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Libro : Cristian Maturana. Prof . Eugenio Labarca Fono : 6487404 Cel : 098225280. 15.03.12. Intr. Al D° Procesal Responde en tres preguntas, cuando recurrir a un tribunal( 1 y 2 Semestre). . Que conflicto va a tribunal? . Que tribunal debe concurrir? . Como debo concurrir al tribunal? (Materia del 3 al 6 Semestre). El Conflicto. El hombre es un ser sociable por lo q necesita vivir en comunidad, lo q origina una serie de roses por cuanto las necesidades de este son limitadas y los bienes para satisfacerla son escasos, por ello q surge la necesidad de regular la conducta de estos a través de normas, las q pueden tener origen religioso morales, étnicos y jurídico. Las normas jurídicas se caracterizan porque permiten exigir el cumplimiento forzado por las conductas descritas y por ende crea la obligación de los integrantes de la comunidad la conducta q en ella se describe. A1.Surge el conflicto jurídico cuando un integrante de la comunidad incumple la conducta contenida en la norma jurídica, de modo q el d° Procesal tienen por objeto abordar los conflicto de relevancia jurídica cuando este se produce entre dos o mas personas siempre q este conflicto quebrantar la conducta q establece la norma jurídica. Solución de los Conflictos. El estar en un conflicto de relevancia jurídica existe una pretensión q es resistida por otro (A1.) es subordinar al interés ajeno al interés propio. Cuando existe pretensión resistida nace el litigio q se define A1 : Litigio : es aquel de carácter subjetivo de intereses jurídicamente relevante q se encuentra reglado por el D° Objetivo y caracterizado por una pretensión resistida. Las formas de solucionar los conflicto se ha ido desarrollando con los años, distinguiéndose tres etapas: Auto tutela o auto defensa, Autocomposición, Hetera composición. . Auto Tutela ; forma antigua de resolver conflicto y se caracteriza por el uso de la fuerza, fuerza q imponer del uno sobre el otro. Esta forma de solución la ausencia total de un tercero imparcial q resuelva un conflicto. Supone además la falta total de proporcionalidad de la solución de un conflicto. Se fue limitante por la ley ojo por ojo, si alguien golpeaba a una persona nacida el D° de la victima de poder responder de la misma forma. Nuestro legislador prohíbe por regla general según se desprende del art. 1° COT. Excepcionalmente la ley permite el uso de la fuerza con el art. 942° CC q permite a un vecino cortar las raíces y las ramas q estén en su predio. (Norma Restringida). . Auto Composición .; esta forma cosiste en el acuerdo mutuo de las partes en resolver el conflicto o una de las voluntad de ellas sin q medie fuerza. Supone q se cumple los siguientes requisitos: DERECHO PROCESAL I Prof. Eugenio Labarca. 1 Juan Carlos Pérez Contreras

Derecho Procesal I. 2012

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DERECHO PROCESAL I. Profesor Eugenio Labarca.

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DERECHO PROCESAL IProf. Eugenio Labarca.

Libro: Cristian Maturana.Prof. Eugenio LabarcaFono: 6487404Cel : 098225280.

15.03.12.Intr. Al D ProcesalResponde en tres preguntas, cuando recurrir a un tribunal( 1 y 2 Semestre).. Que conflicto va a tribunal?. Que tribunal debe concurrir?. Como debo concurrir al tribunal? (Materia del 3 al 6 Semestre).El Conflicto.El hombre es un ser sociable por lo q necesita vivir en comunidad, lo q origina una serie de roses por cuanto las necesidades de este son limitadas y los bienes para satisfacerla son escasos, por ello q surge la necesidad de regular la conducta de estos a travs de normas, las q pueden tener origen religioso morales, tnicos y jurdico. Las normas jurdicas se caracterizan porque permiten exigir el cumplimiento forzado por las conductas descritas y por ende crea la obligacin de los integrantes de la comunidad la conducta q en ella se describe.A1.Surge el conflicto jurdico cuando un integrante de la comunidad incumple la conducta contenida en la norma jurdica, de modo q el d Procesal tienen por objeto abordar los conflicto de relevancia jurdica cuando este se produce entre dos o mas personas siempre q este conflicto quebrantar la conducta q establece la norma jurdica.Solucin de los Conflictos.El estar en un conflicto de relevancia jurdica existe una pretensin q es resistida por otro (A1.) es subordinar al inters ajeno al inters propio. Cuando existe pretensin resistida nace el litigio q se define A1 :Litigio: es aquel de carcter subjetivo de intereses jurdicamente relevante q se encuentra reglado por el D Objetivo y caracterizado por una pretensin resistida.Las formas de solucionar los conflicto se ha ido desarrollando con los aos, distinguindose tres etapas: Auto tutela o auto defensa, Autocomposicin, Hetera composicin.. Auto Tutela; forma antigua de resolver conflicto y se caracteriza por el uso de la fuerza, fuerza q imponer del uno sobre el otro. Esta forma de solucin la ausencia total de un tercero imparcial q resuelva un conflicto. Supone adems la falta total de proporcionalidad de la solucin de un conflicto. Se fue limitante por la ley ojo por ojo, si alguien golpeaba a una persona nacida el D de la victima de poder responder de la misma forma. Nuestro legislador prohbe por regla general segn se desprende del art. 1 COT. Excepcionalmente la ley permite el uso de la fuerza con el art. 942 CC q permite a un vecino cortar las races y las ramas q estn en su predio. (Norma Restringida).. Auto Composicin.; esta forma cosiste en el acuerdo mutuo de las partes en resolver el conflicto o una de las voluntad de ellas sin q medie fuerza.Supone q se cumple los siguientes requisitos:1. No es necesario q exista un proceso ya q puede generarse antes de esta, ejm. La Transaccin.2. La solucin del conflicto se realice directamente de las partes con o sin la ayuda de un tercero.3. Las partes tengan capacidad para llegar a un acuerdo q tenga la libre administracin de su bienes.4. Que emane voluntariamente q una de las partes sin q medie la fuerza.Clasificacin de resolver conflicto: Extra Procesal o Intra Procesal.Extra Procesal; es aquella antes q se inicie el juicio,(Ante q se notifique la demanda) ejm. Tpico la transaccin.Intra Procesal produce dentro del juicio se produce la transaccin y el advenimiento. Transaccin y el avenimiento son ejemplos de equivalente jurisdiccionales q remplaza a la sentencia de solucionar la sentencia.Formas de Auto Composicin..Unilaterales son aquellas en q sin emplearse la fuerza se pone termino el conflicto. Estas formas son la renuncia, el desistimiento, el allanamiento. .La Renuncia; el sujeto activo del conflicto q puede ser demndate o querellante decide unilateralmente no proseguir con su querella o demanda. Se distingue si el conflicto es civil o penal; si es civil el demandante puede desistirte ante q se notifique al demandado 1448 CC. En ese caso vasta con retirar la demanda q cosiste en un hecho material de llevarse la demanda del tribunal. En materia Penal la renuncia depende del tipo de accin de q se trate se debe distinguir si es una accin Publica o de Privado.-------------------------------------------------------o------------------------------------------------------

