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Claudio Andrés Salvatierra Garib Página 1 de 27 Derecho Tributario I: Los Tributos ante la Constitución Enrique Evans de la Cuadra Enrique Evans Espiñeira Capítulo I: Relevancia del D° Constitucional para las personas 1. Importancia del estudio y enseñanza del D° Constitucional 2. Conciencia de la Constitución 3. Función formativa del D° Constitucional 4. Conclusión Capítulo II: La Potestad Tributaria I-La Reserva al Estado -¿Quién puede establecer tributos? La Posibilidad jurídica que tiene el Estado de establecer tributos se encuentra consagrada en la CPR. Este para la consecución del bien común puede según el art. 65 inc4 N°1 “imponer, suprimir reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión” -¿Qué es la potestad tributaria? “Facultad que tiene el Estado de establecer tributos por ley, modificarlo y derogarlos” . Juan Eduardo Figueroa Valdés -en virtud de esta “capacidad-facultad”, El Estado asume un triple Rol respecto de los tributos: 1. Creador 2. Acreedor 3. Juez e Interprete ¿de que? <- de la O° impositiva // A través de esta potestad, el E° impone O° pecuniarias a las personas para procurarse los recursos necesarios para la consecución del bien común. (Imposición). -¿Qué características tiene la Potestad Tributaria que es reserva del Estado? Irrenunciable; Abstracta; Permanente; Indelegable - Irrenunciable: para obtener justicia distributiva y alcanzar el Bien Común

De los tributos ante la Constitución (Enrique Evans). Resumen.Claudio Andrés Salvatierra Garib

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Derecho Tributario I:

Los Tributos ante la Constitución Enrique Evans de la Cuadra

Enrique Evans Espiñeira

Capítulo I: Relevancia del D° Constitucional para las personas

1. Importancia del estudio y enseñanza del D° Constitucional 2. Conciencia de la Constitución 3. Función formativa del D° Constitucional 4. Conclusión

Capítulo II: La Potestad Tributaria I-La Reserva al Estado

-¿Quién puede establecer tributos? La Posibilidad jurídica que tiene el Estado de establecer tributos se encuentra consagrada en la CPR. Este para la consecución del bien común puede según el art. 65 inc4 N°1

“imponer, suprimir reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”

-¿Qué es la potestad tributaria? “Facultad que tiene el Estado de establecer tributos por ley, modificarlo y derogarlos” .

Juan Eduardo Figueroa Valdés

-en virtud de esta “capacidad-facultad”, El Estado asume un triple Rol respecto de los tributos:

1. Creador 2. Acreedor 3. Juez e Interprete

¿de que? <- de la O° impositiva // A través de esta potestad, el E° impone O° pecuniarias a las personas para procurarse los recursos necesarios para la consecución del bien común. (Imposición).

-¿Qué características tiene la Potestad Tributaria que es reserva del Estado?

Irrenunciable; Abstracta; Permanente; Indelegable - Irrenunciable: para obtener justicia distributiva y alcanzar el Bien Común

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- Abstracta: El E° lo tiene incluso antes de su ejercicio - Permanente e Indelegable: no se extingue por caducidad, prescripción, o cualquier

otra forma, está radicada en el Estado -¿Cuáles el Efecto jurídico practico de la Reserva al Estado del Poder tributario? La Imposibilidad de que la Potestad Tributaria sea delegada <- {nuestra CPR dispone que esta potestad solo se regula por Ley}.

II –Fuente Única de la O° Tributaria: La ley (P. de Legalidad de la Tributación) -¿Por qué la Ley es la única fuente de la O° Tributaria? Porque así lo dispone la Constitución en los artículos: -Art. 19 N°20 Inc1, Inc2, Inc4. -Art. 63 N°14 + Art. 65 Inc4 N°1

-¿En que consiste este principio de Legalidad Tributaria? Solo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria.

Massone señala que los elementos de la O° tributaria son: 1. El Hecho Jurídico tributario 2. La Correspondiente base imponible 3. La Tasa 4. El Sujeto Pasivo de la O° tributaria

-Ojo: la ley no solo debe regular la O° tributaria, sino que también le corresponde regular la determinación, aplicación y sanciones.

-Origen del Principio y Derecho Comparado Es necesario remontarnos a la CARTA MAGNA de Juan sin Tierra en 1215. En dónde la regulación de las cargas impositivas queda entregada al Legislador.

A partir de la C° de filadelfia de 1787 todas las constituciones han regulado esta materia, ejemplo: - Constitución Italiana, art. 23 - Constitución Española, art.31 - Constitución Argentina, art. 67 inc2

III – Delegación de Facultades Legislativas en Materia Tributaria + La Doctrina reconoce Valor a los DL que crean tributos, pero ¿Qué sucede con los DFL del Art. 64 CPR? La C° de 1925 no contemplaba la posibilidad delegar facultades legislatias al presidente de la republica. Pese a aquello con posterioridad se dio la figura de la delegación al margen del texto constitucional, finalmente en 1970 se aprueba una Reforma Constitucional que regulariza esta situación al señalar en su art. 44 N° 15.

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Pero: establece límites a la delegación, dentro de los cuales podemos destacar “´Materias comprendidas en las garantías constitucionales”, por lo tanto, se puede concluir que el presidente no puede regular vía DFL derechos fundamentales. Pero cabe plantearnos la siguiente pregunta:

¿En la práctica se admite que los DFL regulen materias tributaras?

- Constitución de 1925: El art. 44 N°15 permitían expresamente delegar al presidente facultades legislativas en materia tributaria, lo que dio paso para que la doctrina aceptara estos DFL.

- Constitución de 1980: Señala una Eduardo Figueroa que el Legislador es la única autoridad que puede imponer, suprimir, reducir o condonar tributos, establecer exenciones o modificar la existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, en forma exclusiva. Pero agrega “lo anterior debe entenderse con la sola excepción de los DFL, previa ley delegatoria que señale en forma precisa la facultad tributaria que se delega y que no sea superior a 1 año.

IV – La Legislación Tributaria Delegada en Derecho Comparado (libro) V – Las Potestades Administrativas en el Ámbito Tributario y, Específicamente, Del Servicio de Impuestos Internos -Numerosas leyes facultan a la autoridad administrativa, especialmente al SII para dictar resoluciones o circulares que interpreten o pongan en ejecución la ley tributaria.

- Art. 6. “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar ordenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos

- Art. 1 D.F.L. N°7 de 1980: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.

+La aplicación práctica de estos preceptos por parte de la autoridad fiscalizadora ha dado lugar a la dictación de resoluciones y circulares de dudosa legalidad, en atención a las Garantías Constitucionales de los Constituyentes. Ejemplos:

1) Resolución N° 4.190 exenta del SII (Diario Oficial 2 de diciembre de 1995) “Estableció la O° de los Bancos, Sociedades Financieras, administradoras y establecimiento o

empresas que operen con tarjetas de crédito, de informar respecto de ventas y servicios efectuados por este medio en casos que indica”

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El SII Basándose en el Art. 6 y Art. 60 del C.T. y en el Art. 1 D.F.L. N° 7 de 1980, dicto esta resolución, la cual fue impugnada vía recurso de protección por el recurrente TRANSBANK S.A. pese a aquello, no alcanzo a fallarse porque el SII renuncio a mantener la Obligación.

-Comentario: el art. 60 no autorizaba a dictar una resolución que vulneraba los art. 6, 7 y 19 N°: 2, 4, 5, 21, 22, 24 y 5 CPR.

2) Circular Interna N° 32 de 17 de diciembre de 1991 (No ha sido publicada) Crea un sistema de bloqueo y desbloqueo de timbraje de documentos, estableciendo causales que

permiten a los funcionarios impedir dicho timbraje {auto tutela ejecutiva Ugalde Prieto)

-SII señala que esto se desprende de interpretar el art. 6 a) del CT. Sin embargo este se excede en sus atribuciones toda vez que solo está facultado para fijar el verdadero sentido y alcance de una norma, no para crear otras.

