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DERECHO DE MINERÍA. NOCIONES GENERALES E INTRODUCCIÓN 1.- Yacimiento mineral o mina El conjunto de normas jurídicas que constituye el Derecho de Minería se centra primera y fundamentalmente en un bien que es el objeto de la regulación jurídica: el yacimiento mineral o mina. Por yacimiento debemos entender el sitio o sitios donde se encuentran naturalmente una roca, un mineral. Por mineral debemos entender cualquier sustancia inorgánica que pueda extraerse de la tierra para su aprovechamiento. Por su parte el vocablo mina, generalmente se usa para designar los yacimientos minerales. Sin perjuicio de ello, tiene también otras acepciones, especialmente en el lenguaje técnico, tales como: - Excavación que se hace por pozos , socavones o rajo abierto, para extraer minerales - Conjunto de trabajos y de instalaciones en el subsuelo y en la superficie, concurrentes a la explotación de un yacimiento.

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DERECHO DE MINERA. NOCIONES GENERALES E INTRODUCCIN

1.- Yacimiento mineral o mina

El conjunto de normas jurdicas que constituye el Derecho de Minera se centra primera y fundamentalmente en un bien que es el objeto de la regulacin jurdica: el yacimiento mineral o mina.

Por yacimiento debemos entender el sitio o sitios donde se encuentran naturalmente una roca, un mineral. Por mineral debemos entender cualquier sustancia inorgnica que pueda extraerse de la tierra para su aprovechamiento.

Por su parte el vocablo mina, generalmente se usa para designar los yacimientos minerales. Sin perjuicio de ello, tiene tambin otras acepciones, especialmente en el lenguaje tcnico, tales como:

1. Excavacin que se hace por pozos , socavones o rajo abierto, para extraer minerales1. Conjunto de trabajos y de instalaciones en el subsuelo y en la superficie, concurrentes a la explotacin de un yacimiento.

Para nuestro ordenamiento jurdico, las expresiones yacimiento mineral y mina son sinnimos, utilizando el legislador tanto en el Cdigo de Minera como en sus leyes complementarias indistintamente este mismo vocablo para referirse a un mismo objeto.

Por lo expuesto, y siguiendo al profesor Samuel Lira Ovalle, podemos definir el yacimiento mineral o mina como un depsito natural de sustancias minerales susceptibles de explotacin econmica.

Sin perjuicio del concepto antes indicado, debemos tener presente que existen ciertos depsitos de sustancias minerales como los desmontes, escorias y relaves, que el propio legislador considera como yacimientos minerales o minas, an cuando no concurren en ellos la caracterstica de ser depsitos naturales, ya que stos son creados por el hombre.

2.- Formas en que se presentan en la naturaleza los yacimientos mineros

Para describir las diferentes formas que presentan los yacimientos mineros, existen diversos criterios tcnicos, siendo el ms utilizado el que los clasifica en:

1.- Criaderos regulares: Que son aquellos que presentan conexin con el resto de la tierra y adoptan la forma de mantos o capas, si se presentan en la naturaleza en forma paralela a la estructura de la tierra, como los carbonatos y el carbn; o de vetas o filones, los que se introducen en la tierra con inclinacin hacia la vertical, como el cobre, la plata y los metales en general.

2.- Criaderos irregulares: Que son aquellas acumulaciones de minerales que adoptan forma de clavos, bolsonadas, depsitos lenticulares, como ocurre con el zinc, plomo, hierro y otros.

3.- Depsitos: Que son aquellos que provienen de la disgregacin de las rocas por agentes fsicos, y que son arrastrados por el agua y se depositan en los lechos de los ros o en las playas, se denominan placeres. Tambin las sustancias minerales contenidas en los salares pueden clasificarse como depsitos.

3.- La industria minera

La actividad del hombre encaminada al aprovechamiento de los yacimientos mineros da origen entonces a la industria minera, la que permite distinguir cuatro etapas distintas:

1.- La exploracin: Consiste, como su nombre lo indica, en la bsqueda de depsitos minerales.

Esta es una de las fases ms importantes y riesgosas de esta industria y desde siempre nuestra legislacin se ha preocupado de fomentarla.

2.- El reconocimiento: Consiste en ejecutar trabajos destinados a determinar la posible condicin de yacimiento mineral de un determinado sector, dentro del concepto que hemos dado anteriormente, vinculado a su aptitud de ser explotado econmicamente.

En esta fase de la industria ser necesario verificar las caractersticas geolgicas del lugar en el que se encuentra el yacimiento, la forma en que se presenta, la ley del mineral y su comportamiento metalrgico, labores que se efectan en terreno y laboratorios.

3.- La explotacin: Consiste en la extraccin de los minerales del yacimiento por medio de diversas labores, las que pueden adoptar los siguientes nombres:

1. Socavn, labor labrada en la ladera de un cerro y que se interna hacia su interior en forma paralela al horizonte1. Pique, labor construida verticalmente en el cerro1. Chimenea, que tiene por objeto darles ventilacin a los lugares de trabajo1. Chifln, socavn labrado en plano inclinado1. Galeras, labores interiores que conducen a los frentes de trabajo.

4.- El beneficio: Consiste en que, una vez extrado el mineral de la tierra, se separen de l las sustancias tiles de las que no lo son. Este beneficio se lleva a efecto en plantas, fundiciones, refineras y otros establecimientos similares.

4.- Definicin de Derecho de Minera.

El profesor Samuel Lira Ovalle define el Derecho de Minera como el conjunto de normas jurdicas que establecen la forma de constitucin, conservacin y extincin de las concesiones de exploracin y explotacin mineras y regulan las relaciones de los particulares entre s en todo lo relativo a la industria minera.

