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8/20/2019 De Los Contratos
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DE LOS CONTRATOS.
Los contratos son definidos en el Art. 1438 CC que prescribe
que contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser una o muchas personas.Esta definición
considera al contrato como norma jurídica.
Si queremos definir al contrato según su calidad de fuente de
obligaciones debemos decir que es contrato todoacto jurídico
bilateral que crea obligaciones.
La Teoría General de los Contratos debe enmarcarse dentro del
ámbito más amplio de la responsabilidad.
La responsabilidad es un principio general del Derecho que
importa que los sujetos deban comportarse de manera tal, que
su persona, sus bienes, u otras personas a su cargo no causen
daño a otro. La responsabilidad es el substrato ético del
Derecho, ya que importa el reconocimiento del otro y del
carácter heterónomo de las normas jurídicas.
(Art. 2314 CC. Norma Primaria)(Art. 2321 CC norma primaria,
Art. 236 CC norma secundaria, impone un deber. Art. 224 CC).
En materia contractual la responsabilidad nace al momento de
la celebración del contrato e importa deber de prestación y
ejecución de buena fe por ambos contratantes. Art. 1546 CC
Principio de responsabilidad. Esta disposición consagra el
principio de buena fe objetiva (consiste en cumplir con el
contrato), la que es distinta a la buena fe subjetiva (que consiste
en la posesión y la conciencia de adquirir el dominio).
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Los contratos son susceptibles de clasificación de acuerdo a los
criterios determinados en los Art. 1439 CC al Art. 1444 CC.
Tales clasificaciones ya las hemos estudiado, ahora
analizaremos cuál es la importancia de distinguir entre un tipo
de contrato y otro.
Respecto de los contratos unilaterales y los contratos
bilaterales (Art. 1439 CC).:
Sólo en los contratos bilaterales va envuelta lacondición
resolutoria tácita. Art. 1489 CC.
Sólo en los contratos bilaterales opera el Art. 1552 CC, el que
determina la existencia de laexcepción de contrato no
cumplido, que es aquella que puede oponer la parte
demandada de cumplimiento cuando el demandante
tampoco ha cumplido su obligación o no está llano a
cumplirla.
Puede decirse que existen contratos plurilaterales. Estos son
aquellos en que todas lasprestaciones tienden a un
mismo fin. Ej. La sociedad. Todas las partes tienen la
misma causa.
Respecto de los contratos a título gratuito o a título
oneroso.
En principio, la regla es que todo contrato unilateral es
gratuito, salvo el mutuo de dinero que eventualmente será
oneroso cuando se pacte interés. El interés se presume. Art. 12
de la ley 18.010.
La importancia de esta clasificación radica en:
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En silencio de las partes determina cual es el debido
cuidado que debe emplear un deudor. Art. 1547 CC.
Las obligaciones de saneamiento sólo se dan en los
contratos onerosos. Art. 1422 CC. Art. 1423 CC. Art. 1837 CC. Art. 1930CC. Art. 2085 CC.
En materia de arrendamiento el adquirente a título gratuito
de la cosa que se encuentra arrendada está obligado a
respetar el arriendo, no así el adquirente a título oneroso,
a menos que el arrendamiento se haya celebrado por
escritura pública. Art. 1962 CC y Art. 2438 CC. Art. 2303 CC. (lucrativosinónimo de gratuito).
Respecto de la posibilidad de revocar actos celebrados por un
deudor en fraude de sus acreedores. Los requisitos que se
le exigen al acreedor perjudicado para poder ejercer
efectivamente la acción pauliana son distintas
dependiendo si el acto fraudulento es a título gratuito o a
título oneroso. Art. 2468 CC.
Clasificaciones Doctrinales.
Según si están o no regulados en la ley en sus elementos
esenciales y de la naturaleza:
Contratos típicos.
Contratos atípicos.
Segúnsi tienen o no nombre:
a.Contratos nominados.
b.Contratos innominados. (ver Art. 1º de la ley 18.010)
Según elmomento en que se producen sus efectos:
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Contratos de ejecución instantánea.
Contratos de ejecución diferida.
Contratos de tracto sucesivo. Son aquellos en que los
cumplimientos se vanescalonando en el tiempo durante
un lapso prolongado. En estos contratos, siempre que se
produzca la extinción del contrato por un hecho futuro e
incierto, no operaresolución sino que terminación. En
materia de riesgos, si la obligación de una de las partes se
hace imposible se extingue la obligación del otro.
Según el tipo de vinculación jurídica que genera:
Contratos preparatorios. Son aquellos por los cuales las
partes tienen en vista otra vinculación jurídica diversa
que en el momento no pueden concluir, por lo que
generan siempre una obligación de hacer, hacer otro
contrato.
Contrato definitivo. Es el que se celebra cumpliendo la
obligación generada por el contrato preparatorio.
Según los sujetos a quienes afecta:
Contratos individuales. Son aquellos en que sólo se producen
efectos respecto de los que consienten al momento de la
formación del contrato.
Contrato colectivo. Son aquellos que afectan a terceros que
no concurren con su voluntad a la celebración del
contrato, pero por encontrarse en la misma situación
jurídica que las partes, el legislador considera que
poseen el mismo interés y les hace aplicable sus efectos.
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Art. 1622 CC en relación al Art. 180 de la Ley de
Quiebras. Art. 20 inciso cuarto del Ley de propiedad
horizontal.
Según la libertad de configuración interna de las cláusulas
del contrato.
Contrato de libre discusión. Es el resultado de las
negociaciones en la fase precontractual entre las partes.
Contrato de adhesión. Es aquel cuyas cláusulas son
redactadas por una de las partes no dando lugar a
contraoferta.
Categorías Contractuales.
Autocontratación.
Es un acto jurídico en que un sujeto“celebra” consigo
mismo, sin que sea menester la participación de otro
(celebra = expresa voluntad). Para que exista
autocontratación el sujeto que celebra el acto jurídico debe
actuar en alguna de las siguientes formas:
Como parte directa y representante de la otra parte. Por
ejemplo, el mandatario que compra para sí lo que el
mandante le ha ordenado vender. Art. 2144 CC.
Como representante de dos partes distintas. Por ejemplo la
compraventa que realiza un corredor de bolsa o un
corredor de propiedades.
Como titular de dos patrimonios regidos por regímenes
jurídicos diferentes. Art. 1729 CC.
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Se produce la autocontratación cuando el marido solicita
la partición. En este caso el marido adquiere a título
oneroso, compra, se adjudica, las cuotas de sus
coherederos. Las cuotas adquiridas de esta forma
ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, la
cual es administrada como dueño por el marido. En
cambio, la cuota que originalmente correspondía al
marido, la que había adquirido en virtud de la sucesión
hereditaria a título gratuito, no ingresa al haber absoluto
sino que al haber relativo (ingresa al haber social pero con
cargo a recompensa al momento de la liquidación de la
sociedad conyugal), el marido es por si el dueño de la
cuota adquirida de esta manera. Por ende, el marido al
solicitar la partición de lo que poseen proindiviso él y la
sociedad conyugal, realiza un acto jurídico consigo
mismo, autocontrata, ya que actúa en representación delpatrimonio de la sociedad conyugal como administrador
de ésta y en representación de su propio patrimonio.
Art. 1337 CC. Art. 87 CC y art. 88 CC. Art. 89 CC.
La naturaleza jurídica de la autocontratación:
Alessandri dice que es un acto jurídico unilateral que produce
efectos jurídicos puros y simples.
Claro Solar dice que es un contrato en que hay una sola
voluntad.
Stichkin dice que es un acto jurídico unilateral con efectos de
contrato y que obliga a dos patrimonios distintos.
Ver Art. 410 y 412 CC. El inciso 1º contiene un norma
imperativa cuya infracción tiene como sanción la nulidad
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Contrato dirigido.
Son aquellos en que la libertad de configuración interna del
contrato se encuentra atenuada porque la ley ha fijado
imperativamente determinadas cláusulas o ha declarado
irrenunciables determinados derechos de los contratantes.
(es una excepción al consensualismo.) Ej. El contrato de
trabajo, el contrato de arrendamiento de predios urbanos (el
contrato sigue siendo consensual, pero con algunas
limitaciones)
Contrato forzoso.
Es aquel que un sujeto debe celebrar a propósito del
cumplimiento de una carga necesaria para entrar en el goce
de un derecho. Art. 374 CC forzosamente debe realizar
contrato de fianza o rendir caución. Art. 775 CC. Art. 854
CC.
Del efecto relativo de los contratos y sus excepciones.
