Derecho Procesal Civil y Comercial II (2)

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RESUMEN UB

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Derecho Procesal Civil y Comercial II

Derecho Procesal Civil y Comercial II1Derecho Procesal Civil y Comercial II

51 Diligencias Preliminares

5A) Concepto

5B) Medidas Preparatorias

51) Procedencia

5a) Admisibilidad

52) Quin puede solicitarlas?

53) Supuestos Art., 323

5Inc. 1

6Inc. 2

6Inc. 3

6Inc. 4

6Inc. 5

6Inc. 6

7Inc. 7

7Inc. 8

7Inc. 9

7Inc. 10

7Inc. 11

84) Caducidad

85) Trmite

8a) Declaracin jurada

8b) Exhibicin de cosas e instrumentos

8C) Prueba anticipadas o medidas conservatorias

81) Concepto

8a) declaracin de algn testigo

8b) Reconocimiento judicial o dictamen pericial

9c) Informes

9d) La exhibicin, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensin, conforme lo dispuesto por el artculo 325.

9D) Beneficio de litigar sin gastos

91) Concepto

92) Trmite

93) Cosa juzgada

104) Beneficio provisional

105) Suspensin del procedimiento

106) Efectos

107) Oportunidad

108) Retroactividad

109) Especificidad

10E) Reposicin de tasas judiciales

111) Los costos judiciales

11a) Costas al vencido

11b) Costas por su orden

11c) Costas al vencedor

11d) Vencimiento parcial y mutuo

11e) Modos anormales de terminacin del proceso

12f) Litisconsorcio

122 Proceso de conocimiento ordinario

12A) Estructura del proceso ordinario

121) Etapa introductiva o de confirmacin

132) Etapa probatoria

133) Etapa decisoria

134) Etapa de recursos contra la sentencia y de acceso a la segunda instancia

13C) Trmite de iniciacin / Etapa de postulacin

13B) La demanda

131) Requisitos intrnsecos de la demanda Art. 330 CPrCCN

13Crtica de Benabentos

142) Requisitos intrnsecos de la demanda

14Anlisis objetivo

153) Requisitos extrnsecos de la demanda

154) Efectos sustanciales y procesales de la interposicin de la demanda

15a) Efectos procesales para el actor

16b) Efectos procesales para el demandado

16c) Efectos procesales para el juez

16d) Efectos sustanciales

177) Cambio de demanda

17a) Sujetos

17b) Objeto

17c) Causa

188) Acumulacin de pretensiones

18a) Acumulacin Objetiva

18b) Acumulacin subjetiva

189) Ofrecimiento de los medios de prueba en forma conjunta con la demanda. Reforma de la ley 25.488. Medios probatorios en particular que se ofrecen.

1810) Subsanacin de Defectos en la demanda

19b) Improponibilidad objetiva

19a) Demandado residente o domiciliado dentro de la competencia del juzgado:

20b) Demandado residente o domiciliado fuera de la competencia del juzgado

20c) La provincia como parte

20d) Si se ignora el nombre, domicilio o residencia del demandado

20e) Plazos de la citacin Arts. 339 a 345 CPrCCN

21f) Citacin defectuosa

21D)Efectos de la presentacin de la demanda por parte del actor

211) Sustanciales

212)Procesales

213) Efecto procesal de la admisin de la demanda por la autoridad

214) Efectos de la notificacin de la demanda

21a) Sustanciales

22b) Procesales

22E) El demandado

221) Actitudes del demandado

22a) Rebelda

22Requisitos de la rebelda

22Efectos de la rebelda

23Comparencia del rebelde

23Consecuencias de la comparencia del rebelde

23b) Allanamiento

24c) Oposicin de excepciones

24Excepciones de previo y especial pronunciamiento

24Forma de deducirlas. Plazo y efectos

25Excepciones previas admisibles

26Clasificacin de las excepciones previas

26Requisitos de admisin de las excepciones previas

27Efectos de las excepciones previas

27Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanacin de los defectos

27Resolucin y recursos

27d) Contestacin de la demanda

28Plazo para contestar la demanda

28Contenido y requisitos de la contestacin de la demanda

28e) Reconvencir

29Condiciones de admisin de la reconvencin

29Limitaciones a la reconvencin

29Traslado de la reconvencin

29Tramite posterior a la contestacin de la demanda y/o reconvencin

293 Audiencia Preliminar

30A) Objetivos de la Audiencia Preliminar

30B) La Conciliacin Art. 360 bis CPrCCN

301) Fracaso de la conciliacin Art. 360 bis CPrCCN

31C) Etapa probatoria

311) Ofrecimiento de prueba

312) Hecho nuevo y nuevo hecho

31a) Inapelabilidad de admisin de hechos nuevos

313) Pertinencia y admisibilidad de la prueba

31D) Apertura del periodo probatorio

321) Oposicin a la apertura a prueba

322) Prescindencia (omisin) de apertura a aprueba por conformidad de partes

323) Clausura del periodo a prueba Art. 363 CPrCCN

324) Plazo de produccin de prueba Art. 367 CPrCCN

325) Urgimiento y negligencia de la prueba

32a) Caducidad objetiva

32b) Caducidad por negligencia

33c) Cuadernos de prueba

33d) Carga de la prueba

334 Medios de prueba en particular

33A) Documental

331) Oportunidad para la agregacin de la prueba documental

342) Exhibicin de documentos

34B) Informes

351) Sustitucin o ampliacin de otros medios probatorios

352) Recaudos. Plazos para la contestacin

35C) Absolucin de posiciones

351) Personas que pueden ser citadas

352) Citacin

363) Reserva del pliego e incomparencia del ponente

364) Forma de las posiciones

365) Forma de las contestaciones

366) Contenido de las contestaciones

367) Posiciones impertinente

368) Interrogatorio de las partes

379) Posiciones en primera y segunda instancia

3710) Efectos de la confesin expresa

3711) Alcance de la confesin

3712) Confesin extrajudicial

37D) Testimonial

381) Procedencia

382) Testigos excluidos

383) Oposicin

384) Ofrecimiento

385) Numero de testigos

386) Audiencia

387) Caducidad de la prueba

398) Forma de citacin

399) Inasistencia justificada

3910) Imposibilidad de comparecer

3911) Incomparencia y falta de interrogatorio

3912) Juramento o promesa d decir la verdad

39E) Pericial

391) Procedencia

402) Perito. Consultores tcnicos

403) Designacin. Puntos de pericia

404) Determinacin de los puntos de pericia. Plazo

405) Idoneidad

406) Recusacin

40E) Reconocimiento judicial

411) Medidas admisibles

412) Forma de la diligencia

415 Valoracin de la prueba

41A) Pruebas legales

41B) Sana crtica

42C) Libre conviccin

1 Diligencias Preliminares

A) ConceptoEl cdigo procesal se refiera a las diligencias preliminares en el Captulo II del libro II, dedicado a los procesos de conocimiento. Se incluyen bajo ese rubro las llamadas medidas preparatorias que se solicitan antes de iniciar la demanda, a fin de obtener un dato necesario para una mejor elaboracin de sta, y tambin la produccin de prueba anticipad, que consiste en la posibilidad de producir prueba con anterioridad a la demanda o, si el proceso estuviese iniciado, a la etapa o periodo probatorio correspondiente. Estn reguladas en los Art. 323 a 329.B) Medidas PreparatoriasPersiguen la individualizacin de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimacin, as como la determinacin de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar.

1) ProcedenciaLas medidas preparatorias pueden solicitarse en cualquier tipo de proceso, incluso los de ejecucin, cuando sean indispensables y compatibles con el tipo de proceso de que se trata.

La enumeracin que hace el art. 323 no es taxativa y puede ser requerida cualquier otra medida no enumerada si la informacin que se pide resulta indispensable para preparar la demanda con exactitud, siempre que a ella no se le pueda obtener en forma extrajudicial.

a) Admisibilidad

Tiene que ser formulado el pedido ante el juez a quien corresponda conocer en el proceso principal.2) Quin puede solicitarlas?Puede solicitarlas quien pretenda demandar y tambin quien, con fundamento, prevea que ser demandado. El Art. 323 en su primera parte expresa podr prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que ser demandado.

3) Supuestos Art., 323Inc. 1Que el futuro demandado preste declaracin jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algn hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobacin no pueda establecerse el juicioComprende tanto la capacidad como la legitimacin del futuro demandado. (Saber si es mayor de edad, de no serlo el nombre de su representante. Si es propietario de la cosa con la que se ocasion el dao, etc.)La respectiva providencia se notificar al futuro demandado por cdula o por acta notarial, con la entrega del interrogatorio. si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrn por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio Art. 324.