22.03.2012.En Materia Penal, hay q distinguir la naturaleza de la accin deducida, lo q aparece art. 53 y 54 CPP, q distingue tres tipos de acciones:1. Accin Penal Privada, se caracteriza porque no existe un inters colectivo o publico q se encuentre comprometido y en consecuencia el querellante o sujeto activo puede renunciar a ella eje. La Injuria o Calumnia, Giro Doloso de Cheque.2. Accin Penal Publica, son aquellos q existe un inters de la comunidad en castigar a el o los responsables y por ello q el peso de la investigacin recae sobre un fiscal.A1 a diferencia de la Accin Penal Privado solo se puede iniciar por el querellante o sujeto activo en la accin publica, lo puede iniciar la victima , el ministerio publico, juez, e incluso un tercero(denunciante). Como consecuencia de lo anterior al existir un inters pblico no se puede renunciar ya q no mira al solo inters individual del renunciante art. 12 CC.3. Accin Penal Publica Previa instancia Particular, lo q antiguamente se denominaba accin penal Mixta art. 54 CP, se caracteriza por q la investigacin puede iniciarse, denunciado el hecho si lo hace pasa a ser el mismo carcter de accin penal publica. Entre estos delitos se destaca la violacin a domicilio, el delito de amenaza entre otras.. Desistimiento, a diferencia de la renuncia se produce solo una vez q se a iniciado el juicio, desde q se notifico la demanda. Se produce en aquellos casos en q el sujeto activo demandante, manifiesta en forma unilateral su intencin de no proseguir con el proceso. Se encuentra regulado en el art, 148 CC q debe ser concordado con el art. 30 y 118 del CP. Se diferencia de la renuncia en q opera el desistimiento nunca mas el demandante podr intentar vlidamente esa pretensin o demanda ya q produce cosa juzgada.. Allanamiento, es la renuncia del demandado y consiste en la aceptacin total o parcial de la demanda intentada en su contra. Art. 313 CPC establece q si el allanamiento es total no se recibe la causa a prueba hechos controvertido pero igualmente se deber dictarse sentencia en la causa, si el allanamiento es parcial se rinde prueba sobre los hechos controvertidos.Forma Auto Compositiva BilateralSe produce cuando el acuerdo pone fin al conflicto se debe a una concordancia de las voluntades de los sujetos de ese conflicto, la primera de solucionar el conflicto es la transaccin a que su naturaleza jurdica es un contrato. O precaven un litigio virtual hacindose concepciones reciprocas. Art. 2460 CC 1466 CCLa Mediacin, se caracteriza por ser una extrajudicial bilateral y asistida por un tercero q se denomina amigable componedor, cuya funcin es sentar las bases para q las partes lleguen a un acuerdo. En nuestro pas se encuentra en la ley de matrimonio civil y no es reconocida CPC ni CPP. El tercero no es un juez ni puede imponer su voluntad, solo se limita a acercar a las partes, creando diversos escenarios para solucionar el conflicto. Si se produce el acuerdo de las partes, esa solucin debe ser homologada por el juez.El Avenimiento, Se caracteriza por q el acuerdo se logra a travs de las partes y cuyo objetivo es poner termino a un juicio el cual debe ser presentado ante un tribunal competente y debe ser autorizado por un ministro de fe o dos testigo de actuacin art. 434 n3 CPC. Aqu el acuerdo es entre un tercero y no la intervencin del juez, se trata de un contrato procesal y judicial y q una vez presentado al tribunal y aprobado por este hace las veces de sentencia definitiva (equivalente jurisdiccional).La Conciliacin, Se encuentra regulado en art. 262 y siguiente CPC, de define; acto jurdico bilateral en virtud de la cual, las partes llegan a un acuerdo q pone fin al conflicto interviniendo para ello el juez. Es un medio auto compositivo bilateral judicial y asistido. A diferencia del avenimiento, el acuerdo se logra por la intervencin decidida del juez, asiendo este de amigable componedor. A1. La ley expresa q el juez no queda inhabilitado por las opiniones q emita en bsqueda de ese acuerdo. Al igual q el avenimiento q mandatario judicial tenga faculta especial para conciliar.( ver art.264 CPC).La Suspensin Condicional del Procedimiento, nace con el NEW procedimiento Penal y supone un acuerdo entre el fiscal e imputado lo q debe ser homologado, trae consigo la suspensin del proceso penal lo q puede conducir al termino de este.Acuerdo Preparatorios, supone la existencia de un acuerdo econmicamente la victima y el imputado, que requiere ser aprobado por el juez de garanta, lo cual se reserva en los casos penales menos grave; lesiones menos grave o delitos culposo.EL PROCESOEste es el ejemplo Heterocomposicin, q consiste en q las partes le encargan a un tercero la resolucin de un conflicto, tercero q asume la obligacin de resolver a travs de una decisin q las partes deben acatar. Este tercero puede ser un juez o rbitro debe resolver el conflicto a travs de un racional y justo procedimiento.La expresin proceso se relaciona con los siguientes conceptos;La jurisdiccin, el poder de deber q se radica preferentemente en los tribunales ordinarios de justicia para q estos como rganos imparcial e idneos puedan resolver de manera inalterable, con posibilidad de ejecucin los conflictos de relevancia jurdica se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la repblica. Def; de Mario Mosquera.Se relaciona as mismo con el concepto de: .Accin: q es el D subjetivo publico q permite poner en movimiento el aparataje jurisdiccional..Pretensin: subordinar el inters ajeno al inters propio, el proceso busca dirimir o resolver la discrepancia en resolver.Conflicto; se soluciona con la dictacin de una sentencia; q es un juicio lgico a travs del cual el tercero imparcial manifiesta quien tiene la razn. r.Juicio Lgico es por cuanto, el fin ultimo del proceso es restaurar la paz social lo q es la sentencia debe producir esa paz social quebrantada. Los autores hablan de la socializacin de la sentencia esto es q cualquier persona lea la sentencia llegue a la misma conclusin del juez. Art. 170 CPC.------------------------------------------------o-------------------------------------------------------------12.04.12.D Procesal, Def: Chovenda: es la relacin de norma jurdica q regula la accin de la ley en el proceso, y especialmente la relacin procesal. Subsumir.La conducta ilcita debe calzar justo en la norma para ser delito.En Materia Penal, la def, es distinta es un juicio al ser de la persona misma y no propiamente a los bienes, por ello existe un proceso penal en q va existir una accin penal pero no una accin civil ejm un hurto frustrado. No siempre hay dao, pero el delito esta y se persigue a la persona.Concepto Procesal Penal; es el conjunto de normas jurdicas encaminadas a la Certeza de: (Giovanni Leone)1.La noitia criminis; declaracin de certeza a cerca de la existencia de un delito y de la pena q este trae de consigo.2.Acerca de la peligrosidad social y las medidas q debe tomarse para la seguridad de las personas( detencin, arresto domiciliario, arraigo).3.Acerca de las responsabilidades civiles conversa al delito y la aplicacin de medidas de seguridad( embargo, medidas precautoria)4.La ejecucin de la providencia o resolucin( libertad vigilada, etc)Contenido del D Procesal.Se clasifica d procesal y D Procesal orgnico.1.D Procesal Orgnico; es un conjunto de normas q se refieren a las formas q se organiza y funciona un tribunal y los org, auxiliares de la administracin de justicia. Se encuentra regulado en la CPR Cap. 6 regula el poder judicial, y el COT 1943.2.D Procesal Funcional; es aquel q estudia bsicamente los procedimiento para resolver los conflicto y los recurso q se puede interponer. CPR, CPC de 1903. CPP 1907. CPP del ano 2000.Clasificacin de las Leyes de Procedimiento.1.Leyes de Org. Son aquellas q miran a la forma en q se estructura un tribunal es su instalacin y funcionamiento. A1. Estas normas por regular una funcin publico son de orden publico e irrenunciable.2.Leyes de la Competencia son las permiten determinar q materias deben ser conocidas por un determinado tribunal.+Se debe distinguir de las leyes de la Competencia Absoluta; q son aquellas q permite determinar la jerarqua del tribunal q va conocer de un asunto q se compone de 3 elementos: La Cuanta , la Materia, el Fuero.Estos elementos son de orden publico y por ende irrenunciable.Competencia Relativa; Son aquellos q permiten determinar q tribunal dentro de una determinada jerarqua va a conocer un asunto se compone un solo elemento q es el territorio. Este elemento es irrenunciable salvo en los Asuntos Contenciosos Civiles de Primera Instancia en q la ley permite prorrogar la competencia a otro tribunal q no era naturalmente competente para hacerlo.Las leyes procesales para saber si son de orden publico hay q distinguir al momento de solicitar, si se estn o no aplicando, si aun se estn aplicando son de orden publico, si el juicio se inicio lo cual se produce con la notificacin validad de la demanda, en este caso puede renunciarse a ella tcitamente. Ejm se deja transcurrir el plazo para apelar sin q se deduzca el recurso..Otra caracterstica de D procesal es Instrumental, esto persigue la sentencia se restablezca la paz social, por eso q se dice, q la sentencia debe producir un efecto de socializacin esto es, q cualquier persona q lea los fundamento de una sentencia llegue a la misma conclusin q el juez..Otra Caract. Constituye una Unidad, en el sentido en q si bien D Procesal Penal es al ser y el Procedimiento civil de las personas, ambas disciplina se complementa. As por ejm art. 52 CPP se remite CPC en todo aquello no regulado en forma expresa.Vinculaciones Procesal con otras ramas del DFuentes del D Procesal: fuentes Directas y Fuentes Indirectas..Fuentes Directas Son aquellas q contienen el mandato abstracto y coercitivo de la norma procesal, Ejm CPR, la ley y los tratados suscritos por Chile.

.Fuentes IndirectasAquellas q por so contenido por su interpretacin por la normas procsale; doctrina, jurisprudencia, la costumbre, los autos acordados,1.La Doctrina: es la q desarrolla los PPIO Fundamntales q configuran las diversas inst. del D Procesal y el sentido y alcance de sus normas. En chile destacan Mario Casimiro: 5 tomos. A1 Cristian Maturana. Mario Mosquera Ruiz.Francisco Hoyos.2.Jurisprudencia, fuente indirecta y no vinculante segn se desprende del art.3 CC, ello en el sentido por regla general solo pueden afectadas a aquellas personas q han sido partes del juicio. Excepcionalmente una sentencia puede producir un efecto erga omnes( puede obligar a todo mundo ejm en cambio de nombre).La jurisprudencia es una fuente ilimitada del D Procesal pero como existe un orden piramidal, los fallos q dictan cortes superiores tienen indirectamente un efecto vinculante mas aun cuando los tribunales inferiores son calificados en cuando su conducta por los tribunales superiores. Forma de encontrar Juris. Esta la gaceta de tribunales, fallo del mes, la revista de jurisprudencia, empresas de jurisprudencia on line, Repertorio de jurisprudencia.3.Auto Acordados(AA): es una fuente propia de D Procesal; se define como el conjunto de normas dictadas por los tribunales superiores de justicia el uso de facultades econmicas reglamentan ciertos aspectos no contemplados por la ley, con el objeto de obtener un mejor servicio judicial con el menor desgaste del aparataje jurisdiccional.Fundamento de los auto; fundamento de jurdico en el art.77 y 78 CPR, q establece una organizacin piramidal y adems en el art. Entrega a la corte suprema la sper intendencia directiva, correccional y econmica sobre todos los tribunales de la republica. Para los efectos de los auto acordados permite regular los funcionarios del poder judicial y en algunos caso a terceros q intervienen en tribunales como los abogados, creando norma establecida y q tienen la naturaleza de actos administrativo. (Son normas para regular el funcionamiento del juzgado en forma eficiente).Clasificacin de los AAAA Interno es aquel q tiene fuerza vinculante solo a funcionarios del poder judicial. Si un funcionario no esta desacuerdo AA puede elevar un recurso de gracia para q la corete reconsidere o lo resuelva.AA Externo Son aquellos tienen por objeto afectar a terceros por ser estrictamente necesario para la buena marcha jurisdiccional, estos pueden tener su fuente de origen en un mandato legal o constitucional. Si es por mandato legal y es dictado por CS este es obligatorio para todos los habitante de la republica, y no puede ser dejado sin efecto salvo q la ley expresamente si lo establezca( Las cosas en D se desasen de la misma en q se hacen). Si el AA emana CA solo podr obligar a personas o tribunales q se encuentran dentro de su territorio jurisdiccional. A1. AA dentro de la pirmide e de Hans Kelsen se encuentran por debajo de la ley , no podran modificar lo establecido por la ley. Resulta muy criticado un auto acordado de la CA de Santiago, luego se ha ido extendiendo de las distintas cortes de pas en q se exige q toda primera demanda q ingrese a un tribunal cumpla con sealar el procedimiento, la materia, el nombre y Rut del demandante, el nombre y Rut del abogado y mandatario, el nombre y si se supiera Rut del demandado, por cuando este AA agrega requisito q modifica art. 254 CC.Publicidad AA, regla General debe ser publicado en el diario oficial segn art 99 COT. Dentro de los AA son los q regula la Forma de la sentencia, el de tramitacin y fallo del Recurso de amparo y del Rec. Proteccin------------------------------------------------------o---------------------------------------------18.04.12 AyudantaFUENTES (Gentileza: Dana Corona)NORMAS PROCESALES EN MATERIA PROCESALNORMAS FUNDAMENTALES DERECHO PROCESAL:Elementos Fundamentales Constitucin Poltica1.Art. 76 La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales de establecidos por la ley.2.Art 19 n3 inc 5: Establece la forma en que debe solucionarse estos conflictos (a travs de un justo y racional procedimiento).

3.Art 19 n3 inc 4, 5: Establece que en Chile nadie podr ser juzgado por comisiones especiales sino por los tribunales que la ley seala, estos tribunales debern estar establecidos previamente y el juzgamiento deber ser mediante un proceso legalmente tramitado (justo y racional procedimiento).4.Art 76 y siguientes: Cules son los tribunales existentes en Chile (corte suprema, corte de apelaciones):.Art 77 Ordena Ley Orgnica Constitucional, la organizacin de tribunales en chile, .Art 78 inc 3 Designar a los ministros de la corte suprema, intervienen los tres poderes del estado, .Art 78 inc 6 Intervienen dos poderes del estado y asignacin de miembros corte suprema son 3..Art 79 Establece la responsabilidad de los jueces, .Art 80 Establece derecho de la inamovilidad de los jueces..Art 76 inc 3 Facultad de imperio de los tribunales de justicia de hacer cumplir las resoluciones, deben ser tribunales ordinarios y tribunales del poder judicial..Art 81 Establece el fuero de los jueces (no podrn ser atendidos sino por orden judicial en caso de flagrancia)..Art 19n3 y 76 Competencia constitucional..Art 19 n 3 inc 1,2 Se encuentra el Derecho de Accin; facultad de ejercer un derecho ante los tribunales de justicia, complementa art 19 n 14 no se puede menoscabar el derecho a cualquier persona..Garanta defensa jurdica art 19 n 3 inc 2 y 3; Asesora Jurdica en la cual no pueda costearse ser proveda por el estado Beneficio Pobreza.

