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FALENCIA DE CELERIDAD Y EXCESO DE CELERIDAD EN EL PROCESO: DISCRIMINACIÓN
PROCESAL
RAÚL B. CANELO RABANAL
I. NOTAS INTRODUCTORIAS
El problema de la celeridad procesal
indudablemente afecta al debido proceso y se convierte
en un problema de carácter nacional. Como bien señala
el maestro Carnelutti, en el proceso el tiempo es más que
el oro, es justicia y por tal, la lentitud, la tugurización, la
incapacidad y muchas veces la corrupción de los
operadores jurídicos impide su correcto desarrollo y con
esto se vulnera la posibilidad y sobre todo el derecho de
acceder a la justicia y obtener una resolución del conflicto
acorde con la realidad.
A pesar de producirse diversas reformas procesales,
consideramos que la más importante se da con la
promulgación del Código Procesal Civil vigente desde
1993, sin embargo, pese a la modernidad de sus
principios y a la buena voluntad de sus mentores, no se
ha podido superar la falta de celeridad en la
administración de justicia.
Las reformas en materia procesal han significado un
discutible paliativo, en vista de que no han logrado
siquiera superar la parte superficial del real problema
jurisdiccional de nuestro país. La incorporación de figuras
como la conciliación, el saneamiento o la casación, entre
otras, lograron objetivos mínimos. Las bondades de estas
reformas se han visto diluidas por el grave problema que
representa una administración de justicia deficiente en
nuestro país. La sola reforma procesal ha resultado
entonces un vano intento por resolver el problema, pues
este debe ser afrontado de acuerdo a su magnitud como
un tema de interés nacional.
Es indiscutible el efecto que produce un sistema jurídico
anormal o patológicamente afectado en la economía de
un país. Los empresarios y los ciudadanos en general se
enfrentan a una administración de justicia nada certera,
con falta de predictibilidad, a una alarmante
provisionalidad, y a la presencia de grupos políticos e
intereses económicos que priman en el manejo judicial.
Ejemplos de abusos hay muchos, una medida cautelar
dictada por un juez provisional en una provincia del país
puede originar la pérdida de la administración de una
empresa; la pérdida de derechos civiles; el despojo de un
cargo; la pérdida de una propiedad, y así podrían
enumerarse demás circunstancias por las cuales la falta
de predictibilidad en las decisiones judiciales puede
significar en conclusión que el Perú como país no posea
seguridad jurídica tanto para sus habitantes como
personas naturales, ni como para las inversiones,
refiriéndonos a personas jurídicas.
Como paliativo a la grave crisis del proceso en el sistema
jurídico peruano que generó que el legislador aplique una
serie de reformas cuyo objetivo fueron agilizar los
procesos. La realidad demostró que sólo fueron
paliativos, por ejemplo instituyó regular la obligatoriedad
de acudir a la conciliación antes de iniciar el proceso
judicial como una salida a la grave congestión judicial.
Esta reforma se produjo con la promulgación del Decreto
Legislativo Nº 10701.
En un intento de disminuir la carga procesal del sistema
judicial se buscó que antes de iniciar un proceso judicial
se recurra a vías alternativas como la conciliación, ello
con el objeto que solo algunos conflictos ingresen a los
tribunales y los otros sean solucionados por medios
alternativos. Así pues, solo si la conciliación no logra su
cometido y previa muestra de certificado de conciliación al
Juzgado, allí recién se tendrá interés para obrar en el
proceso judicial. Estas normas buscan incentivar una
cultura de paz2. Al respecto, como era de esperarse esto
ha fracasado en el país, siendo utilizada la conciliación
como un medio que únicamente debe agotar a fin de
acudir al Poder Judicial.
De igual modo, el arbitraje es un medio alternativo de
solución de conflictos, el cual busca que un privado se
encargue de resolver las controversias jurídicas que
surjan en la sociedad. En la actualidad, el Decreto
Legislativo Nº 1071 es el que norma el arbitraje. En los
últimos años, la demanda por acudir a la vía arbitral se ha
incrementado, ello por las ventajas de celeridad en
comparación al proceso judicial.
Otro de los intentos por disminuir la carga procesal en
nuestro sistema judicial es lo que conocemos como “la
privatización del proceso”. Esto se empezó a producir con
gran fuerza en la década de los 90. Esta medida de
política jurisdiccional consistía en la posibilidad de
trasladar los procedimientos de jurisdicción voluntaria de
la actividad judicial a la función notarial, de esta manera
ingresan a la esfera del campo notarial una serie de
procesos no contenciosos3. Según la Ley Nº. 26662 se
indica:
Artículo 1:
Los interesados pueden concurrir indistintamente ante el
Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas
2. Adopción de personas capaces
3. Patrimonio familiar
4. Inventarios
5. Comprobación de testamentos
6. Sucesión intestada
Como se observa con esta reforma de política
jurisdiccional se permite que solo algunos procesos
1 Artículo 5.- DefiniciónLa Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Falta de intento ConciliatorioSi la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
2 La denominada “cultura de paz” es una falacia. Nos vendieron la idea que en Latinoamérica siempre hemos estado acostumbrados a litigar, y que en países como Estados Unidos se prefería la conciliación, en vez de acudir a litigar al Poder Judicial, por lo que, ellos sí tenían un cultura de paz. Sin lugar a dudas, esto es falso, pues el motivo del por que en Estado Unidos se prefiere la conciliación es que en este sistema el proceso judicial es significativamente oneroso, por lo que, se decide conciliar, antes de iniciar un proceso; en cambio en Latinoamérica mayormente se litiga, pues los costos judiciales, y el acceso a la justicia son mínimos, hasta gratuitos. El real problema es que el Poder Judicial está en crisis. Así, el Estado está incumpliendo el deber de impartir justicia cuando surgen controversias que se sometan a su jurisdicción. Esto también ocurre en otros servicios fundamentales, es por ello que el Estado ha empezado a privatizar sus fines y funciones que por naturaleza le eran propias: justicia, salud, educación, vivienda, entre otros. Por ende, en nuestros países no concilian no por que no tengamos una cultura de paz, a diferencia de Estados Unidos, sino porque allá los costos del proceso son altísimos debido a su sistema procesal, donde se requiere que los abogados ocupen casi la totalidad de su tiempo en un solo caso.
3 Se llama procesos no contenciosos a aquellos en el cual no existe litigio, sino que en este tipo de procesos el Juez actúa como un funcionario del Estado que presta su autoridad para la comprobación o solemnidad o garantía de determinado trámite que la ley faculta.
entren a la esfera notarial, entre ellas tenemos: La
rectificación de partidas, que consiste en corregir errores
en cuanto a los nombres o apellidos que se han
consignado en forma inadecuada o no se han puesto los
datos necesarios como el año y lugar, este error puede
traernos problemas futuros en nuestra identidad. Por
ejemplo si el error se mantiene puede que todos
documentos de estudios, trabajo, jubilación estén con la
misma información equivocada. Otro de los procesos que
entran al ámbito notarial es la adopción de personas
capaces, esto solo se da para personas mayores de edad
con plena capacidad de goce y de ejercicio para ello se
necesita una minuta presentada por el adoptante y
adoptado que contenga la manifestación de voluntad de
ambos y el consentimiento de los cónyuges en caso de
ser casado alguno de ellos. Otro de los procesos que
pueden ser vistos por el notario es el proceso de
patrimonio familiar que busca solicitar la constitución de
patrimonio familiar de cualquiera de los cónyuges sobre
bienes de su propiedad, de los cónyuges de común
acuerdo sobre bienes de la sociedad, del padre o de la
madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre
sus bienes propios. Otro proceso es el de sucesión
intestada es aquella que se da ante la muerte de una
persona sin haber dejado testamento, ante la falta de
voluntad del causante la ley suple ese vacío de voluntad.
