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DERECHO PROCESAL CHIOVENDA: Ley y derecho subjetivo. Ley manifestación de la voluntad colectiva dirigida a regular la actividad de los ciudadanos o de los órganos públicos. Fin del Estado: 1) conservación de los sujetos jurídicos, asa como su organización política y de los bienes que se consideran propios de ellos 2) regular la atribución de los bienes de la vida a los sujetos jurídicos. El Estado asume la distribución de estos bienes. Derecho subjetivo: la expectación de un bien de la vida garantizada por la voluntad de la ley. La voluntad concreta de la ley se manifiesta en ese derecho subjetivo. El derecho subjetivo no es sino la voluntad concreta de la ley subjetiva, considerada desde aquel que puede pedir su actuación. Esta voluntad concreta debería en primer lugar cumplirse voluntariamente la obligación, de faltar este cumplimiento, se llevará a cabo a través del proceso. El proceso civil no sirve para hacer concreta la voluntad de la ley, puesto que esta voluntad fue formada con anterioridad al proceso, sirve para declarar cual es la voluntad concreta de la ley y para actuarla. Relación jurídica Cualquier derecho subjetivo presupone una relación entre dos o más personas, regulada por la voluntad de la ley y creada para la realización de un hecho. Hay varias formas de relaciones humanas como de amistad o religiosas, pero cuando estas son reguladas por la voluntad de la ley estamos ante una relación jurídica. Ahora la relación jurídica es un concepto más amplio que el derecho subjetivo porque no se agota en derecho y deber concreto sino implica una compleja red de re3ciprocidad entre derechos y deberes. Por tanto el proceso es una relación jurídica entre las partes deducida en juicio por el actor, relación jurídica de derecho público entre las partes y el órgano jurisdiccional. El particular como tal tiene un derecho hacia el Estado solo cuando la ley que regula la actividad pública ha tenido en cuenta su interés personal inmediato. Hechos jurídicos Aquellos acontecimientos de los cuales se deriva la existencia, modificación o extinción de una voluntad concreta de ley. Categorías: Hechos constitutivos: dan vida a una voluntad concreta de la ley y a la expectativa de un bien por parte de alguien. Por ejemplo un préstamo, una

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DERECHO PROCESAL

CHIOVENDA:

Ley y derecho subjetivo.

Ley manifestación de la voluntad colectiva dirigida a regular la actividad de los ciudadanos o de los órganos públicos.

Fin del Estado: 1) conservación de los sujetos jurídicos, asa como su organización política y de los bienes que se consideran propios de ellos 2) regular la atribución de los bienes de la vida a los sujetos jurídicos. El Estado asume la distribución de estos bienes.

Derecho subjetivo: la expectación de un bien de la vida garantizada por la voluntad de la ley.

La voluntad concreta de la ley se manifiesta en ese derecho subjetivo.

El derecho subjetivo no es sino la voluntad concreta de la ley subjetiva, considerada desde aquel que puede pedir su actuación.

Esta voluntad concreta debería en primer lugar cumplirse voluntariamente la obligación, de faltar este cumplimiento, se llevará a cabo a través del proceso.

El proceso civil no sirve para hacer concreta la voluntad de la ley, puesto que esta voluntad fue formada con anterioridad al proceso, sirve para declarar cual es la voluntad concreta de la ley y para actuarla.

Relación jurídica

Cualquier derecho subjetivo presupone una relación entre dos o más personas, regulada por la voluntad de la ley y creada para la realización de un hecho. Hay varias formas de relaciones humanas como de amistad o religiosas, pero cuando estas son reguladas por la voluntad de la ley estamos ante una relación jurídica.

Ahora la relación jurídica es un concepto más amplio que el derecho subjetivo porque no se agota en derecho y deber concreto sino implica una compleja red de re3ciprocidad entre derechos y deberes.

Por tanto el proceso es una relación jurídica entre las partes deducida en juicio por el actor, relación jurídica de derecho público entre las partes y el órgano jurisdiccional.

