DERECHO PROBATORIO

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DERECHOS HUMANOS Y MODELOS DE DESARROLLO II PROF. JOS ASDRUVAL BLANCO A. TRAYECTO 8 HORAS ACADMICAS: 3 UNIDAD: II PROGRAMA DE DERECHO PROBATORIO. Tema I: Derecho Probatorio: Contenido: definicin y naturaleza. Evolucin histrica verdad material y verdad formal. Prueba y conviccin judicial. El juez y la prueba. CONCEPTO Es la ciencia que estudia las distintas normas reguladoras de las pruebas procesales, en su produccin, su fijacin, sus caractersticas, su procedimiento y su evaluacin. NATURALEZA DEL DERECHO PROBATORIO: Corresponde a la categora del Derecho Procesal, constituido por el conjunto de principios jurdicos expuestos parcialmente en normas positivas reguladoras de las pruebas judiciales. Principios que a su turno son fruto de concepciones filosficas, polticas, histricas y sociolgicas. EVOLUCIN HISTRICA VERDAD MATERIAL Y VERDAD FORMAL. Debemos ubicarnos en la antigua Roma y examinar cmo tanto en el proceso civil como en el proceso penal existan disposiciones a propsito de la consideracin de la prueba, desde luego, que esas disposiciones eran muy rudimentarias, apenas estaban surgiendo el derecho procesal y con l, el derecho probatorio, porque el derecho probatorio es una disciplina autnoma y la mas importante del derecho procesal, y porque aqu ya habamos convenido que para analizar la evolucin histrica del derecho probatorio no podemos limitarnos a enunciar los medios de prueba y el examen aislado de cada medio de prueba, sino que hay que considerar esos medios de prueba articulados a una mecnica procedimental e incluido en un proceso determinado, es decir, no se puede considerar aisladamente el derecho probatorio del derecho procesal, ni se puede considerar el derecho procesal al margen del derecho probatorio. El derecho probatorio va siempre inscrito en un proceso determinado y desde luego, un sistema probatorio tambin determinado. Prueba de la conviccin judicial. La prueba es un mecanismo para establecer una conviccin sobre un hecho jurdicopenalmente relevante-, sobre cuya existencia o particularidades se duda. Dicho de otramanera, hay una duda y hay una necesidad de obtener un saber cierto en la materia. Es un fenmeno presente en los modelos de enjuiciamiento desde siempre: ordalas, prueba legal, y las ms nuevas. Se atraves cada etapa buscando una mejor racionalizacin de la conviccin judicial en el espectro de despejar la duda sobre la hiptesis inicial de que se ha cometido un delito

EL JUEZ Y LA PRUEBA. El juez es la autoridad pblica que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. Tambin se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido segn los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deber acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien est en mejores condiciones de probar. Aqu se produce una distribucin de la carga de la prueba. En sntesis, la obligacin de probar depender de la situacin adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deber probar los hechos sobre los que funda su defensa. En el Derecho Civil, los medios de prueba legalmente establecidos incluyen generalmente: Confesin de parte. La prueba testimonial. Documentos pblicos o privados. Informes de Peritos. Inspeccin personal del Tribunal. Presunciones establecidas por la ley o la jurisprudencia. Tema II: Objeto de la Prueba: Contenido: Nocin del derecho probatorio. Hechos exentos de prueba. Hecho admitidos, legalmente presumidos, hechos notorios. Evidentes, normales. El conocimiento personal del juez. La prueba del derecho, derecho nacional, leyes y ordenanzas de alcance limitado, Derecho extranjero, prueba de la costumbre, hechos indefinidos. NOCIN DEL DERECHO PROBATORIO. De lo que se trata objeto de la prueba, segn expresin de Couture, es de buscar una respuesta para la pregunta: Qu se prueba? Qu cosas deben ser probadas?. Aqu el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en general y en abstracto, qu cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido an, a los procesos anmicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qu cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, adems del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren l las partes, interesadas en llevar a la conviccin del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.

La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisin de la causa; y tambin al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes. El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Cdigo de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mencin a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda "la relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensin" (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 "Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho". 2 "Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho", y 3 "Cuando las partes, de comn acuerdo hayan con venido en ello". Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que "Objeto de prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las mximas de experiencia y rara vez los preceptos jurdico"". Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal slo lo pueden constituir los preceptos jurdicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre lamisin de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurdicas de dichos supuestos fcticos"". Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, ste no puede consistir sino en la afirmacin, o alegacin de los en que se fundamenta la pretensin, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Cdigo de Procedimiento Civil. Existe pues, normalmente, una identificacin de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegacin, as como existe una estrecha correlacin entre la carga de la alegacin y la carga de la prueba, conforme al conocido principio segn el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestacin ". En conclusin, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurdicos aplicables y forma la proposicin menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anmica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un efecto jurdico". HECHOS EXENTOS DE PRUEBA. Hechos Admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tcita la existencia del hecho afirmado por el adversario.

Hechos notorios. El Cdigo de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Art. 506). Tradicionalmente, aun sin disposicin expresa, la doctrina y la prctica judicial venan admitiendo que los hechos notorios no requeran prueba; siguiendo as la mxima del derecho comn. No est escrita en ningn texto de nuestro derecho positivo, deca Mortara; la disposicin general segn la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la prctica cotidiana". Desde el punto de vista prctico, interesa determinar cundo un hecho es notorio; o cmo se convierte un hecho en notorio; lo que nos lleva al problema de los caracteres de la notoriedad y consecuencialmente, a la definicin del hecho notorio. Tradicionalmente se distingue la notoriedad que hara superflua la prueba, de aquella que est puesta por la ley como base de un derecho. En el primer caso, dada la notoriedad del hecho, queda excluida su prueba. En el segundo, la notoriedad forma parte del supuesto de hecho de la norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la veracidad del hecho. As, la posesin de estado de hijo legtimo, resulta de una serie de hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiacin y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual l pretende pertenecer, entre ellos: "Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad" (Art. 206 C.C.); pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho de la norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesin legtima, tiene que ser probada junto con los dems elementos que la caracterizan (Art. 772 C.C.). De dos maneras dice Stein se convierte un hecho en notorio: por la forma en que el hecho ha sucedido, o por el modo en que el hecho ocurrido ha sido divulgado ". As, por ejemplo, un terremoto; una inundacin; la eleccin del Presidente de la Nacin: son hechos que toda la masa del pueblo contempla. y es testigo de su existencia. En cambio, en otros casos, el hecho es percibido por un pequeo grupo y luego se convierte en notorio por su divulgacin; de tal modo que en estos casos es la transmisin la que engendra la notoriedad, ya mediante la publicacin oficial, o la ciencia histrica o los peridicos. Sin embargo, en atencin a la posibilidad de errores en tales publicaciones, se exige por algunos autores "que la transmisin sea incontrovertible". En general, la doctrina llega al concepto de la notoriedad por ex clusin, precisando lo que no entra en esta nocin, pero que puede fcilmente confundirse con ella. As, se ensea que notoriedad no es conocimiento general. Un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos. Tampoco la notoriedad supone conocimiento absoluto. Basta la posibilidad de verificar la existencia del hecho acudiendo a una sencilla informacin. Asimismo, notorio no quiere decir conocimiento efectivo. No se requiere la percepcin directa del hecho; basta su difusin en el medio respectivo; la pacifica certidumbre; o como dice Couture: una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirida una nocin. Finalmente, lo notorio no abarca el conocimientopor todos los hombres de un mismo pas o de un mismo lugar. As, por ejemplo las ferias agrcolas son notorias para la gente del campo y no para la de la ciudad; ciertos actos culturales o artsticos, son notorios para la gente de la ciudad y no lo son para la del campo.

