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Derecho de la Seguridad Social Ley del Seguro Social.
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TEMA UNO. PRINCIPIOS GENERALES.
1.1 Concepto y noción de seguridad.
Todas las actividades realizadas por el ser humano tienen un denominador común, la búsqueda de la seguridad ante nuestra existencia débil y temporal. Cuando se crea la figura del Estado, se busca muchos años después de su fundación que ese ente provea a la sociedad de seguridad, lo cual resulta complicado porque la seguridad no es un hecho, es más bien un sentimiento. Considero que existen muchos tipos de aspectos de seguridad o partes de la vida en común de la sociedad a los que se puede atribuir esta característica de “seguro”, como pueden ser: seguridad económica, es decir, la dotación de los medios de aprovechamiento de recursos materiales, humanos y naturales en beneficio de la comunidad para el incremento de satisfactores. Seguridad pública, quede al ser humano y a la sociedad elemento de tranquilidad para la realización de diversas actividades. Seguridad médica, que tiene que ver con el mantenimiento de la salud individual y colectiva, la prevención de enfermedades y la dotación de medios de curación para prolongar las expectativas de vida de la sociedad. La seguridad jurídica que se deriva del orden normativo y su correcta aplicación, son garantías de seguridad para pedir los abusos del poder de la autoridad así como los abusos del poder de los particulares.
En lo particular para mi la seguridad es un concepto que en pocos ámbitos puede actualizarse cabalmente, porque implica la posibilidad de la restitución de las cosas al estado en que se encontraban, con anterioridad a que se presente un acontecimiento que turbe la paz y el orden público o la tranquilidad de la vida de las personas. Lo anterior en virtud de las definiciones que se pueden encontrar sobre la palabra seguridad, incluso desde el punto de vista gramatical.
La cualidad de seguro implica la palabra seguridad y se define como fianza u obligación de mantener indemne en favor de uno. Prevención de accidentes de trabajo y las enfermedades crónicas que pueden derivarse de la naturaleza o las condiciones del mismo. Alberto Briceño Ruiz señala que el término seguridad jurídicamente tiene dos connotaciones: por una parte, permite eliminar la inseguridad proveniente de la adversidad y las contingencias que estamos expuestos; éste es un aspecto negativo. En otro positivo, proporcionan ser humano los elementos necesarios para la subsistencia, conforme sus fuerzas y aptitudes, sin más limitación que el respeto recíproco al derecho de los demás.
1.2 Definición de seguro.
Para definir la palabra seguro primero debemos de entender una noción que brinda dicha palabra y tiene que ver con la idea de protección. La protección a su vez supone la existencia de un riesgo y la necesidad de atender una contingencia que se puede presentar. Sin embargo gramaticalmente la palabra seguro significa libre y exento de todo peligro o daño y también tiene que ver con la idea exacta de previsión del azar mediante la subdivisión del riesgo. Jurídicamente el seguro es un contrato que patentiza una institución de naturaleza económica mediante el cual las adversidades personales o patrimoniales se transfieren del particular a un grupo y esta transferencia tiene como contraprestación el pago de una cuota, llamada prima y a cambio de la cual el organismo asegurador emite un contrato de cobertura que se denomina póliza.
1.3 Seguridad social y seguro social.
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la seguridad social es precisamente en un tipo de seguridad que ha ideado la humanidad con la finalidad de tener una vida segura, libre de peligro o daño y el seguro social es un instrumento o medio a través del cual se logran los fines de la seguridad social.
1.4. Orígenes de la Seguridad Social
La Seguridad Social, desde el punto de vista filosófico se define como aquella que estructura las medidas de protección y las normas por las que unos seres humanos asumen el compromiso de determinada conducta en aras de garantizar a otros su seguridad futura. En cuanto a su fin, Radbruch dice que: “No es la idea de igualdad de las personas, sino la nivelación de las desigualdades existentes entre ellas”. Es pues, el crear, mantener y acrecentar el valor intelectual, moral y físico de las generaciones activas, preparando el camino para las venideras y coadyuvando el sostén de las generaciones eliminadas de la vida productiva. Este es el sentido teleológico de la seguridad social.
Fue originalmente concebida dentro del ámbito del Derecho Civil, que tutelaba las relaciones obrero-‐patronales como problemas de derecho privado, afortunadamente las cosas cambiaron y el Derecho del Trabajo de orden social comenzó a regular dichas relaciones.
El Derecho de la Seguridad Social está ubicado en la rama de los derechos sociales porque está destinado a atender y regular la protección de la economía y el aseguramiento de una vida decorosa para el hombre que entrega su energía al trabajo. La igualdad deja de ser un punto de partida del derecho y se convierte en su fin.
De lo anteriormente dicho se desprende la enorme importancia que el Derecho de la Seguridad Social tiene, más aún en países en vía de desarrollo como el nuestro, ya que es la única garantía de
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sobrevivencia de la clase trabajadora más marginada que por alguna razón ha dejado de ser económicamente activa.
1.5. Definiciones de seguridad social y seguro social.
Seguridad Social.-‐ Derecho público de observancia obligatoria y de aplicación universal, para el logro solidario de una economía autentica y racional de los recursos y valores humanos, que aseguran a toda la población una vida mejor, con ingresos o medios económicos suficientes para una subsistencia decorosa, libre de la miseria, temor, enfermedad, ignorancia, desocupación, con el fin de que en todos los países se establezca, mantenga y acrecienten el valor moral, intelectual y filosófico de su población activa, se prepare el camino para las generaciones venideras y se sostengan a los incapacitados eliminados de la vida productiva.
Conjunto de normas y principios cuya finalidad es garantizar el derecho humano a la salud, medios de subsistencia, asistencia médica, servicios sociales, así como el otorgamiento de una pensión garantizada por el Estado. Su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 123 fracción XXIX de nuestra Constitución.
Finalidad de la Seguridad Social.-‐ Su finalidad será garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
En la práctica es muy común hablar del concepto de Previsión Social es definido como "Conjunto de iniciativas y normas del Estado, principalmente de índole jurídica, creadas y dirigidas para atemperar o disminuir la inseguridad, así como los males que padecen los económicamente débiles, dentro o fuera del trabajo". Como nota cabría mencionar que la asistencia social se asemeja a la llamada beneficencia pública, ya que no es obligatoria.
El Seguro Social, es pues, la parte de la Previsión Social obligatoria que, bajo la administración o vigilancia del Estado, tiende a prevenir o compensar a los trabajadores por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, como resultado de la realización de los riesgos naturales y sociales a que están expuestos.
1.5.1. Definiciones legales.
La ley del seguro social en vigor define tanto la seguridad social como al seguro social en sus primeros artículos de la siguiente manera:
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
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Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
1.6. Normatividad relativa a la seguridad social en México.
Aunque el presente curso se centrará en el contenido de la ley del seguro social, la normatividad aplicable en esta materia es muy amplia y únicamente se señalan para efecto de tener nociones sobre su existencia, entre otras:
a).-‐ La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. b).-‐ La Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas. c).-‐ La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. d).-‐ Los acuerdos del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. e).-‐ Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
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TEMA DOS. PRINCIPIOS DEL SEGURO SOCIAL.
2.1. Elementos de los seguros sociales. Básicamente pueden existir varios tipos de seguros de carácter social y en todos encontramos dos elementos a saber: a) los objetos que forman la población derechohabiente y; b) los organismos encargados de la administración y para ejemplo señalamos el siguiente cuadro, expuesto en el libro de Alberto Briceño Ruíz:
2.2. Personas que intervienen.
a). Podemos considerar a los derechohabientes que son las personas que tienen a su favor a alguna prestación por parte del seguro social. Los derechohabientes tienen la obligación de cotizar al seguro social y cuentan a su favor con las aportaciones de los sujetos obligados. Además la ley les consigne una serie de prestaciones médicas y de naturaleza económica.
b). Existen sujetos obligados mediante las leyes de seguridad social, que en este caso podrían señalarse como ejemplo a los trabajadores y patrones, pues en el caso de los últimos deben de afiliar al régimen obligatorio a sus trabajadores y realizar la retención y pago de cuotas correspondientes, mientras que los obreros tienen también que realizar su aportación a dicho Instituto y por tal razón ante la ley en estudio tienen el carácter de “asegurado”. La ley del seguro social en su artículo 5 A, establece lo que la propia ley entiende por sujeto obligado a toda aquella persona física o moral que se coloque en las hipótesis que prevé en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-‐A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero -‐patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas. Los artículos mencionados anteriormente hacen referencia a se refieren a sujetos de aseguramiento de los regímenes obligatorio y voluntario; a trabajadores de industrias familiares, independientes y demás trabajadores no asalariados, así como a ejidatarios y comuneros, sujetos respecto de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá convenir con las empresas o instituciones con las cuales tengan relaciones derivadas de su actividad, que sean éstas quienes retengan y enteren las cuotas correspondientes a los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia, y a los sujetos de solidaridad social.
c). Los pensionados. Son personas que generan el derecho a una pensión y deben cumplir periodos de espera, edad o cierta condición médica que se comprenden en la ley del seguro social para hacerse beneficiarios de una pensión. Los fondos pensionarios se ubican en las cuentas
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individuales que administran las personas morales denominadas administradoras de fondos para el retiro y el pago se confía a una aseguradora privada seleccionada por el pensionado sujeta a dos contratos mercantiles de renta vitalicia y de sobrevivencia.
d). Solidariohabiente. La ley del seguro social de 1973 y 1977 incluyen esta figura con prestaciones limitadas al aspecto médico: atención de consulta, farmacia y hospitalaria, para atender a zonas social y económicamente marginadas que determine el Presidente de la República. Las personas beneficiadas por estos servicios contribuyen con aportaciones en efectivo o la realización de trabajos personales en favor de las comunidades; no generan derechos favor por lo que se trata más bien de un servicio de beneficencia, que corresponde a la Secretaría de salud y que compite con el seguro popular.
e). Sujeto de aseguramiento. Todos aquellos comprendidos en los artículos 12, 13, 241 y 250 A de la ley del seguro social.
f). Beneficiarios. El cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado.
2.3. Los regímenes del seguro social, de acuerdo a la ley.
El seguro social de acuerdo al artículo seis de la ley que lo rige comprende básicamente dos regímenes el obligatorio y el voluntario. Mediante estos seguros buscan cubrir las contingencias y proporcionar servicios para cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por la ley del seguro social y sus reglamentos.
Seguro Social
Obligatorio
Regimen obligatorio en estricto senddo.
Condnuacion voluntaria en R. O.
Incorporacion voluntaria en el R.O.
Voluntario
Seguro para la Familia
Sdeguros adicionales.
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2.3.1. El régimen obligatorio.
Es un régimen al cual de acuerdo al artículo 12 de la ley del seguro social deben inscribirse y efectuar el pago correspondiente por cuotas obligatoriamente en el caso de los trabajadores, los socios de las sociedades cooperativas y las personas que determine el ejecutivo Federal mediante un decreto, (solidariohabiente). Es de régimen obligatorio en estricto sentido porque no se deja a la voluntad de las partes.
Ramas o tipos de seguros.
Según el autor Iván Ramírez Chavero, las ramas que comprende el seguro social son los siguientes:
1. Riesgos de trabajo. Esta rama ampara los accidentes, enfermedades o muerte que se presenta en el ámbito laboral e incluyen las contingencias en el tránsito que realiza el trabajador de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa.
2. Riesgos ajenos a la causa del aseguramiento. Son los accidentes, enfermedades y muerte que se presentan fuera de la relación laboral y que reciben el nombre de “no profesionales”. Los sujetos amparados por esta rama son los derechohabientes, los asegurados, los pensionados y los familiares de los mismos.
3. Tercera rama. Es aquella relacionada con las contingencias derivadas de la edad y el tiempo de aseguramiento que dan origen a una pensión. Por ejemplo la pensión por cesantía en edad avanzada y la pensión por vejez.
4. Habitación. El asegurado tiene derecho a una vivienda digna y decorosa para lo cual se ha creado el Infonavit y la finalidad de esta rama es dar solución a la problemática social que ocasiona el crecimiento de las ciudades y el déficit habitacional con lo que se puede evitar asentamientos irregulares.
El régimen obligatorio comprende de acuerdo al artículo 11, los seguros de: a) riesgos de trabajo, b) enfermedades y maternidad, c) invalidez y vida, d) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y e) guarderías y prestaciones sociales.
La continuación voluntaria en el régimen obligatorio. La ley del seguro social establece que esta modalidad permite otorgar prestaciones del régimen obligatorio a las personas que habiendo sido inscritas en este, son dadas de baja y voluntariamente pretendan seguir gozando de los servicios que brinda el seguro social.
Incorporación voluntaria al régimen obligatorio. Es la posibilidad de extender el régimen obligatorio del seguro social a diversos núcleos de personas económicamente débiles y que en principio no se encuentran subordinadas jurídicamente a un patrón. Suele comprenderse en este seguro a las personas que laboran en industrias familiares, trabajadores independientes, artesanos, pequeños propietarios, trabajadores domésticos, entre otros.
2.3.2. El régimen voluntario. En el régimen voluntario del Instituto permite que se contraten seguros que no están ubicados en el marco de la ley, sino en la voluntad de las partes contratantes.
El seguro de salud para la familia.
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Establecido en el artículo 240 de la ley del seguro social, señala que todas las familias en México tienen derecho seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto del seguro social un convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. Los sujetos amparados por este seguro son los señalados en el artículo 84 de la ley del seguro social que establece las generalidades del seguro de enfermedades y maternidad, siendo los siguientes: el asegurado en los requisitos de la fracción primera y la esposa o concubina del asegurado. También la esposa o concubina del pensionado, los hijos menores de 16 años de los asegurados y pensionados. Los hijos del asegurado cuando éstos no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de 25 años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional. Serán también objeto de aseguramiento los hijos mayores de 16 años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, cuando se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los hijos de los pensionados por incapacidad permanente en los casos establecidos en el artículo 136 de la ley del seguro social gozarán de este seguro también el padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, el padre y la madre del pensionado en los términos del artículo 84 de la ley del seguro social.
El seguro facultativo. Éste es un seguro que da al asegurado en el régimen obligatorio la posibilidad de incorporar al sistema del seguro social a familiares o personas que no tienen el carácter de beneficiarios, mediante convenios que al respecto celebren. La ley del seguro social de 1997 sustituyó la figura del seguro facultativo por la del seguro de salud para la familia. Un uso típico del seguro facultativo es por ejemplo el de los hijos que al llegar a los 21 años dejan de ser beneficiarios de la ley, porque ésta supone que adquieren una autonomía económica para su propia subsistencia; bajo este nuevo régimen, estas personas pueden continuar con servicios de seguridad social y ser derechohabientes sin tener la calidad de beneficiarios que la ley establece.
Seguros adicionales. Se configuran en los casos en que el Instituto aceptó otorgar prestaciones económicas pactadas en contratos ley o contratos colectivos que corresponden al patrón, siempre y cuando sean de la misma naturaleza a los que debe otorgar por ley este organismo. Se trata de ampliaciones a los mínimos legales, con el objeto de que las empresas pueden aceptar condiciones superiores en los servicios y las prestaciones a las que normalmente se otorgan a todos los asegurados. El fundamento legal de este tipo de seguros es el artículo 246 de la ley del seguro social.
2.3.2. Las prestaciones del seguro social.
Son los beneficios a los cuales tiene derecho el asegurado, el pensionado o sus familiares, cuando se presentan contingencias que alteren la salud y le impidan trabajar; y también se pueden presentar con motivo de la edad de las personas.
Existen solamente dos tipo de prestaciones que otorga el seguro social las económicas y en especie.
Prestaciones económicas.