También se puede llevar a la vía notarial la prescripción
adquisitiva de dominio previo acuerdo de todos los
implicados.
Todas estas modificaciones son producto de la
privatización de los procesos no contenciosos y tienen
como objeto maximizar el principio de celeridad en
nuestro sistema judicial. Ello tras el fracaso del Estado
para brindar una de sus funciones esenciales, la cual es
la de impartir justicia.
A pesar de la crisis que afronta nuestro sistema de
justicia, lo cual se observa en la falencia de celeridad en
los procesos judiciales, esto se ve contrastado frente al
exceso de celeridad para algunos procesos, hecho que
genera que se privilegie a una minoría, por ejemplo a las
entidades bancarias, y se perjudique a la mayoría,
quienes al acudir al Poder Judicial deben afrontar un
dilatado proceso judicial, en vez de estar en un célere
proceso, al cual solo pueden ingresar las entidades
bancarias, generándose en el sistema una discriminación
procesal. Esta es la problemática que a continuación
abordaremos.
I. EL FRACASO DE LAS REFORMAS
PROCESALES
Son muchas las reformas procesales que se han
intentado, entre ellas, la del Código de procedimientos
Civiles de 19124 y el Código Procesal Civil de 1993. En el
año de 1993 entró en vigencia el Código Procesal Civil,
pese a sus defectos y virtudes este nuevo sistema
procesal intentó ser un nuevo comienzo de todo lo que se
había hecho en materia procesal civil; el anterior Código
de Procedimientos Civiles estuvo enmarcado dentro de
una codificación dispositiva. El Código de Procedimientos
Civiles era netamente procedimental sin bases científicas
que sustentaran sus instituciones jurídicas procesales. En
cambio en el nuevo Código Procesal Civil de 1993 se
produce el tránsito del procedimentalismo a una
concepción científica del proceso.
La diferencia entre el Código de Procedimientos Civiles y
el Código Procesal Civil, es que el primero concibe al
proceso como un mero procedimiento mientras que el
segundo se fundamenta en la doctrina de la Teoría
General del Proceso5. El Código de Procedimientos
Civiles estuvo en vigencia a partir del 28 de julio de 1912
4 En el Código de Procedimientos Civiles se produjo algunas reformas. Así pues, se reformó el proceso sumario, se incluyó el término probatorio y se introdujo reformas al Proceso Ejecutivo. 5 La teoría general del proceso es la base del Derecho Procesal y analiza las instituciones, principios y conceptos que les son comunes a todo tipo de procesos.
y tuvo una fuerte influencia de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de España de 1881 pese a que ya en esa época
había doctrina científica sobre el derecho procesal se
optó por seguir con el antiguo y medieval sistema
español; es decir se importó normas procesales de
España cuando este país ya estaba atrasado en cuanto al
desarrollo de los modernas instituciones procesales.
Algunos de los más relevantes cambios introducidos en el
Código Procesal Civil vigente son: la oralidad del
proceso, la cual se manifiesta a través del predominio de
la palabra y atenuación del uso de los escritos. La
oralidad “se inserta en el proceso e indica un modo de
actuación (conjunto y verbal) predominante y como
consecuencia un modo de comunicación directa entre los
sujetos principales del proceso”6. Otro de los cambios
relevantes se presenta en la oportunidad probatoria
según el CPC “los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo
disposición distinta del mismo cuerpo legal, cabe resaltar
que existen algunas excepciones a este principio de
oportunidad probatoria cuando se refieren a hechos
nuevos mencionados al contestar la demanda y en la
apelación de sentencias. Con este principio se busca el
examen oportuno de las pruebas y desterrar así las
probanzas sorpresivas a última hora. La figura jurídica de
la conciliación es otro de los cambios propuestos, esta
es un mecanismo que busca la resolución de conflictos de
manera equitativa mediante la ayuda de un tercero
neutral y calificado, llamado conciliador, con ella se evita
llevar a los tribunales litigios de larga duración de esta
manera se busca aminorar la carga procesal del aparato
judicial.
De igual modo, para evitar que se pierda valioso tiempo
discutiendo cuestiones de fondo, cuando en realidad no
se ha formado una relación jurídica procesal válida, se ha
instituido la figura del saneamiento. A través de ella el
Juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos
procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que
se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto7.
Con el saneamiento el juez examina si los que intervienen
en la relación jurídica procesal tienen legitimidad para
obrar, si el demandante presenta interés para obrar y si el
juez tiene competencia para conocer el asunto litigioso.
Otro de los cambios propuestos es el de la fijación de
puntos controvertidos, con este acto procesal se define
los hechos en el cual las partes no se encuentran de
acuerdo y a partir de ello se definirá la materia de las
pruebas. Para CARRION8 LUGO, por fijación de puntos
controvertidos debemos entender que se refiere a los
hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las
partes. Solo estos hechos van a ser materia de
probanza”. El fijar puntos controvertidos evita que se
pierda tiempo en probar hechos no relevantes, hechos
aceptados por la otra parte.
El juzgamiento anticipado es otro de los cambios
establecidos, mediante esta institución el juez puede
evitar que se lleve a cabo algunas etapas obligatorias en
el proceso y se proceda “rápidamente” a emitir la
resolución final correspondiente, no obstante para ello
tiene que cumplirse determinadas circunstancias como
advertir que la cuestión debatida es solo de derecho o
siendo de hecho no haya necesidad de actuar medio
probatorio alguno, otra circunstancia en el cual se puede
recurrir al juzgamiento anticipado es cuando queda
consentida o ejecutoriada la resolución que declara
saneado el proceso, en los casos que la declaración de
rebeldía produce la presunción relativa de verdad. Solo
en estas circunstancias señaladas se evitan etapas
procesales de esta manera se ahorra tiempo en la
duración de un proceso.
6 GELSI BIDART, Adolfo. Principio de oralidad y su aplicación. Editorial Themis- 199. Pág. 35.
7 CAS. Nro. 3071-99. Lambayeque. “El Peruano”. 19-02-2000. Pàg. 4655-4656.8 CARRIÒN LUGO, Jorge (2000): Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Grijley, 1ra. Reimpresiòn de la 1ra. Edición, Pàg 532.
