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DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE TEODORO SIERRA En el Curso Moral Salmanticense = CMS., o en los Sal- manticenses Morales, como más ordinariamente se conoce la extensa obra de teología moral escrita por seis carmelitas des- calzos, se define la ley humana de una forma que, a nuestro entender, merece destacarse1. La definición de que nos ocuparemos se halla en el trata- do propio, el once, destinado íntegramente a esclarecer las cuestiones fundamentales y atañentes a la obligatoriedad mo- ral de la ley. A su vez el tratado indicado no forma parte de la llamada moral fundamental, sino que ocupa el primer lugar del tomo tercero, subtitulado en la primera edición De iustitia et iure. El P. Andrés de la Madre de Dios, único autor de todo el volumen, razona, con argumentos no muy convincentes, la disposición adoptada. Como la ley, - viene a decir -, constituye la suprema regla de la justicia y se identifica con el derecho causal o normativo, por lo mismo «in hac tertía nostri Cursus parte a legibus inchoandum es- se duximus, ut regula ipsa cognita, facilius ad alia magis laten- tia cognoscenda aditus patefiat»2. 1Sobre los autores y otras particularidades del CMS., Cf. T eodoro del SS mo . S acramento , El Curso Moral Salmanticense. Estudio histórico y valora- ción crítica, Valladolid, 1968, p. 37 2 CMS., t. III, tr. 11, proemium. Citamos por la edición primera impre- sa en Lyon el 1670, que apareció en vida del P. Andrés de la Madre de Dios. En ella se halla el pensamiento de los Salmanticenses Morales más genui- no, puro y sin apostillas ajenas. En las referencias, en lugar de citar la pági- na, anotamos el tratado, el capítulo y número para que puedan consultarse también por otras ediciones. Teresianum 45 (1994/2) 457-497

DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL …Una cuarta etimología latina aduce Mommsen. Según este autor «lex» se deriva de «legando», ya que por medio de la ley se dan

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  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE

    TEODORO SIERRA

    En el Curso Moral Salmanticense = CMS., o en los Salmanticenses Morales, como más ordinariamente se conoce la extensa obra de teología moral escrita por seis carmelitas descalzos, se define la ley humana de una forma que, a nuestro entender, merece destacarse1.

    La definición de que nos ocuparemos se halla en el tratado propio, el once, destinado íntegramente a esclarecer las cuestiones fundamentales y atañentes a la obligatoriedad moral de la ley. A su vez el tratado indicado no forma parte de la llamada moral fundamental, sino que ocupa el primer lugar del tomo tercero, subtitulado en la primera edición De iustitia et iure.

    El P. Andrés de la Madre de Dios, único autor de todo el volumen, razona, con argumentos no muy convincentes, la disposición adoptada. Como la ley, - viene a decir -, constituye la suprema regla de la justicia y se identifica con el derecho causal o normativo, por lo mismo

    «in hac tertía nostri Cursus parte a legibus inchoandum es- se duxim us, ut regula ipsa cognita, facilius ad alia m agis laten- tia cognoscenda aditus patefiat»2.

    1 Sobre los autores y otras particularidades del CMS., Cf. T e o d o r o d e l S S m o . S a c r a m e n t o , El Curso Moral Salmanticense. Estudio histórico y valoración crítica, Valladolid, 1968, p. 37

    2 CMS., t. III, tr. 11, proemium. Citamos por la edición primera impresa en Lyon el 1670, que apareció en vida del P. Andrés de la Madre de Dios. En ella se halla el pensamiento de los Salmanticenses Morales más genuino, puro y sin apostillas ajenas. En las referencias, en lugar de citar la página, anotamos el tratado, el capítulo y número para que puedan consultarse también por otras ediciones.

    Teresianum 45 (1994/2) 457-497

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    En la exposición procede con mayor lógica. Comienza a tratar sobre la naturaleza de la ley partiendo de la noción común y luego la aplica a todas sus especies.

    Nosotros seguiremos el mismo procedimiento. Estudiaremos, primero, eí concepto de ley en general con los elementos esenciales. Después, aplicaremos los resultados a la ley humana; la aplicación nos proporcionará, por consecuencia, su definición. En toda nuestra elaboración intentaremos averiguar el pensamiento de los Salmanticenses Morales sobre un problema básico en derecho y teología moral.

    I - NOCION DE LA LEY

    El vocablo ley encierra múltiples significados. Etimológicamente se deriva de la palabra «lex».

    Es difícil precisar el verdadero origen de «lex». Las opiniones de los autores no están de acuerdo sobre él. Desde los tiempos del clasicismo romano se viene disputando. Cicerón estima que procede de «legendo» en la significación de elegir3. Se aproxima al parecer del orador latino el criterio de S. Agustín. Según el Doctor de Hipona tiene el origen en el gerundio «eligendo»4. En el CMS. se razona este último parecer del modo siguiente:

    «Legem a delectu, seu diligendo, seu eligendo dictam arbi- tratur; quia norm am praebet, ut unusquisque, quod m elius est, eligat, sibique, quod est consultius et securius adscribat»5.

    En cambio, S. Isidoro opina que proviene de «legendo» en sentido de leer. Se funda el Doctor Hispalense en la costumbre romana de promulgar las leyes escritas en tablas, donde el

    3 «Itaque, escribe el orador latino, arbitrantur prudentiam esse legem, cuius ea vis sit, ut recte facere iubeat, vetet delinquere, eamque rem illi graeco putant nomine suum cuique tribuendo appellatam, ego nostro legendo. Nam ut illi aequitatis, sic nos delectus vim in lege ponimus». Las leyes, ed. bilingüe, trad, de Roger Labrousse, ed. de la Universidad de Puerto Rico, 1956, 1. 1, n. VI, p. 6.

    4 Quaestiones in Heptateucum, 1. 3, c. 20. PL., t. 34. col 681.5 T. III, tr. 11, proemium.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 459

    pueblo, leyéndolas, se enteraba de ellas6. Y Santo Tomás alega otra etimología. Para él dimana de «ligando», porque el efecto propio de la ley es ligar, obligar a obrar en fuerza de su imperativo7. El P. Andrés de la Madre de Dios, aunque juzga probables todas ellas, apoyándose en el argumento alegado por el Doctor Angélico, se inclina por la última8. Ateniéndose a las etimologías propuestas por S. Isidoro y Santo Tomás, Alfonso el Sabio definió la ley:

    «Leyenda en que yace enseñam iento e castigo escrito que liga e aprem ia la vida del hom e que non faga m al, e m uestra e enseña el bien que el hom e debe facer e Lisar»9.

    Una cuarta etimología latina aduce Mommsen. Según este autor «lex» se deriva de «legando», ya que por medio de la ley se dan mandatos y legados a la comunidad10.

    Los autores modernos descartan las etimologías mencionadas. La palabra origen debe ser más, o por lo menos tan, simple como las derivadas. Y hacen provenir la palabra «lex» de la raíz sánscrita «lagh» o de la griega «leg», que implican la idea de poner orden, establecer, y que hallamos en los verbos griego A,éy£tv, el alemán «legen», flamenco «leggen» y en el sustantivo inglés «law». No faltan tratadistas que hacen proceder el vocablo en cuestión de la voz nórdica «log», que significa lo que está en orden, lo colocado en su lugar11.

    Mayor importancia que la etimología tienen los significa

    6 Dice el Arzobispo de Sevilla: «lex a legendo vocata, quia scripta est». Etymologiarum libri XX, 1 .2 c. 10, PL. t. 82, col. 130. Idéntica expresión repite en I b ., 1. 5, c. 3, col 199. «Legem a legendo dictam esse [...], se apostilla en el CMS., eo quod scripto frequenter tradatur ut ibi legatur, et executioni mendetur». T. III, tr. 11, prooemium.

    7 «Dicitur enim lex a ligando, quia obligat ad agendum». I-II, q. 90, a. 1 in corp. Sobre la procedencia de esta etimología de la ley, Cf. S o r ia , C., Introducción al tratado de la Ley. Suma Teológica, ed. bilingüe, t. VI, BAC., Madrid, 1956, p. 6.

    8 Así afirma: «Lex melius a ligando derivetur [...], quia ligat subditos, eosque ad sui observationem adstringit». T. III, tr. 11, prooemium.

    9 Las siete partidas, Valladolid, 1587 ,1 .1, part. 1, 1. 1, ley10Römisches Straatsrecht, Graz, 1952, t. Ill, p. 1.11 C f . V a n - H o v e , A., Commentarium Lovaniense, t. II, De legibus ecclesia-

    sticis, Malinas, 1930, p. 82; S o r i a , o. c., p. 5; C a b r e r o s , M., Derecho canónico fundamental, Madrid, 1960, p. 182.

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    dos usuales de la palabra ley. Los Salmanticenses Morales sólo mencionan tres12.

    En primer lugar expresa el libro que contiene las leyes. Así dirá S. Lucas refiriéndose al Pentateuco: «In Lege quid scriptum est»13. En segundo término significa una relación constante en la sucesión de fenómenos naturales o, como subraya el P. Andrés de la Madre de Dios, «quaelibet inclinatio proveniens ex aliqua ratione»14. En esta acepción responde a regla o norma de hechos o sucesos. Pertenece al orden físico y comprende todo el conjunto de fórmulas de las ciencias matemáticas, físicas, químicas, biológicas, atómicas, etc., que enuncian y sintetizan el modo constante de obrar y de producirse los acontecimientos y fenómenos de la naturaleza15 .

    Las acepciones señaladas no expresan el concepto de la ley en sentido esencial; só lo lo sign ifican de manera analógica16.

    Finalmente contiene un sentido más estricto. Es cuando se aplica a la actividad psicológica y ética, tanto individual como social, del hombre en cuanto ser racional y libre17.

    En la última significación la ley puede considerarse bajo dos aspectos diversos, emanados de la propia naturaleza del ser humano. Primero en cuanto regula y ordena la obligatoriedad de todos los actos morales del hombre y entonces se transforma en regla universal del obrar humano. Segundo, si se restringe el contenido y se aplica únicamente a parte de la actividad humana: a los actos jurídicos. Bajo la postrera consideración se constituye en norma vinculante que ha estable

    12 Pueden verse las diversas acepciones de ley en F e r r a r is , L . , Prompta bibliotheca canónica, iuridica, moralis, theologica, Venecia, 1773, t. III, p. 37 y M a r c e l o d e l N iñ o J e s ú s , Philosophia moralis et socialis, Burgos, 1913, p. 259.

    13 CF. Biblia comentada, 1.1, Pentateuco, BAC., Madrid, 1960, P 3.14 CMS., t. III, tr. 11, prooemium.15 Cf. L u ñ o P e ñ a , E., Derecho natural, Barcelona, 1954, p. 233.16 «Potest dici - se escribe en el CMS. - lex non essentialiter, sed partici

    pative». T. Ill, tr. 11, prooemium. Cf. I-II, q. 90, a. 1.17 El P. Andrés no alude al significado de la ley en la acepción que Suá

    rez denomina «magis propria [sed] secundum quid», Tractatus de legibus ac Deo legislatore, 1. 1, c. 1, n. 5, Ed. Vives, t. V, París, 1856, p. 2, que aplica a las reglas del arte, de la gramática, de la técnica, etc. En tal sentido las leyes indican, pero no obligan, el modo de ejecutar aquello de que se trata. Cf. L u ñ o P e ñ a , o . c., p. 234.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 46 1

    cido el legislador para que actos externos de la persona humana se ordenen al bien común de una sociedad. En ambos aspectos, además de precisar formas de obrar, expresa un deber de observar sus determinaciones18.

