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DECRETO 1400 DE 1970 (agosto 6) Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970 <Código derogado por la Ley 1564 de 2012 en los términos establecidos en el artículo 626 > <Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970> Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 1716 de 2014, 'por medio de la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010', publicada en el Diario Oficial No. 49.153 de 16 de mayo de 2014. - Código derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones'. Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia. - Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones'. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. - Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública' - Modificado por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' - Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, 'Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial' - Modificado por la Ley 1380 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010, 'Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante' - Modificado por la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009, 'Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados' - Modificado por la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940 de 19 de marzo de 2000, 'por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley'

DECRETO 1400 DE 1970 Diario Oficial No. 33.150 de … · enero de 2010, 'Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No ... Ley 1564 de 2012 (Código

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  • DECRETO 1400 DE 1970

    (agosto 6)

    Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970

    Por los cuales se expide el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Resumen de Notas de Vigencia

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificada por la Ley 1716 de 2014, 'por medio de la cual se aplaza la entrada en vigenciadel Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010', publicada en el Diario Oficial No.49.153 de 16 de mayo de 2014.

    - Cdigo derogado por el artculo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario OficialNo. 48.489 de 12 de julio de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Cdigo General delProceso y se dictan otras disposiciones'. Consultar los artculos 626 y 627 sobre las fechas yreglas de entrada en vigencia.

    - Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 dejulio de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional eInternacional y se dictan otras disposiciones'. Empezar a regir tres (3) meses despus de supromulgacin.

    - Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 deenero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,procedimientos y trmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica'

    - Modificado por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 dejunio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'

    - Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 dejulio de 2010, 'Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestin judicial'

    - Modificado por la Ley 1380 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.603 de 25 deenero de 2010, 'Por la cual se establece el Rgimen de Insolvencia para la Persona Natural NoComerciante'

    - Modificado por la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 dejunio de 2009, 'Por la cual se dictan normas para la Proteccin de Personas con DiscapacidadMental y se establece el Rgimen de la Representacin Legal de Incapaces Emancipados'

    - Modificado por la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940 de 19 demarzo de 2000, 'por la cual se establece un rgimen que promueva y facilite la reactivacinempresarial y la reestructuracin de los entes territoriales para asegurar la funcin social delas empresas y lograr el desarrollo armnico de las regiones y se dictan disposiciones paraarmonizar el rgimen legal vigente con las normas de esta ley'

  • - El Estado de Conmocin Interior declarado mediante el Decreto 3929 de 2008, fuelevantado por el Decreto 21 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.226 de 8 de enerode 2009, 'por el cual se levanta el Estado de Conmocin Interior'. De conformidad con elartculo 213 de la Constitucin Poltica los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejande regir tan pronto como se declare restablecido el orden pblico.

    - Modificado por el Decreto 3930 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.137 de 9 deoctubre de 2008, 'Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones.'

    - Modificado por la Ley 1194 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 demayo de 2008, 'Por medio de la cual se reforma el Cdigo de Procedimiento Civil y se dictanotras disposiciones'

    - Modificado por la Ley 986 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 deagosto de 2005, 'Por medio de la cual se adoptan medidas de proteccin a las vctimas delsecuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones'

    - Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 dejulio de 2003, 'Por la cual se expide el rgimen de arrendamiento de vivienda urbana y sedictan otras disposiciones'

    - Modificado por la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enerode 2003, 'Por la cual se modifica el Cdigo de Procedimiento Civil, se regula el procesoejecutivo y se dictan otras disposiciones'

    - Modificado por la Ley 592 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 dejulio de 2000, 'Por el cual se modifica el artculo 366 del Cdigo de Procedimiento Civil'.

    - Modificado por la Ley 572 del ao 2000, 'Por la cual se modifica el artculo 19 del Cdigode Procedimiento Civil', publicada en el Diario Oficial No. 43.883.

    - El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembrede 1998, 'Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solucinde conflictos', por las facultades que le confiri el artculo 166 de la Ley 446 de 1998,compila las normas aplicables a la conciliacin, al arbitraje, a la amigable composicin y a laconciliacin en equidad, 'que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en elDecreto 2279 de 1989 y en las dems disposiciones vigentes'.

    - Modificado por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 dejulio de 1998, 'Por la cual se adoptan como legislacin permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Cdigo de Procedimiento Civil, se deroganotras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas delCdigo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestin,eficiencia y acceso a la justicia. '.

    - Modificado por la Ley 377 de 1997 publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 dejulio de 1997, 'Por medio de la cual se prorroga por un (1) ao la vigencia del Decreto 2651del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestin de despachos judiciales, prorrogado por laLey 287 del 4 de julio de 1996'

  • - Modificado por la Ley 287 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de juliode 1996, 'Por medio de la cual se prorroga por un (1) ao la vigencia del Decreto nmero2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestin de despachos judiciales, prorrogadopor la Ley 192 del 29 de junio de 1995.'

    - Modificado por la Ley 192 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 dejunio de 1995, 'por medio de la cual se prorroga por un (1) ao la vigencia del Decreto 2651de noviembre 25 de 1991, sobre descongestin de la justicia'

    - Modificado por la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 dediciembre de 1992, 'Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artculo 42 dela Constitucin Poltica'

    - Modificado por el Decreto 2651 de 1991, 'por el cual se expiden normas transitorias paradescongestionar los despachos judiciales', publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25de noviembre de 1991

    - Modificado por la Ley 45 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 dediciembre de 1990, 'Por la cual se expiden normas en materia de intermediacin financiera,se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otrasdisposiciones'.

    - Modificado por el Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 de 7 deoctubre de 1989, 'por el cual se introducen algunas modificaciones al Cdigo deProcedimiento Civil'.

    - Modificado por el Decreto 2279 de 1989, 'Por el cual se implementan sistemas de solucinde conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 39.012.

    - La Corte Suprema de Justicia declar estarse a lo resuelto en la Sentencia de 6 de mayo de1971, mediante Sentencia No. 87 de 9 de octubre de 1985, Magistrado Ponente Dr. JaimePinzn Lpez.

    - Modificado por el Decreto 522 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.266, del 23de marzo de 1988, 'por el cual se modifican las cuantas en materia civil'.

    - Modificado por la Ley 2 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36.450 de 17 de enerode 1984, 'Por la cual se establece la competencia de las autoridades de polica; se fija elrespectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece unprocedimiento especial para la investigacin y juzgamiento de los delitos de secuestroextorsivo, extorsin y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detencin preventiva,excarcelacin; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otrasdisposiciones'

    - Modificado por el Decreto 1 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 deenero de 1984, 'Por el cual se reforma el Cdigo Contencioso Administrativo'

    - Modificado por la Ley 22 de 1977, publicada en el Diario Oficial No 34.796, del 30 de abrilde 1977, 'Por la cual se modifican las cuantas para el sealamiento de la competencia enmateria civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones

  • sobre recursos procesales'

    - Decretos declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenciadel 6 de mayo de 1971.

    - Modificado por la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 defebrero de 1976, 'Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan laseparacin de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el cannico, y se modificanalgunas disposiciones de los Cdigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derechode Familia'

    - Modificado por el Decreto 2019 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.215, 18 dediciembre de 1970, 'Por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Cdigo deProcedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley nmero 1400 de 1970'

    - Modificado por el Decreto 1678 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21de septiembre de 1970, 'por el cual se modifica el Decreto 1400 de 1970'.

    - Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 6de mayo de 1971, Magistrado Ponente Dr. Eustorguo Sarria.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri la

    Ley 4a. de 1969 y consultada la comisin asesora que ella estableci,

    DECRETA:

    TTULO PRELIMINAR.

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. El servicio de la justicia civil que presta el Estadoes gratuito, con excepcin de las expensas sealadas en el arancel judicial para determinadosactos de secretara. Las partes tendrn la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasinde la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 1 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    Concordancias

  • Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 10

    Ley 1394 de 2010; Art. 4o.

    Ley 270 de 1996; Art. 6

    Legislacin Anterior

    Texto original del Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepcindel impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas sealadas en el arancel judicial paradeterminados actos de secretara.

