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EXPEDIENTE 4/2016-PDB. DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **. PROMOVENTES: * Y **. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el once de enero de dos mil diecisiete. 2. VISTOS los autos para resolver el procedimiento especial de declaración de beneficiarios del extinto trabajador **, promovido por ** y *, que fue radicado con el número de expediente 4/2016-PDB; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Mediante escrito presentado en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el uno de marzo de dos mil dieciséis (folios 1-5), ** y ** denunciaron el fallecimiento de su hijo **, a fin de ser declarados como únicos y legítimos beneficiarios del pago de prestaciones de naturaleza

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB. DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **.

PROMOVENTES: * Y **.

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el once de enero de

dos mil diecisiete.

2. VISTOS los autos para resolver el procedimiento

especial de declaración de beneficiarios del extinto

trabajador **, promovido por ** y *, que fue radicado con

el número de expediente 4/2016-PDB; y,

R E S U L T A N D O:

3. PRIMERO. Mediante escrito presentado en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación el uno de marzo de dos mil dieciséis (folios

1-5), ** y ** denunciaron el fallecimiento de su hijo **, a

fin de ser declarados como únicos y legítimos

beneficiarios del pago de prestaciones de naturaleza

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

laboral generadas con motivo de la prestación de

servicios del de cujus en el *.

4. SEGUNDO. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil

dieciséis (folios 6-8), se ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

4/2016-PDB; se admitió a trámite el escrito presentado

por ** y ** a fin de que se determinara sobre la

declaración de beneficiarios del trabajador fallecido **;

se determinó correr traslado y llamar al procedimiento al

**, para que se apersonara a hacer valer los derechos

que estimara le correspondían y ofreciera pruebas

respecto de la pretendida declaración; asimismo, se le

requirió para que dentro del término concedido,

informara a la propia Comisión el nombre y domicilio de

quienes aparecieran registrados como beneficiarios del

extinto empleado; finalmente, se ordenó notificar a los

propios promoventes, la radicación del procedimiento

ante dicha Comisión.

5. TERCERO. En oficio ****** presentado en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el once de marzo de dos mil dieciséis

(folios 15-16), el ** desahogó el requerimiento que se le

formuló.

6. Atendiendo a lo manifestado por el citado director

general, en el proveído de catorce de marzo de dos mil

dieciséis (folios 17-20), se ordenó correr traslado y

llamar al procedimiento a * y a *, para que

comparecieran a hacer valer los derechos que estimaran

les correspondían y ofrecieran las pruebas que a su

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

interés convinieran respecto de la declaración de

beneficiarios de que se trata; asimismo, se ordenó abrir

la convocatoria respectiva, con la finalidad de llamar al

procedimiento a quienes consideraran tener derecho a

ser declarados beneficiarios del de cujus, ordenándose

fijarla en términos de la fracción I del artículo 503 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

según su numeral 11.

7. CUARTO. El dos de abril de dos mil dieciséis (folio 110)

se notificó personalmente a ***** y el diecisiete de

agosto del año en curso (folio 147) a *, a fin de que

acudieran a este procedimiento a hacer valer los

derechos que estimaran le correspondían y ofrecieran

las pruebas que a su interés convinieran respecto de la

declaración de beneficiarios de que se trata.

8. QUINTO. Mediante escrito recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el diecinueve de abril de dos mil

dieciséis (folios 66-68), el * compareció al presente

procedimiento y ofreció pruebas, por lo que en proveído

de veinte siguiente (folio 72), se le tuvo por apersonado

en tiempo y forma legales.

9. SEXTO. Por ocurso depositado en el Servicio Postal

Mexicano el tres de mayo de dos mil dieciséis (folio 79)

e ingresado en la mesa de control de correspondencia

de la Comisión Substanciadora el veinte siguiente, ** se

apersonó al presente procedimiento; sin embargo, en

proveído de veintitrés de los citados mes y año (folio 82),

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

se reservó su acuerdo hasta que se recibiera el exhorto

*, lo que una vez acontecido, por auto de dieciséis de

junio del año en curso (folios 126-128), se le tuvo por

apersonada en tiempo y forma legales.

10. SÉPTIMO. Mediante escrito recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el trece de septiembre de dos mil

dieciséis (folios 158-164), ** por su propio derecho y en

representación de su menor hija *, se apersonó al

presente procedimiento y ofreció pruebas, por lo que en

proveído de veintiuno siguiente (folios 167-169), se le

tuvo por apersonada en tiempo y forma legales.