-El Director del SII como todo órgano Estatal debe someterse al Principio de Legalidad (art. 7 CPR), por lo tanto, cuando una norma lo faculta para interpretar un precepto tributario este no puede: interpretarlo extensivamente, usar la analogía, crear sanciones. {ej: Resoluciones N° 6835 y 6836 de 1993}

Capítulo III: La Jurisdicción Tributaria. Facultades de los Tribunales Tributarios Dependientes de la Administración

del Estado

I – El Debido Proceso En La Constitución de 1980

Art. 19 N°3 inc5 “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. -Enrique Evans de la Cuadra indica señala que el tribunal debe cumplir primero con 2 requisitos

1. Que lo haya establecido la ley 2. Que lo haya establecido con anterioridad a la iniciación del proceso

-El legislador no emplea la voz “debido proceso”, sino el término “racional y justo procedimiento”. Lo racional dice relación con el procedimiento, mientras que lo justo con los sustantivo. -El TC en el Rol N°46 de 1987 señalo que “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso y al concepto mismo de tribunal”. -Los procedimientos tributarios no deben ni pueden ser excluidos por el legislador de la exigencia de someterse al requisito de justicia y racionalidad previstas por la constitución+.

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II- Concepto y Características Del Director Regional Como Tribunal Tributario -El Director Regional representa al SII en las causas tributarias criminales que conocen los tribunales Ordinario. Ejemplo: Delito tributario {también civiles}

-Paralelamente, la ley le confiere la calidad de tribunal para conocer de infracciones y reclamos tributarios. Es un Empleado Público al que la ley le confiere facultades jurisdiccionales

-Crítica: La calidad de tribunal del Director Regional es controvertible, toda vez que no cumple con los requisitos de imparcialidad e independencia exigidos a todo tribunal, ya que el Director Regional es juez y parte en los procedimientos de reclamaciones tributarias

-¿Cuáles son las características del Director Regional como juez?; Es un Tribunal:

1. Especial: toda vez que conoce de materias tributarias y se encuentran establecidos en el Código

tributario y en el Estatuto orgánico del SII

2. Unipersonal: está compuesto por 1 solo órgano que reviste la calidad de funcionario público y

órgano jurisdiccional

3. De Derecho: tanto en la resolución como en el tramitación se somete a derecho. Sin perjuicio de

que debe ajustarse a las instrucciones e interpretaciones del Director Nacional

4. No es Letrado: no se le exige título de abogado para ejercer el cargo

5. Peramente

6. De Primera o Única instancia

7. Conoce la mayoría de los asuntos tributarios; solo excepcionalmente la ley entrega determinados casos a la justicia ordinaria.

8. No pertenece al Poder Judicial, sino que pertenece a la Administración del Estado. Pero: responde a la Corte Suprema en el ámbito disciplinario

-Evans opina: es necesario que se creen tribunales tributarios especiales independientes del SII.

II A - Nombramiento y Requisitos para ser Director -Los art. 25 y 28 de la LOC del SII dispone que los requisitos son los siguientes:

1. Ser Chileno 2. Tener 18 años de edad 3. Tener idoneidad cívica, de acuerdo al Estatuto Administrativo 4. No haber sido condenado ni hallarse procesado por resolución ejecutoriada en proceso

por crimen o simple delito de acción pública 5. Tener Salud compatible con el cargo (acreditado con certificado médico) 6. Reunir los requisitos de instrucción que determine la LOC del SII 7. Poseer título profesional, técnico universitario o técnico en el área de computación

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-¿Quién nombra a los Directores Regionales? El Director Nacional a través de una Resolución; duran en el cargo mientras cuenten con su confianza.

II B - Competencia Al Director Regional en su calidad de tribunal le corresponde conocer distintas materias las cuales no se encuentran enumeradas en 1 solo cuerpo legal, sino que aparecen en distintos textos:

1) Art. 115 inc1 y Art. 134 Código Tributario // Art. 19 b) LOC SII Reclamaciones que presenten los contribuyentes para impugnar la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo

2) Denuncias por infracción a las leyes tributarias que deban tramitarse de acuerdo al

procedimiento señalado en el Art. 161 Código Tributario 3) Reconocer y pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra cualquier

resolución dictada durante la tramitación del reclamo. -Ojo: El Director Regional puede autorizar a funcionarios del SII par que conozcan y fallen reclamaciones y

denuncias obrando “por orden del Director Regional”; art. 20 LOC SII y art. 116 y 165 Código Tributario.

II C – Procedimiento General de Reclamaciones

-Regulación: Art. 123 – 148 Código Tributario

1) Primera Etapa (Discusión)

Se compone de todas aquellas actuaciones y presentaciones de los argumentos que las partes del pleito formulan, se distinguen sub etapas.

a. Actuación del SII que provoca el reclamo b. Reclamo del contribuyente c. Informe del funcionario fiscalizador, y d. Observaciones al informe anterior

2) Segunda Etapa (Prueba) Recepción de la causa a prueba <- {de carácter eventual, no necesariamente siempre se recibe a prueba} -medidas para mejor resolver

3) Tercer Etapa (Resolución o Fallo) Al Dictar Sentencia Definitiva resuelve la contienda, pero si el reclamante no queda conforme y estima que éste lo perjudica, puede recurrir contra ella solicitando reposición, lo que es una excepción al ordenamiento procesal general, apelando en subsidio o recurriendo directamente a los tribunales superiores por la vía de apelación.

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-Comentarios: -El Director Regional mantiene paralelamente su calidad de juez con la de funcionario del SII -La aplicación de sanciones tributarias le corresponde al mismo funcionario -Dentro del procedimiento de reclamación por la aplicación de tales sanciones puede obviarse a su sola discreción el trámite de la prueba, lo que antena contra el art. 19 N° 3inc5 CPR. -Chile a diferencia de otros países en que el Poder Judicial se hace cargo de los asuntos tributarios, le encomienda la función de ejercer funciones jurisdiccionales a un funcionario del SII: -+Mal pueden coexistir en un ordenamiento jurídico normas constitucionales que garanticen un racional y justo procedimiento, y normas que permitan a un funcionario público, no imparcial ni independiente, resolver materias en las que se comprometan derecho fundamentales , tales como art. 19 N° 16, 21 y 24.+

Capítulo IV: Las Garantías Constitucionales De Los Contribuyentes En La Doctrina.

Conceptos Universalmente Aceptados

I - Legalidad -¿En qué consiste este principio de Legalidad Tributaria? Solo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria.

Massone señala que los elementos de la O° tributaria son: 1. El Hecho Jurídico tributario 2. La Correspondiente base imponible 3. La Tasa 4. El Sujeto Pasivo de la O° tributaria

-Ojo: la ley no solo debe regular la O° tributaria, sino que también le corresponde regular la determinación, aplicación y sanciones. -Importancia de que la ley señale los Elementos: evita de discrecionalidad de la Administración.

-¿Cuál es el razonamiento de tras de este principio? Esta la idea de garantizar el derecho de propiedad, por cuanto los tributos implica una restricción al dominio, ya que en su virtud se sustrae una parte del patrimonio de los particulares a favor del Estado. Por ello, es indispensable que los representantes del Pueblo(Congreso Nacional) tengan directa intervención en el.

-Evolución Histórica del Principio: Año 1215: la Carta Magna en su art. 12 dispone “no se podrá exigir fonsadera ni

Ayuda en nuestro Reino sin el consentimiento general”. Año 1271 – 1307: Bajo el Reinado de Eduardo I, el Principio de Legalidad adquiere

una formulación generalizada al declararse que “el rey o sus herederos no impondrían ni percibirían impuesto o subsidio alguno sin el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, barones, caballeros, burgueses y otros hombres libres del reino”.

