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1
Derechos de los Afrodescendientes desde la Perspectiva del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, análisis caso: Colombia.
Esther Paola Rozo Barrera
Lilibeth Rangel Rojas.
Programa de Derecho.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
Universidad de San Buenaventura, Cartagena.
2
Contenido
RESUMEN ...................................................................................................... 3
INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 4
LA PERSPECTIVA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS
HUMANOS SOBRE LOS AFRODESCENDIENTES. .......................................... 6
Derechos Humanos de los Afrodescendientes identificados en el Sistema Interamericano. ......................................................................................................... 7
LA SITUACIÓN DE LOS AFRODESCENDIENTES EN LOS PAÍSES
LATINOAMERICANOS. .................................................................................... 14
Participación política afrodescendiente en Latinoamérica. ........................ 15
RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE DERECHOS DE LOS
AFRODESCENDIENTES EN COLOMBIA. ....................................................... 18
Legislación en Colombia de Derechos de los Afrodescendientes. ........... 19
Antecedentes jurisprudenciales o línea jurisprudencial sobre derechos de los afrodescendientes en Colombia. ................................................................... 22
CONCLUSIÓN. ............................................................................................. 24
BIBLIOGRAFIA. ............................................................................................ 26
Lista de tablas
Matriz casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de las poblaciones
Afrodescendientes ……………………………………………….. … 11
3
RESUMEN
Este artículo explica la perspectiva del sistema interamericano en relación a los
derechos humanos de los Afrodescendientes en América Latina como un grupo
vulnerable, el campo de interés está centrado en el marco jurídico integral creado
por la comunidad Internacional. Con base en el analices de las principales
publicaciones jurídicas del sistema, por el estudio de casos que ha conocido la corte
interamericana y por un recorrido de la legislación es Colombia; concluye con que
han sido víctimas de la discriminación racial, del racismo, la xenofobia y toda forma
conexa de intolerancia reflejando una series de barreras en la situación que afronta
en las Américas.
Palabras claves: Derechos humanos, Afrodescendientes, sistema interamericano,
estándares de protección internacional, legislación en Colombia, situaciones
sociales.
ABSTRACT
This article explains the perspective of the inter-American system in relation to the
human rights of Afro-descendants in Latin America as a vulnerable group, the field
of interest is centered on the integral legal framework created by the international
community. Based on the analysis of the main legal publications of the system, by
the case study that the inter-American court has known and by a tour of the
legislation is Colombia; concludes that they have been victims of racial
discrimination, racism, xenophobia and all related forms of intolerance reflecting a
series of barriers in the situation they face in the Americas.
Keywords: Human rights, Afro-descendants, inter-American system, international
protection standards, legislation in Colombia, social situations.
4
INTRODUCCIÓN
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).
Al abordar la protección Jurídica de los Derechos Humanos en el escenario
regional, se encuentra el Sistema Interamericano desarrollado en la Organización
de los Estados Americanos, articulado en dos órganos; la Comisión
Interamericana de Derechos humanos y la Corte Interamericana de Derechos
humanos, se convierten en el recurso judicial para las personas víctimas de
violaciones, por lo tanto, es fundamental realizar los trabajos de atención
prioritaria a poblaciones, comunidades y grupos que han sufrido históricamente
discriminación.
El presente trabajo centra su estudio en la población Afrodescendientes, la cual
representa el 30% del total de la población de américa latina (Yao, 2014),
históricamente esta ha sido marcada por la esclavitud y ha repercutido en la
discriminación racial y xenofobia.
Es deber de los Estados cumplir con la obligación para la defensa los Derechos
humanos y la dignidad de la población afrodescendientes, además, proteger su
identidad racial y cultural como se ha establecido en los estándares de protección
de los instrumentos internacionales del sistema, donde poseen un innegable
valor moral y político para quien los adopta. Por tanto, las instituciones de los
Estados deben reflejar los pilares de la democracia en las disposiciones jurídicas,
legales y constitucionales, en base del derecho a la igualdad y no discriminación
de las personas que históricamente han sido excluidas por la sociedad, para el
SIDH, el objetivo es lograr la inclusión social; en especial el reconocimiento del
respeto a la identidad cultural y racial para afrontar los problemas que han vivido
por décadas la población afrodescendiente en los países latinoamericanos.
5
El reconocimiento de los derechos fundamentales de la población
afrodescendiente por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
es de total interés para las comunidades étnicas, las organizaciones de la
sociedad civil dedicadas al tema, la academia y por supuesto la sociedad en
general. Un recorrido por estudios dedicados a los estándares internacionales de
los derechos humanos de la población afrodescendiente y por la línea
jurisprudencial colombiana sobre el tema, confirma que siguen presentándose
barreras que impiden el goce pleno de los derechos de esta población.