11. OCTAVO. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil

dieciséis (folio 82), con vista en la certificación

secretarial de la misma fecha (folio 81), se hizo constar

que el plazo de treinta días de publicación de la

respectiva convocatoria, transcurrió del diecisiete de

marzo al cuatro de mayo de dos mil dieciséis, tanto en la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación como en la ***, en razón de que no contó

para dicho cómputo el diecinueve, veinte, veintiséis y

veintisiete de marzo; así como el dos, tres, nueve, diez,

dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de

abril, y el uno de mayo del año en curso, por haber sido

sábados y domingos conforme a lo dispuesto en el

artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en términos de su numeral 11; así

como el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, de

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

conformidad con el artículo 9, fracción VI, del Acuerdo

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de actividad

administrativa de los órganos jurisdiccionales y conforme

a la sesión ordinaria celebrada el tres de febrero de este

año por el Pleno del propio Consejo, en el que se acordó

declarar como días no laborables el veintidós, veintitrés,

veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil dieciséis,

con motivo de la semana santa.

12. También, con vista en dicha certificación, se advirtió que

conforme a la búsqueda que se realizó en el libro de

control de correspondencia de la Comisión, no se

encontró registrada promoción con la que alguna

persona, hubiera comparecido al procedimiento a

deducir sus derechos, haciéndose efectivo el

apercibimiento decretado en auto de catorce de marzo

de dos mil dieciséis, y se declaró perdido el derecho de

cualquier persona que a esa fecha no hubiera

comparecido con motivo de la referida convocatoria.

13. NOVENO. En acuerdo de treinta y uno de mayo de dos

mil dieciséis (folio 98), con vista en la certificación de la

misma fecha (folio 97), se hizo constar que el plazo de

treinta días de publicación de la convocatoria en el *,

transcurrió del veintinueve de marzo al diez de mayo de

dos mil dieciséis, en razón de que no contó para dicho

cómputo el dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete,

veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno,

siete y ocho de mayo, todos del año en curso, por haber

sido sábados y domingos conforme a lo dispuesto en el

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en términos de su numeral 11; así

como el cinco de mayo de dos mil dieciséis, de

conformidad con el artículo 9, fracción VIII, del Acuerdo

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de actividad

administrativa de los órganos jurisdiccionales.

14. También, con vista en dicha certificación, se advirtió que

conforme a la búsqueda que se realizó en el libro de

control de correspondencia de la Comisión, no se

encontró registrada promoción con la que alguna

persona, hubiera comparecido al procedimiento a

deducir sus derechos, haciéndose efectivo el

apercibimiento decretado en auto de catorce de marzo

de dos mil dieciséis, y se declaró perdido el derecho de

cualquier persona que a esa fecha no hubiera

comparecido con motivo de la referida convocatoria.

15. DÉCIMO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, en auto de veinticuatro de noviembre de

dos mil dieciséis (folios 255-256), se turnó el expediente

al representante del Consejo de la Judicatura Federal, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen,

con fundamento en el artículo 895, fracción IV de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la

especie.

C O N S I D E R A N D O:

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

16. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este

procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha

pretensión está vinculada con derechos que pudieran

derivar de la relación laboral que sostuvo el extinto

trabajador * y un órgano jurisdiccional Federal.

17. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se

expide el similar que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga

diversas disposiciones de otros acuerdos generales,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece.

18. SEGUNDO. Del escrito inicial se desprende que los

promoventes ** y **solicitan ser declarados únicos

beneficiarios de los derechos derivados de la relación

laboral del finado **, sustentando su petición en los

hechos que en resumen a continuación se refieren:

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

19. Afirman ser padres del de cujus, quien vivió en unión

libre con *; persona con la que procreó una hija de

nombre ** de apellidos **, de cinco años de edad.

20. Los promoventes aseveran que ** abandonó al fallecido

trabajador, por motivos que desconocen, además de que

la concubina promovió juicio de pensión alimenticia en

favor de la menor, la que aseguran fue decretada en un

veinticinco por ciento (25%) de las percepciones del

finado, descuentos que ya se le venían realizando.

21. También señalan que el de cujus prestó sus servicios

para el *, adscrito al **como *.