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Año 1327 -1377: Declaró y estableció que en lo sucesivo nadie podría ser obligado ha prestar dinero al Rey contra su voluntad, porque tal obligación es contraria a la razón y a las libertades del reino. Año 1688: en la declaración de Derechos de ese año se incorporo una norma que dice “toda cobranza de impuestos en beneficio de la corona o para su uso, so pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del parlamento, por un periodo de tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada, es ilegal”. Año 1789: en Francia con la Revolución Francesa el Art. 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano prescribe “todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos o por medio de sus representantes la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, seguir su empleo y determinar la cualidad, la cuota y el sistema de cobro y su duración”.

Año 1787: USA adopot el principio de legalidad con la sanción a su constitución, la cual influyo en los demás países americanos.

II - Igualdad

-¿Cuál es su origen? A partir de la Revolución Francesa, aparece con fuerza la idea de igualdad para así contrarrestar los privilegios que grupos sociales (Nobleza y Clero) en virtud de los cuales estaban exentos de O° tributarias. -La Igualdad tributaria es una manifestación de la Igualdad ante la ley, es una de las bases del sistema republicano de gobierno. Por ello se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones. Ejemplo: Art. 168 CP Argentina; Art. 150 CP Brazil; Art. 52 CP Ecuador.

-Loqui señalaba que: -Esta igualdad se determina por la Capacidad Económica(monto de riqueza de cada uno), esto es, a igual riqueza igual tributo. -Después los tributos se determinan en tención a la situación personal de los contribuyentes, dando origen a la Capacidad de prestación

-“aunque personas tengan la misma Capacidad económica, no tienen la misma capacidad de prestación {utilidad margial}”-

-Ambas capacidades derivan en la Capacidad Contributiva, armonizándose con el fin fiscal y fines de naturaleza política, económica, o social. EL Estado orienta y define la Economía

+Importante: Lo que la distingue de la Igualdad ante la Ley, radica en la necesidad de considerar la capacidad contributiva más que a la persona. Para hacegurar la igualdad hay que dar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en iguales condiciones, dando origen a categorías fundadas en un criterio de razonabilidad. (excluyendo toda discriminación arbitraria)

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III – Proporcionalidad -¿En qué Consiste? Como garantía del D° de propiedad (art. 19 N°24), la proporcionalidad implica que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, esto es, la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar cierta medida, en atención a la naturaleza de la riqueza y características del tributo.

-“Presión tributaria y proporcionalidad son conceptos que marchan unidos y se armoniza”. Loqui.

-Razonamiento: Las Políticas tributarias deben necesariamente respetar el crecimiento de la riqueza, sin tomar más de aquella porción prudente y razonable que no implique una confiscación o expropiación.

-¿Hay Límite Máximo? Giuliani señala que no es prudente establecer un límite fijo en el texto constitucional, como se propicio alguna vez en E.E.U.U. dado que el máximo tolerable depende de circunstancias variables.

-Sin embargo: la CS de Argentina a reconocido como límite el 33%, criterio no recogido por los tribunales Chilenos.

IV– Equidad -El sistema tributario más justos es aquel que se halla más conforme con los patrones de equidad en la distribución del ingreso real que se juzgan óptimos por el consenso de opiniones en una sociedad.

-equidad tributaria = determinar el peso o carga de un tributo entre las personas -La Equidad tributaria tiene 2 aspectos fundamentales:

1. El tratamiento racional de las personas en iguales circunstancias 2. EL tratamiento racional de las personas en distintas circunstancias

1. El tratamiento racional de las personas en iguales circunstancias -Existen 2 formas de abrogar el problema de la Equidad en la Imposición, y son alternativas a la noción de “circunstancias iguales”

a. Principio de Beneficio: la equidad se traduce en “igual tratamiento a quienes reciben iguales beneficios del Estado”, en dicho caso, la distribución de impuestos debe hacerse en atención a los beneficios recibidos.

b. Principio de Capacidad: la equidad se traduce en “igual tratamiento a quienes tiene la misma capacidad contributiva”

2. EL tratamiento racional de las personas en distintas circunstancias Para que el tributo sea equitativo, se hace necesario que la distribución sea razonable, esto es, que contenga una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica y el hecho consecuente de la prestación, teniendo en cuenta las circunstancias sociales que motivaron el acto y los fines perseguidos por él.

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V –Control de Constitucionalidad -Razonamiento: Si la Ley tributaria llegara a niega esos derechos(Principios antes vistos), destruiría una de las bases esenciales sobre las que se apoya el sistema democrático-republicano, esto es la Libertad.

-El hombre sin gozar del producto de su trabajo no es libre, como tampoco lo es si no puede desarrollar efectivamente sus potencialidades en eras a un mejor bienestar económico y personal

-Resulta fundamental la Existencia de un control jurídico preventivo o reparatorios, que vele por la necesaria correspondencia entre la presión tributaria y la efectiva vigencia de los derechos de las personas.

Capítulo V: La Regulación Del Tributo En La Constitución de 1980

I– Fuentes (ver la constitución) Art. 19 N° 2 Art. 19 N° 3 Art. 19 N° 22 Art. 19 N° 20 Principio de Legalidad del tributo Art. 19 N° 23 Art. 19 N° 24 Art. 19 N° 26 Art. 60 N° 14 + Art. 65 inc4 N° 1

II– Los Tributos

-Una precisión destacable del Constituyente del 80, fue la utilización del vocablo “tributo”, en remplazo de la expresión “impuestos y contribuciones” que empleaba la constitución del 25 en su art.10 N°1. ¿Por qué se utiliza la Voz Tributo? Porque engloba toda exacción patrimonial impuesta por la

ley a las personas en beneficio de la nación, representada por el Estado, dejando atrás las discusiones que acerca del contenido y diferencias de impuestos y contribuciones hubo respecto del texto antiguo.

-¿Qué es un Tributo? (Evans) “Obligaciones pecuniarias que la ley impone a las personas para el cumplimiento de los fines de Bien Común propios del Estado”. -son el objeto sobre el que recae la O° tributaria

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-¿Cómo se Clasifican los Tributos? Se clasifican en Impuestos, Contribuciones Especiales y Tasas se diferencian en atención a la naturaleza del hecho

jurídico que da origen al tributo.

1) Impuesto: “Prestación monetaria, de carácter indivisible, recabada por el Estado por el Estado de los particulares compulsivamente y d acuerdo a reglas fijas, para financiar servicios de interés general”. {se distingue por el hecho de no representa la retribución de un servicio especial, por parte de un entidad pública}

- tiene como hecho jurídico tributario un hecho de la vida común, tomado como índice de capacidad económica, (no está condicionado a la utilización de un servicio público)”.

2) Contribuciones Especiales: “Gravamen que tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de obras o de mantenimiento de servicios que los benefician colectivamente de alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la sociedad”. Carvallo

- tiene como hecho jurídico tributario el aumento o incremento del valor venal de la propiedad inmueble, derivado de una obra pública. <-contribución de mejoras

3) Tasas: “Precio pagado por el usuario de un servicio público no industrial, como contrapartida de prestaciones o ventajas que recibe de este servicio”. Duverger

- Se caracteriza porque el hecho jurídico tributario es la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible y mensurable.

- Ejemplo: derechos de matricula pagas por estudiantes de la educación superior son tasas - Art. 16 del Código Tributario para América Latina define tasa como:

“Tributo cuya Obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio ´público individualizado en el contribuyente”.

-Pie de Pagina: Ugalde y Varela han señalado que las garantías tributarias no son protegibles por el recurso de protección, toda

vez que el art. 19 N°20 esta excluido del catalogo de garantías tuteladas por el Recurso de Protección. // resulta muy desafortunado toda vez que “derechos sin garantías no son derechos” sino una mera declaración de principios.// los contribuyentes no tiene protección contra el monopolio de la Potestad Tributaria que ostenta el Estado.

