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COPIA SIN VALOR LEGAL "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)" P ERIÓ DICO O FICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLX Morelia, Mich., Jueves 11 de Diciembre de 2014 NUM. 96 Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico [email protected] Directora: Lic. María Salud Sesento García C O N T E N I D O Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 DÉCIMA SEGUNDA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo Dr. Salvador Jara Guerrero Secretario de Gobierno Mtro. Jaime Darío Oseguera Méndez Directora del Periódico Oficial Lic. María Salud Sesento García Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 36 páginas Precio por ejemplar: $ 18.00 del día $ 24.00 atrasado PODER EJECUTIVO DEL ESTADO SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 352 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEYDELSISTEMAESTATALDE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO LIBRO PRIMERO SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA TÍTULO PRIMERO SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general, tiene por objeto establecer la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, la coordinación del Estado y sus municipios, y de ambos con la federación, así como el marco jurídico del Servicio Profesional de Carrera en las instituciones de seguridad pública de conformidad a la distribución de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

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P E R I Ó D I C O O F I C I A LDEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarseen este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

Fundado en 1867

TOMO CLX Mor elia, Mich., Jueves 11 de Diciembre de 2014 NUM. 96

Para consulta en Internet:

www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficialwww.congresomich.gob.mx

Correo electrónico

[email protected]

Directora: Lic. María Salud Sesento García

C O N T E N I D O

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 DÉCIMA SEGUNDA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

Responsable de la Publicación

Secretaría de Gobierno

D I R E C T O R I O

Gobernador del Estado

de Michoacán de Ocampo

Dr. Salvador Jara Guerrero

Secretario de Gobierno

Mtro. Jaime Darío Oseguera Méndez

Directora del Periódico Oficial

Lic. María Salud Sesento García

Aparece ordinariamente de lunes a viernes.

Tiraje: 150 ejemplares

Esta sección consta de 36 páginas

Precio por ejemplar:

$ 18.00 del día

$ 24.00 atrasado

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano deMichoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:

NÚMERO 352

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Públicade Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICADE MICHOACÁN DE OCAMPO

LIBRO PRIMEROSISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMEROSEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observanciageneral, tiene por objeto establecer la integración, organización y funcionamientodel Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, lacoordinación del Estado y sus municipios, y de ambos con la federación, asícomo el marco jurídico del Servicio Profesional de Carrera en las instituciones deseguridad pública de conformidad a la distribución de competencias establecidaen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General delSistema Nacional de Seguridad Pública.

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Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargodel Estado y los Municipios, que tiene como finessalvaguardar la integridad y derechos de las personas, asícomo preservar las libertades, el orden y la paz públicos ycomprende la prevención especial y general de los delitos,la investigación para hacerla efectiva, la sanción de lasinfracciones administrativas, así como la investigación yla persecución de los delitos y la reinserción social delindividuo, en términos de esta Ley, en las respectivascompetencias establecidas en la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos y en la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Michoacán deOcampo.

Artículo 3. El Estado desarrollará políticas en materia deprevención social del delito con carácter integral, sobre lascausas que generan la comisión de delitos y conductasantisociales, así como programas y acciones para fomentaren la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan elrespeto a la legalidad y a la protección de las víctimas deconformidad con la legislación aplicable.

Artículo 4. Las instituciones de Seguridad Pública desdesu más alto mando, serán de carácter civil, disciplinado yprofesional, su actuación se regirá además, por los principiosestablecidos en la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y en la Constitución Política del EstadoLibre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ar tículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Academias: Las instituciones o universidades deformación, capacitación, actualización yprofesionalización policial;

II. Ayuntamiento: La máxima autoridad municipal;

III. Banco de datos: Los registros estatales y lainformación contenida sobre el fenómeno criminal;

IV. Carrera Ministerial: El Servicio Profesional de CarreraMinisterial;

V. Carrera Pericial: El Servicio Profesional de CarreraPericial;

VI. Carrera Policial: El Servicio Profesional de CarreraPolicial;

VII. Centro Estatal de Información: El Centro Estatal deInformación de Seguridad Pública;

VIII. Centro: El Centro Estatal de Certificación,Acreditación y Control de Confianza;

IX. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán deOcampo;

X. Consejo Intermunicipal: El que se constituye con laparticipación de dos o más municipios;

XI. Consejo Municipal: El Consejo Municipal deSeguridad Pública;

XII. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

XIII. Constitución Estatal: La Constitución Política delEstado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XIV. Constitución: La Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos;

XV. Cuerpos de Seguridad: Las corporaciones deSeguridad Pública;

XVI. Elementos de seguridad pública: Integrantes de loscuerpos de seguridad;

XVII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacánde Ocampo;

XVIII. Instituciones de Procuración de Justicia: LasInstituciones del Estado que integran al MinisterioPúblico, los servicios periciales y demás auxiliaresde aquél;

XIX. Instituciones de Seguridad Pública: La Procuraduría,la Secretaría, los cuerpos de policía, de vigilancia ycustodia de los establecimientos penitenciarios, dedetención preventiva, o de centros de arraigos; y engeneral, todas las dependencias encargadas de laSeguridad Pública del Estado y sus municipios, querealicen funciones similares;

XX. Institutos: Los órganos de las instituciones deSeguridad Pública del Estado encargados de laformación de aspirantes y servidores públicos delas funciones ministerial, pericial y de la policía;

XXI. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional deSeguridad Pública;

XXII. Ley: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Públicade Michoacán de Ocampo;

XXIII. Presidente: El Presidente del Consejo;

XXIV. Prestadores de servicio: Las personas físicas ojurídicas, que habiendo obtenido autorización,

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presten el servicio de seguridad privada;

XXV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia delEstado;

XXVI. Programa Rector: El conjunto de contenidosencaminados a la profesionalización de losservidores públicos de las instituciones de SeguridadPública e instituciones de procuración de justicia,respectivamente;

XXVII. Programa: El Programa Estatal de Seguridad Pública;

XXVIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública;

XXIX. Secretario Ejecutivo: El Titular del SecretariadoEjecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública;

XXX. Sistema: El Sistema Estatal de Seguridad Pública; y,

XXXI. Titular del Poder Ejecutivo: El GobernadorConstitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO SEGUNDOCOORDINACIÓN EN MATERIA

DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 6. Las autoridades competentes del Estado y delos municipios establecerán mecanismos eficaces decoordinación para el debido cumplimiento de susatribuciones en los términos de la presente Ley y de la LeyGeneral, para la realización de los objetivos y fines de laseguridad pública.

Artículo 7. La coordinación comprende las accionestendientes a la consecución de los objetivos establecidospor las políticas y programas de Seguridad Pública queejecuten las autoridades estatales y municipales, como:

I. La formación de la carrera policial obligatoria;

II. La integración de los registros de información deSeguridad Pública;

III. Suministro, intercambio y sistematización de todotipo de información sobre Seguridad Pública;

IV. Cooperación en la ejecución de acciones y operativospoliciales;

V. Intercambio académico y de experiencias sobreformación profesional de los elementos de SeguridadPública;

VI. Elaboración de lineamientos conforme a los cualeslos cuerpos de seguridad, actuarán bajo laautoridad y mando del Ministerio Público cuandointervengan en la investigación o persecución dedelitos; y,

VII. Los que establezcan esta Ley y demás disposicioneslegales aplicables.

Artículo 8. Las autoridades municipales, encargadas de laSeguridad Pública, dentro de su ámbito, elaborarán losplanes, programas, materias y actividades, medianteconvenios generales o específicos de coordinación.

En las acciones conjuntas para perseguir delitos y faltasadministrativas, se cumplirán los ordenamientosconstitucionales y leyes que de ellos emanen.

Artículo 9. En el marco del Programa, por conducto de susautoridades competentes, se coordinarán con lasautoridades federales, en las materias que así lo contempleesta Ley.

Será objeto de atención preferente, la coordinación deacciones de prevención, persecución a la delincuencia y laparticipación ciudadana.

Artículo 10. La coordinación entre las Instituciones deSeguridad Pública del Estado y de los municipios se harácon respeto absoluto de sus atribucionesconstitucionales.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estadopara que presten coordinadamente los servicios deseguridad pública, estableciendo la autoridad que asumiráel mando, o bien, convenir que el Estado los asuma totalmenteen forma temporal cuando a juicio de los ayuntamientos seanecesario, fijando los mecanismos, medios, recursos,atribuciones y demás elementos y condiciones que serequieran. En ningún caso, podrán exceder del período degobierno de la administración municipal que lo celebre nirestringir la autonomía en el manejo de los recursos a cargodel municipio.

Asimismo, los Ayuntamientos y el Estado o ambos con laFederación, podrán celebrar convenios o acuerdosespecíficos para la realización de operaciones policialesconjuntas de combate a la delincuencia, estableciendo laautoridad que ejercerá el mando.

En los casos de fuerza mayor o alteración grave del ordenpúblico, la policía municipal acatará las órdenes que porescrito le transmita el Titular del Poder Ejecutivo.

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TÍTULO SEGUNDOSISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMEROORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

Ar tículo 11. El Sistema contará para su funcionamiento yoperación con los órganos, instancias, instrumentos,políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley,así como en otras disposiciones normativas que establecen,emiten, proponen, promueven, evalúan, aprueban, analizan,recomiendan, diseñan, formulan, planifican, ejecutan ocontrolan las políticas públicas destinadas a cumplir losfines de la Seguridad Pública.

Artículo 12. El Sistema se integrará por:

I. El Consejo;

II. Consejos municipales;

III. Consejos intermunicipales; y,

IV. Consejo de Participación Ciudadana.

Artículo 13. Las instituciones públicas, privadas,organismos no gubernamentales y sociedad civilconstituida, podrán ser coparticipes con las instancias queconforman el Sistema, en la formulación de estudios,implementación de acciones y formulación de políticaspúblicas que permitan alcanzar los fines de la SeguridadPública.

CAPÍTULO SEGUNDOAUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 14. Son autoridades estatales en materia deSeguridad Pública:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. El Procurador General de Justicia del Estado;

III. El Secretario de Seguridad Pública;

IV. Presidentes municipales; y,

V. Titulares de las instancias de seguridad públicamunicipal.

Artículo 15. El Procurador General de Justicia del Estadotendrá las atribuciones siguientes:

I. Formar parte del Consejo;

II. Implementar el servicio profesional de carreraministerial y pericial de la institución;

III. Suministrar la información y mantener actualizado elbanco de datos y el registro de personalcorrespondiente a la procuración de justicia;

IV. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas,estrategias y acciones establecidas por esta Ley;

V. Coadyuvar en la elaboración del Programa;

VI. Sujetar al personal ministerial, pericial y de confianzaa los procedimientos e instancias de selección,ingreso, formación, actualización, capacitación,permanencia, evaluación, reconocimiento y registro,así como de certificación cuando se requiere entérminos de Ley;

VII. Coadyuvar en la elaboración e implementación delPrograma para el desarrollo ministerial, pericial y delpersonal de confianza;

VIII. Coadyuvar en los operativos de seguridadimplementados por otras instituciones de SeguridadPública, brindando el apoyo que conforme a derechoproceda;

IX. Implementar los mecanismos para el establecimientodel informe policial homologado, que se señala en laLey;

X. Implementar las políticas y los programas rectorespara la capacitación y profesionalización del personalde la Procuraduría;

XI. Atender quejas y denuncias de la ciudadanía encontra del personal de la Procuraduría por presuntasinfracciones a la Ley, a través de las unidadesadministrativas competentes; y,

XII. Las demás que se señalen en otras disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 16. El Secretario de Seguridad Pública tendrá lasatribuciones siguientes:

I. Presidir, en ausencia del Titular del Poder Ejecutivo,el Consejo;

II. Coordinarse con los titulares de las dependenciasde la Administración Pública Estatal, cuando eldesarrollo de las funciones encomendadas lorequieran;

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III. Coadyuvar en la elaboración del Programa;

IV. Evaluar el desempeño de la policía auxiliar;

V. Presidir la Comisión de Honor y Justicia de loscuerpos de seguridad;

VI. Atender quejas y denuncias en contra del personalde la Secretaría por presuntas infracciones a la Ley,a través de las unidades administrativascompetentes;

VII. Substanciar los procedimientos y aplicar lassanciones a los prestadores del servicio de policíaauxiliar y de seguridad privada por las violaciones aesta Ley, los Reglamentos y demás disposicioneslegales aplicables;

VIII. Analizar, en coordinación con los Ayuntamientos, laproblemática en materia de Seguridad Pública, a finde coadyuvar en el proyecto de los programasmunicipal y regional de Seguridad Pública;

IX. Fomentar entre el personal de las instituciones deSeguridad Pública, el respeto a los derechoshumanos y ejercer sus funciones con estricto apegoa los principios de constitucionalidad, legalidad,eficiencia, profesionalismo y honradez;

X. Llevar el control y registro de las licencias oficialescolectivas de portación de armas de fuego autorizadaa la Secretaría;

XI. Participar en la Conferencia Nacional de Secretariosde Seguridad Pública;

XII. Participar en la Conferencia Nacional del SistemaPenitenciario;

XIII. Supervisar el uso de las armas de fuego a cargo delas instituciones de Seguridad Pública;

XIV. Instruir, a quien corresponda, para que se vigile quelas corporaciones de Seguridad Pública de la policíaauxiliar y de seguridad privada, utilicen armas einstrumentos permitidos por la ley;

XV. Integrar, coordinar y supervisar el Registro deArmamento y Equipo de las corporaciones estatales,municipales y de los prestadores de serviciosauxiliares de seguridad; vigilar que sean puestas adisposición de las autoridades competentes, laspersonas, armas y objetos asegurados por lascorporaciones de Seguridad Pública;

XVI. Evaluar, supervisar y ordenar la actuación de loscuerpos de seguridad;

XVII. Promover, desarrollar y consolidar laprofesionalización de los integrantes de los cuerposde Seguridad Pública;

XVIII. Supervisar el funcionamiento de la Dirección deMedidas Cautelares y de Suspensión Condicionaldel Proceso;

XIX. Las que le delegue el Titular del Poder Ejecutivo; y,

XX. Las que le confieran esta Ley y demás disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 17. Las instituciones públicas, privadas,organismos no gubernamentales y sociedad civilconstituida, independientemente de las atribuciones queles correspondan de conformidad con la legislaciónaplicable, coadyuvarán dentro del ámbito de sucompetencia, en las actividades tendientes al cumplimientodel objeto de esta Ley.

