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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y LA COMPETITIVIDAD”
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Resolución Ref. RIC-36-2019
Tipo de acción: Solicitud de investigación
presentada por el señor Dary Terrero, contra el
Acuerdo de Colaboración, suscrito entre el
Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT) y Automóvil Club de República
Dominicana, con relación a la “impresión y
distribución de los manuales de conductor a los
aspirantes a obtener licencias de conducir y a los
conductores que deseen renovarla o cambiar de
categoría”.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su
calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación,
de conocer las solicitudes de investigación, dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES ............................................................................................................................. 3
A. Descripción del acto denunciado ................................................................................................... 3
B. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante ............................................................................ 3
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante ................................................... 4
D. Hechos y argumentos jurídicos de la parte beneficiaria ............................................................ 6
E. Documentos y pruebas depositadas ............................................................................................. 7
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ......................................................................................................... 8
A. Competencia ..................................................................................................................................... 8
B. Marco legal general.......................................................................................................................... 9
C. Respecto a la suspensión de oficio del “Acuerdo de Colaboración” suscrito entre el
INTRANT y Automóvil Club de República Dominicana ........................................................ 10
D. Respecto al “Acuerdo de Colaboración” suscrito entre el INTRANT y Automóvil Club de
República Dominicana .................................................................................................................. 11
D.1 Sobre el objeto y alcance del acuerdo ..................................................................................... 12
D.2 Sobre los procedimientos de excepción, como aparente fundamento original del acuerdo
de que se trata ................................................................................................................................... 17
D.3 Sobre las asociaciones sin fines de lucro en el ordenamiento jurídico dominicano, como
alegado fundamento ulterior del referido acuerdo ..................................................................... 19
E. Consideraciones finales ................................................................................................................. 22
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción del acto denunciado
1. En fecha 9 de enero de 2019, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (en lo adelante
INTRANT o por su propio nombre) suscribió con Automóvil Club de República Dominicana, un
“Acuerdo de Colaboración” el cual, conforme lo dispuesto en su artículo primero, tendría por
objeto la “impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de
conducir y a los conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”. Éste fue modificado
posteriormente1, mediante adenda de fecha 13 de junio de 2019, en virtud de la cual se dispone lo
siguiente:
“Único: Elimina todo el contenido del primer párrafo de la página 3, es decir, del Por cuanto que
textualmente dice: Por cuanto: El numeral 4 del artículo 3 del Reglamento de Aplicación de la Ley
Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
dispone que serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley las (situaciones) que
se detallan a continuación: (…) 4) […] Cuando se trate de bienes, servicios técnicos o científicos de
educación y salud, que tengan igual carácter, se prescindirá de las formalidades y procedimientos
establecidos en la presente ley y de los requisitos de publicación establecidos en este artículo, debido
a que su incorporación constituye un error material”.
B. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante
2. En el presente caso, el señor Dary Terrero – portador de la cédula de identidad y electoral Núm.
001-0676652-0 y domicilio en la calle 3era. esquina H, Núm. 4, Apto 3ª, edificio Luis José I, Arroyo
1 Al analizar de forma preliminar el “Acuerdo de Colaboración”, esta Dirección General pudo observar que éste inicialmente había sido sustentado sobre la base de una excepción a la Ley Núm. 340-06 y su modificación, citando incorrectamente el numeral 4 del artículo 3 del Reglamento Núm. 543-12, lo cual fue notificado al INTRANT mediante comunicación Núm. DGCP44-2019-004301 en fecha 18 de junio de 2019.
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Hondo, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional -, apoderó a este Órgano Rector de
una solicitud de investigación contra el acuerdo de referencia, mediante instancia depositada en
fecha 27 de mayo de 2019, y en la cual concluye de la manera siguiente: “Solicitamos que dicho
acuerdo sea dejado sin efetan importante ya que esto encarece los costos de la licencia de conducir,
en momento en que se hace necesario que cada conductor esté provisto del importante
documento, además de afectar la institucionalidad del país”. (Sic)
3. El solicitante fundamenta sus pretensiones en lo siguiente: i) El acuerdo viola la Ley Núm. 340-
06 y su modificación y su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, en virtud de que “(…) éste
implica el pago de un servicio, por lo que pasa a ser un contrato por servicios”; ii) de igual, dicho
acuerdo infringe el artículo 29 de la Ley Núm. 63-17, puesto que “(…) el referido artículo establece
que las actividades mencionadas más arriba son atribuciones de la Escuela Nacional de Seguridad
Vial, por tanto las políticas de educación no deben ser concesionadas” y; iii) el acuerdo debe ser
dejado sin efecto, en atención a que éste “encarece los costos de la licencia de conducir (…) además
de afectar la institucionalidad del país”.
