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DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Cómo instrumentarla y cómo contestarla UNIDAD I.- LA DEMANDA EN EL PROCESO DE DAÑOS. Generalidades. Contenido. Partes de la demanda. Las partes en el proceso de daños: sujetos activo y pasivo. Citados en garantía y terceros. Litisconsorcios activo y pasivo, ventajas y desventajas, Legitimación sustancial del actor. Legitimación sustancial del demandado. Legitimación procesal. Defecto legal en la demanda. UNIDAD II. .-. RELATO DE LOS HECHOS. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Entrevista con el cliente Cómo determinar los hechos constitutivos de la demanda y los daños que deben resarcirse. Presupuestos de autoría, ilicitud, daño, relación causal y factor de imputación. UNIDAD III.- EL OBJETO DE LA DEMANDA. Cómo evitar la superposición de rubros: daño material y moral. ¿Existen el daño psíquico y el estético como tercer género? Precisión del monto. Daños actuales y daños futuros. Ampliación o moderación. UNIDAD IV. – LA PRUEBA. . ¿quién debe probar? ¿qué debe probar el actor? Cómo articular la prueba. Prueba del hecho y prueba de la responsabilidad: distintos medios de prueba. Confesional; confesional ficta; el litis consorte; testimonial; actuaciones policiales o penales. Valor de la prueba pericial: cómo establecer sus puntos. Prueba de la relación causal y presunciones legales. Prueba del monto. Monto no probado. UNIDAD V. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Distintas posturas frente a la demanda. posibles. Requisitos. Excepciones. Defecto legal en la demanda. Citación de terceros. Reconvención. Prueba. Falta de agregación de documentos. La prueba dinámica. UNIDAD I.- LA DEMANDA EN EL PROCESO DE DAÑOS. Generalidades. Contenido. Partes de la demanda. Las partes en el proceso de daños: sujetos activo y pasivo. Citados en garantía y terceros. Legitimación sustancial del actor. Legitimación sustancial del demandado. Legitimación procesal. Defecto legal en la demanda.

CURSO A DISTANCIA DEMANDA DAÑOS

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Page 1: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Cómo instrumentarla y cómo contestarla

UNIDAD I.- LA DEMANDA EN EL PROCESO DE DAÑOS. Generalidades. Contenido.

Partes de la demanda. Las partes en el proceso de daños: sujetos activo y pasivo. Citados en

garantía y terceros. Litisconsorcios activo y pasivo, ventajas y desventajas, Legitimación

sustancial del actor. Legitimación sustancial del demandado. Legitimación procesal. Defecto

legal en la demanda.

UNIDAD II. .-. RELATO DE LOS HECHOS. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL. Entrevista con el cliente Cómo determinar los hechos constitutivos de la demanda y los

daños que deben resarcirse. Presupuestos de autoría, ilicitud, daño, relación causal y factor de

imputación.

UNIDAD III.- EL OBJETO DE LA DEMANDA. Cómo evitar la superposición de rubros: daño

material y moral. ¿Existen el daño psíquico y el estético como tercer género? Precisión del

monto. Daños actuales y daños futuros. Ampliación o moderación.

UNIDAD IV. – LA PRUEBA. . ¿quién debe probar? ¿qué debe probar el actor? Cómo articular

la prueba. Prueba del hecho y prueba de la responsabilidad: distintos medios de prueba.

Confesional; confesional ficta; el litis consorte; testimonial; actuaciones policiales o penales.

Valor de la prueba pericial: cómo establecer sus puntos. Prueba de la relación causal y

presunciones legales. Prueba del monto. Monto no probado.

UNIDAD V. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Distintas posturas frente a la demanda.

posibles. Requisitos. Excepciones. Defecto legal en la demanda. Citación de terceros.

Reconvención. Prueba. Falta de agregación de documentos. La prueba dinámica.

UNIDAD I.- LA DEMANDA EN EL PROCESO DE DAÑOS. Generalidades. Contenido. Partes

de la demanda. Las partes en el proceso de daños: sujetos activo y pasivo. Citados en

garantía y terceros. Legitimación sustancial del actor. Legitimación sustancial del demandado.

Legitimación procesal. Defecto legal en la demanda.

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UNIDAD I.- LA DEMANDA EN EL PROCESO DE DAÑOS

I.1.- Generalidades

Se ha operado un cambio de paradigma en el derecho de daños más

acorde con los lineamientos de la justicia reparadora o restauradora que de la justicia

retributiva. De tal modo se tiende actualmente no tanto a reparar el daño injustamente

causado sino al daño injustamente sufrido.

Estas pautas surgen de la consagración de la responsabilidad objetiva,

que no requiere la existencia de culpa por parte de quien habrá de responder.

Ello sucede en el derecho argentino por imperio de las reformas

introducidas en 1968 a través de la ley 17.710 en el art. 1113 del Código Civil, que

aunque es de fondo cambia toda la articulación de las demandas sobre todo en cuanto

a la prueba a rendirse.

Por otra parte también ha cambiado la postura interna de las personas

que antes se resignaban más a su suerte o su desgracia y, si bien no podemos hablar

de una “industria del juicio”, es notable el incremento de las demandas de daños.

Y, aunque los temas más explotados son los accidentes de tránsito o

las supuestas malas praxis de los profesionales de la salud, existe una gama tan

variada de temas de reclamos como variada es la actividad humana y entonces

podremos encontrar desde demandas contra el Estado por el incumplimiento de sus

deberes básico, pasando por el uso de armas, las vacaciones estudiantiles, hasta las

que surgen por la caída de paltas sobre el techo del vecino. 1

Debemos destacar que no obstante la cantidad y calidad de los

conocimientos que un abogado pueda tener sobre el derecho de daños su cometido al

demandar puede fracasar por una mala articulación de la demanda.

Entonces es necesario elaborarla con el máximo cuidado, siguiendo

reglas que si bien son de carácter práctico que pueden llevarlo al éxito.

1 Existe una sentencia sobre el tema de las paltas, que no voy a transcribir para estimular el deseo de búsqueda de los alumnos y el uso la Internet como herramienta invalorable. Utilizar cualquier buscador por ej. Google y poner “búsqueda avanzada”. Buscar: “jurisprudencia sobre daños (o sobre lo que se les ocurra) y en “páginas” o “site”: colocar “.ar” y… Maravilla, aparece lo que Uds. quieran

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Transmitir esas pautas es el objetivo del presente curso.

Debemos recordar que en las mediaciones las partes pueden moverse

con entera libertad en sus negociaciones pero que, una vez introducido el tema en el

sistema judicial, el Juez está constreñido por el principio de congruencia y que sólo

podrá fallar con relación a los planteos efectuados por el actor y el demandado.

Así el juzgador debe concentrarse en el “quid petitium” y en el “quid

exceptus”, que marcan el campo del “thema decidendum” sobre el cual habrá de

pronunciarse de manera expresa y precisa sobre tales pretensiones, no pudiendo

extenderse más allá de ellas modificándolas, ampliándolas o completándolas ni

siquiera para mejorarlas, puesto que su margen está dado por la forma en que ha

quedado trabada la litis. Tampoco puede el Juez extenderse más allá de su

consideración para conocer o modificar la realidad que se le ha presentado.

I.2.- Contenido y partes de la demanda.

Por ello y de acuerdo al art. 330 Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, receptado por la mayoría de los código procesales locales, la demanda

deberá ser deducida por escrito y contener:

1 El nombre y domicilio del demandante.

2 El nombre y domicilio del demandado.

3 La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4 Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5 El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones

innecesarias.

6 La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá

precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al

promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de

elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese

imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no

procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de

las pruebas producidas.

Siendo lo mencionado los requisitos a cumplir debemos concentrarnos

en cómo conseguir los mejores datos para volcarlos ordenadamente en nuestro

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escrito inicial.

Recordemos que la oscuridad en nuestro planteo puede dar lugar a la

excepción de defecto legal y que la misma puede llegar a sancionarse considerando

desistido al actor y condenando en costas al propio letrado cuando actúa por poder y

no subsana oportunamente tales defectos.2 Por supuesto que esto también daría

lugar a una demanda por mala praxis en la que podría reclamarse la pérdida de la

chance.

En el actual ordenamiento procesal es posible ampliar o modificar la

demanda una vez interpuesta pero antes de su notificación, lo que nos posibilita la

introducción de nuevos rubros o argumentos que hayamos omitido, o la introducción

de nuevos rubros o la modificación de los mismos.

Es de tener en cuenta esta posibilidad cuando se presentan demandas

al solo efecto de interrumpir la prescripción, que luego pueden ser completadas o

mejoradas.

Es conveniente dividir la demanda en capítulos, que a su vez pueden

ser también armados en párrafos numerados o indicados con letras, sirviendo el

presente ejemplo.

I.- Exordio: con todos los datos de las partes, y

Pretensión: monto de la demanda

II.- Hechos

a) narrativa del evento dañoso

b) narrativa de la situación particular de la víctima y su familia

c) daños particularmente causados.

III.- Presupuestos de la responsabilidad civil (se verán más

adelante)

a) autoría

b) ilicitud

c) daño

d) relación causal 2 Rogel Juan Francisco c/Administración General de Vialidad s/Sumario-Accidente de Trabajo”, Expte. Nro.: 7166/97. Provincia de Santa Cruz. Citado por Secretario de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería (Río Gallegos, Santa Cruz), Profesor e investigador en filosofía de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral. La excepción de defecto legal. Derecho y Lenguaje. Jurisprudencia patagónica.

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e) factor de imputación (objetivos y subjetivos de cada demandado

IV.- Liquidación

A.- Daño patrimonial

a) daño emergente

1.- Consolidado

2.- Futuro

b) lucro cesante

B.- Daño extrapatrimonial o moral

V.- Derecho

VI.- Prueba

VI.- Petitorio

I.2.1.- JURISPRUDENCIA NACIONAL Y PROVICIAL

DEMANDA - MODIFICACION.

“Si bien es requisito de admisibilidad de la demanda el íntegro

cumplimiento de los recaudos contenidos en el art. 330 del Cód. Procesal, esta norma

debe ser armonizada con la contenida en el art. 331 del mismo ordenamiento, que

faculta al actor a modificar la demanda antes de notificarla, atribución que no puede

ser suprimida so pretexto del ejercicio de las facultades ordenatorias del proceso.”

(CNCI I, CAPITAL FEDERAL, 26-8-97; CARATULA: Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires c/ 226 Granaderos, LL 10-3-98, p. 5-96761)

DEMANDA - DEFECTOS Y OMISIONES. DEMANDA -

MODIFICACION.

“Si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a

la vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente-, pueden rechazarse

de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas en la ley ritual -art.

330-, ello no impide que subsanada la omisión se le de el curso que corresponde ya

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que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya

sido notificada, con mayor razón debe admitirse que se llenen los requisitos no

cumplidos.” (CC0102 MP 107404 RSI-729-98 I 10-9-98 Banco Velox S.A. c/ Firpo

Roberto Antonio s/ Ejecución, JUBA B1402629)

I.- 3.- LAS PARTES EN EL PROCESO DE DAÑOS.

a) SUJETO ACTIVO: el actor puede ser la víctima directa o indirecta y

quien tenga legitimación para actuar. (p.ej. concubinos).

b) SUJETO PASIVO O DEMANDADO: El culpable, el principal del

mismo, el garante, el Estado, los terceros y las compañías de seguros, citadas en

garantía y no como demandadas.

El sujeto pasivo siempre debe estar debidamente individualizado o debe

ser posible su determinación por alguna cualidad o condición: Por ej. “quien condujera

el vehículo de la empresa de transportes demanda el día … a las … en el recorrido de

norte a sur.”

Puede ocurrir que exista una pluralidad de demandados. Si todos

resultan responsables del mismo hecho, nos encontramos frente a un litis consorcio

pasivo SOLIDARIO y así debe constar en la demanda, para evitar que la obligación se

transforme en mancomunada y que cada uno de los responsables deba pagar

solamente una porción. Recordemos que la solidaridad no se presume y que debemos

dejar bien clara nuestra pretensión de solidaridad.

Si se trata de demandar a diferentes personas que deben responder por

distintos supuestos con relación a un mismo hecho, por razones de economía

procesal podrían ser incluídos en un proceso único. En este caso se trataría de un litis

consorcio pasivo MANCOMUNADO, ya que ninguno de ellos es responsable de la

totalidad de la deuda, sino solamente de una porción de la misma.

c) CITADOS EN GARANTIA

En muchas situaciones, por ej. responsabilidad en accidentes de

tránsito o de profesionales médicos, determinar si los responsables cuentan con

seguros que puedan cubrir el daño.

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De no conocerlos, el actor debe solicitar en el exordio, luego de

mencionar a quien se demanda, que se intime la denuncia de las compañías de

seguros a los efectos de su citación en garantía.

En los casos en que se tratare de organismos del Estado, de cualquier

rango o jurisdicción, también es conveniente hacer la intimación ya que aunque

algunas veces se encuentran autoasegurados, en la mayoría de los casos cuentan con

seguros externos.

La expresión a usar es la de citación en garantía, ya que de ninguna

manera el actor podría demandarlas en forma directa ya que no tiene ninguna relación

con la aseguradora, puesto que el único que tiene un vínculo jurídico con ella es el

demandado.

d) TERCEROS CITADOS

Existe la posibilidad de que terceros ajenos a la litis puedan presentarse

Voluntariamente en cualquier etapa del procedimiento cuando acrediten que la

sentencia a dictarse podría afectarlos o cuando estuvieren legitimados por la ley de

fondo para intervenir activa o pasivamente en el juicio.

En el primer caso no tendrá más facultades que la parte a la que

apoyase y en el segundo actuará como litis consorte de la parte principal y tendrá

todas las facultades legales procesales.

Podrá ser citado por cualquiera de las partes, aunque existe

jurisprudencia estableciendo que el único facultado para citar terceros es el

demandado y que el actor no puede hacerlo ya que si considera que hay otras

personas responsables, además del demandado, lo que debe hacer es lisa y

llanamente demandarlas.

El plazo para denunciar terceros es el mismo que para oponer

excepciones.

La citación de terceros suspende el procedimiento hasta que el tercero haya

sido citado y se haya cumplido el plazo conferido al mismo para contestar, pero de ninguna

manera retrotrae las actuaciones.

e) LITISCONSORCIO. VENTAJAS Y DESVENTAJAS.

Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto o por

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ambos a la vez, varias personas podrán demandar o ser demandadas,

constituyéndose así un litisconsorcio facultativo.

Pero si la sentencia no pudiere pronunciarse más que con relación a

varias partes estas habrán de demandar o ser demandas en un mismo proceso,

constituyéndose así el litis consorcio necesario.

Si no fuere planteado inicialmente el Juez o cualquiera de las partes,

antes de la apertura a prueba, dispondrá o solicitará la integración de la litis con los

omitidos, quedando en suspenso la sustanciación del proceso.

El que existe entre el demandado y su aseguradora es un litisconsorcio

pasivo necesario en los términos del art. 89 del C.P.C.C.N. y sus similares

provinciales.

Esa intervención es de carácter accesorio, ya que el tercero

(aseguradora) no puede ser demandado en forma directa. (art. 118 ley 17418), sino

que la acción debe entablarse únicamente en el juicio contra quien resulte civilmente

responsable

Cuando no se trata de una aseguradora, los actos de los diversos

codemandados son independientes en sus efectos de los restantes, tanto en el ataque

como en la defensa, de modo que unos pueden allanarse y sufrir condena y otros no.

Sin embargo, aunque resulte tentador tener muchos sujetos imputables

por la responsabilidad de un evento dañoso hay que analizar con sumo cuidado la

estrategia de demandarlos a todos.

Mientras más personas demandemos, más letrados tendremos como

adversarios. Podría suceder que a uno de ellos se le escape algún detalle y que otro lo

capte. O que alguno de quienes debamos enfrentar tenga mayor conocimientos y

experiencia en el tema.

Ese es un riesgo que hay que evaluar.

Por ej. en los casos de mala praxis en medicina ¿cuál sería el beneficio

de demandar a una enfermera o un residente, ambos con una remuneración muy baja,

cuando podemos demandar al ente por el deber de garantía, la responsabilidad refleja

o el riesgo creado por las cosas.

Sería algo similar a demandar al conductor del tren, cuando tenemos a

la empresa que debe responder por el riesgo de las cosas (barrera, formación de tren).

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O como demandar a operarios que dejaron una zanja abierta o una

construcción mal señalizada y son simples peones que reciben salarios tan bajos que

jamás podrán llegar a pagar una suma resarcitoria aunque fuere pequeña.

Me parece razonable dejar fuera de la demanda a esas personas, aún

cuando hayan obrado con culpa. En última instancia si bien no se las podrá citar a

absolver posiciones si podrá llamárselas a declarar como testigos.

I.4.- LA LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL DEL ACTOR.

Es tarea del abogado acreditar que el actor tiene legitimación

SUSTANCIAL para demandar, ya sea que se trate de una acción personal directa por

haber sufrido él mismo el accidente o porque demanda por los daños personales que

ha sufrido por la muerte de un familiar directo o por quien puede reclamar (concubino).

(art. 1079 del C.C.)

Es decir que el actor debe ser LA VICTIMA, UN HEREDERO o UN

LEGITIMADO.

Para acreditarlo lo deberá acompañar, por caso, las partidas de

defunción y las que acrediten los vínculos o los documentos que fueren pertinentes.

Igualmente deberá acreditar su carácter de dueño, tenedor, guardador o

usuario acompañando los títulos que lo justifique o la declaratoria de herederos

cuando se trate de cosas materiales (art. 1095 y 1110 C.C.)

I.5.- LEGITIMACION SUSTANCIAL DEL DEMANDADO

De igual modo corresponde al actor demostrar el carácter del

demandado: conductor, propietario, guardián o usuario de la cosa, profesional agente

en la causación del daño o responsable indirecto por reflejo o garantía.

La omisión de cualquiera de estos dos requisitos dará pie a la

interposición de una excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD, activa o pasiva.

I.6.- LEGITIMACIÓN PROCESAL:

Quien diga ejercerla deberá adjuntar el testimonio de poder, si se trata

de un letrado, o por ej. el acta de designación como represente legal de una persona

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jurídica o de un incapaz, donde conste que tiene facultades para litigar.

Estos preceptos deben observarse también cuando exista pluralidad de

actores o de demandados, respecto a cada uno de ellos y resultar claramente por lo

que es conveniente efectuar una investigación previa que evite la interposición de

excepciones de falta de legitimidad.

Por ej. Evitando reclamar a todo un equipo médico cuando es uno solo

el que podría haber tenido la conducta ilícita o dejar librada la demanda a lo que

resulte del informe del registro de la propiedad automotor cuando con poco trámite se

puede obtener el dato preciso antes de interponer la demanda.

La omisión de este requisito dará derecho a oponer la excepción de

FALTA DE PERSONERÍA EN EL DEMANDANTE O DEMANDADO.

I.7.- DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. 3

El incumplimiento de los simples pasos establecidos por el art. 330 del

C.P.C.C. puede acarrear penosas consecuencias como lo sería la desestimación in

límine de la demanda por parte del juez o la interposición de la excepción por parte del

o los demandados por DEFECTO LEGAL en la demanda.

El mismo consiste en

• Indeterminación con respecto al demandante o demandado, o faltan los datos

exigidos por el Código procesal.

• Existe oscuridad manifiesta en el escrito.

• Falta u oscuridad en el reclamo.

• Falta de monto.

• Falta de precisión en los rubros o bases del reclamo.

Uno de los puntos graves en este tema se da cuando no se precisa no

solo la composición del daño sino muchas veces su monto. La indicación del monto a

reclamar es clave en cuanto a la defensa en juicio de los intereses del demandado,

quien puede variar su posición frente a la demanda de acuerdo al monto cuyo pago se

le exige.

3 El tema de como articular la excepción será tratado en el capítulo referente a la “Contestación de la demanda”

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Si bien no son muy abundantes, algunos fallos se refieren en forma

clara a las omisiones o defectos y a las excepciones previas en su consecuencia se

plantean y es interesante ver los argumentos no siendo óbice que se trate de materias

de fondo diferentes a las de daños.

Así se ha dicho:4

DEMANDA - DETERMINACION DEL MONTO. DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO

RESARCIBLE. SENTENCIA - DEMASIA DECISORIA.

“La exigencia de precisar el monto reclamado en la demanda se

relaciona con el principio de congruencia, pues dicho monto marca el límite objetivo de

la pretensión y el ámbito dentro del cual han de ejercitarse válidamente los poderes del

órgano jurisdiccional. Su fundamento es el art. 18 de la Const.Nac..- Cuando un daño

no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba es

razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquélla.- No existe

demasía en la sentencia si, al demandar, el actor exteriorizó claramente su voluntad

de no limitar su pretensión a la cifra indicada ,remitiéndose a la prueba a producir o al

criterio del tribunal.- Si una persona ha sufrido un accidente que le provocó un

agravamiento de males existentes, lo que debe indemnizarse es la incidencia que las

lesiones sufridas y sus secuelas tienen en el empeoramiento de su estado de salud”.

(CNCI I, CAPITAL FEDERAL, 30-3-95, V., M. N. c/ D'Angelo, Francisco y otro; LL

1996 A, p. 1-93837, comentado por Jorge Horacio Zinny)

DEMANDA - DETERMINACION DEL MONTO. DAÑO MORAL - MONTO.

HONORARIOS DE PERITOS - MEDICOS.

4 todos los puntos están acompañados de jurisprudencia. En los casos de cuestiones estrictamente procesales las materias de los juicios son diversas, pero se han citado igual por cuanto se refieren a defectos en el ofrecimiento o en la presentación y por lo tanto son aplicables.

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“La estimación del monto reclamado debe ser realizada en la demanda

aun cuando su cuantía dependa de circunstancias de hecho que quedarán

establecidas con la prueba, pues de lo contrario existe el peligro de que la sentencia

acuerde menos de lo debido. La fijación del "quantum" de la reparación por daño

moral impone computar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las

condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión

de los daños materiales que existieren, factores todos que quedan librados a la

prudente apreciación judicial. Los emolumentos correspondientes a los profesionales

médicos deben graduarse, dado que no existe arancel, atendiendo a su mérito y

extensión y a la debida proporción que los honorarios de los peritos deben guardar con

los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (art. 10, ley 24.432).” (CNCI

E, CAPITAL FEDERAL, 12-10-95, L. M. G. y otro c/ Microómnibus Primera Junta S.A.

LL 1996 B, p. 531-94269)

DEMANDA - DETERMINACION DEL MONTO.

“Aun en los casos en que el monto del reclamo pueda depender de

circunstancias de hecho que quedarán establecidas con la prueba, la estimación del

art. 330 del Cód. Procesal debe ser formulada por el demandante, sin perjuicio de lo

que resulte de esa prueba a producirse. Ello pues tal exigencia, cumplida a título de

estimación, constituye un elemento que el demandado podrá eventualmente tener en

cuenta para adoptar una determinada posición frente al reclamo.- Si la accionante no

posee impedimento para estimar provisionalmente el monto de los daños que sostiene

haber sufrido, no es de aplicación el art. 5º de la ley 23.898, pues ello significaría que

la posibilidad de estimación del valor reclamado es nula, porque la expresión

indeterminable usada en dicha norma implica que no se puede determinar.” (

CFCC II, CAPITAL FEDERAL, 7-7-98 CARATULA: Pastore, Daniel G. c/ Salierno,

Juan y otro; LL 8-10-98, p. 6-97934)

EXCEPCIONES

“Las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas

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en el art. 347 del Cód. Procesal, encuentran sustento en los principio de saneamiento,

celeridad y economía procesal y constituyen el medio de defensa del que está

investido el demandado para manifestar su oposición al despliegue de actividad

jurisdiccional.- La excepción de defecto legal, prevista en el art. 347, inc. 5º del Cód.

Procesal, es procedente cuando el escrito de demanda interpuesto no reúne las

solemnidades y condiciones de claridad impuestas por el art. 330 del citado

ordenamiento, resultando aquélla ininteligible, como consecuencia de imprecisiones,

ambigüedades u omisiones que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa del

demandado. A los efectos de la improcedencia de la excepción de defecto legal,

existe imposibilidad de determinar el monto de dinero reclamado cuando ese valor no

puede ser elucidado al inicio por alguna circunstancia insalvable, seria y cierta”.

(CFCC IV, CAPITAL FEDERAL, 4-6-98 CARATULA: Martínez, Ricardo M. y otros c/

Estado Nacional. LL 4-3-99, p. 2-98424)

PRECISION EN EL RECLAMO.

“No solamente se lesiona el derecho de defensa en juicio cuando se

cercena la oportunidad de ser oído, sino también cuando, por falta de precisión de las

pretensiones deducidas, se restringe la oportunidad de réplica. En tal sentido, el

conocer el monto que pretenden percibir los reconvinientes por cada semestre de

arrendamiento, cuando no existe imposibilidad de determinarlo, no constituye una

exigencia inadecuada, clarifica el reclamo, facilita el responde y la labor del Juez en

ocasión de decidir la contienda -conf. arts. 330 inc. 6, 355, 354 y 163 incs.3º, 4º y 6º

del C.P.C.C.”- (CC. TL 8222 S 30-9-86, Juez SUARES (SD) “ Paolucci, José Pablo c/

Re, Angel E.N. s/sucesores y otros s/ Consignación de arrendamientos rurales”

Registro JUBA B2200117)

MONTO DEL JUICIO

“Las excepciones a la carga de precisar o estimar la cuantía del

pleito deben interpretarse restrictivamente porque conllevan una limitación al derecho

de defensa del accionado y priva al tribunal de saber cuál es el monto pretendido. De

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ahí que si no surge de autos una verdadera imposibilidad de determinar -

estimativamente- la cuantía del juicio, la excepción de defecto legal es procedente.-“ (

CC TL 8222 S 30-9-86, Juez SUARES (SD) “Paolucci, José Pablo c/ Re, Angel E.N.

s/sucesores y otros s/ Consignación de arrendamientos rurales” Registro JUBA B

2200118)

“Los escritos liminares -demanda y su contestación- son fundacionales

del proceso, y cuando en los mismos no se ha actuado con la requerida técnica

procesal, omitiendo algún reclamo indemnizatorio, por ejemplo, no es factible que se

supla dicha omisión a través del ofrecimiento y producción de la prueba, pues ésta

debe ceñirse a lo efectivamente demandado.” ( CC0002 MO 32333 RSD-157-95 S 11-

5-95, Juez CONDE (SD) “VIVAR GUSTAVO c/ BIANCHI ALFREDO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” Registro JUBA B2350104)

“La mera circunstancia de que en la demanda se diga apenas que

deberá condenarse a los demandados al pago de los daños e intereses por la

inejecución de la obligación en debido tiempo, sin otra especificación, no cumple con

el art.330 inc.4 del Cód.Procesal Civil y Comercial, que exige que los hechos sean

expuestos claramente a fin de determinar la relación de causalidad (art.901/905 del

Cód.Civil). Se trata de otorgar la escritura de cancelación de hipoteca.” (CC0001 SI

63005 RSD-48-94 S 24-3-94, Juez MONTES DE OCA (SD) “ Trabazos, Luis A. c/ Di

Florio, Antonio y ot. s/ Cancelación de hipoteca” Registro JUBA B1700424

RELATO DE LOS HECHOS

“La doctrina de la substanciación, que impone un mención

circunstanciada de los antecedentes fácticos que fundamentan la relación jurídica

causal, requiere que en la demanda se formule una exposición circunstanciada del

hecho, que viene a dar sustento a la pretensión. Como consecuencia de dicha teoría

receptada en el inciso 4 del art. 330 del ordenamiento adjetivo, y a la que se ajusta un

sistema procesal escrito en su fase de constitución, la demanda debe contener un

mínimo de hechos determinados que permitan ejercer a su vez al demandado la carga

procesal que se deriva del inciso 1 del art. 354 del mismo cuerpo legal. Precisamente

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tal falta de cumplimiento a tal requisito hace correr el riesgo a quien incurre en tal

omisión de que no constituyan objeto de material decisorio hechos que aparecen fuera

de la debida oportunidad, o que, como en el caso, sólo con esfuerzo podrían tener

cabida en la indeterminación inicial” (CC0201 LP, A 43438 RSD-195-95 S 17-8-95,

Juez CRESPI (SD) CARATULA: R., J. R. c/ G., E. C. s/ Divorcio vincular Registro

JUBA B251760)

“La pretensión resarcitoria que se articula ante el órgano jurisdiccional

debe ser clara, con debida indicación de los hechos que sustentan el pretendido daño,

de su incidencia concreta en la esfera patrimonial del pretendiente y sin traer

promiscuamente el reclamo del daño material y del daño moral, pues con ello se crean

verdaderas "emboscadas" dentro del proceso, de las que difícilmente puede salir

airosa la contraparte, cuyas objeciones u observaciones quedarán reducidas a meros

intentos (arts. 330 incs. 3, 4 y 6: 354 incs. 1 y 2 del Cód. Proc.).” (CC0201 LP, A 43438

RSD-195-95 S 17-8-95, Juez CRESPI (SD) CARATULA: R., J. R. c/ G., E. C. s/

Divorcio vincular. Registro JUBA B251761).

“Si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a la

vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente-, pueden rechazarse de

oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas en la ley ritual -art.

330-, ello no impide que subsanada la omisión se le de el curso que corresponde ya

que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya

sido notificada, con mayor razón debe admitirse que se llenen los requisitos no

cumplidos” (CC0102 MP 107404 RSI-729-98 I 10-9-98 “Banco Velox S.A. c/ Firpo

Roberto Antonio s/ Ejecución” Registro JUBA B1402629).

