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INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL COMERCIAL DE LA NACION EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y EL COMIENZO DE UN NUEVO PROCESO DE FLEXIBILIZACIÓN LABORAL Jorge Rubén Danzi I. Abstract. En un anterior congreso sostuve que el Derecho del Trabajo es una rama del derecho autónomo en forma científica, legislativa, procesal y didáctica que le permite resolver motu propio el objeto de la materia y tiene sus propios principios y fuentes, pero que esa independencia no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción. El derecho está interrelacionado entre sus distintas partes y forma una unidad sistemática y el derecho del trabajo recurre muchas veces al auxilio del derecho común civil y comercial. Por lo tanto resultaba necesario para todos los operadores del derecho efectuar un análisis de las normas que integran el Código Civil y Comercial de la Nación, ya que este contiene normas que podrían tener incidencia en el derecho del trabajo y que en algunos casos la hacen indebida en esta especial rama del derecho, porque corresponde a la Justicia del Trabajo decidir sobre las cuestiones que hacen a esa parte del derecho aplicando las normas específicas que este contiene y los principios especiales de los que se nutre. Es así como debe dirimirse o no la existencia de una relación laboral como la existencia o no de solidaridad y no en base a normas de derecho común como parece hacerlo en algunos casos el nuevo código, resultando inconstitucionales e inaplicables a esta rama del derecho. El Código Civil y Comercial de la Nación aborda el tema de las personas jurídicas y sus administradores en general, para luego referirse a algunas de

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INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL COMERCIAL DE LA NACION EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y EL COMIENZO DE UN NUEVO PROCESO DE

FLEXIBILIZACIÓN LABORAL

Jorge Rubén Danzi

I. Abstract.

En un anterior congreso sostuve que el Derecho del Trabajo es una rama del derecho autónomo en forma científica, legislativa, procesal y didáctica que le permite resolver motu propio el objeto de la materia y tiene sus propios principios y fuentes, pero que esa independencia no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción. El derecho está interrelacionado entre sus distintas partes y forma una unidad sistemática y el derecho del trabajo recurre muchas veces al auxilio del derecho común civil y comercial.

Por lo tanto resultaba necesario para todos los operadores del derecho efectuar un análisis de las normas que integran el Código Civil y Comercial de la Nación, ya que este contiene normas que podrían tener incidencia en el derecho del trabajo y que en algunos casos la hacen indebida en esta especial rama del derecho, porque corresponde a la Justicia del Trabajo decidir sobre las cuestiones que hacen a esa parte del derecho aplicando las normas específicas que este contiene y los principios especiales de los que se nutre. Es así como debe dirimirse o no la existencia de una relación laboral como la existencia o no de solidaridad y no en base a normas de derecho común como parece hacerlo en algunos casos el nuevo código, resultando inconstitucionales e inaplicables a esta rama del derecho.

El Código Civil y Comercial de la Nación aborda el tema de las personas jurídicas y sus administradores en general, para luego referirse a algunas de

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ellas tales como las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; agrupaciones de colaboración; la unión transitoria; el consorcio de cooperación y las sociedades comerciales especialmente haciendo mención a la sociedad unipersonal, incidiendo algunas de las nuevas normas indebidamente en el derecho del trabajo resultando inconstitucionales y que implican el comienzo de un nuevo proceso de flexibilización laboral.

II. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Sostuve con anterioridad que la gran mayoría de los juristas pensábamos que era necesaria una reforma legislativa civil y comercial que contemplara nuevas realidades sociales y contrataciones que se venían realizando y que generaban relaciones jurídicas que se trataron de regir por distintas normas que en forma aislada se iban dictando con el paso del tiempo, lo cual ha implicado una especie de descodificación y generado la necesidad de efectuar una nueva recodificación.

Además, en los hechos estos códigos han visto reemplazados principios esenciales así como han sufrido mutilaciones y adiciones que les han hecho perder organicidad, método y claridad y muchas de sus soluciones estaban superadas.

Por supuesto también resultaba y resulta absolutamente necesaria e impostergable la codificación del derecho del trabajo.

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La ley 26994 aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1); disponiendo además la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo por los textos que para cada caso se expresan (art. 2).

La ley 26.994 deroga el código civil aprobado por la ley 340 y el código de comercio aprobado por las leyes números 15 y 2637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017 que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094 (art. 3°);

Deroga también las leyes 11.357; 13.512; 14.394; 18.248; 19.724; 19.836; 20.276; 21.342 con excepción de su artículo 6°; 23.091; 25.509 y 26.005; la sección IX del Capítulo II –artículos 361 a 366- y el capítulo III de la ley 19.550 (t.o. 1984); los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias; el artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994; los artículos 1 a 26 de la ley 24.441; los capítulos I –con excepción de los párrafos segundo y terceo del artículo 28- de la ley 25.248; los capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356 (art. 3°).

Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la ley 26.994, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por su artículo 1° (art. 5°).

Concluye en que toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994 (art. 6°) e incluye normas complementarias que hacen al derecho de familia en cuanto al fondo y a la competencia, como así también a las inscripciones registrales y normas transitorias referidas a los pueblos indígenas, a la concepción y al nacimiento de

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las personas (art. 9°).