Inc. 2

Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por accin real, sin perjuicio de su depsito o de la medida precautoria que corresponda

La finalidad de la medida es facilitar el examen de la cosa que se va a reclamar y para poder formular la demanda con precisin.

Requiere que la accin por la cual va a pedirse la cosa sea una accin real, y no una accin procesal. Y que el peticionante justifique su derecho sobre la cosa

Se autoriza que el peticionario pida tambin el depsito de la cosa o la medida precautoria que corresponda cuando existiese el peligro de ser ocultada, perdida, adulterada o destruida. Si la orden de exhibicin o presentacin no se hace efectiva, proceder mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Inc. 3que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

La medida procede si se trata de un testamento que fue hecho por instrumento privado. Y proceder al igual que en el Inc. 2, el allanamiento o secuestro de ser necesario.

Inc. 4Que en caso de eviccin, el enajenante o adquirente exhiba los ttulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

Si el adquirente es turbado en el uso y goce de su propiedad, puede defenderse por si mismo, o citar de eviccin al enajenante para que se presente al juicio a defenderlo.

Puede pedir la exhibicin de los instrumentos a su enajenante cuando se haya visto turbado de su derecho y a su vez, ste puede requerirla al primero cuando tenga temor fundando de ser responsabilizado por eviccin o cuado ya haya sido citado de eviccin.

Inc. 5Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

El peticionario acreditar, adems de la necesidad del requerimiento judicial, su carcter de socio o comunero, esto ltimo en caso de condominio o comunidad hereditaria. La ley de sociedades comerciales permite que cualquier socio pueda examinar el estado de los negocios sociales y exigir la presentacin de los libros y documentos de la sociedad.

Inc. 6

Que la persona que haya de ser demandada por reivindicacin u otra accin que exija conocer el carcter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qu ttulo la tiene.

El cumplimiento de esta medida permitir al actor encaminar bien su demanda no slo en lo que atae a la determinacin de los sujetos pasivos sino tambin a la clase de accin a promover, ya que el ocupante puede considerarse propietario, poseedor, locatario, etc.

La falta de respuesta del requerido permitir tener por ciertos los hechos expuestos por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca durante el trmite del futuro proceso.Inc. 7

Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

Se pretende con esta medida solucionar la situacin de los incapaces que carecen de representacin legal o bien contemplar los casos en que corresponde el nombramiento de tutores o curadores especiales, ya sea por haber oposicin con los intereses de los representantes o por negarse los padres o uno de ellos a dar su consentimiento al menor adulto para intentar una accin civil contra un tercero.

Inc. 8

Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) das de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artculo 41.

Este supuesto tiende a evitar las demoras, gastos e inconvenientes que demandara una notificacin al extranjero. El peticionario debe justificar que el viaje del futuro demandado se realizar prximamente, sin tiempo para la preparacin y notificacin de la demanda.

La ley establece un plazo de 5 das para la constitucin de domicilio, desde la notificacin del requerimiento. Si lo hace fuera del plazo, pero con anterioridad a la notificacin de la demanda, sta debe notificarse en el domicilio constituido y no por ministerio de la ley.

Inc. 9

Que se practique una mensura judicial.

La mensura judicial, es el procedimiento de medir un inmueble para comprobar geomtricamente su superficie o para fijar sus lmites por haberse producido confusin con el predio vecino; en rigor, constituye la ubicacin del ttulo sobre el terreno para comprobar si la superficie que se posee coincide con dicho ttulo.

Puede ser necesaria para iniciar una accin real o de divisin de condominio. Es realizada por un perito agrimensor designado de oficio por el juez, quin deber cumplir con lo dispuesto por los Art. y ss. Del CPCC.Inc. 10Que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas.

Si el actor carece de instrumento del que surja la obligacin, puede preparar el juicio mediante esta medida preparatoria evitando el proceso ordinario.

Si el citado a reconociera su obligacin de rendir cuentas, se evita el juicio sumario y se logra que la rendicin de cuentas tramite por sumario. Pero tramitar pero incidente cuando el obligado haya admitido su obligacin al ser requerido por diligencia preliminar.

El plazo para responder el requerimiento es de cinco das, y en caso de silencio, se tendr por reconocida la obligacin. Es suficiente la mera negativa del requerido para dar por concluido el trmite, debindose entablar la demanda mediante el pertinente juicio sumario.Inc. 11Que se practique reconocimiento de mercaderas, en los trminos del artculo 782.

Est previsto como un proceso voluntario en el Art. 782. Procede en los casos en que un comprador no acepta recibir la mercadera que ha comprado alegando que ella no es de la calidad estipulada; tambin es procedente en los casos en que, quien entregue o reciba mercaderas, por alguna razn quiera dejar constancia de la calidad o estado de las mercaderas entregadas.

4) Caducidad

La ltima parte del Art. 323 dispone que, salvo en los casos del inc 9, 10, 11 y de la prueba anticipada, no se podrn invocar las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar si no se dedujere la demanda dentro de los treinta das de su realizacin o de que la resolucin que declare el reconocimiento ficto quede firme.

5) Trmite

a) Declaracin jurada

La providencia se notificar por cdula o acta notarial, junto con la cual se acompaar el interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo (por escrito y dentro del plazo que fije el juez), se tendrn por ciertos los hechos consignados en forma asertiva.

b) Exhibicin de cosas e instrumentos

Cuando se trata de la exhibicin de presentacin de cosas o instrumentos (Inc. 2, 3, 4 y 5), la misma se debe hacer en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el requerido no tuviere en su poder las cosas o instrumentos, deber indicar (si lo conoce) el lugar en que se encuentran o quin los tiene.

C) Prueba anticipadas o medidas conservatorias

1) ConceptoEl pedido de prueba anticipada, tiene por objeto evitar que se pierdan elementos probatorios. Determinadas pruebas se pueden pedir anticipadamente, cuando haya motivos justificados para temer que va a ser imposible o muy difcil producirlas durante el perodo correspondiente. Las pruebas anticipadas pueden ser pedidas por los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento.

La absolucin de posiciones podr pedirse nicamente en proceso ya iniciado.a) declaracin de algn testigo

declaracin de algn testigo de muy avanzada edad, o que est gravemente enfermo o prximo a ausentarse del pas. Luego, en el momento procesal oportuno, tanto la parte que pidi la anticipacin de la prueba como su contraria, podrn hacer las mismas preguntas pero s es posible interrogarlo sobre circunstancias que fueron ignoradas en su momento, por desconocerse cules eran los hechos controvertidos.b) Reconocimiento judicial o dictamen pericial

Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicin de cosas o de lugares.

Estos dos medios de prueba son tratados en conjunto en el inciso 2 del Art. 326, porque las mismas razones de urgencia justifican uno y otro; en general se piden estas medidas anticipadas a fin de evitar que se cambie el estado de cosas existente en ese momento.

c) Informes

Pedido de informes.

Se solicita esta informacin cuando se teme la destruccin o deterioro de la documentacin, archivo o registros del informante.

d) La exhibicin, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensin, conforme lo dispuesto por el artculo 325.

D) Beneficio de litigar sin gastos1) Concepto

El cdigo lo regula en los Art. 78 a 86, y consiste en posibilitar que quienes carecen de recursos litiguen sin abonar las costas del proceso, mientras subsistan sus desfavorables condiciones econmicas; esto incluye tambin la exencin de dar contracautela para obtener una medida cautelar (Art. 200, inc. 2). Este beneficio encuentra sustento en el principio de igualdad y en la garanta de defensa en juicio, ya que, asegura la prestacin del servicio de justicia a los pobres y a los ricos sin distincin.

La carencia de recursos a que se refiere el artculo 78 del CPCC exige que el peticionario demuestre la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia sin grave detrimento para su subsistencia y la de su familia. Pueden pedirlo las personas fsicas y las jurdicas.

2) Trmite

La solicitud debe contener la mencin de los hechos en que se funda, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cnyuge o de hijos menores y la indicacin del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, ofrecindose la prueba de que intenta valerse.Conforme lo dispone el Art. 79, con la solicitud deber acompaarse el interrogatorio de los testigos y sus declaraciones firmadas por ellos, con las formalidades que exige el Cdigo para las declaraciones ante el tribunal. No se exige la ratificacin de esas declaraciones, salvo que los interesados lo soliciten.Deben ser citados el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinacin y recaudacin de la tasa de justicia, quienes podrn solicitar la citacin de los testigos ofrecidos por el peticionario, a fin de corroborar su declaracin, e, incluso repreguntar a esos mismos testigos en la audiencia respectiva; pueden tambin ofrecer contraprueba para desvirtuar los hechos afirmados en la peticin.