    Los Salmanticentes Morales tratan principalmente de la ley bajo el primer aspecto. El segundo sólo lo estudian incidental y subordinado al primero. No debe extrañamos. Escribieron un texto de teología moral y no una obra de derecho, aun cuando incluyeron numerosas cuestiones y puntos de ciencia jurídica. Pero la restricción no dificulta para que, al exponer el concepto de la ley, den también una definición aplicable a la norma escrita y reguladora de los actos jurídicos del hombre. Las esencias de las entidades no cambian o se alteran, aunque sean consideradas bajo distintas perspectivas. Veámoslo.

    Se nos han transmitido varias definiciones de la ley19. El P. Andrés de la Madre de Dios transcribe la clásica, famosa y universalmente reconocida: la de Santo Tomás. «Lex est - consigna - quaedam rationis ordinatio in bonum communem ab eo que curam reipublicae gerit ordinata et sufficienter pro- mulgata»20.

    18 CMS., t. III, tr. 11, prooemium.19 S o t o , D., De iustitia et iure libri decem, Salamanca, 1556, 1. 1, q. 1, a.

    1, p.6: S u a r e z , o. c., 1. 1, c. 12, t. V , p. 52-4; V a l e n c ia , G . , Commentario, theo- logica in totam Summam S. Thomae..., Lyon, t. II, disp. 7, pune. 2, col. 738- 40; S a l a s , J., Tractatus de legibus, Lyon, 1611, disp. 1, secc. 11, recogen varias definiciones.

    20T. III, tr. 11, n. 1. El P. Andrés no copia con exactitud la definición de Santo Tomás y anota equivocadamente el artículo donde se encuentra. Cambia la proposición «ad» por «in», el sustantivo «communitatis» por «reipublicae», el verbo «habet» por «gerit» e interpola la palabra «ordinata». Cf. I-II, q. 90, a. 4 in corp. Sobre la Definición tomista de la ley, Cf. Toso, A., De concepta legis iuxta Aquinatis doctrinam, IUS PONTIFICIUM, 4 (1924) p. 31- 6; L o t t in , O., La définition classique de la loi, REVUE NEOSCOLASTIQUE DE PHILOSOPHIE, 26 (1925), p. 129-45, 243-73; C o t t a , S„ Il concetto di legge della «summa Theologiae» di S. Tommaso d ’Aquino, Turín, 1955. Una extensa recensión de este libro hace A. P ig l ia r u , Il concetto di legge secondo S. Tommaso, RIVISTA INTERNAZIONALE DI FILOSOFIA DEL DIRITTO, 34 (1957) p. 442-63; S o r ia , C., La esencia de la ley según Sto. Tomás, ESTUDIOS FILOSOFICOS, 5 (1956), p. 131-52; D e l P o z o A b e j ó n , G., Lex evangelica. Estudio histórico-sistemático del paso de la concepción tomista a la suarecia- na, Granada, 1988, p. 214-26. El origen histórico de los elementos, que integran la definición del Angélico, ha sido analizado por O. L o t t in , Psicologie et morale aux XII et XIII siècles, Lovaina, 1949, t. II, p. 18-24.

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    Se ha llegado a calificar a la definición de Doctor Angélico com o «l’un des monuments du Moyen Age»21. Y J. Balmes afirmará de ella: «No concebiréis nunca cómo en tan pocas palabras pudo decirlo todo, con tanta exactitud, con tanta lucidez»22. Ciertamente es una definición esencial, no descriptiva. Contiene todos y solos los elementos constitutivos a tenor de las exigencias de una recta epistemología. Resulta aplicable a toda ley, tanto divina como humana. «Sin embargo, es ciertamente en la ley civil humana donde aparecen más patentes esas notas esenciales (las cuatro causas) de toda ley, y de ahí el alto valor jurídico que justamente se ha concedido muchas veces a esta fórmula tomista, verdaderamente clásica»23 .

    La mayoría de los autores aceptan y exaltan la definición de Santo Tomás. No obstante, hay algunos que la censuran y ven en ella ciertas deficiencias24. El R Andrés de la Madre de

    21 J a n e t , P., Histoire de la science politique dans ses rapports avec la morale, París, 1872, 1.1, p. 401.

    22 El protestantismo comparado con el catolicismo en OBRAS COMPLETAS, t. IV, BAC., Madrid, 1949, p. 582.

    23 S o r i a , C., Introducción al tratado de la ley. Suma Teológica, BAC., t. VI, p. 33. Varios autores aplican la definición de Santo Tomás sólo a la ley humana. Cf. M i c h i e l s , G., Normae generales iuris canonici, París..., 1949, t. I, p. 153; C a b r e r o s , M., o.c., p. 184; M o l i n e r o , M. R., El concepto de la ley en fray Alfonso de Castro, VERDAD Y VIDA, 17 (1959) p. 31. «Actualmente, opina W . Aymans, se suscitan serias dudas sobre si todavía se dan los presupuestos magisteriales, científicos y fácticos que permitan establecer una definición general de la ley civil y eclesiástica en el sentido tradicional». Lex canónica. Consideraciones sobre el concepto de la ley canónica, IUS CANO- NICUM, 25 (1985) p. 464. E. Carecco estima que la ley eclesiástica en lugar de definirse «ordinatio rationis....» se debería especificar por «ordinatio fi- dei...». Actas del III Congreso Internacional de Derecho Canónico, Pamplona 10-15 de octubre de 1976, Pamplona, 1979, t. I, p. 1179. Cf. M a r q u e s , J-A - R in c o n , T., Crónica del Congreso, IUS CANONICUM, 16. no 32 (1976) p. 90; V e l a , L., De conceptu specifico legis ecclesiasticae, PERIODICA DE RE MO- RALI, CANONICA, LITURGICA, 66 (1977) p. 530 ss.

    24 G. Valencia ya puso reparos a la definición tomista de la ley: «Sed nisi in hac definitione vocabuíum ordinatio contrahamus, ut significet earn solam ordinationem, quae afferat aliquam necessitatem, et vocabuíum pro- mulgatam extendamus, ut significet aliquam sanctionem, seu propositio- nem eius ordinationis, quae est lex, videri potest haec definitio dúo haberet vitia: Primum est, quod non convenit in eas solum rationis ordinationes, quae propriae sunt leges... Alterum est, quod ñeque etiam eas omnes ordinationes, quae propriae sunt leges, complectitur». O. c., t. II, disp. 7, q. 1, pune. 2, col. 739. G. Michiels hace sobre ella el siguiente juicio: «Licet defi-

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 463

    Dios la considera como definición recta, exacta y suficientemente clara. Asegura que en ella se encuentran precisados los elementos esenciales de la realidad definida. Tiene expresadas las notas comunes, - o género próximo en nomenclatura escolástica -, en las que coincide con otros cánones y reglas de conducta humana; explicita la última diferencia o causas especificativas; y, como la ley es una norma externa de obrar, dicha definición manifiesta, además, el acto ostensivo del legislador por medio del cual da a conocer externamente a la sociedad los dictámenes de su recta razón en orden al bien común contenido en la formulación de la ley25.

    Parece que considera la definición tomista como definición de la ley en general. Por esto, después de precisar las principales especies de leyes, va definiendo cada una de ellas. En cada una de las definiciones señala las particularidades de las leyes definidas, y en todas resalta las elementos esenciales evidenciados en la del Doctor Angélico26.

    Veamos cómo expone los elementos esenciales de la ley contenidos en la definición tomista.

    1 - Elemento genérico: ordenación de la razón

    Las palabras «quaedam ordinatio rationis» indican el elemento genérico de la definición de la ley. Señalan la idea de medida y regulación de los actos humanos por medio de la que el hombre es inducido a obrar o a dejar de actuar en conformidad con las exigencias del último fin27. Es el requisito común que, no obstante forme parte constituyente de la ley, no es exclusivo de ella. Existen otras ordenaciones de la razón, que pueden encaminar a la persona humana hacia el ultimo fin y se predican entitativamente también de otras ac

    nitio s. Thomae rite intelligi possit, immo et debeat, si cum explicationibus ab ipso alibi coniugatur..., de facto tarnen, in definitione ipsa non satis insi- stitur in ideam obligationis, nec satis lucide indicantur legis auctor, subiec- tum et forma». O. c., 1.1, p. 154.

    25 Se afirma en el CMS.: «In qua definitione et legis genus et causa et positionis forma describitur» T. Ill, tr. 11, c. 1, n. 1. De modo similar se expresa D o m in g o S o t o , De iustitia et iure..., 1. 1, q. 1, a. 1, p. 6. Cf. R a f a e l d e S a n J o s é , Tractatus de legibus, Alosti, 1887, p. 14.

    26 CMS., t. III, tr. 11, c. 1, nn. 1 ,20, 24, 33 ,41 .271-II, q. 90, a. 1 in corp.

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    ciones: de la exhortación, del consejo, de la instrucción, etc.La «ordinatio rationis» - según explica Santo Tomás - pue

    de entenderse en doble acepción28. En un sentido activo y formal, en cuanto expresa al acto del legislador y permanece en él, «sicut in mensurante et regulante», y en un sentido pasivo, “sicut in regulato et mensurato”; de la forma como se halla en los sujetos sometidos a los imperativos de la ley de la que participan al ser movidos por ella.

    En la primera acepción, que es en la que la tomamos ahora, envuelve a su vez dos conceptos. Uno que sólo lleva la idea de simple dirección, acto de la potencia intelectiva; el otro denota una orientación obligatoria de la voluntad. En frase afortunada de Domingo Soto diríamos: Es un acto que «ordinan- do praecipit et praecipiendo ordinat»29.

    Los Salmanticenses Morales descartan que signifique, tratándose de la institución de la ley, un acto exclusivo del entendimiento y, por lo tanto, que indique una mera dirección. Si así fuera la ley carecería de eficacia obligatoria30.

    Tampoco, según el P. Andrés de la Madre de Dios, expresa una acción exclusiva de la voluntad. Utilizando palabras del Angélico arguye para demostrar la propia opinión:

    «Lex ergo in actu voluntatis nude sumpto consistere nequit: quia (ut inquit D. Thom. I - II,q.90 a. 1 ad 3) «voluntas de his quae imperantur, ad hoc ut legis rationem habeat, oportet quod sit aliqua ratione regulata. Et hoc modo intelligitur, quod voluntas Principis habet vigorem legis, alioquin voluntas magis es- set iniquitas, quam lex»31.

    De esta manera rechaza el puro voluntarismo, que concibe la ley como un producto arbitral de la voluntad absoluta del legislador.

    La «ordenación», en cuanto acto constitutivo de la ley, es, pues, un dictamen del entendimiento que precisa la intervención de la voluntad para tener eficacia e imperabilidad.

    ¿Mas qué acción la constituye en elemento formal de la

    281-II, q. 90, a. 1, ad 1.290 . c„ 1. 1, q. 1, a. 1, p. 7.30 «Nec consistit [lex] in actu intellectus praecise sumpto, alias vim

    obligandi non haberet». CMS., t. III, tr. 11, c. 1, n. 3.31 Ib.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 465

    ley? ¿Es el acto de la razón o de la voluntad? Tres respuestas diversas, aunque no contrarias, se han dado y se siguen dando a este interrogante. Escoto32, Alfonso de Castro33, Suárez34, a quienes secundan un gran número de canonistas35, ponen el elemento primordial de la «ordenación», como constitutivo de la ley, en el acto de la voluntad. No faltan autores que opinan que esta constituida «ex aequo» por las acciones de las dos potencias36. Santo Tomás y sus discípulos defienden que el acto de la razón es el elemento primordial37. Tanto los patrocinadores de la primera sentencia como los de la tercera exigen también los actos de la razón y de la voluntad. La diferencia esta en que anteponen un acto al otro. Por eso, rectamente Suárez calificó la disputa «quaestio fere tota erit de modo lo- quendi»38.