Este trabajo tiene como finalidad contribuir desde el punto de vista jurídico y
social a los trabajos adelantados por las relatorías de la Comisión Interamericana,
sobre la población afrodescendiente, ante las exclusiones y las desventajas a la
que han sido sometidos de forma histórica, además de aportar recomendaciones
para la adaptación legal y por ende institucional sobre el reconocimiento de los
derechos de esta población como sujeto de especial protección, de tal forma que
se desarrollen de forma real y material y no meramente formal, como lo justifica
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su pilar sobre el trato en el
respeto a su dignidad humana y la inclusión en la sociedad como personas que
deben ejercer sus libertades fundamentales sin limitación de ninguna índole.
El objetivo de este trabajo es analizar los derechos humanos Afrodescendiente
desde la perspectiva del sistema interamericano, a través de un recorrido de las
normas legales y de las disposiciones constitucionales, desarrollado desde la
reseña de los Derechos Humanos Afrodescendientes por medio de la
normatividad actual, además describir la situación de los derechos humanos que
afrontan en américa latina a la luz del sistema Interamericano y por ultimo
iidentificar en la regulación de Colombia los Derechos Humanos
Afrodescendiente a través de los casos significativos con el fin de considerar el
panorama frente a la perspectiva del sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
6
LA PERSPECTIVA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS
HUMANOS SOBRE LOS AFRODESCENDIENTES.
En el ámbito jurídico, la declaración de Santiago, con el fin de dar reconocimiento
a los habitantes de los países que lo conforman define como afrodescendiente a la
“persona de origen africano que vive en las Américas y en todas las zonas de la
diáspora africana por consecuencia de la esclavitud, habiéndoseles denegado
históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales” (Rojas, 2012), Además,
el sistema interamericano, señala que los afrodescendientes poseen características
particulares, viven en comunidades colectivas con rasgos propios de identidad racial
y cultural, se destacan por mitos de linajes y recuerdos históricos, se diferencian
por la religión, la costumbre, la lengua, sus instituciones y por la relación especial
con sus territorios ancestrales; entonces, el Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, define como identidad racial y cultural a la “construcción social y cultural
que han basado en la elaboración de sentidos de pertenencia con gran eficacia
simbólica y de acción en el espacio social” (ITDH, 2016).
A partir de lo anterior, se hace el llamado a los Estados a que adopten el enfoque
de derechos humanos en el tratamiento de estas comunidades con base en los
estándares de protección internacional según el Departamento de derecho
internacional de la OEA.
Los instrumentos internacionales que tratan el tema en sus normas y en la
orientación de promoción y protección están conformados por los siguientes:
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
- La conferencia mundial contra el racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y las formas conexas de intolerancia, la xenofobia y las formas
conexas de intolerancia,
- El proyecto de convención interamericana contra el racismo y toda forma de
discriminación e intolerancia,
7
- La declaración y plan de acción de Santiago,
- El programa y plan de Acción de la conferencia regional de las Américas y
- La declaración de Mar del Plata dentro del marco de la IV cumbre de las
Américas.
A partir de ello, nace el marco jurídico integral para la protección de sus derechos
humanos en el continente (Departamento de Derecho Internacional, 2011.)
Derechos Humanos de los Afrodescendientes identificados en el Sistema
Interamericano.
Para el estándar interamericano se identifica de manera general los siguientes
derechos:
Derecho a la Participación: El derecho a la plena y libre participación de
los afrodescendientes en los aspectos de la sociedad en igualdad de
condiciones en la vida política, social, económica y cultural del país.
Derecho al Desarrollo: Derecho al desarrollo en el marco de sus propias
aspiraciones y costumbres, relacionado a los derechos de
Afrodescendientes.
Derecho a la Identidad y otros Derechos Conexos:
o Derecho a la propia identidad.
o Derecho a tener, mantener y fomentar sus propias formas de
organización.
o Derecho a tener, mantener y fomentar su modo de vida.
o Derecho a tener, mantener y fomentar su cultura.
o Derecho a tener, mantener y fomentar sus tradiciones.
o Derecho a mantener y usar sus propios idiomas.
o Derecho a la protección de sus conocimientos tradicionales.
o Derecho a la protección de su patrimonio cultural.
o Derecho a la protección de su patrimonio artístico.
o Derecho a la Libertad Religiosa: Derecho a tener, mantener y
fomentar sus manifestaciones religiosas.
Derecho a la Tierra y otros Derechos Conexos:
8
o Derecho a las tierras que han ocupado desde tiempos ancestrales.
o Derecho al uso, usufructo y conservación de los recursos naturales
renovables de su hábitat.
Derecho a la Educación: Derecho a participar de manera activa en el
diseño, la aplicación y el desarrollo de sistemas y programas de
educación, incluidos los de carácter específico y propio.
