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INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN
En esta oportunidad, nos toca presentar el tema de los delitos contra la
propiedad industrial, su función ya a el marco teórico – práctico a desarrollar,
debe enfatizarse que los delitos contra la propiedad industrial, presentan un
grupo de ilícitos penales que en algunos casos resulta incurrir en errores por
parte de los operadores del derecho, la efectuar la adecuación de la conducta
al tipo pro la legislación sobre la materia que en algunos casos es deficiente e
incompleto.
Enmarcándonos en el tema de manera concreta a la luz de lo que dice la
dogmática diremos entonces que nuestro tema se trata de un delito contra la
propiedad en el que se protege la exclusividad referente al uso y explotación
del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial.
El marco teórico, pasará a desarrollar paso por paso cada subtoma derivado
del tema matriz que son los delitos contra la propiedad industrial, que sino
duda nos parece compleja por la variedad de ilícitos penales que surgen de la
misma, ya en lo que respecto al ámbito práctico se presenta un caso, con su
respectivo expediente, el cual deberá explicarse con detalle al momento de
realizar la exposición correspondiente.
Sin otro inconveniente presentamos el presente trabajo, que esperamos sea
del agrado del lector.
El Código Penal sanciona toda aquella conducta que
atenta contra los derechos intelectuales,
específicamente los delitos contra la propiedad
industrial, buscando prevenir y sancionar conductas que
atentan contra bienes jurídicos amparados
constitucionalmente, como es el derecho del inventor,
dentro de los derechos fundamentales de la persona,
abarca el derecho a la libertad artística y científica;
la legislación penal garantiza, asimismo, los nombres,
marcas, diseños, modelos industriales y mercantiles.
El bien jurídico protegido en este delito es la
exclusividad en el uso y explotación del titular
del correspondiente derecho de propiedad
industrial, el artículo 222° del Código Penal
contempla la fabricación y uso indebido de
productos, el Artículo 223° se refiere a la
reproducción indebida de diseño o modelo
industrial; el artículo 224° sanciona el uso
indebido de modelo o diseño industrial; y el
artículo 225° sanciona la reproducción indebida de
artículo industrial, con marca registrada.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIALDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INDUSTRIAL .
La propiedad industrial como parte del Derecho industrial, es considerada
como una rama autónoma del conjunto de las ciencias jurídicas; se hace
indispensable efectuar el estudio de los antecedentes, que marcan el
desarrollo de la industria, orientándonos a la importancia de la creatividad
del hombre, ingenio humano, que constantemente modifican o alteran algo
en el mundo exterior (v.gr., inventos, diseños industriales, marcas
colectivas y de garantía, lemas comerciales, denominaciones de origen,
etc.).
En esa perspectiva, explicaremos brevemente los grandes cambios
suscitados en el mundo a partir del siglo XVIII, que ha sido denominado
“La Resolución Industrial”.
En la sociedad europea del siglo XVIII se originaron casi simultáneamente
dos grandes conmociones: La Resolución Industrial (cuyos antecedentes
se asigna a Inglaterra) y la Resolución Francesa.
En este hecho histórico, a partir del cual la fabricación y elaboración de los
productos se ha con la presencia de la máquina y, sobre todo la aplicación
de la máquina a vapor en las industrias textiles, se comienza a apreciar un
proceso, en que los artefactos mecánicos, productos del ingenio humano
son aplicables a la industria. Es importante dividirlo en tres etapas, por
motivos didácticos para una mejor apreciación.
1) Primera revolución industrial.
Surge en Inglaterra entre 1760 y 1860, donde el cambio económico,
social y tecnológico da por iniciado la producción capitalista; podemos
simplificarlo con las siguientes características:
a) Tecnificación de la producción. Se desplaza la producción
artesanal, hacia una producción basada en fábricas, y, por un
sistema de máquinas. Asntes el taller era el típico lugar de trabajo.
Los comerciantes proporcionaban la materia prima y los artesanos,
la convertían en productos terminados. Fueron las máquinas las
que transformaron la industria. El uso de la maquinaria
especializada, colocada precisamente para fabricar partes
intercambiables y crear productos uniformes para mercados
masivos fue la característica fundamental de esta etapa.
b) Aparición de la banca y de las sociedades anónimas. Debido a
que las inversiones de capital en la industria, generan dividendos,
la máquina, el vapor y el tren, sumando la bolsa de valores, forman
la estructura de las finanzas.
c) Aparecen los trabajadores asalariados modernos. Surge una
nueva clase social integrada por hombres que laboran en fábricas:
llamados “proletarios”. De modo paralelo, aparece también, la clase
de profesionales (v. gr., ingenieros=).
2) Segunda revolución industrial.
Fase de la industrialización, emergida a mediados del siglo XIX. Aparece
la teoría económica denominada liberalismo o escuela clásica, fundada
por Adam Smith. Sus características básicas son:
a) Aparición de nuevos inventos. Debido al avance de la ciencia
y la técnica, emergen grandes centros de investigación; las
universidades se convierten en lugares de portentosos
descubrimientos. Se utiliza con mucha frecuencia la electricidad.
b) Empresa y consumismo. Expresado en la producción,
distribución y el consumo propiciado por los medios de difusión.
3) Tercera revolución industrial.
Los estudiosos no se ponen de acuerdo sobre su inicio; algunos la sitúan
a partir de los sucesos acaecidos en Japón en las ciudades de Hroshima y
Nagasaki, a raíz de la explosión nuclear (bomba atómica) de agosto de
1945; mientras otros dicen que es en la década del sesenta, cuando el
hombre inicia la conquista del espacio. Son características de esta etapa:
a. Los robots, la física nuclear, la electrónica, cibernética
e informática.
b. La conquista del espacio, la química, la biología, la
ecología, etc. Es una etapa donde el desarrollo es asombroso,
expresión de ello es la aviación, la televisión, los antibióticos, etc. En
tanto las dos primeras fases tienen como factor básico la tecnología;
en esta última etapa la ciencia adquiere una fisonomía nueva y se
convierte en la “Revolución Científica”.
DEFINICIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
En la doctrina se define a la propiedad industrial como aquel sector de los
derechos intelectuales que comprende la protección de una serie
concepciones y combinaciones de elementos sensibles, que han de valorarse
por su utilidad en el campo de la industria y el comercio.
Los elementos constitutivos de la propiedad industrial son.
a. Las patentes de invención;
b. Los modelos de utilidad:
c. Los secretos de producción;
d. Los diseños industriales;
e. Las marcas de productos y servicios;
f. Las marcas colectivas y de garantía;
g. Los hombres comerciales;
h. Los lemas comerciales;
i. Las denominaciones de origen.
