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Módulo VI Derecho de sucesiones y donación Derecho hereditario romano [15.1] ¿Cómo estudiar este tema? [15.2] Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius [15.3] Delación de la herencia [15.4] Aceptación y adquisición de la herencia [15.5] Sucesión testamentaria [15.6] Sucesión ab intestato [15.7] Sucesión forzosa o contra testamento [15.8] La donación 15 TEMA

Derecho hereditario romano · El testamento escrito, siempre y cuando estuviera sellado por 7 testigos. 3. En la época postclásica: Privados: en el caso de que estemos ante un testamento

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Módulo VI Derecho de sucesiones y donación

Derecho hereditario romano

[15.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[15.2] Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius

[15.3] Delación de la herencia

[15.4] Aceptación y adquisición de la herencia

[15.5] Sucesión testamentaria

[15.6] Sucesión ab intestato

[15.7] Sucesión forzosa o contra testamento

[15.8] La donación

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TE

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Esquema

Esquema

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Ideas clave

Ideas clave

15.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Si quieres profundizar en el estudio de las ideas clave de este tema, puedes leer el

documento “Herencia y sucesión en Derecho Romano” de la web de robertexto:

http://www.robertexto.com/archivo6/sucesion_anteced.htm

Y además consultar el siguiente cuadro resumen del profesor José Luis Zamora

Manzano sobre Derecho de sucesiones:

http://www.ulpgc.es/descargadirecta.php?codigo_archivo=7049736

En este tema analizaremos los siguientes aspectos del derecho hereditario:

Conceptos básicos.

Trámites sucesorios: delación, aceptación y adquisición de la herencia.

Tipos de sucesiones: testamentaria, abintestato, forzosa o contra testamento.

La donación.

15.2. Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius

El derecho hereditario regula el destino de las relaciones jurídicas de una persona

fallecida y las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de tal muerte.

Para el estudio de esta normativa, debemos partir de algunos conceptos básicos.

Herencia

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante que no

se extinguen por causa de su muerte, es decir, que no son personalísimos.

Sucesión

La sucesión supone que una persona se coloca en el lugar de otra.

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TEMA 15 – Ideas clave

El presupuesto, por tanto, de la sucesión mortis causa es la muerte del causante,

que no provoca la extinción de todos los derechos y obligaciones de los que era titular

sino sólo la de aquellos derechos que tuviesen un carácter personalísimo. Ej.: usufructo,

patria potestad, cargos públicos…

Heres y de cuius

En el derecho de sucesiones cabe destacar, por tanto, a dos sujetos:

El heres o heredero.

El de cuius, causante o fallecido.

Bonorum possessio

Es el sistema sucesorio pretorio frente a la rigidez del derecho civil. Su origen se

encuentra en el ámbito procesal cuando, en una controversia hereditaria, el pretor

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TEMA 15 – Ideas clave

otorgaba provisionalmente a una de las partes en litigio, la posesión de los bienes

hereditarios. Esa persona, por tanto, no adquiere la condición de heredero.

15.3. Delación de la herencia

Es el llamamiento efectivo hecho al heredero para que pueda aceptar la herencia que

le ha sido ofrecida.

Tipos de delación

Delación testamentaria: la herencia se ofrece a las personas instituidas como

herederas en el testamento.

Delación intestada: la designación de los herederos la hace la ley estableciendo un

orden determinado de parientes.

Delación forzosa o contra testamento: el heredero era designado por la ley

oponiéndose a lo que se recoge en un testamento con independencia de la voluntad

del testador o incluso en contra de la misma.

Efectos de la delación

El ius delationis es el derecho a aceptar o rechazar la herencia. En la época clásica

era personalísimo y, por tanto, intransmisible. En derecho justinianeo se admitió

su transmisión.

Herencia yacente

Situación de los bienes hereditarios durante el tiempo que transcurre entre la delación

(llamamiento) y la aceptación de la herencia.

15.4. Aceptación y adquisición de la herencia

La distinción entre herederos necesarios y herederos voluntarios se irá suavizando con el

tiempo y a todos ellos se les exigirá la aceptación de la herencia, cuyo efecto más

importante es que el heredero adquiere la misma y ello con carácter retroactivo, es

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TEMA 15 – Ideas clave

decir, esa aceptación se retrotrae hasta la muerte del causante para salvar el período

intermedio de la herencia yacente.

Sucesión

El heredero ocupa la misma posición jurídica del causante reemplazándolo en

todas las relaciones jurídicas transmisibles de las que sea titular.