Las Garantas: 1.Art 19 n3 inc 6 Ciertas garantas para todas las, no se aplica las presunciones legales en responsabilidad en materia penal2.Garanta art 19 n 3 inc 7 y 8; Nulle crimen ceni leye (no hay crimen sin ley), establece los delitos a travs de la ley.3.Art 19 n 7 letra b; Privacin de libertad solamente puede efectuarse en los casos establecidos en la ley.4.Art 19 n 7 letra c; Arresto y detencin de cualquier persona solo puede ser ordenada por un funcionario pblico salvo en caso delito fraganti.

Ciertas Acciones CPR vinculadas a las garantas en Materia Penal:1.Art 21 Aveas Corpus o Recurso de Amparo2.Art 20 Accin de Proteccin 3.Art 12 Establece reclamo por privacin o desconocimiento de la nacionalidad conoce directamente Corte Suprema.4.Art 93 n6 Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Concepto ley procesal para identificar una ley procesal deben estar estos 2 requisitos:Norma legal que cumple con los siguientes 2 requisitos:1.Regula la forma y las condiciones de como va a actuar la ley en el proceso. 2.Como interactan los distintos integrantes de un proceso.-------------------------------------------------o--------------------------------------------------19.04.125. La Jurisdiccin.Como concepto etimolgico decir el derecho, algunos la definen como la labor consistente en aplicara un conflicto una norma preestablecida, ello con el objeto de restablecer la paz social.Def del curso: es el poder deber del E q se radica preferentemente en los tribunales de justicia para q estos como rganos imparciales e idneos resuelvan de manera definitiva y con posibilidad de ejecucin los conflicto de relevancia jurdica q se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la republica, def, Mario Mosquera.Elemento de la definicin:1.Poder deber; es un poder por cuanto la actividad jurisdiccional, permite q el E a travs de los tribunales pueda dirimir los conflicto, pudiendo imponer incluso por el uso de la fuerza lo resuelto por el mismo tribunal q se conoce como A1.Facultad de Imperio se desprende del art. 76 CPR, debe ser concordado con el art. 1COT.Es un beber del E tiene la obligacin de mantener un aparataje( Tribunales) las P pueden concurrir para dirimir un conflicto o reconocimiento de sus D se desprende del art 76 CPR, adems los art 109, 111, 112 COT.2. Preferentemente en Tribunales, regla general y conforme a la separacin de Montesquieu poderes, existe un poder judicial independiente, a quien le corresponde en forma excluyente resolver los conflicto, por ello q la CPR establece en el art. 76. Q ni el presidente de la republica ni el CGRS pueden ejercer funciones judiciales, causas pendientes, revisar los fundamento o contenido de su resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.Hoy en da se dice q hay q atender mas ala funcin q el nombre del rgano ya que la funcin hacia el rgano y no el org. hacia la funcin as por ejm, el SII ejerce jurisdiccin cuando resuelve conflicto tributario y lo mismo hace el senado conflicto constitucional, por ello q no por el un org. Administrativo ejerza espordicamente acto jurisdiccional pierde su calidad de tal3. Org. Imparciales, este requisito apunta el llamado a resolver conflicto debe ser un tercero ajeno a este, esto, es q no tenga inters directo o indirecto en el resultado del juicio, de ello d se preocupa el legislador en el 113 y siguientes CPC q se refiere a las causales de implicancia y recusacin y adems consta este requisito art. 119 CPP y art. 1 nuevo CPP.4. El Conflicto se resuelva en forma definitiva e inalterable, mira a la cosa juzgada q es la cualidad de determinada resoluciones judiciales(sentencia firmes y ejecutoriadas) q hace estas sean irrevocables, de modo q adquiriendo ese estado no puedan ser alterada o modificada. Lo q se persigue es evitar un desgaste de los tribunales discutiendo entre las mismas partes, la misma cosa pedida y la causa de pedir art 174 y 177 CPC.5.Posibilidad de Ejecucin, el org. Q dicta la sentencia tenga la posibilidad el cumplimiento forzado de la sentencia, cuando la parte vencida no la cumpla voluntariamente. Es lo q se denomina faculta de imperio la q la ley reconoce y otorga a los tribunales ordinarios i especiales y excluye expresamente a los tribunales arbitrales art. 5 COT.6.Orden Temporal, se excluye todo lo religioso o espiritual. 7.Dentro del Territorio de la Republica, este elemento se debe a la jurisdiccin, es una emanacin de la soberana del estado y en consecuencia los tribunales de ese E solo pueden hacer jurisdiccin dentro del territorio de la republica art 5 COT art 1y 13 nuevo COT.Caracterstica Jurisdiccin.Funcin publica, es funcin del E crear y mantener los org jurisdiccionales..A1 es un concepto unvoco, ya q su contenido siempre es el mismo, es resolver los conflicto de relevancia jurdica q surgen por la violacin del ordenamiento legal. A1 los asuntos judiciales no contenciosos q aparecen art 817 CPC, no son jurisdiccionales ya q por definicin no hay conflicto entre partes ejm el cambio de nombre , la posesin efectiva, por eso q es incorrecto q la jurisdiccin contenciosa y no contenciosa..Esencialmente Territorial, por emanar de la soberana del E reconoce como limite su territorio..Improrrogable, no puede ser modificada o alterada por los individuos toda vez q se aplica art 5 CPR. Por ello q jurisdiccin y competencia(esfera u orbita dentro del cual los tribunales ejerce sus atribuciones) existe una relacin de genero a especie en q el genero es jurisdiccin y la competencia la especie. No todo tribunal tienen jurisdiccin pero no todo tribunal tienen competencia..Indelegable, solo puede ejercer el tribunal una vez q este se encuentra instalado. Esto es cuando a sido nombrado y a jurado desempear el cargo art 299, 304, 305 COT. Un juez no puede delegar la jurisdiccin a otro rgano o autoridad segn se desprende del art 8 COT..Esencialmente Temporal la jurisdiccin excluye todo lo q sea religioso..Sus actos producen Autoridad de cosa juzgada , se hace inalterable una vez q la sentencia definitiva o interlocutoria produce cosa juzgada.Limite de la jurisdiccin.Reconoce como limite :1.Territorio: regla general los tribunales chilenos no pueden conocer de hechos ocurridos fuera del territorio de la republica se desprende del art 5COT. Sin embargo existen algunas excepciones; pueden tener como causa el PPIO de la proteccin cuando se trata de hechos delictivos cometidos fuera de chile q afectan los inters del E ejm art 6 COT.2.PPIO de la Universalidad, permite a un E de tener jurisdiccin de cierto delitos por cierto de ser sancionado en su propia legislacin sin importar la nacionalidad del autor ejm Piratera.3.PPIO de la Personalidad Pasiva , un E ejercer jurisdiccin por delitos cometidos en contra de sus nacionales sin importar la nacionalidad de quien cometi y el lugar donde se cometi.4.PPIO de la Nacionalidad permite ejercer jurisdiccin sobre sus nacionales dentro o fuera del territorio de la republica ejm art 6 n 1, 2, 3 ,4 ,6 COT. En todos estos casos son conocidos en los Tribunales de Garanta y CA de Santiago, ello conforme a un AA del 22 de mayo del 2007. Art 167 COT.5.Caso especial son Inmunidad de Jurisdiccin; A1 esta consiste la imposibilidad de juzgar ciertos hechos ocurridos en territorio nacional, tanto como chilenos y extranjeros deben obedecer la ley y estn sometidos a tribunales chilenos. Sin embargo tratados de diversos E han reconocidos hechos cometidos por ciertas personas no pueden ser juzgadas por tribunales de un determinado E as por ejm agentes diplomticos y funcionarios de E se encuentran regulados por la convencin de Viena sobre relaciones diplomticas.Momento Jurisdiccionales.La jurisdiccin reconoce 3 etapas o momentos, segn se desprende del art 1 COT con el art 76 CPR: Fase de conocimiento , juzgamiento, ejecucin.1).Primera Fase de Conocimiento: Para tomar cualquier decisin se requiere previamente tome conocimiento del asunto, toda vez q no estado presente cuando a ocurrido los hechos, este conocimiento puede ser proporcionado por las partes y o puede ser adquirido por el mismo tribunal en aquellos caso q la ley lo permita. Hay q distinguir:Proceso Materia civiles la fase de conocimiento esta compuesta de las etapas de discusin y de prueba, lo q varia dependiendo del procedimiento q se trate;A1 recae sobre las partes la necesidad de proporcional eso hechos de prueba ya el tribunal pasa hacer un mero observador y solo excepcionalmente puede generar prueba. La labor del juez solo es la recibir la prueba y antecedente q se le entreguen. Por ello q en materia civil rige el PPIO Dispositivo q hace recaer en las partes el avance del proceso.Proceso Materia Penal, la etapa de investigacin la realiza el ministerio publico q se encuentra supervigilado por el juez de garanta, por lo q las partes tienen una labor menos activa en la investigacin. Rige el PPIO Inquisitivo q es aquel q hace recaer en el juez el peso de investigar como han ocurrido los hechos, por lo q existe una mayor posibilidad de llegar a la verdad.------------------------------------------------------------o-------------------------------------------------