22. El diecinueve de octubre de dos mil quince, el trabajador

**falleció, por lo que a partir de dicha fecha causó baja

en el servicio, y ante tal acontecimiento proceden hacer

el reclamo de la parte proporcional de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y todas las prestaciones

del año dos mil quince, pues señalan que desconocen si

la Dirección de Nóminas del Consejo de la Judicatura

Federal emitió algún cheque para enterar el pago de

dichas prestaciones y a quiénes nombró como

beneficiarios del pago de los seguros que la

dependencia le otorgó.

23. Por su parte, el *, quien fue llamado al procedimiento

para los efectos legales a que hubiera lugar, expresó

que es cierto que **laboró para el * y que respecto a la

pretensión de los promoventes estima pertinente que se

agoten todas las etapas del procedimiento para que sea

la Comisión Substanciadora la que determine quiénes

son los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

laborales del trabajador fallecido, haciendo hincapié en

la existencia de la menor descendiente del finado, a fin

de que no se le deje en estado de indefensión.

24. En tanto que, **, por su propio derecho y en

representación de su menor hija **, quien se apersonó al

procedimiento, manifestó que ellas son las únicas y

verdaderas beneficiarias de los derechos laborales

generados por el de cujus, sustentándolo en los hechos

que en síntesis enseguida se refieren:

25. Asegura que después de una relación de noviazgo con

el occiso, comenzaron a vivir en unión libre a partir de

agosto de dos mil siete.

26. También afirma que de dicha relación procrearon a la

menor *, quien nació el veintidós de enero de dos mil

once.

27. Relata que el de cujus comenzó a incumplir con los

gastos de manutención, por lo que le demandó una

pensión alimenticia, con la cual asevera estuvo de

acuerdo.

28. La compareciente señala que su concubino se regresó

de Yancuitlalpan a Toluca el dieciséis de octubre de dos

mil quince; fecha en la que se accidentó y falleció,

enterándose de tal acontecimiento por la hermana del de

cujus.

29. **también se apersonó al procedimiento, pues refiere ser

beneficiaria del diez por ciento del seguro contratado por

su finado hermano con la Aseguradora Hidalgo.

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

30. TERCERO. Se procede a analizar el aviso de muerte de

*, a fin de determinar la(s) persona(s) que jurídicamente

le(s) corresponde ser declarada(s) presunta(s)

beneficiaria(s) del de cujus y en su oportunidad, se le(s)

paguen las prestaciones derivadas del vínculo jurídico

laboral que generó el de cujus y se le adeuden.

31. Para estar en posibilidad de determinar a quién le

corresponde ser declarado beneficiario de los derechos

laborales del de cujus, es necesario acudir al contenido

del numeral 115 de la Ley Federal del Trabajo, por ser la

base legal en materia burocrática, de la designación de

beneficiarios, el cual es del tenor literal siguiente:

“Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio”.

32. Del contenido de ese dispositivo, se desprende que

quien sea designado beneficiario de un trabajador

fallecido, tendrá el derecho de que le sean pagadas las

prestaciones que al morir el empleado hubiesen

quedado pendientes de cubrirse, así como de ejercitar

las acciones o continuar los juicios tendentes a ese

mismo fin, sin que sea menester llevar a cabo juicio

sucesorio.

33. Ahora bien, para determinar la calidad de beneficiario de

los derechos derivados de la relación laboral de un

trabajador fallecido, se debe atender a lo que disponen

los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, que son

de tenor literal siguiente:

“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; (lo subrayado es propio).

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; (lo subrayado es propio).

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. (lo subrayado es propio).

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.”.

34. Del precepto transcrito en primer lugar, se desprende

quiénes tienen derecho a percibir en forma legítima, las

indemnizaciones y percepciones derivadas de la muerte

del trabajador, y para ello se establece el orden

prelatorio y en su caso concurrente, encabezado por la

viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis años,

los ascendientes, concubina y concubinario y concluye

con el Instituto Mexicano del Seguro Social; sistema en

el que la existencia de personas con parentesco más

cercano del finado, excluye al más lejano.

35. En el último de los numerales, se precisa el

procedimiento para convocar a quienes estimen tener

derecho a ser declarados beneficiarios del trabajador

finado, en cuyo caso, la autoridad laboral deberá

practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

solicitud de indemnización o aviso de muerte que haya

recibido, una investigación encaminada a averiguar qué

personas dependían económicamente del trabajador

fallecido y ordenará se fije un aviso en lugar visible del

centro de trabajo de éste, convocando a los beneficiarios

para que comparezcan ante la propia autoridad dentro

de un término de treinta días para que puedan deducir

sus derechos; de igual modo, prevé que la autoridad del

trabajo, con independencia de la convocatoria que se fije

en el centro de trabajo, podrá emplear los medios

publicitarios que juzgue convenientes para llamar a los

posibles beneficiarios, lo que una vez realizado, con

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

audiencia de las partes, deberá dictar resolución en la

que designe beneficiario.