A criterios de Baylos tres son los tipos de objeto que se consideran
tradicionalmente comprendidos en la propiedad industrial.
a. Las soluciones técnicas nuevas (invenciones y su
variante menor, los modelos de utilidad);
b. Las creaciones formales de aplicación industrial
(dibujos y modelos industriales);
c. Los signos distintivos de carácter mercantil (nombre
comercial, enseñanza, marca).
II. BIEN JURÍDICO TUTELADO .
Se trata de un delito contra la propiedad en el que se protege la
exclusividad en el uso y explotación del titular del correspondiente derecho
de propiedad industrial. El bien jurídico en los delitos contra la propiedad
industrial lo constituye el derecho de propiedad industrial entendido como
derecho de uso derivado del registro.
III. SUJETOS .
Sujeto activo: Cualquier persona imputable
Sujeto pasivo: Es el titular (persona física o jurídica) que tiene derecho a
uso o a explotar cualquiera de los derechos constitutivos de la propiedad
industrial, siempre y cuando exista la inscripción en el registro
correspondiente; de modo constitutivo y sólo ellos gozan de protección
penal.
IV. CONDICIÓN DE PROCESABILIDAD .
El Decreto Ley N° 26017, dispone que el Ministerio Público antes de
promover la acción penal en los delitos contra la “propiedad industrial”
(arts. 222, 223, 224, y 225 del C.P.), deberá solicitar el informe técnico del
Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPIA deberá ser tenido en cuenta para su respectiva
valoración por el Juez penal o Sala penal antes de expedir la resolución
pertinente.
FABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTESFABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTES
Esta figura está prevista en el artículo 222 del Código penal, bajo los
siguientes términos:
“El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación,
sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con
sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al
art. 36, inciso 4”.
1) Bien Jurídico. El tipo penal tutela el
derecho autoral, que es en este caso los privilegios de invención.
2) Tipo objetivo.
2.1. Sujeto activo.
Sujeto activo es quien participa personalmente, directa o indirectamente en
la consumación del delito, es su autor o coautor.
2.2. Sujeto pasivo.
Puede ser una persona física o jurídica que ha obtenido una patente de
invención (derecho otorgado por el Estado); se puede considerar también a
los sucesores legítimos, al coinventor, el que recibe el derecho por medio
de una licencia del titular previamente aprobada por la autoridad
competente.
2.3. Acción Típica.
El agente está determinado por “el que...” y su comportamiento indebido
puede provenir bajo las siguientes modalidades:
A. Una acción encaminada a fabricar un producto patentado.
Para incurrir en el delito, en análisis, es necesario fabricar un artículo igual
o muy semejante al patentado.
La conducta típica se configura cuando el agente fabrica un producto que
se encuentra debidamente patentado, sin tener la autorización del titular, lo
hace de manera indebida, con la finalidad de aprovechare en todo o en
parte para conseguir una ventaja económica.
B. Una acción encaminada a usar un medio patentado.
Lo que pretende el legislador al relevar la locución “usa un medio” es
acentuar que la patente de invención está integrada por un nuevo
procedimiento, método o sistema, que consiste en crear un producto o
ejecutar una operación industrial mediante un nuevo proceder o un nuevo
camino a seguir, que se concreta y materializa en el producto o en el
resultado industrial mediante el uso, completamente nuevo e imprevisto de
medios no empleados hasta el momento en la industria”.
Estas patentes de invención, como método, sistema y procesos nuevos,
más la patente de combinación se desprende que ambos derechos deben
previamente gozar de una inscripción en el registro, caso contrario, el
agente no comete delito.
C. Una acción encaminada a usar un proceso patentado de
fabricación.
El agente viola un patente de procedimiento, es decir, una serie de
operaciones físicas, químicas o electrónicas, para llegar al resultado que se
pretende.
Existen tres clases de procedimientos:
a. Procedimiento mecánico. Es un proceso por el que se pretende
obtener un producto físico o la modificación de una real material.
b. Procedimiento químico. Se persigue la obtención de una sustancia
determinada.
c. Procedimiento biológico. Se requiere la intervención de un
microorganismo y su relación con el agente químico, trae como
resultado una substancia con cualidades propias (v.gr. antibióticos).
3) Tipo subjetivo.
Es una conducta dolosa. Requiere conciencia y voluntad del agente de
practicar la conducta incriminada. Sabe perfectamente que la patente de
invención es ajena. No existe consentimiento alguno.
4) Consumación.
El ilícito penal se consuma cuando el agente comienza a percibir una
ventaja económica, producto de la patente de invención, utilizada de
manera ilícita.
Se admite la tentativa (v.gr., cuando se detectan los procedimientos
patentados antes que los productos industriales salgan a comercializarse
en el mercado).
5) Penalidad.
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa
e inhabilitación conforme el art. 36, inciso 4.
REPRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL.REPRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL.
Esta figura se encuentra prevista en el art. 223 del Código Penal en los
siguientes términos:
“El que, sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo o en
parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o expone a
la venta objetivo que es imitación o copia del modelo legalmente
registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-
multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4”.
1) Bien jurídico.
El bien jurídico es la propiedad industrial entendida en el caso concreto
como el derecho al uso exclusivo del diseño industrial por su titular. La
protección otorgada por el Estado a la persona natural o jurídica titular de
los diseños industriales se da siempre que previamente hayan sido
registrados ante INDECOPI y se encuentren vigentes.
No serán registrados los diseños industriales referentes a indumentaria
(estudio histórico), ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden
público o a las buenas costumbres (art. 58 de la Decisión 344 del Acuerdo
de Cartagena). De igual manera no pueden ser objeto de una patente de
modelo de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura,
grabado, estampado o cualquier objeto de carácter puramente estético.
a. Que se trate de un diseño industrial registrado.
b. Que es el registro otorgado sea válido.
c. Que el registro no haya caducado.
2) Tipo objetivo.
2.1. Sujeto activo.
Cualquier persona puede cometer el ilícito penal, incluyendo los mandantes,
ejecutores; los cesionarios también pueden ser culpables a pesar de haber
cedido su derecho (licencia), si continúan usándola o explotándola sin tener
facultad para ello. Asimismo los colaboradores que exploten un diseño o
modelos industrial en beneficio exclusivo.
2.2. Sujeto pasivo.
Puede ser cualquier persona (física o jurídica, vale decir el titular del derecho
del diseño o modelo industrial, registrado previamente. También pueden serlo
los sucesores legítimos e inclusive el Estado.
2.3. Acción típica.
El agente debe cometer el hecho punible en cualquiera de las modalidades
que señala claramente el tipo y que son:
A. Reproducción de diseño o modelo industrial debidamente registrado.
Diseño industrial
La palabra “modelo” debemos entenderlo para nuestro estudio, como sinónimo
de diseño.
