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1. LA PROFESIÓN LIBERAL DE LA ABOGAC˝A L a abogacía es una profesión muy anti- gua, cuyos valores estÆn muy asenta- dos y varían poco a lo largo de la his- toria 1 . En la sociedad actual el abogado es un profesional que lucha para que prevalezca la justicia y que desempeæa un papel esencial a la hora de conseguir la paz social, mediante el adecuado y firme ejercicio de los derechos y expectativas de los ciudadanos. En el Estado social y democrÆtico de derecho la constitu- cionalización de la defensa letrada es una de las mœltiples manifestaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que ha tenido una incidencia adicional para facilitar el acceso a la justicia de las personas sin recursos económicos, conforme a lo dis- puesto en el art. 119 CE 2 . AdemÆs, el abogado es una pieza esencial del nuevo Estado, ya que a travØs de la interpretación de las nor- mas contribuye a la renovación y perfecciona- miento del ordenamiento jurídico 3 , convir- tiØndose a su vez en defensor de los valores sustanciales de la persona. Tradicionalmente la abogacía se ha carac- terizado por dos notas: por ser una profesión 151 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 83 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. UCM. 1 Sobre la historia de la abogacía, GARC˝A DE ENTERR˝A, E., prólogo en el libro de L. Martí Mingarro, El abogado en la historia. Un defensor de la razón y de la civilización, Civitas, Madrid 2001, p. 10, seæala que «la abogacía romana se muestra perfectamente desarrollada, acorde con su papel central en el alumbramiento y perfecciona- miento del sistema jurídico. Surge aquí la abogacía como profesión, insertada en su gran creación del pro- ceso como instrumento aplicativo de la justicia». 2 RODR˝GUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M., «La Constitu- ción Espaæola y la abogacía», Diario La Ley, nœm. 5907, 4 diciembre de 2003, p. 1, http://www.laley.net. 3 En tØrminos semejantes, MART˝ MINGARRO, L., El abogado en la historia, cit., 159. Aæadiendo en la p. 161 que «el compromiso del abogado es el compromiso del anÆlisis, el compromiso del sentido de lo justo, el com- promiso de la razón». Del abogado autónomo al abogado trabajador por cuenta ajena: la relación laboral especial de los abogados al servicio de despachos profesionales NURIA P. GARC˝A PIÑEIRO*

Del abogado autónomo al abogado trabajador por cuenta ajena: la

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1. LA PROFESIÓN LIBERALDE LA ABOGACÍA

La abogacía es una profesión muy anti-gua, cuyos valores están muy asenta-dos y varían poco a lo largo de la his-

toria1. En la sociedad actual el abogado es unprofesional que lucha para que prevalezca lajusticia y que desempeña un papel esencial ala hora de conseguir la paz social, mediante eladecuado y firme ejercicio de los derechos yexpectativas de los ciudadanos. En el Estadosocial y democrático de derecho la constitu-

cionalización de la defensa letrada es una delas múltiples manifestaciones del derechofundamental a la tutela judicial efectiva, loque ha tenido una incidencia adicional parafacilitar el acceso a la justicia de las personassin recursos económicos, conforme a lo dis-puesto en el art. 119 CE2. Además, el abogadoes una pieza esencial del nuevo Estado, yaque a través de la interpretación de las nor-mas contribuye a la renovación y perfecciona-miento del ordenamiento jurídico3, convir-tiéndose a su vez en defensor de los valoressustanciales de la persona.

Tradicionalmente la abogacía se ha carac-terizado por dos notas: por ser una profesión

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* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social. Facultad de Derecho. UCM.

1 Sobre la historia de la abogacía, GARCÍA DE ENTERRÍA,

E., prólogo en el libro de L. Martí Mingarro, El abogadoen la historia. Un defensor de la razón y de la civilización,Civitas, Madrid 2001, p. 10, señala que «la abogacíaromana se muestra perfectamente desarrollada, acordecon su papel central en el alumbramiento y perfecciona-miento del sistema jurídico. Surge aquí la abogacíacomo profesión, insertada en su gran creación del pro-ceso como instrumento aplicativo de la justicia».

2 RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M., «La Constitu-ción Española y la abogacía», Diario La Ley, núm. 5907,4 diciembre de 2003, p. 1, http://www.laley.net.

3 En términos semejantes, MARTÍ MINGARRO, L., Elabogado en la historia, cit., 159. Añadiendo en la p. 161que «el compromiso del abogado es el compromiso delanálisis, el compromiso del sentido de lo justo, el com-promiso de la razón».

Del abogado autónomo al abogadotrabajador por cuenta ajena:la relación laboral especial de losabogados al servicio de despachosprofesionales

NURIA P. GARCÍA PIÑEIRO*

liberal4 y por su ejercicio individual. La notade profesión liberal permanece invariabledesde tiempos pretéritos5, así �en la actuali-dad� la alusión al carácter liberal de la profe-sión se contiene de forma expresa en el art.1.1 Estatuto General de la Abogacía Españo-la (EGAE) al disponer que: «la abogacía esuna profesión libre e independiente que pres-ta un servicio a la sociedad en interés públicoy que se ejerce en régimen de libre y leal com-petencia, por medio del consejo y la defensade derechos e intereses públicos o privados,mediante la aplicación de la ciencia y la téc-nica jurídicas, en orden a la concordia, a laefectividad de los derechos y libertades fun-damentales y a la Justicia». El mismo carác-ter de profesión liberal se desprende, aunqueno conste expresamente, del art. 542.1 LeyOrgánica del Poder Judicial, al señalar que«corresponde en exclusiva la denominación yfunción de abogado al Licenciado en Derechoque ejerza profesionalmente la dirección ydefensa de las partes en toda clase de proce-sos, o el asesoramiento y consejo jurídico».Añadiendo su párrafo segundo, que «en suactuación ante los juzgados y tribunales, losabogados son libres e independientes, se suje-tarán al principio de buena fe, gozarán de losderechos inherentes a la dignidad de su fun-ción y serán amparados por aquéllos en sulibertad de expresión y defensa».

Las profesiones liberales son aquellas «quese caracterizan por la independencia y res-

ponsabilidad personal de los sujetos por susactos profesionales; de aquellos que se some-ten a aun código moral profesional, que inten-tan la protección y salvaguarda del interéspúblico y, en su caso, la protección de los con-sumidores, y que, finalmente suponen unaactividad que no se refiere principalmente acuestiones mercantiles»6. También puededefinirse �de forma más sucinta�, el profesio-nal liberal como «aquel que ejerce una activi-dad de contenido esencialmente intelectual,para la que se precisa la titulación reconocidapor el Estado e inscripción obligatoria enColegio Profesional, con competencias especí-ficas, exclusivas o no»7.

Las profesiones liberales son actividadesintelectuales ya que consisten en aplicar lalex artis �definida como un conjunto de conte-nidos de carácter ético y técnico-científico8�, aproblemas de especial trascendencia para lapersona y para la sociedad. Así, el carácterintelectual de los abogados es obvio, puesaplican los conocimientos propios de la Cien-cia del Derecho para solucionar los problemas

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4 BANACLOCHE PÉREZ, J., La tributación de los profesio-nales liberales, Madrid 1980, p. 13, advierte de la difi-cultad que plantea la reducción a términos jurídicos deesta expresión, al ser un término acuñado por el lengua-je popular.

5 El ejercicio de la abogacía se liberaliza definitiva-mente por el Real Decreto de 31 de marzo de 1863, conlo que «la abogacía gana su perfil moderno, que harávaler sobre todo con su papel preponderante en lasociedad burguesa, como defensor de derechos y liber-tades al servicio del ciudadano», al respecto, véase,GARCÍA DE ENTERRÍA, E., prólogo al libro de L. Martí Minga-rro, El abogado en la historia. Un defensor de la razón yde la civilización, cit., p. 13.

6 Definición recogida en los Estatutos del Secretaria-do Europeo de las Profesiones Liberales, Independientesy Sociales, citada por MAMBRILLA RIVERA, V. M., «Régimengeneral de las profesiones paramédicas», AA.VV., Librecirculación de profesionales liberales en la CEE, Vallado-lid 1991, p. 203. El profesional liberal puede tambiéndefinirse, «sobre la base de varias definiciones propues-tas en la doctrina» como «quien estando en posesión deun título acreditativo de su formación o cualificaciónprofesional (técnica o intelectual) y previa su inscripciónen un registro ad hoc o colegio profesional, presta habi-tualmente, a título de profesión, servicios, preferente-mente intelectuales, a favor de un tercero, a cambio deuna remuneración y sin vínculo de dependencia respec-to del mismo», LUJÁN ALCARAZ, J., La contratación privadade servicios y el contrato de trabajo, MTSS, Madrid1994, p. 439.

7 DELGADO GONZÁLEZ, A. F., Las sociedades profesio-nales: (el ejercicio en común de las profesiones enEspaña: sus aspectos administrativos, civiles y tributa-rios), Madrid 1996, p. 21.

8 OROZCO PARDO, G., «La aplicación del concepto«lex artis» al campo de la actividad profesional. El casode la profesión médica», en AA. VV., El ejercicio en gru-po de profesiones liberales, Granada 1993, p. 511.

jurídicos que se le plantean. Además la abo-gacía cumple una función social, pues resultaesencial para la defensa de las libertades fun-damentales y de los derechos de las personas,asumiendo la posición de intermediario entreel Estado y el ciudadano9.

A su vez, una profesión liberal se caracte-riza por ser una actividad independiente, pre-dicándose esa independencia en la libertaddel ejercicio de la profesión (libertad externa),en la libertad de la actividad profesional(libertad interna) y, en la libertad de organi-zación del ejercicio profesional, al permitirsesu autorregulación por los profesionalesagrupados en los Colegios profesionales. Enla actualidad, la libertad externa está siendomatizada ya que, debido a los procesos desalarización de los profesionales y de sociali-zación de los servicios de estas profesiones,no todo el ejercicio profesional se lleva a cabode forma autónoma10. Por ello, con la finali-dad de mantener a los profesionales depen-dientes en el ámbito de las profesiones libera-les se ofrece una nueva formulación de ladependencia externa, que debe interpretarse«en el sentido de que el ejercicio profesionales estrictamente individual, vinculado única-mente a la persona natural y al patrimonio dela persona capacitada para ejercerla»11.

Por su parte, la libertad interna o técnicase identifica con el poder de elección y deci-sión de la forma y los medios que el profesio-

nal considera más idóneos para la prestaciónde los servicios profesionales. La libertadinterna es uno de los grandes pilares de laabogacía, tal y como ya se señaló, tanto la pro-pia LOPJ como el EGAE aluden a las exigen-cias de libertad e independencia.

La segunda nota que ha caracterizado a laabogacía es su ejercicio individual12. Tradi-cionalmente la abogacía se ha llevado a cabode forma autónoma e independiente, en régi-men de autoorganización profesional y some-tiendo a la contratación civil las relacionescon los clientes. Sin embargo, una vez admiti-da la laboralización de los trabajos intelec-tuales13, la abogacía comenzó a prestarse

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9 Así, conforme al art. 1 y 30 EGAE, el abogado seconfigura como un servidor de la Justicia y de la Abo-gacía como un servidor público.

10 Al respecto, ORTEGA REINOSO, G., «La abogacía,una profesión liberal en cambio», Revista General deLegislación y Jurisprudencia, núm. 2, 2005, p. 252-253.

11 ORTEGA REINOSO, G., «La abogacía, una profesiónliberal en cambio», cit., p. 252. En el mismo sentidoIZQUIERDO TOLSADA, M., La responsabilidad civil del profe-sional liberal, Reus, Madrid 1989, p. 61, sostiene que«en la relación de trabajo, el profesional actúa con abso-luta autonomía en la actividad pura y estrictamente pro-fesional, pero con subordinación �cierto que necesaria-mente flexible y amoldable� en cuanto a sus obligacio-nes puramente contractuales».

12 En este sentido OSORIO Y GALLARDO, A., El alma dela toga, Madrid 1922, p. 154, señalaba que «los oficiosque operan sobre el espíritu humano son típicamenteindividuales y deber ser ejercidos con exclusiva libertady con sanciones exclusivas» (citado por ORTEGA REINOSO,

G., «Colaboración entre abogados», Actualidad Civil,núm. 8, 2005, p. 901).

En términos semejantes, ALONSO PÉREZ, M. T., «Notaspara un estudio sociológico y económico comparado delas profesiones liberales», en El ejercicio en grupo de pro-fesiones liberales, Granada 1993, pp. 15-82, señala que«el abogado ejerce en solitario porque el objeto de eseejercicio es una actividad impregnada de intuitu perso-nae, que ha de realizar personalmente con libertad decriterio, respondiendo también personalmente de lasconsecuencias dañosas, y para la que se requiere unaformación específica, que se concreta en la obtenciónde un título universitario, a la que se suma la preceptivacolegiación, sólo posibles por personas físicas».

13 En otros momentos históricos «la alta cualificaciónintelectual propia del ejercicio de esta profesión excluíade la contratación laboral y del Derecho del Trabajo lasprestaciones de servicios profesionales». Al respecto,vid., MONTOYA MELGAR, A., CÁMARA BOTÍA, A., Abogados:profesión liberal y contrato de trabajo, Tecnos, Madrid1990, p. 10; MARTÍNEZ GIRÓN, J., La contratación laboralde servicios profesionales, USC, 1988, pp. 21-26.

La jurisprudencia reconoce la posibilidad de laborali-dad de la abogacía en una antigua sentencia del TribunalSupremo de 8 de abril de 1942, que señalaba cómo laLCT de 1931 había extendido su aplicación a los trabaja-dores intelectuales «no obstante la libertad que en elorden técnico había de tener al desempeñar su función,pero con la subordinación y dependencia del patrono»(citada por MONTOYA MELGAR, A., CÁMARA BOTÍA, Aboga-dos: profesión liberal y contrato de trabajo, op. cit., p. 10).

también en régimen de laboralidad, en el sen-tido de prestar los «servicios retribuidos y porcuenta ajena, dentro del ámbito de organiza-ción y dirección de otra persona física o jurí-dica, denominada empleador o empresario»14.

