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Página 1 de 70 D DI IC CT TA AM ME EN N D DE E L LA AS S C CO OM MI IS SI I O ON NE ES S U UN NI ID DA AS S D DE E P PR RO OT TE EC CC CI I Ó ÓN N C CI I V VI I L L, , Y Y E ES ST TU UD DI IO OS S L LE EG GI IS SL LA AT TI I V VO OS S, , S SE EG GU UN ND DA A, , A A L LA A M MI IN NU UT TA A C CO ON N P PR RO OY YE EC CT TO O D DE E D DE EC CR RE ET TO O Q QU UE E E EX XP PI ID DE E L LA A L LE EY Y G GE EN NE ER RA AL L D DE E P PR RO OT TE EC CC CI IÓ ÓN N C CI I V VI IL L HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Protección Civil, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la M Mi i n nu u t t a a c co on n P Pr r o oy ye ec ct t o o d de e D De ec c r r e et t o o p p o or r e el l q qu ue e s se e E Ex xp pi i d de e l l a a L Le ey y G Ge en ne er r a al l d d e e P Pr r o o t t e ec c c c i i ó ón n C Ci i v vi i l l . . Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, numeral 2, inciso a; 86; 94; 103, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 135, numeral 1, fracción I; 166, numeral 1; y 190 del Reglamento del Senado; y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes ANTECEDENTES 1 1. . En Sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 9 de marzo de 2010, el Diputado Federal Fernando Morales Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General de Protección Civil. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva determinó que fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen. 2 2. . En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 2 de marzo de 2010, se aprobó el Dictamen a la Iniciativa con proyecto de Decreto que fue presentada por Senadores de diversos Grupos Parlamentarios, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, turnándose a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales. 3 3. . En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 9 de marzo de 2010, el Senador Alfonso Elías Serrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en relación al tema de la transferencia de riesgos. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva determinó que fuera turnada a la Comisión de Protección Civil para su estudio y dictamen.

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HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Protección Civil, y de Estudios Legislativos, Segunda,del Senado de la República, de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, les fueturnada para su estudio y dictamen la MMiinnuuttaa ccoonn PPrrooyyeeccttoo ddee DDeeccrreettoo ppoorr eell qquuee

ssee EExxppiiddee llaa LLeeyy GGeenneerraall ddee PPrrootteecccciióónn CCiivviill..

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 85, numeral 2, inciso a; 86; 94; 103, y demásrelativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los EstadosUnidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 135, numeral 1,fracción I; 166, numeral 1; y 190 del Reglamento del Senado; y habiendoanalizado el contenido de la Minuta de referencia, se somete a la consideración deesta Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

11.. En Sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 9 de marzode 2010, el Diputado Federal Fernando Morales Martínez, integrante delGrupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó laIniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General de ProtecciónCivil. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva determinó quefuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

22.. En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 2 de marzo de2010, se aprobó el Dictamen a la Iniciativa con proyecto de Decreto que fuepresentada por Senadores de diversos Grupos Parlamentarios, por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General deProtección Civil, turnándose a la Cámara de Diputados para sus efectosconstitucionales.

33.. En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 9 de marzo de2010, el Senador Alfonso Elías Serrano, integrante del Grupo Parlamentariodel Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de reformas yadiciones a diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, enrelación al tema de la transferencia de riesgos. En esa misma fecha, laPresidencia de la Mesa Directiva determinó que fuera turnada a la Comisiónde Protección Civil para su estudio y dictamen.

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44.. En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 2 deseptiembre de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, integrante delGrupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentóIniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 11 y adiciona unsegundo párrafo a la fracción VIII del artículo 12 de la Ley General deProtección Civil, para incorporar a los centros de investigación científica enel Sistema Nacional de Protección Civil. En esa misma fecha, la Presidenciade la Mesa Directiva determinó que fuera turnada a la Comisión deProtección Civil para su estudio y dictamen.

55.. En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 30 deseptiembre de 2010, el Senador Ricardo Monreal Ávila, integrante del GrupoParlamentario del Partido del Trabajo, presentó Iniciativa con Proyecto deDecreto por el que se reforma el artículo 38 de la Ley General de ProtecciónCivil, para suprimir una frase en relación a la actuación de las FuerzasArmadas. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directivadeterminó que fuera turnada a la Comisión de Protección Civil para suestudio y dictamen.

66.. En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 12 de octubrede 2010, el Senador Ricardo Monreal Ávila, integrante del GrupoParlamentario del Partido del Trabajo, presentó Iniciativa con Proyecto deDecreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de ProtecciónCivil, con el propósito de acortar los tiempos para la asignación de recursosdel Fondo de Desastres Naturales. En esa misma fecha, la Presidencia de laMesa Directiva determinó que fuera turnada a la Comisión de ProtecciónCivil para su estudio y dictamen.

77.. En Sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 28 de octubrede 2010, los Senadores Margarita Villaescusa Rojo, Manlio Fabio BeltronesRivera, Fernando Jorge Castro Trenti, Adolfo Toledo Infanzón y FranciscoHerrera León, integrantes del Grupo Parlamentario del PartidoRevolucionario Institucional, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decretoque expide la Ley de Zonas de Riesgo. En esa misma fecha, la Presidenciade la Mesa Directiva determinó que fuera turnada a la Comisión deProtección Civil para su estudio y dictamen.

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88.. El 17 de febrero de 2011, la Comisión de Protección Civil de la Cámara deSenadores y la Comisión Especial en Materia de Protección Civil de laCámara de Diputados, llevaron a cabo en la Sede del Senado de laRepública, Reunión de Comisiones en Conferencia, en la que se acordósolicitar a los Senadores promoventes de las reformas a la Ley General deProtección Civil que fueron aprobadas por el Pleno del Senado el 2 de marzode 2010, así como a los Senadores que presentaron las Iniciativasmencionadas en los numerales anteriores, su autorización para que estasComisiones realizaran lo conducente a efecto de que la Comisión deGobernación de la Cámara de Diputados integrara los puntos relevantes decada propuesta dentro del Dictamen que se haría de la Iniciativa presentadapor el Diputado Fernando Morales Martínez, el 9 de marzo de 2010.

99.. Tanto los Senadores como el Diputado promoventes de las Iniciativasrelacionadas con la Ley General de Protección Civil, estuvieron de acuerdoen que se procediera de conformidad a la propuesta hecha en la reunión deComisiones en Conferencia, mencionada en el numeral anterior.

1100.. Estas Comisiones Unidas se reunieron con el fin de analizar la Minuta demérito, y estar en condiciones de elaborar un proyecto de dictamen ydiscutirlo, mismo que en este acto se somete a consideración de estaSoberanía, en los términos que aquí se expresan.

CONTENIDO DE LA MINUTA

La Colegisladora plantea que corresponde a la Comisión de Gobernación el análisisy dictamen de los asuntos turnados por la Mesa Directiva. Al haberle sidoturnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan laLey General de Protección Civil en vigor, presentadas en diferentes fechas porDiputados de diversos Grupos Parlamentarios, y después de su estudio, fuerondictaminadas en conjunto, por resultar coincidentes con el propósito de laIniciativa motivo de la presente Minuta.

De igual forma, se incorporaron los aspectos más relevantes de la Minuta de laIniciativa con proyecto de Decreto, presentada por Senadores de diversos GruposParlamentarios, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposicionesde la Ley General de Protección Civil, de fecha 2 de marzo de 2010. Asimismo, seincluyeron aquellas propuestas que se consideraron de mayor relevancia

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contenidas en las iniciativas presentadas en la Cámara de Senadores, citadas enlos Antecedentes de este Dictamen.

La Colegisladora señala entre sus consideraciones la proclividad de nuestro país aresentir el impacto de diversos fenómenos naturales, como huracanes, terremotos,erupciones volcánicas, inundaciones, deslaves o cualquier otra de acuerdo a lascaracterísticas particulares de cada región del territorio nacional.

Destaca el efecto que en materia económica tienen los desastres provocados porlos fenómenos naturales, indicando que en el periodo de 1980 a 1999, hanocasionado pérdidas por 10,400 millones de dólares, representando el 1.82% deltotal del PIB durante el 2000. Por ello, a raíz de los sismos de 1985, se vio lanecesidad de contar con un sistema de gestión y administración de recursos parahacer frente a situaciones de desastres. Los primeros esfuerzos gubernamentales ylegislativos, derivaron en la conformación, en 1986, del Sistema Nacional deProtección Civil.

La Minuta hace referencia a la reforma, de fecha 28 de junio de 1999, por la quese adicionó una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, por la que se otorgó al Congreso de la Unión lafacultad para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales laFederación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán susacciones en materia de protección civil. De esta manera, señala la Colegisladora,se dio origen a la primera Ley General de Protección Civil, publicada en el DiarioOficial de la Federación, de fecha 12 de mayo de 2000.

El proyecto de Decreto aprobado por la Colegisladora, destaca que el Plan Nacionalde Desarrollo 2007-2012, establece una estrategia clara y viable para avanzar en latransformación de México sobre bases sólidas, realistas y responsables, de ahí lanecesidad de transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo,con la corresponsabilidad y participación de los tres órdenes de gobierno, y lossectores social y privado, existiendo una responsabilidad compartida en aquellosprogramas que requieran la concurrencia y coordinación para la atención de losdesastres, así como la revisión cuidadosa de los procedimientos para asignar losrecursos del Fondo de Desastres Naturales con la agilidad que esta materiarequiere.

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La Minuta señala la importancia del Fondo de Desastres Naturales, cuyas Reglas deOperación fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de diciembrede 2010, determinando que su naturaleza es la de ser un instrumentointerinstitucional que tiene por objeto ejecutar acciones, autorizar y aplicarrecursos para mitigar los efectos que produzca un fenómeno natural perturbador,en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.

Asimismo, subraya la Colegisladora que el Fondo de Desastres Naturales estáintegrado por otros instrumentos financieros de atención de emergencias ydesastres naturales como son el Fondo Revolvente FONDEN a cargo de laSecretaría de Gobernación; el Programa Fondo de Desastres Naturales del RamoGeneral 23 “Provisiones Salariales y Económicas” del Presupuesto de Egresos de laFederación de cada ejercicio fiscal, y el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales.

La Minuta reconoce y destaca de manera puntal que uno de los aspectosrelevantes de la Iniciativa es el de la Gestión Integral de Riesgos, concepto quebásicamente reconoce que su objeto y centro de estudios es el riesgo: tanto en suorigen y evolución, como en los diversos factores que confluyan, ya sea de ordenhistórico, económico, social, cultural, etcétera. Además de lo anterior, se sustentaen el aserto de que los riesgos se construyen socialmente. Esto, a diferencia de lavisión que prevalece en muchas partes del mundo, en donde es el desastre elpunto de partida de la acción y seguimiento de los esfuerzos conjuntos, civiles ypúblicos.

El proyecto de Decreto aprobado por la Colegisladora advierte que si bien losplanes nacionales y las políticas de protección civil han querido dar cabida a lacapacidad preventiva más que de reacción ante los desastres naturales, esnecesario que nuestro país cuente con un marco legal que responda de maneramás eficiente a la realidad prevaleciente en el territorio nacional. Esto, en razón deque el impacto de los desastres naturales y los de carácter antropogénico lo hacenaltamente vulnerable, por lo que la prevención y la atención de las emergencias ydesastres necesitan de la distribución ágil, eficaz y transparente de los recursospara la población beneficiada por los programas preventivos, o bien a la atencióninmediata causada por desgracias naturales o de índole humano.