La conducta a la que se refier el tipo penal es la reporuducción que implica
producir nuevamente, repetir la producción, valiéndose de cualquier medio, en
todo o en parte, sobre diseño o modelo industriales, debidamente registrados,
sin conocimiento ni autorización del titular de la patente. También es conducta
típica la de explotar, o sea, la de comercializar ilícitamente, sin consentimiento
del titular, con diseños o modelos industriales.
El tipo penal ampara al titular del registro de diseño o modelo industrial contra
toda falsificación, contra todo aquél que se beneficie con su venta, exhibición,
importación, exportación o todo acto que implique la comercialización del
objeto falsificación. Tampoco interesa la forma empleada para su colocación
en el mercado, ya que cualquiera que fuere la naturaleza del acto, se atenta
contra el derecho exclusivo de explotación, que le compete al propietario del
dibujo o modelo industrial registrado.
3) Tipo subjetivo.
Es dolos. El agente actúa con conciencia y voluntad de practicar
cualquiera de las modalidades precitadas. Se obra con propósitos de
lucro, esto es de obtener un beneficio de carácter económico.
4) Consumación.
Se consuma el ilícito penal con la ejecución de una de las conductas
aludidas, independientemente del resultado lesivo o provecho económico.
Se admite la tentativa.
5) Excención de penalidad.
a. Fabricación ilícita de un diseño o modelo industrial registrado con un
fin personal. Esto significa que se hace uso del objeto falsificado de
un modo personal o privado.
b. Fabrique ilícitamente un diseño o modelo industrial registrado para
estudio o experimentación. Implica que entra en el ámbito de lo lícito,
pues queda en la esfera personal de quien lo hace. El laboratorio del
científico o del técnico y el centro de enseñanza pueden ser
considerados como equivalentes al domicilio privado de quien lo hace.
c. Tenencia ilícita de un diseño o modelo industrial registrado y en las
condiciones mencionadas.
6) Pena.
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.
UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA INDUSTRIALUTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA INDUSTRIAL
Este ilícito penal se encuentra previsto en el artículo 224 del Código penal,
bajo los siguientes términos.
“El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite
falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio
publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa-e inhabilitación
conforme la artículo 36, inciso 4”.
1. Bien jurídico
Se trata de un tipo confuso, por la deficiencia técnica legislativamente
utilizada. No hace una descripción clara y precisa de las conductas que se
pretenden reprimir, situación que podría conducir a incurrir en errores a los
operadores del derecho al momento de efectuar la adecuación de una
conducta al tipo.
El bien jurídico protegido es la propiedad-industrial, y de modo especial el
derecho industrial, el cual es vulnerado mediante la utilización fraudulenta
de la marca o expresión que lo acredita como tal o mediante mención en
anuncio o medio publicitario.
2. Tipo objetivo.
2.1. Sujeto activo.
Cualquier persona puede cometer el ilícito penal. Generalmente es un
industrial o comerciante, quienes se atribuyen indebidamente un derecho
que no les corresponde.
2.2. Sujeto pasivo.
Es el titular del derecho e inclusive la colectividad. La existencia del delito
presupone la existencia de un registro válido a favor de su titular.
2.3. Acción típica.
La acción puede presentarse bajo las siguientes modalidades.
A. Unos en modelo o diseño industrial una expresión que loa acredite
falsamente como titular del derecho.
Es indudable que el diseño industrial tiene por finalidad dar al objeto un
aspecto nuevo o una forma original, donde el titular tiene el derecho
exclusivo a la explotación económica del objeto o producto registrado.
Esta modalidad consiste en atribuir a un diseño industrial –mediante una
expresión o marca- un derecho que no le corresponde.
Con esta conducta se busca obtener un provecho económico ilícito
aprovechándose del prestigio comercial de la manera a la que se recurre.
B. Mencionar por anuncio o medio publicitario como registrado diseño
o modelo que no lo estuviera.
Así está referido a la propaganda de la que se vale el autor, para vender al
público consumidor, diseño o modelo que están determinados por los
objetos o productos industriales, careciendo de autorización del titular del
registro.
La falsa atribución debe de constar del propósito objeto o producto de
anuncio (carteles, publicaciones en revistas, letreros, papeles, avisos,
impresos en general) o por medio publicitario, que lo podemos denominar
medios de comunicación social (radio, televisión, periódicos, etc.).
3. Tipo subjetivo.
Es una conducta eminentemente dolosa.
El agente comete cualquiera de las modalidades ante dichas con
conciencia y voluntad, atribuyendo falsamente al producto la condición de
privilegio inexistente.
4. Consumación.
Se consuma el delito con la atribución falsa que se hace a su diseño
industrial o con la publicidad de dicho diseño como si estuviera registrado.
5. Pena.
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-
multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.
REPRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA DE MARCAREPRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA DE MARCA
REGISTRADAREGISTRADA
El delito se encuentra en el artículo 225 del Código Penal, bajo los siguientes
términos:
“El que reproduce, indebidamente, en todo en parte, artículo industrial con
marca registrada por otro o lo imita de modo qu prueba inducir a error o
confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende,
expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o
reproducida, en todo o en parte o producto que tengan marca de otro y no
hayan sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4”.
1. Naturaleza jurídica.
La marca, como uno de los derechos constitutivos de la propiedad
industrial, se encuentra protegida por el presenta tipo penal.
Las marcas en su origen fueron signos distintivos de personas más que de
cosas, es decir, signos distintivos de las personas a las cuales las cosas
pertenecían, de manera que la marca era parecido a lo que conocemos hoy
con la denominación de “nombre comercial”.
Quizás el término “marca” no tuvo la misma función jurídica que la de
nuestros tiempos, de ahí que los estudiosos en la materia no yacen
mención de ello. En definitiva, probablemente la primera marca fue un
signo de propiedad; pero hoy, la marca tiende a convertirse en una
verdadera creación de la publicidad, en una obra de imaginación.
¿Pero qué es marca? Podemos decir que marca es un signo que se
incorpora a las cosas, productos, servicios, fabricados por una persona,
diferenciándolas de otros similares o que no circulan en el mercado.
La marca es una entidad ideal que se realiza mediante su materialización
en una serie indefinida de ejemplares. Está constituida pro una
combinación ideal de medios o elementos sensibles –es decir, aptos para
ser percibidos pro los sentidos- dotada de virtud distintiva.
La marca es el instrumento más adecuado y eficaz para que el industrial y
el comerciante puedan crear en su torno esa clientela adicta que define su
posición como la de un cuasi-monopolio.
