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DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA Por el Dr. Jorge SOSA CHACIN Profesor Instructor de Derecho Penal Especial, en la Universidad Central de Venezuela. I. Conceptos generales. — El primer título del Libro Se- gundo de nuestro Código Penal, trata de los delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación. Quedan compren- didos dentro de este título, cuatro capítulos, a saber: 1°) De la traición a la Patria y otros delitos contra ésta; 29) De los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados; 39) De los delitos contra el Derecho Internacional; y 49) Disposiciones comunes a los capítulos precedentes. Ninguna otra materia como ésta se ha prestado a tanta diversidad de opiniones entre los autores. Así Carrara se negó a tratarla en su “Programma”, alegando no encontrar princi- pios absolutos que sustentaran a estos tipos de delito y pudie- ran hacerlos objeto de estudio científico. El maestro de Pisa se negó a estudiarlos, manifestando que cualquiera doctrina que se construyera al efecto, se encontraría con el abismo in- salvable, que incluso la destruiría, del poder del triunfador. Carrara basaba su sistema en una supuesta voluntad divina, ordenadora y hacedora de justicia; con esta base, decía, no podía justificarse el triunfo de la fuerza. En su Programa de- cía: “Como doctrina filosófica me he convencido de que el derecho penal es impotente; que él no será nunca el árbitro de la suerte de un hombre al cual aplaude una parte e impreca la otra, sin que la llamada razón punitiva pueda establecer la verdad entre aquel aplauso y aquellas imprecaciones. Diré la última palabra: yo me he convencido, desgraciadamente, de que política y justicia no nacieron hermanas y de que, en materia de delitos contra la seguridad del Estado —interna o externa— no existe derecho penal filosófico”.

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DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA

P o r el Dr. Jorge SOSA CHACIN Profesor Instructor de Derecho Penal Especial, en la Universidad Central de

Venezuela.

I. Conceptos generales. — El primer título del Libro Se­gundo de nuestro Código Penal, trata de los delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación. Quedan compren­didos dentro de este título, cuatro capítulos, a saber: 1°) De la traición a la Patria y otros delitos contra ésta; 29) De los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados; 39) De los delitos contra el Derecho Internacional; y 49) Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

Ninguna otra materia como ésta se ha prestado a tanta diversidad de opiniones entre los autores. Así Carrara se negó a tratarla en su “ Programma” , alegando no encontrar princi­pios absolutos que sustentaran a estos tipos de delito y pudie­ran hacerlos objeto de estudio científico. El maestro de Pisa se negó a estudiarlos, manifestando que cualquiera doctrina que se construyera al efecto, se encontraría con el abismo in­salvable, que incluso la destruiría, del poder del triunfador. Carrara basaba su sistema en una supuesta voluntad divina, ordenadora y hacedora de justicia; con esta base, decía, no podía justificarse el triunfo de la fuerza. En su Programa de­cía: “Como doctrina filosófica me he convencido de que el derecho penal es impotente; que él no será nunca el árbitro de la suerte de un hombre al cual aplaude una parte e impreca la otra, sin que la llamada razón punitiva pueda establecer la verdad entre aquel aplauso y aquellas imprecaciones. Diré la última palabra: yo me he convencido, desgraciadamente, de que política y justicia no nacieron hermanas y de que, en materia de delitos contra la seguridad del Estado —interna o externa— no existe derecho penal filosófico” .

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El profesor argentino Sebastián Soler, observa muy correc­tamente con relación al pensamiento carrariano: “Pero Carra- ra con su sistema intentaba trazar el límite perpetuo de lo ilícito, y en este punto su construcción jusnaturalista chocaba con el violento desmentido de la sucesión histórica de los re­gímenes jurídicos... él no elaboraba su teoría desde el punto de vista de un orden jurídico determinado... No es de sor­prender, por lo tanto, que advirtiera la imposibilidad teórica de construir la teoría del delito político desde fuera de todo sistema político” . (Derecho Penal Argentino, tomo V, pág. 69.)

Esta idea del maestro de Pisa ha sido negada hoy en día por muchos; así Eusebio Gómez la califica de “no verdadera” y la menciona sólo por la autoridad del que la emitiera. Gómez dice que la relatividad del delito político en que se funda esa tesis no se opone a la consideración científica del fenómeno, ya en su aspecto sociológico, ya en su aspecto jurídico. Conclu­ye Gómez diciendo: Si el delito político, no obstante la nobleza del fin que persigue o del móvil que lo determina, turba la paz pública y lesiona las condiciones de existencia de una de­terminada organización institucional, no ha debido escapar a las previsiones del derecho positivo; y si, por igual razón, quie­nes ejercitan el poder público hállanse precisados a oponerle, como defensa, el rigor de las sanciones estatuidas por la ley, las especulaciones del criminalista no pueden juzgarse tan inú­tiles como las juzga Carrará. La doctrina de la incriminación del delito político tiene, sin duda, un fundamento jurídico” (Leyes Penales Anotadas, Tomo III, pág. 486.)

Soler también se opone a la tesis carrariana, pero con di­ferentes argumentos; Gómez justifica la existencia del delito político en razón de que esos hechos turban la paz pública como los otros delitos. Soler, aferrado a la corriente técnico- jurídica y en la idea de construir una dogmática penal con base en la filosofía de Kelsen, opina que “ el proceso genérico de formación del derecho y la estructura misma de éste, ha se­parado las relaciones causales de las conexiones puramente normativas y, con ello, las funciones que respectivamente com­peten a los desarrollos sociológicos, a las postulaciones políti­cas y a las construcciones dogmáticas que parten de un dere­

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cho dado” . Soler concluye, fiel a su idea de la construcción de un Derecho Penal basado en la norma jurídica, que la doctrina del delito político no puede ser construida sino desde dentro de un sistema jurídico-político determinado y que no se trata­rá de justificar al triunfador, sino de un estudio de normas y no de los hechos de poder.

Las legislaciones penales no guardan uniformidad cientí­fica al tipificar los hechos comprendidos en este grupo de de­litos; es tan circunstancial el fundamento, tan cambiante en el espacio y el tiempo la idea rectora, que depende del sistema político imperante en un Estado, la tipificación. Jamás podrá encontrarse un tipo-rector que compendie a estas figuras de delito en forma tan universal como podría hallarse, por ejem­plo, para el homicidio, inmutable en el espacio y el tiempo. Razón tenía Carrara, porque él estudiaba el problema desde fuera, razón tiene también Soler, porque él lo estudia desde dentro de un sistema jurídico determinado. Dejamos planteado el interrogante porque somos de los que creemos que este es uno de los árduos problemas existentes en el Derecho Penal imposibles de solucionar debido a las posiciones irreductibles de las diversas escuelas, y como este trabajo va dirigido a los estudiantes (por ello nos hemos aferrado al programa de es­tudios) sólo buscamos suscitar el interés por la materia y no dar soluciones muy particulares.