Los hechos notorios son concretos sucesos que aparecen en el proceso como premisas menores del silogismo en que consiste la sentencia; a diferencia de las mximas de experiencia, que por ser reglas generales extradas de la experiencia aparecen en las premisas mayores generales no jurdicas, llamadas por ello "premisas mayores fcticas"". Y si bien, las mximas de experiencia, lo mismo que los hechos notorios, constituyen una excepcin a la regla de que el juez no debe utilizar en el proceso su conocimiento privado y tienen en comn la notoriedad, porque ambas nociones entran en la culturanormal, propia de un determinado crculo social en el tiempo en que se dicta la decisin, esto no las convierte en un fenmeno nico, por que la notoriedad, en ambos casos, slo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para eximir a unos y otros, de la prueba correspondiente. Hechos Evidentes son los hechos conocidos por todos, cuya caracterstica no es dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar. Ejemplo de ello: La noche es oscura y el da es claro. Tambin es un hecho evidente que un cuchillo sirva para cortar. Hechos normales. son aquellos que desde el punto de vista natural se considera que se realizan en una forma normal. Ejemplo: el amor que siente una madre pro su hijo, ya que algo anormal seria que una madre no quisiera a su hijo, entonces cuando se presenta un hecho donde la madre dice que quiere a su hijo esto no hay que probarlo ya que es una situacin normal. EL CONOCIMIENTO PERSONAL DEL JUEZ. Las pruebas de las partes van dirigidas al juez que va a resolver la controversia planteada en un momento dado y queda de las partes interesadas llevar la conviccin del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados. Las pruebas tienen como destinatario el juez, el cual recibe y valora o aprecia en la etapa de decisin de la causa. As entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar son fundamentalmente dos: el derecho que viene dado por la norma jurdicas sancionadas por los rganos competentes y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su conviccin acerca de la verdad de ellos. El tema de la prueba es tan importante que llegue al conocimiento del juez que el mismo legislador establece como requisito de la demanda en el articulo 340 ord. 5 del cpc, "la relacin de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensin". Y de aqu que no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho, de aqu que muchos autores expresan que el derecho no se prueba ya que le juez conoce el derecho, ahora lo que hay que probar son los hechos (art 12 cpc). de la doctrina podemos hablar un poco acerca de las mximas experiencias que como bien puede tener cualquier persona, tambin la tiene el juez, el caso es que en ninguna ley aparece peor es importante hacer notar que el juez no puede nunca emplear su conocimiento personal para decidir en una causa (art 254 cpc).

LA PRUEBA DEL DERECHO Derecho nacional, En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formacin medieval: jura novit: curia, segn el cual el derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la introduccin del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio jurdico. El origen de este aforismo, que inicialmente se expresaba "tu novit curia" (el juez conoce el derecho) en sentido objetivo y despus: "jura novit curia" (el juez conoce los derechos) en sentido subjetivo, ha sido expuesto en el interesante estudio de Sentis Melendo, siguiendo la posicin sostenida por Augenti segn & cual, ya en el siglo XIV estaba en vigor el principio que traduce e aforismo, pero cree que la expresin aceptada de iura novit curia, es de poca posterior, porque en aquel siglo, la voz no se utilizaba para significar el derecho objetivo sino los derechos subjetivos; para significar el derecho objetivo, asienta Augenti, y ms si sera contraponer el derecho al hecho, se usaba siempre la voz IUS. Probablemente, segn el citado autor, el origen puede encontrarse en la frase de un juez, que fatigado por las disquisiciones jurdicas del abogado, lo interrumpira exclamando: "Venite ad jactum. Curia novit tus" (Abogado, pasad a los hechos; el juez sabe el derecho). La frase tuvo xito, y posteriormente ius se convirti en iura, habiendo llegado as a nuestros das". En esta materia, algunos autores descubren un estrecho vinculo cutre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio que consagra la presuncin de su conocimiento; pues no tendra sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual ste se supone conocido. La regia de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo, "jura novit curia", ha estado siempre implcita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de ndole procesal, segn la cual corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador declarar el derecho correspondiente. La primera contiene un principio muy justo: que el juez conoce el derecho. La segunda, dice relacin con la funcin esencial del juez que presupone la posicin de los hechos por las partes. Y esto, porque como se ha visto antes, en los sistemas de imperio de la ley, fundados en el principio de legalidad, el ordenamiento jurdico liga siempre las consecuencias jurdicas a la realizacin de ciertos hechos supuestos en abstracto por la norma; por lo que el conocimiento y aplicacin del derecho es un deber que corresponde al officium iudici. y no necesita ser probado por las partes ". Hoy, segn el Cdigo de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones expresas del mencionado aforismo en el deber del juez, de "atenerse a las normas del derecho" (Art. 12 C.P.C.), que se corresponde con el deber de la parte de expresar en el libe lo de la demanda "los fundamentos de derecho en que se base la pretensin" (Art. 340, Ord. 5 C.P.C.) y es congruente con la exigencia de que la sentencia contenga "los motivos de derecho" de la decisin (Artculo 243, Ord. 4 C.P.C.).

En el derecho moderno ensea Calamandrei el principio iura novit curia tiene dos aspectos: de un lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo desvincula de aquel deber de inercia, propio del principio dispositivo "En este campo del puro derecho, el juez puede suplir a las partes en el sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o mal interpretadas el juez aplicar las normas del caso obligado como est en virtud del Art. 12 del Cdigo de Procedimiento Civil a "atenerse en sus decisiones a las normas del derecho", siempre que no resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el juez defensas de las partes como seran la cosa juzgada, la prescripcin u otras semejantes. En conclusin, puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en a publicacin de la ley, la cuestin deja de ser una cuestin jurdica para transformarse en una de hecho, objeto de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la misma, o la realizacin del procedimiento constitucional para la formacin de la ley, son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad. Derecho extranjero. En el punto anterior tratamos de la prueba del derecho nacional a la luz del principio iura novit curia. Ahora corresponde considerar el tratamiento procesal que debe darse al derecho extranjero, en aquellos casos en los cuales el juez del proceso debe aplicar normas extranjeras. En variadas hiptesis el juez puede encontrarse en la nece5idad de aplicar derecho extranjero. La primera y fundamental es aquella en la cual una norma nacional de derecho internacional privado remite al derecho extranjero para la solucin del mrito de la controversia, en atencin a las conexiones que tiene la relacin jurdica material con aquel derecho. En otros casos, la aplicacin del derecho extranjero derivar de normas de otra categora, como son, las normas sobre la jurisdiccin (competenciaprocesal internacional) o las normas sobre la eficacia de las sentencias extranjeras (exequatur). En todas estas hiptesis, nos encontramos en situaciones pertenecientes al Derecho Procesal Civil Internacional; pero en la primera, se trata de un problema de "competencia legislativa", que resuelven las normas de conexin del derecho internacional privado al autorizar la aplicacin del derecho extranjero al fondo de la controversia; mientras que en los dems, se trata de normas que determinan la competencia procesal internacional para dilucidar jurisdiccionalmente la controversia o para declarar la ejecutora de una sentencia extranjera.