TÍTULO TERCEROCONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMEROCONSEJO

Artículo 18. El Consejo es la instancia superior decoordinación interinstitucional integrado por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo preside;

II. El Secretario de Seguridad Pública;

III. El Procurador General de Justicia;

IV. El Secretario de Gobierno;

V. Un Diputado electo por el Congreso;

VI. Un Magistrado electo por el Pleno del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Michoacán;

VII. Los Presidentes de los consejos intermunicipales;y,

VIII. Cuatro representantes del Consejo de ParticipaciónCiudadana.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausenciaspor el Secretario de Seguridad Pública. Los demás

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integrantes del Consejo deberán asistir personalmente.

Artículo 19. Podrán formar parte del Consejo con voz perosin voto, a invitación del Presidente las personas,instituciones públicas, privadas, organismos nogubernamentales y sociedad civil constituida, que a juiciodel Consejo puedan aportar conocimientos y experienciaspara el cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridadpública.

La participación de los integrantes del Consejo será concarácter honorífico.

Artículo 20. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicasintegrales, sistemáticas, continuas y evaluables,tendientes a cumplir los objetivos y fines de laSeguridad Pública;

II. Emitir normas, lineamientos, acuerdos y resolucionesgenerales, para la organización y funcionamiento delSistema;

III. Intervenir y fiscalizar a través de sus integrantes losprocesos de adquisiciones que las dependencias deseguridad y procuración de justicia lleven a cabo, ysi fuese el caso dar vista a la autoridad competentede las irregularidades previstas;

IV. Proponer los programas en materia de SeguridadPública, de procuración de justicia y de prevencióndel delito;

V. Promover la efectiva coordinación de las instanciasque integran el Sistema para el cabal cumplimientode los programas de Seguridad Pública, deprocuración de justicia y de prevención del delito;

VI. Proponer la realización de operativos y accionesconjuntas entre corporaciones policiales de losdistintos niveles de Gobierno;

VII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas delos programas de Seguridad Pública, de procuracióny administración de justicia de ejecución de la penay de prevención del delito;

VIII. Proponer y evaluar los mecanismos para el mejorfuncionamiento de las Instituciones de SeguridadPública;

IX. Aprobar el desarrollo de los modelos policialpreventivo, investigador y pericial en las

Instituciones de Seguridad Pública y evaluar susavances;

X. Analizar los proyectos y estudios en la materia quese sometan a su consideración, por conducto delSecretario Ejecutivo;

XI. Dar seguimiento al cumplimiento del suministro,intercambio, sistematización y actualización de lainformación que sobre seguridad pública generenlas instituciones de Seguridad Pública;

XII. Dar vista al Congreso, a quien ejerza funciones deContraloría o al Ministerio Público, en su caso, parala remoción o suspensión de los titulares de lasinstituciones de Seguridad Pública, por conductodel Secretario Ejecutivo, por el incumplimiento delas obligaciones establecidas en la presente Ley;

XIII. Promover el establecimiento de unidades de consultay participación de la comunidad en las institucionesde Seguridad Pública;

XIV. Proponer al Presidente la celebración de acuerdos,programas y convenios en la materia;

XV. Establecer programas efectivos o acuerdos para quela sociedad participe en los procesos de evaluaciónde las políticas de prevención del delito, así como delas Instituciones de Seguridad Pública;

XVI. Promover políticas de coordinación y colaboracióncon el Poder Judicial Federal, Estatal y los órganosjurisdiccionales;

XVII. Establecer los criterios generales para el registro deSeguridad Privada;

XVIII. Proponer a dos presidentes municipales para integrarla Conferencia Nacional de Seguridad PúblicaMunicipal; y,

XIX. Las demás que se establezcan en otras disposicionesnormativas y las que sean necesarias para elfuncionamiento del Sistema.

Artículo 21. El Consejo funcionará en Pleno y comisiones.El Pleno se reunirá de forma privada en sesión ordinaria almenos cada tres meses y de forma extraordinaria cuando loconvoque el Presidente o lo soliciten por escrito el treintapor ciento de sus miembros que tengan derecho a voto; enambos casos la convocatoria será emitida por su Presidentea través del Secretario Ejecutivo quien integrará el ordendel día.

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El quórum legal para las reuniones del Consejo se integrarácon la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos setomarán por la mayoría de los integrantes presentes en elConsejo.

Los integrantes permanentes del Consejo tendrán voz y voto,y en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.

Artículo 22. El Consejo, podrá crear comisiones especialeso extraordinarias temporales para estudiar, proponer yevaluar políticas, planes, programas y acciones en la materia.

Serán comisiones permanentes las de:

I. Certificación y Acreditación;

II. Información;

III. Operativos y Acciones Conjuntas; y,

IV. Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Artículo 23. Las comisiones se coordinarán con elSecretariado Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimientode los acuerdos.

En las comisiones se podrán convocar a expertos deinstituciones públicas, privadas, organismos nogubernamentales y sociedad civil constituida, relacionadocon su objeto, quienes deberán reunirse al menos tres vecesal año.

La estructura y funcionamiento de las comisiones seencontrarán determinadas en su reglamento.

Artículo 24. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

I. Presentar al Consejo, para su conocimiento, elPrograma;

II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo;

III. Proponer al Consejo la instalación de comisionespara estudiar o evaluar políticas y acciones en materiade Seguridad Pública;

IV. Proveer las medidas necesarias para la ejecución delas políticas y resoluciones adoptadas por elConsejo;

V. Solicitar al Secretario Ejecutivo elabore el proyectode Programa cuando lo considere necesario;

VI. Presentar al Consejo Nacional de Seguridad Pública

las propuestas de programas, estrategias y accionesque acuerde el Consejo;

VII. Requerir al Secretario Ejecutivo los informes sobreel seguimiento y cumplimiento de los acuerdos,haciendo evaluación de los mismos;

VIII. Celebrar convenios en representación del Consejocon otras autoridades de la materia; y,

IX. Las que le confiere esta Ley y demás disposicionesnormativas aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDOSECRETARIADO EJECUTIVO

Artículo 25. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativodel Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión ypresupuestal.

El Consejo aprobará el Reglamento Interior, los manualesde organización y de procedimientos del Secretariado.

Artículo 26. El Secretario Ejecutivo será designado yremovido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo yprotestará su cargo ante el Consejo.

Artículo 27. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que notenga otra nacionalidad y estar en pleno goce desus derechos civiles y políticos;

II. Contar con cédula profesional de Licenciatura oequivalente;

III. Tener reconocida capacidad y probidad, así comocontar con tres años de experiencia en el área deSeguridad Pública;

IV. Aprobar la evaluación de control de confianza; y,

V. No haber sido sentenciado por delito doloso, noestar suspendido ni haber sido destituido oinhabilitado por resolución firme como servidorpúblico, ni estar sujeto a procedimiento deresponsabilidad administrativa federal o local, en lostérminos de las normas aplicables.

Artículo 28. Corresponde al Secretario Ejecutivo lassiguientes funciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento de los acuerdos yresoluciones del Consejo y de su Presidente;

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II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo,llevar el archivo de éstos y de los instrumentosjurídicos que deriven, y expedir constancias de losmismos;

III. Convocar a sesiones de consejos intermunicipales,previas a la sesión ordinaria del Consejo, paraconocer las opiniones, propuestas y problemáticade los municipios;

IV. Presentar de manera escrita informe semestral alCongreso sobre los avances respecto al Programa;

V. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos,manuales, protocolos, acciones y mecanismos quefortalezcan la coordinación y el buen desempeño delas instituciones del Sistema;

VI. Promover, por conducto de las instituciones deSeguridad Pública, la realización de accionesconjuntas, conforme a las bases y reglas que emitael Consejo y sin menoscabo de otras que realicenlas autoridades competentes;

VII. Elaborar y presentar al Presidente el proyecto delPrograma, en coordinación con el Secretario deSeguridad Pública y el Procurador General de Justiciadel Estado;

VIII. Analizar y proponer al Consejo, proyectos y reformasde leyes, decretos, reglamentos y demásordenamientos jurídicos en materia de SeguridadPública;

IX. Coordinar la realización de estudios especializadossobre las materias de Seguridad Pública y formularrecomendaciones a las instancias de coordinaciónprevistas en el presente ordenamiento;

X. Promover y coordinar consultas, foros, congresos ytalleres en materia de Seguridad Pública;

XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboracióny concertación necesarios para el cumplimiento delos fines del Sistema;

XII. Administrar y sistematizar la información del CentroEstatal de Información, en coordinación con elSistema Nacional;

XIII. Hacer del conocimiento del Consejo sobre lainformación recabada ante las instancias ejecutorasde obra sobre los avances de la ejecución de lasobras públicas, adquisiciones, arrendamientos y

servicios, llevados a cabo durante el periodo previoa las reuniones del Consejo;

XIV. Realizar análisis estadísticos que coadyuven aldiseño e implementación de las políticas deprevención e investigación del delito;

XV. Implementar y generar las estadísticas de la materia;

XVI. Establecer los indicadores del desempeño de lasinstituciones de Seguridad Pública;

XVII. Promover la participación ciudadana en la evaluacióny seguimiento de los indicadores señalados en lafracción anterior en coordinación con el Consejo deParticipación Ciudadana;

XVIII. Llevar a cabo la evaluación de las políticas,estrategias y acciones del Sistema e informar alConsejo para su publicación;

XIX. Realizar la medición de la percepción ciudadana enmateria de Seguridad Pública;

XX. Formular y dar a conocer a las instituciones deSeguridad Pública, de conformidad con los criteriosde distribución aprobados por el Consejo, loslineamientos de programación y presupuestación,para la asignación y ejercicio de los recursos de losfondos de Seguridad Pública;

XXI. Supervisar, en coordinación con las demás instanciascompetentes, la correcta aplicación de los recursosde los fondos de Seguridad Pública;

XXII. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacány demás instancias de fiscalización, proporcionandola información con que cuente respecto del ejerciciode los recursos, de los fondos de ayuda estatal yfederal, así como del cumplimiento de esta Ley;

XXIII. Verificar que los fondos de seguridad federal y estatalsean depositados en los fideicomisos y fondosrespectivos y que el ejercicio de los mismos se realicecon toda oportunidad, y de encontrar algunairregularidad, dar vista inmediatamente a la autoridadcorrespondiente;

XXIV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridadescompetentes por el incumplimiento de la Ley, losacuerdos y demás disposiciones aplicables;

XXV. Colaborar con las instituciones de Seguridad Pública,para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de

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coordinación, en especial, en el impulso de lascarreras ministerial, policial, pericial y el programarector de profesionalización;

XXVI. Concentrar y resguardar la información de loselementos de Seguridad Pública, de los prestadoresde servicios auxiliares de Seguridad Pública yprivada, de armas y municiones, así como de losvehículos registrados, licencias de conducir, placasvehiculares y las demás que deban ser incorporadasal Sistema Nacional de Información de SeguridadPública;

XXVII. Coordinar y supervisar el registro de las licenciasoficiales colectivas de portación de armas de fuego,autorizadas a las instituciones de Seguridad Públicay Privada;

XXVIII. Integrar, coordinar y supervisar el Registro deArmamento y Equipo de las corporaciones deSeguridad Pública municipales;

XXIX. Dotar, supervisar y garantizar el adecuadofuncionamiento del equipo para el debido ejerciciode la función policial;

XXX. Expedir certificaciones o constancias, que acreditena las personas que hayan causado alta o baja en elRegistro Estatal de Seguridad Pública y Privada;

XXXI. Brindar seguimiento al funcionamiento de los consejosmunicipales e intermunicipales y participar encomisiones, foros o grupos de trabajo relacionadoscon Seguridad Pública, y dar seguimiento a losacuerdos emanados de los mismos, en el ámbito decompetencia del Secretariado Ejecutivo;

XXXII. Elaborar e integrar, de conformidad con lasdisposiciones y lineamientos vigentes, losprogramas de trabajo que, derivados del Plan Estatalde Desarrollo y el Programa, queden a cargo delSecretariado;

XXXIII. Someter a aprobación del Gobierno del Estado,previo dictamen del Consejo y de la Secretaría deFinanzas y Administración, los Programas de Trabajoy de Presupuestos Anuales del Secretariado;

XXXIV. Vincular el Consejo con los Centros de ProtecciónCiudadana para establecer mecanismos decooperación y coadyuvar en materia de seguridadpública;

XXXV.Elaborar en coordinación con Instituciones de

Seguridad Pública y presentar al Consejo losprogramas y proyectos en materia de infraestructuray equipamiento;

XXXVI. Seguimiento y recopilación de información ydocumentación para la conformación de losexpedientes técnicos de proyectos de obras yservicios de acuerdo con las guías técnicas delSistema Nacional e informar a las autoridadescompetentes;

XXXVII. Tener la representación del Consejo, cuando así lodetermine el Presidente;

XXXVIII. Asistir y participar en aquellas invitaciones quele realicen en materia de seguridad pública e informarde su resultado al Consejo; y,

XXXIX. Las demás que le otorga esta Ley y demásdisposiciones normativas aplicables, así como lasque le encomiende el Consejo o su Presidente.