Por último establece que la responsabilidad del Estado Nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial (art. 9° cuarta disposición transitoria).

Corresponde agregar que en el Anexo II de la ley 26994 se introducen modificaciones a varias leyes, tales como la ley 17.801 (registros de la propiedad inmueble); a la 19550 (sociedades comerciales) que entre otras cuestiones pasará a denominarse “Ley General de Sociedades , T.O. 1984”; y a la ley 24240 (defensa del consumidor).

Posteriormente y por medio de la sanción de la ley 27.077 se anticipó para el 1° de agosto de 2015 la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

III. La interpretación de la ley, su vigencia, la autonomía de la voluntad y algunas otras disposiciones generales.

Previamente a comenzar con el análisis de algunas de esas disposiciones resulta conveniente -como lo hice en aquel congreso- hacer referencia a algunas normas del nuevo código que merecen una especial atención.

III.1. En primer término corresponde señalar que establece que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y a tal efecto se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes

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o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho (art. 1) y que la ley que debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2).

III.2. En cuanto la vigencia de las leyes dispone que rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen (art. 5) y que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (art. 7).

III.3. La autonomía de la voluntad no puede dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa se considera otorgado en fraude a la ley. En tal caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir (art. 12).

III.4. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) Las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b) La autonomía de la voluntad; c) Las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código (art. 1709).

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III.5. En materia de prescripción dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso, se mantiene el de la ley anterior (art. 2537).

El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541).

Su curso también se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentra a disposición de las partes (art. 2542).

Se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable (art. 2546).

El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos (art. 2550).

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El plazo genérico de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560).

Prescribe a los dos años el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades de trabajo (art. 2562 apartado b).

IV. La autonomía y especialidad del Derecho del Trabajo.

Pero el Derecho del Trabajo tiene fuentes propias que son exclusivas del derecho del trabajo como son los convenios colectivos, los estatutos especiales, los laudos arbitrales, voluntarios y obligatorios; los convenios de la OIT; los reglamentos de empresas; y los usos de empresas y obviamente la Ley de Contrato de trabajo que es una ley general que se ocupa de las relaciones individuales del trabajo. Constituye el cuerpo normativo básico al cual se debe recurrir cuando no existe otra regulación del contrato o en caso de no existir un convenio colectivo o un estatuto profesional o ante un acuerdo individual que viola alguna de las normas imperativas que constituyen el orden público laboral, sin perjuicio de que existen otras leyes generales y especiales propias del derecho del trabajo.

La Ley de contrato de Trabajo establece que el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: por esa ley; las leyes y estatutos profesionales; por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; la voluntad de las partes; y por los uso y costumbres. (L. 20.744: 1).

Esa ley rige todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio (L. 20.744: 3); establece el principio

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protectorio garantizado por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, con tres reglas, el in dubio pro operario, la aplicación de la ley más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa; establece cuando habrá contrato y relación de trabajo; los sujetos; los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (capacidad, objeto, forma y prueba, las modalidades del contrato de trabajo, la remuneración del trabajador, sus licencias, el trabajo de mujeres, de los menores, la duración del contrato y sus descansos, la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, su extinción, la prescripción y los privilegios de los créditos laborales.

La Ley de Contrato de Trabajo establece el concepto de trabajo a los fines de la misma, y lo que se debe entender por empresa, empresario, y establecimiento (L. 20.744: 4, 5, 6).

Y cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe (L. 20.744: 11).

También tiene sus propias normas procesales y solo se aplican las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando una norma específica de la ley 18.345 como lo es el art. 155 así lo dispone.

La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable (L. 18.345:19). Son de su competencia en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones

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legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del art. 322, párr. 1° del CPCC (L. 18345: 20).

Obviamente, esa “independencia” no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción. La autonomía es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes. El derecho forma una unidad sistemática, sin perjuicio de que sus distintas ramas –como el derecho del trabajo- tengan contenidos propios. Sus fuentes y sus principios, también son distintos de los de otras ramas y sirven para justificar su autonomía.

Es así que el Derecho del Trabajo es un derecho especial, ya que se aplican sus normas sobre las del derecho civil, que tienen carácter complementario o supletorio y pueden ser aplicadas en tanto no estén en pugna con el principio protectorio.

El derecho civil o derecho común se aplica en el ámbito laboral cuando se han agotado las posibilidades de encontrar la norma aplicable a través de los mecanismos previstos por el propio derecho laboral (art. 11 LCT). Aunque se discrepa sobre los alcances y la forma en que puede cumplirse dicha función. El problema y su solución están vinculados con lo que se opine acerca de la autonomía del derecho del trabajo, sobre los alcances de este derecho y la influencia de los principios del derecho del trabajo, en particular el principio protectorio. El derecho del trabajo, como resulta de su evolución, apareció en sus orígenes en oposición frontal al derecho común, que privilegiaba las relaciones de propiedad y la libertad de contratación. Frente a la plena autonomía de la voluntad de las partes (art. 1197, Cód. Civil) se afirma la norma imperativa de origen estatal o de la convención colectiva que condiciona dicha autonomía (art. 7 LCT). Por eso cuando debe acudirse a otra rama del derecho para suplir un vacío normativo en el ámbito laboral, las normas respectivas

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deben ser interpretadas a la ley de los fines propios del derecho del trabajo.