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante
4. En fecha 24 de junio de 2019, el INTRANT presentó su defensa sobre la denuncia de referencia
y las solicitudes de estatus y revisión de la legalidad del mencionado acuerdo, en atención a las
comunicaciones de este Órgano Rector, Núms. DGCP44-2019-004192 y DGCP44-2019-004301
recibidas en fecha 11 y 18 de junio de 2019, respectivamente, conforme se sintetiza a continuación:
i) Automóvil Club de República Dominicana es una asociación sin fines de lucro – incorporada
mediante Decreto Núm. 1052 de fecha 11 de noviembre de 2003 – y una de las precursoras en
educación de seguridad vial en el país por más de dos décadas, así como la única representante
de la Federación Internacional del Automóvil (FIA) a nivel nacional; ii) el servicio de impresión y
distribución de los manuales de conducción que la referida asociación realiza, no tiene una
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finalidad lucrativa o comercial, sino que se trata de una acción realizada dentro del cumplimiento
de sus objetivos como asociación sin fines de lucro orientada a promover la seguridad vial; iii) el
documento denunciado se trata de un acuerdo entre un organismo público y una asociación sin
fines de lucro al amparo del artículo 15 de la Ley Núm. 122-05, con un “interés eminentemente
social” y conforme al cual Automóvil Club de República Dominicana apoya al INTRANT en la
prestación de un servicio de su competencia, dispuesto en los numerales 34 y 37 del artículo 9 de
la Ley Núm. 63-17; iv) además de la impresión y distribución de los manuales, la referida
asociación se compromete a ofrecer una línea telefónica gratuita y una plataforma virtual de
asistencia; v) el INTRANT a partir del acuerdo de que se trata, está fomentando la actividad de
una entidad sin fines de lucro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento
Núm. 40-08, y en ese sentido, Automóvil Club de República Dominicana recibirá RD$ 250.00 del
monto depositado para cubrir los gastos en que ésta incurre para poder ofrecer el servicio; vi) tal
como en el caso del INTRANT, al año, diversas instituciones públicas destinan recursos del
presupuesto para apoyar a programas, proyectos y actividades de las asociaciones sin fines de
lucro y; vii) mediante adenda de fecha 13 de junio de 2019, fue eliminado el primer párrafo de la
página 3 del referido acuerdo, el cual citaba el numeral 4 del artículo 3 del Reglamento de
Aplicación Núm. 543-12.
5. Asimismo, el INTRANT en la referida comunicación señala en cuanto al estatus del acuerdo de
que se trata, que a la fecha, éste se encuentra “en ejecución y vigente”, sobre lo que resalta que
Automóvil Club de República Dominicana “(…) viene desempeñando esa función por más de 18
años, con altos niveles de calidad y al menor costo, porque realiza el servicio como parte de su
actividad como entidad sin fines de lucro, y por tanto, no obtiene beneficios lucrativos”.
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D. Hechos y argumentos jurídicos de la parte beneficiaria
6. En fecha 28 de junio de 2019, Automóvil Club de República Dominicana - con RPE Núm. 10278
y domicilio en la Av. Núñez de Cáceres, 34, Los Prados, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional -, representada por su presidente, señor Álvaro Ramón Oliver Venere, depositó escrito
de defensa, solicitado por este Órgano Rector en fecha 27 de junio de 2019 en su calidad de parte
beneficiaria, mediante comunicación Núm. DGCP44-2019-004495, y en el que concluye:
“Por todo ello concluimos que, si bien sería oportuno que el documento del convenio pudiese ser
objeto de alguna corrección en sus expresiones y manifestaciones para dejar claramente reflejado en
él sin espacio a la duda, sus reales propósitos y el interés social que lo promueve, no obstante, esas
debilidades no le hacen perder su carácter de convenio administrativo que recoge los términos de
referencia y condiciones por las que una entidad de la sociedad civil –ACD- va colaborar con un
organismo público –INTRANT- en la prestación a la ciudadanía de unos servicios y actuaciones de
interés general que son de la competencia y responsabilidad de éste. Nunca confundirlo, como un
contrato administrativo por el que el órgano administrativo interviniente procede a contratar con un
tercero la prestación de un servicio de su competencia en régimen de concesión y entorno al cual
existe un ánimo de lucro de parte del tercero contratante.
En consecuencia, el Sr. Terrero, debería entender que la formalización e implementación de este
Acuerdo de Colaboración, escapa a lo que es el ámbito de las contrataciones públicas que regula la
Ley 340-06. Ya que, como he dicho, se encuentra circunscripto dentro del marco de la Ley que regula
las asociaciones sin fines de lucro en República Dominicana, Ley 122-05, y su reglamento, el decreto
40-08”.