Pasando a otro tema, se entiende por “Independencia” , a la no dependencia de la Nación venezolana de otra potencia extranjera, a la libertad de que goza con respecto a cualquier poder o voluntad exterior. Se concreta con el término “ Segu­ridad” , la idea de certidumbre, calma, tranquilidad e indem­nidad que se trata de proteger con estas disposiciones legales; seguridad que se trata de mantener frente a las fuerzas pertur­badoras que puedan surgir tanto del exterior como del interior mismo del Estado venezolano. Por tanto, los hechos delictivos que se tratan de reprimir pueden afectar tanto la seguridad exterior como interior de la nación y así el Código Penal ve­nezolano, hace la tradicional distinción entre delitos contra la seguridad externa e interna.

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Todo esto nos hace concluir que el interés o bien jurídi­camente protegido es el derecho de la nación venezolana para autodeterminarse, la libertad política, la tranquilidad ciudada­na, la potencialidad de la nación, en suma, el derecho que tiene Venezuela para ejercer todos los atributos de la sobe­ranía.

Para los delitos comprendidos en el Título I del Libro Segundo del Código Penal, en cuanto a los límites de la efi­cacia de las normas penales en el espacio, rige el principio de la extraterritorialidad de la ley penal, consagrado, como excep­ción, en el artículo 4° del Código Penal. Es decir, son penados de acuerdo a la ley venezolana así sean cometidos fuera del territorio patrio.

El Código Italiano en los artículos 241 y siguientes trata de estos delitos bajo el título de “Delitos contra la personali­dad del Estado” . Dice Manzini, citando a Romano, que “ no se puede dudar que el Estado sea, no ya sólo una entidad real, sino también una “persona jurídica” y hasta la más eminente persona jurídica de derecho público” ; y más adelante expresa: En estos delitos el Estado, “ además de sujeto pasivo de tales delitos en sentido general, como lo es de todo otro delito, es también sujeto pasivo particular, ya que el objeto del delito se identifica completamente con el sujeto pasivo” . Debe en­tenderse en esta cita de Manzini que al hablar de objeto, quie­re decirse que el sujeto pasivo inmediato del delito (único que interesa a los efectos de la tipicidad), es el Estado por ser éste el titular del bien jurídico tutelado.

Beling estudia los delitos de traición bajo la rúbrica ge­nérica de “ Delitos contra la colectividad” y bajo la específica de “ delitos contra el Estado como organismo político” .

Cuello Calón por su parte distingue entre delitos que ata­can a la nación, a la patria y los que atacan al Estado. Concluye diciendo que los primeros constituyen los delitos denominados contra la seguridad exterior del Estado y los segundos, delitos contra su seguridad interior. Luego agrega el profesor espa­ñol: “El resultado de esta diferenciación sería la diversidad de trato penal: más suave y benévolo para los delincuentes contra

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la seguridad interior del Estado (los verdaderos delincuentes políticos), más duro para los que delincan contra su seguridad exterior” . Aquí encontramos una vez más ese carácter circuns­tancial de estos delitos. Vemos en la práctica, regímenes des­póticos que torturan y matan sin fórmula de juicio a delin­cuentes políticos y entregan a potencias extranjeras a espías por presiones diplomáticas e inducidos por cuestiones neta­mente de índole política.

Esa distinción que hace Cuello Calón entre nación y Esta­do es artificiosa, por ser la primera, parte del segundo. En realidad, todos estos delitos, van dirigidos contra el Estado bien sea que lo afecten en su seguridad exterior como interior. Además, el Estado tiene personalidad jurídica y esto es inne­gable; por ello convendría modificar el “ nomen juris” del títu­lo correspondiente en el Código venezolano, tal como lo ha hecho el Código italiano.

II. Historia. — En Roma encontramos el delito de “per- duellio” ; se consideraba como tal a toda hostilidad contra el Estado, proveniente de un enemigo interno. Al lado de este crimen creció otro de menor significación al principio, era el “ crimen maiestatis inminutae” cometido contra la potestad de la plebe y de los tribunos. Es bien sabido que estos no tenían la misma categoría de los magistrados romanos. Fue más tarde, cuando los tribunos llegaron a ser magistrados de Roma, cuan­do el “ crimen maiestatis” dejó de tener su primitiva signifi­cación y se confundió con la “perduellio” .

Sinembargo la “ perduellio” (acto hostil contra el Estado) quedaba englobada dentro de un crimen más genérico como era el crimen de lesa majestad, dirigido contra el Estado Ro­mano.

La “ proditio”, por otra parte, era un delito que estaba di­rigido contra la seguridad externa.

Demás está decir que el defectuoso Derecho Penal Romano no tenía el principio de la legalidad y no se concebía una per­fecta tipificación de los hechos; por ende, dentro de los con­ceptos perduellio, crimen maiestatis y proditio, tenían cabida

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los más disímiles hechos como la rebelión o los delitos de los magistrados y sacerdotes en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al Derecho Bárbaro son pocas las noticias que se tienen al respecto. Se sabe que al traidor y al tránsfuga “ los cuelgan de árboles” (Manzini). “En los tiempos menos remotos, los delitos contra el Estado, según el Derecho popular, se cas­tigaban algunos como traiciones a la Patria y a la comunidad, y otros como infidelidad al soberano.”

El Fuero Juzgo para aquellos que abandonaran las ban­deras de la patria, estableció la pena capital. Por su parte, la Partida VII, título II, leyes 1̂ , 2̂ y 3 ,̂ más que un crimen contra la patria estableció la traición como deslealtad al Bey. Todos los hechos penados se identifican como crimen maies- tatis y se penaban con muerte, confiscación de bienes e infa­mia, incluso para los descendientes varones del delincuente.

Es de hacer notar que en todos los pueblos primitivos estos delitos iban más bien dirigidos contra el jefe del grupo y al­gunas veces contra la agrupación misma, cuando lesionaba intereses comunes.

III. Antecedentes legislativos. — Nos referimos cpncreta- mente a los antecedentes de nuestra legislación penal contem­poránea. Durante la Colonia, rigieron en Venezuela las Par­tidas a que antes hicimos referencia. Es de todos conocidos los métodos y sistemas que se le aplicaron a los delincuentes que incurrían en estos delitos. Podemos recordar, por ejemplo, la condena de que fue objeto el precursor de nuestra Indepen­dencia, José María España, condenado a muerte en Caracas el 30 de abril de 1799. La sentencia decía: “ Que sea sacado de la cárcel arrastrado a la cola de una bestia de albarda, y con­ducido a la horca, publicándose por voz de pregonero su de­lito; que muerto naturalmente en ella por mano del verdugo, le sea cortada la cabeza, y descuartizado; que la cabeza se lleve en una jaula de hierro al puerto de La Guaira, y se ponga en el extremo alto de una viga de treinta pies, que se fijará en el suelo a la entrada de aquel pueblo por la puerta de Caracas; que se ponga en otro igual plano uno de sus cuartos a la en­

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trada del pueblo de Macuto, en donde ocultó otros gravísimos reos de Estado, a quienes sacó de la cárcel de La Guaira, y proporcionó la fuga; otro en la vigía de Chacón, en donde tuvo ocultos los citados reos de Estado; otro en el sitio llamado Quitacalzón, río arriba de La Guaira, en donde recibió el ju ­ramento de rebelión contra el rey, y otro en la Cumbre, donde proyectaba reunir la gente que se proponía mandar; que se confisquen todos los bienes que resultaren suyos y se ejecute.”