Efectos:

La confusión patrimonial: se extinguen todas las relaciones jurídicas que

mediasen entre el heredero y el causante, en las que uno fuese sujeto activo y el otro

sujeto pasivo.

La responsabilidad de heredero ultra vires hereditatis: el heredero responde

de las deudas del causante incluso con su propio patrimonio. No obstante, en el

derecho justinianeo era posible que el heredero aceptara la herencia a beneficio de

inventario, esto es, limitando su responsabilidad hasta donde alcanzaran los bienes

heredados.

Pluralidad de herederos

1. El derecho de acrecer:

Dada la incompatibilidad entre la delación testamentaria y abintestato, al

heredero testamentario le acrecen todos los bienes del causante hasta su totalidad

aunque sólo hubiese sido designado para una parte.

En época clásica, siendo el ius delationis intransmisible, si el heredero

renunciaba a la herencia, era incapaz o había muerto sin ejercitar su ius delationis, su

parte de la herencia acrecía a los demás coherederos (ius acrescendi). Justiniano

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consideró el ius delationis transmisible y, por tanto, si un heredero moría sin haber

aceptado o rechazado la herencia, su derecho pasaba a sus propios herederos.

2. Comunidad hereditaria:

Cuando existen varios herederos, se produce entre ellos una comunidad de bienes. Su

división la puede solicitar cualquiera de los coherederos a través de la actio familiae

escircundae.

3. Las colaciones:

Cumplen la finalidad de igualar a todos los descendientes y no favorecer a los que habían

recibido donaciones en vida del causante:

Emancipados: los hijos emancipados estaban obligados a incluir dentro del caudal

hereditario todo lo que hubieran adquirido desde su emancipación.

Colación de la dote: supone la obligación de las hijas de incluir en la herencia los

bienes que habían recibido del causante como dote

No obstante, el paterfamilias podía liberar a los herederos de su obligación de

colacionar.

15.5. Sucesión testamentaria

El testamento

Es el acto unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y revocable que tiene la

finalidad de recoger una institución de heredero y ordenar cualquier otro tipo de

disposiciones para que tengan efecto después de la muerte del testador.

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TEMA 15 – Ideas clave

Tipos de testamentos

1. El derecho civil más antiguo:

Testamentum calatis comitiis: es el más antiguo. Se realiza oralmente ante

la Asamblea Popular, en el caso de que el testador no tuviera descendientes

directos o bien los había desheredado y quería designar a otra persona como

heredero.

T. in procinctu: es el testamento llamado en pie de guerra. Se celebraba ante el

ejército en el campo de batalla, también de forma oral.

T. per aes et libram: el testador hace el papel de vendedor de los bienes y hay

otra persona que hace las veces de comprador de esos bienes y se los entrega al

heredero. Es un acto oral pero más adelante se admite la posibilidad de recoger

por escrito en un documento todo lo que ha acontecido que tendrá validez

probatoria.

2. En el derecho pretorio se admite:

El testamento escrito, siempre y cuando estuviera sellado por 7 testigos.

3. En la época postclásica:

Privados: en el caso de que estemos ante un testamento privado escrito,

este puede ser abierto (el testamento se lee y los testigos conocen su contenido) o

cerrado (aquél en el que el testador presenta un documento, declara que ese es su

testamento, se cierra y se sella ante testigos que en este caso no conocen su

contenido). En ambos casos se exigen 7 testigos. Los testamentos privados

orales son aquellos en los que el testador manifiesta oralmente su voluntad en

presencia de 7 testigos.

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TEMA 15 – Ideas clave

En el siglo V d. C. aparece el testamento ológrafo: era el escrito en su totalidad

por el puño y letra por el testador y no requería la presencia de testigos. Plantea el

problema de verificar la escritura del testador.

Públicos: se realizaban ante la autoridad judicial, a través de una exposición

oral.

4. Testamentos especiales:

El que se hacía en el campo: donde no era fácil encontrar a 7 testigos. Aquí

bastaba con que concurrieran 5 que debían conocer el contenido del testamento.

El testamento que se hace cuando el testador sufre una enfermedad

contagiosa: así se admite que los testigos no estuvieran en su presencia

inmediata.

El testamento hecho por una persona ciega: se realizaba ante un notario o

ante 8 testigos, debiéndose leer el testamento en voz alta.

El testamento militar: en la época imperial, se admite en tiempo de guerra que

los militares pudieran testar de la forma que quisieran y a quien quisieran. Fue

un auténtico privilegio.