Cabe señalar que prevalecen las soluciones expresas que se dan en derecho laboral sobre las del derecho común, por su calidad histórica de derecho común por antonomasia, el derecho civil tiene vocación de ser aplicable en el ámbito de los distintos derechos “especiales” en caso de carencia de normas de éstos. Y por razón de esa vocación (y no ser, en general, los derechos “especiales” sistemas o ramas del derecho dotadas de “integridad”), esa aplicación no es analógica, sino subsidiaria. Los límites a la aplicabilidad de las normas civiles pueden resumirse en el concepto de incompatibilidad (entre el derecho civil y el del trabajo). Esta incompatibilidad por lo tanto, según se desprende de lo ya dicho, puede ser expresa cuando existe una norma laboral opuesta, si es más favorable para el trabajador o puede ser implícita cuando se da respecto de algunos de los principios generales especiales del derecho del trabajo.

Cabe puntualizar los distintos supuestos en que se presenta la aplicación de disposiciones del derecho común, a saber: 1) la remisión necesaria a esas normas y también a su interpretación doctrinal y jurisprudencial para entender el significado de conceptos básicos del derecho que poseen una generalidad tal que no son exclusivas de ninguna rama particular. 2) en las remisiones expresas que contiene la norma laboral sin detenerse en adaptarlas o corregirlas para su operatividad en la relación laboral. 3) cuando se trata de supuestos en los que su aplicación resulta perfectamente compatible con los principios propios del derecho del trabajo y no encuentran obstáculo alguno derivado de una regulación específica que contenga esta última rama.

Esa autonomía y especificidad propia del Derecho del Trabajo hace que tenga sus propios principios, entre los cuales podemos destacar el protectorio, el de irrenunciabilidad y el de primacía de la realidad entre otros.

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Estos principios específicos del derecho del trabajo, tienen como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana y que consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofrendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos y puede analizarse desde dos aspectos: Por un lado, como una directiva al legislador para que adopte las técnicas necesarias para cumplir con el art. 14 bis en cuanto consagra que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, y por otro lado como una directiva dirigida al juez para interpretar la norma laboral respetando las fuentes y los principios propios.

La relación jurídica individual de estirpe laboral, diferenciada de las demás relaciones jurídicas individuales simétricas, tales como la relación comercial o la civil, requiere, por su propio desnivel, una atenuación de su tensión; atenuación que, por otra parte, aparece como consecuencia de la debilidad de los hiposuficientes en la dinámica relacional.

El derecho del trabajo es tuitivo; al no existir igualdad entre la partes, protege al trabajador, que es la parte más débil en la relación de trabajo. Es decir que mientras los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza (capacidad) de trabajo. Nace así el principio protectorio que está enunciado expresamente en el art. 9° de la ley de contrato de trabajo, pero cuya esencia se observa en toda la ley y las demás normas laborales. La protección legal consagrada no reviste sentido clasista: está fijada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y el procedimiento lógico para corregir desigualdades –en el decir de Couture- es crear otra desigualdad: de esta forma se compensa la desigualdad original. Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a las

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partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad, sino que se la limita hasta donde resulte necesario para cumplimentar sus fines. El orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe respetar las condiciones mínimas establecidas en la LCT, o en su caso en el convenio colectivo aplicable.

En el ámbito del derecho del trabajo, el orden público tiene carácter absoluto cuando la ley se impone sobre la autonomía colectiva y sobre la autonomía individual; ampara el interés general de la sociedad por sobre el interés de los grupos o de los particulares, creando un ámbito reservado sólo a la ley. En cambio es relativo cuando la ley o el convenio colectivo ceden ante los mejores derechos del trabajador, que emanan, por ejemplo de un contrato individual de trabajo.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que de acuerdo con los principios generales expuestos las normas del derecho común deben ceder ante la cambiante realidad del derecho laboral, en continua transformación que no puede solidificarse en reglas permanentes.

V. El Código Civil y Comercial de la Nación y su incidencia en el Derecho del Trabajo.

Sin pretender efectuar un análisis exhaustivo del Código Civil y Comercial que incidirían directa o indirectamente en el Derecho del Trabajo –la figura del menor adolescente (arts. 26 y sigtes.); las uniones con vivenciales (arts. 509 y sgtes); la relación de consumo (arts. 1092 y sgtes.); la responsabilidad civil (arts. 1708 y sgtes.); el deber de prevención del daño (arts. 1710 y sgtes); el daño resarcible (arts. 1737 y sigtes.) la inaplicabilidad de las normas de responsabilidad al estado y sus funcionarios (arts. 1764 y sgtes.), en la presente haré referencia a algunas y que en varios casos constituyen una indebida

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intromisión indebida en el Derecho del Trabajo y por ende éstas resultan inconstitucionales e inaplicables a esta rama del derecho y que además implican el comienzo de un nuevo proceso de flexibilización laboral hacia la cual nos encaminamos no solo a nivel local, sino también internacional.

