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Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades. Página 1 Diversidad y diferencia en el estado social de derecho. 1 Arístides Obando Cabezas* *Universidad del Cauca. Colombia. Cuautla, Morelos. México. Email: [email protected] Teléfono: 7351804787 RESUMEN El propósito de esta ponencia es analizar el modo cómo el desarrollo y observancia del principio de diversidad étnica y cultural, consagrado en el artículo 7 de la Constitución política colombiana, en armonía con el principio del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1 del mismo ordenamiento constitucional, ha propiciado la emergencia de una ciudadanía materialmente diferenciada, que subyace a la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo escenario social, y expresa la validez y reconocimiento de derechos diferentes para personas con características y necesidades diferentes, como correlato pragmático de justicia social. PALABRAS CLAVES Justicia social. Estado social de derecho, Diversidad étnica y cultural, ciudadanía materialmente diferenciada. PRESENTACIÓN El reconocimiento explícito de la heterogeneidad cultural de nuestras actuales sociedades, ha obligado a los distintos sectores de la organización social a reestructurar sus componentes básicos, para responder adecuadamente a las exigencias pragmáticas y teóricas emanadas del encuentro entre individuos y colectivos diversos, amparados en el conjunto de derechos que reconoce y otorga la condición de igual ciudadanía. Cosa que a su vez llama la atención 1 Este escrito es realizado con el apoyo de la Universidad del Cauca, Colombia, mediante comisión para realizar estudios de posgrado en el extranjero.

Diversidad y diferencia en el estado social de derecho.acacia.org.mx/busqueda/pdf/01_PF254_Estado_Social_de_Derecho.pdf · RESUMEN El propósito de ... Estado social de derecho consagrado

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Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 1

Diversidad y diferencia en el estado social de derecho.1

Arístides Obando Cabezas*

*Universidad del Cauca. Colombia.

Cuautla, Morelos. México. Email: [email protected]

Teléfono: 7351804787

RESUMEN

El propósito de esta ponencia es analizar el modo cómo el desarrollo y

observancia del principio de diversidad étnica y cultural, consagrado en el

artículo 7 de la Constitución política colombiana, en armonía con el principio del

Estado social de derecho consagrado en el artículo 1 del mismo ordenamiento

constitucional, ha propiciado la emergencia de una ciudadanía materialmente

diferenciada, que subyace a la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en

un mismo escenario social, y expresa la validez y reconocimiento de derechos

diferentes para personas con características y necesidades diferentes, como

correlato pragmático de justicia social.

PALABRAS CLAVES

Justicia social. Estado social de derecho, Diversidad étnica y cultural,

ciudadanía materialmente diferenciada.

PRESENTACIÓN

El reconocimiento explícito de la heterogeneidad cultural de nuestras actuales

sociedades, ha obligado a los distintos sectores de la organización social a

reestructurar sus componentes básicos, para responder adecuadamente a las

exigencias pragmáticas y teóricas emanadas del encuentro entre individuos y

colectivos diversos, amparados en el conjunto de derechos que reconoce y

otorga la condición de igual ciudadanía. Cosa que a su vez llama la atención

1 Este escrito es realizado con el apoyo de la Universidad del Cauca, Colombia, mediante comisión para

realizar estudios de posgrado en el extranjero.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

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sobre aquellos factores de la cotidianidad social que claman más allá de los

análisis teóricos, por aportaciones concretas que permitan sino resolver por lo

menos atender adecuadamente las complejidades de nuestras sociedades2.

El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la sociedad colombiana

se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Carta constitucional, que a su

tenor dice: “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la

Nación colombiana”. El desarrollo y observancia de este principio

constitucional, en armonía con el principio del Estado social de derecho, ha

permitido avances significativos en la emergencia de una ciudadanía

materialmente diferenciada, que subyace a la coexistencia de diversos

sistemas jurídicos en un mismo escenario social, y expresa la validez y

reconocimiento de derechos diferentes para personas con características y

necesidades diferentes; lo cual pone en cuestión muchos paradigmas de la

teoría jurídica tradicional, como la existencia de un derecho único para todos, el

alcance y aplicación del derecho estatal, la universalidad de los derechos

humanos, entre otros. Aquí analizo el modo cómo el reconocimiento de la

diversidad étnica y cultural propicia la emergencia de la ciudadanía

materialmente diferenciada.

1 MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

CULTURAL DE LOS GRUPOS ÉTNICOS

Según ha manifestado la Corte Constitucional colombiana3 el principio de la

diversidad étnica y cultural, es fruto de la visión propia de un Estado que a

partir de una base de organización y funcionamiento democrático tiene como

elemento definitorio el carácter social que debe guiar la definición de sus

actuaciones, especialmente a través de la determinación de su política pública.

En la estructura constitucional colombiana el multiculturalismo viene a ser

objeto de especial reconocimiento y protección, fundado en las premisas de

2 La filosofía política contemporánea como nunca antes en la historia, ha centrado su atención en el

tratamiento de asuntos tales como las desigualdades sociales, la pobreza, la carencia de oportunidades que

padecen algunos sectores de la población, la degradación de la condición humana a través de prácticas

aberrantes como la trata de personas, la prostitución, el trabajo de menores, la delincuencia en todas sus

manifestaciones. Cosas estas, que en su conjunto determinan un panorama sombrío para la vida individual

y colectiva. 3 En lo sucesivo la Corte

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

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que en Colombia existen diversas culturas e identidades étnicas, que todas

son merecedoras de un mismo trato y respeto, que todas son constitutivas de

la identidad general del país y que todas son titulares -en igualdad de

condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el

paso del tiempo.

Para la Corte es claro que el tratamiento especial que el ordenamiento otorga

a las comunidades tradicionales, como grupos sociales claramente

diferenciables, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural,

obedece al imperativo de construir una democracia más inclusiva y

participativa como lo propugna la propia Constitución, dirigida a asegurar la

coexistencia y a permitir la reivindicación de los grupos minoritarios que son

cultural y socialmente diferentes, correspondiéndole al Estado la importante

función de adelantar las gestiones que sean necesarias para garantizar la

preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.

