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PCA-2013DESALOJO

CONCEPTOEl desalojo es una pretensin de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de ttulo para ello, sea por tener un obligacin exigible de restituirlo o por revestir el carcter de un simple precario (Ledesma Narvez)

LEGTIMO PROPIETARIOOCUPANTES: INQUILINOS, LOCATARIOS, ARRENDATARIOS, APARCEROS, PRECARISTAS

INMUEBLE URBANO O RSTICO

PROCESO JUDICIAL - VA PROCESO SUMARSIMO (Artculo 546 del C.P.C.) LO DESOCUPELO RESTITUYAN AL LEGTIMO PROPIETARIORecuperar o reintegrar en el uso y goce (propiedad) de un inmueble a quien reclama su libre disposicin.OBJETORegulado en el Cdigo Procesal Civil es un proceso especial que se tramita en el Proceso Sumarsimo.TIENE POR OBJETO:

FRENTE A QUIEN No tiene ningn ttulo y si lo tena feneci pero se encuentra ocupando el bien sin derecho a permanecer en l.3El retorno de una cosa a quien la posea.Es obtener la restitucin de un predioFINALIDADLa restitucin implica El trmino PREDIO rnuestro ordenamiento jurdico lo regula como una de las clases de bienes inmuebles

El Artculo 885 Inc. 1 del Cdigo Civil el cual seala lo siguiente; 1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

El Artculo 954, seala lo siguiente: La propiedad del predio se extiende al subsuelo y sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del permetro superficial y hasta donde sea til al propietario el ejercicio de su derecho.La propiedad del sub suelo no comprende los recursos naturales, yacimientos y restos arqueolgicos, ni otros bienes regidos por bienes especialesArtculo 596 del C.P.C. regula la restitucin de otros bienes, se aplican las normas generales del Proceso Sumarsimo y las especiales del desalojo, en lo que corresponda, cuando SE TRATE DE LA PRETENSIN DE RESTITUCIN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DISTINTOS A LOS PREDIOS, EN LO QUE CORRESPONDA.ANTECEDENTES LEGISLATIVOSEl Cdigo de Procedimientos Civiles derogadoRegulaba el proceso bajo la denominacin de desahucio dentro de esta distinguida el desahucio y el aviso de despedida.Haba lugar a este sin necesidad de juicio anterior que declare rescindido terminar un contrato de locacin, En los casos: 1. Rescisin o terminacin del contrato de arrendamiento. 2. Arrendamientos de duracin indeterminada y de aos forzosos y voluntarios cuando se ha dado el aviso de despedida.3. Para recuperar bienes de ocupantes precarios.medio del que dispona el locador o arrendador para poner trmino a un arrendamiento de duracin indeterminada o de aos forzosos y voluntarios, el que poda ser extrajudicial y judicial. Si se daba aviso extrajudicial, y se venca el plazo, proceda el desahucio.Tanto el desahuci como el aviso de despedida tena por objeto la entrega del bien al demandante, es decir, el desalojo del ocupante.DESAHUCIOAVISO DE DESPEDIDA

NATURALEZA JURDICAeste proceso supone un perodo de conocimiento donde el juez oye a las partes (etapa de alegaciones), examina y valora la prueba y finalmente dicta sentencia. Nuestro ordenamiento procesal no permite que se desaloje a las personas sin previo juicio en el que hayan podido ejercer su derecho de defensa. No es un medio de ejecucin forzada, aunque la sentencia se ejecute en la misma forma que la ejecucinEsta debe ser ejecutada por va forzosa en defecto de la ejecucin voluntaria.En el proceso judicial quedar demostrado o no la condicin que se les atribuye, y, de ser procedente, se ordenara su desalojo.Aun cuando estas personas pudieran ser calificados como usurpadores, invasores u ocupantes precarios

2.Los bienes muebles que no sean predios, tal y como lo regula el artculo 596 del Cdigo Procesal Civil.BIENES QUE RESTITUYE EL DESALOJOProcede para poder obtener la restitucin de los siguientes bienes:1. Los predios, tal y como lo regula el artculo 585 del Cdigo Procesal Civil.