Mircoles 02.05.12 (Gentileza de Dana Corona)2).Segunda etapa FASE DE JUSZGAMIENTOImplica decidir acerca de la culpabilidad de una persona o de los fundamentos de la pretensin o contra pretensin hecha valer por las partes, todo lo cual, queda reflejado en la sentencia definitiva que se dicta en la causa. El art. 158 del CPC. Define lo que se entiende por sentencia definitiva. A1 > es aquella que pone fin a la instancia resolviendo el asunto controvertido. Por instancia se entiende A.1> cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley le asigna a un tribunalEtapa que no siempre va estar presente, cada vez que no existe sentencia (el juez no llega a sentencia) ya que toda vez que las partes pongan trmino al conflicto a travs de un equivalente jurisdiccional, como lo es el avenimiento, la conciliacin o a travs de medios anormales, como lo es, el desistimiento (allanamiento no porque se dicta sentencia)El legislador contempla en nuestro pas el principio de la doble instancia, que constituye la regla general, que consiste en la posibilidad que la parte vencida tiene de poder solicitar que el superior jerrquico revise lo actuado por el inferior, lo que requiere que exista la posibilidad en que las partes puedan apelar. La apelacin es un recurso que tiene por objeto, que el superior jerrquico A.1> enmiende conforme a derecho lo actuado y resuelto por el inferior jerrquico. ART. 186 Y SIGUIENTES DEL CPC.A.1 Aqu se distinguen 3 situaciones: ((((examen))))a. El asunto se resuelve en Unica Instancia: se produce en todos aquellos casos en que el legislador no a establecido la posibilidad de pedir apelacin, por ende lo resuelto por el juez no es susceptible de ser modificado por la corteb. Un asunto se resuelve en Primera Instancia: cuando lo resuelto por el tribunal es susceptible de ser revisado por el superior jerrquico si es que se deduce apelacin.c. Un asunto es fallado en Segunda Instancia: cuando el tribunal superior jerrquico en que insto la resolucin de la cual se apelo, conoce de ese recurso. Lo normal es que las cortes de apelaciones conozcan en segunda instancia.**Excepciones: el recurso de amparo y proteccin, que son conocidos en primera instancia por la corte de apelaciones y en seg8nda instancia por la corte suprema.**En el caso del recurso de casacin en el fondo y en la forma, el legislador establece que el conocimiento que la corte suprema hace de este recurso, A.1 NO constituye instancia, ello por cuanto la corte no puede revisar los hechos, sino, solo los fundamentos de derecho. Por ltimo existe el trmite de la consulta, que se produce en todos aquellos casos en que existen ciertas materias, en que hay un inters social comprometido, como son las causas que se siguen por o en contra del fisco, o en el caso de los divorcios o nulidades de matrimonio. En esto casos en legislador ha establecido, que en el caso de que la sentencia no sea apelada, igualmente, el fallo deber ser revezado por el superior jerrquico, el cual examinara si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:1.Si la estima que se ajusta a derecho, simplemente confirma lo actuado por el inferior.2.Si estima que no se ajusta a derecho, dicta una resolucin que ordena retener el conocimiento del asunto y proceder como si se hubiere apelado en tiempo y forma.3).TERCERA ETAPA, FASE DE EJECUCIN hacer ejecutar lo juzgado:Esta es una etapa que no siempre se encuentra presente, ya sea, porque la sentencia no requiere un cumplimiento compulsivo. Ejemplo: reconocimiento de paternidad o porque la parte vencida acepta cumplir voluntariamente lo resulto.A1.Se vincula con lo que se denomina la FACULTAD DE IMPERIO que aparece en el art. 76 de CPR. Que permite que los tribunales puedan ordenar a los organismos policiales que den cumplimiento compulsivo a lo resuelto por el tribunal, sin que esa autoridad pueda calificar la legalidad o fundamento de lo resuelto.***Ejemplo>> si me chocaron el auto en el supermercado, me dejan una tarjeta de contacto y yo me aprovecho y dao ms el auto para sacar provecho, puedo generar una agravante con testigos falsos y solicitar el dinero que yo presente, exagerando el monto, informndole al tipo de la tarjeta, lo que lo ms posible es que encuentre exagerado el monto solicitado por el pequeo topn y no presentarse a la demanda, esto provocara que perder el caso por abandono y respaldando la responsabilidad por la tarjeta que dejo reconociendo l el topn al auto y entregando su tarjeta de contacto La Regla General es que todos los tribunales tengan facultad de imperio, sin embargo, los rbitros no la tienen, por lo tanto el fallo requiere del uso de la fuerza Y debern recurrir a la justicia ordinaria, Art. 635 y 643 del CPC.-------------------------------------------------------------o------------------------------------------------------------

Jueves 03.05.12.Para q proceda la ejecucin civil, la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada o q cause ejecutoria Art.174 CC se encarga de sealar en q caso una sentencia se encuentra firme o ejecutoriedad, se distingue la siguiente situacin es equivalente 1545 CC estos son casos.1.La sentencia se encuentra ejecutoriada, Si contra esa situacin , en cuyo caso estar ejecutoriada desde q las personas se les notifico.2.Si procese recurso en su contra hay q distinguir; si los recurso sean deducido la sentencia estar ejecutoriada una vez q se notifique a las partes la resolucin q la manda cumplir(Cmplase). Si no se han interpuesto los recursos se entender ejecutoriado una vez q han transcurrido los plazos q la ley seala para hacer valer esos recursos, debiendo. el secretario del tribunal certificar ese hecho.La estableci adems de cuando cause ejecutoria, esto es pese a existir recurso interpuesto de una sentencia judicial, la ley expresamente el lo q se relaciona el recurso de apelacin. Art 192 CPC, este recurso permite q el superior jerrquico de quien dicto la resolucin pueda revisar lo actuado por el inferior, en este caso la ley establece q el recuro puede ser concedido en ambos efectos( evolutivo y suspensivo) o solo en el efecto de evolutivo, en este ultimo caso la resolucin apelada puede ser cumplida pero queda condicionado su cumplimiento a q la CA apruebe lo resuelto lo inferior.Procedimiento compulsivo.La ley establece unos serie procedimiento compulsivo:1.Procedimiento incidental art. Permite el cumplimiento de una sentencia ante el tribunal q la dicto.2.Multa u arrestado a q se refiere art 178 CPC.3.Procedimiento ejecutivo 434 y siguiente del CPC.4.lanzamiento q aparece en el art. 13 de la ley 18101.5.Procedimiento del pago de pensiones alimenticia ley 14908.6. Procedimiento dictado por tribunales extranjeros. 142 CPC.7. Juicio de hacienda 748 CPC, q permite cumplir las sentencias dictadas en contra del fisco.En materia penal el cumplimiento de las sentencias corresponde a una autoridad administrativa gendarmera de chile, para tal efecto la sentencia se cumple cuando es condenatoria, una vez q se encuentre firma o ejecutoriada, en cambio las absolutoria se pueden cumplir aun cuando exista recursos pendiente en su contra.Equivalente jurisdiccionales:Son aquellos medios q reemplazan a la sentencias y q permite resolver el conflicto, son: la Transaccin, sentencia extranjera, la conciliacin, avenimiento.Transaccin art 2446 CC, como aquel contrato por el cual las partes, hacindose concesiones reciprocas terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigi eventual.A1. Solo puede ser objeto de transaccin aquello derechos renunciable segn lo dispone el art. 12CC.La transaccin limites: para pueda ver traccin debe haber un D en disputa, art. 2446. Puede recaer de la accin de un delito pero sobre la accin penal publica, porque hay un inters social comprometido..No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Respecto la paternidad..sobre los alimentos futuros de las personas Art. 2451 CC..No vale la transaccin sobre derechos ajenos o q no existan art. 2452 CC. Nadie puede renunciar d q no tiene.2.Sentencia Extranjera.No tiene fuerza vinculante en chile , salvo q esta sea homologada a travs Exe Quatur, lo cual es conocido por la CS, quien aplica para estos efectos lo establecido en el art 242 CPC en concordancia del 245 CPC. Ejm. Un receptor judicial no tiene jurisdiccin.3.Conciliacion 262 CPC, como el acto jurdico procesal en q las partes terminan un litigio pendiente sobre las bases de acuerdos propuesta por el tribunal..El tribunal juega un papel activo para lograr ese acuerdo.4.Avenimiento es el acuerdo q logra las partes directamente sin la intervencin del juez.Semejanza entre la conciliacin y avenimiento..Ambas se hacen valer como titulo ejecutivo, ambas se hacen valer comoDiferencia;+ La conciliacin .Es un tramite civil obligatorio en lo general..El juez intervienen activamente, .El acta de los acuerdos se levantan en presencia del juez.+ Avenimiento.Tramite voluntario, no hay intervencin para llegar el acuerdo. .El acta es necesario pasar por el tribunal para su aprobacin.Asunto judicial no contencioso.Se encuentran regulado art 817 CPC A1. El cual le dedica le libro iv, se define como todos aquellos asuntos q segn la ley requiere la intervencin del tribunal(Juez) de q no existe conflicto alguno entre partes. Art 817 CPC emplea equivocadamente la expresin contienda , lo q es un erro por q ello supone una pugna fsica.Se compone de dos elementos:1.Exista un ley en q expresamente se requiera la intervencin del tribunal.2.Exista ausencia de conflicto, este segundo elemento es el q permite sostener q estos asuntos no son jurisdiccionales, sino q mas bien tienen un carcter administrativo.Caracterstica:1.Ausencia conflicto o litigio.2.Conocimiento entregado a los tribunales de justicia.3.El legislador de forma especial la cosa juzgada, distinguiendo 821 CPC:+Sentencias positiva; es aquella q acceden a la solicitud, aqu la ley distingue, una vez a q esta ejecutoriada la sentencia, esta no puede ser modificada, pero mientras no se halla cumplido lo resuelto puede ser dejada sin efecto acompaando nuevos antecedente. Ejm. +Sentencia es negativa no produce cosa juzgada, el interesado puede volver a intentar su solicitud.4.La apreciacin de la prueba rendida no esta sujeta a reglas q regulan los procedimientos civiles, el tribunal aprecia la prueba en los asuntos no contencioso de las reglas de la sana critica. 5.En cuanto al procedimiento aplicable hay q distinguir; si existe una ley especial q regule esta materia por ejm. La muerte presunta art. 80 CC y el cambio de nombre ley 17344. Como 2 posibilidad dentro del libro IV CPC si existe una norma q regule esa materia, ejm la posesin efectiva, para gravar y enajenar bienes races de menores de edad. 3 posibilidad si no hay procedimiento contencioso art. 218 CPC q el tribunal deber actuar con conocimiento de causa, esto es , deber resolver o q se suministre los antecedente q justifican la solicitud, lo cual adquiere a travs A1 de las indicaciones sumaria; toda prueba q se rinde sin notificacin no intervencin de un contradictor y sin previo sealamiento de termino probatorio art. 818 CPC. Ejm cambio de nombre.6.Materia competencia el tribunal para conocer en primera instancia es el juez de letra en lo civil, con la excepcin del curador ad litem q es la persona q representa los d o intereses de menores de edad y de las personas incapacitadas, el cual es designado por el mismo tribunal q conoce la causa.7. Segn el objeto q se persigue , puede ser; tutelar el d de incapaces. 2 puede tener por objeto la sucesin hereditaria de una persona c, puede tener por objeto constituir una relacin jurdica nueva como lo es la expropiacin como es la posesin efectiva. Existe la posibilidad el asunto se transforme en contencioso en no contencioso , lo cual se produce un legitimo contradictorio art 823 CPC, se entiende por tal cuando durante una tramitacin surgr un 3 q se opone argumentando tener un d contrapuesto con el solicitante ejm cuando aparece alguien q tambin reclama ser heredero.Paralelo ente asuntos contencioso y no contencioso.No contencioso hay conflicto hay interesado o solicitante. La prueba es a travs de las informaciones sumarias. Sentencias cumplida produce cosa juagada, se habla de expediente. De pedimento o solicitud. Se habla de dictamenContencioso, se habla, hay partes, el juez conoce y forma su conviccin utilizando solo los medio de prueba q la ley seala, produce cosa juzgada, se habla de proceso. Se habla de accin. Se habla de sentencia.

