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DECLARACION DE TESTIGOS 1.-NATURALEZA JURIDICA La prueba testimonial es un acto jurídico procesal que constituye una declaración de ciencia que realizada por un tercero ajeno al proceso ante el órgano jurisdiccional, por la cual se exponen diversos hechos Al ser una declaración consciente y voluntaria significa no un hecho sino un acto jurídico. Es una declaración de ciencia pues el testigo expone lo que afirma conocer acerca de los hechos que se le preguntan. No es una declaración de verdad porque ésta puede estar ausente en forma deliberada (dolosa y fraudulenta) o casual (sujeta a error) y no por ello el testimonio se tiene por inexistente. Es representativa la declaración testimonial en la medida que el hecho objeto de ella es reproducido bajo la idea de quien lo percibió. Su naturaleza procesal deriva de su configuración como medio de prueba con la finalidad respectiva. La declaración testimonial se enmarca dentro de las pruebas personales, indirectas e históricas. Es una prueba personal porque de acuerdo a su estructura y desde un punto de vista formal es un ser humano quien produce la declaración. Es indirecta la prueba testimonial al no identificarse con el hecho materia de acreditación, conociéndolo el magistrado en forma mediata y no directa a través del relato del testigo, infiriéndolo del testimonio. ES histórica la prueba testimonial porque reconstruye los hechos pasados y aun los existentes al momento de la declaración cuyos orígenes se remontan hasta, por lo menos, antes de haber sido ofrecido este medio probatorio.

Declaracion de Testigos-1

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DECLARACION DE TESTIGOS

1.-NATURALEZA JURIDICALa prueba testimonial es un acto jurídico procesal que constituye una declaración de ciencia que realizada por un tercero ajeno al proceso ante el órgano jurisdiccional, por la cual se exponen diversos hechos Al ser una declaración consciente y voluntaria significa no un hecho sino un acto jurídico.Es una declaración de ciencia pues el testigo expone lo que afirma conocer acerca de los hechos que se le preguntan. No es una declaración de verdad porque ésta puede estar ausente en forma deliberada (dolosa y fraudulenta) o casual (sujeta a error) y no por ello el testimonio se tiene por inexistente.Es representativa la declaración testimonial en la medida que el hecho objeto de ella es reproducido bajo la idea de quien lo percibió.Su naturaleza procesal deriva de su configuración como medio de prueba con la finalidad respectiva.La declaración testimonial se enmarca dentro de las pruebas personales, indirectas e históricas. Es una prueba personal porque de acuerdo a su estructura y desde un punto de vista formal es un ser humano quien produce la declaración. Es indirecta la prueba testimonial al no identificarse con el hecho materia de acreditación, conociéndolo el magistrado en forma mediata y no directa a través del relato del testigo, infiriéndolo del testimonio. ES histórica la prueba testimonial porque reconstruye los hechos pasados y aun los existentes al momento de la declaración cuyos orígenes se remontan hasta, por lo menos, antes de haber sido ofrecido este medio probatorio.

2.-DIFERENCIAS ENTRE LA DECLARACION DE TESTIGOS Y LA DECLARACION DE PARTE La principal diferencia es que la declaración de parte es realizada por los sujetos activo o pasivo de la relación procesal y esta produce efectos probatorios mucho más importantes, mientras que la declaración de testigos es practicada por terceros ajenos a dicha relación.Cardoso Isaza Expresa que “…mientras que la confesión proviene de quien tiene interés en los hechos porque al admitirlos se perjudica o favorece con ellos a la otra parte, el testimonio tiene origen en persona que es completamente ajena al litigio, por lo cual tales hechos le resultan indiferentes desde el punto de vista de su personal interés”

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3.-PERSONAS EN QUIEN RECAE LA CALIDAD DE TESTIGOSLa calidad de testigos recae sólo en quienes son citados para presentar testimonio en un proceso en el que no son partes. Esta calidad se adquiere entonces no cuando es ofrecida la prueba testimonial por la parte interesada sino al disponer el Juez la admisibilidad del indicado medio probatorio y ordenar su actuación.En relación al tema, Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar nos ilustran de este modo: “… testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado.De esta definición se deducen perfectamente sus características principales:1) El testigo es siempre una persona física (…).2) Con relación al proceso, el testigo a de tener la condición de tercero (…).3) El testigo. Que ha llegado a conocer generalmente los hechos en el momento

en que ocurrieron, aporta al proceso su percepción individual de los mismos, explicando su razón de ciencia. Ha de transmitir, pues, no sólo su conocimiento procesal, sino también su fuente de conocimiento…”

4.- LA DECLARACION TESTIMONIAL COMO OBLIGACION PROCESAL

Dispone el Artículo 222 del CPC que “Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.”

