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EducaciónA DISTANCIA
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Su Excelencia Reverendísima
Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLOArzobispo de Salta
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Monseñor OSCAR MARIO MOYA
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Dr. PATRICIO COLOMBO MURÚA
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Ing. MANUEL CORNEJO TORINO
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Prof. CONSTANZA DIEDRICH
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Pbro. CARLOS ERNESTO ESCOBAR SARAVIA
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Cnl. (Re.) JORGE MAINOLI
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ÍNDICE
PUNTO Nº 1: PROGRAMA DE LA ASIGNATURA. 13
PUNTO Nº 2: BIBLIOGRAFÍA BÁSICA ................ 24
PUNTO Nº 3: DISTRIBUCIÓN DE LA MATERIAPOR MÓDULO ..................................................... 25
PUNTO Nº 4: CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOSDE LA ASIGNATURA ........................................... 25
UNIDAD I ............................................................. 29
ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN
UNIDAD II ............................................................ 53
ELEMENTOS ESENCIALES
UNIDAD III ........................................................... 69
EFECTOS
UNIDAD IV ........................................................... 89
EFECTOS
UNIDAD V .......................................................... 103
DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRI-MONIO DEL DEUDOR
UNIDAD VI ......................................................... 129
INEJECUCIÓN INIMPUTABLE
UNIDAD VII ........................................................ 133
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
UNIDAD VIII ....................................................... 145
OBLIGACIONES EN CUANTO A LA NATURALEZADEL OBJETO. OBLIGACIONES DE PRESTACIÓNDETERMINADA
UNIDAD IX ......................................................... 157
OBLIGACIONES EN CUANTO A LA NATURALEZADEL OBJETO (CONTINUACIÓN) OBLIGACIONESDE PRESTACIÓN INDETERMINADA.
UNIDAD X .......................................................... 181
OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE
UNIDAD XI ......................................................... 193
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNA-DAS Y SOLIDARIAS
UNIDAD XII ........................................................ 207
OBLIGACIONES MODALES
UNIDAD XIII ....................................................... 215
OBLIGACIONES MODALES
UNIDAD XIV ....................................................... 225
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
UNIDAD XV ........................................................ 241
(CONTINUACIÓN) TRANSMISIÓN DE LAS OBLI-GACIONES
UNIDAD XVI ....................................................... 253
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
UNIDAD XVII ...................................................... 261
MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
UNIDAD XVIII ..................................................... 279
PAGO POR CONSIGNACIÓN
UNIDAD XIX ....................................................... 287
NOVACIÓN. DACIÓN EN PAGO
UNIDAD XX ........................................................ 301
COMPENSACIÓN - TRANSACCIÓN
UNIDAD XXI ....................................................... 311
CONFUSIÓN-RENUNCIA. REMISIÓN DE DEUDA -IMPOSIBILIDAD DE PAGO
UNIDAD XXII ...................................................... 319
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
UNIDAD XXIII ..................................................... 331
EXTINCIÓN GLOBAL DE LAS OBLIGACIONES.FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
UNIDAD XXIV .................................................... 349
ACTOS ILÍCITOS Y RESPÒNSABILIDAD CIVIL
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UNIDAD XXV ..................................................... 365
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEXTRACONTRACTUAL: EL DAÑO
UNIDAD XXVI .................................................... 371
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEXTRACONTRACTUAL: LA INFRACCIÓN DE UNDEBER JURÍDICO
UNIDAD XXVII ................................................... 377
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL: RELACIÓN DE LACAUSALIDAD E IMPUTABILIDAD
UNIDAD XXVIII .................................................. 387
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO
UNIDAD XXIX .................................................... 409
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LASCOSAS
UNIDAD XXX ..................................................... 421
EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA
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CURRICULUM VITAE
A. DATOS PERSONALES:
Apellido y Nombre: MARIA ISABEL VIRGILI de RODRIGUEZ
B. ESTUDIOS CURSADOS:
DE GRADO:
� Bachiller Humanista, egresada del Bachillerato Humanista Moderno de Salta - Medalla de Oro,año 1972. Promedio 9.45.
� Abogada, egresada de la Universidad Católica de Salta el 16-03-78. Indice Académico: 9,58.� Medalla de Oro al Mejor Promedio en 25 años de la Universidad Católica de Salta, Resolución
Rectoral Nº 77/93.� Profesora Universitaria en Ciencias Jurídicas, egresada de la Universidad Católica de Salta el 08-
08-97. Indice Académico. 9.88.
DE POST-GRADO:
� Carrera de Doctorado en Ciencias Jurídicas dependiente de la Universidad Católica de La Platadesde marzo de 1979 a diciembre de 1981, con la totalidad de materias rendidas y aprobadas.Promedio: 9 (nueve). No rindió tesis.
� Curso de Post-Grado: la Organización Institucional de Salta. Siglo XIX organizado por el Institutode Investigaciones Históricas de Salta y la Universidad Católica de Salta, durante los meses deAbril, Mayo y Junio de 1988.
� Primer Seminario General Internacional de Universidades del Mercosur, Segisur, del SimposioPermanente sobre la Universidad que tiene como finalidad la formación de Directivos Universita-rios, organizado por la Asociación Colombiana de Universidades y la Universidad Católica delUruguay desde el 1 al 9 de octubre de 1991, desde el 3 al 12 de abril de 1991 y desde el 9 al 15 deoctubre de 1992 en Pririápolis, Uruguay. Representante de la Universidad Católica de Salta, (Re-solución Rectoral Nº 176/91).
� Seminario General Internacional para la Formación de Directivos Universitarios del Simposio Per-manente sobre la Universidad, organizado por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino,en la Ciudad de Tucumán; Primera Sesión: desde el 06 al 16 de abril de 1994; Segunda Sesión:desde el 14 al 18 de setiembre de 1994 y Tercera Sesión desde el 23 al 27 de mayo de 1995;representante de la Universidad Católica de Salta: Resoluciones rectorales Nros. 36/94, 164/94 y103/95, respectivamente.
� Seminario Internacional de Gestión en Educación Superior del 7 al 14 de setiembre de 1994 conuna duración de 56 horas. Coorganizado por el Consejo Británico de Universidades, la Universi-dad Nacional de Tucumán, la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, la Universidad Nacio-nal de Santiago del Estero, la Universidad Católica de Santiago del Estero y la Universidad Cató-lica de Salta.
� XI Seminario General Internacional del Simposio Permanente sobre la Universidad”, organizadopor la Universidad Católica de Salta durante los meses de junio de 2000, noviembre de 2000 yjunio de 2001. Resolución Rectoral Nª 109/00.
� Certificate Program in Glabolization, organizado por la Universidad de Georgetown y la Universi-dad Católica de Salta, entre mayo y agosto de 1998, con evaluación escrita y oral. Promedio 8,80.
� V Seminario Internacional de Gestión en Educación Superior, con una duración de 40 horas ,desde el 27 al 31 de Agosto de 2001.
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� Carrera de Maestría en Gestión Educativa de la Escuela de Negocios de la Universidad Católicade Salta. Cursó y aprobó la totalidad de las materias período 2000-2001. Índice Académico: 9,40.Adeuda Tesis.
C. CARGOS DESEMPEÑADOS:
� Miembro integrante del Honorable Consejo Académico de la Universidad Católica de Salta desdeel día 13-08-80 (Resolución Rectoral Nº 81/80, hasta el 06-03-01).
� Secretaria Académica de la Facultad de Artes y Ciencias de la Universidad Católica de Salta,designada por Resolución Nº 7/80 del 21/02/80 hasta el 01/02/85.
� Secretaria General de la Universidad Católica de Salta, designada mediante Resolución Nº 5/85de la fecha 02/02/85 hasta el 21/03/01.
� Directora de la Dirección de Calidad de la Enseñanza y Gestión Educativa en dependencia directade Rectorado ( Resolución Rectoral Nº 60/01 de fecha 21/03/01 y continúa en funciones)
� Miembro de la Fundación del Banco Noroeste Cooperativo Limitado, Comisión de Cultura, duran-te dos períodos sucesivos: 1983-1986 y 1986-1989.
D. ACTIVIDADES DOCENTES:
� Profesora Adjunta de Derecho Civil II - Obligaciones, en la Facultad de Ciencias Jurídicas - Carre-ra de Derecho, Sistema Presencial de la Universidad Católica de Salta, desde el 01-08-78 ycontinúa en funciones.
� Profesora Adjunta en Introducción a las Ciencias Sociales I y II, en la Facultad de Artes y Cienciasen las Carreras de Psicología, Comunicaciones Sociales, Historia, Letras e Inglés, durante losperíodos lectivos de 1982, 1983 y 1984.
� Profesora Titular de la Cátedra en Introducción a las Ciencias Políticas, en la Carrera de Psicolo-gía de la Facultad de Artes y Ciencias desde 1980 a 1985 y primer semestre de 1988.
� Profesora Titular de Derecho Civil -Obligaciones en la Carrera de Derecho, Sistema no Presen-cial, de la Facultad de Ciencias Jurídicas (Resolución Rectoral Nº 125/93), desde marzo de 1993y continúa en funciones.
� Profesora Adjunta en Derecho Civil -Obligaciones para el Curso de Verano (Resolución de Facul-tad de Ciencias Jurídicas Nº 40/94).
� Profesora Adjunta de la Cátedra de Política y Legislación Educativa, en la Facultad de Artes yCiencias, Carrera de Formación Docente para Profesionales. (Resolución Rectoral Nro. 169/96)desde el 1 de Setiembre de 1996 y continúa en funciones.
� Profesora Titular de la Cátedra de Política y Legislación Educativa de la Licenciatura en Educa-ción Física de la Escuela de Educación Física. (Resolución Rectoral Nro. 208/97) desde 01-03-97y continúa en funciones.
� Profesora Titular de la Cátedra de Sistema Educativo Argentino de la Licenciatura en EducaciónGeneral Básica y Polimodal de la Escuela de Negocios, a partir del ciclo académico de 2002 ycontinúa en funciones.
E. CURSOS A LOS QUE ASISTIO:
� “CURSO DE FILOSOFIA POLITICA”, dictado por el Dr. Eduardo Capestany, organizado por laUniversidad Católica de Salta, diciembre de 1973.
� “PERSPECTIVAS HISTORICAS DEL DERECHO ARGENTINO”, dictado por el Dr. Víctor TauAnzoátegui, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Saltay el Colegio de Abogados el 27 de octubre de 1973.
� “EL FEDERALISMO DE CONCERTACION”, dictado por el Dr. Pedro J. Frías, organizado por laUniversidad Católica de Salta. Mayo de 1974.
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� “LA LESION EN LOS ACTOS JURIDICOS”, dictado por el Dr. Luis Moisset de Espanes, organiza-do por el Colegio de Abogados y Comisión Convenio Ley 4288 (Dirección de Inmuebles y Colegiode Escribanos) en abril de 1975.
� Miembro Asistente a las VII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO AERONAUTICO Y ESPA-CIAL, organizado por la Universidad Nacional de Córdoba, Agosto de 1975.
� “NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, dictado por el Dr. Jorge Antoni, organizadopor el Colegio de Abogados en agosto de 1975.
� “PROBLEMATICA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y CALIFICACION Y DESCALIFICACIONREGISTRAL», dictado por el Dr. Raúl García Coni, en noviembre de 1976.
� “TEORIA Y REALIDAD DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES”, dictado por el Dr. HoracioFagosi, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta, ennoviembre de 1977.
� “REGIMENES MATRIMONIALES DEL CODIGO CIVIL, DISOLUCION CONYUGAL”, dictado porel Dr. Héctor Goyena Copello, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UniversidadCatólica de Salta, en abril de 1979.
� Miembro Titular de la VII JORNADAS DE DERECHO CIVIL, organizadas por la Facultad de Dere-cho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, del 26 al 29 de setiembre de 1979.
� “LA PATRIA POTESTAD Y LOS PROBLEMAS QUE SU EJERCICIO PRESENTA EN LA ACTUA-LIDAD”, dictado por el Dr. Héctor Goyena Copello, organizado por la Universidad Católica deSalta, Mayo de 1981.
� II JORNADAS DE FUNDAMENTOS DEL DERECHO sobre el Tema HANS KELSEN Y LA TEORIAPURA DEL DERECHO de 1960, a cargo del Dr. Guido Soaje Ramos, organizado por la Universi-dad Católica de Salta, 25 y 26 de junio de 1981.
� Miembro Titular de las «VIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL», organizadas porla Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, del 2 al 5 desetiembre de 1981.
� Miembro Asistente a la 10ª REUNION NACIONAL DE PROFESIONALES CATOLICOS DE SAL-TA. «El Hombre y la Incertidumbre» 14, 15 y 16 de Agosto de 1982.
� Miembro Vocal de la comisión organizadora y Miembro Titular del «PRIMER CONGRESO HISPA-NOAMERICANO DE PROFESORES DE DERECHO DE FAMILIA», realizado en Salta, desde el 7al 11 de marzo de 1983.
� Miembro Asistente del Cursillo sobre el tema: “FILOSOFIA Y GEOPOLITICA”, organizado por elCentro de Profesionales Católicos, dictado por el Dr. Edgardo Fernández Sabaté, en Salta losdías 19, 20 y 21 de mayo de 1983.
� Curso de «RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS», dictadopor el Dr. Jaime Malamud Goti, los días 6 y 7 de julio de 1984, organizado por el Colegio deMagistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
� Curso sobre «REFORMA AL CODIGO CIVIL - LEY 23264/85», dictado por los Dres. JorgeMazzinghi y Eduardo Zanoni, organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Pro-vincia de Salta, el 10 de mayo de 1986.
� Miembro Titular de las «TERCERAS JORNADAS SANJUANINAS DE DERECHO CIVIL», 27, 28,29 y 30 de Agosto de 1986, organizadas por el Instituto de Derecho Civil del Foro y Colegio deAbogados de San Juan.
� Miembro Asistente del «II ENCUENTRO INTERNACIONAL SOBRE EDUCACION SUPERIOR ADISTANCIA», 23 de octubre de 1986, organizado por la Asociación Iberoamericana de Educacióna Distancia y la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino.
� Asistente al «SEMINARIO OPERATIVO DE COMERCIO EXTERIOR», los días 13 y 14 de agostode 1987, organizado por el Ministerio de Economía, la Secretaría de Estado de Industria y Mineríade la Provincia de Salta y la Dirección de Comercio Exterior.
� Miembro titular de las 11º JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL EN BUENOS AIRES,organizado por la Universidad de Belgrano, 19 al 22 de agosto de 1987.
� Coordinadora del Ciclo de Conferencias sobre «LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL 23515/85»,organizadas por la Fundación del Banco del Noroeste Cooperativo Ltdo. y la Universidad Católicade Salta, los días 1º y 11 de noviembre de 1988.
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� Miembro Titular de las «XIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL», organizadas porla Universidad Notarial Argentina del 4 al 7 de setiembre de 1991.
� Asistente al Seminario “GESTION DE CALIDAD TOTAL EN LA UNIVERSIDAD”, dictado por RobertS. Winter Ph D., organizado por la Universidad Católica de Salta entre el 3 y el 6 de noviembre de1992.
� Miembro asistente del Seminario - Encuentro sobre el encuentro de «LA CULTURA DE LA CALI-DAD TOTAL», 5, 6 y 7 de julio de 1993, dictado por el Profesor Ricardo Riccardi (12 horas) orga-nizado por la Universidad Católica de Salta y Centro Studi Progetto Idee Internacional InstituteFor Huma Resources Fr. Roma Italia.
� Miembro asistente al Ciclo de Conferencias dictado sobre el tema «UNIFICACION LEGISLACIONCIVIL Y COMERCIAL» organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia deSalta, julio de 1994.
� Miembro asistente al Curso sobre Contratos Aplicables al Mercosur, organizado por la Universi-dad Católica de Salta, Colegio de Abogados y Colegio de Magistrados de Salta en forma conjuntacon la Universidad Católica de Salta, el 22-09-95.
� Miembro Asistente al SEMINARIO SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL realizado los días16-05-95 y 08-06-95, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católicade Salta a cargo de los Dres. Pedro J. Frías y Ricardo Haro.
� Miembro Asistente a la Disertación sobre: EDUCACION UNIVERSIDAD, organizada por la Facul-tad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta, a cargo del Dr. Ricardo Haro el 23de mayo de 1996.
� Secretaria Académica del Seminario y Asistente al Seminario sobre LAS UNIVERSIDADES DELA REGION Y EL SIGLO ADVENIENTE, organizado por la Universidad Católica de Salta entre losdías 23, 24 y 25 de octubre de 1996 con la participación del Dr. Emilio Mignone y el P. AlfonsoBorrero Cabal S. J. entre otros.
� Miembro Asistente de las PRIMERAS JORNADAS UNIVERSITARIAS DE INVESTIGACIONESEDUCATIVAS DEL NOA, organizadas por la Universidad Nacional de Salta, entre los días 11 al14 de mayo de 1997.
� Asistente a la Disertación sobre: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, organizada por la Facul-tad de Ciencias Jurídicas, a cargo del Dr. Ricardo Haro, el día 05-06-97.
� Miembro Asistente (con selección previa) al Seminario Internacional sobre ADMINISTRACIONEDUCATIVA PARA INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, organizado por la Universi-dad de Harvard y la Universidad Argentina de la Empresa entre los días 20 y 21 de agosto de1997.
� Miembro Asistente al Seminario sobre AUTOEVALUACION INSTITUCIONAL organizado por laEscuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta, a cargo de la Lic. Marisol Alvarez Cister-na (Chile) entre los días 31-08-98 y el 01-09-98.
� Miembro Asistente al X CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE FAMILIA, organizadopor la Universidad Nacional de Cuyo, Gobierno de Mendoza y Universidad de Mendoza, entre el20 y 24 de setiembre de 1998.
� III Coloquio Internacional sobre Gestión Universitaria en América del Sur: “La Universidad Sud-americana frente a la crisis, la Integración Regional y el Futuro”, organizado por la UniversidadNacional de Tres de Febrero, la Universidad Nacional de Mar del Plata y la Universidad Federal deSanta Catarina (Brasil) los días 7, 8 y 9 de mayo de 2003.
F. DISERTACIONES
� Disertante en el Curso de Post Grado sobre LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE SALTA ENEL SIGLO XIX, sobre el tema: BASES PARA UNA ORGANIZACION INSTITUCIONAL, organiza-do por el Instituto de Investigaciones Históricas de Salta y la Universidad Católica de Salta, duran-te los meses de abril, mayo y junio de 1998.
� Expositora en las II Jornadas, organizadas por el Instituto de Investigaciones Históricas de Saltay la Universidad Católica de Salta, del 2 al 4 de setiembre de 1992, sobre: LA UNIVERSIDAD ENLA ARGENTINA.
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� Disertante en el Seminario General Internacional para la Formación de Directivos Universitarios,organizados por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, desde el 23 al 27 de mayo de1995, sobre LA LEGISLACION UNIVERSITARIA EN LA ARGENTINA.
� Disertante en el Curso de Formación Política, organizado por la Pastoral Social de la Arquidiócesis deSalta y el Instituto de Ciencias Sagradas Monseñor Roberto José Tavella durante el mes de agosto delaño 2002 acerca de la descripción del fenómeno de la globalización y una visión crítica.
DIRECCION DE TESIS:
� Directora de Tesis para obtener el grado de Licenciada en Comunicaciones Sociales de MaríaEstela Quintana sobre el tema: LA DEMOCRACIA NO ALCANZA, (Resolución de la Facultad deArtes y Ciencias 234/94).
PARTICIPACION COMO JURADO EN TRIBUNALES DE TESIS:
� Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis del alumno Fernando Romaín de la CarreraMaestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependien-te académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. (ResoluciónRectoral Nro. 291/97).
� Miembro del Jurado para evaluar la defensa de Tesis del alumno Ing. Angel Solís de la CarreraMaestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependien-te académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta (ResoluciónRectoral Nro. 73/98).
� Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis de los alumnos Susna Appa Plaza y DanielAlurralde de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en AdministraciónEstratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católicade Salta. (Resolución Rectoral Nro. 254/98).
� Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis de las alumnas María Fernanda Lisazo yPatricia C. Moreno de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en Admi-nistración Estratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la UniversidadCatólica de Salta. (Resolución Rectoral Nro. 254/98).
� Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis del alumno Eduardo Nadir de la CarreraMaestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependien-te académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. (ResoluciónRectoral Nro. 255/98).
� Miembro del Jurado para evaluar el trabajo final de Tesis de Licenciatura en Educación Física dela alumna Ana María Calvo de Mateo sobre el tema: Responsabilidad Civil, Penal y Administrativadel docente de Educación Física.
� Miembro del Jurado para evaluar el trabajo final de Tesis de Licenciatura en Educación Física dela alumna Claudia Patricia Biazutti sobre el tema: Política Deportiva Municipal.
DISTINCIONES OBTENIDAS:
� Medallas de Oro al mejor promedio como egresada del Bachillerato Humanista Moderno de Sal-ta-Promoción 1972.
� Medallas de Oro al mejor promedio de los egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas-�Promoción 1978 y el mejor promedio en 25 años de vida de la Universidad Católica de Salta.
� Medalla al mejor profesor de 2do. Año de la Carrera de Derecho de la Facultad de CienciasJurídicas, otorgado por el Centro de Estudiantes de esa Facultad y reconocido por esa UnidadAcadémica por Resolución Nro. 88/96.
� Benefactor de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta, por el invalorableapoyo en la creación y funcionamiento de dicha Escuela: Resolución Rectoral Nro. 66/97.
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� Mujer Revelante en Ciencias Jurídicas, otorgado por la Municipalidad de Salta, en el Día Interna-cional de la Mujer. Homenaje a la Mujer Salteña, denominado: MUJERES DE SALTA -PROFESO-RA ANA MARIA GIACOSA- 08-03-97.
� Consejera Honoraria de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta.ResoluciónRectoral Nº 135/99.
� Medalla al Mérito otorgada por la Biblioteca Popular Martín Miguel de Güemes de la Ciudad deJoaquín V. González por la participación activa, trabajo social y meritorio en bien de dicha comu-nidad. Junio de 2000.
� Mención de Honor 2001, otorgada por la Escuela de Negocios , con la mención de Mejor Alumnode la Maestría en Gestión Educativa- 2000/2001.Resolución Rectoral Nº 137/02.
PUBLICACIONES:
� LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA ARGENTINA (Análisis crítico y compilación de textos legales enanexo sobre las universidades nacionales privadas y provinciales desde 1853 a 1995 y creaciónde todas las universidades durante ese período, impreso por la Universidad Católica de Salta.Remitido como aporte a la Dirección del Programa de Estudios sobre la Universidad (PESUN),con sede en el Centro de Estudios Avanzados de la Universidad de Buenos Aires. Remitido igual-mente a pedido del Dr. Emilio Mignone, Presidente de la CONEAU, por el que recibiera felicitacio-nes.
� MÓDULO DE ESTUDIO PARA LA MATERIA POLÍTICA Y LEGISLACIÓN EDUCATIVA ARGENTI-NA . Impreso por la Universidad Católica de Salta en 1999.
� MÓDULOS DE ESTUDIO para los alumnos de la Cátedra de Derecho Civil II. Obligaciones de laCarrera de Derecho, Sistema no Presencial (1993) y actualización posterior. Impresos por laUniversidad Católica de Salta.
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PUNTO Nº 1: PROGRAMA DE LA ASIGNATURA
UNIDAD I : Estructura de la obligación
Nociones Generales. Importancia de la materia. La relación jurídica. Terminología. Definición y crítica. Posición del Código Civil. Deberes Jurídicos y Obligaciones.Naturaleza jurídica de la obligación: a) Teorías subjetivas, b) Teorías objetivas. Dere-chos de las obligaciones y derechos reales: diferencia. Teorías monistas. Obligacio-nes propter rem. Metodología. Unificación del Derecho Civil y Comercial. Los proyec-tos de unificación.
UNIDAD II: Elementos Esenciales
1)Los sujetos: capacidad, alteridad, determinabilidad. 2) El objeto: objeto del con-trato y de la obligación. Posibilidad, licitud, determinabilidad e interés para el acreedor(doctrina, legislación comparada, el Código Civil). 3) La causa o fuente: clasificación,crítica. Noción sumaria de las fuentes clásicas. Otras fuentes. La causa de las obliga-ciones contractuales: delimitación de conceptos: causa fuente, fin, motivo. La causaen el Derecho Romano, Canónico y Francés ( teorías: causalista, anticausalista yneocausalista). El problema de la causa en el Derecho Argentino: discusión doctrina-ria, artículos 500, 501 y 502. Presunción de causa, falsa causa y causa ilíticta.
UNIDAD III: Efectos
Nociones generales. Efectos de las obligaciones y de los contratos. El principio dela buena fe. Efectos con respecto a las partes y a terceros. Efectos con relación alacreedor: ejecución voluntaria y forzada por el deudor. Astreintes. Ejecución forzadadirecta por terceros. Ejecución indirecta: carácter, naturaleza y requisitos: 1) Inejecución;2) Mora del deudor: definición, elementos. Antiguo artículo 509 y 509 reformado porley 17711. Efectos. Cesación. Mora del acreedor, imputabilidad, efectos, cesación.Mora en las obligaciones recíprocas. 3) Imputabilidad en la inejecución: dolo, distin-tas acepciones, efectos, dispensa, prueba, dolo del acreedor, de los representantes yde ambas partes. Culpa : noción, derecho romano, francés, legislación argentina,unidad y pluralidad de la culpa, culpa civil y penal, dispensa , prueba, culpa del acree-dor, culpa concurrente, de subordinados, de representantes. Nociones sobre culpa incontrahendo, precontractual, postcontractual. Responsabilidad objetiva: teoría del ries-
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go creado. Conclusiones. La reforma del 1113 y la teoría del riesgo creado. Respon-sabilidad contractual por el hecho de las cosas, responsabilidad colectiva.
UNIDAD IV: Efectos
La indemnización del daño. Nociones generales. Terminología. Método del Códi-go. Fundamentos. Carácter. Finalidad: sistemas del restablecimiento al estado ante-rior y de la reparación en dinero. La reparación del daño en nuestro país. Clases dedaño: material y moral; contractual y extracontractual; compensatorio y moratorio;directo o inmediato e indirecto o mediato; intrínseco y extrínseco; previsible e imprevi-sible; común y particular; actual y futuro; positivo y negativo. Requisitos del daño: a)cierto, b) personal y c) lesión a un derecho o bien jurídicamente protegido. Avaluaciónconvencional, judicial y legal. Extensión del resarcimiento: criterios subjetivo y objeti-vo. Límites de la reparación en general, en la teroía subjetiva (culpa y dolo), en lateoría objetiva (diversas teorías en cuanto a la relación de causalidad : equivalenciade condiciones, causa próxima, causa eficiente, causalidad adecuada y causa huma-na). Sistema del Código Civil Argentino en cuanto a la extensión del resarcimiento:inejecución por culpa y por dolo. Deber del damnificado de comportarse de maneraque no aumente del daño causado. La facultad judicial de moderar el monto de laindemnización: texto legal, trascendencia y agregado de la reforma, requisitos deaplicación del art. 1069 in fine y aplicabilidad a la responsabilidad por incumplimientocontractual. Determinación de la indemnización : daños que recaen directamente so-bre las cosas y daño patrimonial indirecto. Prueba del daño. Daño moral: distintasposiciones, el problema en el Código, la reforma, el daño moral en la inejecucióncontractual y en los actos ilícitos, prueba. Tiempo de la determinación del daño: prin-cipio general y excepciones. Cláusula penal: noción, antecedentes históricos, dere-cho moderno, especies, forma y tiempo, caracteres (accesoria, subsidiaria, condicio-nal, constituida a favor de terceros y por terceros). Inmutabilidad de la cláusula penal:principio general y excepciones. Cláusulas penales exorbitantes, la reforma del 656 yla cláusula penal ínfima. Objeto de la cláusula penal. Paralelo con las obligacionesalternativas, facultativas, condicionales, con la señal. Requisitos para la exigibilidadde la pena: a) incumplimiento absoluto o relativo; b) mora del obligado; c) imputabilidad;d) daño exigible. Efectos de la cláusula penal: a) deudor, b) acreedor, c) pluralidad deacreedores y deudores. Seña: confirmatoria y penitencial o resolutoria. La seña en elCódigo, caso en que se cumple el contrato. La cláusula como seña y a cuenta deprecio y como principio de ejecución del contrato.
UNIDAD V. Derechos del Acreedor sobre el patrimonio del deudor
Teoría General de los Privilegios. Concepto. Importancia. Fundamento. Métododel Código Civil: las dificultades en la materia. Fuentes de los privilegios. Competen-cia para legislar en materia de pivilegios. Caracteres de los privilegios .Naturalezajurídica. Privilegios y legítimas causas de preferencia. Asiento del privilegio. Subroga-ción real. Extensión del privilegio. El llamado privilegio del primer embargante. Mediosindirectos y directos de extinción. La clasificación de los privilegios en el Código Civil:
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aspectos generales. Diferencias entre los privilegios generales y especiales. Los pri-vilegios generales en el Código Civil. Los privilegios especiales sobre cosas mueblesen el Código Civil: Nociones generales. Privilegios especiales legislados en el Códigode Comercio y Leyes complementarias, principales supuestos: nociones. Privilegiosespeciales contemplados en otras leyes, principales supuestos: nociones Privilegiosespeciales sobre ciertos inmuebles en el Código Civil .Otros privilegios especialessobre ciertas cosas inmuebles no legislados en el Código Civil Clasificación de losprivilegios según la ley de concursos 24522/95. Orden de los privilegios en el CódigoCivil. Conflicto de privilegios. Orden de los privilegios en la ley de concursos y quie-bras. El conflicto de créditos en la ley 24522/95. Orden para satisfacer los créditos.Derecho de retención: concepto, antecedentes históricos, fundamento, requisitos;caracteres, naturaleza jurídica. Casos expresamente legislados. Casos no legislados:regla general y casos excluidos Efectos respecto del propio retenedor: derechos, de-beres. Efectos respecto del deudor. Efectos respecto de terceros Sustitución del dere-cho de retención. Extinción indirecta y directa Aplicaciones del principio: el patrimonioes la prenda común de los acreedores. Medidas conservatorias: embargo, inhibición,prohibición de innovar, anotación de litis, prohibición de contratar, intervención judi-cial, secuestro de bienes. Medidas de ejecución: acciones individuales (ordinaria,sumaria) colectivas (concurso comercial y civil). Efectos del concurso sobre las obli-gaciones y situaciones jurídicas preexistentes. Medidas reparadoras: accionesrevocatoria, de simulación y subrogatoria. Acción subrogatoria u oblicua: noción, de-finición, antecedentes, fundamento, caracteres, naturaleza, paralelo con la acciónrevocatoria y con la de simulación. Requisitos sustanciales y formales. Esfera de apli-cación en materia de derechos susceptibles y no susceptibles de subrogación. Efec-tos con respecto al acreedor subrogante, al deudor subrogado, al tercero demandadoy a los demás acreedores del obligado. Acción directa: noción fundamento. Diferen-cias con la acción subrogatoria. La acción directa y el contrato de seguro. Condicio-nes de ejercicio, efectos, cosa juzgada y prescripción. Subasta de acciones y dere-chos.
UNIDAD VI: INEJECUCION INIMPUTABLE
Caso fortuito o fuerza mayor: definición, sinonimia, equivalencia de ambas ex-presiones en nuestro Código, posición de la doctrina. Teoría de Exner, doctrina yjurisrprudencia nacional. Requisitos: imprevisible, inevitable, actual. Casos particula-res: hechos de la naturaleza, hechos de hombre. Casos en que no existe fuerza ma-yor. Efectos. Excepciones. El caso fortuito en los actos ilícitos, cláusulas de irrespon-sabilidad. Prueba del caso fortuito. Teoría de la imprevisión: noción, ejemplos, deno-minación, definición, antecedentes, fundamentos, requisitos, diferencias con otrasfiguras. El Código Civil, la reforma de la ley 17711/68. Efectos. Cláusula de renuncia.Teoría de la imprevisión- Dolarización y Pesificación: distintas posiciones en rela-ción a la aplicabilidad o no de la teoría y en relación a la revisión y reajuste del contra-to de mutuo. Distintas posiciones a partir del fallo de la CSJN “San Luis, c/ EstadoNacional s/ Amparo”. Estado de necesidad: definición, requisitos, antecedentes his-tóricos, naturaleza jurídica, legislación argentina, jurisprudencia nacional. Paralelocon otras figuras. Efectos.
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UNIDAD VII: LAS OBLIGACIONES. CLASIFICACIÓN
Las obligaciones en cuanto a la naturaleza del vínculo: obligaciones civiles ynaturales .Obligaciones naturales, metodología, naturaleza, diferencias con las obli-gaciones civiles y los deberes morales. Casos de obligaciones naturales previstos enel Código Civil. Otros casos. Efectos. Pago de la obligación natural (naturaleza delcumplimiento, alcance de la palabra pago, pago parcial, promesa de pago, pago porconsignación), novación, otorgamiento de garantías, confirmación, compensación.
UNIDAD VIII: Obligaciones en cuanto a la naturaleza del objeto. Obligacionesde prestación determinada.
Clasificaciones. Obligaciones de dar cosas ciertas.: noción, cosas comprendidasen la entrega, deberes del deudor, constitución y transferencia de los derechos rea-les; en especial de la propiedad en las obligaciones de dar cosas ciertas (sistemas:derecho romano, francés y alemán). Sistema del Código Civil Argentino. Efectos de laconstitución y la transformación de derechos reales con respecto a terceros (conflic-tos). Riesgos y ventajas de la cosa debida (pérdida o deterioro sin culpa y por culpadel deudor). Obligaciones de hacer: noción, forma de cumplimiento, ejecución for-zada directa por deudor, terceros, ejecución indirecta, imposibilidad de hecho. Obli-gaciones de no hacer: noción, ejecución forzada directa por deudor, destrucción delo hecho, ejecución indirecta, imposibilidad de la omisión.
UNIDAD IX: Obligaciones en cuanto a la naturaleza del objeto (continuación).Obligaciones de prestación indeterminada.
Obligaciones facultativas: noción, fuentes, denominación, diferencia con las al-ternativas, caracteres y régimen jurídico. Momento de la sustitución. Caso de duda.Obligaciones alternativas: definición, fuentes, naturaleza. Caracteres. Paralelo conotras figuras: con las obligaciones conjuntivas, con las de dar cosas inciertas nofungibles de género limitado. Elección. A quien corresponde. Forma y momento de laelección (por deudor, por acreedor, por tercero). Cuestiones varias. Obligaciones dedar cosas inciertas no fungibles: noción, caracteres, elección (a quien correspon-de, límites, forma: sistemas de individualización). Sistema del Código Civil: cuándo laelección corresponde al acreedor o deudor. Efectos antes y después de la elección.Obligaciones de dar cantidades de cosas: noción, diferencia con las obligacionesde dar cosas inciertas no fungibles, efectos, individualización de las cosas, pérdida odeterioro de las cosas debidas en las obligaciones para constituir derechos reales ypara restituirlas a su dueño. Obligaciones de dar sumas de dinero: nociones gene-rales, clases de moneda, distintos valores de la moneda. Aplicación de estas teoríasa los diferentes casos de obligaciones dinerarias. Ultimas orientaciones doctrinarias yjurisprudenciales sobre las obligaciones puramente dinerarias y el reajuste moneta-rio: sistema monetario argentino, el austral, objeto y naturaleza de las obligacionesdinerarias. El problema de la depreciación monetaria en la doctrina y jurisprudencia.Cláusulas de garantía. Ley 23928/91. Lugar y época del pago. Incumplimiento de las
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obligaciones de dar sumas de dinero. Intereses: noción, caracteres y naturaleza. Pac-to de intereses. Anatocismo. Noción. El anatocismo en el Código Civil Argentino, ley23928/91 . El anatocismo en las obligaciones comerciales. La ley 24445/01 de adop-ción de nuevo padrón de convertibilidad para el peso. La ley 25561/02 de EmergenciaPública y Reforma del Régimen Cambiario y sus consecuencias. Pesificación de lasobligaciones de dar sumas de dinero. Situación del deudor en mora antes y despuésdel 06/01/02. La ley 25561 y su aplicación en el tiempo. Mora y traslación del riesgo.Situación del deudor en mora en relación al Fallo de la CSJN “San Luis c/ EstadoNacional s/Amparo”.
UNIDAD X: Obligaciones de sujeto múltiple
Obligaciones divisibles e indivisibles: generalidades. Pluralidad conjunta. Obli-gaciones divisibles e indivisibles: introducción, aplicaciones de los principios de ladivisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Efectos dela divisibilidad e indivisibilidad en el ámbito de las relaciones externas en cuanto a:cumplimiento de la prestación, exigibilidad y pago, prescripción, interrupción y sus-pensión. Culpa , dolo, mora y cosa juzgada, transacción, novación, remisión, com-pensación, confusión e insolvencia de uno de los deudores. Efectos de la divisibilidade indivisibilidad en las relaciones internas: principios de contribución y distribución.
UNIDAD XI: Obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias
Nociones generales. Obligaciones simplemente mancomunadas. Obligacionessolidarias.: nociones generales, antecedentes históricos, obligaciones solidarias yobligaciones in solidum, caracteres y prueba de la solidaridad. Fuente de la solidari-dad pasiva y activa. Función de la solidaridad. Efectos externos de la solidaridadpasiva, principales y secundarios. Efectos internos de la solidaridad pasiva de fuentecontractual y legal. Efectos externos de la solidaridad activa: principales y secunda-rios. Efectos internos de la solidaridad activa: principio de participación. Cesación dela solidaridad. Paralelo con las obligaciones indivisibles y solidarias. Obligacionesdisyuntivas.
UNIDAD XII: Obligaciones OBLIGACIONES MODALES
Nociones generales, metodología. Condición: definición, caracteres, forma, prue-ba, requisitos. Paralelo con otras figuras: obligación alternativa, pacto comisorio, pla-zo y cargo). Clases de condiciones: suspensivas y resolutorias, permitidas y prohibi-das, imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres (nociones generales,discusiones doctrinarias acerca del alcance de la sanción, sujeto que debe realizar elhecho, condiciones prohibidas por la ley), condiciones casuales, potestativas y mix-tas, condiciones positivas y negativas, condiciones simples y múltiples. Cumplimientode las condiciones. Efectos de la condición suspensiva entre partes, pendiente, fraca-sada y cumplida la condición. Efectos respecto de terceros: actos de disposición y
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actos de administración. Efectos de la condición resolutoria entre partes: pendiente,fracasada y cumplida la condición. Efectos respecto de terceros: actos de disposicióny administración.
UNIDAD XIII: Obligaicones modales
Plazo: definición, caracteres, paralelo con la condición y el cargo. Clases: suspensivoy resolutorio; cierto e incierto; expreso y tácito; convencional, legal y judicial; perento-rio o esencial y no perentorio; plazo de derecho y plazo de gracia. En interés de quéparte se considera establecido el plazo. Efectos del plazo suspensivo. Efectos delplazo resolutorio. Cargo o modo: definición, ámbito de aplicación naturaleza jurídica,paralelo con la condición, el plazo, el mandato, la prestación y el consejo. Requisitos:posibilidad y licitud, seriedad del cargo. Clases: cargo simple, cargo condicionalsuspensivo, cargo resolutorio. Cargo a favor de un tercero. Época y manera de cum-plir el cargo. Obligaciones principales y accesorias: noción, fuentes y clases. Inter-dependencia de la obligación principal y la accesoria. Otras Clasificaciones: por launidad o pluralidad de vínculos, por el tiempo de cumplimiento, por el contenido de laprestación.
UNIDAD XIV: Transmisión de las obligaciones
Introducción: noción, diversas formas de transmisión. Antecedentes históricos.Cesión de Créditos: definición, metodología, naturaleza, caracteres, clases. Suje-tos: capacidad en la cesión venta y permuta y en la cesión donación. Objeto: normageneral, casos comprendidos, excepciones. Alcance de la cesión, forma: principiogeneral y excepciones. Efectos entre partes, garantías de hecho y derecho. Efectosde la cesión respecto de terceros. Notificación y aceptación.
UNIDAD XV: (Continuación) Transmisión de las obligaciones
Pago con subrogación: el pago por tercero. Concepto y requisito del pago consubrogación. Importancia práctica. Derecho comparado. Naturaleza Jurídica. Clases:Subrogación convencional por acreedor, por el deudor, subrogación legal. Efectos.Diferencias con la cesión de créditos. Transmisión o asunción de deudas: defini-ción y noción general. Posibilidad de convenir una transferencia de deuda en nuestrorégimen legal. Importancia de esta figura. Clases. Asunción liberatoria de deuda, asun-ción acumulativa. Capacidad. Forma. Efectos. Transmisión o Cesión de Contrato.Transmisión de contrato. Transmisión de patrimonios integrales. Ley 11861.
UNIDAD XVI: Reconocimiento de las obligaciones
Definición. Utilidad. Metodología. Naturaleza jurídica. Caracteres. Especies y for-ma. Requisitos. Reconocimiento. En el caso de obligación con pluralidad de deudo-
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res. Efectos. Diferencias entre el título primordial y el título nuevo. Diferencias delreconocimiento con otras figuras jurídicas. Régimen del reconocimiento practicadoen actos de ultima voluntad.
UNIDAD XVII: Medios de extinción de las obligaciones
Importancia. Concepto. Enumeración. Otros medios de enumeración. Crítica. Cla-sificación. Pago: concepto y función. Diversas acepciones. Naturaleza jurídica. Suje-to: pago por deudor (capacidad, ausencia de fraude, que esté expedito el crédito,propiedad y libre disponibilidad de la cosa con que se paga). Pago por terceros:concepto, naturaleza, fundamento y requisitos. Terceros interesados y no interesa-dos. Formas y casos de pago por terceros (según la posición del solvens y del deu-dor). Relaciones entre el tercero solvens y el acreedor. Relaciones entre el deudor y elacreedor. Personas que pueden recibir el pago: introducción, pago al acreedor, alrepresentante (legal, judicial, convencional), pago al tercero autorizado para recibirlo,pago al tercero no autorizado (principio y excepciones). Objeto: principios de identi-dad, excepciones. Principio de integridad, excepciones. Lugar del pago. Tiempo delpago. Gastos del pago. Efectos. Prueba. Imputación: concepto, requisitos, especies:por deudor, por el acreedor, por la ley. Pago con beneficio de competencia. Con-cepto, efectos, casos en que funciona, condiciones para su funcionamiento y procedi-miento.
UNIDAD XVIII: Pago por consignación
Introducción y fundamento. Concepto, caracteres, juez competente, requisitos (exis-tencia de una obligación, que la obligación se halle en estado de cumplimiento, queexistan dificultades que obsten al pago directo- 757). Obligaciones de dar sumas dedinero: requisitos, (depósitos, iniciativa del deudor, animus solvendi, demás requisi-tos del pago). Efectos del depósito (naturaleza, concurso o quiebra del depositante,embargos sobre los bienes depositados, retiro del depósito, régimen de los riesgos,influencia de la consignación sobre otros juicios conexos). Perfeccionamiento. Retirodel depósito. Obligaciones de dar cosas ciertas: procedimientos, cosas perecederaso de muy costosa conservación, cosa que no se halla en el lugar de pago. Obligacio-nes de dar cosas inciertas. Obligaciones de hacer y de no hacer. Consignacióncambiaria.
UNIDAD XIX: Novación. Dación en pago
Novación: Concepto, importancia, naturaleza jurídica, elementos. Clases denovación: Objetiva, cambios que producen novación y otros que no. Novación subje-tiva: por cambio de deudor (Delegación , Expromisión), por cambio de acreedor. Efec-tos. Dación en pago Concepto, elementos configurativos, naturaleza jurídica, reglasaplicables, evicción de la cosa dada en pago, impugnabilidad del título.
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UNIDAD XX: Compensación-Transacción
Compensación: concepto, fundamentos y funciones, importancia práctica, natu-raleza jurídica, derecho comparado. Clases: compensación convencional, legal (re-quisitos de reciprocidad, fungibilidad, liquidez y exigibilidad), compensación por im-perio de la ley facultativa y judicial. Transacción: concepto, derecho, derecho compa-rado, elementos, naturaleza jurídica, caracteres, clases, objeto, forma y prueba, efec-tos, nulidad de las transacciones.
UNIDAD XXI: Confusión-renuncia. Remisión de deuda-imposibilidad de pago.
Confusión: distintas acepciones, concepto, fundamento y naturaleza, requisitos,forma, alcance, consideración de supuestos particulares, efectos, extinción. Renun-cia y remisión de deuda. Introducción. RENUNCIA: Concepto, naturaleza jurídica,caracteres. Elementos, prueba, interpretación, efectos, retractación. REMISION DEDEUDAS: concepto, naturaleza jurídica, formas (expresa y tácita, por entrega de do-cumento original, de copia o testimonio de un documento protocolizado, otras for-mas). Imposibilidad de pago: noción, requisitos, imposibilidad imputable, obligacio-nes de dar cosas ciertas, inciertas, efectos.
UNIDAD XXII: Prescripción extintiva
Introducción: el tiempo y las relaciones jurídicas. Concepto de prescripción liberatoria,fundamento, sujetos, objeto. Comienzo de la prescripción: principio general y aplica-ciones. Suspensión de la prescripción: concepto, fundamento, aplicación de oficio,causales. (Código civil y ley 17.711). Dispensa de la prescripción corrida. Interrupciónde la prescripción: concepto , clases. Aspectos procesales. Renuncia de la prescrip-ción. Modificación convencional de los plazos. Plazos de prescripción, caducidad.
UNIDAD XXIII. Extinción global de las obligaciones. Fuentes de las obligaciones.
Extinción Global de las obligaciones: Introducción. Diferencia respecto de losmedios extintivos previstos en el Código Civil. Régimen de la ley 24522/95. ConcursoPreventivo: A) Acuerdo Preventivo: Clasificación de acreedores, período de exclusivi-dad, propuesta de acuerdo. Salvataje por terceros o cramdown. B) Acuerdo Preventi-vo Extrajudicial: quienes pueden celebrarlo, qué conformidad de acreedores requierepara su validez y efectos. Quiebra: Avenimiento, principales características, efectos.Fuentes de las Obligaciones: introducción. Declaración unilateral de voluntad: con-cepto, discusión sobre su admisibilidad, historia, derecho comparado. Elementos.Examen de casos particulares que pueden constituir aplicaciones del principio: Enri-quecimiento sin causa: noción, historia, derecho comparado, naturaleza jurídica yfundamento. El principio en nuestro derecho civil. La jurisprudencia. Requisitos. Efec-tos. Pago de lo indebido: concepto y casos. Historia y derecho comparado. Funda-mento. Pago por error: concepto y requisitos . Requisitos del error: de hecho, de dere-
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cho, esencial, excusabilidad del error. Repetición de lo pagado con duda sobre laexistencia de la obligación. Cese de la repetibilidad : destrucción del título. Legitima-ción activa, pasiva, prueba de los requisitos de la acción y consecuencia de la accióntriunfante. Pago sin causa: concepto, casos, efectos. Pago por causa ilícita o inmoral:concepto, torpeza bilateral, efectos. Pago obtenido por medios ilícitos. Obligacionesputativas. Liberación putativa. Abuso del derecho: introducción, concepto, críticas,criterios de caracterización Derecho comparado. La situación en nuestro país antesde la reforma de la ley 17711/68 y después. Obligaciones ex lege: noción y casos.
UNIDAD XXIV: Actos ilícitos y responsabilidad civil
Actos ilícitos, sanciones, licitud subjetiva y objetiva. El daño no es requisito de lailicitud. Ilícito civil e ilícito penal. Responsabilidad en general, Responsabilidad civil ymoral. Responsabilidad civil, su fundamento. Responsabilidad contractual yextracontractual. El problema de la opción y del cúmulo. Deslinde de los campos delar responsabilidad contractual y delictual: Introducción, Transporte oneroso: ju-risprudencia y doctrina francesa y nacional. Transporte benévolo: teorías negativas,contractualista, de la responsabilidad extracontractual. Atenuación de la responsabi-lidad del transportista benévolo dentro de la tesis extracontractual. Doctrina y juris-prudencia nacional. Contratos inoponibles. Tercero cómplice de un incumplimientocontractual. Responsabilidad profesional. Determinación del contenido del contrato.
UNIDAD XXV: Elemento de la responsaiblifdad civil extracontractual: el daño.
Concepto de responsabilidad civil extracontractual. Evolución histórica. Elementosde la responsabilidad civil. Primer requisito: el daño, generalidades, intereses,costos.
Daños indemnizables en el delito de homicidio: generalidades, gastos hechos en laasistencia del muerto, en el funeral, lo necesario para la subsistencia de viuda e hijos,la vida humana como valor económico indemnizable, modo de satisfacerse la indem-nización. Daños indemnizables en el delito de heridas u ofensas físicas: generalida-des, gastos de curación y convalecencia, todas las ganancias dejadas de obtenerhasta el completo restablecimiento, deformidad del lesionado. Daños indemnizablesen los delitos contra la libertad individual: generalidades, daños comprendidos en laindemnización del art. 1087. Delito contra la honestidad y daños indemnizables: con-cepto y generalidades, reparación del daño, daños comprendidos en la indemniza-ción del art. 1088. Delitos contra el honor y daños que comprenden: concepto y gene-ralidades, causal liberadora de responsabilidad: la exceptio veritatis, retractación, dañosmandados indemnizar en los delitos de calumnia e injuria, el delito de acusacióncalumniosa. Delitos contra la propiedad, generalidades, daños mandados indemni-zar, el delito de usurpación de dinero. El delito de daño: generalidades, daños manda-dos indemnizar.
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UNIDAD XXVI: Elementos de la responsabilidad civil extracontractual: La in-fracción de un deber jurídico.
La antijuridicidad: concepto, clasificación de los hechos ilícitos, historia, legisla-ción comparada. Infracción no intencional. Responsabilidad profesional: tesis que dis-tingue las faltas comunes, de las de orden científico, refutación. Responsabilidad poraccidentes deportivos: planteo del problema, concepto de deporte y accidente depor-tivo, responsabilidad del deportista respecto de los demás participantes del juego yresponsabilidad del deportista frente al público espectador o tercero, responsabilidaddel organizador por daños causados al público. Acto ilícito por omisión. Régimen legalde los delitos y cuasidelitos: la situación en el Código antes de la reforma. El estatusdespués de la Reforma de la Ley 17711/68. Exclusión de la ilicitud. Responsabilidadespecial de los funcionarios públicos.
UNIDAD XXVII: Elementos de responsabilidad extracontractual: Relación dela causalidad e imputabilidad.
Introducción. Relación de causalidad: concepto, diversas teorías, el régimen denuestro Código Civil antes y después de la reforma. Cocausación: a) causalidad con-junta o común; b) el hecho de un tercero: nociones generales, en los delitos,cuasidelitos; c) el hecho de la víctima; culpa exclusiva, culpa concurrente. Reparticióndel daño. Culpa probada y culpa presumida; d) Supuestos de daños recíprocos; e)Causalidad acumulativa o concurrente; f) causalidad disyunta o alternativa. El acto deabnegación: concepto, distinción de la ayuda complaciente, la relación de causalidad,el acto de abnegación y el principio volenti non fit injuria, la reparación del daño sufri-do por el salvador.
Imputabilidad: nociones generales, menores de diez años, dementes, perturba-ciones accidentales, ebriedad y toxicomanía, sordomudos que no saben darse a en-tender por escrito. El resarcimiento de equidad después de la Ley 17711.
UNIDAD XXVIII: Responsabilidad por el hecho de otro
Generalidades. Responsabilidad del patrono o comitente por el hecho del depen-diente: concepto, fundamentos (teoría de la culpa in eligendo, in vigilando, de la culpaen la elección y la vigilancia acumuladas, de la representación o sustitución, del ries-go, de la presunción legal de culpa, de la obligación legal de garantía, teoríaseclécticas). Requisito: hecho ilícito imputable al dependiente, relación de dependen-cia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable, vinculación entre lastareas y el hecho del dependiente. Responsabilidad de las personas jurídicas:Introducción, teoría de la ficción, teoría negatorias, teoría de la realidad, teorías nor-mativas. Estado de la doctrina y jurisprudencia nacionales antes de la reforma. Lareforma y sus nuevos problemas. Responsabilidad de los padres: historia, funda-mento (teoría de la culpa in vigilando, del defecto en la educación, fundamento eco-nómico, opinión de los autores de la obra básica). Requisitos: a) minoridad, personas
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por las que se responde, cesación del requisito: mayoría de edad, emancipación porhabilitación de edad, autorización para ejercer el comercio, menores con capacidadlaboral y profesional. Hijos comprendidos, atendiendo la naturaleza del vínculo fami-liar: b) Patria potestad: concepto, muerte de uno de los padres, ausencia de uno delos padres, incapacidad de uno de los padres, otros supuestos, divorcio y separaciónde hecho; c) Habitación: concepto, la no cohabitación como eximente; d) que el hechodañoso del menor sea ilícito; e) Daño a un tercero. Relación de causalidad. Exenciónde responsabilidad: a) transferencia de la guarda del menor; b) Imposibilidad de im-pedir el daño; c)Falta de presencia Responsabilidad de los tutores.: Noción y fun-damento, condiciones: minoridades que el menor esté bajo tutela y que habite con eltutor. Responsabilidad de los curadores: Generalidades, curadores de dementesdeclarados, de sordomudos que no saben darse a entender por escrito, de los pena-dos, de la ausente declarado en juicio, de los inhabilitados judicialmente. Responsa-bilidad de directores de colegios y maestros artesanos: Nociones generales yfundamentos. Personas por las que se responde: menores de diez años, mayores dediez años. Concepto de Director. Concepto de maestro artesano. Requisito de la res-ponsabilidad. Exención de responsabilidad. Responsabilidad de dueños de hote-les y establecimientos similares: Introducción, antecedentes históricos, responsa-bilidad contractual o extracontractual. Establecimientos comprendidos. Condicionesde la responsabilidad. Cesación de la responsabilidad. Pluralidad de dueños. Res-ponsabilidad de capitanes de buques , patrones de embarcaciones y agentesde transportes terrestres: Nociones generales, responsabilidad contractual. Res-ponsabilidad por cosas arrojadas o suspendidas y expuestas a caer: nocionesgenerales, fundamento, supuesto en que existe responsabilidad, quienes respondeny distribución de la responsabilidad. Reglas comunes a todas estas responsabilida-des: nociones generales, acción contra el civilmente responsable, acción contra elautor directo del daño. Acción recursoria.
UNIDAD XXIX: Responsabilidad por el hecho de las cosas
Introducción. Responsabilidad por el hecho de los animales: historia, funda-mento. Personas responsables: el propietario, el guardián, el tercero que excitó alanimal. Animales comprendidos. Daño por lo que se responde. Cesación de la res-ponsabilidad: introducción, soltura o extravío del animal sin culpa del guardián, dañocausado por fuerza mayor, supuesto de daño causado por un animal feroz, improce-dencia del abandona noxal. Responsabilidad por daños causados por cosas in-animadas: introducción, el derogado art. 1133, estudio comparativo de los antece-dentes jurisprudenciales franceses: hecho del hombre y hecho de la cosa. Reformade la Ley 17711: esquema de la misma, daño causado “con” o “por” la cosa, régimendel daño provocado “con” la cosa daño “por” vicio o riesgo de la cosa (naturalezajurídica, riesgo o vicio de la cosa, requisitos de esta responsabilidad: relación de lacausalidad entre el vicio o riesgo de la cosa y el daño); causales de exención deresponsabilidad (culpa de la víctima o de un tercero extraño, caso fortuito o fuerzamayor, uso contra la voluntad del dueño). Sujetos responsables: Introducción, dueño,guardián, determinación del responsable, el nuevo art. 1113 en el proyecto de 1987.Responsabilidad en los accidentes de automotores: concepto de automotor, daños:
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¿con el automotor o por su propio vicio o riesgo?, accidentes en que son víctimas lospeatones, colisión entre dos o más vehículos, determinación del responsable. Ruinade edificio y obra nueva.: Ruina de edificio, la cautio damnio infecti, supuesto del1136. Responsabilidad por el daño causado por aeronaves: introducción, dañoscausados a terceros en la superficie, limitación de la responsabilidad. Responsabili-dad civil por los daños nucleares: introducción, daños por los que se responde,responsables, naturaleza de esta responsabilidad, causales de exoneración. Res-ponsabilidad por los productos elaborados.
UNIDAD XXX: Ejercicio de la acción indemnizatoria
La acción de responsabilidad civil: generalidades. Las partes en la acción de res-ponsabilidad civil contractual. Legitimación activa: introducción, damnificado directo eindirecto (necesidad de limitar el Nº de damnificados con derechos a indemnización,derecho nacional). El damnificado directo y el daño moral: La Ley 17711, interpreta-ción del nuevo art. 1078, excepciones al principio general. Delito de homicidio, accio-nes que hacen del homicidio, personas que tienen acción en caso de muerte de lavíctima. Delitos de injurias: distintas interpretaciones, supuesto de divorcio, supuestode hijos que ya no están bajo patria potestad. Delito de daño a las cosas: introduc-ción, el propietario, el poseedor, el tenedor, acreedor hipotecario, el que tiene la obli-gación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño. Transmisión de laacción indemnizatoria: transmisión mortis causa, transmisión por actos entre vivos.Legitimación pasiva: el autor del hecho, consejeros y cómplices, el caso del encubri-dor, pluralidad de responsables, el que se benefició con los efectos de un delito, ter-cero civilmente responsable por el hecho de otro, o por el de las cosas. El aseguradordel responsable. Extinción de la acción indemnizatoria (renuncia, transacción, pres-cripción, otros medios extintivos. Relaciones entre la acción civil y penal. El siste-ma del Código Civil. El sistema del Código Penal. Problemas constitucionales. Ejerci-cios de la acción indemnizatoria en el fuero penal: introducción, si el juez penal puedeo no fijar de oficio la indemnización, si el juez penal puede establecer la indemniza-ción cualquiera sea el resultado del proceso penal, si debe cumplimentarse el “debidoproceso legal”, quienes son las personas legitimadas activa y pasivamente, si la in-demnización fijada en sede penal hace o no cosa juzgada. Ejercicio de la acción civilindependiente de la penal: introducción, influencia del juicio penal anterior o contem-poráneo a la acción civil sobre esta última, influencia del proceso penal sobre el cursode la prescripción de la acción civil, influencia de la sentencia dictada en lo criminalsobre la acción civil.
PUNTO Nº 2: BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
� Compendio y Tratado: Derecho de las Obligaciones. Cazeaux - Trigo Represas.Platense S.R.L. Buenos Aires- 1992.Segunda Edición Actualizada.
� Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones I, II y III. Pizarro-Vallespinos.Hammurabi S.R.L. Buenos Aires.1999.
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� Tratado de Derecho Civil-Obligaciones. Llambías, Jorge. Abeledo Perrot. BuenosAires. 1980.
� Tratado de Derecho Civil-Obligaciones. Borda, Guillermo. Abeledo Perrot.� Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Alterini-Ameal-López Cabana.
Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1.995.� Código Civil Anotado. Busso, Eduardo. Ediar. Buenos Aires. 1995.� Código Civil Anotado. Bellucio- Zanoni. Astrea. 1984.� Código Civil Anotado. Llambías, Jorge. Abeledo Perrot. 1.979.� Código Civil Anotado. Salas, Acdeel y Trigo Represas, Félix. Depalma.� Código Civil Anotado. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Bueres-Highton.
Hammurabi. Buenos Aires. 1998.
PUNTO Nº 3: DISTRIBUCIÓN DE LA MATERIA POR MÓDULO
Módulo Único
PUNTO Nº 4: CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA
FUNDAMENTOS
La elección de un programa analítico por parte de la cátedra tiene la virtud deservir de guía de estudio para el alumno y facilitarle la aprehensión de los contenidosde cada punto.
Derecho Civil II-Obligaciones es una de las materias más importantes del DerechoPrivado y posiblemente una de las más extensas de la Carrera de Derecho.
Se han proyectado treinta unidades que responden al siguiente desarrollo de lamateria: la primera parte referida a la estructura de la obligación. Se ubica a losderechos personales en el ámbito del Derecho Privado, su importancia, concepto,sus diferencias con los derechos reales, su naturaleza jurídica y un tipo especial deobligaciones: las llamadas “propter rem” .Luego se estudian los elementos esencia-les. Una vez que se ha comprendido acabadamente lo que es una relación jurídicaobligatoria, se estudian sus efectos en la parte segunda, a la luz del principio de labuena fe. Allí se analiza el contenido subjetivo del “derecho de crédito”, comenzandopor las consecuencias jurídicas que acarrea el vínculo obligacional para quienes haningresado a él, encontrándonos con dos posibilidades: su cumplimiento o incumpli-miento. En el primer supuesto que es el cumplimiento voluntario, lo que se producetécnicamente es el pago, pero no se desarrollará como modo de cumplimiento, sinocomo uno de los medios extintivos. En cambio, sí se desarrollará toda la teoría delincumplimiento de una manera genérica, para luego circunscribirse a las obligacio-
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nes contractuales que no tienen por objeto dar sumas de dinero. El incumplimiento delas obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero se estudiará cuando en latercera parte del programa se desarrolle esa clasificación. Y por su parte el incumpli-miento proveniente de obligaciones que tienen su fuente en hechos ilícitos se trataráen la responsabilidad civil. En esta segunda parte, finalmente se tratan en formageneral los medios de garantía y se desarrollan solamente los legales que son losprivilegios y finalmente el derecho de retención, que a decir de Coviello “no es underecho real ni personal, sino simplemente un medio de tutela del derecho de crédito”Véase art. 3939 del Código Civil, vocablo facultad. En la parte tercera se estudia laclasificación de las obligaciones teniendo en cuenta sus elementos esenciales y mo-dalidades: sujetos, objeto, fuente, vínculo y modalidad. Consiste en un análisis por-menorizado de cada una de ellas teniendo en cuenta el régimen que les es aplicable.En la parte cuarta, denominada “transmisión y reconocimiento de las obligaciones”se apreciará en el caso de la transmisión, las posibilidades de sustitución de lossujetos (deudor y acreedor), sin que se altere el objeto ni la causa a través de lacesión de créditos, el pago con subrogación y la asunción de deudas, predominandoel efecto transmisivo sobre el extintivo. En cuanto al reconocimiento, debe prestarseespecial atención en los efectos que produce en el ámbito de la prescripción. En laquinta parte, denominada “Medios extintivos”, se podrá apreciar como adquiere vi-gencia la característica de la “temporalidad” en la relación jurídica obligatoria. Se es-tudiarán no sólo los medios extintivos previstos en el art. 724 del Código Civil y sunota, sino todos los medios previstos por el ordenamiento jurídico que resultan apli-cables a las obligaciones. Si bien todos los medios cumplen la función de extinguir laobligación y de liberar al deudor, no todos satisfacen el interés del acreedor de lamisma manera; así en el pago satisface el ciento por ciento del interés del acreedor,mientras que en otros casos como en la renuncia o en la imposibilidad de pago, lasatisfacción del acreedor es nulo. En la parte sexta se trata la responsabilidad civil,distinguiéndola de la penal. Luego ya en la responsabilidad civil se trata el deslindede los campos contractual y extracontractual con sus elementos comunes, la respon-sabilidad objetiva, las especiales y las relaciones entre la acción civil y penal.
OBJETIVOS
Objetivos Generales. Lograr que el alumno:
a) Conozca y comprenda los principios generales, las normas y tendencias relativasal Derecho de las Obligaciones-Derecho Civil II, a partir de los contenidos de Dere-cho Civil I-Parte General;
b) Comprenda la teoría general de las obligaciones, con prescindencia de la causafuente, sus elementos comunes, sus efectos, su clasificación, su transmisión, suextinción y el régimen de la responsabilidad civil;
c) Emplee adecuadamente la terminología básica de la materia;d) Descubra la articulación vertical de esta materia con las demás pertenecientes al
área del Derecho Civil, tomándola como un todo integrador;d.1) interprete, a partir de los contenidos de Derecho Civil I, la relación jurídica
obligacional como vínculo entre sujetos de derecho, que faculta a uno de ellos
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(el acreedor) a exigir de otro sujeto (el deudor) el cumplimiento de una conduc-ta ( prestación), en función de la existencia de una causa fuente;
d.2) relacione Derecho Civil II-Derechos Personales con Derecho Civil III-Contra-tos, reconociendo a los contratos como una de las fuentes (muy importante,pero no la única) que engendra y da vida a los derechos personales;
d.3) distinga Derecho Civil II-Derechos Personales de Derecho Civil IV – DerechosReales como dos estructuras jurídicas contrapuestas, siendo característica delos primeros el vínculo entre sujetos y en el caso de los derechos reales, lapotestad del sujeto titular sobre la cosa;
d.4) reconozca las múltiples relaciones de obligación en el ámbito de los derechosreales y de familia y sucesiones;
e) reconozca la articulación de la materia con otras ramas del Derecho Privado comoel Derecho Comercial y Laboral particularmente;
f) Distinga la articulación horizontal con el Derecho Penal- Parte General, pues am-bas materias se encuentran en el mismo año de la carrera y pueda diferenciar elilícito penal del ilícito civil y la relación entre la acción penal y civil;
g) Adquiera la habilidad para poder aplicar y transferir sus conocimientos a la resolu-ción de casos concretos;
h) Internalice como formas de comportamiento actitudes como la buen fe necesariaen todo acto jurídico, la responsabilidad en el ejercicio de cualquier derecho previs-to por el ordenamiento jurídico y el reconocimiento en sí mismo como sujeto dederechos y deberes, y el reconocimiento en los demás también como sujetos dederecho y deberes con una dignidad equivalente;
i) Asuma como valioso el respeto por los derechos de los demás y observe unaconducta diligente y previsora con respecto los otros sujetos que componen elorganismo social;
j) Desarrolle el juicio crítico sobre el proceso de asunción de responsabilidad profe-sional;
k) Desarrolle aptitudes como para que en el futuro, frente a realidades nuevas delDerecho, se encuentre en capacidad de captarlas y comprender su nueva regula-ción.
ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE
Dadas las características de la materia, resulta imposible la explicación pormeno-rizada de todos los temas, por lo que en el módulo se desarrollan los temas centralesde los seis ejes temáticos y aquellas cuestiones que resultan más difíciles de apre-hensión.
Es imprescindible estudiar la materia siguiendo el texto de un tratado o manualcitado en la bibliografía básica. El módulo que se ha escrito para los alumnos delsistema no presencial no pueden suplir los textos de la bibliografía. Se han estructu-rado como guías de estudio tendientes a suplir las clases de los sistemas presencia-les y a orientar el proceso de aprendizaje. Los contenidos se han seleccionado yorganizado de manera tal que permitan al estudiante identificar los conceptos clavesy las relaciones significativas entre ellos, a través de recuadros y letra en negrita. La
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lectura de la bibliografía básica y de la complementaria colaboran en la adquisicióndel lenguaje técnico indispensable y propia del derecho como ciencia.
El desarrollo de los contenidos se ha acompañado de gráficos que hacen más accesi-bles los conceptos, de cuadros comparativos, de mapas conceptuales y cuadros sinópticos.Estos últimos son el resultado de un proceso de abstracción realizado por el docente, demanera tal que el alumno, para poder comprenderlos acabada-mente, necesita abrevaren la bibliografía previamente. A la par, cada unidad propone el desarrollo de actividadestales como la elaboración de ejemplos por parte del alumno, de glosarios, de síntesis, deanálisis y comparación de distintas definiciones o institutos jurídicos, de investigaciónsobre corrientes doctrinarias, de análisis de casos, de actividades integradoras, de aplica-ciones de la teoría a la práctica, de actividades que requieren de lecturas imprescindiblespara su realización y sólo en algunas unidades la incorporación de casos jurisprudenciales.
EVALUACIÓN Y CONDICIONES PARA OBTENER LA REGULARIDAD
Para obtener la regularidad el alumno debe aprobar las dos evaluaciones parciales,una al final del primer semestre y otra al final del segundo semestre. Los temas a evaluarse seleccionan teniendo en cuenta los seis ejes temáticos del programa. Para el PrimerParcial: Unidades I, II, III y IV. Para el Segundo Parcial: de la Unidad VII solo la clasificaciónde las obligaciones (concepto de cada una de ellas); la unidad XIV correspondiente a losmedios de transmisión que incluye la cesión de créditos; la unidad XVII correspondiente alos medios de transmisión que incluye el pago, principal medio extintivo de las obligacio-nes y la unidad XXIV sobre actos ilícitos y responsabilidad civil. Ambas evaluacionescuentan con recuperatorio, pero para acceder al recuperatorio debe haberse aprobado almenos una de las evaluaciones. Los recuperatorios versan sobre los mismos temas delos dos parciales y se toman a final del año.
RECURSOS
El módulo ha sido preparados para acercar el conocimiento al alumno, pero no ha sidopensado para que revista el carácter de autosuficiente. Por ello la obra de los Dres. PedroCazeuax y Félix Trigo Represas tratan exhaustivamente todos los temas del programa.Los privilegios y los medios de extinción global de las obligaciones siguen la obra de losDres. Pizarro-Vallespinos, ya que han sido actualizados conforme la ley 24522/95.
El Código Civil constituye la herramienta más importante de trabajo, debiendo el alum-no consultarlo continuamente, analizando en cada tema el artículo respectivo y dedicán-dole el tiempo necesario para su lectura y comprensión.
Habiéndose habilitado en el segundo semestre del presente año lectivo el foro de estamateria, el mismo agilizará las comunicaciones entre los alumnos y la docente, a la parque permitirá generar actividades que muevan a la reflexión y a la aplicación de los conte-nidos.
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UNIDAD I
ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN
La relación jurídicaConcepto
a posterioria priori
Vínculo jurídico
Clasificación
Patrimoniales y extrapatrimoniales
Absolutas y relativasObligatorias
bipolaridadalteridadcoercibilidadtemporalidad
Deberes jurídicosy obligaciones
Categoría
Debecho de las obligacionesy derechos reales
DiferenciasDe estructuraEn función de su oponibilidadEn función del tiempoEn función de las accionesDe origenPor su constituciónEn función del objeto
ObligacionesPropter Rem
DefiniciónCaracterísticas
Teorías Monistas
Metodología del Código Civil
Título preliminarLibros
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UNIDAD I
ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN
1.1.La Relación Jurídica: (como concepto jurídico “a-priori”)
En este tema se seguirá al Dr. Pedro León, quien magistralmente ha engarzadocomo las cuentas de un collar, los aspectos más salientes y característicos de larelación jurídica obligatoria.
Las ciencias se caracterizan por tener un objeto y un método propio y por la utiliza-ción de conceptos que nos permiten pensarlas y expresarlas adecuadamente.
El Derecho o la Ciencia Jurídica también utiliza sus propios conceptos que le per-miten expresar y comprender los fenómenos que le son propios, es decir los fenóme-nos jurídicos.
Ahora bien, esos conceptos pueden ser de dos clases:
a) Conceptos “a posteriori”: como su nombre lo indica, son aquellos que se ela-boran como consecuencia de la observación de los hechos de la vida diaria y queresultan luego regidos por el Derecho. Así por ejemplo, todos percibimos a través denuestros sentidos lo que es una pared medianera. Como al Derecho le interesa eseconcepto, lo juridiza. Lo eleva del plano de los hechos, al plano de las normas y elCódigo Civil en su art. 2717, caracteriza al muro medianero como “el límite separativode dos heredades contiguas”. Este es simplemente uno de los numerosos ejemplosque encontraremos.
Los conceptos “a priori”: por el contrario, no van a resultar de la observación de loshombres de la vida real, no provienen de datos recogidos de la experiencia, sino queson una elaboración propia de la Ciencia Jurídica. Por ejemplo el concepto de perso-na jurídica del art. 30 del C.C.: “Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraerobligaciones”.
Cuando nos encontramos frente a alguien, en la vida de relación, nadie percibe alotro como sujeto de derechos y deberes, sino que esa es la forma en que el Derechodefine a los sujetos, en cuanto titulares de derechos y obligaciones.
¿Para qué se ha realizado la explicación que precede? Para presentar a la relaciónjurídica como un concepto “a-priori”, posiblemente como uno de los conceptos másimportantes. Ahora veamos por qué: si el Derecho, lo que regula es la conducta de loshombres cuando se relacionan (conducta intersubjetiva), es indispensable el manejodel concepto de relación jurídica.
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El concepto de relación jurídica se desprende de todos aque-llos casos en que una persona se encuentra ligada a otra yen virtud de la cual, uno de ellos, tiene la facultad de exigir aotro, algo que este último debe cumplir.
Pero este concepto de relación jurídica es muy amplio: relación jurídica existe entreel trabajador y el empleador; relación jurídica existe entre marido y mujer, entre elacreedor y el deudor, etc..
Se debe por tanto encontrar el concepto de relación jurídica obligatoria, que esel tema de esta materia.
Para ello se partirá de distinguir a las relaciones jurídicas de acuerdo a la índole desu contenido en:
a) Patrimoniales yb) Extrapatrimoniales según, que el bien sobre el cual recaiga la relación, sea
valorable económicamente o no.
Patrimoniales: Derechos de Obligaciones: Derechos Relaciones Reales - Derechos Intelectuales
JurídicasExtrapatrimoniales: Derechos de Familia.
Derechos Personalísimos.
Nótese que se ha ubicado en la relación jurídica obligatoria entre las de contenidopatrimonial.
Pero las relaciones jurídicas también pueden clasificarse en función del sujeto pa-sivo en:
a) Absolutas yb) Relativas, según que el derecho pueda ejercerse “erga omnes” o sea contra
todos en el primer caso, o si sólo puede ejercerse respecto de determinada/spersona/s.
Derechos de la PersonalidadAbsolutas Derechos Reales
Derechos IntelectualesRelaciones Jurídicas
Derechos IntelectualesRelativas
Derechos de Obligaciones
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Nótese que se ha ubicado a la relación jurídica obligatoria entre las relativas.
Con esta introducción estamos en condiciones de dar un concepto de relaciónjurídica obligatoria.
Es el vínculo creado entre un acreedor y un deudor estandoinvestido el primero, de la facultad de exigir que el deudor lepague y encontrándose gravado el deudor, de pagar a eseacreedor.
La relación jurídica obligatoria se nos presenta entonces como una esfera hermé-ticamente cerrada que contiene a quienes se encuentran vinculados y excluye a losdemás por considerárselos extraños a dicha relación.
De ahora en adelante esta esfera simboliza el vínculo obligacional.
GRAFICO Nº 1
De ahora en adelante estaesfera simboliza el vínculoobligacional.
La relación jurídica obligatoria
La misma tiene las siguientes características:
1.- bipolaridad2.- alteridad3.- coercibilidad4.- temporalidad
Veremos qué significa cada uno de ellos:
1.- Bipolaridad: en la relación jurídica obligatoria se encuentran dos polos opues-tos que son:
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GRAFICO Nº 2
Polo positivo Polo negativo
Crédito Deuda
Y en apoyo de esta característica el art. 496 del C. C. define crédito y deuda (leer-lo).
Crédito: es el derecho de exigir la cosa objeto de la obliga-ción (también puede tratarse de ejecución o abstención).
Deuda: es la obligación de hacer, no hacer y dar.
2.- Alteridad: de “alter” del latín: otro. Si la obligación es una relación jurídica,para que sea tal, deberá haber como mínimo dos partes, una que titularice el polopositivo del crédito y se denomina SUJETO ACREEDOR y otra que titularice el polonegativo de la deuda o SUJETO DEUDOR.
GRAFICO Nº 3
Sujeto SujetoAcreedor Deudor
Alteridad que significa que en la relación jurídica se enfrentan dos sujetos, uno,con un derecho o facultad de exigir y el otro, obligado a cumplir. Se diferencia de lamoral en que el propio sujeto se impone un deber de conducta hacia otro (dar limos-na al mendigo) pero este otro, carece de medios para exigir su cumplimiento.
es el derecho subje-tivo de pretender oreclamar algo deotro
PODER
es el deber de cum-plir algo en favor deotro
DEBER
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Actividad Nº 1
1) Elabore ejemplos (distintos a los del módulo) de con-ceptos “a posteriori” y “a priori”.
2) Elabore el siguiente glosario:
- Relación jurídica:- Relación jurídica obligatoria:- Crédito:- Deuda:
3)
3.1.) ¿Cuáles son los criterios de clasificación de lasrelaciones jurídicas?
3.2.) De acuerdo a las clasificaciones expuestas enel módulo, ¿dónde se ubica la relación jurídicaobligatoria?
4) Elabore su propio gráfico para representar la rela-ción jurídica obligatoria y sus características.
5) ¿Son sinónimos coercibilidad y coactividad?
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Los dos sujetos, acreedor y deudor están unidos por el vínculo. Este es otro con-cepto jurídico ya que lo que liga o une a los sujetos no es algo material, sino jurídico.
Por tanto, ese acreedor sólo podrá reclamar de ese deudor la conducta debida yviceversa (de allí su carácter relativo).
3.- Coercibilidad: esta es la característica que pone de manifiesto el fenómenopropiamente jurídico y que sirve para distinguir a la moral del derecho.
¿Qué puede ocurrir si el sujeto deudor no cumple? Aparece entonces la carac-terística esencial: la relación jurídica es coercible. Ello significa que el acreedor cuen-ta con la posibilidad jurídica (no física o material) de recurrir a los Tribunales de Jus-ticia para que obliguen al deudor a cumplir.
Por ello, cuando la relación jurídica obligatoria nace, lleva en sí, la coercibilidad osea la posibilidad de coacción ante el incumplimiento. Ahora bien no puede decirseque es coactiva. La coactividad se desencadena por el incumplimiento.
Hecha la diferencia entre coercible y coactiva, corresponde aclarar que, como mu-chas obligaciones se cumplen voluntariamente, jamás pasan de la coercibilidad a lacoactividad. Posiblemente esta característica se entiende mucho mejor a la luz de lateoría alemana sobre la naturaleza jurídica de la obligación denominada “shuld” y“Haftung” ó Débito y Responsabilidad.
4.- Temporalidad: La relación jurídica obligatoria nace para cumplirse y en esecaso se extingue de muerte natural cuando se paga. Mediante el pago, entonces, eldeudor se libera al cumplir y el acreedor satisface su interés.
Las obligaciones se parecen a los seres vivos, el hecho de su nacimiento condicio-na ya su muerte, que es inevitable.
Merece una consideración aparte el VÍNCULO JURÍDICO, desde el momento enque la:
Obligación es un vínculo jurídico.
Etimológicamente la palabra obligación deriva del latín: obligatio lo que da unaidea de ligamen, atadura, vínculo.
Pero debe aclararse que no se trata de un vínculo material o físico que puedapercibirse por medio de los sentidos, sino de un vínculo jurídico que encierra la ideade poder por una parte y deber por otra.
Así por ejemplo, el acreedor que está investido del poder, según sean las circuns-tancias y su decisión personal, podrá ejercitar una serie de medidas para preservarsu crédito, para asegurar su cobro, etc., que pueden ser, desde una carta al deudor
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recordándole el vencimiento, hasta el embargo o secuestro de bienes. Todo ello eldeudor por encontrarse gravado con el deber de cumplir, tendrá que soportarlo.
¿Por qué se ha dicho en el párrafo anterior que depende de la decisión personaldel acreedor?
Esto es muy importante que quede en claro: no basta el incumplimiento del deudorpara que automáticamente se desencadene la coacción legal. Es necesario que elacreedor libremente utilice los medios que el ordenamiento jurídico le brinda, ya quees una facultad que puede o no usar. Puede muy bien permanecer inactivo (lo quedentro de un cierto tiempo también le acarreará consecuencias jurídicas al acreedor,pero eso se verá en su momento cuando se estudie la prescripción).
Es más, otro requisito que hará falta para que se desencadene la coacción legal,es que el incumplimiento le sea imputable al deudor, porque si fuera inimputable (ej.un caso fortuito o fuerza mayor) tampoco sobrevendrían esas consecuencias jurídi-cas.
Finalmente resulta interesante destacar que en virtud del vínculo jurídico la quequeda afectada o restringida es una parte de la libre actividad del deudor, peronunca debe confundirse con la libertad de su persona. Todo ello, en función de que eldeudor debe cierta acción u omisión en interés del acreedor.
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Actividad Nº 2
1) Analice y compare las distintas definiciones sobre laobligación, destacando los aspectos en que los au-tores hacen mayor hincapié.
2) Elabore una síntesis de las teorías subjetivas y obje-tivas sobre la naturaleza jurídica de la obligación.Estudie con especial atención la teoría del Débito yla Responsabilidad.
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1.2. Deberes jurídicos y obligaciones
¿Qué relación existe entre la categoría de los deberes jurídicos y las obligaciones?
La obligación es una especie de deber jurídico y este último consiste en la necesi-dad de adecuar una conducta a los mandatos contenidos en la norma sin que seindividualicen los destinatarios. Ej.: el deber de respetar los derechos ajenos.
Particulares
Categorías deDeberes Jurídicos
Calificados(Obligaciones)
Toda obligación importa un deber jurídico pero no todo deber jurídico importa obli-gación, sino sólo los deberes jurídicos calificados.
1.3. Derechos de las obligaciones y derechos reales
Recordemos que tanto las obligaciones o también llamados derechos personaleso creditorios forman parte de la categoría de los derechos patrimoniales, junto a losderechos reales e intelectuales.
¿Qué diferencias existen entre las obligaciones y los derechos reales?
La teoría clásica encuentra una serie de diferencias muy marcadas entre ambos,mientras que las teorías monistas por el contrario, suponen que existe sólo una cate-goría de derechos: los derechos personales (teoría monista obligacionista) o los de-rechos reales (teoría monista realista).
Se desarrollará sintéticamente la teoría clásica, para luego poder compararla conlas teorías monistas.
1) Imponen la observancia de una de-terminada conducta.
2) A sujetos determinados.3) El Contenido de la prestación no
es valorable económicamente. Ej.:deber de fidelidad en el matrimo-nio.
1) Imponen la observancia de una de-terminada conducta.
2) A sujetos determinados.3) El contenido de la prestación es
valorable económicamente.4) Aunque el interés del acreedor pue-
de ser moral o intelectual.
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1ª diferencia: podría llamarse de estructura.
DERECHO REAL
- Es un poder que el titular ejerce sobrela cosa objeto del derecho, sin inter-mediario.
- Sus elementos son: el sujeto y el obje-to.
- Se ejerce de manera inmediata sobrela cosa.
- Para ejercer el derecho de dominio so-bre el auto, su propietario no necesitade nadie. Puede usar y gozar de él.
“Tengo un auto”
DERECHO PERSONAL
- Es una facultad de exigir algo a travésde la conducta del sujeto deudor.
- Sus elementos son:
1) Sujetos 2) Objeto
a) Acreedor-Activo. b) Deudor-Pasivo.
- Se ejerce mediatamente sobre el ob-jeto.
- Para que el acreedor de una obliga-ción de entregar un auto, lo obtenga,debe entregarlo el propio deudor.
“He de tener un auto”
2ª Diferencia: podría llamarse de origen
DERECHO REAL
- De creación exclusivamente legal osea que nacen de la voluntad del le-gislador. Leer el art. 2502, el que ad-vierte que si por contrato o por dispo-sición de última voluntad se intentaracrear derechos reales, sólo valdráncomo derechos personales, si reunie-ran los elementos esenciales propiasde los derechos personales.
- Art. 2503 los enumera: Dominio-Con-dominio-Usufruto-Uso-Habitación-Hi-poteca-Prenda-Anticresis.
DERECHO PERSONAL
- Es el campo de la autonomía de la vo-luntad. Significa que todo lo que laspartes puedan crear (leer art. 1197)mientras se respeten los principioscontenidos en el art. 953 (leerlo) tienevalidez.
- Son ilimitados
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3ª Diferencia: en función de su oponibilidad.
4ª Diferencia: por su constitución
5ª Diferencia: en función del tiempo.
6ª Diferencia: en función del objeto sobre el cual se ejercen.
DERECHO REAL
- Es absoluto: puede ejercerse
“erga omnes” (contra todos)
DERECHO PERSONAL
- Es relativo: sólo puede ejercerse res-pecto de alguno/s (deudor).
DERECHO REAL
requieren:- Otorgamiento de escritu- ra pública.(art.1184,inc. 1º)
Inmuebles - Tradición (art. 577).- Inscripción en registros (art. 2505).
- Tradición.Muebles - En algunos casos inscrip-
ción registral (automóvi- les-aeronaves, etc.)
DERECHO PERSONAL
- No se exige formalidad alguna para suconstitución.
DERECHO REAL
- Es perpetuo.- Se adquieren por la prescripción. La ac-
ción de un sujeto distinto al titular delderecho real, que permanece inactivo,opera la prescripción adquisitiva.
DERECHO PERSONAL
- Es temporario.- Se extinguen por la prescripción: la in-
acción del deudor durante el tiempoprevisto en la ley opera la prescripciónliberatoria o extintiva.
DERECHO REAL
- Se ejercen sobre cosas existentes.
DERECHO PERSONAL
- Se ejercen sobre cosas existentes ytambién admiten cosas futuras (ej. laventa de una novela por escribir o deuna cosecha a levantar).