El derecho a uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la
misma, válidamente efectuada, ante la oficina de signos distintivos de
INDECOPI. En consecuencia, el registro es constitutivos del derecho al uso
exclusivo sobre todo tipo de marcas.
La marca para estar sujeto a protección requiere de tres condiciones
fundamentales: a) perceptible, pero no solo por la vista, sino por cualquier
otro sentido; b) distintiva, o sea que no se presta a confusión; y, c)
susceptible de representación gráfica.
2. Bien Jurídico
El bien jurídico protegido es la propiedad industrial, específicamente la
marca de fábrica o de servicio, expresado en un derecho que tiene las
personas físicas o jurídicas, por haberlo inscrito previamente en el registro
correspondiente. Asimismo, también las marcas colectivas y de garantía.
Lo que se tutela es el derecho de propiedad de marca de producto o de
servicio e, inclusive, de comercio. Tal derecho surge con el registro,
confiriendo a su titular el uso exclusivo de marca, para distinguir de los
productos, mercaderías, o servicios de otros idénticos o semejantes.
Entonces se puede registrar como marca, las palabras reales y forjadas,
etiquetas, envolturas, cubiertas, envases originales, sellos, emblemas,
monogramas logotipos, formas no necesarias ni usuales de los productos y,
en general, todo signo suficientemente distintivo que sirva para designar
productos.
3. Tipo objetivo.
3.1. Sujeto activo.
Cualquier persona que ejecute la acción típica delictiva descrita en el
artículo en análisis.
3.2. Sujeto pasivo.
El titular del derecho de una marca; es decir a quien se le ha conferido la
propiedad de ella y el derecho exclusivo a su uso con respecto a los
productos que cubre.
3.3. Acción típica.
El sujeto activo puede cometer el ilícito penal bajo tres modalidades que a
continuación indicamos:
A) El agente reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo
industrial con marca registrada por otra persona, o la imita de modo que
pueda inducir a error o confusión.
Aquí se viola el derecho de marca, reproduciendo indebidamente por
cualquier medio natural o mecánico, en todo o en parte, marca de otra
persona registrada. Se trata de la copia idéntica a la marca registrada,
aunque en la reproducción, completa o parcial, se incrementen otros
elementos para diferenciarlo.
El artículo industrial debe entenderse como mercancía, cosa con que se
comercia, como sinónimo de fabricación, de producción de objetos
artificialmente creados, de transformación de materias primas.
B. El agente usa una marca reproductiva o imitada reproducida imitada. El
legislador emplea el término marca en un sentido amplio. En efecto:
a. La marca industrial (que es usada pro el fabricante industrial para
distinguir sus productos).
b. La marca de servicio (usada por los profesionales autónomos,
entidades o empresas para distinguir sus servicios o actividades).
c. La marca genérica (la que identifica el origen de una serie de
productos o artículos que, a su vez, son individualmente caracterizados
por marcas específicas.
C) Vendiendo, exponiendo a venta o teniendo en depósito:
a) productos revestidos de marca imitada o reproducida, en todo o
en parte; y
b) productos que tienen marca de otra persona y que no hayan
sido fabricados por el agente.
Previamente a esta tercera modalidad conviene precisar el
significado del término “producto”. Aí, tenemos que vincularlo a la
industria manufacturera. Se entiende por “industria manufacturera la
transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u
orgánicas en productos nuevos.
¿Qué significa vender? Consiste en cualquier tipo de transferencia
comercial, sin que tenga importancia la tradición de los productos
que gozan de marca. Generalmente cometen este delito los
vendedores, esto es, los comerciantes. Se incrimina la venta y no la
compra, por que ésta no tiene carácter comercial, pues el que
compra para uso personal no afecta al monopolio, no resultando
punible. Por el contrario, quien compra para revender, realiza una
especulación comercial y viola el derecho exclusivo del verdadero
titular de la marca.
4. Tipo subjetivo.
Es de carácter doloso. Está representado por la conciencia y voluntad
del agente, cuyo comportamiento está dirigido de las acciones
subrayadas. Es la voluntad de atribuir falsamente al producto la
condición de privilegio inexistente, voluntad a reproducir, total o
parcialmente, la marca de propiedad de otra persona.
5. Consumación.
La consumación para las tres modalidades:
a) Se consuma el delito cuando la marca ajena es
reproducida o imitada en producto, artículo o mercadería.
b) Se consuma desde que el agente comienza a usar un
producto, artículo o mercadería, obtenida de una marca reproducida o
imitada.
c) Se consuma con o sin exhibición o publicidad del
producto.
Se admite la tentativa.
6. Pena.
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años y con sesenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.
1. SUSTENTACIÓN DE LA PROTECCIÓN
Los derechos y obligaciones que se derivan del
ejercicio sobre la propiedad industrial aparecen en los
momentos actuales como uno de los aspectos fundamentales
para el progreso socio-económico de cualquier sociedad.
Desde mucho tiempo atrás, se vio la necesidad de estimular
la inventiva y la industria pensando siempre que el autor
o inventor de alguna actividad merecía una recompensa por
sus esfuerzos, destacándose también la necesidad de
promover el progreso de la ciencia y por consiguiente de
la industrialización».
Dentro de este contexto, la competencia ocupa un
lugar de preponderante y progresiva importancia, en razón
de que es a través de ella que el fenómeno económico
adquiere posibilidades para obtener y lograr su adecuado
desarrollo.
Aunque la competencia del librecambismo es una utopía
inalcanzable, existen características que permiten
establecer ciertos parámetros dentro de los cuales podemos
desarrollar nuestro tema: atomicidad del mercado,
homogeneidad de los productos, libre entrada en las
actividades industriales, perfecta transparencia del
mercado y movilidad en cuanto a los factores de producción
y consumo en el campo industrial.
Sin embargo, la posibilidad de llevar a la práctica
algunos de los parámetros expuestos implica una serie de
complejidades en razón de que cualquier política
relacionada a la propiedad industrial, conlleva la
imposición de una serie de restricciones, sobre todo si se
trata de la obtención de la protección de las invenciones
y de los signos distintivos de los productos industriales,
respecto a los cuales es importante establecer
prohibiciones de diferente naturaleza a los competidores
desleales, con el afán de contrarrestar una serie de
comportamientos que atentan contra dicha propiedad.
El ordenamiento jurídico establece restricciones y
prohibiciones de distinto orden, de manera especial cuando
se presentan situaciones que se caracterizan por ser
desleales con principios que son fundamentales para un
sano desenvolvimiento de la vida industrial y económica.
«Las normas que sancionan la competencia desleal, lejos de
significar una contradicción con aquella libertad, son las
que configuran... el marco en que se encuadra
jurídicamente el hecho de la competencia».
