Decreto Ley 1421 de 1993

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    DECRETO 1421 DE 1993

    (julio 21)

    Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993,1187 de 1998y 1350 de 2005

    "Por el cual se dicta el rgimen especial para el Distrito Capital de Santaf deBogot"

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las atribuciones que le confiere el artculo transitorio 41 de la ConstitucinPoltica,

    Ver el Decreto Ley 1421 de 1993 Comentado , Ver Proyectos de Ley y ponencias

    DECRETA:

    TITULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    ARTCULO.- 1o.Santaf de Bogot, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuestoen el artculo 322 de la Constitucin Poltica, la ciudad de Santaf de Bogot, Capital de laRepblica y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y gozade autonoma para la gestin de sus intereses, dentro de los limites de la Constitucin y laley.

    NOTA: El inciso 1 del artculo 322 de la Constitucin Poltica de 1991 fue modificado por elartculo 1,Acto Legislativo 1 de 2000 as: "Bogot, Capital de la Repblica y del departamento de Cundinamarca,se organiza como Distrito Capital".

    ARTCULO.- 2o.Rgimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial est sujeto

    al rgimen poltico, administrativo y fiscal que para l establece expresamente laConstitucin, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organizacin yfuncionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las

    Rgimen Legal de Bogot D.C. Propiedad de la Secretara General de la Alcalda Mayor de Bogot D.C.

    Decreto 1421 de 1993 Presidencia de la Republica

    Fecha de Expedicin: 21/07/1993

    Fecha de Entrada en Vigencia: 22/07/1993

    Medio de Publicacin: DIARIO OFICIAL No. 40.958 de Julio 22 de 1993

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    disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

    ARTCULO.- 3o. Objeto. El presente estatuto poltico, administrativo y fiscal tiene porobjeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones yprestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuiral mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

    Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carctergeneral vigentes para las dems entidades territoriales.

    ARTCULO.- 4o. Derechos y obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos ytiene las obligaciones que para l determinen expresamente la Constitucin y la ley.

    ARTCULO.- 5o. Autoridades. El gobierno y la administracin del Distrito Capital estn acargo de:

    1. El Concejo Distrital.

    2. El alcalde mayor.

    3. Las juntas administradoras locales.

    4. Los alcaldes y dems autoridades locales.

    5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

    Son organismos de control y vigilancia la Personera, la Contralora y la Veedura. Consujecin a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadana y la

    comunidad organizada cumplirn funciones administrativas y vigilarn y controlarn elejercicio que otros hagan de ellas.

    ARTCULO.- 6o. Participacin comunitaria y veedura ciudadana. Las autoridadesdistritales promovern la organizacin de los habitantes y comunidades del Distrito yestimularn la creacin de las asociaciones profesionales, culturales, cvicas, populares,comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representacin en las distintasinstancias de participacin, concertacin y vigilancia de la gestin distrital y local.

    De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictar las normas necesarias paraasegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participacin ciudadana y

    comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduraciudadana frente a la gestin y la contratacin administrativas.

    ARTCULO.- 7o. Autonoma. Las atribuciones administrativas que la Constitucin y lasleyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo quefuere compatible con el rgimen especial de este ltimo, y sin perjuicio de las prerrogativaspolticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurdico concede al departamentode Cundinamarca.

    Las disposiciones de la Asamblea y de h Gobernacin de Cundinamarca no rigen en elterritorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de

    conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.

    Las normas contenidas en el presente estatuto se entendern sin perjuicio de las rentas

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    consagradas en la Constitucin y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.

    TITULO II

    EL CONCEJO

    CAPITULO IOrganizacin y funcionamiento

    ARTCULO.- 8o.Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del DistritoCapital. En materia administrativa sus atribuciones son de carcter normativo. Tambin lecorresponde vigilar y controlar la gestin que cumplan las autoridades distritales.

    ARTCULO.- 9o.Composicin. El Concejo se compondr de un concejal por cada cientocincuenta mil habitantes o fraccin mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. Elnmero de concejales lo fijar la Registradura Nacional del Estado Civil teniendo en

    cuenta el estimativo de poblacin que para el 31 de diciembre del ao anterior a cadaeleccin elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica o la entidad quehaga sus veces.

    ARTCULO.- 10.Periodo y reuniones. Los Concejales sern elegidos para perodos detres (3) aos que se iniciarn el primero de enero siguiente a su eleccin y concluirn elltimo da del mes de diciembre en que termine el respectivo perodo.

    NOTA: Elart. 4, Acto Legislativo 02 de 2002, modific el inciso primero del artculo 312 de laConstitucin Poltica, con el siguiente texto:

    En cada municipio habr una corporacin administrativa elegida popularmente para perodos decuatro (4) aos que se denominar concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni ms deveintin miembros segn lo determine la ley, de acuerdo con la poblacin respectiva.

    El Concejo Distrital se reunir ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al ao, as:el primero (1o.) de febrero; el primero (1o.) de mayo; el primero (1o.) de agosto; el primero(1o.) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarn treinta (30) das prorrogables, a juiciodel mismo Concejo, hasta por diez (10) das ms.

    Tambin sesionar extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor. En este casose reunir durante el trmino que le fije la autoridad que lo convoca y nicamente seocupar de los asuntos que sta somete a su consideracin, sin perjuicio de que ejerza la

    funcin de control poltico que le corresponde en todo tiempo.

    ARTCULO.- 11. Qurum y mayoras. De conformidad con el articulo 148 de laConstitucin, las normas sobre qurum y mayoras previstas para el Congreso de laRepblica regirn en el Concejo Distrital.

    En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrn abrir sesiones ni deliberarcon menos de la cuarta parte de sus miembros y slo podrn tomar decisiones con lapresencia de la mayora de los integrantes de la Corporacin.

    En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarn por la mayora de los votos

    de los asistentes, siempre que haya qurum y salvo que por norma expresa se exijamayora especial.

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    ARTCULO.- 12.Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con laConstitucin y a la ley:

    1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funcionesy la eficiente prestacin de los servicios a cargo del Distrito.

    2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Econmico y Social y de Obras Pblicas. El plande inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendr los presupuestosplurianuales de los principales programas y proyectos y la determinacin de los recursosfinancieros requeridos para su ejecucin.

    3 . Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas:ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retencin y anticipos con el fin degarantizar el efectivo recaudo de aqullos.

    4. Dictar las normas orgnicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto derentas y gastos.

    5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Fsico del territorio, el cual incluir entre otrasmaterias, la reglamentacin de los usos del suelo y el desarrollo fsico en las reasurbanas y rurales. Con tal fin, dictar las normas que demanden los procesos deurbanizacin y parcelacin, la construccin de vas y el equipamiento urbano.

    6. Determinar los sistemas y mtodos con base en los cuales las juntas administradoraslocales podrn establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio pblicopara la realizacin de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercadostemporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

    7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservacin y defensa del patrimonioecolgico, los recursos naturales y el medio ambiente.

    8. Determinar la estructura general de la Administracin Central, las funciones bsicas desus entidades y adoptar las escalas de remuneracin de las distintas categoras deempleos.

    9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos pblicos y empresas industriales ycomerciales y autorizar la constitucin de sociedades de economa mixta y la participacindel Distrito en otras entidades de carcter asociativo, de acuerdo con las normas quedefinan sus caractersticas.

