NÉSTOR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR LA UNAM. PROFESOR DEFINITIVO POR OPOSICIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO (UNAM). MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). EX VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'PROFES OR EMÉRTTO DE LA UNAM (2003). PREMIO NACIONAL DE JUR ISPRU - DENCIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C. (2005) DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 19a ediciónPri me ra reimpresión EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2011
P R Ó L O G O A L A D É C I M O N O V E N A E D I C I Ó N ,
P R I M E R A R E I M P R E S I Ó N
Las cosas no han cambiado a partir de la última edición y
prácticamente habría que reproducir lo que entonces dijimos en el
prólogo. Continúa viva, por supuesto, la iniciativa de reforma a la
LFT presentada por el Partido Acción Nacional, pero ahora con el
notable refuerzo de una ini- ciativa del PRI que hereda de aquella
muchas de sus notas, particu- larmente en cuanto a los contratos a
prueba, para capacitación y límite a los salarios caídos.
Curiosamente no abunda en reformas a la Ley en materia colectiva,
lo que hace suponer que los diputados del PRI que son p arte
im porta nte de la CTM han querido m ante ner, más o menos, las
pre rro gativas de su organización.
Por supuesto que esta alianza resulta mucho más grave que la que en
el orden político han puesto de moda el PAN y el PRD y en todo caso
dan la impresión de que nuestro mundo se ha derechizado, lo que es
raro en el PRD, pero no en el PRI que siempre ha sido un Partido de
Derecha. Con excepción, claro está, de su origen en el Partido
Nacional Revolucionario, creado por Lázaro Cárdenas.
En el Proyecto de reformas del PRI no se tocan temas procesales
pero se mantiene la competencia de las juntas de conciliación y
arbitraje cuya ineficacia y subordinación a los poderes ejecutivos
es notable.
Me temo que tendrá que producirse una larga lucha para que el Con-
greso rechace ambos proyectos, pero es difícil suponerlo dada la
evidente mayoría conservadora que padecemos. Las organizaciones
independientes se prestan para hacerlo y ya lo hacen. Yo no soy
demasiado optimista.
México, DF, marzo de 2011
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A B R E V I A T U R A S U T I L I Z A D A S
CA Conciliación y Arbitraje. CCDF Código Civil para el Distrito
Federal. CEE Comité Evaluador de Expertos. CFPC Código Federal de
Procedimientos Civiles. C PCD F C ódig o d e Procedim ientos
Civiles p ara el Distrito Federal. CLT Consolidación de las Leyes
de Trabajo. DO Diario Oficial. IMSS Instituto Mexicano del
Seguro Social. INFONAVTT Instituto Administrador del Fondo Nacional
de la Vivienda.
SUMARIO
1. La idea del proceso. — 2. Su naturaleza
jurídica. — 3. Fundamento del
proceso. — 4. Los diferentes procesos. — 5. La
unidad fundamental
del proceso. — 6. El derecho de juzgar.
1. La i d e a d e l p r o c e s o
El derecho, como norma que determina la conducta social, presume
que los des- tinatarios habrán de observarlo espontáneamente.
Admite, sin embargo, la posibi- lidad contraria y con ese motivo
estructura el proceso que es, en principio, un conjunto de acciones
destinadas a lograr el cumplimiento de las normas jurídicas que se
dicen violadas. La idea de proceso envuelve, pues, por una parte,
la de continuidad; de la otra destaca su propósito que, en términos
generales, es la procuración de la legalidad o de la
seguridad jurídica.
No sería razonable concebir una sociedad cuyo orden derivara
sólo de la posibilidad del proceso. Afortunadamente el
derecho, si es justo en el sentido más amplio del término que
podría comprender tanto la vieja justicia comunita tiva como lo que
hoy, tal vez impropiamente, se denomina justicia social, cuenta con
un margen considerable de conductas que lo cumplen espontáneamente.
Hay profundas zonas del derecho en las que la coacción que podría
derivar de la intervención de los jueces, resulta prácticamente
imposible. En las relaciones familiares, en el cumplimiento de los
deberes más íntimos del matrimonio, la ac- ción procesal es punto
menos que inútil. Pero también lo es en otras muchas disciplinas.
¿Podría obligarse, acaso, a un trabajador, a rendir la
productividad requerida, mediante una acción procesal? Es claro que
si ese trabajador se colo- ca en el margen mínimo de su eficiencia,
difícilmente se le podrá sancionar, porque de otra manera
será él mismo quien instaure un proceso, v. gr., por despido, con
resultados presumiblemente favorables. No suelen los patrones co-
rrer esos riesgos porque saben que la acción procesal sólo puede
servir para los conflictos definidos, es decir, para aquellas
conductas laborales que rompen vio- lentamente con el orden
jurídico y económico de la empresa.
El proceso, pues, no constituye, el remedio constante para obtener
la obser- vancia de la norma jurídica. Los incentivos económicos a
la producción, a la
15
16 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
asistencia y a la puntualidad se han venido a convertir en un
instrumento más eficaz para el rendimiento que la amenaza de la
suspensión o del despido, que es en rigor la forma de autodefensa
patronal que la ley prevé pero que resulta después el fundamento de
hecho para la instauración de las acciones laborales.
El proceso, sin embargo, es necesario. Es, en cierto modo, un medio
pacífico para evitar conflictos sociales que de no encontrar
esc cauce para su resolución tendrían que recurrir a la
compensación, reparación o desagravio por el puro ejercicio de una
moderna ley del Talión: “Vida por vida, ojo por ojo, diente
por diente, mano por mano, pie por pie, herida por herida,
llaga por llaga, muerte por muerte” (Carlos Sánchez Viamonte:
El derecho de juzgar y otros discursos. Imp. El
Libro, La Plata, Argentina, 1922, p. 6).
La idea misma de proceso es, en alguna medida difícil de asir. En
la pers- pectiva del Diccionario de la Real Academia
(cdic. 1970), proceso es, entre otras cosas: “Acción de ir
hacia adelante... Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno.
Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o
criminal. . . Procedimiento, actuación por trámites judiciales o
administrativos.” Pero además puede ser en una versión que podría
jugar con la más pura tradi- ción curialesca: “Acción de seguir una
serie de cosas que no tienen fin” . . .
En términos de mayor rigor jurídico pueden encontrarse otros
conceptos. Así Francesco Camelutti dirá que “Llamamos (por
antonomasia) proceso
a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación
de los manda- tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la
colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más
personas desinteresadas (jueces; oficio judicial)” (Instituciones
del proceso civil. .. Traduc. de la 5'7 edic. italiana por
Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires, 1959, Vol. I, pp.
2122).
Para Piero Calamandrei, más sobrio, será simplemente “la serie de
las acti- vidades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener
la providencia jurisdic- cional” (Instituciones de Derecho Procesal
Civil según el nuevo Código. Traduc de la 2* edic. italiana
por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A., Buenos Aires, 1962, Vol. I,
p. 318).
Entre nosotros, con otra perspectiva, José Becerra Bautista dice
que “El fin normal del proceso es la obtención de una sentencia
que, en forma vinculativa, resuelva entre las partes una
controversia sobre derechos substantivos” (El pro- ceso civil en
México. 5* edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1975, p.
1).
EL PROCESO 17
las inactuaciones del derecho originan un proceso, como tendría que
ocurrir para que ]a definición propuesta del derecho
resultara inatacab le (p. 15).
Para superar las dos posiciones Guasp intenta establecer una. base
socioló- gica y una base normativa del concepto de proceso» “La
base sociológica reside en el hecho de la pura existencia de hombre
como ser que vive con otros, esto es, que convive” , (p. 15) Al
convivir, ent ra en un conflicto que debe de ser so- cialmente
atendido. “Ahora bien —nos dice Guasp—, sobre esta base social se
monta la base normativa de la institución procesal. El Derecho, en
éste como en todos los casos, convierte los problemas sociales en
figuras jurídicas, reflejo o sustitución de los primeros, a los que
da un tratamiento adecuado. La queja en sentido social se
transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El De- recho
dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención
específica de las quejas sociales convertidas en pretensiones,
tratando de dar satisfacción al recla- mante mediante la
institución que se conoce con el nombre de proceso” (p. 15). De ahí
la definición que propone.
Es claro que la idea de satisfacción de pretensiones no es más que
un con- cepto jurídico y no psicológico, puntualiza Guasp. Por ello
no implica que al reclamante se le dé necesariamente la razón. La
pretensión se satisface sólo por el hecho de que el Poder público
recoja, examine y decida sobre la queja “actuán- dola o denegando
su actuación según parezca o no fundada” (p. 16).
A reserva de dedicar a esos elementos fundamentales el desarrollo
que me- recen, a la vista de las particularidades de nuestro
proceso laboral, podría afir- marse ahora, a efectos de una
identificación preliminar, que los sujetos son: el
pretendiente o actor; el órgano jurídico, generalmente
integrado al Estado, do- tado de la facultad de decir el derecho
(jurisdicción) y, finalmente, la persona de quien se pretende, al
que suele denominarse reo o sujeto pasivo. La diferente
posición de estos sujetos caracterizará de mane ra singular
al proceso. Así en este momento, las reglas del procedimiento
laboral mexicano atribuyen a las juntas de conciliación y
arbitraje una función tutelar en beneficio del actor, desde la
admisión de la demanda hasta la citación para dictar el laudo (mo-
mento procesal que no recoge explícitamente la ley)
caracterizándolo como un proceso social.