Por su parte, el profesor Juan Luis Ossa Bulnes, define el Derecho de Minera como el conjunto de principios y preceptos especiales que definen cules sustancias minerales son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona, y regulan la constitucin, naturaleza, ejercicio y extincin de las concesiones exclusivas para explorar o para explotar dichas sustancias, as como algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a esas concesiones.

5.- Derecho de Minera: Pblico o Privado?

Con anterioridad a la modificacin introducida a la Constitucin Poltica del ao 1925 por la Ley 17.450, la mayora de los autores se inclin por estimar que el Derecho de Minera formaba parte del Derecho Privado, ya que ciertamente constitua una especialidad del Derecho Civil, del cual solo se apartaba cuando las particularidades del bien mina y de la industria minera obligaron al legislador a concebir reglas legales diferentes a las del Cdigo Civil.

La situacin anterior tuvo un vuelco a partir del ao 1971, ya que la ley antes citada estableci que el Estado tena el dominio sobre las minas, y los particulares, la concesin de ellas, norma que, sin embargo, no tuvo expresin prctica ni legal, ya que el Cdigo de Minera de 1932 continu vigente hasta 1983, cuando ya se haba dictado la Constitucin Poltica de 1980 y entraron en vigor la ley 18.097, orgnica sobre concesiones mineras y el nuevo Cdigo de Minera, que fortalecieron los derechos de los particulares sobre las minas.

Si bien en la actualidad el Estado conserva su poder soberano sobre los yacimientos mineros, con lo cual el Derecho de Minera adquiere ciertos caracteres de Derecho Pblico, ellos no son suficientes para encasillar esta disciplina dentro de aquella rama del Derecho, mxime si se considera que la nueva legislacin a que hemos hecho referencia acerca sensiblemente el derecho de los particulares sobre las minas al derecho que se les reconoca en la legislacin anterior al ao 1971.

Por lo anteriormente expuesto, sostenemos que el Derecho de Minera es de naturaleza mixta, claramente desprendido del Derecho Civil, por una parte, con una escasa relacin con el Derecho Administrativo, por otra, y cayendo tambin, en alguna medida, bajo el dominio de la Ciencia Econmica.

6.- Bases fundamentales del rgimen jurdico de la minera.

La minera es una actividad econmica peculiar, diferente de las dems, porque est entregada a diversos factores que la distinguen ntidamente de otras ramas de la produccin y los servicios, lo que le imprime a la minera un alto grado de aleatoriedad. De ah que sea necesario contar con una legislacin especial para esta actividad.

Nuestro pas no poda sustraerse a esta necesidad y por ello siempre ha contado con regmenes jurdicos propios y exclusivos. As, a lo largo de nuestra historia, todos los regmenes han debido resolver al menos las siguientes cuestiones:

1.- Quien es el titular del dominio originario de la riqueza mineral.

La Constitucin Poltica atribuye al Estado el dominio de todas las minas, e independiza este dominio de aquel que recae sobre los predios superficiales en que ellas se encuentran.

2.- Quien est habilitado para aprovechar esa riqueza, y como se clasifica ella desde esta perspectiva.

La Carta Fundamental distingue entre:

1. La riqueza mineral que slo el Estado puede aprovechar, materia cuya regulacin compete mas bien al Derecho Administrativo1. Aquella otra que cede a favor del dueo del suelo superficial, la cual queda entregada a las reglas del Derecho comn que sean aplicables en cada caso1. Una tercera, cuya bsqueda y explotacin corresponden en general a cualquier persona, con arreglo a las normas que provee el Derecho de Minera propiamente tal.

3.- Que naturaleza tienen los derechos que se pueden adquirir sobre la riqueza mineral de aprovechamiento general, y cual es el procedimiento para adquirirlos.

Respecto de las sustancias minerales que forman ste ltimo grupo, la Constitucin dispone que cualquier interesado puede obtener concesiones exclusivas para explorarlas o explotarlas en extensiones determinadas, las cuales se constituyen por resolucin judicial que se dicta en un procedimiento de jurisdiccin voluntaria, en el cual se prefiere al primer solicitante.

4.- Que condicin deben cumplir los titulares de esos derechos para mantenerlos vigentes y dentro de su patrimonio.

Estas concesiones salen a remate pblico, e incluso pueden caducar, en el evento de que no se amparen mediante el pago de una patente peridica, la cual conforme a la Carta Fundamental tiene por finalidad incentivar indirectamente la actividad de la mina.

5.- Que normas rigen las relaciones entre esos titulares y los propietarios del suelo en que se halla la riqueza mineral.

La Constitucin dispone que los predios superficiales estarn sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley seale. Sin perjuicio de ello, los derechos de los concesionarios y de los superficiarios tienen igual jerarqua e igual proteccin constitucional, naturalmente dentro de la esfera que a unos y a otros les corresponde.

BREVE RESEA HISTRICA DEL DERECHO DE MINERA

Derecho Antiguo. Al recorrer la historia de la legislacin para buscar en ella las diferentes situaciones jurdicas por las que ha atravesado el arte de laborear las minas, llama muy particularmente la atencin que los pueblos de la antigedad no nos hayan dejado documentos sobre la materia. Le derecho minero escrito slo apareci en los primeros estatutos que consagraron las libertades comunales de las ciudades, bastante avanzada de la Edad Media.

En lo que a Espaa se refiere, a pesar de la intensa actividad minera que desde los inicios de la edad histrica desarrollaron los fenicios, y luego los griegos, existe en sus primeros cdigos un silencio casi absoluto en esta materia.