“Cuando el actor no insta adecuadamente la integración de la litis con

quien debe revestir calidad de parte demandada, no solo corre el riesgo de obtener

una sentencia lírica, cuya ejecución sería de imposible cumplimiento, sino que -por

añadidura- el dispendio alcanza a la prueba producida, no oponible a quien no fuera

parte en el juicio.” (CC0002 SI 53558 RSD-25-91 S 21-2-91, Juez MALAMUD (SD)

Page 16: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

CARATULA: Chatard Juan C.R. c/ Anguiano María E.y otro s/ Cobro -Consignación

Registro JUBA B1750225)

UNIDAD II.-

II.1.- ENTREVISTA CON EL ACTOR.

Es indispensable tener una entrevista profunda y completa con el

cliente, tal como la “anamnesis” que deben practicar los médicos en su primer

contacto con el paciente.

Además de los debidos datos de filiación, la narración del evento

dañoso y las pretensiones del cliente respecto a su reparación, el abogado deberá

estimularlo para que le cuente acerca de su situación laboral, sus ingresos, tarea que

realiza y ubicación de su trabajo, el lugar donde vive, la composición de su familia, a

qué colegio concurren sus hijos, modo en que lo hacen, pertenencia a clubes,

hobbies, uso de tarjetas de crédito, su vida de relación, actividades sociales,

asistencia a cursos y también de qué manera ha impactado el evento dañoso en su

vida en general, que modificaciones han tenido sus hábitos y de qué cosas se ha visto

privado él o su familia.

De esa manera se tendrá una visión amplia de lo que constituirá la

pretensión en el juicio.

Recordemos que no solo se va a reclamar por los daños materiales

emergentes del hecho y el posible lucro cesante sino que también, en la mayoría de

los casos, podrá también reclamarse por el daño moral o extrapatrimonial causado por

el siniestro.

Esto puede parecer de un rigorismo excesivo, pero no es así. Por ej.

desde el punto de vista laboral, la pérdida de una o dos falanges de dedo mayor o

anular de una mano no constituyen un daño relevante pero, si nuestro cliente

acostumbraba a tocar el piano o la guitarra esa falencia puede afectarlo en lo anímico

ya que se verá privado de realizar una actividad placentera a la que estaba

acostumbrado, lo que constituye una afectación de sus legítimas afecciones, que es lo

Page 17: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

que según la doctrina y la jurisprudencia se considera daño moral.

II.2.- RELATO DE LOS HECHOS.

Con todos esos datos recabados y conociendo las necesidades de la

víctima y su familia podremos armar entonces un eficaz relato de los hechos con los

que articularemos la demanda, que constituirá el fundamento de la misma y será la

base de la prueba que deberemos ofrecer.

Nuestra narración debe ser veraz, cronológica y clara.

Deben constar en ella los hechos pertinentes, vinculados con el tema,

de acuerdo a su importancia. Ninguno de estos hechos debe omitirse y deben

distinguirse de manera absoluta.

También podremos mencionar los acontecimientos incidentales,

accesorios o complementarios y aquellos hechos relevantes que podrían ser eficaces

para la solución del tema. Por ej. En el caso de perdida de un hijo, podría ser

relevante mencionar la necesidad de mudarse de casa por parte de la familia para

evitar el constante dolor de recordar el hijo en ese domicilio, dado que compartía la

habitación con otro de los niños y la memoria surge inevitablemente.

Es conveniente no introducir en la narración de los hechos citas

jurisprudenciales o doctrinarias, dado que ellas harán perder el hilo del relato. Es

necesario que al Juez le quede una historia completamente sincronizada.

Estas piezas que apoyen nuestra posición podrán ser citadas con

mayor rédito al tratar por ej. el factor de imputación a los demandados.

II.3.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

II.3.1.- Generalidades.

Los requisitos sustanciales en una demanda son: que exista

legitimación activa y que se encuentren cumplidos en el caso los cinco presupuestos

de la responsabilidad civil que trataremos a continuación.

El derecho de daños es único, no importa cuál sea el tipo de acto que lo

origine.

Page 18: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

No existen responsabilidades diferentes para cada tipo de relación entre

las partes, ya sea contractual o extracontractual o exista una atribución subjetiva u

objetiva.

En todos los casos para que exista responsabilidad civil es necesario

que se hayan verificado los siguientes presupuestos:

1.- Ilicitud

2.- Autoría

3.- Daño

4.- Relación causal

5.- Factor de atribución.

Las acciones humanas, sean actos o hechos jurídicos, éstos cuando

provienen de acontecimientos de la naturaleza pueden caer bajo la esfera de

diferentes ramas del derecho o entes de fiscalización de las conductas.

Así, la acción de un empleado público puede caer ser sometido a

distintos reproches: a) administrativo, b) penal, c) civil.

Igualmente la conducta de un médico o de un abogado puede estar

sometida a diferentes jurisdicciones, si se trata de profesionales particulares y a otras

más si fuere dependiente en un organismo público o privado.

Por ej. un médico de hospital público que realiza un acto indebido por

acción u omisión debe responder administrativamente y puede ser sumariado;

también ante el Colegio profesional, controlador de la ética de sus matriculados; ante

el fuero penal si la conducta había sido prevista como delito. Basta la mera violación al

reglamento, a sus órdenes o a la ley. Se le castigará por su desobediencia, por su falta

de ética o por haber incurrido en un delito de peligro, por ej. la propagación de

enfermedades contagiosas.

El mismo supuesto puede aplicarse al abogado.

Y si en lugar de tratarse de empleados públicos se tratare de empleados

privados, sus inconductas podrían justificar un despido.

Pero únicamente responderá civilmente y deberá indemnizar, si de

su conducta se ha desprendido un daño.

Page 19: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Sin daño no hay responsabilidad civil, aunque pueda haber

reproche administrativo, laboral, ético profesional o incluso penal.

II.3.2.- ILICITUD.

Es ilícita toda conducta contraria a derecho.

Es obvio que sin ilicitud no existe deber de reparar, salvo que el mismo

está expresamente previsto por la ley.

La ilicitud surge, en primer término, de los principios generales del

Derecho. En todas las legislaciones y culturas aparecen normas más o menos

expresas que obligan a reparar. Los romanos decían como norma general “Vivir

honestamente, no dañar a nadie y darle a cada uno lo que le corresponde”. Ello sin

perjuicio de las leyes específicas que habían sancionado.

Por su parte los judíos, también establecen una norma general aunque

de manera más casuística: “Los diez mandamientos” que traen un pequeño catálogo

de conductas prohibidas.

Lo mismo podemos encontrar en pueblos primitivos o culturas pre o

post hispánicas de América.

Aunque no existiere una norma específicamente violada o impuesta

para la reparación, una demanda podría fundamentarse en tales principios del derecho

natural.

Tal extremo, sin embargo, no sería necesario puesto que el “nemine

non laedere”, el no dañar a nadie aparece en nuestro país consagrado en forma

categórica en el art. 19 de la Constitución Nacional que establece que las acciones

privadas de los hombres que no ofendan la moral ni el orden público ni perjudiquen a

terceros, sólo están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

En consecuencia, y a contrario sensu, las que sí perjudiquen a terceros pueden ser

llevadas a juicio.

También la antijuridicidad tiene su fundamento en las previsiones del

Código Civil y por supuesto la ilicitud de un obrar surge también de normas explicítas

como podrían ser: las leyes que reglamentan el ejercicio de las distintas profesiones, o

el tránsito, o la realización de obras en la vía pública, o las de manipulación de

residuos peligrosos o patógenos, o las de elaboración de productos o de defensa de

Page 20: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

los consumidores o las normas del secreto bancario o impositivo. También son una

fuente de derecho de la que puede surgir que el obrar de una persona ha sido

antijurídico, los decretos, ordenanzas, reglamentos ferroviarios, o escolares o de

hospitales, resoluciones administrativas o circulares bancarias.

Ante cada caso que se nos presente, debemos investigar la existencia

de las normas positivas del caso, ya que tendrá más contundencia mencionar reglas

específicas que referirse a principios generales.

De todas maneras no se desconsuelen, no es tan difícil ubicarlas en

Internet y hay que familiarizarse con esas tareas investigativas.

Por otra parte, aunque no es conocido o recordado por todos los

operadores del derecho, además de las leyes nacionales existen otras de carácter

provincial que pueden reglamentar las mismas actividades. Por ejemplo las leyes

nacionales de regulación de la medicina o el tránsito cuentan con similares en la

mayoría de las jurisdicciones provinciales. Es de buena praxis que un letrado de la

provincia además de citar la ley nacional haga mención de la de su propio distrito.

II.3.3.- AUTORIA.

Para que exista el reproche civil del que hablamos es necesario que

alguien o algo hayan hecho u omitido algo.

Recuerden que la responsabilidad civil se puede fundar en hechos

jurídicos o actos jurídicos y que los hechos jurídicos pueden ser incluso

acontecimientos de la naturaleza, pero que de todas maneras generan

responsabilidad.

Sin un sujeto a quien atribuirle una conducta o una omisión, no

tendremos a quien demandar.

Este presupuesto está íntimamente relacionado con el “factor de

imputación” que veremos más adelante.

II.3.4.- DAÑO. DISTINTAS CLASES.

El daño puede ser clasificado de distintas maneras. En general se habla

de daño material y daño moral, pero las corrientes doctrinarias más avanzadas

Page 21: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

prefieren la utilización de los términos DAÑO PATRIMONIAL y DAÑO

EXTRAPATRIMONIAL.

El patrimonial puede ser también denominado daño material y aún se

utiliza en forma común y generalizada la denominación de daño moral para el de

carácter extrapatrimonial.

Tenemos entonces que el daño es cualquier consecuencia disvaliosa

que afecte a un sujeto tanto en su esfera patrimonial o material como

extramatrimonial o moral, es decir anímica.

En cuanto al daño material o patrimonial, también podemos dividirlo

DAÑO EMERGENTE, o sean los perjuicios económicos que el sujeto haya sufrido a

través de erogaciones o pérdidas de bienes materiales, y LUCRO CESANTE, que está

constituído por las ganancias que haya dejado de percibir como consecuencia del

evento dañoso.

Por ejemplo: constituye daños emergentes: los gastos de sepelio,

internación, reparación del vehículo, viáticos, honorarios médicos, entre otros.

Lucro cesante sería por ej. en el caso de taxista o remisero registrado,

las ganancias que ha dejado de percibir por encontrarse su vehículo en reparación. O

en el caso de un trabajador o profesional independiente los honorarios que ha dejado

de percibir durante el tiempo de su curación. En este sentido es necesario destacar

que cuando una persona se encuentra internada o en proceso de curación, la

pérdida de ingresos se considera como lucro cesante pero que cuando se le da

el alta si ya no puede trabajar en más deberá considerarse invalidez.

En cuanto al tiempo, los daños pueden ser CONSOLIDADOS, es decir

ya congelados en el tiempo pasado o FUTUROS, y éstos a su vez pueden ser

CIERTOS, PROBABLES O EVENTUALES.

Respecto a los futuros, son p.e. ciertos: el cambio de una prótesis en un

niño que ha sufrido un accidente, ya que esa prótesis debe acompañar el crecimiento

del niño. Si se tratara de un adulto, la necesidad imperiosa y cierta del cambio de

prótesis podría darse o no, pero de todas maneras ello se podría prever en la

demanda y éstos serían los daños probables.

Serían eventuales aquellos daños futuros cuya posibilidad de

concreción es absolutamente improbable.

Page 22: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

II.3.4.- RELACION CAUSAL.

Este es el verdadero quid de la cuestión. Muchas veces aparece un

resultado dañoso pero ello no es suficiente sino que es necesario demostrar que tal

efecto es consecuencia directa del accionar del sujeto imputado.

El código civil establece en su art. 901 que “Las consecuencias de

un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las

cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las

consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un

acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las

consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias

causales".

Por lo tanto lo que hay que acreditar en el juicio es que el resultado es

una consecuencia natural y ordinaria de la conducta activa u omisiva de quien lo ha

provocado. Es lo que se denomina “causalidad adecuada”.

Es necesario entonces hacer un juicio de probabilidad para determinar

que el daño se halla en conexión adecuada con el acto ilícito. O sea que el efecto

dañoso es el que normalmente día resultar de la acción u omisión antijuríca, según el

curso natural y ordinario de las cosas, es decir una relación efectiva y normal entre

una acción u omisión y un daño.

Solamente en los delitos o cuasidelitos civiles, es decir aquellos delitos

penales cometidos con dolo o culpa, respectivamente, se responde por las

consecuencias mediatas o indirectas.

Pero siempre hay que tener en cuenta que: SIN RELACIÓN CAUSAL

ADECUADA NO HAY RESPONSABILIDAD CIVIL y ser muy cuidadoso en el análisis

de los hechos que nos plantean los clientes, que se guían más por cuestiones

sentimentales que científicas. Sobre todo cuando se trata de demandas por supuestas

malas praxis, ya que muchas veces un resultado dañoso en la salud del paciente no

es consecuencia de una acción equivocada o de una omisión del profesional, sino que

se trata de resultados adversos que se encuentran dentro de las cifras aceptables de

las estadísticas, máxime cuando los médicos no pueden garantizar resultados.

Page 23: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Este presupuesto debe analizarse y verificarse antes que los factores de

imputación: primero hay que determinar si hay relación causal entre la acción u

omisión del sujeto y el resultado dañoso, para luego entrar en el análisis de los

factores de imputación que le corresponderían.

Es ejemplificativo de esto el siguiente fallo

“La relación de causalidad es el momento objetivo del acto anterior al

subjetivo de la culpa. Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una

persona, hay que establecer si fue su acción la que lo produjo.-“ (CC0000 PE, C 1561

RSD-63-95 S 16-8-95, Juez LEVATO (SD) CARATULA: Farroni, Marcelo c/ Sabas,

Jorge y/o Vaño, Héctor s/ Daños y Perjuicios. Registro JUBA B2800463)

II.3.4.1.- RELACION DE CAUSALIDAD. JURISPRUDENCIA NACIÓN

“Al no surgir del examen de las pruebas la existencia de la relación

causal entre el cuerpo extraño (gasa) extraído a la paciente luego de la intervención

quirúrgica a la cual fue sometida y los trastornos post operatorios invocados por la

misma, no puede prosperar la imputación de responsabilidad a los profesionales

intervinientes. Constituye una carga procesal del actor acreditar la relación de

causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la

cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión

entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño

mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de

otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación

causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo.-

El consultor técnico constituye una figura diferente a la del perito y análoga a la del

abogado, pues si bien brinda a la parte que lo elige un asesoramiento sobre

cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la

manera de aquél.” (CNCI H, CAPITAL FEDERAL, 4-6-97 F. de D`A, E. I. c/ Instituto

Social del Ejército y otros LL 16-6-98, p. 5-97325. )

“La causa adecuada del perjuicio no siempre es el antecedente

temporal más próximo al mismo. Por ello, la existencia de ulteriores desaciertos

Page 24: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

importan una concausa sin fractura del nexo causal.- En la indemnización del valor

vida a favor de los padres por la muerte de un hijo se tiene en mira la frustración de

una asistencia económica futura a los mismos.- El daño moral al ser personal e

íntimo, es difícil de justipreciar, por ello no puede exigirse la liquidación o las bases

sobre las cuales se fija la indemnización, la cual queda librada al prudente arbitro

judicial.” ( CNCI M, CAPITAL FEDERAL, 27-2-98. “ C. F. A. y otros c/ Municipalidad de

Buenos Aires” LL 17-9-98, p. 5-97833)

“Si bien es cierto que la presentación como querellante en el proceso

penal revela la actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos,

cuando la responsabilidad de uno y otro copartícipe obedece a distintas causas, no se

crea entre ellos un vínculo de solidaridad, sino de concurrencia de obligaciones, razón

por la cual la querella criminal dirigida contra quien ha sido autor material del hecho no

revista efectos suspensivos de la prescripción en favor de su principal (conf. art. 3981

CC.).- Dado que compete a la Municipalidad la autorización y posterior vigilancia de

la instalación y funcionamiento de letreros luminosos, cabe atribuirle responsabilidad si

por omisiones en el ejercicio del poder de policía, al haber mediado una actuación

pasiva complaciente por parte de sus agentes, configura una verdadera culpa, más

grave aún, por aplicación del art. 902 CC., ya que no puede desconocerse que la

tranquilidad de los transeúntes descansa en buena medida, en el cabal cumplimiento

de tales obligaciones.- La circunstancia de que, a raíz de la muerte de una persona

en un accidente, la madre de ésta sufra un daño psíquico que motive la renuncia

a su empleo, constituye una consecuencia mediata no prevista ni previsible, que

sucede por azar, es decir que se trata de una consecuencia casual, por la que no

responde el condenado (art. 904 y 905 CC.) (CNCI H, CAPITAL FEDERAL, 3-9-97

Romaniszyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos. JA 21-4-99, p. 62)

II.3.4.2.- RELACION DE CAUSALIDAD. JURISPRUDENCIA PROVINCIAL

“Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad

determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O

Page 25: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

sea que, el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión

antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). El vínculo

de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u

omisión y el daño.” SCBA, L 40900 S 27-12-88, Juez VIVANCO “Morales, Víctor c/ El

Hogar Obrero Coop. de Consumo Ltda. s/ Accidente de trabajo”; DJBA 136, 55 - AyS

1988-IV, 730; SCBA, L 46114 S 28-5-91, Juez SALAS “Sayago, Julio c/ Molinos

Balcarce s/ Indemnización daños y perjuicios” AyS 1991-I, 886 - ED 144, 139 - JA

1992-I, 598 - DJBA 142, 114 Registro JUBA B13415

“Sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde

aplicar a los hechos, el contractual o el extracontractual, es carga específica de

quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad.” SCBA, Ac 39671

S 7-6-88, Estevez, Juan c/ Clínica Privada Escobar s/ Daños y perjuicios; AyS 1988-II-

377; SCBA, Ac 43168 S 23-4-90, Liguori, Filomena c/ Municipalidad de Ensenada s/

Daños y perjuicios” AyS 1990-I-857, Registro JUBA B11744

“El Código Civil, se encuentra enrolado en la postura sostenida por la

teoría de la causalidad adecuada, aquella que según el curso natural y ordinario de las

cosas, es idónea para producir el resultado, o deba normal o regularmente producirlo.

(arts. 901, 903, 904, del Código Civil).” (CC0102 LP 205545 RSD-227-89 S 21-12-89,

“Castelli, Horacio A. y ot. c/ Empresa Quilmes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

Registro JUBA B150097

“El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada –

normal- entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u

ocasionado por aquella -arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 Cód. Civil-; y para

ello no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los

protagonistas desde una perspectiva integral (S.C.B.A. Ac. 35531, 35822 y 36006 del

27-5-86).” ( CC0103 LP 211300 RSD-61-92 S 19-3-92,” García, Héctor c/ Aybar,

Marcelo s/ Daños y Perjuicios” Registro JUBA B200289)

“En el sistema de la causalidad adecuada, que es el seguido por

Page 26: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

nuestro Código Civil, la relación causal se establece por la normalidad del efecto con

relación al acto, esto es, por la previsibilidad de las consecuencias; éstas se

consideran causadas por el agente cuando, en tanto que normales "según el curso

natural y ordinario de las cosas" (art. 901, C. Civil), eran previsibles. Esta previsibilidad

no se juzga en concreto, atendiendo al agente mismo -punto de vista que es propio de

la culpabilidad-, sino en abstracto, es decir, con respecto a la generalidad de los

sujetos.” (CC0203 LP, B 71867 RSD-235-91 S 10-10-91, “Del Balso, Miguel c/

Amisano, Claudio Antonio s/ Daños y Perjuicios” Registro JUBA B351286

“Si se produce la máxima adecuación dentro de la teoría de la causalidad

adecuada, recogida por nuestro Código Civil -art. 902-, se debe tener conciencia clara

de las consecuencias del acto, y, si no la tuvo revela por ello sólo la negligencia o

imprudencia que se le imputa en su actuar, en virtud de que objetiva y abstractamente

ellas, a través de un juicio de probabilidad, son para todos previsibles, al ser una

derivación natural y ordinaria del hecho, no pudo escapar a la normal atención y

adecuado conocimiento de las cosas, que era exigible a la persona; la más elemental

diligencia impone tomar en cuenta aquello que regularmente acaece” (CC0103 LP

210190 RSD-225-92 S 18-8-92, “ANCONA S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos

Aires s/ Cobro de Pesos Sumario” Registro JUBA B200508)

“Los arts. 901 y 906 del Código Civil no atribuyen consecuencias

jurídicas a la sola circunstancia de haberse consumido alcohol, en tanto no se acredite

que esa ingesta hubiese tenido efectos sobre los hechos.”5 ( SCBA, Ac 44854 S 16-

11-93, Escumbarti, Ramón y otros c/ De Jesús, Horacio Antonio y otros s/ Daños y

perjuicios, Registro JUBA B22742)

“En virtud de la reforma introducida por la ley 17711 al Código Civil, ha

quedado incorporado como principio general para determinar la relación causal, la

"teoría de la causalidad adecuada" (art. 906, Código Civil), lo que implica un cambio de

óptica en el análisis de las condiciones y la determinación de la causa, que se efectúa

5 Es similar el criterio seguido respecto a las infracciones a las leyes u ordenanzas de tránsito. Su sola existencia no tiene relevancia si no se acredita que ellas constituyeron la causa del siniestro.

Page 27: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

desde el "consecuente" hacia al "antecedente". Vale decir que, no cualquier hecho

condicionante por muy probado que esté adquiere el carácter de "causa", sino sólo el

que es adecuado para causar el daño.” (CC0203 LP, B 71523 RSD-54-93 S 16-3-93,

Cassataro de Cardelli, Julia c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios

Registro JUBA B351828)

“La causalidad es un elemento de la responsabilidad civil, porque entre

el hecho dañoso -que es acción humana antijurídica- y el daño debe siempre mediar

una relación causal adecuada.” (CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-93, : Lima,

Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios; CC0102 LP 213584 RSD-131-93

S 28-9-93, Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios.

Beneficio Registro JUBA B150975.

“La responsabilidad profesional es aquella en la que incurren los que

ejercen una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone y requiere

para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad

civil. Entre esos elementos comunes debe contarse el de la causalidad adecuada. Al

respecto la Suprema Corte Provincial ha sostenido que para establecer la causa de un

daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla

en conexión causal con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía

resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y

ordinario de las cosas (art. 901 C. Civil), dicha relación causal exige una relación

efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber

sido causado u ocasionado por aquella (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 C.

Civil). (CC0103 LP 218501 RSD-215-94 S 30-8-94, Cajiao, Sergio O. c/ Blanco, Justo

H. y otro s/ Daños y perjuicios” CC0203 LP, B 79739 RSD-53-95 S 27-4-95, “ Ariccia

María del Carmen c/ Salvans Juan C. y otro s/ Daños y perjuicios” LLBA 1995, 631,

Registro JUBA B200779

“Al damnificado en un accidente de tránsito le corresponde la carga de

la prueba de la existencia del daño y su relación de causalidad (conexión con el hecho

ilícito), como así también -en principio- su cuantía o monto (arts. 375 y 165 código

Page 28: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

proc.). Incumbiéndole al responsable del perjuicio demostrar la inexistencia o eventual

desproporción de lo reclamado (art. 375 cit.).-“ (CC. TL 8194 RSD-15-93 S 13-11-86,

Gallo, Ismael c/ Ristorto, Raúl y otros s/ Daños y perjuicios Registro JUBA B220421)

“Frente a una pluralidad de condiciones necesarias, es menester saltar

por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para individualizar de entre esas

condiciones a aquella que, en el plano jurídico, posee la relevancia suficiente para

erigirse en la causa adecuada del daño. Para que exista relación causal, la acción

tiene que determinar normalmente el efecto esperado.” (CC0103 LP 222256 RSD-306-

95 S 16-11-95, Lupo, Mirta Edith c/ Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización,

Registro JUBA B201068)

.

“Si falta la acreditación de un presupuesto esencial de la

responsabilidad civil que se intenta endilgar al médico, cual es la existencia de una

relación causal adecuada y efectiva entre las hipotéticas omisiones y el daño referido

en el escrito introductorio de la instancia, ello lleva a la desestimatoria de la demanda

promovida (arts. 499 Cód. Civil y art. 375 CPCC). (CC0203 LP, B 79739 RSD-53-95 S

27-4-95, Ariccia María del Carmen c/ Salvans Juan C. y otro s/ Daños y perjuicios,

LLBA 1995, 631)

“No basta haber sufrido un daño para que esto sea suficiente título de

una indemnización pues, para que ello ocurra es menester establecer la existencia de

un nexo de causalidad adecuada entre ese efecto dañoso y el hecho u omisión que

suscite la pretensa responsabilidad, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo

ocurrió aquel daño.” (CC0203 LP, B 79739 RSD-53-95 S 27-4-95, Ariccia María del

Carmen c/ Salvans Juan C. y otro s/ Daños y perjuicios, LLBA 1995, 631)

“En materia de responsabilidad contractual sólo son indemnizables los

daños que el incumplimiento provoca "según el curso natural y ordinario de las

cosas"(art. 901), pero no los que sean consecuencia mediata, a diferencia de lo que

ocurre tratándose de hechos ilícitos(arg. arts. 903 y 1078), salvo que el incumplimiento

Page 29: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

fuere malicioso según el art. 521. (CC0002 MO 31804 RSD-193-94 S 2-6-94,

Gugliotta, Francisco y otro c/ Casa Rimoldi S.A.C.I.F. y otro s/ Cumplimiento de

contrato. Registro JUBA B2352291)

II.3.5.- FACTOR DE IMPUTACIÓN.

Imputar significa “atribuir a …” Es decir achacarle a alguien la

responsabilidad de reparar los resultados dañosos.

Tenemos dos tipos de imputación

1.- Imputación subjetiva. Es aquella en la que se efectúa un análisis

de la conducta del sujeto, quien puede haber actuado de dos maneras diferentes:

a) con dolo, es decir con la conciencia de que habría de causar un daño

y la decisión de hacerlo.

b) con culpa. Que es la actuación de un sujeto sin intención de dañar

pero con imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión o inobservancia de

las prácticas, deberes o reglamentos a su cargo.

2.- Imputación objetiva. En ella no interesa cual ha sido la conducta

de los sujetos responsables. Es una atribución de responsabilidad que hace la ley en

determinadas circunstancias. Atiende al interés del moderno derecho de daños que no

apunta a la reparación del daño injustamente causado sino del daño injustamente

sufrido.

En nuestro país emana principalmente del art. 1113 del C.C. reformado

por ley 17.711 en 1968 que establece que “ La obligación del que ha causado un

daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o

por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de

daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de

responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el

daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total

o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un

tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la

voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”

Del texto se desprende que existen distintos tipos responsabilidad

objetiva:

Page 30: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

a) la refleja, que es la que corresponde al principal por quienes se

encuentren bajo su dependencia

b) la que resulta de los daños causados con la cosa

c) la que surge de los daños causados por el riesgo creado por la cosa

o por su vicio.

d) la que emana del deber de garantía.

En el caso de los daños causados con la cosa siempre existe un sujeto

que la ha manipulado. Por ej. electrobisturí o automóvil.

En el supuesto de daños causados por la cosa, la misma ha actuado

autónomamente, por sí misma: por ej. en el caso de que el elecrobisturí tenga una falla

eléctrica y provoque un cortocircuito y electrocute a la persona o en el caso de una

caldera que explote por fallas intrínsecas y no por falta de cuidado de su operador.

II.3.5.1.- DOLO.

En estos supuestos se exige una intención de dañar o la comisión de un

delito que así sea calificado por la norma respectiva: por ej. las lesiones u homicidio

doloso. El aborto no terapéutico, que más allá de las justificaciones de tipo social, es

hasta la fecha un delito doloso para nuestra legislación. El Código Civil denomina

“delitos” a aquellos que el penal considera dolosos.

La responsabilidad en estos casos se extienda hasta las consecuencias

más lejanas.

II.3.5.2.- CULPA

Ya hemos visto que la culpa consiste en un obrar imperfecto, por acción

u omisión, pero carente de intención de dañar. El Código Civil denomina “cuasidelitos”

a aquellos que han sido cometidos sin intención de dañar pero con culpa.

Consiste, al decir reiterado de los tribunales, que incluyen las Cortes,

que se trata de una conducta que entraña una falta del deber de actuar con la

diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa, de

acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, según lo estipula el art.

512 del C.C..

Page 31: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

En la demanda debemos hacer ver al Juez como la conducta del

demandado se encaja en las distintas variables de la culpa: la imprudencia, la

negligencia, la impericia o la inobservancia de las distintas reglas.

Por ej.: El demandado debe responder por su culpa dado que,

como conductor su actuar fue imprudente porque circulaba a mayor velocidad

que la permitida en las calles,) máxime teniendo en cuenta que se trataba de

una zona escolar, con señalización visible y en horario de entrada y salida de

alumnos. (imprudencia e inobservancia de los reglamentos)

En la mayoría de los casos la culpa no está originada en una sola de las

previsiones legales y generalmente la conducta reprochable está teñida de varias de

los matices de la culpa.

Puede suceder que el conductor de mi ejemplo precedente, ante el

cruce sorpresivo de un niño, no haya podido frenar el vehículo y que el mismo se haya

desplazado hacia donde él no quería. Ello podría demostrar que hubo negligencia en

el cuidado del estado de los frenos (negligencia) y falta de habilidad para mantener el

vehículo bajo control (impericia).

Lo mismo cuando se trata de un caso médico: si el profesional no

estudió acabadamente los antecedentes de la paciente y no se dio cuenta de que

había más de un diagnóstico para los síntomas que presentaba, estaríamos ante un

caso de impericia, y si a pesar de no tener suficiente experiencia decidió abordar la

cirugía siendo residente y no llamó al cirujano de guardia, estaríamos ante una

imprudencia y una inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo y si ni

siquiera previó que podría necesitar un monitor o elementos de resucitación, y omitió

tenerlos a disposición, estaríamos ante una evidente negligencia.