    10. Dictar las normas que garanticen la descentralizacin, la desconcentracin y laparticipacin y veedura ciudadanas.

    11. Revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio defunciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informar sobre el uso que haga delas facultades al trmino de su vencimiento.

    12. Promover y estimular la industria de la construccin, particularmente la de vivienda;fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobreuso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las

    reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividadesrelacionadas con la enajenacin de inmuebles destinados a vivienda.

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    13. Regular la preservacin y defensa del patrimonio cultural.

    14. Fijar la cuanta hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir dela formalidad del escrito, segn la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

    15. Organizar la Personera y la Contralora Distritales y dictar las normas necesarias para

    su funcionamiento.

    16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar sufuncionamiento y recursos.

    17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.

    18. Expedir los Cdigos Fiscal y de Polica.

    19. Dictar normas de trnsito y transporte.

    20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

    21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con susservidores, especialmente las de Carrera Administrativa.

    22. Evaluar los informes peridicos que deban rendir los funcionarios y servidoresdistritales.

    23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7o. del presente estatuto, lasatribuciones que la Constitucin y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

    24. Darse su propio reglamento, y

    25. Cumplir las dems funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

    ARTCULO.- 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por losconcejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamentoadministrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, elcontralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas consus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y lasorganizaciones sociales podrn presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interscomunitario.

    Slo podrn ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que serefieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artculo anterior.Igualmente, slo podrn ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos quedecreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienesy dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podr introducirmodificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.

    ARTCULO.- 14. Control poltico. Corresponde al Concejo vigilar y controlar laadministracin distrital. Con tal fin, podr citar a los secretarios, jefes de departamentoadministrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, as como al

    Personero y al Contralor. Las citaciones debern hacerse con anticipacin no menor decinco (5) das hbiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podr extendersea asuntos ajenos al cuestionario y deber encabezar el orden del da de la sesin.

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    Tambin podr el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

    El funcionario citado deber radicar en la Secretara General la respuesta al cuestionario,dentro del tercer da hbil siguiente al recibo de la citacin.

    ARTCULO.- 15 . Mocin de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con

    la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporacin se podrproponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

    La propuesta se votar en plenaria entre el tercero y dcimo da siguientes a la terminacindel debate. Aprobada la mocin, por el voto de la mitad ms uno de los miembros de laCorporacin, se comunicar al Alcalde. Si fuere rechazada, no podr presentarse otrasobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

    Conforme al procedimiento sealado en este articulo el Concejo podr observar laconducta o las decisiones del Contralor o del Personero.

    ARTCULO.- 16. Eleccin de funcionarios. El Concejo elegir funcionarios en lassesiones ordinarias correspondientes a la iniciacin del periodo constitucional de losrespectivos concejales.

    En los casos de falta absoluta, la eleccin podr hacerse en cualquier poca de sesionesordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerel cargo interinamente.

    Siempre que se haga una eleccin despus de haberse iniciado un periodo, se entiendeefectuada para lo que falte del mismo.

    En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a ms de dos cargos opersonas, se aplicar el sistema del cuociente electoral. En los dems casos se efectuarnpor mayora de votos de los asistentes a la reunin, siempre que haya qurum.

    ARTCULO.- 17. Inamovilidad del Contralor y del Personero. El Contralor y elPersonero que ejerzan el cargo en propiedad slo podrn ser suspendidos o removidosantes del vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisin de la Procuradura

    General de la Nacin.

    ARTCULO.- 18.Prohibiciones. Al Concejo le est prohibido:

    1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otrasautoridades.

    2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio pblico.

    3. Nombrar a sus miembros y a los cnyuges, compaeros o compaeras permanentes destos o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil de los mismos.

    4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurdicas de derecho

    privado.

    5. Tomar parte en la tramitacin o decisin de asuntos que no deba resolver el Concejo

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    mismo. Esta prohibicin se extiende a los miembros de la Corporacin, y

    6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas,consejos, o comits que deban tramitar o decidir asuntos de carcter general o individualque corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.

    CAPITULO IIActuaciones

    ARTCULO.- 19.Comisiones. El Concejo crear las comisiones que requiera para decidirsobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de sucompetencia.

    Todos los concejales debern hacer parte de una comisin permanente. Ningn concejalpodr pertenecer a ms de una comisin.

    ARTCULO.- 20.Sesiones. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentessern pblicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellasexpida carecen de validez. La sede oficial se fijar en el reglamento de la Corporacin.Previa decisin del propio Concejo, podr sesionar fuera de la sede oficial para atenderasuntos propios de las localidades.

    Las comisiones permanentes podrn convocar sesiones especiales con el fin de oir aquienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debatala comisin. Con el mismo fin, podr invitar a las personas que considere, pueden aportarinformacin o elementos de juicio tiles para sus decisiones.

    ARTCULO.- 21.Requisitos de los proyectos. Todo proyecto de acuerdo debe referirsea una misma materia y sern inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no serelacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazar las iniciativas que no seavengan con este precepto, pero sus decisiones sern apelables ante la Corporacin.

    Los proyectos deben ir acompaados de una exposicin de motivos en la que se expliquensus alcances y las razones que lo sustentan.

    ARTCULO.- 22.Nmero de debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarseen dos (2) debates, celebrados en das distintos. El primero se realizar en la comisinrespectiva y el segundo en sesin plenaria. En segundo debate no se podrn introducir

    modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisin.

    El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podr ser consideradopor el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal o del gobierno distrital. Siel Concejo decidiere que se tramite, lo enviar para primer debate a comisin distinta de laque lo neg.

    Sern archivados los proyectos que no recibieren aprobacin en primer debate al de lassesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Debern volverse a presentarsi se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

    ARTCULO.- 23.Objeciones y sancin. Una vez aprobado el proyecto, ser suscrito porel Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasar al Alcalde Mayor para susancin. El acuerdo regir a partir de su publicacin o con posterioridad a ella, en la fecha

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    que l mismo disponga.

    Dentro de los diez (10) das siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podr objetarlo pormotivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuvierereunido, las objeciones se publicarn en el Registro Distrital y sern estudiadas en lassesiones inmediatamente siguientes. En sesin plenaria, el Concejo decidir previoinforme de la comisin ad hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objecionesslo podrn ser rechazadas por el voto de la mitad ms uno de los miembros de laCorporacin.

    ARTCULO.- 24. Objeciones por inconveniencia. Las objeciones por inconvenienciasern consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga contres (3) das de anticipacin. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde debersancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporacin sancionar ypromulgar el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivar.

    ARTCULO.- 25. Objeciones jurdicas. Si las objeciones fueren por razones deinconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto ser enviado por elAlcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdiccin en el Distrito Capital, dentro de losdiez (10) das siguientes, acompaado de un escrito explicativo de las objeciones y de losdocumentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

    Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivar el proyecto. Si decidiere que soninfundadas, el Alcalde lo sancionar dentro de los tres (3) das siguientes al recibo de lacomunicacin respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionar ypromulgar el acuerdo.

    ARTCULO.- 26.Otras decisiones. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran

    acuerdo se adoptarn mediante resoluciones y proposiciones que suscribirn la MesaDirectiva y el Secretario de la Corporacin.

    CAPITULO III

    Concejales

    ARTCULO.- 27.Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitosque para ser Representante a la Cmara y haber residido en la ciudad durante los dos (2)anos anteriores a la eleccin.