    32 In III Sententiarum, Venecia, 1598, dist. 36, q. 1. Sobre la opinión de Escoto en este punto, Cf. SALAS, J., o. c., disp. 1, sec. 5.

    33 Con arreglo a la teoría voluntarista define la ley: «Recta voluntas eius qui vicem populi gerit, voce et scripto promulgata, cum intentione obligan- di subditos ad parendum ei». De potestate leqis poenalis libri duo, (Reproducción facsimilar de la Ed. principe), Madrid, 1961, 1. I, c. 1, fol. Ir. CF. M o l in e r o , M . R., a. c., p . 3 1 - 7 4 .

    34 De legibus..., 1. 1, c. 5, n. 24, t. V, p. 22. Sobre el pensamiento de Suárez acerca de la esencia de la ley, Cf. M e s s in e o , A., Il voluntarismo suarezia- no, CIVILTÀ CATTOLICA (1949) p. 630-43; D e l P o z o A b e j ó n , G., o. c., p. 222-5.

    35 c. M ic h ie l s , G., o . c ., t. I, p. 159; R o d r ig o , L., Praelectiones theologico- morales, t. II, Tractatus de legibus, Santander, 1944, p. 4 ; C a p p e l l o . F. M ., Summa iuris canonici, Roma, 1951, p. 53; W e r n z , F. X .- V id a l , P., Ius canonicum, t. I, Roma, 1952, p. 151; R e g a t il l o , E., Institutiones iuris canonici, t. I, Santander, 1956, p. 53.

    36 El célebre moralista M. Bonacina se cuenta entre los principales autores que defienden este parecer. Theologia moralis, t. II, Lyon, 1654, tr. De legibus, disp. 1, q. 1, pune. 1. Gonet cita como patrocinadores de la misma opinión a Gersón, Gregorio Ariminense y Becano. Cf. Clypeus theologiae thomisticae, t. III, Colonia, 1671, tr. 6, disp. 1, a. n. 3.

    37 S o t o , D., o . c ., 1. 1, q. 1, a. 1, p. 7-10; B il l u a r t , C. R., Summa S. Tho- mae hodiemis academiarum moribus accommodata, t. I, Madrid, 1790, tr. De legibus, dis. 1, a. 1, p. 542; G o n e t , I. B . , o. c., tr. 6, disp. 1, a. 1; G o t t i , V - L., Theologia scholastico-dogmatica, t. II, Venecia, 1781, tr. 5. q. 1, dub. 1. Entre los teólogos no tomistas que siguen la sentencia del Angélico se cuentan: V a l e n c ia , o . c., t. II. disp. 7, pune. 2; V á z q u e z , G . , Commentarii ac dispu- tationes in I-II partem S. Thomae, Alcalá de Henares, 1598, disp. 49, c. 2; M o l in a , L., Concordia, q. 23, a. 1, d. 2, n. 12, Ed. crítica a Johanne Rabenek, Oña-Madrid, 1953, p. 460.

    380 . c„ 1. 1, c. 5, n. 1, t. V, p. 17.

  • 466 TEODORO SIERRA

    Los Salmanticenses Morales, tomistas incondicionales, acatan la opinión del Aquinatense. Categóricamente afirman:

    «Legem substantialiter et in recto in intellectu reperiri, quamvis secum afferat de connotato indispensabiliter actum voluntatis»39.

    Poniendo las bases de los argumentos en que fundamentan su parecer escriben:

    «Quando aliquis finem aliquem intendit, eumque ad execu- tionem reducere conatur, plures actus interiores elicit. Nam post intentionem finis sequitur in intellectu consultatio de me- diis ad talem finem conducentibus; ad quam, ut recta sit, datur virtus concurrens, quae eubulia dicitur; et statim alius actus, qui dicitur iudicium, quo de mediis magis congruentibus iudi- catur; ad quern sequitur electio voluntatis, per quam ex illis quae ab intellectu sibi proponuntur haec vel ilia amplectitur; ad quam sequitur in intellectu imperium practicum, quod per ver- bum imperativum explicatur, nimirum, fac hoc»40

    En este acto de «imperio practico» de la razón consiste, según nuestro autor, la «ordenación» obligatoria, como acto constitutivo de la ley. Arguye, para demostrarlo, del modo siguiente:

    «Tum quia legis virtus est praecepere [...], praecipere au- tem est actus intellectus, cum prudentia sit virtus illius, cuius proprius actus est praecipere ut inquit S. Thom. I-II,17,a.l et q. 57,a.6. Turn etiam quia lex est mensura et regula omnium agen- dorum [...], sed hoc, quod est dirigere et mensurare, pertinet ad rationem [...], ergo lex pertinet ad actum intellectus»41.

    39T. III, tr. 11, c. 1, n. 3.40 Ib. Sobre el proceso completo del acto de legislador en la creación de

    la ley, Cf. L o t t in O . , a. c., p. 265-67.41T. III, tr. 11, c. 1, n. 4. El P. Andrés de la Madre de Dios se apoya, pa

    ra aseverar que pertenece a la ley imponer mandatos, en las célebres palabras del juriscunsulto romano Modestino: «Legis est imperare, vetare, etc. D. I, 3, 7. Citamos el «Corpus iuris civilis» por la edición llevada a cabo por P. Krüber, T. Mommsen, R. Schóll y G. Króll, Berlín, 1955.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 467

    Si la «ordenación» de la ley esta constituida por un acto de «imperio», encierra en sí misma una virtualidad, no consultiva, sino rigurosamente preceptiva42; es un producto de la razón, no especulativa, sino en función de practica, porque se ordena a la operación dirigiendo e imponiendo su ejecución; necesita del acto previo de la voluntad, puesto que el «imperio es una acción esencialmente de la inteligencia, pero que lleva en la entraña de sí mismo el sentido emotivo, la fuerza y eficacia impulsiva que el acto previo de la voluntad ha dejado como impreso en la inteligencia»43. Por lo tanto, en sí mismo incluye el sentido de obligatoriedad inherente a toda ley. Nos parece que no andan acertados los que han llegado a sostener que el Angélico patrocina una moral sin obligación, porque no ven explicitada en su definición de la ley la nota de obligatoriedad44. Cuando para Santo Tomás y sus seguidores la «ordenación» de la razón, tal como la entienden y explican, encierra en si misma la idea de dirección y precepto.

    Expresándonos con mayor precisión diremos que la «ordenación» en calidad de constitutivo genérico de la ley, no es propiamente un acto del entendimiento; es más bien el término o producto de esa acción; si fuera exclusivamente acto intelectivo, resultaría que la ley venía a ser algo instantáneo; pasaría con la rapidez con que se ejecuta el acto mental45. Ademas permanecería recluida en la esfera de la interioridad. La

    42 En el CMS. se asegura con clara precisión: «Sed licet [lex] ad intellec- tum pertineat, non vero ad virtutem eius consultivam, aut iudicativam, sed ad praeceptivam, quia per hoc quod princeps consilietur, v. g., de taxando pretio tritici, non datur !ex, quia consilium non solum ad superiorem, sed etiam ad aequales et inferiores spectat; lex vero solummodo ab habente po- testatem et iurisdictionem sanciri valet. Nec similiter per hoc quod diiudi- cet taxam tritici debere esse trigenta argénteos; sed per hoc, quod praecipiat ita esse observandum». T. III, tr. 11, c. 1, n. 4.

    43 S o r ia , C., o . c . , p. 19. Los Salmanticenses Morales por s u parte afirman: «In lege et datur actus voluntatis legislatoris, qua vuít et intendit obligare, et ipsum actum imperium, quo imperai et ordinat facienda, quod est actus intellectus, in quo lex in recto consistit». T. IV, tr. 17, c. 1, n. 8. Citamos por la edición príncipe publicada en Lyon el 1679.

    44 C a b r e r o s , M., o. c., p. 184.451 -II, q . 9 0 , a. 1 ad 2 ; S o r ia , C., o . c ., p. 1 0 -2 0 . Para mayor abundancia

    puede consultarse el interesante artículo de P e l l e g r in o , P., Considerazioni sulla structura interna della legge: il primato della ragione sulla volontà en Actas del III Congreso Internacional de Derecho Canònico, Pamplona 110-15 de octubre de 1976, t. I, p. 8 2 3 - 3 5 .

  • 468 TEODORO SIERRA

    ley, en cambio, se exterioriza y permanece según los modos peculiares de cada una de sus clasificaciones46.

    Sintetizando aseguramos que para los Salmanticenses Morales el concepto contenido en las palabras «quaedam ordinario rationis» de la definición tomista, es el resultado o el termino de un acto imperativo del entendimiento práctico que regula e impone una obligación moral de ejecutar y cumplir lo que determina.

    Nos hemos detenido exponiendo con minuciosidad el parecer de los Salmanticenses Morales sobre la cuestión escolástica del constitutivo genérico de la ley, para ayudar a com prender mejor y en toda su dimensión la definición de la ley humana que ellos aportan.

    2 - Elementos específicos

    Varias son las notas características señaladas en la noción tomista de la ley. Todas conjuntadas dan la última especificación o diferencia, que, con la cualidad genérica analizada, formula la definición completa de la ley. Aplicadas aisladamente no expresan el concepto real de la misma. Cada una indica una singularidad distintiva, que, considerada solitariamente, resulta incompleta para diferenciar la ley de otras reglas jurídicas o morales.

    1 - El bien común

    Rectamente asienta Suárez:

    «Nulla est ad hoc inter auctores controversia, sed omnium comraune axioma est, de ratione et substantia leqis est, ut pro b on o com m uni feratur; ita ut propter illud praecipere tradatur»47

    46 Reparando en la objeción nuestro autor escribió: «Quod praeceptum et imperium rationis, licet transeat cum actu, habitualiter tarnen manet, vel in ipsa mente legislatoris, ut lex aetema, vel in ipso regulato et mensurato, ut lex naturalis in mente hominum perdurat, vel in scriptura ut lex scripta». T. III, tr. 11, c. 1, n. 4.

    47De legibus..., 1. 1, c. 7, n. 1, t. V, p. 30.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 469

    Baste citar a Aristóteles48, a Cicerón49, a San Isidoro50 y a Santo Tomás51, cuatro personalidades en el pensamiento humano, que recogieron los conocimientos jurídico - éticos anteriores a ellos y que han ejercido y continúan ejerciendo influencias en las generaciones posteriores.

    Para los Salmanticenses Morales el bien común constituye la causa principal de la existencia de la ley52. Es su nota más específica. Por ella la ley se diferencia del precepto, del consejo y de la solicitud, que, aunque puedan ordenarse a veces hacia él, pueden también tener por causa final intereses privados. La ley siempre ha de estar propuesta para el bien común de la sociedad53.

    El P. Andrés no define el bien común; mas bien lo presupone. Pero por el modo de expresar y explicar sus características puede averiguarse que concepto del mismo tiene.

    Desecha que sea simplemente una suma cuantitativa de bienes particulares. Ni es tampoco «el bien de la colectividad tomada como una suerte de singular, algo así como el bien de la raza, de la sangre, el ideal comunista o cualquiera de los otros mitos inventados por el totalitarismo, en beneficio del cual deberían plenamente sacrificarse los individuos y su propio bien particular»54.

    48 Cf. Política, Ed. bilingüe por Julián Marías y María Araujo, Introducción, p. XLIX-LVI; F r a il e , G., Historia de la filosofía, t. I, BAC., Madrid, 1956, p. 520-9.