II A– Tipos de Tributos

-La Constitución señala en el Art. 19 N° 20 inc1 “La Constitución asegura a todas las personas: La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o la forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”. 1) Proporción a las rentas: “La misma tasa o porcentaje se aplica a todos los contribuyentes “iguales”, es decir a los que están en una misma categoría”. -Ejemplo: impuesto territorial, impuesto de ventas y servicios.

2) Progresivo: “Las tasas o porcentajes van en aumento en atención al aumento del valor de la renta o bienes afectos al tributo”

-Ejemplo: Global complementario que consagra la ley de renta

3) La Forma que Fije la Ley: la constitución no cierra la posibilidad al legislador, de crear tributos en otras formas que las recién vistas.

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III– La Legalidad de los Tributos -En un Estado de Derecho, la O° de pagar tributos reconoce como fuente exclusiva a la Ley “No

hay tributo sin ley que no establezca”. Pero, ¿Basta con la sola existencia de la ley? <- no, esta debe ajustarse a las exigencias y tramites que

exige la constitución, la cual establece Límites a la Potestad tributaria. -Ejemplo: Iniciativa exclusiva del Jefe de Estado en materia tributaria; El origen de las leyes tributarias solo puede darse en la Cámara de Diputados. -Así mismo deben respeta: la igualdad en su repartición, la no confiscatoriedad (no pueden ser desproporcionales o injustos) para no lesionar así el derecho de propiedad, la no afectación de los mismos.

-Problema: ¿Qué Elementos de la O° tributaria debe contener la Ley?

1) Doctrina Clásica Ortodoxa 2) Teoría de la Legalidad Atenuada o Flexible

a. Doctrina Italiana b. Doctrina Española c. Opinión del profesor Valdés Costa

1) Doctrina Clásica Ortodoxa Para esta doctrina, la ley debe contener todos los elementos relativos a la existencia y cuantía de la O°

-El presupuesto de Hecho, con su: -elemento objetivo -> aspecto material + el hecho + ubición en el tiempo y espacio -elemento subjetivo -> personas obligadas

-La cuantía (si la ley no la precisa debe contener, a lo menos, los elementos necesarios para su fijación ya sea la Base Imponible o Base de Cálculo, o la Tasa). {en los impuestos

específicos la cuantía debe estar fijada directamente en la ley.

-Para esta Teoría la Administración de Estado carece de toda discrecionalidad en el establecimiento de estos elementos, sus atribuciones solo se limitan a la reglamentación y aplicación de las normas. -Evans por Razones de Seguridad jurídica prefiere esta teoría

2) Teoría de la Legalidad Atenuada o Flexible: A) Doctrina Italiana Consiste en la posibilidad de que algunos elementos de la O° Tributaria sean establecidos o fijados por el Poder Ejecutivo, sin Necesidad de una ley delegatoria. El art. 23 de la CPR Italiana dispone: “ninguna prestación personal o patrimonial puede ser impuesta sino en base a la ley” Berlieri: la ley no necesariamente debe contener todos los elementos

de la O° tributaria, puede encomendar al reglamento la determinación de alguno de sus elementos. Señala que base con que la ley señale los Elementos Esenciales y el reglamento regule lo Accidental.

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2) Teoría de la Legalidad Atenuada o Flexible: B) Doctrina Española Art. 31. 1 de la Constitución Española de 1978: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.

-se ha dicho que basta con que el legislador regule los elementos esenciales del tributo, dejando los elementos accidentales al Reglamento.

2) Teoría de la Legalidad Atenuada o Flexible: C) Opinión del profesor Ramón Valdés Costa Parte de la Siguiente Base: en su opinión las teorías de la “atenuación o flexibilidad del principio de legalidad” no se aplica en las constituciones latino americanas toda vez que esas recogen la Doctrina Clásica Ortodoxa (separación de funciones entre el legislativo y el ejecutivo).

Sin Embargo señala que: la realidad hace necesario incurrir en excepciones , utilizando la figura de la “delegación de competencias”.

III A– Extensión del Principio de Legalidad en la Constitución -La Constitución Política es extremadamente rigurosa en cuanto a extender el Principio de Legalidad tributaria a todos los elementos esenciales de la Obligación.

1. El Hecho imponible 2. Presupuesto de hecho 3. Sujetos de la O° tributaria 4. Método o procedimiento para determinar la base imponible, 5. Los casos de exenciones 6. Supuesto de Infracciones y Sanciones

-Lo Expuesto se extrae de preceptos constitucionales referidos a los tributos: Art. 19 N° 20, Art. 19 N° 26, Art. 63 N° 14, Art. 65 inc4 N°1 queda claro que es materia de Reserva Lega. -El Art. 64 inc2 referido al DFL y sus limitaciones, no permite que el congreso delegue facultades legislativas en materias relacionadas con las garantías constitucionales (dentro de las que se encuentra el art 19 N°20). A diferencia de la Carta de 1925, que expresamente señaló que la autorización conferida al tenor del art. 44 N° 15 podía extenderse a la creación o supresión de impuestos y a la determinación de su proporcionalidad.

-Historia Fidedigna: los comisionados descartaron la posibilidad de hacer Delegación en materias relacionadas con tributos.

IV – Igualdad Ante Los Tributos -Se ubica dentro del gran grupo de las igualdades es un genero dentro de la especie. Por lo tanto, se hace necesario en primer lugar referirnos al art. 19 N° 2 CPR

-Siguiente a Linares Quintana, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídica deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuentemente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. Por tanto no estamos frente a una igualdad absoluta, sino ante una igualdad que supone diferencias razonables.

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-Fue necesario consagrarla para que ninguna autoridad ni persona pueda establecer discriminaciones arbitrarias, entendiendo por tal: “Toda distinción carace de racionalidad, emana del mero capricho o bien si es realizada por el legislador o la administración del estado nose encamina al Bien Común”.

Ejemplo: Aumentar los tributos que gravan las rentas podrías ser arbitrario si no hay una razón que justifique su alza.

-Conclusión: Lo arbitrario es lo opuesto a la justicia distributiva y esta solo se concebe cuando hay una igualdad proporcional justa encaminada al Bien Común.

IV A – La Garantía Constitucional (Art. 19 N° 20) “La Constitución asegura a todas las personas: La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o la forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas

públicas”. +De las Actas de la CENC, se puede afirmar que: -la igualdad tributaria es una especie dentro del género igualdad ante la ley -en la segunda todas las personas son iguales, en cambio, tratándose de la primera no

todas las personas son iguales ante la ley del tributo {porque la ley del tributo debe ser igual ante las capacidades contributivas iguales}

Importancia: los tributos se aplican en atención a la capacidad contributiva, por ello no es contrario al Principio de igualdad tributaria la creación de categorías de contribuyentes siempre que esta discriminación este fundada en su capacidad contributiva. (Por ello el art. 19 N°20 impone algunos factores necesarios para la discriminación, como por ejemplo: la Renta o modalidades de cálculo de esta).

IV B – Jurisprudencia

Pese a que la jurisprudencia en esta materia es escasa, la Corte Suprema tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la igualdad repartición de los tributos” con ocasión del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Art. 43 DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales. Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 203 de 6/12/94 que incide en un requerimiento interpuesto por 12 Senadores para la declaración de inconstitucionalidad del Art. 2 N° 10 a) del proyecto que el mismo DL N° 3063 sostuv que: “lo consustancial al derecho de igualdad impositiva sería que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos, y como ya lo hemos analizado en considerandos anteriores, estos principios no se han desconocido por la reforma propuesta, más aun, teniendo en consideración que se trata solo de la modificación a un limite máximo. En Síntesis: La garantía del Inc1 del art. 19 N°20 al establecer la igualdad en la repartición de los tributos, reiterada en las prohibiciones de establecer diferencias arbitrarias. No constituye una regla férrea que O° al legislador a obviar o no ponderar las diversas circunstancias condiciones o diferencias que pueden someterse a su consideración. Lo que manda el precepto es la O° de igualar a todas las personas afectadas por un impuesto dentro de la categoría, grupo o

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clasificación que le corresponda, evitando distinciones caprichosas inspiradas en propósitos hostiles contra determinada clase o personas.