El objeto del proceso, o sea la reclamación o queja, puede
consistir en una pretensión de cognición, o declaración de
voluntad sobre el fondo del asunto (con las alternativas de que las
pretensiones sean constitutivas, declarativas o de condena), o bien
en una exigencia de cumplimiento de un mandato anterior, lo que
identifica a la pretensión de ejecución que puede desdoblarse, para
Jaime Guasp, en una dación o un a transformación (p. 17).
18 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
nistrativos. Por otra parte, en el proceso, el procedimiento sólo
es la forma ex- trínseca de manifestarse la figura, no su verdadera
e íntima sustancia” (p.. 18).
2; Su NATURALEZA JURIDICA
Determinar la naturaleza jurídica del proceso constituye una labor
de alto nivel científico. En realidad responde a la preocupación
sistemática, esto es, al deseo de ubicar al proceso en el lugar que
puede corresponderle en la clasificación misma del derecho.
Es difícil, al menos si se tiene una pretensión de exactitud que
sólo es con- gruente con las ciencias físicomatemáticas y las
naturales, que la labor jurídica de clasificación pueda conducir a
un resultado plenamente aceptable. Un simple cambio de perspectiva
puede mudar las conclusiones. Así, si se habla del proceso, en
general, es posible que pueda adoptarse una tesis determinada. Por
el con- trario, si se toca en concreto el proceso laboral, sus
implicaciones políticas y la misma propensión al cambio que lo
caracterizan, pueden dar apoyo a conclu- siones distintas.
En términos generales la doctrina procesal, al intentar resolver el
problema de la naturaleza jurídica, descubre las siguientes
variantes:
a) Teoría del contrato. b) Teoría del cuasicontrato.
c) Teoría de la relación jurídica procesal. d) Teoría
de la situación jurídica. e) Teoría de la institución
jurídica.
Es conveniente examinar, así sea brevemente, cada una de
ellas.
2.1. Teoría del contrato. Para Eduardo J. Couture
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, p. 62 y ss.) esta tesis
deriva de ciertos conceptos tomados al derecho romano que fueron
dominantes durante el derecho intermedio. Parte del supuesto de que
la litis contestatio constituye, en forma expresa o
implícita, un acuerdo de voluntades que deriva del hecho de que el
proceso, en un comienzo, se desenvuelve como una deliberación, más
que como un debate”. Las partes —dice Couture— ex- ponen su
derecho ante el pretor, hablando libremente, tanto entre sí como
con el magistrado” (p. 63). Se trata, más que de un juicio, de un
arbitraje ante el pretor. Posteriormente el derecho
justinianeo, ya en el siglo v, hace subsistir la tesis de la litis
contestatio, pero ya sólo como una ficción jurídica. La
doctrina francesa de los siglos xvm y xrx, a su vez, continúa
considerando que el juicio supone la existencia de una verdadera
convención entre partes. Como elemento principal de esta
tesis, se af irma que la cosa juzgada es el producto del principio
de que las convenciones sólo afectan a las partes, y que su fuente
principal es la convención o “contrato judicial”, por el cual
“ambos litigantes están de acuerdo en someter a la decisión del
juez el litigio que los divide” (Couture, ob. cit., p.
63).
EL PROCESO 19
proceso una situación coactiva en la que se conmina a un
adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar una
reclamación, resulta difícil des- cubrir uri contrato en el
proceso. Inclusive, afirma Couture, la litis contestado
romana “no respondía exactamente a un procedimiento judicial sino
pretoriano, más próximo a la justicia arbitral” (p. 64). A estos
argumentos agregará Jaime Guasp que siendo el Poder Público otro de
los sujetos en el proceso, su interven- ción no puede explicarse
como una actuación de voluntad, sino como un acto de la soberanía
del Estado, al que pertenece el juez fob. cit., p. 19).
No parece necesario insistir mucho sobre la evidente falta de
fundamento
de la tesis contractual. Nosotros hemos dicho en otra parte que el
contrato es, en lo esencial, un “acuerdo espontáneo de voluntades”
(ver La decadencia del contrato, Editorial
Porrúa, S.A., México, 1986, p. 205) y evidentemente la concu-
rrencia al proceso de la autoridad y del reo no juegan en absoluto
en esa condición.
2.2. Teoría del cuasicontrato. Según señala Couture esta
tesis parte de un doble supuesto. En primer término, y por
eliminación, de la idea de que no siendo el proceso ni contrato, ni
delito, ni cuasidelito, no habría más alternativa, para
encuadrarlo en las fuentes de las obligaciones, que considerarlo
como un cuasi- contrato. En segundo lugar que, precisamente, las
fuentes de las obligaciones son sólo esas cuatro mencionadas.
En vía de crítica Couture pone de manifiesto la petición de
principio en que incurren los defensores de este punto de vista:
olvidan a la ley como fuente de las obligaciones y en ella
encuentra Couture, precisamente su verdadera na- turaleza. “El
proceso es —dice el maestro uruguayo— una relación jurídica tí-
pica regida por la ley” (ob. cit., p. 66).
En rigor la concepción del cuasicontrato está ya en desuso. Ha sido
susti- tuida por la enunciación de fuentes de las obligaciones
derivadas de la decla- ración unilateral de la voluntad (oferta al
público, estipulación a favor de ter- cero, y títulos de crédito a
la orden y al portador) que ciertamente nada tienen que ver con el
proceso.
2.3. Teoría de la relación jurídica procesal. Constituye hoy
en día la tesis dominante, aunque ya admite críticas importantes.
Corresponde originalmente a Chiovenda quien, según nos señala Piero
Calamandrei, construyó su sistema sobre los conceptos de acción y
de relación procesal (Derecho Procesal Civil, T. I, p.
335).
20 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
drei “unitaria, compleja y continuativa, idónea para plasmarse en
situaciones jurídicas variables de cooperación o de oposición
que sucesivamente se perfec- cionan en función de la actividad con
la que cada uno de los sujetos se mueve hace el objetivo común” (p.
336).
Para Eduardo J. Couture la relación jurídica procesal consistirá
“en el com- plejo de derechos y deberes de los cuales está
hecho el proceso dvil” (p. 66). Ellos le dan al juicio una
condición de unidad “por cuanto los diversos actos están reunidos
en vista de un fin común” (ibidem). En esta relación una cosa
se aproxima a otra pero sin perder su individualidad. Entre los dos
términos de la relación se produce un vinculo doble. De causalidad,
“porque el orden de los mismos se señala en forma de consecuencia
natural de uno con respecto a otro: el emplazamiento es la
consecuencia de la af irm ac ión... “De reciproci- dad” en el
sentido de que los nexos o ligámenes de los actos se producen fre-
cuentemente en formas correlativas entre sí; a la caducidad de un
derecho co- rresponde la satisfacción de una expectativa; a la
petición corresponde un otor- gamiento o denegación...” (ob.
cit., pp. 6869).
Jaime Guasp ha hecho, sin embargo, la mejor crítica de esta tesis y
cierta- mente, estamos de acuerdo con sus puntos de vista.
Partiendo de la idea de que “la correlación o reciprocidad de los
derechos y obligaciones es precisamente la característica de la
figura que se designa con el nombre de relación jurídica en la
teoría general del derecho” (p. 20) , el procesalista español
plantea la exis- tencia de una “enorme variedad de manifestaciones
en cuanto a la índole, el contenido y la significación de la
figura” (ibidem). Así, señala que se discute, respecto de la
relación jurídicoprocesal, su naturaleza pública o privada, mediata
o inmediata, simple o compleja, dependiente o autónoma. Con
respecto al con- tenido, se discute también, si los vínculos a que
da origen se producen entre el juez y las par tes o sólo
entre las partes prescindiendo del juez. Por último se ¡jone en
duda, señala Guasp, si la relación procesal es requisito o
consecuencia del proceso mismo. En el primer caso nacería con
la simple presentación de la de- manda. De otro modo exigirá “que
concurran determinadas circunstancias taxa- tivas, los llamados
precisamente presupuéstos procesales” (ob. cit., p.
20).
En todo caso para Guasp esta tesis enfrenta, además, el problema de
que “no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones
procesales” y el de que, aun cuando existieren, “por el hecho de
ser múltiples, exigen la formulación de un concepto superior que
los sintetice y que sirva para designar la unidad procesal”
(p . 20).
La primera objeción, ciertamente fundada, por cuanto el derecho
procesal ha sustituido la idea tradicional de los derechos y
deberes procesales por la idea de cargas, ha generado, dice Guasp,
la tesis de la situación jurídica. La segunda sirve de fundamento a
la teoría que entiende que el proceso es una institución. En rigor
es una objeción cuantitativa jx>r cuanto admite, con ello, que
el pro- ceso es un haz de relaciones jurídicas (p. 20).
