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1 MÓDULO I INTRODUCCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN El 10 de diciembre de 1948, en estrecha vinculación con el desarrollo de procesos políticos y sociales que acarrearon actos aberrantes y violatorios de la dignidad humana, los Estados reunidos en el marco de las Naciones Unidas encontraron una formulación jurídica consensuada para el documento que conocemos como Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su artículo 1°, la Declaración establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Tres años más tarde, en 1951, se publica Los orígenes del totalitarismo, uno de los libros de mayor importancia de la filósofa Hannah Arendt. En este texto la autora sostiene que “no nacemos iguales; llegamos a ser iguales como miembros de un grupo por la fuerza de nuestra decisión de concedernos mutuamente derechos iguales” 1 . Consideramos que el paradigma de los derechos humanos nos brinda un horizonte de referencia desde el cual abordar, analizar y modificar prácticas sociales estructuradas sobre creencias que establecen valencias diferenciales para las personas. Este tipo de prácticas –basadas en conjuntos cambiantes de atributos, socio-históricamente delimitados– tienen como presupuesto la consideración de que todos los seres humanos no son igualmente dignos. Desde nuestra perspectiva, entendemos a los derechos humanos como un repertorio de libertades y derechos inherentes a cada uno de los seres humanos sobre la base de su igualdad y dignidad personal y social. Este conjunto de libertades y derechos apunta a garantizar y satisfacer condiciones indispensables para el desarrollo de una vida digna, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, 1 ARENDT, Hannah. 2002.Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Alianza, Pág. 436.

Curso de Violencia Institucional

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violencia institucional

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MÓDULO I

INTRODUCCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

El 10 de diciembre de 1948, en estrecha vinculación con el desarrollo de

procesos políticos y sociales que acarrearon actos aberrantes y violatorios de la

dignidad humana, los Estados reunidos en el marco de las Naciones Unidas

encontraron una formulación jurídica consensuada para el documento que

conocemos como Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su

artículo 1°, la Declaración establece que “todos los seres humanos nacen libres

e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,

deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Tres años más

tarde, en 1951, se publica Los orígenes del totalitarismo, uno de los libros de

mayor importancia de la filósofa Hannah Arendt. En este texto la autora

sostiene que “no nacemos iguales; llegamos a ser iguales como miembros de un

grupo por la fuerza de nuestra decisión de concedernos mutuamente derechos

iguales”1.

Consideramos que el paradigma de los derechos humanos nos brinda un

horizonte de referencia desde el cual abordar, analizar y modificar prácticas

sociales estructuradas sobre creencias que establecen valencias diferenciales

para las personas. Este tipo de prácticas –basadas en conjuntos cambiantes de

atributos, socio-históricamente delimitados– tienen como presupuesto la

consideración de que todos los seres humanos no son igualmente dignos. Desde

nuestra perspectiva, entendemos a los derechos humanos como un repertorio

de libertades y derechos inherentes a cada uno de los seres humanos sobre la

base de su igualdad y dignidad personal y social. Este conjunto de libertades y

derechos apunta a garantizar y satisfacer condiciones indispensables para el

desarrollo de una vida digna, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,

1ARENDT, Hannah. 2002.Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Alianza, Pág. 436.

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religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”2.

Principios Generales: Comunidad, Igualdad y Bien Común

Como sabemos, los Estados modernos han articulado sus sistemas normativos y

organizado su funcionamiento interno sobre la base de dos nociones: libertad e

igualdad. A lo largo de la historia, estas nociones han adquirido diversos y

variables contenidos; esto es, que los sentidos atribuidos a estas nociones no

han sido fijos ni inmutables. En nuestro país, la fórmula adoptada respecto de la

igualdad quedó plasmada en el artículo 16 de la Constitución: “La Nación

Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella

fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la

ley (…)”. Sin embargo, ante la evidencia de profunda desigualdad social, resulta

pertinente repensar los alcances y contenidos de la noción de “igualdad ante la

ley”. En este sentido, debemos tener presente que la tradición jurídica inspirada

en el ideario liberal nos ha llevado a enfatizar el valor asignado a la dimensión

individual, con el consecuente opacamiento de otras reflexiones.