1) Subsidio. De la prestación más cercana y que se otorga cuando ocurre alguna contingencia, enfermedad, accidente o maternidad. Está limitada a los asegurados del
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régimen obligatorio y sólo por convenio se otorga a los del régimen voluntario. Por ejemplo el subsidio que recibe un trabajador cuando sufre un riesgo de trabajo o una enfermedad no profesional que lo incapacita temporalmente para trabajar.
2) Ayudas. Son prestaciones ocasionales y que se limitan para casos especiales como las que tienen que ver con gastos para matrimonio y gastos funerarios.
3) Asignaciones. Son un porcentaje adicional que recibe el pensionado por contar con dependientes económicos como la esposa o los hijos. También existe un caso excepcional para la asignación que comprende a los ascendientes o a una persona ajena a la familia cuando por razones médicas se justifique el cuidado que debe tener (ayuda asistencial).
4) Pensiones son las de mayor importancia debido a que pueden ser las de mayor duración y se derivan de la edad y los años de servicio o de alguna contingencia que incapacite permanentemente al trabajador o que produzca su muerte y se encuentra limitada a la cantidad acumulada en la cuenta individual.
5) Indemnización. Es una prestación que otorga el seguro social cuando éste causa un daño o un perjuicio.
6) Finiquito. Prestación económica que se otorga en un solo pago, cuando termina la pensión de viudez o de orfandad.
7) Retiros programados. Forma determinada por el sujeto con derecho a una pensión o sin él, que le permite obtener el saldo acumulado de su cuenta individual.
Prestaciones en especie.
Se encuentran orientadas a mantener la salud del asegurado o pensionado y la de sus beneficiarios, mediante el equilibrio interno como base de su bienestar y son:
1) la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica. 2) Los servicios de rehabilitación y el otorgamiento de aparatos de ortopedia y prótesis.
TEMA TRES.
EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SUS ALCANCES.
3.1. Fundamento constitucional y legal.
Desde la constitución de 1917 se contempla la figura del seguro social y se estableció en el artículo 123 primer párrafo, fracción XXIX que se consideran de utilidad social: el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.
Sin embargo esta disposición legal era de buena fe pero no tuvo eficacia, pues carecía del entorno económico necesario para su aplicación en las fechas en que fue redactada.
Actualmente el texto constitucional establece respecto a este tema:
Articulo 123. Apartado A.
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“XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”
Pero a pesar de que desde 1932 el Congreso de la unión expidió un decreto en el que otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo Federal a fin de que en un plazo de ocho meses se expidiera la ley del seguro social obligatorio, por diversas razones no se pudo efectuar ni siquiera en esa fecha un proyecto de ley para tal fin. No fue sino hasta 1942 que se envió al Congreso de la unión un proyecto de ley que incluso se publicó hasta el 19 de enero de 1943 y que estuvo vigente hasta 1973, desde luego en el transcurso de ese periodo se le efectuaron múltiples reformas.
Posteriormente hubo el 20 de julio de 1993 otra reforma y ésta incluye el seguro de retiro así como también se excluía la administración del fondo de retiro de los organismos de gobierno del Instituto y de los bancos privados puesto que con posterioridad a ello se crearía la Comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro. Esto consolidó la separación entre el seguro de retiro y los otros seguros que otorga el Instituto. Éstas reformas determinaron que los bancos recibieran los pagos del seguro de retiro y del Infonavit sin intervención del IMSS; el patrón tuvo la facultad de elegir el banco conveniente para hacer el pago del 2% sobre su nómina; los bancos dentro del cuarto día hábil bancario siguiente al pago, transferían el monto al banco de México, este abría dos subcuentas, de vivienda y de retiro a nombre del Infonavit y del IMSS y disponía el dinero disposición del gobierno Federal en forma de crédito.
3.2. Tipos de seguro, de acuerdo a la ley del seguro social.
En este apartado se insiste en los dos regímenes importantes que contempla la ley del seguro social el obligatorio y el voluntario y dentro de lo que corresponde a este último régimen encontramos los seguros facultativos y adicionales.
3.3. Sujetos del seguro.
De acuerdo con la ley los sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio son los siguientes: Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal
del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
Fracción reformada DOF 20-12-2001 II. Los socios de sociedades cooperativas, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
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III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
Pero además se pueden incluir voluntariamente al régimen obligatorio los siguientes sujetos: Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen
obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales,
comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; II. Los trabajadores domésticos; III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación,
entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Los sujetos del régimen voluntario son los siguientes:
1) el seguro de salud para la familia, a favor de todos sus integrantes y que tienen derecho a un seguro de enfermedades y maternidad mediante convenio (capítulo primero del título tercero de la ley).
2) La seguridad social en el campo, tanto campesinos como trabajadores asalariados (artículos 234 a 237).
3) Los grupos de aseguramiento a que se refiere el artículo 13 de la ley: no asalariados, patrones personas físicas, trabajadores domésticos,, cuya incorporación se deja como facultad discrecional del Instituto.
3.4. Afiliación.
Los patrones están obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles (artículo 15). La relación de trabajo subordinado bajo la dependencia de un patrón implica para este, la obligación de registrarse ante el Instituto dentro del término establecido.
Se ha establecido entonces, que siempre que se actualice la existencia de una relación laboral, el patrón tendrá la obligación de dar de alta ante el Instituto a sus trabajadores. Sin embargo existen casos de excepción para los cuales aunque se pudiera pensar en la existencia de una relación de trabajo, no se actualiza la figura de la afiliación obligatoria, los siguientes.
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Los accionistas o socios.
Desde el 2 de julio de 1956 mediante acuerdos del H. Consejo técnico del Instituto, se ha establecido que los accionistas, socios y miembros del Consejo de administración de una sociedad mercantil no son sujetos de inscripción obligatoria al seguro social, siempre y cuando reúnan los requisitos:
1) que no perciban un salario sino únicamente utilidades o emolumentos. 2) Que no desempeñen un puesto administrativo remunerado.
Esto según el acuerdo del Consejo técnico número 38678 y que se justifica en el caso del segundo requisito con la jurisprudencia que a continuación se transcribirá, ya que de existir el pago de un salario, se presume la existencia de relación de trabajo:
Séptima Época Registro: 239105 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 18, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Laboral Página: 167 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 248, página 431.
GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. DEBE AFILIARSE AL SEGURO SOCIAL.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. de la Ley del Seguro Social, 3o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1o. de mayo de 1970, 87, 142, 143, 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto en ellos se determina, por una parte, que el régimen del seguro obligatorio comprende a las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo; que trabajador es toda persona que presta a otra un servicio en virtud de un contrato de trabajo; que contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida; y por otra, que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, cuyos órganos de administración residen, tratándose de sociedades anónimas, en la asamblea general de accionistas y en el consejo de administración, o en su caso, en el administrador general; que los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; que no necesitarán de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que ejecuten, y que gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución, se infiere que en principio, como regla general, el gerente general de sociedad anónima debe afiliarse al seguro social, puesto que tiene calidad de trabajador, toda vez que presta un servicio personal subordinado, ya que por un lado actúa conforme a facultades que se le han conferido, y por otro, aun cuando goza de las más amplias facultades de representación y de ejecución, lo hace dentro de la órbita de atribuciones que se le hayan asignado, así como que no necesita autorización especial para los actos que ejecute. Esto significa que el gerente actúa como ejecutor, dentro de la órbita de
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atribuciones asignadas y con las facultades conferidas; es decir, se encuentra subordinado en el ejercicio de su cargo. Los gerentes no integran la voluntad de la sociedad, sino son quienes la representan y ejecutan sus determinaciones, en tanto que actúan bajo la decisión (dirección), y según las facultades que expresamente se les confieren (dependencia), de la asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador general.
Maestros instructores.
Para la afiliación de todo tipo de personas que desempeñen alguna labor que pudiera considerarse como una relación de trabajo, se reitera la obligación existente del patrón en efectuar el alta correspondiente. Sin embargo en el caso de los maestros instructores de instituciones educativas, aún y cuando prestan un servicio personal subordinado, a cambio de un salario, que en ocasiones se disfraza de relación con carácter civil en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales y recibos de pago de honorarios, se debiera de otorgar la inscripción al Instituto. Sin embargo han existido muchos lineamientos por parte del Consejo técnico del Instituto Mexicano del seguro social por las que dependiendo del número de horas y de la actividad económica del docente, se actualiza o no inscripción obligatoria en el régimen forzoso del seguro social, a últimas fechas se ha emitido un acuerdo, el número ACDO.SA1.HCT.300708/181.P.DIR del 30 de julio de 2008, instrumento que a la fecha está vigente e indica que cualquier profesor de asignatura, independientemente de que sea contratado por jornadas completas, media jornada o por hora o clase, en principio es sujeto de aseguramiento del ROSS, según el numeral 12, fracción I de la LSS.
Para que el docente no sea considerado sujeto de aseguramiento debe acreditarse ante el IMSS que:
a) Se cuenta con un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la institución educativa en términos de la legislación civil, y que en éste no existe alguna cláusula en donde se le impida al último impartir cátedra en otras instituciones, y
b) El profesor:
1. En forma expresa y por separado le traslada a la institución educativa el IVA causado por los servicios prestados, excepto de que dicha remuneración se hubiera asimilado a salarios, en los términos previstos por la ley del IVA.
2. No tiene como actividad preponderante la docencia en la institución de que se trate. Se entiende que una persona tiene como actividad preponderante la docencia en una escuela, cuando las remuneraciones obtenidas en ésta durante un ejercicio fiscal, represente más del 50% del total de los ingresos que recibe por su actividad profesional en el mismo periodo lectivo
3. No se encuentra en la nómina y ni recibe de la institución educativa, prestaciones similares a las del personal subordinado, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de dicha institución, y
4. No realiza en la institución actividades distintas a las de la impartición de cátedra
Como puede observarse en esencia la finalidad de estos criterios es exceptuar a las escuelas de la obligación de afiliar al IMSS a sus profesores, siempre y cuando éstos no tengan como única fuente de supervivencia la contraprestación que les otorgan aquellas.
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Los prestadores de servicios profesionales.
Esta es una figura regulada por los códigos civiles, por lo que la relación de trabajo. Sin embargo si se admite la existencia de una prestación de un servicio en forma personal se actualizaría en consecuencia el vínculo obrero patronal por la presunción que se deriva del artículo 21 de la ley Federal del trabajo. Resultando muy importante el elemento de subordinación para que se considere que existe una relación laboral. Si no se destruye la presunción de la existencia laboral, se procederá a la determinación de cuotas obrero-‐patronales con la correspondiente carga de accesorios fiscales, como la actualización, los recargos moratorios y multas conforme al catálogo de conducta de infracción contenidas en la ley del seguro social.
Los comisionistas mercantiles.
Este tipo de prestadores de servicios no resulta afiliable al Instituto, cuando colocan de manera aislada bienes o servicios o no realizan estas operaciones de manera personal. Los individuos que se dedican a las ventas o colocación de artículos de todo género, son trabajadores cuando tienen relaciones con las empresas en forma permanente y ejecutan personalmente su trabajo. Estos últimos pueden ser considerados agentes de comercio en los términos del artículo 285 de la ley Federal del trabajo y en consecuencia les es aplicable la obligación de afiliar los del Instituto.
3.5. La afiliación anticipada
Las leyes del trabajo y de seguridad social consideran la existencia de responsabilidad patronal en el caso de los riesgos de trabajo, desde que el operario sale de su domicilio a la fuente de trabajo o viceversa. Y para evitar contingencias del Consejo técnico del seguro social mediante el acuerdo del 23 de octubre de 1974 dispuso la autorización a los patrones para presentar los avisos de alta el ingreso de sus trabajadores el día hábil inmediato anterior a la fecha en que el trabajador iniciara la prestación de sus servicios. Ese acuerdo del Consejo técnico quedo sin efectos en virtud de que el artículo 45 del reglamento de la ley del seguro social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización así impone dicha obligación.
3.6. La inscripción de trabajadores.
Antes de analizar los requisitos del aviso de inscripción, debe considerarse que la parte patronal previamente debe satisfacer lo siguiente:
1. El patrón debe primero registrarse al iniciar una relación laboral, de acuerdo con los artículos
15, fracción I de la ley de la materia, y de los artículos 12,13 y 14 del reglamento del seguro social en materia de afiliación.
2. Para la inscripción deberá usarse los formularios autorizados publicados en el Diario Oficial de la Federación.
3. Podrán utilizarse además de los formularios, medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza de acuerdo con el artículo 39-‐A de la Ley del Seguro Social.
4. Los patrones dedicados a la actividad de la construcción deben presentar notificación por cada una de las obras o fase de la obra que realicen.
Con lo anterior procedemos al análisis de los requisitos básicos del aviso de inscripción.
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3.6.1 Análisis de los elementos importantes del aviso 3.6.1.1. Fecha de inicio de la prestación de los servicios. Este requisito es básico, pues a partir de esa fecha, el IMSS se obliga a prestar los servicios institucionales, es decir la prestación de servicios en especie, como puede ser la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica, así como el pago de subsidios en dinero por incapacidad tratándose de enfermedades o accidentes de trabajo.
También a partir de esta fecha se inicia la obligación por parte del patrón de pagar las cuotas obrero-‐patronales, mismas que debe enterar a más tardar el día 17 del mes siguiente, pues por disposición expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del Seguro Social, el pago es por mensualidad vencida.
A partir de la fecha de inicio, el trabajador empieza su cuadro de semanas cotizadas ante el IMSS, lo cual aparece en los dígitos 3 y 4 de su número de afiliación, pues ahí se contempla el año en que por primera vez fue registrado como asegurado. Las semanas que en su caso se le reconozcan se obtendrán dividiendo entre 7 los días de cotización acumulados; hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a 3, este se considerará como una semana completa, lo cual no ocurre si el exceso es de 3 días exactos o menor. 3.6.1.2 Nombre correcto del asegurado.
Cuando un trabajador reingresa con otro patrón, conviene que aparezca el nombre en la misma forma en que se inscribió por primera vez, pues la abreviatura el nombre o en el caso de las mujeres que registran con un apellido de casadas, provoca que el sistema de cómputo capture como si fuese una persona diferente; esto se traduce en un número de afiliación diferente y a la hora de hacer efectivos ciertos derechos en número de semanas cotizadas no le alcanza y resulta con desventaja económica.
Descuidar lo anterior puede significar la realización de procedimientos aclaratorios engorrosos para acreditar la identidad de la persona, y desde luego también genera el retraso en el disfrute de las prestaciones.
3.6.1.3. Domicilio de la prestación de los servicios
Este requisito tiene como objetivo fundamental que vaya adminiculado este documento con el contrato de trabajo, pues el domicilio de la prestación de los servicios es para relacionar cualquier contingencia laboral que surja en el trayecto de la casa del trabajador a la fuente de trabajo, o viceversa.
Al respecto debe acreditarse la relación de causa -‐ efecto para poder determinar la protección del trabajador, pues al no existir esa causa directa varían las prestaciones en dinero y en especie en cuanto a monto y duración de las mismas.
3.6.1.4. Puesto contratado.
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Es importante este requisito, pues la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ha determinado un número de 88 puestos de carácter profesional; por lo tanto a cualquiera que coincida con alguno de ellos, el sistema de cómputo no le admitirá la afiliación cuando aparezcan con un salario inferior; esto puede tener un costo de oportunidad grave al permitir el servicio de trabajadores sin estar previamente afiliados.
Por otra parte, también cobra importancia este requisito, pues de acuerdo con las funciones que le corresponden a cada puesto, puede determinarse la existencia de enfermedades o accidentes de trabajo para el supuesto caso de que llegue a determinarse una presunción de que la víctima del accidente pudo haberse provocado la lesión; es decir, que no exista una relación de causa -‐ efecto entre lo que le ocurre en el siniestro y la funciones específicas que debe realizar.
3.6.1.5. Horario de labores.
Este requisito conlleva lo expuesto con anterioridad en cuanto a que queda protegido por los accidentes o enfermedades del trabajo dentro del horario establecido en el contrato individual o colectivo de trabajo, así como en el tiempo estimado desde que sale de su domicilio hasta que regresa al mismo.