El particular como tal tiene un derecho hacia el Estado solo cuando la ley que regula la actividad pública ha tenido en cuenta su interés personal inmediato.

Hechos jurídicos

Aquellos acontecimientos de los cuales se deriva la existencia, modificación o extinción de una voluntad concreta de ley. Categorías:

Hechos constitutivos: dan vida a una voluntad concreta de la ley y a la expectativa de un bien por parte de alguien. Por ejemplo un préstamo, una sucesión. Entran también en esta categoría los hechos constitutivos del interés en obrar.

Hechos extintivos: hacen cesar una voluntad concreta de la ley y en consecuencia expectativa de un bien. Por ejemplo pago, remisión de deuda, perdida de la cosa debida.

Hechos impeditivos: las que por su propia naturaleza niega, es decir, la falta de una de las circunstancias que deben concurrir con los hechos constitutivos para que estos se produzcan los efectos que les son propios y normales. No puede entenderse los hechos los hechos impeditivos sino considerando las circunstancias necesarias al surgir un derecho agrupadas en las dos categorías: causas eficientes (hechos constitutivos) y causas concurrentes (cuya falta implica la existencia de un hecho impeditivo). Todo fenómeno es el efecto de causas eficientes y concurrentes así como pasa en los fenómenos físicos ocurre en el fenómeno jurídico. Asi la luz que es reflejada en un cuarto tiene como causa la luz solar, y es permitida por un hecho concurrente que la ventana esta abierta, pero si esta estuviera cerrada no podría proyectarse la luz solar. Asi pasa en el derecho el hecho que produce el nacimiento de la compra venta es la voluntad de

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entregar una cosa y que se pague por ella, pero debe concurrir la efectiva transmisión siendo la simulación un hecho impeditivo para que surta efectos el contrato de compra-venta. Los casos de simulación, ilicitud, mala fe, calidad de cosa perdida, obran como hechos impeditivos del derecho; y también todas circunstancias que impidan a un hecho producir el efecto que le es normal y que constituye su razón de existir.

La necesidad de una circunstancia en los hechos constituidos o impeditivos tienen gran importancia practica respecto a la repartición de cargas probatorias. Por ejemplo la ley, considerando que el hecho constitutivo normalmente produce el efecto que le es propio se contenta con que quien afirme un derecho alegue y pruebe la existencia del hecho constitutivo de los cuales deriva, dejando que la otra parte alegue y prueba los hechos impeditivos, es decir la falta de las causas concurrentes, falta que impide al hecho constitutivo, en el caso concreto, producir el efecto que le es propio.

Diversas categorías de derechos

Derechos son tantos como los modos de intentar un bien en la vida.

Bien es el goce de una cosa exterior/ y cuando la ley garantiza su goce absoluto impone a todos respetar este goce, nace así un derecho fundamental: la propiedad.

Pero puede ser el goce limitado usufructo-uso-habitación). Hay otros bienes como el de hacer o no hacer que procura satisfacciones, al igual la capacidad de modificar un estado jurídico cuando queremos deshacer o constituir una relación jurídica.

Clasificación

1) derechos a una prestación.

Derechos que tienden hacia un bien de la vida que se consigue mediante la prestación positiva o negativa de otros sujetos.

Se subdivide en absolutos, relativos, reales y personales.

Absolutos en los casos en que la garantía del bien de la vida al cual tendemos consiste en que a todos les está prohibido realizar determinadas acciones respecto a nosotros, se suele hablar de derechos absolutos, porque todos se nos aparecen como obligados negativamente respecto a nosotros

Derechos relativos o de obligación aquellos casos en que la garantía consiste en ser una obligación establecida para determinadas personas de hacer uno hacer cualquier cosa se nos presenta de forma determinada.