Capacidad para testar y ser heredero

En derecho romano recibe el nombre de testamentifactio. Será activa cuando se

refiera a la capacidad para otorgar testamento y pasiva cuando designe la capacidad

para ser instituido heredero.

La testamentifactio activa sólo la poseían los ciudadanos romanos, libres y sui iuris.

Los impúberes y enajenados mentales así como los pródigos no podían testar.

Respecto a la testamentifactio pasiva: carecían de ella las personas inciertas, los

grupos genéricos de personas o las personas jurídicas. Con el tiempo se permitió

nombrar heredera a la Iglesia, al estado, al municipio o colonia, así como a otras

organizaciones.

Debemos hablar también de la indignidad para suceder. La indignidad no significa

incapacidad para ser instituido heredero. En caso de indignidad, es posible que se dé la

adquisición de la herencia pero el indigno es despojado de lo adquirido que pasará al

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fisco, normalmente. Las causas de indignidad fueron establecidas por la ley. La más

importante era la de haber atentado contra la vida del testador.

Contenido del testamento

1. Institución de heredero (heredis institutio):

Es una disposición mortis causa en virtud de la cual se nombra a la persona del

heredero para que se coloque en la misma posición que ocupaba el causante.

El testador podía designar a un heredero universal o a varios herederos. En este

segundo caso, lo normal era que el testador le asignara a cada uno las cuotas de la

herencia. Si no lo hacía, se entendía que heredaban a partes iguales.

2. Sustituciones:

Sustitución vulgar: consiste en el nombramiento de un heredero para el caso

de que el instituido heredero no llegue a heredar; bien porque no pueda, bien

porque no quiera.

Sustitución pupilar: consiste en la posibilidad que tenía el paterfamilias de

nombrar un heredero para su hijo impuber para el caso de que este hijo muera

antes de llegar a la pubertad.

3. Legados:

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TEMA 15 – Ideas clave

Disposición mortis causa hecha por el testador en el testamento, en virtud de la cual se

asigna a una persona, legatario, una entidad patrimonial pero sin conferirle

el título de heredero.

Tipos de legados en la época clásica:

Legatum per vindicationem: atribuye de una forma directa la propiedad del

objeto legado sin necesidad de que el heredero realice algún tipo de actividad.

Legatum per damnationem: tiene eficacia obligatoria porque no transmite

directamente el derecho del causante al legatario sino que obliga al heredero a

realizar esa transmisión de la propiedad al legatario.

Legatum per praeceptionem: es un legado que se establece a favor de uno de

los herederos, que lo puede separar de la comunidad hereditaria. Se transmite la

propiedad del objeto legado directamente a favor de un heredero.

Legatum sin endi modo: tiene eficacia obligatoria. Se obliga al heredero a

tolerar algo: alguna actividad del legatario normalmente.

4. Fideicomisos:

Según Ulpiano era lo que se dejaba a modo de ruego. Se realizaba de forma no

solemne, podía recogerse en el testamento o en otros documentos no solemnes como los

codicilos (especie de testamentos sin forma).

Su cumplimiento, en origen, dependía de la buena voluntad del heredero, no existiendo

sanción para obligar a su cumplimiento. No obstante, en el procedimiento de la cognitio

extraordinem se obligará al heredero a cumplir este tipo de ruegos del testador.

5. Codicilos:

Documento no solemne en el que se puede contener cualquier tipo de disposición

testamentaria excepto la institución de heredero.

Son escritos muy simples, que solían revestir la forma de carta, cuya validez como

modo de atribuir derechos comenzó a reconocerse a partir de Augusto. En el derecho

justinianeo tuvieron plena validez. Tipos:

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Codicilos testamentarios: el disponente incluye en el propio testamento una

cláusula en la que se declara que tenían plena validez las disposiciones que él

hubiera realizado fuera del testamento. Este tipo de codicilos van a seguir la

misma suerte que el testamento. Si este es nulo, también lo será el codicilo.

Codicilos abintestato: documentos que hacía una persona que no había hecho

testamento a los que con el tiempo también se les otorgó validez. Solían contener

legados y fideicomisos.

Cláusula codicilar: viene a ser una declaración expresa del testador en virtud

de la cual este dice que si el testamento no ha podido tener valor como tal, que la

tuviera como codicilo.

Interpretación de la voluntad testamentaria: causa curiana

La causa curiana fue un proceso que se planteó en el siglo II a.C. El caso era el de un

testador que hizo una sustitución a favor de un hijo póstumo que al final no llega a nacer.