Cuando cualquier contingencia ocurre fuera de la jornada contratada, pudiera presentarse el caso de que al trabajador se le proteja por encontrarse en una comisión especial o en jornada extraordinaria.
3.6.1.6. Salario base de cotización.
Para efectos del pago de las aportaciones y cotizaciones del seguro social se utiliza lo que se denomina el salario base de cotización, que es una especie salario integrado en los términos del artículo 27 de la ley del seguro social y que establece: “El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”.
Elementos que no integran el salario base de cotización. A. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; B. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; C. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; D. Las cuotas que le corresponde cubrir al patrón al IMSS, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; E. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
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F. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; G. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; H. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y I. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT, es decir, que no exceda de 9 horas por semana y que realmente se esporádico, ya que de ser constante, si es sujeto de integración. En el caso de las prestaciones marcadas como «E», «F», «G» e «I», sólo integrará lo que exceda del tope señalado. Hemos establecido que son todas las fracciones que marca el artículo 27 de la ley del seguro social y que a manera de esquema gráfico son los siguientes: QUE SI INTEGRAN: QUE NO INTEGRAN: 1) Cuota Diaria a) Instrumentos de trabajo
2) Alimentación gratuita (8.33% por cada alimento)
b) El ahorro cuando se integre por un depósito semanario, quincenal o mensual igual, tanto por parte del trabajador como de la empresa
3) Sobresueldo c) Aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
4) Gratificaciones de todo tipo d) Cantidades otorgadas por el patrón para fines sindicales
5) Vacaciones y prima vacacional e) Aportaciones adicionales del patrón para cuotas de retiro, cesantía y vejez del trabajador
6) Tiempo extraordinario cuando no cumpla los dos requisitos del artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo
f) Participación en las utilidades de la empresa
7) Comisiones sobre ventas g) Premios por asistencia o puntualidad, que no rebasen el 10% del salario base de cotización
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8) Aguinaldo anual h)La habitación y alimentación cuando no se proporcione gratuitamente al trabajador (en forma onerosa: que represente mínimo el 20% del salario mínimo general del DF)
9) Habitación gratuita i) Las despensas, en especie o dinero, que no rebasen el 40% del salario mínimo general del DF
10) Ayuda de renta j) Cuotas del IMSS a cargo del trabajador cuyo pago absorbe el patrón
11) Percepción por jornada discontinua k) Ayuda de gastos de funeral pactados como prestación contractual (para familiares directos)
12) Otras compensaciones periódicas l) Gastos de consumo de gasolina pagados al trabajador por el vehículo que ocupe para sus labores
13) Prestaciones en especie m) Gastos de previsión social pagados al trabajador (tales como gastos médicos, dentales, hospitalarios, compras de lentes, etc.)
14) Pago por antigüedad n) Gastos de transporte del empleado, tanto para sus labores como al centro de trabajo, ya en vehículo propio o dela empresa
15) Nivelación de plaza superior ñ) Gastos de viaje o viáticos
16) Prima dominical o) Horas extras, conforme al artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo
17) El ahorro, cuando se constituye en forma diversa del inciso b), o cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos veces por año
p) Vacaciones laboradas y pagadas al trabajador (indemnización a sus derechos laborales de descanso)
18) Premios por eficiente producción q) Aportaciones del patrón para fines sociales, para constituir fondos de algún plan de pensiones derivado de contratación colectiva o creado por el patrón, que reúnan los requisitos de la CONSAR
19) Premios por puntualidad o asistencia en lo que exceda los límites del inciso g)
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20) Propinas pactadas contractualmente, pagadas por el patrón e incluidas en porcentaje fijo en la nota de consumo o servicio
21) Sobresueldo por suplir puesto de mayor nivel o salario
22) Premios por juntas 23) Cualquier otro pago o compensación esporádico, incluido o no en el contrato laboral
24) Vales de despensa, en lo que excedan los límites del inciso b)
25) Otras percepciones adicionales
26) Premios por higiene
27) Domingos y días festivos laborados
29) Participación de Utilidades de la empresa cuando sean en forma anticipada y no corresponda a la PTU del ejercicio fiscal (integra diferencia)
30) Becas educacionales fijas y constantes
El SBC tiene como límite superior el equivalente a 25 días de SMGVDF y como límite inferior un salario mínimo general del área geográfica respectiva (art. 28, lss).
Aspectos especiales en los casos de exclusión para la integración salarial en la base de cotización.
Del fondo de ahorro. En los casos previstos por el artículo 27, respecto a las exclusiones al salario base de cotización, hemos de señalar el caso del ahorro pues si bien ha quedado claro que cuando se integra por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual el del trabajador y de la empresa y; que no se pueda retirar dicho fondo más de dos veces al año, no integrará el salario. Pero ¿qué sucede cuando la aportación patronal no cumple con los dos requisitos mencionados anteriormente? Se integrará al salario, pero especialmente cuando la cuota de ahorro aportada por el trabajador es menor, el Consejo técnico del Instituto ha determinado que lo que va a
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integrar, es el excedente entre la aportación del trabajador y la del patrón, es decir por ejemplo si el operario aporta la cantidad de $50. 00 y el patrono la cantidad de $130. 00 consecuentemente la parte que se integra al salario base de cotización será la cantidad excedente de $80.00. También hemos de aclarar que de conformidad con la ley del impuesto sobre la renta para qué se pueda deducir las aportaciones al fondo de ahorro encontramos un límite del 13% del salario. Es decir que se requiere para deducir en renta, que las aportaciones efectuadas entre patrón y trabajador no excedan del 13% del salario, sin que en ningún caso dicha aportación exceda el monto equivalente al 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda (fracción XI, artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta). De las aportaciones adicionales por cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las aportaciones al Infonavit. Propiamente estas aportaciones no son ninguna cantidad que pueda considerarse como una retribución al trabajador por su labor, por lo que no tienen en consecuencia la característica de ser salario, porque el operario no cuenta con un derecho de libre disposición de tales recursos dada su naturaleza. Premio de asistencia y puntualidad. Es de señalarse igualmente que si bien se establece que este tipo de bonos no integra salario base de cotización, siempre que no se rebase el 10% de dicho salario, el Consejo técnico del Instituto ha señalado que en el eventual caso que se entregara al trabajador una cantidad superior, por cada concepto, se integrará solamente al salario base de cotización las sumas excedentes de dicho tope. Las despensas. Mediante acuerdo del Consejo técnico así como los criterios emitidos por el tribunal fiscal de la Federación del 30 de abril de 1996 y la cual sigue vigente a la fecha, se han establecido que mientras la despensa en especie o dinero no sea entregada al trabajador rebasando el 40% del salario mínimo, dicha prestación se excluirá de la integración del salario base de cotización y cuando la despensa entregada supere dicho límite el porcentaje superior excedente, integrará el salario base de cotización. Bono de alimentos. Establecido que la habitación que se entregue en forma onerosa los trabajadores excluirá el salario base de cotización y que para tal efecto el trabajador debe pagar como mínimo el 20% de un salario mínimo. Pero también es indispensable establecer que de conformidad con el artículo 32 de la ley del seguro social, cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de estos, el aumento en su integración salarial para la base de cotización será de 8.33 por ciento por cada uno de ellos. 3.6.1.6. Salario con jornada reducida.
La ley dentro del capítulo segundo denominado de las bases de cotización y de las cuotas, concretamente en el artículo 29 fracción III dispone que cuando el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirá cuotas con base en un salario inferior al salario mínimo.
3.7. Los sujetos del seguro (personas).
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Ya se ha señalado que existen sujetos obligados a ser inscritos en el seguro social y entre ellos los derechohabientes, quedando señalados de manera esquemática de la siguiente forma:
Asegurados. Sólo sujetos comprendidos en las hipótesis de los artículos 12:13 de la ley es decir los trabajadores, los miembros de las sociedades cooperativas y las personas determinadas por el ejecutivo Federal a través de un decreto. También debe considerarse, que bajo este aspecto se incluyen también a las personas que voluntariamente puedan ser sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio, como por ejemplo los siguientes:
1. No asalariados. Personas que desempeñan una actividad que por cuenta propia les permite obtener ingresos. En este rubro también se incluyen a los integrantes de las industrias familiares, profesionales, actores, artesanos, vendedores ambulantes, comerciantes en pequeño, taxistas, aseadores de calzado, billeteros, voceadores entre otros.
2. Ejidatarios, colonos comuneros y pequeños propietarios. Esto se encuentran incluidos en el capítulo de seguridad social para el campo en los artículos 234 a 239.
3. Patrones. Los patrones personas físicas son sujetos de incorporación con las modalidades establecidas para los grupos de los campesinos.
4. Trabajadores domésticos. La incorporación queda sujeta a la determinación de los patrones, sin que las personas que laboran puedan incorporarse y obligar al patrón. Cuando su inscritos el seguro social les da un trato y prestaciones en las mismas condiciones que los no asalariados.
Beneficiarios. Usualmente se entiende por éstos las personas que dependen del trabajador y que forman parte integrante de su familia.
1. Cónyuge. A la cónyuges no se le condiciona para el otorgamiento de las prestaciones, salvo: a) que entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento no hubieren transcurrido más de seis meses, b) cuando su cónyuge fuese mayor de 55 años en el momento del matrimonio y no hubiera transcurrido más de un año de la fecha de la muerte; o c) cuando al contraer matrimonio el cónyuge fuese pensionado por invalidez, vejez y cesantía, a menos que hubiere transcurrido un año después del matrimonio.
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2. La concubina. Tiene limitaciones como haber vivido cinco años en relación marital o haber procreado hijos.
3. El cónyuge y el concubino. Tienen que depender económicamente de la mujer trabajadora.
4. Los hijos. Tienen derecho en todos los casos, hasta que cumplan 16 años; después de esta edad, sólo: a) los que estudien algún plantel del sistema educativo nacional y hasta los 25 años, y b) por todo el tiempo necesario en caso de incapacidad del huérfano y siempre que hayan dependido económicamente del trabajador asegurado fallecido.
5. Ascendientes. Tienen derecho por excepción, cuando no existan personas para gozar de pensión de viudez u orfandad, siempre que hayan dependido económicamente del trabajador asegurado fallecido.
3.8 Naturaleza de la cuota.
La naturaleza jurídica de la cuota, de conformidad con el artículo 2 del código fiscal de la Federación en su fracción II, se considera una contribución; pero también las aportaciones de seguridad social son consideradas propiedad del trabajador asegurado, tan es así que la ley prevé la participación de empresas privadas que administran dichos fondos.
Señalándose además que los recursos que el Instituto obtiene se integran con las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y sujetos obligados, así como la contribución que el Estado aporta. Sin embargo, las cuotas se integran por cada seguro y se contabilizan en forma separada y su único destino es cubrir las prestaciones establecidas en cada seguro, sin que puedan tomarse recursos de uno para cubrir las prestaciones de otro, por lo que la naturaleza de estas cuotas es mixta.
3.9. Las cuotas y su pago.
Las cuotas, actualizaciones y los recargos tienen un carácter fiscal de acuerdo al artículo 287 de la ley del seguro social. Sólo para efectos de cobro de los conceptos limitadamente contemplados, el Instituto mexicano del seguro social tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y tiene cierto carácter preferente.
El pago de las cuotas será por mensualidades vencidas, a más tardar los días 17 de cada mes; los capitales constitutivos tienen carácter de definitivo en el momento de notificarse y deberán pagarse al Instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes.
La falta de pago oportuno de créditos, por pago de cuotas o capitales constitutivos, implica cubrir a partir de la fecha en que estos sean exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en términos del código fiscal de la Federación. Ante el supuesto de falta de pago o de pago incorrecto, el Instituto podrá determinar y fincar cuotas en cantidad líquida; además podrá conceder prórroga solicitada tanto por cuotas por actualización y capitales constitutivos y recargos.
4.0. La sustitución patronal.
Se ha establecido desde la legislación del trabajo, que cuando exista cambio de patrón en una fuente de trabajo, los derechos de los trabajadores no sufrirán ningún cambio, de conformidad con el artículo 41 de la ley Federal del trabajo. Dicho precepto establece un periodo de
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responsabilidad solidaria entre el nuevo y viejo patrón. La legislación de seguridad social también contempla una disposición parecida en su artículo 290 respecto al cobro y pago de los créditos fiscales que deriven de las obligaciones de seguridad social considerando un período también de seis meses de responsabilidad solidaria.
La ley del seguro social establece los requisitos para que propiamente se pueda hablar de sustitución del patrón, a saber:
1. Cuando entré el patrón sustituido y el sustituto exista transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla.
2. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
SUBTEMA UNO. LOS RIESGOS DE TRABAJO.
Para efectos de conocer el origen de la obligación indemnizatoria que generan los riesgos de trabajo, señalaremos que la fracción XIV del apartado A del artículo 123 constitucional, impone la obligación del patrón o empresario de indemnizar al trabajador ante los infortunios de los riesgos de trabajo, señalando que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo buen ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con las leyes correspondientes. Inclusive la constitución va más allá señalando que esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate trabajo a través de un intermediario.
La ley del seguro social y la ley Federal del trabajo definen los riesgos de trabajo de la misma manera señalando que se debe entender por estos los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores, en ejercicio con motivo del trabajo. De manera gráfica tenemos que:
RIESGOS DE TRABAJO
Accidentes
Enfermedades
En ejercicio o con motivo del
trabajo
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Omisión del patrón de inscribir al trabajador en el seguro social.
Cuando el patrón no cuenta con la protección del seguro social, deberá entonces responder frente al trabajador por los riesgos de trabajo y para determinar las indemnizaciones por dicha causa, de acuerdo con el artículo 484 de la ley Federal del trabajo, se tomará como base el salario que percibía el trabajador al momento de ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa. Sin embargo si el salario que percibía el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica en donde se prestaba el trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para efectos indemnizatorios por riesgos de trabajo.
Si el riesgo de trabajo produce una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una indemnización equivalente al importe de 1095 días de salario (artículo 495 LFT).
Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador la indemnización comprenderá dos meses de salario por concepto de gastos funerarios y el pago de la cantidad de 5000 días de salario.
Como se puede observar, la negligencia de parte del patrón que no afilia ante el Instituto a sus trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo acarrea como consecuencia el pago de indemnizaciones millonarias que pueden ocasionar el cierre de la fuente de trabajo.
Responsabilidades del patrón cuando ocurre un riesgo de trabajo a un empleado afiliado al Instituto.
El beneficio de tener inscrito a un trabajador ante el Instituto, se traduce en que dicho organismo se subroga en las obligaciones indemnizatorias del patrón en los términos que la ley del seguro establece y que se analizarán a continuación. (Artículo 53 de la ley del seguro social).
Las generalidades de los riesgos de trabajo.
Dijimos anteriormente que los riesgos de trabajo eran accidentes y enfermedades a que estaban expuestos los trabajadores con motivo buen ejercicio del trabajo, considerando entonces lo expuesto, se debe precisar qué elementos constituyen esta definición y que se entiende por cada uno de ellos.
Los elementos que podemos apreciar del concepto establecido por la ley del seguro social y la ley Federal del trabajo son tres:
1. personal: el trabajador, es decir aquella persona sujeta a una relación de trabajo. 2. Contingencia: el accidente o la enfermedad que sufre el trabajador. 3. Nexo causal: que la contingencia sea en ejercicio con motivo del trabajo.
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En cuanto al elemento de nexo causal señalamos que debe derivarse del servicio prestado por el trabajador hacia el patrón y que este vínculo puede darse de dos maneras: 1. En ejercicio del trabajo, es decir, cuando por la realización directa de las labores ordenadas por el patrón, el trabajador sobre el riesgo; o 2. Con motivo del trabajo, esto es que el riesgo ocurre, no estando realizando el trabajo para el que fue contratado, pero sí una actividad íntimamente relacionada o necesaria para su realización o bien estando bajo las órdenes del patrón oro en sus instalaciones.