Más aún, continua señalándose en la Minuta, la experiencia de los últimosveinticinco años ha servido para detectar los problemas más urgentes en materiade protección civil consistentes, de forma general en la carencia de información

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oportuna y la difusión sobre los riesgos así como el fomento de una cultura de laprevención entre la población vulnerable a desastres naturales; la capacidad dereacción del Sistema Nacional de Protección Civil ante las emergencias; lacorresponsabilidad entre los órdenes de gobierno, la población en general y enparticular de los actores sociales y privados; el centralismo en la toma dedecisiones; el rezago en la infraestructura para el monitoreo de los fenómenosnaturales perturbadores; la constitución necesaria de las unidades de proteccióncivil estatales y municipales y otras opciones de financiamiento para la prevencióny atención de daños causados por los desastres.

La Minuta establece dentro de su parte normativa, entre los aspectos másimportantes y destacados, temas de la mayor trascendencia, en los siguientestérminos:

a) Gestión Integral de Riesgos. Se actualiza y moderniza este concepto, alestablecerse que le corresponde a la Secretaría de Gobernación, a través dela Coordinación Nacional de Protección Civil, la administración y operaciónde los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos. La CoordinaciónNacional, con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, podrádestinar también para apoyar la contratación de instrumentos deadministración y transferencia de riesgos de las entidades federativas, losrecursos que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como laSecretaría de Gobernación designen para cubrir el costo de la prima delinstrumento contratado, esto en adición a los destinos ya señalados comoson la prevención, la atención y la recuperación de situaciones deemergencia o desastres.

b) Atlas Nacional de Riesgos. Se prevé en la integración de un Atlas Nacionalde Riesgos, a partir de los correspondientes en cada entidad federativa y encada municipio del país, en los que se identifiquen con claridad las zonas demayor riesgo para cada tipo de fenómeno natural.

c) Comité Nacional de Emergencias. Mecanismo de coordinación de lasacciones en situaciones de emergencia y desastre. Estará constituido por lostitulares de las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal, y estará presidido por el Secretario de Gobernación. Este Comitépodrá convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten

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situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad deafectación por un fenómeno perturbador sea muy alta.

d) Seguros de Riesgo. Ante el hecho de que los recursos de Fondo deDesastres Naturales son insuficientes para atender las emergencias que sepresentan en toda la geografía nacional, se establece la responsabilidad delos Estados y los municipios de contratar seguros de riesgos; para elcumplimiento de esta obligación, las entidades federativas podrán utilizarlos recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos quetanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría deGobernación, designen para cubrir el costo de la prima del instrumentocontratado, cumpliendo con lo establecido en los lineamientos que para talefecto se emitan.

e) Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos. El Gobierno Federal, através de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asegurará en todomomento la capacidad financiera y administrativa para la oportuna atenciónde las situaciones de emergencias y de desastres, por lo que en caso de quelos recursos disponibles se hayan agotado, se harán las adecuacionespresupuestarias y/o transferencias de recursos necesarias para subsanardicha situación.

f) Atención a la Población Rural. Se establece como responsabilidad delGobierno Federal y de las entidades federativas el atender los efectosnegativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sectorrural, debiendo contar con mecanismos que permitan atender de maneraágil y oportuna, mediante apoyos directos y contratación de seguroscatastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros,de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas.

El Ejecutivo Federal deberá vigilar, la instrumentación de un programaexclusivo para la atención de contingencias climatológicas que afecten losactivos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsiónpresupuestal. Los Gobiernos Federal y Estatales deberán concurrir tanto enacciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación deprogramas que coadyuven a la reincorporación de los productores de bajosingresos a sus actividades productivas.

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El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector ruralcon el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa deAtención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados enel presupuesto de egresos de la Federación se hubiesen agotado.

g) Zonas de Riesgo. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos enZonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios deriesgos específicos, determinará la realización de las obras deinfraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que estánexpuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinarcuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financierosque permitan ésta acción.

La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte deservidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que nocuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conductagrave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad delos Servidores Públicos respectiva, además de constituir un hecho delictivoen los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

h) Declaratorias de Emergencia y de Desastre. Reducción de tiempos para laemisión oficial de declaratorias oficiales de desastre natural. Una vezpresentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridadtendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su publicación en el DiarioOficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del DistritoFederal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres,será de hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se publiqueen el Diario Oficial de la Federación a la declaratoria de desastre.

i) Grupos y organizaciones de la sociedad civil. Obligatoriedad para el debidoregistro de los grupos y organizaciones de la sociedad civil en las acciones yprogramas de protección civil.

j) Capacitación y profesionalización. Reforzamiento de las tareas decapacitación y formación de recursos humanos en protección civil paratender en perspectiva a una efectiva profesionalización, comenzando por

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facultar a autoridades debidamente acreditadas en la habilitación ycertificación de capacidades y destrezas en protección civil, extendiendo losreconocimientos pertinentes.

k) Homologación de las Unidades de Protección Civil. Los Gobernadores de losEstados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipalesy los Jefes Delegacionales del Distrito Federal en cada uno de sus ámbitos,se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades deprotección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel nomenor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislaciónaplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, deoperación y gestión, dependiente de la Secretaría de Gobierno, Secretaríadel Ayuntamiento, y las Delegaciones, respectivamente.

l) Profesionalización de la Protección Civil. Aquellos servidores públicos quedesempeñen una responsabilidad en las Unidades Estatales, Municipales yDelegacionales de Protección Civil deberán contar con certificación decompetencia expedida por alguna de las instituciones registradas en laEscuela Nacional.

m) Donaciones para Auxiliar a la Población. Toda aportación proveniente departiculares o de apoyos internacionales captados a través de cualquierinstitución bancaria, se deberá aplicar de manera racional y en congruenciaprecisamente con las necesidades más apremiantes de las emergencias odesastres, de acuerdo con las prioridades que determinen las autoridadesfacultados para ello. Se busca evitar que las instituciones financierasrecaudadoras de dichas aportaciones puedan decidir, sin estar autorizadaspara ello, sobre el destino y aplicación de las mismas.

Se garantizará a los donantes que sus aportaciones estarán beneficiandoprecisamente a quien más requiere de apoyo.

n) Particulares. Aquellos que concentren o reciban una afluencia masiva depersonas, están obligados a contar con una unidad interna de proteccióncivil y elaborar un programa interno. Las personas físicas o morales delsector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución,transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos

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presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos deprotección civil.

o) Fondo de Protección Civil. La Coordinación Nacional, en coordinación con lasUnidades de Protección Civil de las entidades federativas, formará yadministrará el Fondo de Protección Civil, cuya finalidad será el promover lainversión en capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidadesde Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones.El Fondo de Protección Civil, que formará parte de los InstrumentosFinancieros de Gestión de Riesgo, se integrará a través de recursos públicosfederales y estatales y operará según se establezca en la normatividadadministrativa correspondiente, precisando para ello los porcentajes decoparticipación de las instancias del orden local, los requisitos para elacceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las obligacionesen el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.

Estas Comisiones Dictaminadoras reconocen, coinciden, comparten ampliamente elespíritu, el sentido y los propósitos del contenido de la Minuta que se estudia yanaliza; y en aras de contribuir y enriquecer los argumentos planteados en dichaMinuta, se exponen las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Las Comisiones de Protección Civil y de Estudios Legislativos, Segunda,encargadas del análisis, estudio y Dictamen de la Minuta turnada por la MesaDirectiva de la Cámara de Senadores, estiman de la mayor importancia ytrascendencia el tema de la protección civil.

SEGUNDA. Estas Comisiones dictaminadoras coinciden en que la protección civildebe entenderse como un proceso continuo y permanente, en constanteactualización surgido de la necesaria y sistemática atención a las manifestacionesde la naturaleza y a sus efectos, a los cambios sociales y a todos aquellos factoresque pueden ser fuente de desastres. Asimismo, comparten la idea de que una delas más delicadas funciones y responsabilidades del Estado, consiste en establecery operar instituciones y formas de organización sociales que permitan hacer frentea los agentes productores de desastres, sean estos de origen natural o humano,que constantemente amagan la seguridad, la vida, la salud y los bienes de lapoblación. Por lo que, con base en estas coincidencias, las Comisiones

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dictaminadoras valoran ampliamente las propuestas contenidas en la Minuta objetode este dictamen.

TERCERA. Los Senadores que suscriben el presente dictamen, reconocen que laLey General de Protección Civil, publicada en el año 2000, significó un paradigmaen la materia, y que contribuyó a lograr la sistematización de diversosinstrumentos, políticas y programas que, sobre todo en el gobierno federal, y enmenor medida en los de las entidades federativas, ya existían para apoyar yauxiliar a la población en caso de desastre, y condensó también la existencia demuchos esfuerzos e iniciativas de grupos diversos de la sociedad civil que por sucuenta se integraban a esas tareas, al lado del valor de la filantropía, en las queprevalecían, sin embargo, la atomización de acciones, el voluntarismo y laespontaneidad. En ese sentido el ordenamiento contribuyó en mucho a marcarintencionalidad a las acciones públicas privadas y sociales.

CUARTA. Sin embargo, estas Comisiones dictaminadoras coinciden, de igualforma, que esa Ley adolecía desde su origen de algunas fallas y omisiones, lascuales motivaron que, en apenas diez años de vigencia, haya tenido innumerablesreformas, con las que se pretendió cubrir algunas carencias, pero que a fin decuentas no fue posible porque cada una de las reformas aprobadas atendió aasuntos muy específicos, útiles sin duda, pero carentes de intencionalidad eintegralidad ante fallas de origen, entre otros, el que no se haya contemplado laexpedición del Reglamento de la Ley en un plazo perentorio, luego de supublicación; o bien, el hecho de que en sus contenidos no se hayan incorporadodisposiciones sobre sanciones por omisión, abuso o evasión de responsabilidades oen su caso para reparación de daños de ser así procedente. Estos son sólo algunosde los vacíos, de los más importantes sin duda, que vienen a cubrirse con laMinuta que se dictamina.

QUINTA. Estas Comisiones dictaminadoras destacan y reconocen la decisión delDiputado Fernando Morales Martínez, Presidente de la Comisión Especial enMateria de Protección Civil, de la Cámara de Diputados de presentar la Iniciativade Ley General de Protección Civil, que abroga la expedida en el año 2000.

SEXTA. De igual forma, se reconocen las invaluables aportaciones contenidas enla Iniciativa de reformas a la Ley General de Protección Civil, promovida por losSenadores Heladio Ramírez López, Ramiro Hernández García, Francisco HerreraLeón, Mario López Valdez, Adolfo Toledo Infanzón, Renán Cleominio Zoreda

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Novelo, Fernando Eutimio Ortega Bernés, Rogelio Humberto Rueda Sánchez,Alfonso Elías Serrano, integrantes del Grupo Parlamentario del PartidoRevolucionario Institucional; Salomón Jara Cruz, Josefina Cota Cota, SilvanoAureoles Conejo, Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández, RubénFernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario delPartido de la Revolución Democrática; José Luis Lobato Campos, Gabino CuéMonteagudo, del Grupo Parlamentario de Convergencia (hoy MovimientoCiudadano); y Ludivina Menchaca Castellanos, del Grupo Parlamentario del PartidoVerde Ecologista de México, que derivó en su aprobación unánime por parte delPleno del Senado de la República.

SÉPTIMA. Estas Comisiones reconocen también las importantes contribucionesque hicieron los Senadores Alfonso Elías Serrano, Adolfo Toledo Infanzón, RicardoMonreal Ávila, Margarita Villaescusa Rojo, Manlio Fabio Beltrones Rivera, FernandoJorge Castro Trenti y Francisco Herrera León, cuyas propuestas contenidas ensendas Iniciativas han sido consideradas dentro de la Minuta motivo del presenteDictamen.