Ya con la República, existiendo la Gran Colombia, Bolívar dictó varios decretos reaccionarios, impulsado por la enorme descomposición que existía por las ambiciones personales de muchos. Decretó el 19 de febrero y el 13 de marzo de 1828, las facultades extraordinarias sobre todo el territorio, a ex­cepción de Ocaña, donde se reunía la Convención. El 23 de febrero y el 15 de marzo del mismo año sometió a la autoridad militar todos los juicios por conspiración contra el orden pú­blico.

En nuestra Constitución de 1830 se estableció que, además de responder por crímenes que las leyes castigan con la peña capital o infamante, el Presidente y el Vice-Presidente, respon­dían por traición contra la República, “ bien sea para someterla a potencia extranjera, o bien para variar la forma de go­bierno reconocida y jurada; por infracción de la Constitución” .

Por Ley de 14 de octubre de 1830 se derogó el Decreto de 1828; esta Ley llamada “Ley sobre delitos de conspiración o traición, su juicio y penas” , estableció que el fuero ordinario sería el competente para conocer de estos delitos. Así en su artículo l 9 se expresó que “ el conocimiento sobre delitos de traición o conspiración, sin fuero alguno, es de la jurisdicción común ordinaria. Se hizo una clasificación de los traidores o conspiradores en tres clases; el artículo 2° estableció la pena de muerte para los comprendidos en la primera clase. Estos traidores y conspiradores son aquellos que hagan actos ten­dientes a destruir o trastornar las bases republicanas, la cons­titución y el gobierno; los que coligan entre sí para cometer cualquiera de los hechos anteriormente citados; los que man­tengan inteligencia con los enemigos de Venezuela y los que

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persuadan o aconsejen estos delitos. El artículo 39 se refería a los de segunda clase, y que eran aquellos que encubriesen la traición; las penas para esta clase eran el presidio y la separación perpetua de la Provincia. En el artículo 4° se indi­caban como de tercera clase, a los que se resistiesen a cumplir las órdenes del gobierno para salvar el país y las penas eran de expulsión o confinamiento.

Esta ley fué modificada por Ley del 15 de junio de 1831 sobre el modo de proceder contra los conspiradores y las penas en que incurren. Ley fundamentalmente similar a la anterior, dictada únicamente en consideración de que aquélla había resultado ineficaz por falta de letrados en las provincias que la aplicaran, tal como ella lo había estatuido. De acuerdo con el artículo 5° de esta segunda ley, eran competentes para conocer de estas causas tanto los jueces letrados, los jueces de paz y los Alcaldes Municipales.

Se puede mencionar también como antecedente legislativo la Ley de 25 de abril de 1845 sobre asonadas, la cual estable­ció en su artículo 69 que si en la asonada existiesen armas o las personas de la misma se resistiesen a la autoridad o se retirasen en desorden serían juzgados como conspiradores.

Sigue en orden cronológico la Ley de 3 de abril de 1849 sobre conspiradores y abolición de la pena capital. Con esta Ley termina en Venezuela la pena de muerte. En su conside­rando único estableció “ que en la Ley de 15 de junio de 1831 no sólo se confundieron todas las nociones del delito de traición a la Patria, sino que se estableció un procedimiento especial que socava las bases del sistema constitucional”. En sus dos ordinales del artículo l 9 definió a los traidores; en el artícu­lo 29 se refirió a los encubridores de estos delitos. Luego entró a considerar a las personas que cometen atentados contra el orden y la seguridad pública, es decir, contra la seguridad interior, dividiendo a estos delincuentes en cuatro clases de acuerdo al sujeto pasivo sobre el cual incidía la acción del sujeto activo: En los tres numerales del artículos 39 estableció qué eran de primera clase los que tomaran las armas, o tra­taran de deponer al Presidente y los que fueran contra la

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Corte Suprema de Justicia. En el artículo 4° los de segunda clase, es decir, los que fueran contra los Diputados Provincia­les y otros funcionarios de menor jerarquía. En el artículo 5P, los de tercera clase, o sea, los que depongan a los Jefes de Cantón, Concejos, etc.; y en su artículo 69, los de cuarta clase, los que se resistan a cumplir lo dictado por el Ejecutivo para salvar al país.

Por Ley de 19 de junio de 1860 se estableció una clasifi­cación de delitos contra la seguridad de la República por trai­ción, rebelión o sedición.

El Código Penal de 1863 dictado durante el gobierno de Páez, dividió los “ Delitos contra la Sociedad o delitos públicos” en: Título I. Delitos contra la seguridad exterior del Estado, donde estaban comprendidas las leyes siguientes: Ley I, Traición; Ley II, Delitos que comprometen la independencia del Estado; y Ley III, Delitos contra el Derecho de Gentes. En las tres secciones de la Ley única del Título II relativo a los delitos contra la seguridad interior del Estado, configuró los delitos de Rebelión y Sedición.

Posteriormente fue dictada la ley de 13 de junio de 1865 sobre delitos de traición y rebelión contra la República.

Luego la Ley de 18 de mayo de 1867 sobre delitos de trai­ción y rebelión, la cual estableció penas fluctuantes de presi­dio según la menor o mayor gravedad de la traición, y en su artículo 79 prescribió que “ los rebeldes (es decir, sujetos del delito de rebelión) serán detenidos mientras dure la perturba­ción del orden público” .

Así llegamos al Código Penal de 1873, reputado como nuestro primer código penal y que es el mismo que comentó nuestro comentarista Francisco Ochoa. Al hablar de los delitos públicos o contra la sociedad y de sus penas, en la ley única del Título I, relativa a los delitos contra la independencia, integridad y orden público de la Nación y de los Estados, define la traición, la rebelión y la sedición. Para la traición en su artículo 116 establece la pena de presidio cerrado de 5 a 10 años y la pérdida de honores, cargos y suspensión de

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los derechos ciudadanos por 10 años, y en especial al militar, sin perjuicio de estas penas y las establecidas en las leyes mi­litares, lo hace reo de perder sus grados, títulos, etc., de por vida. Además de estos tres delitos, en su artículo 121 se re­fiere al motín o asonada. En el Título II estudia los atentados y desacatos contra la autoridad pública, y en el Título III, los delitos contra el Derecho de Gentes.

El Código de 1873 en lo referente a esta materia fue refor­mado por ley del 20 de mayo de 1882 sobre los delitos contra la independencia, integridad y orden público de la Nación y de los Estados. Además, por Ley del 6 de junio de 1884 sobre pi­ratería y agavillamiento se modificó el Título V de los delitos contra la propiedad, aclarando en su artículo 468 lo que debía entenderse por piratería, castigada por Ley única del Título III del Libro Segundo.

Por Ley de 25 de mayo de 1896 se amplió el concepto de traición a la Patria que traía el Código en su artículo 115.

Luego los Códigos Penales de 1897, 1904, 1912 y 1915 tra­taron esta materia siguiendo un sistema parecido al vigente de 1926, o aceptando la fórmula del Código de Páez con va­riantes más o menos profundas.