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Este tema se ha desarrollado con más detenimiento para poder explicar las teoríasmonistas y las obligaciones “propter rem”.
Teorías Monistas: como su nombre lo indica “mono deriva del latín y significa“uno”, afirman la existencia de una sola categoría de derechos. La teoría monistaobligacionista, afirma la existencia únicamente de los derechos personales asi-milando los derechos reales a las obligaciones. La teoría monista realista, afirma laexistencia de los derechos reales, asimilando en consecuencia los derechos per-sonales a los derechos reales.
Teoría Monista Obligacionista: considera que existe una sola categoría de dere-chos: los personales (o sea las obligaciones o también llamados derechos creditorios)¿en qué se basa dicha afirmación? Si las relaciones jurídicas vinculan a sujetos, nocorresponde caracterizar al derecho real como una relación entre sujeto y cosa (tam-bién llamada relación real), sino que en el derecho real, también se dan los mismoselementos que en las obligaciones (sujeto activo, pasivo y objeto). Por tanto, el sujetoactivo será el titular del derecho real por ejemplo de dominio (soy dueño de tal auto),el objeto sobre el que recae el derecho (el auto) y el sujeto pasivo, será toda la comu-nidad que debe respetar ese derecho de propiedad. Como todos están obligados sela ha llamado “obligación pasivamente universal”.
Crítica: Esta llamada “obligación pasivamente universal” no es una obligación téc-nicamente hablando, sino que se trata de un deber jurídico genérico (ya visto) queconsiste en respetar los derechos de los demás y que no sólo existe respecto de losderechos reales, sino de toda clase de derechos (creditorios u obligacionales, defamilia, intelectuales, etc.).
Teoría Monista Realista: considera que existe una sola categoría de derechos: losreales. ¿En qué se basa dicha afirmación? Se cree ver en los derechos de obliga-ciones, personales o creditorios una especie de derecho real de prenda. Veamos porqué: Si el hecho de que el deudor se vincule jurídicamente con el acreedor, trae comoconsecuencia que frente al incumplimiento del deudor, el acreedor tenga poder deagresión patrimonial para satisfacer su crédito (de coercible se torna coactivo el vín-
7ª Diferencia: en función de las acciones y preferencias que otorgan.
DERECHO REAL
- Acuerdan el “ius persequendi” o dere-cho de perseguir la cosa aunque estéen poder de un 3º.
- Acuerdan el “ius preferendi” o sea pre-ferencia en favor del titular más anti-guo cuando concurren varios con de-recho a una cosa.
DERECHO PERSONAL
- No acuerdan el ius persequendi.- Los créditos sin privilegio concurren a
prorrata, o sea proporcionalmente encaso de concurso civil o quiebra.
- Los créditos privilegiados que son muypocos y de origen legal son los únicosque acuerdan preferencia.
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culo), se cree ver en ese poder una especie de derecho real de garantía como laprenda. Recuérdese que existe constitución de dicho derecho real cuando el deudor,por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor unacosa mueble o un crédito en seguridad de la misma (ver art. 3204 C.C.).
Crítica: La primera observación que merece es que se pretende asimilar los dere-chos personales a los derechos reales, atendiendo a una situación de anormalidadcomo es el incumplimiento. Piénsese que muchísimas obligaciones se cumplen vo-luntariamente con lo cual no entra a jugar ese segundo momento en el que el patri-monio desempeña una función de garantía (recordar la teoría del Shuld y Haftung).
Además, se debe caracterizar a los derechos creditorios en sí mismos y no por loaccesorio. Justamente el patrimonio del deudor como garantía, funciona con carácterde accesoriedad.
Otra crítica importante es que el derecho real de prenda se ejerce sobre una cosadeterminada y produce la desposesión o el desplazamiento de la cosa del patrimoniodel deudor al patrimonio del acreedor (observar que el 3204 C.C. dice: “entregue alacreedor”). En cambio, en los derechos personales, el patrimonio como una universa-lidad o sea de manera genérica, constituye el respaldo de la deuda.
Además el incumplimiento de la deuda genera consecuencias muy distintas si existeun derecho real de garantía. En ese caso el acreedor prendario no tiene que embar-gar la cosa para poder ejecutarla, porque ya tiene sobre ella un derecho, en cambio sítiene que embargar los bienes del patrimonio del deudor, en caso del incumplimientode un derecho creditorio porque no puede tomar la cosa por sí y debe recurrir a laejecución con intervención de los tribunales de justicia.
Conclusión: La diferencia entre derechos personales y realesexiste. Los derechos reales se ejercen, los derechos personalesse cumplen por el obligado.
¿Qué relación existe entre la obligación y el derecho real?. A los efectosdidácticos se pondrá un ejemplo. Si Juan desea vender su auto en $ 10.000 y Pedroacepta esa oferta, se formaliza el contrato de compra-venta del automóvil entre Juany Pedro.
Este contrato contiene una serie de cláusulas: Juan debe entregar el auto en talescondiciones, en tal lugar, en tal fecha; Pedro debe entregar el dinero, bajo tales condi-ciones, en tal lugar y en tal fecha. Todas estas cláusulas generan: obligaciones óderechos personales ó creditorios.
Se encuentra ya una primera relación: el contrato es fuente de algunas obliga-ciones (las que se denominan obligaciones contractuales, porque nacieron del con-trato). Pero a través del cumplimiento de las obligaciones (Juan entrega el auto; Pedroentrega el precio), ha nacido el derecho real de dominio para Juan sobre el dinerorecibido y para Pedro sobre el auto recibido.
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Actividad Nº 3
1) Investigue qué antecedentes existen sobre Unifica-ción del Derecho de las Obligaciones en nuestro sis-tema jurídico a partir de 1987.
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1.4. Obligaciones Propter Rem
Una vez que se han comprendido las diferentes teorías sobre los derechos realesy personales, se está en condiciones de tratar este tema tan particular: el de lasobligaciones “propter rem” o también llamadas ambulatorias, cabalgantes u obliga-ciones reales.
Quizás esta última denominación: obligaciones reales, sea la que con mayor niti-dez pone de manifiesto las notas comunes con ambas categorías de derechos. Seencontrarían en una especie de zona gris entre los derechos reales y los personales.
GRAFICO Nº 4
Derechos Oblig. Derechos Reales Reales Personales
En primer lugar son obligaciones que van unidas a una cosa. Es como si la cosaestuviera en estado de gravidez por la obligación que contiene. Luego, si la obligaciónestá adherida a la cosa, dicha cosa tiene relación lógicamente con algún sujeto, elque ejercerá respecto de ella una “relación real”.
Gráficamente se representa:
GRAFICO Nº 5
Obligación que va con la cosa
Sujeto Cosa - Objeto�
Relación Real
Por tanto el sujeto:
- Ejerce el derecho sobre la cosa = relación real.- En tanto mantiene esa relación es también titular de la obligación “propter rem”.
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Por lo tanto el deudor de la obligación propter rem será el titular de la relación conla cosa. Puede, desde ser el dueño (titular del derecho de dominio), o bien su posee-dor o tenedor (posee para otro).
Las otras denominaciones: “ambulatoria o cabalgante” hacen directa alusión aesa vinculación de la obligación con la cosa, por tanto cuando la cosa se desplaza deun titular a otro, como va unida la obligación a la cosa, la obligación también se des-plaza y grava al nuevo titular.
El Dr. Alterini las caracteriza como:
“Aquellas obligaciones en que la persona del deu-dor se determina por su relación con una cosa”.
El Dr. Busso las define como:
“Obligaciones que vinculan al propietario o po-seedor de una cosa en cuanto tal, y en conse-cuencia basta la cesación de la calidad de pro-pietario o poseedor para quedar liberado deldébito.
Entre las características se destacan:
1) Como la obligación va unida a la cosa, convierte en deudor de dicha obligacióna quien sea su titular (ya sea porque es el dueño, el poseedor o el tenedor).Cuando la cosa se desplace al patrimonio de otra persona, pasará a su nuevotitular.
2) Para liberarse de la obligación “propter rem”, quien se encuentre obligado puedehacer abandono de la cosa. Hasta tanto no la abandone, responde por la obliga-ción, no sólo con la cosa sino con todo su patrimonio.
3) Son creadas por la ley.
El tema de las obligaciones “propter rem” ha sido tratado magistralmente por elDr. Alsina Atienza y en la obra de los Dres. Cazeaux y Trigo Represas se desarrollaexhaustivamente.
Acá sólo se expondrán los criterios fundamentales.
¿Qué problema se plantea desde el punto de vista legislativo?
Claramente la cuestión se complica en nuestro C. C. por la existencia del art. 497,el que da la impresión de rechazar de plano esta categoría intermedia de las obliga-ciones reales.
Lea detenidamente el art. 497 del C.C. cuya fuente es Freitas, Marcade y Ortolán.
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A un Derecho Personal: corresponde una obligación personal.A un Derecho Real no pueden corresponder obligaciones.
Pero otros artículos que siguen a Zachariae (partidario de esta categoría de obliga-ciones) parecen admitir su existencia.
Leer detenidamente los arts. 3266 y 3268.
3266: posee obligaciones “respecto de la misma cosa”.3268: “Obligaciones que pasan del autor al sucesor”.
Frente a este panorama legislativo la doctrina se encuentra dividida en la interpre-tación, desde quienes niegan su existencia, quienes admiten tal vez un solo caso,hasta quienes encuentran en nuestro C.C. más de una docena de casos de obligacio-nes reales.
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Actividad Nº 4
1) Elabore una síntesis de las posiciones doctrinales, yanalizando el trabajo del Dr. Alsina Atienza confec-cione una nómina de por lo menos diez obligacionesreales, ubicando los artículos pertinentes en el C.C..
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1.5. Metodología del C. C. o sea cómo se distribuyen lasdistintas ramas del Derecho que trata:
LIBROS:
TITULOS 1º) De las leyes;PRELIMINARES 2º) Del modo de contar los intervalos Derecho.
Sección 1ª: Personas en generalI De las Personas
Sección 2ª: Derechos de familia.
II De los derechos Sección 1ª: Obligaciones.LIBROS personales en las Sección 2ª: Hechos y actos jurídicos
relaciones civiles. Sección 3ª: Contratos.
III De los Derechos Reales
Título Preliminar: transmisión de derechos.IV Derechos Reales Sección 1ª: Sucesiones. y Personales Dis- Sección 2ª: Privilegios y derecho de reten- posiciones comu- ción. nes. Sección 3ª: Prescripción.
Título complementario: Aplicación de lasleyes.
Luego de haber ubicado las obligaciones en la Sección I del Título II, desde el art.495 al 895, corresponde ver cuál ha sido el método seguido por Vélez Sarsfield eneste punto.
De gran utilidad resulta la lectura de dos notas: la primera es la el Título I “De lanaturaleza y Origen de las Obligaciones” y la segunda es la nota al art. 499.
En ambas, el Codificador critica el método que ha seguido el Código Francés y alque han imitado otros Códigos de Europa y Códigos de América, consistente entratar a las obligaciones conjuntamente con sus fuentes: por una parte las obligacio-nes contractuales y por otra, las obligaciones que se forman sin convención.
En una palabra, tratan unidas a las obligaciones que reconocen como fuente alcontrato, causando una verdadera confusión. Porque si bien no puede desconocerseque los contratos son una fuente importante de las obligaciones, no son la única
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fuente ya que hay obligaciones que derivan de los delitos o de los cuasi delitos, esdecir todos los hechos que generan lo que se denomina responsabilidad civil.
Vélez Sarsfield se aparta del Código Napoléonico al tratar de las obligaciones engeneral, optando de esta manera por una teoría general de la obligación con pres-cindencia de la fuente de donde provenga.
Sin embargo, aunque ese haya sido su propósito, aparecen ciertas normas que hatomado del C.C. Francés en materia de causas que generan problemas de interpreta-ción, ya que las coloca en una teoría general de las obligaciones habiéndolas tomadode un Código que trata de manera conjunta a las obligaciones y a los contratos.
Por ello, se advertirá en el programa que cuando se trata del objeto de la obliga-ción, se solicita la diferencia con el objeto del contrato; cuando se trata la causa de laobligación, se solicita la diferencia con la causa del contrato y cuando se tratan losefectos de las obligaciones se solicita la distinción con los efectos de los contratos.
La inclusión de la teoría de los hechos y actos jurídicos en el Libro II ha merecido lacrítica unánime, porque debería haberse ubicado en la parte general.
Asimismo, la inclusión en el ámbito de la teoría general de las obligaciones de: lacondición, plazo, cargo, renuncia y transacción acota mucho su campo, porque comose verá oportunamente, exceden el ámbito obligacional.
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Actividad Nº 5
1) Vuelque a modo de sinopsis la Unificación del Dere-cho de las Obligaciones en otras legislaciones.
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UNIDAD II
ELEMENTOS ESENCIALES
SujetosConcepto
Acreedor Deudor
Capacidad Aleridad
Determinadoso
determinables
Objeto Causa
Conducta del Deudor
Interés del AcreedorMoralIntelectualCientíficoCultural, etc.
ComoFuerza contratosFinMotivo
Fuentes clásicas de las obligacionesTeorías
causalistasanticausalistasneocausalistas
La causa en el derecho argentinoArts. 499, 500, 501, 502
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UNIDAD II
Elementos esenciales
El primer interrogante será: ¿por qué se denominan esenciales?
Porque hacen a la existencia misma de la relación jurídi-ca obligatoria, ya que representan los rasgos que la ca-racterizan y que hacen que sea obligación y no otra fi-gura jurídica diferente.
La obra base que sigue el programa los individualiza y ellos son:
1) Los Sujetos2) El Objeto3) La causa4) El vínculo: (ya tratado en la naturaleza jurídica de la obligación).
Corresponde el desarrollo de los tres primeros.
2.1. Sujetos
Si la relación de obligación vincula a sujetos, debe haber por lo menos 2, unollamado sujeto activo o ACREEDOR y otro llamado sujeto pasivo o DEUDOR.
Este tema se relaciona con la característica de la alteridad de la relación jurídicaobligatoria.
Gráficamente se representa:
GRAFICO Nº 6
S. A. S.P.
Acreedor Deudor
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Por tratarse de un punto del programa de muy fácil comprensión, los requisitos quedeben reunir los sujetos pueden estudiarse de cualquiera de los textos (en CAZEAUX-pág. 31-32-33-34-35).
Es preferible detenerse en algunos aspectos del objeto y de la causa que presen-tan algunas dificultades.
2.2. Objeto
Como oportunamente se señalara en la metodología seguida por el Codificador, seha distinguido a las obligaciones de los contratos, elaborando una Teoría General delas Obligaciones y apartándose del Código Civil Francés.
Por ello debe quedar bien claro cuál es el objeto de una y otro.
Siguiendo en este punto a autores franceses como los hermanos Mazeaud, conacierto opinan que:
El objeto del contrato es la operación jurídica que las partespretenden realizar.
La operación jurídica será compra-venta, donación, permuta, locación, etc., y sediferencia de las prestaciones prometidas ya que ellas son el objeto de la obligación.
Por tanto:
El objeto de la obligación será la prestación o de dar, o dehacer o de no hacer.
Así planteada la cuestión, con un ejemplo distingamos ambos objetos: Si Juan secompromete a entregar en propiedad su casa a Pedro por $ 50.000 de contado yPedro acepta, formalizan el contrato de compra-venta.
¿Qué operación jurídica realizaron?. Compra-venta, he ahí el objeto del contra-to. Pero para llegar a ese acuerdo global, elaboraron distintas cláusulas: he ahí lasobligaciones que emergen de ese contrato y el objeto de cada una de ellas será en uncaso de dar una cosa cierta y en otro de dar sumas de dinero, etc..
Aclarado ese punto conviene detenerse en el objeto de la obligación.
¿Cuál es el objeto de la obligación? Técnicamente hablando es la prestación yla prestación es CONDUCTA DEL DEUDOR. Recuérdese cuando se trata la estructu-ra de la obligación, entre sus elementos se señalan el sujeto activo o acreedor quien
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tiene la potestad de exigir algo del sujeto deudor. Ese algo es una CONDUCTA oCOMPORTAMIENTO que el deudor debe desplegar para producir aquello que satis-faga el interés del acreedor, que en un caso será la entrega de una cosa, la realiza-ción de un hecho en otro, o bien la abstención.
Debe quedar claro que la obligación vincula sujetos y que el acreedor llega al obje-to sólo a través de la conducta del otro sujeto llamado deudor. Por tanto, si el deudorde una obligación de entregar 50 bolsas de azúcar las tuviera en la vereda de su casay el acreedor fuera a reclamar su entrega, si el deudor voluntariamente no cumple, elacreedor no puede tomar directamente el objeto aún cuando lo tenga al alcance desu mano. Es el deudor a través de su conducta el que le permitirá llegar a las 50bolsas de azúcar.
En resumen
El objeto de la obligación es la prestación; el objeto de laprestación es conducta que se traducirá o en dar, hacer o nohacer.
La conducta es el contenido de la prestación y el medio para llegar al bien quesatisfaga el interés del acreedor. Así Paulo en el Digesto nos dice que la esencia de laobligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro, sino en colocar auna persona en la necesidad de dar, de hacer o no hacer.
Con esta explicación de los puntos más salientes del objeto, corresponde detener-se en el estudio de los requisitos del objeto que no presentan dificultades. La obraque se ha seguido desarrolla estos temas en las páginas 36 a 43 (objeto de la obliga-ción, posibilidad, licitud y determinalidad).
Conviene en todo caso detenerse un poco más en el último requisito que bajo eltítulo de “interés para el acreedor” se trata el tema: patrimonialidad de la prestacióne interés del acreedor.
El problema que se plantea es el siguiente: ¿puede el deudor asumir una obliga-ción de cumplir una prestación sin valor económico?
O en otros términos, si la presencia de un valor económico es la nota que caracte-riza a los bienes materiales y la carencia de dicho valor, la que caracteriza a losbienes ideales (la salud, el reposo, la diversión, etc.) la pregunta podría formularse dela siguiente manera: ¿pueden los bienes ideales ser objeto de las obligaciones?
Ya la polémica se desata con la opinión de dos grandes Juristas: Federico CarlosSavigny por una parte que sostiene que la prestación debe tener un valor económico(sólo pueden ser objetos de las obligaciones los bienes materiales). Rechaza la posi-bilidad de que los bienes ideales puedan ser el objeto de la obligación, ya que éstos
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son inembargables. Además, su incumplimiento no podría estimarse en dinero a losefectos de la indemnización.
Friedrich Von Ihering por otra parte, en la tesitura opuesta afirma que los bienesideales pueden ser objeto de las obligaciones. Que el derecho no presta protecciónsólo a los valores económicos, sino también a los no económicos y pone tres clásicosejemplos para demostrar que de alguna manera siempre es posible determinar lacuantía o valor económico en el incumplimiento, de lo que en principio carece de talvalor. Así el mozo del hotel que pacta su día domingo libre para disfrutar con sufamilia; del inquilino que estipula con el propietario el goce de un jardín para recreo desu vista y el de la señora enferma que alquila una habitación pero con el compromisode que no se ejecute música para el descanso que el médico le ha prescripto. Frenteal incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, sin duda, el juez podría deter-minar que en el caso del mozo hubo una disminución de su salario por no trabajar losdomingos; el inquilino ha pagado más precio por la locación para disfrutar del jardín yla señora enferma disminuyó el valor del alquiler para que el inquilino no ejecutaramúsica.
Una tercera corriente doctrinaria intermedia entiende que debe distinguirse entreel objeto de la obligación y el interés del acreedor.
El objeto de la prestación debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, pero elinterés del acreedor puede ser:
1) Moral2) Intelectual3) Científico4) Cultural, etcétera.
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Actividad Nº 6
1) Resuma cuál es la posición del C.C. Argentino sobreel particular, distinguiendo:
1.- Ámbito contractual:
2.- Ámbito extracontractual (actos ilícitos):
3.- Derechos reales:
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2.3. La causa
La causa se presenta como el elemento de la relación jurídica obligatoria máscomplejo y posiblemente de más difícil comprensión.
Quizás la clave para poder entender el problema esté dada en la metodologíainterna con relación a las obligaciones, que el propio Codificador anuncia que va autilizar y que consiste en apartarse del Código Civil Francés, pero que luego, transcribetextualmente provocando lógicamente una confusión.
Si se realiza un análisis de las notas del Libro II, Título I y del art. 499, se puededesentrañar el pensamiento del Codificador. En prieta síntesis es la siguiente: 1) “LosCódigos europeos y de América imitando al C.C. Francés, al tratar de las obligacio-nes” ponen la inscripción: “De los contratos o de las obligaciones convencionales”,equivocando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusiónen la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse...”.
Es decir que Vélez Sarsfield, admitiendo que en dichos Códigos no se había elabo-rado una “teoría General de la obligación”, que es lo que él se propone, con prescin-dencia de la causa fuente de donde proviniera, decide apartarse de esa metodología.Esto tiene las siguientes implicancias: tratará de las obligaciones en general y luegoen forma independiente de las fuentes: contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito yley.
A diferencia de los otros Códigos, que al no tratar las obligaciones en General, handividido a las mismas:
a) según que provengan de un contrato -obligaciones convencionales- yb) de las obligaciones que se forman sin convención.
En una palabra, las obligaciones que pueden ser hijas de los contratos, de losdelitos y de la ley, han sido legisladas conjuntamente con sus padres y por ello VélezSarsfield expresa en la misma nota: “Este primer vicio que causa una mezcla de lasideas más incoherentes nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que danacimiento a la obligación y otra, la obligación convencional que no es sino el efectodel contrato”.
Con fines didácticos se muestra comparativamente el método legislativo antes re-señado:
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Explicado brevemente el método que anuncia el Codificador, corresponde, la pre-gunta ¿y cuál es el problema de interpretación que trae aparejada la causa?
El problema consiste justamente en que luego, en los artículos que regulan la cau-sa, Vélez Sarsfield sigue al Código Civil Francés del cual, según sus mismas manifes-taciones, él se apartaría.
Conviene la lectura detenida de los artículos 499, que siente el principio general enmateria de causa, el 500 de falta de causa que fija una presunción, el 501 de la falsacausa y el 502 de la causa ilícita.
De la sola lectura se advierte que la palabra causa que se utiliza en estos cuatroartículos no va acompañada del sentido que debe dársele. Entiéndase así: la palabracausa no es un término unívoco, de un solo sentido, sino un término equívoco, queadmite varios sentidos ¿Cuáles son esos sentidos?
1) fuenteCausas como 2) fin
3) motivo
Si someramente se pregunta por cada uno de ellos, se verá:
1) Causas fuente: Es la causa que da origen, o causa generatriz y que equivale ala causa eficiente de Aristóteles. ¿Cuáles son las causas fuentes?: los contra-tos, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.
2) Causa fin: Si la causa fuente tiene un sentido ontológico (que hace a la esen-cia), la causa fin tiene un sentido teleológico, mira al objetivo inmediato que hantenido las partes al contratar y forman parte de la estructura del contrato de setrate: en una compra-venta, el comprador quiere que el vendedor se obligue aentregar en propiedad la cosa vendida y el vendedor que se obligue a entregar elprecio.
C.C. Argentino
De las Obligaciones en gral.
Fuentes de las Obligaciones:
De los hechos o actos lícitos =Contratos y cuasicontratos.De los hechos o actos ilícitos =delitos y cuasi delitos.De la ley = de las relaciones deflia. o de las relaciones civiles.
Cód. Europeos y América
De las obligaciones convencionales.
De las obligaciones que se forman sinconvención.
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Se desprende que esa causa fin, que es la misma para todas las compraventasserá la misma para todas las permutas, locaciones, etc.. Conviene decir que novariará aún cuando varíen las partes contratantes.
3) Causa motivo: Que se suele llamar ocasional e impulsiva, va más lejos que lacausa fin que es objetiva. La causa motivo es subjetiva y comprende los finesmediatos que llevaron a las partes a formalizar ese contrato utilizando el ejemploanterior: se compra una casa para instalar un negocio.
¿En qué sentido puede hablarse con propiedad de la palabra causa en elámbito de las obligaciones? Unicamente en el sentido de causa fuente, que es dedonde provienen las obligaciones.
¿Cuáles son las causas fuentes de las obligaciones?: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.
¿En qué sentido puede hablarse con propiedad de la palabra causa en elámbito de los contratos? Puede ser en el sentido de causa fin o causa motivo, peronunca como de causa fuente, porque el contrato es causa fuente productora de obli-gaciones.
Ya delimitados los sentidos de la palabra causa, podrá comprenderse mejor elplanteo del problema: cuando el Codificador expresa que tratará sólo de las obligacio-nes, en los artículos 499, 500, 501 y 502 debería haber aclarado cada vez que utiliza-ra la palabra causa, agregando fuente. Practíquese la lectura de cada uno de dichosartículos, agregando al lado de causa, la palabra fuente y adviértase el sentido queadquiere.
Pero como Vélez Sarsfield sólo habla de la causa y luego transcribe artículos delC.C. Francés que trata conjuntamente las obligaciones con los contratos, y se ha vistoque la palabra causa debe entenderse como fuente para las obligaciones y como fino motivo para los contratos, allí se produce un cúmulo de opiniones de distintos juris-tas en la interpretación.
A fin de dar un panorama de todas las posibles interpretaciones que se han reali-zado en el derecho argentino, se ha elaborado el siguiente esquema:
1) Una interpretación de la doctrina (Llambías, Trigo Represas).
Art. 499: No hay obligación sin causa -----> debe interpretarse como causa fuentesalvo Llerena.
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2) Otra interpretación de la doctrina (Machado, Colmo, Borda).
Art. 499: causa fuente.
Art. 500Art. 501 causaArt. 502 fuente
- Porque Vélez enumera las Causas Fuentes en el art. 499.- Porque en las notas Libro II y del 499 Vélez explica que
tratará de las obligaciones- Porque en la nota del 499 distingue de la causa de las
obligaciones de la causa de los contratos.
Art. 500Art. 501 causa finArt. 502 o motivo
- Porque Vélez en la nota de los arts. 500 y 502 cita losartículos respectivos del C.C.Francés y como ese Códigolegisla obligaciones con contratos, la causa es el fin omotivo.
- Además el 502 que dice que no tiene valor la obligaciónfundada en una causa ilícita, sólo puede entenderse enel sentido de causa fin.(Porque si se refiriera a la causa fuente ilícita, privaríade valor a un sin número de obligaciones que tienen comofuente a los hechos ilícitos (delitos y cuasi delitos).
3) Otra interpretación de la doctrina (Cazeaux).
Art. 499: causa fuente.
CausaFin
Art. 500Art. 501 Causa
Fuente
Art. 502 CausaFin
Porque son prácticamente una traducción de los arts. delC.C. Francés y Vélez no pudo entrever con tanta claridad elproblema porque no se había desarrollado la teoría de lacausa.
Con buena voluntad admitirían este sentido dada la ambi-güedad de la palabra causa.
- Porque supone una valoración de los móviles o motivosque han inducido a contratar.
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Actividad Nº 7
1) Elabore el concepto de causa.
2) Relacione este concepto con los de objeto y sujeto.
3) ¿Qué problemas metodológicos presenta el C.C. quedificultan la comprensión de este concepto?
4) Explique a través de un ejemplo los conceptos de:
- causa fuente
- causa fin
- causa motivo
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Con la finalidad de ayudar en la comprensión del andamiaje teórico del tema encuestión, a modo de síntesis se expondrá el causalismo, el anticausalismo y elneocausalismo.
a) Causalismo: A partir de Domat, la corriente jurídica clásica concretó el sentidode la palabra causa entendiéndola como la causa-fin recientemente analizada. Osea, se aparta de las motivaciones de los canonistas que le precedieron y le dierongran valor, para centrarla en la naturaleza del contrato, resultando la misma mecánicaen cada tipo de contrato con independencia de las partes contratantes.
Y así analizaron cuál era la causa-fin en los siguientes contratos:
Esta teoría influyó en el Código Civil Francés y motivó a quese incorporaran como elementos esenciales del contrato: lacausa; el objeto; el consentimiento y la capacidad.
b) Anticausalismo: En 1826 el jurista belga Antonio Ernst escribe su obra: ¿Es lacausa una condición esencial de validez de las convenciones? para concluir enque NO.
Quien la desarrolla es Laurent y expresa que la causa-fin no es un concepto jurídi-co autónomo ya que los problemas que se plantean pueden resolverse a través de lasnociones de objeto o consentimiento.
La causa de la obligación de cada unas de laspartes está en la obligación contraída por la otra:ej. en la compraventa (pago del precio entrega dela cosa).
La causa de la obligación del deudor está en laentrega de la cosa hecha por el acreedor, ej.: prés-tamo de $ X (la obligación del prestatario de de-volver el $ X tiene como causa la entrega del mis-mo).
La causa del acto de liberalidad será algún motivorazonable o justo, como de un servicio prestado oalgún otro mérito de donatario o el sólo placer dehacer el bien.
Contratos sinalagmáticoso bilaterales:(leer Art. 1138 in fine)
Contratos realesunilaterales: (leer Art. 1141)
Contratos gratuitos:(leer art.1139 in fine)
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Contratos gratuitos(leer art. 1139 in fine)
Contratos reales:
Contratos gratuitos
Leer la afirmación en este punto de la teoría ante-rior. El anticausalismo la refuta así: es falso que laobligación de una de las partes sea causa de otra,porque un efecto y su causa no pueden ser con-temporáneos. Se confunde con la noción de OB-JETO.
Leer la afirmación de la teoría anterior. El anticau-salismo la refuta así: si la causa es la entrega de lacosa, se está llamando causa al hecho generadoro causa fuente.Se confunde con la FORMA (consensual o realleer arts.1140 y 1141).
Leer la afirmación de la teoría anterior. El anticau-salismo la refuta así: si voluntad de donar consi-derada de manera abstracta e independiente delos motivos particulares, se confunde con el CON-SENTIMIENTO.
c) Neocausalismo: Se pone en boga a partir de 1923. Reivindica la causa pero noen el sentido de causa fin, sino de causa - motivo.
Contratosbilaterales
Contratos Reales
Contratos Gratuitos
Es posible que en estos contratos la obligación deuna parte sirva de causa a la otra y recíprocamen-te. La causa debe preceder al efecto cuando setrata de la causa fuente, pero no cuando se tratade la causa final entendida como las motivacio-nes de las partes. Ya que los contratantes al repre-sentarse mentalmente el objetivo futuro, prestanel consentimiento. Es decir que el beneficio a ob-tener será la causa de la obligación. Eso mueve acontratar.
La entrega de la cosa, que es la prestación, es a lavez causa fuente (como afirman los anticausalistas)y causa fin en el sentido de motivo (como afirmanlos neocausalistas).
La causa es el animus donandi o intención de do-nar pero no en abstracto sino en concreto.
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Actividad Nº 8
1) Elabore un cuadro que contenga la noción sumariade cada fuente.
2) Responder: ¿qué supuestos tratan los arts. 499, 500,501 y 502 del C.C. y qué consecuencias se extraende cada uno de ellos.
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ANALISIS DE CASO
El abogado José Segovia presta servicios profesiona-les a su cliente Diego Sosa, pero para eludir las reten-ciones con que se gravan los aranceles profesionales,se hace firmar por éste último documentos correspon-dientes a un supuesto contrato de mutuo acuerdo entrelas partes. Concluido el pleito, Diego Sosa no aceptapagar una suma tan elevada como la consignada enesos documentos. Resuelva el caso:
1) Indique los sujetos de la obligación.2) ¿Cuál es el objeto de la obligación?3) Analice la causa en función de los artículos 499 y
501.
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UNIDAD III
EFECTOS
De las disposicionesy los contratos
Nociones generales
Principio de buena fe
Con respecto a laspartes y a terceros
En relaciónal acreedor
Historia
VoluntariaForzadaAstreintesEjecución forzada directa
por deudorpor terceros
Ejecución formaza indirecta
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UNIDAD III
Efectos
En las dos unidades que preceden se ha presentado a la relación jurídica obligato-ria y se han estudiado sus elementos esenciales, los que no pueden de ningunamanera faltar, porque la carencia de cualquiera de ellos no permitiría el nacimiento dela obligación.
Conocida su génesis, se la representará gráficamente de la siguiente manera:
GRAFICO Nº 7
Sujeto Activo Sujeto Pasivoo S.A. S.P. o
Acreedor Deudor
vínculo
o Objeto= prestación=conducta=
c dar hacer no hacer
contratocuasicontrato
Causas= fuente Proviene de delito-cuasidelitoley
Del gráfico se desprende que acreedor y deudor se encuentran vinculados y porello el acreedor le puede exigir al deudor el cumplimiento de una determinada con-ducta (dar, hacer o no hacer) en razón de un contrato suscripto o un hecho ilícito obien por disposición de la ley.
Para entrar en tema la pregunta sería: ¿qué consecuencia jurídica les acarrea elvínculo obligacional al acreedor y al deudor? Porque nótese que ambos se en-cuentran dentro de la esfera, la que representa el ámbito obligacional. Y sólo estánellos dos. Cualquiera sea la causa de su vinculación (un contrato, un delito, la ley)están dentro de ella.
Es útil hacer notar que ingresar a una relación obligatoria no es cosa fácil, enten-diéndose así: no es deudor el que quiere, sino el que puede. Ej.: quien no tiene unpatrimonio que lo garantice o respalde, difícilmente accederá al crédito porque nadiequerrá tenerlo como deudor y basta para probar esta afirmación, que a cualquiera
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que concurra a una concesionaria de autos o a una inmobiliaria para la compra dealgunos de los bienes, le resultará algo difícil que le acepten sin más su calidad dedeudor.
Volviendo a la pregunta ¿qué consecuencias acarrean para acreedor o deudorel hecho de encontrarse dentro de la esfera obligacional?
Pues esas consecuencias serán los efectos que se pro-ducen por haberse obligado. Por tanto, consecuencias yefectos se presentan como sinónimos y como ya se vióen los caracteres de la relación jurídica obligatoria, con-cretamente en la temporalidad: las obligaciones nacenpara ser cumplidas.
Ahora bien, su cumplimiento puede acontecer de dos formas:
a) Porque el deudor voluntariamente cumple con la prestación; o
b) Aquí aparece la coercibilidad que se convierte en coactividad: es el caso del cum-plimiento forzado (para distinguirlo del supuesto anterior que es voluntario) que serealiza por los medios que el ordenamiento jurídico le brinda al acreedor. En resu-midas palabras el deudor puede o no cumplir. Si cumple, la obligación se extingue(muere de muerte natural). Si el deudor no cumple, como el vínculo que lo liga alacreedor no es moral, sino jurídico, el no cumplimiento le acarreará consecuenciasjurídicas importantes. Entre ellas el acreedor tiene medios para obtener el cumpli-miento, que siguiendo la obra de Cazeaux - Trigo Represas se llama cumplimientoforzado.
3.1. Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos
Una vez más se presenta la necesidad de distinguir claramente los efectos de lasobligaciones de los efectos de los contratos. La razón es que Vélez se ha apartado delos Códigos europeos y elabora una Teoría General de las obligaciones, con indepen-dencia de sus fuentes.
La nota al art. 505 es ilustrativa al respecto y se recomienda su lectura con aten-ción. Si bien las notas no son ley, revelan el pensamiento del Codificador.
Se resume así:
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Dice Vélez:
...”Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato,el contrato recíprocamente no produce jamás los efectos dela obligación”.
Para entender aún mejor el tema:
- El contrato es una de las fuentes de las obligaciones, a la par de él también engen-dran obligaciones los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.
- El contrato también puede extinguir obligaciones (aunque se prefiere dejar esteefecto para el distracto y reservar la palabra contrato para lo que da nacimiento,transfiere o modifica).
- El contrato también puede transmitir derechos reales sin que nazca obligación al-guna.
En concreto:
Los efectos de las obligaciones consisten en los me-dios que la ley le otorga al acreedor para conseguir elcumplimiento forzado de la obligación y a través del cum-plimiento de las obligaciones emergentes de un contra-to, se produce el cumplimiento del contrato mismo.
3.2. Efectos con respecto a las partes y a terceros
El principio General en materia de efectos de las obligacio-nes se encuentra en el art. 503 del C.C.: “las obligaciones noproducen efectos sino entre acreedor y deudor y sus suce-sores a quienes se transmitieren”.
EfectosNota 505
de los contratos
de las obligaciones
1) producir, transferir, modificar y extinguirobligaciones.
2) Crear en ciertos casos derechos reales(cumplida la tradición o inscripción en elregistro respectivo).
Permitir al acreedor emplear los medios le-gales para el cumplimiento:
a) por el deudor;b) por un 3º yc) obtener indemnización correspondiente.
74
Los efectos se producen sólo respecto de las partes y evidentemente no podíaser de otra manera: ya el gráfico de la obligación nos muestra a acreedor y deudordentro de la esfera y que es respecto de quienes se producen los efectos. Recuérde-se la clasificación de las relaciones jurídicas en absolutas y relativas. Las obligacio-nes son relativas.
GRAFICO Nº 8
No le alcanzan los efectos 3eros.
3eros.
S.A. Efectos S.D.
o
3eros. c
No le alcanzan los efectos a los 3eros.
Quien ingresa a la relación estásometido a los efectos o conse-cuencias. Los que están fuera dela relación se llaman terceros (res-pecto de las partes) y no les al-canzan los efectos.
Muy claro queda quienes son las partes: acreedor y deudor, lo que resta es explicitarel sentido de la última parte del art. 503: ...”y sus sucesores a quienes se transmitieren”.
¿Qué clase de sucesores distingue nuestro Código Civil? En el Libro IV en suTítulo preliminar:
“De la transmisión de los derechos en general”, art. 3262dice: “las personas a las cuales se transmiten los dere-chos de otras personas, de tal manera que en adelantepuedan ejercerlo en su propio nombre, se llaman suce-sores...” y en el art. 3263 distingue al sucesor universal yal sucesor particular.
"Sucesor Universal: es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimo-nio de otra persona."
“Sucesor singular: es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale delos bienes de otra persona”.
Por tanto, el sucesor universal se identifica con el heredero. Cuando una personamuere, los llamados a recibir la sucesión se llaman herederos y la sucesión es la
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transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de unapersona muerta (ver art. 3279 C.C.) y se dice que tienen vocación al todo, porque enel caso de no concurrir con otros parientes (por falta de ellos, ej. caso de un solo hijo)heredan la totalidad.
Por otro lado, el sucesor singular es aquel que sucede a otro en un objeto particu-lar. Ej.: si se vende un auto, el comprador es sucesor particular del vendedor en dichobien.
Ahora a modo de un cuadro esquemático, se analizan los efectos:
En conclusión: los efectos de las obligaciones se producen entre acreedor y deu-dor y sucesores universales (para que produzcan efectos respecto de un sucesorparticular tendrá que existir acuerdo de partes o tratarse de una obligación propterrem, que como la obligación va unida a la cosa, si la cosa se transmite grava al nuevotitular de esa relación real).
Una prueba de que las obligaciones no afectan a terceros es el art. 504 que trata lallamada “estipulación a favor de otro” (leer el art.). Al aceptar este 3ero. el beneficioestipulado en su favor, se incorpora, es decir, ingresa a la esfera obligacional y de esamanera abandona su calidad de 3ero.
Efectos de lasObligaciones
Principio: Se producen entre:Acreedor
Deudor
Respecto de Sucesores Universales: principio: también los al-canzan porque continúan la persona del causante (3417 C.C.leerlo detenidamente).
Excepción: hay un tipo de obligaciones que no se transmiten(498 C.C.) = Obligaciones inherentes a la persona o “intuitupersonae”.a) derechos personalísimos (al nombre, estado, salud);b) derechos que la ley dispone no se transmiten por muerte:
ej. mandato (1963).c) aquellos derechos que por acuerdo de voluntades no se trans-
miten.
Respecto de Suc. Particulares: Principio: no los alcanzan losefectos de las obligaciones.
Excepción: es decir que sí los alcanzan:a) obligaciones propter rem.b) cuando por acuerdo de parte, a pesar de no ser transmisibles,
se dispone su transmisión.
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3.3. Efectos con relación al acreedor
A partir de este punto del programa, es necesario hacer dos aclaraciones para quepueda comprenderse cómo se han encarado estos temas.
1) La palabra efectos se equivale a consecuencias jurídicas o a ejecución de laobligación. Contempla todos los derechos y los deberes de que gozan o están grava-dos el acreedor y el deudor. Pero no puede desconocerse que el principal efecto es elCUMPLIMIENTO. Esto es lo normal. El cumplimiento de la prestación que hace alobjeto de la obligación por parte del deudor se denomina PAGO. El pago es uno delos medios extintivos de las obligaciones, diríamos que es el único que satisface elinterés del acreedor en un 100% y que obviamente libera al deudor.
Por lo que antecede, el cumplimiento que es un efecto de las obligaciones tambiénes un medio extintivo. Esto puede enfocarse desde esos dos ángulos. Así algunosprogramas de la materia, en la parte de los efectos desarrollan exhaustivamente elcumplimiento voluntario o sea el pago, en vez de tratarlo al final de la materia comoun medio de extinción de las obligaciones.
En la elaboración de este programa se ha seguido la obra de Cazeaux - TrigoRepresas, quienes en el ámbito de los efectos solamente mencionan al cumplimientovoluntario con todos los recaudos que es el pago y difieren su tratamiento para laúltima parte entre los medios extintivos. En cambio, desarrollan la teoría del incumpli-miento en el ámbito de los efectos.
2) El incumplimiento que tocará es sólo en relación a las obligaciones que no tie-nen por objeto dar sumas de dinero. A partir de los efectos del acreedor y hastafinalizar la unidad cuatro se desarrollan estos temas. El incumplimiento de las obliga-ciones que tienen por objeto dar sumas de dinero, se estudia cuando se ve el temaen la clasificación de las obligaciones. Finalmente el incumplimiento de origenextracontractual se estudia en la responsabilidad civil al final del programa.
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Actividad Nº 9
1) Explique a través de ejemplos las formas en que pue-de presentarse el cumplimiento de las obligaciones.
2) Sintetice las diferencias entre los efectos del contra-to y de las obligaciones.
3) Enumere ejemplos de obligaciones que no alcanzanal sucesor universal.
4) Relacione los conceptos de obligaciones, efecto, cum-plimiento y pago.
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Hechas estas aclaraciones corresponde el desarrollo del tema que contiene el art.505 del C.C. que deberá leer. Dicho artículo trata de los efectos de las obligacionesrespecto del acreedor en su primera parte y del deudor en su segunda parte. Aunquelos efectos respecto del deudor se desarrollan exhaustivamente con el pago, se in-cluirán en el cuadro siguiente.
Respecto delDeudor
EF
EC
TOS
505
que cumplela prestación
- Paralizar las acciones del acreedor.- Obtener la liberación correspondiente.
Cumplimiento voluntario = pago 725 C.C. Se estudia comomedio extintivo.
Incumplimiento
EjecuciónForzada (in-tervenciónt r ibuna lesde justicia)
Directa(cumplimien-to de la Pres-tación).
- Por Deudor 505 inc.1º- Por tercero 505 inc. 2º
Requisitos:
Inejecución
Mora
Imputabilidad
Daño
Absoluta
Relativa
Respecto delAcreedor. 5051er. Párrafo
Indirecta(indemniza-ción de dañosy perjuicios)505 inc. 3º.
Tan solo dos palabras para explicitar mejor el cuadro: el cumplimiento voluntario dela obligación que configura el pago, es el efecto normal o más importante. Se da en elámbito de la privacidad, entre acreedor y deudor. Corresponde al acreedor considerarsi la prestación cumplida por el deudor reúne los requisitos para satisfacer su interés.
Frente a esta posibilidad, se encuentra la otra: que el deudor no cumpla. Porquedebe recordarse que el mismo tiene esa posibilidad de no cumplir (aunque por elvínculo obligacional el deudor ha comprometido parte de su libre actividad respectodel acreedor). Por el hecho de no cumplir se producen los efectos que consisten enobtener el cumplimiento de la prestación, pero no ya en la privacidad anterior, sino enel recinto de los tribunales de justicia. He aquí entonces la primera diferencia, el cum-plimiento voluntario acontece entre acreedor y deudor, mientras que la ejecución for-zada reconoce un ámbito de solemnidad particular: el Poder Judicial.
Ahora bien, la ejecución forzada directa se distingue de la indirecta en lo siguiente:en la primera lo que se busca es el cumplimiento “in natura” o en especie de la pres-tación; o sea aquello que se debía ya sea por el deudor o, si no es posible, por un
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tercero a costa del deudor, mientras que en la indirecta se obtiene en sustitución de laprestación, una suma de dinero.
El cuadro tiene un sentido: va indicando el orden de prelación de los efectos, desdelo más normal como el cumplimiento voluntario hasta cuando éste no es posible, seva a la ejecución forzada directa. Primero se debe intentar su cumplimiento por eldeudor, luego por tercero si resulta ser imposible, para descender finalmente a losdaños y perjuicios (sobre este punto se volverá a raíz del art. 1204 que con la reformade la ley 17711, se plantea un sistema diferente al de Vélez, ya que puso tantasexcepciones al principio general, que desvirtuó la regla).
Nota: no obstante el orden del art. 505 el acreedor no está constreñido a agotar 1ºla pretensión de ejecución forzada, y luego la de ejecución por 3º, si ellas caben (C. S.Mendoza LL 134-101) pudiendo elegir una u otra a su arbitrio.
Con el fin de ilustrar sobre otra forma de presentar los efectos de las obligaciones,seguidamente se ofrece un esquema del enfoque de los Dres. Llambías y Rezzónico,para que se vea que existe correspondencia, aún cuando las denominaciones difie-ran.
EFE
CTO
S 5
05:
Respecto Deu-dor 505 - 2ºpárrafo:
Respecto delAcreedor. 5051er. Párrafo:
-Derecho de exigir cooperación del acreedor-Derecho de que se le acepte el pago.-Derecho de desobligarse cuando cumple.
Principales
Secundarias
Normales
Anormales
Se obtiene el cumplimiento “enespecie” de la prestación y selogra por:a.-cumplimiento voluntario;b.- ejecución forzada;c.- ejecución por otro a costadel deudor.
Se obtiene una prestaciónsubsidiaria=indemnización.
Están constituidos por los derechos con quecuenta el acreedor para:
- conservar- asegurar su crédito- proteger
No siempre se producen, operan cuando elpatrimonio del deudor atraviesa por situacio-nes que ponen en peligro el derecho delacreedor. Ej.: embargo, inhibición, accionesde simulación, revocatoria o subrogatoria paraevitar la insolvencia del obligado.
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A continuación se ofrecen dos cuadros sinópticos de la ejecución forzada directaque tienen por objeto mostrar las posibilidades de buscar esta forma de cumplimientoy las limitaciones con que a veces se encuentra el acreedor.
EJE
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Obligacio-nes de dar
Obligacio-nes de ha-cer
Obligacio-nes de nohacer
Son las que más se prestan para este tipo de cumplimiento.Es menester distinguir los siguientes supuestos:
1) Cosa muebleo cosa in-mueble
está en el pa-trimonio deldeudor
2) Si la cosa no está en el patri-monio del deudor o ya no exis-tiera.
3) Obligaciones de dar sumas de$
Con sentencia conde-natoria firme se pone enposesión del bien alacreedor por oficial dejusticia o fuerza pública.
Sólo queda como posi-ble la ejecución por ter-cero o indemnización.
Se prestan para estetipo de cumplimiento:Se embargan bienes deldeudor;Se rematan y se pagaal acreedor.
629: principio general: no puede ejercerse violencia sobre lapersona del deudor para que cumpla la prestación.
Si no es posible el cumplimiento por este medio, le queda alacreedor el cumplimiento por 3º o la indemnización.
Si el propio obligadodebe cumplir
Si puede rescindirsede la persona delobligado
Como no puede ejercerse violen-cia le queda al acreedor recurrir ala ejecución por tercero o indem-nización. Ej. No revelar un secretode fábrica (no se puede tapar laboca del deudor).
Se puede obligar al cumplimientohasta por la fuerza pública. Ej.: obli-gación de no abrir un comercio en10 cuadras a la redonda: se loclausura.
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3.4. Astreintes (del latín astringere = compeler)
Es común que los diferentes textos intercalen, luego de la ejecución forzada direc-ta por el deudor, este instituto de las “astreintes”.
Se trata de un medio de compulsión del deudor. Consiste en la aplicación de unamulta en dinero, impuesta únicamente por los tribunales de justicia (jueces) a quienesno hubieran cumplido mandatos judiciales.
Debe entenderse bien desde un principio:
1.- Se trata de multas consistentes en una suma de dinero;2.- Impuestas por los jueces;3.- Por el incumplimiento de un deber jurídico proveniente de una resolución judi-
cial;4.- Cuyo monto guarda proporción con la situación económica de quien tiene que
pagarlo;5.- En beneficio de la otra parte, titular del derecho.
Están legisladas en el art. 666 bis del C.C. Constituyen una medida procesal deejecución. Su ámbito de aplicación es amplísimo, pues excede la órbita de las obliga-ciones y pueden por tanto imponerse en relación a cualquier deber jurídico incumpli-do y que emane de una resolución judicial. O sea que pueden aplicarse a las obliga-ciones de dar, especialmente a las de hacer y no hacer (porque en esta última comono puede ejercerse violencia sobre la persona del deudor, se prestan perfectamente).También a las relaciones de vecindad y en las mismas obligaciones provenientes delderecho de familia (piénsese en un padre a quien se autoriza un régimen estricto devisitas con horario y no cumple con la devolución del menor, el juez puede aplicarleastreintes por una x cantidad de dinero, por cada hora de demora).
Otra cuestión importante será distinguir las astreintes, de los daños y perjuicios.
Las astreintes persiguen el cumplimiento de un deber jurídico y se aplican mien-tras éste no se cumple. Cesan cuando el obligado cumple. En cambio los daños yperjuicios reemplazan la prestación, entran en sustitución de ella y son por tantodefinitivos.
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Debe tenerse presente que en el pago por 3eros. el acreedor debe solicitar autori-zación judicial, salvo que mediara urgencia. ¿En qué incide la existencia de unaautorización o su inexistencia? Incide en lo que puede solicitar el acreedor comoreembolso para que sea pagado por el deudor. Mediando autorización el juez habráfijado un monto, el que en forma total podrá reclamar el acreedor al deudor (reembol-so), mientras que si no hubo autorización judicial, sólo podrá reclamar lo que pagó sies razonable (reintegro).
A efectos de lograr una mayor claridad sobre la posibilidad de la ejecución forzadadirecta por deudor o por tercero, conviene recordar que para poder recurrir a cual-quiera de ellas, precisamente el deudor debe incurrir en mora (retardo imputable aldeudor en el cumplimiento de la prestación). Antes de que esté incurso en mora, esdeber del acreedor esperar que se de el cumplimiento voluntario.
EJE
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Obligacionesde dar
Obligacionesde hacer
Obligacionesde no hacer
Cosa cierta
Cosas genéri-cas y fungibles
De dar sumasde dinero
En poder del obligado: no es posi-ble el cumplimiento por tercero; - enpoder de otro: sí es posible.
Se prestan especialmente paraeste tipo de cumplimiento por ter-ceros.
El pago por terceros está contem-plado en los artículos 727 y 768 inc.3º, quien paga voluntariamentepuede pedir que le devuelvan el im-porte que ha pagado.
Si no se ha tenido enmente calidades espe-ciales del deudor
Si se ha tenido en cuen-ta las cualidades delobligado
Si no se ha tenido encuenta calidades delobligado:
Si se han tenido encuenta las cualidadesdel obligado.
se puede hacer cumplirpor 3º, Ej.: cortar césped.
y el acreedor no acepta elcumplimiento sólo quedaindemnización de daños yperjuicios.
es posible cumplimientopor 3º deudor.
Sólo queda indemniza-ción de daños y perjuicios.
83
3.5.Ejecución forzada indirecta (505 inc. 3)
Se recuerda: no se consigue el cumplimiento en especie de la prestación, sino suequivalente en dinero.
Se ha entendido que la indemnización de los daños y perjuicios tiene carácter desubsidiaria, o sea que puede producirse cuando no se puede obtener el cumplimiento“in natura” de la prestación.
Sin embargo, con la reforma del art. 1204 que trata sobre el pacto comisorio, prác-ticamente se ha invertido la regla como se verá oportunamente.
¿Cuándo el acreedor puede optar por la indemnización directamente?
1º) En caso de pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa o tácita.2º) En caso de seña penitencial.3º) Cuando la prestación se hace imposible de cumplir por culpa del deudor.4º) Cuando al acreedor ya no le interesa el cumplimiento de la prestación (obliga-
ciones con plazo esencial: torta para el casamiento).5º) Cuando se pactó la cláusula penal compensatoria: ante el incumplimiento se
exige lo debido en carácter de pena.6º) Cuando no es posible la ejecución forzada directa por deudor.7º) Cuando no es posible la ejecución forzada directa por tercero.
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Actividad Nº 10
1) Pacto Comisorio; se denomina también Cláusularesolutoria. Busque su concepto en el art. 1203. Ex-plíquelo.
2) Muestre la diferencia entre el 1204 de Vélez y la re-forma de la ley 17711, distinguiendo en este últimocaso cuándo hay cláusula resolutoria expresa, y cuán-do no la hay.
3) ¿Son sinónimos daños y perjuicios y astreintes?
4) Seña Penitencial: Busque su concepto en el art. 1202.Explique la diferencia con la seña confirmatoria delCódigo del Comercio.
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Cabe analizar aunque sea someramente los requisitos que hacen procedente laejecución forzada indirecta, o sea la indemnización de daños y perjuicios.
* Debe estudiarse detenidamente la mora por resultar imprescindible su conoci-miento exhaustivo para la vida profesional.
Cumplimiento tardío
Cumplimiento defec-tuoso
Cumplimiento Parcial
EJE
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Cuando el incumplimiento es TOTAL y DEFINITIVO.
Puede presentarse cuando:- ya no es posible ejecutar la prestación debida. Ej.: destrucción total
de la cosa objeto de la prestación.- Siendo posible cumplirla, carece de interés para el acreedor: Ej.: el
vestido de novia para la ceremonia.
La inejecución debe ser im-putable al deudor a título de
-dolo-culpa
o (sino, se configura el su-puesto de imposibilidad depago que es un medioextintivo).
Art. 506: obliga indemnizar por incumplimiento doloso.Art. 511: obliga a indemnizar por incumplimiento culposo.
La prestación se cumple, pero tarde:MORA.Art. 508: obliga a indemnizar por cumpli-miento tardío.
La prestación se cumple, pero mal, en for-ma defectuosa, aunque en tiempo propioe íntegramente.Se aplica el régimen de la mora al recla-mo que hace el acreedor para que repa-re los defectos.
La prestación se cumple, pero en parte.El C.C. prevé que el acreedor no esté obli-gado a recibir pagos parciales. Pero si vo-luntariamente los recibe, al reclamo delresto se aplica el régimen de la mora.
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La inejecución, sea absoluta o relativa, debe ser imputable a título de dolo o culpadel obligado.
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- El C.C. no trae un concepto, sólo prevé sus consecuencias: art. 508 res-ponsabilidad por daños e intereses.
- Mora es el retardo en el cumplimiento de la prestación, contrario a dere-cho e imputable al deudor.
Elementos
Antiguo Art.509
509Reformado
Material = retardo en el cumplimiento. doloSubjetivo = imputabilidad a título o culpaFormal = constitución en mora o requerimiento del acree-dor al deudor.
Exigía constitución en mora = MORA EX PERSONA
Excepciones:- Mora convencional (cuando se hubiere estipulado que
el mero vencimiento produce la mora).- Mora ex re: (cuando de la naturaleza y circunstancias
de la obligación resulta que el tiempo en que debía cum-plirse fue determinante por parte del acreedor).
MORA AUTOMATICA-509 - 1ª parte: Obligaciones plazoesencial y a los casos de mora legal.
Excepciones:- acuerdo de partes.- disposición de la ley - 1204.- cuando la ejecución de la prestación requiera previamen-
te actos de cooperación del acreedor.
Mora ex persona (c/interpelación) - 509 - 2ª parte = obli-gaciones de plazo tácito.
Acción, Fijación de plazos óFijación de plazo y cumplimiento. Obligaciones sinArt. 509 3ª parte. plazo fijado
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3er.
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Supone un acto voluntario (897 y 900) practicado con:
- Elementos1- Discernimiento2- Intención-Vicios3- Libertad
1.Minoridad y enfermedad mental.2.Error o ignorancia (929-930-931).3.Física Violencia o Moral
DOLO
- como vicio de la voluntad (931)- como elemento del acto ilícito(1072)- como causa de incumplimiento contractual (506), (*interesa
este concepto): impone al deudor la responsabilidad haciael acreedor por los daños e intereses derivados del incum-plimiento.
- Dispensa anticipada del dolo se prohibe por el art. 507.- Prueba: el dolo no se presume y debe ser probado por quien
lo alega.
CULPA
Concepto: 512 “omisión de diligencia”:
- Como negligencia: se hace menos de lo que se debe.- Como imprudencia: se hace más de lo que se debe.
Tanto culpa civil como penal tienen los mismos elementos(leer arts.84 y 94 C.Penal).Nota 512: nuestro Código no adopta la clasificación de laculpa.
Clasificación de la Culpa:
Culpa Contractual Civil ¿es la misma oExtracontractual son diferentes?
Es una aunque tengan regímenes diferentes.
ObjetivaNo se averigua si el sujeto obró con culpa o dolo.Se imputa objetivamente la responsabilidad por la teoría delriesgo creado.
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ANÁLISIS DE CASOS
I) El Sr. José Segovia, de profesión abogado, fallece. Sus herederos son dos hijos,uno médico y el otro abogado. Este último reclama entre sus derechos la conti-nuidad de todas las causas judiciales que en vida ejerciera su padre. Resuelvaeste caso.1.- Distinga a qué tipo de sucesor hace alusión este caso.2.- Analice si es procedente la petición del hijo abogado. Recurra a los artículos
sobre efectos de las obligaciones, sucesores y al mandato.II) El Sr. Ignacio Díaz firma el 1º de marzo de 1990 un convenio de promesa de
contrato de compraventa inmobiliaria con la Sra. Mercedes H. de Avalos por elcual se establece que el primero de los nombrados otorgará la escritura traslativade dominio de un inmueble de su propiedad sometido al régimen de la ley 13512el 1º de julio de 1992, estableciéndose entre las condiciones de venta, que lamitad del importe total se pagaría en ese acto y que el resto del precio adeudadoserá pagado en cuotas en el lapso de un año siendo garantizado con derechoreal de hipoteca. Llegado el 1 de julio de 1992, el Sr. Ignacio Díaz se niega aotorgar la escritura correspondiente; se lo intima y se le establece un plazo pe-rentorio para otorgarla, pero no se presenta. Demandado en juicio de escrituración,se lo condena a escriturar y así lo hace.- Distinguir los efectos del contrato y de las obligaciones.
III)La Compañía de Teatro “Oasis S.A.”, llegada a la ciudad de Salta en el mes deabril de 1990, contrata con Juan García la pintura del decorado, estimándose lapresentación de la obra para fin de la primera semana de junio. Juan Garcíacalculando que su trabajo le demandaría una semana, recién empieza su traba-jo el primer día de junio. Mientras trabaja en la parte superior del decorado, sufreuna caída y debe guardar cama durante tres meses. Al reponerse, ofrece reto-mar su obra, la Compañía no acepta porque interpreta que el retardo equivale aincumplimiento definitivo e inicia demanda por daños y perjuicios contra García.Este último se defiende diciendo que no fue constituido en mora, la Compañíasostiene que la mora es automática.- ¿Quién tiene razón?- ¿Por qué?- ¿A qué tipo de plazo está sometida la obligación?- ¿La responsabilidad del retardo pesa sobre el pintor?- ¿Por qué?- ¿Qué debe probar la actora para obtener una sentencia condenatoria contra el
demandado?
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UNIDAD IV
EFECTOS
El Daño
Nociones generalesTerminología
Método del CódigoFundamentos
CarácterFinalidad
Clases de Daño
Material y moralContractual y extracontractualCompensatorio y moratorioDirecto e indirectoIntrínseco y extrínsecoPrevisible e imprevisibleComún y particularActual y futuroPositivo y negativo
Requisitos del Daño
CiertoPersonal
Lesión a un derecho
Extensión del resarcimiento
CriteriosSubjetivoObjetivoSistema del Código Civil Argen-tino
Cláusula Penal
HistoriaInmutabilidadRequisitosNociónObjeto
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UNIDAD IVE
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Concepto
Métododel
CódigoCivil
Sistemasde Repa-
ración
Clases
519 1069valor
de la pérdida sufrida ---> Daño emergenteo de la utilidad dejada de percibir ---> LucroCesante
Legisla el daño en tres partes con regímenes diferentes.
519 a521
616 a624
1066 a1136
901 a906
Obligaciones que no tienenpor objeto dar sumas de $
esferacontractual
Obligaciones que tienen por objeto dar sumasde $
obligaciones derivadas de actos ilícitos —> es-fera extracontractual.
Normas aplicables a toda la materia.
En la esfera contractual: el daño es presupuesto del re-sarcimiento (519 y 622).En la esfera extracontractual: no hay acto ilícito puniblesi no hay daño causado u otro acto exterior que lo puedecausar (1067) que recaiga sobre un objeto o persona.
Romano
Germánico
consagra la indemnización pecuniaria = obli-gación de dar una suma de $.
consagra la reparación en especie = obliga-ción de dar o de hacer.
En la Esfera Contractual, 505 inc. 3º. Ejecución ForzadaIndirecta = $ En la Esfera Extracontractual.C.C. 1083 de Vélez: reparación en $.C.C. 1083 ley 17711: principio: reparación al estado ante-rior = reparación en especie.Excepciones:1) Si lo que se debe no es una cosa en el sentido del 2311.2) Si es imposible la reposición al estado anterior.Facultad del damnificado: optar por la indemnización.
Cualquiera sea el texto que se consulte, se encontraránlas distintas clasificaciones de daños, que por supuestodeben estudiarse. Se advertirá que hay diferencia de mati-ces y que algunas se superponen.
92
Clases
Se puedenagrupar losdaños
No puedenagruparselos daños
- inmediatos,- directos,- comunes,- previsibles,- intrínsecos
- mediatos- propios- imprevisibles- extrínsecos
Que son los que ocurrensegún el curso natural yordinario de las cosas.
Que son los que normal-mente no pueden preverseporque resultan de la co-nexión de un hecho con unacontecimiento distinto.
C.Subjetivo
C.Objetivo
Se elige una de las tantas clasificaciones para su explicación.
Clases
Requisitos
Avaluación
Extensión
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año
Daño Inmediato: deriva del incumplimiento en sí mismo (901 1er.párrafo).Daño Mediato: resulta de la conexión de un hecho con un aconteci-miento distinto (901 2º párrafo).Daño Remoto: tiene una conexión más lejana con el hecho genera-dor (906). Ej.: un auto móvil choca a otro y lo daña en su puerta (dañoinmediato) como consecuencia del choque se desplaza y da contraotro auto estacionado dañando la otra puerta (daño mediato). Por losgolpes recibidos posterga un viaje de negocios. Finalmente el trenque lo traslada descarrila y muere (consecuencia remota).
Cierto,Personal,Lesiona un derecho subjetivo.
ConvencionalLegalJudicial
Principio: el daño causado, sea de fuente contractual o extracontractual----> debe repararse
Existen 2 criterios:
- Tiene en cuenta cómo obró el obligado ¿con dolo oculpa?
- Distingue el daño causado por inejecución contractualo extracontractual. Sistema de nuestro Código Civil enla Esfera Contractual.
- Tiene en cuenta la situación en que ha quedado eldamnificado por el daño producido, sin distinguir doloo culpa o si se trata de obligaciones de fuente con-tractual o extracontractual. Se debe una reparación in-tegral. Nuestro Código consagra la reparación integralen materia de daño ocasionado o acto ilícito. (EsferaExtracontractual).
93
* Respecto de los criterios subjetivo y objetivo de reparación de los daños, correspondeuna brevísima explicación. Teniendo en cuenta el método que ha seguido el Codificador,en esta unidad sólo se desarrollará la reparación del daño en las obligaciones que notienen por objeto dar sumas de dinero, pero no debe olvidarse que todo lo dicho sobreel daño se aplica también a la reparación de obligaciones que tienen por objeto darsumas de dinero y a las obligaciones de fuente extra contractual.
Con la salvedad hecha en el párrafo anterior, y correspondiendo a esta unidad sóloel desarrollo de los artículos 520, 521 y 522 (daños por incumplimiento contractualculposo y doloso en obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero, -DAÑO: Método del Código Civil-), se incorpora un cuadro que desarrolla la totalidadde ese tema a lo largo del programa para que el alumno tenga una comprensiónintegral. En el cuadro se señala a qué unidades del Programa se les asigna el desa-rrollo del tema.
Cuando se estudia el daño, que puede provenir de un incumplimiento contractual(Esfera Contractual) o de la comisión de un hecho ilícito o de la inobservancia de undeber legal (Esfera extracontractual) cobra importancia el tema de las fuentes. Por-que de acuerdo a cuál sea la fuente de la obligación, la reparación que se debe,tendrá una regulación distinta. Por otra parte, en cambio, si la obligación se cumple,se extingue por el pago y carece de relevancia cuál haya sido su fuente.
Pero como en esta unidad se debe presentar el daño en general, parece adecuadopara la comprensión de la dimensión del tema, presentar esta visión integradora.Claro está que el alumno en esta unidad sólo debe retener lo relativo al incumplimien-to contractual. Cuando avance en el desarrollo del programa, en especial en la res-ponsabilidad civil, convendrá volver sobre este cuadro.
Una última observación: sólo podrá entenderse el cuadro una vez que se hayaestudiado de la obra base, pues el cuadro resulta de un proceso de abstracción he-cho por quien ya tiene los conocimientos.
Existen límites a la reparación en ambos criterios:
C. Subjetivo
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CO
NT
RA
CT
UA
L Culposa
Dolosa
Se responde por daños previstos o que haya po-dido prever (que se identifican con los daños in-trínsecos) (art. 520).
Se responde por daños intrínsecos y extrínse-cos que sean resultado necesario y directo de lainejecución. La reparación como se ve es másamplia (art. 521).
C. Objetivo
Teoría de la Equivalencia de las condiciones.Teoría de la Causa próxima.Teoría de la Causalidad Adecuada: (la que sigue el C.C. Art. . 901, serecomienda especialmente su estudio).Teoría de la causa humana.
94
DAÑO
MÉTODO DEL CÓDIGO CIVIL
ESFERA
CONTRACTUALArts. 519 al
522(El daño espresupues-to del resar-
cimiento)
Art. 616 al624 + ley
23928
REGIMENAPLICABLE
- OBLIGACIONESque no tienen porobjeto dar sumasde dinero (Art. 520-521)
(UNIDAD IV DELPROGRAMA)
- OBLIGACIONESque tienen por ob-jeto dar sumas dedinero (Arts. 616 al624 + ley 23928)
(UNIDAD IX DELPROGRAMA)
SISTEMAS DEREPARACION
- Art. 505 inc. 3º: ejecuciónindirecta = indemniza-ción.
- Al no ser posible que elacreedor consiga la pres-tación (art. 505 inc. 1º y2º) se sustituye por la in-demnización.
- La indemnización es sub-sidiaria, no es una pena,sino un resarcimiento.Tiende a colocar alacreedor en una situa-ción análoga a aquella enque se hubiere encontra-do de no mediar incum-plimiento.
INDEMNIZACION= Inte-reses moratorios (ar t.508) que se deben en ra-zón de la ley (art. 522).Nada obsta a que se con-vengan además lospunitorios (art. 621).
EXTENSIONDEL
RESARCIMIENTO
- CRITERIO: Subjeti-vo
*Tiene en cuentacómo obró el obli-gado, con dolo oculpa.
Los límites de res-ponsabilidad tienenen cuenta:
a)inejecución cul-posa
b)inejecución dolosa
Hay autores quedistinguen entre in-c u m p l i m i e n t oculposo y doloso. Eneste último caso leaplican el alcancedel art. 521, perodebe probarse eldolo y el daño, paraobtener una indem-nización mayor quela de los interesesmoratorios.
CONSECUEN-CIAS HASTALAS QUE SE
RESARCESEGUN CODI-
GO CIVIL
a) Art. 520: seresponde por los daños inme-diatos y necesa-rios (o sea losque se producenen la prestaciónobjeto de la obli-gación y son unaconsecuenciadel curso normaly ordinario de lascosas - art. 901).
b) Art. 521: seresponde por los daños inme-diatos y me- diatos previsi-bles o previstos.
(o sea los que seproducen tam-bién en otrosbienes, las con-secuencias ca-suales: NO, verarts. 905 y 906).
A p l i c a c i ó nanalógica de art.520 o 521.
95
DAÑO
UNIDADES XXIV A XXX DEL PROGRAMA
ESFERA
EXTRA-CONTRAC-
TUALArts. 1066 al
1136(No hay
acto ilícitopunible, si
no hay dañocausado uotro acto
exterior quelo pueda
causar querecaiga
sobre unobjeto o
persona -art. 1067)
SISTEMAS DEREPARACION
- Art. 1083: reparación "innatura"
Excepciones:
1) Si lo que se debe noes una cosa en el senti-do del art. 2311.
2) Si es imposible la re-posición al estado ante-rior.
Otorga facultad al damni-ficado: optar por la in-demnización dineraria.
EXTENSION DELRESARCIMIENTO
CRITERIO: Objetivo
- Principio de repa-ración integral. Tie-ne en cuenta la si-tuación del damni-ficado.
- La finalidad de laindemnización esprocurar restable-cer tan exactamen-te como sea posi-ble el equilibriodestruido por el he-cho ilícito.
LIMITES: Teoría dela causalidad ade-cuada (Art. 901).
CONSECUEN-CIAS HASTALAS QUE SERESARCE SE-GUN CODIGOCIVIL
Art. 903: Se res-ponde por las con-secuencias inme-diatas, que son lasque acostumbransuceder según elcurso natural y or-dinario de las co-sas (art. 901) y lasmediatas previsi-bles, que son lasque resultan sola-mente de la co-nexión de un he-cho con un acon-tecimiento distinto.
Responde por lascasuales sólo sidebieron resultarsegún las mirasque tuvo al ejecu-tar el hecho (art.905).
No responde porlas consecuenciasremotas (art. 906)que no tienen conel hecho ilícitonexo adecuado decausalidad.
Al no poderse im-putar a título deculpa que exigeprevisibilidad típi-ca de la causali-dad adecuada sejuzga en abstrac-to. Se respondeidem a cuasi-deli-tos.
REGIMENAPLICABLE
D CONTRA LASE PERSONASL (1084 a 1090)IT (1072)OS CONTRA LA
PROPIEDAD(1091 a 1095)
DELITO: ejecutadoa sabiendasy con intención dedañar = Dolo.
Cuasi-delitos: sinintención dedañar = CULPA(Art. 1109)
Comprende: Res-ponsabilidad porel hecho propio -Art. 1109 a 1112
- Responsabilidadpor el hecho ajeno(art. 1113 a 1123).
Responsabilidad
OBJETIVA: -Res-ponsabilidad por lascosas, incluso ani-males de que unapersona se sirve otiene a su cuidado.(Arts.1113 y 1124 a1136).
96
CAUSALIDAD JURÍDICA
A los fines de la Causalidad Jurídica nuestro Cídigo Civil parte de la base de laprevisibilidad del resultado (Control mental del proceso causal).
CONSECUENCIAS (ART- 901)
TIPOS
INMEDIA-TAS
MEDIATAS
CASUALES
REMOTAS
CONCEPTO
Acostumbransuceder segúnel curso naturaly ordinario delas cosas, osea derivan delincumplimientomismo.
RESULTAN DELACONEXION deun hecho conun aconteci-miento distinto.
Son las me-diatas que nopueden pre-veerse.
JUICIO DEPROBABILIDAD
El juicio de proba-bilidad se ha-ceen Abstracto,salvo que la pre-visibilidad delAGENTE en con-creto sea superiora la corriente (porsus aptitudes oconocimientos).En cuyo caso sedebe tener encuenta una previ-sibilidad mayor(Art. 902).
REGLAS DE IMPUTACION
Las consecuencias inmediatas son siem-pre imputables al autor del daño (Art. 903).
Las consecuencias mediatas se imputanal autor si fueron previsibles (art. 904).
Si obró con:DOLO: se debe probar que obró previen-do la derivación deldaño.CULPA: se debe probar que ha omitido lasdiligenciasapropiadas para evitar el DAÑO.
Las coonsecuencias casuales no son im-putables al autor del Daño porque lo ca-sual ocurre en forma anormal y por tantono es previsible (art. 905 - 1ª parte); salvocuando debieran resultar de la finalidadque el autor tuvo al ejecutar el hecho (art.905 - 2ª parte). Entonces dejan de ser ca-suales para ser las mediatas del 904 y sólopueden ser imputables a título de Dolo,pues tratándose de hechos ilícitos ejecu-tados a sabiendas y con intención de da-ñar puede concebirse al agente obrandocon la finalidad de que un efecto fortuitodañoso llegue a concretarse.
Las consecuencias remotas no son impu-tables si no tienen con el hecho ilícito nexoadecuado de causalidad (Art. 906). El art.906 en la esfera extracontractual es igualal Art. 513 de la esfera contractual. El casofortuito no libera si el mismo ocurre porculpa del responsable.
97
Actividad Nº 11
1) Elabore el siguiente glosario:
- Daño emergente:- Lucro cesante:- Indemnización:
2) Complete el siguiente cuadro:
ESFERAS DAÑOS
- Contractual- Extracontractual
3) Ejemplifique una de las clasificaciones de daños.
98
4.1.Extensión del resarcimiento en las obligaciones que notienen por objeto dar sumas de dinero
La mayor parte de los autores admiten que nuestro Código Civil, para este tipo deobligaciones, distingue entre infracción culposa y dolosa consagrando el sistema sub-jetivo (arts. 520 y 521 respectivamente).
Concretamente, ¿qué obligaciones abarca? Abarca las obligaciones de fuentecontractual que tengan una prestación que no sea dinero, es decir de dar cosas cier-tas, de dar cosas inciertas que no sea dinero, de hacer, de no hacer.
4.2. Daño moral
Así como el daño material recae sobre los bienes materiales, es decir aquellossusceptibles de valuación económica; el daño moral se causa en los bienes ideales(sentimientos, honor, integridad física o espiritual)
La discusión principal en este tema se centra en el fundamento del daño moral: hayquienes hablan de resarcimiento y quienes de sanción. Resulta interesante la lecturadetenida de cada uno de los argumentos esgrimidos.
En este punto como guía sólo se tratará la cuestión del daño moral en el Código deVélez Sarsfield y la innovación de la reforma de la ley 17711.
Código Civil: Antiguo 1078. La reparación del agravio moral sólo procedía en laresponsabilidad extracontractual cuando el delito civil o cuasi delito civil era a la vezdelito penal. Quedaba excluida la reparación del agravio moral en el ámbito contrac-tual salvo la opción del art.1107.
Reforma Ley 17711: 522: Introduce la posibilidad de reparación del agravio moralen el incumplimiento contractual ...”de acuerdo con la índole del hecho generador ycircunstancia del caso”.
Incumplimiento
Culposo 520Se reparan los daños intrínsecos, siempre quesean consecuencia inmediata y necesaria delincumplimiento.
Distinguir antiguo y nuevo 521 (dolo = malicia).Se resarcen las consecuencias inmediatas ymediatas previsibles (daños intrínsecos y ex-trínsecos). No se resarcen las consecuenciascasuales o imprevisibles.
Doloso 521
99
1078: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,además de la indemnización de pérdida e interés, la reparación del agravio moralocasionado a la víctima”.
Por lo tanto: el daño moral puede reclamarse en caso de incumplimiento contrac-tual y extra contractual. Pero cuando se trata del ámbito contractual, dice el propio art.522: ... “el juez podrá”, mientras que en el ámbito extra contractual el propio art. 1078dice que: “... la obligación de resarcir comprende...” y no se distingue entre delitos delderecho criminal, delitos civiles o cuasi delitos.
4.3. Cláusula Penal
Aunque el Código Civil la ha legislado en la parte de la clasificación de las obliga-ciones, se la trata en las unidades de los efectos porque es el ámbito en el queencuentra sentido según se verá.
La cláusula penal consiste en una “pena o multa”. Según el art. 652 consiste en unasuma de dinero o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de obligaciones ,que el deudor deberá hacer efectiva al acreedor o a un 3ª en caso de incumplimientodefinitivo o temporario de la obligación.
Es decir que es una cláusula accesoria pactada para:
- Asegurar el cumplimiento de la prestación (función compulsiva).
- Determinar anticipadamente el monto de la indemnización (función indemnizatoria)en el caso de incumplimiento definitivo (cláusula penal compensatoria) o incumpli-miento temporario (cláusula penal moratoria).
100
ANÁLISIS DEL CASO
I) Agustín Villa vendió a José López un inmueble de supropiedad en diciembre de 1984.
El comprador entrega el 50 % del precio convenido ala firma del boleto y el 50 % restante se entregaría almomento de escriturar, reservándose el Sr. JoséLópez en su carácter de comprador, el derecho deproponer escribano. Transcurrido un tiempo pruden-cial, Villa reclamó a López la designación del escri-bano. Pero López, tratando de ganar tiempo parapagar con moneda envilecida por efecto de la infla-ción, contestó evasivamente.
Finalmente el vendedor lo constituyó en mora al com-prador, demandó la resolución del contrato y lo de-mandó por daños y perjuicios.
Resuelva el caso:
1) ¿Cómo obró el comprador?2) ¿Cómo opera el pacto comisorio del 1204?3) ¿Qué debe probar el vendedor para conseguir la
indemnización?
101
Actividad Integradora
I) La Sra. María de las Mercedes Pereyra, en busca de un regalopara el cumpleaños de su mejor amiga Inés, recorre distintosnegocios dedicados a la importación de productos chinos. Fi-nalmente encuentra lo que busca: un juego de café con el mis-mo dibujo que el juego de té que le regalara el año anterior aInés para su cumpleaños. Como había realizado muchas com-pras ese día e iba con las manos cargadas de paquetes, leexplica al vendedor su temor de que se le rompiera el juego, siella lo lleva. Ante esa circunstancia el propio vendedor asumela obligación de entregarlo en su casa, haciéndose cargo lacasa de regalos de cualquier deterioro que pudiera sufrir en eltrayecto. La Sra. Pereyra acepta, consigna esta situación en laboleta y paga el juego de café. Al día siguiente un empleadose presenta en su casa con el paquete. Al abrirlo la Sra. Pereyra,en presencia del empleado, encuentra que por no haber sidoembaladas correctamente las piezas, las tazas se han roto. Enesas condiciones no lo acepta.
1.-¿Qué relación jurídica une a la Sra. de Pereyra y al dueño delnegocio?
2.-Como consecuencia del punto anterior ¿qué tipo de respon-sabilidad existe?a.- ¿Contractual? ob.- ¿Extracontractual?
3.-La obligación que asumió el vendedor es:a.-Una prestación que no tiene por objeto dar sumas de dinerob.- Una prestación que tiene por objeto dar sumas de dinero.
4.-¿Qué importancia tiene identificar el tipo de prestación incum-plida en el ámbito contractual, teniendo en cuenta el métododel Código Civil?
5.-¿Qué tipo de imputabilidad le cabe al vendedor?:a.- culpab.- doloExplique por qué:
102
6.-Habiendo analizado estos puntos, ¿Qué artículos reglan el in-cumplimiento del vendedor?
7.-¿Hasta qué consecuencias debe resarcir?
8.-¿Cómo corresponde que se efectivice el resarcimiento?Analice el Art. 505 del Código Civil.
9.-¿Deberá demostrar algo la Sra de Pereyra?
10.- Su amiga Inés, destinataria del regalo, ¿puede reclamar al-gún tipo de indemnización?Analice el Art. 503.
II.-En la ruta de Salta a Tucumán, en una franja del camino dependiente, se encuentra detenido un taxi (Auto 1) que obstru-ye la circulación de los vehículos de ida, en espera de la ban-derilla que le permita el paso cuando los autos que circulan devuelta de Tucumán, despejen la única mano del camino, el quese encuentra en reparación. De pronto, otro auto (Auto 2) quecircula de Salta a Tucumán, que viene a alta velocidad y sinatender las indicaciones de los operarios de Vialidad, embisteal taxi, lo arrastra y el taxi (Auto 1) finalmente colisiona conuna camioneta (Auto 3) que viene en sentido contrario, por laúnica mano habilitada. El auto (Auto 4) que viene detrás de lacamioneta colisiona a la camioneta, produciendo un choqueen cadena, resultando los pasajeros con lesiones de conside-ración y los automóviles con daños materiales.
1.-¿En qué ámbito de la responsabilidad se encuadran estos he-chos?:a.- ¿Contractual? ob.- ¿Extracontractual?
2.-Habiendo delimitado el ámbito de la responsabilidad, ahoraindique la causa fuente que genera dicha responsabilidad.
3.- Identifique a la/s víctima/s del accidente y al o los responsa-ble/s del mismo, lo que le permitirá conocer las partes, o sea,los sujetos de la relación jurídica obligatoria.
4.-En cuanto al objeto de la relación jurídica obligatoria, ¿quétipos de daños se pueden demandar a efectos del resarcimiento?
5.-Señale a el o los responsable/s de la reparación, según la teo-ría de la causalidad adecuada, analizando para ello la conduc-ta de cada uno.
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UNIDAD V
DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR
5.1. Medios de garantía
Conviene recordar aquella frase que ilustra el contenido de la materia: “no es deu-dor el que quiere, sino el que puede”, y la pregunta que inmediatamente surge es¿quién puede obligarse? Quien tenga crédito, en otras palabras, quien de antemanole asegure al acreedor, o bien una gran responsabilidad frente a los compromisostomados o un patrimonio (conjunto de bienes) que respaldan al deudor para el hipo-tético caso de incumplimiento. Supuesto este último que pondría en marcha lacoercibilidad para el cobro por vía judicial. Pero ese patrimonio que garantiza al deu-dor, puede ser el del propio deudor o el de terceros que lo colocan como respaldo deldeudor.
También puede un bien del patrimonio ser el respaldo de la deuda. En fin, todasestas situaciones plantean la existencia de distintos mecanismos que favorecen lasrelaciones jurídicas obligatorias en la medida en que le ayudan al acreedor a asegu-rarse el cumplimiento de la prestación. Justamente ellos son materia de estudio enesta parte del programa: los medios de garantía.
Los medios de garantía reconocen distintos orígenes, los hay convencionales (osea por acuerdo de partes), legales (su fuente es la ley) y judiciales (originados en lostribunales de justicia).
Se presentan en un cuadro:
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107
Actividad Nº 12
1) ¿Qué se entiende por patrimonio?
2) ¿Cuál es el fundamento de la expresión: "el patrimo-nio de la garantía colectiva de los acreedores"?
3) ¿Qué limitaciones y excepciones reconoce este prin-cipio?
108
Fuentes de los privilegios
Ejecuciones individuales
Fuentesde los
privilegios
* Código Civil: Libro IV. Sección II. Concurrencia de los derechospersonales y reales contra los bienes del deudor común.
* Ley de Navegación 20094, art. 494.* Código Aeronáutico, ley 17285.* Ley de Seguros 17418.* Ley de Contrato de Trabajo, 20744.* Ley Prenda con Registro, 12962.* Ley Entidaes Financieras.* Leyes Tributarias.* Ley de Previsión Social.
5.2. Privilegios
¿Cuándo cobran importancia unos medios de garantía respecto de otros? Cuandolos bienes del deudor no alcanzan para hacer frente a las obligaciones asumidas.Entonces se produce la concurrencia de los acreedores y en el juego de preferencias,es decir, de prioridad en el cobro, aparecen los medios de garantía legales (privile-gios) y los convencionales reales (hipoteca, prendas). Con lo que reste, una vez satis-fechos estos acreedores, se pagará a prorrata a los demás que reciben el nombre deacreedores quirografarios o comunes.
En el libro IV, Sección Segunda: “concurrencia de los derechos reales y perso-nales contra los bienes del deudor común” en su Título I: “De la preferencia de locréditos” en el primer artículo, el Codificador nos proporciona las bases para enten-der el tema:
Ejecuciones Colectivas (Concursos y Quiebras)
Fuentesde los
privilegios
Ley 24522, arts. 239 y siguientesNo se aplica otra ley, salvo que la 24522
haga remisión expresamente.
109
3875: “El derecho dado por la ley a un acreedor -------> origen legal.
para ser pagado con preferencia a otro, ----------> derecho de preferencia.
se llama en este Código "privilegio”.