Derecho Romano. Con la llegada de los romanos a la Pennsula Ibrica, las labores mineras de intensificaron y extendieron por su territorio, El sistema jurdico imperante en la Repblica, que llevaba el principio de la propiedad hasta sus ltimas consecuencias y consideraba al dueo del suelo dueo de todos los yacimientos y sustancias que se encontrasen en el subsuelo, pas a Espaa, estimndose las minas como cosas accesorias al suelo superficial y dentro del dominio de su propietario. La legislacin romana no tuvo un carcter general para la industria, ya que no comprendi las minas de toda clase de sustancias, no atribuy su dominio al soberano ni autoriz a ste en forma explcita para conceder su explotacin en terreno de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo lleg a dejar establecidas la separacin del suelo y del subsuelo mineral y la participacin del Estado en los productos mineros bajo la forma de canon o regala.

Legislacin Espaola Antigua. Con la invasin de los brbaros y la posterior dominacin visigtica se abre una poca de completo decaimiento para la minera. Las leyes dictadas por los visigodos no contienen disposicin alguna sobre minera, y de ello son prueba el Cdigo de Eurico, el Breviario de Alarico o Aniano y el Liber judiciorum o Libro de los Jueces, carentes de toda referencia a esta industria.

En el ao 711 se produjo la invasin de los rabes a la Pennsula Ibrica y la consiguiente cada del reino visigtico. Los espaoles cristianos, replegados en las tierras nrdicas de Espaa, siguieron regidos por el Liber Judiciorum, pero el derecho consuetudinario triunfa sobre ste y las disposiciones locales contenidas en las Cartas Pueblas y Fueros Municipales constituyen el derecho imperante en esta etapa histrica denominada de la Reconquista.

La primera manifestacin legislativa sobre minas la encontramos precisamente, en el Fuero de Njera, cuyo origen se remonta a las Cortes celebradas en esa ciudad en el ao 1076. En l se establece el Seoro del Rey sobre todas las minas bajo cuyo solo mandato podan explotarse.

El Cdigo de las Siete Partidas (1213) de don Alfonso X el Sabio, viene a ampliar el concepto de la soberana real respecto de las minas y a confirmar la obligacin de pagar una renta a la Corona, quedando as establecida la regala, que fue otra de las caractersticas del derecho minero espaol.

En el ao 1348 se promulga en las Cortes de Alcal el Ordenamiento del mismo nombre, que reafirma el dominio real sobre las minas metlicas, el que fue seguido por las Ordenanzas de Birbiesca, dictadas por don Juan I, en 1387.

La expulsin definitiva de los rabes y el descubrimiento casi simultneo del Nuevo Mundo influyeron decisivamente en la actividad econmica de Espaa.

Las remesas de oro y plata enviadas por los conquistadores, as como las noticias de importantes descubrimientos de minas, sirvieron para despertar un enorme inters por la riqueza minera, aun el propio territorio espaol, y a ello se debe, sin duda, el notable desenvolvimiento legislativo del siglo XVI.

En el ao 1559 don Felipe II, conocido como el padre de la minera por su decidida preocupacin por el desarrollo de la industria, dict las llamadas Ordenanzas de Valladolid o Ley de Minas de 1559, en cuya virtud se reincorporaron a la Corona todas las minas, dejando sin valor ni efecto las mercedes otorgadas por sus predecesores.

Las Ordenanzas de Valladolid fueron ampliadas en la Pragmtica de Madrid (1563), la cual fue al poco tiempo drogada por las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno u Ordenanzas de San Lorenzo (1584), nombre con el que tambin se las conoce y que se debe al hecho de haber sido dadas en el Monasterio de San Lorenzo del Escorial. Ellas constituyen un verdadero Cdigo de Minera que, proyectndose a travs de los siglos, muestra una notoria influencia en las legislaciones hispanoamericanas, en las cuales instituciones mineras y normas legales reconocen claro origen en esas Ordenanzas.

Legislacin Hispanoamericana. Las crnicas de la conquista del Nuevo Mundo abundan en referencias, quizs si exageradas, acerca de las enormes riquezas que los expedicionarios iban encontrando en las tierras descubiertas y ello estimul la preocupacin real hacia el ordenamiento legal minero.

Entre las primeras manifestaciones legislativas para las Indias se cuenta una Real Cdula dictada por los Reyes Catlicos en 1504 y que dispuso el derecho de Quintos en beneficio del Real Patrimonio sobre todos los metales que se cogieren o sacaren de cualquier provincia o lugar.

Carlos I de Espaa expidi en los aos 1525, 1526 y 1534 diversas Reales rdenes relativas al ramo de la minera, y en 1551 se reconoce a los indios el derecho a descubrir, poseer y labrar minas como a los espaoles.

El activsimo Virrey del Per don Francisco de Toledo, teniendo como base las Ordenanzas de Valladolid y las disposiciones dictadas para las Indias, hizo promulgar en 1574, en la ciudad de La Plata, el notable Cdigo que se conoce como las Ordenanzas de Toledo, que rigieron co el tiempo en todos los dominios de Amrica del Sur.

Un siglo despus, el licenciado don Toms de Ballesteros efectu una recopilacin de las diversas leyes vigentes en el Per, que fue promulgada en Lima por el Virrey don Melchor de Navarra y Rocaful e el ao 1683 y que se conoce con el nombre de Ordenanzas del Per.

Entretanto, en Chile la minera tomaba un carcter especial y este Reino se haca famoso por su riqueza aurfera en forma de lavaderos de oro, conocindose el primer cuerpo legal minero dictado especialmente para el Reino de Chile, como las Nuevas Ordenanzas de Minas u Ordenanzas de Huidobro (1754), que de orden del rey redact don Francisco Garca Huidobro, Marqus de Casa Real.