Con el objeto de recuperar otras perspectivas nos parece interesante comenzar

reflexionando sobre la noción de comunidad. Esta noción servirá de punto de

anclaje para el despliegue de los contenidos propios del paradigma de los

derechos humanos. Una primera aproximación a la noción de comunidad podría

remitirnos al vínculo que establecemos con otros/as. Sin embargo, es

importante considerar que la noción de comunidad no involucra simplemente

instancias de intersubjetividad (es decir, los intercambios discursivos,

simbólicos, económicos concretos y situados) sino que su análisis requiere

reponer aquella trama más densa que hace posible la inscripción social de

dichas situaciones de intersubjetividad. En el mismo sentido, debemos estar

atentos a las limitaciones propias de pensar la comunidad meramente como

conjunto de personas que pueden ser caracterizas a partir de determinados

2Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2.

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rasgos dados en común (entre otros, como señala Nancy, sangre, sustancia,

filiación, esencia, origen, naturaleza, consagración, elección, identidad orgánica

o mística3): en estos casos, nos encontramos ante la puesta en escena de los

presupuestos de teorías que plantean una homogeneidad intrínseca para cada

comunidad. En todo caso, resulta de importancia tener presente que al

reflexionar sobre la comunidad no hacemos referencia a ella como un ‘valor’

sino como la condición y el carácter propio de la existencia humana.

Desde el paradigma de los derechos humanos, pensar la comunidad implica

reflexionar sobre el lazo social que hace posible la vida-en-común de todas y

todos; esto es, el desarrollo sobre bases equitativas de las expectativas de vida

buena y plena, libre de condicionamientos y desigualdades. Es en este sentido

que podemos dar cuerpo a la afirmación de Lechner de que “proclamar los

derechos humanos significa fundamentalmente crear aquel ‘horizonte de

sentido’ mediante el cual los individuos aislados pueden concebirse y afirmarse

a sí mismos como una comunidad de hombres libres e iguales”.

Sobre esta base, al abordar la cuestión de los derechos humanos debemostener

presente las dificultades propias de la preponderancia de visiones centradas en

el individuo4. Siguiendo el planteo de Negri podemos decir que cuando la

persona es definida como individuo, nos encontramos ante una representación

de ella en soledad. Sin embargo, agrega, no hay posibilidad real para esa

soledad5. Toda proyección futura, examen presente o recuperación del pasado

implica necesariamente a personas inscriptas en relaciones con otras/os, en el

marco de comunidades en las que cada persona se hace presente con todas sus

dimensiones y determinaciones vitales y existenciales. Tematizar la comunidad

3NANCY, Jean-Luc. 1999. “Conloquium”.En:ESPOSITO, Roberto. 2003.Communitas: origen y destino de la

comunidad.Amorrortu.Buenos Aires. 4 LECHNER, Norbert. 1983. “Los derechos humanos como categoría política”. Conferencia pronunciada

en el Foro Los Derechos Humanos y las Ciencias Sociales en América Latina, en ocasión de la XII

Asamblea General del CLACSO, Buenos Aires, noviembre, Pág. 6. 5NEGRI, Antonio. 2002.“Towards an ontological definition of the Multitude”.En:Multitudes, N° 9, Paris,

mayo-junio.

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requiere, también, hacer presente el hecho de que en nuestras sociedades

encontramos una pluralidad de comunidades morales y de grupos de interés

que, más allá de que sus aspiraciones, intereses y expectativas tiendan a

superponerse y/o contraponerse, se vinculan sobre la base de un lazo que hace

posible la expectativa de desarrollo de una vida buena, socialmente entendida.

La idea de bien común o de vida buena, que es lo que desde el paradigma de los

derechos humanos sustenta la idea de comunidad, no puede desconocer las

desigualdades sociales y mucho menos desatender el hecho de que esas

desigualdades tienen consecuencias diferenciales para distintas personas y

grupos de personas. Como veremos más adelante, tanto las situaciones

socioeconómicas de pobreza y exclusión social como el género operan como

variables amplificadoras de las desigualdades. Dentro de este marco, las

violaciones y vulneraciones de derechos se intensifican para aquellas personas

que, en determinado momento, presentan determinaciones existenciales

marcadas por estas variables6.

Las prácticas sociales discriminatorias, lejos de ser un problema de ‘minorías’

(noción que desde el paradigma de los derechos humanos resulta problemática

en tanto hace pensar en la variable numérica como criterio para el acceso y

garantía a derechos), aparecen ligadas inseparablemente a las condiciones

sociales de existencia. En el contexto latinoamericano, estas condiciones están

claramente marcadas por fuertes desigualdades e inequidades sociales.