Este principio se encuentra en consonancia con otras disposiciones

constitucionales, como son los artículos (8) que impone la obligación de

proteger la riqueza cultural de la nación; (9) que garantiza el respeto a la

autodeterminación de los pueblos; (10) que reconoce el carácter de lenguas

oficiales dentro del territorio colombiano a las habladas por los distintos grupos

étnicos; (68) que reconoce el derecho a la etnoeducación o educación que

respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos étnicos; (70) que

establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la

identidad nacional; y (72) que impone el deber de protección sobre el

patrimonio cultural de la nación y la regulación de los derechos especiales que

puedan tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza

arqueológica4. Consideraciones respecto de la concreción de este principio

podemos encontrar en la sentencia SU-510 de 1998, en donde la Corte

determinó:

El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como

los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos

4 En este sentido sentencias T-380 de 1993, C-104 de 1995 y T-349 de 2008.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

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de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios

de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian

de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status

especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores

culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el

derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres

(C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la

elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les

garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y

territorios (C.P., artículos 63 y 329).5

En este sentido la diversidad étnica y cultural se manifiesta en posibilidades de

expresión, mantenimiento y profundización de las manifestaciones culturales

que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio del

Estado colombiano. Por eso resultan de vital importancia para su concreción

elementos como la educación, las garantías para el uso de su lengua, sus

manifestaciones religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los

identifican de la sociedad mayoritaria. En esa medida son estos elementos los

que deben protegerse en cuanto actuación de un principio fundamental del

Estado que aspira construirse a partir de los parámetros trazados por la

Constitución.

1.1 La dimensión colectiva e individual del principio de diversidad étnica

y cultural

Sobre el reconocimiento y protección que la propia Carta le otorga a la

diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro

que se trata de un derecho constitucional fundamental radicado en cabeza,

tanto de los grupos humanos que ostentan una cultura específica y

diferenciable, que es precisamente el caso de las comunidades indígenas y

negras, como de los individuos que hacen parte de esos grupos6. En este

sentido, el derecho a la identidad se manifiesta en una dimensión colectiva y

otra individual; la una busca orientar la protección constitucional hacia las

comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad

mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su

5 ST-188/93. ST-007/95. SC-104/95. ST-349/96. ST-496/96. SU-039/97.

6 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-380 de 1993, C-394 de 1995, SU-039

de 1997, SU-510 de 1998 y T-778 de 2005.

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

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propia cultura, la otra, ha de entenderse en el sentido de considerar que la

aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las

comunidades étnicas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro

y fuera de su territorio según su propia cosmovisión.

Respecto de la doble dimensión que ostenta el derecho a la identidad cultural,

la Corte ha aclarado que la protección otorgada a la comunidad como sujeto

de derechos no se opone a la protección individual de sus miembros, toda vez

que garantizar las manifestaciones individuales puede resultar imprescindible

para concretar y materializar el derecho colectivo del grupo étnico del cual se

hace parte. En la Sentencia T-778 de 2005, del M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa, la Corte explica el alcance de la dimensión colectiva e individual del

derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural en los siguientes

términos:

El derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la

diversidad étnica y cultural establecido en el artículo 7 de la Constitución, ha sido

concebido como un derecho fundamental de las comunidades indígenas y por lo tanto

un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras

manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores

culturales y sociales de la sociedad mayoritaria, puedan ejercer sus derechos

fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que

también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y

autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus

territorios7.

Así explica la Corte la dimensión colectiva e individual en que se proyecta el

derecho a la identidad cultural,

La primera se trata de la protección constitucional que se le otorga a la comunidad

como sujeto de derechos y la segunda la protección que se le otorga al individuo para

poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de

protección a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto

del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la

comunidad. La protección a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de

derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de

dicha identidad ya que la protección del individuo puede ser necesaria para la

materialización del derecho colectivo del pueblo indígena al cual pertenece8.

7 Sentencia T-778 de 2005, del M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

8 Ibíd.,

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 6

1.2 La diversidad étnica y cultural en el derecho internacional

La dimensión colectiva del derecho fundamental a la diversidad étnica y

cultural no sólo se proyecta y protege a través de otros derechos reconocidos

por la propia Constitución en favor de los grupos étnicos9, sino que también

encuentra pleno respaldo en el derecho internacional y, de manera específica,

en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-, sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por

Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Dicho instrumento, que de acuerdo con

la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad,

desde su preámbulo deja en claro cuál es su objetivo, señalando que se ocupa

de los derechos de los pueblos indígenas a la tierra, a la participación, a la

educación, a la cultura y al desarrollo, en el contexto global de la protección a

su identidad y en el propósito de que las comunidades indígenas que subsisten

en el planeta puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado

que el resto de la población de los Estados miembros, y en consideración a la

especial contribución de éstos pueblos a la diversidad cultural, a la armonía

social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión

internacionales10.