La pericia constituye la sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en

una ciencia, arte o profesión. Supone un saber no solo teórico sino práctico y la

capacidad necesaria para desarrollar esos conocimientos en el específico campo de

que se trate, de modo tal que sea posible aspirar a un resultado satisfactorio que es el

deseado por el derecho.

También hay que tener en cuenta que “Cuando mayor sea el deber

de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la

Page 32: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. (art. 902

C.C.)

Los relatos de los hechos o la descripción del daño o de los factores de

imputación en las demandas, deben ser minuciosos.

Al juez hay que darle el mayor número de parámetros para que pueda

justificar luego el acogimiento de la demanda. Por otra parte si cumplimos bien con

nuestra tarea al elaborar el escrito inicial, también le estamos fijando márgenes de los

cuales no podrá salirse debido al principio de congruencia.

Si decimos por qué el demandado obró con culpa y damos el ejemplo

analizando cada una de sus conductas u omisiones y luego las probamos, poco podrá

apartarse el juez de esas consideraciones.

Veamos algunos ejemplos jurisprudenciales que he elegido, aunque

muchos de ellos provienen de causas penales, porque describen con claridad los

distintos conceptos de culpa. De todas maneras de dichas causas penales se

derivaran las reclamaciones civiles, que contarán ya con una calificación relevante.

Además debe tenerse en cuenta que la acreditación de la culpa en

materia penal es mucho más “fina” que en materia civil. De hecho, muchas veces se

absuelve en materia penal y sin embargo puede condenarse en materia civil.

“A mi modo de ver, la fórmula: "que mientras el negligente no hace

algo que la prudencia indica hacer; el imprudente realiza un acto que las reglas

de la prudencia indican no hacer", es necesario completarla estableciendo que eso

que la prudencia indica hacer o no hacer, respectivamente, en cada caso, para que

genere culpa penal debe estar impuesto como un deber jurídico.” ( CP0303 LP, P

68205 RSD-86-86 S 12-6-86, Juez LASARTE (SD). A., L. F. s/ Homicidio y lesiones

culposas. Registro JUBA penal B500502)

“El desconocimiento de la distancia de frenado en cuanto la potencia

del sistema de frenos del vehículo conducido en el evento, comporta IMPRUDENCIA

(en cuanto no se verificó previamente esta capacidad del vehículo) e IMPERICIA (en

cuanto consiste en la caracterización negativa de la pericia) Esto es sabiduría,

práctica, experiencia y habilidad en una ciencia, arte o profesión. Supone un saber no

Page 33: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

solo teórico sino práctico y la capacidad necesaria para desarrollar esos conocimientos

en el específico campo de que se trate, de modo tal que sea posible aspirar a un

resultado satisfactorio que es el deseado por el derecho.” (CP0301 LP, P 77502 RSD-

55-91 S 9-5-91, Juez HORTEL (SD) CARATULA: I., R. O. s/ Lesiones culposas.

Registro penal JUBA B400304)

“Si un pasajero cae por la puerta abierta de un colectivo en marcha no

puede afirmarse que medió imprudencia del conductor, para ello está supeditado a

que la caída pueda relacionarse con alguna alternativa del tránsito, como el frenado, el

giro a velocidad o una maniobra brusca cualquiera, en cuyo caso está regido por los

principios generales (doc. Del art. 902 C.C.).- (CP0303 LP, P 77129 RSD-182-90 S 20-

12-90, Juez SILVA ACEVEDO (SD) CARATULA: P., N. O. s/ Lesiones culposas.

Registro penal JUBA B500768)

“El imputado actuó con imprudencia y negligencia manifiestas habida

cuenta que, al obrar, omitió los cuidados debidos que no le permitieron tener

conciencia del peligro de su conducta para la persona, bienes e intereses ajenos,

caracterizándose esta forma de culpa porque el autor, a raíz de su falta de cuidado

(precaución o atención), no previó, debiendo hacerlo, el verdadero carácter de su

comportamiento.- (CP0304 LP, P 72359 RSD-12-88 S 23-3-88, Juez BARTOLOME

(SD) CARATULA: P., R. J. s/ Lesiones culposas Registro penal JUBA B550095)

“Incurre en responsabilidad penal quien no obstante tener conocimiento

de la acumulación de agua sobre el pavimento, no adecuó el manejo del automotor

a lo ordenado por los artículos 85 y 86 de la Ley provincial nro. 5800.-“ (CP0302 LP, P

73179 RSD-101-88 S 26-9-88, Juez MILLAN (SD) CARATULA: B., L. s/ Lesiones

culposas Registro Penal JUBA B450217)

“La existencia de un cartel indicador de la proximidad de una escuela,

es motivo suficiente para que el chofer de un vehículo automotor imprima mayor

Page 34: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

cuidado en la conducción, ante la posibilidad de que escolares emprendan el cruce de

la calzada sin tomar precauciones suficientes.-“ (CP0302 LP, P 73487 RSD-110-88 S

11-10-88, Juez MILLAN (SD) CARATULA: G., A. E. s/ Homicidio culposo JUBA)

“Si el conductor del vehículo de transporte colectivo, se detuvo para

levantar pasajeros y reinició su marcha con la puerta abierta y encontrándose uno

de ellos parado entre el segundo escalón y el piso del transporte, cayendo luego al

pavimento, debe responder a título de culpa por no haber adoptado las medidas

necesarias para evitar el evento” (CP0000 SN 18112 RSD-809-94 S 20-12-94, Juez

GIULIANI (SD) CARATULA: M. R. D. s/ LESIONES CULPOSAS Registro Penal JUBA

B915334)

“La utilización y contralor, por un club deportivo, del sector de un arroyo,

el cual exhibe, como tal, características físicas propias como lo es la turbidez de sus

aguas, exige de tal institución la inevitable atención y cuidado para compensar tal

peligroso detalle, inexistente, obviamente, en una clásica pileta de natación. En tal

sentido, existe omisión de tal diligente actuar cuando el club de marras no cubre

adecuadamente el lugar con personal necesario para advertir a tiempo la existencia de

una persona necesitada de ayuda o ha preparado inadecuadamente al bañero para

asumir y organizar una contingencia como la que tiene que afrontar en ocación de un

accidente.” (CC0100 SN 900082 RSD-98-90 S 22-5-90, Juez MAGGI (SD)

CARATULA: LECUSAN DE SEGURA, ALINA R. c/ CLUB SOMISA s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS. Registro civil y comercial JUBA B852937)

“ Si bien la gran velocidad impresa a una ambulancia es insuficiente

para considerar que el conductor incurrió en culpa, si circulaba haciendo sonar la

sirena y estaba justificado por las particularidades circunstancias del caso, la libertad

de maniobra de que goza el vehículo no cubre los actos de temeridad de sus

conductores.” ( CC0101 MP 68459 RSD-440-87 S 30-12-87, Juez DE CARLI (SD)

Morales, Jorge Carlos c/ Empresa de Transportes 9 de Julio S.R.L. s/ Daños y

perjuicios; CC0101 MP 68211 RSD-200-89 S 8-6-89, Juez LIBONATI (SD) Transporte

Page 35: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

9 de Julio S.R.L. c/ Municipalidad de Mar Chiquita y otro s/ Daños y perjuicios

Registro JUBA B1350896)

“La conducta del peatón al no haber utilizado la senda peatonal para

intentar el cruce de una avenida, no exime al conductor de un taxi, chofer

profesional, de su responsabilidad al no poder evitar un obstáculo común al tránsito

cotidiano y circular a una velocidad que le impidió controlar su vehículo por no estar

suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, correspondiendole a éste

último el 85 por ciento de culpa y el restante 15 por ciento al peatón. (CC0102 MP

89574 RSD-228-95 S 29-6-95, Juez DALMASSO (SD) : Rutolo de Evangelista, Lidia c/

Ramos Alfredo y otro s/ Indemnización daños y perjuicios Registro JUBA B1401265)

“La culpa se deriva de un accionar del agente, que puede ser activo u

omisivo, y no de un estado fisiopatológico suyo. Por consiguiente, la ebriedad por sí

no es constitutiva de culpa grave, sino que para configurarla debe traducirse en un

proceder que en forma grosera y temeraria, traspase los límites que impone la

prudencia más elemental.” (CC0002 SM 27709 RSD-318-90 S 31-5-90, Juez MARES

(SD) CARATULA: González S.l. c/ Sacci R.A. s/ Daños y perjuicios Registro JUBA

B2000000)

“ Si se trata de determinar la culpa de los docentes a cuyo cuidado se

encontraba un menor que resulto muerto durante un viaje de fin de curso, no ha de

olvidarse que su ponderación no se hace en abstracto y debe atenderse -tal como reza

el art. 512 de nuestro CC- a la naturaleza de la obligación y a sus circunstancias

personales, temporales y espaciales. La concreta conducta que les cupo a aquéllos

que permitieron el baño de los niños en un lugar que se les había señalado como

peligroso, lejos estuvo de ser la esperada del arquetipo del buen docente o del buen

maestro en una emergencia similar (CC0103 LP 223616 RSD-177-96 S 4-6-96, Juez

RONCORONI (SD) Brizuela, Stella Maris y otro c/ Fisco de la Prov. de Buenos Aires

s/ Daños y perjuicioS. ED 171, 16)

“ La relación de causalidad es el momento objetivo del acto anterior al

Page 36: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

subjetivo de la culpa. Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una

persona, hay que establecer si fue su acción la que lo produjo” (CC0000 PE, C 1561

RSD-63-95 S 16-8-95, Juez LEVATO (SD) Farroni, Marcelo c/ Sabas, Jorge y/o Vaño,

Héctor s/ Daños y Perjuicios JUBA B2800463)

“La culpa se presume en el incumplimiento contractual, de manera que

al acreedor le basta con probar el hecho objetivo del incumplimiento del deudor y éste,

si pretende eximirse de responsabilidad, es quien debe demostrar su cumplimiento, o

bien las circunstancias impedientes o extintivas de la obligación (arg. y doct. arts. 508,

511, 512, 513 y 514, C.C.). (CC0101 LP 233069 RSD-80-99 S 13-5-99, Juez

TENREYRO ANAYA (SD) Sánchez, Pascacio c/ Sindicato de Trabajadores

Municipales de Ensenada y otra s/ Incumplimiento de contrato y beneficio de litigar sin

Gastos” JUBA B101218)

“Circular con un vehículo de las características de autos, cuyo freno de

mano no funciona adecuadamente para detener el vehículo en diez metros a tan

escasa velocidad y que, para colmo, carece de bocina, de modo que en las

circunstancias que rodearon al hecho, sólo podía producir lesiones o muerte en las

personas que se hallaren en el camino, unida a la circunstancia de carecerse de la

correspondiente autorización para circular, constituye un claro caso de negligencia, por

falta de precaución y de cuidado en las condiciones de circulación del vehículo.”

(CP0301 LP, P 73127 RSD-188-88 S 27-12-88, Juez HORTEL (MA) V., M. H. s/

Lesiones culposas . Registro penal JUBA B400118)

“La circunstancia de que el conductor emprenda la marcha

desconociendo el funcionamiento del sistema de dirección y la distancia de frenado,

comportano error de hecho no imputable en el concepto del art. 34 inc. 1 C.P. sino

simplemente NEGLIGENCIA, en cuanto esta consiste en no hacer lo que se debe” (

CP0301 LP, P 77502 RSD-55-91 S 9-5-91, Juez HORTEL (SD) I., R. O. s/ Lesiones

culposas Registro penal JUBA B400220)

Page 37: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“El imputado actuó con imprudencia y negligencia manifiestas habida

cuenta que, al obrar, omitió los cuidados debidos que no le permitieron tener

conciencia del peligro de su conducta para la persona, bienes e intereses ajenos,

caracterizándose esta forma de culpa porque el autor, a raíz de su falta de cuidado

(precaución o atención), no previó, debiendo hacerlo, el verdadero carácter de su

comportamiento.-“ (CP0304 LP, P 72359 RSD-12-88 S 23-3-88, Juez BARTOLOME

(SD) : P., R. J. s/ Lesiones culposas Registro JUBA penal B550095)

“No revisar los frenos es una conducta omisiva desconocedora del

deber de cuidado y en consecuencia configura obrar negligente.” (CP0000 PE, P 1916

RSD-2-96 S 7-2-96, Juez LEVATO (SD) D. A. s/ Lesiones culposas Registro penal

JUBA B2825401)

“Incurre en impericia o imprudencia el conductor que, aunque

apremiado por circunstancias difíciles, no adopta las medidas que las mismas imponen

sino que, al contrario, realiza una maniobra innecesariamente peligrosa.” (SCBA, P

32992 S 23-4-85, Juez RODRIGUEZ VILLAR (MI) T., M. A. s/ Homicidio - Lesiones

culposas PUBLICACIONES: AyS 1985 I, 560)

“El giro a la izquierda en una avenida de doble mano, es una maniobra

singularmente riesgosa que, si bien en el terreno del hecho se hallaba autorizada, no

debió acometerse sin previamente adoptar todos los recaudos necesarios para

asegurarse de que no se obstruiría con el viraje el tránsito normal de quienes, al

provenir de la mano contraria, poseían prioridad de paso. Esto no es ignorado por

ningún automovilista que posea una mínima experiencia en la conducción y menos

podría serlo por quien es de "profesión transportista". ( CP0000 AZ, P 7803 RSD-197-

84 S 12-9-84, Juez PAGLIERE (SD) O., E. s/ Homicidio Culposo registro Penal JUBA

B1100001)

“Al margen del mal funcionamiento del arma que esgrimía el imputado

su accionar se torna en extremo imprudente, toda vez que es harto conocida la

peligrosidad que implica el manipuleo de cualquier arma de fuego, más aún en el

Page 38: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

caso de autos, en donde quien portaba la misma se trata de un agente de policía, de

quien se presume un conocimiento acabado sobre su uso y riesgos,

fundamentalmente por tratarse de un elemento provisto para su trabajo.- Acreditado

por parte del procesado el despliegue de una conducta peligrosa eimprudente, no

puede considerarse accidental el resultado dañoso.- (CP0301 LP, P 74899 RSD-108-

88 S 5-10-89, Juez SORIA (SD) R., J. O. s/ Homicidio culposo. Registro Penal JUBA

B400136).

UNIDAD III. EL OBJETO DE LA DEMANDA.

III. 1.- GENERALIDADES.

Hemos visto que, para no incurrir en defecto legal, en la demanda debe

estar perfectamente definido el objeto de la misma.

No basta con decir que se demanda “… x pesos en concepto de

reparación del daño causado”

Tampoco sería suficiente expresar que se reclama “x pesos en

concepto de daño material y x pesos en concepto de daño moral”

Tales afirmaciones vagas afectarían el derecho del demandado de

defenderse cabalmente y ello podría dar lugar a la oposición de la excepción de

defecto legal en la forma de interponer la demanda.

Entonces, si bien eso puede figurar así en el exordio, luego es

necesario realizar un apartado con la liquidación pertinente y la mención de todos y

cada uno de los conceptos que integran el daño material y el daño moral.

Ya hemos visto en la unidad II las diferentes formas de daño y con ese

esquema debemos armar nuestra liquidación, teniendo cuidado de no incurrir en

superposición de rubros. Por ej. si se reclama indemnización por invalidez no podría

reclamarse también el costo de un automóvil necesario para subsanarla o, pedir al

mismo tiempo indemnización por daño estético y también el costo de la cirugía

reparadora.

Para ello debemos tener en cuenta los aportes jurisprudenciales y

doctrinarios respecto a algunos tipos de daño de entidad discutida.

Page 39: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

DAÑOS Y PERJUICIOS - DETERMINACION DEL MONTO.

“Cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, debe

especificarse imprescindiblemente, siquiera en forma aproximada, la cantidad que se

pretende, para que el accionado pueda efectuar la refutación pertinente. Tratándose

de una demanda por daños y perjuicios, en principio, salvo las excepciones

contempladas en el artº 330 CPC y originadas en las carácterísticas propias de cada

caso, debe discriminarse cada rubro, con estimación aproximada de la cantidad

respectiva.” (CC0102 MP 78205 RSD-18-91 S 15-3-91, Juez MARTINO, Rivera de

Centuoro, Elma D. c/ Empresa de Transporte 12 de Octubre s/ Daños. JUBA

B1400186)

III.2.- OTROS DAÑOS DE INDEPENDENCIA DISCUTIDA.

Muchas veces en las lesiones se incluyen rubros independientes

referidos a daños estéticos o psicológicos.

La doctrina y la jurisprudencia son claras y concordantes en el sentido

de rechazarlos como un “tercer género” autónomo, salvo cuando tenga una entidad

tan importante como para hacerlo.

Una mera cicatriz, de escasa dimensión, situada en un lugar oculto de la

anatomía no justificaría su inclusión en el rubro de reclamos, aunque no por esto haya

de dejar de indemnizarse.

Lo mismo ocurre con los dolores o pesares que ha sufrido una persona

como consecuencia de un evento dañoso y que son propias y naturales en todos los

que han pasado por situaciones semejantes, pero que no llegan a constituir una

enfermedad mental.

Similares argumentos podemos utilizar respecto al “daño biológico” que

constituye el deterioro de la salud o la integridad de la persona, que ahora está

comenzando a abrirse paso en los reclamos judiciales.

Es necesario tener cuidado de no introducir demasiados reclamos

independientes que podrían dar lugar a una imputación del demandado respecto a la

superposición de rubros, lo que haría caer fatalmente a alguno de ellos.

Page 40: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Por ej. cuando reclamo por invalidez y daño biológico al mismo tiempo o

cuando relato los sufrimientos de una persona y pido simultáneamente la reparación

del daño moral y psicológico.

Además no debemos olvidar que el daño psicológico debe probarse

acabadamente mediante la pericia del caso y que no todos los sufrimientos pueden

incluirse dentro del catálogo de enfermedades. Entonces en el caso de que la pericia

psicológica determine que no hay un daño reactivo al hecho, el monto reclamado por

ese rubro se perdería.

Por ej. los sufrimientos por la pérdida de un hijo son ciertos, pero no

siempre se transforman en una psicopatología.

Me parece interesante traer aquí los ilustrativos conceptos de un fallo

emitido en los autos "Sanseverino, Carmen c/ Eidelsztein, Alfredo y otro s/ daños y

perjuicios", Expte. Nª 103.588/2000 del Juzgado nacional en lo Civil Nª 64

“Buenos Aires, noviembre 11 de 2002 …

3) Daño psíquico: En primer lugar, recordar‚ que "toda ineptitud

transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no

puede ser objeto de resarcimiento, en si misma considerada, sino en

sus efectos, estos pueden recaer en la esfera afectiva de la victima y,

así, incidir n en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial,

como, por ejemplo, si ella ha debido o deber efectuar gastos m‚dicos, de

tratamiento, de farmacia, etc." (CNCiv., sala E, "Malvetti, María c/

Microomnibus Norte S.A. Línea 60 int. 199 y otro s/ daños y perjuicios",

16/12/97).

Asimismo, se ha sostenido que "no se configura la incapacidad

psíquica indemnizable, si el padecimiento puntualizado en la pericia no

reviste la calidad de permanente o irreversible, sino meramente

transitorio, máxime cuando, al margen del porcentaje de incapacidad

que se señala, se recomienda un tratamiento de un sesión semanal

durante tres años, para que su equilibrio emocional pueda restablecer a

la brevedad posible" (conf. CNCiv., sala A, de fecha 5-3-92).

De la pericia médica obrante a fs. 238/251 y contestación de

impugnación de fs. 261, se desprende que el accidente de litis produjo

Page 41: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

un trastorno del equilibrio emocional previo; la actora presenta como

consecuencia secuelares de aquél alteraciones psíquicas que pueden

conceptualizarse como daño psicológico estando en relación causal con

el accidente; por lo que a la fecha de la pericia (mayo 2002) padece una

incapacidad leve, parcial, temporaria que determina una incapacidad

del 10% de la T.O.. Asimismo, señala la necesidad que la demandante

comenzar con psicoterapia de una sesión semanal durante el término

de aproximadamente 12 meses (fs. 249). En atención a las conclusiones

periciales ut-supra merituadas y jurisprudencia detallada, cabe

desestimar el presente rubro, atento al caracter temporario de la

incapacidad y la recomendación de efectuar tratamiento psicológico…”

¿Cuál es entonces la solución?

Mencionar el daño psícológico o el estético narrándolos y argumentando

sobre los padecimientos de la víctima y mencionando que los mismos son incluídos

dentro del daño moral o extrapatrimonial y que los costos de tratamiento de dichos

males serán incluídos en el campo patrimonial o material. (por ej. gastos de psicólogo

o de cirugías reparadoras).

Existen algunos tribunales que los admiten como daños autónomos

pero ¿para qué correr el riesgo del rechazo? O ¿para qué exponerse a que se les

impute una superposición de rubros?

III.2.1.- DAÑO ESTÉTICO: JURISPRUDENCIA NACIONAL

“La acción de derecho común ejercitada por el trabajador accidentado

es de naturaleza contractual y reconoce su sustento en la obligación de seguridad

inherente al contrato -de trabajo o de empleo público- que vincula a las partes. Si la

acción promovida apunta a hacer valer la responsabilidad contractual del Estado, no

está sujeta al término de prescripción regulado por el art. 4037 del Cód. civil. Si se ha

puesto en movimiento la acción de derecho común y no se configura un contrato de

trabajo de carácter privado, resulta que el supuesto carece de previsión especial, por

lo que es de aplicación el plazo genérico de prescripción del art. 4023 del cód. civil (en

el caso de autos un cabo de la Policía Federal Argentina reclamaba indemnización por

los daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil).- Los daños

psicológicos y estéticos carecen de entidad autónoma y deben ser

Page 42: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

justipreciados al calcular la indemnización por daño material (si tienen

repercusiones patrimoniales), o por daño moral (si lasrepercusiones son

espirituales) o por ambos (si la proyección es doble). Lo mismo cabe predicar

respecto de la denominada "pérdida de chance". (CFCC II, CAPITAL FEDERAL, 9-9-

97. “ Torres, Alberto José c/ Estado Nacional - Min. del Interior Policía Federal s/

accidente de trabajo art. 1113 del CC. Registro FANA 7873 : ED 10-3-98, p. 5-48484)

“La responsabilidad del instituto asistencial deriva de su obligación

tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio a la obligación principal de

prestar asistencia por los medios y personal adecuados. Cuando el establecimiento

asistencial se obliga a la prestación de un servicio médico, responde no solamente

porque el servicio se preste, sino también porque se preste en condiciones tales que el

paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida.- El daño

estético se configura con toda desfiguración física que pueda repercutir

patrimonialmente cuando incidan en las posibilidades económicas del

reclamante, o bien pueda conformar sólo una afección moral, por los

sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoque.”

(CNCI A, CAPITAL FEDERAL, 5-3-98, “G., A. y otro c/ Sociedad Italiana de

Beneficencia Buenos Aires y Otro” LL 4-3-99, p. 4-98427 FANA 10113).

III.2.2.- DAÑO ESTETICO. JURIPRUDENCIA PCIA BUENOS AIRES

“En algunas oportunidades el daño por lesiones estéticas ha sido

incluído en el daño patrimonial y en otras, en el daño moral. Por ello corresponde

incluírlo dentro del daño moral, cuando la víctima presenta una cicatriz circular,

irregular, en el pómulo derecho; otra cicatriz quirúrgica pre-auricular de una longitud de

14 cm. y una cicatriz en el miembro inferior derecho, amén de que la armonía facial se

encuentra alterada, apreciándose también la existencia de tics faciales.” (CC0203 LP,

B 70173 RSD-27-91 S 5-3-91, Juez PERA OCAMPO (SD) “ Martínez, Carlos Marcelo

c/ Pereyra, Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios” Registro JUBA B350936)

En el daño estético, más allá que pueda concederse autonomía

Page 43: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Conceptual a esta lesión a la integridad del aspecto que no es, aunque pueda serlo,

"un daño o quebranto a la belleza o nenustez de la persona", ello no importa la

necesidad ni la conveniencia de indemnizarla independientemente.” (CC0103 LP

210152 RSD-211-91 S 12-12-91, Juez RONCORONI (SD) “ Raimundi, A. c/ Conconi,

A. y otros s/ Daños y Perjuicios” CC0103 LP 210153 RSD-211-91 S 12-12-91, Juez

RONCORONI (SD) García, Victoria c/ Conconi, A. s/ Daños y Perjuicios; CC0103 LP

212160 RSD-73-92 S 31-3-92, Juez RONCORONI (SD) “ Helfestein c/ Lemke, Raúl s/

Daños y Perjuicios” CC0103 LP 211370 RSD-91-92 S 21-4-92, Juez RONCORONI

(SD) “Ferreiro, Gustavo c/ Murillo, Juan s/ Daños y Perjuicios” Registro JUBA

B200228)

“El daño estético hubiera requerido, para tenérselo por configurado,

mucho más que un "plan de tratamiento" suscripto por un odontólogo: hubiera

debido demostrarse por un experto, la incidencia -precisamente- estética, que

ello representaba para la víctima, lo que no se ha hecho (art. 375, CPCC), no

originando por tanto derecho a resarcimiento.” CC0102 LP 209401 RSD-173-91 S 24-

9-91, Juez Rezzónico, J. C. (SD) “Viertel Eggers, Christian Nerthel c/ Piccinelli, Fabián

Daniel y otro s/ Daños y Perjuicios y Benef. de Lit. sin gastos. JUBA)

“Cuando la lesión estética produce una desventaja en la vida de relación

se está en presencia de un daño patrimonial.” CC0102 LP 209644 RSD-216-91 S 21-

11-91, Juez Rezzónico, J. C. (SD) Francovig de Cetera, M. Rosa c/ Fiori, César

Andrés s/ Daños y Perjuicios; CC0102 LP 224933 RSD-215-96 S 29-10-96, Juez

VASQUEZ (SD) “Pereira, Felitas s/ Beneficio litigar sin gastos” JUBA)

“Mal puede indemnizarse una incapacidad de carácter estético y a

la vez acordarse una indemnización que permita acceder a una cirugía

reparadora que la haga desaparecer o la mejore, pues en ambos casos se

trataría de una misma secuela que no puede ser indemnizada sino en una única

forma y no mediante distintas indemnizaciones alternativas. En otras palabras,

tratándose de indemnizaciones alternativas, éstas no pueden superponerse, ya que si

la disfunción es susceptible de ser removida en todo o en parte mediante cirugía,

Page 44: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

habrá que indemnizar por esto y no por la incapacidad o, en caso contrario, resarcir las

secuelas con independencia de cualquier tratamiento reparador.” (CC0203 LP, B

72643 RSD-309-91 S 27-12-91, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Spinelli de Nuñez,

Renee Rosa c/ Galbeati, Bonorino s/ Daños y Perjuicios. JUBA)

“Desde la perspectiva jurídica la lesión estética se configura como un

daño autónomo, aún cuando en ciertos supuestos especiales pueda incidir sobre

la magnitud del daño material y en otras sobre el daño moral, lo cual cabe distinguir

cuidadosamente para impedir caer en una doble indemnización.” (CC0103 LP 211912

RSD-111-92 S 12-5-92, Juez PEREZ CROCCO (SD) “Sandoval c/ Domenez s/ Daños

y Perjuicios” CC0103 LP 211913 RSD-111-92 S 12-5-92, Juez PEREZ CROCCO (SD)

CARATULA: Sandoval c/ Domenez s/ Daños y perjuicios. JUBA)

“El daño resarcible en el supuesto de existir lesiones, será, desde el

punto de vista patrimonial, la pérdida de valores económicos actuales o la disminución

de aptitudes o posibilidades de producir beneficios económicos, no resultando

procedente una indemnización por daño patrimonial por la sola existencia de lesión

física, en tanto no se demuestre su vinculación con la capacidad productiva de la

víctima. En cuanto a la lesión estética, sólo es objeto de resarcimiento como

daño patrimonial en tanto se demuestre su incidencia en la aptitud productiva

antes referida o por la necesidad de efectuar erogaciones para afrontar gastos

médicos tendientes a su reparación.” (CC0202 LP, B 73988 RSD-37-93 S 11-3-93,

Juez FERRER (SD) “ Bazan, R. c/ Chispal y otros s/ Daños y perjuicios” JUBA)

“El daño estético debe ser visible o apreciable exteriormente, pues

atañe a la apariencia o presentación física de la persona. Los menoscabos corporales

internos, o bien los que siendo internos quedan escondidos a la vista (debajo del

cabello, detrás de la oreja), no trascienden en una minoración estética, sin perjuicio de

que pueda proceder indemnización a otro título, en tanto también representan un

detrimento a la intangibilidad somática de la persona (por ejemplo, padecimientos y

gastos inherentes a la curación).” (CC0101 LP 213014 RSD-292-92 S 17-12-92, Juez

Page 45: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

TENREYRO ANAYA (SD) Minaglia, María Adela c/ Cauteruccio, Omar Norberto y

otros s/ Daños y perjuicios” JUBA)

“Si bien la lesión estética posee una entidad conceptual diversa del

daño moral y a la incapacidad laboral, ello para nada puede importar ensalzar la

necesidad o conveniencia de que en todos los casos se brinde una

indemnización autónoma de tal daño. Pues -si como en el caso- no se asigna

ninguna consecuencia patrimonial a la lesión sufrida y al tarifar el dolor moral se

tiene en cuenta el menoscabo espiritual y psicológico que provocará en el sujeto

la quiebra o alteración de su integridad física y la incidencia que ello pudo tener

en su vida de relación toda, no parece menester buscar una compensación

diferenciada.” (; CC0103 LP 211310 RSD-156-93 S 4-8-93, Juez RONCORONI (SD)

Correia de Torello, E. y otros c/ Alfaro, Raúl A. y otro s/ Daños y Perjuicios. JUBA)

“Si bien no se vislumbra, al presente, cuál podría ser la incidencia del

daño estético en las concretas posibilidades económicas del accionante, han sido

alteradas, ciertamente, la armonía y la belleza físicas con la consecuente afectación

de la integridad corporal en su faz extrapatrimonial, capaz de acarrear molestia

espiritual, zozobra o desasosiego, y cuya compensación bien puede reconocerse en

forma autónoma respecto de la del daño moral, con tal que no se configure una doble

reparación de un mismo perjuicio (doc. arts. 1067 y 1068, CC).” (CC0101 LP 215761

RSD-22-94 S 3-2-94, Juez TENREYRO ANAYA (SD) “González, Luis M. y otra c/

Dirección Gral. de Escuelas de la Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”. ED

168, 268 B100382

“El daño estético tiene entidad conceptual diversa a la del daño moral y

a la incapacidad, aunque el mismo proyecta sus efectos lesivos sobre el plano

espiritual y el patrimonial.” (CC0103 LP 209326 RSD-213-91 S 12-12-91, Juez PEREZ

CROCCO (SD) CARATULA: Gonzalez, Javier Alejandro y otro c/ Krzyzanowski, Sara

s/ Daños y Perjuicios. JUBA)

“El daño estético debe ser probado adecuadamente para merecer

Page 46: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

indemnización (art. 375, CPCC.)” (CC0203 LP, B 69315 RSD-116-90 S 26-6-90, Juez

PERA OCAMPO (SD) “Ortega, Daniela Sandra c/ Mongilardi, Delfín Omar y otros s/

Daños y Perjuicios” CC0203 LP, B 70464 RSD-275-90 S 20-12-90, Juez PEREYRA

MUNOZ (SD) “ Dibbo, Rubén Hadar c/ Vicinanza, Enrique s/ Daños y Perjuicios.