Sobre la base de estas consideraciones, vemos que resulta necesario

profundizar el análisis y reconceptualizar la noción de igualdad en tanto

neutralidad estatal ante las diferencias sociales. Resulta de interés, entonces,

introducir la idea de equidad, entendida como perspectiva que se orienta a

lograr un trato justo y equitativo para todas las personas según sus necesidades

respectivas, libre de sesgos, actitudes y prácticas discriminatorias. La equidad no

promueve un trato igual –lo que implicaría una solución simplista para 6 VVAA. (2005): Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación, Buenos Aires, INADI.Pág. 67.

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Cuando pueden aparecer violaciones a los derechos humanos....
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problemas complejos– sino un trato igualitario, es decir, atento a las diferentes

necesidades. La idea central es considerar a todas las personas equivalentes en

términos de libertades, derechos, garantías, obligaciones y oportunidades. En

este sentido, abordar la diversidad como un ‘elemento extraño’ (explorándola,

categorizándola, administrándola) parte de y sostiene un presupuesto de

negación de una pluralidad siempre presente en toda comunidad. Tematizar la

diversidad en esta clave es, incluso, una forma de negación de la diaria

experiencia de la pluralidad constitutiva de lo humano en tanto que tal. En esta

línea, podemos decir que la noción de igualdad configurada desde el liberalismo

se ha instalado como sentido común pero también como estructura de

autopercepción sesgada y como narrativa limitante de nuestras interacciones

diarias.

A diferencia de esta perspectiva, el principio de igualdad anclado en el

paradigma de los derechos humanos no se orienta a suprimir y/o desconocer las

diferencias que existen entre las personas sino a sentar las bases para que ellas

–se trate de diferencias de sexos, culturas, colores de piel, de lenguas,

orientaciones sexuales, religiosas, entre otras– dejen de ser el presupuesto

sobre las que se fundan y legitiman formas de dominación, jerarquías sociales,

prácticas sociales discriminatorias y otras formas de desigualdad social.

En este contexto, resulta de suma importancia comenzar a abordar toda

cuestión social y política desde un horizonte que permita dar cuenta del

trasfondo de las prácticas sociales discriminatorias. Es así prioritario enfatizar

una concepción de comunidad no homogénea, donde las diferencias no sean

presentadas como ‘elementos extraños’ que requieren ser ‘segregados’,

‘expulsados’, ‘valorados’ y/o ‘preservados’ sino como la estructura constitutiva

de lo comunitario. Podría, entonces, resultar de importancia incorporar una

perspectiva de igualdad compleja, según la cual en tanto las personas no son

iguales deben ser tratadas equitativamente.

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Construcción y Desarrollo del Paradigma de los Derechos Humanos

La historia de los derechos humanos coincide con la historia de las luchas por la

emancipación, la igualdad y la autonomía. A su vez, esta historia es también la

de las luchas contra las diversas formas de opresión, desigualdad y jerarquías.

Muchas de estas luchas se desarrollaron contra el avance de las autoridades y

sus abusos de poder sobre quienes se hallaban bajo su dominación, mientras

que otras se desplegaron con el objetivo de lograr avances y conquistas en la

calidad y condición de vida de las personas, desde el acceso a alimentos hasta la

posibilidad de profesar el propio credo libremente.

La narración de estas historias suele destacar entre sus puntos más salientes los

momentos en que las aspiraciones que orientan estas prácticas emancipatorias

quedan plasmadas en documentos escritos, generalmente bajo la forma de

declaraciones y normas jurídicas. Resulta importante tener presente que la

plasmación jurídica de estas aspiraciones es siempre una de entre muchas

respuestas posibles ante determinados contextos. Esto significa que la escritura

misma de estos documentos responde a consensos históricamente situados, a

opciones discursivas que dan cuenta de las condiciones de producción de esos

discursos. Aun así, estos documentos no se agotan en constituirse en respuestas

puntuales a problemas y aspiraciones puntuales sino que, a su vez, resignifican

esos contextos. En este sentido, podemos decir que tanto todas las

declaraciones de derechos constituyen productos culturales que no están al

margen del sistema de relaciones sociales imperantes al momento de su

redacción. Una lectura de este tipo de estos documentos nos permite tomar

conciencia tanto de sus limitaciones como de sus potencialidades. Como

veremos más adelante, uno de los caracteres que atribuimos a los derechos

humanos es su progresividad: esta noción hace referencia al hecho de que el

paradigma de los derechos humanos no constituye un sistema cerrado sino que,

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al decir de Rita Segato, se trata de un “eficaz sistema de nombres en

permanente expansión”7.

