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RADICACIÓN: 2019340020600075E ACCIONANTE: BARRY BECERRA VILLALBA ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. Página 1 de 27 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600075E Acción de tutela presentada por el señor Barry Becerra Villalba, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (2019) SRT-ST-065/2019 1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Derecho de petición ante autoridades judiciales Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente (…) En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su respuesta se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto” 1 . En otras palabras, cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición. DEBIDO PROCESO- EL PLAZO RAZONABLE Y LA MORA JUDICIAL La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. (…) En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (…) Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental.

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TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Referencia: Expediente 2019340020600075E

Acción de tutela presentada por el señor Barry

Becerra Villalba, en contra de la Secretaría Ejecutiva

de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-065/2019

1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

Derecho de petición ante autoridades judiciales

“Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la

solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un

asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea

ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen

por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La

respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente (…)

En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar

acciones de carácter judicial, su respuesta se sujeta “a los términos y etapas procesales

previstos para el efecto”1. En otras palabras, cuando lo propuesto se relaciona con aspectos

de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces

del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición.”

DEBIDO PROCESO- EL PLAZO RAZONABLE Y LA MORA JUDICIAL La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. (…) En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (…) Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental.

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Aprobada en Acta No. 014-SUB05/19

La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en

cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por el señor BARRY BECERRA

VILLALBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de

petición y debido proceso.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.1. Accionante

El señor Barry Becerra Villalba identificado con cédula de ciudadanía número

72.247.275 de Cali, quien se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta

Seguridad de Cómbita (Boyacá), actúa en nombre propio.

1.2. Accionadas

La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). A efectos de integrar el contradictorio,

la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz vinculó a la presente acción a la

Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ) y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad

y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos de la acción de tutela

El señor Barry Becerra Villalba, fundamentó la petición de amparo en los

siguientes hechos:

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(i) El 15 de mayo de 2018, elevó petición dirigida a la Secretaría Ejecutiva de

la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de solicitar el acogimiento a

esta Jurisdicción, así como la libertad condicionada, todo en calidad de

tercero.

(ii) Indicó que el 28 de junio de 2018, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja remitió su proceso a la

Jurisdicción Especial para la Paz.

(iii) Mediante oficio de 9 de octubre de 2018, reiteró la petición inicialmente

formulada, indicando que a la fecha de interposición de la acción de tutela

no se le ha brindado una respuesta efectiva, pese a que han transcurrido

9 meses.

2.2. Pretensiones

Dentro del escrito de tutela, el señor Barry Becerra Vilalba solicitó la protección

de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente

vulnerados como consecuencia de la ausencia de respuesta por parte de la

Jurisdicción Especial para la Paz para tramitar sus solicitudes de acogimiento y

libertad condicionada.

2.3. Trámite procesal

(i) La petición de amparo fue presentada en el Centro de Servicios Judiciales,

Juzgado de reparto en Tunja (Boyacá) con fecha 7 de febrero de 2019,

asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, el día siguiente.

(ii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 11 de febrero de 2019, dispuso

remitir por competencia, la acción de tutela a la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz.

(iii) El 13 de febrero de 2019, fue recibida en esta jurisdicción la acción de

tutela promovida por el señor Becerra Villalba, y asignada por reparto a

este Despacho el 14 del mismo mes y año.

(iv) El 14 de febrero del año en curso, se avocó conocimiento y se ordenó

correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la Secretaría

Ejecutiva, y se vinculó y corrió traslado a la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial General, todas de la

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Jurisdicción Especial para la Paz, para que ejercitaran su derecho de

defensa y suministraran toda la documentación relacionada con el asunto.

(v) El 21 de febrero de 2019, se ordenó vincular y correr traslado de la tutela

al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario

con Alta Seguridad de Cómbita. Asimismo, se dispuso por Secretaría

Judicial de la Sección de Revisión solicitar información complementaria a

la suministrada por la SDSJ, en aras de esclarecer los hechos objeto de la

presente acción, especialmente en lo relacionado con la notificación de la

Resolución 2024 del 7 de diciembre de 2018.