V.1. El nuevo código dedica un capítulo para la parte general de las personas jurídicas y en ese sentido el nuevo código mantiene la distinción entre las personas jurídicas públicas y privadas (art. 145) enumera las personas jurídicas públicas en el art. 146 y luego en el art. 147 a las personas jurídicas privadas como: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones del código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

En principio establece que los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (art. 160) y en caso de producirse infracciones en el procedimiento de liquidación, responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto (art. 167).

Pero luego contiene disposiciones aplicables en determinados casos que ratifican esa solidaridad y en otro en que la desestima.-

Cuando se refiere a la asociación civil establece que la responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o

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transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas (art. 177).

Los asociados no responden en forma indirecta ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados (art. 181). Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente (art. 186).

En lo que hace a las simples asociaciones dispone que en caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales (art. 191). El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas (art. 192).

En lo que se refiere a las fundaciones estas son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines (art. 193). Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales década uno de ellos pueden ser afectados el pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales (art. 200).

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V.2. Más adelante se ocupa de ciertos contratos en particular entre los que merecen destacarse el contrato de obra o de servicios; el de consignación; y el de corretaje, para luego tratar los contratos asociativos entre los que encontramos el del negocio en participación; las agrupaciones de colaboración; las uniones transitorias; los consorcios de cooperación; y continuar con el de agencia; la concesión; y la franquicia.

En algunos casos dispone que ciertas relaciones se regirán por las normas del derecho laboral y en otros directamente la excluye.

Así dice que hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución (art. 1251).

Si bien se autoriza al contratista o prestador de servicios de valerse de terceros para ejecutar el servicio en cuyo caso el nuevo código dispone que el contratista o prestador conserva la responsabilidad de la ejecución (art. 1254 última parte).

En este tipo de contrato el código establece expresamente que los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral (art. 1252 segundo párrafo).

En el contrato de consignación (art. 1335), el consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas (art. 1337).

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Cuando hay contrato de corretaje se configura cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes (art. 1345).

V.3. En lo que hace a los contratos asociativos se establece que sus disposiciones generales se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad (art. 1442). Así es que cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecido en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las secciones siguientes de ese capítulo (art. 1445).

Entre ellos nos encontramos con el negocio en participación que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público (art. 1448).

Existe contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades (art. 1453). La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas (art. 1454).

Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de

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terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. Pero el participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse (art. 1459).

Se configura un contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera del a República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal (art. 1463). Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros (art. 1467).

Cuando existe un contrato de consorcio de cooperación que se configura cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados (art. 1470), el contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables (art. 1477).

En lo que hace al contrato de agencia este se configura cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente (art. 1479).

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Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente (art. 1486).

Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario (art. 1997). Las normas de ese capítulo no se aplican a los agentes de bolsa etc., y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen (art. 1501).

V.4. Más adelante y ya no dentro del capítulo referido a los contratos asociativos, aborda otro tipo de contratos. Así establece que existe contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y promover los repuestos y accesorios según haya sido convenido (art. 1502). Las normas de este capítulo se aplican a los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares; y a los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes (art. 1511).

Merece una especial consideración el contrato de franquicia, ya que el nuevo código establece que las partes del contrato son independientes y que no existe relación laboral entre ellas y en consecuencia, el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; y el franquiciante no responde ante el franquiciado

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por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia (art. 1520) norma que está invadiendo indebidamente otra rama del derecho que es la del derecho laboral y que es a la que le corresponde a esta última rama del derecho dilucidar si existe o no relación laboral y no determinarse de antemano por una norma de derecho común.

Máxime si tenemos en cuenta que con respecto a la franquicia comercial la justicia del trabajo ha considerado que cuando la franquicia no se ha limitado a la mera concesión del uso de una marca o logo ni a una modalidad den al cual el franquiciante no tuviera ningún grado de intervención ni de participación en la actividad desplegada por el franquiciado, sino por el contrario, cuando ha quedado demostrado que el franquiciante tenía ingerencia y participación directa en la actividad comercial del franquiciado, auditando las condiciones de comercialización, publicidad y distribución de tales productos, sosteniendo que en tales condiciones puede decirse, sin lugar a dudas, que la actividad de la franquiciada constituía uno de los canales de comercialización para colocar en el mercado los productos elaborados por la c demandada y tal situación queda enmarcada en las disposiciones del art. 30 CLT.

La venta por terceros de los productos alimenticios que elabora la franquiciante (bajo determinadas pautas y condiciones establecidas previamente en el contrato de franquicia) hace a su actividad propia y específica y a la comercialización de los mismos. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiera a la primera desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional ponen a su cargo.

La venta por terceros de los productos elaborados, hace a la actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada que no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los

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mismos, sin lo cual no tendría sentido producirlos.

Por último en sus leyes complementarias el nuevo código modifica el art. 1° de la ley 19550 de sociedades comerciales, que pasa a denominarse como Ley General de Sociedades y establece que habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima y no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

Concordantemente con ello, la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho en sociedad unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses (art. 94 bis).