Aunque se duda de la eficacia legal de las Ordenanzas de Huidobro, el hecho se aplicaron y estuvieron en pleno vigor por ms de treinta aos, hasta que se hicieron extensivas a Chile las Ordenanzas de Nueva Espaa o Mxico.

El Virreinato de Mxico, llamado tambin de Nueva Espaa, no contaba con una legislacin especial para su gobierno en materia de minas, rigindose la industria especialmente por las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno. En 1761 don Francisco Javier de Gamboa, abogado de la Real Audiencia de Mxico, hizo la codificacin de las leyes en vigor durante los ltimos dos siglos y medio, seguidas de versados y extensos comentarios en los que estableca el verdadero espritu del rgimen minero espaol.

Estos Comentarios a las Ordenanzas de Minas fueron el origen inmediato de las llamadas Ordenanzas de Nueva Espaa o Mxico, expedidas por Carlos III, en Aranjuez, el 2 de mayo de 1783.

Las Ordenanzas de Nueva Espaa constituyen el ms importante cuerpo legal sobre minera que rigi en las Colonias y que, particularmente en Chile, producida ya la Independencia, se mantuvo en vigor por ms de 60 aos hasta la dictacin del primer Cdigo de Minera nacional, en el ao 1874.

Creemos no pecar de exagerados si sostenemos que prcticamente no existen instituciones legales mineras, especialmente en nuestro pas, que no reconozcan origen en las sabias disposiciones de estas Ordenanzas, por lo que hoy nos asombra encontrar, ya entonces, un esfuerzo tal de inteligencia y penetracin.

Legislacin Chilena. A. Cdigo Civil. Producida la Independencia, los hombres de Estado se dedicaron con empeo a cimentar la Repblica sobre una base slida. Diose la Constitucin Poltica del ao 1833 y comenz la obra de formacin y codificacin de las leyes patrias. En el indicado ao, frente a las dudas que presentaba su vigencia, se otorgo a las Ordenanzas de Nueva Espaa o Mxico, expresamente, valor legal.

Con anterioridad a la dictacin del Cdigo Civil, slo se encuentra sobre minera una que otra disposicin legal aislada y de escasa importancia. El artculo 591 de dicho Cdigo, cuerpo legal que entr en vigencia en 1857, declar que las minas eran del Estado, pero que se concedan a los particulares las facultades de usar, gozar y disponer de ellas conforme a las normas del Cdigo de Minera. Al proceder de esta manera, don Andrs Bello no haca otra cosa que adaptar a las nuevas circunstancias, sin variar su contenido, las normas que sobre este aspecto bsico el derecho minero, cual es la atribucin del dominio de las minas, contemplaban las Ordenanzas de Nueva Espaa o Mxico.

B. Cdigo de 1874. El primer esfuerzo gubernativo para sustituir las Ordenanzas de Minera de Nueva Espaa por un Cdigo propio vino a tener lugar en el ao 1846, con el nombramiento de una comisin para que estudiara un proyecto de ley sobre la materia, intento legislativo que slo prosper a fines del ao 1874, con la dictacin de nuestro primer Cdigo de Minera.

El Cdigo de 1874 puso serias trabas a la minera, favoreciendo a la agricultura al reglamentar la investigacin minera de una manera muy detallada y al restringir la denunciabilidad slo a unas pocas sustancias minerales, quedando el resto de ellas en el dominio del dueo del suelo.

En materia de constitucin de la propiedad minera, contiene el Cdigo mencionado una reforma importante, ya que sta se constitua en las Ordenanzas en dos etapas: a) la manifestacin, y b) la mensura. La reforma consisti en introducir entre ambas etapas una intermedia, denominada de la ratificacin, que otorgaba un ttulo provisorio de propiedad, dejando la mensura de ser obligatoria.

Esta modificacin tuvo su origen, segn don Alejandro Lira, en la supresin de las diputaciones de minas, tribunales especiales mineros que tenan a su cargo todos los asuntos de minas y, entre ellos, la mensura de la propiedad minera. Suprimidos estos tribunales especiales, se presentaba la dificultad de encargarles a los Tribunales Ordinarios de Justicia actuaciones eminentemente tcnicas como las mensuras de pertenencias y a fin de evitar dificultades en la entrega del ttulo definitivo de propiedad se opt por dar este Ttulo provisorio, que no obligaba a la demarcacin definitiva de la propiedad y s facultaba para explotar la mina.

En materia de amparo, esto es, en lo relativo al sistema en cuya virtud a travs del cumplimiento de ciertas obligaciones mantiene su vigencia la propiedad minera, el Cdigo conserva el rgimen de las Ordenanzas, es decir, el amparo por el trabajo, aunque en ciertos casos autoriz el amparo por el pago de una patente.

Introdujo tambin este Cdigo una novedad en cuanto a la forma de la propiedad o pertenencia. Es as como para el cobre adopt el sistema denominado oblicuo o sajn, en el cual los planos que limitan la pertenencia van siguiendo el echado o recuesto de la veta, en lugar del sistema recto o mexicano que establecan las Ordenanzas y que le dan a la pertenencia la forma de un paralelogramo recto.

C. Cdigo de 1888. No bien fue dictado el Cdigo de 1874, se empez a hablar de su reforma y bajo los auspicios de la Sociedad Nacional de Minera naci un proyecto de la ley que, enviado al Congreso Nacional, fue promulgado en 1888, como nuevo Cdigo de Minera.