Prueba de la costumbre. En general, el tratamiento procesal del derecho consuetudinario se somete a las mismas reglas establecidas para el derecho extranjero. Por la esencia misma del derecho consuetudinario que nace de la conciencia jurdica del pueblo, en el cual adquiere de hecho su fuerza obligatoria, existe desde antiguo la idea de que el derecho consuetudinario es un hecho y que en lo relativo a la carga de la prueba y al procedimiento probatorio para demostrar su existencia, deben valer las mismas reglas comnmente admitidas para los de ms hechos que deben probarse en una causa. Pero como observa Savigny, toda relacin jurdica tiene una doble base, una general y otra particular: la primera es la regla de derecho; la segunda consiste en los hechos que dan lugar a la aplicacin de la regla en cada caso singular. El juez puede y debe conocer la regla de derecho (iura novit curia) pero no debe ni puede al contrario saber nada de los hechos hasta que la parte no los haya alegado y probado. Esta distincin afirma Savigny, permanece inalterada, ya derive la regla de derecho de la ley o de la costumbre. De manera que aquella idea del derecho consuetudinario como hecho, se funda segn Savigny en una confusin de los das elementos de la relacin jurdica, aplicando al conocimiento de la regla de derecho, aquello que es verdad solamente para el conocimiento de los hechos especficos de cada caso. En un sentido ms general, concluye Savigny: se puede sin duda llamar hecho, tambin el constituirse de un derecho consuetudinario y as lo consideran los sostenedores de aquella doctrina; pero para ser lgicos, deberan aplicar el mismo procedimiento tambin a la ley, puesto que tambin las leyes resultan del hecho de su promulgacin; pero esto, nadie lo ha sostenido nunca " En sentido anlogo, sostiene Alcal-Zamora y Castillo, que debe distinguirse el contenido de la costumbre, esto es: la serie de actos cuya repeticin origina la costumbre, del hecho de su existencia, esto es: la realidad de esos actos en el momento en que son objeto de prueba, porque una costumbre que existi en determinado tiempo, puede no existir ya. La duda de esa existencia, afirma Alcal-Zamora y Castillo es lo que motiva la prueba. Y concluye "En resumen, que la costumbre jurdica es norma de Derecho de igual entidad que la ley, y que lo que es objeto de prueba respecto a ella el hecho de su existencia, lo mismo que sucede con la ley extranjera, que no por serlo, deja de ser ley, aunque el legislador releve al juez de conocer obligatoriamente ambas categoras de normas, que es lo que justifica que cuando le sean desconocidas se proceda a inquirir su existencia". En verdad existe una semejanza entre la prueba del derecho consuetudinario controvertido y la de los hechos que fundamentan la pretensin, pero no una identidad. Ya Savigny haba destacado las siguientes diferencias prcticas: 1. El juez no puede suplir nunca hechos que no sean alegados por las partes; pero puede y debe aplicar el derecho consuetudinario aun cuando slo tenga de l un conocimiento casual. 2. Los hechos deben alegarse y probarse en las condiciones de tiempo del procedimiento, segn las reglas de ste; en cambio, el derecho consuetudinario puede

ejercitar influencia sobre la decisin en cualquier estado de la causa y el juez tiene plena libertad para la admisin de la prueba del mismo. 3. El derecho consuetudinario es pues, en esto, similar en todo a las leyes extranjeras de las cuales puede depender la decisin de la litis. 4. El conocimiento de las leyes extranjeras no es exigido al juez, y las panes deben alegarlas y probarlas precisamente en el modo en que pueden hacerlo para el derecho consuetudinario, sin que se puedan aqullas asimilar del todo a los verdaderos y propios hechos de la Causa " Reduciendo esta cuestin a sus trminos ms simples, puede afirmarse con Couture, que en los casos en que la costumbre es derecho, si fuere discutida o controvertida, habra de ser objeto de prueba; pero tambin en estos casos, debe tenerse presente que, a falta de prueba suministrada por las panes, el juez puede hacer la investigacin de la costumbre por sus propios medios " Si bien la costumbre es fuente directa de derecho, su relacin con la ley ha cambiado con los tiempos. En los orgenes de los pueblos, la costumbre es la fuente predominante del derecho. Ms tarde, en el derecho romano aparece en igual rango que la ley, pero su esfera de accin se fue reduciendo a medida que el derecho escrito se ampliaba regulando cada vez ms todas las manifestaciones de la vida. Sin embargo, cuando para la misma cuestin exista ya una ley con anterioridad a la costumbre y sta se encontraba en oposicin a aqulla, se daba la preferencia al ms reciente de ambos derechos, sin distinguir si era ley o costumbre, en atencin al principio de la parificacin y en otros casos se reconoca a la costumbre la fuerza de modificar o abrogar una ley, con la limitacin de que una costumbre particular no poda valer contra una ley general". En el derecho moderno, por obra de la codificacin fue abolido el derecho consuetudinario como derecho comn y se estableci el principio general de que la costumbre tiene valor slo en cuanto la ley remita a ella o permita su aplicacin. As fue sancionado ese principio en los tres cdigos tipos de la codificacin moderna en Europa: el cdigo prusiano, el cdigo austriaco y el cdigo francs, y no se reconoce en general a la costumbre funcin abrogatoria de la ley. En el derecho venezolano se adopta la corriente moderna. En materia civil, rige el principio de que: "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o prctica en contrario por antiguos y universales que sean" (Art. 7 Cdigo Civil). En materia mercantil, el Artculo 9 del Cdigo de Comercio establece que: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, pblicos generalmente ejecutados en la Repblica o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarn prudencialmente los jueces de comercio". Sin embargo, tanto en materia civil, como en la comercial, en algunos casos la ley remite expresamente a la costumbre o usos mercantiles. As, en materia de medianera dispone el Artculo 684 del Cdigo Civil, que: "La medianera se regir por las disposiciones de Este pargrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no

est previsto en l". Y en materia de intereses de las deudas mercantiles, el Artculo 108 del Cdigo de Comercio dispone: "Las deudas mercantiles de sumas de dinero lquidas y exigibles devengan de pleno derecho el inters en el mercadosiempre que ste no exceda del doce por ciento anual". En concordancia con esta disposicin, el Articulo 118 del citado cdigo establece: "Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precioo el precio corriente de las mercancas, de los seguros, fletes, transporte por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos pblicos y de los ttulos industriales, se recurrir para hacer la determinacin a la lista de casacin de la Bolsa de la localidad, y en su defecto, se recurrir a todos los medios de prueba". Hechos indefinidos. Son aquellos cuya su formulacin sea asertiva o negativa contienen una afirmacin que est exenta de prueba por la imposibilidad de probarla. En este sentido para Devis Echandia las negaciones y afirmaciones estn comprendidas entre los hechos imposibles, excluidos de prueba, esto es, cuando a pesar de que pueden existir o ser ciertos, no es posible demostrarlos. Ejemplo jams fui infiel a mi conyugue. Tema III: Principios en materia probatoria. Contenido: Clasificacin de los medios probatorios. Ubicacin de los medios probatorios en el derecho positivo. CLASIFICACIN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La inspeccin judicial Es aquel medio de prueba a travs del cual el juez percibe directamente elementos tiles para la reconstruccin del hecho. La inspeccin judicial es conocida como observacin judicial inmediata. La requisa Es un acto que tiene como fin primordial el hallazgo de objetos o cosas que pueda ocultar el imputado en su cuerpo. El allanamiento Se define como el ingreso repentino a una casa de habitacin, edificio o lugar determinado, con el objeto de obtener elementos probatorios, lograr la detencin de un sospechoso o recuperar objetos de la comisin de un hecho delictivo. El secuestro Es aquel elemento probatorio que tiene como fin primordial asegurar las cosas provenientes del hecho punible. La reconstruccin de hechos Es aquella reproduccin artificial que se realizad el delito, por medio de las versiones del imputado y los testigos de cargo y de descargo, la posicin de la vctima y del autor del hecho, las distancias, objetos empleados, la posicin de los testigos, consulta evacuada por los peritos y las observaciones realizadas por el juez. Los indicios Para Arburola (1995) los indicios son evidencias fsico-materiales, que nos pueden conducir al descubrimiento de un determinado hecho punible, esclarecindose la forma o "modus operandi" que medi para la consumacin. Por medio de los mismos se logra la identificacin del o de los autores del hecho.