V – Proporcionalidad de los Tributos (Art. 19 N°20 Inc2)

“En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”

-¿Qué Es la Proporcionalidad? La proporcionalidad implica que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y racional -la presión que el tributo ejercer sobre la riqueza, no debe exceder lo que aconseje

una razonable prudencia.

-Paran entender la desproporción a que hace referencia la constitución es necesario revisar las Actas de la CENC, Sesión N° 384 de 11/6/78: El Fiscal del Banco central planteo la siguiente pregunta: ¿Cuándo se estima que un tributo constituye una expropiación? Respuestas:

-Fiscal cuando implica una expropiación -Romo: cuando no hay relación de proporción entre actividad y renta -Comentario: es mejor hablar de confiscación, toda vez que en estricto rigor jurídico una expropiación consiste en la privación del dominio a cambio de una indemnización. -Comentario: Los comisionados estaban de acuerdo con la norma sin embargo, observaban que la aplicación práctica de la norma en el sistema jurídico chileno era dificultosa.

Solución queda constancia en el Acta de que la ley que establezca un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto, sería inconstitucional y la Corte Suprema estaría facultada para declara inaplicable.

-¿Cuál es el Fundamento que hay detrás de la Proporción? (Razonamiento) La protección de otros derechos tales como: la igualdad, equidad, propiedad, libre iniciativa económica. de las actas, se concluye que un tributo revisitará la calidad de desproporcionado o injusto cuando lesione estos Derechos.

-Opinión de Ramón Valdés Costa: La desproporción a que alude la Carta Fundamental puede consistir en, supuesto correctos los montos en un sentido genérico, gravar más de los debido a quienes debieran soportar menos y/o gravar con menos de los debido a quienes debieran soportar más. -Constitución del 80 y Capacidad Contributiva: A diferencia de Muchas constituciones la C° del 80 no contempla la capacidad contributiva como un elemento explicito para determinar la proporcionalidad de los tributos.

-En sesión extraordinaria 35 de (14/09/94) la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado señalo que: “en todo caso parece evidente que la proporción o desproporción de un tributo debe ser ponderada de acuerdo con la capacidad de pago del contribuyente y no en relación con el monto anterior del impuesto que se modifica”.

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V A – Otros Aspectos de la Proporcionalidad; Impuestos Indirectos

-En Nuestro Sistema tributario existen numerosos impuesto indirectos que gravan el consumo de algunos bienes, cuya cuantía determina que el valor final de estos exceda por mucho el costo real de tales bienes. Ejemplo: El tabaco es atacado por diversos impuestos, cuyo % afecta en total al 70,7% del

Precio de venta al público. El Whisky, por su parte, tiene una tasa del 70% adicional al impuesto al valor agregado.

-Problema: ¿Es posible en estos casos considerar desproporcionado el tributo, cuando la carga impositiva alcanza una parte significativa del valor final de un bien? Para el Análisis revisaremos alguna jurisprudencia que ha avalado el aumento de impuestos sobre determinados bienes.

1) La Corte Suprema, conociendo de un recurso de inaplicabilidad del Art. 4 de la Ley N°18. 413, que elevó la tasa de Whisky de 55% a 70%. Si se dicta una norma legal que establece tributos que empobrecen al contribuyente o le cercenan sus ingresos en términos confiscatorios, es indudable que la ley que así lo disponga es inconstitucional, pero ¿reviste esta naturaleza la norma que establece una tasa de 70% a la compraventa del whisky?. Según la Corte Suprema NO, toda vez que: el precios selevo en un 15% y no

Cercena rentas. Pese a que seguramente, en un primer momento, produce una baja en las ventas. -termina desechando el recurso estimando que no resulta violatorio de la Constitución la sobretasa de 70% que se aplica al producto.

2) Sentencia Tribunal Constitucional (31/07/95) Rol 219, conociendo del requerimiento deducido por 15 senadores con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del proyecto de ley que aumento el impuesto al tabaco y a las gasolinas, sostuvo: “La disposición constitucional del inciso segundo del Art. 19 N° 20 tuvo por objeto, según se desprende de los debates suscitados en la CENC, evitar que el Legislador aprobara tributos que tuviesen un carácter confiscatorio o expropiatorio o que afectasen en su esencia o impidiesen el derecho de desarrollar una actividad económica lícita”.

-¿Qué es un impuesto confiscatorio? “aquellos que por su monto afectan el patrimonio o la

Renta de una persona”. -El constituyente no fijo en el art. 19 N°20 inc2 un monto, pero si un límite conceptual que le impide desproporciones injustificables o irracionales y ellas se producen cuando son manifiestas, esto es, al tenor del DRAE, cuando son DESCUBIERTAS, PATENTES, CLARAS.

-se rechaza la objeción de inconstitucionalidad por no tener carácter confiscatorio los art. 1 y ar.2 del proyecto.

2) Sentencia Tribunal Constitucional (6/12/95) Considerando 5: Este fallo añade un elemento muy importante, la proporción o desproporción de un tributo debe apreciarse en función, además, de su capacidad para impedir la adquisición del dominio de los bienes que sean afectados por tales tributos art. 19 N° 23: asegura la libre adquisición de toda clase

de bienes. De modo que un impuesto desproporcionado o injusto al impedir el acceso a un bien no esta asiendo sino otra cosa que lesionar la esencia de este derecho.

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VI – Justicia y Equidad Tributaria (Art. 19 N°20 Inc2)

“En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos” -¿Qué es un tributo manifiestamente injusto? Aquel que lesiona la justicia distributiva o discrimina arbitrariamente.

-el inciso, es una reiteración de art. 19 N°2 inc2. -la Justicia tributaria también hay que interpretarla en el sentido de que los tributos que es impongan no afecten la esencia de otros Derechos Fundamentales, ej: art. 19 N° 16Derecho al trabajo con una justa retribución; Art. 19 N° 24 derecho de propiedad, art. 19 N°21 Derecho a la libre iniciativa empresaria.

VII – Los Derechos en Su Esencia, La Garantía de las Garantías (Art. 19 N° 26)

Art. 19 N° 26: “La constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta

establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos

que impidan su libre ejercicio”. -En aquellos casos en que se le permite al Legislador regular, esta no debe significar una prohibición de ejercicio o una abolición de un derecho fundamental. -El TC en Sentencia Rol N° 43 de 24/02/87 se refiere a la esencia de los Derechos: “un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial haciéndolo irreconocible y que se “impide su libre ejercicio” cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica”.

-Ahora bien ¿Cuándo no se afecta cuando no se afecta los derechos en su esencia?, el TC en la sentencia Rol N° 200 de 14/11/94 ha señalado que: “a contrario sensu, cuando las exigencias legales no revisten las características anotadas, corresponderá entender que ese libre ejercicio del derecho no se encuentra entrabado”.

-Dentro de la Constitución del 80, particularmente en el art. 19 existen ciertos preceptos que dan origen a lo que se conoce como “Orden Público Económico” dicho concepto esta integrado por: El Bien Común, el Principio de Subsidiariedad, La Libertas, la Igualdad, la justicia tributaria, entro otros.