OCTAVA. En efecto, la Colegisladora recoge aspectos relevantes de la Iniciativaaprobada en el Senado en marzo de 2010, como los principios que deberán regirlas acciones de protección civil, siendo ellos la prioridad en la protección de la vida,la salud y la integridad de las personas; la prevención e inmediatez en laprestación de auxilio y la entrega de sus recursos; la coordinación,complementariedad y proporcionalidad de las funciones asignadas a las instanciasde Gobierno, y el control, eficacia, racionalidad y transparencia en el gasto.Asimismo, se incorpora la propuesta de crear la Red Nacional de BrigadistasComunitarios; se define lo relativo a las aportaciones para auxiliar a la población,se fomenta la cultura de prevención y protección civil entre la población, mediantesu participación individual y colectiva; así también se crea la Escuela Nacional deProtección Civil.

Un tema de la mayor importancia que se retomó de la Iniciativa aprobada en elSenado en marzo de 2010, es lo relativo al sector rural. Se establece en la Minutaque se analiza que es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidadesfederativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicosextremos en el sector rural, por lo que se deberá contar con los mecanismos quepermitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos ycontratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios,

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acuícolas y pesqueros de bajos ingresos, afectados por contingenciasclimatológicas extremas. Se establece que el Gobierno Federal deberá crear unareserva especial para el sector rural con el propósito de proveer de recursos enforma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuandolos recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación sehubiesen agotado.

NOVENA. Estas Comisiones dictaminadoras, valoran y comparten la decisión de laColegisladora de abordar el tema de la transferencia de riesgos, estableciéndoseque será responsabilidad de los Gobernadores de los Estados y del Jefe deGobierno del Distrito Federal, la contratación de seguros y demás instrumentos deadministración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados porun desastre natural en sus entidades federativas.

DÉCIMA. La Colegisladora marca un avance significativo al incluir dentro delSistema Nacional de Protección Civil a los centros de investigación, educación ydesarrollo tecnológico, como partes integrantes del mismo; con este mismocarácter, se incluye a los cuerpos de bomberos. Ambas instancias no secontemplan en la ley vigente.

DÉCIMA PRIMERA. Las Comisiones que dictaminan, en relación a las FuerzasArmadas, consideran acertado el argumento de la Colegisladora en el sentido deque las facultades de las Fuerzas Armadas se encuentran delimitadas en el textode la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si no seprevén en las mismas, entonces no hay competencia alguna.

DÉCIMA SEGUNDA. Una preocupación latente, tanto de la población como de lasautoridades es lo que se refiere a los plazos establecidos en el marco legal vigentepara que se haga la declaratoria de desastre natural, y para el acceso a losrecursos para su atención. En este sentido, las Comisiones dictaminadoras valoranla decisión de la Colegisladora de establecer que una vez presentada la solicitud dedeclaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 5 díasnaturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El plazo paraque los gobiernos de las entidades federativas tengan acceso a los recursostendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 10 días naturales,contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación ala declaratoria de desastre.

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DÉCIMA TERCERA. Estas Comisiones dictaminadoras reconocen la incorporaciónque hace la Colegisladora de un Capítulo dentro del cuerpo de la Ley que sepropone referente a la detección de zonas de riesgo, en el que se establece que elGobierno Federal, con la participación de las entidades federativas, deberá buscarconcentrar la información climatológica, geológica y meteorológica de que sedisponga a nivel nacional. De igual forma, el Gobierno Federal, con la participaciónde las entidades federativas, promoverá la creación de las bases que permitan laidentificación y registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgosde las zonas del país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado,que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación deasentamientos. Asimismo, se consideran como delito grave la construcción,edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanosque se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgosy, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración lanormatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuentencon la autorización de la autoridad correspondiente.

DÉCIMA CUARTA. Los Senadores integrantes de las Comisiones dictaminadorasestiman que la conjunción de las propuestas contenidas en la Iniciativa presentadapor el Diputado Fernando Morales con las que se originaron en la Cámara deSenadores, además de la permanente disposición, participación y aportaciones quese obtuvieron por parte de la Coordinación General de Protección Civil del gobiernofederal sustentan ampliamente el ordenamiento legal que se expone en la Minutamotivo del presente dictamen.

DÉCIMA QUINTA. Las Comisiones dictaminadoras estiman que el ordenamientonormativo que contiene la Minuta tiene un amplio significado de vanguardia y seinserta plenamente en la actualidad y modernidad en asuntos de protección civil,estableciendo una clara diferenciación con la Ley expedida en el año 2000.

DÉCIMA SEXTA. No obstante, es importante destacar que durante el proceso dedictaminación de la Minuta se prosiguió realizando y profundizando en el análisisde aspectos especifícos que generaban dudas e inquietudes entre los Senadoresintegrantes de las Comisiones dictaminadoras; asimismo, se recibió una serie deobservaciones que el Ejecutivo Federal hacía a diversos artículos de la Minuta porlo que después de diversos encuentros e intercambio de opiniones y de unacusioso examen de los puntos que generaban duda y preocupación entre

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legisladores y entre la administración pública federal, se consensaron ampliamentelas siguientes

MODIFICACIONES A LA MINUTA

Se modifica la fracción III del artículo 7, con la finalidad de señalar que losrecursos presupuestales a los que se alude en este precepto deben sercontemplados por el Ejecutivo Federal en el Proyecto de Presupuesto de Egresosde la Federación y corresponderá a la Cámara de Diputados su aprobación. Sepuntualiza que será la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,el marco normativo al que se sujetará todo lo relativo a los recursos delPresupuesto de Egresos de la Federación en materia de protección civil.

En la fracción IV del mismo artículo 7, la Minuta se refiere a las adecuacionespresupuestales que eventualmente realizaría el Ejecutivo Federal, para elcumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Protección Civil. Sinembargo, las Comisiones dictaminadoras estiman pertinente establecer con mayorclaridad y con un sólido sustento jurídico esta obligación del Ejecutivo Federal en elCapítulo XII, De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, por lo que seelimina la fracción IV, recorriéndose la numeración de las subsecuentes fraccionesde este artículo.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 7. Corresponde . . .

I a II. . . .

III. Contemplar, el Presupuesto de Egresos dela Federación de cada ejercicio fiscal, recursospara el óptimo funcionamiento y operación delos Instrumentos Financieros de Gestión deRiesgos, establecidos conforme a lanormatividad administrativa en la materia, conel fin de promover y apoyar la realización deacciones de orden preventivo; así como lasorientadas tanto al auxilio de la población ensituación de emergencia, como la atención delos daños provocados por los desastres deorigen natural;

IV. Considerar las adecuaciones presupuestarias

Artículo 7. Corresponde . . .

I a II. . . .

III. Contemplar, en el proyecto de Presupuestode Egresos de la Federación de cada ejerciciofiscal, recursos para el óptimo funcionamiento yoperación de los Instrumentos Financieros deGestión de Riesgos a que se refiere la LeyFederal de Presupuesto y ResponsabilidadHacendaria, con el fin de promover y apoyar larealización de acciones de orden preventivo; asícomo las orientadas tanto al auxilio de lapoblación en situación de emergencia, como laatención de los daños provocados por losdesastres de origen natural;

IV. SE ELIMINA

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que se requieran en cada periodo para propiciarel cumplimiento de los objetivos del SistemaNacional y el Programa Nacional en materia deprotección civil, así como de los instrumentosfinancieros previstos en la fracción anterior;

Estas Comisiones dictaminadoras estiman necesario realizar modificaciones alartículo 18, en sus dos primeros párrafos. En el primer párrafo, con la finalidad deeliminar términos que pudieran propiciar una personalización en lasreponsabilidades estipuladas en este precepto, se sustituyen los términos deGobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el de Gobiernosestatales y Gobierno del Distrito Federal; asimismo, se puntualiza que lacontratación de seguros cubrirá los daños causados por un desastre natural en losbienes y la infraestructura de la entidad federativa.

De igual forma, se modifica el segundo párrafo de este artículo 18, con la finalidadde establecer que para el cumplimiento de la responsabilidad que se les asigna alas entidades federativas de contratar seguros contra desastres, éstas puedencontar con apoyos federales, al solicitar que los instrumentos de administración ytransferencia de riesgos que contraten sean complementados con los instrumentosfinancieros de gestión de riesgos, los cuales, como se indica en el artículo 2,fracción XXXII, tienen carácter federal.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 18. Es responsabilidad de losGobernadores de los Estados y del Jefe deGobierno del Distrito Federal, la contratación deseguros y demás instrumentos deadministración y transferencia de riesgos parala cobertura de daños causados por un desastrenatural en sus entidades federativas.

Para el cumplimiento de esta obligación, lasentidades federativas podrán utilizar losrecursos de los Instrumentos Financieros deGestión de Riesgos que tanto la Secretaría deHacienda y Crédito Público como la Secretaríade Gobernación, designen para cubrir el costode la prima del instrumento contratado,cumpliendo con lo establecido en los

Artículo 18. Es responsabilidad de los Gobiernosde los Estados y del Gobierno del DistritoFederal, conforme a su disponibilidadpresupuestaria, la contratación de seguros ydemás instrumentos de administración ytransferencia de riesgos para la cobertura dedaños causados por un desastre natural en losbienes e infraestructura de sus entidadesfederativas.

Para el cumplimiento de esta obligación, lasentidades federativas podrán solicitar que losinstrumentos de administración y transferenciade riesgos que contraten sean complementadoscon los Instrumentos Financieros de Gestión deRiesgos Federales conforme a lo establecido enlos lineamientos que para tal efecto se emitan.

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lineamientos que para tal efecto se emitan.

Con la finalidad de que las atribuciones de la Coordinación Ejecutica del SistemaNacional de Protección Civil, contenidas en la fracción VIII del artículo 19, puedanser desempeñadas con un mayor sustento técnico, se propone modificar estafracción estableciendo que la asesoría y el apoyo a las entidades federativas sehará en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, seomite de esta misma fracción la posibilidad de solicitar, para estas atribuciones enparticular, recursos de los instrumentos financieros.

Con esta modificación se atiende y se da congruencia a lo establecido en la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal, en relación a las atribuciones ycompetencias que este ordenamiento otorga a la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico en materia financiera, y a la Secretaría de Gobernación en materia decoordinación en el rubro de protección civil.

La fracción XIV de este mismo artículo, se modifica con el propósito de eliminarcomo una atribución y, consecuentemente, como una responsabilidad de laCoordinación Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil la administración yla operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, toda vez quela Coordinación Nacional no cuenta con la competencia jurídica, ni con los recursoshumanos, materiales y financieros para realizar esta función.

En tal virtud, se modifica esta fracción, para que la Coordinación Ejecutiva delSistema Nacional de Protección Civil, asesore a las entidades federativas y a lasdependencias federales en la aplicación de los Instrumentos Financieros de Gestiónde Riesgos; y, con base en estos mismos argumentos, se elimina el texto de lafracción XV, recorriéndose la numeración de las fracciones subsecuentes.

La fracción XXX queda como fracción XXIX y se modifica para señalar que laspropuestas de modelos para la contratación de seguros, se hará en coordinacióncon la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 19. La coordinación ejecutiva . . .

I a VII. . . .

Artículo 19. La coordinación ejecutiva . . .

I a VII. . . .

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VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de lasentidades federativas en el análisis y seleccióndel modelo requerido para la transferencia deriesgos a que se refiere el Artículo 18 de estaLey, para lo cual podrá solicitar recursos de losinstrumentos financieros.