CAPÍTULO TERCEROPROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 29. El Secretario Ejecutivo, en conjunto con lasinstituciones de Seguridad Pública, elaborará el Programa,el que guardará congruencia con el Plan Nacional deDesarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el ProgramaNacional de Seguridad Pública.

Artículo 30. El Programa y los programas municipales deSeguridad Pública, deberán contener los aspectos siguientes:

I. El diagnóstico de la Seguridad Pública en el ámbitode su competencia;

II. Los objetivos, metas y fundamentos que justifiquenel programa;

III. Los indicadores que permitan evaluar los objetivosy metas del programa;

IV. Las estrategias para el logro de los objetivos;

V. Los subprogramas específicos, las acciones y metasoperativas, los mecanismos previstos para lacoordinación con entidades o dependenciasfederales, estatales y municipales, así como aquellosque requieran concertación con los ciudadanos enlos términos previstos por esta Ley; y,

VI. Los responsables administrativos de su ejecución yevaluación.

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TÍTULO CUARTOCENTROS ESTATALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMEROCENTROS ESTATALES

Artículo 31. Para el cumplimiento de sus atribuciones enmateria de información, prevención del delito y participaciónciudadana, el Secretariado Ejecutivo contará con lossiguientes órganos auxiliares:

I. Centro Estatal de Información; y,

II. Centro Estatal de Prevención del Delito yParticipación Ciudadana.

CAPÍTULO SEGUNDOCENTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN

Artículo 32. El Secretariado Ejecutivo a través del CentroEstatal de Información, operará y coordinará el resguardodel Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada, el cualestará integrado por los registros de criminalística, depersonal, de armamento y equipo en términos de los queestablece la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. La información relativa al personal de SeguridadPública, ministerial, pericial, privada y otras corporacionesexistentes en el Estado deberá contener al menos:

I. Los datos generales que permitan identificarplenamente y localizar al servidor público o prestadordel servicio;

II. Los registros de las huellas dactilares, fotografíasde frente y de perfil, registro de voz, tipo sanguíneoy cualquier otro registro de identidad personal quese implemente con base en el avance tecnológico;

III. Los datos escolares y antecedentes laborales;

IV. La trayectoria en los servicios desempeñados deSeguridad Pública o privada, estímulos,reconocimientos y sanciones a que se haya hechoacreedor;

V. La descripción del equipo a su cargo y armas queporten con número de registro, marca, modelo,matrícula, calibre del proyectil;

VI. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándoseel número de matrícula, las placas de circulación, lamarca, modelo, tipo, número de serie y motor para elregistro de los mismos;

VII. Los cambios de adscripción, actividad o rango delservidor público, así como las razones que lomotivaron; y,

VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos queresuelvan la situación jurídica, sentencias, sancionesadministrativas o resoluciones que modifiquen,confirmen o revoquen cualquiera de las anteriores.

Artículo 34. Las Instituciones de Seguridad Pública deberánnotificar inmediatamente al Centro Estatal de Informaciónlos datos correspondientes para su inclusión en el registrorespectivo.

Artículo 35. El banco de datos, se integrará con lainformación que proporcionen las instituciones deSeguridad Pública sobre personas imputadas, vinculadas,procesadas o sentenciadas; investigaciones ministeriales,órdenes de detención y aprehensión, sentencias y ejecuciónde penas, cubriendo los siguientes criterios: perfilcriminológico y criminalístico, medios de identificación,recursos y modos de operación.

Artículo 36. El Consejo a través del Secretariado Ejecutivooperará un banco de datos, a fin de proponer las políticasde la materia en el Estado, para lo cual instrumentará elacopio de datos que permitan analizar la incidenciacriminológica y en general la problemática de SeguridadPública en los ámbitos del Estado y sus municipios, con elpropósito de planear las estrategias tendientes a lapreservación del orden y la paz.

Artículo 37. El Secretario Ejecutivo deberá coordinarse conlas instituciones de Seguridad Pública, a fin de establecerlos mecanismos y procedimientos para proporcionar losregistros requeridos por el Centro Estatal y Nacional deInformación de Seguridad Pública.

Las Instituciones de Seguridad Pública sistematizarán,intercambiarán y actualizarán diariamente, la informaciónque sobre la materia se genere, utilizando los instrumentostecnológicos necesarios para su resguardo.

La Procuraduría tendrá acceso a la información contenidaen el Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada, en elámbito de su función de investigación y persecución de losdelitos.

La información sobre administración de justicia, podrá serintegrada al Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada,a través de convenios con el Poder Judicial del Estado, ycon estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

El acceso a dicho Registro estará condicionado al

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cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, losconvenios y demás disposiciones que de la propia Leyemanen.

Artículo 38. El manejo y resguardo del banco de datos quegeneren las instituciones, se hará por personal que hayasido aprobado y certificado por el Centro.

Bajo ninguna circunstancia se proporcionará a terceros, lainformación contenida en el Registro Estatal de SeguridadPública y Privada.

Al servidor público que quebrante la reserva del mismoRegistro o proporcione información sobre el mismo, se lesujetará al procedimiento de responsabilidad administrativao penal que corresponda.

Artículo 39. El Centro Estatal de Información tendrá, entreotras, las siguientes atribuciones:

I. Integrar el Sistema Nacional de Información deSeguridad Pública;

II. Establecer, administrar y resguardar los bancos dedatos de las instituciones de Seguridad Pública enlos términos que señale el reglamento;

III. Determinar los criterios técnicos y de homologaciónde los bancos de datos de las instituciones deSeguridad Pública y Privada;

IV. Emitir los protocolos de interconexión, acceso yseguridad de estos registros;

V. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a lainformación y hacer del conocimiento de lasinstancias competentes cualquier irregularidaddetectada;

VI. Colaborar con el Instituto Nacional de Estadística yGeografía, en la integración de la estadística nacionalen materia de Seguridad Pública, de conformidad conla Ley de la materia; y,

VII. Brindar asesoría a las instituciones de SeguridadPública para la integración de información,interconexión, acceso, uso, intercambio yestablecimiento de medidas de seguridad para losbancos de datos.

SECCIÓN ÚNICAREGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES

Artículo 40. Los policías que realicen detenciones, deberán

dar aviso administrativo de inmediato al Centro Estatal deInformación, quien reportará de inmediato al Centro Nacionalde Información, de la detención, a través del Informe PolicialHomologado.

Ar tículo 41. El Registro Administrativo de Detencionesdeberá contener, al menos, los datos siguientes:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Descripción física del detenido;

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora enque se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en ladetención. En su caso, rango y área de adscripción;y,

V. Lugar a donde será trasladado el detenido.

Artículo 42. El Ministerio Público deberá actualizar lainformación relativa al Registro Administrativo deDetenciones, tan pronto reciba a su disposición al detenido,recabando lo siguiente:

I. Nombre;

II. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, gradode estudios y ocupación o profesión;

III. Clave Única de Registro de Población;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identificación antropométrica; y,

VII. Otros medios que permitan la identificación delindividuo.

Artículo 43. El Ministerio Público y la policía deberáninformar a los familiares del detenido, si así lo solicitan y, ensu caso, a la autoridad a cuya disposición se encuentre.

Artículo 44. La información capturada en el RegistroAdministrativo de Detenciones será confidencial yreservada. A la información contenida en el Registro sólopodrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia deinvestigación y persecución del delito, para los finesque se prevean en los ordenamientos legales

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aplicables; y,

II. Los imputados, acusados y sentenciados,estrictamente para la rectificación de sus datospersonales y para solicitar que se asiente en el mismoel resultado del procedimiento penal, en términos delas disposiciones legales aplicables.

Artículo 45. Bajo ninguna circunstancia se podráproporcionar información contenida en el RegistroAdministrativo de Detenciones a terceros, éste no podráser utilizado como base de discriminación, vulneración dela dignidad, intimidad, privacidad u honra de personaalguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del RegistroAdministrativo de Detenciones o proporcione informaciónsobre el mismo, se le sujetará al procedimiento deresponsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 46. Las Instituciones de Seguridad Pública pormedio del Centro Estatal de Información, serán responsablesde la administración, guarda y custodia de los datos queintegran el Registro Administrativo de Detenciones; suviolación se sancionará de acuerdo con las disposicionesprevistas en la legislación penal aplicable.

CAPÍTULO TERCEROCENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 47. El Secretariado Ejecutivo a través del CentroEstatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadanatendrá, como atribuciones:

I. Proponer al Consejo lineamientos de prevenciónsocial del delito, mediante el diseño transversal depolíticas de prevención, cuyas acciones tendrán elcarácter de permanentes y estratégicas;

II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respetoa los derechos humanos, la participación ciudadanay una vida libre de violencia;

III. Dar seguimiento y evaluar los programasimplementados por las instituciones de SeguridadPública cuando se refiera a la erradicación de laviolencia, especialmente la ejercida contra niñas,niños, adolescentes, mujeres, indígenas, adultosmayores, dentro y fuera del seno familiar; la violenciagenerada por el uso de armas, el abuso de drogas yalcohol; y, la atención integral a las víctimas;

IV. Realizar estudios sobre las causas estructurales del

delito, su distribución y estructura criminal,estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas,factores criminovalentes y criminorresistentes,tendencias históricas y patrones decomportamiento que permitan actualizar yperfeccionar la política criminal y de SeguridadPública estatal;

V. Realizar encuestas victimológicas, de fenómenosdelictivos y otras que coadyuven a la prevencióndel delito;

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a laprevención del delito en los programas educativos,de salud, de desarrollo social, así como colaborarcon los municipios en esta misma materia;

VII. Organizar eventos académicos, culturales ydeportivos sobre prevención social del delito;

VIII. Coordinarse con otras instituciones públicas,privadas, organismos no gubernamentales ysociedades civiles constituidas competentes en lamateria para la realización de sus actividades;

IX. Promover la participación ciudadana para elfortalecimiento del Sistema en los términos de estaLey; y,

X. Las demás que establezcan la legislación, el Consejoy su Presidente.

Artículo 48. Las autoridades estatales en materia deSeguridad Pública, a través del Centro Estatal de Prevencióndel Delito y Participación Ciudadana, estableceránmecanismos eficaces de acuerdo a las normas yprocedimientos aplicados por el Centro Nacional dePrevención del Delito y Participación Ciudadana para quela sociedad participe en el seguimiento, evaluación ysupervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demásordenamientos aplicables.

Artículo 49. Dicha participación se realizará encoadyuvancia y corresponsabilidad con las autoridades, através de:

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa;y,

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 50. El Centro Estatal de Prevención del Delito yParticipación Ciudadana impulsará un servicio para lalocalización de personas y bienes.

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Artículo 51. El Centro Estatal de Prevención del Delito yParticipación Ciudadana promoverá que el Estado y losmunicipios establezcan un servicio de comunicación quereciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias,faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las institucionesde Seguridad Pública, de salud, de protección civil y lasdemás asistenciales públicas y privadas.

Artículo 52. Para mejorar el servicio de Seguridad Pública,las instancias de coordinación que prevé esta Leypromoverán la participación de la comunidad a través de lassiguientes acciones:

I. Participar en la evaluación de las políticas y de lasInstituciones de Seguridad Pública;

II. Opinar sobre políticas en materia de SeguridadPública;

III. Sugerir medidas específicas y acciones concretaspara esta función;

IV. Realizar labores de seguimiento;

V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulospara los integrantes de las Instituciones de SeguridadPública y Procuración de Justicia;

VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades;

VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejerciciode sus tareas y participar en las actividades que nosean confidenciales o pongan en riesgo el buendesempeño en la función de Seguridad Pública;

VIII. Promover una cultura de la legalidad en susdiferentes ámbitos de actuación;

IX. Promover y proponer acciones concretas pararevertir la percepción de inseguridad a favor delbienestar y desarrollo social;

X. Promover y proponer campañas de sensibilizaciónen contra de aquellas prácticas que hagan apologíade la violencia y el delito; y,

XI. Promover entre la ciudadanía el deber compartidodel mantenimiento de la seguridad de su entorno yde la adopción de medidas de autoprotección ycuidado que les permita la práctica de conductaseficaces para reducir el riesgo de convertirse envíctimas del delito.

SECCIÓN ÚNICACONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 53. El Consejo de Participación Ciudadana es elórgano consultivo del Sistema que tendrá por objeto vigilarlas políticas públicas en materia de seguridad pública yprocuración de justicia, así como del cumplimiento de lasdiversas disposiciones en la materia.

Artículo 54. La evaluación de políticas y de instituciones,se sujetará a los indicadores previamente establecidos sobrelos siguientes temas:

I. El desempeño de sus integrantes;

II. El servicio prestado; y,

III. El impacto de las políticas públicas en prevencióndel delito.

Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones deberánser entregados a las Instituciones de Seguridad Pública yProcuración de Justicia, así como a los Consejos del Sistema,según corresponda. Estas evaluaciones servirán para laformulación de políticas públicas en la materia.

Artículo 56. El Centro Estatal de Información deberáproporcionar la información necesaria y conducente para eldesarrollo de las actividades en materia de participaciónciudadana. No se podrá proporcionar la información queponga en riesgo la Seguridad Pública o personal.