LOS SUJETOSACTIVOS Todo aquel que considere tener derecho a la restitucin tal y como lo regula el artculo 586 del C.P.C., salvo que el actual poseedor haya interpuesto interdicto regulado en el artculo 589 del mismo cuerpo normativo.Las personas que pueden interponer demanda de desalojo segn nuestro ordenamiento jurdico, son los siguientes:El propietario, regulado en el Artculo 923 del C.C., persona fsica o jurdica que tiene derecho de dominio sobre una cosa, poder jurdico que le permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, especialmente sobre bienes inmuebles. El arrendador, regulado en el artculo 1666 del C.C., En el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.El administrador persona fsica o jurdica que administra sus propios bienes o los ajenos.

TENGO DERECHOLOS SUJETOS PASIVOSCUALQUIER OTRA PERSONA A QUIEN LE ES EXIGIBLE LA RESTITUCIN TAL Y COMO LO REGULA EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 586 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL.Las personas que pueden ser demandados son los siguientes:El arrendatario. En el contrato de arrendador se llama as el que paga el precio por el uso o goce de una cosa, por la recepcin de un servicio. Se denomina tambin inquilino.El subarrendatario. El que arrienda para s lo que otro tena a su vez arrendadoEl precario. Poseedor precario es el que ocupa un bien sin ttulo, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tena ha fenecido.Poseedor Ilegitimo, en este advierte la presencia de in ttulo que adolece de nulidad o anulabilidad (por el fondo o la forma del contrato)

RELACIONES JURDICAS PARA LA PROCEDENCIA. Si bien ambos tienen un modelo sumarsimo y buscan la restitucin del bien despojado, dicha restitucin busca tutelar la posesin de hecho, sin tomar en cuenta el derecho a la posesin que tuviere; situacin distinta al desalojo, en el que se ventilar la existencia o no del derecho al uso y goce del bien.Artculo 586- C.P.C. Procede cuando las relaciones jurdicas se originan en contrato de arrendamiento, cuando no hay relacin jurdica que sustente la posesin del bien (precario) y por cualquier otra relacin jurdica.Al referirse a todo aquel que considere tener derecho a la restitucin de un predio, excluye expresamente de dicha legitimidad a los poseedores de hecho (Artculo 598 del CPC). Estos no podrn recurrir al desalojo sino a los interdictos

COMPETENCIA EN EL PROCESO DE DESALOJOPara la competencia territorial, es competente el Juez del domicilio del demandado y el juez de lugar donde se encuentre el bien; a eleccin del demandante, esto lo encontramos regulado en el inciso 1 del Artculo 24 C.P.C.COMPETENCIA TERRITORIAL

COMPETENCIA POR RAZN DE LA CUANTACuando la renta mensual sea hasta cincuenta unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrado, regulado en el segundo prrafo del artculo 547 del C.P.C.Cuando la renta mensual es mayor a 50 unidades de referencia procesal tal y como lo establece el tercer prrafo del artculo 547 del C.P.C. referido al desalojo; al no existir cuanta son competentes los Jueces Civiles,

TERCEROS CON TITULO O SIN ELArtculo 587-C.P.C.El bien este ocupado por personas distintas (tercero ajeno a la relacin jurdica) quien el demandante entrego la posesin del bien. El denunciado es notificado con la demanda y puede participar en el proceso (art. 587 primera parte CPC).En este caso el demandante debe demandar a la persona con quien tiene la relacin jurdica y denunciar en su demanda al ocupante, aplicndose de esta manera lo regulado en el artculo 102 del C.P.C.PRIMERO

SEGUNDOEl que demanda ignora que el bien est ocupado por un tercero, pero esta situacin se advierte en el momento de la notificacin del admisorio; quien lo notifique lo instruir del proceso iniciado, de su derecho a participar en l y el efecto que le va a producir la sentenciaEl tercer prrafo artculo 587 del Cdigo Procesal Civil, establece que en este supuesto, que el tercero puede actuar como Litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia nicaTERCEROEn la audiencia se advierte que el tercero carece de ttulo posesorio, el juez mediante resolucin motivada lo separa del proceso

TENGO DERECHO

El en artculo 588-C.P.C., establece que si el demandado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relacin de dependencia respecto a otro, conservando la posesin en nombre de este y en cumplimiento de rdenes e instrucciones suyas. En este caso se sobrecartara el admisorio y se citara a la persona por cuya cuenta esta poseyendo.CUARTO

DESALOJO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA DESOCUPACIONEl artculo 594 Cdigo Procesal Civil, regula que el desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien.Asimismo, de allanarse el demandado a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposicin del demandante, ste debe pagar, las costas y costos del proceso.Sin embargo de ampararse la demanda, el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis das de vencido el plazo

NOTIFICACION DE LA DEMANDA DE DESALOJORespecto a la notificacin, indicando que adems de la direccin domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser notificada en el predio materia de la pretensin, si fuera distinta.En el segundo prrafo, se establece que si el predio no tiene a la vista numeracin que lo identifique, el notificador debe inquirir a los vecinos y redactara un acto sobre lo ocurridoArtculo 589-C.P.C.

