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Tal como lo define el Art. 1137 del Código Civil “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Dentro de este ACTO JURÍDICO BILATERAL que es el contrato, nos centraremos a continuación en una breve introducción al depósito en general para luego desarrollar específicamente el civil y su diferenciación con el comercial – el del mutuo y el del comodato. DEPÓSITO CIVIL DEFINICIÓN : conforme al art. 2182 del Cód. Civil hay contrato de depósito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa. La nota al art. 2182 aclara que no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito; para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito, es preciso que ella tenga por finalidad esencial la guarda de la cosa . PARTES : se definen como DEPOSITANTE, centro de interés que entrega la cosa al otro para que la guarde y DEPOSITARIO, aquel centro de interés que guarda la cosa. Según el art. 2187 el DEPÓSITO será voluntario , cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; será necesario o forzoso cuando el depositante no elija libremente al depositario. Por ej. en ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros como por ej. Hoteles y posadas. Asimismo, el art. 2188 establece que el depósito voluntario será regular o irregular ; regular si la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, o si fuere dinero o cosas consumibles entregadas en saco /caja cerrada con llave, etc.; irregular cuando la cosa entregada en depósito fuere dinero o cosas consumibles entregadas en caja NO cerrada o sin sellar. Completa esta categorización el art. 2191 al disponer que mediante el contrato voluntario regular, el depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa, sin poder utilizarla y mediante el irregular, el depositario también podrá disponer de ella. Capacidad. En principio ambos centros de interés deben tener capacidad para contratar. Si el depositario capaz aceptase el

Deposito Civil, Mutuo y Comodato

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Tal como lo define el Art. 1137 del Código Civil “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Dentro de este ACTO JURÍDICO BILATERAL que es el contrato, nos centraremos a continuación en una breve introducción al depósito en general para luego desarrollar específicamente el civil y su diferenciación con el comercial – el del mutuo y el del comodato.

DEPÓSITO CIVIL

DEFINICIÓN: conforme al art. 2182 del Cód. Civil hay contrato de depósito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa. La nota al art. 2182 aclara que no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito; para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito, es preciso que ella tenga por finalidad esencial la guarda de la cosa.

PARTES: se definen como DEPOSITANTE, centro de interés que entrega la cosa al otro para que la guarde y DEPOSITARIO, aquel centro de interés que guarda la cosa.

Según el art. 2187 el DEPÓSITO será voluntario, cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; será necesario o forzoso cuando el depositante no elija libremente al depositario. Por ej. en ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros como por ej. Hoteles y posadas. Asimismo, el art. 2188 establece que el depósito voluntario será regular o irregular ; regular si la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, o si fuere dinero o cosas consumibles entregadas en saco /caja cerrada con llave, etc.; irregular cuando la cosa entregada en depósito fuere dinero o cosas consumibles entregadas en caja NO cerrada o sin sellar. Completa esta categorización el art. 2191 al disponer que mediante el contrato voluntario regular, el depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa, sin poder utilizarla y mediante el irregular, el depositario también podrá disponer de ella.

Capacidad. En principio ambos centros de interés deben tener capacidad para contratar. Si el depositario capaz aceptase el depósito de un depositante incapaz, no podrá demandar la nulidad del acto y el depósito es válido. Contrariamente, si el incapaz fuese el depositario, sus representantes podrán demandar la nulidad del acto. En el caso del depósito regular es necesaria capacidad para administrar porque lo que se transmite es la tenencia mientras que en el depósito irregular se requiere capacidad de enajenar, porque el depositario podrá disponer de la cosa.

OBJETO: operación jurídico-económica que los centros de interés entienden realizar con un propósito, ya sea para crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas obligacionales. En el contrato analizado: la guarda de la cosa.

CLASIFICACIÓN

1 Real: aquel que exige como presupuesto la tradición de la cosa; es decir, se perfecciona con la transferencia de la cosa fungible o consumible. El art. 1142 del Cód. Civil. los enumera

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expresamente: “Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis”.

2 Unilateral: sólo una de las partes realiza una prestación sin que la otra parte esté obligada a realizar otra prestación. Por regla, los contratos reales siempre son unilaterales. En el contrato de depósito civil la entrega de la cosa constituye una obligación exclusivamente para el depositario.