La ley 25.488 dispuso que si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la peticin del beneficio de litigar sin gastos, se impondr al peticionario una multa que se fijar en el doble importe de la tasa de justicia que correspondiere abonar, no pudiendo ser esa suma inferior a un mil pesos; el importe de la multa se destinar a la biblioteca de las crceles; para aplicarse no es suficiente la falta de prueba sobre los hechos afirmados, sino que es necesario que quede debidamente acreditada la falsedad de los hechos.

3) Cosa juzgada

La resolucin que admite o desestima el beneficio no tiene el efecto comn de la cosa juzgada, pues si el interesado ofreciere nuevas pruebas, y si lo concediere podr ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrase que la persona a cuyo favor se dict no tiene ya derecho al beneficio.

4) Beneficio provisional

Hasta que se resuelva el pedido, ambas partes estarn exentas del pago de impuestos y sellados de actuacin, los que debern ser satisfechos en caso de ser denegado (Art. 83). Esta exencin comprende nicamente los gastos derivados del incidente para obtener el beneficio y no los del proceso principal para el cual se pide.

5) Suspensin del procedimiento

El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento, salvo que se solicite expresamente la suspensin; esta solicitud no es vinculante para el juez y debe estar fundada en razones que la justifiquen, de lo contrario puede ser fuente de demoras injustificadas, sobretodo teniendo en cuenta que el beneficio puede solicitarlo tambin la parte demandada.

6) Efectos

Si quien obtuvo el beneficio venciere en el pleito, deber pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.

En caso de ser vencido o de no recibir valores que, con la limitacin sealada, alcancen para pagar los gastos y honorarios regulados en la condena, se genera contra el beneficiario una deuda que participa de los caracteres de las obligaciones que contienen la clusula a mejor fortuna; su exigibilidad est sujeta a n hecho futuro y eventual como es el mejoramiento de la fortuna del deudor.La representacin y defensa del beneficiario podr ser asumida por el defensor oficial, salvo que aqul deseare y obtuviere un patrocinante o apoderado particular, en cuyo caso el mandato se conferir por acta labrada ante el oficial primero del juzgado, no siendo necesaria la actuacin judicial.7) Oportunidad

De conformidad con lo dispuesto por el tercer apartado del artculo 84 del CPCC, el beneficio puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaracin de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevivientes.

8) Retroactividad

En todos los casos la concesin del beneficio tendr efectos retroactivos a la fecha de promocin de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.9) Especificidad

El beneficio es especfico para un proceso determinado, adems es personal e intransferible; no se trata de una declaracin genrica sino concreta.E) Reposicin de tasas judiciales

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1) Los costos judicialesEl proceso genera gastos que deben ser pagados por las partes, tales como la tasa de justicia, el diligenciamiento de notificaciones, oficios y exhortos y los honorarios del abogado, procuradores y peritos. Esas erogaciones se denominan genricamente costas; se excluyen los gastos realizados fuera del proceso y que no sea consecuencia directa de l, como los originados por el traslado para concurrir a una audiencia u otros similares que, segn el caso, sean considerados innecesarios.a) Costas al vencido

Segn el Art. 68 CPCC, las costas normalmente deben ser pagadas por el vencido en el proceso, quien carga con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, puesto que este ltimo, segn la conocida frase de Chiovenda, Debe salir inclume. Este principio, basado en el hecho objetivo de la derrota, tiene su excepcin en la segunda parte del mismo artculo: sin embargo, el juez podr eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mrito para ello, expresndolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidadb) Costas por su orden

Significa que cada litigante soportar las costas que generaron su actuacin y la mitad de las comunes. Ello surge de la ltima parte del mencionado artculo 68, que autoriza al juez a eximir total o parcialmente de pago de las costas al litigante vencido, siempre que encuentre mrito para ello, expresndolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad; pueden ser causas de exhibicin el cambio de legislacin o de jurisprudencia o que lo dudoso del tema resuelto pudo razonablemente hacer pensar al vencedor que tena razn para litigar.

La falta de pronunciamiento expreso acerca de la imposicin de costas debe entenderse, segn la jurisprudencia, como que stas han sido impuestas por su orden o, como tambin se lo denomina, en el orden causado. No obstante, por medio de una aclaratoria, el juez o tribunal podr suplir la omisin, determinando quin debe cargar con las costas.

c) Costas al vencedor

en casos excepcionales, el vencedor debe pagar las costas del proceso, como lo prev la ltima parte del artculo 70 del CPCC S de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promocin del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligacin, las costas se impondrn al actor Tambin se determina en el Art. 72 del cdigo procesal de la nacin que el triunfador pague los gastos del juicio en casos de pluspeticin inexcusable.d) Vencimiento parcial y mutuo

Cuando el proceso no consagra un vencedor absoluto sino que cada contendor triunfa y fracasa parcialmente en sus respectivas pretensiones, las costas sern compensadas o distribuidas prudencialmente por el juez en proporcin al resultado obtenido por cada uno de ellos. Ello se advierte con claridad en la acumulacin de pretensiones, ya que el actor puede triunfar en algunas de ellas y ser vencido en otras.

e) Modos anormales de terminacin del proceso

En caso de allanamiento, en principio las paga el demandado en su carcter de vencido, salvo cuando se dan los siguientes supuestos:

que el allanamiento se produzca en la primera presentacin que haga el demandado al proceso, dentro del plazo para contestar la demanda o bien dentro del quinto da de tener conocimiento de los ttulos e instrumentos tardamente presentados,

que el demandado no hubiese incurrido en mora o por su culpa hubiera dado lugar a la reclamacin, y

que el allanamiento sea real (efectuado de manera inequvoca), incondicionado (sin subordinarlo al cumplimiento de ninguna prestacin, quita, espera, etc.), total y efectivo.

En estos casos, las costas podrn imponerse en el orden causado e incluso podrn ser a cargo del actor, conforme lo estipula el Art. 70.

En la transaccin y en la conciliacin, las costas sern impuestas en orden causado respecto de quienes celebren el avenimiento, mientras que para las partes que no lo suscriban, se aplicaran las reglas generales.

En caso de desistimiento, las costas sern a cargo de quien desiste, salvo cuando ello se deba exclusivamente a cambios de legislacin o jurisprudencia y se llevase a cabo sin demora injustificada.

En la caducidad de instancia, tambin se debe considerar vencido al actor, quien tena la carga de impulsar el proceso, por ello, las costas del juicio debern serle impuestas.

f) Litisconsorcio

Segn el Art. 75, las costas se distribuirn entre los litisconsortes salvo que por la naturaleza de la obligacin correspondiese la condena solidaria. Surge con claridad que, en principio, no existe solidaridad en la imposicin de costas entre los condenados, slo en el supuesto de que la obligacin principal fuese de carcter solidaria las costas se debern solidariamente tambin.

2 Proceso de conocimiento ordinario

A) Estructura del proceso ordinario

1) Etapa introductiva o de confirmacinComienza cuando el actor interpone la Demanda. Luego se da traslado de la demanda al demandado para que comparezca y la conteste.

Antes de contestar la demanda, el demandado puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento. Luego sigue la contestacin a la demanda y la posibilidad de reconvenir.

Si el demando present reconvencin, se da traslado de ella al actor para que la conteste.

Si la cuestin es de puro derecho, es decir, no hay hechos controvertidos, slo se discute el derecho, se confiere nuevo traslado por su orden, y la causa queda lista para que se dicte sentencia.

Por el contrario, si hubiese hechos controvertidos y conducentes, la cusa se debe abrir a prueba.

2) Etapa probatoriaExisten hechos controvertidos y conducentes, en cuyo caso el juez fija el plazo de prueba. Vencido el plazo las partes pueden presentar un alegado sobre el mrito de las pruebas.

3) Etapa decisoria

Llamamiento de autos para dictar sentencia con lo cual queda cerrada toda discusin y ya no podrn presentarse ms escritos ni producirse ms pruebas.En esta etapa el juez dicta sentencia en un plazo de 40 das desde que queda firme el llamamiento de autos.

4) Etapa de recursos contra la sentencia y de acceso a la segunda instancia

La sentencia definitiva es susceptible de recursos. El recurso de aclaratoria ante el mismo juez que dict sentencia, y los recursos de apelacin y de nulidad ante la Cmara de Apelaciones. C) Trmite de iniciacin / Etapa de postulacin???????????????????????B) La demandaEs el escrito considerado el acto de iniciacin del proceso por medio del cual se ejerce el derecho de accin y se deduce la pretensin.

La demanda supone un acto de peticin e iniciacin desde un punto de vista objetivo. Y subjetivamente, es considerada un acto de parte.