Con base en lo anterior, reitera la Corte que el Convenio impone a los

gobiernos el deber de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la

participación de las comunidades étnicas interesadas, una acción coordinada y

sistemática para proteger los derechos de dichos pueblos y garantizar el

respeto de su integridad (C.P art. 2). En palabras del mismo Convenio, dicha

acción debe incluir medidas que cumplan los siguientes tres presupuestos

básicos: (i) que aseguren a los miembros de las comunidades tradicionales

9La protección de la riqueza cultural de la nación (art 8); el derecho a la autodeterminación de los

pueblos indígenas (arts. 9° y 330); el derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades

nativas y a que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe (art. 10); el derecho de las comunidades

indígenas a ser consultadas en las decisiones que las afectan, a través de procedimientos adecuados y con

la participación de sus instituciones representativas (arts. 40-2, 329 y 330); respeto a la identidad cultural

en materia educativa (art. 68); el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura

(art 70); la protección del patrimonio arqueológico de la Nación (art. 72); el derecho a una

circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (arts. 171 y 176); el derecho a

administrar justicia en su propio territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (art. 246);

el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y su naturaleza inenajenable,

inalienable, imprescriptible e inembargable (art. 329); y el derecho a gobernarse por consejos indígenas

según sus usos y costumbres (art. 330). 10

Sentencia C – 208/07. Op.cit

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

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gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación

nacional reconoce a los demás miembros de la población; (ii) que promuevan

la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos

pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y

tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden a los pueblos interesados a

eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los

miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una

manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida11.

Así las cosas, el Estado Colombiano tiene la responsabilidad de adoptar un

papel activo en el propósito de lograr que las comunidades étnicas que habitan

en el territorio nacional puedan asumir el control de sus instituciones, formas

de vida y desarrollo económico, dotándolas de los instrumentos que permitan

el fortalecimiento de su identidad, educación, lengua y religión, para así

asegurar la supervivencia de las comunidades tradicionales, las personas que

la integran, su cultura, sus bienes y los territorios que ocupan; cosa posible a

través del reconocimiento de derechos diferenciados y consecuentemente en

el marco y desarrollo de una ciudadanía materialmente diferenciada, es decir,

el derecho a tener derechos diferentes en un plano de igualdad ante ley. Esto

es precisamente la diferenciación material, pues en términos formales el

principio de igual ciudadanía sigue siendo la base de la justicia material; no se

trata de establecer diferenciaciones formales, lo cual sería un retroceso en la

historia de la democracia y la búsqueda de la justicia social.

Para la Corte es claro que la autonomía garantizada por el principio de

identidad étnica y cultual eventualmente puede contraponerse a elementos del

sistema jurídico establecidos para regular las relaciones de la sociedad

mayoritaria, que tengan un carácter igualmente fundamental desde el punto de

vista constitucional. Por esta razón las manifestaciones de la diversidad étnica

y cultural deben tener un espacio garantizado que resulte armónico con los

demás elementos integrantes del sistema constitucional que, son igualmente

fundamentales dentro de dicho Estado. En consecuencia, la Corte es enfática

11

Ibíd.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

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al considerar que, aunque la diversidad étnica y cultural implique apertura y

pluralidad, no debe entenderse como la base legitimadora de un relativismo

jurídico, que niegue sentido a los principios y derechos fundamentales previstos

en la Carta. La diversidad protegida por la Constitución no anula los elementos

básicos sobre los cuales está construido el Estado colombiano12.

1.3 Límites del derecho a la diversidad étnica y cultural

Amén de las bondades que aquí he señalado del derecho a la diversidad

étnica y cultural, es un lugar común en el ámbito jurídico y filosófico analizar

los alcances y limites de tal derecho, algunos autores ven en él una posible

amenaza para el ejercicio hegemónico del poder estatal, que se materializa en

la existencia de un derecho único, universal para todos los ciudadanos

connacionales; otros advierten los peligros del relativismo en todas sus

órdenes. ¿Cuáles son los límites del derecho a la diversidad étnica y cultural?

¿Constituye la aplicación y desarrollo de este derecho una desarticulación del

ordenamiento jurídico?

El derecho a la diversidad étnica y cultural no tiene un alcance absoluto. Los

límites que la jurisprudencia ha reconocido a este derecho están relacionados

con aquello que “verdaderamente resulte intolerable por atentar contra los

bienes más preciados del hombre”13, tales como: el respeto al derecho a la

vida, la prohibición a la tortura y la esclavitud, la responsabilidad individual por

lo actos propios y la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas;

derechos que, además de pertenecer al grupo de derechos intangibles

reconocidos por todos los tratados de derechos humanos, en lo que tiene que

ver con su respeto y observancia existe un verdadero consenso intercultural14.

El principio de identidad étnica y cultural, al reconocer derechos especiales a

las comunidades étnicas y sus miembros, conduce al pluralismo jurídico, el cual

no ha de confundirse con una apuesta por el relativismo jurídico; pero no

podemos desconocer la posibilidad de conflicto que le subyace entre principios

12

Sentencia C-063/10. Óp. cit. 13

Sentencia T-349 de 1996, reiterado a su vez en las Sentencias SU-510 de 1998 y T-778 de 2005. 14

Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-349 de 2006, SU-510 de 1998 y T-778 de 2005.

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

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constitucionales y derechos fundamentales de las comunidades étnicas, o entre

los derechos de los individuos y los derechos de las comunidades, ¿Cómo

resolver este tipo de conflictos? La Corte en la sentencia T-349 de 2008,

citando la decisión SU-510 de 1998, analiza el mecanismo que, acorde con el

ordenamiento constitucional colombiano, se erige como adecuado para

solucionar los casos en que se presenten antinomias entre principios o entre

principios y derechos fundamentales. En este sentido, en cuanto a la forma de

resolver la tensión que puede presentarse entre los derechos de las

comunidades étnicas y el sistema general de derechos fundamentales

consagrado en la Constitución, la Corte ofrece la siguiente explicación:

La consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los

derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión

con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez

que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y

parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética

universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que

permitirían la convivencia pacífica entre las naciones.15 Sin embargo, esta tensión

valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P.,

artículo 2), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los

derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las

diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas

a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de

imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra

el principio pluralista (C.P., artículos 1 y 2) y contra la igualdad que debe existir entre

todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70).16

Con base en el anterior argumento la Corte considera que, frente a esa

disyuntiva, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia,

toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina

por un relativismo cultural incondicional. Cosa que como hemos visto, es

precisamente la apuesta que se hace desde la perspectiva de la hermenéutica

analógica. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la

supervivencia cultural"17.