Este conglomerado hace parte del estándar internacional que conforma el
mínimo de tutela de defensa dentro del marco jurídico integral de derechos
humanos, reafirmando su interrelación, interdependencia, universalidad,
inalienabilidad e inherencia que se protege en esta población, desde el
reconocimiento de ser víctimas del racismo, la discriminación racial y la xenofobia
en la historia de la humanidad, persistentes en la sociedad, afrontando una situación
de exclusión y desigualdad en base al enfoque temático, en el sistema se
establecen los compromisos que deben adoptar los Estados, para que en conjunto
se pueda atacar y trabajar las barreras en el ejercicio de sus derechos y libertades
de las poblaciones afrodescendientes
En general, es fundamental que se adopten por parte de los Estados, normas
jurídicas relativas que reconozcan los derechos de los afrodescendientes y que
además incluyan mecanismos de protección y promoción de estos derechos para la
sociedad en general.
Compromisos adoptados en favor de la población afrodescendiente.
Según el Departamento de derecho internacional (2011), la responsabilidad
internacional de los Estados en sus deberes de cumplir los compromisos y amparar
jurídicamente el ejercicio de los derechos de las poblaciones afrodescendientes,
son los siguientes:
A reconocer la población afrodescendiente y la persistencia del racismo en
consecuencia a encaminar sus políticas estales para la erradicación de la
discriminación, la intolerancia y exclusión social.
9
Promover estrategias políticas y programas, con el fin de aumentar la
protección de los derechos económicos, sociales y culturales de ellos.
Proteger los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
sobre una base no discriminatoria, facilitando la participación en todos los
aspectos de la vida política, económica, social y cultural de la sociedad.
Adoptar disposiciones constitucionales, jurídicas y administrativas que
fomenten la igualdad y revisar las medidas vigentes con el fin de enmendar
o derogar las leyes y las disposiciones administrativas nacionales que
puedan dar lugar a la discriminación.
Reconocer la contribución política, cultural y económica realizada por esta
población.
Tomar medidas concretas para asegurar el acceso pleno y efectivo a la
administración de justicia.
Adoptar políticas y programas para fortalecer la erradicación de la pobreza
y reconocer el estrecho vínculo que existe entre la pobreza y el racismo.
Respetar los derechos de los Afrodescendientes, erradicar la
discriminación en el acceso a la educación y en la capacitación y asegurar
su pleno acceso a las oportunidades de educación en todos los niveles.
Implementar políticas de trabajo, asegurar su pleno acceso al trabajo
decente, a procurar la igualdad de oportunidades de empleo y a erradicar
la discriminación en el trabajo y en la remuneración.
Identificar los factores que impiden el acceso y la promoción en el servicio
público y tomar las medidas adecuadas para eliminar las barreras
identificadas.
Promover y apoyar la organización y funcionamiento de empresas propias
facilitándoles el acceso a créditos y programas de capacitación. Al sector
privado se le pide que revise las prácticas de contratación, remuneración
y ascenso de personal.
Por otro lado, la comisión interamericana (2011) también expresa que los estados
deben adoptar medidas positivas y evitar tomar iniciativas que limiten o transgredan
10
un derecho fundamental, suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren
un derecho fundamental.
Por lo tanto, la Corte Interamericana ha establecido medidas positivas que se
adoptan para “revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”, lo que significa el
deber especial de protección por parte del Estado con “respecto a actuaciones y
prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o
favorezcan las situaciones discriminatorias” (comisión, 2011).
De esta manera se infiere que lo principal es el respeto a la dignidad humana, y
la corte ha decretado la adopción de medidas especiales para garantizar la defensa
y la promoción de sus derechos fundamentales, existen casos afirmativos que se
reflejan como antecedentes para la defensa y el respeto de la población afro y se
describen en la siguiente matriz.
11
Tabla No1. Matriz casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de las poblaciones
Afrodescendientes
El pueblo de Saramaka Vs. Estado de Surinam Nadege Dorzema y otros. Vs. Estado de Republica
Dominicana
El Estado de Surinam incurrió en la omisión de
respetar los derechos fundamentales y de propiedad
del pueblo de Saramaka, quien cumple con las
características propias de una comunidad negra, y por
no tener en su derecho interno las disposiciones para
la protección efectiva de los derechos de la comunidad
según lo dispuesto en la Convención Americana de
Derechos Humanos, en la sentencia, la Corte decretó
las medidas especiales de “reconocimiento, respeto,
protección y garantía del territorio que ha habitado el
pueblo tradicionalmente”(2007). A la vez, el deber de
modificar o eliminar las disposiciones internas que
limiten la protección de los derechos.
Para la Corte es evidente que en el procedimiento
de supervisión de cumplimiento de sentencia del año
2007, indica que para la fecha de 2011, no se ha
restablecido el derecho al pueblo.