Nace la obligación procesal de declarar como testigo a partir del momento en que el tercero es comunicado de ello mediante la correspondiente citación judicial.

La declaración testimonial supone la obligación como testigo de comparecer a declarar ante el órgano jurisdiccional y rendir su testimonio, contestando las preguntas en forma clara y no de forma evasiva y no guardando silencio o reservándose algún dato o información relacionado al litigio que tiene el deber de dar a conocer.

Representa una autentica obligación porque su incumplimiento acarrea una serie de sanciones como son la multa y la detención, que se decretan no solo para castigar al testigo por no comparecer a declarar sino también para forzarlo a

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hacerlo. Además, el testigo renuente a declarar puede ser conducido al juzgado con auxilio de la fuerza pública.

5.-CLASIFICACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial puede ser clasificada de acuerdo al tipo de testigo que la rinde. Cardoso Isaza encuentra las siguientes clases de testigos:

a) Testigos de abono (que declaran sobre la veracidad y buena fama de una persona).

b) Los instrumentales, o sea quienes presencian la suscripción de un documento por parte de quienes lo otorgan.

c) Los testigos de cargo, que son los que deponen en contra del procesado.

d) Los testigos de descargo, o sea los que declaran a favor del procesado.

e) Los de oídas, que son los que declaran haber oído el relato de un hecho.

f) Los de vista, es decir, los que presenciaron visualmente el hecho sobre el cual deponen.

g) Los llamados testigos de mayor excepción, que son los que no presentan tachas ni excepción legal y cuya probidad es generalmente reconocida

6.- IMPORTANCIA DE LA DECLARACION DE TESTIGOS La importancia de la declaración de testigos como uno de los medios probatorios que sirven al juez para, primero, hacerle conocer los hechos, y, luego, formarle convicción sobre ellos, fuera de toda duda porque es de gran utilidad a falta de prueba o para complementar, corroborar o desvirtuar la ya existente, también es importante cuando la declaración de parte resulte ineficaz, o no haya documento que recoja determinado acto jurídico (por falta de elaboración o haberse perdido o destruido), o fuese un hecho jurídico o acontecimiento natural el percibido por el testigo, que hace imposible la verificación del magistrado (por haber transcurrido ) o su documentación, etc.

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7.-REQUISITOS DE LA DECLARACION DE TESTIGOSEn el código procesal civil los requisitos de la prueba de declaración de testigos se encuentran establecidos en su artículo 223 que pasamos a citar:“El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, el domicilio y ocupación de los mismos en escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.”

- 7.1.- Requisitos para su existencia

Para la existencia de la declaración de testigos es necesaria la reunión de los siguientes requisitos:

o Debe ser una declaración personalo Debe ser realizada por un tercero ajeno al proceso.o Debe tener lugar en el proceso en que es ofrecida es prueba, salvo que

se trate de una declaración testimonial tramitada como prueba anticipada.

o Debe estar referida a hechos. Estos tienen que haber acontecido antes de la declaración o estarse desarrollando simultáneamente, siempre que en el último caso, su origen se remonte a fecha anterior.

o Debe constituir una declaración representativa. El relato debe transmitir el conocimiento o idea que el testigo tenga del hecho.

o Debe ser realizada en forma consciente.o Debe tener una finalidad procesal y, como medio prueba que es, debe

tener significación probatoria (valor o eficacia probatoria).

- 7.2.- Requisitos para su validezSon requisitos para la validez de la declaración de testigos los que a continuación se indican:

o La expedición de la resolución que ordena la toma de la declaración.o La legitimidad de su ofrecimiento y del tercero que declara. Debe ser

ofrecida por alguna de las partes y practicada por quien ha sido citado a declarar como testigo.