    49 Llega a decir: «Constat profecto ad salutem civium, civitatumque in- columitatem, vitamque omnium quietam et beatam, conditas esse leges». Las leyes, Ed. bilingüe, II, n. V, p. 34. En el Corpus iuris civilis se hallan expresiones que indican la finalidad específica de la ley. En D. I, 3, 1, se dice: «Lex est commune praeceptum [...], communis rei publicae sponsio», y en D. I, 3, 8: «Iura non in singulas personas, sed generaliter constituuntur».

    50Etymologiarum libriXX, 1. 2, c. 10, PL., t. 82, col 151.511-II, q. 90, a. 2.52 T. III, tr. 11, c. 1, n. 10. Citan como defensores de la misma doctrina,

    además del Doctor Angélico, a D. Soto, Pedro de Tapia, Gregorio Martínez, Granados, Montesinos, Castropalao y Bonacina.

    53Ib., n. 5. En otro lugar reafirman: «Privilegium vero, si ad bonum ali- cuius communitatis ordinetur, vim legis habebit, ut ecclesiasticorum et reli- giosorum privilegia». Ib., n. 11.

    54 U r d a n o z , T., El bien común según Santo Tomás en Suma Teológica, Ed. bilingüe, t. VIII, BAC. Madrid, 1956, p. 761. Sobre los constitutivos del bien común, C f . V ila C r e u s , P., Orientaciones sociales, Madrid, 1952, p. 92- 3.

  • 470 TEODORO SIERRA

    Exige que entrañe una unidad, que sea la meta y la directriz única de todos los miembros que componen la comunidad; y una universalidad que afecte a la colectividad en cuanto tal, como un todo resultante, pero distinto del de los miembros y de la suma escueta de bienes particulares. «De la misma manera, - repetimos con J. Todolí -, que la sociedad no es la suma de los individuos que la componen, sino algo específicamente distinto [...] , pero todo su ser es en función de los miembros que la componen, pues en realidad está basada materialmente en la existencia de los mismos, así el bien común no es la suma de los bienes de la comunidad, sino algo específicamente distinto y, sin embargo, todo su ser es también en función de los bienes particulares, que lo constituyen como partes del mismo»55.

    Según esto definiríamos el bien común como «el bien del todo al cual los individuos contribuyen y del cual todos participan»56. Tal es el concepto que vienen a apuntar los Salmanticenses Morales.

    Mas este concepto del bien común no es unívoco; no se aplica a sus diversas especies de una manera esencialmente idéntica57. Aunque todos ellos queden encuadrados bajo el denominador universal de bien común, entitativamente se diferencian. Se diversifican esencialmente el bien común, finalidad de la ley eterna, del bien común, fin y meta de la ley humana; no se identifica la entidad del bien común de la ley eclesiástica con la finalidad de la ley civil.

    Hay solo un «bien común por esencia, por ser la misma bondad subsistente; y fin universal por esencia, no finalizado ni Analizable por ningún otro fin. Es el primero y supremo analogado de la razón del bien común, a quien tanto la razón de bien como la razón de común o universal convienen primordialmente y en toda su plenitud y perfección»58. Como todas las leyes han de derivarse y concordar con la ley eterna, del mismo modo las diversas categorías de «bienes comunes»

    55 Naturaleza y primacía del bien común, REVISTA DE FILOSOFIA, 9 (1950), p. 584.

    56B e s a id e , La iustice générale: Mélances Thomistes (Bibliot. Thom. XIV) p. 354 (Apud U r d a n o z , T., o. c., p. 761).

    57 Cf. U r d a n o z , T., o. c., p. 756 ss.58 R a m ír e z , S . , La doctrina política de Santo Tomás, p . 2 9 .

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 471

    deben relacionarse y conformarse con este bien común supremo59. «Sin embargo, esta ordenación al bien común por esencia no se realiza del mismo modo en todas las leyes. Cada especie de ley está orientada a un bien común por decirlo así, especial, en orden al cual esa ley se constituye como tal y se diferencia de las demas60.

    El P. Andrés de la Madre de Dios especifica los distintos fines o bienes comunes de las principales clases de leyes61. No se entretiene en probar su existencia, ni en desarrollar su contenido. Se contenta con demostrar que toda ley ha de tener, como fin insustituible, un bien común. A lo más, aduce pruebas indirectas rebatiendo los argumentos que se han propuesto para defender lo contrario. Así se objeta, - viene a decimos -, que existen leyes de derecho natural y de derecho positivo - humano que tiene por objeto bienes enteramente particulares, como la ley de conservar la propia vida, las leyes sobre los pupilos, nobles y militares, las leyes de los tributos, etc.62. Para rebatir la objeción no basta responder, con la mayor parte de los autores, que esas leyes, aunque de una manera inmediata y próxima tiendan a lograr un bien particular, indirectamente tienen por finalidad el bien común. Si fuera de esa suerte, la ley se confundiría con el precepto y el estatuto,

    59Cf. CMS., t. III, c. t i , c. 1, n. 20-1.60 S o r ia , C., Introducción a la cuestión 90. Suma Teológica, BAC., t. VI,

    p. 23. Cf. el artículo del mismo autor: La esencia de la ley según Santo Tomás, ESTUDIOS FILOSOFICOS, 5 (1956), p. 131-58, donde expone el pensamiento del Angélico sobre la entidad del bien común, sus diversas categorías y la jerarquía de prevalencia entre éstas. Según este autor, por no expresar con la debida exactitud la verdadera jerarquización de los diversos bienes comunes, se originó la controversia sobre la supremacía de ciertos bienes de la persona humana o del bien común socialpolítico entre Ch. de Koninck, Eschmann y Maritain. Cf. La controversia actual en tomo a la persona y bien común, IB., 1 (1951-1952), p. 211-41. Para mayor abundancia pueden consultarse también: P a l a c io s , E., La supremacía del bien común, A r b o r , 16 (1950) p. 696-704; N ic o l á s D e r is i , O., Relaciones del bien común de la persona y del bien común de la sociedad, S a p ie n t ia , 12 (1957) p. 170: To- d o l i , J., a. c., p. 683-5; V e l a , L., a. c., p. 531-3.

    61 Señala el bien común inmanente y transcendente de la ley eterna, t. III, tr. 11, c. 1, n. 20-1, el de la ley divino-positiva, Ib., n 34, y el de las leyes eclesiástica y civil, Ib., n. 19 y 61. Más veladamente apunta el fin de la ley natural, Ib., n. 24.

    62 Ib., n. 11.

  • 472 TEODORO SIERRA

    «quia etiam praeceptum et statutum ita respicit bonum particulare alicuius ut remote et mediate ad bonum commune ordinetur; nam cum particularis sit pars communitatis, et bonum illius sit pars boni communis, et pars ad totum ordinetur, non poterit praeceptum respiciens bonum partis, remote ad bonum totius non ordinari»63.

    Es necesario más: que la ley tenga en primer termino por finalidad intrínseca el bien común. Añade:

    «Quod licet lex proxime in executione respiciat particulares personas et illarum bonum attendai, at vero in intentione legis (loquendo de operis intentione) prius lex respicit bonum commune et communitatem et deinde particulares personas, ut in omnibus casibus adductis in obiectione cernitur, in quibus ob bonum commune omnes illae leges minorum, pupilorum, nobi- lium, etc., inmediate ordinantur. Praeceptum vero e contra potest intendere bonum particulare, quod ultimate in bonum commune, quod est finis legis, dirigitur»64.

    Deduciendo las consecuencias de la doctrina expuesta acerca del bien común, los Salmanticenses Morales afirman lógicamente que la ley instituida objetivamente para el bien común será verdaderamente ley y retendrá eficacia vinculante, aunque el legislador haya intentado, al promulgarla, una finalidad perniciosa para la comunidad. Y, al contrario, si ha llevado una rectísima voluntad al constituirla, pero carece de intrínseca virtualidad para encaminar los actos humanos al bien común, no es ley, porque no encierra en sí misma el ele

    63Ib., n. 12.64/¿>., n. 13. Suärez, para demostrar lo mismo, argumenta de forma dis-

    tinta: «[In actibus humanis] distinguitur materia proxima circa quam ver- santur, et motivum, seu ratio propter quam. Cum enim lex actus moralis sit, ilia etiam duo in ea sunt distinguenda. Materia, ergo, circa quam versa- tur lex interdum est bonum commune per se primo; aliquando vero per se primo est bonum privatum; commune autem per redundantiam. Igitur hoc etiam modo, data fuit distinctio legum in illis iuribus, ut etiam latius expli- cui [...]. Nam quaedam leges proxime versantur circa materiam commu- nem, aliae cerca bonum singulorum: semper tarnen ratio propter quam lex versatur utramque materiam est commune bonum, quod propterea semper debet esse primario intentum». De legibus..., 1. 1, c. 7, n. 8, t. V, p. 32.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 473

    mentó esencial y específico de dirigir las acciones de los miembros al bien propio y determinado de la comunidad65.

    2 - Causa eficiente

    «Toda ley, por su misma esencia, está ordenada al bien común; pero no todo lo ordenado al bien común es llamado ni tiene razón de ley. Esa ordenación al bien común tiene que estar producida por la causa eficiente propia de la ley»66.

    En la definición del Angélico, tal como la copian los Salmanticenses Morales, se expresa la causa eficiente de la ley con los términos «ab eo qui communitatis gerit curam». Quién sea aquel que lleva el cuidado de la comunidad, se deduce fácilmente de lo dicho en el apartado anterior.

    Si la ley dirige obligatoriamente los actos humanos al bien común, será aquel que puede ordenar la actividad de la persona humana hacia ese fin. El sujeto determinado, que goza de esa potestad, es la autoridad o el superior de la comunidad. Pero no toda autoridad puede ser causa eficiente de la ley. En el CMS., siguiendo la doctrina corriente de su tiempo, se distinguen dos clases de potestades. Ambas coinciden en el concepto común de que gozan de verdadera potestad; de facultades de poder encauzar imperativamente a los miembros componentes de la comunidad hacia la finalidad también común. Pero entre ambas median grandes diferencias. Cuatro principales reconoce el Doctor Eximio67. El P. Andrés presupone la diferenciación, contentándose con aseverar que no basta para instituir leyes la potestad dominativa o «económica»; «sed requiritur potestas publica respectu perfectae communitatis politicae»63. Aserto que, además de indicar la urgencia de facultades específicas, nos advierte que no todas los sujetos investidos de potestad de jurisdicción son causas efi

    65 T. III, c. 11, c. 1, n. 14. LLegan a comparar la eficacia obligatoria de la ley, independiente de la finalidad perversa del legislador, con la virtualidad intrínseca de los sacramentos, cuando son realizados válidamente, pero con un fin pecaminoso.

    66 S o r ia , C., Introducción a la cuestión 90. Suma Teológica, BAC., t. VI, p . 2 9 .

    67 O. c., 1. 1, c. 8, n. 5 y 6, t. V, 35-6. C a b r e r o s , M ., Nuevos estudios canónicos, Vitoria, 1966, p. 188-97.

    68 T. III, tr. 11, c. 1, n. 6.

  • 474 TEODORO SIERRA

    cientes de la ley. Los Salmanticenses Morales acotan y precisan en los verdaderos límites esa potestad. Para ellos se necesita que sea jurídicamente soberana69; en otros términos, que se ejerza sobre una sociedad autónoma. Y esa sociedad autónoma es la que está investida de independencia de régimen70.