El careo Leone (1989:248) define el careo como el contradictorio instituido entre personas ya examinadas (testigos) o interrogadas (imputados). Por consiguiente, puede haber un careo entre testigos o entre imputados, como puede haber un careo entre testigo e imputado. El testimonio Para Daz de Len (1991:369) es aquel medio de prueba y acto procesal por el cual terceras personas comunican al rgano jurisdiccional, sus experiencias y percepciones sensoriales extrajudiciales o relacionadas con el delito. La pericia Cafferata Nores (1994:45) indica que es aquel medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientficos, tcnicos o artsticos, til para el descubrimiento ola valoracin de un elemento de prueba. Las intervenciones telefnicas Es un procedimiento tcnico que se utiliza para tener conocimientos sobre el contenido de una comunicacin privada entre dos o ms personas, las cuales son investigadas con respecto a la comisin de un hecho delictivo. El documento Para Devis Echanda (1994:411) el documento es toda cosa que sirve de prueba histrica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, puede ser delictivorepresentativo, cuando contenga una declaracin de quin lo crea y otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos pblicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofnicas; puede ser nicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaracin, como ocurre en los planos, cuadros, radiografas, dibujos y fotografas. El reconocimiento Se define como un medio probatorio, que tiene como objetivo primordial identificar o determinar que la persona que manifiesta conocer a otra, efectivamente la ha observado o visto. El reconocimiento fotogrfico Es una modalidad de reconocimiento que tiene como objetivo reconocer o identificar, a una persona que est ausente, de la cual se tengan fotografas y cuya presencia no es posible. La interpretacin o traduccin Ambos medios probatorios constituyen mecanismos para convertir al idioma oficial con que debe ejecutarse los actos procesales, el contenido de algn tipo de documento o declaraciones rendidas en otro idioma. Estaremos en presencia de una interpretacin cuando se hace referencia a imputados o testigos y de una traduccin cuando se trate de documentos.

El reconocimiento de objetos Consiste en que una persona identifique un objeto entre varios, para determinar si lo ha visto u observado con anterioridad. UBICACIN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO El cdigo civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extincin" y su articulo 135 pauta: "quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin de su obligacin" De la forma transcrita se desprende que la teora de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crdito, porque se ese derecho es desconocido, tendr que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente. Cdigo civil: El capitulo V del Libro III del Cdigo Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: seccin: 1) de la prueba por escrito. 2) de la prueba de testigos. Seccin 3) de las presunciones. Seccin: 4) de la confesin. Seccin 5) del juramento. Seccin 6) de la experticia. Seccin 7) de la inspeccin ocular" Tema IV: Produccin de la prueba. Contenido: Sistema inquisitivo y sistema dispositivo. Sistema acogido por el legislador venezolano. Medios legales de prueba , tarifa legal y libertad probatoria. Criterios del legislador venezolano. SISTEMA INQUISITIVO Y SISTEMA DISPOSITIVO. Sistema inquisitivo: En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio sin otras limitaciones que las que impone la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigacin Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que est facultado para averiguar los hechos, descubrindolos a travs de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. Entre nosotros, en el aspecto civil, tenemos un procedimiento mediato, preclusivo y escrito. En penal, es donde opera con mayor realizacin el Sistema Inquisitivo, pues los delitos de accin pblica son investigados directamente por el Tribunal, mediante autos de proceder, sin que prive previamente la actividad de las partes y sin que sea imprescindible la intervencin del Ministerio Pblico. sistema dispositivo En el sistema dispositivo, se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso , dando eso lugar el principio de demanda, segn el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio. Este principio esta consagrado en el artculo 11, se dice que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte; tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cue nta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce comoprincipio de presentacin, por el cual

Quod non est in actis nos est in mundo ( lo que no esta en las actas del proceso no esta en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso. SISTEMA ACOGIDO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO. Con la entrada en vigencia del COPP queda derogado el antiguo Cdigo de Enjuiciamiento Criminal que estableca el Sistema Procesal Mixto, Inquisitivo-Acusatorio, de carcter predominantemente inquisitorial, pero sustituido ahora por un Sistema ACUSATORIO ORAL, si no hay acusacin, no hay jurisdiccin; significando un trascendental paso hacia una reforma estructural de nuestro sistema judicial y una transformacin cultural porque cambia a las sociedad misma en general, por su incorporacin al proceso de administracin de justicia, tanto por la observacin directa de sus ejecutoria en virtud de la publicidad propia del sistema Acusatorio, como la participacin activa del comn de las personas legas en derecho en el desarrollo del proceso, al ser integradas como miembros del tribunal de juicio en la categora procesal de escabinos, lo que se traduce en un control social de la justicia aunado a los dems principios rectores del Nuevo sistema: presuncin de inocencia, afirmacin de libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre partes, inmediacin, concentracin, apreciacin de pruebas, etc Es un sistema garantista, transparente, eficiente y oportuno; con salvaguarda de todos los derechos y garantas del debido proceso consagrados en la CRBV, leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la Repblica. MEDIOS LEGALES DE PRUEBA. En el procedimiento de Defensa Social se admitir como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca lgicamente al conocimiento de la verdad, y el propio funcionario podr emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba. La Ley reconoce como medios especficos de prueba las siguientes : 1. La confesin judicial; 2. La inspeccin judicial y la reconstruccin de hechos; 3. Los dictmenes de peritos; 4. Las declaraciones de testigos; 5. Los careos; 6. Los documentos pblicos y privados; 7. Las presunciones; 8. Las visitas domiciliarias; 9. Los cateos; 10. La confrontacin, y 11. Las fotografas, cintas magnetofnicas, registros dactiloscpicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la tcnica. SISTEMA DE TARIFA LEGAL Es aquel sistema de valoracin de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador.