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o Debe ser recepcionada por el juez del proceso o el comisionado o los cónsules del Perú. Los dos últimos se encuentran facultados en virtud del exhorto. (art. 151 del C.P.C).

o La capacidad jurídica del testigo. Se exceptúa aquellos casos en que la ley permite la declaración de menores de dieciocho años (art. 222 del C.P.C)

o La aptitud física o mental al tiempo en que ocurrieron los hechos que afirma el testigo percibió y en el momento de la declaración.

o La observancia de las formalidades procesales exigibles para su práctica.

- 7.3.- Requisitos para su eficacia probatoriaPara que tenga eficacia probatoria la declaración testimonial debe primero existir y ser válida. Además de eso, la eficacia probatoria de esta prueba está subordinada a los siguientes requisitos:

o La conducencia de la declaración de testigos. El ordenamiento jurídico no debe exigir la actuación de otro medio probatorio para demostrar el hecho objeto del testimonio, pues, de ser así, aquella no tendría merito probatorio alguno.

o Ausencia de interés en el resultado del proceso. “El interés no es siempre tan pronunciado. En un grado menor, no provoca más que cierta deformación del testimonio. En un grado más ligero solo produce un efecto normal, que consiste en excitar y mantener la atención, sin acapararla ni perturbarla”

o La declaración voluntaria y objetiva por parte del testigo. Debe estar entonces libre de toda violencia, amenaza y soborno, y prescindir de toda apreciación subjetiva que aquel hiciere durante su deposición.

o La falta de una conducta precedente y habitual de falsedad o deshonestidad.

o La indicación de la fuente de conocimiento del testigo y la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos declarados y que son materia de debate judicial, indispensables para apreciar la veracidad del testimonio.

o La no imposibilidad de los hechos declarados, aun los accesorios o secundarios, y la no contraposición de tales con hechos notorios o con las máximas de la experiencia, lo que hace inverosímil o poco convincente el testimonio.

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o La falta de oposición entre lo declarado y aquellos hechos que tiene la calidad de cosa juzgada o que constituyen el presupuesto de una presunción legal absoluta.

o La no contradicción entre los diversos hechos narrados por el testigo.Que no exceda el testimonio el marco del interrogatorio.

o Que no sea desvirtuada la declaración con otros medios de prueba idóneos.

8.- RESTRICCIONES DE LA DECLARACION TESTIMONIAL- 8.1.- Circunscripción de los hechos materia de declaración

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC “El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.” Pues bien, el testigo ceñirá su declaración únicamente a lo que se le pregunte, debiendo versar el interrogatorio en forma exclusiva sobre los hechos controvertidos indicados como detalle por la parte que ofreció este medio probatorio. Precisamente el artículo 225 del CPC establece que “El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente”. En consecuencia el testigo no puede excederse del marco mencionado.

- 8.2.- La falsedad de la declaración testimonial Existe falsedad en el testimonio cuando se falta a la verdad deliberadamente. También se afirma que hay falsedad en caso de omitirse de manera intencional por parte de los hechos conocidos, influyendo tal omisión en la declaración producida i en las conclusiones extraídas de ella. Igualmente habrá falsedad en el supuesto de relatarse hechos verdaderos en la creencia de que no es así (invención de hechos que resultan ser ciertos).En el supuesto de comprobarse la falsedad del testimonio el juez deberá prescindir de él como medio probatorio, a no ser que solo sea parcial en cuyo caso tiene la facultad de dividir la declaración en el momento de valorarla. El inciso 2) del artículo 215 del CPC autoriza al magistrado para obrar de ese modo.

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- 8.3.- El testimonio erradoEl error en la declaración del testigo puede deberse a una deficiente percepción del hecho cobre el que se le interroga, al engaño de que es víctima el deponente, a una incorrecta interpretación de la pregunta que se le formula, a que no ha sabido aquél expresarse o transmitir su conocimiento del hecho, entre otras causas no intencionales.Si se demostrara que la declaración testimonial resulta errada, carecerá de eficacia probatoria, salvo que no todo el testimonio este sujeto a equivocación, hipótesis en la que el juzgador apreciara el merito de aquella parte de la declaración no afectada de error.