El abuso de fuerza de los agentes militares de república
dominicana hacia un grupo de haitianos inmigrantes en su
frontera, la Corte expresó que en el contexto del caso se
presentó “discriminación indirecta, por el impacto
desproporcionado entre las normas, acciones, políticas u otras
medidas que producen efectos negativos para ciertos grupos
vulnerables porque va en contra del principio de igualdad y no
discriminación” (2012). Se responsabiliza al Estado por no
adecuar el uso de la fuerza de sus agentes y no garantizar los
derechos humanos sin discriminación.
La corte decretó: implementar la medida de garantía de no
repetición, correspondientes a:
Medidas de capacitación para funcionarios públicos en
materia de derechos humanos.
Campaña sobre derechos de los migrantes.
Adoptar medidas de derecho interno para uso de la fuerza.
Adoptar medidas de reparación y reintegro.
12
Acto público de perdón. Sigue
Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del río Cacarica Vs. Estado de Colombia.
En 1997 en los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, departamento del
Chocó, el ejército nacional de Colombia llevaba a cabo la “operación génesis” en contra de los grupos de conflictos
armado, la comunidad se vio forzada desplazarse por la violencia en los enfrentamientos.
La Corte señaló que “es deber del Estado garantizar los derechos humanos, la vida, la integridad personal, de
circulación de la comunidades para que no corran riesgo de peligro y no desplazamiento”(2003) antes de esta sentencia
la corte decretó medidas cautelares en las resoluciones del 6 de marzo de 2003, del 7 de noviembre de 2004, del 15 de
marzo de 2005 y del 7 de febrero de 2006, para los miembros de las comunidades de Jiguamiando y Curvarado,
“protección como víctimas, con el fin de asegurar sus viviendas que han habitado tradicionalmente, “sin coacción o
amenaza, y garantizar a las comunidades que se hayan desplazado, condiciones de seguridad para retornar a sus
hogares”(Auto 005,2009).
Dentro de las medidas de reparación integral decretadas por la corte (2013) que se deben adoptar, se encuentran:
El reconocimiento de la responsabilidad en acto Público.
Continuar con las investigaciones para establecer la responsabilidad directa de los hechos ocurridos.
Judicializar a los responsables y brindar tratamiento adecuado y prioritario a las víctimas.
Restituir los territorios a las personas desplazadas y garantizar condiciones de retorno y seguridad en esos
territorios.
Colombia cumplió la primera medida, “en el año 2012 se condenó a 25 años de prisión al general en retiro del Ejército,
Rito Alejo del Río, por el asesinato de López” (Fiscalía General de la Nación, 2012.), mediante los programas de justicia
y paz se han aplicado las medidas de acompañamiento psicosocial a las víctimas.
13
Fuente: construcción propia de las autoras, 2018.
14
LA SITUACIÓN DE LOS AFRODESCENDIENTES EN LOS PAÍSES
LATINOAMERICANOS.
Según informes de la Comisión Interamericana (2011) la situación de los
afrodescendiente en Latinoamérica, se debe a la discriminación estructural que
genera la exclusión social, paralelamente, las prácticas sociales, los perjuicios y
creencias que se tienen, permiten que la discriminación se perpetúe generando
obstáculos para ejercer sus derechos civiles, políticos económicos, sociales y
culturales, además para acceder a los servicios de salud y educación, obtener una
vivienda, acceder a empleos y a mecanismos de justicia, denuncia y reparación,
esto se hace evidente, en las precarias condiciones de los territorios afros alrededor
de América Latina, así sobreviven con las necesidades básicas insatisfechas a
causa de la exclusión en las políticas gubernamentales, por tanto el SIDH reconoce
que “son víctimas de marginación, racismo y discriminación y la comisión indica que
como consecuencia se crea el fenómeno de “Geografías Racializadas” al interior de
los países, que hacen que habiten en general en las áreas más pobres, con menor
infraestructura y se encuentran más expuestas al crimen y a la violencia” (2011)
Por lo tanto, en algunos países, como Brasil, las poblaciones afro enfrentan
obstáculos en el ejercicio del Derecho al trabajo, debido que la mayoría realiza
tareas informales, no tienen los beneficios de la seguridad social, la tasa de
desempleo muestra mayor porcentaje que el resto de la población y tienen bajos
salarios, además, el 50% tienen una renta mensual menor de dos salarios mínimos.
(Comisión, 2011).
En Colombia especialmente se presentan problemas de bajos niveles de
escolaridad por las dificultades de acceso, permanencia y calidad del ciclo
educativo, de superación de la pobreza, discriminación racial, política, los planes,
programas, proyectos y normas son insuficientes o no se implementan de manera
adecuada, así mismo el conflicto armado interno ha generado el desplazamiento
forzado de comunidades afrocolombianas, identificado en el Auto 005 de 2009 de
la Corte Constitucional, además el Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan
15
medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las
víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras.