La experiencia del horror y la posibilidad misma de la puesta en práctica de

“actos de barbarie ultrajantes a la conciencia de la humanidad” –esto es, la

experiencia del horror a escala mundial– marca un hito fundamental en la

historia en la medida en que hace necesaria la primera declaración de derechos

humanos que se postula con carácter universal. La singularidad de la

Declaración de 1948 radica en que, por primera vez y más allá de las

particularidades nacionales, un conjunto amplio de Estados reconoce la

necesidad de consensuar “una concepción común de estos derechos y

libertades” a fin de asegurar a todas las personas el respeto y garantía para el

ejercicio de un repertorio de derechos y libertades, independientemente de sus

determinaciones existenciales.

Como señala Herrera Flores, “desde 1948 hasta la actualidad, nos hemos ido

acostumbrando a denominar como derechos humanos a los diferentes procesos

sociales, políticos y culturales que han tendido a positivar institucionalmente las

exigencias de protección ciudadana contra la hegemonía del Estado sobre

nuestras vidas cotidianas”8. Sin embargo, como hemos visto, los derechos

humanos no se agotan en el conjunto de normas nacionales e internacionales

instituidas para la protección de las personas. En este sentido, es importante

notar que el derecho no es una propiedad (en sentido de un objeto material que

tenemos en nuestro poder) sino que es algo que podemos reivindicar y que es el

acto de su reivindicación el que le otorga a los derechos su significación moral

específica. Retomando el texto de Segato podemos decir que el derecho tiene

una doble dimensión: la función instrumental y la función simbólica. La función

7SEGATO, Rita. 2003. “La argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia

simbólica del derecho”.En:Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la

antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Prometeo-UNQ.Buenos Aires. 8HERRERA FLORES, Joaquín (2005).Los derechos humanos como productos culturales: crítica del

humanismo abstracto, Madrid, Catarata, Pág. 188.

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instrumental nos remite a la operatividad de los derechos reconocidos; es decir,

a los aspectos prácticos de la puesta en marcha de un determinado derecho. Por

su parte, la función simbólica hace referencia a la capacidad de las normas de

“recrear” la forma en que interpretamos el mundo.

Es en este sentido que decimos que el paradigma de los derechos humanos se

inscribe en la historia de las luchas por la emancipación: de una parte, recoge

reivindicaciones anteriores (tanto de aquellas que llegaron a ser codificadas

como de otras tantas que no siguieron ese curso) mientras que, por otra, hace

suyas estas aspiraciones y pasa a ser el motor de estos reclamos. El paradigma

de los derechos humanos puede ser pensado, entonces, como el horizonte de

inscripción de estas luchas, aspiraciones y reflexiones desde mediados del siglo

XX.

Características de los Derechos Humanos

Hasta aquí hemos dado cuenta de los caracteres más generales del paradigma

de los derechos humanos. Es por ello que resulta de interés avanzar en ciertos

aspectos que precisan nuestras reflexiones y que servirán de marco en adelante.

De acuerdo a lo establecido en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

desarrollada en Viena en 1993, “todos los derechos humanos son universales,

indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad

internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera

justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe

tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales,

así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los

Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y

culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades

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fundamentales”9.Este fragmento nos permite caracterizar a los derechos

humanos de acuerdo a los siguientes aspectos:

- Inherentes a los seres humanos:cada persona es titular de estos

derechos,sin depender de ningún tipo de reconocimiento por parte de

Estados, gobiernos, autoridades o personas en general.

- Universales: en la medida en quecorresponden a todo el género humano en

todo tiempo y lugar, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o

políticas como excusa para su desconocimiento, violación o aplicación

parcial.

- Intransferibles, irrenunciables e inalienables:nadiepuede renunciar a estos

derechos ni transferirlos o negociarlos. En el mismo sentido, tampoco los

Estados pueden disponer de los derechos de las personas, aunque en

situaciones excepcionales el ejercicio de ciertos derechos puede ser limitado

temporalmente (aunque nunca negado, revocado o anulado).

- Incondicionales y obligatorios:los derechos humanos no requieren de

ninguna condición para su goce y, tanto las personas como los Estados,

tienen la obligación concreta de respetarlos.

- Inviolables:ninguna persona o autoridad puede legítimamente atentar,

lesionar o destruir los derechos humanos. Las personas y los Estados deben

regirse por el respeto a los mismos.

- Imprescriptibles, acumulativos y progresivos:no prescriben, no caducan y

no se pueden perder. Por el contrario, como señala Rita Segato, "los

derechos humanos son un sistema de nombres en expansión" y es probable

que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a otros

aspectos de la vida que en el pasado no se reconocían como tales.