En materia de denunciabilidad, este Cdigo ampla considerablemente el nmero de sustancias minerales concesibles, y en cuanto a la constitucin de la propiedad minera, mantuvo las tres etapas del Cdigo anterior, aboliendo, por los mltiples inconvenientes que trajo consigo, el sistema oblicuo de pertenencia introducido por el Cdigo de 1874 para los yacimientos cuprferos.

En lo que toca al amparo, introdujo una reforma radical al rgimen vigente, sustituyendo el sistema de amparo por el trabajo, por otro basado en el pago de una patente anual. Se buscaba con esa modificacin la estabilidad de la propiedad minera, resentida por la existencia de muchos vacos e imperfecciones del rgimen anterior que causaban la prdida de la propiedad por diversos captulos y, especialmente, por la simple denuncia del incumplimiento de la obligacin de llevar trabajo a las minas, demostrada por el ms endebles de los medios probatorios, cual es la prueba testimonial.

D. Cdigo de 1930. El Cdigo de 1888, como el que le antecedi, fue objeto, a poco de promulgado, de variadas crticas que incidieron fundamentalmente en la mantencin del ttulo provisorio, que se haba demostrado que no protega debidamente al verdadero descubridor de un yacimiento.

Antes de que apuntara el siglo pasado, ya se haban elaborado varios proyectos de reforma, el ltimo de los cuales, cuya redaccin correspondi a una comisin compuesta por los seores Cesreo Aguirre, Lorenzo Elguin, Manuel Gallardo y Alejandro Lira, se promulg como ley de la Repblica el 25 de enero de 1930.

En materia de investigacin y denunciabilidad, el Cdigo de 1930 fue mucho ms generoso que el Cdigo que le antecedi, disponiendo la libre denunciabilidad de prcticamente todas las sustancias minerales conocidas.

En lo tocante a la constitucin de la propiedad minera, el Cdigo de 1930 introdujo una modificacin trascendental: suprimi el ttulo provisional y siguiendo el sistema establecido en las Ordenanzas de Minera de Nueva Espaa, volvi a las dos etapas, esto es, manifestacin y mensura, haciendo sta obligatoria.

La supresin del ttulo provisorio era una aspiracin largamente sentida por los mineros a raz de los inconvenientes a que ste dio origen y que tuvieron su expresin en los llamados pedimentos giratorios. Estos servan para burlar abiertamente el derecho del descubridor del yacimiento, mediante el subterfugio de efectuar la mensura en un lugar que corresponda a un descubrimiento ajeno, aprovechndose de la imprecisin del alinderamiento provisional del pedimento.

Por lo que hace al amparo, conserv el basado en el pago de una patente anual, perfeccionado por la Ley 4.256, que estableci la caducidad automtica de la propiedad minera por el no pago de la patente en dos perodos consecutivos.

E. Cdigo de 1932. Promulgado el Cdigo de 1930, se hicieron a la Sociedad Nacional de Minera algunas observaciones de escasa importancia, institucin que encarg a la comisin redactora de dicho Cdigo que se reuniera para conocer su opinin.

Encontrndose empeada la comisin en ese trabajo, en junio de 1932 e Gobierno suspendi la vigencia del Cdigo de Minera respecto de nuevas concesiones y se dispuso que stas seran otorgadas en lo sucesivo por el Presidente de la Repblica.

No obstante, la comisin continu su labor y propuso al Gobierno dos proyectos: uno sobre legislacin aurfera, que tena como finalidad ayudar a resolver el flagelo de la cesanta, consecuencia de la crisis econmica que azotaba al mundo en esa poca, y que se promulg como Decreto Ley N 491, y el otro, constituido por el Cdigo de Minera de 1932, que fue promulgado por Decreto Ley N 488, en agosto de ese ao.

El Cdigo de Minera de 1932, al decir de don Alejandro Lira, principal miembro de la comisin redactora del Cdigo de 1930 y de la revisora, es el mismo Cdigo anterior, con unos cuantos retoques, con unas cuantas modificaciones que todo el mundo acepta. Hasta tal punto ambos Cdigos -agregaba- son iguales, que se conserva en las disposiciones del actual la misma numeracin que corresponde a las disposiciones correlativas del anterior. En suma, el Cdigo de 1932 difera del que le preceda slo en aspectos de detalles, sobre los cuales no tiene inters hacer referencia.

F. Cdigo de 1983. Constitucin Poltica de 1980. Ley Orgnica Constitucional N 18.097. La Ley N 17.450, de 1971, introdujo un cambio sustancial en el rgimen jurdico minero al modificar la Constitucin Poltica de 1925 y establecer el dominio del Estado sobre las minas, dejando a los propietarios mineros en la condicin de meros concesionarios.

Adems, la Constitucin dispuso en su artculo decimosexto transitorio, agregado por la ley citada ms arriba, que los titulares de derecho mineros seguiran regidos por la legislacin vigente (Cdigo de Minera de 1932) en calidad de concesionarios, mientras se dictara una nueva ley (Cdigo), bajo la cual subsistiran, pero en cuanto a los goces y cargas y en lo tocante a la extincin de tales derechos, prevaleceran las disposiciones de la nueva ley.

El nuevo Cdigo, que regulara las disposiciones constitucionales referidas, no se dict y dichas normas fueron modificadas por la Constitucin Poltica de 1980, que, segn veremos ms adelante, estableci a favor del Estado un derecho de dominio especial sobre las minas y restableci la solidez de los derechos mineros de los particulares, aun cuando no consagr el principio del dominio eminente que haba recomendado la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin Poltica de la Repblica, formada en 1973 para proponer una nueva Carta Fundamental. Por otra parte, la Constitucin de 1980 dispuso la dictacin de una Ley Orgnica Constitucional para regular determinados aspectos de su normativa, la que, sancionada por el Tribunal Constitucional, fue promulgada en 1982 y lleva el N 18.097.