1) Requisitos intrnsecos de la demanda Art. 330 CPrCCN Crtica de Benabentos

Regulan el contenido de la demanda; estn enunciados en el Cdigo

1) El nombre y domicilio del demandante.

Faltara enunciar datos del abogado y establecer si hay poder general o especial.

2) El nombre y domicilio del demandado.

Al final de la oracin habra que agregar si se conociere.

3) La cosa demandada, designndola con toda exactitud.

El bien pretendido o el bien jurdico que se pretende, en lugar de cosa demandada.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

Al final de la oracin habra que agregar numerados y separados por acpite.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

No puede haber repeticin de derechos ya que siguiendo el orden de la demanda, antes se establecen los hechos.

6) La peticin en trminos claros y positivos.

Este inciso esta correcto.

La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiera de elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En estos supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal.

La NO cuantificacin de la demanda podr establecerse como defecto legal de la misma. Siempre se debe cuantificar la demanda; estableciendo as la posibilidad de que el demanda se allane y adems porque siempre hay elementos para cuantificar.

La sentencia fijar el monto que resulte de las pruebas producidas.

Este inciso est correcto.

2) Requisitos intrnsecos de la demanda

Anlisis objetivo Nombre y domicilio del demandante: la individualizacin del actor interesa tanto al juez como al demandado; al primero porque debe examinar la legitimacin y la capacidad de quien se presenta, y al segundo porque una vez notificado, tiene que estar en condiciones de oponer las defensas y excepciones pertinentes (Ej.: falta de personera, falta de legitimacin, etc.).Adems el conocimiento exacto de la persona del demandante permitir ejercer la facultad de reconvenir. El domicilio real adquiere importancia cuando hay que notificar ciertas resoluciones. Ej.: audiencia para absolver posiciones. Adems en el caso de que el actor no se domicilie en el pas, el demandado podr oponer la excepcin de arraigo.

Nombre y domicilio del demando: el actor es quien determina las personas que han de ser demandadas, salvo en el supuesto de litisconsorcio necesario, en que el juez puede integrar la litis de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La notificacin a demandados inciertos, a que se refiere el Art. 343 CPrCCN, exige que sea imposible individualizarlos; de lo contrario debe procurarse su determinacin por todos los medios adecuados, incluso recurriendo al perdido de diligencias preliminares.

La cosa demanda: en el escrito se debe individualizar con precisin lo que se reclama, ya sea la suma de dinero que se pide o bien cuya restitucin se requiere, etc. Ello permite al demandado una defensa eficaz, y, en su caso, la posibilidad de allanarse. Asimismo, al indicar la cosa demandad se debe concretar la causa por la que se pide, que es el hecho en que se funda la pretensin.

Los hechos: sobre los hechos expuestos por el actor en su demanda debe versar la contestacin de sta, sea reconocindolos o negndolos categricamente. Adems sobre los hechos y aquellos en que el demandado funde su defensa habr de recaer la prueba.

El derecho: el demandante debe indicar la norma o normas jurdicas en que funda su pretensin. Si bien el principio es que el juez conoce el derecho, la mencin de las normas legales puede ser til para determinar la pretensin, ya que a veces la narracin de los hechos da lugar a distintas consecuencias jurdicas. La omisin de las citas legales, si no produce el efecto indicado, no autoriza a oponer excepcin de defecto legal. (Art. 347 Inc. 5 CPrCCN).

La peticin: es lo que se solicita al juez y que justifica la promocin de la demanda. Sobre la peticin del actor cabe pronunciarse el magistrado por medio de una sentencia que declare fundada o infundada la demanda.

Ofrecimiento de la prueba: con la demanda, reconvencin y contestacin de ambas, deber acompaarse la prueba documental que estuviese a disposicin de las partes y ofrecerse la totalidad de las pruebas de las que intentan valerse. (Art. 333 CPrCCN).

3) Requisitos extrnsecos de la demandaComunes a toda presentacin ante la autoridad o propios de la demanda.

Demanda deducida por escrito. Art. 330 CPrCCN

Idioma nacional. Art. 115 CPrCCN

Documentos en otro idioma, debern ser traducidos por traductor pblico oficial. Art. 123 CPrCCN.

Firmada por el actor o quien lo represente y por el letrado patrocinante, salvo que el apoderado sea el abogado. Art. 56 CPrCCN.

Cumplir con lo dispuesto en el Art. 118 CPrCCN que ordena seguir las normas del reglamento para la justicia nacional, en cuanto a la redaccin de los escritos: tinta negra, nmero de matrcula del abogado, tomo y folio, colocar datos de quien lo presenta, encabeza con un sumario, indicar domicilio constituido y el nombre del representado o del letrado patrocinante.

4) Efectos sustanciales y procesales de la interposicin de la demandaLa presentacin de la demanda produce efectos, no slo para el actor, sino tambin para el demandado y aun para el juez.

a) Efectos procesales para el actor Hace que el actor exprese qu juez considera competente.

Prorroga la competencia del juez, con relacin al actor, en los casos en que la ley lo admite.

Hace perder al actor la posibilidad de recusar sin causa posteriormente.

Determina el objeto de pleito y tambin el de la sentencia.

Si se notific la demanda, el actor deber continuar el proceso bajo pena de caducidad de instancia; slo podr desistir si hay conformidad del demandado.

Le da derecho a solicitar al juez que se lo tenga por parte en el proceso.

b) Efectos procesales para el demandado Le otorga el derecho a exigir que se le corra traslado.

A partir de la notificacin tiene la carga procesal de defenderse: excepciones y contestacin.

Permite oponer la excepcin de litispendencia en otro proceso con identidad de objeto, partes y causa.

Si ya fue notificada la demanda, podr oponerse a su transformacin.

c) Efectos procesales para el juez Rechazar la demanda de oficio, si ella no se ajusta a las reglas establecidas.

Est obligado a pronunciarse sobre su competencia y a inhibirse de oficio si no fuera competente.

Dar traslado de la demanda para que comparezca y conteste dentro de los plazos el demandado.

d) Efectos sustanciales Interrumpe el curso de la prescripcin, aunque sea presentada ante juez incompetente, o sea nula por defecto de forma, o el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

Constituye en mora al demandado cuando la obligacin no tiene plazo fijado. A partir de la presentacin y constitucin en mora, el deudor debe los intereses.

Individualizacin de la cosa.

Coloca al poseedor de buena fe en la obligacin de restituir los frutos y lo hace responsable por ellos.

Impide la extincin de ciertos derechos. Ej.: la accin por injurias pasa a los herederos.

5) Admisin o rechazo de la demanda

Admisin: Art. 338 CPrCCN: Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) das.

Rechazo in limine: Art. 337 CPrCCN: Los jueces podrn rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarn que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

Por lo tanto, si la demanda no rene los requisitos, el juez hace uso de su facultad sanadora y la rechaza de oficio (in limine) y expresa el defecto que ella contiene. Como consecuencia, el actor deber subsanar los defectos.

En caso de que la demanda no surja claro que el juez es competente, el magistrado la rechaza y manda al actor que aclare todo lo relacionado con la competencia.

Y si no hay dudar de que el juez no es competente, deber inhibirse de oficio.

6) Transformacin y ampliacin de la demanda

Art. 331 CPrCCN: El actor podr modificar la demanda antes de que sta sea notificada. Podr, asimismo, ampliar la cuanta de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligacin. Se considerarn comunes a la ampliacin los trmites que la hayan precedido y se sustanciar nicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliacin, expresa o implcitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarn las reglas establecidas en el artculo 365.

a) TransformacinConsiste en alterar o modificar alguno de los elementos esenciales de la demanda. Ej.: cambio o modificacin de la situacin jurdica de los que actan como partes como por ejemplo el actor alega ser propietario y posteriormente inquilino.

b) AmpliacinPuede tener lugar por un aumento del monto reclamado pero siempre que vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligacin y, siempre que se haga antes de que dicte sentencia.

Tambin puede darse por la produccin o conocimiento de hechos nuevos.

En el proceso ejecutivo, el CPrCCN prev la ampliacin del monto reclamado incluso despus de la sentencia. (Arts. 540 y 541).

7) Cambio de demanda

El cambio de demanda anula los efectos de la anterior. Habr cambio de demanda cuando se sustituyan los sujetos, la causa o el objeto del litigio:

a) SujetosLa incorporacin de nuevos sujetos a la relacin procesal o la modificacin de la situacin jurdica de los que acten como partes origina un cambio de demanda. La prescripcin opera con relacin a los anteriores, no perjudicando a los incorporados posteriormente. Esto no es aplicable en los siguientes casos:

Integracin de litis en caso de litisconsorcio necesario, por tratarse de una nica pretensin con pluralidad de sujetos.