En este orden de ideas, la Corte advierte que el respeto por el carácter

normativo de la Constitución (art 4) y la naturaleza principal de la diversidad

15

ST-254/94; SC-139/96; ST-349/96; ST-496/96. 16

ST-523/97. 17

ST-349/96; ST-523/97.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 10

étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede

prevalecer sobre esta última,18 como quiera que sólo aquellas disposiciones

que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y

cultural pueden imponerse a éste.19

5.1.4 La diversidad étnica y cultural a la luz de los Derechos humanos

Es evidente entonces que la Constitución consagra derechos especiales para

algunas personas en virtud de contingencias como la etnia y las dinámicas

culturales propias, que los diferencian de otras personas y grupos humanos.

¿Contradice este reconocimiento la universalidad de los derechos humanos?

La Corte en la Sentencia C -063/10 ha señalado que una noción característica

de los derechos humanos es la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y

mujeres más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que los

derechos humanos son manifestación directa de la dignidad que está

íntimamente relacionada con el concepto de ser humano, pero los derechos de

las comunidades étnicas y sus miembros, son uno de aquellos casos en donde

el concepto de universalidad se denota como insuficiente para dar solución a

las necesidades de protección existentes.

No se trata de una oposición radical a las ideas de dignidad que propugnan los

derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que obligue a

replantear el principio nuclear de estos derechos. Simplemente, los sistemas

pluriculturales han puesto de presente que la protección que es inherente a los

derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido especial, que sea

acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto acerca de ideales

como la dignidad y la solidaridad20

.

18

ST-428/92; SC-139/96. 19

Según la ST-254/94, las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión

resultan complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991),

conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres,

"siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema

jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos." 20

Sentencia C-063/10. Expediente D-7755. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i del

artículo 14 de la ley 1122 de 2007. Actor: Emigdio Velasco Calambás. Magistrado Ponente: Dr.

Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 11

Según el concepto de la Corte, se trata de los mismos ideales, con un

contenido no muy distante y una especial aplicación, lo que resulta un reto

ineludible para el principio de universalidad como elemento central del Estado

social. En este tipo de Estado la idea de universalidad no debe implicar

homogeneidad, entendiendo por ésta una aplicación de derechos humanos

fundados en principios y contenidos idénticos para grupos poblacionales

diversos. Por el contrario, la universalidad debe concretar el principio de

dignidad humana, reconociendo la posibilidad de aplicaciones diversas

fundamentadas en una especial cosmovisión que implica expresiones

culturales, religiosas, políticas, organizativas diferentes a las de la cultura

mayoritaria.

Así las cosas, la realización del principio de diversidad étnica y cultural

entendido en este marco de referencia, sirve como parámetro para explicar y

justificar la consagración y su debida aplicación de medidas de diferenciación

positiva, cuyo efecto como he indicado aquí, es la emergencia de una

ciudadanía materialmente diferenciada; pues, con la expedición de la

Constitución Política de 1991 se produjo un cambio sustancial en el modelo de

relación del Estado con las comunidades étnicas y sus miembros, pasándose

de un sistema basado en la asimilación e integración de tales comunidades a la

cultura mayoritaria de la sociedad nacional, a un sistema pluralista y

participativo, que acepta y respeta la multiplicidad de formas de vida y sistemas

de comprensión del mundo diferentes de la cultura occidental, y que propugna

por el reconocimiento de los valores étnicos y por el derecho de las minorías

tradicionales a sobrevivir y desarrollarse con sujeción a tales valores.

Ese cambio, ha dicho la Corte, estuvo motivado por la pluralidad de etnias

asentadas en el territorio nacional y la necesidad de salvaguardar el valor

intrínseco de sus culturas, como parte de la tradición e identidad nacional, lo

que justificó como he señalado en paginas anteriores, que se incorporaran en

la nueva Carta Política mandatos claros dirigidos no sólo a garantizar la

defensa de las comunidades tradicionales, sino también a promover el respeto

y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, lingüísticos, artísticos,

religiosos, sociales y políticos. En este sentido, en reiteradas oportunidades la

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 12

Corte ha manifestado que el propósito del Constituyente del 91, al redefinir por

ejemplo, la política indigenista y darle estatus constitucional especial, fue

entonces el de reivindicar lo étnico, teniendo en cuenta los abusos, los

prejuicios y el trato discriminatorio del que fueron víctimas los pueblos

autóctonos o aborígenes a lo largo de su historia, así como también el hecho

de verse avocados a enfrentar un permanente riesgo de desaparición física y

cultural.

Consecuente con el desarrollo constitucional del derecho a la identidad étnica y

cultural, las comunidades étnicas devienen en sujetos de derecho, como se

expresa en el derecho a la consulta previa, y sus miembros son portadores de

derechos diferenciados, como se deriva de la aplicación de acciones afirmativas

¿Cómo devienen las comunidades étnicas en sujetos de derecho? ¿Cómo

configura la aplicación de acciones afirmativas una ciudadanía materialmente

diferenciada?

2 LAS COMUNIDADES ETNICAS COMO SUJETOS DE DERECHO

Conforme la legislación colombiana y la jurisprudencia de la Corte

constitucional, las comunidades étnicas además de sujetos políticos, también

devienen en sujetos de derecho, como bien lo expresa el magistrado Dr.

Rodrigo Escobar Gil en la Sentencia C – 208/0721, lo cual constituye un

referente importante en la consolidación del concepto de ciudadanía

materialmente diferenciada que a lo largo de estas páginas he venido

considerando. ¿Cuál es el marco constitucional que propicia el devenir de las

comunidades étnicas como sujetos de derecho? En concordancia con el marco

constitucional del derecho a la identidad cultural, el derecho de las

comunidades étnicas a la consulta previa, el derecho a una educación especial,

y la aplicación de acciones afirmativas o de diferenciación positiva, legalmente

soportadas en la Constitución Política; constituyen los referentes jurídicos a

21Sentencia C – 208/07. Referencia: expediente D-6459. Demanda de inconstitucionalidad contra el

Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Demandante:

William López Tovar. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., veintiuno (21) de

marzo de dos mil siete (2007).