La regla general en materia de contratos es que los contratos
sólo producen efectos relativos, esto es que producen efectos
sólo para las partes que los acuerdan, de manera tal que en
principio respecto de terceros los actos o contratos celebrados
por las partes les son inoponibles. Por tanto, la inoponibilidad
no es una sanción sino que la regla general en materia de
contratos.
Podemos definir la inoponibilidad como la ineficacia
respecto de terceros de un derecho nacido como
consecuencia de la celebración de un acto jurídico.
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Pueden darse casos especiales que se conocen como excepciones
al efecto relativo de los contratos, dentro de estos casos
especiales y de excepción encontramos a laestipulación a
favor de otro. Art. 1449 CC.
“Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona,
aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta
tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no
intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato
por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido
ejecutarse en virtud del contrato”.
La estipulación a favor de otro.
Es aquella que se realiza válidamente entre dos sujetos
pretendiendo atribuir un crédito a un tercero que no ha tenido
parte alguna ni directa ni indirectamente en su
perfeccionamiento, no obstante lo cual se logra efectivamente
atribuir un crédito a ese tercero.
a. Sujetos.
Estipulante: es el que contrata a favor de un tercero.
Compromitente: es el que contrata a favor de un tercero en
calidad de deudor.
Beneficiario: es el tercero acreedor de la estipulación a su
favor.
Ejemplos de la estipulación a favor de otro son el seguro de
vida, seguro de daños a terceros, el contrato de transporte en
algunos casos, laexpromisión novatoria (caso en que la
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estipulación a favor de otro da excepción y no acción), la
novación por cambio de acreedor.
b. Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro.
Se trata de explicar jurídicamente la razón de que el crédito
se incorpore al patrimonio de un tercero que no participa en
el contrato. Existen distintas teorías:
Teoría de la oferta y la cesión del crédito: Esta nos dice que
el contrato entre el estipulante y el promitente genera el
crédito en el patrimonio del estipulante, el cual
posteriormente se lo ofrece y cede al beneficiario. Esta teoría
no explica el real efecto de la estipulación. Si nos apegamos a
esta teoría, en el caso específico de muerte del estipulante, el
crédito que se supone beneficiaría a un tercero se
transmitiría a los herederos, por lo que el beneficiario nunca
podría adquirirlo, situación que se contrapone al ejemplo
clásico de estipulación a favor de otro , es decir el contrato de
seguro de vida que obviamente para producir efectos requiere
la muerte del asegurado estipulante. Asimismo, si el
estipulante cae en quiebra los acreedores tendrán derecho
sobre el crédito que beneficiaría al tercero ya que esta teoría
lo considera dentro del patrimonio del estipulante. Por tanto,aceptar esta teoría importa negar todos los efectos prácticos
que consagran a esta institución.
Teoría de la agencia oficiosa: Explica que la naturaleza
jurídica de la estipulación a favor de otro es una agencia
oficiosa que quedaría sujeta a la ratificación del beneficiario.
El problema aquí es que si entendemos que el beneficiario
debe ratificar la estipulación pasaría a ser parte y el
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estipulante un mandatario de éste, situación irreal en la
estipulación a favor de otro ya que el beneficiario nunca es
parte.
Teoría de la declaración unilateral de voluntad: Esta teoría
explica que es la declaración unilateral de voluntad del
promitente la que lo obliga. Aceptar esta teoría significa
desconocer la relación contractual que existe entre el
estipulante y el promitente.
Teoría de la adquisición directa del derecho: Esta determina
que la sola estipulación crea en el patrimonio del beneficiario
el crédito. Esta teoría nada explica en realidad, sólo hace
referencia al funcionamiento propio de la estipulación a favor
de otro.
Nueva teoría (Profesor Jorge Ulloa): Esta teoría nos dice que la
estipulación a favor de otro no es mas que unacláusula
accidental del contrato, en razón de la cual las partes han
alterado el efecto normal de radicar un crédito en el
patrimonio de una de las partes. Por tanto, la estipulación a
favor modifica tal efecto ya que radica el crédito en el
patrimonio de un tercero. Puede decirse entonces que la
estipulación a favor de otro es una modalidad del
contrato.
Efectos de la estipulación a favor de otro.-
Entre estipulante y promitente: se producirán los mismos
efectos jurídicos que en cualquier contrato, salvo que el
crédito no se radicará en el estipulante.
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Entre promitente y beneficiario: el beneficiario es el que tiene
las facultades del crédito para exigirlo del promitente, en
este sentido se puede decir que esta es una real excepción
al efecto relativo de los contratos.
Otra excepción al efecto relativo de los contratos:
En materia de contrato de arrendamiento en aquellos casos en
que el contrato le puede ser oponible a un tercero que con
posterioridad a la celebración del mismo adquiere la propiedad
de la cosa arrendada o un derecho real de hipoteca sobre ella. Art. 1950 nº3 CC, Art. 1961 CC y Art. 1962 CC.
Art. 1519 CC:“La novación entre el acreedor y uno cualquiera de
los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos
accedan a la obligación nuevamente constituida.” Esta
disposición consagra otra excepción al efecto relativo de los
contratos.
Contratos preparatorios: son aquellos por los cuales la partes
tienen en vista otra vinculación jurídica diversa que en el
momento no pueden concluir, por lo que generan siempre una
obligación de hacer, hacer otro contrato.
Clases:
Promesa de hecho ajeno: Art. 1450 CC.
“Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por
una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha
de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera
persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su
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ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá
acción de perjuicios contra del que hizo la promesa.”.
Se define la promesa de hecho ajeno como el contrato en que
una de las partes, el promitente, se obliga a hacer, esto es,
convencer a un tercero que no es parte en el contrato,a que
celebre un contrato distinto con el estipulante. Para que
exista este contrato el promitente no debe ser representante
del tercero.
El corretaje:
es un contrato por el cual una persona promete a otra una
retribución o precio por indicarle la ocasión de un contrato o
mediar en la celebración del mismo.
La cláusula compromisoria: es un contrato por el cual las partes
se obligan a la celebración de un contrato futuro denominado
compromiso arbitral.
Contrato de Promesa de celebrar contrato: Art. 1554 CC
“La promesa de celebrar un contrato no produce obligación
alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Que la promesa conste por escrito;
2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes
declaran ineficaces;
3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la
época de la celebración del contrato;
4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato
prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición
de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido
en el artículo precedente (Art. 1553 CC).”
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La promesa es un contrato solemne preparatorio general
por medio del cual una o ambas partes se obligan a
celebrar otro contrato que ha de ser también legalmente
eficaz y que se especifica al momento por lo menos en
sus elementos esenciales, estipulándose al mismo tiempo
un plazo o condición o ambos a la vez que fijen su
futureidad y concediendo la ley los medios judiciales
eficientes para su ejecución forzada.
Características del contrato de promesa de celebrar contrato:
Principal.
Preparatorio.
De aplicación general.
Solemne ( que sea por escrito ).
Sujeto a modalidad legal (aquí la modalidad es un elemento
esencial y no accidental del contrato ).
Por regla general es bilateral, pero nada obsta a que sea
unilateral. Art. 1204 CC.
Transitorio.
De la Interpretación de los Contratos
Interpretar significa declarar un determinado sentido y alcance.
Sentido: significa ¿a qué se obliga? ¿cómo se obliga?
Alcance: ¿dónde? ¿cuándo? ¿a quién? Se refiere al ámbito
territorial, temporal y personal
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Antes de estudiar la interpretación de los contratos,
estudiaremos la interpretación de la ley.
Interpretación de la ley.
Para determinar el sentido y alcance de la ley se ocupan normas
de hermenéutica legal:
a. Elemento gramatical. Art. 19.1 CC. art. 20 y 21 CC
b. Elemento lógico. Art. 19.2 CC. Art. 22.1 CC.
c. Elemento sistemático. Art. 22.2 CC.
d. Elemento histórico. Art.19.2 2ª parte CC.
Frase nemotécnica (Gran Logia Sin Historia)
a.Elemento gramatical. Son reglas obligatorias sólo para el juez.
Importa que si el sentido de la ley es claro el juez no puede
buscar más allá. La claridad de la ley se busca en la palabra,
la claridad en el sentido de la ley está dada por la claridad de
las palabras. Por regla general, las palabras se entenderán en
su sentidonatural y obvio, entendiendo por natural y obvio
el uso general que se les da a las mismas.
Excepcionalmente
El sentido será claro cuando la propia ley defina la palabra.
En aquellos casos en que se trate de palabras técnicas, ya que
ese caso se estará a dicho sentido, salvo que la ley le de otro
significado.
b.Elemento lógico.
