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CURSO DE DERECHO MINERO

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CARMEN ANSALDI DOMÍNGUEZ

CURSO DE DERECHO MINERO

SANTIAGOUNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales2004

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© Universidad Central de Chile.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,Dirección de Investigación, Extensión y PublicacionesComisión de Publicaciones.Lord Cochrane 417, Santiago Chile.Teléfono: 582 6304

Derechos ReservadosNinguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la tapa, puedeser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna por ningúnmedio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o defotocopia, sin permiso previo del editor.

Registro de propiedad intelectual N° 135.985

Primera reimpresión de la primera edición, 2004

Impreso en los sistemas de impresión digital de la

ISBN: Nº 956-7134-52-9

Comisión de Publicaciones:Nelly Cornejo MenesesJosé Luis SotomayorFelipe Vicencio Eyzaguirre

Diseño y composición de Patricio Castillo Romero.

Fotografía Portada, gentileza de Holanda Comunicaciones.

Sociedad Editora Metropolitana Limitada.

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SUMARIO

PRESENTACIÓN, por Víctor Sergio Mena Vergara 19

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO DE MINERIA 21

CAPÍTULO I. EL SECTOR MINERO 23

1. Clasificación del sector minero. 231.1. Según la naturaleza de las sustancias que se explotan. 231.2. Según el volumen de producción y leyes tributarias que la

afectan.24

1.3. Según el comportamiento ante el factor ambiental. 251.4. Según el titular de la propiedad minera. 26

1.4.1 Sector público de la minería en Chile. 261.4.2 Sector privado de la minería en Chile. 301.4.3 Otros minerales no metálicos que se producen en Chile 33

2. Sistema tributario minero. 342.1. Mineros artesanales. 342.2. Pequeños mineros de mediana importancia. 352.3. Mineros de mayor importancia. 362.4. Gran minería y sociedades mixtas. 36

3. Etapas en que se desarrolla la actividad minera. 374. Algunas definiciones relevantes en materia minera. 395. Concepto de derecho de minería. 436. Naturaleza del Derecho de Minería. 437. Relaciones del Derecho de Minería con otras ramas del derecho. 458. Breve síntesis histórica del Derecho de minería. 469. Síntesis histórica de la legislación minera en Chile. 4810. Sistemas o doctrinas que explican el origen del dominio minero. 52

CAPÍTULO II. FUENTES LEGALES DEL DERECHO DE MINERÍA 59

1. Fuentes legales del Derecho de Minería. 592. Fundamentos constitucionales de la legislación minera. 603. Síntesis de las principales disposiciones de la Ley Nº 18.097,

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.67

4. Algunas consideraciones sobre la naturaleza del dominio delEstado sobre las minas en Chile.

73

5. Limitaciones que gravan al propietario superficial. 77

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CAPÍTULO III. EL CÓDIGO DE MINERÍA 79

Generalidades. 791. El dominio del Estado y derechos mineros. 802. Clasificación legal de las minas. 81

2.1 Minas que contienen sustancias minerales que no se rigenpor el Código de Minería.

81

2.2 Minas que contienen sustancias minerales concesibles porresolución judicial.

83

2.3 Minas que contienen sustancias minerales inconcebibles. 852.4 Estado y sustancias concesibles 862.5 Desmontes, escorias y relaves. 87

3. Definición y características de la concesión minera. 904. Inmuebles accesorios a la concesión minera. 925. Derechos del Estado sobre las sustancias inconcesibles que se

obtengan conjuntamente con sustancias concesibles.93

6. Derecho de primera opción de compra del Estado sobre sustan-cias declaradas de valor estratégico.

97

6.1. Minerales de valor estratégico con presencia significativaque se obtienen esporádicamente.

98

6.2. Minerales de valor estratégico que se obtienen habitualmente. 1006.3. Sanciones que recaen sobre el productor minero. 1016.4. Procedimiento para aplicar las sanciones. 101

CAPÍTULO IV. LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR 103

1. Introducción. 1031.1. Derechos del cateador. 1041.2. Constitución de servidumbres en beneficio del cateador. 1051.3. Limitaciones al ejercicio de la facultad de catar y cavar. 1061.4. Procedimientos aplicables. 1071.5. Permisos necesarios para ejercer la facultad de catar y cavar

en terrenos de interés privado.107

1.6. Derechos y obligaciones que nacen del permiso que concedeel juez para catar y cavar.

111

1.7. Permisos para realizar labores mineras en terrenos de interéspúblico o colectivo.

112

1.8. Permisos necesarios para ejecutar labores mineras según elCódigo Sanitario.

113

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1.9. Autoridades que pueden conceder el permiso escrito queexige el Código de Minería.

114

1.10. Procedimiento administrativo para obtener los permisos. 1171.11. Sanciones por infracción de las obligaciones de obtener per-

misos.117

2. La acción pública minera. 1183. Derechos y obligaciones del Servicio Nacional de Geología y

Minería en relación con la facultad de catar y cavar.119

4. Capacidad para adquirir derechos mineros. 1204.1. Derechos de los relativamente incapaces en materia minera. 1214.2. Derechos mineros adquiridos por el menor adulto. 1224.3. Derechos mineros adquiridos por la mujer casada en régimen

de sociedad conyugal.123

4.4. Derechos mineros adquiridos por los disipadores sujetos ainterdicción.

123

4.5. Incapacidades especiales que afectan a ciertas personas enrazón de los cargos que desempeñan.

123

4.6. Las personas sujetas a incapacidades especiales mineras: 1251°. Los funcionarios del Poder Judicial y aquellos sujetos al

control del Poder Judicial.125

2°. Los funcionarios del Estado, de sus organismos o em-presas.

126

3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos defamilia de las personas mencionadas en los númerosanteriores.

126

4.7. Sanciones. 127

CAPÍTULO V. LA CONCESIÓN MINERA 129

1. Concepto de concesión minera. 1291.1. Clases de concesiones mineras. 1311.2. Características comunes a las concesiones de exploración y a

las pertenencias constituidas.132

1.3. Objeto de las concesiones mineras. 1341.4. Forma de las concesiones mineras. 1351.5. Orientación de las concesiones mineras. 1381.6. Dimensión y cabida de las concesiones. 1381.7. La Proyección Universal Transversal de Mercator. 140

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1.8. Superposición de concesiones mineras. 1431.9. División de las concesiones: 145

a) División física de concesión o grupo de concesiones. 146b) División intelectual o de cuota de concesión. 148

2. Las demasías: 149a) Anotación de la demasía en el Conservador de Minas. 150b) La demasía no aumenta el valor de la patente. 151c) División física de pertenencia y demasía. 151

CAPÍTULO VI.PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE CONCESIÓN MINERA

153

1. Disposiciones especiales aplicables a estos procedimientos. 1531.1. Acumulación de autos. 1531.2. Cambio de procedimiento. 1541.3. Plazos. 1551.4. Notificaciones. 1551.5. Boletín Oficial de Minería. 1561.6. Tribunal competente. 1561.7. Error en la determinación del juez competente. 1571.8. Nombre de los escritos. 1581.9. Derecho preferente del descubridor minero. 159

1.10. Acciones de mejor derecho. 1602. Forma en que la ley facilita la presentación del escrito de pedi-mento o manifestación.

161

a) Patrocinio de abogado. 161b) Agencia oficiosa minera. 162c) Precisión del terreno pedido o manifestado. 162

3. Forma de la cara superficial de la concesión. 1634. Procedimiento de constitución de concesión de exploración. 164

4.1. Primera Etapa: Presentación de escrito de pedimento. 1641°. Individualización del peticionario. 1642°. Ubicación en el terreno de la concesión de exploración

que se pretende constituir.165

3°. Nombre de las concesiones de exploración que se piden. 1664°. La superficie que se pide expresada en hectáreas. 1665°. Petición formal. 166

4.2. Preferencias que otorga la fecha de presentación del pedimento. 167

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4.3. Tramitación del pedimento ante el tribunal. 1684.4. Trámites posteriores a la resolución del juez: 169

a) Inscripción del pedimento. 169b) Publicación. 170c) Pago de la tasa de pedimento. 170

4.5. Derechos que emanan del pedimento inscrito. 1714.6. Segunda etapa: Solicitud de sentencia constitutiva de conce-

sión.172

4.7. Requisitos del escrito de solicitud de sentencia. 1734.8. Tramitación de la solicitud de sentencia en el tribunal. 1764.9. Tercera etapa: Informe del Servicio Nacional de Geología y

Minería.177

4.10. Cuarta etapa: Sentencia constitutiva de concesión de explo-ración.

178

5. Procedimiento para constituir concesión de explotación opertenencia.

179

5.1. Primera etapa: Presentación del escrito de manifestación ysus requisitos.

181

5.1.1. Tramitación del escrito de manifestación. 1845.1.2. Derechos que emanan de la manifestación inscrita. 187

5.2. Segunda etapa: Presentación de la solicitud de mensura. 1885.2.1. Tramitación de la Solicitud de mensura en el tribunal 1925.2.2. Publicación de la solicitud de mensura. 194

5.3. Acciones de oposición a la solicitud de mensura. 1945.3.1. Causales de oposición obligatoria a la mensura. 196

5.4. La demanda de oposición a la mensura. 1975.5. La oposición facultativa a la mensura. 2035.6. Caducidad por incumplimiento de la obligación de dar curso

progresivo a los autos.204

a) Caducidad por paralización del juicio en la etapa conten-ciosa de oposición a la mensura.

204

b) Caducidad por paralización del procedimiento no contencioso. 207c) Recursos contra la sentencia que acoge o rechaza la cadu-

cidad pedida.208

5.7. La operación de mensura. 2095.8. Obligaciones y prohibiciones que afectan al ingeniero o pe-

rito mensurador.211

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5.9. Acta de mensura. 2135.10. Plano de mensura. 2145.11. Plazo para entregar el acta y plano de mensura al tribunal. 2155.12. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería. 2165.13. Tramitación del informe del Servicio en el Tribunal. 2185.14. Juicio de oposición a la constitución de pertenencia. 221

CAPÍTULO VII. LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE CONCESIÓN 225

1. Contenido de la sentencia constitutiva de concesión. 2272. Recursos que proceden contra la sentencia. 2293. Efectos de la sentencia constitutiva de concesión. 2304. Trámites posteriores a la dictación de sentencia. 2335. Transferencia y Transmisión de concesión y de los derechosreales vinculados.

237

6. Acciones que proceden respecto a la concesión minera constituida. 2387. La prescripción en materia minera. 2398. La nulidad de la concesión minera. 241

a) Causales de nulidad que proceden respecto de las concesio-nes de exploración.

242

b) Causales de nulidad que proceden respecto a las concesionesde explotación o pertenencias.

243

9. Procedimiento para pedir la nulidad de una concesión. 24710. Requisitos a cumplir para ejercer la acción de nulidad de conce-sión.

247

11. Saneamiento de la nulidad. 24812. Derecho del concesionario vencido en juicio para corregir sumensura.

249

13. El conservador de minas. 250

CAPÍTULO VIII. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSCONCESIONARIOS MINEROS.

259

1. Derechos y obligaciones comunes a todo concesionario. 2602. Derechos y obligaciones especiales del titular de concesión deexploración.

264

3. Derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenen-cias.

269

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CAPÍTULO IX: LAS SERVIDUMBRES MINERAS. 275

1. Introducción. 2752. Características de las servidumbres mineras. 2773. Objeto de las de las servidumbres mineras. 2784. Titulares de las de las servidumbres mineras. 2785. Predios sirvientes en materia minera. 2806. Constitución de servidumbre legal minera. 2807. Termino de la servidumbre minera. 2818. Servidumbres que gravan los predios superficiales. 2829. Servidumbres que se deben las concesiones entre si. 28310. La internaciones. 288

a) Concepto. 288b) Efectos de las internaciones de buena o mala fe. 288c) Intervención de mala fe. 289d) Derecho a visita. 290e) Medidas prejudiciales o precautorias. 290

CAPÍTULO X: DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LASCONCESIONES MINERAS.

291

1. Introducción. 2912. Naturaleza jurídica de la patente minera. 2923. Sistemas de amparo. 2934. Cuando comienza la obligación de amparar la concesión? 2955. Patente proporcional. 2956. Monto de la patente minera. 2967. Quien esta obligado al pago de patente? 2978. Lugar y echa de pago. 2979. No procede devolución de lo pagado por patente 29810. Procedimiento judicial por desamparo. 299

10.1. Normas legales aplicables al desamparo. 30010.2. Efectos del desamparo. 30110.3. Obligaciones de los funcionarios judiciales. 30210.4. Características del procedimiento de desamparo. 302

11. Otras causales de extinción de las concesiones mineras. 31312. Efectos tributarios del pago de patente. 318

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CAPÍTULO XI. DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS. 325

1. Generalidades. 3252. Normas aplicables a los contratos relativos a concesiones mine-ras o sustancias minerales.

327

3. Singularización de la concesión minera en los contratos. 3294. Clasificación de los contratos mineros. 3315. Contratos preparatorios. 333

5.1. Objeto de los contratos preparatorios. 3335.2. Contrato de promesa bilateral de compraventa minera. 3345.3. Contrato de promesa unilateral de compraventa minera. 3395.4. Contrato de opción de compra minera. 342

6. Contratos de compraventa y permuta de concesión minera, decuota o parte de ella.

346

7. Compraventa de minerales extraídos. 3498. La reivindicación de minerales. 3509. Compraventa y permuta de minerales in situ. 35210. Arrendamiento de pertenencia. 35611. Usufructo de pertenencia. 35812. El contrato de pirquén. 361

CAPÍTULO XII. LAS SOCIEDADES MINERAS. 363

Introducción. 363La sociedad legal minera. 3671. Síntesis de los antecedentes históricos de la Sociedad Legal Minera. 3672. Naturaleza jurídica de la Sociedad Legal Minera. 3683. Hechos que dan origen a la Sociedad Legal Minera. 3694. Nombramientos provisorios. 3725. Nombre, domicilio y patrimonio de la Sociedad Legal Minera. 3726. Requisitos para que una Sociedad Legal Minera posea variaspertenencias.

375

7. Inscripción constitutiva de la Sociedad Legal Minera. 3768. Haber social y proporción de acciones entre los socios. 3789. Tradición y adjudicación de las acciones. 37810. Derechos de los socios. 37911. Obligaciones de los socios. 38012. Responsabilidad de los socios. 381

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13. Juntas de accionistas. 38214. Lugar de celebración de la junta. 38215. Citación a junta de accionistas. 38316. Juntas plenas. 38417. Constitución de la junta de accionistas. 38518. Presidencia de la junta. 38619. Quórum para tomar acuerdos en junta. 38620. Administración de la Sociedad Legal Minera. 39121. Distribución de las utilidades o beneficios. 39422. Contribución a los gastos necesarios. 39523. La inconcurrencia. 39724. Terminación y liquidación de la Sociedad Legal Minera. 401

La sociedad contractual minera. 4031. Legislación aplicable a la Sociedad Contractual Minera. 4032. Objeto de la Sociedad Contractual Minera. 4043. Contenido de la escritura social. 4064. Transferencia de la concesión a la Sociedad. 4075. Inscripción constitutiva de la Sociedad Contractual Minera. 4086. Responsabilidad de los socios. 4097. Terminación de la Sociedad Contractual Minera. 4108. Liquidación de la Sociedad Contractual Minera. 410

CAPITULO XIII. EL AVÍO Y OTROS CONTRATOS. 413EL CONTRATO DE AVÍO.

1. Origen del contrato de avío. 4132. Características del contrato de avío. 4143. Clasificaciones del contrato de avío. 4154. Obligaciones del aviador. 4205. Derechos del aviador. 4216. Obligaciones del minero. 4287. Derechos del Minero. 4308. Modos de extinguir el contrato de avío. 433

Contratos de garantía. 4381°. HIPOTECA DE CONCESIÓN. 4381. Bienes susceptibles de hipoteca. 438

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2. Bienes afectados por hipoteca. 4393. Derechos del acreedor hipotecario. 4404. Normas especiales aplicables a la hipoteca sobre concesiónminera.

440

2°. CONTRATO DE PRENDA MINERA. 4423°. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL MINERO 443

a) Privilegio de inembargabilidad de las concesiones minerasconstituidas.

443

b) Excepciones al privilegio de inembargabilidad de las conce-siones mineras constituidas.

445

c) Forma en que el acreedor del minero puede obtener el pagodel crédito.

445

4°. LA QUIEBRA DEL MINERO. 451Derechos del acreedor del minero en quiebra. 451

CAPÍTULO XIV. DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y ELPROCEDIMIENTO

453

1. Competencia Judicial en asuntos mineros. 4532. Competencia judicial en materias penales mineras. 4543. El Conservador de Minas. 4554. Procedimientos judiciales. 4565. Los plazos en materia minera. 4606. El Boletín Oficial de Minería. 4617. Archivo de documentos y planos. 4638. Entendimiento de algunas expresiones del Código de Minería. 4649. Catastro Nacional de Concesiones Mineras. 465

BIBLIOGRAFÍA AUTORES 466BIBLIOGRAFÍA LEYES 467

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PRESENTACIÓN

El desarrollo de la actual docencia universitaria permiten entenderla necesidad de disponer de textos que faciliten al estudiante lapreparación de las lecciones impartidas en aula.

Desde hace algún tiempo la Universidad Central de Chileestá realizando una política de publicaciones, especialmente detextos elaborados por sus propios docentes, que sirven de apoyo ala enseñanza y que permiten evitar la clase estática y cansadora.

El Curso de Derecho Minero que nos entrega la profesoraAnsaldi apunta a satisfacer este objetivo, facilitar el aprendizaje ypermitir la entrega de lecciones en forma más amena. Tiene tam-bién como objetivo formar en los alumnos un criterio que lespermita enfrentar la época de cambios y transformaciones quevivimos, cambios que en parte están presentes y en parte se anun-cian con fuerza en lo jurídico y en lo docente. La profesora An-saldi me ha dicho que el propósito al escribir este libro fue el desatisfacer la necesidad señalada. Su intención ha sido básicamentepresentar una obra sobre la materia que sirva a los estudiantes deDerecho.

Atendidos los fines didácticos propuestos, el método seguidoen la exposición de las disposiciones legales se acerca la de undesarrollo organizado pedagógicamente, que respeta, en lo posible,el orden en que aparecen tratadas las instituciones de que se ocupael código del ramo. A partir de la introducción, la clasificación delsector, la introducción sobre el problema ambiental ligado a laminería, hasta las normas contractuales aplicables, el texto sepresenta interesante y ameno.

Respecto al problema ambiental, la autora precisa que el Có-digo de Minería no contiene normas al respecto, pero que parecenecesario que el estudiante disponga de un mínimo de herramien-

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tas sobre el particular. Agrega que la ausencia de estas normas endicho cuerpo legal es crear una legislación e instituciones aplica-bles a los distintos sectores económicos.

Cabe destacar la explicación minuciosa de los procedimien-tos no contenciosos de constitución de la propiedad minera, lasdefiniciones de los términos propios del sector minero, el desarro-llo de las disposiciones constitucionales que contienen las bases dela legislación sectorial, las explicaciones atinentes por ejemplo aldominio del Estado sobre las minas, a la situación del propietariodel predio superficial, a la enumeración de los principios en que sefunda la ley minera.

También resulta interesante lo expuesto respecto a la acciónpública minera, institución fundamentalmente destinada a preser-var el interés público y la seguridad jurídicas, y que puede serejercida por “cualquier persona”, sin que sea necesario que tengainterés en el juicio, sin que se haga parte en el mismo, sin patroci-nio de abogado, etc.

En resumen, el “Curso de Derecho Minero” de la profesoraCarmen Ansaldi Domínguez, es un texto muy completo, que vamás allá de la simple exposición de la ley, que facilita el estudio aquien no está familiarizado con esta legislación especial y enrique-ce a quienes quieran consultarlo.

Para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Uni-versidad Central de Chile resulta muy grato poder editar esta obrade la catedrática de sus aulas, que viene a enriquecer muy valio-samente su ya nutrida colección de publicaciones.

VICTOR SERGIO MENA VERGARADecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Universidad Central

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INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL

DERECHO DE MINERÍA

La minería ha jugado un rol fundamental en el desarrollo de lacivilización y el progreso humano. Para probarlo es suficientepensar que la vida no habría sido posible en el planeta si no exis-tieren el agua y la sal, o recordar que el hombre primitivo da susprimeros pasos en la historia cuando conoce los metales y aprendea trabajarlos.

Por otra parte, la historia nos enseña que los conquistadoresespañoles se aventuraron por las tierras americanas para buscarmetales preciosos, fundamentalmente oro y plata. En aquellostiempos no se conocían todas las sustancias minerales que actual-mente se explotan y utilizan, no se sabía de la existencia del ura-nio, del litio o del torio y de otros minerales. Nada nos impidepensar que es posible que en el futuro se descubran minerales hastahoy desconocidos. La contribución de las sustancias minerales aldesarrollo científico y tecnológico de la humanidad es enorme; porejemplo, la aventura espacial habría sido imposible sin contar conlos productos mineros.

Las características geográficas y la constitución geológicahacen del nuestro un país minero cuya la riqueza se encuentratanto en el subsuelo del territorio como en el fondo marino, dondeexisten yacimientos de cobalto, níquel, y cobre. Esta característicaha hecho que la minería tenga un rol protagónico en la vida eco-nómica y laboral, especialmente en las regiones primeras a tercera,aún cuando las actividades mineras se extienden a lo largo de todoel territorio.

En cuanto a cifras de producción, en Chile se concentra máso menos el 40% de la reserva cuprífera mundialmente conocida;

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entre el 40 a 45% de las exportaciones nacionales corresponden aproductos mineros y de ese total, más del 80% corresponde aexportaciones de cobre y sus subproductos. Además, cerca del45% de la inversión extranjera que llega a Chile se realiza en elsector minero vía el Decreto Ley 600, capital que es aportado porunas 50 empresas extranjeras del sector.

La minería proporciona retornos en divisas al erario nacionaly permite mantener los niveles de empleo ocupando cerca de90.000 trabajadores. El principal destinatario de nuestro cobre esAsia, que adquiere casi el 50 % de la producción. Europa y U.S.A.son también importantes compradores de cobre chileno.

El prestigio internacional de Chile en el sector minero quedade manifiesto en la encuesta sobre minería efectuada en el año2002 por el Instituto Fraser, importante organismo de estudioseconómicos de Canadá, en la cual Chile obtuvo el primer lugar enel índice de atractivos para la inversión por sus potenciales mine-ros y por la seguridad política que ofrece. En los lugares posterio-res quedaron Québec (Canadá), Australia, Estados Unidos (Neva-da), Perú y Brasil.

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CAPÍTULO IEL SECTOR MINERO

1. Clasificación del sector minero

El sector minero comprende todas las actividades finalizadas aexplorar, explotar, beneficiar y comercializar sustancias minerales.En consecuencia incluye un amplio espectro de actividades, lasque, para una mejor comprensión, puede ser clasificadas en dis-tintos modos, entre las que cabe señalar las siguientes:

1.1. Según la naturaleza de las sustancias que se explotan sedistingue entre:

a) Minería metálica, sector que explota sustancias minerales metá-licas tales como: cobre, oro, plata, hierro, mercurio, etc. En elsector minero metálico, Chile se ha consolidado como primerproductor mundial de cobre de mina.

b) Minería no metálica. Explota sustancias minerales no metálicascomo: salitre, yodo, cuarzo, puzolana, mármol, baritina, sal, talco,etc. Aunque la extracción de minerales no metálicos tiene unvolumen menor que la del cobre, en los últimos años este sector hapresentado un fuerte dinamismo, contribuyendo a la diversifica-ción de productos mineros chilenos y generando ocupación, dadoque se trata de explotaciones que utilizan más mano de obra que elsector metálico. El yodo es el principal producto de exportación deeste sector.

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c) Minería de las sustancias energéticas o de los combustibles,sector minero emergente que comprende la minería del carbón, delpetróleo, del gas metano, la energía geotérmica, etc. Sustancias alas que no se aplica el C. de Minería. Los hidrocarburos líquidos(petróleo) y gaseosos (gas natural) son sustancias que la legisla-ción chilena ha declarado “inconcebibles”, esto es, de dominio delEstado en forma exclusiva.Respecto a la energía geotérmica, la Ley Nº 19.657, de 7 enero2000, sobre concesiones de energía geotérmica, regula la forma deadquirir los derechos para producir esta energía, los efectos de laconcesión, y los conflictos que pueden producirse con otros conce-sionarios. La Ley Nº 19.657 define la energía geotérmica comoaquella que se obtiene del calor natural de la tierra, que puede serextraída del vapor, agua, gases, excluidos los hidrocarburos, o através de fluidos inyectados artificialmente para este fin.

La ley ha definido la concesión de energía geotérmica conlas mismas características que tienen las concesiones mineras, osea, la define como un derecho real inmueble, distinto e indepen-diente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismodueño, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible ytransmisible, susceptible de todo acto o contrato, pero las conce-siones se otorgan trámite el Ministerio de Minería.

1.2. Según el volumen de producción y leyes tributarias que lasafectan, el sector minero puede ser clasificado como:− Gran minería del cobre, sector al que pertenecen todas aque-

llas empresas que producen más de 75.000 toneladas métricasanuales de cobre;

− Mediana minería, sector compuesto por las empresas queexplotan cualquier tipo de mineral, cuyos capitales exceden delos 70 sueldos vitales anuales escala A del departamento de

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Santiago, pero cuya producción no excede de las 75.000 tone-ladas métricas anuales;

− La pequeña minería, donde la actividad es desarrollada porpersonas naturales o sociedades mineras cuyo capital no exce-de de los 70 sueldos vitales anuales y que no están afectas a lodispuesto de en D.F.L. Nº 251 de 1931, sobre Compañías deSeguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y

− Finalmente, la minería artesanal.

1.3. Según el comportamiento ante el factor ambiental las faenasmineras se pueden clasificar en:a) Minas o empresas mineras que operaban con anterioridad a

la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del medio Ambiente;b) Empresas mineras que se sometieron voluntariamente al

sistema de evaluación de impacto ambiental, con anterioridada la dictación del Reglamento, las que en su mayoría pertene-cen al sector privado; y

c) Empresas que han debido someterse obligatoriamente alcumplimiento de la normativa ambiental vigente, o sea, conposterioridad a 1997.

El artículo 10, letra i) de la Ley de Medio Ambiente estableció quetodos los proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón,petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones,plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, asícomo la extracción de turba o greda en cualquiera de sus fases, sonsusceptibles de causar impacto ambiental. Por este motivo, todoslos proyectos mineros deben someterse al sistema de evaluación deimpacto ambiental, sin discriminar respecto del tamaño del pro-yecto y tecnología aplicada.

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Las exigencias que impone la Ley Nº 19.300 se vinculan alas características geográficas y a la ubicación de los principalesyacimientos del país, que a menudo se encuentran en zonas convalor antropológico y con bofedales y pastizales utilizados por lascomunidades locales. Ni el Código de Minería ni su Reglamentocontienen normas relativas a la defensa del ambiente con motivode labores mineras, lo que resulta consecuente con la decisión decrear legislación ambiental aplicable en forma general a los variossectores económicos y una institucionalidad especializada.

1.4. Según quien sea el titular de la propiedad minera, se distingueentre un SECTOR PÚBLICO de la minería, o sector estatal, y unSECTOR PRIVADO MINERO.

1.4.1. Sector público de la minería en ChileLa autoridad estatal para el sector es el Ministerio de Minería, delcual dependen los siguientes organismos técnicos mineros y lasempresas mineras del Estado:

Organismos técnicos asesores de la Actividad Minera Estatal:

a) Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO). Fue creada en 1976por el Decreto Ley Nº 1.349, simultáneamente con CODELCO. Elartículo 1º dispone que COCHILCO es un organismo funcionalmentedescentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios,domiciliada en la ciudad de Santiago, que se relacionará con elPresidente de la República por intermedio del Ministerio de Mine-ría.

Su objeto es servir de asesor técnico especializado al Go-bierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos,

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con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, conexcepción del carbón y los hidrocarburos, desempeñar las funcio-nes fiscalizadoras y las demás que le señala el decreto Nº 1.349.

b) El Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).Fue creado 1980 por el D. L. 3525 como resultado de la fusión delantiguo Servicio de Minas del Estado con el Instituto de Investiga-ciones Geológicas.

Entre sus funciones están:1. Asesorar al Ministerio de Minería en materias relacionadas

con geología y minería; elaborar la carta geológica de Chile ylas cartas temáticas básicas (tectónicas, metalogénicas, etc.),mantener y difundir información sobre los recursos mineralesde Chile y sobre los factores geológicos relativos a las aguas,vapores y gases subterráneos en el territorio nacional.

2. Estudiar la geología submarina.3. Levantar y mantener al día el Catastro Minero Nacional, el

Rol de Minas del país e informar a los tribunales ordinarios dejusticia en lo civil sobre aspectos técnicos que se presenten enel procedimiento de constitución de concesiones.

4. Confeccionar la estadística minera, el inventario de las reser-vas minerales nacionales.

5. Velar por el cumplimiento del Reglamento de SeguridadMinera y aplicar las sanciones respectivas a los infractores.

6. Fiscalizar el abastecimiento, distribución, almacenamiento yuso de explosivos destinados a la actividad minera y controlarla idoneidad del personal que trabaja con explosivos.

7. Mantener actualizado un Archivo Nacional Geológico y Mine-ro.

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8. Otorgar certificados de origen y calidad de productos minerosdestinados a la exportación.

c) El Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas (CIMM).Creado en 1970, tiene por finalidad dar asesoría técnica aCODELCO, apoyar el desarrollo de la pequeña minería conjunta-mente con ENAMI y prestar servicios a las empresas privadas.

d) Comisión Chilena de Energía Nuclear, creada por la Ley Nº16.319, de 1965, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios.El artículo 3º precisa que su objeto es atender los problemas rela-cionados con la producción, adquisición, trasferencia, transporte yuso específico de la energía atómica y de los materiales fértiles,fisionables y radiactivos.

Empresas estatales de Producción Minera

a) Corporación del Cobre (CODELCO). Se rige por su estatutoorgánico, el D. L. 1350 de 1976. Su antecesora es la CorporaciónNacional del Cobre, fundada en 1971, paralelamente a la naciona-lización de las minas que explotaban capitales norteamericanos.

Es una empresa estatal minera, industrial y comercial, conpersonalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto ejercerlos derechos que adquirió el Estado en las empresas de la GranMinería del Cobre y en la Compañía Minera Andina, con motivode la nacionalización del cobre de 1971, año en que se dictó la LeyNº 17.450, que expropió y nacionalizó los siguientes yacimientos:– Chuquicamata, y Exótica, en la provincia de El Loa.

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– El Salvador, en la provincia de Chañaral, de propiedad deChile Exploration Company, filial de Anaconda MiningCompany;

– Río Blanco, en la provincia de Los Andes, de propiedad de laCompañía Cerro Corporation y

– El mineral El Teniente, en la provincia de Cachapoal, depropiedad de Braden Copper Company filial de KennecottCopper Company.

CODELCO cuenta con un patrimonio de más de un millón dehectáreas de concesiones y es un gigante económico a nivel mun-dial. Fuera del cobre exporta cantidades importantes de oro y otrosminerales.

CODELCO se organiza en divisiones de producción entre lasque cabe mencionar: Codelco-Norte formada recientemente de lafusión de las minas Chuquicamata y Radomiro Tomic. Los yaci-mientos Toqui y la Mansa Mina, en la provincia de El Loa; ElSalvador en la IIIª Región, a 120 Km. de Chañaral; Andina, en LosAndes, a 50 km. de Santiago y a 3.900 m. de altura; El Teniente,en la VIª Región, cerca de Rancagua, mina que se explota desde1903; la División Talleres de Rancagua, que se ocupa de la ma-quinaria para la minería; y la División Tocopilla, que produceenergía eléctrica para Chuquicamata.

Los yacimientos Radomiro Tomic y Mansa Mina fueron in-corporadas al patrimonio de CODELCO con posterioridad a la na-cionalización del cobre de 1971, esto es, no son minerales expro-piados sino yacimientos de reposición. En 1992, la Ley 19.137facultó a CODELCO para asociarse con particulares, chilenos oextranjeros, para explotar los yacimientos que se encuentran en supatrimonio con fines de reposición y que no están en explotación.

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b) Empresa Nacional de Minería (ENAMI). Formada en 1960 gra-cias a la fusión de dos entes: la Caja de Crédito Minero y la Em-presa Nacional de Fundiciones. Es la segunda empresa estatalexportadora de minerales en Chile. Sus funciones se dividen entreaquellas propiamente de producción, centradas en la compra ybeneficio de los minerales que produce la mediana y pequeñaminería y la minería artesanal, y las funciones de fomento al desa-rrollo minero.

Cuenta con una importante infraestructura técnica, con nu-merosas agencias de compra de minerales, con cuatro plantas deconcentrados de cobre, dos fundiciones (Ventanas y Paipote) y unarefinería con planta para metales preciosos.

c) Empresa Nacional de Petróleos (ENAP): Hoy parcialmenteprivatizada, inició sus labores en 1945 por iniciativa de CORFO. Suobjeto es explotar y refinar petróleo. Tiene instalaciones en Maga-llanes y Tierra del Fuego (yacimientos de Springhill y Manantia-les).

En 1926 se legisló estableciendo reserva absoluta en favordel Estado sobre todos los yacimientos de hidrocarburos líquidos ygaseosos que se encuentren en terrenos de cualquier dominio. LaLey Nº 9.618, de 1950, confirmó la reserva, disposición que semantiene en la legislación vigente. En efecto, el artículo 19 Nº 24,inciso 7º de la Constitución Política y el artículo 7º del Código deMinería establecen reserva en favor del Estado declarando que noson susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos ygaseosos, entre otras sustancias que enumera.

1.4.2. Sector Privado de la Minería en ChileEl sector privado de la minería esta formado por la actividad mine-ra e industrial encaminada a la exploración explotación y beneficio

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de sustancias minerales de valor económico. Explota minas pro-ductoras de sustancias metálicas y no metálicas. Los industrialesmineros del sector privado se agrupan y son representados por laSociedad Nacional de Minería (SONAMI), institución fundada en lasegunda mitad del siglo XIX.

En este sector las distinciones se hacen considerando el ca-pital invertido, las reservas de mineral que contiene la mina enexplotación y el nivel de tecnología utilizado, elementos que per-miten distinguir entre la gran minería privada del cobre, la media-na y la pequeña minería privada del cobre.

Las empresas privadas que pertenecen al sector gran mineríadel cobre pueden ser foráneas, nacionales o mixtas. En general, setrabajan en colaboración con capitales extranjeros, principalmenteamericanos, canadienses, finlandeses japoneses, o australianos.Entre los capitales nacionales cabe mencionar el Grupo Lucsic,con la empresa Michilla S.A. que se ha asociado con capitalesaustralianos, o el Grupo Cruzat. Algunos yacimientos son: LaEscondida, en la II Región, Relincho, cerca de Vallenar, en la IIIRegión, Santa Catalina, también en la III Región.

En el sector privado de la mediana minería del cobre existennumerosas empresas entre las que citaremos alguna como la Com-pañía Minera El Indio, la Compañía Minera La Disputada de LasCondes, la Compañía Minera Mantos Blancos, la Compañía Mine-ra Cerro Negro, y entre otras las compañías: Minera La Cascada,Minera Ojos del Salado, Minera Pudahuel, Minera Las Cenizas deCabildo, Minera Caleta del Cobre, Minera Cerro Colorado, Mi-nera Michilla S.A., etc.

La pequeña minería privada del cobre esta formada porcientos de pequeñas empresas que tienen sus centros de activida-des en Tocopilla, Tal Tal, Chañaral, Copiapó, Andacollo, Com-barbalá, Illapel, Cabildo etc. Este sector recibe asistencia técnica y

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económica de ENAMI, quien además adquiere los minerales queproducen.

La Minería Artesanal es el sector constituido por las empre-sas definidas en el D.L. 824/74, Ley de la Renta, que establece queel sector esta compuesto por quienes trabajan personalmente unamina y/o planta de beneficio de minerales propia o ajena, con o sinayuda de su familia y con un máximo de cinco asalariados. Inte-gran también el sector minero artesanal las sociedades legalesmineras que tienen hasta seis socios y las cooperativas minerascuyos cooperados tengan el carácter de mineros artesanales en elconcepto ya descrito.

La Minería del Hierro esta en manos de capitales privados yocupa el 2º lugar entre los productos metálicos que se explotan enel país. Los yacimientos se encuentran principalmente en la II y IIIRegiones donde se explotan las minas Santa Clara, Carmen, Ban-durrias, Cerro Imán, Cerro Negro, Boquerón Chañar, El Algarro-bo, Romeral, etc. En la 8ª Región, en la cordillera de Nahuelbutatambién hay hierro, en el yacimiento Relun.

La Minería del Oro es un sector en crecimiento, cuyos prin-cipales yacimientos se encuentran en el norte del país y en lasregiones australes. Cabe nombrar las minas El Indio, El Bronce,Choquelimpie, El Hueso, etc. Además, hay lavaderos de oro en laII, III, y IV regiones.

Entre otros productos de la Minería Metálica que se explotanen Chile tenemos: plomo y zinc en la XI Región; molibdeno yrenio, como subproductos del cobre; plata asociada al cobre y aloro; litio, manganeso y mercurio en el Salar de Atacama, etc.

La minería privada explota también sustancias no metálicas:En el país existen numerosos yacimientos de minerales no metáli-

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cos, no todos en explotación, entre los cuales cabe mencionar elsalitre y yodo.

El Salitre o caliche, fue la gran industria minera chilena delsiglo XIX, hasta después de la primera guerra mundial (1920),cuando con el descubrimiento del salitre sintético atravesó unperíodo de crisis ruinosa. A mediados de los años 80 se derogaronlas reservas legales en favor del Estado sobre los nitratos, salesanálogas y el yodo. La Sociedad Química y Minera de Chile(SOQUIMICH), que explotaba las oficinas de María Elena y Pedro deValdivia fue traspasada al sector privado logrando hacer renacer laindustria y exportar sus productos.

Las salitreras son depósitos naturales que se encuentran en laI y II regiones, son sustancias concesibles y están sujetas al proce-dimiento común de constitución de concesiones.

1.4.3. Otros minerales no metálicos que se producen en Chile- Carbón,- Carbonato de calcio útil en la preparación de cemento,

las minas se encuentran en Antofagasta, Caldera, Polpai-co y Guarello en la región austral,

- Baritina, componente necesaria para explotar el petróleo;- Yeso, para preparar cementos, pinturas y en la industria

vitivinícola;- Cloruro de sodio o sal gema,- Cuarzo, feldespato, caolín, puzolana, fundamentales para

fabricar vidrios y cerámicas,- Arcillas, azufre, talco, óxido de fierro, mármol, kiesel-

ghur, ulexita, cimita, etc.,

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2. Sistema Tributario Minero

En materia tributaria es el Decreto Ley Nº 824, conocido comoLey de Impuesto a la Renta el que se refiere a la actividad minera.El D.L. Nº 824 se aplica a todos los contribuyentes residentes y alos no residentes que perciban rentas de fuente chilena.

A las entidades mineras le son aplicables solamente los im-puestos de primera categoría y adicional. Para efectos tributarioslos contribuyentes mineros se clasifican de la siguiente manera:

2.1. Mineros Artesanales, se encuentran afectos a un impuestoúnico sustitutivo de cualquier otro impuesto a la renta.

El artículo 22, Nº 1, de la ley define el sector expresando quese entiende por pequeños mineros artesanales las personas quetrabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio deminerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/ocon un máximo de cinco dependientes asalariados, incluyéndose alas sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios ylas cooperativas mineras siempre que los socios y cooperadostengan el carácter de mineros artesanales.

El Reglamento de la Ley Nº 19.719, que modifica el artículo142 del Código de Minería publicado el 27 de junio 2001, estable-ce una patente minera especial para pequeños mineros y minerosartesanales, disponiendo que la denominación minero artesanalcomprenderá:

a. La Persona Natural que explota personalmente y hasta con unmáximo de seis dependientes, los que denominanse también pir-quineros, una o más pertenencias mineras. Cabe señalar que el

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Código de Minería vigente, no contempla la categoría “pirquinero”ni el “contrato de pirquén”.

b. La Sociedad Legal Minera, que se constituye por el sólo minis-terio de la ley, en los términos contemplados en los artículos 173 ysiguientes del Código de Minería, que explota una o más perte-nencias mineras, cuenta con un número de dependientes no supe-rior a seis y en la que cada socio trabaja personalmente en la ex-plotación de las referidas pertenencias.

c. La Cooperativa Minera, que explota una o más pertenenciasmineras, que cuenta con un número de dependientes no superior aseis y en que cada cooperado trabaja personalmente en la explota-ción de las referidas pertenencias.

En resumen, el citado Reglamento aumentó de 5 a 6 el nú-mero de dependientes que puede contratar un minero artesanal;mantuvo las tres categorías que integran el sector de la mineríaartesanal y que son: personas naturales, Sociedades Legales Mine-ras y Cooperativas Mineras; y mantuvo también la obligación detrabajar personalmente en la explotación de la mina para podergozar del beneficio tributario, consistente un impuesto único sus-titutivo.

2.2. Los Pequeños Mineros de Mediana Importancia pueden elegirentre contribuir de acuerdo a una renta establecida por la ley comopresunción de derecho, de acuerdo a una escala de tasas determi-nada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año, opueden optar por declarar renta efectiva mediante contabilidad.

Pertenecen a este sector los empresarios mineros que a cual-quier título posean o exploten yacimientos cuyas ventas anuales noexcedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o

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cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral no exceda de6.000 Unidades Tributarias Anuales.

El Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 19.719, yacitado, comprende entre los pequeños mineros a los siguientes:

a) La persona natural que explota personalmente y hasta con unmáximo de doce dependientes una o más pertenencias mine-ras.

b) La sociedad legal minera que se constituye por el sólo mi-nisterio de la ley.

El legislador distingue las categorías mineras considerando princi-palmente el número de dependientes con que cuenta la empresa.

2.3. Mineros de Mayor Importancia, están obligados a tributarsegún renta efectiva determinada por contabilidad completa, pa-gando los impuestos generales que establece la ley. El sector estáintegrado por las sociedades anónimas mineras, sociedades encomandita por acciones, plantas de beneficio que tratan mineralesde terceros en proporción superior al 50% y mineros que por apli-cación de las normas sobre volúmenes de ventas deban llevarcontabilidad completa.

2.4. Gran Minería y Sociedades Mixtas, empresas que pagan lostributos generales que establece la ley y en algunos casos tienen unestatuto jurídico especial, como es el caso de CODELCO.

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3. Etapas en que se desarrolla la actividad minera

Los minerales se encuentran en toda la corteza terrestre, en dife-rentes grados de concentración. Si el mineral aparece con nivelesimportantes de concentración se puede evaluar la factibilidad deextraerlos y convertirlos en materiales útiles. Para determinar siuna mina será rentable y si conviene ponerla en explotación, elminero debe cumplir con las siguientes etapas:

3.1. Etapa de exploración. Consiste en el trabajo de búsqueda ydescubrimiento. Es fundamental para ubicar nuevos yacimientosatendido el carácter no renovable de la riqueza minera una vezextraída. En el Código de Minería esta etapa esta reglamentadacomo facultad de catar y cavar y también como derecho exclusivodel titular de concesión de exploración.

3.2. Etapa de reconocimiento: es un período de estudio de la mina,descubierta en la etapa anterior, útil para determinar si el yaci-miento es apto para ser explotado, sea desde un punto de vistageológico, metalúrgico o económico. En este período se hacentrabajos en el terreno, como por ejemplo, tomar muestras de mine-ral, hacer sondajes en profundidad, y hacer trabajos en laboratoriopara determinar las características geológicas, forma del yaci-miento, pureza o ley del mineral, tratamiento metalúrgico reco-mendable, etc.

Las etapas de exploración y reconocimiento tienen gran im-portancia porque permiten prever los riesgos inherentes al factoraleatorio presente en esta industria. La aleatoriedad del sector esuno de los elementos que explican la necesidad de una legislaciónespecial para la minería. El Código de Minería fomenta la explora-

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ción y el reconocimiento concediendo al primer manifestante underecho preferente para mensurar y constituir propiedad minera.

3.3. Etapa de explotación: consiste en realizar los trabajos necesa-rios para obtener los productos, es decir, consiste en la extracciónde los minerales del lugar en que, por obra de la naturaleza, seencuentran. Se realiza por medio de labores mineras subterráneastales como socavones, o galerías, que son túneles subterráneoshorizontales (paralelos al horizonte o a la superficie); piques opozos, que son perforaciones verticales; y chiflones, que son soca-vones construidos en plano inclinado.También puede realizarse a “tajo abierto” esto es, eliminando lassustancias estériles y practicándose la faena extractiva a la luz delsol. Ésta técnica de explotación se aplica por las grandes empresasmineras, pues requiere una mayor inversión inicial.

3.4. Etapa de beneficio: es la etapa de procesamiento y refinacióndel mineral una vez extraído del depósito natural en que se encon-traba. Se verifica en establecimientos industriales llamados plan-tas, fundiciones y refinerías.

3.5. Etapa de comercialización: es la etapa final, en que se obtienela utilidad o lucro que se persigue con la actividad minera.

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4. Algunas definiciones relevantes en materia minera

El objeto del derecho de minería son los depósitos naturales desustancias minerales susceptibles de explotación económica. Dichode otro modo el objeto del derecho de minería esta constituido porla mina, o yacimiento, o simplemente por el mineral y las relacio-nes jurídicas y económicas que se generan con motivas de lasdiferentes etapas en que se desarrolla la actividad minera. En elCódigo de Minería y en la legislación complementaria las palabrasmina, yacimiento o mineral aparecen utilizadas indistintamentecomo sinónimos para nombrar el bien que es objeto de las normasjurídicas aunque en realidad no son sinónimos.

4.1 La mina es el lugar del que se extraen minerales. Puede ser deexplotación subterránea o a “tajo abierto”.Cuando hay explotación subterránea se utilizan piques, galeríascon diferentes niveles, chiflones o sea galerías con pendiente,socavones, pozos de extracción, de ventilación, de desagüe etc.,que generalmente siguen los filones o vetas del mineral y quetienen techos de roca estéril incluyéndose en el concepto las obrasque se encuentran en la superficie del terreno, como canchas deacumulación del mineral, depósitos de desmontes, instalacionesindustriales de concentración y beneficio de minerales así comotalleres eléctricos, de reparación de maquinarias, depósitos deexplosivos, campamentos, etc.

En las minas explotadas a “tajo abierto”, como ocurre porejemplo en Chuquicamata, no se utilizan las labores mineras des-critas precedentemente, pues por medio de maquinarias especialesse extrae todo el terreno en que se encuentra el mineral y la selec-ción o descarte de rocas inertes se hace en la etapa de beneficio.

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Lo que distingue las minas de los depósitos hechos por elhombre, como el tesoro, los entierros, los repertos arqueológicos olos depósitos de escorias, desmontes o relaves es el hecho que lamina es una acumulación de sustancias minerales metálicas o nometálicas que se han formado naturalmente, sin intervenciónhumana.

Nuestra legislación dispone que a las minas, o sea, a los de-pósitos naturales de sustancias minerales, se les aplica la ley mine-ra cuando tienen relevancia económica, lo que quiere decir que enChile, las minas son consideradas objeto de derecho en función dela actividad económica que se puede desarrollar para explotarla.En consecuencia, no toda acumulación natural de sustancias mine-rales es objeto del derecho minero: el objeto del derecho mineroesta formado por los depósitos naturales de sustancias mineralessusceptibles de explotación económica.

En forma excepcional y por especiales razones económicas,ciertos depósitos de sustancias minerales que son fruto de la acti-vidad humana, como los Desmontes, Escorias, y Relaves, puedenser objeto de explotación minera, como se verá más adelante.

4.2 Por Mineral se entiende cualquier sustancia inorgánica deorigen natural que se encuentra en las diversas capas de la cortezaterrestre o en la superficie de la tierra, cuya composición química,estructura y propiedades varían de una a otra y que puede extraersepara ser utilizada económicamente. Desde el punto de vista de suorigen, el mineral es el resultado de un proceso natural de trans-formación de los restos animales y vegetales en sustancias mine-rales inorgánicas.

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4.3 Yacimiento es el sitio donde se encuentra naturalmente elmineral o una sustancia fósil con características tales de permitir laexplotación económica.

Se entiende por sustancia fósil aquella de origen orgánicoque existió en edades geológicas pretéritas y que, más o menospetrificadas, se encuentran en depósitos naturales en la cortezaterrestre. En resumen, el yacimiento está generalmente en el sub-suelo, oculto, y debe explotarse para extraer el mineral. Las faenasde explotación más el conjunto de obras que se encuentran en lasuperficie (canchas de depósito de minerales, construcciones, etc.)forman la “mina”.

4.4 Industria Extractiva Minera: El concepto aparece definido enel artículo 4° del Reglamento de Seguridad Minera, como el con-junto de “todas las actividades correspondientes a prospección deyacimientos, extracción, transformación, concentración, fundiciónde minerales y productos intermedios, transporte, almacenamientode desechos y embarque de minerales, rocas y fertilizantes”, comotambién excavaciones de cualquier especie y obras relacionadas”.De la sola lectura se comprueba que se trata de un concepto másamplio y de mayor extensión que el de “mina”.

4.5 Faenas Mineras: El artículo 5° del Reglamento citado lasdefine como el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de laindustria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio,fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades deembarque en tierra y en general la totalidad de las labores de apo-yo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industriaextractiva minera.

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4.6 Explotación Minera: En el inciso final del artículo 115 elCódigo de Minería dispone que: “se entiende que se estableceexplotación minera cuando se arrancan sustancias minerales conánimo de lucrar con ellas”.

Luego, cualquier actividad extractiva de minerales en queno concurra el ánimo de lucro, por ejemplo extraer pepitas de orode las arenas de un río como actividad de entretención, sin ánimode lucro, no es actividad minera.

4.7 Presunción de Explotación. El artículo 166 del Código deMinería preceptúa que se presume de derecho que se ha iniciado laexplotación de pertenencia cuando su propietario o terceros ven-dan minerales o productos provenientes de ella.

4.8 Sustancias Extraídas. El inciso final del artículo 116 del Códi-go de Minería establece que “se entienden extraídas las sustanciasdesde su separación del depósito natural del que formaban parte; odesde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias yrelaves a que se refiere el artículo 6º”.

4.9 Placeres Metalíferos. El artículo 60 del Reglamento del Códi-go de Minería los define como los depósitos naturales de ripio,grava, arena, limo, arcilla o materiales similares, no consolidados,que contienen concentraciones de partículas o trozos de metalnativo o combinado que provienen de la destrucción mecánica,desintegración o erosión de rocas sólidas o vetas, y que han sidotransportadas hasta el lugar de su acumulación.

4.10 Salar: es el depósito superficial constituido por una costrasalina de espesor variable, con soluciones salinas ocluidas, quedescansa generalmente sobre material detrítico, como arcilla, limo,

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arena, u otros similares en una cuenca cerrada o con escaso drena-je, que constituye su basamento.

4.11 Terreno Franco, es el terreno superficial sobre el cual noexisten impedimentos para constituir concesión minera.

5. Concepto de Derecho de Minería

El objeto que persigue el derecho minero es dar un ordenamientojurídico al sector, lo que conlleva dar una respuesta específica a lanecesidad social de contar con un sistema de normas que, en ar-monía con los valores culturales y con el ordenamiento jurídicoimperante, prevean toda posible conducta o comportamiento hu-mano en el sector.

La definición que entrega Don Samuel Lira Ovalle en suCurso de Derecho de Minería, expresa que es el conjunto de nor-mas jurídicas que establecen la forma de constitución, conserva-ción y extinción de las concesiones de exploración y de explota-ción de mineras y regulan las relaciones de los particulares entre síen todo lo relativo a la industria minera1.

6. Naturaleza del Derecho de Minería

Se trata de determinar si el Derecho de Minería forma parte delderecho público o del derecho privado, calificación que es impor-tante pues en el ámbito del derecho público puede hacerse todoaquello que la ley expresamente permite, existiendo una prohibi-

1 LIRA OVALLE, MANUEL. Curso de Derecho de Minería, p. 21, Editorial Jurídi-ca, 1994.

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ción de actuar si no hay norma o disposición expresa que lo autori-ce.

En cambio, en el campo del derecho privado puede hacersetodo aquello que la ley no prohibe, existiendo una autorización opermiso para actuar en el caso de no existir norma legal expresa.

Para definir si una norma forma parte del derecho público odel derecho privado es necesario considerar el sujeto que intervie-ne. Entre los sujetos del derecho minero encontramos los siguien-tes:

- El Estado, en su calidad de titular del dominio mineropor mandato constitucional;

- Los solicitantes de concesión, en calidad de peticionarioso manifestantes;

- Los titulares de concesiones, quienes pueden ser perso-nas naturales o jurídicas;

- Los dueños de los predios superficiales abarcados por lasconcesiones, o sea, personas que no son mineros;

- Los terceros que intervienen en actos, contratos o litigiosen relación con minas o con la industria minera.

De lo expuesto se concluye que bien protegido por el derecho deminería se vincula tanto al sector público como al sector privado.Luego, como se observa en la enumeración de los sujetos queintervienen, en el derecho de minería hay elementos relevantes quepermitirían argumentar para colocar el Derecho de Minería en unou otro sector del derecho. No obstante, teniendo en cuenta lossujetos que intervienen, el hecho que la especialidad minera tienesu origen en el Derecho Civil al cual el Código de Minería seremite frecuentemente, que las normas mineras tienen una estrecharelación con otras disciplinas del derecho y de la economía, parece

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justo concluir que el derecho de minería chileno es de naturalezamixta.

7. Relaciones del Derecho de Minería con otras ramas del Derecho

Atendida la naturaleza de los asuntos legislados por el derecho deminería, este se vincula forzosamente con diversas ramas de lalegislación, entre las cuales cabe señalar:

- El Derecho Constitucional, en cuanto en el artículo 19,Nº 24 incisos 6º y siguientes se sientan las bases del or-denamiento jurídico de la actividad minera chilena;

- El Derecho Civil, al que la ley minera se remite en diver-sas materias como por ejemplo, en las servidumbres, loscontratos, etc.;

- El Derecho Procesal, pues la constitución de la propie-dad minera se hace ante los Tribunales Ordinarios en loCivil, en un procedimiento no contencioso y porque elCódigo de Minería contiene numerosas normas procesa-les especiales atinentes por ejemplo al procedimiento encaso de desamparo, de constitución de servidumbres, dedivisión física de la propiedad minera, etc.;

- El Derecho Penal, pues la ley minera tipifica algunas fi-guras delictivas propias de la actividad, como por ejem-plo en los artículos 23, 73, 118 o 224 del Código del ra-mo.

- El Derecho Tributario, en cuanto sobre el productor mi-nero recae la obligación de pagar tasas e impuestos;

- El Derecho Administrativo, especialmente en lo que serelaciona con la explotación de sustancias no concesibles

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o con los permisos necesarios para realizar labores mine-ras en determinados lugares;

- El Derecho Ambiental o Ecológico, en cuanto la activi-dad minera interviene la estructura natural del sistemageológico y en cuanto los procedimientos de explotacióny beneficio de minerales pueden contaminar el medioambiente.

8. Breve síntesis histórica del Derecho de Minería

El hombre ha trabajado en la minería desde la época prehistórica ylo hizo en forma tal que esta actividad sirve de referencia paraalgunos periodos como por ejemplo, la edad del cobre, del bronce,y del hierro. No obstante, los pueblos antiguos no dejaron normaso documentos que reglamentaran la actividad minera. En efecto,sólo en la Edad Media aparecen normas escritas aplicables a laminería.

En las culturas antiguas tales como Egipto, Arabia, Etiopía,Caldea, Asiria, se explotaban minas de hierro, plata, cobre, oro ygemas preciosas, por cuenta del soberano. En ellas trabajaban losesclavos y los prisioneros de guerra.

En la antigua Grecia se practicó por primera vez, en la histo-ria conocida, lo que hoy llamamos sistema regalista de la propie-dad minera, esto es, las minas eran consideradas de propiedad delmonarca o soberano, quien las vendía o arrendaba, cobrando tri-butos por ellas.

Un concepto diverso aplicaron en sus primeros tiempos losromanos, quienes consideraron las minas como cosa accesoria alsuelo superficial. En consecuencia, el dueño del terreno era tam-bién y naturalmente, dueño de las minas que se encontraban en elsubsuelo, con lo que se puede concluir que aplicaban la hoy cono-

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cida como teoría de la accesión en forma integral, concepción quefue cambiando en el tiempo por el desarrollo del imperio. El dere-cho romano no contiene normas mineras expresas pero los empe-radores crearon una institución, los commas metallorum que eranfuncionarios encargados de inspeccionar las minas y cobrar lostributos.

En España las minas se explotaron desde la antigüedad, pri-mero por los fenicios, luego por los cartagineses y después por losromanos, todos los que desarrollaron la actividad sujetos al con-cepto que las minas eran de propiedad del monarca. Por ejemplo,el Ordenamiento de Alcalá establecía que son propios del señoríoreal todas las minas de plata, oro, plomo y de cualquier otro metal.

En esta materia, el rey Felipe II de España es considerado elpadre del Derecho de Minería pues dictó las Ordenanzas de Valla-dolid o Ley de Minas de 1559 y más adelante, la Ordenanzas delNuevo Cuaderno u Ordenanzas de San Lorenzo, que cumplían conlos requisitos de un verdadero Código de Minería y que influyeronmucho en la legislación de Hispanoamérica, donde las Ordenanzasse aplicaron desde 1602 por mandato de Felipe III.

En 1783, o sea, en pleno período colonial, el rey Carlos III

promulgó las llamadas Ordenanzas de Nueva España, considera-das como la legislación más importante sobre la materia, creadapara Hispanoamérica. En ellas se regulaba minuciosamente laactividad extractiva, estableciendo principios cuya validez se hamantenido en el tiempo, tales como el reconocimiento del derechopreferente del descubridor, la obligación de amparar el dominio, yla libre denunciabilidad de las minas. La legislación minera chile-na se ha inspirado en gran parte en estas ordenanzas.

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9. Síntesis histórica de la Legislación Minera en Chile

La historia de Chile está estrechamente ligada a la minería lo quese prueba recordando que los conquistadores españoles vinieron enbusca de metales preciosos.

Durante la Colonia, la producción de oro fue el pilar de laeconomía chilena. Posteriormente, a partir de 1760, se entran aexplotar también minas de plata tales como Chañarcillo y Caraco-les. Tiempo después de lograda la independencia, en 1840, empie-za a ser importante la minería del cobre. A fines del siglo XIX laexplotación del salitre constituyó la principal actividad minera,período que se agota con la gran crisis mundial de 1930.

En los principios del siglo XX se inicia una segunda épocadel cobre con la explotación masiva de Chuquicamata y El Te-niente por capitales norteamericanos. En los años cincuenta entróen producción Potrerillos y en los años sesenta, las minas El Sal-vador y La Andina. Todas estas minas eran trabajadas por empre-sas norteamericanas hasta que en 1967 el Gobierno del PresidenteEduardo Frei Montalva implementó el programa llamado de Chi-lenización del cobre, para obtener una mayor participación delEstado por medio del cobro de impuestos y la demanda de servi-cios. En 1971, siendo Presidente Don Salvador Allende, el Estadochileno nacionalizó las minas y para administrarlas constituyó laCorporación Nacional del Cobre (CODELCO).

En lo referente al desarrollo legislativo propiamente tal cabemencionar que lograda la independencia, se mantuvieron vigentesla Ordenanzas de Nueva España y los tribunales especiales mine-ros que ellas contemplaban, llamados Diputaciones Mineras, hoyinexistentes.

En 1857 entró en vigencia el Código Civil, que incluyó nor-mas mineras inspiradas en las Ordenanzas de Nueva España.

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Por ejemplo, el artículo 591 del Código Civil dispone: “ElEstado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue,estaño, piedras preciosas y demás sustancias fósiles, no obstante eldominio de las corporaciones y de los particulares sobre la superfi-cie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas”. En estostérminos, la legislación civil nacional consagró el dominio delEstado sobre la riqueza minera, principio que se mantiene vigenteen la legislación actual.

El mismo artículo 591 del Código Civil concedió a los parti-culares “la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier domi-nio para buscar las minas”, la de labrar y beneficiar dichas minas yla de disponer de ellas como dueños con los requisitos y bajo lasreglas que prescribe el Código de Minería.

El citado artículo 591 tipificó dos tipos de dominio: aquelque corresponde a la propiedad del terreno superficial y el de lapropiedad de las riquezas del subsuelo. En resumen, el CódigoCivil consagró el principio del dominio del Estado sobre la riquezaminera y el principio de la libertad para explorar o buscar minas,diferenciando el dominio del predio superficial de aquel corres-pondiente a la riqueza minera.

El Primer Código Minero Nacional se promulgó en 1874,esto es, más de cincuenta años después de la declaración de laindependencia, años en que Chile había pasado a ser un país esen-cialmente agrícola. En consecuencia, este cuerpo legal favorecía eldesarrollo de la agricultura y otorgaba protección especial al dueñodel terreno superficial, restringiendo la libre denunciabilidad de lasminas, poniendo trabas reglamentarias, suprimiendo las diputacio-nes mineras y remitiendo los litigios a la justicia ordinaria. Ade-más, estableció un sistema de amparo por el trabajo, con lo que erasuficiente la denuncia de que un yacimiento no era trabajado –lo

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que se podía probar con testigos– para privar de la mina al conce-sionario por incumplimiento de la obligación de trabajarla.

El Segundo Código de Minería Chileno se dictó en 1888bajo el patrocinio de la recién formada Sociedad Nacional deMinería (SONAMI). Éste Código estableció el principio de la liber-tad de minas, ampliaba la enumeración de las minas de libre de-nunciabilidad, y sustituyó el amparo por el trabajo por un sistemade amparo por pago de patente.

Sucesivamente, se dictaron los Códigos de 1930, que tuvovigencia durante dos años y de 1932, ambos obra de la dedicacióndel profesor Alejandro Lira e inspirados en la doctrina de la liber-tad de minas: mantuvieron la libre denunciabilidad de las sustan-cias minerales, crearon la concesión exclusiva para explorar, con-servaron y perfeccionaron el sistema de amparo por pago de pa-tente, modernizaron el régimen de sociedades mineras, etc.

En el mismo año 1932 se dictó el Reglamento del Código deMinería, el Reglamento sobre Policía y Seguridad Minera y lasnormas para efectuar mensuras de pertenencias. El Código de 1932estuvo vigente hasta 1983 pero fue modificado en numerosasoportunidades.

El Código de Minería actualmente vigente se dictó por laLey Nº 18.248, fue publicado en el Diario Oficial el 14 de Octubrede 1983 y entró en vigencia 60 días después, o sea, el 14 de di-ciembre de 1983.

Reforma Constitucional y Nacionalización del Cobre.La Ley Nº 17.450, de 1971, junto con nacionalizar las minas decobre explotadas por las grandes empresas americanas constituyóla reforma más importante introducida en el Código de Minería de

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1932 porque cambió el régimen jurídico minero al establecer, conrango constitucional, el dominio del Estado sobre las minas dejan-do a los mineros en la condición de concesionarios. Antes de laLey Nº 17.450 en Chile se aplicaba el sistema de libertad de mi-nas, que atribuye al Estado un dominio eminente y otorga la pro-piedad de los yacimientos a los particulares. El artículo 1º delCódigo de Minería de 1932 reproducía el texto del artículo 591 delCódigo Civil.

La Ley Nº 17.450 modificó también la Constitución Políticade 1925 entonces vigente, incorporando tres incisos que organizanun sistema de propiedad estatal y de concesiones que se mantieneen el actual Código Las modificaciones más importantes fueron lassiguientes:

a) Se atribuye al Estado un dominio minero calificado co-mo absoluto, porque existe por sí mismo, en forma in-condicionada, exclusivo, porque es un dominio único,que excluye cualquier otro, inalienable, porque no sepuede enajenar, no esta en el mercado, e imprescriptible,porque no se pierde por el transcurso del tiempo, noprescribe.

b) Se estableció un régimen de concesiones de exploracióny otro de concesiones de explotación, ambos sólo sobresustancias concesibles, transformando la propiedad mi-nera en concesión, lo que comporta un cambio profundo.

c) Dispuso que la ley aseguraría la protección de los dere-chos de los concesionarios, los que están amparados porla garantía constitucional del derecho de propiedad.

La Constitución de 1980, en su artículo 19 Nº 24, incisos 6º al 10ºsienta las bases en que descansa la legislación minera chilena,conservando en primer lugar, el concepto de que el Estado tiene el

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dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobretodas las minas.

10. Sistemas o doctrinas que explican el origen del dominio minero

Las características de la actividad minera, la necesidad de determi-nar a quien corresponde el dominio de los yacimientos y el dere-cho a aprovecharse de los mismos, se encuentra en el origen de lasdoctrinas o teorías que se han elaborado para definir las caracterís-ticas del régimen jurídico que regula la actividad minera.

Las diferentes doctrinas o teorías que se pasa a describirbuscan responder a las siguientes preguntas:1. ¿A quien corresponde el dominio originario de la riqueza

minera?2. ¿A quien corresponde su aprovechamiento?

Resueltas estas dos interrogantes queda caracterizado el régimenjurídico que regula la actividad minera de un país.

Para responder a las interrogantes planteadas cabe recordarque cuando se trata de explotación minera se enfrentan intereses, amenudo contrapuestos: aquellos del Estado y/o de la sociedad ensu conjunto y los intereses del dueño del predio superficial; aque-llos del descubridor minero y los de terceros que tienen interés enexplotar un yacimiento descubierto por otro. Luego, la actividadminera afecta a sujetos distintos y variados.

Las teorías elaboradas en occidente para organizar el régi-men jurídico de las minas y la actividad minera en general, fueronracionalizadas y sistematizadas por primera vez en el siglo XVIII,en Francia cuando la Asamblea Constituyente debatió la legisla-ción minera francesa. En el siglo XIX los esfuerzos de varios juris-

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tas y estudiosos del derecho culminaron en la elaboración de cincodoctrinas principales sobre el tema, las que se pasa a exponer acontinuación.

10.1 Doctrina o teoría de la accesión. Se funda en la idea de uni-dad material entre el suelo y el subsuelo. Considera a la minacomo elemento accesorio al predio superficial y atribuye al dueñodel suelo el dominio patrimonial de las minas y el derecho a ex-plotarlas, sin distinguir entre minas superficiales o en profundidad.

Tiene origen en Roma. Se difundió en Europa en el sigloXVIII siendo vinculada a la teoría del derecho natural. Esta doctrinaevita el conflicto jurídico entre agricultura y minería pero carecede fundamentos sólidos si se considera que a menudo la mina tienemás valor que el terreno.

Actualmente, dado el volumen e importancia de la riquezaminera esta teoría esta prácticamente en desuso. No obstante,subsiste en algunos sistemas anglosajones y también en algunosEstados de USA. El interés general ha aconsejado separar el domi-nio sobre el predio superficial de aquel sobre la riqueza del sub-suelo, separación que permite constituir títulos de dominio dife-rentes.

En Chile, sólo el Código de Minería de 1874 acogió la doc-trina de la accesión. En la actualidad, la Constitución de 1980declara que el dominio del suelo es distinto e independiente deldominio de la riqueza del subsuelo.

No obstante, la legislación minera vigente aplica excepcio-nalmente la teoría de la accesión en los siguientes artículos delCódigo de Minería:

a) Artículo 13: al dominio de las arcillas superficiales, arenas,rocas y demás materiales aplicables directamente a la

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construcción y también respecto de la propiedad de las sali-nas artificiales, al declarar que las mencionadas sustancias“no se consideran sustancias minerales y por lo tanto no serigen por el presente Código”. Como consecuencia de estadeclaración, las sustancias antes mencionadas acceden aldominio del dueño del suelo, y se rigen por la ley civil.Al declarar que las arcillas superficiales, las salinas artifi-ciales y los materiales aplicables directamente a la construc-ción no se consideran sustancias minerales, el legislador hadejado estas sustancias fuera del ámbito de la legislación mi-nera y, en consecuencia, bajo el régimen de los artículos 643y siguientes del Código Civil, formando parte de la propie-dad del dueño del predio superficial en que se encuentran.

b) Artículo 6º, que trata de los desmontes, escorias y relaves.En el inciso final dispone que cuando estas sustancias “seencuentren dentro de los límites de una pertenencia, accede-rán a ésta”.

c) Artículo 31, que legisla sobre las demasías, en cuanto dispo-ne que “el terreno encerrado por tres o más pertenenciasconstituidas, en que no sea posible constituir otra de la formay cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una dema-sía y accederá, por ministerio de la ley, en el momento enque se constituya la pertenencia que da origen a la demacia,a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero”.

En resumen, el régimen jurídico vigente aplica excepcionalmentela doctrina de la accesión.

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10.2 Doctrina o teoría del regalismo. Tiene su origen en el dere-cho del soberano, del rey, hoy del Estado. El término “regalismo”se refiere a la prerrogativa o privilegio real. El nombre deriva de laregalía a que tenía derecho el soberano y de la prerrogativa quetiene la autoridad en el Estado moderno. Esta teoría se desarrolló yaplicó en la antigua Grecia y en la Roma Imperial alcanzando sumáxima aplicación durante las monarquías absolutas europeas.

En su forma más pura, esta teoría radica en el Estado el do-minio patrimonial de todas las minas, las que se consideran comobienes separados y diferentes del suelo superficial. Como titulardel dominio, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellas libre-mente, puede venderlas, permutarlas, arrendarlas, explotarlasdirectamente, etc.

Se ha intentado fundar esta doctrina en el hecho que el valorde la mina aumenta en razón del medio y de los recursos accesi-bles, de los trabajos de infraestructura o de caminos realizados porel Estado que hacen posible o facilitan la explotación. En amboscasos, el derecho a que pueden optar las personas privadas depen-de del acuerdo a que lleguen con el Estado, de lo que resulta que elprivado tiene un título precario respecto de la mina, careciendo dela seguridad necesaria para invertir en una actividad con caracte-rísticas aleatorias cual es la minería.

La teoría regalista se ha aplicado, con varios matices, en di-ferentes épocas, por ejemplo:

a) Explotando todas las minas por el Estado, lo que se dio enlos regímenes mineros de corte socialista;

b) Mediante la venta de yacimientos en pública subasta; estoes, el Estado vende las minas las condiciones, a fin de quelos privados las exploten;

c) Arrendando las minas por el Estado, a personas privadas,sistema muy criticado porque el minero esta obligado a in-

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tentar obtener el mayor provecho posible dentro del plazodel contrato, lo que a menudo se logra a costa de la des-trucción o floreo de la mina;

d) Otorgando por el Estado concesiones administrativas ocontratos de operación de un yacimiento a particulares.

En Chile, la teoría regalista se aplica a los hidrocarburos líquidos ygaseosos y al litio. Desde 1926, el dominio de los hidrocarburoslíquidos y gaseosos esta en manos del Estado, en forma monopóli-ca.

En igual situación legal se encuentra el litio y todas las sus-tancias minerales concesibles que se encuentran ubicadas en luga-res declarados de interés para la seguridad nacional con efectosmineros o aquellos existentes en las aguas marítimas sometidas ala jurisdicción nacional (artículo 7º del Código de Minería).

La Constitución Política contiene una declaración de domi-nio de corte regalista al disponer, en el artículo 19, Nº 24, inciso6º, que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienablee imprescriptible de todas las minas existentes en el territorionacional, no obstante la propiedad de las personas naturales ojurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.

En todo caso, cabe señalar que se trata de una aplicaciónmoderada del sistema regalista porque en los hechos, las personaspueden llegar a explotar las sustancias respecto de las cuales elEstado tiene dominio patrimonial, sea por medio de concesionesadministrativas o por celebrar con el Estado contratos de opera-ción. Al respecto, en 1975, el DL 1.089 creó los contratos de ope-ración, por medio de los cuales se puede permitir a los privadosparticipar en las explotaciones de sustancias no concesibles, estoes, sustancias de dominio exclusivo del Estado. En 1887 el Minis-

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terio de Minería dicta le DFL N°2, texto refundido sobre la explo-ración, explotación y beneficio de yacimientos de hidrocarburos.

10.3 Doctrina o teoría de la ocupación: Comporta una concepcióntotalmente opuesta a las doctrinas anteriormente expuestas puesconsidera a las minas como cosas de nadie, como bienes naturalessin dueño, atribuyendo el dominio originario al primer ocupante,quien generalmente es el descubridor y tiene derecho a explotarla.Fue concebida en oposición a la doctrina de la accesión y afirmaque el trabajo del ocupante da origen a la propiedad minera cons-tituyendo la fuente de la riqueza.

Tiene origen en los enciclopedistas franceses del siglo XVIII;en especial en el trabajo de Robert Turgot, que la expuso en sumemoria sobre minas y canteras. Los partidarios de la doctrina dela ocupación rechazan las teorías de la accesión y del regalismoque se inspiraron en la monarquía absoluta y reivindica el trabajopara adquirir la propiedad y la riqueza minera.

Quienes se oponen a la aplicación de esta doctrina argu-mentan que su aplicación conduce a la anarquía ya que un mismoyacimiento puede ser objeto de derechos de varios ocupantes, sinque queden determinados los límites de los derechos de cada uno,agregando que a veces las minas se descubren por azar y no portrabajo.

La doctrina de la ocupación no tiene acogida en nuestra le-gislación minera. Estuvo presente en las Ordenanzas de NuevaEspaña y en los Códigos de 1874 y 1888.

10.4 Doctrina o teoría de res nullius: Fue elaborada en el siglo XIX

por los franceses Challoz y Duvalier. Considera al Estado como tutorde la riqueza minera, pues las minas, incluso las ya descubiertas, nopertenecerían a nadie, ni siquiera al Estado. El rol tutelar que se

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atribuye al Estado no puede confundirse con dominio, pues su facul-tad se limita a otorgar concesiones al interesado que ofrezca las con-diciones más ventajosas, trámite de selección que se realiza pormedio de los órganos de la administración pública que correspondan.

El inconveniente más relevante de esta doctrina es que desa-lienta la exploración y búsqueda de minerales porque no asegura aldescubridor el fruto de su trabajo y porque confiere un papel pre-ponderante a la Administración Pública en la asignación y conser-vación de los yacimientos lo que, a menudo, produce poca estabi-lidad en los títulos, inseguridad para hacer inversiones, descon-fianza, etc.

El Código Minero de 1930 acogió esta doctrina respecto delcarbón y también se aplicó desde 1975, (DL 1090) respecto de losplaceres metalíferos, con resultados poco interesantes porque lasconcesiones administrativas otorgadas no contribuyeron a elevar nia racionalizar la producción. La Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras derogó estos regímenes especiales eincluyó el carbón y los placeres metalíferos entre las sustanciasminerales a las que se aplican las normas mineras.

10.5 Doctrina de la libertad de minas. De origen germánico, conside-ra a las minas como diferentes e independientes del suelo superficialen cuyas entrañas se encuentran. Agrega que el Estado tiene un do-minio originario o alto dominio de las minas, que lo habilita sólo paraconceder propiedad efectiva a quien la solicita, prefiriendo al descu-bridor y reglamentando la conservación de la propiedad.

Es una doctrina ecléctica, trata de tomar lo mejor de las otras ysalvar los inconvenientes. Tiene aplicación en Chile pues es la doctri-na que orienta las disposiciones sobre sustancias concesibles y regí-menes de concesiones de exploración y de explotación contenidas enel Código de Minería.

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CAPÍTULO IIFUENTES LEGALES DEL DERECHO DE MINERÍA

1. Las fuentes legales del Derecho de Minería son las siguientes:

La Constitución Política de la República: Las normas fundamen-tales y las bases generales en que se funda la legislación minerachilena se encuentran en el artículo 19, Nº 24, incisos 6º y si-guientes y en los artículos 2º y 3º transitorios de la ConstituciónPolítica del Estado. Cabe recordar que el artículo 3º transitoriodispone que la gran minería del cobre y las empresas consideradascomo tales, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposi-ción 17º transitoria de la Constitución Política de 1925, continua-ran rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fechade promulgación de esta Constitución.

La Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre ConcesionesMineras, dictada por mandato expreso de la Constitución, queexplícita y regula diversos aspectos de la legislación minera.

El Código de Minería, que entro en vigencia conjuntamentecon la Ley Orgánica Constitucional, el 13 de diciembre de 1983.

El Reglamento del Código de Minería, contenido en el De-creto Nº 1 del Ministerio del ramo, fue publicado en el DiarioOficial el 27 de febrero de 1987 y entró de inmediato en vigor.

El DFL Nº 2 del Ministerio de Minería –publicado el 30 demarzo de 1987– que fija el texto refundido, coordinado y sistema-tizado del DL 1.089 de 1975, que establece normas sobre contratosespeciales de operación para la exploración, explotación y benefi-cio de yacimiento de hidrocarburos.

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Otros cuerpos legales como el D.S. 72, de 1986, Reglamentode Seguridad Minera, el DS 86, de 1970, sobre Construcción yOperación de Tranques de Relave, los reglamentos del ServicioNacional de Geología y Minería, de la Empresa Nacional dePetróleos, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, de laComisión Chilena del Cobre, de la Comisión Chilena de EnergíaNuclear, etc.

De la enumeración precedente resulta que el Derecho Mine-ro esta formado por el conjunto de normas jurídicas aplicables a laexploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales,normas que regulan la actividad de los concesionarios y en generalde los operadores del sector. El Derecho de Minería se comple-menta además con la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia,la opinión de los tratadistas y demás fuentes propias de una disci-plina jurídica.

Cabe reiterar que el Derecho Minero no se reduce al estudiodel Código de Minería ya que muchas normas aplicables al sectorse encuentran dispersas, como ha quedado demostrado en la enu-meración de las fuentes legales de esta rama del derecho.

A continuación, entraremos a estudiar los tres primeros tex-tos legales nombrados, esto es, la Constitución Política del Estado,la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y elCódigo de Minería el que será concordado con las disposicionesdel Reglamento del Código de Minería.

2. Fundamentos constitucionales de la Legislación Minera

En el artículo 19, Nº 24, la carta fundamental asegura a todas laspersonas el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobretoda clase de bienes corporales e incorporales. Los incisos 6º al 10º

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del artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política contienen lasbases de la legislación minera nacional.

Para entrar en materia cabe recordar que el artículo 582 delCódigo Civil define el dominio o propiedad como el derecho realen una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente;no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Las cosas corporalesson las que tienen un ser real, pueden ser percibidas por los senti-dos, y se dividen en muebles e inmuebles, fincas o bienes raíces.Esta clasificación tiene importancia desde el punto de vista delDerecho Minero porque los bienes muebles e inmuebles tienen untratamiento jurídico diverso, por ejemplo en cuanto a los plazos deprescripción, a solemnidades en caso de celebrar ciertos actos ocontratos, etc.

Al respecto, las concesiones mineras y los minerales que seencuentran en la mina sin ser todavía extraídos, son bienes inmue-bles, en tanto que los minerales extraídos son bienes muebles.