2.4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

2.4.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas2

El 15 de febrero del año en curso, la SDSJ, en respuesta al traslado de tutela,

señaló lo siguiente:

(i) El 21 de mayo de 2018, mediante radicado interno No. 20181510114612,

el señor Barry Becerra Villalba presentó solicitud de sometimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de tercero; adicionalmente

solicitó le fueran concedidos los beneficios establecidos en la Ley 1820 de

2016. Asimismo, señala en su respuesta, que el accionante manifestó que

se encuentra privado de la libertad en virtud de tres procesos que fueron

acumulados, por los que la pena fue tasada en 28 años, 4 meses y 1 día

de prisión; que para efecto de su solicitud, informó que participó en hechos

que se relacionan en forma directa con el conflicto armado, al indicar: “(…)

desmovilizado, Bloque Catatumbo (…), [que] no he sido incluido, ni

solicitado sea beneficiado a la Ley de Justicia y Pas (sic) Ley 975.”

(ii) El 27 de julio de 2018, a través de radicado No. 20181510201662, el

Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,

remitió copia de las tres sentencias condenatorias proferidas contra el aquí

accionante y, del auto que decretó la acumulación jurídica de las penas

que le fueron impuestas.

2 Folio No. 40 del Cuaderno original.

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(iii) El 12 de octubre de 2018, por escrito radicado No. 20181510311212, el

accionante solicitó que se le informara el estado de trámite e insistió en la

concesión del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada.

(iv) Las solicitudes del accionante fueron repartidas a la Secretaría Judicial de

la Sala, al despacho de la Dra. Heydi Patricia Baldosea Perea, Magistrada

de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas, el 30 de noviembre de

2018.

(v) El 7 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. 002420, el despacho

asumió el conocimiento del asunto y solicitó al accionante allegar las

piezas procesales más importantes que acrediten su situación jurídica, así

como la calidad con la que pretende se acepte su sometimiento a la

Jurisdicción.

(vi) En la misma decisión se solicitó al Director del Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad

de Cómbita, donde se encuentra privado de la libertad el accionante,

certificar el tiempo de privación de libertad del señor Becerra Villalba e

identificar los procesos en virtud de los cuales se ha materializado dicha

privación. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

de la JEP para que rindiera un informe sobre las investigaciones y

procesos penales adelantados en contra del actor y allegue copia de las

providencias que se hayan proferido.

(vii) Al tener en cuenta la calidad anunciada por el accionante en la solicitud,

dispuso oficiar a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la

Nación para que informe si el accionante ha sido postulado a la Ley 975

de 2005.

(viii) Informa que a la fecha solo la Dirección de la Unidad de Justicia y Paz de

la Fiscalía General de la Nación, ha dado respuesta y se encuentra

pendiente de los demás medios de prueba decretados; luego de ello,

efectuara el estudio pertinente.

(ix) Sobre la protección al derecho de petición, que reclama el accionante,

señala que al momento de ser repartidas las solicitudes que ante esa Sala

elevan los peticionarios, el estudio demanda un análisis más exhaustivo y

detallado, que no corresponde a un derecho de petición sino a un trámite

de carácter judicial pues la Sala tiene la obligación de recabar información

acerca de todas las situaciones de naturaleza penal y disciplinaria antes

de tomar decisión de fondo, como lo está haciendo en este momento.

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(x) Se apoya en decisión de la Corte Constitucional, a partir de la cual indica

que la solicitud del señor Becerra Villalba versa sobre la posibilidad de

sometimiento a la Jurisdicción y concesión de los beneficios propios del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que

demanda que se acoplen al procedimiento de la JEP y para ello, debe

contar con suficiente evidencia que la respalde, misma que generalmente

no se anexa a las peticiones y solo se encuentra en otras instituciones,

autoridades judiciales y dependencias, ante las cuales se deben solicitar.

(xi) Asegura que por parte de la Sala se ha actuado en forma proactiva para

conseguir los elementos materiales de prueba necesarios para emitir

pronunciamiento.

(xii) Sobre el derecho fundamental al debido proceso, llama a recordar que

guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia,

es decir una función de carácter público que implica la materialización de

fines propios del Estado Social de Derecho, al asegurar de un lado, el

respeto a la legalidad y la dignidad humana y de otro, la seguridad para

los ciudadanos que sus derechos y libertades pueden ser garantizados en

el marco de una actuación procesal, permitiendo incluso, que sean

exigibles de cara al propio Estado.

(xiii) Sobre la firma del Acuerdo de Paz del Gobierno y las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo – FARC EP, señala que

se han proferido leyes y decretos para su funcionamiento, una de ellas, es

la ley 1820 de 2016. Bajo ese marco legal, indica que los beneficios

establecidos no operan de manera automática, pues la manifestación de

sometimiento por si misma no resuelve la verificación judicial, que debe

dar por acreditada esa Sala, para emitir un pronunciamiento de fondo. Por

ello, la garantía de debido proceso debe interpretarse como una garantía

de eficiencia o eficacia a la hora de tomar decisiones.