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 13

partir de los cuales dichas comunidades devienen en sujetos de derecho, y se

materializa la ciudadanía diferenciada.

2.1 Derecho de las comunidades étnicas a la consulta previa

En el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación

como valor constitucional y fundamental, la Constitución Política reconoce y

otorga especial protección al derecho de participación de los grupos étnicos en

las decisiones que los afectan22. La aceptación y protección que la Carta otorga

a la consulta previa es consecuencia directa del derecho que les asiste a las

comunidades étnicas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y

preservación de la cultura, y es a su vez una forma de concreción del poder

político que la Constitución promueve como valor fundamental del Estado.

Según la Corte la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a

los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o

administrativas que los afecten, es expresión concreta del artículo 7 Superior,

que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural, del 40-2, que garantiza

el derecho de todo ciudadano a la participación democrática, del artículo 70

que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de manera particular,

de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación

previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales

indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

En la Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte le

reconoce a la consulta previa el carácter de derecho en sí mismo:

La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden

afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como

particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida

participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de

derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la

integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para

asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación

no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a

asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la

22

Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003, C-620 de 2003 y T-

737 de 2005, entre otras.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 14

autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley

99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella

busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la

subsistencia de las referidas comunidades”23

En armonía con la Constitución Política, el Convenio 169 de la O.I.T. también

confiere especial importancia al derecho de participación de las comunidades

indígenas y tribales en las decisiones que los afectan. El artículo 6 le impone a

los gobiernos partes: “Consultar a los pueblos interesados, mediante

procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones

representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles directamente”. En la misma norma

aclara que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio

deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las

circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

Por su parte, la Corte ha expresado que el “Estado deberá en todo momento y

para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades políticas

de las comunidades étnicas e indígenas del país, respeto de todas aquellas

decisiones que involucren sus intereses, ya sea en sus aspectos políticos,

sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos

de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los

miembros de dichas colectividades”24. También ha expresado la Corte que el

proceso consultivo que las autoridades gubernamentales tienen que llevar a

cabo ante los grupos étnicos para adoptar una decisión que afecte sus

intereses, “deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se

efectuará el proceso consultivo”25. Ha dicho al respecto que:

“El Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podrán

responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues

para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su

artículo 6° y en el artículo 7 de la Carta, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar

23

Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Esta posición doctrinal fue reiterada, entre

muchas otras, en las Sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-620 de 2003 M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra. 24

Sentencia T- 737 de 2005 25

Ibíd.

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 15

los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de

toma de decisiones que hubieren desarrollado”26

.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que el

proceso de participación de los grupos étnicos en la toma de las decisiones

estatales, cuando éstas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos,

están llamadas a desarrollarse “dentro de un marco de derecho internacional y

constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple

ejercicio jurídico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse

afectados con una actuación del Estado, sino porque se busca asegurar por

medio de esta consulta previa la efectiva protección de los intereses colectivos

y derechos fundamentales de las referidas comunidades”27. En este sentido, no

queda duda que las comunidades étnicas son efectivamente sujetos de

derecho, y que la actuación de sus miembros como ciudadanos portadores de

derechos diferenciados, constituye una ciudadanía diferenciada que se

materializa en el logro de la justicia social, esto es la justicia material.

Pues, basta observar que los miembros de comunidades étnicas, en su

condición de ciudadanos y nacionales, son titulares de todos los derechos

fundamentales, tal y como ocurre con los demás colombianos. Además, por

tratarse de comunidades social y culturalmente diferentes dentro del entorno

del país, son también titulares de los llamados derechos colectivos de

comunidades étnicas (indígenas o afrodescendientes), los cuales se

materializan en una serie de prerrogativas reconocidas en el derecho interno y

en el derecho internacional, consideradas como imprescindibles para asegurar

la supervivencia de las etnias en su condición de entidades jurídicas y sociales

con autonomía e identidad propia.

2.2 Derecho a la educación de las comunidades étnicas y sus miembros

Así como el derecho a la consulta, el derecho a la educación que les asiste a

las comunidades étnicas y sus miembros, también constituye un elemento

clave para el reconocimiento de una ciudadanía materialmente diferenciada.

26

Ibíd. 27

Al respecto, la Sentencia T-737 de 2005 a su vez reitera las Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de

1997 y SU- 383 de 2003.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 16

Según se mencionó, dentro de los derechos colectivos de las comunidades

étnicas está el derecho a una educación adecuada y acorde con sus valores,

su cultura y su forma de vida. Ello significa por ejemplo, que los pueblos

indígenas y las comunidades negras, en general y sus integrantes en

particular, tienen derecho a recibir del Estado una educación especial, ajustada

a los requerimientos y características de los distintos grupos que habitan el

territorio nacional. Los artículos 10, 68 y 70 de la Carta, consagran

expresamente que los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a

recibir una formación y enseñanza que respete y desarrolle su identidad

cultural, bilingüe en las comunidades con tradiciones lingüísticas, y que es

deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los

colombianos en igualdad de oportunidades.

Sobre el derecho a la educación, la Corte se ha pronunciado en innumerables

oportunidades, precisando que tal derecho participa de la naturaleza de

fundamental en cuanto resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza

su dignidad y el valor y principio material de la igualdad28, pues “en la medida

en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá

igualdad de oportunidades en la vida para su realización como persona.” 29

De acuerdo con los artículos 67, 68,150-23 y 365 de la Constitución Política,

es deber del Estado asegurar a todos los habitantes del territorio nacional,

entre ellos a los grupos étnicos, la prestación eficiente del servicio público de

educación, así como también mantener su regulación, vigilancia y control.