Segn Iglesias (1995:44) en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisin, separando sta operacin lgica de aquellas que el juez deba realizar libremente por su cuenta. Caractersticas Este sistema presenta las siguientes caractersticas: Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces. Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al proceso penal. Desventajas Se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento. LIBERTAD PROBATORIA. En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisin final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto CRITERIOS DEL LEGISLADOR VENEZOLANO. El Cdigo Civil venezolano guarda absoluto silencio con relacin a la nacionalidad de entes jurdicos de carcter civil no as el Cdigo de Comercio, el cual establece que "las sociedades constituidas en pas extranjero que tengan en la Republica el objeto principal de su explotacin, comercio oindustria, se reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio, "las sociedades que constituidas tambin en pas extranjero solo tuviesen en la Republica sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en Venezuela". Se ve por este artculo que el legislador venezolano acogi el criterio de la determinacin de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad tuviese en el pas el objeto principal de su explotacin, comercio o industria sin tomar en cuenta el pas de su constitucin. E inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas condiciones, a las cuales considera domiciliadas. Tema V: Carga de la prueba. Contenido: Su naturaleza. Deber. Derecho o facultad. Concepto objetivo y subjetivo de la carga. Reglas sobre la carga probatoria. CARGA DE LA PRUEBA El onus probandi (o carga de la prueba) expresin latina del principio jurdico que seala quin est obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Bsicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

APLICACIN DE LA CARGA DE PRUEBA El onus probandi se manifiesta en diversas ramas del Derecho: En el Derecho civil: se manifiesta principalmente en la prueba de la existencia de una obligacin (que corresponde al acreedor) y en la prueba de la extincin de la obligacin (que corresponde al deudor). En el Derecho tributario: en los procedimientos de aplicacin de los tributos quien haga valer su derecho deber probar los hechos constitutivos del mismo.1 En el Derecho penal: el onus probandi es la base de la presuncin de inocencia de cualquier sistema jurdico que respete los derechos humanos. Significa que para toda persona se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad. Es una presuncin que admite prueba en contrario, pero en la cual lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusacin, es decir, el acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. En el Derecho laboral: en los casos de despido la carga de la prueba recae tanto en el trabajador, quien tiene que probar que las causas del despido lesionan sus derechos, y tambin en el empleador quien debe acreditar que las causas de despido fueron justas. En el Derecho procesal: se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurdicos en funcin de los hechos que sustentan su pretensin (Teora de Michelli - Teora de la Carga de la Prueba segn el efecto jurdico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de apliacin en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicar, quedando sin sustento su pretensin o defensa (Teora de Rosemberg - Teora Normativa). DETERMINACIN DE LA CARGA DE PRUEBA Segn Percy Chocano Nez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribucin se debe basar en dos principios: el principio ontolgico y el principio lgico. El principio ontolgico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenmenos y en consecuencia debe probarse lo contrario; por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo extraordinario ser que s los cometan, siendo lo extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es lo que se presume. El principio lgico, por su parte, considera que es ms fcil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmacin positiva tiene que probar frente al que hace una afirmacin negativa (proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba diablica). Por ltimo, Chocano Nez considera que, de haber una contradiccin entre el principio ontolgico y el principio lgico, debe preferirse el primero.

Tema VI: Ofrecimiento de la prueba. Contenido: Lapso probatorio, promocin de la prueba. Control de la prueba y admisin de la prueba. Pruebas inadmisibles, la ilegalidad. La impertinencia, la ineficacia. Evacuacin de la prueba. LAPSO PROBATORIO. Definicin Etapa destinada a regular el tiempo, el lugar y la forma de la prueba. Cierre del procedimiento de adquisicin de pruebas, salvo las que puede ordenar el Juez de oficio. ! Pruebas que deben promoverse con el libelo de la demanda (art. 340, ord. 6 CPC)! Pruebas que pueden ser promovidas en todo tiempo, en la promocin, evacuacin y hasta los ltimos informes. Ej. Posiciones juradas, instrumentos pblicos. PROMOCIN DE LA PRUEBA. Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualizacin de "promocin de prueba". En materia civil la promocin tiene que ver con la proposicin y presentacin de pruebas, cuestin que deriva, bsicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez acta oficiosamente la ordenacin forma parte de ese concepto de "proposicin y presentacin de pruebas" Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promocin de pruebas", cuales son: Proposicin y Presentacin de la prueba. Hay Proposicin cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la prctica, cuestin incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenacin lleva implcito la proposicin. Hay Presentacin cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposicin y la presentacin, ejemplo, los documentos. La promocin de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrnseco y extrnseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimacin del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentracin o periodo delimitado, oportunidad y preclusin. En el artculo 388 del Cdigo de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera: Artculo 388. Al da siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin de la demanda, sin haberse logrado la conciliacin ni el convenimiento del demandado, quedar el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare as en el da siguiente a dicho lapso. En el artculo 396 CPC, seala que: Artculo 396. Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters.

En el articulo 397 del CPC se prev el momento en el cual ser el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte Artculo 397. Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos. Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artculo 389 ejusden, que dice: Artculo 389. No habr lugar al lapso probatorio: 1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho. 2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3. Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o slo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4. Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes. En el artculo 392 se establece el trmino ordinario de promocin que es de quince das, computados conforme el artculo 197 con la interpretacindada por el tribunal Supremo de Justicia. Estas normas son aplicables al proceso o causa principal. No obstante, como se ha dicho la promocin implica proposicin y presentacin de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la apertura ordinaria a pruebas. A continuacin se tratara las otras oportunidades. Conforme al artculo 340 ordinal 6 del Cdigo de Procedimiento Civil el demandante deber acompaar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensin. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensin. Esta presentacin de prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepcin a los principios de oportunidad y concentracin de la prueba". Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artculo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompaado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensin, no se le admitir despus, sin embargo tiene excepciones: a) Si el indico en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra. b) Que no tena conocimiento de ellos. c) Que sean de fecha posterior.

Tambin, en el libelo de la demanda el actor puede promover la absolucin de posiciones juradas y el juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no se puede dar sino hasta que haya contestacin al fondo de la demanda. En resumen, se podr promover con el escrito de la demanda el instrumento fundamental y la absolucin de posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y presente es extemporneo y debe ser rechazada en esta etapa del proceso. En los procedimientos especiales ejecutivos es imprescindible la presentacin del instrumento fundamento de la pretensin. As tenemos en la va ejecutiva el artculo 630 que dice: Cuando el demandante presente instrumento pblico u otro instrumento autntico que pruebe clara.; en el articulo 643 ordinal 2 en el procedimiento por intimacin se establece como condicin de inadmisibilidad: "Si no se acompaa con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega"; en la ejecucin de crditos fiscales en el articulo 654 establece: " Con la demanda se presentara la liquidacin del crdito o el instrumento que lo justifique.; en la ejecucin de Hipoteca establece el articulo 661: ".. El acreedor present6ara al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma.; en el juicio de cuentas dispone el articulo 673 que el demandante debe acreditar de modo autentico la obligacin que tiene el demandado de rendir cuentas. En cuanto al demandado la ley no exige como carga que acompae a su contestacin el instrumento fundamental de su defensa. Pero, al igual que es imprescindible para el demandante en algunos juicios acompaar el instrumento, tambin esto es exigido para el demandado, como por ejemplo en los juicios fiscales en el articulo 656 ordinal 1 se dispone que debe acompaar el documento que compruebe el pago; en la ejecucin de hipoteca en el articulo 663 en los ordinales 2, 3, 4 y 5 se exige consignar la prueba escrita que demuestre el motivo especifico de la oposicin. En los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo de la demanda o en cualquier grado medidas cautelares debe probarse la circunstancia en que funde su peticin. En el artculo 585 del Cdigo de Procedimiento Civil se estatuye lo siguiente: Artculo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Ttulo las decretar el Juez, slo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucin del fallo y siempre que se acompae un medio de prueba que constituya presuncin grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechosobjetivos, tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda garantizar la ejecucin del fallo, como el fumus boni iuri (presuncin de buen derecho) en el sentido cual es la posicin jurdica tutelable. El auto decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoracin que le dio a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad y el de la contradiccin con relacin a dicha decisin, pues, contra quien obra la medida tiene el recurso de oposicin y debe conocer los fundamentos de las medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las medidas innominadas a que se refiere el pargrafo segundo del articulo 588, debe probarse adems el periculum in domni, esto es el peligro por el dao que puede