El inciso 6º del artículo 24 Nº 19 de la Constitución señalalas características del dominio que tiene el Estado sobre las todaslas minas, dominio que es permanente en presente, pasado y futuroy que tiene los siguientes atributos:

- Es absoluto, porque es un dominio independiente, noestá sujeto a limitaciones o gravámenes dentro del marcojurídico que corresponde a su naturaleza, y porque reúnetodos los requisitos del dominio: usar, gozar y disponersin limitaciones ni restricciones;

- Es exclusivo, porque es un dominio único, que no admiteotro titular,

- Es inalienable, porque el Estado no puede enajenar lasminas; ellas forman parte de la soberanía del Estado porlo que no puede desprenderse del dominio;

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- Es imprescriptible, porque el Estado no lo pierde por eltranscurso del tiempo, por vía de la prescripción adquisi-tiva, ni aún por el goce inmemorial que pudiere alegar untercero.

El mismo inciso 6º explica que el dominio del Estado recae sobretodas las minas, sean éstas metálicas o no metálicas.

- La expresión “todas las minas” se refiere a todos los de-pósitos naturales de sustancias del reino mineral, salvolas que están expresamente excluidas, como se verá másadelante;

- en la expresión “todas las minas” se comprenden las“covaderas”, o sea, los lugares en que se acumula el gua-no o fecas de ciertas aves marinas, el que no obstante seruna sustancia orgánica, se rige por la ley minera. Las co-vaderas se asimilan al concepto de mina desde la anti-güedad, por el valor económico de dicho guano que seutiliza como abono en la agricultura;

- se comprenden también las arenas metalíferas, las queson arenas que contienen concentraciones de partículas otrocitos de metal que provienen de la desintegración oerosión natural o mecánica de rocas o vetas y que se hanacumulado en el lugar en que se encuentran, entre lascuales son conocidos los “lavaderos de oro”, las arenasargentíferas, ferríferas, etc.

- La expresión mina incluye los salares, que son depósitosnaturales que se encuentran en la superficie del terreno,generalmente en una cuenca cerrada o con escaso drena-je, entre los que cabe nombrar las salitreras del norte delpaís;

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- los depósitos de carbón, referencia con que la Constitu-ción Política se refiere al carbón mineral o carbón depiedra;

- los hidrocarburos, depósitos que se forman por la combi-nación natural del carbono con el hidrógeno y se puedenpresentar en estado sólido, tomando el nombre de “es-quistos bituminosos”, en estado líquido, llamado petró-leo, o gaseoso, que son los depósitos de gas metano o gasbutano;

- y las demás “sustancias fósiles”, expresión con la que serefiere a las sustancias orgánicas petrificadas que se en-cuentran en el subsuelo. Incluye todos los minerales me-tálicos o no metálicos, descubiertos o por descubrir en elfuturo. Nuestra legislación minera, entiende por fósilcualquier clase de mineral o roca.

El inciso 6º declara que la propiedad minera es distinta e indepen-diente de la que se tiene sobre los terrenos superficiales en que ellase encuentra. Esto quiere decir que el terreno superficial y la minao yacimiento que se encuentra en sus entrañas constituyen bienesdiferentes. En virtud de esta disposición, los propietarios de losterrenos superficiales en que se constituyen concesiones, en ciertosaspectos deben someterse a la ley minera aunque no sean titularesde propiedad minera.

No sólo en esta forma el inciso 6º en estudio limita el domi-nio del dueño del predio superficial, pues agrega que dicho domi-nio “estará sujeto a las obligaciones y limitaciones que la leyseñale para facilitar la exploración, explotación y beneficio dedichas minas”, lo que en la práctica se expresa por ejemplo, en laimposición de servidumbres mineras sobre los predios.

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Declara que la legislación minera no se aplica a las arcillassuperficiales, las que constituyen una excepción al dominio delEstado sobre las minas. Luego, por mandato constitucional, lasarcillas acceden a la propiedad del dueño del predio superficial enque se encuentran y, para los efectos legales, no se consideransustancias minerales. Esta disposición fue ampliada en el incisofinal del artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Con-cesiones Mineras y en el artículo 13º del Código de Minería quedeclaran que están sometidas al mismo régimen de las arcillassuperficiales las salinas artificiales, las arenas, rocas y demásmateriales aplicables directamente a la construcción, sustanciastodas que, para efectos legales, no se consideran minerales consti-tuyendo una excepción a la regla general del dominio del Estadosobre las minas, ya que su dominio corresponde al dueño del sueloen que se encuentran.

El inciso 7º del artículo 19, Nº 24 de la Constitución delega,en una Ley Orgánica Constitucional (LOC Nº 18.097) la determi-nación de las sustancias minerales que pueden ser objeto de conce-siones mineras de exploración o de explotación, “exceptuados loshidrocarburos líquidos y gaseosos”.

Delega también en la LOC el establecimiento del régimen deamparo de las concesiones, fijando las siguientes finalidades dedicho régimen de amparo:a) Tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de

la obligación del concesionario de desarrollar actividad necesa-ria para satisfacer el interés público que justifica el otorga-miento de la concesión. En esta forma se estableció con rangoconstitucional que, al entregar concesiones mineras a privados,el Estado lo hace porque existe interés público en que las mi-nas chilenas sean explotadas.

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b) Contemplará las causales de caducidad para el caso de incum-plimiento, o de simple extinción del dominio sobre la conce-sión, disponiendo que dichas causales y sus efectos deben estarestablecidos al momento de otorgarse la concesión, norma quetiene por objeto impedir la aplicación, en materia minera, de laretroactividad de una ley, y dar seguridad al inversionista mi-nero respecto al régimen legal a que se encuentra sometido.

El inciso 7º agrega:- que los hidrocarburos líquidos y gaseosos no son conce-

sibles, por lo que no se permite a personas privadasconstituir concesiones sobre ellos. No estando incluidosen la inconcesibilidad quedan en calidad de concesibleslos hidrocarburos sólidos, llamados esquistos bitumino-sos;

- que las concesiones mineras se constituirán siempre porresolución judicial y que tendrán la duración, conferiránlos derechos e impondrán las obligaciones que la ley ex-prese, la que tendrá el carácter de Ley Orgánica Consti-tucional, diferencia del régimen anterior en que era laautoridad administrativa quien concedía la propiedadminera.

En el inciso 8º del artículo 19, Nº 24 de la Constitución disponeque será de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios deJusticia la declaración de la extinción de las concesiones y elconocimiento de las controversias que se produzcan respecto de lacaducidad o extinción del dominio sobre la concesión, agregandoque, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justiciala declaración de subsistencia de su derecho.

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En el inciso 9º del artículo 19 Nº 24 de la Constitución seconsagra expresamente que el titular de concesión minera estáprotegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Finalmente, en el inciso 10º del artículo 19 Nº 24 de laConstitución, se refiere al régimen legal de las sustancias inconce-sibles y al efecto dispone:

1°. Que la exploración, la explotación o el beneficio de los yaci-mientos que contengan sustancias no susceptibles de concesiónpodrán ejecutarse:

a) Directamente por el Estado,b) Por las empresas del Estado,c) Por medio de concesiones administrativas od) Por medio de contratos especiales de operación, con los

requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de laRepública fije para cada caso, por Decreto Supremo.

Las concesiones administrativas y los contratos especiales deoperación comportan la posibilidad de que personas privadasparticipen en las labores mineras de sustancias inconcesibles.

En su parte final, el inciso en estudio señala, que el Presi-dente de la República tiene facultad constitucional para “ponertérmino en cualquier tiempo, sin expresión de causa, y con laindemnización que corresponda, a las concesiones administrativaso a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadasen zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”.

2°. Que la norma precedentemente señalada se aplicará también “alos yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marí-timas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo

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o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como deimportancia para la seguridad nacional”.

En esta forma, el inciso 10º de la Constitución declara in-concesibles en razón de su ubicación geográfica, fundado en moti-vos de seguridad nacional, a los yacimientos mineros de cualquierespecie existente en las aguas marítimas sometidas a la jurisdic-ción nacional o en zonas declaradas de importancia para la seguri-dad nacional. Evidentemente, cuando la norma constitucional serefiere a “yacimientos de cualquier especie” incluye las sustanciasminerales concesibles e inconcebibles, lo que permite conxluir quelas sustancias minerales metálicas o so metálicas no siempre sonconcesibles; la concesibilidad depende del lugar en que se encuen-tran las mineras.

3. Síntesis de las principales disposiciones de la Ley 18.097,Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

En cumplimiento de la delegación prescrita en el inciso 7º delartículo 19 Nº 24 de la Constitución, la LOC sobre ConcesionesMineras ha legislado sobre las materias pertinentes.

En cuanto a las concesiones mineras, declara que en Chilehay dos tipos de concesiones: de exploración y de explotación,llamada también “pertenencia”.

La palabra “concesión” es genérica y se usa para referirsetanto a la concesión de exploración como a la de explotación o aambas.

En el artículo 2º, la LOC entrega la definición de la naturalezajurídica de las concesiones mineras, que son: “derechos reales einmuebles; distintos e independientes del dominio del prediosuperficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado ya cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de

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hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto ocontrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demásinmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley odel Código de Minería”.

Del artículo trascrito resulta que hay similitud o analogíaentre los derechos reales que se tienen sobre los inmuebles engeneral, y los derechos reales del titular de concesión minera,debidamente constituida e inscrita en el Conservador de Minas.Los derechos reales del dueño del suelo y del concesionario cons-tituyen realidades jurídicas diversas e independientes una de otra,por lo que se reitera que el dominio del suelo superficial es distintoe independiente del dominio que la concesión otorga sobre lassustancias minerales que se encuentran en las entrañas del suelo.Es indiferente que los titulares de ambos dominios sean personasdistintas o sean la misma persona. En este último caso el dueñotendrá un título sobre el suelo y otro título sobre la concesiónminera.

Una vez constituida la concesión es oponible al Estado y acualquier persona, lo que comporta que el titular tiene derecho aimpetrar las acciones civiles y penales que corresponda para de-fenderla. Como la concesión minera se rigen por las mismas leyesciviles que los demás inmuebles respecto de ella se pueden cele-brar los mismos actos jurídicos, contemplados en el Código Civilrespecto de los inmuebles.

La Ley Orgánica Constitucional agrega que las concesionesmineras se rigen por las mismas leyes civiles que los demás in-muebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgá-nica Constitucional sobre Concesiones Mineras o del Código deMinería, estableciendo entonces, expresamente, que en materiaminera debe aplicarse el principio de la especialidad de la ley.Luego, la ley civil (artículo 4º y 13º del Código Civil) es la norma

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general y la ley minera es la norma especial que se aplica conpreferencia o prevalece sobre las disposiciones generales.

En el artículo 3º, la LOC precisa que el objeto de las conce-siones mineras está constituido por las sustancias minerales con-cesibles que existen en la extensión territorial que comprende laconcesión. Se deduce que el concesionario no se hace “dueño delsubsuelo” y tampoco de los estratos mineralizados que se encuen-tran en el subsuelo. Sólo tiene derecho exclusivo a explorar y/oexplotar las sustancias minerales concesibles que se encuentrandentro de los límites de la concesión.

El mismo artículo 3º establece que la forma de la concesiónminera es la de “un sólido cuya profundidad es indefinida dentrode los planos verticales que la limitan”.

Sustancias minerales concesibles: Dispone que son concesi-bles “todas las sustancias mineras metálicas y no metálicas y, engeneral, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que natural-mente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo delas aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional quetengan acceso por túneles desde tierra”, e incluidos los “desmon-tes, escorias y relaves abandonados por su dueño” que existan enla extensión territorial de la concesión.

Por fósil se entiende toda sustancia de origen orgánico más omenos petrificada, que por causas naturales se encuentra en lascapas terrestres, comprendiéndose los minerales o rocas en cual-quier estado en que se encuentren.

Sustancias Minerales Inconcesibles: De acuerdo a este mis-mo artículo 3º, las sustancias no concesibles son las siguientes:1. Los hidrocarburos líquidos y gaseosos, ya declarados no con-

cesibles por la Constitución Política, a los que agrega el litio.

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Estas son sustancias respecto de las cuales no se aplica el pro-cedimiento judicial de constitución de concesión minera. Laexploración o explotación no se concede judicialmente a per-sonas naturales o jurídicas privadas, por prohibirlo la Constitu-ción Política en razón de la naturaleza misma de las sustancias,independientemente del lugar en que se encuentren;

2. Los yacimientos de cualquier especie existente, en las aguasmarítimas sometidas a la jurisdicción nacional;

3. Los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o enparte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como deimportancia para la seguridad nacional con efectos mineros

4. Son también inconcesibles de acuerdo a lo dispuesto por laConstitución Política, por el artículo en estudio y por el Códi-go de Minería; las arcillas superficiales, las salinas artificia-les, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directa-mente a la construcción, todas las que se rigen por el derechocomún o por las normas especiales que a su respecto se dicta-ren, como por ejemplo la normativa municipal.

Cabe observar que, en el artículo 31 de las LOC y también en losartículos 5º y 7º del Código de Minería, el legislador distinguióentre:

a) yacimientos que se encuentran en el subsuelo de las aguasmarítimas sometidas a la jurisdicción nacional a que setenga acceso por túneles desde tierra, los cuales son decla-rados concesibles, y respecto de ellos se puede constituirconcesión; y

b) aquellos existentes en las aguas marítimas sometidas a lajurisdicción nacional, los que no son concesibles...

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En el artículo 4º, la LOC dicta normas sobre la división física ysobre la división intelectual o de cuota de las concesiones mineras,tema que se desarrollará en detalle al estudiar el Código. Tambiénprohíbe la superposición de concesiones mineras al declarar que“sobre las sustancias concesibles existentes en una misma exten-sión territorial no puede constituirse más de una concesión mine-ra”.

Constitución de las concesiones mineras. El artículo 5º reite-ra que las concesiones se constituirán por resolución de los tribu-nales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos ysin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.Asegura a toda persona el derecho de adquirir concesiones minerasa cualquier título, esto es, por vía originaria (sentencia judicial) opor título translaticio de dominio. Las únicas excepciones dicenrelación con la capacidad para adquirir derechos mineros, la querespecto de ciertas personas sufre limitaciones por motivos éticos.

Presunción legal que beneficia al descubridor: Estableceuna presunción legal sobre el derecho preferente que tiene el “des-cubridor minero”, entendiéndose por tal la “persona que primeroinicie el trámite de constitución de una concesión minera respectode una extensión territorial no amparada por una concesión vigen-te”. El terreno sobre el que se pretende constituir concesión debeser franco, sobre él no debe haber concesionario con derechosvigentes.

Explotación de sustancias concesibles por el estado: Dispo-ne que si el Estado estimare necesario ejercer las facultades deexplorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, debe-rá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en lascuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respec-

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tiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para talefecto de acuerdo con la norma constitucional vigente.

De acuerdo a esta disposición, si el Estado desea explorar oexplotar, por ejemplo, nuevas minas de cobre o de cualquier otrasustancia, debe hacerlo por medio de sus empresas, (CODELCO,ENAP, ENAMI, etc.), o de empresas en que tenga participación, lasque deberán actuar como personas jurídicas privadas sometiéndosea la misma tramitación ante los tribunales de justicia que deberealizar cualquier persona, o cumplir con las normas comunesaplicables al tipo de contrato a realizar.

Derecho de propiedad del concesionario: El artículo 6º reite-ra la disposición constitucional en orden a que “el titular de con-cesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derechode propiedad, protegido por la garantía del Nº 24 del artículo 19de la Constitución Política”. Paralelamente declara que la priva-ción de las facultades que son objeto de una concesión mineraconstituye privación de los atributos o facultades esenciales deldominio de ella.

Derechos de los concesionarios mineros: En los artículos 7 ysiguientes, la ley precisa los derechos comunes de que gozan losconcesionarios de exploración y de explotación, señalando lossiguientes:

- tienen la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras decualquier dominio, con fines mineros, dentro de los lí-mites de la extensión territorial de su concesión;

- tienen derecho a constituir las servidumbres convenien-tes a la exploración y explotación mineras, estableciendoque los predios superficiales están sujetos al gravamen

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de ser ocupados en toda la extensión necesaria para tra-bajos mineros.

- las concesiones están sujetas a los mismos gravámenesestablecidos respecto de los predios superficiales, en fa-vor de otras concesiones;

- tienen derecho a defender la concesión por todos los me-dios que franquea la ley, tanto respecto del Estado comode particulares, a entablar acciones (reivindicatoria, po-sesorias y otras) y obtener indemnizaciones.

- En los artículos 10º, 11º y 12º se precisan los derechosexclusivos y las obligaciones de los concesionarios deexploración y de explotación, materias que se estudiaranen detalle al tratar las disposiciones que sobre estas mate-rias contiene el Código de Minería.

4. Algunas consideraciones sobre la naturaleza del dominio delestado sobre las minas en Chile

Conociendo las bases fundamentales en que se sustenta la leyminera chilena cabe precisar que ella se inspira en el modelo deeconomía de mercado, en el principio de subsidiariedad, que sos-tiene que el Estado, como organismo jurídico de la sociedad toda,no debe ejercer facultades que excedan lo que el individuo o losgrupos sociales puedan hacer por sí mismos. Este principio, unidoal de la libre iniciativa de los particulares otorga un amplio campoa la actividad privada y limita la actividad del Estado reservándole,entre otras, la facultad de reglamentar y garantizar la actividadprivada. A partir de estos principios la ley minera tiende a limitarla gestión empresarial del Estado dejando amplio campo y propor-cionando fuertes garantías a la acción de los particulares.

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La inspiración doctrinaria del derecho minero concuerda conla declaración categórica contenida en la Constitución Política,sobre los atributos del dominio del Estado sobre las minas, porquesi bien se declara que el Estado tiene un dominio perfecto, decarácter patrimonial, en la práctica otorga concesiones protegidaspor la garantía constitucional del derecho de propiedad, esto es,concede las minas a personas naturales o jurídicas privadas a finlas trabajen y cumplan en esta forma con la disposición constitu-cional que establece la obligación de todo concesionario minero dedesarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés públicoque justifica su otorgamiento.

El pilar que permite entender el sistema de concesiones y suscaracterísticas se encuentra en el hecho de que se ha reconocidocon rango constitucional, que en nuestro país existe un interéspúblico, interés de toda la comunidad, en la explotación de lariqueza minera, y que el cumplimiento del precepto requiere de laintervención de los particulares.

Si bien en nuestro sistema legal el concesionario no es dueñodel subsuelo ni de la cosa material que es el yacimiento que seencuentra en el subsuelo, es dueño en cambio de un derecho realinmueble, que es la concesión minera, y al respecto está protegidopor la garantía constitucional del derecho de propiedad consagradoen el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, mientras cum-pla con las obligaciones que le impone la ley. Luego, el derechodel concesionario privado está siempre sujeto a plazo o condicióno a ambos. Pero, si cumple con las obligaciones legales, por ejem-plo si paga anualmente la patente, no podrá ser privado del dere-cho a explotar la mina o del derecho a buscar minas, sino en virtudde ley que autorice la expropiación, por causa de utilidad pública ode interés nacional.

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El dominio del concesionario sobre la concesión de explora-ción es temporal y dura un máximo de cuatro años; el dominiosobre la concesión de explotación es indefinido, pero sobre las dosformas de concesión pesa la obligación de pago de patente anual,cuyo incumplimiento puede acarrear la pérdida de la concesión pordesamparo. El pago de patente es la prueba de que se desarrolla laactividad que justifica el otorgamiento de la concesión.

No menos importante es el hecho de que la concesión tienepor objeto todas las sustancias minerales concesibles que existandentro de sus límites, pero el minero sólo las hace suyas en lamedida que las extraiga, que las arranque o separe del depósitonatural en que se encuentran

Como resultado del interés público que justifica el otorga-miento de las concesiones mineras a privados la concepción jurídi-ca de dominio del Estado que entrega la Constitución pasa a cons-tituir, respecto de las sustancias concesibles, un dominio públicoespecial, de carácter subsidiario, que justifica que se constituyanderechos reales e inmuebles llamados concesiones, en favor depersonas naturales o jurídicas privadas. Luego, el legislador esta-bleció que respecto a las sustancias concesibles el dominio delEstado tiene un carácter especial y subsidiario, orientado a velarpor el cumplimiento del interés público y a aplicar, en caso deincumplimiento, las sanciones que la ley señala.

Como se verá mas adelante, entre las sanciones aplicables alconcesionario, está la declaración de caducidad de los derechos, yla que declara “franco” el terreno, casos en los cuales el concesio-nario pierde su calidad de tal y el “terreno franco” vuelve a formarparte del patrimonio del estado y vuelve también a quedar disponi-ble si hay interés en constituir concesión minera sobre él por algu-na persona privada natural o jurídica.

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En conclusión, el dominio del Estado sobre las minas es di-ferente de la propiedad que tienen las personas naturales o jurídi-cas sobre los terrenos superficiales en cuyas entrañas se encuentranlas minas y asume distintas características según se trate de sustan-cias concesibles o inconcesibles.

– Si se trata de sustancias inconcesibles, por su naturaleza o porla ubicación geográfica en que se encuentran, nos enfrentamosa un dominio del Estado con características patrimoniales (artí-culo 3º, inciso 4º LOC);

– Si se trata de sustancia concesibles, estamos ante un dominiopúblico especial y subsidiario del Estado, que tiene un carácterpatrimonial relativo, lo que aparece evidente al leer los artícu-los 3º, inciso 4º y 5º inciso 4º de la LOC en que se dispone que,si el Estado estima necesario explorar o explotar sustanciasminerales concesibles, deberá actuar por medio de empresas delas que sea dueño, o en las cuales tenga participación, queconstituyan o adquieran la respectiva concesión minera. En loshechos, empresas que cumplan con todos los trámites que deberealizar un particular para constituir o adquirir concesiones.

– Los derechos que adquiere el titular de concesión mineraemanan directamente de la ley y se hacen efectivos por mediode los tribunales ordinarios de justicia. Pero, si bien el sistemaminero dispone que el Estado reconoce los derechos de losparticulares sobre las concesiones y que éstas están protegidaspor la garantía constitucional del derecho de propiedad, no esmenos cierto que el Estado recupera (temporalmente, mientrasno se constituyen nuevos derechos privados) la riqueza mineraen caso de desamparo o caducidad.

– El Estado no puede negar a persona alguna el derecho aconstituir concesión minera, siempre que esta cumpla en tiem-

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po y forma, ante los tribunales ordinarios de justicia, con lostrámites fijados en la ley. La administración pública no inter-viene en el procedimiento de constitución de concesión minera.

– Hay sustancias minerales que se rigen íntegramente por la leycivil y respecto de ellas el Estado no tiene dominio (artículo19, Nº 24, inciso 6º de la Constitución; artículo 3º inciso finalde la LOC y artículo 13º del Código de Minería).

5. Limitaciones que gravan al propietario del predio superficial

Para efectos mineros es necesario distinguir entre el dominio sobreel suelo y el dominio sobre la riqueza del subsuelo, dominios queson diferentes pues el primero lo ejerce quien tiene un título dedominio sobre la superficie o casco, mientras que el Estado o elminero lo ejercen sobre la riqueza del subsuelo, cuando hay mine-rales susceptibles de explotación económica.

Esta dualidad de dominio sobre un terreno puede ser ejercidapor una misma persona o por dos propietarios diferentes. A menu-do se trata de distintos dueños, caso en que la dualidad de dominiopuede producir colisión de intereses. Para zanjar las dificultades ylograr una coexistencia de los dos dominios, la Constitución (inci-so 6º citado) dispuso que los predios superficiales están sujetos aobligaciones y limitaciones que tienen por objeto facilitar la explo-ración, la explotación y el beneficio de los minerales.

El dominio otorga al dueño del terreno el derecho de usar,gozar y disponer. En consecuencia, el dueño del suelo tiene underecho prioritario sobre su terreno, pero que está sujeto a “obliga-ciones” y sufre “limitaciones” por mandato constitucional, lo queno significa que el minero concesionario pueda sustituir al dueñodel predio o disponer del terreno, ya que si así fuera estaríamos

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ante una privación de dominio y ante una violación de la respecti-va garantía constitucional.

El concesionario minero y el dueño de un establecimiento debeneficio gozan del derecho concedido con rango constitucional,de imponer servidumbres sobre el predio superficial, y el dueñodel predio tiene el derecho, concedido en la Ley Orgánica Consti-tucional del ramo, a que se le indemnicen los perjuicios que causela actividad minera sobre el predio, lo que constituye una limitantepara el concesionario minero y una garantía para el propietario delsuelo.

En esta forma, el predio superficial cumple con la funciónsocial de interés público impuesta por la Constitución Política, queconsiste en las limitaciones y obligaciones a que esta sometida lapropiedad, en atención a que el individuo y la sociedad forman untodo armónico que hace indispensables a ambas partes. El Códigode Minería contiene normas sobre la exploración y la explotaciónde minerales, pero no reglamenta el beneficio de los mismos.

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CAPÍTULO III

EL CÓDIGO DE MINERÍA

Generalidades

El Código de Minería está formado por quince títulos más lasdisposiciones transitorias y un título final. Este último consta de unsólo artículo en que se dispone que el Código empezará a regirsesenta días después de su publicación, esto es, el 14 de diciembrede 1983, ya que fue publicado en el Diario Oficial el 14 de octubredel mismo año.

Entre los principios que inspiran este cuerpo legal cabe se-ñalar:a) El de la subsidiariedad del Estado,b) la función social de la propiedad minera expresada en el “inte-

rés público” que consagra la Constitución Política,c) la libre iniciativa de los particulares, la igualdad de las perso-

nas para adquirir derechos mineros,d) la libre denunciabilidad o libertad para constituir propiedad

minera respecto de las sustancias minerales concesibles,e) la no intervención de la autoridad administrativa en el proce-

dimiento de constitución de propiedad minera,f) el derecho preferente del primer manifestante,g) el rechazo a la “supersposición de concesiones”, el principio de

pronta constitución de la propiedad minera que inspira lasnormas del procedimiento no contencioso y

h) la declaración de que es una actividad cuyo objetivo es ellucro.

Cabe destacar también que el Código reitera que las concesionesmineras se constituyen por resolución judicial, lo que comporta un

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cambio muy importante con respecto al anterior Código, el de1932, en que las concesiones se constituían por resolución admi-nistrativa; aumenta el número de las sustancias minerales denun-ciables o concesible, señala un procedimiento preciso para indivi-dualizar los terrenos pedidos o manifestados, mediante el empleodel sistema de Coordenadas Universales Transversales de Mer-cator, en la medición de la cara superficial de la concesión. Elprocedimiento no contencioso de constitución de concesionescontempla medidas de publicidad, consistentes en publicaciones enel Boletín Oficial de Minería y está inspirado en el principio de lapronta constitución de la propiedad minera.

En el desarrollo de la materia, sólo para efectos metodológi-cos, se intentará seguir el orden en que el Código presenta lasmaterias en estudio.

1. El dominio del estado y los derechos mineros

El título primero del Código de Minería se ocupa del dominio delEstado y de los derechos mineros.

El inciso 1° del artículo 1°, prescribe que: “El Estado tiene eldominio absoluto, exclusivo, absoluto, inalienable e imprescripti-ble de todas las minas, comprendiéndose en éstas a las covaderas,las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón ehidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de lasarcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personasnaturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvie-ren situados”.

Estas características del dominio del Estado ya fueron anali-zadas al tratar las disposiciones que contiene la Constitución Polí-tica por lo que no se repetirán.

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No obstante, hay que destacar que en el 2º inciso del artículo1º del Código del ramo se reconoce a toda persona los siguientesderechos:a) La facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales

con arreglo a las normas que el mismo Código entrega;b) El derecho de constituir concesión minera de exploración o de

explotación sobre las sustancias declaradas concesibles por laLey Orgánica Constitucional, derecho que tiene una excepciónen las incapacidades relativas señaladas en el artículo 22 delCódigo de Minería, como se verá más adelante.

2. Clasificación legal de las minas

El Código de Minería establece que, para efectos legales, lasminas se clasifican de la siguiente manera:

2.1 Minas que contienen sustancias minerales que no se rigen porel Código de Minería

El artículo 13° del Código de Minería legisla sobre los yacimien-tos que contienen ciertas sustancias minerales que para los efectoslegales no se consideran minerales, y a las que no se les aplica laley minera. Se trata de los minerales que el titular del dominiosobre el suelo superficial adquiere por accesión. De acuerdo a laley civil forman parte de la propiedad del dueño del predio en quese encuentran y se rigen por las normas comunes. Las sustanciasminerales incluidas en éste grupo son las siguientes:

Arcillas superficiales. En su origen, las arcillas son unacombinación de sílice y alúmina; luego en su realidad física son

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sustancias minerales, pero no se rigen por el Código de Minería.Se les aplican los artículos 568 y 571 del Código Civil. El aprove-chamiento corresponde al dueño del predio o a terceros que tengantítulo para ello.

Según el artículo 117 del Código de Minería, si el titular deuna concesión explota en forma separada, las arcillas superficialesque se encuentran dentro de los límites de la concesión, quientenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costosde extracción, mientras se encuentren en el predio de donde perte-necen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.Esto es, la explotación de las arcillas superficiales por un conce-sionario minero, realizada en determinadas condiciones, podríatipificar un delito.

Como el Código se refiere sólo a las arcillas superficiales, lasituación sería distinta en caso de descubrirse un yacimiento subte-rráneo de arcillas, el que no estaría incluido en la excepción ydebería someterse a la legislación minera común.

Arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente ala construcción: Son sustancias conocidas genéricamente como“áridos”. Están sometidas a las mismas disposiciones aplicables alas arcillas superficiales, incluso en cuanto a lo dispuesto en elartículo 117, ya citado.

Se entiende por arenas, las partículas desagregadas de lasrocas, acumuladas en las orillas del mar, de los ríos o en terrenosde acarreo; por rocas, en general a las piedras; por aplicabilidaddirecta, aquella que no requiere de un tratamiento especial, previoal uso, que altere las condiciones físicas o químicas del material, ypor construcción, la confección de edificios y obras civiles deingeniería,

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Las salinas artificiales, son aquellas que se forman en las ri-beras del mar, lagunas, lagos o ríos. Son calificadas de artificialesporque no constituyen depósitos naturales de sal sino que se for-man en lugares en que el agua se evapora y las sales que contienenprecipitan químicamente. El derecho a explotar las salinas artifi-ciales corresponde a los propietarios riberanos, dentro de las res-pectivas líneas de demarcación, prolongadas hasta el agua. Se lesaplican las normas del artículo 651 del Código Civil y 117 delCódigo de Minería.

En cambio, los salares, incluidos en la enumeración de sus-tancias minerales que hace el artículo 1º del Código de Minería, serigen por la ley minera, pues son depósitos de sustancias mineralesno metálicas formados por la naturaleza, sin intervención delhombre.

2.2 Minas que contienen sustancias minerales concesibles porresolución judicial, a personas naturales o jurídicas.Estas sustancias están señaladas en el artículo 5º del Código deMinería. A su respecto las personas pueden constituir o adquirirderechos. Es en éste ámbito donde opera plenamente la libre de-nunciabilidad o libertad para constituir propiedad minera, un prin-cipio básico de la legislación del ramo.

Según la legislación minera son titulares de dominio minero,las personas naturales o jurídicas que han obtenido, de los tribu-nales ordinarios de justicia en lo civil, concesiones para explorar oexplotar sustancias minerales concesibles.

Como la concesión minera es un derecho real inmueble,transferible, transmisible y susceptible, en general, de todo acto ocontrato, también son titulares de dominio minero quienes hanadquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.

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El artículo 5º del Código de Minería dispone que son sustan-cias minerales concesibles:

- Las sustancias minerales metálicas y no metálicas, estoes, las sustancias inorgánicas;

- En general toda sustancia fósil, en cualquier forma quenaturalmente se presente, ya que el legislador ha enten-dido por fósiles a los minerales o rocas de cualquier cla-se;

- Los minerales existentes en el subsuelo de las aguas ma-rítimas sometidas a la jurisdicción nacional a que se ten-ga acceso por túneles desde tierra;

- Las covaderas, son depósitos de guano de las aves mari-nas, esto es, sustancias de origen orgánico a la que se leaplica la legislación minera por razones históricas y por-que la Constitución Política las incluyó como parte deldominio minero del Estado y las asimiló a las sustanciasfósiles concesibles;

- Las arenas metalíferas y los salares naturales;- En determinadas condiciones, los desmontes, escorias y

relaves.

La concesión minera es un derecho real inmueble que se rige porlas mismas leyes civiles que los demás inmuebles. Cuando se tratade pertenencia constituida, estamos ante un derecho de propiedadpropiamente tal que cuenta con la seguridad y la protección de lagarantía constitucional del derecho de propiedad.

Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicialsin intervención alguna de la autoridad administrativa, esto significaque el Estado no puede impedir la constitución de la propiedad mine-ra en perjuicio de alguien, cuando el interesado ha cumplido contodos los requisitos legales. Constituyen además derechos patrimo-

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niales que sólo se extinguen por resolución judicial, desamparo orenuncia del interesado. El sistema establecido tiene por objeto darseguridad al concesionario minero, ya que la minería es una industriaaleatoria que requiere de fuertes inversiones.

2.3 Minas que contienen sustancias minerales inconcesiblesSon aquellas sobre las cuales el Estado tiene derechos exclusivos,pues tiene un dominio público de carácter patrimonial cuyo apro-vechamiento esta señalado en las normas constitucionales (inciso10° del artículo 19, Nº 24, y los artículos 7º y 8º del Código deMinería).

Estas sustancias pueden ser inconcesibles por su propia natu-raleza, lo que ocurre con los hidrocarburos líquidos y gaseosos y ellitio, o por el lugar geográfico en que se encuentra, lo que ocurreen los siguientes casos:a) En los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas

marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Se trata de losyacimientos existentes en las “aguas”, no confundir con aque-llos que se encuentran en el subsuelo de las aguas marítimassometidas a la jurisdicción nacional;

b) En los yacimientos de cualquier especie, aunque contengansustancias concesibles, situados en todo o parte en zonas que,conforme a la ley se determinen como de importancia para laseguridad nacional, “con efectos mineros”. No todos los yaci-mientos que se encuentran en territorios declarados de impor-tancia para la seguridad nacional son inconcesibles porque elCódigo exige que el decreto supremo que declara un territorioimportante para la seguridad nacional, debe indicar expresa-mente que se hace “con efectos mineros”.

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Esta norma tiene una excepción que favorece a las concesionesvalidamente constituidas con anterioridad a la correspondientedeclaración de no concesibilidad o de importancia para la seguri-dad nacional.

Según los artículos ya citados, las sustancias inconcesiblespueden ser exploradas, explotadas y/o beneficiadas:

i) Directamente por el Estado,ii) Por las empresas del Estado,iii) Mediante concesiones administrativas,iv) Mediante contratos especiales de operación

Tanto las concesiones administrativas como los contratos especia-les de operación admiten la participación de personas naturales ojurídicas privadas en la explotación de sustancias inconcesibles,“con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de laRepública fije, para cada caso, por Decreto Supremo”. Pero, elPresidente de la República podrá poner término, en cualquiertiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corres-ponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de ope-ración relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas deimportancia para la seguridad nacional”. Esta norma, que tienerango constitucional, protege el interés público, la seguridad na-cional, y desde este punto de vista se entiende que el Presidente dela República pueda poner término “sin expresión de causa”, puespuede tener origen en de secretos de Estado.

2.4 Estado y sustancias concesiblesEl artículo 4º del Código de Minería reglamenta la forma en que elEstado puede explorar con exclusividad o explotar sustancias

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calificadas como concesibles. En estos casos debe actuar en lasiguiente forma:Por medio de las empresas de que sea dueño o en las que tengaparticipación, las que deben constituir o adquirir la respectivaconcesión minera.

De lo dicho resulta que dichas empresas deberán comportar-se como particulares: en el primer caso, deben constituir concesiónminera cumpliendo con todos los pasos del procedimiento judicialestablecido para las personas privadas; en el segundo caso, debenadquirir, por ejemplo por compraventa, la concesión minera yaconstituida. En ambos casos, la empresa estatal debe contar con laautorización correspondiente de acuerdo a las normas constitucio-nales vigentes. Entre las empresas mineras del Estado cabe recor-dar CODELCO, ENAMI y ENAP.

2.5 Desmontes, escorias y relaves

El régimen legal de estas sustancias esta contemplado en el artí-culo 6º del Código de Minería. Se trata de acumulaciones de sus-tancias minerales que se forman como resultado de la acción delhombre, esto es, no son depósitos naturales de sustancias minera-les concesibles pero pueden ser explotadas si, una vez abandona-das por su dueño, se constituye una concesión minera sobre elterreno franco y abierto en que se encuentran. En esta forma, elnuevo concesionario podrá explotar las minas que se encuentren enel subsuelo y también los desmontes, escorias y relaves que seencuentren sobre el terreno, los que adquiere por accesión.

Los Desmontes son cosas accesorias a la pertenencia de queprovienen, en tanto que las escorias y relaves son cosas accesoriasal establecimiento de beneficio de que proceden, lo que equivale adecir que normalmente tanto los desmontes como las escorias y

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relaves tienen dueño: el dueño de la mina o del establecimiento debeneficio.

Los desmontes son descartes o desechos que, extraídos delsubsuelo junto con las sustancias de buena ley mineral, se dejan delado, “se tiran al monte”, por no contener minerales o por conte-nerlos en cantidad tan baja que no se justifica su venta o beneficio.En épocas pasadas, cuando la tecnología minera no había alcanza-do los resultados actuales, se descartaron cantidades importantesde minerales, muchos de los cuales hoy pueden ser beneficiadoscon bueno resultados.

Los relaves son cosas accesorias a una refinería, esto es, sonresiduos del procedimiento de beneficio de minerales realizadomediante procedimientos húmedos o líquidos, lo que se hace enestablecimientos llamados refinerías.

Las escorias son cosas accesorias a las fundiciones, son losresiduos del procedimiento de beneficio en seco, o ígneo, realizadoen hornos, en las fundiciones.

Los establecimientos de beneficio son instalaciones de tipoindustrial en que se aplican tecnologías metalúrgicas especialespara beneficiar (refinar, purificar, concentrar) los minerales extraí-dos. Pueden ser complementarios a una concesión minera o pue-den ser independientes de cualquier pertenencia.

Puede ocurrir que la pertenencia caduque, se extinga o sim-plemente quede abandonada, caso en que los desmontes tambiénqueden abandonados sobre el terreno; o que el establecimiento debeneficio deje de funcionar quedando las escorias y relaves aban-donadas sobre el terreno.

Producido el abandono, cualquier persona puede constituirpertenencia sobre los terrenos francos y abiertos en que estassustancias se encuentran y en esta forma se hará dueño de lasmismas. El titular de la nueva pertenencia adquirirá, por accesión,

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los desmontes, escorias o relaves que estén sobre el terreno. Paraestos efectos será necesario que el interesado cumpla con todos lostrámites judiciales establecidos por el Código para constituir per-tenencia, porque el inciso 2º del artículo 6º así lo dispone cuandodice que: “podrá constituirse concesión sobre las sustancias mine-rales concesibles que los desmontes, relaves, o escorias que con-tengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denun-ciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesiónsolicitada”.

Puede constituirse concesión sobre los terrenos en que se en-cuentran los desmontes, escorias o relaves, siempre que dichosterrenos sean francos y abiertos, esto es, no se encuentre constitui-da sobre ellos una concesión minera vigente. El nuevo concesiona-rio, puede explotar la concesión y explotar también las sustanciasminerales concesibles que se encuentren en los desmontes, esco-rias y relaves que hayan quedado abandonados dentro de los lími-tes de la concesión, pues el inciso final del artículo 6º dispone quelos adquiere por accesión.

La norma citada constituye una excepción a las reglas gene-rales establecidas en el Código de Minería porque se permite queel concesionario explote no sólo la riqueza que se encuentra en undepósito natural, en el subsuelo sino también las sustancias mine-rales que se encuentran en el lugar como resultado de una activi-dad abandonada.

En resumen, para que sea posible explotar estos productosson requisitos esenciales, que se encuentren abandonados por sudueño, que se haya extinguido la pertenencia de que proceden oque se haya abandonado el establecimiento de beneficio y que seencuentren en terrenos abiertos (que no tienen cercas o cierros) yfrancos (no ocupados por otra concesión minera). Cumplidos estos

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requisitos el interesado debería constituir concesión de explotacióncumpliendo los pasos procesales necesarios.

3. Definición y características de la concesión minera

El artículo 2º del Código de Minería define la concesión minera,en los siguientes términos:

“La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto eindependiente del dominio del predio superficial, aunque tenganun mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona;transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros dere-chos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigepor las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en loque contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional odel presente Código”.

Se dispone que la concesión minera es un derecho real, que,se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, y esinmueble, ya que se ejerce sobre una cosa inmueble.

Es un derecho distinto e independiente del dominio del pre-dio superficial aunque ambas propiedades tengan un mismo due-ño, lo que significa que el derecho del concesionario minero nodepende ni esta relacionado en modo alguno con el derecho dedominio que tenga el dueño del suelo, aunque éste sea titular deambas propiedades.

“Es oponible al Estado y a cualquier persona”, lo que com-porta que la propiedad minera se puede defender por todos losmedios, o dicho de otro modo, impetrando cualquiera de las accio-nes que contempla la ley civil para defender la propiedad inmue-ble. El derecho de defensa que asiste al concesionario minero estan amplio y completo que se puede entablar contra el Estado y

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también contra cualquier persona que pretenda perturbar al conce-sionario en el ejercicio de sus derechos.

Que sea “transferible y transmisible” quiere decir que setrata de un bien que está en el mercado, respecto del cual se puedecelebrar toda clase de contratos y que también se transmite porcausa de muerte, conceptos que son ratificados por la siguienteafirmación: “susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, engeneral, de todo acto o contrato”.

Finalmente, la definición reitera que la concesión minera serige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, “salvoen lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitu-cional o del presente Código”, disposición que se refiere en espe-cial a las normas que entrega el Código de Minería en el Título XI

que se ocupa de los contratos y cuasicontratos.El inciso 2º del artículo 2º del Código de Minería agrega que

“la concesión minera puede ser de exploración o de explotación;esta última se denomina también pertenencia”.

Como su nombre lo indica, la concesión de exploración con-cede derechos exclusivos para investigar o buscar sustancias mine-rales concesibles en un determinado terreno. En cambio la conce-sión de explotación o pertenencia permite al titular arrancar lassustancias minerales concesibles que encuentre, apropiarse de ellascon ánimo de lucro, pudiendo también realizar actividades deexploración.

Finalmente este mismo inciso 2º contiene una explicaciónque ayuda a entender mejor el significado de los términos usadospues dice que “cada vez que este Código se refiere a la o las con-cesiones, se entiende que comprende a ambas especies de conce-siones mineras”.

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4. Inmuebles accesorios a las concesiones mineras

El artículo 3º del Código los define en la siguiente forma: “sereputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones,instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por sudueño a la investigación, arranque y extracción de sustanciasminerales”.

Según el Código de Minería, para que un bien sea conside-rado inmueble accesorio debe tratarse de:

- construcciones, esto es, edificaciones de cualquier natu-raleza o material;

- instalaciones, o sea, elementos que se utilizan en las la-bores mineras como conductos de agua, aparatos parailuminar, maquinarias, etc., y

- “demás objetos” o sea, todas las cosas de uso habitualcomo carretillas, herramientas, mangueras, etc. necesa-rios en el trabajo minero.

Además, para que las cosas antes descritas sean consideradasinmuebles accesorios a la concesión deben reunir tres requisitosque son:

a) ser destinados a los trabajos mineros por el dueño de la con-cesión, de modo que, por ejemplo, los elementos de trabajoque puede llevar un arrendatario minero no serán consideradosinmuebles accesorios;

b) que la destinación que hace el dueño tenga carácter perma-nente, luego si se pone a disposición del trabajo minero cual-quier construcción, instalación u objeto en forma temporal,tampoco será considerado inmueble accesorio; y

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c) las construcciones, instalaciones y demás objetos deben teneruna finalidad especial: ser destinadas a la investigación,arranque, y extracción de sustancias minerales. Si los ele-mentos ya enumerados no tienen el destino señalado, tampocoserán considerados inmuebles accesorios. Por ejemplo, si seconstruye una piscina para uso del personal, ella no tendrá lacalidad de inmueble accesorio minero.

En términos prácticos, los inmuebles accesorios constituyen elcapital de trabajo del concesionario minero o al menos, una parterelevante de dicho capital.

Esta definición cobrará interés cuando se estudien los efectosdel desamparo minero y también en la hipoteca y prenda mineras.

Los inmuebles accesorios tienen alguna semejanza con losinmuebles por destinación a que se refiere el Código Civil, pero enla legislación minera el concepto es diferente porque se trata deinmuebles accesorios a la concesión minera, dedicados exclusiva-mente al trabajo minero, aunque entre ellos hay algunos que seríanidentificables como inmuebles por adherencia, como las construc-ciones, o por destinación, como los “demás objetos”.

5. Derechos del Estado sobre las sustancias no concesibles que unconcesionario obtenga conjuntamente con sustancias concesibles

El artículo 16 de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobreConcesiones Mineras del sector dispone que “la circunstancia deque un yacimiento contenga sustancias no concesibles, no obsta ala constitución de concesión minera respecto de las sustanciasconcesibles existentes en el mismo yacimiento”. En el inciso 2°agrega: “La concesión minera no da derecho a su titular paraapropiarse de las sustancias no concesibles con presencia signifi-cativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede

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tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Códigode Minería”.

Los artículos 9º y 12º del Código de Minería contienen lasnormas aplicables a la hipótesis de que una pertenencia que produ-ce sustancias concesibles metálicas o no metálicas, contenga tam-bién sustancias inconcesibles por su naturaleza (litio o hidrocarbu-ros líquidos o gaseosos), declarando que el hecho no impide que seconstituya concesión minera respecto de las sustancias concesiblesexistentes. El artículo 9º del Código de Minería dispone que “po-drá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesiblesde un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias noconcesibles”

La constitución de concesión en favor de un particular noaltera el derecho del Estado sobre las sustancias no concesibles,por lo que nace para el concesionario minero que se encuentra enesta situación la obligación de comunicar al Estado la preexisten-cia de las sustancias no concesibles encontradas con motivo de laexploración, explotación o beneficio de los minerales.

Para realizar la comunicación el Código no ha fijado plazo alminero por lo que se deduce que deberá hacerse en cuanto éste sepercate de la presencia significativa de sustancias inconcesibles ensu pertenencia. La comunicación tiene por objeto facilitar al Esta-do el conocimiento de la existencia de sustancias no concesibles endeterminado yacimiento, a fin de que pueda tomar posesión de lassustancias no concesibles que tengan presencia significativa y queaparezcan asociadas a las sustancias concesibles en explotación.

En resumen, la concesión minera que produce sustanciasconcesibles e inconcesibles no da derecho al titular para apropiarsede las sustancias inconcesibles sino que crea, para el minero, laobligación de comunicar el hecho al Estado, y el cual tendrá dere-

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cho a exigir que se separen las sustancias no concesibles que ten-gan presencia significativa en el producto

Para estos efectos el Estado es representado por distintos or-ganismos; así, tratándose de producción de litio, el minero debecomunicar el hallazgo a la Comisión Chilena de Energía Nuclear.En cambio, si produce hidrocarburos líquidos o gaseosos la comu-nicación se dirigirá al Ministerio de Minería.

El inciso 2º del artículo 9º del Código de Minería disponeque “el Estado podrá exigir a los productores que separen, de losproductos mineros, las partes de las sustancias no concesibles quetengan presencia significativa en el producto, es decir que seansusceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vistatécnico y económico para entregárselas o para enajenarlas porcuenta de él”. Se entiende por “producto minero” toda sustanciamineral ya extraída aunque no haya sido beneficiada.

Al concepto de “presencia significativa” se refieren los artí-culos 15º de la LOC, 9º y 12º del Código de Minería. En el artículo12° del Código de Minería se explica que “se entiende que unasustancia tiene presencia significativa en un producto minero, estoes, que es susceptible de ser reducida o separada desde un puntode vista técnico y económico, cuando el mayor costo total queimplique su recuperación mediante procedimientos técnicos deprobada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferiora su valor comercial”.

El concepto es netamente económico, considera que si elcosto total de separación de las sustancias concesibles e inconcesi-bles, aún usando procedimientos técnicos avanzados y de probadaaplicación, es superior al valor comercial de las sustancias que seobtendrán, ellas no tienen presencia significativa, el Estado notiene interés en ellas y el minero podrá enajenarlas por su cuenta.

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Recibida la comunicación por la autoridad, mientras el Es-tado no exige al productor minero la separación de las sustancias,se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles conte-nidas en los productos mineros respectivos no tienen presenciasignificativa. Así dispone el artículo 9º del Código de Minería que,además, no fija el plazo en que el minero deba esperar respuesta.

Si el Estado exige la entrega de las sustancias no concesi-bles, debe reembolsar anticipadamente, antes de la entrega, losgastos en que haya incurrido el productor para efectuar la separa-ción o reducción de los productos y para entregar las sustancias noconcesibles.

Si es necesario modificar las instalaciones del minero oconstruir obras complementarias para realizar la separación oreducción de los productos, las modificaciones o construccionesserán pagadas por el Estado conjuntamente con la indemnizaciónde los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización delas modificaciones y obras complementarias. Pero las obras paga-das por el Estado serán de propiedad estatal.

Si el productor minero no cumple con la obligación de co-municar el hallazgo al Estado será sancionado con una multa abeneficio fiscal, que aplicará el juez de letras en lo civil, en proce-dimiento sumarísimo, la que se sujetará a las normas del artículo11º del Código de Minería.

Finalmente, si el incumplimiento del minero consiste en laenajenación de las sustancias no concesibles que haya exigido elEstado, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de lassustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregar almismo Estado el precio percibido por la enajenación, sin deduc-ción alguna.

El Reglamento del Código de Minería no contiene normasrespecto a estos casos.

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6. Derechos de primera opción de compra del estado sobre lassustancias declaradas de valor estratégico

La legislación minera declara que son minerales de valor estratégi-co el torio y el uranio. Respecto de ellos el Estado tiene el derechode primera opción de compra, lo que le permite decidir, con ante-lación a cualquier otro interesado, sobre la adquisición de éstosminerales.

El inciso 1º del artículo 15 de la LOC dispone que “todo con-cesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse alas normas relativas al derecho del Estado de primera opción decompra, al precio y modalidad habituales del mercado, de losproductos minerales que esta ley declare de valor estratégico porcontener determinadas sustancias en presencia significativa”. Enel inciso 3º declara que “son de valor estratégico los productosminerales en que el torio o el uranio tengan presencia significati-va”.

El concepto de presencia significativa es el legislado en elartículo 12º del Código de Minería.

Los artículos 10º y 11º del Código de Minería reglamentanla forma en que el productor minero debe cumplir con la obliga-ción de respetar el derecho de primera opción de compra quecorresponde al Estado respecto de los minerales declarados devalor estratégico. No estando incluidos entre las sustancias incon-cesibles, los minerales de valor estratégico son concesibles, demodo que, aunque aparezcan asociados a otros productos, el mine-ro puede explotarlos. La limitación señalada en los artículos pre-cedentes dice relación sólo con la comercialización y disponibili-dad de ellos.

El torio y el uranio pueden presentarse esporádica o habi-tualmente en una mina, lo que es importante porque determina el

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procedimiento a seguir. Constituye regla esencial que para ejercerel derecho de primera opción de compra, el Estado y el minerodeben ajustarse al precio y modalidades habituales del mercado.

6.1 Minerales de valor estratégico con presencia significativa quese obtienen esporádicamente. El productor debe comunicar a laComisión Chilena de Energía Nuclear, que es el organismo estatalque representa al Estado para estos efectos el hecho de extraeresporádicamente torio o uranio conjuntamente con los mineralesconcesibles que explota. La comunicación tiene por objeto facilitaral Estado el ejercicio del derecho de primera opción de compra.

Oportunidad y contenido de la comunicación: El Código noha señalado plazo para hacer la comunicación a que esta obligadoel productor minero, por lo que debe hacerse en un plazo pruden-cial.

La comunicación no consiste en un simple aviso: es unaoferta de venta con plazo de entrega que formula el minero alEstado. Debe cumplir con los siguientes requisitos, señalar lacantidad del producto; la calidad, esto es sus leyes, impurezas yotras informaciones; y demás características del producto; el pre-cio de mercado y la forma oportunidad y lugar en que entregará elproducto.

Hecha la comunicación, el minero está obligado a no dispo-ner, o conservar en su poder, el producto en los tres meses si-guientes a la fecha de recepción de la comunicación por la Comi-sión Chilena de Energía Nuclear. Durante ese tiempo, la Comisiónpodrá estudiar la oferta y decidir libremente si la acepta o la recha-za, en todo o en parte.

Si la Comisión acepta la oferta, el minero debe entregar elproducto ofrecido, y la Comisión fijará un plazo no mayor de dos

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meses para pagar el precio, plazo que se cuenta desde la fecha deentrega del producto.

Si la Comisión deja pasar los tres meses de plazo de esperasin aceptar la oferta esta caduca Aunque no esta explicitado en elCódigo, la oferta puede ser expresamente rechazada y en amboscasos el productor minero podrá disponer libremente de los pro-ductos.

Pero la oferta no caducará si, vigente el plazo de espera detres meses, la Comisión “pide al juez, que con citación del pro-ductor, designe un experto para que éste, como tercero, establezcael precio y las modalidades de la compraventa”. Naturalmente, laComisión presentará la petición al juez cuando no hay acuerdosobre el precio y modalidades de la compraventa.

El Código señala que la Comisión pedirá al juez la designa-ción de un “experto”, luego no se trata de un perito sino de unapersona que, teniendo especiales conocimientos sobre el mercadode minerales, informará a la Comisión, actuando como tercero, sinque sea necesario que cumpla con los requisitos que se exigen a unperito. El experto comunicará su informe a la Comisión Chilena deEnergía Nuclear, la cual dispondrá de un mes “para aceptar, entodo o en parte, la oferta en los términos establecidos por el ex-perto”. Si no lo hace al vencimiento del plazo de un mes, caducarála oferta”.

Se observa que al respecto se ha establecido un procedi-miento especial y breve, cuya finalidad consiste en determinar elprecio real del producto de valor estratégico en oferta. La interven-ción del juez se limita a nombrar el experto con citación del pro-ductor minero, citación que permite a este informarse del trámiteya que no se contempla intervención alguna de su parte.

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6.2 Minerales de valor estratégico que se obtienen habitualmente:Los incisos 4º y siguientes del artículo 10º del Código de Mineríadisponen que “si estos productos se obtienen en forma habitual, suproductor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará ala Comisión sus programas mensuales de producción estimadospara el año calendario siguiente, a fin de que esta pueda ejercer,por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra”.

Luego, el productor minero que obtiene habitualmente torioo uranio debe cumplir con las siguientes obligaciones:a) Comunicar a la Comisión los “programas de producción men-

sual estimados” para cada mes del año calendario siguiente, amás tardar en septiembre de cada año;

b) Comunicar de inmediato a la Comisión todas las variacionesque experimenten los programas mensuales de producción;

c) No debe disponer del producto de cada mes que ha ofrecido,hasta el último día del mes de su obtención.

La comunicación del programa de producción mensual para el añocalendario siguiente también constituye una oferta de venta conplazo de espera y deberá contener todas las menciones indicadasen el inciso segundo, o sea, cantidad, calidad y demás característi-cas de los productos, su precio de mercado y la forma, oportunidady lugar de su entrega. La comunicación obliga al minero a nodisponer del producto de cada mes hasta el último día del mes desu obtención.

La Comisión tiene libertad para aceptar o rechazar, en todo oen parte, la oferta. Si la acepta, pagará el precio de cada entregadentro de los dos meses siguientes a ella.

La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo de dosmeses señalado en el inciso sexto. El artículo 10º agrega que en lodemás, se aplicarán las normas del inciso cuarto, o sea, la Comi-

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sión puede solicitar al juez el nombramiento de un experto paraque establezca el precio y las modalidades de la compraventa,teniendo la Comisión el plazo de un mes, contado desde que elexperto le comunique su informe, para aceptar la oferta en todo oen parte, en los términos establecidos por el experto.

Transcurrido el plazo de un mes, la oferta caduca y el pro-ductor minero puede disponer de los productos.

6.3. Sanciones que recaen sobre el productor minero que no cumpleSi el productor minero que obtiene sustancias de valor estratégicono da cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 10del Código, quedará sujeto al pago de una multa a beneficio fiscalhasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Eneste caso el incumplimiento que se sanciona consiste en no habercomunicado la presencia de sustancias de valor estratégico (artí-culo 11 Código de Minería).

Si el incumplimiento consiste en que el torio o el uranio ob-tenidos han sido enajenados a terceros dentro del plazo de tresmeses en que la Comisión tiene el derecho de primera opción decompra, se aplicará el monto máximo de la multa, esto es, el valorde mercado de los productos.

6.4. Procedimiento para aplicar las sanciones: La Comisión apli-cará la multa administrativamente, dictando una resolución quetendrá mérito ejecutivo y que, deberá ser notificada al minero(artículos 11).

El productor minero sancionado puede reclamar de la multaante la Corte de Apelaciones, en el plazo de diez días, contadosdesde la fecha de la notificación, acompañando boleta de consig-nación a la orden de la Corte, por el 10 % de la multa. Ingresado elreclamo en Secretaría, la Corte dará traslado por seis días a la

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Comisión y con su respuesta o en rebeldía oirá el dictamen delFiscal tras lo cual, traerá los autos en relación. En lo demás seprocederá de acuerdo a las reglas sobre apelación de los incidentes(ver artículo 199 Código de Procedimiento Civil).

Si la reclamación es rechazada por la Corte, la suma consig-nada quedará a beneficio fiscal. Aunque el Código de Minería nolo explicita, acogido el reclamo la suma consignada será devueltaal reclamante vencedor. El Código de Minería no se pronunciasobre el caso en que el reclamo sea acogido sólo en parte.

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CAPÍTULO IV

LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR

1. Introducción

La preocupación por el fomento de la actividad minera ha existidodesde la antigüedad porque se trata de una industria extractiva enque la riqueza explotada no se regenera, característica que deter-mina que la investigación y búsqueda de nuevos yacimientos tengaprimordial importancia. Como los minerales se encuentran ocultosbajo el terreno superficial, es necesario buscarlos, realizar trabajosde investigación, analizar muestras, etc., para determinar si sonaprovechables y si pueden ser explotados y beneficiados desde unpunto de vista económico y comercial.

La legislación minera facilita la exploración o búsqueda deminerales, la que puede realizarse de dos maneras: haciendo uso dela facultad de catar y cavar reconocida a toda persona, o constitu-yendo previamente una concesión minera para explorar con exclu-sividad en un territorio determinado.

Cuando se investiga buscando minerales sin ser titular deuna concesión, se ejerce la facultad de catar y cavar que es comúna toda persona, a todo habitante del país sin distinción alguna y sepuede ejercer en tierras de cualquier dominio, salvo las compren-didas en los límites de una concesión minera ajena (artículo 14).

El sujeto de la facultad de catar y cavar es toda persona,natural o jurídica, chilena o extranjera.

Se puede definir la facultad de catar y cavar como el derechoque tiene toda persona para examinar y abrir la tierra con el objeto

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de buscar sustancias minerales concesibles (artículos, 1° y 19 delCódigo Minería).

Por catar se entiende el hecho de ver y examinar la tierra ypor cavar, abrir la tierra. Como institución, tiene cierta semejanzacon la facultad que reconocen los artículos 609 y siguientes delCódigo Civil respecto de la caza, en que se dispone que se puedecazar en tierras propias o ajenas con permiso del dueño.

La facultad de catar y cavar ha sido reconocida con rangoconstitucional, pues el artículo 19, Nº 24, inciso 6º dispone que lospredios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitacionesque la ley señale para facilitar la exploración, explotación y bene-ficio de las minas, pero es una mera facultad, pues no constituyederecho patrimonial ni exclusivo, es común a todas las personas yquien la ejerce tiene la obligación de indemnizar los perjuicios quecause con motivo del ejercicio. Para obtener la indemnización aquien se sienta perjudicado con el ejercicio de la facultad de catary cavar por un minero, el mismo inciso 2º del artículo 14 del Có-digo de Minería concede acción que se tramitará de acuerdo a lasnormas del juicio sumario.

Como el ejercicio de la facultad de catar y cavar no constitu-ye derecho patrimonial, no otorga preferencia ni exclusividad parasolicitar y obtener concesión minera, ni siquiera cuando se ejerceen suelo propio; no autoriza para efectuar trabajos de explotaciónni para apropiarse de las sustancias minerales que se encuentren.

1.1. Derechos del cateador. Según el artículo 19 del Código delramo el cateador tiene facultad para:

1°. Investigar, esto es, para examinar la tierra y abrirla para buscarsustancias minerales concesibles, respetando los términos del

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permiso en los casos en que debe requerirlos, como se verá másadelante;2°. Imponer las servidumbres transitorias necesarias sobre lospredios superficiales, esto es, puede imponer limitaciones transito-rias al dominio sobre la superficie de los predios superficiales , losque normalmente no son de propiedad del minero. Las servidum-bres pueden estar finalizadas a la instalación de campamento,canchas de depósito de minerales, asiento de maquinarias, etc.;también puede tratarse de servidumbres de tránsito, para llegar allugar, de postación y tendido eléctrico, etc.3°. La duración de las servidumbres impuesta por el cateador noexcederá de seis meses contados desde que inicia el ejercicio de lafacultad. No es necesario imponer servidumbres cuando la facultadde catar y cavar se ejercita en terrenos fiscales o municipalesabiertos e incultos.

1.2. Constitución de servidumbres en beneficio del cateador.

Si hay acuerdo entre el dueño del suelo y el cateador se estará a loque las partes dispongan.

Si no hay acuerdo, el cateador minero puede demandar, anteel juez letrado en lo civil competente, para que se le conceda elderecho a imponer servidumbre. El procedimiento es especialllamado, sumarísimo, (artículo 235 del Código de Minería). Enella se discute la modalidad de ejercicio de la servidumbre, laindemnización de perjuicios a pagar por el cateador y si las hay,otras circunstancias que, de todos modos, deben ajustarse a lodispuesto en los artículos 122 al 125 del Código de Minería

Para solicitar la constitución de servidumbres en terrenos deinterés público o fiscal, debe acompañarse a la demanda los permi-sos que exige el artículo 17 del Código de Minería.

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1.3. Limitaciones al ejercicio de la facultad de catar y cavar: ElCódigo establece algunas limitaciones al ejercicio de la facultad,las que tienen por finalidad; a) precaver los daños que puedanperjudicar al dueño del terreno superficial o b) proveer a fines deinterés público.

En consecuencia, antes de realizar calicatas, excavaciones oen general labores mineras el cateador deberá proceder según lasnormas que se indican:

a) Está prohibido ejercer la facultad de catar y cavar en te-rrenos comprendidos dentro de los límites de una conce-sión minera de exploración o de explotación ajena, salvoque el titular lo autorice. El dueño de una concesión tie-ne derecho exclusivo para catar y cavar dentro de los lí-mites de su concesión artículo 20 del Código de Mine-ría).

b) El cateador debe indemnizar los perjuicios que cause aldueño del predio superficial con el ejercicio de la facul-tad de catar y cavar.Lógicamente, si no hay perjuicios no hay obligación deindemnizar porque la obligación del cateador consiste enindemnizar, el daño objetivo causado como consecuenciadirecta del ejercicio de una actividad lícita (inciso 2° delartículo 14 del Código de Minería).

c) El Código contiene otro tipo de limitaciones consistentesen la obligación del cateador de obtener permisos deciertas autoridades para ejecutar labores mineras en loslugares que se indican, limitaciones que se establecenpara proteger el interés público (artículo 17 del Códigode Minería).

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1.4. Procedimientos aplicables: Se refieren a este aspecto el inciso2° del artículo 14 y 3º del artículo 15 del Código de Minería, enlos que se conceden dos acciones que puede ejercer cualquiera delas partes afectadas por el ejercicio de la facultad de catar y cavar.1°. Si no hay acuerdo sobre el monto de la indemnización a

pagar por los perjuicios causados por el cateador, cualquierade las partes, cateador o dueño del suelo, pueden recurrirante el juez competente en juicio de indemnización de per-juicios, en procedimiento sumario (artículos 233 del Códigode Minería y 680 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil);

2.º Si requerido el permiso para ejercer la facultad de catar ycavar, no se llega a acuerdo entre la persona o funcionario aquien corresponda otorgar el permiso, o éste pone obstáculosal ejercicio, cualquiera de las partes podrá recurrir al juezcompetente, en procedimiento sumarísimo (artículo 235), pa-ra que resuelva si concede o no el permiso para ejercer la fa-cultad de cavar y cavar en determinado lugar.

En conclusión, si se debe litigar para fijar el monto de la indemni-zación a pagar al dueño del suelo, se aplica el procedimiento su-mario; si se litiga para obtener el permiso para ejercer la facultadde catar y cavar, se aplica el procedimiento sumarísimo propio delC. de Minería.

1.5 Permisos necesarios para ejercer la facultad de catar y cavaren terrenos de interés privado. (artículo 15)

Se puede “catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incul-tos, quienquiera que sea su dueño”.

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En consecuencia, para catar y cavar en los demás terrenos esnecesario el permiso del dueño del predio, de su poseedor o de sutenedor. Si el terreno pertenece a la Nación o a la Municipalidad elpermiso se pide al Gobernador o al Alcalde que corresponda.

Como el ejercicio de la facultad debe ser compatible con elejercicio del derecho de propiedad, los incisos 2º y 4º del artículo15 distinguen entre terrenos de cateo libre, terrenos de cateo prohi-bido y terrenos de cateo reglamentado.

Los requisitos que debe cumplir el cateador dependen de lanaturaleza del terreno en que se ejercerá la facultad. Esta clasifica-ción se ha establecido para proteger el interés de los particularessin importar si tienen la calidad de dueños, poseedores o tenedoresdel terreno superficial. De acuerdo a la clasificación señalada hayque distinguir:

1°. Terrenos de cateo libre: Definidos en el inciso 1º del artículo15 del Código de Minería, que prescribe que se podrá catar y cavarlibremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea sudueño.

Se entiende por terrenos abiertos aquellos que carecen decercas o cierres, e incultos, los que no presentan cultivos o laboresagrícolas. El terreno debe reunir ambos requisitos conjuntamente.Estos terrenos se encuentran con frecuencia en las zonas desérticaso montañosas del país. Para catar y cavar en ellos no se requierepermiso alguno.

Como los terrenos abiertos e incultos podrían ser estatales omunicipales, si se ponen obstáculos o se niega el ejercicio de lafacultad, el interesado puede recurrir ante el juez competente en locivil del lugar en que se quiere investigar, demandando que cesenlos obstáculos o negativas, en procedimiento sumarísimo, de

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acuerdo a los artículos 15 inciso 3º, 234 y 235 del Código de Mi-nería.

2°. Terrenos de cateo prohibido: Señalados en el artículo 15,inciso final son:

1. las casas y sus dependencias,2. los terrenos plantados de vides o árboles frutales, y3. aquellos sobre los cuales existe concesión minera ajena

constituida.En ellos no se puede catar ni cavar en forma alguna a menos que eldueño otorgue autorización escrita. Si el dueño es un particulardebe pedirse la autorización a él; en cambio, si el dueño es laNación o la Municipalidad la autorización escrita debe ser dadapor el Gobernador o el Alcalde.

La prohibición se justifica porque puede tratarse de una mo-rada o residencia y porque las plantaciones de vides y árbolesfrutales, constituyen una inversión que puede ser relevante.

En estos casos el juez no está facultado para otorgar autori-zación sustitutiva de la voluntad del dueño, no tiene competenciapara hacerlo. El poseedor o tenedor tampoco pueden otorgar per-miso porque el Código dispone que “sólo el dueño podrá otorgar elpermiso”. La norma tiene por objeto proteger el interés privado, elpermiso queda entregado al arbitrio del dueño del terreno y suvoluntad no puede ser suplida por otra persona o autoridad. Segúndispone el artículo 7º de la LOC, el dueño del inmueble puedeimponer condiciones al interesado para permitir el ejercicio de lafacultad.

Cabe observar que el artículo 7º de la LOC incluye en estegrupo a “los terrenos que contengan arbolados o viñedos”, decla-ración que en el artículo 15 del Código fue redactada como “terre-nos plantados de vides o árboles frutales”. La expresión “arbola-

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dos” tiene, indiscutiblemente, un sentido mas amplio que la expre-sión “árboles frutales”.

En el evento que sea necesario ejercer la facultad de catar ycavar o realizar labores mineras en general, en una zona cubiertade bosques, lo que ocurre en las regiones octava, novena, décima yundécima, el minero debe obtener permiso del dueño en los térmi-nos señalados precedentemente. Si para ejercer las labores minerasnecesita cortar vegetación, se requiere cumplir con lo dispuesto enel artículo 21 del DL 701, conocido como Ley de Fomento Forestalque dispone que cualquier acción de corta o explotación de bosquenativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por laCorporación Nacional Forestal (CONAF), obligación que seextiende a los terrenos declarados “de aptitud preferentementeforestal”.

3°. Terrenos de cateo reglamentado: En esta situación se encuen-tran los terrenos no comprendidos en las categorías anteriores yson:a) Los terrenos cerrados y cultivados,b) los terrenos cerrados e incultos, yc) los terrenos abiertos y cultivados.

Evidentemente quedan incluidos todos los terrenos con cierres ocercos y todos los terrenos cultivados estén o no cercados.

Según el inciso 2º del artículo 15, en ellos se puede catar ycavar si se cuenta con el permiso escrito del dueño, del poseedor odel tenedor del suelo, o supletoriamente, con la autorización deljuez civil que tiene competencia en el territorio, quien resolverá lapetición en procedimiento sumarísimo. Al igual que en los casosanteriores, si el dueño es la Nación se solicitará el permiso alGobernador correspondiente, y si son terrenos municipales, al

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Alcalde. Si el dueño o las autoridades mencionadas niegan elpermiso se puede recurrir ante el juez competente en procedi-miento sumarísimo, como ya señalado.

1.6. Derechos y obligaciones que nacen del permiso que concedeel juez: Si el dueño, poseedor o tenedor del terreno o el respectivofuncionario niegan la autorización para catar y cavar o ponenobstáculos al ejercicio de la facultad sin causa legal o sin funda-mentos de hecho, según el inciso 3º, artículo 15 del Código deMinería, el juez puede suplir la voluntad del dueño, poseedor otenedor o del funcionario en su caso.

El artículo 16 del Código de Minería prescribe que si elpermiso es concedido por el juez, éste fijará el número de personasque podrá emplearse en la búsqueda. Conjuntamente, el permisodebe señalar las siguientes obligaciones del cateador:

1°. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientesen el terreno;

2°. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seismeses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso;

3°. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con laslabores o con ocasión de ellas;

4°. Si el afectado lo exigiere, que el solicitante rinda previa-mente caución calificada por el juez, para asegurar el cum-plimiento de la obligación.

Se contempla también el hecho de que por cualquier razón, porejemplo meteorológica, el solicitante no pudiere ejercitar la facul-tad de catar y cavar en el plazo otorgado por el juez, caso en que eljuez puede diferir la autorización para otra época.

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Los permisos a que se refieren los artículos precedentes noson necesarios para solicitar concesión minera de exploración o deexplotación, sólo son necesarios para realizar las faenas minerasinherentes al ejercicio de la facultad de catar y cavar en los lugaresseñalados.

1.7 Permisos para realizar labores mineras en terrenos de interéspúblico o colectivo. Cuando se busca ejercer la facultad de catar ycavar en terrenos de interés público es necesario atenerse a lodispuesto en los artículos 18 y 127 del Código de Minería, 7° delReglamento y 74 del Código Sanitario que expresan la preocupa-ción del legislador por proteger los bienes públicos, con especialatención a los que prestan servicios al conjunto de la comunidad,al interés de la defensa nacional, de la seguridad nacional y públi-ca, y a la preservación de los sectores que se señalan.

Con éste objeto limita la actividad minera disponiendo que“sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15”, se debenobtener permisos de ciertas autoridades para “ejecutar laboresmineras” en determinados lugares que, por su cercanía a una ciu-dad o poblado, a caminos, puestos fronterizos, ferrocarriles, etc., opor tener la calidad de parques nacionales o reservas naturales,deben ser objeto de especial atención.

Como en este caso la ley no define que se entiende por “la-bores mineras” el concepto se aplica cualquiera que sea la finali-dad que se persigue, catar o cavar, explorar o explotar, y cualquie-ra que sea el título con que se pretende realizar “labores mineras”,porque en general, se entiende por “labores mineras” los trabajosque se hacen en una mina para descubrir y extraer minerales.

La autoridad debe otorgar permisos escritos. Cabe tener pre-sente que, en los casos enumerados en el artículo 17, se trata deautorizaciones acumulativas, esto es, que si se tratare de terrenos

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de cateo reglamentado o prohibido, el minero deberá contar, con-juntamente, con el permiso otorgado por la autoridad y por eldueño, poseedor o tenedor del suelo o substitutivamente por eljuez si procediere.

1.8 Permisos necesarios para ejecutar labores mineras segun elcódigo sanitario: El artículo 74 del Código Sanitario dispone quesin previa autorización del Servicio Nacional de Salud no se pue-den ejecutar labores mineras en:a) sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas;b) en terrenos particulares;c) en los lugares en que la explotación pueda afectar el caudal o

la calidad natural de las aguas.

El Servicio Nacional de Salud fijará las condiciones de seguridad yel área de protección de la fuente o caudal correspondiente de lasaguas y tiene facultad para ordenar la paralización de las obras ofaenas cuando afecten o puedan afectar el caudal y calidad de lasaguas.

Cabe señalar que el Código Sanitario declara que los permi-sos son necesarios para “ejecutar labores mineras” en los lugaresque se indican, pero no lo son para constituir concesión minera endichos lugares, lo que significa que se puede llegar a ser titular deuna concesión cuya cara superficial comprenda terrenos de interéspúblico, porque los Códigos citados se refieren sólo y expresa-mente a los permisos que se requieren para ejecutar labores mine-ras. Entonces, si se realiza cualquier actividad sin autorización opermiso, aún siendo titular de concesión, se comete infracción y secae en las sanciones que contempla el artículo 18 del Código deMinería.

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Al respecto, el artículo 7º del Reglamento del Código de Mi-nería dispone que mientras se tramita una concesión minera, elsolicitante podrá pedir, desde luego, el o los permisos del artículo17 del Código para ejecutar las labores mineras que conforme a lasnormas generales podrá realizar si su concesión llegara a consti-tuirse. Luego, el o los permisos que se otorguen en virtud de estadisposición quedarán sujetos a la condición suspensiva de que laconcesión se constituya.

1.9. Autoridades que pueden conceder el permiso escrito que exigeel Código de Minería: Según el artículo 17 citado, dichas autori-dades son las siguientes:

1º. El Gobernador conocerá de las peticiones de permisos en lossiguientes casos:

a. Cuando se le solicite autorización para ejecutar laboresmineras dentro de una ciudad o población, en cemente-rios, en playas de puertos habilitados y en sitios destina-dos a la captación de las aguas necesarias para un pueblo.En estos casos, antes de otorgar un permiso, el Goberna-dor debe oír al SEREMI de Vivienda y Urbanismo;

b. A menos de 50 metros, medidos horizontalmente, de edi-ficios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricasde alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluvia-les, cursos de agua y lagos de uso público;

c. A menos de 200 metros medidos horizontalmente, deobras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones,antenas e instalaciones de telecomunicaciones.

Si los bienes señalados en las letras b y c son de propiedad delminero, o su dueño autoriza al interesado para realizarlas, no se

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necesita el permiso del Gobernador. Luego, para omitir el permisose requiere que los edificios, caminos públicos ferrocarriles, etc.,pertenezcan al interesado en ejecutar labores mineras, o su dueño,si es un tercero, autorice al interesado para realizarlas.

2º El Intendente autorizará la ejecución de labores mineras en lossiguientes lugares: parques nacionales, reservas nacionales, omonumentos naturales, siempre que previamente se haya hechodeclaración expresa, por Decreto Supremo que señale los deslindesy sea firmado por el Ministro de Minería, de que el terreno tienealguna de las tres calidades señaladas “para efectos mineros”.

Los parques nacionales, reservas nacionales y/o monumentosnaturales corresponden a la denominación global de áreas silves-tres protegidas. También pueden ser considerados “Santuarios dela Naturaleza”, que son áreas protegidas por la Ley Nº 17.288, de1970, sobre Monumentos Nacionales.

El artículo 21 del DL Nº 1.939, sobre Adquisición, Adminis-tración y Disposición de Bienes del Estado, entregó al Ministeriode Bienes Nacionales la facultad de declarar Reservas Forestales oParques Nacionales a los terrenos fiscales necesarios para estosfines, previa consulta o a requerimiento de los servicios o entida-des que tengan a su cargo el cuidado y protección de bosques y delmedio ambiente, la preservación de especies animales y vegetales,y en general, la defensa del equilibrio ecológico. Cabe tambiénrecordar que en el artículo 35 de la Ley sobre Bases Generales delMedio Ambiente dispone que el Estado fomentará e incentivará lacreación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, conlas mismas finalidades que las áreas silvestres estatales, esto es,asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la natu-raleza y conservar el patrimonio ambiental.

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3º De la Dirección de Fronteras y Límites: para ejecutar laboresmineras en zonas declaradas fronterizas “para efectos mineros”.

4º Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar laboresmineras:

a) a menos de quinientos metros de lugares destinados adepósitos de materiales explosivos o inflamables (artí-culo 17 Nº 4);

b) en zonas y recintos militares dependientes de ese Mi-nisterio, tales como puertos y aeródromos; o en los te-rrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros,medidos horizontalmente, siempre que estos terrenoshayan sido declarados, de conformidad a la ley, nece-sarios para la defensa nacional (artículo 17 Nº 5);

5º Del Presidente de la República, para ejecutar labores minerasen covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interéshistórico o científico, cuando la declaración haya sido hecha ex-presamente “para efectos mineros”, por Decreto Supremo queademás señale los deslindes correspondientes y sea firmado, tam-bién, por el Ministro de Minería.

Como se ha dicho, las covaderas son concesibles pero tantopara la exploración como para la explotación será necesario soli-citar el permiso respectivo al Presidente de la República, debien-do, el Ministerio de Agricultura informar previamente al Ministe-rio de Minería, las exigencias que deben contemplarse en losdecretos de concesiones de covaderas (DL 3.557, de 1980).

Al otorgar los permisos, la autoridad puede señalar las medi-das que conviene adoptar en interés de la defensa nacional, de laseguridad pública o de la preservación de ciertos sitios.

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A las autoridades llamadas a otorgar los permisos les sonaplicables las prohibiciones y sanciones que señala el EstatutoAdministrativo (Ley Nº 18.834) relativas a actuaciones en quetengan interés alguno de sus parientes.

Finalmente, cabe recordar que, fuera de los permisos señala-dos, la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambientey Ámbito de Aplicación del Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental incluye expresamente a la industria minera entre losproyectos que deben someterse al sistema, tanto en la etapa deexploración como de explotación (artículos 9 y 10 de la ley cita-da).

1.10 Procedimiento administrativo para obtener los permisos estaseñalado en el artículo 3º y siguientes del Reglamento del Códigode Minería. Se inicia presentando la solicitud de permiso al Go-bernador respectivo, cualquiera que sea la autoridad a que vadirigida. Si se trata de materias de su competencia resolverá elmismo Gobernador. En los casos de los números 2 y siguientes delartículo 17, el Gobernador remitirá la petición a la autoridad com-petente para resolver, en un plazo máximo de 90 días, cumpliendopreviamente con los trámites que se señalan en el Reglamentocitado.