Por otro lado, la comisión señala (2011) “que en América existe una negación
absoluta de la presencia y participación de la población afrodescendiente en el
imaginario social, la ausencia de Leyes que traten el tema de la discriminación en
forma directa y el reconocimiento de sus derechos por los Estados”, sin embargo en
Colombia como resultado del trabajo de los movimientos sociales
afrodescendientes, LGBT entre otros se logró construir la Ley 1482 de 2011 que
penaliza los actos de racismo y discriminación en contra de esta población,
relacionado a los derechos de Salud en la región, afirma la comisión que hay un
índice muy bajo de afiliación al sistema de salud, falta un enfoque basado en la
intercultural de tratamiento médico y políticas que aborden las enfermedades que
afectan a las poblaciones afro, en el Derecho a la Educación, los niveles de
analfabetismo son más altos, por los bajos índices de escolaridad, debido a que
existe una infraestructura insuficiente en los territorios afro que conlleva a que solo
un porcentaje muy reducido de la población pueda acceder a la educación y
culminar los estudios universitarios y así superar la pobreza.
Algunos Estados han reconocido su aporte a la identidad cultural y racial de sus
países los cuales han conmemorado la celebración en un día, en Argentina se
declaró el 24 de abril como el “Día Nacional de los Afroargentinos”, en Colombia la
Ley 725 de 2001 decretó el 21 de mayo como el “Día Nacional de la
Afrocolombianidad” y en Venezuela se conmemora desde el 2005 cada 10 de mayo
el día de la Afrovenezolanidad.
Participación política afrodescendiente en Latinoamérica.
En cuanto al Derecho a la Participación Política, “la cantidad de representantes
afrodescendientes en ejercicio de cargos electivos y ejecutivos en partidos políticos
es sustancialmente menor al porcentaje de población que representan” (Comisión,
16
2011), al no ser la real representación, obstaculiza la garantía del ejercicio del
derecho por parte de los Estados, teniendo efectos en la calidad de vida porque no
se genera una superación de las comunidades.
En Colombia, dentro del marco normativo, la Ley 70 reglamenta el artículo 176 de
la Constitución Política, que en su artículo 66 establece la circunscripción especial
de dos representantes a la cámara de las comunidades negras, sin embargo ésta
presenta una falla en su procedimiento, emitiendo los requisitos para ser candidatos
por la comunidad, declarado inexequible en la Sentencia de Constitucionalidad No.
484 de 1996. El vacío normativo es subsanado, en la Ley 649 de 2001 señalando
exactamente el requisito que debe cumplir un representante de las comunidades
negras que es “contar con el aval de una organización inscrita ante la Dirección de
asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y los generales de la
ley 70”(Ley 649,2001).
No obstante, ocasionó un problema en cuanto al cumplimiento de los requisitos,
evidenciado en reconocidos casos en Colombia y de conocimiento de la honorable
Corte Constitucional expresando en la Sentencia de Tutela No. 161 de 2015,
expresando ahí que el aspecto para asegurar la representación de estas
comunidades es la “verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para
quienes aspiren a ser candidatos, y no el ámbito espacial de la circunscripción: que
corresponde al territorio nacional ni lo relativo a los electores: que pueden ser todos
los ciudadanos, incluso los que no pertenecen a dichas comunidades”,(corte
constitucional,2015) si no en el reconocimiento de ser el, un afrodescendiente.
Por otro lado, el decreto 3770 de 2008 dice que la circunscripción especial sea
nacional lo que trae como consecuencias que no ha sido creada en función de un
territorio determinado y que esta circunscripción está abierta a la participación de
todos los electores, entonces los candidatos y los postulantes deben cumplir los
requisitos indicados en la ley 649 de 2001 y en el Decreto 2163 de 2012 que
reglamenta los consejos Comunitarios. En ese sentido, la Sentencia de Tutela,
establece que debe ser fijada la representación en los Consejos Comunitarios,
porque ellos reflejan la voluntad de las comunidades negras y no en las
17
comunidades bases como se venía presentando, que ocupen las curules, personas
que constitucional y legalmente no tienen derecho a ocuparlas, estas acciones son
duramente criticada por las comunidades negras, para tales no existe una seguridad
que les garantice el Derecho de Participación por los vicios en el contenido de la
circunscripción especial y no es una real representación como se espera.
Además, uno de los más importantes logros en el reconocimiento a la participación
de las comunidades negras en los proyectos, obras, actividades y medidas
legislativos o administrativas que se desarrollen sobre sus territorios, ha sido la
consulta previa, donde la corte ha precisado en el auto 005 de 2009, como uno de
los derechos a la consulta previa, libre e informada ante medidas legislativas y
administrativas del mismo Estado.