El ejercicio individual de la abogacía semantiene hoy en día con dificultad, el progre-so de la tecnología, ha revolucionado la figuraclásica del abogado, la sofisticación de la vidaeconómica ha derribado viejas prácticas, elabogado generalista experto en todo y ennada son hoy tan sólo retazos de un ayer casiolvidado. El despacho artesanal está dejandopaso al despacho «industrial» en el que traba-jan múltiples abogados, estructurados porespecialidades y niveles de formación15. Elejercicio colectivo de la abogacía se está impo-niendo por razones de competitividad en elsector de prestación de servicios, lo que estállevando a los titulares de los despachos aconvertirse en agentes económicos integra-dos en organizaciones empresariales.

La posibilidad de que la abogacía se ejerci-te dentro del ámbito de organización y direc-ción de otra persona física o jurídica denomi-nada empleador o empresario, y sometida portanto, al Derecho del Trabajo, está reconocidaen la actualidad en el art. 27.4 del RD658/2001, de 22 de junio, por el que se aprue-ba el Estatuto General de la Abogacía

Española. La calificación de cualquier rela-ción jurídica como laboral �y, por ende, la deabogacía� implica convertirla, en palabrasdel Tribunal Constitucional, en «un interésdigno de tutela que conlleva un importantecúmulo de consecuencias jurídicas, como es laaplicación de las normas de Derecho del Tra-bajo y de la Seguridad Social» (STC 71/1991,de 8 de abril).

Además, en el ámbito de las relacioneslaborales, la actividad de la abogacía puededesarrollarse bien al amparo de una relaciónlaboral común y, por tanto, sujeta a las previ-siones del art. 1.1 ET, o bien, desde hace pocotiempo, como relación laboral especial en lostérminos previstos en la Disposición Adicio-nal Primera de la Ley 22/2005, de 18 denoviembre16, en el caso de los abogados queprestan servicios retribuidos por cuenta aje-na y dentro del ámbito de organización ydirección del titular de un despacho, indivi-dual o colectivo. Relación especial objeto dedesarrollo reglamentario por el RD 1331/2006, de 17 de noviembre (BOE de 18 denoviembre).

Aspecto trascendental de la abogacía esque no deja de ser una profesión liberal por elhecho de que su actividad sea por cuenta aje-na, ya sea relación laboral común o especial17.Por ello puede afirmarse que el abogado es unprofesional liberal, con independencia de quela prestación de servicios se lleve a cabo deforma autónoma o, se lleve de forma depen-diente y por cuenta ajena, esto es, sometida al

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14 Téngase en cuenta que, la profesión de abogadopuede desarrollarse por cuenta ajena, tanto en régimende derecho laboral como en régimen de especial cola-boración profesional o mediante fórmulas contractualesde naturaleza civil (contrato de arrendamiento de servi-cios, arrendamiento de obra, mandato u otras formas decolaboración) o mercantil (contrato de agencia y contra-to de mediación) o, en régimen de derecho administra-tivo. Para un breve esquema sobre las fórmulas de pres-tación profesional de los letrados, véase, PURCALLA BONI-

LLA, M. A., «Abogados, relación laboral especial y presta-ción de servicios profesionales, Diario la Ley, núm.6588, 10 de noviembre de 2006, http://www.laley.net,p. 1-4.

15 Sobre el medio de trabajo, véase, BIEGER, P., Elabogado, AA.VV., El oficio de jurista, coord..: L. M. Díez-Picazo, Siglo XXI, Madrid 2006, pp. 28-29.

16 Ley 22/2005, de 18 de noviembre por la que seincorporan al ordenamiento jurídico español diversasdirectivas comunitarias en materia de fiscalidad de pro-ductos energéticos y del régimen fiscal común aplicablea las sociedades matrices y filiales de Estados miembrosdiferentes y regula el régimen fiscal de las aportacionestransfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de laUnión Europea (BOE de 19 de noviembre, en adelanteLey 22/2005).

17 VIÑUELAS ZAHÍNOS, M.T., La libre circulación delabogado en la Unión Europea, Thomson-Aranzadi,Navarra 2004, p. 51.

derecho laboral, ya que �tal y como se señaló�la independencia ha tenido que ser matizadapara acoger a los profesionales liberalessometidos a la legislación laboral.

Es más, contrato de trabajo y abogacía noson términos antitéticos, sino que la libertade independencia de la abogacía preexiste alcontrato de trabajo. El abogado-trabajadorseguirá siendo libre e independiente aunquetrabaje para otro. Ahora bien, en el desem-peño de la prestación laboral debe mantener-se la validez y eficacia de los principios bási-cos del ejercicio profesional, en tanto son ele-mento esencial del derecho de defensa consa-grado constitucionalmente18.

La nueva regulación de la relación laboralde carácter especial de los abogados que pres-tan servicios en despachos profesionales hatenido en cuenta los valores básicos de la Abo-gacía y, ha permitido compatibilizar esosvalores con la estructura de una relaciónlaboral. «La tarea es conciliar jerarquía ycapacidad organizativa con libertad e inde-pendencia y, se podrá hacer y resultará biensiempre que el empleador y empleado se sien-tan de verdad abogados. Por eso los Colegiosseguirán teniendo el papel de tutelar el desa-rrollo profesional de todos, para que de ver-dad quien quiera ser abogado lo pueda seguirsiendo. Los abogados que se sientan jerarqui-zados están más lejos de ser abogados que losque sientan que hay alguien con capacidadorganizativa pero que no es un superior jerár-quico en sentido estricto»19.

2. LA CONFIGURACIÓN LEGALDE LA RELACIÓN DE LOS ABOGADOSAL SERVICIO DE DESPACHOS

La «realidad social subyacente»20 a laregulación de la relación laboral especialobjeto de estudio puede situarse en la pro-blemática que se originó por la prestación deservicios de la abogacía en los despachos, enlos supuestos de lo que genéricamente se vie-ne llamando «colaboración entre abogados»21.En efecto, mientras que algunos despachostenían a sus abogados laboralizados, lamayoría de los despachos han preferido cana-lizar la prestación de servicios bajo contratosciviles de «colaboración especial» entre abo-gados, entendiéndose más en consonanciacon el carácter liberal de la abogacía y con lalibertad e independencia personal propia delabogado, incompatible con una contrataciónlaboral22.

2.1. El fundamento de la relación

El principio de igualdad que debe presidirel mundo de las relaciones laborales no prohí-

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18 Sobre la importancia de los principios básicosdel ejercicio profesional, MARTÍ MINGARRO, L., «Los abo-gados ante las nuevas preocupaciones sociales», AA.VV., España ante la Constitución Europea: ciclo de con-ferencias 2003-2004, Unión Editorial, Madrid 2004, p.365.

19 Véase Diario La Ley núm. 6536, «Encuentrosprofesionales Wolters Kluwer-Expansión: La relaciónlaboral especial de los abogados», http://www.laley.net, p. 6.

20 ALONSO OLEA, M., «Sobre la realidad social subya-cente al Derecho del Trabajo», en Derecho del Trabajo,(Buenos Aires), núm. 3, 1971, p. 145 (citado por CAVAS

MARTÍNEZ, F., «Diversificación versus uniformidad...», cit.,p. 72).

21 Sobre el iter normativo de la nueva relación labo-ral especial, véase GARCÍA PIÑEIRO, N. P., «La relaciónlaboral especial de los abogados al servicio de despa-chos profesionales: fundamento, iter normativo, fuentesreguladoras y ámbito de aplicación», REDT, núm. 136,pp. 897-954.

22 En este sentido, DE LA VILLA GIL, L. E., «La relaciónlaboral especial de la abogacía. Una llamada de aten-ción sobre nueve cuestiones polémicas», (AS) AsturiasSocial, núm. 1, febrero 2007, pp. 93-94, afirma que«según muestra el conocimiento de la realidad social enesta singular parcela de la actividad profesional» era unpequeño número de bufetes el que tenía concertadocon sus abogados una relación laboral común. En térmi-nos semejantes, «RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, «Larelación laboral especial de los abogados que prestanservicios en despachos», Diario La Ley, núm. 6605, 5 dediciembre de 2006, http://www.laley.net, pp. 4-5.

be la existencia de relaciones laborales decarácter especial. Así, el Tribunal Constitu-cional sostiene que un «régimen jurídico espe-cial no implica por sí mismo y en abstractouna discriminación, constitucionalmenteprohibida, desde el momento en que el trata-miento diferente corresponde a situacionestambién diferentes»23. Es más, para el supre-mo intérprete constitucional «la considera-ción de una relación de trabajo como especial,supone, por propia definición, la diferenciafrente a la relación ordinaria y frente a lasrestantes relaciones especiales»24.

El problema se plantea a la hora de deter-minar qué relaciones laborales precisan con-figurarse técnicamente como especiales y nocomo ordinarias. Dicho con otras palabras, setrata de determinar en qué debe consistir laespecialidad de una relación laboral que per-mita excluir su regulación del régimen jurídi-co común y someterla al especial creadoreglamentariamente. La doctrina laboralistaha intentando acuñar un criterio delimitadorunitario para todas las relaciones laboralesespeciales existentes25. No obstante, la posi-bilidad de llegar a ese criterio unitario esinverosímil, ya que la consideración de unarelación laboral como especial o no tienecarácter «contingente» e «impreciso», varian-do sustancialmente la consideración de lasrelaciones laborales como especiales de unasnormas a otras y, de unos ordenamientosjurídicos a otros.

Ante la imposibilidad de ofrecer un criteriounitario y siguiendo a la doctrina y al Tribu-nal Constitucional puede afirmarse que las

especialidades de las relaciones laboralesespeciales obedecen a criterios distintos, biena la cualidad de la personas que prestan eltrabajo, bien al lugar donde se realiza el tra-bajo, o bien al tipo de funciones que se reali-zan26.

En el terreno conceptual puede afirmarseque «serán especiales, todos aquellos contra-tos de trabajo subordinado cuyo régimendifiera de aquel considerado como prototípicoen razón de cualquier peculiaridad o altera-ción en los que se consideran los elementostipificadores del mismo, y no lo serán, almenos conceptualmente, aquellos que sim-plemente supongan una alteración en los ele-mentos accidentales»27. Además, tal y comosostiene el profesor Bayón Chacón la especia-lidad «no nace del distinto tipo de actividadprofesional, sino de la inadecuación o insufi-ciencia de los requisitos exigidos por la legis-lación para una cierta clase de contrato detrabajo que por ser el más general se conside-ra como tipo»28.

En las páginas que siguen se pondrá demanifiesto cuáles son los criterios delimita-dores o las singulares circunstancias quedeterminan la especialidad de la relaciónlaboral especial de la abogacía y, que condu-

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23 Entre otras, véanse, STC 20/1994, de 27 de enero(RTC 1994/20), f.j. 2º; STC 56/1988, de 26 de marzo(RTC 1988/56); STC 26/1984, de 24 de febrero (RTC1984/26), f.j. 3º.

24 STC 49/1983, de 1 de junio (RTC 1983/49), f.j. 5º.25 Así, OJEDA AVILÉS, A., «Las relaciones laborales

especiales: una perspectiva unitaria», RL, núms. 6-7,1990, considera el criterio locativo como el «criterio uni-forme, al menos normalmente, al regular las relacionesespeciales», pp. 227 y 232.

26 Cfr. STC 56/1988, de 24 de marzo, f.j. 2º.La tripartición fue acuñada por BAYÓN CHACÓN, G.,

PÉREZ BOTIJA, E., «Manual de Derecho del Trabajo, vol.II,Madrid 1969-1970, pp. 626-627, al hablar de «la espe-cialidad de los contratos a tenor del sujeto (mujeres ymenores), del objeto (aprendizaje y grupo) y del lugar(embarco, domicilio, aéreo). Al respecto, MONTOYA MEL-

GAR, A., «Sobre las relaciones especiales de trabajo y sumarco regulador», REDT, núm. 109, 2002, p. 9, señalaque «no hay..., reglas fijas para atribuir el carácter deespecial a una relación laboral: en unos casos, pareceque es la peculiar naturaleza de la prestación laboralmisma la generadora de la especialidad, en otros, el sin-gular lugar en que se desenvuelve esa prestación; enotros, la particular condición del empresario...».

27 QUESADA SEGURA, R., «El contrato de serviciodoméstico», La Ley, Madrid 1991, p. 50.

28 «Contratos especiales de trabajo», Catorce leccio-nes sobre contratos especiales de trabajo, Universidadde Madrid, Facultad de Derecho, Madrid 1965, p. 19.

jeron al legislador a introducirla en el listadodel art. 2 ET.

La DA 1ª Ley 22/2005 no hace referencia alas razones de la especialidad, limitándose aseñalar que se reconoce el carácter laboral delos abogados en los despachos «sin perjuiciode la libertad e independencia para el ejerci-cio de dicha actividad profesional reconocenlas leyes o las normas éticas o deontológicasque resulten de aplicación». Será el RD1331/2006 el que especifique los criterios deli-mitadores de la relación laboral especial y elque determine el alcance de la especialidad29.

El RD 1331/2006 recoge extensamente ensu preámbulo como criterios delimitadores dela relación laboral especial los dos siguientes:

1º) «El ámbito en que se desarrolla la rela-ción laboral, esto es, los despachos deabogados, en el que aparece una rela-ción triangular entre el titular del des-pacho, el cliente y el abogado»30

2º) «Las condiciones en que los abogadostienen que desarrollar su actividadlaboral en los despachos, en la medidaen que además de las normas labora-les que resulten de aplicación, a losabogados se les aplicarán las normasque rigen la profesión, incluidas lasestatutarias y las éticas y deontológi-cas»31.

Los criterios expuestos por el RD han sidoanalizados por la doctrina laboralista, que se

ha pronunciado sobre la identidad de los mis-mos para justificar o no la creación de unanueva relación laboral especial. Así, mientrasque un sector doctrinal contesta afirmativa-mente a la cuestión32, otro sector sostiene que«la única diferencia o punto de disparidad enque se basa realmente esta relación laboralespecial, es el tipo de empleador», ya que lasnormas por las que se rige la profesión sonaplicables a cualquier clase de abogados y nosólo a los que prestan servicios en los despa-chos33. La importancia del bufete de abogadoscomo sujeto empresarial y por ende, la rela-ción triangular (bufete, cliente, abogado) sona nuestro entender, los principales criteriosdelimitadores de la especialidad, extremoéste que puede confirmarse con la lecturaliteral del preámbulo de la norma34.