Causas excluyen de responsabilidad patronal. Se encuentran previstas en la ley Federal del trabajo y la ley del seguro social en los artículos 488 y 46, respectivamente, preceptos a los cuales conviene indicar que son de igual redacción:
“Artículo 488 LFT.-‐ El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.”
Sin embargo también hay que señalar que existen causas por las que no puede el patrón liberarse de la responsabilidad, buscando trasladar la culpa al trabajador cuando suceda:
“Artículo 489.-‐ No libera al patrón de responsabilidad: I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.”
Accidente y enfermedad de trabajo.
La ley Federal del trabajo y la ley del seguro social, definen idénticamente ambos conceptos, pero para este estudio únicamente transcribiremos lo que refiere esta última legislación en sus artículos 42 y 43.
Accidente de trabajo.
“Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida
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repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.”
Enfermedad de trabajo.
“Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.”
La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero (accidente) es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo (enfermedad) es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial medica es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél1.
La calificación del riesgo.
Corresponde al Instituto mexicano del seguro social valorar como si profesional un determinado riesgo y cuando el trabajador asegurado no está conforme con la calificación definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad. Entre tanto se tramita dicho recurso no el juicio respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieren derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando satisfagan los requisitos que la ley señala. (Artículo 44 LSS).
También es de señalarse que la existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Consecuencias de los casos de excepción al riesgo de trabajo.
1 Tesis: I.1o.T. J/50 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 177814 17 de 68 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXII, Julio de 2005 Pag. 1211 Jurisprudencia(Laboral)
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Señalamos anteriormente que no todos los accidentes o enfermedades del trabajo terminan configurando un riesgo profesional y por lo tanto el patrón y el Ibex no se encuentran obligados a cubrirlos, de conformidad con los artículos 488 de la ley Federal del trabajo y el 46 de la ley del seguro social. Sin embargo al actualizarse dichos supuestos se generan las siguientes consecuencias:
1. Para el patrón: el accidente no se contabiliza para efectos del cálculo de la prima de riesgo de la empresa o patrón y por tanto no afecta las cuotas que deben cubrir al Instituto por concepto de seguro de riesgos de trabajo.
2. Para el trabajador: • el trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro
de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señala en la ley si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas, y
• si riesgo de como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el seguro por riesgos de trabajo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, se le otorgarán conforme a la ley.
Es decir el trabajador no tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad continuara percibiendo el servicio médico correspondiente tanto él como sus beneficiarios.
Aviso de la existencia de un riesgo de trabajo.
De acuerdo con el artículo 51 de la ley del seguro social, el patrón debe dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en caso de que se omita tal aviso, el trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, notificará al Instituto.
Recibido el aviso, corresponde al instituto realizar la calificación del riesgo a través del personal médico adscrito a los servicios institucionales de salud en el trabajo, así como la emisión de dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio (artículo 25 del reglamento de prestaciones médicas del Instituto) ya que, de acuerdo al artículo 60 de la ley del seguro social sólo el IMSS podrá emitir dichos certificados.
Conducta inadecuada del patrón, respecto a los avisos de los riesgos de trabajo.
Es usual que los patrones oculten la realización de un accidente de trabajo sufrido por sus empleados o que incluso se reporte indebidamente como accidente en el trayecto el ocurrido en la fuente de trabajo. Por lo que si la autoridad descubre tal anomalía, habrá lugar a sanciones en contra del patrón. También es común que el patrón manifieste un salario inferior al real desde el aviso de inscripción, por lo que si la autoridad laboral se percata de tal extremo, en consecuencia se deja en plena libertad al Instituto para que fin que los capitales constitutivos correspondientes, ya que el Instituto por ley pagará al asegurado el subsidio o la pensión por el riesgo, de acuerdo con el salario real del trabajador. (Artículos 52 al 54 de la ley del seguro social).
Consecuencias de los riesgos de trabajo.
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Las consecuencias de los riesgos de trabajo se encuentran establecidas en el artículo 55 de la ley del seguro social y únicamente las define la ley Federal del trabajo, señalándose que cualquiera que sea el riesgo, el asegurado tiene siempre derecho a las prestaciones en especie que consisten en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio hospitalario; aparatos de prótesis de ortopedia y rehabilitación.
Finalmente las consecuencias de los riesgos de trabajo son las siguientes:
1.-‐ Incapacidad temporal.
Se entiende por este tipo de incapacidad la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo, (artículo 478 LFT).
La nota característica de esta incapacidad es que el trabajador recuperará completamente su capacidad para elaborar, que se había visto interrumpida a consecuencia del riesgo.
¿Qué deben hacer el trabajador y patrón cuando se presenta un riesgo?
De conformidad con el artículo 22 del reglamento de prestaciones médicas del Instituto, cuando un trabajador sufra un probable riesgo de trabajo deberá de acudir de inmediato o ser trasladado a recibir atención médica en la unidad correspondiente, o en su caso en la más cercana al lugar donde sufrió el riesgo laboral. El médico tratante deberá señalar claramente en su nota médica que la lesión del asegurado ocurrió presuntamente en ejercicio o con motivo del trabajo y derivar al trabajador para su valoración y calificación al servicio de Salud en el Trabajo correspondiente.
Luego el patrón debe dar aviso al Instituto de dicho riesgo dentro de las 24 horas siguientes, mediante la forma ST-‐7 a fin de que el instituto pueda calificar el probable riesgo. Cuando el accidente le ocurra al trabajador fuera de su centro laboral, aquél, sus familiares o las personas encargadas de representarlo deberán informar al patrón y avisar inmediatamente al Instituto del probable riesgo de trabajo que haya sufrido. Sin perjuicio de lo antes señalado, el patrón está obligado a informar al Instituto al momento de tener conocimiento del probable riesgo de trabajo ocurrido a su trabajador.
Riesgos de trabajo
Incapacidad.
1. Temporal
Permanente
2. Parcial
3. Total.
4. Muerte
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Si el patrón se niega a llenar el formato ya referido, el Instituto procederá a ejercitar sus facultades de fiscalización en los términos de la ley.
El personal médico adscrito a los servicios institucionales de Salud en el Trabajo realizará la calificación de los riesgos de trabajo, así como la emisión de dictámenes de Incapacidades o Defunción por Riesgo de Trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio. (Art. 25 RPMIMSS). Como se trata de una incapacidad temporal, al quedar el trabajador habilitado o ser dado de alta médica, se le expedirá un formato ST-‐2, que constituía el documento con el cual el trabajador deberá presentarse a laborar, pues en el mismo se indica la fecha de reanudación de sus actividades.
Prestaciones en dinero para la incapacidad temporal.
Un subsidio equivalente al 100% del salario en que estuviese cotizando el asegurado al momento de ocurrir el riesgo, mientras dure la inhabilitación. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente. (Artículo 58 fracción I LSS).
Límite de la incapacidad temporal.
El asegurado que sufra un riesgo de trabajo y las lesiones o padecimiento le impidan laborar, podrá permanecer incapacitado hasta por cincuenta y dos semanas; dentro de este término se le dará de alta o, en caso de presentar secuelas de lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales derivadas de este riesgo, éstas se valuarán de conformidad con el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
La valuación de la incapacidad permanente será realizada por los médicos de los servicios institucionales de Salud en el Trabajo, con base en la información médica del Instituto y lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, la Ley y sus Reglamentos.
Una vez valuada y declarada la incapacidad permanente se concederá al trabajador asegurado, la indemnización global o pensión que le corresponda, esta última será con carácter provisional por un periodo de adaptación de 2 años; transcurrido el periodo de adaptación se otorgará la pensión definitiva en los términos del artículo 58 fracciones II y III de la LSS.
2. Incapacidad permanente parcial.
Se entiende por esta incapacidad la disminución de las facultades o aptitudes una persona para trabajar, (artículo 479 LFT).
Prestaciones en dinero para la incapacidad permanente parcial.
La ley del seguro social en su artículo 58 fracciones II y III, contempla tres hipótesis dependiendo del grado de incapacidad de que se trate:
a) Menor al 25% de incapacidad: No corresponde una pensión, en su lugar tendrá derecho a una indemnización que de cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
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b) Entre el 25% y 50% de la incapacidad: El asegurado puede optar entre una pension o una indemnización global de cinco anualidades.
c) Superior al 50% incapacidad: se otorgará una pensión. La que se fijará con base en dos factores. Uno es determinar el monto que correspondería si la incapacidad fuera permanente total, es decir el 70% del salario que estuviere cotizando o el ultimo registrado. El otro es que conforme a la valuación de capacidad residual que determine el IMSS siguiendo la tabla prevista en la LFT, ese porcentaje será aplicado al resultado de la operación anterior, el de la pensión por incapacidad permanente total.
En los casos de los incisos b) y c) anteriores, el asegurado contrata lo que se llama seguro de sobrevivencia o en su caso el de renta vitalicia. En ambos casos una Aseguradora externa cubre al trabajador una renta vitalicia, o en caso de fallecimiento del asegurado otorgará una pensión y demás prestaciones económicas a sus beneficiarios.
Si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos 150 semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
3. Incapacidad permanente total.
Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Prestaciones en dinero por la incapacidad permanente total.
Corresponde una pensión equivalente al 70% del salario base de cotización que el asegurado tuviere registrado al momento de ocurrir el riesgo. Si se tratara de enfermedades de trabajo la pensión se calculará con el promedio del salario base de cotización de la 52 últimas semanas por las que tuviere si el aseguramiento fue por un tiempo menor ara determinar el monto de la pensión. Para este caso el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento que otorga sus beneficiarios las pensiones correspondientes.
3.1. La renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.
En caso de incapacidad permanente parcial superior al 50% y permanente total, los asegurados deberán contratar estos seguros a una institución aseguradora de carácter privado, para lo cual el instituto determina lo que se llama “monto constitutivo” que es necesario para la contratación. Anteriormente con la ley del IMSS de 1973, era el propio instituto quien otorgaba este tipo de prestaciones, pero con la reforma de 1993, se privatizó este aseguramiento.
3.2. El aguinaldo de pensionados por IPT e IPP.
El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban. (Art. 58, fracción IV LSS).
3.3. La provisionalidad de las pensiones permanentes (Art. 61 LSS.).
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Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años.
Durante ese período de dos años, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el período de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de la Ley.
La recaída derivada de un riesgo de trabajo (Art. 62 LSS).
Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio por incapacidad temporal, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
La pérdida de la Pensión por IPP o IPT.
Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.
4. Muerte del trabajador asegurado.
Cuando el riesgo de trabajo produce la muerte del trabajador afiliado al instituto, el IMSS calculara el monto consultivo para determinar la suma asegurada que debe pagarse a la institución de seguros privada que cubrirá la pensión que se otorgara a los beneficiarios.
Prestaciones económicas en caso de muerte del trabajador.
Es muy importante señalar que las prestaciones económicas por muerte del trabajador constituyen las pensiones de viudez y de orfandad esencialmente; y el apoyo para gastos funerarios. Sin embargo también hay que resaltar que en su conjunto estas pensiones no pueden superar el máximo del 70% que correspondería a una IPT del trabajador asegurado.
a) Se cubre 60 días de SMGVDF, para gastos funerarios.
b) Se otorga al cónyuge supérstite una pensión de viudez. Se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total
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(70%). La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida. A manera de ejemplo:
SBC $200.00 70% IPP (Art. 58 f. II). 70% SUBTOTAL $140.00 Pensión de viudez: 40% Total pensión recibida: $56.00
De acuerdo al artículo 66 de la LSS, en el caso de viudos(as) o concubinos(as) que tuvieren el beneficio de una pensión, la misma se les pagara hasta en tanto no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue
c) Pensión de viudez en el concubinato.(Art. 65 LSS).
Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión de viudez (40%), la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
d) Pensión orfandad. La regla general de esta pensión es que corresponde a los hijos huérfanos de padre o madre un 20% por cada hijo, de la pensión que correspondería al asegurado por una IPT (70%). Cuando la orfandad es de padre y madre, se les otorga una pensión equivalente al 30% que correspondería al IPT del asegurado. Existen tres supuestos para esta pensión:
I. Hijos que tienen hasta 16 años de edad. La pensión se extingue cuando se cumple esa edad.
II. Hijos mayores de 16 y menores de 25 años, siempre que estudien en un plantel del Sistema Educativo Nacional. Se pierde la pensión cuando se incorporan al R.O.S.S.
III. Hijos totalmente incapacitados. Se deja de percibir el beneficio cuando el huérfano recupera su capacidad para el trabajo.
Si los hijos venían disfrutando de una pensión de orfandad del 20% por la falta de uno de sus padres y posteriormente fallece el otro progenitor, la pensión aumentara del 20 al 30 por ciento a partir del último fallecimiento.
e) Pensión para ascendientes. (Art. 66, tercer párrafo LSS). A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
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El aguinaldo en la pensión de viudez y orfandad.
Solamente la viuda cónyuge supérstite y los huérfanos de padre y madre, serán acreedores a un aguinaldo de 15 días de pensión de orfandad, (Art. 64 último párrafo LSS).
SUB TEMA DOS. COSTO ECONÓMICO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO2.
El seguro de riesgos de trabajo se cubre íntegramente por las cuotas que el patrón y demás sujetos obligados aportan, de conformidad con el artículo 71 de la ley del seguro social. Además como en todo seguro el contratante dicha protección debe erogar el pago de una prima que se calcula multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima y a ese producto se le suma el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios base de cotización de los trabajadores conforme a la siguiente fórmula:
Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M Sin embargo antes de entrar al análisis de la fórmula matemática través de la que se calcula la prima en este seguro de riesgos de trabajo, se recuerda que una vez que los patrones y sujetos obligados se inscriben en el seguro social, para que el instituto esté en posibilidad de fijar la prima correspondiente, debe de establecerse una prima media de riesgo de acuerdo a la clase de empresa que corresponda conforme al reglamento de afiliación y clasificación de empresas, pues con base en esos elementos se determina la prima correspondiente, la que también puede generarse cuando el patrón cambie las actividades de su empresa. En consecuencia de acuerdo al reglamento de afiliación de empresas, el artículo 196 de dicho ordenamiento prevé el catálogo de clasificación de empresas y al patrón corresponde llenar los formatos de clasificación en los que en esencia se expresará:
1. la descripción de las actividades de la fuente de trabajo. 2. Los artículos, productos y bienes que explote. 3. Materias primas y materiales empleados. 4. Maquinaria, equipo y herramientas. 5. Personal por oficio y ocupación. 6. Los procesos de trabajo.
Cabe aclarar que al inicio de operaciones en la fuente de trabajo o cambio de sus actividades, el patrón debe auto clasificarse para el pago de la prima media por el seguro de riesgos de trabajo ( Art. 18 del Reglamento de Afiliación). En el caso de los patrones que operan bajo el régimen de subcontratación que también regula como solidariamente responsable la ley del seguro social, se señala que el reglamento de afiliación refiere que estas empresas out sourcing (artículo 19 reglamento de afiliación), serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en el reglamento de afiliación.
2 De ahora en adelante cuando se haga referencia al REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, en lo sucesivo se le denominará como reglamento de afiliación.