IX a XIII. . . .

XIV. Coordinar la administración y operación delos Instrumentos Financieros de Gestión deRiesgos;

XV. Gestionar la autorización de recursos concargo a los Instrumentos Financieros de Gestiónde Riesgos;

XXX. Proponer los modelos de contratación deseguros e instrumentos financieros de gestiónde riesgos, que garanticen a la Federación lasmejores condiciones en cuanto a precio,calidad, financiamiento, oportunidad y demáscircunstancias pertinentes, y

VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de lasentidades federativas, en coordinación con laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, en elanálisis y selección del modelo requerido para latransferencia de riesgos a que se refiere elArtículo 18 de esta Ley.

IX a XIII. . . .

XIV. Asesorar a las entidades federativas, alGobierno del Distrito Federal y dependenciasfederales en la aplicación de los InstrumentosFinancieros de Gestión de Riesgos.

XV. Se elimina

XXIX. Proponer, en coordinación con laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, losmodelos de contratación de seguros einstrumentos financieros de gestión de riesgos,que garanticen a la Federación las mejorescondiciones en cuanto a precio, calidad,financiamiento, oportunidad y demáscircunstancias pertinentes, y

Las Comisiones dictaminadoras estiman que lo establecido en el artículo 31 esacertado, salvo la parte final que establece el carácter autónomo de laCoordinación Nacional respecto a su actuación, rendición de cuentas y larealización de su cometido. En tal sentido, se omite esta referencia, en razón deque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece losorganismos autónomos, por lo que de pretender que la Coordinación tuviera estecarácter, se tendría que reformar la Constitución, lo cual estas Comisionesconsideran que no corresponde al espiritu de esta Ley que se dictamina.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 31. La Coordinación Nacional deProtección Civil, para efectos presupuestariosdependerá del presupuesto de la Secretaría deGobernación, la cual contemplará en cadaejercicio presupuestario los recursos necesariospara que la Coordinación realice sus tareas y

Artículo 31. La Coordinación Nacional deProtección Civil, para efectos presupuestariosdependerá del presupuesto de la Secretaría deGobernación, la cual contemplará en cadaejercicio presupuestario los recursos necesariospara que la Coordinación realice sus tareas y

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objetivos. En lo que se refiere a su actuación,rendición de cuentas y la realización de sucometido, la Coordinación tendrá el carácterautónomo.

objetivos.

El artículo 57 se modifica en los mismos términos, y para guardar congruencia conla modificación hecha al artículo 19, en el sentido de omitir la responsabilidad de laSecretaría, de administrar y operar, a través de la Coordinación Nacional, losInstrumentos Financieros de Gestión de Riesgos.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN

Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, através de la Coordinación Nacional, laadministración y operación de los InstrumentosFinancieros de Gestión de Riesgos, en el marcode la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, através de la Coordinación Nacional, asesorar alos gobiernos de las entidades federativas, ydependencias federales en la aplicación de losInstrumentos Financieros de Gestión deRiesgos.

El artículo 58 se elimina, en virtud de que lo ahí señalado se encuentra yacontemplado en el texto del artículo 18. Con la eliminación de este artículo, serecorre la numeración de los artículos subsecuentes.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 58. La Coordinación Nacional, con losInstrumentos Financieros de Gestión deRiesgos, podrá destinar también para apoyar lacontratación de instrumentos de administracióny transferencia de riesgos de las entidadesfederativas, los recursos que tanto la Secretaríade Hacienda y Crédito Público como laSecretaría de Gobernación designen para cubrirel costo de la prima del instrumento contratado,esto en adición a los destinos ya señaladoscomo son la prevención, la atención y larecuperación de situaciones de emergencia odesastres.

Se elimina, recorriéndose la numeración delarticulado

El artículo 63 de la Minuta, pasa a ser artículo 62 y en él se establece que elEjecutivo Federal proveerá los recursos financieros para atender las situaciones deemergencia y de desastres, sin perjuicio de que queda garantizado que en caso de

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que los recursos sean insuficientes, el Ejecutivo Federal deberá realizar lasadecuaciones presupuestarias correspondientes. De igual forma, se puntualiza quese atenderá de manera emergente tanto a la población como a la infraestructuraestratégica afectada, con la finalidad de mantener la normalidad en su operación.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN

Artículo 63. El Gobierno Federal, a través de laSecretaría de Hacienda y Crédito Públicoasegurará en todo momento la capacidadfinanciera y administrativa para la oportunaatención de las situaciones de emergencias y dedesastres, por lo que en caso de que losrecursos disponibles se hayan agotado, seharán las adecuaciones presupuestarias y/otransferencias de recursos necesarias parasubsanar dicha situación.

Artículo 62. El Ejecutivo Federal, a través de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, entérminos de la Ley Federal de Presupuesto yResponsabilidad Hacendaria, proveerá, losrecursos financieros para la oportuna atenciónde las situaciones de emergencias y dedesastres, por lo que en caso de que losrecursos disponibles se hayan agotado, seharán las adecuaciones presupuestarias para laatención emergente de la población y lareconstrucción de la infraestructura estratégica.

En el artículo 65 de la Minuta, ahora artículo 64, se considera necesario omitir laúltima parte del tercer párrafo, toda vez que una situación de emergencia nocuenta con un periodo de tiempo determinado de atención; en algunos casoscríticos se han llegado a rebasar los tres meses de atención y de apoyo alocalidades en situación emergente. En consecuencia, la intervención de laFederación debe prestarse en cualquier momento de la emergencia, hasta alcanzarniveles controlables por parte de las autoridades locales.

Para lograr lo anterior, es menester contar con un esquema de planeación de lacorrecta y oportuna distribución de suministros de auxilio por plazos que resultaríaimposible cumplir en 10 días naturales, lo cual sería en total perjuicio de lapoblación damnificada, puesto que se tendría que concluir con el suministro deapoyos al cumplirse dicho plazo.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN

Artículo 65. …

La autorización de la declaratoria deemergencia no deberá tardar más de 5 días y elsuministro de los insumos autorizados deberá

Artículo 64. …

La autorización de la declaratoria deemergencia no deberá tardar más de 5 días y elsuministro de los insumos autorizados deberá

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iniciar al día siguiente de la autorizacióncorrespondiente. Este proceso completo nodeberá de tardar más de 10 días.

iniciar al día siguiente de la autorizacióncorrespondiente.

Estas Comisiones dictaminadoras han considerado necesario establecer conclaridad que el Fondo de Protección Civil a que se refiere el artículo 67, ahoraartículo 66, tiene carácter estatal, y se elimina la obligación que se atribuía a laCoordinación Nacional de coordinar la formación de dicho fondo, así como deadministrarlo. Esto en razón de que la Coordinación Nacional no cuenta con lasatribuciones legales para tal fin, así como tampoco con los recursos humanos,materiales, técnicos y financieros.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 67. La Coordinación Nacional encoordinación con las Unidades de ProtecciónCivil de las entidades federativas formará yadministrará el Fondo de Protección Civil, cuyafinalidad será el promover la inversión encapacitación, equipamiento y sistematización delas Unidades de Protección Civil de lasentidades federativas, municipios ydelegaciones.

Artículo 66. Cada entidad federativa creará yadministrará un Fondo Estatal de ProtecciónCivil, cuya finalidad será la de promover lacapacitación, equipamiento y sistematización delas Unidades de Protección Civil de lasentidades federativas, municipios ydelegaciones.

En seguimiento a la modificación del artículo anterior, para las Comisionesdictaminadoras representa un asunto de la mayor importancia y determinante paraestablecer el espíritu federalista de este ordenamiento, al establecer laparticipación de la Federación en la creación de los Fondos Estatales a través de laentrega de subsidios, señalándose que será el Presupuesto de Egresos de laFederación en donde se establezca el monto que se destinará a dichos Fondos.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN

Artículo 68. El Fondo de Protección Civil, queformará parte de los Instrumentos Financierosde Gestión de Riesgo, se integrará a través derecursos públicos federales y estatales yoperará según se establezca en la normatividadadministrativa correspondiente, precisando paraello los porcentajes de coparticipación de lasinstancias del orden local, los requisitos para elacceso, ejercicio y comprobación de los

Artículo 67. Los Fondos Estatales de ProtecciónCivil se integrarán a través de los recursosaportados por la respectiva entidad federativay, en su caso, municipios y delegaciones.

El Gobierno Federal otorgará subsidios a dichosFondos de Protección Civil conforme a losrecursos que, en su caso, sean aprobados paradicho fin en el Presupuesto de Egresos de la

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recursos, así como las obligaciones en elmanejo y mantenimiento de los equiposadquiridos.

La capacitación . . .

Federación, sin rebasar las aportaciones quehubiesen realizado en el ejercicio fiscalcorrespondiente las entidades federativas y, ensu caso, los municipios y delegaciones.

Los Fondos Estatales de Protección Civiloperarán según se establezca en lanormatividad administrativa correspondiente yen el caso de los recursos federales, entérminos de los convenios de coordinación quese celebren, precisando para ello los requisitospara el acceso, ejercicio y comprobación de losrecursos, así como las obligaciones en elmanejo y mantenimiento de los equiposadquiridos.

La capacitación . . .

En el texto del artículo 72, que pasa a ser artículo 71, se añade la frase entérminos de la legislación aplicable, haciendo referencia a las leyes fiscales, a finde aclarar que las deducciones de las que se habla en este precepto se realizaránde conformidad a lo que dichos ordenamientos estipulan.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN

Artículo 72. Los donativos en efectivo recibidospor las instituciones bancarias o financieras,cuando sean destinados a la poblacióndamnificada, serán deducibles para quienesrealizan las aportaciones pero no para lasinstituciones que las reciban, quienes podránvigilar la aplicación de los recursos en lasacciones que se determinen necesarias por elConsejo Nacional o por el Consejo Estatal deProtección Civil, respectivamente.

Artículo 71. Los donativos en efectivo recibidospor las instituciones bancarias o financieras,cuando sean destinados a la poblacióndamnificada, serán deducibles, en términos dela legislación aplicable, para quienes realizan lasaportaciones pero no para las instituciones quelas reciban, quienes podrán vigilar la aplicaciónde los recursos en las acciones que sedeterminen necesarias por el Consejo Nacionalo por el Consejo Estatal de Protección Civil,respectivamente.

Con las modificaciones al artículo 75 de la Minuta, ahora artículo 74, se aclara queel acceso a los recursos deberá sujetarse a la Ley, a su reglamento y a lasdisposiciones administrativas. No se considera conveniente que deban incorporarseen el Presupuesto requisitos adicionales de acceso. Se estima que la nueva ley

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debe dar permanencia a los requisitos y procedimientos, sin sujetarlo a nuevasreglas cada año.

Con ello, se busca lograr una mayor oportunidad en la atención del desastre, a finde que el avance del procedimiento de acceso a los recursos no quede supeditadoa la publicación de la declaratoria de desastre en el Diario Oficial de la Federación,sino que con la sola emisión y difusión de la declaratoria, por parte de la Secretaríade Gobernación, el proceso pueda continuar de manera ágil.

La inclusión de “en términos de las disposiciones administrativas”, tiene comopropósito que la entidad federativa cumpla con los requisitos y plazos establecidosen las Reglas del FONDEN y facilite la documentación mínima necesaria para laemisión de la declaratoria de desastre natural.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Artículo 75. Esta Ley, el Presupuesto de Egresosde la Federación, así como las disposicionesadministrativas en la materia, regularán losmedios, formalidades y demás requisitos paraacceder y hacer uso de los recursos financierostendientes a la prevención y atención dedesastres, atendiendo al principio deinmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoriade desastre natural, la autoridad tendrá unplazo de hasta 5 días naturales para supublicación en el Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidadesfederativas y del Distrito Federal tengan accesoa los recursos tendientes a la atención dedesastres, será de hasta 10 días naturales,contados a partir del día en que se publique enel Diario Oficial de la Federación a ladeclaratoria de desastre.

