DL 1939 Adquisici n Administraci n y Disposici n Bienes Del Estado

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    Tipo Norma :Decreto Ley 1939 Fecha Publicacin :10-11-1977 Fecha Promulgacin :05-10-1977 Organismo :MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Ttulo :NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :6778 Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6778&f=2014-10-10&p=

    NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DEBIENES DEL ESTADO Nm. 1.939.- Santiago, 5 de Octubre de 1977.- Visto:lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973;527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: Que los bienes del Estado, por su importancia en eldesarrollo econmico y social del pas, deben sermanejados en forma tal que su control no entrabe laaplicacin oportuna de ellos a los fines del Gobierno; Que si bien en esta Administracin se logr refundiry armonizar la variada legislacin que exista sobre lamateria mediante la dictacin del D.S. 461, de 10 de Juliode 1974, del Ministerio de Tierras y Colonizacin, al quese dio numeracin de D.L., el N 574, de 1974, no es menoscierto que esta primera etapa debe complementarse con laabrogacin de instituciones jurdicas caducas y lacreacin de un sistema racional, unitario y coherente dedisposiciones, que se adapten a las actuales orientacionesdel rol del Estado, y que puedan aplicarse armnicamentejunto a las normas sobre regionalizacin del pas, y Que, como consecuencia de lo anterior, una eficienteadministracin de los bienes del Estado, hace imperiosa lanecesidad de contar con un instrumento legal que permitaobtener de ellos un ptimo aprovechamiento; La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile haacordado dictar el siguiente Decreto ley:

    TITULO I Disposiciones Generales Artculo 1 - Las facultades de adquisicin,administracin y disposicin sobre los bienes del Estado ofiscales que corresponden al Presidente de la Repblica,las ejercer por intermedio del Ministerio de Tierras yColonizacin, sin perjuicio de las excepciones legales. Asimismo, el Ministerio ejercer las atribuciones queesta ley le confiere respecto de los bienes nacionales deuso pblico, sobre los cuales tendr, adems, un controlsuperior, sin perjuicio de la competencia que en la materiale asignan leyes especiales a otras entidades. Las dudas que se originen respecto de la competencia enla administracin de un bien nacional, sern resueltas porel Ministerio de Tierras y Colonizacin, sin perjuicio delas facultades que correspondan a la Contralora General dela Repblica.

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    Artculo 2 - Para los efectos del presente decretoley, se entender, sin necesidad de mencin expresa, por"Ministerio", al Ministerio de Tierras y Colonizacin; por"Direccin" o "Servicio", a la Direccin de Tierras yBienes Nacionales; por "Director", al Director de Tierras yBienes Nacionales. Artculo 3 - Corresponder al Ministerio formar yconservar el catastro de los bienes races de propiedadfiscal y de todas las entidades del Estado. Las reparticiones de la Administracin Pblicacentralizadas y descentralizadas debern poner adisposicin del Ministerio los antecedentes e instrumentosrelacionados con estos bienes, en la forma, plazos ycondiciones que seale el reglamento. Artculo 4 - Los Notarios, Conservadores, Archiveros,los empleados pblicos y en general, todos aquellosfuncionarios que puedan contribuir, en razn de sus cargos,al cumplimiento de las funciones que correspondan alMinisterio y a sus servicios dependientes, estarnobligados a proporcionar gratuitamente los documentos ycopias de instrumentos pblicos que les sean requeridos,como asimismo, a efectuar tambin gratuitamente, lasinscripciones, cancelaciones y dems anotaciones que se lessoliciten a favor del Fisco. Los Conservadores remitirn a la Direccin, enduplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienesfiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas. Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados yfuncionarios a que se refiere el inciso primero, deberncumplir las obligaciones en l sealadas dentro deltrmino de 30 das, contado desde que les sean requeridoslos documentos, informes y antecedentes. El incumplimientode esta obligacin ser sancionado por la Corte deApelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en elartculo 539 del Cdigo Orgnico de Tribunales, cuandoas procediere, y, en los dems casos, por los JefesSuperiores de los Servicios, de acuerdo a las leyesvigentes. El Fisco estar exento de toda clase de impuestos,derechos, tasas, aranceles y gravmenes, de cualquiernaturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de losactos y contratos que se efecten o celebren a travs deeste Ministerio y sus Servicios dependientes. De igualexencin gozar respecto de todos los documentos quesolicite en conformidad a este artculo. Artculo 5 - La Direccin deber registrar losdecretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirirbienes races para el Estado, se ordene el pago de laadquisicin o se disponga la enajenacin, destinacin,concesin o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos yresoluciones debern contener la frase "Regstrese en laDireccin de Tierras y Bienes Nacionales". Si la Contralora General de la Repblica reparare porcualquier motivo alguno de estos decretos o resoluciones yaregistrados, los devolver a dicha Direccin para losefectos de anular su registro. En relacin con los inmuebles que adquiera el Estado,la Direccin intervendr en su recepcin material yconfeccionar el informe del caso para su destinacin ouso posterior y su incorporacin al catastro. Sin perjuicio de lo anterior, la Direccin debertomar posesin en representacin del Fisco, de todos losbienes que deban ingresar al patrimonio del Estado deacuerdo con los artculos 590 y 995 del Cdigo Civil; delos que sean rescatados en conformidad a denuncias, o de losque el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento desentencias ejecutoriadas. Artculo 6 .- Las tierras fiscales situadas hasta