1.11 Sanciones por infracción de las obligaciones de obtenerpermisosLos permisos antes descritos son acumulativos y no se excluyenentre sí. Los permisos se deben otorgar por escrito por la autoridadque en cada caso se indica,

Si se ejecutan labores mineras sin contar con los permisoscontemplados en el artículo 17 recién citado, o se ha omitido laautorización que exige el Código Sanitario, o aquellos a que se

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refiere el artículo 15, establecidos en beneficio del interés privado,el artículo 18 del Código de Minería concede acción pública paradenunciar la contravención al juez letrado en lo civil competentepor territorio. El juez abrirá un procedimiento sumarísimo en elcual aplicará la sanción, que es una multa, teniendo además facul-tad para “decretar la suspensión provisional de las labores”.

La multa se fijará en una suma entre una a cincuenta Unida-des Tributarias Mensuales más la indemnización debida por losdaños que se causen. En caso de reincidencia, la multa será almenos del doble de la primera, con un máximo de cien UTM. Nohabiendo señalado el Código a quien beneficia la multa y siguien-do las normas generales se deduce que será a beneficio fiscal.

2. La acción pública minera

Al comentar el artículo 18 del Código de Minería encontramos porprimera vez la acción pública que, como se verá más adelante,aparece en distintas oportunidades y puede ser impetrada porcualquier persona, por lo que aparece útil señalar algunas de suscaracterísticas:

En teoría, el sujeto de la acción pública sería la sociedad to-da. En la práctica es un tercero ajeno al procedimiento que elCódigo define como “cualquier persona”.

La acción pública que concede el Código de Minería con-siste en la denuncia ante el juez civil competente del hecho dehaberse cometido una infracción a la ley. Puede ser presentada porcualquier persona ante el juez letrado en lo civil que esté o debaconocer de un asunto minero. La intervención del actor públicoconsiste en informar al Tribunal que se ha cometido o se estácometiendo una infracción sancionada expresamente, a las dispo-

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siciones del Código, lo que equivale a una intervención tendiente apreservar el interés público, la probidad o la seguridad jurídica.

El actor público minero informará al juez por escrito seña-lando la infracción cometida, pero no se hace parte en el juicio; noestá obligado a rendir prueba y no obtendrá beneficio directo porsu intervención, salvo una excepción (en el caso del artículo 23).

Finalmente, si el juez dicta sentencia constitutiva y duranteel desarrollo del proceso se ha ejercido la acción pública se produ-ce el efecto de obligar a elevar la sentencia constitutiva de conce-sión en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 86,inciso 2º del Código de Minería).

3. Derechos y obligaciones del Servicio Nacional de Geología yMinería (Sernageomin), en relación con la facultad de catar y cavar.

El Servicio está facultado para efectuar trabajos de geología deacuerdo a las normas que lo rigen y debiendo obtener previamentelos permisos que sean necesarios, según la clase de terrenos en querealizará los trabajos (artículos 21).

En caso de no haber acuerdo entre el Servicio y el dueño, po-seedor o tenedor de los terrenos de superficie, cualquiera de laspartes puede recurrir al juez, a fin de que, en procedimiento suma-rísimo, regule el ejercicio de la facultad, pudiendo imponer elotorgamiento de caución para garantizar el pago de los perjuicios.Será el Estado quien deberá responder por todo perjuicio que elServicio cause con ocasión del ejercicio de la facultad.

El artículo citado dispone también que si el Servicio deseaefectuar trabajos de geología dentro de los límites de una conce-sión minera, sólo el dueño de la misma podrá autorizarlo. Esto es,nos encontramos con una excepción a las facultades del Servicioestablecida en favor del concesionario. El Servicio sólo puede

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realizar trabajos de geología en terrenos en los que hay concesiónconstituida siempre que el dueño autorice. Si se niega el permiso,el Servicio no puede recurrir al juez para que conceda autorizaciónsustitutiva, con lo que sólo resta concluir que los terrenos queabarca una concesión están asimilados, para estos efectos, a losterrenos de cateo prohibido.

Finalmente, la disposición citada crea la obligación, para to-da persona que realice trabajos de exploración geológica básica, deproporcionar al Servicio la información de carácter general queobtenga, siempre que el Servicio así lo solicite. No se señala san-ción para el caso de incumplimiento de esta última disposición.

4. Capacidad para adquirir derechos mineros.

La regla general en materia de capacidad se encuentra en el artí-culo 1446 del Código Civil en cuanto dispone que toda persona eslegalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona paraadquirir y ejercitar derechos, de lo que resulta que la capacidadpuede ser de goce, que es la aptitud para adquirir, gozar o sertitular de derecho, o de ejercicio, que es el poder que tiene unapersona para obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autori-zación de otra.

La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta, cuando nopermite realizar ningún acto jurídico, o puede ser incapacidadrelativa, caso en que la persona puede ejercitar su derecho enciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones.

El artículo 1447 del Código Civil distingue entre incapacida-des absolutas y relativas. Las normas sobre incapacidades absolu-tas, que afectan a los dementes, impúberes y sordomudos que nopueden darse a entender por escrito tienen plena aplicación en

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materia minera como también las incapacidades relativas, quealcanzan a los menores adultos y a los disipadores bajo interdic-ción. El inciso final del artículo 1447 agrega que: “Además deestas incapacidades hay otras particulares que consisten en laprohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutarciertos actos”.

Los artículos 5º inciso 2°, de la LOC sobre Concesiones Mi-neras, y 22 inciso 1º del Código de Minería reconocen la capaci-dad para adquirir derechos mineros a toda persona, natural o jurí-dica, chilena o extranjera. La norma general es que toda personapuede adquirir derechos mineros a cualquier título y en cualquiermodo, sea éste originario o derivativo. Esta norma se aplica a todotipo de concesiones, sean de exploración o de explotación, seencuentren constituidas o en trámite, se trate de cuota o parte deconcesiones o de acciones de sociedades que se rijan por el Códigode Minería.

4.1 Derechos de los relativamente incapaces en materia minera:Si bien la ley minera aplica las normas civiles sobre capacidad deejercicio y sobre incapacidades absolutas y relativas, el Código delramo contiene algunas modificaciones. En efecto, el artículo 24dispone que las personas relativamente incapaces, esto es, losmenores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedadconyugal y los disipadores sujetos a interdicción puedan presentarpedimentos o manifestaciones por sí, válidamente, sin necesidaddel consentimiento o autorización de sus respectivos representan-tes legales. Aplicando lo dispuesto en el artículo 36 del Código deMinería se concluye que estas personas tampoco necesitan pre-sentarse patrocinados por abogado.

La disposición del artículo 24 citado se justifica porque deaplicarse las normas civiles para obtener el consentimiento o auto-

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rización del representante legal se podría perjudicar al relativa-mente incapaz, ya que para presentar pedimento o manifestaciónde un hallazgo minero es necesario proceder con rapidez, paraevitar que un tercero se adelante y adquiera el derecho preferentepara constituir la concesión que corresponde al descubridor. Ade-más, la presentación de pedimento o manifestación no comportariesgo para el relativamente incapaz, sino que al contrario, unaposibilidad de incrementar su patrimonio adquiriendo una conce-sión minera.

Si el juez ordena subsanar eventuales errores cometidos alpresentar el pedimento o la manifestación, las correcciones puedenser hechas por el relativamente incapaz interesado, por lo exiguodel plazo que se concede al efecto, que es de ocho días. Así per-mite deducirlo el texto del artículo 49, inciso 1º del Código deMinería, en cuanto dispone que “el solicitante” puede subsanareventuales defectos del pedimento o de la manifestación. En con-secuencia, si el solicitante tiene una de las calidades de incapaci-dad relativa que señala el artículo 24, puede subsanar los errorespersonalmente.

Los actos posteriores a la presentación de pedimento o mani-festación se sujetan a las reglas generales: el relativamente incapazdebe comparecer debidamente representado.

4.2. Derechos mineros adquiridos por el menor adulto. El artículo25 del Código del ramo dispone que los derechos mineros adquiri-dos por el menor adulto sin autorización de su representante legalquedan incorporados a su peculio industrial. Al respecto recorda-mos que el artículo 251 del Código Civil dispone que el hijo semirará como mayor de edad para la administración y goce de supeculio profesional o industrial, sin perjuicio de que, para el caso

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de enajenar, deberá contar con la autorización del juez dado conconocimiento de causa.

4.3. Derechos mineros adquiridos por la mujer casada en régimende sociedad conyugal: El mismo artículo 25 citado dispone que losderechos adquiridos por la mujer casada en régimen de sociedadconyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable elartículo 150 del Código Civil, lo que significa que si no operadicho artículo, los derechos que emanan del pedimento o manifes-tación presentada por la mujer casada en régimen de sociedadconyugal entran al haber social en igualdad de condiciones que losderechos del marido respecto a las minas que éste pida o mani-fieste.

No obstante cabe recordar que con la reforma al CódigoCivil de 1989 introducida por la Ley Nº 18.802, la mujer casada enrégimen de sociedad conyugal es plenamente capaz.

4.4. Derechos mineros adquiridos por los disipadores sujetos ainterdicción. Dado que el artículo 25 del Código de Minería nohace referencia a estos casos, se deben aplicar las normas comunessobre las personas sometidas a incapacidad relativa. Cabe recordarque el disipador es una persona que tiene un patrimonio y quenaturalmente, los derechos que adquiera se incorporarán a dichopatrimonio.

4.5. Incapacidades especiales que afectan a ciertas personas enrazón de los cargos que desempeñan. El inciso 1º del artículo 22del Código de Minería, establece la regla general sobre capacidaden materia minera cuando dispone que: “Toda persona puedehacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones en

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trámite o constituidas, o cuota de ellas, o acciones en sociedadesregidas por este Código”.

En cambio en el inciso 2º establece algunas incapacidadesespeciales mineras, que constituyen una excepción a la normageneral contenida en el inciso primero. Este artículo tiene carácterde ley de quórum calificado.

Las incapacidades a que se refiere el artículo 22 consisten enla prohibición impuesta por la ley a ciertas personas para adquirirderechos mineros y se fundan en el interés nacional, en la voluntaddel legislador para impedir que las personas afectadas ejerzanderechos mineros, porque intervienen o pueden intervenir en elproceso de constitución de concesiones mineras o porque manejano tienen acceso a información geológica o minera vinculada anuevos descubrimientos, con lo que podrían entorpecer el proce-dimiento o utilizar la información en su propio beneficio.

El artículo 22 citado tiene como antecedentes lo dispuestopor el artículo 19, Nº 24, inciso 7º de la Constitución que declaraque hay interés público en el otorgamiento de concesiones mine-ras, y en razones de moralidad pública semejantes a lo que estable-cen los artículos 1796 del Código Civil que declara nula la ventaentre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre omadre y el hijo sujeto a patria potestad, o el artículo 1798 tambiéndel Código Civil que prohibe al empleado público comprar losbienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y alos jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes encuyo litigio han intervenido aunque la venta se haga en públicasubasta.

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4.6. Las personas sujetas a incapacidades especiales mineras sonlas siguientes:

1°. Los funcionarios del Poder Judicial y aquellos sujetos al con-trol del Poder Judicial: En el numeral primero del artículo 22 seincluyen “los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces ySecretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservado-res de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores,respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente,dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus ofi-cios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichasconcesiones”.

Las personas que pertenezcan a las categorías enumeradas nopodrán hacer manifestaciones o pedimentos; o adquirir concesio-nes en trámite o constituidas o cuota de ellas; o acciones en socie-dades regidas por el Código dueñas de dichas concesiones, res-pecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente,dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus ofi-cios.

Luego, las personas que tienen participación directa o indi-recta en la constitución del dominio minero no puede presentarpedimento o manifestación, adquirir concesiones mineras en trá-mite o constituidas, o cuotas en ellas o acciones de sociedadesregidas por el Código cuando los bienes mineros enumerados seencuentran total o parcialmente comprendidos en los territoriosjurisdiccionales o en aquellos en que sus oficios tengan competen-cia.

Como el Código de Minería no distingue que clase de em-pleados están afectos a la incapacidad relativa, cualquier personaque preste servicios en juzgados civiles o conservadores y que

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tenga la calidad de empleado de acuerdo al Estatuto Administrati-vo y a la legislación pertinente, está sujeta a la prohibición.

Esta limitación al ejercicio de derechos mineros se encuentraestablecida en los mismos términos, en el artículo 322 del CódigoOrgánico de Tribunales.

2°. Los funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas:incluidos en el numeral 2º del artículo 22 citado, son las personasque, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constituciónde concesiones mineras o acceso a información de carácter geoló-gico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un añodespués de haber dejado el cargo.

La incapacidad especial afecta sólo a aquellos empleadospúblicos que en razón de sus cargos tengan información geológicao minera, entre los que se puede citar, por ejemplo, a los funciona-rios del Servicio Nacional de Geología y Minería. Es una incapa-cidad especial temporal que afecta a los funcionarios del Estadohasta un año después de haber cesado en sus funciones.

3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familiade las personas mencionadas en los números anteriores son in-cluidos y afectados por la incapacidad especial que recae sobre elfuncionario público.

4º Excepción: El mismo numeral 3º establece una excepción: Laspersonas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir porsucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior alhecho que da origen a la prohibición esto es, si hubieren adquiridolos derechos mineros antes de entrar a desempeñar los cargosafectos a las prohibiciones señaladas.

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Como se trata de incapacidades especiales, se aplican enforma restrictiva, sólo a las actuaciones enumeradas en el incisoprimero. Luego las personas afectadas pueden adquirir otros dere-chos mineros no incluidos en la enumeración del inciso primerocomo por ejemplo, arrendar o hipotecar una concesión minera oparticipar en sociedades que no estén regidas por el Código deMinería.

4.7. Sanciones: El artículo 23 señala las sanciones por la contra-vención de las prohibiciones a que están afectas las personas se-ñaladas en el artículo 22, contravención que puede ser denunciadapor cualquier persona ante el juez competente. Las sanciones sonlas siguientes:

a) Si el pedimento, la manifestación, la concesión o las accionesestán en poder del infractor, este las perderá y serán transferidas ala persona que primero denuncie el hecho ante el Juez respectivo.

Como se ha dicho, hay una acción pública que puede serejercida por cualquier persona, para denunciar al infractor y ade-más, en éste único caso, el Código de Minería dispone que elprimer denunciante será beneficiado con la transferencia de losderechos que estaban en poder del denunciado.

b) El inciso 2º del artículo 23 dispone que, en todo caso, el funcio-nario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especialtemporal en su grado medio para el cargo que desempeñe.

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CAPÍTULO V:LA CONCESIÓN MINERA

1. Concepto de concesión minera

Antes de entrar a explicar el concepto de concesión minera caberecordar que según el artículo 20 del Código Civil las palabras dela ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el usogeneral de las mismas.

El Diccionario de la Real Academia Española señala quepor concesión se entiende la acción y el efecto de conceder, estoes, de dar, otorgar, hacer merced. Agrega que la concesión es elotorgamiento gubernativo a favor de particulares o empresas, biensea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados enel dominio público según acontece en las minas, aguas o montes,bien para construir o explotar obras públicas, o bien para ordenar,sustentar o aprovechar servicios de la administración general local.

La doctrina entiende por concesión el acto o contrato admi-nistrativo que crea, en favor de un particular, un derecho que espropio de la administración y del que el particular carecía total-mente.

De acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 19Nº 24, inciso 7º de la Constitución Política, diremos que Conce-sión Minera es el derecho real e inmueble que confiere el Estado,por medio de los tribunales ordinarios de justicia en lo civil, a unapersona natural o jurídica para que explore o explote las sustanciasminerales concesibles que existan dentro del perímetro de unterreno determinado, derecho que está sujeto a la condición de queel beneficiado cumpla con la obligación de satisfacer el interéspúblico que justifica el otorgamiento de la concesión minera.

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La concesión minera se otorga sólo para explorar o explotarsustancias minerales metálicas o no metálicas concesibles. Lassustancias inconcesibles se explotan en la forma y por los entesindicados en el artículo 8º del Código de Minería. Como en Chileel Estado tiene el dominio de todas las minas, sólo obteniendo unaconcesión minera, se pueden explorar en forma exclusiva o explo-tar con ánimo de lucro las sustancias minerales concesibles.

Para otorgar las concesiones la ley ha establecido un proce-dimiento no contencioso, que se ventila ante el juez competente enlo civil, y que termina con una sentencia que constituye un actooriginario de dominio o acto de concesión, porque en ella la auto-ridad judicial declara constituida la concesión minera.

Una vez inscrita la sentencia en el Conservador de Minascompetente, nace el derecho de dominio, con sus atributos de uso,goce y disposición, para el concesionario y nacen también losderechos de explorar en forma exclusiva, si se ha constituidoconcesión de exploración, o de explotar la riqueza minera que seencuentra en toda la extensión territorial de la concesión, si se haconstituido concesión de explotación o pertenencia.

Entonces, el acto de concesión se materializa en la sentenciajudicial en virtud de la cual el juez letrado en lo civil con compe-tencia territorial, declara constituido el derecho de investigar oexplorar, o el derecho de extraer y apropiarse de las sustanciasminerales que la ley declara concesibles, en favor de quien lo hasolicitado y ha cumplido con los requisitos exigidos.

La concesión minera comporta un procedimiento y un actodiferente al de las concesiones administrativas que otorga el Presi-dente de la República respecto a yacimientos de sustancias incon-cesibles. La concesión minera no es un acto discrecional de laautoridad ni es un acto intuito persona: es un acto judicial queotorga la concesión a quien cumple con los requisitos legales, acto

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en que no tiene intervención decisoria autoridad administrativaalguna u otra persona, y que tiene su origen en un mandato expresode la Constitución Política de la República.

Además, los derechos que adquiere el concesionario no sonrevocables; sólo caducan o se extinguen por causales objetivaspreestablecidas por la ley.

1.1 Clases de concesiones mineras

La ley distingue dos especies de concesiones: la concesión deexploración, que sólo permite investigar el terreno en forma exclu-siva, buscando sustancias minerales concesibles, y la concesión deexplotación, llamada también pertenencia, que permite investigar,extraer y apropiarse de los minerales concesibles que se extraigan.

Cuando la Constitución Política, la Ley Orgánica Constitu-cional sobre Concesiones Mineras o el Código de Minería utilizansimplemente la palabra concesión se refieren o incluyen ambostipos de concesiones.

La concesión minera de exploración es un derecho real, in-mueble, cuya duración se ha limitado en el Código de Minería ados años prorrogables por otros dos años. Confiere al titular lasfacultades exclusivas de investigar la existencia de sustanciasminerales concesibles y de solicitar una o más concesiones deexplotación, en toda la extensión territorial que abarca.

La duración de dos años se cuenta desde que se dicta la sen-tencia que declara constituido el derecho y es prorrogable por otrosdos años siempre que se abandone, a lo menos, la mitad de lasuperficie concedida y se cumpla con los requisitos exigidos en elartículo 112 del Código de Minería. El derecho a explorar quedetenta el titular de estas concesiones es exclusivo, esto es, sólopuede ejercerlo el concesionario y está prohibido a los demás.

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Concesión minera de explotación o pertenencia. Es un dere-cho real, inmueble, de duración indefinida y sujeto la condición deser amparado anualmente. Otorga a su titular las facultades exclu-sivas de investigar la existencia de sustancias, minerales concesi-bles y de extraer dichas sustancias, haciéndose dueño de ellas unavez extraídas, facultades que el titular puede ejercer en todo elámbito territorial de la concesión.

1.2 Características comunes a las concesiones de exploración y alas pertenencias constituidas.

1°. Se constituyen por resolución de los tribunales ordinarios dejusticia en lo civil, en un procedimiento no contencioso y sinintervención alguna de otra autoridad o persona. Son también decompetencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia en locivil el conocimiento de toda controversia sobre la caducidad oextinción del dominio y todo otro litigio que pueda suscitarsesobre cualquier materia atinente a la concesión minera.

2°. Por su naturaleza son derechos reales, o sea, se tienen sobre lacosa material que constituye la concesión minera sin respecto adeterminada persona.

3°. Son derechos inmuebles porque su objeto material, formadopor las sustancias minerales concesibles que se encuentran en suextensión territorial antes de ser extraídas, es inmueble por natu-raleza según dispone la ley minera y también los artículos 568 y580 del Código Civil. No obstante, una vez extraídos los mineralespasan a ser muebles por naturaleza (artículo 567 del Código Civil).

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4°. La concesión minera es un derecho distinto e independiente deldominio y de cualquier otro derecho que exista sobre el prediosuperficial, aún cuando dicho predio superficial y la concesióntengan un mismo dueño, caso en que el dueño tendrá dos títulos: elque corresponde a su dominio sobre el suelo y el correspondienteal dominio sobre la concesión.

5°. El sujeto activo es el concesionario o titular del derecho. Sudominio está protegido por la garantía constitucional del derechode propiedad.

6°. El objeto de la concesión minera está formado por los depósi-tos naturales de sustancias minerales concesibles que se encuen-tran dentro de su extensión territorial.

7°. Los derechos del concesionario son oponibles al Estado y acualquier persona, o sea, el concesionario puede defender susderechos enfrentándose u oponiéndose al Estado y a cualquierpersona, haciendo uso de las acciones o excepciones que en cadacaso procedan.

8°. Los derechos del concesionario minero son derechos sujetos acondición porque están sujetos a la obligación de pago de patenteanual, o amparo, y pueden perderse si no se da cumplimiento anuala la obligación (artículo 142 Código de Minería).

9°. Los derechos del concesionario minero pueden dividirse físicae intelectualmente (artículo 29 del Código de Minería). La divisiónfísica da lugar a dos o más concesiones independientes entre sí, ladivisión intelectual o de cuota da origen a una sociedad cuasi

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contractual creada especialmente por la ley minera, llamada socie-dad legal minera.

10°. Los derechos del concesionario minero son, en general, men-cionables e inembargables. Son susceptibles de extinción por lascausales de caducidad que la ley señala, causales que, según dis-pone el artículo 19, Nº 24, inciso 7º, de la Constitución Política,deben estar preestablecidas por ley al momento de constituirse laconcesión. Se deduce que, en materia de caducidades, la ley mine-ra no tiene efecto retroactivo. Una vez constituida, la concesión serige por la ley vigente al momento de su constitución.

11°. Los derechos del concesionario son transferibles por actoentre vivos y transmisibles por causa de muerte, pueden ser adqui-ridos por cualquier persona y a cualquier título, salvo las excep-ciones señaladas en los artículos 22 y siguientes del Código deMinería. Son también susceptibles de hipoteca y otros contratosque no pugnen con las características propias de la actividad mine-ra. En este aspecto, se rigen por las mismas leyes civiles que losdemás inmuebles en cuanto éstas no contraríen la legislaciónminera.

1.3 Objeto de las concesiones mineras

La concesión minera, como derecho real inmueble, supone unobjeto material sobre el cual recae. Los derechos que confiere laconcesión minera constituida se radican materialmente en unadeterminada extensión territorial, lugar en cuyo subsuelo se en-cuentra el objeto de la concesión.

El artículo 26 del Código de Minería declara que “la conce-sión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que

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existen dentro de sus límites”, o sea, dentro de su extensión territo-rial. Entonces, el objeto de la concesión minera no es el subsueloque conforma materialmente la pertenencia sino sólo las sustanciasminerales concesibles que existen dentro de la extensión territorialde la concesión.

Además cabe precisar que el titular de una concesión minerano es dueño de “la veta o yacimiento”, no es dueño de las sustan-cias minerales concesibles que se encuentran en la extensión terri-torial de la concesión mientras éstas se encuentran en el depósitonatural: la concesión da el derecho a explotarlas y el titular sólo sehace dueño de las sustancias minerales concesibles cuando lasextrae o arranca del depósito natural en que se encuentran (artículo116, inciso 2° Código de Minería).

Desde el punto de vista histórico la determinación del objetode la concesión minera ha sido materia de diversas disposiciones.Por ejemplo, en las Ordenanzas de Nueva España se disponía queel minero era dueño de “la veta denunciada” (o dicho en nuestrolenguaje, manifestada) y de todas las sustancias minerales queencontrara en su pertenencia. El Código de Minería chileno de1932 hacía una diferencia entre sustancias metálicas y no metálicasy entre sustancias reservadas al Estado y al dueño del suelo, per-mitiéndose así la superposición legal de pertenencias. En el artí-culo 2º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Conce-siones Mineras se respetan los derechos mineros superpuestosadquiridos durante la vigencia del Código de 1932 pero el artículo27 del Código Minero vigente prohibe la constitución de conce-siones superpuestas.

1.4 Forma de las concesiones mineras (artículo 3°, inciso 1° de laLOC y artículo 28 del Código de Minería). “La extensión territorialde la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es,

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en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, ycuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales quelo limitan”, de lo que se desprende que la concesión minera tienela forma de un objeto material con tres dimensiones: largo, anchoy profundidad.

Cuando nos referimos a la forma de la concesión hay quepensar en un cuerpo sólido, macizo. En cambio, cuando nos refe-rimos a la cara superior del sólido, a lo que se encuentra en elterreno superficial, hay que pensar en un paralelogramo de ángulosrectos. Proyectando imaginariamente en profundidad los cuatrolados del paralelogramo de ángulos rectos se concibe el sólido.

Un paralelogramo es una figura geométrica cuyos ladosopuestos son paralelos entre sí.

Un paralelogramo de ángulos rectos sólo puede ser un cua-drado o un rectángulo. La línea exterior o contorno de la figura sellama perímetro. Se concluye que la cara superior de la concesióntendrá la forma de un cuadrado o de un rectángulo que, según elartículo 46, se traza imaginariamente en el plano horizontal, que esel terreno.

El legislador prefiere que la forma de la cara superficial de laconcesión sea un cuadrado. Si el interesado nada dice en el escritode pedimento o manifestación, se presumirá que la concesión quepretende constituir tiene la forma de un cuadrado. Esto se deducede lo expuesto en el artículo 46, que en el primer inciso se refiere a“un cuadrado trazado imaginariamente....” y que en el inciso 2ºconcede al minero una opción en los siguientes términos: “Sinembargo, el peticionario o manifestante podrá optar porque elterreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectán-gulo trazado imaginariamente...”.

Respecto de la forma de las concesiones el Código entreganormas que no admiten variaciones. Tanto es así que el artículo 30

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dispone que “la concesión minera no otorgará derecho algunosobre los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguasmarítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debidoabarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de larespectiva concesión”. Esto es, si se pretende constituir concesiónen lugar cercano a la costa marítima, el legislador admite que seabarque parte de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicciónnacional con el sólo objeto de respetar la forma, lados y cabidamínima, pero el concesionario no tendrá derecho alguno a exploraro explotar los yacimientos existentes en dichas aguas marítimasporque la parte se abarca con el sólo objeto formal de respetar loslados, forma y cabida mínimas de la concesión, y porque los yaci-mientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimassometidas a la jurisdicción nacional son inconcebibles por disposi-ción expresa del artículo 7° del Código de Minería.

Desde un punto de vista histórico vale señalar que también laforma de las concesiones ha sido preocupación constante del le-gislador minero. Así es como existen diversos sistemas para esta-blecer la forma de las concesiones, como por ejemplo los siguien-tes:

1) El conocido como oblicuo o sajón, en el cual las caraslaterales de la concesión son planos oblicuos que en-cierran la veta o manto mineralizado y que siguen susdeclives en relación al horizonte, sistema que no ha te-nido acogida en Chile;

2) El sistema recto o mexicano, en que las caras lateralesde la concesión no siguen el declive de la veta o mantosino que se adentran perpendicularmente en el suelo,con lo que, en definitiva, la concesión toma la formade un paralelepípedo recto, o sea, un cuerpo sólido li-

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mitado por seis paralelogramos de ángulos rectos sien-do los paralelogramos opuestos iguales y paralelos en-tre sí.

Este es el sistema acogido por la ley chilena con algunasmodificaciones que corresponden a las modalidades propias delsistema oficial de coordenadas universales transversales de Mer-cator.

1.5 Orientación de las concesiones minerasDesde que entró en vigencia el Código de Minería, el largo yancho de los lados del paralelogramo de ángulos rectos que encie-rra la cara superior de cada concesión debe tener orientaciónuniversal transversal de Mercator Norte / Sur. Para los efectos deorientación de la concesión sólo interesa la cara superior, que esaquella que encuentra trazada imaginariamente sobre el terreno,porque las caras laterales del sólido se prolongan indefinidamenteen profundidad.

1.6 Dimensión y cabida de las concesiones.La cabida es el espacio que ocupa una cosa. En materia minera esla extensión superficial que tiene una concesión sobre el terreno, yse mide en hectáreas (Há.) Una hectárea es igual a diez mil metroscuadrados.

De acuerdo a los incisos 2º y 3º del artículo 28 y artículo 46del Código de Minería es necesario distinguir entre la cabida deuna concesión de exploración y la de una concesión de explotacióno pertenencia.A. Cabida de la concesión de explotación o pertenencia. Es elmanifestante a quien corresponde determinar la cabida o superficie

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de la cara superior de la pertenencia que manifiesta, respetando lossiguientes parámetros:

1°. Si la pertenencia tiene forma de cuadrado, los lados de la carasuperior, medidos horizontalmente sobre la superficie del terrenodeben tener cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros,entendiéndose, según el artículo 8º del Reglamento, que los múlti-plos de cien metros son doscientos, trescientos y así sucesivamentede cien en cien metros, hasta un mil metros inclusive.

2°. Si la pertenencia tiene forma rectangular, el lado más largo nopodrá exceder, en ningún caso, de mil metros, y la proporciónentre su largo y ancho no podrá ser superior de diez a uno. (artí-culo 8º del Reglamento).

La cara superior de la pertenencia no podrá comprender menos deuna Há. (que corresponde a lados de cien metros por cien metros,total diez mil metros o una Há.), ni más de diez Hás. Luego, laextensión mínima de una pertenencia es de una Há. En cambio, laextensión máxima de una pertenencia es de diez Há. pero el mine-ro puede manifestar, en un mismo escrito, un grupo de pertenen-cias siempre que la extensión de todas no supere las mil Há, lo quepermite, por ejemplo, manifestar un grupo de cien pertenencias dediez Há cada una. En resumen, la concesión minera de explotaciónpuede estar constituida por una o varias pertenencias. Si son va-rias, el grupo de concesiones no puede exceder en total de mil Hás(artículo 44 Nº 4 del Código de Minería).

b. Cabida de la concesión de exploración. También en este caso esel titular del pedimento quien determina la medida o cabida de la

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cara superior de la concesión, respetando los siguientes paráme-tros:1°. Si la cara superficial de la concesión de exploración que sesolicita tiene forma de cuadrado, los cuatro lados serán iguales ydeben medir mil metros como mínimo o un múltiplo de mil, o sea,dos mil metros, tres mil metros, cinco mil metros, etc., de mil enmil metros, hasta quince mil metros, que es la medida máximaaceptada por la ley.2°. Si la cara superficial de la concesión tiene forma rectangular,el lado más largo no podrá exceder en ningún caso de quince milmetros y la proporción entre el largo y el ancho no podrá sersuperior de quince a uno (artículo 8º del Reglamento).

De acuerdo a la disposición citada, la concesión de explora-ción no puede tener una cabida o superficie menor de cien hectá-reas ni mayor de cinco mil hectáreas.

Cabe observar que la superficie de la concesión de explora-ción es considerablemente superior a la cara superficial de la per-tenencia, lo que se justifica por las diferentes finalidades quetienen: la concesión de exploración, en lo sustantivo sólo da dere-cho a explorar, a buscar minerales concesibles y le está prohibidoexplotar con ánimo de lucro. En cambio, la pertenencia concede altitular todos los derechos, incluido el de apropiarse de los minera-les que extraiga, venderlos y lucrar con ellos.

1.7 La proyección universal transversal de mercator.

Las normas que entrega el Código sobre orientación, dimensión ycabida de la cara superior de las concesiones están referidas a laProyección Universal Transversal de Mercator (UTM), que es unsistema usado para la confección de mapas. En pocas palabras, se

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trata de un reticulado o malla compuesta de cuadrículas que con-forman ángulos rectos y tienen orientación, Norte-Sur. El InstitutoGeográfico Militar confecciona sus mapas con este sistema, aescala 1:50.000, mapas que son utilizados por los mineros.

El sistema fue creado por Gerhard Kremer, más conocidocomo Mercator. Nacido en 1512, en Rupelmonde, antigua locali-dad de Flandes, Holanda, estudió cosmografía en Lovaina. En1569 publicó una carta náutica explicando el sistema, el que pau-latinamente se convirtió en el más usado por los marinos.

Actualmente el sistema UTM., apoyado en la precisión deinstrumentos técnicos, consiste en un método geométrico-matemático que permite realizar los cálculos necesarios para re-presentar una parte de la superficie terrestre en un plano.

Las referencias más importantes del sistema son la línea delEcuador y el meridiano de Greenwich.

La línea del Ecuador es una circunferencia o círculo máxi-mo, trazado imaginariamente en el plano horizontal sobre el globoterrestre. En los mapas se representa por una línea recta que sirvede referencia a los paralelos o círculos menores al Ecuador. Losparalelos se ubican hacia el norte y hacia el sur del Ecuador, a unadistancia predeterminada e igual.

El meridiano de Greenwich o meridiano cero, va de polo apolo, como todos los meridianos y sirve de referencia a los demáshacia el oriente o el poniente. Los meridianos se representan, enlos mapas, con líneas rectas, perpendiculares a la línea del Ecua-dor, constituyendo así los meridianos y paralelos una red de cua-drículas (llamadas también cuadrángulos) de ángulos rectos, quepermiten ubicar fácilmente cualquier punto geográfico. La proyec-ción Universal Transversal de Mercator divide imaginariamente elglobo terrestre en 60 partes iguales denominadas “zonas o husos”,los que tienen su origen en el meridiano de Greenwich. Cada huso

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tiene un eje central y una amplitud de tres grados a cada lado (esteu oeste).

A partir del meridiano de Greenwich y del Ecuador el siste-ma genera un reticulado o malla de coordenadas que forman cua-drículas. La intersección de cada meridiano con cada paralelo essiempre en ángulo recto. Las superficies delimitadas por dos meri-dianos y dos paralelos consecutivos, disminuyen en la medida quese alejan del Ecuador, pero las que se encuentran sobre un mismoparalelo son iguales entre sí.

Por coordenadas se entiende un conjunto de números enun-ciados en un cierto orden, los que determinan la posición de unpunto en un plano o en el espacio. En el sistema de rectas fijas lasdistancias se expresan en sistema decimal, o sea, en kilómetros,metros y centímetros.

Fuera el sistema Universal Transversal de Mercator existenotros sistemas para ubicar un punto en el espacio terrestre. ElCódigo de Minería acepta que sólo en la presentación del pedi-mento o de la manifestación se usen las “coordenadas geográfi-cas”, que se utilizan para determinar la ubicación de un lugarmediante el empleo de la latitud y la longitud. La latitud y longitudse miden en grados, minutos y segundos. Los minutos equivalen a1/60 de grado y los segundos equivalen a 1/60 de minuto.

Las Coordenadas Universales Transversales de Mercator sonutilizadas por la cartografía (representación de la tierra en mapas)y la geodesia (que estudia la forma, dimensiones, movimientos delglobo terrestre), ciencias con las cuales esta vinculado el derechominero para los siguientes fines:

a) Determinar la dimensión, forma y orientación del terrenopedido o manifestado (artículos 28, 43, 44 y 46 del Código deMinería y artículo 8º del Reglamento del Código).

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b) Ubicar el punto medio del pedimento o el punto de interés dela manifestación (artículos 43, Nº 2, y 45, Nº 2 del Código deMinería).

c) Determinar la ubicación definitiva de cada uno de los vérticesdel perímetro de la concesión (artículos55, inciso 2º, 59, inciso2º, 72, inciso 1º, 87, inciso 2º, del Código de Minería).

1.8 Superposición de concesiones mineras.Se entiende que hay superposición de concesiones cuando sobreun mismo terreno coexisten dos o más concesiones mineras vi-gentes. La legislación rechaza la superposición en los artículos 4ºinciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional del ramo y 27 delCódigo. Este último artículo impone además al juez la obligaciónde velar por la observancia de esta prohibición.

El Código presenta diversas disposiciones destinadas a evitarla superposición. Por ejemplo:

1°. Declara que el objeto de la concesión está formado por todaslas sustancias minerales concesibles que existan dentro de suslímites, hecho que, por sí sólo, hace inútil la presencia de dosconcesiones mineras sobre un mismo terreno (artículo, 26);2°. Los artículos 61 y siguientes y 84, sobre las acciones de oposi-ción que puede entablar el titular del derecho preferente paraconstituir concesión, acciones finalizadas a evitar que se constituyamás de una concesión sobre un mismo terreno;3°. Se prohibe al ingeniero o perito abarcar con la mensura perte-nencias vigentes (o sea, superponerse) y sanciona penalmente aquien cometa infracción (artículo 73);

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4°. Durante la vigencia de la concesión de exploración sólo sutitular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aque-lla (artículo 114), etc.

En resumen, la prohibición de constituir pertenencias super-puestas es uno de los principios que rigen el Código de Minería.Tiene tal fuerza que si, en ciertos casos, el afectado con eventualsuperposición no ejerce las acciones que establece el Código du-rante el procedimiento de constitución de la pertenencia super-puesta no pierde su derecho, ya que posteriormente podrá deduciracción de nulidad contra el titular de pertenencia superpuesta,aunque ella esté constituida. La acción de nulidad tiene un plazode prescripción de cuatro años que se cuentan desde que se publicael extracto de la sentencia constitutiva de la concesión superpuestaen el Boletín Oficial de Minería.

En el Código de Minería de 1932 las concesiones mineras seotorgaban por la autoridad administrativa y se aceptaba la superpo-sición cuando se trataba de pertenencias concedidas para explotarsustancias minerales diferentes. Por ejemplo, se aceptaba la super-posición de una concesión para explotar sustancias metálicas conotra destinada a explotar áridos destinados a la construcción. Bajoel imperio del Código de Minería de 1932 la superposición deconcesiones era legal por lo que en la Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras se dispuso que subsisten las concesio-nes mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del Código, yse dictaron normas al respecto.

En esta forma, la Ley Orgánica Constitucional sobre Conce-siones Mineras reconoció expresamente los derechos adquiridos,los que se rigen actualmente por el artículo 3º transitorio del Códi-go vigente, que contiene normas de carácter más bien permanentepues dispone que cuando “coexistan en un mismo terreno dos omás pertenencias de explotación o concesiones administrativas de

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explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares debe-rán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual co-rrespondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas laboresmineras”. El artículo citado dispone las obligaciones recíprocas delas partes y la forma de resolver las controversias que se produz-can.

El carácter permanente que se atribuye al citado artículo 3ºtransitorio del Código de Minería emana del hecho que sus normaspueden aplicarse a otros casos de conflictos, en los que si bien nohay superposición de concesiones hay problemas de intereses,como los que pueden surgir entre el dueño del suelo en cuantoexplote arcillas o áridos destinados a la construcción, y el conce-sionario minero.

1.9 División de las concesionesDe la división de las concesiones mineras se ocupan los artículos4º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras,29 del Código de Minería y 11 del Reglamento. En estas disposi-ciones se distingue entre la división física o material de la conce-sión y la división intelectual o de cuota de la misma. La divisiónfísica recae sobre el terreno, la parte material de la concesión; encambio la división intelectual recae sobre el derecho real inmueblesin afectar la materialidad de la concesión.

De la división física de una concesión o de un grupo de per-tenencias resultan dos o más concesiones o pertenencias indepen-dientes y de distinto dueño, sea en el terreno, que en cuanto a susinscripciones en el Conservador de Minas. En estos casos es nece-sario respetar las normas sobre forma, cabida y orientación de cadauna de las concesiones que resulten de la división. En cambio,cuando se realiza una división intelectual o de cuota, lo que equi-vale a vender un porcentaje de la concesión, esta mantiene su

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integridad y características técnicas: el fenómeno que se producees que la concesión que antes pertenecía a una sola persona, pasa apertenecer a dos o más personas, con lo que, como se verá másadelante, se formará, por el sólo ministerio de la ley, una sociedadlegal minera.

a) División física de concesión o grupo de concesiones: La exten-sión territorial de una concesión o de un grupo de concesiones essusceptible de división física la que puede tener origen en la trans-ferencia o transmisión de una o más partes de la concesión, siem-pre que se cuente con la debida autorización judicial, la que seotorgará previo informe favorable del Servicio Nacional de Geolo-gía y Minería.

La división física de concesión o grupo de concesiones nofavorece el desarrollo de la industria minera porque al dividirseuna concesión se reduce su extensión territorial, lo que hace difícilhipotizar que se hagan las inversiones adecuadas a una explotaciónracional.

Entre los requisitos que se rigen para realizar la división físi-ca, están los siguientes:1°. Son susceptibles de división física tanto la concesión de explo-ración y como la de explotación siempre que se encuentren legal-mente constituidas e inscritas en el Conservador de Minas compe-tente.

La concesión que se encuentra en trámite judicial de consti-tución no es susceptible de división física. Sólo la concesión deexploración o de explotación constituida e inscrita puede dividirsefísicamente.

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2°. Cada una de las partes en que se divide la concesión deberespetar la forma, orientación, dimensiones de los lados y superfi-cie mínima establecida en el artículo 28 del Código de Minería.3°. Si se divide una pertenencia se debe proceder a la colocaciónde los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro de cada unade las concesiones resultantes en el plazo de tres meses y bajo lassanciones que señala el artículo 119 del Código de Minería.

Como la concesión minera es un inmueble, la división físicase realiza por medio de una escritura pública que contenga untítulo traslaticio o declarativo de dominio, o por testamento.

En la escritura se deben indicar las Coordenadas UniversalesTransversales de Mercator de los vértices del perímetro de cadauna de las nuevas concesiones que se forman o resultan de ladivisión; señalando además la inscripción de la resolución consti-tutiva de la concesión originaria y en su caso, la inscripción de laconcesión de que proceda y la inscripción de dominio en el Regis-tro correspondiente del Conservador de Minas a nombre de lapersona que efectúa la división.

Con la escritura o testamento más un plano de la divisiónelaborado por un ingeniero civil de minas o un perito mensuradorse pedirá al juez civil competente, en procedimiento no contencio-so, que autorice o apruebe la división, la que será concedida previoinforme favorable del Servicio (SERNAGEOMIN). El Servicio infor-mará sobre los aspectos técnicos relacionados principalmente conla forma, orientación y cabida de las concesiones que resulten de ladivisión física practicada.

La escritura pública o el testamento y la resolución del juezque aprueba la división deben inscribirse: en el Registro de Descu-brimientos si se ha dividido una concesión de exploración, o en elRegistro de Propiedad si se ha dividido una pertenencia, del Con-servador de Minas competente. El Conservador de Minas dejará

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además constancia de la división al margen de la inscripción de lasentencia constitutiva de la concesión originaria y archivará elplano de división aprobado por el juez.

Si no se practica la inscripción en el Conservador de Minasno se perfeccionará la división física de la concesión.

b) División intelectual o de cuota de la concesión:La concesión, constituida o en trámite, es susceptible de divisiónintelectual o de cuota (artículo 29, inciso final). En consecuencia,puede ser dividida en mitades, tercios, quintos, etc.

Cabe observar que la concesión en trámite puede ser objetode división intelectual o de cuota, en cambio la división física sóloprocede respecto a concesiones constituidas e inscritas.

En estos casos, la división recae sobre el derecho real in-mueble que es la concesión y no sobre la extensión territorial de lamisma, como ocurre en el caso de la división física. El legisladorno ha puesto obstáculo alguno a esta forma de división pues com-porta una acumulación de esfuerzos y/o capitales que favoreceránel desarrollo de la industria. En consecuencia, para realizarla no serequiere trámite judicial alguno, siendo suficiente la escriturapública que contenga la enajenación de una cuota o porcentaje dela concesión, la que deberá inscribirse en el Registro que corres-ponda del Conservador de Minas competente.

En el derecho minero la división intelectual de la concesiónno da origen a una comunidad o a otra forma de copropiedad sinoque, por el sólo ministerio de la ley, al practicarse la inscripción enel Conservador de Minas nace, una sociedad legal minera.

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2. Las Demasías.

Se puede definir la “demasía” como un terreno franco, sin pro-pietario minero, que esta “encerrado por tres o más pertenenciasconstituidas, en que no es posible constituir otra de la forma ycabida mínima indicadas en el artículo 28”. El Código de Mineríadispone que la demasía accede, por el ministerio de la ley, a laconcesión contigua que se manifestó primero.

Las concesiones de exploración no dan lugar a demasías encaso alguno.

En los artículos 31 al 33 del Código de Minería y 12, 36 y 37letra j) del Reglamento se legisla sobre las llamadas “demasías”,que como se ha dicho, son el resultado de la constitución de perte-nencias de distinto dueño en un terreno determinado, lo que puededar lugar a que entre ellas queden espacios o terrenos sin mensurary que no podrán ser mensurados por sus reducidas dimensiones. Setrata entonces de terrenos de menos de una hectárea. El legisladorha reglamentado el uso de estos terrenos con el objeto de que noqueden excluidos de la actividad minera ya que pueden ser útilescomo sitios de acopio de minerales, de instalación de campamento,etc.

El modo de adquirir es la accesión, la que se produce, porministerio de la ley, en el momento en que se constituye la perte-nencia que da origen a la demasía, que es aquella que encierra elterreno y que lógicamente, es la última pertenencia que se consti-tuye legalmente.

El titular de la concesión contigua más antigua perderá el de-recho a usar la demasía “cuando caduque o se extinga cualquierade las pertenencias que la encerraban”.

El legislador ha tratado de evitar la formación de demasías ycon este objeto, en el artículo 36 del Reglamento prohibe al perito

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mensurador disponer las pertenencias en forma tal que entre ellasqueden espacios libres en los que no pueda constituirse otra perte-nencia.

Cuando la formación de la demasía no puede evitarse, el ar-tículo 37 letra j) del Reglamento del Código de Minería impone alperito que efectuó la mensura, la obligación de dejar constancia enel acta de mensura de las demasías que se han producido y deindividualizarlas asignando un número a cada una, señalando lasuperficie en proyección UTM y las coordenadas UTM de los vérti-ces de cada una.

a) Anotación de la demasía en el conservador de minas.Si bien el propietario de la pertenencia que haya sido o se tengapor manifestada primero adquiere la demasía por ministerio de laley, para evitar perderla “cuando caduque o se extinga cualquierade las pertenencias que la encerraba”, debe solicitar al juez com-petente que le autorice para anotar, al margen de la inscripción desu pertenencia, la existencia de la demasía.

El titular de la concesión que haya sido o se tenga por pre-sentada primero, solicitará al juez competente la autorización paraanotar la demasía al margen de la inscripción de dominio de supertenencia. Se trata de un procedimiento especial en que, el soli-citante debe individualizar a los propietarios colindantes y acom-pañar a la petición un plano dibujado a escala 1:5.000 que repre-sente la demasía y las pertenencias contiguas.

El juez proveerá el escrito con citación de los propietarios co-lindantes quienes podrán alegar un mejor derecho. Si lo estima nece-sario, el juez pedirá informe al Servicio. Cumplidos los trámites, eljuez podrá aprobar la petición y ordenar la anotación de la demasía almargen de la inscripción de dominio del solicitante y el archivo delplano.

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En esta forma el concesionario favorecido conservará la dema-sía aunque caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que laencerraban. En caso contrario, no habiéndose anotado la demasía, almargen de la inscripción de dominio del solicitante, el concesionariofavorecido pierde su derecho cuando caduca o se extingue cualquierade las pertenencias que la encerraban.

b) La demasía no aumenta el valor de la patente de la pertenenciaa que accede, ya que las patentes se pagan por hectárea completa yla demasía tiene siempre una dimensión inferior.

c) División física de pertenencia y demasía: En caso de divisiónfísica de la pertenencia favorecida con la demasía, ésta accederá ala pertenencia contigua y si estados fueren varias, a la que se men-ciones primero en la escritura de división.

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CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE

CONCESIÓN MINERA

1. Disposiciones especiales aplicables a estos procedimientos.

La constitución de concesión minera es un procedimiento no con-tencioso que se ventila ante los tribunales ordinarios de justicia enlo civil, sin intervención decisoria de ninguna otra autoridad opersona.

Con el objeto de facilitar la pronta constitución de la propie-dad y a fin de que el descubridor pueda gozar del derecho prefe-rente a constituir concesión que le reconoce el artículo 41 delCódigo de Minería, el procedimiento contempla algunas normasespeciales aplicables sólo al procedimiento no contencioso deconstitución de concesión.

1.1 Acumulación de autos: A fin de que nada perturbe el desarrollodel procedimiento no contencioso de constitución de propiedadminera, el artículo 34 del Código dispone que no será aplicable laacumulación de autos a que se refiere el artículo 92 del Código deProcedimiento Civil, en el procedimiento no contencioso de cons-titución de propiedad minera. Agrega que toda cuestión que sesuscite durante el procedimiento de constitución de concesión setramitará en forma separada, sin suspender el curso del procedi-miento no contencioso de constitución de propiedad.

No puede considerarse como excepción a esta norma el he-cho de que cuando se presenta demanda de oposición a la mensurafundada en el N° 2° del artículo 61, los artículo 63 y 64 del Códigode Minería disponen expresamente que el demandante de oposi-

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ción debe pedir al juez que ordene la acumulación de su expe-diente de manifestación al del demandado, lo que concuerda con elartículo 92 del Código de Procedimiento Civil citado que ordenaque, “la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramitenseparadamente dos o más procesos que deban constituir un solojuicio y terminar en una sola sentencia...”.

Atendido que el juicio de oposición a la mensura es conten-cioso y debe tramitarse con arreglo al procedimiento sumariolegislado en los artículo 680 y siguientes del C. de ProcedimientoCivil, la obligación de acumular los autos del demandante a aque-llos del demandado no constituye una excepción. Abona estaopinión el hecho que la sentencia que se pronuncie en el juicio deoposición a la mensura producirá excepción de cosa juzgada enotro, como se dispone en el artículo 67 del Código de Minería, queestablece que si la “oposición fuera rechazada, (el demandante) nopodrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad de los núme-ros 6 o 7, en su caso, del artículo 95”.

1.2 Cambio de procedimiento: El artículo 34 del Código de Mine-ría declara que no será aplicable al procedimiento de constituciónde concesión minera lo dispuesto en el artículo 823 del Código deProcedimiento Civil, esto es, que el procedimiento no contenciosode constitución de concesión no se transforma en contencioso porla intervención de terceros.

Cuando se deduce oposición a la mensura (artículos 61 y si-guientes) u oposición a la constitución de pertenencia (artículo 84),resulta que en el procedimiento no contencioso se presenta untercero en calidad de legítimo contradictor, con lo que por mandatodel Código de Minería el asunto se hace contencioso y se sujeta alos trámites del juicio que corresponda, cual es el procedimientosumario, aplicándose en esta forma lo dispuesto por el artículo 823

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del Código de Procedimiento Civil en su integridad. Esta es unasituación excepcional, porque al impetrar la acción de oposición ola mensura, se inicia un juicio contencioso cuya sentencia produci-rá efectos en el juicio no contencioso de constitución de concesióny es por esta razón que se tramita en el mismo expediente iniciadocomo no contencioso por el manifestante.

En cambio, cuando un tercero se presenta denunciando lapresencia de una causal de caducidad, o lo que es igual, haciendouso de la acción pública, este no se hace parte y procedimiento nose hace contencioso.

1.3 Plazos: Los plazos de días que se señalan en el procedimientono contencioso de constitución de propiedad minera son de díascorridos y fatales, es decir, corridos porque no se interrumpen porla interposición de un feriado y tienen la calidad de fatales porquepor el sólo transcurso del plazo se extingue el derecho que no se haejercido. Según el artículo 237, estos plazos se reconocen porqueel Código emplea las palabras “en” o “dentro de”.

1.4 Notificaciones: En el procedimiento no contencioso de consti-tución de la concesión minera, las resoluciones se notifican alinteresado por el estado diario.

Esta norma presenta las siguientes excepciones:

a) La notificación al ingeniero civil de minas o perito designadopara practicar la mensura, quien debe ser notificado personal-mente del cargo, aceptarlo y jurar el fiel desempeño;

b) Las notificaciones que se hacen a terceros que pudieren serafectados con la pretensión de constitución de propiedad mine-ra, quienes son notificadas por medio de publicaciones en elBoletín Oficial de Minería, órgano en el que existe obligación

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de publicar el pedimento o la manifestación, la solicitud demensura, el extracto del informe del Servicio en caso de super-posición y del extracto de la sentencia constitutiva.

c) La notificación personal a la persona o personas a cuyo nom-bre figuren inscritas las pertenencias en el caso que el informedel Servicio sobre la operación de mensura señale posible su-perposición.

1.5 Boletín Oficial de Minería: El artículo 238 del Código seestablece que las publicaciones mineras se harán en un suplementoespecial del Diario Oficial llamado Boletín Oficial de Minería.

A su vez, el artículo 2° transitorio del Reglamento del Códi-go de Minería dispone que sobre la materia regirá un reglamentoespecial y agrega que mientras este no entre en vigencia regirán losartículos 222 y 242 del Código de Minería de 1932 que ordenanque el Boletín Oficial de Minería se publique en cada departa-mento o agrupación de departamentos estando a cargo de la res-pectiva Gobernación.

Como la división política vigente en el país no contempla laexistencia de departamentos y no se ha dictado el reglamento,actualmente las publicaciones deben hacerse en el Boletín Oficialde Minería que se edita en cada comuna o agrupación de comunas,a costa del interesado.

1.6 Tribunal competente: El procedimiento para constituir unaconcesión minera se inicia con la presentación de un escrito de“pedimento” si se pretende constituir concesión de exploración, ode “manifestación” si se pretende constituir pertenencias, ante eltribunal competente.

Es competente para intervenir en la gestión de constituciónde las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdic-

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ción sobre el lugar en que este ubicado el punto medio señalado enel pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.En consecuencia, es el factor territorial el que define la competen-cia en la materia (artículo 37 Código de Minería).

Esta disposición se amplía y completa en el artículo 231 delCódigo de Minería que dispone:

“El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccionalse encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento oel punto de interés indicado en la manifestación, es competentepara conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, ati-nente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploracióno la pertenencia”.

El artículo 231 citado, contiene además la siguiente normaaplicable a los procedimiento iniciados bajo la vigencia del Códigode Minería de 1932: “será juez competente para conocer de todoasunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesionesadministrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a lafecha en que entre en vigencia éste Código, el de la ubicación dela concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto dehallazgo señalado en la manifestación”.

1.7 Error en la determinación del juez competente: El artículo 38del Código de Minería dispone que el error en que se incurra alpresentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incom-petente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre queen el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de inte-rés señalado en la manifestación, los respectivos territorios juris-diccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneasnaturales u ostensibles.

En el caso hipotizado se ha incurrido en error común o debuena fe en la determinación del juez competente, error que no

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afecta la validez del pedimento o la manifestación, y de los trámi-tes posteriores que se realicen mientras subsista la buena fe delinteresado.

El artículo citado exige que para entender que ha habidobuena fe, el punto medio indicado en el pedimento o el punto deinterés señalado en la manifestación deben estar ubicados en luga-res en que no estén “clara y debidamente deslindados por líneasnaturales y ostensibles” los territorios jurisdiccionales de los res-pectivos tribunales.

1.8 Nombre de los escritos con que se inicia el procedimiento: Elescrito con que se inicia el procedimiento para constituir unaconcesión de exploración se llama Pedimento y el titular es elPeticionario.

El procedimiento para constituir una concesión de explota-ción, o pertenencia se inicia con un escrito llamado Manifestacióny cuyo titular recibe el nombre de Manifestante.

El Pedimento es el escrito en que el peticionario solicita aljuez que declare constituida a su nombre una concesión minera deexploración, en un terreno que ubica señalando el punto medio.Dicho punto medio se define en coordenadas geográficas, conprecisión de segundo, o en Coordenadas Universales Transversalesde Mercator, con precisión de diez metros.

Se llama punto medio el punto de intersección de las diago-nales que unen los ángulos opuestos del paralelogramo de ángulosrectos (cuadrado o rectángulo) trazado imaginariamente en elplano horizontal, o sea, sobre el suelo, y cuyo perímetro encierra elterreno pedido (artículo 46).

La Manifestación es el escrito en que el manifestante pide aljuez que declare constituida a su nombre una concesión de explo-tación o pertenencia, o un grupo de pertenencias, en un terreno

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cuya ubicación señala por un punto de interés. El punto de interésse define indicado la provincia en que esta ubicado y también lascoordenadas geográficas, con precisión de segundo, o las Coorde-nadas Universales Transversales de Mercator, con precisión dediez metros.

Se llama punto de interés el punto de intersección de las dia-gonales que unen los ángulos opuestos del paralelogramo de án-gulos rectos (cuadrado o rectángulo) que forma la cara superficialde la concesión, que se encuentra trazado imaginariamente en elplano horizontal y que encierra el terreno manifestado (artículo46).

Los escritos de pedimento o manifestación pueden ser pre-sentados por una o varias personas naturales en común o por unapersona jurídica.

1.9 Derecho preferente del descubridor minero: Según el artículo41 del Código de Minería tendrá preferencia para constituir per-tenencia quien primero presente la manifestación. Agrega que sepresumirá descubridor al titular de la manifestación que primerohaya sido presentada, salvo que haya habido fuerza o dolo paraanticiparse o para retardar la presentación del escrito de quienrealmente descubrió primero. En el mismo artículo se contemplatambién la figura del mandatario alzado, entendiéndose por talaquel que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otro,y presenta pedimento o manifestación a su nombre sobre los terre-nos que pretende el mandante.

El concepto de descubridor que usa el legislador no corres-ponde al significado corriente de la palabra, esto es, a quien realizaun hallazgo o encuentra algo que era desconocido, pues tal calidadse adquiere por el hecho de ser la primera persona que presenta elescrito de manifestación ante el tribunal competente.

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Más allá del interés público a que se refiere la Constitución,la razón por la que se concede el dominio de una concesión adeterminada persona es la calidad de “descubridor” que adquierequien inicia primero el trámite de constitución de pertenencia,calidad que le asegura llegar a ser dueño de concesión, siempreque cumpla con todos los requisitos que exige el procedimiento deconstitución de concesión minera.

La presunción de descubridor que establece el artículo 41 eslegal y explícita, se deduce de un hecho conocido, cual es ser elprimer manifestante que concurre ante el tribunal. Constituye porsí misma una prueba completa pero es susceptible de ser desvir-tuada si se prueba que ha habido fuerza o dolo para anticiparse opara retardar la presentación de quien descubrió primero. La pre-sunción concede preferencia respecto a las personas que manifies-tan con posterioridad.

El Código de Minería dispone que “no afectará la validez deun pedimento o de una manifestación la circunstancia de compren-der terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de losderechos preferentes a que haya lugar” (artículo 40). Esta disposi-ción permite expresamente que se presenten varios pedimentos omanifestaciones sobre un mismo terreno, pero el derecho prefe-rente para constituir propiedad minera corresponderá al primermanifestante a menos de que este pierda su derecho por caer enalguna caducidad.

1.10 Acciones de mejor derecho: Pueden ser ejercidas por el des-cubridor que ha sido víctima de fuerza o dolo, o por el mandanteengañado. En consecuencia, tienen por objeto permitir que eldescubridor o el mandante burlados defiendan sus derechos. Estasacciones prescriben en el término de tres meses contados desde la

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publicación del pedimento o de la manifestación, pues desde esafecha el afectado se considera informado del hecho.

El juicio en que se ventila la acción se tramitará en procedi-miento sumario.

2. Forma en que la ley facilita la presentación del escrito de pe-dimiento o manifestación:Los escritos de pedimento o manifestación deben reunir los requi-sitos comunes a todo escrito de acuerdo a la norma procesal civil,esto es, una suma, el tribunal al que se dirige, el petitorio, etc., conlas excepciones establecidas por el Código de Minería que a conti-nuación se enumeran. Estas excepciones tienen por objeto facilitarla presentación del escrito de pedimento o de manifestación por eldescubridor, a fin de que quede amparado por el derecho prefe-rente para constituir concesión minera que contempla el artículo 41del Código de Minería.

a) Patrocinio de abogado: No será necesario designar abogadopatrocinante ni conferir mandato judicial en el escrito de pedi-mento, de manifestación ni en el escrito en que se subsane losdefectos que estos pudieren presentar. Pero, en la primera presen-tación posterior a las nombradas se debe cumplir con la Ley Nº18.120 que hace obligatoria la comparecencia ante los tribunalespatrocinado por abogado y apoderado.

Esta disposición, que permite al peticionario o manifestantepostergar el cumplimiento de la Ley Nº 18.120, tiene por objeto defacilitar al descubridor minero la presentación del respectivo es-crito, porque quien sea favorecido con la presunción de descubri-dor gozará de preferencia para constituir concesión. Tampoco esobligatorio el patrocinio de abogado y nombramiento de apodera-do en el escrito en que se subsanan los errores del pedimento o de

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la manifestación, porque esos escritos forman parte del pedimentoo manifestación, pero en la primera presentación posterior debecumplirse con la exigencia señalada en la ley 18.120 citada.

b) Agencia oficiosa minera: Con la finalidad de facilitar la pre-sentación de los escritos de pedimento y manifestación, el artículo39 del Código de Minería autoriza a cualquier persona para pedir omanifestar a nombre de otro, aunque no sea su mandatario y sinque deba sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6° del Código deProcedimiento Civil que exige garantizar que el interesado aproba-rá lo obrado por el agente, calificación por el juez de las circuns-tancias y de la garantía y fijación de un plazo judicial para la ratifi-cación.

El Código de Minería dispone en cambio que cualquierapueda pedir o manifestar a nombre de otro, aunque no sea su man-datario, pero exige que el interesado ratifique ante el Secretario delTribunal lo obrado por el agente oficioso en el plazo fatal y corridode 30 días contados desde la presentación del pedimento o mani-festación. En caso de que el minero beneficiado con la gestión noratifique dentro de plazo lo obrado por el agente oficioso, el pedi-mento o manifestación se tendrá por no presentado.

c) Precisión del terreno pedido o manifestado: Con el objeto defijar con la mayor precisión posible, en el terreno, los derechos quepretende el peticionario o manifestante se exige que en el escritoincluya la siguiente información:- Si se trata de pedimento, se señalará el punto medio; si se

trata de manifestación se señalará el punto de interés. La se-ñalación debe hacerse aplicando las Coordenadas Geográfi-cas con precisión de segundo o las Coordenadas Universales

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Transversales de Mercator (UTM), con precisión de diez me-tros;

- Se debe indicar la superficie total, expresada en hectáreas, dela cara superior de la concesión que se pretende;

- El terreno pedido o el terreno manifestado es el comprendidodentro de un paralelogramo de ángulos rectos (cuadrado orectángulo), trazado imaginariamente en el plano horizontal,cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el puntode interés en su caso, y cuyo perímetro encierra la superficiepedida o manifestada en su totalidad.

- Los lados del paralelogramo de ángulos rectos deben tenerorientación UTM Norte/Sur (artículo46).

Con estos datos quedan definidos los límites del terreno pedido omanifestado. En los trámites posteriores, el peticionario o el mani-festante debe atenerse a la superficie indicada y no le será posiblepretender terrenos ubicados fuera del perímetro del pedimento o dela manifestación.

En los escritos posteriores está permitido reducir el terrenopedido o manifestado, pero manteniéndose siempre dentro de loslímites del perímetro señalado en el pedimento o manifestación.

3. Forma de la cara superficial de la concesión: El Código prefie-re que la concesión minera tenga forma de cuadrado, y así sepresume si el peticionario o manifestante nada dice al respecto.

No obstante, el minero goza del derecho de opción concedi-do en el inciso 2° del artículo 46, esto es, puede optar porque elterreno pedido o manifestado sea el comprendido en un rectángulo,trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonalesse corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso.Para estos efectos debe señalar la longitud de los lados, precisando

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cual de ellos tiene orientación UTM Norte/Sur y la relación entre ellargo y el ancho del rectángulo, que no puede ser superior de cincoa uno.

4. Procedimiento de constitución de concesión de exploración

La concesión de exploración se constituye en un procedimiento nocontencioso que se ventila ante el juez letrado en lo civil compe-tente por territorio. Está formado por las siguientes etapas:

1. Presentación del Pedimento;2. Presentación de la solicitud de sentencia;3. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería;4. Sentencia constitutiva de la Concesión de Exploración;5. Trámites posteriores a la sentencia.

4.1 Primera etapa: presentación del escrito de pedimento: Es elescrito con que se inicia el procedimiento. Debe reunir los requi-sitos comunes a todo escrito más los requisitos que señala el artí-culo 43 del Código de Minería, y que son los siguientes:

1°. Individualización del peticionario: Al respecto hay que distin-guir:- Si el peticionario es persona natural se individualiza seña-

lando: nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio yestado civil. Cabe observar que el Código de Minería exigemayor precisión en la individualización de las personas natu-rales, ya que ni la nacionalidad ni el estado civil son requi-sitos de individualización obligatorios en el procedimientocivil;

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- Si el pedimento es formulado por dos o más personas natu-rales, se individualizará a todos los peticionarios y al mo-mento de inscribir el pedimento en el Conservador de Minasse formará una sociedad legal minera por el sólo ministeriode la ley;

- Si se presenta un agente oficioso o un apoderado, se indivi-dualiza con todos los datos exigidos, más la individualiza-ción del mandante;

- Si el peticionario es una persona jurídica se individualizacon nombre, nacionalidad y domicilio, más los datos propiosdel representante legal.

El citado artículo 43 no exige que el peticionario se adjudique lacalidad de descubridor porque los artículos 5° inciso 3° de la LOC y41 del Código de Minería presumen descubridor al primer mani-festante.

Tampoco se exige que se mencionen las sustancias concesi-bles que se pretenden porque los artículos 3° de la LOC y 26 delCódigo de Minería establecen que el pedimento se extiende atodas las substancias concesibles existentes dentro de los límitesde la concesión.

2°. Ubicación en el terreno de la concesión de exploración que sepretende constituir: Al respecto se debe señalar el punto medio dela cara superior de la concesión pedida, el que se indica mediantecoordenadas geográficas, que señalarán el punto medio con preci-sión de segundo, o mediante las coordenadas Universales Trans-versales de Mercator, con precisión de diez metros. Además,cumpliendo con el artículo 14 del Reglamento del Código deMinería, se debe indicar la provincia en que se encuentra el puntomedio.

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El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las co-ordenadas del punto medio no será subsanable en caso alguno(artículo 49 inciso 3°).

3°. Nombre de la concesión de explotación solicitada. El peticio-nario tiene la obligación de dar un nombre a la concesión quepretende y tiene amplia libertad para elegir dicho nombre, pues elCódigo no contiene normas al respecto.

4°. La superficie que se pide, expresada en hectáreas. Se debeseñalar la superficie de la cara superior de la concesión, que es laque se encuentra sobre el terreno.

Al señalar la superficie el peticionario debe respetar los lí-mites establecidos en el artículo 28 del Código de Minería, quedispone que la concesión de exploración no puede tener una exten-sión inferior a cien hectáreas ni superior a 5 mil hectáreas. Dentrode los márgenes citados, el peticionario puede elegir la extensiónterritorial que le sea conveniente. Si el peticionario nada dice sobrela forma de la concesión, se presume que el terreno pedido estácomprendido dentro de un cuadrado.

En cada pedimento se puede solicitar sólo una concesión deexploración aunque esta no tenga la superficie máxima de cincomil hectáreas. Si el peticionario desea explorar un terreno mayor,puede presentar tantos pedimentos como desee, en los terrenoscolindantes o en otros.

5°. Petición formal: Es indispensable formular la petición en ordena que el juez, en definitiva, declare constituida la concesión deexploración, porque además de ser un requisito general, en elartículo 87 el Código de Minería dispone que el juez, al dictar

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sentencia, debe dejar constancia de las peticiones deducidas en elescrito de pedimento.

4.2 Preferencias que otorga la fecha de presentación de pedimen-to: Según los artículos 41 inciso 2° y 44 N° 5 del Código de Mine-ría, la fecha de presentación del pedimento adquiere importanciaen los siguientes como:

a) La fecha de presentación del pedimento da preferencia por sobrecualquier otro manifestante de fecha posterior para constituirpertenencia sobre el terreno pedido siempre que en la manifesta-ción se haga uso del derecho que le otorga tener como antece-dente una concesión de exploración vigente, caso en que la mani-festación tendrá la misma fecha y antigüedad del pedimento artí-culo 44, N°5).

b) Determinará la fecha en que se presentó o se tiene por presenta-da la manifestación. El primer peticionario goza del derecho prefe-rente que le da su calidad de descubridor, el que no se pierde si untercero obtiene sentencia constitutiva de concesión de exploración,porque ésta no afecta los derechos emanados de una concesión deexploración o de una pertenencia que hayan estado constituidas ala fecha del pedimento que dio origen a la sentencia (inciso 1,artículo 58).

La sentencia constitutiva tampoco afecta los derechos ema-nados de una concesión de exploración o de una pertenencia ante-rior, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si lapresentación del pedimento o de la manifestación respectiva hasido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia(inciso 2°, artículo 58).

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c) El peticionario anterior no puede oponerse a la constitución deconcesión de un peticionario de fecha posterior, pero puede impe-trar la acción de nulidad contemplada en el artículo 95 N° 8 delCódigo de Minería.

4.3 Tramitación del pedimento ante el tribunal: (artículo 47) Elescrito de pedimento se presenta ante el Secretario del Juzgado deLetras en lo Civil que tenga jurisdicción en el territorio en que seencuentra ubicado el punto medio, quien pondrá un certificado deldía y hora de la presentación y tomará nota en un Registro Nume-rado de Pedimentos. Dará recibo a la persona que lo presenta siesta lo solicita.

En seguida el escrito debe ser presentado al Juez, quien loexaminará para comprobar si cumple con las exigencias obligato-rias del artículo 43 del Código de Minería. De este examen puedenresultar tres situaciones:

1°. El pedimento cumple con las exigencias legales. El juez orde-nará la inscripción y publicación del pedimento diligencias quedeben cumplirse en el orden señalado.

Si el escrito de pedimento no cumple con todas las mencio-nes que exige el citado artículo 43, o tiene defectos, hay que dis-tinguir si estos son subsanables o insubsanables.

2°. El pedimento presenta error insubsanable. Si el pedimentoomite indicar las coordenadas geográficas o Universales Transver-sales de Mercator del punto medio o al indicarlas comete error oimprecisión, este error no será subsanable en caso alguno. El juezordenará, sin más trámite, tener por no hecha la respectiva presen-tación (artículo 49).

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3°. Errores subsanables. Se podrá subsanar cualquier otro tipo deerror u omisión, por ejemplo si la individualización del peticiona-rio es incompleta, si se ha omitido señalar, el nombre de las conce-siones, o el número de hectáreas que abarca la superficie, etc.

En este caso, el juez señalará determinadamente los defectosque observa y ordenará que sean subsanados dentro del plazo deocho días corridos y fatales, plazo que se cuenta desde la fecha dela resolución que así lo dispone. Esta resolución se notifica por elestado diario.

Si los defectos se subsanan dentro del plazo, el juez ordenaráinscribir y publicar el pedimento; en caso contrario, o sea, si no sesubsanan los defectos dentro de plazo, el pedimento se tendrá porno hecho (inciso 1° del artículo 49).

4.4 Trámites posteriores a la resolución del juez: El peticionariodebe cumplir la resolución del juez que ordena inscribir y publicaren el plazo de 30 días corridos y fatales, contados desde la fechade la resolución que así lo ordena.

Conjuntamente, en el plazo de los treinta días siguientes a lafecha de presentación del pedimento en el juzgado, pagará la tasade pedimento establecida en el artículo 51.

a) Inscripción del pedimento: (artículo 50) Es la primera obliga-ción a cumplir. Para ello el Secretario del Tribunal dará copiaautorizada del pedimento, del certificado de día y hora de pre-sentación al juzgado y de la resolución que ordena inscribir ypublicar.

Si hubo defectos que subsanar, la copia incluirá el decretodel juez que ordena subsanarlos, el escrito en que se hayan corre-gidos los defectos y la resolución del juez que ordena inscribir y

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publicar. En resumen, el Secretario entregará copia autorizada detodo lo obrado en autos.

La inscripción se practicará en el Registro de Descubri-miento del Conservador de Minas que tenga jurisdicción en ellugar en que se encuentra el juzgado de letras competente, podráser requerida por cualquier persona y consiste en la trascripciónintegra de la copia autorizada entregada por el Secretario del Tri-bunal (Artículo 52).

b) Publicación: Una vez hecha la inscripción, el interesado debepublicar en el Boletín Oficial de Minería correspondiente al lugar,por una sola vez, la copia íntegra de la inscripción hecha en elConservador de Minas. Cabe observar que la copia de la inscrip-ción del pedimento que entrega el Conservador de Minas contienela transcripción íntegra de la copia entregada por el Secretario delTribunal más las indicaciones correspondientes a la inscripciónpracticada.

c) Pago de la tasa de pedimento: (artículo 51) La tasa de pedi-mento es un tributo a beneficio fiscal que se paga por una sola vez.Este pago constituye la tercera obligación que debe cumplir elpeticionario. La tasa se paga dentro del plazo de 30 días fatales ycorridos contados desde la fecha de presentación del pedimento aljuzgado. Luego, es un plazo diferente al concedido para la inscrip-ción y publicación, plazos que se cuentan desde la fecha de laresolución del juez que así lo ordenó.

El monto de la tasa se expresa en centésimos de la Unidad Tri-butaria Mensual y se paga por cada hectárea completa pedida deacuerdo a los montos señalados en los numerales del artículo 51.

El pago se realiza en cualquier banco o institución autorizadapara recaudar impuestos, mediante un formulario que proporciona

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la Tesorería General de la República, en que se indica al juzgado,número de rol, nombre de la concesión, etc.

4.5. Derechos que emanan del pedimento inscrito: Del pedimentoinscrito emanan los siguientes derechos:

1°. Derecho del titular del pedimento inscrito a “efectuar los tra-bajos necesarios para constituir la concesión de exploración”, loque importa que todavía no está autorizado para explorar buscandosustancias minerales concesibles; sólo puede preparar la constitu-ción de la concesión, por ejemplo, abrir un camino o elaborar unplano (artículo 53);

2°. El pedimento inscrito concede al peticionario derecho a auxiliode la fuerza pública en caso de que el dueño del terreno superficialo cualquier otra persona ponga obstáculos para constituir la conce-sión de exploración (artículo 53).

Si así ocurriere, el peticionario deberá recurrir al juez, en elmismo expediente en que tramita el pedimento, solicitando elauxilio de la fuerza pública (carabineros). El juez pedirá informe alServicio (SERNAGEOMIN) y si el informe es favorable, esto, no setrata de terrenos en que hay otra concesión minera constituida o entrámite, el juez otorgará la fuerza pública.

El peticionario no tiene derecho a realizar trabajos de explo-ración o reconocimiento en concesión ajena y el juez no autorizaráel auxilio de la fuerza pública si el Servicio ha dejado constanciaen el informe de la existencia de concesión ajena en el terreno.

3°. El pedimento inscrito constituye un derecho real del inmuebley como tal es transferible y transmisible de acuerdo con las mis-

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mas normas aplicables a los demás bienes raíces (artículo54),pero en disposición expresa del artículo 218 del Código de Mine-ría, no es susceptible de hipoteca.

El derecho real e inmueble incorporado al patrimonio delpeticionario está sujeto a la condición de que éste realice en tiempoy forma, los trámites posteriores hasta constituir la concesión. Encaso contrario sus derechos caducarán.

Si el peticionario transfiere o transmite el derecho real in-mueble de pedimento inscrito durante la tramitación de la causa, lasentencia constitutiva de concesión favorecerá al adquirente oheredero.

4.6 Segunda etapa: solicitud de sentencia constitutiva de conce-sión (artículo 55). Cumplidos los trámites antes señalados se pasaa la segunda etapa del procedimiento de constitución de concesiónde exploración, que consiste en la presentación del escrito desolicitud de sentencia constitutiva de concesión de exploración.

Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de laresolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peti-cionario o cualquiera de ellos si fueren varios, deberá presentarseen el expediente a solicitar que se dicte sentencia constitutiva de laconcesión de exploración. Este plazo es fatal y se cuenta corrido,de modo que si no se presenta la solicitud de sentencia dentro delmismo, el juez declarará la caducidad de todos los derechos ema-nados del pedimento inscrito y ordenará al Conservador de Minascancelar la inscripción del pedimento, para lo cual enviará el res-pectivo oficio.

La solicitud de sentencia puede presentarse cualquier día,dentro del plazo, incluso al día siguiente de la publicación. Pero sila solicitud se presenta más allá del día número noventa, el juez

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debe desecharla de plano porque, como se ha dicho, el retardoacarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento.

En esta solicitud el peticionario formaliza su interés porconstituir concesión de exploración, acompaña los documentosque exige el artículo 55 y si no lo ha hecho en el pedimento, debedesignar abogado patrocinante y constituir poder.

Si el titular del pedimento es una sola persona, corresponde-rá a él presentar la solicitud de sentencia.

Si el pedimento se ha formulado en común por varios peti-cionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173, se habráformado por el sólo ministerio de la ley una sociedad legal minera,persona jurídica que será la titular del pedimento. En este caso,según el inciso 1° del artículo 55, cualquiera de los socios puedepresentar la solicitud de sentencia, designar abogado patrocinantey conferir poder, aunque no tenga la administración de la sociedad.

La solicitud de sentencia se presenta en el expediente inicia-do con el pedimento. En ella se podrá abarcar todo o parte delterreno pedido, con la sola limitación que no podrá abarcar terre-nos que estén situados fuera de aquellos señalados en el pedimento(artículo 55). Dado que en éste escrito es posible reducir el terrenopedido no será necesario ni obligatorio abarcar en la solicitud desentencia el punto medio señalado en el pedimento. (artículo 21del Reglamento del Código de Minería).

4.7 Requisitos del escrito de solicitud de sentencia: El escrito desolicitud de sentencia indicará todos los elementos y medidasnecesarias para ubicar en el terreno la superficie solicitada. Enconsecuencia, debe contener las siguientes indicaciones:

a) La superficie total que se pretende, expresada en hectáreas ycalculada en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM).

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A partir de este escrito, es obligatorio señalar los datos técnicos enel sistema de Coordenadas UTM, porque todo el ordenamiento delCatastro Minero Nacional está referido a la proyección de Mer-cator, y en consecuencia, todas las medidas relativas a ubicación ysuperficie de la concesión, a sus vértices y punto medio a partir deesa etapa, deben expresarse en Coordenadas Universales Transver-sales de Mercator (artículo 240 del Código de Minería) .

b) La indicación de las coordenadas UTM de los vértices de la carasuperior de la concesión, relacionando a lo menos uno de ellos enrumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.El punto medio será señalado con precisión de centímetros.

Si en el pedimento se ha expresado el punto medio en coor-denadas geográficas será necesario reducirlo a coordenadas UTM,en la forma que señala el inciso 2° del artículo 16 del Reglamento.

c) El largo y el ancho de la cara superior de la concesión. Como lacara superficial de la concesión de exploración no puede comprendermenos de cien hectáreas ni más de cinco mil, sus lados medirán milmetros como mínimo o múltiplos de mil metros, (2.000; 3.000, etc.)hasta 15.000. Luego, el lado más largo no podrá exceder de 15.000metros y la proporción entre el largo y el ancho no será superior dequince a uno, medidas que se deben entender referidas a la proyec-ción UTM (artículo 8° del Reglamento).

d) La designación de abogado patrocinante y de apoderado si nose hubiere hecho en el escrito de pedimento (artículo 36 Código deMinería y Ley Nº 18.120).