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En caso de que las empresas no cumplan con su obligación de autoclasificarse, el Instituto de oficio las clasificará con fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican. La prima media que deberán pagar los patrones que se inscriban por primera vez ante el Instituto, o los que realicen nuevas actividades en la fuente de trabajo, corresponde a la tabla fijada por el artículo 73 de la ley del seguro social, que a continuación se transcribe:
Prima media En por cientos
Clase I 0.54355 Clase II 1.13065 Clase III 2.59840 Clase IV 4.65325 Clase V 7.58875
El porcentaje señalado anteriormente no tendrá el carácter de permanente, pues dicha prima media pudiera disminuirse de manera gradual hasta un 0.50 por ciento como mínimo o incrementarse hasta un límite del 15% de acuerdo con la siniestralidad que se presenta año con año en la fuente de trabajo. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento (1 de enero y 31 de diciembre de cada año), para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. Esta revisión anual la deben efectuar en el mes de febrero de cada año. Por otra parte, la prima que el patrón esté cubriendo, podrá ser modificada únicamente en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior, sin embargo nunca podrá ser superior al 15% de los salarios base de cotización de los trabajadores. Casos que no impactan en la modificación de la prima de grado de riesgo.
1. Los casos no terminado durante el periodo en revisión y se incluyen las recaídas y revisiones a las incapacidades permanentes parciales.
2. Los accidentes en trayecto. La fórmula para el cálculo de la prima. Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
El artículo 32 fracción V, del Reglamento de afiliación señala que los patrones deberán presentar al IMSS durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético, en donde se harán constar los casos de riesgo de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores, las consecuencias de cada riesgo y número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
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Los supuestos anteriores se consideran elementos variables los cuales en la ley son conocidos con la simbología siguiente: S.................... Número de días subsidiados por Incapacidad Temporal N................... Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo. Se obtiene sumando los días cotizados durante el año y se divide entre 365. I .................... Suma de valuaciones por Incapacidad Permanente. D .................. Número de defunciones. Los elementos variables, para obtener el índice de siniestralidad y por ende la prima que debe cubrirse, debe combinarse con los elementos constantes, cuya simbología es la siguiente: 365 ............... Días naturales del año. V ................. 28. Duración promedio de vida activa de un individuo que no ha sido víctima de un accidente mortal o de Incapacidad Permanente. F ................. 2.7. Factor de Prima. M ................ 0.0050, prima mínima de riesgo. Los elementos variables y constantes deben conjugarse dentro de la fórmula legal, cuidando las excepciones legales y el tope anual que marca el artículo 74 de la Ley, para que se obtenga el resultado consistente en la Nueva Prima, que deberá cubrirse a partir del 1º de marzo hasta el último de febrero del siguiente año, conforme a lo dispuesto al ya mencionado artículo 32, fracción III, del multicitado reglamento. El Nuevo Reglamento exime de presentar la declaración cuando se determine la prima con un resultado igual a la del ejercicio anterior, sin embargo, difícilmente las empresas pueden quedar con la misma prima toda vez que si se tienen accidentes es probable que la tendencia sea una modificación de incremento o en caso contrario que disminuya la citada prima. La fórmula que concretamente nos expresa el art. 72 de la Ley es la siguiente: [(S/365) + V * (I+D)] * (F/N) + M Ejemplo de la prima a pagar por una empresa clase v, con 7.58875% de prima S ........................484 I .........................8% D ........................ 0 N ........................ 743 De acuerdo con lo anterior del despeje de la formula: [(484/365) + 28 * (8%)] * (2.7/743) + .0050 [(1.326027) + (2.24)] * (0.003633) + 0.0050 (3.566027) * (0.003633) + 0.0050 0.012955 + 0.0050 0.017955 * 100 =1.79553%
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RESULTANDO FINAL
Prima anterior .................................. 7.58875% Prima resultante .............................. 1.79553% Prima a enterar ................................ 6.58875%
La prima a enterar resulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Seguro Social la cual indica que la modificación no pude darse en una proporción mayor o menor a un punto respecto de la prima del año inmediato anterior. El instituto invariablemente conciliará la información proporcionada y, si no resulta congruente con sus registros se hará la rectificación correspondiente la cual surtirá efectos a partir del 1º de marzo del mismo año a que se refiere el cómputo. La rectificación debe ser notificada al patrón en un plazo que no exceda al 31 de enero del año siguiente. Para los efectos anteriores, la declaración deberá llevar los datos del registro pormenorizado de la siniestralidad laboral, pues el propio Reglamento dispone que el patrón está obligado a recabar la documentación del trabajador o sus familiares y en un caso de los servicios médicos del IMSS. Periodo de cotización El artículo 32, fracción III, del Reglamento del Seguro Social en materia de afiliación y Clasificación de Empresas dispone que la prima que se obtenga de acuerdo con los datos que arroje la declaración tendrá vigencia desde el 1º de marzo siguiente a la conclusión del periodo de medición y hasta el último día de febrero del año subsecuente.
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TEMA CUATRO. SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD.
Este seguro tiene como finalidad cubrir la contingencia que se presente con motivo de enfermedades no profesionales, es decir aquellas que no se presentan o tienen su origen en relación directa e inmediata con el trabajo que se presta, también se les llama enfermedad general.
De acuerdo con el artículo 84 de la ley del seguro social, quedan amparados por este seguro las siguientes personas:
Es importante determinar la fecha de inicio de la enfermedad para que comience el disfrute de las prestaciones a que da derecho este seguro y para tal efecto el Instituto es quien debe certificar el padecimiento pues por ejemplo en el caso de la maternidad al certificar el estado de embarazo se señala también la probable fecha de parto y esto sirve de base para el cómputo de los 42 días pre y post natales para que la madre pueda disfrutar del subsidio correspondiente.
En todos los casos para tener derecho a estas prestaciones del asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.
Responsabilidad del patrón.
El patronas responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por el incumplimiento de la obligación de inscribirle o avisar los salarios efectivos y los cambios de éstos, no puedan otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieren derecho se viera disminuido en su cuantía. Cuando esto suceda el Instituto se subrogará en los derechos de sus derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas pero cobrará al patrón el importe de los capitales constitutivos correspondientes. Si se cumple por parte del patrón en dar aviso al Instituto de inscripción o cambio de salarios, dentro de los plazos que la ley marca, no procede la determinación de capital constitutivo alguno.
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ENFERMEDAD GENERAL.
De las prestaciones en especie.
De acuerdo con el artículo 91 de la ley del seguro social en caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico-‐quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de 52 semanas para el mismo padecimiento. No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Si al concluir el período de 52 semanas previsto, el asegurado continuar enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por 52 semanas más.
Prestaciones en dinero por enfermedad general.
En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad de incapacite para el trabajo. Este subsidio se paga a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure está y esto por el término de 52 semanas. Si al concluir dicho periodo el asegurado continuar e incapacitado, previo dictamen médico se prorrogará el pago de subsidio por 26 semanas más.
Requisitos para este subsidio.
Que el asegurado tenga cubiertas por lo menos 4 cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad. En el caso de trabajadores eventuales deben cubrir seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses antes de la enfermedad.
Cuantía caso de pérdida del subsidio.
El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al 60% del último salario diario de cotización. El subsidio se pierde si el asegurado no se sujeta a los lineamientos médicos y hospitalarios que el Instituto señale.
EN EL CASO DE MATERNIDAD.
El Instituto otorga a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio3 las siguientes prestaciones:
1. Asistencia obstétrica4. 2. Ayuda en especie por seis meses para lactancia. 3. Una canastilla de artículos de maternidad al nacer el hijo.
3 RAE. Período que transcurre desde el parto hasta que la mujer vuelve al estado ordinario anterior a la gestación. 4 RAE. Perteneciente o relativo a la obstetricia. A su vez la obstetricia es la parte de la medicina que trata de la gestación, el parto y el puerperio.
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También debe señalarse que la asistencia obstétrica y la ayuda en especie por seis meses para lactancia, también se extiende a las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84, es decir la esposa o concubina del asegurado y las del pensionado.
Prestaciones en dinero para el embarazo.
La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al 100% de su último salario diario de cotización que se recibirá durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo. Cuando la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerda exactamente con la parto, deberán cubrirse al asegurada los subsidios correspondientes por 42 días posteriores al mismo, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad.
Requisitos para tener derecho al subsidio por embarazo.
1. Haber cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en los 12 meses anteriores a la fecha en que debe comenzar el pago del subsidio.
2. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable de parto. 3. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los periodos que anteceden y
preceden al parto.
Si la aseguradora estuviere percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea de menor cantidad.
Obligaciones del patrón.
Cuando la asegurada se encuentre subsidiada, el patrón se encontrara eximido de la obligación del pago del salario íntegro, es decir del pago del salario a la trabajadora en los términos de la ley laboral. Por otra parte cuando la asegurada no cumpla con el periodo de cotización que se exige para el subsidio quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Ayuda para gastos de funeral.
Cuando fallezca un pensionado asegurado a causa de una enfermedad general, y que tenga reconocidas cuando menos 12 cotizaciones semanales en los últimos nueve meses antes de su fallecimiento, en Instituto otorgará a los familiares del asegurado pensionado una ayuda para gastos de funeral consistente en dos meses de salario mínimo general vigente en el D.F. a la fecha del fallecimiento.
De la conservación de derechos.
De acuerdo al artículo 109 de la ley del seguro social, en relación al seguro de enfermedades y maternidad, el asegurado quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir exclusivamente asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesario. De tal derecho disfrutarán sus beneficios.
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En el caso de la huelga.
Los trabajadores que se encuentre en estado de huelga recibirán las prestaciones médicas durante todo el tiempo que dure el conflicto colectivo.
CUADRO DE PRESTACIONES DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD.
TEMA CINCO. SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA.
a) Seguro de invalidez y su contingencia.
De acuerdo al texto de la Ley, este seguro protege la invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez. Es decir, los medios de subsistencia de los asegurados y sus familias, garantizando el derecho a la salud y a la asistencia médica, en caso de accidente o enfermedad que ocurra fuera del entorno laboral y que tenga como consecuencia un estado de invalidez o, incluso, la muerte. Este seguro se divide en dos ramos: Invalidez y Vida.
El ramo de Invalidez protege al asegurado de la contingencia de quedar imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior a 50 por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales5. El ramo de Vida cubre la contingencia del fallecimiento del asegurado o del pensionado de invalidez, otorgando a sus beneficiarios pensiones de viudez, orfandad y ascendencia. Adicionalmente, cuentan con asistencia médica a cargo del Seguro de Enfermedades y Maternidad. Se reitera que cuando un asegurado sufre un percance que no se comprenda en los riesgos de trabajo, tendrá derecho inicialmente a un subsidio del 60 por ciento del último salario base de cotización, a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad por enfermedad no profesional,
5 Art. 119 LSS.
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mientras dure ésta y hasta por el término de 52 semanas, prorrogables, previo dictamen, hasta por 26 semanas más. Pero cuando se cae en el estado de invalides, el asegurado tiene derecho al otorgamiento de las pensiones temporales o definitivas.
b) Pensión temporal6.
Se tendrá derecho a una pensión equivalente al 35 por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización, o a las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho. Otorgada por periodos renovables en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.
En general para gozar de las prestaciones que el seguro de invalidez otorga, se requiere de un mínimo de 250 semanas cotizadas. En caso de invalidez superior a 75 por ciento, se requiere de 150 semanas de cotización.
c) Pensión definitiva.
En 35 por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización, o a las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho. Otorgada cuando el estado de invalidez se dictamina de naturaleza permanente o cuando derivado de la valoración médica inicial se establezca como tal. De igual forma para gozar de esta prestación se requiere de un mínimo de 250 semanas cotizadas. En caso de invalidez superior a 75 por ciento, se requiere de 150 semanas de cotización.
d) Asignaciones familiares (reglas).
Si te encuentras en condición de Incapacidad permanente total, Invalidez, Cesantía en edad avanzada o vejez, la Asignación Familiar es una ayuda económica para tus beneficiarios.
Este dinero se suma a tu pensión por cada miembro de la familia que dependa económicamente de ti; y se ofrece de acuerdo a lo siguiente:
Beneficiarios Porcentaje
Esposo(a) o concubina(rio) 15%
Hijos(as) o padres 10%
Si no tienes beneficiarios 15%
6 Pensión temporal por invalidez. Artículos 120, fracción I, 121, 122 y 141 LSS.
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Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El Instituto concederá, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas.
e) Ayuda asistencial.
Son prestaciones económicas que se añaden a una pensión derivada de un estado de invalidez o un estado de retiro, cuando no tiene ni hijos, ni esposa o concubina, ni ascendientes. La ayuda asistencial se entregará al pensionado por invalidez, a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico practicado por el Instituto, esta podrá incrementarse hasta el 20% de la pensión de invalidez o viudez de que disfrute el pensionado.
SEGURO DE VIDA.
Se refiere a las pensiones que se otorgan a los beneficiarios del trabajador asegurado que ha fallecido o del pensionado por invalidez como una protección para la familia, ante del deceso de quien ha sido el sostén económico para el cónyuge y los hijos. En este caso se otorgan pensión de viudez, de orfandad y una para ascendientes. Cabe aclarar que también se da una ayuda asistencial a la pensionada por viudez y siempre habrá asistencia médica.
Prestaciones en dinero.
Con base en la pensión de invalidez aquella que hubiera correspondido al asegurado o pensionado.
a) Viudez; equivalente a 90 por ciento.
Casos de excepción7 :
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace. P.e. Matrimonio a los 57 y muerte a los 59 años.
7 Art. 132 LSS.
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III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado8.
La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
b) Orfandad; equivalente a 20 por ciento. Hasta los 16 años sin limitación o condición alguna, a los mayores de 16 y hasta los 25 años cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional.
El huérfano mayor de 16 años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
c) Ascendencia; equivalente a 20 por ciento. Es otorgada a falta de viuda(o), huérfanos, concubina o concubinario.
TEMA SEIS.