3 Gratuito: Sólo un centro de interés realiza el sacrificio y sólo el otro recibe la ventaja patrimonial. En el depósito civil, dónde únicamente el depositario realiza el sacrificio de guardar la cosa, conservarla como las propias y restituirla a su dueño. Por su parte el art. 2183 dispone que, incluso si hubiere una retribución espontanea, fuere ella pecuniaria o no – como por ejemplo permitir el uso de la cosa que se dio en depósito - por parte del depositante el contrato no se torna oneroso, ya que ello no se considera una contraprestación. Hay diferentes posturas respecto del supuesto en que el precio fuera pactado de antemano, en cuyo caso para algunas legislaciones va a ser una locación de servicios, para otras legislaciones pasa a ser un deposito oneroso y conforme a nuestra doctrina mayoritaria se tratará de un contrato atípico, porque el contrato de depósito civil tiene como elemento esencial particular, la gratuidad.

Art. 2.183. “Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito”.

4 Típico: tiene una regulación específica que lo regula más allá de la ley genérica. Título XV del Código Civil, del depósito en gral. – arts. 2182 al 2239

5 Conmutativo: las partes desde el inicio de la vinculación contractual conocen la virtualidad jurídica y económica que va a tener dicho contrato.

6 No formal: al consentimiento no se le requiere una formalidad específica determinada por ley. La “libre” forma del contrato de depósito civil está sustentada en el art. 2200 del Cód. Civil.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Obligaciones del depositario en el caso de depósito regular

1- Conservar la cosa depositada poniendo las mismas diligencias en la guarda de ésta, que en las suyas propias. Deberá dar aviso al depositante de los gastos necesarios para la conservación de la cosa y a menos que fuesen urgentes para lo que no requerirá previa autorización y correrán por cuenta del depositante. No responde por los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que hubiese tomado a su cargo los daños por caso fortuito o si el hecho dañoso hubiese ocurrido por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.

2- Secreto sobre la cosa depositada si consistiera en bulto o caja cerrada. Deberá abstenerse de abrirla salvo que el depositante lo hubiera autorizado.

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3- No usar la cosa depositada salvo mediante permiso expreso o presunto del depositante. Caso contrario será responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.

4- Restituir la misma e idéntica cosa con sus accesiones y frutos al depositante incluso si éste lo exigiese antes del término determinado. La guarda es en interés del depositante y a él corresponde determinar la cesación del contrato. El depositario no podrá restituirla antes de la fecha pactada. En caso de que el depositario muriese y sus herederos vendiesen de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el precio que hubiesen recibido.

En el caso de depósito irregular: la única obligación del depositario es la restitución de la cosa en misma cantidad de igual calidad.

Obligaciones del depositante:

1- Reembolsar al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa depositada.

2- Indemnización de perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.

3- Recibir la cosa: el depositante que se niega a recibir la cosa restituida incurre en mora, con transferencia de riesgos desde que es constituido en mora.

Prueba: Conforme al art. 2201 del Código Civil, el contrato de depósito no puede ser probado por testigos, a menos que el valor de la cosa depositada sea menor a doscientos pesos. La ley 17711 ha conservado el límite de doscientos pesos, no obstante haberlo elevado en la regla general del art. 1193 a diez mil pesos. En el caso del depósito no juega el principio general del art. 1191 según el cual, ejecutado el contrato, puede admitirse la prueba de testigos cualquiera sea el valor de la prestación. Si se aplicara esa regla a nuestro caso, todo depósito, una vez entregado, debería poder probarse por testigos.

EXTINCIÓN:

El contrato de depósito termina por vencimiento del plazo contractual si fue determinado; o cuando cualquiera de los contratantes lo solicite si el plazo fue indeterminado; por la pérdida de la cosa; y por la enajenación de la cosa depositada por parte del depositante.

DISTINCIÓN CON EL DEPÓSITO COMERCIAL

La primera diferencia es el cuerpo normativo que lo regula. El depósito comercial se rige por el Código de Comercio es sus arts. 572 a 579. El art. 572 lo define como aquel contrato que se celebra con un comerciante o por cuenta de un comerciante y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio. La segunda y gran distinción es la onerosidad, es decir que el sacrificio patrimonial de uno de los centros de interés, tiene como contrapartida la ventaja patrimonial para el otro centro. Éste carácter está establecido en el art. 573: “El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada una comisión estipulada en el contrato o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera

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contrato de comercio”. La última distinción es que el depósito comercial se realiza únicamente sobre cosas muebles.

MUTUO O EMPRÉSTITO DE CONSUMO

Conforme el art. 2240 del Código Civil “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.