Brevemente se hará referencia a los caracteres:
a) De origen exclusivamente legal: 3876: “El privilegio no puede resultar, sino deuna disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio -favor de ninguno delos acreedores” (Esto diferencia a los privilegios de los derechos reales de garan-tía: ver el cuadro que antecede).
b) Son accesorios 3877 “los privilegios se transmiten como accesorios de los crédi-tos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerloscomo los mismos cedentes”, o sea que van unidos al crédito que le da origensiguiendo su suerte (ver el art. 523).
c) Son excepcionales y de interpretación estricta: porque no todos los créditosgozan de privilegios; porque constituyen una excepción al principio general queconsagra la igualdad de todos los acreedores; porque la ley es la que les da vidaen forma expresa y por ende se descarta la analogía.
d) Son indivisibles: en realidad ésta es una característica de los derechos reales degarantía, pero la doctrina unánimemente lo admite respecto de los privilegios. Osea, que mientras existe el crédito, el privilegio sigue vigente sobre la totalidad dela cosa o sobre una parte, hasta su extinción. En otras palabras: la indivisibilidadse da respecto del bien asiento del privilegio pues éste sigue respondiendo por loque queda en su totalidad hacia ese crédito o la indivisibilidad del crédito mismo, elque puede haberse pagado parcialmente y no por ello libera parcialmente en pro-porción a la cosa sobre la que recae el privilegio.
e) Otorgan una preferencia para el cobro respecto de otro acreedor al que lopostergan.
f) Son indiferentes en cuanto a la cronología temporal: esto significa que no tieneimportancia el momento del nacimiento del privilegio (el que nace con el crédito)para la prioridad en el cobro. Su prelación está dada por la ley en función de sunaturaleza. Excepcionalmente y también por disposición legal, la prioridad del pri-vilegio se determina por su fecha, pero debe aclararse que no se cumple siempreel principio de que el primero en el tiempo se satisface primero.
110
Actividad Nº 13
1) ¿Por qué el Dr. Llambías puede afirmar que los privi-legios son calidades de los créditos y no derechosreales o personales?
111
Asiento de privilegio
Es el bien o conjunto de bienes sobre cuyo producido habrá de satisfacerse elcédito.
Se discute si él asiento es el bien o es el dinero. Como el privilegio es igual aprefeeerencia de cobro, demanda que el bien sea realizado. Luego encontramos dosfaes a tener en cuenta:
a) el nacimiento del crédito, en cuyo caso el asiento del privilegio es el bien o bie-nes y
b) enajenada la cosa subastada judicialmente, el asiento es el dinero por efecto dela subrogación real.
Subrogancia real
La palabra subrogación significa sustitución. La subrogación real se produce cuan-do un bien entra en sustitución de otro bien. En el caso específico de los privilegios, elbien subrogado ingresa al patrimonio en sustitución de otro con el mismo grado deafectación que tenía el bien sustituido.
¿En materia de privilegios, en qué casos puede afirmarse que se produce subro-gación real?
En los privilegios especiales, que recaen sobre un bien cuyo asiento estáindividualizado.
En cambio cuando se trata de privilegios generales que son aquellos que recaensobre todo el patrimonio del deudor, no resulta aplicable la subrogación real.
Los casos de subrogación real que se produce en los créditos con privilegio espe-cial del Código Civil, se podrán apreciar luego cuando se trate la clasificación de losprivilegios.
Un ejemplo estaría dado por el art. 3897 que prevé el caso del depositante, cuandoel depositario enajena la cosa confiada a su cuidado, obviamente transgrediendo losdeberes a su cargo, en este caso el depositante tiene privilegio sobre el precio que sele debiese.
La Ley de Concursos 24522/95 consagra la subrogación real en el art. 245: "Elprivilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sistituyan losbienes sobre los que recaía, sea por indemnización precio o cualquier otro conceptoque permita la subrogación real..."
112
Extensión del privilegio
¡Qué comprende?: - capital- ¿accesorios? (intereses y costas)
El llamado privilegio del primer embargante
Este llamado privilegio del primer embargante está consagrado en el art. 218 delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación y le confiere el cobro íntegro delcrédito.
Pero no va a cobrar:
Ejecuciones individuales El Código Civil no posee una regla general.Principio general: el privilegio sólo comprende elcapital.Excepciones:a) Privilegio especial del vendedor de inmueble no
pagado (3924 y 3925), comprende: precio deventa + intereses vencidos de un año + cargas yprestaciones impuestas al adquirente a benefi-cio del vendedor o de un tercero.
b) Privilegio del acreedor hipotecario, comprende:capital + intereses o rentas de dos años + inte-reses o rentas que corran durante el juicio deejecución hasta el efectivo pago.
c) Privilegio del acreedor prendario en prenda cony sin desplazamiento, comprende: capital + inte-reses.
En materia concursal Art. 242: principio general: el privilegio sólo com-prende el capital.Excepciones:a) Privilegio especial de créditos por remuneracio-
nes impagas por seis meses y los provenientesde indemnizaciones por despido, antigüedad, ac-cidente de trabajo, falta de preaviso y fondo dedesempleo.
b) Privilegio especial de créditos garantizados conhipoteca-prenda-warrants y debentures, com-prende: capital + costas, intereses por dos añosanteriores a la quiebra.
113
a) en caso de ejecución individual: frente al acreedor con privilegio especial sobrela cosa embargada, y
b) en caso de concurso, cede, porque el concurso provoca la extinción de los em-bargos.
Ello nos lleva a concluir que no se estaría técnicamente frente a un privilegio, sinoa una preferencia de distinta naturaleza (por la afectación que importa el embargo,que no puede ser alterada en desmedro del embargante, por actos posteriores, sinuna norma legal que autorice la restricción).
Extinción
Clasificación de los privilegios en el Código Civil
Medios directos Art. 724: extinción del crédito provoca la extincióndel privilegio.La indivisibilidad del privilegio hace que el mismosubsista hasta la extinción total del crédito.Fundamento: lo accesorio sigue la suerte de lo prin-cipal.
Medios indirectos - Renuncia del acreedor al privilegio.- Pérdida o destrucción de la cosa total, material o
jurídicamente.- Salida del bien del patrimonio del deudor, salvo
cuando la ley acuerde derecho de persecución.- Confusión (acreedor adquiere el dominio de la
cosa).- Insuficiencia del precio: remanente impago sub-
siste como quirografario.
Esta clasificación es de relativa trascendencia, salvo excepciones la ley no deter-mina regímenes diferentes.
Privilegios sobre cosas mue-bles e inmuebles
Art. 3878, 1° parte:Los privilegios son:- sobre muebles e inmuebles- sólo sobre muebles- sólo sobre inmuebles
114
Privilegios generales
Privilegios especiales
Recaen sobre un conjunto de bienes del deudor.
Recaen sobre ciertos y determinados bienes mue-bles e inmuebles
Combinando ambas clasificaciones:
Privilegios generalesDerogado por la ley 24522
Privilegios especiales
- Sobre la generalidad del patrimonio 3879- Sobre la generalidad de los bienes muebles 3880
- Sobre ciertos bienes muebles 3888 y ss.- Sobre ciertos bienes muebles 3923 y ss.
115
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116
Diferencias entre los privilegios generales y especiales
Juicios en los cuales se pue-de hacer valer
-Generales: salvo gastos de justicia, pueden serinvocados solamente en caso de concurso civil oquiebra del deudor.
-Los gastos de justicia pueden hacerse valer enejecuciones individuales.
Especiales pueden hacerse valen en:a) ejecuciones individuales: por vía de tercería de
mejor derecho.b) ejecuciones colectivas: deviene más relevante.Conclusión: privilegios generales del C.C.:
1) resultan inaplicables en ejecuciones colecti-vas, ya que se aplican los de la ley 24522 yson distintos de los del C. Civil;
2) resultan inaplicables en ejecuciones individua-les, salvo gastos de justicia.
Intereses Créditos con privilegio general: desde aperturadel concurso preventivo o declaración de quiebra:no corren más intereses.Créditos con privilegio especial: algunos, en elconcurso preventivo o quiebra, están al margen detal suspensión. Son los créditos garantizados conhipoteca y prenda.
Concurso especial Sólo ciertos acreedores con privilegio especial(aquellos con créditos con garantía real) puedenrequerir la formación de un concurso especial encualquier tiempo, durante la tramitación del con-curso y reclamar el pago mediante la realizaciónde la cosa sobre la cual recae el asiento del privile-gio.En cambio los créditos con privilegio general sonliquidados una vez que el concurso gradúa lasacreencias, para lo cual están obligados a esperarlos resultados de la misma.
Subrogación real Sólo es aplicable a los privilegios especiales
Rango del privilegio Los privilegios especiales tanto en el C. Civil comoen la ley 24522 prevalecen sobre los generales.
117
Privilegios generales del Código Civil
- Gastos funerarios- Gastos de última enfermedad (seis meses)- Salarios de los dependientes (seis meses)- Alimentos del deudor y su flia. (seis meses)- Créditos del fisco por impuestos públicos
Se encuentran virtualmente derogados; no se pueden invocar en ejecuciones indi-viduales, salvo lo dicho anteriormente para los gastos de justicia y en ejecucionescolectivas sólo son aplicables los de la ley 24522.
Sobre la totalidad del patri-monio3879
Sobre la generalidad de losbienes muebles3880
-Gastos de justicia (hechos en interés común delos acreedores y los que causa la administracióndurante el concurso)
-Créditos del fisco.
118
Privilegios especiales sobre cosas muebles (C.Civil)
Privilegio
Del vende-dor de co-sa mueble3893
Del acree-dor pren-dario 3889
Del locador3883
Del posa-dero 3886
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Del conser-vador 3892
Del deposi-tante 3897
Fundamento
Sería injusto que co-braran otros acreedo-res primero
Proteger al acreedorprendario
Prenda tácita (las co-sas que están dentrodel inmueble constitu-yen garantía de lasobligaciones asumi-das).
Protege al hoteleropor la dificultad quetiene de averiguar lasolvencia del cliente ode procurarse otrasgarantías.
Idéntico al hotelero
Estímulo a la agricul-tura y veda el enrique-cimiento injusto a ex-pensas del otro.
Mayor valor que tienela cosa mueble recu-perada o comprada.
Enriquecimiento injusto si-no cobra primero el acree-dor que permitió la subsis-tencia de la cosa.
Enriquecimiento sincausa.
Titulardel
privilegio
Vendedor de lacosa mueble
Acreedor pren-dario en posesiónde la cosa y el con-trato por instru-mentos público oprivado con fechacierta.
Locador de inmue-ble urbano o rural,sea o no propieta-rio del mismo.
Posadero u hotele-ro.
Acarreador otransportista, seapersona física ojurídica.
El que vende semilla, fu-migación, riego, etc., ypersonal que trabaja enel campo en cualquieretapa de la producción.
Obrero, artesano.
Conservador.
Es el depositante re-gular, propietario dela cosa depositada
Crédito a fa-vor del cualse establece
Crédito delvendedor porel precio de lacosa mueble.
Casa: alquile-res por dosaños vencidos.Rural: alquile-res por tresaños vencidos.
Por alojamien-to y suminis-tros habitualesde los posade-ros y viajeros.
Por el importedel transporte ylos gastos ac-cesorios ajenosal contrato.
Por la venta desemillas, porlos gastos decosecha.
Crédito por lamano de obraque insumió laejecución delos trabajos.
Gastos indispen-sables para suconservación.
Asiento
La cosa vendida mientrasse encuentre en poderdel deudor. Si se vende,se ejerce sobre el precio.
Cosa mueble o el créditoprendado.
Sobre todos los mueblesque se encuentran en elinmueble locado. Confie-re ius reipersequendi.
Efectos introducidos porviajero, sin que importeque sea o no el propieta-rio.
Sobre cosas transportadasdurante todo el tiempo quelas tenga el acarreador ydentro de los 15 días que si-gan a la entrega.
Sobre los frutos que hansido cosechados mien-tras se encuentran en po-der del deudor o sobre lacosa producida.
Sobre la cosa reparada ofabricada de propiedaddel deudor mientras per-manezca en poder delacreedor.
Cosa conservada mien-tras se encuentre en elpatrimonio del deudor.
Sobre el precio que eladquirente adeuda por lacosa depositada.
Ley deconcursos
Desapare-ce
Le otorgap r i v i l eg ioespecial de4° orden.
Desapare-ce
Desapare-ce
Desapare-ce
Desapare-ce
Desapare-ce
Le otorga privi-legio especialde 1° orden
Desapare-ce
119
Privilegios especiales sobre ciertos inmuebles (Código Civil)
Privilegio
Del vendedordel inmueble3924
Del acreedorhipotecario3934
Del presta-mista de di-nero 3927
De los copar-tícipes (cohe-rederos y co-partícipes)
Fundamentoy
requisitos
Idem al privilegio so-bre cosa mueble: en-riquecimiento injustosi otros acreedorescobran antes que él.Requisitos: debe exis-tir una enajenaciónreal, debe haberse di-ferido el pago del pre-cio y debe permaneceren poder del compra-dor.
Surge de la natura-leza de la hipoteca.Facilita la obtencióndel crédito
Idem privilegio delvendedor
Principio de igualdadantes y después dela división
Titulardel
privilegio
Vendedor
Acreedor hipotecario(puede ejercitar suderecho por vía deconcurso especial; aligual que elprendario).
Copartícipe que pa-dece la evicción res-pecto al bien muebleo inmueble que le hasido adjudicado en lapartición.
Crédito a favordel cual se esta-blece
Valor del inmuebleenajenado
Todo crédito regular-mente constituido (la hi-poteca debe encontrar-se regularmenteinscripta en el registro).Si inscribe dentro de 45días: anotación surteefectos desde constitu-ción de la garantía. Siinscribe después de 45días, desde la fecha enque inscribió. Los efec-tos del registro de la hi-poteca se conservanpor 20 años, si antes nose renovase
Crédito del presta-mista.
Créditos originadoscon motivo de la par-tición.
Asiento
Precio de venta +intereses venci-dos por el plazode un año. Estánexcluidos los gas-tos necesariospara la enajena-ción y la indemni-zación por dañosy perjuicios deri-vados del incum-plimiento delcomprador.
Inmueble hi-potecado ysus acceso-rios.
Inmueble ad-quirido.
Bienes indivi-sos.
Extensión
Intereses yrentas debi-dos de dosaños y losque ocurrenen el juiciohasta el efec-tivo pago.Costo y gas-tos del juicio.Daños e inte-reses por ine-jecución deobligación.
Existe contro-versia si se ex-tiende a capitalo capital + inte-reses por unaño + acceso-rios y gastosde justicia.
Ley deConcurso
Desapare-ce
Ley de con-curso lo re-gula.
Desapare-ce
Desapare-ce
120
Del donante3930
Arquitectos,empresariosy obreros dela construc-ción
Proveedoresde materialesde construc-ción
Idem al privilegio delvendedor
Sería injusto que otrosacreedores cobraranantes: se alienta laconstrucción
Idem
Donante del inmue-ble, acreedor delcargo impuesto porel donatario
Quienes contratancon el dueño del in-mueble; quedan ex-cluidos los subcon-tratistas
Obligaciones de darsumas de dinero, lí-quidas o fácilmenteliquidables impues-tas al donatario.
Créditos por edifica-ción, reconstrucción,reparación.
Inmueble donadomientras se en-cuentre en el patri-monio del donata-rio. No confiereefecto reipersecu-torio. Rige subroga-ción real.
Inmueble enque los traba-jos han sidoejecutados.
Desapare-ce
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122
Privilegios especiales del Código de Comercio
1. Barraqueros y administradores de depósitos
Tienen privilegio sobre efectos existentes en sus barracas o almacenes y derechode retención por haber pagado salarios y gastos hechos en su conservación.
2. Comisionistas
Tienen privilegio especial sobre efectos consignados o adquiridos a cuenta de loscominentes, por cobro de anticipos efectuados, por gastos de transporte y conserva-ción y por comisiones e intereses adeudados por ellos.
3. Cargadores
Tienen privilegio especial sobre animales, vehículos e instrumentos designados altransporte, por comisiones e intereses adeudados a ellos.
4. Ley de Seguros 17418
Tienen privilegio especial los daminificados sobre la suma asegurada y sus acce-sorios, con preferencia sobre asegurado y cualquier acreedor de éste aún en caso dequiebra.
Tienen privilegio especial el conjunto de los asegurados sobre el saldo acreedorque arroje la cuenta del asegurador con su resguardo en caso de liquidación forzadadel asegurador. La ley de concursos le reconoce plena validez.
5. Prenda con registro 12962
Dispone un orden especial aplicable en la ejecución prendaria:
- Pago de gastos de justicia y conservación de bienes prendados. Gozan de igualprivilegio y son prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la renta.
- Pago de impuestos fiscales que gravan el bien prendado.- Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado.- Pago de salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla, desgranamiento, que
se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el C. Civil le reconozcaprivilegios. La ley de concursos regula este privilegio.
123
6. Prenda agraria
Idem a prenda con registro.
7. Warrant
Título a la orden del depósito y garantía de mercaderías. Es un título de créditorepresentativo de las mercaderías depositadas (ejemplo: poroto, soja) que podrá ne-gociar para obtener dinero. Es una forma de «empeñar» la producción por un tiempodeterminado a cambio de una suma de dinero por tonelada que le da la posibilidad alproductor de jugar con los precios del mercado.
8. Ley de Navegación
Los privilegios otorgados por esta ley serán preferidos a cualquier otro privilegiogeneral y especial. Hay privilegios sobre el buque, artefacto naval y cosas cargadas.
9. Ley de Entidades Financieras
El Banco Central de la República Argentina tiene privilegio absoluto por sobre to-dos los demás créditos, a excepción de: créditos con privilegio especial (hipoteca yprenda); créditos emergentes de relaciones laborales y créditos de los depositantes.
Privilegios especiales contemplados en otras leyes
Otorga privilegios especiales sobre:- las aeronaves, sus partes y componentes- carga y el fleterespecto de los gastos hechos por la búsqueda, asistencia y salva-mento de la aeronave siempre que hayan sido beneficiosos paraéstos.
Otorga privilegios especiales por créditos:- remuneraciones por seis meses- indemnizaciones por accidente de trabajo, despido, falta depreaviso, fondo de desempleo,sobre mercaderías, materias primas y maquinarias, precio del fon-do de comercio, dinero y depósitos. Estos privilegios son reconoci-dos por la Ley de Concursos.
C ó d i g oAeronáutico
Ley de Con-trato de Tra-bajo
124
Otorga privilegio al aviador de minas, o sea a quien se obligaa suministrar lo necesario para su explotación. Tiene comoasiento la mina y sus accesorios: bienes muebles como má-quinas, vehículos, productos de la mina.
Privilegios Ley de Concursos y Quiebras N| 24522/95
El Dr. Adolfo Rouillón en su obra «Régimen de Concursos y Quiebras» expone contoda claridad el tema, el que se transcribe para una mejor ilustración.
«Reglas y principios generales. Los principios y reglas imperantes en materia deprivilegios concursales están establecidos por los artículos 239 a 250 de la LCQ, y enotras disposiciones del mismo texto legal.
a) La legislación concursal sobre privilegios -aplicables en procesos concursales-es, en principio autosuficiente (art. 239, 1° párrafo). Las preferencias o privile-gios previstos en otras leyes se aplican en caso de concurrencia entre acreedo-res dentro de procesos de ejecución singular, no colectiva, salvo remisión ex-presa de la ley concursal a ordenamientos ajenos a ella (p. ej.: art. 242 in fine).
b) En la materia rige el principio de legalidad, según el cual los privilegios nacensolamente de la ley y no pueden crearse por la autonomía de la voluntad. Sobreesto la jurisprudencia no ha sido uniforme.
c) La interpretación de todo lo concerniente a los privilegios debe ser restrictiva.No pueden reconocerse privilegios por analogía; y en caso de duda, ha deestarse en contra de la existencia del privilegio. También en esto la jurispruden-cia se ha mostrado tradicionalmente concordante, asignando carácterquirografario al crédito cuyo encuadre privilegiado fuera razonablemente dudo-so. Ello se debe a que los privilegios son excepcionales, al principio concursalde universalidad y al principio general del derecho privado que asigna al patri-monio la significación de ser garantía común de los acreedores.
d) En principio, el privilegio favorece solamente al capital, no así a los intereses,gastos ni costas devengados; salvo excepciones legalmente determinadas (art.242 LCQ). Curiosamente, todos los intereses posfalenciales, cobrables, en casode existir remanente en la quiebra liquidativa, tienen la categoría preferencial (oquirografaria) del crédito de cual devienen (art. 228, 2° párrafo).
e) Cuando una quiebra sigue a un concurso preventivo, los privilegios y preferen-cias reconocidos en éste se mantienen en aquélla (art. 239, 2° párrafo) y loscréditos a los cuales se les reconoce privilegios sólo por un período anterior ala apertura concursal (p. ej. Art. 24. 2)».
Código deMinería
125
Clasificación de los privilegios según la ley 24522 (deConcursos)
Principios:
a) En materia concursal, sólo se aplican los privilegios que establece la ley 24522, o seaque se consagra un sistema cerrado que veda la aplicación de otros privilegios que nosean reconocidos por ella.
b) Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su gradación en la quiebra.c) La ley admite.
deudor fallido se clasifican:1. Créditos con privilegio especial (art. 241).
a) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de unacosa.
b) Créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y losprovenientes por indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedado despido, falta de preaviso y fondo de desempleo.
c) Impuestos y tasas.d) Créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrantes y obligaciones
negociables.e) Lo adeudado al retenedor.f) Créditos individualizados en: ley de navegación, código aeronáutico y ley
de entidades financieras.2. Créditos por privilegio general (art. 246 inc. 1 y 2 a 4).
Se satisfacen con la mitad de la universalidad de los bienes que integran elpatrimonio del deudor, previa exclusión de los que constituyen el asiento delos créditos con privilegio especial, en la medida de estos últimos y de losgastos de conservación y justicia.a) Créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los
provenientes por indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedado despido, falta de preaviso y fondo de desempleo.
b) Prestaciones adeudadas a organismos de seguridad social, de subsi-dios familiares y de fondos de desempleo.
c) Gastos funerarios, gastos de última enfermedad (últimos seis meses) ygastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deu-dor y su familia, seis meses antes de presentación en concurso o decla-ración de quiebra.
d) Capital por impuestos y tasas adeudadas al fisco nacional, provincial omunicipal.
3. Créditos quirografarios: art. 247.a) Los que nacen como tales y los que asumen tal carácter por renuncia del
privilegio.b) Los que nacieron siendo privilegiados y no alcanzaron a satisfacer su
acreencia totalmente por el remanente.
Créditos contrala masa (que seconstituye a partirdel desapodera-miento de los bie-nes)
Los gastos que se originan con motivo de la existencia de este «ente ideal»;los contratos que celebre; el cumplimiento de contratos anteriores, etc.. Sonlos créditos causados en la conservación, administración de los bienes y laliquidación del concursado y en el trámite del concurso. Una vez devengados,son exigibles de inmediato porque son indispensables para el funcionamientodel proceso concursal.
Créditos contrael deudor(fallido)
Los créditos de losacreedores del
126
Categorías de acreedores
Continuando con la transcripción de la obra del Dr. Rouillón, señala las categoríasde acreedores o de créditos.
«Según su rango, determinante de la posición de cobro en caso de insuficiencia deproducto distribuible (que es lo que de ordinario ocurre, esto es, la insuficiencia deactivo), tenemos:
a) Acreedores con privilegio especial: tienen asiento sobre bienes específicos: pue-den hacerse valer exclusiva y excluyentemente sobre el producto de la liquida-ción de los bienes afectados, o sobre el importe que sustituya a éstos (subroga-ción real, art. 245). El porcentaje (o la totalidad) del crédito con privilegio espe-cial no percibido sobre el asiento del mismo es considerado común o quirografario,salvo ciertos créditos laborales con privilegio general (art. 245 in fine).
b) Acreedores por gastos de conservación y justicia (o del concurso o contra lamasa).
c) Acreedores con privilegio general.
Los acreedores del concurso (b) y los acreedores con privilegio general (c) tienenrango preferente -según el orden que se explica más adelante- sobre todo el productode la liquidación que queda después de satisfacer los créditos con privilegios espe-ciales.
d) Acreedores comunes o quirografarios: sobran sobre lo que queda después delas categorías precedentes, y antes que los acreedores subordinados (losquirografarios tienen así mejor rango -preferencia- respecto de estos últimos).
Los elencos legales sobre privilegios generales y privilegios especiales no sontaxativos. Sin embargo, es menester advertir que existen privilegios concursales másallá del listado de los arts. 241 y 246. Estos son los gastos de conservación y dejusticia y todas las acreencias que provinieran de gastos en beneficio común delconcurso de los acreedores del fallido».
Concurrencia entre categoría. El «ranking» de las prioridades
«El sistema concursal argentino vigente establece un ordenamiento:
a) En primer lugar, los acreedores con privilegio especial que concurren sobre elproducto de la venta del bien afectado a su preferencia (arts. 241, 247 y concs.).Algunos créditos de esta categoría tienen también prelación temporal del cobro:los créditos con garantías reales a través del concurso especial (arts. 126 y 209)
127
y los créditos laborales del art. 241 inc. 2, a través del pronto pago del art. 183, 2°párrafo.
b) En segundo término, los acreedores del concurso (art. 240, 244 a 250) sobre elexcedente total del activo liquidado, una vez descontados los créditos con privi-legio especial. Los acreedores con tal rango pueden percibir hasta el cien porciento de sus créditos, sobre el mencionado producto. Tienen también prelacióntemporal de cobro, sin necesidades de verificación, pueden percibirse a partir desu exigibilidad no teniendo que esperar al proyecto de distribución.
c) En tercer lugar, los acreedores con privilegio general, los laborales (art. 246 inc.1), concurren el excedente total del activo liquidado, una vez descontados loscréditos con privilegios especial y los créditos del concurso. Estos acreedorespueden percibir hasta el ciento por ciento de sus créditos sobre el mencionadoproducto. Tienen también prelación temporal de cobre, mediante la posibilidadde pronto pago establecida en el art. 183.
d) Concurren luego los (restantes) acreedores con privilegio general (art. 246 inc. 2a 4), sobre la mitad del excedente del activo liquidado, una vez descontada latotalidad de los montos de las acreencias de las tres categorías precedentes. Laotra mitad del producto se reserva para la categoría inmediatamente inferior,que se explica a renglón seguido. (art. 247)
e) En quinto término, los saldos impagos de los créditos con privilegio general de lacategoría precedente, sumados pari passu con los acreedores comunes oquirografarios (arts. 247 2° párrafo y 248), sobre la totalidad del producto restan-te (según explicación precedente), hasta cobrar el ciento por ciento de estasacreencias quirografarias.
f) Por último concurren los acreedores subordinados generales, sobre el exceden-te que pudiere quedar después de atendidas las restantes categorías preceden-tes y según las respectivas condiciones de la subordinación. (art. 250, ver tam-bién art. 3876 del Código Civil, modificado por el art. 76 de la ley 24441)».
Concurrencia dentro de las categorías o clases
«a)Los acreedores con privilegio especial, entre ellos y sobre el mismo bien (en casode insuficiencia del producto), concurren, como regla, en este orden: 1) según lodispuesto en los incs. del art 241 y 243 y 2) dentro de los reconocidos en el mismoinciso, sobre el producto del mismo bien a prórrata.
Se exceptúan de esta regla de concurrencia interna de la categoría de los privilegiosespeciales: los señalados en los incs. 4 y 6 del art. 241, que concurren interna-mente -entre ellos- según las reglas del art. 243 inc. 1 (por ejemplo: entre dos
128
acreedores hipotecarios sobre el mismo inmueble, la concurrencia se rige por elgrado de la hipoteca de cada uno: la hipoteca en primer grado tiene preferenciasobre la de segundo grado).
b) Los restantes acreedores (créditos del concurso, privilegiados generales labora-les, privilegiados generales no laborales, quirografarios) concurren entre ellos ydentro de sus respectivas categorías, según la regla del prorrateo (art. 240 in finey 249). Según ella, si es producto repartible dentro de la categoría es insuficientepara pagar la totalidad de los montos concurrentes en la misma, éste se reparteproporcionalmente, de modo que cada acreedor experimente el mismo porcenta-je de pérdida, (o, consecuentemente, cobre igual porcentaje de su crédito que elresto de los pares de su categoría)».
129
UNIDAD VI
Caso fortuito
Consecuencias
Situacionesjurídicas
Acontecimiento que no ha podi-do preveerse o que no ha podidoevitarse
Acontecimientos extraordinarios
Peligro grave e inminente.
INEJECUCIONINIMPUTABLE
130
131
UNIDAD VI
Inejecución inimputable
En esta unidad se estudian supuestos de incumplimiento, de allí la denominaciónde inejecución. Pero “estos incumplimientos” se caracterizan porque el deudor es“irresponsable”, o sea que aunque existe incumplimiento, el deudor no deberá res-ponder. De allí la denominación de “inimputable”.
Se consideran tres situaciones jurídicas diferentes:
a) sobreviene un acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no hapodido evitarse, en virtud del cual se torna imposible el cumplimiento de la obli-gación y consagra la irresponsabilidad del obligado = CASO FORTUITO o FUER-ZA MAYOR. Arts. 514 - 513.
b) Sobrevienen circunstancias tan especiales que el Código las caracteriza comoacontecimientos extraordinarios e imprevisibles en virtud de los cuales la presta-ción a cargo de una de las partes se hace tan excesivamente onerosa, que nocorresponde que el deudor quede sujeta a ella. Art. 1198 = Teoría de la Imprevi-sión.
c) Acontece un peligro grave e inminente que amenaza a una persona o sus bienesy para evitarlo, se ocasiona un daño a otro, el que bajo determinadas condicio-nes configura una causal de justificación, no debiendo los daños y perjuiciosordinarios y quedando limitada su responsabilidad a una compensación al dam-nificado = Estado de necesidad.
El caso fortuito o fuerza mayor y la teoría de la imprevisión tienen un elemento encomún: un acontecimiento sobreviniente, imprevisible e inevitable, pero que produceconsecuencias diferentes:
1) En el caso fortuito o fuerza mayor ese acontecimiento debe tornar imposible decumplir la prestación; mientras que en la teoría de la imprevisión ese aconteci-miento dificulta gravemente el cumplimiento de la prestación;
2) En el caso fortuito existe “imposibilidad jurídica” de cumplir mientras que en laimprevisión la imposibilidad no es jurídica, sino “económica”;
3) El caso fortuito se puede invocar para eximirse de responsabilidad en los cam-pos contractual y extracontractual, mientras que la imprevisión presupone el marcocontractual.
Por tratarse de temas que no requieren mayor explicación para su comprensión, seremite a las obras recomendadas para su estudio.
132
ANÁLISIS DE CASO
Marcos Vázquez contrata con la empresa de turismo“La Internacional” un viaje alrededor del mundo, es-tando prevista la visita entre otros puntos, de las Is-las Chipre, las Cícladas y otros puertos del Mar Egeo.Luego de la partida de Buenos Aires, estalló la gue-rra greco-turca y resultaron bloqueados varios puer-tos de la zona que Vázquez deseaba visitar. Mien-tras el barco esperaba aguas afuera de Famagustala autorización para entrar al puerto, que le fue dene-gada por las autoridades del lugar, Marcos Vázquezse constituyó en el puente de mando e hizo tomarnota por el capitán en sus libros de que, en vista delretraso que ya existía con relación al cronograma delviaje, lo intimaba a cumplir el contrato y desembar-carlo según estaba previsto, en territorio chipriota. Asu regreso a Buenos Aires, Vázquez exigió a “La In-ternacional” un reembolso por los puertos no visita-dos, al no obtenerlo extrajudicialmente, acudió a lostribunales.
1) ¿Prosperó la demanda de daños y perjuicios? Si, ¿porqué?, No, ¿por qué?
2) Analice el caso y responda ¿está justificado el in-cumplimiento por un obstáculo insalvable? ¿Encuen-tra además del caso fortuito, un hecho del príncipe?
3) ¿Por qué Vázquez interpeló al capitán? (Analizar larespuesta con la última parte del art. 513).
133
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134
135
UNIDAD VII
Clasificación de las obligaciones
La clasificación de las obligaciones obedece a distintos criterios.
Civiles: confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio.
Naturales: No confieren acción, pero cumplidas voluntariamentepor el deudor, no es repetible lo dado en pago
(1)Por la natura-leza del víncu-lo 515
De acuerdo con sunaturaleza 495
ObligacionesFacultativas643
Obligacionesde dar cosasinciertas nofungibles ode género li-mitado 601
Prestación In-determinada
(2)
PO
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L O
BJE
TO
Prestacióndeterminada
De acuerdo con sudeterminación (*elprograma sigue estaclasificación)
De dar: son aquellas cuya prestación consiste en laentrega de una cosa. (574)De hacer: consisten en la realización de una actividad.De no hacer: consisten en la abstención de un hecholícito.
De dar cosasciertas 574
De hacer De nohacer
El objeto debido,individualizado “ab-initio” no es fungible.
625
Varias prestacionesindependientes, secumple entregandouna de ellas.
ObligacionesAlternativas635
Una prestación prin-cipal con facultad desustituirla por otra ac-cesoria.
Versa sobre objeto noindividualizados, quese definen por el gé-nero al que pertene-cen, con característi-cas diferenciales den-tro del mismo género.
Obligacionesde dar cantida-des de cosas606
Son las obligacionesde dar cosas incier-tas fungibles (unaspueden ser sustitui-das por otras) queconsten de número,peso o medida.
Obligaciones dedar sumas de di-nero 616
Se trata de unaespecie de las dedar cantidades decosas, cuyo obje-to es el dinero.
136
(2)
PO
R E
L O
BJE
TO
Obligaciones simples: una prestación
De objetoconjunto
Dos o más prestaciones ytodas deben cumplirse porel deudor para liberarse.
De Objetodisyunto (2 omás prestacio-nes, pero el deu-dor cumple en-tregando una deellas)
Alternati-va
De acuerdo consu complejidad
Obligacionescompuestas(prestaciónplural)
Faculta-tiva
Varias prestacio-nes independien-tes.
Una prestaciónprincipal con facul-tad de sustituir poruna accesoria.
(3)
Po
r el
su
jeto
Sujeto único
Obligaciones divisibles: prestaciones susceptibles de cum-plimiento parcial
E indivisibles: la prestación sólo puede ser cumplida porentero.
De pluralidad conjunta: varios acreedores y/o deudores y laelección de uno de ellos no excluye a los demás.
De pluralidad disyunta: la elección de uno de los sujetosexcluye con retroactividad al nacimiento de la obligación, a losno elegidos como si nunca hubieren sido sujetos de dichaobligación.
Simplemente mancomunada: cada uno de los acreedores/deudores puede exigir o está obligado por su parte
Solidarias: cualquiera de los acreedores puede exigir a cual-quiera de los deudores la totalidad del crédito. 699
Sujeto múltiple
137
Puras: cuando no están sujetas a ninguna modalidad 537
Condición: cuando la eficacia de las obligacionesdepende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.528
A plazo: cuando la exigibilidad de la obligación estásupeditada a un hecho futuro y cierto. 566
Con cargo: cuando se impone una obligación accesoria yexcepcional al adquirente de un derecho. 558
Modales sujetas a
(4)
Po
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Contractuales: su fuente es el contrato.Extracontractuales: su fuente es el hecho ilícito.Legales: su fuente es la ley
(6)Por sufuente
(5)Por su autono-mía o depen-dencia
Principales: tienen vida propia e independiente 523Accesorias: encuentran la razón de su existencia en la obligaciónprincipal que les da vida
138
Actividad Nº 14
1) Elija por o menos tres tipos de obligaciones de acuer-do a la clasificación del módulo.
2) Ubique los números de artículos del C.C. correspon-dientes a los tipos elegidos.
3) Explíquelos a través de ejemplos.
139
Obligaciones naturales
Vélez Sarsfield se ha ocupado de este tipo de obligaciones prácticamente al co-menzar el Libro II, en su Título II, en los artículos 515 a 518, lo que significa unanovedad para la época en cuanto a su ubicación metodológica. Para ello se inspiró enel Código de Chile.
La primera oración del artículo 515 anuncia la clasificación de las obligaciones enfunción del vínculo “Las obligaciones son civiles o meramente naturales”. Esto quieresignificar fundamentalmente que el vínculo que liga a los sujetos en un tipo de obliga-ciones (las civiles) le otorgará la plenitud de los efectos del art. 505 y en otro tipo deobligaciones (las naturales), le otorgará efectos jurídicos limitados.
Para mayor claridad puede expresarse así:
- Las obligaciones civiles confieren al acreedor en caso de incumplimiento deldeudor, acción para exigir su cumplimiento por vía judicial, convirtiendo lacoercibilidad en coactividad (Recordar el desarrollo de los efectos del art. 505).
- Las obligaciones naturales en cambio, NO confieren acción al acreedor paraexigir su cumplimiento, PERO, cumplidas voluntariamente por el deudor autori-zan a retener por parte del acreedor lo dado en pago. Los efectos jurídicos noson totales, no puede exigirse su cumplimiento, están limitados a que el deudorcumpla de manera voluntaria y cuando así lo hace, ese deudor luego no puedeexigirle al acreedor que devuelva lo que ha recibido en pago.
Las obligaciones civiles constituyen la regla, mientras que las obligaciones natura-les constituyen la excepción. Todo lo que se estudia a lo largo de la materia es aplica-ble a las obligaciones civiles, mientras que los artículos 515 a 518 conforman, enprincipio, las normas aplicables a las naturales.
Mientras las obligaciones civiles al conferir acción al acreedor para exigir su cum-plimiento, confieren medios de ataque; las obligaciones naturales le otorgan al acree-dor un medio de defensa, pues en caso de que el deudor que hubiere pagado volun-tariamente, quisiera pedir la devolución de lo dado en pago, el acreedor puede plan-tear la excepción consagrada en el art. 515 “in fine”, para paralizar la acción de devo-lución del deudor.
Mucho se ha escrito sobre la obligación natural y aunque está consagrada legisla-tivamente en los art. 515 a 518, parte de la doctrina se resiste a considerarla comofigura jurídica propiamente dicha. Quizás sea éste el aspecto más interesante queplantea el tema de esta unidad, el que se refleja en las distintas opiniones que hanemitido los autores respecto a su naturaleza jurídica. Y cada una de estas opinionesestán vinculadas estrictamente con la formación iusfilosófica de cada estudioso delderecho.
140
Las discusiones doctrinarias van a girar en torno de: ¿se puede hablar propia-mente de un vínculo de derecho (vinculum iuris) en las obligaciones naturales?¿Por qué esta pregunta? Pues porque en las obligaciones naturales quedan suprimi-dos todos los procedimientos de ejecución, restando sólo la posibilidad del cumpli-miento voluntario por parte del deudor.
Si se relaciona este tema con la teoría del shuld (débito) y halftung (responsabili-dad) sobre la naturaleza jurídica de la obligación natural, nos encontramos ante unsupuesto de “puro deber” y que en caso de incumplimiento no genera el mecanismode la responsabilidad, porque el acreedor carece de acción para conseguircompulsivamente el cobro. Se trata de una obligación sin sanción.
Para otros, la obligación natural constituye un verdadero vínculo jurídico ya que nose advierten diferencias en cuanto a su estructura y contenido con las obligacionesciviles. Ambas tienen sujetos, objeto, causa. Difieren en que las naturales están priva-das de acción.
¿Por qué depende de la formación iusfilosófica de cada estudioso del derecho, laaceptación de su existencia como figura jurídica? Adviértase que el art. 515 de unamanera expresa, hace alusión al derecho natural y a la equidad cuando dice: “Sonaquellas que fundadas en el derecho natural y en la equidad no confieren acción paraexigir su cumplimiento”...
Merece una reflexión el contenido de dicho artículo. El Derecho se caracteriza porser una ciencia práctica. Como tal, debe apoyarse en el bien que es fin del hombre,bien que permite la perfección de la naturaleza humana. La norma jurídica que elhombre dicta, llamada también “Ley positiva” conforma un orden, el “orden jurídicopositivo”. Este orden jurídico se encuentra formando parte del “orden universal” o “leyeterna”, la que el hombre conoce por la Revelación y acepta por la fe. El sector de laley eterna que atañe al hombre y rige sus actos, se denomina “ley natural” y se llamanatural porque la podemos conocer por la fuerza natural del alma racional. Es como siDios la hubiese grabado en la conciencia del hombre. Y su precepto principalsintéticamente puede enunciarse como: “realiza el bien y evita el mal”. Con lo que elcumplimiento de la ley natural nos manda a pagar a nuestros acreedores lo que debe-mos, aún cuando la ley positiva no le otorgue acción al acreedor para obligarnos apagar.
La equidad por su parte, consiste en la labor que le corresponde al Juez de acomo-dar la ley, de amoldarla en su aplicación al caso concreto, dictando sentencias quetengan por finalidad encontrar la medida justa en la solución de cada controversia yéste es el sentido en que se ha utilizado la palabra equidad en el artículo 515.
Si se indagara sobre las causas de tantas discrepancias para aceptar la existenciade las obligaciones naturales como figura jurídica, se encontrará que dicha reticenciaradica principalmente, en que no quieren aceptar que una figura jurídica tenga unfundamento ético, como si moral y derecho estuvieran tajantemente divididos.
141
Ya Santo Tomás explicaba claramente que todos losactos humanos tienen carácter moral y tan sólo unsector de esos actos pertenecen al ámbito jurídico:aquellos cuyo objeto es lo suyo de cada uno.
Ahora bien, quienes no consideran la existencia de las obligaciones naturales comoobligaciones, resuelven estas situaciones a través de lo normado por el art. 791.
¿Qué plantea el art. 791? Plantea distintos casos de pagos hechos sin que hu-biera error esencial y que como consecuencia de ello, el Código dice: “no se podrárepetir lo pagado”, o sea, no se podrá pedir que se devuelva lo dado en pago.
Si se analiza detenidamente este efecto jurídico, se comprueba que es idéntico alque el art. 515 dispone para las obligaciones naturales. Por tanto en ambos artículoscuando el deudor paga voluntariamente, luego no puede pedir que se le devuelva lopagado.
Léase detenidamente el art. 515 inc. 2 y compárese con el art. 791 inc. 2º; luego elart. 515 inc. 3º con el art. 791 inc. 3º; el 515 inc. 4º con el 791 inc. 4º y e 515 inc. 5º conel 791 inc. 5º.
¿Qué se ha notado? ¡Que se trata de los mismos supuestos! En el art. 515 consi-derados como obligaciones naturales y en el art. 791 considerados como supuestosde pago cuando no hay error esencial.
Cuando se estudia la metodología de los distintos códigos, se observa que en muypocos se ha tratado a las obligaciones naturales en un capítulo especial y que por elcontrario prevalece la tendencia de dedicarle un artículo en el ámbito del pago de loindebido, estableciendo que no es repetible el pago en ese caso.
Vélez Sarsfield le dedica un capítulo especial, pero luego como hemos comproba-do, reitera estos supuestos en el ámbito del pago.
142
ANÁLISIS DE CASO
Como consecuencia de un accidente de tránsito LujánArias sufre unas lesiones leves que le obligan a guar-dar reposo durante una semana.
A los dos años y medio del accidente, Luján Ariasentabla una acción de daños y perjuicios contra elpropietario y el conductor del auto, reclamando lasuma de $2.500. Los demandados, en la primera pre-sentación, oponen la excepción de prescripción(4037-2 años). El juez desestima la demanda. Sinembargo los demandados le remiten una carta conun giro por la suma de $ 1000, en la que reconocenel accidente. Ante esta circunstancia, Luján Ariasentabla otra demanda solicitando la suma de $ 1.500.-, que es la diferencia que resta saldar.
1) ¿Por qué desestima el juez la primera demanda?
2) ¿Qué suerte corre la segunda demanda y por qué?
143
Actividad Nº 15
1) Explique a través de ejemplos las características delas obligaciones naturales y civiles.
2) Analice los distintos supuestos de obligaciones na-turales del artículo 515.
3) ¿Es meramente enunciativa o taxativa la enumera-ción del artículo 515?
4) ¿Pueden novarse las obligaciones naturales?
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146
147
UNIDAD VIII
Obligaciones en cuanto a la naturaleza del objeto
8.1. Obligaciones de prestación determinada
Obligaciones de dar cosas ciertas
Son aquellas en que la prestación se encuentra individualizada “ab initio”, o seadesde el nacimiento de la obligación, a diferencia de aquellas de prestación indeter-minada en las que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, se las determinapor una elección (obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles) o por una indivi-dualización (obligaciones de dar cosas inciertas fungibles o de dar cantidades decosas).
Según el art. 574 consisten en la entrega de una cosa mueble o inmueble con lassiguientes finalidades:
1.- Constituir derechos reales (entrega en propiedad de una cosa vendida)
2.- Restituir las cosas a su dueño (restitución de una casa alquilada)
3.- Transferir el uso (entrega de una casa en locación)
4.- Transferir la tenencia (depósito regular de un objeto)
Según determina el art. 575 la cosa debe entregarse con sus accesorios. Entre losdeberes del deudor se señalan: la conservación y la entrega de la cosa.
Como este punto no plantea mayores dificultades, conviene detenerse en el temamás importante: la constitución y transferencia de los derechos reales, en especial elde propiedad, en las obligaciones de dar cosas ciertas (se trata de descubrir en quémomento se opera la transmisión).
Para ello es menester conocer tres sistemas de constitución de los derechos rea-les, para luego analizar el del Código Civil Argentino.
Se tratan en el Libro II - Título VII -Sección I
Se rigen por las normas del arrenda-miento (art. 600).
Se rigen por las normas del depósi-to. (art. 600).
148
8.2. Sistema C. C. argentino
VELEZ SARSFIELD
El art. 577 dispone que “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquie-re sobre ella ningún derecho real”. Consagra el sistema de la tradición, a pesar deque el Codificador conocía el sistema de los registros.
Es sumamente útil la lectura detenida de la nota del art. 577, al igual que la nota delart. 3203. Allí el Codificador se muestra partidario del sistema de la tradición y señalalas razones por las que no adopta el sistema registral (únicamente crea un Registrode Hipotecas).
8.3. Ley 17711
Introdujo una reforma en el art. 2505: “La adquisición o transmisión de derechosreales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción
Sistemas (para constituir derechos reales)
ROMANO
Sistema de la tradición
La propiedadmueble requiereCosa o tradición
inmueble
Tradición: entrega de lacosa que realiza el que trans-fiere el derecho a favor dequien lo adquiere.
La tradición procura darpublicidad a la transmisióndel derecho real. Si bien fueun medio idóneo para co-munidades pequeñas, hoyindudablemente no cumpleesa función.
FRANCES
Sistema del consentimiento
La propiedad se trans-mite por el solo consenti-miento de las partes, paracosas muebles e inmue-bles.
En 1955 se creó elRegistro y se ordenó lainscripción de la transmi-sión de los derechos rea-les sobre inmuebles paraque tenga efectos respec-to de terceros.
La inscripción es decla-rativa si hubo vicio en elacto que la origina y si seanula, pierde valor tambiénla inscripción.
ALEMAN
Sistema delRegistro
El Estado juega un pa-pel preponderante ya queen el Registro el estado“inviste” del carácter depropietario al que adquie-re un inmueble.
La inscripción es cons-titutiva y purga los viciossi el título los tuviera,porque la transmisión quese opera por la inscripciónen el Registro es un actodistinto e independientedel acto causal.
149
de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corres-ponda. Esas adquisiciones o transmision no serán oponibles a terceros mientras noestén registradas”.
En la actualidad para constituir un derecho real sobre inmuebles se necesita:escritura pública (1184) + tradición (577) + inscripción en Registro (2505) (que tieneefecto declarativo).
Para constituir un derecho real sobre cosas muebles se necesita tradición (+inscripción registral en algunos casos: aeronaves, automotores - hacienda).
Si bien la tradición es indispensable para la adquisición de derechos reales, hayexcepciones como las siguientes:
1) El derecho real de hipoteca que no necesita de la entrega de la cosa hipotecada,ya que la misma queda en poder del deudor.
2) Las transmisiones que se operan por sucesión, Ver el art. 3265: la transmisión seproduce por la “posesión hereditaria”.
3) La traditio brevi manu, leer el art. 2387, por ejemplo cuando el locatario comprala cosa que alquila.
4) El constituto posesorio, 2462 inc. 3º, por ejemplo cuando se vende el inmueble yse permanece en calidad de inquilino.
5) En las servidumbres, el uso del fundo sirviente hace las veces de la tradición(2977).
6) La prenda con registro legislada en la ley 12962 (sin desplazamiento).
150
Actividad Nº 16
1) Explique el sistema del C.C. Argentino para la cons-titución de los derechos reales.
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8.4. Efectos de la Constitución y transformación de derechosreales con respecto a terceros. Régimen de preferencias.
Se plantea esta hipótesis en caso de que un propietario inescrupuloso de la cosacierta que debe entregar, comprometa la constitución o transferencia a varias perso-nas, ¿cuál es el régimen de preferencias?
Leer detenidamente el art. 3269, sienta un principio: con la tradición (entrega efec-tiva y voluntaria de la cosa) + la buena fe (ignorancia de que el deudor había contraí-do anteriormente una obligación de entregarla a otra persona) se tiene preferencia;en otras palabras se da preferencia a quien primero ha sido puesto en posesiónde la cosa.
Los artículos 592 y 594 sientan otro principio, el que es aplicable a muebles einmuebles: cuando el deudor, en vez de entregar efectivamente la cosa cierta a suprimitivo acreedor, la entrega a un tercero de buena fe y a título oneroso, el acree-dor primitivo no puede intentar contra este tercero ninguna acción, aunque su títulosea de fecha anterior.
Por lo tanto, debe distinguirse si el deudor de la entrega de una cosa cierta paratransmitir derechos reales, efectuó o no la tradición de la cosa:
8.5. Derechos del acreedor burlado contra el deudor
El art. 595 resuelve la situación del acreedor burlado por la transmisión de esacosa a un tercero de buena fe y a título oneroso al que se le entregó las cosas,otorgándole una acción para reclamar al deudor una cosa equivalente y todos losperjuicios e intereses.
Cuando el deudor de la obligación de entregar una cosa cierta hizo tradición de ellaa un tercero a título gratuito o de mala fe, porque tenía conocimiento de la existen-cia de la obligación anterior, el acreedor burlado puede accionar tanto contra el deu-dor como contra el tercero, porque el acto de transmisión está viciado de nulidad yaque perjudica sus derechos (art. 953).
Si hubo tradición Tiene preferencia el poseedor de buena fe y a título oneroso
Tiene preferencia elacreedor cuyo títu-lo sea de fecha an-terior
Si no hubo tradi-ción
cosasinmuebles:
cosasmuebles:
Instrumento público o Ins-trumento privado con fechacierta
instrumento privado
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8.6. Riesgo y ventajas de la cosa debida
B.- Mejoras: ¿a qué se refiere este tema? La cosa cierta que se debe entregar, nosiempre permanece en el mismo estado desde que la obligación se contrae, hastaque la misma se cumple. Puede por tanto sufrir modificaciones, las que se denomi-nan técnicamente hablando:
A.- Pérdida 8911) Cuando la cosa se ha destruido completamente.2) Cuando la cosa ha sido puesta fuera del comercio.3) Cuando se la ha hecho desaparecer y no se la encuentra.
A.- Deterioro:
sin culpa del deudor
Con culpa deldeudor
Pérdida
Sin culpa
Deterioro
Con culpa
el acreedor puede optar entre:- exigir la cosa en el estado en que está + daños.- exigir la entrega de una cosa equivalente (por lo generaldinero) + daños.- aunque el 581 no lo diga, puede disolver la obligación +daños.
Mientras el deudor no entregue la cosa, es él quien seperjudica si se deteriora; el acreedor puede optar entre:- disolver la obligación sin daños. o- recibir la cosa con disminución proporcional del precio.
Cuando la cosa sufre un detrimento material que disminuye suvalor.
La obligación queda disuelta para ambaspartes (553)Si se hubiera entregado algo, deben resti-tuirlo por la disolución operada (895).
Acreedor puede exigir:- equivalente en dinero de la cosa perdida +- daños por incumplimiento (579)
si provienen de hechos de la naturalezasi provienen de hechos del hombre
Aumentos yMejoras
aluviónavulsión
Las mejoraspueden ser 591
necesarias inc. 1º El hombre las realiza para conservar la cosa
útiles inc. 2ºEl hombre las realiza para provecho de cual-quiera que posea la cosa
Son las de mero lujo o recreo y en todo casosirven sólo al que las introdujo.
Suntuarias inc. 3º
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¿Cuál es el principio que rige? Res crescit domino = las cosas crecen para su dueño.Leer 582.
Deben ser afrontadas por el acreedor de la cosa porque lacosa adquirió un “mayor valor".
Que ha realizado el deudor no deben ser afrontadas por elacreedor porque el deudor debía conservar la cosa tal cualestaba al contraerse la obligación. Puede el deudor retirarla mejora si no se daña la cosa. Puede también si quiere elacreedor mantener la mejora pagando el valor. Puede elacreedor exigir el retiro de la mejora y si la cosa se daña, darpor disuelta la obligación + daños y perjuicios.
Aumentos y MejorasNecesarias
Mejoras Utiles ysuntuarias
C.- Frutos: es todo lo que la cosa regular y periódicamente produce, sin alterar nidisminuir su sustancia.
NaturalesIndustrialesCiviles
Los frutos pueden ser
Principio General 583
¿Por qué? Porque hasta la tradición, el obligado a la entrega conserva su calidad depropietario y por ello se le adjudican los frutos.
Los frutos percibidos para el deudor.Los frutos pendientes para el acreedor.
Frutos percibidosNaturales eIndustriales
Civiles
Son los que han sido recolectados y separados
Los exigibles o vencidos aunque no hayan sidocobrados, antes de la tradición.
Naturales e In-dustriales
Civiles
Frutos pendien-tes
Los que no han sido recolectados y separados
Los que se hacen exigibles después de latradición.
Las obligaciones de hacer y de no hacer no presentan dificultades.
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Actividad Nº 17
1) Tomando como guía lo desarrollado para las obliga-ciones de dar cosas ciertas, para constituir o transfe-rir derechos reales, elabore las obligaciones de darcosas ciertas para restituirlas a su dueño.
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ANÁLISIS DE CASO
El Sr. Juan Pérez otorga escritura traslativa de domi-nio a favor de Daniel Díaz el 07/04/91 de una casade su propiedad situada en la Capital Federal. Laescritura se inscribe en el Registro una semana des-pués.
Paralelamente el Sr. Juan Pérez otorga nueva escri-tura traslativa de dominio sobre el mismo inmuebleel 10/04/91, a favor de José Ibañez, realizándole tra-dición del mismo.
Díaz dice ser propietario e intenta la acción reivindi-catoria; mientras Ibañez mantiene que él es el pro-pietario. ¿Cómo se resuelve el caso?
1) Distinguir los requisitos para constitución de derechosreales sobre inmuebles y qué función cumplen. Com-binar los artículos 2502, 577 y 3265.
2) Averigue qué disponen los artículos 2 y 20 de la ley17801.
3) ¿Cuál de los dos ha perfeccionado su derecho real yentre quiénes?
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157
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159
UNIDAD IX
Obligaciones de prestación indeterminada
Se recuerda que estas obligaciones se caracterizan porque la prestación no estáindividualizada cuando la obligación nace, sino que ello ocurre en un momento poste-rior por:
a) una elecciónque debe hacer una de las partes o un
b) una opción tercero.
Ellas son las obligaciones facultativas, alternativas, de dar cosas inciertas nofungibles, de dar cantidades de cosas y de dar sumas de dinero.
9.1. Obligaciones facultativas
Art. 643: “Es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor lafacultad de sustituir esa prestación por otra”. Ej.: la obligación de entregar el inmueblesito en calle X o la suma de $100.000.
Del artículo se desprende que:
a) La prestación es una y es la prestación principal (inmueble de calle X).
b) La otra prestación es accesoria y está puesta como facultad del deudor parasustituirla por la principal en el momento del pago (100.000) (“in facultatissolutionis).
c) Hay unidad de vínculo.
d) Las prestaciones se encuentran en relación de interdependencia.
9.2. Obligaciones alternativas
635: “Es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientesy distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacer-se entre ellas, quede desde el principio indeterminada”. Ej.: la obligación de entregarel perro sultán o el automóvil dominio Nº X.
Del artículo se desprende:
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1) Prevalece el criterio que afirma que hay unidad de vínculo (aunque deben tener-se en cuenta las posiciones doctrinarias que opinan lo contrario).
2) Objeto único indeterminado (aunque debe tenerse en cuenta que existen opinio-nes de caracterizados juristas que sostienen que son de objeto múltiple).
3) Las prestaciones sometidas a elección son independientes.4) La elección hace a la esencia de la alternatividad. Una vez realizada, se juzga
que la prestación elegida es la única que se debió desde el principio y se rige porlas reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas.
5) Rige el principio de concentración, si una de las prestaciones se elimina o sehace imposible, la obligación se concentra sobre la otra prestación.
Nota: La alternatividad puede referirse a:
a) La prestación, ob) A las modalidades de su cumplimiento como el lugar y tiempo de pago.
Presentadas ambas, se verán con más claridad las diferencias mediante el si-guiente cuadro comparativo:
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Debe esperarse a que se realice la elección. Enese momento deja de ser alternativa para trans-formarse en Obligaciones de dar cosa cierta,que es la elegida.
La elección corresponde al deudor en principio,pero puede acordarse que la elección esté acargo del acreedor o un tercero. 637 - 641
- Cuando la elección corresponde al deudor.. De una de las prestaciones por culpa del deu-
dor: debe prestarse la que queda.. De las dos prestaciones, una por culpa del
deudor y otra por caso fortuito: el deudor tie-ne la obligación de entregar el valor de la últi-ma que pudo ser prestada.
. De ambas prestaciones, sin culpa: la obliga-ción queda extinguida.
- Cuando la elección corresponde al acree-dor:
. De una prestación por culpa del deudor: elacreedor conserva su derecho a elección ypuede reclamar la prestación que subsiste oel valor de la que se ha tornado imposible +daños y perjuicios.
. De las dos prestaciones por culpa del deu-dor: el acreedor tiene derecho a optar por elvalor de una u otra prestación + daños y per-juicios.
. De las dos prestaciones sin culpa del deudor:la obligación se extingue.
OBLIGACIONESFACULTATIVAS
Se determina únicamente por laprestación principal - 644.Por tanto no hay que esperar ala opción para conocer su natu-raleza jurídica.
La facultad de sustitución corres-ponde únicamente al deudor -643
De la prestación principal:
- Sin culpa del deudor: Laobligación se extingue sin in-demnización de daños, salvoque el deudor estuviere incur-so en mora.
- Por culpa del deudor: elacreedor puede optar por re-clamar daños o solicitar la en-trega de la prestación acce-soria.
- De la prestación accesoria:No afecta la existencia de laobligación. Se cumple con laprincipal. El deudor no podráejercer
El derecho de sustitución.
Naturaleza JurídicaRégimen Aplicable
Elección - Opción
Imposibilidad deCumplimiento
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9.3. Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles uobligaciones de género.
La primera advertencia es que se trata de cosas no fungibles, es decir que no sonsustituibles unas por otras. Esto las diferencia de las obligaciones de dar cantidadesde cosas.
La segunda es que se denominan inciertas por oposición a las obligaciones dedar cosas ciertas, porque su objeto está determinado sólo con relación a su especie,pero falta su individualización o elección dentro de esa especie.
Puede servir como ejemplo la obligación de entregar un perro ovejero alemán.
Estas obligaciones pueden constituirse para
a) transferir derechos reales;b) restituirlas a su dueño yc) transferir el uso.
Una vez elegida la cosa determinada por el género, se transforma en una obliga-ción de dar cosa cierta y como tal, se rige por ese régimen.
La primera pregunta es ¿a quién corresponde la elección? En principio corres-ponde LA ELECCION AL DEUDOR. Pero nada obsta a que las partes de comúnacuerdo decidan que elige el acreedor.
¿Cómo debe llevarse a cabo la elección? Con todo acierto el propio codificadorha establecido reglas que buscan que la elección recaiga en una cosa de calidadmedia. Por ello el Código dispone, que si se trata del deudor, éste no podrá elegir lacosa de peor calidad de la especie y si se trata del acreedor no podrá optar por lacosa de la mejor calidad.
Se plantean en este punto dos excepciones: una en materia de legados y para ellose recomienda la lectura del art. 3757 y otra en las obligaciones de género limitadoque ya se verán.
En cuanto a las formas de elección hay cuatro sistemas:
De la declaración: la elección se perfecciona cuando la cosa es separada oindividualizada. Crítica: ¿cómo toma conocimiento la otra parte?
De la declaración: la elección se perfecciona cuando se hace una manifestaciónde voluntad en tal sentido y es puesta en conocimiento del acreedor.
Del envío: la elección se perfecciona con la remisión de la cosa al acreedor.
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De la entrega de la cosa: la elección se perfecciona cuando el obligado ha hecholo necesario para que la cosa elegida quede a disposición del acreedor.
¿Cuál es el sistema adoptado por el Código Civil?
Nada dice y la doctrina ha distinguido, según que la elección corresponda al deu-dor o al acreedor.
Cuando la elección corresponda al deudor, aún cuando existe discrepancia enla doctrina, se considera, al sistema de la entrega de la cosa como el más acertado ycuando corresponde al acreedor hay acuerdo en la doctrina en que la elección sedebe tener por realizada, cuando el acreedor expresa una declaración en tal sentidoy le comunica al deudor.
¿Qué efectos produce este tipo de obligaciones?
Tal como se viene exponiendo deberán distinguirse dos momentos en la vida de laobligación:
1) desde que la misma nace hasta antes de la elección y2) después de la elección.
1.a) En este primer momento rige una regla que responde al principio “genusnumquam perit” el género nunca perece y dice el art. 604: “Antes de la individualiza-ción de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación porpérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito” y la razón es que,como se debe una cosa a determinar dentro del género, mientras existan esas cosas,la obligación no es de cumplimiento imposible.
Este artículo tiene una excepción y se trata de las obligaciones de género limitadoque ya se verán.
1.b) ¿Qué ocurre si el deudor no cumple con su obligación de elegir la cosa? El art.605 le brinda al acreedor la posibilidad:
a) exigir el cumplimiento de la prestación + daños y perjuicios de la demora, ob) pedir la disolución de la obligación + daños y perjuicios (igual solución que el art.
1204 vigente).
2. Después de la elección se aplica el régimen de las obligaciones de dar cosasciertas.
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9.4. Obligaciones de género limitado
Se distinguen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles en que eldeudor de una obligación de género limitado, está obligado a entregar una cosa in-cierta dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (“incertum ex certis”).
Ejemplo: Juan se compromete a entregar a Diego uno de los diez cachorros de lacría última de ovejero alemán.
Acerca de su naturaleza jurídica hay controversias en la doctrina y mientras en laobra de Cazeaux-Trigo Represas se la considera una especie de las obligaciones dedar cosas inciertas no fungibles, la obra del Dr. Alterini las considera como una clasede obligaciones alternativas, ejemplificando de la siguiente manera: es lo mismo -según el criterio del Dr. Alterini- decir que D le debe a A uno de los cuatro automóvilesque se encuentran en su garaje; o que D le debe a A el Chevrolet o el Ford o el Fiat oel Dodge que se encuentra en su garaje. Se trata de criterios diferentes, atendiblesambos.
Siguiendo la obra base, las obligaciones de género limitado presentan dos diferen-cias con las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles en cuanto al régimenaplicable y que ya se anticiparon:
1) No es de aplicación la regla “el género nunca perece”, porque como se trata deelegir una cosa incierta entre varias cosas ciertas de la especie, puede ocurrirque todas perezcan, por ej.: si se muriesen los diez caballos del stood de Pedro.En este caso sí se hace imposible el cumplimiento.
2) El criterio de selección de la cosa no queda limitado a la de calidad media enopinión de calificados autores, sino que acreedor y deudor pueden elegir libre-mente la mejor o la peor respectivamente.
9.5. Obligaciones de dar cantidades de cosas
Primera advertencia: se trata de dar cosas fungibles, o sea que un individuo de laespecie es sustituible por otro de la misma especie.
Por tanto en el ámbito de estas obligaciones se debe olvidar la palabra “elección”,ya que se determinan por su número, su peso o su medida. (art. 606). En otras pala-bras habrá que determinar la especie, la cantidad y la calidad de lo que se debe.Podría esquematizarse de la siguiente manera:
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Las obligaciones de dar cantidades de cosas pueden tener por fin:
1) Transferir derechos reales;2) Restituirlas a su dueño. No cabe el uso ni la tenencia ya que son aptas para el
consumo o la disposición.
¿A quién corresponde pesar, medir y contar? Al acreedor, pero como es eldeudor el que las tiene a esas cosas, debe contarse con el consentimiento del mismoque las pone a disposición del acreedor.
Sintéticamente los efectos pueden enunciarse así:
El deudor debe cumplir la prestación en el lugar y tiempo convenido, entregandola cantidad debida de la especie y calidad convenida. Estos conceptos se corres-ponden con lo dispuesto en el artículo 607 y se aplican tanto a las obligaciones de darcantidades de cosas que tienen por objeto constituir derechos reales como para lasque tienen por objeto restituirlas a su dueño.
El incumplimiento de este tipo de obligaciones plantea discrepancias doctrinariasen cuanto a las normas aplicables ya que hay quienes distinguen entre las que tienepor objeto constituir derechos reales y los que tienen por objeto restituirlas a su due-ño y quienes no hacen esa distinción. Lo cierto es que el Código hace esa distinciónpues el art. 608 prevé el incumplimiento de las obligaciones de dar cantidades decosas para restituir a su dueño, brindándole al acreedor la opción:
a) de exigir el cumplimiento de la prestación in natura con los daños e interesesmoratorios, o
b) que se le pague el valor de las cosas debidas al día del vencimiento de la obliga-ción, más los daños e intereses.
Algunos autores consideran que esta norma debe aplicarse también a las obliga-ciones de dar cantidades de cosas para constituir derechos reales, mientras que otrosconsideran que en este supuesto en caso de inejecución no puede pedirse rescisióny sólo cabe el cumplimiento en especie. Este último criterio hoy no tiene cabida en elCódigo por la reforma del art. 1204 que admite el pacto comisorio tácito.
Obligaciones de dar co-sas inciertas (el deudordebe algo incierto al cons-tituirse la obligación)
No fungibles Se individualizan o eligen entre cosas dela misma especie pero distinta calidad.
Fungibles: cantidad de cosas
NO HAY ELECCION- se cuentan- se pesan- se miden
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Actividad Nº 18
1) Explique a través de ejemplos concretos las caracte-rísticas de las obligaciones facultativas y alternati-vas.
2) Complete el siguiente cuadro:
OBLIGACIONES CONCEPTO EFECTOS DEL EJEMPLO INCUMPLIMIENTO
1) De dar cosas inciertas.No fungibles.
2) De género limitado.
3) De dar cantidadesde cosas.
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9.6. Obligaciones de dar sumas de dinero
Son las que tienen por objeto la entrega de una cierta cantidad de moneda. Ej.: laobligación de entregar el día de Navidad la suma de $ 100 a Pedro.
Al hablar de cantidad de moneda, la pregunta obligada es ¿qué es la moneda?
Muchas son las definiciones que se han dado, posiblemente la que mejor la descri-be a nuestros fines, es la de Arthur Nussbaum en la obra “La Teoría jurídica del dine-ro” como: “el instrumento o medio común de cambio”.
El dinero cumple funciones económicas y jurídicas. En el primer sentido es la me-dida común de todos los valores económicos y un instrumento de cambio. En elsegundo sentido es el medio común de cancelación de crédito o medio legal depago.
Pero para que el dinero pueda cumplir estas funciones, el Estado le impone lo quese llama CURSO LEGAL. Busso lo ha definido como “el acto de potestad del estadopor el cual reconoce, respalda e impone la circulación de una moneda determinada yconstituye el fundamento legal de su valor de cambio”.
Sintéticamente se analizarán las tres clases de moneda existente:
MONEDA
Ahora bien, en la moneda hay que distinguir tres tipos de valores:
De papelSe trata de un título de créditoque emite el estado y se compro-mete a entregar al portador delbillete la cantidad de oro o plataque el billete indica convertible.Los estados no tienen para res-paldar el 100% en oro, sino por logeneral hasta un 25%.En Argentina existió hasta1914,año en que se cerró la Cajade Conversión.
MetálicaSe confecciona con metalesnobles: oro o plata, aleadoscon otros metales.Su valor es aproximado al va-lor de los metales finos conque está hecha. No circula enla vida moderna. Constituye elrespaldo del circulante de lamoneda de papel. Ej.: Librasesterlinas, Argentinos oros,Aguilas mejicanos.
Papel MonedaEs el billete que emite el esta-do sin respaldo en metálicoinconvertible.Es una moneda fiduciaria ylos particulares la tienen queaceptar para el pago porqueel estado le da “curso forzo-so”.Es el tipo de moneda que cir-cula hoy en Argentina.
Es el que el Estado atribuye a la moneda.
Corriente ode cambio Es equivalente a la cotización de una moneda respecto de otra.
Real oMetálico
Nominal
Es el que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñadala moneda. En la moneda de papel se podría decir que su valor esequivalente al respaldo en oro que tenga, en cambio no tiene este valorel papel moneda.
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Estos tres diferentes valores del dinero se relacionan con situaciones especialesque se presentan en el ordenamiento jurídico, según la clase de obligaciones dinerariasde que se trate.
Y justamente los temas más salientes de esta unidad se vinculan a la diferenciaentre las obligaciones puramente pecuniarias y las de valor, resultando de aplicaciónel principio nominalista a las primeras y aplicándose los principios del valor corrientea las segundas.
Mientras las obligaciones de dar sumas de dinero son aquellas en que se debeuna cantidad determinada de moneda y se cumple pagando la cantidad de la mismaespecie de moneda, ej.: peso por peso, dólar por dólar, aunque la misma se hubieredepreciado por el transcurso del tiempo; las obligaciones de valor por el contrario,tiene por objeto un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá de medir-se en dinero.
Por ello en las obligaciones de dar sumas de dinero rige el principio nominalista,que consiste en atribuir al dinero un valor nominal. Un peso será igual a otro peso y nose tendrá en cuenta ni su valor respecto a otra moneda, ni su valor adquisitivo.
Muy diferente situación se da en las obligaciones de valor, ya que sí se toman encuenta las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. En estas deudas su objetono es precisamente moneda, sino una UTILIDAD a la que tiene derecho el acreedor.Para satisfacerla en el momento del pago, se utilizará el dinero como medida de valorde los bienes.
Ejemplo típico de obligación de valor resultan las indemnizaciones por daños pro-venientes de incumplimiento de contrato o comisión de hechos ilícitos.
¿Cuánto dinero hará falta? Puede variar la cifra hasta el día del efectivo pago, sibien en el momento que se estimaron los daños resultaban $100, puede que se ter-mine pagando con motivo de la sentencia judicial tiempo después, $130. Otro ejem-plo lo constituyen las obligaciones alimentarias o las provenientes del enriquecimien-to sin causa.
La razón es que en las obligaciones dinerarias se debe un “quantum”, mientrasque en las obligaciones de valor se debe un “quid”.
Nuestro Código Civil legisla las obligaciones de dar sumas de dinero en los artícu-los 616 a 624, algunos de los cuales han sufrido modificaciones por la reciente ley deconvertibilidad 23928.
Es menester entonces, explicar sumariamente las variaciones sufridas con el co-rrer del tiempo. En nuestro Código Civil el artículo 619 consagraba el principionominalista para las obligaciones de dar sumas de dinero.
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En épocas de estabilidad económica el principio nominalista es de estricta explica-ción lógica. Pero en nuestro país se han dado cambios sumamente bruscos del valorde la moneda. Así es que, hoy nadie puede desconocer el proceso inflacionario que apartir de 1970 se operó.
Envilecida la moneda, ya no resultó el principio nominalista de aplicación lógica nide estricta justicia para las deudas dinerarias y el valorismo para las deudas de valor.Un gran número de fallos judiciales y numerosos autores en la doctrina, en su mo-mento, terminaron reconociendo el reajuste monetario en las obligaciones dinerariasen aras del valor justicia. Para confirmar esto último el Dr. Alterini en su obra“Desindexación, retorno al nominalismo”, pág. 23 en adelante, publicada con motivode la ley 23928 de convertibilidad del austral, expresa... “El razonamiento cambió desesgo: en tanto un cuarto de siglo antes se había comenzado a analizar la posibilidadde que en ciertas obligaciones canceladas con dinero, su objeto no fuera una sumade dinero, sino una utilidad a la que tiene derecho el acreedor (obligaciones de valor),en los setenta se discutió si las obligaciones cuyo objeto es el dinero, han de sercanceladas con la suma nominal originaria, o con tanta cantidad de numerario comosea menester, para representar el valor histórico del capital debido (indexación de lasdeudas de dinero)”. Las líneas básicas de opinión fueron éstas:
a) “Para un criterio extremo toda obligación de dinero sería de valor,b) Otro -francamente mayoritario- consideró a la actualización de la deuda dineraria
como un capítulo de la responsabilidad civil y le hizo lugar en caso de mora deldeudor,
c) Algunos pensamos que, (recuerden que se está transcribiendo el pensamientodel Dr. Alterini) en principio, no cabía la indexación de la deuda dineraria, pero laadmitimos en casos como los incididos por la doctrina de la imprevisión, el abu-so del derecho, o el dolo o la culpa grave de deudor; todavía sostuvimos la pro-cedencia de atenerse a una tasa de interés (positivo) suficiente para recompo-ner el poder adquisitivo del capital,
d) En otro punto de vista extremo, se entendió en cambio, que la doctrina de laimprevisión sería inaplicable”.
La transcripción de la obra del Dr. Alterini muestra en prieta síntesis las opinionesde la doctrina. Paralelamente, la jurisprudencia fue aceptando criterios que se aleja-ban de la aplicación ortodoxa del principio nominalista del art. 619. A fin de que setenga una idea de la interpretación hecha por los tribunales de justicia, continúa latranscripción de la obra citada del Dr. Alterini: ...”La jurisprudencia estimó que la ac-tualización de la deuda dineraria no hace a la prestación “más onerosa que en suorigen”, pues “no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantumen que ello se traduce”, y concedió la indexación en caso de mora. También admitióque el reajuste del monto de un valor a restituir sólo implica “devolver lo dado y noindemnizar”, y que el reconocimiento de la depreciación “no significa otorgar indemni-zación alguna, sino la manera de cumplir a valores constantes con las restituciones”que correspondan. Fueron aplicados los standards de buena fe, de la doctrina de laimprevisión, de la teoría del abuso del derecho y se admitió la actualización aunqueno hubiera mora del deudor e, inclusive, a petición del acreedor demorado”.
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Por el año 1985 hubo un intento de normalizar el proceso económico de Argentina,acompañando esa meta mediante Decreto Nº 1096/85, que fuera ratificado por ley23410 art. 66, cambiándose el signo monetario peso por el austral. La idea era lograrestabilidad económica y desindexar la economía. Las deudas dinerarias no estaríansujetas ya a indexación, sino que serían desagiadas, es decir, que mediante la aplica-ción de una tabla de ajuste se reducirían sus montos porque ellos llegaban a esascifras por la incidencia de la expectativa inflacionaria. Si algo fue criticado en esedecreto, fue lo dispuesto en relación a las deudas de valor, las que siendo ajenas a laexpectativa inflacionaria, lo mismo fueron sometidas a desagio. Para este último casola jurisprudencia fue la encargada de recomponer el valor justicia y ordenó la actuali-zación en las deudas de valor.
En 1989 se desató en la Argentina lo que se ha denominado “hiperinflación”. Nadieolvidará lo que aconteció en enero de 1990, cuando el gobierno devolvió sólo unacantidad de dinero de los depósitos de plazo fijo, incautándose del resto.
En 1991, luego de vivirse meses de una inestabilidad económica que superaba loacontecido en años anteriores, se dictó la ley 23928 para aplicarse a partir del 01 deabril de 1991. Dicha ley fue llamada de convertibilidad del austral con relación al dólarestadounidense, y que modifica el régimen de las obligaciones de dar sumas de dine-ro en moneda nacional y extranjera.
Un rasgo interesante de destacar es que por imperio del art. 13 de la ley 23928 sedispone que la misma es de orden público, por tanto ninguna persona puede tener ensu contra derechos irrevocablemente adquiridos. De esta manera:
1) las normas que disponen la convertibilidad del austral (A 10.000 por cada dólar;hoy $ 1 por cada dólar);
2) que vuelven a consagrar el principio nominalista (1 Austral es igual a 1 Austral);3) que asimilan la moneda extranjera a la moneda nacional, son imperativas y de
orden público (significa que tienen predominio sobre la voluntad de los particula-res).
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Actividad Nº 19
1) Elabore el siguiente glosario:
Dinero:Valor nominal:Valor real:Valor de cambio:Desagio:
2) Sintetice el pensamiento del Dr. Alterini respecto delos distintos criterios sobre las obligaciones de darsumas de dinero.
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Luego de esta reseña corresponde el análisis de las obligaciones de dar sumasde dinero.
Se trata de:
1) Obligaciones de cantidad. El propio Codificador así lo expresa en la nota delart. 616: “El dinero pertenece a las cantidades”.
2) El dinero es fungible. La nota del art. 616 dice: “...Hay entre cada pieza de unadeterminada especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cadagrano de un montón de trigo y las piezas de moneda tomadas aisladamente noson susceptibles de ser distinguidas”.
3) El dinero es consumible. La nota del art. 616 dice: ...”Bajo el punto de vistajurídico las monedas son cosas de consumo, en el sentido en que su uso verda-dero consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si lamateria se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad”.
4) El dinero es divisible porque admite un fraccionamiento.
5) Tiene curso legal, ya que tanto su valor como su garantía tienen respaldo esta-tal.
6) Tiene curso forzoso porque el Estado le acuerda poder cancelatorio.
9.7. Normas aplicables
Como se ha dicho ya, las obligaciones de dar sumas de dinero están reguladas enlos artículos 616 a 624 del Código Civil y la ley 23928. Esta ley modificó los artículos617, 619 y 623. Estas serían entonces las normas de aplicación preferente.
A su vez el artículo 616 sin modificación alguna, dispone que, a las obligaciones dedar sumas de dinero le son aplicables:
a) Lo dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólodeterminadas por su especie en lo que respecta: al principio de que el “géneronunca perece”; antes de individualizada la moneda, con que se va a pagar nopuede excusarse el incumplimiento invocando caso fortuito o fuerza mayor.
b) Lo dispuesto sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas noindividualizadas; en lo que respecta a:- los signos monetarios quedan individualizados una vez que el acreedor ha
contado el dinero (609).- después de la individualización se aplican los arts. 610 a 615.- si el acreedor deja los signos monetarios en poder del deudor, después de
haber sido individualizados, regirán las reglas del depósito (2220, 603 y 600).
172
Merecen una explicación aparte las obligaciones en moneda extranjera, a lasque por imperio del art. 617 del Código Civil (hoy modificado por ley 23928) le eranaplicables las normas sobre obligaciones de dar cantidades de cosas.
Hoy día la moneda extranjera se ha asimilado a la moneda nacional. El artículo 11de la ley 23928 modifica el art. 617 y dispone: “Si, por el acto por el que se ha consti-tuido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en laRepública, la obligación debe considerarse como de dar suma de dinero”.
Por lo tanto, en el ámbito de las obligaciones de dar moneda extranjera, no sonaplicables las reglas de las obligaciones de dar cantidades de cosas. Porque la mone-da extranjera ya NO ES COSA, sino que se asimila a la moneda nacional.
9.8. Obligaciones en moneda nacional
El artículo 619 originario contemplaba la hipótesis de que en el país tengan exis-tencia varias especies de moneda nacional (por ejemplo peso moneda nacional, pe-sos ley 18188 o australes y pesos argentinos) y otorgaba al deudor la facultad decumplir la obligación pagando con cualquiera de esas especie aún cuando no fuera lapactada.
El artículo 619 decía: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma dedeterminada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligacióndando la especie designada, u otra especie de moneda nacional, al cambio que corraen el lugar el día del vencimiento de la obligación”.
La discusión de la doctrina recaía fundamentalmente en torno al momento en quedebía computarse el cambio:
a) para unos era al día del vencimiento de la obligación;b) para otros, el día del efectivo pago.
La ley 23928 en su art. 11 ha modificado el artículo 619 y establece: “si la obliga-ción del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad demoneda, cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento”. O sea quesuprime la facultad de sustituir moneda extranjera por moneda nacional al cam-bio que corra al día del vencimiento de la obligación en la redacción primitiva del art.619.
Hoy, el 619 con su nueva redacción, deroga esta opción y consagra el principiodel nominalismo: si la deuda se contrajo en australes, se paga en australes; si es endólares, se paga en dólares.
173
9.9. Incumplimiento de las obligaciones de dar sumas dedinero
¿Cuáles son los daños y perjuicios que se deben reparar por el incumplimiento deuna obligación de dar sumas de dinero? Son los daños moratorios que se indemnizanmediante los intereses moratorios.
En este punto debe recordarse que al tratar en la unidad IV sobre el daño, allí sedesarrolló el daño en las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero.
En esta unidad se desarrolla el daño moratorio que es propio de las obligacionesque tienen por objeto dar sumas de dinero.
La particularidad en esta clase de obligaciones consiste en que cuando aconteceel incumplimiento, el acreedor no tiene que probar los daños para reclamar el pagode los intereses moratorios.
Previamente es aconsejable tratar algunas nociones sobre los intereses.
9.10. Intereses
Busso los ha definido como:
LOS AUMENTOS que las deudas pecuniarias devengan enforma paulatina, durante un tiempo dado,
- sea como precio por el uso de un dinero ajeno
Los intereses antes descriptos reconocen subclasificaciones:
- como indemnización por un retardo en el cum-plimiento de una obligación dineraria
intereses moratorios opunitarios 622.
intereses compensatorios olucrativos o retributivos
Intereses
Compensatorios
Moratorios
- convencionales- legales o retributivos
- por acuerdo de partes: también llamados punitorios- legales- judiciales
174
Además de estas dos clases de intereses (compensatorios y moratorios), existenlos llamados sancionatorios, que la ley impone al deudor que incurre en conductamaliciosa en el cumplimiento de la obligación con motivo del proceso judicial que sele sigue.
La ley 17711 ha agregado un párrafo al art. 622 sobre este tema. Se ha criticado suinclusión en el Código Civil que regula derecho de fondo, ya que en todo caso espropio de los Códigos procesales o de forma. De todas maneras sería una normasubsidiaria, de aplicación en caso de que los Códigos de procedimiento no la con-templaran. Pero hoy nuestros códigos procesales ya han legislado sobre este punto.
175
Actividad Nº 20
1) Explique las siguientes afirmaciones:
- El dinero es fungible ...........- El dinero es consumible ...........- El dinero es divisible ................- El dinero tiene curso legal y forzoso .............
2) ¿Qué reglas son aplicables a las obligaciones enmoneda extranjera?
3) Si los intereses son el fruto civil del capital, los inte-reses son un accesorio del capital. ¿Qué consecuen-cias trae aparejada esta afirmación?
176
9.10.1. Pacto de intereses
Ilustra este tema el texto del art. 621:
¿Qué límite hay respecto de este principio que consagra la libertad de contratar latasa de interés? La jurisprudencia ha encontrado esos límites -como se verá- y paraello se ha apoyado en los arts. 502 y 953 que disponen la nulidad de las obligacionescon causa ilícita y de los actos jurídicos cuyo objeto sea contrario a la moral y a lasbuenas costumbres.
La jurisprudencia nacional ha evolucionado y en este sentido pueden señalarsetres períodos:
1) Hasta 1920 se admitía la libre fijación de la tasa de interés y se la respetaba aúncuando fuera usuraria;
2) Desde 1920 ya se atacan los pactos de intereses que contienen tasas muy ele-vadas (arts. 502 y 953) y
3) En la última etapa no se ataca la cláusula que pacta el interés (en función del art.621) sino el interés que excede el margen lícito (502 y 953).
¿Cuándo excede el margen lícito? Es una pregunta que no tiene una sola respues-ta. Depende de las fluctuaciones económicas y sociales por las que atraviesa unpaís.
9.10.2. Inexistencia de pacto de intereses
El propio artículo 622 contempla esta situación “Si no hay intereses convenidos,debe los intereses legales que las leyes especiales hubieran determinado”.
Como en nuestro país no hay un tipo de interés legalmente determinado, opera lafijación judicial según reza la última parte del art. 622: “Si no se hubiere fijado elinterés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar” (que generalmentees igual a la tasa que cobran los bancos oficiales).
“La obligación puede llevar inte-reses”.
“Y son válidos los que se hubiesenconvenido entre acreedor y deudor”.
O sea que en nuestro sistema es legalel pacto de intereses.
O sea que hay libertad para fijar latasa de interés.
177
En consecuencia si se lee detenidamente el art. 622, el mismo enuncia una prela-ción en materia de fijación de la tasa de interés.
1) por acuerdo de partes;2) en su defecto por la ley y3) en su defecto, por el juez.
¿Desde cuándo corren los intereses moratorios? Se distingue:
1) Constitución en mora: la ley 17711 reformó el art. 509 y rige el sistema demora automática, resultando de aplicación a las obligaciones de dar sumas de dinerolos principios del 509. Por lo tanto:
2) Obligaciones de cantidad ilíquida: la nota del art. 819 es ilustrativa sobre eltema de la liquidez de una deuda. Dice así: “se llama deuda líquida aquella cuyaexistencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada”. Por tanto, es ilíquidaaquella en que no se sabe cuánto se debe, como sería el caso de honorarios aún noregulados de un perito o una indemnización de daños y perjuicios.