7. Los argumentos de Automóvil Club de República Dominicana se resumen en los siguientes: i)
que a pesar de que la forma y términos del documento denunciado pudieran “inducir a algún
error” y dar la impresión de que se trata de un contrato, éste es un acuerdo entre una institución
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pública y una organización sin fines de lucro conforme al artículo 15 de la Ley Núm. 122-05, con
un “interés socio cultural” y a partir del cual colabora con el INTRANT en realizar atribuciones
de su competencia; ii) que es una organización con un vasto reconocimiento internacional y con
“los más altos profesionales”, cuyo objeto principal es que “los ciudadanos gocen de una
movilidad segura, limpia y accesible”, y en virtud de lo cual apoya a los gobiernos “para poder
generar marcos legales que aporten a la disminución de la siniestralidad vial como es el caso de
la Ley Núm. 63-147” - a lo que cita en su defensa algunas campañas en las que ha participado -;
iii) que ha colaborado en el país con distintos gobiernos por más de 18 años, y en vista de esa
experiencia, se ha puesto a disposición del INTRANT “para responder a sus demandas con el Plan
Estratégico Nacional de Seguridad Vial de la República Dominicana”, como lo son las distintas
actividades relacionadas con el “Manual de Conducción”, su importancia y el proceso educativo
en la materia tal como el “primer parque infantil de educación vial de la República Dominicana”;
iv) que Automóvil Club de República Dominicana asume “gran parte de sus gastos con sus fondos
propios y como contrapartida, recibimos del Gobierno Dominicano, como transferencia a
instituciones sin fines de lucro, a través del INTRANT, mediante Acuerdo de Colaboración” (Sic.);
v) que el acuerdo es “basto y amplio”, puesto que incluye la impresión y distribución de los
manuales y el soporte y experticia en materia de seguridad vial a través de la formación educativa,
a los fines de reducir las pérdidas humanas y económicas que actualmente se registran; vi) que
colaboró junto con el INTRANT, la Universidad de Valencia y la Escuela Nacional de Educación
Vial en la elaboración del material intelectual de los manuales y; vii) que en definitiva, el acuerdo
se trata de un convenio administrativo, y no de un contrato administrativo, y en ese orden, no está
sujeto a la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
E. Documentos y pruebas depositadas
8. Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente solicitud de
investigación, son los siguientes:
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i. La copia del “Acuerdo de Colaboración”, firmado por la Directora Ejecutiva del INTRANT
y el presidente de Automóvil Club de República Dominicana en fecha 9 de enero de 2019, y
certificado por notario público – Lic. Mariano Américo Rodríguez Rijo – en misma fecha;
ii. El original de la solicitud de investigación presentada por el señor Dary Terrero, en fecha
27 de mayo de 2019;
iii. El original de la comunicación Núm. DJ-C-EXT-377-2019 presentada por el INTRANT, en
fecha 24 de junio de 2019;
iv. La copia de la “Adenda al Acuerdo de Colaboración de fecha 9 de enero de 2019”, firmado
por la Directora Ejecutiva del INTRANT y el presidente de Automóvil Club de República
Dominicana en fecha 13 de junio de 2019, y certificado por notario público – Lic. Mariano
Américo Rodríguez Rijo – en misma fecha;
v. El original del escrito de defensa presentado el Automóvil Club de República Dominicana,
en fecha 28 de junio de 2019.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
9. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de las denuncias
y solicitudes de investigación en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo
establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación contenida en la Ley
Núm. 449-06. Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 debe procurar “(…)
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la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios
de esta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de
legalidad respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.
10. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia
administrativa, derivado del poder jerárquico especial en materia de compras y contrataciones
públicas que le otorga la Ley, la potestad del órgano superior, que para estos casos es la Dirección
General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar limitada por los pedimentos de la parte
solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el
procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo que procederá, a verificar de
oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o anulabilidad en el
régimen de contrataciones públicas.
B. Marco legal general
11. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, las compras y
contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:
i. Ley Núm. 340-06 y su modificación;
ii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto Núm. 543-12;
iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
iv. Los pliegos de condiciones respectivos y;
v. El contrato – o la orden de compra o de servicios según corresponda –.
12. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas,
planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección
General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales
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de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y
concesiones, aprobado mediante Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010
actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso
obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
13. Asimismo, es aplicable la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan
el debido proceso de la actuación administrativa.
C. Respecto a la suspensión de oficio del “Acuerdo de Colaboración” suscrito entre el
INTRANT y Automóvil Club de República Dominicana
14. En el transcurso de la instrucción de la solicitud de investigación interpuesta por el señor Dary
Terrero, y en aras de salvaguardar el interés general, esta Dirección General procedió a revisar de
manera preliminar el acuerdo de colaboración de que se trata, y sin conocer aspectos de fondo,
constató en efecto presunciones de inobservancias a la normativa aplicable a la materia, por lo que
dictó la Resolución Ref. RIC- 31-2019 de fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual suspende de
oficio dicho acuerdo hasta tanto se dé respuesta a la referida denuncia con solicitud de
investigación, como se transcribe a continuación:
“PRIMERO: SUSPENDER de oficio el Acuerdo de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y Automóvil Club de República Dominicana para la
“impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de conducir y a los
conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”, hasta tanto este Órgano Rector decida sobre la
denuncia y solicitud de investigación presentada por el señor Dary Terrero, mediante resolución
motivada, por haber observado de manera preliminar irregularidades en el acuerdo que ameritan
tomar las medidas preventivas de lugar para garantizar la efectividad de la resolución en caso de que
se confirmen las situaciones previstas y deban ser corregidas”.
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15. La citada Resolución Ref. RIC-31-2019 fue notificada a las partes involucradas conforme las
siguientes comunicaciones:
Núm. de Comunicación Destinatario Fecha de notificación
DGCP44-2019-004501 Cámara de Cuentas de la República 28.6.2019
DGCP44-2019-004499 Contraloría General de la República 28.6.2019
DGCP44-2019-004500 Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT)
28.6.2019
DGCP44-2019-004504 Dary Terrero 01.7.2019
DGCP44-2019-004518 Automóvil Club de República Dominicana 28.6.2019
Nota: Cuadro de elaboración propia de la Dirección General de Contrataciones Púbicas, con datos obtenidos de las referidas comunicaciones en el presente considerando.
D. Respecto al “Acuerdo de Colaboración” suscrito entre el INTRANT y Automóvil Club de
República Dominicana
16. Una vez revisada integralmente la documentación depositada por las partes citadas, esta
Dirección General verificará el cumplimiento o incumplimiento del régimen de contrataciones
públicas y los principios rectores de la Ley, en cuanto a la ejecución de las actuaciones
denunciadas y sujetas al control de legalidad de este Órgano Rector, para posteriormente concluir
sobre los alegatos de la institución contratante en relación al régimen que regula las asociaciones
sin fines de lucro en la República Dominicana y la modalidad en la que éstas pueden ofrecer su
servicios al Estado dominicano.