De la presente definición puede surgir la primera duda respecto su similitud con el DEPÓSITO IRREGULAR. Cabe aclarar entonces que a pesar de que ambos contratos recaen sobre cosas consumibles o fungibles, transmitiéndose el derecho de disponer de la cosa, la diferencia está en que en el caso de depósito irregular el depositante, puede reclamar (si no se hubiese fijado otra cosa por acuerdo) que le devuelvan lo depositado cuando lo desee, en el mutuo se deben respetar los plazos convenidos. Asimismo en el depósito irregular importa el interés del depositante, mientras que en el mutuo el interés a tener en cuenta es el del depositario.

PARTES: se definen como MUTUANTE (o prestamista), centro de interés que entrega en préstamo una cantidad de cosas consumibles al MUTUARIO, aquel centro de interés que las recibe con autorización para consumirlas y con la obligación de devolver igual cantidad de la misma especie y calidad.

Capacidad. Se rige por las reglas generales del art 1160.

En el caso de que hubiere mandatarios: para tomar dinero prestado necesita poder especial, salvo que la administración consista en dar y tomar dinero a interés, que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, que sea indispensable tomar dinero para conservar las cosas que se administran, cuando el mandante lo faculta para tomar dinero prestado, el mandatario podrá dárselo de su patrimonio pero al interés corriente, cuando el mandante faculte para dar dinero en préstamo, en este caso mandatario no va a poder tomarlo para sí salvo aprobación del mandante. En el caso de tutores y curadores, debe existir autorización judicial para contraer empréstito para sus pupilos.

COSA OBJETO: la define el Art. 2.241 del Cod. Civil disponiendo que se entregue por el mutuante al mutuario cosa consumible, o fungible aunque no sea consumible.

Como elementos esenciales particulares, es decir, necesarios para que el contrato sea válido dentro del tipo, el mutuante debe ser propietario de la cosa transmitida y debe precisarse la cantidad, calidad y especie de la cosa mueble, consumible o fungible.

CLASIFICACIÓN

1 Real: se perfecciona con la tradición de la cosa. Está mencionado dentro de los contratos enumerados por el art. 1142 del Cód. Civil. La entrega puede ser real o ficticia, como ocurre cuando ya la cosa se encuentra en poder del mutuario por un título distinto y las partes convienen en transformar en mutuo la obligación de restitución pendiente.

2 Unilateral: Los contratos reales siempre son unilaterales, en donde sólo una de las partes realiza una prestación sin que la otra parte esté obligada a realizar otra prestación. En este

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caso la obligación es del mutuario: restituir la misma cantidad de cosas consumibles o de las fungibles de la misma calidad y especie.

3 Gratuito u Oneroso: Será gratuito en el caso de mutuo civil dónde sólo una de las partes realiza el sacrificio y sólo una de las partes recibe la ventaja patrimonial o se presume gratuito si nada se pacta expresamente. Será oneroso en el caso de mutuo comercial, dónde la cosa prestada ha de devolverse con intereses. En dicho caso, habrá ventajas y desventajas patrimoniales recíprocas. (art. 2248 cod Civ)

4 Típico: tiene una regulación específica que lo regula más allá de la ley genérica. Titulo XVI del Cód. Civil y Título VII del C. Comercial. En el caso de mutuo de dinero, se aplican las normas de la ley 18010.

5 No formal: al consentimiento no se le requiere una formalidad específica determinada por ley; es decir que es de “libre” forma.

Promesa de mutuo.

El código en el art. 2244 realiza la distinción entre la promesa de mutuo gratuito y la de un contrato oneroso. Vélez ha establecido que la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el termino de tres meses desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de perdidas e intereses. Este plazo de tres meses constituye un plazo de caducidad

Forma y Prueba: El mutuo no requiere formalidad alguna; puede ser contratado incluso verbalmente. Si se ha celebrado por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato. En cuanto a la prueba, si el empréstito supera los 10 mil pesos, requerirá que sea por instrumento público o privado de fecha cierta, para poder ser probado.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Obligaciones del mutuario:

Debe devolver cosas iguales, de misma especie y calidad en el término convenido. Si no se fijó un término se va a considerar una obligación de plazo indeterminado, y el plazo va a ser fijado a pedido de partes por el juez. Se devuelve donde hayan pactado las partes o si no pactaron nada, en el lugar donde se celebró el contrato si es cosa cierta y determinada o en su defecto en el domicilio del deudor. Si el lugar para devolver es el domicilio del deudor y este se muda, podrá reclamar en cualquiera de los 2 domicilios.

Ante la imposibilidad de devolver, deberá probar dicha imposibilidad y pagar el precio de la cosa o cantidad recibida conforme al valor en plaza.

Obligaciones del mutuante.

Prestar la colaboración debida para que el mutuario pueda cumplir con sus obligaciones de pagar los intereses a término cuando han sido establecidos. Recibir la cosa en tiempo y forma.

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Además, conforme al art. 2247 C.C., el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada.

EXTINCIÓN:

Por cumplimiento de las obligaciones del mutuario o ante la imposibilidad de devolver, deberá probar dicha imposibilidad y pagar el precio de la cosa o cantidad recibida conforme al valor en plaza.

DISTINCIÓN CON EL MUTUO COMERCIAL

El mutuo comercial se rige por el Código de Comercio es sus arts. 558 a 571, cuando la cosa tenga un fin comercial o cuando el deudor sea comerciante y lo solicite con fines comerciales

El art. 558 establece: “El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad”.

Por otra parte, el mutuo civil se presume gratuito salvo estipulación en contrario, mientras que el comercial se presume oneroso por devengar intereses. Además, el mutuo civil es un contrato real, en tanto que el comercial entraría dentro de la clasificación de consensual. Finalmente, la distinción tiene interés en lo que atañe a la competencia de los tribunales que han de intervenir en las acciones promovidas entre las partes.

COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

Según el Art. 2.255 del Cód. Civil, “habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.

A pesar que en esta primera definición que hace el Cód. nada se menciona respecto a la devolución de la cosa, la obligación de restitución por parte del comodatario queda establecida en los artículos 2271: “por concluir el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada”; el art 2284, “por la necesidad imperiosa del comodante que lo autoriza a pedir la restitución” y el art 2285 en caso de comodato precario, sin determinación de plazo, “cuando el comodante quisiere”.

Es una facultad del comodante requerir en cualquier momento la devolución de la cosa.

PARTES: se definen como COMODANTE, centro de interés que entrega la cosa al otro en préstamo, con facultad de uso y COMODATARIO, aquel centro de interés que recibe la cosa en préstamo con facultad de uso.

No es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato; basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce. Por consiguiente, pueden dar en comodato el usufructuario o usuario y el locatario. Pero si el contrato de locación prohíbe subalquilarla, debe entenderse que no se puede darla en comodato. En principio, no se puede dar en

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comodato una cosa a su propio dueño, porque éste tiene sobre ella el máximo de atribuciones, comprensivas por cierto del uso y goce; empero, no se ve inconveniente en que el nudo propietario y aun el locador pueda recibir la cosa prestada del usufructuario y locatario.

Capacidad. El comodato está sujeto a las reglas generales para contratar. De acuerdo con los arts. 2257 al 2259, si el comodante era incapaz para contratar o estaba bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario —sea éste capaz o incapaz— por la nulidad del contrato y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; pero el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.

El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; pero el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.

El art. 2262 prohíbe a los tutores prestar bienes de sus pupilos; a los curadores prestar bienes de la curatela, a los administradores de bienes ajenos, salvo que estén autorizados con poderes especiales a tal efecto.

COSA OBJETO: cosa inmueble o una mueble no fungible o no consumible (arts. 2255 y 2260) Sin embargo, puede haber comodato si se presta cosa consumible como no fungible (Ej. Una botella de vino de vieja cosecha que se presta para ser exhibida y devuelta y no para ser bebida)

CLASIFICACIÓN

1 Real: exige como presupuesto la tradición de la cosa; está enumerado dentro de los contratos establecidos por el 1142 del Cód. Civil. De acurdo con el art. 2256, la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.

2 Unilateral/ bilateral: existen diferentes posturas en cuanto a si es unilateral porque la única parte obligada es el comodatario, en cuanto debe cuidar la cosa prestada y restituirla en su momento o si es bilateral porque el comodante asimismo está obligado a permitir el uso de la cosa durante el tiempo pactado.

3 Gratuito: es esencialmente gratuito; si el que recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios mediante retribución, dejará de ser comodato.

4 Típico: tiene una regulación específica que lo regula más allá de la ley genérica. Título XVII del Código Civil,

5 No formal: al consentimiento no se le requiere una formalidad específica determinada por ley. La “libre” forma del contrato de depósito civil está sustentada en el art. 2200 del Cód. Civil.

Forma y Prueba: El comodato no requiere forma alguna; basta con el mero consentimiento aun verbal (art. 2263).

En cuanto a la prueba, el art. 2263 admite cualquier medio aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley, es decir, aunque exceda de diez mil pesos; basta con la regla general del art. 1192, según el cual son admisibles todos los medios de prueba cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación.

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Promesa de comodato.

Vélez excluyo de posibles consecuencias jurídicas a la promesa de comodato y, por lo tanto, su incumplimiento no dará acción alguna a quien haya sido perjudicado por tal incumplimiento. Dado que el comodato es siempre gratuito y se considera una prestación de cortesía.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Obligaciones del comodatario:

El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación de la cosa, con la mejor conducta posible según un buen padre de familia y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Tiene el deber de conservación, es decir a realizar los gastos necesarios para mantener el buen estado de la cosa prestada. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomo prestada no pueden repetirse. Por tales gastos el comodatario no podrá retener la cosa. Por las mejoras útiles o necesarias, el comodatario tendrá derecho a repetirlos, pero no tendrá derecho a retener la cosa (si podrá tomar medidas precautorias). El comodatario debe probar cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto para no responder de los deterioros en la cosa prestada por efecto solo del uso de ella.

Si el deterioro es tal que la cosa ya no sea susceptible de emplearse en un uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. En el caso de deterioro total debe, una vez abandonada la cosa, obligarse al comodatario a pagar el valor actual y real de la cosa destruida para su fin específico.

Restitución de la cosa. Cesa el comodato pro cumplir el término del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones. Existe la presunción de que se recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo hubieren enajenado la cosa, podrá el comodante, hacer uso de la acción reivindicatoria; o siendo esta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido o requerir al heredero el valor actual y real de la cosa así como daños y perjuicios. Si los herederos conocían el comodato y enajenan la cosa (dolo) la norma le impone a dicho heredero pagar todo el valor de la cosa y resarcir el perjuicio al comodante, existiendo además la posibilidad de acción penal por abuso de confianza.

El art 2274, dispone que si el comodatario no restituyese la cosa prestada, por haberse perdido por su culpa o por la de sus agentes o dependientes, pagara al comodante el valor actual y real de la cosa. La responsabilidad no excluye los daños y perjuicios acreditados que fueren consecuencia inmediata de la falta de restitución. Si la pérdida fue con dolo del comodatario, deberá pagar valor actual y real de la cosa, más los daños y perjuicios que fueren consecuencia inmediata y mediata de la falta de restitución. Además el comodatario podrá ser demandado penalmente por el delito de abuso de confianza. Si después de haber pagado el valor de la cosa, el comodatario o el mismo comodante la recuperasen, el comodatario no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibir la cosa recuperada. Por el

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contrario el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa recuperada y a obligar a comodatario a recibir la devolución de lo pagado.

El hecho de que el comodatario sepa que la cosa no es del comodante, no obsta a la restitución, salvo que la cosa sea perdida o robada. En el caso de que la cosa sea perdida o robada el comodatario no estará obligado a restituirla. El comodatario que sepa que la cosa es robada o perdida debe darlo a conocer a su dueño, dándole un tiempo razonable para reclamarla. De no hacerlo el comodatario será responsable por los daños y perjuicios que acarree al dueño la restitución de la cosa al comodante. El dueño de la cosa no podrá exigir la restitución de la cosa sin el consentimiento del comodante o el decreto del juez.

Obligaciones del comodante

Recibir la cosa. Pagar gastos extraordinarios, siempre que el comodatario lo ponga en conocimiento antes de hacerlos, salvo que tengan carácter urgente que no dé tiempo a efectuar aviso. Pagar los daños por vicios ocultos de la cosa prestada en caso de haber tenido conocimiento de los mismos y no haber dado aviso al comodatario (obrar doloso del comodante)Permitir el uso de la cosa al comodatario y herederos durante el tiempo convenido o hasta que el servicio por el cual la cosa fue prestada fuese hecho.La obligación respecto a los herederos cesa en el caso de que el comodato se dio teniendo en cuenta la persona del comodatario (intuito personae) o cuando sólo el comodatario por su profesión podía usar la cosa prestada.Si sobreviene al comodante alguna necesidad imprevista y urgente de la cosa, por la que pediría la restitución anticipada de la cosa prestada, deberá probar su necesidad urgente.

EXTINCIÓN:

Extinción del plazo fijado por las partesPor el incumplimiento del fin específico del préstamoPor defunción o desaparición del comodatario, si se otorgó por sus cualidades personales o en consideración a su profesiónPor el uso distinto, contrario a su destino normal o uso perjudicial de la cosaPor necesidad imprevista o urgente del comodantePor el requerimiento de restitución en el caso de comodato precarioPor la imposibilidad de uso por su estado o circunstancias externasPor extinción material o jurídica de la cosa