Derecho Civil 3 (1)

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Derecho Civil 3 (1)

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  • Enrique Damin Vogler- Jazmn Arienti

    Casos resueltos de Derecho Civil III para el final UBP

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    ModeloN0 1. 1) Cosa y precio de la compraventa. Requisitos. Fijacin del precio por tercero.

    A) Cosa.

    El principio general es que todas las cosas pueden ser vendidas pero para ello deben cumplir con una serie de condiciones:

    Debe ser una cosa en sentido propio: Debe ser un objeto material susceptible de apreciacin econmica porque si lo que se enajena es un derecho corporal hay cesin de derechos pero no compraventa. Las energas tales como la electricidad, atraccin magntica y energa atmica pueden ser objeto de un contrato de compraventa.

    Debe tratarse de cosa cuya venta no este prohibida: Es prohibida la cosa que esta fuera del comercio por su destino (bienes pblicos del Estado: mares, puertos, plazas) o por el orden pblico (sueldos, beneficios previsionales, herencia), la hacienda enferma de aftosa u otras enfermedades contagiosas, muestras gratis de productos farmacuticos. Tambin la prohibicin puede resultar de un contrato (no se puede vender a determinada persona o vender bienes donados o legados por un trmino no mayor de 10 aos.

    Debe ser determinada o determinable: La cosa que se va a vender debe ser determinada o susceptible de determinarse. Es determinada al ser cierta o individualizada (automvil con dominio EDV 308) y cuando fuese cosa incierta si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas (5 toneladas de arroz). En la ltima hiptesis al ser fungible se determina por su especie, peso, calidad, cantidad y medida. Si la cosa fungible se determin pero no su cantidad se reputa determinable cuando se dej al arbitrio de un tercero y si el tercero no puede o no quiere determinarlo lo har el juez. Sera indeterminable cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros de una persona o una parte de ellos.

    Tener existencia real o posible: Pueden venderse las cosas existentes y aun futuras, pero no las que vendidas como existentes no han existido nunca o han dejado de existir en el momento de formarse el contrato el tal caso el acto es nulo. La prdida apreciable aunque pequea permite al comprador rescindir el contrato. El ejercicio de ese derecho de opcin no hace perder al comprador el derecho de exigir el pago de daos y perjuicios si la culpa ocurri por culpa del vendedor.

    Debe pertenecer al vendedor: Para venderse la cosa esta no debe ser ajena, pero hay excepciones pudiendo venderse cosa ajena si es cosa fungible (se venden 10.000 naranjas), cuando las partes contraten sobre una cosa que pertenece a un tercero pero teniendo conocimiento de esa circunstancia, cuando la cosa mueble fue entregada al comprador y no es robada ni perdida y cuando el verdadero dueo ratifica la venta.

    B) Precio.

    Es la contraprestacin que efecta el comprador por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad. El precio debe cumplir con los siguientes requisitos:

    Debe ser en dinero: Si no es en dinero no hay compraventa, pues, si a cambio de una cosa se da un servicio o trabajo hay dacin de pago, si se cambia una cosa por otra hay

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    permuta, cuando se paga parte en dinero y parte en otra cosa es compraventa si el precio es de mayor valor que la cosa, en caso contrario ser permuta.

    Precio cierto, determinado o determinable: Normalmente el precio lo fijan las partes, cuando lo fijan las partes lo pueden hacer de diversos modos determinando la cantidad a pagar, refirindolo al precio de otra cosa (se vende este toro al mismo precio que se vende el Toro campen de Palermo), remitindolo al valor de plaza en cierto da y lugar o cuando se determine por cualquier procedimiento.

    Tambin el precio puede ser fijado por un tercero y si la persona designada no puede o no quiere designar el precio, este queda sin efecto.

    Precio serio y vil: Debe ser real, verdadero y efectivo. No es serio si es simulado, es decir se simula pagar un precio que en realidad no se paga no obstante la transmisin seria del dominio, tampoco hay precio serio cuando es irrisorio y vil. El precio es irrisorio cuando es tan bajo que equivale a nada (vender una estancia a un peso), el irrisorio anula la venta en cambio el precio vil en principio no la anula siendo vil cuando existe una desproporcin evidente entre el valor de la cosa y el precio convenido (se vende en $ 40.000 una propiedad cuyo valor es de 100.000. 2) Donacin. Concepto. Caracteres. Causales de Revocacin.

    A) Concepto De Donacin.

    Hay donacin cuando una persona (donante) por un acto entre vivos se obligue a transferir voluntaria y gratuitamente a otra (donatario) la propiedad de una cosa.

    1. Acto entre vivos: Pues en nuestra legislacin no hay donaciones para despus de la muerte. Si alguien promete algo gratuitamente para despus de su muerte no valdr como donacin, sino como testamento si como tal podra valer.

    2. Transferencia de la propiedad: Porque si se transfiere otro derecho real o personal no hay donacin.

    3. A ttulo gratuito: Es decir, hay un desprendimiento de bienes sin compensacin por la otra parte, pero esto no es absoluto, porque en este contrato puede obligarse al donatario a hacer o pagar algo en beneficio del donante o de un tercero. Esto no altera la esencia gratuita del acto.

    4. Aceptada por el donatario: Para que la donacin tenga efectos debe ser aceptada por el donatario, expresa o tcitamente recibiendo la cosa donada. Si el donatario muere antes de aceptar la donacin esta queda sin efecto y sus herederos nada podrn pedir, pero si el donante muere antes de que el donatario haya aceptado la donacin, puede este aceptarla y los herederos del donante estn obligados a entregar la cosa.

    B) Caracteres De La Donacin.

    La donacin presenta los siguientes caracteres: Consensual: porque se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. Gratuito: Pues no hay contraprestacin del donatario, el cargo que suele imponer a

    veces el donante no tiene carcter de contraprestacin sino de obligacin accesoria. Unilateral: porque solo surgen obligaciones para el donante.

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    Formal: Porque est supeditado a una forma determinada y a veces solemne pues respecto de la donacin de bienes inmuebles y de prestaciones peridicas y vitalicias, la escritura pblica es un requisito solemne sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria.

    Irrevocable: En el sentido de que el donante, por su sola voluntad, no puede revocar la donacin.

    Tpico: Porque est regulado en la ley. Con efecto obligacional: No tiene efectos reales ya que no transfiere la propiedad

    dado que como en la compraventa se requiere ttulo, modo e inscripcin registral.

    C) Causales De Revocacin.

    La donacin es irrevocable en el sentido de que el donante no la puede revocar por su sola voluntad, pero si se puede revocar por las causas que expresamente establece la ley:

    1. Revocacin por incumplimiento de los cargos: Cuando el donatario no ha cumplido los cargos impuestos y se lo ha constituido en mora el donante puede revocar la donacin y recuperar las cosas donadas. La accin corresponde al donante y sus herederos.

    La revocacin afecta a los terceros que adquirieron derechos con relacin a la cosa donada si ellos conocan la existencia de los cargos, por ello la revocacin anula las enajenaciones, servidumbres e hipotecas consentidas por el donatario. Si se trata de muebles el tercero solo se ver afectado si es de mala fe.

    2. Revocacin por ingratitud del donatario: Puede ser intentada por el donante o sus herederos. Los casos de ingratitud se da cuando el donatario:

    Ha atentado contra la vida del donante (tentativa de homicidio) Ha injuriado gravemente la persona u honor del donante (lesionarlo gravemente,

    calumniarlo o injuriarlo; destruir sus bienes.

    Se neg a prestar alimentos al donante. Esta funciona si la donacin es sin cargo y el donante carece de medios para subsistir y de parientes que deban pasarle alimentos.

    3. Revocacin por supernacencia de hijos al donante: Solo si est expresamente convenido, habr revocacin por nacimiento de hijos del donante despus de haber hecho la donacin. La regla ha sido criticada porque en la actualidad el negocio jurdico requiere, para su estabilidad que se mantengan los presupuestos y circunstancias que le dieron origen.

    3) Pacto Comisorio. Concepto. Caracteres. Clases y plazos.

    A) Concepto.

    Pacto Comisorio es la clusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolucin del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. Es natural que si una de las partes no cumple, pueda la otra, bien demandar el incumplimiento o bien desligarse de las obligaciones asumidas. Es una medida de autodefensa dirigida a tutelar la condicin de respectiva igualdad o paridad entre partes, salvaguardando el equilibrio contractual.

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    B) Caracterizacin.

    Bilateral: Genera derechos y obligaciones para sendas partes. Contratos con obligaciones reciprocas: El pacto comisorio se aplica en contratos

    con obligaciones reciprocas, como la compraventa, permuta y locacin. Daos y perjuicios: Cuando demande la resolucin o el cumplimiento del

    contrato, la parte cumplidora tiene derechos a exigir daos y perjuicios. Tracto Sucesivo: Entre las partes el pacto comisorio funciona como condicin

    resolutoria, por tanto, deja sin efecto el contrato retroactivamente. Caso Fortuito: Para que proceda la resolucin del contrato el incumplimiento de la

    contraparte debe serle imputable a ttulo de dolo o culpa. Cuando se debe al caso fortuito gran parte de los autores sostienen que no es aplicable, por su parte Borda sostiene que si es aplicable pero que no se debe pagar daos y perjuicios.

    Incumplimiento parcial grave: La resolucin del contrato procede en caso de incumplimiento parcial o deficiente, pero en este ltimo caso debe revestir cierta gravedad, si es insignificante no procede porque constituira un abuso.