Artículo 74. Esta Ley, su Reglamento, así comolas disposiciones administrativas en la materia,regularán los medios, formalidades y demásrequisitos para acceder y hacer uso de losrecursos financieros tendientes a la prevencióny atención de desastres naturales, atendiendoal principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoriade desastre natural, la autoridad tendrá unplazo de hasta 5 días naturales para su emisión,en términos de las disposiciones administrativasen la materia.

El plazo para que los gobiernos de las entidadesfederativas tengan acceso a los recursostendientes a la atención de desastres naturales,será de hasta 10 días naturales, contados apartir del día en que se emita la declaratoria dedesastre natural respectiva.

Con la finalidad de no restringir la atención al sector rural a un programa exclusivo,se modifica el artículo 93 de la Minuta, ahora artículo 92, eliminando dichotérmino; asimismo, se sustituye el término contingencias climatológicas por el de

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fenómenos naturales perturbadores, toda vez que experiencias recientes en el paíshan demostrado que las áreas rurales no sólo son afectadas por fenómenosclimáticos, como ocurrió en el año 2010 en el Estado de Baja California, en dondeun sismo afectó seriamente una amplia zona de cultivo en el Valle de Mexicali.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN

Artículo 93. Para dar cumplimiento a laresponsabilidad del Gobierno Federal deatender a los productores rurales de bajosingresos afectados por contingenciasclimatológicas, el Ejecutivo Federal deberávigilar, la instrumentación de un programaexclusivo para la atención de contingenciasclimatológicas que afecten los activosproductivos de productores rurales de bajosingresos y su previsión presupuestal según loestablecido en el artículo 3 de esta ley.

Artículo 92. Para dar cumplimiento a laresponsabilidad del Gobierno Federal deatender a los productores rurales de bajosingresos afectados por contingenciasclimatológicas, el Ejecutivo Federal deberávigilar, la instrumentación de un programa parala atención de Fenómenos NaturalesPerturbadores que afecten los activosproductivos de productores rurales de bajosingresos y su previsión presupuestal según loestablecido en el artículo 4 de esta ley.

Se modifica y se adiciona el artículo noveno transitorio, por considerar que si lasentidades federativas tienen que asegurar sus bienes contra los riesgoscatastróficos a los que están expuestos sus bienes, pero al tener acceso de maneracomplementaria a los instrumentos financieros de gestión de riesgos, ellos topansu necesidad de cobertura ya que contarán con un apoyo federal en caso dedesastre, hecho que al final redunda en el pago de un monto menor de prima.

Adicionalmente, los instrumentos de transferencia de riesgos que adquiere laFederación a través del fideicomiso FONDEN son en beneficio tanto de laresponsabilidad federal como estatal, de aquí que se desprende la necesidad deproponer la redacción complementaria al artículo noveno transitorio paragarantizar que se puedan recibir los beneficios por las indemnizaciones de losinstrumentos de transferencia de riesgos contratados en caso de actualizarse lascondiciones para el pago.

TEXTO DE LA MINUTA MODIFICACIÓN

Noveno. En un plazo no mayor a 90 días apartir de la publicación de esta ley, el EjecutivoFederal deberá rendir un informe del estadoque guardan los recursos del Fideicomiso delFondo de Desastres Naturales, y estos pasarána formar parte de los Instrumentos Financierosde Gestión de Riesgos. De cumplirse tal

Noveno. En un plazo no mayor a 90 días apartir de la publicación de esta ley, el EjecutivoFederal deberá rendir un informe del estadoque guardan los recursos del Fideicomiso delFondo de Desastres Naturales, y estos pasarána formar parte de los Instrumentos Financierosde Gestión de Riesgos.

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condición, los recursos del Fideicomiso que seconstituya para tal efecto, estarán sujetos a loque dispone el artículo 63.

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturalesseguirá cumpliendo con los compromisosderivados de los instrumentos de transferenciade riesgos que contrató conforme a lasdisposiciones aplicables antes de la entrada envigor de esta Ley, así mismo podrá contratarinstrumentos de la misma naturaleza yconforme a esas disposiciones, en tanto seemiten las disposiciones administrativas a quese refiere el artículo 64 de la Ley, de maneraconjunta, por la Secretaría de Gobernación y laSecretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturalessolo se podrá dar por terminado y liquidar hastaque se cumplan todas las obligaciones y seejerzan los derechos derivados de losinstrumentos contratados, en los términos delas disposiciones aplicables, antes de la entradaen vigor de esta Ley.

Por todo lo expuesto, los Senadores integrantes de las Comisiones Unidas quesuscriben el presente Dictamen, someten a consideración del Pleno del Senado dela República la aprobación del siguiente

DECRETO

Primero. Se expide la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objetoestablecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materiade protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución delos objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece.

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Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:I. Agente Regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras

y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes,infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducirlos riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agenteperturbador;

II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo,alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de unagente perturbador;

III. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a laspersonas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos defenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da larecuperación o reconstrucción de sus viviendas;

IV. Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de información sobre losagentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacialy temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y elgrado de exposición de los agentes afectables;

V. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de unsiniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializadospúblicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así comolas acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;

VI. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble,capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergenciastales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación,búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civilcomo encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención,auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno deProtección Civil del inmueble;

VII. Cambio climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente ala actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial yque se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodoscomparables;

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VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;

IX. Comité Nacional: Al Comité Nacional de Emergencias y Desastres deProtección Civil;

X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Permanente de Protección Civil,como órgano asesor del Consejo Nacional;

XI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil;

XII. Continuidad de Operaciones: al proceso de planeación, documentación yactuación que garantiza que las actividades sustantivas de las institucionespúblicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedanrecuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Estaplaneación deberá estar contenida en un documento o serie de documentoscuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata,recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones decapacitación continua y realización de simulacros;

XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección Civil de laSecretaría de Gobernación;

XIV. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que hayasufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de talmanera que requiere asistencia externa para su subsistencia;considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia ose restablezca la situación de normalidad previa al desastre;

XV. Delegaciones: los órganos político-administrativos previstos en el Estatutode Gobierno del Distrito Federal;

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadoresseveros y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de laactividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zonadeterminada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad derespuesta de la comunidad afectada;

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XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversaspersonas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de loscentros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudara las entidades federativas, municipios o comunidades en emergencia odesastre.

XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad ypropiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la poblaciónen general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad opresencia de un agente perturbador;

XIX. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante laposibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retiradode su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad ysupervivencia;

XX. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividadhumana;

XXI. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por lanaturaleza;

XXII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa lasacciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecenlos sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad deladeras, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidenciay los agrietamientos;

XXIII. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por laacción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluviasextremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentasde nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas ygélidas; y tornados;

XXIV. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por laacción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacciónmolecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como:incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;

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XXV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por laacción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a losanimales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud.Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentidoestricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminacióndel aire, agua, suelo y alimentos;

XXVI. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera conmotivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en elmarco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población,tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masivade población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos,marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos ode infraestructura estratégica;

XXVII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a laidentificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente deconstrucción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a lossectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas ala creación e implementación de políticas públicas, estrategias yprocedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, quecombatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan lascapacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapasde: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión,prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XXVIII. Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se hanacreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal,conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de maneraaltruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;

XXIX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debepermanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la mismaestructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;

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XXX. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o dañosprobables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a travésdel análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

XXXI. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisiónde bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es unaamenaza en contra de la Seguridad Nacional;

XXXII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas ymecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta elgobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidadesfederativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la GestiónIntegral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones deemergencia y/o desastre de origen natural;

XXXIII. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellosprogramas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicasde los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgoscatastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financierasnacionales o internacionales.

XXXIV. Inventario Nacional de Necesidades de Infraestructura: Inventario integradopor las obras de infraestructura que son consideradas estratégicas paradisminuir el riesgo de la población y su patrimonio.

XXXV. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante lapresencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;

XXXVI. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbadorpotencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y enun sitio determinado;

XXXVII. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para aseguraruna respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en elcorto, mediano y largo plazo;

XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados conantelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de

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conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos;evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes,infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcciónde los mismos;

XXXIX. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y lasnecesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación deriesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias,recuperación y reconstrucción;

XL. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación yoperación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución uorganismo del sector público, privado o social; que se compone por el planoperativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para lacontinuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene comopropósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir accionespreventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender laeventualidad de alguna emergencia o desastre;

XLI. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil;

XLII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideracióntanto de los riesgos de origen natural o entrópico como de los efectosadversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertaciónde los sectores público, privado y social en el marco del SISTEMANACIONAL, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes,programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de maneracorresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y laContinuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que seannecesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, asícomo sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medioambiente;

XLIII. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno denormalidad social y económica que prevalecía entre la población antes desufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinadoespacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible

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la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación denuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;

XLIV. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente enacciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;

XLV. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones ycomunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones depreparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla laidentificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia ycapacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil,el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, laimplementación de medidas de protección del medio ambiente, uso delsuelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica,generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros ytransferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;

XLVI. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindartemporalmente protección y bienestar a las personas que no tienenposibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de unriesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre.

XLVII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedadpotencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse yrecuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a travésde la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales,logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas dereducción de riesgos;

XLVIII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado dela interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agenteperturbador;

XLIX. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instanciatécnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatasen virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcanlos efectos adversos sobre un agente afectable;

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L. Secretaría: La Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

LI. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos.

LII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones derespuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregiruna respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia odesastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico,diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidadde los sistemas afectables;

LIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil

LIV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o másfenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a supoblación y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;

LV. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativoresponsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así comoelaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civilen los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia,institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social;también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

LVI. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración públicade las entidades federativas, municipales o de las delegaciones, encargadosde la organización, coordinación y operación del SISTEMA NACIONAL, en sudemarcación territorial;

LVII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrirdaños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinadopor factores físicos, sociales, económicos y ambientales.

LVIII. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por ladeclaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste quesufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de lasactividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursospúblicos a través del Fondo de Desastres.

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LIX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe laprobabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómenoperturbador, y

LX. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro deuna zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.

Artículo 3. Los tres niveles de gobierno tratarán en todo momento que losprogramas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos deorganización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustentenen un enfoque de Gestión Integral del Riesgo.

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al PlanNacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificandopara ello las siguientes prioridades:

I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementaciónde medidas de prevención y mitigación;

II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la proteccióncivil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos ypeligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;

III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir losriesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesariaspara la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonasbajo su jurisdicción;

IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, ypor ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, medianteuna acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividadesproductivas, económicas y sociales;

V. Incorporación de la Gestión Integral del Riesgo, como aspecto fundamentalen la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del país pararevertir el proceso de generación de riesgos;

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VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, quegarantice un perfil adecuado en el personal responsable de la proteccióncivil en los tres órdenes de gobierno, y

VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a lasconsecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el serhumano y la aplicación de las tecnologías.