De acuerdo con una interpretación literal, en este caso, se tendría que abrir la

sucesión intestada porque la sustitución pupilar lo que trata de prever es el supuesto de

que el hijo muera antes de haber alcanzado la pubertad. En el supuesto no es sólo que

haya muerto, sino que no ha llegado a nacer.

En cambio, si se da una interpretación de la voluntad, deberíamos entender que

dentro de esa sustitución pupilar se incluye una sustitución vulgar. En este caso la

interpretación de la voluntad va más allá de las propias palabras.

De acuerdo con la causa curiana prevaleció la tesis de indagar más allá del tenor literal

del testamento.

Nulidad y revocación de los testamentos

El testamento es nulo en el sentido de que la voluntad del testador no producía efectos

jurídicos cuando faltaban alguno de los requisitos de forma o de fondo como:

La falta de testamentifactio activa

Que no se respetase el nº de testigos

En una primera época, si existía una anormalidad en la institución de heredero

Por la preterición de un heredero forzoso

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TEMA 15 – Ideas clave

Junto a estos supuestos, existen otros de nulidad sobrevenida: pérdida de la

testamentifactio pasiva con posterioridad a la promulgación o aceptación del

testamento; nacimiento de un hijo póstumo.

Revocación: el testador siempre podía cambiar su voluntad de tal forma que eran nulas

aquellas disposiciones en las cuales el testador manifestase su voluntad de no revocar el

testamento. Para revocar un testamento había que hacer otro respetando los requisitos

de forma. El último testamento revocaba a los anteriores.

15.6. Sucesión ab intestato

Cuando el testamento es nulo, o el llamado no llegaba a heredar o faltaba el testamento,

se abría la sucesión intestada, a través de la cual era la ley la que establecía un orden

sucesorio determinando quién tenía derecho a heredar.

Orden sucesorio del antiguo derecho civil: ley de las XII Tablas

1º Herederos de Derecho propio (sui): son las personas que estaban en

potestad del difunto al tiempo de su fallecimiento, sin distinción de sexo, rigiendo

el principio de proximidad de grado. La partición tiene lugar por cabezas cuando

son del mismo grado. Si son de distinto grados la división se hace por estirpes. Sí

existe derecho de representación.

2º Agnados próximos: los que están unidos por parentesco legítimo por línea

masculina. La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto. A

partir de la República, la sucesión de los agnados femeninos se limitará a las

hermanas del causante. Si concurren varios agnados de un mismo grado, la

herencia se divide por cabezas y si alguno no quiere o muere antes de aceptar, su

derecho acrece a los demás. No existe el derecho de representación.

3º Gentiles: los pertenecientes a una misma gens. Si son del mismo grado, por

cabezas; y si son de grados distintos, por estirpes.

Orden sucesorio según el ius honorarium

Basado en el parentesco de sangre o cognación:

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TEMA 15 – Ideas clave

1º Los hijos y demás descendientes del causante sin tener en cuenta si

estaban o no sometidos a su potestad.

2º Los herederos según el derecho civil: al incluirse los sui en la primera

categoría y desaparecer la llamada a los gentiles, en esta se comprendían

prácticamente los agnados.

3º Los cognados: o parientes consanguíneos sin distinguir entre línea

masculina o femenina hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un

primo segundo.

4º El cónyuge supérstite siempre que se trate de un matrimonio justo.

División y adquisición de la herencia:

Rige el principio de proximidad de grado: si son llamados los del mismo

grado, la herencia se divide por cabezas y se adquiere por derecho propio; si son

de distinto grado, se divide por estirpes y, en su caso, se adquiere por

representación.

Si existen hijos emancipados y sin emancipar, los primeros deberán

colacionar los bienes adquiridos desde la emancipación y hasta la muerte del

causante.

Si el hijo del de cuius era emancipado, permaneciendo los nietos bajo

la potestad del causante, estos eran llamados conjuntamente con el padre,

correspondiéndoles a todos una sola cuota de la herencia que se divide por la

mitad entre los dos grados.

Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial

La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el agnaticio.

El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela

mulieris a la sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con

preferencia a los agnados y con posibilidad de que concurran con ella las

hermanas consanguíneas del difunto, dividiendo entonces la herencia por la

mitad.

El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con

preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga

derecho el marido.

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Ideas clave

Reformas justinianeas

Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto

jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco:

1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo.

