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Boletín Impositivo (Edición Emergencia Sanitaria) – AFIP – N° - Página 1
DICIEMBRE 2020
Nº 281
Boletín Impositivo N° 281 -Emergencia sanitaria- Diciembre 2020 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 65457534 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la publicación de normativa vinculada a la Emergencia sanitaria. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Abog. María Gabriela DE CASTRO - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.
Administradora Federal de Ingresos Públicos
Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT
Subdirectores Generales
de Administración Financiera
Cont. Púb. Juan Arturo SIEGENTHALER
de Asuntos Jurídicos
Abog. Lorena Milca DI FILIPPO
de Auditoría Interna
Cont. Púb. Gabriela Noemí CAMILLETTI
de Coordinación Técnico Institucional
Abog. Juan CAPELLO
de Fiscalización
Cont. Púb. Julián RUIZ
de Planificación
Cont. Púb. Jorge SOTELO MACIEL
de Recaudación
Cont. Púb. José Antonio BIANCHI
de Recursos Humanos
de Servicios al Contribuyente
Sra. Patricia VACA NARVAJA
de Sistemas y Telecomunicaciones
Lic. Julián DUNAYEVICH
Directora General de la Dirección General Impositiva
Abog. Virginia María GARCÍA
Subdirectores Generales
de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales
Lic. Mariano Eloy ABBRUZZESE
de Operaciones Impositivas del Interior
Cont. Púb. Santiago Alfredo CATALDO
de Operaciones Impositivas Metropolitanas
Abog. Exequiel LEBED
de Técnico Legal Impositiva
Abog. Flavia Karina REYES
Directora General de la Dirección General de Aduanas
Abog. Silvia Brunilda TRAVERSO
Subdirectores Generales
de Control Aduanero
Abog. Diego Carlos FIGUEROA
de Operaciones Aduaneras del Interior
Lic. Silvia Nery PISANU
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas
Lic. Javier ZABALJAUREGUI
de Técnico Legal Aduanera
Abog. Germán Eduardo MUIÑO
Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
Cont. Púb. Carlos Daniel CASTAGNETO
Subdirectores Generales
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social
Abog. Daniel Gustavo REPOSO
de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
Abog. Juan Pablo PEREZ MILLAN BARRENECHEA
STAFF
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria I
SUMARIO
LEYES ............................................................................................................................. 1
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS
EFECTOS DE LA PANDEMIA.......................................................................... 1
LEY Nº 27605 Disposiciones. ................................................................................................... 1
DECRETO Nº 1024/2020 DCTO-2020-1024-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.605. ........... 4
DECRETOS ..................................................................................................................... 5
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ........................................................ 5
DECRETO Nº 985/2020 DCTO-2020-985-APN-PTE - Ciudades de Rawson y de Trelew
de la Provincia del Chubut. Disposiciones............................................................................... 5
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ........................................................ 7
DECRETO Nº 1033/2020 DECNU-2020-1033-APN-PTE ............................................................ 7
EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD ................................................... 31
DECRETO Nº 1052/2020 DCTO-2020-1052-APN-PTE - Decreto N° 300/2020. Prórroga. ........31
LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO ............................................................................................... 33
DECRETO Nº 1041/2020 DCTO-2020-1041-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación
de la Ley N° 27.574. ..................................................................................................................33
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA ............................................. 35
DECRETO Nº 1057/2020 DCTO-2020-1057-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Prórroga. ..........35
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA .................. 37
DECRETO Nº 1042/2020 DCTO-2020-1042-APN-PTE - Prorrógase plazo. .............................37
PRESUPUESTO .......................................................................................... 39
SUMARIO
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria II
SUMARIO
DECRETO Nº 975/2020 DECNU-2020-975-APN-PTE - Modifícase el Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020. ............................................................39
PROGRAMA DE ASISTENCIA ...................................................................... 45
DECRETO Nº 1055/2020 DCTO-2020-1055-APN-PTE - Decreto N° 615/2020. Prórroga. ........45
RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL................................................................ 48
DECRETO Nº 1051/2020 DCTO-2020-1051-APN-PTE - Decreto N° 379/2001 y Decreto
N° 594/2004. Modificaciones. ...................................................................................................48
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS ............................................. 51
DECRETO Nº 966/2020 DECNU-2020-966-APN-PTE - Prorrógase plazo................................51
DECISIONES ADMINISTRATIVAS............................................................................... 55
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ...................................................... 55
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2151/2020 DECAD-2020-2151-APN-JGM - Exceptúanse
a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación
de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la ciudad de Mar del Plata. ........55
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2152/2020 DECAD-2020-2152-APN-JGM - Exceptúase al
desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina
con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o
privados, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos..................................................57
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2153/2020 DECAD-2020-2153-APN-JGM - Exceptúase al
desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto,
en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. ....................................................................59
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2165/2020 DECAD-2020-2165-APN-JGM - Excepciones. ..61
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2182/2020 DECAD-2020-2182-APN-JGM - Exceptúase al
personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda autorizado
a la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes
y subtes dentro .........................................................................................................................65
CIERRE DE FRONTERAS ............................................................................. 66
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2252/2020 DECAD-2020-2252-APN-JGM - Disposiciones. 66
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria III
SUMARIO
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN .................................... 71
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2181/2020 DECAD-2020-2181-APN-JGM -
Recomendaciones. ...................................................................................................................71
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ...................................................... 74
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2216/2020 DECAD-2020-2216-APN-JGM - Exceptúase
a la celebración de eventos religiosos de más de 20 personas en espacios cerrados
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras actividades en la Provincia de Buenos
Aires. .........................................................................................................................................74
PRESUPUESTO .......................................................................................... 77
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2186/2020 DECAD-2020-2186-APN-JGM - Modificación
Presupuestaria. ........................................................................................................................77
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2282/2020 DECAD-2020-2282-APN-JGM - Modificación
presupuestaria. .........................................................................................................................82
RESOLUCIONES .......................................................................................................... 85
EMERGENCIA SANITARIA ........................................................................... 85
MINISTERIO DE ECONOMÍA ........................................................................................... 85
RESOLUCIÓN Nº 734/2020 RESOL-2020-734-APN-MEC. Emergencia sanitaria. Programa
para la Emergencia Financiera Provincial. Se determina la tasa de interés que devenguen
los anticipos de impuestos otorgados a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. .........................................................................................................................................85
MINISTERIO DE SALUD .................................................................................................. 87
RESOLUCIÓN Nº 2784/2020 RESOL-2020-2784-APN-MS. Emergencia sanitaria. Se autoriza
con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada Sputnik V, en virtud
de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573....................................................87
RESOLUCIÓN Nº 2883/2020 RESOL-2020-2883-APN-MS. PLAN ESTRATÉGICO PARA LA
VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Su aprobación. ...90
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ..................................... 93
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria IV
SUMARIO
RESOLUCIÓN Nº 1103/2020 RESOL-2020-1103-APN-MT. EMERGENCIA SANITARIA.
Licencias. Modalidades de trabajo. Artículo 3º de la Resolución del Nº 207/20 MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Excepción. ................................................93
MINISTERIO DE TRANSPORTE ...................................................................................... 94
RESOLUCIÓN Nº 294/2020 RESOL-2020-294-APN-MTR. Emergencia sanitaria. Transporte
público de pasajeros. Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE. Su modificación. .............................................................................................94
RESOLUCIÓN Nº 313/2020 Se aprueban los cálculos de los costos e ingresos medios de
los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la región metropolitana
de Buenos Aires. Se establecen los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir.
.................................................................................................................................................100
INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL ...................................................... 110
MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES .................... 110
RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 11/2020 RESFC-2020-11-APN-MS. RESOLUCIÓN CONJUNTA
MINISTERIO DE SALUD - DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. Emergencia sanitaria.
Ingreso al Territorio Nacional. Requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas.
.................................................................................................................................................110
MI PYMES ................................................................................................. 114
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES..................................................... 114
RESOLUCIÓN Nº 167/2020 RESOL-2020-167-APN-SPYMEYE#MDP. Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs. Resolución N° 209/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO. Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Su modificación. ................................114
SEGURIDAD SOCIAL ................................................................................ 116
MINISTERIO DE SALUD ................................................................................................ 116
RESOLUCIÓN Nº 2987/2020 RESOL-2020-2987-APN-MS. Autorízase a todas las Entidades
de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo. Disposiciones. ................116
RESOLUCIÓN N° 2988/2020 RESOL-2020-2988-APN-MS. Déjase sin efecto la Resolución N°
2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD. ..................................120
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria V
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ................................... 121
RESOLUCIÓN Nº 1026/2020 RESOL-2020-1026-APN-MT. Integración del Comité de
Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”. ..............................................................121
RESOLUCIÓN Nº 1027/2020 RESOL-2020-1027-APN-MT. "Programa REPRO II". Resolución
N° 938/20 MTESS. Su modificación. ......................................................................................123
RESOLUCIÓN Nº 1059/2020 RESOL-2020-1059-APN-MT. Emergencia sanitaria. Integración
del Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II”. ........................................................127
RESOLUCIÓN Nº 1066/2020 RESOL-2020-1066-APN-MT. Se adoptan las recomendaciones
formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II". ..............129
RESOLUCIÓN Nº 1098/2020 RESOL-2020-1098-APN-MT. Emergencia sanitaria. “Programa
REPRO II”. Imputación del pago a cuenta. ............................................................................130
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE EMPLEO ................................................................................................................... 132
RESOLUCIÓN Nº 942/2020 RESOL-2020-942-APN-SE#MT. Vencimientos de las
prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371. Prórroga..............132
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE TRABAJO ................................................................................................................. 134
RESOLUCIÓN Nº 1565/2020 RESOL-2020-1565-APN-ST#MT. SEGURIDAD SOCIAL.
Emergencia pública. “Programa REPRO II”. Disposiciones. ...............................................134
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD....................................................... 135
RESOLUCIÓN Nº 1806/2020 RESOL-2020-1806-APN-SSS#MS. Emergencia sanitaria. Apoyo
financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud. .............................135
RESOLUCIÓN Nº 1815/2020 RESOL-2020-1815-APN-SSS#MS. Se aprueba el pago a cuenta
a los Agentes del Seguro de Salud. .......................................................................................138
RESOLUCIÓN Nº 1816/2020 RESOL-2020-1816-APN-SSS#MS. Resoluciones Nº 420/2020,
Nº 466/2020, Nº 733/2020, Nº 950/2020, Nº 1188/2020, Nº 1360/2020 y Nº 1597/2020, y Nº
588/2020. Prórroga..................................................................................................................142
TRÁMITES ................................................................................................ 144
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ..................................... 144
RESOLUCIÓN Nº 442/2020 RESOL-2020-442-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria.
Suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y jubiladas
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria VI
SUMARIO
y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y
Pensiones No Contributivas. Prórroga. .................................................................................144
RESOLUCIÓN Nº 449/2020 RESOL-2020-449-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria.
Modifícase la Resolución Nº 94/20 -ANSES. ..........................................................................146
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD 149
RESOLUCIÓN Nº 12/2020 RESOL-2020-12-ANSES-SEOFGS#ANSES. Programa CREDITOS
ANSES. Disposiciones. ..........................................................................................................149
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA ................... 155
RESOLUCIÓN Nº 586/2020 RESOL-2020-586-APN-SIECYGCE#MDP. Emergencia sanitaria.
Presentaciones y requerimientos en el marco de los procedimientos de investigación por
presunto dumping o subvenciones. Presentación digital. Resolución Nº 77/2020
SIECYGCE. Su modificación. .................................................................................................155
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ................................................... 157
RESOLUCIÓN Nº 82/2020 RESOL-2020-82-APN-SRT#MT. Utilización de canales
electrónicos para comunicaciones y/o notificaciones cursadas en el ámbito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. ............................................................157
RESOLUCIONES GENERALES – AFIP ..................................................................... 162
EMERGENCIA SANITARIA ......................................................................... 162
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4873/2020 RESOG-2020-4873-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.
Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Regularización de obligaciones tributarias,
de la seguridad social y aduaneras. Beneficio a contribuyentes cumplidores. DNU
N° 966/20. Resoluciones Generales Nros. 4.816 y 4.855. ......................................................162
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4878/2020 RESOG-2020-4878-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.
Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. Regímenes de información anual,
de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias. R.G.
Nº 4.697. Su modificación. .....................................................................................................165
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4879/2020 RESOG-2020-4879-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.
Fideicomisos financieros y no financieros. Títulos, acciones, cuotas, participaciones
societarias y rentas pasivas. Resolución General N° 3.312. Beneficiario final. Plazo
especial. ..................................................................................................................................168
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria VII
SUMARIO
PRÓRROGA .............................................................................................. 170
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4886/2020 RESOG-2020-4886-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.
Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias
y complementarias. Norma complementaria. ........................................................................170
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4887/2020 RESOG-2020-4887-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.
Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias
y su complementaria. Norma modificatoria. .........................................................................172
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4889/2020 RESOG-2020-4889-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.
Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias
del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Regímenes de facilidades
de pago. Decreto N° 615/20. ...................................................................................................173
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ............... 180
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4896/2020 RESOG-2020-4896-E-AFIP-AFIP - Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja
automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Extensión
de suspensiones. ...................................................................................................................180
SEGURIDAD SOCIAL ................................................................................ 182
Resolución General Nº 4870/2020 RESOG-2020-4870-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II.
Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período
devengado noviembre de 2020. .............................................................................................182
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4871/2020 RESOG-2020-4871-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.
Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Reducción y postergación de pago período devengado noviembre de 2020. .....................185
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4872/2020 RESOG-2020-4872-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.
Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al SIPA. Decreto
N° 300/20 y sus complementarios. Resolución General N° 4.694, su modificatoria
y su complementaria. Norma complementaria......................................................................190
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4876/2020 RESOG-2020-4876-E-AFIP-AFIP - Programa
de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Crédito
a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado noviembre de 2020. Resolución
General Nº 4.870. Extensión de plazo. ...................................................................................191
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4881/2020 RESOG-2020-4881-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria VIII
SUMARIO
Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nros. 4.693 y 4.792,
sus respectivas modificatorias y complementarias. ............................................................193
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4893/2020 RESOG-2020-4893-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II.
Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período
devengado diciembre de 2020. ..............................................................................................195
RESOLUCIONES GENERALES – OTROS ORGANISMOS ...................................... 200
EMERGENCIA SANITARIA ......................................................................... 200
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES .......................................................................... 200
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 875/2020 RESGC-2020-875-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013
y mod.). Modificación. ............................................................................................................200
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 877/2020 RESGC-2020-877-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013
y mod.). Modificación. ............................................................................................................206
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ......................................................................... 209
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 51/2020 RESOG-2020-51-APN-IGJ#MJ. Resolución General Nº
14/2020 y sus modificatorias. Prórroga. ................................................................................209
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 54/2020 RESOG-2020-54-APN-IGJ#MJ. RESOLUCIÓN
GENERAL IGJ N° 52/2020. Su modificación. .........................................................................212
DISPOSICIONES - OTROS ORGANISMOS .............................................................. 214
EMERGENCIA SANITARIA ......................................................................... 214
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE .................................. 214
DISPOSICIÓN Nº 322/2020 DI-2020-322-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis Prevención
Covid-19 en el Transporte Ferroviario. Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL
TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19 - Versión
04/12/2020 -”. Su aprobación. ................................................................................................214
DISPOSICIÓN Nº 323/2020 DI-2020-323-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis y Prevención
COVID-19 para el Transporte Automotor. Actualización del Protocolo “PLAN DE
EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR ......................................218
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS .......................................................................... 222
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria IX
SUMARIO
DISPOSICIÓN Nº 6/2020 DI-2020-6-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN
DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Resolución N° 456/20 del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. Extensión de plazos. ..........................................222
DISPOSICIÓN Nº 7/2020 DI-2020-7-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN
DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Disposición N° 3 del 16 de
noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS
PRODUCTOS. Su modificación. .............................................................................................224
INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL ...................................................... 225
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ................................................................ 225
DISPOSICIÓN Nº 3837/2020 DI-2020-3837-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Disposición
1714/2020 Dirección Nacional de Migraciones. Prórroga. ....................................................225
DISPOSICIÓN Nº 3911/2020 DI-2020-3911-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al
territorio nacional. Disposiciones. .........................................................................................228
DISPOSICIÓN Nº 4019/2020 DI-2020-4019-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al
territorio nacional. ..................................................................................................................231
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 1
LEYES
LEYES
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS
EFECTOS DE LA PANDEMIA
LEY Nº 27605 Disposiciones.
Fecha: 4/12/2020
B.O.: 18/12/2020
Promulgación: 17/12/2020
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA
PANDEMIA
Aporte solidario, extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas
Artículo 1°.- Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio,
que recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Se encuentran alcanzadas por el presente aporte:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en
el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI
de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,
independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no
imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se
encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos
de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte;
b) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en
el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados
de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus
modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción
de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2° cuando el valor de la
totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), inclusive.
Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes,
debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 2
LEYES
El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en
los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.
En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el
país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición,
tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que pertenezcan a los sujetos
mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b), ambos de este artículo, deberán
actuar como responsables sustitutos del aporte, según las normas que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
Artículo 3°.- Para los sujetos alcanzados en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la
presente ley, la base de determinación allí mencionada se calculará incluyendo los aportes a trusts,
fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades
u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u
otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4°.- El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 2° de esta ley será el que
resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes —excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota
de la tabla del artículo siguiente—, la escala se detalla a continuación:
Valor Total de los bienes
Pagarán Más el Sobre el excedente de $
más de $ a $
$0 $ 300.000.000 inclusive $ 0 2,00% $ 0
$ 300.000.000 $ 400.000.000 inclusive $ 6.000.000 2,25% $ 300.000.000
$ 400.000.000 $ 600.000.000 inclusive $ 8.250.000 2,50% $ 400.000.000
$ 600.000.000 $ 800.000.000 inclusive $ 13.250.000 2,75% $ 600.000.000
$ 800.000.000 $ 1.500.000.000 inclusive $ 18.750.000 3,00% $ 800.000.000
$ 1.500.000.000 $ 3.000.000.000 inclusive $ 39.750.000 3,25% $ 1.500.000.000
$ 3.000.000.000 en adelante $ 88.500.000 3,50% $ 3.000.000.000
Artículo 5°.- Por los bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los
términos del artículo siguiente, se deberá calcular el aporte a ingresar conforme la tabla que se detalla a
continuación:
Valor total de los bienes del país y del exterior Por el total de los bienes situados en el exterior, pagarán el más de $ a $
$ 200.000.000 $ 300.000.000 inclusive 3,00%
$ 300.000.000 $ 400.000.000 inclusive 3,375%
$ 400.000.000 $ 600.000.000 inclusive 3,75%
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 3
LEYES
$ 600.000.000 $ 800.000.000 inclusive 4,125%
$ 800.000.000 $ 1.500.000.000 inclusive 4,50%
$ 1.500.000.000 $ 3.000.000.000 inclusive 4,875%
$ 3.000.000.000 en adelante 5,25%
Artículo 6°- Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo anterior, el ingreso al país, dentro de
los sesenta (60) días, inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, de: (i) las tenencias
de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes generados como resultado de la realización de
activos financieros en el exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30 %) del valor
total de dichos activos. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar en otros sesenta (60) días el
mencionado plazo.
Una vez efectuada la repatriación, los fondos deberán permanecer, hasta el 31 de diciembre de 2021,
depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la
ley 21.526 y sus modificaciones, o afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de los destinos
que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
A esos fines, se consideran activos financieros del exterior, aquellos mencionados en el tercer párrafo
del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en
1997 y sus modificatorias.
Artículo 7°- El producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1° será aplicado:
1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de
protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria.
2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos
del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo
de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.
3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el
ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los
estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de
formación durante su trayectoria educativa y/o académica.
4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado por el decreto
819/19 en el marco de la ley 27.453, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones
habitacionales de los habitantes de los barrios populares.
5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la
Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público
nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos
proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de
los proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá reinvertir las
utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un
plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del presente régimen.
Artículo 8°- El Poder Ejecutivo nacional deberá realizar una aplicación federal de los fondos recaudados
por el aporte del artículo 1°, y del destino enunciado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 7°.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 4
LEYES
Artículo 9°. - La aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del título IX de la
ley 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas
complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones
juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.
Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días
inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en
contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de
su determinación.
Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27605
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - MARCELO JORGE FUENTES -
EDUARDO CERGNUL
DECRETO Nº 1024/2020 DCTO-2020-1024-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.605.
Fecha: 17/12/2020
B.O.: 18/12/2020
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la
Ley Nº 27.605 (IF-2020-85435884-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN en su sesión del día 4 de diciembre de 2020.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 5
DECRETOS
DECRETOS
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
DECRETO Nº 985/2020 DCTO-2020-985-APN-PTE - Ciudades de Rawson y de Trelew de la Provincia del Chubut. Disposiciones.
Fecha: 10/12/2020
B.O.: 11/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-85286440-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la
evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que en el artículo 20 del Decreto N° 956/20 se dispuso que “si un Gobernador o una Gobernadora de
Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma
epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública,
que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a
disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria…”
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 956/20, todos los departamentos
de la Provincia del CHUBUT se encuentran alcanzados por el régimen de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 6
DECRETOS
Que el Gobernador de la Provincia del CHUBUT solicitó que se incluya a las Ciudades de Trelew y de
Rawson entre los lugares alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sustentando su
petición en los resultados de la evaluación epidemiológica realizada por la autoridad sanitaria provincial,
que da cuenta de la transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 en las referidas
localidades.
Que la autoridad sanitaria nacional se expidió, evaluando el estudio epidemiológico confeccionado por la
autoridad sanitaria local, señalando que “…el informe presentado por la provincia es coincidente con la
evaluación realizada por este ministerio, da cuenta del agravamiento de la situación epidemiológica y la
tensión que esta situación genera en el sistema de atención local…”, y prestando conformidad a la
solicitud del Gobierno de la Provincia del CHUBUT, con relación a considerar a las Ciudades de Rawson
y de Trelew, ambas pertenecientes al departamento de Rawson, como una zona comprendida dentro del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que en virtud de tales antecedentes y resultando las evaluaciones de las autoridades sanitarias local y
nacional coincidentes respecto de la ausencia de cumplimiento positivo de los parámetros requeridos
para resultar alcanzado por el régimen de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y del riesgo
sanitario y epidemiológico asociado a ello, se encuentran reunidos los extremos para disponer la
aplicación de las normas establecidas en el CAPÍTULO DOS del Decreto Nº 956/20, relativas al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto de las Ciudades de Rawson y de Trelew, ambas
en el departamento de Rawson, Provincia del CHUBUT.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, inciso 1
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 20 del Decreto Nº 956/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Ciudades de Rawson y de Trelew, ambas pertenecientes al
departamento de Rawson, de la Provincia del CHUBUT, se encontrarán alcanzadas por las disposiciones
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” previstas en el CAPÍTULO DOS del Decreto N° 956/20, a
partir del dictado de la presente medida y hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 7
DECRETOS
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
DECRETO Nº 1033/2020 DECNU-2020-1033-APN-PTE
Fecha: 20/12/2020
B.O.: 21/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10
de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020,
605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de
agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de
octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre del 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y 985 del 10 de
diciembre de 2020, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en
adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo
sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la
salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos
días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en
adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y
las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por
razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos
de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio,
por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y
956/20 hasta el 20 de diciembre del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento
social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de
salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea
que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para
morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de
pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a
transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,
recursos, y a obras para hospitales nacionales.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 8
DECRETOS
Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por
científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en
gel y elementos de protección personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de
los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los
tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de
vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto
con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que ARGENTINA ha finalizado el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino
hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo
coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país, el que se encuentra en su etapa final de análisis.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los
ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la
producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de
la región de las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al
procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 1 un millón de
determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten
resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado
recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos
de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados
con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en
Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr
federal en las Provincias de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta
federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los
considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional
en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias,
tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a
las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los
profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de
la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85 %) del
Producto Interno Bruto (PIB).
Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para
incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares
donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO”
y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además,
se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 9
DECRETOS
mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20,
467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,
818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20,
968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20,
1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20,
1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20,
1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20,
1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20,
2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20, 2120/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20 y 2182/20.
Que, al día 16 de diciembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de
71 millones de casos y más de 1,6 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220)
países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de los casos
mundiales y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de los casos de la última semana, habiendo
aumentado en relación con las semanas previas y que las regiones de América y Europa siguen
concentrando la mayor carga de la pandemia y representan el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
de los casos nuevos y el OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los nuevos fallecidos.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y BRASIL lideran el total
acumulado de casos. A la fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes,
PERÚ, el país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes y MÉXICO es el país que
presenta mayor letalidad en América, con un NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1%).
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.343 casos cada 100.000 habitantes, con
una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en el número de casos nuevos para el total país, en
las últimas DOS (2) semanas.
Que la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), en
tanto que la tasa de mortalidad es de NOVECIENTOS DOCE (912) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad
geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones
del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto
más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales
en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En
efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se
confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de
tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 10
DECRETOS
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de
la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de
transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles
transmisores del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el
virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el
respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el
lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo
cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a
partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de
cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.
Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas
sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio
o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país muestra un aumento relativo de casos en el interior del
país y una reducción relativa en el AMBA. En efecto, se ha observado que, mientras al 23 de mayo, el
NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región
del AMBA, al 16 de diciembre, este porcentaje representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del total
de nuevos casos.
Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud, y el porcentaje de ocupación de camas
actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (54,4%) para todo el país,
del SESENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (62,7%) en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y del CINCUENTA Y CINCO COMA SIETE POR CIENTO (55,7%) en la región Metropolitana de
la Provincia de BUENOS AIRES.
Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (semanas 49 y 50, del 29 de noviembre al 12 de
diciembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO (30%) si se compara con las DOS
(2) semanas previas.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una
misma jurisdicción.
Que en 16 de las 24 jurisdicciones se observa disminución en la notificación de casos.
Que las Provincias de SANTA CRUZ, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, CATAMARCA y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se mantuvieron estables en el número de casos nuevos, y las
Provincias de FORMOSA y MISIONES, han mostrado un aumento en comparación con las semanas
anteriores, ambas con baja incidencia de casos por 100.000 habitantes.
Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que aquellas
Provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que
en muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 11
DECRETOS
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias
del NEUQUEN, con OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y
NUEVE POR CIENTO (79%) y de SANTA FE con un SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%).
Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos aunque con algunas alertas por la
ralentización de esta disminución en algunos departamentos, por lo que es fundamental lograr que la
población continúe con las medidas de prevención. También es necesario que el sistema de salud
continúe en alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se
refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los
considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a
la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por
el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades
que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde
se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos
sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de
casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de
la salud en cada Jurisdicción.
Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no
son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el
futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma
determinante en este proceso.
Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación
epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada
dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de
casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la
búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de
atención de la salud en relación con la ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la
situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento
permanente de las áreas de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA
ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-
económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada
realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la
actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer
frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 12
DECRETOS
adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar
con la adecuación del sistema y los equipos de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el
mayor esfuerzo destinado a las zonas del país más afectadas.
Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel
de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del
virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican
no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la
transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la
mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo
que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada,
especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores
complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de
distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y
funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron
y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a
limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho
a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el
presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22,
inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública
en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo
reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada
“COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de
derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la
consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos
deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos
desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 13
DECRETOS
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y
mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud
pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma
sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a
la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada
una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas
imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las
diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.
Que desde el día 21 de diciembre del corriente año y hasta el día 31 de enero de 2021 inclusive, se
mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que
residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias
argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente
decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados
urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean transmisión
comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y
sanitarios establecidos en el mencionado artículo.
Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento
supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al
mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y sociales en tanto posean un protocolo
de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en lo que hace a los lugares adonde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse
que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas actividades económicas, comerciales,
industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que
se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la evolución de la
situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan para realizar diversas
actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de
prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el
número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en
lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si
carecen de adecuada ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20
respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el
“DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso
el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se
indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 14
DECRETOS
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20,
conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se
mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del
cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa
implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente
de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y
limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de
esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta
QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a
la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas
afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas, con la implementación del protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en
el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada
como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata
de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados
urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares
donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de
QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean
autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento
de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los
empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria
nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se
deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada,
previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se continuará implementando la
misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en
áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por
factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su
cuidado.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 15
DECRETOS
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el
seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de
indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO”
como para el “ASPO”.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para
evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la
carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y
Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos
por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva
autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes
territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección
de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta
parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2)
previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar
entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o
partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en
tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos. En ese
sentido, resulta necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de estado
de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que se estime pertinente, conforme la
situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en
su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación
interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio
público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante
exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión
comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un
precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención
oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14)
días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la
pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y
las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en
todo el territorio nacional.
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DECRETOS
Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas
cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio
público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las
correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán
incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los
lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger la
salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de
vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o
padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por
parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas
reglamentarias.
Que debido a las características demográficas y la dimensión del Área Metropolitana de Buenos Aires,
es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.
En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las
personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso.
Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante la Decisión Administrativa N° 1949
del 28 de octubre de 2020, la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
y la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al
territorio nacional, también hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes
en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE
FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio,
manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de
implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria,
toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
leyes.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 17
DECRETOS
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger
la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la
declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11
de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y
su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país
con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida
de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto,
para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos
de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes
parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la
demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria
nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las
últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a
las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 18
DECRETOS
observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas
anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se
considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en
aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el
mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan
positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este
CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre
las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral
epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 21 de diciembre de
2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto
en el artículo 2°, los siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los
fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes
TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las
Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús,
La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar,
Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y
Vicente López
· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES
· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA
· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES
· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS
· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA
· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA
· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES
· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY
· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO
· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA
· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA
· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA
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DECRETOS
· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN
· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT
· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN
· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO
· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN
· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO
· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su
cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar
normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones
que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de
prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores
y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente
decreto.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el
pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades
económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento
aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que
contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación
epidemiológica y sanitaria de cada lugar.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 20
DECRETOS
En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el coeficiente de
ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica
será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima
habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las
exigencias previstas en el correspondiente protocolo.
Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las
condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de
determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de
prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo,
la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS
(2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora
deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a
lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo
podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de
conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10)
personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas
en el artículo 8°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de
espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada
DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva
del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos
pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en
el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la
finalidad de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente
decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:
1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más
de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se
trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo
conviviente.
2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre
con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que
no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 21
DECRETOS
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho
aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de
pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones
comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se
hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos
médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del
Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que
cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su
modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean
convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir
realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria
del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo
que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de
excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 21
de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que
establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados
urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente
los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, ni departamento
ni partido de las Provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente
decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso
8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,
artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran
esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°,
quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de
circular:
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DECRETOS
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio
Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno
argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a
personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no
se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene
personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de
equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3°
de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20
cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e
insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza,
equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos
de necesidad.
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DECRETOS
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas,
plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de
energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y
todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación
de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes,
locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario.
Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia
espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y
10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con
atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de
rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con
sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de
violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento
de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de
diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en
los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los
términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas
dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y
de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado
su uso.
ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el
marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 24
DECRETOS
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo,
la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS
(2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora
deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a
lo aquí establecido.
ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,
DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los
aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a
la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación
epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria
provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como
mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria
nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del
presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE
SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan
atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,
PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los
aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán
solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la
actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos
autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su
normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo
previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo
que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas
por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el
artículo 13, último párrafo del presente decreto.
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DECRETOS
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la
excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica
y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere
incluido en el referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el
Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y
sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar
dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas
decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las
autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados
por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los
trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y
suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que
estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos
se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las
personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al
estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9°
del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra
índole que impliquen la concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares,
gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En
atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros
facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece
que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a
circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la
realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.
4. Turismo.
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DECRETOS
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad
Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la
autoridad sanitaria local y que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el
caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.
ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las
trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector
público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y
alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir
con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el
aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 31 de enero de 2021
inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20,
493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de
las condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo,
deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de
Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá
requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho
aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa
medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria,
pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.
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DECRETOS
ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA
SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de
jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren
alcanzados por la normativa contemplada en el Capítulo Uno, Título Dos del presente y que no cumplan
con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2, pasen a ser alcanzados por
las disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”
establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la
aplicación de las normas correspondientes al “Distanciamiento Social preventivo y obligatorio”
establecidas en el capítulo 1, título 2 del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos
de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así
corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2°.
En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una
excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del
presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las
personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-
19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir
aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO
La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución
Nº 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación
mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación dicten normas en su reemplazo.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al
lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación
no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de
Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras,
deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las
contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y
19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social,
ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES
EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las
actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación,
estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las
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DECRETOS
Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL
DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo
fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los
niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades
educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no
más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre
del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las
autoridades correspondientes.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la
normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación
de clases, enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la
situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-,
que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren
reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros
urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo
establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no
tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico
denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al
aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,
utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones
de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas
solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a
su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o
la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con
el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda
facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a
la evolución de la situación epidemiológica.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 29
DECRETOS
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante
la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-
19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de
acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el
consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en
rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y
en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las
jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se
constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la
salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos
que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención
preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para
salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos
2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020,
1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la
Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, hasta el día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del
Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin
de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 30
DECRETOS
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de
actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa
comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE
SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos
internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá
los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente
artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita
autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad
sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y
expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte
del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o
el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al
territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 31 de enero
de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la
vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la
realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin
de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 31
DECRETOS
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO - FELIPE CARLOS
SOLÁ - AGUSTIN OSCAR ROSSI - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - LUIS
EUGENIO BASTERRA - MARIO ANDRÉS MEONI - GABRIEL NICOLÁS KATOPODIS - MARCELA
MIRIAM LOSARDO - SABINA ANDREA FREDERIC - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - DANIEL
FERNANDO ARROYO - ELIZABETH GÓMEZ ALCORTA - NICOLÁS A. TROTTA - TRISTÁN BAUER -
ROBERTO CARLOS SALVAREZZA - CLAUDIO OMAR MORONI - JUAN CABANDIE - MATÍAS
LAMMENS - JORGE HORACIO FERRARESI
EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD
DECRETO Nº 1052/2020 DCTO-2020-1052-APN-PTE - Decreto N° 300/2020. Prórroga.
Fecha: 28/12/2020
B.O.: 29/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-86731735-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 25.413 y sus
modificaciones, 27.541 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegándose en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la mencionada ley en los términos del artículo
76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”
cuya vigencia se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se
encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud,
a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 32
DECRETOS
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a
la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los
beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones
médicas necesarias.
Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90)
días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las
actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias.
Que ante la subsistencia de la situación imperante, mediante el Decreto Nº 545/20 se resolvió prorrogar
por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las
disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20.
Que, posteriormente, a través de los Decretos Nros. 695/20 y 953/20 se dictaron nuevas prórrogas hasta
el 31 de diciembre inclusive.
Que en virtud de la evolución de la situación actual deviene necesario prorrogar el artículo 2º del Decreto
Nº 300/20, por un plazo de NOVENTA (90) días, con el objeto de mantener el tratamiento diferencial
otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la
salud en lo que respecta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, inciso 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por el plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su vencimiento,
la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado
por sus similares Nros. 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020 y 953 del 27 de
noviembre de 2020.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.-. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - CLAUDIO OMAR MORONI - GINÉS MARIO
GONZÁLEZ GARCÍA - MARTÍN GUZMÁN
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 33
DECRETOS
LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
DECRETO Nº 1041/2020 DCTO-2020-1041-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.574.
Fecha: 27/12/2020
B.O.: 28/12/2020
VISTO el Expediente N° EX–2020-81317578-ANSES-SEOFGS#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425,
27.260, 27.541 y sus correspondientes normas modificatorias, la Ley N° 27.574, los Decretos Nros. 897
del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios, 196 del 10 de febrero de 2015, 260 del 12 de marzo de
2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 875 del 7 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74, incisos m) y n), permite el otorgamiento de créditos a
beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) por hasta
un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y a titulares de
prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos
totales del FGS, bajo las modalidades y condiciones que la citada Administración Nacional establezca.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia establecida por la referida Ley N° 27.541, por el
plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD.
Que por el Decreto N° 297/20 y modificatorios, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio”, en atención a la situación epidemiológica provocada por la COVID -19, situación fáctica por
lo cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispuso una serie de
medidas en concordancia con la norma citada, receptando la doctrina de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN en materia de legislación de emergencia, teniendo en miras el principio pro
persona que imponen los tratados de derechos humanos constitucionalizados, ello mediante la
suspensión del pago de las cuotas de los Créditos ANSES a través de diversas Resoluciones para los
meses de enero a noviembre del año 2020.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ y aquellas que debieron retornar a la etapa de
‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de
diciembre de 2020, inclusive.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 34
DECRETOS
Que los préstamos fueron acordados con activos, de conformidad con lo previsto por el artículo 74 de la
Ley N° 24.241, los cuales se ven alcanzados por los principios de seguridad y rentabilidad de las
inversiones, en concordancia con los fines de interés público que debe perseguir toda actuación estatal.
Que los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica.
Que corresponde reanudar el cobro de las cuotas Créditos ANSES, a partir del primero de diciembre del
año 2020, desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador o a la tomadora del crédito
cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el
crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor o a la
deudora, sin que se efectúe capitalización ni se devenguen intereses en los créditos vigentes cuyos
cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero de 2020 hasta la fecha de su efectiva
reanudación.
Que, por otro lado, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido reiteradamente que
el ESTADO NACIONAL y la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su
organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente
entendido como una unidad institucional, teleológica y ética (Dictámenes 190:103, 187; 193:56 y
223:147); por lo cual resulta necesario unificar los deberes, obligaciones, derechos y garantías de todos
los Directores y todas las Directoras que representan al Estado en una sola fórmula.
Que el artículo 22 de la Ley N° 27.574 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL entiende en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al
ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores y tenedoras de deuda
de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS).
Que el Decreto N° 196/15 prevé que los Directores o las Directoras, Síndicos o Síndicas, Consejeros o
Consejeras y funcionarios o funcionarias designados o designadas por o a propuesta del ESTADO
NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas y sociedades son funcionarios
públicos o funcionarias públicas a los efectos de la delimitación de su responsabilidad.
Que el artículo 2° del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de
los funcionarios o las funcionarias durante el ejercicio de esas funciones o luego de cesado en ellas,
fueren demandados o demandadas, intimados o intimadas, requeridos o requeridas, denunciados o
denunciadas, querellados o querelladas o imputados o imputadas por el ejercicio de tales
responsabilidades.
Que, en razón de ello, se entiende que son aplicables a los Directores designados o a las Directoras
designadas en aquellas sociedades cuyas acciones integran la Cartera de inversiones del FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),
cuyos derechos societarios, políticos y económicos se encuentran a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las disposiciones del Decreto N°196/15.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 35
DECRETOS
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO
DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Nº 27.574 que como ANEXO (IF-2020-87448227-ANSES-SEOFGS#ANSES) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a
dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la Reglamentación que
por el presente se aprueba.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - CLAUDIO OMAR MORONI - MARTÍN GUZMÁN
__________
NOTA: El Anexo que integra este Decreto se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
DECRETO Nº 1057/2020 DCTO-2020-1057-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Prórroga.
Fecha: 30/12/2020
B.O.: 31/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-89455382-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública y sus modificaciones, la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de
1998, 108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 361 del 17 de mayo de 2019 y 99 del
27 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley N° 27.591 sustituyó el artículo 49 de la Ley N° 27.541 con el fin de
establecer en un TRES POR CIENTO (3 %), hasta el 31 de diciembre de 2021, la alícuota de la tasa de
estadística aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 36
DECRETOS
aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan
mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR, facultando al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate
de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e
innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de empleo.
Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente se llevó a cabo ante la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) con el fin de que nuestro país ajustara su
legislación sobre tasa de estadística a lo dispuesto en el artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem de
aquella se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se
asumió el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal
concepto, por lo que deviene necesario mantener los montos máximos fijados por el Decreto N° 99/19
para el pago de dicho tributo.
Que el Decreto N° 361/19 estableció, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un CERO POR CIENTO (0
%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas
de importación temporaria.
Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de las características de las
mercaderías, sus finalidades y/o procesos a los cuales son afectadas, corresponde mantener las
excepciones al pago de dicha tasa otorgadas por normas especiales, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 21 del Decreto N° 99/19 y, asimismo, prorrogar la vigencia de los incisos a) y b) del
artículo 1° del citado Decreto N° 361/19, así como, por otra parte, continuar la suspensión de la vigencia
de los Decretos Nros. 37/98 y 108/99.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y
2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones contenidas en los
artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las
operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio,
incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995 y sus
modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 37
DECRETOS
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA
DECRETO Nº 1042/2020 DCTO-2020-1042-APN-PTE - Prorrógase plazo.
Fecha: 27/12/2020
B.O.: 28/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del
8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de
agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de
2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del
29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de
2018 y 407 del 7 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 de “Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, se dejaron sin efecto diversas
normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación
de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los
empleadores y las empleadoras del sector privado, nuevos niveles de contribución.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las
jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional
citada.
Que a través de los mencionados Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07,
108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron
transitoriamente, para estos empleadores y estas empleadoras, las disposiciones del aludido Decreto
N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.
Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3
del Título IV de dicha Ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores y empleadoras, en
términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año
2019, conforme a las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI
de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas consagrados en el artículo 173 de esta última Ley, el cual
también fue derogado por el citado artículo 26.
Que, en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las
disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores y las empleadoras titulares de establecimientos
educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, previéndose que
tales empleadores y empleadoras continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que
les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 38
DECRETOS
Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo
aconseje la situación económica del sector y siempre que existan previos informes técnicos favorables y
fundados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está
representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones
patronales.
Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541
para el año 2021 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las
instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las
reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y
regiones del país conforme a la normativa vigente.
Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos de gestión privada goza de aporte estatal,
siendo estos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios
educativos a las jurisdicciones provinciales atento lo establecido hace ya varios años por la Ley
N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las
partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de
los sueldos de los y las docentes curriculares sino también para el pago de las contribuciones patronales
de aquellos salarios.
Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal o lo reciba
parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes
en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos, afectando su economía.
Que las dificultades financieras de estas instituciones se vieron intensificadas por las necesarias
medidas de prevención sanitaria dispuestas en virtud de la pandemia ocasionada por la COVID-19,
habiéndose generado una considerable disminución de sus ingresos, particularmente en el Nivel Inicial
no obligatorio.
Que si bien la situación descripta fue considerada por el ESTADO NACIONAL a través del otorgamiento
de diferentes facilidades en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción” (ATP) creado por el Decreto 332 del 1° de abril de 2020, se advierte que la elevación del
nivel de contribuciones patronales que se produciría a partir del 1° de enero de 2021 agravaría el crítico
contexto en el que las instituciones de que se trata se encuentran inmersas, repercutiendo en la
economía de muchas de las familias que asisten a ellas, ya debilitada a raíz de las referidas medidas.
Que es prioridad del GOBIERNO NACIONAL promover una educación cada vez más inclusiva y
generadora de oportunidades para todo el territorio argentino.
