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TECNOLOGIA EDUCATIVA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ TRABAJO APLICATIVO ASIGNATURA : TECNOLOGIA EDUCATIVA. TEMA : BIOGRAFIA Y APORTES DE BURRHUS FREDERIC SKINNER A LA EDUCACION. CATEDRATICO : LIC. FRANCIS CORNEJO MAYTA. PARTICIPANTE : TNTE PNP LUIS MAURICIO ATENCIO

Delito de Violación de Domicilio

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derecho penal

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TECNOLOGIA EDUCATIVAPOLICIA NACIONAL DEL PER

TRABAJO APLICATIVO

ASIGNATURA: TECNOLOGIA EDUCATIVA.

TEMA: BIOGRAFIA Y APORTES DE BURRHUS FREDERIC SKINNER A LA EDUCACION.

CATEDRATICO : LIC. FRANCIS CORNEJO MAYTA.

PARTICIPANTE: TNTE PNP LUIS MAURICIO ATENCIO

LIMA-PERU2013

DEDICATORIA

Este trabajo est dedicado primero que todo a Dios nuestro creador, a mi madre por su apoyo incondicional, mis compaerospolicas quienessern mis hermanos de aqu en adelante y por ltimo pero no menos importante a nuestra catedrtica que nos inculca con su pacienciay perseverancia nuevas enseanzas paranuestro futuro.

INTRODUCCION

El domicilio es un lugar donde la persona puede realizar diversas actividades, es un requisito necesario para cualquier trmite que se necesite para que nos lleguen los documentos directamente.

El derecho al domicilio, es uno de los derechos fundamentales de la persona humana, el cual tiene que ser respetado y nadie puede vulnerar nuestro domicilio, ninguna autoridad salvo en delito flagrante. Dicho ambiente sirve para que la persona realice cualquier actividad que le parezca correcta, siempre respetando la ley.

Acertadamente se afirma que muchas normas jurdicas requieren relacionar a cada persona con un lugar determinado. En efecto, la ley de algn lugar ser la que se le aplique: a los jueces de algn lugar deber eventualmente someterse: en algn sitio deber cumplir de ordinario las obligaciones que contraiga. etc.

Basta luego de cualquier norma que mencione ese nombre, para que se d por sentado todo el contenido del concepto que previamente se ha establecido".

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES:

ArtculoI.- Este cdigo tiene por objeto la prevencin de delito y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.

Articulo II .- Nadie ser sancionado por un acto o previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisin, ni sometido a pena o medidas de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

ArtculoIII.- No es permitida la analoga para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que le corresponde.

Articulo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesin o puesta en peligro de bienes jurdicos cautelados por la ley.

ArtculoV.- Solo el juez competente puede imponer pena o medida de seguridad; y no puede hacerlo sino en la en la forma establecida en la ley.

ArtculoVI.- No pude ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamento que desarrolla. En todo caso, la ejecucin de la pena ser intervenida judicialmente.

ArtculoVII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Articulo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones La pena no puede sobrepasarla responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad de la gente al delito. La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses pblicos predominante.

ArtculoIX.- La pena tiene funcin preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curacin, tutela y rehabilitacin.

ArtculoX.- Las normas generales de este Cdigo son aplicables a los hechos punibles previstos e leyes especiales.