Llegamos así a nuestro Código Penal de 1926, vigente, cuya forma la hemos visto al comienzo de este trabajo y que será objeto de estudio detallado en las páginas siguientes, al menos, en lo que respecta a los delitos de traición a la Patria, tema de nuestro estudio. Es bueno aclarar que hasta ahora hemos venido hablando de generalidades sobre los Delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación. (1)

IV. De la Traición a la Patria y otros delitos contra ésta.

(1) En cuanto a esta materia de antecedentes legislativos, pueden con­sultarse además de Francisco Ochoa, “ Exposición del Código Penal Venezolano”, Maracaibo, 1888; a Feo hijo, J.M.F., “ Derecho Penal” , 1917; Godoy Fonseca, “ Comentarios al Código Penal Venezolano” , 1930; el “ Código Penal Venezolano Concordado” del Procurador Vicente Silva, Caracas, 1943; y las Leyes y Decre­tos Reglamentarios de Venezuela, Tomo V, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, 1943.

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Se contrae nuestro estudio al Capítulo Primero del Título Pri­mero del Libro Segundo del Código Penal.

Buscando el fundamento jurídico de la calificación de estos delitos, el tratadista italiano Eugenio Florión concluye que estos hechos se penan por la ley del mayor número. No estaba lejos de la verdad, y si observamos detenidamente el asunto, vemos que la colectividad organizada en Estado, trata de pre­servar sus intereses de grupo, los intereses que el mayor nú­mero de esa colectividad ha considerado fundamentales para la existencia de la misma.

Carmignani confundió al Estado con sus coasociados y Carrara, comentando este error, nos habla de evitar tal afir­mación, pues cosa distinta es el Estado, ente con personalidad jurídica, a la colectividad que entra en su composición.

Legislaciones existen que le han querido dar un carácter más amplio a estos delitos y en lugar de hablar de Patria, hablan, como México que estudia su reforma penal en sentido americanista, de los “ Delitos Continentales” . (Véase a Juan B. Carballa), “ Delitos contra la Patria” , Montevideo, 1951.)

Carrara distingue tres etapas en estos crímenes: Una pri­mera, que va desde los orígenes hasta que se introduce en el mundo romano el concepto de la perduellio; una segunda, que comprende el lapso desde la perduellio hasta 1786, fecha en que desaparece con las nuevas concepciones filosófico-penales, el crimen de Lesa Majestad; y una tercera etapa que responde a la idea sustentada por el Estado Moderno, que llega a nues­tros días y que él llama etapa de los delitos contra la seguri­dad del Estado. Esta idea de Carrara corresponde fundamen­talmente a la de Garraud, quien dice que “ la evolución histó­rica de los crímenes contra el Estado ha atravesado tres fases: la bárbara o fetiquista, durante la cual todo atentado a los intereses generales de la tribu, a los seres venerados y a la religión, se confundían en un enjuiciamiento único, cantigado con el destierro y la muerte; la faz despótica, en la cual se refunde en el atentado contra la persona del soberano, crimen de lesa majestad; y la faz política, en la cual se diferencian

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el concepto del Estado y de su gobierno” . (José Rafael Men­doza, “ Curso” , parte especial.)

Carrara dice que el crimen de lesa majestad es “ terrible, porque se apoya sobre millones de cadáveres; fantasmagórico, porque tuvo por objeto el de sustituir con sus reglas excepcio­nales y feroces, los preceptos de la justicia con los fantasmas del miedo” .

1. ¿Qué se entiende por traición? En latín la palabra tra- ditio —onis, envuelve el concepto de entregar o dar, tradición, relación, enseñanza, y por último, traición. Es decir, la proditio, la perduellio, encontraron en el vocablo traditio, su acción y en traditore, su ejecutor. Todo llevó a concebir la traición como una entrega; así pasó al idioma español y ese es su significado.

Dice el Dr. Mendoza, que envuelve la idea de una desleal­tad, de un quebrantamiento de fe y de confianza e implica el desconocimiento del deber de fidelidad que liga a los nacionales con su país. Esta apreciación es correcta, no se puede entregar sino lo que se tiene, no se puede violar sino aquello que nos ha sido confiado y lo que nos es caro; sólo por ello el nacional puede incurrir en traición. Luego el Dr. Mendoza sigue diciendo: “ El concepto de nuestro legislador es amplio, porque el objeto de protección es la defensa de la seguridad del Estado, y no sola­mente la violación del deber cívico de fidelidad que era el estrecho concepto precedente.” No se trata de que nuestro Có­digo haya ampliado el “estrecho concepto precedente” , ni que hoy en día sea más amplio lo que debe entenderse por traición. Traición será siempre un quebrantamiento al deber de fidelidad. Todo el asunto está en un error de técnica legislativa, pues nuestro código habla de delitos de traición y luego en el articu­lado correspondiente incluye a los extranjeros (que no tienen el deber de fidelidad) como sujetos activos de estos delitos. Nues­tro código ha debido usar otro término para denominar el ca­pítulo y que envolviera el concepto de traición y que no exclu­yera la posibilidad de que los extranjeros fuesen reos de estos delitos.

Ya en Uruguay se criticó el Código Italiano de 1889 y al uruguayo de la misma fecha porque hablaban de “delitos con­

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tra la patria” y la crítica fundamental era que estos delitos podían ser cometidos por extranjeros para los cuales no existía esa patria sino la suya propia. Es por ello que debería usarse la fórmula del Código Italiano más reciente de, delitos contra la personalidad del Estado, u otra equivalente.

2. Tipos de delito comprendidos en este capítulo. Estostipos son:

a) Conspiración u hostilidad contra la Patria en colusión con el extranjero (art. 128).

b) Atentado sin colusión extranjera contra la Patria (art. 129, 1$ parte).

c) Solicitud de intervención extranjera contra el Gobierno (art. 129, 2 ̂ parte).

d) Sublevación en armas en tiempo de guerra (art. 130).

e) Cooperación a la guerra contra la Patria (art. 131).

f ) Conspiración contra la forma política (art. 132, 1̂ parte).g) Incitación a hostilidad o a guerra civil (derrotismo)

(art. 132, parte segunda).

h) Ayuda indirecta al enemigo (art. 133).

i) Revelación de secretos políticos y militares (art. 134).

j) Obtención de secretos políticos y militares (art. 135).

k) Divulgación culposa de secretos (art. 136).

1) Espionaje militar (art. 137).

m) Traición diplomática (art. 138).

n) Traición contra Nación aliada (art. 139).

ñ) Favorecimiento bélico (art. 140).

o) Ultraje a los emblemas de la Nación (art. 141). p) Aceptación ilícita de estado enemigo (art. 142).

q) Aceptación ilícita de estado extranjero (art. 143).