    No obstante tenga solamente el poder de dar leyes la autoridad de una sociedad autónoma, no quiere decir esto que únicamente ella ejerza esta facultad. A ella compete «radicali- ter saltem et fundamentaliter»71. Pero, dependiendo de la misma, otras personas, físicas o jurídicas, constituidas en autoridad subordinada para un territorio circunscrito o para sujetos determinados que integran comunidades diversas, incardina- das en la sociedad principal, pueden ser causas eficientes de leyes dentro y según las delimitaciones de la propia potestad.

    Ha de observarse en relación con la naturaleza específica de la comunidad eclesiástica, que tiene por finalidad peculiar, además del bien social de la Iglesia, la salvación de las almas, su doble jurisdicción: la del foro interno y la del foro externo. Como la primera mira, ante todo, al bien espiritual e interno de los bautizados, y la finalidad de las leyes eclesiásticas es el bien común y social de la Iglesia, por lo tanto la potestad jurisdiccional deí foro interno no goza de facultad legislativa en la Iglesia. Es la potestad de jurisdicción del foro externo la que posee poder de legislar. Claramente consigna el CMS. la doble potestad que hemos advertido:

    69 Ib., n. 7.70 El P. Andrés precisa: «Hanc potestatem legislativam habent omnes

    civitates exemptae, quae supremam iurisdictionem habent, et nullum su- premum et absolutum dominium cognoscunt, ut Veneta, Genuensis et aliae [...], quia ipsa civitas hoc ipso quod supremum dominium obtineat, se gu- bemare potest, et consequenter leges ferre, quae sunt adeo necessariae ad rectam gubemationem. Si vero talis civitas exempta, aliquando transferat suam potestatem in aliquem principem, si integre illi subiiciatur, commit- tatque potestatem gubemativam, non civitas, sed princeps leges ferre potent. Si non integre gubemationem illi committat, nec civitas sine illo leges ferre poterit, nec ille sine civitate ad hoc potestatem habebit [...]. Aliae civitates non exemptae leges ferre non possunt, nisi ex consuetudine, ex privilegio, vel concessione principis, cui sunt subiectae, id obteneant, quia non habent dominium et iurisdictionem, quae ad leges condendas est necessaria. T. Ill, tr. 11, c. 3, n. 11-2. Para comprender las distinciones en el gobierno de distintas ciudades, que hace el P. Andrés, recuérdese el régimen diferente de varias ciudades en la Italia de la edad media y moderna

    71 M ic h ie l s , G., Normae generales, 1.1, p. 165.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 475

    «Duplicem potestatem ligandi atque solvendi - se recalca en él - Ecclesiae traditam a Christo Domino auctores et Patres agnoscunt: unam in foro interno et paenitentiali, ubi agitur causa inter Deum et hominem, quae ad bonum animae internum spectat; aliam in foro externo contentioso et publico, in quo causa hominis ad hominem tractatur, quae data est ad exter- nam gubemationem Ecclesiae»72.

    «Haec autem potestas a Deo auctore processit, et a Christo institutore Ecclesiae evangelicae: siquidem ad institutorem communitatis pertinet ius, et potestatem se recte gubernandi, et consequenter potestatem ferendi leges, ad rectam gubernatio- nem omnino requisitam»73.

    En resumen: la causa eficiente de la ley es aquella autoridad que, en función de una potestad ordinaria o delegada, posee jurisdicción externa y legislativa en conformidad con la entidad y los límites de sus facultades74.

    3 - Sujeto pasivo

    La comunidad, en cuanto tal, es propiamente el sujeto sobre el que recae la ley. En el CMS. se explica este elemento específico de la ley incluido entre las condiciones características de la ley humana75. El procedimiento escogido no implica la negación de su existencia en las leyes divinas. Si constituye un requisito indispensable, ha de concurrir en todas las nor

    72T. II, Amberes, 1672, tr. 10, c. 1, n. 21. Para la recta inteligencia del texto transcrito, advertimos que los Salmanticenses Morales no identifican el acto jurisdiccional contencioso con el acto jurisdiccional del foro externo. Aquel constituye una especialidad o clase de éste. Ni desconocen la jurisdicción voluntaria. Expresamente afirman que la concesión de las indulgencias «actus est iurisdictionis voluntariae, et non contentiosae». T. VII, Madrid, 1753, c. 2, n. 29. Más bien han conjuntado las palabras «in foro extemo contentioso et publico», porque tratan, en el lugar donde se encuentran, de la potestad necesaria para establecer censuras. Tampoco confunden el foro penitencial con el sacramental, sino que el primero incluye también el ex- trasacramental. T. IV, tr. 18, c. 1, n. 38. Sobre el modo de entender los autores de siglos pasados el foro sacramental, Cf. D ’A n n ib a l e , F., Summula theo- logiae moralis, t. I, Roma, 1908, p. 20-1; M a r o t o , F., Institutiones inris cano- nici, 1.1. Roma, 1921, p. 858 nota.

    73 T. III, tr. 11, c. 3, n. 13.74 Ib., 5.75 Ib., n. 7.

  • 476 TEODORO SIERRA

    mas morales y jurídicas, que puedan recibir el nombre específico de ley. Más bien se opta por el método indicado, porque las leyes divinas, no hay duda, afectan directamente a la comunidad. En la ley humana podría discutirse76.

    Para el P. Andrés de la Madre de Dios incluso en la ley humana es una particularidad constitutiva. Por lo tanto, se precisa que la ley humana se establezca para la comunidad; que el sujeto pasivo o destinatario de la misma sea una sociedad; «quod toti communitati imponatur»77. La razón que alega la resume en esta sencilla cláusula:

    «Lex vero, cum bonum attendat commune, non nisi com- munitatem tangit»78.

    Y por esta nota también se diferencia del precepto: «Quod hoc ad singularem personam ordinatur»79. Por lógica consecuencia la persona física singular carece de capacidad para ser sujeto pasivo del destino de la ley80.

    La obligación, efecto primordial de la ley, afecta también en primer término a la comunidad como tal. Si las personas deben cumplirla es porque pertenecen a la comunidad81. Y solamente mientras permanezcan integrando o siendo partes de la comunidad. Si dejasen de ser miembros, al mismo instante se librarían del vínculo obligatorio de la ley82.

    76 Suárez menciona la opinión de aquellos que defienden: «Non esse de ratione legis ut communitati vel multitudini imponatur, licet plerumque ita fieri contingat». O. c., 1. 1, c. 6, n. 6, t. V, p. 18.

    77 T. III, tr. 11, c. 1, n. 7.™Ib.79 Ib.80 «Singularis persona incapax est ut per leges gubemetur». Ib., c. 6, n.

    5. No se opone al principio asentado el que se establezcan para una persona física singular leyes, si recaen en ella, no como simple individuo, sino en razón de miembro de una comunidad. Rectamente escribe Vermeersch: «Dantur leges quae ad unam personam directe respiciunt, v. gr. Pontificem, regem; omnis tarnen lex subditos formaliter considerat, non ut personas singulares, sed ut pertinentes ad communitatem, cuius sunt caput vel mem- bra, i. e., ut in allato exemplo insistamus, lex non erit de Gregorio Pontífice vel de Eduardo rege, sed de Pontífice vel de rege». Theologiae morcáis principia, responsa, consilia, Roma, 1937, 1.1, p. 177-8.

    81 CMS., t. III, tr. l l ,c . l ,n . 75.82 «Et si partes illius [communitatis] obligat, hoc non est, ut singulares

    personae, sed ut partes sunt communitatis. Ideoque, si desinant esse com-

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 477

    Mas, ¿qué comunidad es sujeto receptor de la ley? ¿Se requiere que sea una sociedad jurídicamente constituida o bastan grupos de individuos, aunque no formen una persona jurídica? Los Salmanticenses Morales, siguiendo la trayectoria tradicional, no exigen que una comunidad deba estar constituida en persona jurídica para poder ser sujeto pasivo de leyes. Así nos hablan de la ley de residencia de los obispos83, de los párrocos84, de los canónigos y prebendados85, cuyo conjunto no forma en derecho canónico persona jurídica86. Pero es necesario, para que una sociedad puede ser sujeto pasivo de la ley, que esté dotada de cierta autonomía en su régimen. Una familia, que carece de esta independencia, no goza de capacidad receptiva de leyes. Por el contrarío, una ciudad independiente, tal como la describe Aristóteles87, puede ser gobernada por medio de leyes, pues tiene cierta soberanía88. Las provincias y reinos independientes, por la misma razón, también son sujetos pasivos de leyes89. En la comunidad eclesiástica son sujeto de la ley cada una de las diócesis e institutos religiosos y cada una de las provincias que forman parte de éstos últimos90.

    ¿Puede ser también sujeto pasivo de leyes un monasterio o una sola parroquia? Nuestro autor opina que un monasterio puede serlo, sin distinguir si es «sui iuris» o pertenece a un instituto religioso centralizado91. No toca la cuestión con

    munitatis partes, iam non amplius lege ligan tur». Ib.83 T. VI, Madrid, 1733, tr. 28, c. unic. n. 9.84Ib., n. 109.85 Ib., n. 138.86 C f . M ic h ie l s , G . , Nonnae generales, t. I , p . 1 8 8 ; C o r o n a t a , M . , Institu-

    tiones iuris canonici, 1 .1 , Turín, 1 9 5 0 , p . 5 5 ; C a b r e r o s , M . , Derecho canónicofundamental, p . 1 9 0 .

    87 Política, 1. 1, c. 1 y 2, Ed. citada, p. 2-5.88CMS., t. III, tr. 11, c. l ,n . 7.89Ib., n. 5.90Ib., c. 3, n. 23.91 Los Salmanticenses Morales, preguntando quién goza de potestad de

    establecer leyes en los institutos religiosos, contestan:»An in Capitulo Generali, an in Provinciali, an dumtaxat apud Patrem Generalem, Provincialem, vel Abbates, seu Priores, pendet ex particularibus institutis singularium reli- gionum, et quae in ipsis stabilita sunt, sunt observanda». T. III, tr. 11, c. 3, n. 23. En los casos en que los abades y priores locales puedan ejercer la facultad de dar leyes, como su jurisdicción se circunscribe a los límites de sus respectivos monasterios, las comunidades gobernadas por los mismos serán

  • 478 TEODORO SIERRA

    respecto a la parroquia92.

    3 - Promulgación

    La promulgación de la ley constituye la «positio formae», como la denominan los Salmanticenses Morales93, o la manifestación de la misma hecha a la comunidad; o, como otros autores prefieren, es la «causa aplicativa», porque por su medio el acto imperativo del legislador se intima a la sociedad94.

    1 - Concepto de la promulgación

    En el CMS. se define clara y rectamente el concepto de la promulgación. Se escribe en el:

    Potest autem promulgatio sic deffiniri quod est quaedam intimado exterior communitati solemniter facta, qua subditi possint moraliter loquendo venire in notitiam legis95.

    Tres elementos se expresan en la definición dada por el P. Andrés. No todos afectan de la misma manera a la esenciali- dad.

    sujeto pasivo de sus leyes. Llaman abades a los superiores de los monasterios «sui iuris», T. II, tr. 8, c. 4, n. 32-3; priores, a los superiores de los conventos de una religión centralizada, T. IV, tr. 17, c. 3, n. 39-40.