JUBA)

“El daño estético no es autónomo respecto del material o moral,

sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si no hay indicios de que

el sufrido por la actora a raíz de un accidente de tránsito provoque o haya

producido perjuicios patrimoniales, debe considerárselo al establecer el daño

moral.” (CC0203 LP, B 78890 RSD-226-94 S 11-10-94, Juez FIORI (SD) Carattoni,

Pedro Angel c/ Lorenzi, Ricardo Domingo s/ Daños y Perjuicios”; CC0203 LP, B 84316

RSD-376-96 S 12-12-96, Juez BISSIO (SD); “Malnero, Rodolfo H. y ot. c/ Porfirio,

Daniel Alfredo y ot. s/ Daños y perjuicios Registro JUBA B352096; CC0203 LP 87264

RSD-43-98 S 17-3-98, Juez BISSIO (SD) “Montiel, Ricardo Salvador y otro c/

Striebeck, Alberto E. s/ Daños” Registro JUBA 352096)

“Si no aparece afectada la estética del rostro, ni disminuída la capacidad

psíquica ni física de la víctima del accidente de automotores, las cicatrices no

constituyen un daño susceptible de ser indemnizado (art.1068, C. Civil).” (CC0203 LP,

B 69553 RSD-155-90 S 23-8-90, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) “ Leiva, Walter Darío

c/ González, Jesús s/ Daños y perjuicios” JUBA

“Para la concesión de la reparación se pondera el afeamiento de la

imagen de la víctima y la entidad dañina de la misma, cobrando singular importancia

el sexo de aquella y el lugar en que se producen las heridas que hoy se muestran a los

terceros a través de sus cicatrices.” (CC0103 LP 205377 RSD-228-89 S 16-11-89,

Juez RONCORONI (SD) Velazco, Héctor Abel y ot. c/ Poggi, Pablo A. s/ Daños y

Perjuicios Registro JUBA B200069)

“Los rasgos del rostro son los primarios en la identidad de los sujetos

Page 47: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

en toda relación social cara a cara y tanto para el sexo y edad de la víctima al tiempo

del accidente como para los tiempos que corren, la imágen física -sobre todo la facial-

tienen una importante incidencia en la vida de relación y en variadas franjas del

mercado laboral.” (CC0103 LP 205377 RSD-228-89 S 16-11-89, Juez RONCORONI

(SD) Velazco, Héctor Abel y ot. c/ Poggi, Pablo A. s/ Daños y Perjuicios; CC0103 LP

206982 RSD-118-90 S 21-8-90, Juez RONCORONI (SD) “ Villegas, Daniel Eduardo c/

Soria, Carlos Cecilio s/ Daños y Perjuicios”

“El daño estético tiene entidad conceptual diversa al daño moral y a la

incapacidad, aunque el mismo proyecta sus efectos lesivos sobre el plano espiritual y

sobre el patrimonial.” CC0103 LP 206982 RSD-118-90 S 21-8-90, Juez RONCORONI

(SD) Villegas, Daniel Eduardo c/ Soria, Carlos Cecilio s/ Daños y Perjuicios. JUBA

III.2.3.- DAÑO PSIQUICO. JURISPRUDENCIA NACIONAL

“El daño psicológico no integra el daño moral, pues el interés jurídico

tutelado tiene distinto alcance en cada caso.- El daño moral afecta los sentimientos en

cuanto al dolor que experimenta la víctima o su familiares como consecuencia de un

agravio.- El daño psíquico es susceptible de ser apreciado científicamente por

los síntomas que evidencian una situación traumática.- El daño psíquico integra

el llamado daño material, razón por la cual no corresponde adicionar una suma

independiente por tal daño, que debe considerarse incluída en el monto

otorgado como resarcimiento por daño material.” (CNCO E, CAPITAL FEDERAL,

13-5-97 : Winograd, Marcos c/ Calvino, Alberto G. Registro FANA 7599. LL 10-2-98, p.

7-96568)

III.2.4.- DAÑO PSIQUICO. JURISPRUDENCIA PCIA BS.AS.

“La lesión psíquica no tiene autonomía frente al daño moral, que es

su sede de reparación (doct.art. 1078, C.Civil). (CC0102 LP 204845 RSD-5-90 S 1-

2-90, Juez Rezzónico, J. C. (SD) Colman, Alberto H. y ot. c/ Castiglio, Roberto y ot. s/

Daños y Perjuicios Registro JUBA, B150105)

Page 48: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“El deterioro psíquico/afectivo es reparable a través del daño

moral.” (CC0102 LP 205467 RSD-42-90 S 29-3-90, Juez VASQUEZ (SD) Vacci,

Rosana y ot. c/ Alessio, José s/ Daños y perjuicios. Beneficio Registro JUBA B150345)

“El llamado "daño psíquico" derivado de un hecho ilícito, a veces es

considerado como daño moral y otras, se lo diferencia, mas lo que importa es que no

se lo indemnice doblemente.” (CC0203 LP, B 71892 RSD-230-91 S 3-10-91, Juez

PERA OCAMPO (SD) Herrera, Javier Marcelino c/ Gobierno de la Pcia. de Buenos

Aires s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: (S.C.B.A., en "D.J.J.B.A.", 136,, 4499).

Registro JUBA B351261)

“Se ha de atender a los opacamientos y marchitajes que se producen en

la psiquis del individuo como consecuencia de un accidente, el cual ha de ser reparado

por equivalente y mediante una suma de dinero que se justipreciará conjuntamente

con los demás menoscabos de la plenitud de la vida de la víctima o en forma

autónoma; pero evitando la doble indemnización.” (CC0103 LP 211457 RSD-54-92

S 19-3-92, Juez PEREZ CROCCO (SD) De Virgilis, César c/ Barassi, Roberto Oscar

s/ Daños y Perjuicios. Registro JUBA B351261)

“Si bien el daño psíquico tiene entidad conceptual diversa al daño

moral, el deterioro psíquico afectivo que la muerte de un hijo menor produce en

sus padres es reparable a través del daño moral.” ( CC0103 LP 211986 RSD-103-

92 S 30-4-92, Juez PEREZ CROCCO (SD) Giacomin, Pedro c/ Gerez, Walter R. s/

Indem. Daños y Perjuicios. JUBA)

“Si la prueba pericial de psicólogo es suficientemente explícita sobre

la necesidad de llevar a cabo un tratamiento psicologico adecuado, para superar el

estado depresivo en que se halla sumergido el aquí actor (arts. 384 y 474 del Código

Procesal), este elemento objetivo de juicio torna desechables las objeciones subjetivas

que vierte la demandada, subrayando que se está frente a un daño cierto que debe ser

Page 49: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

reparado (arts. 901, 903, 906, 1068, Código Civil; 163 inc. 6º, 164, 384, del Código

Procesal)”. (CC0201 LP, B 69883 RSD-30-91 S 28-2-91, Juez SOSA (SD)

Ortega, Gualberto c/ Acuña, Rodolfo s/ Daños y Perjuicios. Registro JUBA B250450)

“Las lesiones psíquicas o "sinistrosis" configuran perjuicios

indemnizables, ya que pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto

producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la

actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial

directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de aquélla”.

(CC0101 LP 212897 RSD-233-92 S 27-10-92, Juez ENNIS (SD) Rojas de Occhipinti,

Clara B. c/ El Halcón SA Línea 148 y otros s/ Daños y perjuicios; CC0101 LP 216286

RSD-20-94 S 3-2-94, Juez TENREYRO ANAYA (SD) “Ditano, Francisco c/ Boxler,

Horacio y otros s/ Daños y perjuicios” Registro JUBA B100276)

“De acuerdo con lo establecido en la pericia psicológica practicada a la

actora, cabe concluir que debido a su personalidad, ésta ha actuado como

concausa en su "daño psíquico", lo que debe computarse a efectos de disminuir el

resarcimiento en forma proporcional a la causa que ya arrastraba la perjudicada. Por

consiguiente, cabe otorgar por este rubro la suma de $500, apreciada al 31 de marzo

de 1991 (art. 1086, C. Civil). ( CC0203 LP, B 73987 RSD-249-92 S 15-10-92, Juez

PEREYRA MUNOZ (SD) Bigatti, Mario R. y otro c/ Cambio, Agustín A. s/ Daños y

Perjuicios Registro JUBA B351673)6

“Para que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente como

para ser considerado rubro indemnizable independiente (del daño moral, por

ejemplo) debe comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es

decir que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que

guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa

descompensación que perturbe su integración en el medio social.” (CC0101 LP

215890 RSD-4-94 S 1-2-94, Juez ENNIS (SD) Torres, Ramón y ot. c/ González,

6 En ese caso de no haberse efectuado la pericia psicológica que habla de un estado patológico previo, seguramente podría haberse obtenido mayor indemnización por la vía del daño moral, es decir del sufrimiento

Page 50: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Guillermo Fabián s/ Daños y perjuicios; CC0201 LP, B 75332 RSD-79-94 S 28-4-94,

Juez CRESPI (SD) Gudiño, Omar c/ Ligotti, Omar s/ Daños y perjuicios; CC0101 LP

221165 RSD-184-95 S 22-8-95, Juez ENNIS (SD) Amaya, Héctor A. c/ Treinta de

Agosto S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Esta Sala I, causas

215085 r/s. 277/93; 215809 r/s. 4/94); CC0101 LP 231115 RSD-176-98 S 13-8-98,

Juez TENREYRO ANAYA (SD) Mirabal, Ana M. y ot. c/ Rodil, Guillermo E. y ot. s/

Daños y perjuicios. OBS. DEL FALLO: Esta Sala I, causas 215085 r/s. 277/93; 215809

r/s. 4/94) CC0101 LP 231115 RSD-176-98 S 13-8-98, Juez TENREYRO ANAYA (SD)

Mirabal, Ana M. y ot. c/ Rodil, Guillermo E. y ot. s/ Daños y Perjuicios. Registro JUBA

B100362

“Para graduar el daño psicológico debe obrarse de la misma manera

que respecto al deterioro de la capacidad física siendo imprescindible la intervención

de un experto que aporte al proceso los elementos fehacientes para la dilucidación de

la magnitud.” (CC0102 MP 73774 RSD-389-94 S 7-11-89, Juez MARTINO (SD) Prato

de Gil, María c/ Darnes, Claudio y Nobleza Picardo s/ Daños y Perjuicios Registro

JUBA B1400904)

UNIDAD IV. LA PRUEBA.

IV.1.- PRUEBA DEL ACTOR

Son hechos sustanciales que el actor deberá probar los siguientes

1.- Su legitimidad para demandar

2.- La efectiva ocurrencia del hecho

3.- El daño: su existencia, magnitud y composición

4.- La causalidad entre el hecho y el daño: las consecuencias

inmediatas y mediatas

5.- El factor de imputación por el que se atribuye la responsabilidad

IV.2.- MEDIOS DE PRUEBA

Page 51: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Teniendo presente que el abogado es el primer juez del proceso, una

vez recabados del cliente todos los datos a que nos referimos más arriba y ya en

conocimiento de sus pretensiones, debemos analizar con cuidado la prueba de que

disponemos en ese momento y planear la restante cuya producción se hará luego.

IV.2. 1.- PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL.

En todas las jurisdicciones, ya se trate de juicios por procedimientos

ordinarios o sumarios toda la prueba documental que obre en poder del actor, y en su

caso el demandado, debe acompañarse a la demanda o a la contestación.

Los documentos que fueren conocidos por la parte luego de la

interposición de la demanda podrán ser admitidos solamente antes de la apertura a

prueba, tal como ocurre con la denuncia de hechos nuevos.

Esta prueba puede consistir en cualquier tipo de instrumento o

documento: escrituras públicas, expedientes administrativos o judiciales, exposiciones

civiles, documentos de identidad de todo tipo, partidas, libros contables, historias

clínicas, billetes, pasajes, certificados, fotografías, cartas, diarios, revistas e incluso

folletos. A esto se puede añadir una gama vastísima de elementos que surjan del tipo

de demanda de que se trate.

En caso de no tenerla esta prueba a disposición, pero sí conocerla,

debe ser ofrecida, individualizándola e indicando su contenido, el lugar, archivo,

oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra. En el momento se requerirá su

remisión en algunas jurisdicciones con oficio casos suscripto directamente por el

letrado y en otros mediante oficio librado por el Juzgado.

También los código procesales ofrecen otras variantes:

1.- La obligatoria exhibición o designación del protocolo o archivo o

protocolo en que se encuentren los originales por parte de las partes o terceros.

2.- Si el documento se encontrare en poder de una parte y su existencia

y contenido fuere verosímil, su falta de presentación se interpretará como una

presunción en su contra.

3.- Si se encontrare en poder de un tercero, éste podrá oponerse si

fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición le causare perjuicio.

Page 52: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

4.- Si se el requerido niega su firma o manifiesta desconocerla si se le

atribuye a otro, se efectuará el pertinente cotejo.

Es necesario efectuar algunas consideraciones especiales respecto a

las pruebas documentales y su valor.

a) escrituras públicas: para cuestionar su autenticidad es necesario

efectuar la redargución de falsedad y obtener tal pronunciamiento.

b) causas penales. Tienen valor absoluto si han sido ofrecidas como

prueba por ambos litigantes, no siendo necesaria ratificación alguna. Pero aún

tratándose de instrumentos públicos, pueden ser cuestionadas por quien no ha tenido

intervención en ellas y no todas sus piezas tienen el mismo valor. Por ejemplo los

croquis obrantes en las mismas pueden ser cuestionados ya que no son

confeccionados por oficiales públicos.

c) actas policiales: vale el mismo argumento anterior. No hacen plena

fe frente a quien no ha intervenido en ellas y solo son eficaces si están avaladas por

otras pruebas.

d) exposiciones civiles: se trata de manifestaciones de una parte que

pueden ser absolutamente fantasiosas y carentes de veracidad.

e) documentos privados. Tienen valor si su autenticidad no ha sido

negada por la contraparte o si habiendo sido negada han sido validados mediante el

reconocimiento de sus emisores o la pertinente pericia caligráfica.

f) fotocopias: sólo tendrán validez si se encuentran certificadas. Pero

aún así, la certificación solo acredita que es una copia idéntica de una pieza original,

pero no acredita la autenticidad de su contenido.

g) fotografías. En algunos casos tendrán valor absoluto, en otros serán

importantes para corroborar otras pruebas y en otros carecerán por completo de

importancia. Aunque pueden utilizarse haciéndolas reconocer por los testigos o

incluso por las partes en las absoluciones de posiciones. De todas maneras no se les

concede mayor importancia dado el avance de la tecnología y la posibilidad de

alterarlas de manera casi imperceptible.

h) libros de comercio. Hacen plena fe si están llevados en legal forma,

pero solo entre comerciantes.

i) registros computarizados. Son considerados elementos probatorios

Page 53: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

eficaces si el programa que los crea está garantizado contra alteraciones. Por ej. en el

caso de historias clínicas, si solo puede acceder a la misma personal identificado con

claves y queda registro de la fecha y horario en que se introducen las constancias, no

admitiendo el programa alteraciones en cuanto a la fecha.

No hay que olvidarse que EL ABOGADO ES EL PRIMER JUEZ DEL

PROCESO. Por lo tanto es indispensable no dejarse llevar por el entusiasmo del

primer momento y analizar cuidadosamente todos los aportes escritos que pueda

hacer nuestro cliente y los que nosotros podamos deducir que existen de su relato,

para saber con qué contamos EN TIEMPO Y FORMA Y, cuando se ofrecen pruebas

documentales hacer reserva del derecho de determinar su autenticidad mediante

pruebas supletorias, como el cotejo, el reconocimiento de sus emisores, sea por vía

de oficio o de testigos o por cualquier otra vía que sea pertinente.

A continuación se presentan algunos fallos que materializan lo

expuesto, no dándosele prevalencia a la fecha o al tribunal, sino al concepto de

aceptación o rechazo.

IV.2.1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL. JURISPRUDENCIA DE NACIÓN

“El objeto del seguro de daños es mantener indemne el patrimonio del

asegurado, evitando procurarle un enriquecimiento sin causa. No debe calificarse

como instrumentos públicos sólo aquellos que contienen o documentan actos jurídicos,

según lo previsto por el art. 979 del Cód. Civil, pues de lo contrario se excluiría de tal

clase de instrumentos a las actas notariales que hacen constar un hecho. Toda vez

que son instrumentos públicos no sólo los que contienen o documentan actos

jurídicos, según lo prevé literalmente la norma del art. 979 del Cód. Civil, sino también

los que documentan hechos, debe aplicarse a éstos la exigencia establecida en el art.

988 del citado ordenamiento relativa a la firma del instrumento por los actuantes en el

hecho constatado.- El acta notarial, en cuanto contiene atestaciones o

comprobaciones de hechos, es uno de los medios de prueba de que pueden

valerse las partes para preparar y preconstruir la prueba testimonial que debe

prestarse en juicio.” ( CNCO D, CAPITAL FEDERAL, 14-4-98, Kadrimar S.A. c/

Page 54: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Suizo Argentina de Seguros, Registro FANA 9635 PUBLICACIONES: LL 4-11-98, p.

12-98049)

“Cuando se trata de prueba documental en idioma extranjero, debe

seguirse un criterio flexible pues la finalidad del art. 123 del Cód. Procesal es

facilitar la comprensión de los documentos involucrados. La prueba documental que

consiste en documentos extendidos por autoridades públicas extranjeras, y legalizados

por autoridades nacionales, deben ser traducidos exclusivamente por traductores

públicos y comprender la totalidad del documento.” CFCC II, CAPITAL FEDERAL, 17-

12-98. CARATULA: T., C. PUBLICACIONES: LL 16-7-99, 5-99018)

IV.2.1.2.- PRUEBA DOCUMENTAL. JURISPRUDENCIA PROVINCIAL

“Debe considerarse -en el caso- como una presunción en contra de la

demandada la negativa a presentar la documentación necesaria para efectuar la

pericia contable ofrecida por la parte actora para acreditar la extensión del

credito reclamado y que le fuera requerido bajo apercibimiento de lo dispuesto

por el art. 386 del C.P.C.C., si de acuerdo con los escritos de constitución del proceso

resulta verosímil la existencia y contenido del crédito en la medida peticionada.”

(SCBA, L 33662 S 18-9-84, Juez SALAS (SD) UOMRA c/ Cavallo Hnos. s/ Aportes y

contribuciones. PUBLICACIONES: DJBA 128, 128 - LL 1986 D, 647

“Una reproducción instrumental fotográfica puede llegar a tener,

medida con la debida prudencia, una razonable función probatoria.” (SCBA, Ac

34962 S 23-12-85, Juez NEGRI (SD), CARATULA: Billi, Juan c/ Torrea, Fausto

Orlando y otro s/ Rendición de cuentas PUBLICACIONES: AyS 1985-III-814 - DJBA

1986-130, 334)

“Carecen de fuerza convictiva las fotocopias no autenticadas y

desconocidas.” (SCBA, Ac 42203 S 4-7-89, Juez NEGRI (SD): Rocabren S.A. c/

Ocupantes e intrusos s/ Desalojo. LL 1989-E, 248 - AyS 1989-II-619; SCBA, Ac 42645

Page 55: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

S 12-9-89, Mela, Teresa Lidia y otras c/ Mesa, Osvaldo s/ Desalojo; LL 1989-E, 347 -

AyS 1989-III-334

“La más elemental diligencia impone a la actora ubicar, antes de

promover el juicio, todos los documentos necesarios para sostener el reclamo,

produciendo la prueba en la instancia correspondiente para permitir que el

expediente llegase a la Alzada con el camino ya despejado, pues en nuestro

sistema procesal el recurso de apelación no importa un nuevo juicio, sino un nuevo

examen, por lo que el material sobre el cual debe trabajar el Tribunal de apelación, es

nada más que el acumulado en la instancia de origen. (CC0203 LP, B 68800 RSD-38-

90 S 20-3-90, Juez PERA OCAMPO (SD) José Persiani e Hijos c/ Atencio, Sergio s/

Cobro de pesos sumario. JUBA registro B350406)

“ Al haberse admitido en la audiencia de absolución de posiciones del

actor, que éste reconociera la firma por él estampada en un instrumento privado, dicho

instrumento no puede dejar de ser ponderado en virtud de los principios de "unidad de

la prueba" y de "comunidad de la prueba", también llamado de "adquisición". (CC0203

LP, B 69137 RSD-121-90 S 3-7-90, Ramis, Eduardo Horacio c/ Di Renzo, Antonio s/

Daños y Perjuicios. Registro JUBA B350480)

“Las constancias de la causa penal hacen plena fe en cuanto a la

realización de los actos allí contenidos, tornándose innecesaria su ratificación

en sede civil, la que se presupone al ser solicitada por los justiciables sin

efectuar impugnación a constancia alguna de ella según lo dispuesto por el

artículo 393 del CPCC.” (CC0102 LP 207159 RSD-120-90 S 4-9-90, Avilan, Bernabé

c/ Maccario, Romero y otro s/ Daños y Perjuicios . Registro JUBA B150023

“El croquis realizado en la causa penal, no es un instrumento

público en los términos del art. 979 del Código Civil, por la sencilla razón de que

ninguna de las personas que interviene en la diligencia efectuada para levantarlo

reviste la calidad de oficial público. … Si la parte no intervino en la diligencia

cuando se levantó el croquis, ni tampoco se presentó en la causa penal como

Page 56: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

particular damnificado, dicha constancia no puede serle opuesta (arts. 18, C.N. y

9 de la Provincial).” (CC0203 LP, B 70007 RSD-208-90 S 18-10-90, Flores, Marcelo

Ramón c/ Di Bucchianico, Alfredo s/ Daños y Perjuicios. Registro JUBA B350685

“El acta policial de choque levantada al dictado individual del actor

poco prueba por sí sola, al menos, con respecto a hechos o actos favorables a la

posición del mismo.” (CC0103 LP 208956 RSD-42-91 S 30-4-91, : Loioco, Eduardo

A. c/ Godoy, Emilio E. s/ Daños y Perjuicios JUBA B200149

“La simple fotocopia, no constituye principio de prueba por escrito

en tanto carece absolutamente de carácter instrumental, y por otra parte el

exámen de los grafismos deben realizarse sobre documentos originales siendo de

dominio público que el arte fotográfico se ha desarrollado en forma tal, sustentado en

técnicas modernas, que permite que una reproducción no refleje la coincidencia con la

realidad en la medida en que puede alterarse esta última armándose artificiosamente

un instrumento para "fotocopiado" inexistente en la realidad.” (CC0102 LP 207791

RSD-167-90 S 25-10-90, Tossi, Ernesto Domingo c/ Tossi, Natalio y/o quien se

considere con derechos s/ Usucapión. Juba B150176

“Si las partes ofrecieron como prueba la causa penal, el valor

probatorio de estas actuaciones queda admitido por ambos justiciables en

calidad de hecho integrante de la relación procesal, razón por la cual sus

constancias tienen virtualidad y eficacia probatoria sin necesidad de que los

elementos probatorios allí producidos tengan que ser reeditados o ratificados en

el proceso civil.” ( CC0103 LP 209708 RSD-177-91 S 12-11-91, Olmos, Fermín

Eugenio c/ Ruffa, Claudio s/ Daños y Perjuicios. JUBA. B200186)

“La exposición policial, aunque haya sido hecha ante el oficial de

policía y asentado en acta labrada en los libros de la comisaría no puede tenerse

por exacto en juicio, no hace fe contra terceros y solo puede invocarse, a título

de confesión extrajudicial contra el propio exponente.” (CC0103 LP 210293 RSD-

Page 57: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

209-91 S 10-12-91, Arcidiacono, Juan Ramón c/ Cufre, Mónica Patricia s/ Daños y

Perjuicios. Juba, B200261)

“Cuando la causa penal es solicitada por los justiciables como elemento

de prueba sin haber desarrollado la conducta procesal que exige el art. 393 del

C.P.C.C., es decir, impugnando total o parcialmente, y promoviendo luego

temporariamente incidente de redargución de falsedad, con pronunciamiento luego

favorable a tal redargución -pues no basta al efecto la mera impugnación ni mucho

menos cualquier manifestación que tuviese los efectos de intentarla como para

enervar la validez de los actos allí realizados-, los mismos resultan plenamente

incuestionables, tornando innecesaria la "ratificación" de ellos en sede civil.” (CC0102

LP 207542 RSD-21-91 S 12-3-91, Ramos Villalba, Tranquilina c/ Figari, Omar y ot. s/

Daños y Perjuicios, JUBA B150338)

“Las fotografías presentadas a los autos constituyen un medio de

prueba útil y legítimo en el juicio de resarcimiento de daños (Exp. 205859). Sólo

quedaría disminuído o anulado su valor cuando se hubiera cuestionado

particularmente su validez o la prueba complementaria hiciera dudar de su fuerza

probatoria o representara sólo aspectos muy fragmentarios de lo sucedido, impidiendo

formar una idea de conjunto del evento (arts. 456, CPCC.).” CC0102 LP 209549 RSD-

169B-91 S 17-9-91, martínez, Emilio Oscar c/ Quiñones Verduguez, Eduardo y otros s/

Daños y Perjuicios y Benef. litigar sin gastos. JUBA B150466

“Las fotografías no son aptas para demostrar la evolución de una

construcción porque no se acredita la fecha en que fueron sacadas como

tampoco se justifica que se refieren a la obra en cuestión. “ (CC0101 LP 211429

RSD-42-92 S 26-3-92, Tulez, Viviana s/ Inc. de determinación de los bienes que deben

integrar el acervo suc. en autos Tulez V. s/Suc.” Juba B100109)

“El acta de choque, firmada por las dos partes, es un documento

Page 58: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

redactado ante una autoridad pública y suscripto por los protagonistas del

hecho, la cual ha sido valorada positivamente por la jurisprudencia, tanto en lo

atinente a la sinceridad de sus declaraciones cuanto como medio idóneo de

prueba.” (CC0201 LP, B 73464 RSD-143-92 S 23-6-92, Giacopini, Carlos c/ Albo,

Domingo Oscar s/ Daños y perjuicios. JUBA B351550)

“ Las fotografías -que han servido de base al perito- presentadas a los

autos constituyen un medio de prueba útil y legítimo en el juicio deresarcimiento de

daños.” (CC0102 LP 210613 RSD-36-92 S 2-4-92, Juez REZZONICO, J. C. (SD)

CARATULA: Cais, Manuel Juan y ot. c/ Cabezas Fernandez, Felipe J. s/ Daños y

Perjuicios . juba B150870)

“ Si bien la parte demandada desconoció la autenticidad de la carta

que le habría remitido al actor, argumentando al efecto que la misiva no fue suscripta

por personal alguno directivo y/o administrativo de la empresa, es lo cierto que dicha

pieza aparece redactada en papel con membrete perteneciente a la sociedad

accionada, con una firma ilegible y debajo de esta última un sello aclaratorio de la

empresa, todo lo cual lleva razonablemente a considerar auténtica dicha carta (art. 163

inc. 5, 2do. párrafo, CPCC).( CC0203 LP, B 77254 RSD-4-94 S 8-2-94, Juez

PEREYRA MUNOZ (SD) CARATULA: Gorozurreta, Ariel Martín c/ Hauyqui S.A.

Construcciones s/ Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios. JUBA B352064)

“La llamada "denuncia de siniestro" (resolución 16.090 de la

Superintendencia de Seguros de la Nación) es el soporte regular de la información que

el tomador debe suministrar al asegurador para dar cumplimiento a la carga impuesta

por el art.46 de la ley 17.418. Por ello, y por no ser dicho asegurador un tercero al

estar citado en garantía, aquella no constituye una "carta misiva" sustraída al

conocimiento de la jurisdicción (art.1036 del Cód.Civil), ni es excusable la negativa a

acompañarla (art.386 del CPCC).(CC0002 SI 61566 RSD-8-94 S 17-2-94, Juez

MALAMUD (SD) Carunchio Hugo Marcelo c/ Martín Miguel Alfredo y otra s/ Daños y

Perjuicios. JUBA B1750271)

Page 59: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“La simple copia de un reclamo resulta insuficiente a los fines de

acreditar su presentación ante el Municipio si no contiene ninguna constancia que

resulte demostrativa de su ingreso en dependencias oficiales, como sellos, cargo o

firma de recepción por parte de algún agente” (SCBA, B 49379 S 1-8-95, Juez

LABORDE (SD) : Valderrama, Rubén Oscar c/ Municipalidad de General Pueyrredón

s/ Demanda contencioso administrativa. PUBLICACIONES: AyS 1995 III, 167)

PRUEBA DOCUMENTAL - APRECIACION.