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    una distancia de 10 kilmetros, medidos desde la frontera, slo podrn ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro ttulo, por personas naturales o jurdicas chilenas. Igual norma se aplicar respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilmetros de la costa, medidos desde la lnea de ms alta marea. En este ltimo caso, podrn sin embargo concederse estos beneficios a extranjeros domiciliados en Chile, previo informe favorable de la Subsecretara de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. Con todo no podrn enajenarse a ningn ttulo los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la lnea de ms alta marea de la costa LEY 18255del litoral, los cuales slo sern susceptibles de Art. 2actos de administracin por parte de la citada D.O. 09.11.1983Subsecretara del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artculo. No obstante, los terrenos de playa fiscales que estn situados en la X Regin, de Los Lagos, en la XI LEY 19606Regin, Aysn del General Carlos Ibez del Campo, Art. 10 N 1y en la XII Regin de Magallanes y Antrtica Chilena D.O. 14.04.1999podrn ser transferidos en dominio a personas naturales o personas jurdicas sin fines de lucro chilenas. Las LEY 20062enajenaciones se dispondrn de acuerdo con las normas Art. 15de este decreto ley, previo informe favorable de la D.O. 29.10.2005Comandancia en Jefe de la Armada, y el adquirente NOTAdeber radicarse en la respectiva regin en la forma y condiciones que determine el Decreto Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el plazo de 10 aos, contados desde la inscripcin del dominio respectivo, slo podrn transferirse por acto entre vivos en casos calificados, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorizacin de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo sealado, el Conservador de Bienes Races competente no podr inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorizacin referidos.Asimismo, dentro de este perodo no podr el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorizacin del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por razones fundadas. Toda transferencia de estos terrenos por sucesin por causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, sean a ttulo gratuito u oneroso, debern ser comunicadas por el Conservador de Bienes Races correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30 das, contado desde la fecha de la inscripcin. Lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 4 de este decreto ley ser aplicable en caso de incumplimiento por parte del Conservador de Bienes Races, de la obligacin referida. Excepcionalmente, mediante decreto supremo fundado LEY 19072y previo informe de la Comandancia en Jefe de la Art. 2Armada, podrn transferirse terrenos de playas fiscales, D.O. 19.08.1991situados dentro de la faja de 80 metros de ancho, a que se refiere el inciso segundo de este artculo, a personas jurdicas chilenas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cultivo y propagacin de las letras o de las artes, quedndoles prohibido, en todo caso, gravarlos o enajenarlos en todo o en parte. Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de las normas que rigen en las zonas fronterizas y de otras disposiciones especiales sobre la materia.NOTA: El Art. 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo regir a contar de 60 das despus de su

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    publicacin.

    Artculo 7 .- Por razones de inters nacional se NOTA 1prohbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesin o tenencia de bienes races situados total o parcialmente en las zonas del LEY N 18255territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas ART. 1en virtud del decreto con fuerza de ley N 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de pases limtrofes salvo que medie la LEY 19256autorizacin prevista en el inciso tercero del presente Art.nico,a)artculo. NOTA 1.1 La prohibicin a que se refiere el inciso anterior se extender a las sociedades o personas jurdicas con sede principal en el pas limtrofe, o cuyo capital pertenezca en un 40% o ms a nacionales del mismo pas LEY 19420o cuyo control efectivo se encuentre en manos de Art. 21nacionales de esos pases. Esta disposicin no regir NOTA 1.1.1respecto de los bienes races a que se refiere el LEY 19478,artculo 19 de la ley N 19.420. Art. 3El Presidente de la Repblica, mediante decreto LEY 19256supremo fundado en razones de inters nacional, podr Art.nico,b)eximir, nominativa y expresamente, a nacionales de VER NOTA 1.1pases limtrofes, de la prohibicin precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales a la posesin o tenencia de uno o ms inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. El decreto respectivo ser expedido por intermedio del Ministerio del Interior y deber ser suscrito tambin por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos, informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la Direccin de Fronteras y Lmites del Estado. Las autorizaciones referidas no conferirn privilegio de ninguna especie, no pudiendo invocarse, bajo pretexto alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la jurisdiccin de los tribunales nacionales.

    NOTA: 1 Ver el D.S. N 232, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Abril de 1994, que Reglamenta la Aplicacin del Artculo 7 del presente decreto ley.

    NOTA: 1.1 Ver el Decreto Supremo N 1.628, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de Octubre de 1994, que otorga autorizacin establecida por el presente artculo, modificado por la Ley N 19.256, a la empresa que indica, para arrendar a la Zona Franca de Iquique S.A. el sitio que seala.

    NOTA: 1.1.1 El Artculo 21 de la Ley N 19.420, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Octubre de 1995, orden sustituir, en el artculo 8 del presente decreto ley, el guarismo "veinte" por "cuarenta", en circunstancias que ste debi haberse sustituido en el inciso segundo del artculo 7 del Decreto Ley N 1939, de 1977.

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    Artculo 8 .- Los Notarios y los respectivos LEY N 18255Conservadores de Bienes Races sern responsables del ART. 1fiel cumplimiento de las disposiciones del artculo VER NOTA 1.1.1anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaracin escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes. En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Races de las exigencias a que se refiere el inciso anterior, sern sancionados en la forma establecida en el artculo 441 del Cdigo Orgnico de Tribunales y, con la prdida de su empleo, en caso de reincidencia. El que valindose de documentos falsos, simulacin de contrato o cualquier otro engao semejante, transgrediera la prohibicin establecida en el artculo 7 , ser castigado con la pena de extraamiento menor en su grado mnimo a medio.