Teniendo en consideración lo expuesto, el derecho
tiene por finalidad garantizar relaciones leales en
conexión a una serie de hechos considerados como
deshonestos, que buscan la obtención de una clientela y de
un producto que no corresponde. Es decir, la erradicación
de comportamientos que, independientemente de su
finalidad, implican un medio de competir deshonesto. «La
continua y persistente lucha en defensa de sus creaciones,
resalta en la actividad humana un afán tendente a buscar
que su labor se reconozca, valore y cualifique. Desde
siempre y recorriendo todos los estadios de nuestra
historia se han diseñado paulatina y progresivamente los
procedimientos necesarios para la satisfacción de
problemas poniendo de relieve el alcance ilimitado de la
imaginación humana».
Como lo señala Villavicencio: «En el caso de la
Propiedad Industrial, la disponibilidad se haya sujeta a
muchas limitaciones, impuestas por el interés público. El
titular lo que adquiere es el derecho de negar a otros la
posibilidad, que a él sí se le permite. Al lado de la
vieja propiedad material de tipo romano se presenta como
hecho económico, una propiedad inmaterial que el derecho
reconoce y protege».
2. MARCO DE ACCIÓN
Dada la heterogeneidad que implican los derechos
industriales, en razón de la variedad de bienes y
servicios que se enmarcan dentro del contexto de la
propiedad industrial, la normatividad sobre la materia
coadyuva de manera directa sobre los rubros que son objeto
de protección y los ámbitos en los que se debe
desenvolver.
Aparece importante establecer un marco referencial
dentro del cual se pueda llevar a cabo la protección sobre
la propiedad que se argumenta. El concepto de propiedad
industrial empieza a desarrollarse propiamente a fines del
siglo pasado, con el propósito de proteger las invenciones
de la piratería, recompensando al inventor a través de la
concesión de un monopolio y de suerte, promoverlas para
beneficio de la comunidad. En este sentido, desde sus
inicios el sistema y campo en el que se desarrolla se nos
presenta estrechamente vinculado y relacionado a la
promoción del desarrollo tecnológico.
Una vez fijado el terreno en el que se desenvuelve
nuestro tema, pasamos a definir qué son los derechos
industriales y la heterogeneidad que implica su análisis.
Pizarro, teniendo en cuenta su naturaleza, señala que los
derechos industriales se pueden agrupar hasta en tres
clases:
a) Derechos industriales de naturaleza creativa, que
son los que emergen de la realización material de
una idea o de los resultados efectivos de una
investigación, e incluye las invenciones, los
diseños, los modelos industriales, los
procedimientos tecnológicos y los descubrimientos
científicos de utilidad industrial.
b) Derechos industriales de naturaleza significativa,
que son los que surgen en el acto mismo del
registro, de los nombres, de los lemas comerciales
y de los rótulos de establecimiento.
c) Derechos industriales de naturaleza persecutiva,
que son los que nacen como resultado de la
actividad dolosa, la simulación y el engaño en la
actividad competitiva, con la finalidad de afectar
el normal desenvolvimiento de las actividades
industriales o comerciales de las empresas. Como
dice Pizarro, son "derechos de defensa" que se
ejercen bajo el amparo legal que otorga la patente
o el registro para perseguir lo que, en términos
generales, se conoce con la denominación de
"competencia desleal".
Teniendo en cuenta que en materia de libre
disponibilidad la propiedad industrial se encuentra
sujeta-a una serie de limitaciones derivadas del interés
público, de lo que se trata es de establecer limitaciones
y restricciones a su uso indiscriminado por parte de
quienes no les correspondería.
Para el tema que nos interesa, que es el de los
delitos industriales que se encuentran tipificados en el
actual Código Penal en el rubro correspondiente, nos
abocamos solamente a su protección penal, en razón de la
facultad que la ley otorga al titular de este derecho para
accionar justamente contra la actividad dolosa del
competidor desleal, que actuando premeditadamente simula
un derecho que no le corresponde. «La formalidad de la
patente y del registro conduce a la objetivación de los
delitos que se pueden cometer contra tres títulos por
virtud de los cuales se adquiere una tutela propia e
independiente, a la que se puede acoger el titular aunque
su derecho no se encuentre en peligro.
3. SUSTENTACIÓN NORMATIVA
La posibilidad de conceptualizar el bien jurídico en
los delitos industriales implica abordar ciertas
dificultades de carácter previo que no necesariamente
corresponden de forma directa con el campo penal. La razón
de lo expuesto se funda en que los mecanismos dentro de
los cuales se desarrollan los derechos de propiedad
industrial y la normatividad que la sustenta tienen un
tratamiento diferente respecto al campo penal.
Del análisis de la legislación que existe al respecto
en las leyes de la materia y en nuestro Código Penal, se
deduce que el legislador sólo ha querido criminalizar las
infracciones que atentan contra los derechos de propiedad
industrial, derivados de una serie de mecanismos previos
que otorgan determinados derechos sobre los bienes
industriales protegidos (patentes, registro de marcas,
etc.), entendidos éstos como los grupos de componentes de
la propiedad industrial que se encuentran comprendidos por
las creaciones industriales nuevas, inventos, modelos
industriales, dibujos industriales, conocimientos
técnicos, así como los signos distintivos, marcas; nombres
y lemas comerciales.
Manteniendo este marco doctrinal, nuestra legislación
sobre la materia ha establecido y reconoce la propiedad
industrial como objeto de protección, no sólo en su ámbito
declarativo constitucional que es la norma de mayor rango,
sino también con las leyes particulares que ha ido
promulgando a lo largo de los últimos años.
En el campo penal varias son las teorías que se
pueden sustentar en torno a la naturaleza propia de los
delitos que atentan contra la propiedad industrial.
Partiendo de la evidencia que dentro del campo general de
la ciencia jurídica, los actos que atentan contra los
derechos sobre la propiedad industrial constituyen una
nueva categoría de delitos, sus perjuicios afectan
intereses públicos y privados conforme lo hemos venido
señalando.
Teniendo en cuenta este criterio, las lesiones a
estos derechos implican un doble perjuicio propio contra
la esencia misma del bien jurídico que lesionan estos
delitos, cual es en primer lugar, el aspecto abstracto
propio de la creación o invento industrial, que
indudablemente no puede ser materia de desplazamiento o
apropiación ilícita por parte de cualquier persona; y
segundo, que es el aspecto concreto representado por el
provecho ilícito que por un lado obtiene el delincuente, y
el perjuicio moral y material que por otro se ocasiona al
autor o creador del producto, diseño, modelo o artículo
industrial.