Se aplica este elemento en aquellos casos en que no pudiera
aclararse una expresión oscura por el elemento gramatical.
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Este elemento importa que dentro de una misma disposición
le debe servir al juez para ilustrar el sentido de cada una de
las palabras que en ella se contienen. Si no resulta claridad
se debe seguir con el otro elemento.
c.Elemento sistemático.
Se produce aquí lo que se llama interpretaciónanalógica,
esta busca aclarar el sentido y alcance de una ley por medio
de otra ley que verse sobre el mismo asunto.
d.Elemento histórico. Busca la historia fidedigna del
establecimiento de la ley.
Si ninguna de las reglas anteriores puede aplicarse, se debe
utilizar la Integración con el objeto de evitar la laguna legal. Art.
24 CC. En este caso se estará a:
Los principios generales del derecho y al espíritu general de la
legislación.
La equidad natural.
La analogía.
Se consagra el principio de que en nuestra legislación el juez
debe realizar interpretación declarativa por lo que no puede
extender o restringir el alcance de la norma.
La norma del Art. 23 CC es sólo programática y no vincula al
juez.
Interpretación de los Contratos.
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Para interpretar los contratos no rigen normas de hermenéutica
sino que la praxis, de manera tal que si estuviere clara la
intención de los contratantes hay que estarse más a ella que al
tenor literal de las palabras.
Reglas:
a.Según el uso que las partes le han dado al contrato. Art.
1564. 3 CC. Esta regla es extrínseca, no está en el contrato
por lo que será materia de prueba.
b.Regla de la armonía. Esta regla es intrínseca. Art. 1564. 1
CC.
c.Regla de la utilidad de las cláusulas. Art. 1562 CC.
d.Regla del sentido natural. Art. 1563. 1 CC. El juez fija la
naturaleza jurídica del contrato y luego aplicará los
elementos de la naturaleza, siempre que no exista voluntad
en contrario.
e.Regla del sentido lógico. Si existiesen cláusulas ambiguas o
contradictorias entre sí, el juez ya no interpretará el contrato.
Art. 1566 CC.
f.Reglas de elementos extrínsecos. Art. 1564. 2 CC
(interpretación analógica). Art. 1563 inciso final CC.
Directrices que se otorgan al Juez para interpretar los contratos:
a.Imposibilidad de interpretación extensiva. Art. 1562 CC. Ej.
2462 CC.
b.Imposibilidad de interpretación restrictiva. Art. 1565 CC.
c.Reglas supletorias. Art. 1563 inciso final CC.
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d.Art. 1546 CC. Elementos supletorios: Cláusulas de uso
común; los que emanan de la naturaleza de la obligación; la
costumbre. Ej. 1938 CC, Art. 1940 CC.
De los contratos en particular:
Los contratos consensuales.
La compraventa.
La permuta.
La sociedad.
El mandato.
La transacción.
La fianza.
El secuestro convencional.
La promesa de hecho ajeno.
El juego y la apuesta.
LA COMPRAVENTA.
Este contrato está definido en el artículo 1793 CC:
“ La compraventa es un contrato en que una de las partes se
obliga adar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se
dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio.”
Características del contrato de compraventa:
Es bilateral.
Es oneroso
1) Es Generalmente conmutativo.
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2) Es eventualmente aleatorio en el caso del Art.
1813 CC
“ La venta de cosa que no existen, pero se
espera que existan, se entenderá hecha bajo la
condición de existir, salvo que se exprese lo
contrario, o que por la naturaleza del contrato
aparezca que se compró la suerte.”
Generalmente es consensual.
3) Eventualmente será solemne, y la solemnidad
consiste en que debe otorgarse por escritura
pública en los siguientes casos (1801 CC y
Art. 1811 CC.):
Compraventa de inmuebles.
Compraventa del derecho real de herencia.
Compraventa del derecho real de
servidumbre.Compraventa de todos los bienes presentes
y futuros de una persona.
Es un título translaticio de dominio. Los títulos translaticios de
dominio son aquellos que por su naturaleza sirven para
transferirlo en virtud de un modo, como la compraventa, la
permuta, la donación entre vivos. Art. 703 CC.
Elementos esenciales del contrato de compraventa:
El acuerdo o consentimiento.
La cosa.
El precio en dinero.
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La cosa vendida. Esta tiene que cumplir con los mismos
requisitos del objeto cuando recae sobre una cosa, por lo
tanto la cosa vendida:
Debe ser real, esto es que exista o se espere que exista. En
este último caso la compraventa escondicional, a menos
que aparezca que se compró la suerte,en cuyo caso la
compraventa será pura y simple pero aleatoria.
Si la cosa existe pero le falta a ésta una parte considerable, el
comprador tiene derecho a desistirse del contrato, o bien,
a persistir en el contrato abonando el precio a justa
tasación. Ver Art. 1813 CC y Art. 1814 CC.
La cosa vendida debe ser determinada a lo menos en cuanto
a su género o en los datos necesarios para determinar la
cantidad. Art. 1461 inciso segundo CC.
La cosa debe ser comerciable. Art. 1810 CC en relación a los
Art. 1464 CC y Art. 1466 CC.
La cosa no debe pertenecer al comprador. Art. 1816 CC.
El precio. Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida.
El precio debe consistir en dinero.
Puede tratarse de dinero y cosa, siempre y cuando el valor de
la cosa no sea superior al del dinero. Art. 1794 CC.
El precio debe ser real (se evitan así simulaciones). Ver Art.
1876 CC.
El precio debe ser determinado:
sea por los contratantes,
sea por la ley o
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por un tercero. Art. 1808 CC y
Art. 1809 CC.
Venta con arras. Es una cantidad dedinero o cosas que se
dan en:
Garantíade lacelebración o ejecucióndel contrato, en cuyo
caso el efecto que se produce es elnacimiento de un
derecho de retracto para las partes en el tiempo que fijen o
en 2 meses.
Parte del precio o en señal de quedar convenidos. Aquí las
partes no tienen derecho para retractarse, y si no
expresan su intención de dar arras de esta manera, se
entenderá que las partes las han dado en garantía de
celebrar el contrato.
Ver. Art. 1803 CC, art. 1804 CC y art. 1805 CC.
Reglas de los gastos en el contrato de compraventa. Los
gastos de la venta, salvo pacto en contrario, son de cargo del
vendedor. Art. 1806 CC y Art. 1825 CC.
Reglas de capacidad en materia de compraventa. Art. 1446 CC y
art. 1447 CC.
En materia de compraventa se siguen la reglas generales de
capacidad. Sin perjuicio de lo anterior, existen en materia de
compraventa ciertas incapacidades especiales para celebrar este
contrato. Art. 1795 CC.
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Estas incapacidades especiales están consagradas en los Art.
1796 CC al Art. 1800 CC:
En el Art. 1796 se consagra una incapacidad doble, es decir una
incapacidad para comprar y vender.Los cónyuges no separados judicialmente no pueden celebrar
el contrato de compraventa entre ellos.
Asimismo, el padre o madre no puede celebrar el contrato de
compraventa con el hijo sujeto a patria potestad.Si el
contrato se celebra adolece de nulidad absoluta.
(Objeto Ilicito)En el Art. 1797 CC nos encontramos mas bien con un problema
de competencia del funcionario público que realiza una
venta, ya que se le prohíbe vender bienes cuya enajenación
no está comprendida dentro de sus facultades.Si no cumple
con la prohibición, la sanción será la nulidad de derecho
público. Art. 9 Constitución Política.
El Art. 1798 CC también consagra una prohibición, pero esta
vez es una prohibición de comprar.
El Art. 1799 CC debe ser relacionado con el Art. 412 CC.
Cualquier acto o contrato en que tenga interés el tutor o
curador y las demás personas enumeradas en el Art. 412 CC,
como por ejemplo la compraventa de un bien del pupilo,
deberá ejecutarse o celebrarse con la autorización de los
otros tutores o curadores generales que no tengan interés en
el acto o contrato, o por el juez en subsidio. Sin embargo, ni
siquiera con la autorización aludida podrá el tutor o curador
comprar bienes raíces del pupilo. Por lo tanto, si la
compraventa deun bien mueble del pupilo se realiza sin
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autorización, el contrato adolece de un vicio denulidad
relativa. En cambio, si el tutor o curador compra o arrienda
un bien raíz del pupilo, el acto adolecerá de nulidad
absoluta.
El Art. 1800 CC“Los mandatarios, los síndicos de los concursos,
y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de
las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de
estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2144 CC.” Art. 2144
CC:“No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona,
comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni
vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado
comprar, si no fuere con aprobación del mandante.” Si la
compraventa se celebra omitiendo la autorización a la que
hace referencia el Art. 2144 CC, el contrato adolecerá de un
vicio de nulidad relativa.