LOS SEGUROS DE RETIRO, DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ En nuestro país, la figura del retiro por vejez, sólo se regula por la ley del seguro social [LSS] que contempla dos seguros específicos: 1.-‐ El de cesantía en edad avanzada, y 2.-‐ El de vejez, en su título II, del Régimen Obligatorio; capítulo VI, del Seguro de Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez. Es necesario tomar en cuenta que, el retiro por vejez, al no ser contemplado por la LFT, estos seguros son una ampliación a los derechos del trabajador, sin ser una obligación a cargo del patrón. III.-‐ Sistema pensionario mexicano En el Estado mexicano tenemos un sistema de pensiones de carácter contributivo, ya que sólo aquellas personas que hayan cotizado o aportado al sistema tienen derecho a una pensión. De igual forma, no cuenta con un modelo único, sino se compone por varios subsistemas, como lo son: el de los trabajadores sujetos a una relación laboral de naturaleza particular, cubierta por el IMSS; el de los trabajadores al servicio del estado a nivel federal, cubierta por el ISSSTE; el de los trabajadores al servicio de las entidades federativas, para lo cual cada una de ellas cuenta con un modelo propio ‒Pensiones Civiles del Estado para nuestra entidad‒; el de los miembros de las fuerzas armadas, a través del
8 Art. 133 LSS.
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ISSFAM; el de los trabajadores de algunas paraestatales, como PEMEX y CFE que cuentan con modelos propios. Para efectos de este tema, nos limitaremos a analizar sólo el modelo establecido por la LSS, que se deja a cargo del IMSS. Este modelo contempla dos diferentes seguros: El de vejez y el de cesantía en edad avanzada, que si bien cuentan con una regulación separada, sus elementos y alcances son básicamente iguales, con la diferencia de los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión. La pensión de vejez tiene como punto de partida el que el trabajador llegue a una edad determinada, mientras que el de cesantía en edad avanzada tiene como requisito no sólo el llegar a cierta edad ‒menor a la contemplada para el de vejez‒ sino que además, no se cuente con un trabajo remunerado. A.-‐ Clasificación Tomando en consideración los criterios antes descritos, tenemos que el modelo adoptado por la LSS se clasifica: 1.-‐ En cuanto al alcance tiene carácter de contributivo, ya que sólo aquellas personas que hayan cotizado ante el seguro social por cierto tiempo tendrán derecho a la pensión. 2.-‐ En cuanto a la procedencia de los fondos, estos son de carácter mixtos, ya que se financia tanto por fondos públicos ‒en la forma de contribuciones complementarias y cuotas sociales‒ como por fondos privados, de naturaleza específica mixta, ya que aportan al sistema tanto el sector obrero como el patronal. 3.-‐ En cuanto a su administración, esta es también de naturaleza mixta, ya que intervienen tanto entes privados como estatales. En cuanto al los entes privados encontramos a las diversas AFORES operadas por particulares, siendo que existen AFORES operadas por el Estado, en el caso de la AFORE Siglo XXI, a cargo del IMSS, y PENSIONISSSTE manejada por el ISSSTE. 4.-‐ En cuanto a la depósito de los fondos, esto se hace en cuentas individuales, de acuerdo con la propia LSS y la ley del sistema de ahorro para el retiro. 5.-‐ En cuanto a la forma de pago, se adopta un esquema individual, ya que sólo con los fondos existentes en su cuenta individual se pagará la pensión del trabajador. B.-‐ Contingencia cubierta: conforme al artículo 152 de la LSS, los riesgos cubiertos son «el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado» debiendo aclarar que «el retiro» no es un riesgo o contingencia, es la consecuencia de la cesantía en edad avanzada
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o de la vejez; es decir una vez que se actualiza la cesantía en edad avanzada o la vejez, el trabajador se retira de la vida económicamente activa. C.-‐ Requisitos para el goce de las prestaciones La LSS contempla, en sus artículos 154 y 162 los requisitos de edad y semanas cotizadas que debe de cumplir el trabajador para tener el derecho a las prestaciones, las cuales se resumen en el contenido del siguiente cuadro:
Requisitos Cesantía Vejez Edad mínima 60 años 65 años
Semanas cotizada 1250 1250 Además, en el caso del seguro de cesantía en edad avanzada, se requiere que el trabajador «quede privado de trabajos remunerados», debiendo acreditar dicha situación, o bien con la simple baja del seguro social, de acuerdo al artículo 156 de la LSS. Ahora bien, la propia LSS, en sus artículos 154 y 162, establece que cuando se cumplan los requisitos de la edad ‒y en su caso la falta de trabajo remunerado‒ pero no se cumplen con las semanas cotizadas, se darán 2 supuestos: 1.-‐ Menos de 750 semanas: El trabajador tendrá derecho a retirar, en una sola exhibición el saldo de su cuenta individual, o bien seguir cotizando hasta cumplir con las semanas necesarias para la pensión. 2.-‐ Más de 750 semanas: El trabajador, además del derecho descrito anterior, tendrá derecho a las prestaciones en especie del servicio médico conforme a los seguros de enfermedad y maternidad. D.-‐ Prestaciones de los seguros de cesantía y de vejez Conforme a los artículo 155 y 161 de la LSS, aquellas personas que cumplan con los requisitos para la actualización de este seguro, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 1. En dinero: Una pensión; 2. En especie: a.-‐ Asistencia médica, conforme al seguro de enfermedades generales y maternidad b. Asignaciones familiares, y c. Ayuda asistencial. 1.-‐ Prestaciones en dinero Para ambos seguros, cumplidas los requisitos, se le otorgará al asegurado una pensión. Dicha pensión, puede adoptar 2 modalidades:
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a. Renta vitalicia: Por medio de la cual se entregarán los fondos disponibles en la cuenta de AFORE del trabajador a una compañía privada de seguros, contratando con ellos un seguro de renta vitalicia y los seguros de sobrevivencia conforme al régimen del seguro de vida de la propia LSS. Esta modalidad tiene la ventaja de que, de terminarse los fondos de la AFORE y mantenerse con vida el asegurado, la aseguradora privada, por ser un contrato de seguro, tiene la obligación se continuar con el pago de la renta vitalicia hasta su fallecimiento. Sin embargo, de perecer el asegurado antes de que se terminen los fondos de la AFORE, estos al pasar a manos de la aseguradora no se reembolsaran a sus deudos más que en la forma de los beneficios del seguro de sobrevivencia, con los límites y alcances ya analizados. b.-‐ Retiros programados: En la cual los fondos de la cuenta de la AFORE se mantienen en la institución financiera en que se encuentran y fraccionándose el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos. Cuanta con la característica de que los fondos nunca pasan a manos de una aseguradora privada, por lo que al fallecer el asegurado, el saldo se entregará, conforme a las personas que se señalaran en la declaración de beneficiarios correspondiente. Sin embargo, cuenta con la desventaja de que, de terminarse los fondos previamente a que la persona haya fallecido, se dará por terminada la pensión. 2.-‐ Monto de la pensión a. En el caso de la renta vitalicia, la aseguradora calcula el monto de la pensión tomando en consideración los siguientes elementos: I). El monto de la cuenta de la AFORE; II). Un estimado de los años que deberá de pagarse dicha pensión, y III). Un cálculo actuarial sobre el valor del dinero durante la duración posible de la pensión. b.-‐ Para el retiro programado se calculará cada año una anualidad que será igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta individual entre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios, y, por lo menos, igual al valor correspondiente a la pensión garantizada. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. c.-‐ Pensión mínima garantizada. En ambos casos, la pensión no podrá ser menor a al equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión. Si los fondos con los que se cuenta en la cuenta de la AFORE no alcanzan para pagar una pensión de al menos del mínimo garantizado, el Estado aportara lo suficiente para que alcancen para tal cantidad. 3.-‐ Prestaciones en especie Por lo que toca a las prestaciones que otorga el seguro cesantía y vejez al igual que en todos los seguros, en el caso de las prestaciones en especie, conforme a los artículo 151 y
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162 de la LSS, ambos en sus fracción II, el asegurado tendrá derecho al servicio médico en los mismos términos y con las mismas limitantes que se establecen para el seguro de enfermedades y maternidad. IV.-‐ Financiamiento. El financiamiento de estos seguros, se cubre con las siguientes cuotas, de acuerdo al artículo 168 de la LSS: Siendo estos porcentajes calculados sobre el salario base de cotización del trabajador. Por otra parte, además de los fondos anteriores, el gobierno federal, conforme al artículo 168, fracción IV de la LSS, aportara una cuota social de forma diaria, dependiendo del salario base de cotización del trabajador, tomando como parámetro el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme al siguiente cuadro:
SBC Cuota
1 SMDF $3.87077
+1 SMDF hasta 4 SMDF $3.70949
+4 SMDF hasta 7 SMDF $3.54820
+7 SMDF hasta 10 SMDF $3.38692
+10 SMDF hasta 15 SMDF $3.22564
Siendo estos valores actualizados trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. V.-‐ Retiros a cargo de la cuenta individual. A.-‐ Pensión anticipada Conforme al artículo 158 de la LSS,
«el asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión
Sujeto Retiro Cesantía y Vejez Patrón 2% 3.150%
Trabajador No aplica 1.125% Gobierno No aplica 7.143% del total de las
cuotas patronales
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garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios>>.
El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios». B.-‐ Ayuda para gastos de matrimonio De acuerdo con el artículo 165 de la LSS, el asegurado que se encuentre trabajando, tiene derecho, por sólo una ocasión, a sustraer de su cuenta individual, expresamente de las cuotas sociales o si no tiene derecho a ellas por tener un salario mayor a 15 salarios mínimos del Distrito Federal de las aportaciones patronales y gubernamentales, una cantidad equivalente a 30 salarios mínimos del Distrito Federal, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1.-‐ Que tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración del matrimonio; 2.-‐ Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como cónyuge en el Instituto, o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y 3.-‐ Que cualquiera de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad en el Instituto con esa calidad. C.-‐ Ayuda de desempleo En caso de que el trabajador se encuentre desempleado, con la baja correspondiente ante el IMSS, tiene derecho a sustraer de su cuenta individual fondos, conforme a las siguientes condiciones, de acuerdo con el artículo 191, fracción II de la LSS: 1.-‐ Sólo una vez cada 5 años. 2.-‐ A partir del 46° día de haber sido dado de baja del IMSS. 3.-‐ A cargo de la subcuenta de Retiro Cesantía y Vejez. 4.-‐ Se descuentan semanas de cotización equivalente al monto retirado. 5.-‐ El monto que se puede retirar dependerá de la antigüedad de la cuenta individual, conforme al siguiente cuadro:
Antigüedad de la cuenta
Monto retirable Forma de retiro
Al menos 3 años y 12 bimestres de cotizaciones
30 días del SBC, máximo 10 SMDF elevado al mes
Una sola exhibición
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5 años o más La cantidad menor de: -‐ 90 días del salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas, o -‐ 11.5% del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía y vejez
En no más de 6 mensualidades, pudiendo ser la primera equivalente a 30 días del último SBC.
D.-‐ Retiro de aportaciones voluntarias Al ser un derecho del trabajador, conforme al artículo 192 de la LSS, el hacer depósitos en su cuenta individual, en la forma de aportaciones voluntarias, es claro que puede retirarlas cuando así lo considere pertinente, para lo cual, la propia LSS contempla que ese retiro podrá hacerse: «por lo menos una vez cada seis meses, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro». VI.-‐ Reingreso al régimen obligatorio. En nuestro modelo, no existe impedimento alguno para que el individuo que se encuentra gozando de una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, se reincorpore a la vida económicamente activa. Si lo hace como trabajador, se deberá dar su reingreso al régimen obligatorio, para lo cual se le abrirá una nueva cuenta individual y el trabajador sólo cotizará en el seguro de cesantía por edad avanzada y vejez, además de que el patrón pagará las cuotas correspondientes a riesgos de trabajo. Es decir, no cotizará para los seguros de enfermedades generales y maternidad, ni para el de invalidez y vida. De lo que se cotice en el seguro de cesantía y vejez en esta nueva cuenta, al final del año calendario, se transmitirán dichos fondos a la aseguradora que paga la renta vitalicia, o a la cuenta individual de la que se paga el retiro programado, a efecto de que se incremente el monto de la pensión correspondiente. VII.-‐ Muerte del pensionado. Como se señaló, la duración de este seguro es en tanto sobreviva el asegurado a la edad mínima establecida por la ley. En el caso de la muerte del pensionado, se da por terminada la pensión y cobrará vigencia el régimen del seguro de sobrevivencia a favor de los beneficiarios que tengan derecho a las prestaciones en dinero.
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TEMA SIETE. LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO.
El Seguro Social pate del principio de que las semanas cotizadas no se pierden a favor del asegurado ni se ven afectadas por los cambios de empresa o patrón ni por intervalos entre una baja y una nueva inscripción.
“Artículo 150 LSS. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.”
Ademas cuando se presentan ingresos al régimen obligatorio, se reconoce el tiempo de semanas cotizadas de la siguiente forma:
Interrupción. Semanas reconocidas. No mas de 3 años. Todas las cotizaciones. Entre 3 y 6 años. Todas las cotizaciones a partir de que se
cubran 26 semanas nuevas de cotización. Despues de 6 años. Se reconoceran las semanas cotizadas una
vez que el trabajador cumpla con 52 nuevas semanas de aseguramiento.
Finalmente en el caso de los pensionados por invalidez que reingresen al regimen obligatorio, cotizaran en todos los seguros con excepcion del de invalidez y vida.
TEMA OCHO. EL SEGURO DE GUARDERIAS Y LAS PRESTACIONES SOCIALES.9
El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
9 Artículos 208 a 217 de la LSS.
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El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna. Difíciles objetivos del servicio de guarderías. Este servicio lo debe prestar el instituto atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar. Prestaciones del servicio de guardería. Se incluye en ellos el servicio de aseo, alimentación y cuidado de la salud, asi como educacion y recreacion de los menores, beneficiarios de este seguro. Requisitos del servicio de guarderia.
1. Que quien conserve la patria potestad del menor, sea sujeto de aseguramiento en el regimen obligatorio. En este caso el disfrute del servicio sera inmediatamente a partir de que el trabajador sea dado de alta en el Instituto. Al ser dado de baja se continua disfrutando del servicio por cuatro semanas posteriores a dicha baja
2. El menor beneficiario debe tener una edad que ronde entre las 43 dias y los 4 años.
LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
Se dividen dos tipos:
1. Prestaciones sociales institucionales y; 2. Prestaciones de solidaridad social.
Las sociales institucionales. tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población. P.e Prevenimss. Las de solidaridad social. Comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia medica, farmacéutica e incluso hospitalaria, a la población no derechohabiente que en los núcleos de población con marginación rural, urbana o suburbana, el Poder Ejecutivo Federal mediante decreto determine como sujetos de solidaridad social. Casos obligados de atencion a no derechohabientes del IMSS.
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El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:
I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales;
II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y III. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo
requiera el Ejecutivo Federal. Estas prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los propios beneficiarios de estos servicios, quienes contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales en beneficio de la comunidad en la que habiten.
TEMA NUEVE. LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO Y LA INCORPORACIÓN
VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO.
El asegurado con un mínimo de 52 cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario fue superior que tenía en el momento de la baja.
Seguro Ramo Cuota por cubrir Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
retiro El asegurado cubre la totalidad de la cuota
Cesantía en edad avanzada y vejez
El asegurado cubre las cuotas obrero patronales y el Estado su parte, incluyendo la cuota social.
Invalidez y vida El asegurado cubre la cuota obrero patronal y el Estado la que le corresponde.
Adicionalmente el asegurado debe cubrir las cuotas que corresponden al patrón y al trabajador por las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, la de los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida así como las de retiro mi cesantía en edad avanzada, en cuyo caso deben aportar el 1.0 5% más el 0.365 por ciento sobre el salario base de cotización.
Pérdida del derecho.
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El derecho de continuación voluntaria del régimen obligatorio se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja.
Terminación de la continuación voluntaria en el régimen obligatorio.
I. Declaración expresa firmada por el asegurado; II. Dejar de pagar las cuotas durante seis meses, y III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio.
Reingreso a la continuación voluntaria.
El asegurado podrá solicitar por escrito sobre eso al régimen obligatorio del seguro social a través de la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de baja en la continuación voluntaria.
LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO.
Voluntariamente se pueden incorporar al régimen obligatorio ciertos sujetos, sin embargo tal ingreso se realiza por convenio y puede efectuarse en forma individual o de grupo, a solicitud por escrito de los interesados.
El aseguramiento comprende:
a) Para los trabajadores domésticos y los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios se les proporciona las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las que corresponden a los de seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez.
b) Para los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios también se otorgan las prestaciones en especie de los seguros de riesgo de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
c) Para los patrones personas físicas que tengan trabajadores asegurados a su servicio se otorgan las prestaciones de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes del de invalidez y vida así como retiro y vejez.
d) Para los trabajadores al servicio de la administración pública de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas en otras leyes de seguridad social, se les otorgará las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
e) En caso de muerte del asegurado cobra vigencia el artículo 104 de la ley que establece que cuando un asegurado tenga reconocidas cuando menos 12 cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto
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pagará a sus familiares ayuda para gastos funerarios correspondientes a dos meses de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Cuando se acepta la incorporación voluntaria de un sujeto a este régimen, el asegurado debe cotizar por anualidades adelantadas, y atendiendo a características de orden económico el Instituto puede autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos que se incorporen voluntariamente al régimen obligatorio se cubrirán con base en el salario mínimo del Distrito Federal vigente al momento de la incorporación o da la renovación anual. También para el pago de estas cuotas se tomará en cuenta el salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de la ley del seguro social. Los sujetos que pueden voluntariamente ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio poder gestionar y obtener que un tercero, persona física o moral, se obliguen del Instituto aportar la totalidad o parte de las cuotas su cargo. Terminación de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio. En el caso de los sujetos de los trabajadores de industrias familiares, independientes y comerciantes o trabajadores no asalariados, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios y los trabajadores de las administraciones de gobierno, se termina por:
a) declaración expresa firmada por el sujeto o grupo de asegurados. b) No pagar la cuota.