Y como ya lo he manifestado en materia de prescripción el nuevo código establece que prescribe a los dos años el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades de trabajo (art. 2562 apartado b).

Si bien esa disposición resulta concordante con lo establecido por la ley 26.773 que modificó la ley de riesgos del trabajo (24.557), al disponer que en los casos en que el trabajador opte por iniciar la acción civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil (L. 26773: 4 último párrafo) y que también considero inconstitucional, aquella norma del código civil obviamente configura una directa e indebida intromisión en el derecho del trabajo.

V.5. El Derecho del Trabajo se vale además de sus principios, de medios

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técnico-jurídicos o legales que son el conjunto de instrumentos o herramientas que están expresamente enumerados en el derecho positivo y que tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre empleador y trabajador. Son necesarios para que los principios del derecho del trabajo resulten aplicables en la práctica y tienen un fin protectorio o tuitivo.

Entre ellos podemos mencionar siguiendo a Grisolía la limitación de la autonomía de la voluntad mediante el orden público laboral, restricciones a las facultades de organización, dirección y disciplinarias del empleador, la búsqueda de la cooperación y unificación de normas laborales y de fijación de condiciones de labor (OIT), la condena a las prácticas antisindicales, y fundamentalmente en la evitación del fraude y preservar la vigencia del contrato de trabajo.

Yo agregaría además las presunciones laborales, entre las que merece destacarse en este caso aquella en virtud de la cual el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (L. 20.744: 23).

La Ley de contrato de Trabajo establece la nulidad de todo contrato en el cual se haya procedido con simulación o fraude, aparentando normas contractuales no laborales, tales como cuando se recurre a contratos civiles o comerciales para esconder un contrato de trabajo, interposición de personas o por cualquier otro medio aplicando la ley laboral (L. 20.744: 14)

En esos casos se establece la relación de dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha del trabajo y fija la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio.

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Si bien la regla general es la establecida en el art. 14 de la LCT, esta ley contiene diversas normas que se refieren a ella en forma expresa, tales como las que contiene los arts. 29; 29 bis; 30; 31; 136; 225 y concordantes que establecen la responsabilidad solidaria en los casos de interposición y mediación; las empresas de servicios eventuales; la subcontratación y delegación; las empresas subordinadas o relacionadas; los contratistas e intermediarios y por la transferencia del establecimiento, sin poder olvidarnos de lo dispuesto en los artículos 5 y 26 de la LCT al establecer lo que se debe entender por empresa, empresario, y empleador para dicha ley.

Así la jurisprudencia ha interpretado esas normas y especialmente analizado cuales son las actividades que hacen a la actividad normal y específica de la empresa, tales como en los casos de los servicios gastronómicos, la distribución, promoción y venta, vigilancia, servicios de limpieza, etc.

Para considerar que existe solidaridad en los términos de las disposiciones legales citadas se han tenido en cuenta diversas pautas tales como: la importancia que tiene la actividad de la empresa; la afinidad a los propósitos inspiradores de las actividades brindadas por la institución; su importancia; si es conducente a su finalidad y si coadyuva al cumplimiento del objeto; que se vincule en forma directa con la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro empresario; que hace al fin de la misma; por estar prevista la actividad en el estatuto social; que constituya una actividad sin la cual la empresa no podría funcionar eficazmente, etc. .

Para sostener lo contrario se esgrimieron argumentos en el sentido de que si se suprime la actividad no se verían alterados los fines y propósitos de la entidad; que no es una actividad específica propia; y que no se debe extender desmesuradamente el ámbito de aplicación del artículo 30 LCT; que se trata de

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una actividad accesoria y conceptualmente escindible.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de expedirse al respecto sosteniendo que el mero hecho de que una empresa provea a otra de la materia prima no compromete, por sí mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la LCT. Para que nazca aquella solidaridad es menester que complementen o completen su actividad normal, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo con la remisión implícita que hace la norma en cuestión al art. 6 de la LCT (Rodríguez Juan R. c. Cía. Embotelladora Argentina S.A. del 15/4/1993).

Cabe destacar que a pesar de ese pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha considerado en muchísimas ocasiones y respecto de distintos tipos de actividades la existencia de la solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT, y hasta en la distribución, promoción y venta de bebidas.

Como cuando en el caso de Cervecería y Maltería Quilmes S.A., existía un contrato de distribución con la empresa co demandada, para que procediera con exclusividad en una zona determinada, estableciendo la primera los precios máximos para la venta de sus productos, así como también la supervisión de dicha distribución, las pautas referidas a la atención de los clientes etc. puede inferirse que existía responsabilidad solidaria entre ambas empresas en los términos del art. 30 LCT. La circunstancia de que la empresa productora haya decidido tercerizar la distribución de la mayor parte de su producción no modifica tal conclusión, pues las condiciones en que tal cesión fue implementada no implicó la culminación del ciclo comercial de Cervecería y Maltería Quilmes S.A., pues la actividad de ésta no terminaba con la supuesta venta de los productos a las distribuidoras, sino que supervisaba tal etapa de su comercialización.