17. En ese sentido, el análisis se circunscribe en las siguientes secciones: D.1 Sobre el objeto y
alcance del acuerdo; D.2 Sobre los procedimientos de excepción, como aparente fundamento
original del acuerdo de que se trata y; D.3 Sobre las asociaciones sin fines de lucro en el
ordenamiento jurídico dominicano, como alegado fundamento ulterior del referido acuerdo.
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D.1 Sobre el objeto y alcance del acuerdo
18. Según ya se ha establecido en el párrafo 1 de esta resolución, el “Acuerdo de Colaboración”
suscrito entre el INTRANT y Automóvil Club de República Dominicana, establece en su artículo
primero que: “El presente acuerdo tiene por objeto establecer el marco de colaboración entre el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (INTRANT) y Automóvil Club impresión y
distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de conducir y a los
conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría.
19. En ese orden, la institución contratante dispone en su defensa en cuanto a su naturaleza que
el acuerdo suscrito se trata de un convenio de gestión, a partir del cual “(…) ACD apoya al
INTRANT en la prestación de un servicio de su competencia”; consideración que es de igual
modo, sostenida por Automóvil Club de República Dominicana, señalando en particular que es
un convenio administrativo y no un contrato administrativo, y en ese orden, no se encuentra
sujeto a la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
20. Así pues, este Órgano Rector entiende necesario aclarar en un primer orden, la diferencia entre
un acuerdo o convenio de colaboración entre las partes y un contrato de servicios, en atención a
las distinciones argumentadas tanto por el INTRANT como Automóvil Club de República
Dominicana en su defensa.
21. Sobre lo anterior, los contratos de servicios previstos en la Ley Núm. 340-06 y su modificación2,
son aquellos que, tal como refiere la doctrina aplicable a la materia, tienen por objeto “(…)
2 El artículo 4 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación dispone sobre “servicios de consultoría”: “Constituyen servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende además, la supervisión, fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoria e investigación. Es decir, son aquéllos de índole estrictamente intelectual, cuyos resultados no conducen a productos físicamente medibles”.
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prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de
un resultado distinto de una obra o un suministro3”.
22. Por otro lado, en cuanto al concepto de acuerdo o convenio de colaboración entre partes, se
advierte que la definición no se encuentra contemplada en la ley de compras y contrataciones, ni
en la ley sobre las asociaciones sin fines de lucro. Asimismo, se verifica que no existe un concepto
unificado en la doctrina en torno a su terminología. En este orden de ideas, Tomás-Ramón
Fernández y Eduardo García de Enterría, al explicar sobre los convenios entre la Administración
y los administrados consideran que:
“El caso de los llamados conciertos entre Administración y administrados es completamente
diferente: se trata de figuras que no pueden encontrar paralelo en el Derecho contractual privado,
porque no suponen ningún ejemplo de colaboración patrimonial entre partes, un fenómeno
económico de intercambio, sino, por el contrario un simple acuerdo sobre la medida de una
obligación, o de una ventaja, típicas de una relación de sujeción jurídica-pública previamente
establecida entre la Administración y la persona con quien ella conviene
(…)
Se trataría de una técnica de administrar, en el sentido jurídico de esta expresión, y no de intercambiar
prestaciones patrimoniales. LAUBADERE propuso por eso para esta figura el nombre; no
desprovisto de equívocos, de «contratos o conciertos de administración», en el sentido funcional y no
subjetivo de este término; la Administración no trata aquí de proveerse de bienes y servicios, sino
que directamente administra a través de convenios”4.
3 Muñoz Machado, Santiago. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo 13. 2da. Edición, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, España, 2018, pág. 116. 4 García de Enterría, Eduardo & Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. 17ma. Edición. Editorial Aranzadi, España, 2015, págs. 717-718.
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23. En ese sentido, esta Dirección General concluye que, ante la ausencia de una definición legal
en la normativa referida e, incluso, de un concepto doctrinal claro sobre lo qué se entiende como
un acuerdo o convenio de colaboración, la denominación que las partes involucradas otorguen al acto
no es la que lo define, sino la naturaleza misma de éste. Por lo que, previo a analizar el fundamento
jurídico del acuerdo, este Órgano Rector procederá a verificar su objeto y alcance, de acuerdo con
el contenido mismo del documento denunciado.