(xiv) De esta manera concluye que la solicitud del acá accionante debe

agotarse a partir de un debido procedimiento sin que a través de la acción

de tutela pueda desconocerse, porque las acciones constitucionales no

pueden pretermitir los trámites ordinarios.

(xv) Por todo lo anterior, considera que las actuaciones que ha surtido la Sala

en torno a la petición del señor Becerra Villalba no han ocasionado un

obstáculo que infrinja las garantías fundamentales cuya protección

demanda y solicita, y, por esto, pide que se desvincule a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la presente acción de tutela, por

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cuanto no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental

del ciudadano mencionado. Anexa copia de la Resolución 002420 del 7

de diciembre de 2018.

El 21 de febrero de 2019, en respuesta a requerimiento adicional formulado por

esta Subsección, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3, informó:

(xvi) Respecto de las constancias de envío y notificación personal de la

Resolución 2420 de 7 de diciembre de 2018, la Secretaría de esa Sala

mediante oficio SDSJ-2610-2009 de 30 de enero de 2019, envió a las 3:40

pm la orden de notificación al correo del Establecimiento Penitenciario de

Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita

para que se procediera a notificar personalmente al interno Becerra

Villalba. Teniendo en cuenta que, a la fecha de la solicitud de esta Sección,

la SDSJ constató que el Establecimiento Carcelario no había remitido la

respectiva acta de notificación, ese mismo día, 21 de febrero de 2019, la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se comunicó con el director de

la institución penitenciaria, para que la remitiera. Por lo anterior, considera

que ha realizado las actividades necesarias para la debida notificación de

la resolución, y que en este momento depende de la actuación del

Establecimiento Penitenciario. Por ello, reitera, no existe ninguna violación

a los derechos fundamentales del señor Barry Becerra Villalba.

(xvii) En relación con los lineamientos dirigidos a su Secretaría Judicial, sobre

reparto de procesos, informa que, en abril de 2018, la Secretaría entró en

funcionamiento con escaso número de personas y ante el volumen de las

solicitudes integró un equipo temporal que logró clasificar y trasladar a la

Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 1466

solicitudes, lo que generó una congestión en el reparto de los casos a los

magistrados de la Sala. El 20 de junio de 2018, la Sala de Definición de

situaciones Jurídicas, fijó criterios de priorización para el reparto de

solicitudes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28

de la ley 1820 de 2016, por ello, desde el 1 de julio de 2018, se implementó

el plan de descongestión con la ayuda de un equipo de trabajo de catorce

profesionales tanto de la Unidad de Investigación y Acusación, como de la

Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría Judicial.

3 Folio No. 59 del Cuaderno Original

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(xviii) Además, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

con el apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación adelantó un

proceso de depuración y descongestión para acelerar el reparto de las

peticiones a los despachos. Destaca que, en sesión de 25 de octubre de

2018, la SDSJ presentó un nuevo plan de descongestión para reparto de

solicitudes y movilidad, ante el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción y se

implementaron medidas de descongestión. Pese a las gestiones

realizadas, continuó la presentación de solicitudes y, para el 6 de

noviembre de 2018, se repartieron 1049 asuntos entre los miembros de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de los que 252 era solicitudes

de sometimiento a la Jurisdicción; para la misma fecha quedaban 4146

solicitudes pendientes de reparto, incluidos 2329 escritos de

sometimiento.

(xix) Refiere que la Sala ha gestionado un plan de trabajo a partir de mesas

técnicas periódicas con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de

octubre de 2018, con el propósito de obtener información necesaria para

resolver peticiones presentadas por los miembros de la fuerza pública.

Adjunta copia del Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y

Secretaría Judicial de la SDSJ, donde se detalla con precisión las tareas

que adelanta la Sala para superar la congestión judicial y optimizar el

proceso de reparto de solicitudes.

(xx) Insiste en que no hay vulneración a derecho fundamental al debido

proceso del accionante y solicita se niegue el amparo judicial.

2.4.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP4

Con oficio No. 20191200070671 de 18 de febrero de 2019, la SEJEP informó

que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se observó

que -a la fecha- el señor Barry Becerra Villalba no ha llevado a cabo diligencia

alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, razón por la que no se ha vulnerado

derecho alguno del accionante y, en consecuencia, debe ser desvinculada del

presente trámite.