Efectos del Contrato de Compraventa
Los efectos del contratoson las obligaciones que crea tanto
para el vendedor como para el comprador.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Art. 1824 CC:“Las obligaciones del vendedor se reducen en
general a dos:
La entrega o tradición, y
El saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas por el Título VI del
Libro II.”
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Obligación de entregar o hacer tradición de la cosa vendida.
Al respecto de la obligación que tiene el vendedor de entregar o
hacer tradición de la cosa vendida, la ley distingue entre simple
entrega y la tradición modo de adquirir.
El Art. 1824 CC determina que el vendedor no está obligado a
transferir el dominio de la cosa vendida. Si el vendedor estuviera
obligado a transferir el dominio y vendiera una cosa ajena no
podría cumplir su obligación ya que nadie puede transferir más
derechos de los que tiene, por lo que tal incumplimiento le
concedería al comprador la facultad de solicitar la resolución del
contrato. En cambio, lo que sucede en realidad es que si la cosa
vendida no es de propiedad del vendedor, tal compraventa es
válida, pero la ley protege los intereses del comprador
concediéndole la posibilidad decitar de evicción en el caso de
reivindicación.
En fin, el vendedor cumple esta primera obligación, la obligación
de entregar, entregando materialmente la cosa según las reglas
de la tradición. La forma en que la tradición deba realizarse
dependerá si la cosa es mueble o un bien raíz:
En el caso de que la cosa sea mueble estaremos a lo
prescrito en el Art. 684 CC:
(Significando que TRANSFIERE…y FIGURANDO LA
TRANSFERENCIA en forma Real, Simbolica o Ficta)
“La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse
significando una de las partes a la otra que le transfiere el
dominio,y figurando estatransferencia por uno de los medios
siguientes:
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SIMBOLICA 1.º Permitiéndole la aprensión
material de una cosa presente;
SIMBOLICA 2.º Mostrándosela;
SIMBOLICA 3.º Entregándole las llaves del
granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en
que esté guardada la cosa;
SIMBOLICA 4.º Encargándose el uno de poner
la cosa a disposición del otro en el lugar
convenido; y
SIMBOLICA 5.º Por la venta, donación u otro
título de enajenación conferido al que tiene la
cosa mueble como usufructuario, arrendatario,
comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no translaticio de dominio; FICTA y
recíprocamente por el mero contrato en que el
dueño se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc.”
En el caso de que la cosa vendida sea un inmueble opera el Art.
686 CC:
“Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de
usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos
de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el
Código de Minería.”
Es esta la forma de hacer la tradición de una cosa raíz, pero el
vendedor cumplirá totalmente con su obligación, no sólo
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realizando esta inscripción, sino que también entregando
materialmente la cosa raíz.
(la sola entrega se encuentra en el Art. 670CC “La tradición es
un modo de adquirir el dominio de las cosas yconsiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una
parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos
reales.”)
Caso en que el vendedor no está obligado a entregar la cosa. El
vendedor puede eventualmente retener la cosa si teme
fundadamente que el comprador no le pagará el precio. Art. 1826 CC.
Art. 1820 CC. Art.1872 inciso segundo CC.
Caso especial de entrega de predios rústicos.
Los predios rústicos pueden venderse como especie o cuerpo
cierto o en relación a su cabida.
Cuando se vende en relación a la cabida se vende en relación al
metraje o en otra medida. Siempre que se hace alusión a la
cabida y no se señale por las partes que no se hacen diferencias
en el precio a propósito de ella, operarán las reglas del Art. 1832
CC.
En todos los demás casos las compraventa es de una especie o
cuerpo cierto. Las siguientes son reglas que se deben seguir al
venderse un predio rústico de acuerdo a su cabida:
1.Si la cabida real es mayor que la declarada, el vendedor
vendió más de lo que dijo vender. En este caso el vendedor
tiene derecho a:
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- Que se aumente proporcionalmente el precio, pero si el
aumento del precio por la cabida que falta es superior a una
décima parte de la cabida real, en este caso el comprador
puede desistirse con indemnización de perjuicios. Art. 1832
inciso primero CC
2.Si la cabida real es menor que la declarada. En este caso
debe el vendedor completarla o disminuir proporcionalmente
el precio, pero si el precio de lo que falta es más de la décima
parte de la cabida real el comprador puede aceptar la
disminución del precio o desistirse con indemnización de
perjuicios.
3.Si se vende como un cuerpo cierto, no hay lugar a rebaja o
aumento cualquiera sea la cabida. Art.1831 CC en relación al
Art. 1833 CC.
4.Si se vende con señalamiento de linderos, o el vendedor
entrega lo reza el acto o contrato o volvemos a la hipótesis delnúmero 2.
5.Las reglas 3 y 4 se aplican a todo conjunto de mercaderías.
*Las acciones señaladas prescriben en un año desde la entrega
material de la cosa.
Venta al peso, cuenta o medida. Art. 1821 CC.
En el inciso primero se entiende que la cosa es vendida como
una especie o cuerpo cierto. En el inciso segundo la cosa se
vende como un género.
Obligación de saneamiento de la cosa vendida.
Esta obligación de saneamiento tiene dos objetos:
Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica
de la cosa.(obligación de saneamiento de la evicción)
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Responder de los vicios ocultos de la cosa llamados
redhibitorios.(obligación de saneamiento de estos
vicios)
La letra (a) dice relación con la obligación que tiene el vendedor
de sanear la evicción de la cosa vendida.
Obligación de Saneamiento de la Evicción.
En principio esta obligación consiste en una obligación de hacer:
defender al comprador contra terceros que reclaman derechos
sobre la cosa; y eventualmente consistirá en una obligación de
dar: indemnizar los perjuicios si la evicción procediere. Art. 1837 CC.
T ítulo V (ARTS. 584-587)
DE LA CITACION DE EVICCION
Art. 584. (742). La citació n de evicció n deber á hacerse antes de
la contestació n de la demanda.
Para que se ordene la citació n de evicció n deber án acompañarse
antecedentes que hagan aceptable la solicitud.
Art. 585. (743). Decretada la citació n, se suspender án los
tr á mites del juicio por el término de diez d ías si la persona a
quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que
se sigue el pleito.
Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del
territorio de la Rep ública, se aumentar á dicho término en la
forma establecida en el artículo 259.
Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar
la citació n, podr á el demandante pedir que se declare caducado
el derecho de aquél para exigirla y que continúen los tr á mites
del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa
del demandado.
Art. 586. (744). Las personas citadas de evicció n tendr án para
comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda
en conformidad a los artículos 258 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petició n de ellas se hace
igual citació n a otras personas gozar án también éstas del mismo
derecho.
Art 587. (745). Si comparecen al juicio las personas citadas, se
observar á lo dispuesto en el artículo 1844 del C ó digo Civil,
continuando los tr á mites de aquél seg ún el estado que a la sazó n
tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento,
continuar á sin m ás tr á mite el procedimiento.
a.Obligación de hacer.
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Amparar en juicio.
Esta se materializa una vez notificada la demanda del tercero
al comprador, a través de la citación de evicción que éste
hace el vendedor. Esta citación de evicción debe realizarse
antes de contestar la demanda, por lo que su naturaleza
jurídica procesal es de unaexcepción dilatoria.
La citación de evicción puede definirse como el
llamamiento legal que hace el comprador a su vendedor
para que comparezca a defenderlo en juicio.La citación de
evicción está regulada procesalmente en los artículos 584 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Casos:
Si se omite la citación y es evicta la cosa, el vendedor no
es obligado al saneamiento.
Si se cita de evicción al vendedor y éste no comparece,
será responsable de la evicción,a menos que el comprador
haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya y
de ello derivare la evicción. Art. 1843 CC.
Si el vendedor citado de evicción comparece:
+ Si se allana se acaba el juicio y estará obligado a
sanear la evicción.
+ Si se allana, pero el comprador sostiene la defensa y
es vencido, el vendedor sanea la evicción pero no responde
de las costas del juicio ni de los frutos percibidos durante
la defensa. Art. 1845 CC.
+ Si el vendedor comparece y se sigue el juicio, se
seguirá en contra de él la demanda, pero el comprador
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c.El valor de todos los frutos que se ha obligado a
restituir al reivindicante.
d.Las costas judiciales.
e.Las mejoras necesarias o útiles, si el vendedor está de
mala fe debe también las voluptuarias. Ver Art. 1849 CC y
Art. 1850 CC.