24. Al respecto, el acuerdo dispuso en el artículo segundo, que el INTRANT pagaría a Automóvil
Club de República Dominicana la suma de doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$250.00)
por cada manual vendido, tal como se indicada a continuación:
25. En esa línea, el artículo cuarto continúa señalando en cuanto a los beneficios monetarios de
Automóvil Club de República Dominicana, en especial su párrafo I, que de las ganancias por
concepto de publicidad se le otorgaría a ésta un cincuenta (50%), a utilizar “a su discreción para
el desarrollo de sus actividades como ONG”. A saber:
----------------------------------- No hay nada escrito debajo de esta línea -----------------------------------
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26. Por otro lado, en relación a las competencias del INTRANT en el marco del objeto del acuerdo,
éste cita en su preámbulo la Ley Núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial de la República Dominicana, en particular el artículo 273 sobre el deber de
mantener el Manual de Conductor actualizado y garantizar su asequibilidad y accesibilidad,
conforme a los párrafos siguientes:
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27. Más aún, en cuanto al tiempo de validez, el referido acuerdo indica en su artículo quinto que
estará en vigencia del 24 de febrero de 2019 al 24 de febrero del 2025, a saber, seis (6) años. En ese
sentido, establece:
28. De todo lo citado se evidencia que, contrario a lo sostenido por el INTRANT y Automóvil Club
de República Dominicana en su defensa, y aun cuando el título del documento lo refiere como
“Acuerdo de Colaboración”, a partir de las características descritas y el contenido del documento
se desprende que, se trata de un contrato de servicio - un servicio que de conformidad con la Ley
Núm. 63-17 corresponde al INTRANT5, y que actualmente lo está proporcionando la referida
asociación desde el 24 de febrero de 2019, en atención al tiempo de vigencia previsto -, y no así de
un convenio o acuerdo de colaboración entre partes, en el cual se establecen, inclusive, beneficios
monetarios para Automóvil Club de República Dominicana.
29. Asimismo, deviene importante resaltar que, el vacío normativo en cuanto a la
conceptualización de lo que se entiende como un acuerdo o convenio de colaboración entre partes,
no supone una oportunidad para el uso extensivo y abusivo del régimen jurídico al que están
sujetas las asociaciones sin fines de lucro, como elemento excluido a las reglas aplicables a los
contratos administrativos, tal como será desarrollado más adelante en esta resolución.
5 Ver normativa citada en el párrafo 26 de esta resolución.
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D.2 Sobre los procedimientos de excepción, como aparente fundamento original del acuerdo
de que se trata
30. Conforme fue advertido por esta Dirección General mediante comunicación Núm. DGCP44-
2019-004301, “en un análisis sucinto del referido acuerdo este Órgano Rector ha podido advertir
que en el preámbulo del mismo se cita incorrectamente el numeral 4 del artículo 3 del Reglamento
de Aplicación”, esto así porque inicialmente en su página 3 cita erróneamente dicha disposición
en los siguientes términos: “serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley las
(situaciones) que se detallan a continuación: (…) 4) […] Cuando se trate de bienes, servicios
técnicos o científicos de educación y salud, que tengan igual carácter, se prescindirá de las
formalidades y procedimientos establecidos en la presente ley y de los requisitos de publicación
establecidos en este artículo”.
31. En ese orden, si bien es cierto que el artículo fue eliminado posteriormente mediante adenda
de fecha 13 de junio de 2019, este Órgano Rector verificará de oficio a partir de los documentos
remitidos, la legalidad de lo dispuesto por el INTRANT, por tratarse del fundamento original del
acuerdo denunciado.
32. Así pues, el artículo 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 – amparado en lo dispuesto
en el párrafo del artículo 6 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación - establece que:
“Serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, las situaciones que se detallan a
continuación, siempre y cuando se realicen de conformidad con los procedimientos que se establecen
en el presente Reglamento: (…) 4. Obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos
históricos. Son las que responden a la especialidad del proveedor relacionada con sus conocimientos
profesionales, técnicos, artísticos o científicos y su reconocida experiencia en la prestación objeto de
la contratación”. (Subrayado nuestro)
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33. Al respecto, el artículo 4 del Reglamento detalla los trámites a seguir en los casos de excepción,
señalando específicamente en los numerales 3 y 4 que se da inicio a través de un informe pericial
que justifique la excepción, el cual debe ser aprobado mediante resolución motivada
recomendando su uso – emitida por el Comité de Compras y Contrataciones en todos aquellos
casos que no sean situación de urgencia –. Asimismo, el referido artículo dispone en el numeral 4
que: “Para todos los procesos, exceptuando los casos de emergencia y seguridad nacional, será
necesario contar con la Certificación de Existencia de Fondos y cuota de compromiso, emitida por
el Director Administrativo-Financiero o el Financiero de la Entidad Contratante, para la
celebración del correspondiente contrato o el otorgamiento de una orden de compra o de
servicios”.
34. En ese sentido, esta Dirección General ha constatado a partir de la documentación remitida
por el INTRANT, que en el marco del acuerdo de que se trata no existe la emisión del
correspondiente informe pericial que justifique la excepción, así como tampoco la resolución de
recomendación emitida por el Comité de Compras y Contrataciones, documentación que tal como
refiere la normativa anteriormente citada, resulta esencial en este tipo de procedimientos, que por
su naturaleza requiere que se reduzca a la mínima expresión la discrecionalidad administrativa
al momento de ser realizado y adjudicado.
35. De igual modo, no consta en la documentación remitida la certificación de existencia de fondos
exigida en el citado artículo 4 de la Ley, ni mucho menos el presupuesto considerado por el
INTRANT para otorgar el servicio acordado.
36. Debido a lo anterior, se concluye que el INTRANT incumplió con las disposiciones citadas al
momento de la suscripción del acuerdo en fecha 9 de enero de 2019, pues lo había sustentado en
el régimen dispuesto para los procedimientos de excepción de la Ley Núm. 340-06 y su
modificación. En ese sentido, se comprueba que no fue convocado con base a un informe pericial
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que justificara la excepción y posterior resolución de recomendación, así como tampoco la
certificación de existencia de fondos. Asimismo, esta Dirección General advierte que no ha sido
posible verificar el desarrollo ulterior de tal procedimiento, puesto que el INTRANT únicamente
remitió el referido acuerdo y la adenda como anexos a su defensa de fecha 24 de junio de 2019.