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e) Documentos: La solicitud de sentencia debe presentarse acom-pañada de los siguientes documentos:

1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento estable-cida en el artículo 51 del Código de Minería, obligación que debiócumplirse por una sola vez, dentro del plazo de 30 días siguientesa la fecha de presentación del pedimento;

2°. Comprobante de pago de la patente proporcional establecidaen el artículo 144 del Código. El monto de la patente es proporcio-nal a los meses que median entre la fecha de presentación de lasolicitud de sentencia y el último día del mes de febrero siguiente,pues en marzo se debe pagar la patente anual completa;

3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento en el Regis-tro de Descubrimiento del Conservador de Minas competente,obligación que debió cumplirse dentro del plazo de 30 días fatalesy corridos, contados desde la fecha de la resolución en que seordenó la inscripción;

4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publi-cado la inscripción, obligación que también debió cumplirse den-tro del plazo de 30 días fatales y corridos, contados desde la fechade la resolución recaída sobre el pedimento, en que se ordenó lapublicación;

5°. Plano, en triplicado, en que se señale la configuración de laconcesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumboy distancia, el punto medio con uno de los vértices (ver artículo 22del Reglamento).

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4.8 Tramitación de la solicitud de sentencia en el tribunal(artículo 56):Presentada la solicitud de sentencia, el juez la examinará junto alos documentos acompañados, para comprobar si cumplen con lasexigencias de la ley. Del examen pueden resultar tres situaciones:

1º El juez encuentra conforme la solicitud y los documentos. Eneste caso, ordena que se remita el expediente al Servicio Nacionalde Geología y Minería a fin de que informe sobre los aspectostécnicos del pedimento, de la solicitud de sentencia y del plazoacompañado.

2º El juez puede observar que no se ha cumplido con uno o másrequisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de losderechos emanados del pedimento, por ejemplo si no se ha inscritoo publicado el pedimento dentro del plazo fatal y corrido de 30días o si no se ha pagado la tasa de pedimento en el plazo queseñala el artículo 51. En estos casos, el juez desechará de plano lasolicitud y ordenará se cancele la inscripción del pedimento, ofi-ciando al efecto al Conservador de Minas.

3º El juez puede también observar omisiones o defectos suscepti-bles de ser subsanados, caso en que los señalará determinada-mente en una resolución, y ordenará que se corrijan dentro delplazo, fatal y corrido de 8 días, contados desde la fecha de laresolución que lo disponga. Subsanados los defectos u omisionesoportunamente, el juez ordenará que informe el Servicio.

Entre estos defectos u omisiones subsanables se pueden se-ñalar: no acompañar alguno de los documentos a la solicitud desentencia, u otros defectos formales de la solicitud de sentencia.

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Si las omisiones o defectos no son subsanados dentro delplazo de ocho días, el juez desechará la solicitud y ordenará secancele la inscripción del pedimento, oficiando al efecto al Con-servador de Minas. Esta última resolución es apelable porque setrata de una sentencia que pone término al juicio.

4.9 Tercera etapa: informe del Servicio Nacional de Geología yMinería: El Servicio cuenta con un plazo no fatal de 60 días paraemitir el informe, plazo que se cuenta desde la fecha de recepcióndel expediente. El informe se referirá a los aspectos técnicos rela-cionados con la solicitud de sentencia y el plano acompañado y, enespecial si la forma, dimensiones y orientación de la cara superfi-cial de la concesión solicitada se ajustan a la ley y si queda com-prendida dentro del terreno pedido, para lo cual deberá examinartambién el pedimento (artículo 57 del Código de Minería). Unavez emitido el informe será enviado al tribunal junto con el expe-diente.

Si el informe no formula observaciones, el juez deberá dictarsentencia declarando constituida la concesión de exploración.

En cambio, si el informe formula observaciones, el juez or-denará ponerlo en conocimiento del solicitante, quien dispondráde 30 días corridos y fatales para:

a) Conformar la solicitud de sentencia, el plano o ambos a lasobservaciones del Servicio. Si las observaciones no son sustantivas(por ejemplo agregar una palabra o un número a un plano) y secorrigen dentro del plazo, el juez podrá dictar sentencia constituti-va;

b) Objetar fundadamente las observaciones del Servicio. En estecaso se enviará nuevamente los antecedentes al Servicio, quien

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podrá acoger las objeciones o insistir en el informe primitivo, casoen que decidirá el juez si dicta sentencia constitutiva de concesiónu ordena al solicitante ajustarse al informe del Servicio, fijando unplazo judicial al efecto.

Si en los dos casos las correcciones u objeciones al informedel Servicio se presentan fuera del plazo fatal y corrido de treintadías, o fuera del plazo señalado por el juez, este no dará curso a latramitación por tratarse de presentación extemporánea y declararála caducidad de los derechos adquiridos con la inscripción delpedimento, dada la calidad de fatal del plazo.

Si el interesado nada hace dentro del plazo fatal para con-formarse a las observaciones del Servicio o para objetarlas, unavez transcurrido el plazo el juez debe dictar la sentencia que pro-ceda, bajo sanción de incurrir en falta o abuso si no lo hace (artí-culo 57).

4.10 Cuarta etapa: sentencia constitutiva de concesión de explo-ración.El juez tiene el plazo de sesenta días para dictar sentencia. Si nodiere cumplimiento a la obligación de dictar sentencia dentro delplazo de 60 días, incurre en falta o abuso, y de ello nace una obli-gación para el manifestante o solicitante que consiste en que,dentro de los quince días, corridos y fatales, siguientes al venci-miento del plazo de 60 días, debe pedir a la Corte de Apelacionesque corresponda que sancione la falta o abuso cometido por el juezy le fije un plazo breve para dictar sentencia.

El artículo 57 dispone que si el peticionario no cumple conla obligación de recurrir a la Corte de Apelaciones, caducará suderecho. Naturalmente, esta caducidad no puede ser declarada deoficio por el juez ya que ella se genera en una falta o abuso come-tida por él mismo. Tampoco aparece lógico que el peticionario

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solicitante pida se declare la caducidad pues actuaría en contrade sus propios intereses.

El Código establece que, transcurrido el plazo de quince díassin que el peticionario recurra a la Corte de Apelaciones respecti-va, cualquier persona, esto es, un tercero ajeno al procedimiento,puede pedir el juez que ordene la cancelación de la inscripción delpedimento. Esto es, se entrega a la declaración de caducidad a laposible intervención de un tercero. En el caso que en el procedi-miento no intervenga actor público o tercero alguno, el juez podríadictar sentencia en cualquier tiempo y el vicio podría quedar sa-neado gracias al efecto de saneamiento que produce la sentenciaconstitutiva de concesión una vez dictada, como dispone el inciso4° del artículo 86.

Por tratarse de una etapa común a la concesión de explora-ción y a la pertenencia, tanto las formalidades o requisitos quedebe cumplir la sentencia constitutiva de concesión como susefectos se trataran por separado siguiendo el orden que estableceel Código. En la misma forma se enfrentará la etapa relativa a lostrámites que, con posterioridad a la dictación de sentencia, deberealizar el titular de concesión.

5. Procedimiento para constituir concesión de explotación o per-tenencia

Las etapas del procedimiento no contencioso de constitución deconcesión minera de explotación o pertenencia son las siguientes:

a) Manifestación;b) Solicitud de Mensura;

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c) Oposición a la Mensura. En este punto de la tramitaciónpuede ocurrir que se abra una etapa contenciosa si se pre-sentan uno o más terceros demandando al manifestante enjuicio de oposición a la mensura. El juicio se tramitará enprocedimiento sumario, y terminará con la sentencia que,poniendo término al procedimiento contencioso, declare elderecho a mensurar que corresponde al demandante, al de-mandado o a ambas partes en la forma que se determine;

d) Operación de mensura, acta y plano;e) Informe del Servicio;f) Oposición a la constitución de pertenencia. En este punto de

la tramitación puede suceder también que se abra una etapacontenciosa, si se presentan uno o más terceros, demandandode oposición a la constitución de pertenencia, juicio que setramitará en procedimiento sumario y terminará con senten-cia declarativa de los derechos del actor, del demandado o deambos;

g) Sentencia constitutiva de pertenencia;h) Trámites posteriores a la sentencia.

El procedimiento esta reglamentado en los artículos 44 y siguien-tes del Código de Minería. Se inicia con la presentación ante eltribunal competente, de un escrito llamado manifestación.

Será competente para conocer de la constitución de perte-nencia el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre ellugar en que esté ubicado el punto de interés indicado en la mani-festación (artículo 37). No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 38 del Código de Minería, el error en que se incurra alpresentar la manifestación ante juez incompetente en razón delterritorio, no afectará la validez de la manifestación, siempre queen el lugar en que se encuentra el punto de interés señalando en la

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manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no esténclara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensi-bles.

El interesado puede presentar la manifestación sin patrociniode abogado y sin conferir mandato y podrá también subsanar losdefectos que pudiere contener la manifestación (artículo 36). Enlos escritos posteriores se debe comparecer patrocinado por abo-gado.

5.1 Primera etapa: presentación del escrito de manfestación y susrequisitos.El escrito de manifestación debe cumplir con los requisitos comu-nes a todo escrito, incluido un petitorio expreso, más las señala-ciones especiales de los artículo 44 y 45 del Código de Minería,que son las siguientes;

1°. La individualización del manifestante, que debe reunir losmismos requisitos ya señalados en el caso del pedimento, esto es:

- Si el manifestante es una persona natural se individualizaseñalando: nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u ofi-cio y estado civil;

- Si la manifestación es formulada por más de una personanatural todos se individualizaran en la forma señalada. Lapluralidad de manifestantes produce efecto al inscribir lamanifestación en el Conservador de Minas pues se formará,por el ministerio de la ley, una sociedad legal minera;

- Si se presenta un agente oficioso (artículo 39) o un apode-rado, se individualiza con los mismos datos más los datosdel representado;

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- Si el peticionario es persona jurídica se individualiza connombre, nacionalidad y domicilio.

No es necesario que el manifestante se declare descubridor en esteescrito porque el artículo 5 inciso 3° de la LOC presume descubri-dor a quien primero inicie el trámite de constitución de una conce-sión minera.

Tampoco es necesario que mencione las sustancias concesi-bles que pretende porque los artículos 3° de la LOC y 26 del Códi-go de Minería establecen la concesión minera tiene por objetotodas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.

2°. Ubicación del punto de interés. Se llama punto de interés allugar en que cruzan la diagonales que unen los ángulos opuestosdel paralelogramo de ángulos rectos que trazado imaginariamenteen el plano horizontal, corresponde al terreno manifestado.

El artículo 45 dispone que el punto de interés debe señalarseindicando la provincia en que esta ubicado, sus coordenadas geo-gráficas con precisión de segundos o las coordenadas UTM conprecisión de diez metros. El manifestante puede usar las coordena-das geográficas o UTM a su elección solo en este escrito. En escri-tos posteriores deberá aplicar las coordenadas UTM.

El Código de Minería establece una excepción en ayuda delpequeño minero: El inciso 2° del artículo 45 dispone que cuandola superficie total de las pertenencias solicitadas no exceda de 100Hás., el punto de interés puede ubicarse indicando sus señalesmás precisas y características, el nombre del predio o del asientomineral en que se encuentra y el de la provincia en que esta situa-do. Pero, de acuerdo al artículo 19 del Reglamento, si el manifes-tante señalare además las coordenadas del punto de interés seestará solo a éstas.

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3°. Numero de pertenencias que se solicita y nombre de cada unade ellas: Se puede solicitar una pertenencia (cabida: una a diezhectáreas) o un grupo de pertenencias que cubran una superficiemáxima de mil hectáreas; por ejemplo, mil pertenencias de unaHectárea cada una, o cien pertenencias de diez Hectáreas cada una,etc.

Cada pertenencia deberá tener un nombre. Es costumbre quesi se manifiesta un grupo de pertenencias se les dé un solo nombrey se las individualice después con un número. Por Ejemplo, perte-nencias Abundancia 1 al 100. Procediendo en esta forma se facilitael pago de patentes y los trámites de inscripción en el Conservadorde Minas.

4°. Superficie de la cara superior de cada pertenencia que sesolicita, expresada en hectáreas. La cara superior de la o las perte-nencias que se manifiestan, puede estar comprendida dentro de uncuadrado o un rectángulo trazado imaginariamente en el planohorizontal. Si el manifestante no precisa la forma, el Código pre-sume que se trata de un cuadrado.

El legislador buscó evitar manifestaciones de grandes super-ficies por lo que limitó la superficie del total del grupo de perte-nencias a mil hectáreas. No obstante, nada impide que el mismomanifestante presente todas las manifestaciones que desee abar-cando una mayor superficie.

5°. La circunstancia de que se hace uso del derecho que otorgauna concesión de exploración anterior vigente, para tener comofecha de presentación de la manifestación la fecha en que se pre-sentó el pedimento que le dio origen.

Según el artículo 41, tendrá derecho preferente para consti-tuir pertenencia quien primero presente la manifestación. De

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acuerdo al artículo 114, durante la vigencia de la concesión deexploración sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro delos límites de aquella, o sea, el titular de concesión de exploraciónvigente tiene derecho exclusivo para manifestar.

Estas normas, que limitan el derecho de terceros a manifes-tar, tienen por objeto privilegiar el derecho preferente a constituirpertenencia que favorece a quien manifieste primero teniendocomo antecedente una concesión de exploración vigente, pues esesta última la que en definitiva le da el derecho exclusivo paramanifestar, siempre que el terreno manifestado se encuentre dentrode los límites de aquellos.

En estos casos, las disposiciones citadas y el N° 5 del artí-culo 44 disponen que se tendrá por fecha de presentación de lamanifestación la que correspondió al pedimento respectivo.

Para ejercer el derecho preferente de descubridor, el mani-festante, junto con mencionar expresamente en el escrito de ma-nifestación que se presenta en uso del derecho que otorga unaconcesión de exploración vigente, deberá señalar el nombre de laconcesión de exploración y acompañar copia autorizada de lainscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de explo-ración, con sus anotaciones marginales y subinscripciones si lashay, más la copia autorizada de la inscripción de dominio vigente(artículo 18 del Reglamento del Código de Minería).

5.1.1 La tramitación del escrito de manifestación presentado en eltribunal se desarrolla en la siguiente forma:

1°. En el tribunal: Presentada la manifestación en el Juzgado deLetras en lo civil competente según la ubicación del punto deinterés, el Secretario pondrá un certificado de día y hora de pre-sentación y tomará nota en el Registro Numerado de Manifesta-

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ciones que llevará al efecto, dando recibo a la persona que lopresente, si lo pide.

Luego, el escrito de manifestación pasa al despacho del Juez,quien lo examina para verificar si cumple con las exigencias obli-gatorias de los artículos 44 y 45 del Código de Minería. Comoresultado del control de legalidad que practica el Juez, puedenproducirse las siguientes situaciones:

a) Si la manifestación cumple con las exigencias legales, el juezordena inscribir y publicar;

b) Si la manifestación no cumple con las exigencias de los artícu-los citados, el juez señalará determinadamente los defectos queobserve y ordenará que el manifestante (o cualquiera de ellos sifueren varios), los subsane dentro del plazo fatal y corrido de ochodías, el que se cuenta desde la fecha de la resolución. Esto es, eljuez ha constatado la presencia de errores subsanables, comopueden ser por ejemplo: Individualización incompleta del mani-festante, omisión de señalar nombre a las pertenencias, o en seña-lar el número de Hectáreas que se manifiestan, etc.Subsanados los errores dentro de plazo, el juez ordenará la inscrip-ción y publicación de la manifestación.Si el interesado no subsanó los defectos o lo hizo fuera del plazofatal de ocho días, la manifestación se tendrá por no hecha (artí-culo 49, inciso 2°);

c) Puede suceder que el escrito de manifestación presente errorinsubsanable, cual es: el error o imprecisión en que puede incurrirel manifestante al indicar las coordenadas del punto de interés osus señales más precisa y características. En estos casos, el juezordenará sin más trámite, tener por no presentada la manifestación.

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La exigencia tiene por objeto evitar que con posterioridad se pre-tenda abarcar o extender la pretensión a terrenos diferentes a losmanifestados.

2°. Tramites posteriores a la presentación en el juzgado: Una vezproveída la manifestación, el interesado tiene la obligación deinscribir, publicar y pagar la tasa de manifestación a beneficiofiscal. Estas actuaciones deben cumplirse en el orden que se indicay dentro del plazo de 30 días corridos y fatales contados desde lafecha de la resolución que así lo ordena:

a) La Inscripción se realiza en el Registro de Descubrimientos delConservador de Minas competente. Para cumplir la obligación, elartículo 50 dispone que el Secretario del Tribunal dará copia auto-rizada de la manifestación, del certificado de día y hora de pre-sentación al juzgado, y de la resolución que ordena inscribir ypublicar. En caso que se haya subsanado algún defecto, la copiadebe incluir la resolución que ordena subsanar el defecto, y elescrito en que se haya cumplido con los ordenado. En resumen, seinscribe copia autorizada de todo lo obrado en autos.

El Conservador practicará una sola inscripción en el Registrode Descubrimientos, cualquiera que sea el número de pertenenciasque se hubiere solicitado (artículo 102 del Reglamento del Códigode Minería). La inscripción podrá ser requerida por cualquierpersona y consiste en la trascripción íntegra de la copia autorizadaotorgada por el Secretario del Tribunal.

b) Publicación: Hecha la inscripción, el interesado debe requeriruna copia al Conservador de Minas, la que se publicará íntegra-mente en el Boletín Oficial de Minería, por una sola vez. El plazopara publicar es el mismo que para inscribir, 30 días corridos y

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fatales contados desde la fecha de la resolución del juez que orde-na inscribir y publicar.

c) Pago de la tasa de manifestación: (artículo 51 Código de Mine-ría). Es la tercera obligación que debe cumplir el manifestante. Sepaga por una sola vez, a beneficio fiscal, dentro de los treinta díassiguientes, fatales y corridos, contados desde la fecha de presenta-ción de la manifestación en el juzgado, sin que medie resoluciónjudicial que ordene el pago.

La tasa está expresada en centésimos de Unidad TributariaMensual, y se paga por cada hectárea completa manifestada, con-forme a la escala contenida en el artículo 51 del Código de Mine-ría.

El pago se efectúa en cualquier banco o institución autoriza-da para recaudar tributos a partir de un formulario que entrega elServicio de Tesorería.

5.1.2 Derechos que emanan de la manifestación inscrita

La manifestación inscrita constituye un derecho real inmueble,transferible y transmisible de acuerdo con las normas aplicables alos demás bienes raíces (artículo 54 Código de Minería).El artículo 53 del Código de Minería precisa que desde el mo-mento de la inscripción de la manifestación el titular tiene lossiguientes derechos:- A efectuar trabajos para reconocer la mina;- A efectuar trabajos para constituir la concesión;- A hacerse dueño de las sustancias concesibles que extraiga

con motivo del reconocimiento;

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- Y al auxilio de la fuerza pública en caso que se ponganobstáculos para efectuar los trabajos de reconocimiento paraconstituir pertenencia.

Si el dueño del predio superficial o cualquier otra persona ponenobstáculos para realizar los trabajos de reconocimiento y constitu-ción de pertenencia, el manifestante puede recurrir al juez compe-tente el que concederá el auxilio de la fuerza pública, previo in-forme favorable del Servicio Nacional de Geología y Minería. Siel informe del Servicio deja constancia de la existencia de conce-sión minera ajena en los mismos terrenos el juez no concederá lafuerza pública.

A este punto el titular de manifestación deberá además con-tar con los permisos a que se refieren los artículos 15 y 17 delCódigo de Minería, si el yacimiento se encuentra en alguno de loslugares allí mencionados.

5.2 Segunda etapa para constituir pertenencia: presentación de lasolicitud de mensura.

El inciso 1° del artículo 59 del Código de Minería prescribe que,dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientosveinte días, contados desde la fecha de la presentación de la ma-nifestación al juzgado, el manifestante, o cualquiera de elloscuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, lamensura de su pertenencia o pertenencias.

La presentación de la solicitud de mensura comporta la deformalización de la intención de constituir concesión por parte delinteresado, quien en esta oportunidad debe precisar el terreno quepretende, que podrá ser igual o inferior al manifestado pero en

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ningún caso puede abarcar terrenos situados fuera de los límitesseñalados en la manifestación.

Plazo para solicitar mensura: La solicitud de mensura sedebe presentar dentro de los veinte días corridos y fatales, plazoque inicia el día doscientos uno y termina el día doscientos veinte,ambos inclusive (artículo 23 del Reglamento del Código de Mine-ría), el que se cuenta desde la fecha en que se presentó la mani-festación al juzgado.

En consecuencia, la solicitud de mensura presentada el díadoscientos o antes deberá ser rechazada por el juez por encontrarsefuera de plazo, sin perjuicio que el interesado pueda renovarladentro de plazo.

En cambio, la solicitud de mensura presentada fuera del pla-zo de doscientos veinte días, por ejemplo, el día doscientos vein-tiuno, será desechada de plano por el juez, quien declarará ademásla caducidad y ordenará cancelar la inscripción, de conformidadcon el artículo 60 del Código de Minería, ya que se trataría de unerror insubsanable.

Quién solicita la mensura: El manifestante, y si hubiere va-rios manifestantes, cualquiera de ellos.

Dónde se presenta la solicitud de mensura: En el mismo tri-bunal y en el mismo expediente iniciado con la manifestación.

Contenido de la solicitud de mensura: De conformidad conlo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59, e inciso 2° del artículo24 del Reglamento, la solicitud de mensura debe contener lassiguientes indicaciones:

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a) Número de pertenencias que se desea mensurar;

b) Superficie total abarcada por la solicitud, expresada en hectá-reas y calculada en la proyección de coordenadas UniversalesTransversales de Mercator; lo que se exige porque todo el orde-namiento catastral de la propiedad minera nacional está referido alsistema Mercator.

c) Las Coordenadas Universales Transversales de Mercator decada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de lapertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos,en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la ma-nifestación. En este escrito de solicitud de mensura es obligaciónseñalar los vértices en Coordenadas Universales Transversales deMercator ya que el Código no acepta el uso de las coordenadasgeográficas.

d) Las Coordenadas Universales Transversales de Mercator delpunto de interés, con precisión de centímetros, cuando sólo se haseñalado en la manifestación con sus señales más precisas y ca-racterísticas (artículo 45) o se ha indicado en coordenadas geográ-ficas.

e) El largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas si setratare de un grupo.

f) El nombre de las pertenencias conocidas que existen en lavecindad y en lo posible el nombre de sus dueños. Esta exigenciatiene por finalidad precisar en detalle la ubicación del terreno quese solicita y es útil para efectos del catastro minero.

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g) Designar al ingeniero civil de minas o el perito que practicarála mensura. El perito debe ser uno de los que se designan anual-mente por el Presidente de la República, a propuesta del Directorde SERNAGEOMIN, para este efecto. La nómina se publica en elDiario Oficial a principios de cada año.

h) Designación de abogado patrocinante y mandatario. (Artículo36 del Código de Minería) sólo procede si no se hizo en la mani-festación.

Los documentos que deben acompañarse a la solicitud de mensurason los siguientes:

1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación,dentro del plazo señalado en el artículo 51, esto es, dentro de lostreinta días siguientes a la fecha de presentación de la manifesta-ción en el juzgado;

2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional.Según el artículo 144 del Código de Minería, al solicitar mensurasurge la obligación de amparo por pago de patente. El monto de laprimera patente es proporcional al tiempo que media entre lafecha de presentación de la solicitud de mensura y el último díadel mes de Febrero siguiente, ya que en el mes de Marzo de cadaaño la concesión minera, constituida o en trámite debe ser ampara-da mediante el pago de una patente anual que se calcula en Unida-des Tributarias Mensuales por hectárea completa.

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3°. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación en elConservador de Minas dentro del plazo de 30 días contados desdela resolución del juez que lo ordena.

4°. Un ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se hayapublicado la inscripción de la manifestación, dentro de plazo.

5°. Un plano en que se señale la configuración de la pertenencia ogrupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vérti-ces del perímetro y la relación en rumbo y distancia, del mismovértice –ligado en la solicitud– con el punto de interés indicado enla manifestación.

El plano refleja gráficamente el contenido de la solicitud de men-sura, debe cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 25del Reglamento del Código de Minería y será confeccionado porun ingeniero civil de minas o un perito mensurador que lo firma-rán.

5.2.1. Tramitación de la solicitud de mensura en el tribunal:

La solicitud de mensura y los documentos acompañados se pre-sentan en secretaria del tribunal. El Secretario dará recibo si se lepide y entra los antecedentes al despacho del juez quien examinarála solicitud y los documentos acompañados. De acuerdo al artículo60 del Código de Minería, como resultado de este examen puedenpresentarse tres situaciones diversas:

a) Si el juez encuentra conforme la solicitud y los documentosacompañados, ordenará publicar, por una sola vez, la solicitud de

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mensura dejando testimonio de la fecha en que se presentó o setiene por presentada la manifestación.

b) Si del examen resulta que ha dejado de cumplirse algún requi-sito cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechosemanados de la manifestación, el juez desechará de plano la soli-citud y ordenará cancelar la inscripción de la manifestación, ofi-ciando al Conservador de Minas, al efecto.Entre estos defectos, por ejemplo, haberse inscrito o publicado lamanifestación fuera del plazo de 30 días corridos y fatales o haber-se pasado la Tasa de Manifestación fuera de plazo.

c) Si el juez nota defectos u omisiones susceptibles de ser subsa-nados los señalará determinadamente y ordenará se corrijandentro del plazo de ocho días fatales y corridos, contados desde lafecha del decreto que lo disponga.

Entre estos defectos u omisiones tenemos por ejemplo: noacompañar alguno de los documentos, no haber pagado la patenteproporcional, contener la solicitud defectos formales, etc.

La resolución que ordena corregir defecto u omisiones pue-den dar origen a las siguientes situaciones:- Se corrigen dentro de plazo las omisiones o defectos señala-

dos por el juez, caso en que este dispondrá la publicación dela solicitud de mensura y dejará testimonio de la fecha enque se presentó o se tiene por presentada la manifestación;

- No se corrigen dentro de plazo las omisiones o defectosseñalados por el juez, caso en que la solicitud será desechaday se ordenará que se cancele la inscripción de manifestaciónoficiando al Conservador de Minas, al efecto.

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5.2.2 Publicación de la solicitud de mensura: Se publica por unasola vez en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo detreinta días corridos y fatales contados desde la fecha de la resolu-ción que lo ordenó.

Para efectuar la publicación, el secretario del tribunal debe-rá entregar copia autorizada de la solicitud de mensura y de laresolución del juez. Si hubo omisiones o defectos que subsanar, seincluirá en la copia autorizada el decreto que ordena corregir y lapresentación en que se haya cumplido con lo ordenado. Se publicaíntegramente la copia autorizada otorgada por el Secretario delTribunal. La publicación tiene por objeto poner en conocimientode los terceros que pudieren tener interés, las pretensiones delmanifestante.

A partir de la fecha de publicación de la solicitud de mensurase cuenta el plazo fatal y corrido de treinta días para que cualquierpersona que sienta afectados sus derechos por la pretensión delmanifestante se oponga a la misma.

5.3 Acciones de oposición a la solicitud de mensura

Si con motivo de la publicación de la solicitud de mensura, unapersona advierte que la mensura solicitada afecta sus derechos,deberá deducir acción de oposición a la mensura pedida, para locual demandará al solicitante, en juicio contencioso de oposición ala mensura, el que se tramita de acuerdo a las normas del juiciosumario, en el mismo expediente en que se solicitó mensura (artí-culos 68 y 233 del Código de Minería y artículos 680 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil).

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Las acciones de oposición a la mensura pueden ser:

a) De ejercicio obligatorio. Están establecidas en el artículo 65,que señala los casos en que el manifestante o peticionario interesa-do, está obligado a demandar pues si no lo hace será sancionado:El manifestante con la pérdida de la preferencia para mensurar; elpeticionario o concesionario de exploración con la perdida de losderechos de que le correspondían, emanados de su pedimento oconcesión respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue aconstituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.

b) De ejercicio facultativo, es la acción que el interesado puede ono ejercer, pues si no deduce acción no será sancionado y másadelante podrá interponer la acción de nulidad del acto de la con-cesión (artículos 66 y 96 N° 6 o 7 del Código de Minería).

El artículo 61 del Código establece las causales de oposicióna la solicitud de mensura, las que son taxativas.

El fundamento de la institución de oposición a la mensura seencuentra en el derecho preferente para constituir propiedad mine-ra que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Código, tieneel descubridor, o sea, quien primero presentó o se le tiene porpresentada la manifestación.

En el juicio de oposición se tendrá por demandante a quienejerce la acción de oposición y por demandado al solicitante demensura, que es la persona a quien se le hace oposición.

Plazo para deducir oposición: El plazo para deducir oposi-ción a la mensura es de treinta días corridos y fatales, contados

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desde la fecha de publicación de la solicitud de mensura en elBoletín Oficial de Minería (artículo 61 del Código de Minería).

5.3.1 Causales de oposición obligatoria a la mensura

El artículo 61 del Código de Minería dispone que la demanda deoposición a la mensura sólo puede fundarse en dos causales:1ª CAUSAL: La oposición se funda en que se pretende mensurarsobre terreno comprendido en un pedimento o en una concesiónde exploración constituida cuyo pedimento haya sido presentadocon anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por pre-sentada la manifestación que se pretende mensurar.

En este caso, tendrá derecho preferente para constituir pro-piedad minera y podrá ejercer la acción de oposición del Nº 1 delartículo 61, quien sea titular de un pedimento presentado conanterioridad a la fecha en que haya sido presentada o se tenga porpresentada la manifestación de la pertenencia que se pretendemensurar. El mismo derecho a oponerse asiste al titular de conce-sión de exploración constituida con anterioridad a la manifestaciónque se pretende mensurar.

La fecha de presentación del pedimento o de constitución dela concesión de exploración del demandante de oposición que sefunda en la causal primera del artículo 61, debe ser anterior a lafecha de presentación o a la fecha en que se tiene por presentada lamanifestación de quien ha solicitado mensura, siendo indiferenteque el pedimento se encuentre en trámite o que se haya constituidola concesión de exploración. Quien se encuentra en esta situaciónestá obligado a deducir demanda. Si no lo hace será sancionado enla forma dispuesta por el inciso 2° del artículo 65 del Código queexpresa: el titular de un pedimento o de una concesión de explora-ción de fechas anteriores que no deduzca oportunamente la acción

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del N° 1° del artículo 61, perderá los derechos emanados de supedimento o concesión respecto de los terrenos sobre los cuales sellegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido deman-dado.

2ª CAUSAL: La oposición se funda en el derecho preferente paramensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presenta-ción haya sido o se tenga por anterior (artículo 61 N° 2). Para queasista al opositor el derecho preferente para mensurar la manifesta-ción en que se funda debe haber sido presentada con fecha anterioro tenerse por presentada con fecha anterior, lo que ocurrirá en casode haber hecho uso del derecho establecido en el inciso 2° delartículo 41 y artículo 44 Nº 5. Este hecho constará en el expedienteporque el juez, al proveer la solicitud de mensura deja testimoniode la fecha en que se presentó o se tiene por presentada la mani-festación.

El manifestante anterior está obligado a demandar cuando elmanifestante posterior se le anticipa a solicitar mensura, pues si nolo hace, será sancionado en la forma dispuesta por el inciso 1° delartículo 65 del Código de Minería que establece que si un mani-festante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad almanifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, ésteperderá en beneficio de aquel, la preferencia para mensurar, si nodeduce oposición oportunamente.

En las demás situaciones en que puede encontrarse el titularde manifestación de fecha anterior, su derecho a deducir oposiciónserá facultativo.

5.4 El escrito de oposición a la mensura es una demanda y comotal debe cumplir con todos los requisitos contemplados en el artí-culo 254 del Código de Procedimiento Civil. Distinguiendo entre

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la causal de oposición que se invoca, debe reunir, además, lossiguientes requisitos:

a) En la demanda de oposición que se funda en la causal primeradel artículo 61 del Código de Minería, el demandante de oposicióndebe acompañar los siguientes documentos:

1°. Copia auténtica de su pedimento, y en su caso, además copiaauténtica de la solicitud de sentencia, de la sentencia misma o de laresolución que acogió la petición de prórroga del plazo de la con-cesión.2°. Un croquis firmado por un ingeniero civil de minas o peritoautorizado para efectuar mensura, que represente la colisión de losderechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno.

Sanción: Para evitar que se demande con el sólo interés de dilatarel procedimiento, en caso que no se acompañen los documentosseñalados, del juez rechazará de plano la demanda de oposición.La demanda será también rechazada de plano si no se funda en unpedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior.

b) En la demanda de oposición a la mensura que se funda en lacausal segunda del artículo 61 del Código de Minería, el deman-dante opositor debe acompañar a su libelo los siguientes docu-mentos:

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1°. Copia auténtica de su manifestación.

2°. Un croquis firmado por un ingeniero civil de minas o por unperito mensurador que represente la colisión de los derechos y laspretensiones de ambas partes en el terreno.

Sanción: Tal como en el caso anterior, si no se acompañan losdocumentos, la demanda de oposición a la mensura será rechazadade plano. Será también rechazada de plano si no se funda en unamanifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga poranterior.

Respecto a la demanda de oposición fundada en la causal se-gunda del artículo 61, hay que distinguir las alternativas siguien-tes:

a) Oposición obligatoria del demandante de oposición a la mensu-ra que no ha solicitado mensura (artículo 62) : si el demandantefunda la oposición en la causal segunda del artículo 61 y no hasolicitado mensura, está obligado a pedir conjuntamente con lademanda de oposición, la mensura de su pertenencia, con arreglo alo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 59. O sea, debepresentar un escrito que, en lo principal demanda de oposición yen el otrosí, solicita mensura de su o sus pertenencias, solicitud,esta última, que debe cumplir con todos los requisitos que exige elartículo 59 del Código de Minería.

El juez examinará la solicitud de mensura y los documentosacompañados por el opositor. Del examen pueden resultar tressituaciones:

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1° Si encuentra conforme la demanda y los documentos acompa-ñados mandará publicarla dejando testimonio de la fecha en que sehaya presentado o se tenga por presentada la manifestación delopositor y ordenará que copia de ella y de los documentos acom-pañados sean enviados al Servicio, junto con copia de igualesantecedentes relativos al demandado (inciso final del artículo 62).

Para los efectos de la publicación, el Secretario del tribunaldará copia de la solicitud y su proveído, así como de las correccio-nes, si las hubiere. La publicación deberá hacerse dentro del plazode 30 días corridos y fatales, contados desde la fecha de resoluciónque la ordenó, por una sola vez, en el Boletín Oficial de Minería.

De la publicación pueden surgir otra u otras oposiciones, lasque serán tramitadas en forma similar.

2° Si del examen que practica el juez aparece que ha dejado decumplirse algún requisito cuya omisión o retardo acarrea la cadu-cidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez dese-chará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripciónoficiando al Conservador de Minas. En este caso, el juez rechazarátambién la oposición deducida en lo principal del escrito.

3° Si la solicitud de mensura del opositor presenta defectos subsa-nables, el juez los señalará determinadamente y ordenará que secorrijan dentro del plazo de ocho días, fatales y corridos, contadosdesde la fecha de la resolución que lo ordena. Una vez corregidosel juez mandará publicar; en caso contrario desechará la solicitud yordenará la cancelación de la inscripción de la manifestación.

b) Oposición obligatoria del demandante que ha solicitado mensu-ra con anterioridad. (artículo 63): en este caso existe tambiénobligación de deducir demanda, pues si no lo hace pierde la prefe-

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rencia para mensurar en beneficio del manifestante de fecha poste-rior.

El demandante que funda la oposición en la causal segundadel artículo 61 y ha solicitado mensura, debe pedir, en el mismoescrito de demanda de oposición, que se ordene la acumulación desu expediente al del demandado. La petición de acumulación no loexime de la obligación de acompañar los documentos que exige elartículo 61 N° del Código de Minería.

Practicado el control de rigor, si el juez encuentra conformela demanda y documentos, proveerá la demanda, ordenará la pu-blicación de la solicitud de mensura si esta no se ha efectuado,ordenará la acumulación de los expedientes y la remisión al Servi-cio Nacional de Geología y Minería de copia de la solicitud demensura y documentos acompañados por el opositor, junto concopia de iguales antecedentes al demandado.

Efectos de la interposición de la demanda: La presentaciónde la demanda de oposición convierte la gestión no contenciosa deconstitución de pertenencia en juicio contencioso que se tramita enprocedimiento sumario.

Según dispone el inciso 1° del artículo 70 del Código de Mi-nería, nace la obligación de las partes de no paralizar el procedi-miento por más de tres meses, bajo sanción de caducidad de losderechos de ambas partes. Como el juicio de oposición es conten-cioso, los plazos serán de días hábiles y en consecuencia no seconsideran los domingos ni los días feriados.

Defensa del demandado: De acuerdo a lo dispuesto por elartículo 68 será admisible como única defensa del demandado lade que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendi-dos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la soli-citud de mensura en que se funda la acción. Cualquier otra defen-

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sa, incluso toda acción perentoria que pueda corresponder al de-mandado, sólo podrá hacerse valer por este como acción, en juicioseparado (artículo 68).

Efectos de la sentencia: (artículo 69) Una vez cumplida latramitación correspondiente al procedimiento sumario el juezdictará sentencia cuyos efectos pueden ser los siguientes:

a) Si se acoge la demanda de oposición a la mensura fundada en lacausal 1° del artículo 61, declarará que el demandado no puedemensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesiónde exploración o del de la parte en que esta no haya sido renuncia-da, en su caso.

b) Si acoge la demanda fundada en la causal 2° del artículo 61,reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensu-rar su pertenencia o pertenencias en la forma indicada en la res-pectiva solicitud.

c) Si una parte de los terrenos solicitados por el demandado noafectan al derecho preferente de opositor, el juez reconocerá tam-bién el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a supropia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho prefe-rente de la parte vencedora.

d) En virtud de lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Mine-ría, si rechazara la demanda que se funda en la causal 2° del artí-culo 61, el demandante no podrá hacer valer con posterioridad laacción de nulidad establecida en el artículo 95 N° 5 y N° 7 delCódigo del ramo.

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e) Si se hubieren interpuesto varias oposiciones, el juez se pronun-ciará sobre todas ellas en la sentencia estableciendo, de acuerdo alas normas del artículo 69, los terrenos en que debe procederse alas mensuras.

La sentencia definitiva que se dicte en el juicio de oposición ala mensura será apelable en ambos efectos (artículo 68, inciso 3°).

5.5. La oposición facultativa a la mensura: (artículo 66) El mani-festante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá opo-nerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha poste-rior, aún cuando haya presentado su solicitud de mensura conanterioridad al manifestante demandado.

El artículo 66 concede al manifestante de fecha anterior oque se tenga por anterior un derecho de opción, esto es, puedeelegir entre dos formas de accionar para hacer valer sus derechos:

1°. Puede oponerse a la solicitud de mensura del manifestante defecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura del manifes-tante posterior haya sido presentada antes que la suya, para lo cualdebe presentar demanda de oposición formal, cumpliendo con losrequisitos del artículo 61 N° 2 y con todas las exigencias señaladasanteriormente;2°. Puede optar por hacer una presentación escrita, en el expe-diente del manifestante de fecha posterior haciendo presente sucalidad de su calidad de antelado, respecto de todo o parte de losterrenos abarcados por la solicitud de mensura del último, y acom-pañando la documentación que sirva de base a la presentación.

Esta presentación no es una demanda, no inicia un juicio yno transforma en contenciosa la gestión. Es un téngase presenteespecial que tiene por objeto reservar los derechos preferentes delprimer manifestante.

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5.6 Caducidad por incumplimiento de la obligación de dar cursoprogresivo a los autos (artículo 70)

Velando por el cumplimiento del principio que busca la prontaconstitución de la propiedad minera, el legislador ha dispuesto quedesde que queda presentada una demanda de oposición a la mensu-ra y hasta que la sentencia constitutiva de concesión quede ejecu-toriada, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tresmeses. La infracción a esta disposición se sanciona con la declara-ción de caducidad que afectará a todas las partes, o sea al o losdemandantes y al demandado.

La norma del artículo 70 se aplica sólo en el procedimientode constitución de pertenencia en que se ha presentado oposición ala mensura. Si publicada la solicitud de mensura nadie ha deducidodemanda de oposición a la misma, las disposiciones del artículo 70no se aplican, pues el procedimiento mantiene su carácter de nocontencioso.

La legislación pertinente se encuentra concentrada en el artí-culo 70 del Código de Minería, que distingue al efecto entre lasdos situaciones que se pasan a exponer:

a) caducidad por paralización del juicio en la etapa contenciosade oposición a la oposición a la mensura: Las normas sobre cadu-cidad aplicables durante la tramitación del juicio de oposición a lamensura se encuentran en el inciso 1° del artículo 70 que prescribeque, desde que queda presentada en la secretaría del tribunal unademanda de oposición a la mensura fundada en alguna causal delartículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que sedicte al terminar el juicio sumario de oposición a la mensura, laspartes no podrán paralizar el procedimiento por más de tres meses.

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Esta es una caducidad por inactividad procesal que se aplica du-rante toda la tramitación del juicio contencioso señalado.

El plazo máximo de inactividad procesal es de tres meses, esun plazo fatal y corrido, que no se suspende durante los feriadosporque, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del c, los únicosplazos que se suspenden durante los días feriados en materia con-tenciosa minera son los plazos de días. Se cuenta a partir de lafecha en que cualquiera de las partes ha practicado una diligenciaútil.

Si transcurren tres meses, o más tiempo, sin que alguna delas partes practique alguna diligencia útil destinada a dar cursoprogresivo a los autos, cualquier persona podrá solicitar que sedeclare, con el sólo mérito del certificado del secretario, la caduci-dad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar lasinscripciones respectivas.

En consecuencia:- La exigencia prescrita en el artículo 70 afecta a todas las

partes del juicio, con excepción de la parte que sea titular dela concesión de exploración o de pertenencia ya constituida,entendiéndose por tal aquella cuya sentencia constitutiva seencuentra debidamente inscrita;

- Consiste en la obligación de todas las partes de dar curso alprocedimiento, practicando diligencias útiles;

- Son diligencias útiles aquellas destinadas a dar curso progre-sivo a los autos, esto es, aquellas diligencias necesarias parael desarrollo del procedimiento de oposición;

- El juez no está facultado para declarar la caducidad de ofi-cio, pero se concede acción pública para que cualquier per-sona denuncie al juez la paralización del juicio por más detres meses;

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- Atendido que los efectos de caducidad afectan o recaensobre todas las partes, estas no pueden denunciarse recípro-camente;

- Si nadie hace uso del derecho a pedir la caducidad se puedecontinuar la tramitación del juicio pero, de acuerdo al inciso4° del artículo 70, el derecho a pedir la caducidad por la pa-ralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecuto-riada la sentencia que ponga término al juicio;

- El procedimiento para declarar la caducidad no es incidental,y consiste en la presentación del tercero denunciante, la solacertificación del secretario del tribunal y la resolución deljuez;

- Una vez declarada, la caducidad afectará a todas las partesdel juicio, demandantes y demandado, porque la obligaciónrecae sobre todos indistintamente;

- La sanción de caducidad se hace efectiva mediante la can-celación de las inscripciones de los pedimentos o manifesta-ciones en el Conservador de Minas respectivo, lo que ordenael juez oficiando al efecto;

Contra la sentencia que se pronuncia sobre la caducidad procedenlos mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apela-ción contra la sentencia que desecha la solicitud de caducidad seconcede en el sólo efecto devolutivo.

La sentencia a firme que declara la caducidad de los dere-chos de las partes es una interlocutoria de las que se ponen términoal juicio. Afecta a los pedimentos o manifestaciones de autos,cuyas inscripciones deberán ser canceladas, pero no afectará encaso alguno a la concesión de exploración o a la pertenencia yaconstituidas con anterioridad (inciso 1° del artículo 70).

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b) Caducidad por paralización del procedimiento no contenciosode constitución de pertenencia por quien fue parte en un juicio deoposición a la mensura y a cuyo favor se declaró derecho a mensu-rar.

El inciso 2° del artículo 70 del Código de Minería prescribeque desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término aljuicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentenciaconstitutiva de pertenencia, ninguno de los que fueron parte en él yhaya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podráparalizar por más de tres meses los trámites de constitución de supertenencia o pertenencias. Si transcurre ese término sin que elrespectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada aese efecto, cualquier persona podrá solicitar que se declare lacaducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con losalcances allí indicados.

Esta caducidad por inactividad procesal afecta a la etapa nocontenciosa del procedimiento de constitución de concesión deexplotación o pertenencia, etapa que se inicia cuando la sentenciadictada en el juicio de oposición queda a firme y que se desarrollaen el mismo expediente en que se presentó la manifestación y lasoposiciones.

El plazo es el mismo: no se puede paralizar por más de tresmeses el trámite de constitución de la pertenencia o pertenencias.

En esta etapa se mantiene la facultad concedida a cualquierpersona para solicitar la caducidad, la que será declarada por eljuez sin audiencia de los interesados y con el sólo mérito del certi-ficado del secretario del tribunal.

Entre las personas que pueden pedir la declaración de cadu-cidad por paralización del procedimiento en esta etapa, se incluyea quienes fueron parte en el juicio de oposición, aunque sus accio-

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nes hayan sido rechazadas, porque el artículo en estudio concede elderecho a “cualquier persona” y entonces, no hace distinciones.

Como se trata de procedimiento de constitución de pertenen-cia el concepto de diligencia útil cambia, en el sentido que ahora esútil la diligencia destinada a constituir pertenencia, por ejemplo, ladiligencia de notificación del perito para que acepte el cargo y jurefiel desempeño de realización de la operación de mensura, o paraque presente acta y plano de mensura al tribunal.

Mientras no se pida que se declare la caducidad el procedi-miento puede proseguir, pero subsiste el derecho de cualquierpersona a pedirla por la paralización ya producida, hasta que sedicte sentencia constitutiva y esta quede ejecutoriada.

c) Recursos contra la sentencia que acoge o rechaza la caducidadpedida: Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caduci-dad procederán los mismos recursos procederán los mismos recur-sos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra dela sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá enel sólo efecto devolutivo (artículo 70, inciso final).

Si la sentencia rechaza la petición de caducidad la apelaciónse concederá en el sólo efecto devolutivo, disposición que, clara-mente tiene por objeto evitar que se paralice el procedimiento deconstitución de pertenencia, ya que sólo deberá remitirse compul-sas a la Corte de Apelaciones.

Al respecto cabe preguntarse quien podría apelar de unasentencia que rechaza la petición de caducidad: el interesado enconstituir pertenencia no lo hará, pues no es agraviado y el tercerono puede recurrir ya que no es parte en el procedimiento no con-tencioso.

En cambio, si se dicta sentencia acogiendo la caducidad, seconcederá apelación en ambos efectos.

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Siempre con la finalidad evitar dilaciones en el procedi-miento, el inciso 3° del artículo 70 citado faculta a cualquier inte-resado, en la hipótesis de que haya más de un manifestante, parapedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue elacta y plano de mensura al juez dentro del plazo que el tribunalseñale, plazo que tendrá el carácter de fatal.

5.7. La operación de mensura. (artículos 71 y 55 del Código deMinería y 26 y 55 del Reglamento).

La palabra mensura es sinónimo de medida; luego hemos llegadoal momento en que se ubicará materialmente en el terreno la carasuperficial de la pertenencia o grupo de pertenencias.

La operación de mensura tiene carácter técnico y consiste enla ubicación en el terreno de los vértices de la cara superior de lapertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordena-das UTM que para cada uno de ellos se haya señalado en la soli-citud de mensura, o se señale en el acto de la mensura (artículo72).

Esta definición permite comprender la importancia del es-crito de solicitud de mensura, ya que servirá de guía en la opera-ción de mensura. Igual valor tendrá la sentencia recaída en eljuicio de oposición a la mensura si lo hubo, y las peticiones quehaga el manifestante interesado en el acto mismo de la operaciónde mensura.

La mensura sólo puede ser efectuada por el ingeniero civil deminas o el perito mensurador que el manifestante interesado hayadesignado en el escrito de solicitud de mensura. Este profesionaldebe ser elegido entre las personas que anualmente designe con talobjeto, para cada Región, el Presidente de la República, a pro-

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puesta del Director Nacional del Servicio Nacional de Geología yMinería.

Oportunidad en que se practica la operación de mensura:Para determinar cuando se realiza la mensura hay que distinguir:

a) No hubo juicio de oposición a la mensura. Si practicada lapublicación de la solicitud de mensura en el Boletín Oficial deMinería transcurren los 30 días corridos y fatales sin que se pre-sente demanda de oposición a la mensura, esta se realiza una vezvencido el plazo para deducir oposición;

b) En cambio, si dentro del plazo se presentó demanda de oposi-ción y fue acogida a tramitación, la mensura se efectuará una vezejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre el juicio deoposición, sea que rechace la demanda de oposición a la mensura oque determine la ubicación de las pertenencias de parte o partes aquienes se haya reconocido el derecho a mensurar.

En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegaciónde terceros. El perito escuchará al manifestante quien puede hacerindicaciones para reducir el terreno a mensurar, manteniéndosedentro del perímetro señalado en la solicitud de mensurar y están-dole prohibido abarcar terrenos que exceden los límites señaladosen dicha solicitud.

Si el manifestante ha solicitado un grupo de pertenencias, almomento de mensurar se hará una sola operación de mensura y sedispondrán las pertenencias de manera que cada una tenga, a lomenos, un punto de contacto con otra. Terminada la operación selevantará una sola acta y un solo plano en el que se individualiza-rán con precisión la ubicación y los deslindes de cada pertenencia(artículo 76).

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5.8. Obligaciones y prohibiciones que afectan al ingeniero o pe-rito mensurador. El ingeniero civil en minas o el perito mensura-dor que realiza la operación de mensura debe cumplir con lassiguientes exigencias:

1°. Tiene la obligación de aceptar el cargo y jurar su fiel desempe-ño, con lo que quedará legalmente habilitado para efectuar lamensura. (artículo 26 del Reglamento y 417 del Código de Proce-dimiento Civil). Si el ingeniero o perito efectúa la operación demensura sin haber aceptado el cargo y jurado, todo lo obradoadolecerá de nulidad;

2°. Tiene obligación de efectuar la operación de mensura respetan-do las normas relativas a la forma, orientación, cabida y lados de lacara superior. El inciso 2° del artículo 74 dispone que la mensurase orientará conforme al meridiano UTM del lugar. El mensuradordará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código, queestablece la forma y cabida de las concesiones;

3°. Tiene obligación de construir los Hitos y Linderos, (artículo 28del Reglamento). El ingeniero o perito debe construir un hitoligado a vértices de la Red Geodésica Nacional, o aprobado por elServicio o ligado a hitos que correspondan a pertenencias consti-tuidas de acuerdo a la actual legislación minera.

El hito quedará ubicado sobre el perímetro de la pertenenciao grupo de pertenencias, o dentro del área encerrada por el perí-metro y servirá como punto de partida para efectuar la mensura,por lo que se conoce con el nombre de hito de referencia.

Además, el perito debe colocar otros hitos que el Regla-mento llama “linderos”, sólidamente construidos y fácilmente

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perceptibles, los que deben cumplir con las normas que al efectocontienen los artículo 29 y siguientes del Reglamento;

4°. Una vez terminada la operación de mensura, tiene obligaciónde confeccionar el acta y plano de la mensura en triplicado (artí-culos 75 y 77 del Código de Minería);

5°. Se prohibe al ingeniero o perito mensurador abarcar con lamensura pertenencias vigentes, esto es, mensurar superponiéndosea otra mensura vigente (artículo 72). Esta norma debe concordarsecon el artículo 27 del Código de Minería que dispone que sobre lassustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por unaconcesión minera no pueda constituirse otra. Ambas disposicionestienen por objeto prohibir la superposición de concesiones.

La Ley N° 19.874, modificó el artículo 73, agregando en elinciso 2°, que si el ingeniero o perito infringiere la prohibición asabiendas, sufrirá la pena de prisión menor en su grado mínimo yaccesorias de suspensión de cargo u oficio público o profesióntitular, párrafo con el cual se ha tipificado una figura penal minerade naturaleza privada, ya que en el mismo artículo en estudio sedispone que “la acción penal correspondiente tiene el carácter deprivada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión quesoporte directamente la superposición”;

6°. Se prohibe al ingeniero o perito dejar espacios libres entre laspertenencias, en los que no puede constituirse otra pertenencia, odemasía, aunque así se haya pedido en la solicitud de mensura(artículo 36 Reglamento);

7°. En el artículo 76 del Código de Minería se prohibe al peritomensurar dos o más pertenencias originadas en una misma mani-

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festación sin que cada una tenga, a lo menos, un punto de contactocon otra;

8°. A petición del interesado, el ingeniero o perito mensuradorpuede mensurar todo o parte del terreno incluido en la solicitud demensura, pero sin abarcar terrenos ubicados fuera del perímetroindicado en dicha solicitud. Se le prohibe además, admitir alega-ciones de terceros durante la operación de mensura.

5.9 Acta de mensura: Terminada la operación de mensura, elingeniero o perito debe levantar un acta, que contendrá:

a) La narración precisa, clara y circunstanciada del modo comola efectuó; y

b) La forma como determinó las coordenadas UTM de los vérti-ces.

El acta será extendida en triplicado, mecanografiada en papelproceso, firmada por el ingeniero o perito, y si es posible, en ellase indicarán los nombres, ubicación y dueños de las pertenenciascolindantes.

La fecha del acta de mensura, será aquella en que se realizóefectivamente la mensura, como dispone el artículo 37 del Regla-mento.

Respecto a la fecha del acta de mensura, no se debe confun-dir la norma del Reglamento con lo dispuesto en el inciso final delartículo 72 del Código de Minería, en cuanto establece una pre-sunción de derecho para los efectos de lo dispuesto en el Nº 6 delartículo 95, presunción de derecho que se aplica cuando se haceuso de la acción de nulidad de concesión minera que concede el

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artículo 95 Nº 6. El artículo 95 legisla sobre las causales de laacción de nulidad de la concesión, y el N° 6 se refiere a cuando seha abarcado con la mensura terreno comprendido en una mensuraanterior.

El artículo 37 el Reglamento contiene una guía detallada dela forma en que se debe extender el acta y de su contenido.

5.10 Plano de mensura: El ingeniero o perito mensurador tienetambién la obligación de confeccionar, en triplicado, un plano dela pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas en que constenlos siguientes datos:a) Las coordenadas UTM de los vértices del perímetro de la per-

tenencia o grupo de pertenencias;b) Las particularidades del terrenos; yc) Las pertenencias colindantes (artículo 77).

El artículo 38 del Reglamento dispone que el plano debe repre-sentar la configuración del perímetro de la pertenencia o de cadauna de las pertenencias del grupo mensurado, en la proyecciónUTM. El artículo citado señala en detalle las indicaciones que debecontener el plano de mensura.

El acta y plano serán presentados al tribunal, como se ha di-cho, en triplicado. La obligación de presentar estos documentoscorresponde al titular de la manifestación, o a cualquiera de ellos sifueren varios. En la práctica se presentan mediante un escrito quese agrega al expediente en que se tramita la constitución de laconcesión.

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5.11 Plazo para entregar el acta y plano: para determinar el plazopara entregar el acta y plano de mensura al tribunal, hay que dis-tinguir si se presentó o no oposición a la mensura.

a) No hubo juicio de oposición a la mensura (artículo 78): en estecaso, el acta y plano de mensura deben presentarse al tribunaldentro del plazo de quince meses, corridos y fatales, contadosdesde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado.

Cabe recordar que el plazo de meses se cuenta en la formaque dispone el artículo 48 del Código Civil.

b) Hubo juicio de oposición a la mensura: El inciso 2° del artículo78 del Código de Minería dispone que la obligación de presentarel acta y plano dentro del plazo de quince meses no será exigiblerespecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposiciónfundado en alguna de las causales del artículo 61 del Código.

Entonces, para determinar cuando se debe presentar acta yplano al tribunal hay que saber si hubo juicio de oposición, pues enestos casos el Código no fijó un plazo determinado para presentarel acta y plano al tribunal.

No obstante, la obligación de presentar acta y plano no que-da al arbitrio del mensurante ya que el inciso 3° del artículo 70dispone que una vez terminado el juicio de oposición, cualquierinteresado puede pedir que se notifique al ingeniero o perito a finde que entregue el acta y plano al juez, para lo que el ingeniero operito tendrá el plazo fatal y corrido que fije el juez.

Además, el inciso 2° del artículo 70 prescribe que, desde quequeda ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio deoposición y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva,ninguno de los que fueron parte en el juicio y haya obtenido elderecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los

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trámites de constitución de su pertenencia. Si no se efectúan dili-gencias útiles destinadas a ese efecto, cualquiera persona podrásolicitar que se declare la caducidad de la o las manifestaciones.

Cabe reiterar que una vez efectuada la mensura “la única di-ligencia útil” pendiente es la notificación de apremio al ingeniero operito para que entregue acta y plano de mensura al tribunal dentrodel plazo que el mismo tribunal señale, diligencia que se cumplepresentando el escrito en que se solicita el apremio y, una vezproveído, notificando al ingeniero o perito mensurador.

En resumen, si hubo juicio de oposición, el procedimiento nocontencioso de constitución de la concesión de quien haya obteni-do en el juicio sumario, no pude paralizarse por más de tres meses,bajo sanción de caducidad, la que se aplica a petición de un terceroajeno al juicio que advierte al juez la existencia en autos, de unacausal de caducidad.

Si nadie pide la declaración de caducidad por inactividadprocesal, la tramitación puede continuar, pero el derecho a pedir lacaducidad subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia quepone término al juicio o se dicte sentencia constitutiva de conce-sión.

5.12 Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería (artí-culo 79, Código de Minería)

Una vez presentados el acta y plano de mensura al tribunal, el juezremitirá los antecedentes al Servicio para que informe sobre losaspectos técnicos de la operación de mensura. El Servicio tendráun plazo de 60 días, contados desde la recepción del expediente,para emitir el informe, plazo que no es fatal, en atención a lo dis-puesto en el artículo 237 y a la redacción del inciso final del artí-culo 79, ambos del Código de Minería.

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En cuanto al contenido del informe del SERNAGEOMIN, conarreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 79, el Serviciodeberá informar en general sobre los aspectos técnicos de la opera-ción de mensura, del acta y plano, y en forma especial sobre lassiguientes materias:

a) Si en el acta y plano se ajustan a la ley la forma, dimensión yorientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada,aplicando al respecto las disposiciones del artículo 28 del Código y8° del Reglamento;

b) Si las pertenencias quedan comprendidas tanto dentro del terre-no manifestado como del abarcado por la solicitud de mensura,para lo cual el Servicio deberá cotejar la manifestación y la solici-tud de mensura con el acta y plano, y en definitiva, la mensuramisma, porque los documentos pueden contener errores. Pararealizar el cotejo debe tener a su disposición el expediente com-pleto;

c) Si los hitos han sido colocados correctamente. Los artículos 28y siguientes del Reglamento disponen el lugar y modo en quedeben ser construidos, la forma, color y medidas del hito que sirvede punto de partida para la operación de mensura, y de aquelloscorrespondientes a los vértices de la pertenencia o grupo de perte-nencias, llamados también linderos.

d) Si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias yaconstituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sidoproporcionados en coordenadas UTM (artículo 80 del Código deMinería); o si la mensura abarca, en todo o parte, una o más perte-nencias en trámite de constitución (artículo 80 del Código de

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Minería), cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurary sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos62 y 63.

Los citados artículos 62 y 63 del Código se refieren a lasoposiciones obligatorias a la mensura. Esta norma guarda concor-dancia con el artículo 65 que dispone que, si no se ha deducidoacción de oposición a la mensura contra el manifestante de fechaposterior que ha pedido mensurar, se pierde la preferencia paramensurar en beneficio del manifestante de fecha posterior.

e) Si se han respetado los derechos preferentes reconocidos en lasentencia dictada en juicio de oposición (artículo 69 inciso 2° delCódigo de Minería y 40 de su Reglamento). En este caso, el in-forme de Servicio indicará si la mensura de la parte que fue venci-da en el juicio de oposición respeta íntegramente el derecho prefe-rente de la parte vencedora.

5.13 Tramitación del informe del servicio en el tribunal: Una vezque el Servicio ha preparado el informe, lo remite junto con elexpediente al tribunal. Con motivo del informe pueden producirsetres situaciones:

a) El informe no contiene observaciones, esto es, comunica que laoperación de mensura se efectuó correctamente y se dio cumpli-miento a todas las exigencias técnicas contempladas en la ley. Eneste caso el juez examinará los autos y reuniéndose los demásrequisitos legales dictará sentencia constitutiva de la pertenencia(artículo 81);

b) El informe del servicio formula objeciones de carácter técnicosobre aspectos generales o especiales de la mensura. En este caso,

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el juez ordenará poner las objeciones en conocimiento del intere-sado (artículo 82). Ante las objeciones del Servicio, el interesadopuede tomar dos actitudes:

- Puede contradecir las objeciones formuladas por el informe,para lo cual tiene un plazo de ocho días corridos y fatalescontados desde la fecha de la notificación por el estado dia-rio de la resolución del juez que pone en su conocimiento elinforme.

- Puede allanarse y subsanar las objeciones formuladas por elServicio: para lo cual tendrá un plazo se sesenta días, corri-dos y fatales contados desde la fecha de la notificación por elestado diario de la resolución. El juez, a petición de parte,con motivos fundados y previo informe del Servicio, podráprorrogar éste último plazo por una sola vez, hasta por otrossesenta días corridos y fatales.

Contradichas o subsanadas dentro de plazo las objeciones técnicas,el juez remitirá nuevamente los antecedentes al Servicio para suinforme. El plazo con que cuenta el Servicio es de 60 días nueva-mente.

Una vez que el Servicio ha informado favorablemente acercade las contradicciones formulados por el manifestante o sobre elmodo en que se subsanaron los defectos observados, el juez practi-cará el control final de caducidades y dictará sentencia, declarandoconstituida la pertenencia o rechazando su constitución, segúnresulte procedente.

Si no se contradicen o no se subsanan las objeciones técnicasformuladas por el Servicio dentro de los plazos fatales señalados,el juez declarará la caducidad de la manifestación y ordenará lacancelación de las inscripciones.

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Si la objeción del Servicio consiste en señalar que se mensu-ró abarcando terrenos situados fuera del terreno manifestado ofuera del terreno comprendido en la solicitud de mensura, el juezno podrá, en caso alguno, declarar constituidas la pertenencia opertenencias (artículo 82, inciso final). La ubicación de este incisolleva a concluir que en este caso no se trata de objeciones sobreaspectos técnicos. Luego, el titular sólo podría contradecir el in-forme, en la hipótesis que el Servicio haya cometido error, pero encaso alguno podría subsanar ese error.

c) El informe del Servicio señala superposición, esto es, indica quecon la mensura se ha abarcado, en todo o parte, una o más perte-nencias ya constituidas o en trámite (artículos 80 y 83). El informedel Servicio puede señalar o advertir:- que la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias

ya constituidas cuyos vértices estén determinados,- o que la mensura practicada abarca una o más pertenencias en

trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensu-rar y sean parte en un juicio de oposición a la mensura.En cualquiera de estos casos el juez ordenará que dentro delplazo de treinta días, corridos y fatales, contados de la fecha dela resolución, el interesado publique, en extracto redactado porel secretario, en el Boletín Oficial de Minería, lo siguiente:

- La circunstancia que el Servicio ha señalado que al mensurarse ha cometido superposición;

- Las coordenadas UTM de los vértices de la pertenencia delinteresado y del o los afectados;

- El nombre de las pertenencias del interesado y del o los afecta-dos;

- El nombre del interesado, y en lo posible, el de los afectados.

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Una vez efectuada la publicación, su contenido, deberá notificarsea la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las perte-nencias afectadas en el correspondiente Registro del Conservadorde Minas. La notificación se practicará personalmente, de acuerdoa lo que dispone el Título VI del Libro I del Código de Procedi-miento Civil. Será el interesado que mensuró quien deberá cumpliresta obligación, por medio de un receptor.

5.14 Juicio de oposición a la constitución de pertenencia. (artículo 84)

El o los afectados con la superposición tienen derecho a oponerse ala constitución de pertenencia, lo que conlleva que se oponen a quese dicte sentencia constitutiva de concesión en favor del mensu-rante que se habría superpuesto a sus concesiones.

El artículo 84 del Código de Minería establece que dentrodel plazo de sesenta días corridos y fatales, contados desde lafecha de la notificación, cada uno de los afectados podrá presentar-se en el expediente del interesado, oponiéndose a la constituciónde la pertenencia o pertenencias de éste.

La oposición es una demanda. Se tramita conforme a lasnormas del juicio sumario y da inicio a una nueva etapa contencio-sa del procedimiento. Se tendrá al opositor por demandante y alinteresado como demandado. El opositor pedirá al juez que nodicte sentencia constitutiva de pertenencia porque la mensura sepracticó superponiéndose total o parcialmente a las suyas.

En estos casos la interposición de la demanda de oposiciónno es obligatoria para el afectado, pero si deduce la acción deoposición posteriormente no podrá hacer valer la acción de nulidaddel artículo 95 Nº 6 ó 7, en su caso, por el principio de non bis inidem y porque así esta expresamente dispuesto en el Código.

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La demanda de oposición debe presentarse acompañada delos documentos que la justifican, esto es: de copia auténtica de lasolicitud de mensura o del acta de mensura si ya se hubiere practi-cado la mensura, y del plano respectivo, “ si la ley, en su oportuni-dad hubiere hecho obligatorio levantarlo”, norma, ésta última, quefue dictada considerando la posible existencia de concesionesconstituidas al amparo de disposiciones que no exigían plano, cualera el caso de la propiedad salitrera y del Código de Minería de1888, y a fin de no dejar en la indefensión a los afectados.

Si no se acompañan los documentos, la demanda de oposi-ción será rechazada de plano, pues como hemos visto, el legisladorno favorece la proliferación injustificada de litigios.

El valor probatorio del informe del Servicio que ha motivadoel procedimiento, es el de servir de base a una presunción judicial.

El peso de la prueba recae sobre el demandado que deberáprobar una de las siguientes situaciones:

a) Que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias nose encuentra, en todo o en parte, ocupado por la o las pertenen-cias del opositor, o

b) Que se han extinguido los derechos de los opositores en elterreno en que se ha alegado preferencia.

Durante la tramitación del juicio el demandado no podrá paralizarpor más de tres meses el procedimiento sin incurrir en caducidadya que le son aplicables sólo a él, las disposiciones del artículo 70del Código de Minería, por mandato expreso del inciso 4° delartículo 84.

La sentencia que se dicte en el juicio de oposición a la cons-titución de pertenencia podrá rechazar la demanda de oposición,acogerla en parte o acogerla en su totalidad. Según el mismo artí-

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culo 84 citado, los efectos de la sentencia, en cada caso, serán lossiguientes:

1) Ejecutoriada la sentencia que rechaza en todas sus partes la de-manda de oposición a la constitución de pertenencia, el tribunaldictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado. Eldemandante vencido no podrá hacer valer posteriormente la acción denulidad de los números 6 ó 7 del artículo 95. Se infiere que la acciónde oposición a la constitución de pertenencia tiene carácter facultati-vo, ya que el afectado puede optar entre impetrar la acción de oposi-ción del artículo 84 o con posterioridad, demandar de nulidad.

La incompatibilidad entre la acción de oposición a la constitu-ción de pertenencia y la acción de nulidad fundada en los números 6y 7 del artículo 95 responde al hecho de que ambas acciones tendríanel mismo fundamento.

2) Si la sentencia acoge en parte la demanda, deberá determinar elterreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado, que es elterreno que no aparece superpuesto. La concesión o mensura del actorse respeta en su integridad;

3) Si la sentencia acoge la demanda en todas sus partes, declararáextinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las co-rrespondientes inscripciones.

Con la sentencia que resuelve el juicio de oposición a la cons-titución de pertenencia, termina la segunda etapa contenciosa delprocedimiento, el que en adelante, adquiere la naturaleza no conten-ciosa que le es propia.

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CAPÍTULO VII

LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE CONCESIÓN

En la etapa de dictación de sentencia constitutiva de concesión, elCódigo de Minería entrega un procedimiento que es común a laconstitución de la concesión de exploración y a la constitución dela pertenencia.

En el procedimiento no contencioso de constitución de con-cesión de exploración, una vez evacuado el informe favorable delServicio, el juez está obligado a dictar sentencia. La misma obliga-ción se produce en el procedimiento de constitución de pertenen-cia. La sentencia que se dicte podrá ser constitutiva de concesión opodrá rechazar la pretensión del interesado declarando una caduci-dad.

Al dictar sentencia, el juez debe tener presente las siguientescircunstancias legales:

- En caso alguno el juez podrá declarar constituida la pertenen-cia o pertenencias que se hayan mensurado, abarcando terrenossituados fuera del comprendido en la solicitud de mensura ofuera del terreno manifestado. En esta materia, el juez será ase-sorado por el Servicio que, en el informe técnico debe señalarsi observa alguna irregularidad (artículo 82, inciso final).

- Antes de dictar sentencia el juez debe examinar los autos parapracticar un control de legalidad y, si se reúnen los requisitosque exige el Código del ramo, dictará la sentencia constitutivade la pertenencia. Se trata del último control de legalidad delprocedimiento, el que tiene por objeto determinar si la senten-cia que recaerá en autos será o no constitutiva de concesión(artículo 85, inciso 1°).

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Si de éste examen el juez nota faltas o ilegalidades insubsa-nables cuales serían por Ejemplo, no haber contradicho o subsana-do dentro de plazo las objeciones formuladas por el Servicio,dictará sentencia denegando la constitución de pertenencia y man-dará cancelar las inscripciones respectivas.

El Código de Minería no señala los requisitos que debecumplir la sentencia que deniega la constitución de concesión, porlo que el juez se atendrá a las normas del artículo 826 del Códigode Procedimiento Civil.

Si en cambio nota faltas o ilegalidades subsanables ordenarásu corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará, y hecho,dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Cabe observarque en éste caso el Código no fija plazo, dejando al arbitrio deljuez la determinación del mismo.

Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juezde oficio, dictará sentencia denegando la constitución de pertenen-cia y mandará cancelar las inscripciones respectivas.

Las normas del artículo 86 son aplicables a la constituciónde concesión de exploración y a la constitución de pertenencia. Lafacultad del juez para corregir de oficio los errores que observe enla tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razónde haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley,fue explicitada en el artículo 34 del Código de Minería.

- En consecuencia, el juez de minas es un magistrado sobre elque recae la obligación de carácter permanente y general, develar por la corrección del procedimiento, cuidando que se decumplimiento a todas las disposiciones legales y en especial aaquellas que disponen plazos fatales. El juez, que en muchoscasos puede proceder de oficio, ejerce el rol activo que le haconfiado la ley a partir del momento de la presentación del pe-

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dimento o la manifestación, y durante toda la tramitación delos mismos. Después de la dictación de sentencia el juez tendrácompetencia para conocer de cuanto asunto, contencioso o no,se suscite respecto de las concesiones constituidas en el terrenojurisdiccional de su competencia. Más aún, le corresponderáintervenir también en algunos casos especiales, como porejemplo, en la sociedad legal minera.

Si durante la tramitación de constitución de concesión y mientrasno se haya dictado sentencia constitutiva, el juez nota que no se hacumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuacio-nes para los cuales, conforme el artículo 82 del Código de Mine-ría, el juez o el Código, hayan señalado plazos fatales, dictarásentencia declarando la caducidad de los derechos emanados delpedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscrip-ciones correspondientes (artículo 86).

1. Contenido de la sentencia constitutiva de concesión

Con arreglo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 57, eljuez dictará sentencia en el plazo de 60 días, contados desde quelos autos quedan en estado de fallarse. La sentencia constitutiva deconcesión, es una sentencia definitiva. Como tal debe cumplir conlos requisitos especiales que prescribe el artículo 87 del Código deMinería y además con las exigencias de los artículos 169 y 170 delCódigo de Procedimiento Civil. Como toda sentencia definitiva,tendrá una parte expositiva, una parte considerativa y una parteresolutiva.

A continuación se enumerarán sólo las exigencias que al res-pecto plantea el Código de Minería.

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En la parte expositiva la sentencia debe contener:

La Individualización del peticionario o manifestante y la del actualtitular del pedimento o manifestación, según conste en autos. Seexige la individualización del actual titular porque el pedimento omanifestación inscritos constituyen derechos reales inmueblestransferibles y transmisibles de modo que es posible que el peti-cionario o manifestante no sean titulares del derecho al momentode dictarse la sentencia;

La fecha de presentación del pedimento o manifestación o,en el caso del artículo 44 N° 5, la fecha en que se tiene por pre-sentada la manifestación;

Las peticiones formuladas en el pedimento o en la manifes-tación;

Las fechas en que se haya publicado el pedimento o la mani-festación y la solicitud de mensura en su caso;

La fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que sehaya publicado el extracto del informe del Servicio a que se refie-re el artículo 83 del Código, si tal publicación ha sido procedente;

Los datos de inscripción del pedimento o de la manifesta-ción y si corresponde, los datos de inscripción de esos derechos afavor del actual titular;

El nombre de las concesiones; y Las coordenadas UTM decada uno de los vértices del perímetro de la concesión de explora-ción o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.

En la parte considerativa, la sentencia constitutiva de conce-sión deberá expresar las razones que sirven de fundamento a laresolución del juez.

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En la parte resolutiva, la sentencia deberá:

1º. Aprobar el plano de la concesión de exploración o de la perte-nencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de ésta úl-tima;

2º. Declarar constituida la concesión de exploración o la pertenen-cia o grupo de pertenencias;

3º. Mandar publicar el extracto de la sentencia a que se refiere elartículo 90 del Código;

4º. Ordenar la inscripción de la sentencia y del acta de mensura,en su caso;

5º. Ordenar el archivo de los planos correspondientes.

2. Recursos que proceden contra la sentencia.

La sentencia constitutiva de concesión se notifica por el estadodiario pues recae en un procedimiento no contencioso, y quedaráfirme o ejecutoriada en los términos del artículo 174 del Código deProcedimiento Civil, desde que han transcurrido los plazos que laley concede sin que se haya interpuesto algún recurso (artículo 86,inciso final).

Titular de recursos: Como se trata de un procedimiento nocontencioso, el artículo 88 del Código de Minería dispone que sóloel actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducirrecursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución dela concesión. Cabe recordar que el actual titular puede ser unapersona diferente del peticionario o manifestante.

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El titular agraviado con la sentencia podrá deducir recursosde aclaración o interpretación, de rectificación o enmienda, deapelación, casación en la forma o casación en el fondo.

3. Efectos de la sentencia constitutiva de concesión. La sentenciaconstitutiva de concesión produce los siguientes efectos:

1° Efecto de saneamiento: Una vez dictada la sentencia constituti-va de concesión quedan saneados todos los vicios procesales y lascaducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación;(artículo 86, inciso 4°). El efecto de saneamiento se produce con lasola dictación de la sentencia. Esta disposición tiene por finalidaddar seguridad al concesionario pero cubre sólo los vicios procesa-les y las caducidades.

Entre los vicios procesales se sanea por ejemplo: que el pe-rito que practicó la mensura no haya aceptado el cargo y jurado sufiel desempeño; que la solicitud de sentencia haya sido presentadapor quien no tenía derecho ha hacerlo (abogado sin patrocinio ypoder), etc. Entre las caducidades; haber solicitado mensura osentencia fuera de plazo legal; haber publicado fuera de plazo, etc.

Dictada la sentencia, estos vicios quedan absolutamente sa-neados, esto es, como si los trámites se hubieran efectuado oportu-namente y en forma legal. El efecto de saneamiento se produceipso jure, por la sola dictación de la sentencia constitutiva deconcesión, aunque esta no se haya notificado.

2° Una vez ejecutoriada la sentencia produce cosa juzgada (incisofinal, artículo 86 y artículo 174 Código de Procedimiento Civil):Una vez firme o ejecutoriada la sentencia constitutiva de concesiónproducirá excepción de cosa juzgada, y en consecuencia la conce-

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sión será oponible al Estado y a cualquier persona. Se manifiestaasí el derecho de defensa de la concesión.

La excepción de cosa juzgada, que, en general es la que im-pide volver a discutir una materia que ha sido objeto de sentenciaejecutoriada, en materia minera tiene la limitación que señala ladisposición legal citada que prescribe: la excepción de cosa juzga-da que emana de una sentencia constitutiva no será oponible:

a) Respecto de quien haya promovido oportunamente una cues-tión en juicio separado, con arreglo al inciso 2° del artículo 34;

b) Respecto de quien tenga derecho a ejercer alguna de las accio-nes de nulidad contempladas en el artículo 95.

Luego, los juicios iniciados por cuerda separada durante el proce-dimiento de constitución de concesión (artículo 34) y los que másadelante se inicien fundados en la nulidad de la concesión minera(artículo 95), no se verán afectados por la excepción de cosa juz-gada.

3° Efecto sobre la intervención de terceros ajenos al juicio: Unavez dictada la sentencia constitutiva de concesión produce elefecto de extinguir el derecho que puede ejercer cualquier personapara representar al juez que se ha producido una caducidad (artí-culo 86, inciso 2°). Al respecto, se producen los siguientes efectos:- Extinción de la acción pública en el procedimiento de constitu-

ción de concesión minera. El inciso 3° del artículo 86 disponeque una vez dictada la sentencia se extingue el derecho de ter-ceros a representar al juez la circunstancia de que se ha incu-rrido en alguna de las caducidades que se producen por incum-plimiento de plazos fatales, durante el procedimiento de cons-titución de concesión;

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La extinción del señalado derecho de terceros que consagra elartículo 86 afecta sólo las actuaciones realizadas durante el proce-dimiento de constitución de concesión, que ha terminado con lasentencia, ya que el derecho subsiste respecto de otras actuaciones,como se verá más adelante.- Obligación de elevar los autos en consulta (inciso 2°, artículo

86). Si durante la tramitación un tercero ha representado al juezque se ha incurrido en caducidad, por no haberse cumplidodentro del plazo fatal algún requisito o actuación, no obstantelo cual el juez dicta sentencia otorgando la concesión, esta nose entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea ele-vada en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva y sea re-suelta. La consulta se verá en cuenta;

Entonces, para que proceda el trámite de consulta ante la Corte serequiere que en cualquier estado del procedimiento, se haya pre-sentado un tercero representando que se incurrió en causal decaducidad y que el juez haya dictado sentencia constitutiva deconcesión.

Cabe recordar que es el efecto de saneamiento de los viciosprocesales y caducidades que produce la sentencia constitutiva deconcesión, lo que hace improcedente la intervención de terceros,en las actuaciones posteriores.

Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la con-cesión. Si la revoca, la misma Corte declarará la caducidad de losderechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordena-rá la cancelación de las inscripciones correspondientes.