4. LA PATENTABILIDAD COMO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL
La patentabilidad y otros derechos de similar rango
que se otorgan a través del acto de registro previo del
producto que se trata de proteger, constituye el elemento
sustancial que otorga el derecho de exclusividad sobre
cualquier bien industrial que es objeto de protección,
aunque hay quienes reconocen también que el derecho de
propiedad no nace solamente de este registro.
El acto de la patentabilidad como requisito previo
adquiere lógica, en razón de que la titularidad de un
derecho sobre invenciones, diseño o modelo industrial,
aparece ante el Derecho Penal como merecedor de un
tratamiento singular sólo en la medida en que ostenta la
característica peculiar, consistente justamente en la
exclusividad en el uso.
Es la adquisición precisamente de ese derecho de uso
exclusivo, derivado de los derechos que se adquieren a
través de los mecanismos de patentabilidad, lo que
convierte a la conducta infractora en materia de delitos
industriales lo suficientemente intolerable como para
aparecer anudada a una sanción de naturaleza criminal. En
el caso de la propiedad industrial, la disponibilidad se
haya sujeta a muchas limitaciones impuestas por el interés
público. Lo que el titular adquiere es el derecho de negar
a otros la posibilidad, lo que a él se le permite, como
hecho económico, y como propiedad inmaterial que el
derecho reconoce y protege .
La voluntad del legislador fue la de someter sólo a
la fiscalización de orden penal los actos que atentan
contra un derecho que previamente ha sido registrado;
patentado o con marca registrada por otro. El inventor
podrá usar el producto de su inteligencia como resultado
de su derecho de propiedad, y así obtendrá una protección
jurídica que incluye la acción penal para quienes atentan
contra este derecho. Sin embargo, los ataques producidos
contra tal derecho sólo serán punibles en la medida que
puedan subsumirse en algunas de las tipologías que se
establecen en las normas penales para sancionar esta clase
de delitos.
5.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL CÓDIGO
PENAL
A. REFERENCIAS
Como marco jurídico referencial sobre lo acontecido
en nuestro medio respecto a los derechos de propiedad,
encontramos el Decreto Ley 26017 de reciente promulgación
y que se conoce como la Ley General de Propiedad
Industrial.
Así tenemos que entre las múltiples y variadas pautas
que hace suyas el Decreto Ley 26017, y que nos interesan
por su estrecha relación con aspectos de carácter coactivo
que establece el Código Penal, aparece el requerimiento de
un informe de naturaleza técnica que previamente el Fiscal
Provincial deberá solicitar a INDECOPI, cuando se trata de
los delitos tipificados en los artículos 216 al 220
(Delitos contra dos Derechos de Autor), 222 al 225
(Delitos contra la Propiedad Industrial), 232 al 240
(Delitos contra el Orden Económico en su modalidad de
abuso de poder económico, acaparamiento, especulación,
adulteración, venta ilícita de mercadería y otros delitos
económicos.
Es a partir de la vigencia del nuevo Código Penal del
año de 1991 que por primera vez en nuestro país se
tipifican de forma definitiva, y particularmente de manera
autónoma, los delitos que atentan contra la propiedad
industrial, dado que la legislación anterior sólo hacía
referencia a las ilicitudes que se suscitaban en el campo
del derecho de propiedad, denominándolas como actos de
competencia desleal e infracciones, para lo cual se
establecía un mecanismo de oposición y cuestionamiento que
sólo incumbía a área administrativa.
Anteriormente los perjuicios que se generaban contra
los derechos de propiedad industrial sólo eran objetos de
la aplicación de una sanción punitiva, en la medida que
los actos o comportamientos cuestionados y calificables de
delito se podían subsumir conforme a sus propias
peculiaridades en algunos de las figuras de otros delitos,
que por ejemplo atentaban contra el patrimonio en su
acepción genérica, en la falsificación, la apropiación
ilícita, el encubrimiento, la buena fe y en otras figuras
penales conexas.
Por supuesto que ello debió acontecer en muy contados
casos ya que al no existir una norma penal específica que
tipificara de manera particular y sui generis como delito,
cada una de las modalidades relacionados con la
apropiación indebida de los modelos, diseños o marcas
industriales, casi siempre la mayor parte de las conductas
o hechos que atentaban contra la propiedad industrial se
mantuvieron en la impunidad. No sólo se tuvo que recurrir
a tipificaciones ajenas al bien jurídico objeto de
protección penal, atentando así contra el principio de
legalidad, sino que, además, el público en general
concebía que sus conductas no eran delictivas, o en todo
caso, sólo actos de ilicitud dilucidables en una
controversia administrativa o de otra naturaleza.
Veamos lo que el nuevo Código Penal establece en
materia de delitos industriales:
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 222. «El que fabrica producto o usa un medio o
proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por
quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4».
Artículo 223. «El que, sin autorización, reproduce por
cualquier medio en todo o en parte, diseño o modelo
industrial registrado por otro o vende o expone a la venta
objeto que es imitación o copia de modelo legalmente
registrado, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con
sesenta. a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4».
Artículo 224. «El que usa en modelo o diseño industrial
una expresión que lo acredite falsamente como titular del
derecho o menciona en anuncio 0 medio publicitario como
registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36, inciso 4.
Artículo 225. «El que reproduce, indebidamente, en todo o
en parte, artículo industrial con marca registrada por
otro, o lo imita de modo que puede inducir a error o
confusión, o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o
imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito
productos con marca imitada o reproducida, en todo o en
parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido
fabricados por el agente, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4».
B. DELITO DE HURTO DE USO
El artículo 222 del Código Penal al que nos referimos
con el llamado delito de hurto de uso, tiene por objetivo
penalizar a todos aquellos que disponen de una propiedad
industrial, sin la autorización debida o correspondiente
de quienes tiene derecho a hacerlo.
Un aspecto que lo diferencia de los delitos contra
los derechos de autor que se tratan en el capítulo
anterior, es el acto de patentación (Dice el código, «usa
un medio o proceso patentado»), que es lo que origina el
derecho de propiedad, en razón de que el artículo que
analizamos reconoce como acto previo a la configuración
delictiva por parte del autor, el proceso a través del
cual se patentiza la fabricación del objeto industrial
motivo de la protección.
Hemos mencionado que la titularidad de un derecho
sobre invenciones o signos de utilidad industrial aparece
en el Derecho Penal como merecedor de un tratamiento
su¡-generis, solo en la medida en que adquiere la
característica peculiar de su exclusividad, y ella deviene
de su formalización a través del acto por el que se logra
obtener la patente o el registro respectivo.