37. Sin perjuicio de lo anterior, se verifica que conforme certificación emitida por el Departamento
de Administración de Informaciones y Estadísticas de esta Dirección General, en fecha 27 de junio
de 2019, no existe registro de algún procedimiento de selección llevado a cabo por el INTRANT
para la “impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de
conducir y a los conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”. Asimismo, se advierte que
no consta sobre el referido objeto convocatoria en prensa, de todo lo cual se concluye que con su
actuación el INTRANT ha incumplido de igual modo con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 3
de la Ley Núm. 340-06 y su modificación - principio de transparencia y publicidad -.
38. Por consiguiente, se reitera al INTRANT conforme fue indicado mediante comunicación Núm.
DGCP44-2019-004301 que en los procedimientos de excepción, en ningún caso conllevan la
omisión de publicidad y del agotamiento del debido proceso administrativo previsto para ese tipo
de contrataciones.
D.3 Sobre las asociaciones sin fines de lucro en el ordenamiento jurídico dominicano, como
alegado fundamento ulterior del referido acuerdo
39. Según ya se ha establecido, aun cuando en el acuerdo original dispuso como fundamento de
éste, lo dispuesto en el Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 en cuanto a los procedimientos de
excepción para la adquisición de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de
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monumentos históricos6, el INTRANT posteriormente mediante comunicación Núm. DJ-C-EXT-
377-2019 – a casi cinco (5) meses de suscrito el acuerdo y tras las observaciones de este Órgano
Rector -, modifica la justificación del mismo, sobre la base de que el documento denunciado se
trata de un acuerdo entre un organismo público y una asociación sin fines de lucro al amparo del
artículo 15 de la Ley Núm. 122-057, y conforme al cual se procura la prestación de servicios y
actuaciones de interés general competencia de la institución citada, y concluyen emitiendo la
adenda de fecha 13 de junio de 2019 que dice:
“Único: Elimina todo el contenido del primer párrafo de la página 3, es decir, del Por cuanto que
textualmente dice: Por cuanto: El numeral 4 del artículo 3 del Reglamento de Aplicación de la Ley
Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
dispone que serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley las (situaciones) que
se detallan a continuación: (…) 4) […] Cuando se trate de bienes, servicios técnicos o científicos de
educación y salud, que tengan igual carácter, se prescindirá de las formalidades y procedimientos
establecidos en la presente ley y de los requisitos de publicación establecidos en este artículo, debido
a que su incorporación constituye un error material”.
40. Al respecto, esta Dirección General pudo verificar conforme a la información registrada en el
“Directorio de Empresas” del portal transaccional de compras públicas, que Automóvil Club de
República Dominicana, RPE Núm. 102788, se encuentra certificada de acuerdo a “Certificado de
Incorporación” emitido por el Ministerio Público en fecha 18 de junio de 2015, como “Asociación
6 Ver párrafos 1 y 30 de esta resolución. 7 El artículo 15 de la Ley Núm. 122-05 dispone que: “Sólo las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones mixtas u órganos interasociativos, podrán ser consideradas para recibir fondos públicos del presupuesto nacional a través de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a programas y proyectos, después de haber cumplido un año de incorporación”. 8 La referida asociación sin fines de lucro se encuentra registrada a las actividades comerciales siguientes: i) 46160000, seguridad y control público; ii) 80100000, servicios de asesoría de gestión y; iii) 86100000, formación profesional.
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de Beneficio Mutuo”, la cual tiene por objeto según dispone el artículo 5 de sus estatutos de fecha
13 de mayo de 2015:
“Artículo 5.- Misión, Objetivos fines y actividades. La Fundación Automóvil Club de Rep. Dom., INC,
nace con el objetivo de canalizar con las autoridades correspondientes los servicios básicos y técnicos
especializados del mundo automovilístico de la comunidad nacional así como internacional tales
como: (…) Brindar asesoría a todos los miembros y entidades, temas referentes a la documentación
requerida, tanto en la REPUBLICA DOMINICANA como en el extranjero, para la obtención de
Permisos de Conducir, nacionales e internacional (…)”
41. Sin embargo, este Órgano Rector advierte que de la lectura del acuerdo y posterior adenda se
comprueba que estos no hacen referencia en ninguna parte a que se haya celebrado con base al
referido régimen que regula las asociaciones sin fines de lucro en el ordenamiento jurídico
dominicano, de lo que se concluye que lo alegado por la institución contratante carece de
fundamento y, por lo tanto, no puede ser ponderado en el marco de la presente resolución. Más
aún, se reitera que el mismo INTRANT reconoce en su escrito de defensa que el objeto del acuerdo
se trata de la “prestación de un servicio9” que ésta ofrece, lo que es distinto a un convenio de
gestión.
42. No obstante, es necesario resaltar que el artículo 7 de dicha Ley establece que: “Las
Asociaciones sin Fines de Lucro podrán prestar sus servicios técnicos y de asesoría a organismos
públicos y privados, nacionales, o a entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o
9 El INTRANT en la página 2 de su comunicación Núm. DJ-C-EXT-377-2019 señala que: “Por consiguiente, el convenio de colaboración suscrito entre el INTRANT y Automóvil Club Dominicano se trata de un acuerdo entre un organismo público y una asociación sin fines de lucro al amparo de lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, con un interés eminentemente social, mediante el cual ACD apoya al INTRANT en la prestación de un servicio de su competencia, realizado conforme a (...)” (subrayado nuestro). Asimismo, indica en la página 3 que: “Por tales razones, en el caso de la especie, el convenio suscrito entre ACD y el INTRANT, es de carácter administrativo, y procura la prestación de servicios y actuaciones de interés general que son de la competencia de este último” (subrayado nuestro).