-Estas normas y principios, establecen un marco jurídico que regular el actuar del estado y sus organismos en la economía -a su vez, regula las relaciones entre el E° y los Particulares. -Importancia: Las personas como titulares de los derechos que integran el OPE tienen derecho a un tratamiento tributario justo, proporcional y razonable. Sin que se afecta la esencia de otros derechos.

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VII – La No Afectación De Los Tributos A Destinos Específicos y Excepciones (Art. 19 N° 20 inc3 Inc4).

Art. 19 N°20 inc3: “Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al

patrimonio de la Nación y no podrán estar efectos a un destino determinado”.

-¿A Dónde van los Tributos? El destinos de los tributos es el patrimonio del Estado, no obstante la carta fundamental consagra excepciones permanentes al principio consagradas en el art. 19 N° 20 inc4 y en la deposición SEPTIMA TRANSITORIA.

-¿En Qué Consiste El Principio de No Afectación de Los tributos? Lo que prohíbe la constitución es condicionar un gasto a una recaudación tributaria específica, directa y jurídicamente afectada a un destino vinculado a ese gasto

-Razonamiento: Las razones que explican la limitación constitucional radican en que la afectación previa impide evaluar año a año las necesidades que la justificaron, pudiendo darse el caso que no sea menester continuar la destinación de los recursos a satisfacerlas, o bien que sea imprescindible aumentar los montos para atenderlas frente a situaciones de emergencia

-OJO: el principio no se vulnera cuando un tributo es considerado como fuente de financiamiento de un determinado gasto público. La Constitución en el Art. X inc4 dispone que “todo gasto público debe ser aprobado por el congreso con cardo a los fondos de la Nación, debe indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto”. Por ello, es necesario distinguir entre la afectación jurídica de un impuesto a un fin (que es lo que se prohíbe) y su consideración como fuente de financiamiento de un gasto (que se permite). -Tribunal Constitucional Sentencia Rol N° 219 31/07/95: “lo que el constituyente ha querido, es que no haya una relación absoluta dependiente y directa entre lo que se recaude por concepto de impuestos y el destino que se da a lo recaudado”.

-Excepciones al Principio de No Afectación. La Constitución contempla excepciones permanentes a este principio y una excepción transitoria.

I-En cuanto a las Excepciones permanentes: Art 19 N°20 inc4 “Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados,

dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

Comentarios: -La redacción actual fue dada por la ley de reforma constitucional N° 19.017 de 12/10/91. Esta remplazo la palabra “establecidos” por la palabra “aplicados”. ¿Por qué?: para

reforzar la idea del principio de legalidad en el sentido de que las Autoridades Comunales no establecen tributos. Estás están solo habilitadas para destinar los impuestos ha obras de desarrollo tanto a nivel regional como comunal.

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II-En cuanto a la excepción transitoria (SEPTIMA) El constituyente mantiene la vigencia de las leyes anteriores a la constitución de la misma que hubiesen establecido tributos afectos a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogados.

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Anexos

Anexo 1: Sentencia de la Corte Suprema , 28/01/92. Recurso de Inaplicabilidad De La

Compañía de Teléfonos De Chile S. A. -Gerson Echavarría Mendoza, en representación de la Compañía de Teléfonos Chile S. A., interpone recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a fin de que la Corte Suprema declare in aplicable en el Recurso de Protección Rol N°204-90 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, actualmente en grado de apelación ante la Corte Suprema, el Art. 43 DL 3063 de 1979. PLANTEAMIENTO DEL CASO: -La compañía ha tenido que realizar trabajos en la Comuna de Villa Alemana, la Municipalidad de está comuna le ha cobrado $79.548.541 por concepto de ocupación de la vía pública con mantención de escombros y materiales de construcción, así como por remoción de pavimentos. La Municipalidad se funda precisamente en el art. 43 DL 3063 de 1979 sobre rentas municipales, dicho cobro equivale al 78,4% del proyecto de ampliación que se desea llevar a cabo en dicha comuna. El requirente considera que es abusiva, más aun cuando el Alcalde teniendo la facultad de disminuir el monto de los Derechos que se cobran no la ejerce.

- El requirente estima que el Art. 43 del DL3063 es inconstitucional toda vez que vulnera los artículos: 6, 7, 19 (N° 2 inc2, N° 20 inc1 inc2 inc3 inc4, N°21 inc1, N°22 inc1, N° 24 inc1 inc2, y N° 26) 63 N° 2 y 14 y 65 inc4 N°1 de la Constitución Política.

-La Ilustre Municipalidad de Villa Alemana Sostiene que: El alcalde no estimó oportuno hacer uso de sus facultades que le da la ley para reducir el monto de los Derechos Municipales a que está afecta la compañía, en atención a las condiciones muy favorables en que ésta desenvuelve su actividad lucrativa y dado, por otra parte, la situación desmedrada e que se halla la Ilustre Municipalidad en materia de recursos económicos.

- Desde su punto de vista, ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la recurrente resulta vulnerada por el art. 43 DL 3063. Se funda para ello en que la facultad de fiar los derechos establecidos en el art. 5 e) de la LOC 18.695 de Municipalidades, no mereció reparos al Tribunal Constitucional, en su oportunidad, con lo que el art. 43 DL 3.063 queda libre de cualquiera impugnación de inconstitucionalidad

- Por lo demás, a su juicio, no es lo mismo el concepto de tributo o impuesto, que el de

derechos municipales, que son aquellos a que se refiere, concretamente, el art. 5 e) de la Ley 18.695 y que quedan amparados por ésta.

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CONSIDERANDO: N°1: ¿Qué dice la norma? (art. 43 DL 3063) “Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados especialmente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades se determinarán mediante ordenanzas locales que deberán informar al intendente Regional Respectivo”.

N°2: La Corte Suprema puede conocer pese a que la norma es anterior a la CPR de 80. Razonamiento <- si los jueces de la instancia pueden decidir en el sentido que la constitución ha derogado alguna ley

común, con tanta mayor razón puede hacerlo esta Corte Suprema, que se halla en la cúspide de la escala jerárquica del órgano jurisdiccional y a quién el art. 80 de la CPR le entrega precisamente esta facultad, sin hacer diferencia entre leyes anteriores o posteriores a ese ordenamiento. Así pues, donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir.

N°3: Lo esencial para que esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley radica en la condición de que ésta y la Carta Fundamental se hallen vigentes, como ocurre en la especie. +N°5: El Recursos sostiene que la norma del Art. 43 del DL 3063 atenta contra la garantía de la Legalidad tributaria, toda vez que da facultades tributarias a un funcionario público (alcalde) en perjuicio de los particulares. Como sabemos la potestad tributaria del Estado debe quedar específicamente limitada por la ley en forma que se impidan fuentes extralegales de imposición o creación de tributos, todo ello en resguardo de los derechos del individuo y particularmente de su derecho de propiedad. art. 19 N° 20 inc1 inc2 inc3 + art. 63 N°2 y N°14 + art. 65 inc4 N°1 + art. 6 y 7 principio de legalidad.

N°6: Según el recurso, el art. 43 DL 3063 viola las normas citadas porque no se sujeta a la constitución, al permitirle a una autoridad pública la fijación libre y a su arbitrio de tributos sin establecer el marco legal que aquélla señala, ni los límites que impidan los abusos y arbitrariedades.

- Además se incurrió en una impropia delegación de facultades por parte del órgano legislativo permitiendo que dicha autoridad pública invada un campo que le está vedado por la constitución.

+N° 9: estiman el requirente que viola el art. 19 N°20 inc1, al no fijar la proporción ni progresión quedando al arbitrio del Alcalde.

La redacción que se le ha dado al art. 43 prescinde de dicho marco legal, puesto que sin señalar márgenes o tasa de ninguna especie deja al albedrío de la autoridad edilicia la implantación de derechos municipales, abriendo paso a la arbitrariedad desde el momento que dichos tributos pueden resultar inconsecuentes con la índole, importancia, magnitud o cuantía de la obra o actividad sobre la que pueden recaer.