ocasionar el demandado al derecho pretendido. Ntese en el procedimiento cautelar in comento que en el articulo 601 se establece la hiptesis que el juez puede ordenar la ampliacin de la prueba si considera que es insuficiente. Obsrvese, tambin, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al articulo 602 hay articulacin probatoria ope lege, haya habido o no oposicin, lapso que es corrido para promocin y evacuacin. Con relacin a las cuestiones previas, que se oponen antes de la contestacin de la demanda (articulo 346 C.P.C), el procedimiento esta establecido en el artculo 352: Artculo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer da siguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que la resolucin sea afirmativa de la jurisdiccin. All tenemos pues, otro lapso probatorio que es anterior al lapso central del proceso o de la causa. En todos estos lapsos hay una fase de promocin o actos de promocin de prueba, en los cuales debe aplicarse el debido proceso de a prueba. Finalmente en este punto se puede acotar que de conformidad con el articulo 396, que se refiere concretamente a la promocin de pruebas en la causa principal, se estipula que las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters, esto significa que previamente a la evacuacin las partes promovern ante el juez la proposicin de tales pruebas y si es procedente el juez ordenara su evacuacin. Concluido el lapso de promocin, conforme al articulo 397 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres das siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que estn en controversia, en los que estn de acuerdo no sern objeto de pruebas. El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial). No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanacin de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba. Las partes podrn oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningn aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Esto significa que el proponente tiene que ensear el hecho que se pretende probar con esa prueba. Cmo podr alguna parte alegar la impertinencia de una prueba sino sabe que se pretende probar con ella? Finalmente, debe indicarse que el trmino a que se refiere el artculo 397 es preclusivo. Las partes disponen de esos tres das para hacer su oposicin a las pruebas de la

contraparte, de suerte que si la hacen fuera de los tres das siguientes al vencimiento de los quince das de promocin, es extempornea la oposicin que se haga. No obstante, que no haya habido oposicin el juez puede de oficio, porque as lo facultad la ley, rechazar las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En cuanto a la promocin de pruebas en el procedimiento oral (aplicable al procedimiento de transito), existen dos oportunidades para promover pruebas: a) Con la demanda (articulo 864) se debe acompaar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirn declaracin, pueden solicitarse posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. La oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitir despus, a menos que se trate de documento pblico y se haya indicado la oficina donde se encuentre. El demandado deber acompaar con su escrito de contestacin toda prueba documental y las menciones de los testigos (articulo 865, si no da contestacin oportuna tendr un lapso de cinco das siguientes a la contestacin omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; en el caso del procedimiento en LOPNA la demanda debe expresar los medios probatorios (articulo 455, literal "d", no obstante se hace en los literales subsiguientes especificacin con relacin a los testigos y la prueba pericial, que debern indicar los hechos a declarar y los puntos sobre las que versara la experticia, en cuanto a la prueba documental sigue el mismo criterio del CPC. El demandado en su contestacin deber cumplir los mismos requisitos en cuanto a la prueba que s ele exigen el demandante (artculo 461), en la ley de tierras y desarrollo agrario, en el artculo 214 se sigue el mismo criterio del CPC, lo mismo se le exige al demandado (artculo 220; b) en la etapa de fijacin de hechos y apertura de pruebas contemplada e el artculo 868 del Cdigo de procedimiento Civil (tercer aparte) que dice: Articulo 686: . "Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal har la fijacin de los hechos y de los lmites de la controversia dentro de los tres das siguientes por auto razonado en el cual abrir tambin el lapso probatorio de cinco das para promover pruebas sobre el mrito de la causa. Admitidas las pruebas.." CONTROL DE LA PRUEBA Y ADMISIN DE LA PRUEBA. Despus del lapso para oposicin previsto en el artculo 397, se advierte la etapa de admisin de pruebas. En efecto, el artculo 398 dispone que dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deber indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaracin o prueba sobre ellos. De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisin es indispensable que se cumplan los requisitos intrnsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrnsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimacin del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.

En el auto de admisin o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaracin "se admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henrquez La Roche, esto es una postergacin de la decisin sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes. Esa motivacin implica una precognicin del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, as lo establece el artculo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el, all el juez podr "podr fijar con precisin os hechos en que estn de acuerdo las partes, los cuales no sern objeto de prueba". Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podr expresar s conviene en alguno o algunos de los hechos u oponerse a la admisin de aquellas pruebas que sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciacin consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la nica forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicacin que haga el proponente del hecho que trata de probar. El juez debe admitir o rechazar las pruebas por auto expreso dentro del lapso de tres das. La norma as lo ordena. En caso que el juez no admita las pruebas en tal lapso se aplicara lo dispuesto en el articulo 399, que contiene dos supuestos: uno, la multa disciplinaria para el juez que incurri en la falta y, dos, si no hay oposicin de las partes a la admisin, estas tendrn derecho a que se proceda a su evacuacin, aun sin providencia de admisin. Si hay oposicin si es necesaria la providencia. En el mismo auto, dice el articulo 398 in comento, el juez indicara los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, ordenando que se omita toda declaracin o prueba sobre tales hechos, resulta intil practicar una prueba sobre hechos que han sido aceptados por las partes, ello atenta contra la economa y celeridad procesal. No presenta ninguna utilidad al proceso, puesto que el hecho admitido por las partes no es controvertido y por tanto so es objeto de prueba. Del auto de admisin, bien porque admita o niegue la admisin de pruebas tiene apelacin, al cual e oye a un solo efecto. Podr apelar quien haya hecho oposicin, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado. En el caso que haya silencio, es decir, que el juez no se pronuncie por la admisin puede entenderse como denegacin de justicia lo cual esta previsto en el articulo 19, en cuyo caso las partes estn facultados para acudir al Superior (articulo 399 CPC). Si el juez silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse

que hayan sido admitidas. En estos casos queda el recurso de apelacin a favor de la parte agraviada, tal como se dispone en el artculo 402 del Cdigo de Procedimiento Civil. En el procedimiento oral tenemos la audiencia preliminar contemplada en el artculo 868 CPC, segundo aparte que dice: ".Verificada oportunamente la contestacin y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijar uno de los cinco das siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestacin; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijacin de los lmites de la controversia. De esta audiencia se levantar acta y se agregarn a ella los escritos que hayan presentado las partes.." Puede observarse que en la audiencia preliminar hay una especie de decantacin del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestin prevista en el procedimiento escrito pero que no se cumple, lo que permite una mas rpida y concreta tramitacin. De esto se deriva que el juez, con la base a esa frase de depuracin, fija los hechos y limites de la controversia. PRUEBAS INADMISIBLES. pues la ilicitud se extiende a todo lo que se deriva del acto que ha vulnerado el derecho. En cuanto a la admisibilidad de la prueba caben establecer las siguientes reglas: 1) Cuando alguna parte entendiera que la obtencin y rigen de alguna prueba admitida se han vulnerado los derecho fundamentales, habr de alegarlo, con traslado, en su caso, a las dems partes. 2) En el momento adecuado para el debate entre las parte es el del acto del juicio o en el comienzo de la vista en funcin del procedimiento que se siga, antes de comenzar la prctica de pruebas. 3) El debate consistir en or a las partes y, en su caso, en practicarse las pruebas pertinentes y tiles que se propongan en el acto sobre el extremo de la ilicitud. 4) La ilicitud debe cuestionarse por el juez de oficio, en el mismo momento y con misma tramitacin. 5) La resolucin a dictar ser auto, pero en forma oral, que decidir sobre la ilicitud. Cabr recurso de reposicin contra resolucin, resolviendo en el mismo acto. LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA. Es aquella cuya admisin est prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden pblico y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibicin de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