Que la aplicación de las disposiciones del referido Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 a las
instituciones educativas de gestión privada dificultaría el cumplimiento de dicho objetivo, al afectar la
prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en
las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.
Que por los motivos expuestos, resulta indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del
artículo 24 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 39
DECRETOS
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de
los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del
MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el plazo
fijado en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - NICOLÁS A. TROTTA - MARTÍN GUZMÁN
PRESUPUESTO
DECRETO Nº 975/2020 DECNU-2020-975-APN-PTE - Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020.
Fecha: 5/12/2020
B.O.: 6/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-82073624-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 40
DECRETOS
Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020, modificada por la Ley
N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, y las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019, 1 del
10 de enero de 2020 y 1553 del 25 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos Presupuestarios
correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2019 con las adecuaciones institucionales del PODER EJECUTIVO
NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50/19.
Que en la actualidad es menester modificar el Presupuesto vigente de los Servicios Administrativos
Financieros 320 – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y 335 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, actuantes en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, con el objeto de afrontar sus
necesidades operativas.
Que es menester adecuar los gastos de inteligencia de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, del
MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD con la finalidad de afrontar el pago de
haberes del personal.
Que, asimismo, corresponde revertir el aporte al Tesoro Nacional de los recursos remanentes del
Ejercicio 2019 que el MINISTERIO DE DEFENSA debería efectuar de acuerdo con la Resolución
N° 124/20 de la SECRETARÍA DE HACIENDA, dado que los mismos se encuentran exceptuados en
virtud de lo establecido en el apartado e) Anexo II de la Ley N° 24.045 y en el artículo 15 del Decreto
N° 1382 del 9 de agosto de 2012.
Que, a los efectos de permitir el relanzamiento y la cancelación de certificaciones de obra
correspondientes al proyecto de “Aprovechamientos Hidroeléctricos sobre el Río Santa Cruz”, resulta
necesario adecuar el presupuesto vigente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA con el objeto de reforzar las transferencias de capital con destino a la empresa
INTEGRACIÓN ENERGÉTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA).
Que, a los efectos de apoyar la sostenibilidad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYME)
en el marco del Programa Global de Crédito para la Reactivación del Sector Productivo (BID
N° 5057/OC-AR), resulta necesario adecuar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que se refuerza el presupuesto del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, financiado con mayores
recursos, destinados al Fondo de Auxilio y Capacitación Turística y a la atención de gastos para su
normal funcionamiento.
Que es menester adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS con el objeto de
incorporar un aporte al TESORO NACIONAL a efectos de regularizar el desembolso oportunamente
efectuado por el mismo para la construcción de Hospitales Modulares.
Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, con el objeto
de atender erogaciones vinculadas a la construcción y mantenimiento de obras de infraestructura vial.
Que es menester adecuar el presupuesto vigente de la BIBLIOTECA NACIONAL, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, a efectos de reducir los créditos y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 41
DECRETOS
recursos correspondientes a la donación de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo
de las Bibliotecas Nacionales de los países de Iberoamérica (ABINIA) para el proyecto “Incunables en
Acervos Ibero-Americanos”, que responden a la prórroga del presupuesto del año 2019.
Que, atento a que no se percibirán los recursos pertinentes, se rebajan créditos y fuentes financieras
provenientes de préstamos externos de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA, DE DESARROLLO
TERRITORIAL Y HÁBITAT y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Que por efecto de la pandemia mundial producida por la COVID-19 se vio disminuida la recaudación de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por lo que se adecúa su presupuesto en
la parte de créditos y recursos.
Que, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 692/20 y 899/20, se incrementa el haber de las
Prestaciones Previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), organismo actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, en tal sentido, se necesita incrementar el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL destinado al pago de prestaciones previsionales con el fin de incorporar el
impacto de lo dispuesto en los citados decretos.
Que resulta necesario modificar el crédito vigente destinado a la cancelación de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial y administrativa a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Que dichas erogaciones se financian con una mayor recaudación de ingresos tributarios.
Que es necesario reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE SALUD con el objeto de atender
la adquisición de la vacuna destinada a dar respuesta a la pandemia producida por el virus SARS-Cov-2
(COVID-19), así como los servicios de logística respectivos.
Que, en otro orden, es necesario reducir el presupuesto del MINISTERIO DE SALUD financiado con
transferencias internas provenientes del fideicomiso para la Cobertura Universal de Salud y de los
aportes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, actuante en la órbita jurisdiccional,
que no serán percibidos durante el presente Ejercicio.
Que mediante Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 se transfirieron las competencias relativas al
deporte desde la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL al ámbito del entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Que en virtud del considerando anterior resulta necesario disponer que el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL ingrese a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, los remanentes de recursos de la SECRETARÍA DE DEPORTES, correspondientes a
ejercicios anteriores.
Que, en otro orden, es menester reducir las asignaciones vigentes financiadas con Recursos de
Afectación Específica del citado MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, considerando que los fondos
provenientes de las utilidades transferidas por LOTERÍA NACIONAL S.E. fueron percibidos durante el
Ejercicio 2019.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 42
DECRETOS
Que por el artículo 49 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014), se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la constitución de aplicaciones financieras a título
gratuito por parte de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL a favor del
TESORO NACIONAL, con la finalidad de atender el financiamiento de sus gastos cuando se requiera la
utilización de las disponibilidades del Sistema de la Cuenta Única del Tesoro, estableciendo además que
dichas inversiones pueden constituirse por un plazo de hasta NOVENTA (90) días.
Que, asimismo, por el artículo mencionado precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda
facultado a disponer en el mismo acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la
emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para su implementación.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el INSTITUTO
NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, cuentan con disponibilidades para suscribir dicha aplicación
financiera.
Que en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificatorias se prevé que “Cuando en los presupuestos de las
jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,
cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre
los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del
gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que
contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para
contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las
modalidades de contratación vigentes”.
Que, en ese marco, es menester autorizar la contratación plurianual de ciertas obras viales, ambientales
y de frontera bajo la órbita de los MINISTERIOS DE OBRAS PÚBLICAS, DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE y DEL INTERIOR, cuya realización es de imperiosa urgencia, modificando
las planillas anexas al artículo 11 de la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, en los términos del Decreto N° 4/20 y
modificada por la Ley N° 27.561.
Que, asimismo, resulta imprescindible autorizar los gastos plurianuales relativos a la contratación de la
vacuna contra la COVID-19, tanto en lo que respecta a su adquisición como a la logística requerida, en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, modificando las planillas anexas al artículo 11 de la Ley Nº 27.467,
de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el
artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional N° 24.156, y sus modificatorias en los términos del Decreto N° 4/20 y modificada por la Ley
N° 27.561.
Que corresponde sustituir la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 vigente, conforme el artículo 27 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificatorias, en los términos del Decreto N° 4/20, y modificada por la Ley N° 27.561.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 43
DECRETOS
Que en el artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se dispone que quedan reservadas al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN las decisiones que afecten, entre otros, el monto total del presupuesto y el
monto del endeudamiento previsto.
Que por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en las acciones precedentemente referidas,
resulta necesario disponer con urgencia las adecuaciones antes descriptas correspondientes al Ejercicio
Presupuestario 2020.
Que, asimismo, ante la falta de una rápida respuesta a los requerimientos presupuestarios, algunas
jurisdicciones y entidades podrían verse perjudicadas debido a la falta de las pertinentes autorizaciones
que se requieren para el normal desenvolvimiento de sus acciones, no pudiendo así atender los
compromisos asumidos por ellas, corriendo el riesgo de paralizar el habitual y correcto funcionamiento
del ESTADO NACIONAL.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo
establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020
conforme con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2020-84365049-APN-SSP#MEC) al presente
artículo, que integran esta medida.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en las Planillas Anexas al artículo 11 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme al artículo 27 de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, en los
términos del Decreto N° 4/20 y modificada por la Ley N° 27.561, la contratación de las obras y bienes y
servicios con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas
(IF-2020-84365164-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que integran el presente decreto.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 44
DECRETOS
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme al artículo 27 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, en los
términos del Decreto N° 4/20 y modificada por la Ley N° 27.561 por la Planilla Anexa (IF-2020-84365268-
APN-SSP#MEC) al presente artículo, que integra el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR - Servicio
Administrativo Financiero 325, la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN - Servicio Administrativo Financiero 603, la Jurisdicción 52 -
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA – Servicio Administrativo Financiero 606, la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS - ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Servicio Administrativo
Financiero 207, la Jurisdicción 53 - MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES - INSTITUTO NACIONAL
DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Servicio Administrativo Financiero 119, deberán constituir una aplicación
financiera gratuita a favor del Tesoro Nacional por PESOS TREINTA MIL MILLONES ($30.000.000.000),
PESOS SIETE MIL MILLONES ($7.000.000.000), PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES
($24.000.000.000), PESOS CINCO MIL MILLONES ($5.000.000.000) y PESOS CINCO MIL MILLONES
($5.000.000.000), respectivamente.
A efectos de su instrumentación, dispónese la emisión de:
UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al MINISTERIO DEL INTERIOR por un monto de VALOR
NOMINAL PESOS TREINTA MIL MILLONES (V.N. $30.000.000.000),
UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por un
monto de VALOR NOMINAL PESOS SIETE MIL MILLONES (V.N. $7.000.000.000),
UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
por un monto de VALOR NOMINAL VEINTICUATRO MIL MILLONES (VN $24.000.000.000),
UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES por un monto de
VALOR NOMINAL PESOS CINCO MIL MILLONES ($5.000.000.000),
UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA por un
monto de VALOR NOMINAL PESOS CINCO MIL MILLONES ($5.000.000.000).
Dichos Pagarés tendrán las condiciones que a continuación se detallan:
Fecha de Emisión: 15 de diciembre de 2020.
Fecha de Vencimiento: 15 de marzo de 2021.
Moneda: PESOS ($).
Amortización: íntegra al vencimiento.
Opción de Precancelación: a opción del emisor podrán precancelarse anticipadamente total o
parcialmente los Pagarés.
Forma de Cancelación: los pagos al vencimiento se cursarán a través del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
A fin de suscribir la documentación necesaria para la emisión de los Pagarés dispuesta por el presente
artículo, se autoriza en forma indistinta al Secretario de Finanzas o al Secretario de Hacienda, ambos
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 45
DECRETOS
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la Subsecretaría de Presupuesto, dependiente de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS MIL
CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL ($1.014.525.000) de acuerdo con el detalle
indicado en las Planillas Anexas (IF-2020-84365049-APN-SSP#MEC) al artículo 1º de esta medida.
ARTÍCULO 6º- Amplíase en la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000) el límite
establecido en el artículo 31 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2019, vigente conforme al artículo 27 de la Ley N° de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156 en los términos del Decreto N° 4/20 y
modificada por la Ley N° 27.561 destinado al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial
y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales
celebrados en el marco de la Ley N° 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7° de la ley citada en último término, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL; quedando en consecuencia determinado en la suma de PESOS CINCUENTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($58.313.300.000).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO - FELIPE CARLOS
SOLÁ - AGUSTIN OSCAR ROSSI - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - LUIS
EUGENIO BASTERRA - MARIO ANDRÉS MEONI - GABRIEL NICOLÁS KATOPODIS - MARCELA
MIRIAM LOSARDO - SABINA ANDREA FREDERIC - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - DANIEL
FERNANDO ARROYO - ELIZABETH GÓMEZ ALCORTA - NICOLÁS A. TROTTA - TRISTÁN BAUER -
ROBERTO CARLOS SALVAREZZA - CLAUDIO OMAR MORONI - JUAN CABANDIE - MATÍAS
LAMMENS - JORGE HORACIO FERRARESI
__________
NOTA: Los Anexos que integran este Decreto se pueden consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
PROGRAMA DE ASISTENCIA
DECRETO Nº 1055/2020 DCTO-2020-1055-APN-PTE - Decreto N° 615/2020. Prórroga.
Fecha: 30/12/2020
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 46
DECRETOS
B.O.: 31/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-38359068-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros. 11.683 y sus
modificaciones, 27.354 y sus modificaciones, 27.503 y 27.541, los Decretos Nros. 507 del 24 de marzo
de 1993, 618 del 10 de julio de 1997, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 615 del 22 de
julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios dispuso ampliar la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, por el
plazo de UN (1) año.
Que las limitaciones impuestas, a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, respecto de la
circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas produjo un impacto económico
negativo y no deseado sobre determinados sectores productivos.
Que por la Ley N° 27.354 y sus modificatorias se declaró en emergencia económica, productiva,
financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de
producción de peras y manzanas de las provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN
y LA PAMPA.
Que la Ley N° 27.503 extendió por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia
económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las
provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, declarada por la Ley
N° 27.354 y sus modificaciones.
Que, en ese marco, y posteriormente con el Decreto N° 615/20 el PODER EJECUTIVO NACIONAL
instrumentó regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO ECONOMÍA y de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por el citado Decreto N° 615/20 también se creó el Programa de Asistencia de emergencia
económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las
Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.
Que a pesar de las acciones implementadas, la región productora no ha logrado mejorar sus índices de
competitividad frente a sus competidores en los mercados internacionales.
Que subsistiendo las causas que motivaron la creación del Programa para las provincias alcanzadas, y a
la luz de la continuidad de la emergencia sanitaria actual por la COVID-19 con incidencia y efectos
adversos en los sectores productivos abarcados por dicho Programa, resulta necesario modificar los
artículos 3° y 5° del aludido Decreto N° 615/20, ampliando los plazos allí previstos hasta el 30 de junio de
2021 y estableciendo una nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas,
fijándola con posterioridad al 1 de julio de 2021, respectivamente.
Que conforme los artículos 22 del Decreto N° 507/93, 1° del Decreto N° 618/97 y 20, 24 y 32 de la Ley
N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la
encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social y de conceder facilidades de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 47
DECRETOS
pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en
condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Que, en este marco, resulta oportuno instruir a la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para que adopte medidas necesarias para prorrogar hasta el 30 de junio de 2021 los
beneficios dictados con motivo del Decreto N° 615/20 y establecer una nueva fecha de vencimiento para
el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3° del
referido decreto.
Que, asimismo, resulta conveniente prever la posibilidad de que el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de manera conjunta, y previo informe
favorable de las áreas técnicas competentes de dichos organismos en cuanto al impacto positivo del
Programa, puedan resolver extender hasta el 31 de diciembre de 2021 el término previsto en el artículo
3° y el plazo contemplado en el artículo 5° del citado Decreto N° 615/20, al 1° de enero de 2022.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 58 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- El Programa de Asistencia consistirá en la prórroga de los vencimientos generales para
el pago de obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1° de junio de 2020 hasta el 30 de
junio de 2021, ambas fechas inclusive.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA junto con el MINISTERIO DE ECONOMÍA
podrán extender, por resolución conjunta, esta última fecha al 31 de diciembre de 2021, previa
evaluación e informe sobre el impacto del Programa creado por el artículo 1° del presente decreto.
Asimismo, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal en los términos de la Resolución
General N° 4730 de fecha 3 de junio de 2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y su modificatoria”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el artículo 5° del Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer
la nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido
en el primer párrafo del artículo 3° del presente decreto, como así también a instrumentar regímenes de
facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones postergadas. La citada fecha de
vencimiento operará con posterioridad al 1° de julio de 2021. No obstante lo anterior, la fecha de
vencimiento podrá establecerse con posterioridad al 1° enero de 2022, en el caso que así lo resuelvan
conjuntamente los MINISTERIOS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y DE ECONOMÍA,
conforme lo previsto en el artículo 3° del presente.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 48
DECRETOS
Los planes de facilidades de pago que se establezcan deberán contemplar la misma cantidad de cuotas
que las previstas en el inciso c) del artículo 2° quater de la Ley N° 27.354 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - LUIS EUGENIO BASTERRA - MARTÍN GUZMÁN
RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL
DECRETO Nº 1051/2020 DCTO-2020-1051-APN-PTE - Decreto N° 379/2001 y Decreto N° 594/2004. Modificaciones.
Fecha: 28/12/2020
B.O.: 29/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-74409995-APN-DGD#MDP, los Decretos Nros. 379 del 29 de marzo
de 2001 y sus modificatorios, 594 del 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto N° 379/01 se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes
comprendidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 8 del 23 de marzo de
2001 y sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio
Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local
productora de bienes de capital con el fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la
provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que por el Decreto N° 594/04 se extendió la vigencia del citado Régimen hasta el día 31 de diciembre de
2020, inclusive.
Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener
vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado
Parte.
Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida prioritaria
importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.
Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la
industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la
industria local productora de bienes de capital.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 49
DECRETOS
Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser
proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la
competitividad de la economía del país.
Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió, por el plazo de
UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus COVID- 19.
Que, en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la
expansión del Coronavirus COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades
determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado, entre otros, sobre la
industria.
Que, en consecuencia, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de
2021, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01.
Que, en razón del término mencionado, resulta necesario establecer como fecha límite de solicitud del
beneficio el día 31 de marzo de 2022, contemplando, además, un plazo máximo de UN (1) año para la
emisión de las facturas correspondientes, contado en forma retroactiva al momento de la presentación.
Que en idéntico sentido y en atención al círculo virtuoso generado con el beneficio complementario al
bono de crédito fiscal, resulta también oportuno prorrogar su vigencia con el fin de aumentar su
previsibilidad y el incentivo generado en las empresas fabricantes para continuar realizando proyectos de
innovación, investigación y desarrollo tecnológico.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo
del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 31 de diciembre de
2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor
que resulte de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital
alcanzados por el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos,
partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con
un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los
insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 50
DECRETOS
componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior al CERO POR
CIENTO (0 %).
b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de empresas calificadas como Micro,
Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus
modificatorias, complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas hasta el día 31 de
diciembre de 2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60
%) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente
artículo.
c) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) o b), según
corresponda, podrá ser incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la
medida en que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la realización de inversiones destinadas a
la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las
formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor de
las inversiones realizadas en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, facturadas y efectuadas
a partir del día 1° de enero de 2020 y debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse
asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica
(UVT), habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o
entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT),
creado por la Ley N° 25.613, que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad
sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, entiéndase por precio de venta al que
surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y
bonificaciones.
Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las
líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran
alcanzados por los beneficios del presente Régimen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del
bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2022. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los
bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida en que las facturas correspondientes
hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, y las mismas no
cuenten con más de UN (1) año de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción debe haber sido entregado al adquirente
con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
2021”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del día
1° de enero de 2021.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 51
DECRETOS
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - MARTÍN GUZMÁN
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS
DECRETO Nº 966/2020 DECNU-2020-966-APN-PTE - Prorrógase plazo.
Fecha: 30/11/2020
B.O.: 1/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-00842779-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, las Leyes de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y
de Ampliación de la Moratoria para Paliar los Efectos de la Pandemia Generada por el COVID-19
N° 27.562, los Decretos N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios y
N° 833 del 30 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia
Pública N° 27.541 y sus modificaciones se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que en el Capítulo 1 del Título IV de la referida ley se estableció un régimen de regularización de
obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como la condonación de
sus intereses, multas y demás sanciones- vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos
contribuyentes que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas,
en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y para las entidades civiles sin
fines de lucro.
Que conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,
el acogimiento al aludido régimen podía formularse hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.
Que a causa de la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO
NACIONAL, a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y
complementarios, se dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fue
prorrogada sucesivamente y se mantiene vigente en ciertas regiones del país, en tanto que en otras
regiones se previó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que, con el fin de evitar que la adhesión al referido régimen de regularización se viera afectada por la
pandemia y se tornara ineficaz la recuperación de la economía perseguida por dicha ley, mediante los
Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020 y 634 del 29 de julio de 2020,
se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 52
DECRETOS
párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, para que los contribuyentes puedan
acogerse al citado régimen de regularización.
Que, asimismo, con fundamento en la función esencial del Estado Nacional de generar las condiciones
necesarias para lograr la recuperación de la actividad y preservar las fuentes de trabajo ante la grave
situación que atraviesa la economía, como consecuencia de la citada pandemia, a través de la Ley de
Ampliación de la Moratoria para Paliar los Efectos de la Pandemia Generada por el COVID-19 N° 27.562
se modificó el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y se ampliaron los
alcances del régimen de regularización.
Que, entre las principales adecuaciones, se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto
originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive,
la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades
de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de
nuevas causales de caducidad.
Que, como consecuencia de ello, el último párrafo del artículo 8° de la Ley Nº 27.541 y sus
modificaciones dispuso que el acogimiento podía formularse hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
Que en razón de que las adecuaciones indicadas incluyen, en algunos casos, el cumplimiento de
condiciones necesarias para el acogimiento al régimen, tales como la obtención del certificado por parte
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la repatriación de activos financieros del exterior, el
desistimiento de acciones, reclamos y/o recursos en trámite, entre otras, mediante el Decreto Nº 833 del
30 de octubre de 2020 se extendió el plazo de acogimiento al mencionado régimen hasta el 30 de
noviembre de 2020, inclusive, para permitir la adhesión de la mayor cantidad posible de contribuyentes,
en línea con las directrices que surgen del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
Que dicha extensión ha permitido, hasta la fecha, la adhesión al régimen de un gran número de
contribuyentes, propendiendo de ese modo a la consecución de los cometidos perseguidos por la ley.
Que no obstante ello y si bien la situación epidemiológica ha venido evolucionado favorablemente,
advirtiéndose un descenso sostenido en el número de casos en la mayoría de las jurisdicciones, aún
existen restricciones que pueden demorar los trámites y gestiones que deben realizar los contribuyentes
para acceder a los beneficios del régimen.
Que, en tal sentido, mediante el Decreto N° 956 del 29 de noviembre 2020 se estableció, desde el día 30
de noviembre y hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive, la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” a los lugares que se consignan en el artículo 3º del referido decreto, como así
también se prorrogó, por el mismo lapso, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en
los TRES (3) lugares aludidos en el artículo 10 de la misma norma.
Que en ese contexto, con el fin de posibilitar que los contribuyentes puedan finalizar los diversos trámites
y gestiones que posibiliten su acogimiento al régimen de regularización de deudas al que se viene
haciendo referencia y, de ese modo, optimizar el logro de los objetivos previstos por la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la
preservación de las fuentes de trabajo, se entiende oportuno prorrogar nuevamente el plazo establecido
en el último párrafo del artículo 8° de la citada ley hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive.
Que, en concordancia con dicha prórroga, corresponde extender el plazo para tramitar y obtener el
“Certificado MiPyME”, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la
Ley Nº 27.541 y sus modificaciones.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 53
DECRETOS
Que, con el fin de instrumentar la citada prórroga, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, emitirá las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública tornan materialmente imposible
seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la ley mencionada en el considerando precedente establece que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos
de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen pertinente al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último
párrafo del artículo 8° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones, para que los contribuyentes puedan acogerse al
Régimen de Regularización establecido en el Capítulo 1 del Título IV de dicha ley.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el
antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones, para tramitar y obtener el “Certificado
MiPyME” ante la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria
para instrumentar lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 54
DECRETOS
FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO - FELIPE CARLOS
SOLÁ - AGUSTIN OSCAR ROSSI - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - LUIS
EUGENIO BASTERRA - MARIO ANDRÉS MEONI - GABRIEL NICOLÁS KATOPODIS - MARCELA
MIRIAM LOSARDO - SABINA ANDREA FREDERIC - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - DANIEL
FERNANDO ARROYO - ELIZABETH GÓMEZ ALCORTA - NICOLÁS A. TROTTA - TRISTÁN BAUER -
ROBERTO CARLOS SALVAREZZA - CLAUDIO OMAR MORONI - JUAN CABANDIE - MATÍAS
LAMMENS - JORGE HORACIO FERRARESI
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 55
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2151/2020 DECAD-2020-2151-APN-JGM - Exceptúanse a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la ciudad de Mar del Plata.
Fecha: 4/12/2020
B.O.: 6/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77727135-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la
evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, el artículo 8º del Decreto Nº 956/20 definió una serie de actividades que continuaban
vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó la autorización para la celebración de la “Copa
Rus Argentina” organizada por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol en la Ciudad de Mar
del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, entre los días 10 y 17 de
diciembre de 2020.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó que dicha actividad será desarrollada bajo las
previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la referida Asociación de Clubes Liga Argentina de
Voleibol.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 56
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la
excepción solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el artículo 8°, inciso 3 del Decreto
N° 956/20, y con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas
a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que
se realizará en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS
AIRES, entre los días 10 y 17 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al
Protocolo Sanitario elaborado por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol “GUÍA PARA LA
BURBUJA DE COMPETICIÓN EN VOLEY” embebido en la NO-2020-84301736-APN-SSDIAD#MTYD y
aprobado por la NO-2020-83926949-APN-SSES#MS, los que como Anexos forman parte de la presente
medida.
Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la
situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la
organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de
distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y
traslado establecidas para preservar la salud de las personas afectadas así como de sus equipos de
trabajo y colaboradores.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 57
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2152/2020 DECAD-2020-2152-APN-JGM - Exceptúase al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
Fecha: 4/12/2020
B.O.: 6/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77726899-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la
evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la Provincia de ENTRE RÍOS ha solicitado que se autorice el desarrollo de espectáculos,
proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en
salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo su territorio.
Que, a tal efecto, la Provincia de ENTRE RÍOS ha acompañado el correspondiente protocolo para el
desarrollo de dichas actividades.
Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo, acordando la
excepción solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 58
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 del Decreto
Nº 956/20, al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina
con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el
territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse,
conforme el Protocolo de Actuación para la Prevención y Control del COVID-19 para Espectáculos y
Proyecciones en Salas, Cines y Espacios Culturales, conforme IF-2020-84309371-APN-SCA#JGM
aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84278252-APN-SSMEIE#MS, los cuales
como anexos forman parte integrante de la presente, en todos los casos con un aforo de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y una distancia de DOS (2) metros, entre persona y persona.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán
garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud
de sus trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el
desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva
reanudación, pudiendo el Gobernador implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el
ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la
excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos
específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características
propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el
marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19,
debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación
toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del
sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta
epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario,
deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 59
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las
medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier
momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2153/2020 DECAD-2020-2153-APN-JGM - Exceptúase al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Fecha: 4/12/2020
B.O.: 6/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77727449-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la
evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 60
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la Provincia de SANTA FE ha solicitado se autorice el desarrollo de reuniones y celebraciones
religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica
Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia
simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas, sea al aire libre o en lugares cerrados.
Que, a tal efecto, la Provincia de SANTA FE ha acompañado el correspondiente protocolo para el
desarrollo de dichas actividades.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la
excepción solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en la parte pertinente, de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°,
incisos 1 y 2 del Decreto Nº 956/20 al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias,
templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a entidades
religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de
TREINTA (30) personas al aire libre o en lugares cerrados, en este último caso con un aforo del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse,
conforme al “Protocolo de higiene y funcionamiento para actividades Religiosas y de Culto” embebido en
el IF-2020-84385394-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-
84357982-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán
garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud
de sus trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de SANTA FE deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el
desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva
reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de su
competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a
determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 61
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el
marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19,
debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SANTA FE deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación
toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del
sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta
epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario,
deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las
medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier
momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2165/2020 DECAD-2020-2165-APN-JGM - Excepciones.
Fecha: 7/12/2020
B.O.: 9/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-73870322-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 965 del 29 de noviembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 62
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la enfermedad COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20, se fueron diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que debieron retornar a la etapa de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de
diciembre de 2020, inclusive.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por
los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20 , 875/20 y 956/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio
nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS,
PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día
20 de diciembre del corriente año.
Que, atento la nueva etapa sanitaria a la que se enfrenta nuestro país, mediante el artículo 30 del
referido Decreto Nº 956/20 se dispuso que los gobernadores o las gobernadoras podrán solicitar al Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la
prohibición de ingreso establecida en el Decreto Nº 274/20, a los fines del desarrollo de actividades que
se encuentren autorizadas a cuyo fin deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por
la autoridad sanitaria provincial, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su
pertinencia.
Que, asimismo, la citada norma dispone que, una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria
nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los gobernadores o las
gobernadoras requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que
determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten
más convenientes.
Que, en dicho marco, por Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020, se establecieron los requisitos que deberán cumplir las
personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en
materia sanitaria.
Que el turismo, por su capacidad de motorizar otras actividades, tiene una potencialidad especial, toda
vez que genera ingresos genuinos por pagos de servicios directos -alojamientos, paquetes turísticos,
restaurantes, industrias culturales, espacios de recreación, comercios de artesanías, servicios
personales, transportes, comunicaciones, etc.- e indirectos, ya que el gasto turístico promueve sucesivas
cadenas de pagos a proveedores y personal ocupado, así como inversiones en infraestructura.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 63
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que la Provincia de RIO NEGRO ha solicitado se arbitren las medidas a los efectos de permitir el
desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las localidades de SAN
CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO, acompañando el
protocolo pertinente.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha puesto a consideración y solicitado se
acoja favorablemente tanto la mencionada solicitud de la PROVINCIA DE RIO NEGRO como la
formulada por la Provincia del NEUQUEN, para permitir el turismo internacional receptivo para que los
visitantes internacionales accedan a visualizarse un eclipse solar en el norte de la Patagonia Argentina,
el día 14 de diciembre del corriente.
Que al efecto acompaña protocolo, proponiendo el “modo burbuja” para el desarrollo de la actividad, la
cantidad de pasajeros o de pasajeras y los aeropuertos y accesos terrestres cuya habilitación resulta
necesaria.
Que para fomentar el turismo, no solo deben arbitrarse las medidas relativas a la disponibilidad de la
oferta autóctona, sino también las que conduzcan a la conformación de una demanda diversa a nivel
internacional.
Que, en consecuencia, resulta conveniente el dictado de las medidas que permitan el desarrollo de la
actividad propuesta, como parte de la reanudación del turismo receptivo en la REPÚBLICA ARGENTINA,
habilitando la adopción de otras medidas conducentes a la mitigación del riesgo sanitario en su
desarrollo.
Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 17 y 30 del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Ampliase la excepción dispuesta a través de la Decisión Administrativa Nº 1819/20, a los
efectos de permitir el desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las
localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO,
conforme lo dispuesto en el protocolo sanitario obrante como Anexo de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° de la presente medida, queda autorizada para
realizarse conforme el protocolo embebido en el informe identificado como IF-2020-78382664-APN-
DNCEIT#MTYD, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84664948-APN-
SSMEIE#MS, que como Anexos integran la presente medida.
ARTICULO 3º.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al país establecida por el artículo 1º del Decreto
Nº 274/20 y sus sucesivas prórrogas, en los términos del artículo 30 del Decreto Nº 956/20 y de la
presente decisión administrativa, a los fines del desarrollo de la actividad turística, bajo la modalidad
“burbuja”, relativa a la observación del eclipse en el norte Patagónico, que tendrá lugar el día 14 de
diciembre del corriente año, en las provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 64
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 4º.- La actividad mencionada en el artículo 3° de la presente medida, queda autorizada para
realizarse conforme el protocolo identificado como “Protocolo Eclipse 2020 V4.0” embebido en el informe
identificado como IF-2020-83561298-APN-DNCEIT#MTYD aprobado por la autoridad sanitaria nacional
mediante IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS, que como Anexos integran la presente medida.
En todos los casos deberán darse cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los IF-2020-
84664948-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS,
ARTÍCULO 5º.- Las Provincias del NEUQUEN y de RÍO NEGRO deberán dictar las reglamentaciones
necesarias para el desarrollo de las actividades alcanzadas por los artículos 1° y 3º pudiendo los
Gobernadores suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- Los Gobernadores de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO deberán requerir a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos
fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la
aprobación del protocolo y respecto de las actividades autorizadas.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DE TRANSPORTE, DEL
INTERIOR, DE SEGURIDAD y DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las
medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.
ARTÍCULO 8°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando
correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de
modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de
contagio de COVID-19.
Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o
intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y
traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus
lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.
ARTÍCULO 9°.- Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar los requisitos
establecidos por la Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES Nº 11/2020, personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia
de la emergencia pública en materia sanitaria.
ARTÍCULO 10.- La presente norma entra en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 65
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2182/2020 DECAD-2020-2182-APN-JGM - Exceptúase al personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda autorizado a la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes dentro
Fecha: 13/12/2020
B.O.: 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-84606144-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20, se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que debieron retornar a la etapa de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de
diciembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
continuaban vedadas, entre las que se encuentra el uso del Servicio público de transporte urbano de
pasajeros en el Aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES -conforme se define en
el artículo 3° del citado decreto-, el cual puede ser utilizado exclusivamente por las personas alcanzadas
por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 de la mencionada norma de
orden público.
Que la citada norma facultó al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional” a dictar excepciones a las actividades restringidas.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado el dictado del acto
administrativo correspondiente a los efectos de permitir que dentro del aglomerado urbano denominado
ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) -conforme la definición contenida en el artículo
3º del Decreto Nº 956/20- el personal que desarrolla tareas en casas particulares, pueda asistir a sus
lugares de trabajo con utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y
subtes, atento las particularidades que presenta dicha actividad.
Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 66
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 5 del artículo 8° del Decreto
Nº 956/20, al personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda autorizado a la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes dentro del
aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) -conforme la
definición contenida en el artículo 3º del Decreto Nº 956/20-.
ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo 1° es solo al efecto de concurrir a la actividad
referida, debiendo limitarse la utilización del transporte público de pasajeros estrictamente a dichos fines.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán tramitar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pone a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
CIERRE DE FRONTERAS
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2252/2020 DECAD-2020-2252-APN-JGM - Disposiciones.
Fecha: 24/12/2020
B.O.: 24/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-84606692-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 1033 del 20 de diciembre de 2020, su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 67
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20, 956/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta 31 de
enero de 2021, inclusive.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las
excepciones dispuestas inicialmente.
Que el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 establece que “…Deberán permanecer aisladas durante 14
días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica,
las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, salvo
excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las
condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar
información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo
menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a
adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio
nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre
aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la
autoridad sanitaria o migratoria.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por
los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20, se estableció la prohibición de ingreso al
territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de
acceso, hasta el día 31 de enero de 2021.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 1033/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de
implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que, oportunamente, por la Disposición N° 3025 del 1° de septiembre de 2020 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES se aprobaron, como nuevo requisito de ingreso y egreso al territorio
nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y
sus normas modificatorias y complementarias, los formularios “Declaración Jurada Electrónica para el
ingreso al Territorio Nacional” y “Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional”,
disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
(www.migraciones.gob.ar), así como también el “Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada
Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 68
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, con motivo de la pandemia por
coronavirus COVID-19”.
Que, por su parte, mediante Resolución N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD se aprobaron los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN
DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aplicable durante la vigencia
de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Que por el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 se autorizó una
PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países
limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que al respecto, el artículo 2° de la mencionada norma, exceptúa del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el
artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.
Que por el artículo 3° de dicha decisión administrativa se establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.
Que el artículo 7° de la mencionada decisión administrativa establece que quienes ingresen al país al
amparo de ella deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, de conformidad con los términos establecidos en los
“REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/20 PARA EL
INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N° 1472/20 y la restante normativa que al efecto establezcan las autoridades sanitaria y migratoria
nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR con resultado negativo -con un máximo de
SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda
prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 11 del 1° de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se establecieron los requisitos que deben cumplir las
personas autorizadas a ingresar al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en
materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada en relación con la COVID-19; en los términos del
ANEXO I (IF-2020-82717061-APN-DNHFYSF#MS) que forma parte de la citada medida.
Que dicha norma también determinó que las personas que cumplieran los requisitos allí establecidos,
quedan exceptuadas de realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus
normas modificatorias y complementarias, salvo aquellas personas que especialmente hubieren optado
por realizar dicho aislamiento y que su ingreso se realice solo por pasos fronterizos terrestres, conforme
lo previsto en el señalado Anexo I.
Que mediante una primera Nota Conjunta del Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE
SALUD y de la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (NO-2020-
84819738-APN-SCS#MS), se precisó que desde la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta del
MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 11/20 y hasta el 15 de
diciembre de 2020 a las VEINTICUATRO (24) horas, las personas que ingresen al Territorio Nacional, y
que según lo establecido en la Resolución Conjunta, deban cumplir con la prueba de diagnóstico de PCR
SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 69
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
podrán optar por realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias.
Que posteriormente a través de una segunda Nota Conjunta de las referidas instancias, NO-2020-
87470904-APN-SCS#MS se prorrogó la opción referida precedentemente desde el 16 de diciembre de
2020 y hasta el día 7 de enero de 2021 a las VEINTICUATRO (24) horas, para las personas argentinas o
extranjeras residentes en el país, que ingresen al Territorio Nacional y se aclaró que “la prueba de
diagnóstico 72 horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19, descripta en el
punto I del Anexo I (IF-2020-82717061-APN-DNHFYSF#MS) de la Resolución Conjunta del MINISTERIO
DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020 (… resulta exigible a partir de
los SEIS (6) años de edad”.
Quienes tengan menos de SEIS (6) años de edad que ingresen al Territorio Nacional acompañados de
adultos que acrediten la prueba de diagnóstico con resultado negativo para COVID 19 quedan
exceptuados de realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260 del 12 de marzo
de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que con fecha 21 de diciembre de 2020, mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercer nota
conjunta del Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el
conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones
emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la Republica
Argentina se encuentra en un momento de reducción de casos.
Que la autoridad sanitaria nacional ha producido un informe técnico relativo a la situación epidemiológica
a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7.
Que, en dicho informe con relación a la situación de la región del continente americano, se informó que
“El continente americano representa actualmente el 43% de los casos mundiales acumulados y el 47%
de los casos notificados en la última semana, habiendo aumentado en relación a semanas previas. En
las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los países de
la región, destacándose Uruguay con un aumento de casos superior al 42% respecto de la semana
anterior. Esta tendencia en aumento se observa además en E.E.UU, Brasil, México, Bolivia, y en menor
medida en Chile, Colombia y Paraguay.”.
Que, por su parte, respecto del nuevo linaje identificado como B.1.1.7, reportado inicialmente en el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se ha informado que se han reportado casos en Gran
Bretaña, incluyendo Escocia y Gales; Australia, Dinamarca, Italia y Holanda; no observándose la
presencia de este linaje ni mutaciones asociadas al mismo en la Argentina.
Que, como corolario de lo antes expuesto, la autoridad sanitaria nacional ha recomendado evaluar la
restricción del ingreso de personas provenientes de países limítrofes (Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile y
Bolivia) y extremar medidas respecto al ingreso de personas que vienen de los países con transmisión
del SARS-CoV-2 linaje B.1.1.7.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten
medidas transitorias y preventivas que permitan evaluar la situación descripta, por su carácter dinámico,
a fin de determinar sus potenciales implicancias y relevancia.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 70
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que
el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las
distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y
políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 1033/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020
y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021:
1) La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.
2) Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado de las rutas aéreas de los vuelos directos
procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Australia, de Dinamarca, de Italia y
de Holanda, y con destino a esos países, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales,
respecto al ingreso de personas.
La autoridad sanitaria nacional podrá ampliar la citada nómina de países.
3) Que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES-
suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado para ingresos y egresos a través de los pasos
fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes y ciudadanos argentinos y las que se
dispusieran de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° Decreto 274/20 y sus modificatorios.
Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos fronterizos de San Sebastián e Integración
Austral, ambos situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º.- Los requisitos que deberán cumplir entre las CERO (0) horas del 25 de diciembre de
2020 y las CERO (0) horas del 9 de enero de 2021, las personas autorizadas a ingresar al Territorio
Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia
declarada en relación con la COVID-19 son los establecidos de conformidad con el Decreto N° 260/20
por la autoridad sanitaria y la autoridad migratoria en el documento que como Anexo (IF-2020-90202243-
APN-DNHFYSF#MS) integra la presente, sean ellas:
a. transportistas o tripulantes de cualquier nacionalidad;
b. nacionales y residentes en la República Argentina, cualquiera sea su lugar de procedencia;
c. extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial; o para cumplir con una misión oficial
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 71
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
diplomática; o para participar de eventos deportivos, o para su reunificación familiar con argentinos o
residentes;
d. extranjeros declarados en tránsito hacia otros países con una permanencia en el aeropuerto
internacional menor a VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuadas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7° del Decreto
N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias las personas
expresamente autorizadas para ello por la autoridad competente allí establecida, comprendidas en el
documento identificado como IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que como Anexo que forma parte
de la presente medida, bajo la condición del cumplimiento de los estrictos protocolos que para cada caso
defina la autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 4º.- La autoridad sanitaria nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 260/20
podrá adecuar las exigencias establecidas en el documento IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que
como Anexo integra la presente, de conformidad con el desarrollo de la situación epidemiológica.
ARTICULO 5º.- Encomiéndase a los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR -a través de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES-, DE TRANSPORTE, DE SEGURIDAD, y DE
RELACCIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL adoptar las medidas necesarias para la instrumentación de lo dispuesto
en la presente decisión administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Decisión Administrativa se puede consultar en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA
DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2181/2020 DECAD-2020-2181-APN-JGM - Recomendaciones.
Fecha: 11/12/2020
B.O.: 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260
del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de
2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020, 823 del 26 de octubre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 72
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y
obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020,
inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad, en
virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento
y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 20 de diciembre 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias
adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante
el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas
por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la
obtención de aquellos.
Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a
los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios
comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios
que se van produciendo en la realidad económica.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se
acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias
previstas en dicho decreto.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,
por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los
titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos
beneficiarios y beneficiarias en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios;
dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y
tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios
del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo
5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la
procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 73
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN”.
Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado
Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios
previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y
trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de
2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente
afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las
actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de
distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los
beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.
Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia
de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que el citado COMITÉ, ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y ha formulado recomendaciones.
Que, en particular, recomendó extender los beneficios del Programa ATP relativos al Salario
Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito a Tasa Subsidiada, respecto de los salarios y
contribuciones que se devenguen durante el mes de diciembre de 2020; proponiendo los criterios y
condiciones para el cálculo y otorgamiento de los citados beneficios; asimismo, estimó menester la
incorporación de previsiones específicas derivadas de la asistencia complementaria del Programa
REPRO II, creado por Resolución N° 938/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las
recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) que junto con su Anexo (IF-2020-
85694809-APN-DNEP#MDP) integran la presente.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 74
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas
recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS
__________
NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2216/2020 DECAD-2020-2216-APN-JGM - Exceptúase a la celebración de eventos religiosos de más de 20 personas en espacios cerrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras actividades en la Provincia de Buenos Aires.
Fecha: 18/12/2020
B.O.: 21/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-84606507-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de
diciembre de 2020, inclusive.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 75
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las
excepciones dispuestas inicialmente.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que autorice el
desarrollo de las actividades en las salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos, en los casinos y actividades de entretenimiento nocturno al aire libre dentro del territorio de la
citada provincia.
Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que
autorice la celebración de eventos religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados,
dentro de su territorio.