Las medidas cautelares de innovar y no innovar son otras
de las novedades incorporadas, estas buscan asegurar la
eficacia del proceso sea de conocimiento o ejecutivo. La
medida cautelar va a “asegurar el cumplimiento de lo
que se ha de decidir9. La medida cautelar de no
innovar se encuentra dirigida a mantener el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la
demanda, para poder garantizar la eficacia de la
sentencia a dictarse posteriormente; según el procesalista
Hugo Alsina “la prohibición de innovar puede ser definida
como la medida precautoria por la cual se tiende al
mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al
momento de ser decretada10”. La medida cautelar de
innovar se presenta ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, solo si se presenta este presupuesto de
hecho el juez puede dictar medida destinadas a reponer
un estado de hecho anterior o un derecho cuya cambio o
alteración sea el sustento de la demanda. Otra institución
jurídica procesal que sufrió cambios fue la casación que
es aquel medio impugnatorio extraordinario que persigue
la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder
por parte de los jueces o contra las aplicaciones
incorrectas que de la ley hagan y la unificación y su
interpretación, solo secundariamente tiene como fin
otorgarle a la parte agraviada oportunidad adicional para
la defensa de sus derechos11. La casación busca la
correcta aplicación del derecho y mantener la uniformidad
de la jurisprudencia nacional. Otro cambio se dio en con
la ejecución de garantías reales, que constituye una
acción real que corresponde al titular de un derecho real
de ganaría, para hacer efectiva la venta de la cosa (el
bien inmueble), por incumplimiento en la obligación
garantizada, sustentada en el título constituido por el
documento que contiene la garantía y el estado de cuenta
de saldo deudor.
Por último, entre las diferencias entre el Código de
Procedimientos Civiles y el actual CPC es la diferencia
notoria en materia probatoria, por ejemplo con el Código
de Procedimientos Civiles de 1912 los medios probatorios
eran numerus clausus. Este código derogado solo
conocía los medios probatorios típicos, estos eran: la
confesión, la testimonial, los instrumentos, la pericia, la
inspección judicial. Con ello el ordenamiento procesal
solo podía hacer uso de un grupo limitado de medios de
prueba que eran conocidos y aceptados en el proceso. En
cambio en el CPC de 1993 se regula los medios típicos,
que eran los tradicionales y los atípicos12.
Se observa que a través de esta nueva clasificación de
pruebas establecida por la norma procesal se facilita la
actividad probatoria, ya que ahora se pueden presentar
9 RIVAS, Adolfo Armando. Las medidas Cautelares en el Derecho Peruano. Jurista Editores E.I.R.L.2002 pág. 31.
10 ALSINA, Hugo “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Segunda Edición, tomo V, Ejecución forzada y medidas precautorias, Ediar Sociedad Anónima. Editores, Buenos Aires, 1962.
11 ECHANDÍA DEVIS. Teoría general del proceso. editorial universidad. Buenos aires. Tomo II. Pàg. 644.12 Artículo 192.- Son medios de prueba típicos:1. La declaración de parte;2. La declaración de testigos;3. Los documentos;4. La pericia; y5. La inspección judicial.
Además de considerar también los medios probatorios atípicos como:
Artículo 193.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
otros medios de prueba a los regulados en el código
adjetivo.
A pesar de las buenas intenciones del legislador para la
regulación del Código Procesal Civil, en la aplicación
práctica esto ha llevado a graves problemas, generando
que ocurran drásticas reformas. En el año 2008 se
efectuó una reforma que eliminó la audiencia de
saneamiento procesal13 y la audiencia de conciliación y
fijación de puntos convertidos14, con lo cual, en la
práctica, los procesos se clasificaron en sumario y un
proceso único de conocimiento con la posibilidad de que
exista una sola audiencia de pruebas, en determinadas
circunstancias.
En el 2008 a través de la Ley Nº 29364 se reformula
aspectos formales de la casación15, una de ellas es
respecto a los fines el artículo 384, norma modificada,
que actualmente dice. El recurso de casación tiene por
fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional
por la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se introduce
una modificación sustancial al espíritu de la Casación,
pues al referirse a la adecuada aplicación del derecho
objetivo al caso concreto, la función contralora de la
casación, esto es, de control de la legalidad objetiva, de
defensa de la ley, se desnaturaliza para reorientarse
hacia una función dikelógica (búsqueda de justicia en el
caso concreto), cuyo objetivo es jurisdiccional16. Otro de
los cambios relevantes en materia de casación es en
cuanto la calificación del Recurso de Casación el texto
anterior establecía que quien verificaba los requisitos de
admisibilidad era el Juez Superior. Con las reformas
establecidas en el artículo 387 inciso 2 y el artículo 391, la
Corte Suprema verifica el cumplimiento tanto de los
requisitos de admisibilidad como de procedencia. Incluso
se establece la posibilidad de presentar el recurso
directamente ante la Corte Suprema. Siendo así, el
incremento de causas con este recurso será notable y
probablemente se generará un grave congestionamiento
en nuestra Corte Suprema. En conclusión, el remedio es
peor que la enfermedad.
II. FALENCIA DE CELERIDAD EN EL PROCESO
La celeridad procesal es uno de los principios rectores en
el proceso civil. Este se haya recogido expresamente en
el artículo V del Código Procesal Civil peruano, el mismo
que al respecto señala: “(…) La actividad procesal se
realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,
debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una
pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica.”17
El carácter improrrogable de los plazos propicia la
celeridad, porque está es la razón misma del servicio de
justicia ligada estrechamente a la existencia del debido
proceso. Es inimaginable que se propugne la existencia
de un debido proceso con respeto de ciertas garantías
mínimas sin que este se realice de manera eficaz y dentro
de los plazos establecidos en la ley.
Está claro que la existencia del debido proceso se debe
necesariamente a la existencia de una justicia que no
puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio,
13 Conforme a lo señalado por el Articulo Nº 449 del Código Procesal Civil articulo modificado con la Ley Nº 29057 14 Conforme lo señalado por el Articulo Nº 465 del Código Procesal Civil articulo modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
15 El reformado artículo 384 del código civil decía: La correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.16http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Reflexiones
17 También se observa la presencia del principio de celeridad en los artículos del CPC referidos al tiempo en los actos procesales: Artículo 146.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
pues tal como reza el conocido aforismo “justicia que no
es rápida, no es justicia”.
De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las
indebidas dilaciones que se producen a lo largo del
proceso, resulta imposible lograr paz social. En tal
sentido, la búsqueda de la paz social en justicia parte
desde el hecho de apaciguar el litigio antes que
profundizarlo.
Al respecto, hay que tomar en cuenta que la celeridad
procesal, como un ideal que la administración de justicia;
tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por
parte del Poder Judicial, como por parte del ciudadano,
quien muchas veces es quien contribuye a la lentitud
procesal con la interposición dilatoria de escritos
innecesarios o demandas que carecen de fundamentos
que comúnmente se utilizan como parte de una
“estrategia” fantasma para fines oscuros.
El principio de celeridad busca una serie de objetivos en
aras de llevar un proceso eficaz. El jurista Gersi Bidart
indica que el cumplimiento de este principio nos permitirá:
a) Llegar “en tiempo” al proceso, lo cual implica que se
actúe en vía judicial en razón de que sea la última para
la solución de conflictos, por subsidiariedad y
residualidad. Contra ello, también juega el tema de la
prescripción y la caducidad de las pretensiones.
b) Obtener soluciones procesales acompasadas al
“tiempo social” en el caso concreto, haciendo un uso
flexible del “tiempo procesal”, mediante las medidas
anticipadas y cautelares.
c) Ejercer justicia preventiva, mediante acciones que
eviten el daño o puesta en peligro de bienes jurídicos.
d) Flexibilizar el tiempo procesal, sea para dar más
tiempo (en casos de negociación entre las partes) o
aguardar un momento más adecuado para ejercer
alguna facultad para las partes (en materia de
recursos)18.