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29 Adviértase que en la redacción final del RD hadesaparecido el artículo específico sobre el Fundamentode la relación laboral especial (art. 2 Borrador MTAS,fechado el 19 de julio de 2006; art. 3 Primer Borrador),llevándose el contenido al preámbulo del RD. Estaopción normativa coincide con la utilizada por lamayoría RRDD de relaciones laborales especiales,excepto con el RD 1382/1985, del personal del altadirección, cuyo art. 2 está dedicado al fundamento de larelación laboral especial.

30 Cfr. Preámbulo RD 1331/2006.31 Cfr. Preámbulo RD 1331/2006.

32 Así, DE LA VILLA GIL, L. E., sostiene que «el criteriodiferenciador de la relación especial de la abogacía seexplicita... en tres afirmaciones principales: 1ª) las singu-laridades en el ejercicio de la abogacía...; 2ª) la especialrelación de confianza que se contrae entre el bufeteempleador y el abogado trabajador...; 3ª) la participa-ción de los abogados en la administración de justicia...»,«La relación laboral especial de los abogados (Comenta-rios al Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre),Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 16,2007, cit., p. 8.

33 PRADO LAGUNA, J.L., «Algunas notas sobre la crea-ción de una nueva relación laboral de carácter especial:la de los abogados que prestan servicios en despachosde abogados», Revista de Derecho Social, núm. 32,2005, p. 127; PURCALLA BONILLA, M. A., «Abogados, rela-ción laboral especial y prestación de servicios profesio-nales», cit., p. 11; LLUCH CORELL, F.J., «La prestación deservicios por cuenta ajena de los abogados», marzo2006, TOL860.978, http://www.tirantonline.com, p.13.

34 En el mismo sentido, DE LA PUEBLA PINILLA, A., «Elrégimen jurídico de la contratación laboral entre aboga-dos (Comentario al RD 1331/2006, de 17 de noviem-bre, por el que se regula la relación laboral especial decarácter especial de los abogados que prestan serviciosen despachos de abogados, individuales o colectivos,BOE 18 de noviembre de 2006), RL, núm. 1, 2007, p.73; la misma autora, auguraba esa conclusión en un artí-culo publicado al promulgarse la Ley 22/2005, «La nue-va relación laboral especial de los abogados que prestanservicios en despachos individuales o colectivos», RL,núm. 4, 2006, p. 65.

La doctrina ha llamado la atención sobrela razón de ser de esta relación laboral espe-cial, porque ninguna otra relación laboralespecial gira, de modo exclusivo, en torno alcarácter o tipo de empleador, sin atender a laconcurrencia de otras especialidades, comoson el tipo de trabajo considerado en sí mismoo las circunstancias en las que se presta35.

La postura más crítica es la defendida porel profesor Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer,que considera que «el alcance y grado de ladiferenciación del régimen jurídico laboral delos abogados respecto al régimen laboralcomún es bastante relativo»36 debido a lassiguientes causas: 1) a la aplicación a la rela-ción especial del resto de las normas labora-les distintas del ET; 2) porque el sometimien-to a las normas que rigen la profesión esigualmente aplicable a las relaciones labora-les comunes; 3) porque son muchas las cues-tiones laborales no reguladas por el RD quese regirán por el ET; y, 4) porque el RD reali-za numerosas remisiones al ET, permitiendosu aplicación ya no supletoria sino directa.Por todo lo expuesto, el citado autor sostieneque el carácter especial de esta relación es«muy ligero, que la regulación reglamentariano se aparta sustancialmente del régimensustantivo del ET y que su texto podría habersido mucho más sucinto. Sin embargo, aun-que el grado efectivo de especialidad regula-toria sea bastante limitado, el RD 1331/2006ha establecido mecanismos que van a permi-tir que la autonomía colectiva y las partes delcontrato puedan profundizar más en esaespecialidad»37.

En cuanto a lo que podría denominarse«efecto llamada» de esta regulación, esto es, sila concurrencia de las especialidades enume-radas en el RD �en tanto en cuanto son com-partidas con otras profesiones liberales38�puede repercutir en un futuro en la regula-ción de nuevas relaciones laborales especia-les de profesionales liberales, puede afirmar-se siguiendo al profesor De la Villa que es«cuestión de oportunidad o/e influencias polí-ticas que se saldará, por tanto, histórica y nológicamente, o sea, de modo imprevisible»39.

Teniendo en cuenta los criterios delimita-dores, la regulación de la relación laboralespecial de los abogados que prestan sus ser-vicios en despachos, llevada a cabo por el RD1331/2006, ha intentado conciliar la aplica-ción en ese ámbito específico de los derechos ydeberes básicos, comunes al conjunto de lanormativa laboral, con la valoración de laspeculiaridades que, por concurrir en estarelación, han determinado su especialidadcon respecto a las relaciones laborales comu-nes40.

Con la nueva relación laboral especial seha alterado el régimen jurídico aplicable a lasrelaciones laborales entre los abogados y losdespachos; en unos supuestos, ello supondrála recalificación o reconversión de contratosciviles o mercantiles en contratos de trabajode carácter especial. En otros supuestos,

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35 PRADO LAGUNA, J. L., «Algunas notas sobre la crea-ción de una nueva relación laboral de carácter especial:la de los abogados que prestan servicios en despachosde abogados», Revista de Derecho Social, núm. 32,2005, p. 123.

36 «La relación laboral especial de los abogados queprestan...», cit., pp. 7-8.

37 «La relación laboral especial de los abogados queprestan...», cit., p. 8. En términos semejantes, se pro-nuncia el Consejo de Estado, Dictamen del Consejo deEstado, referencia 2206/2006, pp. 15 y 17.

38 Bien sea por el sometimiento a las normas querigen la profesión, bien sea por la colaboración con otrosservicios públicos (distintos de la Administración de Jus-ticia), como podría ser en el caso de los médicos con elServicio Público de Salud.

39 «La relación laboral especial de los abogados(Comentarios al Real Decreto...)», cit., p. 8.

40 En este sentido, el Dictamen del Consejo de Esta-do, cit., p. 15 sostiene que la exclusión de la prestaciónde servicios de los abogados en los despachos de la rela-ción laboral común y su consideración como de carácterespecial no radican, pues, en que no concurran en ellalos requisitos básicos de la relación laboral, sino en que,«además de ellos, se dan otros que, por su especial rele-vancia, han llevado al legislador a prever una normativadiferente (STS 6 de marzo 1984)».

supondrá la transformación de sus contratoscomunes en contratos de carácter especial. Alrespecto, téngase en cuenta, tal y comoadvierte la doctrina que «en uno y otro caso seha alterado el régimen jurídico aplicable a lasrelaciones contractuales de los abogados y losbufetes, pues, para evitar tratamientos desi-guales entre los bufetes, perjudiciales paralos que hubieran cumplido más estrictamen-te las disposiciones laborales, todos los con-tratos de trabajo se canalizan en un nuevotipo contractual no disponible, la relación detrabajo de carácter especial sometida al RealDecreto 1331/2006»41.

En términos generales podemos afirmarque la historia del Derecho del Trabajo es lahistoria de su ampliación subjetiva, es decirla historia del crecimiento del círculo de laspersonas protegidas. En este sentido, afirmael profesor Montoya Melgar que «la recienteevolución del ámbito personal del Derecho delTrabajo confirma por lo pronto el hecho sabi-do de que las fronteras de este sector delOrdenamiento jurídico no son definitivas einamovibles»42.

Esa tendencia expansiva predomina en losúltimos tiempos confirmándose con ello lafunción protectora que caracteriza al Derechodel Trabajo desde sus orígenes. Para el citadoautor, una de las manifestaciones de laampliación del ámbito subjetivo del Derechodel Trabajo es la nueva relación laboral espe-cial de los abogados que prestan sus serviciosen despachos, individuales o colectivos, quese incorpora al ordenamiento jurídico laboralcomo relación laboral especial, añadiéndoseuna nueva letra al art. 2.1 ET.

Si bien es cierto que la regulación de larelación laboral especial de los abogados nosupone una creación ex novo de una «nueva»

relación laboral, sino únicamente una modifi-cación en la calificación de las relacioneslaborales existentes como de relaciones labo-rales especiales43. También lo es que la mayorparte de los contratos que ligaban a los abo-gados con los despachos eran fraudulentoscontratos civiles o mercantiles44, al margende la legalidad, produciéndose constante-mente y parafraseando al profesor RodriguezPiñero una huída del Derecho del Trabajo45.Por todo ello, entendemos que la nueva rela-ción laboral especial de la abogacía suponeuna ampliación �podría matizarse que fácti-ca� del ámbito subjetivo del Derecho del Tra-bajo. Al calificarse como relación laboralespecial la prestación de servicios de los abo-gados en los despachos se atraen hacia elordenamiento jurídico laboral múltiples rela-ciones jurídicas que estaban al margen delDerecho del Trabajo.

Téngase además en cuenta que las relacio-nes laborales especiales suelen mayoritaria-mente integrar a relaciones sociales exclui-das con anterioridad del Derecho laboral, asísiguiendo a Montoya puede afirmarse que«las relaciones especiales de trabajo son asíuna importantísima forma de integración degrupos de prestadores de servicios en el Dere-cho del Trabajo»46. Además la incorporación

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41 RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M., «La relaciónlaboral especial de los abogados que prestan servicios endespachos», cit., pp. 5-6.

42 «El ámbito personal del Derecho del Trabajo: ten-dencias actuales», AS, núm. 3, 2006, p. 51.

43 En este sentido, GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., «ElReal Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por elque se regula la relación laboral de carácter especial delos abogados que prestan servicios en despachos deabogados», Revista General de Derecho del Trabajo y dela Seguridad Social, núm. 13, 1997, http://www.ius-tel.com, p. 3; PRADO LAGUNA, J.L., «Algunas notas sobre lacreación de una nueva relación laboral...», cit., p. 125.

44 Bajo la cobertura del equívoco contrato de cola-boración que permite el art. 27.3 EGAE «el ejercicio dela abogacía por cuenta ajena en régimen de especialcolaboración...»

45 Realidad social ésta indiscutible entre todos losque se han acercado al tema de la nueva relación labo-ral especial de la abogacía.

46 Además, advierte el citado autor que «las relacio-nes especiales no nacen, en general, de un proceso des-cendente en el que dejen de ser relaciones laboralescomunes, sino, al contrario, de un proceso ascendente

de los abogados que prestan sus servicios endespachos, viene a confirmar la posibilidadexpuesta en su día por el profesor Nestor deBuen de que en un futuro se incorporara alDerecho del Trabajo por la vía de las relacio-nes especiales a los profesionales liberales47.

2.2. Del abogado autónomo, al abogadotrabajador dependiente comúny al abogado trabajadordependiente especial

La relación laboral común de la abogacíase caracteriza por la presencia de todos y cadauno de los elementos que determinan la labo-ralidad de toda prestación de servicios, asaber, prestación de trabajo personal, depen-diente, por cuenta ajena y retribuido. Por suparte, la relación laboral especial de los abo-gados se caracteriza igualmente por la pre-sencia de las citadas notas de laboralidad �taly como se verá posteriormente�, con el matizde que la prestación de servicios de la abo-gacía se desarrolla en un despacho de aboga-dos, individual o colectivo. En efecto, el ejerci-cio de idéntica actividad profesional darálugar a su inclusión en dos regímenes jurídi-cos diferentes, en función del carácter delempleador. Los abogados con relación laboralespecial que prestan sus servicios en despa-chos de abogados individuales o colectivos y,los abogados en régimen laboral común queprestan sus servicios para cualquier clase deempresario (sociedades mercantiles, sindica-tos, ONG,...).

El ámbito de aplicación de la relación labo-ral especial de la abogacía lo establece expre-

samente la DA 1ª de la Ley 22/2005. Confor-me a ella, para calificar el vínculo contractualcomo especial se exigen la concurrencia detres requisitos. El primero, que exista un con-trato de trabajo con las notas que le son pro-pias según el art. 1.1 ET; el segundo, que eltrabajador sea un abogado y que la actividadprofesional pactada sea la propia de la abo-gacía (de acuerdo con lo establecido en elEGAE); y el tercero, que la entidad empleado-ra sea un despacho de abogados individual ocolectivo. En los epígrafes que siguen se estu-diarán en detalle estos tres requisitos,teniendo en cuenta el desarrollo reglamenta-rio llevado a cabo por el RD 1331/2006.

El primer requisito que exige la Ley22/2005 para calificar la actividad profesio-nal de los abogados como relación laboralespecial es que se presten «... servicios retri-buidos, por cuenta ajena y dentro del ámbitode organización y dirección del titular de undespacho...», excluyéndose expresamente alos abogados que ejerzan la profesión porcuenta propia, individualmente o asociadoscon otros y, a las colaboraciones que se con-cierten entre abogados cuando se mantengala independencia de los respectivos despa-chos. Dicho requisito remite directamente alart.1.1 ET que define el concepto de trabaja-dor. Por tanto, tal y como sostiene el Consejode Estado «la laboralidad o «liberalidad»depende del contenido del contrato que sepacte, factor que determina su sujeción o noal régimen de derecho laboral. De este modola calificación laboral de esa relación con-tractual y la consecuente sujeción al Dere-cho del Trabajo depende de que se cumplanlos requisitos del número 1 del Estatuto delos Trabajadores y de que el abogado contra-tado se someta a la esfera organizativa rec-tora y disciplinaria del bufete por cuya cuen-ta realice su actividad profesional como abo-gado».

El problema que se planteaba era que losdespachos de abogados eran remisos a consi-derar laboral la relación jurídica que les uníacon sus abogados, prefiriendo enmarcar

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en el que dejan de ser relaciones extralaborales», «Sobrelas relaciones especiales de trabajo y su marco regula-dor», REDT, núm. 109, 2002, p. 6. En el mismo sentido,PURCALLA BONILLA, M. A., Abogados, relación laboralespecial y prestación de servicios profesionales, cit., p. 8.

