Decreto_351 Cap XVI

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  • 8/18/2019 Decreto_351 Cap XVI

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    TITULO V

    CAPITULO XVI

    APARATOS QUE PUEDAN DESARROLLAR PRESION INTERNA

    Artículo 138º) En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se

    fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en

    forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no

    deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería.

    Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del

    aparato y a lo que indique la autoridad competente.

    Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, deberán estar instruidos yadiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren

    debidamente capacitados.

    Artículo 139º) Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la

    temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada

     para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en

    sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 150 m.,

     prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos.

    Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no

    estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté por lo

    menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si ésto no fuera posible se protegerán en todo sucontorno por barandas resistentes de dicha altura.

    Artículo 140º) Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e

    inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en

    ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual se

    mantendrá en un lugar bien visible.

    Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que

     puedan causar explosiones o retrocesos de llamas.

    Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases

    combustibles.

    Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el

    retroceso de las llamas.Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivo apropiado.

    Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que

    los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar 

    agua fría a tuberías y conexiones calientes.

    Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a

    mano.

    Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de

    trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas

    las conexiones estén libres.

    Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada

    turno de trabajo.

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    En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá

    el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de

    funcionamiento.

    Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas. Las

    calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y

     presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de combustible al

    quemador.

    Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente, independientemente de los valores de

    temperatura de trabajo, deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al

    quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados.

    Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6 meses,

    desmagnet- zando el vástago del solenoide.

    Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar 

    en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá

     probarse todos los días.

    Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que acciones la

    válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto

     por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera.

    Artículo 141º) Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en

    los artículos precedentes deberán poseer:

    1) Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los

    fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por 

    este motivo.

    2)Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible,

    cesando el incremento de presión.

    3)Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes.

    Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión

    del mismo.

    Artículo 142º) El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases

    licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:

    1)Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamientoexcesivo.

    2) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques.

    3) No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.

    4) Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.

    5) Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas

     para sustancias inflamables o explosivas.

    6) Estos locales se marcarán con carteles de «peligro de explosión», claramente visibles.

    7) Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de

    otros aparatos elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.

    8) Estarán provistos del correspondiente capuchón.

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    9) Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los

    cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

    10) Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caída o

    deslizamiento de los mismos.

    11)En los cilindros con acetileno se prohíbe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedan

    entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de

    utilizar su contenido.

    Artículo 143º) Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a

    su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el

    máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión.

    Artículo 144º) Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad dedesprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente.

    TITULO V

    CAPITULO XVII

    TRABAJOS CON RIESGOS ESPECIALES

    Artículo 145º) Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o

    susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o

    vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los

     procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulación o

     procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para sumanejo y adoptando las máximas medidas de seguridad.

    La utilización de estas sustancias, se realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio

    ambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su origen y se proveerá

    al lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un

    ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminación del medio ambiente exterior.

    En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de seguridad que corresponda, según la

    naturaleza del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible.

    El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos

    y elementos de protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el capítulo 19.

    Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes ocualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y deberán rotularse

    visiblemente indicando su contenido, como así también las precauciones para su empleo y manipulación.

    Artículo 146º) En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas

    se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares.

    Artículo 147º) En los establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de los

    trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y

    eliminarán por el procedimiento más eficaz.

    Artículo 148º) En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o

    vapores de tal índole, se protejerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin de evitar deterioros

    que puedan constituir un riesgo. Los lugares en donde se almacenan estas sustancias tendrán ventilación

    suficiente y permanente, además de sistemas de avenamiento.