Derechos reales garantiza el goce completo una cosa exterior comprendida la facultad de disponer de la cosa y por el otro el Bose limitado la cosa exterior cuya propiedad este otro. Los derechos personales por encontrar una cena en una relación que corre desde su origen entre dos o más personas determinadas una o varias de la cual es están obligadas una prestación pasa otra u otras.

Derechos potestativos: poder de influir con su manifestación de voluntad sobre las condiciones jurídicas de otro sin el concurso de su voluntad. A) haciendo cesar un derecho o una situación jurídica existente, o produciendo un nuevo derecho. Por ejemplo la ley concede al cónyuge el poder de pedir la separación de la comunidad conyugal con el concurso de las causales establecidas en la ley.

Lesión del derecho.

Cuando al derecho a una prestación no corresponde el estado de hecho porque la obligación no ha sido cumplida el derecho queda lesionado de lo cual puede nacer un derecho a una nueva prestación.

Derecho absoluto originario -------------------lesión-------------derecho derivado de la lesión

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Todos los derecho, por lo tanto, cualquiera que sea su naturaleza, absoluta o relativa, real o personal, de la relación jurídica en la cual tiene origen, en el momento en el que se hacen valer en el proceso se dirigen hacia una determinada persona, que asume en el proceso la posición de demandado.

Los derechos prestacionales son los que pueden sufrir una lesión, los potestativos por su naturaleza no pueden ser lesionados.

Acción

Realización de la voluntad de la ley con la Intervención de los órganos jurisdiccionales.

El poder jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley.

El poder Jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley.

El adversario no está obligada ninguna cosa frente a este poder, esta simplemente sujeto a él

Nemo iudex sine actore. La actuación de la ley depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular (con excepciones).

La acción como derecho autónomo

La acción no es lo mismo que la obligación, no es el medio para actuar la obligación, no es la obligación en su tendencia a la actuación ni un efecto de la obligación, ni es un elemento ni una función del derecho de obligación, sino un derecho distinto y autónomo.

Una cosa es el derecho a la prestación y otra el poder de provocar la coacción del estado. Las normas que regulan la obligación y la acción son distintas, puesto que la acción, fundándose en la existencia del proceso, esta regulada, tanto si se tiene naturaleza privada como publica, según el interés con el cual se coordina, por la ley procesal. De lo que se deduce que aunque la obligación permanezca inmutable puede por el contrario, cambiar la norma procesal que regula la acción.

La obligación es la prestación, la acción es el camino para asegurar esta prestación.

Caso en especifico es la acción mero declarativa, poco tiene que ver con la prestación y su obligación, y aquí resalta la autonomía de la acción, en vista que esta acción surte sin lesión de derecho, sino para constituir y declarar un derecho. El interés puede surgir por hechos no imputables a nadie.

Igual es para el caso de los juicios cautelares, el poder jurídico es cierto aunque quede por ver a continuación si efectivamente existe la otra voluntad de ley que garantice un bien al actor.

Características de la acción

La acción es un poder puramente ideal, es decir, el producir determinados efectos jurídicos (actuación de la ley).la acción es coordinada a la tutela de un interés y toma la naturaleza de esta, como pública o privada, patrimonial o no patrimonial.

Como regla la acción está sometida a un término que de no ejercitarla cae en decadencia o el poder del demandado de anular la acción por prescripción. Perdido el poder de pedir la activación de la ley trae como consecuencia la extinción de la obligación como normalmente lo dictamina la ley.

La prescripción lo que realmente afecta es el poder de pedir de la actuación de la ley, es decir la acción.

La prescripción tiene como fin hacer cesar la incertidumbre de los derechos consolidando con el tiempo un estado de hecho contraria derecho y haciéndolo el jurídico o bien subsanando un estado jurídico defectuoso de lo cual se deduce que lo que se pierde con la precisión es justamente el poder cambiar el estado de hecho o de derecho defectuoso

La acción y sus elementos Sujeto, causa (relación jurídica y estado de hecho contrario a derecho), objeto (efecto al cual tiende el poder de obrar que se pide que inmediatamente se pide es la actuación de la ley.