PENAS LIMITATIVAS DE DERECHO

Artculo 36.-La inhabilitacin producir, segn disponga la sentencia:1.- Privacin de funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga de eleccin popular;2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisin de carcter pblico;3 .- Suspensin de los derechos polticos que sealen la sentencia;4 .- Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedia de tercero, profesin, comercio, arte o industria, especificarse en la sentencia;5 .- Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;6 .- Suspensin o cancelacin de la autorizacin para portar o hacer uso de armas de fuego; incapacidad definitiva para obtener licencia o certificacin de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a 4 aos; media que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia;7 .- Suspensin o cancelacin de la autorizacin para conducir cualquier tipo de vehculo o incapacidad de obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o 8 .- Privacin de grados militares o policiales, ttulos honorficos otras distinciones que correspondan a cargo, profesin u oficio del que se hubiese servicio el agente para cometer un delito.9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos del terrorismo tipificados en el decreto ley 25475, por el delito de apologa del terrorismo previsto en el incisos 2 del artculo 316 del Cdigo Penal, por cualquiera de los delitos de violacin de libertad social tipificado en el Captulo IX del Ttulo IV del Libro Segundo del Cdigo Penal o por los delitos de trfico ilcito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educacin bsica o superior, pblica o privada, en el Ministerio de Educacin o en sus organismos pblicos descentralizados o, en general, en todo rgano dedicado a la educacin, capacitacin, formacin, resocializacin, o rehabilitacin. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.

EL DOMICILIO

DEFINICION

El domicilio es otro derecho de la persona, el cual tiene por finalidad determinar su ubicacin en el espacio, para los efectos de ejercitar los derechos o de cumplir obligaciones que se le imputan.

Para un mejor entendimiento vamos a citar las definiciones de los siguientes autores:

1. CIFUENTES, Carlos:Seala que "El domicilio, por sus efectos, se identifica con la vida jurdica de la persona y tal personaliza dndole condicin de presencia, puesto que legalmente responde a un aspecto de su modo de ser en el derecho en funcin de la relacin jurdica". Cabe aadir que la persona jurdica tambin es titular de este derecho; as como las organizaciones de personas no inscritas (para las cuales se aplican las normas citadas del cdigo civil).

2. CARBONNIER:Lo define de la siguiente manera: "Es el medio de localizacin de una persona (...,) contribuye a su individualizacin mediante la adscripcin del sujeto a determinada situacin en el espacio.

3. ORGAZ:Expresa que "El centro territorial de las relaciones jurdicas de una persona o bien el lugar en que la ley sita a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho".

4. FERNNDEZ SESSAREGO:Apunta que "El domicilio es el asiento jurdico de 'la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurdicas, para atribuirle derechos o deberes".

En efecto, si el sujeto de derecho es un centro de Imputacin de derechos y de deberes, dicho centro de Imputacin debe tener una ubicacin en el espacio: esta es la nocin de domicilio.

Sin embargo, este concepto est tendiendo a. desmaterializarse, prueba de ello son las direcciones electrnicas. Ello reviste particular importancia en lo que a notificaciones judiciales se refiere.

Al hablar de domicilio, surgen varios trminos, los cuales har una pequea diferenciacin. Entre stos tenemos:

La residencia es el lugar donde la persona vive con su familia normalmente. Carbonier, precisa que, "La residencia es el lugar en que vive una persona de modo estable y habitual".

Por ello, la residencia puede o no, segn los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio; tal ser su carcter cuando la ley determina el domicilio (concepto jurdico) de la persona atendiendo a su residencia (concepto material).

La habitacin, Tambin llamada morada, es el lugar donde se encuentra la persona accidentalmente. Es de carcter temporal. Se constituye como el lugar donde la persona se halla por breve tiempo ya sea de vacaciones, por negocio o en desempeo de una comisin.

TIPOS DE DOMICILIO

El Domicilio MaterialEl domicilio material es un dato tcnico determinado por ley. No debe confundirse este concepto jurdico de domicilio con el de casa-habitacin (espacio fsico donde efectivamente vive la persona), ni mucho menos con el de direccin (que no es ms que el nominativo o si se quiere el signo a travs del cual se exterioriza el domicilio, la residencia o la habitacin).

El DomicilioFormalLa residencia habitual y ello es importante en cuanto si se hace referencia a la proteccin de la intimidad del domicilio, este debe ser entendido en su aspecto material y dentro de este contexto ya es posible comprender, con mayor exactitud, que el domicilio ha sido el mbito por excelencia de la intimidad.

Al postergarse histricamente el domicilio, indirectamente se protega a la vida privada de las personas. Posteriormente, cuando la persona privada cobra desarrollo jurdico autnomo, el domicilio es considerado como uno de los recintos donde el ser humano desarrolla su vida privada.No es el nico aun cuando el domicilio goza de proteccin autnoma. Por otro lado la vivencia privada rebasa las paredes de la residencia o domicilio en general.