2º Si no hay descendientes: hermanos de padre y madre o sus hijos si han

premuerto.

3º Si no existen: hermanos de vínculo sencillo (de padre o madre) del

causante y los hijos de estos sin han premuerto.

4º Si no existen: colaterales restantes hasta el 6º y 7º grado.

5º En su defecto: cónyuge supérstite. A la viuda pobre y falta de recursos,

Justiniano le atribuyó una parte de la herencia (normalmente 1/4) variable según

los parientes con los que concurre.

División y adquisición de la herencia:

En cuanto a los descendientes rige el principio de proximidad de grado. En

igualdad de grado, la herencia se divide por cabezas; en distinto, por

estirpes.

En el segundo llamamiento: si concurren ascendientes y hermanos, heredan

por cabezas. Si sólo concurren ascendientes, los más próximos excluyen a los más

remotos y si son de línea distinta, la herencia se divide por la mitad, y dentro de

cada grado por cabezas. No se da el derecho de representación.

Si sólo concurren hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren hijos de

hermanos, por estirpes. Y si concurren ascendientes, hermanos e hijos de

hermanos premuertos, la herencia se divide por cabezas y los hijos heredan por

derecho de representación.

En el tercer llamamiento: la herencia se divide por cabezas cuando sólo

concurren los hermanos y hermanas de un sólo vínculo, y por estirpes y derecho

de representación, en caso de hijos de hermanos sencillos premuertos.

En el cuarto llamamiento: los restantes colaterales heredan con aplicación de

las mismas normas que en el supuesto anterior.

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Ideas clave

Sucesión en ausencia de herederos

Cuando no existan herederos el patrimonio hereditario lo adquiere ipso iure el Estado,

siempre que no se trate de una herencia gravada con más deudas que créditos,

pagándose las deudas, legados, fideicomisos... Y ante una herencia cargada de deudas se

concedía a los acreedores la posibilidad de solicitar la venta de los bienes.

Veamos de forma esquemática todo lo visto en este apartado de la sucesión intestada:

15.7. Sucesión forzosa o contra testamento

La ley también intervenía cuando, aun siendo válido el testamento, el testador olvida a

determinadas personas.

Límites impuestos por el derecho civil

1. El testador debía tener en cuenta en su testamento a los herederos sui

para instituirlos como herederos o desheredarlos sin necesidad de indicar la causa.

2. La desheredación surge como una forma de posibilitar la institución de

herederos extraños cuando existieran herederos sui y se considera como condición

imprescindible para que dicha institución sea válida. Requisitos: palabras solemnes,

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Ideas clave

en el testamento, total, no sometida a condición o término y nominativa en el caso de

los hijos varones, pudiendo ser conjunta para el resto.

3. Cuando un determinado suus había sido olvidado en el testamento:

Si era hijo varón, el testamento era nulo y se abría la sucesión intestada.

Si eran los restantes sui, esto no afectaba a la validez del testamento y los

preteridos debían concurrir con los demás en el reparto de la herencia:

o Si los instituidos eran también sui, cada uno de los preteridos obtenía lo que

les hubiese correspondido si se hubiese abierto la sucesión intestada

concurriendo con los demás designados.

o Si eran extraños, se dividía la herencia en dos partes, una para los extraños y

la otra para los preteridos y esta segunda mitad les venía atribuida

conjuntamente.

Límites pretorios

1. El pretor considera que el testador también tiene que mencionar en el

testamento a los emancipados, bien instituyéndolos herederos o desheredándolo.

En caso contrario les concedía la posesión de los bienes contra testamento que tenía

eficacia frente al heredero que reclamase la herencia.

2. Respecto a la desheredación, que debía ser pura: la de todo tipo de varones debía

hacerse nominalmente y sólo la de las mujeres podía hacerse conjuntamente.

3. En caso de preterición: el pretor podía conceder al preterido la posesión de los

bienes contra testamento. Estaban legitimados: los liberi (descendientes

emancipados) siempre que estuvieran vivos a la muerte del causante y los liberi

instituidos en el testamento por una porción inferior a la que les hubiera

correspondido en la sucesión intestada.

4. La concesión de la posesión contra testamento no anulaba este, siendo

válidas las desheredaciones, sustituciones pupilares, nombramiento de tutor, algunos

legados y las manumisiones.

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Ideas clave

Límites legales: acciones

Querella inofficiosi testamenti

Podían interponerla los parientes cercanos al testador, en el orden de prioridad

previsto para la sucesión intestada, cuando creyeran haber sido injustamente

desheredados o que hubieran sido preteridos en el testamento o que hubieran sido

instituidos en escasa porción.