Obligaciones indivisibles y solidarias.

b) ObjetoEl cambio de la cosa o bien que se pide importa una nueva demanda.

c) Causa La afirmacin de hechos nuevos o distintos que se agregan a los anteriores o los modifican constituye una transformacin de la demanda, salvo cuando la nueva fundamentacin importe sustituir la causa, en cuyo supuesto no habr transformacin sino cambio de demanda. Ej.: un desalojo iniciado por falta de pago que luego se cambia por la causal de uso abusivo.

8) Acumulacin de pretensiones

Podemos definir la acumulacin como una institucin procesal que se presenta cuando hay ms de una pretensin o ms de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso.

Podemos clasificar la acumulacin en: a) Acumulacin Objetiva

Existe acumulacin objetiva cuando en el proceso se demanda ms de una pretensin.

Ej.: Resolucin de contrato ms indemnizacin por daos y perjuicios.

La acumulacin de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o ms pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones despus de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda.

Son requisitos de la acumulacin objetiva de pretensiones:

Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.

No sean contrarios entre s, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

Que sean tramitables en una misma va procedimental.b) Acumulacin subjetiva

Supone la presencia de ms de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulacin subjetiva por la presencia de ms de una persona en la calidad de demandantes o demandados.

Ej.: Una demanda de reivindicacin dirigida contra tres copropietarios.

La acumulacin subjetiva puede ser a su vez:

Activa: Sin son varios demandantes.

Pasiva: Sin son varios demandados.

Mixta. Cuando son varios demandantes y demandados.

Un proceso, adems, puede contener una acumulacin objetiva subjetiva, es decir ms de una pretensin y ms de dos personas.

9) Ofrecimiento de los medios de prueba en forma conjunta con la demanda. Reforma de la ley 25.488. Medios probatorios en particular que se ofrecen.Art. 333 CPrCCN: Con la demanda, reconvencin y contestacin de ambas, deber acompaarse la prueba documental y ofrecerse todas las dems pruebas de que las partes intentaren valerse.

10) Subsanacin de Defectos en la demanda

Art. 34 inc. 5b CPrCCN: deber del juez, Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.11) Demanda improponible

La doctrina y la jurisprudencia han determinado que el juez tampoco d curso a la demanda cuando en forma manifiesta no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable.

a) Improponibilidad subjetiva

La demanda debe deducirse por y contra las personas legitimadas.b) Improponibilidad objetivaEn forma evidente surge que la pretensin carece de la tutela jurdica, ya sea porque tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de la peticin es ilcita o inmoral.

En el momento que el juez advierta que se encuentra en uno de los supuestos mencionados precedentemente debe poner fin al proceso declarndolo as, sin perjuicio de los recursos pertinentes; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda.12) Traslado de la demandaArt. 338 CPrCCN: presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) das.

Cuando la parte demandada fuere la Nacin, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda ser de SESENTA (60) das.

El traslado de la demanda es el acto por el se pone en conocimiento de la otra parte, mediante notificacin, que se le ha iniciado un juicio y el contenido del mismo.

Adems implica para el demandado su citacin para que comparezca y conteste la demanda en plazo.

El traslado tiene como fin asegurar la defensa en juicio de la parte demandada: principio de bilateralidad.

13) Las formas de citacin / Notificacina) Demandado residente o domiciliado dentro de la competencia del juzgado: Art. 339 CPrCCN: La citacin se har por medio de cdula que se entregar al demandado en su domicilio real, si aqul fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artculo 120(...)

()Si no se le encontrare, se le dejar aviso para que espere al da siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se proceder segn se prescribe en el artculo 141()

Puede ocurrir que en el domicilio donde debe efectuarse la notificacin se informe al oficial notificador que el demandado no vive all. En este caso, el notificador no debe dejar la cedula; debe dar cuenta al juzgado, el cual lo har saber al actor.

Ante esto, el actor podr:

Denunciar un nuevo domicilio, si realmente hubo error.

Pedir que la notificacin se haga bajo su responsabilidad en ese domicilio donde manifestaron que el demandado no viva. Si luego el domicilio resulta realmente falso () probado el hecho, se anular todo lo actuado a costa del demandante. (Art. 339 CPrCCN)

El demandado mal notificado, que no ha tomado intervencin en el proceso, puede en cualquier estado de la causa alegar la nulidad de la notificacin.b) Demandado residente o domiciliado fuera de la competencia del juzgadoArt. 340 CPrCCN: Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citacin se har por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trmite uniforme sobre exhortos.

Oficio son las comunicaciones escritas entre jueces de la misma competencia territorial. Ej.: juez nacional a otro nacional.

Exhorto es la comunicacin entre jueces de distinta competencia territorial. Ej.: juez nacional a juez federal.c) La provincia como parte

Art. 341 CPrCCN: En las causas en que una provincia fuere parte, la citacin se har por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.d) Si se ignora el nombre, domicilio o residencia del demandadoArt. 343 CPrCCN: la citacin se har por edictos publicados por dos das en la forma prescrita por los artculos 145, 146, 147 y 148. Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusin o televisin no compareciere el citado, se nombrar al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deber tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

En caso que el citado no comparezca, hay una diferencia si la citacin se hizo por edictos o por cedula:

Si se lo cit por edictos y no comparece, se lo nombre defensor oficial para que lo represente en el juicio.

Si se lo cit por cedula y no comparece, se lo declara en rebelda y sufre las consecuencias que la misma acarrea.e) Plazos de la citacin Arts. 339 a 345 CPrCCN

Cuando el demandado se domicilia dentro de la competencia del juzgado, el plazo para contestar la demanda es de 15 das.

Cuando el demandado se domicilia fuera de la competencia del juzgado, el plazo para contestar la demanda se ampla en razn de un da por cada 200 km o fraccin que no baje de 100 km. Ej.: si hay que notificar en MDQ, el plazo de 15 das se ampla a 17 das. Se ampla 2 das ya que MDQ est a 400Km.

Cuando el demandado reside fuera del pas, el plazo para comparecer lo fijar el juez, tomando en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Cuando los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes competencias, el plazo de la citacin ser para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

El plazo comienza a correr desde el da siguiente al de la notificacin y slo cuentan los das hbiles.

Si el demandado es persona incierta o con domicilio desconocido o ignorado, el plazo para comparecer y contestar comienza a correr al da siguiente de la ltima publicacin.f) Citacin defectuosa

Art. 345 CPrCCN: Si la citacin se hiciere en contravencin a lo prescripto en los artculos que preceden, ser nula y se aplicar lo dispuesto en el artculo 149.D)Efectos de la presentacin de la demanda por parte del actor

1) Sustanciales Interrumpe el curso de la prescripcin.

Determina la perdida provisoria de la posibilidad de entablar juicio petitorio cuando se deduce pretensin posesoria.

Determina que la autoridad que recibe la instancia y los letrados que la suscriben no puedan comprar la cosa litigiosa.

Determina que la autoridad que recibe la instancia no pueda ser cesionaria del derecho litigioso.

2)Procesales Fija respecto del actor la competencia subjetiva de la autoridad, que ya no podr ser recusada sino por causa sobreviniente.

Efectiviza una prorroga o una propuesta de prorroga de competencia territorial, cuando ello esa autorizado en la ley.

Genera en la autoridad del deber de proveer la instancia y la coloca ante el deber del pronunciarse acerca de su competencia.

3) Efecto procesal de la admisin de la demanda por la autoridad Crea el estado de litispendencia

4) Efectos de la notificacin de la demanda a) Sustanciales Constituye en mora al demandado si es que no lo estaba desde antes respecto de obligaciones que carecen de plazo convenido pero que resulta tcitamente de la naturaleza y circunstancias de aquellas y respecto de los frutos percibidos por el poseedor de buena fe.

Determina la eleccin del actor respecto de la prestacin debida por virtud de obligaciones alternativas

Extingue el derecho de clamar tilmente una de las posibles pretensiones contempladas en el Cd. Civil por virtud de la eleccin que acuerda.

b) Procesales Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente del proceso. A partir de la notificacin, podr hacerlo solo con la previa conformidad del demandado.

Extingue el derecho del actor a modificar su pretensin. E) El demandado1) Actitudes del demandadoa) RebeldaIncumplimiento de la carga de comparecer al proceso que pesa sobre el demandado, o el abandono de l por cualquiera de las partes, despus de haber comparecido, da origen a la rebelda.

Requisitos de la rebelda

Art. 59 CPrCCN: La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citacin o abandonare el juicio despus de haber comparecido, ser declarada en rebelda a pedido de la otra.