Las acciones y su clasificación

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1) sentido propio como poder de pedir la actuación de la ley2) sinónimo del derecho deducido o por deducir en juicio.

2) acciones reales o personales Mobiliario e inmobiliario Principales o accesorias Peritorias acción real sobre posesoria (Roma)

1) sentido propio Conocimiento Conservación Ejecución

Toda ley sustantiva debe proveer los medios procesales para su cumplimiento y ejecución.

PROCESO CIVIL Y RELACIÓN PROCESAL

El proceso civil es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley en relación con un bien que se presenta como garantizado por ellas, por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Actividad de los órganos públicos en el ejercicio de la función estatal:En cuanto más afirma la organización política la sociedad tanto más se restringe el campo de la autodefensa, no en virtud de un contrato entre el público y particular sino por la natural expansión de los fines del Estado.La autodefensa es una actividad privada movida por impulsos e intentos particulares, aunque consentidos y moderados por el Estado. En el proceso civil la defensa contra el culpable es asumida por el Estado como una función propia, determinada por finalidades objetivas y generales. El Estado tiene el poder de actuar la voluntad de la ley en el caso concreto, poder que se llama jurisdicción. A esto provee con la institución de órganos apropiados (jurisdiccionales) el más importante en la figura del juez.

La existencia en el proceso del órgano público lo diferencia del arbitraje el cual se convierte en figura procesal con tal que la sentencia privada o laudo se someta a la convalidación del órgano del estado. Fuera del proceso civil se encuentra también la institución de la conciliación en la cual interviene el juez pero no para decidir la controversia sino para intentar la conciliación requerida por la parte.

La función de los órganos jurisdiccionales entonces, es la de afirmar y actuar esa voluntad de ley que estiman existente como voluntad concreta, dados los hechos que ellos consideren como existentes. Asimismo, la ejecución forzosa forma parte de la jurisdicción constituyendo el complemento necesario de la actuación de la voluntad de la ley, finalidad de la jurisdicción y del proceso civil.

Cuando decimos que la función jurisdiccional consiste en la actuación de la voluntad de la ley, se excluye que pueda consistir en la determinación o creación de esa voluntad, como sostiene muchos autores. Examinación: Oskar buelow – históricamente el juez aparecía en un principio libre en su juicio, bien dirigido por el sentido jurídico común y por la costumbre por obra de los jueces se va formando lentamente la legislación.

Chiovenda insiste que es preexistente el derecho y la función del juez es reconocerlo.

Esta actuación de la voluntad de la ley requiere un trabajo difícil, de investigación de esa voluntad, lo que se llama interpretación. El juez debe con auxilio de criterios gramaticales, lógicos e históricos fijar el pensamiento de la ley.

Entonces en derecho la voluntad de la ley, es lo que el juez afirma es la voluntad de la ley CHIOVENDA pag 23.

Insiste que en el proceso se reclama por aquellas y se concede por este la actuación en un derecho preexistente. Y esta es la opinión corriente; porque todos ven en el proceso desde su punto de vista individual como un medio de conseguir bienes de la vida, mediante la actuación de la ley que se los garantice.

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La actuación de la voluntad de la ley, no es la defensa del derecho subjetivo. Esta defensa será la finalidad completamente individual y subjetiva que se propone el actor; el proceso por el contrario tiene la finalidad general y objetiva de actuar la ley, y la finalidad del actor y del proceso solo coinciden si la demanda fue fundada. Pero la sentencia siempre es actuación de la voluntad de la ley, fundada o no la demanda.

Extensión y límites de la actuación de la ley en el proceso

El proceso debe dar, en cuanto sea posible prácticamente, a quien tienen derecho, todo aquello y exactamente aquello que tienen derecho a conseguir.

Cualquier modo de actuación de la ley ( y cualquier medio ejecutivo que sea prácticamente posible y no sea contrario a una norma general o especial de derecho, debe considerarse admisible.