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Obsérvese bien que hablamos de tipos de delito y no de especies de delito. El tipo de delito o figura de delito es vica- riante con relación a los otros tipos de delito, es autónomo, independiente, con pena propia; regido por su particular delito- tipo o “ tatbestand” : síntesis conceptual de la figura. La figura tiene en su seno el núcleo del tipo, los elementos objetivos y a veces, los elementos que se han dado por llamar anormales. Las especies de delito no responden a un rigor científico técnico - jurídico, son agrupaciones de figuras de delitos, hechas en base a la similitud que presentan algunos tipos y todo con la idea de condensar un estudio. Son especies de delito las diferentes agrupaciones de tipos que hace el Código en cada capítulo, ba­sado en el objeto jurídico de protección. Hacemos esta distinción porque nosotros no seguimos la clasificación que hace el Dr. Mendoza, quien agrupa en base a la especie, por tanto, cuando el Dr. Mendoza habla de que el capítulo materia de este estudio agrupa “ nueve tipos legales” , debe entenderse “nueve especies de tipos de delito” . (Véase el Compendio de Parte Especial del Dr. Mendoza.) Las ventajas de nuestra clasificación serán no­tadas en el curso de este trabajo.

3. La reforma de 1958. Antes de entrar al estudio de cada figura de delito en particular, es necesario hacer un examen general de la reforma del Código Penal hecha por el Decreto N9 378 de 4 de octubre de 1958, dictado por la Junta de Gobierno.

Las circunstancias históricas ya se conocen: Para la fecha del Decreto regía el país un gobierno de facto producto de la insu­rrección de enero del mismo año. Cundía la intranquilidad en la ciudadanía y en el propio gobierno por los recientes atentados contra el orden político. Se hacía, pues, necesario, proteger al gobierno de facto y al efecto se dictó el Decreto que reformaba el Código Penal.

Dicho Decreto fue producto del apresuramiento y por ende no podía concebirse como jurídicamente perfecto ni siquiera, aceptable. Es notable la imprecisión técnica; y la circunstancia de que se reformaran artículos que comprendían delitos de es­casa comisión en nuestro medio y se dejaran intocados otros que requieren urgente reforma, cooperan en esta afirmación.

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Mediante ese Decreto se elevó la pena de privación de libertad hasta treinta años, estando de acuerdo el aumento con la Constitución Nacional de 1953 que dejó en vigencia el Go­bierno de facto.

Además de los artículos 144, 407, 408 y 409, se modificaron los artículos 128 al 134, el 138 y el 142, todos contenidos en el Capítulo I objeto de nuestro estudio y que iremos examinando en el transcurso de nuestra exposición. Solamente se modificó el tipo del artículo 132, los otros artículos del Capítulo I, que­daron redactados en igual forma que el Código, y la única re­forma consistió en elevar la pena.

Es nuestra opinión que dicho Decreto carece de validez to­tal. No vayamos a invocar la tesis que sustenta, entre otros autores, el argentino Rafael Bielsa, quien dice: “Los llamados decretos - leyes emanados de un gobierno de facto, tienen vigor mientras ese gobierno está en funciones. Si el Congreso los aprueba debe darles trámite de ley y no simplemente ratificar­los, porque no hay continuidad constitucional entre el gobierno “de facto” y el gobierno “de jure” . (Bielsa, “ Estudios de Derecho Público” Tomo III (Derecho Constitucional), pág. 458, Buenos Aires, 1952). No invocaremos únicamente esta tesis que compar­timos; iremos más allá y fijaremos una verdad irrefutable. Nues­tro gobierno de facto podía hacer en el ámbito legislativo lo que a bien tuviese, que por algo era gobierno de hecho. El De­creto no fue publicado en la Gaceta Oficial refundido con el texto íntegro del Código Penal, se violó así una norma funda­mental de nuestro Derecho Público, pero esto no hubiese impor­tado nada por tratarse de un gobierno de facto cuyos actos eran válidos así estuviesen derogando o modificando la Constitución. Lo grave del asunto está en que esos poderes absolutos de ese gobierno fueron autolimitados; el mismo gobierno se limitó su poder al establecer en el artículo 15 de dicho Decreto: “ Publí- quese íntegramente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el vigente Código Penal con las modificaciones y adiciones previstas en este Decreto” .

Esa publicación refundida jamás se llegó a hacer, el Gobierno de facto ha desaparecido dándole paso a un gobierno constitu­

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cional, lo que impide ya publicarlo en la forma establecida en el artículo 15; el Gobierno Constitucional ya no puede conva­lidar el acto írrito del gobierno de facto y por ende carece de validez el Decreto. No sabemos cómo quedarán las sentencias dictadas conforme a las previsiones de ese Decreto y sobre todo aquellas referentes al delito de homicidio; lo cierto es que no es procedente que un sujeto permanezca por treinta años en la cárcel si fue sentenciado de conformidad con un Decreto que jamás tuvo validez.

4. Conspiración u hostilidad en colusión con el extranjero, contra la Patria (art. 128).

El núcleo del tipo viene dado por los verbos: “ conspire” y “hostilice” . Conspirar significa unirse algunos contra su superior; el conspirar supone la utilización de medios fraudulentos, en oposición a los violentos; a laborar en las sombras, oculto, sin ánimo de hacer pública la acción delictuosa. Hemos dicho que etimológicamente conspirar significa unirse algunos contra su superior, por ello observamos que el Código le da un significado diferente a la palabra, pues un extranjero puede ser sujeto de este delito y Venezuela no ser para él un ente superior al que le deba reconocimiento y acatamiento.

Hostilizar, por otra parte, significa, dirigir actos hostiles, o sea, realizar acciones dañosas en calidad de enemigo.

El sujeto activo viene dado por la ley en la palabra “cual­quiera” , es decir, es un tipo de delito de sujeto activo genérico, donde no se tiene en cuenta la cualidad de la persona, y por tanto, puede ser sujeto activo cualquier persona así sea vene­zolano o extranjero, mujer u hombre, etc.

Refiriéndose al sujeto activo, dice el Dr. Mendoza: “ En la hipótesis del artículo 128 exígese pluralidad de sujetos activos. Nuestro legislador tiene en cuenta la defensa amplia del Estado y no el simple deber de fidelidad del nacional; por eso, difiere de otras legislaciones en las cuales el sujeto activo es el na­cional.”

Con todo el respeto debido al maestro venezolano cuyas enseñanzas llegaron a nosotros, vamos a disentir de su opinión.