Su plazo era de 5 años desde la aceptación de la herencia y, en época imperial, desde la

apertura del testamento o desde que se conociese que el mismo era inoficioso. La cuota

de la legítima se fijó en el siglo III en 1/4 de lo que le hubiera correspondido en la

sucesión intestada, calculada restando del activo las deudas y gastos del funeral.

Efectos: si el actor vence en juicio, se podía declarar la nulidad total del testamento,

dando paso a la sucesión intestada. O se podía declarar la nulidad parcial (si se entablaba

contra alguno de los legitimarios) respecto a esa porción que recibía el demandante.

Actio ad supplendam legitimam

Creada por Constantino y Juliano, permitía al heredero legitimario reclamar de los

instituidos el complemento necesario para obtener su cuota legitimaria, evitando así el

ejercicio de la querella y la posible nulidad del testamento.

Querellae inofficiosae donationis et inofficiosae dotis

A partir de Alejandro Severo se concedió al legitimario estas acciones con la finalidad de

anular la donación o la constitución de dote, previas al fallecimiento que perjudicaban su

derecho.

Derecho justinianeo

A través de la Novela 115, principalmente, el emperador Justiniano dispuso la

prohibición de que los ascendientes pretirieran y desheredaran a sus

descendientes y viceversa, salvo que se invocara expresamente alguna de las justas

causas señalas por la ley.

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Ideas clave

La legítima debía dejarse siempre a título de heredero y ascendía a 1/3 de lo que

hubiera correspondido al interesado por sucesión intestada, cuando los herederos no

eran más de 4; y a la mitad, si el número era mayor.

Los descendientes y ascendientes preteridos o desheredados sin justa causa podía

interponer la querella inofficiosi testamenti, encaminada a anular el testamento y a

provocar la apertura de la sucesión intestada, manteniendo los legados, manumisiones y

los nombramientos de tutores.

Asimismo se podía pedir el complemento de la cuota legitimaria mediante la actio ad

supplendam legitimam.

15.8. La donación

Es un acto de atribución patrimonial que realiza el donante por puro ánimo de

liberalidad, es decir, sin esperar contraprestación del donatario.

Con anterioridad a Constantino (s. IV d.C.) la donación no era un negocio jurídico

típico sino la causa de otros negocios jurídicos con los que no sólo se pretendía

transmitir la propiedad de una cosa, sino también crear un derecho de crédito a favor del

donatario o liberarle de una deuda:

Donación real: se pretendía transmitir la propiedad de una cosa. En estos casos, la

donación era la causa de la mancipatio, in iure cessio o traditio.

Donación obligacional: se trataba de constituir un derecho de crédito a favor del

donatario. En este caso, la donación era la causa de la sponsio o stipulatio.

Donación liberatoria: se trataba de perdonar una deuda al donatario. En este caso,

la donación era la causa de la acceptilatio.

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TEMA 15 – Ideas clave

A partir de Constantino, la donación deviene en un contrato tipo y se exigía al

donante una declaración solemne de su voluntad de donar hecha ante el funcionario

oportuno y recogida en las correspondientes actas, declaración que Justiniano limitó

para las donaciones que superasen los quinientos sueldos.

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TEMA 15 – Lo + recomendado

Lo + recomendado

Clases magistrales

El imperio absoluto y la compilación justinianea

Exposición de la última forma política de gobierno romano, el Imperio Absoluto o

Dominado, analizando la reforma que supuso en todos los ámbitos (político: tetrarquía;

militar: reforzamiento del ejército; administrativo: burocracia jerarquizada y

prefecturas; financiero -crisis económica, edicto de precios, presión fiscal-; y religiosa -

persecución de los cristianos, edicto de Milán y posterior adopción del cristianismo

como religión oficial), para concluir con una descripción del Corpus Iuris Civilis, la

gran compilación jurídica de Justiniano, estudiando cada una de sus partes (código,

digesto, instituciones y novelas).

El vídeo está disponible en el aula virtual

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TEMA 15 – Lo + recomendado

No dejes de ver…

Bases romanistas del derecho sucesorio

39 diapositivas con esquemas sobre: sucesiones por muerte del causante, sucesión

testamentaria (requisitos de la sucesión hereditaria, testamento, características,

designación de heredero, tipos y formas de testamento, testamentifactio activa y

pasiva, institución de heredero, sustituciones, adquisición de la herencia y cargas

impuestas al heredero, legados, formas de legados, fideicomisos, codicilos, clases de

herederos, testamento inválidos, desheredación de los hijos) y sucesión intestada

(casos, derecho civil, derecho pretorio, bonorum possessio, derecho imperial, sucesión

en el derecho justinianeo).