El principio de celeridad busca conseguir un proceso
rápido, justo que satisfaga las expectativas de una
sociedad moderna, al respecto Teófilo Idrogo señala: “El
fin supremo del derecho es alcanzar la justicia y para
lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves y
sencillos evitando dilaciones estériles y simplificando los
formulismos propios del derecho procesal romano. Para
cumplir este objetivo se ha impuesto el principio de
celeridad estableciéndose los plazos perentorios para la
realización de los actos procesales. Por aplicación de
este principio los jueces no deben admitir recursos
dilatorios que entorpezcan su normal desenvolvimiento,
su admisión agravia los litigantes y a la colectividad que
son los espectadores y fiscalizadores del órgano
jurisdiccional. En el proceso de conocimiento - el
principio de celeridad- tiene un común denominador que
es el impedir la inercia de los litigantes, abogados y
magistrados, que conspiran contra una pronta solución de
los conflictos judiciales por la morosidad con que se
actúa, por eso con la promulgación del Código Procesal
Civil vigente se inicia una innovación sustancial del
sistema dispositivo imperante en nuestro sistema
procesal”19.
El Dr. Ramos Méndez dice: “La dimensión temporal del
proceso deriva del hecho de estar constituido por una
sucesión de actos y es objeto de atención en un doble
plano. Desde un primer punto de vista la celeridad
procesal busca la organización del tiempo en el proceso
a través de las normas de procedimiento. Ello da lugar al
18 GELZI BIDART, Alfonso; ¿acceso a la justicia o al Poder Judicial? En: INSTITUTO PANAMERICANODE DERECHO PROCESAL; LA SIMPLIFICACIÓN PROCESAL – XI ENCUENTRO PANAMERICANODE DERECHO PROCESAL. Buenos Aires, 1996. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 200619IDROGO DELGADO, Teófilo. Principios fundamentales de derecho procesal civil. Editorial Marsol. Segunda Edición 1999- Perú. Pág. 27.
estudio de los días y horas hábiles y de los términos y
plazos en general”20.
El maestro Podetti señala que “El principio de celeridad
se enmarca en tres direcciones principales dentro del
proceso actual, debe encaminarse la reforma que intente
restablecer el principio de celeridad. Ellas son los plazos
para la realización de actos procesales por las partes, el
régimen de la prueba y los plazos para que los jueces
dicten resoluciones”21.
Couture manifiesta que “La celeridad procesal se expresa
a través de diversas instituciones del proceso, por
ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los
plazos. Los plazos son lapsos dados para la realización
de actos procesales”22.
Benabentos sostiene que “Podemos conceptualizar el
principio de celeridad, diciendo que el proceso debe ser
sustanciado y resuelto sin dilación, procurando eludir las
causas que lo demoran, estableciendo límites para la
realización de los actos procesales por parte de los
litigantes, del juez y de los auxiliares de la justicia y
penalidades para el caso de omisión”23.
El Dr. Pablo Sánchez Velarde ha mencionado que: “la
celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la
actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del
órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se
realicen con la prontitud debida, dejando de lado
cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo
y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del
justiciable o de las partes en general, puede invocarse el
mismo principio aún cuando es posible su exigencia a
título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas”.
Sobre el principio de celeridad el maestro sanmarquino
Mario Alzamora Valdez señala: “El juez está obligado a
observar las leyes que le atañen y entre estas las que
indican los plazos para expedir sus resoluciones. La
celeridad en la administración de justicia constituye una
de las principales garantías de administración de justicia,
el restablecimiento del orden jurídico lesionado debe ser
pronto, la tardanza significa tanto con una complicidad
con la injusticia. Toda demora no solo causa inseguridad
y malestar, sino que tiende a que se prolongue
situaciones contrarias al derecho, a que se origine un
sentimiento de desconfianza en la justicia y favorece a los
litigantes de mejor situación económica, puesto ellos
pueden sostener con ventaja un litigio prolongado24.
Vescovi manifiesta que “El principio de celeridad es un
principio que se ha erigido en un principio constitucional el
de que resulta un derecho a obtener una decisión en un
plazo razonable25”.
Debemos tener en cuenta que en virtud a lo establecido
por el Principio de Celeridad procesal, la dirección del
proceso debe tender a una reducción de los actos
procesales (concentración procesal) sin afectar el
carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
20 RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho procesal civil. Tomo I. Editorial Bosch S.A. – Barcelona. 5ta edición 1992. Pàg. 331.
21 PODETTI, Ramiro. Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil Pàg. 135.
22 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3ª. Edición Póstuma, De Palma, Buenos aires. Pág. 174-175.
23 BENABENTOS, Omar. Derecho procesal civil y comercial. Tomo II. EDITORIAL JURIS ARGENTINA 1996. Pàg. 17.
24ALZAMORA VALDEZ, Mario. Teoría general del proceso .Lima: s. e; 1971. Pàg.137
25 VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Editorial Themis- Bogotá-1984. Pàg. 68.
En la doctrina se dice que “el principio de concentración
apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión
de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos
y a evitar. Por consiguiente, la dispersión de dicha
actividad”26. La actividad procesal se debe realizar
diligentemente y dentro de los plazos establecidos,
tomándose las medidas necesarias para lograr una pronta
y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica.
A pesar de la trascendencia de la celeridad procesal, el
proceso civil en el Perú no es célere, los procesos
judiciales son lentos, no solo por una eficiente o deficiente
estructura procesal, o por la demora de los jueces,
quienes tienen una inmensa carga procesal, sino que
también hay directivas que retardan el proceso judicial, es
decir, nos referimos a la burocracia procesal. Así pues,
por ejemplo los secretarios tienen que seguir un
procedimiento burocrático y abusivo, es decir, en el
sistema de notificaciones donde se demoran más del
plazo que debieran tardarse. Los jueces no son las
autoridades de los secretarios, estos dependen de otro
órgano, es así que la lentitud no solo es atribuible al
juzgador, sino a los secretarios, especialistas, que son los
que se encargan de dilatar el proceso, siendo este acto el
que ocasiona la corrupción en el sistema de justicia, pues
las partes buscan acelerar sus procesos judiciales.
El juez debería ser la persona que por la magnitud de su
cargo dirija el juzgado, pues su prestigio es el que se ve
afectado por las falencias en el funcionamiento del
despacho judicial. Por ello, el juez debe pedir celeridad a
los secretarios y especialistas, quienes deben obedecer; y
de no hacerlo el magistrado debería tener la facultad de
sancionarlos.
No puede ser posible que frecuentemente el
procedimiento de notificación se retarde más que la
calificación que el juez hace de una demanda. Los
secretarios y especialistas se tardan en hacer sus
funciones, y los jueces no pueden sancionarlos, viéndose
limitados a efectuar un simple llamado de atención a
través de sus resoluciones a tales secretarios y
especialistas que retardan la función judicial. El hecho es
que el gran perjudicado es el ciudadano, a quien no le
interesa como funciona el despacho, pues lo único que le
importa es que el Poder Judicial le dé justicia, valor
supremo del Derecho.