9 Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993): Declaración y Programa de Acción de Viena, punto

5.

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- Integrales, interdependientes, indivisibles, y complementarios: la vigencia

de unos es condición para la plena realización de los otros, de forma tal que

la violación o desconocimiento de alguno de ellos implica poner en riesgo el

ejercicio de otros derechos.

Desde 1948 podemos observar avances en la codificación de instrumentos de

derechos humanos, su incorporación en diverso grado al derecho interno de

distintos países y el reconocimiento de un número creciente de derechos que

hasta el momento no se hallaban comprendidos en el plexo normativo que

conocemos como Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Un aspecto

de importancia a destacar, como señala Cançado Trindade, es que “la

emergencia de ‘nuevos derechos’ no puede haber tenido el propósito de

comprometer o minar los avances y conquistas del pasado, sino el de

consolidarlos, enriquecerlos y desarrollarlos”10. En la actualidad, el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos incluye los siguientes grupos de

derechos:

- Derechos Civiles y Políticos. Este grupo de derechos corresponden a las

libertades que se consagran a las personas frente al Estado y/o autoridades

públicas. Incluyen los derechos a la vida, libertad, igualdad, seguridad

jurídica, propiedad, entre otros.

- Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Son derechos de contenido

predominantemente social tendiente a procurar mejores condiciones para el

desarrollo de una vida plena. Incluyen, entre otros, el derecho al salario

justo, la libertad de asociación, a tomar parte en la vida cultural, el derecho a

la seguridad social, al bienestar, la educación y la salud.

- Derechos de Solidaridad. Estos derechos tienen a un mismo tiempo una

dimensión individual y colectiva; conciernen tanto a la persona humana así

10

CANÇADO TRINDADE, Antônio1994. “Derechos de solidaridad”.En:Estudios Básicos sobre Derechos

Humanos, San José de Costa Rica, IIDH.

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como a colectividades humanas, ya que su resolución afecta a conjuntos

específicos de la sociedad (o en algunos casos, a la humanidad en su

conjunto), por lo cual llevan intrínsecamente el valor de la co-

responsabilidad. En este grupo incluimos el derecho al medio ambiente

sano, a la independencia económica y política, a la paz, al desarrollo.

- Derechos de Grupos Específicos. Este grupo de derechos se orientan a

garantizar la igualdad para personas que, por su pertenencia a determinados

colectivos sociales, están más expuestas a formas de discriminación

específicas o abusos de parte de sectores dominantes. En este grupo se

incluyen, entre otros, los derechos de niños, niñas y adolescentes; los

derechos humanos de las mujeres; los derechos de las personas con

discapacidad; los derechos de los/as trabajadores/as migrantes y los

derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

¿Qué son las Violaciones a los Derechos Humanos?

Las normas internacionales de protección de los derechos humanos (Tratados,

Convenciones, Protocolos, etc.) forman parte de nuestra Constitución Nacional.

Como sabemos, en la primera parte de la Constitución Nacional se consagran

los derechos y garantías de todas aquellas personas que habitan el suelo

argentino. A su vez, desde la reforma constitucional de 1994, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos han sido incorporados al texto

constitucional: son los que se mencionan en el artículo 75 inc.22. Estos

instrumentos jurídicos tienen jerarquía constitucional, es decir que

complementan y completan los derechos y garantías consagrados en la primera

parte11.

11

Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que se incorporaron a la Constitución con la reforma de 1994 son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

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Algunos de los derechos y garantías… son: - Derecho a la vida; - Derecho a la integridad física; - Derecho a un juicio justo; - Derechos a no ser sometido/a a torturas, tratos crueles, inhumanos o

degradantes; - Derecho a la no discriminación en cualquiera de sus formas; - Derecho a un estándar adecuado de vida.

Uno de los aspectos centrales a tener en consideración respecto de los derechos

humanos se refiere a la tipificación de determinadas conductas como

violaciones a los derechos humanos. Como sabemos, los/as agentes,

funcionarios/as y autoridades públicas, son quienes tienen la responsabilidad

concreta de respetar, garantizar, proteger y velar por el real cumplimiento de

los derechos y libertades fundamentales que estamos analizando12. El trabajo

que estas personas desarrollan, cada una de sus acciones u omisiones, es

considerado como una acción del Estado y ello significa que estas acciones

acarrean responsabilidad para el Estado.