Artículo 57. El Consejo de Participación Ciudadana seintegrará por nueve personas de reconocido prestigio delos sectores social y privado, así como de institucionesacadémicas, a propuesta del Gobernador y con la ratificacióndel Congreso, mediando convocatoria pública emitida porel Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 58. El Consejo de Participación Ciudadana seconformará de la siguiente manera:

I. Dos representantes de la comunidad académicauniversitaria o superior del sector público y privadorespectivamente;

II. Un representante de la iniciativa privada;

III. Un representante del sector turístico;

IV. Un representante de alguna asociación civilrelacionada con el tema de seguridad pública;

V. Dos representantes del sector social; y,

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VI. Dos representantes de las comunidades indígenas.

Artículo 59. Los miembros durarán en su encargo 3 años,tendrán carácter honorífico y deberán reunir los requisitossiguientes:

I. Ser michoacano por nacimiento, en pleno ejerciciode sus derechos;

II. Carecer de cargo, comisión o empleo alguno en elservicio público federal, estatal o municipal;

III. No tener cargo o empleo alguno en los partidospolíticos, ni desempeñar actividades partidistas omilitar en algún partido; y,

IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocablecomo responsable de un delito doloso o por delitoculposo calificado como grave por la ley, ni estarsujeto a procedimiento penal.

Artículo 60. El Consejo de Participación Ciudadana sereunirá de manera periódica de conformidad con sus reglasde organización y funcionamiento que el mismo emita. ElPresidente del Consejo convocará a las sesiones ordinariascon al menos cinco días de anticipación y deberá de sesionaral menos cada dos meses para el correcto desempeño desus funciones.

Artículo 61. El Centro Estatal de Prevención del Delito yParticipación Ciudadana dispondrá lo necesario a efecto deque el Consejo ejerza sus atribuciones.

TÍTULO QUINTOCENTRO ESTATAL DE CERTIFICACIÓN,

ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA

CAPÍTULO PRIMERONATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES

Artículo 62. Se crea el Centro, como un organismo públicodescentralizado de la Administración Pública del Estado,con personalidad jurídica y patrimonio propios, conautonomía técnica y de gestión, el cual será coordinado porel Secretario Ejecutivo y tendrá su domicilio en la capital delEstado.

Artículo 63. El Centro tiene por objeto efectuar lasevaluaciones para la selección, ingreso, promoción,permanencia, reconocimiento y certificación del personalde Seguridad Pública, auxiliar, privada y de procuraciónde justicia a nivel estatal y municipal, en términos decontrol de confianza, de conformidad con las normasaplicables.

El personal de Seguridad Pública de los municipios quelaboren o pretendan laborar deberá de ser evaluado por elCentro, de conformidad con los requisitos y procedimientosseñalados en la presente Ley.

Artículo 64. El Centro aplicará los exámenes y evaluacionespsicológicas, poligráficas, médicas, toxicológicas y deinvestigación socioeconómica al personal de seguridadpública, privada y auxiliar, así como de procuración dejusticia, apoyándose en las instituciones públicasespecializadas para tal efecto; excepcionalmente, cuandono se cuente con la tecnología o el personal especializado,podrá contratarse con el sector privado, atendiendo a lalegislación aplicable.

Ar tículo 65. Al Centro le corresponde el ejercicio de lasatribuciones siguientes:

I. Atender las etapas de selección, ingreso,permanencia, evaluación, promoción, reconocimientoy certificación de los elementos de Seguridad Pública,auxiliar, privada y de procuración de justicia;

II. Practicar las evaluaciones de control de confianza alpersonal de Seguridad Pública Estatal y Municipal,auxiliar, privada y de procuración de justicia;

III. Coordinar y supervisar los procesos de evaluacióny control de confianza en los distintos ámbitos de laSeguridad Pública, auxiliar, privada, de procuraciónde justicia y municipal en términos de lo dispuestopor el Centro Nacional de Certificación yAcreditación;

IV. Promover convenios con instituciones públicas,gobiernos municipales y contratos con empresas deseguridad privada y cualquier otra, para la aplicaciónde exámenes de control de confianza a elementos ypersonal de las diversas instituciones;

V. Celebrar convenios y acuerdos con las instanciasinternacionales, federales, estatales y municipalespara el cumplimiento de su objeto;

VI. Establecer las políticas de evaluación y control deconfianza conforme a las disposiciones normativasaplicables;

VII. Establecer un sistema de registro y control deexpedientes de los evaluados, mediante el cual segarantice la confidencialidad y resguardo de losmismos; y,

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones

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normativas aplicables.

Artículo 66. El aspirante que haya cubiertosatisfactoriamente los requisitos correspondientes alprocedimiento de reclutamiento, para poder ingresar a laformación inicial, deberá aprobar los exámenes yevaluaciones que le practique el Centro; de igual manera, elpersonal que ya labora en las áreas de Seguridad Pública,auxiliar, privada, de procuración de justicia o municipal, almomento de ser requerido para la práctica de éstos deberásometerse a ellos y aprobarlos, de lo contrario causaránbaja inmediatamente.

Para la capacitación de cualquiera de los cuerpos deSeguridad Pública, auxiliar, privada, de procuración dejusticia estatal o municipal, deberán previamente serevaluados por el Centro.

Artículo 67. Los exámenes y evaluaciones a los que sesujetarán las personas que pretendan ser parte de unacorporación de Seguridad Pública, auxiliar, privada o deprocuración de justicia, a nivel estatal y municipal serán,cuando menos, los siguientes:

I. Toxicológico;

II. Médico;

III. Psicológico;

IV. Poligráfico; y,

V. De investigación socioeconómica.

En el caso de las fracciones I, II y IV, el examen se aplicará almenos cada año, en las fracciones III y V, cada tres años.

Podrán aplicarse evaluaciones al personal de los cuerposde Seguridad Pública, auxiliar y privada y de procuración dejusticia estatal y municipal, cuando lo estime pertinente eltitular de la Institución respectiva o el presidente municipal,o bien, a petición del interesado.

Artículo 68. El resultado de las evaluaciones que emita elCentro, podrá ser cualquiera de las siguientes:

I. Aprobado; y,

II. No aprobado.

Artículo 69. El Centro, para su organización yfuncionamiento, se integrará por:

I. La Junta de Gobierno;

II. El Director General; y,

III. Las unidades administrativas que se requieran parael cumplimiento de su objeto ajustándose alpresupuesto.

Artículo 70. La Junta de Gobierno será la máxima autoridaddel Centro y se integrará por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Gobierno;

III. El Secretario de Seguridad Pública;

IV. El Procurador General de Justicia;

V. El Secretario de Finanzas y Administración;

VI. El Coordinador de Planeación para el Desarrollo;

VII. El Secretario Ejecutivo; y,

VIII. El Coordinador de Contraloría.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá designar otra personapara presidir la Junta. Podrán formar parte a invitaciónexpresa del Presidente de la Junta de Gobierno,representantes de las dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal y Municipal, así como de lainiciativa privada cuando así lo amerite el proyecto encuestión, los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto.

Los cargos de la Junta de Gobierno son honoríficos.

Los miembros propietarios de la Junta de Gobierno, podrándesignar a un suplente, el cual tendrá las mismas facultadesque los titulares.

Artículo 71. La Junta de Gobierno celebrará sesionesordinarias por lo menos una vez cada tres meses yextraordinarias cuando las convoque su Presidente, a travésdel Director General o cuando así lo determine el Pleno.

El quórum para sesionar se formará con la asistencia de porlo menos la mitad más uno de sus miembros.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de losintegrantes presentes. En caso de empate, quien presida lasesión tendrá voto de calidad.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico,quien será designado por dicho órgano de gobierno apropuesta de su Presidente. El cargo será honorífico.

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Ar tículo 72. A la Junta de Gobierno le corresponde el ejerciciode las atribuciones siguientes:

I. Establecer las políticas, lineamientos y prioridadesgenerales, para el desarrollo de las actividades delCentro;

II. Aprobar, en su caso, los programas de trabajo delCentro, que presente el Director General;

III. Recibir, del Director General, los informes sobre elfuncionamiento del Centro, y, en su caso, aprobarlas medidas necesarias para el cumplimiento de losobjetivos, programas y metas del Centro;

IV. Aprobar, en su caso, el proyecto de presupuestoanual de egresos del Centro, así como los planes deinversión que presente el Director General;

V. Analizar, evaluar, supervisar y autorizar la aplicaciónde los planes y programas, así como los estadosfinancieros del Centro;

VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legalesaplicables, la celebración de convenios, contratos oacuerdos que deba celebrar el Centro en el ámbitode su competencia;

VII. Aprobar los mecanismos respecto a la formulación,seguimiento y evaluación de los proyectos yprogramas;

VIII. Aprobar la propuesta del Reglamento Interior delCentro, que formule el Director General, así como losmanuales de organización y de procedimientos, ydemás reglamentación interna, y someterlos a laaprobación del Titular del Poder Ejecutivo; y,

IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimientode su objeto.

CAPÍTULO SEGUNDODIRECTOR GENERAL

Artículo 73. El Director General del Centro será nombradoy removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 74. Para ser Director General del Centro serequiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de susderechos civiles y políticos;

II. Contar con título de licenciatura o equivalente;

III. Aprobar la evaluación de control de confianza,practicada por el Centro Nacional de Certificación yAcreditación; y,

IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.

Ar tículo 75. Al Director General del Centro le correspondeel ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Dirigir técnica y administrativamente al Centro, a finde que se cumplan sus objetivos, planes yprogramas;

II. Representar legalmente al Centro;

III. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones quenorman la estructura y funcionamiento del Centro,así como los acuerdos y políticas generalesaprobadas por la Junta de Gobierno;

IV. Formular, integrar y proponer a la Junta de Gobiernolos planes y programas y ejecutarlos una vezautorizados;

V. Someter a la consideración de la Junta de Gobiernopara su aprobación, en su caso, el proyecto depresupuesto anual;

VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre los estadosfinancieros del Centro;

VII. Ejecutar las políticas de control de confianza delpersonal de Seguridad Pública y privada, así comode procuración de justicia;

VIII. Remitir a las instancias correspondientes el resultadode los exámenes y evaluaciones practicadas;

IX. Resguardar la información de las personas evaluadas,atender y resolver las solicitudes de informaciónpresentadas por particulares conforme a lasdisposiciones normativas aplicables;

X. Dirigir y coordinar los procesos de evaluación a quedeberá someterse el personal de Seguridad Públicay privada, así como de procuración de justicia;

XI. Sugerir, en su caso, el seguimiento individual de laspersonas evaluadas, cuando presenten factores deriesgo a los intereses institucionales;

XII. Proponer la celebración de instrumentosjurídicos de colaboración con la Federación, otrasentidades federativas y gobiernos municipales

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para la ejecución de las políticas, programas yacciones encaminadas al logro del objeto delCentro;

XIII. Participar en la ejecución de los acuerdos, convenioso contratos que celebren las autoridades federales,estatales o municipales o con las organizaciones dela sociedad civil, a fin de promover la aplicación yejecución de las políticas, programas y accionesencaminadas a impulsar el cumplimiento eficiente delos objetivos del Centro;

XIV. Presentar ante la Junta de Gobierno para suaprobación, los proyectos de Reglamento Interior ymanuales de organización y procedimientos, odisposición normativa que regule el funcionamientodel Centro, así como sus respectivas modificacioneso adiciones; y,

XV. Las demás que señale la presente Ley, la Junta deGobierno y las disposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO TERCERORÉGIMEN DEL PERSONAL DEL CENTRO

Artículo 76. El personal del Centro tendrá las facultades yfunciones que se determinen en el Reglamento Interior, losmanuales de organización y de procedimientos.

El personal del Centro será de confianza, conforme a lasdisposiciones normativas que regulan a los cuerpos deseguridad, debiendo estar certificado por la autoridad federalcompetente.

CAPÍTULO CUARTOPATRIMONIO DEL CENTRO

Artículo 77. El patrimonio del Centro se integrará con losbienes muebles e inmuebles y las aportaciones que en sufavor hagan los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales,así como por los subsidios, donaciones, apoyos y legadosque efectúen en su favor y las diversas formas definanciamiento y todos los demás bienes que adquiera porcualquier otro medio legal.

Artículo 78. Los bienes que formen parte del patrimoniodel Centro serán inalienables, imprescriptibles einembargables y en ningún caso podrá constituirsegravamen sobre ellos, mientras estén a su servicio.

TÍTULO SEXTOCOORDINACIÓN ESTATAL DEL CENTRO DECONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN

Y CÓMPUTO

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública contarácon la Coordinación Estatal del Centro de Control, Comando,Comunicación y Cómputo, la cual coadyuvará en elfuncionamiento del Sistema.