Artículo 5. Las autoridades de protección civil, enumeradas en el artículo 28 deesta ley, deberán actuar con base en los siguientes principios:

I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;

II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestacióndel auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia odesastre;

III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad enlas funciones asignadas a las diversas instancias del Gobierno;

IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil,pero particularmente en la de prevención;

V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasisen la prevención en la población en general;

VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendiciónde cuentas en la administración de los recursos públicos;

VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y

VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 6. La coordinación y aplicación de esta Ley, se hará con respeto absolutoa las atribuciones constitucionales y legales de las autoridades e instituciones queintervienen en el SISTEMA NACIONAL.

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Capítulo IIDe la Protección Civil

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:

I. Asegurar el correcto funcionamiento del SISTEMA NACIONAL y dictar loslineamientos generales para coordinar las labores de protección civil enbeneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo laparticipación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marcode la Gestión Integral de Riesgos;

II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollolocal y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisisde los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y larealización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación decada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación delos Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos a que se refiere la LeyFederal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin depromover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así comolas orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia,como la atención de los daños provocados por los desastres de origennatural;

IV. Emitir declaratorias de emergencia o desastre de origen natural, en lostérminos establecidos en esta Ley y en la normatividad administrativa;

V. Disponer la utilización y destino de los recursos de los InstrumentosFinancieros de Gestión de Riesgos, con apego a lo dispuesto por lanormatividad administrativa en la materia;

VI. Promover, ante la eventualidad de los desastres de origen natural, larealización de acciones dirigidas a una estrategia integral de transferenciade riesgos, a través de herramientas tales como la identificación de lainfraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas para sureducción y la definición de los esquemas de retención y aseguramiento,entre otros;

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VII. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para induciry fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y laContinuidad de Operaciones, sea un valor de política pública y una tareatransversal para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, conespecial énfasis en aquellas que tienen relación directa con la salud, laeducación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, laconservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y laseguridad;

VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme alas disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros depoblación en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a lasautoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como aldeslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión ycomplacencia ante dichas irregularidades y;

IX. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de lasentidades federativas, la homologación del marco normativo y lasestructuras funcionales de la protección civil.

Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidadesfederativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, losorganismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como lapoblación en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civilse realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 9. La organización y la prestación de la política pública de protección civilcorresponden al Estado quien deberá realizarlas en los términos de esta Ley y desu Reglamento, por conducto de la Federación, los estados, el Distrito Federal, losmunicipios y las delegaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia.La Secretaría deberá promover la interacción de la protección civil con los procesosde información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica deconductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en losmedios de comunicación electrónicos.

Artículo 10. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientesfases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:

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I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesosde construcción social de los mismos;

II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como susescenarios;

III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;

IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;

V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;

VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos, y

VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad

Artículo 11. Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer laactividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internosde protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad yriesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido porla autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientosestablecidos en el Reglamento de esta ley.

El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicasreferidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad que serequiera para la aprobación de los programas internos y especiales de proteccióncivil.

Artículo 12. El emblema distintivo de la protección civil en el país deberácontener el adoptado en el ámbito internacional, conforme a la imageninstitucional que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por elpersonal y las instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento.

Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formarparte del SISTEMA NACIONAL, colaborarán con las autoridades con arreglo a losconvenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportunay verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integralde Riesgos.

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Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral deriesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas yrecomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información públicaacerca de la protección civil.

Capítulo IIIDel Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 14. El SISTEMA NACIONAL es un conjunto orgánico y articulado deestructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios,instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecencorresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, conlas organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con losPoderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionalesautónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones, afin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.

Artículo 15. El objetivo general del SISTEMA NACIONAL es el de proteger a lapersona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligrosque representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, medianoo largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de laGestión Integral de Riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio yrestablecimiento en la población.

Artículo 16. El SISTEMA NACIONAL se encuentra integrado por todas lasdependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los sistemas deprotección civil de las entidades federativas, sus municipios y las delegaciones; porlos grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerposde bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y social, losmedios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollotecnológico.

Los integrantes del SISTEMA NACIONAL deberán compartir con la autoridadcompetente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico,ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes dealerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

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Artículo 17. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del DistritoFederal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal,tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración yfuncionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca lapresente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correctofuncionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo paraque sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentementey de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomíaadministrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría deGobierno, Secretaría del Ayuntamiento, y las Delegaciones, respectivamente.

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las UnidadesEstatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil deberán contar concertificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradasen la Escuela Nacional.

Las unidades estatales de protección civil, con sustento en las leyes y disposicioneslocales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centrosregionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, lasnecesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades estatales,municipales, del Distrito Federal y Delegaciones, se dispondrá por virtud de lapresente ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o en sucaso, Coordinación Municipal de Protección Civil.

Articulo 18. Es responsabilidad de los Gobiernos de los Estados y del Gobiernodel Distrito Federal, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contrataciónde seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgospara la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes einfraestructura de sus entidades federativas.

Para el cumplimiento de esta obligación, las entidades federativas podrán solicitarque los instrumentos de administración y transferencia de riesgos que contratensean complementados con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos

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Federales conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto seemitan.

Para acceder a los apoyos referidos en el párrafo anterior, los gobiernos estatalesdeberán acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionadose cumplieron con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad,honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del SISTEMA NACIONAL recaerá en laSecretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribucionessiguientes en materia de protección civil:

I. Garantizar el correcto funcionamiento del SISTEMA NACIONAL a través de lasupervisión y la coordinación de acciones de protección civil que realicen losdiversos órdenes de gobierno, mediante la adecuada Gestión Integral de losRiesgos, incorporando la participación activa y comprometida de lasociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos,especiales y regionales de protección civil;

IV. Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos, instrumentosy procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística quepermitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo o peligro querepresentan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad;

V. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros y vulnerabilidades,integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos encoordinación con las dependencias responsables;

VI. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general losresultados de los trabajos que realice, así como toda aquella informaciónpública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una culturanacional en la materia, con las reservas que correspondan en materia detransparencia y de seguridad nacional.

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VII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, encoordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el análisis yselección del modelo requerido para la transferencia de riesgos a que serefiere el Artículo 18 de esta Ley.

VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas en el análisisy selección del modelo requerido para la transferencia de riesgos a que serefiere el Artículo 19 de esta Ley, para lo cual podrá solicitar recursos de losinstrumentos financieros.

IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo,pronóstico y sistemas de alertamiento, en coordinación con lasdependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes demonitoreo públicas o privadas;

X. Suscribir convenios en materia de protección civil y gestión de riesgos en elámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridadescompetentes en la materia;

XI. Emitir y publicar las declaratorias de emergencia y de desastre natural;

XII. Promover la constitución de fondos de las entidades federativas para laprevención y atención de emergencias y desastres de origen natural;

XIII. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidadesfederativas en materia de prevención y atención de emergencias ydesastres;

XIV. Asesorar a las entidades federativas, al Gobierno del Distrito Federal ydependencias federales en la aplicación de los Instrumentos Financieros deGestión de Riesgos.

XV. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;

XVI. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación yampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de GestiónIntegral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles,

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desde educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los nivelessuperiores;

XVII. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le brindeherramientas que en un momento dado le permitan salvaguardar su vida,sus posesiones y su entorno frente a los riesgos derivados de fenómenosnaturales y humanos. Para esta tarea, debe considerarse el apoyo de lasinstituciones y organizaciones de la sociedad civil que cuenten con unacertificación de competencia y que esté capacitada para esta actividad.

XVIII. Promover, conjuntamente con las personas morales, la constitución demecanismos tendientes a la obtención de recursos que sirvan para fomentaruna cultura de protección civil y, en su caso, para coadyuvar en la gestiónde los riesgos;

XIX. Promover el establecimiento de programas básicos de seguridad porregiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadoresrecurrentes o imprevistos;

XX. Promover entre las instancias competentes de los distintos órdenes degobierno, la generación de información relativa a la protección civil, que porsu oportunidad, calidad y cantidad fortalezca los procesos de toma dedecisiones;

XXI. Promover la instrumentación de un Subsistema de Información de Riesgos,Peligros y Vulnerabilidades que permita mantener informada oportunamentea la población;

XXII. Supervisar, a través del CENAPRED, que se realice y se mantengaactualizado el Atlas Nacional de Riesgos, así como los correspondientes a lasentidades federativas, municipios y delegaciones.

El Atlas se integra con la información a nivel nacional, estatal, del DistritoFederal, municipal y delegacional. Consta de bases de datos, sistemas deinformación geográfica y herramientas para el análisis y la simulación deescenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por lanaturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento deactualización permanente.

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Los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la elaboraciónde políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral delRiesgo;

XXIII. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal, a los demás Poderes de la Unión y a losórganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres y, conbase en la suscripción de convenios, a los gobiernos de las entidadesfederativas, municipios o delegaciones, así como a las instituciones decarácter social y privado;

XXIV. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas ytécnicos mexicanos en materia de protección civil;

XXV. Promover entre los gobiernos de las entidades federativas, municipios ydelegaciones la creación y construcción de infraestructura y la distribuciónde equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las herramientasde gestión del riesgo;

XXVI. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y las autoridades deotros países, la recepción y envío de apoyos internacionales;

XXVII. Intercambiar con otros países y con organismos internacionales,conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica parafortalecer la protección civil mediante la incorporación de los avances en lamateria, con la participación que corresponda a la Secretaría de RelacionesExteriores;

XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipioso delegaciones, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados susrespectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes dedesarrollo;

XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros degestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condicionesen cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demáscircunstancias pertinentes, y

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XXX. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan elPresidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades.

Artículo 20. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la CoordinaciónNacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentesperturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma dedecisión en la gestión del riesgo, a fin de reducir al máximo los posibles daños quepudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamenteapoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conformeel Manual de Organización del SISTEMA NACIONAL.

Artículo 21. En una situación de emergencia, el auxilio a la población debeconstituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que lasinstancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en lostérminos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. También se hará delconocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marinapara que se implemente el Plan de Auxilio a la Población Civil en caso de desastresy el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente.

Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, laprimera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediataprestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instanciasespecializadas de protección civil.

El Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas en la materiaestablecerán los casos en los que se requiera de una intervención especializadapara la atención de una emergencia o desastre.

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las UnidadesInternas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a laautoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia.Además, corresponderá en primera instancia a la Unidad Municipal o Delegacionalde Protección Civil el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación demedidas de seguridad.

En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta delmunicipio o delegación, acudirá a la instancia estatal o del Distrito Federal

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correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resultainsuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes,las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en lostérminos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos socialesvulnerables y de escasos recursos económicos.

Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre laFederación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones, se llevarána cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de lanormatividad aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen enel Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respetode la autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 23. El Centro Nacional es la institución técnica-científica de laCoordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar ypromover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción deriesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión.Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al SISTEMA NACIONAL, así como laintegración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional deProtección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenosperturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en suconjunto.

Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil,es la instancia operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyopermanente y enlace entre los integrantes del SISTEMA NACIONAL, en las tareasde preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrarsistemas, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar alos integrantes del SISTEMA NACIONAL, la oportuna y adecuada toma dedecisiones.

La Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, determinará las acciones ymedidas necesarias para que este Centro cuente en todo momento con lascondiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su óptimaoperación, en los términos que al efecto se determinen en el Reglamento.

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Artículo 25. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competenciallevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar ymodernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenosperturbadores naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos quepongan en peligro la vida y que puedan provocar daños a la población.