4 Folio No. 46 del Cuaderno original.

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2.4.3. Secretaría General Judicial de la JEP5

Con oficio No OSJ-T-00492019 radicado No. 20193400042463 de 18 de febrero

de 2019, la SGJ informó que, consultada la información en el Sistema de Gestión

Documental Orfeo:

(i) Se encontró solicitud de sometimiento presentada por el señor Becerra

Villalba, con fecha del EPAMS de 15 de mayo de 2018, allegada el 21 de

mayo de 2018, a las 15:43 pm, bajo el número de ORFEO

20181510114612. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría General

Judicial el 22 de mayo a las 08:16 am y reasignada el mismo día a las

10:41 horas a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según el turno.

(ii) Igualmente se localizó el oficio No. 1455 enviado por el Juzgado sexto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, con la

remisión de piezas procesales a la JEP; los documentos llegaron el 27 de

julio de 2018 a las 14:42pm, se les otorgó el número de ORFEO

20181510201662, fueron asignados a la Secretaria General Judicial el 30

de julio a las 11:27am y reasignados el mismo día a las 11:26am a la

Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el

trámite de reparto al magistrado según el turno.

(iii) Se localizó la solicitud de información allegada el 12 de octubre de 2018 a

las 15:46 pm bajo el radicado ORFEO No. 20181510311212, asignada a

la Secretaría General Judicial el 16 de octubre a las 11:11 am y el mismo

día reasignada a las 11:48 am a la Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente.

(iv) El 30 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SDSJ reparte las

solicitudes del accionante al Despacho de turno.

Conforme la respuesta ofrecida, considera que esa dependencia no ha vulnerado

derechos fundamentales al actor ya que realizó las acciones correspondientes y

remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento, por

lo que solicita se desvincule de la acción constitucional.

5 Folio No. 30 del Cuaderno original.

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2.4.4. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y

Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita6

El 22 de febrero de 2019, mediante Oficio No. 150-EPAMSCASCO-TUT, el

Establecimiento Penitenciario manifestó que en relación con la solicitud hecha

por la SDSJ en relación con el tiempo de privación de libertad del señor Becerra

Villalba, el 21 de febrero de 2019 remitió la información vía correo electrónico a

la funcionaria de la JEP, Lidia Mercedes Patiño Yepes.

Adicionalmente, en cuanto a la notificación personal al interno Becerra Villalba,

de la Resolución No. 002420 de 7 de diciembre de 2018, informa que la misma

se surtió también el día 21 de febrero de 2019, conforme se observa en las actas

que remite para acreditar el cumplimiento.

Considera que no ha vulnerado derecho alguno, remite copia de los documentos

anunciados y solicita se niegue el derecho implorado, se desvincule a ese

establecimiento carcelario y, se proceda al archivo de la acción de tutela.

2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Dentro del trámite de tutela, fueron aportadas las siguientes:

(i) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 9 de octubre de 20187.

(ii) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 15 de mayo de 20188.

(iii) Auto de fecha 28 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual

dispone remitir con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, las

sentencias condenatorias, bajo radicados No.

23001310700120100000500 (NI15243); No. 2366030400120100000300

(NI16339) y, No. 54001310700220140010600 (NI20131), cada una con su

respectiva constancia de ejecutoria. Igualmente, se ordena la remisión del

auto No. 570 de 15 de abril de 2015 emitido por el Juzgado primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja,

6 Folio No. 81 del Cuaderno original. 7 Folio No. 7 del Cuaderno original. 8 Folio No. 8 del Cuaderno original.

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que decretó acumulación jurídica de penas a favor del señor Barry Becerra

Villalba9

(iv) Copia de la Resolución No. 002024 del 7 de diciembre de 2018, proferida

por la SDSJ10.

(v) Copia del acta de notificación personal de 21 de febrero de 2019, por

medio de la cual se le notifica Resolución 2420 del 7 de diciembre de 2018

al señor Becerra Villalba11.

(vi) Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de

Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita,

sobre el tiempo de privación de libertad del interno Becerra Villalba12,

acompañado del correo electrónico con el que ofrece la respuesta a la

funcionaria Patiño Yepes de la JEP13.

(vii) Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría

Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de 7 de

diciembre de 201814 que contiene Primera Fase15 (agosto-diciembre de

2018) y, Segunda Fase16 (diciembre 2018 - marzo 2019).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis,

transitorio y transicional con objetivos17 y finalidades18 diferentes a los instituidos

para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela

está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

9 Folio No 37 del Cuaderno Original 10 Folio No. 44 del Cuaderno original. 11 Folio No. 87 del Cuaderno original. 12 Folio No. 86 del Cuaderno Original 13 Folio No. 83 del Cuaderno Original 14 Folio No. 65 del Cuaderno Original 15 Folio No. 70 del Cuaderno Original 16 Folio No. 75 del Cuaderno Original 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.

