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    Corte Superior de Justicia de LimaPrimera Sala Penal Especial

    Sentencia Exp. 13-2007 Pag. 128

    SECCION TERCERACUESTIONES PROCESALES

    Tachas por nulidad interpuestas en el acto oral

    1. La tacha constituye el cuestionamiento de un medio probatorioorientado a negarle eficacia (probatoria) en el proceso; se trata de unacto de parte sujeto al cumplimiento de la carga procesal de ofrecere instar la oportuna actuacin de los medios probatorios que la haganfundada. Nuestro ordenamiento procesal penal prev la tacha contratestigos, peritos y documentos; en cuanto a documentos sereconocen dos tipos de razones a ese efecto, la nulidad y la falsedad.La tacha por nulidad reviste especial carcter en el proceso penal,pues la consecuencia de su amparo no es la misma que la delproceso civil.

    2.

    Desde luego, teniendo en cuenta que en materia de tacha la nulidades la del documento y no la del acto en l contenido, menester esque invoque la norma que expresamente establezca un determinadorequisito de validez del mismo cuya inobservancia se sancione connulidad. Pero, aun as, de ser nulo en el orden civil o administrativo eldocumento de que se trate inclusive con formal declaracin deautoridad competente-, significa esto que carece de todarelevancia probatoria en el proceso penal? Ciertamente no, pues lanulidad administrativa (o civil, segn el caso) del documento comoconsecuencia de su confrontacin con la norma no debe ser

    confundida con su inexistencia material, vale decir que la nulidad queresulte frente a derecho, no puede ser tenida como inexistencia en elplano de la realidad de los hechos, que es lo que al final interesa al

    juzgador en el proceso penal.

    3. Como se ver en fundamentos subsiguientes, la defensa de losprocesados parecen confundir la nulidad del acto con la deldocumento, que lo contiene no obstante que de conformidad con elartculo 237 del Cdigo Procesal Civil no hay relacin de identidadalguna; es del caso recordar que el artculo 243 del mismo cuerponormativo establece: Cuando en un documento resulte manifiesta la ausenciade una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sancin de nulidad, aqul carece

    de eficacia probatoria. Esta declaracin de ineficacia podr ser de oficio o comoconsecuencia de una tacha fundada.

    Tacha por falsedad.

    4.

    Distinto es el caso de la tacha por falsedad de documento, pues, esobvio, en ningn caso puede el juez fundar su decisin en documentofalso. Se debe tener presente, en principio, que la falsedad de que setrata es la del documento fuente de prueba en va meramenteincidental y no la falsedad documental como objeto del propioproceso; al respecto, Pardo Iranzo distingue:1. Si la falsedad imputada es slo ideolgica o intelectual no hay problema porque

    la misma puede demostrarse por los dems medios de prueba en el mismo proceso, porejemplo, mediante la declaracin del autor del documento.

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    2. Las dudas surgen cuando la falsedad que se denuncia es formal, por ejemplo,cuando se ha falsificado la firma[335].

    5. En el primero de los casos, advertimos que la falsedad ideolgicapuede ser acreditada con lo que como resultado del proceso se

    establezca, puesto que ser necesario el contraste de la cuestionadainformacin contenida en el documento con los dems mediosprobatorios idneos, entre ellos, la declaracin del supuesto autor,declaracin que debe ser cautelosamente valorada en todos loscasos. No ser procedente, por tanto, va incidental, declarar lafalsedad, sino como resultado de la valoracin conjunta de los mediosprobatorios en la decisin de fondo y teniendo en cuenta lanaturaleza de los hechos materia de proceso.

    6.

    En la falsedad material () se atacan los signos de autenticidad dentro de loscuales se contabiliza la misma escritura , variando de esa manera el tenor del

    documento verdadero o atribuyendo un tenor a quien no lo ha otorgado [336]; en

    general se denuncia la falsedad de las firmas de quienes aparecencomo otorgantes de los documentos, con lo que, de hecho, se niegala vinculacin con el contenido. La prueba conducente, en este caso,no es otra que la pericia grafotcnica de las firmas y el contenido (deser posible y necesario); no haberla ofrecido por la parte quecuestion el documento trae como consecuencia el rechazo de latacha por improbada.El artculo 242 del Cdigo Procesal Civil establece:

    Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, notendr eficacia probatoria.Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, ste carece de

    eficacia probatoria en cualquier proceso civil.

    Procedencia y fundabilidad de las tachas

    7. Como corolario de lo anterior, esto es, de la tacha por nulidad o porfalsedad como cuestiones con presupuestos propios que no seconfunden con aspectos de fondo referidos a la valoracin, se derivael que la tacha que se formule bajo argumentos de este ltimo tipo nose ajuste a derecho y por ello tenga que ser declarada no infundadasino improcedente, puesto que en los trminos del inciso 5 del artculo427 del Cdigo Procesal Civil- no habra conexin lgica entre hechosy petitorio; por esto, a efecto de no desnaturalizar el instituto y de ser el

    caso, la declaracin se har con el solo examen de los trminos enque cada cuestionamiento probatorio se haya formulado.

    En esta distincin entre procedencia y fundabilidad, siguiendo aMonroy Palacios, conviene recordar: as como un procedimiento puedecontener, adems de la cuestin principal, cuestiones incidentales, una cuestin, en smisma entendida, sea cual fuere su contenido, tambin tiene en su interior un aspectode fondo y otro u otras instrumentales a aqul, los cuales se comportan, en su granmayora, como requisitos de validez de la cuestin misma, pero que, con mayorprecisin, pueden ser concebidos como requisitos para un pronunciamiento vlidosobre el aspecto de fondo. En otras palabras, por ms simple o sofisticada que sta

    [335] PARDO IRANZO, Virginia. LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO PENAL. Tirant lo blanch, Valencia2008, pgina 202.

    [336] CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge E. FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERAL. Editorial Astrea,4ta edicin, Buenos Aires 2004, pgina 131.

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    pudiera resultar, la estructura interna bsica de toda cuestin procesal estconformada por elementos de fondo y elementos de validez (del pronunciamientofondal). Ahora bien, la ausencia o defecto de un requisito de validez impide que lacuestin cumpla su trnsito fisiolgico regular, es decir, que concluya con unpronunciamiento sobre el fondo de la cuestin misma () la mayor parte de losrequisitos de validez se encuentran ligados al plano procedimental; sin unprocedimiento regular se desvirta la posibilidad de que se resuelva una cuestin conuna decisin sobre el fondo. En este sentido, dado que todo procedimiento secompone de un conjunto de actos concatenados que tienen como objetivo ladilucidacin del aspecto de fondo, resulta pertinente aadir una nueva premisa anuestra construccin: toda invalidez que se produzca durante el desarrollo delprocedimiento, de no ser subsanable, frustra la posibilidad de que se expida unpronunciamiento de fondo sobre la cuestin planteada () la fundabilidad o no deuna cuestin est reservada para los casos donde se resuelva el fondo de aqulla. Porello, no es casual que ambas palabras compartan una misma raz gramatical. () todoaspecto ajeno al fondo de la cuestin y, por tanto, referido a la validez delprocedimiento al que aqulla da lugar o, ms genricamente, a la validez de uneventual pronunciamiento sobre el fondo, se resuelve en funcin de las categorasprocedencia y admisibilidad [337].

    TACHAS INTERPUESTAS DURANTE EL JUICIO ORAL

    8. Tacha por nulidad del documento denominado Balance Patrimonialplanteado por la defensa del acusado Carlos Eduardo AlejandroIndacochea Balln, en la sesin 184.

    En la sesin nmero ciento ochenta y cuatro, de fecha once de abrildel dos mil ocho [338], la defensa del acusado Carlos Eduardo

    Alejandro Indacochea Balln, tach por nulidad el documentodenominado Balance patrimonial, [339] bajo los siguientesfundamentos: (a) En su momento el Juzgado design dos peritoscontables, los que luego fueron subrogados; en su lugar se nombrarona dos peritos de Contralora, (b) La Contralora design a doseconomistas, no obstante que la Ley N 27785 Ley Orgnica delSistema Nacional de Control y de la Contralora General de laRepblica establece claramente las funciones de aquella entre lasque no se encuentra la de realizar pericias contables, (c) La Ley N28851 expresamente establece que los contadores pblicospueden entregar todas clase de balances, peritajes, tasaciones de

    responsabilidad, operaciones de auditora y estudios contables confines judiciales y administrativos, los seores Mario Revilla y ManriqueBernal no son contadores, sino economistas y como tal, de acuerdo a lasnormas precisadas y a lo que seala el Estatuto correspondiente al Colegio deEconomistas, ellos estn para elaborar un plan contable, un plan de inversin respectoa qu es lo que se puede conseguir en un negocio, pero ellos no estaban facultados, nipor la ley que los rige ni mucho menos por la ley antes mencionada, para realizar unapericia contable, porque la pericia contable la realizan y llevan adelante los

    contadores, los economistas no estn facultados,existe la comunicacin deContralora en la que exponen que en su condicin de economistasno estn facultados para llevar a cabo pericias contables, (d) en lapoca en que elabor el informe de balance patrimonial,el seorManrique Bernal estaba inhbil para ejercer la profesin, (e) loseconomistas nombrados eran funcionarios de Contralora, es decir,

    [337] MONROY PALACIOS, Juan Jos. ADMISIBILIDAD, PROCEDENCIA Y FUNDABILIDAD EN ELORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL PERUANO.

    Enhttp://www.estudiomonroy.com/articulos/der_proc_admi_proc_fund_word.htm[338] Ver fojas 96,038 a 96,040 del Tomo 125.[339] Ver fojas 30, 411 a 30, 433 y anexos de fojas 30,435 a 30,463 del Tomo 50. As como el peritaje

    ampliatorio que corre de fojas 92,126 a 92, 296 del Tomo 120 ordenado por el Sexto Juzgado PenalEspecial designndose a los peritos de oficio Amrico Revilla Fernndez y Miguel Manrique Bernal,quienes cumplieron con emitir el segundo peritaje.

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    Contralora formula una denuncia y Contralora nombra sus peritos o a su representantepara los efectos de que emitan un informe, qu imparcialidad podemos tener con

    ellos?...,(f)es distinta una auditora de una pericia, situacin que no sepresenta; no pueden ratificarse de un informe, sino de una pericia,pues si bien pueden ser interrogados como los testigos, tienen que dar

    informacin tcnica sobre el mtodo, de qu se han valido parallegar a sus conclusiones, es decir, se debe hacer por especialistas.