Esta resolucin se notificar por cdula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) das. Las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarn las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer prrafo del artculo 41.

Efectos de la rebelda1) El rebelde se lo tendr por notificado de las providencias judiciales por ministerio de la ley.

Art. 133 CPrCCN: salvo los casos en que procede la notificacin por cdula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, las resoluciones judiciales quedarn notificadas en todas las instancias los das martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificacin tendr lugar el siguiente da de nota.

Se exceptan las resoluciones que declaran la rebelda y la sentencia, las que segn el Art. 62 CPrCCN debern notificarse por cedula o por edictos.

2) Con relacin a los hechos expuestos en la demanda y con la sentencia:

La rebelda importa la condena al rebelde; se considera la comparencia como un deber, y la condena como la sancin por el incumplimiento del deber.

Los hechos afirmados por la parte contraria al rebelde se estiman admitidos por ste y el juez deber dictar sentencia tendiendo por ciertos tales hechos. Igualmente esta presuncin no puede ser suficiente para producir la conviccin del juez, por eso debe ser fortalecido con otros medios probatorios.

3) No se alterar la serie consecuencial.

4) Imposicin de costas causadas por la rebelda.

Art. 60 CPrCCN: La rebelda no alterar la secuela regular del proceso.

El rebelde podr oponer la prescripcin en los trminos del artculo 346.

La sentencia ser pronunciada segn el mrito de la causa y lo establecido en el artculo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebelda declarada y firme constituir presuncin de verdad de los hechos lcitos afirmados por quien obtuvo la declaracin.

Sern a cargo del rebelde las costas causadas por su rebelda.Comparencia del rebelde

Art. 64 CPrCCN: Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, ser admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebelda, se entender con l la sustanciacin, sin que sta pueda en ningn caso retrogradar.

El demandado declarado rebelde no podr oponer defensas que slo estuvo facultado para plantear al contestar la demanda o con anterioridad. Excepcionalmente pueden retrogradar las actuaciones si el declarado rebelde obtiene su nulidad por vicios de procedimiento, siempre que el acto no haya sido consentido expresa o tcitamente.

No constituye causa de nulidad del proceso en rebelda, el hecho de que el rebelde pruebe motivos de fuerza mayor que hicieron imposible su comparencia en tiempo oportuno.

El CPrCCN, se refiere a dos supuestos en los cuales resulta til que quien no compareci al proceso, justifique la existencia de causas que no hayan estado a su alcance superar y que por ellas incurri en rebelda:

Obtener el levantamiento de las medidas precautorias.

Oponer excepciones de prescripcin.

Consecuencias de la comparencia del rebelde

Se regulariza el rgimen de notificaciones que dejan de cumplirse en su totalidad por ministerio de la ley y pasan a regirse por el Art. 133 y ss. CPrCCN.

Se le da la posibilidad al que fue declarado rebelde de plantear incidentes, controlar la prueba que se produzca en el proceso y recurrir a las resoluciones judiciales, siempre y cuando no hayan vencido los plazos para ejercitar esos actos.

Si la incomparencia fue por causas que no estuvo al alcance de vencer, quien se presenta tiene la posibilidad de oponer la prescripcin y de pedir el levantamiento de las medidas cautelares.

b) AllanamientoEl allanamiento constituye un acto procesal de carcter unilateral por el cual el demandado se somete a la pretensin del actor. Puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia definitiva.

El demandado no se allana a la demanda, sino a la pretensin. Es decir, manifiesta la intencin de cumplir aquello que el actor reclama.

Para ser oportuno el allanamiento tiene que ser dentro de una relacin jurdica litigiosa; y contar con los siguientes elementos:

Oportuno: vigente al plazo de contestar la demanda.

Real: voluntad de no litigar.

Incondicionado: puro y simple.

Total: someterse a la totalidad de la pretensin.

Efectivo: cumple con la prestacin.

En el allanamiento se altera el orden consecuencial del proceso. No habr etapa probatoria ni alegatoria.

Art. 307 CPrCCN: El demandado podr allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictar sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden pblico, el allanamiento carecer de efectos y continuar el proceso segn su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultneo con el cumplimiento de la prestacin reclamada, la resolucin que lo admita ser dictada en la forma prescripta en el artculo 161.c) Oposicin de excepcionesDefensas que una de las partes opone contra la accin o pretensin de la otra, a fin de suspender (dilatorias) o extinguir (perentorias) el ejercicio de dicha accin.

Las excepciones pueden ser:Excepciones de previo y especial pronunciamientoTaxativamente enumeradas en el CPrCCN: Son previas porque el juez debe resolverlas antes del asunto de fondo; y son de especial pronunciamiento porque la resolucin judicial debe referirse a ellas en especial.

Se oponen en un solo escrito y junto con la contestacin de la demanda (si el que las opone es el demandado) o de la reconvencin (si el que las opone es el actor).

La oposicin de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvencin, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personera, defecto legal o arraigo.

En el sumarsimo no se admiten las excepciones previas. Forma de deducirlas. Plazo y efectos

Art. 346 CPrCCN: Las excepciones que se mencionan en el artculo siguiente se opondrn nicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestacin de demanda o la reconvencin.

El rebelde slo podr oponer la prescripcin con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebelda por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligacin de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podr oponerla en su primera presentacin.

Si se dedujere como excepcin, se resolver como previa si la cuestin fuere de puro derecho.

La oposicin de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvencin, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personera, defecto legal o arraigo.Excepciones previas admisibles

Art. 347. - Slo se admitirn como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

El juez que entiende la causa no es competente. De ser as debe inhibirse de oficio, y en caso de no hacerlo, la parte que considere incompetente al magistrado, tiene dos vas: 1) inhibitoria y 2) declinatoria.

2) Falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer discapacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente.

-Cuando el actor o el demandado carecen de capacidad civil para estar en juicio, es decir sean civilmente incapaces.

-Cuando sus representantes carezcan de representacin suficiente. Ej.: se tiene poder general pero el caso requiere poder especial.

3) Falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

-Procede no slo cuando falta legitimacin para obrar en el actor (Ej.: el actor no es titular del crdito que demanda), sino tambin cuando falta legitimacin para obrar en el demandado (Ej.: el demandado no es dueo del auto que caus el accidente).

-Para que sea una excepcin previa, la falta de limitacin debe ser manifiesta; si el juez la rechaza por no revestir este carcter, no impide que el juez la considere luego al dicar sentencia.

La diferencia entre la falta de personera y la falta de legitimacin manifiesta para obrar es: la primera tiende a demostrar la incapacidad civil del actor o demandado o la carencia de una representacin suficiente. Mientras que la segunda tiende a demostrar que los que actan como actor o demandado no son titulares de la relacin jurdica en que se funda la pretensin.

4) Litispendencia.

Existe litispendencia, cuando iniciado un proceso existe otro proceso pendiente idntico, es decir, entre las mismas partes, mismo objeto y misma causa.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La demanda no se ajusta en su forma y contenido a los requisitos que la ley exige.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepcin, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisin judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensin deducida en el nuevo juicio que se promueve.

Existe otro proceso anterior con sentencia firme que trata del mismo asunto. Tambin cabe esta excepcin cuando por razones de continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme del otro proceso ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensin en el nuevo juicio que se prev.

7) Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho.

Existi alguna forma anormal de finalizacin del proceso entablada entre las partes o cuando la parte contraria desisti del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusin, o las previstas en los artculos 2486 y 3357 del Cdigo Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podr ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Arraigo: Art. 348 CPrCCN: Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Repblica, ser tambin excepcin previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Prescripcin Art. 346 CPrCCN: Si se dedujere como excepcin, se resolver como previa si la cuestin fuere de puro derecho.

Clasificacin de las excepciones previas

Dilatorias: son aquellas excepciones que, si son admitidas, suspenden el ejercicio de la accin, y por lo tanto, dilatan el proceso, suspendindolo temporalmente, hasta que sean subsanadas las causas por las cuales se admiti la excepcin.

Incompetencia.

Falta de personera.

Litispendencia.

Defecto legal en el modo de preparar la demanda.

Defensas temporarias.

Arraigo.Perentorias: son aquellas excepciones que, si son admitidas, extinguen el derecho o accin de la otra parte, y por lo tanto extinguen el proceso definitivamente. Falta manifiesta de legitimacin para obrar.

Cosa juzgada.

Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho.

Prescripcin cuando la cuestin es de puro derecho.