- 8.3.1.- la sugestión como causa de erros en la declaraciónLos recuerdos del hecho que es objeto de la declaración pueden ser viciados no sólo por el propio testigo sino también por influencias externas. Por ejemplo , la conversación entre dos testigos aculares momentos después de un accidente puede dar lugar a que alguno de ellos recoja las impresiones incontroladas del otro y, debido al impacto emocional sufrido, asuma como ciertos datos falsos. El error se acentúa cuando las percepciones iníciales se van diluyendo con el paso del tiempo hasta llegar al momento de la declaración, en que la memoria confunde a lo verdaderamente presenciado con la información recogida de otros. La sugestión puede ser considerada como una influencia externa que afecta el recuerdo del hecho que tiene el testigo, modificando e incluso variando por completo su percepción originaria, lo que motiva el error en la declaración. Aquella se filtra entonces en el pensamiento del testigo y lo induce a aceptar determinada situación o circunstancia como cierta. La sugestión puede ser accidental o involuntaria o también provocada intencionalmente, como cuando el testigo es objeto de engaños que lo impulsan a pronunciarse en un determinado sentido.

- 8.3.2.- Las ideas prejuiciosas y la parcialidad involuntariaLas ideas prejuiciosas y las aprensiones del testigo, factores de de declaraciones incorrectas, no son fáciles de advertir. Muchas de estas declaraciones se hacen por un involuntario sentimiento hacia la parte o hacia el proceso. Tales inclinaciones pueden obedecer a las relaciones personales del testigo con la parte proponente de la prueba, a la simpatía o antipatía generadas en aquél por diversas causas, a la igualdad de caracteres y opiniones (religiosas, políticas o cosmovisionales), a sentimientos de solidaridad o de aversión, a juicio valorativo sobre materia del proceso, etc.

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En caso que un testigo este invalidado de ideas prejuiciosas y de parcialidad involuntaria adoptara una postura que podrá acompañarlo durante la declaración, distorsionando los hechos, modificando detalles y presentándolos de otra manera, todo ello sin intención, lo que conducirá a error.

Si bien es difícil que el receptor de la declaración se de cuenta de estos fenómenos, en el supuesto de hacerlo debe tratar de encausar la declaración del testigo hacia una posición esencialmente objetiva. De no lograrlo o de no advertir durante el interrogatorio los prejuicios o la parcialidad involuntaria del testigo, evaluara el testimonio con las reservas del caso.

- 8.3.3.- Absorción por el grupo Esta situación implica que el testigo se encuentre estrechamente vinculado a un determinado grupo de personas (comunidad religiosa, minoría étnica, partido político, etc., e inclusive, agrupaciones de individuos sin base organizativa) y, bajo el influjo de la opinión de dicho grupo, existente el riesgo de que pierda su propia ciencia del asunto materia de declaración.

De esta manera, en forma involuntaria, el deponente trata de amoldar su declaración con lo considerado veraz por el grupo, dirigiéndola hacia ese sentido. En ocasiones la influencia psíquica puede ser tan marcada que la declaración resulta ser equivoca incluso en aquellos hechos perfectamente percibidos por el testigo.

- 8.4.- Limitación a la aptitud del testimonio para enervar una prueba documentalPuede emplearse la declaración de testigos como medio probatorio para enervar los efectos de un contrato, ya sea para discutir clausulas que se afirma fueron incluidas en forma inconsulta o que han sido excluidas de él. También puede hacerse uso de dicho medio de prueba para atacar la validez de un documento.Sin embargo, por lo general, la adulteración o invalidez de un documento se debe poner en evidencia con el mismo documento o con otros que se le opongan. La declaración de testigos, si bien es importante en caso de faltar la opongan. La declaración de testigos, si bien es importante en caso de faltar la prueba documental( por su no elaboración , perdida o destrucción) que acredite algún hecho para demostrar precisamente la existencia de este o en caso de haber simulación contractual o principio de prueba escrita , es

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prácticamente ineficaz para desvirtuar el contenido de un documento , sobre todo si fuese público.Se observa entonces que nada impide su ofrecimiento para enervar una prueba documental, pero también que su eficacia se encuentra restringida en demasiado en razón de la idoneidad del documento para acreditar un hecho. Pese a ello nada obsta al juez para que aprecie el merito del testimonio dirigido a desvirtuar el contenido de un documento, es más , constituye un deber suyo en virtud del principio de la valoración conjunta de la prueba , aunque el resultado de su apreciación de inclinara casi siempre por la ineficacia del testimonio en la hipótesis señalada.