    Por su parte el seor Fiscal Superior absolviel traslado de la tachaenla sesin 185, de fecha dieciocho de abril del dos mil ocho, [340]Solicitando que sea declarada improcedente por las siguientesconsideraciones: En primer lugar, la Sala Penal Especial tienefacultades discrecionales para poder designar y an apartarse de lanmina del Registro de Peritos Judiciales, porque es evidente que enla misma no existe, a la fecha, alguna cuota o porcin de peritosespecializados de un organismo pblico. Cuando el Sistema

    Anticorrupcin a partir del ao dos mil uno juzga estos delitos, inclusive

    la Presidencia de la Corte Superior de Lima, en aqul ao, dispuso yautoriz que los Juzgados Penales recurrieran como apoyo a losorganismo estatales para poder incorporar y designar peritos conespecialidad; por lo tanto, la Sala design a estos peritos, que estnen cuestin, los mi[s]mos que si bien no son contadores pblicoscolegiados son economistas, pero evidentemente han llevado cursosbsicos de especialidad, han llevado cursos de capacitacin, son

    servidores pblicos de la Contralora, son auditores y por lo tanto sonpersonas idneas para el cargo. En segundo lugar, el hecho de queuno de los peritos no haya estado al da en su cotizacin no significaque eso acarree algn problema de nulidad, por cuanto como todos

    sabemos, en la prctica (), estos pedidos solamente surten efecto al

    momento del acto procesal, luego sera desproporcionado argir queal descubrirse tal debilidad del perito de no estar al da esto puedaacarrear su nulidad. En tercer lugar, los peritos, la Fiscala consideraque han cumplido con su cometido por cuanto han obrado conprobidad y con basamentos de veracidad en todos sus DictmenesPericiales; por lo tanto, no se les puede criticar que sean funcionariosde la Contralora y que podran ser jueces y partes, pues susDictmenes, sus Informes, estn sometidos al escrutinio, a lavalorizacin, a los exmenes del caso de las partes e inclusive laspartes y los acusados pueden designar libremente a los peritos quems les convenga, no hay ninguna restriccin al respecto

    Y ATENDIENDO: Del anlisis de los autos se tiene: Primero.-A la luz delos conceptos expuestos en los fundamentos precedentes, es evidenteque la tacha no supera el examen de procedencia desde que: ( i) nopuede fundarse en irregularidades administrativas o de trmite o endisposiciones del juzgador adversas a la parte, como lo hace ladefensa, (ii) no se precis en el caso materia de examen la normaadministrativa preceptiva de determinada formalidad cuyainobservancia sancione, expresamente con la nulidad deldocumento, (iii) aduciendo razones referidas a la idoneidadprofesional de los seores peritos que podran sustentar la tacha deperitos conforme al artculo 165 del Cdigo de ProcedimientosPenales se formul tacha contra el documento evacuado por ellos,

    incongruencia insalvable si se tiene en cuenta que en el mejor de los

    [340] Ver Fojas 96,152 y siguiente del Tomo 126.

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    casos (para la defensa) en realidad se cuestiona la validez del actoen s y no el documento-, lo que, como se ha dicho, no puedetratarse va tacha. Por estas consideraciones, se DECLARAImprocedente la tacha formulada por la defensa del acusado Carlos

    Eduardo Indacochea Balln en la sesin 184, de fecha once de abrildel dos mil ocho, respecto del documento denominado balancepatrimonial.

    9. Tacha por falsedad del oficio N 2082-SGMD-C/4 de fecha diecisietede marzo del dos mil seis, remitido por el Ministerio de Defensa.

    En la sesin 277 de fecha nueve de abril del ao dos mil diez[341] ladefensa del procesado Luis Alberto Cubas Portal formul tacha porfalsedad respecto del oficio N 2082-SGMD-C/4, de 17 de marzo delao 2006 [342], remitido por el Ministerio de Defensa mediante el cual

    se inform sobre el plan para adquirir vehculos usados desde losEstados Unidos de Norte Amrica a fin de destinarlo a oficiales delEjrcito del Per. Los fundamentos de la defensa se refieren a laexistencia de documentacin del Ejrcito que contradice lainformacin contenida en el oficio tachado; textualmente se aleg:

    () primero por que la defensa ha probado () [con] documentos que demuestran laadquisicin de () dos vehculos ()por mi patrocinado en el ao noventa y dos,documentos pblicos inscritos en la Partida Registral de cada vehculo,[que] acreditanque fueron () adquiridos mediante el programa auto propio promovido por el Ejercito[d]el Per, y es tan cierto lo que estamos sealando que las instrumentales presentadaspor la defensa consistente en el Certificado de Adjudicacin que utilizo como pruebapara la presente tacha, y en el acta de recepcin que tambin utilizo como prueba,ambos de fojas ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis a fojas ochenta y un mil

    cuatrocientos cincuenta, dice claramente que se trato de un programa promovido porel Ejercito del Per denominado auto propio, incluso estn firmados por el general JorgeFerreyros Comandante del COPERE, pregunto, si el ejercito no promovi () ningnprograma denominado auto propio; que hace firmando este seor tanto el certificadode adjudicacin como la constancia, si el Ejercito no promovi nada, si el Ejrcito noconoce de un programa llamado Auto Propio, y esto fue una iniciativa privada de unTeniente Coronel, como dicen en el oficio que tachamos, entonces por que suscribeestos documentos (), un alto oficial del Ejercito y en fecha del ao noventa y dos; noes un documento creado ex profesamente por la defensa a partir del inicio de esteproceso judicial, es un documento que tiene dieciocho aos de antigedad, grave esmas () que se niegue el Ejercito, [que]haya tenido alguna participacin en esteprograma cuando usted ve en la Declaracin nica de Importacin que el vehculo fueinternado en el Cuartel Real Felipe; si se tratara de una importacin particular podradepositarse ese vehculo en el cuartel Real Felipe?, no debera haber seguido suconducto regular () y almacenarse en cualquiera de los almacenes privados queexisten en este pas, regulados por empresas privadas y normas especificas; Quhacan los vehculos en el Real Felipe?; y as dice la Declaracin nica de Importacinque genera la primera de dominio del vehculo, y que ha sido inscrito, () el seor Fiscaldice: Oh sorpresa! La defensa ha presentado documentos que ni siquiera han sidoalcanzados por el Ejrcito del Per, basta con ir a Registros Pblicos y pedir los ttulosarchivados, para encontrar la Declaracin nica de Importacin, por que es undocumento obligatorio que se tiene que presentar en una primera de dominio; y ah elseor representante del Ministerio Pblico va a poder apreciar, lo que con sorpresa hoyha dicho fue alcanzado por la defensa (), no hay ninguna sorpresa son documentospblicos que estn al alcance de cualquier ciudadano; concluyo la tacha, eldocumento es falso por que existe documentacin anterior oficial suscrita porFuncionarios de[l] Ejercito, Oficiales del ejercito, que demuestran la existencia delprograma auto propio y que () su adquisicin [fue promovida] por dicha Institucin; yaparecen en los documentos que registralmente esta Sala a pedido que () van aacreditar de que se trato de un programa particular iniciado por el Ejercito del Per; a

    [341] Ver fojas 101,880 y siguientes del Tomo 133.[342] Ver fojas 80,913 del tomo 107.

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    manera de confesin, debo sealar que otros patrocinados mos utilizaron tambin esteprograma de adquisicin y tambin he podido apreciar documentos de ellos, dondehablan sobre el programa auto propio, cual es la importancia, en principio por que mipatrocinado declar en juicio oral, que la adquisicin de los dos vehculos correspondia su patrimonio, era lgico, su hija Karla Cubas bordeaba en esa poca apenas losdieciocho aos de edad, era imposible que pudiese obtener ella el patrimoniosuficiente para la adquisicin de estos vehculos, es decir el origen del dinero con el que

    se compraron ()provienen de l; [343]

    El seor Fiscal Superior solicit que las tachas sean declarasimprocedentes[344] porque la defensa no ofreci medio probatorioidneo, y pertinente precisando:por el contrario nosotros en los comentariosque hemos hecho, en () el punto cinco y el punto seis, hemos aludido a documentosque han sido remitidos de manera oficial por los rganos competentes, mientras que loque aduce la defensa es que si se hubiera pedido, se hubieran confirmado condeterminadas informaciones de Registros Pblicos, lo que finalmente no obra en autos.

    En cuanto a la Tacha planteada La seora Representante de laProcuradura Ad Hocmanifest:

    los documentos en primer termino que han sido ofrecidos por el seor representantedel Ministerio Pblico, son documentos emitidos por la autoridad indicada, esto es, elEjrcito Peruano; contienen fecha cierta y son suscritos por el especialista o la personaencargada del rea determinada, en donde estara dando () fe y afirmando la noexistencia de este plan; por tanto nosotros consideramos que este documento nopuede ser falso y menos an puede sealarse que por que existe un documentoanterior, este() es falso, este no es un elemento indicado para (), establecer opretender hacer ver que existira la falsedad de un documento, por el contrario el ()que ha presentado el abogado de la defensa ha sido () por iniciativa de la propiadefensa, es por eso que en su momento la Procuradura ha solicitado que se emita unOficio, o se solicite informacin al Ejercito Peruano para que se establezca la veracidado no de la existencia de este plan; sin embargo por este medio que pretende elabogado () de solicitar la tacha del documento, nosotros consideramos que no es el

    indicado,() .[345

    ]

    Y ATENDIENDO:

    En lo atinente a la tacha por falsedad del oficio nmero 2082 SGMD-C/4 interpuesta, se tiene: que, en principio, el oficio no es ms que lacomunicacin formal entre entes de la administracin pblica y conarreglo a lo dicho para la tacha por falsedad, es evidente que esta nopuede ser atendida desde que: (a) No se ofreci medio probatorioalguno de la falsedad material del documento, (b) La contradiccinentre el contenido de unas y otras comunicaciones es asunto asuperar o resolver en la apreciacin y valoracin de la prueba, previala aclaracin que se solicit a las entidades remitentes, (c) Que entodos los casos las irregularidades y contradicciones en la informacinproporcionada por la administracin sin visos ni probanza defalsedad material- no puede ser examinada ni resolverse va incidentalde tacha, razonamientos por los que la Sala, DECLARA:ImprocedenteLa tacha por falsedad planteada respecto del oficio nmero 2082SGMD- C/4 que corre a fojas ochenta mil novecientos trece del tomociento siete, por la defensa del acusado Luis Alberto Cubas Portal enla sesin doscientos setenta y siete, de fecha nueve de abril del aoprximo pasado.

    [343] Ver fojas 101,880 y siguientes del Tomo 133.[344] Ver fojas 101,888 y siguiente del Tomo 133.[345] Ver fojas 101,889 del Tomo 133.