Que, a tal efecto, la Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES han
acompañado los correspondientes protocolos para el desarrollo de las actividades mencionadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del artículo 8° del Decreto
Nº 956/20 a la celebración de eventos religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados
en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en
todos los casos.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del artículo 8° del Decreto
Nº 956/20 a las actividades en las salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos y en los casinos, con un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad y, en las
actividades de entretenimiento nocturno al aire libre en todo el territorio de la Provincia de BUENOS
AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la capacidad máxima habilitada al
aire libre no pudiendo superar el límite de DOSCIENTAS (200) personas en total.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para
realizarse, conforme los protocolos “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ANTE LA APERTURA
ESCALONADA DE LOS CASINOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, “PROTOCOLO COVID-19
- MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE HIGIENE Y SALUD PARA SALAS DE BINGOS” y el “PROTOCOLO
DE HIGIENE Y SEGURIDAD (COVID-19) ENTRETENIMIENTO NOCTURNO AL AIRE LIBRE”
embebidos en los IF-2020-87458252-APN-SCA#JGM, IF-2020-87458285-APN-SCA#JGM e IF-2020-
87456154-APN-SCA#JGM y “PROTOCOLO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LUGARES DE CULTO,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 76
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
CELEBRACIONES LITURGICAS EN INSTITUCIONES RELIGIOSAS” embebido en el IF-2020-
87456080-APN-SCA#JGM, aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-87434627-
APN-SSMEIE#MS, IF-2020-86966885-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-86967823-APN-SSMEIE#MS, que
como anexos forman parte integrante de la presente.
En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán
garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud
de sus trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 4º.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los
artículos 1° y 2°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas
gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la
situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a
determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la
situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de
propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° podrán ser dejadas sin efecto por las
autoridades locales, en el marco de sus competencias territoriales, en forma total o parcial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la
pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación
toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del
sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta
epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario,
deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las
medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier
momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 77
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
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PRESUPUESTO
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2186/2020 DECAD-2020-2186-APN-JGM - Modificación Presupuestaria.
Fecha: 14/12/2020
B.O.: 15/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-85959984-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley
Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020, complementada por el Decreto
Nº 193 del 27 de febrero de 2020 y modificada por la Ley N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de
diciembre de 2019 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 457 del 10 de
mayo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019, 1 del 10 de enero de
2020 y 1553 del 25 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
relación al Coronavirus COVID-19 y atento a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, resulta menester atender
erogaciones necesarias para paliar los efectos de la citada pandemia.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos
Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2019, con las adecuaciones institucionales del PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50/19.
Que a través del artículo 4º del Decreto N° 457/20 se suspendió durante el Ejercicio 2020, para aquellas
modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las
disposiciones del Decreto N° 260/20, la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias
que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de
la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
y sus modificatorias.
Que, en virtud del referido marco normativo, es menester modificar el presupuesto vigente del
MINISTERIO DE SALUD, con el fin de registrar diferencias de cambio relacionadas con la constitución
de la Garantía de Distribución de Riesgo en el marco del acuerdo de compra opcional para vacunas
seguras contra el SARS-COV2.
Que, en ese sentido, también es menester adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS con la finalidad de atender la implementación del Proyecto de Infraestructura para la
Emergencia Sanitaria - Covid-19 en lugares turísticos.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 78
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que las modificaciones presupuestarias detalladas en los considerandos precedentes se efectúan en el
marco de la emergencia pública sanitaria establecida en el Decreto Nº 260/20 y en el artículo 4° del
Decreto N° 457/20.
Que, asimismo, es necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el
presente ejercicio, con el fin de atender otros gastos inherentes al normal funcionamiento de la
Administración Nacional.
Que corresponde prever los créditos necesarios para atender diferencias de cambio de jurisdicciones y
entidades de la Administración Nacional para regularizar imputaciones pendientes en la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que resulta necesario modificar el Presupuesto vigente del Organismo Descentralizado 001 –
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de los Servicios Administrativos Financieros 312 – H.
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, 313 - H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, 314 -
BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN y 319 - DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN,
actuantes en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con el objeto de afrontar la atención de
Gastos en Personal.
Que es menester modificar el presupuesto vigente de los Servicios Administrativos Financieros 360 -
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y 361 - DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
actuantes en el ámbito del MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de afrontar la atención de Gastos en
Personal.
Que a través del artículo 6º del Decreto N° 457/20 se exceptúa al señor Jefe de Gabinete de Ministros,
para el presente ejercicio, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que con la finalidad de atender gastos de funcionamiento de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
resulta oportuno financiar los mismos con una disminución de sus Gastos Reservados.
Que corresponde reforzar el presupuesto de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para la atención del déficit en
materia de personal originado por aplicación de acuerdos paritarios.
Que también resulta necesario incrementar los créditos de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de afrontar el pago de los subsidios por hemofilia y la atención
médica a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas.
Que resulta necesario que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, incorpore mayores recursos a
los fines de atender el déficit en gastos en personal.
Que es preciso incrementar el presupuesto de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a los fines de afrontar gastos en personal y gastos de funcionamiento.
Que, asimismo, resulta necesario adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para atender sus gastos en personal,
reforzando y compensando sus créditos de distinta finalidad.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 79
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que resulta menester reforzar los créditos vigentes del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el fin de atender haberes del
personal y convenios con gobiernos provinciales destinados al relevamiento territorial en distintas
comunidades.
Que con el objeto de afrontar los gastos en personal es preciso incrementar el presupuesto del
INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, asimismo, se refuerzan los créditos vigentes del ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
FINANCIERA del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el objeto de afrontar el pago de los haberes al personal y del
peculio a los internos y a las internas que trabajan en los talleres de laborterapia.
Que los refuerzos mencionados en los considerandos precedentes se financian parcialmente con la
reducción del presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que por el Decreto N° 819 del 25 de octubre de 2020 se incrementó el haber mensual del personal de la
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del personal militar de las Fuerzas Armadas,
entre otros.
Que mediante la Resolución N° 344 del 30 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE SEGURIDAD se
inició un proceso de regularización y reordenamiento de las estructuras salariales de los y las integrantes
de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA.
Que por el Decreto N° 780 de 30 de septiembre de 2020 se produjo la adecuación de los haberes
militares a las pautas establecidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la cual
resolvió que las sumas pagadas al personal en actividad por los suplementos “por responsabilidad
jerárquica” y “por administración de material”, creados por el Decreto N° 1305 del 31 de julio de 2012 y
sus modificatorios, deben considerarse remunerativas y bonificables y, en consecuencia, incorporarse al
“sueldo” de ese personal.
Que por efecto de las citadas medidas se recomponen en forma directa los haberes de los jubilados y las
jubiladas, retirados y retiradas y pensionados y pensionadas de las citadas fuerzas armadas y de
seguridad.
Que, en consecuencia, es menester reforzar el presupuesto destinado a la atención de las jubilaciones,
retiros y pensiones de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que, a su vez, resulta necesario reforzar el Presupuesto destinado a la atención de las jubilaciones,
retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
DEFENSA.
Que dichas erogaciones se financian parcialmente con mayores ingresos por aportes y contribuciones y
con recursos provenientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS),
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 80
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que es menester incrementar el crédito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL destinado a financiar los déficits de las cajas previsionales provinciales.
Que el ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA recibe créditos cedidos por la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por la parte de los gastos de
mantenimiento y cursos en simulador para el adiestramiento de los pilotos de las aeronaves de la Flota
Aérea Presidencial.
Que corresponde incluir créditos adicionales en el presupuesto vigente de la COMISIÓN NACIONAL DE
ENERGÍA ATÓMICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
a los efectos de registrar diferencias de cambio.
Que se refuerzan los presupuestos vigentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo descentralizado actuante en la
órbita de ese Ministerio, como consecuencia del déficit existente en materia de personal.
Que es menester readecuar el presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a los efectos de atender la totalidad de haberes del personal
previstos para el presente año y para la correcta registración de diferencias de cambio.
Que es menester reforzar el presupuesto del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en atención al
Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales, establecido en el artículo 20 de
la Ley N° 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional, con
miras a fomentar y potenciar la demanda del turismo interno.
Que corresponde incrementar el presupuesto vigente del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, ambos
organismos descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de
garantizar la atención de los haberes del personal.
Que resulta necesario adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, con la finalidad
de afrontar la ejecución de pequeñas y medianas obras en el marco del “Programa Argentina Hace” y
atender gastos operativos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
Que es menester incrementar el presupuesto vigente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a los efectos
de atender gastos operativos y servicios de la deuda.
Que es menester incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el objeto
de afrontar gastos en personal y de universidades nacionales.
Que resulta necesario incrementar el presupuesto del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN para permitir la asistencia financiera a proyectos de investigación y el otorgamiento de
préstamos.
Que se incrementa el presupuesto vigente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, para atender gastos en personal y becas de investigación.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 81
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que es necesario modificar por compensación el presupuesto de la COMISIÓN NACIONAL DE
ACTIVIDADES ESPACIALES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, para permitir la atención de gastos de mantenimiento de
distintos centros espaciales.
Que, asimismo, se incrementa el presupuesto del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN, para afrontar gastos de funcionamiento.
Que resulta menester reforzar los créditos vigentes del MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, con el fin de atender el pago de los haberes del personal.
Que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, propicia incrementar su
presupuesto mediante la incorporación de mayores recursos procedentes de la Donación GEF TF
0A0233 “Corredores Rurales y Biodiversidad”.
Que es necesario reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con el
fin de atender acciones del Programa Nacional de Inclusión Socio-Productiva y Desarrollo Local -
Potenciar Trabajo.
Que resulta oportuno adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 -
OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a las empresas SOCIEDAD DEL ESTADO CASA
DE MONEDA, ARGENTINA TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA (e.l.), INTERCARGO
SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, es menester modificar la
Programación de la Ejecución Financiera correspondiente al cuarto trimestre del Ejercicio 2020.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 34 y 37 de la Ley
N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificatorias, por el artículo 9° de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2019, prorrogada en los términos del Decreto N° 4/20, complementada por el
Decreto N° 193/20 y modificada por la Ley N° 27.561, y por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 457/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020,
de acuerdo con el detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-85992345-APN-SSP#MEC) al
presente artículo, que forman parte integrante de esta medida.
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse las cuotas de compromiso presupuestario para el cuarto trimestre del año
2020 y las cuotas de devengado presupuestario para el mes de diciembre de 2020, de acuerdo con el
detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-85992228-APN-SSP#MEC) al presente artículo,
que forman parte integrante de esta medida.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 82
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN
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NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del
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DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2282/2020 DECAD-2020-2282-APN-JGM - Modificación presupuestaria.
Fecha: 30/12/2020
B.O.: 31/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-89678530-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley
Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020 y complementada por el Decreto
Nº 193 del 27 de febrero de 2020, y modificada por la Ley N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de
diciembre de 2019 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 457 del 10 de
mayo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019, 1 del 10 de enero de
2020 y 1553 del 25 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
relación al Coronavirus COVID-19 y atento a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, resulta menester atender
erogaciones necesarias para paliar los efectos de la citada pandemia.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos
Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2019, con las adecuaciones institucionales del PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50/19.
Que a través del artículo 4º del Decreto N° 457/20 se suspendió durante el Ejercicio 2020, para aquellas
modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las
disposiciones del Decreto N° 260/20, la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias
que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de
la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
y sus modificatorias.
Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente de la BIBLIOTECA NACIONAL “DOCTOR
MARIANO MORENO”, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA,
con el objeto de proveer insumos médicos al personal de la entidad y servicios adicionales de
desinfección, necesarios para la prevención de la pandemia originada por la COVID-19.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 83
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que dicho refuerzo se financia con un incremento de Transferencias Internas, provenientes de la
donación realizada por autoridades del organismo.
Que las modificaciones presupuestarias detalladas en los considerandos precedentes se efectúan en el
marco de la emergencia pública sanitaria establecida en el Decreto Nº 260/20 y en virtud del artículo 4°
del Decreto N° 457/20.
Que, asimismo, es necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional con el fin
de atender otros gastos inherentes al normal funcionamiento de la Administración Nacional.
Que debido principalmente al cambio de prioridades en las actividades previstas con motivo de la
pandemia originada por la COVID-19, el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, organismo
desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, pone a disponibilidad créditos
que no serán utilizados para la Administración Nacional.
Que es menester adecuar por compensación los presupuestos vigentes del MINISTERIO DEL
INTERIOR y del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, con el objeto de
adecuarlos a sus necesidades de ejecución.
Que corresponde reforzar los créditos del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES para atender las
necesidades crediticias de sus gastos en personal.
Que dicho incremento se compensará parcialmente con sus aplicaciones financieras.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA (INPROTUR), actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, incorpora recursos remanentes de ejercicios anteriores a los
fines de hacer frente a los compromisos del ejercicio.
Que es menester reforzar los créditos vigentes de la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismos desconcentrados
actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, con la finalidad de afrontar la totalidad de los
haberes del mes de diciembre.
Que por los Decretos Nros. 692 del 24 de agosto de 2020 y 899 del 24 de noviembre de 2020 se
incrementa el haber de las Prestaciones Previsionales, de las Asignaciones Familiares y de las
Asignaciones Universales para Protección Social a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por el Decreto Nº 840 del 4 de noviembre de 2020 se modifica el régimen de Asignaciones
Familiares y de Asignaciones Universales para Protección Social.
Que en tal sentido, es menester incrementar el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), destinado al pago de prestaciones previsionales y de transferencias
para Asignaciones Familiares y Asignaciones Universales de Protección Social.
Que, adicionalmente, es necesario ampliar el crédito destinado a las transferencias que realiza la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y para financiar el Subsidio de Contención Familiar.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 84
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, es menester modificar la
Programación de la Ejecución Financiera correspondiente al cuarto trimestre del Ejercicio 2020.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 34 y 37 de la Ley
N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificatorias, por el artículo 9° de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2019, prorrogada en los términos del Decreto N° 4/20, complementada por el
Decreto N° 193/20 y modificada por la Ley N° 27.561 y por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 457/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020,
de acuerdo con el detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-90792802-APN-SSP#MEC) al
presente artículo, que forman parte integrante de esta medida.
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse las cuotas de compromiso presupuestario para el cuarto trimestre del año
2020 y las cuotas de devengado presupuestario para el mes de diciembre de 2020, de acuerdo con el
detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-90792278-APN-SSP#MEC) al presente artículo,
que forman parte integrante de esta medida.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN
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AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 85
RESOLUCIONES
RESOLUCIONES
EMERGENCIA SANITARIA
MINISTERIO DE ECONOMÍA
RESOLUCIÓN Nº 734/2020 RESOL-2020-734-APN-MEC. Emergencia sanitaria. Programa para la Emergencia Financiera Provincial. Se determina la tasa de interés que devenguen los anticipos de impuestos otorgados a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fecha: 29/12/2020
B.O.: 31/12/2020
Visto el expediente EX-2020-64928574- -APN-DGDA#MEC y el artículo 124 la Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 124 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014) se autorizó al ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, actual Ministerio de Economía, con
el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, a
acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de
las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de
los montos previstos en el Compromiso Federal que deberán ser reintegrados dentro del mes de su
otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.
Que, asimismo, a través de la citada norma se prevé que cuando razones fundadas aconsejen extender
dicho plazo, el Poder Ejecutivo Nacional, con opinión favorable del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, actual Ministerio de Economía, podrá ampliarlo, sin exceder el ejercicio fiscal en que se
otorgue, devengando dichos anticipos intereses sobre saldos desde la fecha de su desembolso hasta la
de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el actual Ministerio de Economía en cada
oportunidad, la que no podrá exceder la que abone el Tesoro Nacional por el acceso a los mercados de
crédito, el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del artículo citado
en el considerando anterior.
Que, asimismo cabe señalar, que al otorgamiento de estos anticipos sobrevino la ampliación, mediante
el decreto 260 del 12 de marzo de 2020, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en
virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al
Coronavirus COVID-19, que hasta el día de hoy persiste.
Que mediante el decreto 352 del 8 de abril de 2020 se creó el “Programa para la Emergencia Financiera
Provincial” con el objeto de asistir financieramente a las provincias, mediante la asignación de recursos
provenientes del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional y otros que se prevean para el otorgamiento de
préstamos canalizados a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, por un monto total de
ciento veinte mil millones de pesos ($ 120.000.000.000), a fin de sostener el normal funcionamiento de
las finanzas provinciales y cubrir las necesidades ocasionadas por la pandemia ocasionada por el
Coronavirus COVID-19.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 86
RESOLUCIONES
Que a través del artículo 5° del decreto 352/2020 se establecieron las condiciones financieras en lo que
refiere a los préstamos otorgados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
Que, asimismo, la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía ha tomado intervención, informando que atento a las condiciones de
excepcionalidad que la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19 ha generado sobre el
funcionamiento de los mercados de capitales, es pertinente considerar como tasa de interés de
referencia aquella vinculada a la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y, en
igual sentido, determinar una tasa similar a la aplicada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial por los desembolsos efectuados durante este año.
Que por lo expuesto corresponde, en virtud de la facultad otorgada mediante la norma citada en el primer
considerando, fijar la tasa de interés que se aplicará a los anticipos, cuya efectiva devolución se realice
durante el presente ejercicio.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 124 de la Ley
Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Determínase que la tasa de interés que devenguen los anticipos de impuestos otorgados
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ejercicio fiscal 2020, conforme con lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), será la resultante de la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que
elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA), entre las fechas de desembolso y de
efectivo pago del principal, más el cero coma diez por ciento (0,10 %) nominal anual.
ARTÍCULO 2º.- La Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía, a través de las
áreas competentes, procederá a efectuar el cálculo de los intereses, impartirá las instrucciones al Banco
de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a fin de que efectúe
las retenciones sobre los recursos coparticipables de las respectivas jurisdicciones, y comunicará a éstas
lo actuado.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MARTÍN GUZMÁN
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 87
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCIÓN Nº 2784/2020 RESOL-2020-2784-APN-MS. Emergencia sanitaria. Se autoriza con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada Sputnik V, en virtud de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573.
Fecha: 23/12/2020
B.O.: 24/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-87843822--APN-SSGA#MS, las Leyes 27.491 y 27.573, el Decreto
260/2020, la Decisión Administrativa 1721/2020, el Expediente EX-2020-77433784--APN-SSGA#MS y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.491 entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y
altamente efectiva y la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo,
disponibilidad y amplia participación, y que en su artículo 2° declara a la vacunación como de interés
nacional.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 dispuso ampliar la Emergencia Pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que el artículo 2° del citado Decreto estableció, en el marco de la emergencia declarada, las facultades
de este MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación.
Que la pandemia de COVID-19 producida por el coronavirus SARS-Cov-2 ha causado la pérdida de
cientos de miles de vidas en el mundo.
Que el desarrollo y despliegue de una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es
determinante para lograr controlar el desarrollo de la enfermedad, ya sea disminuyendo la
morbimortalidad o bien la transmisión del virus. En efecto, contar con una vacuna no solo permitirá
mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también
permitirá ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.
Que la Ley 27.573 declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las
vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia
sanitaria establecida por la Ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa
complementaria, con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces
contra la COVID-19.
Que la Ley 27.573 en su artículo 8° establece que el adquirente de vacunas destinadas a generar
inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esa ley, debe presentarlas a la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención
de su competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, con anterioridad a su uso en la
población objetivo.
Que, asimismo, el artículo 9º de la Ley Nº 27.573 autoriza, por la excepcionalidad del contexto
pandémico, a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las vacunas objeto
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 88
RESOLUCIONES
de esa ley, con el debido respaldo de la evidencia científica y bioética que permita comprobar su
seguridad y eficacia.
Que la citada norma faculta y autoriza al MINISTERIO DE SALUD a tomar las medidas para alcanzar lo
objetivo de asegurar la inmunización de la población mientras dure la emergencia sanitaria declarada por
la Ley 27.541 y ampliada por el Decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.
Que conforme las actuaciones que tramitan por el EX-2020-77433784--APN-SSGA#MS, el MINISTERIO
DE SALUD ha celebrado el CONVENIO DE SUMINISTRO con el objeto de adquirir la vacuna
denominada Gam-COVID-VAC, marca Sputnik V, registrada en el INTERNATIONAL BUREAU OF THE
WORLD INTELLECTUAL PROPERTY ORGANIZATION el 16 de septiembre de 2020 con el Número de
Registro 1559555 y que ésta cuenta con la Autorización de Comercialización en Rusia Número LP-
006395, desarrollada por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia.
Que en el marco de las tareas desarrolladas por la COMISIÓN NACIONAL DE INMUNIZACIONES
(CO.NA.IN.) se ha constituido un grupo de trabajo especialmente dedicado a la Vacuna para la COVID-
19 y se han expuesto los avances relativos al desarrollo de la vacuna Sputnik V y que esta ha prestado
su aval correspondiente.
Que conjuntamente con la COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD EN VACUNAS creada por Res.
259/2013, se ha desarrollado un sistema de vigilancia que permite detectar los eventos supuestamente
atribuidos a vacunas e inmunizaciones (ESAVI) y realizar un correcto análisis y clasificación de los
mismos, a fin de poder contar con una herramienta que garantice la seguridad de las vacunas utilizadas
y permita su adecuada vigilancia.
Que en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) se ha realizado de manera
mancomunada con todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un trabajo constante y
sostenido de elaboración de una estrategia federal de inmunización que contemple la situación
epidemiológica, la situación y las capacidades del sistema sanitario y los planes provinciales de
implementación correspondientes.
Que, por su parte la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES ha elaborado el informe técnico referido a la eficacia de la vacuna Sputnik V, producto
compuesto por dos (2) dosis: una del vector de adenovirus Ad26 (primera inyección) y otra del Ad5
(segunda inyección), concluyendo que es recomendable proseguir con la solicitud de autorización de
emergencia de la misma.
Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS, ha prestado conformidad al citado informe
técnico.
Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, ha prestado conformidad a las actuaciones del citado
expediente desde el punto de vista de sus competencias.
Que la vacuna Gam-COVID-Vac (SputnikV) cuenta el Certificado de Fase III correspondiente a,
proporcionado por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia.
Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha intervenido en el
marco de sus competencias recomendando la autorización de la vacuna Sputnik V.
Que en la citada A.N.M.A.T. ha informado la realización de visitas al Instituto Gamaleya en la Federación
Rusa, quien es el desarrollador de la vacuna Sputnik V, responsable de la construcción de la calidad y el
encargado de realizar la liberación de los lotes elaborados y también, como parte de las visitas pautadas,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 89
RESOLUCIONES
se ha concurrido a las plantas de Generium y Biocad, entre otras, que forman parte del proceso
productivo de la misma.
Que las referidas visitas llevadas a cabo con el objetivo de realizar verificación técnica de los
establecimientos y los procesos de fabricación utilizados en los productos, se realizaron entre los días 14
al 18 de diciembre y arrojaron como resultado que las mismos son aceptables y compatibles con lo
establecido en normativa vigente en la República Argentina.
Que antes y durante el proceso mencionado, la A.N.M.A.T. ha recibido de manera secuencial la
información correspondiente, según lo establecido por el procedimiento para la autorización de
emergencia, en relación al cumplimiento de los estándares requeridos por la autoridad regulatoria de las
plantas elaboradoras, el desarrollo y la elaboración de los productos, así como su certificación en el país
de origen y cumplimiento de los estándares de calidad; y ha accedido a la información sobre su
seguridad y eficacia mayor al 91%, así como la que indica que no se han presentados eventos adversos
graves, ni se han identificado diferencias significativas en la eficacia observada en los diferentes grupos
etarios que participaron de los ensayos clínicos.
Que, de igual modo, los datos aportados y los análisis iniciales realizados por el titular del producto
indican el uso de la vacuna en grupos etarios específicos, este tipo de autorizaciones se nutre del aporte
secuencial y sucesivo de información adicional, cuyo análisis permitiría la posibilidad de ampliar su
indicación de uso a otros grupos etarios a los establecidos inicialmente.
Que en este contexto y dada las características de los procesos de desarrollos de las vacunas en
situaciones de pandemia, se ha establecido un Plan de Gestión de Riesgos por parte del MINISTERIO
DE SALUD en su calidad de adquirente, que permite el monitoreo y la recolección de información
relacionada a seguridad y eficacia del producto y el registro de posibles efectos adversos o clínicamente
significativos, acorde a los establecido en los esquemas vigentes.
Que, adicionalmente, la A.N.M.A.T. a través del Sistema Nacional de Farmacovigilancia, acredita sólida
experiencia en la vigilancia de la seguridad de medicamentos en general y de vacunas en particular ha
dispuesto un plan específico para la vigilancia de la vacunación contra la COVID-19
Que por lo antes dicho y teniendo en cuenta la situación actual de emergencia sanitaria, el contexto
internacional que limita el acceso a otras alternativas por la disputa global que se presenta y en la
medida en que los beneficios conocidos y potenciales son superiores a los riesgos conocidos y
potenciales para la salud de la población, la A.N.M.A.T. ha recomendado al Sr. Ministro de Salud de la
Nación otorgar la Autorización de Emergencia de la vacuna Sputnik V, teniendo en cuenta que la vacuna
referenciada en este informe actualmente se presenta como una herramienta terapéutica segura y eficaz
de acceso para que nuestro país baje la mortalidad, reduzca la morbilidad y disminuya la transmisibilidad
de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-Cov-2.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27.573, en el marco
de la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 90
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 1°.- Autorizase con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada
Sputnik V, desarrollada por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia, en
virtud de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573. y de conformidad con las
recomendaciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese la presente resolución a la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.).
ARTICULO 3º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese.
GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
RESOLUCIÓN Nº 2883/2020 RESOL-2020-2883-APN-MS. PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Su aprobación.
Fecha: 29/12/2020
B.O.: 30/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-82345139-APN-DD#MS, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 568 del 14de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del
nuevo coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el
marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto
a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de
contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que luego de que la OMS declarase la existencia de una pandemia y la constatación de la propagación
de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en nuestro país, mediante el Decreto N° 260/2020 se dispuso
la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo
de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas
que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación
epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.
Que la Resolución de este Ministerio N° 568/2020 dispone que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA
SALUD y sus áreas dependientes serán las encargadas de establecer los lineamientos técnicos de los
actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de
autoridad de aplicación del Decreto N° 260/2020.
Que al 15 de diciembre de 2020 se registraron en el mundo más de 71.350.000 casos diagnosticados y
más de 1.612.000 fallecidos desde que se identificó el virus en enero de este año.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 91
RESOLUCIONES
Que en Argentina el primer caso de COVID-19 se confirmó el día 3 de marzo 2020 y que a la fecha las
24 jurisdicciones del país se vieron afectadas.
Que en efecto al 15 de diciembre de 2020 en Argentina se registraron un total de 1.503.222 casos
confirmados de COVID-19, registrándose la mayor cantidad de casos confirmados en el grupo etario
entre 20 y 49 años, siendo entre los 30-39 años el grupo que registró la mayor tasa de incidencia
específica por edad (5.472/100.000 habitantes).
Que, a esa fecha, la tasa de letalidad global por COVID-19 en Argentina alcanzó un 2,7 %.
Que el SARS-CoV-2 es un virus que produce enfermedad fundamentalmente respiratoria, pudiendo
afectar gravemente a otros órganos y sistemas, con posibilidad de secuelas a corto, mediano y largo
plazo.
Que la experiencia de estos meses demostró que la enfermedad COVID-19 se presenta con mayor
riesgo de hospitalización, complicación o muerte entre los adultos mayores de 60 años y personas con
patologías preexistentes como obesidad, diabetes, enfermedades cardíacas, respiratorias y renales
crónicas.
Que en efecto, de los 1.503.222 casos confirmados en Argentina a la fecha mencionada, 225.040
corresponden a adultos mayores de 60 años.
Que, por otra parte, los trabajadores y trabajadoras de la salud, sector estratégico para sostener
adecuadamente el funcionamiento y la respuesta del sistema sanitario, han representado una proporción
significativa de las infecciones producto de su exposición al virus. De hecho, se registraron 63.837 casos
acumulados en este grupo, representando un porcentaje del 4,3 % sobre el total del país.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD recomienda la vacunación contra la COVID-19 como
una herramienta de prevención primaria fundamental para limitar las consecuencias sanitarias y
económicas devenidas de la pandemia.
Que la vacunación es una intervención costo/efectiva, que ha demostrado su impacto en la erradicación
de la viruela a nivel mundial, la eliminación de la polio virus salvaje, la eliminación del tétanos neonatal y
materno en la Región de las Américas y de la circulación endémica del virus del sarampión y de la
rubéola congénita en nuestro país.
Que la campaña de vacunación contra el SARS-CoV-2 constituye una estrategia de salud pública
nacional, prioritaria, equitativa, solidaria y beneficiosa para el bienestar y la salud tanto individual como
colectiva de nuestros ciudadanos.
Que a fin de alcanzar el objetivo de lograr altas coberturas de vacunación en tiempo oportuno, se
requiere de acciones articuladas, colaborativas y multisectoriales en todos los niveles de gobierno, junto
con las organizaciones sociales.
Que en el contexto de la actual emergencia sanitaria la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) ha evaluado la información
presentada por los laboratorios productores y recomendado la autorización de estas vacunas, para su
uso en la población.
Que la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES, con el consenso de
la COMISIÓN NACIONAL DE INMUNIZACIONES (CONAIN), propone la vacunación escalonada de
acuerdo a la disponibilidad del insumo, considerando población priorizada a los adultos mayores de 60
años, personal de salud, personal estratégico y grupos de riesgo.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 92
RESOLUCIONES
Que, asimismo, otras poblaciones podrán ser incluidas posteriormente en la estrategia de acuerdo a la
evaluación de riesgo y a la disponibilidad del recurso.
Que teniendo en cuenta que la vacuna contra COVID-19 provista por el Estado Nacional no será de
aplicación obligatoria, resulta necesario involucrar al gobierno nacional y gobiernos provinciales y
locales, al sector privado relacionado y organizaciones sociales para que, en el marco de las
competencias de cada uno, comuniquen de manera responsable y constante a la población sobre la
importancia de la vacunación.
Que la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES de la SUBSECRETARÍA DE
ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD propician el dictado de la
presente medida, habiendo todas tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y por el Decreto
N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA” que como Anexo I (IF-2020-90855412-APNDNCET#MS) forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El objetivo del Plan es disminuir la morbilidad, mortalidad y el impacto socio-económico
causados por la pandemia de COVID-19 en Argentina, a partir de la vacunación de la totalidad de la
población objetivo en forma escalonada y progresiva, de acuerdo con la priorización de riesgo y la
disponibilidad de dosis de vacunas.
ARTÍCULO 3°.-La rectoría estratégica del Plan está a cargo del MINISTERIO DE SALUD e incluye la
participación intersectorial de otras carteras del gobierno nacional, las 24 jurisdicciones, a través del
Consejo Federal de Salud y de las organizaciones civiles, expertos y otros sectores convocados a estos
efectos.
ARTÍCULO 4°: Invitase a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin
de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de
información, registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia
sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la
COVID-19 de manera eficiente.
ARTÍCULO 5°: El MINISTERIO DE SALUD proveerá a todas las jurisdicciones las vacunas que se
encuentren debidamente autorizadas para su uso y de acuerdo a la disponibilidad de las mismas en el
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 93
RESOLUCIONES
territorio nacional, como así también jeringas, agujas, descartadores y carnets de vacunación, de
acuerdo a lo estipulado en Anexo I (IF-2020-90855412-APN-DNCET#MS).
ARTÍCULO 6°.- La vacunación, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19
será voluntaria, gratuita, equitativa e igualitaria y deberá garantizarse a toda la población objetivo,
independientemente del antecedente de haber padecido la enfermedad.
ARTÍCULO 7°.-El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Redes de Salud, efectuará
transferencias a las jurisdicciones conforme la planificación presentada por cada jurisdicción y
previamente acordada con este Ministerio. Estos recursos serán destinados para la implementación del
Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en las categorías de uso de fondos habilitadas
por el mencionado Programa.
ARTÍCULO 8°: Invítase a los organismos nacionales, los gobiernos provinciales y municipales y al de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a implementar acciones de difusión y comunicación relacionadas con
la importancia del Plan, sin perjuicio de continuar promoviendo todas las medidas de prevención de
COVID-19.
ARTÍCULO 9°.-El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será financiado con cargo
a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, las
partidas especiales que se asignen por Ley y, eventualmente, el aporte que se reciba por parte de
Organismos Internacionales y de otras instituciones.
ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11°.- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archivese.
GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN Nº 1103/2020 RESOL-2020-1103-APN-MT. EMERGENCIA SANITARIA. Licencias. Modalidades de trabajo. Artículo 3º de la Resolución del Nº 207/20 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Excepción.
Fecha: 22/12/2020
B.O.: 24/12/2020
VISTO el EX-2020-89675726-APN-DGD#MT, el Decreto Nº 1033 del 20 de diciembre de 2020 y la
Resolución MTEySS Nº 207 de fecha 16 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 94
RESOLUCIONES
Que mediante el Decreto Nº 1033/20 se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive, en los
términos que surgen de la citada norma.
Que por la Resolución Nº 207/20, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se
dispusieron una serie de medidas tendientes a regular la dispensa del deber de asistencia al lugar de
trabajo.
Que asimismo, en función de la Resolución Nº 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación que
dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales, en la norma citada precedentemente se
consideró justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona adulta responsable a cargo,
cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolecente.
Que ante el inminente inicio del receso escolar de verano en las distintas jurisdicciones, corresponde fijar
el temperamento a adoptar durante dicho lapso.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley
de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia
Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda
el receso escolar de verano en cada jurisdicción, no será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/20.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGÍSTRO OFICIAL y archívese.
CLAUDIO OMAR MORONI
MINISTERIO DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN Nº 294/2020 RESOL-2020-294-APN-MTR. Emergencia sanitaria. Transporte público de pasajeros. Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Su modificación.
Fecha: 3/12/2020
B.O.: 4/12/2020
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 95
RESOLUCIONES
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto Nº 438/92), la Ley N° 27.541, los Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de
fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020,
N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio
de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16
de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020,
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de
noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, los Decretos N° 656 de fecha 29 de
abril de 1994, N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019
modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de
fecha 20 de marzo de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril de 2020,
N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo
de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de
fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,
N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de
2020 y N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 por el que
se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE por la cual se establecieron limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de
transporte automotor y ferroviario sometidos a jurisdicción nacional, la cual fue complementada por las
Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de
fecha 9 de abril de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó al MINISTERIO DE SALUD
como su Autoridad de Aplicación y se lo facultó a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar
respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario de los efectos de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, asimismo, por artículo 17 del mencionado decreto de necesidad y urgencia se estableció que los
operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA
ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/20 y en su carácter de Autoridad Sanitaria Nacional, el MINISTERIO DE SALUD dictó la
Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 cuyo artículo 2° estableció que cada organismo
deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas
obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA
ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020
inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo
de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 96
RESOLUCIONES
fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020,
N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de
septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020,
N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, hasta el 20 de
diciembre de 2020 inclusive.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 se estableció el “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,
partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en forma positiva la
totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto,
identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°, incluyendo al Área Metropolitana
de Buenos Aires (AMBA).
Que, complementariamente, a través del inciso 5) del artículo 8° del Decreto N° 956/20 se estableció
que, en el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires, el servicio público de transporte urbano
de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y
situaciones comprendidos en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la
realización de tratamientos médicos y sus acompañantes, en cuyo caso, las personas deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Que, en tal sentido, por el artículo 11 del Decreto N° 956/20 se determinaron las actividades y servicios
declarados esenciales y se estableció que las personas afectadas a ellas son las que, durante el plazo
previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
y la prohibición de circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de
marzo de 2020, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha 2 de abril de 2020,
artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18
de abril de 2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 de
fecha 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.
Que, además, por el artículo 24 in fine del Decreto N° 956/20 se estableció que el personal directivo,
docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases
presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan
exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano
e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, y que las personas alcanzadas por la
referida medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para
hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR”
habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.
Que, por otro lado, debe destacarse que mediante la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron los recaudos para la prestación de los servicios de
oferta libre durante la vigencia de las restricciones a la circulación establecidas como medidas de
prevención de la propagación del COVID-19, entre los que se destaca la previsión de una ocupación
máxima del SESENTA POR CIENTO (60%), dispuesta por el artículo 2° inciso a) de la aludida norma.
Que esta disposición se fundamentó en que “la incorporación de los servicios de transporte automotor de
pasajeros de oferta libre deviene una herramienta idónea para complementar los servicios de transporte
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, a efectos de facilitar
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 97
RESOLUCIONES
las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de pasajeros en el transporte público”, de
acuerdo a los considerandos de la citada medida y de conformidad con lo entonces propiciado por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020-29347817-APN-
SSTA#MTR de fecha 1° de mayo de 2020.
Que, a su vez, se dictó la Resolución N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de establecer que desde la hora CERO (0) del
día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y
suburbanos de jurisdicción nacional circulen con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad
de asientos disponibles, habilitando con carácter excepcional que, en los horarios de mayor
requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, pueda ampliarse la capacidad hasta DIEZ (10)
pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior
de los vehículos, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos respectivo y
las pautas dispuestas por la aludida norma.
Que, por otra parte, por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 se estableció el marco
regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos
que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o entre ésta y los partidos que
conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y
suburbano en el resto del país.
Que por el mencionado Decreto N° 656/94 se estableció que los permisionarios deben cumplir con todos
los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación
técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.
Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se crearon el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE
FERROVIARIO” bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el
objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los
vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de
Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en las terminales ubicadas en las
cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.
Que las cámaras representativas del transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre
denominadas CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE OCASIONAL (C.E.T.O.) y CÁMARA
EMPRESARIAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), en la presentación
registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con el N° RE-2020-53853341-APN-
SECGT#MTR, expusieron que el Índice de pasajeros por kilómetro recorrido en los servicios de oferta
libre en todas sus modalidades representaría el 0,54, dado que el promedio que recorre cada servicio es
de 35 km y con una capacidad por unidad de 19 asientos sentados promedio, por lo que aplicando los
mismos conceptos y base de análisis los servicios de Oferta Libre deberían tener un coeficiente de al
menos 0,85, y, asimismo, destacaron que en los servicios de oferta libre, no hay variación de pasajeros
siendo en su gran mayoría los mismos los que inician y terminan el viaje ya que no se produce el
llamado “sube y baja” en el recorrido.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 98
RESOLUCIONES
Que, en ese marco, las citadas cámaras solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE que se considere
el aumento del índice de pasajeros transportados para la modalidad de los servicios de Oferta Libre,
fundando su requerimiento en que dicho aumento permitiría a aquellas Pymes que no pueden contratar
un servicio exclusivo por cuestiones económicas, puedan trasladar a los empleados a sus lugares de
trabajo en forma segura y económica; en que los trayectos en el recorrido resultan acotados en distancia
y por ende en los tiempos dentro de las unidades, lo que reduce el riesgo de contagio, y que a tal efecto
asumen el compromiso de establecer un registro en cuanto a la trazabilidad de los pasajeros
transportados mediante un sistema de planillas o web con los datos de las personas que viajaron en
cada trayecto, manteniendo en guarda dichos datos y obligándose a presentar dicha información ante
cualquier requerimiento de la autoridad de transporte o sanitaria que así lo solicite a los fines de
identificar los posibles casos de COVID-19.
Que, en atención a ello, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio mediante su Informe N° IF-2020-
82361690-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de noviembre de 2020, por el cual señaló que, toda vez que
en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES el servicio público de transporte de pasajeros
urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones
declaradas esenciales, o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su
uso, resulta necesario volver a analizar las condiciones de movilidad para las personas no alcanzadas
por las excepciones y autorizaciones referenciadas, pero que deban desplazarse dentro del aglomerado
urbano para cumplimentar sus actividades dentro del marco del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”.
Que, en el sentido apuntado, la referida Dirección Nacional propuso ampliar la capacidad de ocupación
de los servicios de transporte urbano y suburbano de pasajeros de oferta libre, a los efectos de
complementar más eficientemente a los servicios públicos que se desarrollan en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y de esta manera atender a la demanda de traslados en el
marco del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, sin generar aglomeración de personas en los
diferentes servicios habilitados.
Que, asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS indicó
que la medida propiciada redundará en un aumento la utilización de la capacidad instalada del sistema
de transporte, con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro
de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.
Que, conforme lo expresado por la referida Dirección Nacional, debe tenerse en cuenta lo
oportunamente expresado por la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD
en su Nota N° NO- 2020-75296972-APN-SCS#MS de fecha 4 de noviembre de 2020, por la que solicitó
que, con el objeto de evitar la aglomeración de personas dentro de cada unidad, se considere la
factibilidad del aumento en la frecuencia de viajes sobre todo en horario pico, en el cual se deben
trasladar la mayor cantidad de pasajeros, para mantener de ese modo el mayor distanciamiento posible.
Que, en este punto, señaló que, de acuerdo a lo informado por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE
PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE en la Nota N° NO-2020-77402918-APN-GFPTA#CNRT de fecha 11 de noviembre de
2020, que dicha situación no resulta posible en los servicios públicos de transporte de pasajeros, toda
vez que el sistema de transporte público urbano y suburbano de pasajeros se encuentra al máximo de su
capacidad operativa, a la vez que indicó que permitir un mayor uso de los servicios de oferta libre, con
una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponible, coadyuvaría a atender la
demanda de traslados, en las condiciones requeridas por la Autoridad Sanitaria, máxime cuando se
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 99
RESOLUCIONES
estarían respetando las pautas fijadas en la Nota N° NO-2020-77788996-APN-SCS#MS de fecha 12 de
noviembre de 2020 de la ECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD y se daría
cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos y a las
previsiones establecidas en los protocolos respectivos.
Que, respecto de esta última cuestión, la referida Dirección Nacional expresó a través de su Informe
Nº IF-2020-82361690-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de noviembre de 2020 que deberá tenerse
presente lo dispuesto por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, cuyos artículos 1° y 2° establecieron pautas básicas para la prevención del contagio del
COVID-19, a saber: “(…) el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón
para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor
y ferroviario de jurisdicción nacional (…)”, y el “(…) cumplimiento de las restricciones impuestas por el
Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, respectivamente, como así también las medidas de higiene y
salubridad establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de
su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520
(T.O. Decreto Nº 438/92) y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) artículo 2° de la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 100
RESOLUCIONES
“a. El distanciamiento social previsto en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE. A estos efectos, los servicios deberán prestarse con una ocupación
máxima del OCHENTA POR CIENTO (80%).”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la
Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(CNRT).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MARIO ANDRÉS MEONI
RESOLUCIÓN Nº 313/2020 Se aprueban los cálculos de los costos e ingresos medios de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la región metropolitana de Buenos Aires. Se establecen los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir.
Fecha: 23/12/2020
B.O.: 29/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-69578334- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438/92), las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, N° 27.430 y N° 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020,
N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de
noviembre de 2020, los Decretos N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre
de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 449 de fecha
18 de marzo de 2008, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de
2017 y N° 301 de fecha 13 de abril de 2018, la Resolución General N° 4257 de fecha 31 de mayo de
2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las Resoluciones N° 168 de fecha
7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013, N° 843 de
fecha 13 de agosto de 2013, N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, N° 1905 de fecha 24 de septiembre
de 2015 y N° 2791 de fecha 2 de diciembre de 2015 todas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, N° 1144 de fecha 27 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 66
de fecha 8 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, N° 704 de fecha 4
de noviembre de 2019, Nº 32 de fecha 18 de febrero de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020,
N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de
2020, N° 91 de fecha 15 de abril de 2020, N° 529 de fecha 28 de agosto de 2019 y N° 146 de fecha 25
de junio de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció, entre otras
cuestiones, el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte
automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas denominado SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
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RESOLUCIONES
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció, con
carácter transitorio, el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) destinado a compensar los incrementos de
costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de
carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que presten servicios dentro del ámbito
geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas
establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que
fueron modificadas en último término por la Resolución N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE
EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que como
ANEXO I forma parte de la citada resolución.