    Casos en que no procede el pacto comisorio: 1. En la venta de inmuebles en lotes y a plazo cuando el adquiriente pago el 25 % del

    precio o realizo mejoras equivalentes al 50 % del precio de compra.

    2. En la venta de inmueble para vivienda, mediando boleto de compraventa y cuando el adquiriente es de buena fe y pago el 25 % del precio.

    C) Clases Y Plazos.

    Pacto Comisorio Tcito: Es cuando el pacto comisorio no fue establecido en el contrato. Ocurrido el incumplimiento la otra parte debe requerir el cumplimiento en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establezcan uno menor con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida quedaran resueltas sin ms las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor de daos y perjuicios.

    Lo fundamental es el requerimiento al incumplidor a efectos de que cumpla sus obligaciones dentro de los quince das; con el requerimiento se da al deudor la posibilidad de cumplir. Vencido el plazo el contrato queda resuelto sin ms, es decir por el mero vencimiento del plazo. No se establece ningn requisito formal para el requerimiento, podr incluso, hacerse por escrito.

    Pacto Comisorio Expreso: Es cuando las partes han previsto expresamente en el contrato el pacto comisorio. La resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora fehacientemente su voluntad de resolver.

    Si el pacto no hubiese sido previsto en el contrato, el contrato igualmente puede resolverse pero la parte interesada en la resolucin debe darle al deudor una ltima oportunidad de cumplir, si el pacto fuere expreso, el cumplidor se limita a comunicar al incumplidor su voluntad de resolver.

    La resolucin se produce de pleno derecho, desde el momento en que se comunica al incumplidor la facultad de resolver. La comunicacin de la voluntad de resolver debe

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    hacerse en forma fehaciente. No hay ningn requisito formal expreso, pudiendo incluso hacerse verbalmente, debiendo probarse en tal caso por testigos.

    4) Contrato Oneroso de Renta Vitalicia. Concepto y caracteres. Partes

    A) Concepto. El contrato de renta vitalicia es aquel que obliga a una de las partes a entregar a la

    otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual esta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida pero nada se opone a la constitucin de una renta vitalicia gratuita en cuyo caso el contrato configura una donacin.

    La renta vitalicia puede fundarse as mismo en un testamento o en una donacin on cargo en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad la obligacin de pagar una renta vitalicia a un tercero.

    El cdigo se ha ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia que es la forma tpica y ms frecuente de constitucin de estas obligaciones.

    B) Caracteres.

    Oneroso y Bilateral: Puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta, empero, algunos autores opinan que es unilateral porque cumplida la obligacin de entregar el capital en el acto mismo de celebrar el contrato el nico obligado es el deudor de la renta.

    Aleatorio: pues las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato dependen de la duracin de la vida del acreedor (hecho incierto y futuro)

    Es de tracto sucesivo: pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo, se van devengando peridicamente (mensual, semestral, anual)

    Real: No queda concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradicin de la cosa en que consistiere el capital; de no existir entrega de capital estaramos ante una promesa aceptada de contrato.

    Formal: Pues la ley exige la escritura pblica bajo pena de nulidad. Tpico: Pues esta disciplinado en el cdigo civil.

    C) Partes.

    Las partes en el contrato de renta vitalicia son: 1. Constituyente y deudor de la renta: Quien entrega el capital es el constituyente de

    renta y quien se obliga a pagar la renta se lo denomina pensionista, acreedor o vitaliciado. 2. Beneficiario de la renta: Es la parte del contrato que tiene un derecho subjetivo al

    pago de la renta; tambin se lo llama pensionista, acreedor o vitaliciado. 3. Cabeza de renta: Es aquella persona fsica (no puede ser una persona jurdica

    porque el cdigo se refiere a la vida de las personas fsicas) cuya vida es contemplada como plazo durante el cual debe pagarse la renta y puede ser tanto el constituyente, como el deudor, el beneficiario u otra persona distinta, de modo que en el contrato de renta puede haber cuatro personas diferentes, cada uno con un rol particular.

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    5) Comodato. Concepto. Caracteres. Diferencias con el mutuo civil.

    A) Concepto.

    Hay comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible, para que esta la use devolvindole luego la misma cosa.

    Son elementos del tipo legal: 1. Entrega de cosa no fungible, mueble o inmueble, que no se da en propiedad, sino

    en tenencia sometida al rgimen de las obligaciones de dar para devolver la cosa a su dueo. 2. Gratuidad: Que constituye una diferencia clave con la locacin. 3. Uso concedido al comodatario dentro de los lmites determinados en el contrato y

    por el ejercicio regular de un derecho.

    B) Caracteres.

    Real: Porque solo se perfecciona con la entrega de la cosa, la promesa de hacer un prstamo de uso no da accin alguna contra el promitente.

    Gratuito: Es un elemento del tipo legal, de modo que si fuera oneroso seria locacin y no comodato.

    Intuitu personae: Ya que puede ser celebrado teniendo en cuenta la figura del comodatario lo que lo hace incesible.

    No formal: Es no formal porque la celebracin del contrato no se sujeta a ninguna solemnidad especial.

    Unilateral o Bilateral: Opina Salvat que es unilateral porque en el momento de la gnesis del contrato las obligaciones no son reciprocas, por su parte el maestro Borda opina que es Bilateral porque genera derechos y obligaciones para sendas partes.

    C) Diferencia con el mutuo civil.

    Comodato o prstamo de uso Mutuo o prstamo de consumo

    Efectos

    Se entrega la tenencia de la cosa y el prestamista conserva el derecho de dominio.

    Aqu, el prestamista entrega la cosa en propiedad a otro que tiene libre derecho de disposicin sobre ella.

    Naturaleza

    En el comodato la cosa debe ser no consumible y no fungible por ende la obligacin del comodatario es restituir la misma e idntica cosa.

    En el mutuo es necesariamente la cosa consumible o fungible

    Transferencia No hay transferencia de propiedad Hay transferencia de propiedad. Riesgos En el comodato los riesgos de la

    cosa recaen en quien lo hizo. A cargo del propietario en el mutuo y recaen en quien recibi el prstamo.

    6) Caso Prctico. Carolina Vargas, la interesada en ampliar su casa contrata al empresario Jorge Lpez y celebra un contrato de locacin de obra en donde especifica detalladamente el proyecto de

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    ampliacin a ejecutarse, se fija el plazo de 8 meses para su realizacin y se establece el sistema de contratacin de ajuste alzado. Responda: 1. Defina contrato de locacin de obra, estableciendo sus caractersticas segn la bolilla II.

    Es el contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por dicha obra un precio cierto en dinero. En la terminologa de nuestro cdigo se llama locador o arrendador a quien ejecuta la obra y locatario o arrendatario a quien la paga.

    Atenindonos a los aspectos de clasificacin que surgen de la bolilla dos es dable sostener que el contrato de locacin de obra goza de los siguientes caracteres:

    Bilateral: Porque en el momento de la gnesis del contrato surgen obligaciones para sendas partes, como puede observarse cuando el codificador expuso , analizando tal concepto puede observarse que surgen obligaciones para sendas partes.

    Oneroso: Puesto que la prestacin de cada parte sigue el beneficio que significa una contraprestacin de la otra. Es un contrato susceptible de apreciacin pecuniaria. Si se analiza el contrato de locacin de obra la prestacin de una parte (quien crea la obra) supone la contraprestacin de la otra parte (quien paga el precio por la obra encargada)

    Consensual: Efectivamente estamos ante un contrato consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, pues a modo de ejemplo, si una parte se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por ello un precio cierto en dinero, efectivamente las partes se han puesto de acuerdo, han consentido, dicho de otro modo lo han hecho con discernimiento, intencin y libertad. Su voluntad no ha sido coaccionada, sino que por el contrario han actuado con todo el nimo de llevarlo a cabo, de ah, que es consensual.

    Conmutativo: Porque desde que las partes firman el contrato conocen los beneficios y perdidas a que se encontraran sometidos, y las contraprestaciones reciprocas son aproximadamente equivalentes.

    No formal: Se trata de un contrato no formal, esto quiere decir, que dicho contrato no est supeditado a una forma determinada pudiendo celebrarse verbalmente o por escrito, no est supeditado o sometido a una forma especfica que pueda afectar el desarrollo del contrato anulndolo.

    De ejecucin instantnea, diferido o de tracto sucesivo: Es un contrato de ejecucin instantnea porque las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato, es de ejecucin diferida porque las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior y es de tracto sucesivo porque tanto la ejecucin como los efectos se prolongan en el tiempo.

    2. Caracterice el sistema de contratacin por ajuste alzado utilizado en el contrato y distngalo

    del llamado costes y costas.

    A los efectos de caracterizar tal sistema de contratacin por ajuste alzado, se puede decir que en tal sistema de contratacin por ajuste alzado las partes establecern desde el

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    comienzo un precio fijo e invariable. Las modificaciones en el precio de los materiales o de la mano de obra benefician o perjudican al contratista y no alteran el precio.

    Aqu, no es posible aumentar el precio aunque se encarezca el valor de los materiales y de la mano de obra, salvo causas extraordinarias e imprevisibles que tornan las prestaciones excesivamente onerosas.

    Esta modalidad se caracteriza porque en el acto gentico se determina el contenido de las obligaciones de las partes: precio y obra determinada.

    A continuacin se trazaran las diferencias entre tal sistema y el de coste y costas: Ajuste Alzado Coste y Costas

    Precio

    Las partes establecen desde el inicio del contrato precio fijo e invariable no admitiendo cambio alguno.