Facultades conexa de los tribunales..Son conservadoras y las disciplinarias y las econmicas.Facultades conservadoras; son aquellas q tienen los tribunales A1 especialmente los tribunales de justicia CA y CS y q tienen por objeto velar por el cumplimiento y respeta de la CPR y las leyes.Se manifiesta en el recurso de amparo q protege la libertad personal y especialmente la amenaza o perturbacin del d a la libertad..Recurso de proteccin es q tienen por objeto velar de determinadas garantas constitucionales frente de actos arbitrarios..Desafuero y visita a los lugares de detencin y prisin. El desafuero permite poder iniciar un proceso en contra de alguna persona q tiene fuero ejm un senador o diputado.Facultades disciplinarias; son aquellas q tienen por objeto velar por la correcta compostura de los integrante o interviniente de un proceso judicial.Se manifiesta porque se vigila y sanciona la conducta ministerial de los jueces. 2 se sanciona de las conducta de las partes q intervine antes los tribunales , lo cual puede traer consigo multas o arresto, tarjar o tachar pasajes abusivo , trasladar al juez de lugar y destituirlo 79 y 80 CPR. Facultad econmica Permiten a los tribunales medidas de carcter general q tiene por objeto realizar una correcta administracin de justicia , lo q se manifiesta a travs de lo AA.09 de mayo de 2012 Hasta pg. 190.(Gentileza de lvaro Soto)LA COMPETENCIAse encuentra regulada en el art. 108 del COT.Definicin que contiene un error, ya que al expresar "la facultad", mas bien parece una definicin de jurisdiccin.Es el grado, esfera o cuota de jurisdiccin; oA1. Es la esfera de atribuciones dentro de la cual el juez o tribunal ejerce su jurisdiccin. A.1 entre la jurisdiccin y su competencia existe una relacin de gnero a especie. Todo tribunal tiene jurisdiccin, pero puede no tener competencia.Clasificacin de la CompetenciaA.1 Competencia Absoluta: es aquella que permite determinar cul es la jerarqua del tribunal que va a conocer del asunto y se conforma por tres elementos: 1.Cuanta: este elemento en materia civil, est determinado por el valor de la cosa disputada, y en materia penal por la pena asignada al delito distinguindose crmenes, simples delitos y faltas. 2.Materia: que es la naturaleza del asunto controvertido. Ejemplos, temas de familia, civiles, laborales ,etc. 3.Fuero:supone que uno de los integrantes de ese juicio se encuentre constituido en dignidad, ejemplo, un senador. Competencia Relativa: es aquel conjunto de normas que permite determinar qu tribunal dentro de una misma jerarqua va a conocer del asunto. Se integra por un slo elemento, el territorio. A.1 los elementos de la competencia absoluta son de orden pblico, y por ende irrenunciables, en cambio, los de la competencia relativa es renunciable en los asuntos contenciosos civiles de primera instancia. Por ende, no es renunciable en los asuntos penales, en los asuntos no contenciosos ni en segunda instancia. Puede decirse que existe otro elemento adicional que es el tiempo, toda vez que cohabitan en el pas dos procedimientos penales, el procedimiento penal regulado en el cdigo de procedimiento penal y el nuevo procedimiento penal regulado en el Cdigo Procesal Penal entrado en vigencia el ao 2004.

A.21. Competencia natural: es aquella que fluye pura y simplemente de la aplicacin de la reglas de la competencia absoluta y relativa2. Competencia prorrogada : no es aquel que habra correspondido conocer por la aplicacin de la las normas legales (ejemplo, prrroga expresa de la competencia en un contrato).A.31.Competencia Propia: es aquella que tiene el tribunal y que le permite conocer el asunto desde su inicio, presentacin de la demanda, hasta su trmino (dictacin de la sentencia). 2.Competencia Delegada: es aquella que recibe un tribunal producto del encargo que le hace otro tribunal que conoce del asunto y que queda reducida exclusivamente a conocer y realizar las gestiones encomendadas. Art. 331 CPC. + La competencia se delega a travs del exhorto.Inspeccin personal del tribunal art. 403 CPCA.4 Se le aplica a los jueces de letras, ya que las corte de apelaciones y suprema siempre tiene competencia comn.1. Competencia comn: es aquella que tienen los jueces de letras que pueden saber de asuntos civiles o penales, contenciosos como no contenciosos. Ej: primer juzgado de Milipilla.2. Competencia especial: es aquella que tienen los tribunales de letras para conocer de determinadas materias. Ej: en Santiago hay 30 juzgado civiles, en san Miguel hay 4.A.51.Competencia Privativa: es aquella en que existe un slo tribunal para conocer del asunto luego de haber aplicado las normas legales. 2.Competencia acumulativa o preventiva: es aquella en que existen potencialmente dos o mas tribunales competentes para conocer de un asunto, art. 135 del COT.---------------------------------------------------------o---------------------------------------------------10.05.12.Reglas generales de la competencia.Art. 108 y siguiente COT, son aplicables a todas clase de tribunales, cualquiera q sea la materia q conozca, se aplica una vez q han juzgado las reglas especiales de la competencia, esto absoluta y relativaA1. Presentan la siguientes caractersticas:1.Son complementarias, ya q completan unas a otras.2.Son consecuenciales, se aplican una vez q han juzgado la competencia absoluta y relativa.3.No tienen un sancin nica.

A1 la Radicacin o fijeza art 109 COTElementos; 1.Q exista actividad de l tribunal, el tribunal este conociendo el asunto.2.El tribunal q intervenga sea competente, de acuerdo con las regla absoluta y relativa.3.Intervencion del tribunal se ajuste al derecho, de lo contrario seria nulo.+Reunido estos 3 requisito el tribunal deber conocer del asunto asta la dictacin de la sentencia definitiva.A1 Radicacin de los asuntos civiles.1.Materia Civil; el legislador no fue claro, y q se aplicaremos la reglas de interpretacin del CC tendramos q concluir q existe juicio y por ende radicacin desde q existe la demanda art. 253 CPC.2.Existe una segunda posicin, una ves q se a notificado la demanda y se a dejado de transcurrir el termino de emplazamiento; es el plazo q se tienen para contestar una demanda, lo cual se funda en el art. 290 CPC.3.A1 la radicacin en M civil se produce con la notificacin validad de la demanda, lo cual se debe en el art. 1603 CC q regula el pago por consignacin.En materia penal; se distingue entre le antiguo y nuevo. El antiguo sistema penal , algunos autores la radicacin se produca el tribunal ordenaba instruir sumario ordenaba iniciar la investigacin, para otros cuando un tribunal encargaba reo a una persona, lo cual se produca por regla general muy posteriormente al inicio de la Investigacin. En nuevo Sistema Penal; se entiende q se a formalizado la invs. Una vez q el imputado en presencia del juez de garanta se a iniciado una indagacin en su contra por investigacin o mas delito. Art. 229 nuevo CPP.Excepciones Regla de la Radicacin:1.El compromiso: es el acuerdo de voluntades de la partes en litigio mediante el cual sustraer el conocimiento de ese proceso ante un juez ordinario para llevar a un tribunal arbitrario. Tienen como limitacin q la materia objeto del litigio no puede ser de arbitraje prohibido.2.La acumulacin de Autos, expedientes tanto como en materia civil y penal art 92 CPC en concordancia art.109 COT.3.La ley de quiebra; establece una acumulacin de todas las demanda q seguan en contra del fallido, salvo algunas excepciones( arriendo) por el juez de la quiebra.Regla del grado o jerarqua art. 110 COTPar q opere esta regla se requiere los sgtes. supuestos;1.se encuentre radicado en un tribunal.2.La resolucin q dicte el tribunal, la ley contemple apelar.+Con estos requisito el tribunal jerrquico queda inmediatamente determinado.Regla de la extensin art 111 COT.1.Consiste q el juez q es competente para conocer del asunto principal, tambin lo es para conocer en primer lugar de los incidentes de todas las cuestiones accesorias a asunto principal q requieran un pronunciamiento especial del tribunal.2.Demanda Reconvencional; demandad del demandado, se encuentra regulado en el art. 314 CPC. 3.Compensacion; esto es el juez q es competente de un asunto, se encuentra facultado para conocer la excepcin de compensacin, esto es cunado dos personas son recprocamente deudora la obligacin q entre ellas existe se extingue. Ejm Pedro le debe a Jorge 10 millones de pesos por rentas impaga, el 2 le bebe al 1 8 millones la Regla de la Prevencin o Inexcusabilidad art 112 COT.cuando dos o mas tribunales competente, para conocer un asunto, ninguno de ellos podr negarse de conocer de ese asunto bajo pretexto q existe otro tribunal para conocerlo:1.Para conocer la competencia ( absoluta y relativa) se llega a la conclusin dos o mas tribunales competentes.2.Se presente la demandad en uno de ese tribunales.3.Ese tribunal empiece de conocer del asunto art. 135 COT.-------------------------------------------------------------o------------------------------------------------17.05.12.Regla de la Ejecucin Esta regla se refiere alEn M penal la sentencia definitiva en lo q se refiere a los aspectos generales se solicitan al juez de garanta 113 COT en concordancia con el 466 NCPP, en el caso de la sentencia en su aspecto civil, el cumplimiento corresponde al juez de letra civil art 349 NCPP,.En el caso de sentencia civil, la ley contempla dos posibilidades; 1.Es el cumplimiento incidental art 251 CPC, consiste en pedir el consentimiento al tribunal en nica o primera instancia q dicto la sentencia, siempre y cuando el cumplimiento se solicite dentro de un ao contado desde la obligacin contenida en ese fallo se hiso exigible. Es el procedimiento mas utilizado por cuanto la defensa ejecutado o demando es muy reducida y porque este cumplimiento se notifica por cedula al apoderado o mandatario del ejecutado.2.Adems existe un 2 procedimiento es el procedimiento ejecutivo art. 434 y sgt. CPC, se caracteriza por perseguir el cumplimiento forzado cuanto esta consta en un titulo ejecutivo, esto es un documento en q costa en forma indubitado la existencia de una obligacin art 434 CPC. La sentencia definitiva es un titulo ejecutivo 434 n1 CPC. Ejm escritura publica. Estas obligaciones deben constar en n titulo ejecutivo.Reglas especiales de la competencia.Son un conjunto de normas destinadas a determinar cual es la jerarqua del tribunal q va a conocer de un asunto y q tribunal dentro de esa jerarqua efectivamente conocer el conflicto. Estas reglas se agrupan en dos categoras: .A1 Regla de competencia absoluta: son las q determinan la jerarqua del tribunal q conocer del asunto..Competencia relativa ; q tribunal dentro de esa jerarqua conocer del asunto.Reglas Competencia Absoluta 1.A1.Son de orden publico, significa q no pueden ser alterada por el consentimiento de las partes.2.Son irrenunciables.3.No son prorrogables.4.Puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal cuando es competente.5.Cuantia, materia , fuero, en el caso de los asuntos penales estas 3 materias mas el tiempo.Elemento cuanta: a perdido importancia, 1989 se eliminaron los jueces de distrito y sub delegacin q ocuparon la base de la pirmide, por lo q el conocimiento quedo radicado en los jueces de letras. Sin embargo este el elemento tiene mucha importancia en M civil para determinar el conocimiento para determinar el procedimiento de un litigio, as como se habla de mayo r cuanta 253 y sgt 256 CPC. Y de menor cuanta 698 y sgte. CPC.Cuanta, concepto: en asuntos civiles esta determinada, A1 es valor de la cosa disputada art.115 COT. M. Penal esta determinada por la gravedad del delito esto se mide por la sancin q trae aparejada art 132 COT se remite en este aspecto al C Penal distinguindose crimines o simple delitos, falas NP Penal tiene gran importancia, el procedimiento q se va aplicar. Asi por ejm las faltas son de conocimiento del juez de garanta a travs del procedimiento monitorio art 392 CPP.