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Pero no sólo en esos casos expresamente previstos en la LCT se ha llegado a extender la responsabilidad en forma solidaria contra otras personas físicas y jurídicas, ya que también se ha admitido en casos en los cuales se ha demostrado que ha existido un fraude a la ley -no obstante lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Carballo” y “Palomeque”- habiéndose extendido la responsabilidad de la sociedad comercial empleadora a sus socios y/o administradores, como así también hacia otras sociedades controlantes y/o sus continuadoras.

Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, se ha expedido sosteniendo que puede concluirse que la doctrina de la Corte Federal inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos caso en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo, considerando que la cuestión a decidir consiste en determinar si las irregularidades registrales resultan condición suficiente para la aplicación del instituto.

Como vemos, justicia del trabajo analizando y aplicando las normas y principios del derecho del trabajo y en algunos casos en forma supletoria otras ramas del derecho, ha resuelto los conflictos que se le fueron planteando en el caso de sociedades comerciales como ya lo hemos visto, como así también en el caso de las uniones transitorias de empresas (UTE) ; las cooperativas (L. 20337, art. 11); otras asociaciones civiles; las fundaciones; asociaciones civiles y ; y también respecto de las fundaciones.

VI. El comienzo de un nuevo proceso de flexibilización laboral.-

Como ya lo he anticipado esas normas del Código Civil y Comercial de la Nación implican el comienzo de un nuevo proceso de flexibilización laboral a

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nivel nacional, al igual que viene sucediendo en el plano internacional.

En España se ve en el mercado de trabajo la mayor restricción a la competitividad y al crecimiento, por lo que resultaría imprescindible para consolidar la recuperación de la economía española que hay que hacer otra reforma laboral.

Por su parte el nuevo presidente francés abrió el proceso que debe llevar adelante para adoptar una reforma laboral que sería la piedra angular de su programa para sacar la economía francesa del estancamiento y que constaría de tres partes:

1. En las negociaciones sobre las condiciones laborales o los salarios, otorgará prioridad a los acuerdos alcanzados dentro de las empresas entre propietarios y empleados, por encima de los acuerdos sectoriales. Podrá someter estos acuerdos a referéndum, dentro de la empresa.

2. Establecerá un mínimo y un máximo a las indemnizaciones por despidos "sin causa real ni seria". El máximo dará seguridad a las empresas sobre el coste de los despidos y así incentivar las contrataciones.

3. Fusionará las distintas instancias representativas de los trabajadores en las empresas (conf. El País. El ritual iniciático de la reforma laboral).

A nivel regional aun en medio de la crisis política e institucional que atraviesa su país, Michel Temer logró que el Parlamento aprobase una radical reforma laboral con la que aspira, al menos, sacar a Brasil de la recesión económica luego de dos años.

La ley transforma profundamente las reglas de contratación y empleo para, según promete el gobierno, dotar de competitividad al mercado brasileño, generar nuevo empleos e incorporar al país al siglo XXI.

El Senado de Brasil aprobó la reforma laboral el 11 de julio (EFE). Los puntos centrales de la nueva ley laboral que ya entró en vigencia son:

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–Los acuerdos por sector, empresa e individuales tienen preeminencia sobre la legislación vigente. Los contratos privados pasan a ser más importantes que las convenciones colectivas.

-No se modifican la cantidad de días de vacaciones, horas laborables por semana ni el aguinaldo. Pero se pueden fraccionar de diferentes maneras. Las vacaciones se podrán dividir hasta en tres periodos y podrá haber jornadas laborales de hasta 12 horas (aunque luego con 36 horas de descanso) sin superar las 44 horas semanales del límite establecido.

-Se autoriza la "jornada intermitente", con el pago de salarios sobre una base horaria o por jornada, y no mensual. Podrá haber contratos parciales de hasta 30 horas semanales o 26 horas y 6 horas extras.

-La contribución sindical, hasta ahora obligatoria y equivalente a un día de salario al año, pasa a ser voluntaria.

-Se reglamenta el trabajo desde el hogar (homeworking) con reembolso para los gastos del empleado.

-Amplia las posibilidades de tercerizar tareas, incluso la principal de la empresa.

-La empresa podrá negociar las condiciones de trabajo por una comisión no sindical de representantes de los trabajadores.

-Se permite que las embarazadas trabajen en ambientes no del todo salubres si presentan un certificado médico que asegure que no hay riesgo para ella o el feto.

–Flexibiliza las condiciones de despido. El monto de las indemnizaciones no estará atado por el salario del trabajador y el preaviso baja

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de 30 a 15 días.

– Se ponen condiciones para los litigios laborales. El litigante debe establecer a comienzo del juicio cuánto dinero desea recibir de compensación al término del proceso, deberá comparecer a todas las audiencias judiciales (salvo fuerza mayor) y pagar las costas del juicio si pierde (a menos que no tenga recursos suficientes) (Infobae 30/7/17).