Si la venta es forzada el vendedor sólo será obligado a restituir el
precio. Art. 1851 CC. (Cita de evicción el que ha adquirido el
bien por remate). Siempre se deberá restituir el precio, incluso si
se ha pactado no sanear la evicción.
Extinción de la acción de saneamiento de la evicción:
Por renuncia. Vía renuncia, el vendedor no se exime de la
restitución del precio. Art. 1839 CC en relación al Art. 1852
CC. Si el comprador sabía que la cosa era ajena o si
expresamente tomó ese peligro, cesa la obligación de restituir
el precio que tiene el vendedor. Art. 1852 inciso tercero CC.
Por compromiso. Si el comprador y el que demanda la cosa
como suya se someten a compromiso sin el consentimiento
del vendedor y la cosa es evicta, el vendedor quedará
liberado. Art. 1846 nº1 CC. Art. 635 CPC, art. 232 COT y art.
234 COT.
Por pérdida de la posesión de la cosa por parte del
comprador y por culpa suya. Art. 1846 nº2 CC. Si el
comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió
la evicción.
Por prescripción.
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La carga de citar no prescribe,en realidad precluye, pero el
derecho a que se sanee la evicción, es decir, la acción para
exigir todo lo comprendido en el Art. 1847 CC,prescribe en
cuatro años contados desde la sentencia de evicción; o si
ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde el momento de
restitución de la cosa. Art. 1856 CC.
Respecto de la acción de restitución del precio se siguen las
reglas generales en materia de prescripción, por lo tanto esta
acción prescribe en cinco años contados desde que la
obligación se haya hecho exigible.
( cargas: son aquellas que se imponen a una de las partes y
se reconocen porque de no ser evacuadas el único
perjudicado es el mismo a quien se le ha impuesto.)
La posibilidad de citar de evicción no prescribe, pero una
vez notificada la demanda se transforma en carga procesal, y
en ese sentido si no se evacua dentro del término de
emplazamiento, precluye.
Evicción Parcial. Art. 1852 inciso final CC. Art. 1682 inciso
tercero CC. Art. 1853 CC. Si la evicción no recae sobre toda la
cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que
no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la
rescisión de la venta.
Nos encontramos en este caso ante un vicio de nulidad
relativa.
Si no es de tanta importancia la evicción o el comprador no opta
por la acción de rescisión, igual puede solicitar se le sanee
parcialmente la evicción. Art. 1854 CC.
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Decíamos que la obligación de saneamiento del vendedor, de
acuerdo al Art. 1824 CC, recaía sobre dos objetos. El primero
consistía en el saneamiento de la evicción, y el segundo, el que a
continuación estudiaremos, consiste en el saneamiento de los
vicios ocultos de la cosa denominados redhibitorios.
Obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios:
Esta obligación que tiene el vendedor consiste en que si la cosa
vendida presenta un vicio o defecto oculto al tiempo del contratoque impida que la cosa sirva o sólo sirva imperfectamente, éste
se verá obligado a responder por ellos.
¿Cómo se hace efectiva esta responsabilidad? A través del
ejercicio de la acción redhibitoria.
Art. 1857 CC:
“Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que
serescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el
precio por los vicios ocultos de la cosa vendida,raíz o mueble,
llamados redhibitorios.”
La acción redhibitoria, por tanto, tiene un doble objeto:
a.Que se rescinda la venta.(acción de rescisión)
b.Que se rebaje proporcionalmente el precio. En este caso la
acción se denominará acciónquanti minori.
Tanto la acción redhibitoria propiamente tal como la acción
quanti minori pueden ejercitarse en el caso de existir vicios
redhibitorios. Estos vicios sonlos defectos que existen en la
cosa vendida, y que siendo ocultos, hacen que la cosano
sirva para suuso naturalo sirva imperfectamente.
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Art. 1857 CC. Art. 1858 CC.
Requisitos:
a.Que el defecto sea coetáneo a la celebración del contrato.
b.Que el defecto sea grave; por tanto, a propósito de él la cosa
no debe servir o sólo servir imperfectamente para suuso
natural.
Si los vicios no reúnen el carácter de grave, el comprador sólo
podrá ejercitar la acción quanti minori. Art. 1868 CC.
c.Que los defectos sean ocultos, es decir, no dichos por el
vendedor y que con uncuidado ordinario el comprador no
debió conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Pero si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los
vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por
razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la
restitución o a la rebaja del precio,sino a la indemnización
de perjuicios. Art. 1861 CC
Acciones que nacen a propósito de la existencia de vicios
redhibitorios.
a. Acción Redhibitoria.
b. Acción Quanti Minori o de rebaja del precio.
c. Acción indemnizatoria en elsólo caso de que el vendedor
conocía los vicios o debía conocerlos.
Ver art. 1860 CC y art. 1861 CC.
Si las partes lo desean pueden dar la calidad de redhibitorios a
vicios que no poseen ese carácter en principio.
Extinción de la acción:
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a. Por renuncia. Esta no opera para vicios de que el vendedor
tuvo conocimiento y no le dijo al comprador. Art. 1859 CC.
b. En las ventas forzadas no hay acción. Art. 1865 CC.
c. Por prescripción. La acción redhibitoria prescribe en seis
meses si la cosa es mueble y en un año si la cosa es
inmueble, contados ambos plazos desde laentrega real. (las
partes pueden o no aumentar este plazo). En cuanto a la
acción quanti minori, el plazo de prescripción es de un año
para las cosas muebles y de 18 meses si la cosa es inmueble,
contados desde la fecha de laentrega real. Si se trata de una
cosa que se remite a otro lugar, el plazo de prescripción será
de un año contado desde la entrega hecha al consignatario
más el aumento que corresponda a la distancia. Art. 1870
CC, Art. 1866 CC, Art. 1867 CC, Art. 1869 CC.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
El comprador está obligado:
A pagar el precio.
( En tiempo y lugar estipulado. Si no se ha estipulado, en el
tiempo y lugar de la entrega. Art. 1872 CC. Este mismo precepto
en su inciso segundo consagra la posibilidad de pagar
asegurando la posesión de la cosa.)
A recibir la cosa.(Si no recibe será constituido en mora, se libera al vendedor
del cuidado ordinario de la cosa y debe indemnizar
perjuicios. Art. 1827 CC)
Para el deudor en general existe el poder deber de realizar la
prestación.
Si no recibe la cosa, el comprador debe indemnizar al vendedor.
Art. 1827 CC. Art. 1604 CC. Art. 1680 CC.
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Efectos del no pago del precio.
En este caso existe incumplimiento, y éste es el que trae efectos.
Como la compraventa es un contrato bilateral, en caso de
incumplimiento, el acreedor tiene elección de acciones:
a.Puede exigir el precio.
b.Puede solicitar la resolución del contrato.
c.En ambos casos y a todo evento, con indemnización
moratoria.
Cuando el vendedor exige el precio persiste en el contrato.
La problemática puede darse cuando opta por la resolución. Art.
1873 CC y Art. 1874 CC. Art. 680 CC:
En este caso se anticipó la entrega de común acuerdo. Pacto de
reserva de dominio.
Art. 1875 CC:
Tiene derecho para que se le restituyan los frutos si elcomprador no ha pagado nada del precio, pero si el comprador
pagó parte del precio el vendedor sólo tiene derecho a restitución
de frutos por la parte del precio que no se ha pagado. Pero a
todo evento debe restituir al comprador que pago dicha parte.
(cambia frutos naturales por frutos civiles)(compraventa de
frutos). Este Art. 1875 CC, en sus incisos primero y segundo,
constituye una excepción a las reglas generales respecto de las
prestaciones mutuas.
Pactos accesorios al contrato de compraventa.
1.Pacto comisorio. Art. 1877 CC.
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Este pacto consiste sólo en la estipulación de que si el
comprador no pague el precio se resolverá el contrato de
compraventa.
El pacto comisorio puede ser simple o calificado.
En ambos casos el acreedor tiene la elección de acciones, de
manera tal que si el vendedor exigiere el cumplimiento
forzado de la obligación no habría lugar a resolución.
Sólo en aquellos casos en que el vendedor elige la acción que
nace del pacto comisorio es que se van ha producir
diferencias entre pacto comisorio simple y pacto comisorio
calificado.
En elpacto comisorio calificado, una vez notificada la
demanda, el deudor sólo tiene 24 horas desde el
emplazamiento para enervar la acción. (excepción de pago).
En elpacto comisorio simple, la posibilidad del deudor de
oponer excepción de pago se extiende hasta antes de la
citación para oír sentencia en primera instancia y hasta
antes de la vista de la causa en segunda instancia.