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció que a partir del 1° de febrero de 2014, la información
respecto de kilómetros recorridos por unidades vehiculares suministrada por el Módulo de
Posicionamiento Global (GPS) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) será
utilizada en la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial y para ajustar las
compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de los prestadores de la REGIÓN
METROPOLITANA BUENOS AIRES.
Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3° de la Resolución N° 39/14 del entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se deberán actualizar semestralmente los datos considerados en el
Anexo 7 - “Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” aprobado por el Anexo II de la Resolución N° 843 de
fecha 13 de agosto de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus
modificatorias, por la cual se aprobó el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes al mes de abril de 2013, con la base de datos
de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos G.P.S.
(siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.).
Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 91 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se estableció que a los efectos de determinar los kilómetros de referencia de cada
operador y de cada agrupamiento tarifario, con motivo de calcular los COSTOS E INGRESOS MEDIOS
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA
REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, el Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS),
conforme lo establecido por el artículo 4° de la Resolución N° 1144 de fecha 27 de diciembre de 2018 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y, por consecuencia, de calcular las Compensaciones Tarifarias por
Grupo Tarifario y/o Subgrupo de tarificación para cada operador, se tendrán en cuenta a partir del mes
de enero de 2020, los kilómetros de referencia determinados en el ANEXO V de la mencionada
resolución.
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública N° 27.541 se declaró hasta el día 31 de diciembre de 2020 la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y
se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para la implementación de las medidas
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RESOLUCIONES
conducentes para sanear la emergencia declarada, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la
Constitución Nacional y de conformidad con las bases de delegación establecidas en el artículo 2° de la
referida ley.
Que, entre las bases para la delegación de facultades efectuada en el marco de la emergencia pública
declarada, el artículo 2° de la citada Ley N° 27.541 establece que se deberán “a. Crear condiciones para
asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la
economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos” y “g. Impulsar la recuperación
de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados (...)”.
Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al
Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que, con posterioridad, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020
se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la
REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de
2020 inclusive, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a
la situación epidemiológica, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social
revisten un rol de vital importancia a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-
19); esto último conforme surge de los considerandos de la citada norma.
Que dadas las circunstancias extraordinarias que atravesaba el sistema de transporte en el Área
Metropolitana de Buenos Aires, la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global y en el
entendimiento de que el agravamiento de la situación epidemiológica requería la adopción de medidas
inmediatas para hacer frente a dicha emergencia, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020 y, en forma concordante, las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24
de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por
las cuales se establecieron mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte
automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.
Que, en atención a ello, se dictó la Resolución N° 146 de fecha 25 de junio de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE por la cual se adoptaron una serie de medidas a fin de mitigar los efectos que la
emergencia económica declarada generó sobre el transporte público por automotor de pasajeros urbano
y suburbano de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y que hacen a la continuidad del
servicio público involucrado, entendiendo que las medidas de profilaxis y prevención adoptadas en los
servicios de transporte para evitar la propagación del COVID-19 provocaron una considerable distorsión
en los guarismos aprobados en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que, como consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, a través de la citada
Resolución N° 146/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre otras cuestiones, se modificaron en
forma excepcional los datos del “Total Anual” de los Kilómetros recorridos conforme información
suministrada por los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),
establecidos en el “Anexo 7 - Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” de la METODOLOGÍA DE
CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES aprobada por la Resolución N° 37/2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, en el entendimiento que se debían tener en cuenta los datos reales de dicha variable
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RESOLUCIONES
correspondientes a los meses de marzo y abril 2020 recabados por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO, en virtud de las Resoluciones N° 64/2020, N° 71/2020, N° 73/2020 y N° 89/2020, todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, a través del artículo 4° de la mentada Resolución N° 146/2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se suspendió la aplicación del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS)
establecido a través del artículo 4° de la Resolución N° 1144/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
partir de las liquidaciones correspondientes al mes de marzo de 2020 y hasta tanto se proceda a aprobar
los próximos cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES.
Que, con posterioridad, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 de fecha 7 de noviembre
de 2020 se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según se indica en
su artículo 3° para el aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que,
a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown,
Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela,
General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,
Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres
de Febrero y Vicente López; manteniendo las limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de
transporte automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.
Que a través del artículo 2° in fine del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020, se estipuló
que la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regiría desde el día 9 de noviembre
hasta el día 29 de noviembre de 2020, inclusive; siendo dicho plazo extendido en virtud de lo establecido
por el artículo 2° in fine del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020,
desde el día 30 de noviembre de 2020 hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que, en esta instancia, corresponde que se continúe con la suspensión de la aplicación del Factor de
Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) establecido a través del artículo 4° de la Resolución
N° 1144/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta tanto se proceda a aprobar los próximos cálculos
de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 4° de la mentada Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, conforme las intervenciones efectuadas en las Notas N° NO-2020-77735196-APN-
SSPEYFT#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL, N° NO-2020-77801705-APN-DNGFF#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, N° NO-2020-83839918-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 2 de
diciembre de 2020 de la citada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE y N° NO-2020-85447400-APN-DNGFF#MTR de fecha 9 de diciembre de 2020 de la
referida DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, todas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, por otra parte, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
mediante la presentación registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-
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RESOLUCIONES
73990312-APN-SSTA#MTR de fecha 30 de octubre de 2020 en la que señaló que se ha advertido que
se deslizó un error material involuntario en la carga del kilometraje de referencia respecto de la Línea
443 A operada por la EMPRESA DEL OESTE SAT, CUIT 30-55484725-7, y de la Línea 443 B operada
por la EMPRESA LINEA 216 SAT, CUIT 30-54622896-3, establecido en el ANEXO V (IF-2020-
13353589-APN-SSTA#MTR) aprobado por el artículo 4° de la Resolución N° 91/2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que, en atención a ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR indicó que resulta
pertinente rectificar los Kilómetros de Referencia establecidos para las líneas aludidas en el
considerando precedente, utilizados para las liquidaciones de las compensaciones tarifarias
correspondientes a enero y febrero de 2020.
Que a través de la Resolución N° 1905 de fecha 24 de septiembre de 2015 del entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones de la Resolución N° 529 de fecha 28 de
agosto de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispone la revisión semestral para cada Grupo
de Tarificación y/o Subgrupo, de variables tales como Factor de Nocturnidad, Horas de Feriados y
Velocidad Comercial que se actualizan a partir de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) suministrada por NACIÓN SERVICIOS S.A., a los efectos del cálculo de los
COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS
Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES según la Metodología
aprobada por la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que, asimismo, el artículo 4° de la Resolución N° 2791 de fecha 2 de diciembre de 2015 del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estipuló que las variables de Pasajeros Transportados
SUBE y Recaudación SUBE establecidas en el “Anexo 7 - Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” del
cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANO Y SUBURBANO DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, según Metodología
aprobada por la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
deberán calcularse TRES (3) veces por año calendario (enero, junio y octubre) en base a la información
del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suministrada por NACIÓN SERVICIOS S.A., y para
cada Grupo y/o Subgrupo de Tarificación.
Que, teniendo en cuenta lo antes mencionado, mediante la Resolución N° 91/2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se efectuó la revisión y reestimación de las variables “Pasajeros Transportados S.U.B.E.”
y “Recaudación S.U.B.E.”, las que fueron contempladas en los Cálculos de COSTOS E INGRESOS
MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE
LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobados a través del artículo 1° de dicha norma
y, por consecuencia, en las compensaciones tarifarias establecidas mediante su artículo 2°.
Que, debido a las circunstancias extraordinarias por las que atraviesa el sistema de transporte en el Área
Metropolitana de Buenos Aires descriptas en los considerandos precedentes, se dictó la Resolución
N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se modificaron en forma excepcional los datos
del “Total Anual Proyectado” correspondientes a las variables de Pasajeros Transportados S.U.B.E. y
Recaudación S.U.B.E. para los meses de marzo y abril de 2020, por lo que se consideró que se deberían
tener en cuenta los datos reales de marzo y abril 2020 recabados por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO, en virtud de las Resoluciones N° 64/20, N° 71/20, N° 73/20 y N° 89/20, todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, con el objeto de evitar en esta instancia distorsiones indeseadas al sistema de cálculo y distribución
de las compensaciones tarifarias, resulta necesario continuar con la consideración de los datos reales de
Pasajeros Transportados S.U.B.E. y Recaudación S.U.B.E. recabados por el SISTEMA ÚNICO DE
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RESOLUCIONES
BOLETO ELECTRÓNICO, a partir de las liquidaciones correspondientes al mes de septiembre de 2020 y
períodos mensuales subsiguientes.
Que, en mérito a lo dispuesto por la Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, resulta necesario actualizar los montos que en concepto de TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DE TRANSPORTE correspondan abonar a las empresas de transporte urbano y
suburbano de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional de la REGIÓN METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, aplicables a partir de las liquidaciones de septiembre de 2020 y períodos
subsiguientes.
Que, de igual manera, a partir de las liquidaciones de septiembre de 2020 y períodos subsiguientes,
corresponde se actualice el valor de los precios de insumos que forman parte de la estructura de costos
del sector, a fin de reflejar adecuadamente el comportamiento económico aplicable a la operatoria actual
de las empresas de transporte urbano y suburbano de pasajeros por automotor de la Región
Metropolitana de Buenos Aires.
Que, de acuerdo a la evolución del Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de la
República Argentina para el mes de agosto de 2020, resulta oportuno y necesario actualizar el precio de
parque móvil –chasis y carrocería- a ser considerado en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS
MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a partir del
período de septiembre de 2020 y subsiguientes.
Que, asimismo, y conforme lo dispuesto en la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE
EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES aprobada en
el ANEXO I de la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
corresponde actualizar el precio de gasoil, tomando como base el precio de gasoil informado por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA correspondiente al mes de junio de 2020,
a partir del período septiembre de 2020 y subsiguientes.
Que conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 4257 de fecha 31 de mayo de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, resulta procedente actualizar el valor para el Gasoil y el Dióxido de
Carbono del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen
nacional o importado establecido en el artículo 4° y en el artículo 11, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, a los efectos de los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE
LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a partir del período septiembre de 2020 y subsiguientes.
Que habiendo sido analizada la variable Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), proyectada para el
período comprendido entre enero a junio de 2020 contenida en los cálculos de los COSTOS E
INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y
SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, para los meses de enero a
junio de 2020, aprobados por las Resoluciones N° 91/20 y N° 146/20, ambas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, resulta pertinente calcular el diferencial correspondiente con lo efectivamente
reconocido por la estructura de costos.
Que en fecha 20 de octubre de 2020 se arribó a la firma del Acta paritaria en el marco de la negociación
correspondiente al período enero de 2020 a diciembre de 2020, registrada en el sistema de Gestión
Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-73945325-APN-SSTA#MTR, ante la Dirección Nacional de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 106
RESOLUCIONES
Relaciones y Regulaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) por el sector sindical, la ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA
EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), la CÁMARA DEL
TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), la ASOCIACIÓN CIVIL DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE
PASAJEROS (CEAP), y la CÁMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE
PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), todas ellas por el sector empresarial, con la presencia
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la
cual se acordó incrementar el salario básico conformado para el conductor de corta y media distancia del
AMBA en un TREINTA POR CIENTO (30 %), sobre el haber de diciembre de 2019, a partir del 1° de
septiembre de 2020, y se acompañaron los básicos conformados para el resto de las categorías
convencionales de trabajadores, a partir de idéntico período mensual.
Que, asimismo, a través de dicho acuerdo se convino abonar una gratificación extraordinaria no
remunerativa por única vez de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), a ser percibida en TRES (3) cuotas con
las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre de 2020 y la percibida el día 30 de diciembre de
2020, a todo el personal activo a la fecha de pago de cada una de las cuotas, lo cual impacta en las
compensaciones tarifarias a reconocer; ello de acuerdo a lo señalado por la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE (IF-2020-73990312-APN-SSTA#MTR).
Que, en el marco de la negociación correspondiente al período enero de 2020 a diciembre de 2020, las
partes intervinientes ya mencionadas, se volvieron a reunir en fecha 30 de octubre de 2020 y arribaron a
un acuerdo en el cual se estableció la actualización del rubro viáticos, a partir del mes de septiembre de
2020 y períodos mensuales subsiguientes; ello conforme surge de la presentación registrada en el
Sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° registrada en el sistema de Gestión Documental
Electrónica bajo el N° IF-2020-73832880-APN-DNRYRT#MT.
Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 2791/15 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, sustituido por el artículo 6° de la Resolución N° 704 de fecha 4 de noviembre de 2019
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que finalizado el año calendario, la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE procederá a confrontar la recaudación real mensual de dicho período
anual que surge de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suministrada por
NACIÓN SERVICIOS S.A. para cada Grupo de Tarificación y/o Subgrupo, con la recaudación proyectada
utilizada para igual período para efectuar los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANO Y SUBURBANO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES aprobados, siendo que de surgir diferencias, estas se
recobrarán o pagarán según corresponda, al momento de su análisis.
Que, en ese sentido, por el artículo 6° de la Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE
se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a impulsar las acciones conducentes a fin de efectuar el recobro
correspondiente a la diferencia de recaudación del año 2019, el cual deberá ser efectivizado durante el
presente ejercicio fiscal.
Que, conforme lo expuesto, examinada la variable “Recaudación S.U.B.E.” proyectada para el período
2019, se ha detectado que existen diferencias al contrastarla con lo efectivamente recaudado por las
empresas prestatarias de los servicios citados en los considerandos precedentes conforme información
brindada por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.); ello de acuerdo a lo indicado por la citada SUBSECRETARÍA DE
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 107
RESOLUCIONES
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE (N° IF-2020-73630808-APN-SSTA#MTR).
Que, en ese entendimiento, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR señaló que
corresponde efectuar el recobro del monto diferencial compensándolo con los importes a abonar
correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020, en TRES (3) cuotas
consecutivas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 27.541 de la base imponible sobre
la que corresponda aplicar la alícuota por contribución patronal prevista en el primer párrafo del artículo
19 de la mencionada ley, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de
PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en concepto de
remuneración bruta.
Que, asimismo, por la misma norma se estableció que de la base imponible considerada para el cálculo
de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se
detraerá un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), aplicable al mes de diciembre de
2020, lo cual impacta en las compensaciones tarifarias a reconocer para dicho período.
Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, a través de su artículo 1°
dispuso, a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del Fideicomiso creado por el
artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 y para asegurar el correcto financiamiento
del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) conforme surge de los considerandos del mentado decreto,
facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General para que se
transfieran al FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01, con el objeto de afrontar de
manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), en los términos del artículo 4° del Decreto N° 652/02 y del
artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, y sus normas concordantes y
complementarias.
Que por la citada Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron los cálculos
de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020, así como también los montos de las
compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte público por
automotor de pasajeros urbanos y suburbanos actuantes en el ámbito geográfico definido por el artículo
2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución
N° 66/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
resultantes de los cálculos antes mencionados.
Que, dado lo expuesto precedentemente, resulta necesario en esta instancia actualizar los cálculos de
los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobados en
último término por la Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE para los meses de
septiembre a diciembre de 2020 y enero de 2021, inclusive.
Que, asimismo, corresponde que se aprueben los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir a
los prestadores de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 108
RESOLUCIONES
suburbano bajo jurisdicción nacional, en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley
N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución
N° 66/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2020 y enero de 2021, inclusive.
Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias requeridas tienen su origen en
los recursos provenientes de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono
conforme lo estipulado en el artículo 19 del Capítulo I perteneciente al Título III de la Ley N° 23.966 (T.O.
1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 27.430, y lo establecido en el
inciso b) del artículo 2° y del inciso a) del artículo 3° ambos del Decreto N° 301 de fecha 13 de abril de
2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del
artículo 12 del Decreto N° 976/01, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c) del
artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el
artículo 1° del Decreto N° 1122/17.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de
2001 con las modificaciones del Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 652 de fecha 19 de
abril de 2002 y N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 con las modificaciones introducidas por el Decreto
N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 109
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre,
todos de 2020, y del mes de enero de 2021 que, respectivamente, como ANEXOS I (IF-2020-86217595-
APN-SSTA#MTR), II (IF-2020-86217559-APN-SSTA#MTR), III (IF-2020-86217520-APN-SSTA#MTR), IV
(IF-2020-86217160-APN-SSTA#MTR) y V (IF-2020-86217066-APN-SSTA#MTR) forman parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos contemplados en el
artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución N° 66
de fecha 8 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, resultantes de los cálculos aprobados por el artículo 1° de la presente resolución, de
acuerdo al ANEXO VI (IF-2020-86217031-APN-SSTA#MTR) que forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Los montos establecidos en el artículo 2° de la presente resolución que correspondan
ser afrontados por el ESTADO NACIONAL, serán abonados con los recursos del SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al
dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998), con las
modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 27.430, y lo establecido en el inciso b) del
artículo 2° y del inciso a) del artículo 3°, ambos del Decreto N° 301 de fecha 13 de abril de 2018; y con
recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del
Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del
inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 4°.- Continúese con la suspensión de la aplicación del Factor de Corrección de Kilómetros
S.U.B.E. (FCKS) establecido a través del artículo 4° de la Resolución N° 1144 de fecha 27 de diciembre
de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta tanto se proceda a aprobar los próximos cálculos de
los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los datos de Kilómetros de Referencia establecidos mediante el Anexo V
(IF-202013353589-APN-SSTA#MTR) de la Resolución N° 91 de fecha 15 de abril de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual fuera aprobado por el artículo 4° de la misma resolución, para
las Líneas N° 443 de Jurisdicción Provincial (UPA1) de la EMPRESA DEL OESTE SAT, CUIT N° 30-
55484725-7, y de la EMPRESA LÍNEA 216 SAT, CUIT N° 30-54622896-3, conforme el siguiente cuadro:
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 110
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al
MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MARIO ANDRÉS MEONI
__________
NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se pueden consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar-.
INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 11/2020 RESFC-2020-11-APN-MS. RESOLUCIÓN CONJUNTA MINISTERIO DE SALUD - DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. Emergencia sanitaria. Ingreso al Territorio Nacional. Requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas.
Fecha: 1/12/2020
B.O.: 2/12/2020
VISTO el expediente N° EX-2020-82695073-APN-DNHFYSF#MS, la Ley N° 25.871, el Decreto
Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, N° 274 del 16 de marzo de 2020 y N° 956 del 29 de noviembre de 2020, la Decisión
Administrativa N° 1949 del 28 de octubre del 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472
del 7 de septiembre del 2020, la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025
del 1° de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen
legal en materia de política migratoria.
Que el artículo 107 de la ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de
personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las atribuciones de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que pretendan ingresar o
egresar del territorio nacional.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 111
RESOLUCIONES
Que el artículo 36 del mencionado decreto reglamentario establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES determinará los tipos de constancias que se deberán confeccionar para el registro del
ingreso y egreso de personas del territorio argentino.
Que por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser
observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes
jurisdicciones y organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.
Que en su artículo 7°, el decreto señalado en el párrafo anterior establece que deberán permanecer
aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la
evolución epidemiológica, entre otras, las personas que arriben al país habiendo transitado por “zonas
afectadas”, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den
cumplimiento a las condiciones que estas establezcan.
Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo
de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de puertos,
aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso, con el objeto
de reducir las posibilidades de contagio de la enfermedad COVID-19.
Que la citada medida fue prorrogada por los Decretos N° 331/20, N° 365/20, N° 409/20, N° 459/20,
N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N° 677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20,
N° 814/20, N° 875/20 y N° 956/20.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 956/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de
implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que por la Disposición N° 3025/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se aprobó, como
nuevo requisito de ingreso y egreso al territorio nacional durante la vigencia de la emergencia en materia
sanitaria ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, los formularios
“Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al Territorio Nacional” y “Declaración Jurada Electrónica
para el egreso del Territorio Nacional”, disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES (www.migraciones.gob.ar), así como también el “Procedimiento de acceso a la
Declaración Jurada Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la
emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, con motivo de
la pandemia por coronavirus COVID-19”.
Que, por su parte, mediante Resolución N° 1472 del 7 de septiembre del 2020 del MINISTERIO DE
SALUD se aprobó los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN
DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aplicable durante la vigencia
de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 112
RESOLUCIONES
Que por el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1949/20 se autorizó una PRUEBA PILOTO para la
reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que en igual sentido, el artículo 2° de la mencionada norma, exceptúa del aislamiento social, preventivo
y obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el
artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.
Que por el artículo 3° de dicha Decisión Administrativa se establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.
Que en igual sentido, el artículo 7° de la mencionada Decisión Administrativa establece que quienes
ingresen al país al amparo de ella deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, de conformidad con los términos
establecidos en los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/2020
PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 y la restante normativa que al efecto establezcan las
autoridades sanitaria y migratoria nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR con
resultado negativo -con un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de
asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.
Que, tal como luce del marco descripto, los distintos supuestos y requisitos de ingreso al territorio
nacional para ciudadanos, ya sean argentinos o extranjeros, residentes y no residentes, fueron regulados
de manera autónoma.
Que debido al contexto fáctico y normativo actual, resulta necesario regular de manera uniforme las
condiciones para el ingreso de personas al territorio nacional en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria establecida en virtud de la pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-
19, independientemente de cuál sea el supuesto de ingreso, su nacionalidad o residencia.
Que la DIRECCION NACIONAL DE HABILITACION, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS y
la SECRETARIA DE CALIDAD EN SALUD han intervenido en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD, la DIRECCIÓN
GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, ambas de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en La Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 25.871 y sus modificatorias, el
Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de
diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019 y en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 27.541 y el Decreto N° 260 del 12 de marzo del 2020 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 113
RESOLUCIONES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécense los requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas a ingresar al
Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la
pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-19; en los términos del ANEXO I (IF-2020-
82717061-APN-DNHFYSF#MS)que forma parte de la presente, sean ellas:
a. transportistas o tripulantes de cualquier nacionalidad;
b. nacionales y residentes en la República Argentina, cualquiera sea su lugar de procedencia;
c. extranjeros nacionales de países limítrofes o residentes en ellos que viajen para realizar actividad
turística en el país y que no requieran de un visado consular por su nacionalidad;
d. extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial; o para cumplir con una misión oficial
diplomática; o para participar de eventos deportivos, o para su reunificación familiar con argentinos o
residentes;
e. extranjeros declarados en tránsito hacia otros países con una permanencia en el aeropuerto
internacional menor a 24 horas.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase a las personas autorizadas para ingresar al territorio nacional de realizar el
aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable a aquellas personas que
especialmente hubieren optado por realizar dicho aislamiento y que su ingreso se realice solo por pasos
fronterizos terrestres, en el marco de lo previsto en el Anexo I que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente acto,
será sancionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con multas impuestas por
infracciones a las previsiones establecidas en el Tít. III, Cap. II, de la Ley N° 25.871.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del tercer día de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al
MINISTERIO DE RELACCIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - MARIA FLORENCIA CARIGNANO
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución Conjunta se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 114
RESOLUCIONES
MI PYMES
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
RESOLUCIÓN Nº 167/2020 RESOL-2020-167-APN-SPYMEYE#MDP. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Resolución N° 209/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Su modificación.
Fecha: 18/12/2020
B.O.: 22/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-42758089- -APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.440 el Decreto Nº 471 de
fecha 17 de mayo de 2018 y las Resoluciones Nros. 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de
la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, bajo el Título “Impulso al Financiamiento de PyMEs”, la Ley N° 27.440 estableció el llamado
Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MIPyMEs” que tiene como objetivo mejorar las condiciones
de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante el cobro anticipado de los
créditos y de los documentos por cobrar, que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores,
con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.
Que, el Anexo I del Decreto N° 471 fecha 17 de mayo de 2018, reglamentó el TÍTULO I de la Ley
N° 27.440 referido al “Impulso al Financiamiento de PyMEs”.
Que, por el Artículo 2° del Decreto N° 471/18, se designó al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como
Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, quedando facultado
para delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.
Que, por medio del Artículo 4º de la Resolución Nº 338 de fecha 8 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se delegó en la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del citado Ministerio, las facultades conferidas al ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante el Artículo 2° del Decreto N° 471/18.
Que, el Artículo 23 de la Ley N° 27.440 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, con carácter
general, excepciones y exclusiones al Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”,
modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no
comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.
Que, en uso de dichas facultades, a través del Artículo 1° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de
diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus modificatorias, se
estableció que hasta el día 31 de diciembre de 2020, el plazo previsto en los Artículos 4°, 5° y 6° de la
Ley N° 27.440, será de TREINTA (30) días corridos, modificándose así de modo temporario el plazo
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 115
RESOLUCIONES
previsto en dicha ley para la cancelación y aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs”.
Que, mediante la Resolución N° 103 de fecha 13 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se autorizó al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar el “Sistema de Circulación Abierta para
Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” como herramienta para la circulación extrabursátil,
negociación, transmisión y cancelación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, previstas en
la Ley N° 27.440, conforme la propuesta efectuada por la mencionada entidad.
Que, en el contexto actual de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada por la Ley Nº 27.541, y en el
cual el Gobierno Nacional se encuentra implementando diversas herramientas que permitan a las
empresas, grandes y pequeñas, acceder al financiamiento para mejorar su productividad, se entiende
conveniente continuar con la política de implementación gradual del Régimen de “Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs”, para lo cual corresponde, por un tiempo determinado, prorrogar por el plazo de
UN (1) año, la medida que amplía el plazo previsto en la Ley N° 27.440 para la obligatoriedad de la
emisión de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” y la aceptación de las mismas.
Que, a fin de mantener la coherencia en el régimen, corresponde también modificar el Artículo 3° de la
Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN
PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, de modo de
mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2021, el plazo de TREINTA (30) días corridos el plazo para
efectuar el rechazo de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de
“Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” previsto en el último párrafo del Artículo 8° de la Ley
N° 27.440.
Que, por su parte, el Artículo 3° Bis de la Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE
SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA y sus modificatorias, dispone que hasta el día 31 de diciembre de
2020, el Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” no resultará aplicable respecto de los
comprobantes originales (factura o recibo) emitidos por una Micro, Pequeña o Mediana Empresa a una
“Empresa Grande” que sean cedidos en los términos del Artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la
Nación antes de ser cancelados, rechazados o aceptados - expresa o tácitamente- por la destinataria de
los mismos.
Que, en el contexto actual de emergencia antes mencionado, sumado a las consecuencias generadas a
raíz de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, declarada el día 11 de marzo de 2020 por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), resulta conveniente mantener la exclusión
temporaria de dichos supuestos de cesión, ya que permiten a las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas el acceso a una forma adicional de financiamiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 de la Ley
N° 27.440, el Artículo 2° del Decreto N° 471/18 y el Artículo 4º de la Resolución Nº 338/20 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 116
RESOLUCIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que el plazo previsto en los Artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 27.440, será
hasta el día 31 de diciembre de 2021, de TREINTA (30) días corridos”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Establécese que hasta el día 31 de diciembre de 2021, el plazo para efectuar el rechazo
de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de “Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs” previsto en el último párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 27.440, será de
TREINTA (30) días corridos”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° bis de la Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE
SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º Bis.- Establécese que hasta el día 31 de diciembre de 2021, el Régimen de “Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs” no resultará aplicable respecto de los comprobantes originales (factura o
recibo) emitidos por una Micro, Pequeña o Mediana Empresa a una “Empresa Grande” que sean cedidos
en los términos del Artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación antes de ser cancelados,
rechazados o aceptados -expresa o tácitamente- por la destinataria de los mismos”.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
GUILLERMO MEREDIZ
SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCIÓN Nº 2987/2020 RESOL-2020-2987-APN-MS. Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo. Disposiciones.
Fecha: 30/12/2020
B.O.: 31/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-91664758-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 26.682 y
Nº 27.541, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 117
RESOLUCIONES
2019, las Resoluciones Nº 1786 de fecha 30 de octubre de 2020 y Nº 1787 de fecha 3 de noviembre de
2020, ambas del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el
régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud como un sistema
solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de
discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.
Que, entre otras cuestiones, la Ley Nº 23.661 facultó a su autoridad de aplicación (en ese entonces, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD) a dictar las normas que regulen las distintas
modalidades en las relaciones contractuales entre los Agentes del Seguro y los prestadores.
Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS), constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción del
entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de medicina prepaga, alcanzando a
toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo
objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud
humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de
adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por
contratación individual o corporativa.
Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al Congreso Nacional al dictado, a
fines del año 2019, de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el
brote de COVID-19 como una pandemia, lo motivó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, ampliara la emergencia pública en materia sanitaria por
el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, la que se produjo el día 13 de marzo de 2020.
Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para
hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio del año en curso.
Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en gran parte del país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el
día 28 de junio inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° de dicho Decreto.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 118
RESOLUCIONES
Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con algunas
salvedades y modificaciones, se prorrogaron las medidas de distanciamiento y aislamiento social,
preventivo y obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no esenciales en las áreas
de mayor criticidad epidemiológica, hasta el día 20 de diciembre de 2020, y manteniendo sólo el
distanciamiento social, preventivo y obligatorio desde dicha fecha y hasta el 31 de enero de 2021.
Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la circulación de las personas,
con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes
y al empleo, del cual no resultaron ajenos el sistema sanitario y sus actores.
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las medidas adoptadas, se ve
reflejada en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del
Seguro de Salud.
Que la situación descripta amenaza la cadena de pagos del Sistema de Salud, en momentos en los que
este sector resulta clave para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus
beneficiarios.
Que en función de ello, con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el adecuado servicio de los
sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud que atienden a los beneficiarios de la seguridad social
durante la pandemia causada por el COVID-19, el MINISTERIO DE SALUD ha instruido a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a otorgar diversos apoyos financieros de excepción
a los Agentes del Seguro de Salud.
Que paralelamente, el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, establece
que el MINISTERIO DE SALUD es su autoridad de aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará la
razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Entidades de Medicina Prepaga y
autorizará su aumento, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y
razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la autoridad de aplicación debe autorizar
y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº 66/19) establece que
las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el
artículo 17 y que las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios
deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien
deberá posteriormente elevarlo al MINISTERIO DE SALUD para su aprobación.
Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los
incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA
(30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá
cumplimentado el referido deber de información del aumento al usuario con la notificación incorporada en
la factura del mes precedente y/o carta informativa.
Que la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la
Asociación de Entidades de Medicina Privada (ADEMP) han informado el impacto que les ha causado el
incremento de los costos del sector desde la fecha del aumento de cuotas autorizado a las Entidades de
Medicina Prepaga en diciembre de 2019, especialmente en el delicado contexto de atención de la
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 119
RESOLUCIONES
pandemia mundial suscitada a principios de 2020 y que ha demandado esfuerzos inusitados del personal
de salud, y en función de ello han requerido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que,
en el ejercicio de las referidas competencias que le son propias, se sirva autorizar nuevos aumentos que
permitan recomponer el financiamiento para afrontar tales costos, a aplicar eventualmente en tramos.
Que ante dicho requerimiento, con el fin de considerar la procedencia de dar curso a la autorización de
un aumento, las áreas técnicas del organismo han evaluado el incremento de costos sufrido por el sector
desde la fecha del aumento autorizado en diciembre de 2019.
Que en función de ello, se emitió la Resolución Nº 1786/20-MS, luego modificada por su similar Nº
1787/20-MS, mediante la cual se autorizó a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el
Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y
acumulativo de aquel aprobado para el mes de diciembre de 2019 mediante la Resolución de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Nº 2824/19, de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%)
a partir del 1º de diciembre de 2020.
Que, del análisis realizado y lo oportunamente informado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD de conformidad con las funciones que le otorga la normativa aplicable, surge que resulta
razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que ha sido aprobado
para el mes de diciembre de 2020 mediante la Resolución Nº 1787/20-MS, de hasta un SIETE POR
CIENTO (7%) a partir del 1º de febrero de 2021.
Que en el delicado contexto actual de emergencia sanitaria sin precedentes, no cabe soslayar el rol y la
función asistencial fundamental que desempeñan los prestadores de salud, a través de la atención
directa de beneficiarios y usuarios, tanto de los Agentes del Seguro de Salud como de las Entidades de
Medicina Prepaga.
Que en este sentido, las entidades representativas del sector han expresado su preocupación por el
estado crítico en que se encuentran la mayoría de los prestadores y enfatizado la necesidad de
incrementar los valores retributivos que perciben por las prestaciones que brindan, a fin de paliar dicha
situación y garantizar su continuidad.
Que por ello, sin perjuicio de la asistencia financiera excepcional otorgada a los Agentes del Seguro de
Salud y los aumentos de valor de cuota autorizados a las Entidades de Medicina Prepaga, corresponde
adoptar medidas que contribuyan a dotar de mayores recursos a los prestadores contratados por ellos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley de
Ministerios Nº 22.520, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional
de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo de
aquel que ha sido aprobado para el mes de diciembre de 2020 mediante la Resolución Nº 1787/20-MS,
de hasta un SIETE POR CIENTO (7%) a partir del 1º de febrero de 2021.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 120
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en los artículos precedentes podrán percibirse una vez
cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11 (modificado por el
Decreto Nº 66/19). En el supuesto que con motivo del dictado de la Resolución 1786/20 se hubieran
practicado comunicaciones a los usuarios, las mismas se considerarán válidas con relación a la presente
medida, a fin de computar la antelación requerida por el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11,
modificado por su similar Nº 66/19.
ARTÍCULO 3°.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán
incrementar los valores retributivos de las prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus
beneficiarios y usuarios por los prestadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en un SIETE POR CIENTO (7%) con relación
a los valores vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.-La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA
RESOLUCIÓN N° 2988/2020 RESOL-2020-2988-APN-MS. Déjase sin efecto la Resolución N° 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Fecha: 31/12/2020
B.O.: 31/12/2020 – SUPLEMENTO-
VISTO el Expediente EX-2020-91664758-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 26.682 y
Nº 27.541, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de
2019, las Resoluciones Nº 1786 de fecha 30 de octubre de 2020, Nº 1787 de fecha 3 de noviembre de
2020 y Nº 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el
régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de medicina prepaga, alcanzando a toda persona
física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista
en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los
usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya
sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación
individual o corporativa.
Que mediante Resolución de este Ministerio Nº 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020, se autorizó a
todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina
Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que ha sido aprobado
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 121
RESOLUCIONES
para el mes de diciembre de 2020 mediante la Resolución Nº 1787/20, de hasta un SIETE POR CIENTO
(7 %) a partir del 1º de febrero de 2021.
Que asimismo mediante la citada resolución se dispuso un incremento para los Agentes del Seguro de
Salud y las Entidades de Medicina Prepaga respecto de los valores retributivos de las prestaciones
médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios y usuarios por los prestadores inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
de un SIETE POR CIENTO (7%) con relación a los valores vigentes.
Que por expresa decisión del Sr. Presidente de la Nación se procede a suspender los incrementos que
fueran autorizados a las entidades de Medicina Prepaga y a los Agentes del Seguro de Salud en los
términos establecidos en la Resolución Nº 2987 del MINISTERIO DE SALUD publicada en el Boletín
Oficial del día de la fecha.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº
22.520 y las Leyes N° 26.682, Nº 23.660 y Nº 23.661, ambas con sus normas modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
GINES MARIO GONZALEZ GARCIA
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN Nº 1026/2020 RESOL-2020-1026-APN-MT. Integración del Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.
Fecha: 9/12/2020
B.O.: 11/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-76673232- - APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus
respectivas modificatorias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020, y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 122
RESOLUCIONES
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste
en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las
remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.
Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del
“Programa REPRO II”.
Que mediante el artículo 6° de la Resolución N° 938/20, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del
“Programa REPRO II” y se designan sus facultades.
Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus
integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará
conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ECONOMIA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP).
Que mediante las Notas NO-2020-78865350-APN-MT, NO-2020-78864899-APN-MT y NO-2020-
78865051-APN-MT, se solicitó a dichos organismos tengan a bien designar UN (1) representante titular y
UN (1) representante alterno, a fin de conformar el Comité en cuestión.
Que dichos representantes han sido propuestos a través de las Notas NO-2020-79882807-APN-MEC,
NO-2020-84273903-APN-MDP y NO-2020-00833624-AFIP-AFIP.
Que, en consecuencia, corresponde designar a los integrantes del Comité de Evaluación y Monitoreo del
“Programa REPRO II”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520
(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Intégrase el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” con los
siguientes miembros:
- Lic. Diego Javier SCHLESER como representante titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 123
RESOLUCIONES
- Lic. David TRAJTEMBERG como representante suplente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
- Lic. Haroldo Arián MONTAGU como representante titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
- Lic. María Josefina GROSSO como representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
- Lic. Gonzalo Andrés GUILARDES DEINERT como representante titular del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
- Dr. Daniel SCHTEINGART como representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
- Lic. Alejandro Ariel SANDONATO como representante titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Contadora Pública Gabriela Rita FERRARI como representante alterno de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 2º.- La presente medida no implicará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO
NACIONAL.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
CLAUDIO OMAR MORONI
RESOLUCIÓN Nº 1027/2020 RESOL-2020-1027-APN-MT. "Programa REPRO II". Resolución N° 938/20 MTESS. Su modificación.
Fecha: 11/12/2020
B.O.: 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros 24.013, 27.264 y 27.541 y
sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros 260 del 12
de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que el marco de la Pandemia del COVID-19 se dictó el Decreto N° 297/2020, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 124
RESOLUCIONES
regiones del país, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que en virtud de dicha situación, por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, se
creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) para empleadores y
empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que en el ámbito de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario Complementario,
consistente en una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL a los trabajadores y las trabajadoras
en relación de dependencia del sector privado.
Que el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) ha tenido
modificaciones y adecuaciones de acuerdo a la evolución de la situación económica y de la Pandemia
del COVID-19.
Que mediante el citado Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorias, se estableció que los beneficios del
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) podrán extenderse hasta el
mes de diciembre de 2020 para aquellas actividades afectadas en forma crítica por las medidas de
distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido.
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socio-económica de la población, adoptando
como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de
la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido,
dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos
previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de
puestos de trabajo.
Que mediante la Ley N° 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa de Recuperación
Productiva (REPRO), instruyendo al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
instrumentar un trámite simplificado para el fácil acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPyMEs).
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de
noviembre de 2020 y sus normas complementarias se creó, en el ámbito de este Ministerio, el “Programa
REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las
trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras
adheridos al Programa, cuyas actividades no se encuentren incluidas en la nómina de sectores críticos
del Programa ATP.
Que en función de la evolución del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), el
establecimiento del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO), la situación económica y
del Programa ATP, resulta pertinente permitir la incorporación al “Programa REPRO II” de los
empleadores y empleadoras cuyas actividades hayan sido consideradas críticas en el marco del
Programa ATP y de los empleadores y empleadoras del sector de la Salud.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520
(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 125
RESOLUCIONES
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Podrán presentarse al “Programa REPRO II”, creado por Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, los empleadores y empleadoras cuyas
actividades hayan sido consideradas críticas en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción (ATP) y empleadores y empleadoras del sector de la Salud, de acuerdo a las
condiciones establecidas oportunamente por el programa citado en último término.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores deberán
presentar la siguiente información:
a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la
trabajadora o del trabajador
b. Balance del Ejercicio 2019, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La
certificación podrá ser hológrafa o digital.
c. Planilla electrónica en la cual las empresas deberán completar un conjunto de indicadores
económicos, patrimoniales y financieros.
d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información
incluida en la planilla establecida en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas
cuenten con OCHOCIENTOS (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación
esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- El Programa incluye criterios de preselección y selección para acceder al beneficio:
a. Criterios de preselección: la actividad principal del sujeto empleador debe estar incluida en la nómina
de actividades críticas y no críticas, o pertenecer al sector salud, de acuerdo a las condiciones y
exigencias para cada uno de estos grupos previstas por el programa ATP.
El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa.
b. Criterios de selección: evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales,
calculados para los últimos TRES (3) meses desde la fecha de inscripción y para los mismos meses del
año anterior. Los indicadores, son los siguientes:
i. Variación porcentual interanual de la facturación.
ii. Variación porcentual interanual del IVA compras.
iii. Endeudamiento en 2020 (pasivo total / patrimonio neto).
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 126
RESOLUCIONES
iv. Liquidez corriente en 2020 (activo corriente / pasivo corriente).
v. Variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera.
vi. Variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación.
vii. Variación porcentual interanual de las importaciones.
Los indicadores detallados podrán ser susceptibles de adecuación o modificación de acuerdo a la
evolución y desarrollo del Programa.
Se podrán definir parámetros diferenciados para el conjunto de los indicadores seleccionados
considerando sí las empleadoras y los empleadores pertenecen a las actividades críticas, no críticas o al
sector salud. “
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Créase el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”, que tendrá las
siguientes funciones:
a. Definir los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º
de la presente medida, para que las empleadoras y los empleadores accedan al programa, considerando
el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.
b. Evaluar y modificar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida.
c. Definir parámetros específicos para las actividades críticas, no críticas y para el sector de la Salud.
d. Recomendar la incorporación de empleadores o empleadoras pertenecientes a actividades no
incluidas en la nómina de sectores críticos y no críticos, pero que se encuentran en situación de crisis de
acuerdo los parámetros establecidos por el Comité de Evaluación y Monitoreo. Dicho empleador o
empleadora deberá efectuar la presentación de la solicitud ante el Comité en la sede de esta Cartera de
Estado.
El Comité de Evaluación y Monitoreo estará integrado de la siguiente manera:
UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
El Comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus integrantes
dirigido al titular de esta Cartera de Estado.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 127
RESOLUCIONES
“ARTÍCULO 8º.- Para acceder al Programa, las empleadoras y los empleadores se postularán e
ingresarán la documentación requerida en el artículo 3º de la presente, utilizando el sitio web de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará a las empleadoras y los
empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla
electrónica del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- La inscripción al “Programa REPRO II” tendrá una periodicidad mensual, en el lapso de
tiempo determinado por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios
devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/2020 de acuerdo
a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el
mes de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CLAUDIO OMAR MORONI
RESOLUCIÓN Nº 1059/2020 RESOL-2020-1059-APN-MT. Emergencia sanitaria. Integración del Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II”.
Fecha: 15/12/2020
B.O.: 16/12/2020
VISTO el EX-2020-85217373- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus respectivas
modificatorias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste
en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las
remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 128
RESOLUCIONES
Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del
“Programa REPRO II”.
Que mediante el artículo 7° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 938/20, se creó el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” y se establecieron sus
facultades.
Que dicho comité estará integrado por miembros del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que mediante la Nota NO-2020-78865224-APN-MT se solicitó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tengan a bien designar UN (1) representante titular y UN (1)
representante alterno, a fin de conformar el Comité en cuestión.
Que dichos representantes han sido propuestos a través de la Nota NO-2020-85923796-ANSES-
DGP#ANSES
Que, en consecuencia, corresponde designar a los integrantes del Comité de Seguimiento del “Programa
REPRO II”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520
(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Intégrase el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” con los siguientes
miembros:
- Dr. Marcelo Adrián BUFACCHI y Lic. Diego Javier SCHLESER como representantes titulares del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
- Lic. David TRAJTEMBERG y Cdor. Leandro TRICA como representantes suplentes del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
- Lic. Alejandro MEREDIZ como representante titular de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Verónica MARTINEZ como representante alterna de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
ARTÍCULO 2º.- La presente medida no implicará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO
NACIONAL.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
CLAUDIO OMAR MORONI
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 129
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN Nº 1066/2020 RESOL-2020-1066-APN-MT. Se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II".