    92 Autores de nuestro siglo discuten sobre la capacidad jurídica de una sola parroquia, capítulo o casa religiosa para ser sujetos pasivos de recibir leyes. Los pareceres divergen. Para algunos no la tienen: Cf. M ic h ie l s , G., o . c., t. I, p. 173: V a n - H o v e , A., o. c., t. II, p. 102; R e g a t il l o , E. o. c., t. I, p. 97; O j e t t i , B., Commentarium in Codicem iuris canonici, t. I, Roma, 1927, p. 175. Opinan lo contrario: M a r o t o , F., o . c ., 1.1, p. 173; R o d r ig o , L., o. c., t. II, p. 479. Según Vermeersch-Creusen una familia y una casa de un instituto religioso centralizado de ningún modo pueden ser sujetos pasivos de leyes. Cf. Epitome iuris canonici, t. I, Malinas..., 1927, p. 140. M. Cabreros, Derecho canónico fundamental, p. 191, y M. de Coronata, o. c., t. I, p. 55, dudan que tengan esa capacidad jurídica un cabildo catedralicio o colegial y un monasterio autónomo; la niegan para una parroquia y para los demás conventos u otras entidades similares.

    93 T. III, tr. 11, c. 1, n. 1.94 R o d r ig o , L., t. II, p. 7; R e g a t il l o , E., 1.1, p. 55.95 T. III, tr. 11, c. 1, n. 75. Cf. Sobre la noción de la promulgación, Cf.

    P e l l e g r in o , P., II concetto di «promulgatio» nella «Summa Theologiae» di Santo Tommaso D'Aquino, IUS CANONICUM, 19, n° 38 (1979), p. 265-313.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 479

    En primer lugar se precisa la exigencia de la manifestación e intimación del acto imperativo del legislador, por el que se notifica su voluntad de imponer a la comunidad la obligación incluida en la ley. Es necesario que el acto intimatorio sea hecho a la comunidad en cuanto tal. No basta que se manifieste a los individuos como personas particulares. Nuestro autor demuestra tal exigencia por medio de dos argumentos. El primero se fundamenta en el sujeto pasivo de la ley; el otro en la misma naturaleza de ésta. Copiamos sus palabras:

    «Tum quia lex prius communitatem obligat, quam particulares; quia respicit prius totum, cuius bonum attendit, quam partes [...]. Lex vero non respicit per se nisi communitatem, et si tangit personas singulares, non ut singulares, sed ut partes sunt communitatis, tangit illas; ergo promulgatio legis per prius ad communitatem, quam ad personas particulares, debet fieri. Tum etiam, quia lex est communis regula: ergo, ut vim habeat obligandi, debet communiter applicari; et sic per prius commu- nitati»96.

    Aplicando las consecuencias que se derivan del requisito mencionado, el P. Andrés de la Madre de Dios agrega que, si una persona particular llegara a enterarse de la existencia de una ley, no está obligada a cumplirla hasta que no sea intimada a la comunidad97. La deducción es lógica y deja entrever que pueden mediar distintos estadios de tiempo desde la formulación de la ley hasta su imposición a la comunidad. En el CMS. no se indican cuáles puedan ser. La técnica legislativa de los tiempos contemporáneos distingue tres en las leyes civiles de España: la sanción, la promulgación y la publicación98. No se precisan incondicionalmente, pero constituyen

    96 Ib.97 Ib. Y añade el motivo: «Notitia illius singularis, seu privata intimado

    non est proporcionata cum lege, ergo lex per eam non habet vim obligandi». Ib., n. 76.

    98 D e C a s t r o , F., Derecho civil de España, t. I, Madrid, 1955, p. 392. Se entiende por sanción la aprobación de la ley por el poder ejecutivo; por promulgación, el «acto solemne de atestiguar la existencia de la ley y de ordenar a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir»; por publicación, «la notificación a los súbditos». La promulgación de que tratamos nosotros se aproxima más, aunque no coincida, a la publicación que a la promulgación en el sentido que le dan los civilistas modernos.

  • 480 TEODORO SIERRA

    el modo ordinario de promulgar estas leyes. En las eclesiásticas actuales, aunque «se instituyan cuando son promulga- das»(c.7) y los canonistas no distingan los tres estadios señalados", se dan, como anotan Del Giudice100 y Michiels101 sobre todo en las leyes pontificias, dos momentos diversos, separados a veces por largo intervalo de tiempo, en los que se realizan dos actos distintos de su elaboración: la subscripción auténtica y la auténtica promulgación102. Claro que el primero no origina efecto alguno jurídico103. En el espacio intertemporal que se interpone entre los dos actos, puede ocurrir el caso constatado por los autores del CMS.

    De aquí también se desprende la diferencia entre la promulgación y el conocimiento de la ley por parte de los súbditos. Puede saberse la existencia de la ley antes de promulgarse y, por el contrario, la promulgación sin cognición del contenido vinculante104. En ambos casos los efectos jurídicos son distintos. En el primero la ley no urge, mientras que en el segundo, obliga, aunque el súbdito que la desconoce tenga una causa excusante de su cumplimiento105.

    Difiere, además, la promulgación de la divulgación. Mediante ésta se difunde y propaga entre los miembros de la comunidad el conocimiento de la ley ya promulgada. Se hace constatar en el CMS.:

    99 Cf. G i l l e t , p., De lege data et nondum promulgata, IUS PONTIFI- CIUM, 8 (1928), p. 216; B r id e , A., Promulgation de la loi, en Dictionnaire de Théologie Catholique, t. 13, col. 664.

    100 Promulgazione e obligatorietà della legge canonica en Annuario della Università del S. Cuore, Milán, 1928, p. 79-82.

    101 O. c., 1.1, p. 182.102 Un caso típico, en que se separan los dos actos, es el siguiente: Juan

    XXIII aprueba y ordena promulgar el «Nuevo código litúrgico» por medio del «Motu proprio», «Rubricarum instructum», el 25 de julio de 1960 y no se promulgó hasta el 15 de agosto del mismo año. AAS., 52 (1960) p. 596.

    103 Del Giudice, a. c., p. 81-2, opina que la ley instituida y mandada promulgar, pero no promulgada aún, obliga a los oficiales que la publiquen. Un parecer contrario mantienen Michiels, o. c., t. I, p. 182, Gillet, a. c., p. 217-8, Bride, 1. c., col. 684.

    104 Cf. Z a l b a , M., Theologiae moralis compendium, t. I, BAC., Madrid, 1958, p. 240.

    105CMS., t. III, tr. l l ,c . l ,n . 77.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 481

    «Prom ulgatio, quae est de ratione legis, distincta est a di- vulgatione; nam illa hoc ipso quod com m uniter lex publicetur, sufficienter salvatur; haec vero petit ut diffundatur per aures singulorum , quod ad rationem legis m inim e requiritur»106

    El segundo requisito de la promulqación exige que la ley se intime a la comunidad de suerte que los súbditos tengan una posibilidad moral de llegar a su conocimiento. En el derecho romano107 y en el derecho canónico antiguo108, cuando no existían medios rápidos de comunicación, se ordenaba que se promulgasen con tal garantia las leyes respectivas. En el CMS. se apunta expresamente:

    «Q uia lex est regula suaviter et m od o m orali dirigens actio- nes hum anas, sed eas suavi m od o ac hum ano m oraliter non di- rigeret, nisi eo m od o proponatur, quo m oraliter possit ad subdi- torum notitiam pervenire; ergo taliter est prom ulganda, quod p ossit pu blico convictu et conversatione h om in u m per aures m aioris partís diffundi. Unde licet ad com pletam prom ulgatio- nem legis non requiratur, quod de facto ad singulorum notitiam perveniat, requiritur tam en, quod taliter prom ulgetur, quod m o raliter possit ad eorum cognitionem accedere»109.

    Para que la ley pueda llegar a conocerse se pi ecisa que sea promulgada por un medio externo y publico.

    Este medio con las características señaladas constituye el tercer elemento indispensable de la promulgación. Se explícita en la definición transmitida por nuestro autor con las palabras «exterior» y «sollemniter». La solemnidad requerida no implica pomposos o especiales protocolos; es suficiente que

    106 Ib.107 En el Corpus iuris civilis se determinaba: «Leges sacratissimae [...]

    intelligi ab hominibus debent, ut universi, prescripto eorum manifestius cognito, inhibita declinent, vel permissa sectentur». C. I, 14, 9. Cf. CMS., t. III, tr. 11, c. 1, n. 79.

    108 En una decretal de Inocencio IV se determinaba: «Lex, seu constitu- tio, et mandatum nullos adstringunt, nisi postquam ad notitiam pervenerint eorumdem, aut nisi post tempus, intra quod ignorari minime debuissent». VIo, III, 7, 1.

    109T. III, tr. 11, c. l .n . 79.

  • 482 TEODORO SIERRA

    se efectúe de manera que pueda ser perceptible por los sentidos del hombre.

    Conforme a los usos y costumbres las leyes positivo - humanas suelen promulgarse con ciertas formalidades, que dependen en todo del beneplácito del legislador,

    «quia sicut [lex] fertur secundum voluntatem illius, ita est in eius arbitrio solem nes coerem onias pro legis prom ulgatione assignare»110.

    Incluso pueden variarse por sucesivos legisladores de una misma sociedad y por el mismo legislador en diversas ocasiones. A pesar de que no sean necesariamente indispensables, puede ocurrir que el legislador las imponga, alguna o todas, como requisitos vinculantes, y entonces, si no se observan, hagan que la ley carezca de sus propios efectos jurídicos111.

    En cambio, es necesario que la promulgación se exteriorice. No es suficiente que se realice por un acto interno del legislador. Así lo exige la naturaleza de la ley que es una norma externa para regular el comportamiento humano. Con el fin de que se dé esa exterioridad basta que por el acto de la promulgación pueda demostrarse «que la ley procede del legítimo superior con voluntad de obligar, y que pueda también, en virtud de la promulgación, llegar la noticia de la ley a la comunidad a la que se destina»112. Los modos de llevarla a cabo dependerán de la naturaleza de las leyes y de la voluntad del legislador.

    Ni en la definición ni entre los elementos necesarios de la promulgación el P. Andrés de la Madre de Dios resalta la autenticidad. El motivo no lo sabemos. Pero no excluye que sea una nota esencialísima. Ya nos dijo que tanto la promulgación como las solemnidades de ejecutar la misma dependen exclusivamente del beneplácito del legislador, lo cual viene a significar con otras palabras que deben ser auténticas113. Con mayor explicitación se escribe en otra parte del CMS.:

    "°Ib ., n. 80.'"Ib .112 C a b r e r o s , M., Derecho canónico fundamental, p . 1 9 7 .U3T. III, tr. 11, c. 1, n. 81.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 483

    «N ec lex in esse perfecte constituitur, cisque dum sollem ni- ter et authentice publicetur»114.

    2 - Necesidad de la promulgación

    «La promulgación es necesaria, - afirma el Doctor Angélico -, para que la ley adquiera su propia virtualidad»115. Según el testimonio de Suárez todos los doctores están de acuerdo en determinar tal necesidad116. Para el P. Andrés de la Madre de Dios no hay duda de que las leyes deben ser promulgadas para que obliguen, porque

    «lex est regula hum anarum actionum ; regula autem in actu secundo est talis dum regulato applicatur; sed non applicatur lex regulatis ab ipsa, nisi ad eorum notitiam perveniat; nec per- venire potest nisi aliquo signo externo prom ulgetur; ergo licet, ut dicit im perium in m ente legislatoris existens, ex se habeat virtutem obligandi quasi in prim o actu; in actu vero secundo ta- lem vim non habebit, nisi cum per prom ulgationem subditis applicatur»117.

    No se exceptúan de esta imperiosa exigencia ni siquiera las irritantes e inhabilitantes cuyos efectos jurídicos no dependen de su conocimiento. Es más, precisamente porque anulan el valor jurídico de los actos, por esto mismo se requiere para ellas con mayor razón la promulgación118. Una vez realizada ésta, las leyes irritantes e inhabilitantes producirán sus efectos específicos con absoluta independencia de su conocimiento, aunque sea totalmente inculpable. La ignorancia excusa de la culpabilidad, pero no proporciona capacidad jurídica; ni convierte los actos legalmente nulos en válidos119.