N°10: que del modo que acaba de expresarse la norma del articulo 43 resulta contraria a los señalados articulo 19 N°20 inc1 y inc4 así como el art. 65 inc4 N°1, porque sus disposiciones no se avienen con las exigencias que para los tributos tales disposiciones exigen, y esta disconformidad es tal que la hace incompatible con el estatuto de la Carta que se apoya en el acatamiento a la legalidad en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, supeditado a su vez al respeto al principio de la igual repartición de las cargas públicas.

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N°12: Al desentenderse de la exigencia de la igual repartición de los tributos y al desconocer el principio de la legalidad, en los aspectos señalados, el art.43 esta en pugna con los art. 19 N°20 inc1 y 4, art. 63 N°2 y 1, art. 65 inc4 N°1, art. 6 y 7 de la CPR. +N°13: el recurso considera que se violan garantías constitucionales por las siguientes razones

a. Art. 19 N° 22 inc1: el 43 abre la posibilidad de la discriminación b. Art. 19 N°20 inc2: injusto resulta el sistema del art. 43% toda vez que no considera ningún criterio

concreto para los efectos de fijar el tributo aplicable. c. Art. 19 N° 26

N°14: ¿Afecta los Derechos Fundamentales de los art. 19 N°2 inc2, N°21 y N°24? Que en concepto del tribunal y contrariamente a lo que afirma el recurso, la norma del art. 43 no se halla en pugna con dichos artículos si bien estos atributos individuales pueden llegar a verse

amagados por el art. 43, esta amenaza tendría un carácter radicalmente indirecto en términos que no justifica considerarlo inconstitucional por estos capítulos.

N°16: Argumento de la Municipalidad de Villa Alemana

Estima que el recurso es improcedente toda vez que el art. 43 DL 3063 se encuentra en armonía con el art. 5 e) de la LOC de Municipalidades N° 18.695. Además esta norma no mereció reparo alguno por parte del Tribunal Constitucional en la ocasión en que éste se pronunció sobre el proyecto pertinente. En consecuencia, sostiene que la Corte Suprema no tiene competencia para revisar la constitucionalidad del art. 43 DL 3063 por haber sido dicho precepto aceptado por el TC. N°17: este argumento no es atendible por varias razones:

1. El TC no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el art. 43 DL 3063 atacado por el recurso, que no forma parte de la LOC sino de la Ley sobre Rentas Municipales ( DL 3063)

2. La tarea del TC es de índole esencialmente preventiva y se desarrolla mientras la ley está en gestación, aquel se encuentra en la imposibilidad de anticiparse a todas las cuestiones que con ocasión de las múltiples facetas de la realidad práctica, su redacción y consiguiente interpretación pueda producir frente a mandatos de carácter constitucional.

+Por estas consideraciones y atendiendo lo dispuesto en el art. 80 de la CPR y en el auto acordado de 22 de marzo de 1932, haciéndose lugar al recurso de fojas 6, se declara inaplicable en la causa sobre recurso de protección Rol N°204-90 de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, actualmente en apelación en esta Corte Suprema, el art. 43 DL 3063 sobre rentas municipales+ -Voto Disidente Ministro Sr. Jordán En virtud del art. 107 de la CPR se dicta la LOC 18.695(orgánica de Municipalidades), norma que en su at. 5 se refiere a las atribuciones de las municipalidades, en la letra e) dispone “la facultad para establecer tributo que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local.

-esta es la norma que autoriza a la municipalidad y en el recurso no se invoca la inaplicabilidad del esta -Además, El TC no declaro inconstitucional esta norma en el control preventivo, por lo tanto, a la CS no corresponde pronunciarse sobre su inaplicabilidad, y tampoco respecto al art. 43 del DL sobre Rentas Municipales, por ser una consecuencia ella.

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Anexo 2: Sentencia Del Tribunal Constitucional, (6/12/94). Requerimiento De Senadores

Con fecha 16 de noviembre, 12 Senadores, que representan más de ¼ de los miembros en ejercicio del Senado, han interpuesto requerimiento con objeto de que el TC, en conformidad a los depuesto en el art. 82 N°2 de la CPR declare inconstitucional la modificación que el art. 2 N°10 a) del proyecto que modifica el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales y la ley N°17.235, sobre impuesto territorial, introduce al art. 24 inc2 del mencionado decreto ley

¿En qué consiste la reforma al art. 24? El inc2 del art. 24 dispone que: “El valor por 12 meses de la patente será de un monto equivalente entre 2 y medio x 1000 y el cinco x 1000 del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a 1000 UTM” la modificación consiste en remplazar en el inc2, la expresión “ni superior a 1000 UTM” por “ni superior a 4000 UTM”

¿Cuáles son los Fundamentos de los Senadores? 1. Violación del art. 19 N° 20 inc2, toda vez que el proyecto de ley autoriza a las

municipalidades para gravar a su arbitrio con tributos diferentes a contribuyentes que tengan un capital propio de idéntico monto, con un elevadísimo límite de hasta 4000 UTM

2. Viola el art. 19 N°2 al permitir que las municipalidades establezcan tributos iguales a contribuyentes con diferente capital propio, con alto límite de 4.000 UTM, constituye en su esencia una desigualdad ante la ley y una discriminación arbitraria

3. Viola el art. 19 N° 22, ya que sería inconstitucional que una ley permitiera que una

autoridad hiciera un discriminación arbitraria. (De manera que si la ley contiene diferencias arbitrarias en el

trato que deben dar a las personas el Estado y sus organismos en materia ecnomica, o si la ley entrega atribuciones que permiten a una autoridad efectuar estas discriminaciones, en ambos casos, es inconstitucional)

4. Viola el art. 19 N°24: quién es afectado por esta discriminación sufre una carga impositiva

contraria a la constitución, y como consecuencia de ello, la privación de una parte de su patrimonio, lo que sólo puede producirse en virtud de una expropiación

5. Viola el art. 19 N°26

6. Viola el art. 64 N° 14 en relación al art. 65 inc4 N°1: el proyecto deja de esta manera entregado al capricho de la municipalidad el imponer el tributo especifico que ha de gravar el capital propio del contribuyente, violando las normas constitucionales que dispone que los tributos sólo pueden imponerse por ley y a iniciativa del presidente de la republica.

7. Viola el art. 64 (DFL): al facultar el proyecto de ley a las municipalidades par establecer

patentes, se incurre en una delegación de facultades, que en conformidad al art. 61 de la constitución solo puede hacerse a favor del Presidente de la Republica y no puede versar

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sobre materias relativas a los derechos fundamentales, pues bien, la norma en comento delega la facultad en el Alcalde y al mismo tiempo le confiere la facultad para la garantía del art. 19 N°20.