EL PROCESO 21
de los vínculos que de él derivan genera derechos y obligaciones.
Corresponde esa situación a quien espera una sentencia judicial que
habrá de dictarse con- forme a normas jurídicas (Couture, ob.
cit., p. 69). Los seguidores de esta doc- trina señalan que
el juez no tiene obligaciones que deriven del proceso, sino de su
condición de funcionario público (Guasp, p. 21) en tanto que las
partes, en lugar de derechos y deberes, tienen lo que Camelutti
denomina “cargas” (Instituciones, T. I , p. 332) y que
Calamandrei señala se producen “cuando la ley fija el
comportamiento que alguno ha de tener si quiere conseguir un re-
sultado favorable a su propio interés” (Derecho Procesal
Civil, T. I, p. 340) .
Jaime Guasp precisa que los seguidores de la teoría de la situación
jurídica consideran, en consecuencia, al proceso, “como un complejo
de meras posibi- lidades de obrar, expectativas y cargas” (p. 21).
Sin embargo, al criticar esa opinión afirma textualmente “que sí
existen verdaderos deberes y derechos pro- cesales” (p. 21) lo que
evidentemente contradice la objeción que él mismo formu- la a la
teoría de la relación jurídica y que citamos antes.
Para Guasp, en esta desconcertante opinión, los derechos y deberes
proce- sales pueden darse frente al Estado mismo, que es un sujeto
del proceso o bien asumir la forma de posibilidades y que —dice
Guasp— “no son categorías autó- nomas desligadas de los deberes y
derechos, sino por el contrario, elementos de los mismos: así, la
posibilidad es realmente la posición favorable en que se en-
cuentra el titular con relación al no ejercicio; igual que la
potestad y la respon- sabilidad son, respectivamente, las
posiciones favorable y desfavorable en que, con relación al
cumplimiento o incumplimiento de una obligación, se encuentra el
titular de la misma” (ob. cit., p. 21).
Creemos que esta tesis de la situación jurídica no es satisfactoria
para iden- tificar al proceso. Éste expresa una idea de tránsito,
de camino que se recorre bajo imperativos de interés con una
clara finalidad que vincula a los sujetos, cualquiera que sea su
posición procesal laboral, a un continuo ejercicio de facul- tades
jurídicas: de decisión, de acción o de defensa que, inclusive, en
legislacio- nes de interés social como hoy lo es nuestro derecho
procesal laboral, obligan al juzgador a observar determinadas
conductas activas. Así, en el art. 685 LFT, se exige de las juntas
que subsanen la demanda insuficiente. Se trata de una norma
imperativa, análoga a la que también impone al juzgador impulsar el
proceso si el actor trabajador no lo hace (art. 772). Por el
contrario, según en- tendemos nosotros, la situación jurídica es
más condición actual frente a la norma, que posibilidad. La
condición del menor de edad es una clara situación jurídica
independientemente de la expectativa que tenga de dejar de
serlo.
2 2 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Es dudoso en cambio que pueda hablarse, en rigor, de obligaciones
procesa- les. No obstante, en el art. 763 LFT de 1970, hoy
abrogado, se decia que “Las partes están obligadas a aportar
todos los elementos probatorios de que dispon- gan, que puedan
contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de
la verdad”. En una justa crítica a este precepto Alberto Trueba
Urbina y Jorge Trueba Barrera dirían que “La nueva teoría procesal
ha desechado el concepto de “obligación de probar” por el de “carga
de la prueba” ; así que es absurdo obligar a las partes a aportar
elementos probatorios” (Nueva Ley Federal del Trabajo
reformada, 31* edición. Editorial Porrúa, S. A.. México 1977,
p. 352).
2.5. Teoría de la institución. Corresponde a Jaime Guasp la
concepción institucional del proceso que se funda, en lo
sustancial, en la consideración de que los derechos y deberes
procesales generan no una sola relación jurídica sino una
multiplicidad de ellas que “debe reducirse a una unidad superior,
que no se obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica
compleja, si no quiere hallar con precisión la naturaleza jurídica
del proceso. Tal unidad —afirma Guasp— la proporciona
satisfactoriamente la figura de la institución” (ob. cit.,
PP. 2122 ).
La institución constituye hoy en día una figura jurídica relevante.
Fundada la teoría por Hauriou y ampliamente desarrollada por Renard
(La théorie de l’institutión, Recueil Sirey, París,
1930 y La philosophie de l’institutión, Recueil Sirey,
París, 1939), ha servido para explicar una multitud de figuras
jurídicas antes inciertamente ubicadas. Demófilo de Buen recurre a
ella para subrayar, a part ir de las relaciones jurídicas
reunidas en un conjunto, la diferencia entre el derecho público y
el privado (Ver Introducción al estudio del derecho
civil, 2? edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, p. 23
y ss). Marcel Planiol tam- bién la utiliza para explicar del
matrimonio lo que tiene de estado, lo que dura, lo que permite
afirmar que es feliz o desgraciado (Traité élémentaire de
droit civil, Librairie générale de droit et de
jurisprudence. París, 1925, T. I, p. 249). Podrían citarse
otros ejemplos. Es pues normal que ahora recurra a ella Jaime Guasp
para explicar lo que es el proceso.
“Institución —nos dice Guasp— es un conjunto de actividades
relacionadas entre sí por el vínculo de una idea Gomún y objetiva a
la que figuran adheridas, sea o no esa su finalidad individual, las
diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede
aquella actividad” (p. 22). Supone dos elementos fundamentales: la
idea objetiva o común y las voluntades particulares que se le
adhieren. Hay una prelación del primer elemento sobre el segundo e,
inclusive, pueden ser contemplados desde perspectivas
distintas: el primer elemento “suele corresponder muchas veces al
derecho público, éste al derecho privado o, por lo menos, son de
ámbito público y privado, respectivamente, los orígenes de imo y
otro” (p. 22).
EL PROCESO 23
haiga con un interés diferente. Los sujetos están situados en
distinto plano. Su ob- jeto tiene como característica na tura
l su inmodificabilidad. El espado en que actúa es universal “porque
el proceso no reconoce variaciones territoriales den- tro de los
límites de la soberanía de un ordenamiento jurídico” (p. 22); en
cuan- to al tiempo tiene como atributo la permanencia “porque... no
se agota y deja de existir en un momento determinado, sino que
perdura con su resultado inde- finidamente en el futuro” (ibidem)
; en cuanto a la forma es elástico “porque... se adapta a las
circunstancias de cada supuesto concreto, no jugando en él las
estructuras formales o rígidas como las que, v. gr., en el derecho
privado deter- minan el respeto a los derechos adquiridos”
(ibidem).
A la institución procesal concurren diferentes relaciones
jurídicas, correla- ciones distintas de poderes y deberes
jurídicos. Algunos son directos (poder hacer o tener que hacer
directamente) y “en uno y otro caso, positivos o negativos”
( P ’ 2 3 ) \ Es, ciertamente, convincente, la teoría institucional
de Guasp. Quizá habría
que apuntar, sin embargo, una objeción de conciencia. Consistiría
en la duda que de antiguo me inquieta acerca de si la figura de la
institución no será, en el fondo, más que la explicación de lo
externo: la reunión de relaciones jurídicas, la inmutabilidad, la
permanencia en el tiempo y en el espacio. Pero me da la impresión
que pasa por encima de la verdadera esencia de las cosas. Decir, v.
gr., del proceso, que es una institución, es afirmar algo que es
cierto. Pero también podemos decir lo mismo del matrimonio,
del contrato, del Estado, del sindica- lismo, de la huelga, ¿Dónde
encontrar entonces la explicación sustancial que establezca las
diferencias? Parece que la respuesta habrá que encontrarla en el
estudio interno de cada figura jurídica, en el entramado de sus
esencias. En el fon- do esa es la tarea que estamos realizando aquí
y ahora.
3 . F u n d a m e n t o d e l p r o c e s
o
¿Qué es lo que justifica la existencia del proceso? La respuesta no
puede ser más que una: la necesidad de preservar la paz social. De
no existir los procesos, los interesados intentarían obtener la
satisfacción de sus derechos por la fuerza. La vindicta personal
privaría, pero también en base a la fuerza acabaría por im-
ponerse, más allá de la justicia, quien tuviera más poderes a
su alcance.
24 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La preservación de la paz social sólo puede realizarse mediante la
aplicación de la justicia. Pero junto a éste fin del derecho,
necesariamente hay que reco- nocer, con Radbruch, que tiene el
mismo rango el de la seguridad jurídica en- tendida como un valor
que expresa la certeza, el saber a que atenerse. (Intro- ducción a
la Filosofía del derecho, Trad. de Wenceslao Roces, Fondo de
Cul- tura Económica. México, Buenos Aires, 1955, pp. 3042).
La justicia del juez no puede confundirse con la justicia del
legislador. A éste le corresponde el dictado de normas generales.