Artículo 80. Corresponden a la Coordinación Estatal delCentro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo,las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, dirigir y administrar los sistemas de videovigilancia, radiocomunicación y conectividad paralas diferentes instancias de seguridad en el Estado;

II. Implementar las acciones necesarias para mantenerla operatividad y funcionalidad del sistema decomunicación abierta a la población durante lasveinticuatro horas del día para recibir llamadas deemergencia, quejas y denuncias relacionadas con elservicio de seguridad pública y protección civil,coadyuvando a su promoción;

III. Coordinar y supervisar la atención a la ciudadaníapor medio del sistema de llamadas de emergencia ydenuncia anónima las veinticuatro horas del día, asícomo la canalización de las mismas para su atencióna las diferentes corporaciones de seguridad públicay protección civil en el Estado;

IV. Establecer los medios necesarios para la promocióndel buen uso del sistema de llamadas deemergencia;

V. Dar seguimiento analítico a la información queingresa a la Coordinación a través del sistema dellamadas de emergencia y de llamadas de denunciaanónima;

VI. Gestionar los recursos necesarios para el buenfuncionamiento de la dependencia, autorizando todotrámite administrativo que se realice en laCoordinación Estatal del Centro de Control,Comando, Comunicación y Cómputo;

VII. Proponer al Secretario de Seguridad Pública laadquisición de bienes y contratación de serviciosnecesarios para el óptimo desempeño;

VIII. Coordinar la identificación de necesidades técnicasy financieras para el desarrollo de la Red Estatal deTelecomunicaciones y de los servicios de Atencióna la Ciudadanía;

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IX. Cumplir con los objetivos y metas establecidas enlos instrumentos jurídicos celebrados entre el Estadoy la Federación, así como en los anexos técnicosque deriven de los mismos, en el marco de sucompetencia;

X. Desarrollar planes que mejoren el manejo deinformación y el procesamiento de datos querequieran las instancias administrativas y deseguridad pública en el Estado;

XI. Establecer los criterios técnicos de la plataformatecnológica que soporte los sistemas de informaciónde seguridad pública, previa autorización delSecretario de Seguridad Pública;

XII. Diseñar y aplicar las herramientas técnicas para elmantenimiento de una plataforma funcional y actualde la información de seguridad pública;

XIII. Coadyuvar en la coordinación y logística de lasInstituciones de Seguridad Pública a través delacceso a los servicios de la Red Estatal deTelecomunicaciones;

XIV. Vincular la Red Estatal de Telecomunicaciones conla Red Nacional de Telecomunicaciones del SistemaNacional, para la coordinación de acciones enmateria de seguridad pública;

XV. Proponer al Secretario de Seguridad Pública lacelebración de convenios o acuerdos decolaboración con Instituciones de SeguridadPública, en el ámbito de su competencia; y,

XVI. Las demás que le confieren otras disposicionesnormativas aplicables, así como aquellas que leencomiende el Secretario de Seguridad Pública.

TÍTULO SÉPTIMODIRECCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DESUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. La Secretaría, contará con un Dirección deMedidas Cautelares y de Suspensión Condicional delProceso encargada de evaluar las condiciones de losimputados de un proceso penal, previo a la determinaciónde las medidas cautelares y supervisar el cumplimiento delas mismas. Esta dirección contará con personalespecializado para realizar las funciones siguientes:

I. Llevar a cabo el análisis de evaluación de riesgosque represente cada imputado a efectos de garantizarsu presencia en el procedimiento, la seguridad de lavíctima, ofendido o testigos, y evitar laobstaculización del procedimiento;

II. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelaresimpuestas, distintas a la prisión preventiva, y lascondiciones por cumplir a cargo del imputado encaso de suspensión condicional del proceso, asícomo hacer sugerencias sobre cualquier cambio queamerite alguna modificación de las medidas uobligaciones impuestas;

III. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo deldelito, con el objeto de dar seguimiento alcumplimiento de la medida cautelar impuesta a unimputado o las condiciones de la suspensióncondicional del proceso;

IV. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadasen el domicilio o en el lugar en donde se encuentre elimputado;

V. Verificar la localización del imputado en su domicilioo en el lugar en donde se encuentre, cuando lamodalidad de la medida cautelar o de la suspensióncondicional del proceso impuesta por la autoridadjudicial así lo requiera;

VI. Requerir que el imputado proporcione muestras, sinprevio aviso, para detectar el posible uso de alcoholo drogas prohibidas, o el resultado del examen delas mismas en su caso, cuando la modalidad de lasuspensión condicional del proceso impuesta por laautoridad judicial así lo requiera;

VII. Supervisar que las personas e instituciones públicasy privadas a las que la autoridad judicial encargue elcuidado del imputado, cumplan las obligacionescontraídas;

VIII. Solicitar al imputado la información que sea necesariapara verificar el cumplimiento de las medidas yobligaciones impuestas;

IX. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de lasmedidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitudde parte, cuando cambien las circunstanciasoriginales que sirvieron de base para imponer lamedida;

X. Informar a las partes de un procedimiento penalaquellas violaciones a las medidas y obligaciones

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impuestas que estén debidamente verificadas, ypuedan implicar la modificación o revocación de lamedida o suspensión y sugerir las modificacionesque estime pertinentes;

XI. Conservar actualizada una base de datos sobre lasmedidas cautelares y obligaciones impuestas, suseguimiento y conclusión;

XII. Solicitar y proporcionar información a las oficinascon funciones similares de la Federación o deEntidades federativas dentro de sus respectivosámbitos de competencia;

XIII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtenciónde información que le requieran las oficinas confunciones similares de la Federación o de lasEntidades federativas en sus respectivos ámbitosde competencia;

XIV. Canalizar al imputado a servicios sociales deasistencia, públicos o privados, en materias de salud,empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico,cuando la modalidad de la medida cautelar o de lasuspensión condicional del proceso impuesta por laautoridad judicial así lo requiera; y,

XV. Las demás que establezca las disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 82. Los servidores públicos encargados de laevaluación y supervisión de medidas cautelares y desuspensión condicional del proceso se regirán por losprincipios de neutralidad, objetividad, imparcialidad yconfidencialidad.

Artículo 83. Para decidir sobre la necesidad de la imposicióno revisión de las medidas cautelares, la Dirección de MedidasCautelares y de Suspensión Condicional del Procesoproporcionará a las partes de un procedimiento penal,cuando así lo soliciten, la información necesaria para ello,de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente alórgano jurisdiccional competente.

Artículo 84. La Dirección de Medidas Cautelares y deSuspensión Condicional del Proceso, tendrá acceso a lossistemas y bases de datos del Sistema Nacional deInformación y demás de carácter público, y contará con unabase de datos para dar seguimiento al cumplimiento de lasmedidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo dela autoridad penitenciaria en los términos de la ley de lamateria.

Artículo 85. Cuando la Dirección de Medidas Cautelares yde Suspensión Condicional del Proceso, advierta que existeun riesgo objetivo en inminente de incumplimiento demedida cautelar distinta a la prisión preventiva, de fuga, deafectación a la integridad personal de los intervinientes uobstaculizar el procedimiento, deberá informar al MinisterioPúblico, de forma inmediata a efecto de que en su casopuedan solicitar al juez de control la revisión de la medidacautelar.

Artículo 86. La Dirección de Medidas Cautelares y deSuspensión Condicional del Proceso llevará un registro delas actividades necesarias que permitan a la autoridad detener certeza del cumplimiento o incumplimiento de lasmedidas cautelares y obligaciones impuestas.

TÍTULO OCT AVOCONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES DE

SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICOCONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES

SECCIÓN PRIMERACONSEJOS MUNICIPALES

Artículo 87. En los municipios del Estado se estableceránconsejos municipales de Seguridad Pública, encargados dela coordinación, planeación e implementación del Sistemaen sus respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, seránlos responsables de dar seguimiento a los acuerdos,lineamientos y políticas emitidos por el Consejo, en susrespectivos ámbitos de competencia.

Artículo 88. Los Consejos Municipales se integrarán por:

I. El Presidente Municipal quien lo preside;

II. El Síndico;

III. El Secretario del Ayuntamiento quien fungirá comoSecretario Ejecutivo del Consejo;

IV. El Director de Seguridad Pública Municipal;

V. Un Regidor de cada partido político; y,

VI. Un jefe de tenencia.

Artículo 89. El Consejo podrá invitar con derecho a voz,pero sin derecho a voto, por la naturaleza de los asuntos atratar, a instituciones estatales en materia de seguridadpública, así como a las personas, instituciones yrepresentantes de la sociedad civil que puedan exponer

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conocimientos y experiencias para el cumplimiento de losobjetivos de la seguridad pública.

La participación de los integrantes e invitados del Consejoserá con carácter honorífico.

Artículo 90. Los consejos municipales se organizarán demodo similar al Consejo y tendrán las funciones relativasque permitan la coordinación y los fines de la SeguridadPública en sus ámbitos de competencia.

Artículo 91. Los consejos municipales podrán proponer alConsejo, acuerdos, programas específicos y conveniossobre la materia de coordinación.

Artículo 92. Los programas municipales de SeguridadPública deberán observar los mismos requisitos que elPrograma, a fin de que sean congruentes en sus acciones yresultados previstos.

SECCIÓN SEGUNDACONSEJOS INTERMUNICIPALES

Artículo 93. Los municipios de una misma región podránconstituir consejos intermunicipales de Seguridad Pública,cuando así se acuerde por los ayuntamientos interesados.

Artículo 94. Los consejos intermunicipales de SeguridadPública, podrán ser constituidos a instancia del Consejo,cuando las necesidades y problemas de los municipios seancomunes o así lo requiera la Seguridad Pública del Estado.

Artículo 95. Los consejos intermunicipales se organizarán,de modo similar al Consejo y tendrán las funciones relativasque permitan la coordinación y los fines de la SeguridadPública en sus ámbitos de competencia.

Artículo 96. Los consejos intermunicipales de SeguridadPública estarán integrados por:

I. Los presidentes municipales de la región;

II. Los directores de Seguridad Pública o sus equivalentes;

III. Los elementos de mayor jerarquía de la PolicíaPreventiva Municipal; y,

IV. Un Secretario Ejecutivo designado por lospresidentes municipales del Consejo Intermunicipal.

Artículo 97. Podrán ser invitados a formar parte del ConsejoIntermunicipal, si los hubiere:

I. Los Agentes del Ministerio Público designados por

el Procurador;

II. Los elementos con la mayor jerarquía de la PolicíaMinisterial del Estado con residencia en la región;

III. Los diputados federales y locales de los distritoselectorales;

IV. Los elementos con la mayor jerarquía de la PolicíaEstatal Preventiva con residencia en la región;

V. Los Comandantes de los resguardos navales ymilitares con residencia en la región; y,

VI. Los representantes o personas de las institucionespúblicas, privadas, organismos no gubernamentalesy sociedad civil constituida.

Artículo 98. Los consejos intermunicipales de SeguridadPública, serán presididos alternadamente cada año, por lospresidentes municipales que lo integren de común acuerdo.

Artículo 99. Los consejos municipales e intermunicipalesde Seguridad Pública, tendrán las funciones siguientes:

I. Cumplir las políticas y lineamientos que determine elConsejo;

II. Proponer al ayuntamiento las políticas y lineamientosmunicipales en materia de Seguridad Pública;

III. Promover acciones de coordinación con las diversasinstancias vinculadas con la Seguridad Pública;

IV. Fomentar la participación de la sociedad en las tareasde planeación, programación, presupuestación,supervisión, evaluación e información de laSeguridad Pública, a través de las unidades deconsulta y participación de la comunidad;

V. Proporcionar la información requerida por elSecretariado Ejecutivo, en un plazo que no excederáde treinta días naturales; y,

VI. Las que les confieran esta Ley y demás disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 100. Los presidentes y secretarios ejecutivos delos consejos municipales e intermunicipales de SeguridadPública, tendrán según corresponda y en el ámbito de sucompetencia, las atribuciones que establece esta Ley parasus análogos del Consejo.

Artículo 101. Son autoridades municipales en materia de

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Seguridad Pública:

I. El Ayuntamiento;

II. El Presidente Municipal;

III. El Consejo Municipal de Seguridad Pública; y,

IV. El Director de Seguridad Pública.

Ar tículo 102. Son atribuciones del Ayuntamiento en materiade Seguridad Pública las siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

II. Mantener el orden público, preservar la paz social yla seguridad en el ámbito de su competencia;

III. Expedir los bandos de Policía y Gobierno, circularesy demás disposiciones administrativas deobservancia general en materia de Seguridad Pública;

IV. Analizar, discutir y aprobar los planes y programasde Seguridad Pública municipales, y, en su caso,regionales, así como participar en la elaboración delos mismos en el orden estatal;

V. Analizar la problemática de Seguridad Pública en sumunicipio y establecer políticas y lineamientos desolución, en coordinación y apoyo a los programasnacionales, estatales, municipales y regionales deSeguridad Pública;

VI. Promover la participación de los distintos sectoressociales de la población, en la búsqueda desoluciones a la problemática de Seguridad PúblicaMunicipal;

VII. Celebrar convenios en materia de Seguridad Públicacon la Federación, el Estado, los Municipios yorganismos e instituciones de los sectores público,privado y social;

VIII. Proponer al personal en activo y aspirantes a ingresaral Instituto, previa su regulación para su selección,ingreso, permanencia, evaluación, reconocimientoy certificación de los integrantes de las Institucionesde Seguridad Pública;

IX. Establecer la profesionalización de los integrantesde los cuerpos de Seguridad Pública municipales;

X. Designar al Director de Seguridad Pública Municipalo su equivalente, a partir de la propuesta de terna

que realice el Presidente Municipal, eligiendo alDirector en votación calificada en sesión de Cabildo;

XI. Establecer mecanismos para que la ciudadanía puedadenunciar irregularidades en la prestación ydesarrollo del servicio; y,

XII. Las que les confieran esta Ley y demás disposicioneslegales aplicables.

Artículo 103. Son atribuciones del Presidente Municipalen materia de Seguridad Pública las siguientes:

I. Mantener el orden público, preservar la paz social yla seguridad, prevenir la comisión de delitos y darprotección a las personas en sus bienes, derechoshumanos y garantías, en el ámbito de sucompetencia;

II. Ejercer el mando de la Policía Preventiva de suMunicipio;

III. Dictar las medidas necesarias para la observancia ycumplimiento de las disposiciones legales sobreSeguridad Pública;

IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipalo su equivalente al Ayuntamiento, el cual deberásujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley;

V. Celebrar los convenios aprobados por elAyuntamiento en materia de Seguridad Pública;

VI. Proponer los bandos, manuales y demásordenamientos para regular la materia de SeguridadPública;

VII. Proponer los programas y planes municipales oregionales de Seguridad Pública;

VIII. Cuidar el correcto desarrollo de la organización ydesempeño de las funciones encomendadas a lascorporaciones de Seguridad Pública Municipal;