“Luciendo los documentos agregados a la causa al momento de dictar

sentencia, no obstante haberse ordenado su desglose, corresponde que sean

valorados por el sentenciante. Para evitarlo, debe la contraparte, sin consentir el

llamado de autos, exigir el cumplimiento del desglose ordenado, de tal manera que el

órgano jurisdiccional no cuente con dicha constancia en oportunidad de resolver el

litigio.-“ (CC0000 TL 7915 S 30-9-86, Juez SUARES (SD) Pizarro, Diego O. y otros c/

Demichelis, Luis y otros s/ Daños y Perjuicios JUBA B2200122)

“ No puede desconocerse la importancia que reviste el estudiar las

huellas de una colisión reflejadas en imágenes fotográficas, para reconstruir un

accidente de tránsito, como prueba más elocuente fuera de las motivaciones

personales -aún inconsciente- que obran a veces para desfigurar el recuerdo de

protagonistas y testigos (es inevitable en el testigo cierta elaboración intelectual para

recordar lo que vió y transmitirlo tiempo después).-“ (CC0000 TL 8679 RSD-17-22 S

10-3-88, Juez LETTIERI (SD) El Cuaterno S.A. c/ Weber, Manuel Horacio y otros s/

Daños y Perjuicios JUBA B2201531)

“La autenticación no certifica la verdad del documento sino la verdad de

la fotocopia; esta verdad consiste en la indentidad gráfica de los dos documentos”

(CC0000 TL 8516 RSI-18-71 I 30-4-87 : Sociedad de Fomento Piedritas c/ Vanney,

Alfredo Osvaldo y otra s/ Desalojo. JUBA B2202411)

“Al no haber ejercido el demandado oportunamente la facultad procesal

Page 60: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

de desconocer la fidelidad de las copias autenticadas acompañadas, no sólo quedó

tácitamente reconocida la misma sino también la autenticidad y/o veracidad de los

respectivos originales, fielmente representados.-“ (CC0000 TL 8516 RSI-18-71 I 30-4-

87 Sociedad de Fomento Piedritas c/ Vanney, Alfredo Osvaldo y otra s/ Desalojo.

JUBA B2202411)

PRUEBA - CARGA. PRUEBA DOCUMENTAL - OFRECIMIENTO Y PRODUCCION.

“El Código Procesal contempla la posibildad de incorporar a la

causa,luego de interpuesta la demanda, documentos de fecha posterior o anterior

bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de ellos (art. 334). Que sin

perjuicio de la vista que deberá dársele a la otra parte en los términos y con los

alcances del art. 354 inc. 1º del Código Procesal para reconocer o negar

categóricamente la autenticidad o recepción de los documentos en cuestión, en caso

de oposición -que se fundara en que los documentos no son de fecha anterior o que

de ellos tuvo conocimiento el que los presenta- la carga de la prueba incumbe a quien

se opone (arts. 175, 180, 334, Código Procesal).) (CC0201 LP 90088 RSI-279-98 I 26-

11-98 Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Prov. De Bs.As. c/

Ortiz, Ricardo s/ Daños y perjuicios. JUBA B253291)

“Corresponde asignar valor probatorio al acta notarial de constatación

por su evidente contemporaneidad con la data de recepción de las llaves de la finca;

aún cuando fuera efectuado sin la presencia de los locatarios y los fiadores por

tratarse de hechos comprobados personalmente por el funcionario público

interviniente.” (CC0002 AZ 37453 RSD-65-96 S 18-6-96, Juez GALDOS (SD) Biagi de

Cóppola, María Elena c/ Pulido Rodolfo y otros s/ Daños y perjuicios : DJBA 152, 99 -

JA 1997 II, 397 - LLBA 1996, 1004)

IV.3.- PRUEBA CONFESIONAL.-

Esta prueba es en extremo valiosa si el absolvente reconoce hechos, ya

que sólo puede exigírsele que deponga sobre los personales. En la práctica nadie

espera que alguien pueda comprometerse verdaderamente en sus declaraciones.

Page 61: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

La idea al estructurarla es poner posiciones “inocentes” y luego

intercalar otras de verdadero peso.

Las posiciones o preguntas deben elaborarse en modo afirmativo ya

que las que están formuladas en forma negativa deben ser descartadas por el juez en

el momento de la audiencia. Por ejemplo “jure y diga, como es cierto, que el día 28 de

octubre Ud. protagonizó un accidente de tránsito en Suipacha y Corrientes” “jure y diga

como es cierto que el accidente fue resultado de su inobservancia de las reglas de

tránsito” o “su violación a las normas de tránsito” pero no podríamos articularla de esta

manera: “que Ud. no cumplió con las reglas de tránsito” o “… que Ud. no paga los

alimentos a su hijo”.

El fundamento de tal regla es que dos negaciones hacen una afirmación

y que el absolvente podría confundirse al contestar por no haber entendido la

mecánica de la posición o que luego pudieran quienes deban analizarla mal interpretar

su respuesta.

Da mucho trabajo pensar las posiciones de manera positiva pero es un

tiempo y una tarea que hay que realizar.

El pliego puede presentarse hasta media hora antes de la audiencia

respectiva pero, no sea que el diablo meta la cola y el tránsito esté pesado o los

subtes no funcionen y nos veamos privados de utilizarla.

Siempre es mejor, cuando no hemos tenido tiempo de acompañar el

pliego a la demanda, elaborarlo y presentarlo días antes de la audiencia ya que, si por

cualquier circunstancia estuviéramos ausentes en el momento oportuno y el pliego no

estuviera presentado LA PRUEBA SE CAERÍA.

Es de hacer notar que el pliego presentado puede también obrar en

contra del ponente ya que las posiciones se encabezan con el clásico “jure y diga el

absolvente COMO ES CIERTO” o sea que quien las propone afirma que tal o cual

cosa es cierta y real, por lo que hay que tener mucho cuidado al confeccionarlo.

También hay que hacer notar que la ausencia del absolvente que

produce la “confesión ficta” no nos hará ganar el juicio automáticamente, sino que es

necesario que tal presunción en cuanto a las contestaciones esté respaldada por el

resto de la prueba obrante en autos. La jurisprudencia es conteste en tal sentido.

Page 62: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“La falta de impugnación del dictamen pericial por las partes no implica

que el juez deba aceptar las conclusiones del experto automáticamente, ni lo priva de

la facultad -deber- de sopesar el valor de las pericias a la luz de las reglas de la sana

crítica.- La confesión ficta tiene fuerza probatoria siempre que no exista otro

medio que la destruya y, aun no presentándose tal supuesto, cuando las demás

circunstancias de la causa avalen los hechos referidos en las posiciones.” (CFCC II,

CAPITAL FEDERAL, 9-12-97 Farmacia San Martín S.C.A. c/ Obra Social para el

Personal de la Industria del Cuero y Afines. LL 24-8-98, p. 5-97686)

“El contenido de las posiciones importan confesión del que las

propone, pues cada una de ellas significa la afirmación de un hecho por parte

del ponente, es decir, el reconocimiento de la existencia del hecho, aunque

luego sea negado por el absolvente. Las preguntas insertas en la absolución de

posiciones deben ser apreciadas no sólo en relación con las respuestas dadas por el

absolvente, sino también a la luz de la integralidad del pliego, vinculándolas con el

conjunto de la prueba producida en la litis.- La veracidad de lo afirmado en la posición

no debe ser considerada como prueba a favor del absolvente. Por lo tanto, no es

vinculante en los términos del art. 411, párrafo segundo, del Cód. Procesal cuando: 1)

existe discordancia entre las respuestas dadas por el absolvente con lo aseverado en

aquéllas; 2) si se pretende hacer valer como una confesión, no puede prevalecer sobre

lo que el propio actor postula en la demanda y acredita en el pleito; 3) la confesión de

hechos incompatibles debe neutralizarse, pues, de lo contrario, el principio de no

contradicción se vería afectado.” (CFCC III, CAPITAL FEDERAL, 30-4-98 Ramos,

Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros s/ Daños y perjuicios varios LL 3-11-98, 5-

98044 │ ED 22-6-99, 3-49320)

IV.4.- PRUEBA DE TESTIGOS.

Ya hemos visto que testigo es la persona que conoce los hechos por

haberlos percibido mediante sus sentidos.

Los sentidos que puedan haber intervenido en la percepción de los

hechos pueden ser varios.

Page 63: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Así una persona podrá deponer sobre cosas o escenas que ha visto o

que ha oído, o percepción de olores, sabores, vibraciones u otras como calor o frío.

Aunque sea toda una tarea conseguir testigos, ya que la gente no

quiere comprometerse, la citación a prestar declaración testimonial ya sea en causas

penales o civiles constituye una carga pública.

Es indispensable saber cabalmente qué es lo que conoce el testigo,

pero el tomar contacto con los mismos es un riesgo que el profesional debe evaluar

concienzudamente porque podría ocurrir que en la declaración diga que fue

aleccionado por el abogado.

Obvio es que el riesgo es mucho mayor y se caería en un hecho de

extrema gravedad si se utilizaran testigos falsos.

Actualmente en jurisdicción de la Nación, al ofrecerse la prueba

testimonial debe indicarse sobre qué deberán deponer los testigos.

El interrogatorio puede reservarse hasta el momento de la audiencia

pero, en los casos en que el testigo en razón de su domicilio deba declarar en otra

jurisdicción el interrogatorio debe acompañarse en el momento del ofrecimiento a fin

de que la contraparte pueda ejercer irrestrictamente su derecho de defensa.

Por lo expuesto no se admiten como prueba eficaz las declaraciones de

testigos realizadas ante escribano público y luego acompañadas al expediente, porque

de tal manera aunque el notario certifique que lo transcripto es lo que ha expresado el

testigo, la persona a la que se le opone tal prueba no ha podido ejercer libremente su

derecho de defensa en juicio, de rango constitucional.

En las distintas jurisdicciones existen diferentes procedimientos para los

juicios de daños y perjuicios. En algunas de ellos tramitan como ordinarios y en otras

como sumarios, lo que determina no solo diferencias en cuanto al momento para el

ofrecimiento de la prueba sino también en cuanto al número de testigos que puede

ofrecer cada parte.

De todas maneras, aún cuando haya un numero fijo, a veces es

conveniente ofrecer más dada la duración de los procedimientos puesto que no

sabemos si todos los ofrecidos estarán en condiciones de prestar sus testimonios.

Page 64: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

De todas maneras en algunos códigos se establece que declararán los

primeros de la lista hasta el numero indicado y luego el Juez apreciará si es necesario

continuar con las deposiciones.

Por ello el abogado al ofrecer esta prueba, ya sea actor o demandado,

debe elegir cuidadosamente cómo organizará su lista ya que si bien algunas veces el

evento dañoso está debidamente probado por otros medios, en otras ocasiones

deberá ser probado por la vía testimonial.

También hay que recordar que habrá que probar otras cosas tales como

las consecuencias que el episodio haya tenido en la víctima, ya sea en lo laboral o en

la alteración de su forma de vida y, aunque en muchos de los casos como respecto al

daño moral, por ej. por la muerte del hijo, “res ipsa loquitur” siempre es conveniente

acreditar la repercusión que tal pérdida ha tenido para los padres o hermanos. Eso

bien puede probarse con testigos.

Una vez elegidos los testigos deberán ser propuestos indicando su

nombre, profesión y domicilio.

Cualquier persona mayor de catorce años puede declarar, salvo los

parientes directos o cónyuges de las partes.

En algunos casos especiales se ha admitido, con un riguroso análisis de

sus deposiciones, la declaración de menores de catorce años. 7, tal como en el caso

de que quien declare sea amigo de alguna de las partes.

Tampoco los códigos restan validez a la declaración de los testigos

únicos, ya que nuestros sistemas procesales no se basan en las pruebas tasadas.

Aunque el Juez los puede interrogar libremente, Los interrogatorios

deben ser elabora con preguntas que contengan un solo hecho, en forma clara y

concreta, no pudiendo ser en forma afirmativa o que sugieran la respuesta o sean de

carácter técnico, salvo si se tratare de personas especializadas.

IV.4.1.- JURISPRUDENCIA NACIONAL

PRUEBA DE CONFESION - CONFESION FICTA. PRUEBA DE TESTIGOS -

TESTIGO UNICO. ACCIDENTE DE TRANSITO - PRIORIDAD DE PASO.

7 Ver fallo más adelante.

Page 65: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“El argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los

vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que lo invoca a su

favor haya llegado a la esquina con anterioridad o simultáneamente con el rodado que

debía cedérselo.- El testigo único y el testigo que no figura en el acta de choque o

en la causa penal iniciada con motivo de éste no deben ser excluidos, sino

apreciados con mayor estrictez o rigor científico.- En cualquiera de las hipótesis

que puede originar la confesión ficta,rige el art. 417 del C.Proc.,conforme al cual el

juzgador debe tomar en consideración las circunstancias de la causa y las demás

pruebas producidas,razón por la cual,ante la existencia de prueba en contrario,no cabe

tener por admitido el extremo de que se trata.” (CNCI E, CAPITAL FEDERAL, 19-10-

95 Yturre, Fernando G. c/ Transportes José Hernández S.A. y otro. LL 1996 A, p. 376-

93959)

PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO. NULIDAD PROCESAL -

OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA. FIRMA - AUTENTICIDAD.

“Resulta inaplicable la máxima "testis unus testis nullus", pues

nuestro código procesal no adopta el sistema de la prueba "tasada", sino el que

somete su apreciación a las reglas de la sana crítica. Si la parte no concurrió a la

audiencia en la que se recibieron las declaraciones de los testigos y, por tanto, perdió

la oportunidad de controlar y repreguntar al testigo para poner en evidencia su

presunta mendacidad, la crítica a la valoración de la prueba efectuada por el a quo en

su sentencia configura sólo una reflexión tardía que no puede ser atentida, pues deriva

de la propia conducta discrecional de la parte. El consentimiento de la providencia

que llama "autos para sentencia" impide alegar presuntos vicios en trámites anteriores.

Si bien la pericia caligráfica constituye el medio más adecuado para demostrar la

autenticidad de la firma atribuida a una persona, ello no descarta que pueda hacerse a

través de testigos o por presunciones.” (“Estado Nacional -Armada Argentina.SADOS-

c/ Productora Avícola S.A.” LL 1996 B, p. 302-94193, comentado)

Page 66: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR. ACCIDENTE DE

TRANSITO - PRUEBA DE TESTIGOS.

“La amistad con un codemandado y la condición de acompañante del

conductor protagonista del evento dañoso, constituyen circunstancias subjetivas del

testigo que imponen examinar sus declaraciones con circunspección. Resulta

inverosímil que los testigos recuerden varios meses después del suceso pormenores

que no parecen haber sido percibidos a pocas horas de su acaecimiento, al prestar las

primeras declaraciones. La responsabilidad del titular dominial del vehículo subsiste

aun cuando haya transferido su cuidado a un tercero. La tenencia de la cédula de

identificación al tiempo de producirse el suceso denota que el conductor había sido

autorizado por la propietaria registral para usar el vehículo. La obligación del autor del

daño no excluye la responsabilidad del titular dominial del automotor.” (CNCO E,

CAPITAL FEDERAL, 27-5-97 Clutterbucz, Víctor R. c/ Damsky, Isaac A.

PUBLICACIONES: JA 15-7-98, p. 47)

IV.4.2- JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

PRUEBA DE TESTIGOS - PROCEDENCIA.

“Las declaraciones prestadas por terceros ante un escribano público

carecen de eficacia probatoria en juicio y no pueden equipararse a la prueba de

testigos, pues se han realizado al margen de la actuación del juez y del debido

contralor de las partes.” (CC0000 AZ 34038 RSI-260-92 I 13-8-92

CARATULA: Canale, Fabiana c/ Sanchez, Raúl s/ Restitución de menor JUBA

B1050120)

CIVIL Y COMERCIAL B2800141

PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES.

Page 67: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“Si bien es cierto que las declaraciones de menores de catorce años

tienen relativa eficacia como prueba testimonial, no puede negárseles todo valor

evidenciatorio. sobre el punto habrá de tenerse presente que las constancias del

expediente tramitado en el Tribunal de Menores han sido regularmente incorporadas,

pudiendo en consecuencia ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica (arg.

art. 384 CPC), ello en atención al carácter de instrumento público que tienen las

respectivas actas, que han sido llevadas por magistrados y funcionarios de cuya

imparcialidad no puede dudarse.” (CC0000 PE, C 1253 RSD-24-94 S 17-5-94, Juez

GESTEIRA (SD) CARATULA: Gimenéz, Marcos y Ceballos, Luisa de Cármen c/

Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulta

responsable s/ Daños y perjuicios . JUBA B2800141)

IV.4.3.- ALGUNOS INTERROGATORIOS

INTERROGATORIO A CUYO TENOR DEBERA DECLARAR EL BOMBERO INTERVINIENTE ( EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE FUE NECESARIO SACAR AL ACTOR CORTANDO EL AUTOMÓVIL.)

1.. Por las generales de la ley

Para que dando razón de sus dichos manifieste:

2.- Si en razón de su profesión intervino en un accidente ocurrido el… la Autopista del Sol km.

3.- Donde se encontraba el automóvil marca … luego del accidente. (el del actor)

4.- En qué estado se encontraba el automóvil referido en la pregunta anterior.

5.- Que maniobras fueron realizadas por los Bomberos para sacar del interior del automóvil al

conductor

6.- A simple vista cuál era el estado del conductor del automóvil y a donde fue llevado al ser

rescatado.

7.- Dónde se encontraban el camión embistente y el acoplado que el mismo remolcaba a la

llegada de los bomberos.

IV.5.- PRUEBA DE INFORMES.

Page 68: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Esta prueba puede requerirse a las oficinas públicas, escribanos con

registro y entidades privadas y deberá versar sobre hechos concretos, claramente

individualizados, controvertidos en el proceso. Procederá únicamente respecto de

actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del

informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de

expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio. En este último

supuesto es conveniente ofrecer la prueba como documental aclarando donde se

encuentra radicada y aclarando que se requerirá mediante oficio.

El pedido de informes no es admisible cuando manifiestamente tienda a

sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o

por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere

procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere

justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en

conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

Por ej. aunque se trate de otro tipo de juicio, en los de alimentos que

para el demandado tienen la prueba tan restringida no podría utilizarse este medio

para sustituir la testimonial.

Por eso hay que tener sumo cuidado cuando se prepara una demanda o

una contestación en agotar todas las investigaciones previas y acompañar a la

demanda toda la documentación que sea pertinente, porque podría ocurrir que el

Juzgado denegara la producción de la prueba.

Por ej. en el caso de un accidente de tránsito es de buena praxis

requerir antes de la demanda un simple pedido al Registro de la propiedad automotor

a los efectos de determinar la titularidad de dominio en lugar de pedir ese informe

como prueba luego porque se podría tener la sorpresa de haber demandado a quien

nada tenía que ver en el caso.

IV.5.1.- JURISPRUDENCIA NACIONAL.

EMBARGO - PRUEBA DE INFORMES.

“No corresponde que el juzgado investigue, en juicios que involucran

Page 69: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

únicamente derechos patrimoniales, si existen bienes embargables de una de las

partes. Por ello, corresponde denegar la solicitud de libramiento de oficio a una

repartición oficial con el fin de obtener información acerca de la remuneración

percibida por el demandado a los efectos de trabar embargo, pues se trata de

información concerniente al interés particular de la actora, quien debe ocuparse de

conseguir los datos útiles.” (CNCO B, CAPITAL FEDERAL, 23-6-97: Finur S.A. c/

Badano, Elda G.; LL 27-11-97, p. 6-96378)

IV.5.2.- JURISPRUDENCIA PROVINCIA BUENOS AIRES.

PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA.

“La prueba de informes no es vehículo adecuado para sustituir o ampliar

otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de

los hechos controvertidos.” (CC0103 LP 209948 RSD-64-92 S 24-3-92, Juez

RONCORONI. CARATULA: Perazzo, Angela M. c/ Carbone, Antonio s/ Daños y

Perjuicios. CC0102 LP 210663 RSD-111-92 S 7-7-92, Juez REZZONICO, J. C.

Ciancio, Susana Gisella c/ Moreno, Jorge Alberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio

litigar sin gastos Registro JUBA B200302)

PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA.

“Si el pedido de informe no está conformado de acuerdo a los recaudos

específicos que determina su procedencia según la primer parte del art. 394 C.P.C.C.;

art. 25 C.P.C.A., corresponde rechazar su producción.” (SCBA, B 52250 I 13-4-93

Nobleza Gaucha S.A.I.C. c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/Demanda contencioso

administrativa Registro JUBA B82517)

PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA.

Page 70: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“Resulta perfectamente admisible la prueba de informes de farmacias y

sanatorios, en razón de que el nuevo ordenamiento procesal recepta el informe de

entidades privadas como medio de prueba, cuando se trata de ilustrar sobre hechos

controvertidos claramente individualizados y las mismas llevan contabilidad archivada

o registros contables donde consta los hechos sobre los que informa.-“ (CC0000 TL

8322 RSD-16-13 S 26-3-87, Juez SUARE; Soler Ponce, Jorge M. y otros c/ Caballero,

Hugo C. y otra s/ Daños y perjuicios Registro JUBA B2201895)

PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA.

“Si los propios informantes reconocen la inexistencia de antecedentes

en sus archivos, es inadmisible la prueba informativa a los fines de acreditar los pagos

y tratamientos que se dicen realizados.- “ (CC0000 TL 8322 RSD-16-13 S 26-3-87,

Juez SUARES: Soler Ponce, Jorge M. y otros c/ Caballero, Hugo C. y otra s/ Daños

y perjuicios. Registro JUBA B2201896)

Civil y comercial B151599

PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA.

“La titularidad de dominio de un automotor es una circunstancia fáctica

que puede acreditarse por los medios de prueba idóneos para ello, entre los que no

puede descartarse la prueba informativa (arts. 384 y 394 del Cód. Procesal). No

siendo exigible que en forma ineludible se adjunte el original del título del automotor o

cédula verde.) (CC0102 LP 221534 RSD-199-95 S 21-11-95, Juez VASQUEZ;

Maderera City Bell c/ Rifourcat, Guillermo Daniel s/ Daños y Perjuicios, Registro JUBA

B151599)

IV.5.3.- INFORMES SOLICITADOS EN UN CASO DE DAÑOS POR ACCIDENTE

DE TRANSITO.

PRUEBA DE INFORMES: Que se requerirán a:

Page 71: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

1.- Asociación de Aires para que informe: a) si en sus registros consta que el

Dr. J es médico …. ; b) si el mismo percibía en la Asociación los honorarios por su trabajo

como anestesiólogo en el Hospital … dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de

Buenos Aires. c) si el mismo también facturaba anestesias “particulares” a través de dicha

Asociación; d) si las facturaciones cuyas copias se acompañan son auténticas y emanan de

esa Asociación y corresponden a las sumas percibidas en concepto de honorarios por el Dr. J

en los períodos indicados; e) razones por las que el Dr. J fue separado de la Asociación

durante el año 2001.

2.- Hospital … , a fin de que su director informe: a) Si el Dr. J era médico en el

hospital y prestaba servicios como anestesiólogo, con indicación de días y horarios de tareas;

b) cual era el mecanismo y controles para determinar el monto que correspondía abonar

mensualmente a cada…. c) a través de que institución se efectuaba el pago de los honorarios

correspondientes al Dr. J por su tarea; d) antigüedad del Dr. JM en la prestación de servicios;

e) Si en el año 2000 y por qué razones el Dr. J dejó de prestar servicios en el Hospital; f)

descripción somera del hospital, atendiéndose a los lugares de ubicación de los quirófanos,

guardia y residencia médica, con indicación de los pisos en que se encuentran cada uno de

ellos y formas habituales de acceso y distancia entre ellos; g) si el Dr. J fue atendido como

paciente en la institución en mayo de 2000 y en caso afirmativo se remita la historia clínica

del mismo. h) en qué fecha egresó el Dr. J como paciente del hospital, si recibió el alta médica

o si egresó por otra razón y en qué condiciones de salud se encontraba en ese momento. i) si

los gastos por internación y prácticas medicas del actor realizados en el Hospital … fueron

facturados a la Obra Social de monto de los mismos.

3.- Hospital … de Buenos Aires: para que informe: a) si el Dr. J se

desempeña como médico de dicha institución, especialidad desarrollada y antigüedad en el

cargo; b) si el nombrado ha gozado recientemente de una licencia por enfermedad y fecha de

la misma; c) montos percibidos mensualmente por el Dr. J en retribución de sus servicios, si

percibía sueldo anual complementario y/u otros beneficios económicos; d) lapso de vacaciones

anuales y si las mismas eran remuneradas o no; e) si continúa prestando servicios a la fecha

del informe y en caso de cese, razón del mismo; f) si J recibió atención durante el año 2000

como paciente en dicho hospital; g) tiempo de internación del actor; h) si el actor se retiró del

hospital con “alta médica” o si fue derivado a otra institución; i) personas que estaban

autorizadas para acompañar al Dr. J durante su internación; j) en caso de que al Dr. J hubiere

utilizado cualquier tipo de implementos médicos durante su internación quién se hizo cargo del

costo de dichos elementos; k) remita copia de la historia clínica del Dr. J ; l) si los gastos por

internación y prácticas medicas del actor fueron facturados a la Obra Social de y monto de los

Page 72: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

mismos. m) si el Dr. J debe pagar coseguros por las prácticas médicas que se le realizaron en

esa Institución en cuyo caso indicará el monto de los mismos.

4.- Hospital … para que informe: a) si el Dr. J fue internado en esa Institución y

motivos de la misma; b) fecha de internación y egreso; c) si a la fecha de egreso el actor tenía

el “alta médica”; d) costo de la internación y quién se hizo cargo del mismo, e) en caso de que

al Dr. J hubiere utilizado cualquier tipo de implementos médicos durante su internación quién

se hizo cargo del costo de dichos elementos; f) remita copia de la historia clínica del Dr.J g ) si

los gastos por internación y prácticas medicas del actor fueron facturados a la Obra Social de

… y monto de los mismos. h) si el Dr. J tenía indicado continuar con practicas de rehabilitación

pese a su egreso del Hospital.-

5.- Hospital …. , Buenos Aires para que informe a) si el actor fue atendido en

el mismo el día 27 de mayo de 2000. b) que patología presentaba; c) fecha de egreso y

razones del mismo. d) se remita copia de la historia clínica labrada respecto al actor..-

6.- Obra Social para el Personal … para que informe: a) Si el Dr. J es afiliado a dicha

obra social; b) si como tal recibió en el período 2000- 2001 y hasta la fecha del informe algún tipo de

prestaciones de la obra social y costo de las mismas; c) si corresponde al Dr. J el pago de coseguro por las

prestaciones recibidas en cualquiera de los establecimientos en que estuvo internado y/o en su domicilio

y/o consultorios externos y, en caso afirmativo monto adeudado. d) si se ha descontado al actor de los

haberes que percibe la suma de $153.33.- mensuales hasta cubrir la cantidad de $1700., correspondientes

al coseguro por su internación en el Hospital .. de … .; e) si se ha descontado de sus haberes o se

descontará cualquier otra suma correspondiente a coseguro por prestaciones médicas efectuadas, en cuyo

caso se indicará que servicios se abonan, monto total, monto de descuento mensual y tiempo del

descuento.

7.- Autopista del Sol S.A. para que informe: a) si el día ….se produjo un

accidente a la altura del km. … b) características de la autopista en ese lugar: 1.- ancho de

cada mano de circulación y cantidad de carriles en cada uno de ella; 2. si las manos de

circulación se encuentran separadas y en caso afirmativo característica de los “guard-rails”; 3.-

ancho del cantero central de separación entre ambas manos de circulación y si el mismo tiene

un desnivel central indicar la cota del mismo; c) de acuerdo a las normas vigentes por qué carril

deben circular los camiones dentro de cada mano; d) Qué vehículos participaron del accidente

en la fecha indicada y mecanismo de dicho accidente. e) lugar en que quedaron detenidos los

vehículos que participaron del choque. f) quién y cómo retiró los vehículos siniestrados. g) si

además del personal de seguridad vial de la autopista participaron otras personas o

instituciones u organismos en el rescate. h) Asimismo se servirá remitir copia de las

Page 73: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

actuaciones realizadas por Autopista del Oeste SA con relación al referido siniestro incluyendo

las fotografías tomadas en el lugar.

8.- Asociación Concesionarios de Automóviles de la República Argentina

(ACARA) para que remita el listado de precios de los 5 automóviles de menor costo destinados

a discapacitados motrices e indique cuál es el trámite a cumplir para obtener uno de dichos

automóviles.

10.- Banco … : para que informe: a) si el actor constituyó una hipoteca a favor

del Banco sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de, indicando monto,

plazo y moneda de constitución.; b) monto de la cuota mensual de pago del crédito; c) si a raíz

del accidente sufrido por el actor el … sus familiares gestionaron una espera para el pago de

las cuotas. d) si se concedió la espera requerida o algún tipo de beneficio al deudor en razón

de su internación hospitalaria.

11.- Bomberos Voluntarios de … se requerirá remita copia todas las

actuaciones y/o constancias obrantes en la institución referidas al accidente sufrido por el actor

con expresa indicación del nombre del bombero a cargo del operativo, a los efectos de su

presentación como testigo..

12.- Automóvil Club Argentino: (Caja de Ahorro y Seguros) para que con

relación al automóvil del actor marca … patente…, póliza colectiva contratada con la C.S.S.A

Certificado Nº… remita copia de todas las actuaciones obrantes en la institución, referidas al

siniestro ocurrido el día … incluyendo las fotografías del vehículo e informe el grado de

destrucción atribuido por el ACA al mismo.