    El precio no es fijo sino que es un precio determinable que se fija en funcin de los que cuestan los materiales y la mano de obra utilizada.

    Beneficio

    Desde el punto de vista del dueo es el sistema ms conveniente, pues as queda cubierto de sorpresas. Es ms conveniente en pocas de estabilidad econmica.

    Tal sistema le conviene ms en pocas de inflacin al dueo, si aumentan los materiales o si hay variaciones en las obras o en la cantidad de medidas todo ello lo soporta el locatario

    Riesgos

    El precio es naturalmente ms caro porque el empresario incorpora una reserva por los riesgos que asume.

    El empresario no quiere asumir riesgos respecto del sistema de ajuste alzado o bien el dueo prefiere pagar un precio menor.

    3. Suponiendo que Jorge Lpez aduce un aumento de materiales de mano de obra

    pretendiendo reajustar el valor del contrato, usted considera viable tal planteo. En qu

    condiciones o circunstancias podr admitirse un planteo de revisin contractual.

    Tal planteo no es viable, pues el contrato de obra puede resolverse en base a dos reglas bsicas que son la autonoma de la voluntad y la inmodificabilidad unilateral. Respecto de la primera circunstancia debe tenerse en cuenta que lo que acuerdan las partes en condiciones de libertad e igualdad respecto del objeto del contrato y especficamente con relacin a la obra, no se puede modificar salvo circunstancias extraordinarias e imprevisibles.

    Todos los trabajos adicionales realizados fuera de las previsiones del contrato, se encuentran comprendidos dentro del precio total pactado, salvo que medie una autorizacin expresa por parte del dueo, expresa el cdigo civil, que el empresario no podr variar el proyecto de la obra sin permiso escrito del dueo.

    La segunda circunstancia se refiere a los vnculos de larga duracin, aqu, ninguna de las partes puede modificar unilateralmente lo pactado en el acto gentico, salvo las alteraciones que respondan a variaciones objetivas.

    Adems si el empresario adujera que se trataba de una modificacin necesario, se lo debe transmitir al dueo, y si este se niega debera resolverlo el juez, pero en el caso factico planteado no sucedi as, por ende tal circunstancia quedara descartada.

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    El aumento podra llegar a ser soportado por el dueo si el pago se hubiese realizado en cuotas o por etapas, pero cuando se pact un precio fijo expresa el articulo 1633 C.C, que aunque encarezca el valor de los materiales y de la mano de obra el locador bajo ningn pretexto puede pedir aumento en el precio cuando la obra fue contratada por una suma determinada salvo que se susciten circunstancias imprevisibles o de fuerza mayor.

    4. Suponiendo que se entrega la obra de plena conformidad sin reservas recibida por Carolina

    Vargas, cuales son las previsiones legales acerca de la responsabilidad del empresario ante el

    desmoronamiento del techo de las nuevas habitaciones construidas por Jorge Lpez en la

    vivienda.

    Aqu, nos encontramos ante un inmueble de larga duracin, en tal caso el constructor es responsable por la ruina ya sea total o parcial. No es necesario un derrumbe o destruccin de la cosa bastando con un deterioro importante, ms aun, no es necesario que la ruina se haya producido siendo suficiente con que exista peligro cierto e inmediato de que se produzca.

    La ley hace responsable al empresario en los siguientes casos: Si se trata de vicios de la construccin porque su culpa es directa e inexcusable. Si es de vicio del suelo perteneciente al dueo pues el empresario tiene la

    obligacin de cerciorar de la calidad del suelo y de la aptitud para recibir la carga del edificio. Si la ruina se origin en la mala calidad de los materiales, el empresario responde

    porque debi cuidar que fueran adecuados a la obra, no exime la circunstancia de que lo haya

    aportado el dueo, pues l tena la obligacin de rechazarlos. Tampoco queda el empresario

    excusado de responsabilidad por la circunstancia de haber prevenido al dueo de la mala

    calidad de los materiales o del suelo. La ruina debe producirse dentro de los diez aos de recibida la obra. El plazo de

    prescripcin de la accin es de un ao desde que se produjo la ruina. No se admite dispensa

    en el contrato (si o si son responsables por ruinas)

    5. Considera que estamos ante un contrato de consumo en los trminos de la LDC.

    Fundamente en base a la ley.

    No se trata de un contrato de consumo porque el artculo segundo de la citada ley establece que no estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matricula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

    ModeloN0 2. 1) Responsabilidad del empresario despus de entregar la obra.

    Para explicarlo de un modo grafico se propone el siguiente esquema: Ruinas por vicios del suelo: El responsable primario es el proyectista, cuyo deber

    es estudiar la calidad del suelo para calcular una estructura suficientemente segura, deben

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    responder el arquitecto proyectista, el constructor y el director de la obra, todos los cuales son responsables indistintos (es decir, cada uno de ellos por el total). El director de la obra o el constructor que indemnizaron al dueo pueden ejercer contra l la accin de regreso, salvo que los vicios sean tan notorios que no pudieran escapar a la atencin de un constructor diligente.

    Ruina de la cosa: No es necesario un derrumbe o destruccin de la cosa bastando solo con un deterioro importante, siendo suficiente con la existencia de un peligro cierto e inmediato siendo responsable el empresario si se trata de vicios de la construccin pues su culpa es directa, si son vicios del suelo porque el empresario tiene la obligacin de cersiorarse y si la ruina se origina en la mala calidad de los materiales responde porque debi cuidar de que fueran adecuados a la obra.

    1. Arquitecto: El arquitecto celebra un contrato de locacin oneroso, cuyo incumplimiento causa la obligacin de indemnizar. El objeto del contrato puede tener contenido diferente:

    Elaboracin de planos: Su elaboracin defectuosa por errores de clculo, falta de previsin respecto de la falta de solidez del suelo, o la omisin en el seguimiento de las reglamentaciones municipales son imputables al obrar del arquitecto.

    Direccin de la obra: Puede habrsele encargado la direccin de la obra, lo que lo hace responsable por los defectos de construccin.

    2. Arquitecto y empresario: Las obligaciones que contraen el arquitecto y el empresario constructor son, muchas veces comunes y se superponen, la errnea concepcin de los planos, la deficiente realizacin de los trabajos, la errnea interpretacin de los planos o la mala calidad de los materiales hacen que ambos sean responsables. Opina Borda que la responsabilidad en este caso no es solidaria, porque dicha solidaridad no surge ni de la ley ni del contrato, es indistinta, ya que el dueo puede hacerla valer contra cualquiera de los sujetos y por el total, por la superposicin de las obligaciones.

    3. Proyectista y empresario de la obra: El proyectista no responde nunca por la mala ejecucin de los trabajos y fallas de los materiales empleados. El constructor a su vez no responde por los errores de los planos, salvo que sean tan groseros que no deban pasar inadvertidos a un experto como se supone que es el constructor.

    4. Distribucin de la indemnizacin: Habiendo sido obligados a indemnizar al dueo en forma indistinta surge la cuestin de distribuir la carga indemnizatoria entre los obligados. La circunstancia de que la ruina se haya originado en vicios del suelo no exime de responsabilidad al arquitecto proyectista, al constructor ni al director de obra, todos los cuales son responsables indistintos (es decir, cada uno de ellos por el total) frente al dueo sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran caber entre ellos.

    En ruina por tal causa la responsabilidad primaria corresponde al proyectista, cuyo deber es estudiar la calidad del suelo para calcular una estructura suficiente segura. El director de obra o constructor que indemnizo al dueo podrn ejercer contra l la accin de regreso salvo que los vicios sean tan notorios que no puedan escapar a la atencin del constructor diligente.

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    2) Eviccin en la cesin.

    El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crdito al tiempo de la cesin, a no ser que lo haya cedido como dudoso, pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, salvo que la solvencia sea anterior y publica. Si el crdito no exista al tiempo de la cesin, el cesionario tendr derecho a la restitucin del precio pagado, con indemnizacin de perdida e intereses, mas no tendr derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crdito cedido y el precio de la cesin. La responsabilidad depender si:

    Cedente de buena fe: Responde por los perjuicios directos, con exclusin de la diferencia entre el valor nominal del crdito cedido y el precio de la cesin. Si el crdito tiene un valor nominal de $ 10.000 y la cesin se ha hecho por $ 7000 el cesionario no podar pretender que se le indemnice tambin la diferencia de $ 3000 que esperaba ganar con la operacin.

    Cedente de mala fe: Su responsabilidad es amplia y se extiende inclusive a la diferencia entre el valor nominal del crdito cedido y el precio pagado. La buena fe del cedente se presume a cargo del cesionario que invoca la prueba de mala fe.

    3) Fideicomiso. Concepto. Caracteres y partes.

    A) Concepto de Fideicomiso.

    Es el contrato por medio del cual una persona (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en dicho contrato (beneficiario) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condicin al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Por este contrato se transmite la propiedad fiduciaria, es decir un derecho de propiedad revocable, porque est subordinado a durar solamente hasta que se cumpla un plazo o cierta condicin resolutoria, momento en el cual habr que restituir la cosa. Ejemplo: Yo (fiduciante) transmito la propiedad fiduciaria de una casa a mi vecina (fiduciario) y ella se obliga a alquilarla y entregarle los alquileres a mi sobrino (beneficiario) hasta que este llegue a la mayora de edad (condicin resolutoria), momento en que mi vecina tendr que restituirme la casa o drsela a quien yo haya designado en el contrato, sea mi sobrino (beneficiario) o un tercero (fideicomisario)

    B) Caracteres del contrato.