En NPP hace una distincin:. Si es privada se aplica un procedimiento para este tipo delito art 400 NCPP, si es de accin publica hace una distincin; se aplica procedimiento abreviado 406 CPP, cuando el juez de garanta estima q se rena los sgtes requisito:1.Cuando la pena q solicita el fiscal no es privativa de libertad superior a 5 aos.2.El imputado en conocimiento de los hechos de la formalizacin acepte estos hechos y manifieste su conformidad con la aplicacin del procedimiento abreviado.3.Procedimiento simplificado, conoce el juez de garanta art. 388 NCPP.4.Juicio oral; se aplica en todos esos casos q no se puede aplicar en casos anteriores.+En caso de simple delito en accin penal publica a instancia particular (ejm la violacin), se aplica el procedimiento antes sealado cuando la victima formula la denuncia.Cuanta asuntos civiles.Se aplican las siguientes reglas:1. Asuntos judiciales no susceptible de accin pecuniaria, en estos caso se reputa de mayor cuanta art. 130 COT.2.Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria, aqu el legislador distingue: a). Si el demandante acompaa documento donde funda su pretensin y la valoriza, se estar a lo q diga a esos documentos. Art 116 COT. Cuando se trate obligaciones expresadas en moneda extranjera se deber acompaar un certificado de un banco de la plaza con una antigedad no superior a 10 das q indique el valor del tipo de cambio.b). Los documentos nada indiquen o no se acompaen documentos, hay q distinguir; .Si la Accin es Personal art 117 COT la cuanta ser la declaracin q haga el demndate en su demanda. .Si la accin es Real se estar a la apreciacin q las partes hagan de comn acuerdo, si el demando no reclama la competencia del tribunal, este mantendr tal competencia. Si no existe acuerdo entre las partes el valor se determinara por el perito q desine el tribunal art 119 COT en concordancia con el 425 CC.Momento en q se debe determinar la cuantaArt 116 COT establece al momento de presentarse la demanda y permanece inmutable en todo el juicio.Reglas especiales de la cuanta en algunos caso1. Cundo pluralidad de ciertos casos art 121 COT, la cuanta es la suma de todas esa demanda. Es la suma de las demandas2. Varios demando se aplica el 122 COT, en este caso la cuanta es la suma de las cantidades adeudada.3. Demanda reconvencional es la demanda del demandado 124 COT, esta determinada por la suma de la demanda principal y la reconvencin, en este caso A1 el legislador establece q la reconvencin se debe mirar aisladamente por lo que si el tribunal es competente para conocer la demanda principal y no la reconvencin por ser esta una cuanta inferior la ley arrastra esa competencia al tribunal superior.La MateriaEs la naturaleza del asunto controvertido al igual q la cuanta a perdido la importancia practica, siendo de utilidad de determinar un tribunal atendiendo un conocimiento especial q este debe tener para conocer un asunto. Tambin es importante para los asuntos no contencioso esto es aquello q no hay pugna entre partes porque el legislador los reputa de mayor cuanta.El Fuero Consiste una forma de poder proteger a aquellas personas q no estn constituidas en dignidad, elevando la jerarqua del tribunal q va a conocer el asunto evitando con ello la fluencia sobre el aforado sobre el q no tiene esa dignidad. Se hable de un fuero mayor cuando el conocimiento del asunto se trae de un juez de letra para llevarlo a un tribunal unipersonal de excepcin art 50 n2 COT.Fuero Menor Para personas q realizan funcin publica art 45 n2 COT, se refiere bsicamente a los asuntos civiles y comerciales.Fuero de los jueces o Fuero Orgnico art. 81 CPR, q impide q los miembros de los tribunales de justicia, fiscales, jueces de letras q integran el poder judicial q no pidan ser aprendido sin q exista una orden emanada del un tribunal competente, salvo q se trate de un crimen o un delito fragante y con solo el objeto de ponerlo a disposicin del tribunal. Art 133 COT seala aquellos caso q no se aplica el fuero.Competencia Relativa Tienen por objeto determinar dentro de la jerarqua el tribunal q va a conocer de un asunto. Tienen un elemento nico q es el territorio.Ley 18776, modifico al COT ya q elimino los distritos y las subdelegaciones para emplear los conceptos comuna y regiones. Y en consecuencia se habla q el tribunal tienen un asiento q corresponde a la comuna q este funcione y tienen un territorio jurisdiccional conformado por una agrupacin de comunas. Regla del Competencia Relativa en asuntos Contenciosos Civiles.1. A1. Regla de descarte, ver si existe prorroga de la competencia.2. Ver si existe alguna norma especial q establezca cual es el tribunal competente3. Atender a la naturaleza de la accin deducida distinguiendo si esta es mueble, inmueble o mixta.4. Falta de todas las anteriores; es el domicilio del demando art.134 COT.Aplicacin de reglas de Descarte.1. ver si hay prorroga de la competencia; si es un asunto contencioso civil de primera instancia, ya que, en estos casos las partes pueden pactar expresa o tcitamente q los asuntos sea conocido por un tribunal distinto al naturalmente competente. La prorroga se clasifica:a). Atencin al sujeto q la puede ser , se habla de prorroga legal cunado es la ley es la q hace la modificacin, sealando como ejm el art 124 COT, lo q es discutible, b). Es convencional cunado son las partes las q acuerdan o combinen el tribunal q va a conocer el asunto, en este caso se sub clasifica en expresa o tacita:.Es expresa cundo las partes manifiesta equvocamente es su intencin de entregar el conocimiento de un asunto a un determinado tribunal, para lo cual agrega una clausula en el contrato parta todos los efectos de este contrato las partes fijan su domicilio en la comuna o en la ciudad de Santiago y se somete a la competencia de los tribunales..Es Tacita, se produce cuando la demanda es presentada ante un tribunal incompetente, en este caso el demandante prorroga la demanda tcitamente por haber recurrido a un tribunal incompetente y el demando la prorroga tcitamente si es que no alega la incompetencia dentro del plazo q la ley seala.Casos especiales en q no existe prorroga tacita de la competencia.1).Cunado exista varias obligaciones q deba cumplirse en distintas parte 139 COT. aqu estamos en competencia relativa en q el cumplimiento se puede solicitar en tribunal en cualquiera de esos lugares.2).El demando tiene varios domicilio, art 140 COT la demanda se entabla en el juez de cualquiera de esos domicilio, si son varios demandados el juez es competente es cualquiera de ellos art 141 COT.3).A1 P Jurdica, es juez competente el domicilio q corresponda al asiento de esa persona q corresponda, si esta tienen varios asiento el juez competente de la agencias o sucursal del acto o contrato q interviene en el hecho q da origen el proceso.4).Juicio de Aguas, es de el lugar donde esta el predio cuyas aguas se reclaman art.144 5).Juicio de alimentos art.147 COT el juez competente es del domicilio del demandante del la pensin o del alimentario , a eleccin de este ultimo, lo cual se aplica para el aumento de las pensiones, en el caso de las solicitudes de rebaja ser el del domicilio del alimentario.6).Juicio hereditario, es juez competente el lugar q se abre la sucesin, y la sucesin se abre en el ultimo causante ante de fallecer.7).Para autorizar la enajenacin de un inmueble o q se constituya hipoteca cuando este inmueble pertenezca a incapaces o la mujer no presta su consentimiento, es juez competente en le lugar situado del inmueble.