- 8.5.- Prohibiciones para prestar declaración testimonial

‘’Cuando el testigo carece de habilidad para testimoniar en todo proceso, se dice que es un inhábil absoluto; y cuando su falta de aptitud se refiere a un proceso determinado se dice que su inhabilidad es relativa’’ (CARDOSO ISAZA, 1979: 249)

Para la validez y eficacia de la prueba testimonial no debe recepcionarse esta si las personas se encuentran afectadas por alguna causal de prohibición.

El artículo 229 del Código Procesal Civil trata sobre este punto y establece lo siguiente:

<<Se prohíbe que declare como testigo:

1. El absolutamente incapaz , salvo lo dispuesto en el Articulo 222° ;2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del juez afecte su idoneidad;3. El pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad o tercero de afinidad , el cónyuge o concubino , salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;4. El que tenga interés , directo o indirecto , en el resultado del proceso; y5. El juez y el auxiliar de justicia , en el proceso que conocen >>

La excepción a que se refiere el inciso 1) numeral citado precedentemente es aquella contemplada en el artículo 222 del Código Procesal Civil , que permite la declaración de los menores de dieciocho años de edad en los casos permitidos por la ley(en asuntos de Derecho de familia, por ejemplo).

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Además, la prohibición de declarar como testigo puede considerarse extensible a aquellos sujetos inmersos dentro de alguna causal de tacha , que el Código Procesal Civil prevé en los artículos 229 ya citados- , 305(referido a las causales de impedimento) y 307(que trata de las causales de recusación). Los dos últimos preceptos los tocaremos al estudiar las cuestiones probatorias.

- 8.6.- Tacha de testigos <<En materia civil la parte interesada puede obtener el demerito del testimonio tachando al testigo. La tacha va dirigida a obtener una de dos cosas: que no se reciba por el juez la declaración o que una vez recibida sea desestimada por el en el momento de ser apreciada>> (CARDOSO IASAZA, 1979: 272).Las causales de tacha de testigos establecidas en la ley (arts. 229 , 305 y 307 del C.P.C ) impiden entonces a la persona inmersa en alguna de ellas prestar se declaración testimonial o , de haberla rendido , lo restan toda validez y eficacia probatoria.<<La tacha debe fundarse en inhabilidades del testigo o en motivos de sospecha respecto de su credibilidad e imparcialidad..>>(CARDOS ISAZA, 1979: 273)<<El sistema de las tachas posee menos inconvenientes que el de las inhabilitaciones legales, al menos cuando se entregan a la apreciación del juez y no se hallan limitadas por la ley. Despojadas de vano formalismo, las tachas deberían reducirse a objeciones y críticas formuladas por las partes contra los testigos que presentaron serios motivos de sospecha, para así ayudar a la tarea del juez, en lugar de entorpecerla...>> (GORPIE, 1950: 419).La tacha de testigos constituye así una restricción de la prueba testimonial al afectarse la idoneidad del deponente para practicarla.

- 8.7.- Desistimiento de la prueba testimonialLas partes pueden desistirse de la prueba testimonial que hubiesen ofrecido, siempre que ello ocurra antes de su recepción. Sera el juez quien decidirá si procede o no el desistimiento, atendiendo especialmente a la utilidad del medio probatorio para esclarecer los hechos debatidos en juicio. La conformidad del juez acerca del desistimiento del indicado medio probatorio obedece al principio de adquisición de la prueba por el cual esta pertenece al proceso y no a la parte que la suministro.<<En sentido estricto , el desistimiento de la prueba se refiere al caso en que no ha sido practicada, y la renuncia al caso en que ya se practico; esta no es admisible, cualquiera que sea la clase de proceso y la jurisdicción a que pertenezca , así haya resultado favorable a quien la pidió. El hecho probado por ese medio probatorio pertenece inexorablemente al proceso>> (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 88)

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De disponer el magistrado la procedencia del desistimiento solicitado se configuraría en cierto modo otra restricción a la prueba testimonial.