    Los concejales no tendrn suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutassern llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista segn el orden sucesivo ydescendente de inscripcin.

    ARTCULO.- 28.Inhabilidades. No podrn ser elegidos concejales:

    1. Quienes en cualquier poca hayan sido condenados por sentencia judicial a penaprivativa de la libertad, excepto por delitos polticos o culposos.

    2. Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes deentidades descentralizadas distritales, dentro del ao anterior a la fecha de la eleccin;

    como empleados pblicos hayan ejercido autoridad poltica, civil, militar o judicial en elDistrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la eleccin o se hubieren desempeadocomo empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses

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    anteriores a la fecha de la eleccin.

    3. Quienes hayan intervenido en la gestin de negocios ante entidades distritales o en lacelebracin de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito deentidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis(6) meses anteriores a la fecha de la eleccin.

    4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporacin de eleccinpopular.

    5. Quienes en cualquier poca hayan sido excluidos del ejercicio de una profesin osancionados por faltas a la tica profesional o a los deberes de un cargo pblico, y

    6. Quienes estn vinculados por matrimonio o unin permanente o tengan parentesco entercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios queejerzan autoridad en el Distrito.

    ARTCULO.- 29.Incompatibilidades. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes alas funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de peticin, est prohibido a losConcejales:

    1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o serapoderados de las mismas o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contratoalguno, y

    2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, susentidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurdicas en las que aqul ostas tengan participacin.

    Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrn vigencia desde elmomento de su eleccin hasta el vencimiento del periodo respectivo. En caso de renunciase mantendrn durante el ano siguiente a su aceptacin; si el lapso que faltare para laterminacin del perodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal,quedar sometido al mismo rgimen de incompatibilidades a partir de su posesin.

    La infraccin de lo dispuesto en este artculo constituye causal de mala conducta.

    ARTCULO.- 30.Excepciones. Directamente o por medio de apoderado, los concejalespodrn actuar:

    1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a laley, ellos mismos, su cnyuge, compaera o compaero permanente, sus padres o sushijos, tengan inters.

    2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos,sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y

    3. En la celebracin de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al pblicobajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. Tambin podrn utilizar en lasmismas condiciones los bienes y servicios distritales.

    ARTCULO.- 31. Prohibicin de nombrar familiares. No podrn ser designadosfuncionarios de las entidades del Distrito, los cnyuges, compaeros o compaeras

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    permanentes de los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado deconsaguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de CarreraAdministrativa que se provean por concurso.

    ARTCULO.- 32.Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a lasdefiniciones que para cada caso establezca la ley:

    1. La muerte.

    2. La renuncia aceptada.

    3. La incapacidad fsica permanente.

    4. La aceptacin de cualquier empleo pblico.

    5. La declaratoria de nulidad de la eleccin.

    6. La destitucin.

    7. La condena a pena privativa de la libertad.

    8. La interdiccin judicial, y

    9. La inasistencia injustificada a cinco(5) sesiones plenarias en un perodo de sesiones.

    ARTCULO.- 33.Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales:

    1. La incapacidad o licencia mdica debidamente certificadas.

    2. La suspensin del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

    3. La suspensin provisional de la eleccin, dispuesta por la jurisdiccin de lo contenciosoadministrativo, y

    4. Los casos de fuerza mayor.

    Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones delConcejo y de sus comisiones.

    ARTCULO.- 34.Honorarios y seguros. Reglamentado por el Decreto Nacional 1187 de1998. A los Concejales se les reconocern honorarios por su asistencia a las sesionesplenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en das distintos a losde aqullas. Por cada sesin a la que concurran, sus honorarios sern iguales a laremuneracin mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

    En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no exceder laremuneracin mensual del alcalde mayor.

    Tambin tendrn derecho durante el periodo para el cual fueron elegidos, a un seguro devida equivalente a trescientos (300) salarios mnimos mensuales legales y a un seguro de

    salud. El alcalde contratar con una compaa autorizada los seguros correspondientes.

    Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrn

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    derecho a los beneficios a que se refiere este artculo, desde el momento de su posesin yhasta que concluya el periodo respectivo.

    El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aqu previstos estar a cargo delpresupuesto de la Corporacin.

    T I T U L O IIIALCALDIA MAYOR

    ARTCULO.- 35.Atribuciones principales. El alcalde mayor de Santaf de Bogot es el jefe del gobierno y de la administracin distritales y representa legal, judicial yextrajudicialmente al Distrito Capital.

    Como primera autoridad de polica en la ciudad, el alcalde mayor dictar, de conformidadcon la ley y el Cdigo de Polica del Distrito, los reglamentos, impartir las rdenes,adoptar las medidas y utilizar los medios de polica necesarios para garantizar la

    seguridad ciudadana y la proteccin de los derechos y libertades pblicas.

    ARTCULO.- 36.Eleccin. El alcalde mayor ser elegido popularmente para un perodode tres (3) aos, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no serreelegible para el periodo siguiente.

    NOTA: El artculo 314 de la Constitucin Poltica de 1991 fue modificado por el art. 3, Acto Legislativo02 de 2002as:

    Artculo 3. El artculo 314 de la Constitucin Poltica quedar as:

    En cada municipio habr un alcalde, jefe de la administracin local y representante legal del

    municipio, que ser elegido popularmente para perodos institucionales de cuatro (4) aos, y nopodr ser reelegido para el perodo siguiente.

    Para ser elegido se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la Repblica yhaber residido en el Distrito durante los tres (3) anos anteriores a la fecha de la inscripcinde la candidatura. Los mismos requisitos deber reunir quien sea designado en los casosprevistos por este decreto.

    El alcalde tomar posesin de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto,ante uno de los notarios de la ciudad.

    ARTCULO.- 37. Inhabilidades e incompatibilidades. Al alcalde mayor se le aplicar elrgimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitucin y las leyespara el Presidente de la Repblica.

    ARTCULO.- 38.Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

    1a Hacer cumplir la Constitucin, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdosdel Concejo.

    2a Conservar el orden pblico en el Distrito y tomar las medidas necesarias para surestablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones

    que reciba del Presidente de la Repblica.

    3a Dirigir la accin administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la

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    prestacin de los servicios y la construccin de las obras a cargo del Distrito.

    4a Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, rdenes y resolucionesnecesarios para asegurar la debida ejecucin de los acuerdos.

    5a Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la Repblica y otras autoridades

    nacionales.

    6a Distribuir los negocios segn su naturaleza entre las secretarias, los departamentosadministrativos y las entidades descentralizadas.

    7a Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito lasentidades nacionales, en las condiciones de la delegacin que le confiera el Presidente dela Repblica.

    8a Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamentoadministrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros

    agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demsfuncionarios de la administracin central. Igualmente, velar por el cumplimiento de lasfunciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a losmismos.

    9a Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administracin central, sealarles susfunciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdoscorrespondientes. Con base en esta facultad, no podr crear obligaciones que excedan elmonto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

    10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del

    Concejo.

    11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientoscorresponda al Concejo Distrital, cuando ste no se encuentre reunido, y nombrarinterinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios faltenabsolutamente, tambin nombrar interinamente a quienes deban reemplazarlos.

    12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Econmicoy Social y de Obras Pblicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dems queestime convenientes para la buena marcha del Distrito.

    13 . Colaborar con el Concejo para el buen desempeo de sus funciones y presentarle uninforme anual sobre la marcha de la administracin.