    Artculo 9 .- Cuando fuere aplicable la LEY N 18255prohibicin a que se refiere el artculo 7 , los ART 1 .extranjeros podrn adquirir por sucesin por causa de VER NOTA 1muerte para el solo efecto de enajenar el respectivo inmueble, dentro del plazo de un ao contado desde la muerte del causante. Vencido este plazo sin que la enajenacin se hubiere efectuado, el inmueble se entender declarado de utilidad pblica y autorizado el Presidente de la Repblica para expropiarlo a beneficio fiscal, de acuerdo con las normas correspondientes.

    Artculo 10.- No se podr inscribir el dominio debienes races en conformidad con lo dispuesto en elartculo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio deBienes Races, sin informe favorable de la Direccin. ElConservador de Bienes Races remitir oportunamente lasrespectivas solicitudes para este trmite. Este informedeber emitirse dentro del plazo de 30 das, contado desdela recepcin de oficio del Conservador. Si no se evacuarela diligencia en dicho plazo, podr prescindirse de ella. Cuando no se solicitare informe a la Direccin o stefuere desfavorable y se procediere a practicar lainscripcin, sta adolecer de nulidad y deber sercancelada por el Conservador respectivo, sin mas trmite,bastando para ello el solo requerimiento de la Direccin. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, losConservadores de Bienes Races que contravengan estadisposicin sern sancionados por la Corte de Apelacionesrespectiva en la forma establecida en el artculo 539 delCdigo Orgnico de Tribunales. Del informe negativo de la Direccin podr reclamarsedentro del quinto da ante la Corte de Apelacionesrespectiva, la cual fallar en nica instancia. La Direccin podr exigir a los ocupantes de bienesraces que a su juicio pudieren ser fiscales, que exhibanlos ttulos que justifiquen su posesin o tenencia. Lanegativa sin fundamento a ello ser considerada como unapresuncin de que el inmueble efectivamente es de dominiofiscal y, adems, el infractor ser sancionado por elServicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensualesde la Regin Metropolitana de Santiago. El Reglamentosealar la forma y procedimiento para la aplicacin dela mencionada sancin. Artculo 11.- Los bienes races que pertenezcan alEstado conforme a lo dispuesto en el artculo 590 delCdigo Civil, podrn ser administrados y transferidos enconformidad a la ley. Estos bienes sern inscritos en elrespectivo registro de propiedad del Conservador de Bienes

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    Races, de acuerdo al procedimiento establecido en elartculo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio deBienes Races. Artculo 12.- En las causas civiles y criminales, quetengan por objeto la reivindicacin, fijacin de cabidas odeslindes, recuperacin de la posesin material deinmuebles rsticos o cualquier otro objeto que puedasignificar la ampliacin de la cabida o la fijacin denuevos deslindes de terrenos de particulares, serrequisito previo al pronunciamiento de la sentencia, elinforme de la Direccin, siempre que los terrenos materiadel litigio se encuentren ocupados a cualquier ttulo porpersonas que en el juicio, tengan la calidad de demandados oquerellados y que, por va de alegacin o defensa, con osin patrocinio de abogado, hayan manifestado que losterrenos que ocupan son fiscales. Asimismo, debersolicitarse este informe si apareciere algn antecedente enel juicio que permita al Juez presumir que existe intersfiscal comprometido. Si las causas a que se refiere el inciso anterior sesiguieren en rebelda del demandado y los terrenos materiadel litigio no se encontraren inscritos en el Registro dePropiedad del competente Conservador de Bienes Races, elJuez solicitar de la Direccin el mencionado informe. Cuando la Direccin estableciere de una maneracategrica que los terrenos materia del litigio sonfiscales o nacionales de uso pblico o que hubiere uninters fiscal comprometido, conjuntamente con enviar elrespectivo informe al Juez que conociere del negociooficiar de inmediato al Consejo de Defensa del Estado conel objeto de que ste tome las medidas que el caso aconsejaen resguardo de los derechos del Estado. El Consejo podr hacerse parte en estos procedimientosen cualquier estado del juicio. El informe a que se refiere el presente artculo sersolicitado por el Juez, de oficio o a peticin de parte;deber ser evacuado dentro de los 30 das siguientes a larecepcin del oficio respectivo por la Direccin, y supeticin tendr el carcter de trmite o diligenciaesencial para los efectos contemplados en la causal 9a. delartculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, y 12a. delartculo 541 del Cdigo de Procedimiento Penal. Si el informe no se emitiere dentro del plazo sealadoen el inciso precedente, podr el Juez prescindir de l. Artculo 13.- Los propietarios de terrenos NOTAcolindantes con playas de mar, ros o lagos, debern facilitar gratuitamente el acceso a stos, para fines tursticos y de pesca, cuando no existan otras vas o caminos pblicos al efecto. La fijacin de las correspondientes vas de acceso la efectuar el Intendente Regional, a travs de la Direccin, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aqullos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinar prudencialmente, evitando causar daos innecesarios a los afectados. De esta determinacin podr reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 das contados desde la notificacin de la resolucin de la Direccin, los que resolvern con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.

    NOTA: El DTO 1, Bienes Nacionales, publicado el 06.08.1996, reglamenta la aplicacin del presente artculo. Porsentencia

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    del 10.12.1996 el Tribunal Constitucional dispuso la inconstitucionalidad del citado DTO 1, declarndolo sin efecto de pleno derecho en su integridad.