En la doctrina se distinguen dos teoras que explican la esencia del domicilio.

Teora Objetiva: Es la Prueba directa, es decir, por el hecho de residir habitualmente en un determinado lugar.

Animus Real: Se manifiesta en un modo indubitable, claro y explcito.

Animus Presunto: Se deduce de ciertos hechos que lo hacen suponer.Teora Subjetiva: Se caracteriza por la intencin de permanecer (animus manendi), habitar, en un determinado lugar.Como ya se explic anteriormente, hay trminos que se puede confundir, sobre el lugar de vivienda de una persona, es decir:

Residencia: Lugar donde la persona vive usualmente, sola o con su familia.Domicilio: Lugar donde se ubica a la persona para sus efectos civiles.Morada: Lugar de estancia transitoria para la persona, y por consiguiente no es Habitual.

DELITO DE VIOLACIN DE DOMICILIO

VIOLACIN DE DOMICILIOSe comprende en este rubro la violacin de domicilio por particular y el allanamiento ilegal de morada que como se sabe solo puede ser perpetrado por funcionario o servidor pblico. Esto en sancionado o penado en el Cdigo Penal.

Artculo 159:El que sin derecho penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece ah rehusando la intimacin que le quien tenga derecho a formularla, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a noventa da- multa.

El bien jurdico que se protege es la intimidad personal la soberana del titular sobre el espacio fsico en que domicilia. Y la doctrina entiende por penetrar en morada, cuando se produce "una entrada completa de la persona en el recinto de la morada ajena, no siendo suficiente asomarse, penetrar parcialmente".

El concepto de permanecer o mantenerse en la morada o casa de negocio ajeno, escribe la conductaomisiva de no salir de la morada no obstante la exigencia que en ese sentido formula el titular.

El trmino morada se puede explicar cmo el espacio abierto o en parte abierto, separado del mundo exterior, en tales condiciones que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de l a terceras personas. El lugar no tiene que ser de construccin noble, ni necesariamente inmueble, ni amplia, bastando tan solo que el rea surgiera exclusin. Es morada de casa, ejemplo, el cuarto del hotel, el camarote de un buque, una choza, un remolque, etc.

El delito se consuma cuando el sujeto activo entr sin consentimiento en morada o casa ajena, o permaneci en el rehusando la intimacin que le hace el que tiene derecho. Es delito permanente.

Por tanto, la pena se prev una privativa de la libertad no mayor de dos aos y de treinta a noventa dasmulta.

ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO

Artculo 160:El funcionario o servidor pblico que allana un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley ofuera de los casos que ella determina, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos e inhabilitacin de uno a dos aos conforme el artculo 36, incisos 1,2 y 3.

Se trata del acto abusivo que la autoridad realiza usualmente para efectuar investigaciones, registros, detenciones, desalojos, inmovilizaciones, etc., sin la justificacin legal.

La constitucin Poltica del Per, en su Art. 2, numeral 9, establece que para ingresar en domicilio ajeno se requiere:

1.Consentimiento del morador.2.Orden o mandato judicial debidamente fundamentado. Aqu el ministerio Pblico solicita del juez la autorizacin correspondiente.3.Flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Es delito flagrante, la ejecucin actual del tipo que se est lesionando con inmediatez un bien jurdico.As, solo habr delincuencia in fraganti cuando se tenga percepcin sensorial por un observador presencial de que se est cometiendo un delito, y el delincuente sea sorprendido.

Respecto de la locucin muy grave peligro de perpetracin, decir que se trata de la proximidad en el tiempo con que se anticipa un peligro de perpetracin delictiva.

Un cuarto supuesto que la ley prev, es el de las condiciones sanitarias concurrentes con el estado de necesidad.Se consuma el delito con el allanamiento de la morada, por haber ingresado o por permanecer en ella no obstante la intencin para que se retire, que le hace al agresor, el titular del derecho.