47 DE BUEN, N., Derecho del Trabajo II, 14ª ed., Méxi-co 2000, p. 415 a 417 (citado por MONTOYA MELGAR, A.,«Sobre las relaciones especiales de trabajo y su marcoregulador», REDT, núm. 109, 2002, p. 6).

dichas relaciones en contratos civiles dearrendamientos de servicios48.

La problemática expuesta alcanza unmayor relieve cuando el ejercicio individualde la abogacía pierde terreno, en beneficio desu prestación en el marco de despachos deabogados, en cuanto éstos se constituyen enorganizaciones económicas49. Los tribunalescomienzan a cuestionarse la laboralidad de larelaciones existentes entre los despachos ysus abogados colaboradores o pasantes50, ya

que la inseguridad jurídica sobre la laborali-dad o liberalidad de las citadas relaciones seha convertido en un problema acuciante, porel notable incremento del número de aboga-dos asalariados. La DA 1ª de la Ley 22/2005viene así a culminar una corriente jurispru-dencial que otorgaba carácter laboral a laprestación de servicios de los abogados en losdespachos, siempre y cuando en la prestaciónde los servicios profesionales concurrieranlas notas esenciales de laboralidad51. Con lacitada disposición se soluciona ad futurum laambigüedad o distorsión existente en el temade la prestación de servicios de los abogados,al regularse una nueva relación laboral espe-cial para regular esta situación particular.

El trabajo autónomo es el que ha plantea-do mayores problemas de delimitación de lasfronteras del Derecho del Trabajo52, siendo lanueva relación laboral especial de la abogacíauna muestra más de la problemática demar-cación entre el trabajo por cuenta ajena y eltrabajo autónomo o por cuenta propia. En ladelimitación de esta nueva relación laboralespecial han confluido también los tres facto-res principales que conllevan a la inclusión deuna «zona gris» en el ámbito laboral. Así, laelaboración dogmática de la doctrina científi-

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48 Aún cuando la doctrina y la jurisprudenciaadmitían la laboralidad de la prestación de servicios,siempre y cuando concurrieran las notas de la laborali-dad del art. 1.1 ET. Entre la doctrina, MONTOYA MELGAR,

A., CÁMARA BOTÍA, A., Abogados: profesión liberal y con-trato de trabajo, Tecnos, Madrid 1990, p. 10, sostienenque «ante la prestación de servicios profesionales a car-go de un abogado, es necesario examinar si reúne o noaquellas notas o elementos exigidos por el ordenamien-to y que permitirán su calificación como civil o laboral».

49 Problemática común a todas las profesiones libe-rales, al respecto, véase MARTÍN VALVERDE, A., «El discretoretorno del arrendamiento de servicios», Cuestiones deDerecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráti-cos españoles de Derecho del Trabajo al profesor ManuelAlonso Olea, MTSS, Madrid 1990, p. 229.

50 Si bien siempre ha sido un tema problemático lalaboralidad o liberalidad de la prestación de servicios delos abogados en los despachos, en los últimos tiempostanto las mencionadas actuaciones de la Inspección deTrabajo como el Auto del TS de 15 de abril de 2004 (JUR2004/130263) han reavivado la polémica.

En efecto, el Auto del TS, conocido como caso LIN-

KLATERS, declaró laboral la relación de una abogada consu bufete. La sentencia de instancia (juzgado núm. 6 deMadrid) estimó la demanda de despido de la letrada,siendo confirmada por la STSJ. Posteriormente el despa-cho profesional recurrió en casación para unificación dedoctrina, manteniendo la incompetencia de la jurisdic-ción laboral debido al carácter mercantil �y no laboral�de la relación existente entre las partes. El TribunalSupremo, sin entrar en el fondo del asunto al no concu-rrir el requisito de contradicción que exige el recurso decasación para unificación de doctrina, declara la com-petencia del orden jurisdiccional social, al sostener quela trabajadora, en el desempeño de su labor, estabasometida a las reglas y directrices de la empresa, consti-tuyendo manifestaciones de dicha sumisión: la supervi-sión y evaluación periódica de la actividad, la retribu-ción fija, el sometimiento a un horario con un exhausti-

vo control, la realización del trabajo en las dependenciasde la empresa..., circunstancias todas ellas que eviden-cian la pertenencia al círculo de organización y controlajeno y que permiten apreciar la concurrencia de la notacalificadora de la dependencia y por lo tanto de la labo-ralidad de la relación jurídica.

51 Entre otras, STSud de 3 de mayo 2005 (RJ2005/5786), comentada por SEMPERE NAVARRO, A. V., ARE-

TA MARTÍNEZ, M., «Calificación de los servicios jurídicosque presta un abogado de empresa: ¿relación laboralcomún o arrendamientos de servicios?, Repertorio deJurisprudencia Aranzadi, núm. 8, 2006, (BIB 2006/787),http://www.westlaw.es. Recientemente, sobre los crite-rios determinantes de la diferenciación entre contratode trabajo y arrendamiento de servicios en la abogacía,STSJ Madrid de 31 de octubre de 2006 (AS 2007/257).

52 Para un estudio de las «zonas grises» entre el tra-bajo subordinado o dependiente y el trabajo autónomo,véase, MARTÍN VALVERDE, A., «Fronteras y «zonas grises»del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual(1980-2001), RMTAS, núm. 38, 2002, p. 39.

ca, la labor jurisprudencial y la actuación dellegislador son las tres variables que han con-tribuido a la delimitación de esta nueva rela-ción laboral especial53.

Tal y como se verá a continuación, tanto ladoctrina como la jurisprudencia han aborda-do el problema de la laboralidad de la presta-ción de servicios de la abogacía bajo el prismatradicional de la notas configuradoras delcontrato de trabajo. Enfoque éste al que alu-de directamente el propio legislador, al refe-rirse en la DA 1ª Ley 22/2005 a la prestaciónde «servicios retribuidos, por cuenta ajena ydentro del ámbito de organización y direccióndel titular de un despacho de abogados».

De lo dicho se deduce que los elementosconceptuales que articula el legislador paradeterminar la naturaleza laboral de la pres-tación de servicios de la abogacía son los con-ceptos clásicos de dependencia y ajenidad.Así, cuando exista plena dependencia y ajeni-dad se estará ante una relación laboralcomún y, cuando exista dependencia atenua-da y ajenidad se estará ante la nueva relaciónlaboral especial. La ajenidad y dependenciase configuran como conceptos jurídicos inde-terminados que requieren ser interpretadosjudicialmente.

2.2.1. Las notas tipificadoras de la relaciónlaboral: en especial, la atenuaciónde la dependencia

La concurrencia de las notas de laboralidadreseñadas es lo determinante para calificaruna relación jurídica como relación laboral(ex art. 1.1 ET). Sin perjuicio de la importan-cia de las otras notas tipificadoras del contra-

to de trabajo en la delimitación del carácterlaboral de la prestación de servicios de losabogados (personalidad, voluntariedad y aje-nidad), la doctrina y los tribunales laboraleshan centrado la línea divisoria entre el traba-jo autónomo y el trabajo dependiente y porcuenta ajena en la nota de la dependencia54,tal y como se verá a continuación.

La nota de la dependencia adquiere pecu-liares connotaciones en las profesiones libe-rales, que están sujetas a la lex artis o reglastécnicas de ejecución del trabajo, reglas éstasque confieren al letrado la independencia téc-nica55. Independencia ésta que consagran losartículos 542.2 LOPJ y 1.1 EGAE y, que rei-tera la DA 1ª Ley 22/2005 «..., y ello sin per-juicio de la libertad e independencia que parael ejercicio de dicha actividad profesionalreconocen las leyes o normas éticas o deon-tológicas que resulten de aplicación».

Con respecto a la profesión liberal de laabogacía, la jurisprudencia entendió, en unprimer momento, que la independencia técni-ca y funcional que debe presidir la prestaciónde servicios de los abogados era incompatiblecon el sometimiento del abogado al poder dedirección y organización empresarial. Enefecto, la autonomía intelectual impedía queen una relación pudieran apreciarse los indi-

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53 Al respecto, MARTÍN VALVERDE, A., «Fronteras y«zonas grises»...», cit., p. 24 y ss.; LUJÁN ALCARAZ, J., Lacontratación privada de servicios..., cit., p. 82, se refierea «los tres momentos que, normalmente, recorre lainclusión de una relación fronteriza en el ámbito labo-ral».

54 Sobre la nota de la dependencia como «decisivapiedra de toque» para distinguir entre el contrato de tra-bajo y el arrendamiento de servicios, véase, MONTOYA

MELGAR, A., CÁMARA BOTÍA, A., Abogados: profesión liberaly contrato de trabajo, Tecnos, Madrid 1990, p. 18. Engeneral, sobre la dependencia como criterio delimitadorde máximo valor para delimitar el contrato de trabajo,véase, PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «El trabajo subor-dinado como tipo contractual», DL, núm. 39, 1993, afir-ma que «la persistencia de la subordinación como crite-rio delimitador del ámbito de aplicación subjetiva delDerecho del Trabajo, es por sí sola, manifestación de suprobada eficacia».

55 Término acuñado por BAYÓN CHACÓN, G., en el yaclásico trabajo sobre «El concepto de dependencia en elDerecho del Trabajo ¿Comienza una evolución jurispru-dencial?, Revista de Derecho Privado, 1961, en concre-to, p. 460.

cios tipificadores de la dependencia56. La pro-gresiva incorporación de los abogados a lasempresas obligó a la jurisprudencia a ate-nuar la noción de dependencia, comenzando aesbozarse un concepto flexible de dependen-cia. El concepto de dependencia característicodel contrato de trabajo se adaptará parahacerse compatible con las condiciones deejercicio de las profesiones liberales57. Esmás, esta también será la razón para redefi-nir el concepto de dependencia en el Estatutode los Trabajadores, como inserción de untrabajador en el «círculo rector y disciplina-rio» del empleador o empresario.

Al respecto, tal y como señala el profesorDe la Villa Gil «la dependencia, en cuantoconcepto jurídico unitario, es un presupuestodel trabajo que disciplina el Derecho españoldel trabajo; toda relación de trabajo es unarelación dependiente, aunque no todas seandependientes con la misma intensidad �puesel poder de organización se integra de unaserie de facultades concretas, alguna de lascuales puede faltar o quedar paliada�, ni conlas mismas e iguales formas, de exterioriza-ción, y pese, pero último, a que alguna detales formas, o incluso alguna de aquellasfacultades, concurran en muy diversas rela-ciones extralaborales»58.

En definitiva de lo que se trata es de valo-rar el trabajo de los abogados con los mismosparámetros utilizados para medir la laborali-dad del resto de los trabajadores asalariados.

Así, tal y como ha puesto de manifiesto la doc-trina, la jurisprudencia recurre al métodoindiciario a la hora de enjuiciar cada caso con-creto, y determinar la laboralidad o liberali-dad de la prestación de servicios de los aboga-dos. Ahora bien, en el supuesto de la relaciónlaboral especial puede afirmarse siguiendo aRodríguez-Piñero que «los indicios y notas dedependencia pueden darse incluso más acen-tuadamente que en el trabajo del abogado alservicio de una empresa» que no sea un des-pacho de abogados, ya que «la cualificaciónprofesional del abogado juega de forma direc-ta, dado que el empleador voluntariamente sesujeta o sigue los criterios y asesoramiento desu abogado-empleado, en cuyo conocimientotécnico confía», mientras que en los despa-chos, sus titulares son también abogados ypor tanto, «conocedores del oficio»59.

La doctrina y los tribunales laborales hanconsiderado como indicios de dependencialaboral la prestación de servicios de los abo-gados en el centro de trabajo del que es titularel empresario y que posibilita la vigilancia deltrabajador por el empresario; la exclusividady preferencia; el sometimiento a un horariode trabajo y jornada predeterminados; el dis-frute de permisos, descansos y vacaciones; laretribución de carácter fijo y periódico; el aca-tamiento de órdenes e instrucciones en eldesarrollo de la prestación de servicios; lafacilitación al abogado de los medios materia-les y personales necesarios para el desem-peño de su tareas; la afiliación a la SeguridadSocial; la duración y permanencia de la rela-ción de servicios; la concesión de un apodera-miento a su nombre para disponer de cuentasbancarias de la empresa; el hecho de que elobjeto de la empresa consista principalmente

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56 En la doctrina, por todos, véase, LUJÁN ALCARAZ, J.,La contratación privada de servicios y el contrato de tra-bajo, cit., p. 445.

57 MARTÍN VALVERDE, A., «El discreto retorno delarrendamiento de servicios», cit., p. 230.

58 MONTOYA MELGAR, A., El poder de dirección delempresario, Madrid 1965, pp. 7 y ss. (citado por DE LA

VILLA GIL, L.E., «El trabajador a domicilio», artículo reco-gido en el libro Derecho del Trabajo y Seguridad Social.Cincuenta estudios del Profesor Luis Enrique de la VillaGil. Homenaje a sus 50 años de dedicación universitaria,coords.: M. C. PALOMEQUE LÓPEZ, I. GARCÍA-PERROTE

ESCARTÍN, CEF, Madrid 2006, p. 623).

59 «La relación laboral especial de los abogados queprestan servicios en despachos», cit., p. 3. Sobre esteparticular, BAYÓN CHACÓN, G., afirmaba que «en suaspecto técnico, la dependencia no existe cuando losconocimientos profesionales del trabajador son superio-res a los del empresario o representante», «El conceptode dependencia en el Derecho del Trabajo», cit., p. 456.

en el asesoramiento jurídico, lo que hace pre-sumir la necesidad de contar en su plantillacon profesionales del Derecho, etc60.

Los indicios de dependencia apuntadosson valorados por los órganos jurisdiccionalesde manera conjunta, sin que ninguno de ellospueda considerarse por sí sólo determinantede la laboralidad de la prestación de serviciosde la abogacía. En tal caso, tal y como señalael profesor Sempere Navarro «la nota dedependencia no se somete a automatismos ofórmulas rígidas y, desde luego tampoco setrata de que concurran todos y cada uno delos indicios señalados para calificar la rela-ción de laboral sino de que a su través acce-damos a la conclusión de que existe la típicasumisión del trabajador a los poderes delempleador laboral»61.