Separatas..Pag 17 199, los auxiliares no entra..Materia de los Tribunales, si es letrado, como funciona..CA como funcionan en pleno, en sala..Base de la funcin jurisdiccional.--------------------------------------------------------o-------------------------------------------------- 23 de mayo de 2012.Naturaleza de la accin deducida A11. Auxiliares de la Administracin de Justicia.2. Fuentes del derecho procesal.3. Jurisdiccin.4. Competencia.Art. 135 y siguientes del COT distingue en acciones inmuebles, muebles y mixtas.1. Accin Inmueble: art. 135 COT seala que este caso es tribunal competente el del lugar en que se celebr la convencin si las partes as lo han estipulado. Si estas nada indican se produce una competencia preventiva o acumulativa pudiendo elegir el demandante el tribuna que corresponda al lugar en que se contrajo la obligacin o la del lugar donde se encuentre situado el inmueble; si este ocupare territorios pertenecientes a tribunales distintos ser cualquiera de ellos. 2. Accin es mueble: art. 138 COT el tribunal competente ser el del lugar en que las partes hayan sealado en la convencin y si nada dicen el del domicilio del demandado. 3. Acciones mixta: art.137COTsealaqueestribunalcompetenteellugarenelcualse encuentren situados los inmuebles. + Si no se pueden aplicar ninguna de las leyes anteriores, el tribunal competente ser el del domicilio del demandado. Art. 134 COT.Reglas de la competencia relativa en los asuntos no contenciososSe aplican las siguientes reglas de descarte:1. Hay que revisar si el legislador seal reglas especiales de competencia. As por ejemplo, en el caso de la posesin efectiva, esto es el reconocimiento judicial de la calidad de heredero, es juez competente el juez de letras correspondiente al ltimo domicilio que tuvo el causante antes de fallecer. Ej, posesin efectiva 148, muerte presunta donde es el ltimo domicilio conocido que tuvo la persona que se presume muerte art. 151 COT en relacin al 81 CC. 2. Si no hay norma especial, es competente el del domicilio del solicitan o peticionario. 3. Reglas de la competencia relativas en los asuntos penales: a1 elemento territorio es en materia penal de orden pblico, y por ende irrenunciable. En conformidad al art. 157 COT es juez competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible. El legislador establece en ese mismo articulo que el delito se considera cometido en el lugar donde se dio inicio a la ejecucin. Hay algunas excepciones, entre las cuales destaca el delito del giro doloso de cheques en donde el tribunal competente es el que corresponde del domicilio del girador del cheque (cuenta correntista) ha sealado en el banco contra la cual se gir ese cheque, art. 22 de la ley de cuentas corrientes. Delitos cometidos en ChileSi se ha cometido un slo delito, se aplica el 157, esto es que el juez es competente el del lugar donde se ha cometido el delito, entendindose por tal donde se dio principio a su ejecucin.Si son varios los delitos, el nuevo CPP regula esta situacin sin considerar la gravedad ni la pluralidad de estos delitos. El art. 159 entrega al ministerio pblico la posibilidad de decidir si se investigan en no en forma conjunta todos estos delitos.En los casos cometidos en el extranjero es por la regla de la territorialidad estos delitos sean concedidos en el estado extranjero donde esos delitos se cometieron, salvo que estemos en algunos de los casos del art. 6 del COT en que se deber aplicar lo establecido en el 167 del COT que radica en la tribunales de garanta en lo penal de la jurisdiccin de la corte de apelaciones de Santiago el conocimiento de estos asuntos.--------------------------------------------------------o--------------------------------------------------30.05.2012Formas de Promover la IncongruenciaArt. 7 inc. 1 CPR establece como sancin para aquellos rganos del estado que no actan vlidamente dentro de su rbita de competencia la nulidad.Formas de hacer valer esta nulidadi). De oficio por el tribunal: art. 83 - 84 CPC establecen que el tribunal puede declarar de oficio su incompetencia a.1 cuando esta es absoluta, y en relativa slo en aquellos casos en que no procede la prrroga de la competencia. Art. 84 CPC, por razones de economa procesal, y de probidad y buena fe, autoriza al tribunal para corregir de oficio los errores que denote en la tramitacin del juicio. ii). Que sea a peticin de parte, lo cual se traduce a travs de un incidente (toda cuestin accesoria al juicio que requiera un pronunciamiento especial del tribunal). Esta incompetencia se puede hacer valer por las siguientes vas A1: 1. Va inhibitoria: Art. 102 CPC, consiste en que quien quiera alegar la incompetencia alega directamente al tribunal que cree competente, que no est conociendo del asunto para que se dirija al tribunal que est conociendo del asunto pero que cree incompetente para que le solicite que deje o se inhiba de seguir conociendo del asunto y le remita los antecedentes. Se usa esta va cuando hay muchas demandas. 2. Va Declinatoria: Arts. 101 y sgtes CPC, sta va se produce cuando las partes promueven la incompetencia concurriendo al mismo tribunal que est conociendo del asunto e indica que a su juicio no es competente para conocer del proceso, por lo que se le solicita que deje o decline de seguir conocindolo. A1 se hace valer a travs de una excepcin dilatoria art. 303 n1 del CPC que debe ser concordado con el art. 111. 3. Por recurso de casacin(nulidad): en este caso, casacin de en la forma, que se interpone en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria que pone trmino al juicio o hace imposible su prosecucin, en este caso se requiere "preparar el recurso, reclamando durante el curso del procedimiento el vicio de incompetencia", art. 768 n1 del CPC. Reglas de Distribucin de CausasDefinicin: son aquellas reglas de carcter administrativas que permiten determinar luego de aplicarse las reglas especiales de la competencia (absoluta - relativa) cul es el tribunal que va a conocer de un asunto cuando existen dos o mas tribunales potencialmente competentes, para ello es necesario distinguir lo siguientes:1. Si los jueces de letras no son asiento de corte. En este caso se aplica el art.175COT, que establece la aplicacin de la REGLA DE TURNO, esto quiere decir que las causas se distribuyen entre los tribunales de ese lugar conforme a un turno semanal, que corre de lunes a sbado y que comienza por el tribunal mas antiguo, esta regla tambin se emplea en algunos juzgados de polica local.2. Si los tribunales son asiento de corte, en este caso, la demanda deber ser presentada en la secretara del tribuna para que el secretario la distribuya en algunos de los juzgados del territorio jurisdiccional de esa corte aplicando un sistema de sorteo, de lo cual se deja constancia en un libro. A la fecha, las demandas nuevas deben ser ingresadas en la oficina de distribucin de causas de la corte de apelaciones cumpliendo con los requisitos de un auto acordado que obliga a indicar al inicio de la demanda una "presuma" en que se debe sealar el procedimiento a ampliar, la materia de lo discutido, el nombre y Rut del demandante, el nombre y Rut del abogado patrocinarte, el nombre o Rut del abogado del demandante, del mandatario del demandante, del mandatario o apoderado del demandante, y el nombre y Rut si se sabe del demandado.Ser entonces el computador de la corte que distribuir la demanda dao de los 30 juzgados civiles de Santiago.Asuntos civiles no contenciosos: se aplica siempre la regla del turno, y para estos3. Efectos existen 5 tribunales en Santiago. Que se encuentran de turno cada semana, y que se distribuye de forma computacional.4. En materia penal, hoy no existe la aplicacin de distribucin de causas, ya que la competencia es territorial distribuida entre los distintos tribunales de garanta y es ese tribunal el que determina cul de los jueces del mismo va a conocer del asunto.-------------------------------------------------------o----------------------------------------------------jueves 31 de mayo de 2012.Implicancia y Recusaciones.Es de la esencia de la jurisdiccin q el tribunal sea imparcial, de lo cual se preocupa el legislador estableciendo causales de falta de imparcialidad q la doctrina denomina causales de incompetencia accidental o subjetiva: se define.A1 son las causales previstas por la ley q inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto por afectarle una causal q la ley hace presumir q tiene un inters presente o actual en el resultado en el juicio.Esta materia se encuentra regulada en el COT a partir del art 194 y se encuentra regulada en CPC art 113 y siguiente.Si bien ambas causales velan por la imparcialidad existen algunas diferencia entre ellas:1. En cuanto la gravedad de las causales , las causales de implicancia son de mayor gravedad q las recusaciones ello por cuanto denotan un mayor grado de imparcialidad por parte del tribunal y por ello el legislador la considera de orden publico e irrenunciable y estableciendo q el juez afectado por esta causales debe declararla de peticin de oficio o a peticin de pare, bajo de sancin de cometer el delito de prevaricacin art 224 COT.2. La forma q se asen valor las causales. Art 200 COT el legislador sealo y concordado con el art 119 y 120 CPC la formas en q se hacen vales estas causales.3 el tribunal q hace valer la causal, el tribunal distingue , se hace valer siempre el tribunal afectado art 203 COT.4. En cambio la causal de recusacin se hace valer del tribunal jerrquico ante el cual5. En el caso de los abogados integrantes pueden ser recusado por medio de la causa, sin necesidad de expresin de causa debiendo hacerse valer antes del inicio de la vista dela causa art 198 COT.Abandono de las Implicancias1. Causales Implicancias; se relacionan con el parentesco 195 COT N 2, 4, 6, 7, 9.2. Inters en el resultado del juicio art. 195 COT N1, 3, 5, 6, 7, 93. Haber emitido el juez anticipo del juicio sobre causas pendientes 195 n 8 COT.Causales Recusaciones 1. El Parentesco 196 n 1,3, 6, 7 ,8 11, 13. COT.2. Inters en el resultado del juicio art. 196 n4, 5, 12, 14, 17, 18. COT.3. Amistad art.196 n 154. Enemistad art 196 n16. COT.5. Emitir anticipar juico de la causa pendiente 196 n10.Abandono de la causa de recusacin Art 123 CPC establece q si una vez hecha valer una causal el proceso se paraliza por 10 o mas das( tramitacin de la causal), ello har perder la causal invocada, lo causal deber ser declarado de oficio por el tribunal.ARBITRAJEConstituyen una forma de descomprimir los conflicto y los retardos de la resolucin de los conflictos. Presenta la gran ventaja de permitir u obtener la solucin de ese conflicto mas expedita, sin embargo presenta el problema de q el obseso a ella no es gratuito, toda vez q debe pagarse honorarios al arbitro(10%) y al actuario(10% del arbitro, es decir el 1%) . adems presenta como desventaja q a veces es demoroso el cumplimiento de lo resuelto por cuanto el arbitro carece de imperio, por cuanto no puede ordenar a la fuerza publica el cumplimiento forzoso.Reglamentacin de los rbitros.Se encuentra regulado art 222 COT, y a partir art. 628 CPC. 1. Def Arbitro A1. Son los jueces nombrados por la s partes o en subsidio por la autoridad judicial aquel se encomienda la resolucin de un conflicto, se desprende A1. Los rbitros son jueces y as se desprende del art 5 COT.2. Es fuente generadora es la voluntad de las partes, son estas la q de comn acuerdo designan al arbitro, y solo a falta de acuerdo entre las partes lo designa la autoridad judicial.Clasificacin de los rbitros.Art 223 COT distingue 3 clases de rbitros, clasificacin q nace de dos factores:1. Cual es el procedimiento q va emplear el arbitro.2. La forma q debe fallar el asunto, aplicando el derecho o conforme a la sana critica, esto es aplicando las reglas q la prudencia y equidad le dictaron.i). Arbitro de Derecho, es aquel q aplica el procedimiento q conforme a la ley q corresponde a la naturaleza del asunto discutido, y falla aplicando la ley. Es entonces un verdadero juez ordinario para el caso particular.ii). Arbitro Arbitrador, es aquel q falla de acuerdo a la prudencia y equidad le dictaren segn se desprende del art 640 n4 CPC en cuando al procedimiento utiliza aquel procedimiento q las partes de comn acuerdo le sealen, si no existe acuerdo A1 un procedimiento mnimo q establece art 637 CPC q consiste en or a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumento q presenten y practicar las dirigencias probatorias q estime necesarias para el conocimiento de los hechos.iii). Arbitro Mixto; es aquel q aplica el procedimiento q las partes le acordaren o el mnimo en el 637 CPC pero debe fallar con apego al derecho.Requisito para ser Arbitro Requisito Positivo art 225 COT.Requisito Negativo Art 226 COT.+Numero de rbitros q se pueden designar art permite a las partes poder designar el n de personas q estime mas conveniente, pero si se trata materia de forzoso o una clausula compromisoria en la q es estableces el asunto ser resuelto por un arbitro pero no se indica su nombre, el arbitro designado por la justicia ordinaria solo podr recaer sobre un individuo o persona. A1 en todos aquellos caso en q no exista acuerdo entre las partes en cuanto al nombre del arbitro , la ley estable q este deber ser designado por la justicia ordinaria, aplicando A1 las normas para designacin de peritos a q se refiere el art 414 CPC.Ser entonces necesario, una de las partes en conflicto solicita al tribunal ordinario q las partes interesadas una audiencia de designacin de peritos de arbitro. El tribunal fijara el da y la hora de la audiencia de la resolucin q deber notificarse a las dems partes del conflicto. Notificada esta resolucin se llevara en efecto la audiencia con las partes q se presente, pudiendo producirse alguna de las siguientes situaciones:1. Todas las partes concurran y estn de acuerdo en el nombre de la persona del arbitro en este caso ser la persona desinada.2. Solo concurra alguna de las partes en este caso la ley entiende q no existe acuerdo.3. Que las partes concurran y q no estn de acuerdo en el nombre del arbitro. En este caso y el anterior ser el tribunal el q designara el arbitro. A1 con no poder designar a las dos primeras personas q han sido propuesta por las partes art 414 CPC. 4. Art 237 COT contempla lo q se llama un Tercero en discordia , permite romper la igualdad cuando los arbitro designado no existe acuerdo en le sentido q va fallar, para tal efecto se aplican el criterio q seala ese art 237 COT. si no existe ese tercero o pese a su intervencin, no se produce el acuerdo se aplicaran las siguientes reglas:i). Si el arbitraje es voluntario y no se contempla la apelacin ser necesario otros rbitros o recurrir a la justicia ordinaria.ii). Se contempla el recursos de apelacin los autos o expediente a segunda instancia para resolver.iii). Si el arbitraje es forzoso se nombrara nuevos rbitros.iv). Si procede el recurso ser resuelto el tribunal de alzada.Capacidad para designar un arbitro .Art establece q se puede designar personas capaces mayor de edad(18 aos) y libre administracin de los bienes y designado directamente o a travs de un mandatario judicial siempre q este tenga facultad especial para ello art 7 CPC. Hay q distinguir todo mandatario judicial esta facultado para designar un arbitro de derecho o mixto pero solo podr designar un arbitrado si el mandante expresamente lo autorizo art 7CPC en concordancia con el 224 COT.Facultad arbitrador art 7 inc 2 CPC.Materias Objeto de arbitraje.Art 227 y sgte. COT. distingue o agrupa de las sgte forma:1. Arbitraje Facultativo. Constituye la regla general art 228 COT y tiene por fuente el compromiso y la clausula compromisoria.2. Arbitraje Prohibido el legislador sealo art 229 y 230 COT en aquellas materias aun q las partes estn de acuerdo no se puede3. Arbitro Forzoso u obligatorio; son aquellos caso en q las partes necesariamente deben someter el asunto a un arbitro por lo q ni aun estando de acuerdo en llevar el asunto a un tribunal ordinario ser obligado a recurrir a un arbitro art 227 COT.06.06.2012Fuentes del Arbitraje.Se reconocen 4 fuentes:. La Ley. . El Testamento.. La Resolucin judicial.. La Voluntad de las Partes.