Dicha Ley Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras, a su vez dispuso que sta entrara en vigor simultneamente con el nuevo Cdigo de Minera que habra de dictarse para explicitar sus disposiciones.

Una comisin nombrada por el Supremo Gobierno que la presidi el autor de este trabajo, a la sazn Ministro de Minera, y que la conformaron los profesores de Derecho de Minera seores Carlos Ruiz, Juan Luis Ossa y Carlos Hoffmann y los abogados Antonio Urrutia y Csar Vicua, confeccion u proyecto de Cdigo de Minera, que fue promulgado, prcticamente sin modificaciones, el 26 de septiembre de 1983, empezando a regir sesenta das despus de su publicacin. El Reglamente del mismo Cdigo fue publicado en el Diario Oficial del 27 de febrero de 1987.

Entre las principales caractersticas del Cdigo de 1983, que lo diferencian del anterior, podemos sealar, slo por va ejemplar: la constitucin de todos los derechos mineros por resolucin judicial, suprimindose la constitucin de concesiones mineras por la va administrativa dispuesta por la legislacin anterior para determinadas sustancias minerales; aumento del nmero de sustancias minerales denunciables; reforzamiento y modernizacin de la concesin de exploracin; atribucin al objeto de la concesin de todas las sustancias minerales denunciables; precisin de los terrenos solicitados en concesin y empleo del sistema de coordenadas U.T.M. en las mediciones de la cara superficial de la concesin en trmite y de la constituida; amplia publicidad en beneficio de terceros interesados; aparte de un sinnmero de perfeccionamientos de las normas del Cdigo de 1932, que subsistieron el Cdigo vigente.

Por otra parte, el procedimiento de constitucin del ttulo minero fue adecuado al propsito de instar a la ms pronta constitucin del ttulo y evitar los innumerables litigios a que dieron origen algunas normas del Cdigo de Minera de 1932, con evidente perjuicio para la explotacin minera.

EL DOMINIO MINERO

En esta materia, es preciso determinar y dilucidar las siguientes preguntas: de quien es la riqueza minera?, a quien pertenecen originalmente los yacimientos mineros?

El principio de propiedad de las minas ha sido resuelto de muy distintos modos, segn los tiempos y las naciones, pudiendo agruparlas en 5:

1.- Sistema de accesin.

Segn este sistema, la propiedad de las minas corresponde al dueo del suelo superficial como una dependencia de ste, en razn de la unidad que existe entre el suelo y subsuelo, ya que no es posible establecer una divisin precisa entre ambos. Adems se sostiene que el yacimiento es un elemento accesorio del suelo, que es lo principal, por lo que debe seguir su suerte.

Este sistema tiene hoy una aplicacin prctica muy reducida, porque es perjudicial para el desarrollo de la minera entregarles los yacimientos mineros a quienes se dedican a una actividad absolutamente diferente, como por ejemplo la agricultura y adems porque desincentiva la bsqueda de yacimientos, ya que los que se descubran cedern en beneficio del dueo del suelo en que se encuentran.

Desde el punto de vista jurdico, este sistema carece de toda base. En efecto, de acuerdo a nuestra legislacin civil, adquirimos por accesin la cosa que viene a juntarse o incorporarse a la nuestra o que es producida por ella, y los yacimientos no son productos del suelo ni se han juntado a l que el subsuelo es tan antiguo como aqul, es decir, han coexistido siempre.

2.- Sistema de ocupacin.

Este sistema considera las minas como cosa de nadie y atribuye su dominio al primer ocupante.

Este sistema nace en oposicin al de la accesin y se fundamenta en la afirmacin de que el trabajo es la nica fuente de riqueza y verdadero origen de la propiedad.

La crtica que se efecta a este sistema es que se constitua una mina de pleitos, ya que un mismo yacimiento puede ser objeto de derechos anlogos para diversos ocupantes de l, siendo imposible delimitar el derecho de cada uno, con perjuicio para la estabilidad del ttulo correspondiente y la racional explotacin de la mina.

3.- Sistema de res nullius.

De acuerdo a este sistema, las minas no pertenecen a nadie, y el Estado, como tutor de la riqueza pblica, otorga derechos sobre los yacimientos a las personas que renan las mejores condiciones para llevar a cabo la explotacin ms conveniente para la comunidad.En su virtud, se otorgan concesiones en las cuales se fijan las condiciones que debe cumplir el concesionario para conservar el yacimiento, entre las cuales se contemplan programas de inversin, mnimos de produccin, renta que debe pagar el concesionario y otras.

En su contra juega el hecho de que desincentiva la exploracin al no asegurarle al descubridor el fruto de su trabajo y a que queda expuesta a la arbitrariedad y abuso del funcionario pblico.

4.- Sistema de libertad de minas.

Este sistema atribuye el dominio originario de las minas al Estado, con lo cual participa de las caractersticas del sistema regalista, pero a diferencia de ste, el dominio del Estado no es completo, sino que un dominio eminente, virtual o radical, es decir, una emanacin de la soberana, careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de las minas.

Se explica el sistema como una elaboracin jurdica destinada a justificar el otorgamiento de las minas en propiedad a los particulares que cumplan con los requisitos que les exige la ley.