2.2.1.1. La incompatibilidad de la condiciónde trabajador autónomoeconómicamente dependiente con la de abogado que prestaservicios para un despacho

Un colectivo que en los últimos tiempos haplanteado mayores problemas de delimita-ción entre el trabajo autónomo y el depen-diente ha sido el de los abogados, siendo la

jurisprudencia, tal y como se acaba de ver, laque se encargó de establecer las fronterasentre uno y otro. No obstante, el problema delas fronteras entre el abogado autónomo y elabogado dependiente, tanto común comoespecial, se complicará con la incorporación anuestro ordenamiento del denominado � concierta paradoja del lenguaje� «trabajadorautónomo económicamente dependiente». Enefecto, el capítulo tercero de la Ley 20/2007,de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autó-nomo regula la citada figura y en ella se cobi-ja al colectivo de trabajadores autónomosque, no obstante su autonomía funcional,desarrollan su actividad con una fuerte y casiexclusiva dependencia económica del empre-sario o cliente que los contrata62.

La introducción del abogado-trabajadorautónomo económicamente dependiente va aplantear la necesidad de prevenir la posibleutilización indebida de dicha figura, dado quenos movemos en una frontera no siempre pre-cisa entre la figura del autónomo clásico y eltrabajador por cuenta ajena. El trabajadorautónomo económicamente dependiente nodebe identificarse, y menos confundirse, conlos denominados «falsos autónomos»63, ya quesu actividad se presta fuera de los paráme-tros que califican a una relación como labo-ral64.

La Ley del Estatuto del trabajo autónomointenta eliminar esas zonas grises y para ellodefine al autónomo económicamente depen-diente de forma muy restrictiva, delimitando

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60 En este apartado son de consulta obligatoria lostrabajos doctrinales de MONTOYA MELGAR, A., CÁMARA

BOTÍA, A., Abogados: profesión liberal y contrato de tra-bajo, cit., pp. 18-25; GARCÍA RUBIO, M. A., «La califica-ción de los servicios prestados por los abogados: ¿con-trato de trabajo o arrendamiento de servicios?», Estudiosen Homenaje a la profesora Teresa Puente, coord..: L.Prats Albentosa, vol. II, Departament de Dret Civil, Uni-versidad de Valencia 1996, pp. 665-672; SEMPERE NAVA-

RRO, A.V., ARETA MARTÍNEZ, M., La contratación laboral(especial) entre abogados: presente y perspectivas,Thomson-Aranzadi, Navarra 2006, pp. 43-50, en dondehay una exhaustiva recopilación de toda la jurispruden-cia existente hasta el momento en esta materia.

61 SEMPERE NAVARRO, A.V., ARETA MARTÍNEZ, M., La con-tratación laboral..., cit., p. 50. En términos semejantes,MONTOYA MELGAR, A., CÁMARA BOTÍA, A., Abogados: profe-sión liberal y contrato de trabajo, cit., p. 19.

62 Véase, RD 197/2009, 23 febrero, por el que sedesarrolla el Estatuto del trabajo autónomo en materiade contrato del trabajador autónomo económicamentedependiente y su registro y se crea el Registro Estatal deasociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

63 Sobre éstos, véase, CEREZO MARISCAL, J. M., RUIZ

CIRIZA, J. J., Los «falsos autónomos», dir.: C. Molina Nava-rrete, Fundación Eurolingua, Jaén 2004.

64 AA.VV., Un Estatuto para la promoción y tutela deltrabajador autónomo, Informe de la Comisión de Exper-tos para la elaboración de un Estatuto del Trabajo Autó-nomo, MTAS, Madrid 2006, p. 129.

conforme a criterios objetivos los supuestosen que la actividad se ejecuta fuera del ámbi-to de organización y dirección del cliente quecontrata al autónomo.

Por último, el párrafo tercero del art. 11excluye del concepto de trabajador autónomoeconómicamente dependiente a «los titularesde establecimientos o locales comerciales eindustriales y de oficinas y despachos abier-tos al público y los profesionales que ejerzansu profesión conjuntamente con otros en régi-men societario o bajo cualquier otra formajurídica admitida en derecho no tendrán enningún caso la consideración de trabajadoresautónomos económicamente dependientes».

En el supuesto del abogado-trabajadorautónomo económicamente dependiente, lanota de la dependencia se traslada del objetodel contrato, el trabajo, a su causa, la contra-prestación. La dependencia económica que laLey del Estatuto del trabajo autónomo reco-noce al trabajador autónomo económicamen-te dependiente no debe llevar a equívoco yaque se trata de un trabajador autónomo, y esadependencia económica en ningún caso debeimplicar dependencia organizativa ni ajeni-dad. No obstante, «se corre el riesgo dedesembocar en una redundancia, ya que no esfácil encontrar un trabajador económicamen-te dependiente que a la postre no lo sea tam-bién jurídicamente»65.

A nuestro entender, los abogados que pres-tan servicios profesionales para una empresay que reúnen las notas características exigi-das en el art. 11.2 de la Ley 20/2007 del Esta-tuto del trabajo autónomo, quedarían inclui-dos en la nueva categoría de abogado-trabaja-dor autónomo económicamente dependiente.Ahora bien, a pesar de que los abogados esuno de los colectivos típicos de trabajadoresautónomos, cuando la empresa sea un despa-

cho de abogados, dicha circunstancia excluyeal abogado de la categoría de trabajador autó-nomo económicamente dependiente. Es más,puede afirmarse que la creación de la relaciónlaboral especial de los abogados al servicio dedespachos, como otra fórmula jurídica admi-tida en Derecho, no admite esa posibilidad66.

2.2.2. La aplicabilidad de la presunciónde laboralidad

Tal y como se acaba de señalar, el proble-ma de los despachos de abogados con sus abo-gados-colaboradores es que el titular del des-pacho era remiso a considerar la relaciónlaboral, prefiriendo recurrir al contrato dearrendamiento de servicios. A ello se uníaque respecto de la abogacía, existía «unaespecie de conciencia forense contraria a lalaboralización de estos servicios que se tradu-ce en la relegación a un segundo plano delsupuesto de ejercicio profesional encuadradoen la organización y régimen disciplinario deuna empresa»67. En este sentido, Rodríguez-Piñero señala que «la peculiaridad ha podidoestar en un cierto prejuicio, sin base legalpero con apoyo jurisprudencial, de considerar

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165REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 83

65 Al respecto, MONTOYA MELGAR, A., «El ámbito per-sonal del Derecho del Trabajo: tendencias actuales», AS,núm. 3, 2006, p. 46.

66 Ya que el art. 2 c) de la Ley 20/2007 excluye de suámbito de aplicación a «las relaciones laborales decarácter especial a las que se refiere el artículo 2 del tex-to refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo y disposiciones complementarias». En el mismosentido, véase PURCALLA BONILLA, M. A., «Abogados, rela-ción laboral especial y prestación de servicios profesio-nales», Diario la Ley, cit., p. 7.

67 En estos términos, LUJÁN ALCARAZ, J., La contrata-ción privada de servicios y el contrato de trabajo, MTSS,Madrid 1994, p. 295. Se trata, según el citado autor, de«presunciones no legales contrarias a la de laborali-dad...de presunciones hominis, ni siquiera formuladasde manera expresa, pero cuyo rastro se puede seguir enla ingente masa de jurisprudencia recaída en el momen-to de definir las fronteras del contrato de trabajo», cit., p.294. Sobre la mayor restricción de la presunción delaboralidad en los servicios profesionales, véase, MARTÍN

VALVERDE, A., «El discreto retorno al arrendamiento deservicios», cit., p. 231.

como regla la condición de profesional liberaldel abogado y como excepción su laboralidad,con el consiguiente debilitamiento de la pre-sunción de laboralidad y la imposición demayor carga al abogado de demostrar la cues-tionada naturaleza laboral de su relación deservicios alegando y probando las circunstan-cias concretas de las que deducir esa laborali-dad»68.

Sin embargo la jurisprudencia más recien-te ha dejado clara la aplicación a la relacióncontractual del abogado de la presuncióniuris tantum de laboralidad del art. 8.1 ET69,aplicabilidad que se torna indiscutible con elnacimiento de esta nueva relación laboralespecial (STS 3 mayo 2005 RJ 2005/5786 fj5º). Además, la relación jurídica que une a losabogados con los despachos en los que prestaservicios será laboral dependiendo de sunaturaleza jurídica, determinada por el con-tenido real de las prestaciones concertadas yde la concurrencia de los presupuestos quelegalmente determinan el tipo contractual, yno del nomen iuris que las partes le hayanotorgado70.

En este punto, quizás convenga poner demanifiesto que pese a seguir hablándose depresunción de laboralidad, la doctrina labo-rista ha sostenido que más que una presun-ción es un «criterio de favor hacia la naturale-za laboral de la relación de servicios»71. En

este sentido afirma Rodríguez-Piñero Royoque «si se cumplen todos los requisitos fijadospor el artículo 8.1, nos encontramos ante unverdadero contrato de trabajo, pero no porquese presuma por mandato legal, sino porque secumplirían todos los requisitos legalmentefijados para la existencia de este tipo de con-trato»72.

2.3. La figura del abogadoen la relación especial

Una vez examinadas las notas delimitado-ras de la laboralidad, el segundo requisitoque se exige para calificar la prestación deservicios como relación especial es que el tra-bajador sea un abogado y que la actividadprofesional pactada sea la propia de la abo-gacía, de acuerdo con lo establecido en elEGAE.

La condición de abogado preexiste a la con-dición de trabajador sometido a relación labo-ral especial. En otras palabras, la categoríade abogado es condición sine qua non paracontratar los servicios profesionales a los quealude el RD 1331/2006. Al respecto, estableceel art. 4.1 RD 1331/2006 que «podrán ser suje-tos de la relación laboral de carácter espe-cial�, en concepto de trabajador, quienes, deacuerdo con la normativa que resulte de apli-cación, estén habilitados para ejercer la pro-fesión de abogado». Al respecto y siguiendo ladoctrina constitucional puede afirmarse quees requisito obligatorio para estar legalmentehabilitado el estar colegiado73.

El objeto de la relación laboral especial es

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68 «La relación laboral especial de los abogados queprestan servicios...», cit., p. 1.

69 Por todas, véase, la reciente STSud de 3 de mayode 2005 (RJ 2005/5786), fj 4º.

70 En este sentido, sostiene el fundamento jurídicocitado anteriormente que «es reiterada la jurisprudenciade esta Sala que declara la irrelevancia de la calificaciónque las partes otorguen a un contrato, señalando que lanaturaleza jurídica de un ente contractual viene deter-minada por el conjunto de derechos y obligaciones quese pactan y las que realmente se ejercitan...».

71 GONZÁLEZ ORTEGA, S., «La presunción de existen-cia del contrato de trabajo», en Cuestiones actuales deDerecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráti-cos españoles de Derecho del Trabajo al profesor ManuelAlonso Olea, MTSS, Madrid 1990, p. 815.

72 RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. C., La presunción deexistencia del contrato de trabajo, Civitas, Madrid 1995,p. 130. En el mismo sentido, LUJÁN ALCARAZ, J., La contra-tación privada de servicios y el contrato..., cit., pp. 281-282.

73 STC 168/1985, de 13 de diciembre (RTC 1985/168), f.j. 4º «... según las normas de la Abogacía serequiere la colegiación para entenderlo legalmentehabilitado...».

la prestación de la actividad profesional deabogado en los despachos de abogados74. Eneste supuesto de prestación de servicios de laabogacía en los despachos puede afirmarse,quizás con mayor energía que en cualesquie-ra otras relaciones laborales, que «la determi-nación de la prestación laboral asocia al tra-bajador con el conjunto normativo que regla-menta el contenido de su entera relación obli-gatoria, delimitando, entre otros muchosaspectos, el ejercicio por el empresario de suspoderes directivos, el tratamiento retributivoque le corresponde, las unidades de tiempodurante las que ha de ejecutar la prestación,el ejercicio de los derechos de representacióncolectiva o, en fin, los derechos (prestaciones)y deberes (cotizaciones) establecidos en el sis-tema de protección social»75.

2.3.1. Delimitación positiva: la condiciónde abogado

El concepto de abogado se desprende de lodispuesto en la LOPJ y en el EGAE, así con-forme al art. 542 LOPJ «corresponde enexclusiva la denominación y función de abo-gado al Licenciado en Derecho que ejerza pro-fesionalmente la dirección y defensa de laspartes en toda clase de procesos, o el asesora-miento y consejo jurídico». Dicho conceptopuede albergar la duda de si quedaríanincluidos en la relación laboral especial losabogados inscritos en los colegios profesiona-les como no ejercientes. Incógnita que debedespejarse en el sentido de que la nueva rela-ción laboral sólo afecta a abogados ejercientesya que el art. 9.1 EGAE es claramente taxati-vo al decir que «son abogados quienes, incor-porados a un Colegio español de Abogados encalidad de ejercientes y cumplidos los requisi-tos necesarios para ello, se dedican de formaprofesional al asesoramiento, concordia y

defensa de los intereses jurídicos ajenos,públicos o privados»76. Corroborándose dichaafirmación en el párrafo segundo del citadoprecepto al afirmar que «corresponde enexclusiva la denominación y función de abo-gado a quienes lo sean de acuerdo con la pre-cedente definición, y en los términos previs-tos por el artículo 436 (actual 542) de laLOPJ»77.

Como consecuencia de la exigencia de lacondición de abogado, debe sostenerse quetodo abogado «ejerciente», con experiencia osin ella, que preste sus servicios para un des-pacho deberá ser contratado como relaciónlaboral especial, con independencia de quepara el abogado novel se haya previsto lamodalidad de contrato de trabajo en prácticasdel art. 11 ET (desarrollado reglamentaria-mente por el art. 9 RD 1331/2006)78. Téngaseen cuenta que las relaciones entre pasante(sea éste un Licenciado en Derecho o un novelabogado en ejercicio) y el despacho de aboga-dos encajan en los supuestos de laboralidaddel art. 1.1 ET. Ahora bien, en un caso comorelación laboral común y, en el otro, como con-trato en prácticas conforme a lo dispuesto enel art. 6 RD 1331/200679.