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    10. Tacha por falsedad respecto del oficio N 52-2007/OAL/7 BrigInf/13.b. [346] interpuesta por la defensa del acusado Luis AlbertoCubas Portal.-

    En sesin 284 la defensa de los procesados Luis Alberto Cubas Portal yKarelia Montesinos Torres formul tacha por falsedad del oficio N 52-2007/OAL/7 Brig Inf/13.b, remitido por el Comandante de la 7Brigada de Infantera mediante el cual se inform que no existe ningnconvenio entre la Stima Divisin de Infantera de Lambayeque y laMunicipalidad Provincial de Chiclayo para la construccin de laampliacin de la avenida Balta Norte del distrito de Jos LeonardoOrtiz en los aos 1996 y 1997, el Fundament de la defensa es elsiguiente:

    Nosotros tachamos por falso este documento, porque en principio existen los ()denominados oficios doscientos uno noventa y ocho A/MPCH, de fojas noventa y

    cuatro mil trescientos treinta y uno a noventa y tres [mil] trescientos treinta y cuatro, estedocumento que ofrecemos como medio probatorio para sustentar esta tacha, es undocumento enviado o elaborado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, remitidoal seor Luis Alberto Cubas Portal, mediante este () la Municipalidad reconoce laexistencia de la realizacin de una obra por convenio denominada Pavimentacin dela avenida Balta Norte en el distrito de Jos Leonardo Ortiz en Chiclayo() que porcierto es coetnea al momento de que mi defendido manifiesta que se realizaron lasobras por encargo en la ciudad de Chiclayo, y el segundo documento que acompaocomo prueba para sustentar () la tacha, es el Acuerdo Municipal nmero ciento doce noventa y seis MPCH/A, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa yseis,() que emite la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el mismo da en que seinaugura la obra en Jos Leonardo Ortiz, la pavimentacin de la avenida Balta Norte,este documento obra de fojas noventa y ocho mil trescientos sesenta y dos a noventa yocho mil trescientos sesenta y seis del tomo ciento veintinueve, tan igual como lo haceel anterior, demuestra que en efecto si hubo un convenio entre la Municipalidad

    Provincial de Chiclayo y la Stima Divisin, hoy Stima Brigada del Ejrcito, para larealizacin de una obra por encargo o Accin Cvica denominada pavimentacin dela avenida Balta Norte en el distrito de Jos Leonardo Ortiz, de tal manera que lainformacin remitida de manera extempornea por la Stima Divisin, casi diez aosdespus o ms de diez aos despus de haberse realizado la obra, no puede tenerningn tipo de sustento y se contrapone a lo que a la luz de estos documentos resultaser la verdad, que si se realiz esta obra y si existi el convenio, lamentablemente elEjrcito del Per ha demostrado en este proceso judicial que resulta muy incapaz de

    poder brindar una informacin certera()[347]

    En la misma sesin la representante de la Procuradura Pblica Ad Hocen relacin a la tacha propuesta precis:

    En primer trmino al parecer para la Procuradura sus alegaciones no se encuentran

    debidamente fundamentadas, () por que no sustenta cual es la normatividadrespectiva para interponer la tacha, que no me corresponde a mi, sino al abogado,puesto que l est invocando este tipo de articulacin procesal; () segundo () eldocumento que es materia de la tacha, () no es ()falso, es un documento que hasido emitido por la institucin que es el Ejrcito del Per, () sealando que no existe ()en su acervo documentario, que es una situacin verdadera, y en tercer lugar es emitidopor personal especializado, que se encuentra encargado de dicha rea. Al respectotambin no es una informacin extempornea como lo ha sealado el abogado de ladefensa, puesto que este () se ha remitido cuando la Sala lo solicit en su momento araz del surgimiento de esta causa; por lo tanto nosotros solicitamos(), que en mrito alos argumentos antes sealados, () al formularse la tacha, esta tiene que ser ante lafalsedad del documento en todo o en parte de su contenido; encontrndose este ()emitido adecuadamente conforme a Ley, () solicitamos que se declare improcedenteel pedido formulado por la defensa tcnica.[348]

    [346] Ver fojas 93,911 del Tomo 122.[347] Ver fojas 102,059 y siguiente del Tomo 134.[348] Ver fojas 102,067 y siguiente del Tomo 134.

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    Sentencia Exp. 13-2007 Pag. 135

    En sesin 285[349] el seor Fiscal Superior solicit declarar infundada latacha interpuesta argumentando:

    Por nuestra parte vamos a empezar expresando lo siguiente: el oficio nmero cerocincuenta y dos dos mil siete/OAL/Stima Brig Inf/trece.b, fue elaborada arequerimiento de esta Sala, [mediante] oficio trece dos mil siete Primera Sala PenalEspecial, de fecha quince de agosto del ao dos mil siete, en este () se seala que enesa Gran Unidad no existe ningn convenio suscrito entre la Stima Divisin de Infanterade Lambayeque y la Municipalidad Provincial de Chiclayo para obras de AccionesCvicas, para la construccin de la ampliacin de la avenida Balta Norte del distrito deJos Leonardo Ortiz, realizadas en dicha Comuna, en el periodo mil novecientos noventay seis mil novecientos noventa y siete, sustentando el General de Brigada suscribientedel documento y Jefe de dicha Gran Unidad Militar, su informacin en lascoordinaciones efectuadas previamente con la seccin Asuntos Civiles de esa Brigada yel Batalln de Ingeniera de Combate nmero siete de Pimentel, lo cual implic la revisiny el examen de los archivos ordinarios y especiales de dicha Gran Unidad Militar. En eloficio nmero doscientos uno noventa y ocho MPCH/A, dirigido al acusado Luis

    Alberto Cubas Portal, se consigna el agradecimiento al destinatario por su valioso apoyoen la Ejecucin de la Pavimentacin Asfltica de la avenida Balta Norte, () ubicada enel populoso distrito de Jos Leonardo Ortiz y se resalta que si[n] la firma del conveniopara la ejecucin de la mencionada obra entre la Municipalidad Provincial de Chiclayoy el Ejrcito, esa importante obra no se hubiese cristalizado; en cuanto al AcuerdoMunicipal nmero ciento doce noventa y seis MPCH/A, se tiene que el mismo expresael reconocimiento institucional al acusado Luis Alberto Cubas Portal, por su valiosacolaboracin en las obras que ejecuta la Municipalidad Provincial de Chiclayo, destacaespecialmente su decidido apoyo en la ejecucin de la pavimentacin de la avenidaBalta Norte, en ceremonia que se desarrollar el da nueve de diciembre de milnovecientos noventa y seis, con motivo de la inauguracin de la primera etapa.Apreciamos nosotros(), que estos dos documentos ofrecidos como medios probatoriosde la tacha formulada, han sido suscritos por el que fuera Alcalde de la MunicipalidadProvincial de Chiclayo - Miguel Bartra Grosso, pero tambin tenemos que sealar(), queeste documento no se ha obtenido por conducto regular, que hubiese sido lo deseable ylo correcto, es decir que la propia Municipalidad ante un pedido cierto y expreso atravs de sus rganos administrativos de trmite documentario y archivo dependientesestos usualmente de la Secretara General de la Municipalidad, ubiquen los documentospertinentes y se remitan debidamente fedateados por el funcionario competente enfecha actual y de no haberse podido ubicar estos(), solicitarse la informacinrelacionada a los convenios a la Secretara General, para que previa bsqueda en loslibros de actas de las sesiones del Concejo y/o legajos copiadores de los AcuerdosMunicipales, se remita los documentos idneos que se hubieran ubicado en relacin aestos convenios. Esta Fiscala resalta el hecho que el documento tachado, es decir de sucontenido fue emitido por un ente y funcionario competente, es decir la Comandanciade la Stima Brigada de Infantera con sede en Chiclayo y por su propio Jefe el Generalde Brigada Javier Bouroncle, persona sta designada para llevar a cabo laadministracin de los recursos econmicos, administrativos durante el periodo dos milsiete, por ello nosotros entendemos que con el oficio nmero cincuenta y dos dos milsiete/OAL/Stima Brigada de Infantera/trece.b, del diez de octubre del ao dos mil siete,que corre a fojas noventa y tres mil novecientos once del tomo ciento veintids, este

    funcionario pblico lo () que est informando a esta Sala es la no existencia en susarchivos de ningn convenio suscrito entre la Stima Divisin de Infantera deLambayeque y la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a efectos de certificar laejecucin de obras cvicas, como es la construccin de la avenida Balta Norte en eldistrito de Jos Leonardo Ortiz, realizadas en el periodo mil novecientos noventa y seis mil novecientos noventa y siete, periodo en el cual el acusado Luis Alberto Cubas Portal,desempe la funcin de Comandante General de la mencionada Gran Unidad Militar;en la misma medida el acusado Luis Alberto Cubas Portal, (), nunca acredit tampocola preexistencia de este convenio, se desconoce as mismo cul fue el aporteeconmico de esta Municipalidad para la ejecucin, materia de comentario, por tantola posicin de la defensa y del acusado es impertinente, pues el documento antescitado lo nico que refleja es la situacin de la preexistencia del documento en cuestin,esto es, el convenio; tambin debe dejarse constancia de que si bien es cierto que ladefensa del Acusado Luis Alberto Cubas Portal, a travs de su escrito de fojas noventa ycuatro mil trescientos treinta y uno a noventa y cuatro trescientos treinta y tres, adjunta

    [349] Ver fojas 102,087 y siguientes del Tomo 134.

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    como un nuevo elemento de prueba el oficio nmero doscientos uno - noventa y ocho-A/MPCH, del dos de noviembre del ao noventa y ocho, documento () que segn ladefensa tcnica fue obtenido a travs de terceras personas, () es () no emitido porconducto regular, por ente competente, a criterio de [la] Fiscala, esta copia ()presuntamente suscrita por el que fuera Alcalde de la Municipalidad Provincial deChiclayo - Miguel ngel Bartra Grosso, fojas noventa y cuatro mil trescientos treinta ycuatro, en l se refleja que la administracin de la Municipalidad expresa suagradecimiento al acusado Luis Alberto Cubas Portal, pero en este no se precisa, ni porasomo ni en ningn otro, la cantidad de dinero que le entregaron para la ejecucin dela obra materia de comentario, tampoco la cuenta bancaria a la cual se transfirierondichos recursos, asimismo tampoco se hace mencin alguna respecto a la rendicin decuentas por el uso del dinero al que estaba obligado el acusado Luis Alberto CubasPortal, en su calidad de Jefe de la Stima Divisin, y en su condicin de Jefe delProyecto, as con esta conjuncin de documentos e ideas esta Fiscala advierte que laODENA en el mes de octubre del ao noventa y cinco, emite la Directiva nmero cerocero tres - ODENA tres /veintitrs punto cero dos, que corre a fojas noventa y siete milochocientos cuatro y siguientes, y en este instrumento se precisan los procedimientos quetoda Unidad de Ingeniera Militar de las reparticiones militares y de las Grandes UnidadesMilitares, estaban obligadas a cumplir y a hacer cumplir, norma esta que el acusado LuisAlberto Cubas Portal, no pudo desconocer, tanto es as que se prev la participacin delEjrcito en la ejecucin de proyectos de construccin, rehabilitacin, mejoramiento,