(la resolución “autos en relación” es equivalente a la citación
para oír sentencia.).
En consecuencia, es de toda lógica afirmar que la
diferencia entre pacto comisorio simple y pactocomisorio calificado radica en que la oportunidad para
oponer excepción de pago es distinta en uno y en otro.
Art. 310 CPC. El Art. 1879 CC constituye excepción al Art.
310 CPC.
Art. 1880 CC en relación al Art. 2515 CC. Diferentes plazos
de prescripción que se cuentan además de eventos distintos.
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El pacto comisorio es una condición resolutoria
simplemente potestativa negativa, en que el hecho futuro e
incierto consiste en que no se oponga excepción de pago.
Este pacto es una cláusula accidental del contrato de
compraventa.
2.Pacto de Retroventa. Art. 1881 CC.
“Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad
de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la
cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta
estipulación lo que le haya costado la compra.”
Este pacto lo podemos definir como aquella cláusula de un
contrato de compraventa por medio de la cual se sujeta una
condición resolutoria ordinaria simplemente potestativa,
ya que depende de la voluntad del acreedor, y por medio de la
cual se reserva la potestad de recobrar la cosa vendida, o lo
que es lo mismo, resolver el dominio del comprador.(la
condición consiste en el ejercicio del pacto de retroventa).
La naturaleza jurídica del pacto de retroventa es un contrato
de promesa de celebrar un contrato de compraventa.
Efectos:
a.El vendedor será obligado pagar las expensas necesarias
(gastos)(útiles y voluptuarias: mejoras).
b.El comprador es obligado a restituir con todas las
accesiones naturales y a indemnizar deterioros imputables
a hecho o culpa del comprador. Art. 1883 CC.
c.La acción de resolución que nace del pacto de retroventa es
personalísima. Art. 1884 CC. Art. 1464 nº2 CC.
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La lesión es un perjuicio pecuniario que sufre una de las
partes como consecuencia de la desproporción en las
prestaciones recíprocas a propósito de un contrato oneroso
conmutativo.
Art. 1234 CC, Art. 1348 CC.
Puede rescindirse la aceptación asi como consecuencia de
disposiciones testamentarias que no se conocieron al tiempo de
aceptar se disminuye la asignación en más de la mitad.
La partición puede rescindirse por lesión cuando uno de los
asignatarios ha sido perjudicado en más de la mitad de su
cuota. Ver art. 1900 CC, art. 2431 CC, art. 1544 CC. Art. 2206
en relación al art. 2443 CC. Art. 2221 CC.
En los contratos bilaterales conmutativos la existencia de lesión
enorme constituye un vicio que da acción rescisoria.
En los demás contratos la existencia de la lesión enorme sólo da
derecho a rebaja del precio.
La lesión en el contrato de compraventa para que vicie el
consentimiento tiene que serenorme. Será enorme en aquellos
casos en que el perjuicio para una de las partes es de más de la
mitad de lo que debió recibir.
El art. 1889 CC prescribe que:“El vendedor sufre lesión enorme,
cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio
de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a
la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al
tiempo del contrato.”.
(Caso en que el vendedor sufre lesión enorme: Ejemplo: Si vende
en $40 aquella cosa que su justo precio es $100.)
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(Caso en que el comprador sufre lesión enorme: Ejemplo: Si
compra en $100 lo que su justo precio es $40.)
Requisitos para que proceda:
a.Que la lesión seaenorme.
b.Que la compraventa seade inmuebles (no procede ni en
muebles, minas, ni en ventas realizadas por el ministerio de
la justicia).
c.Que el inmueble no haya sidoenajenado (transferido), ni
perdido. Art. 1891 CC, art. 1893 CC.
d.Que la acción no haya prescrito.
Efectos:
a.Efectos propios de la nulidad relativa, pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero no se podría perseguir. Puede decirse
que el art. 1893 CC constituye una excepción al art. 1689
CC.
b.Los contratantes, no obstante la declaración de nulidad,
pueden enervar el fallo; así el comprador puede mantener la
cosa en su poder completando el justo precio con deducción
de una décima parte. Asimismo, el vendedor puede enervar el
fallo restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo
precio aumentado en una décima parte. Art. 1890 CC. De
acuerdo a nuestro ejemplo práctico de lesión enorme para el
vendedor que vendía en 40 lo que valìa 100, el comprador
para hacer subsistir el contrato debe completar con 50 (no
completa todo el exceso). Y, si en cambio, la lesión enorme la
sufre el comprador al pagar 100 lo que cuesta 40, el
vendedor para hacer subsistir el contrato completará con 56
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(tampoco completa el exceso real). Se beneficia al que “realizó
un buen negocio”, por lo que puede decirse que al legislador
nunca le ha repugnado el lucro.
c.El comprador y el vendedor, según sea el caso, se deben
intereses y frutos desde la demanda.
d.La declaración de rescisión no afecta a terceros; si el
comprador hubiere constituido derechos reales sobre una
cosa purificarlos antes de restituir. Art. 1895 CC.
LA PERMUA.
Es un contrato por el cual las partes se obligan mutuamente a
dar una especie o cuerpo cierto por otro, pero si cambian una
cosa por dinero será permuta siempre y cuando el valor de la
cosa sea mayor al del dinero. Art. 1897 CC en relación al art.
1794 CC.
Casos de permuta solemne:
a.Bienes raíces vendidos como especie o cuerpo cierto. ( al
contrario que de acuerdo a su cabida)
b.Derecho real de herencia.
En materia de permuta se aplican las mismas reglas de la
compraventa y cada parte se mira como compradora y vendedora.
EL ARRE!DAMIE!".
El artículo 1915 CC define el contrato de arrendamiento como
aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a
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conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado.
De la definición legal se deduce claramente que la obligación del
arrendador puede recaer sobre tres objetos:
a.Conceder el goce de una cosa.
b.Ejecutar una obra.
c.Prestar un servicio.
El objeto de la obligación del arrendatario consiste en pagar un
precio determinado por ese goce, obra o servicio.
Características del contrato.
1.Bilateral.
2.Oneroso.
3.Conmutativo.
4.Consensual.
5.Principal.
6.Es título de mera tenencia respecto del arrendatario.
7.Es título translaticio de dominio respecto del arrendador.
Art. 1916 CC: “Son susceptibles de
arrendamiento todas las cosascorporales e
incorporales, que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellas que la ley
prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente
personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el
arrendatario de buena fe tendrá acción de
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saneamiento contra el arrendador, en caso de
evicción.”
Respecto de la cosa que se entrega en arriendo, todas las
cosas son susceptibles de arriendo excepto:
a. Aquellas que la ley prohíbe.
b.Los derechos personalísimos.
c.Las cosas consumibles ofungibles.
Puede arrendarse cosa ajena, y en este caso el arrendatario de
buena fe tiene acción de saneamiento.
El precio. El precio en el arrendamiento debe ser:
a.Real.
b.Determinado.
Al igual que en la compraventa, pero en el caso del
arrendamiento el precio puede consistir materialmente en
dinero o en cosas. Cuando se trata de cosas, se trata en
realidad de cosas naturales de la cosa arrendada, y en este
caso el contrato de denomina de Aparcería.
Art. 1983 CC.
Cuando se produce esta sociedad el colono aparcero o
arrendatario se llama mediero, y el arrendador se denomina
cedente, el contrato es de mediería y es propiamente un
contrato de sociedad.
c.Si el precio se paga periódicamente se denominaráRenta.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR .(arrendamiento de
cosas).
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1.La obligaciónesenciales conceder el goce de una cosa.
Formas de cumplir con esta obligación:
a.Entregándola en tiempo y lugar pactado.
Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes
o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de
entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para
desistir del contrato con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el
arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que
podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya
sido conocida por el arrendatario, o provenga de fuerza
mayor o caso fortuito. Art. 1925 CC.
Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes
es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el
arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el
arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse
deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias
que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del
contrato, quedándole a salvo la indemnización de
perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza
mayor o caso fortuito. Art. 1926 CC.
Por tanto, para que opere la terminación (art. 1489
CC) es necesario que el retardo sea imputable al
arrendador y que traiga como consecuencia una
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notabledisminución de la utilidad que el contrato
reportaba al arrendatario.
Si se incumple la obligación de entregar, el
arrendatario tiene derecho a la indemnización de
perjuicios, a menos que hubiere conocido de la
imposibilidad de entregar o esta imposibilidad sea
consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.
Además, si como consecuencia del retardo en el
cumplimiento de la obligación de entregar que tiene elarrendador, disminuye notablemente la utilidad del
contrato para el arrendatario, este puede desistirse
(terminación) con indemnización de perjuicios.
b.Mantener la cosa en estado de servir para el fin que ha
sido arrendada.