IX. Enviar a los aspirantes a ingresar al Instituto, alCentro previa su regulación para su selección,ingreso, permanencia, evaluación, reconocimientoy certificación de los integrantes de las institucionesde seguridad pública;

X. Participar en el Consejo Municipal e Intermunicipalen su caso;

XI. Presidir el Consejo Municipal de Seguridad Pública;

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XII. Ejecutar, dar seguimiento, evaluar e informar sobreel Programa Municipal de Seguridad Pública;

XIII. Ejecutar los acuerdos y convenios que celebre elMunicipio en materia de Seguridad Pública;

XIV. Nombrar al personal de las corporacionesmunicipales de Seguridad Pública, previocumplimiento de los requisitos y procedimientosestablecidos en esta Ley;

XV. Aplicar sanciones administrativas por faltas a estaLey y reglamentos respectivos, informando decualquier movimiento a la Secretaría y a los RegistrosNacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme alas disposiciones federales y estatales vigentes;

XVI. Establecer el Registro del Personal de PolicíaPreventiva o su equivalente;

XVII. Consultar los antecedentes de los aspirantes aingresar a la Policía Preventiva Municipal, en losRegistros Nacional y Estatal de Seguridad Pública,previo a su alta administrativa;

XVIII. Determinar las acciones de vigilancia en zonas de sucompetencia, que por su incidencia delictiva lorequieran;

XIX. Adoptar medidas correctivas en caso defuncionamiento deficiente de las corporacionesmunicipales de Seguridad Pública;

XX. Optimizar el uso de los recursos federales, estatalesy municipales que se autoricen en su presupuestoanual, para la adquisición y mantenimiento deequipos de armamento, vehículos e infraestructuraque requieran las corporaciones de Seguridad Públicaa su cargo;

XXI. Informar oportunamente al Titular del PoderEjecutivo sobre alteraciones graves del ordenpúblico o de la tranquilidad social en su Municipio;

XXII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales deSeguridad Pública en el ejercicio de sus funciones;

XXIII. Atender las recomendaciones de los programas, queen materia de Seguridad Pública, le formule elSecretario de Seguridad Pública;

XXIV. Integrar las unidades de consulta y participación dela comunidad y proponer acciones que fomenten laorganización de los habitantes del municipio;

XXV. Auxiliar a la población de su circunscripciónterritorial en casos de accidentes, siniestros ocualquier contingencia; y,

XXVI. Las demás que les confieran esta Ley y otrasdisposiciones normativas aplicables.

LIBRO SEGUNDOORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y

FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS POLICIALES

TÍTULO PRIMEROFUNCIÓN POLICIAL

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 104. La función básica de los cuerpos de policíaes prevenir el crimen y preservar la paz y el orden públicos,la cual será atendida por:

I. Las Instituciones Policiales, las que para el mejorcumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuandomenos, las siguientes funciones:

a) Prevención, que será la encargada de prevenirla comisión de delitos e infraccionesadministrativas, realizar las acciones deinspección, vigilancia y vialidad en sucircunscripción;

b) Investigación, que será la encargada deinvestigar a través de sistemas homologadosde recolección, clasificación, registro, análisis,evaluación y explotación de información;

c) Reacción, que será la encargada de garantizar,mantener y restablecer el orden y la pazpública;

d) Seguridad y Custodia, que será la encargadade vigilar el orden y la seguridad de los centrosde reinserción social y centros preventivos,así como de impedir que los procesados ysentenciados se sustraigan de la acción de lajusticia y proveer los apoyos que la autoridadjudicial requiera para el cumplimiento de susresoluciones. También será la encargada decoadyuvar con las autoridadesjurisdiccionales garantizando elmantenimiento del orden y la seguridad delos recintos judiciales, de las audiencias ydiligencias que ordene la autoridad judicial,así como de excarcelar y trasladar a los

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internos, de conformidad con las órdenes queal efecto se dicten por las autoridadescompetentes; y,

e) Las demás que se constituyan conforme a lalegislación en la materia.

II. La Policía Auxiliar, tendrá por objeto prestar elservicio de seguridad a empresas o particulares quelo requieran, siendo una función a cargo de laSecretaría, la Policía Auxiliar será un organismopúblico descentralizado sectorizado a la Secretaría,que se integrará con la estructura y funciones quese señalen en la normatividad vigente.

Artículo 105. Las instituciones y cuerpos de seguridadseñalados en el artículo anterior deberán proporcionaratención a víctimas u ofendidos o testigos del delito, prestarprotección y auxilio inmediato. De igual forma recibirdenuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos deldelito e informar al Ministerio Público por cualquier medio yde forma inmediata de las diligencias practicadas.

Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policialestendrán las atribuciones siguientes:

I. Cumplir los programas y acciones que en materia deprevención del delito y combate a la delincuenciaorganizada determine el Titular del Poder Ejecutivo,el Secretario y los que se deriven de convenios oacuerdos celebrados con la Federación o losmunicipios;

II. Identificar y analizar elementos criminógenos y zonasde incidencias delictivas, a fin de evitar las conductasantisociales;

III. Proporcionar protección a las personas queparticipen en grandes concentraciones, observandolo previsto en los artículos 6 y 9 en la Constitución;

IV. Integrar y mantener actualizados los registros de losbancos de datos que mandata la Ley General;

V. Auxiliar a las autoridades competentes cuandoformalmente se lo requieran, en la investigación, enla persecución de delitos, en la detención depersonas, en el aseguramiento de bienes objeto,instrumento o producto de un delito, cumpliendolos requisitos previstos en los ordenamientosconstitucionales y legales aplicables;

VI. Colaborar, cuando así lo soliciten con las autoridadesfederales, para el cumplimiento de sus funciones de

vigilancia, verificación e inspección que tenganconferidas por disposiciones legales;

VII. Colaborar, cuando así lo soliciten las autoridadesmunicipales competentes, en la protección de laintegridad física de las personas del Municipio y enla preservación de sus bienes, en situaciones depeligro, cuando se vean amenazadas por disturbioso situaciones que impliquen violencia o riesgoinminente, previniendo la comisión de delitos; asícomo garantizar, mantener y restablecer la paz y elorden público;

VIII. Respetar la integridad de las personas,absteniéndose de todo acto arbitrario;

IX. Participar en operativos conjuntos con institucionespoliciales federales, locales o municipales, que selleven a cabo conforme a lo dispuesto en lalegislación relativa al Sistema Nacional de SeguridadPública, así como en la Legislación local aplicable;

X. Obtener, analizar, estudiar y procesar información,así como poner en práctica métodos para laprevención de delitos, directamente o mediante lossistemas de coordinación previstos en las leyesfederales;

XI. Vigilar e inspeccionar para fines de SeguridadPública, la zona terrestre de las vías estatales decomunicación y los medios de transporte que operenen ellas;

XII. Levantar infracciones en los formatosproporcionados por la autoridad competente, porviolaciones a las disposiciones legales yreglamentarias al uso de la zona terrestre de las víasestatales y municipales de comunicación, las quedeberán ser remitidas a la dependencia competentepara su trámite correspondiente;

XIII. Colaborar a solicitud de las autoridades competentes,en los servicios de protección civil;

XIV. Coadyuvar y coordinar la protección y desarrollo delas acciones necesarias para la vigilancia de lasinstalaciones estratégicas que se encuentren en elEstado para garantizar su integridad y operación;

XV. Apoyar a las autoridades de la Subsecretaría dePrevención y Reinserción Social del Estado, en laejecución de operativos de revisión y mantenimientodel orden en los Centros de Reinserción Social delEstado;

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XVI. Proponer al Secretario las medidas tendientes amejorar los servicios de Seguridad Pública;

XVII. Informar a la unidad de control interno de las faltasdisciplinarias y administrativas cometidas por loselementos;

XVIII. Obtener y mantener actualizado su Certificado ÚnicoPolicial;

XIX. Verificar la información de las denuncias que le seanpresentadas cuando éstas no sean lo suficientementeclaras o la fuente no esté identificada, e informar alMinisterio Público para que, en su caso, le dé trámitelegal o la deseche de plano;

XX. Practicar las diligencias necesarias que permitan elesclarecimiento de los delitos y la identidad de losprobables responsables, en cumplimiento de losmandatos del Ministerio Público;

XXI. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16de la Constitución;

XXII. Participar en la investigación de los delitos, en ladetención de personas y en el aseguramiento debienes que el Ministerio Público considere seencuentren relacionados con los hechos delictivos,observando las disposiciones constitucionales ylegales aplicables;

XXIII. Poner a disposición de las autoridades competentes,sin demora alguna, a las personas detenidas y losbienes que se encuentren bajo su custodia,observando en todo momento el cumplimiento delos plazos constitucionales y legales establecidos;

XXIV. Preservar el lugar de los hechos y la integridad delos indicios, huellas o vestigios del hechodelictuoso, así como los instrumentos, objetos oproductos del delito. Las unidades de la Policíafacultadas para el procesamiento del lugar de loshechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar yentregar la evidencia física al Ministerio Público,conforme a las instrucciones de éste y en términosde las disposiciones aplicables;

XXV. Proponer al Ministerio Público que requiera a lasautoridades competentes, informes y documentos parafines de la investigación, cuando se trate de aquellosque sólo pueda solicitar por conducto de éste;

XXVI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar alas personas físicas o morales, informes y

documentos para fines de la investigación. En casode negativa, informará al Ministerio Público para quedetermine lo conducente;

XXVII. Emitir el informe policial homologado y demásdocumentos, de conformidad con las disposicionesaplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en losconocimientos que resulten necesarios, sin que ellotenga el carácter de informes periciales;

XXVIII. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones,así como llevar un control y seguimiento de éstas.Durante el curso de la investigación deberán elaborarinformes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlosal Ministerio Público, sin perjuicio de los informesque éste le requiera;

XXIX. Emitir los informes, partes policiales y demásdocumentos que se generen, con los requisitos defondo y forma que establezcan las disposicionesaplicables, para tal efecto se podrán apoyar en losconocimientos que resulten necesarios;

XXX. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión ydemás mandatos ministeriales y jurisdiccionales deque tenga conocimiento con motivo de susfunciones; y,

XXXI. Las demás que le confieran el Código Nacional deProcedimientos Penales y reglamentos estatalesaplicables.

Artículo 107. La estructura de las instituciones policialesde Seguridad Pública, considerará por lo menos lascategorías siguientes:

I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales; y,

IV. Escala Básica.

Artículo 108. Se considera escala de rangos policiales a larelación que contiene a todos los integrantes de lasinstituciones de Seguridad Pública y los ordena en formadescendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división,servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

Artículo 109. La categoría de comisario tendrá las siguientesjerarquías:

I. Comisario General;

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II. Comisario en Jefe; y,

III. Comisario.

Ar tículo 110. La categoría de inspector tendrá las siguientesjerarquías:

I. Inspector General;

II. Inspector Jefe; e,

III. Inspector.

Ar tículo 111. La categoría de oficial tendrá las siguientesjerarquías:

I. Subinspector;

II. Oficial; y,

III. Suboficial.

Ar tículo 112. La categoría de escala básica tendrá lassiguientes jerarquías:

I. Policía Primero;

II. Policía Segundo;

III. Policía Tercero; y,

IV. Policía.

Ar tículo 113. Los titulares de las instituciones de SeguridadPública en el Estado deberán satisfacer como mínimo, elmando correspondiente a inspector.

Los titulares de las instituciones municipales de SeguridadPública, deberán cubrir al menos, el mando correspondientea suboficial.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultadospara ejercer la autoridad y mando policial en los diversoscargos o comisiones.

Ar tículo 114. Se entenderá por mando la autoridad ejercidapor un superior jerárquico en servicio activo sobre sussubordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos seencuentren bajo sus órdenes, en razón de su categoría, cargoo comisión.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, asícomo para el desarrollo de sus operaciones, las institucionespoliciales contarán con los siguientes niveles de mando,

que los tendrán los funcionarios que enseguida semencionan:

I. Mando supremo, que lo tendrá el Titular del PoderEjecutivo sobre las fuerzas de seguridad pública deesta Entidad Federativa;

II. Alto mando, que estará a cargo del Secretario o, ensu caso, Presidente municipal sobre aquéllas;

III. Mando superior, que lo ejercerá el Comisario de lapolicía sobre ésta;

IV. Mandos operativos, que los tendrán los Directoresde División o unidades equivalentes en losmunicipios; y,

V. Mandos subordinados, cuyos titulares serán losencargados de unidades diversas a las enunciadas.

Lo anterior, en los términos de la Constitución, laConstitución Estatal y las disposiciones legales yreglamentarias aplicables.

Ar tículo 115. Siempre que se use la fuerza pública se haráde manera racional, congruente, oportuna y con respeto alos derechos humanos.

Ar tículo 116. El orden de las categorías jerárquicas y gradosdel personal de las instituciones de Seguridad Pública conrelación a las áreas operativas y de servicios será:

I. Para las áreas operativas, de policía a ComisarioGeneral; y,

II. Para los servicios, de policía a Comisario en Jefe.

Ar tículo 117. En los Manuales de Uniformes e Insigniasque al efecto se expidan por las corporaciones policiales, seestablecerá el diseño y demás características de las insigniascorrespondientes a cada jerarquía.

Ar tículo 118. El informe policial homologado es eldocumento en el cual los integrantes de las InstitucionesPoliciales realizarán el levantamiento, la revisión y el envíode información sobre hechos presumiblemente constitutivosde delito o faltas administrativas.