    De la misma manera que se precisa la promulgación para

    114 T. IV, tr. 18, c. 2, n. 45. Advertimos que el adverbio «sollemniter» se usa como sinónimo de «externe».

    1,51-II, q. 90, a. 4 in corp.U6De legibus..., 1. 1, c. 11, n. 1, t. V, p. 49-50.117 T. III, tr. 11, c. 1, n. 74. El argumento del P. Andrés se apoya en la

    prueba que Santo Tomás aduce para demostrar lo mismo.118t. III, tr. 11, c. 1, n. 78." 9Ib. Cf. M a r o t o , F„ o . c ., 1.1, p. 194.

  • 484 TEODORO SIERRA

    toda ley, así también se necesita para la interpretación auténtica de la misma, ya que tal acto jurídico tiene fuerza de ley120. En el CMS. se exige promulgación para toda interpretación auténtica; sin exceptuar la meramente declarativa, como se ordena en el actual Código de derecho canónico (c. 16 & 2)121.

    Aunque haya uniformidad entre los autores al afirmar la necesidad de la promulgación, los pareceres se dividen cuando se trata de precisar la índole de esa necesidad. La disputa principal se refiere al interrogante: ¿La promulgación es un elemento esencial de la ley o solamente una condición «sine qua non»? La misma discusión resulta para algunos «subtilior sed parum utilis»122, mientras que para otros «desde el punto de vista científico, la cuestión es importante, pues se trata de la determinación de la misma esencia de la ley»123. Empezada hace siglos, ha continuado por largo tiempo124. Hoy se le resta valor, como a otras disputas parecidas, porque apenas tienen repercusión en la vida practica. Los Salmanticenses Morales no se inclinan por ninguna de las dos sentencias. Ambas estiman que son probables125.

    120T. IH.tr. 1 1 , c. 4 , n . 1 9 -2 0 .121 Ib., n. 20. El Código de derecho canónico de 1917 exceptuaba de la

    promulgación la interpretación auténtica meramente declarativa, c. 17 & 2.122 V e r m e e r s c h , A., o . c ., 1.1, p. 149.123 S o r ia , C., Introducción a la cuestión 90. Suma Teológica, BAC. t. VI,

    p. 31.124 Opinan que es una condición indispensable: B il l u a r t , R., Summa S.

    Thomae..., tr. De legibus, dis. 1, a. 3, p. 244; G o n e t , I.B., Clypeus..., t. III, tr. 6, disp. 1, a. 2, n. 27; G om , V.-L., Theologia scholastico-dogmatica, t. II, tr. 5, q. 1, dub. 3, n. 21-4; P r im m e r , D. M., Manuale theologiae moralis, t. I, Barcelona, 1946, p. 101; D ’A n n ib a l e , I.C., o. c., t. I, p. 116; M e r k e l b a c h , B.H., Summa theologiae moralis, t. I, París, 1942, p. 213; C o r o n a t a , M. C., Institu- tiones iuris caninici, t. I, p. 19; M a r o t o , F., o . c ., t. I, p. 194-5; C a b r e r o s . M., Derecho canónico fundamental, p. 199. Creen que es un elemento esencial: S o t o , D., o . c ., 1. 1, q. 1, a. 4, p. 1 4; B a r t o l o m é D e M e d in a , Expositio in I-II D. Thomae Aquinatis, Venecia, 1590, q . 90, a. 4, p. 4 8 1; R a f a e l d e S a n J o s é ,0 . c., p. 2 3 ; M a r c e l o d e l N iñ o J e s ú s , Philosophia moralis et socialis, p. 2 7 0 ; A l f o n s o D e C a s t r o , o . c., 1. 1, c . 1, p. 9 ; S u a r e z , F ., o . c ., 1. 1, c . 1 1 , n . 3 , t. V, p. 5 0 ; V á z q u e z , G., Commentarii... in / - / / . . . , d is . 1 5 5 , c . 2 , a . 4 , n . 1 6 ; B e n e d ic t o XIV, De synodo dioecesana, t. II, R o m a , 1 7 6 9 , p. 1 3 4 ; W e r n z - V id a l , o . c . , t.1, p. 181 ss.; W e r m e e r s c h - C r e u s e n , Epitome..., 1.1, p. 149; R o d r ig o , L., o . c , t. II, p. 8 y 153; M ic h ie l s , G . , o . c ., t. I, p. 149; S ip o s , S . - G a l o s , L., Enchiridion iuris canonici, Roma..., 1960, p. 15.

    125T. III, tr. l l ,c . l ,n . 74.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 485

    3 - Promulgación de distintas leyes

    Si la promulgación es, por lo menos, una condición indispensable para que la ley surta los efectos debidos, ha de verificarse en todas las leyes. En el CMS. se indica y razona cómo se realiza en cada una de las especies principales.

    En la ley eterna, cuya naturaleza es difícil de explicar, la demostración razonable de la promulgación encierra especiales complicaciones. Se añade a la complejidad de su entidad y propiedades, el que en los momentos eternos de su ejecución los sujetos, que habían de ser obligados por tal ley, no existían. El P. Andrés sale al paso de este inconveniente respondiendo:

    «H abet etiam talis lex prom ulgationem sufficientem , ut sit lex, et aeterna, si loquim ur non de prom ulgatione passiva, seu de intim atione facta creaturis, cum non sint subditi ab aeterno, qu ib us fiat talis p ro m u lga d o ; sed active, ex parte Dei in sua m ente illam proponentis om nibus creaturis futuris, quae in sua aetem itate illi coexistunt et sunt praesentes. Unde sicuti lex p o sitiva, ut vim legis habeat, sufficit quod in con siston o Principis p ro m u lq etu r et coram ibi praesen tibu s legatur; q u am vis, ut alios de facto obliget, requiratur, quod ad eorum notitiam per- veniat; sic sufficit ut lex aeterna veram rationem legis ab aeterno sortiatur, quod m od o dicto prom ulgetur126.

    Perspicaz e ingeniosa resulta la explicación; en consonancia con la mentalidad de los moralistas y juristas de aquellos tiempos127.

    La ley natural se promulga del modo siguiente:

    «E x illa luce aeterna, quae est in m ente divina, qua om nia in suos fines dirigit, derivatur in nos quoddam lum en quod ita passive in nobis recipitur, ut sim ul active dirigat nos et ostendat quod bon um faciendum et m alum fugiendum . Et hoc per im pe-

    126lb., n. 23.127 Los argumentos aducidos en contra de la existencia de la promulga

    ción de la ley eterna y de sus mañosas explicaciones pueden verse rebatidos en S u a r e z , o. c., 1. 2, c. 1, n. 9-11, t. V, p. 87-8.

  • 486 TEODORO SIERRA

    rium quoddam politicum, quo ita ostendit, quod bonum et ma- lum est, ut simul praecipiat illud consequi, istud execrari, quia imbibit in se praeceptum divinum, seu Dei imperium, quasi no- tificans et declarans illam legem aeternam et imperium eius quo malum prohibet et consulit bonum»128.

    Se manifiesta e intima a cada uno de los hombres

    «in instanti usus rationis, quia ex quo possunt mortaliter delinquere, per lumen divinum super nos signatum et explici- tum quid bonum, quid malum, quid honestum sit, demonstra- tur»129.

    La ley positivo-divina, revelada por Dios para enseñar y dirigir al hombre hacia el fin sobrenatural, «ad quem suis vi- ribus vel naturae cognitione, nec primum posset movere pe- dem»130, fue promulgada en distintas fases. Dos son las principales. En la primera - Antiguo Testamento - Dios reveló la ley sobrenatural «comunicándola a un ángel, para que éste en nombre de Dios se la intimase a Moisés, el cual la promulgase y diese a conocer al pueblo elegido»131. En el Nuevo Testamento, que constituye la segunda fase, fue revelada por Jesucristo e impuesta preceptivamente, después de la muerte de Jesús, a los Apóstoles y a los que llegaron a conocerla, hasta que se promulgó como ley nueva en el día de Pentecostés. Desde ese día todos los hombres directa e indirectamente quedaron sujetos a ella132.

    128 T. III, tr. 11, c. 1, n. 24. Para comprender mejor la explicación de la promulgación de la ley natural, expuesta en el texto transcrito, téngase presente que para los Salmanticenses Morales, como para Santo Tomás, la ley natural «est participatio legis aetemae, vel intimatio legis aetemae creatu- rae rationali». Ib.

    129Ib. n. 25.130 Ib., n. 33.131 Ib., n. 35. En el CMS. se acepta, sin más, en esta cuestión la explica

    ción dada por Santo Tomás, I-II, q. 98, a. 3. Cf. C o l u n g a , A., Introducción a la cuestión 98. Suma Teológica, Ed. bilingüe, BAC., t. VI, p. 226-7.

    132 T. III, tr. 11, c. 1, n. 39-40. Sobre el problema de la promulgación de la Ley Nueva, el P. Andrés sigue la opinión común de su tiempo.

  • DEFINICION DE LA LEY HUMANA EN EL CURSO MORAL SALMANTICENSE 487

    El modo de promulgar las leyes positivo-humanas sigue las directrices que anotamos sobre la solemnidades externas de la promulgación. Depende, pues, de la voluntad del legislador, bien explícita para una ley en particular, bien determinada por el ordenamiento jurídico o por los usos y costumbres de cada comunidad. Ha variado en el correr de los tiempos133. Modernamente suele estar preceptuado en los distintos códigos134.

    Sobre el modo usual de promulgar las leyes humanas en la Edad Media y Moderna los Salmanticenses Morales se plantean el problema siguiente, discutido ampliamente en su tiempo: ¿Para que la promulgación de estas leyes sea completa se necesita que se ejecute en las distintas provincias de una nación y de la Iglesia o basta realizarla en la curia del legislador? La discusión se originó porque había leyes, que por la voluntad explícita de la autoridad legislativa no obligaban en cada una de las parroquias y ciudades, mientras no se publicasen en ellas. Recuérdense el decreto «Tametsi» del Concilio Tridentino y la pragmática de Felipe IV sobre «la reducción de la moneda en Castilla», que carecían de efectividad en las distintas parroquias y ciudades hasta que no se publicasen en las mismas. Todos los autores concordaban en que no se precisaba que las autoridades legislativas promulgasen sus leyes en todas las poblaciones de su jurisdicción, porque ni el derecho natural ni el positivo imponían tal obligación135. También coincidían los autores en que las leyes de derecho común o cesáreas habían de ser promulgadas en las capitales metropolitanas de cada provincia o región, ya que así estaba preceptuado por Justiniano en las «Novellae»; prescripción no revo

    133 Sobre la evolución histórica de los medios y maneras de promulgar las leyes eclesiásticas, Cf. M i c h i e l s , G., o . c., 1.1, p. 279-82.

    134 El Código de derecho canónico sólo determina el modo de promulgar las leyes universales de la Iglesia, c. 8 & 1. Para las restantes leyes eclesiásticas se deja a la voluntad del legislador. Cf. Código de derecho canónico, Ed. bilingüe comentada por los profesores de la Facilitad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca, BAC., Madrid, 1991, nota al c. 8, p. 18-20. En el artículo primero del Código Civil de España se establece: «Se entiende hecha la promulgación el día en que termine la inserción de la ley en la Gaceta». Hoy en el Boletín Oficial del Estado.

    135T. III, tr. 11, c. l ,n . 82.