Art. 1927 CC y art. 1935 CC.
Durante todo el arrendamiento el arrendador debe realizar
lasreparaciones necesarias indispensables para la
conservación de la cosa. La regla general es que
corresponden al arrendador, pero si las realiza el
arrendatario tendráacción de reembolso siempre que:
Que no se hayan hecho indispensables por su culpa.
Que se haya dado noticia al arrendador para que las efectúe
y este no lo hubiere hecho oportunamente.
Que el arrendatario pruebe lanecesidad de las reparaciones
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Respecto de lasmejoras útiles, que son aquellas que
aumentan el valor venal de la cosa, el arrendador no es
obligado a restituirlas y el arrendatario sólo puede
llevárselas si puede separarlas sin detrimento de la cosa
arrendada. Art. 1936 CC.
c.Librar al arrendatario de toda turbación en el goce de
la cosa.
Materialmente el arrendador no puede mudar la forma de
la cosa arrendada o hacer en ella obras o trabajos algunos
que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella, pero si
estos trabajos no pueden diferirse el arrendatario deberá
aceptar, pero puede pedir rebaja en el precio o
terminación si los trabajos fueren de importancia.
Si el arrendador sabía de los deterioros antes de arrendar,
también le debe indemnización de perjuicios. Art. 1928
CC. Estas turbaciones son provocadas por el arrendador.
Art. 1929 CC.
Si las turbaciones en el goce de la cosa son provocadas
por terceros, hay que distinguir:
Turbaciones de hecho:
El arrendatario, quien es dueño de un derecho personal,
perseguirá a su propio nombre. Art. 928 CC. Se le
concede acción posesoria no obstante no ser poseedor
sino mero tenedor. Tiene recurso de protección. Ver art. 19
Nº25 CPE.
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Turbaciones de derecho:
Si son de escasa importancia, el arrendatario tendrá
derecho a rebaja en el precio. Si, en cambio, las
turbaciones son de magnitud, el arrendatario podrá
solicitar la terminación del contrato. Si la causa del
derecho del tercero era o debía ser conocida del
arrendador, éste estará obligado al total de la
indemnización; pero si la causa no era ni debía ser
conocida del arrendador deberá sólo el daño emergente.
Art. 1930 inciso segundo CC, art. 1931 CC, art. 1556 CC.
Saneamiento de los vicios redhibitorios.
a.Si el mal estado de la cosa arrendada impide hacer uso de
la cosa:
Terminación o rescisión según corresponda. Art. 1932inciso primero CC. Existe causal de terminación cuando el
vicio de la cosa se presenta con posterioridad a la
celebración al acto o contrato. Si el vicio es anterior a la
celebración del contrato, la existencia de tal vicio es
causal de rescisión.
b.Si el mal estado impide parcialmente el goce de la cosa, el
juez decide si procede la terminación o la rebaja del
precio. Este fenómeno se denomina Modificación
Judicial de Contrato en Curso. Art. 1932 inciso segundo
CC.
c.En los dos casos precedentes, el arrendador debe además
indemnización de perjuicios. Tendrá derecho el
arrendatario para que se le indemnice sólo el daño
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emergente si el vicio de la cosa ha tenido una causa
anterior al contrato. Si el vicio era conocido del
arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el
arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su
profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el
lucro cesante.
d.El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de
perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si
contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador
a sanearlo (renuncia presunta); o si el vicio era tal, que no
pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si
renunció expresamente a la acción de saneamiento por el
mismo vicio, designándolo. Art. 1934 CC.
Art. 1937 CC:“ En todos los casos en que se debe indemnización
al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa
arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el
importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria
del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.” En este
artículo se consagra elderecho legal de retención del
arrendatario.El derecho legal de retención, en general, puede definirse
como aquel en virtud del cual el tenedor de una cosa
perteneciente a otro, la conserva en su poder para asegurar
el pago de lo que el propietario de la cosa le adeude.
Obligaciones del arrendatario(arrendamiento de cosas) .
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1.Pagar el precio o renta. Esta es la principal obligación que
tiene el arrendatario. Para asegurar este pago, el arrendador
también tiene derecho legal de retención. Art. 1942 CC. De
pagarse el precio o renta, el pago se realizará:
a.En el período estipulado.
b.Si no se pactare un período, la oportunidad del pago se
determinará conforme a la costumbre del país.
No existiendo estipulación ni costumbre fija, se siguen
las reglas siguientes:
Si se trata de un predio urbano, se paga por mes.
Si se trata de un predio rústico, se paga por año.
Si la cosa es mueble o semoviente y se arrienda
por cierto número de años, meses, días, el pago
de cada una de las pensiones periódicas debe
realizarse al expirar el período estipulado.
Si se arrendó la cosa por una sola suma, el pago
deberá realizarse al término del arrendamiento.
(Ver art. 1944 CC)
Art. 1943 CC:“Si entregada la cosa al arrendatario hubiere
disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se
produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará
al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se
dividirán entre el arrendador y el arrendatario por parte iguales.”
2. Art. 1938 CC. El arrendatario está obligado (facultado) a
usar de la cosa según los términos del contrato; y no podrá
en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los
convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que
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la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse
de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el
arrendador reclamar la terminación del arriendo con
indemnización de perjuicios, o limitarse a esta
indemnización, dejando subsistir el arriendo. Este artículo
consagra la facultad del arrendatario de gozar de la cosa.
3.El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el
cuidado de un buen padre de familia.
Por tanto, el arrendatario está obligado a emplear un cuidado
ordinario o mediano en la conservación de la cosa arrendada.
Si faltare a esta obligación, responderá de los perjuicios; y
aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al
arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
Art. 1939 CC. Más aun, el arrendatario es responsable no
sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y
dependientes. Art. 1941 CC.
El arrendatario deberá probar que los daños y pérdidas
sobrevenidas durante su goce de la cosa no sobrevinieron por
su culpa, ni por culpa de sus dependientes o
subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
Art. 1947 inciso final CC.
4.El arrendatario tiene la obligación de realizar las
reparaciones locativas.
Art. 1940 CC.
El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Seentiende que son reparaciones locativas las que según la
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costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en
general las de aquellas especies de deterioro que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de
sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas,
albañales y acequias, rotura de cristales, etc.
5.El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del
arrendamiento.
Art. 1947 CC. Deberá restituirla en el estado en que le fue
entregada, tomándose en consideración el deterioro
ocasionado por el uso y goce legítimos. Si no constare el
estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido
en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo
contrario. La restitución de la cosa raíz se verificará
desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del
arrendador y entregándole las llaves. Art. 1948 CC.
Terminación del Contrato de Arrendamiento. Art. 1950 CC:
a.Por destrucción de la cosa arrendada.
b.Por la llegada del plazo. Este plazo puede ser determinado
cuando:
Las partes convinieron un término.
Si el término está establecido por el servicio especial a que se
destinó la cosa arrendada.
Si el término está establecido conforme a la costumbre del
país.
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En estos casos en que existe plazo determinado no es
necesario desahucio. Art. 1954 CC.
Si no se ha pactado ningún término o el término es
indeterminado, el contrato sólo podrá terminar por
desahucio.El desahucio es la noticia anticipada que da
una de las partes a la otra de su intención de poner
término al contrato, y presenta las siguientes
características:
Unilateral.
Judicial o extrajudicial. En el arrendamiento de predio
urbano el desahucio debe ser siempre judicial y siempre
se debe desahuciar.
Irrevocable, a menos que la otra parte consienta. Art. 1952
CC.
Debe darse con la anticipación ajustada al período que
regula los pagos.
(ver art. 1950 CC, art. 1951 CC, art. 1952 CC, art. 1953 CC,
art. 1954 CC, art. 1976 CC, art. 1980 CC)
Tácita Reconducción.
Este fenómeno jurídico es aquel en virtud del cual un
contrato que ha expirado por llegada del término o por
desahucio, el arrendatario sigue gozando de la cosa y
pagando las rentas. Art. 1956 inciso tercero CC.
Para que opere la tácita reconducción debe cumplirse los
siguientes requisitos:
Que se trate de un bien raíz.
Que el arrendatario conserve la cosa en su poder.
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Que se haya pagado la renta con el beneplácito del
arrendador.
Efectos de la tácita reconducción:
Se renueva el contrato por 3 meses si es predio urbano.
Se renovará hasta recoger los frutos o que se terminen las
labores pendientes, si se trata de predios rústicos.
c.Por extinción del derecho del arrendador.