    Notas del Editor

    - En relacin con el texto original de este Artculo debe tenerse en cuenta lo que dispuso elartculo 1o. de la Ley 39 de 1981, el cual estableci: 'A partir de la vigencia de esta leysuprmese el impuesto de papel sellado. En consecuencia todas las actuaciones que lorequeran se surtirn en papel comn'.

    Jurisprudencia Vigencia

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del27 de noviembre de 1973, Magistrado Ponente Dr. Jos Gabriel de la Vega, la cual estbleci :'Es exequible el artculo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil en la parte que dice conexcepcin del impuesto de timbre y papel sellado....

    Concordancias

    Constitucin Poltica; Art. 228

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 105; Art. 163; Art. 239; Art. 387; Art. 388; Art.389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 10

    Ley 270 de 1996; Art. 6

    ARTCULO 2o. INICIACION E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos slo podrniniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

    Con excepcin de los casos expresamente sealados en la ley, los jueces deben adelantar losprocesos por s mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si esocasionada por negligencia suya.

    Jurisprudencia Vigencia

  • Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01del 14 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Schica Mndez.

    Notas del Autor

    - Los casos excepcionales en los cuales la ley autoriza a promover procesos civiles de oficioson: Artculo 91 del CC 'para proteger la existencia del no nacido'; Artculo 315 del CC paraadelantar la emancipacin judicial originada en malos tratos o abandono; Artculo 630 delCC relacionado con la remocin del tutor o curador; Artculo 659 ord. 1 del CPCrelacionado con la interdiccin del demente cuando se trata de enfermedad acompaada deactos violentos; artculo 689 del CPC respecto de la rendicin de cuentas del secuestre;artculo 215 de la ley 222 de 1995 respecto del trmite liquidatorio de sociedades por partedel Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista cesin de bienes, acumulacin dedemandas o insuficiencia de bienes embargados.

    Concordancias

    Constitucin Poltica; Art. 228

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 37; Art. 40; Art. 346; Art. 446; Art. 659-2; Art. 689

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 8o.

    Ley 446 de 1998; Art. 19

    Ley 270 de 1996; Art. 2; Art. 4; Art. 7

    ARTCULO 3o. INSTANCIAS. Los procesos tendrn dos instancias, a menos que la ley establezcauna sola.

    Notas del Autor

    Las principales excepciones a la regla de las dos instancias provienen de la poca cuanta deciertas pretensiones o de la gran importancia que la ley le asigna a determinadas actuacionestales como los procesos de responsabilidad civil de los Magistrados que se adelantan ante laCorte Suprema de Justicia.

    Concordancias

    Constitucin Poltica; Art. 31

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 26; Art. 27; Art. 435

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 9o.

    ARTCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley

  • procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad delos derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretacin de lasnormas del presente Cdigo, debern aclararse mediante la aplicacin de los principios generalesdel derecho procesal, de manera que se cumpla la garanta constitucional del debido proceso, serespete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional:

    - Artculo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029-95 del2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Meja.

    Extracto del Autor:

    Finalidad del proceso civil. Derecho formal y derecho sustancial. Estudio deconstitucionalidad del artculo 4o. del Cdigo de Procedimiento Civil. 'Sostiene eldemandante que existe oposicin entre el artculo 4o. del Cdigo de Procedimiento Civil, yel artculo 228 de la Constitucin, porque el primero 'reinstaur la subordinacin de la leysustancial a la procesal' en tanto que el segundo establece 'la prevalencia del derechosustancial'.

    Alega, adems, que existe una contradiccin entre la primera parte del artculo acusado, que'ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienenpor objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial', y la segunda parteque 'ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretacin de la ley procesal por medio delos principios generales de derecho procesal'.

    Finalidad del proceso civil. Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por elderecho objetivo no se satisfacen espontneamente por aquellos obligados por la norma, elEstado provee a su realizacin por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de sta es'la declaracin de certeza o la realizacin colectiva y concreta de los intereses tutelados enabstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservanciade las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes sedirigen las normas jurdicas '. (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, pg.48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

    En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobrecuyo fin especfico ha escrito Carnelutti: 'La conclusin de la investigacin hasta ahoraefectuada, puede resumiese en esta frmula: el proceso se desenvuelve para la composicinjusta del litigio.

    'Paz con justicia podra ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, nijusticia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende acomponer el litigio de cualquier modo, sino segn el derecho. Nada de justicia sin paz,porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien est en conflicto, sino por quien estsobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un, litigio y no de tutelarun inters'. (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pg. 287, Ed. UTEHA, BuenosAires, 1944).

    En sntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la

  • realizacin de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizacin quesupone la solucin de los conflictos.

    Derecho formal y derecho sustancial o material. Cuando se habla de derecho sustancial omaterial, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposicin alderecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derechosustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivoestablece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realizacin de talesderechos. Sobre esta distincin, anota Rocco:

    'Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, est el derechoque regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

    'El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividadjurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.

    'Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, lasustancia, esto es, la finalidad de la actividad o funcin jurisdiccional'. (ob. ct, tomo 11 pg.194).

    De otra parte, las normas procesales tienen una funcin instrumental. Pero es un error pensarque esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicacin. Por elcontrario, el derecho procesal es la mejor garanta del cumplimiento del principio de laigualdad ante la ley. Es, adems, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, enconsecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia conolvido de las formas procesales. Pretensin, que slo tendra cabida en un conceptopaternalista de la organizacin social, incompatible con el Estado de derecho.

    Algunas reflexiones sobre los artculos 228 de la Constitucin, y 4o. del Cdigo deProcedimiento Civil. Cuando el artculo 228 de la Constitucin establece que en lasactuaciones de la Administracin de Justicia 'prevalecer el derecho sustancial', estreconociendo que el fin de una actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizacin de losderechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solucin delos conflictos de intereses. Es evidente que en relacin con la realizacin de los derechos y lasolucin de los conflictos, el derecho procesal, y especficamente el proceso, es un medio.

    El artculo 4o. de Cdigo de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea alafirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto, esdecir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la leysustancial. Tambin aqu la relacin de medio a fin es ostensible.

    Como la interpretacin es el paso previo e indispensable para la aplicacin de toda normajurdica, es claro que ella condiciona y determina su aplicacin. Esto explica la orden que lanorma acusada imparte al juez.

    En cuanto a la referencia que la segunda parte del artculo demandado, hace a la aplicacin delos 'principios generales del derecho procesal', cabe decir lo siguiente.

    Los redactores del Cdigo de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991.Por qu?. Sencillamente porque el artculo 230 de la Constitucin, despus de sealar que'los jueces, en sus providencias, slo estn sometidos al imperio de la ley', establece que 'La

  • equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criteriosauxiliares de la actividad judicial'. Principios generales del derecho entre los cuales secuentan los 'principios generales del derecho procesal civil', que tambin son sustanciales, enltimas.

    Sin que pueda olvidarse la expresa mencin que el artculo cuarto hace de 'la garantaconstitucional del debido proceso', 'el derecho de defensa', y la 'igualdad de las partes', temasa los cuales se refieren los artculos 29 y 13 de la Constitucin.

    Es lgico que en la interpretacin de las normas procesales se tengan en cuenta los principiosgenerales del derecho, como sucede en la interpretacin de todas las normas jurdicas' .

    Notas del Autor

    - Esta regla dorada en la interpretacin de la ley procesal ha sido elevada al rangoconstitucional al indicar el artculo 228 de la CP que en las actuaciones judiciales 'prevalecer el derecho sustancial' y reiterada por el artculo 230 de la Carta cuando instituyeque ' los jueces, en sus providencias, solo estarn sometidos al imperio de la ley'.

    Concordancias

    Constitucin Poltica; Art. 29; Art. 228

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 37 .