Los siguientes párrafos hacen referencia al fenómeno de la discriminación por
racismo.
Desde la sociedad civil, se evidencian trabajos en contra de la persistencia del
racismo y la discriminación y se han creado las “Acciones Colectivas y
Movilizaciones para proteger sus Derechos Humanos”, como actividades
educativas para la sociedad civil, en el libro Afrodescendientes en América. De
esclavos a ciudadanos, del historiador Jean-Arsène Yao, dice que: “el principal
objetivo de las acciones implica terminar la invisibilidad, luchar contra el racismo,
buscar el reconocimiento de la contribución en la de la diversidad cultural de la
humanidad, fortalecer su identidad colectiva, la inclusión social y una efectiva
participación política” Es de allí que el trabajo de los Estados está en el deber de
erradicar realmente el racismo, puesto que, el problema en sí, no se trata de las
formalidades de las disposiciones legales que garantizan la igualdad en derecho
sino que deben generar que la igualdad sea en el trato, hacerlo efectivo para dar
resultados y respuestas necesarias para la protección de los derechos
contemplados en la Convención Americana, según lo expresado por la Corte
Interamericana en las resoluciones de los casos.
18
Además, los Estados deben adoptar una acción afirmativa con el fin de reducir
las desigualdades históricas producidas por preconceptos y patrones de
discriminación y exclusión, reflejada en la legislación general, planes, programas y
cualquier otra iniciativa diseñados para asegurar el completo y equitativo goce de
derechos humanos y libertades fundamentales de este grupo.
Constituye el informe en el primer paso del Sistema Interamericano para
empoderar a la población afro en la legislación, políticas y prácticas de los Estados
dirigidas a abordar el problema de la discriminación racial, por razón de ser él quien
ha generado que no se le garanticen el ejercicio y el respeto de los Derechos
Humanos, es la necesidad para que adopten medidas de forma pronta y sin dilación
para abordar los obstáculos y las barreras.
RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE DERECHOS DE LOS
AFRODESCENDIENTES EN COLOMBIA.
En el año 1504, llegaron a Colombia los primeros esclavos africanos, a la ciudad de
Cartagena, dada su posición en las costas del mar Caribe fue el punto de entrada,
según la historiadora Helg. A “en la década de 1770 los habitantes de la nueva
granada eran principalmente negros, mulatos y zambos libres que obtuvieron
igualdad legal en el proceso de la independencia, teniendo un papel histórico clave,
junto con el Estado colonial y la elite blanca criolla, por medio de las llamadas
“milicias de todos los colores”, para unirse alrededor de la clase y del color para
lograr la libertad bajo sus propios términos” (2011)
Fue en el año 1885, que se decretó la abolición de la esclavitud, el Presidente
José Hilario López, esperaba la construcción de un país multicultural y plurietnico,
en donde las razas, colores, creencias e ideales no fueran un pretexto para ser parte
de la regulación legislativa en Colombia con relación a los Afrodescendientes.
19
Legislación en Colombia de Derechos de los Afrodescendientes.
El hito del marco de protección y defensa de los derechos de esta comunidad desde
la Constitución de 1991, es la Ley 70 de 1993 para las negritudes de Colombia, esta
incluye las disposiciones constitucionales, del artículo séptimo y artículo 55
transitorio desarrollados en esta Ley, bajo los antecedentes del Convenio 169 de
1989 de la Organización Internacional del Trabajo, quien hizo un explícito
reconocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos indígenas y triviales en los países independientes en los que por supuesto
se incluyen las comunidades afrocolombianas – negras palenqueras y raizales en
el caso de Colombia.(ONU Colombia)
Ley 70 de 1993.
Se basa la ley 70 de 1993 en el principio de la propiedad colectiva de la
comunidad negra como derecho inherente a ellas, se desarrolla “en el
reconocimiento de la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la
igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, en el
respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras,
la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de
su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie
de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del medio ambiente
atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la
naturaleza.”(Ley 70,1993)
El propósito de la ley 70 de 1993 en la vida jurídica, es establecer los según su
primer artículo “el mecanismos para la protección de la identidad cultural y los
derechos de las comunidades negras…el fomento de su desarrollo económico y
social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales
de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana”
20
En 2012 El Ministerio de cultura explicó que la ley 70 es un “reconocimiento a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción y el derecho a la propiedad colectiva”. esta ley se
aplicará también a las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo
ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales en otras
zonas del país y cumplan con los requisitos que establece esta ley, ya que es la
única manera que las comunidades del Caribe colombiano queden incluidas. Por lo
tanto se centra en la propiedad colectiva de las tierras que han habitado desde antes
de la abolición de la esclavitud utilizadas para la supervivencia.