LIMITACION DE MEDIOS PROBATORIOSEl desalojo se sustenta en el causal de falta de pago o vencimiento de plazo. Solo son admisibles como medios probatorios, el documento, la declaracin de parte y la pericia.Nuestro ordenamiento jurdico regula al arrendamiento como un contrato de prestaciones recprocas, destacando el pago de la renta como un elemento central a cargo del arrendatario, que en caso de incumplimiento genera la resolucin del contrato.(Ledesma Narvez 2012,363). Artculo 591 del C.P.C.

LANZAMIENTOSi la sentencia no es apelada en este proceso debe ser declarada consentida, y notificarse esta resolucin para que empiece a contarse el trmino para solicitar el lanzamiento.Artculo 592-C.P.C. Que el lanzamiento se ordenara por pedido de parte luego de seis das de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o lo que ordena se cumpla lo ejecutoriadoSe ejecutara el lanzamiento contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificacin

En el segundo prrafo del artculo 593 del mismo cuerpo normativo, establece que si dentro de los dos (02) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento; () Si el demandado no cumple voluntariamente la condena se procede a su ejecucin forzada, a travs del lanzamiento.entindase que quedara efectuado el lanzamiento solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

MEDIDA CAUTELAR: LANZAMIENTO ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIAProcede la ejecucin anticipada de la futura decisin final, cuando el demandante acredite indubitable (sin caber duda) el derecho a la restitucin pretendida y el abandono del bien.Artculo 679-C.P.C.Que en los procesos de desalojo por vencimiento del plazo de contrato o por otro ttulo que obligue la entrega

PAGO DE MEJORASEl poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trmite del proceso sumarsimo, si antes es demandado por desalojo deber interponer su demanda en un plazo que vencer al da de la contestacin. Este proceso no es acumulable al de desalojo.Las mejoras son ejecutadas, realizadas y pagadas en forma inicial por el poseedor, como consecuencia del derecho real sobre el bien. El poseedor tiene la facultad de exigir el reembolso al propietario, convirtindose este en deudor y el poseedor en acreedor, con facultad de exigir la prestacin del reembolso y retener el bien hasta que la prestacin sea concluida (Ledesma Narvez 2012,374).Artculo 595-C.P.C.

DESALOJO ACCESORIOLa pretensin puede ser acumulada a otras pretensiones de mayor cobertura, que se ventilan en la va procedimental abreviada o conocimiento, siendo calificada la restitucin bajo dicha acumulacin como una pretensin accesoria, esto es, que existiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal se amparan tambin las dems. Artculo 590 del C.P.C.Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado siempre que la restitucin se haya demandado acumulativamente.

CONCLUSIONESEl proceso de desalojo tiene por objeto obtener la reposicin de un predio ocupado por un persona, ya sea, arrendatario, subarrendatario, precario o cualquier otra persona a quien se le es la restitucin; de tal manera que consentida o ejecutoriada la sentencia que declare fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio logrando con ello restablecer el bien a su propietario y pondr fin al litigio.El Cdigo Civil diferencia entre posesin ilegitima (artculo 906) y posesin precaria (artculo 911) de modo que no se pueden confundir ambas instituciones, pues la posesin ilegitima requiere de un ttulo que adolece de un vicio, de forma o de fondo, que conlleva a la nulidad o anulabilidad, en cambio, en la posesin precaria no existe ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido, consiguientemente, no es lo mismo posesin ilegitima y posesin precaria.

El accionante o sujeto activo en el proceso de desalojo debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitucin del bien materia del litigio, y por su lado la parte demandada en este caso el sujeto pasivo del relacin jurdica procesal debe acreditar tener ttulo vigente que justifique la posesin que ejerce, es as pues que en este proceso no ser objeto de probanza la validez o no de dicho ttulo.El desalojo, no podr ser amparado si existe alguna controversia entre los ttulos que sobre el bien ostentan las partes (demandante y demandado), por lo tanto en la va sumarsima no corresponder tramitar este tipo de pretensiones, siendo necesario recurrir a otra va donde se demuestre la nulidad o anulabilidad del ttulo.

GRACIAS