Objeto del proceso

Es la voluntad concreta de la ley de la cual se pide la afirmación y la actuación asi como el mismo poder de pedir su actuación es decir, la acción.

Principios fundamentales del proceso como conjuntó de actos:

El proceso es un conjunto de actos, pero no desligados e independientes, sino de una sucesión de actos coligados para el fin común de la actuación de la voluntad de la ley y procediendo ordenadamente al alcance de este fin; de aquí el nombre de proceso.

El proceso como conjunto de derechos y deberes, relación juridicoprocesal

El proceso es una unidad no solamente porque los varios actos de que se componen estén colegiados para un fin en común. Esta unidad es propia de cualquier empresa aunque no sea jurídica. Anticipadamente a que la demanda de actuación de la ley sea juzgada, tiene que ser examinada; esto produce un estado de pendencia, durante la cual no se sabe si la demanda está fundada o no, pero se hace lo necesario para averiguarlo. De aquí la idea vislumbrada de Hegel, afirmada por bethman hollweg y desenvuelta por oskar buelow y después por kohler: el proceso civil contiene una relación jurídica.

La relación se manifiesta en que ambas partes tienen el derecho al pronunciamiento del juez. Manifestándose como una expectativa jurídica. Esa relación procesal consiste precisamente en esta pendencia de aspiraciones y expectativas; y dura hasta que una parte, en servicio de su propia aspiración, puede pretender un pronunciamiento de la autoridad judicial

Estudio detallado de la relación procesal.

Es una relación autónoma y compleja y pertenece al derecho público.

Constitución: en un principio se constituye con la demanda judicial en el momento en que ésta es comunicada a la otra parte. El proceso es una lucha (intelectual) regulada por el derecho.

Presupuestos procesales: para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren además de la existencia de la demanda regular y notificada a la contraparte de algunas condiciones llamadas presupuestos procesales ( jurisdicción, sujetos capaces, competencia, entre otros.

Además existen algunas circunstancias que una parte puede hacer valer como impedimento para la constitución de la relación procesal (litispendencia, prestar caucion, pagar costas entre otras).

Al faltar una de estas condiciones, no nace la obligación del juez de resolver sobre el fondo pero si tiene la obligación de declarar la razón por la cual no resuelva,

Desarrollo y vicisitudes: la relación procesal es una relación en movimiento, en acción; es decir, mientras las partes y el juez se ocupan de la relación sustantiva que es su objeto, viven ellos mismos en una relación que se desenvuelve con su actividad. La primera acción que requiere la atención de jue y de las partes es que este bien constituida la relación procesal. Existe pues en algunas legislaciones con un procedimiento preliminar para conocer, lo cual el juez se pronuncia sobre la propia actividad.

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Presupuestos procesales

Son las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Con respecto al pronunciamiento de los presupuestos procesales no produce cosa juzgada material del fondo.

Las condiciones de la acción son las condiciones para una resolución favorable al actor, los presupuestos procesales son las condiciones para una resolución cualquiera sobre el fondo. En un cierto sentido, también los presupuestos procesales son condiciones de la acción porque si faltan impiden una resolución favorable.

La acción es regulada en parte por la ley sustantiva, los presupuestos procesales son regulados por la ley procesal. Antes de averiguar si existen las condiciones de la acción, conviene que el juez averigüe si existen los presupuestos procesales, y esto debe hacerlo de oficio. Las cuestiones sobre las condiciones de la acción se llaman cuestiones de fondo o mérito.

Entre todas las cuestiones surgidas en un proceso, la última y la más importante es la relativa a la existencia de una voluntad concreta de ley que garantice un bien a alguien. Todas las demás se presentan en un orden lógico como previa la una de la otra, y todas, de la última, en el sentido de que una debe conocerse ante que otra, o que la solución de una puede hacer inútil pasar a la siguiente. Este orden lógico no es, sin embargo, siempre obligatorio por ley.