36. De lo anterior, se establece que serán materia del

presente procedimiento, los derechos laborales

contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, así como los extralegales

acordados entre los equiparados a patrón y los

subordinados, y no así, aquellos que correspondan

cubrir a diversas instituciones, derivados del acuerdo de

voluntades de carácter civil, mercantil, o de otra índole

que hayan celebrado los trabajadores a través del

Consejo de la Judicatura Federal.

37. La investigación, en el presente asunto se llevó a cabo,

en los términos precisados por la misma ley, así como

de acuerdo con las consideraciones expuestas en la

jurisprudencia 2ª./J. 68/2008 emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 591 del Tomo XXVII, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de abril de 2008, Novena Época,

Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes:

“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

“y”, es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados”.

38. En el caso, se llevó a cabo la investigación descrita en el

precepto 503 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez

que tal como se puso de manifiesto en el resultando

segundo de la presente resolución, al admitir el escrito

que originó el presente procedimiento, se requirió al *,

para que informara a la Comisión Substanciadora el

nombre y domicilio de quienes aparecieran registrados

como beneficiarios del extinto **, y como consta en

autos, por oficio ** (folios 15-16), presentado en la mesa

de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el once de marzo de dos mil dieciséis, el

mencionado director desahogó el requerimiento que se

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

le formuló, documento al que anexó las siguientes

documentales, en copia certificada:

1. Formato de la Aseguradora Hidalgo, Institución Nacional de Seguros, del consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se establece que los beneficiarios son ** 90% y * 10%.2. Formato del Fondo de Reserva Individualizado para personal operativo de diecisiete de mayo de dos mil seis, en el que se aprecia que los beneficiarios son * y *.3. Formato de la Aseguradora Metlife del certificado individual de Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores de cuatro de julio de dos mil ocho, en el que se establece que la asegurada es **.4. Formato de la Aseguradora Banorte-Generali de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de uno de marzo de dos mil doce, en el que se aprecia como beneficiaria a: ** 100%.

39. Con las constancias de autos se evidencia que se

publicaron las convocatorias para llamar a posibles

beneficiarios, tanto en los estrados de la Comisión

Substanciadora, como en el que era lugar de trabajo del

extinto **, que correspondió al **** así como en el

domicilio de la *, durante treinta días hábiles.

40. Lo anterior particularmente se comprueba con el

acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis (folios

17-20), por el que se ordenó fijar la convocatoria en los

lugares referidos; con las convocatorias de catorce y

dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 73, 76 y

91), y con las certificaciones de veintitrés y treinta y uno

de mayo del año en curso (folios 81 y 97), por las que la

secretaria adscrita a la Comisión Substanciadora, hizo

constar que dichas convocatorias permanecieron

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

publicadas durante treinta días hábiles, esto es, del

diecisiete de marzo al cuatro de mayo y del veintinueve

de marzo al diez de mayo de dos mil dieciséis,

respectivamente.

41. Una vez que se contó con todas las constancias

descritas y con los escritos por los que comparecieron

los posibles beneficiarios, por acuerdo de veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis (folios 167-169), se

señalaron las diez horas con treinta minutos del

dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, para la

celebración de la audiencia a que se contrae el artículo

895 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria en la especie.

42. En esa fecha, se verificó el desahogo de la citada

audiencia de ley con la comparecencia del apoderado de

los promoventes ** y *, del apoderado de la

compareciente *, del apoderado del * y la compareciente

*, en la que se hizo constar sus respectivas

manifestaciones y se proveyó sobre la admisión y

desechamiento de las pruebas aportadas anteriormente

por cada uno de ellos.

43. De los medios de convicción aportados por los

promoventes, los comparecientes y el ****, son de

destacarse las siguientes documentales:

I. Copia certificada del acta número **, con folio **, en la que se hace constar el nacimiento de *, y que sus progenitores son ** y ** (parte integrante del anexo uno).

II. Copia certificada del acta número **, con folio ****, en la que se hace constar el nacimiento de **, y que

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sus progenitores son ***** y ** (parte integrante del anexo uno y del anexo tres).