La discusión se centra en la pregunta: ¿desde cuándo corren los intereses? ¿Des-de la notificación de la demanda o desde la sentencia que determina la cantidad depagarse?
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han adoptado uno u otro criterio, terminan-do por prevalecer la tesis de que los intereses moratorios corren desde el día de lanotificación de la demanda al deudor, aunque en ese momento la obligación nosea líquida, siempre que sea cierta.
Nótese la diferencia con el interés compensatorio, que como cumple una funcióndistinta, comienza a correr desde el momento en que las partes lo pactaron y que porlo general, es desde el nacimiento de la obligación, ya que es el precio que se pagapor el uso del dinero y si el interés compensatorio estuviera fijado por la ley, desde elmomento en que ésta lo determine. A su vez, el interés compensatorio corre hasta eldía del vencimiento de la obligación.
Obligaciones dedar sumas de dinero
A plazo cierto (plazoesencial mora legal)
Obligaciones de pla-zo tácito
Vencido el plazo y no cumplida laprestación, corren los intereses sinnecesidad de interpelación - moraautomática.
Con interpelación - mora ex-persona.
178
9.11. Anatocismo
Este tema merece especial atención ya que la ley 23928 ha modificado el artículo623.
El anatocismo es la capitalización de los intereses hecha entreacreedor y deudor, de tal forma que los ya devengados sesuman al capital y van a generar nuevos intereses.
Se trata de una manera de aumentar la deuda hasta límites irrazonables.
La ley 23928 ha reformado el art. 623 el que ha quedado redactado de la siguientemanera:
“No se deben intereses de intereses sino por convención expresa que autorice suacumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes o cuando liquida-da la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma queresultare y el deudor fuere moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capita-lización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés deplaza”.
Las similitudes que se observan con el antiguo 623 son las siguientes:
Se mantiene el principio de la prohibición del anatocismo.
Se mantiene la excepción al principio de que, liquidada la deuda judicialmente conlos intereses, el juez mandase efectuar el pago y el deudor fuese moroso en hacerlo(en cuyo caso es procedente el anatocismo).
La diferencia que se observa con el antiguo art. 623 es la siguiente, si bien consa-gra la excepción a la prohibición por convenio de partes:
Art. 623 c.c.: el convenio entre acreedor y deudor debía ser posterior al vencimien-to de los mismos;
Ley 23928: el convenio entre acreedor y deudor puede hacerse desde el momentoen que se contrae la obligación (admite en este caso la procedencia del anatocismo).
Finalmente la ley 23928 agrega al 623 un párrafo: da validez a los acuerdos decapitalización de intereses que se basen sobre la evolución periódica de la tasa deinterés de plaza, o bien llamada tasa variable.
Según Carlos Gilberto Villegas, técnicamente tasa variable es la susceptible de sermodificada, tomando como referencia la evolución de otros indicadores representati-vos (tasas o índices).
179
Actividad Nº 21
1) Enumere los límites que se tienen en cuenta en lalibertad de contratar la tasa de interés.
2) Esquematice las distintas formas de determinar elinterés cuando nos encontramos ante la inexistenciade pacto.
3) ¿En qué casos es procedente el anatocismo?
180
ANÁLISIS DE CASO
Gonzalo Mieres acuerda con José Iriarte que en quin-ce días a partir de esa fecha, le entregaría 100 tone-ladas de trigo, a razón de $50 la tonelada. A los diezdías del acuerdo, concurre José Iriarte al granero deMieres y separa en su presencia las 100 toneladas,quedando de acuerdo el día en que Iriarte vendría aretirarlas en los camiones.
Llega el día, Iriarte va a retirarlas y se encuentra conque, debido a una negligencia de Mieres, se ha pro-ducido un corto circuito, generando un incendio en elgranero y perdiéndose totalmente el trigo.
Resuelva el caso:
1) ¿Qué tipo de obligación contempla?
2) ¿A quién corresponde la individualización?
3) ¿Varía la responsabilidad del deudor según que elobjeto se halle o no individualizado?
4) ¿La pérdida total obedeció a culpa de alguien? ¿Quésolución brinda el Código?
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183
UNIDAD X
Obligaciones de sujeto múltiple o plural
Al estudiarse los sujetos como uno de los elementos esenciales de las obligacio-nes se señaló que podían encontrarse vinculados:
A su vez la pluralidad puede ser disyunta o conjunta. En la primera los sujetos seenuncian mediante la conjunción “o”. Ej.: pagaré $100 a Pedro o a Juan. En la segun-da los sujetos se enuncian mediante la conjunción “y”. Ej.: pagaré $ 100 a Pedro y aJuan. Mientras en la pluralidad disyunta los sujetos se presentan en forma alternativa,en la pluralidad conjunta se presentan en concurrencia.
10.1. Pluralidad conjunta
Vélez Sarsfield ha tratado el tema de las obligaciones en cuanto a los sujetos, osea la mancomunación simple y solidaria en forma separada de las obligacionesdivisibles e indivisibles que hacen referencia a la naturaleza del objeto.
Pero justamente la pluralidad de sujetos es un tema que encuentra verdadero sen-tido si se vincula con el de la divisibilidad e indivisibilidad del objeto.
Previamente y sin perjuicio que luego se verá en profundidad, corresponde dar unconcepto de mancomunación simple y solidaria así como de divisibilidad e indivisibi-lidad.
El art. 690 dice: “La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor ycuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o nosolidaria”.
O sea que las obligaciones de sujeto plural se denominan mancomunadas.
Existen dos clases de mancomunación:
a) Simple: cada deudor debe su cuota parte de la deuda y cada acreedor está facultadoa exigir su cuota parte del crédito y
b) Solidaria: cualquiera de los deudores está obligado a pagar íntegramente la deu-da o cualquiera de los acreedores está obligado a cobrar la totalidad del crédito.
Obligaciones de Sujeto Singular 1 Deudor con 1 Acreedor
Obligaciones de Sujeto Plural o Múl-tiple
- Varios Deudores con 1 Acreedor- 1 Deudor con varios Acreedores- Varios Deudores con varios Acreedores
184
A su vez el art. 667 dice que: “las obligaciones son divisibles, cuando tienen porobjeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial”.
La lógica indica la vinculación de estos conceptos: mancomunación simple y soli-daria (pluralidad de sujetos) con divisibilidad e indivisibilidad de la prestación.
Al decir en el párrafo anterior pluralidad de sujetos, se descarta la obligación quetienen un acreedor y un deudor, pues la prestación en este caso se cumple como sifuera indivisible (arts. 673 y 742).
Por tanto los conceptos que hemos mencionado se combinan y dan hipótesis dife-rentes, con consecuencias también distintas:
¿Qué conclusión se extrae? Que por efecto de la indivisibilidad de la prestación enel apartado “a” y por efecto de la solidaridad en el apartado “b”, se dan las mismasconsecuencias en dichos supuestos y son los que se han subrayado en el cuadro. Enotras palabras toda vez que el objeto de la obligación sea indivisible o lamancomunación sea solidaria, cada deudor deberá el todo o cada acreedor podráexigir la totalidad de la prestación.
Queda así demostrada la necesidad de relacionar esos conceptos.
10.2. Obligaciones divisibles e indivisibles
Con la explicación precedente puede sentarse el principio general en materia deobligaciones de sujeto múltiple.
a) Obligacionessimplementemancomuna-das
b) Obligacionessolidarias
Con prestación divisible
Con prestación indivisible
Con prestación divisible
Con prestación indivisible
cada deudor paga su cuota parte
cada acreedor exige su cuota parte
cada deudor está obligado por el todo
cada acreedor puede exigir el todo
cada deudor está obligado por el todo
cada acreedor puede exigir el todo
cada deudor está obligado por el todo
cada acreedor está obligado por eltodo
185
Cada deudor está obligado por una cuota parte.
Cada acreedor tiene derecho a exigir una cuota parte.
Este principio encuentra dos excepciones, que acabamos de explicar:
- la solidaridad y- la indivisibilidad
10.3. Método del Código Civil en materia de divisibilidad
En el Libro II, Sección I, Título III, el codificador, coloca una nota explicativa muyimportante en relación al tema. Allí manifiesta que se apartará de los principios con-sagrados en los Códigos europeos y americanos de la época que siguieron al CódigoCivil Francés, al que califica de "laberíntico" en sus resoluciones y que seguirá entodo caso las leyes de Partida y el derecho romano.
Concretamente, nuestro Código consagra en el art. 667 la divisibilidad o indivisibi-lidad de la prestación desde el punto de vista de su naturaleza, o sea de la divisibilidadmaterial o natural. El art. 679 así lo expresa cuando dice: “toda obligación de dar uncuerpo cierto es indivisible”.
Pero además del criterio de divisibilidad o indivisibilidad material, se acepta tam-bién el de la indivisibilidad convencional, o sea cuando por acuerdo de partes,aunque la prestación es por naturaleza divisible, se establece que debe cumplirse porentero.
Resulta ilustrativo al respecto el art. 670 cuando en su última oración expresa:“pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisi-ble”.
Se recomienda la lectura detenida de las notas de los artículos 667, 679 y 670.
10.4. Aplicaciones de los principios de divisibilidad e indivisibilidad.
186
Actividad Nº 22
1) Defina los siguientes conceptos:
Sujeto singular:Sujeto múltiple:Mancomunación simple:Mancomunación solidaria:Obligaciones divisibles:Obligaciones indivisibles:Pluralidad disyunta:Pluralidad conjunta:
2) Explique (puede ser a través de ejemplos) las rela-ciones que existen entre la mancomunación simple ysolidaria, con la divisibilidad e indivisibilidad de laprestación.
3) Desarrolle brevemente los criterios de divisibilidad enel derecho francés, de los que Vélez Sarsfield seapartó.
187
10.4. Aplicaciones de los principios de divisibilidad eindivisibilidad
Obligacionesde hacer
Obligaciones de dar
Obligaciones deno hacer
Cosas ciertas: son indivisibles (679)
De género: son indivisibles, salvo que tengan por objeto laentrega de cosas inciertas no fungibles y comprendan unnúmero de ellas de la misma especie, que sea igual al númerode acreedores o deudores o a su múltiplo (669) Ej.: dar diezcaballos a cinco acreedores
De cantidad: son divisibles (669)
De dinero: son divisibles (669)
Depende de la divisibilidad o indivisibilidad del hecho.En principio se consideran indivisibles.
Son indivisibles: cuando tienen por objeto un “opus” - obra.
Son divisibles: cuando:1) tienen por objeto la prestación de hechos, determinados
solamente por un cierto número de días de trabajo, o2) cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas
medidas expresadas en la obligación como la construcciónde un muro estipulado por metros.(670)
Código Civil:Depende de la naturaleza de la abstención prometida confor-me el art. 671.Leerlo con su nota que trae dos ejemplos y reflexionar sobrela crítica a ellos.
La doctrina:1) entiende que el principio es la indivisibilidad y que cualquier
actividad por mínima que sea provoca el incumplimientototal de la obligación.
2) entiende que el principio es la indivisibilidad pero que podrállegar a estudiarse alguna situación en que puedafraccionarse la abstención para el cumplimiento.
Sólo puede considerarse divisible o indivisible luego de laopción del deudor o acreedor. (672)
ObligacionesAlternativas
ObligacionesFacultativas
Depende de la naturaleza de la prestación principal 644 y sunota.
188
Un párrafo especial merece la llamada indivisibilidad impropia: en las que el cum-plimiento requiere la colaboración organizada de todos los deudores.
Se pone como ejemplo cuando dos personas se comprometen a componer unacanción, donde uno colabora con la letra y el otro con la música.
Efectos de la divisibilidad y de la indivisibilidad.
Deben distinguirse los efectos según se trate de la relación externa o interna. Laprimera es la que se refiere a las relaciones entre el grupo acreedor y el grupo deu-dor. La segunda se refiere a las relaciones entre los sujetos del grupo acreedor entresí y las del grupo deudor entre sí.
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Los efectos de la divisibilidad o indivisibilidad en las relaciones internas se rigenpor los principios de contribución entre los codeudores y distribución entre loscoacreedores.
El art. 689 de la solución. En primer lugar para saber si todos debían o eranacreedores por parte iguales o diferentes: deberá estarse a lo que las partes hayanconvenido y esas serán las reglas aplicables en las relaciones internas del grupoacreedor/deudor. Así, si algún deudor hubiera pagado más de lo que le correspondíao algún acreedor hubiera percibido más de lo que correspondía, podrá mediante laacción recursoria, lograr el reajuste de su situación, tanto en las obligaciones divisiblescomo en las indivisibles.
En segundo lugar, cuando no surgiera de la intención de las partes, deberá estar-se a la causa de la obligación contraída, a las relaciones internas de los intere-sados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos.
En tercer lugar si no hubiese sido posible determinar las proporciones por losmedios indicados anteriormente, se entenderá que “son interesados en partes igua-les y que cada persona constituye un acreedor o deudor”.
191
Actividad Nº 23
1) Ejemplifique los principios de divisibilidad e indivisi-bilidad expuestos en la página.
2) Complete el siguiente cuadro:
DIVISIBILIDAD EINDIVISIBILIDAD EFECTOS
- Relación externa
- Relación interna
192
ANÁLISIS DE CASO
Juan, Pedro y Diego se obligan a entregar a Marcos60 cajones que contienen 24 latas de tomate al natu-ral cada uno, en un plazo de 30 días. A los diez díasPedro entrega 20 cajones; a los 20 días Diego entre-ga 10 cajones y Juan no entrega nada.
Marcos demanda en forma conjunta a Juan, Pedro yDiego, la entrega de los 30 cajones faltantes.
1) ¿De qué tipo de obligación se trata y por qué?
2) Cuando existen varios deudores, ¿cómo se divide ladeuda?
3) ¿Alguno de los deudores cumplió con su obligación?
4) ¿A quién le debe demandar Marcos y por cuánto?
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UNIDAD XI
Obligaciones de sujeto múltiple o plural
11.1. Obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias
La clasificación de las obligaciones en relación a los sujetos nos coloca frente ados posibilidades: que sean de sujeto único o múltiple.
Esta unidad se refiere a las de sujeto múltiple o sea a las obligaciones mancomu-nadas y, de acuerdo al art. 690, ellas pueden ser de mancomunación simple o solida-ria.
Veamos qué significa esto: en primer lugar la pluralidad de sujetos puede darseen el polo activo (acreedores) como en el polo pasivo (deudores) o bien en uno deellos (pluralidad de acreedores y un deudor o pluralidad de deudores y un acreedor).
En segundo lugar, en la mancomunación simple cada deudor debe una cuotaparte de la deuda y cada acreedor puede exigir una cuota parte del crédito.
En tercer lugar, la prestación que puede ser única o múltiple, debe ser debida portodos los deudores o debe ser exigida por todos los acreedores (en su cuota parte sies simplemente mancomunada), (o en su totalidad si es solidaria). Vale la pena distin-guir este supuesto.
En cuarto lugar, la causa fuente de la obligación debe ser la misma.
11.2 Obligaciones simplemente mancomunadas
El art. 691 ilustra acabadamente este tipo de obligaciones:
...”En las obligaciones simplemente mancomu-nadas, el crédito o la deuda se divide en tantaspartes iguales como acreedores o deudoreshaya, si el título constitutivo de la obligación noha establecido partes desiguales entre los inte-resados”.
...”Las partes de los diversos acreedores odeudores se consideran como que constituyenotros tantos créditos o deudas distintos los unosde los otros”.
Cada sujeto es deudor o acreedorde su parte.
Significa el fraccionamiento deacuerdo al número de acreedores odeudores:1) en parte iguales, salvo2) disposición en contrario en el
título de la obligación.
196
No hay duda de que para que opere el fraccionamiento aludido, lo lógico y naturales que las obligaciones simplemente mancomunadas sean de prestación divisi-ble. Tal es lo que dispone el art. 693: “Siendo el objeto de la obligación simplementemancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamen-te a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar suparte en el crédito...”
Y el régimen aplicable es el de las obligaciones divisibles. La crítica que se le hahecho a Vélez Sarsfield es que en los artículos 690 a 698 repite innecesariamentesupuestos ya dados con motivo de las obligaciones divisibles.
Tal sería el caso de los artículos 691, 693, 694 y 696 a los que se sugiere compararcon los artículos 674, 675, 677 y 678 respectivamente. De la lectura se desprendeque tratan supuestos similares.
Lo que se ha discutido en doctrina sería la posibilidad de la existencia de obliga-ciones simplemente mancomunadas de prestación indivisible. ¿Por qué? Por-que el Código da la impresión de admitir su existencia, pero no las ha previsto expre-samente y por lo tanto, sólo ha reglamentado las de prestación divisible.
¿Cómo se cumpliría una obligación simplemente mancomunada de prestación in-divisible? Por la naturaleza misma del objeto cualquier acreedor tendría derecho aexigir la totalidad de la prestación y cualquier deudor el deber de cumplirla íntegra-mente. Por tanto el régimen a aplicarse es el de las obligaciones indivisibles, o seadesde el 679 al 689.
Por la similitud de régimen a aplicar, según sea la obligación simplemente manco-munada de prestación divisible o indivisible, basta con remitirse a lo visto en la unidadanterior.
11.3. Obligaciones solidarias
El art. 699, expresa: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la tota-lidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposi-ción de ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera delos deudores”.
Al referirse el artículo a “la obligación mancomunada” significa obviamente que setrata de una obligación de sujeto plural.
Aclara igualmente que dicha mancomunación es solidaria, por oposición a la man-comunación simple. El hecho de que se trate de una mancomunación solidaria impli-ca que a cualquiera de los deudores se le puede exigir el cumplimiento de la presta-ción por entero y que cualquiera de los acreedores puede exigir el cumplimiento de laprestación en su totalidad.
197
Corresponde también advertir que las obligaciones solidarias pueden tener presta-ciones divisibles como indivisibles, aunque su cumplimiento será siempre por el todoaún en los casos en que la prestación por su naturaleza pudiera fraccionarse.
Finalmente no debe olvidarse que la regla es la mancomunación simple, por loque la solidaridad tratándose de una excepción y siendo más gravosa, debe ser ex-presa. Puede tener por fuente la voluntad de las partes o la ley, pero en ambos casosnunca se presume. Leer con detenimiento el art. 699 nuevamente y el art. 701.
11.4. Obligaciones solidarias y obligaciones in solidum
Sobre este punto no hay acuerdo en la doctrina:
a) Un sector encuentra los antecedentes de esta distinción en el derecho romano.En materia de solidaridad, según su fuente fuera la voluntad de las partes o la ley, sedistinguían las “obligaciones correales” de las “obligaciones in solidum”, las que a suvez, por los diferentes efectos que se citarán, se correspondían con las denominacio-nes “de solidaridad perfecta” para las primeras y “de solidaridad imperfecta para lassegundas”.
Por tratarse de obligaciones solidarias, en ambos se responderá por el todo, peroen las correales o perfectas los codeudores se representaban recíprocamente mien-tras que en las in solidum o imperfectas no tenía lugar esta representación. Además,en las correales o perfectas se producían los efectos principales y los secundariosque ya se desarrollarán, mientras que en las in solidum se daban solamente los efec-tos principales.
De Gáspari admite esta distinción y encuentra un ejemplo de solidaridad imperfec-ta en el art. 1082 que trata sobre la responsabilidad civil emergente de los delitos quedice: “Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar alos otros, las partes que les correspondieren”. En otras palabras, la diferencia estádada en que, en la solidaridad perfecta, quien paga puede reclamar al co-obligado laparte que corresponda en ejercicio de la acción recursoria, mientras que en este casoquien pagó como co-obligado por un delito, carece de la acción recursoria.
b) Otro sector de la doctrina, mayoritario, no admite esta distinción de solidaridadperfecta e imperfecta, ya que opina, que tal diferenciación no tiene cabida en nuestrorégimen legal. El mismo 701 utiliza solidaridad o in solidum como equivalentes. Refu-tan los argumentos de De Gáspari, basándose en que la carencia de acción recursoriaque hace a las relaciones internas del Grupo (en este caso del grupo deudor) nopuede tomarse como el elemento que caracterice una distinción en materia de solida-ridad que se juzga por las relaciones externas, o sea del grupo acreedor frente aldeudor.
198
Busso y Borda, admitiendo que en nuestro régimen legal hay una sola solidaridady es la perfecta, sin embargo encuentran una clase de deudas en las que el obligadolo está por el todo aunque no haya solidaridad. Son las obligaciones “in solidum”.
Nótese la diferencia: no se trata de una categoría diferente de solidaridad, sino quepor el contrario no existiendo solidaridad, por imperio de la ley: por el hecho deser propietario de la cosa o de tener bajo su dependencia al autor del daño,(arts. 1113, 1122 y 133) la ley le obliga a indemnizar los daños causados: Son loscasos en que existe responsabilidad indirecta, porque responden por el todo, no porser autor sino por revestir calidades de dueño de la cosa o patrón del dependiente.
Concurren, lógicamente con los autores, que son los responsables directos.
Estos casos sí han sido admitidos y sus características son las siguientes, siguien-do la obra base:
1) Cada uno de los deudores está obligado por el todo con respecto al acreedor.
2) Si el deudor que ha pagado es responsable indirecto tiene acción recursoriacontra el responsable directo para reclamarle el total que hubiere desembolsa-do. En cambio, si el que ha pagado es el responsable directo, carece de acciónrecursoria.
3) La prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción de la prescripciónocurrida en contra de un deudor, no propagan sus efectos con relación a losdemás obligados.
4) La cosa juzgada en el juicio seguido contra un deudor, no afecta a los demásresponsables. Lo mismo ocurre con la remisión de deudas.
Son todas consecuencias lógicas porque no se trata de solidaridad. Alterini losdenomina “obligaciones concurrentes” y niega también la existencia de la categoríade solidaridad imperfecta.
199
Actividad Nº 24
1) Sintetice las distintas posturas doctrinarias sobre lasobligaciones in solidum.
200
11.5. Caracteres de las obligaciones
11.6. Prueba
La solidaridad emanada de la ley no necesita probarse. Sí es necesaria la pruebaen la solidaridad de fuente convencional. Quien aduce debe probarla.
Fuentes
- Aunque el art. 700 cite a la sentencia, ella no es fuente de la solidaridad, ya quelos jueces sólo pueden condenar a los demandados en forma solidaria cuando lasolidaridad fue establecida previamente o por voluntad de las partes o por la ley.
UNICA
Unica
Expresa, provenga de la ley o de la voluntad.
PRESTACION
Vínculo(hay discusióndoctrinaria)
Fuente
Carácter
PLURAL
UNICOcon pluralidad desituaciones subje-tivas
Lo que no se discute:1) La obligación puede ser pura y simple
para uno de los deudores y modal paraotra;
2) A pesar de la incapacidad de uno de lossujetos, la obligación es válida para losotros;
3) Si hay vicio del consentimiento respectode uno de los obligados, no afecta a losdemás;
4) La cláusula penal, prenda o fianza surteefecto respecto de quien la otorga; etc..
Fuentes (700)
Voluntad
LeyAutores, consejeros, cómplices de un delito civil respondesolidariamente. La Ley 17711 amplía y la establece res-pecto de los cuasi-delitos.(Otros ejemplos: arts. 1661, 935 y 942, 2067 y 1114).
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11.7. Cesación de la solidaridad
Este tema no presenta dificultades. Ver los artículos 704 y 705 que contemplan lossupuestos de renuncia absoluta o relativa y por ende, sus consecuencias.
Comparación de las obligaciones solidarias con las indivisibles en lo quehace a su esencia
11.8. Obligaciones disyuntas
Este tipo de obligaciones no presenta dificultades. Se trata de obligaciones de su-jeto plural, obligados de manera alternativa por la conjunción disyuntiva “o”. Ej.: Juano Diego deben $ 100 a Pablo.
Se ha discutido si son una categoría diferente de las solidarias. Al parecer la opi-nión más acertada es que se trata de una categoría diferente: obligaciones de sujetoindeterminado, en las que la determinación se produce con la elección de la personadel acreedor o deudor.
O B L I G A C I O N E S
Cualquier acreedor puede exigir y a cualquier deudor puedeserle exigida la totalidad de la prestación.
Indivisibles Solidarias
Fundamento:naturaleza de la prestación
Indemnización en dinero, cesala indivisibilidad y es suscepti-ble de cumplimiento parcial.
No afecta los efectos de la indi-visibilidad y aunque le sucedenvarios herederos, la prestaciónsigue siendo de cumplimientoindivisible para los herederos.
Fundamento:naturaleza que artificialmenteadquiere el vínculo.
Como la indivisibilidad provie-ne del vínculo, subsiste la soli-daridad.
Como depende del vínculo, lamuerte de uno hace cesar losefectos de la solidaridad y comosucesor podrá exigir o pagar deacuerdo a la porción heredita-ria.
Exigibilidadde la prestación
Indemnizaciónpor incumplimiento
Muerte de uncoacreedor odeudor
205
Actividad Nº 25
1) Analice los artículos 704 y 705 y explique el tema dela cesación de la solidaridad.
2) ¿Qué características tienen las obligacionesdisyuntivas?
206
ANÁLISIS DE CASO
Daniel López se obliga a entregar un T.V. color marcaPhilips de 24" a favor de Lucas Guzmán y DiegoMolina el 30/09/91.
El 29/09/91 Lucas Guzmán lo intima a que se lo en-tregue. Sin embargo Daniel López se lo entrega aDiego Molina.
1) ¿De qué obligación se trata?
2) Qué derechos tiene Lucas Guzmán y en virtud dequé principio?
207
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209
UNIDAD XII
Obligaciones Modales
En la clasificación de las obligaciones realizada en la Unidad VII, se distinguía a lasobligaciones en:
a) puras y simples, yb) modales, según que no estuvieran sujetas a modalidades (condición, plazo, car-
go) o que lo estuvieran respectivamente.
Se ha criticado la metodología seguida por el Codificador al ubicar este tema en laSección I del Libro II dedicado a la teoría general de la obligación, ya que la condi-ción, el plazo y el cargo son modalidades de los actos jurídicos. Por ello se ha enten-dido que al tratar en la Sección II del Libro II la teoría general de los hechos y actosjurídicos, ese debió ser el lugar para tratar estas modalidades.
CONDICIÓN
En el ámbito del derecho de las obligaciones, esta palabra tiene un sentido estricto,propio:
Es la modalidad que hace depender la eficacia o resoluciónde un derecho, de un acontecimiento futuro e incierto.
El art. 528 dice: “La obligación es condicional cuando en ella se subordina a unacontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho ola resolución de una obligación”.
Requisitos
Acontecimiento Futuro: el hecho, que puede llamarse “hecho condicionante” debeacontecer con posterioridad al nacimiento del acto jurídico. No puede por tanto tratar-se de un hecho pasado ni presente. Esta característica está unida a la segunda sobrela incertidumbre: nada pasado ni presente es incierto; sólo el futuro lo es.
Acontecimiento Incierto: o sea que puede o no ocurrir. A diferencia del plazoincierto que se sabe que sucederá con certidumbre aunque no se pueda determinarel momento en que sucederá. Justamente el plazo es un hecho futuro y cierto, mien-tras que la condición es un hecho futuro e incierto.
210
PARALELO CON OTRAS FIGURAS
DIFERENCIAS
La incertidumbre se refiere a cuál de lasprestaciones en alternativas se elegirá.
Existe incertidumbre sobre la eficacia de laobligación. En la suspensiva: no se sabe siel acreedor tendrá derecho a exigir cumpli-miento; en la resolutoria: si el acreedordeberá restituir la prestación.
1º)El hecho que produce la resolución es elincumplimiento de la prestación por unade las partes.
2º)Para que opere la resolución la partedebe manifestar su voluntad en tal sen-tido.
3º)Procede la indemnización por resolu-ción del contrato.
1º)El hecho condicionante que produce laresolución es justamente algo distintoal incumplimiento de la prestación.
2º)Cumplida la condición resolutoria, laobligación queda para ambas partescomo si nunca se hubiera formado, conindependencia de la voluntad de laspartes.
3º)Resuelta la obligación, no se debe in-demnización alguna.
Difiere la exigibilidad de la obligación.
Influye sobre la eficacia de la obligación.
Es una obligación excepcional que se im-pone al adquirente de un derecho.Se puede exigir su cumplimiento porquees de carácter obligatorio.
La condición no es obligatoria: las partestienen que esperar a que el hecho seproduzca.
SEMEJANZAS
En ambas existeincertidumbre
En ambas queda sinefecto un derechoya adquirido
Modalidades de lasObligaciones
Modalidades de lasobligaciones
ObligacionesAlternativas
Condición
Pacto Comisorio
Condición
Plazo
Condición
Cargo
Condición
211
Clases de condiciones
Suspensivas y resolutorias
Se desarrollan en el siguiente cuadro por ser las que presentan dificultades. Lasotras clasificaciones son de fácil comprensión.
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ANÁLISIS DE CASO
Juan González vende una vaca y un toro AberdeenAngus a José Cabrera, conviniendo expresamenteen que el toro deberá alcanzar el peso de 150 kgs.para participar en la exposición Rural de ese año. Sino se cumple esto, reciben sólo la vaca y desisten dela compra del toro.
1) ¿Qué tipo de condición se trata?
2) ¿Cuáles son los efectos entre las partes?
3) ¿Si se cumple la condición?, ¿qué tipo de obligaciónencuentra?, ¿y si no se cumple?
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217
UNIDAD XIII
Plazos
566: “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corres-ponde, estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”.
O sea subordina la exigibilidad de un derecho al transcurso de
o para que comience: plazo suspensivoun espacio de tiempo
o para que cese: plazo resolutorio
Caracteres
El plazo es un hecho cierto, o sea fatalmente ocurrirá, ello lo distingue de la con-dición.
El plazo es un hecho futuro, del porvenir; ello lo asemeja a la condición.
El plazo tiene efectos ex-nunc o sea desde el momento en que se cumple, tantopara el plazo suspensivo en cuyo caso el derecho será exigible, como para el plazoresolutorio en cuyo caso el derecho dejará de ser exigible.
Gráficamente el plazo y el término se representan así:
plazo: transcurso del tiempo
Término: punto final del plazo22/03/93 29/03/93
Ejemplo: Te pagaré $ 1000 dentro de una semana.
Clases: Suspensivo y resolutorio
Suspensivoo
Inicial
difiere o posterga la exigibilidad durante un espacio detiempo: te pagaré $ 1000 dentro de una semana.
“dies a quo”
218
Cierto e Incierto
La diferencia entre uno y otro radica en que en el primero al concertarse la obliga-ción sometida a plazo, se sabe el hecho concreto que se va a tomar como referencia,aunque no se sepa el momento en que acontecerá. Ejemplo: Te pagaré $ 1000 cuan-do muera Pedro. En el segundo, o sea plazo incierto indeterminado, la incertidumbrees mayor en el sentido de que dependerá de una serie de circunstancias que debencumplirse. Ejemplo: Te pagaré $ 1000 cuando le cobre a Diego.
Expreso y Tácito
Resolutorio o
Extintivo o
Final
Cuando este plazo vence, cesa la exigibilidad de la obligacióny se extingue ex nunc el derecho: te pagaré $ 1000 semanal-mente hasta el 2 de marzo de 1993.
“dies ad quem”
Cierto
“Certus an.certus quando”
Incierto
“Certus an.Incertus quando”
Se conoce perfectamente cuándo ocurrirá Art. 567: “cuandofuese fijado para terminar en designado años, mes o día o cuandofuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fechacierta”.Ejemplo: - Te pagaré $ 1000 en Navidad
- Te pagaré durante un año a contar desde el día de la fecha
Se sabe que fatalmente acontecerá, lo que no se sabe escuándo.Art. 568: ...”es fijado en relación a un hecho futuro y necesario,para terminar el día en que ese hecho necesario se realice”.Ejemplo: Te pagaré $ 1000 cuando llueva en mi campo de SantaFe.
El plazo incierto puede ser:Determinado
Indeterminado
Expreso
Tácito
Cuando el plazo se concierta a través de una manifestaciónverbal o escrita. Ejemplo: Te pagaré $ 1000 el 7 de abril de 1993.
Cuando no se ha fijado, pero surge de la naturaleza y circunstanciasde la obligación.
Ejemplo: Me obligo a entregar en Salta el auto que se encuentra enBariloche (se entiende implícito el tiempo que demanda su traslado).
219
Legal - Convencional - Judicial
Perentorio - No perentorio
¿En beneficio de quién se establece el plazo? Las partes pueden perfectamen-te determinar si el plazo se establece en beneficio de acreedor o deudor. Lógicamen-te esto es así porque se está en el campo de la autonomía de la voluntad.
Para el caso de que nada se dijera, la ley establece en el art. 570: “El plazo puestoen las obligaciones se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por elobjeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor deldeudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo sino de comúnacuerdo”.
Efectos
Los efectos hay que distinguirlos antes del vencimiento y después del vencimientodel plazo.
En la primera situación, si no se hubiera establecido el plazo en favor de alguna delas partes, rige el art. 570 que lo presume establecido en favor de ambos y por tanto
Legal Fijado por la ley. Ejemplo: Art. 1507 que determina el plazo parala locación de casas.
Convencional
Judicial
Perentorio
Fijado por las partes de común acuerdo. Te devolveré la suma de$ 1000 dentro de una semana.
Fijado por el juez en los casos en que la ley los autoriza. Ejemplo:Art. 561: “Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberáncumplirse en el plazo que el juez señale”.
También llamado esencial. Como su nombre lo indica, el tiempo enque debe cumplirse la obligación es lo que movió al acreedor acontraerla. Ejemplo: La torta de bodas.
No Perentorio
También llamado accidental. A diferencia del anterior, el tiempo enque debe cumplirse la obligación no ha sido trascendente en laconcertación de la obligación.El cumplimiento tardío de la prestación es posible, por supuesto conlos daños moratorios. La mayoría de las obligaciones sometidas aplazo están dentro de esta categoría.
220
el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación ni el deudor puede ade-lantar su cumplimiento. Imagínese una obligación de entregar un elefante el 10 dejulio y que el deudor pretendiera hacerlo 4 meses antes, colocaría al acreedor en unasituación difícil por carecer en ese momento de lugar para tener el animal, por elcosto de la comida. Si la obligación tenía como plazo el 10 de julio era porque el circoque le había encomendado su compra llegaba a la ciudad para esa fecha.
El acreedor puede ejercer los actos conservatorios del crédito y también transmitirese crédito.
Finalmente el deudor que paga anticipadamente la deuda, luego no puede pedirque le devuelvan lo dado en pago (art. 571).
En la segunda situación, o sea después del vencimiento del plazo, la obligación seconvierte en pura y simple. El acreedor exige su cumplimiento. Si el deudor no cumplepuede recurrir a la ejecución forzada. El deudor tiene el derecho de cumplir y si elacreedor se negara arbitrariamente a recibir el pago, se podría consignar judicial-mente.
221
Concepto: Se tiene por cumplido ficticiamente el plazo
Fundamento: Se trata de una sanción que la ley impone al obligado por haber realizado actosen perjuicio del acreedor.
C A S O S
Insolvenciadel Deudor572 y 573 Eldeudor concur-sado civilmenteo quebrado nopuede amparar-se en el benefi-cio de los pla-zos.Fundamento:Como se tratade la liquidaciónde todos los bie-nes del deudor,la caducidadtransforma enexigibles aque-llos créditoscuyo plazo noha vencido y deesa manerapueden ser co-brados.
Venta Judicialde bienes gra-vados. 754Se trata de bie-nes hipotecadoso prendados yque han sido su-bastados judi-cialmente parasatisfacer otrocrédito que gra-va la mismacosa.Fundamento:Vendido el bienque garantiza elcrédito, carecede sentido obli-gar al acreedor aque espere elvencimiento delplazo para co-brar.
Disminución dela garantía.3157/3161 Setrata del deudorhipotecario quienrealiza actos dedisposición ma-terial o jurídicaque disminuyenel valor del bienh i p o t e c a d o .3215 Se trata deld e u d o rprendario queentregó en pren-da una cosa aje-na y cuando elacreedor le inti-ma para que lasustituya por otrapropia de igualvalor, no lo hace.3258Se trata dela c r e e d o ranticresista queabusa de susfacultades enperjuicio del in-mueble, debedevolverlo.
Dolo del deudor.No está previstopor la ley, pero sípor la juris pruden-cia. Así el tribunalsostuvo que el tér-mino debe consi-derarse vencidosi el acto al cual sesupedita el venci-miento, no se cum-ple por culpa delobligado.
Pacto de las par-tes.Por acuerdo devoluntades sepuede determinarque el incumpli-miento de una delas obligacionestrae aparejada lacaducidad del pla-zo concedido y sehace exigible laobligación ínte-gramente.
C A D U C I D A D
222
ANÁLISIS DE CASO
Diego Molina contrata con su sastre la confección deun smoking para asistir a una fiesta de gala que or-ganiza la embajada de España con motivo del V Cen-tenario del Descubrimiento de América. El día antesde la fiesta el sastre se enferma y no puede cumplircon la obligación.
1) ¿Qué tipo de plazo se estipuló?
2) ¿Cómo se produce la mora?
3) ¿En beneficio de quién se considera estipulado elplazo?
223
Actividad Integradora
José Bordón y Lucas Martínez acuerdan la venta deun inmueble de su propiedad que poseen en condo-minio a Lucrecia Zuleta y Verónica García, por la sumade $ 100.000, pagaderos el 50 % a la firma del bole-to y el saldo de precio en el momento de la escritura-ción, la que se fija a los 90 días de la firma del boleto.Vencido ese plazo, las compradoras concurren a laescribanía con la cantidad de dinero suficiente paracancelar cada una la parte de su deuda y se dan conla sorpresa que sólo concurre uno de los vendedo-res, José Bordón. Ante la imposibilidad de cancelarel negocio jurídico celebrado, las compradoras deci-den entablar una demanda por cumplimiento de laobligación más daños y perjuicios contra los dos ven-dedores por la mora y culpa en que han incurrido.
Analice el presente caso teniendo en cuenta la clasi-ficación de las obligaciones:
1. ¿Las obligaciones asumidas son civiles o naturales?Fundamente su respuesta.
2. Se trata de obligaciones de sujeto plural, demancomunación simple o solidaria. Fundamente surespuesta.
3. Identifique cada una de las obligaciones a cargo delos vendedores.
a) La obligación de entregar el inmueble es: ¿de darcosa cierta o incierta? En función de la respuestaque haya dado, ¿qué finalidad persigue dicha en-trega?
b) ¿La obligación de dar cosa cierta es divisible o in-divisible?
c) La obligación de otorgar escritura pública, ¿es dedar, hacer o no hacer?
224
d) ¿La obligación de escriturar es divisible o indivisi-ble?
e) ¿Puede ejercerse violencia sobre la persona deldeudor para lograr el cumplimiento compulsivo deuna obligación de hacer? ¿Cómo se subsana éstoen el caso concreto?
f) Si uno de los coobligados no ha concurrido a laescribanía e incurre en mora, ¿se propaga la moraal otro obligado?
g) Si uno de coobligados no ha cumplido e incurre enculpa, ¿se propagan los efectos de la culpa al otro?
4. Identifique las obligaciones a cargo de las compra-doras:
a) ¿Qué clase de obligación han asumido?b) ¿A cuánto asciende el monto de lo adeudado por
cada una, si nada se ha especificado?c) La obligación de abonar el saldo a los 90 días, a
cargo de las compradoras ¿es una obligación sim-ple o modal? Fundamente su respuesta.
225
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226
227
UNIDAD XIV
Transmisión de las obligaciones
Así como en la primera parte del programa se estudia la estructura de la relaciónjurídica obligatoria, sus elementos esenciales -sujetos, objeto y causa-, las conse-cuencias jurídicas que se producen por el incumplimiento y las distintas clasificacio-nes, corresponde en este punto del programa conocer cómo se transmite la obliga-ción.
La transmisión del vínculo obligatorio está directamente relacionada con uno desus elementos esenciales: los sujetos. Así, siguiendo al Dr. Colmo se puede afirmarque:
Hay transmisión de la obligación, toda vez que la misma cam-bia de sujetos, sin alterarse.
Quiere significar entonces, que tanto el polo positivo del crédito como el polo nega-tivo de la deuda pueden cambiar de sujeto titular, pero manteniendo idénticos losotros dos elementos esenciales: el objeto y la causa.
El cambio de sujetos al que se alude en el párrafo anterior, produce lo que técnica-mente se denomina en el léxico jurídico: sucesión. Es por tanto posible la sucesión enla persona del deudor, como la sucesión en la persona del acreedor.
Ya se ha tratado a los sucesores en la unidad tercera con motivo de los efectos delas obligaciones, conceptos que “brevitatis causa”, se dan por conocidos en esta uni-dad.
La transmisión de la relación jurídica puede darse en:
Se ha dicho que la transmisión de las obligaciones implica sustitución de los suje-tos, sea el acreedor, sea el deudor. Esto es cierto. Pero no toda sustitución de sujetoses siempre transmisión, ya que es menester distinguir bien, entre los supuestos detransmisión, y un supuesto de extinción de las obligaciones, como la novación subje-tiva en la que también se cambian los sujetos.
(1) Su faz activa
(2) Su faz pasiva
cesión de créditos
pago con subrogación
asunción de deudas
228
La pregunta que inmediatamente surge es ¿cómo se diferencia un caso de trans-misión de las obligaciones, de la novación subjetiva que es un caso de extinción delas obligaciones?
El principio a aplicar será el siguiente: en los casos de transmisión sólo cambianlos sujetos (acreedor o deudor) permaneciendo intacta la obligación.
Se toma uno de los casos de transmisión, como la cesión de créditos para hacer lacomparación con la novación subjetiva.
Para entender el gráfico, se debe partir del concepto de cesión de créditos. El art.1434 dice: “Habrá cesión de créditos cuando una de las partes se obligue a transferira la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título delcrédito si existiese”.
Siguiendo al Codificador, la cesión de créditos -supuesto de transmisión- se produ-ce cuando una de las partes (en el gráfico es el S A -sujeto activo- porque es el titulardel crédito que se llamará cedente), se obligue a transferir a la otra parte que es untercero que se llamará cesionario, el derecho que le compete contra su deudor (S Ddel gráfico que se llamará deudor cedido).
El cesionario ocupará el lugar del cedente, entonces se producirá la sustitución delsujeto acreedor. Pero se ve que la relación jurídica permanece intacta.
Nótese ahora qué diferencia existe con la novación subjetiva que es uno de losmedios extintivos de las obligaciones previstos en el art. 724 del Código Civil.
El art. 801 dice: “La novación es la transformación de una obligación en otra”. Entrelas clases de novación se distingue:
o
c
SujetoAcreedor
Cedente S.A.
3ro. Cesionario
Sujeto Deudoro Deudor Cedido
Cesión deCréditos
acuerdo entre ce-dente y cesionario
SD
229
Se pondrá el ejemplo con la novación subjetiva por cambio de acreedor del art.817, que es el caso más parecido al de la cesión de créditos, en la que se sustituyetambién el acreedor.
EXTINCION DE LA OBLIGACION NACIMIENTO DE UNA NUEVA
Novación es la transformación de una obligación (llamada primigenia) en otra.
Explicando el gráfico, en la obligación primigenia se distingue un S A vinculado aun S D. Pero como la novación es transformación de una obligación en otra, la primi-tiva obligación debe extinguirse, por eso se encuentra “tachada”. Para que acontezcaesa extinción, hubo un acuerdo de voluntades entre S A y S D. Luego el S D contraeun nuevo vínculo obligacional con el S A’ (sujeto Acreedor Prima o nuevo acreedor)que es quien sustituye al anterior S.A..
¿Qué se advierte? que la relación jurídica originaria es reemplazada por otra, tantoes así que se ha “tachado” porque se extinguió, ya no existe. En su lugar nació otraque el antiguo deudor contrajo con el nuevo acreedor, permaneciendo idéntico elobjeto y la causa.
De todo lo expuesto se desprende que:
En la transmisión
Subjetiva
Objetiva
por cambio de deudor
por cambio de acreedor
por cambio de objeto
por cambio de causa
DelegaciónExpromisión
o
c
SujetoAcreedor
SujetoDeudor
SA'SD
o
c
Obligación primigenia
SASD
Otra obligación
AntiguoDeudor
La relación jurídica obligatoria permaneceidéntica - es la misma
En la novación subjetiva quees un medio de extinción
La relación jurídica obligatoria primitiva esreemplazada por otra nueva.
230
Actividad Nº 26
1) Coloque V (Verdadero) o F (Falso) al lado de cadauna de las siguientes afirmaciones:
- La sustitución de sujetos implica siempre una trans-misión.
- En los casos de transmisión permanece intacta laobligación.
- La noación es la transformación de una obligaciónen otra.
- En la novación objeto y causa no se modifican.
231
14.1. Formas de transmisión
En el esquema que sigue se sintetizan las distintas formas de transmisión en razónde que la sustitución de la persona del acreedor o deudor puede realizarse por causade muerte o por actos entre vivos. Pero en la materia obligaciones sólo se estudia latransmisión por actos entre vivos. En Civil V - Sucesiones, se estudia la transmisiónpor muerte.
La regla en materia de transmisión es que todos los derechos pueden transmitirse,salvo cuando:
a) Exista prohibición de transmisión por la ley (jubilaciones, pensiones, alimentosfuturos).
b) Se prohiba su transmisión expresamente por voluntad de las partes en el título.c) Por la naturaleza del derecho (los de carácter extra patrimonial: derechos de la
personalidad y derechos de familia).
14.2. Antecedentes históricos
Vale la pena tener presente una evolución en lo que respecta a la transmisión dederechos, porque permite una mayor comprensión de los institutos a estudiar.
En el derecho romano primitivo, la idea de transmisión fue absolutamente rechaza-da en atención a la concepción del vínculo obligacional que dominaba en aquellaépoca. Basta recordar que se concebía a la relación jurídica obligatoria como un
Por causade muerte
a título singular
a título universal
por disposición de la ley (adjudicación debienes en caso de concurso o quiebra).
por contrato
a títulosingular3263
Por actos entre vi-vos: 947 (su eficaciano depende de lamuerte)
Compra-VentaDonaciónCesión, etc..
Pasa al sucesor uno o más bienes individual-mente considerados. Ej. legatario de cosacierta o beneficiario de un cargo.
Siempre que el sucesor sea heredero, quetenga vocación al todo de la herencia, pasa alsucesor todo o una parte alícuota del patrimo-nio.
232
vínculo de persona a persona, por lo tanto quien la contraía, debía indefectiblementecumplirla.
Pero la realidad los superó. La muerte de las personas necesariamente acontece yello motivó a que la primera forma de transmisión que se aceptara fuera la transmi-sión por muerte de las personas. Alguien debía seguir el culto familiar y además,los bienes que el causante dejaba debían de pasar a manos de otras/s persona/s.Así, mediante la teoría de la ficción, se elaboró la idea de que el heredero continuabala persona del causante. En realidad poco se había avanzado: si continuaba la perso-na del causante era como si fuera la misma persona, o sea que se mantenía todavíala concepción personal del vínculo obligacional.
Nuestro Código Civil (art. 3417) tomó esta idea que la recogió del Código deNapoleón. Por supuesto que no todos los derechos son transmisibles y la excepciónestá consagrada en el art. 498 que define a los derechos personalísimos y concuerdacon el 3417. A manera ilustrativa nótese que mientras nuestro Código consagra lasucesión en la persona a través de la teoría de la ficción, el Código Alemán consagraun sistema distinto: el de la sucesión en los bienes.
Con el transcurso del tiempo se advirtió que los créditos también eran bienes quepermitían la obtención de recursos económicos, debiendo admitirse la transmisiónde la faz activa de la relación jurídica obligatoria, o sea la transmisión o cesión decréditos. Se destaca en este período de la historia de Roma la actuación e influenciade los pretores.
Con las limitaciones propias de la época elaboraron dos caminos para la transmi-sión:
a) Novación subjetiva por cambio de acreedor, que es el ejemplo ya desarrolladopara distinguir un medio de extinción de un medio de transmisión. Pero las diferenciassurgen a la vista: en la novación hay extinción del vínculo obligacional primero y for-mación de otro, en el que el deudor juega un rol decisivo, porque debe contarse consu consentimiento, tanto para la extinción de la obligación con el primitivo deudor,cuanto para la creación de la obligación con el nuevo acreedor. Mecanismo lento, acomparación de la agilidad de la cesión, en que el cedente se obliga a transferir alcesionario el crédito que tiene contra el deudor cedido sin necesidad de contar con elasentimiento del deudor, que es tercero respecto del contrato de cesión. Además enla novación, como se extingue la primitiva obligación, también se extinguen los acce-sorios como las garantías, salvo que las partes expresamente previeran que se man-tienen.
b) “Procuratio in re sua”: este mecanismo, más ágil que el anterior operaba así: elacreedor que deseaba transmitir su crédito a un tercero le otorgaba a éste un manda-to (que sí estaba previsto) y adquiría este tercero el carácter de “procurator”, quienpodía exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. A su vez el acreedor lo libera-ba al procurator de la obligación propia del mandato de rendir cuentas.
233
Este sistema era riesgoso porque el mandato es esencialmente revocable y seextingue por la muerte del mandante.
c) Para evitar los inconvenientes que se describen en el párrafo anterior, se ideó lafigura de la “denuntiatio” que como su nombre lo indica, consistió en la notificaciónque el adquirente del crédito hacía al deudor, lo que le impedía al deudor pagarle alacreedor primitivo. Con la “denuntiatio” nacía a favor del adquirente del crédito unaacción útil para poder exigir el cumplimiento de la obligación pero ya a título personal,para evitar la posible revocación de mandato o extinción del mismo por muerte delmandante.
La Edad Media se mantiene reticente a la transmisión de los créditos.
Será en la época de la codificación cuando la transmisión es consagradalegislativamente y no hay duda de que hoy es indispensable en el mundo de losnegocios.
Finalmente corresponde tratar el tema de la transmisión de la faz pasiva de larelación obligacional, llamada transmisión o asunción de deudas. Lógicamente esla que más resistencias y dificultades plantea. No es lo mismo un deudor que otro.Recuérdese que no es deudor el que quiere, sino el que puede. Pues bien, para quealguien fuera deudor era porque había un acreedor que consideraba posible darlecrédito. Y se otorgaba el crédito en función de la persona del deudor y de su situaciónpatrimonial. A nadie le da lo mismo un deudor responsable de sus compromisos asu-midos y solvente, que un deudor irresponsable e insolvente.
La cesión de deudas no fue aceptada en el derecho romano, pero a través de lanovación subjetiva por cambio de deudor se lograba, aunque con las limitaciones yaexpuestas.
Por estas razones no fue acogida legislativamente hasta la aparición de los Códi-gos Modernos. Se elaboró un sistema que resguarda al acreedor de los posiblesriesgos por cambio del sujeto deudor y que consiste en que el acreedor debe prestarsu consentimiento.
Se atribuye a autores alemanes como Delbruk en 1853 y Salpius en 1864, la elabo-ración jurídica de la institución.
Nuestro Código Civil no la regula, a diferencia de los Códigos Alemán y Suizo delas Obligaciones. Sin embargo de su articulado se desprende que es perfectamenteviable.
Adviértase que se han desarrollado los antecedentes históricos porque van mos-trando los gérmenes de la cesión, el pago con subrogación y la asunción de deudas.
234
Actividad Nº 27
1) A través de ejemplos explique por lo menos dos for-mas de transmisión.
2) A partir de la reseña histórica expuesta en el móduloelabore un esquema de contenidos con las ideasbásicas.
235
14.3. Cesión de créditos
Para diferenciar la novación subjetiva por cambio de acreedor de los medios detransmisión, se utilizó a la cesión de créditos como ejemplo, por lo que en referenciaa su concepto se da por reproducido el art. 1434 y el gráfico pertinente.
Vélez Sársfield ha ubicado a la cesión de créditos en el Libro II, Sección III (De lasobligaciones que nacen de los Contratos, Título IV). Ello ha merecido críticas en elsentido de que el nombre que le ha colocado (cesión de créditos) es limitativo y nodice todo lo que puede ser objeto de la cesión. Debió llamarse cesión de derechos.Y además debió incluirse en la teoría general de las obligaciones y no en los contra-tos.
¿Quiénes son las partes del contrato de cesión y qué características tiene el mis-mo? Se explican en el gráfico que sigue:
En virtud de la relación de obligación existente entre Pedro y Juan, Pedro es acree-dor de Juan por la suma de $ 1.000 en función de un contrato de mutuo entre amboscuyo vencimiento opera dentro de treinta días. Ellos son los sujetos de la obligación.Pedro a su vez necesita cobrar esa suma cuanto antes y entonces Diego se ofrece aser cesionario del crédito por la suma de $ 800. La situación económica de Diego esdiferente de la de Pedro, puede esperar hasta el vencimiento para cobrarle los $1.000 del crédito que adquiere. Se formaliza entonces el acuerdo entre Pedro que seconvierte en cedente y Diego que se convierte en cesionario. Ese contrato tiene comopartes únicamente a Pedro y Diego. Téngase presente que Juan que es el deudorcedido, no es parte (por eso está fuera de la esfera que los vincula a Diego y a Pedro)y no se necesita de la intervención de Juan para celebrar la cesión.
El deudor cedido está afuera, portanto no es parte del contrato decesión.
Deudor cedido
La relación jurídica obligatoriaPartes: Sujeto Acreedor y
Sujeto Deudor
Contrato de Cesión partes Cedente
Cesionario (por eso hanquedado dentro de laesfera).3º
CesionarioDiego
AcreedorCedente
PedroS.A.
JuanS.D.
O
C
236
Los caracteres de la cesión son:
a) Consensual: se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades entre cedente ycesionario. La notificación al deudor cedido (que es la comunicación por parte delcedente que ha cedido su crédito al cesionario a fin de que el deudor cedido lepague a este último) o la aceptación del deudor (que no significa asentimiento porparte del deudor, el que no es necesario, sino que significa que el deudor ha toma-do conocimiento de la cesión) son necesarios para que la cesión produzca efectosrespecto del deudor cedido y los 3º (art. 1459), pero nada tiene que ver respecto delas partes.
b) Formal: porque debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea elvalor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado(art. 1454). Si no se hiciera por escrito, podría demandarse el otorgamiento delinstrumento.
c) Unilateral o bilateral: según que el cesionario asuma o nó alguna obligación fren-te al cedente. La cesión puede asumir tres formas: cesión donación, cesión venta ycesión permuta. La primera, la cesión gratuita es unilateral; las otras dos son bila-terales: en la cesión venta porque se hace por un precio en dinero y en la permutase cede por otro crédito u otro bien.
14.3.1 Objeto: es amplísimo
Art.1444: Puede ser objeto de la cesión todo objeto incorporal,todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre enel comercio...
O sea que quedan comprendidos todos los derechos personales, reales o intelec-tuales y todas las acciones derivadas de esos derechos.
Como si no hubiese sido suficiente, el Codificador en los artículos 1446, 1447 y1448 explicita aún más la regla:
1446: Los créditos condicionales o eventuales, como los créditosexigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objetode la cesión.
1447: Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos natura-les o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos conanticipación.
1448: Pueden también cederse los créditos que podrían resultarde convenciones aún no concluidas, como también los queresultaren de convenciones ya concluidas.
237
¿Qué derechos no pueden cederse? o sea ¿qué derechos son incesibles?
Se vuelve al 1444: “...a menos que la causa no sea contraria aalguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismodel crédito.
De allí se deduce que si bien en principio todo derecho puede ser cedido, laincesibilidad puede tener origen:
a) Convencional: por acuerdo de partes y dicha prohibición debe constar en eltítulo.
b) Legal:
- caso del art. 1445, derechos inherentes a la persona.- 1449-2959 y 2963 los derechos de uso y habitación ya que se considera que
son derechos concedidos “intuitu personae”.- las esperanzas de sucesión (1449) no pueden cederse las herencias futuras,
ello sería inmoral.- los derechos a alimentos futuros (1453).- la indemnización por accidentes de trabajo (ley 9688).- las pensiones militares o civiles, excepto en la proporción en que por ley pue-
de embargarse.- el derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa.
La cesión de un crédito en contra de una prohibición legal es nula.
14.3.2. Efectos
CedenteSe producen entre desde la celebración de la cesión
Cesionario
- El cesionario ocupa el lugar del cedente y adquiere los mismos derechos (3270).
- El deudor cedido puede oponerle al cesionario las mismas defensas y excepcio-nes que tenía contra el cedente (1469 y 1474).
238
14.3.3. ¿Qué obligaciones tienen cedente y cesionario?
a) El cedente debe transmitir el crédito al cesionario por el monto del mismo, aun-que el cesionario le haya pagado menos y tiene que entregarle el título del crédito siexistiese.
b) El cedente, si la cesión fue onerosa (cesión venta-permuta), debe la garantía deevicción. O sea que responde por la existencia y legitimidad del derecho que transmi-te. Es llamada también garantía de derecho. Así lo dispone el art. 1476, salvo que lohubiese cedido como dudoso.
¿Qué alcance tiene esta garantía de derecho? El Codificador distingue entre quiencede de buena fe (1477: el cesionario tendrá derecho a la restitución del preciopagado+daños e intereses) y el cedente de mala fe (1478: el cesionario puede exigirademás la diferencia entre el valor nominal del crédito y el precio pagado + daños).
El cedente en la cesión onerosa no responde por la solvencia del deudor cedido,llamada también garantía de hecho, salvo:
- Que expresamente hubiere asumido esa obligación.- Que la insolvencia del deudor fuese anterior y pública (1476).- Que el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda fuese incobrable (1480).
c) El cedente a título gratuito no debe ni la garantía de derecho, ni la de hecho(1484).
¿Qué dispone el Código respecto de la acción que compete al cesionario contra elcedente, en caso de insolvencia del deudor, cuando la cesión es onerosa? (que se-gún ha visto responde por la garantía de hecho)
Dispone en el art. 1481 que la acción que compete al cesionario contra el cedentepor la insolvencia del deudor cedido es subsidiaria. O sea que, primero deben excutirselos bienes del deudor, las garantías y luego ir contra los bienes del cedente.
¿Qué obligaciones corresponden al cesionario?
a) El cesionario por su parte, debe pagar al cedente el precio en dinero o entregadel bien en los casos de cesión - venta y cesión permuta respectivamente.
b) El cesionario debe soportar los gastos de la cesión.c) El cesionario diligente debe notificar al deudor cedido.
239
Actividad Nº 28
1) Indique quienes se consideran terceros respecto dela cesión y qué efectos se producen.
2) Elabore un cuadro sinóptico que trate: fundamentos,forma, contenido de la notificación.
3) Exprese qué significado tiene en el Código "la acep-tación del deudor cedido".
240
ANÁLISIS DE CASO
Una joven menor de edad, antes de finalizar quintoaño del colegio, decide casarse consiguiendo paratal fin el consentimiento de los padres. Ya en su vidamatrimonial, para ayudar a su marido con una deudapendiente, desea ceder los derechos que le compe-ten sobre el 50 % indiviso de un bien que ha hereda-do de un tío sin descendencia. Analice el caso te-niendo presente las normas sobre capacidad y obje-to de la cesión.
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243
UNIDAD XV
15.1. Transmisión de las obligaciones, pago con subrogación
A efectos de comprender mejor el tema que se desarrollará, primero se explicará elpago como medio extintivo de la obligación, para luego compararlo con el pago consubrogación que es un medio de transmisión.
El gráfico pretende mostrar el cambio de rol de los sujetos en el momento supremodel cumplimiento:
El art. 725 dice que pago es “el cumplimiento de la prestación que hace al objeto dela obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”.
15.1.1. ¿Quiénes pueden realizar el pago?
1.- Lógicamente el deudor.2.- Pero también puede realizarlo un tercero, el que puede ser interesado o no
interesado. Revestirá el carácter de tercero interesado en la medida que el in-cumplimiento de la obligación pueda acarrearle consecuencias jurídicas. Unejemplo típico es el del fiador, ya que si el deudor no llegara a pagar, el acree-dor dirigirá la acción contra el fiador.
Ahora bien, también puede realizar el pago un tercero no interesado.
Y para completar el panorama resta decir, que cuando el tercero paga puede ha-cerlo con el asentimiento del deudor, en ignorancia del deudor y aún en contra de lavoluntad del deudor. Las consecuencias de cada una de esas situaciones serán dis-tintas, pero eso se verá oportunamente en el pago. Por el momento con estos con-ceptos podrá distinguirse el pago, del pago con subrogación.
S A S D
OC
Sujeto Acreedor: es quienrecibe el pago, también lla-mado Accipiens. En un prin-cipio era el sujeto activo,ahora en el pago su actitudes pasiva: evalúa si la con-ducta del deudor es pago.
Sujeto Deudor: quien debepagar o también llamadoSolvens. En un principio era elsujeto pasivo. En el pago seconvierte en activo porque élcon su actividad cumple.
La relación jurídica Obliga-toria en el momento delpago.
244
Primer Supuesto: llegado el vencimiento del plazo en el que debía cumplirse laobligación, el deudor voluntariamente cumple. ¿Cómo? Adecuando exactamente suconducta a la debida. Como quien ha asumido la carga de la obligación es quienestaba gravado con ella, la obligación se extingue, con lo que se libera el deudor yqueda satisfecho el interés del acreedor.
El pago realizado por el deudor EXTINGUE la obligación ergaomnes, nadie debe nada a nadie.
Segundo Supuesto: llegado el vencimiento del plazo en que debía cumplirse laobligación, paga un tercero, o sea una persona distinta del deudor.
Cuando se dice un tercero, puede ser propiamente un tercero (ajeno a la relación)o puede ser el mismo deudor pero con dinero suministrado por un tercero que obvia-mente no le ha donado el dinero al deudor. Porque si le hubiera donado el dinero, eldeudor estaría pagando su deuda y sería pago propiamente dicho. Luego, cuandouna persona paga la deuda de otro, tiene derecho a reclamarle al deudor que ledevuelva lo que ha pagado, conservando ese crédito todos los privilegios y garantías.Por tanto la obligación se extingue respecto del acreedor primitivo, pero subsiste res-pecto del que pagó. Gráficamente sería:
El pago realizado por un tercero NO EXTINGUE la obligacióny el tercero que actuó como solvens dirigirá su acción contrael deudor. Hubo pago, pero se debe algo a alguien.
Sí se extinguió la obligación respecto del acreedor primitivo que quedó satisfechocon el pago por el tercero.
S A S D
OC
Es un medio de extinción
Es quien paga al S. Acree-dor
Relación Jurídica Obliga-toria en el momento depago.
S A S D
OC
3ro. es el solvens: pagala deuda del S.D.Se subroga en los dere-chos de S. A. contra S. D.
Como se sustituye la persona delAcreedor Primitivo por la del 3ro.que pagó es un MEDIO DETRANSMISION.
245
Actividad Nº 29
1) A través de un ejemplo explique el concepto de su-brogación.
246
También hay subrogación cuando el deudor paga con dinero del tercero, quien selo entregó pero no en carácter de una liberalidad, o sea con dinero tomado prestado.
Como la regla que se ha sentado es que en estos supuestos de pago por tercero,hay pago pero no extinción de la obligación, es lógico que el 3ro. SOLVENS tengaacción para recuperar lo pagado ¿Cuáles son?
Tienen 2 tipos de acciones:
1.- Las llamadas acciones personales contra el deudor que encuentran su funda-mento en la vinculación jurídica existente entre el deudor y el tercero, que podrá serde mutuo si el tercero le prestó el dinero (art. 2240). Pero si el deudor le encargó altercero que pagara, la fuente es el mandato (art. 1946, 1949 y 1953). Situación dife-rente acontecería si el tercero pagó ignorándolo el deudor en cuyo caso, como nohubo acuerdo de voluntades, la fuente es una gestión de negocios (art. 2298). Tam-bién puede acontecer que el tercero hubiera pagado en contra de la voluntad deldeudor, por ello en virtud de la “actio in rem verso” sólo podrá reclamar que se ledevuelva aquello que fue de utilidad para el deudor. Pero, estas acciones personalestienen una desventaja. Ella se pone de manifiesto cuando los bienes del deudor soninsuficientes para pagar las deudas, ya que quienes pagaron revisten el carácter deacreedores quirografarios o comunes.
2.- A la par, el ordenamiento jurídico les acuerda la acción subrogatoria en losderechos del acreedor satisfecho y como consecuencia de ello el tercero pagadorocupa el lugar del antiguo acreedor conservando garantías y privilegios.
En esta unidad se tratará, pues, el tema de la SUBROGACION cuando paga untercero o el deudor con dinero del tercero.
Subrogación en derecho significa sustitución.
En este caso se trata de una subrogación personal, porque una persona ocupa ellugar de otra. Pero, debe recordarse que también existe subrogación real, en el casode que una cosa ocupa el lugar de otra (la indemnización por incumplimiento sustitu-ye la prestación).
S A S D
OC
3ro. le presta dinero alDeudor para que pague.
Hay sustitución del S.A. por el3ro. que se convierte en acree-dor.
247
Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de esta figura que es compleja:es un pago pero no es extintivo y por otra parte hay claramente una transmisión atítulo singular en los derechos del acreedor. En función de este análisis pueden estu-diarse las distintas posiciones doctrinarias y el derecho comparado.
Vélez Sársfield se ha inclinado por considerarlo un supuesto de transmisión, o seaun cambio de acreedor. Resulta ilustrativa la nota del art. 3189.
Diferencias entre la cesión de créditos y el pago con subrogación
Previamente es conveniente señalar lo que tienen en común: ambas figuras sonmedios de transmisión. Tan es así que la subrogación convencional por el acreedorsegún el artículo 769 en su segunda parte, dispone que está regida por las mismasnormas de la cesión de créditos.
Pero no se puede negar que cada una tiene su propia naturaleza, por lo que acontinuación se señalan las diferencias.
S U B R O G A C I O N
Por Acreedor
El acreedor recibe el pagodel tercero y le transmite susderechos (769).Atención: si bien el acree-dor está obligado a recibir elpago de un tercero, no estáobligado a subrogarlo en susderechos contra el deudor(729) por eso la transmisióndebe ser expresa.Nota: A esta clase de subro-gación puede recurrir el ter-cero cuando el deudor seopone a que pague. Por-que es el único supuesto nocontemplado en la subroga-ción legal.
Por deudor
Cuando el deudor paga alacreedor con dinero quele prestan. El deudorsubroga al que le prestó eldinero en los derechos delprimitivo acreedor ya des-interesado por el pago(770).
C o n v e n c i o n a l
Legal
Por imperio de la ley el tercero que pro-tagoniza cualquiera de los supuestosdel 768 queda subrogadoautomáticamente.Inc.1ro.: pago hecho por un acreedora otro que le es preferente.Inc.2do.: Pago hecho por quien esta-ba obligado con otros (codeudores so-lidarios) o por otros (fianzas).Inc.3ro.: Pago hecho por tercero nointeresado, con consentimiento deldeudor o en ignorancia del deudor (noprevé contra la voluntad).Inc.4to.: Pago hecho por el adquirentede un inmueble hipotecado al acree-dor hipotecario.Inc.5to.: Heredero que acepta con be-neficio de inventario y paga con su di-nero las deudas de la herencia.Arts.3927 - 3932 - Ley 17418,art. 80
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PAGO CON SUBROGACION
1.- No genera utilidad alguna. El terceroque paga recupera lo que dio.
2.- El tercero que paga tiene dos acciones:la personal y la derivada del pago consubrogación.
3.- En la subrogación legal y en la conven-cional por el deudor, no se necesita dela voluntad del acreedor.
4.- La subrogación puede ser legal y con-vencional.
5.- Salvo pacto expreso, el primitivo acree-dor no garantiza al subrogado la exis-tencia y exigibilidad del crédito.
6.- En el pago con subrogación hay: pagoy transmisión.
CESION DE CREDITOS
1.- Es generalmente un negocio. Secompra por menos lo que vale más.
2.- El cesionario ocupa el lugar del ce-dente. Tiene esa acción.
3.- No hay cesión si no hay acuerdo devoluntades entre acreedor cedente ycesionario.
4.- La cesión es siempre convencional.
5.- El cedente responde por evicción ysolvencia del crédito.
6.- En la cesión hay solo transmisión.
EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE POR LA CESION.
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Actividad Nº 30
1) Elabore un cuadro sinóptico con los efectos de lasubrogación.
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15.2. Asunción de deudas
Ya se ha explicado aunque sea brevemente esta figura al exponerse sobre la evo-lución en materia de transmisión.
Se reitera: nuestro Código no la prevé y eso es totalmente lógico, porque a laépoca de su sanción, recién en Europa se esbozaban las primeras teorías sobre lamateria.
La reforma de la ley 17.711 de 1.968 pudo haberla incorporado, pero no lo hizo.
Vale la pena distinguir dos clases de asunción de deudas:
a) La llamada liberatoria: que como su nombre lo indica liberará al deudor primi-tivo. Ello puede resultar de un acuerdo entre el primitivo deudor y el nuevo deu-dor al que debe prestar conformidad el acreedor, o bien por un acuerdo entre elacreedor y el nuevo deudor en el que liberen al primitivo deudor. Entonces sí seproduce la sustitución de un deudor por otro y en ambos casos ha tomado inter-vención el acreedor a quien no le es indiferente la persona del deudor.
b) La llamada acumulativa: en la que el deudor originario, al no quedar liberadose une al nuevo deudor, teniendo el acreedor, en consecuencia, dos deudores.No hay en este supuesto transmisión.
251
ANÁLISIS DE CASO
Juan González es acreedor de Diego López en ra-zón de un contrato de mutuo por la suma de $ 10.000cuyo vencimiento está pronto a operar. MarcosGarcía, quien se encuentra distanciado de DiegoLópez por una vieja pelea familiar, ofrece pagar elcrédito a González pero subrogándose en los dere-chos del acreedor y para cobrarle él el crédito a DiegoLópez.
Analice el caso:
1. ¿Qué clase de tercero es el que desea pagar?2. ¿Qué posibilidades tiene?3. ¿Cómo logrará su cometido?4. Indique en función de qué artículos es procedente la
solución.
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UNIDAD XVI
Reconocimiento de las Obligaciones
16.1. Definición
Art. 718: “El reconocimiento de una obligación es una declaración por la cual unapersona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”.
Al comenzar el Libro II el propio Codificador en la nota al art. 495 expresa que lasdefiniciones no son propias de un Código, pero en referencia a este instituto formulala que se acaba de transcribir. De la sola lectura surge un primer inconveniente: “Elreconocimiento es una declaración por la cual se reconoce...”. Se está definiendocon lo definido y por tanto poco se ha avanzado en el esclarecimiento del tema.
La doctrina ha elaborado entonces una definición:
El reconocimiento es el acto jurídico mediante el cual el deu-dor de una obligación admite estar obligado.
La ventaja de esta definición está en que, al no utilizar la palabra declaración delart. 718, abarca no sólo el reconocimiento expreso sino también el tácito previsto enel Código en el art. 720.
Resulta conveniente conocer los dos sistemas existentes en materia de reconoci-miento:
a) Sistema clásico: en el que el reconocimiento opera como confesión que sirve deprueba a una obligación anterior e interrumpe la prescripción.
b) Sistema alemán: en el que el reconocimiento opera como fuente constitutiva deuna nueva obligación.
¿Qué sistema ha seguido nuestro Código?
Ha seguido el primero, por lo tanto frente a cualquier duda que pudiera presentarseen este sentido, debe recurrirse al sistema en el que fue concebido el reconocimiento.
Sobre la Metodología utilizada cabe expresar lo siguiente: se ha ubicado el reco-nocimiento en el Libro II, Sección I, Título XV, o sea en el ámbito de la teoría generalde las obligaciones, como si los únicos que pudieran reconocerse fuesen los dere-
256
chos personales, cuando en realidad el reconocimiento puede tener como objeto otraclase de derechos.
En todo caso debió ubicarse el tema en la Sección II, relativa a los hechos y actosjurídicos, pues el reconocimiento viene a constituir un medio de prueba de aquellospara casos en que se hubiera perdido el instrumento en el que constaban.
Hay autores que sostienen que el reconocimiento en vez de tratarse como un ins-tituto por separado, podria haber sido distribuido en sus artículos:
a) Cuando cumple una función probatoria: en la teoría de los hechos y actos jurídi-cos, y
b) cuando cumplen una función interruptiva de la prescripción: en la Sección III delLibro IV.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la posición mayoritaria en la doctrina sostieneque se trata de un acto jurídico, pues la persona que reconoce tiene como fin inme-diato admitir que es deudora y en esa medida soportará las consecuencias jurídi-cas.
C A R A C T E R E S
Declarativo:y no constitutivo de derechos. Esta característica responde enforma directa al sistema clásico que concibe el reconocimiento como unaconfesión de una obligación preexistente. Ello concuerda con el art. 723,que en caso de existir una diferencia entre el título original y el nuevo, queagrava la prestación original, dispone que debe estarse por el título primor-dial, si no hubiera una nueva y lícita causa de deber.
Unilateral: Es necesaria la sola voluntad de quien reconoce.
Irrevocable: Una vez que se ha producido el acto de reconocimiento nopuede el otorgante retractarse. La excepción está dada por el reconoci-miento realizado por testamento, que al constituir un legado,puede revocarse.Pero, si no se trata de una liberalidad, sino que de verdad hubo una deudareal, es irrevocable.
257
C L A S E S
E X P R E S O
La voluntad se exterioriza 722:elacto debe contener:a) Causa de la obligación original
o sea la fuente de donde provienesea un contrato, un delito o la ley.
b) Su importancia: aquí debe figu-rar la prestación (de dar, hacer ono hacer).
c) La fecha de la obligación origi-nal: nuevamente se pone de ma-nifiesto el sistema clásico segui-do por el codificador en esta ma-teria: como interrumpe la prescrip-ción, debe ir corriendo el plazo.Para saber ello, o sea si no esta-
ba prescripto, debe figurar la fechade la obligación original.
T A C I T O
Resulta de actos de una perso-na que revelan inequívocamente suvoluntad de admitir la deuda.
721: pone un caso:los pagos par-ciales.
Otros casos:
- pago de intereses, constitu-ción degarantías,
- gestiones para un arregloextrajudicial,
- pedido de prórroga para satis-faceruna obligación.
258
Actividad Nº 31
1) ¿Qué formas son requeridas en el caso del recono-cimiento expreso?
2) Enumere y desarrolle sintéticamente los requisitos aque está sometido el reconocimiento.
3) Sintetice los dos efectos propios del reconocimientomediante ejemplos.
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ANÁLISIS DE CASO
José Alvarez, de profesión médico y de especialidadendocrinólogo, obtiene una beca de perfeccionamien-to en el exterior por dos años. Por ese motivo celebraun contrato de locación instrumentado por escrito conotro colega de su misma especialidad, Juan Ibáñez,en virtud del cual le alquila su consultorio.
También convienen en forma verbal un precio por lacesión de la clientela profesional. Luego del primeraño de la beca, José Alvarez vuelve a Salta a pasarsus vacaciones y frente a un reclamo de su colegaIbáñez por el incumplimiento del segundo contrato,reconoce la obligación.
- Analice el caso detenidamente indicando los suje-tos, el objeto y la causa según el art. 722.
- Tenga en cuenta además el art. 719 y 953.
- ¿Podrá Juan Ibáñez hacer valer jurídicamente el re-conocimiento? Sí, ¿por qué? No, ¿por qué?
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UNIDAD XVII
Medios Extintivos
Este tema marca una etapa muy importante del programa, relacionada con unmomento culminante en la vida jurídica obligatoria: su muerte o extinción.
Al tratar de los caracteres de la obligación en el primer punto del programa seseñalaban:
a) La bipolaridad: explicitada en referencia al crédito-deuda o poder-deber que es laesencia de la obligación.
b) La alteridad: como necesidad de la existencia de dos sujetos: uno en el polo activoy otro en el polo pasivo de la obligación.
c) La coercibilidad: analizada en el ámbito de los efectos como la posibilidad jurídi-ca, no física, de obtener el cumplimiento de manera forzada. (505), y finalmente.
d) La temporalidad: que se pone de manifiesto en esta parte de la materia.
¿Por qué se ha señalado a la temporalidad como una característica fundamentalde la relación de obligación? Porque la misma tiene esencialmente comienzo y fin. Elcomienzo está dado por el acto, hecho o relación jurídica que la engendra: contrato,cuasi contrato, delito, cuasi delito y ley por citar a las fuentes tradicionales, sin olvidarlas otras como la voluntad unilateral, la sentencia judicial, el enriquecimiento sin cau-sa, el abuso del derecho, etc..
Y el final de la relación jurídica obligatoria, será el desarrollo de las unidades acontar desde la número 17 hasta la número 21.
Las obligaciones se parecen a los seres vivos: desde que nacen están irremedia-blemente condenados a morir, de una manera o de otra.
De ello se desprende que la obligación no es eterna y su muerte es un momentonecesario. La sola idea de eternidad choca con el concepto de vínculo obligacional.No es imaginable un deudor, el que al contraer obligaciones compromete parte de sulibre actividad, lo haga para toda su vida.
Además la extinción de la obligación permite:
a) La liberación del deudor, que recupera parte de esa libre actividad, comprometi-da en función del acreedor. No se olvide que la prestación es conducta del deu-dor.
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b) La satisfacción del interés del acreedor: que fue lo que lo motivó precisamente acelebrar el acto jurídico en el caso de una obligación contractual, o la expectativacubierta en el caso de una obligación de fuente extracontractual o legal.
La obligación, en otras palabras, vivió para su muerte.
Pero, no todos los medios extintivos representan para el acreedor la misma satis-facción, pues como se verá hay toda una gama de medios que muestran una varie-dad que va, desde la satisfacción del interés del acreedor en un 100 % (pago), hastaun 0% (como la imposibilidad de pago).
Gráficamente puede representarse la vida obligacional:
Nacimiento o causa Fuente 499 Muerte o Extinción 724 + otros medios
Vigencia temporal de la obligación
Tan importante es el momento final que si el acreedor no pudiera o no quisieraarbitrariamente recibir el pago del deudor, el ordenamiento jurídico le brinda al deu-dor la posibilidad de “liberarse” a través del pago por consignación, que ya se estudia-rá oportunamente.
¿En dónde se encuentran los medios extintivos de las obligaciones?
Pueden sistematizarse de distintas maneras, todas válidas y los autores de lasdiferentes obras de obligaciones así lo han hecho.
I.- Medios extintivos del art. 724
El Código Civil, en el Libro II - Sección I - Parte II - Título XVI trata la extinción de lasobligaciones.
- Pago: (725) Cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, yase trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
- Novación: (801) Es la transformación de una obligación en otra.
- Compensación: (818) Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, re-únen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean lascausas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas,hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a co-existir.
- Transacción: (832) Las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguenobligaciones litigiosas o dudosas.
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- Confusión: (862) Cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión uni-versal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando unatercera persona sea heredera del acreedor y deudor.
- Renuncia de los derechos del acreedor: Que es el género.
- Remisión de la deuda: (877) Es la especie de renuncia que corresponde a lasobligaciones. Opera cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el do-cumento original en el que consta la deuda, si el deudor alegare que no la hapagado.
- Imposibilidad de pago: (888) Cuando la prestación que forma la materia de ella,viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
II.- Medios extintivos citados en la nota del art. 724
- Cumplimiento de la condición resolutoria: Debe recordarse que mientras estápendiente la condición resolutoria se producen efectos jurídicos. El cumplimientode la condición resolutoria los hace cesar para el futuro. Es por tanto un verdaderomedio extintivo.
- Vencimiento del plazo resolutorio: O sea del plazo final que produce la extinciónde la obligación para el futuro.
La nota señala la anulación y la prescripción como medios extintivos, pero los au-tores no los admiten como tales. La anulación no es un medio extintivo, porque sólose extingue lo que tiene vida y la anulación supone una obligación inválida. La anula-ción no libera al deudor de nada, sino que pone de manifiesto justamente que eldeudor no estaba obligado.
La prescripción por su parte, afecta la acción, pero no al derecho. Por tanto, no esun medio extintivo, pues la obligación desprovista de acción se convierte de obliga-ción civil en obligación natural. O en otras palabras, los medios extintivos extinguen elvínculo obligacional, no ocurre eso en la prescripción.
III.- Pago por entrega de bienes
(799) En el Código Civil ha sido tratado como un capítulo del pago. Cuando elacreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dine-ro, en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar.
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IV.- Por extinción del contrato que las engendra
Este medio sólo es válido para las obligaciones que tienen origen contractual, yaque al extinguirse la fuente de donde provienen, también perecen las obligacionesemergentes de la misma.
- Resolución: opera por una disposición legal que pone fin al contrato por una cau-sa sobreviniente. Se va a extinguir el contrato con efecto retroactivo. Ejemplo: 1198(teoría de la imprevisión); 1204 (pacto comisorio) y 1202 (seña).
- Rescisión: opera por renuncia de una de las partes, amparada ésta en una dispo-sición legal, ejemplo: 1638 (locación de obra) o en una cláusula contractual (ejem-plo: si se pacta que una de las partes pueda rescindir el contrato cuando quiera,debiendo notificar fehacientemente a la otra con una anticipación no menor de xdías).
- Distracto: opera cuando las partes de común acuerdo extinguen la obligación parael futuro. Ejemplo: Art.1200.
V.- Causas que atañen a ciertas obligaciones
- Muerte: Cuando en la unidad tercera se estudian los efectos de las obligaciones yde los contratos se ve que se extienden a las partes y a los sucesores universales,salvo el caso de las obligaciones inherentes a la persona del art. 498. La muertetambién opera de medio extintivo en materia de locación de obra (1640); de socie-dad entre dos personas (1758); en el mandato (1963) y en ciertos derechos reales(usufructo: 2920 y uso-habitación del 2969).
- Incapacidad: Influye en la cesación del vínculo obligacional. Si es declarado de-mente, cesa respecto de la persona del deudor, pero no por ello no cobrará elacreedor, el que puede ir contra el patrimonio del insano administrado por el repre-sentante legal.
- Abandono: Ya se ha visto que opera como medio extintivo de las obligaciones“propter rem”.
VI.- Concursos
- Caducidad Concursal: Art. 253 de la ley 19551/72. Quien, como consecuencia deun concurso sufrió una inhabilitación, ya una vez rehabilitado, no tiene que pagarlos saldos impagos del concurso con los bienes adquiridos después de la rehabili-tación. Es lógico, si no, no saldrá nunca de la situación de insolvencia.
267
Actividad Nº 32
1) Realice una búsqueda en los distintos tratados so-bre la materia y elabore por lo menos dos clasifica-ciones de los medios extintivos.
2) Explique cuál es la razón de su elección.
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Pago
El pago es el medio extintivo por excelencia de las obligacio-nes. De allí su importancia.
El Art. 725 lo define como:
El cumplimiento de la prestación que hace el objeto de laobligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de unade dar.
O sea que el pago es conducta, pero no cualquiera, sino exactamente la debida,sea que la obligación tenga origen contractual o extracontractual.
Se descarta con esta explicación el sentido vulgar de la palabra pago, como cum-plimiento de una obligación de dar sumas de dinero. En el Código Alemán este últimoes el sentido de la palabra pago.
Naturaleza jurídica
Se ha discutido mucho cuál es la naturaleza jurídica del pago: si se trata de un actojurídico o de un hecho jurídico.
La cuestión de su naturaleza representa no sólo interés científico, sino tambiénpráctico.
Como puede advertirse el acto jurídico requiere voluntad en los sujetos, ya quesegún el 944 es el acto voluntario, lícito que tiene por fin aniquilar derechos.
El hecho, en cambio, no requiere voluntad en los sujetos, porque según el 896 es elacontecimiento susceptible de extinguir derechos u obligaciones.
La voluntariedad del acto traerá aparejada el “animus solvendi” o intención de pa-gar la deuda.
También repercutirá en el régimen de la prueba porque no se pueden probar loshechos y los actos por los mismos medios.
La doctrina mayoritaria afirma que el pago es un acto jurídico en función del art.944. En referencia a este punto el Dr. Ernesto Wayar define al pago como un actojurídico de libertad restringida. Es decir, como un hecho humano, producido con in-tención, discernimiento y libertad para realizar el contenido de la obligación. Ya en la
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primera parte se dijo que es preferible hablar de “libre actividad” que de libertad.Cuando la obligación tiene como fuente el contrato, allí el deudor compromete partede esa libre actividad. Cuando la obligación nace del acto ilícito o de la ley, parte de sulibre actividad ha quedado comprometida desde la producción del hecho o desde lavigencia de la norma.
Pero aún entre quienes sostienen que es un acto jurídico, no están de acuerdo sies un acto unilateral o bilateral.
El Dr. Jorge Llambías sostiene que el pago es un acto jurídico unilateral, que segúnel art. 946 es aquel en el que basta una sola voluntad para formarlo. En otras palabrassólo se requiere la voluntad del “solvens” que es el sujeto que paga. Y considera quees así porque el propio Código contempla el pago por consignación en el art. 756. Setrata de un medio de extinguir la obligación ante la negativa arbitraria del acreedor arecibir el pago, requiriéndose sólo la voluntad del deudor.