Al juez la aplicación del derecho estatuido. La primera es una
justicia que se manifiesta en la igualdad; la se- gunda en la
jurícidad, q ue es la condición de quien apega su conducta a la
norma.
Sin la seguridad jurídica el derecho se tomaría en incertidumbre.
“Pero la necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer
también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos
y hasta jxjr muy paradójico que ello parezca, el desafuero cree
derecho” (Radbruch, ob. cit.c p. 41). De otra manera no se
entendería la prescripción ni tampoco las figuras procesales de la
caducidad, la preclusión y la cosa juzgada.
El problema de la aplicación de la justicia tanto por el legislador
como por el juez puede crear, sin embargo, conflictos de enorme
gravedad. Un proceso que tienda a realizar una justicia ciega, que
presuma la igualdad de sus desti- natarios, podrá provocar los más
graves conflictos sociales. El siglo xix, montado en concepciones
puramente intelectuales de la libertad y la igualdad, generó
enormes injusticias. Los hombres no son iguales simplemente por su
diferente condición económica. Un proceso que se abstraiga de ese
hecho social habrá de ser el camino para que se causen mayores
daños a los desposeídos. En ese sentido constituirá también un
fundamento del proceso el estimar la realidad social que debe de
ordenar. En alguna medida Jaime Guasp destaca esa misma nota cuan-
do señala que “La convivencia social... no es un tercer principio
procesal, sino el límite dentro del que se mueven los dos
anteriores. Es un límite porque la seguridad y la justicia
procesales... tienen que sujetarse a exigencias sociales, es decir,
amoldarse a los imperativos que exige la naturaleza de la comunidad
en que operan” (ob. cit., p. 25).
En otra medida, si el juez, sensible ante su función social, excede
de la exi- gencia tutelar que pueden imponerle las leyes (v. gr.,
en el Código de Trabajo de Panamá el art. 535 le permite condenar
extra y ultra petito y en México el art. 685 L.F.T. impone a
las juntas de conciliación y arbitraje el deber de sub- sanar las
demandas, ampliando las prestaciones redamadas o agregando accio-
nes omitidas que puedan derivar de hechos invocados), y si lo lleva
su celo a con- denar donde no debiera hacerlo, también romperá con
el deber de juriciciad que le impone su altísima función.
4. Los DIFERENTES PROCESOS
EL PROCESO 25
Ca pít ulo V I I I ) . A q u í nos interesa solamente clasificar
los tipos de proceso que
en este momento se dan en nuestro país.
Es obvio que para establécer una clasificación tenemos que
determinar, en
pri m er térm ino, cuál será el criterio a seguir. E n ese sentido
podemos conside-
rar los siguientes:
a) P o r la rama del derecho a la que se refieren.
b) P o r la nat ura leza de la pretensión procesal.
De acuerdo al primer criterio, en México se producen los siguientes
tipos de
proceso:
a) Civiles. b) Mercantiles. c) Penales (que
comprende también la justicia militar). d) Fiscales. e)
Laborales. f) Agrarios. g) Constitucionales
o de garantías. h) Contenciosos administrativos.
De conformidad con la naturaleza de la pretensión los procesos
pueden ser:
a) D e cogn ición, que se subdividen en
a.l. Constitutivos.
a.2. Declarativos.
a.3. D e condena.
b) D e ejecución que a su vez se subdivide n en
b . l . D e d ac ió n.
b.2. D e transformación.
Podrían admitirse otros intentos de clasificación, que atenderían a
la com-
petencia (locales y federales) o al grad o (de única , prim era o
segunda ins tan cia ).
Con el mismo propósito habrían de considerarse ciertos procesos que
teniendo
una clara definición constitucional o reglamentaria, escasamente
tienen lugar
porque el órgano encargado de resolver la pretensión se integra
sólo para el
caso concreto de qu e se trata. T a l es el caso del proceso
constitucional qu e
faculta a la Cámara de Diputados para conocer de las acusaciones
que se hagan
a ciertos funcionarios públicos, por delitos oficiales o para
someter a proceso a
los que gozan de fuero constitucional y que sean acusados de haber
cometido
delitos del orden com ún (art. 7 4 . V de la Constitución Política
de los Estados
Un idos Me xicanos). U n a situación parecida se contempla en el
art 674 L F T
que atribuye al Jurado de Responsabilidades de los Representantes
la facultad
de imponerles sanciones por las fallas que cometan en el desempeño
de sus
funciones.
26 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
5. La u n i d a d f u n d a m e n t a l d e l
p r o c e s o
Afirma Jaime Guasp, de quien hemos seguido, en términos generales,
la estruc- tura del primer capítulo de su obra, que “La pluralidad
de tipos procesales... no, destruye, sin embargo, la unidad
conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue
siendo idéntica en cada una de sus ramas” , (p. 27). Esto es
cierto, pero debemos reconocer que se trata de una de esas verdades
que no llevan a ninguna parte.
Si se atiende, por ejemplo, al proceso civil, al mercantil y al
laboral, la se- mejanza es extraordinaria. Pueden cambiar, sin
embargo, algunos aspectos de estructura (nuestro derecho laboral no
admite recursos que puedan generar una segunda instancia) como por
el contrario existen en materia civil y mercantil. El derecho
procesal civil aceptaría una cierta tutela en beneficio de la parte
considerada como débil (v. gr., tratándose de muertos o
incapacitados o de cuestiones de divorcio en que se exige una
intervención del representante del Ministerio Público), que
contradice la total igualdad de las partes en materia mercantil o
la evidente protección al trabajador, a cargo del propio tribunal,
en materia de trabajo. La resolución en conciencia por parte de los
jueces de trabajo, carece de paralelo en el proceso civil que es,
básicamente, un proceso de derecho. El procedimiento preferente en
derecho mercantil es el convencio- nal (art. 1051 del Código de
comercio) y este tipo de soluciones no podría admitirse, v. gr., ni
en el proceso laboral ni en el civil. Las diferencias entre todos
ellos y el proceso penal son evidentemente más acusadas.
El problema que deriva de todo esto tiene, como es natural, más
importancia científica que práctica. Es frecuente, por otra parte,
que apoyándose en las di- ferencias se prediquen autonomías que a
veces se arraigan más en la vanidad del especialista que en la
sistemática jurídica. En todo caso ese tema los tra- taremos un
poquito después (Ver infra, Capítulo I I I ) .
6. E l d e r e c h o d e j u z g a
r
No podremos entender el proceso si no tomamos en cuenta que
es un instru- mento que sólo puede ser útil en manos de un hombre
que juzga. Analizarlo sólo desde la perspectiva de la norma,
abstrayéndose de la condición humana de quien, investido de poder,
dice el derecho, es ver las cosas sólo a medias. En ese sentido el
derecho procesal debe de ser síntesis de legalidad y juricidad, y
debe de contemplar tanto las necesidades de la sociedad a la que
sirve, como las con- diciones de quien lo aplica.
EL PROCESO 27
destino es que siempre sea un hombre, o un grupo reducido y selecto
de ellos, el que en ejercicio de un deber de la más alta jerarquía
resuelva las controver- sias que la sociedad genera. El juego de
los recursos y de los juicios de garan- tías, por complejo que sea,
acaba siempre en una decisión humana.
¿Quiénes pueden tener el derecho de resolver de esa manera el
problema eterno de dar a cada quien lo suyo? Hé aquí una pregunta
que difícilmente podrá contestarse de manera adecuada. Para
Stammler la ciencia sólo ofrece las posi- bilidades de lo
justo pero es necesario que alguien se entregue a lo justo. Y dice
el filósofo alemán que esa entrega sólo puede asegurarla la
orientación religiosa. En el fondo, un problema de amor concebido
“no como sustitutivo de la jus- ticia ni como descripción de ella,
sino como complemento suyo, en su proyección activa” (El
juez. Traduc. y prólogo de Emilio F. Camus, Edit. Nacional.
México, D. F., 1974, p. 127). La misión del juez, al entroncar el
amor con el derecho, enlaza con el todo de la vida espiritual.
“Partiendo del concepto del derecho, como cimiento de la misión
judicial, el razonamiento avanza y se re- monta hacia la idea de
justicia, para demostrar la posibilidad de que el conte- nido del
derecho conceptualmente determinado conduzca a un resultado justo”
(ibideTU, pp. 127128).
5 . Sistemática del derecho procesal. —6. Ramas del
derecho procesal.
1. C o n c e p t o
El derecho procesal no es más que un conjunto de normas cuyo objeto
concreto es, precisamente, el proceso. Como conjunto de reglas el
derecho procesal tiene una evidente vinculación con la acción
legislativa del Estado, o desde una pers- pectiva de
jurisprudencia int¿gradora, con la acción de quienes al ejercer la
fun- ción judicial —o jurisdiccional, para no vincular
necesariamente la expresión a la presencia de un juez— sirven
al derecho positivo supliendo sus naturales defi- ciencias. Sin
embargo, en una pretensión científica tenemos que vincular al dere-
cho procesal con la aportación de quienes lo convierten en el
objeto principal de su tarea científica. Por último el derecho
procesal, como instrumento para hacer efectiva la legalidad y la
seguridad jurídica, que son pretensiones sociales, tiene que vivir
vinculado a la realidad.