Requisitos de admisin de las excepciones previas

Art. 349 CPrCCN: No se dar curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razn de distinta nacionalidad y no se acompaare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadana argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de comn acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompaada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho no fueren acompaadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podr suplirse la presentacin del testimonio si se solicitare la remisin del expediente con indicacin del juzgado y secretara donde tramita.Efectos de las excepciones previas

Art. 354 CPrCCN: Una vez firme la resolucin que declare procedentes las excepciones previas, se proceder:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdiccin nacional. En caso contrario se archivar.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimacin manifiesta, prescripcin o de las previstas en el inciso 8 del artculo 347, salvo, en este ltimo caso, cuando slo correspondiere la suspensin del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idnticos, se ordenar el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, segn se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artculo 347, o en el artculo 348. En este ltimo caso se fijar tambin el monto de la caucin.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendr por desistido del proceso, imponindosele las costas.Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanacin de los defectos

Art. 354 BIS CPrCCN: Consentida o ejecutoriada la resolucin que rechaza las excepciones previstas en el artculo 346, ltimo prrafo o, en su caso, subsanada la falta de personera o prestado el arraigo, se declarar reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolucin ser notificada personalmente o por cdula.

Subsanado el defecto legal, se correr nuevo traslado, por el plazo establecido en el artculo 338.Resolucin y recursos

Art. 353 CPrCCN: El juez resolver previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolver al mismo tiempo sobre las dems excepciones previas.

La resolucin ser apelable en relacin, salvo cuando se tratare de la excepcin prevista en el inciso 3, del artculo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimacin no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisin ser irrecurrible.

Cuando nicamente se hubiera opuesto la excepcin de incompetencia por el carcter civil o comercial del asunto, el recursose conceder al solo efecto devolutivo, si la excepcin hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolucin de la cmara fuese revocatoria, los trmites cumplidos hasta ese momento sern vlidos en la otra jurisdiccin.

d) Contestacin de la demandaLa contestacin de la demanda es una carga procesal que se basa en el acto procesal escrito por el cual el demandado contesta las pretensiones del actor expuestas en la demanda.

En la contestacin de la demanda, el demandado:

Fija el alcance de sus pretensiones.

Quedan determinados los hechos sobre los cuales deber producirse la prueba y recaer la sentencia.

Queda integrada la relacin procesal.

Plazo para contestar la demanda

Art. 355 CPrCCN: El demandado deber contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artculo 338, con la ampliacin que corresponda en razn de la distancia.

Art. 338 CPrCCN: Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) das.

Cuando la parte demandada fuere la Nacin, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda ser de SESENTA (60) das.

Art. 158 CPrCCN: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarn ampliados los plazos fijados por este Cdigo a razn de UN (1) da por cada DOSCIENTOS (200) kilmetros o fraccin que no baje de CIEN (100).Contenido y requisitos de la contestacin de la demanda

La contestacin de la demanda debe reunir requisitos anlogos a los del escrito de demanda, pero tambin debe tener un contenido o requisitos especficos segn el Art. 356 CPrCCN.Art. 356 CPrCCN: En la contestacin opondr el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deber, adems:1) Reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyeren y la recepcin de las cartas y telegramas a l dirigidos cuyas copias se acompaen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendr por reconocidos o recibidos, segn el caso.

No estarn sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el prrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a ttulo universal de quien particip en los hechos o suscribi los documentos o recibi las cartas o telegramas, quienes podrn reservar su respuesta definitiva para despus de producida la prueba.2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artculo 330.e) ReconvencirLa reconvencin es el acto procesal por el cual el demandado presenta en el mismo escrito de la contestacin de la demanda, pretensiones contra el actor. En el proceso sumarsimo no se admite la reconvencin. Ej.: el actor demanda por cumplimiento de contrato; y el demandado deduce reconvencin por rescisin de ese contrato.Art. 357 CPrCCN: En el mismo escrito de contestacin deber el demandado deducir reconvencin, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No hacindolo entonces, no podr deducirla despus, salvo su derecho para hacer valer su pretensin en otro juicio.

La reconvencin ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relacin jurdica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.Condiciones de admisin de la reconvencin

Deducida en el mismo escrito de contestacin de la demanda.

Que el juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvencin.

Debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda.

Debe ser sustanciada por los mismos trmites que la demanda.Limitaciones a la reconvencin

Falta de demanda previa

No se puede reconvenir si no se dedujo en el escrito de contestacin de la demanda.

El actor no puede reconvenir.

No se puede reconvenir contra terceros.

Falta de relacin entre reconvencin y demanda.

En el sumarsimo no se admite la reconvencin.Traslado de la reconvencin

Art. 358 CPrCCN: Propuesta la reconvencin, o presentndose documentos por el demandado, se dar traslado al actor quien deber responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) das respectivamente, observando las normas establecidas para la contestacin de la demanda.

Para el demandado regir lo dispuesto en el artculo 335.Tramite posterior a la contestacin de la demanda y/o reconvencin

Art. 359 CPrCCN: Contestado el traslado de la demanda o reconvencin, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestin pudiera ser resuelta como de puro derecho, as se decidir y firme que se encuentre la providencia, se llamar autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque stas no lo pidan, el juez recibir la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artculo 360. La audiencia all prevista se celebrar tambin en el proceso sumarsimo.3 Audiencia PreliminarLa ley 24.573, dictada en 1995, introdujo por un lado, la mediacin obligatoria y, por otro, una audiencia que, sin asignarle un nombre, se conoce como la llamada audiencia preliminar, legislada en el artculo 360 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y modificada recientemente a travs de la reforma introducida por la ley 25.488 a dicho Cdigo, con alguna mayor precisin aspectos de dicha audiencia.

Es una audiencia porque constituye, como cualquier otra, una actuacin oral dentro del proceso y es preliminar porque es previa o primera a la produccin de la prueba.

Art. 359 CPrCCN: Contestado el traslado de la demanda o reconvencin, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestin pudiera ser resuelta como de puro derecho, as se decidir y firme que se encuentre la providencia, se llamar autos para sentencia.

Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque stas no lo pidan, el juez recibir la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artculo 360. La audiencia all prevista se celebrar tambin en el proceso sumarsimo.

Art. 360 CPrCCN: A los fines del artculo precedente el juez citar a las partes a una audiencia, que presidir, con carcter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizar la audiencia, debindose dejar constancia en el libro de asistencia.

En tal acto:

1) Invitar a las partes a una conciliacin o a encontrar otra forma de solucin de conflictos.

2) Recibir las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artculo 361 del presente Cdigo, debiendo resolver en el mismo acto.

3) Odas las partes, fijar los hechos articulados que sean conducentes a la decisin del juicio sobre los cuales versar la prueba.

4) Recibir la prueba confesional si sta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedir la celebracin de la audiencia preliminar.

5) Proveer en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrar en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrar con presencia del juez en las condiciones establecidas en este captulo. Esta obligacin nicamente podr delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

6) Si correspondiere, decidir en el acto de la audiencia que la cuestin debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedar concluida para definitiva.A) Objetivos de la Audiencia Preliminar

Obtener economa y celeridad.

Propiciar la conciliacin total o parcial.

Sanear el proceso, subsanando causas de nulidad.

Purgar obstculos procedimentales.

Fijar los hechos litigiosos.

Recibir y ordenar la produccin de la pruebaB) La Conciliacin Art. 360 bis CPrCCN

El juez y las partes podrn proponer frmulas conciliatorias. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrar acta en la que conste su contenido y la homologacin por el juez interviniente. Tendr efecto de cosa juzgada y se ejecutar mediante el procedimiento previsto para la ejecucin de sentencia.

1) Fracaso de la conciliacin Art. 360 bis CPrCCN

Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se har constar esta circunstancia, sin expresin de causas. Los intervinientes no podrn ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

C) Etapa probatoriaComienza con la apertura de la causa a prueba. El plazo de prueba ser fijado por el juez y no exceder de 40 das. 1) Ofrecimiento de prueba

Art. 333 CPrCCN: Con la demanda, reconvencin y contestacin de ambas, deber acompaarse la prueba documental y ofrecerse todas las dems pruebas de que las partes intentaren valerse.

2) Hecho nuevo y nuevo hechoCuando quien contesta una demanda o una reconvencin introduce hechos no considerados en aqullas (demanda), estamos en presencia de un nuevo hecho, segn la nomenclatura que utiliza el Art. 334 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

Art. 334 CPrCCN: Cuando en el responde de la demanda o de la reconvencin se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes segn el caso podrn ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 das de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dar traslado de los documentos a la otra parte, quien deber cumplir la carga que prev el art. 356 inc. 1).