Así la Ley, dispone como medida, la participación directa en el diseño, ejecución
y coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y
social que los compromete como comunidades negra en base al respeto de la
particularidad de sus necesidades, de sus prácticas culturales y de su concepción
del desarrollo.
Entonces, se define qué es una comunidad negra en su artículo 2, con el fin de
determinar su acción, es el “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana
que poseen una cultura propia, comparten una historia, tienen sus propias
tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y
conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. (Ley
70, 1993). Aunque esta expresión fue demandada ante la honorable Corte
Constitucional, pues el demandante la considero discriminatoria, pero es declarada
exequible en la sentencia de C-253 del año 2013, la Corte considera que la
utilización en ley 70 de 1993 “no desconoce la Constitución Política y no se
constituye en una discriminación a la población Afrodescendientes, sino que por el
contrario, se regulan mecanismos de integración y acciones afirmativas, en el marco
normativo que reconoce sus derechos sociales, políticos y económicos". (Sentencia
C-253, 2013).
Es por eso, que al decir comunidades negras, en la Ley 70 es un reconocimiento
de sujetos de una protección especial, es así, que en cuanto a los mecanismos de
21
desarrollo de su identidad cultural establece la política de Etnoeducación
reglamentada en la Ley 115 de 1994 general de la educación en Colombia.
Ley 115 de 1994.
Se establece en la Ley 115 que la Etnoeducación es un derecho y un servicio
público educativo donde las comunidades “intercambian sus saberes para que
mantengan y desarrollen un proyecto de vida que vaya de acuerdo a su cultura,
lenguaje y tradiciones que les son autóctonas” (Ley 115,1994) la importancia radica
en la inclusión de los planes de desarrollo educativo, implementado en el territorio
de las comunidades indígenas, negras o raizales, como mecanismo de protección
a su identidad.
Decreto 804 de 1995.
En el decreto 804 se indica que la Etnoeducación es la reglamentación de la
atención educativa para los grupos étnicos, este decreto se basa en los principios
esenciales de “Integridad, diversidad lingüística, participación comunitaria,
autonomía, interculturalidad, flexibilidad, progresividad y solidaridad”. Aunque el
Doctor Munar afirma en un artículo publicado en la Revista Internacional Magisterio,
“que no es un principio la participación comunitaria, al contrario, es el fin del
desarrollo de la Etnoeducación como derecho en el marco normativo” (2010)
Decreto 1627 de 1996.
El decreto 1627 por su parte establece, que el mecanismo para el acceso a la
educación, que consiste en el fondo de créditos condonables para estudiantes
afrocolombianos de bajos recursos económicos y buen desempeño académico
dentro del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior, es un avance reconocido por la Comisión Interamericana(2011) dentro de
los avances normativos en materia de derecho a la educación, que comprende no
solo el acceso, si no la infraestructura, los planes de estudios, los profesores y la
acción directa del estado para el desarrollo del derecho a la educación.
22
Ley 599 de 2000.
La ley 599 de 2000 reglamenta el código penal, en el artículo 134ª expresa que
discriminar constituye la realización de un delito de acción cuando el sujeto
arbitrariamente impida, obstruya o restringa el pleno ejercicio de los derechos de las
personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual,
discapacidad, que la consumación conlleva a una pena intramural de prisión de
doce a treinta seis meses y una multa de diez a quince SMLMV.
Ley 1482 de 2011.
Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona,
grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de
racismo o discriminación, esta ha sido uno de logros que han tenido las minorías
raciales, y las personas con orientación sexual diversa, esta conceptualiza los actos
de racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el
pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad,
sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36)
meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Antecedentes jurisprudenciales o línea jurisprudencial sobre derechos de
los afrodescendientes en Colombia.
La Corte Constitucional reconoce mediante la sentencia T‐025 de 2004 a la
población afrodescendiente, el carácter de sujeto de especial protección
constitucional, el cual justifica “la adopción de medidas de diferenciación positiva,
que atiendan a sus condiciones, de especial vulnerabilidad e indefensión y
propendan, a través un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus
derechos” (comisión, 2012).
En esa misma línea, el auto 005‐09 de la corte señala la protección de los
derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del
23
desplazamiento forzado, en especial cuando estén en peligro o se le ocasione un
daño, por lo que es obligación del Estado adoptar las medidas cautelares de
carácter urgente decretadas por la corte interamericana, debido a su condición de
sujetos de especial protección constitucional en la política pública.
Sentencia C - 336 de 2011.
La corte se pronuncia con relación a la obligatoriedad del mecanismo de
participación de Consulta Previa “cuando de forma directa o indirectamente se le
afecten sus Derechos” (corte, 2011), debido a que tiene relación con la protección
de la diversidad étnica y cultural, es un principio democrático y es un reconocimiento
de la identidad de estas comunidades, el cual puede ser exigible judicialmente.