Para los trabajadores domésticos, se termina cuando la relación laboral que dio origen a dicha inscripción también se concluya y que se comunique esta circunstancia el Instituto.
TEMA DIEZ. LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO.
La ley establece que la seguridad social se extiende al campo mexicano. Además se señala que las mujeres y hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes respecto de quienes no tienen una relación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, podrán acceder a la seguridad social mediante la incorporación voluntaria del régimen obligatorio mediante su convenio respectivo, o bien mediante el seguro de salud para la familia que establece la ley del seguro social. Puede darse el caso que algunos productores del campo se encuentren inscritos en la seguridad social por vía de decreto presidencial y podrán en consecuencia afiliarse al
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régimen de seguridad social que les resulte más conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En los lugares en donde el Instituto no cuente con instalaciones para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse una reversión de una parte de la cuota obrero patronal en la proporciona la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados a través de un esquema de reembolsos que establezca al efecto el Consejo técnico. Igualmente ocurre en los lugares donde el Instituto no tenga instalaciones para prestar los servicios de guardería que tiene encomendado, también podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organización de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios del ramo de guarderías. Obligaciones particulares de los patrones del campo.
1) Cuando se registren ante el Instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y demás datos que se le requieran. En el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar información sobre el tipo de ganado y número de cabezas que posean.
2) Comunicarán altas y bajas, reingreso de sus trabajadores y las modificaciones de sus salarios y los demás datos dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles.
3) Expedirán y entregarán constancias de los días laborados y de salarios totales devengados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos.
El salario base de cotización. Los patrones del campo podrán excluir del salario base de cotización los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el 20% del salario base de cotización si el pago de dicho salario se efectúa por día trabajado, sin embargo debe este concepto estar debidamente integrado en la contabilidad del patrón.
TEMA ONCE. EL REGIMEN VOLUNTARIO.
Este régimen comprende el seguro de salud para la familia y los seguros adicionales que se pasan para entregar prestaciones superiores, derivado de contratos colectivos o contratos ley. El seguro de salud para la familia.
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Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto un convenio para otorgamiento de prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. Serán sujetos de seguro de salud para la familia todos los que se prevén artículo 84 de la ley del seguro social y deberán pagar una cuota anual que establece el Consejo técnico. El Estado mexicano tiene la obligación de contribuir al pago de este seguro por cada familia que se beneficie del mismo. Este seguro puede incluso contratarse con trabajadores mexicanos que se encuentran laborando en el extranjero a fin de que se proteja sus familiares residentes en territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen dentro de él. Desde punto de vista de la contabilidad y administración, el seguro de salud para la familia se organizara en una sección especial y diferente al resto de los seguros obligatorios. De los seguros adicionales. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley no en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del seguro social. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de cuantías, disminución de la edad mínima para su disfrute, modificación del salario promedio base del cálculo, etcétera. Éstas prestaciones económicas deberán incidir en lo que se refiere a los ramos de seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida, así como el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Las bases de contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo. E igualmente los seguros adicionales se organizan en una sección especial, con contabilidad y administración de fondos por separado de la que corresponde a los seguros obligatorios. Otros seguros. El Instituto previo acuerdo de su Consejo técnico, podrá otorgar cobertura de seguro de vida y otras exclusivamente a favor de personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos que determine el gobierno federal como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas las condiciones que este último establezca. El Instituto podrá utilizar su estructura y servicios en apoyo de programas al combate de marginación y pobreza, a solicitud expresa del gobierno federal quien oportunamente deberá entregar al Instituto los recursos financieros necesarios para solventar los servicios que le encomiende.
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TEMA DOCE. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ORGANISMO FISCAL AUTONOMO.
Sus atribuciones, órganos de gobierno y administración. El Instituto mexicano del seguro social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita en razón de que a la misma concurren los sectores públicos, social y privado y que también tiene el carácter de organismo fiscal autónomo. Esencialmente tiene las siguientes atribuciones y facultades:
1) Administra los seguros de los regímenes obligatorios y voluntarios que establece la ley que lo crea.
2) Debe satisfacer las prestaciones que se encuentra obligado a prestar. 3) Invierte sus fondos de acuerdo con la ley. 4) Puede adquirir bienes muebles e inmuebles para sus fines propios. 5) Debe establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios,
centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar de sus derechohabientes.
6) Organizar unidades administrativas. 7) Puede expedir lineamientos de observancia general para aplicar efectos
administrativos en el cumplimiento de la ley que lo crea. 8) Debe difundir conocimiento y prácticas de previsión y seguridad social. 9) Registrar patrones y demás sujetos obligados, inscribir trabajadores. 10) Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados
en cuanto no exista su relación laboral o no tengan la calidad de patrón. 11) Recaudar y cobrar cuotas por lo seguros que administra. 12) Determinar los créditos a favor del Instituto y la base para la liquidación de cuotas
y recargos así como sus accesorios. 13) Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por
parte de los patrones y demás sujetos obligados. 14) Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas en el seguro de
riesgos de trabajo. 15) Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos. 16) Ordenar y practicar visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de seguridad social. 17) Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan por objeto social
complementario afín al propio Instituto. Entre muchas otras.
El Instituto Mexicano del seguro social, sus dependencias y servicios no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal y los municipios no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos actos jurídicos, títulos documentos y operaciones o libros de contabilidad, aún en el caso de que las contribuciones, conforme a una ley general o especial fueren a cargo del Instituto como organismo público como patrón.
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El Instituto se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por lo tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose del juicio de amparo. Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables. La estructura orgánica del Instituto. Los órganos superiores del Instituto son los siguientes: I. la Asamblea General. II. El Consejo técnico. III. La Comisión de vigilancia. IV. La dirección General.
La Asamblea General. Se integra únicamente por 30 miembros que serán designados de la siguiente manera: 10 corresponden al ejecutivo Federal, otros 10 a organizaciones patronales y otros 10 a organizaciones de trabajadores, y se dura en el encargo seis años, siendo posible la reelección. Dentro de las atribuciones importantes del Asamblea General es que discute anualmente para su aprobación o modificación el estado de ingresos y gastos, el balance contable y el informe financiero y actuarial que debe presentar el director general así como el programa de actividades y presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la Comisión de vigilancia. El Consejo técnico. Es el órgano de gobierno, representante legal de administrador del Instituto y está integrado hasta por 12 miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. Los consejeros del Inc. duranguense encargo seis años y opera la reelección. El Consejo técnico tiene en esencia las siguientes atribuciones.
1) Decide sobre las inversiones de reservas y recursos del Instituto. 2) Vigile promueve el equilibrio financiero en todos los ramos de aseguramiento. 3) Resuelve sobre operaciones del Instituto, con excepción de aquellas que por su
importancia americana acuerdo expreso del Asamblea General. 4) Aprueba la estructura orgánica básica del Instituto. 5) Convoca a la Asamblea General ya sea ordinaria o extraordinaria. 6) Discute y aprueba el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos que elabora el
director general. 7) Conceder, rechazar y modificar las pensiones que conforme la ley le corresponde
otorgar al Instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes.
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8) Nombrar y remover trabajadores de confianza que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al director General del Instituto.
9) Conocer y resolver de oficio o a petición del director General los asuntos que por su importancia, trascendencia características especiales así lo amerite.
La Comisión de vigilancia. La Asamblea General designará una comisión de vigilancia estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos constituyen la asamblea propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes quienes durarán en su cargo seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no forman parte de dichos sectores al menos uno de los miembros designados por el ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la función pública. La Comisión de vigilancia tiene sus atribuciones, básicamente:
1) vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo a la ley. 2) Practicar auditoría a los balances contables y el informe financiero y actuarial que
elabora el director General. 3) Sugerir al Asamblea General, al Consejo técnico o a la Comisión nacional del
sistema del ahorro para el retiro, en su caso las medidas que juzgue conveniente para mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara la ley.
4) Presentar ante la asamblea general un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo técnico.
5) En casos graves y bajo su responsabilidad citar a Asamblea General extraordinaria. La Dirección General. El director general será nombrado por el presiente la República, debe ser mexicano por nacimiento y no puede adquirir otra nacionalidad, también debe estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Sus atribuciones.
1) Preside las sesiones de asamblea y Consejo técnico. 2) Ejecutar los acuerdos del Consejo. 3) Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden a
los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio y de las especiales que requieran cláusula especial conforme al código civil Federal o cualquier otra ley, así como ante todas las autoridades.
4) Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo.
5) Presentar anualmente al Consejo técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos.
6) Proponer al Consejo la destitución de trabajadores de confianza que ocupen un nivel jerárquico inmediato inferior a él. Entre otras.
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TEMA TRECE.
LOS MEDIOS DE DEFENSA EN CONTRA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Los diferentes medios de defensa por parte del patrón conducen a recursos administrativos y por parte del trabajador se inician con la queja. Es importante recordar la naturaleza jurídica de la cuota, como ya se dijo de acuerdo al artículo dos fracción segunda del código fiscal de la Federación se consideran una contribución del tipo impositivo las aportaciones de seguridad social, a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en obligaciones fijadas por las leyes de seguridad social. Adicionalmente recordamos que el Instituto está facultado para recaudar cuotas por virtud de los servicios que presta.
Cada seguro establecido por la ley del seguro social, toma en cuenta el salario base de cotización para la determinación de las cuotas y en relación a las deudas que por concepto de cuotas hubieren contraído en favor de sus patrones o los capitales constitutivos, los trabajadores sólo serán responsables por la cantidad excedente de su sueldo en un mes, de acuerdo con la fracción XXIV del artículo 123 constitucional. Actos administrativos que emite el Instituto Mexicano del Seguro social. A continuación se detallan los actos administrativos llevados a cabo por el Instituto Mexicano del seguro social, encontrando los siguientes: Como órgano fiscalizador.
• Las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, recargos y multas.
• Resoluciones: 1. Resoluciones de rectificación de clase y/o prima del seguro de riesgos de
trabajo. 2. Negativas de devolución de cuotas obrero patronales enteradas sin
justificación legal. • Acuerdos sobre la suficiencia de garantías otorgadas por los patrones. • Bajas de oficio de trabajadores y patrones en el régimen obligatorio. Como prestador de servicios de seguridad social:
• Calificación de enfermedades profesionales riesgos de trabajo. • Dictámenes de invalidez, incapacidad permanente parcial o total y defunción. • Resoluciones otorgamiento de pensiones por invalidez, riesgos de trabajo,
cesantía en edad avanzada o vejez.
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Éstos son los actos administrativos que emita Mexicano del seguro social y que en este tema se analizarán, entre otras cosas, sus requisitos legales, las instancias ante quien se impugna dichos actos y los procedimientos correspondientes. Medios de impugnación y autoridades. La normatividad aplicable a la seguridad social contempla varios juicios y recursos para impugnar los actos administrativos emitidos por el seguro social, señaladas en el punto anterior y básicamente encontramos los siguientes:
1. Las aclaraciones administrativas, interpuestas ante el propio seguro social. 2. El recurso de inconformidad, que se plantea ante el propio Instituto. 3. El juicio de nulidad que se plantea ante el tribunal de justicia fiscal y administrativa. 4. En algunos casos el juicio especial de seguridad social, previsto por la ley Federal del trabajo y del cual tocó conocer a las juntas especiales de la Federal de conciliación y arbitraje. 5. Amparos indirectos de los que conoce el juez de distrito. 6. Amparos directos de los que conocen los tribunales colegiados de circuito.
Los anteriores medios de impugnación, serán analizados con una perspectiva de utilidad para la parte patronal y solamente se comentara la queja administrativa que les concede el instituto a los trabajadores.
LA QUEJA ADMINISTRATIVA.
Le corresponde únicamente a los trabajadores o a sus beneficiarios cuando no estén de acuerdo con la prestación negligente o ineficiente de los servicios médicos del IMSS, de conformidad con el instructivo de la materia. El fundamento legal de este pequeño procedimiento lo encontramos en el artículo 296 de la LSS, sin embargo la regulación detallada de esta queja administrativa, como se apuntó se advierte de un Instructivo, que es resultado de las sesiones de trabajo y publicación del H. Consejo Técnico Consultivo como se manifiesta en el Artículo Quinto Transitorio que señala en su último párrafo: “Instructivo aprobado por el H. Consejo Técnico mediante acuerdos 224/2004 y 359/2004, dictados en las sesiones del 19 de mayo y 14 de julio de 2004, respectivamente.”
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La queja administrativa básicamente tiene esta tramitación:
¿Qué se entiende por una queja administrativa? Es toda insatisfacción formulada en exposición de hechos, por parte de los usuarios, por actos u omisiones en la prestación de los servicios médicos encomendados al Instituto, que originen reclamación o protesta por posibles violaciones a sus derechos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo, impugnable a través del recurso de inconformidad en los términos de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos. ¿Ante quien se presenta la queja? De acuerdo al artículo 2 del Instructivo, se presenta ante las Área o Áreas de Atención y Orientación al Derechohabiente (AAOD). Estas áreas son las encargadas de realizar las investigaciones correspondientes y se encarga de elaborar un proyecto de dictamen para resolver la queja. Formalidades en la queja. Debe presentarse por escrito y su redacción es libre, sin embargo debe contener cuando menos los siguientes requisitos. a) Nombre del asegurado y, en su caso, del promovente. b) Nombre del usuario receptor de los servicios médicos institucionales. c) En su caso, número de seguridad social del usuario receptor de los servicios médicos institucionales. d) Domicilio particular del asegurado, del promovente o del usuario, señalando código postal, número telefónico y correo electrónico, en su caso. e) En su caso, clínica de adscripción (Unidad de Medicina Familiar) del receptor de los servicios médicos institucionales. f) Unidad y servicio en el que se proporcionó u omitió la prestación del servicio médico institucional materia de la queja.
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g) Descripción clara y breve, en orden cronológico, de cómo sucedieron los acontecimientos, señalando las fechas, horas, lugares, personas y servicios que dan lugar a la queja administrativa. h) Personal institucional que proporcionó u omitió la prestación del servicio materia de la queja, en su caso, los datos para su identificación. i) En su caso, nombre, denominación o razón social, y domicilio del patrón o sujeto obligado. j) La petición concreta. k)Toda queja será firmada por el promovente y, en caso de no saber firmar o no poder hacerlo, lo hará otra persona a su solicitud, poniendo en todo caso el promovente o usuario su huella digital, haciéndose constar en la misma esta circunstancia. Adicionalmente se debe acompañar a la queja administrativa los siguientes documentos: a) En su caso, los documentos originales o en copias, que sustenten la queja o procedimientos supletorios que acrediten los hechos, debidamente relacionados. b) Identificación oficial con fotografía y firma del promovente y, en su caso, del usuario de los servicios médicos institucionales, presentando el original para efectos de cotejo. El reintegro de gastos médicos. De acuerdo al artículo 17 del Instructivo, cuando las quejas administrativas impliquen el reintegro de gastos médicos por omisión o deficiencia de los servicios que debe brindar el Instituto a sus derechohabientes y dichas circunstancias queden debidamente acreditadas en el expediente, se procederá a determinar la cantidad que por este concepto le corresponda a quien acredite haber realizado la erogación; la que en ningún caso será mayor de la que resulte de aplicar los “Costos unitarios para la determinación de créditos fiscales derivados de capitales constitutivos, inscripciones improcedentes y atención a no derechohabientes”, emitidos por el Instituto, por lo que se refiere a los costos unitarios para cada uno de los niveles de atención médica a no derechohabientes.
La Comisión Bipartita del Consejo Técnico, tendrá la facultad de analizar y, en su caso, autorizar por equidad y justicia, el reintegro de gastos médicos sin aplicar los costos unitarios. La resolución de las quejas. Las quejas serán resueltas mediante acuerdos que emitan las comisiones correspondientes del Consejo Técnico, de los consejos consultivos regionales y delegacionales, y de las juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad, según corresponda, considerando criterios de justicia y equidad, así como principios de legalidad y razonabilidad.