La primera interrogante que surge de la lectura y
análisis del artículo 222 y subsiguientes del Código
Penal, es si dentro de las calificaciones que se
establecen en el capítulo correspondiente se encuentran
todos los derechos que se reconocen en la actual Ley
General de Propiedad Industrial. Somos de la opinión
que sí, en razón de que lo que prevale es la
calificación autónoma de un bien jurídico reconocido,
objetivo y diferenciable de conformidad con la
legislación pertinente sobre propiedad industrial. De
allí que el acto administrativo de patentación que se
menciona en la norma penal, no necesariamente excluye
otros mecanismos que también establece la ley de la
materia, y que se usan para garantizar el derecho de
propiedad industrial que garantiza la Constitución.
Sin embargo, hay quienes señalan que no
necesariamente la propiedad industrial nace del acto de
registro, sino se encuentra intrínsecamente ligada al acto
en sí de invención. Al respecto, resulta oportuno citar
que la propiedad industrial, aunque se debe a la inventiva
humana, ella no tiene nacimiento, por lo menos a un nivel
legal, hasta que es acogida bajo la protección de la
patente correspondiente, único modo en definitiva de hacer
valer la propiedad como derecho exclusivo y excluyente, no
habiendo por lo tanto posibilidad de defraudar lo que no
consta que, está registrado.
El denominado hurto de uso (furturn usus) supone el
ánimo de un lucro ilícito, y el hecho de disponer de una
propiedad ajena mueble («sin estar autorizado por quienes
tienen el derecho a hacerlo»...), con la finalidad
exclusiva de lograr un lucro indebido en perjuicio de
quien pertenece la cosa. No dejamos de lado la posibilidad
de considerar el hurto como figura genérica, dependiendo
de las diversas modalidades y peculiaridades que adopte el
desplazamiento ilícito del bien jurídico del dominio del
titular.
C. DELITO DE FALSIFICACIÓN
Sobre el artículo 223 del Código Penal podemos hacer
hasta tres distinciones para su adecuada comprensión.
A saber:
Primero
Tiene relación con un acto previo y diferenciable, a
través del cual se inicia la acción objeto de la
calificación penal. Se procede sin la debida autorización
por parte de quien correspondería otorgarla, en relación
directa con la persona que ilícitamente dispone del objeto
o proceso patentado («El que, sin autorización... »).
No existen mayores dudas sobre la importancia que
para estos casos tiene el otorgamiento de la autorización,
dado que es común dentro de la doctrina comparada que el
consentimiento por parte del titular de este derecho
excluye el injusto penal.
Segundo
Especifica la sanción para la persona que sin
autorización reproduce, a través de distintos medios, un
diseño o modelo industrial que previamente ha sido
registrado por otro. El verbo rector de esta parte del
delito está centrado en el acto de reproducir («reproduce
por cualquier medio, en todo o en parte»).
Nos referimos al acto mismo de llevar a cabo una
reproducción, lo que requiere de la presencia de un astuto
despliegue intencional y medios engañosos. Es la voluntad
del sujeto activo de atentar contra los derechos legítimos
del poseedor del registro de propiedad, y la presencia de
malicia en su inteligencia, que se traduce en el exacto
conocimiento de la pertenencia ajena. En otras palabras,
se trata del conocimiento previo de un registro inscrita y
de la ausencia de autorización.
Consideramos que es un delito de falsificación de
invenciones, aunque hay quienes como Mascareñas consideran
que la falsificación es un imposible en los delitos
industriales: “La naturaleza misma de los inventos (tanto
los inventos propiamente dichos, como las creaciones de
forma) hacen imposible que pueda cometerse una
falsificación. Un invento podrá usurparse, mediante la
explotación del mismo, y podrá violarse por ende el
derecho de monopolio de que goza el titular, pero, en
manera alguna será una falsificación la fabricación de una
máquina, ni la ejecución de un procedimiento”.
Tercero
Corresponde a la veleta o exposición de variados
objetos industriales que son resultado de una dolosa
imitación, falsificación, reproducción o copia. Son actos
unidos por una secuencia lógica (reproducción y venta).
Tiene vinculación con la "venta de objetos" que son
imitación de modelos legalmente registrados. Su distinción
con el segundo acápite se supedita a que la falsificación
se presenta con la reproducción del objeto industrial
mismo, mientras que la venta apunta a la explotación
ilícita de sus ventajas.
D. DELITO DE FALSEDAD
El artículo 224 tipifica dos clases de conductas por
parte del agente delictivo.
Veamos en qué consiste cada una de ellas:
Primero
Una primera parte del artículo, que tiene que ver con
el uso de expresiones que acreditan falsamente una
titularidad que no corresponde («usa en modelo 0 diseño
industrial, una expresión que lo acredite falsamente como
titular del derecho». La falsedad podemos definirla como
la impostura empleada con la intención de simular, negar u
ocultar lo que es cierto; en este caso, mediante
“expresiones” que tienen por objetivo disponer de una
titularidad o un derecho que no le corresponde, con
perjuicio moral o material de terceros.
La falsedad es una modalidad de la falsificación, que
consiste en la adulteración, adición, supresión o
alteración de la titularidad o derecho mediante
expresiones que acreditan una falsedad de la titularidad.
En los delitos contra la propiedad industrial, el
acto penal de la falsedad se configura con la usurpación
de la titularidad, de la calidad de inventor, y en los
datos falsos que se consignan en la expresión que se
vierte.
Segundo
La segunda parte del artículo se vincula al acto, a
través del cual se hace de conocimiento público por medio
de diferentes medios de publicidad, un modelo o diseño
industrial, como si estuviera registrado cuando en
realidad no lo está. Se parte de la premisa de sorprender
la buena fe de la opinión pública, por lo que estaríamos
frente a una modalidad de delito contra la fe pública,
dada la confianza acordada con referencia a un determinado
acto, que en este caso, es el registro del modelo o el
diseño cuando en realidad no lo está.
E. Delito de imitación
En el caso del artículo 225, nos limitamos solamente
a la parte en que hace mención al acto de "imitar", de
modo que pueda inducirse a error o confusión. “Mientras la
usurpación, es la reproducción íntegra y total del objeto,
la imitación consiste en el uso de un objeto semejante o
parecido, que puede hacer incurrir en equivocación o error
al consumidor”.
El hecho de que el artículo 225 del Código Penal
tipifique el acto de "imitar", haciendo referencia al
posible error en que puede incurrirse, plantea la
diferenciación que existe entre falsificación e imitación.
De allí que sea imitación la conducta que reproduce
exactamente el logotipo que identifica una marca conocida,
sin otros aditamentos tipográficos, con la finalidad de
inducir en error al comprador que no es una persona
perita. También imita quien comercializa un producto con
un tipo muy parecido al registrado “no idéntico, pero sí
confundible en el mercado”.
