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Comisión de Regulación de Energía y Gas Bogotá, D.C., comisión de regulación de energ Ia y gas (creo , RADICADO : S-2012-000517 17/Feb/2012 No.REFERENCIA: E-2012-000568 MEDIO: CORREO No. FOLIOS: 6 ANEXOS: S DESTINO CHRISTIAN EDUARDO MORA MAICHEL Para Respuesta o Adicionales Cite No. de Radicación Señor CHRISTIAN EDUARDO MORA MAICHEL Cra. 76 No. 145-51 Torre 1 Apto 403 Bogotá D.C. Asunto: Radicado SIC 11 -173703-4-0 Su comunicación del 14 de diciembre de 2011 Radicados CREO E-2011-012117 y E- 2012-000568 Respetado señor Mora: Damos respuesta a la comunicación del asunto, remitida a esta Comisión por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual formula las siguientes solicitudes: “1. Quien controla los precios al público del galón de gas propano que se vende en la ciudad de Bogotá mediante la utilización de tanque estacionario? Y cual es el precio máximo al consumidor final durante los primeros once meses (11) del presente año, mes por mes? 2. Quien autoriza a la administración de conjunto a vender gas estacionario sin expedir facturas e venta, debidamente autorizadas y legalizadas por la DIAN y sin cumplir ninguno de los requisitos restantes ordenados por la ley para ejercer dicha actividad? 3. Tenemos entendido que un galón de gas (liquido) equivale a 2,641728 metros cúbicos y el precio de venta que la administración del conjunto nos cobro es de $4.700 por metro cúbico (mes de noviembre de 2011) cuya medida esta tomada única y exclusivamente por medidores de consumo importados de marca METREX y MONOS ING. TDA que miden en metros cúbicos no en galones. El último precio reportado por el Gobierno para el efecto, que tenemos disponibles es el de Agosto 8 de 2011 de $4.740 galón (ver canasta de energéticos colombianos). 4. Es el parecer del suscrito, según lo antes expuesto, que nos están cobrando por galón de gas propano la suma de $12.416 (Doce mil cuatrocientos diez y seis pesos moneda corriente) (mes de Noviembre de 2011) violando varias conductas contempladas en el CODIGO PENAL COLOMBIANO, que en caso de ser cierto, muy comedidamente les solicito apertura de investigación al respecto y según los resultados, elevar las correspondientes denuncias penales, o solicitar ante quien 9 6032020 FAX: 6032100/6032049 url: www.creg.gov.co e-mall: creg(S>creg.gov.co E l Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofi.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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Comisión de Regulación de Energía y Gas

Bogotá, D.C., c o m is ió n d e r e g u l a c ió n d e e n e r g Ia y g a s (c r e o ,RADICADO : S -2 0 1 2 -0005 17 17/Feb/2012No.REFERENCIA: E-2012-000568 MEDIO: CORREO No. FOLIOS: 6 ANEXOS: S DESTINO CHRISTIAN EDUARDO MORA MAICHEL

Para Respuesta o Adicionales Cite No. de Radicación

SeñorCHRISTIAN EDUARDO MORA MAICHEL Cra. 76 No. 145-51 Torre 1 Apto 403 Bogotá D.C.

Asunto: Radicado SIC 11 -173703-4-0Su comunicación del 14 de diciembre de 2011 Radicados CREO E-2011-012117 y E- 2012-000568

Respetado señor Mora:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, remitida a esta Comisión por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual formula las siguientes solicitudes:

“1. Quien controla los precios al público del galón de gas propano que se vende en la ciudad de Bogotá mediante la utilización de tanque estacionario? Y cual es el precio máximo al consumidor final durante los primeros once meses (11) del presente año, mes por mes?

2. Quien autoriza a la administración de conjunto a vender gas estacionario sin expedir facturas e venta, debidamente autorizadas y legalizadas por la DIAN y sin cumplir ninguno de los requisitos restantes ordenados por la ley para ejercer dicha actividad?

3. Tenemos entendido que un galón de gas (liquido) equivale a 2,641728 metros cúbicos y el precio de venta que la administración del conjunto nos cobro es de $4.700 por metro cúbico (mes de noviembre de 2011) cuya medida esta tomada única y exclusivamente por medidores de consumo importados de marca METREX y MONOS ING. TDA que miden en metros cúbicos no en galones. El último precio reportado por el Gobierno para el efecto, que tenemos disponibles es el de Agosto 8 de 2011 de $4.740 galón (ver canasta de energéticos colombianos).