Capítulo IVDel Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 26. El Consejo Nacional es un órgano gubernamental consultivo enmateria de protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. Proponer la aprobación del Programa Nacional de Protección Civil y vigilar elcumplimiento de sus objetivos y metas;

II. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicasintegrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir losobjetivos y fines de la protección civil;

III. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones generales, para elfuncionamiento del SISTEMA NACIONAL;

IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del GobiernoFederal y de las entidades federativas para convocar, concertar, inducir eintegrar las actividades de los diversos participantes e interesados en lamateria, a fin de garantizar la consecución del objetivo del SISTEMANACIONAL;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el SISTEMANACIONAL y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto seestablezcan;

VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al SISTEMANACIONAL con los sistemas estatales y municipales de protección civil;

VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos lossectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas

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destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorionacional;

VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivassoberanías, la participación de las entidades federativas y por conducto deéstas, de los municipios, las delegaciones y de los diversos grupos socialeslocales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que seconvenga realizar en materia de protección civil;

IX. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para lacelebración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia deprotección civil;

X. Proponer el establecimiento de las modalidades de cooperación y auxiliointernacionales en casos de desastres, de acuerdo con la Secretaría deRelaciones Exteriores y en los términos establecidos en el Reglamento;

XI. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia deprotección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo lasnormas y programas que permitan su solución;

XII. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura nacional deprotección civil;

XIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

XIV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las quesean necesarias para el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL.

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de laRepública, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, losGobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienespodrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivelinmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de laCámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República,lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por elCoordinador Nacional de Protección Civil.

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El Consejo Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia deprotección civil del Consejo Consultivo, en los términos que se establezcan en elReglamento.

Los integrantes del Consejo Consultivo podrán ser convocados a las sesiones delConsejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo.

Artículo 28. El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del ConsejoNacional. El Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Artículo 29. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menosuna vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente dela República. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el Informe del Avance delPrograma Nacional;

II. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como conlas autoridades de las entidades federativas y con las organizacionesvoluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proporcionar a la población en general la información pública que se genereen materia de protección civil relacionada con la autoprotección y elautocuidado;

IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del ConsejoNacional y de su Presidente;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar elarchivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedirconstancia de los mismos;

VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de susactividades;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesariospara el cumplimiento de los fines del SISTEMA NACIONAL;

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VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los conveniosgenerales y específicos en la materia, así como las demás disposicionesaplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

IX. Presentar al Consejo Nacional los informes respecto al seguimiento de losacuerdos y resoluciones que se adopten en su seno;

X. Colaborar con las instituciones que integran el SISTEMA NACIONAL, parafortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación;

XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias defiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto delejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como delcumplimiento de esta Ley;

XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, lacorrecta aplicación de los recursos de los fondos por las entidadesfederativas y por los municipios y delegaciones, y

XIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, asícomo las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 30. Corresponde al Secretario Técnico:

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyectode calendario de sesiones del Consejo Nacional y el proyecto de orden deldía de cada sesión, para que en su momento sean sometidos a laaprobación del Consejo Nacional;

III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determineel Consejo Nacional;

IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias deprotección civil;

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V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adoptenpor las entidades federativas se coordinen con el SISTEMA NACIONAL y quecumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el ConsejoNacional;

VI. Preparar la evaluación de cumplimiento del Programa Nacional deProtección Civil, y

VII. Las demás funciones que se señalen en el Reglamento de esta Ley o que lesean encomendadas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo del ConsejoNacional.

Artículo 31. La Coordinación Nacional de Protección Civil, para efectospresupuestarios dependerá del presupuesto de la Secretaría de Gobernación, lacual contemplará en cada ejercicio presupuestario los recursos necesarios para quela Coordinación realice sus tareas y objetivos.

Capítulo VDel Comité Nacional de Emergencias

Artículo 32. El Comité Nacional, es el mecanismo de coordinación de las accionesen situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentesperturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno, sinmenoscabo de lo establecido en el artículo 21 de esta Ley y de conformidad con elManual de Organización y Operación del SISTEMA NACIONAL y en los términosque se establezcan en el Reglamento.

Artículo 33. El Comité Nacional estará constituido por los titulares o por unrepresentante de las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal, con rango no inferior al de Director General o equivalente, que de acuerdoa su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentrode sus funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos ymateriales, al SISTEMA NACIONAL, así como por el representante que al efectodesigne el o los Gobernadores de los Estados afectados o por el Jefe del Gobiernodel Distrito Federal, en su caso.

El Comité Nacional estará presidido por el Secretario de Gobernación, o en suausencia por el Titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para

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sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas deemergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agenteperturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos depoblación e infraestructura del país.

El Secretariado Técnico del Comité Nacional recaerá en el Titular de laCoordinación Nacional o el servidor público que éste designe para el efecto,debiendo tener un nivel jerárquico de Director General o su equivalente.

Los esquemas de coordinación de este Comité serán precisados en el Reglamento.

Artículo 34. El Comité Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al país, a fin deevaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesariaspara proteger a la población, sus bienes y su entorno;

II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacerfrente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;

III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financierosnecesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;

IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a lasituación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y

V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicacióny público en general.

Capítulo VIDe los Programas de Protección Civil

Artículo 35. El Programa Nacional, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo,es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas paracumplir con el objetivo del SISTEMA NACIONAL, según lo dispuesto por la Ley dePlaneación.

Artículo 36. El Programa Nacional, estará basado en los principios que estableceesta Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública y demás normatividad en materia de planeación,transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 37. En la elaboración de los Programas de Protección Civil de lasentidades federativas, municipios y delegaciones, deberán considerarse las líneasgenerales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradasen la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad local enmateria de planeación.

Artículo 38. Los Programas Especiales de Protección Civil son el instrumento deplaneación y operación que se implementa con la participación corresponsable dediversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivadode un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran agrupos de población específicos y vulnerables, y que por las característicasprevisibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con baseen las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil se lleva a cabo en cada unode los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar encondiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia ala que se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura organizacionalespecífica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice,opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de susinmuebles.

Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del Programa Internose deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el ProgramaHospital Seguro.

Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a lossectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley,deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil.

Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por laUnidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona

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física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdocon lo que se establece en el artículo 12 de esta Ley.

El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en elReglamento.

Capítulo VIIDe la Cultura de Protección Civil

Artículo 41. Las autoridades federales, de las entidades federativas, del DistritoFederal, municipales y delegacionales, fomentarán la cultura en materia deprotección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que lasociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en lostérminos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informadade ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestióndel riesgo.

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría dictar los lineamientos generales ydiseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura de proteccióncivil.

Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientesdentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. Fomentar las actividades de protección civil;

II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveleseducativos públicos y privados, considerándola como asignatura obligatoria;

III. Concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes nivelesacadémicos, que aborden en su amplitud el tema de la protección civil y laGestión Integral de Riesgos;

IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permitaconocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección;

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V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas desu competencia relacionados con la protección civil, y

VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social,privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección civil.

Artículo 44. Los integrantes del SISTEMA NACIONAL promoverán mecanismospara motivar y facilitar la participación de sus dependencias de forma activa, real,concreta y responsable en acciones específicas que reflejen una cultura deprevención en protección civil.

Artículo 45. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competenciallevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar ymodernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentesperturbadores, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida yque puedan provocar daños irreversibles a la población.

Capítulo VIIIDe la Profesionalización de la Protección Civil

Artículo 46. La profesionalización de los integrantes del SISTEMA NACIONAL serápermanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación delservicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante lainstitucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidorespúblicos de los tres órdenes de gobierno, de conformidad a lo que se establezca enla ley de la materia.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, cada entidad federativa y cadamunicipio, se sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil decarrera o la que haga sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación,permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se considerenpertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros del SISTEMANACIONAL, conforme a las características que le son propias, y a losrequerimientos de la sociedad y del Estado.

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En caso de que no exista dicha normatividad, se promoverá ante las instanciascompetentes, por conducto de la Coordinación Nacional, que se cree un sistemacivil de carrera para los servidores públicos responsables de la protección civil.

Artículo 48. La normatividad correspondiente precisará y detallará todos losrubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías de las Unidades Estatales,Municipales y Delegacionales de Protección Civil.

Capítulo IXDe la Escuela Nacional de Protección CivilCapacitación, Acreditación y Certificación

Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil es una instancia dependientede la Coordinación Nacional por conducto del CENAPRED, orientada a la formaciónsistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación,actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.

Tendrá como función la acreditación y certificación de las capacidades de personasfísicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitaciónen los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de que existan otrasinstancias de acreditación y certificación dentro del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 50. La estructura, organización y operación de la Escuela Nacional deProtección Civil se especificará en las disposiciones normativas que para tal efectoemita la Coordinación Nacional.

Capítulo XDe los Grupos Voluntarios

Artículo 51. Para desarrollar actividades especializadas en material de proteccióncivil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administraciónde albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, losGrupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registroante la Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo establezcala legislación local respectiva.

Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán enforma específica los trámites y procedimientos para obtener los registros

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correspondientes, así como las medidas a adoptar para que estos gruposparticipen garantizando la seguridad de sus miembros.

Artículo 52. Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:

I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;

II. En su caso, recibir información y capacitación, y

III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan.

Artículo 53. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio,deberán integrarse o constituirse preferentemente en Grupos Voluntarios.Aquellos que no deseen integrarse a un Grupo Voluntario, podrán registrarseindividualmente en las unidades de protección civil correspondientes, precisandosu actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas deprotección civil.

Capítulo XIDe la Red Nacional de

Brigadistas Comunitarios

Artículo 54. La Red Nacional de Brigadistas Comunitarios es una estructuraorganizada y formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajarcoordinadamente con las autoridades de protección civil para enfrentar en suentorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores.

Artículo 55. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados enmaterias afines a la protección civil, que han sido registradas en la Red Nacional deBrigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades deprotección civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades talescomo el alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y laatención a refugios temporales, entre otras.

Artículo 56. La Secretaría coordinará el funcionamiento de la Red Nacional deBrigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las Unidades Estatales, Municipales yDelegacionales de Protección Civil en las entidades federativas, deberán promoveren el marco de sus competencias, la capacitación, organización y preparación de

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los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendoconstituir redes municipales, estatales o regionales de brigadistas comunitarios, yrealizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas Comunitariosante la Coordinación Nacional.

Capítulo XIIDe los Instrumentos Financieros de

Gestión de Riesgos

Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación Nacional,asesorar a las entidades federativas, al Gobierno del Distrito Federal ydependencias federales en la aplicación de los Instrumentos Financieros de Gestiónde Riesgos.

Artículo 58. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros deGestión de Riesgos, se deberá:

I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada por el titular de la instanciapública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de unaentidad federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en lanormatividad administrativa respectiva;

II. La manifestación expresa de que se evitarán las duplicidades con otrosprogramas y fuentes de financiamiento, y

III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/odesastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superadosu capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia.

Artículo 59. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual laSecretaría reconoce que uno o varios municipios o delegaciones de una o másentidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad opresencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador ypor ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad eintegridad está en riesgo.

Artículo 60. La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual laSecretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en

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determinados municipios o delegaciones de una o más entidades federativas,cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención,para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atenciónde desastres naturales.

Para el caso de las declaratorias de desastre natural, éstas también podrán sersolicitadas por los titulares de las instancias públicas federales, a fin de que éstaspuedan atender los daños sufridos en la infraestructura, bienes y patrimoniofederal a su cargo.

Artículo 61. Las declaratorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial de laFederación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios deinformación.

La declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión conposterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.

Artículo 62. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y ResponsabilidadHacendaria, proveerá los recursos financieros para la oportuna atención de lassituaciones de emergencias y de desastres, por lo que en caso de que los recursosdisponibles se hayan agotado, se harán las adecuaciones presupuestarias para laatención emergente de la población y la reconstrucción de la infraestructuraestratégica.