Ante la ocurrencia de situaciones que vulneren derechos consagrados en un

instrumento internacional de derechos humanos, la cuestión central es

determinar si la situación de vulneración implica también una responsabilidad

por parte del Estado. Es únicamente el Estado quien está obligado a respetar y

garantizar la vigencia de los derechos humanos y, en tal sentido, es el único que

puede violarlos. Es por ello que cuando un/a funcionario/a público/a incumple

sus obligaciones o abusa del poder que le fue conferido –negando derechos o

Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño. 12

En este punto vale la pena recordar que, siguiendo la definición propuesta por Max Weber, la característica distintiva del Estado moderno es monopolizar la violencia física legítima; esto es, que toda forma de violencia legítima se concentra en sus instituciones. Sin embargo debemos resaltar que esto no significa que la única forma de acción posible sea el uso de la fuerza sino que mayormente la función del aparato represivo se ejerce de esta forma. Véase WEBER, Max. 1967.El político y el científico, Alianza.Madrid.

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dejando de hacer lo necesario para garantizarlos– nos encontramos frente a

una violación de derechos humanos.

Cuando una persona resulta víctima de cualquier tipo de agresión, abuso o

violencia puede recurrir a las autoridades, quienes determinarán si se trata de

un delito y cuál es la sanción que corresponde a ese tipo de acción. Para estos

casos (delitos cometidos por particulares), los Estados han desarrollado diversas

medidas para prevenirlos y sancionarlos: cada país dispone de legislación donde

se especifican las acciones consideradas delictivas y, a su vez, cuenta con

normativa relativa a la investigación, juzgamiento y sanción de dichos actos.

Mientras que los delitos cometidos por particulares reciben este tipo de

tipificación, las acciones u omisiones de los/as funcionarios/as públicos/as que

vulneran un derecho consagrado en un instrumento internacional de derechos

humanos reciben el tratamiento de “violación de derechos humanos”. Esto

significa que, en los casos en que el agresor es la propia autoridad estatal,

hablamos de violación a los derechos humanos. Sin embargo, debemos tener

presente que existen casos en los que un particular también puede cometer una

violación a los derechos humanos: esto ocurre cuando esta persona o grupo de

personas actúan en complicidad, en conexión o bajo órdenes de agentes

estatales.

Un punto importante a considerar es que la noción de “violación de derechos

humanos” no se aplica a una determinada clase de actos (como la tortura, la

desaparición forzada o el asesinato, entre otros) sino a la comisión de estos

actos por el Estado o sus agentes. El hecho de que esta acción u omisión

comprometa la responsabilidad del Estado a nivel internacional es lo que

habilita el funcionamiento de los mecanismos internacionales de protección de

derechos humanos, constituyendo un control externo de la conducta y

actuación de los/as funcionarios/as estatales. El motivo por el cual existen estas

instancias de control supranacional es que los Estados han considerado

necesario que exista una garantía para que, en caso de verse afectados

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derechos fundamentales, el/la damnificado/a pueda contar con una instancia

de protección supranacional con capacidad de verificar el respeto a estos

derechos. Retomemos, en este sentido, algunos aspectos señalados por Nikken:

Las ofensas a la dignidad de la persona pueden tener diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos. (…) La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen.

No todo abuso contra una persona ni toda forma de violencia social son técnicamente atentados contra los derechos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los derechos humanos13.

Vale la pena destacar que esta calificación (“violación a los derechos humanos”)

se utiliza en todos los países que han incorporado a su legislación interna el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Cuando hablamos de tratados

internacionales hacemos referencia a pactos entre gobiernos. Es en este sentido

que destacamos que los sujetos obligados por lospactos internacionales de

derechos humanos son los Estados, no las personas ni organizaciones privadas.

Resulta pertinente avanzar en este punto respecto de los aspectos centrales de

los marcos e instrumentos jurídicos internacionales. El marco internacional de

los Derechos Humanos establece obligaciones y deberes que los Estados deben

respetar. Al firmar y ratificar los distintos instrumentos internacionales, los

Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho

internacional, de respetar (abstenerse de interferir o limitar el disfrute de los

derechos humanos, sea por acción u omisión), proteger (impedir todo tipo de

abusos y violaciones de los derechos humanos) y garantizar (adoptar medidas

de todo tipo tendientes a promover y asegurar el ejercicio de los derechos

humanos) los derechos humanos.

13

NIKKEN, Pedro. 1994. “El concepto de Derechos Humanos”.En: VVAA, Estudios Básicos de Derechos Humanos, T.I, San José, C.R., IIDH, Pp. 27-28.