Si intentamos hacer una exposición del derecho procesal resulta
entonces evidente la necesidad de contemplarlo desde esos cuatro
ángulos: legislativo, jurisprudencial, doctrinal y práctico.
No podremos tampoco olvidar su motiva- ción política, pero es claro
que esto es algo anterior al derecho en cuanto deter- mina el
sentido de las normas. A veces, sin embargo, modula su aplicación.
Es evidente, sin embargo, que esta práctica pueda resultar
extremadamente peligrosa.
2. N a t u r a l e z a j u r í d i c a
Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal implica una
tarea de clasificación. Responde a una preocupación científica, ya
que la posibilidad de observar un ord en: pretensión sistemática,
es lo que permite a las disciplinas sociales ser concebidas como
expresión de la ciencia.
No intentaremos aquí abordar en plenitud el problema de la
clasificación del derecho y su división. Ya lo hicimos en otro
lugar al que es fácil acudir (Ver en nuestro Derecho del
Trabajo, T. I, Capítulo VI “La naturaleza jurí
EL DERECHO PROCESAL
30 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
dica del derecho del trabajo”, Editorial Porrúa, S. A., 10a. ed.,
México, 1997, p. 93 y ss.). Nuestra intención ahora es más
modesta. De todas maneras es oportuno recordar que no existe una
clasificación plenamente satisfactoria, en al- guna medida porque
es más que discutible si la clasificación ha de hacerse en función
de la naturaleza de las normas o, desde otra perspectiva, en
conside- ración a las instituciones (Demófilo de Buen:
Introducción al estudio del derecho civil, ya
cit., p. 23 y ss.).
2.1. Carácter público. En la etapa actual, aún con todas las
reservas que sea necesario establecer, resulta sin embargo,
aceptable la división que contem- pla tres ramas principales:
derecho público, derecho privado y derecho social. Tiene, al menos,
el mérito de satisfacer un principio de orden. Ahora bien, sin la
pretensión de que cada una de las disciplinas que integran la
Enciclopedia jurídica pueda encajar de manera plena en alguno
de esos grupos, ya que no hay, en rigor, formas puras, lo cierto es
que por la intervención primordial del Estado, en pleno ejercicio
de su soberanía y en desempeño de uno de los tres poderes
autónomos que identifican a la democracia, el denominado Poder Ju-
dicial, la rama procesal es, esencialmente, derecho público. Aun en
una con- cepción institucional resulta clara la participación
protagonista del Estado en las relaciones jurídicas procesales y,
como consecuencia necesaria, su naturaleza de derecho
público.
2.2. Naturaleza preferentemente imperativa. Para Guasp,
afirma la con- dición pública del derecho procesal la naturaleza
absoluta no dispositiva que debe reconocerse a sus normas. “Puesto
que el derecho público está genérica- mente sustraído a la esfera
de la acción de los particulares, no cabe tampoco una regulación
del proceso dejada a la autonomía de la voluntad privada” afirma
Guasp (ob. cit., p. 32). Sin embargo este no es un principio
axiomático ya que existen normas procesales que conceden facultades
a las partes y po- deres discrecionales al juez (ibidem). Es
claro, no obstante, que la tendencia predominante en el
derecho procesal es que las normas sean, precisamente, im-
perativas, sin perjuicio de que en alguna de sus expresiones
específicas pueda predominar el ca rácter dispositivo.
En esc mismo orden de ideas Chiovenda recuerda que las partes
pueden convenir, de manera que sea obligatorio su acuerdo para el
juez, el sometimiento a una determinada competencia territorial,
que siempre es prorrogablc y, cven tualmente, una extensión de un
término no perentorio (Principios de derecho procesal
civil, Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1980, T. I, p.
138). Específicamente en el derecho procesal del trabajo, tal es el
sentido de lo dis- puesto en el art. 876, frac. IV LFT, que
faculta a las partes para solicitar con- juntamente, se
suspenda la audiencia en la etapa conciliatoria, con el objeto de
procurar una conciliación.
EX DERECHO PROCESAL 31
composición del Colegio juzgador, abstención de los jueces,
capacidad de las partes, intervención obligatoria de
procurador) ; las normas que regulan la acti- vidad del juez y las
de las partes respecto del juez (oralidad, publicidad, medios de
prueba, sentencias)”. Sin embargo en esto no hay nada absoluto:
“una norma puede pasar dé la categoría de las dispositivas a
la de las absolutas y viceversa, según las condiciones de tiempo y
de lugar y según la apreciación que de ellas haga el legislador”
(ibidem).
2.3. Autonomía. El derecho procesal es autónomo en la
medida en que “tiene una posición especial derivada del enlace
continuo del interés general con el individual”, según señala
Chiovenda (ob. cit., T. I, p. 137). Hay una doble
participación de intereses que perfila su clara identidad:
por una parte, el inte- rés mismo del Estado en que se logre la
observancia de la ley y se mantenga el orden social; de la otra, el
de los particulares en controversia, cuyo afán es el reconocimiento
de su condición jurídica, con todas las consecuencias
inherentes.
Como resultado de esa autonomía Jaime Guasp destaca que el derecho
pro- cesal no es una pertenencia a otras ramas jurídicas ni es
tampoco un instru- mento de ellas: “no es algo secundario o
accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con
relación al derecho material, v. gr., al proceso civil con relación
al derecho privado” (ob. cit., T. I, p. 33).
No todos los autores admiten fácilmente esta condición
autónoma del de- recho procesal. Quienes afirman que su función es
resolver los conflictos, sos- tienen que hay una plena
interrelación entre el derecho material y el procesal. Recuerda
Guasp que para los seguidores de esa tesis el derecho material “dá
el (qué) de la resolución de los conflictos (y) el derecho procesal
el (cómo) de dicha resolución”. Por el contrario, para “las teorías
de la actuación jurídica, el de- recho material establece la tutela
(primaria) y el derecho procesal la tutela (se- cundaria) ”
(ibidem). Esta es la tesis instrumentalista que ha puesto tan
en boga las expresiones “derecho sustantivo” y “derecho adjetivo” ;
“derecho mate rial” y “derecho formal” ; “derecho determinador” y
“derecho sancionador” (Guasp, ibidem).
La afirmación de la autonomía del derecho procesal se funda,
lógicamente, en una concepción de la función procesal ajena a la
que entiende es su propó- sito establecer una vía para lograr la
eficacia de los derechos materiales. En ese sentido exige una
postura como la que defiende Guasp a propósito de su fina- lidad
esencial que encuentra en la simple satisfacción de pretensiones
(ver supra, Capítulo I. N? 1), que no debe de
confundirse con la obtención de una senten- cia favorable, ya que
consiste sólo en el logro de la intervención del juez para resolver
una controversia.
3 . M é t o d o
32 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
p. 55). Aquí nos interesa determinar cuál es el método a
seguir en la exposición del derecho procesal.
El método de investigación del derecho procesal no. tiene que ser
diferente del que sirve al derecho en general. En esa virtud es
claro que tendremos que recu- rr ir tanto a la formación de los
conceptos como al estudio de los datos, obvia- mente tratando de no
caer ni en el conceptualismo, que lleva a ignorar la reali- dad, ni
en el pragmatismo, que partiendo de una impresión personal de los
hechos reales puede conducir a un desenfrenado subjetivismo. Se
trata, en suma, de un procedimiento que se sirva de ambos,
apoyándose tanto en los conceptos como en la experiencia.
¿Cuál es la realidad que tendrá que apreciar el procesalista? Sin
duda alguna, como lo afirma Guasp, la del derecho procesal mismo
(ob. cit., p. 36), lo que exi- ge una idea previa de cuál es,
precisamente, su mundo. No se trata por cierto, sólo del estudio de
sus normas, sino que también implica el análisis de las con- ductas
a que dichas normas se refieren. La realidad jurídica, nos dirá
Guasp, “viene dada por la resultante de aplicar la norma procesal a
laconducta o, si se quiere, de subsumir la conducta en la norma
procesal”. El producto se denomina- rá “orden jurídico” (ob.
cit., p. 37) que constituye, por lo tanto, la realidad del
derecho procesal.
La formación de los conceptos, que es la segunda preocupación del
método, constituye un acto de razón, que partiendo del dato que la
realidad ofrece, elabo- ra una figura jurídica que refleje en la
mente esa realidad (Guasp, ibidem). Esa idea debe de tener la
pretensión de ser razonable, lo que excluye a la mera in- tuición,
y aspira a la permanencia. Un concepto no puede ser sólo el
producto de la asimilación de los fenómenos ni responder a una
situación efímera. Intenta, en consecuencia, valer siempre, al
menos mientras subsista la norma contemplada y se siga observando
la conducta correspondiente.
El método procesal no es, en rigor, diferente de otros métodos no
solamente jurídicos sino científicos, en general. Se sirve,
entonces, tanto del análisis como de la síntesis y “parece dominado
por el concepto de identidad, a veces degradado y degenerado en el
de analogía” (Frangois Gény, Science et Téchnique en droit
privé positif, 2a edic. Recueil
Sirey, París, 1922, T. I, p. 174). Siguiendo a Claude Ber
nard dirá Gény que “lo esencial de todo método reside en la
deducción por silo- gismo” (ibidem).