RESUMEN CASO PRÁCTICORESUMEN CASO PRÁCTICO
De los hechos acontecidos en febrero del 98 en la garita de contra de
Pucusana interviniendo la entidad policial el vehículo de carga provincial
proveniente de Puno – Desaguadero se encontró en propiedad del Sr. Jorge
Luis Cabrera (29) presunto autor del ilícito penal contra la propiedad
INTELECTUAL 30 docenas de Polos NIKE cuyo valor asciende a 1200 soles.
La entidad policial pone a disposición de la autoridad competente dichas
incautaciones para los fines consiguientes y que la persona de Jorge Luis
Cabrera (29) ha sido notificado a fin de que se presente ante las autoridades
judiciales las veces que sea requerida su presencia.
Elevada la misma a la fiscalía está en conformidad con la Constitución Política
del Perú y la Ley correspondiente formaliza denuncia penal en contra de Jorge
Luis Cabrera. Pro presento autor del delito contra la propiedad industrial
además de EDDY MARCIAL PAYANO ORTIZ, JOSÉ ELÍAS PÉREZ
TARRILLO.
Formalizado la denuncia penal al ante el trigésimo octava fiscalía provincial de
Lima el juez abre auto apertorio de instrucción a los procesales en vía sumaria
y cita para las diligencias respectivas y las instructivas y preventivas del caso,
etc.
Llevado el proceso de instrucción, abierta el fiscal Día Dictamen el fiscal
formada su acusación a los presuntos autores.
La sentencia se deduce de los Auto y condena a un año de Pena Privativa de
Libertad cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta y fija en
quinientos nuevos soles el concepto por reparación civil.
CONCLUSIONESCONCLUSIONES
1) Los delitos contra la propiedad la industria protegen el derecho del título
(sujeto pasivo) que inevitablemente va afectados sus intereses pro
estos ilícitos penales.
2) El Derecho Individual vela por la protección del modelo o diseño
industrial complementariamente la marca registrada, es el mecanismo
de participación y paradójicamente el mismo es utilizado
fraudelinamente para el ilícito penal.
3) Que, toda persona física o jurídica que tenga derechos sobre su
invención ó creación primero tienen que inscribirlos en los registros
correspondientes y de acuerdo a la Ley, entonces no le basta el hecho
de solo haberlo creado ó inventado.
4) Que, toda persona física ó jurídica debe solicitar el permiso
correspondiente al titular del derecho inscrito para que éste pueda
utilizarlo, explotarlo, etc, ya que los delitos de propiedad industrial son
de manera actividad, pues, se consume esto con el solo actuar del
agente.
SUGERENCIASSUGERENCIAS
- Sería bastante interesante que se mejora la legislación, en
cuanto a delitos contra la propiedad industrial, refiriéndonos a especificar
con claridad el tipo penal y sus características de manera precisa y clara,
poniendo énfasis en el subtema de “utilización fraudulante de marca
industrial”, ya que muchas veces se confunden los jueces o fiscales al
adecuar las conductas al referido tipo penal.
- En referencia a las penas, nos parece que si bien es cierto es la
misma en todos los ilícitos penales (que van del artículo 222 – 225 del
C.P.), son muy benignos, sería interesante incrementar la pena a estos
ilícitos penales para darle mayor rigurosidad en cuanto a su aplicación.
Conjuntamente debería crearse medios de protección más eficaz a la
marca registrada, para evitar su utilización fraudulenta.
1. Todo Estado debe permitir el acceso a los términos
avanzadas y modernas para el desarrollo y progreso de un país, porque
los inventos son productos de los avances tecnológicos y científicos.
2. El Perú, como un país desarrollado debe brindar
todo el apoyo necesario a nuestros investigadores y a todos los que
deseen seguir investigando ya que solo así iremos avanzando hacia el
futuro en la industria, ciencia y tecnología.
ÍNDICEÍNDICE
CARÁTULACARÁTULA
INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN
CUERPO DEL TRABAJOCUERPO DEL TRABAJO
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA2. DEFINICIÓN
2.1. Bien jurídico tutelado.
2.2. Sujetos
2.2.1. Sujeto activo.
2.2.2. Sujeto pasivo.
2.2.3. Condición de procesabilidad
3. FABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTES.3.1. Bien Jurídico
3.2. Tipo objetivo
3.2.1. Sujeto activo
3.2.2. Sujeto pasivo
3.2.3. Acción Típica
A) una acción encaminada a fabricar un producto
patentado
B) Una acción encaminada a usar un medio
patentado.
C) Una acción encaminada a usar un proceso
patentado de fabricación.
3.3. Tipo Subjetivo.
3.4. Consumación
3.5. Penalidad
4. PRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL4.1. Bien Jurídico Tutelado.
4.2. Tipo Objetivo.
4.2.1. Sujeto Activo.
4.2.2. Sujeto Pasivo.
4.2.3. Acción Típica.
a) Reproducción de Diseño o modelo industrial
debidamente registrado.
b) Venta y Exposición a venta de un objeto que
es imitación o copia del modelo registrado.
4.3. Tipo Subjetivo.
4.4. Consumación
4.5. Exención de penalidad.
4.6. Pena
5. UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA REGISTRADA.5.1. Bien Jurídico Tutelado
5.2. Tipo Objetivo
5.2.1. Sujeto Activo.
5.2.2. Sujeto Pasivo.
5.2.3. Acción Típica.
A) Usa en modelo o diseño industrial una expresión
que lo acredite falsamente como titular del derecho.
B) Mencionar por anuncio o medio publicitario como
registrado diseño o modelo que no lo estuviera.
5.3. Tipo Subjetivo
5.4. Consumación.
5.5. Pena
6. REPRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA DE MARCA REGISTRADA. 6.1. Naturaleza Jurídica
6.2. Bien Jurídico Tutelado.
6.3. Tipo Objetivo
6.3.1. Sujeto Activo
6.3.2. Sujeto Pasivo
6.3.3. Acción Típica
6.4. Tipo Subjetivo
6.5. Consumación
6.6. Pena
7. CONCLUSIONES8. SUGERENCIAS
CASO PRÁCTICOCASO PRÁCTICO1) Copia del atestado policial.
2) Copia de la denuncia fiscal.
3) Copia del autoapertorio de instrucción.
4) Copia del dictamen acusatorio.
5) Copia de la sentencia.
RESUMEN DEL CASO PRÁCTICORESUMEN DEL CASO PRÁCTICO
BIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍA
BIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍA
Raúl Peña Cabrera.
(Tratado de Derecho Penal) – Delito contra el patrimonio.
Pág. 957 – 1016
Ediciones jurídicas – Lima – Perú. 1995.
Miranda Canales, Manuel.
(Manual de Derecho se Sucesiones)
teoría Práctica.
Zalfaroni, Eugenio Raúl
Manuel de Derecho Penal
Parte general