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Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente

respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan

violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias

judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la

afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de

su parte resolutiva.

Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de

Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional

mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de

noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de

competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos

contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es

la siguiente:

“(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”19.

En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de

Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones

de la SDSJ, la SEJEP y la SGJ, con lo cual, encuentra que tiene competencia en

virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las

reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

19 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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3.2. Legitimación

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la

legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de

fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto

del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela20.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa

por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo,

es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho

fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso

de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas

jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe

tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder

especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio

de agente oficioso21.

El apoderamiento judicial en materia de tutela tiene un doble fundamento jurídico:

por una parte, el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de

tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe

en su nombre” y, por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que

señala que la acción de tutela puede ser adelantada “por sí misma o a través de

representante”.

Así, el apoderamiento judicial surge del derecho de postulación que establece el

artículo 229 de la Constitución y que se desarrolla de manera específica en el

artículo 73 del Código General del Proceso que señala que “Las personas que

hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado

legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención

directa.”

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la acción de tutela fue

interpuesta en forma directa por el interno Barry Villalba, aportando información

20 Corte Constitucional, Cfr. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretell Chaljub; T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Corte Constitucional. T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

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necesaria para el inicio del trámite de rigor, sin que se obligue a exigencia mayor

o representación adicional.

3.3. Cuestión a resolver

De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante y las respuestas

suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción de

tutela, corresponde a esta Subsección establecer si las entidades accionadas

violaron el derecho de petición y al debido proceso, al no haber dado respuesta

a las peticiones de sometimiento y “libertad condicionada en calidad de 3ro22”

elevadas por el señor Becerra Villalba.

Con el objetivo de responder esta cuestión, la Subsección realizará un estudio de

estos derechos y los contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el

objetivo de determinar si se ha configurado una violación en el caso concreto.

3.4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición:

reiteración de jurisprudencia23

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho

fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona

tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos

de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y

las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.24 Para

ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la

respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este

derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe ser:

“(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en

22 Folio 1 del Cuaderno Original 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-003/2018 de 6 de marzo de 2018, SRT-ST-009//2018 de 20 de marzo de 2018, Sentencia SRT-ST-034 de 21 de mayo de 2018, SRT-ST-053 de 25 de junio de 2018, SRT-ST-055 de 27 de junio de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.

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términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”25.

3.4.1. Derecho de petición ante autoridades judiciales

En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho

de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales quienes se

encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no

hacerlo, esto implicaría vulnerar la garantía fundamental aludida. Sin embargo,

ha enfatizado esa corporación que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto

es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite

aplicable resulta distinto. En tal sentido ha puntualizado:

“(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”26.

Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero,

cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se

dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo,

cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre

aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo

23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno

de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así:

“las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los

25 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 26 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995.

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asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”27. (Subrayado fuera de texto)

En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a

solicitar acciones de carácter judicial, su respuesta se sujeta “a los términos y

etapas procesales previstos para el efecto”28. En otras palabras, cuando lo

propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se

encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los

términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en

sentencia C-951 de 2014 precisó:

“(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

3.4.2. Del caso en concreto

Según la información que obra en el expediente, el señor Barry Becerra Villalba

radicó dos peticiones ante esta Jurisdicción: la primera, de sometimiento a la

jurisdicción y libertad condicionada ante la JEP y la segunda, orientada a obtener

información sobre el trámite de su petición original.

Sobre este punto, es importante precisar que el análisis de las solicitudes de

acogerse a la JEP en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de

Colombia (AUC)29 y libertad condicionada, se realiza a través de un proceso

27 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 29 Folio 44 del Cuaderno Original, Resolution 2024 del 7 de diciembre de 2018

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judicial que no puede ser normado por “los actos propios de la administración

pública”30, pues un pronunciamiento al respecto solo le compete al juez natural.

La competencia se atribuye a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

como se anuncia desde el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional

y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo, que en

sus parágrafos 50 y 63, respectivamente, ha definido:

“50.- La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones:

a. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido al componente de justicia del SIVJRNR, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto. (…)

e. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de

quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.

f. (…)

También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son de competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyen de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.

g. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de Justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal”31

Así mismo, en su parágrafo 63 establece:

“63.- Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan

contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los

30 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. 31 Pág. 158 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable

y duradera, núm. 50

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numerales (…) de este documento, y recibir el tratamiento siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.32

El desarrollo, en el marco legal, se observa en la ley 1922 de 2018, cuando en

sus artículos 47 y 48 establece:

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.

ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente:

Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.

32 Pág. 167 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable

y duradera, núm. 63

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Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…)”

En este sentido, es evidente que las solicitudes de sometimiento y libertad

condicionada presentadas por el accionante versan sobre una materia de

carácter judicial que resulta ajena al derecho de petición y que debe resolverse

por el juez natural, esto es, la SDSJ, de conformidad con el trámite judicial

correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sección no concederá el amparo al derecho

fundamental de petición respecto a las referidas solicitudes de sometimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz y de libertad, radicadas por el accionante.

3.4.3. Sobre la presunta violación al debido proceso: reiteración de

jurisprudencia33

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al

debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto

se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de

conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la

Constitución y la ley para los distintos procedimientos34.

La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías como

(i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las

formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa y (iv) el derecho a que

las decisiones se adopten en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas35.

Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en los

procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite la

materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho,

como la materialización de la justicia.

33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-086/18 de 13 de agosto de 2018, SRT-ST-094/18 de 15 de agosto de 2018 y SRT-ST-101/18 de 23 de agosto de 2018. 34 Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2016. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.

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Justamente por lo anterior y, habiendo explicado de manera general el núcleo del

derecho, en el presente caso se hace necesario analizar el derecho al debido

proceso en la medida en que en el texto de la acción de tutela se dilucida que el

accionante considera la violación de este derecho.

De esta manera, es claro que las personas con interés legítimo pueden

someterse a los diferentes procedimientos dentro del ordenamiento jurídico

colombiano y constituye un deber del Estado evitar trabas injustificadas que

generen un detrimento en los derechos de estas.

En consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz debe cumplir con estas

obligaciones, asegurando así el cumplimiento de los objetivos del Sistema, pues

generar obstáculos injustificados para los actores del conflicto armado podría

significar -igualmente- un detrimento en el derecho a la verdad de las víctimas.

3.4.3.1. El plazo razonable y la mora judicial

Las nociones de plazo razonable y mora judicial deben orientar el análisis del

caso particular, en cuanto el accionante pone de presente la tardanza en la

resolución de sus solicitudes de libertad condicionada y sometimiento, que en su

parecer vulnera derechos que deben hacerse efectivos dentro de los trámites

propios de la JEP.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha

establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que

trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí

misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales36. Estos criterios

también han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional37.

36 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. (En adelante Corte IDH). 37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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En efecto, la valoración del plazo razonable38 demanda el análisis de variables

tales como: (i) la complejidad del asunto39, bien sea en razón a cuestiones

probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo

transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la

conducta desplegada por los sujetos procesales interesados40, donde se evalúa

si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal (iii) las actuaciones y

decisiones dictadas por la autoridad judicial41, que refiere a la conducción del

proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la

afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

proceso42, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la

situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada

caso y considerando la duración total del procedimiento43.

En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho

a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé

que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a

la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”44,

propio de un escenario de “hiperinflación procesal”45 que afecta el derecho de

acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales

estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

38 La primera referencia de la Corte Interamericana a los elementos que integran el plazo razonable se encuentra en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77, donde se recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En adelante la Corte ha robustecido su análisis. 39 Corte IDH. Caso Furlán Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156. En el mismo sentido, Caso Argüelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing Vs Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210, entre otros. 40 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 41 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros Vs. El Salvador. Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71. Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176. 42 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155.Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136. 43 “195. (…) La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme”. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 195. 44 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 45 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

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Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial

previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho

fundamental46. En ese sentido, hay mora judicial injustificada47 en casos en los

que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo

razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable

a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial.

3.4.4. Del caso en concreto

En el caso concreto, el señor Barry Becerra Villalba considera que existe una

violación a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las accionadas

no han dado respuesta a sus solicitudes de libertad y sometimiento.

Con fundamento en las afirmaciones realizadas por el accionante y las

respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas al trámite de la

tutela, entra la Subsección a analizar la posible configuración de la vulneración

debido proceso por una demora injustificada.