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167REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 83

74 Cfr. art. 3 RD 1331/2006.75 VALDÉS DAL-RÉ, F., «Objeto del contrato de trabajo

y prestación laboral : convergencias y disidencias doctri-nales», RL, núm. 4, 2007, p. 7.

76 Repárese en que la exclusión de la relación espe-cial, no impide incluirlos en una relación laboral común,con los agravios comparativos que pueden ocasionarseen el seno de los despachos profesionales.

77 Adviértase que «podrán seguir utilizando la deno-minación de abogado, añadiendo siempre la expresión«sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dichaprofesión después de haber ejercido al menos veinteaños» (art. 9.3 EGAE).

78 En este punto puede traerse a colación que lafigura de «pasante abogado en ejercicio» prevista en elCódigo de la Abogacía Catalana (Resolución JUS/2588/2002, de 10 de septiembre) estaría en contradicción conel espíritu de las Leyes 22/2005 y 34/2006. Téngase encuenta que la STSJ (Sala C-A) de 16 de noviembre de2005 ha declarado la nulidad del Código. Sobre esteextremo, véase, ESTEBAN LEGARRETA, R., «Una aproxima-ción crítica al ámbito subjetivo de la futura relación labo-ral especial de los abogados», IUSLabor 4/2006, p. 4.

79 Es importante poner de manifiesto que desapare-ce del texto final de la norma toda referencia a las

En la actualidad los requisitos exigidospara el acceso a la abogacía son: el título deLicenciado en Derecho o los títulos extranje-ros que hayan sido homologados (art. 542.1LOPJ, art. 6 y 13.1 c) EGAE); prestar jura-mento o promesa de acatamiento a la Consti-tución Española y al resto del ordenamientojurídico (art. 544.1 LOPJ, art. 16.1 EGAE); y,la incorporación a un colegio español de abo-gados en calidad de «abogado ejerciente» (art.544.2 LOPJ, art. 9.1 EGAE).

En este punto deben tenerse presente doscircunstancias que incidirán con profusión enla regulación ad futurum del acceso a la cole-giación y por ende, en la relación laboralespecial, siendo ambas consecuencia de laintegración en la Unión Europea y siendo suobjetivo �común� el de garantizar la fluidezen la circulación y el establecimiento de estosprofesionales80. La primera, como consecuen-cia de la integración en el Espacio Europeo deEnseñanza Superior, el título de Licenciadoen Derecho conforme al RD 1424/1990, de 26de octubre, por el que se establece el TítuloUniversitario Oficial de Licenciado en Dere-cho y las directrices generales propias de losplanes de estudios conducentes a su obten-ción y homologación, se verá sustituido por eltítulo de Grado81.

La segunda, conforme a lo dispuesto en lanueva Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre elacceso a las profesiones de Abogado y Procu-rador de los Tribunales, será requisito

imprescindible para la colegiación en loscorrespondientes colegios profesionales laobtención del título profesional de abogado(art. 1.4 Ley 34/2006)82. La Ley 34/2006 tienecomo objetivo la formación profesional prácti-ca y la necesaria homogeneidad en la evalua-ción de tal capacitación para equipararse alos profesionales de la UE.

Así, conforme a lo dispuesto en el art. 2 Ley34/2006 tendrán derecho a obtener el títuloprofesional de abogado las personas que seencuentren en posesión del título universita-rio de licenciado en Derecho, o del título degrado que le sustituya y que acrediten sucapacitación profesional mediante la supera-ción de la correspondiente formación especia-lizada y la evaluación regulada por esta ley.Añade el art. 4.2 de la citada Ley que «consti-tuirán requisitos indispensables para la acre-ditación de los referidos cursos que éstos com-prendan la realización de un período de prác-ticas externas» y que incluyan la realizaciónde la evaluación de la aptitud profesional,que tiene por objeto «acreditar, de modo obje-tivo, formación práctica suficiente para elejercicio de la profesión de abogado �, asícomo el conocimiento de las respectivas nor-mas deontólogicas y profesionales».

Concluyendo, con el nuevo régimen impues-to en la Ley 34/2006 de acceso a la profesión deabogado, el título profesional de abogado, queserá necesario para el ingreso en los corres-pondientes Colegios profesionales, es necesa-rio estar en posesión del título de Licenciado enDerecho (o el título de grado que le sustituya) yobtener la capacitación profesional.

La capacitación profesional consiste ensuperar un curso de formación especializada,que incluye un período de prácticas externas,y superar las pruebas de evaluación. De lanueva ley de acceso a la abogacía puede des-

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pasantías. Sobre el iter normativo de esta exclusión, véa-se, art. 2.1 f) y g) y DA 4ª del Primer Borrador, art. 1.3Borrador MTAS.

80 Sobre el tema, véase, VIÑUELAS ZAHÍNOS, M.T., Lalibre circulación del abogado en la Unión Europea, Cua-dernos de Aranzadi Social, núm. 21, 2004.

81 Al respecto, véase, GARCÍA PIÑEIRO, N. P., AGUILERA

IZQUIERDO, R., «Marco normativo actual de las enseñan-zas universitarias oficiales», Enseñar Derecho en el SigloXXI. Una guía práctica sobre el Grado en Derecho, pp.61-86, dirs. J. RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, R. PALOMINO

LOZANO, coords. M. GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, S. MESE-GUER VELASCO, Aranzadi, Pamplona, 2009.

82 Téngase en cuenta que la DF 3ª de la ley estable-ce una vacatio legis de 5 años, con lo que se garantizaque ningún estudiante que actualmente curse Derechose vea afectado por la nueva norma.

tacarse que la ley remarca la importancia dela formación práctica de estos profesionalespara garantizar su capacidad de prestar laasistencia jurídica necesaria en aras a garan-tizar el derecho a la tutela judicial efectivaprevisto en el art. 24 CE. La nueva ley conju-ga la formación universitaria con la prácticaprofesional haciendo especial hincapié eneste último extremo83.

A efectos de la delimitación de la relaciónlaboral especial de la abogacía conviene dejarconstancia que las prácticas externas condu-centes al título profesional de abogado, pre-vistas en el art. 6 de la Ley 34/2006, «enningún caso implicarán relación laboral o deservicios»84. Ahora bien, debe tenerse encuenta que la DA 2ª RD 1331/2006 prevé laposibilidad de deducir de la duración del con-trato en prácticas el tiempo invertido en larealización de las prácticas profesionales pre-vistas en el art. 6 Ley 34/2006.

2.3.2. Delimitación negativa:exclusiones

El art. 1 RD 1331/2006 incide de manerasuperlativa en la delimitación negativa. Así,tal y como se verá a continuación, primeroesboza unas «pautas de exclusión» y, poste-riormente, puntualiza (intenta aclarar) esaspautas, al incorporar una lista compleja deexclusiones.

Siguiendo en este punto al Consejo deEstado debe afirmarse que el ámbito de apli-cación de la relación especial correspondedelimitarlo a la Ley 22/200585. De ahí que eldesarrollo reglamentario deba ajustarse alprecepto legal y que su contenido no puedaañadir nada nuevo a la norma legal.

2.3.2.1. Las «pautas de exclusión»

El precepto reglamentario contempla tres«pautas de exclusión» para delimitar elámbito de aplicación de la relación laboralespecial, efectuando cambios en la literali-dad del precepto reglamentario respecto deltexto legal, que a priori respetan el conteni-do del texto legal86. Así, conforme a lo dis-puesto en el art.1.1 RD se excluyen por unlado, los abogados que ejerzan la profesiónpor cuenta propia y por otro, las colaboracio-nes profesionales que se concierten entreabogados.

La primera pauta de exclusión está previs-ta en el apartado a) del art. 1.1 RD, excluyén-dose a «los abogados que ejerzan la profesiónpor cuenta propia, individualmente o agrupa-dos con otros, como socios en régimen societa-rio o bajo cualquier otra forma admitida enderecho»87. En principio, a tenor de lo dis-puesto en este apartado del art. 1.1 RD, laintegración en un despacho colectivo comosocio o partícipe debe considerarse no labo-ral88. El problema puede plantearse �a efec-tos de protección social� en aquellos supues-tos en los que el socio-trabajador «tenga unaparticipación modesta, por no decir ínfima,

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83 Recientemente sobre este aspecto, véase, MANTE-

CA VALDELANDE, V., «Regulación legal de la profesión y larelación laboral de los abogados», Diario La Ley, 10 demayo de 2007, http://www.laley.net, p. 1 y ss.

84 Ahora bien, conviene llamar la atención en el sen-tido de «si las funciones del licenciado en Derecho con-tratado laboralmente en prácticas no serán las mismasque las prácticas dirigidas a obtener el título profesio-nal», las cuales, de acuerdo con la Ley 34/2006 no seríanlaborales. Nos podemos encontrar en la tesitura de que«unos mismos servicios serán retribuidos o no depen-diendo de la buena fe de los despachos», al respecto,ESTEBAN LEGARRETA, R., «Una aproximación crítica alámbito subjetivo �», cit., pp. 4-5.

85 Dictamen del Consejo de Estado, cit., p. 18.86 En estos términos, DE LA VILLA GIL, L. E., «La rela-

ción laboral especial de los abogados...», cit., p. 12. 87 Sobre la materia, véase, AA.VV., Sociedad mer-

cantil y relación laboral, dir.: S. DEL REY GUANTER, La Ley,Madrid 2007.

88 Sobre la presunción de la no laboralidad en elejercicio colectivo de la profesión, véase, DURÁN LÓPEZ,

F., «Ejercicio de la abogacía y relación laboral», RL, t. II,2002, p. 1403.

en la sociedad titular del despacho colecti-vo»89.

La segunda pauta de exclusión está pre-vista en el apartado b) del art. 1.1 RD alexcluir las colaboraciones profesionales «quese concierten entre abogados cuando se man-tenga la independencia de los respectivosdespachos»90. Esta exclusión no debería gene-rar demasiados problemas ya que el textoreglamentario exige para la exclusión que elabogado colaborador sea titular de un despa-cho de abogados. Ahora bien, para un sectorde la doctrina este apartado «es uno de lostalones de Aquiles de la relación laboral espe-cial ya que van a abundar las dificultades deidentificación de laboralidad, por deseo delempleador o incluso por pura colusión deintereses entre despacho y abogado laborali-zable, favorables ambos a un régimen nolaboral por razones fiscales y de previsiónprofesional»91.

Por último, una tercera pauta de exclusiónpuede extraerse del apartado 3 del art. 1 RD,que excluye las prestaciones profesionales enel seno de despachos familiares, «no estaránincluidos en el ámbito de aplicación de larelación laboral que se regula en este realdecreto, los abogados que prestan servicios enun despacho con cuyo titular tengan unarelación familiar y convivan con él, salvo quese demuestre la condición de asalariados delos mismos. A estos efectos se considerarán

familiares el cónyuge, los descendientes,ascendientes y demás parientes por consan-guinidad o afinidad hasta el segundo gradoinclusive y, en su caso, por adopción».

El precepto reglamentario, en concordan-cia con lo dispuesto en el art. 1.3 e) ET para larelación laboral común, presume la no labo-ralidad de las prestaciones familiares salvoprueba en contrario del carácter asalariadode la prestación profesional. Por tanto, elrequisito para presumir la no laboralidad esla convivencia del abogado con el titular deldespacho, siendo esta presunción de carácteriuris tantum.

La no convivencia del abogado con el titu-lar del despacho convierte la relación en labo-ral, en este caso especial, salvo si, tal y comoafirma el profesor De la Villa Gil, al paren-tesco se le añade una relación societaria queexcluya de por sí el vínculo laboral92.

Los despachos familiares son bufetes tra-dicionales que forman parte de nuestra reali-dad social, y que aparecen contemplados enel art. 27.1 b) EGAE como una modalidad dedespachos individuales, lo que no impideconstituir estos despachos en bufetes colecti-vos. Como consecuencia de la «colectiviza-ción» de los despachos familiares, un aspectoproblemático advertido por el citado autor enestos despachos colectivos es el relativo a laposible exclusión de los abogados familiaresde uno de los socios titulares del despachocolectivo, exclusión que únicamente operaríaen los supuestos de despachos colectivos queno adopten la forma de persona jurídica, yaque �a sensu contrario� tal y como ha señala-do la jurisprudencia «en puridad, cuando elempresario es una persona jurídica, no pue-de hablarse de los parientes del empresa-rio»93.

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89 Problema advertido por ESTEBAN LEGARRETA, R.,«Una aproximación crítica al ámbito subjetivo de la...»,cit., p. 9.

90 Supuesto éste de colaboración distinto al previstoen el art. 27.3 EGAE «especial colaboración no laboraldel abogado». Para ESTEBAN LEGARRETA, R., de la omisiónde este supuesto en el texto del RD debe deducirse queel supuesto ha quedado incluido dentro de la relaciónlaboral especial, «Una aproximación crítica al ámbitosubjetivo de la...», cit., p. 10.

91 ESTEBAN LEGARRETA, R., «Una aproximación críticaal ámbito subjetivo de la...», cit., p. 6. Repárese en quetal y como señala el mismo autor, la independencia delos despachos queda o puede quedar muy diluida en lassociedades instrumentales, de medios o de gastos.

92 DE LA VILLA GIL, L.E., «La relación laboral especialde los abogados...», cit., p. 16.

9 3 STSud de 18 de marzo 1998, f j 2º (R J1998/3724), citada por DE LA VILLA GIL, L.E., La relaciónlaboral especial de los abogados...», cit., p. 16.

2.3.2.2. Los supuestos excluidos

Junto a las pautas de exclusión reseñadas,el art. 1.2 RD contempla una larga lista deexclusiones con el fin de clarificar el ámbito deaplicación del RD, intento purificador que sejustifica por la problemática que suscita lasdistintas fórmulas de prestación de serviciosde la abogacía. Así, si bien es cierto que elintento es loable y que el listado de exclusio-nes pretende respetar el ámbito de aplicacióndiseñado en la DA 1ª Ley y reiterado en elapartado 1 del citado art. 1 RD94, también loes que la lista de exclusiones es mejorable yaque no contempla todos los supuestos posiblesy alguno de los contemplados son imprecisos ygeneran críticas y dudas interpretativas95.