Como resultado del método procesal habrá de obtenerse “un régimen
de pro- posiciones lógicas que dan a conocer la realidad del
derecho procesal” (Guasp, ob. cit., p. 348). En la
medida en que tales proposiciones sean adecuadas a la reali- dad,
podrá decirse de ellas que son verdaderas. Al serlo asumen la
condición de dogma, por lo que el logro final del método será “la
creación de la dogmática del derecho procesal” (Guasp,
ibidem).
EL DERECHO PROCESAL 33
de preámbulos necesarios conduce al fin nuestra inteligencia,
gradualmente emancipada, a su estado definitivo de positividad
racional que debe quedar aquí caracterizada de una maneta más
especial que los dos estados preliminares. Una. vez que tales
ejercicios preparatorios han comprobado la inanidad radical de las
explicaciones vagas y arbitrarias propias de la filosofía inicial,
sea teológica, sea metafísica, el espíritu humano renuncia en lo
sucesivo a las indagaciones ab- solutas que no convenían más que a
su infancia, y circunscribe sus esfuerzos al dominio, a partir de
entonces rápidamente progresivo, de la verdadera observa- ción,
única base posible de los conocimientos verdaderamente accesible,
razona- blemente adaptados a nuestras necesidades reales”
(Discurso sobre el espíritu positivo. Trad. de
Consuelo Berger, Editorial Aguilar, Madrid, Buenos Aires, México,
1962, p. 54). Después Stammler intentará construir una pura
doctrina del derecho “no excluyente de que todas las disposiciones
a proposiciones jurí- dicas particulares tengan un carácter
histórico y contingente” (De Buen, ob. cit., p. 57) en
tan to que Hans Keisen fundará su tesis en una concepción pu ra -
mente racional y por ende lógica, abstraída de toda motivación
externa.
Nosotros creemos en el método que se sirve de la experiencia
y de la razón. Un derecho procesal adecuado a la realidad, habrá de
asumir únicamente las formas primarias de la impartición de
justicia; un derecho procesal que sea exclusivamente
producto de la razón, servirá bien poco al conglomerado social al
que se destine.
En razón de ello el estudio del derecho procesal tendrá que suponer
el aná- lisis de la ley, anterior y actual; el de su interpretación
jurisprudencial, que tiene que ser el resultado del encuentro de
las normas con la realidad; el de la legislación comparada, que a
veces puede tomarse como modelo y en ocasión como contraste y el de
la doctrina, donde aparecen fundamentalmente los conceptos.
4 . C o n t e n i d o
En términos generales el contenido del derecho procesal comprende
los siguien- tes temas:
4.1. Conceptos generales. Constituye, en rigor, una parte
introductiva, bá- sicamente ideológica, que permite el análisis del
proceso y del derecho procesal que ahora hacemos y que exige el
estudio de las normas (teoría de las partes del derecho procesal),
de su aplicación (interpretación del derecho procesal) y de los
principios que lo inspiran. Exige, además, un estudio histórico, no
necesaria- mente empirismo puro, que al poner a la disposición del
estudioso los antece- dentes nacionales y extranjeros de los
distintos tipos de proceso, de alguna ma- nera aclara la razón de
ser del derecho vigente.
4.2. Teoría general del proceso. Ahí se estudian los cuatro
conceptos fun- damentales: sujetos, objeto, actos procesales y
relaciones procesales.
34 d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r
a b a j o
cuanto los órganos encargados de impartir justicia son verdaderos
sujetos procesa- les y, por supuesto, el de las partes. Es claro
que en una obra de derecho proce- sal los tribunales son examinados
desde la perspectiva de su función y sólo en lo indispensable en
sus aspectos orgánicos para no invadir los terrenos del derecho
administrativo.
El análisis del objeto exige el estudio de la acción, de la
pretensión procesal y de la oposición a la pretensión (excepciones
y defensas).
La referencia a los actos procesales obedece a una exigencia
conceptual inde- pendientemente de que permite apreciar
adecuadamente las reglas de procedimien- to en que aquellos actos
se manifiestan. Éstas no necesariamente corresponden históricamente
a un proceso concreto. Pueden ser previas (actos preprocesales) o
existir al lado del proceso (actos paraprocesales). Estas mismas
consideraciones son válidas para las relaciones procesales.
4.3. Procesos en especial. Su contenido es variable de
acuerdo a las particulari- dades de cada sistema. Sin embargo, en
todo caso admite una clasificación: procesos de cognición,
cuya función es la declaración de la existencia de un derecho y
procesos de ejecución, que intentan hacer efectivo un derecho ya
re- conocido.
Para algunos autores, entre ellos Jaime Guasp (ob. cit., T.
I, p. 40), la jurisdic- ción voluntaria no pertenece al derecho
procesal por cuanto su objetivo no es el de satisfacer
pretensiones. Su estudio junto a las materias procesales obedece,
se- gún Guasp a razones meramente contingentes: “inexistencia de
otro emplazamien- to mejor” (ibidem) (ver infla. Capítulo
LXVIII, N° 2).
En nuestro concepto este punto de vista es excesivamente rígido. La
materia procesal no sólo se vincula al proceso mismo, sino a
los actos que lo preparan, a los presupuestos para su desarrollo y
a las consecuencias posteriores. La jurisdic- ción voluntaria no
solamente es un acto judicial (por el órgano ante quien se de-
sarrolla aun cuando no por su propósito), sino que generalmente se
vincula al proceso para prepararlo. No es por casualidad que
no tenga, por ello mismo, otro emplazamiento mejor.
EL DERECHO PROCESAL 35
5. S i s t e m á t i c a d e l d e r e c h o
p r o c e s a l
Según Jaime Guasp son tres las categorías sistemáticas que ordenan
sustancial mentc la materia procesal: los requisitos, el contenido
y los efectos. Los prime- ros tienen el carácter de supuestos
previos de los que depende el proceso; el con- tenido constituye,
en cambio, el núcleo esencial de las figuras procesales; los
efectos son las consecuencias que el proceso origina (ob.
cit., p. 40).
Si se admite, como nosotros lo pretendemos, que la jurisdicción
voluntaria debe formar parte del estudio de los procedimientos, es
obvio que esa clasifica- ción de las categorías tendría que
modificarse para incluir a los actos parapro cesales (del griego
preposición inseparable que significa junto a, a un lado.
Diccionario de la Real Academia, Edic. 1970). En la
edic. 1984 se dice que significa contigüidad, semejanza, apariencia
o desviación. PARAmetro. PARA prásis, PARAtífico.
PARAlogismol.
En ese sentido tendría que hablarse de cuatro categorías:
requisitos del pro- ceso, contenido del proceso, actos semejantes
;il proceso y efectos del proceso.
6. R a m a s d e l d e r e c h o p
r o c e s a l
Suele invocarse la unidad sustancial del proceso. Sin embargo no es
recomen- dable su exposición conjunta, ya que puede ocurrir, que
alguna de sus ramas contenga principios esencialmente discrepantes
de los que sirven a las otras. Es el caso, v. gr., del derecho
procesal del trabajo a partir de la reforma que entró en vigor el
l9 de mayo de 1980.
De acuerdo a la realidad mexicana podrían mencionarse las
siguientes ramas:
1. Derecho procesal civil. ,2. Derecho procesal penal. 3. Derecho
procesal administrativo (contencioso administrativo). 4. Derecho
procesal del trabajo. 5. Derecho procesal fiscal. 6. Derecho
procesal internacional. 7. Derecho procesal electoral. 8. Derecho
procesal agrario. Al lado de estos derechos procesales y
dependiendo de la relación existente
1. Concepto. —2. Naturaleza jurídica. —3.
Método. —4. Contenido. — 5.
Sistemática. —6. Características.
1. C o n c e p t o
El derecho procesal del trabajo puede ser considerado desde la
perspectiva ob- jetiva, como norma, o como objeto del
conocimiento científico. Rafael de Pina, ai establecer esa
distinción, nos dice que como manifestación del derecho posi- tivo,
el derecho procesal del trabajo “es el conjunto de normas relativas
a la aplicación del derecho del trabajo por la vía del proceso”, en
tanto que como rama de la Enciclopedia Jurídica “es la disciplina
que estudia las instituciones procesales del trabajo con
finalidades y métodos científicos” (Curso de derecho
procesal del trabajo. Edic. Botas, México, 1952, p.
8).
Con un sentido teleológico, esto es, intentando una definición que
atiende más a los propósitos de la disciplina que a su contenido,
Alberto Trueba Urbina afirma que el derecho procesal del trabajo es
el “conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad
jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo,
para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las
relaciones obrero patronales, interobreras e interpatronales”
(Nuevo derecho procesal del tra- bajo, Editorial Porrúa, S.