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En el esquema rígido del tipo legal no se exige en ningún instante esa pluralidad de sujetos activos, o dicho en otras pala­bras, el sujeto activo plurisubjetivo. La Ley se refiere a un sujeto, a ese “ cualquiera” que puede ser una sola persona y siempre persona física pues de lo contrario no podría ser sujeto pasivo de la relación punitiva entre Estado - administrador y delincuente. (Si en la realidad se presentan varios sujetos ac­tivos, será problema de concurso de personas, de coautoría, nunca de definición legal.) La pena del artículo 128 va referida a ese “cualquiera” única y exclusivamente y es el sujeto activo siempre al que va referida la pena. Parece ser que el Dr. Men­doza obtiene la conclusión antes anotada, de la frase “de acuer­do con una nación extranjera o con enemigos exteriores” , cuando dice que nuestra legislación no sólo toma en cuenta al nacional como sujeto activo; pero, entiéndase bien, esa frase; “de acuerdo con una nación extranjera o con enemigos exteriores” , no es otra cosa que un modo de comisión del delito, es decir, se requiere el modo específico de que ese “ cualquiera” , conspire u hostilice de acuerdo con nación extranjera o con enemigos exteriores. Jamás éstos podrán ser penados de acuerdo al artículo 128, pri­mero, porque la Nación extranjera como persona jurídica que es, no podrá ser nunca sujeto activo de un delito al que se im­pone pena de presidio; segundo, porque esos enemigos exte­riores, así sean personas físicas, no encuadrarán en el tipo del artículo 128 porque ellos no se han puesto de acuerdo con ene­migos exteriores si el sujeto activo es venezolano, por ejemplo; y en este caso incurrirán esos sujetos en la previsión del artículo 129, primera parte. Además ese “ cualquiera” puede conspirar con una persona jurídica (un Congreso por ejemplo) y no se podrá decir que exista pluralidad de sujetos activos. Además, en lo que respecta al núcleo de “ hostilizar” esta acción se puede realizar por una sola persona y sin necesidad de este acuerdo que va referido únicamente a la acción de “conspirar” . En con­clusión, pueden existir sujetos activos plurales, pero esto es irrelevante para el tipo, sí lo será para aplicar las normas de concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible.

El modo de comisión es “ de acuerdo con una nación extran­jera o con enemigos exteriores” , a los efectos de conspirar. En

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cuanto a la hostilización no es necesario este acuerdo, pues el Código mismo, haciendo una mención irrelevante y sólo acla­ratoria, dice: “por cualquier medio” .

El objeto material de la acción es el territorio de la Patria sobre el cual incide la acción para atacar su integridad y las instituciones republicanas contra las cuales se comete el delito en la hipótesis de la conspiración. En el caso de hostilización no existe objeto material expresamente señalado en el tipo.

El sujeto pasivo es el Estado, que no sólo juega papel como sujeto pasivo mediato, sino también como sujeto pasivo inme­diato, tenedor del bien jurídico protegido.

No exige el tipo ninguna referencia ocasional, temporal o de lugar, y en consecuencia, se puede cometer la acción sin necesidad de que exista tiempo de paz o de guerra, etc., y en cualquier lugar, bien sea Venezuela o el extranjero, al efecto debemos recordar que se aplica el artículo 49 del Código Penal.

Hay en el tipo un elemento subjetivo de lo injusto suplemen­tario concebido como un fin o móvil (2). Viene dado en la frase “para algunos de estos fines” y referido al núcleo de hostilizar, es decir, cuando se refiere la ley al tipo “ conspirar” , habla de la “ integridad del territorio y de las instituciones republicanas como elementos objetivos del tipo, en cambio, al referirse al núcleo de “hostilizar” se refiere a ellos no como objetos de la acción, sino como ententes que ha debido tomar en cuenta el sujeto activo para hostilizar la Patria y que viene a ser el móvil del delito. La diferencia es fundamental; en la primera hipótesis bástale al Juez de instrucción observar objetivamente la con­ducta, en cambio, para el segundo caso, debe entrar a valorar la idea del autor en forma que no rebase lo objetivo.

La pena es presidio de quince a veinte años, según el Código Penal y presidio de veinticinco a treinta años según el Decreto de 1958, carente de validez según nuestra opinión.

Es un delictum exceptum, de naturaleza formal, de peligro.

(2) Al respecto y como explicación de lo que debe entenderse por tal, véase mi libro “ La Tipicidad” , págs. 271 y 272.

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El tipo no exige un resultado. “ Es delictum exceptum, el cual no consiente la distinción entre consumación y tentativa, pues lo que pudiera considerar idealmente como materia de la ten­tativa, es jurídicamente suficiente para la consumación” (Manzi- ni). No admite ni tentativa (“no es concebible una tentativa del atentado” (Manzini) ni frustración.

En Alemania en otros tiempos se habló de distinguir entre alta traición y traición a la patria; así el Código general territo­rial prusiano de 1794 concibe la alta traición como atentado contra la seguridad interna y el jefe de estado; y la traición a la patria como acto que coloca al Estado frente a potencias extranjeras, en peligro e inseguridad externos. “ Las formas modernas de la lucha política (socavación interna de un Es­tado por potencias extranjeras; actividad de gobiernos en el exilio y simulacros de gobiernos en el extranjero; existencia de organizaciones internacionales subversivas en determinados estados extranjeros) excluyen en la actualidad la posibilidad de una clara determinación y delimitación” . (Maurach, citado por Mezger; Derecho Penal Especial (Libro de Estudio).

5 .— Atentado sin colusión extranjera contra la Patria (art. 129, primera parte). Este tipo de delito tiene como núcleo el “atentar” . Es decir, la ley erige como delito autónomo, la for­ma subordinada de la adecuación típica cual es la tentativa. El delito anteriormente tratado, dijimos que era un delictum ex­ceptum porque no se requería el daño, no era necesario que se lograra el resquebrajamiento de las instituciones republica­nas, etc., bastaba con conspirar. En este caso la ley ha ido más allá y ha erigido a la tentativa como delito en etapa de consumación.

Recordemos que las formas subordinadas de la adecuación típica no tienen “ delito-tipos” que las rijan, por ser imperfec­tas, sino que tienen “ cuadros” . El “ cuadro” de la tentativa es el “comienzo de ejecución” y que tal cuadro carece de valor sin conexión con un delito-tipo; y así será necesario que se diga comenzar a matar, robar, hurtar, etc.

Por eso el artículo 129, l 9 parte, no puede quedarse en

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“ atentar” simplemente, debe decir que acción se debe tentar y eso la ley no lo expresa. Dice el Código: “ atente... contra la independencia o la integridad del territorio” , y esto es un error de técnica legislativa, por ser muy impreciso ese verbo atentar. Sería más correcto configurar el tipo de delito diciendo “ atente conspirar con tra ...” , etc., o, “ atente modificar, destruir u hostilizar” . . . etc.

El sujeto activo, como en el delito anterior, es genérico; viene dado por la ley con las palabras “ el que” .

El sujeto pasivo es el Estado venezolano.

Los modos de comisión pueden ser cualquiera, y la ley trae dos menciones irrelevantes para el tipo que sólo sirven para apartar cualquier duda; son éstas: “ sin complicidad con otra Nación” y “por sí solo” . Estas menciones son producto del apresuramiento y su exclusión del tipo no afectaría en nada el contenido del mismo.

La ley hace también una referencia espacial: “dentro o fuera de Venezuela” ; y ésta es otra mención irrelevante para el tipo, porque decir tal, es decir cualquier sitio y sólo es necesario que la mención espacial se haga cuando se va a se­ñalar un determinado lugar. Por lo demás, existe el artículo 49 del Código Penal.

No se hace referencia temporal y por lo tanto puede co­meterse en cualquier tiempo. Ya veremos en su debida opor­tunidad la cuestión relativa a estos hechos cometidos contra Nación aliada de Venezuela.

Por ser tentativa, no admite esta forma subordinada, ni tampoco la frustración. Se trata de un delito formal y de peligro.