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concesiones otorgadas en licitación pública, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos
servicios sean destinados al objetivo de dicha institución”. (Subrayado nuestro).
43. Igualmente, el párrafo I del artículo 5 del Reglamento de Aplicación de la citada ley, indica:
“El otorgamiento de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a programas y proyectos
y el reconocimiento de otros beneficios, estarán condicionados al cumplimiento por aquellas (Sic)
de los requisitos legalmente establecidos”. (Subrayado nuestro)
44. En ese orden, se recuerda al INTRANT que si bien es cierto que dicha Ley permite que las
asociaciones sin fines de lucro presten sus servicios al Estado dominicano en el marco del referido
régimen jurídico, no menos cierto es que esto no lo exime del cumplimiento de la normativa de
compras y contrataciones públicas, es decir, la Ley Núm. 340-06 y su modificación y su
Reglamento de Aplicación.
E. Consideraciones finales
45. Como fuera referido en la parte ut supra de esta resolución, la competencia de este Órgano
Rector es comprobar que las entidades cumplan con la Ley Núm. 340-06 y su modificación, su
Reglamento de Aplicación y las normas que se dicten en el marco de ésta. En ese sentido, luego
del análisis de los documentos remitidos que integran el expediente administrativo y las pruebas
presentadas, ha constatado que el INTRANT incumplió en cuanto al acuerdo original con la
normativa vigente en los siguientes aspectos, según se sintetizan a continuación:
a. El artículo 4 numeral 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 54312, por no cumplir con las
formalidades necesarias para la celebración de los procedimientos de excepción, en
particular, por ser suscrito el acuerdo sin contar con un informe pericial que justificara la
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excepción, la resolución de recomendación del Comité de Compras y Contrataciones y la
debida certificación de existencia de fondos;
b. El artículo 3 numeral 3 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación - principio de transparencia
y publicidad -, en atención a que no fue publicado en las plataformas digitales habilitadas
para el registro de procesos de contratación públicas administradas por este Órgano Rector,
algún procedimiento de selección con el objeto de que se trata, así como tampoco
convocatoria en prensa.
46. Al respecto, se concluye que el INTRANT incumplió con el debido proceso administrativo que
deben seguir todos los entes y órganos que conforman la Administración sujetos a la Ley Núm.
340-06 y su modificación, de aplicar en materia de compras y contrataciones públicas, las normas
establecidas en la misma, así como en su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 y las políticas
dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas en calidad de Órgano Rector del
sistema, y por consiguiente, el acuerdo suscrito, al no haberse realizado dentro de un
procedimiento de selección en el marco de la Ley, se concretiza como una contratación directa
fuera del amparo de la misma.
47. Es así, que ciertamente, tras el análisis del caso se ha comprobado que el “Acuerdo de
Colaboración” denunciado no ha sido realizado en el marco de un procedimiento de selección
conforme a la Ley Núm. 340-06 y su modificación, en particular el procedimiento de excepción
dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 – inicialmente
invocado en el propio acuerdo -, y asimismo, contrario a lo sostenido por el INTRANT en su
comunicación recibida en fecha 24 de junio de 2019, no existe constancia dentro del acuerdo de
que éste haya sido suscrito en el marco de la Ley Núm. 122-05 sobre Regulación y Fomento de las
Asociaciones Sin Fines de Lucro en la República Dominicana, de lo que se infiere que lo realizado
por el INTRANT se trató más bien de una contratación directa, que conlleva la nulidad de pleno
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derecho, y en consecuencia de los actos que de éste se deriven, por constituir las actuaciones de la
institución contratante graves violaciones a la normativa de que se trata, que pudieron alterar la
competencia, la transparencia y la igualdad de trato entre los participantes, y que en adición
perjudican la credibilidad en el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas
(SNCCP).
48. En ese orden, el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, prevé la invalidez de los actos
administrativos cuando no hayan sido dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico y
aplicable en la materia y, en ese mismo sentido el artículo 69 del Reglamento de Aplicación Núm.
543-12 señala que la omisión de los requisitos de publicidad “(…) dará lugar a la cancelación o
nulidad inmediata del procedimiento” sin importar el estado en que se encuentra, esto en
consonancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación sobre el
principio de transparencia y publicidad. De este modo, el artículo 15 de esta última establece que “(…)
la resolución de dejar sin efecto o anular el proceso en alguna etapa del procedimiento o en su
globalidad” deberá ser realizada mediante acto administrativo formal; siendo anulables, de
acuerdo al ya citado artículo 68 del Reglamento, los actos administrativos que incurran en
infracción al ordenamiento jurídico, así como aquellos que vulneren las normas de procedimiento.
49. Lo anterior, ha sido criterio anteriormente de esta Dirección General10 al reconocer en un caso
similar lo siguiente:
“(…) el Ayuntamiento Municipal de La Romana ha dejado de lado que bajo ninguna circunstancia
un órgano o ente de la Administración Pública o alguna institución que maneje fondos públicos
puede realizar una contratación directa fuera de los casos que prevé el artículo 6to. de la Ley Núm.