En nuestro país la flexibilización laboral ataca los cimientos de un sistema que trabajadores de todo el mundo consideran un ejemplo. La ley madre es el convenio colectivo aprobado en 1974, bajo un gobierno peronista. Dos años después, la ley fue cercenada en una tercera parte por el gobierno militar.

Carlos Menem la limitó otra vez en los 90, cuando bajo el imperio de las teorías neoliberales exigió reducir los costos laborales.

Pero a partir de 2003 se emprendió un largo pero persistente camino de reconstrucción que revivió el espíritu de aquella ley de los años 70, pero con sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se da comienzo a un nuevo proceso de flexibilización laboral.

Y ahora, el presidente Mauricio Macri atento a los reclamos de los empresarios, llamó públicamente a combatir “la mafia” de los abogados y jueces que cada día “dejan a mucha gente sin trabajo”. Los empleadores dijo, no toman trabajadores porque muchas veces temen “que su esfuerzo se vaya en estos comportamientos mafiosos". (El país. Internacional. Argentina. 19/7/17).

Esa tendencia también ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ciertos fallos como ha sucedido por ejemplo con el fallo “”Espósito” al desprenderse de su considerando 5° que el accidente “in itinere” no sería un verdadero infortunio laboral.

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VII. CONCLUSIONES.

Sostuve y continúo sosteniendo que corresponde a la Justicia del Trabajo decidir sobre las cuestiones que hacen al Derecho del Trabajo aplicando las normas específicas que este contiene y los principios especiales de los que se nutre. Es así como debe dirimirse o no la existencia de una relación laboral y la existencia o no de la responsabilidad solidaria, y no en base a una norma de derecho común aunque así lo establezca, porque se invade el Derecho del Trabajo y por lo tanto resultan inconstitucionales e inaplicables a esta rama del derecho.

Ahora agrego que esas normas del Código Civil y Comercial de la Nación a las que me he referido a lo largo de la presente implican el comienzo de una nueva etapa de flexibilización del derecho del trabajo a nivel nacional en forma acorde a lo que ha ocurrido a nivel regional e internacional.

Sin perjuicio de que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación estaría avalando este principio de flexibilización laboral como lo hiciera en el caso “Espósito” al que hice referencia entre otros, prefiero recordar que también ha sostenido que el art. 14 bis de la CN, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad porque lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el trabajador es sujeto de preferente tutela. Más aún, puesto que cuando el art. 14 bis dispone que las leyes “asegurarán condiciones equitativas de labor” enuncia un mandato que traspasa este último marco y se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma. Esta preferencia es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de la Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (conf. consid. 9°).

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Y que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22), y son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), entre otros (conf. consid. 10°).

No debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad (conf. consid. 11°).-

.

Por lo tanto, la aplicación de aquellas normas del nuevo código implicará

la violación de garantías que ampara por la Constitución Nacional en sus arts. 14

bis (los derechos sociales y en especial la garantía de protección de los

derechos del trabajador) reglamentado en las leyes laborales, 16 (igualdad); 17

(derecho de propiedad), 18 (debido proceso y juez natural), 28 (inalterabilidad de

las normas supralegales), y 75 inc. 22 (jerarquía constitucional de los tratados de

derechos humanos), y los demás tratados internacionales.

Ponencia presentada en el 9º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo. Puerto

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Madryn. 31 de agosto, 1 y 2 de setiembre 2017. Organizado por SADL, ARTRA e IDEIDES-UNTREF. Código Civil y Comercial de la Nación. Rivera-Medina. Tomo I, pág. 33. L. 26994. Sancionada 01/10/2014. Promulgada 07/10/14 y publicada en B.O. n° 32.985 el 08/10/2014. L. 27077. Sancionada 16/12/14. Promulgada: 18/12/2014. Públicada en B.O. N° 33.034 del 19/12/201

Conf. Grisolía, Julio A. Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I, pág. 146. Editorial La ley. En la Capital Federal de la República Argentina rige la ley 18.345 reformada por la ley 24.635. Conf. Grisolía Julio A. Obra citada. Conf. Grisolía Julio A. Obra citada. Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo 3ª. Edición, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 549. Conf. Fernández Madrid Juan Carlos. Obra citada, pág. 550/1. Conf. Rodríguez Mancini, Jorge. Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada. Tomo I, pág. 77 y sgtes. Editorial La Ley. Grisolía, Julio A. Obra citada pág. 210. Ferreirós, Estela M. El derecho constitucional del trabajo y el principio protectorio. Suma Laboral, Tomo I, 1ª. Edición, Abeledo Perrot, 2011, pas. 325 y 326. Grisolía, Julio A. Obra citada, pág. 14. Grisolía, Julio A. Obra citada, pág. 16. SCBA, septiembre 18 de 1974. As, 974-III-208. CNAT, Sala II, Expte. 25497/05 sent. 96075 del 30/9/08, “Blanco, Ismael c/Zapico S.R.L. y otro sDespido”. En igual sentido Sala IV, Expte. 9827/06 sent. 93972 del 20/3/09, “Chinchay Ahuquipoma, José c/Menas S.R.L. y otros s/Despido”. CNAT, Sala VII, Expte. 2849/03, sent. 38771 del 21/9/05. “Pereyra, Liliana c/Arista, Marcelo y otro s/Despido. CNAT, Sala VII, sent. 40115 del 17/05/2007, Expte. 15163/2006. “Serantes, Milagros Josefina Inés c/Quiñones, Julio Héctor y otro s/Despido”. Conf. Grisolía, Julio A. obra citada, pág. 292/293. Danzi, Jorge Rubén. Medios Técnicos y jurídicos del Derecho del Trabajo. Material de estudio de la materia “Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. Cátedra Dra. Ferreiros. Publicado en el Portal Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Danzi, Jorge Rubén. Reflexiones sobre la extensión de la responsabilidad en materia laboral. Doctrina Laboral y Previsional N° 296, páginas 376/384. Editorial Errepar.