� La primera exclusión es obvia y se dedu-ce del art. 1.1 a) RD 1331/2006, así, quedaexcluido del ámbito de aplicación del RD «elejercicio en común de la profesión de abogadocomo socio a través de sociedades profesiona-les constituidas de acuerdo con lo previsto enel ordenamiento jurídico» [art. 1.2 a) RD].

Respecto a esta exclusión quizás convengaponer de manifiesto, teniendo en cuenta loapuntado anteriormente, que llama la aten-ción la terminología empleada, ya que en elmomento de promulgación del RD no existíaen nuestro ordenamiento jurídico un marcolegal genérico para las sociedades profesiona-les96, siendo éste un término acuñado unáni-

memente por la doctrina especializada97. Apesar de la terminología utilizada no hay nin-guna duda en reconocer que la norma quierereferirse �con seguridad� a cualquiera de lasmanifestaciones societarias existentes en eltráfico económico, ya sean civiles o mercanti-les.

� La segunda exclusión tampoco planteamayores problemas, ya que obedece a la pro-pia razón de ser de la relación laboral espe-cial. Así, queda excluido del ámbito de aplica-ción «las relaciones que concierten los aboga-dos con empresas o entidades, públicas o pri-vadas, que no tengan el carácter de despa-chos de abogados» [art. 1.2 b) RD]98. En estossupuestos las relaciones laborales serán ocomunes o funcionariales, excluyéndose estasúltimas del ámbito del Derecho del Trabajo,conforme al art. 1.3 a) ET.

� El apartado c) del art. 1.2 RD excluye desu ámbito de aplicación «las relaciones que seestablezcan entre abogados que se limiten acompartir locales, instalaciones u otrosmedios o servicios de cualquier naturaleza,siempre que se mantenga la independenciaentre ellos, no se identifiquen de forma con-junta ante los clientes y no se atribuyan a lasociedad que eventualmente pudieran consti-tuir los derechos y obligaciones inherentes ala relación establecida con los clientes».

Este precepto se incluye en el Borrador delMTAS fechado el 19 de julio de 2006, siguien-do lo dispuesto en el art. 27.1 c) EGAE, quecontempla como un supuesto de ejercicio indi-vidual de la abogacía el del «abogado compar-ta los locales, instalaciones, servicios u otrosmedios con otros abogados, pero mantenien-do la independencia de sus bufetes, sin iden-tificación conjunta de los mismos ante la

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94 Comienza el art. 1.2 RD diciendo: «De conformi-dad con lo previsto en el apartado anterior...». En el mis-mo sentido, RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M., sostie-ne que «estas exclusiones adicionales no pueden enten-derse con un sentido preceptivo e innovador y sóloserán operativas en cuanto normas interpretativas o pre-suntivas que complementan y nada pueden añadir a loque establece el texto legal», «La relación laboral espe-cial de los abogados...», cit., p. 9.

95 Al respecto, véase, DE LA PUEBLA PINILLA, A., «Elrégimen jurídico de la contratación laboral entre aboga-dos...», cit., pp. 76-77.

96 Regulándose posteriormente por Ley 2/2007, de15 de marzo, de sociedades profesionales, a la que sealudirá posteriormente.

97 Al respecto, YANES YANES, P., Comentario a la Ley deSociedades Profesionales, Tirant lo blanch, Valencia2007, p. 25.

98 Ya se ha dicho que la especialidad de la relaciónlaboral estriba en la persona del empleador, el despachode abogados. De ahí que sea obvia esta exclusión.

clientela». Añadiéndose posteriormente elúltimo inciso «y no se atribuyan a la sociedadque eventualmente pudieran constituir losderechos y obligaciones inherentes a la rela-ción establecida con los clientes»99.

La norma reglamentaria contempla enesta exclusión a las denominadas «sociedadesde medios o sociedades instrumentales através de las que se persigue compaginar unóptimo nivel de eficacia y competitividad conel ejercicio individual de la profesión median-te un instrumento jurídico que les permitautilizar conjuntamente con otros los mediosauxiliares necesarios para el desarrollo de suactividad profesional (local, biblioteca, orde-nadores, personal administrativo...) peromanteniendo independientemente su activi-dad profesional»100. Ahora bien, parece quepara que funcione la exclusión se exige la con-currencia de los tres requisitos reseñados enel precepto: independencia, no identificaciónconjunta, y no atribución a la sociedad, en sucaso, de los derechos y obligaciones aludidos.

La idoneidad de esta exclusión puede dis-cutirse, ya que el art. 27.1 EGAE �al que res-ponde la inclusión� se refiere a uno de lossupuestos del ejercicio individual de la abo-gacía, mientras que el del RD está regulandoel ámbito de aplicación de la relación espe-cial, poniéndose de manifiesto la inadecua-ción, ya que ambos preceptos abordan cues-tiones distintas. Al efecto, tal y como ha seña-lado doctrina autorizada lo más oportunohubiera sido su regulación por las normasestatutarias corporativas101.

Además, esta exclusión será problemáticaporque �tal y como señala el Consejo de Esta-do� puede darse el supuesto de que pese aexistir una identificación conjunta ante losclientes, los abogados sigan actuando porcuenta propia, por lo cual estarían excluidosde la relación especial por mandato de la Ley22/2005, mientras que, al faltar uno de lostres requisitos exigidos por el art. 1.2 c) RD,la norma reglamentaria parece apuntar suinclusión en el ámbito de la relación espe-cial102. Pese a todos los inconvenientesexpuestos, el texto definitivo del RD dejaintacta la redacción del precepto, desoyendola propuesta de redacción del Consejo deEstado que mantenía las tres condicionesahora establecidas para presumir la exclu-sión del ámbito de la norma proyectada, peropermitiendo que, aun no cumpliéndose aque-lla condición, pueda demostrarse que se tratade una relación excluida de dicho ámbito103.Si la norma reglamentaria hubiera tenido encuenta la redacción propuesta por el Consejode Estado sería respetuosa con la normativalegal, evitándose así el exceso de la normareglamentaria104.

� El apartado d) del art. 1.2 RD excluye«las relaciones que se establezcan entre losdespachos y los abogados cuando la actividadprofesional concertada a favor de los despa-chos se realice con criterios organizativospropios de los abogados y la contraprestacióneconómica percibida por éstos por dicha acti-vidad profesional esté vinculada enteramen-

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99 Obsérvese que los requisitos que se exigen paraexcluir a los abogados de las sociedades instrumentalesdel ámbito de aplicación de la relación especial son losmismos que caracterizan al despacho colectivo comoempleador, cfr. arts. 1.2 d) con art. 4.2. inciso segundoRD.

100 DE LA PUEBLA PINILLA, A., «El régimen jurídico de lacontratación laboral...», cit., p. 75.

101 DE LA VILLA GIL, L. E., «La relación laboral especialde los abogados...», cit., p. 13.

102 Puestos de manifiesto en el Dictamen del Conse-jo de Estado, cit., p. 19; en el mismo sentido, RODRÍGUEZ-

PIÑERO Y BRAVO FERRER, M., «La relación laboral especialde los abogados...», cit., p. 9.

103 Dictamen del Consejo de Estado, cit., p. 19.104 Téngase en cuenta que el CGAE propone una

enmienda a este apartado exigiéndose como únicorequisito para la exclusión «que operen individualmentecon su propio número de identificación fiscal», justi-ficándola en el sentido de que esta fórmula se acomodamás a la realidad de las formas de cooperación entreprofesionales de la Abogacía y evita situación de indefi-nición o inseguridad jurídica.

te a la obtención de un resultado o a los hono-rarios que se generen para el despacho por lamisma».

Tal y como ha defendido la doctrina labo-ralista este supuesto sólo permitiría excluirlas prestaciones que un despacho concierte,de modo aislado y esporádico, con un aboga-do. De sostener lo contrario, se estaría permi-tiendo contradictoriamente el retorno alarrendamiento de servicios. No obstante, laexclusión es sumamente controvertido y, está«llamada a convertirse en un reguero de casosenfrentados»105.

El inciso final de este apartado estableceque «se exceptúan de este supuesto las rela-ciones en las que se garantice a los abogadospor la actividad profesional concertada,periódicamente, unos ingresos mínimos».

El tenor literal de este inciso final parecesugerir que, si se garantiza al abogado unosingresos mínimos, se estaría ante una rela-ción laboral de carácter especial aunque no setratara de servicios prestados en despachos.Al respecto, sostiene adecuadamente Rodrí-guez-Piñero y Bravo Ferrer que esa posibili-dad debe descartarse ya que «una lista de noinclusiones no puede operar como incluyendolo no excluido, y habrá de primar en todo casoel art. 1.1 RD y los criterios de ajenidad ydependencia DA 1ª Ley 22/2005».

Este apartado debería haberse formulado,al igual que el anterior, como presuncionesiuris tantum, ya que al formularse comoexclusiones se puede abrir una vía de escapeal ámbito de aplicación de la relación espe-

cial, contraviniendo el tenor de la DA 1ª Ley22/2005. Además, en este punto es nueva-mente predicable la doctrina del TribunalSupremo de que «la apreciación de la concu-rrencia de las notas calificadoras de la labo-ralidad de una relación o actividad de presta-ción de servicios sólo puede llevarse a cabo deforma casuística, en función por tanto de lascircunstancias concurrentes en cada caso.Criterio éste que es refrendado por ambasSalas cuando estiman que no cabe aplicarreglas o criterios generales para una profe-sión o determinada actividad. Por otro lado,cabría añadir, ello es aún más complejo cuan-do se trata de la nota de dependencia que,como es sabido, se caracteriza por la gradua-lidad y la presencia de meros indicios»106.

Los dos últimos apartados del art. 1.2 RDexcluyen del ámbito de aplicación de la rela-ción especial «en un lugar sistemático inade-cuado» �en palabras del profesor Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer107�, las actividadesprofesionales de los abogados a favor de suspropios clientes y las actividades derivadasdel turno del oficio, tal y como se verá a conti-nuación.

� El apartado e) del art. 1.2 RD excluyedel ámbito de aplicación «las actividades pro-fesionales que desarrollen los abogados con-tratados por un despacho, con autorización deéste, a favor de sus propios clientes cuandocobren los honorarios devengados por talesactividades profesionales directamente de losmismos». Esta exclusión se refiere al supues-to del abogado que atiende en el despacho

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105 DE LA VILLA GIL, L. E., «La relación laboral especialde los abogados...», cit., p. 14. Téngase en cuenta que elpropio Consejo de Estado advierte que «podría pensar-se en supuestos que, pese a cumplir los términos litera-les del artículo 1, número 2d), del Proyecto, no podríanexcluirse del ámbito de la nueva relación laboral espe-cial de conformidad con la disposición adicional prime-ra de la Ley 22/2005», Dictamen Consejo de Estado, cit.,p. 20.

106 Auto TS de 15 de abril 2004 (JUR 2004/130263),razonamiento jurídico 1º (caso LINKLATERS).

107 El citado autor sostiene «que estas actividadesson externas al contrato de trabajo y que no forman par-te del trabajo contratado pero que no impiden la suje-ción del contrato al ámbito de aplicación del RealDecreto 1331/2006, e incluso rigen esas actividades enla medida que es el propio Real Decreto 1331/2006 elque las declara «compatibles»», «La relación laboralespecial de los abogados que prestan servicios en despa-chos», cit., p. 9.

(empresa) a clientes particulares, minutandoademás el propio abogado-trabajador. Parapoder llevar a cabo estas actividades es nece-sario recabar autorización del titular del des-pacho, ya que de lo contrario el trabajadorincurriría en responsabilidad disciplinaria,conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 RD.

� El apartado f) del art. 1.2 RD, pone pun-to final a la tipología de exclusiones, al men-cionar las actividades profesionales «que rea-licen los abogados contratados por un despa-cho derivadas del turno de oficio, sin perjuiciode lo dispuesto en el apartado 3 del artículo10 de este real decreto». Se trata de unsupuesto semejante al anterior, con la dife-rencia de que los clientes vienen impuestospor la norma profesional, así el art. 45.1EGAE sostiene que «corresponde a los aboga-dos el asesoramiento jurídico y la defensa deoficio de las personas que tengan derecho a laasistencia jurídica gratuita, conforme a lalegislación vigente».

Por último, puede afirmarse que a lasexclusiones de actividades profesionales reco-gidas en las letras e) y f) del art. 1.2 RDdebería haberse añadido las relativas a lasactividades de asesoramiento y defensa alcónyuge y demás familiares por consanguini-dad o afinidad hasta el segundo grado inclu-sive, y en su caso por adopción, previstas en elart. 5.2 d) RD como uno de los derechos de losabogados, sin perjuicio del régimen de exclu-sividad que se concierte108.

2.4. Los despachos de abogadoscomo empleadores

2.4.1. Los despachos individuales y colectivos

Tal y como se sostuvo al iniciar el estudiode este epígrafe, la DA 1ª de la Ley 22/2005

exige la concurrencia de tres requisitos paracalificar el vínculo contractual como relaciónespecial: que exista un contrato de trabajocon las notas que le son propias según el art.1.1 ET; que el trabajador sea un abogado yque la actividad profesional pactada sea lapropia de la abogacía (de acuerdo con lo esta-blecido en el EGAE); y, que la entidad emple-adora sea un despacho de abogados indivi-dual o colectivo. A continuación, el estudio secentrará en la delimitación del tercer requisi-to, esto es, que la entidad empleadora sea undespacho de abogados individual o colectivo.Téngase en cuenta que, tal y como se afirmóen otro momento, la importancia del bufetede abogados como sujeto empresarial y porende, la relación triangular (bufete, cliente,abogados) son a nuestro entender, los princi-pales criterios delimitadores de la especiali-dad de la relación laboral.