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4° La sentencia ejecutoriada constituye titulo de propiedad de laconcesión.Dispone el artículo 91 del Código de Minería que la sentenciaconstitutiva de concesión da originariamente su posesión y cons-tituye el título de propiedad sobre ella. Luego, es un título origina-rio de dominio que crea un derecho real inmueble y además da laposesión no inscrita de la concesión al titular, la que tendrá unaduración máxima de 120 días.

Es un título sujeto a caducidad, la que se producirá si no secumple con los trámites de publicación e inscripción de la senten-cia dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de lamisma. La sentencia constitutiva de concesión es también un modode adquirir la concesión, la que entra al patrimonio del titular unavez ejecutoriada la sentencia.

Cumplidos los trámites e inscrita la sentencia, la concesiónqueda sometida al régimen de posesión inscrita. A contar de lafecha de inscripción el concesionario gozará de todos los derechosque le confiere la ley, entre los cuales se encuentra el derecho depropiedad protegido por la garantía constitucional del artículo 19N° 24 , de la Constitución Política, propiedad que es transferible ytransmisible, oponible al estado y a cualquier persona.

4. Trámites posteriores a la dictación de sentencia

Una vez dictada sentencia que otorga la concesión, el interesadotiene las siguientes obligaciones que cumplirá en el orden que seindica:

a) Debe publicar un extracto de la sentencia en el Boletín Oficialde Minería;

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b) Entregar el original del acta y plano de mensura en el ServicioNacional de Geología y Minería si se trata de pertenencia o eloriginal del plano si es concesión de exploración (artículo 42Reglamento);

c) Si se trata de concesión de exploración, inscribir la sentencia yentregar el plano para su archivo. Si se trata de pertenencia, seinscribe la sentencia y el acta de mensura y se debe requerirque se archive el plano de mensura en el Conservador de Mi-nas competente.

a) El interesado debe publicar un extracto de la sentencia en elBoletín Oficial de Minería. Esta publicación se realiza, por unasola vez, el primer día hábil de cada mes, en el Boletín Oficial deMinería. Es la primera actuación que debe cumplir el interesado,pues el inciso 2° del artículo 90 especifica que deberá efectuarseantes de requerirse la inscripción de la sentencia. La publicacióndebe hacerse dentro de los 120 días que se concedan para cumplircon los trámites posteriores a la sentencia.

El extracto será redactado por el Secretario del Tribunal ydeberá contener:

1º. La designación del juzgado y número de rol del expe-diente;

2º. La fecha de la sentencia y naturaleza de la concesión, osea, si es de exploración o de explotación;

3º. El nombre, profesión u oficio del peticionario o del ma-nifestante y, en su caso, los del concesionario;

4º. La fecha de presentación del pedimento o de la manifes-tación, o aquella en que esta se tiene por presentada, ylos datos de la inscripción de aquel o de esta;

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5º. El nombre de la concesión de exploración o de la perte-nencia o pertenencias;

6º. Las coordenadas UTM de cada uno de los vértices del pe-rímetro de la concesión de exploración o de la pertenen-cia o grupo de pertenencias.

La fecha de publicación del extracto de la sentencia tiene muchaimportancia, porque a partir de esa fecha se cuenta el plazo deprescripción de la acción de nulidad. El artículo 96 dispone que lasacciones de nulidad establecidas en el artículo 95 se extinguen porprescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha depublicación del extracto de la sentencia constitutiva de concesión.

b) Entrega de antecedentes al Servicio: El artículo 42 del Regla-mento dispone que previo a la inscripción es obligación del conce-sionario entregar al Servicio:

El original del plano de la concesión de exploración, y si setrata de concesión de explotación o pertenencia, el original delplano de mensura y una copia del acta de mensura.

El Servicio entregará una constancia de haberse cumplidocon la entrega de los documentos, la que deberá exhibirse en elConservador de Minas al momento de inscribir, por lo que estaobligación también debe cumplirse antes de requerir la inscripción.

El original del acta de mensura y una copia del plano seagregan al expediente y la tercera copia de ambos documentos seentregan en el Conservador de Minas.

c) Inscripción y archivo en el Conservador de Minas: (artículo89). Dentro del plazo de 120 días corridos y fatales contados desdela fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del

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decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, elportador de las copias autorizadas de los documentos que se seña-lan a continuación, estará facultado para requerir la inscripción enel Conservador de Minas.

Si se trata de concesión de exploración requerirá la inscrip-ción de la sentencia en el Registro de Descubrimientos y el archivodel plano;

Si se trata de pertenencia, requerirá la inscripción de la sen-tencia constitutiva y del acta de mensura en el Registro de Propie-dad y el archivo del plano de mensura.

Para los efectos de archivo, el Conservador procederá agre-gándolos al Libro respectivo en la misma forma que los Notariosproceden en la protocolización de los instrumentos públicos (239del Código de Minería).

Contenido de la inscripción: La inscripción transcribirá ínte-gramente la sentencia constitutiva de concesión de exploración.

Si se inscribe sentencia constitutiva de pertenencia transcri-birá íntegramente la sentencia y el acta de mensura.

En ambos casos archivará el plano y dejará constancia de lafecha en que se publicó el extracto de la sentencia. (artículo 89,inciso 3°). Para estos efectos, el Conservador de Minas exige unejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se hizo la publica-ción del extracto, el que será archivado (artículo 104 Reglamento)y exige el comprobante de haberse entregado los documentos alServicio, sin los cuales no se practicará la inscripción.

El plazo para cumplir todas las obligaciones antes señaladas,es de ciento veinte días corridos y fatales contados desde la fechade la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decretoque ordena el cumplimiento de la segunda instancia (inciso 1°,artículo 89).

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Las obligaciones señaladas constituyen una condición reso-lutoria, pues si no se cumplen en el plazo fatal y corrido de 120días la sentencia dejará de surtir efecto y la concesión caducará.

Si la inscripción no se requiere dentro del plazo de 120 días,la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesionescaducarán.

Se concede acción pública para denunciar el incumplimiento,pues se dispone que cualquier persona podrá solicitar al juez queordene cancelas las inscripciones que se hayan practicado (artículo89, inciso final).

Obligación del servicio. Con la finalidad de proporcionar“información general”, el Servicio publicará el primer días hábildel mes de junio de cada año la nómina de las concesiones que sehayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas porcomunas.

Respecto de cada concesión, la publicación contendrá lasmismas indicaciones que debe contener el extracto de sentencia(artículo 90 del Código de Minería y 44 de su Reglamento).

5. Transferencia y transmisión de concesión y de los derechosreales vinculados

Dado que la concesión minera es un bien inmueble sometido alrégimen de posesión inscrita, por expresa disposición del artículo92 del Código de Minería, la transferencia de los derechos emana-dos del pedimento o de la manifestación, de la concesión y de losderechos reales constituidos sobre la concesión, como hipotecas,usufructos, etc., debe hacerse por escritura pública.

El contrato que consta en la escritura pública constituye eltítulo. Pero para transferir el dominio o de los derechos reales serequiere la tradición, la que se efectúa mediante la inscripción del

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título en el Registro que corresponda del Conservador de Minascompetente. Cabe señalar que, aún cuando son bienes muebles, latradición de las acciones de sociedades regidas por el Código debeinscribirse en el Libro de Accionistas del Conservador de Minas.

Hace excepción a esta regla el derecho de servidumbre, cuyatradición se efectúa por el sólo otorgamiento de la escritura públi-ca. La inscripción es facultativa para las partes, pues tiene porobjeto que la servidumbre sea oponible a terceros.

En cuanto a la transmisión de los derechos emanados del pe-dimento, de la manifestación, de la concesión y de los derechosreales constituidos sobre ella, se sigue el procedimiento a que dalugar la sucesión por causa de muerte (artículo 688, del CódigoCivil). Será necesario solicitar al juez la posesión efectiva de laherencia, inscribirla, junto con el testamento, si fuere sucesióntestada y posteriormente practicar la inscripción especial de heren-cia y la escritura de adjudicación si procede, en el Registro delConservador de Minas competente.

6. Acciones que proceden respecto a la concesión minera

Atendida la naturaleza inmueble de la concesión constituida einscrita y de los derechos reales que se constituyan sobre ella, ydado que la definición de concesión que entregan los artículo 2° dela Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 2°del Código de Minería disponen que las concesiones mineras “serigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles.....”, elartículo 94 del Código de Minería declara expresamente que pro-ceden las siguientes acciones.a) Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o

recuperar la posesión de los inmuebles o de los derechos realesconstituidos sobre ellos (artículo 916 del Código Civil);

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b) La acción reivindicatoria o acción de dominio, que es la quetiene el dueño de una cosa singular de la que no está en pose-sión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla(artículo 889 del Código Civil);

c) Acción para que se declare la caducidad de una concesión si nose ha inscrito la sentencia y el acta de mensura en el plazo de120 días (artículos 89 y 160 del Código de Minería);

d) La acción de nulidad de la concesión minera por las causalesdel artículo 95 del Código de Minería.

La Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y elCódigo de Minería no contienen normas procesales especiales porlo que el ejercicio de las acciones se rigen por las normas comu-nes, salvo en cuanto al procedimiento judicial, ya que de acuerdo alo dispuesto en el artículo 233, todos los juicios en que se ventilenderechos especialmente regidos por este Código se tramitaran conarreglo a las normas del juicio sumario regulado en el Código deProcedimiento Civil.

7. La prescripción en materia minera (artículo 93)

La prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosasajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberseposeído las cosas o no haberse ejercido las acciones y derechosdurante un cierto lapso de tiempo (artículo 2492 del Código Civil)

La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. En materiaminera la prescripción es aplicable sólo a las concesiones consti-tuidas y en caso alguno a otros derechos.

El poseedor de una concesión minera puede ganar la mismapor prescripción adquisitiva perdiéndola así su dueño. El tiempode posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinariay de cuatro años en la extraordinaria.

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Las suspensiones que la ley acuerda a favor de ciertas perso-nas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no setomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años. Al igualque el artículo 2520 del Código Civil, esta norma busca dar estabi-lidad a la propiedad.

El Código de Minería establece plazos de duración menor alos del Código Civil en atención a la naturaleza aleatoria de laactividad minera y a la necesidad del concesionario de tener segu-ridad para realizar las inversiones que necesite la explotación de lariqueza minera, lo que requiere que los derechos del concesionarioqueden consolidados en plazos menores. En esta forma se cumpletambién con la norma constitucional que declara que hay interéspúblico en el otorgamiento de las concesiones mineras a privados.

La prescripción extraordinaria opera en caso de posesiónirregular, que es la que carece de uno o más requisitos, y que debehaber durado a lo menos cuatro años.

La sentencia judicial que declare la prescripción de una con-cesión se debe inscribir en el Conservador de Minas competente.

Las acciones de nulidad establecidas en el artículo 95 delCódigo se extinguen por prescripción de cuatro años contadosdesde la fecha de publicación del extracto de sentencia.

Los vicios de que puede adolecer la concesión minera que-dan saneados una vez cumplida la prescripción, pues los efectosque produce la sentencia inscrita que la declara se entienden pro-ducidos desde siempre (artículo 96, inciso 3°).

En los casos de superposición contemplados en los números6 y 7 del artículo 95, la sentencia que declara la prescripción de laacción de nulidad declarará también extinguida la pertenenciaafectada por la superposición, norma con la que se sanciona altitular de la acción que no la ejerció dentro de plazo.

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8. La nulidad de la concesión minera (artículo 95)

La nulidad es una sanción civil que consiste en el desconocimientode los efectos jurídicos de un acto. El Código de Minería estable-ció causales taxativas para solicitar la nulidad de una concesiónminera. Dado que las normas que rigen la constitución de la con-cesión minera son de orden público, la nulidad que la afecta esabsoluta.

A diferencia de lo que dispone el artículo 1683 del Código Ci-vil (la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aúnsin petición de parte cuando aparece de manifiesto un acto o con-trato), en materia minera:

- La nulidad no puede ser declarada de oficio por el juez, aunqueaparezca de manifiesto;

- No puede ser solicitada por cualquier persona;- El demandante de nulidad debe tener interés actual en ella;- Sólo se puede pedir por las causales establecidas en el artículo

95 del Código de Minería.

El artículo 95 contiene ocho causales de nulidad de concesiónminera. Estas son de derecho estricto, esto es, no hay otras causa-les de nulidad de la concesión minera constituida que las que semencionan en el artículo 95.

Para un mejor estudio, se pueden dividir las causales de nu-lidad entre aquellas que se aplican sólo a las concesiones de explo-ración y las aplicables a las pertenencias.

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a) Causales de nulidad que proceden respecto de las concesionesde exploración

1° Artículo 95 N° 3: Haberse constituido la concesión de explora-ción sin respetar las normas relativas a la forma, orientación,cabida o lados de su cara superior. Esta causal se debe concordarcon el artículo 28 del Código de Minería y artículo 8° de su Re-glamento.

La contravención de las normas citadas puede dar lugar a ladeclaración de nulidad de la concesión siempre que medie deman-da de algún interesado, como en todos los casos contemplados enel artículo 95. En estos casos, el demandado cuya concesión fueanulada, tendría derecho a corregir la solicitud de sentencia y elplano de la concesión de exploración (artículo 98), siempre que losfundamentos de la sentencia que declaró la nulidad así lo permitan.

2° Artículo 95 N° 5: Haberse constituido la concesión de explora-ción abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fueobjeto de la solicitud de sentencia.

En este caso se sanciona la violación de los artículos 55 delCódigo de Minería y 21 de su Reglamento, en cuanto dispone quela solicitud de sentencia podrá abarcar todo o parte del terrenopedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.

3° Artículo 95 N° 8: Haberse constituido la concesión de explora-ción abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendi-do, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sidopresentado con fecha anterior.

Esta causal se funda en el principio del derecho preferentedel primer peticionario consagrado en el artículo 58 del Código deMinería, derecho que no se pierde aunque se dicte sentencia favo-

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rable a un peticionario posterior, mientras el pedimento de fechaanterior esta en trámite, y que tampoco afecta los derechos emana-dos de una concesión constituida con anterioridad.

Las acciones de nulidad de los números 3 y 5 se extinguenpor prescripción en el plazo de cuatro años; en cambio la acción denulidad que emana de la causal del Nº 8 del artículo 95 se extinguesi el interesado, debiendo deducir la oposición a la mensura a quese refiere el N° 1 del artículo 61 del Código de Minería, no lo hizo,disposición que coincide con el inciso 2° del artículo 65, quedispone que perderá los derechos emanados de su pedimento oconcesión de exploración el titular que no deduzca oportunamentela demanda de oposición del N° 1 del artículo 61.

Efectos de la declaración de nulidad: Con arreglo al artículo98, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho acorregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión deexploración cuando los fundamentos de hecho de la sentencia quedeclara la nulidad así lo permitan. En esta forma, el Código haconsagrado el derecho del demandado vencido a corregir la docu-mentación y conservar la parte de la concesión que corresponda,de acuerdo a los fundamentos de hecho de la sentencia que declarala nulidad. Las correcciones se practicarán aplicando las normasprocesales de constitución de concesión de exploración.

b) Causales de nulidad que proceden respecto de la concesión deexplotación o pertenencia.

1°- Artículo 95 N° 1: Haberse incurrido en error pericial en lamensura de la pertenencia. En este caso, la ley se refiere al errorcometido por el perito al realizar la operación técnica de mensura,error que debe ser de tal magnitud que altere sustancialmente la

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ubicación de la o las pertenencias en el terreno y que no haya sidocometido “a sabiendas” o sea, con mala fe.

Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 73, que tipifica unafigura penal cuando el perito, a sabiendas, abarca con la mensurapertenencias vigentes.

Por mandato del artículo 98 del Código de Minería, en estoscasos el demandado cuya concesión fue anulada, tendrá derecho acorregir al acta y plano de mensura de la pertenencia, siempre quelos fundamentos de hecho de la sentencia que declaró la nulidadasí lo permitan.

2° Artículo 95 N° 2: Haberse cometido fraude o dolo en la mensu-ra de la pertenencia. En este caso, el ilícito cometido consiste enque la operación de mensura se realizó con fraude, esto es, burlan-do o eludiendo la ley, o con dolo, o sea, con la intención positivade inferir injuria a la persona o propiedad de otro, acción ilícitaque debe ser determinante para el resultado, ya que sin tal fraude odolo, habría sido imposible constituir la pertenencia o esta sehabría constituido en otro lugar. Si se acoge la demanda por éstefundamento, el demandado vencido no tendrá derecho a corregiracta y plano de mensura (artículo 98).

3° Artículo 95 N° 4: Haberse constituido la pertenencia sin res-petar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o ladosde su cara superior.

Al igual que la causal tercera relativa a la concesión de ex-ploración, esta se funda en la infracción de los artículos 28 delCódigo de Minería y 8° de su Reglamento.

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4° Artículo 95 N° 5: Haberse constituido la pertenencia abarcan-do terrenos situados fuera del terreno manifestado o de lo que fuesolicitado en mensura.

En este caso se sanciona la infracción del artículo 59 del Có-digo, que dispone que la solicitud de mensura no podrá abarcarterrenos que no fueron manifestados, y del artículo 27 del Regla-mento en cuanto establece que el ingeniero o perito debe mensuraren modo tal que la o las pertenencias queden comprendidas tantodentro del terreno manifestado como del terreno señalado en lasolicitud de mensura.

5° Artículo 95 N° 6: Haberse constituido la pertenencia abarcan-do con su mensura terrenos ya comprendidos, o que queden com-prendidos, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presumaanterior a la fecha presunta de aquella, con arreglo al inciso 2°del artículo 72.

El artículo 72, inciso 2° dispone que para los efectos de lodispuesto en el artículo 95 Nº 6 se presume de derecho que lamensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó lacorrespondiente solicitud de mensura. Si bien es una presunción dederecho, opera sólo respecto a esta causal de nulidad porque elfundamento de la causal es la fecha de ejecución de las mensurasen litigio. En estas circunstancias, la presunción de derecho simpli-fica tanto la prueba a rendir como la determinación de los derechosde los litigantes.

Al respecto cabe recordar que si el manifestante anteriorafectado con la constitución de pertenencia se opuso oportuna-mente a la mensura (artículo 61 N° 2) y la oposición fue rechaza-da, no podrá demandar de nulidad fundado en esta causal porquesu derecho habrá precluído de acuerdo al artículo 67 del Código deMinería.

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Igualmente, si el afectado dedujo acción de oposición a laconstitución de pertenencia (artículo 84) y esta fue rechazada,tampoco podrá deducir la acción de nulidad. En ambos casos seprohíbe demandar de nulidad por haber recaído sentencia ejecuto-riada en el litigio fundado en causales iguales.

6° Artículo 95 N° 7: Haberse constituido la pertenencia abarcan-do terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dis-puesto en el número anterior.

El fundamento de esta causal se encuentra en el rechazo dela legislación minera vigente a la superposición, esto es, el rechazoa la coexistencia de dos concesiones en un mismo terreno.

En el caso que se constituya una o más pertenencias super-puestas, el titular de la anterior tiene derecho a solicitar la nulidadde la concesión que se le superpuso.

Al igual que en la causal del N° 6 del artículo 95, si el afec-tado interpuso oposición a la mensura (artículo 61) y esta fuerechazada, o si hizo uso de la acción de oposición a la constituciónde pertenencia con resultado desfavorable (artículo 84), no podráaccionar de nulidad, ya que se trataría de volver a litigar sobre elmismo argumento infringiéndose el principio non bis in ídem.

Establece el inciso 3° del artículo 96 que la sentencia quedeclara la prescripción de la acción de nulidad fundada en los N° 6y 7 en estudio declarará también extinguida, en la parte super-puesta, la pertenencia afectada por la superposición.

En la parte no superpuesta, si la hubiere, la sentencia no pro-ducirá efecto y al respecto se aplicará el artículo 98 que consagrala facultad del afectado para corregir la solicitud de sentencia y elplano de la concesión de exploración o el acta y plano de mensurade la pertenencia, siempre que los fundamentos de hecho de lasentencia que declara la nulidad así lo permitan.

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9. Procedimiento para pedir la nulidad de la concesión

De acuerdo al artículo 233 del Código de Minería el juicio setramitará en procedimiento sumario, aplicando las normas señala-das en los artículos 680 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil, pues en la causa se ventilarán derechos regidos especial-mente por el Código de Minería, y además, porque con la acciónse ventilan derechos que recaen sobre concesión minera.

La competencia para conocer de la causa corresponde al juezde letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentraubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto deinterés indicado en la manifestación. El mismo juez es competentetambién para conocer de todo asunto, contencioso o no contencio-so, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de explo-ración o la pertenencia (artículo 231).

10. Requisitos a cumplir para ejercer la acción de nulidad deconcesión

Cualquier persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidadde la concesión, con exclusión de su dueño, fundada en alguna delas causales establecidas en el artículo 95 (artículo 97).

La ley concede la acción a cualquier persona, pero exige quequien pretende demandar de nulidad debe tener interés actual. Elinterés actual se expresa en la necesidad de poner término a los efec-tos del acto nulo que causa perjuicio patrimonial al demandante.

Entonces, el primer requisito para demandar de nulidad deconcesión consiste en que el actor debe tener interés actual, estoes, interés que existía al momento en que se produjo el vicio enque se funda la acción y subsiste a la fecha en que se interpone laacción (artículo 97). El interés del actor debe surgir al producirse

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un vicio o infracción y debe seguir existiendo a la fecha de inter-posición de la demanda. En consecuencia sólo son titulares deacción de nulidad quienes fueron agraviados con el vicio en elmomento en que este se produjo y dicho agravio se mantiene almomento de demandar.

Un segundo requisito obligatorio consiste en la exigencia deque el demandante funde su acción en alguna de las causales esta-blecidas en el artículo 95, porque fuera de ellas no hay otras cau-sales de nulidad de la concesión constituida.

Las normas estudiadas tienen por finalidad dar estabilidad ala propiedad minera.

11. Saneamiento de la nulidad

Las acciones de nulidad se extinguen por prescripción en el plazode cuatro años contados desde la fecha de publicación del extractode la sentencia constitutiva de la concesión en el Boletín Oficial deMinería (artículo 96).

Transcurrido el plazo de cuatro años las suspensiones que laley acuerda a favor de ciertas personas, tanto en la prescripciónadquisitiva como en la prescripción extintiva, no se tomarán encuenta (artículo 93).

Transcurrido el mismo plazo de cuatro años tampoco podráimpugnarse la publicación del extracto ni la inscripción de lasentencia constitutiva de concesión.

Cumplido el plazo de prescripción, la concesión queda sa-neada de todo vicio y además se entiende que la sentencia consti-tutiva y su inscripción han producido siempre los efectos queseñala el artículo 91. La sentencia que declare la prescripción de laacción de nulidad, en los casos de los números 6 y 7 del artículo,

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95 también declarará extinguida la pertenencia afectada por lasuperposición.

Esta es norma general, sólo admite una excepción: el caso dela nulidad contemplada en el artículo 95 Nº 8, en que la acción denulidad se extingue si el titular de la concesión de exploraciónafectada por otra iniciada por pedimento posterior no deduce lademanda de oposición a la mensura del artículo 61 Nº 1, en suoportunidad.

12. Derecho del concesionario vencido en juicio para corregir sumensura

El inciso 1° del artículo 98 dispone que en los casos de los núme-ros 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya conce-sión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentenciay el plano de la concesión de exploración, o el acta y el plano demensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentosde hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo per-mitan, lo que en general ocurre cuando se declara la nulidad par-cial de la concesión por haberse probado que hubo sólo superposi-ción parcial sobre los terrenos superficiales reclamados.

El derecho a corregir no puede ser declarado de oficio por eljuez, por lo que es necesario que el afectado lo solicite, en lo prin-cipal o subsidiariamente, al contestar la demanda.

La operación de corrección que corresponde al concesiona-rio vencido en juicio de nulidad de concesión, debe cumplir conlos siguientes requisitos:- No puede contrariar lo dispuesto en la sentencia de nulidad,

según el tipo de concesión de que se trate:

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- Debe respetar el perímetro de la cara superior de la concesiónde exploración indicado en la solicitud de sentencia.

- O debe respetar el perímetro de la cara superior de la pertenen-cia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.

Hechas las correcciones relativas a una concesión de exploración,se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 al 90 del Códigode Minería, según los cuales será necesario que el juez ordeneenviar la nueva solicitud de sentencia y el plano para informe delServicio y hecho, continuar con el procedimiento como si se trata-ra de una solicitud de concesión que se pide por primera vez, hastaculminar con la publicación e inscripción de la sentencia.

Si se debe corregir una concesión de explotación o pertenen-cia, el procedimiento es igual porque según el inciso final delartículo 98, hechas las correcciones pertinentes se aplicará losprescrito en los artículos 71, incisos 2° y 3°, 72 a 77, 79, 81, 82, y85 al 90 del Código de Minería, lo que significa que se renuevatodo el procedimiento de constitución de pertenencia a partir de laoperación de mensura, hasta terminar con la publicación y la ins-cripción de la sentencia constitutiva de pertenencia (artículo 98).

13. El Conservador de Minas

Normas generales: Según el artículo 446 del Código Orgánico deTribunales, los conservadores son ministros de fe, encargados delos registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, deminas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, deasociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial,de especial de prenda y demás que les encomiendan las leyes.

El artículo 447 del Código Orgánico de Tribunales disponeque habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comu-

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nas que constituya el territorio jurisdiccional del juzgado de letras.Y el inciso 3° del artículo 448, dispone que corresponde al Presi-dente de la República designar, de entre los notarios que existan enla comuna o agrupación de comunas, el que deberá tener a sucargo el Registro de Minas y el de Accionistas de las sociedadespropiamente mineras.

Estas normas generales del Código Orgánico de Tribunalesson aplicables a la legislación minera por expresa disposición delartículo 99 del Código de Minería.

En resumen, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo75 del Reglamento, habrá un Conservador de Minas en cada co-muna o agrupación de comunas que constituyen el territorio juris-diccional de un juzgado de letras; el cargo será servido por elnotario del lugar, o por uno de ellos, si fueren varios, elegido porel Presidente de la República.

13.1 Normas legales que rigen el conservador de minas:Se encuentran en los artículos 99 y siguientes del Código de Mine-ría y en los artículos 75 y siguientes del Reglamento, en que sefijan los deberes y funciones del Conservador de Minas y la formay solemnidad de las inscripciones que debe practicar.

Subsidiariamente, el Conservador de Minas se regirá, encuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglanel Registro Conservatorio de Bienes Raíces, o sea, las contenidasen los artículos 446 y siguientes del Código Orgánico de Tribu-nales, artículos 686 y siguientes del Código Civil y Reglamentodel Conservador de Bienes Raíces.

De acuerdo al artículo 492 del Código Orgánico de Tribu-nales las funciones del Conservador de Minas serán remuneradaspor los interesados según un arancel que se reajusta anualmente.

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13.2 Competencia del Conservador de Minas:Será competente para practicar todas las inscripciones y actuacio-nes que en cualquier forma se relacionen con el pedimento y laconcesión de exploración que de él derive, y con la manifestacióny la pertenencia respectiva, el Conservador de Minas en cuyoterritorio se encuentre ubicado el punto medio del pedimento o elpunto de interés de la manifestación, respectivamente (artículo 232del Código de Minería).

13.3 Libros que lleva el Conservador de Minas: Además del Re-pertorio, los Conservadores de Minas llevarán los siguientes li-bros:

1. Registro de Descubrimiento;2. Registro de Propiedad;3. Registro de Hipotecas y Gravámenes;4. Registro de Interdicciones y Prohibiciones;5. Registro de Accionistas, que se completa con los siguientes

libros:a) Indice de Sociedades y Socios;b) Libro de Accionistas;c) Libro de Gravámenes y Prohibiciones.

1° El Repertorio: Es el libro de entrada al Conservador. En élse anotan todos los títulos que se presenten, la individualización dela persona que presenta el título, la naturaleza del acto o contratoque contenga la inscripción que se trata de hacer, fecha y hora depresentación, y el Registro en que corresponde hacer la inscrip-ción.

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2° El Registro de Descubrimientos: (artículo 100 del Códigode Minería y 78 y 80 de su Reglamento). Se inscriben en esteRegistro los siguientes títulos:a) El pedimento y la manifestación;b) La transferencia y transferencia de los derechos que emanen

del pedimento o de la manifestación (ver artículo 54);c) La sentencia constitutiva de la concesión de exploración;d) La transferencia y transmisión de la concesión de exploración;e) La sentencia que declare la prescripción adquisitiva del domi-

nio de una concesión de exploración o derechos reales consti-tuidos sobre ella;

f) El titulo que da origen a la Sociedad Legal Minera cuando ensu patrimonio figura una concesión de exploración constituidao en trámite.

3° El Registro de Propiedad: Según los artículos 101 y 201del Código de Minería y 79 y 80 de su Reglamento, en el Registrode Propiedad se practican las siguientes inscripciones:a) La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la concesión

de explotación o pertenencia;b) La transferencia y transmisión de la pertenencia;c) La sentencia ejecutoriada que declara la prescripción adquisiti-

va del dominio de la pertenencia o de los derechos reales cons-tituidos sobre ella;

d) La escritura pública de constitución de una sociedad contrac-tual minera o un extracto de ella, y las modificaciones que se leintroduzcan;

e) El título que da origen a la Sociedad Legal Minera cuando ensu patrimonio figura una o más pertenencias constituidas o entrámite.

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4° El Registro de Hipotecas y Gravámenes: (artículos 103 delCódigo de Minería y 81 de su Reglamento).

En este Registro se practican las inscripciones de hipotecas ygravámenes que afecten a un pedimento, a una manifestación, o auna concesión de exploración o de explotación.

Entre los gravámenes a inscribir se encuentran por ejemplo:servidumbres, fideicomisos, usufructos, avíos, promesas de ventao de compraventa, contrato de opción de compras, etc.

5° El Registro de Interdicciones y Prohibiciones: (artículos104 del Código de Minería y 82 y 83 de su Reglamento). En esteRegistro se practican las inscripciones siguientes:- Embargos;- Litigios;- Prohibiciones;- Interdicciones;- Y en general, todo impedimento o prohibición, sea convencio-

nal, legal o judicial, que embarace o limite, de cualquier modo,el libre ejercicio de la facultad de enajenar en todo o parte losderechos emanados de un pedimento o manifestación inscritoso de una concesión constituida.

6° El Registro de Accionistas: (artículos 105 del Código y 84del Reglamento). El Registro de Accionistas sirve exclusivamentepara inscribir las sociedades que se rigen por el Código de Mine-ría, y que son las sociedades legales mineras y las sociedadescontractuales mineras. En él se practican las siguientes inscripcio-nes:

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- De formación de sociedades legales mineras y de sociedadescontractuales mineras;

- De transferencia y transmisión de acciones en ellas;- Los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás

que señale el Reglamento.

El Registro de Accionistas esta formado por tres libros que locomplementan. En ellos se practican las siguientes inscripciones:

1. Índice de Sociedades y Socios: La nómina de sociedades ysocios por orden alfabético, a medida que son presentados alConservador. El artículo 87 del Reglamento detalla el modo enque se procede a practicar las anotaciones.

2. Libro de Accionistas: En él se inscribe, bajo el rubro de lasociedad de que se trata, la nómina de los socios de que secompone cada sociedad, con especificación del número de ac-ciones o fracción de acciones que tenga cada uno en ella.

3. Libro de Gravámenes y Prohibiciones: El artículo 86 del Re-glamento señala que en este libro se practican la siguientes ins-cripciones:

Las interdicciones que se pronuncien contra dueños de accionesmineras;

− Los contratos de promesa de venta, de promesa de com-praventa y de opción de compra señalados en el artículo169 del Código de Minería que recaigan sobre acciones;

− Las prendas constituidas sobre acciones mineras;

− En general, todo impedimento o prohibición, convencio-nal, legal o judicial, que embarace o limite de cualquiermodo el libre ejercicio del derecho de enajenar las accio-

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nes de un socio o las facultades que conciernen al admi-nistrador de una sociedad.

Además, si un socio así lo solicita, se anotará su domicilio paraque se le notifique la citación a junta de accionistas por carta certi-ficada (artículo 182).

Archivo de documentos: En los casos en que se ordena ar-chivar un documento, plano o croquis, el Conservador de Minasprocederá agregándolo al libro correspondiente, en la misma formaen que los notarios proceden en la protocolización de los docu-mentos públicos. Seguirá también las normas señaladas en laemisión de los certificados y copias que se le requieran.

13.4 Otras obligaciones del conservador de minas:Además de las obligaciones propias del cargo, el Conservador deMinas tiene, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 106 delCódigo de Minería y 94 de su Reglamento, la obligación de remitiral SERNAGEOMIN:

- Copia autorizada de las inscripciones efectuadas en el Registrode Descubrimientos;

- Copia autorizada de las inscripciones de sentencias constituti-vas de pertenencias, en el Registro de Propiedad;

- Copia autorizada de las inscripciones de transferencias ytransmisiones que se practiquen en cualquiera de los Registrosde Descubrimiento o de Propiedad.

- Copia autorizada, con la correspondiente anotación marginal,de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen envirtud de resolución judicial.

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El Conservador de Minas debe cumplir estas obligaciones enforma gratuita, en el plazo de ocho días hábiles contados de lafecha en que se practicó la inscripción, cancelación o modificacio-nes señaladas.

13.5 Prohibiciones a que esta sujeto el Conservador de Minas: Seprohíbe al Conservador inscribir cualquier pedimento o manifesta-ción que se le presente después de transcurridos 30 días contadosdesde la fecha de la resolución judicial que ordena la inscripción(artículos 52 y 101).

Tampoco puede inscribir la sentencia constitutiva de perte-nencia y el acta de mensura si la inscripción se requiere después detranscurrido el plazo de 120 días contados desde la fecha de lasentencia de primera instancia o de la fecha que ordena el cumpli-miento de la de segunda instancia (artículos 89 y 101).

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CAPÍTULO VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS

El concesionario minero ejerce sus derechos sobre el objeto de laconcesión, que son las sustancias minerales concesibles que exis-ten en toda la extensión territorial concedida. Una vez inscrita lasentencia constitutiva de concesión, queda terminado el procedi-miento y constituida la concesión minera. Es el momento en que eltitular entra a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones queseñala la ley.

Esta materia se encuentra legislada en el Titulo VIII, artículos 107y siguientes del Código de Minería, el que distingue entre:

1. Derechos y obligaciones comunes a todo titular de con-cesión minera constituida;

2. Derechos y obligaciones especiales del titular de conce-sión de exploración;

3. Derechos y obligaciones especiales de los titulares depertenencia;

El articulado del Título VIII no agota el tema, pues en otros títulosdel Código de Minería y de la Ley Orgánica Constitucional sobreConcesiones Mineras, se contemplan otros derechos y otras obli-gaciones, como se irá señalando.

Cabe recordar que de acuerdo a los artículos 54 y 107, desdeel momento en que se inscribe el pedimento, el peticionario tienederecho a efectuar los trabajos necesarios para constituir concesiónde exploración, pero no puede realizar labores de exploración sinouna vez constituida la concesión. Igualmente ocurre con la inscrip-

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ción de la manifestación, que permite efectuar los trabajos necesa-rios para reconocer la mina y constituir pertenencia, pero sólodesde que la pertenencia queda constituida, su dueño puede proce-der a explorar y explotar.

Los trabajos necesarios para constituir concesión son aque-llos, que permiten acceder al lugar, permanecer allí, preparar laconfección del plano o la operación de mensura pero, en modoalguno, practicar actividades de exploración o de explotación.

1. Derechos comunes a todo titular de concesión minera constituida

1.1 Derecho a efectuar los trabajos que estime necesarios para laexploración o explotación de la mina, según sea la naturaleza de laconcesión (artículo 107). Es el derecho más importante del conce-sionario, porque es el momento en que empiezan realmente lasfaenas de investigación o de explotación.

Si la concesión se encuentra ubicada en terrenos en los quese requieren permisos para ejercerlo, en cumplimiento de lo dis-puesto en los artículos 14 al 17 del Código de Minería, el conce-sionario deberá solicitarlos antes de iniciar las labores mineras.

1.2 Derecho a oponerse a labores ajenas dentro de los límites desu concesión.Todo concesionario tiene derecho a impedir las labores que dentrode los límites de su concesión pretenda realizar un tercero. Luego,el titular de concesión de exploración o pertenencia constituidapuede oponerse a las labores que, dentro de los límites de su con-cesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de explora-ción cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la mani-festación del opositor, con lo que, en la práctica, se esta reiterando

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la vigencia del derecho preferente del descubridor (artículo 108,inciso 1°).

Agrega el mismo artículo que, igualmente el titular de perte-nencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reco-nocimiento y constitución de su título por el dueño de una conce-sión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifesta-ción de aquel, lo que demuestra la fuerza que en la legislaciónminera adquiere el principio del derecho preferente del primermanifestante, que es el fundamento de la acción de defensa quecorresponde al titular de concesión constituida que se ve perturba-do por las labores que pretende ejecutar el titular de una concesiónconstituida a partir de un pedimento de fecha posterior.

1.3 Derecho a imponer servidumbres (artículo 109). Tienen estederecho todos los concesionarios, sean de exploración o de explo-tación, como se explica más adelante.

1.4 Derecho al aprovechamiento de las aguas, subterráneas alum-bradas con motivo de las labores mineras efectuadas en la conce-sión (artículo 110).

El derecho se adquiere por el sólo ministerio de la ley ypermite aprovechar las aguas en la medida en que sean necesariaspara los trabajos de exploración, explotación o beneficio que serealicen, según la clase de concesión de que se trate.

El derecho de aprovechamiento es gratuito inseparable de laconcesión y se extingue con ella.

El artículo 111 dispone que el uso de las demás aguas nece-sarias para explorar, explotar o beneficiar minerales se sujetará alas disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.

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1.5 Derecho a defender legalmente la concesión. Según el artículo19 N° 24 de la Constitución Política, la concesión está protegidapor la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Luego, el minero puede utilizar todos los medios que lefranquea la ley, contra el Estado o contra particulares; puede enta-blar acciones reivindicatorias, posesorias, etc., puede solicitar aljuez las medidas convenientes a la conservación y defensa de laconcesión, (artículo 9° LOC) y obtener las indemnizaciones respec-tivas.

El inciso 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucio-nal sobre Concesiones Mineras precisa que la privación de lasfacultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apro-piación de las sustancias que son objeto de una concesión minera,constituye privación de los atributos o facultades esenciales deldominio de la concesión.

1.6 Derecho a disponer de la concesión, por acto entre vivos o porcausa de muerte. La concesión es susceptible de todo acto o con-trato, de testamento o legado, puede ser gravada e incluso, con elconsentimiento del concesionario, puede ser embargada.

Estos conceptos forman parte de la definición de concesiónminera del artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobreConcesiones Mineras y 2° del Código de Minería.

1.7 Derecho a renunciar a la concesión sin perjuicio del derechode terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.(artículo 162 Código de Minería y 62 de su Reglamento).

1.8 Derecho a dividir física o intelectualmente la concesión, en laforma y condiciones establecidas en el artículo 29 del Código deMinería y 33 de su Reglamento del Código de Minería.

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1.9 Derecho a visitar otras concesiones cuando se sospeche inter-nación o se tema inundación o derrumbe, por el mal estado de laslabores de pertenencias colindantes o vecinas (artículo 9° LOC y140 y 141 del Código de Minería).

1.10 Derecho a ser indemnizado en caso de expropiación por eldaño patrimonial que se le haya causado efectivamente, según lodisponen los artículos 10 N° 4 y 11 N° 3 de la Ley OrgánicaConstitucional sobre Concesiones Mineras, pues el Código notrata la materia.

Entre las obligaciones comunes a todo concesionario, se en-cuentran las siguientes:

1.11 Obligación de amparar la concesión, esto es, pagar la patenteanual, obligación que surge desde que se solicita sentencia, tratán-dose de concesión de exploración, o desde que se solicita mensuratratándose de concesión de explotación.

1.12 Obligación de comunicar al estado la presencia de sustanciasno concesibles, al tenor de lo que dispone el artículo 9° del Códi-go, y de respetar el derecho de primera opción de compra, al tenorde lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Código de Minería.

1.13 Obligación de no internarse con sus labores en concesiónajena, colindante, (artículo 139 y siguientes del Código de Mine-ría).

1.14 Obligación de respetar el reglamento de policía y seguridadminer (D.S. N° 72 de 1985).

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2 Derechos y obligaciones especiales del titular de concesion deexploración (artículos 112 al 115 del Código de Minería).

2.1 Derecho a obtener prorroga del plazo de vigencia de la conce-sión. (artículo 112 del Código de Minería).

El artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesio-nes Mineras dispone que la concesión de exploración no podrátener una duración superior a cuatro años y la de explotacióntendrá una duración indefinida.

A su vez, el Código de Minería dispone que la concesión deexploración tiene una duración de dos años contados desde que sedicta la sentencia que la declara constituida, concediendo al titularel derecho de obtener que se prorrogue su vigencia por otro perío-do de dos años, mecanismo con el que se cumple lo dispuesto porla Ley Orgánica Constitucional y se estimula la exploración mine-ra.

La prórroga debe solicitarse por escrito ante el Tribunal enque se constituyó la concesión. La petición se presenta en el mis-mo expediente de constitución de la concesión, antes que expire elplazo de los dos primeros años.

a) Requisitos para obtener la prorroga:Obligación de abandono: En la solicitud de prórroga el titular deconcesión debe declarar que abandona a lo menos la mitad de lasuperficie total concedida primitivamente. Para estos efectos, seseñalarán las coordenadas UTM correspondientes a los vértices dela superficie abandonada y la configuración de la misma, la queserá necesariamente la de un paralelogramo de ángulos rectos, unode cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.

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Superficie que se conserva: Tanto en el escrito como en elplano se indicará la superficie que se conserva, la que deberácumplir con los requisitos de forma y cabida prescritos en el artí-culo 28 del Código.

Se adjuntará copia del plano que fue acompañado a la soli-citud de sentencia de la concesión de exploración indicando en elmismo la superficie abandonada.

Si la solicitud de prórroga cumple con estos requisitos y pre-vio informe del Servicio, el Juez concederá la prórroga de vigenciade la concesión de exploración por otros dos años, dictando sen-tencia al efecto.

Publicación: Se publicará un extracto de la sentencia queotorga la prórroga, por una sola vez, dentro del plazo fatal de 30días contados desde su fecha. En el mismo plazo de 30 días sedebe anotar el extracto en el Conservador de Minas, al margen dela inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión y searchivará el plano.

b) Requisitos del extracto de sentencia que concede la prorroga.El extracto de la sentencia que se publica debe contener las coor-denadas UTM de los vértices de la superficie que se conserve.Aunque el Código no lo dispone, siguiendo las instrucciones dadasen otros casos, el extracto será redactado por el secretario delTribunal.

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c) Manifestación de concesión previa al abandono.Si el concesionario de exploración tiene interés en el terreno quedeberá abandonar, puede manifestarlo antes de solicitar la prórrogae iniciar así el trámite de constitución de pertenencia, pues elinciso final del artículo 112 citado, dispone que “el abandono noafectará los derechos emanados de manifestaciones que el conce-sionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno aban-donado”. En estos casos, junto con manifestar, le convendrá expre-sar la circunstancia de hacer uso del derecho que otorga una con-cesión de exploración vigente, como señala el artículo 44 Nº 5 delCódigo de Minería.

d) División física de concesión de exploración.Frente a una posible división física o división material de la conce-sión de exploración, el inciso 6° del artículo 112 citado estableceque si el titular quiere hacer uso de la facultad de dividir física-mente la concesión dentro de los dos primeros años de vigencia dela misma y desea también solicitar prórroga, deberá previamentesolicitar la prórroga, y una vez concedida podrá practicar la divi-sión deseada, la que afectará solo a la parte prorrogada. A contra-rio sensu, la división física de la concesión de exploración practi-cada durante los dos primeros años de vigencia, priva al concesio-nario del derecho a pedir prórroga.

2.2 Derecho a apropiarse de las sustancias concesibles que nece-site arrancar con motivo de la exploración (artículo 113 del Códi-go de Minería). Se trata de situaciones excepcionales en que la leyautoriza al concesionario de exploración para hacerse “dueño” delas sustancias concesibles que necesite arrancar, lo que no debecomportar en forma alguna ánimo de lucro, pues al concesionariode exploración le esta prohibido explotar.

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Al respecto cabe recordar que según el artículo 115 se en-tiende que hay explotación minera cuando se arrancan sustanciasminerales con ánimo de lucrar con ellas. Además, el artículo 166contiene una presunción de derecho relativa a la iniciación de laexplotación. “Se presume de derecho que la explotación de lapertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros vendanminerales o productos provenientes de ella”.

2.3 Derecho exclusivo para manifestar y constituir pertenenciadentro de los límites de su concesión (artículo 10 N° 2 Ley Orgá-nica Constitucional de Concesiones Mineras, 114 del Código deMinería).

2.4 Derecho exclusivo para explorar dentro de los límites de laconcesión, con las obligaciones y limitaciones que establece elCódigo de Minería y el Reglamento de Policía y Seguridad Mine-ra.

Las características del derecho a explorar (artículo 107 delCódigo de Minería) son las siguientes:- Nace con la constitución de la concesión de exploración o de

explotación; se ejerce desde que la concesión está constituida ydurante toda la vigencia de la misma, en todo el ámbito del só-lido que constituye la concesión;

- Es exclusivo respecto a la facultad de catar y cavar que asiste aterceros, también es exclusivo frente a un pedimento posterior.El titular puede demandar a concesionarios posteriores y opo-nerse a las labores de los mismos;

- Conlleva, por el sólo ministerio de la ley, el derecho al uso ygoce de las aguas que el minero alumbre con motivo de sus la-bores (artículo 110 del Código de Minería);

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- Se practica libremente y con cualquier tipo de procedimiento(visual, manual, mecánico, etc.), pero obliga a indemnizar y aveces a caucionar los daños que sufran el dueño del terreno su-perficial y los terceros (artículo 14 LOC, artículo 14 inciso 2° y16 N° 3 del Código de Minería);

- Autoriza al titular de la concesión para imponer servidumbres(artículo 8° de la LOC, 109 y 120 del Código de Minería, y 25del Código de Aguas), y para hacerse dueño de las sustanciasminerales concesibles que necesite arrancar (artículo 113 Có-digo de Minería y 10 N° 2 de la LOC);

2.5 Prohibición de explotar o de tolerar explotación por terceros.Según el artículo 115 del Código de Minería el concesionario tienela obligación de explorar buscando sustancias minerales concesi-bles, pero le esta prohibido explotar el yacimiento.

Para estos efectos, el mismo artículo 115 citado dispone quese entiende que se establece explotación minera cuando se arran-can sustancias minerales concesibles con ánimo de lucro.

Al respecto, el artículo 115 contempla dos formas de infrac-ción a ésta prohibición:a) El concesionario de exploración que explota por si, lo hace

personalmente,- o explota por interpósita persona, lo que equivale a ac-

tuar por medio de persona que, aparentando obrar porcuenta propia interviene por encargo y provecho delconcesionario,

- o conviene con otra persona para que efectúe explota-ción, se pone de acuerdo con un tercero para que ex-plote por cuenta del titular.

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En cualquiera de estos casos el concesionario será san-cionado con la pérdida de la concesión, pues el juez de-be declarar franco el terreno y ordenar la cancelaciónde las correspondientes inscripciones en el Conservadorde Minas.

Además en cualquiera de estos casos, el Código concede acciónpública para denunciar las contravenciones señaladas.

b) El concesionario de exploración que en conocimiento delhecho, tolera que cualquiera persona establezca explotaciónminera dentro de los límites de su concesión.

Como se trata de un acto de mera tolerancia, que no reporta utili-dad al concesionario, este será sancionado con multa de cincuentaa doscientas UTM, pero no perderá la concesión.

El juez ordenará además la terminación inmediata de la ex-plotación que practica el tercero y elevará la multa al doble en casode reincidencia.

En ambos casos, se concede acción pública para que cual-quier persona que entre en conocimiento de la infracción denuncieal juez la contravención.

3. Derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias

3.1 El titular de pertenencia tiene derecho exclusivo para explorary explotar libremente la pertenencia y para realizar todas las ac-ciones que conduzcan a esos objetivos (artículo 116). Las limita-ciones al ejercicio de este derecho están señaladas en el mismoartículo 116 y consisten en que el concesionario debe cumplir lassiguientes normas:

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a) Debe respetar la obligación de solicitar permiso al dueñodel terreno superficial para realizar sus labores (artículos 14, 15inciso final y 17 del Código de Minería).

b) Debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2° del TítuloXI sobre servidumbres que se deben las concesiones mineras entresí; y

c) Tiene la obligación de cumplir y respetar las disposicionesdel Reglamento de Policía y Seguridad Mineras.

3.2 Derecho a hacerse dueño de todas las sustancias mineralesconcesibles que extraiga, dentro de los límites de su pertenencia(artículo 11 N° 2, LOC. y 116 inciso 2°).

Para estos efectos, se entiende que las sustancias mineralesfueron extraídas desde su separación del depósito natural del queformaban parte, o desde su aprehensión, tratándose de los des-montes, escorias o relaves.

3.3 Derecho a reivindicar minerales en caso de hurto o robo(artículo 225).

La acción reivindicatoria es el derecho que asiste al dueño deuna cosa singular de la que no está en posesión, para reclamarla deaquel que la posee.

En el caso de hurto o robo de minerales, si el titular acreditaque aquellos son iguales a los que produce su pertenencia, estosdeberán serles restituidos por el juez.

3.4 Derecho a adquirir las demasías que correspondan (artículo31 a 33 del Código de Minería y 12 de su Reglamento), o sea ahacerse dueño por accesión de las demasías, una vez que se cons-tituya la pertenencia que cierre el terreno, siempre que sea el pri-

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mer manifestante del sector en el momento en que se constituye lapertenencia que encierra o da origen la demasía.

3.5. Obligación de mantener y conservar en pie los hitos coloca-dos en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo depertenencias mensuradas en conjunto, los que no pueden ser alte-rados o mudados (artículo 118).

Se prohibe al concesionario alterar los hitos, o mudarlos delugar. En caso de infracción a esta prohibición será sancionado conmulta de diez a doscientas UTM, sin perjuicio de la responsabilidadpenal que pudiere afectarle si ha procedido maliciosamente.

Si los hitos derribados, alterados o mudados son del Estado,la pena será mayor: reclusión menor en cualquiera de sus grados.

3.6 Obligación de reponer los hitos derribados o destruidos. Elartículo 119 dispone que si por algún motivo se derriban o destru-yen, alteran o mudan uno o más hitos, para proceder a reponerlosse debe pedir autorización al juez, quien, a petición de cualquierpropietario colindante, mandará colocarlos en su debido lugar,pudiendo aplicar al responsable las sanciones de reclusión menoren cualquiera de sus grados.

La petición de reposición se formula ante el juez competentey se tramita en procedimiento sumarísimo.

3.7 Obligación de colocar hitos si se produce variación del perí-metro de una pertenencia o de un grupo de pertenencias, porrenuncia o caducidad de una o más pertenencias mensuradas enconjunto. En estos casos, dentro del plazo de tres meses de ocurri-do el hecho, se procederá a la colocación de los hitos necesariospara señalar el nuevo perímetro. El incumplimiento se sancionacon multa de diez a doscientas UTM.

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Si la variación del perímetro de la concesión se produce porenajenación de una o más pertenencias mensuradas en conjunto opor la división física de una pertenencia, se procederá en la mismaforma señalada precedentemente, dentro del mismo plazo de tresmeses y sujeto a las mismas sanciones.

En estos casos también se debe pedir autorización al juez paracolocar los hitos. La demanda se tramitará en procedimiento sumarí-simo y la operación de colocación de hitos debe ser realizada por uningeniero de minas o un perito mensurador (artículo 119).

3.8 Obligación de entregar las arcillas superficiales, arenas, rocas ydemás materiales aplicables directamente a la construcción a quientenga derecho a ellas. La obligación existe en el caso que el conce-sionario aproveche estas sustancias en explotación separada, lo queequivale a decir que abre un frente de trabajo diferente de la propiaexplotación minera respecto a estos productos.

Las sustancias mencionadas son de propiedad del dueño delpredio superficial, quien puede disponer de ellas, por lo que untercero podría ser el titular del derecho.

Si las sustancias se encuentran en el predio de donde provie-nen, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega pagandolos costos de extracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal aque haya lugar en caso de que el concesionario haya procedidomaliciosamente a explotarlas.

Esta como todas las acciones penales que contempla el Có-digo de Minería son de carácter privado y su ejercicio se entrega alcriterio de la parte agraviada (artículo 117).

3.9 Obligación de comunicar al estado la presencia significativade torio o uranio en un producto minero concesible a fin de que elEstado ejerza el derecho de primera opción de compra de minera-

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les de valor estratégico. (artículo 15 de la LOC; artículos 10, 11,12,del Código de Minería)

3.10 Obligación de comunicar al estado la existencia de las sus-tancias no concesibles que encuentre con motivo de las laboresmineras que realiza, (artículo 9°) y obligación de separar lassustancias no concesibles que tengan presencia significativa (artí-culo 16 de la LOC y artículos 9 y 12 del Código de Minería).

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CAPÍTULO IX

LAS SERVIDUMBRES MINERAS

1. Introducción

Para realizar labores mineras, el concesionario necesita utilizarterrenos superficiales en los que instalará, por ejemplo, canchas deacopio de minerales, campamentos, equipos de mantención demaquinarias, un establecimiento de beneficio, etc.

Por regla general, el minero no es dueño del terreno, por loque será inevitable que para desarrollar sus actividades tenga queusar el terreno superficial ajeno. Para explotar, explorar o benefi-ciar minerales, resultará indispensable que el concesionario im-ponga limitaciones al dominio del suelo superficial y también, aveces, a otras concesiones mineras.

Las limitaciones consisten en la imposición de servidumbres,esto es, de gravámenes sobre un predio de beneficio o utilidad deotro predio de distinto dueño. La definición de servidumbre delartículo 820 del Código Civil no responde en forma completa a lasnecesidades del concesionario, por lo que en materia minera lapalabra predio es equivalente a concesión, a establecimiento debeneficio y también a facultad de catar y cavar porque a estas trescategorías se le reconoce como predios dominantes para los efec-tos de la actividad minera.

El predio sirviente es el que sufre el gravamen y en nuestrocaso puede ser el predio superficial u otra concesión. El prediodominante es aquel que obtiene la utilidad, en materia minera essiempre dominante una concesión, o un establecimiento de benefi-cio o la facultad de catar y cavar.

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El artículo 831 del Código Civil, clasifica las servidumbresen naturales, las que provienen de la natural situación de los luga-res; legales, las que son impuestas por la ley y voluntarias, las quese constituyen por un hecho del hombre.

Las servidumbres legisladas en el Código de Minería sonsiempre legales, han sido consagradas en la Constitución, la LeyOrgánica Constitucional y el Código de Minería. Una vez consti-tuida la concesión minera al dueño del predio superficial no le esposible oponerse ni sustraerse a su constitución.

El artículo 19 N° 24, inciso 6° de la Constitución Política, aldisponer que “ Los predios superficiales estarán sujetos a las obli-gaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la explora-ción, la explotación y el beneficio de dichas minas”, ha consagradoal más alto rango legal el derecho del minero a imponer servidum-bres.

La LOC sobre Concesiones Mineras, dispone que “los titula-res de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan lasservidumbres convenientes a la exploración y explotación mine-ras” (artículo 8°). En esta forma se han definido las característicasgenerales de las servidumbres mineras. Al desarrollar el tema, elCódigo de Minería otorga también la facultad de imponer servi-dumbres al minero que hace uso de la facultad de catar y cavar.

En síntesis, en materia minera pueden imponer servidumbrespor el concesionario de exploración, el de explotación, el titular deun establecimiento de beneficio y quien ejerce la facultad de catary cavar.

Las servidumbres pueden gravar un predio superficial o unaconcesión minera.

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2. Características de las servidumbres legales mineras

a) Son legales, y en consecuencia son obligatorias para el predioo concesión sirviente;

b) Los perjuicios que se causen al predio sirviente deberán serindemnizados;

c) Son esencialmente transitorias pues cesan cuando termina elaprovechamiento o explotación de la concesión;

d) Deben usarse sólo para el fin establecido; no pueden aprove-charse en fines distintos de aquellos propios de la respectivaconcesión, o del establecimiento de beneficio, o del ejerciciode la facultad de catar y cavar para los cuales hayan sido cons-tituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento (artí-culo 124).

e) Pueden ampliarse o restringirse según las necesidades delminero. En tal caso, se deberán igualmente ampliar o reducirlas indemnizaciones de acuerdo a lo pactado y a las reglas co-munes;

f) Normalmente, las servidumbres se pueden ejercer desde queestán legalmente constituidas, pero el artículo 125 dispone queel juez puede autorizar su goce desde luego, o sea, mientras setramite el juicio de constitución de servidumbre, en caso de nohaberse producido acuerdo entre las partes.La autorización del uso desde luego de la servidumbre puedeser concedida antes de su constitución, por diversas razones:por ejemplo, el uso de maquinarias, el trabajo de personal es-pecializado no siempre disponible, o las condiciones del clima,etc. Cuando falta el acuerdo entre las partes, el juez puede au-torizar al solicitante para hacer uso anticipado de las servidum-bres, es decir, uso desde luego, mientras se tramita el juiciosumarísimo correspondiente. En todo caso para obtener la au-

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torización del uso el solicitante deberá rendir caución sufi-ciente para responder de las indemnizaciones a que pueda estarobligado.La petición de hacer uso desde luego de la servidumbre es unacuestión accesoria al juicio sumarísimo y debe tramitarse comoincidente con audiencia de las partes.

g) Cuando se trata de servidumbre de concesión a concesión, ellano puede impedir o dificultar considerablemente la exploracióno explotación de la concesión sirviente.

3. Objeto de las servidumbres legales mineras

El legislador manifestó su voluntad de favorecer al minero aldisponer, en el artículo 120 del Código de Minería, que las servi-dumbres mineras tienen por objeto facilitar la conveniente y có-moda exploración y explotación mineras. Esta facilidad que sedispone a favor del concesionario, tiene por objeto permitirle quecumpla con la obligación de “desarrollar la actividad necesariapara satisfacer el interés público” que justificó el otorgamiento dela concesión.

Las servidumbres mineras también tienen por objeto facilitarel beneficio de los minerales y también la exploración y búsquedade sustancias minerales concesibles, cuando se trata de servidum-bres en favor del ejercicio de la facultad de catar y cavar.

4. Titulares de servidumbre minera

Pueden ser titulares de servidumbre los dueños de los prediosdominantes que son los siguientes:

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4.1. El concesionario minero, de exploración o de explotación,siempre que sea titular de concesión debidamente inscrita. Elartículo 120 precisa que se pueden imponer servidumbres “desdela constitución de la respectiva concesión”; luego, la concesión entrámite no puede ser favorecida con servidumbre. En este caso elpredio dominante es la concesión minera constituida.

4.2. El que hace uso de la facultad de catar y cavar. El derecho delcateador es limitado a una duración de no más de 6 meses contadodesde la iniciación de su ejercicio. (artículo 19 del Código deMinería). Para los efectos de las servidumbres, la facultad de catary cavar se asimila a calidad de predio dominante, aún cuando no esconcesión constituida y ni siquiera se encuentra en trámite, lo quedemuestra la importancia que asume para el legislador la explora-ción o búsqueda de minerales.

4.3. El propietario de un establecimiento de beneficio de minerales(artículo 121 del Código de Minería), esto es, una instalaciónindustrial destinada a concentrar o refinar minerales, que se conocecomo fundición, si trabaja con calor, o refinería, si se utiliza me-dios líquidos.

Los establecimientos de beneficio de minerales pueden for-mar parte de las labores de una concesión o bien pueden ser inde-pendientes de concesión alguna y trabajar con minerales ajenos.

Cabe observar entonces que en materia minera se asimila elconcepto de predio dominante a realidades diferentes del conceptofinca, inmueble, heredad, rústico, etc., a que se refiere el CódigoCivil, cuales son la concesión minera, la facultad de catar y cavar,que es sólo un permiso o derecho que concede la ley para buscarsustancias minerales concesibles y el establecimiento de beneficio,

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que es un establecimiento industrial destinado al tratamiento deminerales.

5. Predios sirvientes en materia minera son los siguientes:

a) Un predio superficial;b) Otra concesión minera, sea de exploración o de explotación

constituida, que soporta el gravamen en utilidad de otra conce-sión o de un establecimiento de beneficio de minerales.

6. Constitución de servidumbre legal minera (artículos 122 y 123).La servidumbre legal minera se puede constituir en dos formas:

a) Por acuerdo entre los interesados o partes. El acuerdo de laspartes recae sobre la modalidad de ejercicio y sobre el monto yforma de pagar la indemnización por los perjuicios que se causenal dueño del terreno, al dueño de la concesión sirviente o a cual-quier otra persona (artículo 122).

El acuerdo debe constar en escritura pública, la que es sufi-ciente para producir efectos entre las partes. Para que sea oponiblea terceros, es necesario que la escritura pública de constitución deservidumbre se inscriba en el: Conservador de Bienes Raíces, delRegistro de Hipotecas y Gravámenes, si la servidumbre grava unpredio superficial; o en el Conservador de Minas respectivo (artí-culo 103), si es otra concesión la que debe soportar el gravamen.

La oponibilidad respecto de terceros es relevante en el casoque el predio sirviente cambie de dueño, o que sea objeto de divi-sión física, de transmisión por causa de muerte, etc.

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b) A falta de acuerdo entre las partes, la servidumbre se constituyepor resolución judicial dictada en procedimiento sumarísimo(artículo 235) por el juez competente, que es el juez en lo civil encuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medioo el punto de interés respectivo (artículo 231).

La sentencia ordenará la constitución de la servidumbre, re-gulará su ejercicio, y fijará la indemnización y la forma de pago dela misma.

Una vez ejecutoriada la sentencia, será conveniente inscri-birla en el Conservador que corresponda, para los efectos de laoponibilidad respecto de terceros.

La Corte Suprema ha sostenido que para constituir servi-dumbre basta acreditar la titularidad del predio dominante, nosiendo pertinente que se exija acreditar la naturaleza de la sustan-cia que se encuentra en la zona concesionada, ni la existencia delos permisos relativos.

7. Término de la servidumbre minera: La servidumbre minerapuede terminar por las siguientes causas:

a) Cuando termina el aprovechamiento de la concesión parala cual fue constituida;

b) Cuando caduca o se extingue la concesión minera o elestablecimiento de beneficio dominante;

c) Por confusión, o sea, cuando el dueño del predio sir-viente pasa a serlo también de la concesión o estableci-miento de beneficio dominante, porque es de la esenciade las servidumbres la existencia de predios de distintodueño para su constitución y permanencia (artículo 885del Código Civil);

d) Por la renuncia del dueño de la concesión o estableci-miento de beneficio dominante a la servidumbre;

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e) Por la llegada del plazo para la que fue constituida, comopor ejemplo, cumplido el plazo de seis meses, máximopor el que se otorgan las servidumbres constituidas paraejercer la facultad de catar y cavar.

8. Servidumbres que gravan los predios superficiales (artículo 120)

La concesión minera concede dominio sobre las sustancias mine-rales del subsuelo, el que es distinto e independiente del dominiosobre el terreno superficial. Para facilitar la conveniente y cómodaexploración y explotación mineras, se hace necesario imponer lossiguientes gravámenes o servidumbres al predio superficial enbeneficio de la concesión;

8.1 Servidumbre de ocupación, descrita por el N° 1 del artículo120 de la siguientes manera: “el de ser ocupados, en toda la exten-sión necesaria por canchas y depósitos de minerales, desmontes,relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio deminerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques,cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complemen-tarias;”

8.2. Servidumbre establecida en beneficio de las empresas conce-sionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislaciónrespectiva; cual es la Ley General de Servicio Eléctricos, DLF N°1 del Ministerio de Minería, de 1982, y que legisla sobre las servi-dumbres de paso de líneas de transporte de energía eléctrica, depostación y de construcción de torres. Estas servidumbres gravansólo los terrenos superficiales;

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8.3. Servidumbre de tránsito, que consiste en ser ocupadas porcaminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos incli-nados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema quesirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimien-tos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos ycentros de consumo (artículo 120 N° 3° del Código de Minería).

9. Servidumbres que se deben las concesiones mineras entre si.(artículo 126 y siguientes)Por norma general, estas servidumbres en que tanto el prediodominante como el sirviente son concesión minera o estableci-miento de beneficio, se rigen por las normas ya señaladas respectode la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemni-zaciones. Son las siguientes:

9.1. Servidumbre de uso de servidumbre ajena: (artículo 126 delCódigo de Minería). Toda servidumbre constituida a favor de unaconcesión está sujeta al gravamen de que ella sea utilizada enprovecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio.

El uso de servidumbre ajena tiene una limitación: no podrá,en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la explora-ción o explotación de la concesión gravada.

Se puede considerar que el uso de servidumbre constituida afavor de una concesión o un establecimiento de beneficio por otraconcesión constituye norma general. Se constituyen por acuerdo devoluntades o por resolución judicial en que se precise la indemniza-ción a pagar y se regule el ejercicio, en procedimiento sumarísimo.

9.2. Servidumbre de socavón. Se entiende por socavón una laborminera (ejemplo: una cueva, una galería) que atraviesa una conce-sión con el objeto de dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a

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otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio. Seentenderá por socavón cualquier labor que tenga alguno de losobjetos indicados.

Se constituye igual que todas las servidumbres mineras, poracuerdo de las partes que conste en escritura pública; y si las partesno llegan a acuerdo, por resolución judicial, siendo juez compe-tente para conocer del asunto el que corresponda a la ubicación dela concesión sirviente.

El juicio se tramita en procedimiento sumarísimo en el que,por mandato del artículo 128 del Código de Minería, se debecumplir un trámite esencial obligatorio, sólo para estos juiciossumarísimos sobre servidumbre de socavón: el juez debe nombrarde acuerdo a las reglas generales, un perito para que le informeacerca de los siguientes puntos:

a) Si la obra es posible y útil;b) Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en

gastos excesivamente mayores; yc) Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración

o la explotación de la concesión (sirviente) por donde se le in-tenta llevar.

El perito judicial será nombrado en el comparendo y tendrá elplazo que el juez señale. Acompañará a su informe un plano quedetermine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse alsocavón dentro de la concesión sirviente.

Cada uno de los interesados o partes podrá designar a su vez,en la misma audiencia, un perito para que informe también al juez,los que tendrán un plazo de ocho días, contados desde que el peritonombrado por el juez entregue su informe. La obligación de los

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peritos de parte consiste en presentar contrainformes o contraperitajes.

Transcurridos los ocho días, el juez puede dictar sentenciaaunque los peritos de parte no hayan presentado sus informes.

Si el juez acoge la demanda, fijará en ella el rumbo que de-berá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dárseledentro de los límites de la concesión sirviente (artículo 131 delCódigo de Minería), porque la amplitud dependerá de la finalidadque cumplirá el socavón. Esta será necesariamente diferente si seconstituye para dar acceso o para dar ventilación o desagüe.

Si la sentencia se aparta del informe del perito nombrado porel juez, y por ejemplo, acoge el informe de un perito de parte,ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen elrumbo y amplitud fijados en la sentencia.

9.3. Obligaciones del socavonero cuyo socavón grava una perte-nencia:

9.3.1. Dentro de la concesión sirviente no podrá variar el rumbo yla amplitud fijados por el acuerdo de las partes o por la sentencia alsocavón, a menos que obtenga nueva servidumbre;

9.3.2. No puede oponerse al derecho a visita de que goza el dueñode la concesión sirviente para informarse del estado de las labores;

9.3.3. Debe indemnizar los perjuicios causados al titular de laconcesión sirviente (artículo 134), incluidos los gastos y todos losperjuicios derivados de la obligación del titular de la concesiónsirviente de abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de

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arrancar minerales, poniendo en peligro la seguridad del socavón(artículo 125);

9.3.4. No puede explotar las sustancias minerales que encuentre enla concesión sirviente;

9.3.5. Está obligado a entregar al concesionario sirviente los mine-rales que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón,deducidos los gastos de extracción.

9.3.6. Caso especial del socavón que grava una concesión de ex-ploración: Atendido que al concesionario de exploración le estáprohibido explotar, si el socavón atraviesa concesión de explora-ción ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno (artículo136).

9.4. Servidumbre legal de socavón de desagüe: (artículo 137). ElCódigo establece dos casos de servidumbre legal de socavón dedesagüe y dispone normas de equidad para regular el pago de losservicios prestados, siempre que la concesión desaguada recibautilidad, en los casos que se describen a continuación:

a) El socavonero que desagua concesión ajena con utilidad paraésta, tendrá derecho a que el titular de la concesión ajena le pagueel valor del provecho que reciba o el costo que le significaríadesaguar por otros medios a elección del demandado. La cantidada pagar será fijada por medio de “justa tasación pericial”. La de-signación del perito podrá hacerse de común acuerdo y a falta deello, por resolución judicial en juicio sumarísimo.

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b) Si el socavón desagua dos o más concesiones, o una concesiónes desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que debapagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones,siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio quereciban o reporten.

Si no hay acuerdo entre las partes, el socavonero que desa-gua puede demandar en juicio sumarísimo al titular de la conce-sión beneficiada. En todo caso, el pago sólo podrá exigirse sobrelos productos de la concesión desaguada, que son las sustanciasminerales que se extraigan.

9.5. Servidumbre legal de uso de camino: Establecida en el artí-culo 138 del Código de Minería, dispone que todo camino cons-truido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras opor un establecimiento de beneficio.

El concesionario que construyó el camino no tiene derecho apedir compensación por los gastos de construcción. En cambio, loscostos de reparación y conservación del camino se repartirán entrelos usuarios, a prorrata del uso que de él hagan.

Para los efectos del pago de los costos de reparación y man-tención del camino, los interesados deberán nombrar una juntaque, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cadaconcesión o establecimiento de beneficio.

Las dificultades que puedan surgir serán resueltas por el juezcompetente, en procedimiento sumarísimo.

Como resulta de la simple lectura, la servidumbre legal deuso de camino constituye una variante del uso de servidumbreajena, en que el legislador ha dictado normas especiales sólo res-pecto al modo de pagar los costos de reparación y mantención delcamino.

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10. Las internaciones (artículo 139)

a) Concepto: Se produce internación cuando un minero se introdu-ce o penetra con sus labores en concesión ajena colindante. Parauna mejor comprensión del hecho, recordaremos que las concesio-nes mineras tienen la forma de un sólido cuya cara superficial esun paralelogramo de ángulos rectos y cuyas caras laterales seprolongan indefinidamente en profundidad.

El concesionario tiene derecho a explorar y explotar las sus-tancias concesibles que se encuentran dentro de los límites de suconcesión. En consecuencia, le está prohibido efectuar laboresmineras que saliendo de dichos límites se internen en concesionescolindantes ajenas.

La internación produce los efectos jurídicos establecidos en elCódigo de Minería cuando el conflicto se produce entre concesionesdebidamente constituidas, una de las cuales llamada concesión inter-nante penetra con sus labores en la concesión internada. La internaciónes un hecho ilícito. Para determinar los efectos que produce, hay quedistinguir si la internación se ha realizado de buena fe o de mala fe:

b) Efectos de la internación de buena fe: Si la internación se pro-dujo de buena fe, el internante será civilmente responsable. Paradeterminar la obligación del internante hay que distinguir si losminerales se encuentran en su poder o si fueron enajenados.

Si los minerales extraídos fueron enajenados, el internantedebe pagar al concesionario internado el valor líquido de los mis-mos, más la indemnización por los perjuicios causados.

En cambio, si los minerales extraídos durante las labores deinternación están todavía en poder del internante, el minero que hasufrido la internación puede exigir su restitución, pagando los

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costos de extracción, y tiene derecho a demandar de indemniza-ción de perjuicios.

c) Internación de mala fe: El artículo 139 contiene una presunciónlegal de internación de mala fe, la que se produce en los siguientescasos:

i) Cuando la internación excede de diez metros medidos perpendi-cularmente desde el plano vertical que limita la concesión inter-nada;

ii) Cuando el internante se opone a la visita pedida judicialmenteo dificulta la visita ya decretada por el juez.

En ambos casos el internante ha procedido de mala fe y está obligadoal pago de los minerales retirados o a su restitución, sin deducciónalguna, esto es, no se le pagarán los costos de extracción, sin perjuiciode la responsabilidad penal que recae sobre el internante de mala fe,ya que el hecho se asimila al robo o hurto de minerales.

Si la internación se produjo de mala fe, el concesionarioafectado cuenta además con acción penal privada para perseguir laresponsabilidad del internante.

El Código de Minería sólo legisla sobre los casos de interna-ción precedentemente señalados, que son aquellos en que la inter-nación produce un conflicto entre concesionarios. No se contemplael caso de internación que afecte terrenos francos, caso en el cualel propietario superficial afectado podría ejercer las acciones civi-les o penales establecidas en la ley común.

d) Derecho a visita: Todo concesionario minero tiene derecho avisitar las labores del concesionario vecino, asesorado por un

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perito, cuando sospeche internación, inundación o derrumbe aconsecuencia del mal estado de las labores o por el desarrollo delos trabajos que en ella se efectúan.

El derecho de visita es una medida de defensa establecida enbeneficio del concesionario, derecho que ya encontramos en elcaso de la servidumbre de socavón.

Si se niega o se dificulta el ejercicio del derecho a visita, el inte-resado puede recurrir al juez competente pidiendo que la autorice. Lapetición se realiza en más tramite que la celebración de un comparen-do que se llevará a efecto con la parte que asista, hecho lo cual el juezresolverá. El procedimiento es especial y muy breve debido a lagravedad de los hechos que lo originan y también a que el ejerciciodel derecho a visita no perjudica al concesionario visitado.

La sentencia que concede el derecho a visita no es apelable,porque la visita no causa agravio al concesionario visitado ya quesólo se trata de comprobar sospechas o temores. En cambio, la sen-tencia que niega el derecho de visita puede ser apelada (artículo 140).

e) Medidas prejudiciales o precautorias. En los casos en que sesospecha internación, inundación o derrumbe, el interesado puedesolicitar al juez que ordene, como medidas prejudiciales o precau-torias las siguientes:a) Fijar sellos;b) Suspender provisoriamente las labores a que se refiere la de-

nuncia; oc) Tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que

haya lugar.La petición de medidas prejudiciales o precautorias tiene una

tramitación especial y breve: presentado el escrito, el juez oirá el in-forme del perito que designe y resolverá lo que proceda (artículo 141).

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CAPÍTULO X

DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y

CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS.

1. IntroducciónEl amparo es una institución propia de la legislación minera, in-cluida en la normativa de todos los países que cuentan con abun-dancia de recursos. El sistema de amparo tiende a estimular laexploración y explotación de minerales y a dar estabilidad o segu-ridad a los mineros.

La obligación de amparar la propiedad minera tiene origenen el artículo 19 N° 24, inciso 7° de la Constitución Política, quedispone que el régimen de amparo de la concesión minera seráestablecido por la Ley Orgánica Constitucional de ConcesionesMineras y tenderá, directa o indirectamente, a obtener el cumpli-miento, por parte del concesionario, de la obligación de desarrollarla actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificasu otorgamiento. La obligación de amparo está estrechamentevinculada a la función social de la concesión minera y con ella sepretende que las minas sean efectivamente trabajadas.

El artículo 12°, de La Ley Orgánica Constitucional de Con-cesiones Mineras dispone que el régimen de amparo consiste en elpago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, que seenterará en la forma y monto que determine el Código de Minería.En esta forma. La Ley Orgánica Constitucional de ConcesionesMineras optó por un sistema de amparo indirecto.

Las normas sobre el amparo de concesiones se encuentran enlos artículos 142 y siguientes del Código. En caso de incumpli-miento de la obligación de amparar la propiedad minera, esta

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queda desamparada, situación que lleva a iniciar un procedimientoejecutivo especial para sacar la concesión a remate público. ElReglamento del Código de Minería, en los artículos 49 y siguien-tes, entrega normas relativas a la forma de calcular el monto de laspatentes y sus rebajas.

El profesor Lira Ovalle define el sistema de amparo como elcumplimiento de una obligación resolutoria cuya reglamentaciónadopta la denominación de régimen o sistema de amparo.

A partir de estos elementos se entiende que el régimen deamparo es la obligación que recae sobre el titular de una concesiónconstituida o en trámite para demostrar que cumple con el interéspúblico que justificó su otorgamiento y para mantener vigentesdentro de su patrimonio los derechos correspondientes.

Nuestra legislación ordena que la patente minera se pague enforma anual, anticipada, y por hectárea completa. Se calcula enfracción de unidad tributaria mensual, según el producto que seexplote y distinguiendo entre concesiones de exploración y deexplotación. Se recauda a beneficio fiscal y, en resumen, consisteen una obligación de dar de una suma de dinero por cada hectáreade terreno superficial que ocupa la concesión, obligación que recaesobre el concesionario en beneficio del Fisco.

2. Naturaleza jurídica de la patente minera: Conforme a lo dis-puesto por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, paraejercer toda profesión, industria, comercio, o arte o cualquiera otraactividad lucrativa, es necesario pagar una patente a beneficiomunicipal. Frente a ésta disposición, la patente que deben pagarlos concesionarios mineros constituye un fenómeno jurídico espe-cial, porque su objeto no es habilitar para ejercer una profesión,industria, comercio, etc., y porque no se paga a beneficio munici-pal, sino fiscal. Luego, la patente minera no responde a las caracte-

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rísticas del concepto patente y no se la debe confundir con laspatentes municipales.

Tampoco reviste las características de tasa o derecho, porqueno implica la existencia de una contraprestación por parte delEstado, y como su finalidad no es la de proveer de fondos al Fisco,tampoco es un impuesto. Además, el no pago de la patente minerano compromete el patrimonio del concesionario pues afecta sólo ala concesión.

3. Sistemas de amparo.Los regímenes de amparo adoptados en los países que cuentan conrecursos mineros, tienen como finalidad lograr que el concesiona-rio cumpla con la obligación de explotar y evitar que las minassean retenidas sólo con fines especulativos. Con este objeto se hanideado varios sistemas, entre los cuales señalaremos los más im-portantes:

a) El sistema de amparo por el trabajo, impuesto en las coloniasespañolas por las Ordenanzas de Nueva España, no tiene aplica-ción actual. La ley establecía la obligación de explotar las minas,lo que se probaba manteniendo en las faenas una determinadacantidad de trabajadores y estableciendo, en caso de incumpli-miento, la sanción de pérdida de la propiedad o del derecho aexplotar, propiedad o derechos que se transferían a quien denun-ciara y probara el hecho.

Con la revolución industrial, que produjo un considerable re-emplazo de la mano de obra por máquinas, unido al descubri-miento y explotación de otros minerales útiles a la industria ydiferentes de los metales preciosos tradicionalmente codiciados, sehizo evidente la ineficacia de este sistema de amparo. La necesidadde comprobar en los hechos si se estaba trabajando o no un yaci-

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miento, contribuyó a hacer cada vez más inconveniente el sistema,porque hacerlo y probarlo comportaba, entre otros aspectos, gastoscuantiosos para el Estado.

b) El sistema de amparo por la obligación de invertir, sistema quecontempló la variante de amparo por producción mínima.

Se trata de dos variantes de un mismo sistema. Una de ellasobligaba al titular a efectuar cada cierto tiempo una inversiónmínima en la exploración o explotación de la mina. En la otravariante, el titular debía producir una cantidad previamente deter-minada de minerales en el año. Para producir los efectos deseados,se exigía la intervención activa y permanente de numerosos fun-cionarios públicos con conocimiento acabado de cada yacimiento,dedicados a controlar el cumplimiento de la obligación, lo queevidentemente presentaba numerosos inconvenientes.

c) El sistema de amparo por pago de patente se aplica en la mayo-ría de los países que cuentan con recursos mineros significativos yen Chile, a partir del Código Minero de 1888.