El Dr. Busso, por su parte, considera que es un acto bilateral porque es necesariala concurrencia de las dos voluntades: del solvens y del accipiens, que recibe el pago.No considera al pago por consignación un verdadero pago, utilizando las propiaspalabras del codificador en el art. 759. Se trata de un mecanismo que la ley prevépara que el deudor pueda liberarse de la obligación, a lo que legítimamente tienederecho. Justamente el pago por consignación no va a desarrollarse en el ámbito dela privacidad del acreedor y deudor, sino que su escenario serán los tribunales dejusticia.
No ha faltado quien ha considerado al pago como un contrato. Esta postura resultainsostenible; el contrato tiene como misión la creación de obligaciones, no su extin-ción. El contrato representa la libertad, el campo de la autonomía de la voluntad. En elpago no tiene el deudor libertad de elegir qué conducta realizar, sino que por el con-trario debe adecuarse a la prestación. Si no, no habrá pago.
La doctrina minoritaria considera al pago como un hecho jurídico. Entre ellos seencuentran: Acdeel Salas, Arauz Castex y los autores de la obra básica que sigue elprograma. Sostienen esta opinión en razón de que entienden que el pago es “la con-ducta del deudor y su adecuación objetiva a los términos y contenido de la obliga-ción”. Por tanto si el deudor desplegó la conducta que se adecua a la prestación:CUMPLIO. O sea, ese acontecimiento fue capaz de producir la extinción de la obliga-ción, quizás sin que el sujeto que la cumplió lo hiciera con intención de cumplir (animussolvendi) o voluntariamente (animus praestandi). Tan es así que el ejemplo que mejorsirve para interpretar esta postura es el de las obligaciones de no hacer. Piénsese enalguien que se compromete a no abrir una farmacia en diez cuadras a la redonda dellugar donde se ubicaba la farmacia, que acaba de vender y que por la comisión de unilícito es recluido en una cárcel con pena privativa de libertad. Cumple con su obliga-ción de “abstención” aún cuando no tuviere intención de hacerlo.
Se desarrollan estas dos teorías porque tienen incidencia continua en el pago.
270
Actividad Nº 33
1) Desarrolle brevemente por qué el pago sería un actodebido, teoría sostenida por Carnelutti, diferencian-do el negocio jurídico, del acto ilícito.
271
Elementos del pago
- Sujetos ¿quiénes?identidad
- Objeto ¿qué y cuánto? Principios de eintegridad
- Lugar ¿dónde? Principio de localización
- Tiempo ¿cuándo? Principio de puntualidad.
Sujetos
¿Quiénes pagan?
De la misma manera que al formarse el vínculo obligatorio se necesitaba la perso-na del acreedor y del deudor, en el momento de su fiel cumplimiento que es pago, serequiere de los siguiente sujetos:
En referencia a los sujetos, se va a plantear el tema de la capacidad, vinculada deeste modo a la discutida naturaleza jurídica del pago: pues si es un hecho no serequiere la capacidad en el sujeto que paga y si se trata de un acto jurídico es indis-pensable tal capacidad.
Por de pronto el art. 726 va a disponer que para realizar el pago es necesario sercapaz de hecho y el art. 738 exigirá para transferir la propiedad de la cosa, tenercapacidad de enajenarla.
Solvens aquel que efectivizala conducta debida
Deudor (titular del “ius solvendi”)
Representante del Deudor
3ero. que puede ser
Acreedor con asentimientodel deudor
en ignorancia del deudor
en contra de la voluntad deldeudor
Accipiens: aquel que recibe el pagoAcreedor
Representante del
272
Sin embargo la doctrina está de acuerdo en que este requisito no es indispensablecuando se trata de la ejecución de un hecho o de una abstención en la medida en queel hecho o la abstención sean exactamente las debidas. Piénsese en una obligaciónde hacer, como cortar el césped, realizada por un incapaz ¿sería susceptible deinvalidarse? Si como consecuencia de la nulidad, debe devolverse al representantedel incapaz lo que pagó, para que el representante del incapaz entregue al acreedorla misma cosa.
Los que sostienen que el pago es un acto jurídico, insistirán en que hay supuestosen los que se aprecia la falta de capacidad en el sujeto que paga y así se citan loscasos en que el incapaz entregó una cosa de mejor calidad que la que debía o quepagó antes de lo debido, etc.. A esto responderán quienes sostienen que es un he-cho, que esos casos encuentran solución jurídica, no por la incapacidad del sujetosino porque hubo pago por error o pago sin causa.
De todas maneras lo expuesto permite mostrar de una manera elocuente cómo enel derecho, existen tantas interpretaciones como sujetos con criterio y conocimientojurídico se expidan fundadamente. Es precisamente porque es una de las cienciassociales y no una ciencia exacta.
Importante es señalar también que el sujeto que paga no debe comportarse demanera que perjudique a otros acreedores, porque si de su pago a un acreedor resul-tara daños a otros, por imperio del art. 737, ese pago es de ningún valor. Tal sería elcaso de un deudor que pagara a un acreedor cuyo crédito no es exigible y ese pagoprovocara la insolvencia del deudor y no pudiera afrontar deudas ya vencidas.
¿Cómo se resuelve una situación así? Ese pago será ineficaz respecto de losacreedores que han sufrido el perjuicio, los que a través de la acción revocatoriapodrían llegar hasta los bienes con los que se ha pagado fraudulentamente.
Igualmente el solvens deberá verificar antes de pagar que el crédito que va a can-celar se encuentre libre de gravámenes, o sea disponible por parte del acreedor. Esdecir, que no haya sido embargado o prendado, pues si ello hubiese ocurrido recaerála sanción prevista en el 736, para el caso de que le pagara al acreedor el crédito delque ya no dispone.
Finalmente cuando se va a cumplir con una obligación de dar cosas ciertas, esindispensable para transferir la propiedad, ser dueño de la cosa. Así lo dispone el art.738 que es una explicación del art. 3270: “nadie puede transmitir a otro sobre unobjeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba”.
273
Actividad Nº 34
1) Explique ¿qué pasa cuando se paga co cosa que nopertenece al que paga? Distinga:1.1) La situación de quien recibe la cosa;1.2) La situación de quien paga;1.3) La situación del verdadero dueño de la cosa con
que se paga.
274
Pago por tercero
Se discute si el pago por tercero puede llamarse verdaderamente pago, en el sen-tido de que pago es CONDUCTA o ACTIVIDAD DEL DEUDOR. Acá se está en pre-sencia de actividad cumplida por un tercero, lo que llena una función satisfactoria delinterés del deudor.
Debe distinguirse:
En principio el acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero (729),pero a lo que no está obligado es a subrogarlo. Este punto ya fue oportunamenteexplicitado.
Ahora bien, ¿por qué se hace la distinción entre tercero interesado y no interesa-do? Porque en el caso de que acreedor y deudor de manera conjunta se opusiesen aque el pago lo realice un tercero, sólo podrá hacerlo si es interesado.
Cuando es tercero no interesado, sólo podrá pagar si lo acepta el acreedor. Encaso de su negativa, no puede el tercero no interesado recurrir al pago por consigna-ción. Acá se pone de manifiesto el carácter relativo de la relación jurídica obligacional,que excluye a los terceros.
Distintas situaciones de pago por tercero
Dr.Llambías lo define como: quien no siendodeudor,puede sufrir un menoscabo en un derechopropio si no paga la deuda.
Quien no sufre perjuicio alguno si no paga la deuda.
Interesados 726
No interesados727-728 y 729
Terceros
El 3º que paga asume la posición del mandatario: tiene la acción del mandato yla de la subrogación legal (768 inc. 3).Recuperará lo que pagó. ¿Cuál le conviene más? Subrogación: si el crédito teníagarantía.Mandato: si quiere cobrar intereses y el crédito pagado no los llevaba(1950)
El 3º que paga asume la posición de un gestor de negocios y puede ejercer esaacción.A diferencia del caso de mandato, el gestor sólo recuperará en la medida en queel pago hecho por terceros le fue útil al deudor.Si la deuda era nula o estaba prescripta no podrá pedir nada.También se subroga legalmente (768 inc. 3) ¿Cuál acción ejercerá? Depende desu conveniencia.
Cualquier 3º puede pagar en contra de la voluntad del deudor mientras elacreedor acepte. Si es 3º interesado puede obligarlo al acreedor a aceptar.Puede ejercer sólo la “actio in rem verso” o acción de reembolso, debiendo probarla utilidad de la inversión. No se produce la subrogación legal.
PAGO
POR
TERCEROS
Con asenti-miento del deu-dor 727
En ignoranciadel Deudor 727
En contra de lavoluntad deldeudor 728
275
Objeto
¿Cómo debe ser el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obliga-ción?
¿Qué pago? lo que debo¿Cuánto pago? todo
OBJETO DEL PAGO - PRINCIPIOS
principio de identidadprincipio de integridad
740 “la misma cosa”Identidad
741 “la ejecución debida”
Principio
La conducta cumplida debe adecuarseexactamente a la debida
Excepciones
a) Por disposición legal -Obligacionesfacultativas: 643 (La ley 23928 deconvertibilidad del austral modificólos arts. 617 y 619 del C. Civil quese consideraban excepciones alprincipio).
Aclaración: no puede imponérsele alacreedor la recepción de una prestacióndistinta, pero si el acreedor voluntaria-mente la acepta, es válido; lo que nohabrá es pago sino dación en pago (779)
742Integridad 744
776777
Principio
No tiene por qué recibir el acreedor pagosparciales o sin los accesorios.
Excepciones
a) Por disposición legal: - Pago con beneficiode competencia que faculta a ciertos deu-dores a no pagar más de lo que buena-mente puedan (799)- Deuda en parte ilíquida o sea cuya can-tidad no se ha determinado. Nota del art.819. Se paga por la parte líquida.- Insuficiencia de los bienes del deudor (enrealidad ya no hay pago sino ejecuciónforzada de los bienes)
b) Por voluntad de las partes: es perfecta-mente válido que las partes pacten pagosparciales por imperio del art. 1197.
276
Lugar de pago: ¿Dónde debe realizarse el pago?
Tiempo del pago: ¿Cuándo debe pagarse?
750: 1 Obligaciones con plazo determinado: el pago debe realizarse el día delvencimiento del término.Como los días se cuentan por entero, el plazo se cumple alas 24 hs. de ese día.
751: 2 Obligaciones sin plazo señalado: si las partes no se ponen de acuerdo, lofijará el juez.
752: 3 Obligaciones a mejor fortuna: o sea cuando tuviese medios para pagar ocuando pudiese, los jueces fijan el tiempo de cumplimiento de la obligación, a pedidode parte.
(1) En el lugar designadoen la obligación ¿Cuándo?
¿Cómo?
(2) En el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obliga-ción. Si se muda de domicilio, el acreedor puede elegir entre el viejoy el nuevo (748)
(3) Falta de designación del lugar de pago:
- Obligación de dar un cuerpo cierto: donde la cosa existía altiempo de contraerse la obligación.
- Obligación de dar sumas de dinero: art.618- Demás supuestos regla supletoria general: en el domicilio del
deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
747
en forma expresao
en forma tácita
al formarseo
en un momentoposterior
277
Actividad Nº 35
1)¿Qué criterios se han sostenido por la doctrina enrelación a los medios de prueba del pago? ¿Qué vin-culación existe entre la prueba del pago y su natura-leza jurídica?
2) Describa ¿qué elementos necesariamente debenconstar en un recibo para ser considerado constan-cia de pago?
278
ANÁLISIS DE CASO
Manuel Arias, deudor de Joaquín González por lasuma de $ 10.000 como consecuencia de un contra-to de mutuo, no puede hacer frente a su obligación eldía de su vencimiento. Juan Guzmán decide pagar ladeuda de Arias, de quien se haya distanciado porantiguos problemas económicos que lo llevaron a ladisolución de una sociedad que había formado opor-tunamente para la explotación agropecuaria. ManuelArias se opone al pago por parte de Juan Guzmán,pero no consigue nadie que afronte su deuda.
Analice este caso:
1. ¿Debe Joaquín González recibir el pago de JoaquínGuzmán? Sí, ¿por qué? No, ¿por qué?
2. ¿Puede Manuel Arias oponerse? ¿Qué valor tienesu oposición?
3. Enuncie los preceptos legales que rigen el caso.
4. ¿En qué situación se encontraría Juan Guzmán si sele recibiera el pago?
279
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281
UNIDAD XVIII
Pago por consignación
El nombre de esta figura jurídica señala que se trata de un pago, pero diferente delque se acaba de analizar, ya que se llama “por consignación”.
La característica de este pago por consignación, que lo diferencia del pago propia-mente dicho, es el cómo y dónde se realiza.
Mientras el pago es un acto o hecho que protagonizan deudor y acreedor en unámbito de privacidad; el pago por consignación implica una demanda que se tramitapor juicio sumario en los tribunales de justicia.
Este procedimiento trae a la memoria la llamada “ejecución forzada” del art. 505 envirtud de la cual el acreedor, cuando el deudor no cumple voluntariamente la presta-ción, puede compulsivamente -con la intervención de los tribunales de justicia- perse-guir su cumplimiento.
Así en la obra que se sigue de los Dres. Cazeaux -Trigo Represas- se hace referen-cia al pago por consignación como “réplica de la ejecución forzada por el acreedor”.En otras palabras, tanto el acreedor para obtener la satisfacción de su interés, comoel deudor para obtener su liberación, tienen medios otorgados por el ordenamientojurídico para conseguirlo. Es lógico que así sea, ya que si el deudor no cumple, elacreedor no puede quedar desprovisto de medios: he ahí la característica del dere-cho, que es la coacción. El poder del estado se manifiesta con su mayor potenciajustamente a través del ordenamiento jurídico, del que los particulares no puedensustraerse ni alegar desconocimiento. Igualmente el derecho de liberarse del deudorno puede quedar en manos del acreedor, cuando este último no quiera arbitrariamen-te o no pueda recibirle el pago.
Así el art. 505 ya analizado, en su última parte dice:
“Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obliga-ción le confiere el derecho a obtener la liberación correspon-diente, ... etc..
Aclarado que el pago por consignación se tramita mediante una demanda queinicia el deudor en contra del acreedor, se deduce que deberán cumplirse los pasosprocesales pertinentes y que terminará:
a) Con la aceptación que hiciere el acreedor moroso, ob) Con la sentencia judicial que acoja el pago consignado en cuyo caso se liberará
el deudor, oc) Con la sentencia que rechace el pago consignado.
282
El artículo 756 dice:
“Págase por consignación, haciéndose depósito judicial dela suma que se debe”
Resulta limitativa esta definición; pues parecería que sólo pueden pagarse por estemedio las obligaciones de dar sumas de dinero, cuando en realidad es viable en lasobligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas indeterminadas cuya elección com-pete al acreedor y en algunas obligaciones de hacer (cuando la prestación seindependiza de la conducta del deudor, objetivándose en una cosa material -confec-ción de un traje, preparación de una torta, pintura de un cuadro-) y le serán aplicableslas reglas sobre consignación de cosas ciertas.
283
Actividad Nº 36
1) Analice el artículo 757 que enumera de maneraejemplificativa algunos supuestos de pago por con-signación.
284
¿Qué requisitos son indispensables a ser tenidos en cuenta para que prospere lademanda de consignación? Porque debe tenerse en cuenta que si la misma es re-chazada, cargará el deudor con las costas del juicio. De una manera esquemáticapueden presentarse los requisitos de la siguiente manera:
MODO DECUMPLI-MIENTO
Alude el 758,Engloba todo
Quiénes puedenconsignar
Contra quiénesse consigna
Qué se debeConsignar
Cuándo
Dónde
SUJETOS 758
SUJETOS 758
OBJETO 758
TIEMPO 758
LUGAR
Deudor -sus herederos- sus repre-sentantes y los 3º interesados (estosúltimos siempre como terceros, noinvistiendo la calidad de deudor)
Acreedor -sus herederos- represen-tantes y terceros habilitados pararecibir el pago.
Cumpliéndose con los principios deidentidad e integridad del pago.
En el momento oportuno,ni antes nidespués.
La consignación se hará a la ordendel Juez que tenga competencia enel lugar en que debe cumplirse laobligación.
285
Actividad Nº 37
1) Explique sintéticamente cómo es el procedimiento deconsignación en las distintas clases de obligacionesprevistas en el Código.
286
ANÁLISIS DE CASO
La Sra. María M. de López es inquilina del Sr. JoséZapata. No han instrumentado por escrito la locación,pero desde julio de 1991 la han convenido en la sumade $ 300 mensuales. En abril de 1993, intempestiva-mente; el Sr. Zapata le comunica que debe pagar $560 mensuales. La Sra. de López no dispone de esasuma. Intenta pagarle $300 a su locador y éste no lerecibe el pago. La inquilina, afligida, recurre al estu-dio de su abogado para consultarle qué actitud to-mar.
¿Qué le recomendaría Ud.?¿Por qué?¿En qué artículos del Código sustentaría su conse-jo?
287
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288
289
UNIDAD XIX
Novación
El artículo 801 dice:
“La novación es la transformación de una obligación en otra”.
Del concepto proporcionado por el Codificador, surge que están en juego dos obli-gaciones: una que se cambia o renueva por otra, recibiendo la primera el nombre de“obligación anterior, primitiva o primigenia” y la segunda el nombre de “nueva” y entreellas difiere alguno de los elementos esenciales: los sujetos, el objeto o la causa.Porque la única forma de que algo se “transforme” es mediante un cambio, cambioque como se dijo puede recaer en los elementos que la configuran.
Además, la única forma de realizarse esta “renovación” es mediante un procedi-miento muy particular, que consiste en que primero debe extinguirse la obligaciónprimitiva o preexistente y luego crearse la nueva obligación.
Al tratarse los medios de transmisión, se comparó a la cesión de créditos con lanovación subjetiva por cambio de acreedor como un medio extintivo, en consecuen-cia se remite a ese gráfico.
Por lo tanto debe tenerse presente que la novación reviste dos funciones:
1) Como medio extintivo de la obligación anterior.2) Como fuente creadora de la obligación nueva.
Además lo que va a diferenciar a la obligación anterior de la nueva será que varíen:
- Los sujetos
- El objetoNOVACION OBJETIVA
- La causa
Clases de NOVACION
Acreedor
Deudor ExpromisiónDelegación
NOVACIONSUBJETIVA
290
Elementos
¿Qué elementos son necesarios para configurar una novación? De la explicaciónprecedente se deducen como imprescindibles:
a) Una obligación preexistente;b) Una obligación nueva;c) Capacidad de las partes yd) “Animus novandi”.
- Principio (802). La novación supone una obligación anterior válidaque le sirve de causa fuente a la nueva obligación.
- Viciada de nulidad (802). Si la obligación anterior fuese nula de nu-lidad absoluta, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fuecontraída, no habrá novación. Por tanto sí puede novarse una obliga-ción que adolece de nulidad relativa, entonces la novación viene aobrar como una confirmación del acto. Ej.: una obligación contraídapor un menor de edad, que la nova al llegar a la mayoría de edad.
- Sujeta a condición (808). Si la obligación anterior está sometida acondición suspensiva y fracasa el hecho o está sometida a condiciónresolutoria y el hecho se cumple, no puede haber novación, porqueno existió la primitiva obligación que le servía de causa.
- Natural: Vélez en las notas al 515 y 802 admite la novación de unaobligación natural en civil. La doctrina está dividida.
- Que va a sustituir a la anterior.- Condicional: 807. Cuando una obligación pura se convierte en una
condicional, no habrá novación si la obligación nueva sometida a con-dición suspensiva se frustra y tampoco cuando la obligación nuevasometida a condición resolutoria se cumpla.
- 805. Sólo pueden hacer novación los que pueden pagar y los quetienen capacidad para contratar.O sea que le es aplicable el art. 1160 que trata sobre la capacidadpara contratar.806: Si la novación se llevara a cabo mediante un representante,éste debe tener poder especial.
- 812: “La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de laspartes se manifieste claramente en la nueva convención, o que laexistencia de la obligación anterior sea incompatible con la nueva.En caso de duda, no habrá novación”.Lo que debe surgir con claridad es que se extingue para crear unanueva.
OBLIGACIONANTERIOR
OBLIGACIONNUEVA
CAPACIDAD
ANIMUSNOVANDI
291
Novación subjetiva por cambio de acreedor: (o Delegación Activa perfecta).
817: Habrá novación por sustitución del acreedor en el único caso de habersehecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y elque lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habránovación, sino cesión de derechos".
Aplicando el esquema, un ejemplo concreto sería así: S A es acreedor de S D porla suma de $ 500 por un contrato de mutuo, S A y S A' convienen que S A' lo sustituyay para ello presta su consentimiento S D. Extinguen la obligación S A y S D y nace unanueva obligación entre S A' y S D.
Nótese la diferencia con la cesión de créditos en la que se produce la sustituciónde S A por SA' sin necesidad de contar con la conformidad del deudor cedido. Ade-más en la novación S A' nace un vínculo jurídico que nada tiene que ver con el ante-rior entre S A y S D en el sentido de que S A' carece de los derechos y acciones quele competían a S. A. como acreedor primitivo.
Novación Subjetiva por cambio de deudor
Expromisión: Aparece un tercero (nuevo deudor) quien celebra un acuerdo con elacreedor en que sustituirá al deudor primitivo, pero para que la expromisión seanovatoria, el acreedor debe desobligar al deudor primitivo. Además el nuevo deudorno debe subrogarse.
815: "Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorán-dolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor pecedente, ysiempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito".
Acontece cuando se cambiaAcreedorDeudorAmbos
SA
oc
SD
Acreedor que va asustituirse por otro.
Acepta el cambio deS A por S A'
Obligación anterior
S A y S D extinguen la primitiva obligación,por ello se encuentra “tachada”
SA'
oc
SDel mismoobjeto
Causa fuente es laobligación anterior
Nuevo Acreedor quereemplaza a S.A.
Obligación Nueva
SA’ y S D han formado un nuevo vínculo obligacionalque mantiene idénticos los otros elementos y cuyacausa fuente se encuentra en la obligación anterior.
el mismosujeto
292
En consecuencia:
La expromisión es un acuerdo entre ACREEDOR y 3ro.
La expromisión es un acto bilateral: concurren sólo las voluntades del terceroexpromitente y del acreedor. ¿Qué papel juega el deudor? Ninguno. Y justamente sillegara a participar de alguna manera, ya no habría expromisión, sino delegacióncomo se verá más adelante. Al deudor simplemente se lo libera y al liberarlo se extin-gue el vínculo obligacional respecto de él.
Aplicando el esquema a un ejemplo concreto sería así:
S A es acreedor de S D por $ 500 por un contrato de mutuo. S A celebra un conve-nio con un 3ro. (que actúa espontáneamente; o por pedido de otra persona y quepuede o no realizar un acto de liberalidad). En virtud del convenio el 3ro. sustituirá alS D, comprometiéndose a pagar $ 500. Para ello S A debe liberar expresamente a SD y formar S A el nuevo vínculo con este tercero que se denomina S D’.
Ahora bien, el art. 815 exige algo más: “Y siempre que el segundo deudor no ad-quiera subrogación legal en el crédito”.
Merece este párrafo una explicación: ¿Cuándo opera la subrogación, que significasustitución de una persona por otra? Cuando alguien paga por otro y entonces lógica-mente ocupa su lugar. Pero en el caso de la expromisión, la obligación anterior no seextingue por pago, porque nadie paga, sino porque el acreedor lo libera al deudor,obviamente por su propia voluntad. En ese momento se extingue la obligación ante-rior y en virtud del convenio celebrado con el 3ro. nace la obligación nueva, diferentede la anterior en que ha cambiado la persona del deudor.
SA SD'
3ro. expromitente
SA
oc
oc
Deudor que va a ser sustituidopor un 3ro.y se llamará S D’Sujeto Acreedor
libera al SujetoDeudor y extin-gue la obligación
Es el mismo su-jeto Acreedor
SDEl mismoobjeto
La causa fuen-te es la obliga-ción anterior
Obligación Nueva
S A y S D’ que es el 3ro. forman una nuevarelación jurídica obligatoria, cuya causafuente es la anterior obligación.
Obligación anterior
Al convenir el acreedor con el3ro.expromitente que éste se hará cargode la deuda, libera expresamente al deu-dor, lo que extingue el vínculo, por ello seencuentra “tachada” esa relación jurídica.
293
Podría preguntarse ¿qué pasa cuando este 3ro. paga la deuda al acreedor y no lohace con el deseo de realizar un acto de liberalidad, sino que quiere recuperar lo quepagó? En opinión de los autores de la obra base que se sigue, al haberse extinguidola obligación anterior, sólo nace en cabeza del 3ro. expromitente contra el deudorprimitivo, una acción de reintegro por el “empleo útil” (2306 y 2309).
Delegación: El propio deudor ofrece al acreedor ser sustituido por otro, pero paraque sea novatoria el acreedor debe declarar expresamente su voluntad de exoneraral deudor primitivo. Es la denominada “delegación perfecta”. Por el contrario en ladelegación imperfecta, al no desobligarse al deudor primitivo, el acreedor tiene en-frente de sí a dos deudores.
814: “La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor,no produce novación si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad deexonerar al deudor primitivo.
Aunque la delegación podría tratarse como una institución independiente de lanovación, nuestro Código Civil al igual que el Código Civil Francés, la considerancomo uno de lo casos de novación subjetiva por cambio de deudor.
En consecuencia:
La delegación es un acuerdo entre el DEUDOR y un 3ro.
Gráficamente sería así:
SA SDSA
Deudor que se denominaDELEGANTE, que va aser sustituido por S D’ quees un 3ro.
Sujeto Acreedor queexonera de la deudaal Delegante
ACREEDORDELEGATARIO
Deudor sustituidoque se denominaDELEGADO
Obligación nueva
SA y SD’ que es el deudor delegadoforman una nueva relación jurídica obli-gatoria, cuya causa fuente es la obliga-ción anterior.
Obligación anterior
Al convenir el deudor (SD) con el3ro.para que se haga cargo de la deu-da, el acreedor (SA) lo libera al deudorprimitivo (S D), lo que extingue el vín-culo, por ello, se encuentra “tachada” larelación jurídica.
SD
oc
oc
294
Aplicando el esquema a un ejemplo concreto, sería así: S A es acreedor de S D por$ 500.- por un mutuo. A su vez S D es acreedor de un 3ro. (SD’) S D acuerda con S D’que éste se constituya en deudor de S A. Producida la delegación, se extingue larelación entre S A y S D. Nace el vínculo entre S A y S D’.
Novación objetiva
Se ha desarrollado con mayor detenimiento la novación subjetiva porque a vecespresenta dificultades para su comprensión. Contrariamente la novación objetiva esmucho más sencilla.
Ocurre por:
a) Cambio de la prestación: por ejemplo se transforma una obligación de dar enuna de hacer o una de dar sumas de dinero por otra de dar cosas ciertas, extin-guiendo el vínculo anterior y dando nacimiento a una nueva.
b) Cambio de causa fuente: cuando un contrato de locación se convierte en unode compra-venta, en cuotas, etc..
295
Actividad Nº 38
1) Represente gráficamente una novación objetiva porcambio de prestación o de causa fuente.
2) Analice en un cuadro qué cambios producen novacióny cuáles no.
296
Efectos
¿En qué van a consistir? En la extinción de la obligación anterior y el nacimiento dela nueva.
803: Se va a extinguir la obligación primitiva con sus accesorios (o sea las garan-tías - los privilegios), salvo que contemporáneamente a la novación se estipule queno se extingan y esos accesorios pasen a la obligación nueva.
¿Cuándo no se extingue la obligación primitiva?
a) Cuando la nueva obligación está supeditada al cumplimiento de condiciónsuspensiva o resolutoria y esta falla no se cumple (caso del art. 807).
b) Ante la insolvencia del deudor sustituido, que se encontraba en estado de falen-cia patrimonial al momento de celebrarse al acto novatorio (caso del art. 816).
c) Explique por qué razón el art. 811 constituye una excepción a la regla generalcontenida en el art. 525.
297
ANÁLISIS DE CASO
Guillermo Martearena y Javier López han contraídouna obligación de dar sumas de dinero por $ 100.000.
Su acreedor, Diego Luna, oportunamente les pusocomo condición para el préstamo que un tercero logarantizara con hipoteca. Cerca del vencimiento deltérmino, convienen novar la obligación, sustituyendola prestación por maquinarias agrícolas. El acreedorinsiste en mantener la garantía para la nueva obliga-ción.
Resuelva este caso:
1. Analice los efectos la novación.
2. ¿Es viable el reclamo del acreedor de mantener lagarantía para la nueva obligación? ¿Sí? ¿No? ¿Porqué?
3. A la luz de los arts. 804, 503 y 1195 in fine, ¿quéasesoramiento podría Ud. haber brindado a las par-tes?
298
Dación en pago
Se trata de un medio extintivo de las obligaciones que el Codificador ha ubicadodentro del Título XVI referido al pago, en el Capítulo VII, llamándolo “pago por entregade bienes”, denominación que representa muy bien a esta figura jurídica.
Recordando el pago, se sabe que es el cumplimiento de la prestación que hace elobjeto de la obligación y que el acreedor no está obligado a recibir en pago unaprestación distinta (principio de identidad).
Pero como bien se ha expresado, “no está obligado”, lo que significa que si elacreedor voluntariamente recibe una prestación diferente, es perfectamente válido.¿Por qué? Por el principio de la autonomía de la voluntad.
779: “El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por el pagode la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debíaentregar, o del hecho que se le debía prestar”.
Aparece en este artículo una reserva: lo único que no puede recibir el acreedor encuenta de la prestación es dinero. ¿Qué habrá querido significar Vélez Sarsfield?Razonando: si la prestación debida no se cumple y en cuenta de ella se entrega unasuma de dinero. ¿No se parece a una liquidación de mutuo acuerdo de los daños yperjuicios que el incumplimiento acarrea? O sea que, si se permitiese la entrega deuna suma de dinero en cuenta de la prestación, se confundiría la dación en pago conla indemnización y no se sabría cuándo estaríamos en el supuesto del artículo 503inc. 3º, y cuándo en el supuesto del 779.
Restaría una explicación más, con lo que hasta esta altura del programa se havisto, surgiría el interrogante de cómo distinguir la dación en pago de la novaciónobjetiva por cambio de objeto. Mientras en la novación se sustituye una obligación porotra, en la dación sólo se sustituye el objeto y sin que se cree ninguna obligaciónnueva al extinguir la que existe.
299
Actividad Nº 39
1) ¿Por qué puede afirmarse que, a pesar de haberseubicado metodológicamente a la dación en pagocomo un capítulo del pago, Vélez no lo concibió así?
2) Analice la pregunta teniendo en cuenta que, opera-da la evicción de la cosa dada en pago, no surten losefectos señalados como propios del pago, sino otrosdiferentes. ¿Cuáles son?
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UNIDAD XX
Transacción
La palabra “transacción” en el sentido vulgar, trae inmediatamente a nuestra mentela idea de acuerdo. Idea que no hay que desechar, sino por el contrario precisarladesde un punto de vista jurídico.
Sin duda que la transacción es un acuerdo. Es también un medio extintivo, esdecir que permite poner fin a una relación jurídica obligatoria.
Pero se debe circunscribir aún más el concepto; ¿qué obligaciones se extinguenmediante la transacción? Las litigiosas o dudosas. Las primeras son aquellas quehan sido sometidas a proceso judicial y las dudosas aquellas en las que las partes notienen certeza sobre su existencia, su alcance, su monto, su legitimidad (abarca laduda subjetiva).
Ahora bien, ¿cómo funciona este Instituto?
Las partes de común acuerdo deben hacerse concesiones recíprocas, vale de-cir, renuncias recíprocas sobre sus pretensiones.
Un ejemplo sirve para ilustrar lo que hasta aquí se ha dicho: si como consecuenciade un accidente de tránsito, del que sólo ha resultado con daños uno de los automó-viles, su propietario le reclama al dueño del otro auto la suma de $500 en concepto deindemnización y este último ofrece pagar la suma de $ 300 y se acepta finalmente $400; técnicamente se ha producido una transacción. Cada uno de los sujetos de larelación obligatoria ha renunciado a una parte de su reclamo. En el ejemplo se hatratado de un derecho dudoso, porque no se ha llegado a la instancia judicial.
El art. 832 dice que la transacción es:
Un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndoseconcesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas odudosas.
En prieta síntesis con esta introducción se han dado sus elementos. No obstantesería conveniente que a modo de Actividad Práctica se explicitaran aún más, deacuerdo al siguiente esquema.
304
Metodología del C.C.
La transacción ha sido ubicada como uno de los medios extintivos de las obligacio-nes. Vélez Sarsfield ha seguido a Freitas.
En cambio el Código Civil Francés, ha ubicado a la transacción como un contratoparticular.
Si se analiza sobre qué derechos se puede transigir, o sea el objeto de la transac-ción, se advierte que no sólo puede versar sobre derechos personales, sino tambiénderechos reales, hereditarios y en cuestiones patrimoniales de derecho de familia.Por lo que se ha criticado su inclusión como medio extintivo de derechos personalessolamente, sugiriéndose en una reforma, su inclusión en la sección de los actos jurí-dicos.
E L E M E N T O S
Art. 832 - 946
Art. 839 a 841: De los que pueden transigir.
1. Consentimiento
2. Capacidad
3. Concesiones recíprocas
4. Fin de extinguir
litigiosasó
dudosas
Obliga-ciones
Incapaces
Absolutos
Relativos
De hechoSi celebra contrato de tra-bajo.Si obtiene título habilitantey ejerce.Si está habilitado para ejer-cer comercio.El menor emancipado pormatrimonio 841 inc.7º-135.
De derecho: 841 inc. 5º134 inc. 1º841 inc. 1ºy 2º, 3º, 4º y 6º.
305
Naturaleza jurídica
Se trata de un acto jurídico bilateral (arts. 944 y 946), que tiene como fin extinguirobligaciones.
Hay quienes han sostenido que se trata de un contrato. En apoyo de esta posiciónse señala el art. 833 que prescribe aplicables a las transacciones todas las disposi-ciones sobre los contratos, respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo,forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones con-tenidas en este título.
Pero debe aclararse que prefiere reservarse el término contrato al acto jurídico quecrea y no al que extingue obligaciones.
De todas maneras, debe pensarse que nuestro codificador, al seguir a Freitas,incluyó la transacción como un medio extintivo en el art.832 y todavía se encontrabaa muchos artículos de la Sección Tercera: “De las obligaciones que nacen de losContratos”, Título I: “De los Contratos en General” que empieza con el art. 1137. Porello, presumible la existencia del art. 833 que remite en todo lo que no esté expresa-mente modificado en el título, a la sección De los Contratos.
Caracteres
Si en algo debe prestarse atención porque derivan de esta consecuencias muyimportantes, es en los caracteres de la transacción. Quien analice detenidamenteeste tema, seguramente no estará de acuerdo con el refrán popular que dice: “másvale un mal arreglo que un buen pleito”.
Es indivisible: 834 “Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, ycualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de latransacción”.
¿Debe entenderse siempre que el artículo es aplicable al pie de la letra? Obvia-mente que no, porque al encontrarse en el campo de la autonomía de la voluntad,será aplicable en forma subsidiaria, en tanto y en cuanto las partes no hayan expre-sado una voluntad en sentido contrario, cual sería admitir la validez parcial de latransacción en caso de nulidad de una de las cláusulas.
Es importante resaltar este aspecto, porque al no encontrarse comprometido elorden público debe entenderse siempre la posibilidad de una aplicación flexible deeste principio de indivisibilidad.
Es de hermenéutica estricta: 835: “Las transacciones deben interpretarse estric-tamente...” ¿Por qué? Porque una transacción, se ha dicho, importa “renuncias y sa-
306
crificios recíprocos”; y las renuncias como implican disminución, pérdida en el patri-monio, son siempre de interpretación restringida.
Continúa el art. 835: ...”no reglan sino las diferencias respecto de las cuales loscontratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intenciónresulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozcacomo una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso”. O sea que, la transac-ción sólo recae sobre los derechos que en ella se consignen y no en otras que poranalogías o extensión pudieran aplicarse.
Es declarativa y no traslativa de derechos: 836: “Por la transacción no se trans-miten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferen-cias sobre que ella interviene...”. Es clarísimo el texto del artículo: no nace un derechonuevo al transigir, sino que se lo admite. Por ello no hay transmisión, sino reconoci-miento tal cual estaba ese derecho anterior a la transmisión, sin discusión de ningunaclase.
Continúa el 836: ...”La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga alque la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, niforma, un título propio en qué fundar la prescripción”. Es menester explicar el sentidode esta parte del artículo. Cuando hay transmisión, se responde por la garantía deevicción, o sea por la existencia y legitimidad del derecho transmitido. Como en latransacción no hay transmisión, no se responde por evicción. Y la consecuencia estáen el art. 854 “La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transac-ción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transac-ción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido”. Así también alno generar la transacción un derecho diferente, que implique un título nuevo, no po-drá ser útil para invocar la prescripción adquisitiva de diez años.
Ahora bien, debe distinguirse otro supuesto particular cuando a raíz de una tran-sacción una de las partes transfiere la propiedad de una cosa suya a la otra parte. Osea que, además de las renuncias recíprocas existe una transferencia. En caso deque quien recibe la cosa fuera vencido en un juicio, como hubo transmisión, el que laenajenó es responsable por la garantía de evicción. Consecuentemente el art. 855dispone: “La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en latransacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemniza-ción de pérdidas e intereses, pero la evicción sucedida no hará revivir la obligaciónextinguida en virtud de la transacción”.
307
Clases, forma y prueba
Objeto: es amplio, excede el ámbito de las obligaciones.
Principio: 849: ... transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea suespecie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición...
O sea que la transacción puede versar sobre los derechos patrimoniales, seanpersonales, reales o intelectuales.
Excepciones: 844: “Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos queno son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de lastransacciones”.
El Código realiza una enumeración: léanse los artículos 842 - 843 - 845 - 847 - 848.
Clases
Judicial
Extrajudicial
- Versa sobre derechoslitigiosos
- Se produce en juicio.
- Versa sobre derechosdudosos
- Se realiza en el ámbitode privacidad de laspartes.
Prueba
Su prueba se confundecon su forma exigida porla ley.
Se rige por las normassobre prueba de los con-tratos (1190 y siguien-tes).En general instrumentoprivado sin forma espe-cial.
Forma
Es formal y solemne 834:“...no se podrá hacerválidamente sinopresentándo la al juez dela causa, firmada por losinteresados...” (Interpre-tación Corte Suprema:esigualmente válida por ins-trumento público).
Es no formal 837: “...noestá sujeta a la obser-vancia de formalidadesextrínsecas”. Principio:libertad de las formas(974).
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Actividad Nº 40
1) Los efectos de la transacción están íntimamente vin-culados a los caracteres. Explique por qué y cuálesson.
2) Sobre la nulidad de las transacciones explique bre-vemente los artículos 857 (relativo a vicios de la vo-luntad), 858 (ejecución de un acto de nulidad absolu-ta); 860 (juicio con sentencia firme); 861 (errores arit-méticos).
309
ANÁLISIS DE CASO
Dos hermanas, María Elena y Ana Inés, con motivodel juicio sucesorio de sus padres, transigen sobre laporción hereditaria en relación a bienes inmueblessituados en Buenos Aires. En dicha transacción seexplicita que a María Elena le corresponde el tercioque a Ana Inés, a quien le correspondió el 90 %. Enotra cláusula se señala que la porción indivisa deMaría Elena es de un 45 %. El abogado de Ana Inésplantea la nulidad de la transacción.
¿Cómo se resolvería el presente caso?
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UNIDAD XXI
Renuncia y Remisión de deuda
Entre los medios extintivos que enumera el art. 724 figuran:
- la renuncia de los derechos del acreedor,- la remisión de la deuda.
A simple vista, de la lectura de este artículo parecería desprenderse que se tratade dos medios diferentes de extinguir las obligaciones.
Sin embargo no es así. La renuncia es el género y mediante ella se abandona o seabdica cualquier derecho; mientras la remisión de la deuda que es la especie, im-porta la abdicación o abandono de los derechos personales.
Por tanto, Vélez Sarsfield en el Título XXI: “De la renuncia de los derechos delacreedor”, entre los artículos 868 y 875, trata sobre la renuncia de cualquier derecho,ya que consagra principios aplicables a cualquier renuncia.
En el Título XXII: “De la remisión de la deuda”, entre los artículos 876 y 887, tratadel medio de extinguir los derechos personales.
Sobre la naturaleza jurídica de la renuncia es unánime la opinión de que se tratade un acto jurídico ya que responde a las prescripciones del art. 944, como actovoluntario lícito que tiene por fin aniquilar derechos.
En cambio sí se ha discutido si se trata de un acto jurídico unilateral o bilateral.
a) Quienes consideran que es bilateral, de acuerdo al art. 946, requieren para suformación el consentimiento unánime de dos partes: de quien renuncia y del benefi-ciario de la renuncia. Apoyan su argumentación en dos preceptos normativos: losartículos 875 y 868. El primero de ellos dispone que: “La renuncia puede ser retracta-da mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace...”. El868 dispone: ...”Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida”.
En ambos artículos los sostenedores de esta posición encuentran el consentimien-to de las dos partes: renunciante y beneficiario de la renuncia.
b) Quienes consideran que la renuncia es un acto jurídico unilateral, requierenpara su formación la voluntad de una sola persona: la del que renuncia. Esta postura,que es la mayoritaria, desvirtúa los argumentos de la posición anterior, explicandoque la renuncia produce sus efectos aún desde antes de ser aceptada. Por ello laaceptación no es requisito para su existencia. En todo caso, la aceptación lo únicoque provoca es la irrevocabilidad de la renuncia.
314
Caracteres
1) Es un acto jurídico unilateral.
2) Es meramente abdicativo y no traslativo de derechos: se trata de un medioextintivo que no transfiere derechos. En ello se diferencia de la donación, que porser un contrato, es un acto jurídico bilateral que necesita de la aceptación del dona-tario para que tenga efectos y que tiene como finalidad transferir la propiedad deuna cosa a otra persona gratuitamente. (Ver art. 1789 y 1792).
3) No formal: 873 la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Rige por tantoel principio de la libertad de las formas del 974.
4) De hermenéutica estricta: 874: “La intención de renunciar no se presume y lainterpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”.
Objeto
El artículo 872 establece que:
a) Pueden renunciarse todos los derechos establecidos en interés particular delrenunciante.
b) No pueden renunciarse los derechos establecidos en mira al orden público.
Ahora bien, para explicitar mejor la regla precedente, podrá decirse que:
Los derechos patrimoniales, sean personales, reales o inte-lectuales: pueden renunciarse.
Excepcionalmente algunos son irrenunciables:
a) Derecho a herencia futura (848, 1175).b) Alimentos futuros (374).c) Los beneficios otorgados por leyes laborales.d) La renuncia indefinida a pedir la división de condominio.
Por el contrario, los derechos extrapatrimoniales sonirrenunciables, (o sea los que emanan del matrimonio, la pa-tria potestad y los relativos al estado de familia).
315
Efectos
La obligación se extingue por la renuncia; tratándose de derechos reales e intelec-tuales, se pierden para el renunciante.
Se extinguen también todos los accesorios (fianzas, hipotecas, etc.).
Remisión de deuda
Es la renuncia de un derecho personal. En virtud de ella, el acreedor abdica de esederecho creditorio y queda en consecuencia liberado el deudor.
La remisión de deuda constituye una especie de renuncia y por ello le son aplica-bles los artículos de la renuncia de conformidad al art. 876.
De esta remisión que hace el artículo 876 a los artículos 868 a 871, el único queplantea inconvenientes de aplicación es el 869 que prevé la posibilidad de que larenuncia pueda ser onerosa o gratuita.
En el ámbito de la remisión de deudas, a fin de que la misma pueda ser considera-da como una figura autónoma, la única posibilidad es que sea gratuita.
Formas
EXPRESA
TACITA
Cuando el acreedor manifiestasu voluntad de renunciar
en forma
- Cualquier acto por el cual pueda conocerse con certidumbre laexistencia de la voluntad de renunciar, ejemplo: cuando el acree-dor entregue voluntariamente al deudor el documento original enque constare la deuda (877).
885:no requiere forma especial,aún cuando la deuda conste ins-trumento públicoverbal
escritasignos inequívocos
REMISION
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Actividad Nº 41
1) Explique las condiciones para que se tenga por ope-rada la remisión tácita por engrega del documento
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ANÁLISIS DE CASO
Guillermo Abadía posee el documento original en queconsta la deuda que tenía con Diego Pérez, quienalega haber remitido dicha deuda.
Guillermo Abadía, por el contrario, aduce que lo tie-ne en su poder porque lo ha pagado. Los acreedoresde Guillermo Abadía intentan la revocación del actoa través de la acción pauliana o de fraude del 967.
¿Qué línea de defensa opondrá el abogado de Aba-día?
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UNIDAD XXII
Prescripción Extintiva
En esta materia se trata únicamente la llamada Prescripción Extintiva o Liberatoriay no la llamada prescripción adquisitiva que es propia de los derechos reales.
La prescripción es un instituto que vincula al tiempo y su transcurso, que necesa-riamente acontece, con los derechos.
Vélez Sarsfield ha ubicado a la prescripción en el Libro IV, Sección III: “De la adqui-sición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo”. Ensu título I trata: “De la prescripción de las cosas y de las acciones en general”. El art.3947 nos da un concepto:
Los derechos reales se adquieren por la prescripción.Los derechos personales se pierden por la prescripción.
La prescripción es:- Un medio de adquirir un derecho- Un medio de liberarse de una obligación
Así es que en el caso de la prescripción liberatoria, transcurrido un cierto tiempo (elque la ley determine) sin que el titular de un derecho creditorio lo ejercite, se extinguela acción que acompaña al derecho y queda la obligación convertida en natural (art.515 inc. 2º).
La prescripción liberatoria es un instituto necesario dentro del derecho civil, puescumple una función específica en referencia al orden y la paz social, porque evita lainseguridad en la relaciones jurídicas.
Entre sus elementos se citan:
1. Transcurso del tiempo prescripto por la ley;2. Inactividad del acreedor, teniendo posibilidad de actuar.3. Que se trate de acciones prescriptibles.4. Que la prescripción sea opuesta por la parte interesada ya que no puede ser
declarada de oficio por el juez.
Entre sus caracteres se destacan:
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1. Es de origen legal: la ley fija los plazos y requisitos.2. Es una institución de orden público: así el 3965 dispone que no puede
renunciarse a la prescripción futura. En cambio sí se puede renunciar a la pres-cripción ya ganada. Es lógico que así sea, porque aquí está en juego sólo el inte-rés del que renuncia.
3. Opera sólo a instancia de parte. Por tanto no es declarable de oficio por eljuez (3964). El deudor, si desea oponerla, debe hacerlo al contestar la demanda oen la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (3962).
4. No puede ser abreviada.5. Es de interpretación estricta. En caso de duda debe mantenerse la obligación
como civil.
Sujetos
En materia de prescripción, debe hacerse notar que el art. 3951 considera porigual a los particulares, como personas jurídica de existencia física, a las personasjurídicas o de existencia ideal y al estado.
El art. 3951 dice: “El Estado General o provincial y todas las personas jurídicas,están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a susbienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada, y puede igualmente oponerla prescripción”.
Objeto
La pregunta es la siguiente: ¿la prescripción extingue el derecho o la acción? Exis-te una discusión doctrinaria ocasionada por los artículos 3949 y 4017; mientras elprimero de ellos habla de acción, el segundo habla de extinción de la obligación.
Más allá de las diferentes posiciones, que deben conocerse, corresponde dejar enclaro que:
La prescripción afecta la acción, y al privar de acción a laobligación civil, esta obligación subsiste como natural (515inc. 2).
Queda el derecho creditorio privado de acción. En otras palabras ese derechocreditorio carece de los efectos que señala el art. 505 en sus tres incisos, que permi-ten el cumplimiento coactivo. Al quedar reducida a obligación natural, sólo podrá sercumplida voluntariamente por el deudor y el 515 le autoriza al acreedor a retener loque el deudor le entregó en pago.
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Acciones prescriptibles
Principio General: 4019: “Todas las acciones son prescriptibles...” En materia deobligaciones es ese el principio que rige. El propio artículo enumera qué acciones noprescriben en los seis incisos que le siguen. Dichas acciones imprescriptibles corres-ponden a los Derechos Reales, a Familia y Sucesiones, por lo que se remite a sulectura simplemente.
Comienzo de la prescripción
La prescripción va unidad a la acción que acompaña a un derecho. No corre laprescripción mientras no puede ejercerse la acción.
Ello de acuerdo con la máxima latina:
“Actio non nata, non praescribitur”Acción que no ha nacido, no prescribe
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O sea que la prescripción comienza a contarse desde que el crédito (que es elderecho) puede ser exigido.
ARTICULO
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OBLIGACION
Pueden exigirse desde la fecha de sunacimiento, por tanto la prescripción co-mienza a correr desde ese momento.
La prescripción empieza a correr desde elvencimiento del término.
La iniciación del cómputo de la prescrip-ción se supedita al cumplimiento de lacondición.
La prescripción corre desde el día de laevicción (sentencia que priva el adquirentede los derechos que ostentaba).
La prescripción del capital comienza des-de el último pago de los intereses o larenta.
La prescripción de las cosas poseídas porfuerza o violencia, comienza el día en quese hubiese purgado el vicio de la posesión,o sea desde que cesó la violencia.
La prescripción comienza a correr desdeque los obligados cesaron en sus cargos,ya que hasta la cesación en el cargo nopuede haber cuentas definitivas.
La prescripción comienza a correr desdela apertura de la sucesión sobre la cualdeben ejercerse.
La prescripción comienza a correr desdela sentencia que fija el día estimado de lamuerte presunta y queda entonces abiertala sucesión.
La prescripción corre desde la muerte deldonante (no podía ejercitarse antes por-que no era heredero).
OBLIGACION
Obligaciones puras y simples
Obligaciones a plazo
Obligaciones condicionales
Acciones de garantía osaneamiento
Obligaciones con intereses o ren-tas
Acciones derivadas de vicios deactos jurídicos: fuerza o violencia
Obligaciones de rendir cuentas ypagar el saldo
Derechos eventuales
Pretensiones accionables depen-dientes de la apertura de una suce-sión en caso de muerte presunta.
Pretensión de la acciónreivindicatoria del herederolegitimario contra los 3º adquirentes,de inmuebles comprendidos en unadonación sujeta a la acción dereducción por comprender de lalegítima del heredero.
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PRESCRIPCION
SUSPENSION
Consiste en la paralización del cursode la prescripción por causas conco-mitantes o sobrevinientes a su inicio,establecidas por la ley.
3983: El período transcurrido hastala aparición de la causal de suspen-sión no se pierde.Cuando cesa la causal la prescrip-ción vuelve a correr hasta completarel lapso faltante.MIENTRAS DURE LA CAUSAL LAPRESCRIPCION DUERME.
Código Civil antes Reforma:
1.- 3966: en favor de los incapacesde hecho.
2.- 3969: entre marido y mujer.3.- 3972: respecto del heredero be-
neficiario, en cuanto al créditoque el mismo tuviera contra lasucesión.
4.- 3973: entre tutores y curadores ysus respectivos pupilos ocuradores.
Ley 17.711:
- 3980: Suprimió el 1º supuesto,transformándolo en dispensa dela prescripción corrida, respectode los incapaces carentes de re-presentación legal.
- Introdujo 2 nuevas causales.- 3982 bis: la deducción de quere-
lla criminal (la que suspende) eltérmino de prescripción de la co-rrespondiente acción civilindemnizatoria).
- 3986 in fine: la Constitución enmora del deudor en forma autén-tica (la que suspende por unasola vez y por término no mayorde un año el CURSO de la pres-cripción liberatoria).
C A U S A L E SQUE ALTERANEL CURSO DELA PRESCRIP-CION
CONCEPTO
EFECTOS
CAUSALES
INTERRUPCION
Consiste en la inutilización del lap-so de la prescripción transcurridohasta ese momento y antes de quehaya llegado a su término, por cau-sas establecidas por la ley.
3998: No se tiene en cuenta eltiempo transcurrido. Cuando acon-tece un hecho interruptivo, se re-querirá el transcurso de un nuevoperíodo completo.
3986: 1º Párrafo: La prescripciónse interrumpe por demanda judicialcontra el poseedor y el deudor,aunque sea interpuesta ante juezincompetente, o fuere defectuosa yaunque el demandante no hayatenido capacidad legal para pre-sentarse en juicio.
3989: La prescripción es interrum-pida por el reconocimiento expresoo tácito que el deudor hace delderecho de aquel contra quien pres-cribía.
3988: El compromiso hecho en es-critura pública sujetando la cues-tión de la posesión o propiedad ajuicio de árbitros, interrumpe la pres-cripción. (Se entiende que aún cuan-do el precepto por su redacciónpareciera aplicarse a la prescrip-ción adquisitiva, lo es también a laliberatoria).
326
Plazos: relativos a obligaciones
Se sigue en este punto la esquematización elaborada por Arauz Castex.
Caducidad
Al lado de la prescripción encontramos la caducidad. No hay coincidencia en ladoctrina en cuanto a su concepto y contenido.
Cazeaux y Trigo Represas, que es la obra que sigue el programa, prefiere hablarde “plazos de caducidad o preclusivo” que sería aquel en el cual debe cumplirse elacto que la ley prescribe, para que quede consolidado el derecho que hasta esemomento no fue más que una expectativa.
De no cumplirse el acto en el plazo, el derecho no nace.
ORDINARIA
ESPECIALES
De 10 años4023: Toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor.4025: La acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela.* Jurisprudencia aplica este plazo a: cumplimiento, resolución y rescisión de contratos,
indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, repetición depagos realizados sin causa, deudas con garantía hipotecaria; mandatarios porreembolso de anticipos efectuados de su peculio para el cumplimiento del mandato;enriquecimiento sin causa; cumplimento de sentencia firme, cobro de la medianería,etc..
De 5 años4027: Acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital
(pensiones alimentarias, importe de arriendos y de todo lo que deba pagarse poraños o plazos periódicos, más cortos).
4032 inc. 1º: Acción de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado.
De 2 años4030: Acción por simulación.4032: Acción por cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros
profesionales.4037: Acción por responsabilidad civil extracontractual.
De 1 Año4033: Acción paulina.4035: Acción de cobro de hoteleros, fonderos, colegios, maestros, artesanos, provee-
dores y criados.
De 6 meses
4041: Acciones redhibitorias y "quanti minoris".
CLASES
327
Sin embargo una tendencia mayoritaria opina de una manera diferente. El tiempoinfluye en las relaciones jurídicas de dos maneras diferentes.
a) La inactividad del acreedor por el tiempo previsto en la ley (prescripción) afectaa la acción que acompaña al derecho, pero no afecta al derecho que subsiste comoobligación natural.
b) La inactividad del titular del derecho durante el tiempo previsto en la ley (caduci-dad) extingue el derecho y por tanto no subsiste como obligación natural.
Además, la prescripción proviene de la ley mientras que la caducidad puede prove-nir de la ley o de una convención entre partes. Asimismo la prescripción puede inte-rrumpirse o suspenderse, mientras que la caducidad no. Finalmente, los plazos deprescripción son prolongados, los de caducidad no.
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Actividad Nº 42
1) Confeccione un cuadro en los que consigne de ma-yor a menor los plazos de caducidad en el CódigoCivil.
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ANÁLISIS DE CASO
María José Iriarte es atendida por el abogado Mar-cos Funes en el juicio de reivindicación de un inmue-ble sito en Capital Federal, el que se iniciará el 01/10/80. Recién comenzado el pleito, las gestiones sefueron cumpliendo ágilmente. De pronto, desde 1987no recibe noticias sobre el estado del juicio. Conocepor terceros que la última presentación realizada porel Dr. Funes data del 1ero. de febrero de 1988. El 10de abril de 1993 es notificada de una demanda porcobro de honorarios interpuesta el 1ero. de marzodel mismo año. La Sra. Iriarte acude a su consejoprofesional. Resuelva este caso:
1. ¿De qué plazo de prescripción se trata?
2. ¿Cuándo debe hacerla valer?
3. ¿Qué pasaría con la sentencia si no se interponetempestivamente la excepción de prescripción?
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UNIDAD XXIII
Extinción global de las obligaciones
Ley 24522/95
La Ley 24522/95 prevé medios extintivos globales de obligaciones: el acuerdo pre-ventivo judicial, (en algunos casos el salvataje por terceros o cramdown), el acuerdopreventivo extrajudicial, todos para el caso de concurso preventivo y el avenimientopara el caso de quiebra.
¿Qué particularidad tienen estos medios extintivos respecto de los otros que sehan estudiado hasta este punto del programa? Que mientras los medios extintivosprevistos en el Código Civil son aplicables a obligaciones individuales y su extinciónse produce en el ámbito de privacidad de las partes; en estos casos se trata deextinciones globales de obligaciones.
Concurso preventivo
A) Acuerdo preventivo
¿Cómo sigue el trámite del concurso preventivo, a partir de la resolución judicialsobre los créditos?
Es obligación del deudor realizar la clasificación de acreedores y elevarla aljuez para la aprobación. Se agrupan los acreedores en clases para poder efectuarpropuestas de acuerdo preventivo según dichas clases.
¿Cómo debe entenderse la noción de "clase"? Obviamente alude a acreedores dediferente graduación: quirografarios, quirografarios laborales (si existen) y privilegia-dos. Pero también puede clasificarse por ejemplo:
a) de acuerdo a los montos de verificación (créditos inferiores o superiores a tal cifra);b) la naturaleza de las prestaciones correspondientes (dinerarias o no dinerarias te-
niendo en cuenta su origen);c) créditos en moneda de curso legal o moneda extranjera;d) créditos de origen financiero o créditos de origen comercial.
Sería también válido agrupar dentro de una categoría como los privilegiados adiferentes categorías y clases de privilegios, por ej.: una clase de acreedores privile-giados especiales laborales; otra clase de acreedores privilegiados generales fisca-les; otra clase de acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienesdel concursado, etc..
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La ley habla de "créditos subordinados" y lo integran aquellos acreedores quehubieran convenido oportunamente con el deudor postergar sus derechos hasta elpago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor (art. 3876 delC.C.). Estos formarían una categoría aún inferior a la quirografaria.
El juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedorescomprendidos en ellas.
Dentro de los 30 días de notificada la resolución o si el juez estima un períodomayor que no puede exceder de los 60 días, el deudor gozará de un período deexclusividad para ofrecer propuesta de acuerdo y su aprobación. La designación:"período de exclusividad" es por contraste con el período llamado de salvataje ocramdown, ulterior y eventual durante el cual la posibilidad de llegar a un acuerdopreventivo se difiere a terceros (acreedores o no de la concursada).
La propuesta debe hacerse conocer públicamente incorporándola al expediente 20días hábiles antes del vencimiento del período de exclusividad. La omisión causa laquiebra indirecta salvo la posibilidad de cramdown, cuando fuera posible.
La propuesta del acuerdo es la fórmula que el concursado ofrece a sus acreedorespara solucionar sus deudas. Debe integrarse con un régimen de administración ylimitaciones a actos de disposición, aplicable en la etapa de cumplimiento y la confor-mación de un comité de acreedores que actuara como controlador del acuerdo.
La primera limitación implícita es la licitud de la propuesta de acuerdo. Su objetono puede ser contrario a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costum-bres.
Otras limitaciones:
1) a cada clase de acreedores pueden ofrecerse diferentes propuestas. A su vez, a lamisma clase puede formularse oferta de propuestas alternativas (menú de pro-puestas) para que cada acreedor incluido dentro de la clase elija la que quiera;
2) la inadmisibilidad de la propuesta que contenga "prestación que dependa de lavoluntad del deudor", implica la prohibición de que éste pudiera asumir obligacio-nes condicionales puramente potestativas (art. 542 del C.C.);
3) la propuesta hecha por el deudor que contiene quita, debe respetar el pago míni-mo del 40% de los créditos quirografarios y
4) las propuestas que no consistieran en quita o espera, deben expresar la forma y eltiempo en que será definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjeraen relación a las prestaciones concordatarias.
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Puede haber concurso preventivo sin propuesta de acuerdo para acreedores privi-legiados. La única propuesta imperativamente ineludible es la dirigida a los acreedo-res quirografarios. Por ello, es válido el concurso en el cual el deudor ofrece y concier-ta acuerdo preventivo sólo con sus acreedores quirografarios. En este último supues-to, ¿cuándo cobran los acreedores privilegiados?
a) los acreedores hlipotecarios y prendarios pueden proseguir sus ejecucionesdespués de haber presentado la demanda de verificación;
b) los acreedores por créditos laborales enumerados en el art. 16, pueden exigir elpronto pago, en defecto de pago pueden ejecutar la sentencia de verificaciónante el juez que corresponda, y
c) los demás acreedores privilegiados, una vez obtenida la sentencia de verifica-ción de sus créditos, la cual puede ejecutarse ante el juez que corresponda.
El acuerdo del deudor con sus acreedores, o con las diversas clases a las cualeshubiera formulado propuestas, no se logra en un acto deliberativo único al estilo de laantigua junta de acreedores establecida en las anteriores leyes concursales argenti-nas. La aprobación de la propuesta debe gestionarla el concursado -extrajudicialmente-ante cada uno de quienes tienen poder de decisión sobre la misma (los acreedoresinvolucrados).
Dichas aprobaciones deben instrumentarse por escrito, en instrumento privado cuyasfirmas estén certificadas por escribano público, autoridad judicial (funcionario judicialcon facultades fedatarias), o, en caso de entes públicos, autoridad administrativa (tam-bién con facultades fedatarias). A fortiori, es admisible el instrumento público.
Cómputo de mayorías: para que la propuesta dirigida a los quirografarios resulteaprobada, se exige la concurrencia de un doble régimen de mayorías -de créditos yde acreedores-.
El salvataje por terceros o cramdown: en algunos supuestos de fracaso del acuer-do preventivo, de ciertas personas jurídicas (S.R.L. sociedades por acciones, etc.)antes de declarar la quiebra de éstas, es posible todavía arribar a una solución nofalencial. Pero ésta, ahora, ya no depende de que la concursada logre concertar acuer-do con sus acreedores, sino de que éstos acuerden con terceros, acreedores a suvez, o no, de la concursada. Este novedoso mecanismo preventivo de la quiebra tien-de a preservar la empresa en funcionamiento. Lo que los terceros adquieren enton-ces, no es la "empresa en marcha", sino el capital de esta última, capital que se lesadjudica como consecuencia de haber solucionado antes concordatariamente el pa-sivo quirografario de la concursada.
El trámite, esquemáticamente descripto sería el siguiente: resolución judicial deapertura de la etapa de salvataje, en la que se dispone:
336
1) abrir por cinco días el registro de postulantes a ofrecer acuerdo a los acreedoresde la concursada;
2) Fijar el valor patrimonial de la empresa, según registros contables y tomando encuenta el informe general del síndico y las observaciones al mismo;
3) Designar la institución o experto que determinará el valor presente de los crédi-tos (y fijación de un plazo al efecto) y
4) Fijar fecha de audiencia informativa, cinco días hábiles judiciales anteriores alvencimiento del período durante el cual los terceros pueden o deben lograr laconformidad (de los acreedores de la concursada) a su propuesta de acuerdo. Sihubiera por lo menos un postulante a oferente (ya que en ausencia de interesa-dos se declara la quiebra), se abre el período para que el o los terceros logren laconformidad. Este período dura en total y como máximo, cincuenta días hábilesjudiciales.
B) Acuerdo Preventivo Extrajudicial
Bajo el nombre de acuerdo preventivo extrajudicial, la ley 24522 regula una clasede acuerdo preconcursal: el acuerdo preconcursal "regulado" o "formal" homolo-gado judicialmente. Sólo para esta clase de acuerdo es menester cumplir los requisi-tos formales de instrumentación y de presentación, mayorías, publicidad, etc.
A partir de la ley 24522, nada impide que el deudor en dificultades financieras oeconómicas, o en estado de cesación de pagos, celebre con todos o parte de losacreedores, acuerdos preconcursales desregulados o no homologables. Ello eslícito y posible, mientras la quiebra no se hubiera declarado.
Ahora bien, cualquier persona física o jurídica puede celebrar acuerdo preconcursalsimple o no homologable), sólo puede ser celebrado por personas (físicas o jurídicas,comerciantes o no comerciantes) que llevaren alguna clase de registración contableque hiciera posible dictamen o certificación de contador sobre sus activos y pasivos.
La unanimidad de acreedores no es imperativa en ningún supuesto. El acuerdopreconcursal simple o no homologable se puede celebrar con parte de los acreedo-res que representen cualquier porción del pasivo. Por el contrario el acuerdo preven-tivo extrajudicial exige la conformidad de un mínimo de acreedores (la mitad más unode ellos que representen las dos terceras partes de todo el pasivo quirografario yprivilegiado).
Efectos: lo convenido en los acuerdos preconcursales simples o no homologables,al igual que lo estipulado en los acuerdos preventivos extrajudiciales, sólo obliga a losotorgantes de dichos acuerdos; para los terceros es res inter alios.
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Quiebra
Avenimiento
El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera concertada,acordada entre el fallido y sus acreedores.
Sus principales características son:
a) exige unanimidad de acreedores quirografarios y privilegiados;b) la conformidad de los acreedores debe ser expresa, escrita, formalizada en ins-
trumento público o privado, con firma autenticada por notario o ratificada ante elsecretario;
c) se trata de pluralidad de acuerdos entre el fallido y cada uno de los acreedores;d) no es menester respetar condiciones ni cláusulas iguales ni paritarias entre acree-
dores, ni entre clases o categorías de éstos.
Pueden convenirse condiciones desiguales, e inclusive, no darse a conocer lascondiciones acordadas. Lo único que debe constar inexcusablemente en los instru-mentos del avenimiento es la conformidad del acreedor para la conclusión de laquiebra.
El avenimiento aprobado por el juez concluye la quiebra, sin que ésta pueda reabrirseulteriormente. Si a raíz del avenimiento se pactaron prestaciones luego incumplidas,sus acreedores pueden pedir una nueva quiebra directa, pero no reabrir la que diolugar a esos acuerdos insatisfechos.
Fuentes de las Obligaciones
En esta unidad, bajo el título de fuentes de las obligaciones, se desarrollan lasfuentes primordiales, a excepción del contrato que se estudia con detenimiento enCivil III. Por una parte entonces, se encuentran las fuentes nominadas como el con-trato, la declaración unilateral de voluntad, los hechos ilícitos, el abuso del derecho ypor otra parte las innominadas, que por carecer de un nombre específico, se afirmaque la obligación nace ex-lege. Hecha esa aclaración, se verá brevemente una guíapara comprender más rápidamente la obra de los Dres. Cazeau y Trigo Represas,que han realizado un tratamiento exhaustivo y detallado.
Declaración Unilateral de voluntad
Le corresponde a la doctrina moderna el haberla introducido como fuente de lasobligaciones y el haberle dado sustento científico.
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Cuando se dice doctrina moderna se hace referencia a la segunda mitad del siglopasado para citar al alemán Johannes Emil Kuntze, quien en 1857, en el prólogo auna de sus obras sobre títulos al portador, los ubicó dentro de la declaración unilate-ral de voluntad, al afirmar que esas obligaciones no encontraban su fuente en elcontrato, sino en el negocio jurídico unilateral. Otro jurista alemán Heinrich Siegelsistematizó en 1873 esta teoría en la obra denominada: "La promesa como fuente deobligaciones". El jurista que en Francia compartió este pensamiento fue René Worn.
El Código Civil Alemán de 1900 es el Código que la consagra normativamente porprimera vez. Luego la receptan el Código de Brasil de 1916, el de Méjico de 1928, elde Perú de 1936 y el de Italia de 1942.
En concreto, ¿cuál es el inconveniente que produce la discusión sobre si debeconsiderarse o no la voluntad unilateral como una fuente autónoma de obligaciones?En que aparece la voluntad de un sujeto, en este caso el deudor, con capacidad paraobligarse respecto de otro sujeto (el acreedor), pero sin que sea necesaria la inter-vención de este último.
Como se advierte de inmediato, la figura del contrato resulta insuficiente para abar-car todos los supuestos de obligaciones de origen voluntario.
Elementos
Dado que esta figura se asimila mucho a la del contrato, sus elementos son:
a) Voluntad de la persona que se obliga: elemento indispensable para su exigen-cia por tratarse de un acto jurídico (Art. 944), concurriendo discernimiento, inten-ción y libertad en el sujeto cuando exterioriza su voluntad (Art. 897 y 913). Estamanifestación de voluntad de quien se obliga, no requiere -como ocurre con laoferta de contrato del Art. 1148-, que esté dirigida a persona determinada. Por lotanto no se necesita que sea concurrente con la manifestación de voluntad delacreedor.
b) Capacidad: elemento indispensable para la validez de cualquier acto jurídico, portanto también lo es para la declaración unilateral de voluntad. Se aplican las mis-mas reglas que para los contratos. Ello significa que no puede obligarse los inca-paces de hecho de los Arts. 54 y 55 y los incapaces de derecho del Art. 1160referido a los contratos.
c) Objeto: los requisitos ya estudiados en relación al objeto de las obligaciones sonaplicables a la prestación a cumplir por la manifestación de voluntad de la personaque se autoobliga (se desarrollaron en la unidad II del programa).
d) Causa lícita: entendida como causa fin, o sea que la persona que efectúa la declara-ción unilateral de voluntad debe perseguir una finalidad lícita y socialmente útil.
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Teorías sobre admisión de la Decl. Unilateral deVoluntad como fuente autónoma de obligaciones
Argumentos a favor
- La sola manifestación de voluntad deldeudor es suficiente para crear unvínculo obligacional, o sea la deuda.El otro polo de la obligación -el crédi-to- si bien al inicio no tiene un sujetotitular llamado acreedor "determina-do"; el mismo es determinable en elmomento del pago. La determinaciónque es ulterior, es necesaria para elnacimiento del crédito pero no para laformación de la deuda.
- En cuanto a la obligación puramentepotestativa del deudor se responde:el promitente de una declaración uni-lateral de voluntad produce el efectode hacer nacer la obligación, si biense reserva la facultad de revocarla(facultad de la que puede o no haceruso en el futuro). En caso de queusara esa facultad de revocar seríapara hacer cesar los efectos de ladeclaración unilateral de voluntad.Esta es la prueba más acabada delpoder de autoobligarse.
- Finalmente para quienes consideranque la declaración de voluntad no esfuente autónoma de obligaciones, sinoque derivan de la ley, se le respondeque la ley por sí no engendra estasobligaciones pues hace falta la volun-tad del sujeto que efectúa la declara-ción y le fija los alcances en cuanto ala prestación y al acreedor.
Argumentos en contra
- La sola manifestación de voluntaddel deudor es insuficiente paracrear un vínculo obligacional, hacefalta que el acreedor manifiesteuna voluntad recepticia de esapersona.
- No es posible modificar por la solavoluntad del deudor el estado pa-trimonial del acreedor, sin su con-sentimiento.
- Si se aceptara que voluntad unila-teral pueda crear obligaciones,también la misma voluntad unila-teral podría extinguirlas, configu-rando un caso de obligación bajocondición puramente potestativa(que por el Art. 542 es de ningúnefecto).
- No reconocen la declaración uni-lateral como fuente autónomacreadora de obligaciones, pero síreconocen a la ley como fuente (osea las llamadas obligaciones ex-lege) o al contrato (esferaprecontractual).
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Actividad Nº 43
1) ¿Está consagrada en nuestro Código Civil la decla-ración unilateral de voluntad como fuente autónomade las obligaciones?
2) ¿Qué aplicaciones de dicha fuente encuentra en elCódigo Civil y el de Comercio?
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Enriquecimiento sin causa
Como su nombre lo indica, hace referencia a un incremento patrimonial de unsujeto sin que tenga una causa fuente, cualquiera de las del art. 499, que justifiqueese aumento.
¿Qué va a disponer la ley en estos casos?: que quien haya resultado beneficiado,tenga que restituir y que quien haya resultado perjudicado, tenga una acción que lepermita ejercer ese derecho: “la actio in rem verso”.
¿Qué finalidad se persigue? Restablecer el equilibrio patrimonial alterado sin cau-sa.
Nuestro Código Civil no contiene un artículo en el que específicamente trate eltema, pero sí de su articulado y de sus notas se puede admitir que ha sido tenido encuenta por el Codificador.
Entre otros, el régimen del pago de lo indebido (Art. 784 y ss.), el pago por tercerocontra la voluntad del deudor (Art. 728), daños involuntarios (Art. 907) etc. y las notasa los Arts. 784 ("el principio de equidad no permite enriquecerse con lo ajeno"); 2589("nadie debe jamás enriquecerse a costa de otro") etc.
En las legislaciones más modernas ya se ha admitido el enriquecimiento sin causacomo fuente autónoma de obligaciones y así ha sido consagrado legislativamente deuna manera sistemática y no con la dispersión que hoy tenemos en nuestro Código.
Bien señala Mosset Iturraspe que no tiene sentido calificar al enriquecimiento sincausa como cuasicontrato, ni opera en la esfera de los contratos, ni debe confundirsecon la gestión de negocios ajenos, ni con la ley como fuente de obligaciones, ni conlos actos ilícitos ni con los supuestos de responsabilidad objetiva. Es una fuente autó-noma.
Se han señalado como requisitos indispensables para el ejercicio de la acción derestitución:
1) Un enriquecimiento del demandado;2) Un empobrecimiento del actor;3) Que exista relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.4) La falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento.
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Actividad Nº 44
1) ¿Qué aplicaciones de esta fuente encuentra en elCódigo Civil?
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Abuso de derecho
Para ubicar mejor el tema, corresponde precisar que el abuso del derecho comofuente autónoma se distingue de los actos ilícitos.
Así como el contrato resultaba insuficiente para comprender todas las obligacionesde origen voluntario, el acto ilícito no es suficiente para explicar obligaciones queresultan del daño provocado a un sujeto, por el sólo hecho del ejercicio de un dere-cho, contrariando el fin que el legislador tuvo en miras al crearlo.
Acto abusivo es el acto antifuncional, el acto contrario al espíritu de un derechodeterminado.
La teoría del abuso del derecho no ha sido receptada de una manera pacífica porla doctrina. Josserand ha sido uno de los principales expositores.
Resulta de gran utilidad referirse previamente a los criterios doctrinarios de ca-racterización de la teoría:
a) SISTEMA SUBJETIVO DE LA INTENCION DE PERJUDICAR: (llamado tambiénintencional). En este criterio prevalece la intención de dañar. El ejercicio del dere-cho es abusivo cuando se lo ejerce sin salirse de los límites de éste, pero con unfin inconfensable, o sea de perjudicar a otro. Obviamente es de difícil prueba, perosurge muchas veces con claridad para el juez, cuando quien ejerce abusivamenteel derecho elige, frente a una opción, por la más gravosa para los derechos deotro.
b) SISTEMA DE LA FALTA DE INTERES LEGITIMO O UTILIDAD (llamado tambiénECONOMICO). Al caracterizar Ihering a los derechos como intereses jurídicamen-te protegidos, sería ejercicio abusivo al ejercicio contrario al destino económico osocial del derecho. Pero no siempre el destino económico o social del derecho espredominante. Nadie reconocerá que ejerció el derecho sólo para perjudicar a otroy elegirá en todo caso que lo movió un interés individual, que es esencial en lamayor parte de los derechos subjetivos.
c) SISTEMA FUNCIONALISTA (llamado también finalista o teleológico). El ordena-miento jurídico confiere derechos subjetivos relativos y cuando se los ejerce sedebe cumplir una función social, encontrándose sus titulares impedidos de apar-tarse de ella.
Hay ejercicio abusivo cuando el mismo es contrario al destino económico o socialdel derecho subjetivo; cuando el ejercicio es reprobado por la conciencia pública.
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Actividad Nº 45
1) Transcriba el Art. 1071 del Código anterior a la refor-ma. Advertirá que predomina un criterio individualis-ta.
2) Transcriba la nota al Art. 2513.
3) Transcriba los Arts. 2513, 2514 y 2618.Todos ellos formaban parte de una posición tomadapor el Dr. D. Vélez Sarsfield sobre el tema.
4) Transcriba los Arts. 1071, 2513, 2514 y 2618, refor-mados por ley 17711.
5) Responda. ¿Qué criterio ha seguido la reforma de laley 17711?
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Actividad Nº 46
1) Elabore un cuadro en el que consigne comparativa-mente los principales argumentos a favor y en contradel abuso del derecho.
ABUSO DEL DERECHO
Argumentos a favor Argumentos en contra
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Obligaciones ex lege
Se refiere a las que no tienen un nombre específico. La ley de fuente directa de laobligación. En otras palabras, la ley crea la obligación y señala al acreedor, el deudory la prestación a cumplir, sin intervención de la voluntad de los sujetos.
En la medida en que evoluciona la ciencia jurídica, muchos de los supuestos deobligaciones nacidas ex lege, van conformándose como fuente autónoma de obliga-ciones.
Las obligaciones derivadas de la ley están dispersas en el Código y no hay unaregulación específica para ellas ya que tratan sobre materias diversas.
Para citar algunas:
1) la prestación alimentaria2) la obligación de exhibir determinadas cosas (2417)3) la obligación de no plantar árboles dentro de los tres metros de la línea diviso-
ria con el predio vecino (2628)4) el crédito de medianería (2717)5) las obligaciones derivadas del condominio (2673)6) las obligaciones emergentes de la tutela y curatela.
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ANÁLISIS DE CASO
El día 02/07/93 aparece un aviso en el Diario “La Na-ción” en la que se ofrece la suma de $ 3.000 a quiendevuelva o pueda dar información sobre la pintura“El atardecer” de Lanatti que fuera sustraída de unaexhibición en los salones de un conocido Hotel enBuenos Aires, para lo cual indica el teléfono y la di-rección de quién gratificará.
1. Analice qué fuente de las estudiadas es aplicable alcaso concreto.
2. ¿Es técnicamente una oferta? Detalle sus elemen-tos
3. Indique qué derechos le asisten a quien la encontró.
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Actividad Nº 47
Medios de Extinción - Medios de Transmisión
Caso: Un automóvil colisiona contra una vivienda,afectando severamente tanto la puerta de entradacomo el portón del garage, el portero eléctrico y elcerco que la protegía. El dueño de la vivienda estimaque el monto correspondiente por los daños mate-riales sufridos en su casa ascienden a la suma de $10.000 y en concepto de daño moral por la indefen-sión e inseguridad que le produjo -debido a la grancantidad de hurtos y robos de la zona- solicita la sumade $ 2.000. Estas prestaciones las hace conocer elapoderado del dueño de la vivienda al apoderado delcausante del daño, las que deberán hacerse efecti-vas en un plazo de treinta días.
Aplicación de los medios Extintivos al presentecaso.
a) Extinga las obligaciones emergentes aplicando losrequisitos de los sujetos, el objeto, el tiempo y lugardel pago.
b) Extinga las obligaciones emergentes aplicando losrequisitos para una transacción.
c) Extinga las obligaciones emergentes aplicando losrequisitos para una dación en pago o pago por entre-ga de bienes.
Aplicación de los medios de Transmisión.
d) Extinga las obligaciones emergentes respecto delacreedor (dueño de la vivienda) a través de los me-dios principios de una cesión de créditos.
e) Extinga las obligaciones emergentes respecto delacreedor (dueño de la vivienda) a través de los prin-cipios del pago con subrogación.
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UNIDAD XXIV
Actos ilícitos y responsabilidad civil
El concepto de responsabilidad civil encierra la idea de “un deber de dar cuentaa otro del daño que se le ha causado”, en palabras del Dr. Bustamante Alsina.
Por su parte, los Dres. Cazeaux y Trigo Represas, explican que “ser civilmenteresponsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización, unperjuicio sufrido por otras personas”.
Fundamentos de la responsabilidad civil
Se trata de indagar cuál es la razón por la que, quien infringe un daño, debe repa-rarlo.
Cuando Vélez Sarsfield se ocupó de este tema en el Código Civil: la culpa era elúnico fundamento de la responsabilidad civil. En otras palabras: sin culpa, nohabía responsabilidad. El sujeto debía obrar voluntariamente y además culpablemente.Se excluían los actos involuntarios aún cuando generaran daño y los que, siendovoluntarios, no permitían reclamar al sujeto un comportamiento culposo. En estosdos últimos casos, la víctima del daño quedaba sin reparación.
No puede desconocerse la transformación que se ha operado en la sociedad en elsiglo en que vivimos, debido a los avances tecnológicos, entre los que cabe destacarla influencia del maquinismo. Sin ir más lejos la aparición del automóvil ha causadogran cantidad de accidentes. Debe citarse el consumo masivo de productos elabora-dos, la proliferación de medios de transporte, etc., todos fenómenos de actualidad.
Frente a este esquema profundo de cambios, la pregunta es ¿alcanza el conceptode culpa para comprender y dar respuesta a todos los daños? Sin dudas que no.
Distintas han sido las opiniones de los juristas. El Dr. Jorge Bustamante Alsinaconsidera que a la par de la culpa (teoría subjetiva) deben funcionar otros factores deatribución (teorías objetivas) que no tienen que ver con la imputabilidad.
En otras palabras, se encuentran dos tendencias: una que ha sido llamada : “Teo-ría subjetiva, la que tiene como fundamento la culpa” y otra llamada, “Teoríaobjetiva: riesgo creado, garantía, culpa objetiva y culpa social”.
Así los Dres. Trigo Represas y Compagnucci de Caso en su obra “Responsabilidadpor accidentes de automotores” destacan lo siguiente: “La problemática radica endeterminar, ante la causación del daño, a quién corresponde soportarlo: ¿al agente oa la víctima? Si lo soporta la víctima, el sistema es el subjetivo fundado en la culpa; si
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las consecuencias del daño recaen sobre el agente, el sistema es objetivo, que enprincipio excluye al factor subjetivo como fundamento, atendiéndose a otros comopor ejemplo: la tesis del riesgo, o la garantía, o la culpa objetiva, o la culpa social,etc.”.
Teoría o tesis subjetiva
Esta tesis sostiene que
se es responsable sólo si se es culpable
Ihering afirma:
Sin culpa, ninguna responsabilidad
No es suficiente que el autor obre voluntariamente, sino que además su conductadebe ser reprochable para que el mismo sea responsable.
Paul Esmein decía “... Hablar de responsabilidad sin culpa, de culpa sin actoilícito, es como hablar de un hombre sin cabeza, de un automóvil sin motor, deun silogismo sin premisa”.
Nuestro derecho pareciera enrolarse en este sistema, lógicamente sin perjuicio deadoptar la tesis objetiva como un sistema de excepción (pero que a la postre repre-senta muchísimos casos prácticos).
¿En qué artículos del Código Civil se pone de manifiesto la tesis subjetiva? En losartículos 1067 y 1109.
1067: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si nohubiera daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, sin que a susagentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.
1109: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasionaun daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...”.
Defienden esta tesis subjetiva los Dres. Llambías, Brebbia, Alterini, Ameal, LópezCabana y Trigo Represas.
351
Teoría o tesis objetiva
Estas teorías prescinden de la noción de culpa para la repa-ración.
No serán responsables únicamente los culpables, sino quelo serán los causantes y autores del daño.
Estas teorías se presentan de manera diferente:
Teoría del riesgo creado: ¿Qué es lo que determina la obligación de indemnizar?Son dos los conceptos que juegan: el riesgo y el provecho (o sea, quien al cumpliruna actividad lícita y sin culpa, cree un peligro para la sociedad, es decir un riesgo ycon esa actividad logre un beneficio o provecho, al crear la posibilidad de perjuicio,nace la idea de reparación).
Es decir, frente al peligro, la sociedad se debe defender. ¿Cómo lo logra? Impo-niendo a quien genera el riesgo, la obligación de reparar los daños que de él deriven.
En el ámbito extracontractual, la ley 17.711 ha dado entrada a la responsabilidadpor riesgo en el agregado del artículo 1113 sobre responsabilidad por el hecho de lascosas y así habla de «riesgo o vicio» de la cosa. A su vez, ha derogado el artículo1133 y el 1134, cuya lectura se recomienda. El riesgo creado como factor de respon-sabilidad es también aplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal el dañocausado por éste, sea doméstico o feroz. Igualmente el supuesto de responsabilidadpor el hecho de otro, fundado en la ley, es un caso de responsabilidad objetiva, en elque algunos autores consideran que se impone el riesgo como fundamento.
En el ámbito contractual, el empleador está sometido a un deber de previsión, queconsiste en que el patrón debe tomar medidas adecuadas, conforme las condicionesespeciales del trabajo, para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o ensus bienes por el riesgo propio de las tareas que cumple. No adopta un sistema deindemnización integral sino un sistema tarifado. Asimismo el Código Aeronáutico basala responsabilidad del explotador por el daño causado por las aeronaves en esteprincipio objetivo.
Factor de garantía: La noción de garantía aparece como la obligación de indemni-zar a las víctimas por haberse violado sus derechos. Se prescinde de la noción deculpa. Se hace hincapié en la dificultad, o a veces, en la imposibilidad que tienen lasvíctimas de encontrar al culpable o bien de demostrar la culpa. ¿Qué hay detrás delprincipio de garantía? Está el reconocimiento de un derecho individual a la seguridad.