En efecto, como ya se indicó, consta en el expediente que el accionante radicó

dos peticiones ante la JEP. Las fechas de radicación en la Oficina de

Correspondencia de la JEP, asignación a SGJ, reasignación a la Secretaría de la

SDSJ y reparto a un Magistrado de la SDSJ se muestran a continuación:

Radicado Orfeo Correspondencia SGJ Secretaría SDSJ Despacho SDSJ48

20181510114612 (Petición principal)

21 mayo 2018 22 mayo 2018 22 mayo 2018 30 noviembre 2018

20181510311212 (reiteración)

12 octubre 2018 16 octubre 2018 16 octubre 2018 30 noviembre 2018

46 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P.: María Victoria Calle Correa. 47 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004. M.P.: Humberto Sierra Porto; T-220 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-230 de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-394 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-186 de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa, T-052 de 2018, M.P.: Alberto Rojas Ríos, T-346 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 48 Fecha indicada en la respuesta dada por la SGJ a esta Sección de Revisión el 18 de febrero

de 2019. Folio 30 del Cuaderno Original.

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De lo anterior es dable concluir que, existió una demora en el trámite del reparto

de las solicitudes de libertad condicionada y sometimiento elevadas por el señor

Barry Becerra Villalba, lo cual -en principio- atenta con lo dispuesto en el artículo

66 del Reglamento General de la JEP49 respecto a la obligación de reparto

inmediato que debe hacer la respectiva Secretaría Judicial a su Sala o Sección

de los asuntos allegados.

No obstante, dicha demora no es suficiente para concluir que se vulneró el

derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por el contrario, esta

Subsección encuentra que existe un motivo razonable que, de conformidad con

lo establecido por la jurisprudencia constitucional, justifica dicha dilación.

En efecto, según la información remitida por la SDSJ, el alto número de peticiones

recibidas por su Secretaría Judicial ha impedido que esta última realice el reparto

inmediato y simultáneo a los despachos que conforman dicha Sala50. Por esta

razón, desde el 11 de julio de 2018 se encuentra implementando unos

lineamientos para hacer frente a la congestión judicial y facilitar las labores de

reparto51.

Así las cosas, es claro que la demora en el reparto de las solicitudes de libertad

condicionada y de sometimiento elevadas por el accionante, no se debe a un

actuar negligente de la Sala Judicial de la SDSJ. Por el contrario, encuentra esta

Subsección que la actuación de dicha Secretaría ha sido apropiada, pues ha

seguido los lineamientos dictados por su Sala, la cual a su vez ha tenido un obrar

diligente, ya que, ante la situación de congestión judicial que enfrenta, ha

implementado lineamientos y planes de seguimiento para atender la gran

cantidad de peticiones que están pendientes de reparto en su Secretaría Judicial.

A su vez, se debe tener en cuenta que las solicitudes elevadas por el accionante

fueron asignadas a la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea el 30 de

noviembre de 2018, quien avocó conocimiento a través de la Resolución No.

49 Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018. Artículo 66: “Reglas de reparto. Recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo a los principios de equidad, imparcialidad y transparencia de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes. (…)”. 50 Folio No. 59 anverso del Cuaderno original. 51 Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Folios Nos. 65 a 77 del Cuaderno original).

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002024 de 7 de diciembre del mismo año52, esto es, dentro del término de ley.

Esto significa a su vez que la SDSJ ya se encuentra realizando el estudio

correspondiente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1922 de 2018 a la

espera de recibir la información solicitada.

Ahora bien, al respecto cabe resaltar que, en relación con el trámite de la

presente acción constitucional, se ha obtenido información pertinente para el

caso que adelanta la SDSJ, correspondiente a la certificación del tiempo de

privación de la libertad del señor Becerra Villalba, conforme el documento

allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y

Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita. Lo anterior, significa que una vez

cuente con la totalidad de la información requerida en la resolución, en la que la

SDSJ asume el conocimiento de la pretensión, deberá adoptar la decisión que en

derecho corresponda.

En consideración a los argumentos precedentes, esta Subsección encuentra que

el volumen de peticiones, las dificultades estructurales iniciales y la falta de

personal se ha traducido en la congestión judicial existente en la Secretaría

Judicial de la SDSJ. Congestión que ha sido abordada de manera diligente por

la Sala, encaminándose a dar solución a la problemática identificada y tomando

acciones en dicho sentido. Por lo tanto, se concluye que en el caso bajo estudio

se justifica la demora presentada en el reparto de las solicitudes de libertad

condicionada y sometimiento a la JEP, elevadas por el accionante, y de esta

manera concluye que no encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido

proceso reclamado por el señor Barry Becerra Villalba. En consecuencia, no se

concederá su amparo como se consignará en la parte resolutiva de esta

providencia.