Un ejemplo de esto, es el caso de la comunidad negra del corregimiento de la
Boquilla, en la ciudad de Cartagena, la Corte Constitucional, les concede la
protección judicial de sus Derechos Fundamentales de tener un trabajo y mínimo
vital, en la Sentencia de Tutela No.376 de 2012, y se obligó a la DIMAR realizar el
mecanismo de la Consulta Previa con ellos, en virtud de un proceso territorial con
esa comunidad.
Sentencia T - 414 de 2015.
Expresa la Corte en 2015, que el proceso de determinar si una persona es
afrodescendiente ; es el auto reconocimiento de su comunidad miembro, por
adoptar sus prácticas culturales y protege los derechos de estos mismos como
forma de garantizar su subsistencia, además son conscientes que se encuentra en
una situación de vulnerabilidad, por los patrones históricos de discriminación que
les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura ; la marginación
económica, política, geográfica y social que enfrentan como grupos minoritarios.
Sentencia T - 576 de 2014.
Señala la corte los requisitos que se exigen para distinguir a la comunidad negra
de las nacionales, al conformarse por un elemento objetivo que son los “rasgos
culturales y sociales compartidos” y el elemento subjetivo, que es la “conciencia de
24
identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una
comunidad” (Corte Constitucional, 2014). Por tanto el Sistema Regional es
indispensable la efectiva protección y promoción de sus derechos humanos en los
países americanos, al ser un grupo determinado.
Sentencia T - 116 de 2011.
La corte en su primer punto en consonancia con la ley 115 , sobre la educación,
al expresar que es un fin de nuestra carta política que “propugna por un modelo de
Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y por ende está
interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la
implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría
étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas
tradicionales”(Corte Constitucional,2011) como refleja la reglamentación de la
Etnoeducación.
El segundo punto pronunciado de la corte constitucional (2011), es con relación
al derecho político de las comunidades negras en la circunscripción nacional
especial de dos senadores y el deber de realizar la consulta previa sobre las
medidas que afectan directamente es su espacio de participación en los asuntos.
CONCLUSIÓN.
“Yo no tenía una creencia específica,
excepto que nuestra causa era justa, era
25
muy fuerte y que estaba ganando cada vez
más y más apoyo" Nelson Mandela.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conformado por la Comisión y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce a las poblaciones
afrodescendientes de América Latina como víctimas de violaciones sistemáticas de
sus Derechos Humanos, por lo que ha exigido a los gobiernos de los Estados partes
a través de sus informes anuales adoptar las medidas necesarias para la protección
de sus derechos como grupos vulnerables históricamente, a pesar que en los
distintos instrumentos jurídicos que han relacionado existen barrearas que se deben
superar para el goce pleno de estos derechos, por lo que se puede concluir entre
otras lo siguiente:
I. En Colombia, existe un gran avance normativo, en pro de las comunidades
afro, desde la Constitución de 1991, se puede decir, que se ha dado mayor
reconocimiento, con la expedición de la Ley 70 de 1993 que reconoce de forma
especial los derechos de las negritudes, esta es un precedente importante en
relación al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, así
como un aporte a la igualdad de todas las culturas y el respeto a la integralidad,
la dignidad, la participación de las comunidades negras y sus organizaciones
sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que les afecten. A través de
los decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993, se dan garantías, en materia
de participación política, educación, desarrollo y del derecho a la propiedad
colectiva, a través de la asignación de especiales para la población
afrodescendiente de Colombia, las estrategias educativas como la propuesta
de la Etnoeducación y la titulación colectiva de los territorios que han sido
ocupados por estas poblaciones de manera histórica.
II. En Latinoamérica, a nivel general, los afrodescendientes, todavía enfrentan
problemas graves, como la pobreza extrema, el analfabetismo, la falta de
reconocimiento como grupo étnico, la discriminación racial y la exclusión, bien
26
se ha dicho, que los Estados han adoptado medidas, para la protección de sus
derechos, realizando campañas de sensibilización social, con desarrollo
normativo, reconocimiento de las comunidades afro dentro de sus territorios,
entre otros y algunos países, han avanzado en el tema, aún no se evidencia
un cumplimiento real, que logre dar cuenta de la igualdad de oportunidades en
materia laboral, acceso a la educación, justicia, servicios públicos, desarrollo
social y participación política.
III. El sistema Interamericano de Derechos Humanos, se mantiene en una lucha
constante, para la protección de los derechos de grupos vulnerables en este
caso especial de las poblaciones la afrodescendientes, lo que se evidencia en
las distintas ocasiones, que ha condenado a Estados responsables de
violaciones graves, cometidas a los afrodescendientes.
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