La Ley Es una fuente remota ello por cuanto la ley es la que se encarga de sealar cuales son aquellas materias en que necesariamente debern ser resueltas por un arbitro. De modo que en esos casos juega el elemento materia para determinar el tribunal competente.

El TestamentoLos artculos 1318 y 1325. del cdigo civil se encargan de establecer la posibilidad que tiene el testador de poder sealar el nombre del arbitro que va a llevar a efecto la particin de sus bienes para aquellos casos en que ellos no fuera posible ser realizado de comn acuerdo por los herederos tiene masiva aplicacin practica.

Sin perjuicio de lo anterior la ley permite a los herederos par que estos actuando de comn acuerdo puedan modificar o alterar al voluntad del testador designando a otro partidor, e incluso obtener su sustitucin cuando no hay acuerdo alegando una causal de implicancia o recusacin.

La Resolucin JudicialEs una fuente supletoria a la voluntad de las partes ya que solo opera en aquellos casos en que no existe acuerdo en designar a la persona misma del arbitro por ello es que es necesario distinguir:1. Arbitraje Forzoso: es claramente una fuente porque al no existir acuerdo entre las partes en la persona del arbitro deber ser designado necesariamente por el tribunal. 2. Arbitraje Voluntario: hay que distinguir si este tiene su origen en un compromiso A1 o en una clausula compromisoria el compromiso es una convencin mediante la cual las partes sustraen el conocimiento de un asunto para llevarlo de un tribunal ordinario a uno arbitral, A1 Arbitro que en el documento se designa. Por ello es que si el o los rbitros designados en el compromiso no aceptan el cargo ser necesario que el asunto sea conocido por la justicia ordinaria. 3. Clausula Compromisoria: tienen la naturaleza de un contrato porque genera la obligacin de someter el asunto o conflicto a la decisin de un tribunal arbitral, sin que se designe el nombre del arbitro, es en este caso en que ser el tribunal a falta d acuerdo entre las partes el que designa al arbitro.

Voluntad de las Partes es la fuente ms importante del arbitraje ya que la regla general es que todas las fuesalvo que la ley lo prohba esta voluntad se puede manifestar 1.- por el compromiso, su principal efecto es sustraer el conocimiento de un asunto que estaba en un tribunal ordinario, para llevarlo a un tribunal arbitral, constituye una excepcin a la regla general de la competencia de la radicacin art 109.si pese a existir un compromiso una de las partes igual interpone su demanda ante el tribunal ordinario, ello podr ser atacado por el demandado a travs de una excepcin dilatoria art 303 del CPC aquellas excepciones que corrigen un vicio del procedimiento, sin alterar el fondo de la pretensin deducida.

Requisitos del Compromiso:1. Se requiere Consentimiento, esto es que las partes que forman el conflicto acuerden unnime mente someter la decisin del mismo a un arbitro, art 232 inciso primero. Este consentimiento puede ser manifestado por los representantes legales de las partes salvo para darle al arbitro el carcter de arbitrador, ya que en ese caso se aplica el articulo 224 del COT que exige mayora de edad y libre administracin de los bienes ,as mismo el mandatario judicial de las partes no puede designar arbitro arbitrador si no cuenta con la facultad especial del articulo 7 inciso segundo del CPC.

2. Capacidad Para designar arbitro arbitrador se requiere capacidad de ejercicio esto es libre administracin de sus bienes y mayor de edad, en el caso del arbitro mixto, los representantes legales podran designarlo siempre que el tribunal estime por motivos fundados que es conveniente designar este tipo de arbitro.

3. Objeto LicitoEsto significa que la materia objeto del compromiso no sea aquellas considerada como de arbitraje prohibido.

07.06.2012Elemento de esencia , a la individualizacin de las partes A1 nombre y apellido del arbitro. 3 el asunto sometido a la decisin del arbitro.Son elemento de la esencia por cuando la falta de algunos de ello trae consigo la nulidad del compromiso o en su defecto q derive en otro contrato distinto, por ejm la clausula compromisoria.Elemento de la naturaleza, son aquellos q van subentendido en el acto del compromiso si es q las partes nada indican;1 facultades del arbitro. Si las partes nada indican la ley entiende q es un arbitro de derecho art. 235 COT.2 el lugar en q se debe llegar el arbitraje, si las partes nada indican ser el lugar del compromiso.3 duracin del arbitraje, si las partes nada han pactado , el arbitro deber cumplir su cometido en resolver el conflicto en un plazo de 2 aos desde q el arbitro acepto el encargo, se produce cuando jura desempear fielmente el encargo.Tienen importancia la notificacin q se hace al arbitro a travs del ministro fe, de fe por regla general para la valides de una notificacin no se requiere el consentimiento del notificado art 39 CPC, sin embargo en caso de la notificacin al arbitro la ley establece, q el arbitro en el acto de la notificacin deber manifestar si acepta o no el encargo y adems deber jurar desempear fielmente el encargo. Este ultimo requisito fundamental de es arbitraje art 235 COT.En cuando el procedimiento arbitral la ley establece q hay q distinguir si el arbitro es de derecho es necesariamente deber aplicar el procedimiento q la ley seale atendida la naturaleza de la pretensin deducida ejm si se trata de cobro de renta del arrendamiento se aplicada la ley 10101, si se trata .Si es un arbitro arbitrador la ley establece q se aplicara el procedimiento q las partes q de comn acuerdo sealen, si no hay acuerdo el procedimiento mnimo q establece el art 637 CPC q consiste en q el arbitro deber escuchar a ambas partes, deber recibir de estas los antecedentes probatorios q aporten y podr decretar todas las diligencias q estime conducente y luego dictar sentencias aplicando lo q la prudencia y equidad dictaren.En cuando al n de los rbitros, las partes pueden designar uno o mas rbitros, en cambio el juez puede designar un arbitro.Elementos accidentales, deben estar expresamente estipulado en el compromiso.El arbitro designado sea arbitrador o mixto , ya q las pares nada sealan es de derecho.2 el arbitraje dure mas 2 aos.3.A1 la sentencia del arbitro arbitrador proceda el recurso a de apelacin art 239 COT solo las partes han designado el nombre de los arbitro arbitradores de tribunales de 2 instancia. A1 la ley permite las partes q han designado un arbitro arbitrador renunciar en forma anticipada a la posibilidad de interponer recursos en contra de las sentencias de ese arbitro. A1 sin embargo la jurisprudencia a estimado q pece a existir esa renuncia esta no incluye el recurso de queja8 resolucin con falta o abuso) o el recurso de casacin(recurso de nulidad) en la forma por incompetencia o ultra petita.Forma de terminar el arbitraje1 El cumplimiento en del encargo en el tiempo convenido.2 Por haber tomados la s partes de comn acuerdo de tomar el asunto a un tribunal ordinario.3 Enfermedad o muerte del arbitro . a1 por enfermedad o muerte de alguna de las parte no pone termino al compromiso, ya q la obligacin pasa a sus heredero Clausula compromisoriaEs un contrato q sustrae el conocimiento de un asunto de los tribunales ordinario para llevar a un tribunal arbitral sin q se seale el nombre del arbitro.1 Es un contrato ya q la diferencia de la convencin , la clausula compromisoria genera la obligacin de entregar el conocimiento a un arbitro.2 Clausula compromisoria debe cumplir con los siguiente requisito de la esencia: i). debe individualizar claramente a las personas q suscriben la clausula ya q solo a ellas pueden obligar.ii). se debe prescindir el asunto q se someter al arbitro.iii). q se seale expresamente la decisin de entregar la resolucin del conflicto a la decisin de un arbitro.La ley no regulo expresamente la clausula compromisoria por ende es un contrato innominado.La persona del arbitro es designada por las partes de comn acuerdo en un acto posterior a la firma de la clausula compromisoria y a faltad de acuerdo por el tribunal ordinario.Desarrollo del arbitraje Hay q distinguir:1 se trate de un compromiso, en este caso como esta designada la persona del arbitro este puede aceptar el cargo y jurar desempea ante una escritura publica o puede la parte interesada solicitar al tribunal ordinario q se notifique al arbitro de su designado a travs de un receptor judicial , lo q se realiza de una gestin no contenciosa, el arbitro puede manifestar su decisin y jurar su cargo ante el mismo receptor judicial.Una ves aceptado el cargo, el arbitro citara alas partes a una audiencia en su oficina de fijacin del procedimiento y adems en el caso arbitro de derecho deber obligatoriamente designar a un actuario o ministro de fe para q autorice sus resolucin designacin q no esta obligado hacer el arbitrador, este ministro puede ser un actuario o el secretario del tribunal. Esta resolucin se notifica en forma personal a las partes de la cual se preocupa aquella parte la clausula compromisoria. Si la perno estaba consignada la parte q invoca la causa deber solicitar al tribunal civil q solicite ante su presencia a las partes en conflicto a un da y hora determinad con el objeto de comn acuerdo designe al arbitro , resolucin q se notifica personalmente a las partes. Llegado el da de la audiencia, si hay acuerdo de las partes se desina ala persona . Si no lo hay A1 si una de ella no asiste se entiende q no hay acuerdo el tribunal designa al arbitro no pudiendo elegir las 2 primeras personas.Una ves designada la persona y notificada las partes q cita a comparendo este se lleva a efecto en le lugar fijado del arbitro (Oficina).En esa audiencia se va a fijar el procedimiento a utilizar. Si arbitro de derecho ser el procedimiento q la ley seale. Si es arbitro arbitrador ser el las partes seale o el procedimiento mnimo q establece el art 637 CPC.Rgimen de notificacin El arbitro de derecho debe notificar en forma personal o por cedula, salvo q las parte una unanimidad acuerden una forma distinta de notificar como lo puede ser la carta certificada, el mail o el fax. En la practica se utiliza el email o el fax, reservando la resolucin mas importante como la notificacin de la demanda, resolucin recibe la causa de prueba, la sentencia para sr notificada en forma personal o por cedula. Arbitro arbitrador como sealan las partes , si nada dicen en forma personal o por cedula. Respecto de la sentencia el arbitro de derecho debe ajustar el fallo el art 170 CPC por lo q deber expresar los fundamento de hecho y derecho en q se apoyan. En cambio el arbitro arbitrador deber fundar su sentencia en al art 640 CPC quiere decir q no debe expresar sus fundamento de derecho en q apoya su decisin pero si el razonamiento q lo lleva a resolver conforme a la prudencia y equidad.

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1Juan Carlos Prez Contreras