Igualmente, tales normas disponen que en su condición de servicio público, la

educación esté sometida al régimen jurídico que fije la ley, lo cual significa que

todo lo atinente a la regulación del servicio educativo es competencia exclusiva

28

Durante la vigencia de la Constitución centenaria de 1886, de acuerdo con la política indigenista

gubernamental de asimilación, las propuestas educativas que se implementaron para las comunidades

tradicionales estaban orientadas a acelerar su proceso de integración a los patrones de vida de la mayoría

de sociedad nacional y, por esa vía, las mismas siguieron siempre los principios y objetivos básicos de la

educación general. Con la expedición de la Constitución de 1991, al definirse el Estado colombiano

como democrático y pluralista, se abandonó por completo la idea integracionista y se le impuso al

Estado la obligación de adoptar para los grupos étnicos un sistema educativo diferente al de la mayoría,

acorde con sus particulares características. 29

Sentencia T-290/96 M.P. Jorge Arango Mejía.

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 17

y excluyente del legislador, a quien corresponde desarrollarlo de conformidad

con los parámetros fijados por la propia Constitución Política.

En este sentido, la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de

Educación”, incluye, en su Capítulo III artículos 55 a 63, el tema relativo a la

educación especial para grupos étnicos. La Ley define la etnoeducación como

la educación “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la

nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos

fueros propios y autóctonos”, la cual además “debe estar ligada al ambiente, al

proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus

creencias y tradiciones”30.

La misma Ley en su artículo 56 destaca como principios y fines que orientan la

etnoeducación, la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística,

participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, cuya finalidad es la de

afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y

uso adecuado de la naturaleza, así como también los sistemas y prácticas

comunitarias de organización, uso de lenguas vernáculas, formación docente e

investigación en todos los ámbitos de la cultura; en el articulo 57 consagra el

bilingüismo para la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística

propia, tomando como fundamento la lengua materna del respectivo grupo;

conforme el articulo 59 le asigna al Gobierno Nacional, a través del Ministerio

de Educación y en concertación con los grupos étnicos, la función de prestar

asesoría especializada en el desarrollo curricular, elaboración de textos y

materiales educativos, y especialmente, en la ejecución de programas de

investigación y capacitación etnolingüística; en el artículo 60 prohíbe la

injerencia de los organismos internacionales en la educación de los grupos

étnicos, sin la previa aprobación del Gobierno y el consentimiento otorgado por

las comunidades interesadas; y ordena que de ser necesaria la celebración de

contratos para la prestación del servicio educativo de las comunidades

tradicionales, los mismos deben ajustarse a los principios y fines de la

30

Articulo 55, Ley 115 de 1994

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 18

etnoeducación y su ejecución deberá ser concertada con las autoridades

indígenas de las respetivas entidades territoriales (art. 63).

Desde esta perspectiva, el derecho a una educación especial reconocido a las

comunidades étnicas es un derecho fundamental de doble vía. Lo es, por

tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se

cuentan los indígenas y afrodescendientes, y también, por cuanto hace parte

integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene

dimensión ius fundamental. Este derecho fundamental también es reconocido

por el Convenio 169 de la O.I.T. que, como se anotó anteriormente, se

incorpora al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del

bloque de constitucionalidad.

2.2.1 El derecho a la educación de las comunidades étnicas en la

legislación internacional

El convenio 169 de la O.I.T. en los artículos 26, 27, 28 y 29, reivindica la

necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos

indígenas y tribales, y define su ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe

garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la

posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie

de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los

servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben

desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de

responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus

conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás

aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad

competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros

miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación

y ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser

bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a

los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia

lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 19

medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos

interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas31.

Tal y como puede observarse, en el campo de la implantación de un sistema de

educación especial para los grupos étnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prevé

el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su artículo

27 que “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos

interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de

responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus

conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás

aspiraciones sociales, económicas y culturales”32.

En esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopción del

sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho

fundamental de éstos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de

naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la

materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las

particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les

garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.

¿Cómo se materializa la existencia de derechos diferenciados en el seno de la

sociedad colombiana? ¿El devenir de una ciudadanía materialmente

diferenciada vulnera principios como el de igualdad ante la Ley?

3 RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE DERECHOS DIFERENCIADOS

La implementación del modelo de Estado social de derecho a partir 1991,

propicio un amplio ámbito de aplicación de las acciones afirmativas, porque

tienen sustento constitucional que las erige como derecho fundamental. Es así,

que en la Constitución política se advierte que las autoridades de la república,

están instituidas para promover la igualdad real y efectiva adoptando medidas a

favor de grupos discriminados (art 13). Por eso, se debe proveer los escenarios

y mecanismos que aseguren las oportunidades reales, para que sean utilizados

por la ciudadanía.

31

Convenio 169 O.I.T. Artículos 26, 27, 28 y 29 32

Ibíd. articulo 27

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 20

De ahí, que en el marco del Estado social de derecho, fundamentado en la

solidaridad, la dignidad humana y el trabajo (art 1), es consecuente que se

consagre, desde los inicios del texto constitucional, la necesidad de hacer

diferenciaciones que eviten o disminuyan los enraizados criterios y prácticas

discriminatorias respecto a determinados colectivos sociales, ¿Estas

diferenciaciones desvirtúan el principio de igualdad?

3.1 Acciones afirmativas o diferenciación positiva en la legislación

colombiana

En la Sentencia C-174/04 la Corte reitera que con la expresión acciones

afirmativas o de diferenciación positiva se designan políticas o medidas

dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de

eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que

los afectan, o lograr que los miembros de un grupo que usualmente ha sido

discriminado, tengan una mayor representación. La Corte ha precisado que

con dichas acciones si bien se acude a criterios que como la raza o el sexo en

principio resultan discriminatorios y si bien ellas significan que el beneficio que

se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio

para otras, ello no significa que con las mismas se contravenga el principio de

igualdad33.