En consecuencia, los yacimientos, originariamente no pertenecen a nadie, pero el Estado tiene sobre todos los bienes ubicados en el territorio nacional ese dominio eminente, que es absolutamente distinto del dominio patrimonial, pero que le permite en virtud de la soberana, entregar en propiedad a particulares.

5.- Sistema regalista.

En su expresin pura, este sistema radica en el Estado un dominio patrimonial sobre todas las minas y quedan separados suelos y yacimiento. En su carcter de titular del derecho de dominio sobre las minas, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellas con entera libertad y as podr venderlas, permutarlas, arrendarlas, concederlas, explotarlas por su cuenta y riesgo, etctera.

Su nombre deriva de la regala (Regalis: regio) del soberano, es decir, de aquella preeminencia o prerrogativa que en virtud de suprema autoridad y potestad ejerce un soberano y hoy, en el concepto moderno, el Estado.

Se afirma, fundamentando este sistema, que las minas slo tienen valor en razn del medio social en que se encuentran, el cual es obra de la colectividad, que mediante la accin del Estado ha producido las condiciones que las han valorizado.

Por otra parte, el sistema regalista al darle al Estado un dominio patrimonial sobre las minas no propende al desarrollo de la minera, porque si se desprende del yacimiento a favor del particular para que lo explote, generalmente constituye en ste un ttulo precario que conspira contra la seguridad jurdica que debe imperar en la base en que descansa la industria minera, que es el yacimiento, y si, por el contrario, lo conserva para explotarlo directamente, su accin por regla general carecer de la eficiencia que requiere ese tipo de labores, esencialmente aleatorias, en las cuales el esfuerzo y la iniciativa particulares son insustituibles.

6.- Sistema vigente antes de la reforma constitucional de 1971.

Hasta la dictacin de la Ley N 17.450, de 16 de julio de 1971, que modific la Constitucin Poltica de 1925, el dominio originario de las minas estaba radicado en el Estado.

En otras palabras, el sistema vigente en nuestra legislacin con anterioridad a la dictacin de la Ley N 17.450 no era otro que el de libertad de minas, que atribuye al Estado un dominio eminente y otorga la propiedad de las minas a los particulares.

Estaba establecido en el artculo 1 del Cdigo de Minera de 1932, que reproduca el artculo 591 del Cdigo Civil, el cual, a su vez, reconoce origen en las Ordenanzas de Nueva Espaa o Mxico.

7.- La reforma constitucional introducida por la Ley N 17.450.

Esta ley, que modifico la Constitucin Poltica de 1925 con el objeto de nacionalizar las empresas denominadas de la Gran Minera del Cobre, agreg al N 10 de su artculo 10, 3 incisos que introdujeron una profunda alteracin en las bases del rgimen jurdico minero.

En efecto, el nuevo inciso 4 del N 10 del artculo 10 de la Constitucin Poltica de 1925 sealaba que El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales.

Por su parte, el nuevo inciso 5 que se agregaba a la misma disposicin de esa Constitucin, entregaba a lo que dispusiera el nuevo Cdigo de Minera, que haba de dictarse, la indicacin de cules seran las sustancias minerales, con excepcin de los hidrocarburos lquidos y gaseosos, que podran ser objeto de concesiones de exploracin y explotacin, la forma y resguardo del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaeran, los derechos y obligaciones de los concesionarios y la actividad que stos deberan desarrollar para merecer amparo y garantas legales.

Finalmente, el nuevo inciso 6 del N 10 del artculo 10 de la Constitucin de 1925 dispuso que el Cdigo de Minera que deba dictarse, asegurara la proteccin de los derechos de los concesionarios y de las facultades de usar, gozar y disponer de ellos, como as tambin el derecho de reclamar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia de las resoluciones de la autoridad administrativa sobre otorgamiento, ejercicio o extincin de las concesiones mineras.

Las anteriores normas envolvan un profundo cambio en la naturaleza jurdica del derecho de los particulares sobre las minas transformndolo de propiedad en concesin.

8.- Constitucin de 1980 y dominio minero.

La Constitucin Poltica de 1980 en su artculo 19 N 24, inciso 6 a 10, ambos inclusive, se ocupa de sentar las bases en que descansa la legislacin minera.

En trminos muy semejantes a los que contena el artculo 10 N 10 de la Constitucin Poltica de 1925, modificada por la Ley N 17.450, el inciso 6 del N 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de 1980 establece que El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas.

Sin embargo, respecto de los yacimientos de sustancias susceptibles de concesin jurdica, esta declaracin del dominio del Estado, que aparece concebida en trminos tan enfticos, se aminora y se transforma en la legislacin vigente en virtud de las normas contenidas sobre la misma materia en la propia Constitucin, en la Ley Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras y en el Cdigo de Minera, para pasar a constituir lo que podemos llamar el dominio pblico especial del Estado sobre todas las minas.

Con todo, por lo que toca a los yacimientos de sustancias reservadas al Estado, esto es, aquellos de sustancias que no son susceptibles de concesin judicial, el dominio del Estado debe calificarse de patrimonial (art- 19 N 24, inc. 6 C.P., y art. 3 LOC).

9.- El dominio pblico especial del Estado sobre las minas.

a) Constitucin Poltica.

La Constitucin Poltica de 1980, junto con atribuirle al dominio del Estado los calificativos que hemos sealado, entrega a una ley que tiene el carcter de Orgnica Constitucional (Ley N 18.097) la regularizacin de ciertas materias, entre las cuales se encuentra la determinacin de las sustancias que, con excepcin de las arcillas superficiales y de los hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin.