Consiste en la obligación que tiene el titular de concesiónminera, de pagar periódicamente al Estado una cantidad de dineroprefijada legalmente en consideración a la clase de sustancias quese explotan, a la naturaleza de los derechos mineros, esto es, si setrata de concesiones de exploración o de explotación, y a la super-ficie territorial abarcada.

El sistema se basa en el supuesto de que el monto de la pa-tente es proporcional a la utilidad económica que obtiene el conce-sionario, consistiendo además en un gravamen de cierta considera-ción, a fin de estimular el trabajo minero y evitar que el titularconserve la concesión sin explotarla.

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4. Cuando comienza la obligación de amparar la concesión?(artículo 144).La obligación de amparo de la concesión por pago de patentecomienza en los casos siguientes:a) Al presentar la solicitud de sentencia constitutiva de concesión

de exploración, es imprescindible acompañar al escrito, junto aotros documentos que se exigen, el comprobante de haber pa-gado la patente proporcional (artículos 55 y 144 del Código deMinería).

b) Al solicitarse la mensura de la pertenencia, pues igual que en elcaso anterior, al presentar la solicitud de mensura se debeacompañar comprobante de haberse pagado la patente propor-cional (artículos 59 y 144 del Código de Minería), entre otrosdocumentos que se deben acompañar en esa oportunidad. Enconsecuencia, están obligados a amparar pagando la respectivapatente, tanto los titulares de concesión en trámite como los deconcesión constituida.

5. Patente proporcional: El monto de la primera patente “seráproporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud desentencia o de la solicitud de mensura y el último día del mes defebrero siguiente” (artículo 144 del Código de Minería).

En consecuencia, se pagará como patente proporcional tantasduodécimas partes de la patente anual que correspondiere, calcula-das al valor de la unidad tributaria mensual del mes en que sepaga, como sean los meses que faltan, a contar de la fecha de lassolicitudes señaladas hasta el último día del mes de febrero si-guiente, porque en marzo siguiente empieza la obligación de pagarla patente anual completa, siendo indiferente a éste efecto, que laconcesión se encuentre constituida o en trámite.

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Una vez pagada la patente proporcional, que es la primerapatente que se paga, el interesado deberá seguir pagándola anual yanticipadamente.

6. Monto de la patente minera (artículo 142).

Para determinar los montos a pagar, el Código de Minería estable-ce la siguiente escala:a) Si se trata de concesión de explotación, se pagará un décimo

(1/10) de unidad tributaria mensual por cada hectárea comple-ta;

b) Si se trata de concesión de exploración, se pagará un quincua-gésimo (1/50) de unidad tributaria mensual por cada hectáreacompleta;

c) Si se trata de pertenencias cuyo interés económico principalconsista en sustancias no metálicas o en placeres metalíferos ode pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en sa-lares, a un trigésimo (1/30) de unidad tributaria mensual, porcada hectárea completa.Para gozar de la patente rebajada a un trigésimo de UTM los ti-tulares de las pertenencias mencionadas deberán acreditar anteel Servicio, antes del 31 de enero del año en que se impetre elbeneficio, los hechos correspondientes, en la forma señalada enlos artículos 53 y siguientes del Reglamento del Código de Mi-nería.

d) Patente minera especial. Cabe agregar que si se trata de perte-nencias, propias o arrendadas, en explotación, que trabajen lospequeños mineros y los mineros artesanales, se pagará undiezmilésimo (1/10.000) de unidad tributaria mensual porhectárea completa (Ley N° 19.719 de 2001, vigente hasta elaño 2008, inclusive).

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Para gozar de este beneficio, los pequeños mineros y minerosartesanales solicitarán al Servicio que se les reconozca el derecho apagar patente especial, de acuerdo a las normas y procedimientosseñalados en el reglamento dictado al efecto por el Ministerio deMinería y publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 2001.

Luego, la patente se paga siempre por hectárea completa; lasfracciones de hectárea, entre las cuales por ejemplo las demasías,no pagan patente. La unidad de pago, de acuerdo a lo dicho y alartículo 49 del Reglamento del Código de Minería, se calcularásiempre tomando como base el valor que la unidad tributaria men-sual tenga en el mes en que se haga el respectivo pago efectivo.

7. Quien está obligado al pago de la patente?: La obligación depagar la patente recae sobre el titular de concesión de exploracióno explotación, constituida en trámite, ya que los efectos de desam-paro afectarán siempre al titular de la concesión.

Pero, en los hechos, puede ser pagada por cualquier personacon o sin consentimiento del titular e incluso contra su voluntad.Puede ocurrir que el titular de la concesión no tenga mayor interésen pagar la patente, si ha dado en usufructo la concesión, o si serequieren inversiones que no está en grado de financiar. En estoscasos, la patente puede ser pagada por un tercero, aún sin el con-sentimiento del titular y contra su voluntad. Quien pague, conser-vará los derechos que establece la ley común para recuperar loinvertido.

8. Lugar y fecha de pago: Se paga en el mes de marzo de cada año,en un banco o institución autorizada para recaudar impuestos, através de un formulario que entrega al efecto la Tesorería Generalde la República. Si el pago no se efectúa, se inicia un procedi-

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miento ejecutivo especial para sacar la concesión a remate y recu-perar así el valor de las patentes adeudadas al Fisco.

No siendo interés del legislador privar al concesionario de supropiedad, se dispone que puede también pagar válidamente en lassiguientes oportunidades:a) Antes que el Tesorero General de la República envíe al

tribunal correspondiente la nómina de las concesiones cuyaspatentes no hayan sido pagadas. Si el pago se hace en otromes, el monto de la patente se calculará a partir del valor dela unidad tributaria mensual que corresponde al mes del pago(inciso 2°, artículo 149).El Tesorero General de la República debe enviar la nóminade las concesiones desamparadas a cada tribunal antes delprimero de julio de cada año;

b) El concesionario puede también pagar después que el Teso-rero General de la República ha enviado la nómina al tribu-nal y hasta antes del remate. Pero si paga en éste período de-berá integrar el doble del valor adeudado. Se tomará comobase del cálculo, el valor de la unidad tributaria del mes enque se efectúa el pago (artículo 149).Hecho el pago del doble del valor adeudado, se podrá pediral juez que se elimine la concesión de la lista de remate.

9. Improcedencia de devolución de lo pagado por patente: Noprocederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones oparte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, seextingan o se abandonen conforme al artículo 112 (artículo 145).

Puede también ocurrir que el monto pagado al solicitar men-sura sea superior al que corresponda pagar una vez constituida lapertenencia porque, a petición del manifestante, se mensuró un

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terreno de superficie inferior al solicitado, caso en el cual tampococorresponde devolución alguna. En resumen:- La patente minera tiene una naturaleza jurídica sui generis;- La primera patente se paga al momento de presentar la solici-

tud de sentencia o la solicitud de mensura;- El monto de la primera patente es proporcional al tiempo que

media entre la presentación de la solicitud de sentencia o soli-citud de mensura y el último día del mes de febrero siguiente;

- La obligación de pagar patente recae sobre el titular de laconcesión;

- El pago es anual y anticipado, se calcula en fracción de unidadtributaria mensual, por hectárea completa;

- El pago de patente no admite interrupción o suspensión, no dalugar a devolución y no se considera gasto para efectos tributa-rios.

10. Procedimiento judicial por desamparo. (artículos 146 y siguientesdel Código de Minería y 49 y siguientes de su Reglamento).

El ordenamiento jurídico ha fijado como efecto de las obli-gaciones, la facultad del acreedor de solicitar el cumplimiento pormedio de la fuerza, lo que se materializa en el procedimientoejecutivo. Las normas mineras dan al desamparo el carácter de unjuicio ejecutivo especial por medio del cual el Estado persigue elcumplimiento del pago de patente minera. Luego, el procedimientoejecutivo de desamparo tiene por finalidad satisfacer el interéspúblico que justifica el otorgamiento de la concesión, y tienecaracterísticas especiales, tratándose de un procedimiento ejecuti-vo especial de obligación de dar.

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10.1 Normas legales aplicables al desamparo:Si el concesionario minero no cumple la obligación de pagar lapatente anual anticipada, la concesión queda desamparada.

Al igual que el amparo, el desamparo de la concesión tienesu origen en la Constitución Política. El artículo 19 N° 24, inciso7°, luego de señalar que el régimen de amparo debe tender directao indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación delconcesionario, señala para esta obligación consiste en desarrollarla actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificael otorgamiento de la concesión. Agrega que el régimen de amparocontemplará causales de caducidad para el caso de incumplimientoo de simple extinción del dominio sobre concesión, y que, en todocaso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos almomento de otorgarse la concesión.

El inciso 8° de la norma constitucional citada, dispone queserá de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios dejusticia declarar la extinción de las concesiones.

La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mine-ras, preceptúa en el artículo 12, que las deudas provenientes depatentes no pagadas sólo pueden hacerse efectivas en la concesiónrespectiva, sin perjuicio de su caducidad por declaración de terre-no franco. A su vez, el artículo 18 de la Ley Orgánica citada señalaque:- “Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio

de los titulares sobre ellas:a) Por resolución judicial que declare terreno franco, si no

hubiere postores en el remate público del procedimientojudicial originado por el no pago de la patente”.

De los preceptos legales citados concluimos que la concesión mineraes un derecho real inmueble sujeto a condición, en cuanto está ex-

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puesta a perderse y a extinguirse por el cumplimiento de una condi-ción resolutoria negativa, cual es el no pago de la patente.

10.2 Efectos del desamparo: Al respecto, hay que distinguir:i. Efecto del incumplimiento de la obligación de pagar la

patente proporcional al presentar los escritos de solicitud desentencia o solicitud de mensura.En cualquiera de estos casos se produce la extinción por ca-ducidad de los derechos adquiridos al inscribirse el pedi-mento o la manifestación (artículos 56, 60 y 144).

ii. En cambio, si con posterioridad al primer pago y durante latramitación de la concesión, no se pagare la patente anualanticipada, la concesión en trámite quedará desamparada yse iniciará el procedimiento ejecutivo para sacarla a rematepúblico.

En éste caso, el efecto es el mismo que se produce respecto alas concesiones constituidas.

En conclusión, el desamparo afecta a las concesiones mine-ras en trámite o constituidas, pero no afecta el patrimonio delminero en caso alguno, ni siquiera respecto de los inmuebles acce-sorios, como se verá más adelante.

El Código de Minería dedica los artículos 146 y siguientes aldesamparo y sus efectos. El Reglamento del Código de Mineríatrata la materia en sus artículos 49 a 52.

El artículo 146 dispone que:“Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija esteCódigo, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la conce-sión a remate público”.

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“La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podráperseguirse sobre la respectiva concesión”.

“La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, con-tado desde el primero de Abril del año en que debió pagarse lapatente”.

10.3 Obligaciones de los funcionarios judiciales:El artículo 157 del Código de Minería expresa que los jueces,Secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan dili-gencias y actuaciones referentes al procedimiento por desamparo,deben cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.

La Corte de Apelaciones respectivas, de oficio o a peticiónde cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo antes seña-lado.

10.4 Características del procedimiento de desamparo:El procedimiento judicial ejecutivo por desamparo es especialísi-mo. El título ejecutivo es la nómina de patentes no pagadas queenvía el Tesorero General de la República al tribunal; el juicio setramita en un solo cuaderno, no existe separación entre cuadernoejecutivo y cuaderno de apremio. No hay posibilidad de oponerexcepciones a la ejecución, salvo la de pago de la patente adeuda-da, acompañando el comprobante respectivo. Tampoco existederecho de prenda general sobre los bienes del concesionario,porque la deuda proveniente de patentes no pagadas sólo puedehacerse efectiva en la concesión desamparada, que será sacada aremate.

Si bien la doctrina ha discutido acerca de la naturaleza jurí-dica del procedimiento para definir si hay o no contienda entre laspartes, la jurisprudencia coincide en estimar que se trata de unprocedimiento contencioso, ejecutivo especial, según se desprende

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de los artículo 12 y 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobreConcesiones Mineras y del artículo 153 del Código de Mineríaque hacen aplicables a este procedimiento las disposiciones delCódigo de Procedimiento Civil relativas a la subasta de los bienesinmuebles. La conclusión a que se llega produce varios efectos,entre los cuales se encuentra, por ejemplo, determinar la forma enque se cuentan los plazos.

10.4.1 Objeto del juicio de desamparo y prescripción del mismo.La acción ejecutiva que nace del desamparo de la concesión tienepor objeto obtener el cumplimiento forzado de la obligación deamparar la concesión, cumplimiento que, puede perseguirse úni-camente sobre la concesión desamparada, y que prescribe en elplazo de tres años contados desde el primero de abril del año enque debió pagarse la patente.

El objeto de la ejecución es entonces el de permitir que elFisco recupere las cantidades no pagadas por patentes mineras, loque logra sólo rematando la concesión de exploración constituida oen trámite, o el lote de pertenencias constituidas o en trámite,desamparadas. Encontrándose singularizada en la ley la cosa ob-jeto del juicio ejecutivo, el trámite de embargo es innecesario.

Se excluyen de la ejecución los inmuebles accesorios defini-dos en el artículo 3° del Código de Minería, las provisiones intro-ducidas en la concesión y los minerales extraídos.

10.4.2 El procedimiento ejecutivo especial por desamparo (artículos147 y siguientes del Código de Minería y 51 del Reglamento).

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Cuándo se inicia el procedimiento.El artículo 147 prescribe que “Antes del día primero de julio decada año, el Tesorero General de la República enviará a cada unode los juzgados competentes la correspondiente nómina de lasconcesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con espe-cificación de su nombre y ubicación, el dueño que figura en el rolrespectivo y del monto adeudado”, el que debe expresarse en pesosy también en unidades tributarias mensuales, calculadas al valorque hayan tenido en el mes en que debió efectuarse el pago.

Entonces, el procedimiento se inicia cuando el tribunal reci-be la nómina de concesiones mineras cuyas patentes no han sidopagadas, que prepara el Tesorero General de la República, quientiene plazo hasta antes del primero de julio de cada año para enviarlas nóminas a los tribunales, obligación que puede cumplir encualquier fecha entre el último día de marzo y el treinta de junio decada año.

Durante ese período, y mientras la nómina no haya sido en-viada al tribunal, el concesionario puede pagar la patente, calcula-da en unidades tributarias mensuales del mes en que haga el pago,sin el recargo señalado en el artículo 149, cual es, pagar el doblede su valor.

10.4.3 Resolución judicial que recae sobre la nóminaUna vez recibida la nómina por el tribunal, se inicia el procedi-miento con la resolución del juez que fija día y hora para el rematede las concesiones incluidas en la nómina, y que ordena se publi-que la nómina y la resolución respectiva, por dos veces, en dosdías distintos, en el Boletín Oficial de Minería. Nada obsta paraque se hagan en dos días seguidos.

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En este caso, la publicación es una medida de publicidad ytiene también el valor de notificación para los concesionariosafectados.

10.4.4 Pago de las costas del juicio:Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar laspublicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de que una vezefectuado el remate, las personas que se adjudiquen concesionesdeberán pagar las costas causadas en la gestión de prorrata delprecio de remate (artículo 150).

10.4.5 Corrección de errores u omisiones de la nómina (artículo 147)Las omisiones o errores en que hubiere incurrido la Tesorería alpreparar las nóminas de patentes desamparadas, podrán ser rectifi-cadas antes del remate, a solicitud de cualquier persona. No seexige que sea el titular quien lo solicite: puede ser por ejemplo, elarrendatario, el usufructuario, un agente oficioso, etc. El error aque se hace referencia consiste principalmente en que se hayaincluido en la nómina concesiones debidamente amparadas.

Será necesario acompañar comprobante del pago que justifi-que la petición, pues el artículo 147 prescribe que el juez procede-rá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán enel Boletín Oficial de Minería por dos veces, en dos días distintos.

Si por un error no rectificado antes del remate se subasta ytransfiere una concesión que estaba amparada, o se la declaraterreno franco por no haber postores, para recuperarla, el titularpuede accionar de nulidad del remate y de todo lo obrado conposterioridad, o sea, la adjudicación o la declaración de terrenofranco.

El titular, puede también intentar una acción reivindicatoria,previa impugnación del remate, contra la persona que haya adqui-

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rido la concesión para que sea condenado a restituírsela, acciónque fue acogida en un caso por la Excelentísima Corte Suprema.En estos casos no hay evicción.

El secretario del tribunal dejará testimonio en los autos dehaberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación queseñala el artículo 147.

Fecha de realización del remate. El remate no podrá efectuarseantes de los treinta días hábiles siguientes a la última publicación.

Si hubo rectificaciones, el remate no podrá efectuarse antes delos treinta días hábiles siguientes a la última publicación que rectificala nómina. La razón por la que se cuentan días hábiles se encuentra enlo dispuesto en el artículo 236, del Código de Minería, ya que esteprocedimiento ejecutivo se define como contencioso.

Cabe observar que el artículo 147 no fija plazo para pedir larectificación de errores u omisiones en la nómina, limitándose aseñalar que la petición debe hacerse “antes del remate”, lo que unidoa la exigencia de realizar el remate una vez transcurridos al menostreinta días hábiles después de la última publicación, permite que enlos hechos, la rectificación puede convertirse en un mecanismo parapostergar el remate. En todo caso, el día y hora que fije el juez para elremate, deberá contemplar el tiempo necesario para que se hagan laspublicaciones, y para que entre la última de ellas y el día del rematetranscurran treinta días hábiles, a lo menos.

10.4.6 Forma en que se rematan las concesiones. Se rematarán enun solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente yestén comprendidas en el mismo número en el rol correspondientede Tesorería (artículo 148).

Si se trata de concesiones de exploración habrá una en cadarol porque sólo se puede pedir una en cada pedimento. Las perte-

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nencias se pueden agrupar en lotes con un número de rol único,porque se permite solicitar varias en una manifestación.

a) El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será elvalor de las patentes adeudadas (artículo 149).

b) Requisitos para participar en el remate (artículo 148, inciso 2°).Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberáacompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una sumaequivalente al valor adeudado por las patentes de todas las conce-siones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previa-mente ese valor en efectivo en poder del Secretario del tribunal.

El valor a consignar se calculará en base al valor que tenga launidad tributaria mensual del mes en que se efectúe el remate(artículo 49 del Reglamento).

Luego, quien se interese en un lote determinado, hará el de-pósito en la forma exigida y sólo podrá hacer posturas por dicholote. Si se interesa en más lotes hará las consignaciones que co-rrespondan (artículo 148, inciso 2°).

10.4.7 Derecho del dueño de la concesión desamparada. El titularde la o las concesiones desamparadas no será admitido a hacerposturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta elmomento del remate, pagando el doble del valor adeudado (artí-culo 149).

La prohibición se funda en que, hasta antes de la adjudica-ción en remate o antes de la declaración de terreno franco segúncorrespondiere, el titular es dueño de la concesión y no puedeadquirir lo que es suyo.

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La posibilidad de eliminar de la subasta la concesión en mo-ra hasta antes del remate, nos permite entender que la ley no pre-tende despojar al concesionario de su propiedad.

Naturalmente, el titular de concesiones desamparadas puedeparticipar en la subasta de concesiones ajenas cumpliendo conefectuar la consignación exigida.

10.4.8 Realización del remate. Conforme a lo dispuesto por losartículos 485 del Código de Procedimiento Civil y 153 del Códigode Minería, el remate se efectúa ante el tribunal que conoce de laejecución.

Al realizarse el remate, el día y hora establecidos por el tri-bunal, pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) No se presentan postores interesados en la concesión o lote deconcesiones. En este caso el juez, de oficio, declarará franco elterreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones enel Conservador de Minas, resolución que se notificará por el esta-dio diario (artículos 18 de la LOC y 155 del Código de Minería).

La resolución que declara franco el terreno es una sentenciadefinitiva, que queda ejecutoriada cuando han transcurrido diezdías desde la notificación realizada por el Estadio Diario, en laforma ordenada en el artículo 50 del Código de ProcedimientoCivil.

Ejecutoriada la resolución que declara franco el terreno, seproduce la caducidad de la concesión o lote y se cancelan lasinscripciones correspondientes, que pueden ser, la del pedimento omanifestación o la de la sentencia constitutiva en su caso. El cum-plimiento se hace por medio de oficio al Conservador de Minas.Declarado franco el terreno, cualquier persona puede pedir o mani-festar sobre el mismo.

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b) Hubo postores y la concesión o lote de concesiones fueronadjudicados en el remate. El subastador tiene el plazo de ocho díashábiles, contados desde la fecha del remate, para enterar el preciode la subasta, lo que hará en la siguiente forma:

- Debe acompañar testimonio o comprobante de haber pagadolas patentes adeudadas;

- Debe pagar las costas de la causa calculadas por el secretariodel tribunal en proporción al precio del remate; y

- Depositar el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado, paraser entregado al anterior titular de la concesión.

Las costas causadas son las que provienen de las publicaciones ydeben enterarse en la Tesorería General de la República.

10.4.9 Sanción para el rematante que no cumple. Si el rematanteno entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, laadjudicación quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. Eljuez hará efectiva la caución depositada para participar en el re-mate, a beneficio fiscal, y ordenará que la concesión o lote seasacados nuevamente a remate (artículos 150 y 152 del Código deMinería).

La norma se funda en que si hubo interés por la concesiónen el primer remate lo habría también en el segundo y tiende acumplir el principio del interés público en el desarrollo de la in-dustria minera.

10.4.10 Actuaciones posteriores al remate: Los demás procedi-mientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escriturade adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposicionesdel Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes

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inmuebles embargados (artículo 153). El acta de remate y la es-critura de adjudicación se extienden conforme a las normas delCódigo de Procedimiento Civil.

La escritura de adjudicación se inscribirá en el Registro quecorresponda según si la de concesión rematada es de exploración oes pertenencia. De acuerdo a las normas civiles, con la inscripciónse efectúa la tradición al adquirente.

10.4.11 Gravámenes inscritos que afectan a la concesión remata-da. Los gravámenes como avíos, hipotecas, promesa de venta,servidumbres, etc., que afectan a la concesión rematada, son opo-nibles a terceros si están debidamente inscritos en el Conservadorde Minas. En estos casos pasan al rematante, quien asumirá lasobligaciones en los términos en que fueron establecidas. El remateno altera ni sanea los gravámenes inscritos, el rematante los ad-quiere con la concesión. (artículo 154 del Código de Minería).

En cambio, si existieren gravámenes no inscritos, no seránoponibles al nuevo dueño.

10.4.12 Situación de los inmuebles accesorios de la concesiónrematada.Son inmuebles accesorios aquellos definidos en el artículo 3° delCódigo de Minería. Representan parte importante de la inversiónen capital que ha hecho el titular de concesión y no se incluyen enel remate de la concesión por desamparo.

Respecto a estos bienes, en caso de remate de la concesiónpor desamparo, hay que distinguir dos situaciones:

a) En el remate hubo postores y la concesión fue rematada. Elcaso contemplado en el artículo 151 del Código de Minería, dis-

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pone que “el subastador no se hace dueño de las cosas que sereputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, pero elderecho del concesionario rematado o anterior a reclamarlos, cesaen el plazo de un año contado desde la inscripción de la escriturade adjudicación.

Vencido el plazo de un año sin que hayan sido reclamadosy/o retirados, los inmuebles accesorios entran, “por el sólo minis-terio de la ley” al dominio del nuevo dueño de la concesión sincargo para el, lo que significa que el nuevo dueño no debe pagar elvalor de los inmuebles accesorios no reclamados dentro del plazodel año ya señalado.

La disposición se refiere al nuevo dueño, porque puede su-ceder que durante el año, el subastador haya transferido o transmi-tido los derechos adquiridos en el remate.

b) En el remate no hubo postores. Según el artículo 155 del Códi-go de Minería, si no hay postor por alguna concesión o lote, eljuez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspon-dientes inscripciones en el Conservador de Minas.

En este caso, el derecho del titular anterior para reclamar losinmuebles accesorios durará “hasta seis meses después de constituidauna pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentranubicados”. Transcurrido este plazo, los inmuebles accesorios de laconcesión rematada entrarán, por el sólo ministerio de la ley, al do-minio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él, o sea, sin quetenga alguna obligación de pago respecto del anterior propietario.

Este plazo es más largo que el anterior porque puede pasarbastante tiempo antes que quede constituida una concesión sobre elterreno en que se encuentran los inmuebles accesorios.

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10.4.13 Obligaciones del Tesorero General de la República y delSERNAGEOMIN.La Tesorería General de la República y el Servicio, tienen unaactividad importante en todo el proceso de pago de patentes pordesamparo.

Entre las obligaciones del Tesorero General podemos desta-car las siguientes:a) Antes del primero de julio de cada año debe remitir al tribu-

nal competente la nómina de las concesiones desamparadas,en las que especificará el nombre y ubicación de la conce-sión, del dueño que figura en el rol respectivo y del montoadeudado, señalado en pesos y en unidades tributarias men-suales.

b) Remitirá al Conservador de Minas, la nómina de las conce-siones que pagaron sus patentes. En cada nómina se especi-ficará el nombre y ubicación de la concesión, del dueño quefigura en el rol correspondiente, y la cantidad pagada.

c) Remitirá copia autorizada de las dos nóminas antes señala-das al Servicio Nacional de Geología y Minería.

d) Mantendrá estas dos nóminas a disposición de quien deseeexaminarlas (artículo 156).

e) Velará por la debida publicación de los avisos y por el cum-plimiento de los demás trámites de la subasta, hasta la termi-nación de las respectivas gestiones (artículo 158).

10.4.14 Obligaciones del SERNAGEOMIN.Según dispone el artículo 159, el Servicio tendrá a su cargo:a) La supervigilancia de todas las actuaciones relativas al pro-

cedimiento ejecutivo por desamparo;b) Llevará el rol de todas las concesiones mineras vigentes;

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c) Conservará las nóminas que reciba de la Tesorería Generalde la República y los demás antecedentes para identificar losterrenos cubiertos por concesiones mineras;

d) Denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumpli-miento en que se incurra;

e) Según el artículo 52 del Reglamento, también velará por quese practiquen las notificaciones y se cancelen las correspon-dientes inscripciones. Con este objeto, podrá hacer las pre-sentaciones judiciales y los requerimientos pertinentes.

11. Otras causales de extinción de las concesiones mineras

Los fundamentos jurídicos de extinción de las concesiones minerasse encuentran en el artículo 19, Nº 24, inciso 7° de la ConstituciónPolítica, en la parte en que prescribe que la concesión obliga altitular a satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento,agregando que el régimen de amparo tiene por objeto obtener elcumplimiento de la obligación en forma directa o indirecta, y debecontemplar las causales de caducidad para el caso de incumpli-miento o de simple extinción del dominio.

Como se ha visto, las concesiones mineras pueden extinguir-se por desamparo y también pueden caducar o extinguirse porotras causales, algunas de las cuales son comunes a las concesio-nes de exploración y a las pertenencias, mientras que otras sonpropias y aplicables sólo a una u otra de ellas. La normativa quelas rige se encuentra en parte en los artículos 160 y siguientes delCódigo de Minería, y en parte en otras disposiciones que se citaránen cada caso.

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11.1 Causales de extinción que afectan a las concesiones minerasen general1°. Extinción por desamparo: Se produce la extinción de la conce-sión minera cuando, habiendo quedado en desamparo por no pagode la patente, no se presentan postores al remate, caso en que eljuez debe declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de lasrespectivas inscripciones en el Conservador de Minas. La resolu-ción se dicta de oficio y se notifica por el estado diario.

En cambio, si la concesión desamparada fue rematada y ad-judicada no se extingue, si no que, sólo cambia de dueño, lo queconlleva que no siempre el desamparo es causal de extinción.

2° Extinción por incumplimiento del plazo de inscripción de la sen-tencia. Caducará la concesión minera si no se requiere la inscripciónde la sentencia constitutiva de concesión en el plazo fatal y corrido deciento veinte días, contados desde la fecha de la sentencia de primerainstancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento dela sentencia de segunda instancia (artículo 160).

En el inciso final del artículo 89 se dispone que si la inscrip-ción no se requiere dentro del plazo señalado, la sentencia dejaráde surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán.

La caducidad afectará también a las concesiones respecto de lascuales se haya pedido la inscripción de la sentencia en el Conservadorde Minas sin acompañar, dentro de plazo, todos los documentos queordenan el Código y el Reglamento: plano, plano y acta en su caso,ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se publicó el extractode sentencia y comprobante de haber cumplido con entregar alSERNAGEOMIN el original del plano y copia del acta de mensura si lasentencia constituye una pertenencia, o sólo original del plano, si lasentencia es constitutiva de concesión de exploración.

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3° Extinción de la concesión por renuncia del titular. (artículos 18de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras,162 del Código de Minería, y artículo 61 y siguientes de su Re-glamento). La renuncia a la titularidad de la concesión es unaparticularidad del derecho minero, pues el titular de concesión, quees dueño de un derecho real inmueble que se rige por las mismasleyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríendisposiciones de la Ley Orgánica Constitucional o del Código deMinería, tiene derecho a renunciar a ella.

El Código Civil no contiene disposiciones que permitan altitular de propiedad inmueble renunciar a la misma por acto unila-teral de voluntad.

El inciso 1° del artículo 162 del Código de Minería prescribeque la concesión minera es renunciable sin perjuicio del derechode terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen, estoes, se autoriza la renuncia a la concesión cuando mira sólo alinterés particular del renunciante.

La renuncia puede referirse a concesión de exploración o apertenencia. Para que surta efectos la concesión debe estar debi-damente constituida e inscrita. El pedimento, la manifestación y engeneral, la concesión en trámite no son susceptibles de renuncia.La renuncia a una concesión de exploración será siempre total. Encambio, el titular de un grupo de pertenencias puede renunciarparcialmente conservando algunas de ellas en su poder, siempreque estas tengan al menos un punto de contacto con otras quetambién conserve.

El concesionario que renuncia debe tener la capacidad y lafacultad para renunciar y debe cumplir con los requisitos necesa-rios para enajenarla, porque la renuncia es un acto de disposición.Debe constar en escritura pública, no debe perjudicar derechos deterceros y se perfecciona por la cancelación de las respectivas

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inscripciones en el Conservador de Minas, ordenadas por el juezcompetente.

Después de inscrita la sentencia que acoge la renuncia, elinteresado deberá regularizar la situación de los hitos, derribándo-los si la renuncia fue total, o derribándolos y recolocándolos si fueparcial, para lo cual deberá atenerse a las normas sobre reposiciónde hitos del Código y del Reglamento.

Entre los terceros que podrían verse perjudicados con la re-nuncia se encuentran, por ejemplo: el promitente comprador, elaviador, un acreedor del minero, etc.

El Reglamento fija, en los artículos 61 y siguientes, las nor-mas procesales relativas a la renuncia, las que, descritas sucinta-mente consisten en que una vez extendida por el minero la escritu-ra pública de renuncia, éste debe solicitar su aprobación al juezcompetente, pidiendo también que ordene la cancelación de lasinscripciones. Este escrito da origen a un procedimiento de juris-dicción voluntaria. El juez examinará la petición y los documentosacompañados y encontrándola conforme, ordenará su publicaciónpor una sola vez, en el Boletín Oficial de Minería.

A partir de la fecha de la publicación, empieza a correr unplazo de sesenta días para que, quien se sienta perjudicado con larenuncia deduzca oposición a la misma. La sola presentación de lademanda de oposición transforma el procedimiento en contencio-so, el que se tramitará conforma a las normas del juicio sumario.

4° Expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacio-nal. El artículo 19, Nº 24, inciso 9° de la Constitución prescribeque el dominio del titular sobre su concesión minera está protegidopor la garantía constitucional de que trata este número pero, aligual que los inmuebles, las concesiones pueden ser objeto deexpropiación. El Código de Minería no contiene normas sobre

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expropiación, por lo que al respecto será necesario remitirse a lodispuesto en los artículos 10 Nº 4 y 11 Nº 3 de la Ley OrgánicaConstitucional sobre Concesiones Mineras.

El artículo 10 Nº 4 declara que el concesionario de explora-ción tiene derecho exclusivo a ser indemnizado, en caso de expro-piación, por el daño patrimonial que efectivamente se le hayacausado.

El artículo 11 Nº 3 prescribe que el concesionario de explo-tación tiene derecho exclusivo a ser indemnizado en caso de ex-propiación de la concesión por el daño patrimonial que efectiva-mente se le haya causado, el que consiste en el valor comercial delas facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación delas sustancias que son objeto de la concesión.

11.2 Causales de extinción que afectan sólo a las concesiones deexploración.1. La concesión de exploración se extingue si su titular no deducela acción obligatoria de oposición a la solicitud de mensura esta-blecida en el Nº 1° del artículo 61.

La extinción, que es la sanción que aplica la ley por el des-cuido del concesionario afectado, está prescrita en el inciso 2° delartículo 65, que dispone que el titular de un pedimento o de unaconcesión de exploración de fechas anteriores, que no deduzcaoportunamente la acción del número primero del artículo 61,perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión,respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituirpertenencia por quien debió haber sido demandado.

En todo caso, la sanción no opera automáticamente, la pérdi-da de derechos afectará los terrenos una vez que “se llegue a cons-tituir pertenencia” sobre ellos, por quien debió haber sido deman-dado. Luego, la extinción está sujeta al cumplimiento de una con-

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dición, cual es, que se llegue a constituir pertenencia sobre losterrenos.

2. Se extingue la concesión de exploración por expiración delperíodo de dos años establecidos para su duración en el artículo112 del Código. También se extingue cuando ha transcurrido elperíodo de dos años de prórroga.

3. La concesión de exploración caduca, si durante su vigencia eltitular establece por sí o por interpósita persona una explotaciónminera en ella, o si conviene con cualquier otra persona para queefectúe dicha explotación. En estos casos, el juez declarará francoel terreno y ordenará la cancelación de las correspondientes ins-cripciones (artículo 115). El legislador concede acción públicapara denunciar ante el juez las contravenciones descritas.

11.3 Causal de extinción de pertenencia. Se extinguirá la perte-nencia cuyo titular no interpuso en tiempo y forma la acción denulidad por superposición prescrita en los números 6° y 7° delartículo 95. En estos casos, la sentencia que declara la prescripciónde la acción de nulidad a que se refieren los números 6° y 7° cita-dos, declarará también extinguida la pertenencia afectada por lasuperposición.

12. Efectos tributarios del pago de patente (artículos 12 de la LOC

y 163 del Código de Minería)

Atendido que el valor de la patente puede alcanzar cifras impor-tantes, el Código de Minería entrega algunas normas en los artí-culos 163 y siguientes. Al respecto, el artículo citado fija la si-

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guiente norma general: “El valor de las patentes mineras será deexclusivo beneficio fiscal y no serán considerados como gastospara fines tributarios”. No obstante, con fines de fomento de laactividad, se consideran las siguientes situaciones tributarias favo-rables al minero.

12.1 Imputación de la patente como gasto de organización parafines tributariosEl artículo 163 contempla la situación del minero o de la empresaminera que no ha iniciado la explotación de la pertenencia. Dispo-ne que las cantidades pagadas a título de patente minera por lapertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido,durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que seinicia la explotación de la pertenencia, serán consideradas parafines tributarios, como gastos de organización de aquellos a que serefiere el artículo 31, Nº 9 de la Ley de la Renta.

Para gozar del beneficio descrito, el minero o la empresa mi-nera debieron cumplir con declarar su renta efectiva afecta a im-puesto de primera categoría sobre la base de contabilidad fidedig-na. La renta efectiva es aquella que corresponde a los ingresos queconstituyen utilidad a beneficio de la actividad que se realiza y laque deberá determinarse mediante contabilidad completa.

Se benefician con la disposición del artículo 163 del Códigode Minería, las cantidades pagadas a título de patente minera porla pertenencia o por la concesión de exploración que la haya pre-cedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquelen que se inicie la explotación de la pertenencia. El beneficioconsiste en que lo pagado será considerado como gastos de organi-zación de aquellos contemplados en el artículo 31 N° 9 de la Leyde la Renta y en tal calidad deberán ser amortizados.

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El citado artículo 31 dispone que la renta líquida se determi-na deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios paraproducirla; el Nº 9° se refiere a los gastos de organización y puestaen marcha y a su forma de amortización.

Para aplicar esta disposición “se presume de derecho que laexplotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietarioo terceros, en su caso, vendan minerales o productos provenientesde ellas” (artículo 166). La presunción de derecho de la fecha deiniciación de la explotación fija la fecha en que el minero puedeempezar a contabilizar como gastos de organización las cantidadespagadas por patentes mineras en los cinco años precedentes.

12.2 El pago de patente como pago provisional voluntario deimpuestoEl inciso 3° del artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras, dispone que lo pagado por patente poruna concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a larenta, que derive de la actividad minera realizada en la respectivaconcesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería.

El artículo 164 del Código de Minería contiene disposicio-nes sobre el efecto tributario del pago de patente del titular depertenencia en explotación. Prescribe que a contar del año en quela pertenencia comience a ser explotada, las cantidades pagadas enel mes de marzo a título de patente minera, tendrán el carácter deun pago provisional voluntario, de aquellos a que se refiere elartículo 88 de la Ley de la Renta. Agrega que estos pagos seránimputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias:1° Retenciones que afectan a los mineros o empresas minerassegún lo prescrito en el artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta, queordena a los compradores de productos mineros retener el im-

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puesto único sustitutivo que afecta las rentas provenientes de laactividad minera;2° Pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empre-sas mineras, según lo prescrito en el artículo 84 letra d) de la Leyde la Renta;3° Al impuesto de primera categoría que efectúe la regalía, rentade arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida porel titular de una pertenencia entregada a terceros para su explota-ción (artículo 164).

Gracias a este mecanismo legal las cantidades pagadas comopatente minera pueden imputarse a pago provisional voluntario,siempre que la pertenencia esté siendo explotada, lo que se pruebacuando se venden minerales o pastas que de ella provienen.

Los pagos provisionales se reajustan en la forma prevista enla Ley de la Renta y se hacen valer respecto de las retenciones y delos pagos provisionales obligatorios que afecten las ventas realiza-das en los doce meses siguientes al pago de la patente minera.

En caso que, en los doce meses, el minero no haya imputadoel total pagado por patente, no hay lugar a devolución de saldos nia imputación en otros períodos.

12.3 Obligación de los compradores de minerales.Para que el productor minero pueda gozar del beneficio de imputarde lo pagado por patente a las retenciones señaladas en el artículo164 N° 1, el artículo 165 dispone que los compradores de minera-les o de productos mineros deberán exigir a los vendedores quesoliciten la imputación, la exhibición del comprobante original queacredita el pago de la patente minera.

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El comprador anotará, al dorso de dicho comprobante, la si-guiente información:a) Fecha de la imputación;b) Monto imputado debidamente actualizado, según lo pre-

visto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;c) Saldo o remanente para futuras imputaciones; yd) Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos,

según declaración escrita del vendedor.

En resumen, las imputaciones a pago provisional voluntario de lascantidades pagadas por los mineros o empresas mineras a título depatente, sólo pueden hacerse valer respecto de las retenciones ypagos provisionales obligatorios (casos señalados en los números 1y 2 del artículo 164), que afectan a las rentas que se realicen en losdoce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efec-tuarse el pago de la patente minera. Los saldos que no hubierenpodido imputarse en dicho plazo y forma, no dan lugar a devolu-ción ni pueden imputarse en períodos posteriores.

En cambio, el número 3° del artículo 164, que contempla elcaso de la pertenencia que no es explotada directamente por eltitular, no es aplicable al régimen tributario especial a que puedenacogerse los mineros, por lo que estas rentas están afectos a losimpuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicio-nal, en su caso.

12.4 Presunciones de derecho.El artículo 166 del Código de Minería prescribe que: “Para losefectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derechoque la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su

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propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productosprovenientes de ella”.

Agrega que bastará que una sola de las pertenencias de unmismo dueño, comprendidas en la misma acta de mensura, hayainiciado explotación para que se presuma de derecho que todas seencuentran en explotación, con lo que se aplicará a su propietarioel régimen tributario antes descrito.

Finalmente, agrega el inciso 3°, del artículo 166 que “si laspertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma actade mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, supropietario podrá deducir o imputar –para efectos tributarios– sóloel valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.

Esta última situación no puede presentarse respecto de per-tenencias constituidas de acuerdo al Código vigente ya que en elartículo 44 N° 4 se dispone que: “la superficie total del grupo depertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder amil hectáreas”. No es legalmente posible que una persona posea unlote de pertenencias que abarquen más de mil hectáreas y quehayan sido mensuradas en un solo acto y estuvieren comprendidasen una misma acta de mensura.

En cambio, es posible que una persona sea titular de varioslotes de mil hectáreas, los que habrían sido manifestados y mensu-rados separadamente, pero este no es el caso contemplado en elinciso final del artículo 166.

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CAPÍTULO XI

DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS

1. Generalidades.

Antes de entrar en esta materia cabe recordar que la concesiónminera fue definida como un derecho real inmueble al que se leaplican las mismas normas civiles que a los demás inmuebles,salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Cons-titucional sobre Concesiones Mineras o del Código de Minería.

En la minería, como en toda actividad económica, se imponela necesidad de celebrar actos y contratos, porque como vehículode las relaciones jurídico económicas el contrato permite el inter-cambio de bienes y servicios, la circulación de la riqueza y engeneral, el crecimiento del país.

Los contratos y cuasicontratos son fuentes de obligaciones.Así lo dispone el artículo 1437 del Código Civil, que agrega enesta categoría también a los delitos, cuasidelitos y a la Ley. ElCódigo Civil dispone que en los contratos las obligaciones nacendel concurso real de voluntades y deben cumplirse de buena fe,principios que tienen pleno valor en derecho minero.

De los contratos y cuasicontratos mineros se ocupa el TítuloXI del Código de Minería. La regla general es que los contratos yel cuasicontrato de sociedad legal minera se ubican en el campodel derecho minero privado, campo en que las partes pueden hacero pactar todo aquello que la ley no prohibe.

En el sector minero existen también contratos que se rigenpor normas de orden público, como por ejemplo los contratosespeciales de operación a que hace mención el artículo 8° delCódigo de Minería, que son las que se celebran entre el Estado y

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un particular para explorar y/o explotar las sustancias minerales noconcesibles. A esta misma categoría pertenecen los contratos deasociación que pueden celebrarse entre CODELCO y privados parala explotación de nuevos yacimientos, como dispone la Ley N°19.137, pero estos contratos están regulados en leyes especiales yno forman parte del Código de Minería.

En el Título XI del Código encontraremos algunos contratosregulados por el Código Civil que sufren alteraciones menores enel Derecho de Minería, como sucede en los contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento o usufructo. Por el contrario, otroscontratos presentan modificaciones sustanciales, como ocurre conlos contratos de promesa; y finalmente, existen contratos propiosde esta disciplina jurídica como el contrato de opción de compra,el contrato de avío, el cuasicontrato de sociedad legal minera o elantiguo contrato de pirquén, no contemplado en legislación vi-gente.

Las normas generales que rigen las relaciones contractualesmineras son las mismas del derecho civil, esto es, el principiogeneral de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo1545 del Código Civil, la obligación, también general, de cumplirde buena fe lo pactado, contenida en el artículo 1546 del CódigoCivil, la igualdad entre las partes contratantes, etc.

Por su naturaleza, la actividad minera es aleatoria, enten-diendo el concepto de lo aleatorio, en los términos definidos por elartículo 1441 del Código Civil, porque puede ocurrir que el equi-valente a la obligación que contrae una parte consista en una con-tingencia incierta de ganancia o pérdida. En los contratos minerosla contingencia incierta, o el albur, no depende del cumplimientode una condición pactada, sino de los resultados económicos, esdecir, de la utilidad o provecho que puede reportar el contrato.

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Estos motivos explican porque respecto de algunos contratosel Código del ramo legisla sólo sobre las peculiaridades que modi-fican sus efectos sin entrar a repetir normas civiles.

El artículo 167 del Código de Minería dispone que los con-tratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales sesujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstasaparezcan modificadas por este Código. En estos términos, entregala regla general en materia de contratos mineros, cual es la aplica-ción preferente de las normas especiales del Código del ramo a loscontratos que reglamenta y, complementariamente, la aplicaciónde las normas del derecho común en todo aquello que no haya sidomateria del Código.

El contrato adquiere el carácter de minero, cuando tiene porobjeto una cosa de la minería. Un contrato, (promesa, compraven-ta, permuta, arrendamiento, usufructo, hipoteca, prenda, sociedad,etc.) será considerado contrato minero, si su objeto es una conce-sión minera constituida o en trámite o sustancias minerales conce-sibles extraídas o in situ. Los contratos que recaigan sobre accio-nes de sociedades regidas por el Código, o que recaigan sobrederechos establecidos en el Código, se rigen por las normas espe-ciales o generales que en cada caso correspondan.

2. Normas aplicables a los contratos relativos a concesionesmineras o sustancias minerales (artículo 167):

Al respecto conviene recordar que la concesión minera ha sidodefinida en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.097, Orgá-nica Constitucional sobre Concesiones Mineras y en el inciso 1°del artículo 2° del Código de Minería como un “derecho real einmueble; distinto e independiente del dominio del predio superfi-cial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cual-

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quier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipotecay otros derechos reales y en general, de todo acto o contrato; y quese rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles,salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley orgánica cons-titucional o del presente Código”.

La definición legal citada precisa que estamos ante un dere-cho real (artículo 577 del Código Civil), inmueble susceptible detodo acto o contrato, o sea, que se encuentra en el mercado y serige por las mismas leyes civiles de los demás inmuebles salvo enlo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras o del Código de Minería. En conse-cuencia, respecto de las concesiones mineras se puede pactarcualquiera de los contratos que pueden recaer sobre un inmueble,pero en cuanto existan normas especiales en el Código de Mineríase aplicarán estas teniendo el derecho común sólo aplicación su-pletoria.

El principio general que contiene el artículo 167 del Códigode Minería se aplica:a) En general, a todos los contratos que se celebren, sobre

concesiones mineras de exploración o de explotación cons-tituidas, o sobre sustancias minerales, aunque se trate decontratos que no estén tratados en el Título XI del Código;

b) A los contratos que versan sobre concesiones mineras que sehallan en tramitación, como indica la lógica y confirma elartículo 168, complementario del artículo 167, que incluyeen su normativa a los respectivos pedimentos o manifesta-ciones siempre que estén inscritos;

c) A los contratos relativos a sustancias minerales extraídas o insitu.

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3. Singularización de la concesión minera en los contratos.

El artículo 168 dispone que en los contratos sobre concesionesmineras y en las correspondientes inscripciones bastará, parasingularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripcióndel respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.

Esta disposición persigue simplificar la redacción e inscrip-ción de contratos que tengan por objeto concesiones mineras deexploración o de explotación, en trámite o ya constituidas. Enefecto, dispone que para singularizar la situación y los linderos dela concesión, esto es, la ubicación en el terreno y los deslindes,bastará con citar los datos de la inscripción del respectivo pedi-mento, si se trata de una concesión de exploración en trámite; de lamanifestación, si es una pertenencia en trámite; o de la sentenciaconstitutiva, si se trata de una concesión ya constituida.

Si el pedimento o la manifestación no han sido inscritos en elConservador de Minas, no será posible aplicar la norma del artí-culo 168. Cabe recordar que, al tenor del artículo 54 del Código deMinería, el pedimento o la manifestación inscritos constituyenderechos reales inmuebles transferibles y transmisibles, luego, sinose ha practicado la inscripción, no hay derecho real inmueblealguno.

El artículo 168 modifica, para efectos mineros, las normas delos artículos 78 N° 4 y 814 N° 3 del Reglamento del RegistroConservatorio de Bienes Raíces, pues ordena que al inscribir unaconcesión no es necesario indicar los predios o concesiones conque limita sino que basta referirse a las exigencias del Reglamentodel Código de Minería.

Lo dicho se aplica también a las manifestaciones hechas conarreglo al Código de 1932 y a las pertenencias constituidas o que

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se constituyan de acuerdo a la legislación anterior a la vigente(artículo 70, inciso 1° del Reglamento del Código de Minería).

En cualquiera de los casos mencionados, los datos de la res-pectiva inscripción son su foja, número, registro, año y Conserva-dor (inciso 2° del artículo 70 del Reglamento del Código de Mine-ría).

Los contratos se inscriben en el Conservador de Minas, elque tiene competencia territorial sobre una comuna o agrupaciónde comunas. El artículo 75 del Reglamento del Código de Mineríadispone que en la capital de cada departamento habrá una oficinaencargada del Registro Conservatorio de Minas. Si bien la disposi-ción no ha sido modificada, no existiendo departamento en ladivisión política del territorio, se aplica el artículo 448 del CódigoOrgánico de Tribunales que dispone que toca al Presidente de laRepública “designar entre los Notarios que existan en la Comuna oagrupación de Comunas, al que deberá tener a su cargo el Registrode Minas y el de Accionista de las Sociedades propiamente Mina-ras”.

El Código de Minería ordena que “el pedimento y la mani-festación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos delConservador de Minas en cuyo territorio esté ubicado el puntomedio o el punto de interés, respectivamente”, y agrega que “ en elmismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones ylas demás actuaciones que en cualquier forma se relacionen con elpedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con lamanifestación y la pertenencia respectiva” (artículo 232).

En consecuencia, en el Conservador en que se practicó laprimera inscripción correspondiente al pedimento o a la manifesta-ción, se practicarán en el futuro todas las inscripciones o actuacio-nes que de ellas deriven.

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Cuando se trate de pertenencias constituidas de acuerdo anormas legales anteriores al Código de Minería vigente desde1983, las inscripciones que a ellas se refieran deberán practicarseen el Conservador de Minas que era competente para efectuarlasde acuerdo con la legislación entonces aplicable (artículo 74 delReglamento del Código de Minería).

4. Clasificación de los contratos mineros

Al igual que en el ordenamiento civil, los contratos que tienen porobjeto derechos mineros pueden clasificarse desde distintos puntosde vista. Al respecto seguiremos la clasificación que entrega elProfesor Ossa Bulnes en su obra Derecho de Minería.

a) Contratos preparatorios. Son aquellos mediante los cuales laspartes acuerdan celebrar en el futuro otro contrato, el que pordiversos factores no pueden concluir en el acto. Entre estos con-tratos el Código de Minería reglamenta, la promesa bilateral decompraventa, la promesa unilateral de venta, y la opción de com-pra. Los contratos de promesa tienen por objeto asegurar, prepararo condicionar la celebración o el perfeccionamiento de un contratodefinitivo posterior (artículo 169).

Los contratos preparatorios se celebran con frecuencia por-que la naturaleza aleatoria de los negocios mineros requiere que elpromitente comprador practique estudios, análisis u otras gestionespara adquirir certeza sobre el negocio. Esto comporta que, antes decomprar, el interesado cuente con un tiempo prudente para investi-gar la potencialidad del yacimiento, las condiciones de mercado,las posibilidades de obtener financiamiento, etc., y necesite a lavez tener la seguridad que el propietario minero estará obligado devenderle la concesión.

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b) Contratos de disposición. Tienen por finalidad enajenar a títulooneroso concesiones mineras o sustancias minerales. Los contratosde compraventa y permuta de concesiones mineras son contratosde disposición. De sus efectos trata parcialmente el artículo 170del Código de Minería.

Respecto a la enajenación de sustancias minerales encontramoslos contratos de compraventa de minerales extraídos, regulada enparte en los artículos 223 y siguientes que tratan sobre la reivindica-ción de minerales, el arrendamiento y el usufructo a que se refiere elartículo 171, y los contratos de pirquén, compraventa y permuta deminerales in situ, a los que el Código no hace referencia.

c) Contratos de asociación. Tienen por objeto agrupar personaspara reunir los medios económicos necesarios para explorar oexplotar sustancias minerales concesibles. Ellos son, la sociedadcontractual minera que tratan los artículos 200 y siguientes, y lasociedad legal minera, forma especial de sociedad cuasicontractualde que tratan los artículos 173 y siguientes.

d) Contratos de crédito, son los que tienen por objeto facilitar laobtención de financiamiento para la actividad minera. El únicocontrato de crédito que se rige totalmente por el Código de Mine-ría es el avío de que tratan los artículos 206 y siguientes.

e) Contratos de garantía, cuyo objeto es caucionar el cumpli-miento de obligación y son: la hipoteca y la prenda, de que tratanlos artículos 17 y siguientes. En estos contratos los acreedores delminero se encuentran a menudo en condiciones diversas de aque-llas establecidas en el Código Civil para los acreedores en general.

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5. Contratos preparatorios.

Señala el Profesor Ossa Bulnes que estos contratos tienen porfinalidad preparar o condicionar la celebración o el perfecciona-miento de otro posterior, dado que el vendedor y el comprador decualquiera de los derechos enunciados en el inciso 1° del artículo169 no se encuentra en un plano de igualdad al momento de con-tratar. En efecto, ocurre frecuentemente que el comprador requeri-rá de estudios de terrenos, pericias, análisis, obtención de finan-ciamiento, etc., para decidir si celebra el contrato o no y cual es elprecio justo a pagar. En consecuencia, los contratos preparatoriospermiten que ambas partes logren cierta igualdad en la informa-ción sobre el yacimiento objeto del contrato y/o solucionen otrosproblemas con la seguridad de que el contratante estará obligado acumplir lo prometido.

5.1. El objeto de los contratos preparatorios esta definido en elinciso 1° del artículo 169 por medio de una enumeración taxativa,de modo que si un contrato preparatorio recae sobre cosas noincluidas en el citado inciso 1°, no será contrato preparatorio mine-ro y se regirá por la ley común.En el ámbito minero los contratos de promesa de venta puedentener por objeto:

1° Una concesión minera de exploración o de explotación. Seentiende que la promesa de compraventa abarca toda la concesióne incluye toda la extensión superficial que aparece en la inscrip-ción que la singulariza;

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2° Una cuota o parte material de una concesión minera.La expresión cuota, dice relación con la división intelectual de unaconcesión, significa parte o porcentaje del total, por ejemplo: unacuarta parte de la concesión o el 25% de una concesión.La expresión parte material se refiere a la división física de laconcesión, caso en que se debe cumplir con los requisitos exigidospor el artículo 29 del Código de Minería, y ser aprobada por eljuez competente antes de la celebración del contrato definitivo. Lapromesa de venta de parte material de una concesión, comporta lapromesa de división de la misma en dos o más concesiones.

3° Acciones de sociedades regidas por el Código de Minería;

4º En general, cualquiera otro derecho regulado especialmente enel Código de Minería. Entre los “otros derechos” susceptibles decontrato de promesa de venta se puede señalar la concesión mineraen trámite, con pedimento o manifestación inscritas o una partealícuota de ellos.

5.2. Contrato de promesa bilateral de compraventa minera.Este contrato está reglamentada en los artículos 1553 y 1554 delCódigo Civil y para la minería, en el artículo 169 del Código deMinería, que preceptúa: Será válido el contrato de promesa deventa de una concesión minera, o de cuota o de parte material deella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en gene-ral, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo;aunque se estipule que es facultativo para el promitente compradorcelebrar la compraventa o no hacerlo.

En el contrato de promesa bilateral de compraventa minera,ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato de

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compraventa, cuyo objeto sólo puede recaer sobre una concesiónminera de exploración o explotación, una cuota o una parte mate-rial de concesión, acciones de sociedades regidas por el Código deMinería, o sea, sociedades legales mineras y sociedades contrac-tuales especiales mineras, y en general sobre cualquier otro dere-cho regulado especialmente en el Código.

La promesa es un contrato preparatorio nominado; principal,porque subsiste por si mismo sin necesidad de otro contrato; so-lemne, porque debe constar por escrito; y oneroso porque tiene porobjeto la utilidad de ambas partes ya que cada uno se agrava enbeneficio del otro.

5.2.1 Requisitos del Contrato: La promesa bilateral de compra-venta minera debe cumplir con los requisitos generales del CódigoCivil, esto es, ambas partes deben tener capacidad para contratar,el consentimiento debe estar exento de vicios, el objeto y la causadeben ser lícitos, más los requisitos que exige el artículo 1554 delCódigo Civil, o sea, debe constar por escrito, debe ser de aquellosque las leyes declaran eficaces, deben contener un plazo o condi-ción que fije la época de la celebración del contrato y debe especi-ficarse de tal manera que sólo falte para que sea perfecto la tradi-ción de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.

El contrato de promesa bilateral de compraventa minera ge-nera una obligación de hacer consistente en la celebración delcontrato prometido. La obligación tiene carácter personal y pesasobre ambas partes, por lo que son plenamente aplicables las dis-posiciones de los artículos 1489 y 1553 del Código Civil y 532 delCódigo de Procedimiento Civil Luego, en caso de incumplimientode una parte, la otra tiene el derecho de pedir a su arbitrio la reso-lución del contrato con indemnización de perjuicios, o el apremio

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de la parte deudora, para el otorgamiento forzado de la compra-venta prometida.

5.2.2 Efectos y obligaciones especiales que generan los contratosde promesa de compraventa minera legislados en el Código deMinería.Existen algunos efectos especiales, propios del contrato de prome-sa de compraventa minera, que introducen cambios a los efectoslegislados en la ley civil. Las disposiciones pertinentes, se en-cuentran en los incisos 2° y 3° del artículo 169 del Código deMinería y son aplicables tanto al contrato de promesa bilateral deventa como a los contratos de promesa unilateral de venta y deopción de compra.

a) Obligación de celebrar el contrato de promesa por el tercero aquien se transfirió la cosa pendiente el plazo o la condición.

El artículo 169, inciso 2° dispone que: otorgado el contratopor escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gra-vámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estaráobligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en quelo habría estado el promitente vendedor, todo aquel a quién setransfiera la cosa, a cualquier título.

La norma facilita la libre circulación de los bienes porquepermite al promitente vendedor minero transferir libremente lacosa prometida, aún cuando el contrato de promesa haya sidoinscrito y sea oponible a terceros. El efecto especial hace nacer,para el tercero a quien se haya transferido la cosa a cualquiertítulo, la obligación de celebrar el contrato prometido en los mis-mos términos en que lo habría estado el promitente vendedor.

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Los requisitos para que el tercero quede obligado a cumplirla promesa de compraventa son los siguientes:i. El contrato de promesa debió se otorgado por escritura pública;ii. La escritura pública debió ser inscrita:- En el Registro de Hipotecas y Gravámenes, si la cosa prometi-

da era una concesión constituida, en trámite o parte o cuota deconcesión,

- O en el Registro de Accionistas, si el objeto de la promesa eranacciones de sociedad minera regida por el Código de Minería.La inscripción hace oponible a terceros el contrato de promesa.

Como los contratos de promesa de venta mineras estipulan plazoso condiciones que pueden proyectarse por un largo período, sepermite al promitente vendedor, transferir la cosa a cualquiertítulo, pero el tercero adquirente tendrá un derecho sujeto a lacondición de que si el promitente comprador perfecciona el con-trato de promesa, estará obligado a dar cumplimiento a la misma,en los mismos términos en que estaba obligado a hacerlo el pro-mitente vendedor.

En resumen, el inciso 2° del artículo 169 dispone que, otor-gado el contrato de promesa por escritura pública inscrita en elRegistro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accio-nistas, según proceda, del Conservador de Minas competente, segeneran los siguientes efectos especiales:1. La promesa bilateral de compraventa inscrita es oponible a

terceros;2. Pendiente el cumplimiento del contrato, todo aquel a quien se

haya transferido, a cualquier título, la cosa objeto de la prome-sa estará obligado a celebrar la compraventa prometida en losmismos términos en que lo habría estado el promitente vende-dor.

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En caso que el tercer adquirente se niegue a cumplir el contratoprometido, el promitente comprador podrá accionar contra eltercero adquirente fundado en los artículos 1489 y 1553 del Códi-go Civil.

b) Efecto de saneamiento de la cosa prometida. Contemplado en elinciso 3° del artículo 169 del Código de Minería, constituye unefecto especial y complementario del anterior. El inciso y artículocitado dispone que: “Además, si pendiente el contrato de promesa,y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecutaun acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar oafectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida,quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada lacompraventa, salvo que el promitente comprador exprese su pro-pósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligacionesde su antecesor en el dominio”.

Para que se produzca el efecto de saneamiento se requiere:1°. que el contrato de promesa esté pendiente, que no se hayacumplido el plazo o la condición que lo mantenía pendiente;2°. que el promitente vendedor ejecute un acto o celebre un con-trato con un tercero;3°. que dicho contrato celebrado con un tercero limite o afecte, opueda limitar o afectar en el futuro, la tenencia, posesión o propie-dad de la cosa prometida;4°. que el promitente vendedor haya actuado sin consentimientoexpreso del promitente comprador; esto es, no es suficiente que elpromitente comprador haya tomado conocimiento del contrato, serequiere el consentimiento expreso.

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En el caso en estudio, el promitente vendedor no ha transferido lacosa, sólo ha celebrado con un tercero un contrato que limita oafecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedadde la cosa, por ejemplo, ha pactado una servidumbre o un contratode avío, o un contrato de arrendamiento de la concesión.

Reunidos los cuatro requisitos ya señalados, el contrato cele-brado por el promitente vendedor con el tercero quedará resueltode inmediato una vez celebrada la compraventa prometida.

Excepción. No obstante, el mismo inciso 3° contempla una excep-ción: que el promitente comprador exprese su propósito de respetarel contrato celebrado entre el promitente vendedor y un tercero,sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en eldominio.

En los hechos, esta situación puede ocurrir, por ejemplo, si elpromitente vendedor, durante la vigencia de la promesa, arriendapor su cuenta la concesión minera en condiciones tan favorablesque al momento de celebrarse el contrato definitivo, el promitentecomprador opte por respetar el contrato, haciendo expresa mani-festación de voluntad.

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 211 del Códigode Minería, que trata del contrato de avío, se hace referencia a queel pacto de avío por especie de sociedad o compañía importa unapromesa de compraventa cuyo cumplimiento puede exigir el avia-dor en su oportunidad.

5.3 Contrato de promesa unilateral de venta mineraEl artículo 169 del Código de Minería ha dado reconocimientoexpreso a la promesa unilateral de venta minera al disponer que“será válido el contrato de promesa de venta, aunque se estipule

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que es facultativo para el promitente comprador celebrar la com-praventa o no hacerlo”.

Si bien el legislador reconoció expresamente la validez delcontrato de promesa unilateral de venta, omitió reglamentarlo enforma especial, por lo que se le aplican las normas comunes que elartículo 169 entrega para los tres contratos que comprende.

5.3.1 Objeto: Tiene el mismo objeto que el contrato de promesabilateral, o sea, recae sobre una concesión minera, o cuota o partematerial de ella, sobre acciones de sociedades regidas por esteCódigo y, en general, sobre cualquier otro derecho regulado espe-cialmente en el Código de Minería; y es válido aunque se estipuleque es facultativo para el promitente comprador celebrar la com-praventa o no hacerlo.

5.3.2 Obligación: Dado que se trata de un contrato de promesaunilateral en que sólo el promitente vendedor se obliga a celebraren el futuro un contrato bilateral, la obligación de celebrar el con-trato de compraventa recae sólo sobre el promitente vendedor.Para que las obligaciones de las partes se entiendan en esta formaes necesario estipular expresamente en una cláusula que el promi-tente comprador se reserva la facultad de celebrar el contrato o nohacerlo.

Luego, si bien en su origen el contrato es bilateral porque aotorgarlo concurren dos partes, es unilateral en cuanto a que laobligación de celebrar la compraventa definitiva, recae únicamentesobre el promitente vendedor. Mantendrá el carácter de unilateralaunque la parte no comprometida adquiera una obligación de otrotipo, como podría ser la de pagar un premio, siempre que así sepacten en el contrato.

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Se trata también de un contrato preparatorio, nominado,principal y solemne, pero, por regla general es gratuito, salvo quese especifique en una cláusula que el promitente comprador segrava de alguna manera (que puede ser el pago de una prima oretribución a cambio de su facultad de elección) en beneficio delpromitente vendedor.

Cabe señalar que en el plano internacional, la validez delcontrato de promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral esindiscutida. En cambio en Chile, a partir del artículo 1554 delCódigo Civil, se discute su legalidad. La doctrina nacional sedivide entre quienes rechazan la validez fundado en los numerales2° y 4° del artículo 1554 del Código Civil y quienes refutan dichosargumentos. En todo caso, en el Código de Minería la validez delcontrato esta expresamente reconocida.

5.3.3 Requisitos: Los requisitos para la celebración del contratoson los señalados en el artículo 1554 del Código Civil y las solem-nidades que deben cumplirse para que surta los efectos especialesestablecidos en el inciso 2° del artículo 169 son los ya expuestosen la promesa bilateral de compraventa minera.

5.3.4 Efectos: Respecto a los efectos especiales del contrato depromesa unilateral de venta, el inciso 4° del artículo 169, precisaque lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artí-culo se aplicará también al contrato de promesa de compraventa yal contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere elinciso primero.

Al redactar un contrato de promesa unilateral de venta se de-be tener cuidado de estipular claramente que para el promitentecomprador es facultativo celebrar o no el contrato definitivo, eigualmente se debe fijar el plazo, la condición, o una combinación

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de ambos, que permita determinar con precisión la fecha o épocaen que el promitente comprador debe manifestar su decisión.

5.4. El contrato de opción de compra mineroEl contrato de opción de compra aparece en el inciso 4° del artí-culo 169, el Código de Minería que menciona el contrato de op-ción de compra y prescribe que “bastará la sola aceptación de laoferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventapropuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todocaso, constar en escritura pública”. Las partes que intervienen en elcontrato son el minero oferente y el beneficiario o comprador.

5.4.1 Características del contrato de opción de compra: La opciónde compra minera es un contrato preparatorio en que el oferenteespecifica detalladamente la compraventa definitiva que propone.Es relativamente innominado, ya que carece de reglamentaciónpropia, se rige por lo dispuesto en el artículo 169 del Código deMinería y supletoriamente por los artículos 99 y 101 del Códigode Comercio, disposiciones de las que deriva el carácter irrevoca-ble de la oferta y el hecho que la muerte o incapacidad legal deoferente no hacen caducar la oferta (artículo 101 del Código deComercio).

Como el Código de Minería no ha reglamentado el contratode opción, algunos estudiosos (profesores Alessandri y Somarriva)estiman que le sería aplicable lo dispuesto en los artículos 97 a 100del Código de Comercio, pues estas reglas “a pesar de estar conte-nidas en un Código especial, son por su naturaleza, de caráctergeneral”.

La opción de compra es un contrato principal porque subsistesin necesidad de otro contrato; es gratuito, salvo que el beneficiario segrave desde luego a favor del oferente; es solemne ya que tanto la

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opción misma a la que deben concurrir las dos partes como su even-tual aceptación, en la cual es suficiente la concurrencia del beneficia-rio, debe constar por escritura pública (artículo 169 inciso final).

El inciso 4° de los artículos 169 del Código de Minería exigeque para celebrar este contrato se cumplan los mismos requisitosdel contrato de promesa. Luego, la opción de compra es tambiénun contrato preparatorio que se caracteriza porque el oferente opromitente vendedor propone al beneficiario o promitente compra-dor, en modo unilateral e irrevocable un contrato que especifica entodas sus partes y que se perfeccionará sin más trámite en elevento que el beneficiario opte autónomamente, en tiempo y for-ma, por aceptarlo.

5.4.2 Objeto: La oferta sólo puede recaer sobre concesión minera,o cuota o parte material de ella, acciones de sociedades regidas poreste Código y, en general, cualquier otro derecho regulado espe-cialmente en el Código de Minería (artículo 169 Código de Mine-ría).

El contrato de opción que tenga por objeto derechos o bienesdistintos de los señalados por el inciso 1° citado, no será opción decompra minera y se sujetará a las normas del derecho común quele sean aplicables.

5.4.3 Requisitos: Tanto la oferta como la aceptación deben constaren escritura pública (inciso final artículo 169), exigencia que sejustifica, sea por la naturaleza de los derechos objeto del contrato,como, por la circunstancia que el contrato opción de compra unavez perfeccionado consta en dos instrumentos públicos separadosy complementarios: la escritura pública de oferta y aquella deaceptación.

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La oferta debe contener todas las estipulaciones pertinentesa un contrato definitivo, más el plazo o condición que determine eltiempo de vigencia y debe ser extendido de acuerdo a la sola vo-luntad del oferente. El contrato ofrecido es un acto unilateral eirrevocable, del que el beneficiario se limita a tomar conocimiento,reservándose el derecho de aceptarla o rechazarla en su totalidad,en la forma y condiciones ofrecidas, dentro de un plazo o al cum-plimiento de la condición.

Al redactar un contrato de opción de compra minera se de-ben especificar los elementos y modalidades de la compraventaque se ofrece: el libre derecho de opción que favorece al beneficia-rio para aceptar o rechazar la compraventa, la condición o el plazodurante el cual la oferta se mantendrá vigente e irrevocable y elbeneficiario podrá ejercer el derecho de opción que le asiste; sien-do posible determinar la vigencia de la oferta mediante la fijaciónde un plazo o de una condición, o de ambos, los efectos que pro-duce la muerte del oferente, etc.

A consecuencia del carácter irrevocable de la oferta y mientrasella esté vigente, el oferente no puede retractarse o arrepentirse.

La aceptación requiere sólo la expresión pura y simple de lavoluntad del beneficiario, la que debe constar en escritura pública.Con ella, el contrato ofrecido se perfecciona sin necesidad de unanueva expresión de consentimiento del oferente. El beneficiariosólo puede aceptar la oferta en la forma propuesta. Si en tiempo yforma formulare una aceptación parcial o condicionada, en loshechos excedería el ámbito de aplicación del contrato de opción decompra minera, presentándose, por ejemplo una figura contractualde compraventa y produciendo el efecto de hacer caducar la oferta.

Aún cuando se trata de un contrato preparatorio, de la ofertano deriva obligación alguna de celebrar otro contrato para perfec-

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cionarlo, porque la oferta es el contrato mismo, que sólo puede seraceptado o rechazado.

El beneficiario no necesita requerir u obligar al oferente aconcurrir con su consentimiento para que el contrato se perfeccio-ne, porque la aceptación es también un acto unilateral, lo queconstituye la diferencia y la ventaja de esta forma contractualrespecto de la promesa unilateral.

5.4.4 Efectos del contrato: Como efecto del contrato minero de op-ción de compra, nace el derecho del beneficiario a aceptar o rechazarla compraventa estipulada, y nace la obligación correlativa del ofe-rente en orden a cuidar la cosa dada en oferta y a mantener la oferta.

Si se desea que el contrato de opción de compra minero,además de obligar a las partes, surta los efectos que señalan losincisos 2° y 3° del mismo artículo 169 respecto de terceros, laescritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas yGravámenes del Conservador de Minas competente, salvo que setrate de acciones de sociedades regidas por el Código de Minería,caso en el que la inscripción se hace en el Registro de Accionistas.

La inscripción en el Conservador de Minas produce el efectode hacer oponible a terceros la oferta y todo aquel a quien se trans-fiera a cualquier título la cosa objeto de la opción, quién quedaráobligado a cumplirla, salvo que el beneficiario haya aceptado entiempo y forma el nuevo contrato y se sustituya en los derechos deloferente. Si el beneficiario no ha consentido expresamente a latransferencia, podrá accionar contra el tercero adquirente segúndisponen los artículos 1489 y 1553 del Código Civil.

5.4.5 Saneamiento: Se aplica igualmente al contrato de opción decompra el saneamiento de la cosa prometida, porque si pendienteel cumplimiento de la opción y sin consentimiento expreso del

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beneficiario se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita oafecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedadde la cosa prometida dicho acto o contrato quedará resuelto ipsofacto, una vez dada la oportuna aceptación, salvo que el beneficia-rio exprese su propósito de respetarlo.

Finalmente, un recuerdo para evitar confusiones: El artículo10° del Código de Minería legisla sobre el “derecho de primeraopción de compra” que se reserva el Estado respecto de las explo-taciones mineras en que el torio y el uranio tengan presencia signi-ficativa. El derecho citado, en que el Estado aparece como benefi-ciario y el minero como oferente, se rige sólo por las normas queentrega el artículo 10° del Código de Minería, las que siendonormas de orden público tienen profundas diferencias con la re-glamentación y objetivos del contrato de opción de compra minerarecién estudiado, en que las partes intervinientes son personasprivadas.

6. Los contratos de compraventa y permuta de concesión minera,de cuota o parte de ella (artículo 170 del Código de Minería)

En los contratos de compraventa y permuta de concesiones mine-ras, de cuota o parte material de ella se aplican íntegramente lasdisposiciones del artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras y 2° del Código de Minería, en cuantodisponen que las concesiones mineras se rigen por las mismasleyes civiles que los demás inmuebles salvo en lo que contraríandisposiciones de los cuerpos legales citados. En el mismo sentido,el artículo 167 del Código de Minería, declara que los contratosrelativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarána las normas del derecho común, salvo en cuanto estas aparezcanmodificados por este Código.

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En consecuencia, los requisitos, obligaciones y efectos de loscontratos de compraventa y permuta señalados siguen las normaspertinentes del Código Civil (artículos 1793 y siguientes), salvo encuanto a la acción de rescisión por lesión enorme. En efecto, elartículo 170 del Código de Minería dispone que “No hay rescisiónpor causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y depermuta de una concesión o de una cuota o una parte material deella”. En esta forma consagra una norma especial y excepcional,porque aún cuando la compraventa y permuta de concesionesmineras constituidas o en trámite, se rige por las normas del dere-cho común propias de la compraventa y permuta de bienes raíces,las partes no podrán accionar de rescisión por lesión enorme.

El contrato de permuta de concesión minera constituida o entrámite, de cuota o parte material de ella es un título traslaticio dedominio igual que la compraventa, y el modo de adquirir es latradición. En general es consensual, pero será solemne cuando unade las cosas que se dan o ambas, son bienes raíces o derechoshereditarios. Como el contrato de permuta de concesiones recaesiempre sobre inmuebles, será solemne, se otorgará por escriturapública y se inscribirá en el Registro que corresponda del Conser-vador de Minas.

Los contratos de compraventa y permuta de concesionesconstituidas o en trámite son bilaterales, principales, onerosos,aleatorios y siempre solemnes, deben otorgarse por escritura públi-ca e inscribirse en el Conservador de Minas competente. Así lodispone además el artículo 92 del Código de Minería, que expresaque “Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferirlos derechos emanados del pedimento y de la manifestación, laconcesión y los derechos reales constituidos sobre esta”, agregan-do que la tradición de los derechos se efectúa por la inscripción deltítulo en el respectivo Registro del Conservador de Minas.

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Según la legislación civil, el vendedor sufre lesión enormecuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo preciode la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme,cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitaddel precio que paga por ella. El justo precio es el que tiene la cosaa la fecha del contrato (artículos 1888 y 1889 del Código Civil).Quien haya sido afectado por lesión enorme en un contrato puedeaccionar de rescisión, acción que no podrá interponerse en casoque la cosa objeto del contrato sean bienes muebles o si la venta sehizo por ministerio de la justicia. La lesión enorme puede sanearsecompletando o restituyendo el precio según se trate del compradoro del vendedor.

La rescisión por lesión enorme en materia civil, opera enforma restringida en los casos de compraventa y permuta civil deinmuebles, aceptación de una asignación hereditaria, cláusulapenal, partición de bienes, mutuo con interés y anticresis. En loscontratos de comercio no hay lesión enorme (artículo 126 delCódigo de Comercio).

En los contratos de compraventa y de permuta de concesiónminera o de una cuota o parte material de ella la ley que no esaplicable la acción de rescisión por causa de lesión enorme, porqueen los negocios mineros hay un fuerte factor aleatorio es descono-cido, debido a que el objeto de la concesión pues son, las sustan-cias concesibles que existen dentro de sus límites. Las sustanciasminerales que interesan a las partes se encuentran en el subsuelo,en un depósito formado por la naturaleza, cuya existencia y valorson a menudo indeterminados o inciertos, factor que constituye elelemento riesgo de ganancia o pérdida.

A cuanto se ha señalado, se unen otros elementos de incerti-dumbre, por ejemplo, la inestabilidad de los precios internaciona-

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les o el riesgo de que, con el progreso tecnológico se sustituya eluso de minerales por otros elementos.

La lesión enorme en el contrato de promesa de compraventade concesión: Si bien el contrato de promesa de compraventa nofue incluido en el artículo 170 se trata de un contrato preparatoriode compraventa que debe reunir todos los requisitos que la leyexige para su validez, lo que ha llevado a algunos estudiosos aplantearse la posibilidad de impugnar el contrato de promesa pormedio de la acción rescisoria.

Considerando que el artículo, 170 contiene una declaracióncategórica sobre la inexistencia de la rescisión por lesión enormeen materia minera respecto de los contratos de compraventa ypermuta, sólo cabe concluir que no procede impetrar la acciónrescisoria a los contratos de promesa por expreso mandato de laley y por el carácter aleatorio de los negocios mineros.

En resumen, no conteniendo el Código de Minería disposi-ciones especiales aplicables a la compraventa y permuta de conce-siones mineras estos contratos deben regirse por los artículos 255,393, 394, 1749 y 1754 del Código Civil, y artículo 317 del Códigode Aguas.

7. Compraventa de minerales extraídos

Los minerales se encuentran extraídos cuando han sido arrancadosdel depósito natural en que se encontraban. En ese momento ad-quieren la calidad de bienes muebles.

Los contratos sobre minerales extraídos siguen la regla gene-ral del derecho común aplicables a la compraventa de bienes mue-bles. El Código de Minería no contiene normas que regulan estoscontratos.

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Son contratos consensuales mineros, pero normalmente seotorgan por escrito, porque es necesario incorporar cláusulas espe-ciales y complejas sobre muestreo (elección al azar de diversasporciones del mineral para su posterior análisis en laboratorio),análisis y pesaje de minerales y sobre premios y castigos (o escalade subida o bajada del precio) en función de la mayor o menor leyde fino por tonelada, a partir de la ley base que se estipula.

El precio se determina según la pureza de los minerales, pe-saje, humedad, etc. Dada la complejidad de los elementos señala-dos, en la práctica, este contrato se otorga por escrito.

La compraventa puede recaer sobre minerales que se en-cuentran en el estado en que fueron extraídos, o sobre minerales yaprocesado o beneficiados. En ambos casos estamos ante un acto decomercio definido en el artículo 3° Nº 1 del Código de Comercio,por lo que se les aplica lo dispuesto en los artículos 130 y siguien-tes del Código de Comercio, que se refiere a la venta de cosa quese tiene a la vista y es designada sólo por su especie.

Respecto a los minerales que venda una sociedad legal mine-ra, el inciso 2° del artículo 192 faculta al administrador para ven-der los minerales extraídos de que sea dueña la sociedad, acto queforma parte del giro administrativo ordinario de los negocios de lasociedad.

8. La reivindicación de minerales

La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene eldueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para queel poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 889 delCódigo Civil).

En el Título XII, artículos 223 a 225, al tratar la compraventade minerales extraídos, el Código de Minería se refiere a la acción

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reivindicatoria introduciendo cambios a las normas comunes apli-cables a la reivindicación de minerales adquiridos de terceros,cambios que se refieren a la responsabilidad del comprador.

a) No son reivindicables en forma alguna, los minerales adquiridosde una persona que explote pertenencias o comercie en mineralesen la misma zona en que se hizo la adquisición (artículo 223 delCódigo de Minería).