    14. Asegurar la exacta recaudacin y administracin de las rentas y caudales del erario ydecretar su inversin con arreglo a las leyes y acuerdos.

    15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administracin central, de conformidad con laley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrn ser delegadas en los secretarios yjefes de departamento administrativo.

    16. Velar porque se respete el espacio pblico y su destinacin al uso comn.

    17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.

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    18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales enlos casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

    19. Ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 7o. del presente estatuto, lasatribuciones que la Constitucin y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley,escoger los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos pblicos nacionales queoperen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento deCundinamarca, la escogencia la harn el alcalde y el gobernador de comn acuerdo, y

    20. Cumplir las dems funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

    ARTCULO.- 39.Accin administrativa, honesta y eficiente. El alcalde mayor dictar lasnormas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de a igualdad,moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralizacin,delegacin y desconcentracin en el cumplimiento de las funciones y la prestacin de losservicios a cargo del Distrito.

    ARTCULO.- 40. Delegacin de funciones. El alcalde mayor podr delegar las elfunciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamentoadministrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios dela administracin tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

    NOTA: Este articulo haba sido modificado por el art. 162 del Decreto Nacional 266 de 2000, pero elmismo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316 de 2000.Igual figura acaeci con el art. 343 del Decreto Nacional 1122 de 1999, que fue declaradoINEXEQUIBLE mediante Sentencia C-923 de 1999.

    ARTCULO.- 41. Nombramientos prohibidos. Los funcionarios distritales no podrnnombrar para cargo alguno a su cnyuge, compaero o compaera permanente, ni a sus

    parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.A los empleados que el alcalde designe tambin les est prohibido nombrar a personasque tengan dichos nexos con l.

    La infraccin de lo dispuesto en este artculo constituye causal de mala conducta.

    ARTCULO.- 42. Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas del alcalde mayor:

    1a La muerte.

    2a La renuncia aceptada.

    3a La declaratoria de nulidad de su eleccin.

    4a La destitucin.

    5a La declaratoria de vacancia por abandono de cargo.

    6a La interdiccin judicial y la incapacidad fsica permanente, y

    7a Su no posesin dentro de los ocho (8) das iniciales del perodo sin que medie justacausa.

    Son faltas temporales: las vacaciones, los permisos, las licencias, las comisiones oficiales,la incapacidad fsica transitoria, la suspensin por orden de autoridad competente, la

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    suspensin provisional de la eleccin, y la desaparicin forzada o involuntaria.

    ARTCULO.- 43.Renuncia. La renuncia del alcalde mayor se produce cuando manifiestaal Presidente de la Repblica, en forma libre, escrita e inequvoca, su voluntad de hacerdejacin definitiva del empleo.

    ARTCULO.- 44.Destitucin. El Presidente de la Repblica destituir al alcalde mayor:1. Cuando contra l se haya dictado sentencia condenatoria de carcter penal.

    2. Cuando as lo haya solicitado el Procurador General de la Nacin, y

    3. En los dems casos previstos por la Constitucin y la ley.

    ARTCULO.- 45. Abandono del cargo. El Procurador General de la Nacin, medianteprocedimiento breve y sumario, har la declaratoria de abandono del cargo a solicitud decualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    ARTCULO.- 46. Interdiccin judicial. Tan pronto como se ejecutori la providenciarespectiva, el Presidente de la Repblica dispondr que cese en sus funciones el alcaldedeclarado judicialmente en interdiccin.

    ARTCULO.- 47.Incapacidad fsica. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe mdico de la entidad de previsin social a la que se encuentre afiliado el alcaldemayor, el Presidente de la Repblica declarar la vacancia absoluta o temporal, segn elcaso, y designar su reemplazo conforme a las disposiciones de este estatuto.

    ARTCULO.- 48.Nueva eleccin o nombramiento. Si la falta absoluta se produjere antes

    de transcurridos dieciocho (18) meses del perodo del alcalde, el Presidente de laRepblica, en el decreto de encargo, dispondr que la nueva eleccin tenga lugar dentrode los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedicin del citado decreto. El Alcalde aselegido lo ser para el resto del perodo.

    Si la falta absoluta se presentare dentro de la segunda mitad del respectivo periodoconstitucional, el Presidente designar alcalde para el resto del perodo.

    NOTA: El art. 5, Acto Legislativo 02 de 2002, modific el inciso primero del artculo 323 de laConstitucin Poltica, con el siguiente texto:

    ...

    Siempre que se presente falta absoluta a ms de dieciocho (18) meses de la terminacin del perodo,se elegir alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18)meses, el Presidente de la Repblica designar alcalde mayor para lo que reste del perodo,respetando el partido, grupo poltico o coalicin por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

    Los alcaldes escogidos conforme a las previsiones de este artculo, tomarn posesin delcargo dentro de los ocho (8) das siguientes a la declaratoria de la eleccin o a lacomunicacin de su nombramiento, segn el caso.

    ARTCULO.- 49. Revocatoria del mandato. Al alcalde mayor se le podr revocar el

    mandato en las condiciones y trminos que fije la ley para los dems alcaldes del pas.

    ARTCULO.- 50. Vacaciones, licencias, permisos y comisiones. Corresponde al

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    Presidente de la Repblica conceder al alcalde mayor las vacaciones, licencias y permisosa que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.

    Las comisiones oficiales del alcalde mayor sern ordenadas por el propio alcalde, quienfijar su objeto, duracin y costo para el erario. As mismo, designar el funcionario quedeba reemplazarlo. Las comisiones slo se podrn decretar para atender asuntosrelacionados con las funciones del cargo. Copia de los decretos de comisin ser enviadaa la mesa directiva del Concejo.

    ARTCULO.- 51.Suspensin. El Presidente de la Repblica suspender al alcalde mayorcuando as lo soliciten el Procurador General de la Nacin, un juez de la Repblica ocualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designar su reemplazo temporalconforme a las previsiones de este decreto.

    Cuando la jurisdiccin contencioso-administrativa suspenda provisionalmente la eleccindel alcalde, el Presidente de la Repblica declarar la vacancia temporal y designar lapersona que deba reemplazar al titular. De igual manera, proceder en los casos dedesaparicin forzada o involuntaria del Alcalde.

    ARTCULO.- 52. Calidades del reemplazo. En todos los casos en que corresponda alPresidente de la Repblica designar el reemplazo del alcalde mayor, deber escoger a unapersona que pertenezca al mismo partido o movimiento poltico del titular.

    TITULO IV

    ORGANIZACION GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA

    ARTCULO.- 53. Gobierno y Administracin Distritales. El alcalde mayor, los

    secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada casoparticular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen elgobierno distrital.

    Como jefe de la administracin distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por mediode los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por elConcejo.

    ARTCULO.- 54. Estructura Administrativa. La estructura administrativa del DistritoCapital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

    El sector central est compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretaras y losdepartamentos administrativos.

    El sector descentralizado por los establecimientos pblicos, las empresas industriales ocomerciales, las sociedades de economa mixta y los entes universitarios autnomos y elsector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales.

    La universidad distrital Francisco Jos de Caldas tendr la naturaleza de ente universitarioautnomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

    ARTCULO.- 55.Creacin de entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del

    alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretaras y departamentos administrativos,establecimientos pblicos, empresas industriales o comerciales y entes universitariosautnomos y asignarles sus funciones bsicas. Tambin le corresponde autorizar la

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    constitucin de sociedades de economa mixta. La constitucin de entidades de carcterasociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnologa se regirpor la Ley 37 de 1993, el Decreto-ley 393 de 1991 y las dems disposiciones legalespertinentes.