Despus de agotada la etapa de contestacin de la demanda o reconvencin, cualquier litigante podr introducir en el proceso un hecho nuevo, que se hubiere producido con posterioridad o que recin llegase a su conocimiento (Art. 365 Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin)

Art. 365 CPrCCN: Cuando con posterioridad a la contestacin de la demanda o reconvencin, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algn hecho que tuviese relacin con la cuestin que se ventila, podrn alegarlo hasta cinco das despus de notificada la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo, acompaando la prueba documental y ofreciendo las dems de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dar traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podr tambin alegar otros hechos en contraposicin a los nuevos alegados. El juez decidir en la audiencia del artculo 360 la admisin o el rechazo de los hechos nuevos.

a) Inapelabilidad de admisin de hechos nuevos Art. 366 CPrCCN: La resolucin que admitiere el hecho nuevo ser inapelable. La que lo rechazare ser apelable en efecto diferido.

3) Pertinencia y admisibilidad de la prueba

Art. 364 CPrCCN: No podrn producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No sern admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

D) Apertura del periodo probatorioLa produccin de la prueba es la realizacin de los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos solicitados o decretados de oficio se incorporen o realicen en el proceso.

1) Oposicin a la apertura a pruebaArt. 361 CPrCCN: Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo, el juez resolver lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

2) Prescindencia (omisin) de apertura a aprueba por conformidad de partes

Art. 362 CPrCCN: Si en la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que sta consiste nicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedar conclusa para definitiva y el juez llamar autos para sentencia.

3) Clausura del periodo a prueba Art. 363 CPrCCN

Art. 363 CPrCCN: El perodo de prueba quedar clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaracin expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

4) Plazo de produccin de prueba Art. 367 CPrCCN

Art. 367 CPrCCN: El plazo de produccin de prueba ser fijado por el juez, y no exceder de cuarenta das. Dicho plazo es comn y comenzar a correr a partir de la fecha de celebracin de la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo.

5) Urgimiento y negligencia de la prueba

La negligencia en la prueba consiste en la prdida del derecho a producirla que tiene el que la ofreci, cuando ha ocasionado una demora injustificada, ya sea por accin u omisin.a) Caducidad objetivaJunto con el pedido de negligencia en la produccin de la prueba, que se resuelve previa sustanciacin, el CPrCCN estableci una serie de supuestos de caducidad objetiva por incumplimiento de ciertas cargas que la ley impone a quien la ofreci.

Se trata de casos que no estn sujetos a la apreciacin judicial y que imponen al juez el deber de dar por perdido el derecho de producir la prueba de que se trate cuando se verifican los hechos previstos por las normas.

Por lo tanto, la causa de caducidad ser siempre la negligencia de quien propuso la prueba, pero en una hiptesis es apreciada libremente por el juez y en otra est tasada por la ley. Ej.: (Prueba confesional) Art. 410 CPrCCN: Si la parte que pidi las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perder el derecho de exigirlas.

b) Caducidad por negligenciaAdems de los casos legales de caducidad objetiva, la jurisprudencia elabor una serie de principios que permiten llear a igual resultado cuando, a criterio del juez, quien ofreci la prueba no ha sido diligente y, por tal circunstancia, ella no ha podido ser practicada dentro del plazo.

Art. 384 CPrCCN: Las medidas de prueba debern ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisin de las autoridades encargadas de recibirlas, podrn los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreci la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la produccin.

Inapelabilidad Art. 379 CPrCCN: Sern inapelables las resoluciones del juez sobre produccin, denegacin y sustanciacin de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podr solicitar a la cmara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

c) Cuadernos de prueba

Art. 380 CPrCCN: En la audiencia del artculo 360 el juez decidir acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregar al expediente al vencimiento del plazo probatorio.d) Carga de la prueba

Las partes tienen la carga de la alegacin y de la prueba. Esta ltima es consecuencia de la primera, ya que no se puede producir pruebas sobre hechos que no han sido articulados en los escritos respectivos.

4 Medios de prueba en particularA) Documental

Documento es toda representacin material destinada e idnea para reproducir una cierta manifestacin del pensamiento. La prueba documental incluye: instrumentos pblicos; privados como as tambin los dems elementos que sirven para representar hechos (Ej.: planos, cintas grabadas, etc.)

1) Oportunidad para la agregacin de la prueba documentalArt. 333 CPrCCN: Con la demanda, reconvencin y contestacin de ambas, deber acompaarse la prueba documental ()

() Cuando la prueba documental no estuviere a su disposicin, la parte interesada deber individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pblica o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrn requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa peticin judicial, y mediante oficio en el que se transcribir este artculo, el envo de la pertinente documentacin o de su copia autntica, la que deber ser remitida directamente a la secretara, con transcripcin o copia del oficio.

Art. 334 CPrCCN: - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvencin se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes segn el caso podrn ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 das de notificada la providencia respectiva.

Los documentos con fecha posterior a la demandad; reconvencin o contestacin de ella, o anteriores bajo juramente o afirmacin de no haber tenido conocimiento de su existencia, podrn agregarse, en primera instancia, hasta la providencia de autos para sentencia y, en segunda instancia, dentro del 5to. Da de notificada la resolucin que manda expresar agravios. (Arts. 335, 358 y 260 Inc. 3 CPrCCN).

2) Exhibicin de documentosArt. 387 CPrCCN: Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solucin del litigio, estarn obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenar la exhibicin de los documentos, sin sustanciacin alguna, dentro del plazo que seale.

Documento en poder de una de las partes: Art. 388 CPrCCN: Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimar su presentacin en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosmil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituir una presuncin en su contra.

Documentos en poder de tercero: Art. 389 CPrCCN: Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimar para que lo presente. Si lo acompaare, podr solicitar su oportuna devolucin dejando testimonio en el expediente.

El requerido podr oponerse a su presentacin si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibicin pudiere ocasionarle perjuicio.

Ante la oposicin formal del tenedor del documento no se insistir en el requerimiento.B) Informes

Es el medio de aportar al proceso datos sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos, que resulten de la documentacin, archivos o registros contables de terceros o de las partes.

Los datos pueden ser requeridos a: oficinas publicas; escribanos con registros; entidades privadas; y eventualmente a otras personas fsicas.

El dato necesariamente debe constar en el registro o archivo del informante, pues si slo fuera de su conocimiento personal, el medio de prueba es el testimonio y no el pedido de informes.

Art. 396 CPrCCN: Los informes que se soliciten a las oficinas pblicas, escribanos con registro y entidades privadas debern versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procedern nicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentacin, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podr requerirse a las oficinas pblicas la remisin de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

1) Sustitucin o ampliacin de otros medios probatoriosArt. 397 CPrCCN: No ser admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que especficamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisin del expediente slo podr ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deber ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto da de recibido el oficio.

2) Recaudos. Plazos para la contestacinArt. 398 CPrCCN: Las oficinas pblicas y las entidades privadas debern contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez das hbiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razn de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrn establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados debern ser recibidos obligatoriamente a su presentacin.

El juez deber aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelacin que se dedujera contra la resolucin que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

Cuando se tratare de la inscripcin de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nacin (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrn el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez das, el bien se inscribir como si estuviese libre de deudas.

C) Absolucin de posiciones

Medio que tienen las partes para obtener la confesin de su contraria en un proceso determinado, bajo juramento o promesa de decir verdad.

La prueba de absolucin de posiciones debe ser ofrecida en los escritos de: demanda, reconvencin; en su caso; o contestacin de ambas. En los incidentes se deber ofrecer al promoverse o al contestarse el traslado conferido. Tambin puede ofrecerse como prueba anticipada, nicamente cuando el proceso ya haya sido iniciado.

1) Personas que pueden ser citadas

Art. 405 CPrCCN: Podrn, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carcter.

Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

Los representantes legales de las personas jurdicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

2) CitacinArt. 409 CPrCCN: El que deba declarar ser citado por cdula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa ser tenido por confeso en los trminos del artculo 417.

La cdula deber diligenciarse con TRES (3) das de anticipacin por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podr ser reducido por el juez, mediante resolucin que en su parte pertinente se transcribir en la cdula; en este supuesto la anticipacin en su diligenciamiento no podr ser inferior a UN(1) da.

La parte que acta por derecho propio ser notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolucin de posiciones.

3) Reserva del pliego e incomparencia del ponenteArt. 410 CPrCCN: La parte que pusiese las posiciones podr reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaracin, limitndose a pedir la citacin del absolvente.

El pliego deber ser entregado en secretara MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondr cargo.

Si la parte que pidi las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perder el derecho de exigirlas.

4) Forma de las posicionesArt. 411 CPrCCN: Las posiciones sern claras y concretas; no contendrn mas de UN(1) hecho; sern redactadas en forma afirmativa y debern versa