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 11

    Ley 80 de 1993; art. 77

    ARTCULO 5o. VACIOS Y DEFICIENCIAS DEL CODIGO. Cualquier vaco en lasdisposiciones del presente Cdigo, se llenar con las normas que regulen casos anlogos, y a faltade stas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 37

    Cdigo Civil; Art. 27; Art. 31

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 12

    Ley 80 de 1993; art. 77

    ARTCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son dederecho pblico y orden pblico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningncaso, podrn ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvoautorizacin expresa de la ley.

  • Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artculo, se tendrn por no escritas.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 2 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 23, numeral 5; Art. 118; Art. 305; Art. 392, numerales 2y 9

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 13

    Legislacin Anterior

    Texto original del Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 6. Las normas procesales son de orden pblico y, por consiguiente, deobligatorio cumplimiento, salvo autorizacin expresa de la ley. Las estipulaciones quecontradigan lo dispuesto en este artculo, se tendrn por no escritas.

    LIBRO PRIMERO.

    SUJETOS DEL PROCESO

    SECCION PRIMERA.

    ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    TTULO I.

    ORGANOS JUDICIALES

    CAPTULO I.

    TRIBUNALES Y JUZGADOS

    ARTCULO 7o. QUIENES EJERCEN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ELRAMO CIVIL. La administracin de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala deCasacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores dedistrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.

    Notas del Autor

  • - El artculo 4o. del Decreto 2272 de 1989 establece: 'DENOMINACION. Los jueces civilesy promiscuos de menores se denominarn en adelante jueces de familia y promiscuos defamilia.

    Los jueces penales de menores se denominarn en adelante jueces de menores y seguirnejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley'.

    - En el artculo 16 de la Ley 270 de 1996 se denomin a la Sala de Casacin Civil de la CorteSuprema de Justicia como 'Sala de Casacin Civil y Agraria'.

    Lo dispuesto en este Cdigo en relacin con los municipios se aplicar al Distrito Especial deBogot.

    Concordancias

    Constitucin Poltica; Art. 322

    La Sala de Casacin Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrn los secretarios ydems empleados que determina la ley orgnica de la justicia.

    Notas del Autor

    La administracin de justicia en asuntos afines tambin es ejercida por: los jueces de familia(D.E 2272/89); las jueces especializados en asuntos de comercio (D.E 2273/89); las juecesagrarios (D.E 2303/89); los tribunales de arbitramento (C.N., Art. 116; D. 2279/89; D.1818/98); los jueces de paz (C.N., Art. 247; Ley 497/99); los jueces de jurisdiccin indgena(C.N., Art. 246; D. 436/92) y las superintendencias (C.N. art. 116; L. 446/98; D. 28/99).

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 23 ordinal 18; Art. 77 ordinal 4; Art. 94 ordinal 3; Art.199; Art. 336; Art. 341; Art. 343 ordinal 4; Art. 386; Art. 392 ordinal 1; Art. 393 ordinal 2;Art. 684 ordinales 2 y 3

    Ley 270 de 1996; Art. 11; Art. 12; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 21

    CAPTULO II.

    AUXILIARES DE LA JUSTICIA

    ARTCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justiciason oficios pblicos que deben ser desempeados por personas idneas, de conducta intachable,excelente reputacin e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirn versacin yexperiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, ttulo profesional legalmenteexpedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribucin del servicio, y nopodrn gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del PoderPblico.

  • Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 1; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 45; Art. 46; Art. 150;Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 233; Art. 234; Art. 234; Art. 235; Art.236; Art. 237; Art. 238; Art. 239; Art. 240; Art. 241; Art. 242; Art. 243; Art. 388; Art. 389;Art. 390; Art. 391

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 47

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justiciason oficios pblicos que deben ser desempeados por personas de conducta intachable,excelente reputacin, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La funcin de los auxiliaresno constituye una profesin. Para cada oficio se exigirn versacin y experiencia en larespectiva materia y, cuando fuere el caso, ttulo profesional legalmente expedido. Loshonorarios respectivos constituyen una equitativa retribucin del servicio, y en ningn casopodrn gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del PoderPblico.

    ARTCULO 9o. DESIGNACIN, ACEPTACIN DEL CARGO, CALIDADES YEXCLUSIN DE LA LISTA. Para la designacin, aceptacin del cargo, calidades y exclusin dela lista de los auxiliares de la justicia se observarn las siguientes reglas:

    1. Designacin. Los auxiliares de la justicia sern designados, as:

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 48

    a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad ltem, contadores,agrimensores, sndicos, intrpretes y traductores, se har por el magistrado sustanciador o por eljuez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebracindel ma trimonio civil, sern designados por los contrayentes;

    Concordancias

    Ley 1395 de 2010; Art. 117

    En el auto de designacin del curador ad ltem, se incluirn tres nombres escogidos de la lista dedichos auxiliares de la justicia. El cargo ser ejercido por el primero que concurra a notificarsedel auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, segn sea el caso, acto que conllevar la

  • aceptacin de la designacin. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarn el turnode nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez sealar los gastos de curadura que debecancelar la parte interesada. El pago podr realizarse mediante consignacin a rdenes deljuzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el trmino de cinco (5)das, contados a partir de la comunicacin de su designacin, no se ha notificado ninguno de loscuradores nombrados, se proceder a su reemplazo observando el mismo procedimiento;

    b) La designacin ser rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada porsegunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse unadiligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr procederse a su reemplazo enel acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estn enaptitud para el desempeo inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista,se acudir a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har la designacin en personadebidamente calificada para el oficio;

    c) Los traductores e intrpretes sern nicos, a menos que se trate de documentos o dedeclaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;

    d) Las partes podrn de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, yreemplazar a este;

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. JaimeCrdoba Trivio.

    e) Los secuestres podrn designar bajo su responsabilidad y con autorizacin judicial, losdependientes que sean indispensables para el buen desempeo del cargo y sealar sus funciones.El juez resolver al respecto y fijar la asignacin del dependiente, en providencia que no admiteapelacin;

    f) El curador ad ltem de los relativamente incapaces ser designado por el juez, si no lo hicierael interesado;

    g) Los partidores y liquidadores podrn ser designados conjuntamente por los interesados, dentrode la ejecutoria de la providencia que decrete la particin o la liquidacin, teniendo en cuenta loprevisto en el artculo 608.

    2. Aceptacin del cargo. Todo nombramiento se notificar por telegrama enviado a la direccinque figure en la lista oficial, y en ste se indicar el da y la hora de la diligencia a la cual debanconcurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telgrafo respectiva, se agregar alexpediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificacin se pueda realizar por otro medioms expedito, de lo cual deber quedar constancia en el expediente. En la misma forma se harcualquiera otra notificacin.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 49

  • El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptacin dentro de los cinco (5) dassiguientes al envo del telegrama correspondiente o a la notificacin realizada por cualquier otromedio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificacin aceptada. Los peritos debernposesionarse dentro de los cinco (5) das siguientes a la aceptacin.

    Si la persona designada estuviere impedida para desempear la funcin, se excusare de prestar elservicio, no tomare posesin cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o nocumpliere su encargo dentro del trmino sealado, se proceder inmediatamente a su relevo.

    3. Designacin y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de ms de doscientosmil (200.000) habitantes, solamente podrn designarse como auxiliares de la justicia personasjurdicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidadcon la reglamentacin que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previaacreditacin por parte del aspirante de los requisitos tcnicos, la idoneidad y la experienciarequeridas. Las licencias debern renovarse cada cinco (5) aos.

    Concordancias

    Ley 1395 de 2010; Art. 117

    En los dems lugares para la designacin de los auxiliares de la justicia se aplicar lo dispuestoen los literales a) y b) del numeral 1 del presente artculo.

    Las listas de auxiliares de la justicia sern obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, yen ningn caso podrn ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena deincurrir en falta disciplinaria.

    Las entidades pblicas que cumplan funciones tcnicas en el orden nacional o territorial podrnser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este pargrafo.