- 8.8.- Rectificación y revocación del testimonioLa rectificación del testimonio supone la aclaración o modificación de parte de lo declarado, debido a la afirmación del testigo de que ha incurrido en error de percepción, memoria o por cualquier otro motivo. Tal rectificación será apreciada por el juez al momento de valorar la declaración.La revocación del testimonio implica la alegación del testigo en el sentido de que no es cierto su testimonio por lo que se retracta de él. Dicha actitud puede deberse a diferentes causas y afectan, a no dudarlo, el merito probatorio del testimonio. En relación a esto , destaca Devis Echandia que <<… el testigo goza de completa libertad para retractarse y no necesita aducir prueba alguna de error , no importa que reconozca que obro con dolo en su testimonio, es decir, de que declaro falsamente a sabiendas , pues es un motivo mayor para quitarle la eficacia probatoria>>(DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II:89).

- 8.9.- Limitación al número de testigosLa limitación al número de testigos obedece a justificadas razones de economía y celeridad procesal. Sin embargo ello limita la libertad de las partes para aportar al proceso todos aquellos medios probatorios que estimen convenientes para demostrar sus afirmaciones, y restringe, por ende, el ofrecimiento de la prueba testimonial.El Código Procesal Civil en su artículo 226 establece el número máximo de testigos que pueden ser ofrecidos por los sujetos procesales. Así, según dicho numeral:<<Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el numero de testigos de cada parte será más de seis>>

9.- DISPONIBILIDAD Y COMUNIDAD DEL TESTIMONIOLa limitación al número de testigos obedece a justificadas razones de economía y celeridad procesal. Sin embargo ello limita la libertad de las partes para aportar al proceso todos aquellos medios probatorios que estimen convenientes para demostrar sus afirmaciones, y restringe, por ende, el ofrecimiento de la prueba testimonial.El Código Procesal Civil en su artículo 226 establece el número máximo de testigos que pueden ser ofrecidos por los sujetos procesales. Así, según dicho numeral:<<Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el numero de testigos de cada parte será más de seis>>

10.- CITACION DEL TESTIGO Y APERCIBIMIENTOSLa citación del testigo. traducida en la notificación de la cedula que contiene como recaudo la resolución que ordena ( a instancia de parte o de oficio) su comparecencia al

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local del juzgado para que en el día y hora señalados rinda su declaración ,trae como consecuencia la obligación procesal de prestarla.El apercibimiento consiste en la advertencia a la persona que debe declarar como testigo de las sanciones que se le impondrán si se negase a hacerlo. El incumplimiento de la obligación de rendir testimonio se manifiesta con la inconcurrencia al local del juzgado, la negativa de su parte para declarar (silencio) y las respuestas evasivas. En tal sentido, será sancionado quien no acata el mandato judicial pese a ser requerido para hacerlo.El artículo 232 está referido a los efectos de la incomparecencia señalando que:<<El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el juez para su declaración, solo si lo considera necesario>>.Ello es concordante con las facultades coercitivas del juez contempladas en el artículo 53 del Código Procesal Civil, en atención a las cuales puede:<<…

1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el juez dentro de los limites que fija este Código , pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y

2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el juez decidirá la aplicación sucesiva , individual o conjunta de las sanciones reguladas es este articulo .Las sanciones se aplicaran sin perjuicio del cumplimiento del mandato>>.

11.-RECEPCION DE LA DECLARACION TESTIMONIAL

<<El principio de oralidad de los testimonios , inherente a todo sistema acusatorio , requiere que los testigos sean oídos directamente por el juez encargado de juzgar , para permitir su examen inmediato (…); es decir , tanto su observación directa como el interrogatorio… >>(GORPHE , 1950:382).

La declaración testimonial se recepciona por el juez en el local del juzgado o en el lugar donde se practica la inspección judicial, si así lo considera conveniente aquel (antepenúltimo párrafo del art. 208 del C.P.C).

Sin embargo, por razones de ancianidad, enfermedad u otro motivo atendible puede tomarse la declaración en el domicilio del testigo (primer párrafo del artículo. 205 del C.P.C.).

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También, a elección del testigo, puede declarar en su oficina, si se trata del Presidente de la República o del Congreso o de la Corte suprema (segundo párrafo del art. 205 del C.P.C.).

La declaración testimonial es recepcionada por el juez del proceso o el comisionado o el cónsul del Perú. Estos dos últimos casos se dan si el testigo se encuentra fuera de la competencia territorial del primero de los nombrados y la declaración se efectúa a través de exhorto.

La declaración testimonial que se tome será transcrita fielmente en el acta que corresponde a la audiencia de pruebas.