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    cada por los emperadores siguientes136. La disputa, a que aludimos, versó sobre la necesidad de promulgar las leyes pontificias y las leyes civiles de una nación independiente de la autoridad jurisdiccional del emperador no sólo en la sede curial, sino también en las distintas capitales de provincias o regiones, para que en éstas tuvieran eficacia jurídica. Algunos doctores reclamaban tal necesidad de suerte que en aquellas provincias o regiones, donde no se realizase, no estaban sus habitantes obligados a cumplirlas, a no ser que el Papa o la autoridad civil suprema ordenasen otra cosa o estuviese establecido lo contrario en el ordenamiento jurídico o por las costumbres legítimas137. El P. Andrés de la Madre de Dios defiende una opinión diferente como más probable. Escribe:

    «Quia ex natura rei non requiritur ut lex obliget, nisi solem- nis et communis promulgado, ut omnes asserunt, cum autem contradi dicant, posse legislatorem, si id in lege exprimât, per solam publicationem in Curia subditos ad illam obligare; nec etiam ex iure, aut consuetudine. Non ex iure quia circa leges regias nihil est dispositum in iure, nec Rex Hispaniae tenetur ius caesareum observare [...], et circa leges canónicas potius ex iure constat oppositum: nam Sixtus IV leges de male promoventi- bus, et promotis decrevit obligare post publicationem Romae factam, et quando Pontífices volunt non obligare suas leges, nisi post promulgationem in singulis provinciis, id exprimunt. Quod est signum, quod, nisi exprimant, sufficit promulgado Romae facta. Nec ex consuetudine, quia oppositum circa leges regias habetur, cum semper Matriti promulgentur; quae promulgatio sufficit ad obligationem, nisi aliud in lege ipsa decernatur; et multo magis circa leges pontificias, quae Romae dumtaxat so- lent publicad, affigendo edictum ad valvas B. Petri; et sic omnes causae, quae ad Romanam Curiam referentur, deciduntur iuxta regulas Cancellariae, et alias leges, quae Romae solummo- do publicatae sunt. Unde Bullae Coenae, decreta Iuris Canonici

    136 N. LXVI, 1. La ley a que se alude dice así: «Sanctius igitur ex illo no- stras constitutiones, quae pro testamentis fiunt, valere, ex quo directe per metropolitas palam factae sunt». Como puede apreciarse sólo se trata de normas testamentarias. Pero la interpretación usual y la doctrina jurídica extendieron la disposición a todas las leyes del derecho común. Cf. S u a r e z , F„ o. c., 1. 3, c. 16, n. 6-14, t. V, p. 240-2.

    137Cf. CMS., t. III, tr. 11, c. 1, n. 84.

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    et Conciliorum, ut obligent, suffícit publicatio facta vel in Curia Romana, in qua fere ex ómnibus provinciis gentes concurrunt; vel in Concilio generali, in quo ex ómnibus gentibus diversae personae conveniunt. Quare Pius IV in sua bulla obligavit to- tum orbem ad observantiam Tridentini, post promulgationem Romae factam»138.

    En nuestros días, cuando los medios de publicación y comunicación de las leyes están perfectamente precisados y resultan rápidos y eficaces, el problema planteado nos parece un tanto bizantino. No lo era en tiempos pasados, cuando, de hecho, la promulgación estaba sometida a varios condicionamientos. Recuerdese en las leyes pontificias el «pase regio» y en las civiles los «fueros» regionales o municipales. Tales impedimentos fácticos originaban ciertos confusionismos sobre la eficacia vinculante de las diversas leyes.

    4 - Perpetuidad

    En el CMS. bajo el epígrafe «De conditionibus ad legem humanam requisitis», además de aclararse con mayor extensión y profundidad los elementos esenciales de la ley aplicados a la ley humana, se explican otras condiciones peculiares de la ley contrastadas en la ley humana. Se estudian en relación con esta, y no con la ley en general, porque en todas las leyes divinas se verifican. Y en las humanas deben aparecer. Entre estas condiciones se destaca la perpetuidad.

    ¿El hecho de reparar en la exposición peculiar sobre esta cualidad de la ley detecta que para el R Andrés de la Madre de Dios la perpetuidad llega a ser una nota esencial de todas las leyes? Examinémoslo.

    Suárez la describe del modo siguiente:

    «Est quaedam legis stabilitas, ad quam spectat, ut habeat suum esse cum valore ac efficacia obligandi ita fixum et perma- nens, quamtum est ex vi suae originis et constitutionis, ut de se duret semper aut per indefinitum, vel diuturnum tempus. Qui modus perpetuitatis potest esse dúplex, unus potest dici negati-

    lisIb., n. 87.

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    vus; alter positivus. Negativus est, quando lex indefinite fertur, et ideo indefinitam habet durationem , iicet revocari possit et tolli per extrínsecas causas [ . . .] . Positive autem perpetua dicitur lex, quae natura sua, vel per expressa verba fertur, ut sem per duret, et num quam revocetur»139.

    Ateniéndose a los criterios descritos por el Doctor Eximio en el texto transcrito, los Salmanticenses distinguen. La perpetuidad positiva, tal como la ha definido Suárez, constituye una de las características esenciales de la ley eterna y de la natural. De la primera, porque contiene la necesidad e inmutabilidad absoluta de la esencia divina; de la segunda, porque reviste la exigencia e inmutabilidad condicionada del ser humano.

    En la ley divino - positiva ha de discernirse. La ley del Antiguo Testamento careció de perpetuidad positiva, pues fue abrogada y reemplazada por la nueva ley del Evangelio. Pero ésta sí goza de dicha perpetuidad. Durará, como la Iglesia, hasta la «consumación de los siglos».

    Rechazan, lógicamente, la nota de perpertuidad positiva para la ley humana. Repugna a la misma función específica de esta clase de ley, que ha de tener como propia finalidad la consecución de un bien común de la persona humana. Y éste está supeditado a las vicisitudes y contingencias del tiempo y del espacio. Es más, con las fluctuaciones temporales y la mutabilidad de los lugares hasta puede convertirse en perjuicio colectivo o en una inutilidad. Entonces por carecer de finalidad la ley, por sí misma y sin la intervención de un acto especial del legislador, deja de existir140.

    No obstante la ley humana carezca de perpetuidad positiva, ha de poseer, sin embargo, la negativa. De otra suerte no será ley, sino simple precepto. Escribe el R Andrés:

    «C onditio legis est, quod sit perpetua, nullo determ inato tem p ore im p osita . Si en im d eterm in ato tem pore im ponatu r, iam non lex, sed praeceptum erit»141.

    139 O. c., 1. 1, c. 10, n. 1, t. V, p. 44.140T. III, tr. l l ,c . 4, 1 ss.141 Ib., c. 1, n. 8.

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    Y añade la razón:

    «At vero lex, cu m respiciat com m unitatem , quae ex se perpetua est, quantum est ex parte sua, null o tem pore debet praefi- gi, quam vis postea legislator possit eam abrogare»142.

    Hasta tiempos recientes disputaban los autores143, si la perpetuidad negativa, o estabilidad, formaba un elemento en- titativo o simplemente una propiedad de la ley. Los Salmanticenses Morales no toman posición clara en la discusión. Afirman:

    «Legislator possit earn [legem ] abrogare, vel ad determ ina- tum tem pus restringere; et tunc quae lex erat, in praeceptum transit; sicut e contra praeceptum , quod determ inato tem pore praefigitur, si in perpetuum postea extendatur, nisi aliunde ob- stet, iam ad vigorem legis transit [...]. Unde esse perpetuitatem de ratione legis ex tenore suae conditionis, docent Salas, Disput. I, sect. 9 [...], Suarez plures referens, lib. I, c. 10, n. 5, iuncto n. 16» 144.Este texto, que parece indicar que nuestro autor se inclina

    hacia la opinión de los que ven en la estabilidad un elemento esencial de la ley, pierde fuerza, si advertimos que el P. Andrés de la Madre de Dios, al deducir las consecuencias de las premisas asentadas, no se incluye entre los autores por él referidos y patrocinadores de tal parecer. Simplemente asevera « docent».

    Además, si para los Salmanticenses Morales constase ciertamente que la estabilidad constituye un elemento esencial de la ley, ¿por qué no la incluyen en su definición, ni - como veremos - en la definición especial de la ley humana que ellos

    142 Ib. Otros autores agregan que, además de ser estable la ley por su propia naturaleza, lo es también por razón del legislador, por cuanto no cesa por el mero hecho de extinguirse la potestad de éste, y por razón de los súbditos, porque la comunidad no se altera al cambiarse las personas físicas, C f . R a f a e l d e S a n J o s é , Tractatus de legibus, p. 2 7 ; C a b r e r o s , M . , Derecho canónico fundamental, p. 186-7.

    143 C f . S u a r e z , F., o. c., 1. 1, c. 10. n . 4-7, t. V , p. 45-6; V a n - H o v e , Com- mentarium Lovaniense, t. II, p. 96-9; M i c h i e l s , G., o . c., 1.1, p. 178-9.

    144 T. III, tr. 11, c. 1, n. 8.

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    nos han transmitido? Una de dos: o estas definiciones son incompletas o la estabilidad, perpetuidad negativa, solamente es una propiedad, no un elemento entitativo145.

    Concluimos: según el pensamiento del P. Andrés de la Madre de Dios la perpetuidad positiva de ningún modo constituye una nota entitativa de la ley, pues hay leyes que carecen de ella. Probablemente tampoco la perpetuidad negativa - mejor la estabilidad - es un constitutivo esencial de la ley.

    II - DEFINICION DE LA LEY HUMANA

    De la manera que acabamos de analizar se descifra y esclarece en el CMS. la noción de la ley, aplicable a todas sus categorías. A semejanza de Santo Tomás y de la mayor parte de los tomistas, los Salmanticences Morales resaltan en ella de modo patente los caracteres más relevantes de la ley humana, ya evidenciados en la definición del Angélico. Por eso, no será difícil definirla. Solamente tendrán que circunscribir las expresiones generales de la definición del Aquinatense y aplicarlas, ya delimitadas, a esta especie de ley. Así lo harán. La definen:

    «Principis humani imperium ordinatum ad bonumcommune et sufficienter promulgatum»146.

    Como fácilmente puede apreciarse, es una definición más escueta y sucinta que la de Santo Tomás. Aunque está notoriamente influenciada por la del Angélico y aparezca como calcada en ella, las palabras han sido escogidas con tal maestría que tanto las patrocinadores de la teoría intelectualista com o los de la voluntarista no dudarían en subscribirla. Y eso, sin apartarse nada de la ortodoxia más pura del tomismo. Las diferencias se presentarán en la explicación.

    Observamos que el mejor acierto se halla en haber sustituido la expresión «quaedam rationis ordinatio» de la defini

    145 Suárez llega a decir: «Quod si lex feratur ad certum tempus ex volúntate legislatoris, erit potius quoddam praeceptum quam lex, vel erit lex secundum quid, et quasi analogice». O. c., 1. 1, c. 10, n. 18, t. V, p. 49.

    146 T. III, tr. 11, c. 1, n. 8.

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    ción de Santo Tomás por el término único de «imperium». El P. Andrés de la Madre de Dios ha elegido la voz más adecuada. En ella sola, sin necesidad de otras añadiduras, como lo hace Domingo Soto, se encierra el concepto de «dirección y precepto», nota genérica de la ley, para explicitar con claridad la idea de obligatoriedad y contrarrestar los ataques dialécticos de los voluntaristas147.

    Los Salmanticenses Morales no realizan la sustitución sin reflexiva premeditación. Seleccionan la palabra adecuada con esmero, tacto e interés. Por lo mismo, gustaron de repetirla en las def