Ar tículo 119. El Titular del Poder Ejecutivo por conductode las autoridades competentes, establecerá lasdisposiciones legales correspondientes, para que losintegrantes de las instituciones policiales llenen un Informedenominado Policial Homologado que contendrá, cuandomenos, los siguientes datos:

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I. El área que lo emite;

II. La persona que lo realiza;

III. Los datos generales de registro;

IV. Motivo, que se clasifica en; tipo y subtipo deevento;

V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;

VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo,tiempo y lugar, entre otros datos;

VII. Las entrevistas realizadas;

VIII. En caso de detenciones deberá señalar los motivosde la detención; la descripción de la persona; elnombre del detenido y apodo, en su caso; ladescripción de estado físico visible;

IX. Los objetos que le fueron encontrados;

X. La autoridad a la que fue puesto a disposición; y,

XI. Lugar en el que fue puesto a disposición.

Artículo 120. El informe debe ser completo, los hechosdeben describirse con continuidad, cronológicamente yresaltando lo importante; no deberá contener juicios de valorsin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberáevitar información de oídas, conjeturas o conclusionesajenas a la investigación.

Artículo 121. Las Instituciones de Seguridad Pública seránlas responsables de integrar y mantener actualizados losregistros de los bancos de datos que mandata la LeyGeneral.

Artículo 122. Los policías tienen la obligación de portar suuniforme oficial e identificarse, salvo los casos previstospor la ley, a fin de que las personas se cercioren de queefectivamente pertenecen a una corporación policial.

El documento de identificación de los integrantes de lasinstituciones Seguridad Pública deberá contener al menosnombre, cargo, fotografía, huella digital y clave deinscripción en el Registro Nacional de Personal de SeguridadPública, así como, las medidas de seguridad que garanticensu autenticidad.

Artículo 123. Los policías tendrán los derechos siguientes:

I. Recibir cursos de capacitación, actualización,

profesionalización y especialización correspondientes,así como aquellos que se acuerden con otrasinstituciones académicas nacionales y del extranjeroque tengan relación con sus funciones, conforme ala disponibilidad presupuestal y las necesidades delservicio;

II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para elmejoramiento del servicio de carrera policial de queformen parte;

III. Recibir una percepción económica, en los términosestablecidos en el servicio de carrera policial;

IV. Gozar de las prestaciones y los servicios en materiade seguridad social, conforme a las disposicioneslegales y reglamentarias aplicables;

V. Contar un seguro de vida que contemple a susfamiliares en caso del fallecimiento o de incapacidadtotal o permanente;

VI. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientoscuando su conducta y su desempeño así lo ameriten,de acuerdo con las normas aplicables y ladisponibilidad presupuestal;

VII. A que se le proporcionen los uniformes,condecoraciones e insignias propias de su categoríao jerarquía;

VIII. A ser promovidos de categoría y rango, en lostérminos de la Carrera Policial;

IX. Participar en los concursos de ascenso a que seconvoque;

X. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sussuperiores jerárquicos;

XI. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

XII. Recibir atención médica oportuna e idónea;

XIII. Disfrutar de los beneficios que establezcan lasdisposiciones aplicables, una vez terminado laCarrera Policial;

XIV. Gozar de permisos y licencias en los términos de lapresente ley; y,

XV. Los demás que establezcan otras disposicionesnormativas aplicables.

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TÍTULO SEGUNDOSERVICIO DE CARRERA POLICIAL

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 124. El desarrollo policial es un conjunto integralde reglas y procesos debidamente estructurados yenlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, losesquemas de profesionalización, la certificación y el régimendisciplinario de los integrantes de las instituciones deSeguridad Pública y tiene por objeto garantizar el desarrolloinstitucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad deoportunidades de los mismos, elevar la profesionalización,fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia,así como garantizar el cumplimiento de los principiosreferidos en esta Ley.

Artículo 125. La Carrera Policial es el sistema de carácterobligatorio y permanente, conforme al cual se establecenlos lineamientos que definen los procedimientos dereclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación,permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; asícomo la separación o baja del servicio de los integrantes delas Instituciones de Seguridad Pública.

Artículo 126. Los fines de la Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar laestabilidad en el empleo, con base en un esquemaproporcional y equitativo de remuneraciones yprestaciones para los integrantes de las Institucionesde Seguridad Pública;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia,eficiencia y eficacia en el desempeño de las funcionesy en la óptima utilización de los recursos de lasinstituciones;

III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido depertenencia mediante la motivación y elestablecimiento de un adecuado sistema depromociones que permita satisfacer las expectativasde desarrollo profesional y reconocimiento de losintegrantes de las Instituciones de SeguridadPública;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación yprofesionalización permanente de los Integrantes delas Instituciones de Seguridad Pública para asegurarla lealtad institucional en la prestación de losservicios; y,

V. Los demás que establezcan las disposiciones

normativas que deriven de esta Ley.

Artículo 127. La Carrera Policial comprende el grado policial,la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos yreconocimientos obtenidos, el resultado de los procesosde promoción, así como el registro de las correccionesdisciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumuladoel integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las instituciones de Seguridad Pública deberánconsultar los antecedentes de cualquier aspiranteen el Registro Nacional antes de que se autorice suingreso a las mismas;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y manteneractualizado el Certificado Único Policial, que expediráel Centro;

III. Ninguna persona podrá ingresar a las institucionesde Seguridad Pública si no ha sido debidamentecertificado y registrado en el Sistema Nacional deInformación de Seguridad Pública;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las institucionesde Seguridad Pública, aquellos aspirantes eintegrantes que cursen y aprueben los programasde formación, capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes en lasinstituciones de Seguridad Pública estácondicionada al cumplimiento de los requisitos quedetermine la Ley;

VI. Los méritos de los integrantes de las institucionesde Seguridad Pública serán evaluados por lasinstancias encargadas de determinar las promocionesy verificar que se cumplan los requisitos depermanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII. Para la promoción de los integrantes de lasInstituciones de Seguridad Pública se deberánconsiderar, por lo menos, los resultados obtenidosen los programas de profesionalización, los méritosdemostrados en el desempeño de sus funciones ysus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Los integrantes podrán ser cambiados deadscripción, con base en las necesidades delservicio;

IX. El cambio de un integrante de un área operativa aotra de distinta especialidad, sólo podrá serautorizado por la instancia que señale la ley de lamateria; y,

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X. Las instancias establecerán los procedimientosrelativos a cada una de las etapas de la CarreraPolicial.

Artículo 128. La Carrera Policial es independiente de losnombramientos para desempeñar cargos administrativos ode dirección que el integrante llegue a desempeñar en lasinstituciones de Seguridad Pública.

En ningún caso habrá inamovilidad en los cargosadministrativos y de dirección.

En términos de las disposiciones aplicables, los titulares delas instituciones de Seguridad Pública podrán designar alos integrantes en cargos administrativos o de dirección dela estructura orgánica de las instituciones a su cargo;asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sucategoría policial y derecho inherente a la Carrera Policial.

Artículo 129. El régimen laboral de los policías se regularáconforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundopárrafo, de la Constitución y la presente Ley.

Ar tículo 130. Todos los servidores públicos de lasinstituciones de Seguridad Pública que no pertenezcan a laCarrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza.

Los efectos de su nombramiento se podrán dar porterminados en cualquier momento de conformidad con lasdisposiciones aplicables.

Artículo 131. Los integrantes de las Instituciones deSeguridad Pública podrán ser separados de su cargo si nocumplen con los requisitos establecidos en las leyesvigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución,cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatirla separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacionalcorrespondiente.

CAPÍTULO SEGUNDOSELECCIÓN E INGRESO

Artículo 132. La selección es el proceso que consiste enelegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado elreclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formaciónrequeridos para ingresar a las Instituciones de SeguridadPública.

Dicho proceso comprende el periodo de los cursos deformación o capacitación y concluye con la resolución delas instancias previstas en la Ley sobre los aspirantesaceptados.

Artículo 133. El ingreso es el procedimiento de integraciónde los candidatos a la estructura institucional y tendráverificativo al terminar la etapa de formación inicial ocapacitación en las academias o institutos de capacitaciónpolicial, el periodo de prácticas correspondientes yacreditación del cumplimiento de los requisitos previstosen la presente Ley.

Artículo 134. Son requisitos de ingreso en las Institucionesde Seguridad Pública, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en plenoejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tenerotra nacionalidad;

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sidocondenado por sentencia irrevocable por delitodoloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio MilitarNacional;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudiosque señale el reglamento;

V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos deformación;

VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico,médico y de personalidad que exijan las disposicionesaplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control deconfianza;

VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas,estupefacientes u otras que produzcan efectossimilares;

IX. No padecer alcoholismo crónico;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausenciade alcoholismo crónico o el no uso de sustanciaspsicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcanefectos similares;

XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sidodestituido por resolución firme como servidorpúblico;

XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley; y,

XIII. Los demás que establezcan otras disposicioneslegales aplicables.

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CAPÍTULO TERCEROPERCEPCIÓN ECONÓMICA

Artículo 135. Las corporaciones policiales cubrirán a lospolicías una contraprestación económica por los serviciosprestados, la que se integrará por la remuneración ordinariay, en su caso, la compensación que determinen lasautoridades competentes.

Artículo 136. La contraprestación que se asigne en lostabuladores para cada puesto, constituirá en el total quedeba cubrirse al policía, sin perjuicio de otras prestacionesya establecidas o que se establezcan.

Artículo 137. Cada año el Secretario Ejecutivo del Sistemarealizará un estudio de sueldos y salarios que incluya losrangos de percepción, la descripción de los puestos, lavaluación de la actividad desempeñada y la competitividadsalarial existente en la población asignada para la realizaciónde labores similares a la de que se trate.

La remuneración ordinaria y demás percepciones de lospolicías se harán de acuerdo con los estudios anuales desueldos y salarios que comprenderán; la descripción de losdiferentes puestos, su valuación, así como el análisis deequidad y competitividad salarial.

Las percepciones de las policías se homologarán de acuerdocon el estudio de sueldos y salarios.

Artículo 138. Los policías gozarán de las prestaciones ybeneficios de la seguridad social que establezca las leyesrespectivas.

Artículo 139. El régimen complementario de seguridad socialde los integrantes de las Instituciones de Seguridad Públicacomprenderá, considerando las posibilidades ydisponibilidad presupuestal de la Entidad y de losmunicipios, cuando menos las siguientes prestaciones:

I. Fondo de ahorro;

II. Seguro de vida;

III. Pago de gastos de defunción de los Integrantesfallecidos en el ejercicio o con motivo de susfunciones;

IV. Créditos hipotecarios y de corto plazo;

V. Becas educativas para los propios Integrantes; y,

VI. Sistema de seguros educativos para losdependientes de los Integrantes fallecidos o que les

haya sobrevenido incapacidad total permanente, enel ejercicio o con motivo de sus funciones.

CAPÍTULO CUARTOPERMANENCIA

Artículo 140. La permanencia es el resultado delcumplimiento constante de los requisitos establecidos enla presente Ley para continuar en el servicio activo de lasInstituciones de Seguridad Pública.

Artículo 141. Son requisitos de permanencia en lasinstituciones de Seguridad Pública, los siguientes:

I. Ser de notoria buena conducta, no haber sidocondenado por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezcanlas disposiciones aplicables;

IV. Acreditar que ha concluido los estudios que elreglamento señale;

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación yprofesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control deconfianza;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascensoque se convoquen, conforme a las disposicionesaplicables;

IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas,estupefacientes u otras que produzcan efectossimilares;

X. No padecer alcoholismo crónico;

XI. Someterse a exámenes para comprobar el no uso desustancias psicotrópicas, estupefacientes u otrasque produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sidodestituido por resolución firme como servidorpúblico;

XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, porun periodo de tres días consecutivos o de cincodías dentro de un término de treinta días; y,

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XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legalesaplicables.

Artículo 142. Las instancias responsables de la CarreraPolicial fomentarán la vocación de servicio mediante lapromoción y permanencia en las instituciones de SeguridadPública para satisfacer las expectativas de desarrolloprofesional de sus integrantes.

Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Públicaestán obligados a participar en las actividades deprofesionalización que determine la institución respectiva,los cuales deberán cubrir un mínimo de sesenta horas anuales.

Artículo 143. Los integrantes de las Instituciones deSeguridad Pública que hayan alcanzado las edades límitepara la permanencia, previstas en las disposiciones que losrijan, podrán ser reubicados, a consideración de lasinstancias, en otras áreas de los servicios de las propiasinstituciones.

CAPÍTULO QUINTOANTIGÜEDAD

Artículo 144. La antigüedad se clasificará y computará paracada uno de los integrantes de las instituciones de SeguridadPública, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio: a partir de la fecha de suingreso a las instituciones de Seguridad Pública;

II. Antigüedad en el grado: a partir de la fecha señaladaen la constancia o patente de grado correspondiente;y,

III. La antigüedad contará hasta el momento en que estacalidad deba determinarse para los efectos de laCarrera Policial.

CAPÍTULO SEXTOPROMOCIONES Y ASCENSOS

Artículo 145. La promoción es el acto mediante el cual seotorga a los integrantes de las Instituciones de SeguridadPública, el grado inmediato superior al que ostenten, dentrodel orden jerárquico previsto en las disposiciones legalesaplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a lanormatividad aplicable y cuando exista una vacante para lacategoría jerárquica superior inmediata correspondiente asu grado.

Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva

categoría jerárquica mediante la expedición de la constanciade grado correspondiente.

Para ocupar un grado dentro de las Instituciones deSeguridad Pública, se deberán reunir los requisitosestablecidos por esta Ley y las disposiciones normativasaplicables.