4. Es el parecer del suscrito, según lo antes expuesto, que nos están cobrando por galón de gas propano la suma de $12.416 (Doce mil cuatrocientos diez y seis pesos moneda corriente) (mes de Noviembre de 2011) violando varias conductas contempladas en el CODIGO PENAL COLOMBIANO, que en caso de ser cierto, muy comedidamente les solicito apertura de investigación al respecto y según los resultados, elevar las correspondientes denuncias penales, o solicitar ante quien

9 6032020 FAX: 603 2100 /6032 049 url: www.creg.gov.co e-mall: creg(S>creg.gov.co

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C x s C iComisión de Regulación

de Energía y Gas

corresponda llevarlas a cabo o en si defecto instruirme al respecto para elevarlas ante las correspondientes entidades”.

En atención a sus solicitudes, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no estipula precios máximos de venta del GLP al usuario final.

Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, entre las que se encuentran la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de las metodologías tarifarias que establece la Comisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Si usted tiene inquietudes sobre la variación de sus tarifas, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador del servicio para que sea éste quien le explique las tarifas que aplica y el porqué de las mismas. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

En materia tarifaria, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de la Resolución CREG 180 de 2009, estableció los criterios generales para remunerar el GLP, su transporte, distribución y comercialización. Las fórmulas tarifarias definidas en la resolución en mención se encuentran explicadas en detalle en el Anexo de esta comunicación, así como una información de como conocer los costos del servicio en los diferentes mercados del país.

Así mismo, allí se incluyen las tarifas reportadas por las empresas para el cobro del servicio de GLP en tanques estacionarios para la ciudad de Bogotá D.C., correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011, de acuerdo con la información reportada por estas empresas en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Púbicos Domiciliarios.

Ahora bien, en atención a su consulta del numeral 2o, la Resolución CREG 023 de 20081 consagra las disposiciones aplicables para las actividades de

1 Igualmente, mediante Resolución 18 0780 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía, se consagra el Reglamento Técnico aplicable a los Tanques Estacionarios de GLP instalados en el domicilio de

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9 6032020 FAX: 603 2100 /6032049 url: www.creg.gov.co e-mall: creg<a>creg.gov.co

Í X l Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofl.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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C x s C iSeñor Comisión de RegulaciónCh r is t ia n Ed u a r d o m o r a m a ic h e l de Energía y Gas__________________________________________ 3 / 1 2

Distribución y/o Comercialización Minorista de GLP tanto en cilindros, como en tanques estacionarios. En el artículo 4 de este acto administrativo, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 177 de 2011, se consagran entre otros requisitos que deben cumplir las personas que se encuentran habilitadas para realizar la actividad de Distribución de GLP, la cual incluye la venta del GLP a granel para usuarios con tanques estacionarios, el organizarse como una Empresa de Servicios Públicos, contar con las certificaciones exigidas por los Reglamentos Técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, contar con una flota de vehículos y cisternas para abastecer tanques estacionarios. Frente a estos requisitos esta disposición consagra:

“Artículo 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES.A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma determinada por esta Comisión.

2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario fínal, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.

3. Contar con las Certificaciones de Conformidad y/o Calidad exigidas en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.

4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. Cuando se trate de Puntos de Venta, estos deben estar específicamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil del establecimiento comercial en la cual está instalado.

5. Mantener contratos escritos con los comercializadores mayoristas para adquirir de éstos el producto a granel que requieran en los Términos establecidos en el

los usuarios finales; sin embargo, dicho reglamento se encuentra suspendido en su aplicación en virtud de la Resolución 18 1924 de 2011

9 6032020 FAX: 6032100 /6032 049 url: www.creg.gov.co e-ma//; creg@>creg.gov.co

E l Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 00.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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Comisión de Regulación de Energía y Gas

Reglamento de Comercialización Mayorista que expida la CREG en resolución aparte y previendo en los mismos cláusulas de ajuste regulatorio

6. Contar con una flota de vehículos suficiente para atender su actividad como distribuidor, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta Resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del Articulo 6 de esta resolución, modificado por el artículo 4 de la resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.

8. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, en relación con la calidad y seguridad de los cilindros que haya envasado. Estas oficinas llevarán una relación detallada de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de Comercialización Minorista se haga de manera integrada con la actividad de Distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los Comercializadores Minoristas.

9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

Igualmente, de acuerdo con este acto administrativo, en sus artículos 29 y 30 se consagran las disposiciones aplicables para la medición y facturación del servicio de GLP en tanques estacionarios, en los siguientes términos:

“Artículo 29. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL VOLUMEN ENTREGADO AL TANQUE ESTACIONARIO. La empresa prestadora del servicio por Tanques Estacionarios deberá realizarla medición del producto entregado antes del llenado de Tanque. Para realizar esto, la empresa deberá instalar un dispositivo de medición en el cano cisterna que permita determinar el peso del combustible entregado.

La empresa tiene la obligación de medir el combustible entregado en el Tanque Estacionario v suministrar al usuario ó a guien represente a los usuarios cuando existe más de uno, un registro de esta medición, cada vez que realice el trasiego al tanoue.

9 6032020 FAX: 603 2100 /6032049 url: www.creg.gov.co e-mo//: [email protected]

i S l Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofi.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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Señor Comisión de RegulaciónChristian Eduardo mora maichel de Energía y Gas__________________________________________ 5 / 1 2

Para los Tanques Estacionarios que sirvan a un único usuario, el peso entregado de combustible será el elemento principal de la factura del usuario.

Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, esta constancia se utilizará para realizar el balance del gas facturado al final del contrato v para determinar las pérdidas de la red comunal. Estas últimas, ¡unto con la medición individual de cada usuario, servirán de base para la facturación.

Artículo 30. DEL DERECHO A LA MEDICIÓN INDIVIDUAL Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, cada uno de los inmuebles debe contar con un equipo de medición individual, el cual medirá el volumen de gas entregado. Los medidores individuales deben estar ubicados en sitios accesibles para su lectura.

La medición del volumen entregado a cada uno de los inmuebles, en conjunto con la aplicación de los correspondientes factores de corrección (temperatura v presión) v las pérdidas de la red serán los elementos principales de la factura de los usuarios. La empresa debe medir v facturar el consumo registrado en los medidores para lo cual se podrán establecer períodos de lectura mensual o bimestral.

Es responsabilidad de la empresa la revisión y calibración de los medidores, tanto los Individuales como el del carro cisterna, en los términos establecidos en ¡a Resolución CREG 108 de 1997 ó aquella que la modifique o sustituya.

Las pérdidas de la Red Interna se establecerán y remunerarán de acuerdo con la metodología establecida en la regulación correspondiente.”(Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con estas disposiciones, cuando la prestación del servicio de GLP en tanques estacionarios se hace a más de un usuario, la empresa que presta el servicio debe realizar una medición individual para cada uno de ellos, que tenga en cuenta el volumen de gas entregado, así como los demás factores que allí se mencionan para realizar la facturación.

Así mismo, en esta Resolución se prevén las disposiciones aplicables al contrato de servicios públicos para usuarios múltiples, es decir, cuando éste se presta a más de un usuario. Allí se establece que este contrato deberá ser plenamente conocido por los usuarios y deberá existir constancia escrita de su aceptación, determinando las condiciones que éste debe contener.

De acuerdo con lo anterior, una propiedad horizontal no puede actuar como Distribuidor de GLP y realizar la venta de GLP a granel en tanques estacionarios, sin el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 6 de la Resolución CREG 023 de 2008. Igualmente, como ya se ha hecho mención, la medición individual y la facturación del servicio de GLP en tanques estacionarios a más de un usuario, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de este acto administrativo.

S 6032020 FAX: 6032100 / 6032049 url: www.creg.gov.co e-m ail:[email protected]

E S Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofi.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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Ahora, en cuanto a la factura de servicios públicos domiciliarios, ésta ha sido definida por el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Los requisitos de la factura en materia de servicios públicos han sido consagrados en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, no le corresponde a esta Comisión determinar la aplicación de los requisitos a los que hace referencia el artículo 617 del Estatuto Tributario y sus efectos en materia impositiva.

En cuanto a las consideraciones hechas en sus numerales tercero y cuarto, es necesario precisar que las mezclas de GLP comúnmente comercializadas en Colombia, procedentes casi en su mayoría de las refinerías de Ecopetrol, tienen un factor de volumen líquido a volumen gaseoso muy cercano a uno (1). Esto es, un galón líquido de GLP equivale aproximadamente a un metro cúbico de gas GLP, y no a 2.641728 como usted lo indica en su comunicación. Por lo tanto, entendemos que su apreciación relacionada con un cobro de más de doce mil pesos por un galón de GLP, cuando el valor debería estar cercano a los $4700 según las tarifas publicadas no es correcta.

Finalmente, se reitera que la verificación del cumplimiento de la regulación en materia de la prestación del servicio de GLP, así como de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, Entidad a la cual usted puede acudir si considera existe alguna inconformidad.

La normativa mencionada, puede consultarla en la página web de la Comisión www.creq.qov.co. bajo el vínculo Normas y Jurisprudencia. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Admin^A“ i: ~

Director Ejecutivo /

Copia: Dr. Arcesíio Velandia CarreñoDirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología (E), Superintendencia de Industria y Comercio

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

S 6032020 FAX: 603 2100 /6032049 url: www.creg.gov.co e-mo/7: creg@>creg.gov.co

E 3 Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofi.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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SeñorCHRISTIAN EDUARDO MORA MAICHEL

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Anexo:

COMO SE DETERMINAN LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO-GLP

La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o Gas Licuado del Petróleo - GLP o gas en cilindros: El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa generalmente en cilindros.

En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos a incluidos en la fórmula tarifaria.

La fórmula tarifaria definida en la resolución en mención y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:

Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).

Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.

G : Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.

El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de

Cu : Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo$/kg.)

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producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.

Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL (99% de la oferta) y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, medíante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.

Para determinar la fórmula tarifaria aplicable a ECOPETROL, la CREG consideró:

Siendo el GLP un producto altamente transadle, como son la mayoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir que el GLP es fácilmente puesto y vendido en cualquier mercado internacional en donde se negocie ese producto, los precios de su comercialización deben reflejar ese costo de oportunidad para el productor. Estos mercados forman el precio de transacción con base en la valoración que la demanda le da al producto y la cantidad de oferta disponible, y no con base en los costos de su producción.Si se hubiese remunerado el GLP a ECOPETROL con base en sus costo de producción no se hubiera garantizado la existencia de una oferta nacional suficiente para atender la demanda de este combustible, pues en la medida en que el precio internacional sea mayor que este costo de producción, la mejor oportunidad hubiese sido la de vender el GLP fuera del país ya que podría realizarlo a un mayor precio.

Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.

El precio internacional del GLP, por ser este un derivado del petróleo, presenta la misma tendencia de variación del precio internacional del crudo. En la Gráfica 1 se puede observar el comportamiento del precio máximo del G regulado con

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respecto a los precios internacionales del propano y del butano, siendo estos dos últimos los principales componentes del GLP.

2500

2000

* 1500

" 1000

500

Precio internacional del propano Precio internacional del butano Precio de Ecopetrol

Gráfica 1

T ; Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg. El sistema de transporte por duelos están conformados pueden ser poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que sólo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Este costo varía según el ducto utilizado y en función a la distancia transportada, costo que se establece en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado al 31 de diciembre de 2007 se ajusta mensualmente con base en el Indice de Precios al Productor - IPP.

D : Cargo de Distribución, se calcula en $/kg. Este caigo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque, Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

9 6032020 FAX: 603 2100 /6032049 url: www.creg.gov.co e-mall: [email protected]

E 3 Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofi.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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C ? s 6Comisión de Regulación

de Energía y Gas

: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg. Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.

Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

En forma general en Colombia el CU del GLP en cilindros presenta la siguiente composición de costos promedio:

La componente G : 50%La componente T : 15%Las componentes D y Cd 35%

CÓMO REPORTAN SUS TARIFAS LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP?

Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

9 6032020 FAX: 603 2100 /6032 049 url: www.creg.gov.co e-mall: [email protected]

E S Calle 116 No.7-15 lnt.2 Piso 9 Ofi.901, Edif. Cusezar Bogotá, D.C. Colombia

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Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas le informamos que las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página WEB del SUI,

• www.sui.qov.co.• GLP (un icono en forma de cilindro), en Reportes de Servicio

• Información Comercial en Kilogramos (Nuevo Esquema Regulatorio), en Reportes Comerciales• Allí, entre variedad de reportes, podrá escoger la visualización de las

tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI, así:Tarifas del Comercializador Mayorista para saber el precio del gas GLP o componente G, el cual debe ser el reportado por Ecopetrol Tarifas a Tanques Estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionarioVentas del Comercializador Minorista para saber el precio del servicio de GLP en las diferentes presentaciones de cilindro

Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado.

Usted podrá v isua liza r reportes en tre s fo rm atos d ife ren tes :

H TM L: Despliega el reporte como una página vVec en es te espacio.PDF: Despliega e l repo rte en form ato de A d o b e A c ro b a t R eader i.Para que se despliegue en este espacio deberá tene r instalado el plugin respectivo

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de Energía y Gas

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¡ n im m m 2.525 2.125 2.154 2.154 2.188 2168 2.28 2228 2211m 2.540 2.839 . 1321 • - 2222 2233 2283 2293 2215mi 1.588 2.85? 2.13 2.05? 2.125 2.125 2.110 2.138 2218 2.034 2.1432.835 2.083 2.103 2.086 2.132 23/2 2.351 2.418 2.428 un 2391 2.4881.M5 1.588 1.888 1.8/8 1.911 1.839 2.054 1.938 2 1 ? 2158 2.094 2.1282.831 2.031 2.888 2.082 2.118 2.144 2.144 2228 2245 2288 21/1 •

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• • 2.112 2118 • 2.132 - 2155 2.185 2209 • -

• • • • * • • * m 2278 2278 22 /82.13/ 2.13? 129? 2.184 220? 22/8 22/8 22/8 • • • -

2.184 2.158 2.146 2.152 2.180 2248 2235 2334 234? 2388 2.329 2.400* • • • • 2 1 2281 2181 2336 2 1 2492 2.491:

- * V“ * *2 : «Fk'liAj « «■•c jrc * >5¡: zi'/.r./i T Í í í r C S !peses a? üxjr-'Ak iNota: Un galón de GLP equivale aproximadamente a 2.03 kilos de GLP

FIN DEL ANEXO

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