La presentación está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.slideshare.net/diebrun940/sucesiones-en-el-derecho-romano

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TEMA 15 – + Información

+ Información

A fondo

La herencia

Artículo de E.Valiño del Río que incluye: definición de causante, heredero, tipos de

herederos (legítimos y legitimarios), aceptación de la herencia, concepto de sucesión,

beneficio de inventario, sucesión abintestato, bonorum possessio, protección del

derecho hereditario, testamentos, tipos de testamentos y regulación justinianea.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp?id=4934&cat=derecho

Sucesiones

Artículo de A. Merchán Álvarez que incluye: definición de mortis causa, noción de

legado, sujetos de los legados, formas de ordenar un legado, objeto y tipos de legado,

eficacia y cumplimiento, concepto de fideicomiso, origen y evolución, tipos de

fideicomiso y sustitución fideicomisaria.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp?id=5129&cat=derecho

Sucesión intestada y la legítima en Roma

Artículo de Nelly Dora Louzan de Solimano en el que explica cómo en la época de los

juristas clásicos y posteriormente en el Derecho Imperial se va a reglamentar la

institución. Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vínculo y los

paternos a quienes el testador no deja la cuarta parte de lo que les hubiera

correspondido por ley pueden impugnar el testamento mediante la querella inofficiosi

testamenti. La cuota mínima que el testador debe respetar para los herederos forzosos

se fija primero en sucesión intestada. Justiniano más tarde la eleva a un tercio de la

herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más, de esta manera

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TEMA 15 – + Información

ordena el tema de la legítima. Por ello, podemos decir que es evidente la notoria

influencia del Derecho Romano en las disposiciones de Vélez y a las esclarecedoras

reformas de la ley 17711 donde con referencia a la legítima vemos un marcado rasgo

romanista.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.salvador.edu.ar/romano1.htm

El emplazamiento sistemático de la donación entre vivos en las

exposiciones jurisprudenciales y en las compilaciones legislativas romanas

Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. N.27 (pp. 37-63). Valparaíso. 2005.

Artículo de Alejandro Guzmán Prieto en el que se estudia la localización de las

donaciones entre vivos en el sistema de Sabino y en las obras jurisprudenciales del tipo

digesta, responsa, questiones, lo mismo que en el edicto del pretor, durante la época

clásica. Por lo que a la época postclásica atañe, se conduce un estudio semejante con

respecto a los Fr. Vaticana, las Pauli sent. y las compilaciones de leyes, como el codex

Theodosianus y sus predecesores (Gregoriano y Hermogeniano) y en el Corpus iuris

civilis. Se concluye que durante la época clásica y hasta el codex Theodosianus, nunca

existió una rúbrica de donationibus, que apareció por vez primera en el citado código,

en lo cual fue seguido por el codex Iustinianus y los Iustiniani digesta, pero no por las

Iustiniani Institutiones. Los clásicos no estudiaban la donación en sí, mas desde el

punto de vista de sus regímenes limitativos, en especial, de aquel derivado de la lex

Cincia; así que de las donaciones trataban especialmente bajo una rúbrica ad legem

Cinciam de donationibus. Caída en desuso la lex Cincia, desde el codex Theodosianus

se eliminó una referencia a ella en tal rúbrica, que entonces se convirtió simplemente

en de donationibus.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552005000100002&script=sci_arttext

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TEMA 15 – + Información

Donatio et instrumentum

ALEMÁN MONTERREAL, A. RIDA (Revue Internationale des Droits de l'antiquité),

Tome XLV. 1998.

Artículo escrito por Ana Alemán Monterreal. La donación es, sin duda, una figura

jurídica controvertida; ha presentado dificultades el establecimiento del concepto

mismo de donación, al igual que los elementos que la constituyen, por no decir de la

rica problemática que presenta su naturaleza jurídica. No obstante, no pretendemos en

esta comunicación dar respuesta a ninguno de estos grandes interrogantes, sino que,

por el contrario, y centrándonos en el tema de estas sesiones, nuestro trabajo ha

consistido en un estudio sobre las distintas funciones y significados que el

instrumentum desempeña sobre la donación. Para ello, hemos distinguido diversos

períodos históricos que consideramos decisivos en la evolución jurídico-romana de esta

institución, analizando, en cada uno de ellos, el diferente valor e importancia que el

instrumentum profesa sobre la donatio.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www2.ulg.ac.be/vinitor/rida/1998/MONTERREAL.pdf

Webgrafía

Slideshare

A lo largo de toda la asignatura hemos visto algunas

presentaciones o documentos extraídos de esta web.