A., México, 1971, p. 74). Coincide con esta defi- nición, aun
cuando es evidente que no pretende ser más que un concepto polí-
tico, Eduardo J. Couture quien dice que “El derecho procesal del
trabajo es todo aquel elaborado con el propósito de impedir que el
litigante económica- mente más poderoso, pueda desviar o retardar
los fines de la justicia” (Cit. por Wagner D. Giglio, Direito
procesual do trabalho, Edit. Ltr., 4? edición, 1977,
p. 65. Probablemente —no lo hemos podido confirmar—, esta ci
ta corresponde a la obra del maestro uruguayo El derecho
procesal del trabajo, Instituto del Trabajo de la
Universidad del Litoral, Santa Fe, 1941).
Con un sentido descriptivo, el procesalista mexicano Mario Salinas
Suárez del Real, después de afirmar que el derecho procesal del
trabajo pertenece al derecho público, señala que “estudia las
normas que regulan la actividad jurí- dica de los tribunales
laborales, el trámite a seguir en los conflictos
individuales,
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
37
i
38 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
colectivos y económicos en que intervienen trabajadores, patrones o
sindicatos” (Práctica laboral forense, Cárdenas Editor y
Distribuidor, México, 1980, p. 4). A su vez el profesor de la
Universidad de Sonora, Francisco Ross Gámez dirá que “es la rama
del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del Estado,
respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a
con- secuencia de las relaciones obrero patronales” (Derecho
procesal del trabajo. Edic. del autor, México, D. F., 1978,
p. 20).
Luigi de Litala, en una concepción meramente técnica señalará, a su
vez, que el derecho procesal del trabajo “es la rama de la ciencia
jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del
derecho del trabajo y que dis- ciplina la actividad del juez y de
las partes, en todo el procedimiento concer- niente a la materia dé
trabajo” definición que sirve, a su vez, a Carlos Coqueijo Costa
para exponer la suya, sintética, en el sentido de que es “el
conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del
trabajo” (Direitto judiciario do trabalho, Forense, Río
de Janeiro, 1978, pp. 1314).
En rigor no constituye un problema de mayores dimensiones la
definición del derecho procesal del trabajo. Sólo por el prurito de
hacer presente una ver- sión personal, podríamos afirmar que el
derecho procesal del trabajo es el con- junto de normas
relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de
trabajo.
Esta definición, que intenta también ser sintética, pone de
manifiesto la con- cepción normativa: derecho objetivo; la
intervención del órgano competente; solución jurisdiccional y su
objeto específico; los conflictos de trabajo. La di- mensión
precisa de cada uno de estos elementos se pondrá de manifiesto a lo
largo de esta obra.
Es importante advertir que intencionalmente se omite la referencia
a la ten- dencia social del derecho procesal del trabajo. En
realidad y sólo por servir mejor a la ciencia ¡jensamos que es un
aspecto que se manifiesta de manera con- creta en el estudio de los
principios procesales. Nos remitimos, entonces, al ca- pítulo
respectivo (infra, Capítulo IV ).
2. N a t u r a l e z a j u r í d i c a
En el capítulo anterior, al indicar cuál es la naturaleza jurídica
del derecho procesal en general, afirmamos su carácter de
derecho público, su naturaleza preferentemente imperativa y
su condición autónoma en relación a las ramas sustantivas del
derecho.
Con respecto al derecho procesal del trabajo es obvio que resulta
necesario determinar si le tocan las mismas características. A ese
efecto es oportuno di- vidir el desarrollo de este inciso en los
siguientes subincisos.
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 39
cial. Esta es la tesis que defiende, entre nosotros, Alberto Trueba
Urbina (ver Nuevo derecho procesal del trabajo, ya
cit., especialmente cap. III, p. 37 y ss. y cap. V, p. 72 y ss .).
,
En nuestro concepto ambas posiciones no son irreductibles. Nadie
puede dudar del carácter publicista del derecho procesal del
trabajo si es que se atiende, como lo hace De Pina, al hecho de que
regula una función típicamente estatal y definidora de la
democracia, como es la función jurisdiccional. Pero tampoco es
posible poner ahora en tela de juicio, en especial a partir de la
reforma a la LFT, vigente desde el 19 de mayo de 1980, la condición
social del derecho pro- cesal laboral. Ahora los tribunales de
trabajo en México deben de ejercer una función tutelar en beneficio
de los trabajadores que mejore sus demandas y los libere de las
cargas de prueba incómodas (arts. 685 y 784) a efecto de amorti-
guar o, inclusive, desvanecer la desigualdad evidente, motivada por
razones eco- nómicas y culturales que los separan de los
patrones.
Esta condición social del derecho procesal del trabajo constituye
una cua- lidad esencial. En otros países también se produce, v.
gr., en Panamá y en Bra- sil, que admiten el juzgamiento
extrapetito, y ultrapetito, lo que autoriza al
juez de trabajo a condenar sobre lo no reclamado o en cuantía
mayor de lo exi- gido si de autos se desprende la existencia de
esos derechi». Así el art. 535 del Código de trabajo panameño
permite condenar “por pretensiones distintas de las pe did as.. .
(y) de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones recla-
madas en la demanda. . . ” Respecto de Brasil recuerda Wagner D.
Giglio que “El proceso de trabajo, sin embargo, por excepción y en
algunos casos, autoriza expresamente el juzgamiento ultrapetita”
(ob cit., p. 218). Específicamente la jurisprudencia
laboral brasileña ha establecido que cuando resulte inconveniente
la reinstalación de un trabajador, el pago doble de la
indemnización, prevista en el art. 496 de la Consolidación de las
leyes de trabajo (GLT), se otorgará extrapetita.
Antes de la reforma de 1? de mayo de 1980, difícilmente se podría
sostener, respecto de México, la tesis de que el derecho procesal
laboral pertenecía al derecho social. Hoy nadie podría
negarlo.
2.2. Derecho imperativo. El carácter imperativo del
derecho procesal del trabajo le viene por dos razones;,en primer
término porque esa es una cualidad necesaria del derecho procesal,
tal como lo vimos al precisar la naturaleza del derecho procesal en
general (ver capítulo I, 2.2); en segundo lugar porque todo derecho
social es, esencialmente, imperativo, según indica José Campillo
Sainz (“Los derechos sociales”, Revista de la Facultad de
Derecho, T. I, 12, enero junio 1951, México, D. F .)
.
40 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
2.3. Derecho autónomo. La autonomía del derecho
procesal del trabajo puede predicarse en dos vías diferentes:
en primer término, del derecho sustan- tivo; en segundo lugar del
derecho procesal en general.
Con respecto al derecho del trabajo, ya señalamos previamente, a
propósito del derecho procesal en general que el procesal no es un
derecho instrumental, al servicio de cada disciplina jurídica sino,
de un derecho con un objeto propio que consiste, según señala
Guasp, en la satisfacción de pretensiones (ver supra,
Capítulo I, N° 1). Esta finalidad se cumple, recordemos, no por la
obtención de una resolución favorable sino por el hecho de que el
juez intervenga resolviendo la controversia.
El problema de la autonomía respecto del derecho procesal en
general es tema mucho más complejo. Existen tesis que defienden la
heteronomía y otras, generalmente inspiradas en una concepción
social, que postulan la autonomía. Conviene examinar, así sea
brevemente, esos argumentos.
Para Rafael de Pina sólo existe una autonomía académica que deriva
de la inclusión del derecho procesal del trabajo en los planes
universitarios. Sin em- bargo estima que esto vale sólo como
método “adecuado y eficaz en la ense- ñanza de esta porción del
derecho... pero sin que ello signifique el reconoci- miento de la
posibilidad de la construcción de una ciencia del derecho procesal
laboral independiente de la ciencia del derecho procesal civil, ni
la posibilidad de la existencia de una legislación procesal del
trabajo cuyos principios infor- mativos sean en lo esencial,
diferentes —menos, opuestos— a los de la legisla- ción procesal
civil” (Curso de derecho procesal del trabajo, p. 9).
J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino sostiene una
tesis parecida al afirmar que debe invocarse la interdependencia
del derecho procesal del tra- bajo respecto del procesal
civil porque es "imposible prescindir de la doctrine del proceso
civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar
las normas específicas del procedimiento laboral” (Tratado del
proceso laboral, EDIAR, Buenos Aires, 1949, T. I, pp.
2122).
Finalmente Jaime Guasp sostiene cjue “la pluralidad de tipos
procesales... no destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la
figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en
cada una de sus ramas. Existe, pues una verdadera unidad
fundamental del proceso. Todos sus tipos responden al mismo
concepto; el proceso civil, v. gr., tiene la misma índole
fundamental que cualquiera de los distintos tipos procesales” (ob.
cit., T. I, p. 27).
En el campo contrario, la tesis de la autonomía es defendida con
especial énfasis, así sean diferentes los argumentos
empleados.
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 41
en el proceso haciendo efectiva la norma sustancial laboral en los
procesos jurí- dicos. . (Nuevo derecho procesal del trabajo,
1971, pp. 25 y 2829).