CONSIDERANDO: N°3: por el requerimiento de auto se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la modificación que el proyecto de ley de rentas municipales introduce al DL 3.063. N°5: Las atribuciones del TC le impiden pronunciarse sobre el contenido que no ha sido modificado, por tratarse de ley vigente, ya que de la sola lectura de la carta fundamental resulta evidente que el control de constitucionalidad que ejerce el TC, e solamente preventivo y no a posteriori +N°9: de ponderar el alza del límite de 1000 UTM a 4000 UTM no se desprende que el límite máximo del tributo sea desproporcionado o injusto. De aceptarse el criterio sustentado por los requirentes, podríamos llegar a considerar cualquier alza de un tributo en relación con el anterior como manifiestamente desproporcionada e injusta. N°10: no es posible considerar como “manifiestamente desproporcionada o injusta” el alza del límite del tributo establecido en la modificación a la Ley de Rentas Municipales. N°11: el principio de igualdad significa, como lo ha sostenido la Corte Suprema y este tribunal en el Rol N° 53 que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en la misma situación y, consecuentemente, diversas para aquellas que se encuentran en circunstancias diferentes. De acuerdo a este criterio, es evidente que la ley que cambia el límite máximo de 1.000 UTM a 4.000 UTM no está en discrepancia con el art. 19 N°2 de la CPR, y que de esta sola modificación no podría derivarse una desigualdad ante la ley ni menos que ésta signifique una diferencia arbitraria. N°12: la circunstancia de que sólo se modifique el límite máximo del tributo que, eventualmente, puede aplicarse por la autoridad local no significa que se contemplen, por ese solo hecho, diferencias arbitrarias entre los distintos contribuyentes. (art. 19 N°22) N°13: tal supuesto lesión patrimonial no estaría en ningún caso en la ley, sino que sería la resultante de la aplicación que de ella hiciera el órgano local, por lo que no es dable aceptarla como violatoria del art. 19 N°24. N°14: este tribunal entiende que lo consustancial al derecho de igualdad impositiva sería que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos, y como ya lo hemos analizado en considerandos anteriores estos principios no se han desconocido por la reforma propuesta, más aun teniendo en consideración que se trata solo de la modificación de un límite máximo. N°15: vulnera el principio de legalidad tributaria, porque los distintos municipios “pueden acordar tributos diversos a contribuyentes con idéntico capital propio” Sobre el particular debe tenerse presente que la argumentación referida incide en la ley vigente y no en la inconstitucionalidad que se solicita.

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N°16: respecto al art. 64 (DFL), esta objeción recae sobre una norma norma vigente y no le corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto. N° 17:que por último en el texto del requerimiento se destaca que la deposición del art. 19 N°20 de la CPR fue modificada por la CPR de 1980, que asegura la igual repartición de los tributos en proporción “a las rentas” y no a los haberes, como lo establecía la CPR de 1925. Esta reforma fue introducida por el H. Consejo de Estado, sin que exista en el Acta Respectiva (Acta N° 64, de enero de 1979), antecedente alguno que nos permita precisar el objetivo de ella. Los requirentes han querido ver en el alza de 1.000 UTm a 4.000 UTM, una relación con la modificación a que nos referimos insinuando que el alza del límite máximo de la patente podría significar un tributo impuesto al patrimonio. Si bien es cierto que la intención del constituyente fue en principio precaver la posibilidad de que se establezca un impuesto al PATRIMONIO de una persona, esto es, la totalidad de sus bienes o sobre una parte de ellos, no es menos cierto que la patente municipal no grava en ningún caso el patrimonio sin que graba una ACTIVIDAD como bien señala el art. 24 del DL 3063 de 1979 El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de H. Senado ha señalado que: “Las patentes municipales son tributos que no gravan bienes sino actividades de una persona, sin perjuicio de que su monto se calcule sobre la base del capital propio no están sujetos al pago de dichas patentes”. En consecuencia: el argumento de los requirentes no tiene sustento constitucional ni legal. Visto y dispuesto en los art. 19 N° 2, 20, 24, 26 y 82 de la CPR; 24 DL N° 3.063 y 38 a 45 Ley 17.997 orgánica constitucional del TC se declara que en uso de sus facultades exclusivas se rechaza el requerimiento de foja 1 VOTO DICIDENTE, MINISTRO GARCIA: Es inconstitucional por las siguientes principales consideraciones: N°8: consiguientemente, no se armoniza con el sentido constitucional de una disposición transitoria como la séptima citada entrar a cambiar el texto e introducir alteraciones a aquellas normas que establecían tributos de afectación con anterioridad a la CPR del 80, como es el caso del DL 3.063 del año 79m cuyo art. 24 trata de ser modificado por el proyecto de ley materia del presente requerimiento, alterando el límite máximo superior a que pueden llegar las patentes municipales en el país.

Claudio Andrés Salvatierra Garib

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Anexo 3: Sentencia De La Corte Suprema, 11/04/94, Recurso de Inaplicabilidad de Ivonne

S. A. La sociedad Comercial Ivonne S.A. ha deducido, a fojas 35, recurso de inaplicabilidad solicitando se declare inconstitucional y por ende inaplicable en el juicio que se sigue ante el tribunal tributario de la duodécima regional del Servicio de Impuestos Internos, el art. 4 N° III de la Ley 18.413 de 9/04/85 que sustituyo el guarismo 55% por el 70% en la letra f) del art. 42 de DL 820 de 1974, disposición legal que el recurrente estima violatoria del art. 19 N°20 inc2 CPR. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contesto el traslado fojas 75 y solicito el rechazo del recurso por las razones que se explicitarán más adelante CONSIDERANDO: N°1: que el texto del art. 4 Ley 18.413 es violatorio del art. 19 N° 20 inc2 que dispone “en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionado o injustos”. N°2: que el recurrente estima que al elevar la tasa del impuesto al whisky de un 55% a un 70% se ha establecido un impuesto que constituye una verdadera expropiación sin indemnización y también una especie de confiscación sin penalidad previa. N°3: el contribuyente no tenía ni tiene facultad legal alguna para cobrar y retener el referido impuesto a los habitantes de la zona de extensión y a los de la zona preferencial, como tampoco tiene obligación legal alguna de enterar en arcas fiscales algo que no retuvo N°3: El Consejo de Defensa del Estado señala que se tiene que rechazar toda vez que:

1. Después de hacer presente que la tasa del 70% lleva, a la época del reclamo, más de siete años, más de siete años de existencia y que lo soporta el comprador como consumidor final y consiguiente el importador vendedor debe incluirlo en el precio de venta, retenerlo para posteriormente ingresarlo en arcas fiscales, sin perjuicio de que, al igual que el IVA, puede ser recuperado por el mecanismo de crédito y débito fiscal.

2. Se explica que si bien en general las ventas efectuadas en las zonas francas primarias están exentas del tributo referido, esta situación puede ser modificada por resolución emanada del Director Regional del SII y ello es lo que ocurrió, en el caso de autos, al dictarse por el Director Regional del SIII de Magallanes resoluciones N° 40 de 4 febrero de 1980 (dictada en uso de la facultad contenida en el art. 3 del DL 825)

o +por lo cual se cambio el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo que el comerciante de la zona franca por extensión anticipe el pago del impuesto entregándole su monto al vendedor de la zona franca primaria (en este caso comercial Ivonne S.A.) al momento de comprarle la mercadería, quién a su vez tiene la O° de pagarlo al Fisco. Posteriormente el comerciante de la zona franca

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por extensión recuperará ese tributo pagado anticipadamente, cuando venda el whisky, incorporando el valor del tributo en el precio de venta

N°9: que es un principio de justicia tributaria que las cargas impositivas sean proporcionales a los ingresos u a los patrimonios de los contribuyentes y a la calidad de prescindibles e imprescindibles de los productos materia de alguna transacción gravada; ahora bien si se dicta una norma legal que establece tributos que empobrecen al contribuyente o le cercenan sus ingresos en términos confiscatorios, es indudable que la ley que así lo disponga es inconstitucional, pero ¿reviste esta naturaleza la norma que establece una tasa de 70% a la compraventa de whisky?, la respuesta es obvia, no, ya ue si bien es evidente que remplaza a una de 55% que rigió hasta 1985, esta alza de tributo no cercena rentas, no disminuye ni confisca patrimonio, sino que hace más caro y seguramente, en un primer momento, produce una baja en las ventas. N°12: +No infringe la norma del inc2 del art. 19 N°20 puesto que como ya se ha dejado establecido, la tasa de impuesto establecida por el precepto legal reprochado de inconstitucionalidad no es manifiestamente de proporcionada o injusta. -se rechaza el recurso deducido.

Anexo 4: Sentencia Del Tribunal Constitucional, 31/06/95, requerimiento de Senadores