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DECLARACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA DALDC Nº 12/2019-2020 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 277 de la Constitución Política del Estado, señala que el Gobierno Autónomo Departa- mental se encuentra constituido por una Asamblea Legislativa Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo. Que, de conformidad a la Hoja de Ruta N° 1239/2020 se ha tomado conocimiento de la nota de fecha 01 de julio de 2020, suscrita por la señora Segundina Claros Zenteno, señalando que en fecha 23 de junio de 2020, presentó un memorial al pleno de Asamblea Legislativa Departamental, sobre acoso y violencia en el pleno de la Asamblea y solicita pronunciamiento de este ente legislativo. Que, el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, 52da. Sesión Ordinaria al haber tomado conocimiento de la denuncia que se dió a conocer en el pleno de la Asamblea en fecha 07 de julio de 2020, de acuerdo a la Ley de Acoso y Violencia Contra la Mujer, se determinó el rechazo por la vulnera- ción de sus derechos político de la mujer. Que, la Ley No. 243 de fecha 23 de mayo de 2012, Ley de Acoso y Violencia Contra la Mujer determina en su Artículo 148 Bis. “Quíen o quiénes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político-pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.” Que, la misma Ley 243 en su Artículo 148 Ter. Señala “Quíen o quiénes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político–pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años”, el nuevo marco normativo ha permitido la reconfiguración del sistema político con la participación y representación paritaria de mujeres en cargos políticos públicos a nivel nacional, departamental, municipal e indígena originario campesino. Que, sin embargo, a pesar de estos avances, persisten formas de exclusión y discriminación hacia las mujeres que van contra los principios de igualdad, equidad y equivalencia, establecidos en el texto constitucional. Existen una serie de mecanismos que operan de diferentes maneras para mantener a las mujeres excluidas de diversos espacios de decisión. Estos obstáculos se manifiestan en los distintos ámbitos públicos en los que las mujeres se desenvuelven. Que, los artículos 1 y 4 de la Ley 1270 establecen prorroga excepcional del periodo de mandato constitu- cional de la presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025, es decir, se prorroga el mandato de los Asambleístas Departamentales hasta el momento de posesión de los nuevos Asambleístas, sin afectar el cumplimiento del artículo 156 de la Constitución Política del Estado. Que, la resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba RALDC no. 151/2019/2020 de fecha veintiocho de mayo de 2020 establece en su artículo primero la prorroga excepcional del mandato de las y los Asambleístas en actual ejercicio de funciones hasta la posesión de las nuevas autoridades subnacionales electas por un periodo constitucional (2020-2025). Que, el Artículo 195 de la Ley del Régimen Electoral No. 026, señala que es el Tribunal Electoral la instancia competente para habilitar al suplente correspondiente, la cual asumirá la titularidad en caso de un alejamiento definitivo de su Titular, de modo similar cuando exista renuncia, inhabilitación, fallecimiento o impedimento permanente, tanto del Titular como del suplente, corresponde la habilita- ción extraordinaria, siguiendo el Orden correlativo de las listas presentadas por la Organización Política. Que, la Resolución de Sala Plena No. 47/2020 de fecha 30 de junio de 2020 del Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, en la parte sobresaliente señala “se advierte que se encuentra habilitado como efecto del alejamiento definitivo de la Asambleísta titular Esther Soria Gonzales que asume actualmente como Gobernadora del Órgano Ejecutivo Departamental y la inexistencia de la primera Asambleísta suplente, la señora Segundina Claros Zenteno, quien es la segunda Asambleísta suplente electa, de conformidad a las listas presentadas al Tribunal Electoral Departamental, por el partido político Movimiento al Socialismo – Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos, con la sigla MAS-IPSP, para las elecciones de autoridad Política Departamental, Municipal y Regional 2015. El Artículo, 128 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba indica: “Las Declaraciones son pronunciamientos que expresan la posición oficial de la Asamblea, en torno a temas de interés departamental, nacional o internacional”. POR TANTO: La Asamblea Legislativa Departamental, en uso de sus legítimas atribuciones y facultades, establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez y el Reglamento General; DECLARA: PRIMERO. La Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba RECHAZA cualquier forma de Acoso y Violencia Política contra las mujeres. SEGUNDO. Queda encargada la Directiva, de la difusión y publicación en los medios escritos de la presente declaración. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE Es dada en la sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, en la ciudad de Cochabamba a los siete días del mes de julio del año dos mil veinte.

DECLARACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA …...Que, el Artículo 277 de la Constitución Política del Estado, señala que el Gobierno Autónomo Departa-mental se encuentra constituido

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Page 1: DECLARACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA …...Que, el Artículo 277 de la Constitución Política del Estado, señala que el Gobierno Autónomo Departa-mental se encuentra constituido

DECLARACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

DALDC Nº 12/2019-2020CONSIDERANDO: Que, el Artículo 277 de la Constitución Política del Estado, señala que el Gobierno Autónomo Departa-mental se encuentra constituido por una Asamblea Legislativa Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Que, de conformidad a la Hoja de Ruta N° 1239/2020 se ha tomado conocimiento de la nota de fecha 01 de julio de 2020, suscrita por la señora Segundina Claros Zenteno, señalando que en fecha 23 de junio de 2020, presentó un memorial al pleno de Asamblea Legislativa Departamental, sobre acoso y violencia en el pleno de la Asamblea y solicita pronunciamiento de este ente legislativo.

Que, el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, 52da. Sesión Ordinaria al haber tomado conocimiento de la denuncia que se dió a conocer en el pleno de la Asamblea en fecha 07 de julio de 2020, de acuerdo a la Ley de Acoso y Violencia Contra la Mujer, se determinó el rechazo por la vulnera-ción de sus derechos político de la mujer.

Que, la Ley No. 243 de fecha 23 de mayo de 2012, Ley de Acoso y Violencia Contra la Mujer determina en su Artículo 148 Bis. “Quíen o quiénes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político-pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.”

Que, la misma Ley 243 en su Artículo 148 Ter. Señala “Quíen o quiénes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político–pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años”, el nuevo marco normativo ha permitido la reconfiguración del sistema político con la participación y representación paritaria de mujeres en cargos políticos públicos a nivel nacional, departamental, municipal e indígena originario campesino.

Que, sin embargo, a pesar de estos avances, persisten formas de exclusión y discriminación hacia las mujeres que van contra los principios de igualdad, equidad y equivalencia, establecidos en el texto constitucional. Existen una serie de mecanismos que operan de diferentes maneras para mantener a las mujeres excluidas de diversos espacios de decisión. Estos obstáculos se manifiestan en los distintos ámbitos públicos en los que las mujeres se desenvuelven.

Que, los artículos 1 y 4 de la Ley 1270 establecen prorroga excepcional del periodo de mandato constitu-cional de la presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025, es decir, se prorroga el mandato de los Asambleístas Departamentales hasta el momento de posesión de los nuevos Asambleístas, sin afectar el cumplimiento del artículo 156 de la Constitución Política del Estado.

Que, la resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba RALDC no. 151/2019/2020 de fecha veintiocho de mayo de 2020 establece en su artículo primero la prorroga excepcional del mandato de las y los Asambleístas en actual ejercicio de funciones hasta la posesión de las nuevas autoridades subnacionales electas por un periodo constitucional (2020-2025).

Que, el Artículo 195 de la Ley del Régimen Electoral No. 026, señala que es el Tribunal Electoral la instancia competente para habilitar al suplente correspondiente, la cual asumirá la titularidad en caso de un alejamiento definitivo de su Titular, de modo similar cuando exista renuncia, inhabilitación, fallecimiento o impedimento permanente, tanto del Titular como del suplente, corresponde la habilita-ción extraordinaria, siguiendo el Orden correlativo de las listas presentadas por la Organización Política.

Que, la Resolución de Sala Plena No. 47/2020 de fecha 30 de junio de 2020 del Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, en la parte sobresaliente señala “se advierte que se encuentra habilitado como efecto del alejamiento definitivo de la Asambleísta titular Esther Soria Gonzales que asume actualmente como Gobernadora del Órgano Ejecutivo Departamental y la inexistencia de la primera Asambleísta suplente, la señora Segundina Claros Zenteno, quien es la segunda Asambleísta suplente electa, de conformidad a las listas presentadas al Tribunal Electoral Departamental, por el partido político Movimiento al Socialismo – Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos, con la sigla MAS-IPSP, para las elecciones de autoridad Política Departamental, Municipal y Regional 2015. El Artículo, 128 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba indica: “Las Declaraciones son pronunciamientos que expresan la posición oficial de la Asamblea, en torno a temas de interés departamental, nacional o internacional”.

POR TANTO: La Asamblea Legislativa Departamental, en uso de sus legítimas atribuciones y facultades, establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez y el Reglamento General;

DECLARA:PRIMERO. La Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba RECHAZA cualquier forma de Acoso y Violencia Política contra las mujeres. SEGUNDO. Queda encargada la Directiva, de la difusión y publicación en los medios escritos de la presente declaración.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

Es dada en la sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, en la ciudad de Cochabamba a los siete días del mes de julio del año dos mil veinte.