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En este contexto, cuando por conductas imputables al Estado –es decir relativas

a la acción u omisión de sus agentes, realizadas al amparo de su carácter oficial,

aún si actúan fuera de los límites de su competencia– se violan derechos

fundamentales y no se garantizan las medidas adecuadas de protección (por

ineficacia, imposibilidad o retardo), las personas pueden interponer acciones

ante órganos internacionales. Este tipo de recurso supone que, en el caso de

que el sistema jurídico nacional no brinde recursos judiciales efectivos a las

víctimas, puedan ponerse en funcionamiento los mecanismos de protección

internacional.Ampliaremos este tema en la Clase 2 del próximo módulo.

El Principio de Igualdad y las luchas contra todas las formas de discriminación

Cuando hablamos de discriminación hacemos referencia a un amplio conjunto

de prácticas sociales, acciones y procedimientos que, sobre la base de la

asignación de atributos estereotipados, tienen como resultado menoscabar,

restringir o anular la capacidad de las personas para poner en práctica y gozar

plenamente de sus derechos. Estas prácticas incluyen desde la difusión de

estereotipos hasta el hostigamiento y maltrato de personas, incluyendo el

establecimiento de distinciones jurídicas.

Entre los presupuestos sobre los que se asientan las prácticas sociales

discriminatorias podemos dar cuenta de la vigencia de nociones que postulan la

valencia diferencial de las personas (basadas en conjuntos cambiantes de

atributos, socio-históricamente delimitados) y que tienen como presupuesto la

consideración de que todos los seres humanos no son igualmente dignos.

Asimismo, encontramos creencias que presuponen la existencia de una

correspondencia entre una determinada sociedad humana y un conjunto

poblacional definido por un cierto conjunto de características, sean estas

simbólicas, aspectuales o de otro tipo. Desde esta perspectiva, la encarnación,

portación y/o exhibición de estas características resultaría un criterio básico

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para delimitar la pertenencia a esa determinada sociedad, estableciendo un

'nosotros' en contraposición a unos 'otros' que resultan caracterizados de

acuerdo a otros aspectos, generalmente negativos. Esta idea de comunidad se

construye sobre un presupuesto y una pretensión de homogeneidad (biológica

y/o social) que no responde (ni podría responder) a la realidad y diversidad del

género humano. En la mayoría de los casos, lo que encontramos son sociedades

que, sobre la base de esta pretendida homogeneidad, segmentan a su población

distribuyendo prerrogativas a quienes ostentan caracteres considerados

positivos y negando derechos a quienes no lo hacen.

En este sentido, como hemos visto, el paradigma de los derechos humanos nos

habilita la reflexión respecto del carácter constitutivamente no homogéneo de

cualquier sociedad y comunidad humana. Desde una perspectiva de este tipo las

diferencias entre las personas no son vistas como rasgos salientes de una

pretendida homogeneidad de base sino como elementos constitutivos de lo

humano. Por tanto, sobre la base del abandono de las representaciones binarias

en relación a la pertenencia comunitaria (‘nosotros - los otros’), el paradigma de

los derechos humanos sienta las bases para desarmar matrices discriminatorias

basadas en estereotipos identitarios esencialistas.

Por otra parte, hablamos de violencia institucional para hacer referencia a un

amplio conjunto de situaciones que, ejercidas desde instituciones públicas por

medio de sus funcionarios/as, tienen como consecuencia la vulneración y

violación de derechos de las personas. Si quisiéramos precisar las formas más

graves que adoptan estas prácticas en la actualidad haríamos referencia a

graves violaciones a los derechos humanos, abusos e ilegalidades que van desde

detenciones arbitrarias y torturas hasta asesinatos por “gatillo fácil”. Estas

prácticas se desarrollan de forma sistemática y estructural (como acciones y

omisiones) y tienen como resultado retardar, obstaculizar o impedir el acceso y

garantía a los derechos humanos. En la próxima clase centraremos la reflexión

en la forma en que se desarrollan estas prácticas.

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De forma similar, podemos decir que la vigencia de prácticas sociales

discriminatorias da cuenta de la existencia de matrices que, para cada momento

socio-histórico, regulan los intercambios e interacciones entre las personas.