Se aplica en el ámbito de la responsabilidad contractual a través del artículo 1198en su primera parte, ya que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse
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de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudie-ron entender, obrando con cuidado y previsión. De esta manera encuentra fundamen-to la obligación general de seguridad impuesta en forma táctica como accesoria deotras obligaciones contraídas contractualmente.
Se aplica también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en el su-puesto del artículo 1113 que consagra el supuesto de la responsabilidad indirecta delprincipal por el hecho del dependiente. Hay autores que encuentran que el fundamen-to es la teoría del riesgo creado, pero conforme a nuevas concepciones sobre respon-sabilidad parece más acertado encontrarlo en la necesidad de garantizar a los terce-ros por la acción dañosa de las personas que actúan en interés de uno.
Culpa objetiva y culpa social: intenta conciliar el sistema de la culpa con la tesisdel riesgo. No va a juzgar la conducta del sujeto con relación a su individualidad, sinocon relación al conjunto social. Y entonces, si violenta los principios generales delorden social o atenta contra la conservación de la paz social, en ese sentido es con-ducta culposa. De allí su nombre de culpa objetiva o social.
En la doctrina nacional se citan a los Dres. Jorge Bustamante Alsina, AídaKemelmajer de Carlucci, Bueres, etc..
Cuando se avance en el estudio de esta parte del programa, se apreciarán mejorlos fundamentos que cada autor esgrime para fundamentar la responsabilidad.
Factor equidad: La ley 17711 ha introducido este factor en el artículo 907: «Cuan-do por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes,sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enrique-ció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces po-drán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados enrazones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor dehecho y la situación personal de la víctima».
La equidad es suficiente para imponer el deber de responder del daño causado porun sujeto inimputable en razón de carecer de voluntad. Como se puede apreciar, estefactor es de carácter objetivo pues prescinde de la culpa, toda vez que su autor no haejecutado el acto con discernimiento. Sin embargo, el juez resolverá con un sentidode justicia adecuado al caso concreto y para ello tomará en cuenta el patrimonio delautor del hecho y la situación personal de la víctima.
Factor: Abuso del derecho: La ley 17711 lo incorporó en el artículo 1071. Se tratade otro factor de atribución de daño con independencia de culpa, por tanto es otrofactor objetivo.
Factor exceso de la normal tolerancia entre vecinos. La ley 17711 ha reforma-do el art. 2618, el que reza: «Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores,luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades eninmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
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condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización delos daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juezdebe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regularde la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramita-rá sumariamente».
Es un factor objetivo de atribución de responsabilidad que será dilucidado por eljuez en cada caso concreto, aplicando un criterio de razonabilidad sobre lo que debeo no tolerarse teniendo en cuenta las condiciones del lugar y tomando también enconsideración las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de lapropiedad y la prioridad en el uso.
Concluyendo entonces, en nuestro sistema el principio general es que no hay res-ponsabilidad sin culpa, ya consagrado por el Codificador. Aunque no debe olvidarseque en el artículo 1129 ya aparecía un supuesto diferente: el que tuviera un animalferoz, debía reparar los gastos que ocasionara. Sin embargo, la ley 17711 ha incorpo-rado supuestos de responsabilidad objetiva. Corresponde una última aclaración, tan-to en la esfera de la teoría del riesgo creado como en el ámbito de las obligaciones deseguridad o garantía, o sea en el campo de la responsabilidad objetiva, el obligadosólo podrá exonerarse de responsabilidad ante la intervención de circunstancias ex-ternas que interfieren el nexo entre acción y daño, es decir, en la relación de causalidad.
Acto ilícito - Sanción
Ahora bien, esta obligación de reparar nos coloca de inmediato frente a dos con-ceptos: el de la ilicitud de la conducta y el de la sanción que es su consecuencia.
Acto ilícito es todo acto contrario al ordenamiento jurídico, pero considerado esteúltimo en su totalidad. Se trata de una confrontación externa entre la conducta y elderecho subjetivo. Ello quiere significar que para saber si una conducta contraria auna norma es un acto ilícito, deberá verificarse tal condición en toda la normativavigente. Pues, si el principio fundamental está dado por la regla romana: «alterum nonlaedere», o sea no dañar a otro, se puede encontrar, sin embargo, casos en queexista daño, pero el mismo se encuentra justificado. Estas circunstancias excluyentesde la ilicitud, son las denominadas causas de justificación. Ellas obedecen al principiosegún el cual, en el conflicto entre dos bienes jurídicos, se debe salvar el preponde-rante para el derecho positivo. Están contempladas por la ley civil y penal de unamanera expresa: estado de necesidad, legítima defensa, obediencia debida, cumpli-miento de un deber legal, ejercicio de un derecho propio, pero no debe olvidarse quehay otras causas de justificación implícitas, originadas en normas morales o de cultu-ra integradas al plexo normativo, que se deducen de los conceptos esenciales de lasdiversas instituciones y del espíritu de la legislación.
354
A esta altura de la exposición es menester precisar con qué alcance debe enten-derse el término “ilicitud” en esta parte del programa.
“Lato sensu”, o sea en sentido amplio, la ilicitud abarca el incumplimiento de unaobligación de origen contractual. Porque la voluntad al igual que la ley es productorade derechos y obligaciones.
“Stricto sensu”, o sea en sentido estricto o propio, el Código Civil cuando utiliza elconcepto de acto ilícito excluye el incumplimiento contractual y así lo expresa el art.1107 cuando dice: “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligacio-nes convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no de-generan en delitos del derecho criminal”. Se refiere al Título IX: “De las obligacionesque nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Por lo tanto, deben distinguirse ambos sentidos, pero sin olvidar que la palabrailicitud se utiliza en sentido amplio, en consecuencia el incumplimiento de una obliga-ción de origen contractual debe considerarse como un acto ilícito.
A la par del concepto de ilicitud aparece el de sanción, pues al verificarse unaconducta contraria a la norma jurídica, se impondrá una sanción.
A la infracción de undeber jurídico (proveniente de la ley o de corresponde una consecuenciala voluntad) jurídica
ILICITUD SANCION
Hay dos clases de sanciones en el ordenamiento jurídico.
SANCIONES
Represivas
Resarcitorias
- No hay equivalencia material entre lainfracción y el mal inferido al autor.
- Tienen una función ejemplarizadora.- Es propia del derecho penal, pero no
es exclusiva de él.Ejemplo: (No son equivalentes los 20años de prisión con la vida de unapersona).
- Suponen una equivalencia entre eldaño y la indemnización .
- Tienen una función reparadora.- Es propia del Derecho Civil.
(Ejemplo: un cristal roto se equivaleal dinero necesario para sustituirlo.
Ejemplos:- reclusión- prisión- multa- inhabilitación
Ejemplos:- pérdida o caducidad de un Derecho.- nulidad.- restablecimiento de las cosas al estado anterior- resarcimiento de daños y perjuicios (la más usada)
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Concretamente en materia de derechos personales o de obligaciones, la repara-ción consiste en que el responsable del daño debe cumplir con una determinadaprestación de carácter patrimonial. Cuando la ilicitud provenga de la comisión de unhecho ilícito, el patrimonio del damnificado debe reponerse al mismo estado en quese hubiese encontrado de cumplirse el contrato.
El art. 1083, reformado por la ley 17711, consagra como sanción resarcitoria, lareposición de las cosas a su estado anterior o “reparación en especie”. Trae unaexcepción: si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. Perotambién podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.
Ilicitud objetiva y subjetiva
La ilicitud objetiva consiste en la violación de la norma jurídica. Como su nombrelo indica, no se tiene en cuenta para nada lo subjetivo, lo que es propio del sujeto. Siel acto es contrario a derecho, es ilícito, aunque quien lo haya ejecutado sea alguiensin voluntad o sin discernimiento.
Mientras que la ilicitud subjetiva contempla la violación de la norma jurídica porun sujeto imputable a título de dolo o culpa.
Pero es preciso tener en claro que:
La inimputabilidad no excluye la ilicitud objetiva. Cuanto más,por ser inimputable, no será punible, pero seguirá siendo unilícito en sentido objetivo.
Esquemáticamente:
Infracción al ordenamiento jurídico ILICITUD OBJETIVA
Imputabilidad
Infracción al Ordenamiento Jurídico + discernimiento, intención (dolo-culpa) y libertadILICITUD SUBJETIVA
Al ocuparse nuestro Código Civil de los actos voluntarios ilícitos, está refiriéndosea la ilicitud subjetiva en el art. 1067.
Pero no por ello puede desconocerse la ilicitud objetiva, porque hay casos en queella cobra vida. ¿Qué pasa concretamente cuando un sujeto es atacado por un inca-paz y se defiende? Se considera que la legítima defensa es procedente aún cuando
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el agresor sea un sujeto inimputable. Existió por lo tanto ilicitud objetiva y no subjeti-va, por carecer el atacante de discernimiento o sin ir más lejos, ¿cuándo el acto delmenor de 10 años o del demente es ilícito? La única ilicitud que admite es la objetivay la obligación de reparar para el tutor o el curador sólo va a nacer en el caso de quela conducta del incapaz no sea conforme a derecho: he allí otro caso de ilicitud obje-tiva. Ejemplo: si el demente o el menor de 10 años arrojan una maceta en el techo deun auto.
El Daño no es requisito de la ilicitud
Así como se ha visto que es posible:
LA ILICITUD SIN IMPUTABILIDAD: EN CUYO CASONO HAY PUNIBILIDAD
debe también quedar en claro que es posible:
LA ILICITUD SIN DAÑO: EN CUYO CASO NO HAYRESARCIMIENTO
Por tanto se puede ser culpable sin causar un daño y también a la inversa causarun daño sin ser culpable.
La obra base que sigue este módulo, ofrece una serie de ejemplos que corroboranestos principios. Basta para comprender uno de ellos: el art. 2553: “Si alguno dijereque tiene un tesoro en predio ajeno y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consenti-miento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizandola indemnización de todo el daño al propietario”.
Finalmente es preciso reconocer que:
EL DAÑO ES CONDICION DE LA RESPONSABILIDAD
porque sin daño, como dice Josserand, no hay daños y perjuicios.
Pero el daño no es condición del acto ilícito que genera la responsabilidad.
Esquemáticamente:
Infracción al Ordenamiento Jurídico + Discernimiento, intención y libertad +
ILICITUD OBJETIVA ILICITUD SUBJETIVA
Daño=Responsabilidad Civil
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Ilícito civil e ilícito penal
Es importante distinguir el ilícito penal del ilícito civil, pero recordando que la ilicitudes única. La diferencia viene impuesta desde afuera ya que, qué es delito y qué no loes, dependerá de la voluntad del legislador.
Entonces, ¿por qué es importante distinguir entre el ilícito civil y el penal?: porquela responsabilidad va a presentarse en dos esferas: la civil y la penal.
Penal
Responsabilidad Contractual Civil
Extracontractual
Las diferencias entre el ilícito penal y el civil son netas.
Derecho Penal yDerecho Civil
Derecho Penal yDerecho civil
Derecho Penal yDerecho Civil
Recogen el concepto Penade ilicitud en miras a Resarcimiento del daño
Le agregan a la ilicitud el requisito subjetivo de la culpabilidad
TipicidadRequieren cada uno unelemento particular Daño causado
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Responsabilidad civil contractual y extracontractual
Se ha descartado la responsabilidad penal por no corresponder a la materia obli-gaciones.
Se circunscribe el tema a la responsabilidad civil, la que ha sido suficientementediferenciada de la penal en el punto anterior.
Corresponde ahora desarrollar los campos contractual y extracontractual de la res-ponsabilidad civil.
El Código Civil dispone en el art. 1067 que: “Los hechos o las omisiones en elcumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artí-culos de este título (se refiere al Título IX “De las obligaciones que nacen de loshechos ilícitos que no son delitos”) si no degeneran en delitos del derecho criminal”.
¿Qué significa? Que hay dos tipos de responsabilidad civil: la contractual y laextracontractual.
La primera diferencia es de origen, como bien lo expone el Dr. Bustamante Alsina,la doctrina clásica ha distinguido:
DERECHO PENAL
- Tipicidad: Nullum crimen, nulla poenasine lege (art. 18 C.N.).
- Hay delitos que no exigen daño comoel abuso de armas (art. 104 C.P.) o lastentativas (art. 42 C.P.).
- Los delitos pueden ser dolosos yculposos (art. 84 y 98 C.P.)
- La pena es estrictamente personal, lamuerte del imputado extingue la ac-ción penal.
- La sanción es represiva y tiene unobjetivo preciso: el castigo del delin-cuente.
DERECHO CIVIL
- No existe un catálogo de delitos
ilicitud objetiva- Se necesita ilicitud subjetiva
daño
- Delito Civil: el agente debe haber obradocon dolo (art. 1072 C.C.).
- Cuasi-Delito: el agente debe haber obra-do con culpa (art. 1109 C.C.).
- La acción de reparación no se extinguecon la muerte del culpable, transmitiéndo-se la obligación a los herederos.
- La sanción es resarcitoria. Tiene un obje-tivo preciso: la reparación del daño.
<
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La culpa es la violación de una obligación preexistente: sea de origen convencional(contractual= o legal (extracontractual).
Se impone el concepto de unidad de culpa civil aunque elderecho la trate diversamente.
DIFERENCIA ENTRE REGIMENES DEPRUEBA DE LA CULPA
EXTENSION DEL RESARCIMIENTO
CONSTITUCION EN MORA
CULPA CONTRACTUAL
- El deber de reparar se origina en elincumplimiento de una obligacióna la que las partes voluntariamentese han sometido.
- Por tanto, supone una obligaciónconcreta preexistente.
- El incumplimiento es un efecto deesa obligación preexistente.
CULPA EXTRACONTRACTUALDELICTUAL-AQUILIANA
- El deber de reparar se origina en la viola-ción de un deber jurídico (de no dañar) conindependencia de la voluntad de las par-tes.
- Por lo tanto, no supone una obligación quela preexiste.
- La violación del deber jurídico es fuente deuna obligación nueva.
- Incumplimiento contractual: la culpa sepresume. Al acreedor le basta con de-mostrar el título del crédito.
- Responsabilidad aquiliana: Al acreedor,que es la víctima, le corresponde probarla culpa del autor del daño.
- Incumplimiento contractual: el deudor queobró con culpa debe responder sólo porlas consecuencias inmediatas y necesa-rias (art. 520) si obró con dolo por lasmediatas previsibles (art. 521)
- Responsabilidad aquiliana: el daño a re-sarcir es mayor. Responde por las con-secuencias inmediatas y necesarias,mediatas y en ciertos casos hasta lasactuales (art.903-904-905).
- Incumplimiento contractual: la interpela-ción al deudor es necesaria cuando laobligación no fuese de plazo cierto yresultara de la naturaleza y circunstan-cias de la obligación (plazo tácito-art.509 2do. párrafo).
- La mora se produce automáticamente.Desde que se produjo el perjuicio sedeben las indemnizaciones y los intere-ses.
360
PRESCRIPCION
DISCERNIMIENTO
DAÑO MORAL
El problema de la opción y el cúmulo
¿Cuál sería la hipótesis que se plantea? Se trataría de quien, habiendo contratado,resultara perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, lo que genera sin dudasresponsabilidad contractual o extracontractual para el reclamo de la indemnizaciónde daños y perjuicios.
Aunque el título habla de opción y cúmulo, se verá que sólo es posible la opción.Nunca el cúmulo. ¿Qué diferencia existe entre ambos? La opción significa que puedeelegir entre ambos regímenes (contractual o extracontractual). Más adelante se expli-cará bajo qué circunstancias es posible la opción en el derecho argentino. Mientrasque el cúmulo sería no la aplicación de un régimen, o de otro, como en el caso ante-rior, sino elegir de cada régimen lo que convenga. (ejemplo: las consecuencias hastalas que se resarce el daño son mayores en el sistema extracontractual que en elcontractual; la prescripción es más larga en el contractual que en el extracontractual,etc.).
Para interpretar mejor el art. 1107 que dice: “los hechos o las omisiones en elcumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artí-culos de este título (cuasi-delitos), si no degeneran en delitos del derecho criminal”,deben distinguirse dos hipótesis diferentes:
1) Inejecución contractual que al mismo tiempo implica un cuasi-delito:
NO ES POSIBLE LA OPCION, o sea se rige por las reglas de la ResponsabilidadCivil Contractual.
- Incumplimiento contractual: 4023: 10años.
- Responsabilidad aquiliana: 4037: 2 años.
- Incumplimiento contractual: 14 años (art.921).
- Responsabilidad aquiliana: 10 años (art.921 y 127 1ra. parte).
- Incumplimiento contractual: art. 522:“podrá condenar” al responsable a lareparación del agravio moral.
- Responsabilidad aquiliana: (art.1078) lareparación “comprende” el agravio mo-ral.
361
2) Inejecución contractual que degenera en delito del derecho penal
R.C.ContractualSI ES POSIBLE LA OPCION: Elige o
R.C.Extracontractual
Ejemplo: de incumplimiento contractual que a su vez es delito penal.
Deslinde de los campos de la responsabilidad civil contractualy extracontractual
Delimitar cuándo es aplicable un régimen y cuándo otro, no es una cuestión tansencilla y no todas las veces existe una sola interpretación.
De todas maneras, hay una regla que sienta el principio general.
Dejando de lado momentáneamente los casos que se presentan como fronterizosentre ambos regímenes, se analizan los que son aceptados.
La responsabilidad civil contractual comprende:
- El incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato.- El incumplimiento de obligaciones que tienen como fuente una declaración uni-
lateral de voluntad.
R- La violación del contrato engendra responsabilidad contractual y cuando degenera
Cen delito
R E del derecho criminal engendra responsabilidad extracontractual
- La violación del deber genérico R E
de no dañar engendra responsabilidad extracontractual.
Depositario que viola el deberde devolver al depositante lacosa depositada.
comete el delito Apropiación de indebida
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- Incumplimiento de obligaciones provenientes de terceros que ratifican el contra-to, como las estipulaciones a favor de terceros del art. 504.
- El incumplimiento de obligaciones que provienen de cuasi-contratos.
Luego de esta enumeración, puede colegirse que quizás convendría una denomi-nación diferente de responsabilidad contractual, para verse como más apropiada lade responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones que provienen de actoslícitos.
Por su parte la responsabilidad civil extracontractual comprende todas las hipóte-sis que no son contractuales.
363
Actividad Nº 48
1) Analice los supuestos fronterizos de: transporte one-roso, benévolo, contrato nulo, anulable e inoponible,la del tercer cómplice en el incumplimiento contrac-tual y la responsabilidad profesional.Luego de su análisis, reflexione por qué se trata desupuestos fronterizos entre el campo contractual yextracontractual.
364
ANÁLISIS DE CASO
Julián López, miembro del directorio de una impor-tante sociedad anónima dedicada a la fábrica de ropade vestir para la mujer, sin tener autorización paracelebrar un contrato de adquisición de sedas de orien-te, lo hace. Ante el incumplimiento de las obligacio-nes por parte de la fábrica de ropa, el representantede la importadora de telas acude a su abogado parademandar por responsabilidad. Analice la naturalezade la responsabilidad y recabe la opinión en la doc-trina.
365
UNIDAD XXV
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual. El daño.
Los Dres. Cazeaux y Trigo Represas precisan la terminología a utilizar:
Elementos
1) Daño causado a un tercero.2) Violación de un deber jurídico impuesto por la ley.3) Relación de causalidad entre el hecho y el daño.4) Imputabilidad del autor.
Primer requisito: el daño
¿Cuál es la razón para haber colocado en primer lugar el daño? La razón es lasiguiente:
Sin daño: NO HAY ACTO ILICITO PUNIBLE (1067)
Por tanto, lo primero que hay que comprobar es la existencia del daño. Una vez quese ha constatado su existencia, recién se va a indagar si ese daño ha resultado deuna conducta ilícita y culpable del agente, verificando la relación de causalidad entreel hecho y el daño.
Ya se ha visto en la unidad cuarta el concepto de daño como detrimento, deterioroo menoscabo en el patrimonio. Se sabe entonces que:
daño emergenteValores DAÑOPatrimoniales MATERIAL lucro cesante
Daño=menoscabo a (1068) (519-1069)
Derechos inherentes a la personalidad = DAÑO MORAL (1078)
Extracontractual= Responsabilidad derivada de los hechos ilícitos
Contractual= Responsabilidad por incumplimiento de:
de carácter contractualObligaciones ó
de carácter legal
Responsabilidad Civil
366
D E L I T O S
H O M I C I D I O S
- El delito penal más grave y por tanto de mayor pena es el de homicidio. En sede civiltambién la reparación es la más alta.
- 1084: el daño debe ser consecuencia de la muerte de una persona provocado por elhecho de otra, que ha sido juzgada y condenada en sede penal por el delito dehomicidio.
hechos engastos asistencia daño
del muerto emergente
- La indemniza- ción abarca
lo necesario para la lucrosubsistencia de viu- cesanteda e hijos
¿durante qué tiempo se estiman?: durante el lapso que presumiblemente hubiere vivido.
¿Qué pautas se toman en cuenta para la indemnización? edad, sexo, educación,profesión, estado de salud, condición social, integrantes de la familia, etc..
HERIDAS U OFENSAS FISICAS
- Este delito civil se corresponde con el delito penal de lesiones.- Se refiere no sólo a los daños corporales sino también psíquicos.- 1086: la indemnización abarca: - gastos de curación y convalescencia daño
emergente - de todas las ganancias dejadas de percibir por la víctima hasta su lucro curación cesante
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
- El delito de privación de la libertad abarca tanto a los medios psíquicos como físicos.1087: la indemnización abarca: “solamente” las ganancias que no pudo percibirdurante el tiempo en que estuvo privado de la libertad (lucro cesante).Interpretación: aunque el artículo no prevea la reparación de daños emergentes,cuando los hay, también deben resarcirse, teniendo presente el principio dereparación integral.
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DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD
Cód.Penal prevée: Cód.Civil prevée:1) estupro 1) estupro2) rapto 2) rapto3) violación de mujer 3) violación de mujer honesta honesta o no honestaNo constituye delito criminal 4) seducción de mujer honesta
menor de 18 años.
1088: La indemnización consiste:(1) en el casamiento de la víctima con el delincuente.(2) en el pago de una suma de dinero cuando la víctima rechace la propuesta de
matrimonio o el delincuente no quiera o no pueda celebrarlo por mediar un impedimen-to dirimente.
Abarca:
daño - daño emergente (gastos de médicos, partera, etc.).material - lucro cesante (ganancias no percibidas por el embarazo).
daño es el agravio más notoriomoral
DELITOS CONTRA EL HONOR
Código Penal prevée: Código Civil prevée: 1) calumnia 1) calumnia 2) Injuria 2) injuria 3) acusación 3) acusación calumniosa (falsa imputa- calumniosa ción ante la autoridad)
En (1) y (2) por el 1089, la indemnización abarca:
daño emergente (daño efectivo) - Indemnización pecu- y niaria lucro cesante (cesación de ganancias)
- Daño moral
En (3) por el 1090: además de la indemnización del art. 1089, el delincuentepagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa y todas lasganancias que dejó de tener por la acusación calumniosa, sin perjuicio de lasmultas que el derecho criminal estableciera.
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DAÑOS
INDEMNIZABLES
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Código Penal prevée: Código Civil prevée:1) Hurto 1) Hurto2) Daño 2) Destrucción total o parcial de cosa ajena3) Estafa 3) Usurpación de dinero
1) 1091: Habla sólo de hurto, pero también comprende el robo.La indemnización, en caso de deterioro de la cosa restituída, comprende: la de losdeterioros que tuviere aún causados por fuerza mayor o caso fortuito.Abarca daño emergente, lucro cesante y si se prueba, también daño moral.
2) 1094: Destrucción total: la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida.Destrucción parcial: la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valoractual y del valor primitivo.
3) 1093: Fija como indemnización el pago de los intereses de plaza desde el día del delito(se sobreentiende que también incluye la devolución de la suma de dinero usurpada).
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ANÁLISIS DE CASO
Como consecuencia de un accidente de tránsito ocu-rrido en la ruta que une Salta con Tucumán, la viudadel Sr. Angel Maldonado recurre a su estudio jurídicopara iniciar las acciones pertinentes.
A fin de interiorizarlo sobre el tema, le explica cómoocurrió. El auto, conducido por su esposo se dirigía aTucumán. Lo acompañaban la viuda y tres hijos me-nores del matrimonio. El camión perteneciente a laempresa de lácteos “Sol de Oro” se encontraba esta-cionado en la ruta sin valisas a la salida de una cur-va. Luego con mucho dramatismo, comentó la muer-te de su esposo, después de tres operaciones enTucumán y la lenta recuperación de dos de sus hijos.
1) Elabore un cuestionario con todas las preguntas quele permitan elaborar la demanda de daños y perjui-cios.
2) Indique ¿qué medios probatorios utilizaría?
3) ¿Qué rubros compondrán la indemnización?
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UNIDAD XXVI
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual: laantijuridicidad
Este elemento ha recibido el calificativo de “material” u “objetivo” y consiste en laviolación de una norma del ordenamiento jurídico, considerado este último en formaglobal.
Encuentra consagración legislativa en el art. 1066.
“Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente pro-hibido por las leyes ordinarias, municipales, reglamentos de policía y a ningún acto sele podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de laley que la hubiese impuesto”.
Se recuerda además, que es perfectamente aplicable el concepto de antijuridicidada la infracción de un deber jurídico que tiene origen en una convención. Por tanto, elconcepto resulta ser elemento de la responsabilidad extracontractual y contractual.Por razones de método, los autores trataron la responsabilidad contractual de lasobligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero en la unidad cuarta y lasque tienen por objeto dar sumas de dinero en la unidad novena y en estas unidadesla responsabilidad extracontractual.
Clasificación de los hechos ilícitos
1072: “ejecutado a sabiendas y con intención de dañar”= DOLO
Comprende:Delitos Delitos contra las personas
Hechos Delitos contra los bienes contra la propiedadIlícitos
1079: “sin intención de dañar” = CULPA
Comprende:Cuasi - La responsabilidad por el hecho propio (1109 a 1112)delitos - La responsabilidad por el hecho ajeno (1113 a 1123)
- La responsabilidad por las cosas, incluso animales de que una persona se sirve o tiene a su cuidado (1113 y 1124 a 1136).
Infracción no intencional
homicidio, heridas u ofensas físicas- contra la libertad individual, la hones-tidad, el honor.
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De acuerdo al cuadro anterior en la responsabilidad extracontractual por cuasi de-lito, debe distinguirse:
a) Responsabilidad por el hecho propio yb) Responsabilidad por el hecho ajenoc) Responsabilidad por las cosas o animales.
Se verán en el cuadro que sigue las diferencias que existen entre a y c.
Responsabilidad por hecho propio Responsabilidad por las cosas o animales
- Deber jurídico violado es de “medios” Deber jurídico violado es de “resultado”.
La culpa del autor debe probarse La culpa se presume.
Para eximirse de responsabilidad: debe pro-bar la culpa de la víctima o de un 3ro. o extra-vío inculpable.
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Actividad Nº 49
1) ¿Por qué parece apreciarse de una manera diferen-te la culpa en los casos de responsabilidad profesio-nal?
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Acto Ilícito por omisión
Los dos artículos claves para entender este punto son el 1073 y el 1074.
El art. 1073 dice: “El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hechopositivo”.
Si bien el art. 1073 se refiere a los delitos, también es de aplicación para los cuasidelitos según lo dispuesto por el art. 1.109, que consagra la obligación de reparar enlos cuasi delitos y a continuación dice que: “...esta obligación es regida por las mis-mas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.
Por tanto, los actos ilícitos, sean delitos o cuasi delitos, pueden originarse en unhecho negativo (omisión) o en un hecho positivo (comisión) y dan origen a la obliga-ción de reparar el daño causado.
Estas normas (1073 y 1109) se complementan con la del 1074: “Toda persona quepor cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra, será responsable sola-mente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hechoomitido”.
Sobre este último punto, o sea, la necesidad de la existencia de una norma (ley ocontrato) que imponga la obligación de cumplir con el hecho que el sujeto ha omitido,existen diversas posturas. Desde la clásica que se aferra a la letra de la ley, hastaotras más modernas que consideran que no sólo hay omisión cuando la ley disponeque se obre, sino también cuando ese deber de obrar (omitido por el sujeto) surge deusos y costumbres, de cómo razonablemente un hombre medio debiera comportarse.Este último criterio se identifica con el concepto de culpa por omisión.
Pero habría que diferenciar las dos situaciones:
a) cuando la ley dispone una determina conducta, que el sujeto omite yb) cuando no existe esa disposición.
La forma de apreciar la culpa será, distinta en “a” que en “b”. En “a” la generaciónde la responsabilidad es automática; en “b” dependerá de una valoración, de unaapreciación teniendo en cuenta las circunstancias de personas, tiempo, lugar, etc..Como bien se dice en la obra que se sigue: “el ordenamiento jurídico no exige sacri-ficios superlativos, ni actos extraordinarios, pero está en cambio obligado a realizartodo aquello que sin riesgo personal o patrimonial alguno, pueda evitar un daño aotros”.
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Régimen legal de los delitos y cuasi delitos
Sintéticamente, antes de la ley 17711, había diferencias de régimen entre delitos ycuasi delitos en materia de solidaridad (¿eran los coautores de un cuasi-delito res-ponsables solidariamente?); en materia de daño moral (¿generaba obligación de re-parar el daño moral un hecho ilícito, sea cuasi delito o delito civil, o sólo el delito civilque tuviera correspondencia con el delito penal?).
Hoy, vigente la reforma de la ley 17711/68, ya no da lugar a estas discusiones.
En caso de pluralidad de sujetos intervinientes en un delito o cuasi delito, la leyimpone la solidaridad. La diferencia va a estar dada en que: en materia de delitos elque pagó no tienen acción recursoria o de regreso contra los demás, mientras que enlos cuasi delitos sí, a excepción de la mancomunación simple de los artículos 1121 y1135.
¿Cuál ha sido el sentido de la reforma? Ha sido la unificación de régimen en mate-ria de delitos y cuasi delitos.
¿Cómo lo ha logrado? Derogando el art. 1108 a cuya lectura se remite; mantenien-do para los delitos el 1081 (solidaridad en materia delictual), el 1082 (sin acción deregreso en materia de delitos); manteniendo el 1109 en la parte que dispone que leson aplicables a la responsabilidad extracontractual por cuasi delitos, las mismasreglas que a los delitos y agregando un nuevo párrafo al 1109 (que autoriza la acciónde reintegro en materia de cuasi delitos).
Tanto en el caso de delitos como de cuasi delitos se indemniza el daño moral. Asílo dispone el art. 1.078 a cuya lectura se remite.
Subsiste, a pesar de la unificación de régimen, otra diferencia referida a la posibili-dad de atenuar la indemnización de los cuasi delitos pero no en los delitos, contem-plada en el art. 1069, cuando determina que: “...los jueces al fijar las indemnizacionespor daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuereequitativo, pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo delresponsable”.
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UNIDAD XXVII
Elementos de la responsabilidad extracontractual: relación decausalidad e imputabilidad
Habiéndose analizado el daño y la antijuridicidad como elementos de la responsa-bilidad, corresponde el estudio de los otros dos elementos: la relación de causalidady la imputabilidad.
¿De qué se ocupa la relación de causalidad? De descubrir si entre la acción uomisión de un sujeto o cosa y el daño provocado, existe una relación de causa aefecto, pero en sentido jurídico, no material.
¿De qué se ocupa la imputabilidad? De encontrar si existe respecto del responsa-ble un factor de atribución de responsabilidad, sea subjetivo (dolo - culpa), sea obje-tivo (riesgo creado, deber legal de garantía, la equidad, etc.).
Ambos elementos aparecen en estrecha relación. Utilizando un criterio lógico, pri-mero se debe verificar la relación de causalidad y si ésta existe, recién indagar sobrela imputabilidad.
La relación de causalidad
Este tema ya se ha estudiado en la primera parte del programa, en las unidades 3y 4. En la primera de ellas qué se entiende por causa y en la segunda, las distintasteorías formuladas en torno a la relación causalidad.
En este punto entonces, se reafirma la teoría de la “causalidad adecuada” por serla que adopta nuestro Código civil.
Gráficamente, ¿qué se plantea a través de la causalidad?
CAUSA EFECTO
Hecho ilícito (acción u omisión) Daño
nexo de causalidad(teoría: causalidad adecuada)
Se busca que entre el hecho ilícito y el daño haya una relación de causalidad, queese hecho ilícito sea el generador de esa consecuencia dañosa. Pero establecido elnexo de causalidad, habrá que ver de qué derivaciones del hecho se hará responsa-ble el autor. O en otras palabras, hasta qué consecuencias tendrá que responder.
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Se recuerda que en la “teoría de la causalidad adecuada” la causa es la condi-ción que “según el curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para produ-cir el resultado. Condiciones van a ser los demás antecedentes o factores irrelevantesde ese resultado. En concreto, el juez tendrá que determinar si la acción u omisión esla causa del daño, si normalmente lo producirá. Si suprimiendo hipotéticamente en lacadena causal, lo que se señala como causa, no se hubiera producido la consecuen-cia, resulta entonces que la acción u omisión es la adecuada para producir el resulta-do, mientras su autor haya participado como “sujeto” que gobierna el proceso causal(y no como objeto, situación que acontecería si me encuentro parado en un semáforocon mi automóvil y otro automóvil me embiste de atrás y atropello a un peatón).
Sistema adoptado por el Derecho Argentino
Código Civil: consagra el de la causalidad adecuada, que toma en cuenta laprevisibilidad del resultado de acuerdo a lo que normal y comúnmente suele aconte-cer (901), salvo que el autor, por sus conocimientos particulares, hubiese estadoobligado a una mayor previsibilidad (902).
LEY 17711: Reforma el art. 906, que ahora dice que las consecuencias remotas(que son una categoría de las casuales), únicamente serán imputables si tienen conel hecho ilícito un nexo adecuado de causalidad.
Con ello se consagran dos aspectos:
CONSECUENCIAS
Inmediatas (901)
Mediatas (901)
Casuales
Son las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinariode las cosas
siempre imputables al autor del hecho (903).
Resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
se imputan al agente si fueron previsibles (904).
Son las mediatas que no pueden preveerse
no imputables al autor (905) salvo:a) Cuando resultaron de lo que el autor tuvo en miras al
cometer el hecho (delitos)b) Cuando la casualidad de los hechos reprobados por
las leyes ha sido perjudicial por causa del hecho (906)¿delitos? ¿cuasi-delitos?
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1) La teoría de la causalidad adecuada es la base para distinguir cuáles son lasconsecuencias imputables al autor del hecho y cuáles no y
2) La reparación integral en materia de delitos y cuasi delitos.
¿En qué modifica el esquema anterior?
Cocausación
El problema que plantea es el siguiente: frente a una consecuencia dañosa puedeexistir una pluralidad de causas, o sea el concurso de varias causas. Convendrá exa-minar si hubo interrupción del nexo casual originario, en cuyo caso puede ocurrir quela interrupción no fue de tal relevancia y el acontecimiento dañoso provenga no másde ese nexo causal originario o que sobrevenga otra causa independiente que provo-que el resultado. Se pueden dar varios ejemplos: si alguien le inocula el virus delSIDA a otra persona y antes de que este virus produzca la muerte, la persona muereen un accidente aéreo. O bien, el caso de la madre que permite al menor el cruce deuna avenida, sin la compañía de una persona mayor y es embestido por un auto queademás circula a gran velocidad.
Consecuencias
Inmediatas siempre imputables al autor (903) (901)
Mediatas se imputan al agente si fueron previsibles (904) (901)
Casuales no imputables al autor (905) salvo cuando fueron tenidas en miras al ejecutarlo (serían consecuencias mediatas)
Remotas nunca se responderá de las casuales remotas que no tengan con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad (906)
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Actividad Nº 50
1) Elabore un cuadro sinóptico en el que analice junto ala culpa del demandado, un hecho concurrente deun tercero o de la propia víctima.
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Imputabilidad
Este tema ya se ha tratado cuando se ha diferenciado la ilicitud objetiva de lasubjetiva.
Para que se le pueda reclamar a alguien la reparación del perjuicio o responsabili-dad civil, el acto o la omisión del agente debe serle imputable. Para ello debe haberobrado con discernimiento, intención y libertad, a título de dolo en los delitos (conintención de dañar) y a título de culpa en los cuasi-delitos (impericia, negligencia,imprudencia).
Esquemáticamente se presenta la imputabilidad en el sistema del Código y la queresulta de la ley 17711.
CODIGO
CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
IMPUTABILIDAD
Responsabilidad por culpa:la regla
Delito: acto voluntario ilícito(900 - 1072)
Cuasidelito: acto voluntarioilícito (900)
realizado con intención de dañar dolo
realizado con imprudencia, impericia, ne-gligencia, la culpa puede consistir:- Omisión de diligencias en actos pro-
pios.- Insuficiente vigilancia de las personas
de pendientes o de las cosas que estánbajo el cuidado o son de propiedad deuna persona (culpa in vigilando).Mala elección de las personas o cosasde que se sirve - (culpa in eligendo).
Responsabilidad sin culpa: la excepción:- Dueño de hoteles, capitanes de barcos y agentes de transportes terrestres
responden por los daños ocasionados a las cosas que pertenecen a losviajeros o que transportan, aunque prueben que no hubo culpa de su parte yque les fue imposible evitar el daño (1118-1119).
Introduce dos excepciones más:
- Las personas privadas de discernimiento responden por los daños ocasiona-dos por las cosas que son de su propiedad o de las cuales se sirven, si fuerenviciosas o riesgosas, ya que en este caso no basta probar la falta de culpapara eximirse de responsabilidad, sino demostrando la culpa de la víctima ode un 3ero. (1113).
- Los jueces pueden disponer un resarcimiento en favor de la víctima del daño,fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia delpatrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima (907).
LEY17711
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Casos de inimputabilidad
Menores de 10 años: por el artículo 921, los menores de diez años carecen dediscernimiento para los actos ilícitos. Responderán sus padres o tutores si se reúnenlos recaudos del art. 1114.
Dementes: por el art. 92, los dementes carecen de discernimiento, salvo que elacto sea realizado en un intervalo lúcido, en cuyo caso sí habrá responsabilidad.
Perturbaciones accidentales: también en este caso por el art. 921, se consideranpracticados sin discernimiento, cuando por un accidente, el sujeto esté privado derazón.
Ebriedad y toxicomanía: la ley presume que la embriaguez y la toxicomanía hanacontecido por culpa del agente. Para que sus actos sean inimputables, debe probarque la embriaguez y la toxicomanía fue involuntaria (1070).
En el Código Civil, todos los actos practicados por personas sin discernimiento, noproducían obligación alguna de conformidad al art. 900, pero ello sin perjuicio de quesi se había enriquecido el autor por el acto, respondiera en la medida del enriqueci-miento (art. 907) y que indirectamente respondieran los padres, tutores o curadores.
La reforma de la ley 17711 introdujo una variante: repartir los daños entre el autory la víctima, teniendo como fundamento la equidad y solidaridad social. El típico ejemploes el del millonario insano que atropella con el auto al único sostén de una familia demuy escasos recursos.
Por tanto:
1) Debe tratarse de actos involuntarios ilícitos;2) En estos casos queda a criterio del juez el resarcimiento fundado en razones de
equidad;3) El resarcimiento estará limitado por la importancia del patrimonio del autor del
hecho y la situación personal de la víctima.
Esta innovación de la ley 17711 en materia de responsabilidad Civil, en opinión delos Dres. Cazeaux y Trigo Represas, no trata de sustituir el criterio subjetivo de res-ponsabilidad fundado en la culpa por otro, sino que el “resarcimiento de equidad”tiene como consideración un deber de asistencia. La equidad, principio que ilumina elorden jurídico, viene a paliar la tremenda injusticia que se daría si la víctima quedaradesprotegida por más que el autor sea irresponsable. Se coloca en un punto medio:habrá reparación parcial del daño involuntario, y no integral como en los casos dedaños voluntarios.
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Actividad Nº 51
1) ¿Qué relación encuentra entre la reparación de he-chos ilícitos involuntarios del 907 y la equidad del1069 para los actos ilícitos culposos? Compare am-bos textos, distinga a qué supuestos se aplican y quélímites encuentran.
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ANÁLISIS DE CASO
Noticia publicada en el Diario El Tribuno de fecha 11/07/93:
“Escapando de 2 fotógrafos
En curioso accidente murió “Nono” Pugliese
BUENOS AIRES (NA). El ex cantante y empresario publicitario AlbertoFrancisco “Nono” Pugliese falleció en la madrugada de ayer en un curio-so accidente, al tratar de evitar que dos cronistas de la revista Gente, que loaguardaban a la salida de un restaurante, lo fotografiaran con una mujerque lo acompañaba.
El lamentable percance ocurrió cuando Pugliese se deslizó por los techosdel comercio, tratando de salir por otra vivienda de la misma calle, con tanmala suerte que al pisar una chapa de fibrocemento de un taller mecánicovecino, ésta se rompió y cayó dentro del local desde una altura de cuatrometros, recibiendo heridas que le produjeron la muerte poco más tarde.
La División Prensa de la Policía Federal informó ayer que los hechos seiniciaron cuando Pugliese, argentino, casado, de 50 años, domiciliado enDemaría 4659, en el barrio de Palermo Chico, se hallaba en el restaurante“Puerto Marisco”, sito en Demaría 4658, ubicado enfrente de su casa, encompañía de una señorita conocida por el nombre de Dolores.
Al pretender abandonar el comercio, siendo las 23,45 del viernes, el em-presario notó la presencia de dos fotógrafos de un semanario que aguarda-ban en un Ford Taunus marrón, por lo cual retornó al negocio y le pidió alpropietario, Juan José Aberiskián, conocido suyo, que saliera con la mu-jer para evitar así ser detectado por los reporteros gráficos.
Al regresar, Aberiskián no encontró a Pugliese, no obstante haber acorda-do que lo esperaría en la cocina del restaurante.
Posteriormente, Roque Berardi, dueño de un taller mecánico ubicado enDemaría 4670, al entrar al mismo encontró junto a un rodado en reparaciónel cuerpo de un hombre que presentaba diversas heridas de las que mana-ba abundante sangre.
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De inmediato dio intervención a la Comisaría 23ª, acudiendo un patrullerocuya dotación constató la veracidad de la denuncia, comprobando que setrataba de Pugliese, notándose que una de las chapas de fibrocemento deltecho del taller estaba rota, presumiéndose que por allí habría caído lavíctima.
La víctima fue identificada en ese momento por Aberiskián, el dueño delrestaurante, quien acudió al notar la presencia policial.
Una ambulancia del SAME, que acudió en minutos, trasladó al herido alhospital Fernández, donde se determinó que presentaba “traumatismo decráneo, de tórax y de abdomen, con rotura de visceras macizas”, siendo suestado sumamente delicado, falleciendo a la hora 1,30.
Pugliese estaba separado de la modelo Claudia Sánchez, con quien reali-zó una serie de anuncios publicitarios televisivos en los que cumplía losroles de actor, productor y director.
En oportunidad de viajar por Europa con la Sánchez, realizaron varios cor-tos publicitarios de los cigarrillos “LM”, los que marcaron toda una época enel arte publicitario.
Precisamente Pugliese trataba de evitar que lo fotografiaran con la mujerque lo acompañaba, ya que eso lo perjudicaría en el juicio de divorcio queactualmente está tramitando Claudia Sánchez.”
Aplique al presente caso de la vida real las teorías sobre la causalidad:
1) Teoría de la conditio sine qua-non;
2) De la causa próxima;
3) De la causa eficiente;
4) De la causalidad adecuada.
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UNIDAD XXVIII
Introducción
Esta unidad va a tratar sobre los casos en que el hecho generador del resarcimien-to no es realizado por la persona obligada a responder, sino por una persona diferen-te.
Sin embargo cabe recordar que los cuasidelitos comprenden:
- La responsabilidad por el hecho propio.- La responsabilidad por el hecho ajeno.- La responsabilidad por las cosas, incluso animales de que una persona se sirve
o tiene a su cuidado.
El análisis que hasta aquí se ha efectuado en materia de cuasidelitos ha estadoreferido a la responsabilidad por el hecho propio.
Simplemente, a manera de síntesis, el art. 1109 dispone: “Todo el que ejecuta unhecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a lareparación del perjuicio...”. En este artículo se sienta la regla: cada uno es responsa-ble de sus propios actos.
Cuando el artículo 1109 habla de culpa, se refiere a la omisión de las diligenciasque la naturaleza del acto requería. Por tanto resulta aplicable el art. 512 que dispone:“La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión deaquella diligencia que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesena las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Continuando con el análisis del art. 1109, el mismo dispone que la obligación deresarcir los daños que se originan en los cuasidelitos, se rige por las mismas normasque la obligación de resarcir nacida de los delitos.
Finalmente el art. 1109, en un párrafo agregado por la ley 17711, admite la proce-dencia de la acción de reintegro cuando uno de los coautores de un cuasidelito, enlos que existe responsabilidad solidaria frente a la víctima, hubiera indemnizado unaparte mayor que la que le corresponde.
Lo que se ha dicho en el párrafo anterior es aplicable a los coautores de uncuasidelito. Y existe coautoría cuando dos o más autores han provocado un daño.Este supuesto debe distinguirse del otro, estudiado en la unidad relativa a la solidari-dad, que es el caso de la responsabilidad “in solidum”. Esta se da por imperio de la leyrespecto de dos o más personas, aún cuando no hayan participado en la comisión delhecho. El ejemplo es el de la víctima de un accidente de tránsito que tiene frente asídos responsables “in solidum”: el conductor y el propietario del vehículo, a quienes
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pueden indistintamente demandar por la indemnización. Si elige demandar al con-ductor y el conductor afronta el pago, luego el conductor no puede dirigirse contra elpropietario del vehículo. Pero si el que ha afrontado el pago es el propietario delvehículo, sí puede, luego, demandar al conductor.
La última disposición importante es la del 1111 que dice: “El hecho que no causedaño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone respon-sabilidad alguna”.
Se reitera en esta unidad a manera de repaso, por considerarse importante la dife-rencia entre las:
Obligaciones con pluralidad deudores y obligacionesconcurrentes o "in solidum".
I.- Obligaciones concurrentes o "in solidum".
Al lado de la mancomunación solidaria, en la que hay una pluralidad de sujetosobligados individualmente por el “todo” (arts. 699 y ss. del CC.), existen en nuestroderecho otras obligaciones que no pertenecen a ese género, pero en las cuales igual-mente dos o más sujetos aparecen obligados indistintamente frente al mismo acree-dor por idéntica prestación. Se trata de las llamadas obligaciones “concurrentes” lla-madas en el derecho francés “in solidum”, poseedoras de un matiz diferencial conrelación a las solidarias; la circunstancia de provenir el débito que las componen deuna fuente distinta, de forma que las deudas son independientes entre sí, a pesar dela conexidad resultante de estar referidas a idéntico objeto. En síntesis: Son obliga-ciones concurrentes o “in solidum”, aquellas que tienen el mismo acreedor e idénticoobjeto, aunque diversidad de causa y de deudor. Es incorrecto por lo tanto incluirestas obligaciones como una especie de las solidarias, ya que en nuestro derecho lasmismas tienen categoría de autónomas, su existencia surge de la interpretacióncontextual y sistemática del ordenamiento jurídico positivo, donde existen distintossupuestos de ellas.
El fundamento de las obligaciones concurrentes, descansa en la idea de garantía.
II.- Diferencia con las obligaciones solidarias.
1.- La obligación solidaria es una sola, si bien constituida por varios vínculos; encambio las concurrentes o “in solidum”, son dos o más, conjugadas entre sí portener un objeto idéntico y existir a favor del mismo acreedor.
2.- Mientras en las solidarias existe el principio de la contribución entre los codeudores,que en definitiva sólo están obligados por su parte y porción -arts. 717 y conc.-
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en virtud del cual el solvens puede luego recuperar, en lo que excediera de surespectiva obligación, el desembolso realizado, mediante la correspondiente ac-ción de regreso (pago con subrogación, arts. 768 inc. 2º; mandato, arts. 727,1949, 1950 o en su caso la gestión de negocios arts. 727, 2288, 2298 y concor-dantes del C.C.). Ello no ocurre en las obligaciones concurrentes, en las que,quien paga la deuda debe soportarla íntegramente si fue el responsable de suconstitución, o caso contrario podrá pretender el reintegro del total de lo abonado,por el juego de los principios del pago con subrogación (art. 767 del C.C.).
3.- En las obligaciones concurrentes, la mora, la culpa y la prescripción no propagansus efectos a los restantes sujetos pasivos. En las obligaciones solidarias los efectosde la prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción producida en sucontra, se propaga a todos los demás cobligados -arts. 713 y 3394 del C.C.-; loque no acontece con las obligaciones concurrentes, que por tratarse de obligacio-nes independientes, los efectos de la interrupción afectan específicamente a cadauno de los obligados.
4.- Por último, también existe diferencia entre las obligaciones solidarias y las concu-rrentes, en cuanto su extinción de la deuda respecto de uno solo de los deudores.Siendo sólo una la prestación debida, satisfecha que fuese por cualquiera de losobligados, el acreedor queda desinteresado y se extingue su derecho de preten-der otro tanto de los demás deudores. Corresponde aclarar que salvo este efectoque se produce con respecto al pago, no acontece lo mismo con otros mediosextintivos. La novación, la compensación, o la remisión de deuda hecha por cual-quiera de los deudores, extingue la obligación en las solidarias -art. 707 del C.C.-no acontece lo mismo en la concurrente en donde tales medios extintivos no pro-ducen ninguna influencia.
III.- Acción de regreso.
La admisibilidad de la acción de regreso, queda condicionada al previo pago de ladeuda por parte del deudor, si el que paga es el obligado en función de garantíacuenta con la “actio in rem verso”, en forma total o parcial contra el otro obligado. Porlo contrario, si el que paga la deuda es el que la ha constituido o ha contribuido a suexistencia por su culpa carecerá de ella.
En el seguro de responsabilidad civil, la citación en garantía prevista en el art. 118de la Ley 17.418, importa el ejercicio de una acción directa no autónoma, desde quese encuentra en la esencia del contrato conforme a su estructuración legal.
IV.- Obligaciones solidarias y el régimen concursal.
Los garantes y codeudores solidarios están obligados a verificar sus créditos, aúncuando la acción contra ellos no haya sido ejercida. Los efectos del pago con subro-gación -art. 707 del C.C.- no operan en los casos de concordatos preventivos o
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resolutorios. Son aplicables en la materia concursal las reglas contenidas en el art.715 segundo apartado del Código Civil. En consecuencia, desestimada la verifica-ción intentada por el acreedor en el concurso del codeudor, la cosa juzgada derivadade tal decisorio (art. 38 de la Ley de Concursos) puede ser invocada por los restan-tes codeudores. Inversamente, la verificación del crédito en idéntico caso, no esoponible al codeudor, quien podrá alegar todas las defensas y excepciones que, se-gún la ley sustancial, le competen (art. 715 del C.C.).
Responsabilidad por el hecho de otro
Así como la regla es que cada uno responde de sus propios actos, lo excepcionalserá que se deba responder por los actos de otro, lo que se ha denominado: “respon-sabilidades reflejas”.
Por lo tanto esta responsabilidad es refleja o indirecta u objetiva porque en virtudde una disposición legal una persona resulta obligada a reparar un perjuicio sin nisiquiera haber tomado parte del hecho. No se valora su conducta, a título de culpa ódolo.
Sin embargo esta responsabilidad refleja se va a tratar de explicar a través dealgunas teorías en la propia culpa del empleador. Esto se verá cuando se estudien losfundamentos que la doctrina ha desarrollado para sustentar esta responsabilidad,aunque no responden a la opinión hoy mayoritaria.
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Entre ellas distinguimos:
Responsabilidad del patrono o comitente por el hecho deldependiente
Art. 1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños quecausaren los que están bajo su dependencia”.
En otras palabras el patrono o comitente o principal o empleador responde por elhecho del dependiente en razón del vínculo jurídico que los liga. Nuestro Código eneste tema - a diferencia del Código Alemán y del Código Suizo de las obligaciones -ha sentado una responsabilidad juris et de jure que no admite prueba en contrario yde allí deriva su carácter de inexcusable. El damnificado, entonces, no queda libradoa la contingencia de prueba alguna en el juicio, sino que por el contrario, queda prote-
ART. REGIMEN DE PRESUNCIONES
1113 Juris et de jure: crea responsabilidadinexcusable.
1114 Juris tantum: permiten que el responsa-1116 ble pruebe que le ha sido imposible
impedir el hecho dañoso.
1117 Juris tantum.
1117 Juris tantum.
1118 Juris et de jure.y1120
1119 Juris et de jure.
1119 Juris et de jure
RESPONSABILIDAD
a) La de los patronos o comitentes por laspersonas propiamente dichas
b) La de los padres por los hechos de sushijos
c) La de los tutores y curadores, por loshechos de sus pupilos.
d) La de los directores de colegios y maes-tros, artesanos por los hechos de susalumnos y aprendices
e) La de los dueños de hoteles, casas públi-cas de hospedaje y establecimientos deigual género, por los daños causadospor sus agentes y empleados en losefectos introducidos por los huéspedes.
f) La de los capitanes y dueños de embar-caciones, por los perjuicios ocasionadospor los hombres de la tripulación en losefectos embarcados y la de los agentesdel transporte terrestre en los quepercibieren para conducir
g) La de los padres de familia e inquilinosde una casa, total o parcialmente ocupa-da por ellos, por los objetos arrojados ala vía pública o en terreno ajeno, o enterreno propio sujeto a servidumbre detránsito, o colocados o suspendidospeligrosamente y que llegaren a caer.
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gido de tal manera que podrá accionar válidamente contra el autor del daño (emplea-do) y contra el civilmente responsable (empleador). Al autor del daño lo podrá deman-dar en función del Art. 1109 y al dependiente o empleado podrá demandarlo de acuerdoa lo prescripto por el Art. 1122: "Las personas damnificadas por los dependientes odomésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que soncivilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores delhecho".
Debe quedar claro entonces que:
autor del hecho-empleado: dependiente
Damnificadopuede demandar
civilmente responsable (empleador)
Pero, porque es justo que así sea, si quien termina afrontando los daños es elempleador, éste puede repetir lo pagado por él, demandando a su dependiente, talcual lo prescribe el Art. 1123: "El que paga el daño causado por sus dependientes odomésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico quelo causó por su culpa o negligencia". Como en todos los casos, la viabilidad de laacción de repetición queda subordinada a la potencia patrimonial del dependiente.Dable es recordar que "el que nada tiene, nada debe".
El punto más crítico que presenta la responsabilidad por el hecho de otro se mani-fiesta en los distintos fundamentos que se han vertido. En otras palabras, cada autorha tratado de encontrar la razón en virtud de la cual la ley dispone la responsabilidaddel patrón por el hecho del dependiente.
Podría clasificarse a las teorías en subjetivas y objetivas. Entre las subjetivas seencuentran la "teoría de la culpa in eligendo", la de la "culpa in vigilando" y la teoríaque reune a ambas a la vez y encuentran en la culpa del empleador en elegir y/ovigilar al dependiente la atribución de la responsabilidad.
Esta clasificación es la que adopta la obra de los Dres. Alterini, Ameal y LópezCabana, y con todo acierto afirman que: "en los casos en que la presunción de culpaes juris et de jure, no sirve para justificar la responsabilidad que se le imputa al prin-cipal".
Entre las objetivas se encuentran la Teoría del riesgo-beneficio en virtud de la cualel principal es responsable por el hecho de poner a la sociedad en peligro por laactividad del dependiente ó en su otra versión, por el hecho de que el principal obtie-ne una ventaja ó beneficio con la actividad del dependiente. También están dentro deesta clasificación la Teoría de la presunción legal de culpa y la Teoría de la obligaciónlegal de garantía. En esta última el principal responde porque la ley ha querido prote-ger a la víctima, pues de otra manera quedaría indefensa ante la insolvencia patrimo-nial del dependiente para afrontar la indemnización.
Conjuntaó
indistintamente
393
Actividad Nº 52
1) Complete
Fundamentos
Teoría de la culpa ineligendo
Teoría de la culpa invigilando
Teoría de la culpa enla elección y en lavigilancia
Teoría de la represen-tación o de la sustitu-ción
Teoría del riesgo
Teoría de la presun-ción legal de culpa
Teoría de la obligaciónlegal de garantía
Principales argumentos Principales Autores que la sostienen críticas
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¿Bajo qué condiciones será responsable el patrón por el hechodel dependiente?
En primer lugar, el dependiente debe haber cometido un hecho ilícito -delito ocuasidelito- y resultar imputable del mismo. En segundo lugar, como es lógico, debeexistir relación de dependencia entre el principal y el dependiente, con independenciade si dicha relación es gratuita, temporaria u ocasional. Lo que sí interesa en cambio,es que el principal ejerza autoridad sobre el dependiente y que sobre el dependientepese el deber de obediencia. En tercer lugar, que el daño lo sufra un tercero y no elpropio dependiente (pues si el propio dependiente sufre el perjuicio, tiene derecho aindemnización, pero no por el 1113). En cuarto lugar, que el daño provocado lo seaen ocasión o con motivo de sus funciones, debiendo existir, en términos del Dr. Borda,“una razonable relación entre la función y el daño”.
395
Actividad Nº 53
1) Analice reflexivamente los supuestos de:
- Ejercicio de la función propiamente dicho.- Mala ejecución de las funciones.- Ejercicio aparente de las funciones.- Ocasión de las funciones.- Conclusión: reforma ley 17711.
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Responsabilidad de las personas jurídicas
En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, el Código Civil conteníados artículos: el 42 referido a la responsabilidad contractual y el 43 a la extracontractual.
En virtud de lo dispuesto por el art. 42, el que no ha sido reformado, las personasjurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y pueden ejecutarse sus bie-nes. Este artículo no presenta dificultad alguna en su interpretación.
Contrariamente a lo dispuesto en el ámbito contractual por el art. 42, en materiaextracontractual, que sí se ha reformado, Vélez Sarsfield negaba acción de daños yperjuicios contra las personas jurídicas, aunque sus miembros en común o sus admi-nistradores individuales, hubieran cometido delitos que redundaran en beneficio deellas.
¿Cómo se interpretó esta norma? La interpretación lógicamente no fue pacífica.Hubo opiniones dispares. Desde quienes consideraron que las personas jurídicaseran irresponsables aplicando la teoría de la ficción (ya que las personas jurídicas alser entes ficticios, carecen de voluntad, lo que impide imputarles responsabilidadcivil), pasando por quienes entendieron que en caso de enriquecimiento indebido, ocuasidelitos si existía responsabilidad.
La reforma de la ley 17711 modificó el texto del art. 43: “Las personas jurídicasresponden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio ocon ocasión de su funciones. Responden también, por los daños que causen susdependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título: De las obliga-ciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
La amplitud con que debe entenderse esta norma también ha suscitado planteosen la doctrina. Por personas jurídicas deben entenderse las de carácter privado, pú-blico y aún hasta las simples asociaciones. Luego el mismo texto utiliza una fórmulamuy amplia: “en ejercicio u ocasión de las funciones”, que según el Dr. Spota debeentenderse como que únicamente queda fuera de la responsabilidad extracontractual,el hecho propio del agente absolutamente extraño o sus funciones. “Contrario sensu”,por todos los otros actos, sí responderá la persona jurídica. El propio autor de lareforma, el Dr. Borda, ha limitado los alcances del texto y en esta oportunidad sereitera lo que ya se ha dicho: que el daño con ocasión de las funciones no es cual-quiera, sino el que está en una “razonable relación” con la función.
Para que la persona jurídica no aparezca como responsable frente a cualquierhecho ilícito, es conveniente, utilizar un criterio limitativo. Siguiendo la opinión de losDres. Cazeaux y Trigo Represas, ellos consideran que serán realizados “con ocasiónde las funciones” únicamente aquellos actos que no hubieran podido realizarse de nomediar dicha función.
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Otro criterio interpretativo que limita la responsabilidad es el expuesto en la obrade los Dres. Alterini, Ameal y López Cabana, quienes distinguen:
a) Actos de los órganos en los límites formales de su función en cuyo caso la per-sona jurídica es responsable. Ejemplo: Si la Comisión Directiva de un club dictauna resolución formalmente válida, pero injusta y nociva.
b) Actos de los órganos exhorbitando la esfera de sus funciones, en cuyo caso aúncuando no ha actuado como órgano de la persona jurídica, sin embargo es res-ponsable la persona jurídica por la noción de “dependencia ocasional”. Ejemplo:Si un director de una S.A. realiza una gira de negocios y atropella un peatón.
c) Actos en ejercicio de las funciones, que son:
1) Los que se cumplen respetando los límites de las facultades que surgen delestatuto o de la ley;
2) o aún cuando no se trate del ejercicio “strictu sensu” de la función, esta sea elmedio idóneo para causar el daño, como si un sereno armado utiliza irregular-mente el arma que esté autorizado a portar y
3) si promedia un ejercicio aparente de la función, como en el caso en que uncapataz ordena a un peón realizar un acto dañoso para terceros.
Responsabilidad de los padres
La responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos cometidos por sus hijosmenores encuentra antecedentes en el derecho romano. Con ello se quiere significarque se está en presencia de una institución de larga trayectoria en la historia delderecho. En otras palabras, no se disiente, ni se disentirá que los padres son respon-sables por los hechos de sus hijos menores.
Ahora bien, sobre lo que sí se ha discutido es sobre el fundamento de esta respon-sabilidad indirecta.
398
Actividad Nº 54
1) Complete el siguiente cuadro:
Principales argumentos Principales críticas Autores que la sostienenFundamentos
Teoría de la culpa invigilando
Teoría del defecto enla educación
Fundamento econó-mico
Opinión Dres.Cazeaux y Trigo Re-presas
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La Ley 23264 que consagra la patria potestad compartida ha derogado el art. 273que disponía que los padres responden por los daños que causen sus hijos menoresde diez años, que habiten con ellos.
Pero además ha reformado el art. 1114, el que reza de la siguiente manera: “Elpadre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sushijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de sus hijos sifueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsa-ble el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso elhijo estuviere al cuidado del otro progenitor”.
¿Qué requisitos se han señalado para que exista la responsabilidadindirecta de los padres?
1) Que los hijos sean menores de edad, ya que durante ese período están bajo lapatria potestad de los padres. Al cumplir la mayoría de edad, desaparece la patriapotestad y son plenamente responsables. Por tanto, los padres siempre respondenpor los daños que causen los hijos, mientras éstos sean menores. Cuando los hijosson menores de diez años, el padre es el único responsable. Cuando tiene más dediez años y menos de 21, el menor ya es responsable del hecho ilícito en formadirecta y sobre el padre pesa una responsabilidad refleja. En caso de que el padretenga que afrontar los daños, cuando el menor tiene más de diez años, puederecuperar lo que pagó a través de una acción recursoria contra el patrimonio delhijo.
¿En qué casos, entonces, no son responsables los padres? Sin duda que cuandoel hijo ha cumplido veintiún años y ha adquirido plena capacidad civil e igualmentecesa en el momento que el menor se emancipa por matrimonio o es emancipadopor habilitación de edad.
No existe coincidencia en la doctrina respecto de los menores autorizados paraejercer el comercio o de los menores que han obtenido en título habilitante para elejercicio de una profesión o se han capacitado para trabajar. La razón está en queen estos la patria potestad subsiste. Sin embargo la postura que aparece comomás justa es la ecléctica, que no afirma ni niega tajantemente la responsabilidadde los padres en estos casos, sino que distingue dos situaciones: a) mantiene laresponsabilidad de los padres para los hechos ilícitos en general cometidos por losmenores y b) hace recaer una responsabilidad directa en el menor cuando actúaéste en el ámbito de capacidad que se le ha conferido (ejercicio del comercio, de laprofesión o del trabajo).
2) Que los hijos se hallen bajo patria potestad, o sea bajo la dependencia de lospadres, ya que la patria potestad en la actualidad es compartida mientras no esténseparados o divorciados o su matrimonio fuese anulado. De acontecer alguno deestos supuestos, el responsable es el que ejerza la tenencia del menor.
400
3) Que los hijos menores habiten con sus padres. Por tanto, cuando la guarda delmenor se ha desplazado a los que son responsables de los mismos, (principal,director del colegio, maestro, artesano) de acuerdo a los artículos 1113 y 1117,cesa la responsabilidad del padre.
4) Que el hecho dañoso del menor sea ilícito objetivamente, ya que la ilicitud subjeti-va no se dará por carecer el menor de discernimiento.
¿Cuándo cesa la responsabilidad de los padres?
En dos circunstancias:
1) Por el art. 1116 cuando prueba que le fue imposible impedir el daño y
2) Por el art. 1115 cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cual-quier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y auto-ridad de otra persona.
Responsabilidad de los tutores
El art. 1117 ha sido reformado por la ley 24.830/97. Anteriormente disponía dichoart. 1117 que lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores,por los hechos de las personas que están a su cargo. Hoy ese párrafo se ha agregadoal art. 1114 en virtud del art. 1º de la ley 24.830.
¿Por qué se extiende a los tutores la misma norma que a los padres? Porquelos tutores cumplen un rol muy parecido al de los padres. En realidad, a falta de padrey madre, ocupan su lugar.
Responsabilidad de los curadores
También se aplican de manera extensiva las reglas de los tutores a los curadores.En consecuencia cuando se haya discernido una tutela o una curatela en favor deuna persona determinada, ésta resultará responsable indirecto por los hechos de lospupilos o curados en los casos y con las limitaciones estudiadas precedentemente.
401
Actividad Nº 55
1) Explique sintéticamente qué diferencias se señalanen materia de responsabilidades reflejas, respectode: los curadores de dementes declarados; loscuradores de sordomudos que no saben darse a en-tender por escrito; de los penados; del ausente de-clarado en juicio y de los inhabilitados judicialmente.
402
Responsabilidad de los directores del colegio y maestrosartesanos
El art. 1117 del Código Civil estableció que lo dispuesto sobre los padres, rigeigualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el dañocausado por sus alumnos o aprendices mayores de diez años, y serán exentos detoda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridadque su calidad les confería y con el cuidado que era de su deber responder.
El problema de interpretación que planteaba este artículo estaba referido a: losalumnos y aprendices mayores de diez años. ¿Debe interpretarse literalmente estaexpresión: a) Hay autores que así lo hacían y sostenían que no responderían losdirectores por los menores de diez años. Surge claramente acá una diferencia con laresponsabilidad del padre que sí responde por los menores de diez años. Uno de losargumentos para eximir la responsabilidad a los directores por estos menores de diezaños, aparte de la literalidad, es que la norma del Art. 1117 estaba específicamentereferida a los directores y maestros artesanos y las responsabilidades reflejas son deinterpretación restrictiva. b) Otro grupo de autores, por el contrario, consideraba quedebía interpretarse que sí son responsables los directores por los alumnos menoresde diez años ya que estos revisten el carácter de dependientes de los directores envirtud del Art. 1113, o bien fundamentaban su posición en el Art. 1115 que señala quela responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un estable-cimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigi-lancia y autoridad de otra persona, en este caso el colegio.
Como se apreciará era un tema debatido en la doctrina y no se veía con claridad elporqué de esta exclusión en la norma de los menores de diez años, ya que el deberde vigilancia debería abarcar a todos los menores que estén en el colegio.
Recientemente la ley 24830 promulgada en 1997 en su artículo 2º modificó el art.1117, habiendo quedado redactado de la siguiente manera: "Los propietarios de es-tablecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños cau-sados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de laautoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educa-tivos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autori-dades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligaciónprecedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel tercia-rio o universitario".
Tampoco existe acuerdo respecto de la responsabilidad de los directores por losalumnos mayores de edad. Sin embargo parece razonable que cese la responsabili-dad por el solo hecho de que no existe deber de vigilancia respecto de ellos, ni siquie-ra por parte de los propios padres respecto de un mayor. Será el mayor de edad elúnico responsable por el daño cometido.
403
Responsabilidad de los dueños de hoteles y establecimientosimilares
Este tema plantea una cuestión sobre el carácter de la responsabilidad: ¿es con-tractual? o ¿es extracontractual?
¿Dónde se genera la pregunta? En el propio Código. El hecho es que VélezSarsfield en el ámbito de la Sección I, de los hechos ilícitos que no son delitos dedicalos artículos 1118 y 1120 a la responsabilidad de los dueños de hoteles y en la partede los contratos en particular en la Sección III, dispone que los artículos 2229 y si-guientes del contrato de depósito necesario son aplicables a las obligaciones de losdueños de hoteles y posaderos.
Ello significa que el damnificado tiene una doble protección: una nacida del ámbitoextracontractual emergente de un cuasidelito y otra nacida del ámbito contractual porincumplimiento del contrato de depósito.
Vélez Sarsfield parece haber seguido a Freitas en este tema, pero si se buscan antece-dentes más remotos, esta doble ubicación legislativa ya aparece en el derecho romano.
Frente a esta duplicidad en el tratamiento del tema un sector de la doctrina sepronuncia por la responsabilidad contractual emergente por el incumplimiento delcontrato de depósito que los hoteleros han celebrado con quienes se alojan en esosestablecimientos. Basan su argumentación en el Art. 2230 que dice: "El posadero ytodos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros respondende todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posa-das, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en lacasa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de losviajeros" y también se apoyan en el Art. 1120 que dice: "Las obligaciones de losposaderos respecto de los efectos introducidos en las posadas por transeúntes oviajeros, son regidas por las disposiciones relativas al contrato de depósito". Conclu-yen afirmado que el Art. 1118 estaría mal ubicado en el ámbito de los cuasidelitos portratar un tema de responsabilidad contractual. El Art. 1118 reza: "Los dueños de hote-les casas públicas de hospedajes y de establecimientos públicos de todo género, sonresponsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de losque habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben queles ha sido imposible impedir el daño".
Entonces para este sector doctrinario el hotelero responderá por incumplimientode contrato en el caso de que el damnificado sea efectivamente un pasajero del hotel(no a quien accidentalmente se encuentren en él) y que el daño incida en los efectospersonales introducidos en el hotel. No responderá el hotelero cuando se trate deefectos de gran valor que no se llevan en un viaje (Art. 2235) (hoy existe la caja deseguridad) o cuando el daño o pérdida provenga de fuerza mayor o culpa del viajero(Art. 2236) o cuando los daños o hurtos se hubieran perpetrado por familiares o visi-tantes de los viajeros (Art. 2230 última parte).
404
Un sector minoritario en la doctrina considera que es posible compatibilizar la res-ponsabilidad contractual con la extracontractual. Así, sin desconocer que la fuente esel contrato de depósito necesario, consideran viable el ámbito extracontractual paraacoger efectos derivados de acontecimientos posteriores al contrato y extraños a suformación, tales como los hechos ilícitos de los dependientes cometidos en los efec-tos introducidos. Encontrarían un supuesto de responsabilidad por el hecho ajeno enel marco de la responsabilidad extracontractual.
Por último, una cuestión interesante se plantea cuando el hotel o posada es demás de un dueño. El Art. 1121 determina que no son solidariamente responsablesfrente al daño, sino que la obligación es simplemente mancomunada y en proporcióna la parte en que cada uno fuese dueño. Se trata de una excepción al principio gene-ral de la solidaridad entre los autores de cuasidelitos del Art. 1109.
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Actividad Nº 56
1) ¿Qué similitud encuentra entre la responsabilidad delos hoteleros y la de los capitanes de buques, patro-nos de embarcaciones y agentes de transporte te-rrestre?
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Responsabilidad por cosas arrojadas o suspendidas yexpuestas a caer
El artículo 1119 en su tercer párrafo extiende la aplicación de lo dispuesto en el art.1118 a los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, encuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, en terrenoajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre, de tránsito, o por cosas suspendidaso puestas de un modo peligroso que lleguen a caer, pero no cuando el terreno fuesepropio y no se hallase sujeto a servidumbre de tránsito.
Quizás lo que mayor curiosidad despierta es el artículo 1121 al disponer: “Cuandoel hotel o casa pública de hospedaje, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones,o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidaria-mente obligados a la indemnización del daño, sino que cada uno de ellos responde-rá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fueocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente y en tal caso sólo el culpadoresponderá del daño”. ¿Qué conclusión se extrae? Que se aparta del régimen desolidaridad que consagra en materia de cuasi delitos. Basta recordar los artículos1109 y 1081.
Reglas comunes a todas estas responsabilidades
conjuntamente por separado Civilmente responsable
patrón o comitente
padres-tutores-curadores-
directores de colegio-
maestros artesanos
capitanes o patrones de buques
dueños de hoteles, padres de familia
Autor del Daño 1109
incluye a personas sin discernimiento.(Art. 907, se demanda al representan-te).
Víctima del daño tiene enfrente
de sí al (a quienes puede demandar)
407
- Percibida íntegramente la indemnización de uno cualquiera (autor o civilmenteresponsable, quienes se encuentran obligados “in solidum”), ya no se puedeintentar cobrar del otro.
- Si pagó el civilmente responsable, puede iniciar acción de reintegro contra elautor para recuperar lo pagado (1123) (a excepción de los actos ilícitos cometi-dos por persona sin discernimiento, en cuyo supuesto los padres, tutores ocuradores son los únicos responsables).
408
ANÁLISIS DE CASO
Un pasajero de la línea de ómnibus Nº 10 asciendeal colectivo muy temprano por la mañana. Como con-secuencia de no contar con el dinero justo para ad-quirir su boleto, el chofer lo intima a bajarse del mis-mo. Molesto el pasajero por la actitud del chofer, seresiste. El chofer, entonces, a golpes de puño lo tira ala vereda, causándole politraumatismo de cráneo,quebradura de su mano derecha y una herida cor-tante en la cara. La víctima del daño recurre en bus-ca de su consejo profesional.
1. ¿Qué acciones posee la víctima y en qué disposicio-nes del Código las sustentaría?
2. ¿Se trata de una responsabilidad solidaria o insolidum? ¿Qué diferencias existen entre ambas?
3. Suponiendo que llegara a afrontar el pago de los da-ños y perjuicios el chofer, ¿tendría éste acción con-tra el principal?
4. ¿Qué fundamento le parece a Ud. más adecuado paraesta responsabilidad?
409
UNIDAD XXIX
Responsabilidad por el hecho de las cosas
En esta unidad se estudia la responsabilidad por el hecho de los animales (del1124 al 1131) y por el de las cosas inanimadas (del 1132 al 1136).
La responsabilidad por el hecho de los animales no presenta dificultades para sucomprensión.
Responsabilidad por el hecho de los animales
En cuanto a los fundamentos que se han esgrimido para justificar esta responsabi-lidad, se puede enumerar la teoría clásica que se basa en la idea de la presunción deculpa, que reposa en el cuidado y vigilancia indispensable para que el animal no dañepersonas o bienes; pasando por una concepción más reciente, que sin abandonar laculpa, requiere de ciertas personas (dueño o guardián) una obligación de resultadocual es la de custodiar o guardar los animales; para llegar a la tendencia más moder-na en virtud de la cual el riesgo creado, como factor de responsabilidad, también esaplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal, el daño causado por unanimal doméstico o feroz.
El artículo 1124 del Código Civil resulta la norma aplicable.
¿Quiénes responden? Nuestro ordenamiento jurídico determina tres posibles res-ponsables: el dueño, el guardián y el tercero que excite al animal.
De manera que sintética puede explicarse esta responsabilidad, partiendo obvia-mente del hecho, que en primer lugar el responsable es el dueño del animal, aunqueen el momento de causar el daño el animal estuviere bajo la guarda de los depen-dientes del dueño. En cambio, no va a responder el dueño del animal, cuando elanimal se hallase al servicio de otro contra su voluntad expresa o presunta.
Por otra parte, si el dueño del animal hace abandono con ánimo de no continuarcon el dominio del mismo y éste ocasiona un daño, el propietario será responsable,en virtud de lo dispuesto por el artículo 1131. Se establece con toda claridad que elabandono no lo libera de la obligación de resarcir. Piénsese que el daño sufrido pue-de llegar a ser muy superior al valor que el pudiera obtener de la venta del animal.
La misma responsabilidad que pesa sobre el propietario, pesa también sobre elguardián, que es la persona a la cual se hubiera mandado al animal para servirse deél.
410
Cuando el daño es causado por un animal que se halla bajo la guarda del dueño,en su persona se reúnen las dos calidades, la de propietario y la de guardián (porservirse del animal), por tanto él es el responsable. Ahora bien, cuando el propietarioha mandado el animal con otra persona para servirse de él, ya el damnificado seencuentra ante dos responsables: el dueño y el guardián. La responsabilidad es alter-nativa para el damnificado, quien podrá optar por uno u otro. El que pague la indem-nización tendrá acción de reintegro o no como consecuencia de las relaciones inter-nas que existan entre ellos. En general la acción recursoria procederá contra el pro-pietario cuando a éste le sea imputable culpa o negligencia en los términos del art.1109 y cuando como consecuencia de esa culpa se haya causado el daño por elanimal, situación que ejemplifica la obra base de esta materia citando el caso de quese entregue un animal con hábitos mañosos o perjudiciales, sin prevenir a quien lorecibe.
Cesa la responsabilidad si el animal es excitado por un tercero (art. 1125), si exis-te culpa de la víctima, si el daño proviene de caso fortuito o fuerza mayor (art. 1128)o si el animal se suelta o extravía sin culpa de la persona encargada de cuidarlo oguardarlo (art. 1127).
El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animalofensor, si éste provocó al animal ofendido, de conformidad al artículo 1130.
Cuando el daño es provocado por un animal feroz existe una presunción juris etde jure de culpa contra el responsable que no admite prueba en contrario. Así lodispone el art. 1129, el que exige que el animal feroz no reporte ninguna utilidad parala guarda o servicio del predio en donde se encuentre. En cambio, si el animal ferozprestara esa utilidad, ya la responsabilidad se rige por lo dispuesto por los artículos1124 a 1128. Por su parte el supuesto que trata el art. 1129 hace recaer la responsa-bilidad en «el que lo tenga al animal feroz», o sea en el tenedor. Se entiende que asísea, que establezca un criterio más amplio que dueño o guardián, por el solo hechode que representa una imprudencia tener un animal feroz por su potencialidad peli-grosa.
Responsabilidad por daños causados por las cosasinanimadas
En primer lugar, ¿qué cosa comprende?
muebles sólidascosas o ya sean fluidas
inmuebles gaseosas
Corresponde considerar cómo había estructurado Vélez Sarsfield este tipo de res-ponsabilidad y qué ha reformado la Ley 17.711.
411
a) Vélez Sarsfield, como ya anticipáramos, los había tratado en el Capítulo II de suTítulo IX en los artículos 1132 a 1136. Obviamente esos artículos no pudieron hacermención a los medios mecánicos de transporte ni a las máquinas como generadorasde esta responsabilidad, ya que a la fecha de la sanción del Código Civil, nuestro paísno contaba con ellas. Esos artículos se limitaban a prever los daños provenientes decaídas de edificios, de construcciones, de árboles, de humedad, de exhalaciones decloacas, etc.. Los artículos 1133 y 1134 fueron derogados por la ley 17.711. Paralela-mente el art. 1109 se refería a la responsabilidad por el hecho propio aplicable aldaño con la cosa.
b) La reforma de la ley 17.711 mantiene el art. 1109 referente a la responsabilidadpor el hecho propio (incorporando la solidaridad en materia de responsabilidad cuan-do hubieran copartícipes), deroga los arts. 1133 y 1134 e introduce un agregado en elart. 1113: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardiánpara eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa...".
"pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo seeximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima ode un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada con-tra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".
Daño con la cosa y por la cosa
Para poder comprender mejor el tema, resulta conveniente hacer la distinción en-tre daño causado “con” la cosa y daño causado “por” la cosa.
No existe uniformidad de criterio en la doctrina, por tanto a manera de síntesis seexpondrán las distintos criterios:
1º Criterio de diferenciación: se basa en la naturaleza intrínseca de la cosaque produce el daño.
412
CON LA COSA
1) Son aquellas cosas que normalmenteno son peligrosas. Ej.: un paraguas,una bolsa de polietileno.
POR LA COSA
Son aquellas que sí son peligrosas. La leyhabla de "riesgo" o "vicio" de la cosa. "Riesgosignifica la proximidad de un daño; ej.: mate-rial explosivo y "vicio" alude a defecto, ano-malía o imperfección; ej.: un auto que notiene los frenos en condiciones.
Crítica: Este criterio es insuficiente por sí solo. Ninguna cosa es en sí misma peligrosa,sino que se vuelve peligrosa según las circunstancias del caso, o sea cómo se produjodel daño. Ej.: la bolsa de polietileno es peligrosa en manos de una criatura a la que puedeasfixiarla por el mal uso de la misma.
2º CRITERIO DE DIFERENCIACION: SE BASA EN LA MANERA EN QUE SEPRODUJO EL DAÑO, QUE FUE LO QUE LO CAUSO.
Acción humana
Se trata del daño causado por el hecho delhombre "con una cosa". Ej.: lesiones pro-vocadas con un paraguas.
Resulta interesante en este punto distin-guir como lo hace Llambías con un ejem-plo, cuándo es aplicable el 1109 de res-ponsabilidad por el hecho propio y no el1113: si alguien golpea con los puños(1109); si alguien lesiona con cosas (para-guas ó un palo): 1113.
Sobresale un causa física: la cosa asume elpapel principal.
Se trata del daño provocado por la mismacosa, según el curso natural y ordinario delos acontecimientos, prescindiendo del obrarhumano. Ejemplo: la explosión de una cal-dera.
413
Art. 1113.- Consagra, presunción de culpa contradueño o guardián de la cosa.Se aplica el 1113 y no el 1109, cuando lacosa tiene una intervención activa en eldaño.- El dueño para eximirse de responsabili-dad: a) deberá demostrar que de su parteno hubo culpa y b) que el guardián hayausado la cosa contra la voluntad expresao táctica del dueño.- El guardián para eximirse de responsa-bilidad, deberá demostrar que ha sidodesplazado de la guarda por un tercero,mientras ese desplazamiento no hayasido por su propia culpa.
Art. 1113: Se prescinde de la culpa: seacoge la responsabilidad objetiva o sinculpa conocida como teoría del riesgocreado.Daño provocado por el riesgo de la cosa:debe entenderse que la cosa en sí mismaes peligrosa.Daño provocado por el vicio de la cosa: Lacosa no es peligrosa en sí, pero tiene undefecto, imperfección o anomalía que pue-de ser de fabricación, funcionamiento oconservación que la hace impropia paralo que estaba destinada normalmente.Requisitos de esta responsabilidad:El damnificado debe: a) acreditar el dañoy b) acreditar la intervención de la cosa; osea la prueba de la relación de causalidadadecuada entre la cosa y el daño.- Para eximirse de responsabilidad, eldueño o guardián debe demostrar unacausa extraña:- culpa de la víctima- culpa de un 3º extraño por quien no deberesponder- caso fortuitoResponde el dueño o guardián indistinta-mente por el todo, ya que su responsabi-lidad es concurrente, sin perjuicio de laacción de regreso que correspondiera.Si la cosa hubiera sido usada en contra dela voluntad expresa o presunta del dueñoo guardián, no será responsable (Ej.: hur-to o robo de la cosa o uso contra lavoluntad del dueño. Más debatido es elcaso de "uso sin autorización").
CODIGO CIVIL
DAÑOS
CON LACOSA
POR LACOSA
Se consideraba con la cosa cuan-do el daño era causado por elhecho del hombre valiéndose deuna cosa.La cosa era una prolongación dela actividad humana. Por tantoentraba en la regulación del 1109como "hecho personal". La vícti-ma debía probar la culpa del autordel hecho.
Se consideraba daño por la cosacuando el daño era causado porla actividad impresa en la cosapor las leyes de la naturaleza, opor sus impulsos o vicios orgáni-cos, con prescindencia de todaactividad humana. Entraba en laregulación de los Arts. 1132 a1136. El 1133 sentaba una pre-sunción de culpabilidad del due-ño.
Se debía distinguir tres situacio-nes:
1) Dueño
- Titular del derecho de dominio.- Si el dueño era guardián: ver
guardián.- Si el dueño no era guardián po-
día destruir la presunción de cul-pabilidad mediante prueba encontrario (de su parte no huboculpa).
2) Guardián
- Dispone de hecho de la cosa.- Era responsable, salvo que pro-
bara caso fortuito, culpa de lavíctima o de un tercero.
3) Dependiente
- está en relación de dependen-cia.
- debía probarse la culpa del de-pendiente para que el principalsea responsable, sin admitirseprueba en contrario.
REFORMA DE LA LEY 17.711
414
Responsabilidad por los accidentes de automotores
No debe olvidarse que en un accidente de tránsito puedensurgir distintas responsabilidades, tales como la del conduc-tor del automóvil, regulada por el Art. 1109; la del patrón oempleador del conductor, regulada por el Art. 1113, y la delpropietario o guardián del automóvil, regulada por el Art. 1113.
Los daños ocasionados por accidentes de automotores se encuentran comprendi-dos, entonces, en el art. 1113; no existiendo acuerdo en la doctrina si se encuadranen los daños "con la cosa" o "daño por la cosa".