Es la violacin del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia. A continuacin como los vicios de forma y la contrariedad al Derecho en general pueden viciar los actos administrativos. A.- La extralimitacin de atribuciones: en materia administrativa la invasin o interferencia de un funcionario administrativo se supone en atribuciones que no les corresponden y que estn atribuidas especficamente a otra autoridad administrativa. La diferencia con la usurpacin de funciones es que esta emana de la violacin de lo contemplado por la carta magna en cuanto a las funciones administrativa y la extralimitacin de funciones es de orden legal, mas no constitucional. B.- El abuso o exceso de poder: este abuso de poder puede cometerlo cualquier funcionario aun en el caso de dar cumplimiento estricto de la norma escrita, porque en la aplicacin de esta norma legal bien puede haber tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan la actuacin del funcionario. C.- La desviacin de poder: se da en aquellos actos que a pesar se conservarse siempre formal y aparentemente siempre dentro de los limites de las facultades discrecionales, estas son usadas para fines distintos de aquellos para los cuales fueron atribuidas al funcionario esas facultades. No se puede confundir el abuso de poder con la desviacin de poder, pues la primera consiste nicamente en hacer uso indebido del poder y el segundo se caracteriza mas que en ningn otro aspecto el llamado "tergiversamiento" , se decir, la administracin sin violar una norma legal realiza un acto que altere la verdad. D.- El vicio de forma: se dice que cuando la ley crea formas especiales para el cumplimiento del acto administrativo, quiere decir que debe estar rodeado de todas aquellas garantas necesarias para que pueda producir su efecto. Cuando la ley no establece estas formas especiales para el acto, sino que nicamente establece la facultad de la Administracin Publica puede hacerse en las condiciones que juzgue mas conveniente y racional el funcionario publico siempre que esta forma de expresin demuestre claramente la voluntad de la Administracin. Los vicios de forma pueden darse en relacin; con la manifestacin de voluntad de la Administracin, con la motivacin de los actos administrativos, con la notificacin en los actos administrativos, en la falta de consulta previa a los rganos de la administracin consultiva cuando la ley manda a ello, y en los actos administrativos contrarios a Derecho. LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA, Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relacin que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto ser prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningn respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisin.

LA INEFICACIA DE LA PRUEBA. Es prueba ilcita la que se obtiene con vulneracin de garantas constitucionales (como la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones: por ejemplo el acta de entrada y registro practicada sin consentimiento del titular o resolucin judicial, o la trascripcin de unas escuchas telefnicas practicadas de la misma manera); o lesionando derechos constitucionales (como el derecho a la defensa: as, la declaracin del imputado sin haber sido informado de sus derechos); o a travs de medios que la Constitucin prohbe (por ejemplo, la confesin arrancada mediante tortura, que vulnera el derecho a la integridad fsica, o una coaccin para obtener declaraciones sobre ideologa, religin o creencias, proscrita por el derecho a la libertad ideolgica y conciencia). EVACUACIN DE LA PRUEBA. El concepto de evacuacin de la prueba es equivalente al concepto de prctica de la prueba. No debe confundrsele con el termino "recepcin" de la prueba. La recepcin es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregacin al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atencin, porque de acuerdo a la agregacin en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del Cdigo de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realizacin de la inspeccin judicial o deposicin de testigos. Parece adecuado la definicin que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso". La evacuacin o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros especficos a cada medio en particular. Requisitos: Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrnsecos y extrnsecos. Son requisitos intrnsecos: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrnsecos los relativos a su admisin, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuacin; competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimacin de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso. Lapso de evacuacin. En nuestro cdigo de Procedimiento Civil la evacuacin de la prueba en lo especfico del lapso y la manera de computarse se establece en el artculo 400, que dispone: Artculo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das destinados a la evacuacin; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisin dada a otro tribunal, se har el cmputo del lapso de evacuacin del siguiente modo:

1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarn primero los das transcurridos en el Tribunal despus del auto de admisin hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los das que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al recibo de la comisin. 2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarn a partir del auto de admisin: primero el trmino de la distancia concedido para la ida; a continuacin, los das del lapso de evacuacin que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al vencimiento del trmino de la distancia, de lo cual dejar constancia el comisionado; y finalmente, el trmino de la distancia de vuelta. No se entregarn en ningn caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestindel interesado, el lapso de evacuacin se computar por los das que transcurran en el Tribunal de la causa. El lapso de evacuacin empieza a correr a partir del auto de admisin, es decir al da siguiente de su aparicin en autos. Debe mirarse la hiptesis del 399 que dice ".. Y si no hubiere oposicin de las partes a la admisin, estas tendrn derecho a que se proceda a la evacuacin de las pruebas, aun sin providencia de admisin". Por la redaccin del articulo se interpreta que se acude al Superior y este deber autorizar se expida el correspondiente despacho de pruebas. Significa, entonces, que el lapso empezara a correr a partir del da que se otorgue la autorizacin para la evacuacin de las pruebas. Con relacin a las evacuacin en las incidencia, por ejemplo, las cuestiones previas el articulo 352 CPC establece que al no haberse subsanado el defecto u omisin indicado en el articulo 350 o haberse contradicho las cuestiones previas, se abrir una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar. Es un lapso continuo e integrado. Lo mismo es valido en los casos de oposicin a las medidas cautelares (articulo 602 CPC). En otras hiptesis, por ejemplo, en el procedimiento de medidas preventivas si el juez encuentra deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinndolo (articulo 601 CPC). All la norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije el lapso para la ampliacin de la prueba. La anterior actividad compete, bsicamente, a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar las partes, all esta rigiendo el principio dispositivo. No obstante, en la produccin de la prctica el juez puede intervenir para aclarar puntos que le sean dudosos. Concluido este periodo probatorio, nuestro sistema procesal tiene previsto la posibilidad que el juez intervenga y realice actividades de iniciativa probatoria, bien inmediatamente despus de la etapa probatoria (articulo 401 CPC) o bien despus de informe en un lapso perentorio de quince das (articulo 514 CPC) Los dos artculos mencionados, prcticamente tiene el mismo contenido en cuanto las facultades probatorias del juez, solo difieren en que el 401 prev el llamado de testigos que no hayan rendido declaracin o que aparezca mencionado en autos, mientras que el 514 no tiene esta prueba de testigos. Por otra parte, para hacer uso del 401 es una vez concluido e lapso probatorio, mientras que con el 514 es despus de informes en el lapso perentorio de quince das, con relacin al articulo 401 surgen dos dudas, ya que la