El jurista argentino Eduardo R. Stafforini apoya igualmente la
tesis de la autonomía que ‘'no solamente se funda en el carácter
particularísimo de los prin- cipios que en el estado actual de la
legislación caracterizan al proceso del tra- bajo, sino que
también en el propio contenido de esa disciplina jurídica” (De-
recho procesal social, TEA, Buenos Aires, 1955, p. 41).
De acuerdo al notable laboralista brasileño Mozart Victor
Russomano, quien analiza el problema desde otra perspectiva,
resulta conveniente e, inclusive, ne- cesaria, la creación, dentro
del Poder Judicial, de órganos especializados para la apreciación
de los conflictos de trabajo. Esto se debe a que los conflictos
labo- rales se resuelven en base a principios distintos de los que
cristalizan las leyes comunes. “La ley laboral, por su naturaleza
—nos dice Russomano—, es una ley especial, no solamente por el
ámbito de su aplicación, como por sus finali- dades, desde el punto
de vista social o económico, a través de la protección jurí- dica
que concede a los primeros. Si la ley de trabajo fuere imparcial,
sería injus- ta, porque tratando de la misma manera a los
trabajadores y a los empresarios, ayudaría a mantener el desnivel
formado, en el seno de las sociedades capita- listas, por la
influencia económica del empleador” (Direitto procesual do
tra balho, Edic ¡jes LTr. Sao Paulo, 2’ edic., 1977,
pp. 2021).
En nuestro concepto debe invocarse la autonomía del derecho
procesal del trabajo respecto del derecho procesal civil y, en
general, de las otras ramas del derecho procesal, en base a las
siguientes consideraciones:
2.3.1. Principios propios. Como tendremos oportunidad
de comprobarlo des- pués, al hacer el estudio de los
principios del derecho procesal del trabajo (infra, Capítulo
V I) , y en México a partir de la reforma procesal del l? de mayo
de 1980, éstos son actualmente diferentes de los del derecho
procesal común. En particular esa cualidad es notable en
relación a los principios de inmediatez, oralidad predominante,
tutela en beneficio de la parte que se estima más débil,
distribución social de la carga de la prueba y. de manera especial,
el de juzga- miento en conciencia.
2.3.2. Tribunales propios. En México la función
jurisdiccional en materia laboral la ejercen las juntas de
conciliación y arbitraje que tienen su origen en la fracción XX del
apartado “A” del art. 123 constitucional. Estos organismos son
absolutamente autónomos del Poder Judicial aun cuando sus
resoluciones puedan quedar sometidas a la revisión, sólo a
efecto de tutela de las garan tías constitucionales, de los
tribunales de amparo. En particular es clara la diferencia en la
integración misma de las juntas que en lugar de quedar encomendadas
so- lamente a expertos en derecho, se integran también con
representantes de los sectores de la producción: capital y
trabajo.
42 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
traje no se limita a la calificación jur ídica de las
controversias, resolviendo sobre la interpretación y cumplimiento
de las normas laborales, sino que además se faculta a las juntas
para dictar normas que constituyan las condiciones de tra-
bajo de las empresas, como resultado de.los denominados
“conflictos colectivos de naturaleza económica”. Esta facultad
esencialmente integradora no tiene paralelo en otras
jurisdicciones.
2.3.4. Definitividad de las resoluciones. A diferencia
de !as jurisdicciones civil y penal, la laboral no admite una
segunda instancia, de tal manera que ni los acuerdos, ni las
resoluciones interlocutorias, ni los laudos y sentencias co-
lectivas admiten recurso alguno. De todas maneras es preciso
aclarar en este punto que se aceptan ciertos recursos
específicos, como son, v. gr., la aclaración del laudo (art. 847
LFT) y ]a revisión de los actos de ejecución (art. 849), que han de
resolverse internamente, esto es, por las propias juntas, sin
interven- ción de instancia superior.
Es de advertir que el juicio de amparo no constituye una segunda
instancia, sino un juicio de garantías, aun cuando en la práctica
se haya convertido, por un curioso fenómeno de degeneración
procesal, en una casación.
Es claro que estas diferencias, suficientes para apoyar la
autonomía del de- recho procesal del trabajo, no excluyen la
utilización de conceptos, términos y prácticas comunes al
derecho procesal en general. Esto, por otra parte, es abso-
lutamente normal.
3. M é t o d o
No debe de haber diferencias mayores entre el método del
derecho procesal del trabajo y el del derecho procesal en general.
Como señalamos antes, su exposi- ción exigirá el análisis de la
ley, con la necesaria referencia a dispositivos extra- legales,
como es la jurisprudencia, principalmente la que se constituye en
forma obligatoria, pero también la que sirve sólo de precedente.
Será necesario el estu- dio de la legislación comparada que
respecto del derecho laboral alcanza una importancia especialísima
por cuanto el fenómeno del trabajo subordinado es universal y sus
consecuencias, particularmente en el orden conflictivo, son si-
milares en otros ámbitos. En el mismo orden de cosas la referencia
a la doc- trina, tanto nacional como extranjera, será
indispensable.
4 . C o n t e n i d o
El estudio del derecho procesal del trabajo, en cuanto intenta ser,
por una parte, científico y por la otra expresivo de la realidad
dogmática y jurisprudencial, exige la necesaria referencia a los
siguientes grandes temas:
1. Conceptos generales. Su objetivo consiste en el estudio
del derecho pro- cesal del trabajo en sí mismo considerado. Exige
su ubicación respecto del dere- cho procesal en general y del
derecho del trabajo, de manera particular. Obliga a considerar su
naturaleza jurídica, las normas que lo regulan, la interpretación
de éstas y su necesaria integración; los principios que lo
informan; los antece- dentes, tanto genéricos como propios de la
disciplina laboral y, por último, los conflictos a los que el
derecho procesal se refiere y cuya atención constituye el objeto
mismo de la pretensión laboral.
2. Teoría general del proceso laboral. Esta parte tiene, en
forma especial, un claro carácter científico. Su contenido
consiste, sustancialmente, en el estudio de los sujetos, del objeto
y de los actos procesales.
3. Derecho procesal orgánico. No obstante su evidente
contenido adminis- trativo, el estudio de la organización de los
tribunales del trabajo en Méxi- co constituye una absoluta
necesidad, porque dada la naturaleza excepcio- nal de los
tribunales de trabajo y su integración sectorial, resulta indispen-
sable considerarlo de manera especial para poder entender
claramente el espí- ritu de esta disciplina.
4. Reglas generales del procedimiento. Comprende todo
aquello que es co- mún a los diferentes procedimientos laborales.
Siguiendo el orden de la ley (ar- tículos del 689 al 775,
inclusive) haremos referencia a los temas de capacidad y
personalidad, competencias, impedimentos y excusas, actuación
de las juntas, términos procesales, notificaciones, exhortas y
despachos, incidentes, acumula- ción, continuación del proceso y
caducidad, resoluciones laborales, revisión de actos de ejecución y
providencias cautelares.
44 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
7. El proceso de ejecución. Constituye su estudio el
análisis tan to dé las formas de hacer efectivas las resoluciones
laborales (reinstalación, responsabi- lidad del conflicto en el
caso de insumisión al arbitraje, embargos y remates) como de la
defensa ante la ejecución (tercerías y preferencias de
crédito).
8. El juicio de amparo y el procedimiento laboral. No
obstante que el jui- cio de garantías responde a una reglamentación
diferente, resulta indispensable analizarlo por cuanto viene, a
desempeñar una función de casación que, a veces por
deformación jurisdiccional, puede llegar a ser considerada,
inclusive, como una segunda instancia.
9. El procedimiento paraprocesal o voluntario.
Discutible o no su perte- nencia al derecho procesal, de todas
maneras resulta indispensable, tanto por razones dogmáticas como,
en nuestro concepto, científicas, analizar esta vía es-
pecial de jurisdicción voluntaria cuya inclusión en la ley ha
constituido un ver- dadero acierto.
5 . S i s t e m á t i c a
Al exponer en el inciso anterior, cuál es el contenido del derecho
procesal del trabajo, en realidad hemos hecho ya una clara
sistemática de la disciplina, esto es, una clasificación de los
temas fundamentales que atiende no solamente al orden de la ley
sino a la pretensión de exponerlo científicamente.
En el derecho procesal del trabajo resulta innecesario hablar de
actos previos al proceso. No quiere ello decir que no existan: en
rigor la jurisprudencia ha llegado a considerar que son necesarios
en algunos casos, v. gr., el requerimiento del trabajador al patrón
para que le pague el salario de manera que la nega- tiva pueda
constituir motivo de rescisión de la relación laboral (Amparo
directo 5469/72, Melquíades Fraustro Becerra, 7 de junio de 1973,
Informe, Cuarta Sala, 1973) e, inclusive, el aviso de despido
previsto en el párrafo final del art. 47 LFT, cuya omisión
determina ahora, en fórmula no del todo feliz, la injus- tificación
del despido. Sin embargo son situaciones que, en rigor, atienden
más a Ja sustancia del derecho laboral que al proceso. Por ello
podemos reducir los temas fundamentales del derecho procesal del
trabajo a los tres siguientes: con- teni