12.- DESARROLLO DEL INTERROGATORIOEl artículo 224 del Código Procesal Civil está referido a la actuación de la prueba testimonial y preceptúa lo siguiente:

<<La declaración de testigos se realizara individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los artículos 371° y 409° del Código Penal , el juez preguntara al testigo:

1. Su nombre , edad , ocupación y domicilio;2. Si es pariente , cónyuge o concubino de alguna de las partes , o tiene amistad o

enemistad con ellas , o interés en el resultado del proceso ; y3. Si tiene vinculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.

Si el testigo es propuesto por ambas partes , se le interrogara empezando por las preguntas de los demandantes>>.Antes del interrogatorio no se toma al testigo juramento o promesa de decir la verdad. El código no lo exige , limitándose a disponer la lectura de los artículos 371 y 409 del Código Penal , números referidos a los delitos de omisión de comparecer o prestar declaración y de falsa declaración en juicio respectivamente.El testigo debe responder en forma precisa y clara , sin evasivas. No puede usar en su declaración ningún apunte o borrador de sus respuestas.El deponente absolverá primero las preguntas contenidas en el pliego cerrado del interrogatorio acompañado a la demanda , contestación o escrito en que se ofrece medios probatorios extemporáneos. Dichas preguntas se formularan por intermedio del juez.A continuación el testigo responderá las preguntas y contrapreguntas planteadas por quien ofreció medios probatorios extemporáneos. Dichas preguntas se formularan por intermedio del juez.

<<La parte que pida la declaración del testigo puede hacerse repreguntas, por si o por su abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas por sí o por su abogado>>.Seria Domínguez, quien asimila los conceptos de repreguntas y contrapreguntas, que destaca que <<en cuanto al contenido propiamente dicho de la repreguntas varía según los casos , sin que puedan formularse reglas generales.

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Repreguntaba, puede consistir en pedir nuevos detalles al testigo sobre la pregunta ya afirmaba; en la desconexión entre el testigo y los hechos relatados ; en reiterar en forma amas simple, o simplemente bajo otra forma, la pregunta aya contestada, etc. Dependen esencialmente de las circunstancias personales del testigo y de los objetos del hecho interrogado, y pueden ir encaminadas tanto a probar de eficacia probatoria de la declaración, cuanto a conseguir una prueba de declaración contraria (SERRA DOMINGUEZ, 1969:387)

A su vez, el juez puede hacer las preguntas que estime pertinentes en uso de sus facultades inquisitivas.

El articulo 228 trata sobre la improcedencia de las preguntas en los siguientes términos:

”la preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el juez. La misma disposición es aplicable a las preguntas y repreguntas”

No solo se exime al testigo de contestar preguntas que afectan su honor y buena reputación que además no puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Tampoco puede ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra si mismo, su cónyuge o concubino, parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo afinidad. Ello de conformidad con el artículo. Ello de conformidad con el art. 202 del código civil procesal, regla supletoria aplicable por disposición del numeral 230 del indicado cuerpo de leyes

Al igual que la declaración de parte del juez debe prestar atención las respuesta del deponente, a la fuete de su conocimiento, a su actitud (seria, incomoda, nerviosa segura, etc.) durante el interrogatorio, al tiempo que le tome contestar las interrogantes, a sus contradicciones, a su personalidad, entre otros aspectos. “Para comprobar la credibilidad de un testigo, sobre todo en el aspecto de la sinceridad, el interrogatorio debe ser llevado a puntos secundarios, en los cuales no haya pensado previamente y que resulten fiscalizables. El artes del juez esta en manejar las preguntas de manera que hagan saltar las junturas del falso relato preparado de antemano y a través de la hendiduras puedan aparecer sus lagunas de irrealidad.

La buena conducción del interrogatorio le permitirá al magistrado obtener mayores datos y, en lo que fuere posible, la seguridad de la autenticidad, falsedad o error del testimonio.

Una vez terminado el interrogatorio las partes intervinientes, sus abogados y, en especial, el testigo leerán, la transcripción de la diligencia y de estar conformes, suscribirán el acta respectiva

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13.- FORMA DE LAS PREGUNTAS

El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que, atiendan fácilmente, distribuido en diversas preguntas, formuladas del modo más conciso posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto, redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarlas todos sus detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir sin que las preguntad sean sugestivas o sugerentes

El 217 del código procesal civil, que trata sobre la forma de las preguntas (o del interrogatorio) en la declaración de parte, es de aplicación a la prueba testimonial por ser las normas de aquella supletorias de las que regulan la declaración de testigos. En consecuencia, las preguntas en esta última también deben ser formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas de oficio a solicitud resolución debidamente motivada e inimpugnable.