    4. Exclusin de la lista. Las autoridades judiciales excluirn de las listas de auxiliares de lajusticia, e impondrn multas hasta de diez (10) salarios mnimos legales mensuales segn elcaso:

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 50

    a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisin de delitos contrala administracin de justicia;

    b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones pordolo, error grave o cohecho;

    c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administracin de bienes, no hayanrendido oportunamente cuenta de su gestin, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado losbienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halleresponsables de administracin negligente;

    d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad ltem;

  • e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrcula o licencia;

    f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situacin legal o reglamentaria;

    g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten fsica o mentalmente;

    h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

    i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaboradorde la justicia para el que fueron designados;

    j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado orecibido pago de ellas con anterioridad a la fijacin judicial o por encima del valor de esta;

    k) A quienes siendo servidores pblicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Literal k) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. JaimeCrdoba Trivio.

    PARGRAFO 1o. La exclusin y la imposicin de multas se resolver mediante incidente elcual se iniciar por el juez de oficio o a peticin de parte, dentro de los diez (10) das siguientes ala ocurrencia del hecho que origina la exclusin o de su conocimiento. Para excusar su falta elauxiliar deber justificar su incumplimiento.

    PARGRAFO 2o. Tambin sern excluidas de la lista las personas jurdicas cuyos miembrosincurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artculo, ascomo las personas jurdicas que se liquiden.

    Las personas jurdicas no podrn actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personasque incurran en las causales de exclusin previstas en este artculo.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 3 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    - Numeral 8o. modificado por el artculo 2o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el DiarioOficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.

    - Pargrafo adicionado por el artculo 3o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el DiarioOficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 2 del Decreto 2282 de 1989.

    Jurisprudencia Vigencia

  • Corte Suprema de Justicia

    - Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia,mediante Sentencia de marzo 14 de 1991.

    Notas del Autor

    Como concecuencia de la inexequibilidad del aparte tachado, contina vigente el Decreto2265 de 1969 que trata sobre auxiliadores de la justicia.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 48; Art. 49 ; Art. 50

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 10; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 150; Art. 163;Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 233; Art. 234; Art. 234; Art. 236; Art. 237; Art.238; Art. 239; Art. 240; Art. 241; Art. 242; Art. 243; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391;Art. 471, ordinal 2; Art. 608; Art. 609; Art. 631; Art. 656; Art. 682; Art. 683; Art. 684; Art.685; Art. 686; Art. 687; Art. 688; Art. 689; Art. 690; Art. 691

    Ley 1474 de 2011; Art. 41

    Ley 446 de 1998; Art. 134

    Legislacin Anterior

    Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998:

    ARTCULO 9. DESIGNACION. En la designacin de auxiliares de la justicia se observarnlas siguientes reglas:

    1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores,curadores ad litem, contadores, agrimensores, sndicos, intrpretes y traductores, se har porel magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares dela justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondr, adems, loconcerniente a honorarios. Los testigos de la celebracin del matrimonio civil, serndesignados por los contrayentes.

    2. La designacin ser rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada porsegunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse unadiligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr procederse a sureemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente,y estn en aptitud para el desempeo inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despachofaltare la lista, se acudir a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har la designacinen persona debidamente calificada para el oficio.

    3. Los traductores e intrpretes, sern nicos, a menos que se trate de documentos o dedeclaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos stos.

    4. Las partes podrn de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, yreemplazar a ste.

    5. Los secuestres podrn designar bajo su responsabilidad y con autorizacin judicial, los

  • dependientes que sean indispensables para el buen desempeo del cargo y sealar susfunciones. El juez resolver al respecto y fijar la asignacin del dependiente, en providenciaque no admite apelacin.

    6. El curador ad litem de los relativamente incapaces ser designado por el juez, si no lohiciera el interesado.

    7. Los partidores y liquidadores podrn ser designados conjuntamente por los interesados,dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la particin o la liquidacin, teniendo encuenta lo previsto en el artculo 608.

    8. Todo nombramiento se notificar por telegrama enviado a la direccin que figureen la lista oficial, y en ste se indicar el da y la hora de la diligencia a la cual debanconcurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telgrafo respectiva, se agregar alexpediente. En la misma forma se har cualquiera otra notificacin.

    El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptacin dentro de los cinco (5) dassiguientes al envo del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista,salvo justificacin aceptada. Los peritos debern posesionarse dentro de los cinco (5) dassiguientes a la aceptacin.

    La notificacin por telegrama, se podr suplir enviando por correo certificado el oficio dondeconste la designacin del auxiliar de la justicia dentro del proceso.

    9. Si la persona designada estuviere impedida para desempear la funcin, se excusare deprestar el servicio, no tomare posesin cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a ladiligencia o no cumpliere su encargo dentro del trmino sealado, se procederinmediatamente a su relevo.

    PARAGRAFO. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de ms de doscientosmil (200.000) habitantes, solamente podrn designarse como auxiliares de la justiciapersonas jurdicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, deconformidad con la reglamentacin que sobre el particular realice el Consejo Superior de laJudicatura, previa acreditacin por parte del aspirante de los requisitos tcnicos, la idoneidady la experiencia requeridas. Las licencias debern renovarse cada cinco (5) aos.

    En los dems lugares para la designacin de los auxiliares de la justicia se aplicar lodispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artculo.

    Las listas de auxiliares de la justicia sern obligatorias para Magistrados, Jueces eInspectores, y en ningn caso podrn ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas,so pena de incurrir en falta disciplinaria.

    Las entidades pblicas que cumplan funciones tcnicas en el orden nacional o territorialpodrn ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata estepargrafo.

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    ARTCULO 9. En la designacin de auxiliares de la justicia se observarn las siguientes

  • reglas:

    1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores,curadores ad litem, contadores, agrimensores, sndicos, intrpretes y traductores, se har porel magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares dela justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondr, adems, loconcerniente a honorarios. Los testigos de la celebracin del matrimonio civil, serndesignados por los contrayentes.

    2. La designacin ser rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada porsegunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse unadiligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr procederse a sureemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente,y estn en aptitud para el desempeo inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despachofaltare la lista, se acudir a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har la designacinen persona debidamente calificada para el oficio.

    3. Los traductores e intrpretes, sern nicos, a menos que se trate de documentos o dedeclaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos stos.

    4. Las partes podrn de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, yreemplazar a ste.

    5. Los secuestres podrn designar bajo su responsabilidad y con autorizacin judicial, losdependientes que sean indispensables para el buen desempeo del cargo y sealar susfunciones. El juez resolver al respecto y fijar la asignacin del dependiente, en providenciaque no admite apelacin.

    6. El curador ad litem de los relativamente incapaces ser designado por el juez, si no lohiciera el interesado.

    7. Los partidores y liquidadores podrn ser designados conjuntamente por los interesados,dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la particin o la liquidacin, teniendo encuenta lo previsto en el artculo 608.

    8o. Todo nombramiento se comunicar personalmente al designado, pero si no pudierehacerse dentro del da siguiente a la notificacin del auto que lo designe, se har portelegrama enviado a la direccin que figure en la lista oficial, y en ste se indicar el da y lahora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina detelgrafo respectiva, se agregar al expediente.

    En la misma forma se har cualquiera otra notificacin.

    Los auxiliares de la justicia debern aceptar por escrito las designaciones que se les hagadentro de los tres das siguientes al envo del telegrama; en dicho escrito manifestarn bajojuramento, que se considerar prestado por el hecho de su firma, que cumplirn conimparcialidad y buena fe los deberes de su cargo. Salvo el caso de los peritos, con dichaaceptacin se tendrn por posesionados; si se trata de curador ad litem, no se requerirdiscernimiento del cargo.

    9. Si la persona designada estuviere impedida para desempear la funcin, se excusare de

  • prestar el servicio, no tomare posesin cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a ladiligencia o no cumpliere su encargo dentro del trmino sealado, se procederinmediatamente a su relevo.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 9o. DESIGNACIN. En la designacin de auxiliares de la justicia se observarnlas siguientes reglas:

    1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores,agrimensores, sndicos, intrpretes y traductores, se har por el Magistrado sustanciador o porel juez del conocimiento, dentro del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, en la formadeterminada en decreto reglamentario, el cual dispondr, adems, lo concerniente a loshonorarios de ellos. Los testigos de la celebracin del matrimonio civil, sern designados porlos contrayentes.