    Artculo 14.- Las transferencias de dominio de terrenosfiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas,debern referirse a un plano de loteamiento aprobadopreviamente por la Municipalidad respectiva. No se aplicar este artculo a las enajenaciones desitios fiscales que no provengan de un loteo o divisin deotro inmueble fiscal. Artculo 15.- Las reservas forestales, Parques DEROGADONacionales y los terrenos fiscales cuya ocupacin y LEY 18362trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ART 38 d)ecolgico, slo podrn destinarse o concederse en uso NOTA 1.3a organismos del Estado o a personas jurdicas regidas por el Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, para finalidades de conservacin y proteccin del medio ambiente.

    NOTA: 1.3 De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 39 de la ley 18.362, dicha ley regir a partir de la fecha en que entre en plena vigencia la ley 18.348, la que a su vez, segn lo dispone su artculo 19, entrar en vigencia el da en que se publique en el Diario Oficial el Decreto por el cual el Presidente de la Repblica disuelva la Corporacin Nacional Forestal o apruebe su disolucin.

    Artculo 16.- En los contratos de compraventa deterrenos fiscales rsticos y en los decretos o resolucionesque concedan arrendamientos, actas de radicacin o ttulosgratuitos de dominio, debern contemplarse, previo informedel Ministerio de Agricultura, las prohibiciones yobligaciones tanto de ndole forestal como de proteccin orecuperacin de terrenos a que se someter elbeneficiario. Cuando procediere, podrn imponerseobligaciones para la proteccin del medio ambiente, en cuyocaso proceder informe previo del Ministerio del MedioAmbiente. Ley 20417 Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, Art. QUINTO a) i)segn corresponda, evacuarn los informes en relacin a D.O. 26.01.2010cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro desesenta das contados desde que fuera requerido al efecto.Si no lo hicieran, ser la Direccin la que fijar lasclusulas forestales y de proteccin del medio ambienteque estime convenientes. Ley 20417 Art. QUINTO a) ii) D.O. 26.01.2010 Artculo 17.- Cada vez que la presente ley exija que unrequisito se acredite mediante declaracin jurada, stapodr prestarse, exenta de impuesto, ante notario o antefuncionario de la Direccin expresamente facultado por elJefe Superior del Servicio o el Director Regionalrespectivo, el que para estos efectos tendr la calidad deministro de fe. La falsedad en la declaracin ser penada con lacaducidad del beneficio, sin perjuicio de la sancinprevista en el artculo 210 del Cdigo Penal. Artculo 18.- En conformidad a las normas sealadas en

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    la Ley Orgnica de la Direccin, los Inspectores de BienesNacionales debern fiscalizar los bienes del Estado y eldebido cumplimiento de las obligaciones y deberes que lesimponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a losconcesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier ttulode estos bienes, sean personas naturales o jurdicas. Ensus actuaciones, dichos Inspectores tendrn la calidad deministros de fe. Respecto de herencias que se denuncien comopertenecientes al Fisco, estos funcionarios podrn adoptarlas medidas que correspondan en resguardo del intersfiscal y requerir en representacin del Fisco para estesolo efecto, ante el Tribunal a que se refiere el artculo44, a fin de que ste, con conocimiento de causa, ordene laconfeccin de inventario o la prctica de otras medidasdestinadas a la conservacin del acervo hereditario, con elauxilio de la fuerza pblica, si ello fuere necesario.Estas gestiones se sujetarn a las reglas del artculo 817y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Los arrendatarios y beneficiarios de permisos deocupacin de terrenos fiscales que impidan reiteradamentela fiscalizacin de los Inspectores de Bienes Nacionales,incurrirn de pleno derecho en la caducidad de suscontratos o permisos, segn corresponda. Artculo 19.- La Direccin, sin perjuicio de lasfacultades que le competen a los Intendentes Regionales yGobernadores Provinciales, cuidar que los bienes fiscalesy nacionales de uso pblico se respeten y conserven para elfin a que estn destinados. Impedir que se ocupe todo oparte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible odificulten el uso comn, en su caso. Los bienes races del Estado no podrn ser ocupados sino mediare una autorizacin, concesin o contratooriginado en conformidad a esta ley o de otras disposicioneslegales especiales. Todo ocupante de bienes races fiscales que noacreditare, a requerimiento de la Direccin, poseer algunade las calidades indicadas en el inciso anterior, serreputado ocupante ilegal, contra el cual se podrn ejercerlas acciones posesorias establecidas en el Ttulo IV delLibro III del Cdigo de Procedimiento Civil, sin que rijapara el Fisco lo establecido en el nmero 1 del artculo551, del citado Cdigo. Sin perjuicio de lo anterior, se podrn ejercer lasacciones penales que correspondieren y perseguir el pago deuna indemnizacin por el tiempo de la ocupacin ilegal. Artculo 20.- La demolicin de edificios oconstrucciones fiscales ser autorizada, a solicitud delJefe Superior del Servicio respectivo, por la Direccin, yse realizar por el propio Servicio interesado o por elMinisterio de Obras Pblicas, todo ello de acuerdo con laLey de Ordenanza General de Construccin y Urbanismovigente. La Direccin podr autorizar la utilizacin dedeterminados materiales provenientes de estas demoliciones,en la construccin o reparacin de otros edificiosfiscales ubicados en la respectiva Regin. El Reglamento sealar las dems modalidades de lasdemoliciones. Artculo 21.- El Ministerio, con consulta o a requerimiento de los Servicios y entidades que tengan a su cargo el cuidado y proteccin de bosques y del medio DEROGADOambiente, la preservacin de especies animales y LEY 18362vegetales y en general, la defensa del equilibrio ART. 38 d)ecolgico, podr declarar Reservas Forestales o ParquesNacionales a aquellos terrenos fiscales que sean necesarios para estos fines. Estos terrenos quedarn bajo el cuidado y tuicin de los organismos