No es concebible que en los casos donde existe un grave
peligro que el derecho del titular se convierta en
irreparable, un juzgado se retarde en desmedida en
otorgar una medida cautelar, asemejando su tratamiento
al del proceso principal, es decir, la calificación de la
medida cautelar, pese a ser un mecanismo jurídico de
urgencia, se demora, esto por que en realidad no se ha
interiorado que estas medidas son de urgencia, y que
deben tener un trato privilegiado, pero lamentablemente
en el trajín del despacho judicial, se convierten en una
solicitud mas, desmereciendo su importancia. Así pues,
en reiteradas ocasiones a pesar que la demanda es
admitida, pero todavía no notificada, el juez para calificar
la solicitud cautelar, ordena que se adjunte como anexo el
auto admisorio, a pesar que el juez sabe que ya se
admitió, pero que todavía no se notifica el mismo; es
decir, se prorroga un proceso cautelar, a pesar de su
urgencia.
Otro claro ejemplo de la falencia judicial se observa en los
procesos de amparo, proceso constitucional de urgencia,
que se interpone a fin de la defensa de los derechos
constitucionales. Si bien esta tiene la característica de ser
de urgencia, en la realidad es como uno más de los
procesos ordinarios, no se respeta sus plazos, ni su
supuesta celeridad.
26 PALACIO, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. 2da edición. Buenos aires. Abeledot Perrot. 1968 tomo i, Pág. 257.
El Poder Judicial se retarda para resolver los conflictos
que se presentan a su institución, ello produce efectos
negativos en la sociedad, pues hay una sensación de NO
JUSTICIA; generándose falta de credibilidad del Poder
Judicial. Así pues, el informe del Latinobarómetro
respecto de la confianza a las instituciones en el año
2010, el Poder Judicial apenas tiene un 15% de confianza
por parte de la población y es una de las instituciones
más desprestigiadas del país.
La falta de confianza en el Poder Judicial es una de las
más graves falencias del país, una característica esencial
de un país del tercer mundo. De igual modo, el descrédito
del Poder Judicial genera violencia en la sociedad, pues
cada persona querrá tomar la justicia por sus propias
manos, muestra de ello son los casos de ajusticiamiento
popular en las provincias alejadas del país.
IV. LA INEFICACIA DE LA POLÍTICA
JURISDICCIONAL
La palabra “política” viene de las voces griegas “polis”,
“politeía” éstas significan “ciudad” y “Constitución, estado,
régimen político”; respectivamente, según Max Weber la
política es solo dirección, o la influencia sobre la dirección
de una asociación política27”, en ese mismo sentido David
Easton define a la política como “formas de hacer que se
traducen en actividades grupales y en formas de gobierno
que establecen medidas de interés para el conglomerado
social”28. En ese sentido podemos definir la política
jurisdiccional como las medidas y reglas que ejerce el
Estado a través del Poder Judicial con el objetivo de
viabilizar y mejorar el servicio de justicia en nuestro país.
La Ley Orgánica del Poder Judicial regula que:
Artículo3:
El poder judicial en su ejercicio funcional es autónomo en
lo político, administrativo, económico, disciplinario e
independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la
Constitución y la ley.
Esto nos permite diferenciar la política jurisdiccional de la
política común que la desarrolla el Poder Ejecutivo. La
política jurisdiccional está conformada por los
lineamientos de cómo procesar y cómo resolver
conflictos de una manera eficaz, rápida y justa. Esta
política jurisdiccional dentro del Poder Judicial es
ejercida por el consejo ejecutivo del Poder Judicial, en la
Ley Orgánica del Poder Judicial se indica:
Art. 82: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Son funciones y atribuciones del consejo ejecutivo del
poder judicial:
1. Proponer a la Sala Plena de la Corte
Suprema la política general del Poder
Judicial y aprobar el plan de desarrollo del
mismo (…)
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer
esta serie de medidas o directivas que busquen mejorar
muestro sistema judicial, no obstante pese a las últimas
reformas hechas estas no han logrado su cometido. El
principio de celeridad es afectado constantemente en
todas las instancias de un proceso, desde aquel Juzgado
de Paz Letrado hasta la misma Corte Suprema se
adolece de eficacia y celeridad creemos que este es un
problema estructural que cual espada de Damocles se
encuentra incrustada en todo el aparato judicial.
La doctrina procesal ha propuesto diferentes sistema de
elección de jueces entre ellos tenemos: el sistema de
27 WEBER, Max. “La política como vocación”. En ensayos de Sociología. Editorial Martínez Roca. España, 1972. Pág. 97.28 EASTON, David. Enfoques sobre teoría política .editorial Amorrortu. Buenos aires 1969. Pág. 217.
coptacion que indica que es el mismo Poder Judicial el
órgano encargado de elegir para designar a los jueces y
ello se da según este sistema en forma secuencial, es
decir el órgano de mayor instancia escoge al de menor
jerarquía de esta manera se prevé que el aparato judicial
no sea interferido en su independencia. No obstante este
sistema tiene críticas como decir que si se produce este
procedimiento de elegir jueces se puede formar un círculo
cerrado o grupo reducido de jueces. El segundo sistema
propuesto por la doctrina procesal es el sistema de
elección popular esto permite que los jueces que quieren
ingresar a la carrera judicial tienen que hacer campaña
política ante el pueblo, es éste quien los nombra, bajo
este sistema hay una elección directa de autoridades
judiciales, no obstante la principal crítica que se hace a
esta teoría es que la función de impartir justicia se
politizaría debido a que es muy probable que en los
gastos de campaña las grandes empresas ingresen a
financiar campañas millonarias y luego una vez puesto en
el poder los jueces busque retribuciones. El tercer
sistema de elección de jueces se da mediante la elección
por el poder ejecutivo y el legislativo; pero este sistema es
más frágil de caer en favoritismos políticos y de esta
manera desnaturalizar la esencia de la función judicial, el
otro sistema de elección de jueces es el sistema de
elección por un órgano especial mediante este se
nombra a un órgano encargado de efectuar la
designación de magistrados y jueces. Nuestro País
adopto este sistema de elección y creó al Consejo
Nacional de la Magistratura. En nuestro sistema jurídico el
nombramiento de jueces se encuentra a cargo del
Consejo Nacional de la Magistratura tal como lo establece
la Constitución de 1993:
Artículo 150.- El Consejo Nacional de la Magistratura se
encarga de la selección y el nombramiento de los jueces
y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección
popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es
independiente y se rige por su Ley Orgánica.
Asimismo en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura se señala:
Artículo 2.- Compete al Consejo Nacional de la
Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y
destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles,
salvo cuando éstos provengan de elección popular, en
cuyo caso sólo está facultado para extender el título y
aplicar la sanción de destitución cuando corresponda
conforme a ley.
No son revisables en sede judicial las decisiones sobre
las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus
decisiones son inimpugnables.
Nuestro sistema judicial con esta forma de elección de
jueces busca garantizar el principio de independencia del
Poder Judicial, pues se considera que justicia que
depende de otro no es justicia. En un estado de derecho
debe existir el equilibrio de los poderes solo así podemos
hablar de autonomía, si no existe ello el derecho de los
ciudadanos serán simples abstracciones sin eficacia, no
habrá garantías de tener procesos justos y rápidos.
No obstante lo señalado en cuanto al sistema de
elecciones de jueces, somos testigos que pese a lo
adecuado del sistema de nombramiento de jueces
adoptado por nuestro sistema este se ve empañado
constantemente por malas praxis. En la elección de
jueces observamos falta de una eficaz aplicación de la
política de selección y nombramiento de jueces, debido a
ello se incorporan jueces que no reúnen requisitos
mínimos para el cargo, con poca preparación académica
que se ve reflejada en las resoluciones que emitan y son
terriblemente cuestionadas por la población, por ejemplo
hace meses atrás una jueza ordenó prisión preventiva
para un joven estudiante que por defender su vida ante
cinco criminales armados tuvo que hacer uso del derecho
a su legítima defensa repeliendo el ataque mortal con un
arma quitándole así la vida a su atacante, pese a que se
cumplía en este caso todos los requisitos de la legitima
defensa la jueza ordenó el encierro de dicho estudiante,
días después debido a la presión social y mediática el
joven fue dejado en libertad, estos casos se repiten
constantemente en nuestra realidad jurídica solo que no
son publicitados por los medios de comunicación y por
ende no causan presión social a nuestros magistrados,
¡cuánta injusticia puede causar una mala política
jurisdiccional en la incorrecta decisión de jueces!
El nepotismo
El nepotismo directo o encubierto en la elección de
nuestros jueces es otra de las trabas que impiden el
desarrollo de nuestro sistema de justicia, somos testigos
que se permite el cargos diferentes por una misma
persona llevándose sueldos también distintos con el
argumento de que se trata de cargos distintos uno en lo
jurisdiccional y otro en la administración judicial se
aprovecha de los escasos recursos que el ejecutivo le
brinda al Poder Judicial, un mismo funcionario puede
tener más de dos sueldos por conceptos distintos esto ya
debe acabar , la población exige cuentas claras y una
justicia clara para poder volver a confiar en la
autoridades. Es hora de acabar con los “padrinazgos”
que solo incentiva que se desarrollen estrategias de
copamiento en los Órganos Jurisdiccionales y
Administrativos. Otra de los vacíos de nuestra política
jurisdiccional es la la falta de una política laboral de
ascensos y encargaturas, pues se observa accesos
irregulares a los cargos tanto en el en el ámbito
administrativo y Jurisdiccional, como gerencias,
supervisores, administradores, secretarios, relatores y,
jueces entre otros, de esta manera se relegan a los más
preparados y los más idóneos para ocupar los cargos
judiciales que harían más eficiente y por ende más rápido
el acceso a la justicia.
Malos funcionarios
Otro de los preocupantes vacíos de nuestra política
jurisdiccional es la falta de un mecanismo de depuración
de personal negativo y perjudicial para el sistema judicial,
hemos sido testigos por los medios de comunicación de
coimas, chantajes que realizan los funcionarios del
sistema judicial a los litigantes29. Recientemente los
medios de comunicación sacaron a la luz la noticia de que
un especialista del Juzgado de Paz de Pueblo libre pedía
favores sexuales a una litigante que tan solo buscaba una
pensión justa de alimentos para su hijo. Nos preguntamos
¿Qué medidas tomará la OCMA? ¿Qué medidas de
política jurisdiccional se está llevando a cabo contra estos
malos funcionarios? La sociedad exige medidas claras,
drásticas que eliminen esta lacra de funcionarios de
nuestro alicaído sistema judicial.
Rotación de jueces
Otro de los problemas y vacíos de nuestra política
jurisdiccional es el sistema de rotación de jueces que
sospechosamente ante casos de importancia el juez
principal pide licencia y viene otro juez a ocuparse de ese
caso, de esta manera se atenta de una manera
maquillada contra el principio del juez natural, si bien el
nuevo juez tiene también competencia pero qué
casualidad acepta el cargo justo al inicio de ese proceso
importante, la política jurisdiccional debe tomar medidas
drásticas para evitar ello, una de ellas sería la prohibición
de licencias o cambios hasta que el juez que inició el
proceso lo termine y luego allí recién este apto para pedir
licencia, de esta manera se acabaría con la política
informal de nombrar jueces a dedo.
Aplicación de software
La política jurisdiccional de nuestro país ha dejado vacíos
también en cuanto a la asignación de casos a los diversos
jueces, si bien nuestro justicia adopta como sistema de
asignación de casos el uso de “novedosos” software
29 Recientemente los medios de comunicación sacaron a la luz la noticia de que un especialista del juzgado de paz de pueblo libre pedía favores sexuales a una litigante que tan solo buscaba una pensión justa de alimentos para su hijo. Nos preguntamos ¿Qué medidas tomará la OCMA?
interconectados a través de redes en algunas sedes
judiciales, se olvidó de las medidas protectoras de uso de
este sistema, porque el uso de estos ha ocasionado
mayor corrupción cual es la manipulación indebida o
irregular del sistema para quebrar su aleatoriedad, en
beneficio propio o de terceros. Si bien la medida del
software es buena, necesitamos reglas de política
jurisdiccional que permitan una capacidad alta de auditar
estos sistemas. Porque si ello no se hace creemos que
esto ocasionaría además de falta celeridad en los
procesos algo más grave aún, la corrupción en nuestro
sistema judicial, ¿qué sucedería si no se adoptan política
jurisdiccional adecuada ante esto?
El Direccionamiento de Demandas y Denuncias si bien
con esta implementación se busca hacer impredecible a
que Juzgado van llegar estas, pero si no existen políticas
claras de protección al uso del software y una elección
adecuada de sus operadores se podría burlar la
aleotarioridad e imparcialidad de los jueces sería lo
mismo que la elección a dedo de un juez, solo que esta
vez sería a través de “informática”, ¡que ironías de la vida
avanza la tecnología, pero nuestro sistema se queda con
los mismos problemas!
Estas falencias mencionadas anteriormente se dan a nivel
de políticas jurisdiccionales de organización del sistema
judicial, pero es importante también denunciar ciertas
conductas que muchas veces quedan impunes por falta
de políticas claras de sanción a malos elementos que no
sólo atrasan los procesos, sino que peor aún favorecen
la injusticia.
Somos testigos de ciertas conductas delictivas hechas
por jueces, secretarios, especialistas, relatores,
servidores administrativos30, por ejemplo:
La aceptación por parte de un Magistrado,
Auxiliar Jurisdiccional, Funcionario o Servidor
Administrativo que preste servicios en el Poder
Judicial a cambio de la realización u omisión de
cualquier acto debido o indebido en el ejercicio de
sus funciones:
El Ofrecimiento por parte de los litigantes a juez,
funcionario o servidor Administrativo que trabaje
en el Poder Judicial, de cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios a cambio de favores
judiciales.
Las infidencias por parte de funcionarios de los
tribunales son también negativas y debe ser
acabado por decisiones políticas de sanciones
drásticas. Se debe combatir el adelanto de
información no comunicada oficialmente a través
de la notificación.
El tráfico de influencias debe ser combatida
radicalmente los jueces deben tener la autonomía
suficiente y ningún tipo de presión para decidir
sus resoluciones, esto lleva a establecer políticas
adecuadas de elección de gente proba y honrada
para trabajar en el Poder Judicial.
Este análisis de las fallas e ineficacia de la política
jurisdiccional nos lleva a reflexionar la responsabilidad de
los todos los trabajadores de nuestra sistema
jurisdiccional, pero principalmente de los jueces. ¿Cuál es
el rol y la responsabilidad de los jueces en estos asuntos
tan importantes para toda sociedad?
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
30Con esta afirmación no buscamos generalizar a todos los funcionarios, al contrario somos conscientes que dentro de nuestro sistema existen grandes juristas, personas valiosas y honradas, pero justamente este artículo busca la misma finalidad que ellos ver un Poder Judicial eficaz,
rápido y justo.
El juez es uno de los elementos centrales de la
administración de justicia, es el representante del interés
social su función básica es realizar todos los actos
establecidos por ley para lograr su objetivo de solucionar
conflictos y aclarar incertidumbres jurídicas.
En nuestra realidad la figura del juez ha ido perdiendo
poco a poco credibilidad y respeto en la población. Esto
se debe a que constantemente somos testigos de ciertos
hechos que merman la confianza de los ciudadanos en
sus instituciones jurisdiccionales por ejemplo: La
intervención de un magistrado en un proceso judicial de
interés directo o indirecto de un pariente o el llamado
patrocinio encubierto de algunos jueces o un servidor
judicial de esta manera se aprovecha personalmente o
en asociación con otros de la posición que ocupa dentro
del aparato judicial.
Todo juez debe tener en claro cuáles son los principios
que su vida profesional debe tener. Uno de los elementos
con que debe actuar este funcionario público es la
imparcialidad y la objetividad, el ser imparcial significa
que no debe estar vinculado con los intereses de ninguna
de las partes y debe resolver los casos con la mayor
objetividad posible. Debe ser un defensor de la
democracia y dar a cada una de las partes un trato
igualitario no debe existir en él prejuicios raciales de
género y de cualquier otro tipo.
El juez debe ver más allá de la fría norma, debe
interpretar el sufrimiento humano que se derive de los
conflictos de intereses. El juez debe ser un gerente en su
despacho su función es el obtener el resultado más
idóneo con el menor costo. Para ello el juez debe saber
manejar las situaciones difíciles, no solo debe
perfeccionarse en sus conocimientos jurídicos, sino
también en su formación ética y psicológica. Para ello
consideramos que la política jurisdiccional debe estar
dirigida a elaborar un sistema de capacitación que
abarque temas jurídicos, preparación psicológica y ética
permanente a nivel nacional para los funcionarios
judiciales, solo con un riguroso filtro y una adecuada
preparación de nuestros jueces, secretarios y asistentes
judiciales se podrá evitar una administración corrupta e
ineficiente de justicia. Para ello se necesita programar
medios de de participación ciudadana que se encuentre
vigilante de las decisiones judiciales de este modo se
reducirá la presencia de prácticas corruptas.
V. LA PARADOJA: EXCESO DE CELERIDAD EN
DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS
Frente a la falta de celeridad procesal en el proceso civil,
el legislador, de manera arbitraria beneficia a
determinados sectores socioeconómicos con poder
económico. Así, simplemente ha decidido privatizar
procesos. Vamos el caso donde se ha efectuado una
particular reforma. Así pues, con fecha 1 de marzo de
2006 se publica en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley
N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, cuerpo normativo
que entró en vigencia a partir del 30 de mayo de 2006; y
que unifica la regulación de todas las garantías que se
pueden dar sobre bienes muebles para asegurar
obligaciones crediticias, presentes o futuras,
determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.
Si bien, Ley de la Garantía Mobiliaria es una novísima
normatividad para el sistema jurídico peruano, en realidad
esta tiene su antecedente en la Sexta Conferencia
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la
Organización de Estados Americanos, donde se terminó
por aprobar la Ley Modelo Interamericana de Garantías
Mobiliarias el 08 de febrero del año 2002.
En esta Ley de la Garantía Mobiliaria se ha normado la
aberración de legitimar el apoderamiento (pacto
comisorio) y hasta se presume la ejecución extrajudicial
de la clásica prenda. Esto ha generado privilegios para
los bancos, empresas que sí cuentan con un proceso más
célere de ejecución de garantías, frente a los ciudadanos,
que tienen que afrontar un dilatado proceso judicial.
La doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia
dominantes consideran nulo tal pacto, fundándose
sustancialmente en la doble presunción “iure et de iure”,
de lo contrario a la moral y lesivo31.
Al respecto, se debe recordar que el pacto comisorio,
entendido como toda cláusula que autoriza al acreedor
prendario para apropiarse o vender la cosa dada en
prenda, en caso de falta de pago32, fue eliminado en el
derecho romano por el Emperador Constantino para
evitar los abusos que cometían los acreedores contra los
deudores33. En el imperio de Constantino se dio la Ley 5,
Libro VIII, título XXXV, que decía “queda abolida la ley
comisoria de prendas, por los engaños que ella facilite”;
luego La Ley de las Siete Partidas proscribía igualmente
la ley comisoria, pues señalaba en la Ley 12, Título XIII,
Partida 5ta: “si algún hombre empeñase su cosa a otro,
acordando que en el caso de incumplimiento el otro
adquiere la propiedad de la misma, tal acuerdo no será
válido”.
Hoy, luego de 17 siglos, se rompe con esta prohibición, y
la Ley de Garantías Mobiliarias, tiene tal vez su aspecto
más polémico en este caso. Se permite el pacto
comisorio34, por el cual el acreedor podrá apoderarse del
bien entregado en garantía.
De igual manera, la Ley de la Garantía Mobiliaria legisla
la presunción que la garantía será ejecutada
extrajudicialmente, salvo que se haya pactado lo
contrario, es decir, se prefiere que el medio de ejecución
de la garantía sea privado, y no frente al Poder Judicial;
siendo este un proceso mucho más célere, que tiene
como único objeto que los grandes poderes económicos
recuperen su dinero de manera célere. Así pues, se ha
regulado un procedimiento especial35, que consiste en
otorgarle poder a un tercero para que realice la venta del
bien en garantía, la problemática de este supuesto es que
este tercero es mayormente un conocido de las
instituciones bancarias, por lo que, la ejecución no sería
efectuada por un tercero imparcial.
En este caso, se presenta el problema que si el bien
otorgado en garantía tiene un mayor valor que la
obligación, entonces el deudor, el que dio la garantía, se
vería perjudicado, ya que la única manera para recuperar
su dinero sería presentando una demanda, por lo que, se
observa que se privilegia a una minoría en contra de una
mayoría, que tendría que acudir a un proceso judicial que
no tiene celeridad, y tendría que pedir que le devuelvan el
dinero de la ejecución de garantía.
31 Véase SABATER TOMAS, Antonio; “El pacto comisorio”; pp. 108-10932 “... se proscribe en bloque las estipulaciones de este género (Los pactos comisorios); castiga con la nulidad todas las cláusulas comprometedoras; con ello quiere proteger al deudor contra los acreedores sin piedad, contra los usureros feroces, no se quiere que un prestamista pueda subordinar el préstamo que va a conocer a condiciones draconianas...” (véase a JOSSERAND, Louis; “Derecho Civil V”; T.I; Vol. II.; Buenos Aires. BOSCH Editores; traducido por Santiago Cunchillos y Manterola; 1951; pág. 456.)
33 En el siglo I d.C., se agregaron algunas cláusulas al contrato de prenda, entre ellas, el derecho del acreedor de vender la cosa o de apropiarse de la misma, si no se hacia efectivo el pago al vencimiento del contrato, estas cláusulas conocidas como pactum vendi y lex commissoria, respectivamente, fueron de mayor uso a partir del siglo II d.C. Pero es Constantino, que en el siglo II d.C., prohibió la lex commisoria, como una manera de proteger a los deudores de sus acreedores abusivos, con lo cual, el derecho de venta quedaba como la cláusula esencial del contrato de compraventa. (Véase MAZEUD, León y HENRI. “ Lecciones de Derecho civil”; T. III, Vol. I; Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América; 1974; págs. 88-90)
34 Artículo 53.- 53.1. Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.53.2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al
Con respecto a este artículo 47º, norma que regula la
ejecución extrajudicial de la prenda, si bien regula un
procedimiento de cómo se debe ejecutar la prenda, ello
tiene una grave omisión, la cual es no ponerse en el
supuesto que el acreedor y el representante (encargado
de la venta del bien) tengan alguna clase de vínculo. Esto
puede generar situaciones abusivas contra el garante,
quién puede verse perjudicado, a consecuencia de alguna
maniobra tanto del acreedor como del representante.
En este sentido, si el garante quiere demandar este acto
abusivo, lo más probable es que se tenga que dirigir a la
vía arbitral, pues conforme al artículo 48º36 se puede ir a
arbitraje. Ello también genera un grave problema, ya que
si bien el arbitraje es un medio que tiene evidentes
beneficios, no se ha considerado que es una vía muy
onerosa, por lo que, el garante preferirá no ir al arbitraje,
viéndose seriamente perjudicado.
constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.53.3. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.53.4. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.53.5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez. Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.53.6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153° del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.53.7. El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.
35 Artículo 47: Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil:1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33 de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial. 4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio.Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda.Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.
Asimismo, desde una aparente óptica social hay que
recordar que con la Ley 2869837, Ley que facilita la
constitución y ejecución extrajudicial de garantías
hipotecarias para programas de viviendas, ya se había
regulado este método abusivo de ejecución extrajudicial.
Así pues, de no producirse el pago dentro del plazo
referido o de no haberse acreditado que este se realizó, el
acreedor hipotecario daba por vencidas todas las cuotas y
dirigía carta notarial al deudor para efectos de proceder a
la venta directa del bien hipotecado al mejor postor en el
plazo de ciento ochenta 180 días naturales, salvo pacto
en contrario.
Con respecto a esto, se debe dejar en claro que nadie se
opone a la celeridad, pero esta debe ser de aplicación a
todos en general, es decir, también se debe contar con un
proceso célere cuando la ciudadanía acude al Poder
Judicial a fin de ejecutar una garantía, la celeridad debe
ser para todos, pues de no ser igual entonces se está
frente a una discriminación procesal, denominación
otorgada pues a pesar de los problemas del proceso, el
legislador se ha visto inclinado a privilegiar a una minoría,
llegándose a perjudicar a la mayoría. Paradójicamente
hay celeridad para los bancos al momento de ejecutar, no
obstante cuando es el ciudadano de a pie quien acude a
los órganos jurisdiccionales para la solución de su
conflicto allí sí el proceso demora años y hasta décadas.
VI. REFLEXIONES FINALES
Pese a los cambios en la legislación procesal no se ha
logrado la tan ansiada celeridad procesal, más bien lo que
se generó es la demora excesiva y eso va más allá de lo
procesal, pues se convierte en un problema de política
jurisdiccional.
Nuestro sistema procesal de tendencia publicístico con
las modificaciones se ha transformado en un sistema
dispositivo, la demora en el proceso es un problema de
política jurisdiccional. No existe interés del Estado para un
desarrollo adecuado de la justicia, la bonanza económica
solo se quedó en los sectores privilegiados que desean
que la situación actual de nuestro Poder Judicial se
mantenga así; pues esta favorece a sus intereses
económicos.
Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables.
36 Artículo 48º de la Ley de la Garantía Mobiliaria.- “Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria”. 37 Artículo 5.-Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos otorgados bajo el amparo de la presente ley, se ejecutará extrajudicialmente bajo el siguiente procedimiento: A) Producido el incumplimiento, respecto de tres o mas cuotas consecutivas esta facultado para solicitar el refinanciamiento de su deuda en
no mayor de 30 días.
Cumplido el plazo precedente y si el deudor no solicita el refinanciamiento correspondiente, el acreedor hipotecario cursar una carta notarial requiriendo el pago de la deuda exigible en un plazo no menor de cuarenta y cinco días naturales contado después del día siguiente del requerimiento .
De no producirse el pago dentro del plazo referido o de no haberse acreditado que este se realizó, el acreedor hipotecario daba por vencidas todas las cuotas y dirigía carta notarial al deudor para efectos de proceder a la venta directa del bien hipotecado al mejor postor en el plazo de ciento ochenta 180 días naturales, salvo pacto en contrario.
El deudor hipotecario está facultado a cancelar el integro de la deuda antes de que el acreedor venda el bien hipotecado debiendo asumir los costos que haya asumido el acreedor.
El Estado en vez que solucione conflictos privatiza
algunos procesos por ejemplo en los procesos de
ejecución de garantías ha cometido uno de los peores
desaciertos en toda la historia de la administración
judicial, el cual es la presunción de la ejecución
extrajudicial de la garantía mobiliaria, demás de permitir el
apoderamiento.
Por ello en esta administración de justicia caduca y lenta
muchas veces los sujetos –que tienen dinero- prefieren
recurrir al arbitraje, pasando de este modo el proceso a
convertirse en un instrumento de solución de conflictos de
segunda clase y esto se produce porque al Estado no
tiene un real interés en la solución de este problema
social pues tiene otras “prioridades”. La falta de celeridad
procesal se ha vuelto un mal endémico en nuestro
sistema judicial y esto llevará – lo advertimos desde
ahora- a que los ciudadanos pierdan la confianza en sus
autoridades, quizás actualmente los jueces, vocales
supremos, etc. Tenga legitimidad constitucional, no
obstante con el tiempo no tendrán algo más importante
para el orden de una sociedad: legitimación social.
El rápido repaso de los problemas y de las reformas
procesales nos lleva a una conclusión: Nuestro sistema
de administración de justicia es impredecible, no goza de
la autonomía e independencia que la Constitución le
otorga; no es en esencia un poder del Estado y su
institucionalidad es raquítica. Esta situación afecta
dramáticamente la seguridad jurídica, la paz social y la
justicia en sí, como fines del derecho, sin los cuales el
Estado, los agentes económicos y sus ciudadanos, no
pueden desarrollarse adecuadamente. Urge
inmediatamente una reforma total del sistema de
administración de justicia, comenzando por simplemente
respetar escrupulosamente, dentro del Estado
Constitucional de Derecho, las normas constitucionales
sobre la materia, para que la administración de justicia
mejore decididamente y, recién entonces, se pueda
pensar en una verdadera reforma procesal, dejándose
atrás la denominada discriminación procesal.