    2. La designacin ser rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada porsegunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Empero, si al iniciarse oproseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrprocederse a su reemplazo en el acto con cualesquiera de las personas que figuren en la listacorrespondiente, en aptitud para el desempeo inmediato del cargo; cuando en el respectivodespacho faltare la lista, se acudir a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har ladesignacin en persona debidamente calificada para el oficio.

    3. En los procesos de sucesin por causa de muerte y de insinuacin de donaciones, losperitos sern designados as: el correspondiente a la Nacin conforme a lo estatuido por lasnormas especiales sobre la materia, y aquel cuyo nombramiento corresponde al juez deconformidad con las reglas aqu establecidas; sin embargo los interesados podrn adherir alperito de la Nacin con anterioridad a su escogencia, caso en el cual ste ser nico.

    4. Los traductores o intrpretes sern nicos, a menos que se trate de documentos o dedeclaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos stos.

    5. Las partes podrn de consuno, en el curso del proceso, designar secuestre y reemplazar alnombrado.

    6. Los secuestres podrn designar bajo su responsabilidad y con autorizacin judicial, losdependientes que sean indispensables para el buen desempeo del cargo, y sealarles susfunciones. El juez resolver al respecto y fijar la asignacin del dependiente, en providenciaque no admite apelacin.

    7. El curador ad litem de los relativamente incapaces ser designado por el juez, en subsidiode nombramiento por el interesado.

    8. Los partidores y liquidadores podrn ser designados conjuntamente por los interesados,dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la particin o la liquidacin.

    9. Todo nombramiento ser notificado personalmente al designado, pero si dicha notificacinno pudiere hacerse dentro del da siguiente a aqul, se comunicar por oficio que unempleado de la secretara entregar en la direccin que figure en la lista oficial, de todo locual se dejar constancia en el expediente.

  • 10. Si la persona designada estuviere impedida para desempear la funcin, se excusare deprestar el servicio, no tomare posesin oportuna, no concurriere a la diligencia o nocumpliere su encargo dentro del trmino sealado, se proceder inmediatamente a su relevo.

    ARTCULO 9-A. EXCLUSION DE LA LISTA.

    Notas de Vigencia

    - Los artculos 9 y 9-A fueron subrogados bajo el artculo 9, por el artculo 3 de la Ley 794de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    - Artculo adicionado por el artculo 6o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario OficialNo. 43.335 del 8 de julio de 1998.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 682; Art. 683; Art. 684; Art. 685; Art. 686; Art.687; Art. 688; Art. 689; Art. 690; Art. 691

    Cdigo Civil; Art. 714; Art. 715; Art. 716; Art. 717; Art. 718

    Ley 270 de 1996; Art. 203

    Legislacin Anterior

    Texto adicionado por la Ley 446 de 1998:

    ARTCULO 9-A. Las autoridades judiciales excluirn de las listas de auxiliares de laJusticia, e impondrn multas hasta de diez (10) salarios mnimos legales mensuales segn elcaso:

    1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisin de delitoscontra la Administracin de Justicia.

    2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objecionespor dolo, error grave o cohecho.

    3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administracin de bienes, nohayan rendido oportunamente cuenta de su gestin, o cubierto el saldo a su cargo, oreintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o deterceros, o se les halle responsables de administracin negligente.

    4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.

    5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrcula o licencia.

    6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situacin legal oreglamentaria.

    7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten fsica o mentalmente.

  • 8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

    9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar ocolaborador de la justicia para el que fueron designados.

    10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado orecibido pago de ellas con anterioridad a la fijacin judicial o por encima del valor de sta.

    11. A quienes siendo servidores pblicos hubieren sido destituidos por sancionesdisciplinarias.

    PARAGRAFO 1o. La exclusin y la imposicin de multas se resolver mediante incidente elcual se iniciar por el juez de oficio o a peticin de parte, dentro de los diez (10) dassiguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusin o de su conocimiento. Paraexcusar su falta el auxiliar deber justificar su incumplimiento.

    PARAGRAFO 2o. Tambin sern excluidas de la lista las personas jurdicas cuyos miembrosincurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artculo, ascomo las personas jurdicas que se liquiden.

    Las personas jurdicas no podrn actuar como auxiliares de la justicia por conducto depersonas que incurran en las causales de exclusin previstas en este artculo.

    ARTCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia quecomo depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, oreciban en dinero el resultado de la enajenacin de los bienes o de sus frutos, harn laconsignacin inmediatamente en la cuenta de depsitos judiciales a la orden del juez delconocimiento.

    El juez podr autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente,cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podr facultar aladministrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corrientebancaria que tenga la denominacin del cargo que desempea. El banco respectivo enviar aldespacho judicial copia de los extractos mensuales.

    En todo caso, el depositario o administrador dar al juzgado informe mensual de su gestin, sinperjuicio del deber de rendir cuentas.

    En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de ms de doscientos mil(200.000) habitantes, solamente podrn designarse como secuestres personas jurdicas onaturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con lareglamentacin que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previaconstitucin de una garanta del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.

    Notas del Editor

  • - En criterio del editor para la interpretacin de este inciso debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 117 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.47.768 de 12 de julio de 2010, el cual establece:

    (Por favor remitirse a la norma que a continuacin se transcribe para comprobar la vigenciadel texto original:)

    'ARTCULO 117. DESIGNACIN DE SECUESTRE. Solo podrn ser designados comosecuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentacin que expida elConsejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se conceder a las personas naturales ojurdicas que previamente garanticen la indemnizacin de los perjuicios que llegaren aocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administracin de losbienes a su cargo, mediante pliza expedida por una compaa de seguros legalmenteautorizada.

    'En las ciudades con ms de quinientos mil habitantes, la cuanta de la pliza ser equivalentea doscientos salarios mnimos legales mensuales. En las dems ciudades y municipios lacuanta ser determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta elndice de poblacin. '

    La notificacin por telegrama, se podr suplir enviando por correo certificado el oficio dondeconste la designacin del auxiliar de la justicia dentro del proceso.

    Notas de Vigencia

    - Inciso 4o. modificado por el artculo 4o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el DiarioOficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.

    Legislacin anterior

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de ms de doscientos milhabitantes solamente podrn designarse como secuestres, personas jurdicas o naturales queobtengan licencia expedida por la autoridad que determine el correspondiente decretoreglamentario, previa comprobacin de que disponen, en propiedad o arrendamiento, debodega que ofrezca suficiente seguridad, y que presenten pliza de seguro de incendio, hurtoy cumplimiento por la cuanta y con las condiciones que se establezcan por dicho decreto.

    Las licencias debern renovarse cada ao, previo reajuste del valor del seguro, y podrn sercanceladas por el mismo funcionario en caso de incumplimiento de los deberes que la ley imponea los secuestres.

    Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5a 10 del artculo 682 y de vehculos de servicio pblico, los secuestres debern depositar losbienes que reciban en la mencionada bodega; no podrn cambiarlos de lugar salvo paratrasladarlos a otra que haya tenido igual aprobacin, previo informe escrito al respectivo juez, ydebern abstenerse de usarlos en cualquier forma.

    En los lugares distintos a los mencionados en el inciso cuarto, respecto a designacin de

  • secuestres, dependientes de stos, depsitos de bienes muebles y caucin, se aplicarrespectivamente lo dispuesto en los artculos 9, numerales 1. y 2; 682, numerales 4. y 5, y 683,inciso tercero.

    El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisosanteriores y en el artculo 688, dar lugar a la cancelacin de la licencia y al relevo de todas lasdesignaciones como secuestre que estn desempeando, lo cual se har como lo prev elpenltimo inciso del artculo 688.

    El juez que decrete el relevo enviar copia de la providencia a la correspondiente autoridad, paraque d cumplimiento a la cancelacin prevista en el inciso anterior e informe a las oficinasjudiciales del pas para que procedan a darle cumplimiento.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989.