Se trata de procurar una igualdad material antes que formal; pues, la igualdad

material se afianza al determinar que ante grupos diferentes con necesidades

diferentes, se deben adoptar soluciones diferentes; razón por la cual muchos

teóricos, juristas, legisladores y funcionarios judiciales, coinciden al considerar

que lo pretendido en Colombia con el paso del Estado de derecho al Estado

social de derecho, es superar el rigorismo de la ley, y poder de cara a la

realidad social, plantear soluciones que armonizando justicia y derecho se

ajusten más a una idea de justicia material, como uno de los fines esenciales

33

Sentencia C-174/04. Expediente D-4769. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12

(parcial) de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de

renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la

República”. Actor: J. Alfonso Angarita Ávila. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Bogotá D.

C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 21

del ordenamiento político34. Así las cosas, más allá de la prohibición expresa de

todo tipo de discriminación negativa, es necesario implementar las acciones

afirmativas, y sobre todo exhortar su uso por parte de la ciudadanía y respeto

por parte de los funcionarios y autoridades35.

Las distintas formas de materializar las acciones afirmativas (sistema de cuotas

y sistema de trato preferencial), se basan en la prevalencia del concepto de

igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de

desigualdades naturales, sociales y económicas, en procura del cumplimiento

de los fines del Estado social de derecho (art 2), que exige de las autoridades

propender y garantizar la efectividad real de los derechos; pues, de acuerdo

con la Corte, “no existe garantía real del derecho a la igualdad, si frente a las

desigualdades que el ciudadano no puede subsanar por sus propios medios, el

Estado no ofrece soluciones de fondo”. Así las cosas, corresponde al Estado

asegurar el cumplimiento de los derechos teniendo en cuenta las diferencias

existentes entre la población colombiana36.

En concordancia con lo anterior, la Corte expresa en la Sentencia T-1130/03

que las minorías étnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son

titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los demás

nacionales, y reafirma como criterios de diferenciación entre las comunidades

indígenas y otras asociaciones de individuos, que sus miembros: (i) tienen un

vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre

abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con su

comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y específicos,

sino que cubre un “entero plexo de interacciones en cuanto que se hace

partícipe en una forma definida de vida”.

34

Entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto se puede considerar lo expresado

en la Sentencia T 587 de 2007. 35

De los preceptos constitucionales se extrae que en Colombia son beneficiados con este tipo de acciones

las personas discriminadas y marginadas de la sociedad ya sea por razones de raza, sexo, origen nacional

y familiar, etc., y aquellos que por sus condiciones físicas y mentales, inclusive económicas, se

encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 36

Es importante señalar que la validez y la legitimidad de las acciones afirmativas, depende de la real

existencia de la discriminación y de la capacidad material que ellas proporcionen para subsanarla, en

determinado contexto tanto temporal como espacial. Pues no toda forma de discriminación puede ser

solucionada mediante la aplicación de estas acciones, ni podemos pretender su validez de manera

atemporal.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 22

Para la Corte esas condiciones que en principio hacen referencia a las minorías

indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo

que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el

reconocimiento de la autodeterminación de la minoría diferenciada y la

posterior adscripción de derechos también diferentes de los que son titulares

los demás colombianos. La comunidad diferenciada debe ser identificable, a

través de las características etno - culturales que le son propias a sus

miembros, lo que se traduce en la existencia de una visión arraigada y

tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la

cultura mayoritaria. Reunidas estas cualidades, según la Corte, nace para las

comunidades un sentido de pertenencia doble: son nacionales, porque

ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos,

garantías y deberes consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan

su vínculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco

axiológico, religioso y político del grupo diferenciado, en concordancia con el

reconocimiento contenido en el artículo 7 Superior.

No obstante, la concesión de derechos diferenciados a comunidades étnicas y

sus miembros, carece de un alcance tal que desborde el marco constitucional

que los reconoce. En este sentido, en la citada Sentencia, la Corte explica que

la operatividad del mandato de reconocimiento de derechos diferenciados

exige: la comprobación de la existencia cierta de una comunidad diferenciada,

según los criterios de identificación relacionados con la verificación de un

vínculo comunitario basado en la tradición y un sistema particular de valores; y

la ponderación entre la adscripción de un derecho diferenciado a favor de la

minoría –derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la salvaguarda

de su identidad cultural- y la protección de otros bienes constitucionales de

mayor jerarquía, a fin de calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto,

para lo cual la Corte apela a la siguiente regla de interpretación: “(i) a mayor

conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (ii) el núcleo esencial

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 23

de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo

obligatorio de convivencia para todos los particulares37.

De lo dicho hasta ahora, se infiere que el ejercicio de derechos diferenciados

tiene como pretensión el logro de la justicia material, en virtud de las

desigualdades sociales que ubican a uno y otros en situación de desventaja

manifiesta en el seno de la sociedad; ahora bien, en el caso particular de las

comunidades étnicas, ¿en qué sentido la etnia constituye un criterio idóneo de

diferenciación positiva? Pues, la tradición filosófica, política y jurídica niega que

contingencias naturales como la raza y el sexo, constituyan recursos idóneos

para hacer diferenciaciones que favorezcan a determinados miembros de la

sociedad. De cara a lo expuesto en el capítulo 3 de este trabajo, ¿es

irrazonable pretender y hacer diferenciaciones en virtud de la etnia?