Pero merecen una consideración especial porque cuantitativamente representanun número muy elevado y porque en el caso de los automotores (bien muebleregistrable) la inscripción del dominio en el Registro de Propiedad del automotor esconstitutivo. Ello significa que reviste el carácter de dueño el titular registral y resultael responsable por los daños ocasionados a los terceros aún cuando lo haya vendido,si no procedió a la inscripción de la nueva titularidad. En este último caso sólo seexonerará de responsabilidad si antes del evento dañoso, comunica al Registro quehizo tradición del automotor, o bien comunique que revocó expresamente la anteriorautorización concedida, expresa o tácticamente, al adquirente para circular con elvehículo, cuando el nuevo propietario no inició el trámite de la inscripción registraldentro de los diez días de operada la transferencia (arts. 27 y 15 del Decreto ley 6582/58 reformado por ley 22977). Ahora bien, esta comunicación que se realiza el Regis-tro, importa además el pedido de secuestro de este automotor, si en un plazo detreinta días el adquirente no iniciarse el trámite de inscripción de la nueva titularidadregistral.
Daños "con el automotor" o "por el automotor".
Ya se ha advertido que la doctrina y la jurisprudencia no es pacífica sobre estetema.
1º) Jurisprudencia minoritaria:
DAÑO El daño que provoca un automóvil se asimila al daño causado por elCON LA hecho del hombre valiéndose de una cosa; el automóvil es una pro-COSA longación de la actividad humana.
Para eximirse de responsabilidad debe probar que de su parte nohubo culpa.Por esta vía puede protegerse a quien aparece como titular del do-minio del automóvil ya enajenado, pero que no ha cumplido con latransmisión del dominio inscripta en el registro.
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2º) Concepción ecléctica:
DAÑO CON En el caso de que prevalezca la acción humana del conductor;por su impericia atropella a un peatón. El conductor para exi-mirse de responsabilidad debe probar que de su parte no huboculpa.
DAÑO POR En caso de que prevalezca una causa física y la acción huma-na aparezca mediatización, para eximirse de responsabilidaddebe probar culpa de la víctima o de un 3º por quien no deberesponder.
En ambos casos puede eximirse de responsabilidad el dueño o guardián pro-bando que la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.
3º) Jurisprudencia mayoritaria:
DAÑO POR Se considera que el daño provocado por automotor entra enLA COSA esta categoría por su riesgo o vicio, porque el ponerse en mar-
cha el mismo se torna una cosa "peligrosa".
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Actividad Nº 57
Analice las diferencias entre:
a) accidentes en que son víctimas los peatones yb) colisión entre dos o más vehículos.
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Responsabilidad por los productos elaborados
Como bien se señala en la obra base (Cazeaux-Trigo Represa) el derecho anglo-sajón tiene ya una tradición de larga data en la responsabilidad por los daños causa-dos a los consumidores, hecho que en nuestro país es de reciente data.
Hasta antes de la sanción de la ley de defensa del consumidor Nro. 24.240, paradilucidar esta responsabilidad se recurrió a los preceptos generales del derecho civil:a la responsabilidad subjetiva del 1109, a la responsabilidad objetiva del 1113, a losvicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa, al principio de la buena fe del art.1198, etc.
En los productos elaborados se trata de indagar quien es el responsable frente alusuario o consumidor, que sufre un daño, porque el producto que ha consumido ousado se lo produjo, por un vicio o defecto.
Aparece inmediatamente la figura del fabricante o industrial que es el que loproduce. Pero no siempre el usuario o consumidor adquiere directamente el productodel fabricante o industrial, sino que las más de las veces existe una cadena de inter-mediarios en la comercialización del producto, sean estos importadores, distribui-dores, mayoristas, minoristas, etc.
a) Fabricante-vendedor frente al adquirente damnificado
En este supuesto la responsabilidad del fabricante-vendedor por el daño sufridopor el usuario-consumidor es una responsabilidad de carácter contractual. Por lo tan-to, resulta aplicable el art. 520 que rige el incumplimiento contractual de obligacionesque no tienen por objeto dar sumas de dinero y el fabricante-vendedor responde porlas consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento. Ahora bien, en estemundo globalizado y consumista, la manera de introducir el producto para el consu-mo es la publicidad. Así se genera la propaganda de un producto, que más allá de lasreales cualidades del mismo, tiende a mover a niños y/o jóvenes y/o adultos masiva-mente a adquirirlos. Es lógico que la ley prevea esta situación, receptada en el art. 8de la ley 24.240 en virtud del cual, si el fabricante afirma una cualidad o ventaja delproducto en la publicidad, dicha afirmación es vinculante respecto del consumidor ousuario, aún cuando no sea exacta.
b) Vendedor final frente al consumidor o usuario damnificado
En este supuesto también la responsabilidad es contractual y el vendedor comogarante por los vicios redhibitorios, responde por la acción redhibitoria, sin que puedaalegar su desconocimiento. Se agrava su responsabilidad de vendedor cuando porrazón de su oficio o arte, conocía o debía conocer los defectos ocultos de la cosa y nose los hizo saber al comprador, respondiendo en este caso también por los adquirente.
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c) Fabricante no vendedor o intermediario no vendedor frente al consumidoro usuario damnificado
En este supuesto, no mediando vínculo contractual alguno, la responsabilidad esde carácter extracontractual. Para liberarse de responsabilidad debe probar la exis-tencia de una causa extraña. Se regula por el art. 1113: responsabilidad por riesgo ovicio de la cosa. Se conjuga con el art. 5 de la ley 24240, en virtud del cual el provee-dor debe suministrar las cosas al consumidor de tal modo que, siendo utilizadas encondiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para su saludo integridad física y el art. 6 que impone la provisión de instrucciones para las cosaso servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad físicade los consumidores. Luego, el art. 18 de la ley 24240, hace aplicable a instancia delconsumidor art. 2176 de los vicios redhibitorios que permite un resarcimiento mayor(superador del valor de la cosa). Resulta útil recordar que por el art. 2174 el compra-dor tiene frente al vicio redhibitorio, la posibilidad de ejercer la acción redhibitoria paradejar sin efecto el contrato: a) devolviendo la cosa al vendedor; b) restituyendo elvendedor el precio pagado por el comprador; c) accionando para reducir el precio porla cosa, justamente por este defecto oculto. Ninguna de estas posibilidades compen-sarían el daño producido, si imaginamos una lata de producto comestible con botulis-mo. Pero eso es importante la aplicación del art. 2176, que habilita para una indemni-zación mayor y a su vez la ley 24240 declara inoponible al consumidor el art. 2170,que prevé la falta de responsabilidad del vendedor cuando el comprador conocía odebía conocer los vicios por su profesión u oficio.
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ANÁLISIS DE CASO
Un peatón cruza la calle a mitad de una cuadra, osea fuera de la zona reservada para el cruce. En esemomento es embestido por un automóvil que circulaa 70 km. por hora, razón por la cual no puede dete-ner la marcha a tiempo. Analice el presente caso.
1. ¿Existe alguna disposición que proteja al peatón? ¿Enqué casos?
2. ¿La velocidad del auto era la correcta?
3. ¿Es posible invocar culpa concurrente de la víctima?¿Qué consecuencias acarrearía de ser procedente?
4. ¿En qué preceptos del código fundaría la acción dedaños y perjuicios de la víctima?
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UNIDAD XXX
Ejercicio de la acción indemnizatoria
Se trata de determinar quién puede ejercer la acción de responsabilidad civil ycontra quién es procedente la misma. O sea, de buscar los dos extremos de la rela-ción:
Quién puede ejercitar la acción=
Legitimación
Damnificado Directo(1079 1ª parte) = víc-tima del delito ocuasidelito, o sea, elsujeto titular del dere-cho o bien jurídico le-sionado. Además, esel único que puedeejercitar la acciónindemnizatoria pordaño moral (1078).Si del hecho resulta-se la muerte de lavíctima, únicamentetendrán acción los he-rederos forzosos.
Activa
Damnificado Indi-recto (1079 C.Civil)= fuera de las vícti-mas todos los quehubiesen sufrido undaño por causa delacto ilícito median-do una vinculaciónde derecho entre eldamnificado indirec-to y la víctima.
Contra quién es procedente la acción=
Legitimación Pasiva
1) Autor del hecho ilícito2) Consejeros
y son también solidariamente3) Cómplices responsables (1081)
Si hay pluralidad de responsables todosresponden solidariamente:
Delitos: el que paga la totalidad notiene acción de reintegro (1082).Cuasidelitos: el que paga la totalidadtiene acción de reintegro (1109)
4) Quien se benefició con los efectos de undelito.
5) Tercero civilmente responsable por elhecho de otro o por el de las cosas =responsabilidades reflejas (responden insolidum).
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Transmisión de la acción indemnizatoria
Transmisión
Mortis causa de la acciónresarcitoria por daño
Por actos entre vivos dela acción resarcitoria pordaño
Material: transmisible a los herederos de lavíctima (3417-1097).
Moral: Si el delito sólo ha causado este tipo deagravio, como las injurias o la difamación, laacción civil no pasa a los herederos y suceso-res universales, salvo que el propio afectadoen vida la hubiera ejercido (1099).
Material: puede transmitirse mediante cesiónde créditos.
Moral: No hay uniformidad de criterio. Hayquienes sostienen que es cesible y otros queno.
LEGITIMACION ACTIVA
¿Quiénes están legitimados para intentar la acción de indemni-zación?
Indemnización especial del 1084 - 1085: viuda - hijos matrimo-niales y extramatrimoniales - padres legítimos y naturales -hermanos (acreditan el quantum resarcible).Indemnización común del 1079: Socios y en general todotercero perjudicado por la muerte, siempre que resulte lesionadoun interés legítimo suyo jurídicamente protegido
Acción propia: al esposo o padre por las injurias inferidas a lamujer o hijos, como damnificados indirectos.Acción personal: a la mujer e hijos, como damnificados direc-tos.
Propietario (titular del derecho de dominio) - poseedor (tiene lacosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho depropiedad) - tenedor (tiene la cosa con la posibilidad de ejerceractos de dominio, pero sólo con la intención de poseer ennombre de otro).Incluye al locatario, comodatario, depositario, usufructuario,usuario.
En delito de
HOMICIDIO
INJURIAS
DAÑOS
Arts.
107910841085
1080
1095
1110
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Extinción de la acción indemnizatoria
Relaciones entre la acción civil y penal
Este punto plantea el análisis del grado de relación existente entre:
1) La acción civil indemnizatoria, que busca la reparación cuando ha acontecido undaño y cuyos motivos obedecen al interés particular del damnificado, y
2) La acción criminal que tiene una misión más amplia: proteger a la sociedad fren-te al ilícito y cuyos motivos se fundan en razones de interés social.
Evidentemente que para encontrarnos en este supuesto, o sea en el que se puedehacer uso de cualquiera de estas dos acciones, se debe tratar de un delito penal queorigine daños. Ya que se repite, es el único caso en que podrían utilizarse dos víaspara la reparación: la jurisdicción criminal o la civil.
Se descarta entonces la comisión de un hecho ilícito que sea un delito o cuasi-delito puramente civil, porque en este caso la vía idónea será únicamente la juris-dicción civil.
¿Qué ha dispuesto nuestra legislación al respecto?
Como primero se sancionó el Código Civil, Vélez Sarsfield estableció en el art.1096 el principio de la independencia de las acciones civil y penal emergentes delhecho ilícito:
Art. 1096: “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser deman-dada por acción civil independiente de la acción criminal”.
Renuncia(1100-1097)
Transacción(842)
Prescripción(4037)
De las personas interesadas. Pero esta renuncia no impide elejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a los padrescuando tienen una acción por derecho propio distinta del demanda-do. Se completa con el texto del 1097.
Puede versar sobre la acción civil por indemnización del dañocausado por un delito, pero no sobre la acción para acusar y pedirel castigo de los delincuentes.
A los dos años prescriben las acciones por responsabilidad civilextracontractual.
Por
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Pero a pesar de que literalmente consagraba la independencia, en otros artículosconsagraba una interdependencia, como el caso de los artículos 1101, 1102, 1103,1104 y 1097 a cuya lectura se remite y que oportunamente se desarrollarán.
La sanción del Código Penal con posterioridad, en 1922, incorporó una filosofíadiferente al concebir que a través de la acción criminal, el estado debe proteger a lasociedad y también proveer a la reparación del daño causado. De esta manera seatribuía al juez penal competencia para liquidar los daños y perjuicios cometidos porel delito. Es por ello que el art. 29 del mismo Código estableció que la sentenciacondenatoria en sede penal podía ordenar la indemnización del daño material y mo-ral causado a la víctima, a su familia, o a un tercero, fijándose el monto prudencialmentepor el juez, en defecto de plena prueba.
Mucho se ha discutido si la sanción del art. 29 del Código Penal había derogado el1096 del Código civil, al admitirse con el art. 29 que el damnificado pueda solicitar laindemnización en sede penal.
La conclusión que hace más honor a la justicia es la de que ambos preceptos rigeny se complementan. Porque hay situaciones (como la responsabilidad por el hechode otro, o los supuestos de duda que en sede penal favorecen al procesado) quequedarían sin solución, si se diera por derogado el 1096.
Por lo tanto:
El art. 1096 del Código Civil y el art. 29 del Código Penal es-tán vigentes, sin que exista contradicción, sólo que el art. 29le da una posibilidad al damnificado, de optar por ejercer suacción indemnizatoria en sede penal.
¿Qué supuestos pueden darse?
1) Que se ejercite la acción civil indemnizatoria en sede penal, y
2) Que se ejercite la acción civil indemnizatoria en sede civil, con independenciade la acción criminal.
1) Ejercicio de la acción civil indemnizatoria en el fuero penal
Se está frente al caso de un delito penal que ha producido un daño. La víctima eligeejercer el derecho que le compete contra el autor en sede penal. Y porque la víctimadecide ejercer su derecho, puede el juez penal condenar al resarcimiento. Se descar-ta, por lo tanto, la posibilidad de que el juez, de oficio, pueda condenar al resarcimien-to. Ahora bien, ¿en qué supuestos puede el juez penal ordenar la reparación? Esobvio que en caso de sentencia condenatoria lo va a hacer, pero ¿qué pasa si resultasobreseído, o si se produce la prescripción de la acción penal o se declara una am-
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nistía? En este punto se nota la insuficiencia de esta vía para obtener la reparacióncon éxito. Distíngase en cambio, la flexibilidad de la acción civil en sede civil, la que esprocedente aún cuando el imputado sea absuelto en materia penal. Y ello es asíporque en la órbita civil y en la penal se juzgan responsabilidades muy diferentes.
Otra cuestión a tenerse en cuenta es que, al convertirse la víctima en actor civil ensede penal, puede arrimar prueba al proceso, para demostrar el daño causado. Igual-mente el autor debe tener posibilidad de defenderse, controlar la prueba presentaday presentar prueba a su favor. De esto se desprende que la acción resarcitoria ensede penal debe entablarse en una etapa del proceso que posibilite la defensa y nopor ejemplo, antes de que se dicte sentencia condenatoria.
Es conveniente distinguir en el fuero penal quiénes y contra quiénes es procedentela acción civil resarcitoria.
Quiénes-Legitimación Activa Contra quiénes-Legitimación Pasiva
Aclaración: Cuando se elige ejercer la acción civil en sede pe-nal, y se condena a la reparación del daño, la sentencia hacecosa juzgada. El damnificado ya no puede reclamar otra indemni-zación en sede civil, salvo que se produjeran nuevos daños queno pudo contemplar la sentencia en sede penal.
2) Ejercicio de la acción civil independiente de la penal
La diferencia de la situación anterior va a estar dada en que la acción penal y la civilse tramitarán cada una en su sede propia. Pero, con toda lógica, el Código prevécómo se relacionan estas acciones para evitar llegar a pronunciamientos que resul-ten contradictorios o que planteen problemas. Se resumen en cuatro puntos:
A)Influencia del juicio penal anterior o contemporáneo a la acción civil sobrela acción civil.
1101: “Si la acción criminal hubiese precedido a la acción civil, o fuere intentadapendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación delacusado en el juicio criminal”.
1) La víctima del delito.2) Los terceros indirectamente afec-
tados por el delito.
1) Contra el procesado por el delito.* Nota: sede penal no puede
demandarse al tercero civilmente res-ponsable. La única posibilidad es porla vía del 1906 = sede civil.
426
Principio consagrado por el 1101: Si la acción criminal precede a la ac-ción civil, el proceso civil continúa y se detiene antes de dictar sentencia ala espera del pronunciamiento del juez penal.
Existen excepciones al principio, contempladas por el propio artículo 1101; en otraspalabras quiere significar que en estos casos que se detallan a continuación, el juezcivil puede dictar sentencia aunque el proceso penal esté pendiente:
- Inc. 1º: si el acusado fallece.- Inc. 2º: si el acusado está ausente (o sea rebelde en el juicio).
Fuera de estas excepciones, se citan otros: la prescripción de la acción penal,amnistía, el sobreseimiento provisional.
B)Influencia del proceso penal sobre el curso de la prescripción de la accióncivil.
3982 bis: (agregado por ley 17711): “Si la víctima de un acto ilícito hubiere dedu-cido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende eltérmino de la prescripción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarci-miento de los daños, cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desisti-miento o la querella”.
C)Influencia de la sentencia dictada en lo criminal sobre la acción civil.
De dicha influencia dan cuenta los artículos 1102, que trata el caso de sentenciapenal condenatoria y el 1103 de sentencia penal absolutoria.
D) Influencia de la sentencia civil sobre lo criminal.
1105: “...la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, niimpedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobreotro que con él tenga relación”.
Sentencia Penal
Condenatoria
Absolutoria
1102: hace cosa juzgada en cuanto al:- Hecho principal y- La culpa (el juez civil no podrá desconocer esto).No obstante, el juez civil puede determinar que no sólo fueculpable el autor, sino que también la víctima del daño tuvoparte de culpa (culpa concurrente) y ello morigerará lacuantía de la indemnización.
1103: hace cosa juzgada respecto de la inexistencia delhecho, pero no sobre la culpa. Por tanto, aún absuelto ensede penal, puede ser hallado responsable por culpa civil.
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Si bien el enunciado anterior constituye el principio general, el mismo admite ex-cepciones. Ellas son las cuestiones prejudiciales. Esto significa que las mismas de-ben ser decididas en sede civil antes que sea viable el proceso penal.
En otras palabras, el juicio penal puede tramitarse, pero no se dictará sentenciadefinitiva, hasta que haya pronunciamiento en sede civil.
Ellas son:
1104 inc. 1º: Las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios.
1104 inc. 2º: Las que versan sobre la calificación de las quiebras de los comercian-tes (reformado por la ley 19551/72 que dice: “la acción penal que correspondiere esindependiente de la calificación de la conducta. La resolución dictada por el juez en locomercial, no obliga al juez penal ni importa cuestión prejudicial”).
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Actividad Nº 58
1) Lea detenidamente los fallos que se incorporan enmateria de responsabilidad civil.
2) Elija uno y realice un análisis del mismo en el queaplique los conocimientos doctrinarios y los artículosaplicables al caso.
3) Finalmente emita un juicio critico sobre la solucióndel mismo, pudiendo estar de acuerdo o en desacuer-do con la misma y fundamentando su opinión.
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Accidentes de automotores
Daños y Perjuicios: culpa de la víctima, aplicación del art. 1113, parte 2ª del cód.civil, exoneración de responsabilidad: Requisitos. Concausa: responsabilidad.
1.- Cuando se demanda con sustento en el art. 1113 del cód. civil, parte 2ª, elcomportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción deculpa según lo establecido en el art. 512 del cód. civil, sino en función del prime-ro de los preceptos citados.
2.- La «culpa de la víctima», para exonerar de responsabilidad total o parcialmen-te, no debe quedar margen de duda en cuanto que la concausación o concausadel ilícito ha sido interrumpido por el hecho en cuestión y para que la excepciónsea total es menester que tal hecho reúna, entre otros requisitos, el deimprevisibilidad e inevitabilidad.
3.- Existiendo concausación del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima, laresponsabilidad debe establecerse según la proporción en que contribuyó alacaecimiento del accidente de la culpa de cada una de las partes.
4.- Las distracciones en los peatones o en los conductores de motovehículos cons-tituyen moneda corriente, forman parte del desenvolvimiento del tránsito, y hande entenderse como un riesgo asumido por quienes conducen automotoresque presentan una innegable potencialidad damnificante, y cuyas consecuen-cias dañosas deben ser asumidas por estos últimos (del voto del doctor SALVATORI
REVIRIEGO). C.M.H..
46.277 - CApel. CC Bahía Blanca, sala 1ª, junio 23-1994. - Priotto, Armando Juliánc. Pieres de Pestarino, María del Rosario y otros s/ daños y perjuicios.
LA CULPA DE LA VICTIMA EN EL CASO DE ACCIDENTES DE AUTOMOTORES
POR JORGE H. PALMIERI
1.- El fallo que nos ocupa, ha juzgado el mecanismo de producción de un accidente ocurrido entredos vehículos en circulación (un automóvil y una motocicleta), aplicando el art. 1113 -última partedel segundo párrafo) del código civil y sosteniendo que «el comportamiento de la víctima no debeanalizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art. 512 del cód. civil, sino enfunción de la regla del primero de los preceptos citados», interpretando que para configurar elsupuesto liberatorio de responsabilidad allí previsto la culpa de la víctima debe ser equiparable alcaso fortuito.
Desde ya debemos señalar que no compartimos ese criterio. La discrepancia doctrinaria que apun-tamos radica en la inexistencia de motivos adecuados para justificar el juzgamiento de la culpa de lavíctima de un accidente, haciendo exclusión de la directiva que sienta el art. 512 del cód. civil, por lasola razón de considerar aplicable el art. 1113 del mismo cuerpo legal.
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En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días delmes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, reunidos en acuerdo los SeñoresJueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercialde este Departamento Judicial, Doctores César Alfredo Lombardi, Gustavo J. SalvatoriReviriego y Francisco José Cervini, para dictar sentencia en los autos caratulados:«Priotto, Armando Julián contra Pieres de Pestarino, María del Rosario y otros. Dañosy perjuicios», y practicado el sorteo pertinente (arts. 156, Constitución de la Provinciay 263, cód. procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Doctores Lombardi, Reviriego y Cervini, resolviéndose plantear y votar las siguientescuestiones: 1ª ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 259/264? 2ª ¿Qué pronuncia-miento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Lombardi dijo:
I. En autos, Armando Julián Priotto contra María del Rosario Pieres de Pestarino yel Banco del Sud S.A. por la suma de doscientos cuarenta y seis millones trescientosquince mil seiscientos cincuenta y tres mil australes con 78 centavos en concepto dedaños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembrede 1990 en intersección de las calles entre Fuerte Argentino y Urquiza de nuestraciudad. Afirmó que el accidente se había producido en circunstancias en que circula-ba conduciendo su motocicleta «Zanella» y la Sra. de Pestarino, invadiendo el carrilizquierdo de la calle 11 de Abril para, en forma cerrada ingresar en Fuerte Argentino,lo embistió al comando de un Renault 21, modelo TXE, dominio B.2250361, arrollan-do y destruyendo también el ciclomotor, le produjo gravísimas lesiones en su piernaizquierda. Consideró, por ello, como únicos responsables del siniestro a los deman-dados. Pidió -también- la citación en garantía de «La Previsión Cooperativa de Segu-ros Ltda.» en carácter de aseguradora del rodado mayor.
Para nosotros, aún cuando se admita que la responsabilidad por riesgo reviste carácter objetivo, alpermitírsele al «dueño o guardián» eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima ola de un tercero por el que no debe responder, ello implica que la diferencia sustancial con el régi-men de responsabilidad común (art. 1109), radica en la carga de la prueba, puesto que en talescasos se presume la culpa del que ha creado el riesgo.
Pero esta modificación del onus probandi no puede justificar a nuestro juicio el descarte de la direc-tiva que sobre la apreciación de la culpa sienta el art. 512 del cód. civil.
En tal sentido, la valiosa conceptualización de la culpa que trae dicha norma, que ha merecidounánimes y múltiples elogios por parte de la doctrina, reconociéndole vigencia tanto en la esferacontractual como en la extracontractual, se aparta del criterio de la «graduación» prescindiendo detodo tipo abstracto de comparación, para sustituirlo por el «criterio judicial», aplicado al examen dela naturaleza de la obligación y las circunstancias relativas a la persona, al tiempo y al lugar.
Ello le permite al juez evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamentefijados (conf. ORGÁZ, La culpa (actos ilícitos), pág. 126; LLAMBÍAS, Obligaciones, t. I, Nº 164, pág. 200;COLOMBO, Culpa aquiliana (cuasi delitos), pág. 74; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsa-bilidad civil, pág. 249, Nº 810; LAFAILLE, Obligaciones, T. VI, vol. I, pág. 175, etc.).
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Reclamó la suma de ciento sesenta y siete millones, trescientos veinticinco milseiscientos veintidós australes con 80 centavos en concepto de daños y perjuiciosderivados de la incapacidad sobreviniente; cincuenta y cinco millones en concepto dedaño moral y la de quince millones quinientos setenta mil treinta australes con 98centavos por reintegro de gastos efectuados a consecuencia del accidente.
Solicitó, también, el beneficio de litigar sin gastos, el que le fue otorgado.
Corrido al traslado de ritual, contestó liminarmente la citación en garantía «La Pre-visión Cooperativa de Seguros Ltda.», quien reconoció la vigencia de la póliza quecubría al vehículo propiedad del Banco del Sud S.A. para el supuesto de daños mate-riales y corporales sin límite de monto, subrogándose, por ello, en las obligacionesque pudieran resultar en la causa. Negó, a posteriori, los hechos y el derecho invoca-dos por el actor. Sostuvo que la verdad de los hechos ocurridos resulta corroboradade la causa que, con motivo del hecho, se instruyera en el fuero correccional por elJuzgado Nº 3. Afirmó así que fue el ciclomotor el que embistió al automóvil que circu-laba ya por la calle Fuerte Argentino que es de una sola mano que el actor habíatomado unos metros atrás, en contra de su sentido de circulación, apareciendosorpresiva e imprevistamente delante del vehículo mayor que se detuvo a sólo 0,20metros. Consideró que la responsabilidad pesaba pura y exclusivamente sobre elactor. Desconoció, a su vez, toda la documentación acompañada por el accionante,así como los distintos rubros reclamados por el mismo. Pidió, en fin, el rechazo de lademanda con costas.
Luego se presentó en la causa el Banco del Sud S.A. quien se adhirió, en cuanto alos hechos y el derecho a lo argumentado por su compañía aseguradora, por razonesde economía procesal.
Vale la pena recordar en este aspecto la nota del Codificador puesta al art. 512, donde dice, citandoa ZACHARIAE: «... ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima. Sinduda hay culpas, que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto de lasobligaciones especiales que les son impuestas, son más graves o más ligeras que las otras; pero nohay culpa que considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo yde las personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absolutacomo culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad de la culpa, su existenciamisma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con las circunstancias en las cuales ellase produce...».
Y desde el momento que la eximición de responsabilidad del «dueño o guardián» mediante la pruebade la «culpa» de la víctima o de un tercero, aunque pueda entenderse que ello ha significado lacreación de un nuevo régimen de imputabilidad, si como hemos señalado el mismo produce susefectos principales sobre la carga de la prueba, a partir de la presunción que pesa sobre el creadordel riesgo, no vemos el motivo por el cual los jueces deban apartarse de las sabias directivas del art.512 para evaluar también, la conducta de la víctima en la emergencia, a fin de establecer en quémedida ésta pudo influir sobre el hecho generador de responsabilidad.
2.- Si al árbol se lo conoce por sus frutos, es bueno reflexionar sobre el resultado de estas teorías de«avanzada» en materia de responsabilidad extracontractual, puesto que no puede pasar desaperci-bido que en el caso que nos ocupa, la conducta de un motociclista que circulaba violando normas de
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Por último, hizo lo propio María del Rosario Pieres de Pestarino, quien afirmó quela única coincidencia estaba dada por el reconocimiento de que el actor chocófrontalmente contra el vehículo por ella conducido. Afirmó que conducía el rodado ano más de 15 Kms. por hora que había doblado desde la calle 11 de Abril y tomadoFuerte Argentino, produciéndose en ese momento la aparición sorpresiva del actor alcomando de un ciclomotor que salió de un inmueble ubicado a la derecha de FuerteArgentino y en sentido contrario al de la circulación de la arteria mencionada, lo quela llevó sólo a frenar para evitar males mayores. Sostuvo, por lo reseñado que el actorera el responsable exclusivo del accidente de tránsito y negó, también, los dañosreclamados y la documentación acompañada, solicitando el rechazo de la demandacon costas.
En estos términos quedó trabada la litis.
II. Luego de los pasos procesales de ley, la juez a quo dictó sentencia, en la querechazó la pretensión actoral con costas.
Consideró de fundamental importancia para conocer la mecánica del accidente,las constancias de la causa penal obrante por cuerda. Tomó en cuenta, liminarmentela inspección ocular que habla de los rastros que quedaron en el pavimento y el lugarde donde salió el ciclomotor -la entrada del garaje- por tener cordón bajo tomandoFuerte Argentino contramano siendo colisionado a los cuatro metros por el automóvilque ingresaba de la calle 11 de Abril. Sobre tal base y valorando la prueba testimonialque reseño, llegó a la conclusión de que ocurrió sobre la calle Fuerte Argentino a laaltura del 400 a metros de la esquina con 11 de Abril, prácticamente en el medio de lacalzada y reputó cierto que el actor había salido del garaje, directamente a la calleFuerte Argentino con intención de arribar, en contramano, a la calle 11 de Abril, yluego de otras consideraciones, llega a la conclusión de que el accidente ocurrió porculpa exclusiva de Priotto, lo que la llevó al rechazo de la demanda, ya recordado másarriba.
tránsito (cruzó la calle en sentido oblicuo y contrario al de circulación de dicha arteria), y sin que sele haya imputado al conductor del otro vehículo exceso de velocidad, ni la condición de embistiente,ni ninguna otra circunstancia agravante, determinó que de acuerdo con el voto de la mayoría, ellojustificara atribuirle sólo un treinta por ciento de culpa y según el voto de la minoría, tal circunstanciano tuvo significación alguna para considerarlo copartícipe culposo del accidente. Tampoco su con-ducta tuvo relevancia para distribuir las costas en la misma proporción de la culpa, toda vez quefueron impuestas íntegramente a la demandada.
Y ¿cuál es el reproche que se le hace al conductor del vehículo coprotagonista del hecho? Se leimputa culpa por no haber previsto la culpa de la víctima.
Es decir que es más culposo el que no previó la culpa del otro que el que obró con indudable ilicitud.
3.- Verdaderamente notable es que no haya integrado el análisis, el deber que también pesaba sobreel motociclista, de prever que otro vehículo podía aparecer circulando reglamentariamente por sumano, sin violar ninguna norma de tránsito, máxime cuando el primero constituía un riesgo extraor-dinario por cuanto circulaba de contramano.
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Contra dicho pronunciamiento, se alzó el actor quien expresó agravios a fs 295/302y que fueron contestados por María del Rosario Pieres de Pestarino y por La Previ-sión Cooperativa de Seguros Ltda., a fs: 304/305, motivo por el cual, estando consen-tido el llamamiento de autos, la causa se encuentra en condiciones de ser resulta enesta instancia.
III. Liminarmente, el apelante cuestiona la mecánica del accidente que da por cier-ta la jueza a quo y afirma que el gráfico que acompaña a su expresión de agraviostiene sustento en la prueba producida en la causa. Se refiere así al «defectuoso»croquis policial, los reconocimientos de la demanda, los testimonios de Burgos,Domínguez, Cardone, Sandoval, Antonelli y Diodato, las pericias del Ing. Frenkel y elIng. Calcinaro, así como el experto Clemente. Argumenta, después con relación altiempo de reacción frente al obstáculo y la distancia recorrida por el vehículo al serfrenado; a los efectos de la frenada súbita sobre el gobierno del rodado. A posteriori,efectúa un análisis de las pruebas que reputa «adversas» (el testimonio de la Sra.Fernández de Ciccioli, testimonios de Gallucci e inspección ocular de fs. 5 del expe-diente penal). Todo lo cual lo lleva a sostener que la demandada debe responder atítulo de culpa y el Banco del Sud S.A. en su carácter de propietario del rodadoembistente. Se refiere, a posteriori a los daños reclamados, los que considera se hanacreditado en la causa y de consiguiente, peticiona la revocatoria del fallo en recursoy la estimación de la demanda en todas sus partes.
IV. Trataré, en primer lugar, la mecánica del accidente y la responsabilidad de laspartes en el mismo para luego, y en caso de resultar total o parcialmente responsa-bles los demandados, haré lo propio con los distintos rubros resarcitorios que recla-ma el accionante.
Por ello, creemos que para el mejor análisis de los coautores de un hecho ilícito, sobre todo tratándo-se de un choque plural de automotores, el camino más seguro e insustituible, más allá de la carga dela prueba cuya relevancia cobra vigencia cuando hay ausencia de ella o la aportada resulta insufi-ciente, es el que transita sobre la benemérita estructura sentada por el art. 512 del cód. civil.
Tal postura resulta aplicable aún desde la óptica de la doctrina de «las presunciones concurrentes decausalidad», puesto que ésta sólo establece que en caso de colisión recíproca de automotores, cadaguardián debe soportar el daño causado al otro vehículo, pero ello es así en tanto no pruebe la culpaparcial o total del coautor del hecho o la de un tercero por el que no debe responder.
Ello lleva necesariamente al análisis de las conductas observadas por los copartícipes del accidente,a cuyo fin mantienen plena vigencia las presunciones hominis que durante décadas fueron utilizadaspor los jueces y que en definitiva constituyen la aplicación práctica de las directivas que para eljuzgamiento de la culpa sienta el art. 512 del cód. civil.
Es que el deber de mantener un pleno dominio sobre el rodado que se conduce, la presunción deculpa que pesa sobre el vehículo embestidor o la que emerge de la violación de las normas que rigenel tránsito -como tantas otras-, configuran pautas de conducta que de manera indubitada reflejan unarealidad fáctica condicionada al accionar humano, que debe ser evaluada en cada caso conforme asus propias circunstancias.
Ello es así, máxime cuando tratándose de una colisión entre dos vehículos (las motocicletas lo son ysu facilidad de maniobra resulta frecuentemente un factor de riesgo agravado), no parece justo hacer
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a) La mecánica del accidente y la responsabilidad de las partes. Conviene recor-dar, en primer término, que tratándose el presente de un choque entre dos cosas enmovimiento (un automóvil por un lado y por otro un ciclomotor) el tema de la respon-sabilidad queda atrapado por la normativa de la segunda parte del párrafo segundodel art. 1113 del cód. civil).
En efecto, como lo tengo dicho con reiteración (ver causa 88.306 del 22 de octubrede 1992, 89.714 del 12 de noviembre de 1993, entre otras), la Suprema corte deJusticia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado con la autoridad de la casaciónque «La solución en el caso de colisión entre dos cosas que presentan riesgos ovicios es que el dueño o guardián debe afrontar los daños ocasionados al otro. Noexiste norma ni principio legal alguno que permita otra interpretación del art. 1113 delcód. civil», así como que, «cuando media participación activa de una cosa riesgosa,la responsabilidad está regida por la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113del cód. civil y sólo podrá liberarse total o parcialmente si acredita la culpa de lavíctima o de un tercero en el hecho». (AS 1986-I-254 y sigtes). Criterio este receptadopor el Tribunal cimero de la Nación en cuanto ha dicho: «La sola circunstancia de laexistencia del riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el art.1113, segundo párrafo del cód. civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por elhecho de las cosas y de tal suerte se crean presunciones concurrentes como las quepesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros,salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes». (LL 1988-D-296 y sigtes.,Cfr. nota de Atilio Aníbal Alterini).
pesar la presunción de culpa sobre uno de los conductores, por la sola circunstancia de haber sidoen la emergencia; el otro el único dañado.
Acá no puede hablarse de un sólo «riesgo creado», porque -como en todos los casos de choques deautomotores en circulación-, ambos partícipes han creado riesgos, de manera tal que dicho funda-mento objetivo de responsabilidad debe entenderse neutralizado, pareciendo más razonable y justoque la cuestión se decida rigurosamente a la luz de la culpa de cada uno de los conductores, debién-dose evaluar a los fines del examen de la mecánica del hecho, la totalidad de la prueba incorporadaal proceso, atento que en este aspecto no puede considerarse derogado el principio procesal de«adquisición» de la prueba.
4.- Tratándose de un supuesto de colisión entre automotores en circulación, la Dra. AÍDA KEMELMAJER
DE CARLUCCI, con su muy autorizada opinión sostiene que la importancia práctica de la presunción deresponsabilidad que pesa sobre el dueño o el guardián, se encuentra limitada al supuesto en que lacausa del daño permanece ignorada, puesto que cuando en juicio se ha acreditado una conductaimputable el caso debe resolverse sobre la base de pautas subjetivas (conf. Código Civil y LeyesComplementarias..., BELLUSCIO-ZANNONi, Ed. Astrea, t. 5, pág. 492, nº 33).
En rigor de verdad, resulta difícilmente pensable el caso de un choque entre dos vehículos en circu-lación en el que la causa del daño sufrido por alguno de ellos o sus conductores o pasajeros, perma-nezca ignorada, por cuanto aún ante la ausencia de testigos presenciales, siempre el mecanismo deproducción del hecho puede reconstruirse a la luz de las pericias técnicas, que permiten establecerpor lo menos datos básicos (como la fuerza del impacto, la calidad de embestidor, existencia demaniobras anteriores al choque, etc.), con lo cual se puede establecer la culpabilidad de los copar-tícipes sobre la base de presunciones hominis o legales.
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Conforme a lo expresado, y atento la realidad fáctica del accidente que está fuerade debate, la responsabilidad de los demandados María del Rosario Pieres dePestarino y Banco del Sud S.A.. Resulta objetiva en los términos del art. 1113 del cód.civil en cuanto están acreditados -en principio- los daños y la relación causal entreéstos y el accidente en cuestión. De modo tal que, para que los demandados seeximan total o parcialmente de responsabilidad, deben demostrar que hubo una inte-rrupción en el nexo causal o concausación por el obrar culposo de la víctima o de untercero por quien no deban responder y tal prueba pesa sobre los nombrados (art.375, cód. procesal).
b) Comparto el criterio de la jueza a quo, en el sentido de que para resolver el temaque nos ocupa aparece como fundamental determinar, con la mayor exactitud posi-ble, el lugar donde se produjo la colisión. A tal efecto la sentenciante toma en cuenta,de manera especial la causa penal agregada por cuerda. Menta, al respecto la ins-pección ocular de fs. 5 del proceso citado. Creo, sin embargo, que dicha probanzadebe meritarse en la medida que no violente el principio de especificidad de la prueba(arts. 384, doctr. del 395 y conc., cód. procesal). Y tal digo en razón de que, en dichainspección ocular se hacen afirmaciones que, en modo alguno, pueden haber sidopercibidas por los funcionarios que efectuaron la diligencia (v. gr. lugar de donde salióel ciclomotor).
Dichas presunciones, evaluadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme a las pautasimpuestas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, permiten establecer gradosde responsabilidad (únicos o compartidos) sobre bases estrictamente subjetivas, sin que sea me-nester recurrir a ficciones ajenas a la realidad de los hechos.
5.- Por lo demás, al margen de la discrepancia doctrinaria sobre las características que debe reunirel «hecho de la víctima» para, configurar un supuesto de liberación de responsabilidad, lo cierto esque ellas se plantean generalmente (en materia de accidentes causados por el uso de automotores)cuando un automóvil embiste a un peatón, situación en la que existe una clara desproporción entreel «riesgo» que cada uno de ellos configura en el tránsito público.
Lo que no parece razonable es que, tratándose del choque producido entre dos vehículos generado-res de un riesgo equivalente, por la sola circunstancia de haber sufrido uno solo de los conductoresalgún daño, pese sobre el otro la obligación de acreditar el carácter imprevisible e inevitable (asimi-lable al caso fortuito) del hecho de la víctima.
Este criterio, olvida que tal exigencia encuentra sustento doctrinario cuando la liberación de respon-sabilidad se funda en un hecho no culposo de la víctima, por cuanto en este supuesto, la exenciónciertamente proviene del caso fortuito, dado que el art. 1113 hace estricta referencia a la culpa.
Y al margen de la discrepancia existente sobre las condiciones de la «culpa» conforme a una inter-pretación gramatical del texto aludido (extensiva o no a los «hechos» de los inimputables), lo ciertoes que tratándose del juzgamiento de la conducta concurrente de dos personas jurídicamente capa-ces, no encontraremos mérito alguno para prescindir de las reglas generales, estableciéndose laresponsabilidad que le corresponde a cada uno de los coprotagonistas, con independencia del ma-yor o menor daño que ocasionalmente uno de ellos pudo soportar.
Esta graduación de culpas, en orden estricto a las circunstancias propias de las personas del tiempoy del lugar, responde también a lo normado por el art. 1111 del cód. civil, que establece que «el
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Efectuando una evaluación abarcativa, sobre la base de los elementos probatoriosobrantes en la causa, creo que puede afirmarse sin temor a errar que, luego delchoque, el cuerpo herido de Priotto quedó casi en la ochava de Fuerte Argentino y 11de Abril, parte sobre el asfalto y parte sobre el pasto de la plazoleta allí existente -vercroquis de fs. 6, ver dichos de Sandoval- (ver fs. 203 y gráfico de fs. 203 vta., y fs. 52del expediente penal), Domínguez (ver fs. 157), Fernández de Ciccioli (ver fs. 159/160), Cardamono (ver fs. 164). Sus dichos resultan más creíbles que la imprecisamanifestación de Burgos, quien llegó al lugar del accidente -según sus propias mani-festaciones- cinco minutos después del accidente (ver fs. 156) y lo propio cabe decirde los dichos de Diodato (fs. 54/54 vta., del expediente penal) y de las manifestacio-nes de antonelli (ver fs. 54/54 vta. del mismo expediente), (arts. 384, 456 y concs.,cód. procesal). Tampoco aparecen como muy sinceras las declaraciones del Dr.Gallucci, toda vez que, como bien apunta el apelante, su declaración de fs. 32 de lacausa criminal, en el sentido que desconoce todas las circunstancias del hecho», nose compadecen con sus posteriores manifestaciones de fs. 57 de la misma causa(arts. 384 y concs., cód. procesal).
Por otra parte, el perito Ing. Frenkel (fs. 68/68 vta. de la causa penal) señala que lasdeformaciones y aplastamientos que presentan algunos elementos de la motocicletaen su sector lateral izquierdo, principalmente en la parte media donde está ubicado elmotor, como así también las que se observan en la rueda delantera y horquilla, per-miten estimar, a mi criterio, que las mismas son consecuencia de esfuerzos combina-dos, esto es roturas por impacto y deformaciones por aplastamiento. El tipo de roturao colapso de elementos en la parte media del ciclomotor las considero producto delimpacto del automóvil en ese sector, despedido el conductor de la misma, queda, deacuerdo a mi óptica, la motocicleta atrapada y pasada por encima provocando lasdeformaciones por aplastamiento, tal como puede observarse claramente en las foto-grafías acompañadas (ver fs. 68 vta).
hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no imponeresponsabilidad alguna».
En este aspecto cobra dramática realidad la argumentación de los hermanos MAZEAUD, aunque conun efecto opuesto al pretendido, cuando alegaban recurriendo a una sofisma que: «si un simpleraspón en la carrocería de uno de los automotores fuera suficiente para que su dueño o guardián seliberara de la presunción de causalidad que pesa sobre él; ¡desdichado del que hubiera salido in-demne!».
Sí, realmente desdichado el indemne, porque para eximirse de la responsabilidad -aunque la culpafuera de la víctima-, debería acreditar que el accidente coprotagonizado, se debió a un hecho equi-parable al caso fortuito.
6.- Este criterio, excluyente del análisis de la culpa mediante el régimen general probatorio, cuandose trata de choques entre automotores en movimiento, según autorizada doctrina ha sido pensadosobre la presunción de que los vehículos se encuentran asegurados, por lo cual en definitiva son lasgrandes compañías aseguradoras las que cargan con los daños. En tal sentido se ha afirmado quesi se razonara que es el titular del automóvil quien debe responder por los daños, los jueces sesentirían propensos a liberarlos cuando no se demostrare su culpa (conf. SAVATLER, Traite..., nº 332,citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI en Código Civil Comentado..., BELLUSCIO-ZANNONI, t. 5, pág. 494).
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El Ing. Calcinaro, perito mecánico de autos, de modo coincidente, señala que losdaños observados en el ciclomotor sumado a las lesiones que sufriera el actor en supierna izquierda, indican que el impacto no fue frontal, sino que afectó al vehículodesde el sector delantero izquierdo, para agregar: «Según estos daños, encuentrocomo probable que luego del impacto, se produjera en primer término la caída delconductor, para luego tumbarse el ciclomotor hacia su derecha, quedando bajo elvehículo mayor, éste a su vez pudo pasar por encima de su rueda delantera y proba-blemente arrastrarlo un corto trecho» (ver fs. 180/180 vta.).
Por otro lado, pongo de resalto que el Renault 21 Nevada que conducía la Sra.Pieres de Pestarino, presentaba signos del choque en «parte delantera lado izquier-do con abolladura de guardabarro delantero lado izquierdo, destrucción del faro delmismo lado...» (ver fs. 8 vta. de la causa penal agregada por cuerda).
Los elementos de prueba que he reseñado, evaluados conforme las reglas de lasana crítica, me llevan a la certidumbre de que el choque se produjo cuando el Renault21 Nevada había traspasado el carril izquierdo de la calle 11 de Abril, para tomarFuerte Argentino y el ciclomotor había casi cruzado, de manera oblicua, al sentido decirculación de dicha arteria. Esto es que la colisión lejos estuvo de ser frontal, como lodemuestran hasta la evidencia los daños sufridos tanto por el ciclomotor cuanto por elautomóvil.
Por lo pronto, aún para quienes no comparten el criterio de «compensación de presunciones», quesiguiendo los lineamientos generales (conf. art. 1109, cód. civil), considera necesario que el deman-dante pruebe la culpa del conductor del otro vehículo; tratándose de daños «causados con las co-sas» el dueño o guardián no puede liberarse de responsabilidad probando que de su parte no huboculpa, sino que será menester que acredite la «culpa de la víctima».
Pero de ahí a considerar que esa culpa debe ser equiparable al caso fortuito, cuando la ley no loexige, y sólo porque sean las compañías de seguros las que en definitiva deban cargar con losdaños, hay un abismo.
Cierto es que el seguro cumple una función social que no puede pasar desapercibida, pero ello noimplica que la obligación concurrente (o in solidum) que asumen las compañías aseguradoras frentea los terceros damnificados deba ser juzgada con un rigor que la ley, ni el contrato vinculante con elasegurado, les impone de manera alguna.
Estos criterios «proteccionistas» en demasía, llevan a la larga a producir efectos contrarios a lospretendidos por quienes los sustentan, por cuanto por un lado fomentan la irresponsabilidad y la faltade solidaridad social del que sabe que puede conducir su vehículo de manera negligente y auntemeraria; porque de cualquier manera los daños que ocasione serán cubiertos por su asegurado-ra...».
Pero además, también con ello se produce un encarecimiento del seguro (que en materia de auto-motores no siempre es rentable) e incluso la frustración de sus fines, por cuanto como es de públicanotoriedad muchas compañías -deficientemente controladas por la autoridad competente- han debi-do ser liquidadas por su evidente estado de insolvencia, razón por la cual no pagaron siniestroscubiertos por sus pólizas, dejando en total desprotección tanto al asegurado como a la víctima.
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Frente a tal cuadro fáctico, resulta de toda evidencia que Priotto observó en esascircunstancias una conducta culposa, violentando normas de tránsito (arts. 65 y 71,inc. 2º) toda vez que salió de su lugar de estacionamiento sin ajustar su obrar a lapreceptiva de la norma citada en primer término y por lo demás, cruzó la calle FuerteArgentino en sentido oblicuo y contrario al de circulación de dicha arteria. Tal la con-ducta culposa de Priotto, que si bien ha concausado el siniestro motivo de autos, noha sido a mi entender -contrario al sentir de la jueza a quo- la causa única y exclusivadel accidente.
La Casación tiene dicho que «Cuando se demanda con sustento en el art. 1113,segunda parte del cód. civil, el comportamiento de la víctima no debe analizarse conarreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art. 512 del cód.civil, sino enfunción de la regla del primero de los preceptos citados». (ver AS 42.493 del 11 desetiembre de 1990, DJJ 141-4549/50 y «Doctrina Judicial», revista del 17 de noviem-bre de 1993).
Lo dicho no importa otra cosa que la «culpa de la víctima», para exonerar de res-ponsabilidad total o parcialmente, no debe quedar margen de duda en cuanto que laconcausación o concausa del ilícito ha sido interrumpido por el hecho en cuestión yque para que la excepción sea total es menester, como lo señalara más arriba, que eltal hecho reúna, entre otros requisitos, el de «imprevisibilidad e inevitabilidad». En elaccidente en estudio, en mi sentir, ha habido culpa de la demandada en no prever unasegunda culpa -la de la víctima- sin hacer lo necesario para evitarla: por eso el hechode la víctima no ha sido totalmente imprevisible e inevitable, motivo por el cual huboculpa del agente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Código Civil y Leyes Comple-mentarias», Belluscio-Zannoni, Ed. Astrea, T. 5, pág. 393).
No es en consecuencia aconsejable -ni jurídicamente aceptable-, extremar el juzgamiento de laculpa de la víctima, considerando que sólo si se trata de hechos imprevisibles e inevitables, puedeconfigurar un supuesto de liberación del «dueño o guardián», y por ende su asegurador.
7.- Mediando autoría humana, como ocurre necesariamente cuando se trata del choque entre dosvehículos en circulación, a nuestro juicio el hecho debe reconstruirse sin preconceptos; aplicándoselas presunciones reiteradamente aceptadas por la jurisprudencia para establecer la culpa atribuiblea cada uno de los coprotagonistas del hecho, sin que ello autorice -porque la ley no lo hace- que porla sola circunstancia de haber sufrido uno de ellos daños y de que el otro se encuentre asegurado, seimponga la acreditación de un caso fortuito, como única causal eximitoria de responsabilidad.
En nuestro derecho, las directivas sentadas por los arts. 512, 902, 904 y concs. del cód. civil, estable-cen pautas de conducta que no deben ser desoídas y que deben tener efectividad para ambaspartes, puesto que en caso contrario se fomentan resultados obviamente no queridos por el legisla-dor y disvaliosos para el orden que debe imperar en toda comunidad jurídicamente organizada.
No debe olvidarse que el damnificado tampoco puede enriquecerse a costa del autor del infortunio niaumentar o prolongar injustificadamente las consecuencias perjudiciales del hecho, dejando de to-mar las medidas que están a su razonable alcance y que la prudencia y circunstancias aconsejan.
En tal sentido no puede dejar de advertirse que el voto de la mayoría del fallo que comentamos, sibien se sustenta en el criterio de la responsabilidad objetiva, considerando al automóvil (Renault 21)
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Existiendo concausación del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima estimoque la responsabilidad de los demandados debe ser disminuida en la proporción enque la culpa de Priotto contribuyó al acaecimiento del accidente. En este orden deideas, es de toda evidencia que el riesgo de la cosa (el Renault 21) ha sido el principalgenerador del daño, siendo menor la incidencia de la culpa del actor, toda vez que sibien infringió normas de tránsito, la gravitación de tales infracciones fue menor en lacausación del hecho, habida cuenta de que al momento de producirse la colisión elciclomotor había casi alcanzado la encrucijada de 11 de Abril y circulaba -también-«casi» en el sentido de tránsito de dicha arteria. Atendiendo a las circunstanciasapuntadas, considero que la culpa de Priotto que contribuyó al acaecimiento del acci-dente ha sido de un treinta por ciento y en tal sentido me pronuncio (arts. 1111, 1113y cons. cód. civil).
c) Los daños y su cuantía. Atento a la conclusión arribada en el punto anterior,corresponde ahora detenerse en la indemnización de los daños ocasionados, deter-minar su cuantía, así como su adecuación atendiendo al porcentaje de responsabili-dades de las partes protagonistas del accidente.
c.1) Daño corporal. De las actuaciones habidas en sede penal (ver fs. 2 vta. y fs. 21vta.), de la pericia médica obrante en autos (ver fs. 200/202) y fotografías de fs. 17 y18, resulta claramente probado que, como consecuencia del accidente que nos ocu-pa, Armando Joaquín Priotto sufrió la fractura expuesta multifragmentaria de la tibiaizquierda y herida contusa de la frente, necesitando para su recuperación un lapso deseis meses. El Dr. Rudolf señala que, al momento de practicar la revisación a los finesde elaborar la pericia médica, el actor presentaba cicatrices quirúrgicas en la piernaizquierda y la movilidad en la flexión del pie, limitada a cinco grados, razón por la cualno puede deambular pisando únicamente con los talones y registrando dolores en lostobillos cuando está mucho tiempo de pie. También nos dice que radiográficamente lafractura ha consolidado bien, pero con una leve desviación del eje del miembro (verfs. 201 vta.). Las secuelas producen en el actor una incapacidad laboral -en númerosredondos- del 19% (diez y nueve por ciento). Estas conclusiones del experto no han
como único factor de riesgo, en definitiva analiza el mecanismo de producción del hecho estable-ciendo una distribución de responsabilidad fundada en la culpa, que más allá del acierto o desaciertoen que pueda haberse incurrido en la valoración de la prueba, confirma que difícilmente puedehacerse abstracción de los aspectos subjetivos involucrados en un accidente de tránsito.
Siendo ello así, seguimos creyendo que el camino más seguro para evitar soluciones reñidas con laequidad y el sentido común, obliga a examinar la «culpa» de los «coprotagonistas» de un accidentede tránsito producido por automotores en circulación, a la luz de la diligencia observada por cadauno de ellos conforme a las circunstancias del caso, sin que sea menester para eximir de responsa-bilidad al que resultó indemne, que se pruebe un hecho imputable a la víctima equiparable al «casofortuito», bastando con que se acredite que ésta obró con «culpa», conforme a las pautas sentadaspor el art. 512 del cód. civil, que resultan suficientemente amplias como para permitir su atribución -total o parcial-, de acuerdo con la debida diligencia que las leyes de tránsito así como el más elemen-tal sentido de prudencia y de respeto al prójimo, imponen a quienes transitan por calles y rutasconduciendo vehículos motorizados.
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merecido objeciones de las partes y no encuentro motivación alguna para apartarmede ellas (arts. 384, 474 y concs., cód. procesal).
En cuanto a los ingresos del actor, no ha sido negada la retribución total denuncia-da por el actor en su escrito introductorio, motivo por el cual debo tener por ciento quePriotto percibía, en noviembre de 1990 la suma de dos millones doscientos cincuentay siete mil doscientos cuarenta australes con 32 centavos. Esto es en pesos y ennúmeros redondos la suma de doscientos veintiséis pesos (art. 354, inc. 1º cód. pro-cesal). Dicha suma debe ser reducida en un quince por cierto, en razón de las reten-ciones legales que, se estiman, afectaban ese salario (art. 165 in fine del cód. proce-sal) lo que hace que el ingreso del actor a la fecha del accidente ascendiera, enrealidad, a la suma de ciento noventa y dos pesos en números redondos. Debe tener-se en cuenta para establecer la indemnización impetrada que, atento la edad delactor al momento del hecho (34 años) su expectativa de vida era de 40,02 (conformecenso de 1960 suministrado por el Indec), su incapacidad física en un 19 % (diez ynueve por ciento) y la psicológica que afecta, también a su inserción en el mercadolaboral, asciende a un 5%, lo que hace que sumadas ambas importen una incapaci-dad total sobreviniente del 24 % (veinticuatro por ciento).
Para determinar este perjuicio, es sabido que debemos obtener una renta que puestaa un interés compuesto del 6% anual y que desaparezca al finalizar la expectativa devida, arroje una suma similar a la incapacidad laboral sufrida por el actor a conse-cuencia del accidente. Efectuada la operación aritmética respectiva nos da un montoque asciende a nueve mil catorce pesos con 46 centavos, y adecuando aquél al por-centaje de responsabilidad de los demandados, resulta que este rubro asciende a lasuma de seis mil trescientos pesos en números redondos (art. 1069 y concs., cód.civil).
A dicho importe debe sumársele «la chance» absolutamente probable -en aten-ción a su edad- de un incremento en el sueldo que puede estimarse en un 25 %(veinticinco por ciento), lo que traducido en pesos monta la suma de un mil quinientossetenta y cinco pesos (art. 1069 y concs., cód. civil), la que debe adicionarse a la másarriba establecida, prosperando este rubro, en consecuencia, por la suma de siete milochocientos setenta y cinco pesos.
c.2) Daño moral. El actor reclama por este concepto la suma de cinco mil quinien-tos pesos. Sostiene que debe tenerse en cuenta, en orden al daño moral, el peligrocorrido, los padecimientos y molestias inherentes al tratamiento terapéutico, su ju-ventud, la proyección en su vida de relación, su renguera permanente, amén del dañoestético sufrido en la pierna.
Está fuera de toda duda que Priotto ha sufrido padecimientos y molestias desde elmomento del accidente y por lapso de unos seis meses (ver informe del perito médicode fs. 201 vta.). También deben ponderarse los «atisbos de dificultades emocionales»que, sin duda, se proyectan en su vida de relación (ver informe de la perito psicólogode fs. 216). Puesto en el difícil deber de estimar crematísticamente la indemnizaciónpor el probado daño sufrido por el actor, creo justo y equitativo establecerlo en la
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suma de cuatro mil pesos, monto que -teniendo en cuenta el porcentaje de responsa-bilidad de los demandados- queda fijado en la suma de dos mil ochocientos pesos(art. 1078, cód. civil).
c.3) Reintegro de gastos. Bajo este rubro Priotto reclama desembolsos que dicehaber realizado para lograr su recuperación, su físico y su salud. Negadas laserogaciones, corresponde que analicemos probanzas arrimadas a la causa respectode los distintos rubros que integran este ítem.
En cuanto a los gastos sanatoriales, los mismos están debidamente justificadospor las intervenciones médico-quirúrgicos que tuvo que sobrellevar el actor para lo-grar su recuperación conforme lo expresa al perito médico oficial (ver fs. 200/202).Con el informe de fs. 101 y recibos de fs. 108 y 109 se acredita que Priotto abonó alHospital Regional Español la suma total -en números redondos- de trescientos cin-cuenta pesos.
También; el actor ha acreditado debidamente lo abonado a «Tecnomédica del sur»(ver informe de fs. 150 bis 153) la suma de ciento cinco pesos en concepto de gastosortopédicos.
El médico tratante del actor ha reconocido el recibo obrante a fs. 21 (ver fs. 213), loque hace que deba tenerse por probado que Priotto abonó al Doctor Serondino lasuma de setecientos cincuenta pesos.
Se ha acreditado que por la atención primera y traslado, el actor abonó a Serviciosde Emergencias Médicas la suma de ciento treinta y cinco pesos (ver fs. 197).
Por último, se ha probado que Priotto abonó al «Instituto de Rehabilitación delLisiado» la suma de trece pesos con cincuenta centavos.
Las erogaciones precedentemente reseñadas, deben ser abonadas por los de-mandados, en la medida de su responsabilidad. Ergo, por este concepto la demandadebe tener andamiento por la suma de seiscientos sesenta y siete pesos con cin-cuenta centavos.
c.3.1) También reclama el accionante en calidad de gastos, lo que dice haber pa-gado por las fotografías obrantes en la causa. Esta erogación no guarda, con el he-cho ilícito una relación de causalidad adecuada y, por consiguiente, no constituyedaño resarcible, sin perjuicio que pueda ser tenido incluido en carácter de costas, enla etapa del proceso.
d) Los daños al ciclomotor. Las fotografías obrantes a fs. 26 de autos y la periciaobrante en la causa penal (ver fs. 9/9 vta.) acreditan hasta la evidencia los dañossufridos por la motocicleta que conducía el actor al momento del accidente y el infor-me del Ing. Calcinaro, el que no ha sido observado por las partes y del cual no en-cuentro motivo alguno para apartarme de él, establece que la reparación del rodadoinsume trescientos veintidós pesos con cincuenta centavos y la mano de obra ascien-
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de a ciento ochenta pesos, lo que hace que el costo total de la reparación monte lasuma de quinientos dos pesos con 50 centavos. Ello hace que, atendiendo al porcen-taje de responsabilidad de los demandados, el rubro deba prosperar por la suma detrescientos cincuenta pesos (art. 1068 y cons., cód. civil).
e) En síntesis, la pretensión actoral -en mi entender- debe prosperar por la sumade once mil seiscientos noventa y dos pesos, con más sus intereses liquidados a latasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones aquince días, teniéndose en cuenta los períodos de aplicación. Voto la cuestión por lanegativa.
A la misma cuestión el señor juez doctor Cervini, dijo:
Por los fundamentos del señor Juez Doctor Lombardi, voto también la cuestión porla negativa.
A la misma cuestión el señor juez doctor Salvatori Reviriego dijo:
Coincido con el Dr. Lombardi en cuanto a la normativa aplicable y a la mecánica delaccidente, que meticulosamente ha analizado en su voto. Pero estimo que el hechode la víctima no excluye en el caso la responsabilidad total de la demandada, desdeque no tiene los caracteres de imprevisibilidad o inevitabilidad propios del caso fortui-to, y carece de incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento seimpetra.
He sostenido en otras oportunidades, quedando mi parecer en minoría respectodel que sustentan mis compañeros de sala, que el hecho de la víctima sólo puedeconstituirse en eximente -siquiera parcial- cuando es imprevisible o inevitable. De locontrario es irrelevante, y queda retenido el riesgo como factor de atribución de res-ponsabilidad. En este orden de ideas, participo del criterio que considera que lasdistracciones en los peatones o en los conductores de motovehículos constituyenmoneda corriente en nuestras calles, y han de entenderse un riesgo asumido porquienes conducen automotores que presentan una innegable potencialidaddamnificante, y cuyas consecuencias dañosas deben ser absorbidas por estos últi-mos.
Con referencia al supuesto de autos, considero que la motocicleta no constituyó unobstáculo insalvable puesto al avance del automóvil, y que el conductor del rodadomayor pudo evitar el accidente con un mínimo de precaución, tanto más exigible cuantoque ingresaba a una zona en la que los peatones tienen prioridad de paso (prolonga-ción de las aceras de calle 11 de Abril, para atravesar la Avda. Urquiza).
Con esta salvedad respecto del voto del distinguido colega que me precede en elacuerdo, doy también el mío a esta primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Lombardi, dijo:
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Atento al resultado de la votación precedente, corresponde revocar la sentenciaapelada de fs. 269/274 y hacer lugar a la demanda, condenando a María del RosarioPieres de Pestarino y Banco del Sud-S.A. a abonar a Armando Julián Priotto la sumade once mil seiscientos noventa y dos pesos, con más sus intereses a partir del 15 denoviembre de 1990 a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de BuenosAires en los depósitos a treinta días, debiendo tenerse en cuenta los períodos deaplicación. Este pronunciamiento será oponible a La Previsión Cooperativa de Segu-ros Ltda. Costas, en ambas instancias a los demandados que resultan vencidos (art.68, cód. procesal). Los honorarios de los abogados se regularán cuando existan ba-ses ciertas para hacerlo (art. 31, decreto-ley 8904).
Los Señores jueces doctores Cervini y Salvatori Reviriego por los mismos motivosvotaron en igual sentido.
Por lo que se sentencia: Y Vistos: Considerando: Que en el acuerdo que precedeha quedado resuelto que no es justa la sentencia apelada de fs. 269/274 (arts. 1111 y1113, cód. civil; 384 y 474, cód. procesal).
Por ello, se la revoca, haciéndose lugar a la demanda, y condenando a María delRosario Pieres de Pestarino y Banco del Sud S.A., a abonar a Armando Julián Priottola suma de once mil seiscientos noventa y dos pesos con más sus intereses a partirdel 15 de noviembre de 1990 a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia deBuenos Aires en los depósitos a treinta días, debiendo tenerse en cuenta los perío-dos de aplicación. Este pronunciamiento será oponible a La Previsión Cooperativa deSeguros Ltda. Costas en ambas instancias a los demandados que resultan vencidos(art. 68, cód. procesal). Los honorarios de los abogados se regularán cuando existanbases ciertas para hacerlo (art. 31, decreto-ley 8904). Hágase saber y devuélvase. -César Alfredo Lombardi - Gustavo J. Salvatori Reviriego - Francisco José Cervini(Sec.: Elena Gladys Longas).
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Daños y Perjuicios
Responsabilidad por el uso de las cosas - Responsabilidad del dueño o guar-dián - Uso contrario a su voluntad - RECURSO DE CASACION.
1.- Cuando el art. 1113 del Cód. Civil exige la prueba de voluntad contraria (expre-sa o presunta) del dueño o guardián, para eximirlo de responsabilidad, exigetambién que acredite haber obrado diligentemente, adoptando todas las medi-das necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa (*).
2.- Determinar si los medios probatorios rendidos han sido o no suficientes paraacreditar el uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardiánde la cosa, es una cuestión de hecho, irrevisable a través del recurso de casa-ción.
3.- Determinar si los propios hechos han mostrado o no la voluntad contraria al usode una cosa y si las precauciones que debían tomarse eran o no extraordina-rias, constituye una cuestión de hecho, ajena al ámbito propio del recurso decasación.
93.716 - SC Mendoza, sala I, marzo 8-995 (**). - Rodríguez, Juan A. c. Villarroel,Américo.
Mendoza, marzo 8 de 1995.
1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solu-ción corresponde? 3ª Costas.
(**) Citas legales del fallo núm. 93.716: ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810).
(*) Responsabilidad objetiva: uso de la cosa contra la voluntad del dueño y la asunción del riesgo.
Por JORGE ADOLFO MAZZINGHI (h.)
SUMARIO: I. Introducción. - II. Una breve reseña de los hechos. - III. La doctrina del fallo de laSuprema Corte. - IV. La peculiar naturaleza del transporte benévolo. - V. La asunción del riesgo comoun obstáculo para invocar la responsabilidad objetiva. - VI. Conclusión.
I. Introducción
Sobre la base de un excelente voto de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, la Suprema Corte deJusticia de la Provincia de Mendoza resuelve un interesante caso de responsabilidad civil.
El tema sujeto a decisión del Alto Tribunal gira en torno a la utilización de una cosa riesgosa encontra de la voluntad de su dueño.
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1ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la decisión de la causa atendiendo a los agravios delrecurrente son los siguientes: 1. En diciembre de 1990, la señora Etelvina BarrosoVda. de Garro inició demanda por daños y perjuicios contra Américo S. Villarroel yJuan A. Rodríguez por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposo,Silverio Garro.
El señor Juan A. Rodríguez fue demandado en su carácter de propietario del trac-tor conducido por Villarroel y del cual se cayó la víctima. Expresamente se dijo que «eltractor en el que ocurrió el siniestro era el medio de movilidad habitual de Villarroel,quien se desplazaba en el mismo a toda hora con el consentimiento del patrón,Rodríguez». «La muerte ocurrió por negligencia de Américo Villarroel, por tratar detransportar personas en un vehículo en lugar no apto para ello y por el riesgo queimplica utilizar un vehículo de labranza para el transporte de personas, que lo haceresponsable conjuntamente con el titular del dominio del tractor Juan A. Rodríguez».
Juan A. Rodríguez contestó la demanda, negó que hubiese autorizado a Villarroela usar el tractor Fiat 400 para cuestiones particulares, que fuera el medio de movili-dad habitual y que hubiese existido negligencia en el accionar de Villarroel. Dijo ade-más que había prohibido que el tractor fuese utilizado fuera de los límites de la pro-piedad. Que el lamentable accidente se produjo por culpa de la víctima, que asumióel riesgo de ser transportada en un lugar inadecuado, era persona corpulenta y habíabebido.
El Señor Américo Villarroel también contestó la demanda; dijo entre otras cosas,que su patrón le había prohibido expresamente que llevara personas y cosas ajenasy que anduviese con el tractor fuera de la finca.
Como es sabido, este es un supuesto que excluye la responsabilidad objetiva del propietario y delguardián, pues la última parte del art. 1113 del Cód. Civil establece que «si la cosa hubiese sidousada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable».
¿Cuál es el alcance de la excepción legal? ¿qué es lo que debe entenderse por uso contrario a lavoluntad expresa o presunta de los responsables? ¿Cuál es la trascendencia del papel de la víctima?
Para valorar con justeza la doctrina del fallo es indispensable reproducir con algún detalle los antece-dentes del caso.
II. Una breve reseña de los hechos.
El señor Juan Antonio Rodríguez era al tiempo en que ocurrieron los desgraciados hechos, propieta-rio de una finca rural y de un tractor marca Fiat.
El señor Américo Segundo Villarroel, por su parte era dependiente de Rodríguez y estaba a cargodel cuidado y manejo de la finca y de las maquinarias y útiles de labranza, entre ellos, el tractor.
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Se rindió prueba testimonial: algunas personas declararon que Villarroel circulabanormalmente fuera de la finca, con el tractor, al que enganchaba un acoplado; que enalgunas oportunidades también transportaba personas; que Villarroel manifestó quetenía autorización de su patrón; que algunas veces vieron a Villarroel transitar en eltractor para ir a la escuela o al almacén, llevando a la señora para tomar el ómnibus oa los niños a la escuela; que solía transportar cosas. Otros, por el contrario, afirmaronhaber oído que Rodríguez tenía prohibido a Villarroel el uso del tractor fuera de lafinca.
2. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda contraVillarroel, atribuyendo culpa concurrente en un 50 % al conductor del tractor y a lavíctima, y la rechazó respecto de Rodríguez.
El rechazo contra el propietario del tractor se fundó en el siguiente razonamiento:«El señor Rodríguez sostiene no haber autorizado a su dependiente a utilizar el trac-tor para salir fuera del perímetro de su propiedad y menos aún transportar personas,aseveración que ha sido confirmada por el demandado Villarroel en su contestaciónde demanda, los testimonios obrantes a fs. 124, 258/261 y confesional de fs. 110, locual conlleva a presumir que Villarroel se excedió en el uso que se le había concedidosobre el tractor, no sólo por cuanto lo utilizó en esta ocasión, víspera de fiesta, enhorario totalmente inoportuno, sino porque además lo utilizaba para uso particular;desobedeció las órdenes impartidas actuando irresponsablemente como guardiándel mismo. En consecuencia, podemos decir que ha sido utilizado contra la voluntadpresunta del dueño (art. 1113 «in fine»). Es lógico pensar que un patrón que poseeuna finca a una distancia considerable deje en manos de sus dependientes los instru-mentos de labranza bajo su custodia y responsabilidad, tornándose muy difícil elcontrol permanente de los actos de uso que éste realiza».
3. La actora apeló. La Cámara de Paz revocó la sentencia en cuanto rechazó lademanda contra el propietario del tractor con estos argumentos:
En una fecha que no se precisa, se organizó un campeonato de truco en un colegio próximo alestablecimiento propiedad de Rodríguez y Villarroel decidió participar. Con esa idea, se trasladó alcolegio en el tractor de Rodríguez.
Terminado el torneo, en horas de la madrugada, el señor Silverio Garro -no se sabe si se trata de unvecino, o de otro participante, o de un simple conocido de Villarroel-, le pidió a éste que lo acercaraa su casa.
En el trayecto, Garro cayó del tractor y en circunstancias que no se precisan encontró la muerte.
Su mujer -la señora Etelvina Barroso de Garro- promovió un juicio contra Rodríguez y Villarroel paraque le indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de su marido.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda contra Villarroel -conductor del tractor- y la recha-zó contra Rodríguez, el propietario de la cosa riesgosa que ocasionó el accidente. Para desestimar-la, adujo que se había demostrado que el tractor fue utilizado por Villarroel en contra de la voluntadde su dueño y que esta circunstancia configuraba la excepción que contempla la norma del art.1113del Cód. Civil en su parte final.
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a) En autos no se ha demandado a Rodríguez como principal por el hecho deldependiente sino como propietario del tractor.
b) Es un hecho común y de pública notoriedad que en el medio rural se utilicenhabitualmente los tractores para el traslado de las personas excediéndolos desu uso agrícola. Villarroel no fue excepción a la regla, según quedó acreditadoen declaratorias testimoniales.
c) Esta circunstancia, a la que se suma la distancia existencia entre el domicilio delcivilmente responsable y el del conductor del tractor, obligaban al propietario aadoptar medidas concretas, más efectivas que unas simples prohibiciones ver-bales, que tuvieran por resultado cortar ese uso.
d) Por lo tanto, aún cuando el uso haya sido contrario a las instrucciones verbalesemitidas no cesa por ello la responsabilidad, porque el uso fue posible por elacto culposo del propietario de la cosa: haber confiado la tenencia, material deun sujeto que no merecía esa confianza.
e) Al no haber adoptado las medidas concretas que impidieran el uso del tractorcomo medio de transporte inadecuado y peligroso por parte de su dependiente,el dueño multiplicó y potenció las posibilidades de dañosidad del vehículo. Espor eso que debe responder, porque el factor de atribución de esa responsabili-dad está, justamente, en la creación del riesgo potencial.
En suma, la responsabilidad del propietario está fundada en su culpa y la guarda.
Contra esta sentencia se alza el propietario del tractor.
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia en este último aspecto y extendió la condena alpropietario del tractor. Rodríguez interpuso un recurso extraordinario de casación ante la SupremaCorte de Justicia de la Provincia de Mendoza, recurso que resultó desestimado por el tribunal que novaciló en confirmar la sentencia de la Cámara.
III. La doctrina del fallo de la Suprema Corte.
Dentro de los hechos límites del recurso de casación, la Suprema Corte viene a reafirmar la doctrinaconforme a la cual la excepción que contempla la última parte del art. 1113 del Cód. Civil, debeinterpretarse con un criterio restrictivo.
Así, considera la Corte que no es suficiente que el propietario demuestre que impartió directivascontrarias a un uso determinado. Para eximirse de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113del Cód. Civil, el dueño o el guardián tienen que acreditar que la cosa salió de su dominio, queescapó a su control sin culpa de su parte.
Y es bien lógico que así sea, pues una interpretación amplia de la excepción establecida en la partefinal de la norma recordada equivaldría a favorecer la alegación de la propia torpeza del dueño o delguardián.
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II. Los motivos de la casación deducida.
La quejosa denuncia «errónea interpretación del último párrafo del art. 1113», conestos argumentos: El fallo impugnado reconoce la existencia de la prohibición de usarel tractor fuera de los límites de la finca al admitir como prueba la contestación de lademanda, las testimoniales de fs. 124, 158 y 259; no obstante, acoge la demandaporque sostiene que el meollo del problema lo constituye la culpa en la guarda.
De este modo excede los términos del último párrafo del art. 1113 que sólo exigepara la liberación la prueba del uso contrario a la voluntad expresa o presunta deldueño o guardián. La sentencia, en cambio, agrega un recaudo que el texto no contie-ne, cual es que se deben tomar precauciones extraordinarias para evitar el uso deltractor, cuando ello es imposible si consideramos que el dominio del mandante seubica a 60 kilómetros del inmueble rural.
La ley no sólo admite la voluntad expresa, sino que también admite como causal deexoneración la voluntad presunta. En el caso se ha probado manifestación de volun-tad expresa en contra del uso, a lo que debe agregarse que el tractor fue usado paratrasladarse hasta un colegio, a efectos de participar en un campeonato de truco ydurante horas de la noche y madrugada, de lo cual debe derivarse, sin duda alguna,el uso contrario a esa voluntad.
III. Los límites del recurso de casación.
1. El recurso de casación en la provincia de Mendoza no es la vía adecuada paradiscutir las cuestiones de hecho y prueba sino tan solo la interpretación y aplica-ción del derecho (ver, entre muchos, LA, 87-329: 88-32).
Es que sería absurdo que aquellos quienes la ley reputa responsables pudieran desligarse del deberde reparar a partir de un descuido en la guardia, o por el hecho de haber adoptado medidas decontrol ineficaces que facilitaran que la cosa fuera utilizada en contra de su voluntad.
El agente de policía que deja su arma reglamentaria al alcance de terceros, o el automovilista quedeja el automóvil en marcha o con las llaves puestas, no pueden eximirse de responsabilidadesalegando que el revolver fue disparado por un tercero o que el rodado, al provocar ciertos daños, eraconducido por el ocasional ladrón.
En el caso que comentamos, la situación es todavía más clara, pues quien habría utilizado la cosa encontra de las directivas del dueño es su propio dependiente, esto es, la persona a la cual el propieta-rio le había confiado el uso del tractor(1).
(1) En un interesante fallo se resaltó que la liberación de la responsabilidad no se producía cuando el uso de lacosa en contra de la voluntad del dueño resultaba de un abuso de confianza: «La liberación de responsabi-lidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa no se logra acreditando simplemente que el automó-vil fue sustraído antes de la colisión; es menester probar que la voluntad contraria al uso de la cosa noresulta de un enunciado abstracto del dueño o guardián discernible del solo hecho de no haber prestado ocedido voluntariamente la unidad, sino de la adopción de medidas concretas orientadas a impedir eseempleo indebido, el abuso de confianza o la sustracción por terceros, aprovechando el negligente descuidoen que ha quedado la cosa» (C 1ª CC Bahía Blanca, sala I, setiembre 8-992. LA LEY. 1993-C, 370).
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2. Determinar si los medios probatorios rendidos han sido o no suficientes paraacreditar el uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardiánes una cuestión de hecho, irrevisable por la vía elegida: también lo es la determi-nación de si los propios hechos han mostrado o no esa voluntad contraria (cir-cunstancias en las que el tractor fue usado) y si las precauciones que debíatomar eran o no extraordinarias dadas las distintas existentes entre el domiciliodel dueño y el lugar donde la cosa se encontraba.
3. En cambio, es canalizable por estar uno de los agravios sostenidos por el recu-rrente: según él, la Cámara condicionó un requisito no contenido por el art. 1113,pues la norma se limita a exigir la prueba de la voluntad contraria expresa opresunta) y no la de haber asumido las diligencias necesarias para que el dañono se produzca. En su opinión, en cambio, al dueño o guardián le basta con laprueba del uso contra su voluntad y no debe exigirse la de la diligencia en laconservación del guarda.
Consecuentemente, abordaré, exclusivamente ese motivo casatorio.
IV. La causal de liberación del dueño o guardián. La normativa en cuestión.
La última parte del art. 1113 del Cód. Civil dispone: «Si la cosa hubiese sido usadacontra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable».
Para algunos autores se trata de una modificación lamentable, que «desvirtúa enbuena medida la estrictez del sistema de la reforma y contradice sus consecuen-cias». (Pizarro, Daniel, «Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa», p. 493,Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas,«Derecho de las Obligaciones», t. 4, p. 696, Ed. Platense, La Plata, 1986), agravándo-se sus efectos cuando la cosa es usada por el dependiente, pues mientras la respon-sabilidad del comitente es inexcusable, la del dueño omite esta causal de liberación
No parece lógico que la desobediencia del encargado de custodiar la cosa pueda ser invocada por elpropietario como una causal de excusación. Por el contrario de acuerdo con la gráfica expresión deAcciarri que cita la sentencia, estaríamos ante un supuesto de «magnificación» de los riesgos, unasuerte de acentuación de la responsabilidad del dueño que no supo o no pudo mantener el control dela cosa(2).
Es que, en rigor, la excepción que consagra la parte final del art. 1113 del Cód. Civil sólo funciona enaquellos casos en los que la utilización de la cosa opuesta a la voluntad y a los designios de su dueñoo guardián, aparece como inevitable para ellos(3).
(2) Conf. ACCIARRI, Hugo Alejandro. «La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa». LALEY, 1993-C, 369/74.
(3) En un sentido contrario a la opinión sustentada, se pronuncia Llambías. «Para el criterio amplio, no hayrazón para ser tan severo con el presunto responsable, a quien se lo debe liberar toda vez que él justifiqueque la utilización de la cosa ha sido hecha contra su voluntad expresa o tácita» (conf. Llambías, Jorge J.,«Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IV-A, Nº 2620, p. 581). Para ilustrar su opinión, el distinguido
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(Zavala de González, Matilde, Responsabilidad del patrón y del dueño o guardián deuna cosa inanimada». JA. 1980-IV-749).
No emitiré juicio de valor sobre la norma, pues es una cuestión ajena a una deci-sión judicial; me limitaré a fijar sus alcances en cuanto a la cuestión propuesta por ellitigante, partiendo de la doctrina que le es más favorable, o sea, que el modo contra-rio a la voluntad no sólo se tipifica cuando media desapoderamiento por hurto o robode la cosa, sino también en otros supuestos de abuso de confianza (ver, entre otros,Garrido, R. y Andorno, L., «El artículo 1113 del Cód. Civil». p. 486, Ed. Hammurabi,Buenos Aires, 1983).
V. El requisito de la diligencia en la guardia. Reglas generales.
1. La tesis del recurrente.
No ignoro que la tesis defendida por el recurrente cuenta con el apoyo de algunadoctrina extranjera, aunque con fundamentos muy distintos a los expuestos. Se argu-menta del siguiente modo:
a) La regla general de la responsabilidad por el hecho de la cosa es ajena a todaidea de culpa; en efecto, la culpa del guardián, en lo estrictamente relativo a laproducción del daño no quita ni agrega nada a su responsabilidad. ¿Por quéhabría de cumplir tal función respecto del desplazamiento de la guarda?
b) La respuesta no se encuentra en el art. 1109 del Cód. Civil, pues si la atribuciónde responsabilidad al guardián fuera precedente por este art. 1º sería por unhecho distinto de aquel que produjo directamente el daño y respecto de este
Si, a pesar de los cuidados más diligentes, el propietario o el guardián resultan apartados del domi-nio o de la custodia de la cosa riesgosa, entonces sí es lógico eximirlos de la responsabilidad por losdaños que ésta pudiera ocasionar mientras se hallaba en poder del usurpador. Pero si la desposesiónocurrió por el descuido del dueño, o por los defectos en la organización de un adecuado control, opor la inconducta de los dependientes de quienes son legalmente responsables, el deber de repararlas consecuencias que se siguen de la intervención de la cosa riesgosa es en principio, ineludible(4).
autor pone el ejemplo del tallerista que usa el automóvil de un cliente para hacer un paseo, sostiene -naturalmente- que se trata de un uso contrario a la voluntad del dueño, quien resulta eximido de todaresponsabilidad por los daños. Creo que la solución es acertada en ese supuesto, pues no se advierte culpaninguna en el propietario quien, al dejar el auto o arreglar, no tiene forma de controlar al tallerista, ni autori-dad sobre él. Por lo demás, es evidente que la voluntad del dueño es que le arreglen el automóvil y no quelo utilicen para pasear. La situación es bien distinta en el caso resuelto por la Suprema Corte de Mendoza,pues, en el campo, no es infrecuente que los encargados o dependientes utilicen los medios de locomocióndel establecimiento para sus necesidades personales.
(4) Así lo entiende Zavala de González. El dueño o guardián responden no sólo por el hecho de los dependien-tes, sino también por el de todos aquellos sujetos a quienes, así sea indirectamente o por emisión, hanpermitido o facilitado el uso de la cosa. Pues en tales condiciones, éstos no pueden considerarse comoverdaderos «terceros ajenos», es decir, no resultan extraños al ámbito en que debe ejercerse el poder decustodia. (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, «Personas, casos y cosas en el derecho de daños», p. 170, Nº42, Ed. Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1991).
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hecho no cabría inversión alguna de la carga de la prueba en contra del guar-dián desposeído.
c) La ficción de la perpetuación en la guardia basada en la culpa torna difusa lanoción de guardián por lo que tampoco es suficiente (Compulsar estos argu-mentos en Acciarri, Hugo Alejandro, «La responsabilidad del dueño o guardián yla sustracción de la cosa. Apuntes para una reformulación de la cuestión». LaLey, 1993-C, 369; aclaro, sin embargo, que el autor adhiere a otra posición, quepaso a exponer).
2. Tesis de la magnificación de los riesgos.
La posición de Acciarri, lejos de favorecer la del recurrente, la agrava, porque laconclusión de este autor es que, cuando se han magnificado los riesgos, porque lacosa está expuesta a que alguien se atribuya su guarda, se perpetúa la responsabili-dad del dueño o guardián anterior, haya o no culpa de su parte.
Se argumenta del siguiente modo: Las cosas no son riesgosas «in genere», sinoque pueden ser riesgosas ya sea de acuerdo a su empleo, o a su modo de uso, o laintegración o actividad. Una cosa expuesta a la desposesión magnifica sus riesgoscomprensivos tanto de los propios de su situación, actividad o condiciones de empleoactual, como de aquellos otros que se deriven en su eventual sustracción motivada
IV. La peculiar naturaleza del transporte benévolo.
La sentencia de la Corte -limitada por los estrechos límites del recurso de casación-, sólo se ocupódel tema del alcance de la excepción que prevé el. art. 1113 del Cód. Civil, en su parte final.
Pero el caso resuelto tiene características que justifican un comentario algo más amplio.