    Notas del Autor

    - Los depsitos judiciales tambin se rigen por las siguientes disposiciones: Decreto 1798 de1963, Ley 11 de 1987, Ley 66 de 1993, Decreto 818 de 1994, Decreto 2841 de 1994 y Ley270 de 1996.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 51

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 682; Art. 683; Art. 684; Art. 685; Art. 686; Art.687; Art. 688; Art. 689; Art. 690; Art. 691; Art. 692

    Cdigo Civil; Art. 714; Art. 715; Art. 716; Art. 717; Art. 718

    Ley 1395 de 2010; Art. 117

    Ley 270 de 1996; Art. 203

    Legislacin Anterior

  • Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia quecomo depositarios o administradores de bienes perciban los productos de stos en dinero, oque reciban en dinero el resultado de la enajenacin de los bienes a ellos confiados o de susfrutos, lo consignarn inmediatamente en la cuenta de depsitos judiciales a la orden del juezdel conocimiento.

    El juez podr autorizar el pago de impuesto y expensas con los dineros as depositados, ycuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador,bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con ladenominacin del cargo que desempea. El banco respectivo enviar al despacho judicialcopia de los extractos mensuales.

    En todo caso, el depositario o administrador, dar al juzgado informe mensual de su gestin,sin perjuicio del deber de rendicin de cuentas que la ley le impone.

    ARTCULO 11. SANCIONES. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje depracticarse una prueba o diligencia, ser sancionado con multa de dos a cinco salarios mnimosmensuales. La violacin de los deberes indicados en el artculo precedente, as como el empleode los bienes, sus productos o el valor de su enajenacin, en provecho propio o de otra persona, yel retardo en su entrega, dar lugar a multa de dos a cinco salarios mnimos mensuales, la cual seimpondr mediante incidente que se tramitar independientemente del proceso, sin perjuicio delas restantes sanciones y de la indemnizacin a que hubiere lugar.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 4 del Decreto 2282 de 1989.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 135; Art. 137; Art. 394; Art. 683; Art. 688,ordinal 3; Art. 689

    Ley 1474 de 2011; Art. 41

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 11. SANCIONES. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarseuna prueba o diligencia, ser sancionado con multa de cien a mil pesos. La violacin de losdeberes indicados en el artculo precedente, as como el empleo de los bienes o de losproductos de ellos o de su enajenacin, en provecho propio o de otra persona, y el retardo ensu entrega, darn lugar a multa de quinientos a cinco mil pesos, que se impondr medianteincidente que se tramitar independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantessanciones e indemnizacin a que hubiere lugar.

  • TTULO II.

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    CAPTULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL.

    Corresponde a la jurisdiccin civil todo asunto que no est atribuido por la ley a otrasjurisdicciones.

    Concordancias

    Constitucin Poltica; Art. 234

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 85; Art. 97, numeral 1; Art. 140, numeral 1

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 15

    Ley 80 de 1993; Art. 75

    Jurisprudencia Concordante

    Consejo de Estado

    Jurisdiccin y procedimiento para dirimir controversias originadas en contratos dearrendamiento con entes pblicos. '(...) la controversia originada en un contrato estatal, comoel de arrendamiento en que intervenga como parte un municipio o un departamento, debecorresponder a la jurisdiccin contencioso administrativa, pero con el vaco de la existenciade un procedimiento especial para su adelantamiento, por no encontrarse alguno en la Ley 80ni en el Decreto 01 de 1984, reformado por el 2304 de 1989.(...).

    (...), las diferentes controversias contractuales emanadas de contratos estatales, previas ocoetneas a la celebracin de stos, o surgidas en el desarrollo de los mismos, y las que sederiven de la ejecucin tarda o defectuosa de las obligaciones que surjan de la negociacin,son de competencia de la jurisdiccin contencioso administrativa, y que el procedimiento aemplearse, en caso de no aparecer consagrado en el estatuto propio de esa justicia, ser elespecial que para cada caso seala el Cdigo de Procedimiento Civil, en atencin a laremisin necesaria que hacia ste, efecta el artculo 267 del Decreto 01 de 1984'.

    ARTCULO 13. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. La competencia esimprorrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.

    Concordancias

  • Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 16; Art. 19; Art. 21; Art. 23; Art. 85; Art. 97; Art. 140.

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 16

    Jurisprudencia Concordante

    La competencia como manifestacin del debido proceso. 'La competencia, en general, es esecmulo de 'facultades y poderes atribuido a un determinado rgano administrativo o judicial,pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de rganos que integran laadministracin pblica y la distribucin de las distintas funciones entre ellos. En este sentido,la competencia viene a ser como una especie de 'distribucin' de los asuntos entre los rganosde la administracin'.Las funciones del Estado se encuentran reguladas y establecidas por unalegislacin que debe ser respetada; si el aparato estatal transgrede su competencia estviolando la Constitucin y ser responsable por ello.

    El artculo 113 de la Constitucin seala que en la estructura del Estado los diferentesrganos tienen funciones separadas (cada uno tiene su funcin, ese es su espacio, ese es sulmite) pero deben colaborar armnicamente (a pesar de tener funciones especficas, puedenprestar colaboracin en tareas que no le competen, todo esto sujeto a autorizacinnormativa); precisa este artculo la dimensin del concepto de competencia'.

    CAPTULO II.

    COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES, LA MATERIA Y EL VALOR

    ARTCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN UNICAINSTANCIA. Los jueces municipales conocen en nica instancia:

    1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 14, Pargrafo.

    2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 14, Pargrafo.

    3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    Concordancias

  • Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 14, Pargrafo.

    4. De los procesos verbales sumarios.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17 ; Art. 390

    5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en nica instancia, cuando en el municipiono exista juez de familia o promiscuo de familia.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17

    PARGRAFO. Tratndose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los juecesmunicipales conocern de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal depequeas causas y competencia mltiple.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 1 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario OficialNo. 47.768 de 12 de julio de 2010.

    - Artculo modificado por el artculo 4 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 5 del Decreto 2282 de 1989.

    Notas del Editor

    - En criterio del Editor para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lodispuesto por los artculos 120 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.46.446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Cdigo de la Infancia y laAdolescencia'. El texto original establece:

    'ARTCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal oPromiscuo Municipal conocer de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia,en nica instancia en los lugares donde no exista este.'

    Notas del Autor

    - Por el artculo 7 del Decreto 2272 de 1989, los jueces civiles y promiscuos municipalestambien conocen en nica instancia de la celebracin de matrimonio civil.

    - Los Jueces Municipales tambien conocen de todos los procesos verbales sumarios y de losprocesos de alimentos cuando en el municipio no existe Juez de Familia.

  • Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 3; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 23; Art. 379; Art. 397;Art. 427; Art. 435; Art. 442

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17

    Ley 1395 de 2010; Art. 2

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por la Ley 794 de 2003:

    ARTCULO 14. Los jueces municipales conocen en nica instancia:

    1. De los procesos contenciosos que sean de mnima cuanta, salvo los que correspondan a lajurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta.

    3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a losnotarios por la ley.

    4. De los procesos verbales de que trata el artculo 435.

    5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en nica instancia, cuando en elmunicipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    6. De los dems procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    ARTCULO 14. Los jueces municipales conocen en nica instancia de los procesoscontenciosos que sean de mnima cuanta, de los de sucesin de mnima cuanta, y de losverbales de que trata el artculo 435.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN NICAINSTANCIA. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos demnima cuanta, contenciosos entre particulares y de sucesin.

    ARTCULO 14A. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES DE PEQUEASCAUSAS Y COMPETENCIA MLTIPLE. Los jueces municipales de pequeas causas ycompetencia mltiple conocen en nica instancia de los siguientes asuntos:

    1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta.

    2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta.

    3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    Notas de Vigencia

  • - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario OficialNo. 47.768 de 12 de julio de 2010.

    ARTCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERAINSTANCIA. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

    1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuanta, salvo los que correspondan a lajurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    2. De los procesos de sucesin, que sean de menor cuanta.