    Oneroso: La transmisin fiduciaria no puede ser calificada de onerosa, ya que el fiduciante no recibe contraprestacin correspectiva por los bienes transmitidos. En cambio, para el fiduciario es oneroso, si se pacta una retribucin por la gestin que realiza.

    Bilateral: Son partes el fiduciante y fiduciario. Se discute si el beneficiario y el fideicomisario lo son o si son 30 legitimados activos de beneficios con base en el contrato.

    Consensual: Queda perfeccionado desde que las partes hubieran manifestado recprocamente su acuerdo de voluntades.

    Formal: Pues est supeditado a una forma determinada.

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    Negocio de confianza: La confianza existe en un grado mximo, esta es un riesgo que se procura compensar, aunque mnimamente, por las obligaciones personales que asume el fiduciario, cuyo incumplimiento puede revocar el encargo y la fiducia.

    Negocio Indirecto: Pues una parte (fiduciante) para un fin determinado da un amplio poder jurdico a la otra (fiduciario) quien asume la obligacin (personal) de usar de la posicin jurdica real constituida dentro de los lmites de aquel fin.

    C) Partes del Contrato.

    1. Fiduciante: Parte que transmite la propiedad debe tener capacidad para enajenar. 2. Fiduciario: Es la parte que recibe los bienes obligndose a administrarlos

    pudiendo ser una persona fsica o jurdica. 3. Beneficiario: No es parte en el contrato sino que es beneficiario de una

    estipulacin que se realiza en su favor. El contrato debe individualizar al beneficiario, quien podr ser una persona fsica o jurdica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato debiendo contar los datos que permitan su individualizacin futura.

    4. Fideicomisario: No es parte, sino el destinatario natural de los bienes fideicomitidos y un beneficiario eventual en el caso de que ningn beneficiario aceptare.

    4) Deposito Civil. Concepto. Caracteres y Clases.

    A) Concepto de Depsito.

    Habr depsito cuando una de las partes (depositante) entrega a otra (depositario) un bien (mueble o inmueble en el civil, mueble en el comercial) y esta otra lo recibe, obligndose a guardarlo (gratuitamente en la especie civil y con derecho a cobrar un precio en la especie comercial) y, segn el caso a restituir el mismo bien u otro de la misma especie, calidad y cantidad en el plazo pactado o cuando el depositante lo reclame.

    B) Caracteres.

    1. Gratuito u oneroso: El deposito civil es gratuito y el comercial oneroso. Una remuneracin espontneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesin a este del uso de la cosa al celebrar el contrato, o despus de celebrado, no quita al depsito el carcter de gratuito.

    2. Unilateral o Bilateral: El contrato de depsito civil es unilateral porque en el momento gentico nace una sola obligacin que es la restitutoria. En la etapa de ejecucin surge la obligacin del depositario de reembolsar los gastos de conservacin, lo que no convierte al contrato en bilateral porque esta obligacin no emerge en el momento de celebracin del contrato. El depsito comercial es bilateral, pues hay obligacin a cargo de ambas partes en el acto gentico y son reciprocas.

    3. Real: Es un contrato real y no se perfeccionara y no se juzgara concluido sin la tradicin de la cosa depositada.

    4. No formal: No est supeditado a forma alguna.

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    5. De Confianza: El depsito es un contrato de confianza en la persona del depositario. Siendo siempre un contrato de confianza puede ser celebrado teniendo en miras las condiciones especiales de un depositario y, en este caso, causa obligaciones intuitu personae.

    6. Profesional: En numerosos supuestos es un contrato profesional pues el depositario es elegido en virtud de su condicin de experto, como ocurre con la casa de depsito, los hoteles, los bancos, etc.

    C) Clases de depsito.

    1. Voluntario: Cuando el depositante elige libremente al depositario sin ningn condicionamiento mediante el ejercicio pleno de su voluntad (Graciela decide entregar en depsito sus joyas a marta)

    Regular: Cuando el depositario solo adquiere la tenencia de la cosa no pudiendo usar la cosa. Hay cosas consumibles como el dinero que puede ser objeto de un depsito regular si se hace en un saco o caja cerrada, o irregular si no se efectu de esa manera. El deposito es regular:

    A. Cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella. Pueden ser objeto de este

    contrato tanto los muebles como los inmuebles en cuanto son identificables (Martin le entrega

    a Alejandro un auto en depsito)

    B. Cuando fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las dio al depositario en saco o caja cerrada con llave no entregndole esta o fuere un bulto sellado o

    con algn signo que lo distinga. Son cosas consumibles pero es la voluntad de las partes la que

    le confiere cierta identidad al cerrarlas en un saco, caja o bulto, o dndoles un signo, la cosa

    consumible deja de serlo y se considera como individualizada.

    C. Cuando representa el ttulo de un crdito de dinero, o de una cantidad de cosas consumibles si el depositante no hubiera autorizado al depositario para la cobranza. El dinero

    o cosas consumibles se identifican por un ttulo de crdito, que es lo que se deposita y por

    ello es una cosa identificable.

    D. Cuando representa el ttulo de un derecho real o un crdito que no sea dinero. Lo que se deposita es el ttulo.

    Irregular: Es cuando el depositario puede disponer de la cosa: A. Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles si el

    depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones (aunque

    el depositante prohibiera al depositario el uso de la cosa este podr usarlas igual si la caja no

    tuviere llaves o estuviere sin sellar (Martin le entrega a Alejandro en un sobre sin sellar $ 1000

    en efectivo)

    B. Cuando representare el ttulo de un crdito de dinero o de cantidad de cosas consumibles si el depositante autorizo al depositario a la cobranza

    2. Necesario o Forzoso: Es el que debe hacerse con motivo de imperiosa necesidad (desastre, incendio, ruina, saqueo, naufragio o situaciones semejantes que hacen que una persona deba dejar sus cosas bajo la guardia de alguien y, dada las circunstancias apremiantes en que debe tomar esa decisin no tiene tiempo necesario para elegir. Tambin es un deposito necesario pero con un grado menor de restriccin, el deposito en las casas

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    destinadas a recibir viajeros. El caso ms claro se produce en una situacin de monopolio de hecho o natural: cuando existe un solo hotel en el lugar donde debe hospedarse el viajero, tal depsito es necesario.

    5) Ley de locaciones urbanas. Objeto. Plazos mximos, mnimos y excepciones.

    A) Objeto De La Ley.

    El objeto de la presente ley es regir todo lo relativo a los alquileres urbanos, como tambin sus prorrogas y modificaciones que deben formalizarse por escrito, pero cuando el mismo no se celebr y se empez a ejecutar, se considerara como plazo, el mnimo fijado por la ley (dos o tres aos segn el caso)

    B) Plazos Mximos y mnimos, excepciones.

    Conforme dicha ley el plazo mnimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles ser de dos aos. Dicho plazo mnimo ser de tres aos para los restantes destinos. Los contratos que se celebren por trminos menores sern considerados como formulados por los plazos mnimos precedentemente fijados. Respecto de las excepciones se excluyen del plazo mnimo legal para contrataciones a que se refiere la presente ley:

    Contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, as como tambin las destinadas a personal diplomtico y consular o perteneciente a dichos

    organismos internacionales. Las locaciones de viviendas con muebles que se arriendan con fines de turismo, en

    zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumir

    que el contrato no es con fines de turismo. Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehculos

    u otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda

    y otros fines y que hubieran sido locadas, por separado, a los efectos de la guarda de

    animales, vehculos u otros objetos. Las locaciones de puestos en mercados de feria Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes

    autrquicos sean parte como inquilinos.

    C) Plazos.

    El contrato de depsito puede estipularse tanto por tiempo determinado como por tiempo indeterminado, pues el cdigo civil expresa cuando habla de la cesacin del depsito que este puede acordarse por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes as lo quisiere

    D) Fianzas o Depsitos en garanta.

    Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depsito en garanta sern en moneda de curso legal. Dichas cantidades sern devueltas por los ndices utilizados durante el transcurso del contrato al finalizar la locacin.

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    E) Intimacin de pago.

    Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida otorgando un plazo que no sea inferior a 10 das corridos desde la recepcin de la intimacin. F) Periodo de pago y pago anticipado.

    El precio del arrendamiento debe fijarse en pagos que corresponden a periodos mensuales. No puede requerirse del locatario el pago anticipado por periodos mayores de un mes, depsitos de garanta por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada ao de locacin contratado, ni el pago de valor llave o equivalentes, pudiendo de violarse todo esto, el locatario pedir el reintegro de las sumas anticipadas en exceso debidamente actualizadas. G) Resolucin Anticipada.

    El locatario puede transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relacin locativa resolver el contrato debiendo notificar fehacientemente su notificacin al locador con una antelacin mnima de sesenta das de la fecha en que reintegrara lo arrendado. El locatario de hacer uso de la opcin resolutoria en el primer ao de vigencia de la relacin locativa debe abonar al locador en concepto de indemnizacin la suma equivalente a un mes y de alquiler al desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opcin se ejercita en dicho lapso. 6) Diferencia entre contrato asociativo y de cambio.

    Contrato de Cambio Contrato Asociativo

    Cada parte recibe una prestacin de la otra parte en recompensa de la propia. La prestacin que corresponde a una es la contraprestacin para la otra

    Las partes unen sus prestaciones para la consecucin de un fin comn mediante el desarrollo de una actividad conjunta.