    En ejercicio de la atribucin conferida en el articulo 38, ordinal 6o, el alcalde mayordistribuir los negocios y asuntos, segn su naturaleza y afinidades, entre las secretarias,los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propsito deasegurar la vigencia de los principios de eficacia, economa y celeridad administrativas.Con tal fin podr crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades dela administracin central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Estaltima atribucin, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercern susrespectivas juntas directivas.

    ARTCULO.- 56. Composicin de las juntas directivas. Las juntas directivas de lasempresas distritales de servicios pblicos domiciliarios estarn conformadas as: dosterceras partes de sus miembros sern designados libremente por el alcalde mayor y laotra tercera sern delegados de los usuarios y de organizaciones sociales, cvicas,gremiales o comunitarias, en la proporcin que determine el Concejo Distrital de acuerdocon la ley.

    Los miembros de las juntas directivas de las dems entidades descentralizadas del Distritosern designados libremente por el alcalde mayor.

    En todo caso tambin har parte de las juntas el alcalde mayor, quien la presidir o sudelegado.

    En los actos de creacin o en los estatutos orgnicos de las entidades se fijaran las

    responsabilidades y funciones de la junta directiva y el procedimiento para elegir odesignar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente por el alcalde.

    En ningn caso el concejo elegir o designar miembros de las juntas directivas.

    ARTCULO.- 57 . Estatuto de los miembros de las juntas. Los miembros de las juntasdirectivas estn sujetos al rgimen de inhabilidades, responsabilidades eincompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de lasentidades descentralizadas nacionales.

    Los empleados pblicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas

    directivas, slo podrn hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de laadministracin.

    Los concejales y los ediles no podrn hacer parte de las juntas directivas. Los particularesslo podrn formar parte de una de ellas.

    ARTCULO.- 58. Prohibicin a las juntas. Las juntas directivas no intervendrn en latramitacin ni en la adjudicacin de los contratos de la entidad. Los representantes legalesde las entidades sern responsables de la tramitacin, adjudicacin y ejecucin de loscontratos.

    Tampoco participarn de manera alguna en la designacin o retiro de los servidores de laentidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivosrepresentantes legales dictarn los actos relacionados con la administracin del personalal servicio de cada entidad.

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    ARTCULO.- 59.Autonoma y tutela. La autonoma administrativa y presupuestal de lasentidades descentralizadas se ejercer conforme a las normas que las organizan, y latutela de la administracin a que estn sometidas tendr por objeto el control de susactividades y la coordinacin de stas con las polticas del gobierno distrital. Los entesuniversitarios autnomos se sujetarn a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992.

    TITULO V

    DESCENTRALIZACION TERRITORIAL

    CAPITULO I

    Localidades

    ARTCULO.- 60. Objetivos y propsitos. La divisin territorial del Distrito Capital enlocalidades deber garantizar:

    1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expreseninstitucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

    2. La participacin efectiva de la ciudadana en la direccin, manejo y prestacin de losservicios pblicos, la construccin de obras de inters comn y el ejercicio de las funcionesque correspondan a las autoridades. Dicha participacin tambin debe tener lugar en lafiscalizacin y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

    3 . Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, laconstruccin de las obras y la prestacin de los servicios cuando con ello se contribuya ala mejor prestacin de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso

    econmico y social.

    4. Que tambin sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizarterritorialmente y desconcentrar la prestacin de los servicios y el ejercicio de las funcionesa cargo de las autoridades distritales, y

    5. El adecuado desarrollo de las actividades econmicas y sociales que se cumplan encada una de ellas.

    ARTCULO.- 61.Autoridades distritales y locales. Cada localidad estar sometida, enlos trminos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del

    alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridadeslocales les compete la gestin de los asuntos propios de su territorio y a las distritales,garantizar el desarrollo armnico e integrado de la ciudad y la eficiente prestacin de losservicios a cargo del Distrito.

    ARTCULO.- 62. Creacin de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcaldemayor, sealar a las localidades su denominacin, lmites y atribuciones administrativas,y dictar las dems disposiciones que fueren necesarias para su organizacin yfuncionamiento. Para este fin deber tener en cuenta:

    1. La cobertura de los servicios bsicos, comunitarios e institucionales, y

    2. Las caractersticas sociales de sus habitantes y dems aspectos que identifiquen laslocalidades.

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    ARTCULO.- 63.Reparto de competencias. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcaldemayor, har la distribucin de competencias y funciones administrativas entre lasautoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia,subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

    1a. La asignacin de competencias a las autoridades locales buscar un mayor grado deeficiencia en la prestacin de los servicios.

    2a. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deber conformarse a lasmetas y disposiciones del plan general de desarrollo.

    3a. En la asignacin y delegacin de atribuciones deber evitarse la duplicacin defunciones y organizaciones administrativas, y

    4a. No podrn fijarse responsabilidades sin previa asignacin de los recursos necesariospara su atencin.

    CAPITULO IIJuntas Administradoras

    ARTCULO.- 64.Eleccin. . Las juntas administradoras locales se elegirn popularmentepara perodos de tres (3) aos.

    NOTA: El periodo de las juntas administradoras locales, fue modificado por el art. 6, Acto Legislativo 02de 2002 as:

    Artculo 6. El perodo de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere elartculo 318 de la Constitucin Poltica ser de cuatro aos.

    Las normas sobre perodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarntambin a los de los Distritos.

    El Concejo Distrital determinar, segn la poblacin de las localidades, el nmero de edilesde cada junta administradora. En ningn caso podr ser inferior a siete (7).

    Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la RegistraduraDistrital del Estado Civil har coincidir la divisin electoral interna del Distrito Capital con sudivisin territorial en localidades.

    En las votaciones que se realicen para la eleccin de juntas administradoras slo podrnparticipar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidadestablezcan las autoridades competentes.

    ARTCULO.- 65. Ediles. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere serciudadano en ejercicio y haber residido o desempeado alguna actividad profesional,industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos aosanteriores a la fecha de la eleccin o del nombramiento.

    ARTCULO.- 66.Inhabilidades. No podrn ser elegidos ediles quienes:

    1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitosculposos o polticos.

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    2. Hayan sido sancionados con la pena de destitucin de un cargo pblico, o seencuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesin en elmomento de la inscripcin de su candidatura.

    3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporacin de eleccin popular.

    4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripcin de la candidatura se hayandesempeado como empleados pblicos en el Distrito; hayan sido miembros de una juntadirectiva distrital; hayan intervenido en la gestin de negocios o en la celebracin decontratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado conorganismo pblico de cualquier nivel, y

    5. Sean cnyuges, compaeros o compaeras permanentes o parientes dentro delsegundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de losfuncionarios distritales que ejerzan autoridad poltica o civil.

    ARTCULO.- 67.Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas

    del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

    ARTCULO.- 68. Incompatibilidades. Sin perjuicio de que cumplan las actuacionespropias del cargo y del ejercicio del derecho de peticin, los ediles no podrn gestionar, ennombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades pblicas distritales niante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades ocelebrar con ellas, por s o por interpuesta persona, contrato alguno.

    Se exceptan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con losbienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que losoliciten.