La pena que corresponde es una privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos e inhabilitacin de uno a dos aos, Art. 36, incisos 1,2 y 3.

I.- CONSIDERACIONES GENERALES

Se entiende que para la configuracin del comportamiento delictivo, el sujeto activo deber cumplir las prohibiciones distintas que la ley prev como decir penetrar, entrar o introducirse en un espacio determinado que no es de su propiedad, considerando que este ha ingresado sin autorizacin del propietario del bien. El segundo comportamiento se configura cuando una vez ya ingresado al domicilio el sujeto activo quien ha cometido ya el delito permanece en el interior pese a que el titular del bien le increpa a retirarse del recinto; siendo este un acto posterior de agotamiento del primero, tanto en el primer y segundo comportamiento es en contra de la voluntad del morador del bien inmueble. Lo que se protege en este Delito es la intimidad personal y la soberana del titular sobre el espacio fsico en que domicilia.

Debe aclararse que no necesariamente debe ser una construccin de material noble ni ser necesariamente inmueble, ni amplia, bastando tan solo que el rea sugiera exclusin.

Que, este delito puede ser cometido por cualquier persona, con excepcin del Funcionario o servidor pblico quienes cometen otro tipo de delito (Allanamiento Ilegal de Domicilio) y se comete contra cualquier persona que habita un bien, la ley especfica a la morada, casa de negocio ajeno, su dependencia y el recinto habitado por otra. Por morada se entiende a todo lugar que por su destino sirve para ser habitada por personas sea en forma permanente o aislada sea para pernotar o no Ejm.

Casa, habitacin de un hotel, camarote de un buque, en casa de casa de negocio es un local destinado a celebrar actividades comerciales, profesionales artsticas o tecnolgicas.

La dependencia se hace referencia a los lugares accesorios, que sin formar parte integrante del ambiente se destina a su servicio Ejm. Garajes, jardines etc. Cuando se habla de espacio fsico, solo importa el asiento de una realidad.

II.- ASPECTOS RELEVANTES

- La doctrina entiende por penetrar en morada, cuando se produce " una entrada completa de la persona en el recinto de la morada ajena, no siendo suficiente asomarse, penetrar parcialmente .

- Que para la configuracin del comportamiento emisivo de "permanecer" debe el sujeto activo haber ingresado al local con consentimiento expreso o implcito de su morador. Sin embargo tambin puede configurarse si una vez hallada en la morada al ser increpado a retirarse al sujeto activo se niega a retirarse.- La doctrina est dividida en torno a si debe considerarse a las "dependencias" como parte del domicilio, la que Jorge BARRERA la rechaza, en forma acertada nuestro legislador opto por considerarlo.

- La morada o casa de negocio ajeno habr de estar ocupada pues si ocurre lo contrario estar deshabitada no hay delito contra la intimidad.

- El problema fundamental surge cuando hay pluralidad de moradores, en todo caso cada uno tiene derecho para permitir la entrada o cuando existe una vivencia jerarquizada.

- Se requiere necesariamente el dolo para cometer el ilcito penal.

- Se permite penetrar en domicilio ajeno por razones de sanidad o grave riesgo, pues se trata de un estado de necesidad donde se solventa un conflicto entre dos intereses igualmente protegidos.

- El supuesto de penetrar es un delito instantneo, es admitido la tentativa mientras no se llegue a penetrar totalmente; es delito permanente cuando el comportamiento sea la permanencia. Aqu no existe la tentativa.

III.- ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES

1.- En la Violacin de domicilio para su configuracin se requiere que el agente sin derecho alguno penetre en morada o casa de negocio ajeno o, que a pesar del requerimiento del morador para que se retire permanezca en dicho lugar (6), Exp. 1278-98 Lima.2.- El bien jurdico protegido en esta figura penal no es la posesin ni el ejercicio de algn derecho real sobre inmueble, sino la intimidad que encierra para el agraviado determinado espacio fsico, destinado como vivienda, morada, instalacin o simple dependencia. Exp. 972 98.