Artículo 146. Los integrantes de los cuerpos de SeguridadPública tendrán derecho de iniciar y realizar la carrera policialy a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derechode permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casosy mediante el procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 147. Los ascensos se concederán tomando encuenta factores de escalafón tales como: eficiencia y acciónrelevante en el servicio, preparación, antigüedad y los demásque determinen las disposiciones respectivas.

Estos factores de escalafón invariablemente deberán serrevisados, cuando las necesidades del servicio lo requieran,por las autoridades competentes, quienes autorizarán losascensos correspondientes.

Artículo 148. Sólo se concederá un grado superior a losmiembros de los cuerpos de policía que ostenten el inmediatoanterior, siempre que reúnan los requisitos de capacitación,eficiencia y antigüedad que determinen las disposicionesaplicables.

CAPÍTULO SÉPTIMOPROFESIONALIZACIÓN

Artículo 149. La Profesionalización es el procesopermanente y progresivo de formación que se integra porlas etapas de formación inicial, actualización, promoción,especialización y alta dirección, para desarrollar al máximolas competencias, capacidades, destrezas y habilidades delos integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Artículo 150. Los planes de estudio para laprofesionalización se integrarán por el conjunto decontenidos estructurados en unidades didácticas deenseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en elPrograma Rector que aprueben la Conferencia Nacional deSecretarios de Seguridad Pública y, en su caso, la ConferenciaNacional de Procuradores.

CAPÍTULO OCT AVOCOMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA PARA LOS

INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONESPOLICIALES

Artículo 151. La Comisión de Honor y Justicia conocerá y

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resolverá toda controversia que se suscite con relación alos procedimientos de la carrera policial y el régimendisciplinario.

Artículo 152. La Comisión de Honor y Justicia estaráintegrada por el Secretario de Seguridad Pública quien fungecomo presidente, los titulares de las unidades operativasde investigación, prevención, reacción y, seguridad ycustodia.

El Presidente podrá ser suplido en sus ausencias por elSubsecretario que él designe.

Artículo 153. El titular de asuntos jurídicos de la Secretaríafungirá como Secretario Técnico de la Comisión de Honor yJusticia y tendrá sólo derecho a voz.

Artículo 154. En la Procuraduría se integrará una instanciaequivalente en términos de su ley orgánica.

CAPÍTULO NOVENOEVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 155. La certificación es el proceso mediante elcual los integrantes de las Instituciones de Seguridad Públicase someten a evaluaciones periódicas establecidas por elCentro, para comprobar el cumplimiento de los perfiles depersonalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en losprocedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones de Seguridad Pública contrataránúnicamente al personal que cuente con el requisito decertificación expedido por el Centro.

Artículo 156. La certificación tiene por objeto:

I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes,conocimientos generales y específicos paradesempeñar sus funciones, conforme a los perfilesaprobados por el Consejo Nacional de SeguridadPública;

II. Identificar los factores de riesgo que interfieran,repercutan o pongan en peligro el desempeño de lasfunciones policiales, con el fin de garantizar la calidadde los servicios, enfocándose a los siguientesaspectos de los integrantes de las Instituciones deSeguridad Pública;

III. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfilfísico, médico y de personalidad que exijan lasdisposiciones aplicables;

IV. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado,

en el que sus egresos guarden adecuada proporcióncon sus ingresos;

V. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustanciaspsicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcanefectos similares;

VI. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

VII. Notoria buena conducta, no haber sido condenadopor sentencia irrevocable por delito doloso, ni estarsujeto a proceso penal y no estar suspendido oinhabilitado, ni haber sido destituido por resoluciónfirme como servidor público; y,

VIII. Cumplimiento de los deberes establecidos en estaLey.

CAPÍTULO DÉCIMOACADEMIAS E INSTITUTOS

Artículo 157. El Estado operará academias o institutos queserán responsables de aplicar los programas rectores deprofesionalización que tendrán, entre otras, las siguientesfunciones:

I. Aplicar los procedimientos homologados delSistema;

II. Capacitar en materia de derechos humanos,investigación científica y técnica a los servidorespúblicos;

III. Proponer y desarrollar los programas deinvestigación académica en materia ministerial,pericial y policial, de conformidad con lo dispuestoen esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y gradosacadémicos de la Profesionalización;

V. Promover y prestar servicios educativos a susrespectivas Instituciones;

VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización delos aspirantes y servidores públicos;

VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes yprogramas para la formación de los servidorespúblicos a que se refiere el Programa Rector;

VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidosmínimos de planes y programas deProfesionalización;

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IX. Revalidar equivalencias de estudios de laprofesionalización;

X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas ynormas para el reclutamiento y selección deaspirantes y vigilar su aplicación;

XI. Realizar los estudios para detectar las necesidadesde capacitación de los Servidores Públicos yproponer los cursos correspondientes;

XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatoriaspara el ingreso a las academias e institutos;

XIII. Tramitar los registros, autorizaciones yreconocimiento de los planes y programas de estudioante las autoridades competentes;

XIV. Expedir constancias de las actividades para laprofesionalización que impartan;

XV. Proponer la celebración de convenios conInstituciones educativas nacionales y extranjeras,públicas y privadas, con objeto de brindar formaciónacadémica de excelencia a los servidores públicos;

XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de lasinstituciones de Seguridad Pública se sujeten a losmanuales de las academias e institutos; y,

XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legalesaplicables.

Artículo 158. Las academias e institutos contarán con unComité Técnico, cuya estructura y atribuciones, se determinaránen cada caso por el reglamento o legislación correspondiente.

Artículo 159. En materia de planes y programas deprofesionalización para las instituciones de SeguridadPública, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a lasinstancias de coordinación de esta Ley lo siguiente:

I. Los contenidos básicos de los programas para laformación, capacitación y profesionalización de losmandos de las Instituciones de Seguridad Pública;

II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;

III. Los integrantes de las instituciones de SeguridadPública se sujetarán a los programascorrespondientes de las academias y de estudiossuperiores policiales;

IV. El diseño y actualización de políticas y normas para

el reclutamiento y selección de candidatos a lasInstituciones de Seguridad Pública, así como elvigilar su aplicación;

V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación delos integrantes de las Instituciones de SeguridadPública;

VI. Los programas de investigación académica enmateria policial;

VII. El diseño y actualización de políticas y normas parael reclutamiento y selección de candidatos a lasinstituciones de Seguridad Pública;

VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de laprofesionalización en el ámbito de su competencia;y,

IX. Las demás que establezcan otras disposicioneslegales.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERORÉGIMEN DE RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS

Artículo 160. El régimen de estímulos es el mecanismo porel cual las Instituciones de Seguridad Pública otorgan elreconocimiento público a sus integrantes por actos deservicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, parafomentar la calidad y efectividad en el desempeño delservicio, incrementar las posibilidades de promoción ydesarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidadinstitucional.

Todo estímulo otorgado por las Instituciones de SeguridadPública será acompañado de una constancia que acredite elotorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada alexpediente del elemento y en su caso, con la autorización deportación de la condecoración o distintivo correspondiente.

Artículo 161. El otorgamiento de estímulos yreconocimientos para los integrantes de los cuerpospoliciales, podrá hacerse en vida o con posterioridad alfallecimiento de los mismos, conforme a las disposicionesque correspondan, para fomentar la permanencia en el cargo,la lealtad y la vocación del servicio, así como para exaltar eldesempeño sobresaliente o la participación en accionesrelevantes.

Artículo 162. Los elementos de los cuerpos de SeguridadPública contemplados en esta Ley, podrán obtenercondecoraciones y estímulos.

Artículo 163. Los elementos de los cuerpos de Seguridad

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Pública tendrán derecho a las siguientes condecoraciones.

I. Al valor policial;

II. A la perseverancia; y,

III. Al mérito.

En cada caso, se otorgará un estímulo económico adicional,ajustándose a las disponibilidades presupuestales del caso.

Artículo 164. Las características de las condecoraciones yel procedimiento para su otorgamiento serán establecidosen los reglamentos respectivos.

Artículo 165. Los elementos que hayan recibido alguna delas condecoraciones, tendrán derecho a participar en elproceso de insaculación, para formar parte del Consejo deHonor y Justicia.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDOCONCLUSIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL

DE CARRERA

Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrantees la terminación de su nombramiento o la cesación de susefectos legales por las siguientes causas:

I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de losrequisitos de permanencia, o cuando en losprocesos de ascensos concurran las siguientescircunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesosconsecutivos de promoción sin que hayaparticipado en los mismos; y,

b) Que haya alcanzado la edad máximacorrespondiente a su jerarquía, de acuerdocon lo establecido en las disposicionesaplicables.

II. Remoción: por incurrir en responsabilidad en eldesempeño de sus funciones o incumplimiento desus deberes, de conformidad con las disposicionesrelativas al régimen disciplinario; o,

III. Baja, por:

a) Renuncia;

b) Muerte;

c) Incapacidad permanente;

d) Jubilación; o,

e) Retiro.

Ar tículo 167. Al concluir el servicio, el integrante deberáentregar al funcionario designado para tal efecto, toda lainformación, documentación, equipo, materiales,identificaciones, valores u otros recursos que hayan sidopuestos bajo su responsabilidad o custodia mediante actade entrega recepción.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERORÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 168. La disciplina comprende el aprecio de símismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a losvicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en laobediencia, el escrupuloso respeto a las leyes, reglamentosy a los derechos humanos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organizaciónde las instituciones de Seguridad Pública, por lo que susIntegrantes deberán sujetar su conducta a la observanciade las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obedienciay al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entrequien ostente un mando y sus subordinados.

Artículo 169. Las instituciones de Seguridad Públicaexigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento deldeber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechosde las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservarlas libertades, el orden y la paz públicos.

Artículo 170. El régimen disciplinario se ajustará a losprincipios establecidos en la Constitución, la ConstituciónEstatal, la presente Ley y los ordenamientos legalesaplicables, y comprenderá los deberes, las correccionesdisciplinarias, las sanciones y los procedimientos para suaplicación.

Artículo 171. La aplicación de las sanciones deberáregistrarse en el expediente personal del infractor.

La imposición de las sanciones que determinen lasautoridades correspondientes se hará con independenciade las que correspondan por responsabilidad civil, penal oadministrativa, en que incurran los elementos de los cuerposde Seguridad Pública de conformidad con la legislaciónaplicable.

Artículo 172. El procedimiento iniciará por solicitud fundaday motivada del titular de la unidad operativa que

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corresponda, dirigida a la unidad de asuntos internos de laSecretaría, quien realizará las diligencias necesarias, instruiráel procedimiento y propondrá a la Comisión de Honor yJusticia el proyecto de resolución que resulte.

El presunto infractor tendrá derecho de audiencia en elprocedimiento instaurado y podrá hacerse acompañar depersona que lo asista.

Los procedimientos deberán realizarse con estricto apego alas disposiciones legales aplicables y observará en todomomento las formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 173. En atención a la gravedad de la falta, seaplicarán las medidas disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión temporal de funciones; y,

V. Remoción.

Artículo 174. La aplicación de dichas sanciones se realizaráconsiderando los factores siguientes:

I. Gravedad de la infracción;

II. Daños causados a la Institución;

III. Daños infligidos a la ciudadanía;

IV. Antecedentes personales del servicio;

V. Condiciones socioeconómicas del infractor;

VI. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;

VII. Conducta observada con anterioridad al hecho;

VIII. Circunstancias de ejecución;

IX. Dolo o Culpa;

X. Perjuicios originados al servicio;

XI. Daños producidos a otros integrantes;

XII. Daños causados al material y equipo;

XIII. La reincidencia en su comisión; y,

XIV. Grado de instrucción del presunto infractor.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTORESPONSABILIDADES

Artículo 175. Las responsabilidades administrativas, civilesy penales en que incurran los servidores públicos estatalesy municipales por incumplimiento a las disposiciones deesta Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a lasdisposiciones legales aplicables, por las autoridadescompetentes.

Ar tículo 176. La Auditoría Superior del Estado fiscalizarálos recursos y programas que ejerzan el Estado y losmunicipios en materia de seguridad, en términos de lasdisposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del GobiernoConstitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor en la mismafecha que señale la Declaratoria que al efecto expida elCongreso para la entrada en vigor del Código Nacional deProcedimientos Penales.

Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y de losAyuntamientos cuentan con 60 sesenta días naturalesposteriores a la publicación del presente Decreto para emitirlos reglamentos y realizar las adecuaciones jurídico-administrativas necesarias para el adecuado funcionamientodel presente ordenamiento.

Cuarto. Dentro de los siguientes sesenta días naturales, apartir del día siguiente de la publicación del presente Decreto,el Titular del Poder Ejecutivo, deberá emitir su reglamentopara la operación de la Dirección de Medidas Cautelares yde Suspensión Condicional del Proceso, previstas en losartículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de esta Ley.

Quinto. La Secretaría de Finanzas y Administración deberátomar las previsiones necesarias a efecto de que a la entradaen vigor del presente ordenamiento, la Secretaría deSeguridad Pública cuente con los recursos humanos,financieros y materiales para el funcionamiento de estaLey.

Sexto. Se abroga la Ley del Sistema de Seguridad Públicadel Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en elPeriódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado deMichoacán de Ocampo, publicada el 21 veintiuno de juliode 2009 dos mil nueve.

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El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá sepublique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODERLEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los26 veintiséis días del mes de Noviembre de 2014 dos milcatorce.

ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NOREELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA,DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMERSECRETARIO, DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIOTERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA, DIP. DANIELA DELOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO, DIP.

CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deMichoacán de Ocampo, para su debida publicación yobservancia, promulgo el presente Decreto, en la residenciadel Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, alos 10 diez días del mes de diciembre del año 2014 dos milcatorce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- ELGOBERNADOR DEL ESTADO, DR. SALVADOR JARAGUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MTRO.JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ. (Firmados).

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