    ARTCULO.- 69.Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitucin, la ley,los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntasadministradoras:

    1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrolloeconmico y social de obras pblicas y el plan general de ordenamiento fsico del Distrito,previa audiencia de las organizaciones sociales, cvicas y populares de la localidad.

    2. Vigilar y controlar la prestacin de los servicios distritales en su localidad y lasinversiones que en ella se realicen con recursos pblicos.

    3. Presentar proyectos de inversin ante las autoridades nacionales y distritalesencargadas de la elaboracin de los respectivos planes de inversin.

    4. Modificado por la Ley 617 de 2000, Art. 88. con el siguiente texto:4. Aprobar elpresupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable delconcejo distrital de poltica econmica y fiscal y de conformidad con los programas yproyectos del plan de desarrollo local.

    El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podr ser inferior al monto de dos mil(2.000) salarios mnimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las

    apropiaciones no podr ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mnimosmensuales legales. No podrn hacer apropiaciones para la iniciacin de nuevas obrasmientras no estn terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para

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    el mismo servicio.

    El texto anterior era el siguiente:

    Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable delConsejo Distrital de Poltica Econmica y Fiscal, y de conformidad con los programas y proyectos delplan de desarrollo local. En ningn caso el valor de cada una de las apropiaciones podr ser inferior

    al monto de cien (100) salarios mnimos mensuales legales. No podrn hacer apropiaciones para lainiciacin de nuevas obras mientras no estn terminadas las que se hubieren iniciado en larespectiva localidad para el mismo servicio.

    5. Cumplir las funciones que en materia de servicios pblicos, construccin de obras yejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridadesnacionales y distritales.

    6. Preservar y hacer respetar el espacio pblico. En virtud de esta atribucin podrnreglamentar su uso para la realizacin de actos culturales, deportivos, recreacionales o demercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivofondo de desarrollo destinar al mejoramiento del espacio pblico de la localidad, deacuerdo con los parmetros que fije el Concejo Distrital.

    7. Promover la participacin y veedura ciudadana y comunitaria en el manejo y control delos asuntos pblicos.

    8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que nosean de la iniciativa privativa del alcalde mayor.

    9. Vigilar la ejecucin de los contratos en la localidad y formular ante las autoridadescompetentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo deesos contratos. En ejercicio de esta funcin los ediles podrn solicitar y obtener losinformes y dems documentos que requieran.

    10. Promover las campaas necesarias para la proteccin y recuperacin de los recursos ydel medio ambiente en la localidad.

    11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de losdiez (10) das siguientes. Su omisin injustificada constituye causal de mala conducta.

    12. Participar en la elaboracin del plan general de desarrollo econmico, social y de obraspblicas.

    13. Ejercer la veedura que proceda sobre los elementos, maquinaria y dems bienes quela administracin distrital destine a la localidad, y

    14. Ejercer las dems funciones que les asignen la Constitucin, la ley y los acuerdosdistritales y los decretos del alcalde mayor.

    ARTCULO.- 70.Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrn:

    1. Crear cargos o entidades administrativas.

    2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otrasautoridades.

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    3 . Dar destinacin diferente a la del servicio pblico a los bienes y rentas distritales.

    4. Condonar deudas a favor del Distrito.

    5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transentes, gravmenes ocontribuciones en dinero o exigirles servicios que no estn autorizados por la ley o por

    acuerdos distritales.

    6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obraspblicas conmemorativos a costa del erario.

    7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones,gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estndestinadas a satisfacer crditos o derechos reconocidos conforme a las normaspreexistentes.

    8. Decretar actos de proscripcin o persecucin contra personas naturales o jurdicas, y

    9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

    CAPITULO III

    Funcionamiento

    ARTCULO.- 71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirn,ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al ao, as: el primero (1o.) de marzo; elprimero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cadavez las sesiones durarn treinta (30) das prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta

    por cinco (5) das ms.

    Tambin se reunirn extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivoalcalde. En este evento sesionarn por el trmino que seale el alcalde y nicamente seocuparn de los asuntos que l mismo someta a su consideracin.

    ARTCULO.- 72.Honorarios y seguros. A los ediles se les reconocern honorarios por suasistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar endas distintos a los de aqullas. Por cada sesin a la que concurran, sus honorarios serniguales a la remuneracin del alcalde local, dividida por veinte (20).

    Los ediles tendrn derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a losconcejales.

    En ningn caso los honorarios mensuales de los ediles podrn exceder la remuneracinmensual del alcalde local.

    El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estar a cargo delrespectivo fondo de desarrollo local.

    ARTCULO.- 73.Sesiones. El alcalde local instalar y clausurar las sesiones ordinarias yextraordinarias de las juntas administradoras y deber prestarles la colaboracin necesaria

    para garantizar su buen funcionamiento.

    Las juntas no podrn sesionar fuera del lugar sealado como sede oficial. Sin embargo,

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    previa convocatoria efectuada con la debida antelacin, podrn sesionar en sitio distintopara escuchar a las comunidades.

    ARTCULO.- 74.Qurum y mayoras. Para deliberar, las juntas requerirn la presenciade por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayorade sus integrantes. Sus decisiones se tomarn con el voto favorable de la mayora de losasistentes, siempre que haya qurum.

    ARTCULO.- 75 . Acuerdos y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarnacuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicacin se har en el rganooficial de divulgacin del Distrito.

    ARTCULO.- 76.Proyectos de acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local losediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cvicas, sociales y comunitarias quetengan sede en la respectiva localidad. Tambin los ciudadanos conforme a la respectivaley estatutaria.

    Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y sern inadmisibleslas disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la juntarechazar las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones sernapelables ante la corporacin.

    ARTCULO.- 77. Debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dosdebates celebrados en das distintos. Adems, debe haber sido sancionado por el alcaldelocal y publicado en el Registro Distrital.

    ARTCULO.- 78. Comisiones. Las juntas podrn integrar comisiones permanentesencargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, segn los asuntos

    o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no sehubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirn antela plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporacin nombre para tal efecto.La junta podr integrar las dems comisiones que considere conveniente para su normalfuncionamiento.

    ARTCULO.- 79.Audiencias pblicas. La junta administradora oir a las organizacionescvicas, sociales y comunitarias, as como a los ciudadanos residentes en la localidad, quedeseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trmite. El interesado se inscribir en lasecretara de la junta, que en audiencia pblica escuchar sus planteamientos. Tambinrecibir a los ciudadanos que soliciten ser odos sobre asuntos de inters para la localidad.

    Las juntas reglamentarn y harn efectivas las disposiciones del presente artculo.

    ARTCULO.- 80. Archivo de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibierenaprobacin por lo menos en un debate durante cualquiera de los perodos de sesionesordinarias o extraordinarias, sern archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellosdebern ser presentados nuevamente.

    ARTCULO.- 81. Objeciones y sancin. Aprobado en segundo debate un proyecto deacuerdo, pasar al alcalde local para su sancin, quien podr objetarlo por razones deinconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitucin, a la ley, a otras normasnacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las

    objeciones debern formularse dentro del trmino improrrogable de los cinco (5) dassiguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado trmino, no hubieredevuelto el proyecto objetado, deber sancionarlo y promulgarlo.

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    Las objeciones slo podrn ser rechazadas por el voto de la mitad ms uno de losmiembros de la corporacin.