13.- Club…de …: Para que informe si el actor era socio del mismo y fecha en

que solicitó su baja y de constar, razones de la misma. Monto de la cuota mensual de

asociación.

14.- Colegio Médico de la …: para que en el hipotético caso de que los

demandados negaren la condición de médico del actor informen sobre tal circunstancia,

haciendo constar qué universidad expidió el título profesional, fecha de la expedición y el

número de matrícula que lo habilita para el ejercicio de su profesión.”

IV.6.- PRUEBA DE PERITOS - APRECIACION. PRUEBA DE PERITOS -

EFICACIA.

Cuando sea necesario acreditar extremos que por su especialidad y

complejidad excedan el conocimiento ordinario de los jueces deberá recurrirse al

dictamen de expertos.

Page 74: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Las pericias pueden abarcar las ramas más amplias del conocimiento

humano: arquitectura, ingeniería, botánica, agricultura, química, toxicología,

farmacología, balística, accidentología, mecánica, electricidad, medicina, (dentro de

esta las distintas especialidades), psiquiatría y psicología, contabilidad, diferentes

artes (escultura, pintura, grabado, ebanistería, música, literatura).

Por razones obvias no puede pedirse pericia sobre temas jurídicos, ya

que el propio juez es un experto en esa rama.

En la mayoría de las jurisdicciones el peritaje debe hacerse a través de

los peritos de oficio integrantes de las oficinas periciales de los tribunales o de peritos

particulares inscriptos en las oficinas que correspondan de acuerdo a la organización

judicial de cada jurisdicción. Dichos profesionales son sorteados para las causas que

los requieran.

En algunas jurisdicciones se pueden designar a pedido de parte “peritos

consultores, a los efectos de participar en los procedimientos.

La función de estos “consultores” no se valora como la de los peritos

oficiales ya que éstos son auxiliares de la justicia y por lo tanto su función ha de ser

absolutamente imparcial, mientras que los primeros son de la parte y colocan su

ciencia al servicio de la misma.

Los dictámenes emitidos no son vinculantes para el Juez pero para

apartarse de los mismos el juez habrá de fundar debidamente su criterio.

Como la prueba es costosa y además, como todas las probanzas, se

adquiere para el proceso y no para la parte que la propuso hay que ser cuidadoso en

su ofrecimiento, ya que algunas pericias resultan innecesarias y otras se vuelven en

contra de quien las ha propuesto.

Por ejemplo en un caso de responsabilidad colectiva por colisión

múltiple, cuando quien reclama es un peatón que se encontraba en una vereda, o el

propietario de un inmueble o de otro auto que se encontraba estacionado, el actor sólo

debe probar el hecho y el daño que éste le ha causado, no siendo necesario probar la

mecánica del accidente. Por lo tanto en este caso es innecesaria e irrelevante la

pericia accidentológica. He visto en algunos exámenes sobre este preciso tema que

los cursantes han ofrecido pericia accidentológica preguntando acerca del estado de

los vehículos y la velocidad a la que circulaban. Ello no debe hacerse ya que el actor

Page 75: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

demanda en forma solidaria a todos los participantes en el evento. En todo caso esa

pericia es tema de los demandados que pueden querer determinar su no culpa o la

existencia de un porcentaje de culpa menor que el que se le atribuye. Hay que

preguntarse para qué sirven tales puntos si de ellos surgiera que uno de los

conductores lo hacía por su mano, a velocidad permitida, con su vehículo en

condiciones y que fue embestido sin razón por el otro.

De todas maneras así como recomiendo una exhaustiva entrevista con

el cliente, también recomienda que ANTES de demandar se consulte con un experto

de la rama de que se trate, por ejemplo en una mala praxis médica o arquitectónica y

que en caso de que el mismo manifieste que existe, se elaboren los puntos de pericia

con dicho profesional. El abogado no está capacitado para definir los puntos de perica

y es muy triste ver que se hacen uno o dos puntos y que luego se termina con el

clásico “que el perito manifieste cuantos más datos sean pertinentes para la resolución

de la causa”.

Al perito que vaya a intervenir el abogado debe darle un esquema

exacto de lo que desea saber, para que el experto no diga de más ni de menos, sobre

todo cuando no se le puede preguntar sobre atribución de culpas ya que esa es la

función del Juez.

Lo mismo ocurre cuando no nos satisface la pericia realizada. Es

necesario cotejarla con un profesional que nos podrá decir si tiene fundamentos

científicos o no, pero no debemos impugnar porque sí o cuando el pedido de

explicaciones habrá de comprometernos.

Tengo presente un caso de una litigante crónica que había demandado

por un supuesto “daño psíquico” causado por una denuncia penal que luego fue

desestimada. Además de dicho rubro requirió también el pago de “daño moral” .

El perito psicólogo manifestó que la mujer tenía una patología de base

originada en la no resuelta relación con su padre.

La actora, muy empecinada, exigió explicaciones al perito cuestionando

toda su actividad y la respuesta del mismo fue lapidaria. Luego de justificar su ciencia

Page 76: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

y su conciencia escribió la frase fatal “los desordenes psicológicos de la actora no

son reactivos a la denuncia ni tienen relación de causalidad con la misma” 8

Veamos algunos fallos al respecto.

IV.6.1.- PRUEBA DE PERITOS JURISPRUDENCIA NACIONAL

“La peritación es una actividad desarrollada por personas distintas de

las partes del proceso, especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,

artísticos o científicos -o industriales, conforme nuestro Cód. Procesal-, mediante la

cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su

convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa

de las aptitudes del común de la gente. La función del perito se resume en la de

colaborador judicial, sin que su dictamen sea vinculante, razón por la cual en ningún

supuesto tendrá por efecto producir la subsunción jurídica, pues sólo incumbe al

juzgador precisar la esfera en que ha de moverse la sentencia.” (CFCC II, CAPITAL

FEDERAL, 12-5-98 CARATULA: K-Way International c/ Clifa S.A. PUBLICACIONES:

LL 15-10-98, p. 6-97965)

PRUEBA DE PERITOS - CARACTER VINCULANTE. PRUEBA DE PERITOS -

APRECIACION.

“La opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre la del experto,

máxime cuando sus críticas no se encuentran respaldadas por probanzas idóneas. Si

no concurren claros e inequívocos elementos de juicio opuestos, el magistrado debe

aceptar las conclusiones periciales siempre y cuando ésta se encuentren debidamente

sustentadas, pues aquél carece de los conocimiento científicos del experto. Para

poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico, debe dar

razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no

acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, y le permiten al magistrado

formar su propia convicción, cuando es evidente que ésta comporta la necesidad de

una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de

8 Como el fallo no está publicado y se trata de un caso propio no puedo indicar carátula y tribunal.

Page 77: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente

concluir en que ha habido error, o inadecuado uso en el caso por el perito, de los

conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante,

necesariamente ha de suponérselo dotado” ( CNCI H, CAPITAL FEDERAL, 21-8-98

CARATULA: Consorcio de Propietarios Billinghurst 940 c/ Colli y Nograbat, Teresa I.

PUBLICACIONES: LL 12-3-99, p. 5-98451)

“ El recuso de nulidad por defectos de la sentencia es inadmisible

cuando los agravios, de resultar fundados, son susceptibles de reparación por vía del

recurso de apelación. Aun cuando las normas procesales no acuerdan a la pericia el

carácter de prueba legal, para desvirtuar el dictamen pericial es imprescindible contar

con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o

inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los

que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado” (CNCI E, CAPITAL

FEDERAL, 7-5-98 CARATULA: Reyna, Balbina E. c/ Envisa S.R.L. PUBLICACIONES:

LL 7-10-98, p. 11-97928)

IV.6.2.- PRUEBA DE PERITOS. JURISPRUDENCIA PROVINCIA BUENOS AIRES.

PRUEBA DE PERITOS - CARGA.

“Corresponde a la parte sobre la que pesa la carga de la prueba

procurar que la pericia sea completa.” (SCBA, L 35578 S 22-4-86, Juez MERCADER

CARATULA: Gonzalez, Luis Arnoldo. c/ Centenera Fábrica Sudamericana de

Envases. s/ Daños y perjuicios. PUBLICACIONES: AyS I 1986, 464) (SCBA, L 59701

S 10-12-96, Juez SALAS CARATULA: D'Angelo, Nélida Esther c/ Escuela Parroquial

"José Manuel Estrada" y otro s/ Enfermedad accidente de trabajo. JUBA B7225

PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“El Art. 474 del CPCC, deja librado al juez la apreciación de los

Page 78: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

informes técnicos, pues no supone su producción una vinculación a la conclusión del

perito que implica en la práctica un deslizamiento de la facultad jurisdiccional.”

(CC0001 SM 29888 RSD-21040- S 10-9-91, Juez BIOCCA CARATULA: Arias M. E. c/

Sánchez J. y-o propiet. s/ Daños y perjuicios JUBA B1950160)

PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“Carece de valor probatorio suficiente el dictamen pericial que no se

funda en motivaciones científicas concretas ni contradice suficientemente los análisis

efectuados por las oficinas técnicas de la comuna demandada (conf. art. 474,

C.P.C.C.; art. 24, C.P.C.A.). (SCBA, B 49103 S 5-7-88, Juez CAVAGNA MARTINEZ

CARATULA: S.T.S. Electromecánica S.C.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda

contenciOso administrativa PUBLICACIONES: AyS 1988-II, 610)

PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“El perito debe ajustar su actuación estrictamente a los puntos

ofrecidos por las partes, pudiendo estas últimas requerir aclaraciones sobre tales

tópicos, pero limitándose al objeto consignado expresamente en los primitivos

requerimientos.” (SCBA, B 50845 S 13-4-93, Juez LABORDE CARATULA: Sardi

Rebolledo Sociedad Colectiva c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso

administrativa. JUBA B82306)

PRUEBA DE TESTIGOS - ALCANCE. PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“El testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus

sentidos, mientras que el perito, que es un auxiliar del juez, realiza una comprobación

de los hechos y una determinación de sus causas y efectos” (SCBA, L 53534 S 12-4-

94, Juez SALAS CARATULA: Jara, José Enrique c/ La Puntual S.C.S. s/ Haberes

adeudados. PUBLICACIONES: AyS 1994 I, 642)

PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“Corresponde no hacer lugar al punto de pericia si éste supone una

Page 79: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

valoración del experto acerca de la cuestión controvertida que excede la función

específica que a éste se le atribuye en el proceso y es materia exclusiva del órgano

jurisdiccional.” (SCBA, B 57018 I 18-2-97 CARATULA: Mostajo, Gualberto H. c/

Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa. Cuaderno

de prueba actora JUBA B85327)

PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“Cuando los datos del experto no son compartidos por el litigante, queda

a cargo de éste la prueba de la inexactitud de lo informado, siendo insuficientes las

meras objeciones sin apuntalamiento científico alguno.” (CC0001 QL 308 RSD-1-96 S

25-3-96, Juez BUSTEROS CARATULA: Iantorno Ida c/ Micro Omnibus Primera Junta

S.A. Línea 324 s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 1838 RSD-65-98 S 27-10-98, Juez

SENARIS CARATULA: Romero Susana y otro c/ Ramirez Adolfo Martin s/ Daños y

Perjuicios. JUBA B2900112)

PRUEBA DE TESTIGOS - ALCANCE. PRUEBA DE PERITOS - ALCANCE.

“Testigo es aquella persona que conoce los hechos acerca de los

cuales se le interroga, por haber caído estos bajo la apreciación de sus sentidos, no

requiriéndose para ejercer este rol en el proceso mas que esa única condición ,

mientras que perito es aquella persona, profesional habilitado a tal efecto, cuya

función en el proceso es la de asesorar al Juez cuando la apreciación de los

hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia,

arte, industria o actividad técnica especializada. Para la producción de la prueba

pericial debe seguirse un trámite especialmente fijado por los arts. 457 a 476 y 492 del

CPCC, y que tiende a asegurar por un lado, la facultad del Juez de ser asesorado

por quien reúna las mejores condiciones -y a tal garantía apunta la obligación de

los peritos de inscribirse en las listas controladas por las Cámaras Departamentales- y

por otro a asegurar a las partes y al Juez la imparcialidad del dictamen pericial, y

a tal garantía apuntan las normas referentes al sorteo, a la forma de practicarse la

pericia, a las impugnaciones, etc” (CC0001 SI 76349 RSD-326-98 S 14-7-98, Juez

CABRERA DE CARRANZA.CARATULA: Salvador, Jorge c/ Sanatorio Panamericano

s/ Daños y perjuicios. JUBA B1700536).

Page 80: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

IV.6.4.- MODELOS DE PERICIA.

A.- PERICIA PSICOLÓGICA EN UN CASO DE ACCIDENTE GRAVE.

PUNTOS DE PERICIA Se designe perito psicólogo de oficio que estudie detalladamente la

demanda y la pericia médica del actor y realice un examen pericial del actor utilizando,

además de la entrevista, el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota (MMPI 2) y/o

el test de Psicodiagnóstico de Rorschach, que deberán ser presentados en el informe pericial, y

responda a los siguientes puntos de pericia:

1º) Exponga los hechos de la litis que constituyen acontecimientos estresantes y

extremadamente traumáticos desde el punto de vista psicológico y describa de qué manera

lo afectaron. Explicite si la respuesta del sujeto ante esos acontecimientos incluye temor,

desesperanza y horrores intensos

2º) Detalle qué mecanismos de defensa ha instrumentado el actor y determine si mediante

esos mecanismos el mismo, en algunas oportunidades niega la realidad, creyendo que se

encuentra mejor psicofísicamente de lo que realmente está

3º) Explique si el actor padece de un trastorno mental como consecuencia de los traumas

sufridos y defina un diagnóstico de acuerdo con el Manual diagnóstico y estadístico de los

trastornos mentales, DSM IV, de la Asociación Psiquiátrica Americana (Editorial Masson,

1995. Buenos Aires)

4º) Especifique si el actor sufrió una disminución de su capacidad psicológica como

consecuencia de dicho trastorno mental y cuáles son las manifestaciones de esa

disminución

5º) Evalúe si el actor necesita de un tratamiento psicoterapéutico para su recuperación, qué

tipo de tratamiento, duración y costo

6º) Estime las limitaciones de la psicoterapia y la incapacidad psicológica irreversible**

sobreviniente [O sino: determine a) el porcentaje de incapacidad psicológica posterior al

accidente, b) el porcentaje a la fecha de la pericia, y c) el porcentaje de incapacidad

psicológica sobreviniente irreversible, posterior al tratamiento de psicoterapia]

7º) Todo otro dato de interés para la litis

** “ Bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a)

la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (supuesto que puede

denominarse como “incapacidad física”); b) el detrimento que ello provoca en su aptitud para el

trabajo (lo cual se comprende bajo la difundida expresión “incapacidad laboral”); c) el

menoscabo que además apareja en su vida de relación toda, al dificultar y amenguar sus

Page 81: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual etc., al lado de

similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (para lo cual puede usarse

la expresión disminución de la “capacidad integral del sujeto”) a lo cual podemos sumar: d)

daño o “incapacidad estética” y e) el daño o “ incapacidad psicológica”, cuando estos dos

últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de

minisvalía que se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar”

** “en el supuesto de lesiones el daño moral se configura por el conjunto de padecimientos

físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las

consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las

operaciones o las curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la víctima por no

poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz

moral de la personalidad, resultantes del hecho ilícito” (SCBA Ac. 24158, AyS. 1978)

** No existe una incapacidad síquica y una incapacidad física. Existe una sola incapacidad y

ella puede estar dada por la afectación del fondo vital o de la esfera anímica. Lo vivo corporal y

lo anímico inmaterial no son esferas independientes” (Cám.Civ. y Com. Merc. Sala 2ª.

21/11/85 JA 1986-IV-417)

B.- PERICIAS MEDICAS PARA LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE GRAVE

1.- Dada la especificidad de las pericias solicito se designe perito único de

oficio en las siguientes ramas:

a) Perito médico con especialidad en traumatología.

PUNTOS de PERICIA SOBRE LOS QUE DEBERA EXPEDIRSE EL PERITO MEDICO

ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGIA

Para que el perito estudie detalladamente la demanda y las historias clínicas del actor de los

Hospitales xx, xx y xx y determine:

1.- si es correcto afirmar que, con las lesiones de miembros evidenciadas, las fracturas

costales con hemotórax, el traumatismo cerrado de tórax y el derrame pleural bilateral, el

paciente presentaba una contusión pulmonar ( fs 32 H.C. Hospital

2.- en qué consiste la fractura de tórax descripta a fs. 29 (volet costal derecho)

3.- las características de cada una de las fracturas padecidas, que significa el hecho de que

hayan sido expuestas y como incide eso en su evolución y pronóstico; qué significan los

términos “conminuta” y “desplazada” y cómo inciden en la evolución y pronóstico.

4- y detalle todas las lesiones sufridas y todas las intervenciones que le fueron practicadas al

actor.

Page 82: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

5.- Si de acuerdo al estado del paciente durante su internación en el Hospital NN una de las

posibilidades terapéuticas que se pensó fue la de la amputación de su miembro inferior

derecho.

6.- si el paciente padeció “ostopenia por reposo”. Concepto de dicha patología, causas y

consecuencias.

7.- los tratamientos kinesiológicos y de rehabilitación que le fueron practicados al actor cuál fue

su propósito, forma de realización indicando el dolor que provocan.

8- si el dolor que en forma permanente y generalizada sufría el actor era inherente a la

condición en que se encontraba, la medicación analgésica que requirió, las drogas utilizadas y

el tiempo durante el cual le fueron suministradas. Riesgos a los que eso lo expuso.

9- Por qué motivos el drenaje y limpieza de la rodilla derecha se realizaba sin anestesia. Si

dicho procedimiento es cruento y en cuántas ocasiones se le practicó al actor (H:C: Hosp.NN)

10- si la antibióticoterapia era necesaria dado el estado del actor, el riesgo al que lo

sometieron los tratamientos antibióticos que le fueron suministrados. Asimismo explique si se

trata de antibióticos corrientes o si son de uso muy especializado. Razones de su aplicación a

este caso. Formas de aplicación que requieren, procedimientos relacionados ( vía central ).

Toxicidad.

11- las secuelas que la fractura expuesta del antebrazo derecho. Trastornos neurológicos

periféricos que provocó y déficit que ocasionó sobre el uso de la mano derecha. Indique si el

paciente es diestro. Indique si se trata de una secuela definitiva o si es mejorable mediante

tratamientos, de ser así indique cuál y estime su costo.

12- Describa la situación actual de los miembros inferiores, las secuelas que padece, los

tratamientos que actualmente hace o requerirá en el futuro. Indique la movilidad de las

articulaciones, especialmente de las rodillas. Indique si la movilización provoca dolor. Indique si

permite la bidepestación y la deambulación y bajo qué condiciones.

13- qué son las ortesis, las razones de su uso y trastornos que ello provoca.

14- Indique si la falta de flexión de ambas rodillas impedirá la conducción de automóviles, aun

de los que estén adaptados a minusválidos. Indique la forma en que el paciente deberá ser

trasladado en vehículos en adelante. Estime costos de este tipo de traslado a sus tareas

cotidianas.

15- Indique si a consecuencia de las fracturas le ha quedado además una disminución de la

estatura y/o diferencia en el largo de sus piernas.

16- Indique si a consecuencia de las fracturas y la falta de flexión en ambas rodillas el actor

podrá practicar su actividad sexual en la llamada “posición del misionero”.

Page 83: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

17.- indique si los movimientos del coito provocarán dolor en el actor.

18- Indique si existen operaciones que se pudieran realizar en el futuro para mejorar la

movilidad y estabilidad de los miembros inferiores y en caso de no poder aplicarse en este

paciente explique las razones.

19- Si atento al tiempo de internación del paciente, incluyendo estancia en UTI, a la

inmunodepresión por transfusiones múltiples y a los riesgos de haber adquirido infecciones

intrahospitalarias, el actor tuvo o podría tener infección ósea por gérmenes multiresistentes.

20.- si puede asegurarse categóricamente que el actor no tenga una infección latente.

21.- Si la probable existencia de una infección ósea latente condiciona la posibilidad de

efectuar un reemplazo de rodilla.

22.-Indique las modificaciones en la arquitectura hogareña que requerirán esta forma de

desplazamiento, especialmente en el área de baño y cocina, incluyendo las modificaciones o

cambios en el mobiliario.

23.- Indique si el actor podrá continuar practicando las actividades recreativas y de descanso

que le eran habituales.

24.- Todo otro dato de interés para la litis

25.- Realice una evaluación médico legal de sus comprobaciones.

PUNTOS de PERICIA SOBRE LOS QUE DEBERA EXPEDIRSE EL PERITO MEDICO ESPECIALISTA ANESTESIOLOGIA

Para que el perito estudie detalladamente la demanda y las historias clínicas del actor de los …

realice un examen pericial del actor y determine:

1.- En qué consiste un procedimiento con anestesia general.

2.- Que tipo de drogas se utilizan durante los procedimientos anestésicos generales y que

efectos provocan en el paciente. Como podría denominarse a esas drogas en lenguaje común.

3.- Explique de qué se trata la intubación traqueal, en cuántas ocasiones le fue realizada al

paciente y cuáles son las potenciales complicaciones y riesgos de esta práctica.

4.-Indique la cantidad de anestesias generales que recibió este paciente y los riesgos

asociados a las anestesias múltiples.

5.- si luego de finalizado el efecto anestésico el paciente presentaba dolor y si ello era

inherente a su estado.

6.- Explique la medicación analgésica que recibió durante todo su tratamiento, las drogas

utilizadas y el tiempo durante el cual le fueron suministradas. Riesgos a los que eso lo expuso y

si entre los mismos se encuentra el peligro de adicción a los opiáceos o drogas similares.

Page 84: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

7.- si considera correcto estimar que el día …. , al ingresar el actor al quirófano con un shock

hipovolómico era un paciente riesgo anestésico grado 5 / 5 de acuerdo a la escala de ASA.

Explique el significado y posibles consecuencias.

8.- si es cierto que presentaba un antecedente de hipertensión arterial

9.- si es cierto que ingresó a Uti con hipotermia de 32° Explique el significado.y consecuencias.

10.- si los exámenes de laboratorio de fs.8 revelan una anemia muy severa por hemodilución

con acidosis metabólica e hipoxemia

11.- a la luz de los volúmenes de reposición de líquidos que figuran en el parte anestésico de fs

48 de la H.C. de la Dra. … evalúe la magnitud de la perdida de sangre sufrida desde el

momento del accidente hasta la intervención del 27 de mayo de 1999.

12.- si en el imaginario común la gente siente un gran miedo por las anestesias generales.

13.- Todo otro dato de interés para la litis

14.- Efectúe una evaluación médico legal de los daños de todo tipo sufridos por el

paciente.

PUNTOS de PERICIA SOBRE LOS QUE DEBERA EXPEDIRSE EL PERITO MEDICO

ESPECIALISTA TERAPIA INTENSIVA

Para que el perito estudie detalladamente la demanda y las historias clínicas del actor de los

Hospitales … y realice un examen pericial del actor y determine:

1.- si de acuerdo a la foja s de admisión en Unidad de Terapia Intensiva (UTI) el día del

accidente, … se constató que tuvo un schock hipovolémico prolongado. Explique el concepto e

indique la pérdida hemática estimada.

2.- si es cierto que presentaba un antecedente de Hipertensión arterial

3.- si es cierto que ingresó a Uti con hipotermia de 32° Explique el significado.y consecuencias.

4.- si es cierto que luego de la intervención quirúrgica motivada el accidente, bajó del quirófano

descompensado hemodinámicamente.

6.- si es cierto que ingresó a Uti con un score de Glasgow de 3/15. Explique el significado

7.- describa la evaluación neurológica de admisión en Uti

8.- si a su regreso a Uti procedente de quirófano estaba schockado, según fs 11 requiriendo

dopamina, 4 unidades de glóbulos y a las 21 hs 4 unidades de plasma

9.- si el coagulograma presentaba una alteración del tiempo de Quick del 50 % y reducción del

recuento plaquetario y si ello puede ser un signo de agotamiento de los factores de

coagulación.

10.- Explique los conceptos relativos a coagulopatías por pérdida o dilución de factores y si se

aplican a este caso

Page 85: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

11.- Indique si se le administraron crioprecipitados y plaquetas

12.- si la recuperación de la reactividad comenzó a las 19,30 hs. Motivos del retardo del

despertar

13.- si requirió morfina a partir de las 21 hs según fs 12

14.- explique los conceptos de ATLS sobre politraumatismos graves y lesiones viscerales

asociadas: lesiones por desaceleración en el cerebro, pulmón, hígado, riñón etc., dado el

impacto del choque.

15.- si es correcto afirmar que, con las lesiones de miembros evidenciadas, las fracturas

costales con hemotórax, el traumatismo cerrado de tórax y el derrame pleural bilateral, el

paciente presentaba una contusión pulmonar fs 32

16.- en qué consiste la fractura de tórax descripta a fs. 29 (volet costal derecho)

17.- indique la cantidad de transfusiones que recibió, detallando en cada caso de qué tipo

(glóbulos, plasma, plaquetas, crioprecipitados).

18.- si el día 02/06/00 presentó nueva descompensación hemodinámica Fs 31 con sangrado

externo

19.- si es correcto atribuir la infección urinaria aparecida en los días siguientes a su ingreso a la

necesidad de colocarle sonda vesical.

20.- Explique el significado y el alcance de las advertencias y la evaluación hechas por el Dr. fs

38 de la H.C. en el sentido del riesgo hematológico y el del denominado pulmón húmedo y

como se vincula esta patología con las transfusiones múltiples

21.- A la luz de los volúmenes de reposición de líquidos que figuran en el parte anestésico de fs

48 de la H.C. de la Dra… evalúe la magnitud de la perdida de sangre sufrida desde el

momento del accidente hasta la intervención del ………

22.- Estime la cantidad de transfusiones que recibió, durante todo su tratamiento,

considerando plasma, glóbulos rojos, plaquetas y crioprecipitados, estimando la cantidad de

dadores de los que debe haber recibido sangre o derivados. Explique los riesgos de

enfermedades transmisibles que de ello derivan y el concepto de período “ventana”. Explique

los demás riesgos a los que expone la transfusión múltiple

23.- Explique las complicaciones de infecciones que ha padecido y los tratamientos que

requirió. Estime la cantidad de inyecciones que le han sido aplicadas.

24.- Explique lo que es un síndrome febril prolongado y si el paciente lo tuvo. En su caso cuál

fue la causa.

Page 86: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

25.- Si la sudoración extrema es una de las consecuencias de síndrome febril y si ello es

compatible con la sensación de “frío que le calaba los huesos” percibida por el paciente cuando

su sudor se enfriaba. Si como consecuencia de ello podía llegar a temblar tanto que perdía el

control de sí.

25.- Explique de qué se trata la colocación de vía venosa central y en cuántas ocasiones le fue

realizada al paciente y cuáles son las potenciales complicaciones y riesgos de esta práctica.

26.- Explique de qué se trata la intubación traqueal y en cuántas ocasiones le fue realizada al

paciente y cuáles son las potenciales complicaciones y riesgos de esta práctica.

27.- Explique cómo se realizan las punciones para toma de gases en sangre y en cuántas

oportunidades le fueron realizadas.

28.- Explique en que consiste la profilaxis de trombosis venosa profunda con heparina

subcutánea y cuántas inyecciones le fueron practicadas por ese motivo

29.- Explique qué es un seudoaneurisma arterial y en cuántas ocasiones tuvo sangrado a

causa de los mismos. Indique si estos sangrados fueron intensos y si pusieron en peligro la

vida del paciente fs 19 HC del ..

30.- Explique en qué consiste el tratamiento de embolización que requirió

31.- Explique la medicación analgésica que requirió, las drogas utilizadas y el tiempo durante el

cual le fueron suministradas. Riesgos a los que eso lo expuso y si entre los mismos se

encuentra el peligro de adicción a los opiáceos o drogas similares.

32.- Explique el riesgo al que lo sometieron los tratamientos antibióticos que le fueron

suministrados. Asimismo explique si se trata de antibióticos corrientes o si son de uso muy

especializado. Razones de su aplicación a este caso. Formas de aplicación que requieren,

procedimientos relacionados ( vía central ). Toxicidad.

33.- Explique si es correcto afirmar que el cuadro intestinal que padeció fue a causa del

tratamiento antibiótico y era una de las complicaciones posibles e inevitables del mismo.

34 .- si teniendo en cuenta la inmunodepresión por transfusiones múltiples los riesgos de

adquirir infecciones intrahospitalarias por gérmenes multiresistentes eran posibles y probables

en el paciente. Si tales riesgos se incrementan durante las internaciones en UTI.

35.- Si el paciente sufrió un ACCIDENTE TRANSFUSIONAL en la última de las transfusiones

que le hicieron en el Hospital … a raíz de la cual se produjo una “reacción apirógena” que le

provocó intensísimos dolores y sensación de pérdida del control de sí mismo.

36 ) Teniendo en cuenta que el paciente es médico, especialista además en anestesiología, y

considerando que atravesó toda la etapa prequirúrgica en pleno estado de conciencia, con

cabal conocimiento de las lesiones que había padecido, explique el perito si el paciente tenía

pleno conocimiento de su situación y de los riesgos que corría y por ello ha debido sentir

Page 87: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

miedo, si es posible asegurar que ese miedo fue intenso, con características de terror y cuáles

son las consecuencias de haberlo padecido.

36.- determine a cuántas cirugías fue sometido el paciente.

37.-Todo otro dato de interés para la litis

38.- Efectúe una evaluación médico legal de los daños de todo tipo sufridos por el paciente.