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    competentes. Los predios que hubieren sido comprendidos en esta declaracin no podrn ser destinados a otro objeto ni perdern esta calidad, sino en virtud de decreto del Ministerio, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura o el Ministerio del Medio Ambiente, segncorresponda. Ley 20417 Art. QUINTO b) D.O. 26.01.2010 Artculo 22.- El Director, en representacin delFisco, podr solicitar de acuerdo a las normas legalespertinentes, el saneamiento de los ttulos de dominio debienes races que el Estado, a travs de cualquiera de susorganismos est poseyendo, concurriendo los demsrequisitos legales. Artculo 23.- Todas las facultades que la presente leyle confiere al Ministro y al Director, se podrn delegar enlas autoridades regionales del Ministerio o del Servicio,segn correspondiere. Artculo 24.- Los bienes muebles destinados para laadministracin del Estado, se podrn adquirir, sinperjuicio de las excepciones legales, a travs de laDireccin de Aprovisionamiento del Estado y mediante lasdonaciones y herencias de que trata el Ttulo II de estaley. La administracin y control directo sobre estos bienessern ejercidos por los Jefes de los Servicios y Oficinasen que se encuentren inventariados o a los cuales se hayanadscrito, sin perjuicio de las facultades inspectivas que lecorresponden a la Direccin y a la Contralora General dela Repblica. Los traslados de muebles dentro de una mismainstitucin, o a otro servicio distinto centralizado odescentralizado, se efectuarn por resoluciones de laentidad a cuyo cargo se encuentre el bien, anotndose esteacto en los inventarios correspondientes. Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir delos servicios fiscales o de los servicios de laAdministracin descentralizada, debern ponerse adisposicin de la Direccin pudiendo sugerir la entidad uorganismo que necesitare tales bienes. Si no hubiereinters por ellos, podrn ser dados de baja, medianteenajenacin a travs de la Direccin de Aprovisionamientodel Estado, de acuerdo con las disposiciones legales yreglamentarias vigentes. Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no sepuedan reparar y los que, ofrecidos en remate, no sehubieren enajenado por no existir inters en adquirirlos,podrn ser dados de baja sin enajenacin. Las especies a que se refiere el inciso anterior, o losresiduos de ellas, podrn ser donados a otras institucionesdel Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centrosde Madres, y a cualesquiera otras entidades similares que,sin nimo de lucro, persigan fines de inters social,incluso a pobladores y campesinos, en casos calificados. Se excluyen de las disposiciones de los incisos cuarto,quinto y sexto del presente artculo, los vehculosmotorizados, a los cuales se les continuar aplicando lasdisposiciones legales vigentes. El Reglamento sealar las dems modalidades yprocedimientos en la adquisicin y administracin debienes muebles, y fijar las normas conforme a las cualesse deber enajenar dichos bienes, de acuerdo a lo dispuestoen los incisos precedentes. Artculo 25.- La adquisicin y disposicin de losbienes de las Municipalidades se sujetarn a las normas delrgimen de bienes contenidas en el decreto ley N 1.289,de 1975, y a las disposiciones de esta ley que seale el

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    Presidente de la Repblica mediante decreto con fuerza deley que adecuar los preceptos pertinentes a la naturalezapropia de dichas instituciones de derecho pblico, y quedeber dictarse dentro del plazo de un ao contado desdela publicacin del presente decreto ley. TITULO II Adquisicin de Bienes por el Estado Artculo 26.- La adquisicin del dominio de bienes porel Estado se someter a las normas del derecho comn, alas especiales de ste ttulo y a las dems quecontemplen normas especiales. Artculo 27.- Los terrenos que dejaren de estarpermanentemente y en forma definitiva cubiertos por lasaguas del mar, de un ro o lago, como consecuencia de obrasejecutadas con fondos del Estado, se incorporarn a sudominio. Artculo 28.- El Director tendr la representacindel Fisco para pedir la restitucin judicial de losinmuebles que se adquieran en conformidad con el presenteTtulo, con excepcin de los que se expropien, queestuvieren ocupados o arrendados. El Juez que deba conocer del correspondiente juicioquedar facultado para reducir prudencialmente los plazosque en virtud de la ley pudieren favorecer al ocupante oarrendatario, siempre que la restitucin del inmueble fuerenecesaria para la satisfaccin de una necesidad pblica. Prrafo I De las compras y permutas Artculo 29.- Sin perjuicio de las excepciones legales,la compra de bienes races que efecte el Fisco serealizar a travs del Ministerio, previo estudio de losttulos de dominio del inmueble y del cumplimiento de losrequisitos que se sealan en los artculos siguientes. Las instituciones interesadas en la adquisicin de uninmueble acompaarn a su solicitud un preinforme acercade los ttulos de dominio de la propiedad y un proyecto dela escritura pblica que corresponda. Sin perjuicio de loanterior, adjuntarn los documentos y certificados quecomprueben la idoneidad de los respectivos ttulos a fin deque el Ministerio se pronuncie en definitiva. Artculo 30.- El Servicio interesado en la compra de unbien raz, deber ser autorizado previamente por elMinisterio del cual depende, y el gasto que se origine seimputar al tem respectivo del Presupuesto del Serviciocorrespondiente. Artculo 31.- Tratndose de compras a plazo, no DL 3474 1980podr pactarse una reajustabilidad que exceda a la ART 2 N 4 avariacin que experimente el Indice de Precios al NOTA 2Consumidor desde la fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin perjuicio de los intereses que se acuerden.

    NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el DL 3474, de 1980, rigen a contar del da 1 del mes siguiente al de la fecha de publicacin en el Diario Oficial, efectuada el 5 de septiembre de 1980. Artculo 32.- La escritura de compra ser redactadapor la Direccin y suscrita, en representacin del Fisco,por el funcionario que seale el decreto respectivo. Artculo 33.- La Direccin, en representacin del

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    Fisco, intervendr en la recepcin material del inmuebleque en virtud de las disposiciones de este Prrafo seincorpore al Patrimonio del Estado. Proceder a registrarloen el Catastro y confeccionar el informe del caso para sudestinacin. Artculo 34.- El Presidente de la Repblica, a travs del Ministerio podr, en casos calificados y cumplindose las exigencias del artculo 30 de este decreto ley, permutar un bien raz fiscal por un inmueble de otro dueo. INCISO DEROGADO.- DL 3474 1980 ART.2 N 4 b VER NOTA 2 Artculo 35.- Tanto la permuta como la compraventa seregirn, en todo lo no previsto en las disposicionesanteriores, por las normas contenidas en el Cdigo Civil. Prrafo II De las donaciones Artculo 36.- Autorzase a las Municipalidades, a lasInstituciones y Empresas del Estado y, en general, a todaslas personas jurdicas en que el Estado tenga aporte decapital, participacin o representacin, para donar todaclase de bienes al Fisco. Artculo 37.- La donacin de bienes que se haga alFisco por cualquier institucin o persona ser aceptadamediante una resolucin de la Direccin, sin perjuicio delo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarnexentas de toda clase de impuestos y no requerirn deltrmite de la insinuacin. Tratndose de bienes races, corresponder a laDireccin estudiar y calificar los ttulos de dominio deldonante y redactar la escritura pblica de donacin queser suscrita, en representacin del Fisco, por elDirector o por el funcionario que ste designe. Artculo 38.- Las donaciones que se hagan al Fiscodebern ser puras y simples. Podrn, sin embargo, aceptarse en determinados casosdonaciones modales, siempre que la modalidad consista enaplicar el bien a la satisfaccin de una necesidad pblicadeterminada. Artculo 39.- Las personas que ofrezcan donar bienesraces al Fisco, slo debern acompaar los ttulos queobren en su poder o, en su defecto, indicarn lainscripcin de dominio del inmueble. Corresponder a laDireccin solicitar copias de las inscripciones y demsdocumentos que se requieran para el estudio de los ttulos. Si el donante se desistiere o no diere curso a la ofertaformulada, deber pagar los gastos en que se hubiereincurrido, los que sern determinados privativamente por laDireccin. Esta liquidacin se entender aprobada si nose objetare dentro del plazo de cinco das de sunotificacin, y constituir ttulo ejecutivo de aquellosa que se refiere el N 7 del artculo 434 del Cdigo deProcedimiento Civil. Slo una vez que se hubieren cancelado los gastos a quese refiere el inciso anterior, la Direccin devolver ladocumentacin acompaada. Artculo 40.- Cuando a juicio de la Direccin, losttulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar alFisco no estuvieren lo suficientemente completos, laregularizacin o el saneamiento de ellos se efectuar enconformidad al procedimiento establecido en el DFL. N 6,de 1968, y se llevar a cabo por el Departamento de

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    Ttulos, a peticin de la propia Direccin. El titular del derecho de dominio o de otros derechossobre el inmueble donado slo podr accionar en contra deldonante, con el objeto de que ste le indemnice en la partecorrespondiente a su derecho. En ningn caso podr eldonante ejercer accin en contra del Fisco comoconsecuencia de las prestaciones a que se pueda verobligado. Prrafo III De las expropiaciones Artculo 41.- Declranse de utilidad pblica yautorzase al Presidente de la Repblica para expropiar, atravs del Ministerio, los inmuebles situados dentro delradio urbano de las ciudades o pueblos que, por suubicacin, cabida y deslindes, sean indispensables para lainstalacin y funcionamiento de organismos estatales, y dela administracin civil. La facultad que confiere el inciso anterior slo podrejercerse en casos de imprescindible necesidad, y mediantedecreto supremo fundado, el que expresar con exactitud lasrazones que justifiquen la expropiacin. Esta se sometera las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Prrafo IV De las herencias. Denuncias de stas y otros bienes. Artculo 42.- Los derechos sucesorios del Fisco seregularn por las normas de la legislacin comn y porlas especiales de este prrafo. Cualquier persona puede poner en conocimiento delServicio la existencia de derechos hereditarios que lecorrespondan al Fisco, as como de cualquier clase debienes que, perteneciendole, no tuviere de ellosconocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder deterceros. El denunciante que cumpliere los requisitos que msadelante se sealan, tendr derecho a un galardnequivalente al 30% del valor lquido de los bienesrespectivos. Artculo 43.- La posesin efectiva de las herenciasdeferidas al Fisco se solicitar por la Direccin atravs de abogados del Servicio o por el Consejo de Defensadel Estado a requerimiento de aqulla. En la tramitacinde esta gestin no ser necesario informe del Servicio deImpuestos Internos y bastar el inventario de los bienes dela sucesin efectuado por la Direccin. Artculo 44.- Toda resolucin judicial que declareyacente una herencia deber ser comunicada de oficio por elTribunal respectivo a la Direccin, la que realizar todaslas diligencias e investigaciones necesarias para establecersi conviene o no a los intereses del Fisco solicitar laposesin efectiva de dicha herencia. La propia resolucin que declare yacente una herenciacontendr la frase "OFICIESE A LA DIRECCION DE TIERRAS YBIENES NACIONALES TRANSCRIBIENDOSE INTEGRAMENTE ESTARESOLUCION.". Artculo 45.- Los crditos hereditarios otestamentarios que digan relacin con las herenciasdeferidas al Fisco, podrn hacerse valeradministrativamente mediante presentaciones que irnacompaadas de todos los documentos que los justifiquen. Loanterior es sin perjuicio de las acciones judiciales queestime procedente el interesado. Artculo 46.- Corresponder a la Direccin la liquidacin de todas las herencias cuya posesin