En consecuencia, no procede el ejercicio de la acción reivin-dicatoria contra el comprador que adquiere a un productor o a uncomerciante en minerales conocido en la zona. No obstante, aúncuando tenga la calidad de productor o comerciante habitual enminerales, el vendedor queda sujeto a la responsabilidad penal quepudiere caberle si ha procedido a comerciar minerales hurtados orobados, y también queda sujeto a la responsabilidad civil queimpone el artículo 898 del Código Civil, el productor o comer-ciante que, aún actuando en la misma zona, haya vendido minera-les hurtados o robados.

b) Si se compran minerales a una persona que no explota pertenen-cia ni comercia en minerales en la zona y ellos han sido hurtados orobados, recae sobre el comprador la presunción legal de encubri-dor del robo o hurto (inciso 2° del artículo 224 del Código deMinería).

El comprador puede liberarse de la presunción dejandoconstancia escrita y firmada por las partes y dos testigos conocidosen el lugar, sobre la clase, ley y peso del mineral vendido, delprecio estipulado y la fecha de la compraventa, formalidad queconstituye garantía suficiente para precaverse de la presunción.

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c) Justificada la existencia del hurto o robo – en el procedimientopenal respectivo – el juez ordenará la restitución de los mineralesuna vez que el interesado acredite que los que reclama son igualesa los que produce su pertenencia (artículo 225 del Código de Mi-nería). Normalmente, la prueba de igualdad se produce medianteel certificado de análisis de los minerales.

En esta forma, el artículo 225 ha consagrado una excepción ala regla general que exige probar que se es dueño de la especiereclamada, excepción que se funda en el hecho de que es casiimposible que los minerales extraídos de un yacimiento presentenigual pureza y características a los extraídos en otro yacimiento.

9. Compraventa y permuta de minerales in situ

Antes de entrar en materia, cabe señalar que el Código de Mineríano contiene normas especiales sobre estos contratos luego, se rigenpor las normas comunes, de acuerdo al mandato del artículo 167del Código de Minería. No obstante se trata de contratos que losmineros celebran con frecuencia.

En minería, se entiende por minerales in situ a aquellos quese encuentran en el depósito natural y que no han sido arrancados.

La compraventa es un contrato en que una parte se obliga adar una cosa y la otra a pagarla en dinero (artículo 1793 del Códi-go Civil). A partir de este concepto se entiende por compraventade minerales in situ, o de minerales que no han sido extraídos, elcontrato en que el titular de una pertenencia se obliga a dar unacantidad determinada o determinable de sustancias minerales que,al celebrarse el contrato están todavía in situ, y el comprador seobliga a extraerlas del depósito natural del que forman parte, porsu cuenta y riesgo, y a pagarlas en dinero.

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Este contrato minero es bilateral, oneroso, principal, nomi-nado y de tracto sucesivo o ejecución diferida.

La permuta es el contrato en que las partes se obligan mu-tuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro (artículos 1897del Código Civil). En la permuta minera, el concesionario entregala mina a un tercero para que extraiga una cantidad determinada odeterminable de minerales que, al celebrar el contrato están in situ,y la otra parte se obliga a extraerlos por su cuenta y riesgo y apagar en minerales o pastas. Entonces, hay contrato de permuta deminerales in situ, cuando se estipula que el titular de la pertenenciarecibirá como precio una cantidad de minerales de aquellos que elcomprador extraiga del yacimiento. La cantidad de minerales quese entregan en pago puede constituir todo el precio o una partemayoritaria del mismo y se puede expresar en porcentaje o volu-men. La permuta de minerales in situ se rige por las normas apli-cables a la compraventa en todo lo que no se oponga a la naturale-za del contrato.

Celebrado cualquiera de estos contratos, el comprador mine-ro adquiere un título de mera tenencia de la concesión y un títulotraslaticio de dominio de las sustancias minerales que extraiga.

Los minerales extraídos son productos de la concesión, quees un inmueble. Se reputan muebles aún antes de la separaciónpara los efectos de constituir derechos sobre ellos (artículo 571 delCódigo Civil).

Luego, la compraventa de minerales in situ es un contratoconsensual que se perfecciona en el momento en que las partes hanconvenido en la cosa y el precio (artículo 1801 del Código Civil).

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9.1 Tradición de la sustancias in situ. Al respecto, en doctrina sehan expresado dos posiciones:

1° La tradición de las sustancias minerales vendidas o permutadasin situ se efectúa cuando el comprador las extrae, porque el conce-sionario se hace dueño de todas las sustancias concesibles queextraiga dentro de los límites de su pertenencia y, en consecuencia,no es dueño mientras no ha extraído. Se entienden extraídas lassustancias desde su separación del depósito natural del que forma-ban parte (artículo 116 del Código de Minería).

De acuerdo a esta norma, las sustancias extraídas por elcomprador in situ se incorporan al patrimonio del vendedor al serseparadas del depósito natural, e inmediatamente, como efecto delcontrato, pasan al patrimonio del comprador.

2° Siguiendo el artículo 685 del Código Civil, que dispone quecuando con el permiso del dueño se tomen en él piedras, frutospendientes u otras cosas que forman parte del predio la tradición severifica en el momento de la separación de estos objetos, se hasostenido que el contrato en estudio se produce tradición ficta osimbólica anticipada, la que tiene por objeto permitir al compradoro adquirente, el acceso inmediato a la cosa extraída, lo que pareceimposible respecto de las sustancias minerales que se encuentranin situ, aún cuando se tenga la certeza de su existencia. Más impo-sible aún considerando que a veces se ignora la existencia de lassustancias o si son susceptibles de extracción.

Quienes suscriben la tesis de la tradición ficta se fundan enel artículo 682 del Código Civil, que dice: “Si el tradente no es elverdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, nose adquiere por tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradenteadquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido

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desde el momento de la tradición”, tesis que, al tenor del Códigode Minería no podría operar en estos contratos, porque no se puedeproducir transferencia inmediata del dominio si no se cumple conla exigencia previa de extracción de las sustancias, momento enque las adquiriría el vendedor y operaría, con efecto retroactivo, latradición.

9.3 Efectos. Puede ocurrir que el contrato recaiga sobre sustanciasminerales que, a la celebración del pacto, se ignora si existen o sies posible extraerlas, caso en que resulta aplicable el artículo 1813del Código Civil que trata de la venta de cosas que no existen peroque se espera que existan, estableciendo que dicha venta se entien-de hecha bajo la condición de existir, salvo que por la naturalezadel contrato aparezca que se compró la suerte.

Al tenor del artículo 1813 citado, la venta de minerales insitu cuya existencia se ignora pero que se espera que existan ypuedan ser extraídos, puede asumir dos formas:a) Venta condicional, caso en el cual el contrato es conmutati-

vo, sujeto a doble condición suspensiva, esto es, que el mine-ral exista y pueda ser extraído;

b) Si nada es estipula, el contrato será puro y simple, aleatorio,porque se estaría vendido la suerte de encontrar o no sustan-cias concesibles.

Los efectos que produce esta distinción son evidentes y relevantes,por lo que conviene dejar constancia expresa del tipo de contratoque se suscribe: si sujeto a condición o aleatorio. Lo normal será elcontrato sujeto a la doble condición.

Si el comprador se obliga a pagar el precio a todo evento,ante cualquier resultado, aunque nada encuentre o extraiga, elcontrato será aleatorio. Si se pacta una parte del precio a todo

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evento, y otra parte determinable según el volumen de mineral quese logre extraer, el contrato será también aleatorio.

10. Arrendamiento de pertenencia

El arrendamiento de pertenencia es uno de los contratos mencio-nados en el artículo 171 del Código de Minería. Dispone que“tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencias, seentenderá que la explotación hecha conforme al título constituyeuso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario noserá responsable de la disminución de sustancias minerales que aconsecuencia de tal explotación sobrevenga”. En general, se rigepor las normas del Código Civil, a las que se agregan las modifica-ciones introducidas por el Código de Minería y por la costumbrederivada de las peculiaridades de los negocios mineros.

Dado que en el Código de Minería de 1932 no se contem-plaban disposiciones sobre arrendamiento, se discutió la proceden-cia de este contrato en minería. El citado artículo 171 cumple confunción de establecer expresamente el arrendamiento de pertenen-cias mineras.

El arrendamiento es un contrato en que dos partes se obliganrecíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutaruna obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce,obra o servicio un precio determinado (artículo 1915 del CódigoCivil). Se puede definir el arrendamiento de pertenencias minerascomo un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, unaa conceder el goce de una pertenencia y la otra a pagar por el goceun precio previamente determinado que toma el nombre de rega-lía. El goce en materia minera, consiste en la explotación de lamina.

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Al igual que el arrendamiento civil, el arrendamiento de con-cesión es un contrato bilateral, principal, oneroso, consensual, detracto sucesivo y nominado.

Convenido el contrato, el arrendador entregará la concesiónal arrendatario en las condiciones pactadas y percibirá la renta oregalía, la que puede estipularse en relación con cada tonelada demineral extraído, por un porcentaje del valor de venta de los mine-rales que extraiga el arrendatario, o en la forma que las partesconvengan.

Normalmente, el arrendatario minero no está facultado paraceder el contrato o subarrendar la pertenencia, salvo en el caso delartículo 1946 del Código Civil, o sea, cuando ha sido expresa-mente facultado para ello, con la limitación que el cesionario osubarrendatario deberá usar y gozar de la cosa en los mismostérminos estipulados con el arrendatario directo.

Atendido que el contrato se pacta para permitir al arrendata-rio la explotación del yacimiento, sólo puede arrendarse una con-cesión de explotación o pertenencia, ya que esta prohibido alconcesionario de exploración arrancar minerales con ánimo delucro.

El arrendatario minero tendrá la obligación y el derecho deexplotar la pertenencia por su cuenta y riesgo, respetando losacuerdos pactados y las normas legales aplicables, entre las cualesse encuentran las normas sobre policía y seguridad mineras, y lodispuesto por los artículos 116 y siguientes del Código de Minería.

El arrendatario se hace dueño de los minerales que extraecon las mismas facultades de cualquier productor minero. Laexplotación que hace el arrendatario constituye uso y goce legíti-mo de la pertenencia, y en consecuencia no recae sobre él respon-sabilidad alguna por la disminución de las sustancias mineralesque sobrevenga como resultado de la explotación.

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Luego la peculiaridad del contrato de arrendamiento de per-tenencia minera consiste en que en el arrendamiento de pertenen-cias, el arrendatario no está obligado a restituir la cosa arrendadaen el estado en que le fue entregada, como dispone el artículo 1947del Código Civil, que obliga al arrendatario a restituir la cosa altérmino del arrendamiento en el estado en que le fue entregada,tomándose en consideración sólo el deterioro natural causado porel uso y goce legítimos.

Fuera de la disposición del artículo 171, el Código de Mine-ría no contiene normas especiales sobre el contrato de arriendo deconcesión. Respecto del término del contrato, de la extinción delderecho del arrendador y la obligación de respetar el contrato, sedebe estar a lo dispuesto por los artículos 1958 y siguientes delCódigo Civil, lo que equivale a que, extinguido el derecho delarrendador por causa independiente de su voluntad, expira elarrendamiento aún antes del tiempo estipulado para su duración.En minería puede producirse el caso señalado cuando se trata depertenencias gravadas con contrato de promesa inscrito y arrenda-da posteriormente.

11. Usufructo de pertenencia

El usufructo de pertenencia es un derecho real, inmueble, limitativodel dominio, transferible por causa de muerte. Siguiendo la definicióndel artículo 764 del Código Civil, el usufructo de pertenencia consisteen la facultad de gozar y usar una pertenencia ajena, con cargo derestituirla a su dueño. Dado que el objeto del usufructo es la facultadde gozar y usar una pertenencia ajena, esto es, de explotarla, el usu-fructo sólo puede recaer sobre pertenencias y luego, no es concebiblepactarlo sobre concesiones de exploración.

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El artículo 92 del Código de Minería entrega algunas normasaplicables a los derechos reales mineros: la transferencia de losderechos se efectuará por escritura pública y la tradición se efec-tuará por la inscripción del título en el Conservador de Minascompetente.

Dado que los derechos reales son creados por la ley, sólo seconsideran tales aquellos a los que la ley confiere esta categoría.En minería los derechos reales son los siguientes: la concesiónminera, el pedimento o manifestación inscritos, las servidumbresactivas, el avío, la prenda, la hipoteca de concesión y el usufructo.

En el Código de Minería, el usufructo aparece mencionadoen el artículo 171, junto al contrato de arrendamiento, y en conse-cuencia, el usufructuario minero está liberado de responsabilidadrespecto de la disminución de sustancias minerales concesibles quese produzcan como resultado de la explotación de la pertenencia.

Según el inciso final del artículo 2466 del Código Civil, elusufructo de pertenencia es inembargable cuando la pertenenciasobre la cual recae es inembargable, esto es, son inembargables elusufructo del marido sobre los bienes de la mujer, el del padre omadre de familia sobre los bienes del hijo y los derechos reales deuso y habitación. El usufructo de pertenencia se rige por las nor-mas comunes aplicables al usufructo de inmuebles, más las normasespeciales del artículo 171 del Código de Minería.

El artículo 784 del Código Civil considera el caso de usu-fructo de pertenencia al disponer que si la cosa fructuaria com-prende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuarioaprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución deproductos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya obser-vado las disposiciones de la ordenanza respectiva.

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11.1 Constitución del usufructo. Se puede constituir:a) Por acto voluntario entre vivos, que es la forma más común

de constituirlo. Debe constar en escritura pública, inscrita enel Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador deMinas;

b) Por causa de muerte, por testamento;c) Por ley, usufructo del marido sobre los bienes de la mujer,

del padre o madre de la familia sobre los bienes del hijo;d) Por sentencia judicial, por ejemplo, cuando se fija un usu-

fructo como pensión alimenticia;e) Por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria.

11.2 Reglas especiales aplicables al usufructo de pertenencias.

1° Si el usufructuario explota la pertenencia de acuerdo alcontrato, se entiende que tal explotación constituye uso ygoce legítimo de la pertenencia y no es responsable de ladisminución de sustancias minerales que sobrevenga a con-secuencia de la explotación (inciso 1°, artículo 171);

2° El usufructuario debe respetar las normas sobre policía yseguridad mineras (inciso 2°, artículo 171);

3° Cuando la pertenencia forma parte de una universalidad debienes y las minas se encuentran en explotación al constituir-se el usufructo, opera el artículo 784 del Código Civil, quedispone: si la cosa fructuaria comprende minas y canteras enactual laboreo, el usufructuario podrá aprovecharse de ellas yno será responsable de la disminución de productos que aconsecuencia sobrevenga.Lo dispuesto por la norma puede ser modificado por acuerdoexpreso de las partes, pues se respeta el principio de la auto-

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nomía de voluntad (artículo 791 Código Civil). Si la perte-nencia dada en usufructo no forma parte de una universali-dad de bienes, esta norma no es aplicable.

4° De acuerdo al artículo 250 del Código Civil, el goce sobrelas minas del hijo se limitará a la mitad de los productos, y elpadre que, ejerza la patria potestad responderá al hijo de laotra mitad.

5° Según el artículo N° 11 de la Ley N° 14.908 sobre Abandonode Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el juez podráfijar como pensión de alimentos, un derecho de usufructo,uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no po-drá enajenarlos sin autorización del juez. Si el bien dado enusufructo es una pertenencia, el usufructo y la prohibición deenajenar deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas yProhibiciones del Conservador de Minas.

12. El contrato de pirquén

Este contrato no aparece mencionado en el Código de Minería. Setrata de un contrato que tradicionalmente se celebraba entre mine-ros de escasos recursos, conocido y aplicado en Chile desde laépoca colonial. Numerosas minas se han explotado en esta forma.

El origen de la palabra es desconocido, podría provenir deBolivia o Colombia. El Diccionario de la Real Academia Espa-ñola le atribuye origen Araucano, derivado del pilquén que signifi-ca trapos. Agrega que pirquinear es trabajar sin método y conescasos recursos, especialmente en la explotación de una mina.

Se puede definir el pirquén como un contrato en que unapersona llamada pirquinero explota por su cuenta y para sí todo oparte de una pertenencia ajena con la obligación de pagar al dueñode la misma un porcentaje de los minerales extraídos o su valor en

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dinero. Son partes del contrato, el pirquinero y el dueño de lapertenencia.

La naturaleza jurídica del pirquén fue objeto de debate. Se leinterpretó como contrato innominado sui generis, como forma espe-cial de sociedad minera, como contrato de trabajo, opinión esta últi-ma, emitida por la Dirección del Trabajo, quien estimó que entre laspartes existía relación de subordinación o dependencia.

El Código de Minería zanjó el debate al reconocer la proce-dencia del contrato de arrendamiento de pertenencia y al no legis-lar sobre el pirquén, por lo que actualmente, el pirquén puedetomar las siguientes formas:a) Arrendamiento de concesión cuando las características del

pacto coinciden con el arrendamiento;b) Como contrato de trabajo, cuando entre las partes hay vín-

culo de subordinación o dependencia; oc) Como venta de minerales in situ.También ha sido asimilado al contrato de aparcería agrícola,contrato de arrendamiento de predio rústico en el que el precioconsiste en una parte alícuota de los frutos que el mismo predioproduce, cuando el dueño pone la pertenencia, el pirquinero poneel trabajo, y ambos aportan a los gastos necesarios para la explota-ción, dirigen las labores, comparten los riesgos y se reparten losminerales extraídos.

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CAPÍTULO XII

LAS SOCIEDADES MINERAS

INTRODUCCIÓN

La norma general en materia de sociedades mineras se encuentraen el artículo 172 del Código de Minería, que dispone: “Para laexploración o la explotación de las sustancias minerales podránconstituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos oen leyes especiales.

Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de quetrata este párrafo”.

En consecuencia, las actividades o negocios mineros puedendesarrollarse constituyendo sociedades civiles o comerciales in-distintamente, según sea la voluntad de los socios, las que puedentomar la forma de sociedades comanditarias, colectivas, anónimas,de responsabilidad limitada, etc.

La exploración o explotación de sustancias minerales puedetambién hacerse constituyendo sociedades regidas por el Códigode Minería. Estas pueden ser sociedades legales mineras, aquellasque nacen de un hecho o sociedades contractuales mineras, las quenacen de un contrato, de una manifestación de voluntades. Ambasestán reglamentadas en el Código de Minería.

Si los socios mineros eligen formar una sociedad que se rijapor otros Códigos o leyes, ella quedará sujeta a las normas delderecho común que le sean aplicables. Las sociedades así consti-tuidas serán mineras en cuanto su objeto o finalidad, esto es, reali-zarán actividades de exploración o de explotación y/o beneficio desustancias minerales concesibles, pero no se regirán por la legisla-ción minera.

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Las escrituras de las sociedades mineras que se rigen porotros Códigos y leyes, no se inscriben en el Registro de Accionis-tas del Conservador de Minas, porque éste fue establecido exclusi-vamente para las sociedades que se rigen por el Código de Mine-ría. Así esta expresado en el artículo 84 del Reglamento del Códi-go de Minería. En cambio, las sociedades mineras que se constitu-yen según las normas del Código de Minería deben inscribirse enlos libros que forman el Registro de Accionistas del Conservadorde Minas.

Pero como las concesiones mineras están sujetas al régimende inscripción en el Conservador de Minas, quien lleva la historiade la propiedad minera, el artículo 99 del Reglamento del Códigode Minería, dispone que “las escrituras de sociedades colectivas,comanditarias, anónimas o de responsabilidad limitada, que seotorguen para la exploración o explotación de sustancias minera-les, no se inscribirán en el Registro Conservatorio de Minas, sinocuando en ellas conste la transferencia de todo o de una partealícuota de una concesión a favor de la sociedad de que se trata;pero, en tal caso, no corresponderá hacer anotación o inscripciónalguna en el Registro de Accionistas, destinado sólo a las socie-dades mineras que se rigen por el Código”.

Del artículo trascrito resulta entonces que, si se constituyeuna sociedad regida por leyes civiles, comerciales o especiales,con el objeto de realizar actividades mineras, y en la escriturasocial consta la transferencia a la sociedad, de una concesión oparte alícuota de ella, se inscribirá en el Conservador de Minas, latransferencia mencionada. La inscripción se practicará a nombrede la sociedad, en el Registro de Descubrimientos si se transfiereuna concesión de exploración constituida o en trámite o una perte-nencia o lote de pertenencias en trámite, y en el Registro de Pro-piedad, si se transfiere una pertenencia o un lote de pertenencias

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constituidas, pero la Sociedad civil o comercial que se forme no seinscribirá en el Registro de Accionistas.

Con el propósito de estimular el desarrollo de la actividadminera, el legislador se propuso impedir la formación de copropie-dad o propiedad comunitaria sobre las concesiones, reglamentandola formación de sociedades legales mineras a partir de ciertoshechos que, de acuerdo a la ley común, darían origen a una comu-nidad.

Con el objeto de proveer a las necesidades de capital y deadministración unitaria que requieren las actividades de explora-ción y explotación mineras, el Código de Minería legisla sobre laSociedad Legal Minera en reemplazo de la propiedad comunitaria.Se trata de una forma de asociación que nace de un hecho y queconstituye un cuasi contrato de sociedad de capital. Nace de he-chos semejantes a los que de acuerdo a la ley común, darían lugara una comunidad sobre el dominio de la concesión minera, con laventaja de que la Sociedad Legal Minera goza de personalidadjurídica propia y su funcionamiento ha sido cuidadosamente re-glamentado en el Código, reglamentación que, en los hechos,constituye el estatuto social.

Las comunidades son formas de propiedad transitoria, de di-fícil administración y carecen de personalidad jurídica, caracterís-ticas que determinan que vistas desde el punto de vista económico,sean entidades pasivas y poco eficientes, incompatibles con laobligación del dueño de una concesión de desarrollar la actividadnecesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorga-miento de la concesión por mandato constitucional (artículo 19 N°24, inciso 7° de la Constitución Política).

No obstante, en el derecho minero pueden existir comunida-des de hecho siempre que recaigan sobre derechos diferentes deldominio, como sucede por ejemplo con el usufructo de pertenen-

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cia, en que una comunidad puede explotar la mina en su beneficio,porque el derecho de usufructo no es un derecho de propiedad.(artículos 2304 del C. Civil y 173 del Código de Minería).

Otro caso de comunidad minera es la que se forma entre losherederos o legatarios en el caso de fallecimiento del titular deconcesión, comunidad que existe en el lapso que media entre ladelación de la herencia y las inscripciones en el Registro de Accio-nistas del Conservador de Minas que dan origen a las SociedadesLegales Mineras.

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LA SOCIEDAD LEGAL MINERA

1. Síntesis de los antecedentes históricos de la sociedad legalminera

La Sociedad Legal Minera es una institución típica y exclusiva delderecho minero. Su origen se remonta a las Ordenanzas del NuevoCuaderno, también conocidas como Ordenanzas de San Lorenzo,dictadas en 1584 durante el reinado de Felipe II. Constituyen uncuerpo legal codificado sobre minería que tuvo notable influenciaen Hispanoamérica donde se aplicaron a partir de 1602. Entre otrascosas, ellas legislan sobre la posibilidad de que la mina fueraexplotada y beneficiada por más de una persona y dispone normaspara resolver conflictos.

Las Ordenanzas de Nueva España, dictada en 1783 porCarlos III, constituyen la más importante legislación minera deIndias. Se trata de un cuerpo de jurídico y técnico que se aplicódurante la colonia en toda Hispanoamérica y en Chile a partir de1785 hasta 1874, influyendo decisivamente en la legislación poste-rior del país. Prohibieron la división física de las minas favore-ciendo en cambio la división intelectual o de cuota, a fin de permi-tir que varios mineros en común pudieran trabajar un yacimiento,institución que tomó el nombre de minas de compañía.

La diferencia entre sociedad y comunidad fue implantada enChile por el Código Civil, el que distinguió entre los orígenes y losefectos de cada institución, concediendo personalidad jurídica sólo alas sociedades. En materia minera, se zanjó el problema de modoconcluyente en los Códigos de 1930 y 1932, en los que se mantuvo elconcepto de indivisibilidad física de las pertenencias y se rechazó lacopropiedad, legislando expresamente sobre la sociedad legal minera.

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El Código de Minería vigente restableció y reglamentó, en elartículo 29, la facultad de división física de la concesión y mantu-vo el rechazo de la copropiedad sobre concesión, reglamentandoen su lugar la sociedad legal minera.

2. Naturaleza jurídica de la sociedad legal minera. En cuanto a sunaturaleza jurídica, la sociedad legal minera es un cuasi contratoporque nace por el sólo ministerio de la ley, como consecuencia dedeterminados hechos, sin necesidad de estipulación o pacto entrelas partes. Es suficiente que se inscriba en el Conservador deMinas un hecho de aquellos que menciona el inciso 1° del artículo173 del Código de Minería para que se forme la sociedad.

En efecto, el artículo 173 prescribe que: “Por el hecho de quese inscriba un pedimento o una manifestación formulado en comúnpor dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otrotítulo, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba ins-crita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que,por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica”.

A pesar de tener su origen en un hecho que hasta podría serajeno a la voluntad de los socios, la sociedad legal minera es unasociedad propiamente tal, con características y personalidad jurídi-ca propias, y con un procedimiento de constitución extraordina-riamente simple ya que no pone exigencias especiales a los socios.Además, son sociedades de capital pues el elemento fundamentales el aporte al fondo social y no la persona del socio, lo que per-mite a estos transferir libremente sus acciones y les libera de lacarga de responder personalmente por las obligaciones socialesrespecto de terceros.

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3. Hechos que dan origen a la sociedad legal minera.En el origen de la Sociedad Legal Minera no existe pacto social.Ella nace cuando se producen ciertos hechos jurídicos que requie-ren de inscripción en el Conservador de Minas competente, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Minería.

Los hechos que dan origen a una Sociedad Legal Minera son lossiguientes:

1º La inscripción, en el Conservador de Minas competente, de unpedimento o de una manifestación formulado en común por dos omás personas.Actualmente hay un Conservador de Minas en cada comuna oagrupación de comunas. En general el cargo esta unido a las fun-ciones de un Notario. La inscripción del pedimento o de la mani-festación se efectúa en el Registro de Descubrimientos del Conser-vador de Minas, quien, acto seguido y de oficio, debe proceder apracticar la inscripción constitutiva de la sociedad y la inscripciónen el Registro de Accionistas (artículos 85, 95, 96 del Reglamentodel Código de Minería).

2° La inscripción, a cualquier otro título, de cuota de una concesiónminera que estaba inscrita antes a nombre de una sola persona.Luego la Sociedad Legal Minera puede tener origen también en lainscripción de un documento en que conste la transferencia otransmisión de cuota de concesión, en el Conservador de Minas.No hay otra forma de constituir una Sociedad Legal Minera.Respecto al requerimiento de inscripción de cuota de concesiónconstituida o en trámite, este puede tener origen en un acto entrevivos o por causa de muerte.

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Por acto entre vivos, tales como: compraventa, permuta, donación,adjudicación, etc. Cuando se cede una cuota de la concesión a unapersona o se cede toda la concesión a varias personas en común, eltítulo traslaticio de dominio debe constar en escritura pública.Mediante la inscripción en el Conservador de Minas ser realiza latradición de la cuota o cuotas a favor de el o los adquirentes.

Por adjudicación entre vivos, se forma una Sociedad LegalMinera en caso que se inscriban cuotas de concesión adjudicadasen la liquidación de una comunidad. En estos casos se debe inscri-bir la escritura pública de adjudicación en el Registro pertinentedel Conservador de Minas.

Por sucesión por causa de muerte se forma una SociedadLegal Minera cuando fallece el dueño de una concesión y dejacónyuge sobreviviente, uno o más asignatarios o sólo varios asig-natarios. Dada la naturaleza inmueble del derecho real de conce-sión el procedimiento a seguir será el señalado en el artículo 688del Código Civil, más la inscripción relativa a la Sociedad LegalMinera que el Código de Minería ordena practicar de oficio alConservador de Minas en el momento en que se requiere la ins-cripción de la resolución que concede la posesión efectiva.

Si el minero que fallece deja dos o más herederos, la Socie-dad Legal Minera se formará una vez cumplido el requisito deinscripción del auto de posesión efectiva y testamento si lo hubie-re, en el Registro que corresponda; inscribiéndose acto continuo, laconcesión a nombre de todos los herederos. Con esta última ins-cripción se inicia el procedimiento de formación de la SociedadLegal Minera, pues a continuación el Conservador debe practicarde oficio las inscripciones constitutivas de la Sociedad LegalMinera y aquellas que proceden en el Registro de Accionistas.

El artículo 688 del Código Civil preceptúa que la posesiónlegal no habilita a un heredero para disponer de un inmueble,

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mientras no proceda la inscripción especial prevista en el inciso 3°del artículo 687, que se refiere al inscripción del acto de particióno de la adjudicación de inmuebles que antes se poseían pro indivi-so, hecho lo cual el heredero podrá disponer por si sólo de losinmuebles hereditarios que le hayan sido adjudicados.

La adjudicación de las acciones de una sociedad minera re-gida por el Código de Minería deberá siempre reducirse a escriturapública, porque si bien son bienes muebles, deben inscribirse en elRegistro de Accionistas del Conservador de Minas que haya prac-ticado la inscripción que dio origen a la Sociedad Legal Minera(inciso 2°, artículo 178).

Si por un acto de partición se adjudica a varias personas con-cesiones o parte de concesiones que antes se poseían pro indiviso,el acto de partición en lo relativo a cada concesión o parte alícuotaadjudicada se inscribirá en el Conservador de la Comuna quecorresponda por territorio. La Ley impide al Conservador de Mi-nas efectuar inscripciones y adjudicaciones atribuyendo domino dedeterminadas cuotas de bienes comunes y pro indiviso de unasucesión a un heredero, mientras no se justifique por medio de unaescritura pública la adjudicación que le ha correspondido.

Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a conce-siones o acciones de Sociedades regidas por el Código de Mineríase inscribirá el testamento en el Registro que corresponda según elcaso, hecho lo cual el Conservador practica la inscripción consti-tutiva de la Sociedad Legal Minera en el mismo Registro, y des-pués inscribe en el Registro de Accionista los nombres de loslegatarios que son socios de la Sociedad Legal Minera, indicandoel número de acciones y fracción de acciones que a cada uno co-rresponda (inciso 3° del artículo 178).

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4. Nombramientos provisorios en caso de fallecimiento del titularde concesión o de un socio de Sociedad Legal Minera.Con el objeto de evitar dificultades en el desarrollo de los negociosmineros, el artículo 179 dispone:a) Que cuando fallece el dueño de una concesión y mientras se

practican las inscripciones constitutivas de la Sociedad LegalMinera los herederos, a petición de cualquier interesado, de-signarán un “administrador pro indiviso” de la concesión, deacuerdo al procedimiento que señalan los artículos 653 y 654del Código de Procedimiento Civil sobre administración proindiviso de los bienes comunes;

b) Si quien fallece es socio de una Sociedad Legal Minera, susherederos designarán un “mandatario común” para que losrepresente en la sociedad mientras mantengan pro indivisosus acciones.

5. El nombre, domicilio y patrimonio de la sociedad legal mineraestán determinados por la ley.

1° Nombre de la sociedad legal minera: La Sociedad Legal Mineratomará el nombre de la concesión, con mención del asiento mineroen que ésta se halle ubicada.

El Reglamento del Código de Minería complementa la nor-ma disponiendo que cada vez que se requiera una de las inscrip-ciones que dan lugar a la formación de una Sociedad Legal Mine-ra, deberá señalarse al Conservador, el nombre del asiento (o seaterritorio) minero en que se encuentra ubicada la concesión, o laprimera concesión que mencione el título, si fueren varias. A faltade nombre del asiento minero se entenderá por tal el del lugar quese señale. Así por ejemplo, si la pertenencia que da nombre a lasociedad se llama Abundancia, y se encuentra ubicada en un lugar

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conocido como Bellavista, la sociedad de denominará “SociedadLegal Minera Abundancia de Bellavista” (artículos 173 del Códigode Minería y 71 del Reglamento).

El inciso final del artículo 95 del Reglamento agrega que “sifueren varias las pertenencias solicitadas en una misma manifesta-ción y por las mismas personas, todas con igual participación encada una de ellas, el nombre de la primera pertenencia que figureen la manifestación servirá para darle el nombre a la sociedad”. Lapluralidad de pertenencias a que se refieren los artículos citados esla que aparece del título constitutivo de la sociedad, esto es, de lamanifestación formulada en común por dos o más personas o deltítulo traslaticio de dominio de una cuota de una concesión queantes pertenecía a una sola persona.

La denominación incompleta de una Sociedad Legal Minerapuede ser fundamento útil para interponer excepción de falta depersonería, porque la ley exige que las sociedades de esta especie,que nacen por el sólo ministerio de la ley, tomen el nombre de laprimera pertenencia mensurada y el de la región o distrito mineroen que se encuentran ubicadas.

2° Domicilio: La sociedad tendrá su domicilio en la ciudad dondese encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el dela sociedad. En el ejemplo anterior, será inscrita en el asientominero o ciudad de Bellavista (inciso 3°, artículo 173).

No obstante, los socios reunidos en junta de accionistas pue-den cambiar el domicilio a otro lugar, pero para que el acuerdo seaoponible a terceros, deberá anotarse al margen de la inscripción dela concesión a nombre de la Sociedad Legal Minera en el Registrode Descubrimientos o en el de Propiedad según el caso.

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3° Patrimonio social: Constituye requisito de existencia de laSociedad Legal Minera contar en su patrimonio con al menos unaconcesión constituida o en trámite. Luego, el patrimonio social seforma a partir de una o más concesiones.

Tanto la concesión de exploración como la de explotación opertenencia pueden dar origen a una Sociedad Legal Minera, sien-do indiferente que se encuentren constituidas o en trámite. Alrespecto, el artículo 177 dispone que verificada la inscripción deltítulo, la sociedad adquiere el dominio de la concesión aportadapor los socios y estos adquieren acciones, que son los derechosmuebles con que participan en el haber social.

El título constitutivo de la persona jurídica Sociedad LegalMinera es la inscripción del pedimento o de la manifestaciónformulada en común por dos o más personas, o la inscripción de laescritura pública en que se inscriba a nombre de otra persona unacuota de una concesión minera constituida que antes estaba inscritaa nombre de una sola persona. La inscripción debe incluir siempreal menos una concesión minera de exploración o de explotaciónconstituida o en trámite, porque sin ella no se concibe la existenciade la sociedad.

Cuando el título constitutivo incluya más pertenencias, lossocios deberán ser los mismos en cada una de ellas, deberán tenerigual participación, y las pertenencias deberán haberse comprendi-do en una misma manifestación.

Con posterioridad a su constitución, la persona jurídica So-ciedad Legal Minera podrá adquirir el dominio u otros derechossobre otras concesiones.

El aporte de la o las concesiones que forman el patrimoniooriginario de la Sociedad Legal Minera se efectúa por el sóloministerio de la ley mediante la segunda inscripción que prescribeel artículo 176. El Código de Minería nada dispone sobre naciona-

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lidad, capacidad y responsabilidad de la Sociedad Legal Minera,por lo que en estas materias deberán aplicarse las normas delderecho común que corresponda.

Como la Sociedad Legal Minera es una sociedad de capital,los socios gozan de libertad para transferir sus acciones y no sonpersonalmente responsables de las obligaciones que la sociedadcontraiga con terceros (artículo 180).

6. Requisitos para que una sociedad legal minera posea variaspertenencias

Si se cumple con determinadas condiciones, es posible que lasociedad en estudio comprenda dos o más concesiones. Los requi-sitos, señalados en el artículo 174 del Código de Minería son lossiguientes:a) Que los socios sean unos mismos y tengan igual participa-

ción en cada una de las pertenencias;b) Que se trate de pertenencias constituidas o en trámite y que

hayan sido comprendidas una misma manifestación, requisitoexigido por el inciso final del artículo 71 del Reglamento delCódigo de Minería que hace aplicable la norma del artículo 174sólo a las pertenencias, constituidas o en tramitación, siempreque ellas hayan sido comprendidas en una misma manifesta-ción, exigencia que concuerda con el hecho de que en cada pe-dimento sólo puede solicitarse una concesión de exploración(inciso final del artículo 43). En cambio en una manifestaciónpuede solicitarse un lote de pertenencias que abarquen hasta unmáximo de mil hectáreas (artículo 44).

Cumplidos estos requisitos, la sociedad tomará la denominación dela primera concesión que el título mencione.

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7. Inscripción constitutiva de la sociedad legal minera

El inciso 1° del artículo 176 del Código de Minería prescribe: “ElConservador de Minas, cuando se le presente para su inscripciónalguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere elartículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubri-mientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a conti-nuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor dela sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto conti-nuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de laspersonas de que se compone la sociedad, con indicación del nú-mero de sus acciones y de fracción de acción, en su caso”.

De acuerdo a los artículos 176 del Código de Minería y 84inciso 1°, 95 y 96 inciso 1° del Reglamento del Código de Minería,cuando se presenta para su inscripción un título constitutivo deSociedad Legal Minera, el Conservador de Minas debe proceder apracticar de oficio las siguientes inscripciones:a) El pedimento o la manifestación formulada en común por

dos o más personas se inscribe en el Registro de Descubri-mientos a nombre de los solicitantes. La escritura pública enque se inscribe una cuota de una concesión minera que antesestaba inscrita a nombre de una sola persona se inscribirá enel Registro que corresponda, momento en que se forma unacomunidad.

b) Acto seguido, en el mismo Registro, el Conservador practicade oficio una nueva inscripción a nombre de la sociedad, laque queda formada por el sólo ministerio de la ley entre laspersonas a cuyo nombre se practicó la inscripción en común.La inscripción se hace poniendo el nombre de la sociedad enla forma antes indicada. Esta es la inscripción constitutiva dela sociedad, tiene carácter traslaticio de dominio de los dere-

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chos que otorga el pedimento o manifestación o concesiónconstituida al patrimonio social y tiene además el carácter detítulo originario de dominio respecto de las acciones que acada socio corresponden.

c) A continuación, el Conservador debe inscribir de oficio, enel Libro de Accionistas del Registro de Accionistas los nom-bres de las personas que componen la sociedad y el númerode acciones y fracción de acciones que corresponde a cadauna.Para determinar el número de acciones que corresponde acada socio, el Conservador estará a la proporción que indi-quen los socios en el pedimento, manifestación o escritura.Si nada dicen, el Conservador considerará dividido el interéssocial en 100 acciones y las repartirá por partes iguales entretodos los socios.

d) Finalmente anotará, en el Índice de Sociedades y Socios lanómina de aquellos por orden alfabético.

Efectos de la inscripción constitutiva de la sociedad legal minera:Verificada la inscripción a favor de la sociedad, se forma, por elsólo ministerio de la ley una persona jurídica, la Sociedad LegalMinera, que adquiere el dominio de los derechos reales del pedi-mento o manifestación, o de la concesión aportada por los socios,quienes incorporan a su patrimonio acciones, esto es, derechosmuebles.

De esa disposición se concluye que la inscripción constituti-va de la sociedad es también un título traslaticio de dominio (artí-culo 177).

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8. Haber social y proporción de acciones entre socios

La norma general dispone que el haber social se entenderá dividi-do en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata desus cuotas en la concesión. Cuando en el pedimento o la manifes-tación hecho en común no se indique la proporción en que se pidela concesión para los socios, se entenderá que es por partes igualesentre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de trans-ferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesiónentre varios (artículos 175 y 176 del Código de Minería).

9. Tradición y adjudicación de las acciones (artículo 178)

La tradición de las acciones se efectúa por la inscripción del títuloen el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que hayapracticado la inscripción constitutiva de la Sociedad Legal Minera.El título deberá constar siempre en instrumento público.

La adjudicación de las acciones deberá reducirse siempre aescritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.

Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a conce-siones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o latransmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los graváme-nes y obligaciones que las afecten. A la transmisión de las accio-nes será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil,esto es, debe solicitarse la posesión efectiva de la herencia, incluirlas concesiones o acciones en el inventario de bienes y practicarlas inscripciones que corresponden.

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10. Derechos de los socios. Los socios de una Sociedad LegalMinera tienen los siguientes derechos:a) Intervenir en la dirección de la sociedad, participando con

voz y voto en las juntas de accionistas y en la designación deadministrador (artículos 181, 182 y 191);

b) Percibir los beneficios o productos en proporción a las ac-ciones que posean (artículo 194), y participar en la distribu-ción del activo que resulte al liquidarse la sociedad;

c) Enajenar libremente las acciones sin autorización de losotros socios. Respecto a la enajenación de las acciones sepresenta una situación excepcional pues si bien las accionesson bienes muebles, la enajenación debe hacerse por escritu-ra pública y la tradición se hace por la inscripción del títuloen el Registro de Accionistas del Conservador competente(inciso 1°, artículo 178).La transferencia de las acciones no afecta los gravámenesreales que pesen sobre ellas y tampoco a la obligación decontribuir a los gastos sociales que adeude el vendedor (inci-so 3°, artículo 178);

d) Establecer gravámenes y prohibiciones sobre sus accionessin consentimiento de los otros socios;

e) Participar en el nombramiento del árbitro liquidador de lacomunidad que sucede a la sociedad disuelta o en la liquidaciónde la misma (artículos 1325, 2115, 2313 del Código Civil).

f) Transmitir las acciones libremente y sin consentimiento delos consocios ya que se trata de una sociedad de capital queno termina por la muerte de un socio.

La transmisión de las acciones no afecta los gravámenes realesconstituidos sobre ellas ni la obligación de contribuir a los gastos

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sociales que adeude el causante, ya que gravámenes y obligacionesse transmiten con las acciones (inciso 3°, artículo 178).

Una vez inscritas las acciones a nombre de los herederos suadministración debe regirse por la norma del artículo 179 delCódigo de Minería que dispone que: “Cuando fallezca el dueño deuna concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadasen el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cual-quier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, enel procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesa-les.”

“Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designaránun mandatario común para que los represente en la sociedadmientras mantengan pro indiviso sus acciones”.

La adjudicación de las acciones debe reducirse a escriturapública e inscribirse en el Registro de Accionistas del Conservadorde Minas (artículos 176 y 178 inciso 2°).

En consecuencia, a diferencia de las facultades que tienen losherederos de una sucesión que se rige sólo por normas civiles, losherederos del socio de una Sociedad Legal Minera no puedendisponer legalmente de los derechos que les podrían corresponderen la sucesión una vez practicada la inscripción especial de heren-cia ordenada por el inciso 3° del artículo 687 del Código Civil, yantes de la adjudicación, pues por disposición expresa del artículo178 del Código de Minería se requiere la adjudicación de lasacciones reducida siempre a escritura pública.

11. Obligaciones de los socios

La única obligación que se impone a los socios es la de contribuira los gastos necesarios según dispone el inciso 1° del artículo 195:“Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto

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para la conservación y exploración de la concesión de exploracióny de la pertenencia, como para la explotación de esta última”. Secalifican de gastos necesarios sólo aquellos destinados a la conser-vación, (ejemplo: pago patente minera), exploración o explotaciónde la concesión.

Los socios contribuirán a los gastos necesarios en proporcióna las acciones que posean en la sociedad.

12. Responsabilidad de los socios

a) Responsabilidad respecto de los acreedores.Siendo la Sociedad Legal Minera una sociedad de capital, lossocios no responden respecto de terceros por las obligacionessociales, lo que se aplica sin perjuicio de que conforme a las nor-mas comunes alguno de ellos convenga expresamente en respon-sabilizarse personalmente de una o más obligaciones sociales. Asídispone el artículo 180, que prescribe: Respecto de terceros, lossocios no son personalmente responsables de las obligaciones de lasociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligacionescomo socios con los beneficios o productos que no hubieren perci-bido y con sus acciones.

b) Responsabilidad con la Sociedad Legal Minera. Los sociosresponden personalmente ante la sociedad de la obligación legal decontribuir a los gastos sociales necesario para la conservación,exploración y explotación de la concesión

La sociedad no tiene derecho de prenda general sobre losbienes de los socios de modo que la responsabilidad de los mismospara con la sociedad se limita a los beneficios o productos que nohayan percibido y a sus acciones, salvo que voluntariamente y deacuerdo a las normas comunes, uno o más socios contraigan otras

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obligaciones con la sociedad o se responsabilicen con bienes per-sonales de las obligaciones sociales.

Tampoco les cabe responsabilidad en el aporte de la o lasconcesiones al patrimonio social originario, por ejemplo si estasestaban en trámite y caducan.

13. Junta de accionistas

Son las reuniones de socios en que se manifiesta la voluntad de lasociedad. La junta es la máxima autoridad de la Sociedad LegalMinera, conoce de todo negocio que le conciernen y deben cele-brarse en la ciudad o lugar del domicilio social.

Se distingue entes dos clases de juntas de accionistas: lasjuntas plenas y aquellas que deben ser citadas previamente con lasformalidades legales por el juez del domicilio social.

14. Lugar de celebración de la junta. Por regla general la juntatendrá lugar en el domicilio social (artículo 181). Esta normaadmite las siguientes excepciones:a) En el inciso 2° del artículo 184 se establece una norma de

excepción respecto del lugar de celebración de la junta, laque puede llevarse a cabo en un lugar diferente al del domi-cilio social cuando existe acuerdo tomado en junta anteriorpor mayoría de no menos de dos tercios de las acciones.

b) Encontramos otra excepción a la regla general en el artículo185, que dispone que cuando en la junta esté representada latotalidad de las acciones de la sociedad, la junta podrá cele-brarse en cualquier lugar y sin citación alguna.

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15. Citación a Junta de accionistas

Salvo que se trate de juntas plenas, que son aquellas a las queconcurren voluntariamente todas las acciones, para reunir la juntaes indispensable cumplir con el procedimiento previo de citación,que consiste en un acto solemne que se desarrolla en dos etapas:a) Convocatoria que expide el juez del domicilio social. Corres-

ponde al Juez del domicilio social dar curso, con las formalida-des que señala el Código de Minería, a la solicitud de convo-catoria a reunión de junta de accionistas.La solicitud de convocatoria consiste en un escrito, que presentael administrador o un socio ante el Tribunal del domicilio socialy que, según el artículo 184, debe indicar el objeto de la junta,el local, día y hora en que deberá celebrarse y el nombre de to-do socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de lasacciones de la sociedad, a lo que conviene agregar el domiciliode los socios que lo tengan en la ciudad asiento del domiciliosocial.Si la solicitud cumple con los requisitos señalados, el juez or-denará que se publique por dos veces, en dos días distintos, enel Boletín Oficial de Minería.

b) Oposición a la convocatoria: El artículo 183 dispone que cual-quier socio puede oponerse a la realización de junta. La oposi-ción se presentará por escrito al juez antes del día fijado para lacelebración de la junta y se resolverá de plano, motivo por elcual la oposición deberá ser fundada. La apelación que se de-duzca contra la resolución judicial que resuelve sobre la oposi-ción, se concederá en el solo efecto devolutivo.

c) La citación propiamente tal se realiza mediante la publicación delos avisos ordenados por el juez, por dos veces, en el Boletín Ofi-cial de Minería (artículo 182). Los avisos deberán contener (artí-

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culo 184) el objeto de la reunión, local, día y hora en que deberácelebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos,del diez por ciento de las acciones de la sociedad (artículo 184).

A los socios que hayan señalado casa en la ciudad o lugar enque tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar enel Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se lescitará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretariodel juzgado, dejando constancia en autos. La omisión del envío dela carta no acarrea nulidad de la citación.

La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguien-tes a la fecha del último aviso.

Cabe observar que el legislador ha otorgado al juez del do-micilio social una responsabilidad importante en la Sociedad LegalMinera ya que no sólo autoriza la citación a reunión de Junta deAccionista, sino que también resuelve de plano las oposiciones a lacitación, y como veremos más adelante dirime los empates que seproduzcan en la junta, conoce de los reclamos por acuerdos adop-tados en la junta, etc.

16. Juntas plenas

Son juntas plenas aquellas a las que concurren todas las acciones.Son una excepción a las formalidades que se exigen para convocara junta de accionistas. El artículo 185 del Código de Mineríacontempla dos tipos de juntas plenas:a) Cuando en la junta esté representada la totalidad de las ac-

ciones de la sociedad ella podrá celebrare en cualquier lugary sin citación alguna;

b) Cuando los acuerdos consten en escritura pública suscritapor personas que representen todas las acciones de la socie-

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dad. En este caso la junta se considerará válidamente cele-brada y tendrá el valor de junta plena.

Ambas formas de celebración de la junta plena permiten que enella se traten todas las materias de interés social y se adopte cual-quier clase de acuerdos sin que sea necesario cumplir con lasformalidades de convocatoria y citación antes descritas.

17. Constitución de la junta de accionistas

La junta de accionistas se constituye en primera citación con asis-tencia de una o más personas que representen, a lo menos, la ma-yoría absoluta de las acciones de la sociedad, o sea, más de lamitad de las acciones (artículo 186),

Como el Código de Minería no contiene normas especialessobre la naturaleza y forma de representación de las acciones en lajunta deben aplicarse las normas comunes sobre representaciónlegal y mandato.

Si a la primera citación no concurre la mayoría absoluta delas acciones sociales, la junta no puede constituirse y será necesa-rio citar por segunda vez ciñéndose al mismo procedimiento seña-lado para la primera. Las publicaciones con que se cita a segundareunión de junta de accionistas deben señalar el hecho de que setrata de una segunda citación y la fecha de celebración de la junta,la que solo podrá celebrarse transcurridos que sean ocho díasdespués de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.

Cumplidos estos requisitos, la junta se constituye en segundacitación con las acciones que concurran y puede adoptar los acuer-dos que procedan, siempre que estos no requieran de quórumespecial. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 186: “No habién-dose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una

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segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá consti-tuirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos queprocedan.”

“La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurridos quesean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de lanueva citación”.

18. Presidencia de la junta

La junta será presidida por quién represente en ella el mayor númerode acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará porsorteo a quien corresponde la presidencia (artículo 187).

La ley prefiere al mayor accionista para presidir la junta porser la persona que tiene más interés en que los negocios sociales sedesarrollen exitosamente.

19. Quorum para tomar acuerdos en junta (artículos 188 y 189)

a) Norma general: Como sociedad de capital, los acuerdos setoman por mayoría de acciones presentes y se consignan en un actaque será firmada, a lo menos, por la o las personas que votaronfavorablemente, o que sean designadas para ello por la junta. Lanorma general prescribe: “Cada acuerdo se tomará por mayoríaabsoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales”,disposición que se debe aplicar en primera o segunda citación.

No obstante, hay materias respecto de las que sólo se puedentomar acuerdos con quórums especiales de mayoría absoluta de lasacciones o de los dos tercios de las mismas y en algunos casos, conla presencia de Notario.

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b) Empate de votos: Para dirimir cualquier empate que se hayaproducido en una junta de accionistas, se debe requerir la interven-ción del juez en un procedimiento sumarísimo. El juez resolverá elempate teniendo presente las normas legales y acogiendo la pro-puesta de acuerdo que sea más favorable al interés social. Enefecto, el inciso 2° del artículo188 dispone que “el juez decidirálos empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en considera-ción lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad”.

Atendido que hay acuerdos que se adoptan en Junta de ac-cionistas por simple mayoría y otros que requieren de un quórumespecial, el procedimiento judicial para dirimir los empates sólo esaplicable a las materias que requieren simple mayoría para tomaracuerdo.

c) Las materias que requieren voto favorable de la mayoría abso-luta de las acciones sociales para adoptar acuerdos son los si-guientes (artículos 189 inciso 2° y 195 inciso 2°) del Código deMinería:

1) Constitución de hipoteca sobre alguna concesión minerade la sociedad;

2) Constitución de avío simple sobre alguna pertenencia dela sociedad;

3) Entrega, de la explotación de una concesión social acualquier título (arrendamiento, usufructo, etc.) a un ter-cero, sea socio o extraño;

4) Fijación del monto de las cuotas para los gastos necesa-rios de conservación y exploración o explotación de lasconcesiones.

Para tomar acuerdo sobre monto de la cuota para gastos necesariosdeberá estar presente en la junta un notario que levante el acta,

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certifique la identidad de los asistentes, los acuerdos tomados y lamayoría con que fueron adoptados (artículo 190), la que se publi-cará, notificará y archivará en el Conservador de Minas compe-tente. Al respecto, el artículo 195 inciso 2° prescribe: “Para lafijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomadoen junta, por personas que representen a lo menos la mayoríaabsoluta de las acciones de la sociedad; y, en seguida, publicado ynotificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182”.

El socio que no ha concurrido al acuerdo tiene derecho a re-clamarlo ante el juez del domicilio social. El plazo para presentarel reclamo es de treinta días, contados desde la fecha de la segundade las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo. El plazo esfatal y se cuenta en forma corrida. El reclamo se tramitará enprocedimiento sumarísimo (inciso 3°, artículo 195).

d) Las materias que requieren el voto favorable de a lo menos dostercios de las acciones sociales en primera o segunda citación paraadoptar acuerdo, constituyen la excepción. Son las siguientes:1° La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere elartículo 169 (promesa bilateral de compraventa, promesa unilateralde venta, o la opción de compra) que recaiga sobre una concesiónminera de la sociedad o sobre cuota o parte material de ella (inciso1°, artículo 189);2° La celebración de un contrato de avío por especie de sociedad ocompañía sobre pertenencia de la sociedad (inciso 2°, artículo 211);3° La celebración de la junta futura en una ciudad o lugar distinto deaquel en que la sociedad tiene su domicilio (inciso 2°, artículo 184).

En estos casos los socios tienen derecho a reclamar contralos acuerdos que se tomen sobre alguno de los contratos señaladosprecedentemente. El reclamo se interpone ante el juez del domici-lio social, dentro del plazo fatal y corrido de treinta días contado

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desde la celebración de la junta. El juez conocerá del asunto enprocedimiento sumarísimo y acogerá el reclamo solamente siaparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudi-cial para los intereses de la sociedad (inciso final, artículo 189).

e) Presencia de notario: Por mandato del artículo 190, a las juntasde accionistas en que se toman acuerdos sobre materias que re-quieren mayoría de dos tercios, o traten la fijación de cuotas paralos gastos de conservación y explotación o explotación de la con-cesión, que solo requiere mayoría absoluta, deberá concurrir unNotario, que certificará: la identidad de quienes asistan, los acuer-dos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados.

La presencia del Notario no será necesaria en caso que losacuerdos se hayan tomado en junta plena que conste por escriturapública suscrita por personas que representen todas las accionessociales (inciso 2°, artículo 185), caso en que se presume que losacuerdos se tomaron por unanimidad, salvo que conste otra cosa enel acta.

f) Oponibilidad de los acuerdos de junta a la que debe asistir unnotario: Para que los acuerdos adoptados en la junta de accionistasen que se acordó celebrar alguno de los contratos que requierenquórum especial o en que se fijó cuota de gastos necesarios seaoponible a terceros y a los socios ausentes es necesario que unacopia del acta, autorizada por el Notario asistente , o de la escriturapública en que consta la junta plena, sea enviada para su archivo alConservador de Minas que haya practicado la inscripción consti-tutiva de la Sociedad Legal Minera, quién deberá dejar constanciadel archivo al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad

Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos co-rrespondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no

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haya asistido a la junta (artículos 190 inciso final del Código deMinería y 105 del Reglamento del Código de Minería).

g) Nulidad de los acuerdos de la junta.Prescribe el inciso 3° del artículo 184 del Código de Minería queserán nulos los acuerdos que de adopten en las siguientes circuns-tancias:

- Sin cumplir con el procedimiento de citación;- En junta cuya citación no cumpla con expresar el objeto de

la reunión, local, día y hora y nombre de los socios dueñosde a lo menos 10% de las acciones;

- En juntas que se realicen antes de los ocho días siguientes ala fecha del último aviso de citación publicados en el Bole-tín Oficial de Minería;

- En juntas cuya convocatoria no haya sido expedida por eljuez del domicilio social a petición del administrador ocualquier socio;

- En juntas en que se adopten acuerdos sobre materias queestán fuera del objeto de la convocatoria;

- En juntas que se celebren en lugar distinto del domiciliosocial (salvo que haya acuerdo en junta anterior) o en local,día u hora diferentes de los designados en la citación.

h) Acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta: Losacuerdos adoptados en junta de accionistas viciada de nulidad sonnulos y sin valor. Las respectivas acciones de nulidad sólo podrándeducirse dentro del plazo fatal y corrido de tres meses, contadodesde la fecha de la celebración de la junta (inciso final, artículo184). La acción de nulidad se tramita en procedimiento sumarísi-mo. La petición de nulidad de la citación a junta de accionistas

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tiene carácter de demanda contenciosa y debe notificarse perso-nalmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

La junta misma y las resoluciones que se tomen podrán sertambién invalidadas por causales diferentes a las enumeradas en elartículo 184 siempre que se funden en las normas comunes sobrenulidad de los actos jurídicos, lo que cabría, por ejemplo, si setomara acuerdo por mayoría inferior a la exigida para determinadamateria, o cuando la junta se haya celebrado en primera citación ala que no concurra la mayoría absoluta de las acciones. En estosúltimos casos se trata de nulidades que se rigen por el derechocomún.

Las causales de nulidad señaladas en el artículo 184 del Có-digo de Minería no operan cuando se trata de juntas plenas.

20. Administración de las sociedades legales mineras. Las Socie-dades Legales Mineras deben contar con uno o más administrado-res que cumplan funciones de representación, administración yejecución de los acuerdos de la junta.

20.1 Administración provisoria de la sociedad legal minera: Parael lapso que media entre la constitución de la sociedad y la desig-nación de uno o más administradores por la junta, la administra-ción provisoria corresponde al mayor accionista por ser quien tienemás intereses en la Sociedad Legal Minera. Estará investido de larepresentación de la Sociedad Legal Minera ante la autoridadpública y tendrá la representación judicial de la sociedad en lostérminos que determina el Código de Procedimiento Civil.

Estas facultades permitirán al administrador provisorio soli-citar los permisos necesarios y hacer los trámites que permitaniniciar las actividades de la sociedad ante las diversas autoridades.

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Si hay dos o más socios con igual derecho, esto es, con igualnúmero de acciones, asumirá dichas representaciones aquel a quiencorresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, sifuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que lapersona a quien corresponda el nombramiento no sea incapaz(inciso final del artículo 193).

20.2. Administración propiamente tal de la sociedad legal minera:Estará a cargo de uno o más administradores, que pueden sersocios o terceros, nombrados por la junta en acuerdo que no re-quiere mayoría especial. Al hacer el nombramiento la junta deter-minará las atribuciones, remuneraciones y duración de sus funcio-nes (artículo 191). El acta que dé cuenta del nombramiento deadministrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esaforma en el caso de junta plena. El o los administradores son man-datarios de la sociedad.

Con el objeto de que el nombramiento de administrador seaoponible a terceros, la escritura que da cuenta del nombramiento seanotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas.En el Índice de Sociedades y Socios se incluirá el nombre de él olos administradores con señalización de la foja en que apareceanotada el acta de nombramiento en el Libro de Accionista. Si hayalgún impedimento o prohibición que limite las facultades deladministrador se anotará también en el Libro de Gravámenes yProhibiciones del Registro de Accionistas (artículos 105 del Códi-go de Minería y 87 del Reglamento).

El nombramiento producirá efectos inmediatos entre la so-ciedad y el o los administradores, pero mientras no se cumpla conlas formalidades indicadas será inoponible a terceros, lo que puedetraer serias consecuencias, pues la sociedad debe hacer negocioscon terceros tales como transportar y vender minerales.

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20.3 Facultades del administrador de la sociedad: (artículo 192).En cuanto a las facultades del administrador, hay que distinguir sila junta ha especificado o no sus facultades.a) Si la junta ha especificado las facultades del administrador

en el acto del nombramiento o posteriormente, éste debe ce-ñirse a los términos de su mandato y podrá efectuar ademástodos los actos que pertenecen al giro administrativo ordina-rio de los negocios, los que se señalan en el inciso 2° del ar-tículo 192 que entrega la siguiente enumeración no taxativa:“pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siem-pre que pertenezcan uno y otros al giro administrativo ordi-nario, perseguir en juicio a los deudores; intentar las accio-nes posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar losmateriales necesarios para la exploración o la explotación dela mina o el beneficio de sus productos, celebrar contratos detrabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión lasservidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según laley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales ex-traídos”.

b) En cambio, si la junta no ha especificado las atribuciones deladministrador éste sólo podrá realizar los actos que corres-ponden al giro administrativo ordinario de los negocios de lasociedad, que son aquellos enumerados en el inciso 2° delartículo 192 citado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, el administradornecesitará autorización especial otorgada por la junta (inciso 3°,artículo 192).

En todo caso, corresponde al administrador la representaciónde la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera,con la autoridad pública, a menos que los socios designen con estefin otro representante. Cabe recordar que esta representación puede

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revestir gran importancia si, por ejemplo, la sociedad celebracontratos con empresas estatales, solicita financiamientos, exportaminerales, etc.

La representación judicial de la sociedad corresponde tam-bién al administrador, quien la ejerce en los términos que determi-na el Código de Procedimiento Civil, para los administradores ogerentes de sociedades civiles o comerciales.

21. Distribución de las utilidades o beneficios (artículo 194). LaSociedad Legal Minera es una persona jurídica que persigue finesde lucro. Luego, debe practicar un balance anual que determine elandamiento de los negocios en el período. Lo habitual será que lossocios puedan hacer retiros parciales y que las utilidades se repar-tan después de aprobado el balance. Pero el artículo 194 disponeque la época en que se reparten las utilidades se fija por acuerdo dela junta de accionistas y si nada se ha dicho se hará cuando eladministrador lo estime conveniente.

Las utilidades o beneficios se distribuyen en proporción a lasacciones de cada socio y se hará en minerales, en pastas o en dine-ro, según lo acuerden los socios en junta. Cuando no haya habidoacuerdo la distribución se hará en dinero. Normalmente se efectúaen esta forma por ser más fácil determinar el monto de las utilida-des en esta forma.

No obstante, y en todo caso, esto es, aunque se haya acorda-do la distribución en dinero, uno o más socios, que representen a lomenos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigirque su cuota en la producción les sea entregada en minerales opastas, previo reembolso de los gastos correspondientes, que sonlos gastos de extracción o beneficio. Esta última petición puede sermuy conveniente para el socio que además explota otras pertenen-cias autónomamente.

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22. Contribución a los gastos necesarios (artículo 195)

El patrimonio social esta formado por la o las concesiones aporta-das originariamente por los socios; en consecuencia, al principio lasociedad carece de los recursos necesarios para conservarla, porejemplo para pagar las patentes, y para explorarlas o explotarlas.Por este motivo, los socios están obligados a contribuir a los gastosnecesarios de la sociedad en proporción a las acciones que poseen,cuando el andamiento de los negocios lo requiera.

El artículo 195 consagra la obligación legal de los socios decontribuir al pago de los gastos necesarios. Se entiende por gastosnecesarios aquellos que son útiles para la conservación, explora-ción y explotación de la concesión o de la pertenencia. O sea, sonaquellos destinados al cumplimiento de los objetivos de la Socie-dad Legal Minera.

Conservar la concesión en trámite comporta, por ejemplo, elpago de tasa de pedimento o de manifestación, pago de patentes ytodos los que se requieran para constituir la concesión de explora-ción o pertenencia. Son gastos necesarios para la conservación delas concesiones ya constituidas; el amparo por el pago de las pa-tentes anuales, las costas de los juicios en que intervenga la Socie-dad Legal Minera para mantener o recuperar concesiones, el pagode salarios y fletes, la adquisición de maquinarias, herramientas,insumos, etc.

Cada socio responde de su cuota y debe entregarla perso-nalmente. Si no cumple responderá con las utilidades o productosque le correspondan y que no haya retirado o percibido. Si estos noexisten o son insuficientes responderá con sus acciones. En ningúncaso se puede perseguir el cumplimiento de la cuota de gastosnecesarios comprometiendo el patrimonio personal del socio in-cumplidor.

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22.1. Monto de la cuota, oponibilidad y publicación del acuerdoque fija la cuota de gastos necesarios: Para la fijación del montode las cuotas se requerirá un acuerdo, tomando en junta, por perso-nas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las accionesde la sociedad, y en seguida, publicado por dos veces en el BoletínOficial de Minería y notificado por carta certificada que expediráel Secretario del tribunal a los socios que no concurrieron a lajunta, han señalado casa en la ciudad en que tiene su domicilio lasociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistaspara los efectos de la notificación.

Estas normas se aplican al acuerdo tomado tanto en primeracomo en segunda citación (inciso 2°, artículo 195).

Como se ha señalado, a la junta en que se adopte este acuer-do deberá asistir un Notario que cumplirá con las certificacionesque ordena el artículo 190, salvo que el acuerdo se haya tomado enjunta plena, acta notarial o de junta plena que será archivada en elConservador de Minas.

22.2. Reclamación contra el acuerdo que fija gastos necesarios.El acuerdo que fija el monto de la cuota puede ser reclamado en laforma dispuesta en el inciso 3° del artículo 198, pero el plazo detreinta días para reclamar se contará desde la fecha de la segundapublicación.

El reclamo se interpone ante el juez del domicilio social y setramita conforme al procedimiento sumarísimo. El juez rechazaráel reclamo cuando la cuota o cuotas pedidas sean efectivamentenecesarias para cubrir los gastos señalados.

22.3. Plazo para integrar la cuota de gastos necesarios: El plazoque tienen los socios para integrar en la caja social la cuota que lescorresponde pagar será el que se haya fijado en junta. Si no se ha

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señalado plazo pagarán dentro de los treinta días siguientes a lafecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.

23. La inconcurrencia.

Se entiende por inconcurrencia la mora de un socio en el pago dela cuota acordada, mora que se produce una vez transcurrido elplazo fijado en la junta para concurrir al pago o, si no se fijó plazo,transcurridos los 30 días establecidos por el Código de Minería,sin necesidad de requerimiento especial.

El administrador de la sociedad está autorizado para pagar-se de la cuota adeudada disponiendo de los minerales, pastas odineros del inconcurrente que aún estén en poder de la sociedad,hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude. Lue-go, si corresponden al socio deudor utilidades en dinero que noha retirado, se produce, por el sólo ministerio de la ley y sin quesea necesario el conocimiento de la sociedad o del moroso, unacompensación, por tratarse de obligaciones de igual naturaleza.

Si no existen dineros en caja, el administrador puede dispo-ner de los minerales o pastas que el socio deudor no ha retirado(artículo 196).

Si no existen minerales, pastas o dineros del inconcurrenteen caja social, o si existiendo no han sido suficientes para el pagode la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pagointerponiendo acción ejecutiva para rematar las acciones del socioinconcurrente y pagarse de la cuota adeudada con su producto.Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concu-rrente, en representación de la sociedad.

23.1. El juicio de inconcurrencia (artículo, 197). Es un procedi-miento ejecutivo especial que tiene por objeto obtener el pago

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forzado de la cuota para gastos necesarios con que debe contribuira la sociedad el socio moroso. El pago se hace efectivo en el valorde las acciones.

Para hacer efectivo el pago de las cuotas de gastos acorda-dos, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente.Servirá a título suficiente la copia del acta de la junta en que setomó en acuerdo, autorizada por el notario asistente a la junta, o dela escritura pública de la junta plena en que se acordó el cobro dela cuota.

La demanda debe ser entablada por la sociedad representadapor su administrador o por cualquier socio concurrente.

Una vez requerido de pago, el socio ejecutado sólo podráoponer las siguientes excepciones:1° La incompetencia del tribunal;2° La falta de capacidad del demandante o de personería del

que comparece en su nombre;3° La litis pendencia;4° El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182,183 y

184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pen-dientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;

5° El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman conlas exigencias de los incisos primero y segundo del artículo195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o eljuicio respectivo;

6° El hecho de cobrársele una suma mayor de la que correspon-da a sus acciones;

7° El pago de la deuda;8° El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente

tomado, que exime al demandado de la obligación de concu-rrir con la cuota que se le exige;

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9° La cosa juzgada; y10° La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o

dineros, que pertenecen al demandado.

De la enumeración precedente se observa que las excepcionesseñaladas en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 9° y 10° se encuentran yaconsagradas en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil;la señalada en el N° 6 equivale al exceso de avalúo a que se refiereel artículo 463 N° 8 del Código de Procedimiento Civil y la del N°4 es semejante a la de falta de requisito para que el título tengafuerza ejecutiva, del N° 7 del artículo 463 del Código de Procedi-miento Civil citado.

El artículo 86 del Reglamento del Código de Minería dispo-ne que el embargo, de las acciones del socio ejecutado debe inscri-birse en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones del Registro deAccionistas del Conservador de Minas en que se encuentren ins-critas las acciones.

En todo aquello no previsto por el Código de Minería el jui-cio se rige por las normas que entrega el Código de ProcedimientoCivil para la ejecución forzada de las obligaciones de dar.

23.2. Licitación de las acciones (artículo 198). Una vez ejecutoria-da la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitidala misma por no haberse opuesto excepciones, las acciones delsocio inconcurrente se licitarán en pública subasta, fijándose comomínimo el monto de la contribución a los gastos sociales queadeuda, con lo que el Código de Minería ha omitido todo trámiterelativo a la tasación de las acciones. Al licitarse las accionespueden producirse las siguientes alternativas:

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a) Hay postores interesados y se adjudican las acciones.Si las acciones se rematan en una cantidad superior al mínimo, seentregará a la sociedad la cantidad suficiente para cubrir la cuotaadeudada, el sobrante se le entregará al socio ejecutado, deducidoslos gastos del remate y costas del proceso.

Las acciones se transferirán a quien se las adjudique sin laobligación de contribuir a los gastos sociales que dieron origen alprocedimiento, porque la obligación se ha extinguido con el pro-ducto del remate.

El acta de remate se reducirá a escritura pública, porque deacuerdo al artículo 178 la tradición de las acciones se efectúa porla inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conser-vador de Minas competente, título que debe constar siempre eninstrumento público.

El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando encualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.

b) No se presentan interesados por las acciones: Si no se presen-tan postores al remate, no se realiza una nueva subasta. La accióno acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios enproporción al número de acciones de cada uno, quienes quedaránobligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma propor-ción.

Si bien el acrecimiento obra por el sólo ministerio de la ley,será necesario que el juez ordene extender la escritura pública daadjudicación por falta de postores correspondientes, para que sepueda proceder a la transferencia de las acciones a favor de lossocios mediante la inscripción en el Registro de Accionistas delConservador de Minas.

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24. Terminación y liquidación de la sociedad legal minera (artí-culo 199). El Código de Minería contempla las siguientes causalesde terminación de la Sociedad Legal Minera:

“1° - Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las conce-siones de que sea dueña”.

En consecuencia, la sociedad no termina si mantiene en supatrimonio al menos una concesión de exploración o explotaciónconstituida o en trámite, aportada originariamente o adquirida conposterioridad a la constitución de la Sociedad Legal Minera.

Por enajenación se entiende en este caso la transferenciavoluntaria o forzada del dominio de la concesión y se asimila a lapérdida del mismo por prescripción. Se produce extinción o cadu-cidad de las concesiones cuando opera cualquiera de las causalesde extinción de las concesiones ya estudiadas, como no inscripciónoportuna de la sentencia, desamparo, renuncia a las concesiones,venta de las concesiones a terceros, etc.

La imposición de gravámenes como la hipoteca, la celebra-ción de contratos que afecten a las concesiones sociales como lapromesa de venta u opción de compra, el arrendamiento u otroscontratos, no son causal suficiente para poner término a la Socie-dad Legal Minera.

En los casos de término de la Sociedad señaladas preceden-temente será necesario proceder a la liquidación de los bienessociales. Como el Código de Minería no contiene normas paraliquidar la Sociedad Legal Minera se aplicarán las reglas comunesrelativas a la partición de bienes (artículos 2115 y 2313 del CódigoCivil), porque una vez disuelta la sociedad se extingue la personajurídica dando origen a una comunidad que se liquidará en laforma prescrita para la partición de los bienes hereditarios.

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“2°. Por la reunión en una sola persona de todas las acciones quecomponen su haber”.

En caso de producirse esta causal de terminación no será ne-cesario proceder a la liquidación de la Sociedad Legal Minera.

Terminada la sociedad las concesiones se inscribirán a nom-bre de la persona que es dueña de la totalidad de las acciones y elConservador procederá a cancelar inscripciones sociales en laforma señalada en el artículo 91 del Reglamento del Código deMinería.

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LA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA

(artículos 200 y siguientes Código de Minería).

La Sociedad contractual minera se forma por un contrato quesuscriben las partes y se caracteriza por ser oneroso, conmutativo,principal y solemne.

La normativa que entrega el Código de Minería sobre estassociedades no se refiere a detalles como por ejemplo, citación ajuntas de accionistas, nombre, quórums especiales para tomarciertos acuerdos, etc., asuntos que se regirán por la legislaciónaplicable como se indica a continuación.

1. Legislación aplicable a la sociedad contractual minera: Comotiene su origen en un pacto social, se rige en primer lugar por lasestipulaciones del contrato social. En subsidio, por lo dispuesto enlos artículos 200 y siguientes del Código de Minería que contienenlas normas sobre Sociedad Contractual Minera, y en todo lo noprevisto en el contrato o en los artículos 200 y siguientes, se suje-tan a las normas de la Sociedades Legales Mineras por mandatodel artículo 205, que prescribe: “En todo aquellos que no estáprevisto en el contrato social o en la presente sección, según elcaso, regirán las disposiciones de la sección anterior”.

Supletoriamente son aplicables a estas sociedades las normasdel Código Civil, y en cuanto a su liquidación, las del Código delComercio.

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2. Objeto de la sociedad contractual minera: El objeto de la socie-dad contractual minera puede consistir en las siguientes activida-des:a) La prospección o la exploración de la concesión de explora-

ción;b) La prospección, la exploración o la explotación de la perte-

nencia;c) El beneficio de los minerales de la pertenencia.

Las finalidades anotadas permiten concluir que la Sociedad Con-tractual Minera se pacta una vez constituida la concesión de explo-ración o la pertenencia pues las finalidades señaladas son propiasde la naturaleza de la concesión constituida. En cambio, la Socie-dad Legal Minera se forma por el sólo ministerio de la ley y pue-den tener en su patrimonio concesiones constituidas o en trámitejudicial de constitución.

Cabe observar que el beneficio ha sido incluido por el legis-lador en calidad de actividad accesoria a la explotación ya queprecisa que se “benefician sus minerales”, aquellos que provienende la o las pertenencias sociales, y no minerales de terceros.

Se entiende por actividad accesoria aquella que depende deotra considerada principal. En el caso en estudio, la explotación dela pertenencia es la actividad principal de la sociedad y accesoria-mente puede también beneficiar los minerales extraídos, “susminerales”. Luego, tratándose de sociedad contractual minera, laactividad del beneficio de sus minerales seguirá la suerte de laactividad principal.

Si además de los fines enumerados una sociedad se fija otrosobjetivos principales (por ejemplo, transporte de minerales, com-pra de minerales a terceros, etc.), no tendrá el carácter de contrac-tual especial minera, pero si se fija objetivos accesorios a la activi-

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dad principal que realiza, la Sociedad Contractual Minera noperderá la calidad de tal.

No obstante lo ya expuesto, se ha discutido si una concesiónen trámite puede formar el patrimonio originario de la SociedadContractual Minera, por lo que se agrega a continuación un resu-men de las distintas opiniones:

a) Quienes sostienen que el aporte de concesión en trámite no esidóneo ni suficiente para constituir una Sociedad ContractualMinera se fundan el artículo 107, que prohibe la exploración y laexplotación antes que la concesión quede constituida; y se fundantambién en el artículo 53 que sólo faculta al titular de pedimentoinscrito para realizar los trabajos necesarios para constituir sutítulo. Respecto de la manifestación inscrita, sólo faculta al titularpara efectuar trabajos de reconocimiento de la mina y aquellosnecesarios para constituir la pertenencia, con lo que no se cumpli-rían las finalidades sociales;

b) Quienes sostienen una posición contraria, estiman que el aportede una sola concesión en trámite es suficiente para constituir So-ciedad Contractual Minera. Los argumentos parten de la analogíaque existe entre esta sociedad y la Sociedad Legal Minera cuyopatrimonio se puede formar con una concesión en trámite; en lamención que hace el artículo 200 a la “prospección” como objetosocial diferente de la exploración y suficiente por sí solo; en lanaturaleza de derechos reales transferibles que tienen el pedimentoy la manifestación inscritos: y en la interpretación que se dio alartículo 172 del Código de Minería de 1932, que es el antecedentedel actual artículo 200.

En mi opinión, entendiendo que la intención del legisladorfue la fomentar la actividad minera y facilitar la realización de

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negocios mineros, me inclino por la segunda interpretación arribaresumida.

3. Contenido de la escritura social (artículo 201).

La Sociedad Contractual Minera se forma y prueba por escriturapública inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Con-servador de Minas del domicilio social. Los requisitos mínimosque debe contener, en todo caso, la escritura pública de constitu-ción de la sociedad son los siguientes:

1° La individualización de los socios y el nombre, domicilio,objeto y duración de la sociedad.

A diferencia de lo dispuesto para la Sociedad Legal Minera,los socios pueden determinar libremente el nombre y el domiciliosocial. En cuanto al objeto deben incluir al menos uno de aquellosseñalados en el artículo 200 y deben además fijar la duración de lasociedad, la que se puede expresar en una condición resolutoria oen un plazo extintivo.

2° La forma de administración. Los socios pueden pactar libre-mente la forma de administración, pueden nombrar directorio, unoo más gerentes, administradores, etc.

3° La división del interés social en acciones y su distribución totalentre los socios.

Sobre estas materias los socios pactan libremente, lo que lespermite por ejemplo, emitir acciones liberadas de la obligación deconcurrir a los gastos sociales.

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El Código exige que la división del capital social se haga enacciones cuyo número determinarán libremente los socios. Avoluntad de los socios, a las acciones se les puede fijar un valor endinero, pero no es una exigencia del Código de Minería ya que noes obligatorio precisar el capital social en dinero. Se exige encambio que las acciones se distribuyan totalmente entre los socios,pues no se permite que la sociedad mantenga acciones en carteracon fines especulativos.

4°. El aporte o transferencia de la concesión de la sociedad.El patrimonio de la Sociedad Contractual Minera debe incluir almenos una concesión de exploración o de explotación constituida entrámite. El aporte de la o las concesiones debe ser en dominio. Noparece suficiente el aporte de concesión en usufructo, en arrenda-miento o a otro título no traslaticio de dominio (artículo 201).

De acuerdo al artículo 202 del Código de Minería y artículo2055 del Código Civil, el socio que no aporta concesión al patri-monio social deberá efectuar un aporte de otra naturaleza (dinero,maquinarias, etc.), el que será valorado fijándole un cierto númerode acciones. Como se dijo, no es obligatorio fijar un valor endinero a las acciones (artículo 202).

4. La transferencia de la concesión que se aporta y que constituyeel patrimonio originario de la Sociedad Contractual Minera serealiza por medio de la inscripción en el Registro de Propiedad, oen el de Descubrimiento según corresponda, del Conservador deMinas competente, teniendo la escritura social de carácter de títulotraslaticio de demonio suficiente (artículos 232 del Código deMinería y 74 de su Reglamento).