Todos ellos se expedirán sobre los puntos de pericia propuestos y para

el caso de que no existiera ningún registrado en las mismas me reservo el derecho de

proponer un perito en la materia de reconocida solvencia en su especialidad”

IV.7.- PRUEBA DE LA RELACIÓN CAUSAL Y PRESUNCIONES LEGALES.-

Este es un punto en el que no puede caber ninguna duda ni existir

ninguna falencia: SIN RELACION CAUSAL ENTRE HECHO Y RESULTADO

DAÑOSO NO HAY RESPONSABILIDAD CIVIL.

Reiteramos que no basta la existencia de un autor y el resultado

dañoso. Es necesario que el nexo causal entre ambos sea probado. También es

importante recordar que ese nexo causal puede haber sido interrumpido por la

conducta de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.

De la prueba deberá surgir que el resultado obtenido es aquel que debió

producirse en el curso normal y natural de los acontecimientos.

Por ej. en el curso normal de los acontecimientos quien es embestido

por un vehículo sufre daños en su persona. Claro que para determinar la extensión

del daño sería bueno contar con una pericia médica, salvo claro en el caso del

fallecimiento de la víctima.

Tales daños pueden ser determinados mediante una gran variedad de

pruebas: a veces será necesario establecer la relación entre acción-omisión = efecto

mediante prueba pericial, como ocurre en el caso de las malas praxis médicas. En

este tipo de juicio no pueden concebirse el acreditar un resultado dañoso sin una

pericia.

En otros casos “res ipsa loquitur”: por ejemplo es indudable la relación

causal entre la inasistencia a la boda del fotógrafo contratado y el daño moral sufrido

por los contrayentes. Y, como en este caso se trataría de un incumplimiento

contractual con mora automática, para probar la relación causal y el daño solo bastaría

con acreditar la ausencia del fotógrafo.

Page 88: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

IV.8.- PRUEBA DEL MONTO.

Es indispensable fijar un monto de pretensión resarcitoria en la

demanda, para que no exista vacío u oscuridad reprochable. Pero también es de

buena praxis introducir la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a

aportarse o del criterio de VS”, ya que ello nos salva de incurrir en plus petitios o de

solicitar montos que luego resulten insuficientes.

Los montos reclamados deberán probarse. La falta de prueba por parte

de quien reclama será un déficit que le resultará desfavorable. Por otra parte si existen

presupuestos impugnados por el demandado, quien por su parte no acompaña

ninguna prueba al respecto, tales presupuestos pueden ser utilizados por el juzgador

sin incurrir en el arbitrio.

La prueba puede ser muy variada: desde presupuestos sobre trabajos a

realizar o piezas que haya que sustituir, sean del tipo que sean (automotores, pinturas,

reconstrucción de inmuebles, prótesis dentales u óseas, terapias, etc.) hasta pericias

médicas, psicológicas, de arquitectura o ingeniería.

En otros casos la prueba surgirá de presunciones legales: por ej. se

presume el lucro cesante de un taxista o remisero habilitados por esa sola condición,

sin que sea necesario ofrecer una pericia contable o de otro tipo. La prueba en este

caso debe ser la de oficio a la municipalidad o ente pertinente para acreditar la

habilitación.

En caso de que el monto no hubiere sido probado, pero sí la autoría, el

daño y la relación causal, el Juez podrá establecer la cantidad a satisfacer, de acuerdo

a lo dispuesto en el art. 165 del C.P.C.C.N., y sus similares provinciales que establece

“Artículo 165: MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y

PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,

fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la

liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno

ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los

perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no

resultare justificado su monto”

IV.8.1. JURISPRUDENCIA NACIONAL.

Page 89: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

DEMANDA - DETERMINACION DEL MONTO. DANOS Y PERJUICIOS - DANO

RESARCIBLE.

SENTENCIA - DEMASIA DECISORIA.

“La exigencia de precisar el monto reclamado en la demanda se

relaciona con el principio de congruencia,pues dicho monto marca el límite objetivo de

la pretensión y el ámbito dentro del cual han de ejercitarse válidamente los poderes del

órgano jurisdiccional.Su fundamento es el art. 18 de la Const.Nac..- Cuando un daño

no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba,es

razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquélla.- No existe

demasía en la sentencia si, al demandar,el actor exteriorizó claramente su voluntad de

no limitar su pretensión a la cifra indicada, remitiéndose a la prueba a producir o al

criterio del tribunal.- Si una persona ha sufrido un accidente que le provocó un

agravamiento de males existentes,lo que debe indemnizarse es la incidencia que las

lesiones sufridas y sus secuelas tienen en el empeoramiento de su estado de salud.

(CNCI I, CAPITAL FEDERAL, 30-3-95; V., M. N. c/ D'Angelo, Francisco y otro; LL

1996 A, p. 1-93837, comentado por Jorge Horacio Zinny)

DANOS Y PERJUICIOS - DETERMINACION DEL MONTO.

“La figura del juramento estimatorio no está prevista en la legislación

para cuantificar perjuicios, cuya existencia no consta acreditada debidamente.” (CNCO

A, CAPITAL FEDERAL, 15-2-99 Müller, Henoch y otros c/ Deutsch, Alejandro; LL 17-

8-99, 7-99164)

IV.8.2. JURISPRUDENCIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

DAÑOS Y PERJUICIOS - DETERMINACION DEL MONTO.

“Si el Juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para

Page 90: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

dictaminar el monto del daño, una vez justificada su existencia (art. 165 cód. proc.), no

se ve cual sería el motivo para privarlo de la posibilidad de acudir a los presupuestos,

facturas y recibos traídos por el damnificado -aunque no hayan sido reconocidos por

sus expedidores-, máxime si el demandado no probó que los perjuicios no fueran

objeto de la colisión o que los valores y cotización no son los vigentes en plaza o que

las refacciones eran innecesarias o no se correspondian con los deterioros acreditados

(art. 375 cód. cit.).- … La prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la

prudente estimación judicial, conforme con los arts. 165, 500 y 501 del C.P.C.C. que

admiten claramente que la sentencia condene al pago de una suma ilíquida.-“

(CC0000 TL 8335 RSD-16-08 S 5-3-87, Juez MACAYA; Lamaison, Jorge Walter c/

Beneitez, Miguel s/ Daños y perjuicios)

DAÑOS Y PERJUICIOS - DETERMINACION DEL MONTO.

“Probada fehacientemente la existencia real del daño, ante la falta de

precisa justificación del monto, el art. 165 de la legislación posibilita la fijación judicial

de los mismos.-“ Probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferido por la

ley al soberano criterio del Juez y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las

constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia.-

(CC0000 TL 8322 RSD-16-13 S 26-3-87, Juez SUARES; Soler Ponce, Jorge M. y

otros c/ Caballero, Hugo C. y otra s/ Daños y perjuicios. )

DANOS Y PERJUICIOS - DETERMINACION DEL MONTO.

“Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C.Civil), si

se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión

o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea

que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad.-“ (CC0000 TL 10273

RSD-21-21 S 2-4-92, Juez LETTIERI; Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia

s/ Daños y perjuicios)

Page 91: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

UNIDAD V. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Existen varias posibilidades ante la recepción de una demanda.

a) No contestarla ni comparecer, en cuyo caso el demandado sería

declarado rebelde.

b) Contestar y negar los hechos y el derecho, trabándose así la litis y

siguiéndose el juicio con la etapa de prueba.

c) Contestarla reconociendo los hechos pero no su trascendencia

jurídica, con lo que la cuestión se transformaría en “de puro

derecho” y se pasaría a resolución judicial.

d) Allanarse y pedir la eximición de costas.

e) Reconvenir y darle al escrito de responde la trascendencia de una

nueva demanda.

f) Contestar y oponer excepciones de previo y especial

pronunciamiento o defensas de fondo.

Al igual que antes de promover una demanda, es necesario que para

contestarla el abogado tenga una entrevista exhaustiva con su cliente a fin de indagar

la mecánica de los hechos que se le imputan y sus resultados.

Debe tenerse presente que si bien fue un lema del Derecho que “quien

alega debe probar”, no debemos quedarnos inertes frente a la demanda creyendo que

en muchas ocasiones bastará con contestar con negativas sin aportar actividad de

nuestra parte.

Actualmente la jurisprudencia ha receptado aceptación de las pruebas

dinámicas enunciada en la doctrina de numerosos tratadistas entre los que se

encuentra nada menos que Lorenzetti. Dicha dinámica pone prácticamente la “carga”

de la prueba en aquel que se encuentre en mejores condiciones para probar los

hechos y su no culpa. Ello ocurre generalmente en los casos de demandas por mala

praxis médica en las que no bastará con alegar la inocencia de nuestro cliente en la

causación del daño sino que será indispensable acreditar que el mismo se ha movido

con pericia y diligencia y que su accionar ha sido conforme a las reglas de su arte.

Page 92: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

También es necesario investigar todo lo que sea posible respecto al

demandante.

Aunque algunos letrados, sabiendo que su cliente no aceptará ningún

arreglo prefieren cerrar rápidamente las mediaciones, descartar esa posibilidad es un

error porque de llevarlas adelante podrían conocer mejor a quien luego habrán de

enfrentar. Solo es necesario mantenerse durante las negociaciones en lo que los

mediadores llamamos “escucha alerta”.

No estoy diciendo en esto que haya de violarse el principio de

confidencialidad respecto a presentar hechos u ofrecer pruebas de los que se haya

tenido conocimiento en la mediación, pero siempre el trabajo efectuado durante las

entrevistas de mediación sirve de marco orientador, aunque no se haya podido

solucionar el conflicto.

V.1.- CONTESTACION EN NEGATIVA TOTAL.

En todos los casos de contestación es indispensable mencionar si se

tienen aseguradoras para que sean citadas en garantía, si no acompañan

espontáneamente al demandado en su contestación.

Ya volcados en el trabajo de la contestación, es indispensable negar

todos aquellos hechos cuya aceptación haya de comprometer a nuestro cliente.

Debe tenerse presente que todo hecho no negado adquiere

inmediatamente el carácter de reconocido. La falta de negativa implica una confesión

sobre lo manifestado por el actor.

Por lo tanto hay que expresar negativas categóricas generales y

particulares y como no basta con negar las consecuencias es necesario negar los

hechos.

Además de esa negativa principal también es importante efectuar

negativas subsidiarias respecto a las consecuencias o resultados de los hechos

articulados por el demandante.

Lo conveniente es utilizar la formula común de

“Niego todos y cada uno de los hechos que no sean materia de

expreso reconocimiento y eventualmente los resultados de los mismos y muy

especialmente niego….”

Page 93: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Entonces conviene tomar como guía el texto de la demanda y negar una

por una todas las afirmaciones existentes en la misma.

Los hechos esenciales que debe negar el demandado son los

siguientes y que son aquellos que el actor debe probar en forma específica.

a) la falta de legitimación activa

b) la ocurrencia del hecho

c) la relación de causalidad

d) la inexistencia de consecuencias inmediatas, mediatas o remotas

e) la existencia del daño, de su magnitud y su composición.

f) la inexistencia de factores de imputación respecto al demandado

En caso de que el actor no tuviere legitimación activa o procesal o que

el escrito de demanda fuere oscuro o incompleto se opondrán las excepciones y

defensas pertinentes (falta de legitimación activa, falta de personería, defecto legal) y

También se observará el momento en que se produjeron los hechos o

se conocieron sus consecuencias para interponer la defensa de fondo de

prescripción.

Aunque se posean grandes conocimientos de derecho en este aspecto

es bueno chequear los plazos en el Código porque son muy variados y es posible

confundirse.

Por ej. la prescripción aquiliana (extracontractual) es de 2 años, pero si

se trata de un reclamo por daños contra el transportista es de solo 1 año.

Luego de efectuado ese cometido debe pasarse a la afirmación de los

hechos según la perspectiva del demandado. Es decir dando seguramente una

versión completamente distinta de los hechos o de sus resultados dañosos que

desvirtúe las afirmaciones del actor.

Finalmente deberá trabajarse en el ofrecimiento de prueba, que debe

tener la mayor amplitud y cumplir con los requisitos procesales.

Lo primero que ha de hacerse es acompañar la documental que obrare

en poder de nuestra parte, ya que la que no se acompañe a la contestación no podrá

anexarse luego. En caso de no tenerla a disposición habrá que denunciar el archivo o

Page 94: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

lugar en que se encuentre o si está en poder de la contraparte o de terceros, exigir su

presentación en autos.

Luego habrán de seguirse las indicaciones formuladas en el capítulo de

prueba del actor.

V.2.1.- CITACIÓN DE TERCEROS.

Cuando el demandado considere que existen terceros involucrados que

pueden resultar responsables debe denunciarlos pidiendo su citación y también es

necesario intimarles para que denuncien sus aseguradoras, si las tuvieren, para

citarlas en garantía.

El plazo para tal denuncia es el mismo para contestar la demanda.

El tercero no está obligado a comparecer en el juicio puesto que no es

demandado. Su intervención es facultativa.

La razón de esta citación es darle todas las posibilidades de ejercer su

defensa en juicio ante la posibilidad de una demanda de repetición posterior.

Si el tercero citado comparece, el actor debe dirigir contra él su

demanda pues de lo contrario no adquiere calidad de demandado.

Si no se presenta no puede ser condenado, pero las actuaciones de ese

juicio pueden serle oponibles en otro, ya que tuvo la posibilidad de presentarse y

controlar la prueba y no lo hizo.

El actor originario no puede citar terceros, pero si puede hacerlo si es

reconvenido.

También puede citarse como tercero a la propia compañía de seguros.

Este punto ha sido tratado ut-supra.

V.2-1.1. JURISPRUDENCIA NACIONAL

SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL - CITACION EN GARANTIA. PRESCRIPCION

RECURSO DE QUEJA.

“La circunstancia de que una compañía aseguradora haya sido citada

en garantía por la propia asegurada y no por la actora,no impide que la condena se

haga extensiva a la misma, conforme surge del art. 118 de la ley 17.418.- El principio

Page 95: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

establecido por el art. 109 de la 17.418 es mantener indemne al asegurado;para ello

éste tiene derecho a que el asegurador le facilite los medios para que la acción del

acreedor no afecte en modo alguno su patrimonio.- La interposición de un recurso de

queja por ante la Corte Suprema nacional tiene efecto interruptivo de la prescripción

que pudiere estar corriendo, pues es demostrativa del interés del titular en la

preservación de su derecho.” (CFCC III, CAPITAL FEDERAL, 21-7-95 Pesquera Cono

Austral S.A. c/ Armador y/o Prop.Buque Pesquero Conapersa III. LL 1996 A, p. 142-

93880)

ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. SEGURO

RESPONSABILIDAD CIVIL - CITACION EN GARANTIA.

“Cuando una compañía aseguradora celebra un contrato de seguro por

los riesgos emergentes de las relaciones laborales existentes entre la sociedad de

hecho y las personas que trabajan bajo su dependencia, no puede invocar falta de

legitimación cuando uno de los integrantes de la sociedad de hecho es demandado

por una persona del plantel del empleador que reclama los daños y perjuicios

derivados de una enfermedad contraída en ocasión del trabajo, pues, cuando celebró

el negocio, lo hizo conociendo el carácter solidario de la responsabilidad de los

socios.” (CNCI F, CAPITAL FEDERAL, 29-5-97, De Andrea, Horacio L. c/ Vitiritti, Luis

JA 25-2-98, p. 54)

TERCERO - INTERVENCION EN JUICIO. SEGUROS - CITACION EN GARANTIA.

“Uno de los supuestos en que corresponde la citación coactiva de

terceros, con arreglo a lo dispuesto por el art. 94 del Cód. Procesal, es aquel en el cual

el demandado podría tener, en caso de ser condenado, una acción regresiva contra

dichos terceros. La intervención obligada de tercero procede siempre que se invoque

que la controversia es común, extremo que no supone que entre las partes y el

tercero exista un litisconsorcio necesario, pues hasta el enlace de intereses,

susceptibles de manifestarse de muy diferentes maneras según la naturaleza de la

relación jurídica que vincula al tercero con alguna de las partes originarias y de los

Page 96: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

elementos objetivos de la pretensión. El supuesto regulado por el art. 118 de la ley

17.418 de seguros configura un caso típico de intervención obligada de terceros en el

proceso, que resulta también aprehendido por el régimen del art. 94 del Cód. Proc.”-

(CFCC III, CAPITAL FEDERAL, 21-8-97 Cortesfilms Argentina S.A. c/ Kuehne & Nagel

Inc. LL 3-12-97, p. 12-96420)

TERCERO - CITACION.

“El fundamento de la citación de un tercero es evitar que en el proceso

que tiene por objeto la pretensión regresiva, el accionado pueda argüir la excepción de

negligente defensa. No corresponde extender las facultades procesales del tercero

citado, más allá de los límites a que dio lugar su intervención. Para que la citación de

un tercero al proceso sea pertinente debe existir una comunidad de controversia.”

(CFCC I, CAPITAL FEDERAL, 3-9-96 Parsons S.A. c/ Panalpina Transportes

Mundiales S.A.; LL 1997 B, p. 154-9513)

TERCERO - CITACION. TERCERO - PROCEDENCIA.

“ Aunque el tercero pueda ser, eventualmente, el causante del supuesto

ilícito no puede prescindirse de lo dispuesto en el art.94 del Cód. Proc., cuyo términos

o plazos son fatales y perentorios, toda vez que la relación convencional que pueda

existir entre el proveedor extranjero y la demandada constituye un aspecto ajeno a las

pretensiones demandadas de cese de explotación de la patente e indemnización de

daños y perjuicios.- No procede la citación del tercero si la demandada tiene la

posibilidad de recurrir a todos los medios de prueba, con carácter amplio para

acreditar los extremos que perseguía demostrar con la participación de aquél citado

tardíamente.” (CFCC II, CAPITAL FEDERAL, 20-6-97 “ J. & P. Coats Limited c/

Bilevich y Cía. S. A.” LL 1997 E, p. 1-95898)

TERCERO - INTERVENCION EN JUICIO. SEGUROS - CITACION EN GARANTIA.

Page 97: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“Uno de los supuestos en que corresponde la citación coactiva de

terceros, con arreglo a lo dispuesto por el art. 94 del Cód. Procesal, es aquel en el cual

el demandado podría tener, en caso de ser condenado, una acción regresiva contra

dichos terceros. La intervención obligada de tercero procede siempre que se invoque

que la controversia es común, extremo que no supone que entre las partes y el tercero

exista un litisconsorcio necesario, pues hasta el enlace de intereses, susceptibles de

manifestarse de muy diferentes maneras según la naturaleza de la relación jurídica

que vincula al tercero con alguna de las partes originarias y de los elementos objetivos

de la pretensión. El supuesto regulado por el art. 118 de la ley 17.418 de seguros

configura un caso típico de intervención obligada de terceros en el proceso, que

resulta también aprehendido por el régimen del art. 94 del Cód. Proc.-“ (CFCC III,

CAPITAL FEDERAL, 21-8-97; Cortesfilms Argentina S.A. c/ Kuehne & Nagel Inc. : LL

3-12-97, p. 12-96420)

TERCERO - INTERVENCION EN JUICIO. TERCERO - CITACION.

“La citación de tercero tiene en nuestro derecho el exclusivo propósito

de poner en conocimiento de aquél la existencia de la demanda, para que si lo desea

haga saber los derechos que estima le corresponden, con el solo objetivo de que la

sentencia le sea oponible, y no pueda plantear en el futuro, ante una eventual acción

regresiva, la excepción de negligente defensa.- El tercero citado al proceso no está

autorizado a introducir defensas personales, entre ellas la de la falta de acción, pues la

posibilidad de oponer excepciones es propia de quien ha sido demandado.” (CNCO A,

CAPITAL FEDERAL, 30-5-97 Grimblat, Diego F. c/ Círculo de Inversores S. A. de

Ahorro para Fines Determinados; LL 1997 D, p. 753-95882)

TERCERO - CITACION.

“Si bien el tercero citado por el demandado se incorpora al litigio en

calidad de parte, no puede ser considerado a su vez demandado si la actora no le

dirige reclamo alguno, aun cuando haya prestado conformidad con su citación pues,

de acuerdo con el principio dispositivo que preside nuestro proceso civil, la actora se

Page 98: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

encuentra facultada para demandar a quien quiera a su solo riesgo. El llamado

coactivo de terceros, efectuado por el demandado tiene por objeto poner en su

conocimiento las cuestiones debatidas para asegurar su derecho de defensa, frente a

una eventual acción regresiva en su contra, y evitar que pueda argüir la excepción de

"negligente defensa". Sin embargo, la citación no convierte al tercero en demandado,

quien no puede ser, como principio y salvo supuestos de estricta excepción,

condenado” (CFCC II, CAPITAL FEDERAL, 21-10-97: De los S. de R., J. R. I. c/

Universidad de Buenos Aires – Hospital de Clínicas José de San Martín

PUBLICACIONES: LL 25-3-98, p. 5-96837)

V.2.1.2.- JURISPRUDENCIA PROVINCIA BUENOS AIRES.

SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL - CITACION EN GARANTIA. ACCIDENTE DE

TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.

“La acreditación de la relación asegurativa incumbe a la parte que

solicitó la citación en garantía (art. 375, C.P.C.C. y su doct.) para que juegue entonces

a su respecto la previsión del art. 118 de la ley 17.418.” (SCBA, L 41953 S 18-4-89,

Juez SALAS (SD) Pristera, Salvador c/ Brossio y Cia. s/ Daños y perjuicios AyS 1989-

I, 701)

TERCERO - CITACION.

“Es sabido que la carga de la citación al tercero incumbe al que la pidió

y que el proceso no puede estar suspendido indefinidamente, razón por la cual el juez

puede fijar un plazo para que dicha parte realice las diligencias pertinentes a fin de

lograr la notificación al tercero, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.”

(CC0202 LP, B 81580 RSI-347-95 I 19-9-95 Padovani de Marchan, Graciela c/

Municipalidad de La Plata s/ Daños y perjuicios JUBA B300300)

DAÑOS Y PERJUICIOS - TERCERO. TERCERO - CITACION.

Page 99: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“No es óbice para analizar la conducta del tercero la circunstancia que

quién transportaba a la actora no fuera citado a juicio por la demandada conforme lo

autoriza el art. 94 del Cód. Procesal, pues esa falta de intervención no puede derivar

en perjuicio para los medios de defensa que asisten a la accionada (art. 18 Const.

Nac.), habiendo puntualizado la Suprema Corte bonaerense con relación al tercero o

citado que "su ausencia del juicio no va en desmedro de su derecho de defensa

porque no le podrá ser opuesto lo que en este proceso se decida permitiéndolo hacer

de ese modo lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil.” (CC0203 LP, B 80717 RSD-

36-95 S 6-4-95, Juez FIORI (SD)CARATULA: Piccione, Carlos Víctor c/ Federación

Patronal Coop. de Seg. Ltda.s/ Cumplimiento contrato y daños y perjuicios B352174

OBS. DEL FALLO: CC0203 causa B-66728, reg. sent. 50/89)

Civil y Comercial B853947

TERCERO - INTERVENCION EN JUICIO. SEGUROS - CITACION EN GARANTIA.

“La citada en garantía por el demandado, - a quién se le imputa

responsabilidad por la muerte del acompañante del motociclista que colisionara con el

vehículo de aquél- puede citar como tercero al citado conductor de la motocicleta, en

los términos del art. 94 del C.P.C. ya que, aunque no existiere un litisconsorcio

necesario, existe interés jurídico suficiente de la aseguradora para traer a juicio a dicho

tercero contra quién el asegurado tendría una eventual acción de regreso en caso de

ser condenado. Se logra de tal modo que la litis tenga adecuada composición desde

un principio, no multiplicando inútilmente los procesos y se evita que en el presunto

proceso cuyo objeto fuere la acción regresiva mencionada el demandado pueda argüir

la excepción de negligente defensa.” (CC0100 SN 940278 RSI-232-94 I 7-6-9 Gómez

Blanca Noemí c/ Dentone Marcos Luis s/ Daños y perjuicios JUBA B853947)

TERCERO - CITACION.

“Si el plazo para citar a un tercero ha vencido no corresponde citar a

Page 100: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

los herederos de quien fuera co-demandado y del que la actora desistió, aunque se

argumente que es el desistimiento el que abre la vía para citarlos, porque no dejan de

ser herederos de un accionado respecto al cual la demanda fue desistida y el plazo de

citación se encuentra vencido.” (CC0101 MP 97554 RSI-388-96 I 15-5-96

CARATULA: Crespo Mirta c/ Alonso Raúl s/ Daños y perjuicios JUBA B1351384 )

TERCERO - CITACION. TERCERO - ALCANCE DE LA SENTENCIA.

“Surgiendo del contrato suscripto por la demandada condenada en

autos, que la cooperativa de la cual ésta era socia, asumiría la "responsabilidad total y

absoluta por los accidentes que sus asociados pudieran sufrir en ocasión de la

prestación de los servicios aquí contratados", ello implica, a la postre, que la misma es

responsable en tales términos y aunque sólo fuera citada al juicio por su socia pero no

solicitada su condena (atento a la oposición de la actora, también asociada a ella). En

conclusión, la demandada tiene derecho de obtener de la cooperativa el pago de lo

que abone al actor en razón de la sentencia dictada.” (CC0100 SN 960479 RSD-232-

96 S 3-9-96, Juez MAGGI (SD): Ontivero Carlos Alberto c/ Prear S.A. y/o quien resulte

civilmente responsable s/ Daños y perjuicios JUBA B854580)

TERCERO - COSTAS POR LA CITACION.

“El tercero citado a instancias de la demandada, no pasa a ser

demandado por el hecho de que la actora se allane a tal citación, sino que el efecto de

tal citación n o es otro que el que la sentencia pueda serle opuesta ante una eventual

acción. En tales condiciones, las costas de tal citación deben ser soportadas por la

demandada vencida.” (CC0100 SN 960843 RSD-327-96 S 5-12-96, Juez CIVILOTTI

(SD) Zanzottera y Cía. S.A. c/ Villar Lidia Beatriz s/ Desalojo JUBA B854713)

TERCERO - CITACION.

“La citación de terceros -excepcional y restrictiva- resulta viable cuando

Page 101: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica existente entre

el tercero y cualquiera de los litigantes originarios es de una manera tal que aquél

podría haber sumido inicialmente la posición de litis consorte del actor o demandado.

Y , en el cuadrante del demandado, cuando éste tenga en el caso de ser vencido, una

acción de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.-“ (CC0100

SN 960986 RSI-701-96 I 26-12-96, Marconi Domingo A. c/ Burini Roberto A. s/

Cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios.; CC0100 SN 970348 RSI-262-97 I 3-6-

97: Bonvisutto de Noto María Luisa c/ Giménez Oscar Héctor y otro. s/ Daños y

Perjuicios. CC0100 SN 981281 RSI-284-98 I 18-6-98 Pérez María Teresita c/ Acevedo

Juan José y otros s/ Daños y Perjuicios. JUBA B854725)

TERCERO - CITACION.

“ Procede la citación de tercero a requerimiento de la parte demandada

cuando ésta, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de promover una acción de

regreso contra el tercero, sin que ello importe conferir a aquel el carácter de sujeto

pasivo de la pretensión esgrimida por el actor, si éste no se adhiere o hace suya la

citación.-“ (CC0000 PE, C 433 RSI-90-90 I 12-7-90 Mariani, Alberto c/ Gutierrez, Luis

s/ Cobro de australes ; CC0000 PE, C 1858 RSI-80-96 I 30-4-96 CARATULA: Righetti,

Juan M. c/ Plazibat, Domingo s/ Cobro de pesos, JUBA B2800771)

V.3.- CONTESTACION RECONOCIENDO HECHOS PERO NO DERECHOS.

En este caso se aceptan los sucesos pero no sus repercusiones y

simplemente se solicita que el Juez declare la cuestión de puro derecho y la resuelva

con la sentencia del caso.

V.4.- ALLANAMIENTO.

El allanamiento es un acto jurídico privado y unilateral que implica el

reconocimiento de los derechos del demandante y la renuncia a ejercer cualquier

oposición al mismo.

Page 102: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

Los códigos procesales lo contemplan como un modo anormal de

concluir el proceso. Así dispone el C.P.C.C. de la Nación y sus similares:

Artículo 307: OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. No obstante el mismo, el Juez se encuentra obligado a dictar sentencia,

receptándolo si correspondiere.

El allanamiento sólo puede producirse en aquellos casos en que no esté

comprometido el orden público, por ej. en las cuestiones de filiación o nulidades

matrimoniales, entre otros. Por lo tanto no hay impedimento en plantearlo en los

juicios por daños.

Pero ese allanamiento para surtir efectos debe ser real, incondicionado,

total y efectivo, aunque en algunas circunstancias se admiten los allanamientos

parciales.

Veamos jurisprudencia respecto a la incondicionalidad del

allanamiento.

“Si en la contestación a la demanda bajo el rótulo "Contesta demanda.

Pide citación de tercero. Allanamiento", se incluyen consideraciones sobre la verdad

fáctica jurídica, donde se engloban lo relativo a la causa origen: instrumental registral;

la moral, religión y derecho; el acto jurídico voluntario lícito: fraude: la aplicación de los

arts. 953, 1071, 1078, 1109; la intervención obligada; las falsedades de la actora; la

familia y la Santa Sede, ofreciéndose prueba de los hechos referidos; y en el "petitum",

después de solicitar que se tuviera por contestada la demanda, peticionó que se

dispusiera la citación de tercero, expresando que de si ello resulta un expreso

consentimiento a la división de condominio, se allanaba en forma total, real, y efectiva

a la acción instaurada, con costas en el orden causado, tal singular contenido de una

contestación a la demanda sobre división de condominio, está muy lejos de abastecer

el concepto de allanamiento (art. 307, C. Procesal). y que

“No obstante que en el título se aludiera al allanamiento, y que en el

petitum, se dijera que el mismo quedaba supeditado a la conformidad expresa que

prestare el tercero citado, ello desdibuja al mentado allanamiento, pues cuando el

Page 103: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

mismo resulta sujeto al cumplimiento de cierta condición, no hay allanamiento en los

términos del art. 307 del ordenamiento adjetivo.” (CC0201 LP, B 82927 RSD-72-96 S

23-4-96, Juez SOSA (SD) CARATULA: Fiorincino, Graciela María c/ Fiorincino, Jorge

Emilio s/ División de Condominio JUBA B252233 y B 252234)

Respecto a las costas, es conveniente solicitar la eximición aunque

la jurisprudencia entiende que las mismas constituyen los gastos en que ha

debido incurrir el actor para obtener el reconocimiento de sus derechos y en

general no se concede sino en casos excepcionales.