La pena es presidio de diez a quince años según el Código; y presidio de veintidós a veintiocho años según el Decreto de 1958.

6 .— Solicitud de intervención extranjera contra el Go­bierno (art. 129, 29 parte). Si repudiable es que en los asun­tos domésticos se use la fuerza como medio para resolver las

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cuestiones políticas, más execrable es la posición del individuo que trata de obtener el derrocamiento del gobierno nacional mediante la intervención de potencias extrañas. Así el gobier­no sea despótico y tiránico es repudiable utilizar ese expedien­te, porque los asuntos domésticos del país deben resolverlos sus propios nacionales así sea con el legítimo derecho de rebe­lión del pueblo contra el déspota, reconocido por la filosofía de Santo Tomás de Aquino.

En el tipo que estudiamos, el núcleo de la acción consiste en “solicitar, gestionar o impetrar” la intervención de un go­bierno extranjero. Solicitar significa pretender o buscar con diligencia; gestionar es hacer diligencias conducentes al logro de algo; impetrar es solicitar con encarecimiento. Por tanto, no bastan las simples peticiones veladas, se requiere cierta insistencia para que pueda tipificarse la acción.

El sujeto activo es genérico; puede serlo cualquiera; el tipo lo designa con la palabra “ quien” .

El sujeto pasivo es el Gobierno venezolano sobre quien incide inmediata y directamente la acción del sujeto activo.

El tipo carece de objeto material, así mismo de referen­cias ocasionales, temporales y espaciales.

Hay un elemento subjetivo de lo injusto suplementario, referido al móvil y consiste en que la acción debe ejecutarse con la intención de derrocar el gobierno venezolano y sólo con ese fin.

Es también un delito formal y de peligro y por ende, no admite ni tentativa ni frustración.

La pena es la misma que para el anterior delito.

Es bueno aclarar que tanto este delito, como los anteriores, son delitos de peligro, no es necesario que el daño se produzca, pero si tal cosa sucede y le queda al Estado la facultad de juzgar, la pena no se agravará por esta circunstancia. Puede, incluso, suceder que la traición triunfe y el delito quede impu­ne. A veces se da la paradoja de un traidor juzgando a los miembros del gobierno legítimo derrocado, porque estos delitos

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son aplicables al vencido; el triunfador no encuentra fuerzas superiores a las suyas dentro del Estado para ser juzgado de acuerdo a las leyes penales a las cuales ha adecuado su con­ducta.

Algunos autores venezolanos refiriéndose a los tres delitos hasta ahora examinados por nosotros, manifiestan que para los mismos existe una excusa absolutoria, la prevista en el artículo 164, 49 aparte. Dicho en otras palabras, manifiestan estos auto­res que los sujetos activos estarían exentos de pena si se reti­ran de la conspiración antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.

Esos autores no tienen en cuenta que en el artículo 164 no se dice “ estarán exentos de pena los que se retiren de la cons­piración” , sino que por el contrario lo que expresa dicho ar­tículo es: “Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot. . . ” etc. Y esto es muy importante a los efectos de la interpretación legal, puesto que conspiración no es igual a complot. Conspirar es convocar, llamar uno en su favor, unirse algunos contra su superior o contra un particular para hacerle daño; en cambio, complotar es la acción de dos o más personas, confabulándose, contra otra u otras. De lo que se deduce que una sola persona puede conspirar, en cambio, una sola persona no puede complotar, además, la conspiración no requiere una interacción profunda, un acuerdo total en la idea rectora, basta la simple unión, el simple acuerdo entre los conspiradores. El complot es confabulación.

Los delitos previstos en los artículos 128, y 129 son tenta­tivas erigidas en delitos consumados, por ende, el desistir vo­luntariamente de la acción, no sirve. El desistimiento funciona en el “ iter criminis” antes de llegar a la consumación y si ya se consuma el hecho con la actividad, con el medio andar por el camino del crimen, no se puede desistir entonces de lo ya consumado.

Véase bien que el artículo 164, que sí prevee un delito plurisubjetivo, erige en figura autónoma de delito a los hechos previstos en él, a pesar de estar ubicado en las disposiciones

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comunes. El artículo 164 consagra el tipo autónomo de com­plot, con sus particulares sujetos activos (delito plurisubjetivo), con su acción propia como es concertarse o intentar por medios determinados, y por particulares elementos subjetivo de lo injusto, como son los fines que deben perseguir con ese con­cierto, esos fines son concertarse para acometer uno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158. Es por ello que concluimos que la excusa absolutoria funciona para el delito del artículo 164, el de com­plot, que sí exige un resultado: el concierto total, indubitable y pleno de los sujetos activos en los medios determinados con los cuales se piensa cometer los delitos previstos en los artícu­los 128, 144, 146 y 158. Véase bien que el artículo 164 establece penas para el complot; los delitos de los artículos 128, 144 y 146 son los fines que se persiguen.Lti” - ■*.

7.— Sublevación en armas en tiempo de guerra (art. 130).El núcleo de este tipo consiste en “ aparecer sublevado en armas” .

El sujeto activo puede ser cualquiera, es decir, es sujeto genérico.

El sujeto pasivo es el gobierno legítimo de la República. No se concibe el delito contra un gobierno usurpador ni de facto; únicamente contra aquél que exista de acuerdo a las pre-existentes previsiones de la Constitución o ley que rija la materia (ley electoral).

El modo de comisión requiere un instrumento, es decir, modo materialmente considerado, como son las armas. El tipo no distingue qué tipo de armas deben ser, pero como el mismo requiere tiempo de guerra, se entiende que estas armas deben ser armas de guerra o idóneas de acuerdo al número de tropas.

El tipo no requiere pluralidad de sujetos activos pero, en la práctica será imposible que un sólo sujeto pueda alzarse en armas para derrocar al gobierno.

Hay una referencia temporal, o sea, debe cometerse el delito en tiempo de guerra internacional. Dice la ley: “en tiem­

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po de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela.” Esto es precisamente lo que agrava más la pena, pues es ilógico y mayormente punible el hecho de que alguien se valga de los momentos conflictivos en que la Nación se encuentre em­peñada en una guerra, para tratar de derrocar al Gobierno.

El tipo no distingue entre venezolano y extranjero, pero en todo caso, y como problema de lege ferenda, la pena debe­ría ser mayor para el venezolano cuya actitud es más repudia- ble al tratar de solventar asuntos internos en momentos de conflictos internacionales.

Nuestro Código habla de tiempo de guerra, es bueno dis­tinguir este concepto del otro concepto de “estado de guerra” . Tiempo de guerra es el lapso comprendido entre la declara­ción de la guerra hasta el armisticio, puede también concep­tuarse como tal, el lapso comprendido desde el real y efectivo rompimiento de hostilidades hasta el real y efectivo cese de las mismas. Al respecto, nuestro criterio es opinar de acuerdo con la primera tesis, pero sin olvidar la segunda: Puede hacerse declaración de guerra sin haber empezado aún las hostilidades y ya este hecho es suficiente para la previsión del artículo 130, pues la alarma, el momento conflictivo ya existe y aprovechan­do esa situación alguien puede alzarse y no podría excepcio- narse, sin peligro para el Estado, con el argumento de que no existía aún tiempo de guerra. Además, y por otra parte, puede haberse firmado el armisticio y en la realidad continuar la lucha armada, al menos en ciertas regiones y no sería válido el argumento del armisticio para decir que la guerra ha ce­sado, pues el conflicto aún permanece.