    ARTCULO.- 82.Trmite de las objeciones. Las objeciones slo podrn ser rechazadaspor el voto de la mitad ms uno de los miembros de la corporacin. El alcalde sancionarsin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuereaprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violacin a la Constitucin, a laley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, elproyecto ser enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompaadode los documentos sealados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdosdistritales.

    ARTCULO.- 83.Revisin jurdica. Dentro de los tres (3) das siguientes al de la sancin,el alcalde local enviar copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisin jurdica. Estarevisin no suspende los efectos del acuerdo local.

    Si el alcalde mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviar al TribunalAdministrativo competente para su decisin, el cual decidir aplicando en lo pertinente, eltrmite previsto para las objeciones.

    CAPITULO IV

    Alcaldes locales

    ARTCULO.- 84. Nombramiento. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional1350 de 2005. Los alcaldes locales sern nombrados por el alcalde mayor de ternaelaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integracin de la terna seemplear el sistema del cuociente electoral. Su elaboracin tendr lugar dentro de los ocho

    (8) das iniciales del primer perodo de sesiones de la correspondiente junta.

    El alcalde mayor podr remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso larespectiva junta integrar nueva terna y la enviar al alcalde mayor para lo de sucompetencia.

    Quienes integren las ternas debern reunir los requisitos y calidades exigidas para eldesempeo del cargo.

    No podrn ser designados alcaldes locales quienes estn comprendidos en cualquiera delas inhabilidades sealadas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carcter de

    funcionarios de la administracin distrital y estarn sometidos al rgimen dispuesto paraellos.

    ARTCULO.- 85.Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes localessern llenadas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitarde la junta respectiva la elaboracin de la terna correspondiente.

    ARTCULO.- 86.Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, la ley, las dems normas nacionales aplicables,los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

    2. Reglamentar los respectivos acuerdos locales.

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    3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntasadministradoras y otras autoridades distritales.

    4. Coordinar la accin administrativa del Distrito en la localidad.

    5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes,

    contribuir a la conservacin del orden pblico en su localidad y con la ayuda de lasautoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

    6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo yreforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos defuncionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia sernapelables ante el jefe del departamento distrital de planeacin, o quien haga sus veces.

    7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la proteccin, recuperacin yconservacin del espacio pblico, el patrimonio cultural, arquitectnico e histrico, losmonumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujecin a la ley, a

    las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

    8 . Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedicin de permisos para larealizacin de juegos, rifas y espectculos pblicos en la localidad.

    9. Conocer de los procesos relacionados con violacin de las normas sobre construccinde obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrsealar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dictencon base en esta atribucin y ante quin.

    10. Expedir los permisos de demolicin en los casos de inmuebles que amenazan ruina,

    previo concepto favorable de la entidad distrital de planeacin.

    11. Vigilar y controlar la prestacin de servicios, la construccin de obras y el ejercicio defunciones pblicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

    12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender lasacciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulacin, y

    13. Ejercer las dems funciones que les asignen la Constitucin, la ley, los acuerdosdistritales y los decretos del alcalde mayor.

    PARGRAFO.- Adicionado por el art. 344, Decreto Nacional 1122 de 1999

    NOTA: El Decreto Nacional 1122 de 1999, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-923 de 1999.

    CAPITULO V

    Fondos de desarrollo local

    ARTCULO.- 87.Naturaleza. En cada una de las localidades habr un fondo de desarrollocon personera jurdica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se

    financiarn la prestacin de los servicios y la construccin de las obras de competencia delas juntas administradoras. La denominacin de los fondos se acompaar del nombre dela respectiva localidad.

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    ARTCULO.- 88.Patrimonio. Son recursos de cada fondo:

    1. Las partidas que conforme al presente decreto se asignen a la localidad.

    2. Las sumas que a cualquier ttulo se le apropien en los presupuestos del Distrito, en losde sus entidades descentralizadas y en los de cualquier otra persona pblica.

    3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y susentidades descentralizadas obtengan por la accin de las juntas administradoras y de losalcaldes locales.

    4. El valor de las multas y sanciones econmicas que en ejercicio de sus atribucionesimpongan los alcaldes locales, y

    5. El producto de las operaciones que realice y los dems bienes que adquiera comopersona jurdica.

    ARTCULO.- 89.Participacin en el presupuesto distrital. A partir de la vigencia fiscalde mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del diez por ciento (10%) de losingresos corrientes del presupuesto de la administracin central del Distrito, se asignar alas localidades teniendo en cuenta las necesidades bsicas insatisfechas de la poblacinde cada una de ellas y segn los ndices que para el efecto establezca la entidad distritalde Planeacin. Para los efectos aqui previstos no se tendrn en cuenta los ingresoscorrientes de los establecimientos pblicos ni las utilidades de las empresas industriales ycomerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

    El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor podr incrementar dicha participacinanual y acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el

    veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artculo. Igualmente el concejoa iniciativa del alcalde podr reducir en cualquier tiempo esta participacin, respetando entodo caso el porcentaje mnimo previsto en el inciso anterior.

    La asignacin global que conforme a este artculo se haga en el presupuesto distrital paracada localidad, ser distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradoraprevio el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, deacuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades bsicasinsatisfechas y los criterios de la planeacin participativa. Para tal efecto deber or a lascomunidades organizadas.

    ARTCULO.- 90.Contribucin a la eficiencia. Las empresas de servicios pblicos podrnreconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local por razn de lasacciones de las respectivas juntas administradoras y de los alcaldes locales quecontribuyan a la disminucin de prdidas y fraudes.

    Las normas que con base en esta disposicin se dicten podrn ser aplicables a lasinformaciones que suministren las autoridades de los municipios en los que las empresasdel Distrito presten los servicios a su cargo. Las participaciones que se reconozcan segirarn a los correspondientes municipios o fondos de desarrollo local, segn el caso.

    ARTCULO.- 91.Multas. En los casos y por los montos que fije la ley, los alcaldes locales

    impondrn las sanciones econmicas y de otro orden que prevean las disposicionesurbansticas vigentes.

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    Los alcaldes locales sancionarn con multa a quienes, sin la autorizacin a que haya lugar,ocupen por ms de seis (6) horas las vas y los espacios pblicos con materiales odesechos de construccin. Las multas sern hasta de un salario mnimo mensual por cadada de ocupacin de la va o espacio pblico. Los alcaldes podrn, como funcionarios de jurisdiccin coactiva, retener y rematar los bienes y cubrir con su valor los gastos quehayan demandado las labores de limpieza y el monto de la multa.

    El alcalde mayor dictar las normas que garanticen la efectividad de lo ordenado en esteartculo.

    ARTCULO.- 92. Representacin legal y reglamento. El alcalde mayor ser elrepresentante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrdelegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidadcon el artculo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedir el reglamento de losfondos.

    La vigilancia de la gestin fiscal de los fondos corresponde a la contralora distrital.

    ARTCULO.- 93. Apropiaciones. Las juntas podrn apropiar partidas para cubrir losgastos que demande el proceso de legalizacin y titulacin de barrios subnormales; paranormalizar la prestacin de servicios pblicos en los mismos; para la celebracin decontratos de consultora; y para atender sus necesidades en materia de dotacin y equipo.

    Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarn gastos de personal, excepcin hechade los previstos en el artculo 72 de este decreto. Las funciones tcnicas y administrativasnecesarias para su normal operacin sern cumplidas por los funcionarios que el alcaldemayor y otras entidades distritales pongan a disposicin de la respectiva localidad. Losfuncionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades estn

    sujetos al rgimen legal y reglamentario correspondiente al organismo al cual seencuentren vinculados y cumplirn sus funciones bajo la inmediata direccin y control delalcalde local.

    Sern de libre nombramiento y remocin los cargos de la planta de personal de laadministracin distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales. Laprovisin y cambio de sus titulares se efectuarn a solicitud de los respectivos alcaldes.

    ARTCULO.- 94.Celebracin de contratos. Los contratos que se financien con cargo alos recursos de los fondos, podrn celebrarse con las organizaciones cvicas, sociales ycomunitarias que acten en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la

    contratacin para el Distrito. Tambin se podr contratar con las entidades distritales uotros organismos pblicos con los que se celebrar para estos efectos el respectivoacuerdo o convenio interadministrativo. La interventora de los contratos que se celebrenen desarrollo del presente artculo estar a cargo del interventor que para cada casocontrate el alcalde mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local.

    ARTCULO.- 95 . Participacin ciudadana y comunitaria. Las juntas administradoras ylos alcaldes promovern la participacin de la ciudadana y la comunidad organizada en elcumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitarn losinstrumentos que les permitan controlar la gestin de los funcionarios.

    T I T U L O VIPERSONERIA

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    ARTCULO.- 96. Derogado por la Ley 617 de 2000, Art. 96. Eleccin y calidades. ElPersonero Distrital es agente del ministerio pblico, veedor ciudadano y defensor de losderechos humanos. Ser elegido por el Concejo durante el primer mes de sesionesordinarias, para un perodo de tres (3) aos que se iniciar el primero (1.) de marzo yconcluir el ltimo da de febrero. No podr ser reelegido para el perodo siguiente.

    Para ser elegido personero se requiere tener ms de treinta aos ser abogado titulado yhaber ejercido la profesin con buen crdito durante cinco (5) aos o el profesorado enderecho por igual tiempo. El personero se posesionar ante el alcalde mayor.

    En ningn caso podrn intervenir en su postulacin o eleccin quienes se hallen dentro delcuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de loscandidatos.

    La eleccin de personero se har entre los candidatos postulados en sesin anterior a lade la eleccin. Entre la postulacin y la eleccin debe mediar un trmino no menor de tres(3) das.

    ARTCULO.- 97.Inhabilidades. No podr ser elegido personero quien sea o haya sido enel ltimo ano miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargopblico en la administracin central o descentralizada del Distrito. Estar igualmenteinhabilitado quien en cualquier poca hubiere sido condenado a pena de prisin por delitoscomunes, salvo los culposos o polticos, excluido del ejercicio de su profesin osancionado por faltas a la tica profesional.

    Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podr desempear empleoalguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de eleccin popular,sino un ano despus de haber cesado en el ejercicio en sus funciones.

    ARTCULO.- 98.Faltas absolutas y temporales. Son faltas y absolutas y temporales delpersonero las previstas para el alcalde mayor en el presente decreto. En los casos de

    falta absoluta, el Concejo elegir personero para el resto del perodo. En las temporales,desempear el cargo el funcionario de la Personera que le siga en jerarqua.

    ARTCULO.- 99. Agente del Ministerio Pblico. Son atribuciones del personero comoagente del Ministerio Pblico:

    1 Actuar directamente o a travs de delegados suyos en los procesos civiles,

    contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de polica y en los demsen que deba intervenir por mandato de la ley.

    2 Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando loconsidere necesario para la defensa del orden jurdico, el patrimonio pblico o losderechos y garantas fundamentales.

    3 Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares quepara su proteccin se requieran, y

    4 Con base en el artculo 282 de la Constitucin interponer la accin de tutela y asumir la

    representacin del defensor del pueblo cuando este ltimo se la delegue.

    Los funcionarios de la personera distrital que por delegacin acten como agentes del

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    Ministerio Pblico no debern acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscalesante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrn la remuneracin,derechos y prestaciones de stos.

    ARTCULO.- 100. Veedor ciudadano. Son atribuciones del personero como veedorciudadano:

    1 Velar por el cumplimiento de la Constitucin, las leyes, los acuerdos y las sentenciasjudiciales.

    2 Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administracin y procurar laefectividad de los derechos e intereses de los asociados.

    3 Orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administracin, indicndoles laautoridad a la que deben dirigirse para la solucin de sus problemas.

    4 Velar por la efectividad del derecho de peticin. Con tal fin, debe instruir debidamente a

    quienes deseen presentar una peticin; escribir las de quienes no pudieren o supierenhacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan losTtulos I y II del Cdigo Contencioso Administrativo.

    5 Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considereirregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados.

    6 Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridadescompetentes las medidas necesarias para impedir la perturbacin y ocupacin de losbienes fiscales y de uso pblico.

    7 Exigir de las autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagacinde epidemias y asegurar la proteccin de la diversidad e integridad del medio ambiente y laconservacin de reas de especial importancia ecolgica.

    8 Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificarque desempeen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinariase imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposicionesvigentes.

    9 Vigilar de oficio o a peticin de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en lasentidades del Distrito, y

    10. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.

    ARTCULO.- 101. Defensor de los Derechos Humanos. Son atribuciones del personerocomo defensor de los derechos humanos:

    1 Coordinar la defensora pblica en los trminos que seale la ley.

    2 Cooperar con el defensor del pueblo en la implantacin de las polticas que ste fije.

    3 Divulgar la Constitucin y en coordinacin con otras autoridades adelantar programas

    de educacin y concientizacin sobre los derechos humanos y los deberes fundamentalesdel hombre.

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    4 Recibir quejas o reclamos sobre la violacin de los derechos civiles y polticos y lasgarantas sociales.

    5 Solicitar de los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesariossobre hechos que se relacionen con la violacin de los derechos humanos, y

    6 Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas enestablecimientos carcelarios, psiquitricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.

    ARTCULO.- 102. Atribuciones especiales. Reglamentado parcialmente por el DecretoNacional 1350 de 2005. Son atribuciones especiales del personero:

    1 Nombrar y remover los funcionarios de la personera.

    2 Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.

    3 Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.

    4 Exigir a los servidores distritales la informacin que requiera para el ejercicio de susfunciones.

    5 Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesin de un cargoen el Distrito.

    6 Solicitar la suspensin de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a finde asegurar el xito de las diligencias que adelante, y

    7 Las dems que le asignen la ley y los acuerdos distritales.

    ARTCULO.- 103. Prohibiciones. No se podrn nombrar en ningn cargo de la personeraa los Concejales que hubieren intervenido en la eleccin del personero, ni al compaero ocompaera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infraccin de lo dispuesto en elpresente articulo constituye causal de mala conducta.

    ARTCULO.- 104. Autonoma y control posterior. La Personera Distrital goza deautonoma administrativa y adelanta la ejecucin de su presupuesto conforme a lasdisposiciones vigentes.

    La personera no podr cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a supropia organizacin. Sus funciones de control las ejercer con posterioridad a laexpedicin o celebracin del acto o contrato. Antes de la expedicin o perfeccionamientode los actos o contratos de la administracin no los revisar ni intervendr para efectos deconceptuar sobre su validez o conveniencia.

    TITULO VII

    CONTROL FISCAL, CONTROL INTERNO Y VEEDURIA

    CAPITULO I

    Control fiscal y titularidad

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