Fecha: 15/12/2020
B.O.: 16/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-87050728- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por
Decreto Nº 438/92), 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución N° 938 del 12 de noviembre
de 2020, la Resolución N° 1026 del 9 de diciembre de 2020, la Resolución N° 1027 del 11 de diciembre
de 2020, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste
en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las
remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.
Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del
“Programa REPRO II”.
Que mediante el artículo 6° de la Resolución N° 938/20, se crea el Comité de Evaluación y Monitoreo del
“Programa REPRO II” y se designan sus facultades.
Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus
integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará
conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ECONOMIA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1027
del 11 de diciembre de 2020, se modificó la Resolución N° 938/20 en lo referido a: la información a
presentar para acceder al beneficio, los criterios de preselección y selección, funciones del Comité de
Evaluación y Monitoreo y la periodicidad de inscripción al “Programa REPRO II”.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1026
del 9 de diciembre de 2020 se ha integrado el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO
II”.
Que consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las
recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 130
RESOLUCIONES
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520
(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo
del “Programa REPRO II” en el Acta N° 1 (IF-2020-87196844-APN-SSPEYE#MT) que integra la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
CLAUDIO OMAR MORONI
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca electrónica.
RESOLUCIÓN Nº 1098/2020 RESOL-2020-1098-APN-MT. Emergencia sanitaria. “Programa REPRO II”. Imputación del pago a cuenta.
Fecha: 22/12/2020
B.O.: 23/12/2020
VISTO el EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, y la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y
sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12
de noviembre de 2020 se creó el “Programa REPRO II”, el cual consiste en una suma dineraria individual
y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de
los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a las características establecidas
para el mismo.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 131
RESOLUCIONES
Que la implementación y pago del beneficio del REPRO II se viene realizando en forma contemporánea
al proceso habitual de liquidación de haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al
Programa.
Que, sin perjuicio de la compleja situación económico financiera producto del aislamiento social
preventivo y obligatorio (ASPO) y del distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO)
establecidos para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas incluidas en el “Programa
REPRO II” vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas extraordinarias, el pago total o parcial de
los haberes correspondientes al mes devengado, aun cuando sus trabajadores dependientes no
hubiesen percibido el beneficio al momento del pago de dichos haberes.
Que por lo expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al proceso de
implementación del “Programa REPRO II”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520
(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y
sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los empleadores y empleadoras que hubiesen efectuado el pago total o parcial de
haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores y trabajadoras dependientes del
beneficio del “Programa REPRO II”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, y cuyo monto, sumado el
pago de dicho beneficio correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le
hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el
excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
CLAUDIO OMAR MORONI
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 132
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE EMPLEO
RESOLUCIÓN Nº 942/2020 RESOL-2020-942-APN-SE#MT. Vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371. Prórroga.
Fecha: 15/12/2020
B.O.: 18/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus
modificatorias, las Leyes N° 25.371 y N° 27.541, los Decretos N° 739 del 29 de abril de 1992, N° 777 del
11 de junio de 2001 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260
del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y
complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 260 del 27 de marzo de 2020 y N° 444 del 22 de mayo de 2020, las Resoluciones de la
SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228 del 28 de mayo de 2020 y N° 432 del 25 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo para la protección del trabajador y, en dicho marco, regula las prestaciones por
desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.
Que la Ley N° 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250,
regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las
disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.
Que el artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL para decidir la prolongación de la duración de las prestaciones por desempleo.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorios, se
amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por
el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha
11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se
dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y posteriormente el “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, en función de la evolución de la situación sanitaria en cada provincia o ciudad
de nuestro país.
Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las oportunidades de acceso a
nuevos empleos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo
dispuesto por el artículo 126 de la Ley N° 24.013, prorrogó, mediante su Resolución N° 260 del 27 de
marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 133
RESOLUCIONES
Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeran entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de
2020.
Que por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 444 del 22 de mayo de 2020, se facultó a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el
otorgamiento del aumento de la duración de las prestaciones por desempleo en los términos del artículo
126 de la Ley N° 24.013.
Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su Resolución N° 228/2020, la
prórroga hasta el 31 de agosto de 2020 de los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley
N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020.
Que posteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 432/2020, se
prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la
Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de
2020.
Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que motivaran el dictado de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y de las
Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020 y N° 432/2020, resulta pertinente prorrogar
hasta el 28 de febrero de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013
y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha informado sobre la viabilidad
presupuestaria de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 126 de la Ley N° 24.013 y
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444/2020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróganse hasta el 28 de febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por
desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de diciembre de
2020 y el 31 de enero de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndense comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución, las prestaciones
por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y/o por las
Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020 y N° 432/2020.
ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente
Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127
de la Ley N° 24.013.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 134
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 4°.- El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%)
de la prestación original.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL efectuará los cruces
informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por
desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
LEONARDO JULIO DI PIETRO PAOLO
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE TRABAJO
RESOLUCIÓN Nº 1565/2020 RESOL-2020-1565-APN-ST#MT. SEGURIDAD SOCIAL. Emergencia pública. “Programa REPRO II”. Disposiciones.
Fecha: 30/11/2020
B.O.: 01/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT y la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y su norma
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12
de noviembre de 2020 fue creado, en el ámbito de esta Cartera de Estado, el “Programa REPRO II”, que
consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta
del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras y los empleadores adheridos al Programa,
de acuerdo a lo establecido en dicha normativa.
Que conforme la dinámica de la implementación del Programa REPRO II, resulta pertinente establecer
precisiones y aclaraciones con relación a los empleadores y empleadoras que accedan al beneficio de
dicho programa.
Que por el artículo 20 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 938/2020 se facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO a dictar las normas reglamentarias y
complementarias de dicha resolución.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 20 de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.
Por ello
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 135
RESOLUCIONES
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores que perciben el beneficio otorgado por el “Programa
REPRO II” no podrán realizar las siguientes acciones mientras dure la percepción del beneficio y hasta
DOCE (12) meses posteriores al mes de finalización de dicha percepción:
a. Distribuir utilidades.
b. Recomprar sus acciones directa o indirectamente.
c. Adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su
transferencia en custodia al exterior.
d. Realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el
beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de
baja o nula tributación.
ARTÍCULO 2º.- Las empleadoras y los empleadores que hayan realizado despidos encuadrados en
modalidades prohibidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 329/2020 y sus respectivas
prórrogas y normas modificatorias, no podrán acceder al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”,
a pesar de cumplir con todas las condicionalidades establecidas por el programa.
ARTÍCULO 3°.- La nómina de empleadores y empleadoras alcanzados por el Programa REPRO II será
publicada en el sitio web de datos abiertos del PODER EJECUTIVO NACIONAL (www.datos.gob.ar),
donde se presentarán las siguientes variables de los sujetos beneficiados por el programa:
a. C.U.I.T.
b. Razón social.
c. Cantidad de trabajadoras y trabajadores cubiertos por el programa.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MARCELO CLAUDIO BELLOTTI
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
RESOLUCIÓN Nº 1806/2020 RESOL-2020-1806-APN-SSS#MS. Emergencia sanitaria. Apoyo financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud.
Fecha: 18/12/2020
B.O.: 22/12/2020
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 136
RESOLUCIONES
VISTO el Expediente Nº EX-2020-86336378-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 24.977
y sus modificatorias, y Nº 27.541, los Decretos Nº 908 del 2 de agosto de 2016, Nº 554 del 14 de junio de
2018, Nº 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 332 del 1º
de abril de 2020, Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo
de 2020 y Nº 520 del 7 de junio de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones Nº 941 del 20 de mayo de
2020, Nº 1086 del 20 de junio de 2020, Nº 1284 del 24 de julio de 2020 y Nº 1397 del 24 de agosto de
2020, todas del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones Nº 465 del 25 de mayo de 2020, Nº 599 del
28 de junio de 2020, Nº 750 del 31 de julio de 2020, Nº 995 del 31 de agosto de 2020, Nº 1070 del 9 de
septiembre de 2020, Nº 1345 del 22 de octubre de 2020 y Nº 1526 del 16 de noviembre de 2020, todas
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para
hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio del año en curso.
Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en gran parte del país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el
día 28 de junio inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° de dicho Decreto.
Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con algunas
salvedades y modificaciones, se prorrogaron las medidas de distanciamiento y aislamiento social,
preventivo y obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no esenciales en las áreas
de mayor criticidad epidemiológica, hasta el día 20 de diciembre de 2020.
Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la circulación de las personas,
con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes
y al empleo.
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, se ve reflejada asimismo en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en los recursos
destinados a los Agentes del Seguro de Salud.
Que la situación descripta amenaza la cadena de pagos del Sistema de Salud, en momentos en los que
este sector resulta clave para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus
beneficiarios.
Que resulta necesario adoptar medidas adecuadas con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el
adecuado servicio de los sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud que atienden a los
beneficiarios de la seguridad social durante la pandemia causada por el COVID-19.
Que el MINISTERIO DE SALUD ha considerado oportuno destinar recursos a los Agentes del Seguro de
Salud que permitan compensar la disminución de la recaudación de sus recursos habituales como
consecuencia de la emergencia sanitaria.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 137
RESOLUCIONES
Que por las Resoluciones Nº 941/20, Nº 1086/20 y Nº 1284/20, dicha cartera ministerial instruyó a esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que otorgase un apoyo financiero de excepción
destinado a los Agentes del Seguro de Salud que hubieran sufrido una caída en la recaudación durante
los meses de abril, mayo y junio de 2020, respectivamente, con relación al mes de marzo de 2020, para
garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la vigencia de la pandemia de
COVID-19, así como el pago en tiempo y forma a los prestadores, indispensables para la continuidad de
la atención de los beneficiarios.
Que se determinó que el monto del apoyo financiero fuere abonado con recursos del FONDO DE
EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, afectados al
PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y
MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD,
instituido por el Decreto N° 554/18.
Que se dispuso que dicho monto fuera el resultante de la diferencia entre la suma de recursos percibidos
por aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y aportes del artículo 39 de la
Ley Nº 24.977 durante el mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida durante los meses de abril,
mayo y junio de 2020, respectivamente, de conformidad con la información que brinde la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha dado cumplimiento a sendas
instrucciones ministeriales mediante las Resoluciones Nº 465/20, Nº 599/20 y Nº 750/20.
Que por mantenerse vigentes las circunstancias que motivaran el dictado de las Resoluciones Nº 941/20,
Nº 1086/20 y Nº 1284/20, el MINISTERIO DE SALUD instruyó luego, por Resolución Nº 1397/20, el
otorgamiento de un apoyo financiero a los Agentes del Seguro de Salud, con carácter excepcional y
extraordinario, con recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA, a fin de compensar la caída
en la recaudación de aportes y contribuciones correspondiente al mes de julio de 2020 y los sucesivos
meses, hasta tanto se levante en todo el país el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en
función de la pandemia de COVID-19 o se agoten los recursos existentes en el FONDO DE
EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, lo que ocurra primero.
Que al igual que para los meses anteriores, el monto del apoyo financiero a otorgar será, en todos los
casos, el resultante de la diferencia entre la suma de recursos percibidos por aportes y contribuciones
previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y aportes del artículo 39 de la Ley Nº 24.977 durante el
mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida durante el mes de julio de 2020 y los sucesivos
meses, de conformidad con la información que para cada mes brinde la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que por las Resoluciones Nº 995/20, Nº 1070/20, Nº 1345/20 y Nº 1526/20 de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD se otorgaron los apoyos financieros correspondientes a la baja de
recaudación observada en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.
Que habiendo recabado la correspondiente información a través del señalado organismo de recaudación
fiscal, las áreas técnicas de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD han podido
identificar los valores que deben ser otorgados a cada Agente del Seguro de Salud afectado por la
merma en su recaudación habitual correspondiente al mes de noviembre de 2020.
Que corresponde recordar que, en función de lo previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 908/16, los
recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA de los Agentes del Seguro de Salud se
encuentran depositados en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en una cuenta a nombre de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de su inmediata y permanente disposición.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 138
RESOLUCIONES
Que cabe tener presente que los fondos señalados se encuentran resguardados en plazos fijos cuya
titularidad está en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a la vez que, como
resulta obvio, el presupuesto vigente no contempla las erogaciones instruidas, por lo que debe tramitarse
la correspondiente modificación presupuestaria específica para hacer efectivos los pagos.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos y la
Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, Nº 2710/12,
Nº 908/16 y Nº 34/20.
Por ello
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un apoyo financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud
que hubieran sufrido una caída en la recaudación durante el mes de noviembre de 2020, con relación al
mes de marzo de 2020, para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la
vigencia de la pandemia de COVID-19, así como para el pago en tiempo y forma a los prestadores,
indispensables para la continuidad de la atención de los beneficiarios.
ARTÍCULO 2°.- El monto del apoyo financiero establecido en el artículo anterior será, para cada Agente
del Seguro de Salud alcanzado por la merma en su recaudación, el resultante de la diferencia entre la
suma de recursos percibidos por aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660
y aportes del artículo 39 de la Ley Nº 24.977 durante el mes de marzo de 2020, y la recaudación
percibida durante el mes de noviembre de 2020, conforme surge del ANEXO IF-2020-86634158-APN-
GCEF#SSS, que se aprueba y forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN para que disponga lo conducente,
incluida la correspondiente modificación presupuestaria específica, a efectos de que se transfiera a los
Agentes del Seguro de Salud que figuran en el ANEXO aprobado en el artículo anterior los montos que,
en cada caso, allí se señalan, utilizando para ello los recursos disponibles en el FONDO DE
EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y, oportunamente, archívese.
EUGENIO DANIEL ZANARINI
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
RESOLUCIÓN Nº 1815/2020
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 139
RESOLUCIONES
RESOL-2020-1815-APN-SSS#MS. Se aprueba el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud.
Fecha: 27/12/2020
B.O.: 29/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-88253653-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los
Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las
Resoluciones Nº 744 del 30 de septiembre de 2004, Nº 1200 del 21 de septiembre de 2012, Nº 1048 del
13 de junio de 2014, Nº 400 del 25 de octubre de 2016, Nº 46 del 13 de enero de 2017, Nº 233 del 17 de
marzo de 2020 y su prórroga, N° 247 del 25 de marzo de 2020, Nº 420 del 3 de mayo de 2020, N° 466
del 25 de mayo de 2020, N° 588 del 24 de junio de 2020, N° 733 del 28 de julio de 2020, N° 950 del 26
de agosto de 2020, Nº 1188 del 28 de septiembre de 2020, Nº 1360 del 23 de octubre de 2020 y N° 1597
del 26 de noviembre de 2020 todas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto
N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que, luego de ello, se dictó el Decreto N° 520/20 que ordenó el “distanciamiento, social, preventivo,
obligatorio”.
Que merced al Decreto N° 297/20, durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se hubieran
encontrado a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta.
Deben abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio de COVID-19 y la
consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida
y la integridad física de las personas.
Que en ese marco, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución N° 247/20,
en virtud de la cual se adoptaron medidas excepcionales tendientes a asegurar el normal funcionamiento
del Sistema de Salud, aprobándose el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud de las
solicitudes presentadas al 31 de diciembre de 2019, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA
ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme las transferencias detalladas en el Anexo I de dicha
norma.
Que posteriormente y habida cuenta la continuidad de la medida del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, se emitió la Resolución N° 420/20, que aprobó el procedimiento y pago a cuenta a los
Agentes del Seguro de Salud contenido en su Anexo I, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA
ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme las transferencias detalladas en su Anexo II, imputándose
las erogaciones a las solicitudes presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, pendientes de
cancelación al día 3 de mayo de 2020 y aquellas que se presenten en el futuro.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 140
RESOLUCIONES
Que a su vez, se dispuso en dicha Resolución N° 420/20 que a los Agentes del Seguro de Salud que no
tuvieran solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,se les
debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,
N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar la suma indicada en el Anexo II.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 466/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del
Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos
del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme el procedimiento de pago contenido en el
Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia
Resolución N° 466/20.
Que el artículo 3° de la Resolución N° 466/20 estableció que a los Agentes del Seguro de Salud que no
tuvieren solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se les
debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,
N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar la suma indicada en el Anexo (IF-2020-33916633-APN-
GOSR#SSS).
Que, más adelante, se dictó la Resolución N° 588/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del
Seguro de Salud con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos del
SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme el procedimiento de pago contenido en el Anexo
I de la Resolución Nº 466/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia Resolución
N° 588/20 y su Resolución aclaratoria N° 598/20.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 733/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del
Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos
del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme el procedimiento de pago contenido en el
Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia
Resolución N° 733/20.
Que con fecha 26 de agosto del 2020 se dictó la Resolución N° 950, la cual aprobó el pago a cuenta a
los Agentes del Seguro de Salud considerando los saldos acumulados de solicitudes y de expedientes
obrantes en el Organismo al 13 de agosto del corriente año estableciendo un cuádruple del promedio
mensual de expedientes que los Agentes del Seguro de Salud han ingresado en el año 2019, a fin
reproducir la capacidad de ingreso que las entidades poseían previo al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, restándoles los pagos ya efectuados en los anticipos de fondos.
Que con el mismo procedimiento indicado en el considerando precedente se aprobó, mediante las
Resoluciones Nº 1188 del 28 de septiembre del 2020, Nº 1360 del 23 de octubre de 2020 y N° 1597 del
26 de noviembre de 2020, adelantos como pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud,
correspondientes a las cuotas presupuestarias de septiembre, octubre y noviembre del corriente año.
Que si bien se ha establecido el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos del
Decreto Nº 875/2020, persiste la imposibilidad de este Organismo para dar cumplimiento a los
procedimientos administrativos regulados para el tratamiento de las solicitudes de recupero de fondos
presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, en virtud de la ausencia de recursos humanos
suficientes para llevar adelante la tarea asignada y la imposibilidad de realizar el análisis y evaluación de
expedientes físicos desde sus hogares, sumado ello a la profunda crisis económica y financiera por la
que atraviesa el sector, por lo que resulta necesario continuar con el sostenimiento y fortalecimiento del
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 141
RESOLUCIONES
Que, en la intervención de su competencia, la GERENCIA OPERATIVA DE SUBSIDIOS POR
REINTEGROS emitió el informe técnico en el cual propuso el dictado de un acto administrativo,
contemplando para la base de distribución las solicitudes ingresadas hasta el 15 de diciembre, con el
objeto de garantizar el financiamiento del Sistema de Salud realizando una distribución equitativa de los
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución.
Que las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ya mencionadas, por las que se ha
implementado el pago a cuenta de solicitudes, contemplan explícitamente que dichos fondos deberán ser
utilizados para el pago de los prestadores de salud, con el fin de mantener la cadena de pagos y poder
afrontar de modo eficaz y oportuno la situación generada por la pandemia de COVID-19.
Que la Resolución Nº 588/20 dispuso que, para poder acceder a la distribución de fondos del Sistema
Único de Reintegro (SUR) de los meses siguientes al de su dictado, los Agentes del Seguro de Salud
debían estar al día con la presentación del Estado de Origen y Aplicación de Fondos previsto en la
Resolución Nº 744/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la información financiera referida en el considerando anterior constituye una base de datos esencial,
con el objeto de poder adoptar las decisiones adecuadas sobre esta materia, por lo cual se ha mantenido
la obligatoriedad en su presentación en las Resoluciones N° 733/20, N° 950/20, Nº 1188/20, Nº 1360/20
y N° 1597.
Que las Gerencias de Control Económico Financiero, de Administración, de Gestión Estratégica, de
Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado a intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96 y
Nº 34/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, con saldos pendientes a
la fecha de la presente, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS
(S.U.R.) por la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), conforme las transferencias
detalladas en el Anexo I (IF-2020- 89991092-APN-GOSR #SSS), que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- El pago referido en el artículo 1º será imputado como adelanto de fondos de las
solicitudes presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, pendientes de cancelación al día de la
fecha y aquellas que se presenten en el futuro.
ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, no se realizará dicho pago a cuenta, como
así tampoco futuros pagos a cuenta, a los Agentes del Seguro de Salud que no hubieren dado
cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 744/04, con los Estados de Origen y Aplicación de
Fondos vencidos hasta julio 2020, hasta tanto regularicen dicha situación.
ARTÍCULO 4º.- A los Agentes del Seguro de Salud que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar
el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización
del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se le debitará el monto resultante de los subsidios
automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas
abonadas a cuenta.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 142
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la Gerencia de Administración a imputar el gasto que demande la presente
Resolución a la partida específica del presupuesto.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y, oportunamente, archívese.
EUGENIO DANIEL ZANARINI
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
RESOLUCIÓN Nº 1816/2020 RESOL-2020-1816-APN-SSS#MS. Resoluciones Nº 420/2020, Nº 466/2020, Nº 733/2020, Nº 950/2020, Nº 1188/2020, Nº 1360/2020 y Nº 1597/2020, y Nº 588/2020. Prórroga.
Fecha: 27/12/2020
B.O.: 29/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-83886007-APN-GOSR#SSS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los
Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 modificatorios y
complementarios, Nº 875 del 7 de noviembre de 2020, Nº 956 del 29 de noviembre de 2020 y las
Resoluciones Nº 233 del 17 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 247 del 25 de marzo de 2020, Nº 420
del 3 de mayo de 2020, N° 466 del 25 de mayo de 2020, N° 588 del 24 de junio de 2020, N° 733 del 28
de julio de 2020, N° 950 del 26 de agosto de 2020, Nº 1188 del 28 de septiembre de 2020, Nº 1360 del
23 de octubre de 2020 y Nº 1597 del 26 de noviembre de 2020, todas del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto
N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que en ese marco, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución N° 247/20,
en virtud de la cual se adoptaron medidas excepcionales tendientes a asegurar el normal funcionamiento
del Sistema de Salud, aprobándose el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud de las
solicitudes presentadas al 31 de diciembre de 2019, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA
ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme las transferencias detalladas en el Anexo I de dicha
norma.
Que posteriormente se emitieron las Resoluciones Nº 420/2020, 466/2020, 588/2020, 733/2020,
950/2020, 1188/2020, 1360/2020 y 15972020, todas ellas en idéntico sentido de la Resolución
Nº 247/2020, buscando asegurar el normal funcionamiento del Sistema de Salud y por las cuales se
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 143
RESOLUCIONES
dispuso que aquellos Agentes del Seguro de Salud que no tuvieran solicitudes suficientes para cancelar
el pago a cuenta instruido, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”,se les debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos
previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18.
Que, luego de ello, y de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica se dictaron el
Decreto Nº 875/2020, mediante el cual se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y
departamentos de las provincias argentinas referidos en el artículo 2º de dicha norma, incluyendo entre
estos al aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA); y el Decreto
Nº 956/20 que hace extensiva esta medida a todo el país con excepción de los aglomerados de
Bariloche y Dina Huapi ambos de la Provincia de Río Negro y Puerto Deseado de la Provincia de Santa
Cruz.
Que, en esta línea, mediante la Resolución Nº 1597/2020 se estableció el pago a cuenta a los Agentes
del Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de la presente, en concepto de adelanto de
fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.) y que para aquellos Agentes del Seguro de
Salud que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se
le debitará el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,
N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas abonadas a cuenta.
Que a los efectos de evitar incongruencias en la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD citadas en los considerandos precedentes, respecto de los plazos indicados
como vencimientos para las distintas cancelaciones de pagos por parte de los Agentes del Seguro de
Salud, corresponde establecer un criterio común para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas.
Que se estima conveniente dejar establecido que todos aquellos Agentes del Seguro de Salud
alcanzados por las Resoluciones Nº 420/20, 466/20, 588/20, 733/20, 950/20, 1188/20, 1360/20 y
1597/2020 que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar el pago indicado, se les debitará dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,
N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas abonadas a cuenta.
Que las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ya mencionadas, por las que se ha
implementado el pago a cuenta de solicitudes, contemplan explícitamente que dichos fondos deberán ser
utilizados para el pago de los prestadores de salud, con el fin de mantener la cadena de pagos y poder
afrontar de modo eficaz y oportuno la situación generada por la pandemia de COVID-19.
Que las Gerencias Operativa de Subsidios por Reintegro, de Gestión Estratégica, de Asuntos Jurídicos y
la Gerencia General han tomado a intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96 y
Nº 34/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días previsto en el artículo 4º de
las Resoluciones Nº 420/2020, Nº 466/2020, Nº 733/2020, Nº 950/2020, Nº 1188/2020, Nº 1360/2020 y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 144
RESOLUCIONES
Nº 1597/2020, y en el artículo 3º de la Resolución Nº 588/2020, comenzará a correr desde la finalización
del ‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ en todo el país.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y, oportunamente, archívese.
EUGENIO DANIEL ZANARINI
TRÁMITES
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN Nº 442/2020 RESOL-2020-442-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria. Suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y jubiladas y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas. Prórroga.
Fecha: 23/12/2020
B.O.: 24/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES del Registro de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Resoluciones D.E.-N N° 567
de fecha 30 de diciembre de 2013, D.E.-N, N° 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, las Resoluciones
N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-
ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de
2020, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2020, N° RESOL-2020-389-
ANSES- ANSES de fecha 30 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones D.E.-N N° 567/13 y D.E.-N N° 648/14, aprueban el procedimiento de pago de las
prestaciones a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de
aquellas que pone al pago por cuenta y orden de terceros.
Que la Resolución D.E.-N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.13 establece que los agentes pagadores
son responsables del control de supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales
posteriores a la fecha de fallecimiento.
Que las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES,
N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-389-
ANSES-ANSES, suspendieron el trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y
jubiladas y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones
No Contributivas a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los
meses de marzo a diciembre de 2020.
Que las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede, disponen que las Entidades
Pagadoras conservan la responsabilidad de rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 145
RESOLUCIONES
del beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la notificación de la novedad de
fallecimiento, cuando este ocurriera en los meses de marzo a diciembre de 2020, toda vez que hasta el
29 de febrero de 2020, la responsabilidad total por el control de la supervivencia estaba a cargo de la
entidad bancaria, como así también la metodología definida para realizar tal control.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20, se prorrogó la medida de “Aislamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.
Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y urgentes a fin de minimizar los
riesgos de la salud pública, en concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.
Que la Resolución N° RESOL-2020-389-ANSES-ANSES, en su Artículo 2°, establece que los
beneficiarios y las beneficiarias que se encuentran fuera del país y que perciben sus haberes a través de
la figura de Banco Apoderado podrán –en forma excepcional- presentar el certificado de supervivencia
semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que la Resolución N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES, en su Artículo 4°, indica que las Entidades
Pagadoras -a partir del 1 de noviembre de 2020- deberán asegurar procedimientos -complementarios a
los mecanismos presenciales- para dar cumplimiento a su deber de control de supervivencia, que no
obliguen al beneficiario y la beneficiaria a presentarse físicamente en sucursal o centro pago, a fin de
evitar la circulación de los mismos y su eventual aglomeración en sucursales.
Que, en atención a la gran cantidad de titulares de beneficios previsionales existentes y a los fines de
que dicha población pueda conocer, informarse y adoptar los nuevos procedimientos complementarios
no presenciales dispuestos por las Entidades Pagadoras, se evidencia que resulta necesario prorrogar la
suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y jubiladas y pensionados
y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, por los
meses de enero, febrero y marzo de 2021.
Que dicha prórroga se sustenta también en la necesidad de que las Entidades Pagadoras posean tiempo
suficiente para lograr una amplia difusión de los procedimientos complementarios no presenciales para el
control de supervivencia, a fin de mitigar el riesgo de aglomeraciones en sucursales y centros de pago
para esta población de riesgo.
Que resulta imprescindible que los beneficiarios y las beneficiarias sean adecuadamente informados por
las Entidades Pagadoras de los procedimientos complementarios no presenciales para la actualización
de la fe de vida.
Que la prórroga mencionada no impide que los procedimientos complementarios no presenciales para el
control de supervivencia sean puestos en producción por parte de las Entidades Pagadoras, sin que
sean de uso obligatorio por parte de los beneficiarios y de las beneficiarias.
Que en dicho marco esta Administración Nacional de la Seguridad Social, ha merituado pertinente
extender el plazo de prórroga de actualización de supervivencia, dispuesto por las Resoluciones
N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-235-
ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-389-ANSES-ANSES.
Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de Administración de esta
Administración Nacional han tomado la intervención de acuerdo a sus respectivas competencias.
Que mediante Dictamen N° IF-2020-87431595-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 146
RESOLUCIONES
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el
artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los
jubilados y jubiladas y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y
Pensiones No Contributivas, establecido por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de
fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020,
N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, N° RESOL-2020-309-ANSES-
ANSES de fecha 28 de agosto de 2020 y N° RESOL-2020-389-ANSES-ANSES de fecha 30 de octubre
de 2020, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de
enero, febrero y marzo de 2021, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°.- Establécese que los beneficiarios y beneficiarias que se encuentran ausentes del país y
que perciben sus haberes a través de la figura de Banco Apoderado podrán -en forma excepcional-
presentar el certificado de supervivencia semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de marzo de
2021.
ARTICULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y oportunamente, archívese
MARIA FERNANDA RAVERTA
RESOLUCIÓN Nº 449/2020 RESOL-2020-449-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria. Modifícase la Resolución Nº 94/20 -ANSES.
Fecha: 23/12/2020
B.O.: 24/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-86907297- -ANSES-DGPD#ANSES del Registro de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 297 del 19 de
marzo de 2020, el Decreto Nº 956 del 29 de noviembre de 2020, las Resoluciones N° RESOL-2020-94-
ANSES-ANSES del 21 de abril de 2020, RESOL-2020-201-ANSES-SEA#ANSES del 29 de abril de
2020, RESOL-2020-141-ANSES-ANSES del 29 de mayo de 2020, RESOL-2020-192-ANSES-ANSES del
5 de junio de 2020, RESOL-2020-273-ANSES-ANSES del 29 de julio de 2020, RESOL-2020-294-
ANSES-ANSES del 19 de agosto de 2020, RESOL-2020-362-ANSES-ANSES del 7 de Octubre de 2020
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 147
RESOLUCIONES
Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución a través del cual se extiende
el uso del sistema de “ATENCIÓN VIRTUAL” en las condiciones establecidas por la Resolución
N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES y su modificatoria Resolución N° RESOL-2020-141-ANSES-
ANSES, como así también, se modifican los Términos y Condiciones de la “ATENCIÓN VIRTUAL”
aprobada por dichos actos administrativos, estableciendo que la carga de documentación podrá
realizarse los días hábiles, en el horario de CERO (0) horas hasta las VEINTE (20) horas.
Que luego de la implementación del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” establecido por el
Decreto Nº 297/2020, en virtud de la pandemia declarada en virtud de la propagación del COVID-19, la
ANSES fue reabriendo las Unidades de Atención y Oficinas en todo el territorio del país, de acuerdo a la
situación sanitaria de cada provincia y localidad, en un trabajo coordinado con gobernadores e
intendentes, atendiendo al público con un sistema de turnos que permite mantener la distancia social y
garantizar los protocolos sanitarios.
Que dicha situación generó una disminución significativa en la cantidad de turnos que esta
Administración Nacional podía ofrecer a la población para realizar trámites de forma presencial.
Que ante ello, mediante la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES se aprobó la implementación
del sistema “ATENCION VIRTUAL” como una plataforma de atención de trámites a distancia del Sistema
de Expediente Electrónico (SIEEL), como medio de interacción del ciudadano con esta Administración
Nacional a través de la recepción y remisión, por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes,
notificaciones y comunicaciones a ser utilizado mientras dure el “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a tales efectos, mediante el ANEXO IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, se establecieron
los Términos y Condiciones de Uso Generales y Particulares de dicho Sistema.
Que, asimismo, mediante Resolución N° RESOL-2020-141-ANSES-ANSES se modificó el inciso c) del
punto 9 “Inicio de Trámite” del Apartado II “TERMINO Y CONDICIONES DE USO A PARTICULARES DE
ATENCIÓN VIRTUAL” de la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, estableciéndose que la
carga de documentación a través del sistema de “ATENCIÓN VIRTUAL” podría realizarse todos los días,
en el horario que abarca desde las CERO (0) hasta las VEINTE (20) horas.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 956/2020, se extendió la medida de “Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio”, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,
partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen los parámetros
epidemiológicos y sanitarios que el decreto establece.
Que en dicho contexto, y teniendo en cuenta el éxito obtenido por la implementación del sistema de
“ATENCIÓN VIRTUAL”, esta Administración Nacional considera conveniente mantener este canal de
atención de forma complementaria al sistema de turnos presenciales en las Unidades de Atención y
Oficinas.
Que, mediante Informe N° IF-2020-87395310-ANSES-DGPD#ANSES, la Dirección General de
Prestaciones Descentralizadas, manifiesta que los resultados de la implementación de la “ATENCIÓN
VIRTUAL” han sido satisfactorios y han permitido ampliar la cobertura de los servicios que brinda esta
Administración Nacional, entendiendo que dicho mecanismo de interacción con el ciudadano debería
continuar desarrollándose en las mismas condiciones y términos de uso actuales, aun cuando ya no se
encuentren vigentes medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y/o de “Distanciamiento
Social, Preventivo y Obligatorio”.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 148
RESOLUCIONES
Que asimismo, la citada Dirección General, propone que la carga de documentación a través de la
Plataforma “ATENCIÓN VIRTUAL” se realice en días hábiles, en el horario de CERO (0) a VEINTE (20)
horas.
Que la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones ha prestado su conformidad respecto a la medida que por
la presente se adopta.
Que la Dirección General Diseño de Normas y Procesos y la Subdirección Ejecutiva de Administración
han tomado la intervención de su competencia.
Que, mediante Dictamen N° IF-2020-89723469-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que en consecuencia procede dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto
N° 2741/1991, el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 429/2020.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Apruébase la implementación del sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, como una plataforma de atención de
trámites a distancia del Sistema de Expediente Electrónico (SIEEL), como medio de interacción del
ciudadano con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la recepción
y remisión, por medios electrónicos, de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones, y
comunicaciones, entre otros, conforme los Términos y Condiciones de Uso Generales y Particulares que
como ANEXO Nº IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, forma parte integrante de la presente
Resolución.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso c) del punto 9 “Inicio de trámite” del apartado II “TÉRMINOS Y
CONDICIONES DE USO PARTICULARES DE ATENCIÓN VIRTUAL”, del ANEXO Nº IF-2020-
27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, de la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, modificada
por la Resolución N° RESOL-2020-141-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“La carga de documentación puede realizarse los días hábiles, en el horario que abarca desde las CERO
(0) horas hasta las VEINTE (20) horas.”.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MARIA FERNANDA RAVERTA
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 149
RESOLUCIONES
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
RESOLUCIÓN Nº 12/2020 RESOL-2020-12-ANSES-SEOFGS#ANSES. Programa CREDITOS ANSES. Disposiciones.
Fecha: 30/11/2020
B.O.: 3/12/2020
VISTO el EX-2020-18709640-ANSES-DATA#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Leyes Nros. 24.241, N° 27.541 y 27.574, los Decretos
Nros.246 de fecha 22 de diciembre de 2011, 516 del 18 de julio de 2017, 260 del 12 de marzo de 2020,
297 del 20 de marzo de 2020, 310 del 24 de marzo de 2020, 311 del 25 de marzo de 2020, 319 del 29 de
marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1 abril de 2020, 355
del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 11 de mayo de 2020, 493 del 25 de mayo
de 2020, 520 del 8 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2
de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 31 de agosto de 2020, 754 del 20 de
septiembre de 2020, 792 del 12 de octubre de 2020 y 814 del 26 de octubre de 2020 y las
Comunicaciones A BCRA Nros. 6949 del 1 de abril 2020, 6993 del 24 de abril de 2020 y las
Resoluciones D.E.-A N° 438 del 30 de diciembre de 2016, RESOL-2017-155-ANSES-ANSES del 20 de
julio de 2017, RESOL-2017-187-ANSES-ANSES del 22 de septiembre de 2017, RESOL-2018-4-ANSES-
DGPA#ANSES del 3 de agosto de 2018, RS-2019-112670477-ANSES-DATA#ANSES del 23 de
diciembre de 2019, RS-2019-112673472-ANSES-DATA#ANSES del 24 de diciembre de 2019, RS-2020-
17652661-ANSES-DGPA#ANSES del 17 de marzo de 2020, RS-2020-18856720-ANSES-
SEOFGS#ANSES del 25 de marzo de 2020, RESOL-2020-1-ANSES-SEOFGS#ANSES de fecha 30 de
abril de 2020, RESOL-2020-2-ANSES-SEOFGS#ANSES de fecha 2 de julio de 2020, RESOL-2020-5-
ANSES-SEOFGS#ANSES de fecha 27 de agosto de 2020 y RESOL-2020-10-ANSES-SEOFGS#ANSES
de fecha 26 de octubre de 2020,
CONSIDERANDO:
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene a su cargo la administración
del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), pudiendo efectuar inversiones de su activo
con la finalidad, entre otras, de contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos de
dicho Fondo.
Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74 incisos m) y n), permite el otorgamiento de créditos a
beneficiarios del SIPA por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos totales del
FGS y a titulares de prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por hasta un máximo el CINCO POR CIENTO (5%) de los
activos totales del FGS, bajo las modalidades y condiciones que ANSES establezca.
Que la Resolución RESOL-2017-155-ANSES-ANSES, aprobó la operatoria del otorgamiento de créditos
a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denominada “PROGRAMA
ARGENTA”, para titulares de derecho de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), titulares de AUH (Asignación Universal por Hijo) y AUH Discapacitados, titulares de
prestación no contributiva de Madres de Siete (7) o más hijos y pensión no contributiva por invalidez,
titulares de pensión universal para el Adulto Mayor (PUAM) y titulares de la pensión no contributiva al
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 150
RESOLUCIONES
Adulto Mayor, en el marco de los incisos m) y n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, incorporándose a
los titulares de Asignaciones Familiares (SUAF) mediante la RESOL-2017-187-ANSES-ANSES.
Que a través de la RESOL-2018-4-ANSES-DGPA#ANSES se aprobó el cambio de denominación del
“PROGRAMA ARGENTA” a Programa “CRÉDITOS ANSES”.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, por lo cual esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dispuso una serie de medidas en concordancia con la norma
citada y los lineamientos del Gobierno Nacional de proteger a los sectores vulnerables de la sociedad,
teniendo en cuenta que los destinatarios del Programa “Créditos ANSES” resultan un población frágil que
requería la adopción de disposiciones urgentes para colaborar con la recomposición de sus ingresos.
Que en ese contexto, se dictó la resolución RS-2019-112673472-ANSES-DATA#ANSES, por la cual se
dispuso suspender el cobro de las cuotas de los créditos vigentes al 24 de diciembre de 2019 del
Programa “Créditos ANSES”, por el plazo de tres (3) meses, abarcando los meses de enero, febrero y
Marzo de 2020, generando los intereses correspondientes sobre el saldo deudor a aplicarse una vez
vencido dicho plazo, así como establecer que durante dicho término, los beneficiarios involucrados no
podrían solicitar un nuevo crédito para evitar el sobreendeudamiento del sector.
Que a su vez, dicho acto administrativo consideró que tal medida al ser transitoria, correspondía ser
acompañada por acciones estructurales para permitir la recomposición de ingresos de los beneficiarios
del Programa, por lo cual se aprobó la reducción de la Tasa Nominal Anual (TNA), con una extensión de
veinticuatro (24) meses del plazo de amortización del original pactado, a fin que “…la combinación de
ambas medidas impacte con un saldo positivo mayor en los haberes previsionales de los tomadores,
como consecuencia de la disminución que se registraría en el importe de cuotas a abonar
mensualmente”.
Que en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el coronavirus COVID-19, nuestro país amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 a través del Decreto N° 260/2020, lo que hizo necesario la adopción de
nuevas medidas, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que por el Decreto N° 297/2020 se dispuso el aislamiento social preventivo obligatorio para reducir la
tasa de contagio ante la situación epidemiológica, cuyo plazo fuera prorrogado por los Decretos Nros.
325, 355, 408, 459, 493, 520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814, para resguardar la salud pública
de la población argentina.
Que la decisión del distanciamiento social llevó al Gobierno Nacional a contemplar la necesidad de
acompañar con medidas económicas urgentes a los sectores más vulnerables de la sociedad que verían
afectados sus ingresos informales, instituyendo el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” como una
prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional, mediante el Decreto N° 310/2020, así
como distintos instrumentos y políticas para colaborar con la viabilidad de las empresas lo que tuviera
lugar mediante el Decreto Nº 332/2020, que instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la
emergencia sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida sobre distintos
sectores del quehacer económico nacional.
Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 326/2020 estableció la constitución de un Fondo de
Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital
de trabajo por parte de las MiPyMes inscriptas en el registro previsto en el artículo 27 de la Ley
Nº 24.467.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 151
RESOLUCIONES
Que los préstamos a tasa cero fueron regulados por el Banco Central de la República Argentina
mediante la (BCRA) COMUNICACIÓN “A” 6993.
Que en simultáneo, el Poder Ejecutivo Nacional adoptó distintas medidas relacionadas con los gastos
que afrontan los individuos y empresas, como ser el congelamientos de tarifas y renegociación de las
mismas en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 5° de la Ley N° 27.541 y
suspensión de cortes por falta de pago de servicios públicos, conforme los términos del Decreto N° 311
del 24 de marzo de 2020, congelamiento de cuotas por créditos hipotecarios en el marco del Decreto
N° 319, del 29 de marzo de 2020 y jurisprudencia de la CSJN en el Fallos (“Nadur”,243:449), entre otros,
prendarios y el pago en cuotas de los saldos por tarjeta de créditos, lo que tuviera lugar por la
Comunicación A 6949 BCRA.
Que en ese marco, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolvió la
suspensión del cobro de las cuotas del Programa “CREDITOS ANSES” para todo el universo de titulares
de las distintas líneas de préstamos mediante las resoluciones RS-2020-17652661-ANSES-
DGPA#ANSES/RS-2020-18856720-ANSES-SEOFGS#ANSES para los meses de Abril y Mayo de 2020,
RESOL-2020-1-ANSES-SEOFGS#ANSES para el mes de Junio de 2020, RESOL-2020-2-ANSES-
SEOFGS#ANSES para los meses de Julio y Agosto de 2020 y RESOL-2020-5-ANSES-
SEOFGS#ANSES para los meses de Septiembre y Octubre de 2020 y RESOL-2020-10-ANSES-
SEOFGS#ANSES para el mes de Noviembre de 2020.
Que la Ley N°27.574 de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino, establece en el Título VI relativo a los Créditos ANSES, artículo 11°,
disponer “…que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos
cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero de 2020.”, así como “La reanudación del cobro
de las cuotas se hará respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue
otorgado, con las modificaciones que hubieran favorecido al deudor”.