340-06 y su modificación. El Ayuntamiento obvia que los procedimientos de contratación vienen a
10 Véase criterio establecido en Resolución Ref. RIC-5-2018 y reiterado en Resolución Ref. RIC-30-2019, de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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jugar un papel garantista en el derecho procesal administrativo tendente a que toda persona
interesada y capacitada pueda proveer bienes y/o servicios al Estado en igualdad de condiciones.
Por ser arbitraria y puramente discrecional, la contratación directa se erige como una verdadera
excepción utilizada únicamente en los casos expresamente establecidos en la ley. La institución
contratante está vedada de hacer uso de tal procedimiento fuera de estas casuísticas por constituirse
en una violación al derecho de igualdad de participación que procura garantizar la Ley Núm. 340-06
y su modificación.
(…) Es precisamente por lo expuesto que este Órgano Rector concluye que la contratación directa
realizada por el Ayuntamiento Municipal de La Romana debe ser anulada; la misma no ha seguido
el procedimiento previsto y, concomitantemente, ha incurrido en una violación al espíritu y objeto
mismo de la Ley Núm. 340-06 y su modificación (…).”
50. Al respecto, esta Dirección General de Contrataciones Públicas enfatiza conforme lo ha hecho
en decisiones anteriores11, la importancia de que los procedimientos de selección sean llevados a
cabos de acuerdo con el debido proceso administrativo exigido en materia de contratación
pública, siendo éste una garantía de los ciudadanos contra la eventual arbitrariedad que la
Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o en cualquier
actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso el
INTRANT) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser
interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una
garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo
que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés
11 Véase criterio establecido en Resolución Núm. 11/2014 y reiterado en Resoluciones Núms. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-05-2018, RIC-08-2018, RIC-10-2018, RIC-11-2018, RIC-13-2018, RIC-34-2018, RIC-37-2018, RIC-41-2018, RIC-48-2018, RIC-49-2018, RIC-55-2018, RIC-57-2018, RIC-2-2019, RIC-6-2019, RIC-10-2019, RIC-18-2019, RIC-19-2019, RIC-20-2019, RIC-21-2019, RIC-23-2019, RIC-33-2019 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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general, esto último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones
públicas.
51. Por último, este Órgano Rector recomienda también a la Directora Ejecutiva del INTRANT
que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al
Comité de Compras y Contrataciones, que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema
Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) y sobre el Portal Transaccional,
impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en atención a las atribuciones
otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación; así como
también ordene que participen en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No.
247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración
y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro
en la República Dominicana, de fecha 22 de febrero de 2004.
VISTA: La Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley Núm. 449-
06, de fecha 6 de diciembre del año 2006.
VISTO: El Decreto Núm. 40-08 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 122-05
sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro (AFSL) en la República
Dominicana, de fecha 16 de enero del año 2008.
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VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras
y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del
año 2012.
VISTA: La Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección
General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de las
Compras y Contrataciones.
En tal sentido, y en atención a las actuaciones evidenciadas, y en cumplimiento de lo que establece
el artículo 69 de la Constitución Dominicana, los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 de fecha
18 de agosto de 2006, y su modificación contenida en la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre
de 2006, el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y el artículo 68 del Reglamento de
Aplicación Núm. 543-12, de fecha 6 de septiembre del año 2012, esta Dirección General de
Contrataciones Públicas (DGCP) dicta la siguiente Resolución:
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, la solicitud de investigación interpuesta por el señor
Dary Terrero, contra el Acuerdo de Colaboración, suscrito entre el Instituto de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT) y Automóvil Club de República Dominicana, con relación a la
“impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de conducir y a
los conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”, por haber sido incoada con las
formalidades dispuestas en el artículo 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
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SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en la solicitud de
investigación interpuestas por el señor Dary Terrero, y por vía de consecuencia, ANULAR la
contratación directa realizada mediante acuerdo de colaboración, suscrito entre el Instituto de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y Automóvil Club de República Dominicana, con
relación a la “impresión y distribución de los manuales de conductor a los aspirantes a obtener licencias de
conducir y a los conductores que deseen renovarla o cambiar de categoría”, por tratarse de una
contratación directa no justificada conforme a todas las razones descritas en el presente acto,
principalmente las enunciadas en el párrafo 45.
TERCERO: RECOMENDAR a la Directora Ejecutiva del Instituto de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT), que instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de
la institución y al Comité de Compras y Contrataciones de dicha institución a participar en talleres
de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas impartidos por
la Dirección General de Contrataciones Públicas, en atención a las atribuciones otorgadas por el
numeral 7) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación; así como también
ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública Núm. 247-12 y la
Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
CUARTO: ORDENAR la remisión de esta Resolución a las partes envueltas en el proceso de que
se trata. A saber: i) Al señor Dary Terrero, en su calidad parte accionante; ii) al el Instituto de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en su calidad de institución contratante y; iii)
Automóvil Club de República Dominicana, en su calidad de parte beneficiaria.
QUINTO: ORDENAR la remisión de esta Resolución a la Contraloría General de la República
Dominicana y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
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SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados
por este Órgano Rector.
Esta resolución no es definitiva en la sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1)
recurso de reconsideración ante esta misma Dirección General de Contrataciones Públicas; o 2)
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, ambos dentro del
plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07
y del artículo 1 de la Ley Núm. 1494, respectivamente.
DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil
diecinueve (2019).
EX-DGCP44-2019-01636
YG/ycc/llc