    mantenimiento, conservacin de carreteras y otros, a travs de obras por encargo delMinisterio de Transportes y Comunicaciones, con convenios con Gobiernos Regionales,Locales u otros organismos, precisndose que las Unidades de Ingeniera podrnparticipar en la ejecucin de estas obras por encargo, y estn sujetas a conveniosespecficos a suscribirse entre las unidades financieras, como son los Gobiernos Localesentre otros y con la ODENA, adems estos documentos deben tener previa aprobacindel Comandante General del Ejrcito como representante del Ministerio de Defensa,segn lo previsto en la Resolucin Ministerial nmero cero tres cuarenta y uno del treintay uno de marzo del ao mil novecientos noventa y cinco, tambin en este instrumento seprecisa que todas las exigencias contractuales deben estar establecidas en un conveniode acuerdo al expediente tcnico correspondiente, hecho este que tampoco obra enautos, ni mucho menos el acusado Luis Alberto Cubas Portal, como Jefe de Proyecto dela Stima Divisin de Infantera, desde el ao noventa y seis a agosto de mil novecientosnoventa y ocho, ha omitido alcanzar para su respectiva evaluacin; adems se precisaque para la ejecucin de los proyectos, la ODENA debi convocar al Jefe de Proyecto,

    a efectos de estudiar la propuesta de las obras a realizarse, ello referido al convenio, alexpediente tcnico y al informe tcnico de los proyectos a realizarse, aspectos quetambin el acusado ha soslayado y ha omitido alcanzar; ()esta norma precisa comouna obligacin de las Unidades de Ingeniera, en misin de obras de infraestructura, quedebieran dar estricto cumplimiento a los convenios, esto en cuanto al cumplimiento dela meta final y a la utilizacin de fondos asignados, aspectos stos que el acusado LuisAlberto Cubas Portal, tampoco ha justificado en torno a la obra de la avenida BaltaNorte, adems se precisa como responsabilidad de los Jefes de Proyecto, como era elcaso evidente del General Luis Alberto Cubas Portal, que los aspectos tcnicos yeconmicos relacionados con la obra a ejecutar debieron tratarse directamente con laODENA, () se seala como un procedimiento de los trabajos que las Unidades Militares,la ejecucin de los trabajos o proyectos por encargo a desarrollar, debieron ejecutarsede acuerdo a las normas tcnicas de construccin, as como en concordancia [con] lasnormas de construccin y de las especificaciones tcnicas que indiquen los estadiostcnicos definitivos o el expediente tcnico debidamente aprobado por la Institucin,

    esto es la Municipalidad Provincial, aspecto este que tampoco el acusado Luis AlbertoCubas Portal ha demostrado ni justificado; asimismo () a fojas noventa y siete milochocientos once, se prev que los gastos de las obras por encargo encargadas a losJefes Militares, estn sujetas a rendiciones de cuenta, e informes tcnicos, econmicosmensuales, los mismos que se sustentan con la ejecucin fsica y valorizacin de la obra,hechos que tambin el acusado Luis Alberto Cubas Portal ha soslayado demostrar, apesar de que una de las obligaciones de la administracin de los recursos, precisa quelos informes tcnicos econmicos mensuales, deben emitirse y remitirse dentro de los diezdas del mes siguiente, tambin a fojas noventa y siete mil ochocientos doce, se precisaque la administracin de los fondos asignados, en este caso respecto a la MunicipalidadProvincial de Chiclayo, la responsabilidad es la del Jefe de Proyecto, esto es, el acusadoLuis Alberto Cubas Portal, () debi controlar que se de estricto cumplimiento a lasnormas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del propioMinisterio de Economa y Finanzas, as como que la administracin de los fondospresupuestales debi efectuarse de acuerdo a la Ley de Presupuesto de la Repblica,

    del RUA - Reglamento nico de Adquisiciones vigente en aquella poca, entre otrasnormas emitidas por las entidades financieras sobre el particular; aspectos estos que entoda instancia el acusado Luis Alberto Cubas Portal ha obviado, pues las normas del

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    Presupuesto Pblico Anual, as como las Resoluciones Directorales del clasificador por elobjeto del gasto, emitidos por el Ministerio de Economa y Finanzas, las Directivas deTesorera, emitidas tambin por el Ministerio de Economa y Finanzas, respecto a losprocedimientos generales relacionados con la ejecucin financiera y operaciones detesorera, aplicadas por las Unidades Ejecutoras de los pliegos de los GobiernosNacionales, Regionales y Locales; precisan que cuando se encarga la ejecucin deobras a personal de una institucin, debe ser la delegacin mediante la emisin de unaResolucin Directoral, hecho este que tampoco est demostrado y adems se estableceque para los efectos de cautelar y controlar adecuadamente la asignacin del uso delos fondos pblicos, el funcionario responsable del proyecto debi aperturar una cuentaa nombre del proyecto y que esta () debi ser una cuenta aperturada en el Banco dela Nacin, para la cual el Jefe de Proyectos conjuntamente con la administracin de laODENA, debieron realizar los trmites previos y pertinentes ante la OGA, la OficinaGeneral de Administracin del Ministerio de Defensa, y a su vez () el MINDEF ante laDireccin General del Tesoro Pblico, sin embargo estos hechos tampoco han sidocautelados, toda vez que se desconoce el nmero de cuenta donde se deposit eldinero, presuntamente entregado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para laobra de la avenida Balta Norte, distrito de Jos Leonardo Ortiz, es ms(), aqu ladefensa del procesado en la anterior sesin, aleg que si fue posible que su defendidopueda aperturar cuentas particulares, porque as se lo permita la Directiva; sin embargo,el abogado de la defensa omite precisar expresamente la Directiva que alude,

    limitndose solo a sealar muy genricamente que est inmersa en el rubro otros pliegos,afirmacin sta que no guarda relacin con las Leyes de Presupuesto Anual, lasDirectivas de Tesorera emitidas por el Ministerio de Economa y Finanzas, as como lasResoluciones Directorales que emiten los clasificadores del gasto, tambin se haceoportuno expresar que presuntamente la Directiva que habra querido referenciar elabogado de la defensa, pudiera ser la Directiva cero cero siete ODENA/INSP/veintitrspunto cero dos de setiembre del ao noventa y ocho; esta se emite con posterioridad alas funciones desempeadas por el acusado Luis Alberto Cubas Portal en la StimaDivisin, pues el acusado solo estuvo en ella hasta agosto del ao noventa y ocho, estaDirectiva obra a fojas noventa y siete mil setecientos ochenta y siguientes; yespecficamente en fojas noventa y siete mil setecientos ochenta y seis, en torno a losaspectos de tesorera precisa que se deben cumplir las normas tcnicas de controlinterno, que se debe cumplir el Principio de Unidad de Caja y tambin precisa que paralas obras por encargo deban aperturarse cuentas en el Banco de la Nacin,debidamente autorizadas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economa y

    Finanzas, as en el numeral tres, seala los fondos asignados por los otros PliegosPresupustales, sern administrados en el Banco de la Nacin, salvo casos especficosdebidamente autorizados por los respectivos entes, para efectuar los depsitos enBancos Privados o particulares, este hecho es muy importante tampoco est acreditadoen autos, en cuanto al requisito expreso de autorizacin, que prev la norma. Tambinsignifica (), que las autoridades del Ejrcito en la ejecucin de obras por encargo,tendrn presente las Normas de Tesorera, aprecindose que ninguna oficina del Bancode la Naci[n], proceder a la apertura de cuentas corrientes, si no estn autorizadaspor la Direccin General del Tesoro Pblico, condicionalidad sta que tampoco se haacreditado en autos; sin embargo el acusado Luis Alberto Cubas Portal, al margen deesta normativa general y especfica, conjuntamente con su defensa a travs de susdiversas declaraciones y escritos tratan de sostener que las cuentas a ttulo personalaperturadas en Chiclayo, signadas con el numero cuatrocientos quince cero nueveocho cinco sesenta treinta y tres uno ochenta y seis del Banco de Crdito del Per, anombre del acusado Luis Alberto Cubas Portal y Pelayo Bonilla Guerrero, as como la

    cuenta cuatro quince cero noventa sesenta y tres sesenta y siete seis uno veintisis,tambin del Banco de Crdito del Per, a nombre del acusado Luis Alberto Cubas Portaly de Francisco Contreras Rivas, y la cuenta nmero cuatro quince noventa y ochocincuenta y seis cero cuarenta y tres noventa y seis, tambin del Banco de Crdito delPer () a nombre del acusado Luis Alberto Cubas Portal y de Pelayo Bonilla Guerrero,fueran receptoras del dinero presuntamente remitido por la Ca[s]a Militar, yposteriormente ante la ausencia de documentos sustentatorios () que ya fueranexpuestos y debatidos por los peritos, el acusado y su defensa plantean ahora comonueva premisa que dichos fondos fueron dados por la Municipalidad Provincial deChiclayo, y en toda instancia han tratado de confundir e inducir a error sin justificacinalguna, es ms(), la Directiva nmero cero cero tres ODENA, tambin precisa quecuando un funcionario se releva del cargo, debe declarar detalladamente todos loshechos administrativos llevados a cabo, y de existir obligaciones pendientes tambinreferenciarlo, a efectos de que la nueva administracin tenga conocimiento de lo quese recepciona, adems precisa la norma que los Jefes de Proyectos, como fue el caso

    del acusado Luis Alberto Cubas Portal, debi emitir un informe final de la ejecucin de lasobras, cumplimiento de metas; sin embargo tampoco el acusado Luis Alberto CubasPortal ha alcanzado el acta de entrega de cargo a su sucesor, donde acredite con los

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    documentos pertinentes, es decir el convenio suscrito con la Municipalidad Provincial deChiclayo as como la recepcin de dinero, rendiciones de cuentas,[que] estn dentro delos archivos de la Unidad Militar, documentos suficientes que nos conllevaran a exigir a laadministracin actual, la entrega respectiva a esta Sala para su evaluacin; sin embargoel acusado Luis Alberto Cubas Portal no cumpli con entregar el cargo y ladocumentacin pertinente de los archivos. Nos preguntamos como en esta instanciapuede alegar falsedad en el contenido del documento tachado, si previamente no hademostrado el acusado Luis Alberto Cubas Portal haber entregado los documentospertinentes para su archivo, debidamente numerados, registrados conforme lo prevn lasNormas de Abastecimiento y Tesorera, respecto a[l] sustento de gasto. Por ltimo, () espreciso resaltar que esta causa, siendo de investigacin por el delito de enriquecimientoilcito y el documento tachado por la defensa del acusado, slo est referido a unprocedimiento administrativo acerca de la existencia del mismo en los archivos, hechosque de ninguna manera tiene su correlato como ingresos en las cuentas del acusado LuisAlberto Cubas Portal y que pudieran consecuentemente producir efectos econmicosdentro de su balance, pues no est acreditado en autos que el dinero de laMunicipalidad Provincial de Chiclayo haya ingresado a las cuentas expuestas en eldesbalance; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, consideramos que sedebe declarar infundada la tacha planteada por el abogado de la defensa del

    acusado Luis Alberto Cubas Portal.