Que la DIRECCIÓN DE OPERACIONES ARGENTA (DOA) mediante informe IF-2020-81972729-
ANSES-DOA#ANSES estima que: “En fecha 20 de noviembre de 2020 entró en vigencia la Ley N°27.574
de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino, que en el Título VI relativo a los Créditos ANSES, artículo 11°, dispone “…que la ANSES-FGS
no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a
partir del 1°de enero de 2020.”, así como “La reanudación del cobro de las cuotas se hará respetando las
condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones que
hubieran favorecido al deudor”. En razón de lo señalado, la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
OPERACIÓN DEL FGS instruye a las áreas técnicas para implementar el proyecto de acto administrativo
que apruebe el procedimiento para llevar a cabo la reanudación del cobro de cuotas de los créditos del
Programa “Créditos ANSES”, así como analizar las condiciones financieras de los créditos en virtud de la
coyuntura económica actual. En ese marco se establece reanudar el cobro a partir de la cuota que
corresponde abonar conforme el momento en que se suspendió su pago y en los términos de las
condiciones pactadas, disponiéndose no capitalizar los intereses de los créditos cuyo cobro fue
suspendido. Sin perjuicio de lo señalado, la norma agrega que lo expuesto se realizará respetando las
condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones que
hubieran favorecido al deudor. En ese sentido, esta Dirección considera que las medidas aprobadas
oportunamente para recomponer los ingresos del sector fueron tomadas de manera conjunta y
combinada para procurar la finalidad tenida en mira ante la emergencia económica declarada en el país.
En este punto se destaca, que los hechos y antecedentes en los cuales se enmarcaron las decisiones
adoptadas que le sirvieron de causa al acto administrativo, implicó que las acciones adoptadas en cuanto
a la reducción de la Tasa Nominal Anual (TNA) y la extensión del plazo de amortización en 24 meses
más al original pactado, a los fines de reducir el importe de cuota mensual, no se determinó de forma
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 152
RESOLUCIONES
independiente para su aplicación, previéndose que aquel titular que se considerara afectado por las
modificaciones en su crédito original tenía la facultad de solicitar a esta ANSES que se mantengan las
condiciones pactadas inicialmente en el mutuo. De allí que la valoración de aplicar las modificaciones
que hubieren favorecido al deudor, tiene que sopesarse respecto a que con la sanción de la ley citada se
dispuso que durante el tiempo que no se abonó el pago del crédito no se generan intereses a capitalizar
en el saldo deudor. En este aspecto, es de destacar que inicialmente la aplicación de dichos intereses
tuvo en cuenta que si bien conllevaba un aumento de la deuda de los tomadores, al aplicarse
conjuntamente con la reducción de tasa nominal anual y extensión del plazo original en 24 meses más,
representaba un efecto financiero positivo para la recomposición de los ingresos de los beneficiarios, al
reducir la cuota mensual a abonar. Con las prórrogas que se sucedieron para el pago de las cuotas con
motivo de la situación epidemiológica, la medida de suspensión de cobro que fuera adoptada de manera
transitoria por tres (3) meses para procurar los fines expuestos, quedó desvirtuada al haberse mantenido
en el tiempo, provocando un efecto financiero adverso que hubiera incrementado considerablemente la
deuda y por consiguiente, un aumento de la cuota mensual a pagar por parte de los beneficiarios. Es por
ello que se puede concluir que la disposición de no capitalizar los intereses de la deuda por el período
que se mantuvo la suspensión del cobro de los créditos, resulta claramente más favorable a los
deudores, que aplicar las modificaciones en su conjunto de capitalización de los intereses sobre saldo
deudor por el período de suspensión de cobro, la reducción de tasa nominal anual y extensión del plazo
de amortización que variaban las condiciones financieras originales de los créditos. Dado que la finalidad
perseguida por esta Administración Nacional con las disposiciones adoptadas ante la emergencia
económica y sanitaria, se fundamentó en la necesidad de recomponer los ingresos de los beneficiarios
que representan un sector económicamente vulnerable de la sociedad, resulta importante destacar que
además de haber suspendido el cobro de los créditos desde enero de 2020 hasta la fecha, también se
otorgó aumento de las prestaciones a los tomadores de créditos del Programa, durante los meses de
marzo, junio y septiembre, previéndose otro incremento para el mes de diciembre, todo lo cual conlleva a
colaborar con el logro del objetivo indicado y que diera lugar a las medidas reseñadas. Por otro lado, y
de acuerdo con las directivas impartidas, resulta procedente efectuar un análisis de las condiciones
financieras previstas dentro del Programa Créditos ANSES, considerando las variables del mercado
actual y a futuro, con el fin de mantener la protección económica a los destinatarios del mismo. En ese
contexto al evaluar los plazos de amortización de los préstamos entre 24 a 60 meses, según la línea de
crédito que se trate y considerando que las previsiones del índice de inflación del país tiende a la
disminución progresiva para los próximos años, lo cual incluso se desprende de la ley de presupuesto
para el año 2021, resulta aconsejable dar intervención a la Dirección General de Inversiones, a los fines
de evaluar la viabilidad de una reducción de la tasa nominal anual (TNA) para todas las líneas de
créditos del Programa. Ello, por cuanto los destinatarios de los créditos ANSES conforman un sector
vulnerable de nuestra sociedad y que si bien este organismo ha ido acompañando con diversas medidas
económicas ante la crisis del país, ante la reanudación del cobro de los créditos y su impacto en el
ingreso de los beneficiarios, se hace necesario continuar con acciones que tiendan a la recomposición
de su haber previsional, que es la finalidad perseguida desde el inicio de la emergencia económica
decretada en el país. De esta forma, tanto para los titulares de créditos nuevos como para el universo de
tomadores dentro del Programa, a los cuales se reanuda el cobro de las cuotas de los créditos vigentes,
supone condiciones financieras más favorables, en concordancia con la finalidad tenida en mira al
sancionarse la Ley 27.574, artículo 11, toda vez que con la disminución que se propicia la TNA resultaría
inferior a la aprobada con motivo de la emergencia económica dictada en diciembre de 2019.
Que la DIRECCION GENERAL DE OPERACIONES DEL FGS, en su providencia PV-2020-81988277-
ANSES-DGOF#ANSES, señaló que: “En virtud del informe elaborado por la DIRECCIÓN DE
OPERACIONES ARGENTA … comparte el criterio expuesto…a los fines de evaluar la viabilidad de una
baja de la tasa nominal anual (TNA) a aplicar a las distintas líneas de créditos”
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 153
RESOLUCIONES
Que se dio intervención a la DIRECCION GENERAL DE INVERSIONES del FGS, quien mediante
informe IF-2020-82140178-ANSES-DGI#ANSES consideró que: “…tomando en consideración el análisis
realizado precedentemente, se sugiere fijar una tasa de 32% para los préstamos de AUH/SUAF/ y 29%
para los préstamos de SIPA/PUAM/PNC”.
Que en orden a lo expuesto, la DIRECCIÓN DE OPERACIONES ARGENTA en su nueva intervención
mediante IF-2020-82142234-ANSES-DOA#ANSES, “…propicia modificar la TNA para los titulares de
nuevos créditos así como para los vigentes, fijandola para SIPA/PNC/PUAM en un 29% y para los
titulares de AUH/SUAF en un 32%. De esta forma la reanudación del cobro de las cuotas de los créditos
vigentes, se realiza con condiciones financieras más favorable a los deudores, en concordancia con la
finalidad tenida en mira al sancionarse la Ley 27.574, artículo 11. Atento que las condiciones propiciadas
resultan más beneficiosas para todos los titulares de créditos del Programa, se considera que la
posibilidad de los tomadores de solicitar un crédito nuevo con la finalidad de cancelar anticipadamente la
totalidad de uno o varios créditos vigentes, ha devenido en abstracta al aplicarse la reducción de la TNA
a todo el universo de créditos, proponiéndose suprimir esta facultad que se encuentra contemplada
dentro de las condiciones particulares, lo cual implica modificar en su parte pertinente dichas condiciones
así como la solicitud de créditos, dejándose sin efecto la resolución RS-2019-112670477-ANSES-
DATA#ANSES ....…”.
Que la DIRECCION GENERAL DE OPERACIONES DEL FGS, en su providencia PV-2020-82147996-
ANSES-DGOF#ANSES, señaló que: “… comparte las medidas propiciadas y el acto administrativo
proyectado…”.
Que el COMITÉ DE INVERSIONES se auto convocó “…para tratar la Disminución de las tasas a aplicar
a las distintas líneas de crédito y el procedimiento para realizar la reanudación del cobro de las cuotas de
los créditos del Programa Créditos ANSES...” resolviendo mediante Acta N° 524 “…de manera unánime
que tanto la reducción de la TNA de los créditos del Programa como el proyecto de acto administrativo
que aprueba el procedimiento para implementar la reanudación del cobro de los créditos vigentes del
Programa Créditos Anses, resultan admisibles y procedentes en los términos de la ley N° 24.241 y
modificatorias y de la ley 27.574…”, conforme da cuenta el informe IF-2020-82171894-ANSES-
DGCF#ANSES.
Que tomada la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DEL FGS en
su IF-2020-82172481-ANSES-DGCF#ANSES no formuló observaciones y señaló que: “las
intervenciones de las áreas preopinantes se han efectuado de acuerdo a sus respectivas
competencias…”
Que por razones de buen orden legislativo se establecen los términos y condiciones generales y
particulares, como los Modelos de Solicitud de Préstamos (CRÉDITOS ANSES) en los Anexos (I, II, III,
IV,) del presente acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención de su competencia mediante informe de firma conjunta IF-2020-82899931-ANSES-
DGEAJ#ANSES.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Resolución RESOL-
2020-125-ANSES-ANSES de fecha 12 de mayo de 2020 y artículo 1° de la Resolución D.E.-A N° 438 del
30 de diciembre de 2016 y artículo 7° de la Resolución DE-A 155 del 20 de julio 2017.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE OPERACIÓN DEL FGS
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 154
RESOLUCIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que los créditos vigentes del Programa “Créditos ANSES” no capitalizan
intereses sobre saldo deudor generados durante el período en el cual el crédito se encontró suspendido
en su pago a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de
conformidad a lo normado en el artículo 11 de la Ley N° 27.574.
ARTICULO 2°.- Reanúdese a partir del mes de DICIEMBRE de 2020, con el cobro de las cuotas de los
créditos vigentes del Programa CREDITOS ANSES, que se debitan de la prestación mensual de los
tomadores de créditos mediante el sistema e@descuentos, continuando con el pago de la cuota que
corresponde abonar a cada beneficiario en función al mensual en que su cobro quedó suspendido y en
los términos de las condiciones financieras pactadas originalmente, con excepción de las modificaciones
más beneficiosas a los deudores que se aprueban en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase como ANEXO I de la presente las Condiciones Generales del Programa
“CRÉDITOS ANSES”, que mantiene el límite máximo de afectación de la prestación en el VEINTE POR
CIENTO, que se enmarca conforme lo dispuesto por la Ley 24.241, artículo 14 inciso b).
ARTÍCULO 4°.- Apruébase como ANEXO II de la presente, las Condiciones Particulares de los
préstamos del Programa “CRÉDITOS ANSES” que recepta la disminución de la Tasa Nominal Anual
(TNA), aplicable a las distintas líneas de créditos y para todos los plazos de amortización y suprimir el
otorgamiento de nuevos créditos destinados a cancelar anticipadamente uno o varios créditos vigentes
dentro del Programa.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase como ANEXO III de la presente el modelo de Solicitud de Préstamo aplicable
para todos los créditos presenciales del Programa “CRÉDITOS ANSES” que recepta la supresión de
cancelación total de uno o varios créditos vigentes dentro del Programa asociados a un mismo beneficio.
ARTICULO 6°.- Apruébase como ANEXO IV de la presente el modelo de Solicitud de Préstamo aplicable
para todos los créditos no presenciales del Programa “CRÉDITOS ANSES”, que se tramiten a través del
sitio web de este organismo que recepta la supresión de cancelación total de uno o varios créditos
vigentes dentro del Programa asociados a un mismo beneficio.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase la disminución de la Tasa Nominal Anual (TNA) para el universo de créditos
vigentes dentro del Programa CRÉDITOS ANSES según prestación y conforme las Condiciones
Particulares modificadas en el artículo 4°, con la excepción de aquellos créditos cuyas condiciones
financieras establecidas en el mutuo vigente resulten ser más beneficiosas en cuanto a que la Tasa
Nominal Anual (TNA) original es inferior a la establecida mediante el presente acto administrativo.
ARTICULO 8°.- Déjase sin efecto la resolución RS-2019-112670477-ANSES-DATA#ANSES.
ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos a los fines de
su competencia.
ARTICULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
LISANDRO PABLO CLERI
__________
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 155
RESOLUCIONES
NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se pueden consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESOLUCIÓN Nº 586/2020 RESOL-2020-586-APN-SIECYGCE#MDP. Emergencia sanitaria. Presentaciones y requerimientos en el marco de los procedimientos de investigación por presunto dumping o subvenciones. Presentación digital. Resolución Nº 77/2020 SIECYGCE. Su modificación.
Fecha: 22/12/2020
B.O.: 23/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-88483052-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 293 de fecha 25 de septiembre de 2008 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425, fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech, contiene en su Anexo 1 A; el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que a través del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, se dictaron las normas
reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, como así también, a designar las Autoridades
de Aplicación de dicha norma.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso
ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país y para no afectar la
atención sanitaria de la población, como consecuencia del brote de Coronavirus COVID-19, se dictó el
Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios estableciendo y luego prorrogando la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 156
RESOLUCIONES
Que por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), integrada por del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la
administración.
Que, el Artículo 3° del decreto referido en el considerando inmediato anterior, establece que las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector
Público Nacional, deberán utilizar la Plataforma Electrónica de “Trámites a Distancia” (TAD) y los
Módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID) del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), de acuerdo al cronograma que fije el ex
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que, dada la complejidad de la temática, aún se encuentra en proceso la incorporación de los citados
trámites en la Plataforma Electrónica de “Trámites a Distancia” (TAD), por parte del órgano competente,
para las investigaciones por prácticas comerciales desleales y los exámenes de las medidas antidumping
vigentes por expiración de plazo o cambio de circunstancias que tramitan por Gestión de Expediente
Electrónico, la misma se encuentra en etapa de desarrollo.
Que a fin de garantizar el normal funcionamiento de los procedimientos de investigación por presunto
dumping o subvenciones en el marco de lo dispuesto en el Artículo 6° del Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI y en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual no
admite demoras, resulta necesario brindar herramientas para compatibilizar tal menester con los
cuidados sanitarios que la situación excepcional exige para prevenir contagios y la propagación del virus
en perjuicio de la salud pública.
Que, en tal sentido, se dictó la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los fines de disponer un instrumento de interacción con las partes
involucradas, en el marco del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), donde a través de la
página web www.argentina.gob.ar y/o mediante correo electrónico se puedan canalizar inquietudes,
consultas y contestaciones de requerimientos, que de acuerdo a parámetros de razonabilidad y criterio
no puedan postergarse.
Que dicho instrumento ha demostrado su utilidad al servicio del ciudadano, logrando poder proseguir con
el trámite de las investigaciones y facilitando a las partes su participación en las mismas, y al mismo
tiempo no descuidar la situación sanitaria que los tiempos actuales exigen, por lo que resulta
conveniente extender la medida por el tiempo que dure la Pandemia COVID-19.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA
RESUELVE:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 157
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio
de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Las partes interesadas deberán, por el plazo que dure la Emergencia Sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, en
relación con el Coronavirus COVID-19, efectuar sus presentaciones y contestar requerimientos en el
marco de los procedimientos de investigación por presunto dumping o subvenciones, mediante notas y
documentación en forma digital a través del sitio oficial, accediendo mediante el link
“https://www.argentina.gob.ar/produccion/mesa-entradas-aspo/formulario-tramites” y/o a la dirección de
correo electrónico [email protected], correspondiente a la Mesa General de Entradas
de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en lo atinente a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, obteniendo
como constancia de inicio del trámite un número de Expediente Electrónico dentro del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), para su posterior seguimiento”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
ARIEL ESTEBAN SCHALE
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESOLUCIÓN Nº 82/2020 RESOL-2020-82-APN-SRT#MT. Utilización de canales electrónicos para comunicaciones y/o notificaciones cursadas en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Fecha: 16/12/2020
B.O.: 17/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-77919885-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241,
N° 24.557, N° 26.425, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020, los Decretos Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04
de diciembre de 2008, N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017,
las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha
19 de noviembre de 1999, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009,
N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero
de 2019, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, la Instrucción
de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 158
RESOLUCIONES
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de
regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104
y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES
MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) creadas por el
artículo 51 de la Ley N° 24.241 y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias,
complementarias en materia de regulación y relativas al funcionamiento de dichas Comisiones Médicas.
Que a los efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con
el sistema, la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de
Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, consistente en un servicio de intercambio electrónico
recíproco de notificaciones, mensajes e información para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.) y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), que posteriormente fue extendido a
los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 y que
utiliza CLAVE FISCAL como soporte para la validación de sus usuarios.
Que el Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL
ESTADO como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los
fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal
garante de la transparencia y del bien común, el cual tiene entre sus objetivos constituir una
Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la
prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por
resultados, asumiendo como uno de sus ejes estratégicos la ejecución del Plan de Tecnología y
Gobierno Digital.
Que en este contexto, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las BUENAS
PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, disponiendo una estrategia sistémica e integral
que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua y abierta a la
participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de
procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible,
capaz de responder a las necesidades ciudadanas.
Que como corolario de dichos lineamientos, y ante la situación imperante de las causales que llevaron al
dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus
modoficatorias, la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó la implementación de la
MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.”
con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial,
respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.
Que la dinámica comunicacional toma relevancia significativa en el ámbito de las Comisiones Médicas,
donde la inmediatez de la comunicación resulta sustancial para la actuación tempestiva y eficiente, dado
los intereses en juego y la necesaria intervención, teniendo en cuenta la certeza y eficacia que emerge
de los canales y medios digitales utilizados.
Que, en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo,
sosteniendo el debido resguardo de los derechos de los sujetos administrados que interactúan con el
Organismo, se torna necesario establecer que la totalidad de las comunicaciones libradas en el marco de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 159
RESOLUCIONES
las funciones, acciones y cometidos llevados adelante por las C.M.J., sus Delegaciones y la C.M.C. sean
efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.
Que en idéntica forma, corresponde habilitar las notificaciones por vías o canales digitales o electrónicos
cursadas por las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores por ellas cubiertos, ello en tanto garanticen la
adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e
integridad de los datos consignados, y mantengan un correcto método de identificación de los usuarios
que registran dichos datos.
Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la
presente medida.
Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia Técnica prestaron conformidad al dictado de la
presente medida en el marco de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado
1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley
N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
TÍTULO I
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS
CAPÍTULO I
TRÁMITES LABORALES
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse
en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS
JURISDICCIONALES (C.M.J.), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.),
dependientes de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), serán efectuadas por vías o canales
digitales o electrónicos.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos referidos en el artículo 1° de la presente, los trabajadores quedan incluidos
en el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, implementado por la Resolución S.R.T.
Nº 635 de fecha 23 de junio del 2008. El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los trabajadores
se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www.srt.gov.ar). El método de validación para el
ingreso será el de la CLAVE FISCAL instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.713 de fecha 21 de enero
de 2015, con los alcances allí previstos.
El método de validación establecido precedentemente, podrá ser ampliado a otras opciones que brinden
el mismo nivel de seguridad en el ingreso a la plataforma.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 160
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 3°.- Las notificaciones y/o comunicaciones electrónicas remitidas a través de la Ventanilla
Electrónica, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la
fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada
automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Ventanilla Electrónica se encontrará habilitado las VEINTICUATRO (24)
horas del día, todos los días del año, incluyendo feriados y días inhábiles, sin ninguna excepción. No
obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos
legales a partir del siguiente día hábil administrativo.
ARTÍCULO 5°.- Al momento de iniciar un expediente o realizar una presentación ante la C.M.J., sus
Delegaciones y/o la C.M.C., el trabajador deberá estar registrado en “e-Servicios S.R.T.”. La omisión de
este requisito obstará a la posibilidad de darle curso al trámite.
ARTÍCULO 6°.- El inicio de un expediente o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de la
S.R.T., implicará la constitución de domicilio en dicha plataforma.
ARTÍCULO 7°.- La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS deberá tomar los
recaudos necesarios a fin de garantizar el acceso de los trabajadores al Sistema de Ventanilla
Electrónica – “e-Servicios S.R.T.” en los supuestos en que no se imponga el requisito del patrocinio
letrado obligatorio para la tramitación.
CAPÍTULO II
TRÁMITES PREVISIONALES
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los afiliados o sus derechohabientes, en el marco de los trámites
previsionales iniciados por ellos ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), alcanzados por las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888, el Decreto Nº 300 de fecha 3 de
abril de 1997 y los Convenios Internacionales que se tramiten ante las C.M.J. y la C.M.C., serán
notificados de las citaciones a audiencia médica y de los dictámenes médicos, así como de cualquier
otra actuación que requiera notificación a través del correo electrónico declarado e informado a esta
S.R.T. por la ANSES, el cual servirá como domicilio constituido electrónico a los efectos de la
tramitación.
Los afiliados y sus derechohabientes, en su primera presentación en sede de la Comisión Médica
interviniente, podrán constituir un domicilio electrónico especial, conforme lo establecido
precedentemente.
En ambas circunstancias, se tendrán por válidas y fehacientes todas las notificaciones que así se
efectúen.
TÍTULO II
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
ARTÍCULO 9°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
(E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas
por lo establecido en el artículo 1° de la presente.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 161
RESOLUCIONES
Las comunicaciones y/o notificaciones libradas bajo el presente marco, resultarán válidas y vinculantes,
en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas
por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método
de identificación de los usuarios que registran dichos datos.
ARTÍCULO 10.- Previo a su implementación, las A.R.T. y los E.A. deberán acreditar, ante la
SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de la GERENCIA DE CONTROL
PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar,
junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema
a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus
notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones
emitidas.
A tales efectos, la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL podrá emitir las pautas que se
consideren pertinentes para una correcta implementación.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ALCANCE GENERAL
ARTÍCULO 11.- Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la
utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de
su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las
comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.
ARTÍCULO 12.- Procédase a la adecuación sistémica necesaria para la implementación de la presente
resolución. A tales fines, difiérase la instrumentación prevista en el Título I al dictado del acto conjunto
entre la GERENCIA TÉCNICA y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de
esta S.R.T., fijándose para ello el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la presente.
ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
GUSTAVO DARIO MORON
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 162
RESOLUCIONES
GENERALES
RESOLUCIONES GENERALES – AFIP
EMERGENCIA SANITARIA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4873/2020 RESOG-2020-4873-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Beneficio a contribuyentes cumplidores. DNU N° 966/20. Resoluciones Generales Nros. 4.816 y 4.855.
Fecha: 3/12/2020
B.O.: 4/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00848991- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, por su parte, el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización
de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019,
destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y para las
entidades civiles sin fines de lucro.
Que la Ley Nº 27.562 introdujo modificaciones al referido régimen de regularización, a fin de generar las
condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de
empleo.
Que asimismo la ley citada en el párrafo precedente incorporó un artículo a continuación del artículo 17
de la Ley N° 27.541 por el cual se establecieron beneficios tributarios para los contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias, que
revistan la condición de “cumplidores” en los términos de dicha norma.
Que la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias, dispuso los requisitos y demás formalidades a
observar por los contribuyentes y responsables a fin de adherir al citado régimen de regularización de
obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras en el marco de la ampliación establecida
mediante el dictado de la Ley Nº 27.562.
Que por la Resolución General N° 4.855 se estableció el procedimiento a seguir por los sujetos
alcanzados por los beneficios antes aludidos, para su aplicación y usufructo, previendo el plazo de
adhesión hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 966 del 30 de noviembre de 2020, se prorrogó
nuevamente el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, y se extendió por el mismo término el plazo
para tramitar y obtener el “Certificado MiPyME”, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo
párrafo del artículo 13 de dicha ley.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 163
RESOLUCIONES
GENERALES
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias
a los efectos de su instrumentación.
Que conforme lo expresado, corresponde adecuar la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias
de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 966/20.
Que asimismo se estima conveniente extender el plazo para que los contribuyentes “cumplidores”
formulen su adhesión a alguno de los beneficios contemplados en el artículo agregado a continuación del
artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 966/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, en la forma que se indica
a continuación:
a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 7° la expresión “…hasta el 26 de noviembre de 2020,
inclusive…”, por la expresión “…hasta el 11 de diciembre de 2020, inclusive…”.
b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 24 la expresión “…con anterioridad al 30 de noviembre de
2020.”, por la expresión “…con anterioridad al 15 de diciembre de 2020.”.
c) Sustituir el primer párrafo del artículo 39, por el siguiente:
“El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el procedimiento
de débito directo en cuenta bancaria (39.1.), siendo la primera de ellas en el mes que, según
corresponda, se indica a continuación:
1. Planes presentados hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive: diciembre de 2020.
2. Planes presentados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive: enero de 2021.”.
d) Sustituir el inciso i) del artículo 41, por el siguiente:
“i) El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, siendo la primera de ellas en el mes que, según
corresponda, se indica a continuación:
1. Planes refinanciados hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive: diciembre de 2020.
2. Planes refinanciados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive: enero de 2021.”.
e) Sustituir el inciso g) del artículo 42, por el siguiente:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 164
RESOLUCIONES
GENERALES
“g) El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, siendo la primera de ellas en el mes que, según
corresponda, se indica a continuación:
1. Planes reformulados hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive: diciembre de 2020.
2. Planes reformulados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive: enero de 2021.”.
f) Sustituir el artículo 43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los planes de facilidades de pago, en
el marco de lo establecido en el presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en el
inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 15 de diciembre de 2020, inclusive, no hayan obtenido el
“Certificado MiPyME”, deberán reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las
condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo -“demás
contribuyentes”-.
En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados
a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del
sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad, conforme lo establece el punto 6.5.
del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes, siendo la primera de ellas en el mes
inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la reformulación, y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
La reformulación de los planes de facilidades de pago en las condiciones dispuestas precedentemente
implicará la asignación de un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de cuotas,
considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de corresponder- el cumplimiento de la
repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro del
plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
En tal sentido, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la suspensión del débito de la primera
y/o segunda cuota del plan original, o la reversión del débito efectuado, dentro de los TREINTA (30) días
corridos de realizado el mismo.”.
g) Sustituir en el inciso a) del artículo 48 la expresión “… hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.”,
por la expresión “…hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive.”.
h) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 48, por los siguientes:
“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 15 de
noviembre de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 15 de
noviembre de 2020 y/o pendiente de dictado al 15 de diciembre de 2020: dentro de los TREINTA (30)
días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.
i) Sustituir en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 49 la expresión “…al 30 de noviembre de 2020.”,
por la expresión “…al 15 de diciembre de 2020.”.
j) Sustituir en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 50 la expresión “…hasta el 30 de noviembre de
2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive…”.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 165
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, los plazos establecidos en los
artículos 4° y 10 de la Resolución General N° 4.855, para formular la adhesión a los beneficios previstos
en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, como asimismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en caso de
haberse denegado el beneficio.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde la fecha
de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4878/2020 RESOG-2020-4878-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. Regímenes de información anual, de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias. R.G. Nº 4.697. Su modificación.
Fecha: 10/12/2020
B.O.: 14/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873803- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), destaca en el Manual
sobre Revisiones Interpares 2016-2020 de “Intercambio de Información Internacional Previa Petición”,
que los países deben asegurarse que sus Autoridades Competentes tengan acceso en el momento
oportuno a la información pertinente, fidedigna y actualizada sobre el “Beneficiario Final” y la estructura
de control de las empresas y demás personas jurídicas.
Que en tal sentido en dicho ámbito se ha definido al “Beneficiario Final” como “la(s) persona(s) física(s)
que en último término posee(n) o controla(n) a un cliente y/o la persona física en cuyo nombre se realiza
una transacción. Dicho concepto incluye también a las personas que ejercen el control efectivo sobre
una persona jurídica u otra estructura jurídica. Las expresiones “en último término posee(n) o controla(n)”
y “ejercen el control efectivo” designan aquellas situaciones en las que la titularidad y/o el control se
ejercen por medio de una cadena de propiedad o a través de una forma de control que no sea el control
directo”.
Que mediante el dictado de la Resolución General N° 4.697 se dispuso que los sujetos alcanzados por el
régimen de información que dicha norma implementa deben identificar a la persona humana que reviste
la condición de “Beneficiario Final”, conforme la definición que en ella se adopta.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la citada resolución general, a fin de precisar el
concepto de “Beneficiario Final” y la modalidad para informar la cadena de participaciones intermedias
en el caso de estructuras jurídicas que participen en forma indirecta en el capital de los sujetos obligados
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 166
RESOLUCIONES
GENERALES
informantes. Asimismo, se realizan adecuaciones respecto del “Registro de Entidades Pasivas del
Exterior”.
Que en virtud de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución General
N° 4.839 se dispuso un plazo especial para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I de
la Resolución General N° 4.697 correspondientes al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y
2018.
Que en atención a la envergadura de las modificaciones propuestas se estima conveniente otorgar un
nuevo plazo a los sujetos obligados en los términos de la resolución general mencionada en el tercer
párrafo del considerando, a los fines del cumplimiento de la obligación de informar prevista en esa
norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 90 de la Ley N° 27.260 y
sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Modifícar la Resolución General Nº 4.697, en la forma que se indica a continuación:
1. Dejar sin efecto el inciso e) del punto 1. del artículo 1°.
2. Incorporar a continuación del último párrafo del punto 1. del artículo 1°, los siguientes párrafos:
“Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados beneficiarios finales en los términos
definidos en el artículo 2° de esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los
incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que reviste la condición de beneficiario final
conforme a la precitada definición.
En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las personas humanas que ejercen los
cargos o funciones que allí se establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante por
encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.”.
3. Incorporar como último párrafo del punto 2.1. del artículo 1°, el siguiente:
“Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas participaciones revisten, a los fines
de esta resolución general, la condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del exterior.”.
4. Incorporar como último párrafo del punto 3. del artículo 1°, el siguiente:
“De igual forma, el requisito de participación establecido en el presente punto se considerará cumplido,
cualquiera sea el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier
momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un
TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 167
RESOLUCIONES
GENERALES
fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del
artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.
5. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“DEFINICIONES
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la
salvedad formulada en el tercer y cuarto párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la
persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra
entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o
valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el
control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final
conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio
gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta
Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la
identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en bolsas de valores o mercados
bursátiles oficiales con cotización pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las
personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa o indirectamente-, como mínimo
un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria o una valuación de dicha participación mayor
al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de diciembre del
año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto, deberá informar como
tales a aquellas personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de
inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen o
no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública.
A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las
mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial
cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año
calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.”.
6. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:
“En ese caso, el sujeto obligado deberá informar el primer nivel de la cadena de participaciones que
acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital de la informante e
identificar al beneficiario final. Cuando se trate de entidades radicadas o ubicadas en el exterior, deberá
informarse toda la cadena de participaciones.”.
7. Sustituir el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo (IF-2020-
00873894-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el
Título I de la Resolución General N° 4.697, correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 168
RESOLUCIONES
GENERALES
2017 y 2018, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución General
N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
___________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución General se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4879/2020 RESOG-2020-4879-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Fideicomisos financieros y no financieros. Títulos, acciones, cuotas, participaciones societarias y rentas pasivas. Resolución General N° 3.312. Beneficiario final. Plazo especial.
Fecha: 10/12/2020
B.O.: 14/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873096- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, estableció un régimen de
información que debe ser cumplido por los sujetos que actúen en carácter de fiduciarios respecto de los
fideicomisos constituidos en el país, financieros o no financieros, así como por los sujetos residentes en
el país que actúen como fiduciarios, fiduciantes y/o beneficiarios (beneficiaries) de fideicomisos (trusts)
constituidos en el exterior.
Que diversos organismos internacionales -entre ellos la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE)- propician cambios normativos a nivel mundial, conducentes a la regulación de los
“Beneficiarios Finales”, a fin de que las autoridades competentes tengan acceso a información
pertinente, fidedigna y actualizada de dichos sujetos.
Que consecuentemente, y a los efectos de optimizar la acción fiscalizadora del Organismo, resulta
necesario ampliar el régimen de información mencionado en el primer párrafo del considerando a fin de
incorporar para los sujetos obligados la obligación de informar a los “Beneficiarios Finales”.
Que, por otra parte, en virtud de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la
Resolución General N° 4.769 se estableció un plazo especial para el cumplimiento de la obligación
contemplada en el artículo 2° de la Resolución General Nº 3.312, su modificatoria y sus
complementarias, correspondiente al año 2019. Dicho plazo se extendió nuevamente por la Resolución
General N° 4.839.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 169
RESOLUCIONES
GENERALES
Que a través del Decreto N° 956 del 29 de noviembre de 2020 se dispuso mantener las medidas de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta
el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que tales medidas han repercutido en la economía global y en el desarrollo de las actividades
económicas, motivo por el cual y a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, se estima conveniente extender nuevamente el plazo para el cumplimiento de la
obligación de informar contemplada en la norma mencionada en el primer párrafo del considerando.
Que asimismo y en virtud de la envergadura de la modificación que se incorpora, referida al beneficiario
final, se estima conveniente fijar un plazo especial para que los sujetos obligados en los términos de la
precitada resolución general cumplan con la obligación de suministrar los datos vinculados a dicho
sujeto, correspondientes al año 2019.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo 2°, los siguientes párrafos:
“Asimismo, los sujetos obligados deberán identificar al beneficiario final y proporcionar, respecto de éste,
los datos enumerados en el Anexo V de la presente, conforme las especificaciones que allí se detallan.
Dicha información se suministrará a través del servicio denominado “AFIP-DGI FIDEICOMISO –
BENEFICIARIOS FINALES” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
A los efectos de este régimen, se considerará como beneficiario final a la persona humana que, por
cualquier medio, ejerza el control directo o indirecto del Fideicomiso.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final, la
información brindada en relación con los fiduciantes, fiduciarios, fideicomisarios, beneficiarios,
protectores y similares será considerada, a los efectos de la presente resolución general, como
información del beneficiario final, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para
verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en
los términos establecidos en el párrafo anterior.
Cuando el beneficiario final no participe en forma directa en el control de los sujetos informados,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el sujeto obligado deberá además informar el primer
nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma
indirecta en el capital del informante (identificando al beneficiario final), siendo obligatorio adjuntar toda la
cadena de participaciones en el caso de entidades radicadas o ubicadas en el exterior.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 170
RESOLUCIONES
GENERALES
A los efectos de este régimen, cuando el fiduciario, fiduciante o beneficiario del fideicomiso sea una
sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica, se considerará como
beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de dicha entidad -
independientemente del porcentaje de participación-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control
directo o indirecto de esa persona jurídica, entidad o estructura.
En los casos en los que el sujeto informado comercialice su capital en bolsas de valores o mercados
bursátiles oficiales con cotización pública, quedará obligado a reportar como beneficiario final a los
titulares o tenedores de participaciones que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS
POR CIENTO (2%) de participación o cuando ésta sea mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA
MILLONES ($ 50.000.000.-), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor
entre ambos parámetros; o en su defecto deberá reportar a aquellos que por otros medios ejerzan el
control final, directo o indirecto.”.
2. Incorporar como Anexo V, el Anexo (IF-2020-00873643-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se
aprueba y forma parte de la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el
primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias,
correspondiente al año 2019, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
General N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.
El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el tercer párrafo del
artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente
al año 2019, operará el 29 de enero de 2021.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta Resolución General entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución General se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
PRÓRROGA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4886/2020 RESOG-2020-4886-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Fecha: 21/12/2020
B.O.: 23/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00908653- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 171
RESOLUCIONES
GENERALES
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias, se dispuso
con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la utilización obligatoria de la
modalidad “Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su
complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración
Federal.
Que mediante la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, se eximió
transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, a los contribuyentes y responsables de la
obligación de registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución
General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las
transacciones digitales que así lo requieran.
Que, por su parte, la Resolución General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias, previó
hasta la fecha antes aludida, la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal a efectos de
obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del
Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.
Que a su vez, la norma citada en el párrafo precedente estableció que los sujetos que requieran
acreditar el carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas
jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la
documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”.
Que las Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727, sus respectivas modificatorias y
complementarias, se dictaron considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables de
concurrir a las dependencias de este Organismo, en el marco de la pandemia de COVID-19 declarada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que atento que el contexto que llevó a dictar dichas medidas se mantiene hasta la actualidad con
diversos alcances según las regiones del país, se estima razonable extender nuevamente las
disposiciones contenidas en las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, hasta el 31 de
enero de 2021, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la utilización obligatoria del servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General
N° 4.503 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 172
RESOLUCIONES
GENERALES
presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685,
sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la eximición establecida por la
Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, de la obligación de registrar los
datos biométricos ante las dependencias de este Organismo, por parte de los contribuyentes y
responsables.
ARTÍCULO 3°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la asignación del Nivel de Seguridad 3
para las solicitudes de blanqueo de la Clave Fiscal que se realicen a través de cajeros automáticos
habilitados por las entidades bancarias, en los términos dispuestos por el artículo 1° de la Resolución
General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la utilización del servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su
complementaria, para que las personas humanas que requieran acreditar su condición de apoderados de
personas humanas o representantes legales de personas jurídicas suministren la documentación
necesaria a esos fines, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.727,
sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4887/2020 RESOG-2020-4887-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.
Fecha: 21/12/2020
B.O.: 23/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00908701- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó
un régimen de facilidades de pago de carácter permanente en el ámbito del sistema “MIS
FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad
social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentran a cargo de este Organismo.
Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de
las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos
económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria originada por
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 173
RESOLUCIONES
GENERALES
el COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la vigencia transitoria
aplicable a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa
de interés de financiamiento, correspondiente al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada
resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE
INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su
complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2020”, por la
expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2021”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4889/2020 RESOG-2020-4889-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Regímenes de facilidades de pago. Decreto N° 615/20.
Fecha: 21/12/2020
B.O.: 23/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00851808- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificaciones, se declaró la emergencia económica, productiva,
financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de
producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La
Pampa.
Que dicha emergencia fue prorrogada sucesivamente y por igual término a través del dictado del Decreto
N° 517 del 11 de junio de 2018 y de la Ley N° 27.503, hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 174
RESOLUCIONES
GENERALES
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,
dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de
la Salud (OMS) en relación con el COVID-19.
Que las medidas sanitarias adoptadas a partir de la declaración de la citada pandemia, han repercutido
no sólo en la vida social de los habitantes sino también en la economía, afectando de manera inmediata
a la actividad productiva de las empresas y el empleo.
Que, en este contexto, el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 creó el Programa de Asistencia de
emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas
de las citadas provincias, a fin de brindar cobertura a los pequeños productores y coadyuvar a la efectiva
recuperación del sector.
Que mediante el referido Programa de Asistencia se prorrogan los vencimientos generales para el pago
de las obligaciones de la seguridad social que operen entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de
2020, ambas fechas inclusive, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal y se instruye a esta
Administración Federal a instrumentar regímenes de facilidades de pago que permitan la regularización
de las obligaciones prorrogadas.
Que, a su vez, por el citado Decreto N° 615/20, se instruye a este Organismo a postergar el vencimiento
del pago de las obligaciones comprendidas en la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus
modificaciones y a reformular los planes de pago dictados al amparo de dicha normativa.
Que, por consiguiente, la Resolución General N° 4.790 reglamentó la prórroga de los vencimientos
generales para el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social operados entre los días 1°
de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, así como la extensión del plazo para el
pago de las obligaciones comprendidas en la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus
modificaciones.
Que en esta oportunidad corresponde dictar la normativa complementaria a fin de instrumentar el
régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones alcanzadas por la citada
prórroga, y disponer la postergación del vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades de pago
generales presentados en el marco de la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y
complementarias, en consonancia con la extensión del vencimiento para el ingreso de las obligaciones
comprendidas en el período de emergencia.
Que, asimismo, para una adecuada instrumentación y compatibilización de las medidas dispuestas se
estima conveniente prorrogar la fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones comprendidas en
los artículos 1° y 6° de la Resolución General N° 4.790.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al
Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° del Decreto
N° 615/20, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 175
RESOLUCIONES
GENERALES
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS. RÉGIMEN
DE FACILIDADES DE PAGO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS
FACILIDADES”, para la cancelación de los aportes y contribuciones de la seguridad social de los
períodos vencidos entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, cuyos
vencimientos han sido postergados en el marco del Programa de Asistencia de emergencia económica,
productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del
Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio
de 2020.
La adhesión al plan de facilidades de pago podrá realizarse desde el 20 de enero y hasta el 31 de marzo
de 2021, ambas fechas inclusive.
La cancelación mediante el presente régimen, no implica reducción de intereses, así como tampoco la
liberación de las pertinentes sanciones.
B - CONCEPTOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del régimen de facilidades de pago los conceptos que se indican a
continuación:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
b) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según
corresponda.
c) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
d) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
e) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las
previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación, y la Resolución General N° 2.723 y sus
complementarias.
f) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos
precedentes.
C - CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de NOVENTA (90).
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 176
RESOLUCIONES
GENERALES
b) Las cuotas serán mensuales, iguales -en cuanto al componente capital a cancelar- y consecutivas y
se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades”
(www.afip.gob.ar/misfacilidades).
c) El importe de cada una de las cuotas -en lo referente al concepto de capital- será igual o superior a
PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio de 2021,
inclusive.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de agosto de 2021 y siguientes, la tasa será variable y
equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los
semestres agosto/enero y febrero/julio, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en
el mes de agosto de 2021.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación del plan.
D - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN
Requisitos
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la adhesión al régimen especial de facilidades de pago, los contribuyentes
o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se
regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias (4.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de
las cuotas.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General
N° 4.280 y su modificatoria. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, deberán informar estos últimos
requisitos.
d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización “465 - Beneficio Productores de
Peras y Manzanas - Decreto 615/2020”, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución
General N° 4.790.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado
“Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.
Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 5°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos se
especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 177
RESOLUCIONES
GENERALES
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios establecidos en los
artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Elegir el plan de facilidades de pago.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda.
f) Realizar el envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse
de recibo de la presentación realizada.
Aceptación del plan
ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago se considerará aceptada, en la
medida que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general. Dicha solicitud no podrá ser rectificada.
La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto,
independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar al pago a
cuenta y/o a la cancelación de cuotas de planes de facilidades de pago.
E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 7°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel
en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en
cuenta bancaria (7.1.).
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado
la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así
como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por
su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su
pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico
de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926,
considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la
cuota en cuestión (7.2.).
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios
correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria
bancaria.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 178
RESOLUCIONES
GENERALES
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de
pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 9° de la
presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
F - CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la
cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir
del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse
mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago.
Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en
forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se
deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema
“MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de
financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la
cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o
inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas
vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del
mes en que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las
cuotas de acuerdo con el plan original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá
solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses
resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de
verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 9° de la presente, en el
plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.
G - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 9°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna
de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 179
RESOLUCIONES
GENERALES
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su
Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del plan de facilidades, deberán
cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el
sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la
pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas”.
TÍTULO II
EMERGENCIA LEY N° 27.354 Y SUS MODIFICACIONES. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
GENERALES
ARTÍCULO 10.- El vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades de pago generales
presentados al amparo de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y
complementarias, se trasladarán -desde la primera cuota- a los meses de febrero de 2021 y siguientes, y
su ingreso deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada resolución
general.
Por su parte, las cuotas de los citados planes de facilidades de pagos que se encuentren canceladas
mantendrán su vencimiento original.