    3. De los dems procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 5 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    Notas del Autor

    - El artculo 7 del Decreto 2272 de 1989, ampli la competencia en primera instancia de losjueces municipales y promiscuos municipales de aquellos lugares en donde no funcionenjuzgados de familia, al asignarles a aquellos el conocimiento de todos los procesos atribuidosa estos en nica instancia.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 3; Art. 7; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 39; Art. 571.

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 17

    Legislacin Anterior

    Texto original del Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 15. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

    1. De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesin, que sean de menor cuanta.

    2. De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de menores.

    ARTCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERAINSTANCIA. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de

  • circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

    1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuanta, salvo los que correspondan a lajurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 20

    2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuitono exista juez de familia o promiscuo de familia.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 20

    3. Los de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades que no correspondan a los juecesciviles del circuito especializados.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 20

    4. Los de expropiacin, salvo los que correspondan a la jurisdiccin de lo contenciosoadministrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdiccin agraria, estos ltimoscualquiera que sea su cuanta.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 20

    5. Los de divisin de grandes comunidades.

    6. Los de cesin de bienes y concurso de acreedores.

    7. Los de jurisdiccin voluntaria, salvo norma en contrario.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 28 Num. 13

    8. Las diligencias de apertura, publicacin y reduccin a escrito de testamentos que nocorrespondan a los jueces de familia.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 18 Num. 5

    9. Los dems procesos que no estn atribuidos a otro juez.

    Notas de Vigencia

  • - Artculo modificado por el artculo 6 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 6 del Decreto 2282 de 1989.

    - Numeral 1o. derogado por el artculo 268 del Cdigo Contencioso Administrativo,publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984. DeclaradoINEXEQUIBLE.

    Notas del Editor

    - Para la interpretacin del texto anterior a la modificacin de la Ley 794 de 2003, debeentenderse que el artculo 309 de la Constitucin Nacional erigi como departamento a lasintendencias y comisarias.

    Notas del Autor

    Los jueces civiles de circuito conocen tambin en primera instancia de la 'accin decumplimiento' consagrada en la ley de ordenamiento territorial, Ley 388 de 1997, artculo116; de la 'accin popular' cuando no tenga origen en actos u omisiones de entidades pblicaso de personas de derecho privado que desempeen funciones de esa naturaleza, Ley 472 de1998, artculos 16 y 17; y, de las 'acciones de grupo', Ley 472 de 1998, artculo 51.

    Jurisprudencia Vigencia

    - El aparte del artculo 268 del Cdigo Contencioso Administrativo que derogaba el numeral1o. de este artculo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia ensentencia de julio 19 de 1984.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 3; Art. 13; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 27;Art. 451; Art. 452; Art. 453; Art. 454; Art. 455; Art. 456; Art. 457; Art. 458; Art. 459; Art.475; Art. 476; Art. 477; Art. 478; Art. 479; Art. 480; Art. 481; Art. 482; Art. 483; Art. 627;Art. 628; Art. 629; Art. 630; Art. 631; Art. 632; Art. 633; Art. 634; Art. 635; Art. 636; Art.637; Art. 638; Art. 639; Art. 640; Art. 641; Art. 642; Art. 643; Art. 644

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 20

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    ARTCULO 16. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, losjueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos:

    1. Los contenciosos de mayor y menor cuanta en que sea parte la Nacin, un departamento,una intendencia, una comisara, un distrito especial, un municipio, un establecimientopblico, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o unasociedad de economa mixta, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso -

  • administrativa.

    2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuanta.

    3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepcin de los de nulidad y divorciode matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.

    4. Los de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades que no correspondan a los juecesciviles del circuito especializados.

    5. Los de expropiacin, salvo los que correspondan a la jurisdiccin de lo contenciosoadministrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdiccin agraria, estos ltimoscualquiera que sea su cuanta.

    6. Los de divisin de grandes comunidades.

    7. Los de cesin de bienes y concurso de acreedores.

    8. Los de sucesin de mayor cuanta.

    9.Los de jurisdiccin voluntaria, salvo norma en contrario.

    10. Las diligencias de apertura, publicacin y reduccin a escrito de testamentos que nocorrespondan a los jueces de familia.

    11. Los dems que no estn atribuidos a otro juez.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERAINSTANCIA. Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

    1. De los contenciosos en que sea parte la Nacin, un departamento, una intendencia, unacomisara, un municipio, un establecimiento pblico, una empresa industrial o comercial dealguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economa mixta.

    2. De los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuanta.

    3. De los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, y dems referentes al estado civil de laspersonas, que no correspondan a los jueces de menores.

    4. De los de separacin de bienes y de liquidacin de sociedades conyugales por causadistinta a la muerte de los cnyuges.

    5. De los de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades.

    6. De los de expropiacin.

    7. De los de divisin de grandes comunidades.

    8. De los de quiebra, cesin de bienes y concurso de acreedores.

    9. De los de sucesin de mayor cuanta.

    10. De los de jurisdiccin voluntaria, salvo los que correspondan a los jueces de menores.

  • 11. De las diligencias de apertura, publicacin y reduccin a escrito de testamentos.

    12. De los dems que no estn atribuidos a otro juez.

    ARTCULO 17.

    Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotconocern, adems en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelosindustriales, marcas, enseas y nombres comerciales y los dems relativos a la propiedadindustrial que no estn atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdiccin contenciosoadministrativa.

    Notas de Vigencia

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo el aparte tachado que fuedeclarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-594-98 del 21 de octubre de 1998,Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

    Notas del Autor

    - El Consejo Superior de la Judicatura suprimi los jueces de circuito especializados, en laspocas ciudades donde funcionaban (Medelln, Bucaramanga y Ccuta), por la queactualmente la competencia la tienen los jueces civiles del circuito.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 3; Art. 16

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 19

    Cdigo de Comercio; Art. 614

    Doctrina Concordante

    Fuero especial en materia de propiedad industrial. 'Las leyes 45 de 1923 y 94 de 1931disponan que eran privativamente competentes los jueces civiles del circuito de Bogot, paralas oposiciones a las solicitudes de registros presentadas ante la divisin de propiedadindustrial del respectivo ministerio. La misma regla operaba para los procesos que seiniciaran con posterioridad a la expedicin del registro, con el fin de obtener su cancelacin onulidad por violar derechos preferenciales del demandante. Dichas leyes consagraban cincoclases de acciones, relacionadas con marcas comerciales, e industriales, a saber: de oposicina que se otorgara el registro, de cancelacin del otorgado, de nulidad del mismo, de amparodel uso de la marca registrada y de usurpacin. De la misma manera, el artculo 17 del nuevoCdigo de Procedimiento Civil, ratific esta competencia privativa para todos los procesosrelativos a patentes, marcas y nombres comerciales que no estn atribuidos a autoridadesadministrativas o a la jurisdiccin contencioso administrativa. Pero el nuevo Cdigo deComercio pas la competencia para oposiciones a los registros, a la Oficina Administrativa

  • de Propiedad Industrial, la cual deber decidir, previo un trmino de diez das para pedirpruebas y de treinta para practicarlas, ante el jefe de la misma (artculo 595), de manera quequedaron modificados en este aspecto los artculos 17 y 414, numeral 17 del Cdigo deProcedimiento Civil los jueces de Bogot perdieron competencia e inclusive jurisdiccin paratales negocios, por lo cual debieron enviar los que estaban en curso, en primera instancia, a lamencionada Oficina. Sin embargo, el Cdigo de Comercio mantuvo la competencia exclusivade los jueces civiles del circuito de Bogot, para las demandas que corresponden a lajurisdiccin civil, sobre estas materias, de acuerdo con el mismo Cdigo.