En estos casos el sucesor en el derecho del arrendador no es
obligado a respetar el arriendo, salvo que:
Se le transfiera la cosa arrendada a título lucrativo.
Se le transfiera a título oneroso y que el arrendamiento
conste en escritura pública.
Se trate de un acreedor hipotecario y que el arrendamiento
haya sido otorgado por escritura pública inscrita en elRegistro del Conservador antes de la inscripción
hipotecaria.
(ver art. 1962 CC, art. 1958 CC, art. 1961 CC, art. 1959 CC)
Arrendamiento de Predios Urbanos:Ley Nº18.101.
a.Es un contrato dirigido, ya que se establece la
irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario. Art. 19
Ley Nº18.101.
b.Regla de escrituración del contrato por vía de prueba. Art. 20
Ley Nº18.101.
c.Principio de reajustabilidad. En todo contrato no existe
reajustabilidad, la regala general es el nominalismo. En la
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Ley Nº18.101 la reajustabilidad es un elemento de la
naturaleza del contrato. Art. 21 Ley Nº18.101.
d.Crea una nueva modalidad de pago por consignación, ya que
no es necesario realizar oferta mediante ministro de fe, basta
el depósito en la Tesorería Comunal. Art. 23 Ley Nº18. 101.
Ambito de aplicación de la Ley Nº18.101:
Bienes raíces urbanos dentro del radio urbano.
Los destinados a habitación fuera del radio urbano que no
excedan de una hectárea.
No se aplica a:
a.Los bienes raíces ubicados fuera del radio urbano que
excedan una hectárea.
b.Los bienes fiscales.
c.La viviendas que se arriendan por temporadas no
superiores a 3 meses con fines de descanso y turismo.d.Hoteles y residenciales.
En materia procesal, en esta Ley Nº18.101:
El desahucio es siempre judicial.
Se aplica el procedimiento sumario y no opera substitución
de procedimiento ni audiencia de parientes.
La prueba se aprecia en conciencia.
En los contratos a plazo fijo superiores a un año se
encuentra implícita la facultad de subarrendar.
LA #"CIEDAD.
Art. 2053 CC. “La sociedad o compañía es un contrato en
que dos o más personas estipulan poner algo en común con
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la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello
provengan.
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los
socios individualmente considerados.”
Características del contrato de sociedad.
a.Es plurilateral.
Es plurilateral ya que existiendo obligaciones recíprocas entre
las partes, todas ellas tienen lamisma causa.
b.Es un contrato oneroso.
c.Es un contrato conmutativo.
La conmutatividad tiene importancia en cuanto al modo en
que han de repartirse los beneficios y las pérdidas.
d.Es un contrato principal.
e.Es un contrato consensual.
f.El contrato de sociedad crea una persona jurídica. (art. 2053
inciso segundo CC).
Elementos de la esencia del contrato de sociedad.
a.Consentimiento.
b.Aporte de los socios, el que debe ser
a título singular y
apreciable en dinero.
c.Determinación de la repartición de los beneficios.
d.Afectio societatis.
Art. 2055 CC:“No hay sociedad, si cada uno de los socios
no pone alguna cosa en común, ya consista en dineros o
efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en
dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
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No se entiende por beneficio el puramente moral, no
apreciable en dinero.”
Art. 2056 CC:“Se prohíbe toda sociedad a título universal,
sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título
universal, excepto entre cónyuges.
Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se
quiera, especificándolos.”
El inciso segundo del art. 2056 CC hace referencia a la sociedad
conyugal, pero debe hacerse el alcance de que ésta no es en
realidad una sociedad universal de ganancias sino que es una
sociedad restringida de ganancias.
Del art. 2055 CC inciso final se deduce que el beneficio debe ser
apreciable en dinero, tales beneficios han de repartirse de las
siguientes formas:
a.De acuerdo a los estipulado por las partes.
Art. 2066 CC “Los contratantes pueden fijar las reglas que
tuvieren por convenientes para la división de beneficios y
pérdidas.”
(autonomía de la voluntad).
b.Según lo estipule un tercero, si las partes le han otorgado a
este tercero esa facultad. Art. 2067 CC.
c.A ninguno de los socios se le cometerá el arbitrio de
determinar la manera en que han de repartirse los
beneficios. El inciso segundo de este precepto consagra esta
prohibiciónen virtud de la conmutatividad del contrato.
d.Si las partes nada han pactado, los beneficios se repartirán
entre los socios a prorrata de sus aportes. Las pérdidas han
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b.Según su organización:
Colectivas
En comandita.
Anónimas.
Art. 2061 CC: “La sociedad sea civil o comercial, puede ser
colectiva, en comandita o anónima.
Essociedad colectiva aquella en que todos los socios
administran por sí o por un mandatario elegido de común
acuerdo.
(y la responsabilidad de los socios es con sus bienes
propios en forma ilimitada,pero proporcionalmente a
sus aportes.) (ver art. 2095 CC)En el caso de la sociedad colectiva, la razón social debe
llevar agregada las palabras “y compañía”.
Essociedad en comandita aquella en que uno o más de los
socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus
aportes. Estos socios no tienen influencia en la
administración de la sociedad y se denominarán socios
comanditarios. Por oposición existen los socios gestores que
son los que administran la sociedad y responden como socio
colectivo, además su nombre está incluido en la razón social.
(ver art. 2062 CC). Se prohíbe a los socios comanditarios
incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte
en la administración. La contravención a la una o a la otra deestas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad
que a los miembros de una sociedad colectiva.
Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un
fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo
por sus respectivos aportes y administrada por un directorio
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integrado por miembros esencialmente revocables. Esta
sociedad es siempre solemne.”
De la duración del contrato de sociedad. Art. 2065 CC en
relación al art. 2103 CC.
El contrato de sociedad durará:
a.Lo que las partes hayan pactado.
b.Si las partes nada han pactado, se entiende que la sociedad
ha sido celebrada para toda la vida de los asociados, salvo
que se hubiere celebrado para la ejecución de un negocio de
duración limitada.
Art. 2065 CC:“No expresándose plazo o condición para
que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia
a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o
condición para que tenga fin, se entenderá contraída por
toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración
limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo quedurare el negocio.”
Art. 2103 CC:“Disuélvese asimismo la sociedad por la
muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por
disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de
continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos
del difunto o sin ellos.
Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la
sociedad, mientras los socios administradores no recibannoticia de la muerte.
Aun después de recibida por éstos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una
aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.”
Facultades de administración de los socios.
La regla general es que las partes estipulen estas facultades,
pero si es del caso que las partes nada han estipulado al
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respecto, las facultades de administración corresponderán a la
del giro ordinario del negocio.
El art. 2077 CC prescribe: “El socio administrador debe
ceñirse a los término de su mandato, y en lo que éstecallare, se entenderá que no le es permitido contraer a
nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras
adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el
giro ordinario de ella.”
a.Si las facultades de administración y/o la designación del
socio administrador se ha hecho en el contrato de sociedad y
no en un acto posterior, son elementos esenciales del
contrato yno se pueden modificar.
Art. 2071 CC “La administración de la sociedad colectiva
puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el
contrato de sociedad, sea por acto posterior
unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio
o socios forman parte de las condiciones esenciales de lasociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo
contrato.”
Art. 2072 CC: “El socio a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la sociedad, no
puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el
acto constitutivo o unánimemente aceptada por los
consocios.Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos
previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le
haga indigno de confianza o incapaz de administrar
útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la
remoción, justificando causa.
Faltando alguna de las causa antedichas, la renuncia o
remoción pone fin a la sociedad.”
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b.Si las facultades de administración y/o la designación del
socio administrador está determinada por acto posterior, se
siguen las reglas del mandato.
Art. 2074 CC: “La administración conferida por acto
posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por
el socio administrador y revocarse por la mayoría de los
consocios, según las reglas del mandato ordinario.”
Facultadesordinarias.
Art. 2078 CC:“Corresponde al socio administrador cuidar delaCOnservación,RE paración y ME jora de los objetos que
forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni
hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le
parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que
no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le
considerará en cuanto a ellas como un agente oficioso de la
sociedad.”
Art. 2079 CC:“En todo lo que obre dentro de los límites legales o
con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad;
obrando de otra manera, él sólo será responsable.”
Art. 2080 CC:“El socio administrador es obligado a dar cuenta
de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que
le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación,
anualmente.”
Caso en que los socios no han nombrado socio administrador.
El artículo 2081 CC consagra lo que en doctrina se denomina el
Mandato Tácito y Recíproco, y que constituye unELEMENTO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
Art. 2081 CC: “No habiéndose conf