El repaso de los hechos reseñados en el capítulo II de este trabajo muestra claramente que estamosante un supuesto de transporte benévolo: Al salir del torneo de truco, la víctima del accidente le pidióa Villarroel que lo acerca hasta su casa en el tractor y éste se avino a hacerlo. Durante el trayecto -se ignoran, los detalles de lo que aconteció-. Garro cayó del tractor y murió.
Para algunos autores, se habrían configurado el incumplimiento de un contrato de transporte que,según ellos, el transporte benévolo es una relación de índole contractual(5).
No estoy de acuerdo con este enfoque. El dueño de un autómovil que se aviene a transportar aalguien que se lo pide, no se compromete -como el transportista profesional-, a conducir a su oca-sional pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino. No hay, en rigor, un contrato que lo vincule(6).La persona favorecida por el transporte benévolo no está desde mi punto de vista, en condiciones
(5) Conf. ZAVATIR, René. Tratado de responsabilidad civil», t. I, Nº 124, t. I, Nº 124, 2a. ed., París; AGUIAR DIAZ,J., «Tratado de responsabilidad civil», t. I, Nº 87 y otros autores citados por LLAMBIAS, Jorge J., LA LEY,150-935, nota 9.
(6) En el pronunciamiento de la C.Fed. Mendoza, Sala B, LA LEY, 1991-E. 439, se puntualiza que el transportebenévolo no tiene base contractual.
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por la falta de resguardo, según las condiciones de la sociedad y de la técnica»: osea, «la ausencia de resguardo mantiene una relación estricta con la generación deriesgos (genera riesgo quien no resguarda una cosa con tales potencialidades)»; poreso el guardián desposeído deberá responder en cuanto generó el riesgo consistenteen la exposición. «Es cierto que no puede afirmarse como cálculo de probabilidadque toda cosa sustraída vaya a producir un daño, pero también lo es que toda cosariesgosa cobrada a la sustracción, por su misma exposición, genera un riesgo distintode aquel que tendría durante su adecuada custodia. (Acciarri, Hugo Alejandro, «Laresponsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa». Apuntes para unareformulación de la cuestión. La ley, 1993-C, 369, pág. 372).
3. La tesis del fallo recurrido.
La doctrina del fallo recurrido cuenta con valiosos precedentes doctrinales y juris-prudenciales.
En tal sentido, a pocos años de sancionada la ley 17.711 las Segundas JornadasSanrafaelinas de Derecho Civil, reunidas en San Rafael, Mendoza, en 1971, declara-ron que «Debe considerarse que no promedia tal eximente -por carencia del requisitode extraneidad- si el guardián no ha adoptado la diligencia necesaria para evitar serdesplazado de la guarda, la declaración está precedida de la opinión de la más pres-tigiosa civilística argentina. Así se ha dicho: «Igualmente, hay responsabilidad delpropietario o guardián si quien usó la cosa contra su voluntad pudo hacerlo en virtudde un descuido o negligencia de aquél (Borda, Guillermo A., «Tratado de DerechoCivil, Obligaciones». t. II, Nº 471, 1486 terc., Ed. A. Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 1989);
de exigir la realización del viaje ni puede pretender el cumplimiento de un horario, ni la observanciade un itinerario determinado.
Sólo puede dejarse llevar, librado a la buena voluntad del ocasional transportista, quien en cualquiermomento, está autorizado para disponer la interrupción del viaje, sin responsabilidad de ningún tipo.
Por eso pienso que los inconvenientes o los accidentes que se pudieran suscitar a propósito deltransporte benévolo deben juzgarse en el marco de la responsabilidad extracontractual o aquillana(7).
Quiere decir que el transportista no está constreñido a responder por la frustración de un resultadoasegurado, como ocurriría si se considerara al transporte benévolo una modalidad del contrato detransporte. Para comprometer la responsabilidad extracontractual del transportador benévolo se re-quiere, en consecuencia, que el pasajero demuestre que aquél ha incurrido en una conductaantijurídica, que ha obrado con culpa o con dolo, que ha ocasionado un daño y que éste tienerelación adecuada de causalidad con el proceder negligente o intencional (8).
(7) La jurisprudencia dominante en Francia le niega carácter contractual al transporte benévolo (conf. RIPERT,Georges y BOULANGER, Jean. «Tratados de Derechos Civil», t. V, Nº 1073, p. 147, Ed. La Ley, BuenosAires.
(8) Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. «En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de res-ponsabilidad el vicio o riesgo de la cosa». LA LEY, 1991-D, 106/9.
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«ni siquiera la privación más radical de la guarda impide la responsabilidad si el ori-gen de la situación ha consistido en un acto culpable de quien ejercía (Zavala deGonzález Matilde, «Personas, casos y cosas en el derecho de daños», p. 170, Ed.Hammurabi, Buenos aires, 1991; Orgaz, «La culpa», p. 209, Ed. Lerner, Buenos Aires1970; Piaggio, Aníbal Norberto, «Azar y certeza en el derecho de daños», ED. 152-803).
Algunos entienden que el uso de la cosa por el tercero debe aparecer como impre-visible e inevitable, configurando un verdadero caso fortuito (Mosset Iturraspe, Jorge,«Las eximentes en los accidentes de automotores», en «Responsabilidad Civil enmateria de accidentes de automotores», obra colectiva publicada en Santa Fe, p. 181,Ed. Rubinzal y Culzón 1985; Silvestre, Norma Olga, «El uso de la cosa contra lavoluntad del dueño o guardián y la responsabilidad refleja», La Ley, 1991-C, 285).
Pero no es necesario llegar a ese extremo, que implica la prueba de rompimientodel nexo causal; bastará acreditar que se han tomado todos los recaudos para que lacosa no escape a su control; en otros términos para que su voluntad contraria al usosea efectiva.
(9) Así resulta la doctrina del siguiente fallo. «En los casos de transporte benévolo no juegan las presuncionesde culpabilidad derivadas del riesgo de la cosa, debiendo resolver la situación conforme a la normativagenérica del art. 1109 del dicho Código». (CFed. Mendoza, sala B, mayo 13-991. «Tomassetti de Bonicelli,María y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos». LA LEY, 1991-E. 439).
(10) Ver mis trabajos. «La víctima del daño y la aceptación de los riesgos». ED, 76-875 y «El incumplimientocontractual, la responsabilidad aquiliana y otras cuestiones». DJ, año IV, Nº 45 del 5 de octubre de 1988.
(11) Es el criterio dominante en la jurisprudencia francesa. Como refieren Mazeaud-Tunc; «Los tribunales le hanañadido un requisito al artículo 1384, párrafo 1º; para que ese precept pueda aplicarse, es necesario nohaber participado en el uso gratuito de la cosa dañosa, por obligar esa participación a alegar el artículo1382; y la regla rige hasta para aquellos que demandan reparación del perjuicio que les cause personal-mente el accidente ocurrido al transportado» (conf. MAZEAUD, Henri y León; TUNC, André, «Tratado teó-rico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», t. II, vol. 1, Nº 1289, p. 335, E.J.E.A.,Buenos Aires).
Los pocos detalles que se conocen sobre la mecánica del accidente, no permiten en este caso sabersi, al momento del accidente, Villarroel conducía el tractor con impericia, si circulaba a una velocidadexcesiva, o si realizó una maniobra brusca.
Si así hubiera acontecido, la responsabilidad del conductor del tractor y la de su principal, resultaríanindiscutibles a la luz de lo prescripto por los arts. 1109 y 1113, parte 1ª del Cód. Civil(9). Pero sí -comoparece-, la condena pronunciada por la Cámara, y por la Suprema Corte, contra el propietario de lacosa riesgosa, tuviera como único fundamento el de la responsabilidad objetiva que consagra lanorma del art. 1113, parte 2ª del Cód. Civil, opino que la solución adolece del defecto de no habervalorado, en su justa medida, la actitud de la víctima, su disposición favorable a aceptar y asumir losriesgos de la cosa.
V. La asunción del riesgo como un obstáculo para invocar la responsabilidad objetiva.
Siempre pensé(10) que en aquellos supuestos en los que la víctima busca con libertad y deliberaciónla utilización de una cosa particularmente riesgosa, no puede luego echar mano de la responsabili-dad objetiva del dueño o del guardián basada, precisamente, en el riesgo de la cosa que la víctimapidió y quiso usar en su beneficio y gracias a la cortesía del propietario(11).
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Los jueces argentinos, de modo reiterado y constante resuelven que «Si bien laúltima parte del art. 1113 del Código Civil establece una causal de liberación común alos supuestos de daños con las cosas o por su vicio o riesgo, como es el uso contra lavoluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no cesa la responsabilidad deéste si el uso ha sido posible por un acto culposo, toda vez que en este caso, eldesplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe respon-der» (CNCiv., sala K, 21/12/1989, Malamud, D., c. Pérez, La Ley, 1991-C, 286); que«aunque la exención de responsabilidad del propietario de la cosa riesgosa en casode robo pueda tener una vigencia cuasi universal y una consagración expresa en lareforma del Código Civil, la garantía mencionada que comporta la responsabilidadobjetiva por riesgo creado impone la necesidad de que el mencionado dueño o guar-dián de la cosa riesgosa haya tomado medidas de abrigo concretas que eviten elempleo indiscriminado posible por terceros, el abuso de confianza o la sustracciónpor terceros aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa (C1ª.CC:Bahía Blanca, sala 1, 8/9/1992; San Cristóbal Sociedad de Seguros c. CompañíaOmnibus La Unión S.R.L. La Ley, 1993-C, 369; compulsar, además, jurisprudenciacitada por Zavala de González, Matilde. Personas, casos y cosas en el derecho dedaños», p. 172, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991 por Trigo Represas, Félix A.,«dueño y guardián en la responsabilidad civil por daños causados por automotores».La Ley, 1981-C, 691 y en mi comentario del art. 1113 en el Código Civil comentado,anotado y concordado y dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5. p. 571,nota 839, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984.
¿Exceden esta jurisprudencia y esta doctrina el texto legal? La respuesta es nega-tiva y explicaré por qué:
(12) Con su habitual claridad, lo plantea Josserand en el derecho francés. «En fin, la jurisprudencia admite quela responsabilidad de pleno derecho cede también la plaza a la responsabilidad delictual de derecho co-mún cuando el guardián, haciendo acto de complacencia, de cortesía, prestaba a la víctima un serviciogratuito; y así ocurre sobre todo que, quien ha aceptado o solicitado ocupar un lugar, a título gratuito, en unautomóvil, no tiene derecho, si se produce un accidente, a utilizar contra el chofer benévolo la responsabi-lidad por el hecho de las cosas; no obtendrá una indemnización sino en el caso de que pueda probar unaculpa precisa por parte del guardián, en los términos de los artículos, 1382 y 1383» (conf. JOSSERAND,Louis, «Derecho Civil», t. II, Vol. 1m Bº 551, p. 437, E.J.E.A., Buenos Aires, 1950).
(13) Sobre la ubicación del pasajero en un lugar inadecuado, puede verse el fallo de la CNCiv., sala G., abril 14-1993, con el interesante comentario de Fernando Alfredo Sagarna, titulado «Una manera impropia deviajar en tren: El transporte clandestino», LA LEY, 1993-E, 517 y siguientes.
Admito que no es una excepción que surja del texto de la ley, pero el sentido común y la rectacomprensión de las cosas imponen una conclusión semejante(12).
El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo que digo. Porque es sabido que, en el campo, endonde las distancias son grandes y los medios de transporte escasos o inexistentes, el transportebenévolo es una práctica habitual, una costumbre casi obligada.
Al salir del campeonato de truco, a la madrugada, Garro le pidió a Villarroel que lo acercara hasta sucasa en el tractor. Sin pensarlo siquiera, Villarroel le hizo un lugar en la cabina, o en el pescante yambos emprendieron junto el desafortunado viaje(13).
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a) Los artículos de un código no deben ser analizados aisladamente, sino en elcontexto general del sistema en el cual están incluidos.
b) Dentro de ese sistema, muchas son las disposiciones y principios que permitenatribuir responsabilidad al dueño o guardián que no asume las diligencias míni-mas para custodiar la cosa que está bajo su guarda, y para que ésta se useconforme a las instrucciones. Así, por ej.:
El uso contrario a las instrucciones de una consecuencia mediata que el dueño oguardián puede, normalmente haber previsto y evitado (art. 904, Cód. Civil) (conf.Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», t. 2.b., p. 29).
El ordenamiento jurídico no puede premiar la conducta negligente o culpable queha posibilitado la utilización de la cosa por parte de otra persona; por eso, la culpapersonal quita operatividad a la cesación de responsabilidad (Brebbia, Roberto H.;«Problemática jurídica de los automotores», Bs.As., t. 1, p. 271, Ed. Astrea, BuenosAires; 1982, Garrido, R. y Andorno, L. «El artículo 1113 del Código civil», p. 489, Ed.Hammurabi, 1983).
(14) Así lo enseña, con lucidez y claridad Llambías: «Nosotros pensamos que el damnificado por un transportebenévolo se rige por los principios de la responsabilidad extracontractual, con la sola excepción de no seratendible su pretensión resarcitoria del daño causado por el riesgo de la cosa... Es que la llamada respon-sabilidad por el riesgo de la cosa, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo. No esel caso del beneficiario del transporte benévolo que no puede ser calificado como extraño al riesgo que asu respecto él contribuyó a originar» (LLAMBIAS, Jorge J., «Responsabilidad civil originada en el transpor-te benévolo», LA LEY 150-935/44).
Los dos conocían perfectamente los riesgos que corrían al encarar el viaje en esas circunstancias. Sila intervención de la cosa riesgosa, -en ese caso el tractor-, provocó un daño, no es justo que éstecomprometa únicamente al propietario, cuando fueron ambos -el dueño y la desgraciada víctima-,los que se sirvieron de la cosa, conscientes del riesgo que entrañaba su utilización(14).
¿Por qué concentrar toda la responsabilidad en el propietario? ¿Acaso no fue la víctima la que pidióser trasladada en esas condiciones?
La situación es muy distinta en los casos en los que la víctima tiene un papel pasivo, ajeno a lautilización de la cosa en su propio beneficio. Cuando estalla la caldera de un edificio y daña a unapersona que circunstancialmente pasaba por la vereda, la responsabilidad objetiva del dueño o delguardián de la cosa riesgosa, tiene un fundamento clarísimo. Lo mismo ocurre si se desprende uncartel de propaganda y cae sobre un peatón desprevenido.
En estos supuestos -y en tantos otros-, la víctima está ubicada fuera del riesgo, en una posiciónexterior, desde que no ha buscado ni se ha servido de la cosa en su beneficio.
Hay otros casos en los que la víctima usa la cosa pero sin asumir, por ello, la posibilidad de un riesgonotorio o evidente. La persona que sube a un ascensor, por ejemplo, es verdad que utiliza la cosa,pero no por ello se representa ni asume la alternativa de un peligro, pues se trata de una cosa cuyouso es, por lo general, inocuo, intrascendente.
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La perpetuación de la responsabilidad en cabeza del dueño o guardián respondeal fundamento mismo de la responsabilidad por riesgo pues ha sido esa culpa la queha permitido que la cosa continúe rodando, repotenciando y aumentando las posibili-dades de daño.
Otras disposiciones relativas a la responsabilidad objetiva muestran que la diligen-cia en la guarda no es ajena al sistema. Así por eje.: tratándose de daños causadospor animales, el art. 1127 del Cód. Civil dispone que cesa la responsabilidad deldueño si el animal se hubiese soltado o extraviado, pero sólo si eso aconteció sinculpa de la persona encargada de guardarlo, destacando la doctrina la dificultad de laprueba de esa falta de culpa (ver Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil,Obligaciones», t. II, Nº 1445, Ed. A. Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 1989 para la aplica-ción armónica de las reglas de responsabilidad de cosas animadas e inanimadas, verMosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», p. 57, Ed. Ediar, Buenos Ai-res, 1980).
-Recuerdo, finalmente, que aunque no se la comparta, una tesis muy difundida enFrancia sostenía que la responsabilidad por el hecho de las cosas se funda en hacer
Cuando, en cambio, la víctima asume deliberadamente el riesgo que se sigue de la utilización de unacosa particularmente peligrosa, es injusto que invoque tal peligro para comprometer la responsabili-dad del dueño o del guardián(15). En el caso que nos ocupa, la víctima pidió viajar en el tractor y elconductor -en medio del campo y en horas de la madrugada- no tenía modo de negarse al transporteque se le proponía. Los roles aparecen invertidos, al punto de que es el responsable de la cosariesgosa quien aparece en una actitud pasiva ante el reclamo del circunstancial pasajero.
Por supuesto que todo lo que vengo sosteniendo no impide que la víctima del daño pretenda unaindemnización sobre la base de la conducta culpable o intencional del propietario o guardián de lacosa(16).
La asunción expresa de un riesgo extraordinario, lo único que excluye es la aplicación de los meca-nismos de la responsabilidad objetiva, porque es absurdo que quien quiso correr con tales peligros,sirviéndose de la cosa en su provecho, los invoque luego contra el propietario o el guardián.
(15) Así opina también Bustamante Alsina: «Ahora bien, si quien ha sufrido el daño como consecuencia de unamala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste, nopuede invocar el riesgo de la cosa pues éste factor solamente funciona en relación a las personas o cosasexternas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquélla» (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge,«En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de lacosa», LA LEY, 1991-D, 108). En sentido contrario, puede verse el fallo de la CApel, CC. Morón, sala 2ª del4 de febrero de 1993 que se publica en ED, fallo Nº 46.359.
(16) Así lo enseñan Mazeaud-Tunc, en Francia: «La Corte de Casación señala muy claramente su voluntad decontentarse con una culpa, sea cual sea: Negligencia o Imprudencia. Es seguida en la actualidad por lascortes de apelación y por los tribunales de primera instancia: y debe ser aprobada plenamente. En efecto,desde el momento en que se excluye el art. 1384, párr. 1º, se cae de nuevo, necesariamente, bajo elimperio del art. 1382; no existe ninguna razón, cuando ese precepto obliga a reparación al autor de unaculpa cualquiera, para exigir en esto una culpa particularmente grave» (MAZEAUD-TUNC, op. cit., Nº 1288;ps. 332/33). Como es sabido, el art. 1384 del Código Francés equivale a nuestro art. 1113 y el art. 1382corresponde a nuestro art. 1109.
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cargar al guardián con una obligación determinada o de resultado: La persona quetiene, de hecho, un poder sobre la cosa está obligada a que esa cosa no escape a sucontrol; cuando eso sucede, el guardián falta a su obligación y, consecuentemente,comete una culpa, una culpa en la guarda (Besson, A., «La notion de garde dans laresponsabilité du falt des choses, citado por Mazzeaud-Chabas, «Lecons de DroitCivil. Obligations, theorie gènèrale», Nº 539, Ed. Montchrestien, París, 1991). En talsentido, Plaggio, en excelente trabajo, sostiene que la justificación de la figura delguardián en el art. 1113 (siendo que el artículo argentino menciona al dueño), seencuentra, sorprendentemente, en preocupaciones absolutamente familiares a la teoríaclásica que asienta la responsabilidad en la culpa (Plaggio, Aníbal Norberto, «Azar ycerteza en el derecho de daños», Ed. 152-802).
VI. El uso contrario a la voluntad del dueño y guardián cuando la cosa esutilizada por un dependiente.
Lo anteriormente expuesto merece aplicación aún más estricta cuando la cosa hasido usada por un dependiente.
En efecto, en este caso, debemos merituarse que «ab initio», el dueño transmitió eluso voluntariamente. Consecuentemente por presumirse que el dependiente que uti-liza un vehículo no lo hace contra la voluntad expresa o presunta del dueño, la causaldebe ser valorada muy restrictivamente, resultando, en los hechos, de muy difícilfactibilidad (Mosset Iturraspe J., y otros, «Responsabilidad civil», Nº 71. Ed. Hammurabi,Buenos aires, 1992 y en «Responsabilidad por daños», t. III, p. 61).
VI. Conclusión
El fallo de la Suprema Corte de Mendoza vuelve a mostrar la riqueza inagotable del tema de laresponsabilidad civil.
Los hechos se presentan cada vez con matices distintos, las circunstancias varían, y esta versatili-dad pone a prueba la validez y la justeza de los enfoques jurídicos.
Yo nunca fui partidario de una aplicación demasiado amplia o exagerada de la responsabilidadobjetiva derivada del riesgo de la cosa.
Sin embargo, en este caso, coincido con la interpretación de la Suprema Corte que propone unacomprensión restrictiva de la excepción que prevé la parte final del art. 1113 del Cód. Civil.
Insisto -eso si- en el hondo valor de la asunción del riesgo como un factor que excluyendo aplicaciónde los rígidos mecanismos de la responsabilidad objetiva.
No se trata de desguarnecer a la víctima, pero tampoco de comprometer la situación del propietariocuando ha actuado impulsado por la solidaridad, la cortesía, resultando el daño, más bien, de unaactitud arrojada o temeraria, de la propia víctima.
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En conclusión: Cuando la cosa es utilizada por el dependiente es razonable inferiorque:
- Como regla general, el uso ha sido realizado conforme a la voluntad del dueño oguardián.
- Aún mediando prohibición, es el dueño o guardián quien debe acreditar queobró, diligentemente adoptando todas las medidas necesarias para impedir lautilización de la cosa por parte del tercero (Pizarro, Daniel, «Responsabilidadcivil por el riesgo o vicio de la cosa», p. 97, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983).
Debe compartirse entonces, la afirmación de la sentencia recurrida y de la doctrinasegún el cual «es y resulta imprescindible que el principal haya obrado diligentemen-te, tomando las precauciones necesarias y mayores cuidados para que el dependien-te no pudiere ejercitar el uso-indiscriminado (Trigo, Represas, F. A. y Compagnucci deCaso, Rubén, «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», t. 2, p. 389, Ed.Hammurabi, 1967), pues de no ser así el régimen creado por la ley sería de fácilfrustración.
VII. Conclusiones.
Por lo expuesto no advirtiéndose errores de interpretación de las normas ni desubsunción de los hechos en ellas, si mi voto es compartido por mis colegas de sala,corresponde el rechazo del recurso deducido. Así voto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere al voto que antecede.
2ª cuestión - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este aspecto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Asívoto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión - la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se ha arribado en el tratamiento de las cuestiones ante-riores corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts.36-I y 148, Cód. Procesal). Así voto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma.Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva resuelve: Rechazar el recurso ex-traordinario de casación deducido a fs. 15/18 de autos; 2 imponer las costas a la parte
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recurrente vencidas; 3. Dar la suma de $ 75, depositada a fs. 10, el destino previstopor el art. 47 inc. IV del Código Procesal. Se deja constancia que la presente resolu-ción no es suscripta por el doctor Romano por encontrarse en uso de licencia (art. 88,apart. III, Cód. Procesal) - Aída Kemelmajer de Carlucci, Carlos E. Moyano.
Responsabilidad de los Sanatorios
Culpa en el suministro de asistencia médica - Prueba de la relación de causalidadentre el hecho y los daños y perjuicios - Daños causados a las personas - Lesiónestética - Indemnización independiente del daño moral - Daño psíquico - Daño moral- Gastos de farmacia - PRUEBA - Carga de la prueba - Responsabilidad médica -Apreciación.
1.- La responsabilidad de los médicos y de los hospitales y clínicas forma parte dela responsabilidad profesional y se encuentra por ende sometida a los mismosprincipios que la responsabilidad general, siendo ajena a ella la distinción entre"obligaciones de medios" y "obligaciones de resultados". Lo expuesto permitedescartar que aquellos sólo respondan en casos de falta notoria de pericia,grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadverten-cia o graves errores de diagnóstico y tratamiento.
2.- Cuando un establecimiento asistencial de la propiedad del Estado se vale de laactividad de médicos o de personal auxiliar para el cumplimiento integral de suobligación, debe responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxilia-res o copartícipes, pues el paciente tiene derechos frente al Estado que prestaun servicio público y le interesa que el cumplimiento de la prestación seaefectivizado correctamente y con prescindencia de los agentes de los que sevalga para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, el hecho de cual-quiera de ellos debe ser considerado como si proviniera del propio deudor (arts.511 y 512, Cód. Civil).
3.- Cuando un médico o el personal auxiliar omite las diligencias correspondientesa la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligen-cia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512,Cód. Civil).
4.- Si la actora ingresó al establecimiento asistencial sin infección alguna y éstareconoce como punto de partida de la operación cesárea a que fuera sometida,es razonable presumir que la entrada de la sepsis fue de la herida y que ello sedebió entre otras causas a la falta de higiene o correcta esterilización del quiró-fano y del material quirúrgico.
5.- En materias de causalidad, para establecer la causa de un daño es necesarioformular un juicio de probabilidad determinado que aquél se encuentra en co-nexión de causalidad adecuada con el acto ilícito o antijurídico, siendo el efecto
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dañoso aquél que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídicade conformidad al orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil).
6.- En la doctrina de la causalidad adecuada, el responsable es tal por una suertede imputación objetiva de las consecuencias producidas y no a título de una denaturaleza subjetiva.
7.- Si las cicatrices resultantes en el cuerpo de la actora como consecuencia de lasoperaciones a que fuera sometida debido a la infección contraída en el estable-cimiento de la demandada, afectan la estética de su cuerpo dada su coloración,las mismas no pueden quedar englobadas en la indemnización del daño moral,que por su naturaleza extrapatrimonial no cubre la lesión estética (art. 1078,Cód Civil y arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal de Buenos Aires), siendo enconsecuencia procedente su reparación en concepto de daños estético.
8.- Aun cuando las cicatrices obrantes en el cuerpo de la actora originadas en laintervención quirúrgica a que fuera sometida debido a la infección contraída enel establecimiento asistencial de la demandada, se localicen en el vientre y, porende, la circunstancia de encontrarse habitualmente cubiertas por su vestimen-ta gravita para restarles entidad, el monto de $ 12.000 en concepto de dañoestético deviene razonable (arts. 1068, 1083 y argumento art. 1086, Cód. Civil;arts. 163, inc. 6º, 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal de Buenos Aires) al tratar-se de un daño que repercute negativamente en la belleza natural del cuerpofemenino e influye en el desmedro del derecho de integridad física.
9.- El deterioro que la víctima alega padecido en su matrimonio como consecuen-cia de la esterilización llevada a cabo en el hospital de la demandada, debido auna infección contraída mientras se encontraba allí internada, hace al denomi-nado daño psíquico y debe ser resarcido como integrante de dicho rubro, nopudiendo ser objeto de reparación en carácter de daño moral (arts. 522, 519 yargumento art. 1086, Cód. Civil).
10.- Es razonable la suma de $ 75.000 concedida a la víctima como indemnizacióndel daño moral, si las pericias médicas realizadas en la causa permiten tenerpor acreditadas las vicisitudes que surgieron a partir de su internación en elhospital de la demandada, consistentes en una infección cuyas secuelas mo-tivaran la realización de una intervención quirúrgica que importó su esteriliza-ción, el largo lapso de internación y los consecuentes dolores, sufrimientos yangustias padecidos.
11.- Tratándose de la determinación de gastos de monto bajo, como lo son los dematerial descartable, farmacia y radiología, que encuentran su razón de ser enla pericia médica efectuada en la causa, no puede exigirse al sentenciante eldictado de un pronunciamiento que extreme la motivación, si la misma satisfa-ce los presupuestos del art. 163, inc. 6º del Cód. Procesal de Buenos Aires.
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12.- Desde el punto de vista del establecimiento asistencial o del médico deman-dados por la responsabilidad médica, la prueba debe desarrollarse conformela doctrina que determina que corresponderán mayores cargas a quien dispo-ne o puede disponer de mejores posibilidades en razón de la normal posesiónde medios idóneos de prueba.
13.- En materia de responsabilidad médica, el damnificado se encuentra ante unaverdadera dificultad probatoria pues no resulta corriente ni normal que en talsituación haya podido tomar precauciones al respecto, por lo que la pruebadebe valorarse con un criterio amplio y flexible en el cual las presuncionescobran particular importancia (arts. 163, inc. 5º, 358, 362, 375 y 384, Cód.Procesal de Buenos Aires).
Cuantificación del daño
El hecho dañoso:
infección contraída en un hospital
Referencias de la víctima:
Sexo: FemeninoEstado civil: Casada
Componentes del daño:
I.- Daño extrapatrimonial:Partida que lo integran:
- Daño moral genérico: $ 75.000$ 30.000
- Daño psíquico: $ 18.000- Daño estético: $ 12.000
Beneficiario de la reparacióndel daño moral: víctima esposo
II.- Daño patrimonial:
Gastos de asistenciapsiquiátrica futura: $ 5.200Gastos de asistencia médicay farmacéutica: $ 500
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14.- C2aCC La Plata, sala I, abril 21-1998 (*). - D., G. B. y otro c. Hospital Zonal deAgudos Narciso López y otros.
2º Instancia.- La Plata, abril 21 de 1998.
1a ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 403/415?2a ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1a Cuestión.- El doctor Sosa dijo:
I. Responsabilidad del hospital y de los médicos. Nexo de causalidad. Prueba.
1.1.- Desbrozando las dificultades que se ciernen sobre este voluminoso y comple-jo proceso debo señalar, como lo hiciera el distinguido colega doctor Crespi en lacausa B-81.659, reg. sent. 51/96 de esta sala, que constituye doctrina legal de lacasación provincial (arts. 161, inc. 3º, apart. a, Constitución Provincial y 279, Cód.Procesal), que la responsabilidad médica y por ende, de los hospitales y clínicas,forma parte de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida alos mismos principios que la responsabilidad general, no pudiendo considerarse queel médico -o en su caso el hospital o clínica- sólo debe responder en casos de faltanotoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, groserainadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento (A. y S, 1987-V-335; 1991-I-II-187; DJBA, 144-1154; 146-2003, entre otras, y la que cita el a quo).
La distinción entre "obligaciones de medios" y "obligaciones de resultado" es, pues,ajena a esta doctrina y añadió el Alto Tribunal, que la responsabilidad profesional esaquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especialesque ésta le impone y requiere por lo tanto, para su configuración, los mismos elemen-tos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profe-sional, o el personal auxiliar, omite las diligencias correspondientes a la naturaleza desu prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación yse coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, Cód. Civil; SC Buenos Aires,causas cits.; y también la publicada en DJBA, 137-6729).
Añado -siempre conforme a esa doctrina- desde el vértice del Fisco de la Provinciade Buenos Aires, que cuando un establecimiento asistencial se vale de la actividadde los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, o de personal auxiliar,debe responder por la culpa en que incurren sus sustitutos auxiliares o copartícipes,en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al paciente como habi-tante de la provincia, que es el que tiene derechos ante el Estado que presta unservicio público, le interesa que el cumplimiento de la prestación sea efectivizadacorrectamente con prescindencia de los agentes de los que se valga para el cumpli-miento de sus fines, de modo tal que el hecho de cualquiera de ellos se consideracomo si proviniere del propio deudor (arts. 511 y 512, Cód. Civil; A. y S. 1987-V-380;1991-II-187 y 465, entre otras).
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A su vez, en materia de causalidad, para establecer la causa de un daño es nece-sario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexiónde causalidad adecuada con el acto ilícito (o antijurídico, aunque pueda ser lícito ensí), o sea que el efecto dañoso que debía resultar normalmente de la acción u omi-sión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil).Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (nor-ma) entre una acción u omisión y el daño: este debe haber sido causado por aquélla(art. 520, Cód. Civil). Cabe agregar que es consecuencia inmediata la que acostum-bra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, y es necesario cuandoel hecho que la origina no es por sí indiferente en la producción del resultado; talesconsecuencias, en los hechos libres, son imputables a su autor (SC Buenos Aires, ac.49.964, en DJBA, 148-7708, entre otras).
Y como se dijera en la causa B-81.659 de esta sala -ya cit.-, este último aspecto dela doctrina legal, impone un reencausamiento o afinación de la que antes recordarasobre la responsabilidad médica, pues parece claro que dentro de la doctrina de lacausalidad adecuada, el responsable es tal por una suerte de imputación objetiva delas consecuencias producidas (daño) y no a título de una naturaleza subjetiva (conf.Larenz, "Derechos de las obligaciones", t. 1, ps. 200/201, versión española de Revistade Derecho Privado, Madrid, 1958).
1.2.- Todo ello cabe integrarlo desde el vértice de la carga probatoria y en la mate-ria que se plantea en el caso de autos, con la puntualización que: a) desde el punto devista de damnificado se encuentra en una verdadera situación de dificultad probatoriapues no resulta corriente ni normal que en situaciones como las del "sub examine", osemejante se tomen (o puedan tomar) precauciones al respecto, por lo que la pleni-tud de la prueba debe acordarse a las circunstancias y así también ha de ser suvaloración, que impone un criterio de cierta flexibilidad, donde las presunciones co-bran particular importancia (arts. 163, inc. 5º, 358, 362, 375, 384, Cód. Procesal); b)del el ángulo del establecimiento asistencial o del médico, cabe atenerse a aquelladoctrina que determina que corresponderán mayores cargas a quien dispone (o pue-da disponer) de mejores posibilidades en razón de la normal posesión de mediosidóneos de prueba; c) desde el plano de las vicisitudes en que se encuentra sumergi-do el juez en orden a formar su convicción, a través de la actividad probatoria de laspartes, cabe recordar a Carnelutti cuando decía que la prueba constituye un minús-culo haz de luz, rodeado de tinieblas y que allí se encuentra el magistrado tratando dedevelar el enigma del pasado y del futuro en la reconstrucción de los hechos; buscan-do afanosamente conocer la verdad (cit. en la causa B-87.680 reg. sent. 169/91 deesta sala).
1.3.- Sobre ese piso de marcha, la apreciación de los hechos y la valoración de laprueba, y en cuanto declara que, a través de la historia clínica de la paciente, y de lasconclusiones contenidas en el dictamen pericial médico elaborado en el seno de laAsesoría Pericial La Plata, cuya idoneidad y objetividad no están en la tela de juicio,surge que ante el cuadro que presentaba G. B. D., luego de su ingreso al hospital contrabajo de parto, debía realizarse una operación cesárea, es correcta (fs. 265-266vta.. 3º; arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal).
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También lo es lo que se declara en torno a que debido a lo que resultaba delestudio anatomo patológico del feto y las malformaciones que presentaba era imposi-ble la sobrevida del mismo (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal).
Igualmente es acertado el juicio que la infección que presentó la damnificada seoriginó luego de la cesárea ya que al ingresar al nosocomio la misma no la presenta-ba, pues ello resulta del dictamen pericial y de las explicaciones que lo integran (fs.265 vta. 4º; fs. 266 5º; fs. 274; fs. 387, "a"; fs. 389, "a"; arts. 164, 384 y 474, Cód.Procesal).
Y si la etiología de la infección puerperal, según surge de la mencionada pericia,responde a distintas causas, a saber: a) un organismo infeccioso: germen microbiano;b) una herida o superficie cruenta a través de la cual penetra el organismo infectantede entrada; c) las condiciones de resistencia general disminuida de los pacientes; d)la "resistencia local" mermada en relación con las condiciones de la herida y la actua-ción de un organismo patógeno o la combinación de dos o más estreptococosanaeróbicos, hemolíticos, estafilococos, bacilos, coliformes, etc. (fs. 265 vta.; arts.384 y 474, Cód. Procesal), se torna presumible que la infección sobrevino en el noso-comio donde era asistida la paciente, lo que perfila la responsabilidad de la demanda-da (arts. 512, Cód. Civil, 163, inc. 5º, 164, 384 y 474, Cód. Procesal).
De allí, que bien pudo decirse en la sentencia apelada, que si aquella ingresó alestablecimiento asistencial "... sin la infección y si ésta reconoce como punto de par-tida la operación cesárea a la que fuera sometida, es razonable presumir que la entra-da de l sepsis fue la herida y que ello se debió 'entre otras causas', a la falta dehigiene o correcta esterilización del quirófano o del material quirúrgico... toda vez queno se allegó ninguna probanza que permita descartar dicha presunción (arts. 163,inc. 5º, ultimo párrafo, 375 y 474, Cód. Procesal...").
Ello en correlación como lo expuesto ut supra sobre la carga de la prueba y lavaloración de la misma -1.2.-, resulta ajustado a derecho (arts. 512, Cód. Civil; 164,260, 375 y 384, Cód. Procesal).
Pierden así atendibilidad las disconformidades subjetivas vertidas a fs. 441 y vta.(arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal).
1.4.- No obstante lo señalado debo detenerme en formular algunas consideracio-nes especiales sobre el particular, frente al planteo crítico que formula la Fiscalía deEstado cuando pone al descubierto lo que podría constituir el talón de Aquiles de lasentencia de la instancia de origen; pues en la misma se declaró que no se produje-ron probanzas demostrativas de una conducta imputable de los médicoscodemandados B., B. y G. y a su vez que el obrar de los restantes médicos -lisconsortespasivos, C. y C., que reallizaron la segunda intervención quirúrgica, esto es, lalaparotopia y que decidieron y llevaron a cabo la histerectomía subtotal, no merecereproche alguno y en atención a ello, declaró el a quo que no se configura el presu-puesto de culpa para estimar la pretensión actora deducida contra los mismos.
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Ello no obstante se consideró en la sentencia apelada que cabía acogerla conrelación al Hospital General de Agudos Doctor Narciso López, y a la Provincia deBuenos Aires, en su carácter de propietaria del mismo, por las razones vertidas a fs.411, y de las que me he hecho eco "ut supra" 1.3.
Respondo que esa motivación no opera sobre una hipótesis meramente conjetu-ral, pues con sustento en el dictamen pericial ya valorado, conduce a la convicción deque existen presunciones graves precisas y concordantes acerca de que la infecciónsobrevino en el establecimiento asistencial -1.3.- (arts. 34, inc. 5º, apart. e, 163, inc.5º, 384, Cód. Procesal).
Ello no puede cohonestarse por la circunstancia que respecto de los profesionalesde la medicina demandados, se hubiera declarado que no se probó la culpa, o en sucaso, que al realizarse la segunda intervención quirúrgica no merece reproche algu-no la actuación profesional, pues ello encuentra sustento en lo dictaminado en lapericia médica en punto a que no es posible contestar con rigor científico que lainfección pueda obedecer a una incorrecta actuación profesional, y a su vez siemprequeda en pie lo que surge de la aludida experticia médica acerca que la infección quehace al objeto de la litis, pudo deberse al material quirúrgico mal esterilizado (arts.164, 384 y 474, Cód. Procesal).
Además, la demandada apelante no demuestra que se hayan quebrado las reglasde la sana crítica en punto a la motivación de la sentencia de la cual ya me he hechoeco ut supra -1.3.- acerca de que, entre otras causas, el proceso infeccioso se debióa la falta de cuidado de los auxiliares de los médicos, o en el control o curaciones delos días siguientes a las intervenciones quirúrgicas, o bien a la falta de higiene ocorrecta esterilización del quirófano o del material quirúrgico, toda vez que no seallegó ninguna probanza que permita desechar dicha presunción (arts. 164, 260 y384, Cód. Procesal).
Ello descarta lo que se ha denominado como "grosera contradicción", insistiendoen puntualizar que las circunstancias aludidas precedentemente son reveladoras dela existencia de la culpa de la demandada (arts. 512, Cód. Civil; 164, 260, 384, Cód.Procesal).
El caso difiere así de los resuelto en los precedentes que cita a fs. 439 y fs. 439 vta.la apelante y, por lo tanto, no resultan de aplicación en el "sub lite" (arts. 164, 260 y384, Cód. Procesal).
Lo mismo ocurre con la cita que se hace del autor que menciona, pues subsiste lapresunción de que la culpa aflora en razón de las falencias ya mencionadas de la faltade higiene o de la defectuosa esterilización del material quirúrgico (arts. 513, Cód.Civil; 163, inc. 5º 164, 384, Cód. Procesal).
Es inexacto, por lo tanto, que de las constancias de autos se infiera claramente quebajo ningún concepto pueda responsabilizarse a la Provincia de Buenos Aires sino,por el contrario, que la prestación de los servicios suministrados tuviera falencias que
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originaron el daño y por ende, que la culpa del acaecimiento del mismo se debe alproceder del establecimiento demandado (arts. 164, 260, 384, Cód. Procesal).
1.5.- El ataque que se formula en torno a la inexistencia de nexo causal y efectivoentre el hecho y el daño alegado, a mi juicio, no es feliz, pues como ha quedadoexpuesto a lo largo de este voto la infección que se originara en la asistencia deficitariade la damnificada, es la que ha engendrado el daño, remitiéndome "brevitatis causae"a la valoración de la prueba pericial médica -1.3.- (art. 34, inc. 5º, apart. e, Cód. Proce-sal).
En consecuencia, todo lo que se arguye desde fs. 440 y vta., y las citas de diversosprecedentes judiciales funcionan en el vacío, pues los presupuestos de hecho delcaso de autos difieren de los casos a que se aluden (arts. 164, 260, 384, Cód. Proce-sal).
Respecto de lo que se aduce a continuación sobre la etiología de la infección puer-peral causado por un organismo patógeno, me remito a lo puntualizado ut supra -1.3.-(art. 34, inc. 5º, apart. e, Cód. Procesal).
Sin perjuicio de ello en función de los términos de la contestación a la demanda,donde como defensa se hizo alusión a las diversas causas de la infección puerperal(art. 354, inc. 2º, Cód. Procesal), acoto que no se demostró que la infección se originópor autoinfección en los términos descriptos en el párr. 3º de fs. 114 (arts. 164, 354,inc. 2º, 375 y 384, Cód. Procesal).
Cabe añadir, desde el vértice de la carga dinámica de la prueba y de valoración dela misma, remitiéndome a lo que he desarrollado ut supra -1.2.- (art. 34, inc. 5º, apart.e, Cód. Procesal), que fue la demandada la que se encontró mejor posibilitada paraacreditar que los gérmenes estaban instalados en el organismo del paciente, ya seaen forma saprófita o patológica, y a los cuales aludiera de modo categórico en laaludida contestación a la demanda. En cambio, no se probó que el microorganismoinfeccioso perteneciera a la flora bacteriana de la paciente, ni tampoco a la calidad dela prestación del servicio de asistencia (arts. 164, 260, 354, inc. 2º, 375, 384, Cód.Procesal).
Como corolario de ello, frente a los términos en que quedara trabada la litis, nopuede traerse a colación un precedente que no se adecua a las singularidades delcaso a resolver (arts. 34, inc. 4º, 164, 260, 272, 384, Cód. Procesal).
II. "Quantum debeatur"
2.1.- Litisconsorte activa G. B. D.
Trastornos y perturbaciones psíquicas.
2.1.1.- El a quo sobre la base del dictamen pericial de médico psiquiatra ha carac-terizado correctamente el cuadro fáctico sobre la afección psiquiátrica conocida como
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"síndrome depresivo", de intensidad grave que le ocasiona una importante limitaciónde sus actividades y vida de relación (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal).
2.1.2.- No considero que sea exacto que en la especie este rubro se superpongacon el daño moral, como se aduce por la demandada a fs. 443 vta., pues de la moti-vación de la sentencia no se desprende que se haya computado el síndrome depresi-vo precedentemente mencionado a los fines de la valoración del daño moral (arts.252 y 1078, Cód. Civil).
Por otro lado, se desestimó el rubro de incapacidad física, lo que excluye que en elsub examine se configurare la situación a que aludiera el distinguido colega doctorCrespi en la causa B-87.389, reg. sent. 64/98 de esta sala.
2.1.3.- No cabe dejar de puntualizar que al contestar la demanda, la aquí apelanteno realizó el planteo que ahora hace, pues se limitó a impugnar el monto reclamadoen concepto de rubro perturbaciones psíquicas, solicitando en definitiva su reducción(arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, Cód. Procesal).
De allí, que la postura que ahora esgrime queda descalificada a la luz del principioque consagra el art. 272 del ordenamiento adjetivo.
2.1.4.- En suma, frente al resultado de la prueba de pericia psiquiátrica ya referida,la motivación del a quo resulta ajustada a derecho.
Por lo tanto, es inexacto que se haya incurrido en una doble indemnización y quese configure un enriquecimiento sin causa, ajeno al principio de la reparación integral(arts. 519, 1068, 1083, y arg. art. 1086, Cód. Civil; 164, 260, 384, Cód. Procesal).
2.1.7.- Sentado ello y desde la perspectiva de la cuantificación considero que elúnico agravio expuesto por la actora y en tanto aduce a fs. 435 que la cantidad de $18.000 es ínfima e irrisoria, en atención a las circunstancias del caso y los valores dela realidad económica tampoco es audible (arts. 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal).
En efecto, no obstante que la apelante subraya que la gravedad del cuadro descriptoen la pericia y su diagnóstico llega a configurar una incapacidad total y permanente,ello es absolutamente inexacto pues nada surge de la prueba pericial en tal sentido(arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal).
Si la experticia en atención a los puntos de pericia propuestos por la propia apelan-te, se ha expedido sobre el tratamiento a observar a los fines de rever la situación,resulta obvio que no se está ante una situación de naturaleza permanente (arts. 164,260, 384 y 474, Cód. Procesal).
En consecuencia, la disconformidad formulada de naturaleza eminentemente sub-jetiva, en modo alguno demuestra que exista mérito para elevar el monto fijado (arts.519, Cód. Civil; 164, 265, 260, 384, Cód. Procesal).
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Gastos de asistencia psiquiátrica futura
2.2.1.- Lo que arguye la demandada acerca de que el rubro premencionado en elacápite no es "cierto", sólo encierra una mera disconformidad subjetiva que no de-muestra que sea erróneo su acogimiento pues el juicio del sentenciante tiene sufundamento en el dictamen del perito médico psiquiatra, sobre la necesidad de untratamiento psiquiátrico (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal).
Se trata de un daño "cierto" y en modo alguno reviste el carácter que le asigna lademandada. Por lo tanto, no hay ningún error "in iudicando" (arts. 519, 1083 y 1086,Cód. Procesal).
2.2.2.- A su turno, si en la pericia de médico psiquiatra se dictaminó que la damni-ficada directa debía someterse a una psicoterapia a razón de dos sesiones semana-les durante un año, y se estimó, que el costo actual promedio es de $ 50 cada sesión,como no encuentro mérito para apartarme de lo allí dictaminado (arts. 164, 260, 384y 474, Cód. Procesal), considero que la determinación de este rubro debe hacersesobre esa base y en consecuencia propicio acoger el agravio de la actora, y fijar esterubro en la cantidad de $ 5.200 (arts. 1068, 1083 y 1086, Cód. Civil; 165, 384 y 474,Cód. Procesal).
Gastos de asistencia médica y farmacéutica
2.3.1.- En la sentencia apelada sobre la base de la experticia médica que dictami-nara que es factible que la damnificada directa haya tenido que afrontar algunos gas-tos en concepto de material descartable, farmacia y radiología, los que podrían as-cender a valores actuales a $ 500, acogió dicho rubro dentro de esa extensión numérica.
2.3.2.- Desde luego que la Fiscalía de Estado en cumplimiento de las prescripcio-nes constitucionales, desarrolla una trascendente función en la defensa del patrimo-nio e intereses del Estado (art. 155, Constitución Provincial), lo cual me complacedestacar.
Mas como ha advertido, en otros casos, suele ocurrir que el celo puesto en elejercicio de la función conduce a situaciones en que la porfía llega a límites queexcede de lo razonable, que no sólo no contribuye a jerarquizar a la labor profesional,sino que hasta suelen preterir las obligaciones del abogado (art. 59, inc. 1º, ley 5177).
En efecto, frente a gastos como los relativos a material descartable, de farmacia yde radiología, que encuentran sustento razonable en la pericia médica, y con lo queindican las máximas de la experiencia universal y donde el juez a quo fijó el monto deesos gastos en la cantidad de $ 500, coincidiendo con el aludido dictamen pericial, laconducta de los funcionarios de la Fiscalía de Estado muestra una rigurosidad exce-siva, al arguir que en la sentencia no se ha hecho la descripción de las pautas fijadaspara arribar a esa cantidad, llegando a subrayar que se ha omitido objetivar las moti-vaciones.
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Respondo frente a tales exigencias, que tratándose de la determinación de gastosde monto bajo, que encuentran su razón de ser en la prueba objetiva por excelencia,que es la pericia médica emanada de la Asesoría Pericial La Plata, órgano auxiliarque forma parte de la infraestructura del Poder Judicial, cuya objetividad y jerarquíacientífica contribuye a lograr una mejor prestación en la función jurisdiccional, nopueda actuarse como lo han hecho en esta cuestión pedestre el Fiscal de EstadoAdjunto y la abogada de la Fiscalía de Estado, requiriendo un pronunciamiento queextreme la motivación, siendo que la misma satisface los presupuestos del art. 163,inc. 6º del ordenamiento procesal.
Debo señalar, como lo he hecho en otras ocasiones compartiendo el legado deCarriñó, que una de las recomendaciones que debe observar el Abogado gira en "...conceder sin vacilar todo aquello en lo que razonablemente no podemos hacernosfuertes, tanto en cuestiones de hecho como de derecho. No aferrarmos a defensas oalegaciones que sabemos no son buenas. En cambio, no ceder un palmo de terrenoen todo aquello que tras un análisis riguroso de nuestra posición, nos sentimos segu-ros..." (Cómo argumentar un caso frente a un tribunal", Rev. Jus., t. 25, ps. 43 y sigtes.).
En suma, no se justificó que ante la alzada se hiciera un planteo manifiestamenteinfundado, desde que no se demostró que se hubiera incurrido en ningún error "iniudicando" al valorar las pruebas a tenor de las reglas de la sana crítica (arts. 519,1083, Cód. Civil; 164, 165, 260, 384, Cód. Procesal).
Daño estético
2.4.1.- La Fiscalía de Estado insiste en la postura asumida en la contestación a lademanda en el sentido de que una lesión de naturaleza estética en la medida que setraduce en un menoscabo patrimonial se subsume en el daño material, y si la mismase expresa a través de sufrimientos espirituales queda comprendida dentro del dañomoral.
Al margen que cuando el daño estético tiene suficiente entidad, se abastece másadecuadamente el principio de la reparación plena e integral, y resulta más justo quese la indemnice separadamente (arts. 519, 1083, y arg. art. 1086, Cód. Civil), el razo-namiento originario ha perdido razón de ser en virtud de que en la especie se hadescartado la incapacidad física, y si como bien dice el a quo las cicatrices de tipoqueloide, que se aprecian a fs. 6/8, afectan la estética del cuerpo de la damnificadadada su hipotrofia y coloración (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal), las mismasno pueden quedarse englobadas en el daño moral, que por su naturalezaextrapatrimonial no cubre la lesión estética (arts. 1078, Cód. Civil; 164, 260 y 384,Cód. Procesal).
Siendo ello así, los precedentes que se citan a fs. 443 y vta. carecen de aplicaciónal caso de autos y se incurriría en un acto jurisdiccional groseramente injusto si sedesestimara este rubro, como lo solicita la Fiscalía de Estado (arts. 519, 1083, 1086,Cód. Civil).
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2.4.2.- Desde el punto de vista del "quantum debeatur", si bien no puede dejar depuntualizarse, como se ha puesto de relieve en la pericia médica, que por estar loca-lizadas en el vientre, se hallan cubiertas por la vestimenta habitual, lo cual gravitapara restarle entidad, de todos modos, como ese daño repercute negativamente en labelleza natural del cuerpo femenino, e influye en el desmedro del derecho de integri-dad física, el monto fijado de $ 12.000 es razonable (arts. 1068, 1083 y arg. art. 1086,Cód. Civil; 163, inc. 6º, 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal).
Daño moral
2.5.1.- G. B. D.
2.5.1.1.- Las motivaciones volcadas al abordar el daño moral en la sentencia de lainstancia de origen son correctas, sobre las vicisitudes que surgieron a partir de lainternación en el Hospital del Estado, con la infección que padeciera, con las secue-las que sobrevinieran y que motivaran una nueva intervención quirúrgica que condu-jera a la esterilidad, el largo lapso de internación hospitalaria y los consecuentesdolores, sufrimientos y angustias, todo lo cual se extrae de las pericias médicas yaaludidas, me conduce a propiciar que se confirme el monto establecido en la instan-cia de origen de $ 75.000, por resultar razonable en atención a las constancias deautos (arts. 522, Cód. Civil; 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal).
Las alegaciones que se formulan sobre la edad de la damnificada directa, el vacia-miento del útero para salvar su vida a causa del cuadro infeccioso y la consecuenciade la esterilidad, no han sido ajenas a la motivación de la sentencia apelada, puesson las circunstancias fácticas de índole técnica que nutren a la pericia médica (fs.265, 274, 387 y 389, Cód. Procesal), han sido valoradas en la sentencia apelada,motivo por el cual pierde entidad el agravio desde este punto de vista (arts. 164, 260,384 y 474, Cód. Procesal).
Lo que se aduce respecto del deterioro matrimonial, según resulta del dictamendel perito médico psiquiatra, hace al denominado daño psíquico que ha sido denomi-nado por la actora como trastornos y perturbaciones psíquicas y forma parte de eserubro, no pudiendo ser objeto de consideración en el cuadrante del daño moral (arts.522, 519, y arg. art. 1086, Cód. Civil; 163, inc. 6º, 164, 165, 260, 384, 474, Cód.Procesal).
La argumentación relativa a la imposibilidad de la adopción, al margen que ello nofue planteado en la demanda, tampoco puede gravitar al menos como se pretende,pues si los trastornos psiquiátricos no son permanentes, ya que son susceptibles deser superados a través del pertinente tratamiento, descarta que se esté frente a unacircunstancia que torne imposible la adopción (arts. 311, 312, 313, 315, 316, 317,321, Cód. Civil, texto según ley 24.779; 164, 260 y 384, Cód. Procesal).
2.5.1.2.- Lo que aduce la Fiscalía de Estado desde el cuadrante del daño moral, yen cuanto alude a la arbitrariedad implica ubicarse en la dimensión del recurso ex-
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traordinario de inconstitucionalidad (art. 14, ley 48), pues utiliza un concepto acuñadopretorianamente para superar los ápices limitativos de admisibilidad, cuando se estáfrente a cuestiones de hecho o prueba marginados del ámbito de esos recursos, queimplican una notoria injusticia.
Mas tratándose de la instancia ordinaria de apelación, donde el ámbito del recursono tiene otros límites que los que las partes fijaron en los escritos constitutivos de lalitis, y el que le imprimieron en la expresión de agravios, todas las cuestiones dehecho, de prueba y de derecho hacen a la competencia de los jueces de la alzada. Ybasta, por lo tanto, con demostrar el error "in iudicando" derivado de la quiebra de lasreglas de la sana crítica para acceder a la jurisdicción de la alzada (arts. 260 y 384,Cód. Procesal).
Resulta así innecesario ubicarse en el cielo del recurso extraordinario de inconsti-tucionalidad, y acudir al concepto de "arbitrario", que exige un afinamiento en lascargas técnicas propias de dicho recurso.
Y como en definitiva la demandada apelante no demuestra el error "iu iudicando",se está frente a una disconformidad subjetiva, que no alcanza el grado de admisibilidadque requiere el art. 260 del ordenamiento procesal en cuanto a la demostración delagravio.
Como correlato de ello, propicio confirmar el monto del rubro daño moral (arts. 522,Cód. Civil; 165 y 384, Cód. Procesal).
2.5.2.- R. G.
2.5.2.1.- Las motivaciones expuestas en la instancia de origen, sobre la imposibili-dad de tener descendencia en el matrimonio con la damnificada directa, y la repercu-sión que ello ha tenido entre los cónyuges es correcta (arts. 164, 260 y 384, Cód.Procesal).
A su vez, la cantidad de $ 30.000 fijada en concepto de daño moral a favor delcónyuge R. R. G. guarda una adecuada razonabilidad con el monto de $ 75.000 esta-blecido a favor de la damnificada directa, pues obviamente los padecimientos y sufri-mientos han sido muchos más intensos (arts. 522, Cód. Civil; 163, inc. 6º, 164, 165,260 y 384, Cód. Procesal).
Considero así, que debe confirmarse dicho monto (arts. 164, 260 y 384, Cód. Pro-cesal).
2.5.2.2.- Las razones vertidas por la demandada, como ya lo he dicho, son mani-fiestamente insuficiente pues no demuestran que medie un quebrantamiento de lasreglas de la sana crítica en la valoración del daño moral, remitiéndome "brevitatiscausae" a lo expuesto ut supra -2.5.1.2.- (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal).
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En consecuencia, con tal alcance, voto por la afirmativa.
El doctor Crespi dijo:
Por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede, adhiereal mismo (art. 266, Cód. Procesal) y, en consecuencia, vota también por la afirmativa.
2a cuestión.- El doctor Sosa dijo:
En mérito al acuerdo que antecede corresponde: 1.- confirmar la sentencia apela-da en cuanto acoge la pretensión actora contra la demandada, sobre indemnizaciónde daños y perjuicios, y fija a favor de G. B. D. los rubros de: a) daño psíquico -trastornos y perturbaciones psíquicas- en la suma de $18.000; b) daño estético en lacantidad de $12.000; c) el daño moral en el guarismo de $ 65.000, y d) gastos deasistencia médica y farmacéutica en la cantidad de $ 500; y a favor de R. R. G. el dañomoral en la cantidad de $ 30.000; 2.- modificar la cuantificación del rubro gastosrelativos a asistencia psiquiátrica futura a favor de G. B. D. los que se elevan a canti-dad de $ 5200.
Postulo imponer las costas de la alzada a la parte demandada, por revestir en losubstancial la calidad objetiva de vencida (art. 68, Cód. Procesal). Así lo voto:
El doctor Crespi dijo:
Que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también seexpide en el mismo sentido.
Por ello, y demás fundamentos expuestos en el acuerdo arribado: 1.- se confirma lasentencia apelada en cuanto acoge la pretensión actora contra la demandada, sobreindemnización de daños y perjuicios, y fija a favor de G. B. D. los rubros de: a) dañopsíquico -trastornos y perturbaciones psíquicas- en la suma de $ 18.000; b) dañoestético en la cantidad de $ 12.000; c) el daño moral en el guarismo DE $6.500, y d)gastos de asistencia médica y farmacéutica en la cantidad de $ 500; a favor de R. R.G. el daño moral en la cantidad de $ 30.000; 2.- modificar la cuantificación del rubrogastos relativos a asistencia psiquiátrica futura a favor de G. B. D. los que se elevan ala cantidad de $ 5.200; 3.- se imponen las costas de la alzada a la parte demandada.-Gualberto L. Sosa.- Jorge E. Crespi.
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Daños y perjuicios
Valuación de los daños -Daño moral- Responsabilidad por daños contra la propie-dad.
1.- Quien pretende la reparación del daño moral que dice padecido como conse-cuencia de los daños producidos sobre bienes físicos de su propiedad -en elcaso, una vivienda-, debe demostrar de qué manera se ha podido afectar su mo-ral y en qué medida puede tratarse de un perjuicio resarcible.
2.- Si la colisión de un rodado contra la vivienda del actor afectó severamente tantola puerta de entrada como el portón del garaje, el portero eléctrico y el cerco quela protegía, es dable presumir que aquél debió sufrir -frente a la inseguridad pro-vocada por la gran cantidad de hurtos, robos y asaltos que se producen diaria-mente y hasta el momento en que pudo efectuar las reparaciones necesarias-,una sensación de indefensión e inseguridad que torna procedente la indemniza-ción del daño moral reclamado.
3.- Siendo la vivienda afectada por la colisión de un rodado en su frente el único biende cierta importancia económica que posee el actor y en el cual habita junto a sufamilia, de ello se deduce fácilmente que la comprobación de los daños produci-dos en la vivienda debió afectarlo seriamente tanto por dicho motivo como por losevidentes trastornos que debió haberle causado su existencia y ulterior repara-ción, máxime por tratarse de personas de muy escasos recursos. Lo expuestotorna procedente la reparación del daño moral causado por el evento dañoso.
CUANTIFICACION DEL DAÑO
El hecho dañoso:
choque de un rodado contra una casa
Componentes del daño:
I.- Daño extrapatrimonial: $ 500Partidas que lo integran:Daño moral genérico: $ 500
Beneficiario de la reparacióndel daño moral: la víctima
15.- C1a CC Bahía Blanca, sala II, diciembre 18-997.- Petrucci, Esteban c. García,Roberto V.
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2a Instancia.- Bahía Blanca, diciembre 18 de 1997.
1a ¿Es justa la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios?2a ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1a cuestión.- La doctora Vázquez dijo:
I.- El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios enta-blada por el propietario del inmueble sito en calle Zelarrayán Nº ... de esta ciudadcontra el dueño y conductor de una "pick up" Chevrolet que impacto contra el frentede la casa y condenó al demandado a pagar los gastos de reparación de las roturasy una suma menor a la pedida en concepto de desvalorización del inmueble; a su vezrechazó el rubro daño moral, también requerido por el actor.
Este último apeló el pronunciamiento y expresó agravios a fs. 122/124, los que nofueron respondidos por el accionado.
Los motivos de queja los constituyen el monto otorgado en concepto de desvalori-zación de la propiedad, que el apelante juzga insuficiente, y el rechazo de la indemni-zación pedida en carácter de daño moral.
II.- Paso a tratar el recurso.
Con respecto a la desvalorización que sufrió el inmueble como consecuencia delos daños experimentados, el magistrado anterior consideró que si bien el perito ac-tuante se había expedido en favor de dicha reparación, evaluándola en el 5% del valorde la casa, el referido porcentual a su criterio era exagerado por no haber sufridodaños estructurales, y que un buen trabajo de albañilería prácticamente no dejaríahuella, en razón de lo cual y tomando el valor de tasación que informara el experto de$ 22.000, sólo como una pauta de opinión del mismo, estimó el daño en un 2% dedicha suma, acordando en consecuencia la indemnización por la suma de $ 440.
III.- En su crítica a los así resuelto imputa el quejoso una dualidad de criterio en eljuzgador, quien dice que después de haber aceptado todos los puntos de la pericia,se aparta del dictamen con respecto a este rubro lo que considera equivocado enrazón de los fundamentos brindados por quien produjo el informe.
Para rechazar esta parte de los agravios, comienzo por destacar que no es ciertoque el a quo hubiera aceptado todos los puntos de la pericia, porque precisamentecon respecto al porcentaje asignado por este rubro, fundó expresamente su posicióncontraria a la fuerza probatoria del dictamen, tomando sólo como una pauta orientadorael valor asignado al inmueble a efectos de determinar el monto indemnizatorio queresultaba de aplicar sobre el mismo el 2% de desvalorización, el que atento las carac-terísticas de los daños estimó el adecuado.
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También creo oportuno recordar al apelante que el art. 474 del Cód. Procesal impo-ne al juez una serie de directivas, para que en concordancia con ellas, las reglas de lasana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, evaluéla fuerza probatoria del dictamen, lo que sin duda cumplió adecuadamente el magis-trado anterior, sin que el quejoso mencione, ni por lo tanto rebata en sus agravios losargumentos empleados en el fallo para tal fin, razón por la cual el recurso se encuen-tra inclusive rayano en la insuficiencia tipificada en el art. 260 del mismo Código.
A todo esto se agrega que si bien el perito brindó algunos fundamentos genéricosde los que dedujo que se había producido una desvalorización del inmueble, su tra-bajo obrante a fs. 45/46 resulta totalmente insuficiente para acreditar tanto el porcen-taje que asigna por este rubro como la cotización del inmueble sobre el que se debeaplicar, ya que ni siquiera describe sus características, ni establece la proporciónsobre el total de las partes deterioradas, como tampoco los precios unitarios de lasdistintas dependencias y consecuente incidencia de dicha desvalorización, a lo quese añade algo sumamente relevante, no discrimina el valor del terreno del de la cons-trucción. Y no pudiendo suponerse que los daños producidos hubieran afectado elvalor del primero, resulta evidente que el dictamen carece totalmente de fundamen-tos científicos idóneos y como consecuencia de ello de fuerza probatoria con respec-to a este punto.
Siendo por otra parte correcta la apreciación del a quo, que no se produjeron da-ños estructurales, también yo entiendo que una vez efectuadas las reparaciones ladesvalorización de la propiedad no puede ser mayor que la determinada en el fallo enel recurso, por lo que propongo confirmar el monto de la condena.
IV.- La otra crítica formulada en el recurso se refiere el rubro daño moral, cuyaindemnización rechazó el a quo por entender que no escapa a la regla contenida enel art. 375 del Cód. Procesal y no haberse producido prueba al respecto.
El fundamento de la solicitud contenida en la demanda fue que mientras el "gara-ge", su portón, el paredón del frente y el portero eléctrico de la casa estuvieron sinreparar, la familia vivió una situación de inseguridad, incertidumbre e indefensión, enuna ciudad donde el índice de asaltos y robos se ha incrementado preocupantementeen los últimos tiempos.
Al expresar agravios reitera el actor dichas circunstancias y con apoyo en la doctri-na y jurisprudencia que cita, sostiene que el daño moral no requiere prueba, ademásde destacar las dificultades que existen para acreditar los sentimientos que experi-mentara y sostener que la situación a la que hiciera referencia resulta ser además depúblico conocimiento.
VI.- La Excma Suprema Corte, en una postura coincidente con la doctrina y juris-prudencia predominante, ha expresado en reiteradas ocasiones que "El daño moralno requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado porel sólo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es el responsable delhecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que
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excluya la posibilidad de un dolor moral" (causas L 36.489 del 2/9/86; L 38.931 del 10/5/88 y L 60.380 del 20/8/96, entre otras).
No obstante ello, debe tenerse en cuenta que coincide la antedicha opinión doctri-naria en que la referida presunción surge con claridad sólo en los casos en que lareparación es reclamada por los herederos forzosos cuando del hecho resultó la muertede la víctima (arts. 1078 y 1084 Cód. Civil); también en los delitos contra la honestidad(art. 1088) y contra el honor (art. 1089), pero que no es aplicable en aquellos casos enque los daños se hayan producido sobre los bienes físicos y no sobre la persona deldamnificado, en los que entiende hay que demostrar de qué manera se ha podidoafectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un perjuicio resar-cible (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, en el "Código Civil comentado", dirigido porBelluscio y coordinado por Zanoni, t. 5, p. 114/115, Ed. Astrea, 1994).
VII.- El caso en tratamiento encuadraría en principio en este último supuesto, por-que se trata el afectado por el choque de un bien físico, pero entiendo que pararesolverlo con justicia debe tenerse en cuenta especialmente de qué clase de bienmaterial se trata y cuál es la repercusión espiritual que alega el damnificado, asícomo si la misma puede tenerse por configurada aún sin prueba específica al respec-to, dado que tratándose de un hecho ilícito donde rige el principio de la reparaciónintegral que consagra el art. 1069 de la normativa civil, es mayor el arbitrio judicialpara apreciar su existencia, siendo suficiente la certeza de que la misma debió haber-se producido.
Al referirme a qué clase de bien se trata, lo hago teniendo en cuenta que no es lamisma la afección que pueden producir los daños en una automóvil que en la casadonde habita el damnificado, bien muy preciado por todos en nuestra sociedad, ydebe suponerse que especialmente por el actor, ya que se encuentra probado que esel único de cierta importancia económica que posee y que en él habita con su familia,por lo que se deduce fácilmente que la comprobación de los daños producidos en suvivienda debió afectarlo seriamente, tanto por dicho motivo, como por los evidentestrastornos que debió haberle causado tanto su existencia como su ulterior repara-ción, máxime por tratarse de personas de muy escasos recursos.
Pero la repercusión mayor es indudablemente la que expone el accionante, ya quese acreditó debidamente que el choque afectó severamente tanto la puerta de entra-da a la vivienda, como el portón del "garage", el portero eléctrico y el cerco que laprotegía, en razón de lo cual es dable presumir que el propietario, y a su vez habitantede la casa junto con su familia, frente a la inseguridad que impera en nuestra socie-dad actual -hecho lamentablemente de público y notorio conocimiento- debió sufrirhasta el momento en que pudo hacer las reparaciones, de la sensación de indefen-sión e inseguridad que refiere en su demanda.
Considero en consecuencia que con los elementos objetivos reseñados, unidos alhecho de pública notoriedad de la frecuencia de hurtos, robos y asaltos que se produ-cen diariamente, se cuenta con medios probatorios suficientes para tener por confi-gurado el daño moral que alega el accionante, y estimando prudente la suma pedida
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en demanda de $ 500, propongo acordar indemnización en concepto de daño moralpor dicha suma.
Por todos los fundamentos expuestos, entiendo que debe confirmarse el pronun-ciamiento anterior en la suma que establece en concepto de desvalorización de lapropiedad del actor y revocarlo en la parte que rechaza la indemnización por dañomoral, haciéndose lugar a la misma por la cantidad de $ 500, con más los interesesfijados en la sentencia. Así lo voto.
Los doctores García Festa y Viglizzo por los mismos fundamentos votaron en igualsentido.
2a cuestión.- La doctora Vázquez dijo:
Atento lo que surge de la votación precedente, corresponde rechazar el recursointerpuesto en cuanto pretende sea incrementada la indemnización que se acordaraen concepto de desvalorización de la propiedad, cuyo monto debe ser confirmado, yhacer lugar a la apelación contra el rechazo de una reparación en concepto de dañomoral, revocándose en consecuencia esta parte del pronunciamiento y haciéndoselugar a la demanda por la suma de quinientos pesos, con más los intereses fijados enla sentencia. No se impondrán costas en esta instancia, por no haber mediado oposi-ción. Así lo voto.
Los doctores García Festa y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sen-tido.
Por ello, se resuelve: 1.- confirmar el monto indemnizatorio en concepto de desva-lorización de la propiedad del actor y 2.- revocar la sentencia apelada en cuantorechaza indemnización por daño moral, a la que se hace lugar, estableciéndosela enla cantidad de $ 500. Sin costas en esta instancia ante la falta de oposición.- HildaSelva Vázquez.- Osvaldo García Festa.- Horacio C. Viglizzo.
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Culpa Contractual
Compraventa de automotores - Valuación de los daños - Daño moral - Privación deuso
1.- La actitud de quien, haciendo de la negociación de vehículos su profesión osten-sible y constante, recibió un automóvil y lo vendió de inmediato sin tomar recaudoalguno para verificar la autenticidad de su documentación e incluso declaró ex-presamente en el contrato ser el único propietario del mismo y que no reconocíagravaménes de ninguna naturaleza, configura un accionar culpable que respon-sabiliza a su autor por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento en lostérminos de los arts. 520 y 901 del Cód. Civil.
2.- Si además de mediar un incumplimiento contractual del vendedor, el compradordebió soportar la mortificación que importa para un ciudadano honesto el com-probar que adquirió y tuvo en su poder un rodado de origen ilícito, unida ella albochorno que significó la presentación de una comisión policial en su domiciliocon la finalidad de secuestrar el vehículo -lo cual es fácil suponer puso en dudafrente a sus vecinos la honestidad de su proceder-, debe tenerse por cierto quese configuró un daño cierto a la personalidad, dignidad y honorabilidad del actorcomo consecuencia del contrato celebrado, lo cual torna procedente la repara-ción del daño moral causado.
3.- El ejercicio de facultad otorgada a los jueces por el 522 del Cód. Civil para conce-der la reparación del agravio moral provocado por un incumplimiento contractuales de interpretación restrictiva, pudiendo concederse la indemnización únicamentecuando se ha demostrado que el incumplimiento produjo una lesión en los senti-mientos, las afecciones, la tranquilidad anímica, el honor del damnificado, o biense ha perturbado su ritmo de vida, mas no es procedente si el reclamo obedece auna susceptibilidad excesiva o se trata de las inquietudes propias y corrientes delmundo de los pleitos y los negocios.
4.- La privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debeser probado ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quienreclama el resarcimiento del rubro debe probar que efectivamente esa privaciónle ocasionó un perjuicio, tal la realización de gastos extraordinarios o la privaciónde ganancias.
Cuantificación del daño
El hecho dañoso:
incumplimiento contractual
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Componentes del daño:I.- Daño extrapatrimonial: $ 2.000
Partidas que lo integran:- Daño moral genérico: $ 2.000
Beneficiario de la reparacióndel daño moral: el adquiriente
16.- C1aCC Bahía Blanca, sala II, octubre 14-997.- Mingari, José G. c. Sardini, JulioN.
2a Instancia.- Bahía Blanca, octubre 14 de 1997.
1a ¿Expresó agravios el apelante de fs. 163?2a ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 149 en lo que ha sido motivo de agravios?3a ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1a cuestión.- La doctora Vázquez dijo:
Conforme surge del informe de la Actuaria de fs. 174 el apelante de fs. 163, cuyorecurso fuera concedido libremente a fs. 163 vta., no expresó agravios dentro deltérmino que tenía para hacerlo. Así lo voto.
Los doctores Viglizzo y García Festa por los mismos fundamentos votaron en igualsentido.
2a cuestión.- La doctora Vázquez dijo:
I.- El a quo acogió parcialmente la demanda interpuesta por considerar acredita-dos los requisitos previos para la resolución por incumplimiento de un contrato decompraventa de un automóvil y como consecuencia de ello hizo lugar al pedido deindemnización de algunos de los perjuicios reclamados por el adquiriente, pero des-estimó otros, como privación del uso del automotor, monto de las reparaciones quedijo haber efectuado el actor, cambio de motor y daño moral.
El accionante apeló el pronunciamiento y expresó agravios a fs. 169/172, los queno fueron respondidos por el accionado.
El motivo de las quejas lo constituye la desestimación de los rubros indemnizatoriosque la sentencia consideró que no se habían acreditado, tratando el recurrente dedemostrar que con los elementos obrantes en la causa se encuentran suficientemen-te probados.
II.- Me referiré en consecuencia a cada uno de los conceptos que motivan losagravios, comenzando por el daño que expresó el actor haber experimentado por la
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privación del automotor motivo del contrato y que el a quo, con igual criterio que el dela numerosa doctrina y jurisprudencia citadas en el fallo, incluida la de nuestra Excma.Suprema Corte, consideró que debió ser acreditado, por no tratarse de un daño "in reipsa", concluyendo en que no se produjeron en autos las pruebas necesarias de laexistencia del referido perjuicio.
Ninguno de los argumentos ensayados en la crítica de la apelante resulta idóneopara revertir lo resuelto, ya que no hacen referencia pruebas obrantes en autos quedemuestren que la privación del automóvil produjo un desmedro en su patrimonio,presupuesto ineludible para que sea procedente el resarcimiento que pide.
Debe tenerse especialmente en cuenta que en el escrito de demanda el uso al quese dijo estaba afectado el rodado era para traslado y esparcimiento de la familia, sinmención alguna a fines económicos o lucrativos y que de la mera circunstancia deque su propietario fuera militar retirado y se domicilliara a tres Kilómetros del centrode la ciudad no se infiere perjuicio alguno, por lo que no habiéndose alegado ni tam-poco probado que la ausencia del rodado originara gastos extraordinarios o la priva-ción de ganancias, resulta de plena aplicación la doctrina emanada de nuestro Supe-rior Tribunal que cita el fallo en recurso, en el que se decidió que "la privación del usodel automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituyeun supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro, debeprobar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio" (Causa ac. 44.760del 2/8/94).
Con respecto a la incidencia en la cuestión debatida de los términos del responde,en los que se afirma el recurrente para sostener que no fue negado su derecho, bastadecir que no puede tomarse como un reconocimiento de hechos la falta de negativaconcreta, si los hechos pertinentes no fueron expuestos en la demanda, como yaexpresé ocurrió en este caso.
III.- Para desestimar las indemnizaciones pedidas en concepto de reparacionesdel vehículo y cambio de motor, el sentenciante se fundó en que aunque se conside-rara demostrada su autenticidad, no fue acreditado que los respuestos y accesoriosque figuran en las facturas de fs. 108/110 hubieran sido incorporados a la unidad,cosa que tampoco ocurrió con los descriptos en los comprobantes de fs. 111/112 y17, no habiéndose inclusive probado la autenticidad de estos últimos, sobre los quemediaba el desconocimiento del demandado.
Al insistir en su petición ante esta instancia se refiere el apelante a varios elemen-tos que entiende acreditan la existencia del daño, siendo el primero lo que él mismoexpresara al formular la denuncia ante el Fiscal de Cámaras y que por tratarse de unamanifestación unilateral de su parte, aunque conste en un instrumento público, care-ce de fuerza probatoria con respecto a su contrario que negó expresamente en suresponde que el actor hubiera efectuado reparaciones al vehículo, aunque expresaraque era en virtud de que el hecho no le constaba, siendo esta manifestación suficien-te para poner a cargo de su contrario la carga de la prueba de la reparaciones queafirmara en la demanda haber efectuado en el vehículo.
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Con respecto a la declaración de Francisco E. Luján obrante a fs. 116/117, esteúnico testimonio, de quien se encuentra comprendido dentro de la prohibición conte-nida en el art. 425 del Cód. Procesal, por ser yerno del accionante, resulta a todasluces insuficiente para probar los hechos controvertidos, que como bien lo expresarael sentenciante pudo lograrse mediante prueba pericial, testimonial o equivalente,apta para la demostración cabal de que los elementos que se pretende fueron incor-porados al automóvil que se le secuestrara al actor.
Entiendo que los débiles indicios que surgen de algunos de los elementos quemenciona el apelante no resultan idóneos a efectos de revertir lo que viene resuelto,por no reunir los caracteres que enumera el art. 163 inc. 5º del Cód. Procesal paraconstituir prueba presuncional en cuanto a número, precisión, gravedad, concordan-cia y fundamentalmente fundarse en hechos reales y probados, por lo que se debetener por incumplida por parte del actor la carga que le impone el art. 375 de la mismanormativa y, por falta de prueba eficaz, considerar no acreditado el daño, tal como sedecidió en la instancia anterior.
IV.- El último rubro que desestima el fallo y que provoca las quejas del accionantees el relativo al daño moral que al interponer la demanda se expresó haber sufrido,alegando el actor que la estafa de la que fue víctima había alterado gravemente sutranquilidad, salud y ritmo de vida, tanto por el incumplimiento contractual por partedel demandado como por las diversas vicisitudes que debió soportar al comprobar lacondición de robado del automóvil adquirido y el hecho de que tres policías concu-rrieran a su domicilio a retirarlo con una orden de secuestro judicial.
El a quo entendió que el actor no había probado hechos que indujeran a presumiruna mortificación de una índole tal que permitiera la reparación pecuniaria e hizoaplicación de reiterada doctrina de nuestra Excma. Suprema Corte en cuanto dispo-ne que "para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requierela clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afectos o detranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes pro-pias y corrientes del mundo de los pleitos".
El apelante, sin desconocer la autoridad de dicha doctrina, funda su disconformi-dad en que no encuadra en ella el supuesto de autos, donde afirma no se trata de lasimple frustración de un negocio de compraventa de un vehículo, sino de hechosderivados de una conducta no sólo culpable, sino incluso dolosa del vendedor, lo quegenera su derecho a ser indemnizado.
V.- Establece el art. 522 del Cód. Civil, en el texto incorporado por ley 17.711:
"En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá con-denar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdocon la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso".
De lo propios términos de la norma surge que el otorgamiento de esta reparaciónqueda supedita al prudente arbitrario del juez y existe consenso en la doctrina y juris-
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prudencia en que su aplicación es de interpretación restrictiva, pudiendo otorgarse laindemnización únicamente cuando se ha demostrado que el incumplimiento produjouna lesión en los sentimientos, las afecciones, la tranquilidad anímica, el honor deldamnificado, o se ha perturbado su ritmo de vida, pero no es procedente si el reclamoobedece a una susceptibilidad excesiva o se trata de las inquietudes propias y co-rrientes del mundo de los pleitos y los negocios, por lo que corresponde analizar encuál de dichos supuestos cabe encuadrar el caso de autos de acuerdo a los elemen-tos obrantes en esta causa.
VI.- Fue reconocido en el responde y lo acreditan los términos de la declaraciónindagatoria del demandado fotocopiada a fs. 128/130, rendida en la causa penal in-coada a raíz de las irregularidades detectadas en la documentación del vehículo queenajenó al actor, que el primero tenía un negocio abierto al público dedicado a lacompraventa de automotores y que a esa actividad se dedicaba desde hacía 20 años,circunstancias generadoras de confianza en los eventuales compradores y que a suvez tornan injustificable la desaprensión con la que actuó al accionado, al recibir enpago el automóvil y venderlo al día siguiente, sin tomar recaudo alguno para verificarla autenticidad de su documentación, e incluso declarar expresamente en el contratoser único propietario del mismo y que no reconocía gravámenes de ninguna naturale-za, por lo que aun cuando no pueda considerarse que se hubiera configurado el dolo,no existen dudas de que existió una conducta culpable que lo responsabiliza por lasconsecuencias inmediatas de su incumplimiento en los términos de los arts. 520 y901 del Cód. Civil, debiendo incluso juzgarse dicha conducta con mayor severidadpara resolver sobre la repercusión que en el plano espiritual del actor produjeron loshechos que sucedieron a la concreción del frustrado negocio, por la diligencia que eradable exigir a quien hacía de la negociación de vehículos su profesión ostensible yconstante.
VII.- Dicha repercusión entiendo que no fue en el caso en tratamiento sólo la habi-tual frente a un incumplimiento contractual, sino de una índole que supera las comu-nes molestias que ocurren en el mundo de los negocios y los pleitos, como la mortifi-cación que debió producir necesariamente en un ciudadano honesto comprobar queadquirió y tenía en su poder, sin haberlo querido, un bien de origen ilícito, y lo queconsidero aún de mayor entidad, soportar frente a sus vecinos el bochorno que indu-dablemente significó que se presentara en su domicilio una comisión policial a se-cuestrarle el vehículo, lo que fácil es suponer que puso en duda frente a los demás lahonestidad de su proceder.
Siendo que los hechos referidos fueron debidamente acreditados y considerándo-los suficientes para derivar de ellos la certeza de que se ha inferido un daño cierto ala personalidad, a la dignidad y a la honorabilidad del actor, y que dicho daño fue unaconsecuencia inmediata del contrato celebrado con el demandado, entiendo que tan-to la índole del hecho generador como las circunstancias del caso justifican la utiliza-ción de la facultad inserta en el citado art. 522 del Cód. Civil para acordar la requeridaindemnización en concepto de daño moral y por la suma de $ 2000 pedida en lademanda, la que considero razonable en relación a la magnitud del daño. Así lo voto.
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Los doctores Viglizzo y García Festa por los mismos motivos votaron en igual sen-tido.
3a cuestión.- La doctora Vázquez dijo:
Atento o que surge de la votación precedente, corresponde: 1) Declarar desierto elrecurso interpuesto por la parte demandada a fs. 163; 2) Hacer lugar parcialmente alos agravios del actor, rechazándolos en los puntos en los que pretende indemniza-ción por privación del automotor y gastos de reparación del mismo y acogiéndolos encuanto requiere se revea la parte de la sentencia de 1a instancia que deniega repara-ción por el daño moral, el que debe acogerse por la cantidad de $2000 con más losintereses fijados para el resto del capital; sin costas en esta instancia por no habermediado oposición. Así lo voto.
Los doctores Viglizzo y García Festa por los mismos motivos votaron en igual sen-tido.
En el acuerdo que precede ha quedado resuelta la deserción del recurso de fs. 163y que es parcialmente justa la sentencia de fs. 149 en lo que ha sido motivo de agra-vios.
Por ello, 1) Se declara desierto el recurso interpuesto por la parte demandada a fs.163 y 2) Se hace lugar parcialmente a los agravios del actor, rechazándolas en lospuntos en los que pretende indemnización por privación del automotor y gastos dereparación del mismo y acogiéndolas en cuanto requiere se revea la parte de la sen-tencia de 1a instancia que deniega reparación por el daño moral, el que se acoge porla cantidad de $ 2000 con más los intereses fijados para el resto del capital; sin costasen esta instancia por no haber mediado oposición.- Hilda S. Vázquez.- Horacio C.Viglizzo.- Osvaldo García Festa.
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Sr. alumno/a:
El Instituto de Educación Abierta y a Distancia, en su constante preocupación por mejorar lacalidad de su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración pararesponder a esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menortiempo posible.
1) Marque con una cruz
MÓDULO En gran medida Medianamente Escasamente
1. Los contenidos de los módulos fueronverdadera guía de aprendizaje (punto 5del módulo).
2. Los contenidos proporcionados me ayu-daron a resolver las actividades.
3. Los textos (anexos) seleccionados mepermitieron conocer más sobre cadatema.
4. La metodología de Estudio (punto 4 delmódulo) me orientó en el aprendizaje.
5. Las indicaciones para realizar activida-des me resultaron claras.
6. Las actividades propuestas fueron acce-sibles.
7. Las actividades me permitieron una re-flexión atenta sobre el contenido
8. El lenguaje empleado en cada módulofue accesible.
CONSULTAS A TUTORIAS SI NO
1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades.
2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos)
1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................................................................
3) Evaluación sintética del Módulo........................................................................................................................................................................................................
Evaluación: MB - B - R - I -
4) Otras sugerencias.............................................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................................................................
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Este módulo fue realizado en el Departamento de Diagramación, Composición yDiseño Gráfico del Instituto de Educación Abierta y a Distancia de la Universidad
Católica de Salta.
Texto y Diagramación:Norma Ramirez
Mario Daniel Tolaba
MÓDULO ÚNICO de CIVIL II-OBLIGACIONES - Dra. María Isabel Virgili de Rodríguez2do. año (anual) - Carrera Derecho - nr/02/2004