    Examinado los autos; Por los mismos fundamentos expuestos respectode la anterior tacha por nulidad y que aqu se dan por expresados, LaSala DECLARA: improcedente la Tacha por falsedad interpuesta por elabogado del acusado Luis Alberto Cubas Portal en la sesin 284, defecha veintisis de mayo del ao prximo pasado respecto del oficionmero cincuenta y dos dos mil siete/OAL/Stima Brig Inf/trece.b. queobra a fojas 93,911.

    11. Tacha por nulidad y falsedad contra la escritura pblica decompraventa y prstamo hipotecario del 16 de abril de 1997 formulado

    por la defensa del acusado Carlos Eduardo Alejandro IndacocheaBalln.

    En sesin 306[350] la defensa de los procesados Carlos EduardoAlejandro Indacochea Balln y Rosa Mara Indacochea Villavicencioformul tacha por nulidad y falsedad contra la escritura pblica decompraventa y prstamo hipotecario de fecha 16 de abril de 1997,suscrita por el procesado y su cnyuge Blanca Edit VillavicencioCorvacho de Indacocohea como compradores y por Ernesto FuentesCorro y otra como vendedores, formalizada en la ciudad de Trujillo,Notara Ramrez Alejandro Ramirez Odiaga [351].

    El sustento del petitorio es el siguiente:

    Que la defensa se ve precisad[a] a tachar de nulo y falso estaescritura pblica, () la falsedad se demuestra [por que] mi defendidono firmo en esa escritura, ni ()su esposa, tampoco firmo () FuentesCorro ni mucho menos su seora, no se ha llegado acreditar de que ami defendido le hayan entregado ese cheque de gerencia de cien mildlares y que () lo haya endosado a Fuentes Corro, de tal maneraque aparece ese documento con la finalidad de tratar de sustentar unerror por parte del Banco de Crdito de no haber hipotecado elinmueble a favor del Banco () en la primera escritura que se celebren enero de mil novecientos noventa y siete en la ciudad de Lima y

    [350] Ver fojas 102,763 aclarado a fojas 102,764 y 102,826 del Tomo 135[351] Ver fojas 18,698 y siguientes del Tomo 31.

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    para los efectos de poder subsanar este error dieron a los funcionariosdel banco a fin de poder llevar adelante esta falsa Escritura con laintervencin del notario, donde mi defendido vuelvo a repetir no haintervenido mucho menos su esposa, ni () el vendedor, razn por la

    cual estando a que de acuerdo a la documentacin y que en ningnmomento se ha demostrado esta entrega del Cheque [de] Gerencia anombre de mi defendido, ni mucho menos que () lo haya endosado aFuentes Corro, es () sustento ms que suficiente para corroborar ydemostrar que este documento es completamente falso.

    El seor Fiscal Superior absolvi el traslado en torno a la tachaformulada en la sesin 308 en estos trminos:

    la parte cuestionante no ofreci medio probatorio alguno,limitndose a dar los siguientes argumentos; primero que en relacin al

    incremento patrimonial del bien inmueble de Maestro Arrieta ya seexpuso y se debati; segundo que en [relacin] a dos abonos para condos Escrituras Pblicas de Compra Venta de inmuebles, una en Lima yotra en Trujillo, de fojas dieciocho mil doscientos noventa y cinco, defecha diecisis de Abril del ao noventa y siete, ante [el] NotarioRamrez Odiaga; en las que interviene como propietario el seor FuentesCorro y esposa a favor de los acusados con intervencin del Banco deCrdito del Per, que a la firma se pag la suma de cincuenta mildlares americanos, que el banco le hace entrega de un Cheque deGerencia a su defendido y que el sustento seran dos prestamos; entercer lugar, dijo el abogado de [la] defensa, pero que ya se sostuvoque la firma de la Minuta con Fuentes Corro ha sido falsificada, por queste interviene como si fuera bien propio y por que la esposa intervienepero no vendiendo; cuarto, por ltimo el abogado de la defensa dijoque no est demostrado que su defendido haya recibido algo y quehay error del Banco de Crdito de no haber hipotecado a su favor elinmueble; () sabemos todos nosotros que las tachas solo puedenformularse contra las pruebas instrumentales presentadas en el JuicioOral y sern resueltas en la Sentencia, de acuerdo al prrafo tercero del

    Artculo doscientos sesenta y dos del Cdigo de ProcedimientosPenales; de acuerdo al extinto autor nacional Mixa[n] Mas[s], elconcepto de pruebas instrumentales deba ser objeto de interpretacinextensiva; es decir, como prueba instrumental y adems que la hiptesis

    jurdica tiene una extensin restringida, cual es que solo son tachableslos documentos presentados en audiencia; o sea cuando se tenga quecuestionar la valides de documentos incorporados durante la etapainvestigatoria o en el lapso de los actos preparatorios; servir comoparte de los argumentos de defensa; hasta aqu, por lo menos de formapara nosotros, la parte cuestionante tena validada la oportunidad paraformular la tacha; sin embargo yendo ahora a un anlisis de fondo,tenemos que precisar lo siguiente; que para esto nos serviremos tantodel articulado pertinente del Cdigo Procesal Civil, Artculos doscientostreinta y tres a doscientos cuarenta y cinco y Artculo trescientos y

    siguientes, todas de Aplicacin Supletoria; as como los documentospblicos siguientes; primero, el Testimonio de Compraventa quecelebran de una parte Ernesto Fuentes Corro y seora y, de otro lado;Carlos Indacochea Balln y su esposa Blanca Edith Villavicencio

    Corvacho, con crdex nmero veinticinco seiscientos tres, bajo elnmero setenta y seis, de fecha nueve de enero del ao noventa y

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    siete, de la Notaria Pblica de Lima Anbal Corvetto Romero;desprendiendo de su texto, que el vendedor es propietario del chaletde dos plantas ubicado en la calle Maestro Arrieta diez nueve cincoSan Borja - Lima y el precio asciende a doscientos veinte mil dlares que

    corre en fojas dieciocho mil ciento noventa y cinco a dieciocho mildoscientos del Tomo treinta y uno; y segundo, el Testimonio de EscrituraPblica de Compraventa y de Prstamo Hipotecario que otorganErnesto Fuentes Corro y doa Billie Mara Silvestri Somontes de Fuentes afavor de Carlos Indacochea Balln y Blanca Edith VillavicencioCorvacho, con intervencin del Banco de Crdito bajo el nmero seistres nueve, de folio dos mil cuatrocientos setenta y dos y vuelta, Registrocincuenta del Tomo cinco, de fecha diecisis de abril del ao noventay siete, de la Notaria Pblica Alejandro Ramrez Odiaga; los vendedores

    son propietarios del inmueble ubicado en la calle Maestro Arrietanmero ciento dos y ciento cuatro, Lote uno Manzana J-dos, Urb. LasMagnolias, San Borja - Lima, y el precio se acord en la suma de ciento

    cincuenta mil dlares americanos, que corre de fojas dieciocho milseiscientos noventa y ocho a dieciocho mil setecientos diez, tambindel Tomo treinta y uno; ahora bien, entendemos nosotros que la partecuestionante tacha de nulo y de falso la Escritura Pblica deCompraventa del inmueble de Maestro Arrieta diez noventa y cinco, defecha nueve de enero del ao noventa y siete, ante Notario Pblico

    Anbal Corvetto Romero, que es lo correcto, y no como se dijo en lasesin pasada, ante Notario Pblico de Trujillo, Alejandro RamrezOdiaga; entendemos tambin y de acuerdo a lo que venimosexplicando, que por el contrario el Notario de Trujillo, s interviene peroen el caso del segundo inmueble tambin adquirido por los acusadosIndacochea - Villavicencio al seor Fuentes Corro y seora; pero estavez respecto al inmueble situado tambin en la calle Maestro Arrietapero ya no en la cuadra diez si no en la cuadra uno, esto es, de nmerociento dos y ciento cuatro; entonces al parecer, hay una seria confusinpor parte del abogado de la defensa o de la parte cuestionante, yaque se trata de las adquisiciones completamente diferentes en fechas,montos y locaciones geogrficas; pero sin embargo, de todo loexplicado, () para nosotros, se busca con esta Tacha despojar deeficacia probatoria al primer documento pblico, ya explicitado yaclarado, con el argumento de que dicho instrumento es nulo y falso; laprimera hiptesis, la de nulidad, supone la existencia de un documentoinidneo para surtir efectos jurdicos, por haberse inobservado en suelaboracin, reaccin o confeccin, los requisitos o condicionesexigidos por el ordenamiento legal bajo sancin de nulidad; en cuantoa la segunda hiptesis, la de falsedad, implica la existencia de undocumento no autentico, por no guardar su contenido o la firma en limpresa, correspondencia o identidad, con la realidad del acto, hechoacontecido con la persona a quien se le atribuye; as es, que conviene

    recordar que la confusin del abogado de la defensa no surge porgeneracin espontnea sino que ya desde inicio de la presente causa

    judicial y en las propias audiencias del Juicio Oral, los procesados hanvenido declarando reiteradamente, en el sentido de soslayar que setrata de dos propiedades inmobiliarias completamente diferentes;entendemos nosotros con la finalidad de minimizar los gastos en lasadquisiciones; de otro lado, de la propia lectura de la documentacinque corre en autos y referente al primer inmueble Maestro Arrieta ciento

    dos y ciento cuatro, del diecisis de abril del ao noventa y siete, porante Notario Pblico de Trujillo, Ramrez Odiaga, se verifican los pasos y

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    los pagos concertados, la hipoteca a favor del Banco de Crdito y elcalendario de compromisos de pago, desde el treinta de abril delnoventa y siete hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete; en loque respecta al segundo inmueble de Maestro Arrieta diez noventa y

    cinco, de fecha nueve de enero del ao noventa y siete, por anteNotario Pblico Anbal Corvetto Romero; que creemos y entendemosnosotros es el de [la] materia de esta Tacha, segn lo confuso en laalegacin del abogado de la defensa, tenemos que se aprecia que endicho documento se precisa que el Notario certifica y da fe, de que elvendedor Ernesto Fuentes Corro declara recibir de los compradores, losacusados Indacochea Villavicencio, un Cheque de Gerencia por cienmil dlares americanos del Interbank, as como otras operaciones ypagos realizados con anterioridad; entonces en lo atinente a la Nulidad,apreciamos claramente que siendo el documento tachado undocumento pblico se presume su autenticidad, mientras no sedemuestre lo contrario; en todo caso, la parte cuestionante debi

    instaurar Demanda Civil de Nulidad de Acto Jurdico si consideraba quedeba intervenir y suscribir el documento como vendedora de aqul, laesposa, seora Billie Mara Silvestri Somontes, en el entendido de quedicho bien no sea exclusivamente bien propio de Ernesto Fuentes Corroy en todo caso esto no es Causal de Nulidad si no de Anulabilidad yestara sujeta a que se convalide dicho Acto Jurdico; por ultimo, en lo

    referente a la falsedad, no entendemos este argumento desde que yacomo se explicara en este documento pblico, interviene directamenteErnesto Fuentes Corro, no media interpsita persona o representante y elpropio Notario da fe de diversos actos y entregas, que importanevidentemente pagos parciales; es decir desembolsos de los acusadosIndacochea - Villavicencio a favor del vendedor Ernesto Fuentes Corro;as(), habiendo explicado nuestra posicin, resta ofrecer comomedios probatorios de nuestra afirmacin las dos Escrituras Pblicas deCompraventa de los Inmuebles de Maestro Arrieta ciento dos y cientocuatro y tambin de Maestro Arrieta diez noventa y cinco, ambas en eldistrito de San Borja, que corre de fojas dieciocho mil seiscientosnoventa y ocho a dieciocho mil setecientos diez y de fojas dieciochomil ciento noventa y cinco a dieciocho mil doscientos respectivamente,ambas del Tomo treinta y uno; as como el Certificado Positivo dePropiedad del Registro de Lima y Callao a nombre de CarlosIndacochea Balln, () del inmueble ubicado en la avenida Maestro

    Arrieta, signado con el nmero ciento dos puerta principal y nmerociento cuatro puerta de garaje, Urb. Las Magnolias - San Borja,

    registrado en la Ficha nmero treinta y seis dos ocho siete del Registrode la Propiedad del inmueble de Lima, que corre a fojas nueve milnovecientos treinta y cinco del Tomo dieciocho; por todo lo ()expuesto, tngase por [cumplido] el traslado de esta confusa eimpertinente tacha, declarndose Infundada.[352]

    Cabe mencionar que en sesin 311[353] la defensa hizo las siguientesanotaciones:

    en diversas oportunidades hice mencin respecto a la tacha de Escritura Pblica, quees supuestamente firmada por mi defendido en Trujillo, hice mencin que exista unadenuncia, que la Stima Fiscala Provincial Superior, haba dispuesto su archivamiento

    [352] Ver fojas 102,822 a 102,823 del Tomo 135.[353] Ver fojas 102,951 y siguiente del Tomo 135.

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    declarando infundada la queja, el fundamento que esgrimi en aquella oportunidad laFiscala Superior, dice textualmente: Que la Primera Sala Penal Especial est[a] en procesode valorar el documento cuestionado en esta denuncia como falso. Sera como se hadicho una interferencia en una materia pendiente ante un rgano Jurisdiccional, el hacerinvestigacin para decidir si el documento es falso o no, si la valoracin como medioprobatorio que haga dicho rgano Jurisdiccional implica necesariamente un juicio devalor sobre su autenticidad o no, es en virtud de ello que adjunto la copia de estaresolucin, a fin de que el Ministerio Pblico en su oportunidad como lo expuse en una delas audiencias ()en su condicin de titular de la accin penal, disponga que seinvestigue o se formalice denuncia respecto a este hecho, adjunto esta resolucin.

    Y ATENDIENDO: PRIMEROQue el documento cuestionado no puede sera la vez nulo y falso, pues lo primero se vincula al incumplimiento derequisitos de validez establecidos bajo sancin de nulidad y suponeautenticidad, es decir, se trata de nociones implicantes. No obstante,desde la perspectiva de la nulidad, es claro que no es posible declararo asumir la del documento y por lo tanto su ineficacia probatoria, porcuanto no se advierte manifiesta ausencia de formalidad esencial

    sancionada con nulidad, valga esta redundancia, ms cuando deconformidad con el artculo 235, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil laescritura pblica y dems documentos otorgados ante o por notarioson documentos pblicos respecto de los cuales la validez se presume yla invalidez requiere sentencia firme del rgano jurisdiccionalcompetente. SEGUNDO: De otro lado; desde la perspectiva de lafalsedad, salvo alegaciones de falsedad de las firmas ycuestionamiento de la capacidad de las partes, en la limitada estacinprobatoria de la tacha no se ha probado la falsedad del documento.Al respecto, por lo manifestado por la defensa; cabe precisar que laactuacin del Ministerio Pblico no constituye interferencia ni muchomenos avocamiento al proceso, puesto que: (a) conforme a su LeyOrgnica corresponde slo a ese rgano constitucionalmenteautnomo la denuncia de aquellos a quienes se atribuya hechos que,previa investigacin, considere constitutivos de delitos que no hayanprescrito; (b) aunque es obvio como derivacin de lo anterior, nocorresponde al rgano jurisdiccional la investigacin preliminar ydenuncia de delitos; en consecuencia, aquellos que de algn modo seencuentren vinculados a un proceso en trmite la falsedad de undocumento, por ejemplo se encuentran bajo la competencia delMinisterio Pblico y conforme a ella ha de proceder, sin consideracinde la posible valoracin que del documento se pueda hacer en esteproceso; no existe norma impeditiva alguna; (c) todava ms, en valimitada de tacha, de manifiesta falsedad material, esta Sala no puedepronunciarse sobre la falsedad del documento en trminos que puedansignificar invasin o afectacin de la competencia reservada alMinisterio Pblico. Lo antes dicho puede resumirse en la definicin quedel avocamiento indebido hizo el Tribunal Constitucional en lasentencia N 1091-2002-HC/TC (caso Silva Checa): la figura delavocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamientode una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad

    distinta, cualquiera sea su clase, ello no sucede en el presente caso.

    Por estos razonamientos y tenindose en cuenta los trminos implicantesen que se ha formulado el petitorio la Sala DECLARA: Improcedente laTacha, por nulidad y falsedad interpuesta por la defensa del acusadoCarlos Eduardo Alejandro Indacochea Balln y otro en la sesin 306,

    aclarada a fojas 102,826 del tomo 135, respecto de la escritura pblicade compraventa y prstamo hipotecario de fecha diecisis de abril del

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    ao mil novecientos noventa y siete expedida por el Notario AlejandroRamrez Odiaga [354]

    12. En la sesin 311, de fecha seis de diciembre del ao prximo pasado[355] la defensa de la procesada Rosa Mara Indacochea Villavicenciodeduce la Excepcin de Naturaleza de Accin sustentndola en losiguiente:

    que de conformidad con lo prescrito en el artculo cinco del Cdigo deProcedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo nmero ciento veintisis,considera la defensa que la imputacin que se le formula a mi defendida en su condicinde supuesta cmplice de Enriquecimiento Ilcito, no se encuentra tipificada dentro de losalcances del artculo veinticinco, veintitrs y cuatrocientos uno del Cdigo Penal; comoargumento de la defensa pongo la supuesta y negada hiptesis de una presuntaresponsabilidad de mi defendido Carlos [Eduardo Alejandro] Indacochea Balln comoautor del delito de Enriquecimiento Ilcito, el fundamento para plantear esta excepcin es

    el siguiente: el Fiscal Provincial que formula una Denuncia Ampliatoria contra midefendida considera que ella tiene la condicin de cmplice primario, por ser hija deCarlos Indacochea Balln; en segundo lugar por haber adquirido un bien inmueble sito enel Jr. El Arroyo La[s] Via[s] [de] la Molina, en la suma de cuarenta y dos mil seiscientossoles, cuando tena solamente veintids aos, luego dicho inmueble lo vendi a MiriamChilcn Silva en enero del ao dos mil uno, en la suma de cien mil soles, sostiene ladenuncia, [que] se presume que el real propietario es Carlos Indacochea Balln y que ellaslo estara contribuyendo al Enriquecimiento Ilcito de su padre al haberlo adquirido a sunombre, no se ha acreditado que tenga capacidad de pago, ha realizado mejoras en laconstruccin y debe ser materia de investigacin para poder as determinar laprocedencia del dinero invertido en dicha mejora. El Auto Apertorio deInstruccin[puntualiza lo siguiente]: Es de presumir que Rosa Mara Indacochea[Villavicencio] habra actuado en forma concertada para ocultar a quien era el realpropietario del inmueble o resultado de su venta, al haberse materializado, por lo quehabra la intencin de favorecer el Enriquecimiento Ilcito del denunciado Carlos

    Indacochea Balln, previsto en el artculo cuatrocientos uno; pero el seor Fiscal Superiorva ms all, sostiene en su acusacin que mi defendida tiene la condicin de cmplice,porque por indicacin de su progenitor y haciendo uso del desempeo de sus funcionescomo Oficial del Ejrcito Peruano, ha adquirido bienes inmuebles a su nombre, incluso demanera ficticia, con la finalidad de aparentar la licitud de la solvencia econmica y haactuado concertadamente con su padre para lograr tal fin. De acuerdo a lo expuesto enla denuncia, [en]el Auto Apertorio de Instruccin y la Acusacin Fiscal, se sostiene quesupuestamente mi defendido Carlos Indacochea Balln, se habra enriquecidoilcitamente y que despus del enriquecimiento lleva adelante en complicidad con su hijaesta transferencia de este inmueble, sito en el Jr. de El Arroyo en la[s] Via[s] de la Molina,con la finalidad de aparentar una ficticia situacin econmica; sin embargo en la mismaacusacin cuando hace referencia a una supuesta responsabilidad de [Mario] HumbertoDelgado [Vsquez] y Miriam Chilcn [Silva], se precisa que son autores del Delito deEncubrimiento Real, por haber ocultado, haber aparentado esta transferencia con lanica y exclusiva finalidad de favorecer a otro procesado; vuelvo a repetir la FiscalaProvincial, el Juez como el Fiscal Superior, sostienen que hay un ocultamiento, es decir quehan tratado en todo momento por parte de mi defendida Rosa Mara IndacocheaVillavicencio y Carlos Indacochea Balln, () aparentado [Y], han tratado de ocultar esteEnriquecimiento Ilcito, llevando adelante [la] transferencia de este inmueble. El artculoveintitrs del Cdigo Penal hace la precisin respecto a cuando una persona es autor,coautor o autor mediato, a mi defendido se le hace la imputacin de autor directo, estoes, l es el que ha realizado la accin supuestamente de Enriquecimiento Ilcito y tambinel artculo veinticinco del Cdigo Penal nos hace mencin cuando y en qu casosestamos frente a [la] situacin de una persona que tiene la condicin de cmplice, esdecir, aquel que colabora para qu, para la realizacin de qu, de una accin delictiva,se hace la precisin tambin no solamente en este artculo veinticinco del Cdigo Penal,sino en reiteradas Ejecutorias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, cuandoestamos frente [a] un cmplice primario y de un cmplice secundario, el seor Fiscal nohace esta precisin, pero lo importante es que estas Sentencias sealan () que elcmplice interviene antes o durante la comisin del hecho delictivo, si el seor Fiscal

    [354] Ver fojas 18, 698 y siguiente del Tomo 31.[355] Ver fojas 102,952 y siguientes del Tomo 135.

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    Superior sostiene que, supuestamente Carlos Indacochea Balln se habra enriquecidoilcitamente en su condicin de miembro del Ejrcito Peruano, que posteriormentedespus del Enriquecimiento Ilcito interviene mi defendida Rosa Mara Indacochea Balln,esa es la razn y el fundamento de mi Excepcin de Naturaleza de Accin, si en ladenuncia ampliatoria, si en el Auto Apertorio de Instruccin, si en la Acusacin Escrita delseor Fiscal, se hace mencin y se precisa el verbo ocultar como puede sostenerse quemi defendida tenga la condicin de cmplice si en ningn momento se ha precisado nimucho menos en el Juicio Oral, que mi defendida hubiese intervenido antes o duranteeste supuesto Enriquecimiento Ilcito, no existiendo lo que seala no solamente laConstitucin, el respeto al Principio de Legalidad que tiene su fundamento en la Tipicidady, la Tipicidad es justamente () el adecuamiento, el encaje de una determinadaconducta que se le imputa a una persona en un dispositivo del Cdigo Penal, () si estaimputacin que le formulan a mi defendida bajo este ocultamiento, vuelvo a repetir, y mepongo simple y llanamente como hiptesis de la defensa, que () Carlos IndacocheaBalln se hubiese enriquecido y mi defendida interviene a posteriori, despus de haberseconsumado el delito de Enriquecimiento Ilcito, cmo se le puede imputar esta situacinde cmplice, cuando lo dice la Fiscala Provincial, el Juez, la Fiscala Superior, que mi[patrocinada] supuestamente intervino a posteriori () vuelvo a repetir, () cuando metoque exponer () demostrar que mi defendida si ha tenido la capacidad econmicapara la adquisicin de este bien, es por estas consideraciones que no existiendo estaadecuacin de la imputacin que le formula el Ministerio Pblico a [Rosa Mara

    Indacochea Villavicencio] (), este hecho es completamente atpico, tanto en losubjetivo como en lo objetivo.

    El representante del Ministerio Pblico absolviendo el traslado de laexcepcin propuesta[356] puntualiza: (I).que el comportamiento originalplanteado por el Fiscal Provincial y el Fiscal Superior, solamente es deocultamiento, () (II).que no se adeca al artculo veintitrs yveinticinco del Cdigo Penal, (III).adems, () ha alegado que tan solose le involucra a esta acusada por ser hija de Carlos Indacochea Balln,por adquirir un bien inmueble a la edad de veintids aos, queposteriormente vendi () a Miriam Chilcn [Silva] a un precio menor,(iv).que se presumen varias situaciones, que no se acredita sucapacidad de pago, as [aparece] en el Auto Apertorio, que incluso elFiscal Superior va ms all, dice el abogado de la defensa, que serapor indicacin de su padre el acusado Carlos Indacochea Balln, queadquiere un bien inmueble a su nombre, con la finalidad de buscar lalicitud, (V).tambin ha dicho el abogado de la defensa que () elacusado Carlos Indacochea Balln, se habra enriquecido y quedespus de lograr esto, () su hija actualmente coacusada, pone a sunombre un bien inmueble para buscar la licitud, que solamenteencuentra () que hay un ocultamiento; sin embargo, tenemos quehacerle recordar al abogado de la defensa, que este juicio al que casitodos los procesados han interpuesto Acciones de Garanta por elexceso del plazo de Juzgamiento, estamos prximos a concluir, ya nosolamente se est ventilando el ocultamiento [a] que ha hecho alusinel abogado de la defensa, sino que a partir de los silencios en sumomento de los acusados, de los ocultamientos, de la falta detransparencia en sus declaraciones, han habido informes pericialessubsecuentes, () tanto de parte como de oficio, resulta que ahora nosolamente hay ocultamiento, sino hay tenencia de cuentas bancariascon sumas muy significativas, () ha habido aportes a empresascomerciales; por lo tanto, para la Fiscala, () no hay ningunacontravencin, ni ninguna atipicidad, todo lo que estamos resumiendoen este momento, definitivamente hay indicios razonables de queconstituyen delito, es decir, no se adecua para nada esta excepcin ensu parte positiva a que no constituira delito o no sea justiciable

    [356] Ver fojas 102,954 del Tomo 135.

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    penalmente; por lo tanto, () solicitamos ()resuelva declarandoinfundada esta excepcin. [357]

    Por su parte la representante de la Procuraduraen relacin al medio de

    defensa propuesto sostiene: la Excepcin de Naturaleza de Accinque se encuentra ubicada en el artculo cinco del Cdigo deProcedimientos Penales, [es] un medio de defensa tcnico, que versasobre () la tipificacin del delito y no [respecto de] la responsabilidadde los acusados, situacin que se ver en una prxima sentencia,considero que existen suficientes indicios de Enriquecimiento Ilcito, enprimer lugar para poder establecer una situacin de complicidad y quea partir de ese punto se deben analizar si existe probanza respecto a laparticipacin en grado de complicidad que se encuentra tipificada enel artculo veinticinco del Cdigo Penal, es cierto conforme lo hasealado el abogado de la defensa, que la participacin en el caso delos cmplices, especficamente en el delito de Enriquecimiento Ilcito,

    debe producirse antes o durante la comisin del delito y no luego, esdecir posteriormente a la consumacin, pero para el ocultamientoconsideramos () que debe existir una promesa, que es [manifestada]no de manera expresa ni tcita, sino simplemente de una forma naturalpor parte de los cmplices para efectos de aparecer como titularesaparentes de bienes, es[t]e caso es lo que se ha producido respecto ala acusada, ella apareci conforme obra en el proceso como titularaparente del inmueble que ha sido referido por el abogado de ladefensa, adems tambin como titular aparente de cuentas bancarias,conforme () lo ha sealado el seor representante del MinisterioPblico, ese estado de titular aparente de los bienes es el que setraduce en la Complicidad en el delito de Enriquecimiento Ilcito, aquelque se encuentra plasmado en el artculo veinticinco del Cdigo Penal;siendo as considero que la participacin de la acusada en estesentido, se produjo durante la ejecucin del delito, es decir durante elcurso del desenvolvimiento de la accin delictiva del delito deEnriquecimiento Ilcito, considerando que existe una posicin de estaSala respecto a la naturaleza del [ilcito] de Enriquecimiento Ilcito, estoes que es un delito instantneo con efectos permanentes, teniendo enconsideracin que la consumacin se produjo de manera permanentedurante los aos que son materia de investigacin, se considera quecae perfectamente (..) la participacin de la acusada en este estado,coincido con el seor representante del Ministerio Pblico en el sentido() que es importante tener en consideracin, no solamente el temadel inmueble, sino el tema de las cuentas bancarias que en sumomento han sido sealadas () [por lo que] solicito en base a estosargumentos que se declara infundada la excepcin deducida por elabogado de la defensa de la procesada Rosa Mara IndacocheaVillavicencio.

    YATENDIENDO: Frente a lo observado por la defensa (segn los trminosantes expuestos) si bien importa un cuestionamiento al juicio desubsuncin efectuado por el Representante del Ministerio Pblico, ciertoes que las premisas en relacin a las cuales se efecta dichaevaluacin, tienen connotacin de proposiciones fcticas que seformulan como probadas, por lo que no importa este cuestionamientouna excepcin de naturaleza de accin (la que recae sobre premisas

    [357] Ver fojas 102,954 y siguiente del Tomo 135.

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    hipotticas, en correspondencia con el estadio en que se formula estetipo de excepcin procesal), por lo que el presente cuestionamientocorresponder ser examinado en el rubro de la fundamentacinjurdica concluido que sea el anlisis probatorio respectivo por parte

    de este Colegiado.

    13. NULIDADES PROCESALES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADOLUIS ALBERTO CUBAS PORTAL, EN LA SESIN TRESCIENTOS TRECE, DEFECHA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL DIEZ; QUE SEGN LADEFENSA CONLLEVAN A LA NULIDAD DE ESTE PROCESO.

    En la sesin nmero trescientos trece, de fecha veintisiete de diciembredel ao prximo pasado[358] , la defensa del acusado, Luis AlbertoCubas Portalplantea aspectos procesales que a su entender conllevana la nulidad de este proceso, entre stas se tiene: Primero. a) elpresente proceso naci de una nota periodstica falsa, que daba

    cuenta que el seor Luis Alberto Cubas Portal contaba con fondosdepositados en bancos extranjeros, nota periodstica que fue publicadaen el diario La Repblica el mes de noviembre del ao dos mil, autorala periodista () Mnica Vecco, el dinero depositado en cuentasextranjeras segn el reporte periodstico provenan de fondostransferidos por Vladimiro Montesinos a sus compaeros de promocin yfamiliares; () el Ministerio Pblico ante la publicacin de esta nota ()inicia la investigacin, () pero ese no es el problema, el problema escuando esta funcin pblica encargada [al] Ministerio Pblico se hacede manera sesgada, arbitraria (), por que () lo nico que hizo fueanalizar la investigacin periodstica, no ahondar en hechos () y conuna sorprendente rapidez, el diecinueve de enero del ao dos mil uno;() procede a formular Denuncia Penal contra mi patrocinado, contrami patrocinada, contra otros Oficiales del Ejrcito Peruano y les atribuyeser cmplices del Delito de Encubrimiento Real y cmplices en el Delitode Cohecho (); b) Que, en plena Etapa de Instruccin se modific eltipo penal, atribuyendo a () Luis Alberto Cubas Portal la comisin deldelito de Enriquecimiento Ilcito, () en agosto del dos mil uno; () sinembargo debe tenerse presente que la primigenia imputacin por elDelito de Encubrimiento Real y Cohecho, estaban vinculados a lacomisin de este ltimo delito por parte de Vladimiro Montesinos Torresa titulo de autor[359]. c)De otro lado, la pregunta () que me hehecho durante todo este juicio, () es, dnde est el artculo cuarentay uno de la Constitucin Poltica del Estado, sobre la responsabilidad defuncionarios y servidores pblicos; () que seala la ley () queadministran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidospor este, [los que] deben hacer Declaracin Jurada de bienes y rentasal tomar posesin de sus cargos durante su ejercicio y al cesar de losmismos, la respectiva publicacin se realiza en el diario oficial ();cundo se presume Enriquecimiento Ilcito?, el Fiscal de la Nacin pordenuncia de terceros o de Oficio formula cargos ante el Poder Judicial;dnde est la denuncia de la Fiscala de la Nacin en este caso; () noexiste una sola resolucin de la Fiscala de la Nacin que haya dadocumplimiento escrito a lo que establece el artculo cuarenta y uno de laConstitucin Poltica que lo obliga a ser la persona que denuncie a losFuncionarios Pblicos que habran cometido el delito de

    [358] Ver fojas 103,136 y siguientes del Tomo 135.[359] Ver fojas 103,137 y siguiente del Tomo 135.

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    Enriquecimiento Ilcito, no existe; en el nterin se ha pretendido medianteresoluciones dictadas internamente en el Ministerio Pblico decirse quese ha dado una prrroga de atribuciones a favor de Fiscales de PrimeraInstancia para que estos pudiesen formular denuncia, eso no existe, eso

    es un despropsito, (), no puede ni debe existir Resolucin algunadictada al interior del Ministerio Pblico que le quite facultadesinherentes al Fiscal de la Nacin para que sea ste el que denuncie eldelito de Enriquecimiento Ilcito, y se diga (), subsanamos estasituacin con esta resolucin de la Fiscala de la Nacin [360] d) Luego () al iniciarse este juicio abundante documentacin [fue]remitida de la Fiscala de la Nacin, () despus de culminada laetapa de instruccin, () y [cuando] ya se haba hecho un peritaje deOficio, esta () tiene que ser evaluada, entonces sin que la parteacusadora, en este caso el seor representante del Ministerio Pblico, ola seora Procuradora () de la poca hicieran la peticin, esta Salade Oficio decidi ordenar la realizacin de una ampliacin de peritaje,

    () ninguno de los sujetos procesales () solicit que se realizara unaampliacin de peritaje; la justificacin fue, () la abundantedocumentacin que lleg al juicio, pero la Sala no se dio cuenta dealgo fundamental (), la ampliacin de peritaje rompe el Principioacusatorio y la Sala se convirti en una suerte de reemplazante delMinisterio Pblico, (), pero qu ha pasado en este juicio, durante eldesarrollo de los interrogatorios la Sala decidi sin peticin de la Fiscala,solicitar la remisin de una serie de documentos y medios probatoriosque en su gran mayora, fueron enviados luego de concluir losinterrogatorios, sin posibilidad que mi patrocinado pueda respondersobre las implicancias de dichos documentos al margen de suincorporacin extempornea[361] e) el Ministerio Pblico solicitpara la realizacin del balance patrimonial de los procesados en sumomento, () que esta tarea sea encomendada a peritos contables,(), por su parte que hizo el Poder Judicial ante la peticin de la parteacusadora que intentaba sostener su teora del caso a travs de unperitaje de esa naturaleza (), design dos economistas auditores,profesionales que no cuentan ni con la capacidad ni con elconocimiento para la preparacin de estas labores, (); los PeritosOficiales han demostrado una absoluta falta de imparcialidad yevidente pre-juzgamiento respecto a mi patrocinado, emitiendoconsideraciones y calificaciones personales (), se han pronunciadorespecto a mis patrocinados con adjetivos calificativos, conconclusiones adelantadas sobre los hechos, con apreciacionesabsolutamente sujetivas; () ahora bien (), la pericia contiene datosimprecisos y falsos[362] f) finalmente () a nuestro entender [en]este proceso, se ha roto (), el derecho constitucional de ser juzgadodentro de un plazo razonable,() la gnesis de este proceso, fueacumular imputaciones a varias familias, en un proceso que naci ensetiembre del dos mil cuatro y que despus de mucho tiempo sedecidi su desacumulacin (); la conclusin final () de la defensaes, se ha roto el principio constitucional a ser juzgado dentro de unplazo razonable, () y eso hay que tenerlo presente[363]; SEGUNDO:Planteadas las pretensiones en los trminos expuestos se tiene: 2.1) Quede conformidad con lo establecido en el inciso primero del artculo

    [360] Ver fojas 103,138 y siguiente del Tomo 135.[361] Ver fojas 103,139 del Tomo 135.[362] Ver fojas 103,140 y siguiente del Tomo 135.[363] Ver fojas 103,144 del Tomo 135.

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    doscientos noventa y ocho del Cdigo de Procedimientos Penales, sedeclara la nulidad de un acto procesal: Cuando en la sustanciacinde la instruccin, o en la del proceso de juzgamiento, se hubieraincurrido en graves irregularidades u omisiones de trmite o garantas

    establecidas por la Ley Procesal Penal. Como lo ha dicho el TribunalConstitucional: La nulidad de los actos procesales [no slo] est sujetaal Principio de Legalidad sino, adems, que en un Estado Constitucionalde Derecho, la nulidad de un acto procesal slo puede decretarsecuando de por medio se encuentran comprometidos, con suinobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. Enefecto, la nulidad de los Actos Procesales, no se justifica en la simplevoluntad de la Ley. No admite una consideracin de la nulidad por lasimple nulidad, porque as se expresa, o porque es voluntad de la Ley,sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades quese observen en dichos actos procesales, subyacen bienesconstitucionalmente protegidos[364]. En el mismo sentido la Corte

    Suprema ha precisado: La nulidad de actuaciones es una sancinprocesal mediante la cual se declara la ineficacia de las mismas, y sedicta ante el incumplimiento de los requisitos esenciales de especialrelevancia de los actos procesales as como tambin ante la falta depresupuestos procesales -, en tanto en cuanto lesionen los principiosconsustanciales del proceso y los derechos de las partes ello puededesprenderse de lo dispuesto en el inciso uno del artculo doscientosnoventa y ocho del cdigo de Procedimientos Penales[365]. Teniendoen cuenta lo antes considerado, es decir, que la nulidad, si quiere seramparada, no puede fundarse en meras irregularidades de trmite o endisposiciones del juzgador adversas a la parte, por lo que, la Salaexamina y concluye: TERCERO: 3.1. Que no es procedente la nulidad delproceso fundada en que la investigacin preliminar y posteriordenuncia fiscal se hayan originado en una nota o denunciaperiodstica, ello atendiendo a que, los delitos que se mencionan, erany son de accin pblica; an cuando no corresponda pronunciarsesobre los actos del Ministerio Pblico rgano constitucionalmenteautnomo si cabe recordar que el artculo once de su Ley Orgnica() establece que: El Ministerio Pblico es el titular de la accin penalpblica, la que ejercita de oficio, o a instancia de la parte agraviada opor accin popular, si se trata de delito de comisin inmediata o deaquellos contra los cuales la Ley la concede expresamente. Alrespecto, refirindose a la iniciacin de la investigacin de oficio, elprofesor San Martn Castro explica: Una modalidad especial deiniciacin, expresamente reconocida por la Constitucin y por la LOMP,es la de oficio. Esta forma de iniciacin suele utilizarse ante la comisinde Delitos de cierta notoriedad (v.gr. los que son objeto de informacinperiodstica)()[366]. 3.2. Que, no procede la nulidad formulada por ladefensa del acusado Luis Alberto Cubas Portal desde la perspectiva dela variacin de la imputacin segn los trminos de la cuestinplanteada en autos; en efecto, los hechos y su calificacin jurdica, bajoel delito de Enriquecimiento Ilcito, fueron planteados claramente en laacusacin fiscal, conocidos por la defensa al inicio del juicio oral ycontradicho por ella durante el desarrollo del debate; que, no se

    [364] Ver Exp. N 0197-2005-PA/TC (Caso Universidad Los ngeles)[365] Ver Resolucin expedida en el Expediente N A.V.09-2004 (nulidad de actuados formulada por la

    defensa de Alberto Fujimori Fujimori)[366] Ver SAN MARTN CASTRO, Csar. DERECHO PROCESAL PENAL. Editora Jurdica Grijley, segunda

    edicin 2003, tomo I, pgina 467 y siguiente.

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    advierte por tanto causa eficiente de nulidad del proceso o de actoprocesal que lo conforme. Aunque resulta no relevante a este efecto ladenunciada variacin de la calificacin jurdica durante lainvestigacin preliminar instruccin, se ha de tener en cuenta que

    fuera de los lmites que se vinculan al principio acusatorio y al derechode defensa (variaciones sorpresivas de la calificacin jurdica): [n]oexiste problema alguno en cambiar la tipificacin libremente y no serequiere un previo anuncio a las partes en especial al Fiscal de esecambio, dado que se est al inicio del proceso formal y existe pordelante un conjunto de actuaciones. En todo caso, un lmite al Juez,ser el respeto a la homogeneidad del bien jurdico, vista la naturalezapersecutoria que desde ya tiene el proceso penal. En este caso, ladiscrepancia autoriza, sin duda, la impugnacin del auto por elMinisterio Pblico[367].3.3. En lo relativo a la nulidad interpuesta segnel fundamento de la omisin de formalizacin de denuncia por parte dela Fiscala de la Nacin; atendiendo a que este petitorio como

    requisito de procedibilidad ya fue materia de pronunciamiento poresta Sala en la Resolucin emitida en la Sesin nmero 01 delexpediente desacumulado 04-2001 (llevada a cabo el 08 de setiembredel 2004); declarndose improcedente la cuestin previa planteadapor la defensa del acusado Luis Manuel Delgado de la Paz y otro, einterpuesto el recurso de apelacin que en la misma sesin fueconcedido sin efecto suspensivo y con el carcter de diferido[368]. Porestas consideraciones, tratndose de un asunto ya resuelto y pendientede revisin por el superior jerrquico, la nulidad deducida esmanifiestamente improcedente. 3.4.Que no resulta atendible la nulidadplanteada respecto de la ampliacin del peritaje de oficio, a que serefiere el tem d) De las Nulidades Procesales por las siguientesconsideraciones: i) Que, en cuanto a las potestades de la que seencuentra envestido el rgano Jurisdiccional, destaca la denominadaprueba de oficio, la misma en torno a la cual la Corte Suprema deJusticia de la Repblica ha establecido: que, nuestro ordenamientoprocesal, ms all de las opciones que sobre el particular existe en elDerecho Comparado no prohbe las denominadas pruebas de oficio,puntualizndose empero que lo razonable en orden al respeto alprincipio acusatorio, () es la aceptacin () de la denominadaprueba complementaria, esto es, de aquella destinada a contrastar overificar otras pruebas ya aportadas por las partes, distinguiendo entrela prueba de la existencia de los hechos y la comprobacin de si laprueba es o no fiable[369]; ii) Que al ordenarse de oficio la PericiaAmpliatoria[370], se tiene que el mandato cuestionado se incardina en lapotestad del rgano juzgador y sentenciador de ordenar pruebacomplementaria de oficio, cuyo ejercicio de la misma correspondematerializarse durante la etapa del juicio oral, basada e