ARTÍCULO 11.- La adhesión a los planes de facilidades de pago generales establecidos por la
Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias, se podrá formalizar nuevamente
desde el 20 de enero y hasta el 31 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado planes de facilidades de
pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias,
con anterioridad a la vigencia de la presente, mediante los cuales hayan regularizado intereses
resarcitorios y/o punitorios improcedentes a partir de la prórroga de los vencimientos prevista en el
artículo 6° de la Resolución General N° 4.790, podrán solicitar la anulación de los citados planes hasta el
26 de marzo de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
La solicitud de anulación del plan de facilidades de pago deberá realizarse mediante el servicio con
Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503
y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas
totales y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago,
las mismas podrán ser imputadas a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere,
sin que puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de
pago.
TÍTULO III
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 180
RESOLUCIONES
GENERALES
PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS.
EMERGENCIA LEY N° 27.354 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.790.
PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS
ARTÍCULO 13.- Sustituir en los artículos 1° y 6° de la Resolución General N° 4.790, la expresión
“…hasta el día 8 de enero de 2021, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 22 de enero de 2021,
inclusive.”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00860715-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte
de esta resolución general.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en
el Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución General se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4896/2020 RESOG-2020-4896-E-AFIP-AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Extensión de suspensiones.
Fecha: 29/12/2020
B.O.: 30/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00920348- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó
medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y
del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de
marzo de 2020.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 181
RESOLUCIONES
GENERALES
Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de diciembre de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar
la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y
complementaria.
Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la
baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, se extendió el
referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados
parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las suspensiones mencionadas en el
segundo y tercer párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el día 4 de enero de 2021, la suspensión dispuesta en el artículo 1° de la
Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, del procedimiento sistémico referido a la exclusión de
pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53
a 55 de la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.
ARTÍCULO 2°.- Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General N° 4.687 y
sus modificatorias, respecto de la consideración del mes de diciembre de 2020, a los efectos del
cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto N° 1 del
4 de enero de 2010 y su modificatorio.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 182
RESOLUCIONES
GENERALES
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General Nº 4870/2020 RESOG-2020-4870-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado noviembre de 2020.
Fecha: 30/11/2020
B.O.: 2/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00843593- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos
inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355
del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24
de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de
2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,
N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de
2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de
noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en
determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con
determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se
estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como
consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19
de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a
Tasa Subsidiada” para empresas.
Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas
facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias
previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,
a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 183
RESOLUCIONES
GENERALES
distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí
contemplados.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia
del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el
empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,
pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un
subsidio a la nómina salarial.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de
2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido
Comité a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas
a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los
salarios devengados durante el mes de noviembre de 2020.
Que en la referida decisión se definió que para acceder al crédito a tasa subsidiada, las empresas
alcanzadas deben contar con determinados parámetros de cantidad de empleados, de facturación, y
desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las
Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.
Que mediante Resolución General N° 4.859 se estableció el plazo para ingresar al servicio “web”
“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, con el objeto de permitir que
el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado “Crédito a
Tasa Subsidiada”, previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios o, en
su caso, el beneficio del “Programa REPRO II” correspondiente al período devengado noviembre de
2020.
Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán
observarse a fin de acceder a los mencionados beneficios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” denominado “Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” dentro del plazo previsto en el artículo 1° de
la Resolución General N° 4.859, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa
Subsidiada” previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 184
RESOLUCIONES
GENERALES
de los salarios devengados durante el mes de noviembre de 2020, conforme lo establecido en la
Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020,
serán caracterizados en el “Sistema Registral” según la tasa de interés a la que accedan, con el código
que corresponda de acuerdo al siguiente detalle:
- “474 - Crédito a Tasa subsidiada del 27% TNA”
- “475 - Crédito a Tasa subsidiada del 33% TNA”
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema
Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán
reingresar al citado servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción - ATP”, a fin de:
a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de
aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.
b) Indicar una dirección de correo electrónico.
c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.
El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de
efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.
En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en “Simplificación Registral”, el empleador
deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta
o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este
Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos empleadores que sean seleccionados por los criterios establecidos en el
Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrán optar por recibir el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”
para cancelación de salarios, a cuyo efecto deberán dar cumplimiento al artículo 2° de la presente, o bien
solicitar la tramitación de inscripción en el “Programa REPRO II” a través del citado servicio “web”,
aportando la documentación mencionada en el artículo 3° de la mencionada resolución ministerial, a fin
de acceder –de así corresponder- al beneficio dispuesto en su artículo 2°, respecto de los salarios que se
devenguen durante el mes de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión
Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086/20.
ARTÍCULO 4°.- Será requisito para acceder al sistema mencionado en los artículos anteriores, poseer
Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios, y en el Acta N° 26 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de
Ministros Nº 2.086/20.
ARTÍCULO 5°.- El acceso al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción - ATP”, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, estará disponible desde el 1° hasta el
6 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 185
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 6°.- A efectos de la tramitación del beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”, esta
Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente
información:
a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.
b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.
El Banco Central de la República Argentina deberá verificar la situación crediticia de los sujetos
beneficiarios, a fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.
ARTICULO 7°.- A efectos de la tramitación del beneficio correspondiente al “Programa REPRO II”, esta
Administración Federal pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL la siguiente información:
a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud de inscripción en el referido programa.
b) La nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme
(CBU) del trabajador que se encuentre validada en “Simplificación Registral”.
c) El balance del ejercicio 2019, de corresponder.
d) La planilla electrónica que contiene los indicadores económicos, patrimoniales y financieros de las
empresas solicitantes.
e) Certificación del profesional contable de la veracidad de la información incluida en la planilla
mencionada en el inciso anterior.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá verificar la situación de los
sujetos inscriptos en el “Programa REPRO II”, a fin de evaluar el otorgamiento del beneficio.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
dictado.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4871/2020 RESOG-2020-4871-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado noviembre de 2020.
Fecha: 1/12/2020
B.O.: 03/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00842365- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 186
RESOLUCIONES
GENERALES
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia
declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo
de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos
inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355
del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24
de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de
2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,
N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de
2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de
noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en
determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con
determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se
estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como
consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19
de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de
hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas
facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias
previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,
a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las
distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí
contemplados.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia
del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el
empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 187
RESOLUCIONES
GENERALES
pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un
subsidio a la nómina salarial.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de
2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido
Comité a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la
extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los salarios
y contribuciones devengados durante el mes de noviembre de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y
demás condiciones para su usufructo.
Que asimismo, mediante la referida Acta N° 26, el citado Comité dispuso que los sujetos que opten por el
“Programa REPRO II”, gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales
con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en
tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarios del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés
del 27% TNA.
Que por su parte, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios,
instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos
específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para
el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado
decreto.
Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que
los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web”
“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” en la medida que se
encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.
Que a su vez, la Resolución General N° 4.734, sus modificatorias y complementaria, estableció un
régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional
Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre
de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa
de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del
pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto
de aquellas devengadas durante el período noviembre de 2020, resultando alcanzados por el mismo los
sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y
sus modificatorios y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha
por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de
Gabinete de Ministros Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 188
RESOLUCIONES
GENERALES
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado noviembre de
2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y
que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas”
(Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas
en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 - Beneficio
Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.
A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución
General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema
Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la
seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 7 de la versión 42 del programa
aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual
se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias,
efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones
patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 - Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de
Contribuciones S.S.”.
B - BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES
PATRONALES AL SIPA
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades
publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) catalogadas como no críticas o
pertenecientes al sector salud, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión
Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020, y siempre
que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693,
su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el
pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado
noviembre de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 10/02/2021
4, 5 y 6 11/02/2021
7, 8 y 9 12/02/2021
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 189
RESOLUCIONES
GENERALES
Aquellos sujetos que hayan optado por el “Programa REPRO II” gozarán del beneficio de postergación
del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, en tanto reúnan las condiciones
establecidas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086/20.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema
Registral” con el código “460 - Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.
ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General
N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla
“Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar
los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:
a) Contribuciones SIPA - Decreto 332/2020.
b) Contribuciones no SIPA - Decreto 332/2020.
ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a
la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado noviembre de 2020, deberá
efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente
Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS)
351-368-019.
b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020:
impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.
c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020:
impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.
ARTÍCULO 7º.- Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del período
devengado noviembre de 2020, podrán acceder, para la cancelación de dichas obligaciones, al régimen
de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y
complementaria, desde el 1° de febrero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.734 sus
modificatorias y complementaria, se podrá efectuar una nueva solicitud por el período devengado
noviembre de 2020, hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.
C – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8°.- A efectos de obtener los beneficios dispuestos por la presente, la nómina de personal a
considerar será la que se verifique de la declaración jurada original determinativa de aportes y
contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado octubre de 2020,
siempre que haya sido presentada hasta el 26 de noviembre de 2020; y en el caso de tratarse de
declaración jurada rectificativa, la presentada hasta el 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 190
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en
el Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4872/2020 RESOG-2020-4872-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al SIPA. Decreto N° 300/20 y sus complementarios. Resolución General N° 4.694, su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.
Fecha: 3/12/2020
B.O.: 4/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00852731- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el
brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país
la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541 y su modificación.
Que a efectos de apoyar especialmente a aquellos sectores involucrados en la lucha contra dicha
pandemia, el Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 dispuso que los empleadores pertenecientes a los
servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, comprendidos en su anexo,
apliquen por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y su modificación, que se destine al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,
respecto de los profesionales técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la
salud.
Que el citado beneficio fue prorrogado por un plazo de SESENTA (60) días a través del Decreto N° 545
del 18 de junio de 2020 y fue extendido nuevamente, a partir de la fecha de su vencimiento, por un plazo
de NOVENTA (90) días mediante el Decreto N° 695 del 24 de agosto de 2020.
Que en este sentido, la Resolución General N° 4.694, su modificatoria y su complementaria, estableció
los códigos de actividad que deberán utilizarse a efectos del goce del aludido beneficio y dispuso la
adecuación de los sistemas informáticos para la determinación de los aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social con la alícuota reducida respecto de los períodos devengados marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.
Que ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del Decreto N° 300/20 y sus
complementarios, el Decreto N° 953 del 27 de noviembre de 2020 prorrogó nuevamente, a partir de la
fecha de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, el tratamiento diferencial otorgado
a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 191
RESOLUCIONES
GENERALES
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender los alcances de la aludida resolución general
respecto de las contribuciones patronales con destino al SIPA que se devenguen durante los períodos
noviembre y diciembre de 2020, adecuando los sistemas informáticos a tales efectos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 300/20
y sus complementarios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extender los alcances de la Resolución General Nº 4.694, su modificatoria y su
complementaria, a los períodos devengados noviembre y diciembre de 2020, a fin de aplicar el beneficio
de reducción de alícuota de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) previsto en el Decreto Nº 300/20 y sus complementarios.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de aplicar la referida alícuota reducida en la determinación nominativa e
ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se pondrá a disposición de los
sujetos empleadores el release 8 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de
Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, que estará disponible en la opción
“Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El sistema “Declaración en línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias,
receptará las novedades del nuevo release.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4876/2020 RESOG-2020-4876-E-AFIP-AFIP - Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado noviembre de 2020. Resolución General Nº 4.870. Extensión de plazo.
Fecha: 4/12/2020
B.O.: 10/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00862220- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 192
RESOLUCIONES
GENERALES
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a
efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, el
otorgamiento de un “Crédito a Tasa Subsidiada” para empresas.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia
del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el
empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,
pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un
subsidio a la nómina salarial.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de
2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la
mencionada norma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa
REPRO II”, respecto de los salarios devengados durante el mes de noviembre de 2020.
Que en virtud de ello, la Resolución General Nº 4.870 estableció el plazo para que los sujetos puedan
acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”,
entre los días 1 y 6 de diciembre de 2020, inclusive, a efectos de tramitar y obtener dichos beneficios.
Que a fin de facilitar la registración y el suministro de información en el referido servicio “web” en el
actual contexto de emergencia, se estima conveniente extender el plazo previsto por la norma citada en
el párrafo anterior, hasta el 9 de diciembre de 2020, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extender el plazo previsto en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4.870 para
acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”,
hasta el día 9 de diciembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
dictado.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 193
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4881/2020 RESOG-2020-4881-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nros. 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Fecha: 14/12/2020
B.O.: 16/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00886179- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia
declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo
de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos
inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355
del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24
de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de
2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,
N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de
2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de
noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en
determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con
determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se
estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como
consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19
de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario
Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la
postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para
empresas.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 194
RESOLUCIONES
GENERALES
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de
Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás
elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,
a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE
ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas
actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del
Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia
del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el
empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas
pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un
subsidio a la nómina salarial.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 2.181 del 11 de diciembre de 2020, la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el Comité mencionado en el sexto
párrafo del considerando, a través del Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) anexa a la misma,
referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto
de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de diciembre de 2020, y a los
beneficiarios, requisitos y demás condiciones para el usufructo de dichos beneficios.
Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan
obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios, o el beneficio previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada
en el párrafo anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web
“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, creado por la Resolución
General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.181/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 195
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General
Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792,
su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, desde el 17 de diciembre y hasta el 23 de diciembre de
2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener -de así corresponder- los beneficios establecidos
en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los
salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen
durante el mes de diciembre de 2020, o, en su caso, el beneficio del “Programa REPRO II”, de
conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.181 del 11 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su
dictado.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4893/2020 RESOG-2020-4893-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado diciembre de 2020.
Fecha: 23/12/2020
B.O.: 29/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00919424- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos
inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355
del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24
de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de
2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,
N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de
2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 956 del 29 de
noviembre de 2020 y N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el
día 31 de enero de 2021, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en
los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que
no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que
para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 196
RESOLUCIONES
GENERALES
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como
consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19
de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a
Tasa Subsidiada” para empresas.
Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas
facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias
previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,
a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las
distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí
contemplados.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia
del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el
empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,
pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un
subsidio a la nómina salarial.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.181 del 11 de diciembre de
2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido
Comité a través del Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas
a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los
salarios devengados durante el mes de diciembre de 2020.
Que en la referida decisión se definió que para acceder al crédito a tasa subsidiada, las empresas
alcanzadas deben contar con determinados parámetros de cantidad de empleados, de facturación y
desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las
Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.
Que mediante Resolución General N° 4.881 se estableció el plazo para ingresar al servicio “web”
“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, con el objeto de permitir que
el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado “Crédito a
Tasa Subsidiada”, previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios o, en
su caso, el beneficio del “Programa REPRO II” correspondiente al período devengado diciembre de
2020.
Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán
observarse a fin de acceder a los mencionados beneficios.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 197
RESOLUCIONES
GENERALES
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.181/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” denominado “Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” dentro del plazo previsto en el artículo 1° de
la Resolución General N° 4.881, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa
Subsidiada” previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto
de los salarios devengados durante el mes de diciembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión
Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181 del 11 de diciembre de 2020, serán
caracterizados en el “Sistema Registral” según la tasa de interés a la que accedan, con el código que
corresponda de acuerdo al siguiente detalle:
- “474 - Crédito a Tasa subsidiada del 27% TNA”
- “475 - Crédito a Tasa subsidiada del 33% TNA”
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema
Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán
reingresar al citado servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción - ATP”, a fin de:
a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de
aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.
b) Indicar una dirección de correo electrónico.
c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.
El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de
efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.
En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en “Simplificación Registral”, el empleador
deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta
o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este
Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos empleadores que sean seleccionados por los criterios establecidos en el
Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrán optar por recibir el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”
para cancelación de salarios, a cuyo efecto deberán dar cumplimiento al artículo 2° de la presente, o bien
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 198
RESOLUCIONES
GENERALES
solicitar la tramitación de inscripción en el “Programa REPRO II” a través del citado servicio “web”,
aportando la documentación mencionada en el artículo 3° de la mencionada resolución ministerial, a fin
de acceder -de así corresponder- al beneficio dispuesto en su artículo 2°, respecto de los salarios que se
devenguen durante el mes de diciembre de 2020.
No obstante, conforme lo dispuesto en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Nº 2.181/20, los empleadores que accedieron al beneficio del “Programa REPRO II” para los salarios
devengados en el mes de noviembre de 2020, no podrán inscribirse al Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de
2020.
ARTÍCULO 4°.- Será requisito para acceder al sistema mencionado en los artículos anteriores, poseer
Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios, y en el Acta N° 27 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de
Ministros Nº 2.181/20.
ARTÍCULO 5°.- El acceso al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción - ATP”, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, estará disponible desde el 30 de
diciembre de 2020 y hasta el 8 de enero de 2021, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de la tramitación del beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”, esta
Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente
información:
a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.
b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.
El Banco Central de la República Argentina verificará la situación crediticia de los sujetos beneficiarios, a
fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.
ARTICULO 7°.- A efectos de la tramitación del beneficio correspondiente al “Programa REPRO II”, esta
Administración Federal pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL la siguiente información:
a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud de inscripción en el referido programa.
b) La nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme
(CBU) del trabajador que se encuentre validada en “Simplificación Registral”.
c) El balance del ejercicio 2019, de corresponder.
d) La planilla electrónica que contiene los indicadores económicos, patrimoniales y financieros de las
empresas solicitantes.
e) Certificación del profesional contable de la veracidad de la información incluida en la planilla
mencionada en el inciso anterior.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verificará la situación de los sujetos
inscriptos en el “Programa REPRO II”, a fin de evaluar el otorgamiento del beneficio.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 199
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese.
MERCEDES MARCO DEL PONT
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 200
RESOLUCIONES
GENERALES
RESOLUCIONES GENERALES – OTROS ORGANISMOS
EMERGENCIA SANITARIA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 875/2020 RESGC-2020-875-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Fecha: 3/12/2020
B.O.: 4/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-74550165- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG
S/NORMAS DE CONDUCTA – EXAMEN DE IDONEIDAD CNV”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Protección al Inversor y Educación Financiera, la Gerencia de Gobierno Corporativo y Protección al
Inversor y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho
mercado, como así también el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los inversores, siendo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) su autoridad de aplicación
y contralor.
Que, en ese marco, el inciso d) del artículo 19 de la mencionada Ley otorga a la CNV la atribución de
llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, cámaras
compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus
actividades vinculadas al mercado de capitales, y a su criterio, queden comprendidas bajo su
competencia.
Que, asimismo, el inciso k) del mencionado artículo faculta a la CNV a establecer normas mínimas de
capacitación, acreditación y registro para el personal de los agentes registrados o para personas físicas
y/o jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor.
Que, en esa línea, en el Capítulo V del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) se establece el
régimen aplicable para acreditar la idoneidad de todas aquellas personas que quieran desarrollar la
actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en contacto con el público
inversor, a través de un Agente registrado en la CNV y, de igual manera, determina el procedimiento que
se deberá llevar a cabo para inscribirse, una vez aprobado el examen requerido por la Comisión a tales
fines, en el “Registro de Idóneos” en el mercado de capitales, el cual será de carácter público.
Que, en un orden afín, dada la situación excepcional de la pandemia mundial declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus COVID-19, las medidas
restrictivas de actividades y de circulación de personas, esta Comisión ha implementado los mecanismos
necesarios a efectos que el examen de idoneidad se desarrolle íntegramente de modo virtual.
Que, sin perjuicio de encontrarse en análisis una revisión integral del Capítulo V del Título XII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la cual comprende aspectos como la eximición de rendir el examen de
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 201
RESOLUCIONES
GENERALES
idóneos, o alguno de sus módulos, y la instauración de niveles diferenciados de idoneidad, en esta
instancia resulta necesario determinar nuevas medidas para el mejor desarrollo de las instancias
evaluativas, estableciendo los requisitos y las normas de conducta a las que deberán ajustarse quienes
se presenten a rendir el examen de idoneidad, cualquiera sea su modalidad.
Que, en línea con ello, se establecen las facultades de supervisión de los veedores del examen de
idoneidad y el procedimiento a llevarse a cabo en caso de incumplimiento de las normas de conducta,
ello atendiendo a los antecedentes del caso en materia de evaluaciones.
Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19, incisos
d) y k), de la Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustituir el Capítulo V del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“CAPÍTULO V
REGISTRO DE IDÓNEOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES. SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- La Comisión llevará un “Registro de Idóneos” en el Mercado de Capitales, donde
deberán inscribirse todas las personas que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de
cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, a través de un agente registrado
en esta Comisión en cualquiera de las categorías donde es requerida.
La inscripción en el Registro Definitivo posibilitará ser idóneo en los Agentes y Fondos Comunes de
Inversión, cuando ejerzan actividad en los mismos.
El mencionado “Registro de Idóneos” será público, a través de las páginas de Internet de la Comisión.
Asimismo, los Mercados deberán difundir en sus páginas web institucionales la nómina de personas
inscriptas en el Registro que lleva esta Comisión.
Los Agentes, deberán difundir y mantener actualizado el listado de sus idóneos registrados en la
Comisión en sus páginas web institucionales y en sus sedes.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 2°.- No podrán ser elegidos para ser idóneos de los Agentes registrados en la Comisión:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con
ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 202
RESOLUCIONES
GENERALES
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Las personas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132
inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
e) Las personas que se encuentren incluidas en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia.
f) Las personas que se encuentren inhabilitadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA por aplicación de una sanción en los términos del artículo 41 de la Ley N° 21.526 de
Entidades Financieras.
REQUISITOS PARA SER IDÓNEO DEL MERCADO DE CAPITALES.
ARTÍCULO 3°.- Para obtener y mantener la calidad de Idóneo en el mercado de capitales, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Rendir y aprobar un examen de idoneidad conforme los requisitos establecidos por la Comisión.
b) Ser integrante o dependiente de un Agente matriculado, o de sociedades del mismo grupo económico
inscripta en varias categorías compatibles en la Comisión cuando compartan el domicilio o el medio de
atención al público inversor, incluyendo las sucursales del Agente registrado.
c) Requerir a la Comisión la inscripción en el Registro de Idóneos con las formalidades establecidas a
estos fines.
d) Realizar los cursos de actualización que determine la Comisión.
e) Cumplir de manera permanente las normas de conducta dispuestas en este Capítulo.
REGISTRO DE IDONEOS.
ARTÍCULO 4°.- Para el ejercicio de la actividad de Idóneo en el Mercado de Capitales, una vez aprobado
el examen de idoneidad, el Agente, mediante el cual desarrollará la actividad, deberá efectuar una
presentación en el acceso “Documentación para el Registro de Idóneos” de la Autopista de la
Información Financiera (AIF), con los siguientes requisitos:
a) Nota del representante debidamente acreditado, la cual deberá indicar:
1. la categoría y matrícula del Agente inscripto, donde se desempeñarán los Idóneos.
2. Bajo declaración jurada, constituir domicilio de correo electrónico donde serán válidas todas las
notificaciones que se envíen al respecto.
b) Completar el formulario que se encontrará publicado en el sitio web de la Comisión, con el listado de
personas que requiera dar de alta o baja.
c) Copia del documento de identidad y constancia de CUIT/CUIL de las personas a inscribir.
d) Certificado de antecedentes penales con una antigüedad no mayor a TREINTA (30) días.
e) Alta temprana en AFIP y/o constancia fehaciente de vínculo con el Agente.
Se considerará que la documentación ingresada mediante la AIF es fiel a su original, bajo
responsabilidad del Agente.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 203
RESOLUCIONES
GENERALES
El Agente registrado deberá vía correo electrónico, a la dirección de correo electrónico informada en el
sitio web de la Comisión, notificar al área específica que ingresará por la AIF la presentación sobre
idóneos mencionada precedentemente.
En caso de Agentes en trámite de inscripción, se deberá efectuar la presentación y cumplir los requisitos
indicados en el marco del expediente de inscripción y ante el área específica que tramite la misma.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 5°.- La calidad de idoneidad de una persona es independiente del Agente en donde
desarrolle la actividad.
Sin perjuicio de ello, las personas idóneas pasarán a la condición de inactivos cuando no se encuentren
inscriptos en el Registro de Idóneos mediante un Agente, no pudiendo ejercer funciones en esa calidad
hasta ser dado de alta nuevamente.
En caso de permanecer DOS (2) años inactivo, o no realizar los cursos de actualización requeridos por la
Comisión en tiempo y forma, se le dará la baja definitiva del Registro de Idóneos.
Para obtener la idoneidad nuevamente, se deberá dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el
presente Capítulo para ser Idóneo en el mercado de capitales.
EXAMEN DE IDONEIDAD. REQUISITOS.
ARTICULO 6°.- La Comisión ofrecerá un examen de idoneidad para aquellas personas que quieran
desempeñarse como Idóneos en el mercado de capitales.
Las modalidades del examen, el programa, la bibliografía, las fechas y horarios, las sedes, el arancel y
medios de pago, se encontrarán disponibles para su consulta en el sitio web de la Comisión.
Los examinados deberán abonar la tasa del examen de idoneidad y registrarse a través del sitio web de
la Comisión, en cuya oportunidad deberán acompañar: (a) copia del título secundario, (b) copia del DNI,
y (c) constancia de CUIT y/o CUIL.
Aquellos examinados a los que se les haya anulado el examen por incumplimiento de las normas de
conducta previstas en el artículo 7° del presente Capítulo, podrán solicitar rendir nuevamente el examen
una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo la
anulación del examen.
NORMAS DE CONDUCTA DURANTE EL EXAMEN DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 7°.- Al momento de rendir el examen de idoneidad, en cualquiera de sus dos modalidades,
presencial o virtual, los interesados tendrán terminantemente prohibido:
a) Utilizar información de consulta, ya sea en soporte papel o en cualquier dispositivo.
b) Ingresar al aula física o virtual –según la modalidad que corresponda- con celular, mochila, cartera,
bolso, reloj inteligente, o cualquier otra pertenencia que no sea necesaria para realizar el examen.
Dichos dispositivos deberán ser colocados en el lugar que indique el veedor.
c) Hablar con los demás evaluados.
d) Salir del aula, física o virtual según la modalidad que corresponda, durante el período de examinación.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 204
RESOLUCIONES
GENERALES
e) Incurrir en faltas de respeto, expresiones injuriosas o actitudes agresivas hacia el veedor o cualquier
otra persona que esté presente en la sala.
f) Guardar, archivar, trasladar o distribuir el contenido del examen, ya sea para sí o para terceros.
g) Utilizar internet, con excepción de la plataforma de idóneos para realizar el examen, puertos o
memorias USB, ranuras de tarjetas SD o micro SD, pen drive y cámaras de cualquier dispositivo.
h) Utilizar elementos que no estén autorizados para rendir el examen.
Además de las prohibiciones señaladas en los incisos mencionados precedentemente, en lo que
respecta al examen en modalidad virtual, los examinados tendrán terminantemente prohibido: (i) apagar
el micrófono, (ii) apagar la cámara, y (iii) dejar de compartir pantalla con el veedor.
VEEDORES DEL EXAMEN DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 8°.- El examen de idoneidad, en cualquiera de sus modalidades, deberá contar con la
presencia de al menos un veedor autorizado por la Comisión. El veedor deberá acreditar a los
examinados, resolver inconvenientes operativos y velar por el cumplimiento de las normas de conducta
durante el desarrollo del examen.
En caso que el veedor observe una conducta, por parte del examinado, contraria a las previstas en el
artículo 7° del presente Capítulo, procederá a anular el examen. A los efectos de dejar asentada tal
circunstancia, el veedor labrará un acta describiendo la situación acaecida e informará al examinado la
posibilidad de rendir nuevamente el examen, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6°
del presente Capítulo. Dicha acta será notificada al examinado en el correo electrónico previamente
declarado.
CERTIFICACIONES.
ARTÍCULO 9°.- A criterio de la Comisión, se considerarán pedidos de Instituciones para la exención de
módulos del examen de idoneidad de la Comisión respecto de aquellos certificados que tengan
reconocimiento internacional y de maestrías o doctorados con reconocimiento nacional sobre mercado
de capitales u orientados a estos fines.
Las Instituciones cuyos certificados, maestrías o doctorados se autoricen deberán informar a la Comisión
de forma inmediata cualquier modificación o actualización que se produzca.
La Comisión podrá solicitar cualquier modificación, actualización o determinar la revocación parcial o
total de las eximiciones concedidas, cuando hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión. Las
eximiciones autorizadas, su alcance y actualización serán publicadas en el sitio web de la Comisión.
EXIMICIÓN PARA RENDIR MÓDULOS DE EXAMEN DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 10.- Se exime de rendir el examen de Idóneos, o alguno de sus módulos, según
corresponda, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9º del presente Capítulo, a quienes acrediten
alguna de las siguientes aprobaciones:
a) Nivel 1 del Chartered Financial Analyst (CFA) del CFA Institute, de rendir los Módulos N° 3, 4, 5 y 6
del examen para acreditar idoneidad ante la Comisión, debiendo en consecuencia rendir los interesados
los Módulos N° 1 y 2.
b) Certified European Financial Analyst (CEFA) del European Federation of Financial Analyst Societies,
de rendir el examen para acreditar idoneidad ante la Comisión, en su totalidad.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 205
RESOLUCIONES
GENERALES
c) Certified International Investment Analyst –CIIA- de la Association of Certified International Investment
Analyst, habiendo rendido con anterioridad el CEFA, de rendir el examen para acreditar idoneidad ante la
Comisión, en su totalidad.
d) Asesor Financiero Certificado (AFC) del Instituto Español de Analistas Financieros (IEAF) a través de
la Fundación de Estudios Financieros de España (FEF), de rendir el examen para acreditar idoneidad
ante la Comisión, en su totalidad.
e) Maestría en Finanzas de la UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA, de rendir los Módulos N° 4, 5 y 6
del examen para acreditar idoneidad ante esta CNV, debiendo en consecuencia rendir los interesados
los Módulos N° 1, 2 y 3.
f) Maestría en Finanzas con orientación en Finanzas Corporativas, Mercado de Capitales y Aspectos
Legales de las Finanzas de la UNIVERSIDAD DEL CEMA, de rendir los Módulos N° 4, 5 y 6 del examen
para acreditar idoneidad ante esta CNV, debiendo en consecuencia rendir los interesados los Módulos
N° 1, 2 y 3.
Para su alta en el registro de idóneos se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el
presente Capítulo.
BAJAS, ALTAS Y MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 11.- El Agente deberá informar de forma inmediata cualquier alta, baja o modificación del
listado de sus idóneos que fueron registrados por esta Comisión.
Las altas y bajas deberán realizarse de acuerdo a los requisitos de registro indicadas en este capítulo.
Cuando se requiera el alta de idóneo ya inscripto en otro Agente, previo deberá registrarse su baja por el
Agente que lo inscribió.
En el caso de bajas, el Agente además deberá indicar la fecha de desafectación del idóneo.
CURSOS DE ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 12°.- Con el fin de conservar su registración como idóneo de mercado de capitales deberá
realizar los cursos de actualización que ofrecerá la Comisión.
La fecha, el lugar, las especificaciones, modalidad, arancel y forma de pago del curso, será publicado en
el sitio web de la Comisión.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 13°.- El idóneo deberá actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y
lealtad con los inversores con quienes tenga contacto, velando por la gestión sana y prudente en el
ejercicio de su actividad.
Además, deberá evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al inversor o que genere conflicto
de intereses.
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 14.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a su actividad, el idóneo será
pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión, sin perjuicio, de la responsabilidad que
también le pueda corresponder al Agente y a sus integrantes.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 206
RESOLUCIONES
GENERALES
Ante el incumplimiento de los requisitos de su inscripción y de actualización, la Comisión podrá disponer
la caducidad de inscripción del idóneo”.
ARTÍCULO 2°. - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) y archívese.
MÓNICA ALEJANDRA ERPEN - MATÍAS ISASA - SEBASTIÁN NEGRI - ADRIÁN ESTEBAN
COSENTINO
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 877/2020 RESGC-2020-877-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Fecha: 28/12/2020
B.O.: 30/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-36342474-APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EEFF DE ENTIDADES SUJETAS AL
CONTRALOR DE LA CNV Y EE.CC. DE INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN Y DEMÁS AGENTES
INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE CNV”, lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la
Gerencia de Registro y Control, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes
de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 (B.O. 20-3-2020), se estableció para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública,
pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica.
Que esta disposición se adoptó en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) y la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260 (B.O. 12-3-2020) y su modificatorio.
Que la mencionada medida fue prorrogada sucesivamente, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia Nº 325/20 (B.O. 31-3-2020), Nº 355/20 (B.O. 11-4-2020), Nº 408/20 (B.O. 26-4-2020),
Nº 459/20 (B.O. 11-5-2020), Nº 493/20 (B.O. 25-5-2020) y, con ciertas modificaciones según el territorio,
por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520/20 (B.O. 8-6-2020), Nº 576/20 (B.O. 29-6-2020),
Nº 605/20 (B.O. 18-7-2020), Nº 641/20 (B.O. 2-8-2020), N° 714/20 (B.O. 31-8-2020), N° 754/20 (B.O. 20-
9-2020), N° 792/20 (B.O. 12-10-20), N° 814/20 (B.O. 26-10-2020) y Nº 875/20 (B.O. 7-11-2020), hasta el
29 de noviembre del corriente año.
Que, en virtud de ello, mediante las Resoluciones Generales N° 832 (B.O. 7-4-2020), N° 834 (B.O. 21-4-
2020), N° 842 (B.O. 8-6-2020), N° 845 (B.O. 26-6-2020), N° 851 (B.O. 18-8-2020), N° 860 (B.O. 24-9-
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 207
RESOLUCIONES
GENERALES
2020), N° 863 (B.O. 26-10-2020) y N° 874 (B.O. 27-11-2020), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
(CNV) resolvió prorrogar los plazos de presentación de los Estados Financieros de las entidades
emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros que se encuentren
en el régimen de oferta pública de valores negociables, así como los Estados Contables de los Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, de los Agentes y demás entidades inscriptas en el Registro Público a
cargo de la CNV.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 (B.O. 30-11-2020) dispuso que, desde el 30 de
noviembre y hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, se mantendrán las medidas de “Distanciamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” (DISPO) y de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO),
respectivamente, para las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y
departamentos de las provincias argentinas en función del grado de cumplimiento de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos en el referido Decreto.
Que, en otro orden, el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IASSB)
introdujo cambios en las normas de auditoría relacionadas con el informe del auditor; las que fueron
aprobadas por el Consejo Emisor de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCyA) de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) mediante las Circulares 2, 3 y
4.
Que, en virtud de ello, a partir del ejercicio económico con cierre el 31 de diciembre de 2020, se
producen modificaciones en el Informe de Auditoría de los estados financieros de las sociedades
emisoras de acciones y/u obligaciones negociables elaborados conforme la Resolución Técnica N° 26 y
mod. de la FACPCE -que dispone la adopción de las NIIF-, incorporando una sección como parte del
informe de aquellos asuntos que, a juicio del auditor, tuvieron mayor relevancia en el proceso de la
auditoría practicada (Asuntos Clave de Auditoría o Key Audit Matters “KAM”), proporcionando con ello
mayor información para los inversores y demás usuarios de dichos informes.
Que, en atención a la vigencia de las medidas antes referidas, resulta razonable y prudente extender el
plazo de presentación de los Estados Financieros de las entidades e instrumentos de inversión
señalados, correspondientes a los períodos anuales e intermedios con cierre el 30 de noviembre y el 31
de diciembre de 2020, en idénticos términos a los indicados en la Resolución General Nº 874 dictada por
este Organismo.
Que, en razón de lo expuesto, se modifican las disposiciones transitorias de los artículos 3° y 4° del
Capítulo XII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de incorporar las fechas de
cierre de los estados financieros y contables antes mencionados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la
Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 3° y 4° del Capítulo XII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
PRESENTACIÓN.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 208
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 3º.- Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión
Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores
negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de
2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el
31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el
30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de febrero de
2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el
31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el
30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes
plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre, o
dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo, o
dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores representativos de deuda de corto
plazo, deberán presentar, en relación a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la
información contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección VII del Capítulo V del
Título II de estas Normas dentro de los SETENTA Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada
trimestre o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que
ocurra primero.
Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los estados financieros anuales y
el informe contable resumido trimestral establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del
Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo,
dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de
administración, lo que ocurra primero.
En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, las emisoras
comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la
Información Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO CUARENTA (140)
días de cerrado el ejercicio.
ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
PRESENTACIÓN. OTRAS ENTIDADES INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 4º.- Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, las Cámaras
Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de
Riesgo y demás agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión Nacional de Valores,
correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31
de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio
de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de
noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable
trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el
30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de
agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el
31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 209
RESOLUCIONES
GENERALES
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el mismo.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo”.
ARTÍCULO 2°- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gov.ar/cnv, agréguese al texto de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
ADRIÁN ESTEBAN COSENTINO - MÓNICA ALEJANDRA ERPEN - SEBASTIÁN NEGRI
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 51/2020 RESOG-2020-51-APN-IGJ#MJ. Resolución General Nº 14/2020 y sus modificatorias. Prórroga.
Fecha: 16/12/2020
B.O.: 17/12/2020
VISTO:
El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020,
408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020,
754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020 y 956/2020 y las Resoluciones Generales IGJ Nº 14/2020 y
Nº 38/2020; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria
y social.
Que en la emergencia se comprendió especialmente la situación de los planes de ahorro previo bajo la
modalidad de “grupos o círculos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento del precio de los
automotores objeto de los planes, registrado como consecuencia de la devaluación producida en el año
2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, y que por la funcionalidad propia del sistema impacta
directamente en las cuotas de ahorro y amortización que deben pagar los suscriptores y genera
dificultades para afrontar los pagos, lo que pone en crisis el sistema como medio de acceso masivo a los
bienes de consumo durables.
Que el art. 60 de la mencionada ley puso a cargo del Banco Central de la República Argentina evaluar la
situación de los planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor y estudiar mecanismos para
mitigar los efectos negativos producidos.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 210
RESOLUCIONES
GENERALES
Que en el marco de la manda legal formulada se efectuaron reuniones para tratar la problemática con la
participación del Banco Central de la República Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del
Ministerio de Desarrollo productivo y la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los
consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados.
Que la crisis económica en que se encontraba el país, y que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541, se
vio agravada por las excepcionales circunstancias epidemiológicas vinculadas con la propagación del
virus Sars-Cov-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por Covid-19 por parte de la
Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que con el objetivo de mitigar la propagación del virus y su impacto sanitario se dictó el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 a través del cual se amplió la declaración de la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el término de un (1) año a partir de la vigencia
del decreto.
Que a fin de proteger la salud pública se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 que
dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio de todas las personas residentes en el país
restringiendo fuertemente las actividades comerciales y la circulación de personas, el que fue prorrogado
por Decreto Nº 325/2020.
Que en ese contexto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ
Nº 14/2020 que estableció la opción hasta el 30 de agosto de 2020 por un régimen de diferimiento del
pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización dirigido a la cartera contractual
integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el
impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores puedan
cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permita la continuidad de sus contratos y acceder
asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un
determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de suscriptores de planes
cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios
identificados en el Anexo a la norma y a la vez posibilitar la reactivación del plan de aquellos suscriptores
con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución a partir del 1º de abril de 2018,
suspendiendo también el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020 y
disposiciones adicionales adoptadas a fin de favorecer la continuidad de los contratos.
Que el agravamiento de la situación epidemiológica hizo necesario prorrogar el aislamiento social,
preventivo y obligatorio por Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 355/2020, 408/2020, 459/2020,
493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020 manteniendo las medidas de restricción
de actividades comerciales y de circulación de personas con el agravamiento, en ese contexto, de la
situación económica afectando el poder adquisitivo de suscriptores agrupados con posterioridad al 30 de
septiembre de 2019 que se encontraban excluidos del régimen de diferimiento establecido en la
resolución citada.
Que la situación descripta fue atendida por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través de la
Resolución General Nº 38/2020 que extiende el plazo para el ejercicio de la opción de diferimiento hasta
el 31 de diciembre de 2020 y amplia el universo de suscriptores que pueden acceder al mismo,
adoptando asimismo dispositivos adicionales para favorecer la preservación de la capacidad de pago de
los suscriptores y el funcionamiento del sistema.
Que a través de los decretos 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020,
792/2020, 814/2020, 875/2020 y 956/2020 se fueron diferenciando distintas áreas geográficas del país,
permaneciendo algunas en una etapa de aislamiento social, preventivo y obligatorio, pasando otras a
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 211
RESOLUCIONES
GENERALES
una etapa superadora de distanciamiento social, preventivo y obligatorio y en la evolución de la
pandemia algunas jurisdicciones regresaron a la etapa anterior de aislamiento.
Que, en el contexto actual del país, subsistiendo a la fecha restricciones a diversas actividades
económicas y circulación de personas, resulta imprescindible extender las medidas tendientes a
contemplar la situación de vulnerabilidad de los suscriptores afectados económicamente por la pandemia
atendiendo a la finalidad inspiradora del régimen instituido, que es la de preservar la capacidad de pago
de los suscriptores de planes de ahorro previo que le permitan la continuidad de sus contratos y la
preservación del sistema.
Que en atención a ello es dable considerar la necesidad de extender los alcances del régimen de
diferimiento y demás dispositivos previstos en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, habida cuenta de
que la prolongación en el tiempo de las excepcionales circunstancias epidemiológicas, han agravado
considerablemente la situación económica general afectando el poder adquisitivo de los suscriptores de
planes de ahorro.
Que, por las razones expuestas precedentemente , deviene necesario ampliar el universo de
suscriptores con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020,
modificada por Resolución General IGJ Nº 38/2020, a fin que los suscriptores ahorristas y adjudicados
titulares de contratos agrupados hasta la vigencia de la presente resolución como, asimismo aquellos
suscriptores con contratos extinguidos desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la
presente resolución puedan acceder al régimen de diferimiento a fin de favorecer la continuidad de los
contratos y la consecución de los bienes objeto de los mismos.
Que, en el mismo sentido resulta necesario ampliar el plazo para que los suscriptores puedan acceder al
régimen de diferimiento, extendiendo el mismo hasta el 30 de abril de 2021.
Que, es igualmente necesario disponer la ampliación del plazo de suspensión del inicio de las
ejecuciones prendarias, de condonación de intereses punitorios, y de inaplicabilidad del límite previsto en
los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su
aceptación, hasta el 30 de abril de 2021.
Que, se mantienen vigentes los restantes dispositivos establecidos en la resolución mencionada.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley
N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Prorrógase hasta el 30 de abril de 2021 el plazo de vencimiento del ofrecimiento de
diferimiento previsto en el art. 1º de la Resolución General Nº 14/2020, modif. por Resolución General
Nº 38/2020 a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya
producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución y a los suscriptores con contratos
extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de
la presente resolución. Al efecto las sociedades deberán adecuar a la presente prórroga el formulario de
opción aprobado por Resolución General IGJ Nº 14/2020 como Anexo II.
ARTÍCULO 2°: Prorrógase hasta el 30 de abril de 2021 los plazos establecidos en el art. 7º de la
Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resolución General Nº 38/2020.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 212
RESOLUCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 3º: Mantiénense durante el plazo de prórroga las obligaciones establecidas en los artículos
8º y 9º de la Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resolución General Nº 38/2020.
ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los
Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que
participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
RICARDO AUGUSTO NISSEN
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 54/2020 RESOG-2020-54-APN-IGJ#MJ. RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 52/2020. Su modificación.