    Por otra parte, el artculo 596 del Cdigo de Comercio, otorg al Consejo de Estadojurisdiccin y competencia, a partir del 1o. de enero de 1972, para la nueva accin deanulacin de la actuacin administrativa que haya otorgado el registro de marcas y por tantodel respectivo certificado, cuando ste viole los artculos 585 y 586 del mismo Cdigo; eigualmente, el artculo 567 otorga accin de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra laspatentes de invenciones otorgadas despus de su vigencia, por violacin de los artculos 534a 538 y 454 de dicho Cdigo, y el artculo 580 igual accin, ante la misma entidad, para lanulidad de certificados de registro de dibujos y modelos industriales. Por lo tanto, slo tienecompetencia el Consejo de Estado para demandas de anulacin del trmite administrativo, enrazn de los mencionados registros posteriores al 1o. de enero de 1972 (pues los anterioresno podan violar aquellos textos, que no existan). (Igual doctrina adopt el Consejo deEstado, en auto de 17 de mayo de 1972. El Tribunal Disciplinario (encargado tambin deresolver las colisiones de jurisdiccin), se ha pronunciado tambin sobre compentencia delcontencioso-administrativo, mediante el Consejo de Estado, para conocer de las demandas denulidad de la resolucin que concede el registro de la marca, en auto del 11 de febrero de1975. Y el Consejo de Estado lo admiti para las varias acciones de nulidad mencionadas,sobre patentes, dibujos o modelos y marcas en auto de 25 de noviein6re de 1974).

    El artculo 558 del Cdigo de Comercio, consagra una accin judicial, de la cual debenconocer privativamente los jueces civiles del circuito especializados de Bogot (reformadopor el pargrafo 1o., del artculo 3o. del Decreto 2273 de 1989, que cre los dichos jueces;conforme al artculo 17 del Cdigo de Procedimiento Civil), para obtener licencia paraexplotar la patente otorgada a otra persona, despus de vencido el trmino de tres aoscontados a partir de la concesin de la patente, o de cuatro aos desde la fecha de lapresentacin de la solicitud, segn sea el trmino que expire ms tarde, en los casos que elmismo texto seala. El artculo 560 ibdem consagra otra accin judicial, para la cual existela misma competencia privativa, para que la patente otorgada sea sometida a nueva licencia,que puede formular bien sea el Ministerio Pblico o el titular de otra patente cuyaexplotacin requiere el empleo de la primera. Tambin se estableci en el artculo 561 delCdigo de Comercio, una accin especial para que el juez, con intervencin de peritos, fije elmonto de las compensaciones de la licencia que la Oficina de Propiedad Industrial otorgue,una vez ejecutoriada la sentencia que se dicte en el proceso de que trata el artculo 560. Elartculo 563 del Cdigo de Comercio, da accin judicial al titular de la patente, para que eljuez ordene la terminacin de la licencia obligatoria o de oficio, cuando quien haya recibidosta no cumpla las condiciones establecidas de la misma. Nada se dijo acerca de cul es elprocedimiento para esto cuatro casos, por lo cual debe aplicarse para ellos, por analoga ycomo lo dispone el artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, el abreviado previsto paraproblemas de marcas y patentes (artculo 414, numeral 17); pero todos se tramitan ante losjueces civiles del circuito de Bogot.

  • Los artculos 568, 569, 581 y 597 del Cdigo de Comercio, consagraron un procedimientopara obtener del juez civil del circuito de Bogot, la imposicin de medidas cautelares contraquien usurpe los derechos garantizados con una patente, un dibujo, o modelo industrial o unamarca registrada. El artculo 570 ibdem, agrega que el infractor deber formular demandanteel mismo juez que conoci de las medidas cautelares, para probar la legalidad de su proceder,dentro de los cuatro meses siguientes a fecha del auto que decret aquellas, y si no hacecaducar su derecho; si justifica su conducta, se impone al demandado que obtuvo lasmedidas cautelares, tanto las costas como el pago de perjuicios. Tampoco se dice cul sea elprocedimiento para este ltimo proceso, por lo cual debe ser ordinario.

    Por ltimo, al artculo 571 del Cdigo de Comercio, otorga al titular de una patente o licenciaaccin de indemnizacin de los perjuicios causados por la usurpacin, sin necesidad de pedirmedidas cautelares o cuando hubieren sido negadas; luego con mayor razn si staspracticaron, pero en proceso separado, agregamos nosotros. Como no se sealaprocedimiento especial y el abreviado slo se aplica a problemas de amparo de las marcas ypatentes, pero no a la pretensin de simple indemnizacin, creemos que para sta rige elproceso ordinario de mayor, menor o mnima cuanta, segn monto que se reclame.

    De todas las anteriores demandas conocen los jueces civiles del circuito de Bogot (Cdigode Comercio, artculo 614)'. .

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 17. COMPETENCIA PRIVATIVA DE LOS JUECES DE CIRCUITO DEBOGOT. Los jueces del circuito de Bogot conocen en primera instancia de los procesosrelativos a patentes, marcas y nombres comerciales, que no estn atribuidos a la autoridadadministrativa o a la jurisdiccin contencioso administrativa.

    ARTCULO 18. COMPETENCIA PRIVATIVA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los juecesmunicipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:

    1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de lasjurisdicciones civil y agraria.

    2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civilesy agrarios, sin consideracin a la calidad de las personas interesadas.

    De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos decompetencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocer el respectivo juez laboral, de familiao contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos ltimos, conocern lostribunales administrativos.

    Notas de Vigencia

  • - Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario OficialNo. 45.058 de 9 de enero de 2003.

    El artculo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrar a regir tres (3) mesesdespus de su promulgacin'

    - Artculo modificado por el artculo 1, numeral 7 del Decreto 2282 de 1989.

    Concordancias

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 15; Art. 16; Art. 23; Art. 294; Art. 295; Art. 296; Art.297; Art. 298; Art. 399; Art. 300; Art. 301; Art. 302; Art. 303; Art. 326; Art. 575

    Decreto 2651 de 1991; Art. 46

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    ARTCULO 18. COMPETENCIA A PREVENCIN. Los jueces municipales y los decircuito conocen a prevencin:

    1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos decompetencia de cualquiera autoridad judicial.

    2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideracin a la calidad de las personasinteresadas.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Cdigo de Procedimiento Civil:

    ARTCULO 18. COMPETENCIA A PREVENCIN. Los jueces municipales y los decircuito conocen a prevencin:

    1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos decompetencia de cualquiera autoridad judicial, o sin fines procesales.

    2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideracin a la calidad de las personasinteresadas.

    ARTCULO 19. DE LAS CUANTAS.

    Notas de Vigencia

  • - Artculo derogado por el literal b) del artculo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de lacual se expide el Cdigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en elDiario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. deoctubre de 2012.

    - Artculo modificado por el artculo 1 de la Ley 572 del ao 2000, publicada en el DiarioOficial No. 43.883 del 7 de febrero del ao 2000.

    - Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 522 de 1988, publicado en el DiarioOficial No. 38.266, del 23 de marzo de 1988.

    - Artculo modificado por el artculo 52 de la Ley 2 de 1984, publicada en el Diario OficialNo. 36.450 de 17 de enero de 1984.

    - Artculo modificado por el artculo 1o. de la Ley 22 de 1977, publicada en el Diario OficialNo 34.796, del 30 de abril de 1977

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1046-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. EduardoMontealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo1 de la Ley 572 de 2000 por ineptitud de la demanda.

    Corte Suprema de Justicia

    - Inciso final del texto original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema deJusticia, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1971.

    Concordancias

    Ley 1564 de 2012 (Cdigo General del Proceso); Art. 25

    Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 3; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 20; Art. 24; Art. 75;Art. 76; Art. 82; Art. 234; Art. 397; Art. 544; Art. 620

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por la Ley 572 de 2000:

    ARTCULO 19. Cuando la competencia o el trmite se determine por la cuanta de lapretensin los procesos son de mayor, de menor y de mnima cuanta. Son de mnima cuantalos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15)salarios mnimos legales mensuales; son de menor cuanta los que versen sobre pretensionespatrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mnimos legales mensuales,inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mnimos legales mensuales; son demayor cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90)salarios mnimos legales mensuales.

    El valor del salario mnimo mensual al cual se refiere el presente artculo, ser el que rija almomento de la