ley no dispone acerca de ello: a) Cul es el lapso que dispone el juez despus de informes para ordenar la practica de tales pruebas?, y b) Cul es el lapso que dispone el juez para practicarlas? Respecto a la primera pregunta, pensamos que debe aplicarse el articulo 10 del Cdigo de procedimiento Civil, y sobre la segunda, el lapso no debe ser superior al lapso normal de evacuacin. Estas dos formas previstas en nuestra ley procesal recogen la doctrina mayoritaria que ha venido surgiendo en Iberoamrica. En las conclusiones de las jornadas Iberoamericanas de derecho procesal civil se estipulo que en las reformas que se realizaran a las leyes procesales se tratara de incorporar la autorizacin o facultades al juez con relacin a la actividad probatoria, de manera que este dispusiera de facultades para poder verificar las afirmaciones controvertidas de las partes. Ellas representan una manera que efectivamente el principio de la veracidad rija en el proceso. En la doctrina nacional se ha dicho que las partes son dueas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresin genuina de la verdad. Agregan, que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto, tambin es obligatoria del juez, porque su funcin es administrar justicia mediante la bsqueda de la verdad. Las facultades estatuidas en los articulo 401 y 514 del Cdigo de procedimiento Civil son facultad-deber para el para el juez. No debe vrseles como simplemente discrecionales sino que siempre haya una duda sobre la verdad tiene el juez el deber de activar esas facultades que el juez dispone y puede activarlas en razn de la bsqueda de la verdad y de una administracin de justicia trasparente. Admitir el criterio de la extraordinariedad es como aislar esta facultad del desenvolvimiento normal del juez y dejar depender dichas facultades de un hecho "raro" o "inusual" en el proceso. No, las facultades concedidas al juez en materia probatoria estn encaminadas a la trasparencia de la verdad y de la justicia en la solucin de conflictosparticulares, porque hay un inters social de un proceso justo y que el conflicto se solucione sobre la base de la justicia. Oposicin e impugnacin de la prueba. Siguiendo el criterio Magistrado Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposicin e impugnacin. La oposicin es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposicin la regula la ley y la determina sus causas. La impugnacin surge de una situacin fctica, que para el momento de la promocin no consta en autos, que puede ser en su momento de promocin o en la evacuacin. Ambas son parte del derecho de defensa. La oposicin, segn Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurdicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artculo 397 del CPC contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegacin en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna incidencia especial para hacer oposicin, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposicin a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No esta descartada la contraargumentacin de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisin o negativa de pruebas, si la decisin es contraria podr apelar y exponer sus argumentos.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposicin del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infraccin que consta para el momento de la promocin, excepcionalmente, para el momento de su evacuacin, don relacin a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien es sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal. Expresa el Profesor y magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegtimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnacin es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el cdigo Vigente encontramos diversas formas de impugnacin as: la tacha de documentos publico, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnacin, se suerte que la impugnacin debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc. Deber alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e legalidad. Por ello, la impugnacin, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba. Tema VII: Lapso probatorio en la tramitacin de las cuestiones previas. Contenido: lapso probatorio en los juicios interdctales de transito y laborales. La prueba anticipada y la prueba trasladadas. LAPSO PROBATORIO EN LOS JUICIOS INTERDCTALES DE TRANSITO La Ley De Transito Y Transporte Terrestre establece: Lapso Probatorio Artculo 147. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sancin impuesta, se abrir un lapso probatorio de cinco (5) das hbiles para la promocin y evacuacin de pruebas. Decisin Artculo 143. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al acto de comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artculo anterior, la autoridad administrativa competente dictar su decisin confirmando o revocando la sancin impuesta. Recursos Contra la Decisin Artculo 144. Contra las decisiones que impongan una sancin, podr interponerse el recurso de reconsideracin dentro de los quince (15) das hbiles siguientes o acudir directamente a la va jurisdiccional, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideracin, deber agotarse ntegramente la va administrativa para poder acudir ala va jurisdiccional.

LAPSO PROBATORIO EN LOS JUICIOS INTERDICTALES LABORALES. TTULO V DE LOS LAPSOS Y DAS HBILES Artculo 65. Los trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulacin legal, el Juez est facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Artculo 66. Los lapsos legales se contarn de la siguiente manera: a. Por ao o meses sern continuos y terminarn el da equivalente del ao o mes respectivo. El que deba cumplirse en un da que carezca el mes, se entender vencido el ltimo da de ese mes. b. Establecidos por da, se contarn por das hbiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los trminos y lapsos que vencieran en da inhbil se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. Artculo 67. Son hbiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los das del ao, a excepcin de los das sbados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados das de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Artculo 68. Ningn acto procesal puede practicarse en da no hbil, ni antes de las seis de la maana (6:00 a.m.), ni despus de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el da no hbil y la noche. TTULO VI DE LAS PRUEBAS Captulo I De los Medios de Prueba, de su Promocin y Evacuacin Artculo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artculo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Civil y otras leyes de la Repblica; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden tambin valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en sta se aplicarn, por analoga, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Civil o en su defecto, en la forma que seale el Juez del Trabajo. Artculo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el Juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuacin de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijar el trmino para cumplirlas y contra l no se oir recurso alguno. Artculo 72. Salvo disposicin legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacin procesal, tendr siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacin de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relacin de trabajo gozar de la presuncin de su existencia, cualquiera que fuere su posicin en la relacin procesal. Artculo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes ser en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Artculo 74. El juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisin y evacuacin ante el juez de juicio. Artculo 75. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciar las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Artculo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podr apelarse dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a dicha negativa, y sta deber ser oda en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidir sobre la apelacin oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles a partir de la realizacin de la audiencia de parte. La decisin se reducir a su forma escrita y de la misma no se admitir recurso de casacin. LA PRUEBA ANTICIPADA En general, puede entenderse por prueba anticipada aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso. La prueba anticipada puede producirse en Derecho civil o penal. Aunque la institucin de la prueba anticipada se parece a otras como, por ejemplo, la prueba preconstituida o prueba para perpetua memoria, tiene caractersticas particulares que la convierten en una institucin diversa de ellas.

LA PRUEBA TRASLADADAS. Es la que se lleva a un proceso tomndola de otro simultaneo o anterior. "las pruebas practicadas vlidamente en un proceso podrn trasladarse a otro en copia autentica, y sern apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a peticin de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citacin y audiencia se practic o incorporo al proceso, como se cumpli con el derecho de contradiccin, se puede apreciar sin ms formalidades. Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos: Que en el primer proceso se hayan practicado validamente. Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno. Sea expedida en copia autentica. Que en el proceso originario hayan sido practicadas a peticin de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Tema VIII: Apreciacin de la prueba. Contenido: Sistemas, tarifa legal. Sana critica libre conviccin o conviccin moral. SISTEMAS Los sistemas para la apreciacin de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCION, acerca del cual la doctrina discute si es un sistema autnomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crtica". Sistema de las pruebas legales. En este sistema, la Ley ndica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciacin, sino que, ante determinada prueba le deber atribuir el valor o eficacia que ndica la ley. Este sistema tambin suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas". El origen histrico del sistema est en