Artículo 63. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos,fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso yejercicio de los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos,constituidos para tal efecto.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicosfederales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada deconformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de losServidores Públicos.

Cuando se autoricen los recursos con cargo a los Instrumentos Financieros deGestión de Riesgo, la Secretaría informará trimestralmente su uso y destino a la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta los incluya en los informestrimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.

La aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición decuentas y transparencia de los recursos autorizados en los InstrumentosFinancieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás disposicionesaplicables.

Las Dependencias y entidades Federales facilitarán que la Función Públicadirectamente o, en su caso, a través de los órganos internos de control en lasDependencias y entidades Federales puedan realizar, en cualquier momento, deacuerdo a su ámbito de competencia, la inspección, fiscalización y vigilancia dedichos recursos, incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspecciónfísica de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, así como recibir ,turnar y dar seguimiento a las quejas y denuncias que se presenten sobre sumanejo.

Lo anterior, sin menoscabo de las acciones que en el ámbito de su competencia lecorrespondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 64. Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un agentenatural perturbador que ponga en riesgo la vida humana y cuando la rapidez de laactuación del SISTEMA NACIONAL sea esencial, la Secretaría podrá emitir unadeclaratoria de emergencia, a fin de poder brindar de manera inmediata losapoyos necesarios y urgentes para la población susceptible de ser afectada.

La normatividad administrativa determinará los casos en que podrá emitirse unadeclaratoria de emergencia por inminencia o alta probabilidad, así como los apoyosque podrán brindarse con cargo al instrumento financiero de gestión de riesgosestablecido para la atención de emergencias.

La autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 5 días yel suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de laautorización correspondiente.

Artículo 65. Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por laactividad humana y no por un fenómeno natural. Generan un marco de

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responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los InstrumentosFinancieros de Gestión de Riesgos previstos en esta Ley.

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación ysupervisión en el marco de las competencias establecidas por las leyes locales a lasentidades federativas, municipios o delegaciones, y en el ámbito federal, a travésde las instancias públicas federales, según correspondan.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidadesfederativas, municipios y delegaciones, promoverán con las diversas instancias delSistema Nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reduciro mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en casode contingencias derivadas de tales fenómenos.

Capítulo XIIIDel Fondo de Protección Civil

Artículo 66. Cada entidad federativa creará y administrará un Fondo Estatal deProtección Civil, cuya finalidad será la de promover la capacitación, equipamiento ysistematización de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas,municipios y delegaciones.

Artículo 67. Los Fondos Estatales de Protección Civil se integrarán a través de losrecursos aportados por la respectiva entidad federativa y, en su caso, municipios ydelegaciones.

El Gobierno Federal otorgará subsidios a dichos Fondos de Protección Civilconforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en elPresupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones quehubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades federativasy, en su caso, los municipios y delegaciones.

Los Fondos Estatales de Protección Civil operarán según se establezca en lanormatividad administrativa correspondiente y en el caso de los recursos federales,en términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando paraello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, asícomo las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.

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La capacitación será acorde a los lineamientos dictados por la Escuela Nacional deProtección Civil y los recursos destinados a la sistematización de las unidades deprotección civil deberán procurar la optimización del manejo e intercambio deinformación y su homologación a nivel nacional.

Capítulo XIVDe las Donaciones paraAuxiliar a la Población

Artículo 68. Las autoridades correspondientes establecerán las bases ylineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, paraemitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de losdonativos que se aporten con fines altruistas para atención de emergencias y/odesastres.

Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación dedonaciones en especie deberán obtener la autorización de las Unidades Estatalesde Protección Civil, conforme a los requisitos y criterios que establezca elReglamento y la legislación aplicable.

Artículo 69. Serán las autoridades competentes en los diferentes órdenes degobierno las que determinarán con apego a su regulación local, los criterios de usoy destino de los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informedetallado.

Artículo 70. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el EjecutivoFederal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil,transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donadossean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades,municipios, delegaciones o comunidades en emergencia o desastre.

Artículo 71. Los donativos en efectivo recibidos por las instituciones bancarias ofinancieras, cuando sean destinados a la población damnificada, serán deducibles,en términos de la legislación aplicable, para quienes realizan las aportaciones perono para las instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de losrecursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Nacional opor el Consejo Estatal de Protección Civil, respectivamente.

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Artículo 72. Las autoridades correspondientes deberán verificar que en todomomento las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la poblaciónafectada por la emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en sucaso, a favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeñosproductores.

Capítulo XVDe las Medidas de Seguridad

Artículo 73. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de unadeclaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otrasdisposiciones legales, las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal, de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones,ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vidade la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar elfuncionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en formainmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las accionesemprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario yconforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro decomando y de coordinación de las acciones en el sitio.

Artículo 74. Esta Ley, su Reglamento, así como las disposiciones administrativasen la materia, regularán los medios, formalidades y demás requisitos para accedery hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención dedesastres naturales, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridadtendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su emisión, en términos de lasdisposiciones administrativas en la materia.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federaltengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres naturales, seráde hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se emita ladeclaratoria de desastre natural respectiva.

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Artículo 75. Las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de ProtecciónCivil, así como la del Distrito Federal, tendrán la facultad de aplicar las siguientesmedidas de seguridad:

I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;

III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y suinstalación y atención en refugios temporales;

IV. Coordinación de los servicios asistenciales;

V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;

VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios, y

VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposicionesreglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar quese generen o sigan causando daños.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podránpromover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas delas medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 76. Cuando se apliquen las medidas de seguridad previstas en el artículoanterior, se precisará su temporalidad y, en su caso, las acciones para sususpensión.

Artículo 77. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios deconcentración masiva, deberán elaborarse programas específicos de proteccióncivil, los cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de proteccióncivil para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Lasprincipales medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de unacontingencia deberán ser difundidas al público participante por parte delorganizador antes del evento o al inicio del mismo.

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Capítulo XVIDe los Particulares

Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban unaafluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna deprotección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezcaesta ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivosordenamientos locales.

Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad seael manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materialespeligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridadcorrespondiente los programas internos de protección civil a que se refiere lafracción XLI del artículo 2 de la presente ley.

Artículo 80. Los responsables de la administración y operación de las actividadesseñaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con surespectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamentointerno de la presente ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes yreglamentos locales.

Artículo 81. Toda persona física o moral deberá informar a las autoridadescompetentes, haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro odesastre que se presente o pudiera presentarse.

Capítulo XVIIDe la Detección de Zonas de Riesgo

Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativasy el Gobierno del Distrito Federal, deberá buscar concentrar la informaciónclimatológica, geológica y meteorológica de que se disponga a nivel nacional.

Artículo 83. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativasy el Gobierno del Distrito Federal, promoverá la creación de las bases que permitanla identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgosde las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público yprivado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación deasentamientos.

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Artículo 84. Se consideran como delito grave la construcción, edificación,realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se llevena cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso,definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividadaplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con laautorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 85. Son autoridades competentes para aplicar lo dispuesto por estecapítulo, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones conforme a la ley:

I. Las distintas Dependencias del Ejecutivo Federal;

II. La Procuraduría General de la República;

III. Los Gobiernos de los Estados;

IV. El Gobierno del Distrito Federal, y

V. Los Municipios y Órganos Político Administrativos.

Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales yMunicipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro yriesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichosinstrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridadescompetentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obrasde infraestructura o asentamientos humanos.

Artículo 87. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas deAlto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgosespecíficos, determinará la realización de las obras de infraestructura que seannecesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberánformular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados,proponiendo mecanismos financieros que permitan ésta acción.

Artículo 88. El Gobierno Federal, los de las entidades federativas, y el del DistritoFederal, buscarán y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos através de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.

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Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobiernodel Distrito Federal, los municipios y los órganos político administrativos,determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia yfacultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistenciacon el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención oreducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Artículo 90. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización porparte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que nocuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conducta grave, lacual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los ServidoresPúblicos respectiva, además de constituir un hecho delictivo en los términos deesta ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo XVIIIDe la Atención a la Población Rural

Afectada por Contingencias Climatológicas

Artículo 91. Es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidadesfederativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicosextremos en el sector rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismosque permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos ycontratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios,acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingenciasclimatológicas extremas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de laLey de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 92. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal deatender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingenciasclimatológicas, el Ejecutivo Federal deberá vigilar, la instrumentación de unprograma para la atención de Fenómenos Naturales Perturbadores que afecten losactivos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsiónpresupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 93. Los Gobiernos Federal y Estatal deberán concurrir tanto en accionescomo en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas quecoadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a susactividades productivas.

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Artículo 94. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sectorrural con el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa deAtención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en elpresupuesto de egresos de la Federación se hubiesen agotado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación enel Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley en un plazo nomayor a 180 días a partir de su publicación.

TERCERO. La presente Ley abroga a la Ley General de Protección Civil publicadaen el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000 y a sus reformas de 29de diciembre de 2001, 13 de junio de 2003, 15 de junio de 2004 y 24 de abril de2006.

CUARTO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de protección civil seseguirán aplicando en lo que no se opongan a esta Ley, en tanto se emite elReglamento.

QUINTO. Las demás disposiciones que en materia de protección civil que secontengan en otros ordenamientos federales, serán complementarios de esta Ley,en lo que no se opongan a ella.

SEXTO. Los desastres y las emergencias que hayan ocurrido con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley, se atenderán conforme a los recursos financieros y alas disposiciones administrativas vigentes a la fecha en que sucedieron.

SÉPTIMO. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del DistritoFederal, los Presidentes Municipales, y los Jefes Delegacionales del DistritoFederal, contarán con un plazo de hasta 180 días a partir de la publicación de estaley para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

OCTAVO. Las autoridades locales realizarán las gestiones conducentes con elpropósito de que se realicen las adecuaciones correspondientes en las leyes ydemás disposiciones locales en la materia en un plazo no mayor a 365 días a partir

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de la publicación de esta ley, ajustándose en todo momento a los principios ydirectrices de esta Ley.

NOVENO. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta ley, elEjecutivo Federal deberá rendir un informe del estado que guardan los recursosdel Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales, y estos pasarán a formar partede los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos.

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales seguirá cumpliendo con loscompromisos derivados de los instrumentos de transferencia de riesgos quecontrató conforme a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor deesta Ley, así mismo podrá contratar instrumentos de la misma naturaleza yconforme a esas disposiciones, en tanto se emiten las disposiciones administrativasa que se refiere el artículo 64 de la Ley, de manera conjunta, por la Secretaría deGobernación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales solo se podrá dar por terminado yliquidar hasta que se cumplan todas las obligaciones y se ejerzan los derechosderivados de los instrumentos contratados, en los términos de las disposicionesaplicables, antes de la entrada en vigor de esta Ley.

DÉCIMO. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta ley, elejecutivo federal elaborará los lineamientos para que los estados y el distritofederal puedan acceder a los recursos para cumplir con las obligacionesdeterminadas en el artículo 18 de esta Ley.

DÉCIMO PRIMERO. Con relación al artículo 19 de esta ley, las entidadesfederativas y el Distrito Federal, procurarán adecuar tal denominación y laestructura a más tardar en 180 días después de la entrada en vigor de la presentenormativa.

DÉCIMO SEGUNDO. Con relación al artículo 31 y en lo referente a los recursosnecesarios como los inmuebles que le sirvan de sede, infraestructura, personal ydemás recursos necesarios para la realización de sus objetivos, la Secretaría de

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