III. Original de la constancia de dependencia económica con número *, de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, del expediente **, suscrita por el * (parte integrante del anexo uno).

IV. Copia certificada de la sentencia sobre dependencia económica dictada en el expediente **, del índice del ** (folios 201-205 de autos y anexo cinco).

V. Copia certificada del acta de defunción número **, con folio **, a nombre de * (parte integrante del anexo uno).

VI. Treinta impresiones electrónicas de los recibos de pago a favor del finado trabajador, por el período del dos de enero al quince de diciembre de dos mil quince y cinco de enero de dos mil dieciséis (anexo cuatro).

VII. Original del expediente personal * que a nombre de * se lleva en la * (forma parte del anexo dos), del que se desprende el aviso de seis de noviembre de dos mil quince (folio 128), por el que causó baja el trabajador con motivo de su muerte y los formatos de consentimiento para ser asegurado y beneficiario, que también fueron remitidos por el titular de la citada Dirección General mediante oficio ****, que obra en el expediente laboral (folios 15-16); documento que tiene pleno valor probatorio conforme al numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática, al haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.

VIII. Copia certificada de la sentencia sobre acreditamiento de concubinato dictada en el expediente número *, del ** (forma parte del anexo tres).

IX. Copia simple de la certificación de la sentencia sobre dependencia económica dictada en el expediente número *, del ** (forma parte del anexo tres).

X. Copia simple de la constancia emitida por Centro Educativo Oliver S.C., de diez de febrero de dos mil dieciséis (forma parte del anexo tres).

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44. Con las relacionadas documentales, se acredita lo

siguiente:

a) Que * y ** procrearon al de cujus **.b) No obstante de que en favor de los

promoventes opera la presunción de que dependían económicamente del de cujus, salvo prueba en contrario, además esto quedó demostrado con la resolución emitida por el *, sin que * pudiera desvirtuarlo.No pasa desapercibido que los progenitores del de cujus promovieron ante el *, un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que se les declarara dependientes económicos del finado hijo, donde manifestaron que no había procreado hijos y que nunca había contraído nupcias o vivido en concubinato o en unión libre con persona alguna; sin embargo, tales declaraciones se contraponen con lo que señalaron en su escrito inicial de este conflicto de trabajo, donde refieren el nombre de la concubina del de cujus y del de su menor hija que juntos procrearon; no obstante, ninguna trascendencia tiene para el caso que nos ocupa, pues con ninguna de las pruebas allegadas a la controversia se desvirtúa la dependencia económica de * y ** con su hijo fallecido, como lo dispone el artículo 501; fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página 1324 del tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Marzo de 2002, Novena Época, Materia(s): Laboral, cuyo rubro y texto son:

“DEPENDENCIA ECONÓMICA. PRESUNCIÓN JURIS TANTUM DE LOS ASCENDIENTES. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SI EL PATRÓN NO PRUEBA LO CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).” Dado que la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Tendrán derecho a recibir la indemnización en los

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casos de muerte: ... II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.", se colige que establece en favor de los ascendientes la presunción juris tantum de la dependencia económica con el trabajador fallecido para los efectos del pago de la indemnización por muerte, lo que implica que no es el ascendiente, que comparece a deducir sus derechos sucesorios, a quien corresponde demostrar ese extremo, sino a su contraparte esgrimir la falta de derecho del ascendiente respectivo para ser considerado sucesor del de cujus, por no haber dependido económicamente de él, y aportar los medios probatorios que acrediten plenamente su dicho.

c) Que el de cujus era concubinario de *, con quien procreó a su hija de nombre *, quien a la fecha de la presentación de la demanda contaba con cinco años dos meses de edad, particularmente con el acta de nacimiento de la niña y la sentencia.Lo anterior, al margen de que por auto de catorce de marzo de dos mil quince se asentó que *, fue esposa del extinto trabajador.

d) Que causó baja como ** adscrito al *, el diecinueve de octubre de dos mil quince, con motivo de su fallecimiento.

45. En tales condiciones, se declara como beneficiarios de

los derechos laborales de *, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

numeral 11, a las siguientes personas:

46. Conforme a la fracción I del citado numeral, a su menor

hija * quien a la fecha cuenta con cinco años de edad.

47. Concurren en términos de la porción II del invocado

dispositivo, los promoventes ** y **** quienes

demostraron ser ascendientes y sobre quienes opera la

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presunción legal de ser dependientes económicos del de

cujus.