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    efectiva haya sido concedida al Fisco en la forma que determine el Reglamento. Hasta la liquidacin de la masa hereditaria, la Direccin adoptar todas las medidas necesarias para resguardarla, pudiendo incluso designar un depositario provisional cuyos honorarios se cancelarn con cargo al haber hereditario. Si entre los bienes hereditarios hubiere especies que por su naturaleza fueren corruptibles, o que pudieren sufrir deterioro o menoscabo, la Direccin podr enajenarlos en la forma ms conveniente, sin ms trmite, aun antes de haberse concedido la posesin efectiva. La Direccin deber liquidar los bienes inmuebles DL 3001-1979hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ART 15ellos, a ms tardar en el plazo de dos aos a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesin efectiva de la herencia.

    Artculo 47.- El depositario a que se refiere elartculo anterior quedar sujeto, en el ejercicio de sugestin y en cuanto a su responsabilidad, a las normascontempladas en los artculos 2215 y siguiente del CdigoCivil. Artculo 48.- Las denuncias a que se refiere elartculo 42 se presentarn en la Oficina de Partes delMinisterio, que para estos efectos, atender durante todala jornada de trabajo. Se pondr cargo de da y hora y seregistrar en un libro de denuncias por estricto orden derecepcin. Las Direcciones Regionales y las Oficinas Provincialesde la Direccin recibirn esta clase de denuncias en laforma indicada en el inciso anterior. En las localidadesdonde ellas no existan podrn formularse telegrficamentea la que fuere ms prxima. Artculo 49.- Se tendr como primer denunciante aquien primero presente la denuncia en los lugares sealadosen el artculo anterior acompaando todos los datos yantecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobrelos bienes denunciados, y cumplindose con los demsrequisitos legales y reglamentarios. Si el denunciante no pudiere en ese momento acompaarlos mencionados datos, dejar expresa constancia de ello yde las razones que lo justifican y se comprometer ademsa adjuntarlos dentro del plazo que le fije la Direccin.Transcurrido dicho trmino sin que se hubieren acompaadolos antecedentes solicitados, se tramitar la denuncia deoficio, y el denunciante perder el derecho de recompensaestablecido en el artculo 42. No obstante, los datos yantecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado,se tendrn como acompaados simultneamente con ladenuncia. Artculo 50.- Si la misma denuncia es formulada porms de una persona, se podr otorgar al o los denunciantesun galardn proporcional al monto de los bienes denunciadospor stas, siempre que dichos bienes no hubieren sidomanifestados en las denuncias anteriores. Artculo 51.- La recompensa ser decretada una vez quelos bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, enforma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgarprevia calificacin hecha por la Direccin acerca de ladiligencia y eficacia atinente a la cooperacin prestadapor el denunciante. No obstante, ser condicin indispensable para tenerderecho a recompensa que los bienes manifestados en ladenuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar

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    sta, no se hubieren recuperado esos bienes. Artculo 52.- Para establecer el monto de la DL 3474 1980recompensa, los bienes races se considerarn por el ART 2 N 4 cavalo vigente. En cuanto a los dems bienes, la recompensa se VER NOTA 2determinar atendiendo el valor producido por la enajenacin del respectivo bien o por la tasacin comercial que al efecto practique la Direccin, la que ser, en lo posible, coetnea con el pago.

    Artculo 53.- Cuando se trate de herencias deferidas alFisco, la recompensa se pagar una vez practicada laliquidacin a que se refiere el artculo 46, hacindosepreviamente la deduccin de las deudas y dems costasproducidas. Artculo 54.- Si se acordare pagar la recompensa pordenuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar losplazos de prescripcin de derechos de terceros a ella, eldenunciante deber comprometerse a devolver la sumapercibida a ttulo de galardn, aumentada en la mismaproporcin en que hubiere variado el Indice de Precios alConsumidor, entre el mes anterior al del pago y el mesanterior al de la devolucin, si el Fisco se viera obligadoa restituir la herencia, obligacin que debergarantizarse suficientemente en relacin al inters delEstado y la capacidad econmica del denunciante. TITULO III Administracin de Bienes del Estado Artculo 55.- En relacin con su administracin, losbienes del Estado podrn ser objeto de destinaciones,concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. Prrafo I De las Destinaciones y Concesiones Artculo 56.- Mediante la destinacin se asigna, a NOTA 3travs del Ministerio, uno o ms bienes del Estado a NOTA 4la institucin que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. Las destinaciones slo se dispondrn en favor de los servicios y entidades que conforman la Administracin del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contralora General de la Repblica. Todos los gastos que provengan de reparaciones, LEY 19606conservacin, ejecucin de obras y pagos de servicios Art. 10 N 2tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, D.O. 14.04.1999telfono, gas, contribuciones y otros a que estn afectos los bienes destinados, sern de cargo exclusivo de los destinatarios. El Ministerio de Bienes Nacionales estar facultado LEY 20128para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados Art. 15a que se refiere este artculo, con excepcin de D.O. 30.09.2006aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deber ser suscrito adems por el Ministerio de Hacienda, se establecern las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y dems normas necesarias para la aplicacin de esta disposicin. El producto obtenido por el cobro sealado ingresar a rentas generales de la Nacin. Los bienes destinados debern ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, debern ser puestos de inmediato a disposicin del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida

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    administracin. El Ministerio fiscalizar el empleo debido que se d a estos bienes, pudiendo poner trmino a la destinacin cada vez que las circunstancias as lo aconsejen.