3.2 La etnia como criterio de diferenciación positiva

Al tenor de las anteriores ideas, es preciso considerar si la etnia constituye un

criterio para realizar una diferenciación positiva; la respuesta inmediata que se

me ocurre respecto a esta cuestión es, que para responder adecuadamente a

determinadas exigencias de justicia social, en el marco del Estado social de

derecho, es preciso hacer cierto tipo de diferenciación positiva, y que para ello

es necesario reconocer los factores que han generado la situación de

desventaja de aquellos que son objeto del trato diferencial, en cuyo caso, si la

etnia ha sido uno de esos factores que ha propiciado la situación desventajosa,

entonces sí constituye un criterio idóneo para la diferenciación positiva.

Analicemos esta idea tomando como ejemplo, la materia concerniente al

acceso a la educación por parte de miembros de comunidades étnicas.

Sobre este tema en particular es preciso tener en cuenta que por expreso

mandato superior, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural

de la Nación (art 7) e igualmente, asegura a los integrantes de los grupos

37

Sentencia T-1130/03. Referencia: expediente T-774610. Acción de tutela interpuesta por Esteban

Iguarán González y Otros contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha

(Guajira). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre

de dos mil tres (2003).

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 24

étnicos “el derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad

cultural” (art 68).

Así por ejemplo, en lo que atañe a las comunidades afrocolombianas, esos

mandatos constitucionales fueron desarrollados en la ley 70 de 1993, la cual

dispone que el Estado colombiano “reconoce y garantiza a las comunidades

negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y

aspiraciones etnoculturales”, siendo su obligación adoptar “las medidas

necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se

adapten a esta disposición”38. Estos preceptos deben armonizarse con el

artículo 13 constitucional, que consagra especial protección y promoción hacia

sectores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es

el caso de las comunidades afrocolombianas, que históricamente han sido

objeto de actos de discriminación en los distintos órdenes, que hacen necesaria

la adopción de “acciones afirmativas”39.

En tal sentido, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Racial, estableció la obligación de los Estados de

expedir esa clase de medidas, “para asegurar el adecuado desenvolvimiento y

protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos

grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por

dichas personas de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales”40. Valga advertir que según la jurisprudencia, las acciones

afirmativas están expresamente autorizadas por la Constitución, por lo cual las

autoridades pueden apelar a la etnia para enervar el efecto nocivo de prácticas

sociales que colocan a esas personas o grupos en una situación

desventajosa41. En sentencia T-422 de 1996, la Corte expresó al respecto:

La diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la situación de

marginación social de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido

negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y

38

Ley 70 de 1993. Colombia 39

Sentencia T 586/07. M P Nilson Pinilla Pinilla 40

Convención Internacional sobre Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial. 4 de enero

de 1969 41

Sentencia T586/07. Óp. cit

Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución de sociedades.

Página 25

cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y

tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento

legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida tiende a instaurar la

equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad

constitucional42

.

Con base en esos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha manifestado

que las acciones afirmativas pueden recaer en el desarrollo educativo de los

miembros de las comunidades afro colombianas. “El reconocimiento de la

validez del pluralismo, en lo referente a los grupos étnicos, implica un deber de

no discriminación en razón de su pertenencia a esta comunidad y un mandato

de promoción en virtud de la discriminación a la cual fueron sometidos por

largos periodos históricos”43.

Así mismo, como ya se dijo en la sección anterior, en el Convenio 169 de la

O.I.T. que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro

de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades

afrocolombianas. Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su

identidad cultural – a través de la educación impartida no sólo a los miembros

de tales comunidades sino a toda la población colombiana – como en el sentido

de permitir que aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles

de educación superior.

En síntesis, como bien lo ha expresado la Corte, la utilización de la etnia como

criterio para realizar una diferenciación positiva, lejos de trasgredir la Carta, se

ajusta a ella en la medida en que busca mejorar la situación de un grupo étnico

como las comunidades afrocolombianas e indígenas, que históricamente han

sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los beneficios y derechos

de los demás miembros de la organización social.

Ahora bien, la diferenciación positiva se materializa a partir del reconocimiento

de derechos especiales y sus consecuentes beneficios, lo cual sin duda alguna

establece una proporcionalidad en el disfrute y garantía de los bienes sociales,

entre los diversos miembros de la sociedad teniendo en cuenta sus

42

Sentencia T 422 de 1996. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 43

Ibíd.

Mesa1. Aspectos legales en los negocios.

Página 26

contingencias particulares, como sujetos de derechos y sujetos políticos, es

decir, la justicia entendida de este modo, no parte de categorías abstractas sino

del hombre concreto, situado en contextos históricos determinantes para su

compresión.

De ese modo, con fundamento en el reconocimiento de la nación colombiana

como multiétnica y pluralista, y en desarrollo de los derechos establecidos en

beneficio de los grupos étnicos, las normas expedidas por el legislador sobre

definición de políticas, adecuación e implementación de programas benéficos

para tales grupos y sus miembros, como por ejemplo, los derechos contenidos

en la ley 70 de 1993, en la Constitución Política artículos 10, 82, 91, 286, 287,

288, 321, 329, 330, entre otros; cada vez se considera con más frecuencia que

tales derechos, “constituyen instrumentos valiosos a los cuales pueden

acogerse las comunidades negras y sus miembros, según sea su situación

particular, siempre y cuando consideren que constituyen garantías a sus

derechos y respeten sus intereses colectivos”.

CONCLUSIÓN

Bien podemos decir que los miembros de comunidades indígenas y negras, en

el contexto actual de la sociedad colombiana, cuentan con varios sistemas

normativos compatibles entre sí; “en su calidad de ciudadanos colombianos

tienen todos los derechos y deberes de los demás nacionales establecidos en

la Constitución política y las leyes; en su calidad de grupos étnicos tienen los

derechos contenidos en la legislación especial para comunidades étnicas, y por

último, tienen los sistemas normativos propios de la tradición de sus

comunidades”. Cosa que configura una ciudadanía materialmente diferenciada,

que a su vez, deviene en un importante punto de partida para concebir la

justicia política adecuada a las exigencias del pluralismo y las desigualdades

sociales.