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1.-‐ ACLARACIONES ADMINISTRATIVAS.
Este medio de impugnación se encuentra regulado en el artículo 39 D de la LSS, generalmente se utiliza por los patrones, con antelación a cualquier medio de defensa formal, siempre que no se trate de una controversia de fondo. Cabe reiterar que la aclaración administrativa no implica una controversia jurídica, es decir, no constituye un recurso, por lo que sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto y certificados de incapacidad expedidos por éste. Las cédulas de liquidación que emite el IMSS tendrán el carácter de actos definitivos al surtir efectos su notificación; siendo impugnables mediante los medios de defensa correspondientes. Sin embargo, el patrón podrá dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación formular aclaraciones ante la Sección de aclaraciones y ajustes de la oficina de emisión y pago oportuno de la subdelegación que corresponda la oficina que corresponda a su registro patronal.
En este tenor, el IMSS resolverá la aclaración con base en la información y documentos presentados por el propio patrón, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito respectivo. Si como resultado de la verificación de la información y documentos presentados por el patrón, se resuelve la aclaración procedente, el Instituto cancelará el crédito fiscal emitido. En caso de que la aclaración se resuelva parcialmente procedente, el Instituto podrá emitir un nuevo crédito fiscal por las diferencias correspondientes. Cuando se resuelva que la aclaración es improcedente, quedará firme el crédito respectivo. Sin embargo, el patrón podrá impugnar dicho crédito fiscal, pues el artículo 151 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que la aclaración, interrumpirá el plazo para interponer el recurso de inconformidad.
2.-‐ RECURSO DE INCONFORMIDAD. La LSS establece el recurso administrativo de inconformidad como el medio que disponen los patrones y demás sujetos obligados para impugnar las liquidaciones o actos definitivos emitidos por el IMSS y que consideren lesivos a sus intereses. En efecto, la inconformidad es el recurso por excelencia en materia de seguro social, por medio del cual se somete el cuestionamiento de los patrones a la determinación de un órgano superior competente para conocer de él, con la finalidad de que en su caso enmiende el error o agravio que lo motiva, dejándose sin efectos el acto recurrido de ser considerado procedente y fundado el recurso.
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Cabe señalar que la LSS establece dos especies distintas del recurso de inconformidad: uno de evidente naturaleza fiscal previsto en el artículo 294 cuya interposición corre a cargo de los patrones o demás sujetos obligados; y otro de índole propiamente laboral establecido en el artículo 295 del referido ordenamiento legal que podrán interponer los asegurados, derechohabientes, pensionados o sus beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones que la LSS les otorga. En el presente únicamente nos ocuparemos del recurso de inconformidad de naturaleza fiscal, cuya tramitación se ajusta a las disposiciones de la LSS, Reglamento del Recurso de Inconformidad y en lo no previsto por éstas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) y Código Federal de Procedimiento Civiles. Plazo para Interponer el Recurso El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la liquidación o acto definitivo que se impugne, que es el día hábil siguiente a aquél en que se haya hecho la notificación. La presentación del escrito en que se promueva el recurso, se hará directamente ante el Consejo Consultivo Delegacional del IMSS que corresponda a la autoridad que emitió la liquidación o acto impugnado. Requisitos que Debe Reunir el Escrito de Inconformidad Por tratarse de un procedimiento de estricto derecho, los requisitos que debe cumplir el recurso de inconformidad, no obstante de que no esté sujeto a formalidad especial alguna, son los siguientes: a) Se expresará el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la Delegación respectiva, así como el número de registro patronal; b) Se debe precisar el acto que se recurre, es decir, número y fecha de la liquidación, número de crédito, periodo e importe, fecha de su notificación y una resolución sucinta de los hechos que origina la impugnación: c) Determinar la autoridad que emitió el acto recurrido; d) Expresar los motivos de inconformidad o agravios que le causa el acto impugnado; y e) Relacionar las pruebas ofrecidas que acrediten los motivos de impugnación. Asimismo, el recurrente deberá acompañar a su escrito de inconformidad el o los documentos que acrediten su personalidad, cuando no promueva por su propio derecho y actúe en nombre de otro o de persona moral; El documento en conste el acto impugnado, a fin de acreditar su existencia y términos; la constancia de notificación del acto recurrido para acreditar la oportunidad de su interposición; y las pruebas que se ofrezcan.
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Tramitación Presentado el recurso de inconformidad el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional del IMSS verificará que se cumplan los requisitos antes mencionados. En caso de que no se cumpla con alguno de éstos, requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, proceda a aclarar, corregir o completar su recurso, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento será desechado el recurso. Desahogado el requerimiento se admitirá a trámite el recurso, requiriendo de oficio el Secretario del Consejo Consultivo los informes conducentes a las dependencias del Instituto, las cuales deberán rendirlos en el término de diez días naturales. Las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de su admisión, plazo que podrá ser prorrogado por otro igual y por una sola vez. Concluido el término de desahogo de pruebas, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional elaborará, dentro del término de treinta días, el proyecto de resolución que servirá de base para la discusión y votación de la resolución que servirá de base para la discusión y votación de la resolución, la que se pronunciará por unidad o mayoría de votos del Consejo Consultivo. Resolución La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad no se sujetará a regla general especial alguna, bastando para su legalidad que se ocupe de todos los motivos de impugnación aducidos por el recurrente y decida lo conducente sobre las pretensiones de éste. En esta tesitura, las resoluciones administrativas emitidas por los Consejos Consultivos Delegacionales al resolver el recurso de inconformidad, serán en el siguiente sentido: a) Declararfundadoelrecurso,ordenandodejarsinefectoselactoreclamado. b) Declararinfundadalainconformidad,confirmandoenconsecuenciaelactorecurrido. c) Declarar parcialmente fundado dicho recurso, en cuyo caso deberá precisarse qué parte del acto se confirma o cuál se deja sin efectos, expresándose los lineamientos para su cumplimiento material por las dependencias del IMSS. d) Sobreseer el recurso, es decir, declarar terminado el asunto pero sin entrar al estudio de fondo del negocio, al darse en la especie la hipótesis legal de improcedencia o sobreseimiento del recurso administrativo, previstas en los artículo 13 y 14 del Reglamento del Recurso de Inconformidad.
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3.-‐ RECURSO DE REVOCACION. El Reglamento del Recurso de Inconformidad, en su artículo 31 establece el recurso de revocación como medio ordinario para combatir actos dictados durante el procedimiento del recurso de inconformidad; señalándose que el recurso de revocación es el medio de defensa obligatorio de que disponen los recurrentes para impugnar las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional cuando niegue la admisión del recurso de inconformidad o cuando no admita las pruebas ofrecidas por el recurrente. El recurso de revocación se presentará ante el propio Consejo Consultivo que conozca del recurso de inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos el acuerdo recurrido y se decidirá de plano por el órgano colegiado referido. Inconstitucionalidad. El recurso de revocación, como medio legal de defensa del recurrente en el recurso de inconformidad, ha constituido motivo de polémica para los estudiosos del Derecho, en virtud de que un reglamento no puede crear recursos administrativos. Así las cosas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 716/93 con fecha 30 de agosto de 1993 emitió ejecutoria en la que sostuvo que al establecer el Reglamento del Recurso de Inconformidad el recurso de revocación introduce una instancia adicional no prevista en ningún precepto de la LSS, por lo que va más allá de los establecido en la Ley, en contravención al artículo 89, fracción I de la Constitución Federal. Tesis: 2a./J. 2/96
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 200658 1 de 1
Segunda Sala Tomo III, Enero de 1996 Pag. 66 Jurisprudencia(Laboral, Constitucional)
SEGURO SOCIAL, REGLAMENTO DEL ARTICULO 274 DE LA LEY DEL. SU ARTICULO 26 CONTRAVIENE EL ARTICULO 89, FRACCION I DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El artículo 274 de la Ley del Seguro Social establece el recurso de inconformidad que los patrones pueden interponer ante el Consejo Técnico, en contra de algún acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la forma y términos que establezca el reglamento, sin que en dicho precepto se encuentre prevista la existencia de algún otro recurso administrativo. Ahora bien, el artículo 26 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al establecer el recurso de revocación, introduce una instancia adicional no prevista en dicho precepto de la Ley del Seguro Social, ni en ningún otro de ésta, con lo que va más allá de lo establecido por la ley, en contravención al artículo 89, fracción I de la Constitución Federal.
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Precedente. Amparo directo en revisión 716/93. Servicios Marítimos Ves, S. de R. L. de C.V. 30 de agosto de 1993. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel. En esta tesitura, consideramos que si las autoridades del IMSS obligan a una patrón o sujeto obligado a agotar el recurso de revocación, antes de acudir a otro medio de defensa correspondiente, éstos podrán interponer un juicio de amparo, que desde nuestro punto de vista tendrá éxito.
4.-‐ JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O JUICIO DE NULIDAD. Debemos comenzar estableciendo que el juicio contencioso administrativo puede promoverse directamente por el patrón o sujetos obligados en contra de las liquidaciones de cuotas obrero patronales o actos definitivos emitidos por el IMSS, sin la obligación de agotar previamente el recurso de inconformidad. Lo anterior es así, ya que el artículo 294 en relación con el artículo 295 ambos de la LSS, establecen que la interposición del recurso de inconformidad de naturaleza fiscal será optativa para el interesado antes de acudir al TFJFA. Luego entonces, el patrón o sujetos obligados deberán decidir si impugnan directamente ante el TFJFA las liquidaciones de cuotas obrero patronales o actos definitivos emitido por el IMSS, o en su caso, interponen el recurso de inconformidad. Cabe señalar que también procede el juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones definitivas emitidas por los Consejos Consultivos Delegacionales del IMSS al resolver el recuro de inconformidad promovido por los patrones o sujetos obligados. En otras palabras, lo anterior significa que cuando el patrón promueve en principio otro medio de impugnación contra actos del IMSS, como autoridad fiscal (escrito de desacuerdo, aclaración administrativa, recurso de revocación ante el IMSS, recurso de inconformidad) y estos son resueltos de forma desfavorable a sus intereses, contra esta resolución puede interponer el Juicio de Nulidad Formalidades del Juicio La demanda deberá presentarse ante la Sala Regional del TFJFA, en cuya circunscripción radique la autoridad del IMSS que emitió la liquidación o resolvió el recurso de inconformidad, dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto cuya anulación se pretende, debiéndose satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 208 y 209 del CFF, tales como: indicar el nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente; la resolución que se impugna; la autoridad o autoridades demandadas los hechos que dieron origen a la demanda; y las pruebas que se ofrezcan que tengan relación
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con la resolución cuya anulación se solicita. Así entonces, admitida la demanda a trámite se correrá traslado de ella a las autoridades demandadas emplazándolas para que la contesten en el plazo de 45 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Una vez ocurrido lo anterior, la Sala del TFJFA notificará a las partes que cuentan con un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa del TFJFA y el expediente estará listo para sentencia. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala del TFJFA, misma que se fundará en derecho y resolverá sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Las sentencias que emita el TFJFA podrán: reconocer la validez de la resolución impugnada; declarar la nulidad de la resolución impugnada; declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales; y declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.
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TEMA CATORCE.
LAS PARTICULARIDADES DEL JUICIO DE NULIDAD O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Ubicación general. En principio debemos señalar que mediante el juicio contencioso se impugnan las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Para efectos de la materia, tomaremos en cuenta lo previsto por el articulo 14 de la Ley Organica del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, en sus fracciones I, III y XII. Que a la letra establecen:
“ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I.- Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; … III.- Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; … XII.- Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; …”
Por consecuencia debemos recordar los elementos del acto administrativo para que este sea valido y para tal efecto debemos acudir al contenido del articulo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo que establece:
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
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IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; VI.- (Se deroga) VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano del cual emana; XI.- (Se deroga) XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 antes mencionado, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la LFPA, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. Por otra parte cuando la omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de la LFPA, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
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El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo. El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido. El procedimiento. Cuando se desee solicitar la anulación de un acto administrativo definitivo proveniente de una autoridad federal se deberá acudir al juicio de anulación. El promovente del juicio de anulación puede ser un particular a una autoridad. El juicio que se promoverá ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo se puede hacer valer una acción, la cual consiste en la acción de anulación y por ello siempre nos referiremos al juicio de anulación, el cual en la práctica en forma indebida se conoce como juicio de nulidad pero lo correcto debe ser juicio de anulación. El juicio contencioso administrativo puede por la forma de su procedimiento ser tradicional y de forma electrónica, por el Sistema de Justicia en Línea. En cuanto a la via, puede ser ordinario y sumario. Termino para presentar demanda. Por regla general son 45 días siguientes a aquel en que surta efectos la resolución a impugnar, de acuerdo al articulo 13 de la LFPCA. Requisitos de la Demanda del juicio de nulidad. Dada la importancia y trascendencia de los requisitos legales que debe cumplir la demanda de anulación, la demanda debe indicar: 1. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte que el juicio se sustancie en línea. 2. La resolución que se impugna. 3. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. 4. Los hechos que den motivo a la demanda. 5. Las pruebas que ofrezcan. En caso de que se ofrezcan pruebas periciales o testimoniales se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalar los nombres y domicilios del perito o de los testigos. 6. Los conceptos de impugnación. 7. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
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8. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena o actos cuyo cumplimiento se demanda. Se debe poner especial atención en los puntos 1, 2 y 6 pues el incumplimiento de estos requisitos tiene graves consecuencias como lo es el desecharla por improcedente. Si se omiten los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, advirtiéndole que de no realizarlo en el tiempo indicado se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso. Debe indicarse en la demanda el nombre completo del demandante y el domicilio fiscal que se haya declarado en el Registro Federal de Contribuyentes. La resolución que se impugna se debe precisar por el número de oficio (completo) la autoridad que la emite y la fecha de emisión. Los conceptos de impugnación son las razones y causas por los cuales se considera que el acto administrativo que se impugna no ésta ajustado a derecho. Para darle claridad a los conceptos de impugnación, se debe indicar qué parte de la resolución es la que se impugna y porqué causa. Si se impugnan varios puntos o elementos de una resolución, conviene realizar varios conceptos de impugnación independientes o separados para no perder claridad. Documentos que se deben acompañar a la Demanda También es muy importante presentar la demanda con todos y cada uno de sus adjuntos así como las copias que marca la ley, pues son presentar los documentos adjuntos necesarios puede tener consecuencias gravísimas como es el tener por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas. El demandante deberá adjuntar a su libelo inicial: 1. Una copia de la misma acta para cada una de las partes. 2. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que se acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio. 3. El documento en que conste la resolución impugnada 4. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que se obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. 5. La Constancia de la notificación del acto impugnado. 6. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practico. 7. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. 8. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por
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el demandante. 9. Las pruebas documentales que ofrezcan. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente puede obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo. Si no se adjuntan a la demanda los documentos que se mencionaron, el magistrado instructor requerirá el promovente para que se presente dentro de un plazo de cinco días. Cuando el promovente no se presente en dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren los puntos 1 al 4, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refiere los puntos 7, 8 y 9, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
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Finalidad del Juicio de Nulidad La finalidad de este juicio es el de resolver, antes que los Tribunales integrantes del Poder Judicial Federal, las resoluciones fiscales de su competencia que causen agravios en materia fiscal a los contribuyentes. Se trata de un juicio que es tramitado ante un Tribunal Administrativo (Tribunal Fiscal de la Federación), que procura que las resoluciones fiscales que cometan violaciones a las disposiciones legales aplicables o que infrinjan el principio de legalidad exigido en el artículo 116 constitucional, el cual menciona que sean declaradas nulas, sin necesidad de que se pongan en funcionamiento el Poder Judicial Federal.