De todos modos debe entenderse que si se produjera una exención de

costas al demandado, éstas solo serían las atinentes a los honorarios del letrado de la

actora y no a los del que actuó en su propia defensa.

V.4.1.- JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

ALLANAMIENTO - CARACTERES.

“ El allanamiento para ser tenido en cuenta como causal de exención de

las costas debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.” (JZ0000 VG 1860

RSD-269-96 S 23-10-96, CARATULA: O., S. C. c/ C., C. s/ tenencia. JUBA

B9990349)

ALLANAMIENTO - EFECTOS. ALLANAMIENTO - CARACTERES.

“ El allanamiento, como negocio jurídico privado, dispostivo y

unilateral, implica abdicar de toda oposición o renuncia a contraponer defensas,

aviniéndose a lo pretendido, es el sometimiento del allanado al requerimiento que se le

formula en la demanda.” (CC0103 LP 232925 RSD-12-98 S 18-2-99, Juez PEREZ

CROCCO (SD) Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cejas, Alcides Rubén s/

Expropiación directa JUBA B201727)

ALLANAMIENTO - CARACTERES.

Page 104: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“La intención de allanarse no se presume y la interpretación de los

actos que induzcan a probar tal declaración de voluntad debe ser restrictiva” (CC0101

LP 232911 RSD-17-99 S 2-3-99, Juez ENNIS : Espósito, Oscar J. c/ Navamuel Scaffidi

S.R.L. y otros s/ Cumplimiento de Contrato JUBA B101190)

ALLANAMIENTO - ADMISIBILIDAD.

“Corresponde admitir el allanamiento parcial si, como en el caso, el

mandatario lo ha formulado en ejercicio del poder general judicial otorgado y siguiendo

las expresas instrucciones recibidas de su mandante, y en tanto no se advierte

contrario al orden público (arts. 307, C.P.C.C. y 25, C.P.C.A.). (SCBA, B 52961 S 23-

11-93, Juez RODRIGUEZ VILLAR; Angueira de Fraga, Elsa Irma c/ Caja de Seguridad

Social para Profesionales de Ciencias Económicas s/ Demanda contencioso

administrativa. ANULADA: Sentencia anulada por CSN. Nueva sentencia SCBA del 8-

9-98. JUBA B83118)

ALLANAMIENTO - ADMISIBILIDAD.

“Dentro de la órbita de los derechos disponibles para las partes, cuando

la solucion pregonada por ambas partes no afecta el orden público o intereses de

terceros, no exite razón para apartarse de aquéllo que ellas concordaron en pedir (art.

307 Cód. Procesal).- (CC0000 TL 10639 RSD-21- S 17-11-92, Juez MACAYA (SD)

Ralero, Francisco c/ Benvenutto, Julio y otro s/ Daños y perjuicios. JUBA B2202888)

JUICIO DE APREMIO - COSTAS. ALLANAMIENTO - ADMISIBILIDAD.

“Si la allanada admite que no está en condiciones o en situación de

cumplir con la obligación ya que la condiciona al acogimiento a un plan de facilidades

de pago, no se puede sostener que el allanamiento sea efectivo.” (JZ0000 SL 4204 I 1-

11-96 Municipalidad de Salto c/ De Bernardi, Angel s/ apremio B9990505)

Page 105: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

ALLANAMIENTO - CONCEPTO.

“El allanamiento a la demanda, que también recibe, en la doctrina

procesal, el nombre de "reconocimiento", es una declaración unilateral del demandado

hecha al Tribunal y mediante la cual se reconoce que la pretensión de la actora es

fundadamente legítima, significando, asimismo, el abandono de toda oposición a la

pretensión del demandante” (CC0102 LP 208931 RSD-15-92 S 11-3-92, Juez

Rezzónico, J. C. Sofía, Sara Mabel c/ Carnicina, Pedro J. y otro s/ Escrituración.

JUBA B150553)

ALLANAMIENTO - CONCEPTO.

“El allanamiento es una forma anormal de terminación del proceso y,

como acto jurídico, es un acto unilateral. Ello significa que no es recepticio, esto es,

que no necesita de la conformidad de la contraparte para que produzca sus efectos

propios.” (SCBA, Ac 49823 S 3-8-93, Juez SAN MARTIN; Ramírez, Enzo Jorge c/

Cacace, Juan C. y otros s/ Nulidad de escritura por simulación, acción pauliana y

daños y perjuicios, PUBLICACIONES: DJBA 145, 129 - JA 1994-II, 708; SCBA, Ac

60284 S 8-7-97, Juez LABORDE, Pérez, Carlos A. c/ Giacaglia, Mariano y otros s/

Desalojo. JUBA B22553 )

ALLANAMIENTO - CONCEPTO.

“El allanamiento es el acto jurídico procesal del demandado, del que

resulta su sometimiento a la demanda. Es decir, constituye el acto por el cual el

accionado admite más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las

pretensiones del accionante.-“ (CC0002 MO 32974 RSD-27-95 S 28-2-95, Juez

CALOSSO, Vaquero de Rodríguez, Dolores c/ Rodríguez de Arias, Nidia s/ División

Page 106: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

condominio; CC0002 MO 35498 RSD-222-96 S 4-6-96, Juez CALOSSO, Calvagno,

Carlos A. c/ Calvagno, Delia s/ División de condominio. JUBA B2350727)

ALLANAMIENTO - CONCEPTO.

“Frente al allanamiento formulado en los términos del art. 307 del

Código Procesal por todos los codemandados, dado que se está frente a un derecho

patrimonial disponible, no existe controversia real, por ende el análisis de la prueba no

tiene sentido alguno, toda vez que el allanamiento es una declaración unilateral del

demandado hecha al Tribunal mediante la cual se reconoce que la pretensión de la

actora es fundadamente legítima.” (CC0103 LP 225182 RSD-377-96 S 28-11-96, Juez

PEREZ CROCCO; Mosqueda González, Ramón c/ Rosso de Bozzini, María Luisa s/

Posesión veinteañal. JUBA B201336)

ALLANAMIENTO - CONCEPTO.

“El allanamiento a la demanda, que también recibe, en la doctrina

procesal, el nombre de " reconocimiento ", es una declaración unilateral del

demandado hecha al Tribunal y mediante la cual se reconoce que la pretensión de la

actora es fundadamente legítima, significando, asimismo, el abandono de toda

oposición a la pretensión del demandante.” (JZ0000 TO 245 RSI-36-97 I 21-5-97

CARATULA: Municipalidad de Tordillo c/ Sucesores de Ismael Ferrari s/ apremio JUBA

B9990531)

ALLANAMIENTO - COSTAS.

“El allanamiento para ser tenido en cuenta como causal de exención de

las costas debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art.70 inc.2º in

fine, C.P.C.). SCBA, Ac 37925 S 9-6-87, Juez LABORDE (SD) Arrubia, Roberto

Carmelo y otra c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Usucapión; PUBLICACIONES: AyS

1987-II-276)

Page 107: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

ALLANAMIENTO - COSTAS.

“Las costas, mediando allanamiento, se rigen por los principios

generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, que quien se allana, es

vencido; sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de

la imposición de las costas, pues tal actitud no significa que no exista un vencido.”

(CC0203 LP, B 68331 RSD-249-89 S 30-11-89, Juez PEREYRA MUNOZ, Sciammaro

de Agnusdei, Yolanda c/ Oliva, Alberto y otros s/ Cobro de alquileres. CC0203 LP, B

41653 RSD-171-91 S 6-8-91, Juez PEREYRA MUNOZ; S.,A.E. c/ B.,C.I. s/ Divorcio

vincular. JUBA B350134)

ALLANAMIENTO - COSTAS.

“El mero allanamiento no constituye motivo para exonerar de las costas

a quien se ha allanado, desde que en definitiva al someterse a la pretensión de la

contraria viene a revestir la condición de vencido (art.68, C.P.C.). (CC0201 LP, B

67582 RSI-308B-89 I 20-6-89 Orlandi, Nahuel c/ Fleicher, Gregorio s/ Ejecución

hipotecaria, JUBA B250245)

ALLANAMIENTO - COSTAS.

“El allanamiento a la demanda o a la excepción opuesta, como causal

de exoneración de costas, está condicionado por la conducta del vencido, sea que

haya incurrido en mora o que haya originado la necesidad de articular la excepción.

Vale decir que deben mediar circunstancias de excepción para dispensar de las costas

al demandado que se allana, pues tal actitud no significa que no medie un vencido.”

(CC0203 LP, B 70372 RSD-246-90 S 4-12-90, Juez PERA OCAMPO: Zendri, Horacio

Néstor c/ Almada, Carlos Alberto s/ Daños y Perjuicios; CC0203 LP, B 83741 RSD-

224-96 S 13-8-96, Juez BISSIO, Suárez, Camilo Aldo c/ Cafaro, Nilda Eloisa s/

División de dominio acción de reembolso. JUBA B350785)

ALLANAMIENTO - COSTAS.

Page 108: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“La exención prevista en el art.70 inc.2, C.P.C.C., consiste en imponer

las costas en el orden causado, mas no liberar al demandado que se allana, de

soportar las concernientes a su necesaria intervención, conforme así se desprende de

elementales principios de hermenéutica. Lo contrario, sería reconocer operatividad a lo

preceptuado por el art.76, C.P.C.C., supuesto muy distinto al arriba referido.” (CC0203

LP, B 41653 RSD-171-91 S 6-8-91, Juez PEREYRA MUNOZ, S.,A.E. c/ B.,C.I. s/

Divorcio vincular, JUBA B351181)

ALLANAMIENTO - EFECTOS.

“El allanamiento como acto procesal conforma una declaración

unilateral del accionado ante el Tribunal reconociendo que existe la pretensión ejercida

por el actor y que la afirmación de derecho presentada por éste es verdadera. Esa

admisión constituye -precisamente- fundamento apto de la sentencia, cuyo dictado no

debe omitirse a fin de que el reclamante pueda beneficiarse con los efectos de la cosa

juzgada” (SCBA, B 50942 S 7-8-90, Juez RODRIGUEZ VILLAR, Del Río, María

Isadora c/ Instituto de Previsión Social s/ Demanda contencioso administrativa.

PUBLICACIONES: AyS 1990-II, 865)

ALLANAMIENTO - EFECTOS.

“El allanamiento no excluye el pronunciamiento de la sentencia, por el

contrario,el juez no puede eludir su dictado y a través de la misma ha de satisfacer el

principio de congruencia (art. 307, segundo párrafo, CPCC). (CC0203 LP, B 68331

RSD-249-89 S 30-11-89, Juez PEREYRA MUNOZ, Sciammaro de Agnusdei, Yolanda

c/ Oliva, Alberto y otros s/ Cobro de alquileres. JUBA B350132)

V. 5.- CONTESTACION Y RECONVENCIÓN.

Cuando existe unidad de sujetos y de objeto en la demanda pero el

demandado le da una trascendencia jurídica diferente y a su vez tiene reclamos que

efectuarle a su contraria se contesta la demanda, efectuando todas las negativas del

Page 109: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

caso, como hemos visto ut-supra, y luego se articulan las reclamaciones pertinentes,

dándole a esa parte del escrito la trascendencia de una demanda, es decir cumpliendo

con todos los paso que ya hemos visto.

Cuando se reconviene es necesario solicitar se intime al actor a

denunciar las compañías de seguros que tuviere a los efectos de citarlas en garantía.

V. 6.- EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL

Como ya hemos visto la demanda debe ser presentada en la forma

prescripta por el código ritual de la Nación, para que pueda operarse su traslado al

demandado (arts. 338) quien deberá presentarse y contestarla.

Previamente el art. 337 dispone que el juez podrá rechazarla de oficio,

expresando el defecto que contenga.

No obstante ello y surgiendo de las potestades-deberes que se fijan al

Juez en el art. 34 inc. 5, los jueces pueden ordenar se subsanen los defectos que

contengan las peticiones antes de darle cualquier trámite.

En general no se producen rechazos in limine de las demandas y es

común ver los clásicos “aclarada que sea la petición se proveerá”, o “se deja

constancia de que no se ha acompañado la prueba documental que se menciona”.

En general, aunque podría el juez actuar de una manera más profunda,

estas revisiones se limitan solamente a los aspectos formales o extrínsecos de la

demanda, es decir el cumplimiento de las imposiciones del art. 330 del C.P.C.C.

Dejando de lado la actuación propia del juzgador en cuanto al rechazo

inicial de la demanda mal articulada, es el propio demandado quien puede intentar tal

cometido.

La herramienta para ello es la EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL, que

debe ser manejada con sumo cuidado ya que el requisito de la misma es que la

oscuridad en el escrito inicial haya provocado la indefensión del demandado.

Las excepciones son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la

acción o a destruir su eficacia jurídica, existiendo dos clases, de acuerdo a los efectos

que pueden producir sobre la acción: impedir su progreso (paralización de la acción) o

produciendo su extinción definitiva. O sea Excepciones dilatorias (impiden la normal

Page 110: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

constitución de la relación procesal o obstan su normal desenvolvimiento Ej.

Litispendencia, defecto legal) o perentorias (que extinguen la acción: cosa juzgada,

prescripción)

En general se denomina excepciones a aquellas que se refieren al

aspecto formal y atancan la acción y defensas a las que apuntan al derecho de fondo,

sustento de la acción instaurada.

La excepción que tratamos es uno de los impedimentos procesal que

afectan la debida constitución de un proceso, por incumplimiento de alguno de los

presupuestos que son esenciales a este, (juez competente, personería, existencia de

pretensión) y que puede dar pie para la interposición de cuestiones tales como la de

incompetencia, falta de personería o defecto legal.

Su admisión por parte del juzgador no se dirige a desestimar el derecho

del demandante que puede impulsar una nueva demanda, o proseguir en la misma

instancia en caso de cumplir –luego de intimación judicial- con los presupuestos

ausentes o incompletos.

Sin embargo puede esta excepción constituirse en una herramienta

poderosa si el demandante se encuentra al borde del plazo de prescripción.

¿Cuándo debe interponerse esta excepción?

Cuando la demanda no ha sido elaborada de acuerdo a las normas del

art. 330 del C.P.C.C. o sus similares locales, ya sea porque se han omitido los datos

esenciales del demandante o del demandado, porque no está expuesta la pretensión o

por que por la oscuridad del planteo ella resulta vaga, no entendible, imprecisa, dado

que la ley establece como requisito la “claridad” en el contenido.

Cuando no hay pretensión, no hay posibilidad de establecer ningún

proceso.

Cuando hay pretensión pero existe oscuridad y la demanda no es

entendible y se impide al demandado conocer con exactitud el reclamo se impide

ejercer en forma cabal el derecho de defensa, pero debemos recordar que siempre

esta excepción ha sido de interpretación restrictiva, con la finalidad de evitar que su

articulación se convierta en una mera chicana dilatoria del proceso.

También debemos recordar que la excepción es divisible por lo que no

es necesario que la oscuridad afecte a toda la demanda sino que puede referirse sólo

Page 111: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

a una de sus partes y que estas normas se aplican también a la reconvención.

Se exige que exista “una perplejidad que impida ejercer el derecho

de defensa”. Que la demanda o la reconvención, tildadas de “oscuro libelo”, tengan

un planteo confuso respecto a quien demanda y a quien se demanda o a qué y por

qué se demanda, dado que en caso contrario mal podría el accionado negar o

reconocer los hechos y las imputaciones que se le efectúan

Este derecho tiene su fundamento en el art. 18 de la C.N.

Es interesante traer aquí los considerandos expuestos por el Dr. Soria

como preopinante y que fueran recogidos en el acuerdo cebrado en la S.C.J.B.A., del

10/9/2003 en la causa B. 56.260, “B., E. N. y otro contra Municipalidad de Avellaneda.

Demanda contencioso administrativa”, que versó sobre el resarcimiento de daños y

perjuicios.

“A N T E C E D E N T E S. 1. E. N. B. y J. B. B., ambos por su

derecho, promueven demanda contencioso administrativa por retardación contra la

Municipalidad de Avellaneda, por resarcimiento del daño moral derivado de

incumplimiento contractual por la desaparición del féretro con el cadáver de su señora

madre.

Solicita se haga lugar a la demanda condenando a la Municipalidad de

Avellaneda al pago del resarcimiento reclamado.

2. La Municipalidad de Avellaneda al contestar la demanda solicitando

su rechazo opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda,

en razón de la falta de los requisitos previstos en el art. 31 inc. 6 del Código de

Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, es decir, que la petición que se

formula no es clara.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. La demandada opone la excepción de defecto legal en el modo de

proponer la demanda con carácter perentorio, en razón de la falta de los requisitos

previstos en el art. 31 inc. 6 del Código de Procedimiento de lo Contencioso

Administrativo, es decir, que la petición que se formula no es clara. (este artículo es

similar al del C.P.C.C)

Sostiene la accionada que la actora promueve su demanda

indemnizatoria por daños y perjuicios, pero al desarrollar los rubros que se reclaman

Page 112: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

dice que para el caso de resultar imposible el cumplimiento de la localización del

cadáver y ubicación en su correspondiente parcela demanda la rescisión por culpa de

la demandada en daños y perjuicios, por contemplar preponderantemente el daño

moral. De todo ello surge -a su criterio- que en realidad lo que demanda es el

cumplimiento del contrato con más daños y perjuicios, aunque en todo momento dé

por sentada la imposibilidad del cumplimiento y solicita una reparación integral y plena,

pero omite hacer un detalle de los rubros solicitados, tanto para el caso de

cumplimiento más daños como para el de resolución más daños, aunque en el último

parece darle más importancia al daño moral que considera sufrir, desconociéndose si

tal rubro era solicitado también en el primer caso y, por supuesto, en qué proporción.

Concluye que la demanda promovida no se ajusta a las formas y

modalidades establecidas por la ley, lesionando su derecho de defensa por lo confuso

de su planteamiento.

2. La actora al contestar el traslado que de la excepción se le confiriera

considera que no existe un estado de indefensión en la demandada que pueda hacer

viable la excepción opuesta.

No obstante ello manifiesta que no resulta difícil advertir en los términos

de la demanda, que aquel primer pedido de resarcimiento por la lesión de legítimas

afecciones, está referida exclusivamente al daño moral ocasionado por la pérdida del

féretro que contenía los restos de su difunta madre, y la aclaración agregada que tal

daño moral, deberá mensurarse desde el momento del inicio de los trámites para su

localización hasta la eventual fecha en que ésta llegare a producirse.

Agrega que la expresión del monto del reclamo total consignado en la

demanda ($ 50.000) por daños y perjuicios, ha permitido a la accionada conocer en

términos concretos la magnitud de su pretensión.

Consecuentemente solicita que se rechace la excepción planteada con

costas.

3. Este Tribunal ha dicho que la excepción de defecto legal tiene por

finalidad asegurar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda

impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el

derecho de defensa de la parte demandada. No produce como resultado -en el caso

de ser acogida- el rechazo de la demanda, sino la fijación de un plazo para subsanar

Page 113: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

la deficiencia que dio motivo a la interposición de dicha defensa. Cuando la excepción

de defecto legal es opuesta -como en el caso- con carácter perentorio, el criterio de

exigibilidad de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso, debiendo

predominar el criterio de prudencia en torno a la valoración de tales cuestiones en el

momento de dictarse sentencia (B. 48.488, “Horacio García y Cía. S.R.L.”, sent. del

24-IV-1987; B. 49.043, “Bisso”, sent. del 20-XII-1989; B. 54.616, “Delgado”, sent.

21-IX-1993; B. 47.886, “Rosmino Zicker S.R.L”, sent. del 15-XI-1994; B. 51.236,

“América Construcciones S.C.A.”, sent. del 17-X-1995; B. 53.824, “Mangini”, sent. del

1-X-1996; B. 55.222, “Zuelgaray”, sent. del 20-VI-2001, entre otras).

Siendo así, no advierto que exista oscuridad, omisión o error que hayan

impedido la contestación de la demanda o la dificulten de tal modo que resulte

agraviado el derecho de defensa, puesto que en el caso, no obstante las

argumentaciones de la demandada con respecto a los defectos, del texto del responde

surge con claridad que la Municipalidad de Avellaneda ha sabido concretamente cuál

es la pretensión de la actora y la magnitud de lo reclamado.

Por las razones expuestas considero que corresponde rechazar la

excepción de defecto legal opuesta por la demandada.”

También es relevante traer aquí los argumentos del Superior Tribunal

de Justicia de Santiago del Estero (Sala Criminal, Laboral y de Minas) en el

Recurso de casación interpuesto contra la Resolución de fs. 456/461 del Expte. Nº

14.529 Año 2001 caratulado: "Cárdenas Luis Carlos c/ Confitería Jockey Club y/u

Otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. - Casación". En dicho expediente se había

opuesto la excepción de defecto legal porque existía una oscuridad en la petición del

monto, ya que no se identificaban debidamente los rubros, lo que violaba el derecho

de defensa del demandado, habiendo sido acogida dicha excepción en el tribunal de

grado.

Voto del Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo,

… Ahora bien, establecida la responsabilidad del codemandado, corresponde

expedirnos como consecuencia de ello, respecto de los rubros reclamados y los que

resultaron procedentes según el Tribunal de grado. Así la sentencia rechaza los rubros

sueldos impagos y diferencias salariales (fs. 461) "en virtud de que el actor a fs. 10

Page 114: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

conforme planilla de liquidación, sólo hace una mera enunciación de tales

rubros sin especificar a que corresponden los montos expresados". Que es

correcta la interpretación y resolución adoptada respecto de los rubros detallados, toda

vez que no existen pruebas que acrediten la correspondencia del reclamo, y a pesar

de denunciar que no se le pagaba con recibos ley, no determina concreta y

numéricamente qué monto percibía como retribución y la diferencia con el sueldo de

convenio aplicable, para determinar entonces las diferencias salariales supuestamente

debidas. Igual reflexión merece el rubro sueldos impagos, ya que no especifica a qué

meses se refiere, sino que sólo establece un monto total en la liquidación de fs. 10 sin

poder determinarse de donde surge tal resultado.

Voto por: I) … . II) … III) Confirmar la sentencia respecto al rechazo de los rubros

salarios impagos y diferencias salariales. Los montos serán cuantificados en la etapa

de ejecución de sentencia por el Contador del Tribunal de origen. IV) Con costas a

cargo de la demandada respecto de los rubros procedentes y a cargo de la actora

respecto de los rechazados, pero eximiéndola de su pago en virtud del art. 122 de la

Ley Nº 3.603.”

Los demás jueces apoyaron el voto precedente.

V.6.1.- JURISPRUDENCIA NACIONAL

EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS. EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL -

PROCEDENCIA.

“Las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas

en el art. 347 del Cód. Procesal, encuentran sustento en los principio de saneamiento,

celeridad y economía procesal y constituyen el medio de defensa del que está

investido el demandado para manifestar su oposición al despliegue de actividad

jurisdiccional.- La excepción de defecto legal, prevista en el art. 347, inc. 5º del Cód.

Procesal, es procedente cuando el escrito de demanda interpuesto no reúne las

solemnidades y condiciones de claridad impuestas por el art. 330 del citado

ordenamiento, resultando aquélla ininteligible, como consecuencia de imprecisiones,

ambigüedades u omisiones que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa del

Page 115: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

demandado. A los efectos de la improcedencia de la excepción de defecto legal,

existe imposibilidad de determinar el monto de dinero reclamado cuando ese valor no

puede ser elucidado al inicio por alguna circunstancia insalvable, seria y cierta.( CFCC

IV, CAPITAL FEDERAL, 4-6-98 Martínez, Ricardo M. y otros c/ Estado nacional. LL

4-3-99, p. 2-98424)

V.6.2. JURISPRUDENCIA PROVINCIA BUENOS AIRES.

DEMANDA - DEFECTOS Y OMISIONES.

“ No solamente se lesiona el derecho de defensa en juicio cuando

se cercena la oportunidad de ser oído, sino también cuando, por falta de

precisión de las pretensiones deducidas, se restringe la oportunidad de réplica.

En tal sentido, el conocer el monto que pretenden percibir los reconvinientes por cada

semestre de arrendamiento, cuando no existe imposibilidad de determinarlo, no

constituye una exigencia inadecuada, clarifica el reclamo, facilita el responde y la labor

del Juez en ocasión de decidir la contienda -conf. arts. 330 inc. 6, 355, 354 y 163

incs.3º, 4º y 6º del C.P.C.C.-.-“ (CC0000 TL 8222 S 30-9-86, Juez SUARES (SD)

CARATULA: Paolucci, José Pablo c/ Re, Angel E.N. s/sucesores y otros s/

Consignación de arrendamientos rurales. JUBA B2200117

“Las excepciones a la carga de precisar o estimar la cuantía del pleito

deben interpretarse restrictivamente porque conllevan una limitación al derecho de

defensa del accionado y priva al tribunal de saber cuál es el monto pretendido. De ahí

que si no surge de autos una verdadera imposibilidad de determinar -estimativamente-

la cuantía del juicio, la excepción de defecto legal es procedente.-“ (CC0000 TL 8222

S 30-9-86, Juez SUARES (SD) Paolucci, José Pablo c/ Re, Angel E.N. s/sucesores y

otros s/ Consignación de arrendamientos rurales B2200118)

“Los escritos liminares -demanda y su contestación- son

fundacionales del proceso, y cuando en los mismos no se ha actuado con la

requerida técnica procesal, omitiendo algún reclamo indemnizatorio, por

ejemplo, no es factible que se supla dicha omisión a través del ofrecimiento y

producción de la prueba, pues ésta debe ceñirse a lo efectivamente demandado.-

Page 116: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“ (CC0002 MO 32333 RSD-157-95 S 11-5-95, Juez CONDE (SD) VIVAR GUSTAVO

c/ BIANCHI ALFREDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS JUBA B2350104)

DEMANDA - DEFECTOS Y OMISIONES.

“La mera circunstancia de que en la demanda se diga apenas que

deberá condenarse a los demandados al pago de los daños e intereses por la

inejecución de la obligación en debido tiempo, sin otra especificación, no cumple con

el art.330 inc.4 del Cód.Procesal Civil y Comercial, que exige que los hechos sean

expuestos claramente a fin de determinar la relación de causalidad (art.901/905 del

Cód.Civil). Se trata de otorgar la escritura de cancelación de hipoteca” (CC0001 SI

63005 RSD-48-94 S 24-3-94, Juez MONTES DE OCA Trabazos, Luis A. c/ Di Florio,

Antonio y ot. s/ Cancelación de Hipoteca. JUBA B1700424)

DEMANDA - DEFECTOS Y OMISIONES. DEMANDA - REQUISITOS.

“La doctrina de la substanciación, que impone un mención

circunstanciada de los antecedentes fácticos que fundamentan la relación jurídica

causal, requiere que en la demanda se formule una exposición circunstanciada del

hecho, que viene a dar sustento a la pretensión. Como consecuencia de dicha teoría

receptada en el inciso 4 del art. 330 del ordenamiento adjetivo, y a la que se ajusta un

sistema procesal escrito en su fase de constitución, la demanda debe contener un

mínimo de hechos determinados que permitan ejercer a su vez al demandado la carga

procesal que se deriva del inciso 1 del art. 354 del mismo cuerpo legal. Precisamente

tal falta de cumplimiento a tal requisito hace correr el riesgo a quien incurre en tal

omisión de que no constituyan objeto de material decisorio hechos que aparecen fuera

de la debida oportunidad, o que, como en el caso, sólo con esfuerzo podrían tener

cabida en la indeterminación inicial.” (CC0201 LP, A 43438 RSD-195-95 S 17-8-95,

Juez CRESPI : R., J. R. c/ G., E. C. s/ Divorcio vincular, JUBA B251760)

DEMANDA - REQUISITOS. DEMANDA - DEFECTOS Y OMISIONES.

Page 117: CURSO A DISTANCIA  DEMANDA DAÑOS

“La pretensión resarcitoria que se articula ante el órgano jurisdiccional

debe ser clara, con debida indicación de los hechos que sustentan el pretendido daño,

de su incidencia concreta en la esfera patrimonial del pretendiente y sin traer

promiscuamente el reclamo del daño material y del daño moral, pues con ello se crean

verdaderas "emboscadas" dentro del proceso, de las que difícilmente puede salir

airosa la contraparte, cuyas objeciones u observaciones quedarán reducidas a meros

intentos (arts. 330 incs. 3, 4 y 6: 354 incs. 1 y 2 del Cód. Proc.). (CC0201 LP, A 43438

RSD-195-95 S 17-8-95, Juez CRESPI (SD)CARATULA: R., J. R. c/ G., E. C. s/

Divorcio vincular JUBA B251761)

DEMANDA - DEFECTOS Y OMISIONES. DEMANDA - MODIFICACION.

“Si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a

la vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente-, pueden rechazarse

de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas en la ley ritual -art.

330-, ello no impide que subsanada la omisión se le de el curso que corresponde ya

que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya

sido notificada, con mayor razón debe admitirse que se llenen los requisitos no

cumplidos.” (CC0102 MP 107404 RSI-729-98 I 10-9-98 Banco Velox S.A. c/ Firpo

Roberto Antonio s/ Ejecución B1402629)