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Fuera de las menciones obligatoria señaladas, en la mismaescritura los socios pueden expresar los demás pactos que acuer-den los socios.

5. Inscripción constitutiva de la sociedad contractual minera

La sociedad se forma y se prueba por medio de la escritura públi-ca, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conserva-dor de Minas del domicilio social. Como el Código nada dicesobre la ubicación del domicilio social de estas sociedades, apli-cando las normas pertinentes de las sociedades legales mineras eldomicilio social será la ciudad en que se encuentre inscrita laconcesión que se aporta. La inscripción constitutiva de la sociedaddebe contener en extracto las menciones que deben figurar en todocaso en la escritura social y que están enumeradas en el inciso 2°del artículo 201. La transferencia de la concesión aportada a lasociedad contractual minera se cumple en la forma prescrita porlas normas que rigen la sociedad legal minera.

El Código de Minería no ha fijado un plazo para practicar lainscripción pero es conveniente hacerla lo antes posible para losefectos de formación y prueba. No existiendo plazo, la omisión dela inscripción no produce nulidad ni caducidad, pero la sociedadno puede probarse si no se efectúa la inscripción constitutiva de lamisma.

Una vez practicada la inscripción constitutiva de la sociedadse inscribirá en el Registro de Accionistas del mismo Conservadorde Minas, los nombres del los socios con indicación del número deacciones y fracción de acciones que corresponda a cada uno, y enel Índice de Sociedades y Socios se anotará el nombre de la socie-dad y los de sus socios (artículos 105 y 176 del Código de Mineríay 84, 85, y 100 de su Reglamento).

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La transferencia y transmisión de las acciones se anotan en elRegistro de Accionistas al igual que los gravámenes y prohibicio-nes que les afecten, aplicándose además las mismas normas quemenciona el artículo 178 para la tradición, adjudicación y transmi-sión de acciones de sociedades legales mineras.

La omisión de extender escritura pública o la omisión de al-guna de las menciones que enumera el artículo 201 produce lanulidad absoluta del contrato de Sociedad Contractual Minera,pues son requisitos exigidos por el artículo 201 en consideración ala naturaleza del pacto social. En todo caso, el pacto social nulopodrá dar origen a una sociedad de hecho, que se regiría por lasreglas comunes.

6. Responsabilidad de los socios (artículo 202)

Respecto de la responsabilidad de los socios de la sociedad con-tractual minera hay que distinguir:a) Los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a

que se obligaron en el contrato social, lo que comporta quelos socios están afectos al derecho de prenda general de losartículos 2465 y 2469 del Código Civil;

b) Responderán exclusivamente con los beneficios o productosque no hayan percibido o con sus acciones, del pago de lascuotas que se acuerden con posterioridad. El derecho deprenda general ha cesado, las cuotas que se acuerdan duranteel ejercicio de los negocios sociales, no afectan el patrimoniodel socio.Dada la semejanza de esta norma con lo dispuesto en el artí-culo 196 respecto de la sociedad legal minera se infiere quese perseguirá la responsabilidad del socio en las acciones

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cuando los beneficios o productos no existan o sean insufi-cientes.

c) Ante terceros los socios no son responsables de las obliga-ciones que la sociedad contraiga, salvo estipulación expresaen contrario. La estipulación por la cual uno o más sociospueden asumir personalmente una o todas las obligacionessociales puede constar en la escritura social o puede tambiénpactarse en otro momento.

7. Terminación de la sociedad contractual minera (artículo 203).

En primer lugar estas sociedades terminan por las mismas causalesque establece el artículo 199 para la terminación de la sociedadlegal minera, esto es, por la enajenación, extinción o caducidad detodas las concesiones de que sea dueña, y por la reunión en unassola persona de todas las acciones que componen el haber social.Se trata entonces de causas de término comunes a ambas formas desociedad.

En segundo lugar, terminan por causas propias de la natura-leza de la sociedad contractual minera, o sea:a) Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición,

fijados para su duración en el contrato;b) Por acuerdo a los socios, tomado en la forma prevista en la

escritura social.

8. Liquidación de la sociedad contractual minera (artículo 204)

Una vez producida la terminación de la sociedad, la liquidación delos bienes sociales se hará por el administrador, salvo que en la

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escritura social se haya dispuesto otra cosa o se haya nombrado unliquidador o que los socios tomen otro acuerdo al respecto.

El nombramiento del liquidador puede hacerse en el contratosocial o con posterioridad, por los socios en junta de accionistas.Si no ha habido nombramiento procederá que el administradorliquide la sociedad (artículo 204).

El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, alas reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquida-ción de las sociedades colectivas. A partir de esta disposición, lossocios pueden acordar liquidar la sociedad colectivamente por simismos, de acuerdo a las reglas de los artículos 409 y 418 delCódigo de Comercio.

Nombrado un liquidador en cualquiera de las formas señala-das, en el desempeño de sus funciones deberá ceñirse a las normaspara la liquidación de las sociedades colectivas de los artículos 410y siguientes del Código de Comercio, que disponen que el liquida-dor es un verdadero mandatario de la sociedad agregando, en elartículo 413, que tendrá, entre otras obligaciones, la de vender lamercadería y los muebles e inmuebles de la sociedad.

El artículo 204 del Código de Minería termina precisandoque se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsistepara los efectos de su liquidación.

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CAPÍTULO XIII

EL AVÍO Y OTROS CONTRATOS MINEROS,

EL CONTRATO DE AVIO

(Artículo 206 y siguientes del Código de Minería)

Es un contrato típicamente minero y de orígenes remotos. Seencuentra definido en el artículo 206 del Código de Minería en lossiguientes términos: “El avío es un contrato en virtud del cual unapersona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotaciónde una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con unacuota de ella”.

Luego, el avío es un préstamo o provisión que una personallamada aviador hace al minero para facilitar la explotación de unapertenencia.

Normalmente la administración de la pertenencia correspon-de al minero, salvo que se pacte otra cosa en el contrato que seproduzca una situación de insolvencia ante la cual el aviador puedetomar la administración de la mina.

1. Origen del contrato de avío: Es un contrato típicamente minero.Sus orígenes se remontan a las leyes de las Siete Partidas, quereglamentaron los llamados créditos refaccionarios, que gozabande privilegio especial frente a los demás créditos, y a los cualesrecurrían los mineros que carecían de dinero para explotar la mina.Este contrato adquirió tanta importancia, que en las Ordenanzas deNueva España se le reglamentó y se puso en funcionamiento unBanco de Avíos de Minas. El contrato de avío fue la forma máseficaz con que se impulsó el desarrollo de la industria minera entiempos pasados.

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El Banco de Avíos Mineros no funcionó en Chile. En su lu-gar se instituyó la Caja de Crédito Minero, fundada en 1927 parafomentar el desarrollo del sector mediante un sistema de préstamosorientados a la pequeña y mediana minería. Posteriormente, lacitada Caja concurrió a la fundación de la Empresa Nacional deMinería (ENAMI).

2. Características del contrato de avío

De la definición que entrega el artículo 206 del Código de Mineríase concluye que sólo se contrata “en beneficio de la explotación deuna pertenencia”. Resulta entonces que el contrato de avío solopuede pactarse respecto de una concesión de explotación o perte-nencia ya constituida e inscrita, porque sólo estas son susceptiblesde explotación.

El avío es un contrato bilateral porque el aviador se obliga adar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenenciay el minero se obliga a pagar esa inversión sólo con productosprovenientes de la mina o con una cuota de ella.

Es nominado, porque se le nombra y reglamenta en el Códi-go (artículos 206 a 216), y es principal porque como contrato tienevida propia, subsiste por si mismo. También es solemne, porquepara su validez y existencia respecto de las partes, debe constar porescrito, y para que sea oponible a terceros debe constar por escritu-ra pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes delConservador de Minas competente, que es aquel en que se en-cuentra inscrita la pertenencia (artículo 207 Código de Minería).La omisión del requisito de escrituración produce nulidad absoluta(artículo 1682 del Código Civil).

El artículo 207 del Código de Minería prescribe: “El con-trato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a

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terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en elRegistro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas enque se encuentre inscrita la pertenencia”.

También es un contrato oneroso porque al momento de cele-brarlo ambas partes pretenden obtener un beneficio, y es aleatorioporque al momento de celebrar el contrato las partes no puedendeterminar el provecho o menoscabo que podrá reportarles.

La aleatoriedad del contrato afecta principalmente al aviador,quien queda sujeto a la contingencia incierta de ganancia o pérdidaconsistente en que la pertenencia rinda productos suficientes parapagarle el crédito y los premios pactados. Por este motivo la le-gislación minera protege al aviador, a quien se reconoce preferen-cia para pagarse, y otros beneficios como por ejemplo, si la perte-nencia aviada es subastada por desamparo pasará al nuevo dueñocon el avío que la afecta (artículo 154 Código de Minería).

3. Clasificaciones del contrato de avío

El contrato de avío puede ser clasificado a partir de distintos pun-tos de vista; clasificaciones que son útiles, pues permiten entenderel origen del contrato, las obligaciones que genera entre las partes,la forma en que termina, etc.

3.1 Respecto a su origen el contrato de avío puede ser convencio-nal, legal o judicial;

a) Avío convencional, es el contrato de avío propiamente tal defi-nido en el artículo 206 citado. Se entiende por convencional elcontrato de avío pactado libremente por las partes, que reúne lasexigencias y formalidades que el Código de Minería exige.

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b) Avío legal: Consiste en el derecho que el Código reconoce alaviador que cumplió el contrato. Es el derecho a tomar la adminis-tración de la pertenencia, y a seguir aviándola en caso que seanecesario para hacerla producir.

El artículo 214 del Código de Minería reconoce el derecho aquién, teniendo el carácter de aviador convencional, ha cumplidocon su obligación de aviar, no obstante lo cual la pertenencia haquedado en descubierto, esto es, nada produce o su producción esinsuficiente para cubrir los gastos del propio laboreo. Cuando lapertenencia aviada queda en descubierto, el aviador que cumplió elcontrato puede ejercer los siguientes derechos:1° Tomar la pertenencia bajo su administración y seguir explo-

tándola;2° Si es necesario, seguir aviándola, o sea invirtiendo, en la

pertenencia para hacerla producir;3° Tiene derecho preferente a pagarse no sólo de lo que se le

adeuda por el primitivo contrato de avío sino que tambiénpor lo que ha invertido y se le adeuda en virtud del avío le-gal, el que se pagará con los premios pactados en el avío an-terior.

Al respecto, el inciso 1° del artículo 214 del Código de Mineríaexpresa: “Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia endescubiertos, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su admi-nistración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todootro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sinodel nuevo avío con los premios y en la forma del anterior”.

c) El Avío judicial no tiene origen convencional. Es un derecho delacreedor del minero. Ocurre cuando el juez autoriza al acreedor delminero insolvente para aviar la mina bajo su administración con el

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objeto de pagarse preferentemente con los productos de la misma,del crédito primitivo y de las cantidades que invierta en el avío,con intereses corrientes (artículo 228).

El acreedor puede solicitar el avío judicial siempre que nohaya minerales u otros bienes embargados suficientes para pagar, ysiempre que otorgada la anticresis judicial de la pertenencia (artí-culo 227 del Código Minería), esta no produzca lo suficiente paracostear la explotación y cancelación del crédito.

El acreedor deberá formular al juez la petición en orden aque se le otorgue la administración de la mina en avío judicial, enel respectivo juicio ejecutivo.

3.2. En cuanto a la forma en que se pagara al aviador, el avíopuede clasificarse como avío simple o avío por especie de socie-dad o compañía.

a) Avío simple: Es aquel en que el aviador se paga con los produc-tos de la pertenencia. El pago puede efectuarse en minerales ex-traídos, en pastas o dinero. En efecto, el Código de Minería dispo-ne que: “Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador severifique en minerales, en pastas o en dinero, con los premios quese convengan, sin límite alguno” (inciso 1°, artículo 211).

La disposición del artículo 211 citado establece la forma enque el minero debe dar a cumplimiento de la obligación. El pagodebe cubrir los premios (o intereses) que se haya fijado en favordel aviador. Los premios se pactan libremente y la ley no les ponealgún límite, lo que tiene por objeto incentivar la celebración delos contratos de avío por parte de los aviadores y en esta formafacilitar el desarrollo de la industria minera.

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b) Avío por especie de sociedad o compañía: Se encuentra tipifi-cado en el inciso 2° del artículo 211 que dispone: “Puede tambiénestipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de unacuota de la pertenencia, que puede llegar hasta el cincuenta porciento de ella”.

“Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cu-yo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artí-culo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impu-so”.

En estos casos se ha pactado que el aviador se pagará con latransferencia que hace el minero a su favor de una cuota no supe-rior al 50% del dominio de la pertenencia aviada.

En el fondo, lo que se pacta, es una división intelectual o decuota de la concesión. Mediante esta forma de pago, el aviador sehará dueño de una cuota de la concesión, lo que implica que elminero debe transferir dicha cuota al aviador una vez que éste hacumplido la obligación y el avío se ha extinguido.

Para inscribir la cuota en el Conservador de Minas, se exten-derá la correspondiente escritura pública, cuya inscripción provo-cará la formación, por el sólo ministerio de la ley, de una SociedadLegal Minera entre las partes.

El límite de hasta el 50 % de la cuota de la pertenencia conque el minero puede pagar al aviador tiene por objeto evitar abusosentre las partes, ya que si la cuota fuere de poca importancia elaviador no tendría interés, y al contrario, si ella fuera considerablepodría significar un peligro o menoscabo para el patrimonio delminero.

En los hechos, esta forma de avío semeja a una promesa decompraventa (artículo 169 Código de Minería). En consecuencia,el aviador que ha cumplido el contrato podrá exigir al minero el

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cumplimiento del pago pactado por todos los medios e impetrandolas acciones legales en caso necesario.

3.3. En cuanto a la forma de poner termino al contrato, el avío seclasifica en avío determinado o avío indeterminado (artículo 208 a210 del Código de Minería). El artículo 208 del Código de Mine-ría dispone que “El avío puede pactarse por cantidad o tiempodeterminados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras enla pertenencia”.

a) En el avío determinado, el aviador se obliga a suministrar unacantidad de dinero, aviar la pertenencia durante un tiempo que seprecisa, o a ejecutar una o más obras en la pertenencia. En estoscasos, la obligación del aviador tiene un límite que puede estarrelacionado con el monto de la inversión, con la duración en eltiempo del avío o con la obra determinada que el aviador se obligaa hacer, la que puede ser, por ejemplo, un socavón, un camino, etc.

Cuando se pacta avío determinado las partes pueden ponerletérmino en cualquier tiempo, pero el término anticipado del con-trato conlleva una sanción:

Si el minero pone término anticipado al contrato de avío, de-be desprenderse de la propiedad de la pertenencia a favor delaviador, y

Si es el aviador quien pone término anticipado deberá renunciarpor escrito a su crédito de avío, incluidas las sumas ya entregadas.

El minero que pone término anticipado al contrato deberáhacer una declaración unilateral por escritura pública, despren-diendo del dominio a favor del aviador, la que se inscribirá en elRegistro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo (artí-culo 210).

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b) El avío es indeterminado cuando en el contrato no se ha fijadola cantidad o el tiempo de duración. En el avío indeterminado lasobligaciones del aviador no están especificadas en los términosseñalados precedentemente. El artículo 209 dispone: “Cuando elavío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede po-nerle término a su arbitrio”.

“El aviador conservará su crédito por las cantidades de dine-ro que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagadocon los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedo-res de mejor derecho”, los cuales podrían ser aviadores que hayanpactado el contrato con posterioridad.

El término anticipado del avío indeterminado no origina san-ciones para ninguna de las partes.

4. Obligaciones del aviador

La primera obligación consiste en cumplir el contrato en la formapactada. El aviador puede contraer una obligación de dar o unaobligación de hacer algo en beneficio de la pertenencia. Contrae laobligación en beneficio directo de la explotación de la pertenenciaaviada, en provecho exclusivo de la explotación minera misma yno en provecho del concesionario minero.

Si el aviador contrae una obligación de dar, el inciso 2° delartículo 213 especifica que puede tratarse de “dinero o efectos”.Indudablemente la obligación consiste en dar dinero o artículostales como bienes muebles, enseres o vituallas, servicios, etc.

Se contrae una obligación de hacer, que puede relacionarsecon la ejecución de una o más obras tales como un camino, metrosde socavón, etc.

La obligación tendrá las limitaciones que pacten los contra-tantes, sea en cuanto al tiempo y forma del cumplimiento o a las

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obras a realizar. Si las partes nada han convenido sobre la materia,el artículo 212, inciso 1° señala que “Los avíos deben suministrar-se por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defectode estipulación, a medida que lo vaya exigido la explotación”.

En cuanto a las condiciones a que puede estar sujeto el cum-plimiento de la obligación, a las garantías que se le exijan paracaucionar sus obligaciones, se debe atender a las normas comunesdel Código Civil, por lo que, como cualquier deudor, el aviadorafecta todos sus bienes al cumplimiento de la obligación que ema-na de éste contrato.

Una segunda obligación nace cuando el aviador tiene la ad-ministración de la pertenencia, caso en que debe facilitar las visi-tas, inspección de labores, de documentos y de contabilidad queefectúe el minero conforme a lo dispuesto en el artículo 215, inciso1° del Código de Minería.

En resumen, el aviador debe cumplir el contrato en la formapactada, o en la medida que lo vaya exigiendo la explotación de lamina. En el cumplimiento de la obligación, el aviador afecta todossus bienes y si el minero lo exige, caucionará el cumplimiento enla forma establecida en la ley civil. Y en el caso que el aviadorhaya tomado la administración de la mina debe respetar el derechoa visita del minero.

5. Derechos del aviador

El derecho del aviador a percibir el pago pactado, está sujeto a lacontingencia de que la mina produzca las sustancias concesiblesque de ella se espera. Además son correlativos a las obligacionesdel minero. En efecto, el aviador puede tomar la administración dela pertenencia en los casos en que el Código lo autoriza; exigir alminero que invierta el dinero o efectos del avío en la explotación

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de la pertenencia, controlar la administración que haga el minero,ejercer el derecho a visita, en el derecho a pedir el nombramientojudicial de interventor y el derecho a pagarse preferentemente, aúnen caso de quiebra del minero.

Los derechos enumerados tienen por objeto salvaguardar losintereses patrimoniales del aviador.

5.1. Derecho del aviador a administrar la pertenenciaPor regla general el minero tiene la administración de la pertenen-cia. Así dispone el inciso 1° del artículo 213 que prescribe: “Salvoestipulación en contrario, la administración de la pertenenciadurante el avío estará a cargo del minero”. No obstante, existen lossiguientes casos en que la administración corresponderá al aviador.

a) Cuando en el contrato de avío se ha pactado que el aviador tomela administración de la mina, lo que puede ocurrir en razón de laexperiencia o los conocimientos técnicos que posea.

El aviador o el minero que no tenga la administración de lapertenencia podrá hacer uso del derecho de visita e inspección delos trabajos, prescrita en el artículo 215 del Código de Minería.

b) El aviador puede tomar la administración cuando el minero hadado un destino diverso del pactado a los dineros o efectos delavío. Así esta dispuesto en el inciso 2° del artículo 213, que pres-cribe: “Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efec-tos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derechode tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales que afecten al minero”.

En este caso, el aviador puede exigir que se le entregue laadministración de la mina y puede perseguir las responsabilidades

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penales que afecten al minero que ha dado un destino diverso aldinero o efectos del avío, sin su consentimiento, porque el mineroque invierte los avíos en destinos distintos a los pactados y sinconsentimiento del aviador, comete el delito de estafa.

Para que opere el derecho en cuestión, será necesario que elaviador pruebe en juicio sumario que cumplió el contrato y quehabiendo el minero recibido lo que se dio o hizo, lo ha invertido enun destino diferente al de la explotación de la pertenencia aviada.

c) El aviador puede tomar la administración de la mina cuando elminero lleva una administración descuidada o dispendiosa.

Artículo 213, inciso 3°: “Tendrá el mismo derecho el avia-dor, si el minero lleva una administración descuidada o dispendio-sa, que ponga en peligro los intereses de aquel”.

De los dos casos precedentes resulta que el derecho a adminis-trar que corresponde al minero no es inmutable. Si no administraadecuadamente pierde la administración, la que pasa al aviador. Enconsecuencia, si el minero administra la concesión en forma descui-dada o dispendiosa, efectuando gastos excesivos e innecesarios quepueden poner en peligro las labores mineras o los intereses del avia-dor, este tiene derecho a tomar la pertenencia bajo su administración,sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan afectar alminero.

El Código de Minería no legisla sobre la forma en que debeproceder el aviador para tomar la administración, por lo que, apli-cando las reglas generales, será procedente iniciar el respectivojuicio sumario o, en caso de acuerdo entre las partes, dejar cons-tancia del mismo mediante escritura pública que se anotará almargen de la inscripción del contrato en el Registro de Hipotecas yGravámenes del Conservador de Minas.

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d) En algunos casos, el aviador tiene derecho a tomar la pertenen-cia en avío legal.

El inciso 1º del artículo 214 dispone que “Si, terminados losavíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendráel derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándolahasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lodebido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con lospremios y en la forma del anterior”.

Cuando el aviador convencional ha cumplido con lo pactadoen uno o más avíos celebrados entre las mismas partes y la perte-nencia ha quedado en descubierto, el aviador puede tomar la admi-nistración de la pertenencia y continuar aviándola hasta que logrepagarse de lo que se le adeuda en virtud del contrato primitivo ydel nuevo avío (o avío legal) necesario para hacer producir lamina. El aviador que se encuentra en esta situación cuenta conpreferencia de pago respecto a cualquier aviador anterior, y sepagará en la forma y con los premios pactados en el contrato.

Si se ha suscrito más de un avío entre el minero y distintosaviadores, el legislador favorece al aviador cuyo contrato tiene lafecha más reciente, y es quien puede pedir el avío legal.

El avío legal es indeterminado pues no tiene fecha de térmi-no, el aviador adquiere el derecho a pagarse preferentemente atodo otro aviador tanto del avío convencional como de lo que se leadeude por el avío legal. En consecuencia, decretado el avío legalsubsisten las condiciones pactadas y será suficiente extender es-critura pública e inscribirla con el objeto de precisar la fecha deinicio del avío legal y hacerlo oponible a terceros.

Si el aviador opta por no seguir aviando la pertenencia, elconcesionario minero puede contratar un nuevo avío con un terce-ro, el que gozará de preferencia sobre el o los avíos anteriores parapagarse.

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En resumen, el aviador puede tomar la administración de lapertenencia en los siguientes casos:a) Cuando existe estipulación expresa de las partes que acuer-

dan que sea el aviador quien ejerza la administración;b) Si el minero no cumple su obligación de invertir los dineros

o efectos del avío en beneficio de la explotación de la perte-nencia;

c) Cuando el minero lleva una administración descuidada odispendiosa que hace peligrar los intereses del aviador;

d) Cuando terminado el avío la pertenencia ha quedado endescubierto.

5.2 Derecho del aviador a controlar la administración del yaci-miento. El aviador controlará la forma en que se administra losavíos y la mina mediante el ejercicio del derecho a visita. El avia-dor que no tiene la administración de la pertenencia, tendrá elderecho a visitarla haciendo uso de las facultades que le concede elinciso 1° del artículo 215 del Código de Minería. Consiste en elderecho a visitar la pertenencia, a inspeccionar los trabajos mine-ros, a revisar los libros de contabilidad y los documentos justifica-tivos, hacer observaciones a la contabilidad y al sistema de trabajo.

El aviador que no administra puede ejercer estos derechos enel momento en que estime conveniente y puede hacerlo personal-mente o por medio de representante.

5.3. Derecho a nombramiento judicial de interventor:El aviador que no administra puede también pedir, en caso demora o cumplimiento descuidado del minero, el nombramientojudicial de un interventor, según dispone el inciso 2° del artículo215: “Tendrá también el derecho a pedir judicialmente el nombra-

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miento de un interventor, con la facultad de percibir el productolíquido que corresponda a quien solicitó la medida”. Se trata de uninterventor especial, cuya función consiste en percibir el productolíquido que corresponde al aviador, y que no controla ni intervieneen la administración. Más aún, el interventor no se nombra paraasegurar el resultado de un juicio. El derecho, que asiste al aviadoro al minero que no administra, tiene por objeto facilitar el modo depercibir lo que le corresponda.

Se entiende por producto líquido que puede percibir el inter-ventor, lo que queda del precio de venta del producto una vezdescontado los gastos de legítimo abono, intereses corrientes yremuneraciones del administrador (artículo 504 del Código deProcedimiento Civil).

Tanto el derecho de visita como el nombramiento de inter-ventor tienen por objeto evitar que se cometan abusos en la explo-tación y destino de las inversiones. Ambos derechos los ejerce elaviador cuando crea conveniente, tantas veces como sea necesario,por sí o por medio de representante, pues son facultades que la leyconcede para facilitar la contratación de avíos.

5.4. Derecho de pagarse preferentemente aún en caso de quiebradel minero: Si el contrato de avío fue debidamente inscrito y esoponible a terceros, el aviador goza del derecho a pagarse con losproductos de la pertenencia aunque ella no se encuentre en poderdel minero, lo que puede ocurrir por ejemplo si ha sido transferidao si se la ha entregado en arriendo, usufructo o bajo otro contrato.

El derecho del aviador a pagarse preferentemente, es equi-valente a un crédito de tercera clase (artículo 2477 Código Civil).El inciso 2° del artículo 2475 del Código Civil dispone que “sobrelos créditos de los aviadores de minas y de los mayordomos ytrabajadores de ellas, se observarán las disposiciones del Código

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de Minería”. Atendido que el Código de Minería no tiene normaespecífica al respecto, el crédito del aviador se asimila al créditode tercera clase que es el hipotecario, porque la concesión es, pordefinición, un derecho real inmueble.

5.4.1 Preferencia en caso de quiebra del minero: Si el dueño depertenencia aviada por contrato oponible a terceros cae en quiebra,el aviador goza de derecho preferente para tomar la administraciónde la pertenencia y seguir aviándola en el orden que corresponda(inciso 2° del artículo 230). Si en el procedimiento de quiebra lapertenencia aviada es enajenada el aviador tiene una preferencia detercera clase para pagarse con cargo al precio de la enajenación,prefiriendo siempre el avío más nuevo sobre el más antiguo, segúnla fecha de inscripción de los títulos respectivos en el Conservadorde Minas.

5.4.2 Preferencia en caso de haber varios contratos de avío: Elartículo 230, incisos 2° y 3°, dispone que: “los aviadores gozaránde derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su adminis-tración y aviarla, en el orden que corresponda”.

“Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados enconformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviado-res preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha dela inscripción de los títulos respectivos”.

Cuando el Código de Minería usa la expresión “el orden quecorresponda”, se refiere a lo dispuesto en el inciso final del artí-culo 230 que contempla el caso en que una pertenencia ha sidoaviada por más de un aviador, y en que el más nuevo prefiere almás antiguo, según las fechas de inscripción de los contratos en elConservador de Minas. El legislador instituyó el mecanismo se-

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ñalado favoreciendo al aviador más reciente porque es el que da ohace algo necesario sin lo cual la actividad no podría continuar.

5.4.3 Derecho del aviador a pago preferente en caso de habersepactado hipoteca con fecha posterior al avío. Según el artículo219: “No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta aun avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus dere-chos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en elRegistro correspondiente”.

Si la pertenencia con avío debidamente inscrito es hipoteca-da con posterioridad, la hipoteca no produce efecto contra el avia-dor, salvo que éste se posponga en sus derechos al acreedor hipo-tecario,

La preferencia de que goza el titular de contrato de avío ins-crito prevalece sobre la hipoteca posterior porque el avío es oponi-ble al acreedor hipotecario. Para que el acreedor hipotecario defecha posterior al avío tenga preferencia sobre el aviador, seráimprescindible que el aviador renuncie expresamente a su derecho,lo que hará por medio de escritura pública de la que tomará nota elConservador de Minas. Los efectos a favor del acreedor hipoteca-rio se producen una vez que el Conservador ha tomado nota de laescritura de posposición.

6. Obligaciones del minero

a) La obligación más importante del minero consiste en adminis-trar la pertenencia (inciso 1° artículo 213), en ejercer su actividadinvirtiendo los dineros o efectos provenientes del contrato de avíoen la explotación de la pertenencia. No obstante, se puede pactarque durante la vigencia del contrato el minero entregue la admi-nistración al aviador o a un tercero, con lo que queda liberado de la

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obligación. En el cumplimiento de esta obligación, el mineroresponde a la culpa leve (artículo 1547 del Código Civil).

El minero pierde la administración de la pertenencia en los si-guientes casos:- Cuando sin el consentimiento del aviador, da otro destino al

dinero o efectos del avío (artículo 213, inciso 2°);- Cuando lleva una administración descuidada o dispendiosa que

pone en peligro los intereses del aviador (artículo 213, inciso 3°);- Cuando la pertenencia queda en descubierto y el aviador la

toma en avio legal (artículo 214);- Cuando embargados los minerales arrancados el producto de la

renta de los mismos no alcanza para cubrir la deuda y el aviadoropta por tomar la pertenencia en anticresis judicial (artículo 228).

b) Pagar al aviador en la forma convenida, esto es, con minerales,pastas o dineros, cumpliendo con lo pactado en el contrato de avíosimple, más los premios estipulados, los que no tienen límitealguno. El inciso 1° del artículo 211 dispone: “Puede estipularseque el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, enpastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límitealguno”.

“Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviadorse haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegarhasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa unapromesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir elaviador, en conformidad al artículo 169 del Código de Minería y alas normas civiles pertinentes, una vez satisfechas por él las obli-gaciones que se impuso”.

En el contrato de avío se llaman premios a los intereses pac-tados por las partes, los que se determinan de común acuerdo sinrelación a las normas vigentes al respecto. La libertad para fijar el

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monto de los premios tiene por objeto contrarrestar el carácteraleatorio del avío y así estimular a que se pacte este contrato.

Cuando se trate de un contrato de avío por especie de socie-dad o compañía, la obligación de pagar se cumple transfiriendo alaviador la cuota de la pertenencia (artículo 211). La transferenciase debe hacer por escritura pública suscrita por ambas partes einscrita en el Conservador de Minas. Como se tratará de la transfe-rencia de una cuota, con límite máximo del 50%, a consecuenciade la inscripción se formará, por solo ministerio de la ley, unaSociedad Legal Minera entre el aviador y el minero.

7. Derechos del minero

Los derechos del minero son los medios con que puede defendersedel incumplimiento del aviador o el modo en que puede intervenircuando no tiene la administración de la pertenencia.

7.1. En caso de incumplimiento del aviador el minero tiene dere-cho a demandar el pago. Dispone el artículo 212: “Los avíosdeben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipula-dos y, en defecto de estipulación, a medida que lo vaya exigiendola explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a laprestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más dequince días, podrá el minero demandar el pago por la vía corres-pondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, ocontratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero”.

La norma citada prescribe que el aviador debe cumplir laobligación de dar o hacer que se pactó, en los plazos y formaestipulada o en la medida que lo vaya exigiendo el desarrollo delas labores mineras.

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7.2. De acuerdo a la norma transcrita, en caso de mora o retardodel aviador en el cumplimiento de las prestaciones pactadas, elconcesionario puede notificarlo judicialmente exigiendo el cum-plimiento. Si la notificación judicial no da resultado porque elaviador persevera en negar o retardar la prestación debida por másde quince días, el concesionario puede optar entre las siguientesalternativas:a) Puede demandar al aviador haciendo uso de las acciones

civiles correspondientes, pues el aviador que incumple es undeudor y responde de las obligaciones que contrae, con todossus bienes;

b) Si el concesionario minero opta por no demandar, puedetomar dinero de otra persona por cuenta del aviador.Para que el minero pueda obligar al aviador frente a tercerosel contrato de avío incumplido debe ser oponible a terceros ycomo se persigue el cumplimiento del contrato de avío enuna forma especial, será necesario que el aviador manifiestesu consentimiento por escritura pública o que se obtengaautorización judicial al efecto;

c) Finalmente, el concesionario minero puede optar por con-tratar un nuevo avío con un tercero, el que gozará de prefe-rencia sobre el anterior. En la contratación del nuevo avío, elaviador en mora no interviene.El minero puede ejercitar cualquiera de estos derechos a suelección, siempre que previamente haya notificado judicial-mente al aviador exigiendo el cumplimiento del contrato.

7.3. El minero también tiene derecho a estipular un nuevo avíocon un tercero, en caso de que, terminado el contrato y habiendoquedado la pertenencia en descubierto, el aviador se niegue aseguir aviando. El artículo 214 del Código de Minería dispone que

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si terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto,“el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración yseguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro avia-dor, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino delnuevo avío con los premios y en la forma del anterior”.

“Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia,el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce depreferencia sobre el anterior”.

En este caso, el aviador cumplió el contrato, los avíos pacta-dos se encuentran terminados y han sido insuficientes por lo que lapertenencia quedó en descubierto, o sea, no produce ni siquierapara su propio laboreo. Si el aviador no quiere seguir aviando, elminero tiene derecho a contratar con un tercero otro avío conven-cional, el que gozará de preferencia de pago sobre el avío conven-cional anterior.

El Código no exige que se manifieste expresamente la vo-luntad de no seguir aviando por parte del aviador, pero como elhecho comporta una pérdida de su derecho preferente de pagoparece conveniente que así se manifieste.

7.4. El minero que no administra tiene el derecho correlativo avisitarla, lo que faculta para inspeccionar los trabajos, revisar loslibros, de contabilidad y documentos justificativos y hacer lasobservaciones que la contabilidad y el sistema de trabajo le surgie-ran. El minero puede ejercer el derecho de visita cuanto lo estimeconveniente, por sí o por medio de representante (artículo 215).

7.5. Tiene también el derecho a recuperar la administración de lamina y a perseguir la responsabilidad penal del aviador.

Si el aviador que administra la pertenencia no la trabaja oadministra en forma descuidada o dispendiosa o comete fraude, el

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artículo 216 autoriza al minero para recuperar la administración,por pérdida del derecho del aviador, sin perjuicio de perseguir laresponsabilidad penal del aviador.

Corresponde también al minero que no tiene la administra-ción el derecho a nombrar un interventor, esto es, puede pedirjudicialmente el nombramiento de interventor, con facultades parapercibir el producto líquido que le corresponda, el que tendrá lasfacultades ya analizadas (artículo 215, inciso 2°).

8. Modos de extinguir el contrato de avío

El contrato de avío puede terminar de acuerdo a las normas gene-rales aplicables a todos los contratos o de acuerdo a las normasespecíficas que señala el Código de Minería.

8.1. Aplicando al avío las normas generales que ponen término alos contratos, el avío puede terminar por declaración de nulidad, deacuerdo al artículo 1681 del Código Civil, que dispone la nulidadde cualquier acto o contrato al que le falta alguno de los requisitosque la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie, y lacalidad o estado de las partes.

Si el contrato de avío no se ha celebrado cumpliendo con losrequisitos que exige la ley para su validez, por ejemplo si no se hapactado por escrito, le es aplicable la sanción de nulidad. Anuladoel contrato las cosas deben volver a su estado anterior como sijamás se hubiere celebrado. El contrato no ha producido efectos yla nulidad afecta tanto a las partes como a terceros.

8.2. También puede terminar por resolución del contrato: El artí-culo 1489 del Código Civil, dispone que en los contratos bilatera-

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les va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse poruno de los contratantes lo pactado, reservando a la parte que hacumplido el derecho de pedir a su arbitrio la resolución o el cum-plimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

El avío es un contrato bilateral, genera obligaciones paraambas partes. En función de esta característica se plantea la inte-rrogante de si le es o no aplicable la acción resolutoria. Al respectoexisten dos posiciones:

Una que sostiene que no obstante existir en el Código de Mi-nería acciones especiales destinadas a asegurar el cumplimientodel contrato, es aplicable la acción del artículo 1489 del CódigoCivil por su carácter general y porque su ejercicio no ha sidoprohibido por el Código de Minería debiendo considerarse alejercerla la obligación que tiene el minero de pagar únicamentecon los productos de la pertenencia o con una cuota de ella con-forme se haya estipulado.

La otra posición sostiene que las reglas del Código de Mine-ría son normas especiales que priman por sobre las generalescontenidas en el artículo 1489 citado, y que en consecuencia, noprocede poner fin al contrato de avío ejercitando la acción denulidad puesto que si el minero incumple lo convenido dando otrodestino al dinero o efectos del avío sin consentimiento del aviador,este puede tomar la pertenencia bajo su administración con facul-tad para perseguir las responsabilidades penales que pudierencorresponder. Y en caso de incumplimiento del aviador, la ley hafacultado al minero que cumple para demandar el pago por la víaque corresponda, para tomar dinero de otra persona por cuenta delinfractor o para contratar un nuevo avió que gozaría de preferenciasobre el primitivo, tesis que parece más consecuente con el textodel articulado minero.

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8.3. El contrato de avío puede terminar por mutuo consentimiento:Al respecto la regla general se encuentra en el artículo 1545 delCódigo Civil, que consagra que todo contrato legalmente celebradoes una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino porconsentimiento mutuo o por causas legales, norma que es aplicableal contrato de avío.

El Código de Minería no ha contemplado el caso de términodel contrato de avío por mutuo consentimiento lo que hace aplica-ble la disposición civil citada. En efecto, en los artículos 209 y 210se legisla sobre los efectos que producen el término anticipado delavío por decisión del aviador o del minero, en forma singular.

8.4. El contrato de avío termina por el cumplimiento del plazo,término extintivo, o de la condición resolutoria en el caso que sehayan convenido. En este contrato es facultativo pactar plazo ocondición. En caso que se hubieren pactado serían aplicables lasnormas civiles respectivas.

8.5. Finalmente, el contrato de avío termina por la muerte de unode los contratantes, hecho que extingue los contratos en que lapersona es determinante para la celebración del mismo y aquellosen que se estipula una obligación de hacer considerando el talentoo aptitud especial del deudor. Este modo de extinguir sería aplica-ble al avío por la vía excepcional y sólo en el caso que la personadel aviador haya sido determinante en la celebración del contrato.

8.6. Normas especiales de término del contrato del avío conteni-das en el Código de Minería.Las características especiales de este contrato se hacen evidentescon motivo de su terminación. En efecto, a pesar de tratarse de uncontrato bilateral los artículos 209 y 210 del Código de Minería

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declaran que tanto el aviador como el minero pueden poner térmi-no al avío en forma unilateral, por su sola voluntad y en cualquiertiempo, sin que sea necesaria la aceptación de la otra parte, perolos efectos son diferentes según la clase de avío de que se trate, osea, si es avío determinado o indeterminado.

a) El término anticipado del contrato de avío determinado, esto es,cuando las obligaciones del aviador están limitadas a una cantidadde dinero, a un plazo o condición o a ciertas obras que se debenrealizar en la pertenencia, tanto el minero como el aviador puedenponerle término en cualquier tiempo, “el primero, desprendiéndosede la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, y el segun-do, renunciando por escrito a su crédito de avío” (artículo 210).

Si es el aviador quien pone término al contrato de avío de-terminado, será sancionado con la obligación de renunciar porescritura pública a su crédito. El Código establece como formali-dad que la renuncia se haga simplemente por escrito, pero si elcontrato consta en escritura pública es conveniente que la renunciase haga con la misma formalidad para los efectos de la inscripciónen el Conservador de Minas, y de la oponibilidad a terceros. Ade-más, la renuncia también debe inscribirse, pues en esta forma, secancela la inscripción del contrato de avío en el Registro de Hipo-tecas y Gravámenes y el minero queda liberado de la obligación depago al aviador.

En cambio, si es el minero quien pone término al contrato deavío determinado, lo que puede hacer en cualquier momento y porsu sola voluntad, debe desprenderse del total de la propiedad de lapertenencia a favor del aviador, mediante una declaración unilate-ral que conste en escritura pública y que se inscribirá en el Regis-tro del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la perte-nencia.

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b) Término anticipado del contrato de avío indeterminado. El avíoindeterminado es aquel en que las obligaciones del aviador noestán sujetas a plazo, condición u obras a realizar en la pertenen-cia. El artículo 209 dispone: “Cuando el avío es indeterminado,cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.”

“El aviador conservará su crédito por la cantidad de dineroque haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado conlos productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedoresde mejor derecho”.

Si el aviador pone término al contrato de avío indetermina-do, conserva el derecho a pagarse de las sumas desembolsadas envirtud del contrato, más los premios pactados en el contrato. Sucrédito alcanza a lo que invirtió en provecho de la explotación dela pertenencia y se pagará con los productos que se obtengan de lamina, respetando los créditos que tengan preferencia al suyo, comopor ejemplo los provenientes de avíos posteriores.

Si el contrato consta en escritura pública debidamente ins-crita, para que la terminación produzca efectos respecto de tercerosla renuncia se extenderá por escritura pública y se anotará al mar-gen de la inscripción del contrato en el Conservador de Minas.Como es un acto unilateral de voluntad, para que el avío terminerespecto del minero, el aviador debe notificarlo o darle aviso de suvoluntad de ponerle término.

Si el minero pone término anticipado al contrato de avío de-terminado, conservará su pertenencia y deberá pagar al aviadorcon los productos que obtenga de la pertenencia, sin perjuicio deotros acreedores de mejor derecho. El minero debe notificar alaviador y para que su declaración unilateral sea oponible a tercerosdebe extenderla por escritura pública, dejándose constancia almargen de la inscripción del contrato en el Conservador de Minas.

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CONTRATOS DE GARANTÍA

1° HIPOTECA DE CONCESIÓN

Los artículos 2° de la Ley Orgánica Constitucional de ConcesionesMineras y 2° del Código de Minería al definir la concesión como underecho real agregan que “es susceptible de hipoteca” y otros dere-chos reales y, en general, de todo acto o contrato y que se rige por lasmismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que con-traríen las disposiciones del Código de Minería.

De la hipoteca y la prenda se ocupan los artículos 217 y si-guientes del Código. El artículo 217 prescribe que la hipoteca sobreconcesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipote-ca sobre los demás bienes raíces y especialmente por las de estepárrafo. En consecuencia, la hipoteca de concesión minera es uncontrato de garantía que recae sobre el inmueble concesión minerapara garantizar el cumplimiento de una obligación principal.

El contrato solemne, debe otorgarse por escritura pública e ins-cribirse en el Registro de hipotecas y Gravámenes del Conservadorde Minas en que se encuentra inscrita la concesión hipotecada. Ade-más, es un contrato accesorio, indivisible y limitativo del domino.

1. Bienes susceptibles de hipotecaSon susceptibles de hipoteca tanto las concesiones de exploracióncomo las pertenencias, siempre que se encuentren debidamenteconstituidas, esto es, que en el procedimiento no contenciosorespectivo se haya dictado sentencia constitutiva y esta haya sidoinscrita en el Registro respectivo del Conservador de Minas.

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El artículo 218 del Código de Minería dispone que: “No podráconstituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no estéinscrito”, entendiéndose por título aquel originario de la concesión, osea, la sentencia constitutiva dictada en el procedimiento no conten-cioso respectivo o un título traslaticio de dominio posterior.

Atendido lo expuesto, se concluye que ni la hipoteca ni laprenda están incluidas entre los derechos que concede el artículo54 del Código al titular de concesión en trámite aunque tenga elpedimento o manifestación inscrita.

2. Bienes afectados por la hipotecaSalvo expresa estipulación en contrario, la hipoteca de concesiónminera incluye los inmuebles accesorios definidos en el artículo 3°del Código de Minería, sin perjuicio del derecho de prenda quepueda haberse constituido con anterioridad sobre ellos y de lo queprescribe el artículo 2420 del Código Civil.

La hipoteca de concesión incluye las sustancias mineralescontenidas en desmontes, escorias y relaves. El inciso 3° del artí-culo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mine-ras y los incisos 2° y final del artículo 6° del Código de Minería,disponen que los desmontes, escorias y relaves que, abandonadospor su dueño, se encuentran en terrenos en que se ha constituidouna concesión pasan al dominio del titular de la nueva concesiónque los adquiere por accesión.

La hipoteca de concesión incluye también la demasía que laconcesión haya adquirido por accesión, ya que ella forma un todocon la concesión (artículo 32 del Código de Minería).

En resumen, la hipoteca de la concesión incluye los inmue-bles accesorios, los desmontes, escorias y relaves y la demasía.Excepcionalmente no incluirá los inmuebles accesorios si estos

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fueron dados en prenda con anterioridad a la celebración del con-trato de hipoteca.

3. Derechos del acreedor hipotecario

El Código de Minería no establece normas especiales sobre dere-chos del acreedor hipotecario minero, por lo que este goza de losderechos de persecución, venta y preferencia que el Código Civil,concede a los acreedores hipotecarios. El acreedor hipotecariopodrá perseguir la concesión minera hipotecada de quien posee y acualquier título que la haya adquirido.

4. Normas especiales aplicables a la hipoteca sobre concesiónminera

a) Preferencia de pago del avío pactado con anterioridad a la hi-poteca.De acuerdo al artículo 219, si se pacta hipoteca sobre pertenenciaya afecta a avío inscrito, la misma es válida pero no produce efec-tos mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedorhipotecario y se haya tomado nota de la posposición al margen dela inscripción del avío en el Registro de Hipotecas y Gravámenesdel Conservador de Minas competente.

b) Derechos del Acreedor Hipotecario Minero.Según el artículo 221 del Código de Minería, el acreedor hipoteca-rio de concesión minera no tiene los derechos que concede elartículo 2427 del Código Civil al acreedor hipotecario, y que son:derechos de mejora de la hipoteca o reemplazo de garantía, depago inmediato o a tomar providencias conservativas. Así dispone

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el artículo 221 del Código de Minería: “La hipoteca sobre conce-sión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2427 delCódigo Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzcan pordolo o culpa grave del deudor”.

c) Mínimo del remate. Según el artículo 222 del Código de Mine-ría, para proceder al remate de la concesión hipotecada no esnecesario tasarla. El mínimo para la primera subasta será el quefijen las partes de común acuerdo y a falta de acuerdo, el monto delos créditos hipotecarios que la gravan más las costas judiciales.

Artículo 222: “Para proceder al remate de una concesión hi-potecada, no será necesaria la tasación de ella”.

“El mínimo para la primera subasta será el que fijen las par-tes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditoshipotecarios que graven, más las costas judiciales”.

A propósito del tema y de las disposiciones antes señaladas,cabe deducir que el legislador estimó que las minas no pueden serobjeto de tasación. Se puede observar que ni siquiera el art. 11 N°3de la Ley Orgánica Constitucional del sector, que se refiere a laindemnización por expropiación de la concesión, ordena practicartasación. Dispone en cambio, otra forma para valorar el dañopatrimonial que causa la expropiación.

d) Purga de la Hipoteca. Según el artículo 154 del Código deMinería no se produce, purga de la hipoteca contemplada en elartículo 2428 del Código Civil, cuando el remate de la concesiónse produce por falta de pago de la patente de amparo, ya que en esecaso la concesión pasa al nuevo dueño con todos los gravámenesinscritos que la afectan. Por este motivo, en el procedimientoejecutivo especial de desamparo no se cita a los acreedores hipote-carios.

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e) Hipoteca sobre concesión de exploración. Dado que la conce-sión de exploración comporte un derecho eventual a constituirpertenencia la hipoteca sobre concesión de exploración esta espe-cialmente afectada por lo dispuesto en los artículos 2416 y 2419del Código Civil, respecto de la pertenencia que provenga de ella,por lo que no parece aconsejable que al extender un contrato semencionen expresamente estos artículos, estipulándose que, si eldeudor hipotecario adquiere en el futuro una o más pertenenciasprovenientes de la concesión de exploración hipotecada, tendrá losderechos señalados.

2° CONTRATO DE PRENDA MINERA

La prenda es un contrato real y accesorio. Si se produce incumpli-miento del deudor, el acreedor tiene derecho a vender la cosaprendada para pagarse preferentemente con su precio.

La prenda es un derecho mueble indivisible y limitativo deldominio. El contrato es unilateral, accesorio, nominado, y real osolemne según la clase de prenda de que se trate.

Según el artículo 220 del Código de Minería, los bienes mi-neros que pueden ser afectados por contrato de prenda son:a) Los inmuebles accesorios a que se refiere el artículo 3° del

Código de Minería;b) Los demás bienes muebles destinados a la exploración o

explotación de la concesión según el tipo de concesión deque se trate;

c) Las sustancias minerales extraídas del yacimiento, enten-diéndose por minerales extraídos los que han sido arrancadosdel depósito natural en que se encuentran.

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Sobre los bienes enumerados puede pactarse prenda industrial(Ley N° 5687/35, artículos 23 y siguientes) o la prenda sin despla-zamiento regulada en la Ley N° 18.112 de 1982. No obstante, nohay norma que prohiba establecer otro tipo de prenda, por ejemploprenda corriente con desplazamiento del artículo 2384 y siguientesdel Código Civil o la prenda contempla en la Ley N° 18.690 sobreAlmacenes Generales de Depósito.

Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploracióno la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustanciasminerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda yquedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposicionesque rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento,según se convenga.

3°. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL MINERO

El Código de Minería se ocupa de los derechos que pueden ejercerlos acreedores del minero en los artículos 226 y siguientes. Estasnormas no son aplicables al acreedor hipotecario porque éste tienelos derechos que concede el Código Civil a todo acreedor hipote-cario, entre los cuales esta el de perseguir la concesión hipotecadade quien la posea y a cualquier título que la haya adquirido.

a) Privilegio de inembargabilidad de las concesiones minerasconstituidasEl acreedor que persigue judicialmente la satisfacción de su créditoenfrentará el privilegio de inembargabilidad que protege a la con-cesión minera, los inmuebles accesorios y las provisiones introdu-cidas en los límites de la concesión.

El privilegio de inembargabilidad minera es una instituciónde remota existencia, cuyos orígenes respecto a nuestro ordena-

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miento se encuentran en la legislación española para las colonias yen particular en las Ordenanzas de Nueva España. Es una excep-ción impuesta por la legislación del sector al derecho de prendageneral establecido en el Código Civil a favor de los acreedores.

El objeto que se persigue con el privilegio de inembargabili-dad es el de evitar que se interrumpa la actividad propia de lasconcesiones la explotación o la exploración mineras. Para cumplirla finalidad propuesta, al legislar sobre los derechos de los acree-dores del minero, el Código de Minería entrega, en el artículo 226,las normas relativas a la inembargabilidad de las concesiones. Alefecto dispone que “no se podrá embargar ni enajenar”:

1° La concesión del deudor, prohibición que, atendida la finali-dad de la institución, incluye las concesiones de exploracióny de explotación constituidas;

2° Las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme alartículo 3°;

3° Las provisiones introducidas dentro de los límites de laconcesión.

Las cosas señaladas en los números 2° y 3° precedentes gozan deprivilegio de inembargabilidad porque son necesarias para lacontinuidad normal de las actividades mineras. Atendida la finali-dad del privilegio, se desprende que este no favorece a la conce-sión minera en trámite, dado que a su respecto no se cumple con elobjeto de mantener en actividad las concesiones.

El minero deudor puede invocar el privilegio en todos losprocedimientos judiciales que podrían dar lugar al embargo yenajenación, sea que se trate de juicio ejecutivo o de cumplimientode sentencia judicial dictada en otro procedimiento.

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b) Excepciones al privilegio de inembargabilidadEl mismo artículo 226 establece las siguientes excepciones alprincipio de inembargabilidad:i. La concesión minera es embargable en caso que “el deudor

tenga la calidad de sociedad anónima”. Es indiferente que lasociedad anónima titular de la o las pertenencias sea abierta ocerrada, dado que el legislador no hizo distinción al respecto;

ii. La concesión minera puede ser embargada cuando el concesio-nario deudor consiente en el embargo y enajenación. El deudordebe dar el consentimiento en el juicio y en forma expresa;

iii. El acreedor hipotecario puede embargar la concesión minera.Así esta dispuesto expresamente en el inciso 1° del artículo226 que dice “sin perjuicio de los derechos de los acreedoreshipotecarios, no se podrán embargar ni enajenar…”.

En los casos en que es procedente el embargo y enajenación de laconcesión, estos se producirán en el procedimiento judicial inicia-do por el acreedor e incluirá los inmuebles accesorios definidos enel artículo 3° del Código de Minería.

El privilegio de inembargabilidad no alcanza a los mineralesarrancados ni a los desmontes, que son sustancias extraídas deldepósito natural en que se encontraban. Tampoco se extiende a lasescorias o relaves que puedan existir en el terreno. Luego, des-montes, escorias y relaves, son embargables.

c) Forma en que el acreedor del minero puede obtener el pago delcrédito.Para estos efectos hay que distinguir si las concesiones son o noembargables.

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Si las concesiones se encuentran en alguna de las situacionesde excepción ya mencionadas, el acreedor podrá perseguir el cum-plimiento de su crédito de acuerdo a las normas comunes aplica-bles a cualquier caso.

Si el deudor es titular de concesiones inembargables, nadaimpide al acreedor perseguir el cumplimiento de la obligación enel procedimiento que corresponda a partir del título con que cuen-ta. En los artículos 227 y siguientes el Código de Minería señalalos modos en que el acreedor podrá perseguir el cumplimiento dela obligación.

En primer lugar, podrá ejercer sus derechos sobre los mine-rales arrancados, incluidos los desmontes, escorias y relaves queexistan en el terreno. Si no existen minerales arrancados o estosson insuficientes, el acreedor podrá pedir al juez que se le entreguela pertenencia del deudor en anticresis judicial. Finalmente, si elminero ha caído en insolvencia porque la pertenencia no rinde losuficiente para atender a su explotación y a la cancelación delcrédito, el acreedor podrá pedir que ella le sea entregada en avíojudicial.

Analizando las tres alternativas ofrecidas al acreedor, seconcluye que ellas serán útiles sólo en caso que el minero deudorsea titular de pertenencia, ya que el legislador se propone mantenerla mina en actividad y permitir que el acreedor se pague con losproductos de ella.

Las alternativas de pago que se pasará a explicar no son apli-cables al acreedor del minero titular de concesión de exploración,porque sobre él pesa la prohibición de explotar establecida en elartículo 115 del Código. Respecto a la forma en que se pagarán losacreedores de titulares de concesión de exploración, el Código nocontiene normas.

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– Pago con minerales arrancados. La primera opción del acreedorserá la de pagarse con los minerales arrancados, o dicho de otromodo, separados del depósito natural en que se encontraban. Elconcepto minerales arrancados incluye los desmontes, escorias yrelaves que el concesionario deudor haya adquirido por accesiónen los términos del artículo 6°, o haya aprehendido como disponeel artículo 116. Como los minerales arrancados pueden ser embar-gados, la petición del acreedor se sustanciará de acuerdo a lasnormas que señala el Código de Procedimiento Civil para el juicioejecutivo, o si no se disponía de título ejecutivo, en la etapa decumplimiento del fallo.

– Pago por medio de anticresis judicial. Cuando no existan mine-rales o ellos sean insuficientes, el acreedor del minero puede ejer-cer su derecho sobre la concesión inembargable, pidiendo inci-dentalmente, en el juicio ejecutivo respectivo o en procedimientosumario (artículo 233), que se le entregue la concesión en anticre-sis judicial.

En la ley civil se distinguen dos especies de anticresis: laconvencional, de los artículos 2435 y siguientes del Código Civil,y la judicial, llamada también prenda pretoria, reglamentada enlos artículos 500 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La anticresis judicial es el derecho del acreedor ejecutante aque se le entreguen los bienes embargados para administrarlos ypagarse con sus frutos o productos.

En derecho minero es una de las formas en que el acreedorpuede obtener el pago afectando la pertenencia inembargable. Elartículo 227 del Código de Minería dispone: “Si el producto de losminerales arrancados no alcanza para cubrir la deuda, podrá elacreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresisjudicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda”.

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El juez concederá la o las pertenencias en anticresis judicialcuando se den las condiciones señaladas. Si el acreedor pide aljuez que le conceda la pertenencia en anticresis judicial, el mineropodría pedir que, en caso de existir minerales extraídos y no ven-didos, éstos se pongan por última vez a remate, sin fijar mínimopara las posturas.

Cumpliendo con las disposiciones generales contenidas enlos artículos 503 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,la entrega de la pertenencia en anticresis judicial se hace bajoinventario solemne. Cuando el acreedor pasa a administrar lapertenencia tiene las siguientes obligaciones:

i. Deberá llevar cuenta documentada de los productos de lapertenencia;

ii. Aplicará las utilidades líquidas que obtenga de los productosal pago del crédito, a medida que se perciban;Para calcular la utilidad líquida el acreedor deberá atenerse alas reglas que señala el inciso 2° del artículo 504 del Códigode Procedimiento Civil, entre las que se debe considerar elinterés corriente de los capitales propios que invierta y lacantidad que el tribunal haya fijado como remuneración porlos servicios que presta en calidad de administrador.Como la pertenencia es un bien inmueble, el acreedor queadministra pertenencias en anticresis judicial está obligado,como cualquier otro acreedor, a rendir cuenta anual de suadministración, bajo pena, en caso de omisión, de perder laremuneración que le habría correspondido por los serviciosprestados como administrador durante el año.En cuanto al término anticipado de la prenda pretoria se apli-ca el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, esto

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es, salvo estipulación en contrario, el minero deudor puedepedir en cualquier tiempo la pertenencia, pagando la deuda,las costas y todo otro derecho a percibir que corresponda alacreedor.Por su parte, el acreedor puede también poner fin en cual-quier tiempo a la anticresis judicial solicitando al juez laenajenación de la pertenencia o el embargo de otros bienesdel minero deudor, de acuerdo a las normas que entrega elCódigo de Procedimiento Civil.

iii. Pago por medio de avío judicial. El artículo 228 dispone que“no rindiendo la pertenencia productos bastantes para aten-der a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá elacreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su ad-ministración, y tendrá derecho preferente para pagarse, nosólo de las cantidades que invierta en éste avío, con sus inte-reses corrientes, sino también de su crédito primitivo”.Para que el juez conceda el avío judicial será requisito que lapertenencia no rinda productos bastantes para atender a suexplotación y al pago del crédito. El minero puede encon-trarse en insolvencia a consecuencia de algún accidente oinundación de la mina o también a causa de su descuido onegligente administración, de las variaciones del precio delproducto, etc.Atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 227, cons-tituye regla general que el acreedor siempre puede hacerefectivo su crédito sobre los minerales arrancados, y si estosno existieren o no fueren suficientes, podrá pedir al juez au-torización para aviar la pertenencia bajo su administración.Concedido el avío judicial, el acreedor está obligado a in-vertir para hacer producir la mina y tendrá derecho a pagarse

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preferentemente de las sumas que invierta con intereses co-rrientes y de su crédito primitivo. El acreedor podrá admi-nistrar por sí o por medio de representante, con los mismosderechos y limitaciones que el minero. Administrará comoun buen padre de familia y responderá de culpa leve, pu-diendo perder el derecho a administrar en caso de procedernegligentemente o en forma dispendiosa o descuidada.La diferencia entre el pago por medio de anticresis judicial ypor medio de avío judicial, consiste en que en el primer casoel acreedor no está obligado a invertir, en cambio en el avíojudicial debe invertir para hacer producir el yacimiento.

iv. Derechos del titular de pertenencia en caso de anticresis oavío judicial. El minero que no administra sus pertenenciasporque han sido entregadas al acreedor en anticresis judicialo en avío judicial, tiene derecho a visitar la concesión en lostérminos establecidos en el artículo 215 y a nombrar inter-vento, en los términos del artículo 216.

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4º LA QUIEBRA DEL MINERO (artículo 230).

El derecho de minería no ha establecido un procedimiento especialde quiebra por lo que, en caso de producirse, se procederá deacuerdo a las normas de la Ley N° 18.175, sobre quiebras.

Derechos del acreedor del minero en quiebra

a) El acreedor del minero que cae en quiebra tiene derecho sobrelos minerales arrancados que existan a la fecha de la declaraciónde quiebra, fecha en que se produce el desasimiento.

b) Respecto a las concesiones inembargables, el artículo 230 dis-pone que “se requerirá a los acreedores para que ejerciten losderechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerdenal ejecutante”. Las disposiciones anteriores invocadas en esteartículo son las que se refieren al derecho del acreedor a pedir se leentregue la pertenencia en la anticresis judicial o en avío judicial,lo que lleva nuevamente a concluir que los acreedores sólo podránhacer efectivos sus créditos si el deudor es titular de pertenencia.

Agrega el artículo citado que si las pertenencias del deudorminero se encuentran afectadas por contrato de avío anterior, “losaviadores gozarán del derecho preferente para tomar la pertenenciabajo su administración y aviarla en el orden que corresponda. Parahacer uso del privilegio de pago, el acreedor deberá ser titular decontrato de avío debidamente inscrito en el Registro de Hipotecasy Gravámenes del Conservador de Minas. En caso de haber variosavíos inscritos, “prefiere el más nuevo sobre el más antiguo”,determinándose el orden de preferencia según la fecha de inscrip-ción de los títulos respectivos.

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c) Respecto de las concesiones embargables, que son aquellascuyo titular es una sociedad anónima o cuando el minero consienteen ser embargado y lo hace expresamente en el juicio, el procedi-miento de quiebra es el señalado en la Ley N° 18.175, sin altera-ción alguna. Pronunciada la declaración de quiebra se producirá eldesasimiento respecto de los bienes que son la pertenencia minera,los inmuebles accesorios y las provisiones introducidas dentro delos límites de la pertenencia.

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CAPÍTULO XIV.DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO

En los artículos 231 y siguientes, el Código de Minería se ocupade los siguientes aspectos procesales:

1 La competencia judicial en asuntos mineros

La norma general sobre competencia se encuentra en la Constitu-ción Política, en cuanto dispone que las concesiones mineras seconstituirán siempre por resolución judicial y que será también decompetencia de los tribunales ordinarios de justicia declarar laextinción de tales concesiones. Estos conceptos aparecen reitera-dos en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mine-ras, que prescribe que las concesiones se constituirán por resolu-ción de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimientoseguido ante ellos sin intervención decisoria alguna de otra autori-dad o persona.

En el Código de Minería, el artículo 231 declara que escompetente para conocer de todo asunto contencioso o no conten-cioso atinente al pedimento, la manifestación, la concesión deexploración o la pertenencia, el juez de letras en lo civil en cuyoterritorio jurisdiccional se encuentra el punto medio señalado en elpedimento o el punto de interés indicado en la manifestación.

La palabra “atinente” usada por el legislador equivale a lostérminos tocante o perteneciente. El juez letrado en lo civil seráentonces competente para conocer de todos los asuntos tocantes opertenecientes al pedimento, la manifestación, la concesión de explo-ración o la pertenencia. En resumen, conocerá de todos los asuntos

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atinentes a la propiedad minera constituida en trámite, sin distinguirrespecto a la calidad del titular o las materias cuestionadas.

El inciso 2° del artículo citado contiene una norma de com-petencia aplicables a las concesiones administrativas o judiciales,en trámite o ya constituidas (bajo el imperio del Código de Mine-ría anterior, el de 1932) a la fecha en que entró en vigencia elCódigo actual. En ella se declara juez competente para conocer detodo asunto contencioso o no contencioso el “de la ubicación de laconcesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto dehallazgo señalado en la manifestación”.

Para determinar la competencia respecto de materias mineras“no atinentes” al pedimento, la manifestación, la concesión deexploración o la pertenencia, será necesario aplicar las normas delCódigo Orgánico de Tribunales, y en particular sus artículos 109 ysiguientes, 133 y 149, más las otras normas aplicables para deter-minar a quien corresponde el conocimiento del asunto cuando hayvarios tribunales de igual jerarquía en un mismo territorio.

2 Competencia judicial en materias penales mineras

El Código de Minería contempla algunas figuras que pueden serobjeto de acción penal. Entre ellas encontramos el artículo 23,sobre prohibición impuesta a ciertas personas para adquirir dere-chos mineros; el artículo 73, que concede acción penal contra elingeniero o perito que infrinja la prohibición señalada en el incisoprimero del mismo artículo; los artículos 118 y 119, sobre infrac-ción a la obligación de mantener y conservar en pié los hitos; elartículo 139, sobre la prohibición de internarse en pertenenciaajena con las labores mineras; el artículo 224, sobre la presunciónde encubridor de robo o hurto que recae sobre el comprador deminerales en los casos que señala, etc., pero no ha entregado nor-

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mas procesales especiales, de lo que corresponde deducir que lacompetencia para conocer dichos asuntos se determinará de acuer-do a las normas generales contenidas en el Código Orgánico deTribunales.

En todo caso, cabe precisar que las acciones penales quecontempla el Código de Minería son, todas, de acción privada.

3 Competencia del Conservador de Minas

Los Conservadores de Minas son ministros de fe encargados de losregistros enumerados en el artículo 99 del Código de Minería. Lasdisposiciones de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico deTribunales son aplicables a los Conservadores de Minas, porque elartículo 99 del Código de Minería hace expresa mención al respecto.

En materia de competencia del Conservador de Minas, elartículo 232 del Código del ramo prescribe que el pedimento y lamanifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos delConservador de Minas en cuyo territorio esté ubicado el puntomedio o el punto de interés respectivamente. Normalmente elConservador de Minas ejerce su competencia en el mismo territo-rio jurisdiccional del juzgado de letras en lo civil correspondiente acada comuna o agrupación de comunas.

El inciso 2° del citado artículo 232 ordena que en el mismoConservador se practiquen todas las otras inscripciones y las de-más actuaciones que en cualquier forma se relacionen con el pe-dimento y la concesión de exploración que de él derive y con lamanifestación y la pertenencia respectiva.

De la norma citada se desprende que el Conservador en quese practicó la primera inscripción (aquella del pedimento o de lamanifestación), será competente para practicar toda otra inscrip-ción atinente, y será en dicho Conservador donde se llevará la

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historia de la constitución, de las trasferencias o transmisiones ygravámenes que afecten a cada concesión.

4 Procedimientos judiciales

Desde el punto de vista procesal minero, el Código estableceprocedimientos contenciosos, como el juicio sumario, sumarísimo;procedimientos no contenciosos, como el procedimiento de cons-titución de concesión; procedimientos ejecutivos especiales talescomo el de desampara o el de inconcurrencia; y algunos procedi-mientos difíciles de clasificar como por ejemplo el señalado parala división física de la concesión minera o para la renuncia a unaconcesión entre otros.

a) Juicio sumario minero: Según dispone el artículo 233 del Códi-go de Minería, los procedimientos contenciosos mineros se trami-tarán con arreglo a las normas del juicio sumario. Esta es la reglageneral para los asuntos contenciosos. Así se tramitarán todos losjuicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por elCódigo de Minería, los juicios que recaigan sobre el pedimento, lamanifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, y losjuicios que no tengan señalado otro procedimiento en éste cuerpolegal.

Entonces, de acuerdo a la enumeración que hace el artículo233 del Código del ramo, el juicio sumario es el procedimientodeclarativo, contencioso, aplicable en la mayoría de los pleitosmineros, pues sólo se excepcionan aquellos que tienen señalado unprocedimiento especial el Código.

Sustitución del procedimiento: El inciso 2° del artículo 233 citadoprescribe que una vez iniciado el procedimiento sumario podrá

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pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas delprocedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. Lapetición de sustitución del procedimiento se tramitará como inci-dente.

En el Código de Minería no existe caso alguno en que seaplique en forma directa el procedimiento ordinario legislado en elCódigo de Procedimiento Civil. Las causas contenciosas que notengan señalado un procedimiento especial se iniciarán siempre enjuicio sumario existiendo la posibilidad de sustituir el procedi-miento si existen motivos fundados para hacerlo.

b) Juicio sumarísimo (artículos 234 y 235 Código de Minería):Este procedimiento es propio de las materias mineras. Se caracte-riza por ser declarativo de derechos, por su tramitación rápida,concentrada y por ser de aplicación especial. Sólo a las materiasenumeradas taxativamente en el artículo 234.

i. Asuntos a los que se aplica el procedimiento sumarisimo.Este procedimiento especialísimo es aplicable a los asuntos queseñala el artículo 234, y que son los siguientes:1° A todas las cuestiones que se susciten con motivo de la

aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° del Código deMinería, esto es, cuando el concesionario encuentra sustan-cias inconcebibles al explorar, explotar o beneficiar los mi-nerales concesibles que extrae de su pertenencia,

2° A los asuntos que surjan cuando el dueño, poseedor o tene-dor de un predio superficial niega el permiso para catar y ca-var y el minero recurre al juez para que resuelva (artículo 15,inciso 3°),

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3° En el procedimiento a que de lugar la determinación de laindemnización que debe pagar el minero por los daños que cau-se al ejercer la facultad de catar y cavar (artículo 16, Nº 3°),

4° En los casos sobre procedencia y monto de la indemnizaciónque debe pagar el minero que no ha cumplido la obligaciónde solicitar permiso de las autoridades respectivas para eje-cutar labores mineras en los lugares de interés público, histó-rico o científico a que se refiere el artículo 17 del Código deMinería (inciso 1°, artículo 18),

5° En los casos en que el SERNAGEOMIN ejercita la facultad derealizar trabajos de geología en terrenos en que es necesariopedir los permisos que se establecen al tratar de la facultadde catar y cavar (artículo 21, inciso 1°),

6° En el procedimiento aplicable a la oposición que el titular deuna concesión hace a las labores que, dentro de los límites desu concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión deexploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedi-mento o manifestación del opositor (artículo 108),

7° En el procedimiento con que se tramita la acción que puedededucir el dueño del suelo superficial cuando el titular depertenencia aprovecha las sustancias definidas en el artículo13°, en explotación separada (artículo 117),

8° En el procedimiento judicial necesario para proceder a lareposición de hitos (artículos 119),

9° En la aplicación de los artículos 184, 188 y 189, que formanparte de la normativa aplicable a la Sociedad Legal Minera yque se refieren a la demanda de nulidad de los acuerdos de lajunta celebrada sin citación o cuya citación no haya cumpli-do con los requisitos legales; al procedimiento aplicable paraque el juez dirima el empate que se produzca en la junta de

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accionistas y a los reclamos que interponga algún socio con-tra los acuerdos de la junta de accionistas,

10° El procedimiento sumarísimo se aplica también a todas lascuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminaciónde las servidumbres reguladas por el Código de Minería, alas indemnizaciones correspondientes y a las cauciones queprocedan con motivo de las servidumbres.

ii. Tramitación del juicio sumarísimo:Según el artículo 235, el juicio sumarísimo se tramita en las si-guientes etapas:a) Deducida la demanda, el tribunal la proveerá citando a las

partes a una audiencia a celebrarse el quinto día hábil des-pués de la última notificación. El plazo se ampliará con todoo parte del aumento que concede el artículos 259 del Códigode Procedimiento Civil, si el demandado no está en el lugardel juicio;

b) La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella serecibirá la contestación y se rendirán las pruebas;

c) La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presen-tar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia,una lista de los testigos de que piensa valerse;

d) Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un peritonombrado en la misma audiencia por los interesados y, afalta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito paraque presente su informe;

e) La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde lafecha de la audiencia, o de la presentación del informe peri-cial en su caso;

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f) La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devo-lutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no suscepti-ble de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Lasdemás resoluciones son inapelables;

g) La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará depreferencia para su vista y fallo.

c) Juicios ejecutivos mineros. El Código de Minería legisla sobredos juicios ejecutivos. Ambos son juicios ejecutivos especiales,pues no se rigen estrictamente por las disposiciones del procedi-miento civil, como se ha señalado al estudiar cada caso. Ellos son:- El juicio ejecutivo especial de desamparo, que tiene por finali-

dad obtener el cumplimiento forzado de la obligación de ampa-ro de la concesión, o sea, de pago de la patente minera me-diante el remate de la concesión (artículos 146 y siguientes);

- El juicio ejecutivo especial de inconcurrencia al pago de lascuotas de gastos necesarios por el socio de una Sociedad LegalMinera, caso en que se persigue el pago en las acciones del so-cio renuente.

d) Los procedimientos no contenciosos: entre los que cabe destacarlos procedimientos de constitución de concesión de exploración yde explotación o pertenencia, que han sido tratados en detalle encada caso.

5. Los plazos en materia minera

Para analizar los artículos 236 y 237 del Código de Minería, quese refieren a los plazos, hay que distinguir entre procedimientoscontenciosos y no contenciosos.

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- Cuando se trata de procedimientos civiles contenciosos, losplazos de días se entenderán suspendidos durante los días fe-riados (artículo 236);

- Los plazos de que trata el Código de Minería son fatales cuan-do al establecerlos el legislador ha empleado las palabras “en”o “dentro de” (artículo 237), lo que normalmente ocurre en losprocedimientos no contenciosos de constitución de concesión.Además de fatales, estos plazos son de días corridos, esto es,no se interrumpen por la interposición de un feriado.

- En muy contados casos, el Código establece plazos judiciales,como aquel que se fije al perito que debe informar, en el casode la servidumbre de socavón.

6. Boletín Oficial de Minería

El artículo 238 del Código de Minería dispone que todas las publi-caciones que ordena este Código se hagan en un suplemento espe-cial del Diario Oficial denominado Boletín Oficial de Minería, elque se publicará conjunta o separadamente con el Diario Oficial,el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cadasemana. Agrega que el Ministerio de Minería velará por la correctapublicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que lesean aplicables.

Aún cuando el Código cumplirá veinte años de vigencia, elartículo 238 no ha entrado a aplicarse porque el artículo 4° transi-torio del Código de Minería, en cuanto a la publicación del BoletínOficial, prescribe que mientras no se dicta el Reglamento delpresente Código y los demás que sean necesarios para su aplica-ción, regirá el artículo 222 del Código de Minería de 1932.

Dado que el Reglamento del Código de Minería no legislósobre el Boletín Oficial de Minería, cabe deducir que el Boletín

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debió ser objeto de un Reglamente especial. Esta opinión aparecerefrendada por el Reglamento del Código de Minería vigente quedispone, en su artículo 2° transitorio, que “un Reglamento especialdeterminará las normas que serán aplicables al Boletín Oficial deMinería a que se refiere el artículo 238 del Código. Mientras dichoReglamento no entre en vigencia, regirá el artículo 222 del Códigode Minería de 1932, y en consecuencia, también el artículo 242 delmismo cuerpo”.

Para un mejor entendimiento se transcribe el artículo 222 delCódigo de Minería de 1932:

“En cada departamento se editará una publicación con elnombre de “Boletín Oficial de Minería”, que llevará además ladesignación de la ciudad en que aparezca, y estará a cargo de larespectiva Gobernación.

Las publicaciones que ordena este Código de Minería se ha-rán en dicho Boletín, debiendo los interesados cubrir el importe delas que hicieren.

Los Gobernadores enviarán un ejemplar de cada Boletín a larespectiva oficina del Conservador de Minas y otro al Servicio deMinas del Estado. Un tercer ejemplar quedará archivado en laoficina de la Gobernación.

Las dichas oficinas harán encuadernar convenientemente,por orden cronológico, estos ejemplares, que podrán ser consulta-dos por los interesados en cualquier tiempo.

El Presidente de la República podrá autorizar la existenciade un solo Boletín para dos o más departamentos. El decreto queasí lo disponga o modifique en alguna forma esta situación, deberánecesariamente ser publicado en el Diario Oficial”.

Cabe recordar que la división política del territorio chilenono contempla actualmente los departamentos por lo que la men-ción se entenderá hecha a las comunas.

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El artículo 242 del Código de Minería de 1932 también ac-tualmente vigente dispone: “A falta de Boletín destinado a laspublicaciones dispuestas en el Código, el funcionario que ordenepracticarlas (hoy el juez en lo civil) indicará el periódico en quedeban hacerse eligiéndolo de entre los de mayor circulación deldepartamento respectivo, o de la capital de la provincia si en aquelno hubiere alguno. Las publicaciones no serán válidas si aparecie-ren en anexos al periódico”.

En conclusión, actualmente todas las publicaciones que or-dena el Código y su Reglamento deben hacerse en el Boletín Ofi-cial de Minería que ordena editar cada Gobernación o agrupaciónde Gobernaciones en su caso.

7. Archivo de documentos y planos (artículo 239 del Código deMinería).

En los casos en que el Código ordena archivar un documento,plano o croquis, el Conservador de Minas respectivo cumplirá laorden agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma enque los Notarios proceden en la protocolización de los documentospúblicos, y expedirá también en esa forma, los certificados y co-pias que se le soliciten.

La disposición citada se aplica fundamentalmente por elConservador de Minas pues ellos deben archivar los documentosque inscriben, tales como las copias autorizadas del pedimento, dela manifestación, de las sentencias constitutivas y del acta demensura, del plano de mensura, así como también el acta reducidaa escritura pública, que da cuenta del nombramiento de adminis-trador de una Sociedad Legal Minera, etc.

No se debe olvidar que el Artículo 99 del Código de Mineríadel ramo dispone que el Registro Conservatorio de Minas se regi-

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rá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones quereglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio delas especiales que contiene el Título VII, en que se encuentra ladisposición citada.

8. Entendimiento de algunas expresiones del Código de Minería(artículo 240)

El legislador minero intentó explicar en este artículo el significadode algunas expresiones usadas en el Código. Así, explica quecuando dice:a) “Ley Orgánica Constitucional”, se entiende que se refiere a

la ley 18.097, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesio-nes Mineras;

b) Cuando se refiere al “Servicio”, se entiende que se refiere alServicio Nacional de Geología y Minería;

c) Cuando dispone que se indiquen “coordenadas geográficas”o “coordenadas UTM”, si se trata de pedimento o manifesta-ción, la obligación debe cumplirse señalando las coordena-das geográficas con precisión de segundo y las coordenadasUniversales Transversales de Mercator con precisión de diezmetros.

d) En cambio, si se trata de una solicitud de sentencia de conce-sión de exploración o solicitud de mensura de pertenencia, ode las menciones de coordenadas que corresponde hacer enlas actuaciones posteriores, se indicarán las coordenadasUTM, con precisión de centímetros, esto es, se indicarán loskilómetros, metros y centímetros que abarca la cara superfi-cial de la concesión. Si no se indican centímetros se entende-rá que el valor de ellos es cero.

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De esta disposición se concluye que el minero sólo puede utilizarlas coordenadas geográficas para singularizar el terreno en losescritos de pedimento y de manifestación, ya que en todos losescritos posteriores deberá señalar el terreno utilizando exclusiva-mente las coordenadas UTM, con las precisiones señaladas.

Además, en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras se dispone que cada vez que esta leyse refiera a concesión minera se entenderá que comprende tanto laconcesión de exploración como la de explotación.

9. Catastro Nacional de Concesiones Mineras. El Servicio Nacio-nal de Geología y Minería debe llevar el catastro de concesionesmineras (artículo 241).

Se entiende por Catastro de Concesiones Mineras el registro públi-co de las minas constituidas y en trámite que existen en el país.Contiene todos los documentos y datos útiles para efectos legales,entre los cuales se incluyen las coordenadas UTM de los vértices delas concesiones que estén determinadas en tales coordenadas. Lasconcesiones constituidas de acuerdo a sistemas vigentes con ante-rioridad al Código, cuyos vértices pasen a quedar determinados encoordenadas UTM, también se incluirán en el catastro. El Catastrose llevará considerando exclusivamente las copias que los Conser-vadores de Minas deben enviar al Servicio, en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 106.

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N° 18.097- en apéndice del C. de minería.5. Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

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COLOFÓNEste libro terminó de imprimirse en el Centro de

Documentos Xerox, de la Universidad Centralde Chile, el día 29 de Diciembre de 2003. En

el texto se han ocupado tipos dela familia Times New

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