DELITO DE VIOLACIN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

I.- CONSIDERACIONES GENERALES

Respecto al presente delito el ciudadano se encuentra protegido constitucionalmente, pues la intimidad personal se tutela como forma de libertad.

En este apartado se protege el secreto de las comunicaciones donde se garantiza el derecho de toda persona al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Este bien jurdico parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, pero no referida a un espacio fsico, sino a un determinado ambiente inmaterial de la intimidad, reconocido por la ley como personal propio e inviolable.

De ello se desprende que la ley reconoce una esfera de la intimidad, dentro de lo cual las cosas son secretas en la medida que las personas la consideran as, de ah que la lesin del bien jurdico se produce ya por el simple hecho de inmiscuirse en una esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos.

La fonologa del tipo penal recoge las siguientes formas:

- Apertura o Apoderamiento de Correspondencia.- Interferencia telefnica o similar.- Supresin o extravo de Correspondencia.- Publicacin indebida de Correspondencia.

II.- APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA

Artculo 161:El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefnico u otro documento de naturaleza anloga, que no le est dirigido, o se apodera indebidamente de algunos de estos documentos, aunque no est cerrado, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos y con 60 a 90 das-multa.En este apartado especficamente se trata de todo documento que es abierto o descubierto o de lo contrario es materia de apoderamiento indebido, en razn de que el documento tena otro destinatario por ello es que en aqu se protege la inviolabilidad de las comunicaciones, esto es el derecho que la asiste a las partes que se comunican a tener un conocimiento intimo o reservado del contenido del documento causado.

Toda persona que abre un documento cerrado incluyendo a los funcionarios y servidor pblico cometen este delito, sin embargo no puede imputrsele a la persona para quien va dirigido el documento. Considerando que es una correspondencia, es decir un documento escrito manual o mecnicamente, la cual puede ser enviada por correo, mensajero u otro medio.Sin embargo para los efectos del apoderamiento no se exige que el documento se encuentre cerrado, en este sentido se puede cometer el ilcito pese a que ya ha sido recibido por su destinatario e incluso despus que ya tuvo conocimiento del contenido.

Tanto el abrir o el apoderarse de una correspondencia u otro solo se consuma a base del dolo, se exceptan de las que median mandato judicial motivados y de los que actan por causa de justificacin.

III.- INTERFERENCIA INDEBIDA DE CONVERSACIN TELEFNICA O SIMILAR.

Artculo162:El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversacin telefnica o similar ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 aos.Si el agente es funcionario pbico, la pena privativa de libertad ser no menor de 3 ni mayor de 5 aos e inhabilitacin conforme al art. 36, inc. 1,2,4.

En este tipo penal se tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto que tiene todo ciudadano en sus comunicaciones telefnicas, teniendo como comportamiento el de "inferir" o "escuchar" una conversacin telefnica o un correo electrnico.

Tanto al inferir (cruce de lneas) o escuchar, en ambos casos debe entenderse que se accede de manera no consentida por parte de un tercero a una conversacin ajena.

Que de existir varios interlocutores y que uno de ellos consciente en la escucha de la conversacin desconociendo esta circunstancia, este consentimiento no significara el hecho, pudiendo hablarse inclusive de coautora.

La conducta ser agravada cuando la cualidad del agente sea funcional o servidor pblico. Sin embargo sea en persona con cualidad o comn se requiere el dolo, bastando que se viole el secreto de las comunicaciones, siendo indiferente si despus el sujeto revela los datos de los que se ha enterado.

IV.- SUPRESIN O EXTRAVO DE CORRESPONDENCIA.

Artculo 163:El que, indebidamente suprime o extravade su destino una correspondencia epistolar o telegrfica, aunque no la haya violado ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de 20 a 52 jornadas.El sujeto activo que comete este ilcito atento contra el derecho a la libertad en comunicacin concebido este como el derecho que asiste a las partes que se relacionan a tener un conocimiento ntimo o reservado de sus comunicaciones epistolares, por carta y telegrficas.