Fecha: 28/12/2020
B.O.: 30/12/2020
VISTO:
Que el 21 de Diciembre del 2020 fue dictada la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 52/2020, y,
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 6°, de la RESOLUCION GENERAL IGJ N° 52/2020, se dispuso que “no se dará
curso a contestaciones de vistas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020. Su plazo se tendrá por
automáticamente suspendido a partir del 31 de diciembre de 2020 y se reanudará automáticamente, el 1
de febrero de 2021, excepto para los trámites correspondientes al Departamento de Precalificación de
Sociedades Comerciales, al Departamento de Personería Jurídica de Entidades Civiles, al Departamento
de Denuncias y Fiscalización de Sociedades Comerciales, al Departamento de Control Contable de
Sociedades Comerciales y a la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales”
Que, las especiales circunstancias relacionadas con la pandemia provocada por el COVID 19, las cuales
impactan significativamente en el funcionamiento de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, imponen
la necesidad de modificar lo resuelto mediante el artículo 6° de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ
52/2020, con el objeto de organizar adecuadamente el servicio que brinda este Organismo Público a los
administrados.
QUE, POR TODO ELLO, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley
N° 22.315; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, de la Ley N° 22.315,
EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la modificación del ARTÍCULO 6°, de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ
N° 52/2020, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 213
RESOLUCIONES
GENERALES
“ARTÍCULO 6°: No se dará curso a contestaciones de vistas cursadas con anterioridad al 31 de
diciembre de 2020. Su plazo se tendrá por automáticamente suspendido a partir del 31 de diciembre de
2020 y se reanudará automáticamente el 1° de febrero de 2021, excepto para los trámites en los cuales
expresamente se disponga la habilitación de plazos”
ARTÍCULO 2°: La presente regirá con efecto a la fecha de publicación de la RESOLUCIÓN GENERAL
IGJ N° 52/2020.
ARTÍCULO 3°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a
éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el
mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
MANUEL CUIÑAS RODRIGUEZ
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 214
DISPOSICIONES
DISPOSICIONES - OTROS ORGANISMOS
EMERGENCIA SANITARIA
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPOSICIÓN Nº 322/2020 DI-2020-322-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis Prevención Covid-19 en el Transporte Ferroviario. Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19 - Versión 04/12/2020 -”. Su aprobación.
Fecha: 6/12/2020
B.O.: 10/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-EX-2020-27445738-APN-MESYA#CNRT, la RESOL-2020-60-APN-MTR,
la Providencia PV-2020-17811950-APNGFGF#CNRT, la Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR, la
Providencia PV-2020-31287963-APN-CNRT#MTR, la Providencia PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR,
la RESOL-2020-222-APN#MTR, la RESOL-2020-259-APN-MTR, la DI-2020-294-APN-CNRT#MTR y la
RESOL-2020-293-APN-MTR y;
CONSIDERANDO:
Que la Resolución RESOL-2020-60-APN-MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE creó en la órbita de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre otros, el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” y dispuso diferentes medidas
tendientes a incrementar las acciones a fin de mantener las condiciones esenciales de higiene de los
vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio, extendiéndose las mismas a instalaciones fijas
y a las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias, Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción
Nacional.
Que asimismo se estableció que los Comités creados deberán estar integrados por los diversos actores
de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras
representativas de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con
incumbencia en la materia.
Que dicha Resolución Ministerial le confirió a los Comités de Crisis, entre otras funciones, la de disponer
todas las medidas que considere convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la
referida norma.
Que a través de la Resolución RESOL-2020-568-APN-MS de fecha 14 de marzo de 2020, el
MINISTERIO DE SALUD establece que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas
por dicha autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco
de su competencia.
Que de conformidad a lo dispuesto por la Resolución referida en el considerando anterior, el
MINISTERIO DE SALUD remitió la NO-2020-17595230-APN-MS al MINISTERIO DE TRANSPORTE con
determinadas recomendaciones, entre las que se destaca la suspensión de los servicios de transporte
interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de
los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 215
DISPOSICIONES
Que a través del dictado de la Resolución RESOL-2020-64-APN-MTR de fecha 18 de marzo de 2020 del
registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD, entre las cuales se establece la suspensión total de los servicios de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales desde la hora CERO (0) del 20 de
marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de 2020.
Que mediante Providencia N° PV-2020-17811950-APN-GFGF#CNRT de fecha 18 de marzo de 2020 de
la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobó el “PROTOCOLO PLAN DE EMERGENCIA EN EL
TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA COVID-2019”, sin perjuicio de la aplicación
de medidas que establezcan restricciones u obligaciones temporales diferentes, y se conformó el
COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO en el ámbito de
esta COMISIÓN NACIONAL.
Que por otra parte, mediante RESOL-2020-71-APN-MTR del 20 de marzo de 2020, se establecieron,
entre otros, nuevos esquemas de frecuencias para la prestación de servicios ferroviarios de carácter
urbano de Jurisdicción Nacional, prorrogándose hasta el 31 de marzo la suspensión de los servicios
ferroviarios interurbanos.
Que mediante la Resolución RESOL-2020-73-APN-MTR de fecha 24 de marzo de 2020 del registro del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se determinó que la suspensión total de los servicios de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales, quedará automáticamente
prorrogada, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.
Que por Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR de fecha 15 de abril de 2020 de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se ratificó la PROVIDENCIA N° PV-2020-17811950-
APN-GFGF#CNRT de fecha 18 de marzo de 2020 de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN
FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL, indicando que las personas que integran el COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO tendrán como función llevar
a cabo las tareas de coordinación de las medidas dispuestas en el PROTOCOLO PLAN DE
EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO – COVID 19 y las medidas que se dicten.
Que conforme lo dispuesto en la Resolución RESOL-2020-95-APN-MTR de fecha 17 de abril de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y con arreglo a las recomendaciones emitidas por el MINISTERIO DE
SALUD mediante Nota NO-2020-26303624-APN-SSES#MS de fecha 16 de abril de 2020, se estableció,
a partir del día 20 de abril de 2020, el uso obligatorio de elementos de protección que cubran naríz, boca
y mentón, para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros
automotor y ferroviario de jurisdicción nacional, estableciendo asimismo que dicha obligación no exime
del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la RES -
2020-64-APN-MTR de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que asimismo, mediante la Resolución RESOL-2020-95-APN-MTR se instruyó a esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a adoptar las medidas que resulten necesarias con
el fin cumplimentar con aquellas a las que se aluden en el considerando precedente.
Que en virtud de ello, esta COMISIÓN NACIONAL dictó la Providencia PV-2020-31287963-APN-
CNRT#MTR de fecha 11 de mayo de 2020, por conducto de la cual se actualizó el PROTOCOLO PLAN
DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA COVID-2019
aprobado por Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 216
DISPOSICIONES
Que mediante Providencia PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR de fecha 23 de julio de 2020, esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE efectuó una nueva actualización del
citado Protocolo, en virtud de las novedades surgidas y la experiencia recabada en ejercicio de su
función fiscalizadora.
Que por RESOL-2020-222-APN#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE
TRANSPORTE autorizó la reanudación de los servicios ferroviarios de pasajeros interurbanos de
jurisdicción nacional, estableciendo que para dicha reanudación deberán aplicarse los protocolos
elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE
FERROVIARIO”.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-259-APN#MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR disponiendo que desde la hora
CERO (0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros
metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que
no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en
los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, dando
cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo
ello de conformidad con los protocolos respectivos.
Que a su vez la mencionada resolución incorporó como artículo 1° bis de la Resolución N° RESOL-2020-
64-APN-MTR, disponiendo el mismo, que las prestatarias de los servicios involucrados deberán
garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y
personal de conducción habilitados, prescribiendo las medidas de ventilación con las que deberán
circular según posean o no sistemas de aire acondicionado, como así también determinó las personas
que pueden viajar y la documentación con la que deberán hacerlo.
Que por otra parte el mentado artículo 1º bis estableció que las operadoras de transporte tendrán que
extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, disponiendo las formas en que
deberá efectuarse la circulación interna dentro de los mismos y las medidas de prevención sanitaria que
se podrá exigir al pasajero, durante el viaje y/o el tiempo de espera en paradas o en estaciones y/o
apeaderos, debiendo dar asimismo estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” que funciona bajo la órbita de
este Organismo de Control.
Que la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR le encomendó a esta Entidad, la fiscalización del
cumplimiento de las pautas establecidas en el referido acto administrativo y en los protocolos aplicables
a cada uno de los servicios alcanzados.
Que mediante Disposición N° DI-2020-294-APN-CNRT#MTR, esta Entidad procedió a actualizar el
Protocolo identificado como IF-2020-47134513-APN-SFI#CNRT - Versión 27/07/2020 -, por el Protocolo
“PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA -
COVID 19”, consignado como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020 -.
Que mediante Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR, se sustituyó el inciso c) del artículo 5° de la
Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo que,
en el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse la capacidad de ocupación al
OCHENTA POR CIENTO (80%) por cada coche en servicio.
Que asimismo, la Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR derogó el artículo 4 de la citada
Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el cual se
estableció el deber de portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN –
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 217
DISPOSICIONES
EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo
móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera, por parte de las pasajeras y los pasajeros que
pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por dicha resolución.
Que en orden a las aludidas medidas dispuestas por el Ministerio de Transporte, el COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO, procedió a actualizar el Protocolo
identificado como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020-, por el Protocolo “PLAN DE
EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”,
consignado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT - Versión 04/12/2020 -.
Que en consecuencia resulta procedente disponer los medios tendientes a la actualización del Protocolo
vigente.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas en el Decreto N° 1388/1996 y sus
modificatorios y en los términos del Decreto Nº 302/2020.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Convalídase lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL
TRANSPORTE FERROVIARIO, procediéndose a aprobar la actualización del Protocolo identificado
como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020- por el Protocolo “PLAN DE
EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19 -
Versión 04/12/2020 -”, identificado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT que como Anexo forma
parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Protocolo identificado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT -
Versión 04/12/2020 - aprobado por el artículo anterior, comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la actualización del Protocolo identificado como IF-2020-84710175-APN-
GFGF#CNRT - Versión 04/12/2020 - deberá ser publicada en el sitio web oficial de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE
FERROVIARIO, a los fines que notifiquen a los operadores ferroviarios alcanzados por la presente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
JOSÉ RAMÓN ARTEAGA
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Disposición se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar-.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 218
DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN Nº 323/2020 DI-2020-323-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis y Prevención COVID-19 para el Transporte Automotor. Actualización del Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR
Fecha: 7/12/2020
B.O.: 10/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-17607363- -APN-MESYA#CNRT, la Resolución N° RESOL-2020-60-
APN-MTR, la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, la Disposición N° DI-2020-28-APN-
CNRT#MTR, la Resolución N° RESOL-2020-107-APN-MTR, la Providencia Nº PV-2020-30315243-APN-
CNRT#MTR, la RESOL-2020-222-APN#MTR, la Disposición N° 2020-271-APN-CNRT#MTR, la RESOL-
2020-259-APN-MTR#CNRT, Resolución Nº 2020-293-APN-MTR, Resolución Nº 2020-294-APN-MTR; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución RESOL-2020-60-APN-MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE creó en la órbita de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre otros, el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”
Que asimismo se estableció que los Comités creados deberán estar integrados por los diversos actores
de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras
representativas de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con
incumbencia en la materia.
Que dicha Resolución Ministerial le confirió a los Comités de Crisis, entre otras funciones, la de disponer
todas las medidas que considere convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la
referida norma.
Que mediante la aludida Disposición N° DI-2020-28-APN-CNRT#MTR, se sustituyó el Protocolo “PLAN
DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, por el establecido en su Anexo
I, identificado como IF-2020-27527375-APN-GFPTA#CNRT, disponiendo, entre otras, que las pautas del
citado Protocolo, serán adaptadas, modificadas y complementadas, conforme al estado de evolución en
nuestro país de la pandemia COVID-19 y serán publicadas y actualizadas en el sitio web oficial de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, debiendo asimismo el Área de Prensa y
Comunicación del Organismo, proceder a su difusión.
Que por los motivos expuestos en sus considerandos, la Resolución N° RESOL-2020-107-APN-MTR, del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció distintos recaudos para la prestación de servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre y encomendó al COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, la elaboración de un Protocolo
Específico para los mismos.
Que el 4 de mayo de 2020, representantes del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de esta Comisión
Nacional, del aludido Comité de Crisis, de las Cámaras representativas del sector (CETUBA, CEAP,
AAETA, CTPBA, ACTA), de la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -UTA- y en presencia de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO y del MINISTERIO DE SALUD, se celebró el
acuerdo identificado como IF-2020-29977846-APN-SG#CNRT.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 219
DISPOSICIONES
Que en consecuencia, los miembros del COMITÉ DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR suscribieron el Informe IF-2020-30025869-APN-GFPTA#CNRT.
Que en razón a ello mediante Providencia Nº PV-2020-30315243-APN-CNRT#MTR, se procedió a
modificar el Protocolo, quedando el IF-2020-30025869-APN-GFPTA#CNRT, como actualización del
Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión
6/05/2020-
Que la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, dispuso la suspensión total de los servicios de
transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-222-APN-MTR se derogó el artículo 2º de la RESOL-2020-
64-APN-MTR, respecto de los servicios de transporte automotor descriptos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3 del Decreto Nº 958/1992 y de transporte ferroviario de pasajeros, ambos de jurisdicción
Nacional.
Que la mencionada Resolución Nº RESOL-2020-222-APN-MTR, dispuso entre otras que “...para la
reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos respectivamente elaborados por el COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR y el COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” creado por la Resolución Nº 60 de
fecha 13 de marzo de 2020, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y
recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD...”, refiriendo a su vez que “...En caso de corresponder, la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a actualizar los protocolos
que estuvieran vigentes...”
Que el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR,
presentó mediante IF-2020-70459759-APN-GFPTA#CNRT, la modificación del Protocolo identificado
como IF-2020-30025869-APN-GFPTA#CNRT, que fuera aprobado por la Providencia PV-2020-
30315243-APN-CNRT#MTR.
Que mediante Disposición N° DI-2020-271-APN-CNRT#MTR, se convalidó lo actuado por el COMITÉ DE
CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procediéndose a aprobar la
actualización del Protocolo, quedando el IF-2020-70459759-APN-GFPTA#CNRT, como actualización del
Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión
19/10/2020-
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR, se sustituyó el artículo 1° de la Resolución
N° RESOL-2020-64-APN-MTR disponiendo que desde la hora CERO (0) del día 13 de noviembre de
2020, los servicios públicos de transporte automotor urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional
deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles,
pudiéndose ampliar hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, ante el exceso de demanda, en los horarios de
mayor requerimiento del servicio, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento
social en el interior de los vehículos, de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos
respectivos.
Que a su vez la mencionada resolución incorporó como artículo 1° bis de la Resolución N° RESOL-2020-
64-APN-MTR, disponiendo el mismo, que las prestatarias de los servicios involucrados deberán
garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y
personal de conducción habilitados, prescribiendo las medidas de ventilación con las que deberán
circular según posean o no sistemas de aire acondicionado, como así también determinó las personas
que pueden viajar y la documentación con la que deberán hacerlo.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 220
DISPOSICIONES
Que por otra parte el mentado artículo 1º bis estableció que las operadoras de transporte tendrán que
extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, disponiendo las formas en que
deberá efectuarse la circulación interna dentro de los mismos y las medidas de prevención sanitaria que
se podrá exigir al pasajero, durante el viaje y/o el tiempo de espera en paradas o en estaciones y/o
apeaderos, debiendo dar asimismo estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, que funcionan bajo la órbita
de este Organismo de Control.
Que la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR le encomendó a esta Entidad, la fiscalización del
cumplimiento de las pautas establecidas en el referido acto administrativo y en los protocolos aplicables
a cada uno de los servicios alcanzados, debiendo, en caso de detectar irregularidades, aplicar las
sanciones previstas en el Régimen de Penalidades vigente, iniciando de corresponder las acciones
administrativas y/o judiciales pertinentes, según el tipo de infracción de que se trate, quedando
expresamente facultada para retener o paralizar los servicios que no cumplan con las disposiciones
vigentes.
Que en orden a las medidas dispuestas en esa oportunidad por el Ministerio de Transporte, el COMITÉ
DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procedió a actualizar
el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR,
suscribiendo la Versión 13/11/2020-, identificada como IF-2020-78222071-APN-GFPTA#CNRT.
Que mediante DI-2020-295-APN-CNRT#MTR, se convalidó lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS Y
PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procediéndose a aprobar la
actualización del Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR - Versión 13/11/2020-, identificado como IF-2020-78222071-APN-GFPTA#CNRT.
Que por Resolución Nº 2020-293-APN-MTR, se modificó la Resolución Nº RESO-2020-222-APN-MTR,
disponiendo, ahora entre otras, que los vehículos de transporte automotor interurbano de pasajeros
deberán limitar su capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la cantidad de butacas
disponibles para cada tipo de vehículo, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie, debiendo
extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.
Que asimismo la RESO-2020-222-APN-MTR modificada, establece que los servicios de transporte
automotor interurbano de pasajeros para el turismo nacional deberán ajustar su operación a los efectos
de prever el inicio y fin de sus servicios en terminales autorizadas por las autoridades locales, a fin de
facilitar la realización de los controles sanitarios a usuarios y conductores, articulando con las agencias
de turismo o con los organizadores de programaciones turísticas, las acciones para que los pasajeros
cuenten con la documentación que requieran las jurisdicciones a las que deban trasladarse y con las
autorizaciones correspondientes.
Que por otra parte la modificación dispuesta prescribe que los operadores de transporte alcanzados,
deberán en forma previa a la iniciación de sus servicios, gestionar la conformidad de los Gobiernos
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que a su vez la Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR, derogó entre otros el artículo 4 de la citada
Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el cual se
estableció el deber de portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN –
EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo
móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera, por parte de las pasajeras y los pasajeros que
pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por dicha resolución.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 221
DISPOSICIONES
Que en otro orden por Resolución Nº RESOL-2020-294-APN-MTR, se sustituyó el inciso a) del artículo
2° de la Resolución N° RESOL-2020-107-MTR, estableciendo como uno de los recaudos para la
prestación de los servicios previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2020-71-APN-MTR,
que a los fines del distanciamiento social dispuesto en la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, los
mismos deberán prestarse con una ocupación máxima del OCHENTA POR CIENTO (80%).”
Que de conformidad a las medidas dispuestas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el COMITÉ DE
CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procedió a actualizar el
Protocolo consignado como IF-2020-78222071-APN-GFPTA#CNRT, por el Protocolo “PLAN DE
EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión 7/12/2020- identificado
como IF-2020-85024723-APN-GFPTA#CNRT
Que en consecuencia resulta procedente disponer los medios tendientes a actualizar el Protocolo “PLAN
DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que deben articularse los procedimientos conducentes a comunicar a las Cámaras representativas del
sector y a las Terminales de Ómnibus de Jurisdicción Nacional, lo dispuesto en la presente medida.
Que deviene necesario invitar a las Provincias, sus Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, de corresponder a adherir a la presente Disposición o a disponer medidas similares en sus
respetivas jurisdicciones.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que este acto se dicta conforme las facultades conferidas en el Decreto N° 1388/1996 y sus
modificatorios y en los términos del Decreto Nº 302/2020.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Convalídase lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA
EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procediéndose a aprobar la actualización del Protocolo IF-2020-
78222071-APN-GFPTA#CNRT Versión 13/11/2020, por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -
COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión 7/12/2020-, identificado como IF-2020-
85024723-APN-GFPTA#CNRT, que como anexo forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR, identificado como IF-2020-85024723-APN-GFPTA#CNRT - Versión
7/12/2020-, aprobado por el artículo anterior, comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la actualización del Protocolo identificado como IF-2020-85024723-APN-
GFPTA#CNRT -Versión 7/12/2020- deberá ser publicada en el sitio web oficial de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al COMITÉ DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR, a los fines que notifiquen a las Cámaras representativas del sector y a
las Terminales de Ómnibus de Jurisdicción Nacional.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 222
DISPOSICIONES
ARTÍCULO 5.- Invitase a las Provincias, a sus Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, adherir al Protocolo PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR – identificado como IF-2020-85024723-APN-GFPTA#CNRT - Versión 7/12/2020 o a
disponer medidas similares en sus respetivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, AL MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
ARTÍCULO 7º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
JOSÉ RAMÓN ARTEAGA
__________
NOTA: El Anexo que integra esta Disposición se puede consultar en la edición web del BORA -
www.boletinoficial.gob.ar-.
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS
DISPOSICIÓN Nº 6/2020 DI-2020-6-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Resolución N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. Extensión de plazos.
Fecha: 30/11/2020
B.O.: 2/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-82872732-APN-DDE#MTYD, la Ley N° 27.563, el Decreto N° 795 del
11 de octubre de 2020, la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO
Y DEPORTES, las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020 y 3 del 16 de noviembre de 2020 de
la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N° 27.563 estableció el RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE
SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES para fomentar y potenciar la demanda del turismo interno,
consistente en un beneficio para quienes realicen compras anticipadas de los servicios detallados en el
artículo 3° de esa norma.
Que el artículo 6° del Decreto N° 795 del 11 de octubre de 2020, reglamentario de la Ley N° 27.563,
designó al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES como Autoridad de Aplicación del citado
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES, y lo facultó
a dictar las medidas necesarias para su implementación.
Que la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
aprobó el Reglamento del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS
NACIONALES y facultó a esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS
PRODUCTOS a modificar los alcances, límites y plazos establecidos en el Reglamento.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 223
DISPOSICIONES
Que en función de las atribuciones conferidas, por las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020 y
3 del 16 de noviembre de 2020, ambas de esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y
NUEVOS PRODUCTOS, se extendieron los plazos previstos en el artículo 2° del citado Reglamento.
Que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas del ESTADO NACIONAL, por ser el
turismo una actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que en dicho marco, el interés suscitado en la ciudadanía acerca del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA
PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES aconseja efectuar una ampliación de los
plazos oportunamente considerados.
Que, en consecuencia, corresponde modificar el texto del artículo 1° de la Disposición N° 3/20 de esta
Subsecretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50 del 19 de
diciembre de 2020 y sus modificatorios, y 35 del 7 de enero de 2020 y el artículo 2° de la Resolución
N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la
SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Extiéndense los plazos previstos en el artículo 2° del Reglamento del RÉGIMEN DE
INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 456/20
del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y su modificatoria, de acuerdo con el siguiente esquema:
Compras anticipadas realizadas hasta el 20 de noviembre 2020:
Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de enero de 2021.
Compras anticipadas realizadas entre el 21 de noviembre y el 6 de diciembre de 2020:
Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de febrero de 2021.
Compras anticipadas realizadas entre el 7 de diciembre y el 31 de diciembre de 2020:
Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
ANDRÉS KRYMER
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 224
DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN Nº 7/2020 DI-2020-7-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS. Su modificación.
Fecha: 4/12/2020
B.O.: 6/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-84268562- -APN-DDE#MTYD, la Ley N° 27.563, el Decreto N° 795 del
11 de octubre de 2020, la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO
Y DEPORTES, las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020, 3 del 16 de noviembre de 2020 y 6
del 30 de noviembre de 2020, todas ellas de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y
NUEVOS PRODUCTOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N° 27.563 estableció el RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE
SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES para fomentar y potenciar la demanda del turismo interno,
consistente en un beneficio para quienes realicen compras anticipadas de los servicios detallados en el
artículo 3° de esa norma.
Que el artículo 6° del Decreto N° 795 del 11 de octubre de 2020, reglamentario de la Ley N° 27.563,
designó al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES como Autoridad de Aplicación del citado
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES, y lo facultó
a dictar las medidas necesarias para su implementación.
Que la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
aprobó el Reglamento del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS
NACIONALES y facultó a esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS
PRODUCTOS a modificar los alcances, límites y plazos establecidos en el Reglamento.
Que en función de las atribuciones conferidas, por las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020,
3 del 16 de noviembre de 2020 y 6 del 30 de noviembre de 2020, todas ellas de esta SUBSECRETARÍA
DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, se extendieron los plazos previstos en el
artículo 2° del citado Reglamento.
Que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas del ESTADO NACIONAL, por ser el
turismo una actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que en dicho marco, el interés suscitado en la ciudadanía acerca del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA
PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES aconseja efectuar una ampliación de los
plazos oportunamente considerados.
Que, en consecuencia, corresponde modificar el artículo 1° de la Disposición N° 3/20 de esta
Subsecretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha tomado la intervención de su
competencia.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 225
DISPOSICIONES
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50 del 19 de
diciembre de 2020 y sus modificatorios, y 35 del 7 de enero de 2020 y el artículo 2° de la Resolución
N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la
SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Extiéndense los plazos previstos en el artículo 2° del Reglamento del RÉGIMEN DE
INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 456/20
del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y su modificatoria, de acuerdo con el siguiente esquema:
Compras anticipadas realizadas hasta el 20 de noviembre de 2020:
Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de enero de 2021.
Compras anticipadas realizadas entre el 21 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020:
Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de febrero de 2021.
Compras anticipadas realizadas entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre de 2020:
Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
ANDRÉS KRYMER
INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPOSICIÓN Nº 3837/2020 DI-2020-3837-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Disposición 1714/2020 Dirección Nacional de Migraciones. Prórroga.
Fecha: 17/12/2020
B.O.: 18/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17763587- -APN-DGI#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
la Ley N° 25.871, el Decreto N° 70 del 27 de enero de 2017, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de
mayo de 2010, los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325
del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 226
DISPOSICIONES
de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo del 2020, N° 520 del 7 de junio de 2020, N° 576 del 29 de junio
de 2020, N° 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de
2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre
de 2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 956 del 29 de
noviembre de 2020 y las Disposiciones DI-2020-1714-APN-DNM#MI del 18 de marzo de 2020, DI-2020-
1923-APN-DNM#MI del 15 de abril de 2020, DI-2020-2205-APN-DNM#MI del 14 de mayo de 2020, DI-
2020-2434-APN-DNM#MI del 16 de junio de 2020, DI-2020-2631-APN-DNM#MI del 16 de julio de 2020,
DI-2020-2916-APN-DNM#MI del 18 de agosto de 2020, DI-2020-3126-APN-DNM#MI del 17 de
septiembre de 2020, DI-2020-3323-APN-DNM#MI del 16 de octubre de 2020 y DI-2020-3611-APN-
DNM#MI del 17 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se dispuso la emergencia pública en materia sanitaria junto a una serie de
medidas tendientes a mitigar la propagación y el impacto sanitario del coronavirus COVID-19.
Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se estableció para toda la población residente en el país, la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del
corriente año.
Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares
Nº 325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20,
N° 677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20 y N° 956/20 encontrándose vigente –
según la jurisdicción- el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), o distanciamiento social,
preventivo y obligatorio (DISPO) hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive.
Que en función de las limitaciones para la movilidad de las personas impuestas por dichas normas, por
Disposición DI-2020-1714-APN-DNM#MI se adoptaron una serie de medidas administrativas para
ampliar la vigencia de la documentación emitida por este Organismo, así como se suspendieron los
plazos de tramitación en aquellas actuaciones donde se requiere de la concurrencia personal de los
interesados.
Que dichas medidas fueron prorrogadas por las Disposiciones DI-2020-1923-APN-DNM#MI, DI-2020-
2205-APN-DNM#MI, DI-2020-2434-APN-DNM#MI, DI-2020-2631-APN-DNM#MI, DI-2020-2916-APN-
DNM#MI, DI-2020-3126-APN-DNM#MI, DI-2020-3323-APN-DNM#MI y DI-2020-3611-APN-DNM#MI.
Que, teniendo en cuenta la evolución y el avance de COVID-19, tanto en el país como a nivel global, se
considera necesario prorrogar nuevamente los plazos establecidos en la Disposición DI-2020-1714-APN-
DNM#MI con el fin de continuar con las medidas preventivas que minimizan el riesgo de expansión de la
enfermedad.
Que la prórroga referida resulta necesaria, razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al
riesgo sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado
Nacional ha llevado adelante con el fin de contener la propagación de COVID-19.
Que, asimismo, existen una cantidad de casos en los cuales ciudadanos extranjeros que obtuvieron
permisos de ingreso al país o visados consulares al efecto con anterioridad al 17 de marzo del corriente
año, que no han podido realizar el visado correspondiente para dichos permisos o bien perfeccionar el
ingreso al Territorio Nacional, por lo que dichas autorizaciones de encuentran vencidas al día de la fecha;
todo ello como consecuencia de las restricciones impuestas a nivel global para la movilidad de personas.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 227
DISPOSICIONES
Que consecuentemente, y atento la progresiva reactivación del transporte internacional, corresponderá
prorrogar la vigencia de dichos actos, a fin de permitir el efectivo usufructo del derecho oportunamente
adquirido.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA -
JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, y sus
modificatorias, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto
N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 260 del 12 de marzo del 2020, la Resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo del 2020, y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de
2019.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia de los artículos 1°, 2° y 3° de la Disposición DI-2020-1714-APN-
DNM#MI del 18 de marzo de 2020, que fuera prorrogada por las Disposiciones DI-2020-1923-APN-
DNM#MI del 15 de abril de 2020, DI-2020-2205-APN-DNM#MI del 14 de mayo de 2020, DI-2020-2434-
APN-DNM#MI del 16 de junio de 2020, DI-2020-2631-APN-DNM#MI del 16 de julio de 2020, DI-2020-
2916-APN-DNM#MI del 18 de agosto de 2020, DI-2020-3126-APN-DNM#MI del 17 de septiembre de
2020, DI-2020-3323-APN-DNM#MI del 16 de octubre de 2020 y DI-2020-3611-APN-DNM#MI del 17 de
noviembre de 2020, por el plazo de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 2°- Prorrógase por el plazo de TREINTA (30) días corridos la vigencia de todos aquellos
permisos de ingreso otorgados en los términos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 25.871 cuyo
plazo para realizar el trámite de visado contemplado en los artículos 4°, 5° y 6° del Anexo II al Decreto
616 del 3 de mayo de 2010 hubiera vencido entre el 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°- Prorrógase por el plazo de TREINTA (30) días corridos la vigencia de todos aquellos
visados consulares otorgados en los términos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 25.871, con
excepción del artículo 24 inciso a) subcategoría turista, cuyo plazo para ingresar al país hubiera vencido
entre el 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación de la presente medida, sin que se hubiera
perfeccionado el mismo.
ARTÍCULO 4°- La presente medida entrara en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MARIA FLORENCIA CARIGNANO
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 228
DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN Nº 3911/2020 DI-2020-3911-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al territorio nacional. Disposiciones.
Fecha: 24/12/2020
B.O.: 24/12/2020 –SUPLEMENTO-
VISTO el Expediente N° EX-2020-90036332- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12
de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, N° 331 del 1° de abril de 2020 y N° 814 del 25 de
octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de diciembre de 2020, las Disposiciones DNM
1709 del 17 de marzo de 2020, N° 1711 del 18 de marzo de 2020, N° 2437 del 18 de junio de 2020, N°
3460 del 29 de octubre de 2020 y N° 3763 del 28 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen
legal en materia de política migratoria.
Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de
personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las
atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que
pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por
la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y
organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.
Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo
de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de
acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.
Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares N°
325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N°
677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20, N° 956/20 y N° 1033/20.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que por la Disposición DNM N° 3025/20 la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES aprobó, como
nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, los formularios "Declaración Jurada Electrónica
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 229
DISPOSICIONES
para el ingreso al Territorio Nacional" y "Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio
Nacional", disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
www.migraciones.gob.ar; así como también el "Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada
Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-
19".
Que mediante Disposición DNM N° 1709/20 se exceptuó de la prohibición de ingreso al Territorio
Nacional establecida en el artículo 1° del Decreto N° 274/20, a los extranjeros que ingresen al país con el
único propósito de proseguir viaje a otro país, siempre que lo hagan únicamente por el corredor sanitario
que en cada caso se establezca, según las circunstancias del cas; que se encuentren asintomáticos; que
exhiban el pasaje confirmado de salida y que den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones
que disponga la autoridad sanitaria nacional.
Que mediante Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM N° 2437/20,
se autorizó, de forma excepcional y a condición de reciprocidad, el tránsito de ciudadanos y residentes
en la REPÚBLICA DE CHILE, en tanto que por su nacionalidad y categoría migratoria no precisen
visación consular alguna salvo acuerdos bilaterales vigentes, entre los pasos fronterizos de Cardenal
Samoré, Huemules y el Paso Integración Austral, siempre que las personas exceptuadas estuvieren
asintomáticas y den pleno cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la
autoridad sanitaria nacional.
Que por Disposición DNM N° 3763/20 se habilitó en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional
Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional
San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Puerto de Buenos
Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Pasos Fronterizos
Internacionales Paso de los Libres - Uruguayana, PROVINCIA DE CORRIENTES; Sistema Cristo
Redentor, PROVINCIA DE MENDOZA; San Sebastián, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Gualeguaychú - Fray Bentos, PROVINCIA DE ENTRE
RÍOS, para el ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos
de ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por
razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales
que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.
Que en las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los
países de la región, destacándose la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, GRAN BRETAÑA, MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, REINO DE
DINAMARCA, REPÚBLICA ITALIANA y HOLANDA y en menor medida, en las Repúblicas de CHILE,
COLOMBIA y PARAGUAY.
Que en ese sentido, las Regiones de las Américas y Europa siguen siendo la mayor carga de la
pandemia y representan el 85% de los casos nuevos y el 86% de los nuevos fallecidos.
Que la situación actual que atraviesa el continente europeo, en particular el REINO UNIDO, ha obligado
a las autoridades de muchos países, entre ellos las de la REPÚBLICA ARGENTINA, a suspender los
vuelos provenientes de dicho país, como consecuencia del descubrimiento de un nuevo linaje del
coronavirus COVID-19 de manera preventiva hasta evaluar las potenciales implicancias y relevancia
biológica, en la transmisión, severidad, etc.
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 230
DISPOSICIONES
Que en relación a la situación epidemiológica observada en Europa y en la región de las Américas y
dado que en la REPÚBLICA ARGENTINA no se ha identificado aún la presencia del nuevo linaje del
coronavirus COVID-19 en la secuenciación de muestras locales, resulta necesario extremar las medidas
respecto al ingreso de personas que provengan de los países con transmisión del nuevo linaje.
Que por Decisión Administrativa N° 2252/20, se estableció que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado
para ingresos y egresos a través de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes
y ciudadanos argentinos y las que se dispusiera de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1°
del Decreto N° 274/20 y sus modificatorios. Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos
fronterizos de San Sebastián e Integración Austral, ambos situados en la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR..
Que las circunstancias antes mencionadas ameritan tomar medidas más restrictivas con el fin de
contener la propagación de COVID-19.
Que en virtud de lo expuesto, resulta adecuado establecer que los únicos corredores seguros para el
ingreso y egreso de nacionales, residentes y/o autorizados serán los aeropuertos de Ezeiza y San
Fernando.
Que asimismo, resulta necesario garantizar el transito país-país entre los pasos de San Sebastián e
Integración Austral para los nacionales y residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y mantener en su
totalidad lo dispuesto en la Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM
N° 2437/20.
Que la presente medida resulta razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional
se encuentra llevando adelante.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto
Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del
3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de
marzo de 2020, el Decreto N° 814 del 25 de octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de
diciembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo de 2020.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de
2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilitan únicamente para el
ingreso y egreso de personas desde y hacia el Territorio Nacional, el Aeropuerto Internacional Ministro
Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional San
Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Las personas que podrán
ingresar y egresar desde y hacia el Territorio Nacional en los pasos fronterizos antes mencionados son:
a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no residentes que sean parientes
directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 231
DISPOSICIONES
a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o
medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas
den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de
2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilita al Puerto de Buenos
Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, únicamente para el ingreso
de nacionales y extranjeros residentes en esta República.
ARTÍCULO 3°.- Exceptuase de la prohibición de ingreso al Territorio Nacional establecida en el artículo
1° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020 y de los alcances de la presente medida:
a. Transportistas y tripulantes que se encuentren en el ejercicio exclusivo de su actividad.
b. Funcionarios y Diplomáticos, siempre que se encuentren autorizados previamente por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES.
c. Deportistas, siempre que se encuentren en el marco de los protocolos autorizados para eventos
deportivos y con la debida autorización previa por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES. Los mismos serán supervisados por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.
d. Los trabajadores esenciales, siempre que se encuentren autorizados previamente por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES.
ARTÍCULO 4°.- Manténgase la vigencia de la Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada
por su similar DNM N° 2437/20, a efectos de garantizar el transito país-país entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 5°.- Las fechas que por la presente se establecen podrán ser prorrogadas conforme a la
evolución de la situación epidemiológica actual.
ARTÍCULO 6°- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al
MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MARIA FLORENCIA CARIGNANO
DISPOSICIÓN Nº 4019/2020 DI-2020-4019-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al territorio nacional.
Fecha: 30/12/2020
B.O.: 31/12/2020 –SUPLEMENTO-
VISTO el Expediente N° EX-2020-90036332- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12
de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, N° 331 del 1° de abril de 2020 y N° 814 del 25 de
octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de diciembre de 2020, las Disposiciones DNM
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DISPOSICIONES
1709 del 17 de marzo de 2020, N° 1711 del 18 de marzo de 2020, N° 2437 del 18 de junio de 2020, N°
3460 del 29 de octubre de 2020 y N° 3763 del 28 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen
legal en materia de política migratoria.
Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de
personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las
atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que
pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.
Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por
la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y
organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.
Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo
de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de
acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.
Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares Nº
325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N°
677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20, N° 956/20 y N° 1033/20.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que por la Disposición DNM N° 3025/20 la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES aprobó, como
nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia e n
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, los formularios "Declaración Jurada Electrónica
para el ingreso al Territorio Nacional" y "Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio
Nacional", disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
www.migraciones.gob.ar; así como también el "Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada
Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-
19".
Que mediante Disposición DNM N° 1709/20 se exceptuó de la prohibición de ingreso al Territorio
Nacional establecida en el artículo 1° del Decreto N° 274/20, a los extranjeros que ingresen al país con el
único propósito de proseguir viaje a otro país, siempre que lo hagan únicamente por el corredor sanitario
que en cada caso se establezca, según las circunstancias del caso; que se encuentren asintomáticos;
que exhiban el pasaje confirmado de salida y que den cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
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DISPOSICIONES
Que mediante Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM N° 2437/20,
se autorizó, de forma excepcional y a condición de reciprocidad, el tránsito de ciudadanos y residentes
en la REPÚBLICA DE CHILE, en tanto que por su nacionalidad y categoría migratoria no precisen
visación consular alguna salvo acuerdos bilaterales vigentes, entre los pasos fronterizos de Cardenal
Samoré, Huemules y el Paso Integración Austral, siempre que las personas exceptuadas estuvieren
asintomáticas y den pleno cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la
autoridad sanitaria nacional.
Que por Disposición DNM N° 3763/20 se habilitó en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional
Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional
San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Puerto de Buenos
Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Pasos Fronterizos
Internacionales Paso de los Libres – Uruguayana, PROVINCIA DE CORRIENTES; Sistema Cristo
Redentor, PROVINCIA DE MENDOZA; San Sebastián, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Gualeguaychú - Fray Bentos, PROVINCIA DE ENTRE
RÍOS, para el ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos
de ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por
razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales
que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.
Que en las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los
países de la región, destacándose la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, GRAN BRETAÑA, MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, REINO DE
DINAMARCA, REPÚBLICA ITALIANA y HOLANDA y en menor medida, en las Repúblicas de CHILE,
COLOMBIA y PARAGUAY.
Que en ese sentido, las Regiones de las Américas y Europa siguen siendo la mayor carga de la
pandemia y representan el 85% de los casos nuevos y el 86% de los nuevos fallecidos.
Que la situación actual que atraviesa el continente europeo, en particular el REINO UNIDO, ha obligado
a las autoridades de muchos países, entre ellos las de la REPÚBLICA ARGENTINA, a suspender los
vuelos provenientes de dicho país, como consecuencia del descubrimiento de un nuevo linaje del
coronavirus COVID-19 de manera preventiva hasta evaluar las potenciales implicancias y relevancia
biológica, en la transmisión, severidad, etc.
Que en relación a la situación epidemiológica observada en Europa y en la región de las Américas y
dado que en la REPÚBLICA ARGENTINA no se ha identificado aún la presencia del nuevo linaje del
coronavirus COVID-19 en la secuenciación de muestras locales, resulta necesario extremar las medidas
respecto al ingreso de personas que provengan de los países con transmisión del nuevo linaje.
Que el artículo 31 del Decreto N° 814/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que por Decisión Administrativa N° 2252/20, se estableció que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado
para ingresos y egresos a través de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes
AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 234
DISPOSICIONES
y ciudadanos argentinos y las que se dispusiera de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1°
del Decreto N° 274/20 y sus modificatorios.
Que por Disposición DNM N° 3911/20 se estableció que desde las CERO (0) horas del día
VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de
2021, se habilitan únicamente para el ingreso y egreso de personas desde y hacia el Territorio Nacional,
el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
y el Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES. Las personas que podrán ingresar y egresar desde y hacia el Territorio Nacional en los pasos
fronterizos antes mencionados son: a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no
residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y
que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud
de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas
extranjeras autorizadas den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de
noviembre de 2020.
Que de acuerdo con lo manifestado por las autoridades migratorias y consulares de los países limítrofes,
atento al cierre de fronteras dispuesto y a fin de garantizar únicamente el egreso de personas hacia
dichos países, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES considera oportuno, en carácter de
excepción, permitir el egreso de personas por los pasos fronterizos entre la República Argentina y los
países limítrofes que se encuentren habilitados.
Que en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes teniendo en cuenta dicha
situación.
Que asimismo, en el artículo 2° de dicha Disposición, se estableció que desde las CERO (0) horas del
día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de
2021, se habilita al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, únicamente para el ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República.
Que todos los vuelos entre la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA ARGENTINA
se encuentran suspendidos.
Que en consecuencia, resulta necesario poder adoptar las medidas conducentes a los fines de poder
garantizar ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos de
ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por
razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales
que eximan de dicho requisito, dispuesto en la Disposición DNM N° 3763/20.
Que la presente medida resulta razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional
se encuentra llevando adelante.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto
Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del
3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de
marzo de 2020, el Decreto N° 814 del 25 de octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de
diciembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo de 2020.
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DISPOSICIONES
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1º de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre
de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilitan únicamente para
el ingreso de personas al Territorio Nacional, el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad
de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad
de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Las personas que podrán ingresar al Territorio Nacional en los pasos fronterizos antes mencionados son:
a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no residentes que sean parientes
directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente
a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o
medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas
den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020.
El egreso de personas desde el Territorio Nacional podrá efectuarse a través de los pasos fronterizos
mencionados así como también por los demás pasos fronterizos entre la República Argentina y los
países limítrofes que se encuentren habilitados".
ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2º de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre
de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilita al Puerto de
Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, únicamente para el
ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República. Asimismo, y con carácter excepcional,
se habilita el ingreso de extranjeros no residentes en el país y que sean parientes directos de ciudadanos
argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por
razones de necesidad, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a lo
estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020."
ARTICULO 3°.- Establézcase que al momento del egreso del Territorio Nacional, las personas deberán
completar la "Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional" establecida por la
Disposición DNM N° 3025/20 como requisito migratoria para el egreso al Territorio Nacional durante la
vigencia de la emergenc ia e n materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 (disponibles en el
sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES www.migraciones.gob.ar), declarando
conocer los alcances de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020 y de la presente
medida.
ARTICULO 4°.- Manténgase la vigencia de los artículos 3° y 4° de la Disposición DNM N° 3911/20.
ARTÍCULO 5°.-Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al
MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MARIA FLORENCIA CARIGNANO