Dispone la Constitucin vigente que tales concesiones se constituirn siempre por resolucin judicial, al contrario de lo que al respecto estableca la Constitucin de 1925, que autorizaba entregar el otorgamiento de la concesin a la autoridad administrativa. Se advierte, entonces, el distinto tratamiento jurdico que se da al acto en que se origina el derecho de los particulares sobre las minas, ya que mientras la Carta Fundamental de 1980 dispone la Constitucin de ese derecho de concesin siempre jurdicamente, la Constitucin de 1925, modificada por la Ley N 17.450, transitaba derechamente por otra va, la de la concesin administrativa, al disponer que la concesin sera otorgada por la autoridad administrativa.

La diferencia entre ambos textos constitucionales que hemos anotado, aparece tambin en lo relativo a la autoridad encargada de declarar la extincin de la concesin, ya que en la Constitucin de 1925 se autorizaba para ello a la autoridad administrativa, en tanto que en la Carta Fundamental en vigor esta declaracin de extincin queda entregada exclusivamente a la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Finalmente, las normas constitucionales vigentes otorgan expresamente al dominio del titular sobre su concesin minera la garanta constitucional que protege el derecho de propiedad, cosa que no ocurra en la Constitucin anterior.

b) Ley Orgnica Constitucional (18.097).

Por su parte, la Ley Orgnica, cuya dictacin dispuso la misma Constitucin, va caracterizado con mayor claridad an este derecho especial del Estado sobre las minas, ya sea directamente, ya por la va de sealar las caractersticas de los derechos que otorga la concesin minera.

En efecto, la naturaleza jurdica de las concesiones mineras es la de derechos reales e inmuebles, oponibles al Estado y a cualquiera persona, transferibles y transmisibles libremente, susceptibles de hipotecas y otros derechos reales y de todo acto o contrato, regidos por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles (art. 2 LOC).

Por otra parte, se asegura a toda persona el derecho de adquirir a cualquier ttulo las concesiones mineras, ya sea por va originaria o traslaticia, y las excepciones a este principio solo dicen relacin con aspectos vinculados con la capacidad que la ley niega a ciertas personas por motivos de carcter tico (art. N 5 LOC).

Se reconoce al titular de la concesin minera derecho de propiedad, protegido por la garanta que la Constitucin establece para este derecho, y se define y configura el contenido de la violacin del derecho de propiedad sobre la concesin, al expresarse que la privacin de las facultades de iniciar o continuar la exploracin, extraccin y apropiacin de las sustancias que son objeto de la concesin constituye privacin de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella.

Se remarca el derecho del concesionario minero de defender sus concesiones por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como particulares (art. 9 LOC).

Se establece que la concesin de explotacin tiene duracin indefinida (art. 17 LOC), y que su caducidad se produce por la ocurrencia de hechos completamente ajenos a la Administracin del Estado (art. 18 LOC).

Aparte de los caracteres jurdicos de la concesin que hemos reseado y miradas las cosas desde el punto de vista del derecho del Estado sobre las minas, pueden sealarse algunas caractersticas que refuerzan la idea de que estamos frente a un domino especial, que no es de carcter patrimonial.

Es as como la constitucin de la concesin es de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin intervencin decisoria alguna de otra autoridad o persona y en su extincin, como hemos visto, tampoco interviene la Administracin (arts. 5 y 18 LOC).

A nadie puede negarle el Estado el derecho a constituir concesin sobre yacimientos de sustancias concesibles, con la sola excepcin que acabamos de anotar, y si ste quisiere explorar con exclusividad o explotar sustancias concesibles tendr que hacerlo, necesariamente, por medio de empresas de las que sea dueo o en las cuales tenga participacin que constituyan o adquieran la respectiva concesin minera.

c) Cdigo de Minera.

El Cdigo de Minera reitera las normas contenidas en la Ley Orgnica a que hemos hecho referencia, de modo que no volveremos sobre el particular.

10.- Dominio patrimonial del Estado sobre ciertos yacimientos. Sistema regalista.

As como el Estado tiene un dominio pblico de carcter especial sobre los yacimientos de sustancias denunciables o concesibles, o sea, susceptibles de concesin minera judicial, as tambin sobre aquellos yacimientos que por disposicin constitucional o de la Ley Orgnica se ha reservado y que, en consecuencia, no son susceptibles de concesin minera judicial, tiene un dominio pblico de carcter patrimonial, cuya forma de aprovechamiento fijan de una manera taxativa las normas constitucionales.

En efecto, estos yacimientos, que contienen sustancias no susceptibles de concesin judicial y que son las sealadas en el inciso 4 del artculo 3 de la Ley Orgnica, pueden ser explorados, explotados o beneficiados directamente por el Estado, por sus empresas, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operacin (art. 19 N 24, inc. 10 C.P.).

Respecto de estos yacimientos encuentra aplicacin el sistema regalista y se advierte claramente que el domino que se tiene sobre ellos es de naturaleza jurdica diferente a la de los yacimientos de sustancias concesibles.

11.- Dominio de carcter civil sobre algunos yacimientos. Sistema de la accesin.

Ciertos yacimientos han sido excluidos por la Constitucin poltica de 1980 y por la Ley Orgnica de todo dominio minero, excepcin hecha de alguna situacin transitoria. As, las arcillas superficiales quedan sometidas a la legislacin civil al formar parte del suelo (art. 19 N 24, inc. 6 C.P.) y lo mismo ocurre con Arenas, rocas y dems materiales aplicables directamente a la construccin (art. 3 LOC). Respecto de ellas, podramos afirmar que nuestra legislacin ha seguido la doctrina de la accesin al asignarle estos yacimientos al dueo del suelo. Finalmente, las salinas artificiales se rigen tambin por normas de carcter civil.