Tanto la DA 1ª Ley 22/2005 como el art. 1.1RD 1331/2006 atribuyen la condición deempleador a los despachos de abogados, indi-viduales o colectivos y, para ello emplean unconcepto de despacho de abogados exacto alutilizado en el art. 1 ET para definir el térmi-no jurídico-laboral de empresario o emplea-dor. De estos preceptos se deduce que los abo-gados que presten sus servicios a empleado-res distintos de los despachos de abogados,quedarán sometidos �si concurren las notasde laboralidad del art. 1.1 ET� a una relaciónlaboral común109.

Los apartados 2 y 3 del art. 4.2 RD al deli-mitar el concepto de empleador, afirma nue-vamente que serán empleadores «quienessean titulares de despachos de abogados,

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108 Siendo indiferente que «el abogado trabajadorreciba o no honorarios de los familiares objeto de ladefensa», DE LA VILLA GIL, L.E., «La relación laboral espe-cial de los abogados...», cit., p. 15.

109 Así sucederá �tal y como ha reconocido la juris-prudencia� cuando ocupe la posición de empresario: laAdministración pública, las Cámaras Oficiales de la Pro-piedad Urbana, los partidos políticos, las compañías deseguros, un sindicato, los Colegios Oficiales y, cualquierempresa privada para la defensa en juicio y/o asesora-miento jurídico. Ejemplos todos ellos reseñados por SEM-

PERE NAVARRO, A.V., ARETA MARTÍNEZ, M., La ContrataciónLaboral (especial) entre Abogados..., cit., pp. 57-58.

individuales o colectivos». Además, en suintento de clarificar el ámbito subjetivo de larelación especial esboza el concepto de despa-cho colectivo y, a su vez, asimila a éstos losdespachos multiprofesionales legalmenteconstituidos.

Las normas auténticas para definir losdespachos de abogados son las profesionales,de ahí que haya que estar a lo dispuesto en losarts. 27 y 28 EGAE. Así, son despachos indi-viduales, aquellos cuya titularidad corres-ponde a un único abogado, aunque éste hayaconstituido una sociedad unipersonal (art.27.1 EGAE)110. Por su parte, un despacho escolectivo cuando agrupa a dos o más aboga-dos, «bajo cualquiera de las formas lícitas enderecho, incluidas las mercantiles» (art. 28.2EGAE)

La distinción entre despachos individualesy colectivos, efectuada por la ley y reiteradapor la norma reglamentaria, «posiblementetenía sólo la intención de dejar claro que, con-forme al EGAE, el despacho seguía siendoindividual, en razón de su titular único, aun-que en su seno trabajara un colectivo de abo-gados al servicio de aquél, y que lo que hacecolectivo a un despacho es el ejercicio com-partido de forma colectiva de la Abogacíamediante «agrupación bajo cualquiera de lasformas lícitas en Derecho, incluidas las socie-dades mercantiles»111.

Secundando el criterio utilizado por la nor-ma profesional112, el art. 4.2 RD considera

despacho colectivo «aquel cuya titularidadcorresponda conjuntamente a dos o más abo-gados agrupados, en régimen societario obajo cualquier otra forma admitida en dere-cho para el ejercicio profesional de la abo-gacía de forma conjunta, siempre que así apa-rezcan identificadas ante los clientes y seatribuyan a la sociedad que eventualmentepudieran constituir los derechos y obligacio-nes inherentes a la relación establecida conlos clientes». Del citado precepto se deducenla existencia de tres requisitos para poderhablar de despacho colectivo, a saber: 1) laagrupación en régimen societario o bajo cual-quier otra forma admitida en derecho para elejercicio profesional de la abogacía de formaconjunta; 2) la identificación conjunta antelos clientes; 3) la atribución a la sociedad queeventualmente pudieran constituir los dere-chos y obligaciones inherentes a la relaciónestablecida con los clientes. Mientras que losdos últimos requisitos no precisan mayoraclaración, si conviene detenerse en lo que hade entenderse por «agrupación en régimensocietario o bajo cualquier otra forma admiti-da en derecho»113.

Siguiendo al profesor Sempere Navarropuede afirmarse que el despacho colectivopuede adoptar la forma de sociedad persona-

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110 Para un estudio en profundidad de la modalidaddespacho individual, remito a los autores anteriormentecitados, pp. 58-61.

111 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., «La relación laboral espe-cial de los abogados...», cit., p. 10.

112 Tal y como había hecho la cláusula Primera apar-tado 2º de la Resolución de 21 de noviembre de 2005,de la Dirección General de Ordenación de la SeguridadSocial, que imparte instrucciones para la inclusión en elRégimen General de la Seguridad Social de los Aboga-dos que mantienen relación laboral de carácter especial,en aplicación de lo dispuesto en la DA 1ª de la Ley22/2005, de 18 de noviembre de 2005 («... se enten-

derá por despacho colectivo el compuesto exclusiva-mente por dos o más Abogados en ejercicio agrupadosbajo cualquier forma lícita en derecho, incluidas lassociedades mercantiles, cuyo único objeto sea el ejerci-cio profesional de la abogacía y reúna todas las condi-ciones exigidas en el artículo 28 del Estatuto General dela Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001,de 22 de junio»).

113 En la doctrina, véase, ALBIEZ DOHRMANN, K. J.,GARCÍA PÉREZ, R., La sociedad profesional de Abogados,Thomson-Aranzadi, Navarra 2005, donde se hace unestudio exhaustivo de la regulación de la sociedad deabogados en el ordenamiento jurídico español, en élafirman los autores que «nuestro sistema es enorme-mente abierto, lo que significa que tienen cabida cual-quiera de las formas de sociedades admitidas en elDerecho español», p. 16; ALBIEZ DOHRMANN, K. J., JAIMEZ

TRASSIERRA, M.C., OLARTE ENCABO, S., Las formas societa-rias del despacho colectivo de abogados, Universidad deGranada, Granada 1992.

lista (civil o colectiva), sociedad mercantilcapitalista (anónima o de responsabilidadlimitida), sociedad laboral de abogados y, coo-perativa de abogados en régimen de trabajoasociado.

Tal y como se acaba de señalar, la inter-pretación auténtica del concepto despachocolectivo debe extraerse de las normas profe-sionales, así uno de los requisitos exigidos aldespacho colectivo por el art. 28.2 EGAE esque «la agrupación habrá de tener como obje-to exclusivo el ejercicio profesional de la abo-gacía y estar integrada exclusivamente porabogados en ejercicio, sin limitación de núme-ro...». Dicho requisito de constitución de losdespachos colectivos excluye de tal concepto ala sociedad multiprofesional, definida en elart. 29.1 b) EGAE como aquella agrupaciónque «tenga por objeto la prestación de servi-cios conjuntos determinados, incluyendo ser-vicios jurídicos específicos que se complemen-ten con los de las otras profesiones».

En clara contradicción con la regulacióncontenida en las normas profesionales, el art.4.3 RD asimila a los despachos de abogados�sólo a efectos de lo previsto en este RealDecreto� «los despachos multiprofesionaleslegalmente constituidos que incluyan entrelos servicios profesionales que ofrezcan a susclientes, los correspondientes al ejercicio pro-fesional de la abogacía, siempre que se cum-plan las condiciones establecidas para estaforma de ejercer la profesión de abogados enlas normas que regulan la misma»114.

Pese a las advertencias del Consejo deEstado, el texto definitivo de la norma regla-

mentaria persiste en la redacción original enclara contradicción con la regulación conteni-da en el EGAE, lo que ha sido duramente cri-ticado por la doctrina, al entender que elGobierno se ha extralimitado en la definicióndel sujeto empleador, lo que genera no sólodudas de legalidad sino también una diferen-cia de trato injustificada entre los profesiona-les al servicio de estas sociedades115.

2.4.2. Las nuevas sociedadesprofesionales

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de socieda-des profesionales intensificará la regulaciónjurídica del ejercicio colectivo de la abogacía.Así, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1. Ley2/2007, «las sociedades que tengan por objetosocial el ejercicio en común de una actividadprofesional deberán constituirse como socie-dades profesionales»116, ahora bien, esta nor-ma es flexible, en el sentido de que permite laconstitución de las sociedades profesionalescon arreglo a cualquiera de las formas socie-tarias actualmente vigentes, siempre que secumplan los requisitos establecidos en la Leyde Sociedades Profesionales.

Teniendo en cuenta lo expuesto anterior-mente, puede afirmarse que los despachoscolectivos de abogados y las sociedades multi-

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114 Quizás deba advertirse que la Resolución de laDirección General de Ordenación de la SeguridadSocial de 21 de noviembre, anteriormente citada, alofrecer el concepto de despacho colectivo omite cual-quier referencia a los despachos multiprofesionales,manteniendo diferencias con el art. 4 RD 1331/2006.Aspecto puesto de relieve por GONZÁLEZ-POSADA MARTÍ-

NEZ, E., «La especialidad de dos relaciones laboralesespeciales...», cit., pp. 13-14.

115 RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M., «La rela-ción laboral especial de los abogados que prestan servi-cios en despachos», cit., pp. 10-11; DE LA PUEBLA PINILLA,

A., «El régimen jurídico de la contratación laboral entreabogados...», cit., p. 77.

116 A los efectos de la citada Ley se entiende poractividad profesional «aquélla para cuyo desempeño serequiere titulación universitaria oficial, o titulación pro-fesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar unatitulación universitaria oficial, e inscripción en el corres-pondiente Colegio Profesional», añadiendo que «seentiende que hay ejercicio en común de una actividadprofesional cuando los actos propios de la misma seanejecutados directamente bajo la razón o denominaciónsocial y le sean atribuidos a la sociedad los derechos yobligaciones inherentes al ejercicio de la actividad pro-fesional como titular de la relación jurídica establecidacon el cliente» (art. 1.1 párr. 2º y 3º LSP).

profesionales aludidos en el art. 4.2 y 3 RD1331/2006 deberán constituirse en socieda-des profesionales o sociedades multidiscipli-nares117.

La razón de ser de esta nuevas sociedadesprofesionales se extrae de la Exposición deMotivos de la norma cuando afirma que la ley«tiene por objeto posibilitar la aparición deuna nueva clase de profesional colegiado, quees la propia sociedad profesional, mediantesu constitución con arreglo a esta Ley e ins-cripción en el Registro de Sociedades Profe-sionales del Colegio Profesional correspon-diente. Para ello, se establece una disciplinageneral de las sociedades profesionales quefacilite el desarrollo de esta franja dinámicade nuestro sistema social y económico y contan acusada incidencia en los derechos de susclientes. Así pues, la creación de certidumbrejurídica sobre las relaciones jurídico-societa-rias que tienen lugar en el ámbito profesional

se constituye en uno de los propósitos funda-mentales que persigue la nueva Ley. Junto aéste, se hace preciso consignar un adecuadorégimen de responsabilidad a favor de losusuarios de los servicios profesionales que seprestan en el marco de una organizacióncolectiva»118.

Sin perjuicio de su aplicación posterior,puede afirmarse la ley consagra la responsa-bilidad que con carácter ilimitada asumen losprofesionales directamente intervinientes enlos asuntos de que se derive, con independen-cia de cuál sea la fórmula jurídica elegida,siendo extensiva incluso al ejercicio colectivode la actividad sin constituirse en sociedad.Esto significa que el ejercicio de una activi-dad profesional en este país supone la asun-ción de forma universal e ilimitada de todoslos riesgos derivados de la misma, y por tantola circulación de todo el patrimonio personaly familiar de los intervinientes119.

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117 Definiéndolas el art. 3 LSP como las sociedadesprofesionales que ejercen varias actividades profesiona-les «siempre que su desempeño no se haya declaradoincompatible por norma de rango legal o reglamenta-rio».

118 Añade la Exposición de Motivos que «esta nuevaLey de Sociedades Profesionales se constituye en unanorma de garantías: garantía de seguridad jurídica paralas sociedades profesionales, a las que se facilita un régi-men peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para losclientes o usuarios de los servicios profesionales presta-dos de forma colectiva, que ven ampliada la esfera desujetos responsables».

119 Al respecto, LANDÁBURU CARRACEDO, M. J., «Lafutura Ley de Sociedades Profesionales. Régimen de res-ponsabilidad de los profesionales intervinientes», DL,núm. 75, 2005, p. 111.

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RESUMEN La abogacía es una profesión liberal que tradicionalmente se ha caracterizado por su ejer-cicio individual. Sin embargo, en la actualidad, el progreso de la tecnología y la compleji-dad del tráfico negocial han revolucionado la figura clásica del abogado. La sofisticación dela vida económica ha derribado viejas prácticas, el abogado generalista experto en todo y ennada es hoy tan sólo retazo de un ayer casi olvidado. El despacho artesanal está dejandopaso al despacho «industrial» («the law factory») en el que trabajan múltiples abogados,estructurados por especialidades y niveles de formación. El ejercicio colectivo de la abo-gacía se está imponiendo por razones de competitividad en el sector de prestación de servi-cios, lo que está llevando a los titulares de los despachos a convertirse en agentes económi-cos. Como consecuencia del ejercicio colectivo de la abogacía, en los despachos comienzan aplantearse problemas de calificación jurídica de la prestación de servicios de los abogados,en los supuestos de lo que genéricamente se viene llamando «colaboración entre abogados».La DA 1ª de la Ley 22/2005 y el RD 1331/2006 exigen la concurrencia de tres requisitos paracalificar el vínculo laboral como especial. El primero, que exista un contrato de trabajo conlas notas que le son propias según el art. 1.1 ET; el segundo, que el trabajador sea un abo-gado y que la actividad profesional pactada sea la propia de la abogacía y; el tercero, que laentidad empleadora sea un despacho de abogados individual o colectivo. La relación labo-ral especial de los abogados es un tema de gran relevancia, tanto para el conjunto del orde-namiento jurídico, como para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en particu-lar. La importancia de esta nueva regulación para el Derecho del Trabajo se manifiesta enla ampliación de su ámbito subjetivo, confirmándose con ello la función tuitiva que carac-teriza al Derecho del Trabajo desde sus orígenes. Con la nueva relación laboral especial sequiera solucionar ad futurum la ambigüedad o distorsión existente en el tema de la pres-tación de servicios de los abogados.