Por suprimir debe entenderse sacar la correspondencia de su curso normal, impidiendo que llegue a su destino, la supresin no implica necesariamente la destruccin de la correspondencia epistolar o telegrfica.

Por extraviar se entiende dar a la correspondencia un curso distinto al que tena destinado, retardando su llegada. En ambos casos es indiferente que se trate de correspondencia abierta o cerrada.

Sin embargo en los dos supuestos (suprimir o extraviar) se exige que la conducta sea indebida, es decir que no le ampare una causa de justificacin.En este tipo penal se requiere el dolo admitiendo la tentativa, mxime que cualquier persona capaz puede ser sujeto activo del delito.

V.- PUBLICIDAD INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA

Artculo 164:El que publica, indebidamente una correspondencia epistolar o telegrfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, ser reprimido, si el hecho causa algn perjuicio a otro, con limitacin de das libres de 20 a 52 jornadas.En este ilcito penal se protege la inviolabilidad de la correspondencia. La tutela de la libertad seria incompleta si al individuo no le fuese asegurado el derecho de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algn perjuicio, no solo a l sino tambin a otros.

Sujeto activo puede ser cualquier persona el remitente o destinatario de la epstola o envi telegrfico privado, de la misma manera el sujeto pasivo.

La conducta tpica es la de dar a conocer, mostrar a terceros publicando la misiva epistolar o telegrfica no destinada a la publicidad aunque sea el destinatario de la misma pidiendo ser el medio la televisin, radio o prensa escrita.

Este tipo penal tiene dos exigencias adicionales del tipo:a.- Que la publicacin sea indebida, es decir que no existe causa de justificacin (judicialmente ordenada) o que el publicista actu en legtimo defensa.

b.- Que, el hecho de la publicacin cause algn perjuicio a otro o se trata de prevenir el dao moral o material que pueda implicar a otro distinto del remitente. Por ello se requiere para su realizacin el dolo consumndose el delito con la verificacin del perjuicio efectivo;Admitindose la tentativa Ej. cuando Jos es sorprendido pegando una epstola en la pared para que vea el pblico.

CONCLUSIONES

1. Que una persona puede tener varias residencias, pero un slo domicilio; de donde puede realizar distintos actos jurdicos, acciones legales, etc.2. La ley peruana protege nuestra morada, por tanto nuestro derecho a la intimidad.3. Por medio de nuestro cdigo Penal, estamos protegimos ante un abuso de autoridad, ya que ningn funcionario puede infringir nuestra morada.

BIBLIOGRAFIA

1.- www.monografias.com/derechopenal 2.- www.codigopenal.com/edigraber 3.- www.silaboderechopenal-II.com 4.-

INDICE Pg.

DEDICATORIA -------------------------------------------------------------------- 2INTRODUCCION ------------------------------------------------------------------ 3TITULO PRELIMINAR ------------------------------------------------------------ 4PENAS LIMITATIVAS DE DERECHO --------------------------------------- 5Artculo 36 -------------------------------------------------------------------------- 5EL DOMICILIO-Definicin ------------------------------------------------------- 6 TIPOS DE DOMICILIO ----------------------------------------------------------- 7DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO ---------------------------------- 9 VIOLACION DE DOMICILIO-Art.159 ------------------------------------- 9 ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO-Art.160 ------------------ 10Consideraciones Generales ----------------------------------------------- 11 Aspectos Relevantes -------------------------------------------------------- 12 Orientaciones Jurisprudenciales ----------------------------------------- 12DELITO DE VIOLACION DEL SECRETO DE LAS --------------------- 13COMUNICACIONES Consideraciones Generales ----------------------------------------------- 13 APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE ------------------- 14 CORRESPONDENCIA-Art.161 INTERFERENCIA INDEBIDA CONVERSACION ---------------------- 14 TELEFONICA O SIMILAR-Art.162 SUPRESION O EXTRAVIO DE CORRESPONDENCIA-Art.163 --15 PUBLICIDAD INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA-Art.164 ------16CONCLUSIONES ----------------------------------------------------------------- 17BIBLIOFRAFIA -------------------------------------------------------------------- 18