Debemos entender por estado de guerra, algo más limitado; es un concepto que obedece a un criterio más objetivo, a que efectivamente exista la contienda armada. Así podríamos en­contrar que en un determinado territorio no existiese estado de guerra a pesar de existir tiempo de guerra en la totalidad de la República. Este concepto más restringido fue aceptado por el nuevo Código Italiano.

El tipo en ningún instante exige que el sublevado en armas lo haga en connivencia con el enemigo o a su lado,

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basta, pues, que existiendo la guerra se subleve contra el Go­bierno legítimo, así forme facción diferente al enemigo.

Hay en nuestro Código un grave vacío. En ningún tipo se prevee la hipótesis del ciudadano venezolano que en tiempo de guerra participe en la guerra contra la Patria formando filas en los ejércitos enemigos, situación que involucra la mayor traición en que un ciudadano puede incurrir. Por una parte el artículo 130 se aplica tanto al venezolano como al extranjero y si bien es cierto que si un venezolano aparece sublevado en armas al lado del enemigo contra el gobierno legítimo en tiempo de guerra, se le aplicará la pena de este artículo que es menor que las previstas en los artículos 128 y 129 y que no se compadece con la gravedad del hecho. Por otra parte el artículo 131 sólo se refiere a la amenaza de guerra y no al tiempo de guerra.

El nuevo Código Italiano en su artículo 242 sí prevee la hipótesis del ciudadano que participe en la guerra contra el Estado. Véase bien que es contra el Estado, no simplemente contra el Gobierno. El mencionado Código en el antedicho artículo no exige que la guerra esté en curso y menos aún que se haya declarado, pues el artículo 310 del Código Italiano expresa que la amenaza de guerra cuando siga ésta, debe en­tenderse como tiempo de guerra.

Es bueno, pues, que en futuras reformas, este tipo espe­cífico para el ciudadano venezolano sea incluido en el catálogo de la parte especial.

El tipo establece una causa de impunidad: si el sublevado depone las armas a la primera intimación de la autoridad pú­blica, es relevado de la pena. Es claro que la ley establezca esta disposición, porque en tiempos de guerra el grave momen­to exige más bien, eliminar los peligros por cualquier medio así sea perdonado el sujeto, en lugar de agravarlos conminando con una pena a un sujeto que viendo el futuro castigo de se­guro no depondrá las armas. Es un fin utilitario.

El tipo es doloso, requiere intención en su comisión. Ade­más, si el sujeto obra constreñido por las fuerzas enemigas con

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grave riesgo para su vida, no podrá ser considerado incurso en este delito, pues su voluntad no ha sido prestada libremente sino que ha obrado constreñido por fuerza superior.

La pena es de seis a doce años de presidio según el Código y de diez a veinte años de presidio según el Decreto de 1958.

8. — Cooperación a la guerra contra la Patria (art. 131).El núcleo consiste en “ favorecer, facilitar o ayudar” . . . enemi­gos extraños. Favorecer es ayudar, amparar, apoyar, dar o ha­cer un favor. Facilitar: hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. Ayudar es prestar colaboración.

A primera vista parece que la ley requiere que exista efec­tivamente voluntad y conciencia de ayudar al enemigo en connivencia con él y que cuando dice “directa o indirectamen­te” , tal conciencia se requiere y que la ayuda se haga por sí mismo o por interpuesta persona (indirectamente). Pero la in­tención de la ley no es ésa, se pude ayudar indirectamente sin necesidad de la connivencia ni de la intención plena de hacerlo, con el simple hecho de perturbar el orden público, por ejemplo; la ley no requiere sino un mínimo de dolo, pues se tutela la seguridad del Estado, pero en este último caso no basta que exista la amenaza de guerra, sino también el cono­cimiento previo por parte del sujeto activo de esa amenaza.

El sujeto activo es genérico, puede ser cualquiera, vene­zolano o extranjero, hombre o mujer, etc.

El sujeto pasivo es el Estado venezolano, que ve amenaza­dos sus atributos esenciales por enemigos extraños.

La referencia espacial está concebida en estos términos: “dentro o fuera de Venezuela” , y esta referencia es irrele­vante para el tipo, porque decir tal cosa equivale a decir cual­quier lugar. Además existe el artículo 49. Lo que sí es indu­bitable es que la acción del sujeto activo incida directamente en el ámbito del territorio patrio, pues las revueltas deben ser intestinas y el orden público perturbado se refiere a Venezuela. Si las revueltas y las perturbaciones van dirigidas a otro país, el hecho es irrelevante para la legislación penal venezolana,

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salvo que se trate de una nación aliada con Venezuela y en el curso de una guerra para la cual existe la alianza (art. 139); pero ya cambiaría la hipótesis.

La referencia temporal viene dada por la fórmula: “ y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera” . Es, por tanto, una situación previa al tiempo de guerra, sólo se requiere la simple amenaza de guerra, y en todo caso, gue­rra internacional. Aquí surge otro vacío que como problema de lege ferenda se plantea. Si ya existe la guerra y las re­vueltas no constituyen un alzamiento en armas, la acción será atípica, pues no encuentra cabida ni en el artículo 131 ni en el artículo 130.

Los modos de comisión son las revueltas intestinas o los actos de perturbación del orden público. Son los motines, al­gazaras callejeras, publicación de pasquines tendientes a alte­rar el orden público, ataques colectivos de masas, etc.

La ayuda debe estar dirigida a las miras, planes o propó­sitos de los enemigos extraños y esto es un elemento subjetivo de lo injusto.

La ley establece una excusa absolutoria: Si se aparta de las revueltas o se retrae de dichos actos a la primera intima­ción de la autoridad pública o por propia o espontánea deli­beración, no será punible el sujeto activo. Hay aquí una im­punidad con base al arrepentimiento activo del sujeto; justifi­cable la medida por el momento conflictivo donde vale más un perdón que hacer peligrar los intereses fundamentales de la República.

Obsérvese que en el artículo 130 la ley se refiere única­mente al desistimiento operado con motivo de la primera in­timación de la autoridad; en cambio, en el caso del artículo 131, además de esta mención, agrega la ley: “ o por propia o espon­tánea deliberación” . Esto quiere decir que la excusa del se­gundo supuesto tiene mayor alcance que la del primero. Acla­remos con un ejemplo: Se da la primera intimación, el sujeto sigue en la actividad delictuosa y luego desiste espontánea­

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mente; en el caso del artículo 130 ese sujeto será punible; en cambio, en la hipótesis del artículo 131 aún goza de la excusa absolutoria y esto es claro. En el primer caso, ya existe la guerra y en el segundo sólo hay una amenaza de guerra.

La pena es presidio de cuatro a ocho años de acuerdo al Código; y de presidio de seis a diez años según el Decreto de 1958.

(Continuará.)