48. Con fundamento en la fracción III, del multicitado

artículo, a ** quien acreditó ser su concubina.

49. Por otro lado, no corresponde designar beneficiaria

de los derechos laborales del nombrado *, a su hermana

**, ya que no encuadra en alguno de los supuestos del

citado numeral, para tener derecho a recibir tales

prestaciones.

50. Sumado a lo anterior, es de destacarse que si bien el de

cujus, conforme a su voluntad, designó como su

beneficiaria en el formato detallado anteriormente e

identificado con el número 1, a su nombrada hermana, lo

cierto es que tratándose de prestaciones legales y las

extralegales de naturaleza laboral pactadas con el

equiparado a patrón, los beneficiarios del trabajador

fallecido son aquellos que conforme a la ley tienen

derecho, por tratarse de disposiciones de orden público,

y no así, los designados en vida por el trabajador,

respecto de otro tipo de prestaciones.

51. Lo precedente encuentra sustento en la tesis de la

Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

15 del Volumen 217-228, Quinta Parte, del Semanario

Judicial de la Federación, Materia(s): Laboral, Séptima

Época, de rubro y texto siguientes:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. Tratándose de prestaciones establecidas en la Ley Federal del

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Trabajo, el carácter de beneficiario no lo tiene quien esté nombrado como tal en una declaración del trabajador hecha con base en el contrato colectivo de trabajo, sino quien dependía económicamente de aquél, ya que al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 501 de la ley laboral que precisa quiénes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento del trabajador, ya que aceptar que dicha declaración debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica.”

52. Así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito, publicada en la página 377, del Tomo IV

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de Julio de 1996, Materia(s):

Laboral, Novena Época, de rubro y texto que a

continuación se transcriben:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. (ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo no autoriza al trabajador para designar libremente a los beneficiarios de la indemnización con motivo de su fallecimiento, por lo que se debe atender a lo dispuesto en ese precepto legal para ese fin; de aquí que no tiene ese carácter quien esté nombrado por el trabajador en una declaración que tiene su fundamento en un contrato colectivo, ya que sería aceptar que éste debe prevalecer sobre lo dispuesto en la ley, con un efecto derogatorio.”

53. CUARTO. Por cuanto hace al pago de las prestaciones

laborales reclamadas por los promoventes * y * al **, por

conducto del **, consistentes en el pago de todas las

prestaciones que generó en el dos mil quince, no existe

controversia alguna, puesto que el mencionado director,

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en su diverso oficio ****** expresó que: “una vez que

esta Dirección General de Recursos Humanos conozca

el nombre de la persona que sea designada como

beneficiario del fallecido trabajador *, se rexpedirán, los

cheques a su favor…” (folio 239-240 de autos).

54. Por consiguiente, gírese oficio al *, por medio del cual se

haga de su conocimiento que se declaran como únicos beneficiarios de todos los derechos laborales del

extinto trabajador *, a su menor hija ** a sus

ascendientes y dependientes económicos ** y ** y a su

concubina **.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente fundada la pretensión

de * y **, promoventes del presente procedimiento,

tendente a que se les declare como únicos beneficiarios

de los derechos laborales del trabajador **.

SEGUNDO. Se declara a la menor * a los

ascedientes y dependientes económicos * y **y a la

concubina *, únicos beneficiarios de todos los derechos laborales generados por *, en partes iguales

para cada uno, en los términos expuestos en el

considerando tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al *, a reexpedir los

cheques pendientes de cobro del citado ex trabajador,

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

por los conceptos reclamados, a nombre de *, **, y a *

por sí y en nombre de su menor hija **, en iguales

proporciones por cada uno de los beneficiarios

designados, conforme al considerativo cuarto de este

fallo.

Devuélvase el expediente a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación para el efecto de que notifique al

compareciente al procedimiento, la presente resolución,

realice los trámites necesarios para su cumplimiento y,

en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de once de

enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de seis

votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis

María Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado,

Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, José

Antonio Cruz Ramos y J. Guadalupe Tafoya

Hernández.

Ausente la Consejera Martha María del Carmen

Hernández Álvarez, por encontrarse en periodo

vacacional autorizado por el Pleno en sesión

celebrada el cuatro de enero del año en curso.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado

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EXPEDIENTE 4/2016-PDB.

Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán,

que autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS 4/2016-PDB PROMOVIDO POR *Y***EN SESIÓN ORDINARIA DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

LMAM/GMB/GCC

El licenciado Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en los ordenamientos mencionados. Conste.