Aunque los documentos que existen son de diversas y variadas temáticas, puedes

encontrar abundantes documentos sobre Derecho Romano realizando una búsqueda.

http://www.slideshare.net

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TEMA 15 – + Información

Estudio jurídico virtual

Web argentina que pretende la aproximación de sus visitantes a los temas jurídicos.

http://legales.com

Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes

Web donde podrás encontrar numerosas obras y artículos

digitalizados, o sus enlaces a otras webs, de multitud de

materias, incluido el Derecho Romano.

http://www.cervantesvirtual.com

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – + Información

Bibliografía

ARIAS-RAMOS, J.-ARIAS BONET, J. A. Derecho romano, II. Obligaciones, familia,

sucesiones. Madrid. 1990.

CALZADA, A. La aceptación de la herencia en derecho romano. Zaragoza. 1995.

CASINOS MORA, F. J. “De hereditatis petitione”; Estudios sobre el significado y

contenido de la herencia y su reclamación en el derecho romano. Madrid. 2006.

CASTRO SÁENZ, A. Herencia y mundo antiguo: estudio de derecho sucesorio romano.

Sevilla. 2002.

D’ORTA, M. Saggi sulla “heredis institutio”: problema di origine. Torino. 1996.

DUPLÁN MARÍN, M .T. El “servus hereditarius” y la teoría de la herencia yacente.

Valencia. 2003.

LÓPEZ-BARAJAS, M .R., Separatio bonorum. Granada. 1995.

OLIVER SOLA, M .C. Doctrina romana sobre la “donatio” en los fueros navarros de

“La Novelera”. Pamplona. 1991.

SCHERILLO, G. Corso di diritto romano: il testamento. Bologna. 1995.

TORT-MARTORELL, C. La revocación de la “donatio mortis causa” en el derecho

romano. Madrid. 2003.

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Historia e instituciones de Derecho Romano Privado

TEMA 15 – Actividades

Actividades

Sucesiones

El millonario cantante del famoso grupo de rock “Los más duros” muere dejando una

mujer embarazada y dos hijos. Uno de ellos, Fox, viudo y con dos hijos, conocido actor

de una famoso serie de televisión. El otro, Steven, archiconocido director de cine,

soltero y sin descendencia. La fortuna del difunto se calcula en 900 millones de euros.

1. Si en el testamento, el difunto nombra herederos a partes iguales a sus tres hijos.

¿Cómo se repartiría la herencia si Steven renuncia a la misma?

2. En el testamento se disponía que en el caso de que el nasciturus no llegara a la

pubertad, sería heredero en la parte correspondiente el primo del difunto. ¿Qué

ocurría si dicho nasciturus no llega a nacer?

3. En el caso de que Fox muera antes de aceptar la herencia ¿Qué derechos hereditarios

tendrían sus hijos?

4. Si Steven es desheredado sin motivo aparente, ¿qué puede hacer? ¿Y si había

intentado matar a su padre?

5. ¿Cómo pueden los instituidos herederos evitar hacerse responsables de las posibles

deudas que tuviera su padre?

Extensión: 1 o 2 folios en fuente Georgia 11, interlineado 1,5.

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TEMA 15 – Test

Test

1. Relaciona cada definición con el término correspondiente:

1. Disposición mortis causa para designar heredero

a) Sustituto

2. Lo que se deja a modo de ruego b) Legado

3. Documento no solemne de disposición testamentaria c) Testamento

4. Disposición atributiva de derechos sin título de heredero d) Fideicomiso

5. Segundo heredero testamentario instituido e) Codicilo

2. Relaciona cada definición con el término correspondiente:

1. Asunción de la posición jurídica del de cuis

a) Delationis

2. Derecho a aceptar o rechazar la herencia b) Preterición

3. En la herencia de un abuelo, derecho de los nietos a suceder

en el lugar y porción del padre premuerto c) Acrescendi

4. Derecho a adquirir la parte de la herencia de un coheredero d) Representación

5. Omisión testamentaria de algún heredero e) Sucesión