    Prestaciones con contenido invariable, aqu las prestaciones deben guardar una relacin de equivalencia

    Prestaciones atpicas de diverso contenido, las prestaciones pueden ser del ms diverso valor y no se da tal relacin

    No son contratos abiertos, se dan entre dos o ms partes. Se ubican como si cada una de las partes estuviese en el extremo de una lnea.

    Pueden celebrarlos dos o ms partes por un periodo indeterminado de ellas. Son contratos abiertos.

    7) Caso Prctico.

    Un mandante encarga a un mandatario la venta de un inmueble y pacta con el comprador hacerlo en diez cuotas con lo cual a la dcima cuota haran la escrituracin.

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    1. Qu tipo de Mandato es? Qu diferencia hay con la representacin?

    A) Tipo De Mandato.

    Conforme el articulo 1879 C.C que clasifica al mandato en general y especial, nos encontramos ante un mandato especial, que comprende uno o ciertos negocios determinados, requirindose poder especial para llevar a cabo diversos actos, como por ejemplo, teniendo en cuenta el caso factico planteado, cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes races sea a ttulo oneroso o gratuito.

    B) Diferencia Entre Mandato Y Representacin.

    Mandato Representacin.

    Relacin

    La relacin que el mandato regula es bilateral, es decir se presenta entre el mandante y mandatario, pero no involucra a terceros.

    No se destina a regular las relaciones entre representante y representado, sino los vnculos del representante con los terceros.

    Naturaleza En el mandato existe un encargo dado a otro para la satisfaccin de un inters.

    Es un acto unilateral del representado destinado a los terceros actuando el representante por su cuenta y nombre.

    Actuacin

    El contrato de mandato se lleva a cabo en nombre del representado y por cuenta del representante.

    La representacin es una actuacin a nombre ajeno cuyos efectos repercuten en el patrimonio de ese otro, es decir, la actuacin del representante es a nombre y por cuenta del dueo.

    2. Si se cediera el derecho en la compraventa como se instrumentara.

    La cesin debe hacerse por escrito por instrumento pblico o privado bajo pena de

    nulidad cualquiera sea el valor del derecho cedido. Si se cediera el derecho en la compraventa

    se requiere instrumento pblico consignado en escritura pblica.

    3. Si se hubiera hecho un pacto de retroventa como funcionaria.

    Pacto de retroventa es la clusula por la cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida, restituyendo el precio recibido, o una suma mayor o menor. Hay venta con pacto de retroventa cuando el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor estipulada en el mismo contrato.

    Recin cuando haya transferencia del dominio y se efecte la venta podr establecerse en el contrato la clusula de retroventa. Se exige la tradicin y como el artculo 1184 inciso 10 establece que la venta de inmuebles debe hacerse por escritura pblica, siendo los requisitos que en el cdigo bastan para la transferencia de dominio la escritura pblica (con la subsiguiente inscripcin en el registro) y la tradicin.

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    Es considerada una venta bajo condicin resolutoria, solo es aplicable a inmuebles, no a muebles, el plazo para recuperar la cosa no debe ser mayor a tres aos desde el dia del contrato porque a los tres aos prescribe.

    El precio que el vendedor debe pagar para rescatar la cosa debe estar fijado en el contrato, de lo contrario no podra oponerse a tercero y puede ser mayor, menor o igual al de la venta y si no se fij precio debe entenderse que las partes se han referido al precio de venta. El derecho de rescate corresponde al vendedor, a sus herederos, a los cesionarios e incluso a los acreedores del vendedor y se ejerce contra el comprador o sus herederos aunque sean menores de edad y contra el tercero adquiriente de la cosa.

    4. Este contrato es de consumo de la ley 24240. Fundamente su respuesta.

    Para dar respuesta a dicho caso lo analizare, tomando como patrn la LDC antes de la reforma y luego de la misma:

    Antes de la reforma: Si tomamos la ley antes de la reforma, nos encontraramos ante un contrato de consumo siempre y cuando el inmueble sea nuevo, no usado, porque la ley

    antes de la reforma deca que eran consumidores o usuarios las personas fsicas o jurdicas

    que contratan a ttulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo

    familiar o social la adquisicin de cosas muebles, prestacin de servicios y la adquisicin de

    inmuebles nuevos destinados a vivienda incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo

    fin cuando la oferta sea pblica destinada a sujetos indeterminadas. Despus de la reforma: Lo antes explicado fue derogado de la ley, considerndose

    hoy en da por consumidor a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes y servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social, por lo cual no puede decirse que en el caso o situacin fctica planteada estemos ante un contrato de consumo, pues la ley es muy clara cuando dispone su objeto, no encontrndose ms en el mismo la enunciacin de inmuebles nuevos.

    ModeloN0 3. 1) Aplicacin de la eviccin en la locacin de obra.

    Quien transmite una cosa por ttulo oneroso (vendedor o cedente) est obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquiriente que su ttulo es bueno y que nadie podr perturbarlo alegando un mejor derecho. Para garantizar la legitimidad del derecho el empresario debe ejecutar la obra en forma debida, entregarla en el tiempo pactado, permitir el control de la marcha de los trabajos por el dueo y responder ante el dueo por la solidez de la obra.

    2) Fideicomiso. Concepto. Caracteres. Partes. Plazos y Tipos.

    Concepto de Fideicomiso: Es aquel contrato por medio o a travs del cual una persona (el fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de los bienes determinados a otra (el fiduciario) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en dicho contrato

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    (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condicin, al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

    Por este contrato se transmite la 'propiedad fiduciaria', es decir, un derecho de propiedad revocable, porque est subordinado a durar solamente hasta que se cumpla un plazo o cierta condicin resolutoria, momento en que habr que restituir la cosa. Ejemplo: yo (fiduciante) le transmito la propiedad fiduciaria de una casa a mi vecina (fiduciario) y sta se obliga a alquilarla y entregarle los alquileres a mi sobrino (beneficiario) hasta que ste llegue a la mayora de edad (condicin resolutoria), momento en que mi vecino tendr que restituirme la casa o drsela a quien yo haya designado en el contrato, sea mi sobrino (beneficiario) o un tercero (fideicomisario).

    Caracteres del contrato: 1. Oneroso: La transmisin fiduciaria no puede ser calificada de onerosa, ya que el

    fiduciante no recibe la contraprestacin correspectiva por los bienes transmitidos. En cambio, para el fiduciario es oneroso si se pacta una retribucin por la gestin que realiza.

    2. Bilateral: Son partes de este contrato el fiduciante y el fiduciario. Se discute si el beneficiario y el fideicomisario son partes o terceros legitimados activos de beneficios con base en el contrato.

    3. Consensual: Queda perfeccionado desde que las partes hubieran manifestado recprocamente su acuerdo de voluntades.

    4. Formal: Pues est supeditado a una forma determinada. 5. Negocio de confianza: La confianza existe en un grado mximo, es un riesgo que

    se procura compensar, aunque mnimamente, por las obligaciones personales que asume el fiduciario cuyo incumplimiento puede revocar el cargo y la fiducia.

    6. Negocio Indirecto: Pues una parte (fiduciante) para un fin determinado da un amplio poder jurdico a la otra (fiduciario) quien asume la obligacin (personal) de usar la posicin jurdica real constituida dentro de los lmites de aquel fin.

    7. Nominado y Tpico: Al estar regulado en la ley 24441

    Partes del contrato: 1. Fiduciante: Parte que transmite la propiedad debe tener capacidad para enajenar.

    Es quien crea el fideicomiso y transmite los bienes (de que es propietario) al fiduciario. 2. Fiduciario: Es la parte que recibe los bienes y se obliga a administrarlos pudiendo

    ser una PF o PJ. Es quien recibe los bienes y est obligado a darles los frutos de lo recibido al beneficiario y a entregar los bienes a la persona designada en el contrato. Adquiere el dominio imperfecto de la cosa durante un plazo o hasta que se cumpla la condicin resolutoria establecida en contrato. El fiduciario no puede ser ni fideicomisario ni tampoco beneficiario, salvo que sea una entidad financiera.

    3. Beneficiario: No es parte en el contrato sino que es beneficiario de una estipulacin que se realiza en su favor. El contrato debe individualizar al beneficiario, quien podr ser una PF o PJ, que puede o no existir al tiempo de otorgamiento del contrato debiendo contar los datos que permitan su individualizacin futura. Se beneficia con el producido que saca el fiduciario con esos bienes desde que comienza el contrato hasta que termina, en el ejemplo seria el sobrino, que es quien recibe los alquileres.

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    4. Fideicomisario: No es parte sino el destinatario natural de los bienes fideicomitidos y un beneficiario eventual en el caso de que ningn beneficiario aceptare. Aparece recin cuando termina el contrato.

    La diferencia entre fiduciario, beneficiario y fideicomisario es:

    Fiduciario Beneficiario Fideicomisario

    Administra el bien y cobra por ello

    Recibe durante el contrato los frutos de ese bien

    Adquiere el bien cuando termine el contarto.

    Plazos del contrato: El contrato puede hacerse por un plazo (ej.: hasta el ao 2002)

    o hasta que se cumpla una condicin resolutoria (ej: hasta que mi sobrino se reciba de abogado). Hay un plazo mximo de 30 aos, salvo que el beneficiario sea un incapaz, donde la duracin es hasta su muerte o hasta que cese su incapacidad. Si vencido el plazo, no se nombr un destinatario, el bien pasa al fiduciante o a sus herederos.

    Tipos de Fideicomiso: 1. De administracin: El fiduciante entrega al determinados bienes al

    fiduciario para que este los administre en beneficios de terceros o del propio fiduciante.

    Puede decirse que es el fideicomiso clsico o tpico.

    2. De garanta: Tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda del fiduciante al fiduciario; para garantizar su cumplimiento, el deudor (fiduciante) le entrega determinados bienes al acreedor (fiduciario), para que este se cobre sus crditos con la renta que ellos produzcan o bien los enajene al cumplimiento del plazo y se cobre con el importe de la venta, devolvindole el saldo al fiduciante.

    3. Financiero: Surge del artculo 19 de la ley 24441, es un contrato de fideicomiso, donde el fiduciario (el que explota el bien) es una entidad financiera (ej.: banco) o una sociedad autorizada por la Comisin Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero. El fiduciario tiene la facultad de emitir 'certificados de participacin' en ese dominio fiduciario o 'ttulos representativos de deuda' garantizados con esos bienes fideicomitidos, para colocarlos entre el pblico. Ambos son tomados como ttulos valores y pueden ser objeto de oferta pblica. Los inversores que adquieran estos ttulos son los beneficiarios y tendrn derecho a los frutos o rendimientos o a una cuota de esos bienes o de la venta del mismo. El objeto de este fideicomiso es hacer operaciones relativas al mercado de capitales y quien dicta las normas reglamentarias es la CNV.

    Funciona del siguiente modo: 1. El fiduciante tiene una cantidad de crditos y los transfiere a un tercero (fiduciario) 2. El fiduciario emite ttulos (certificados de participacin: acciones, debentures, etc.)

    para colocarlos entre el pblico.

    3. Los adquirientes pasan a ser beneficiarios. 4. En caso de que el patrimonio fdeicomitido sea insuficiente, los arts. 23 y 24

    establecen ciertas pautas: se hace una asamblea con los tenedores de los certificados, para que

    decidan como van a administrar y a liquidar el patrimonio a partir de ah (ej.: si van a

    modificar el contrato; si van a seguir administrando los bienes, hasta que termine el contrato;

    como y quienes van a enajenar los activos de los bienes fdeicomitidos.)El contenido del

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    contrato es el mismo que para el fideicomiso comn adems de las condiciones para emitir

    los certificados de participacin o ttulos representativos de deudas.

    4. Testamentario: Surge del artculo 3 de la ley 24441. El fideicomiso tambin podr constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Cdigo Civil, el que contendr al menos las enunciaciones requeridas por el artculo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicar lo dispuesto en el artculo 10 de la presente ley.

    3) Cesin de crdito. Concepto. Caracteres. Concurrencia entre cesionarios y embargantes.

    A) Concepto.

    Es cuando una parte (cedente) se obliga a trasferir a la otra (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregndole un ttulo de crdito si existiere. Luego dice el cdigo que todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa, que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, siempre que la causa no sea contraria a alguna prohibicin expresa e implcita dela ley, o al ttulo mismo del crdito. La nica crtica que se le puede hacer a este artculo es que:

    a) Debera hablar de cesin de derechos: por este contrato se pueden ceder no solo derechos creditorios, sino tambin derechos que no lo son (sucesorios, intelectuales y reales.

    b) Parece que la entrega del ttulo perfecciona el contrato pero no es as, pues entre dos cesionarios del mismo crdito es preferido el primero que notifica, por ende prevalece

    sobre el otro, aunque el otro tenga el ttulo, por ello la entrega no es constitutiva de la cesin.

    B) Caracteres.

    Consensual: Basta el consentimiento para su perfeccin, porque la cesin se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario.

    Formal: Pues debe realizarse por escrito bajo pena de nulidad, aun a veces es necesaria la escritura pblica.

    Oneroso y Gratuito: Si es oneroso es bilateral y conmutativa (compraventa y permuta) pero si es gratuito es unilateral (donacin)

    C) Concurrencia entre cesionarios y embargantes. Soluciones.

    Si dos cesionarios reclaman el crdito, tiene preferencia el que primero notifico la cesin al deudor u obtenido su aceptacin autntica. Si las notificaciones se hicieron el

    mismo da sin importar la hora los cesionarios quedan en igual lnea y cobran a prorrata.

    Si un acreedor del cedente embarga el crdito antes de la notificar o aceptar este es vlido e impide la cesin. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.

    Si la cesin fue parcial, cedente y cesionario estn en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario.

    D) Clases de Cesin.

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    1. Cesin Venta: Cuando el derecho se cede por suma de dinero (o si es dado en pago, rematado, o adjudicado por sentencia judicial. A esta cesin se le aplican las normas de

    la compraventa, salvo lo modificado especialmente en el ttulo Cesin de Crditos 2. Cesin Permuta: Cuando el derecho se cede a cambio de otro derecho o de una

    cosa. Se aplican las normas de la permuta, salvo lo modificado esencialmente en el Titulo de

    la cesin de crditos.

    3. Cesin Donacin: El derecho se cede gratuitamente. Se le aplican las normas de la donacin, salvo lo modificado especialmente en el titulo cesin de crditos.

    E) Antecedentes.

    En el derecho romano primitivo los derechos y obligaciones eran intransmisibles, pero las necesidades comerciales exigan que los crditos pudieran transmitirse; se recurri a soluciones prcticas, siendo la primera la novacin por cambio de acreedor (cambio de una obligacin por otra, el acreedor era distinto pero subsista el deudor). Luego se daba poder o mandato a un tercero para que cobrara el crdito en su propio beneficio. El derecho moderno acepto la cesin de crditos, incluso se acepta la cesin de deudas, pero esta ltima con sus limitaciones. F) Utilidad Prctica de la cesin.

    La cesin es un contrato de gran inters prctico cuando se trata de cesin-venta. Imagine que usted es titular de un crdito y necesita dinero en forma urgente, pero como su crdito es a plazo y aun no venci, debe esperar varios meses para cobrarlo. Recurre entonces a la cesin: cede su crdito a un tercero por un monto inferior.

    G) Capacidad.

    El contrato de cesin requiere capacidad de hecho y de derecho. Cuando la cesin es onerosa (cesin venta y cesin permuta) se aplican las reglas de la compraventa y se requiere capacidad para comprar y vender. Cuando es gratuita se aplican las reglas de la donacin y se requiere capacidad para ser donante o donatario. No pueden ceder o ser cesionarios, pero ello es innecesario, porque en general repite las prohibiciones del articulo 1361 sobre compraventa aplicable a la cesin.

    H) Objeto.

    Cualquier crdito o derecho puede ser cedido an cuando sea eventual, aleatorio, condicional, a plazo, con cargo, litigioso, etc. El principio general es que 'todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos salvo las limitaciones impuestas por la ley o la voluntad de las partes. No pueden cederse los siguientes derechos:

    1. Los derechos inherentes a la persona (art. 1445),- Ejs: derecho al nombre, al estado, capacidad, domicilio, etc; los derechos de familia, como ser: la patria potestad; los

    derechos derivados de la tutela o cratela; derecho a desconocer la filiacin de un hijo; etc.).

    2) los derechos de uso y habitacin porque son derechos 'intuitu personae'.

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    3) las esperanzas de sucesin

    4) las jubilaciones y pensiones.

    5) Derecho a alimentos futuros.

    6) Derecho adquirido por 'pacto de preferencia' en la compraventa.

    Aparte de estas prohibiciones del Cdigo, tambin existen prohibiciones establecidas

    por leyes especiales; as sucede, por ejemplo con la indemnizacin por accidente de trabajo

    con el inmueble bajo el rgimen de 'bien de familia ; con el subsidio por maternidad; etc.

    I) Forma.

    La cesin debe hacerse por escrito (instrumento pblico o privado) bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido.

    En algunos casos se exige instrumento pblico (cesin de derechos hereditarios, cesin sobre inmuebles, cesin de derechos litigiosos, cesin de derechos consignados en escritura pblica, etc. En algunos casos no se requiere la forma escrita, tal el caso de los 'ttulos al portador' que se ceden simplemente por la 'tradicin' de ellos (art. 1455), es decir, mediante la entrega de ellos al cecionario.

    Cuando la cesin consta en un instrumento privado o en un ttulo nominativo (es decir, a favor de una persona determinada), la cesin se puede hacer por 'endoso' (endoso: firma del cedente dejando constancia que el crdito se transmite; generalmente la firma se pone en la parte de atrs del documento (en el dorso), de ah su denominacin endoso).

    J) Efectos entre las partes (cedente y cesionario).

    1) Se produce la transmisin del derecho cedido, del cedente al cesionario, con todos

    los accesorios (prendas, fianzas) y privilegios que no sean meramente personales. La

    transmisin se opera entre las partes desde el momento de celebracin del contrato sin

    necesidad de entregar el ttulo ni de notificar a nadie, porque la cesin es consensual.

    2) El cedente debe la garanta de eviccin, debiendo responder de la existencia y

    legitimidad del crdito al tiempo de la cesin, a no ser que lo haya cedido como dudoso;

    pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pblica". Si el crdito no existiese o fuese ilegtimo deber devolver el precio

    ms los daos y perjuicios.

    3) El cesionario debe el precio (si es cesin-venta) o la cosa o derecho prometido en

    cambio (si es cesin-permuta)

    4) El cedente y cesionario pueden efectuar medidas conservatorias respecto del

    crdito o derecho cedido (pedir un embargo, pedir un inventario, reinscribir una hipoteca)

    K) Efectos con relacin a terceros.

    Para que la cesin sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente) y stos deban admitirla, es necesario que haya notificacin del traspaso al deudor o que ste lo haya aceptado Hecha la notificacin (o aceptada la cesin por el deudor cedido) se produce "el embargo del crdito a favor del cesionario", o sea, el crdito queda bloqueado, reservado para el nuevo

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    acreedor (cesionario). A partir de la notificacin, el deudor cedido slo puede pagar vlidamente al cesionario. La notificacin se puede hacer en cualquier forma (instrumento pblico o privado) pues la ley nada dice, pero para oponerla a terceros es necesario que se haga por instrumento pblico

    El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesin, no equivale a la notificacin o aceptacin de ella. Antes de la notificacin (o aceptacin), el deudor no tiene obligacin de pagar a cesionario, por lo tanto, si pag al cedente, pag bien y queda liberado.

    4) Ruina Total o parcial.

    Explica el Dr. Borda que por ruina total o parcial de la cosa no debe entenderse necesariamente un derrumbe o destruccin de la cosa; basta con un deterioro importante, siendo suficiente con la existencia de un peligro cierto e inmediato de que se produzca siendo responsable el empresario si se trata de vicios de la construccin pues su culpa es directa, si son vicios del suelo porque el empresario tiene la obligacin de cerciorarse y si la ruina se origina en la mala calidad de los materiales responde porque se debi cuidar de que fueran adecuados a la obra. Tratndose de un edificio u obras en inmuebles destinada a la larga duracin (edificio) recibidos por el que los encargo , el constructor y tambin el director de la obra y el proyectista responden por la ruina total o parcial si esta procede de vicio de construccin o de vicio del suelo o de la mala calidad de los materiales. La ruina debe producirse dentro de los diez aos de recibida la obra y el plazo de prescripcin de la accin ser de un ao a contar del tiempo en que se produjo aquella.

    5) Vicios aparentes y ocultos.

    1. Vicios aparentes: No dan origen a ninguna responsabilidad del enajenante 2. Vicios Redhibitorios u ocultos: Son los defectos ocultos de la cosa existentes al

    tiempo de la adquisicin que la hacen impropia para su destino y que de haberlos conocido el adquirente, no la habra adquirido, o habra dado menos por ella (se debe a la existencia de un vicio en la materialidad de la cosa), su campo de aplicacin se cierne a los contratos onerosos.

    Se trata de una garanta que la ley reconoce a todo adquirente a ttulo oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurdicos. Por ello esa garanta es debida inclusive por el enajenante de buena fe que desconoca los vicios. Es un caso de responsabilidad contractual sin culpa. Mientras la eviccin compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aqu solo est en juego la integridad econmica y prctica de la cosa. Esta garanta solo se debe en los contratos a ttulo oneroso, no en los gratuitos. Los vicios ocultos obligan al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo. Si el enajenante conoca o deba conocer, por razn de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifest al adquirente, responde adems de los daos y perjuicios ocasionados.

    Los vicios ocultos deben cumplir con una serie de requisitos: Debe ser oculto: Los vicios aparentes no dan origen a ninguna responsabilidad de

    enajenante. Por igual motivo, no da origen a responsabilidad la existencia de un vicio oculto, pero conocido por el comprador que recibe la cosa sin reservas.

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    Debe ser importante: El vicio debe tener una importancia tal que, de haberla conocido, el comprador no hubiera adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella.

    As, pues, solo los defectos poco importantes, aquellos cuyo conocimiento probablemente no hubieran alterado ni siquiera el precio, quedan fuera del concepto de vicio redhibitorio. Tal sera por ejemplo, el caso de la venta de una casa en 200 mil pesos, que tiene una instalacin deficiente en un bao, cuya reparacin cuesta $500.

    Debe existir al tiempo de la adquisicin: Solo los vicios que existan al tiempo de la adquisicin de la cosa (al momento de la tradicin) pueden dar fundamento a una queja del comprador, los posteriores al momento de la tradicin no son imputables al vendedor.

    Basta que ellos se encuentren en germen en aquel momento, aunque todava no se hayan manifestado. As por ejemplo, la aparicin de una mancha de humedad con posterioridad a la entrega de la cosa da lugar a la accin redhibitoria si ella es ocasionada por un defecto de la caera existente al tiempo de la entrega. Al momento de probar incumbe al adquirente probar que el vicio exista al tiempo de la adquisicin. Es una simple consecuencia del principio de que la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho. Ante ello el derecho concede cierta ante la existencia de un vicio en la cosa, hace nacer para el adquirente 2 acciones:

    1. Accin Redhibitoria: Su fin es dejar sin efecto el contrato, devolvindose las partes lo que han recibido.

    2. Accin estimatoria o quanto minoris: Para el caso de que el comprador decida quedarse con la cosa a pesar del vicio su fin es obtener una disminucin o rebaja del precio en compensacin por la desvalorizacin que sufre la cosa a raz del vicio. Cuando el defecto es de una importancia tal que de haberla conocido el comprador no hubiera comprado la cosa la ley le concede el derecho a optar entre las dos opciones pero si el vicio no tiene tal importancia y debe normalmente presumirse que su conocimiento no hubiera alterado la determinacin del adquirente, este solo podr ejercer la accin cuanti minoris. En el caso de defectos graves, el comprador tiene derecho a optar entre las dos opciones; pero intentada una de ellas, pierde definitivamente el derecho a la otra.

    6) Caso Prctico.

    Es el mismo caso desarrollado en el modelo 2 al cual me remito.

    ModeloN0 4. 1) Deposito Civil. Concepto. Caracteres. Tipos y Plazos.

    El contrato de depsito se encuentra desarrollado en el modelo nmero dos en el apartado cuarto en el inciso b

    2) Fideicomiso. Concepto. Caracteres. Partes. Plazos y tipos.

    El contrato de fideicomiso se encuentra desarrollado en el modelo nmero dos en el apartado tercero y en el modelo tercero apartado segundo.

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    3) Responsabilidad del empresario en la entrega de la obra. Ruina y vicios.

    El tema Responsabilidad del empresario en la entrega de la obra. Ruina y vicios, se encuentra desarrollado en el modelo segundo apartado primero y en el modelo tercero apartado cuarto.

    4) Cesin de derecho o crdito. Concepto. Caracteres. Concurrencia entre cesionarios y embargantes. Soluciones.

    El tema Cesin de derecho o crdito, concepto, caracteres y concurrencia entre cesionarios y embargantes. Soluciones, se encuentra desarrollado en el modelo tercero apartado tercero.

    5) Mandato y representacin. Diferencias.

    El tema Mandato y representacin. Diferencias se encuentra desarrollado en el modelo segundo, apartado sptimo, inciso b

    6) Pacto de retroventa. Explicar cmo procede.

    Venta con pacto de retroventa: Cuando el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor estipulada en el mismo contrato.

    Pacto de retroventa es la clusula por la cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida, restituyendo el precio recibido, o una suma mayor o menor. Hay venta con pacto de retroventa cuando el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor estipulada en el mismo contrato.

    Recin cuando haya transferencia de dominio y se efecte la venta podr establecerse en el contrato la clusula de retroventa. Se exige la tradicin y como el artculo 1184 inciso primero establece que la venta de inmuebles debe hacerse por escritura pblica, siendo los requisitos que en el cdigo bastan para la transferencia del dominio la escritura (con la subsiguiente inscripcin en el registro y la tradicin.

    Es considerada una venta bajo condicin resolutoria, solo es aplicable a inmuebles, no a muebles, el plazo para recuperar la cosa no debe ser mayor a tres aos desde el da del contrato porque a los tres aos prescribe.

    El precio que el vendedor debe pagar para rescatar la cosa debe estar fijado en el contrato, de lo contrario no podra oponerse a tercero y puede ser mayor, menor o igual al de la venta, y si no se fij precio debe entenderse que las partes se han referido al precio de venta. El derecho de rescate corresponde al vendedor, a sus herederos, a los cesionarios, incluso a los acreedores del vendedor y se ejerce contra el comprador o sus herederos aunque sean menores de edad y contra el tercero adquiriente de la cosa.

    Pacto de Retroventa: Este pacto faculta al comprador a restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo el precio que hubiese pagado con exceso o disminucin. Las analogas con el pacto de retroventa son totales cambiando solo el sujeto titular, pasando a ser ahora el comprador, lo cual, justifican que se apliquen las reglas de aquel. Este pacto es sustancialmente una retroventa estipulada a favor del comprador. Su naturaleza jurdica al

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    igual que en la retroventa es la de una condicin resolutoria. Dada la similitud con la retroventa, al pacto de reventa se le aplican las normas que rigen el pacto de retroventa. 7) La compraventa es un contrato de consumo. Explicar.

    En pos de dar una respuesta a tal interrogante debe analizarse de que clase de bien se trata para de este modo poder determinar si estamos ante una relacin de consumo. La modificacin de la LDC marca un antes y un despus como proceder a explicar en los siguientes tems:

    LDC antes de la reforma: Antes de la reforma se consideraban consumidores a las PF o PJ que contrataban a ttulo oneroso para su consumo final o para el beneficio de su grupo familiar o social para adquirir o locar cosas muebles, la prestacin de servicios y adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas indeterminadas.

    LDC despus de la reforma: Hoy ya no se hace referencia a inmuebles nuevos, se habla de bienes y servicios en su generalidad.

    ModeloN0 5. 1) Contratos Preliminares de opcin y prelacin. Diferencias.

    Contrato de Opcin Contrato de prelacin

    Co

    nce

    pto

    Es un contrato preliminar por el cual una parte se obliga a celebrar un contrato futuro (concedente) si la otra (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo

    Aquel por el cual una parte se obliga ante otra para el caso de si se llegase a decidirse a celebrar un contrato futuro a preferirla respecto a otros interesados en la contratacin.

    Vin

    culo

    El promitente se vincula de modo irrevocable a una oferta y se compromete a celebrar el contrato respectivo si la otra parte lo acepta.

    Promitente no obligado a celebrar ningn contrato sino que se obliga a preferir al beneficiario si libremente se decide a contratar respecto de ciertos bienes.

    Hech

    o

    Acuerda al titular de la preferencia un derecho perfecto sometido a su voluntad que puede o no ejercer.

    En el contrato de prelacin se acuerda un evento futuro e incierto.

    2) Diferencia de responsabilidad y mandato. Mandato Irrevocable. Definicin.

    Primer es necesario que haya representacin del mandante por el mandatario, la idea

    de que el mandato implica necesariamente representacin ha sido criticada, porque puede

    haber representacin sin mandato (caso de los representantes legales de los incapaces o del

    administrador judicial de una herencia o fondo de comercio) y mandato sin representacin

    (mandato oculto) aunque se puede decir que el mandato es casi siempre representativo y an

    en los casos en que no lo es, la gestin que realiza el mandatario debe ser de una ndole tal

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    que pueda ser objeto de representacin, lo que pone de manifiesto que la idea de

    representacin est siempre presente en el mandato, sea ostensible u oculto. Tanto el

    mandato como la representacin no convencional tienen en comn la gestin de negocios

    ajenos y como consecuencia de ello, el gestor debe manejar fiel y escrupulosamente el

    patrimonio que le ha sido confiado, con una conducta diligente y debiendo rendir cuentas.

    Segn lo que dispone el art. 1870 las reglas del mandato son aplicables:

    A las representacin necesaria (representantes de los menores e incapaces) y a las

    representaciones de los que por su oficio pblico deben representar determinadas clases de

    personas (asesores de menores) o ciertas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las

    leyes especiales sobre ellas (curador, sndicos)

    A representaciones de las corporaciones y de establecimientos de utilidad pblica.

    A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades en los

    casos que as se determine en este Cdigo y en el Cdigo de Comercio.

    A las representaciones por personas dependientes como los hijos de familia en

    relacin a sus padres, el sirviente en relacin a su patrn, el aprendiz en relacin a su maestro,

    el militar en relacin a su superior, las cuales sern juzgadas por las disposiciones de este ttulo

    cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado.

    A las representaciones por gestores oficiosos.

    A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del

    Cdigo de Procedimientos.

    A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.

    Ejemplo: No es lo mismo que yo diga cmprame una coca en la cantina yo despus te

    devuelvo la plata. Ac hay mandato pero no hay representacin a que yo diga anda a la

    cantina dile al dueo que la fie y la anote a mi nombre, aqu hay mandato y representacin.

    La regla es que el mandante puede revocar el mandato por voluntad unilateral y segn

    su libre arbitrio y sobre todo sin justa causa; solo por excepcin algunos mandatos no pueden

    revocarse porque segn la ley 17711 el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para

    negocios especiales, limitado en el tiempo y en razn de un inters legtimo de los contratantes

    o de un tercero. Se exigen estas condiciones para que el mandato pueda ser irrevocable:

    1. Que sea otorgue para negocios especiales: un mandato general no puede nunca tener carcter

    irrevocable, pues puede recaer en negocios en los que slo el mandante tiene inters, en cuyo caso no se concibe

    la irrevocabilidad.

    2. Que sea limitado en el tiempo, la cual puede resultar de un plazo expreso o tcito, como sera el

    supuesto de que la limitacin temporal resulte de la naturaleza misma del negocio.

    3. Que se otorgue en razn de un inters legtimo de los contratantes o de un tercero. Cuando la ley

    alude a los contratantes, alude al caso de que la irrevocabilidad responda a un inters de los dos contratantes

    o a un inters del mandatario; en cambio no se concibe una irrevocabilidad a favor del manante.

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    4. Para que el mandato pueda ser irrevocable no basta un inters cualquiera, sino que el inters tenga

    una jerarqua tal que autorice a apartarse del principio de la revocabilidad del mandato; es necesario que la

    ejecucin de este no sea ms que un medio de cumplimiento de otra obligacin o contrato, que es el que se tiene

    fundamentalmente en mira al dar el poder.

    Para que el mandato sea irrevocable, debe ser pactado en el contrato.

    3) Autonoma de la voluntad. Lmites.

    Segn el artculo 1197, las convenciones hechas en los contratos forman para las

    partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Los lmites son:

    Buena fe contractual: Los contratos se celebran, interpretan y ejecutan de buena

    fe segn lo que verosilmente las partes entendieron obrando con cuidado y previsin

    (claridad en las ofertas y tratativas, no inducir en error a la otra parte, no reclamar el

    cumplimiento ajeno si no se cumpli la propia obligacin.

    Orden Publico: En la contratacin debe respetarse el orden pblico que se

    desprende de las leyes imperativas, llamadas tambin forzosas, entendindose por orden

    publico jurdico al que pretende proteger a una de las partes restableciendo el equilibrio

    contractual y econmico si se orienta a remediar el desequilibrio existente entre los

    econmicamente fuertes y los econmicamente dbiles.

    Estado de necesidad: Por s solo no es suficiente para invalidar el acto jurdico,

    pero si la contraparte en conocimiento de dicho estado, lo explota inmoralmente,

    extrayendo del contrato beneficios excesivos, el derecho interviene en favor de la vctima.

    Represin de clusulas abusivas: Es la convencin hecha dentro de un contrato

    que, de algn modo, desnaturaliza la relacin de equivalencia de los derechos y

    obligaciones entre proveedor y consumidor. La LDC prev la nulidad de tales clausulas.

    Buenas Costumbres: No se autorizan actos contrarios a las buenas costumbres, se

    busca impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo inmoral.

    4) Pacto de reversin en la donacin. Formas y efectos.

    Dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse en las donaciones, una

    de las ms frecuentes e importantes es la reversin por pre-muerte (premorencia) del

    donatario. De acuerdo con esta clusula, los bienes donados retornan al patrimonio del

    donante si el donatario fallece antes que aqul.

    A) Formas del pacto de reversin en la donacin.

    La reversin puede estipularse:

    Para el caso de muerte del donatario.

    Muerte del donatario y sus herederos (hijo o descendiente)

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    Muerte del donatario sin hijos (en este caso la existencia de hijos al momento de la

    muerte del donatario extingue el derecho de reversin del donante, an si los hijos muriesen

    antes que el donante). Slo es beneficiario de la reversin condicional el donante. Si el

    contrato la establece a favor de sus herederos o un tercero, la clusula slo ser vlida

    respecto del donante. La reversin debe ser establecida en forma expresa en el contrato. No

    podra funcionar en las donaciones manuales, salvo que se las acompae de un acto escrito en

    el que se dejase constancia de la condicin impuesta por el donante. El donante puede

    renunciar al derecho de reversin antes de cumplirse la condicin resolutoria.

    B) Formas del pacto de reversin en la donacin. Efectos

    Los efectos del pacto del pacto de retroventa son los de la condicin resolutoria. Se producen ipso iure, sin necesidad de demanda.

    Reversin Pendiente: No cumplido an el hecho del que depende la reversin, el

    donatario es propietario puro y simple, pudiendo sus acreedores embargar y ejecutar los

    bienes donados, sin perjuicio de los efectos que luego tendr sobre el dominio el

    cumplimiento de la condicin. El donante podr ejercer las medidas conservatorias

    necesarias para la proteccin de su derecho eventual. Podr tambin el donante consentir la

    venta por el donatario, en cuyo caso se considerar renunciado el derecho de reversin, no

    slo contra el donatario sino tambin contra el comprador. El asentimiento del donante a la

    constitucin de hipoteca, implica renuncia del DR slo a favor de acreedor hipotecario.

    Condicin cumplida: La reversin de los bienes tiene efectos retroactivos. La

    enajenacin de los bienes por el donatario queda sin ningn efecto y vuelven al patrimonio

    del donante libre de toda carga o hipoteca. Tratndose de cosas muebles, el adquirente de

    Buena Fe y a justo ttulo podr defenderse contra la accin reivindicatoria del donante con

    la excepcin del 2412.

    Certeza de que la condicin no podr cumplirse: Fallecido el donante antes que el

    donatario, la condicin se hace de cumplimiento imposible y el dominio queda

    definitivamente consolidado en cabeza del donatario o de quien hubiera adquirido de l los

    bienes donados. Si el donatario fuere causante voluntario de la muerte del donante, la

    condicin se reputa cumplida y los bienes revierten al patrimonio de los herederos del

    donante.

    Como quien puede lo ms puede lo menos, el donante que puede renunciar la

    reversin (expresa o tcitamente), tambin puede limitar sus efectos, renunciando a su

    retroactividad. En tal caso la resolucin del derecho operar slo para el futuro.

    Consiguientemente los actos de enajenacin del donatario conservarn su validez, sin

    perjuicio de la obligacin de los herederos del donatario de restituir el valor de la cosa

    enajenada; el donatario har suyos no slo los frutos, sino tambin los productos y

    acrecentamientos de la cosa.

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    5) Contrato de Mutuo. Concepto. Caracteres. Promesas de Mutuo.

    Concepto: Habr mutuo o emprstito de consumo, cuando una parte entregue a la

    otra una cantidad de cosas que esta ltima est autorizada a consumir, devolvindole en el

    tiempo conv