Ahora bien, pese a que no se tutelará el derecho al debido proceso, en atención

a que la Secretaría Judicial de la SDSJ es la encargada de realizar el reparto de

las distintas peticiones dirigidas a la SDSJ, esta subsección se ve nuevamente

en el deber de prevenir a dicha Sala para que, a través de su Secretaría Judicial,

realice el reparto de todas aquellas peticiones de personas que se encuentran

privadas de su libertad a la mayor brevedad, en los términos y condiciones del

artículo 66 de del Acuerdo No 001 de 9 de marzo de 2018.

52 Folios Nos. 44 y 45 del Cuaderno original.

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A su vez, se impone hacer un llamado de atención frente al incumplimiento de los

términos otorgados por la SDSJ en la Resolución 002420 para que se allegue

información que ha determinado como necesaria para adoptar la decisión de

fondo en la solicitud del accionante. Así, llama la atención que, habiéndose

superado el término previsto sin obtener respuesta de todas las autoridades y

particulares requeridos, la SDSJ no ha insistido en la necesidad de contar con la

información que deriva, indiscutiblemente, en la garantía de impulsar el trámite

que interesa al aquí accionante. Razón por la cual, también es menester prevenir

a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que dé impulso al proceso

en los términos indicados. Lo anterior, con el fin de evitar que se consolide en el

futuro una afectación a los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en lo que respecta al Establecimiento Penitenciario vinculado a esta

acción de tutela, en su respuesta ha acreditado que se surtió el trámite de

notificación de la Resolución de 7 de diciembre de 2018 por medio de la cual la

SDSJ avoca conocimiento de la solicitud del accionante, como se observa en el

acta de notificación personal53 y la respectiva constancia de notificación conforme

al trámite de Asesoría Jurídica EPAMSCAS CÓMBITA54. Lo anterior obliga a

concluir que el accionante ha tenido la oportunidad de conocer la decisión que

hasta el momento ha tomado la SDSJ en relación con su solicitud. Sin embargo,

es evidente que el Establecimiento incurrió en una demora en el cumplimiento de

la orden dada por la SDSJ, respecto tanto del envío de la certificación del tiempo

de privación de libertad del señor Becerra Villalba como de la notificación

personal de la Resolución en mención. No obstante, como en el interregno entre

la interposición de la acción y su decisión por parte de esta Subsección se corrigió

la omisión, encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado y,

por lo tanto, no se concederá el amparo al debido proceso del accionante en

relación con el Establecimiento Penitenciario. Lo anterior exige de esta Sección

de Revisión, prevenir al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita para que de cumplimiento

sin dilaciones injustificadas de las órdenes dadas por las autoridades judiciales.

Esto, con el fin de evitar que se consolide en el futuro una afectación a los

derechos constitucionales del accionante.

53 Folio 87 del cuaderno original. 54 Folio 88 del cuaderno original.

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Finalmente, en atención a que no se advierte acción u omisión alguna por parte

de la SEJEP y la SGJ que conlleven a la vulneración o amenaza de los derechos

fundamentales del accionante, se dispondrá su desvinculación de la presente

acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección Quinta de Conocimiento de Tutelas de

la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de

petición y debido proceso invocados por el señor Barry Becerra Villalba, por las

razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR, en relación con el Establecimiento Penitenciario de

Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la

carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho al debido

proceso, por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: PREVENIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para

que, a través de su Secretaría Judicial, realice el reparto de todas aquellas

peticiones de personas que se encuentran privadas de su libertad a la mayor

brevedad, en los términos y condiciones del artículo 66 de del Acuerdo No 001

de 9 de marzo de 2018. A su vez, PREVENIRLA para que dé impulso procesal

al trámite de la solicitud del accionante, insistiendo en la remisión de información

requerida mediante la Resolución 002420 de 7 de diciembre de 2018, exigiendo

el cumplimiento de los términos señalados. Todo lo anterior, con el fin de evitar

que se consolide en el futuro una afectación a los derechos constitucionales.

CUARTO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita para que dé cumplimiento

sin dilaciones injustificadas de las órdenes dadas por las autoridades judiciales.

Esto, con el fin de evitar que se consolide en el futuro una afectación a los

derechos constitucionales.

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QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a la Secretaría Ejecutiva y a la

Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. Para efectos de la notificación al accionante,

COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, donde se encuentra

recluido el señor Barry Becerra Villalba.

SÉPTIMO: INFORMAR que contra la presente providencia procede la

impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

OCTAVO: En el evento en que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el

proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada