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V CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA: LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2014 Abog. Johanna Suley Téllez Fernández

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V CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN

DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA: LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2014

Abog. Johanna Suley Téllez Fernández

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INTRODUCCIÓN

Juan Monroy Galvez:

“Hasta ahora, lo afirmo con todo respeto, me cuesta saber si el TC es consciente que con su propuesta altera de tal forma el sistema de fuentes que, si se admitiera su planteamiento, sus sentencias vincularían a los órganos públicos, entre ellos a los jueces, con más intensidad que las leyes.”

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El Precedente Vinculante

Según el Tribunal Constitucional (STC Nº 00024-2003-AI/TC) :

“el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”

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El Precedente Vinculante Regulación legal: en el Artículo VII del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional:

“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”

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El Precedente Vinculante

Presupuestos para la emisión del precedente en las Sentencias N°s STC N°s 0024-2003-AI/TC; 3741-2004-AA/TC; y, 3908-2007-PA/TC:

La existencia de interpretaciones contradictorias.

La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad.

Inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante (en un proceso de tutela de derechos), sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales.

La necesidad de llenar un vacío legislativo.

La corroboración de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa.

La necesidad de cambiar un precedente vinculante.

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DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Según el Tribunal Constitucional (STC Nº 00024-2003-AI/TC) :

“…el conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.”

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Según el Tribunal Constitucional (STC Nº 04853-2004-AA):

“Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto:

Las interpretaciones de la Constitución realizadas por el TC, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales;

Las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal;

Las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.”

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

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DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Regulación legal: Tercer párrafo del artículo

VI del Código Procesal Constitucional:

“Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”

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LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 2014

STC Nº 005-2010-PA/TC (Caso: UNITRONIC SRL contra la SUNAT)

STC Nº 0139-2013-PA/TC (Caso: Representante de P.E.M.M., contra RENIEC y Ministerio Público)

STC Nº 1711-2014-PHC/TC (Caso: Victor Polay Campos y otros reos de CEREC de la Base Naval contra el Presidente del INPE)

  STC Nº 4058-2012-PA/TC (Caso: Sra. López Falcón contra Juez

de Familia de Barranca)

STC Nº 0978-2012-PA/TC (Caso: Sr. Sotomayor Castañeda contra la Segunda Sala Civil de Cusco)

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Nº STC Nº / CASO MATERIA PARTE RESOLUTIVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

1 00005-2010-PA/TC Caso: UNITRONIC SRL contra SUNAT http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00005-2010-AA.pdf 

Procedimiento

administrativo-Procesal

Constitucional

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.3. ESTABLECER como Doctrina Jurisprudencial Vinculante, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios expuestos en los fundamentos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 23, 26, 33, 34 y 35. TIENE VOTO EN DISCORDIA

FUNDAMENTOS 8-14: Concluye que en los procedimientos de ejecución coactiva, la vía previa está constituida por el recurso de queja. FUNDAMENTOS 22-26: La notificación conjunta de órdenes de pago y de ejecución coactiva vulnera de defensa de los administrados y establece reglas para declarar su nulidad. FUNDAMENTOS 33-35: Los organismos recaudadores (SUNAT) deben mantener un cálculo vigente de los adeudado por los administrados. Debe existir razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de medidas cautelares en sede administrativa. En todo caso, la administración debe levantar las medidas cautelares cuando el monto de la deuda esté suficientemente garantizado. 

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Nº STC Nº / CASO MATERIA PARTE RESOLUTIVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

2 00139-2013-PA/TC

Caso: Representante de P.E.M.M., contra RENIEC y Ministerio Público

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-2013-AA.pdf

 

 

 

Constitucional-Civil

1. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho fundamental a la identidad. 2. DECLARAR que la presente sentencia constituye doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. TIENE VOTO EN DISCORDIA

FUNDAMENTO 42: El derecho a la identidad (en el caso de transexuales) está suficientemente protegido con el cambio de prenombres, pero debe mantenerse intangible el sexo biológico, porque su modificación tiene otras implicancias jurídicas que no le corresponde analizar al Tribunal Constitucional y en ese sentido deben proceder los jueces ante solicitudes de similar naturaleza.

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Nº STC Nº / CASO MATERIA PARTE RESOLUTIVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

3 1711-2014-PHC/TC

Caso: Victor Polay Campos y otros reos de CEREC de la Base Naval contra el Presidente del INPE

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01711-2014-HC.pdf

Procesal Constitucional

1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del Instituto Nacional Penitenciario (…).3. Establecer como doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de terrorismo en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales, conforme a lo señalado en el fundamento N° 7 de la presente sentencia. TIENE DOS VOTOS EN DISCORDIA Y UNO SINGULAR

FUNDAMENTO 7: Por lo expuesto, este Colegiado, atendiendo a la importancia para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra el terrorismo, considera necesario complementar la regla jurisprudencial establecida a través de las sentencias N° 2663-2009-HC/TC y 2748-2010-HC/TC, y en tal sentido entender que, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202° de la Constitución, este Tribunal es competente para revisar, vía Recurso de Agravio Constitucional, las sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de terrorismo que en segunda instancia hayan declarado fundada la demanda.

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Nº STC Nº / CASO MATERIA PARTE RESOLUTIVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

4 04058-2012-PA/TC Caso: Sra. López Falcón contra Juez de Familia de Barranca http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04058-2012-AA.pdf

Procesal en Derecho de

Niños y Adolescente

s

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación. 2. EXHORTAR a las autoridades jurisdiccionales a que se abstengan de incurrir en el futuro en las acciones lesivas iguales o similares a las descritas en los fundamentos de la presente sentencia. 3. ESTABLECER como Doctrina Jurisprudencial Vinculante, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 10, 11, 19 y 25 de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS 10 y 11: Remiten a normas del Código de los Niños y Adolescentes, respecto de la realización de la audiencia única y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil.FUNDAMENTOS 19 Y 25: El interés superior del niño no solo debe aplicarse al momento de la producción de normas jurídicas, sino también al momento de interpretar las normas. Asimismo, los operadores jurisdiccionales deben tener una actuación tuitiva, por tanto, les corresponde la aplicación de los principios de adecuación y flexibilización de las normas.

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Nº STC Nº / CASO MATERIA PARTE RESOLUTIVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

5 00978-2012-PA/TC Caso: Sr. Sotomayor Castañeda contra la Segunda Sala Civil de Cusco http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00978-2012-AA.pdf

Procesal 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente. 2. DECLARAR que el Fundamento N° 6 de la presente sentencia constituye doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

FUNDAMENTO 6: Las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido, este Colegiado precisa que el principio pro homine debe trasladarse inclusive al ámbito de los procesos ordinarios, de este modo cuando existan oposiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales, los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa juzgada.

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Conclusiones: Se han observado hasta tres formas de establecer doctrina jurisprudencial

vinculante, la primera: haciendo la referencia en la parte resolutiva de los fundamentos que la constituyen; segunda: señalando en la parte resolutiva que “la sentencia constituye doctrina jurisprudencial vinculante”; y, tercera: especificando en la parte resolutiva “textualmente” el extremo vinculante o la norma vinculante a partir de dicha sentencia.

Todas las Sentencias que han establecido doctrina jurisprudencial en el presente año, han sido suscritos únicamente por tres magistrados, contando inclusive con discordias en cuanto a la decisión de fondo. Se olvida lo regulado en el artículo 13 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que competencia especial del Pleno del TC, para establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente.

La institución de la “doctrina jurisprudencial” ha adquirido otra naturaleza, más parecida al precedente vinculante, que por cierto, ya no se emite en casi tres años, exceptuando el reciente pronunciamiento (STC N° 4293-2012-PA/TC,) que “deja sin efecto” el precedente contenido el al STC N° 03741-2004-PA/TC, que extendió la facultad de los jueces de aplicar el control difuso a los órganos administrativos.