Estas matrices operan sobre la base de la reproducción de estereotipos, a la vez

que habilitan construcciones de sentido respecto de los roles socialmente

asignados y las expectativas vitales de las personas. Los estereotipos son

imágenes, ideas o referencias de contenido reduccionista que resultan

comúnmente aceptadas en el seno de las sociedades sobre la base de la

naturalización de los contenidos transmitidos. Estas referencias proponen

pautas de identificación y caracterización para distintos grupos de personas

(generalmente sobre la base de caracteres atribuidos y asociados a valoraciones

negativas), reduciendo la complejidad social a un aspecto saliente vinculado a

prejuicios y “lugares comunes”. Los estereotipos son el resultado de una

selección de predicados posibles que, por fuerza de la costumbre y de las

representaciones dominantes de la cultura, termina instalándose como la forma

natural de pensar.

En este contexto debemos tener presente que tanto las costumbres (hábitos,

tradiciones, rituales, etc.) como las instituciones sociales (familias,

organizaciones sociales, órganos estatales) vehiculizan y reproducen estos

patrones de interacción social. Asimismo, sobre estas bases se sustenta la

reproducción de las relaciones de dominación vigentes para una sociedad. En

este sentido, podemos decir que estas instituciones pueden contribuir a afirmar

o a contrarrestar los procesos discriminatorios que se dan en cada sociedad.

Desde el siglo XVIII, con la conformación de los Estados-nacionales, podemos

dar cuenta de un despliegue de la idea de homogeneidad que ha sido en gran

medida responsable de la configuración de las matrices discriminatorias

actualmente vigentes.

En este contexto, hablamos de construcciones ideológicas para hacer referencia

a estas formas sutiles de construcción de relatos y representaciones que hacen

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que las personas interpreten su propia realidad de manera fragmentaria14. Esta

construcción (elaboración o reelaboración) de representaciones fragmentarias

se vincula de forma directa con las prácticas discriminatorias. Estas

construcciones tienen una larga vigencia y es a través de ciertas instituciones

que estas representaciones – puestas en funcionamiento a través de un

conjunto de discursos y tópicos discursivos dominantes– permean, se

naturalizan y se perpetúan en el seno de una sociedad. La internalización

progresiva de conductas, significados y representaciones respecto de los roles

socialmente asignados tiene como resultado la reproducción de diferencias de

trato entre las personas, ya sea entre varones y mujeres, entre ciudadanos y

nociudadanos o entre las muchas dicotomías discriminatorias posibles. Estas

prácticas se asientan en pautas sutiles, micro-prácticas, que analizadas desde

una perspectiva macro pueden adquirir sentidos que los propios actores y

actoras desconocen o no alcanzan a valorar en su justa medida.

Desde el paradigma de los derechos humanos, una de las premisas para pensar

la vigencia actual del principio de igualdad y la lucha contra todas las formas de

discriminación se asienta en poner en cuestión el reduccionismo implicado en

discursos de este tipo: pensar los derechos humanos implica tener presente que

toda identidad se estructura sobre la base de una multiplicidad de variables. Las

pautas discursivas y los patrones de interacción social permeados por las

diversas formas de racismos y discriminaciones restringen la posibilidad de

pensar en términos de identidades múltiples, donde la conformación identitaria

de las personas se vincula a diversos campos de experiencia, sean políticas,

culturales, sociales u otras.

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Al hablar de discursos socialmente dominantes (o hegemónicos) hacemos referencia a un amplio

conjunto de significados que circulan a nivel de la sociedad, sin desconocer que existen otros discursos

posibles y efectivamente circulantes. Una prevención que debemos tener en nuestro análisis es que, en

la mayoría de los casos, no se trata de discursos construidos con la direccionalidad y finalidad explícitas

de perpetuar prácticas sociales discriminatorias. Esto es lo que Rita Segato llama “racismo automático”. Véase, SEGATO.Óp. Cit.

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Volviendo sobre las citas con las que comenzamos el módulo, vemos que pensar

la igualdad requiere siempre pensarla en el marco de la comunidad, ya que es la

comunidad la que nos permite dar sentido, contenido y alcance a aquello que

entendemos por igualdad. El desafío es, entonces, pensar y desarrollar el

principio de igualdad ante las condiciones actuales de cada comunidad.

Asimismo, resulta de importancia notar que es sobre esta base que el “derecho

a tener derechos” – planteado por Arendt y retomado por Lechner, entre otros–

deviene tanto una máxima para orientar la intersubjetividad (esto es, que toda

instancia de interacción plena requiere del reconocimiento de nuestro/a

interlocutor/a como par) como un requisito de configuración de lo social, en la

medida en que la pertenencia comunitaria es la que hace posible la protección

de todas las personas o grupo de personas frente a la posibilidad de ser

colocado/as en condición de inferioridad y/o discriminación.

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