Las preguntas que se refieren a varios hechos, se contestaran se paradamente .finalmente, cabe destacar que ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión , no teniendo necesariamente estas el carácter de posiciones, vale decir, un sentido afirmativo por no exigirlo así el código procesal para la declaración de testigos

Sobre el particular, montero aroca apunta que las preguntas específicas que se hagan a los testigos deben reunir entre otros los siguientes requisitos:

Claridad y precisión. La claridad se refiere a que han de evitarse equívocos y expresiones anfibológicas o que puedan tener más de un sentido, con lo que también se excluyen las preguntas sugestivas (que adelanten el sentido de la respuesta). Precisión supone que la pregunta tiene que referirse a un único hecho, sin mezclar a hechos diferentes que podrían tener respuestas distintas.

Sin valoración ni calificaciones. Si la función del testigo se refiere a los hechos que ha percibido por medio de los sentidos, las preguntas tienen que referirse a los hechos que ha percibido por medio de los sentidos, no a los juicios de valor del testigo sobre los mismos, ni a sus apreciaciones conclusivas

Las preguntas se han de referir a los sucesos, es decir, aquello sobre lo que versa el conocimiento de los testigos, que ha sido adquirido por medio de los sentidos las preguntas tiene que referirse a

Las preguntas tienen que referirse a los hechos que han quedado controvertidos y que además sean elementos integrante de la causa de pedir del actor (del objeto

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del proceso) y de la fundamentación de la resistencia del demandado objeto de debate pies en otro caso serian pertinentes.

14.- CONFRONTACION ENTRE TESTIGOS

Cuando aparezcan contradicciones entre las declaraciones de diferentes testigos es indispensable la confrontación de estos para esclarecer los hechos objeto de prueba, máximo si no puede el juez privilegiar una declaración sobre la otra (a no ser que existan otros media probatorias que la corroboren)

Cuando se hallan en oposiciones los testimonios no basta con dar a uno de los testigos lectura de las declaraciones hechas por el otro y comprobar que cada uno mantienes su posición con eso adelanta mucho; hay que incitar a una sobre los detalles útiles, a fin de poder comparar sus declaraciones

15.- INDEMNIZACION DEL TESTIGO

Si bien la declaración de testigos es obligatoria, no tiene por qué perjudicarse económicamente asumiendo el aquellos gastaos del demandante el cumplimiento de su obligación, en razón del tiempo empleado, movilidad, entre otros

Como se observa el numeral citado precedentemente omite pronunciarse sobre los gastos derivados de las declaraciones testimoniales decretadas de oficio. Sin embargo, cabe anotar que tales gastos deberán ser compartidos por las partes sin perjuicios del rembolso de las costas del proceso

16.- VALORACION JUDICIAL DE LA DECLARACION DE TESTIGOS

Indudablemente el fundamento, en abstracto desde luego de la credibilidad en el testimonio es la universal presunción de veracidad.

Valoración de la Prueba de Testigos

La prueba de testigos, es de las denominadas pruebas de valoración libre, es decir, el juez no queda vinculado por criterios de valoración impuestos por la ley; por esta razón el legislador remite a las reglas de la sana crítica; ha de ser una valoración conforme a los criterios de la lógica humana.

El citado artículo, nos proporciona una serie de criterios, que habrán de ser tenidos en cuenta por el juez:

La razón de ciencia o justificación de la declaración.

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Las circunstancias que concurran en los testigos; el juez ha de saber quién es las persona que presta el testimonio, su cultura, clase social, condiciones físicas etc.…, así por ejemplo, un testigo ciego, no puede decir la verdad cuando su testimonio ha de implicar un alarde de vista.

Concurrencia de alguna tacha en el testigo; en este supuesto la tacha hace referencia a las circunstancias subjetivas del sujeto y a su posible relación con alguna de las partes, sus abogados, procuradores o , con el propio objeto del proceso

Los Poderes del Juez en la Prueba de Testigos