CNAT, Sala X, Expte. Nº 24.452/00 sentencia 11863 del 4/7/03 “Ortiz, Raúl c/Centro Argentino

de Ingenieros y otros s/despido).

CNAT, Sala III, Expte. Nº 51.552/93, sent. 71031 del 15/3/96 “Ferreira, Fernando c/Club Alemán

de equitación Asoc. Civil y otro s/despido.

CNAT, Sala VI, Expte. Nº 17846/01, sent. 28603 del 8/2/00 “Aguilera, Ernesto c/M Karpaz S.A y

otro s/accidente”.

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CNAT, Sala X, Expte. Nº 9366/97, Sent. 9924 del 18/9/01 Rodríguez Argentina c/Garfinkel, V. y

otro s/despido”.

CNAT, Sala v, Expte. Nº 10363/00, sent. 66410 del 29/4/03 “Arague Juan c/Segubank SRL y

otros s/despido.

conf. CNAT, Sala III, Expte. Nº 14145/99 sent. 83600 del 24/5/02 “Gímez, Gerardo c/Ara S.A. y

otro s/despido.

CNAT, Sala I, Expte. 12183/00 Sent. 79778 del 30/8/02 “Dani Sansugaro, Rubén c/Centro

Argentino de Ingenieros y otros s/despido.

CNAT, Sala IV, Expte. 9106/98 sentencia 86378 del 22/2/01 “Breñaza Paganini, Patricia c/Comidas Argentinas S.A. y otro s/despido”.CSJN “Rodríguez Juan c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. sentencia del 15/4/93”. CNAT. Saña VII Expte- 23335/00, sent. 84335 del 29/11/02 “Lodi, Bernardo c/Poheblus SRL y otro s/despido”.CNAT, Sala I, Expte. 28425/02, sent 81510 del 19/3/04 “Maldonado, Cristian c/Eulen argenitna S.A. y otro s/despido.

CNAT, Sala III, Expte. N° 9635/01 sent. 84619 del 19/3/03 “Tutino, Carlos c/Rattanzzi y Cía S.R.L. y otro s/Despido. CSJN. Carballo, Atiliano c. Kanmar S.A. del 31/10/2002.24. CSJN. Palomeque, Aldo c/Benemeth S.a. y otro, del 03/04/2003.

CNAT, Sala III. “Romazan, Iryna c/Pemasa S.R.L. y otros s/despido” del 28/11/2003. Expte. 16571/02.CNAT, Sala III. “Suarez, Enrique Isolino y otro c/Plásticos Argentinos S.A. y otros s/despido” del 18/8/2005.CNAT, Sala III. “Arias Duval, Alejandro c/Organización Sip Be S.A. y otro s/despido del 29/8/2003. Expte. 6158/00. SCPBA: Ávila, Carlos A. c/Benjamín Gurfein S.A. y otros del 31/8/2005 y Cortina, Carlos c/Power Tools S.A. y otros, del 25/4/2007). Conf. Ferreirós, Estela y Hierrezuelo, Ricardo D. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social. Enero/2006. CNAT, Sala V, “Rojas Chamorro, Alicia Mónica del Carmen c/Sciedad de Agentes de Propaganda Médica de Ayuda Mutua y otros s/despido” del 13/9/06, Expte. 4933/03; Idem Sala V, Expte. 18921/09 del 29/5/12 “Taddei, Guido c/Club Atlético Excursionistas y otro s/despido”.- CNAT. Sala V, Expte. 18137/04; Sent. Def. N° 69592 del 9/5/07; Ugarte, Carolina y otro c/Fundación Ecológica Universal y otro s/Despido.

CNAT Sala IV, Expte. 5637/06, Sent. Def. n° 92.694 del 30/10/07; “Ipes, Hugo Alfredo c/

Asociación Civll Nuevas Olimpíadas Especiales Argentinas y otro s/Despido”.

CNAT. Sala VI, Expte. N° 12604/05, Sent. Def. n° 60083 del 17/12/07; “Toledo, Juan Carlos c/

Asociación Civil Tupa Rape y otro s/despido.

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CNAT, Sala VII, Expte. N° 11069/04; Sent. Def. n° 40.800 del 31/3/08; “Poledo, Ricardo Gastón

c/Fundación Samuel Germán y otros s/Despido”.

CSJN, Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido del 14/9/2004. V.967.XXXVIII.