    NOTA: 3 El artculo 19 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, dispuso que el producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estn destinados por aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo, que efecte durante el ao 1994 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho ao por ventas efectuadas desde 1986 a 1993 se incorporarn transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarn a los siguientes objetivos: 65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Regin en la cual est ubicado el inmueble enajenado; 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresar a rentas generales de la Nacin. La norma establecida en este artculo no regir respecto de las ventas que efecte dicho Ministerio a rganos y servicios pblicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efecten de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1 de la ley N 17.174, en el decreto ley N 2.569, de 1979 y en la ley N 19.229.

    NOTA: 4 El artculo 25 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, orden que sus disposiciones regirn a contar del 1 de enero de 1994, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicacin los decretos a que se refieren los artculos 3 y 5 y las resoluciones indicadas en dicho artculo 5 .

    Artculo 57.- Conforme a las disposiciones de este LEY 19606prrafo, el Ministerio podr otorgar concesiones sobre Art. 10 N 3bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las D.O. 14.04.1999condiciones que para cada caso se determine a personas jurdicas de nacionalidad chilena. En ningn caso el Ministerio podr adjudicar en concesin bienes cuya administracin est entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio pblico, municipio o empresa pblica u otro organismo integrante de la administracin del Estado.

    Artculo 58.- Las concesiones podrn adjudicarse a LEY 19606travs de licitacin pblica o privada, nacional o Art. 10 N 3internacional, o directamente, en casos debidamente D.O. 14.04.1999fundados. En este ltimo caso, el procedimiento administrativo respectivo se podr iniciar con la solicitud de concesin que cualquier persona, natural o jurdica, chilena o extranjera, efecte al Ministerio. Dicha solicitud deber indicar, a lo menos, la actividad especfica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarn en

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    l y el derecho o renta que ofrece. La solicitud ser resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo mximo de tres meses, contado desdesu presentacin. El Ministerio deber or al Gobierno Regional que corresponda, quien deber emitir su opinin dentro del plazo de 30 das, transcurrido el cual, se tendr por evacuado dicho trmite. El Ministerio, adems,considerar para resolver, entre otros factores, el mritodel proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarn en l, la participacin de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duracin que se propone para la concesin. El Ministerio podr solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procedera adjudicar la concesin directamente al proponente.

    Artculo 59.- La adjudicacin de la concesin se LEY 19833resolver por decreto supremo del Ministerio de Bienes Art. nico N 1Nacionales, cuyo extracto deber publicarse en el D.O. 26.10.2002Diario Oficial dentro de los treinta das siguientes a su dictacin. Dicho extracto deber contener las siguientes menciones: 1. Acto administrativo y su fecha; 2. Nombre o razn social y nmero del rol nico tributario del o los beneficiarios; 3. Localizacin del inmueble fiscal; 4. Superficie; 5. Datos de la inscripcin del Conservador de Bienes Races; 6. Plazo de la concesin; 7. Renta concesional; 8. Naturaleza del proyecto, y 9. Plazo para la suscripcin del contrato. A contar de la fecha de publicacin del decreto, el adjudicatario quedar obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una persona jurdica LEY 19833de nacionalidad chilena, con quien se celebrar el Art. nico N 2respectivo contrato de concesin. D.O. 26.10.2002 Para que la adjudicacin de la concesin se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 das contado desde la publicacin en el Diario Oficial, deber suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesin, el cual deber constar en escritura pblica. La escritura pblica deber inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Races del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como tambin anotarse al margen de la inscripcin de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deber entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, ser declarado por el Ministerio mediante decreto y permitir que deje sin efecto la adjudicacin respectiva.

    Artculo 60.- La adjudicacin de la concesin no LEY 19606liberar al concesionario de la obligacin de obtener Art. 10 N 3todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la D.O. 14.04.1999

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    legislacin vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesin, los concesionarios podrn solicitar los permisos, la aprobacin de los planes de manejo y la asistencia tcnicay crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado.

    Artculo 61.- Las concesiones se otorgarn a ttulo LEY 19606oneroso. Art. 10 N 3 La Comisin Especial de Enajenaciones a que se D.O. 14.04.1999refiere el artculo 85 de esta ley, previa tasacin del inmueble, propondr al Ministro el derecho o renta que deber pagar el concesionario y su forma de pago. Slo en casos calificados y por decreto fundado, se podr fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisin. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitacin, para efectos de la elaboracin de las bases correspondientes, la Comisin de Enajenaciones propondr la renta mnima que deber pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales ser el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Slo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrn otorgar concesiones a ttulo gratuito en favor de las municipalidades, servicios municipales, u LEY 19833organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Art. nico N 3Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, D.O. 26.10.2002participacin o representacin, y personas jurdicas de derecho pblico o privado, siempre que estas ltimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les sern aplicables los artculos 62 A y 62 B, y esta concesin podr extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 19833anterior, a las concesiones gratuitas que se otorguen Art. nico N 4por perodos iguales o inferiores a cinco aos, no D.O. 26.10.2002les sern aplicables los artculos 59 y 63, y se entendern perfeccionadas una vez que se notifique al adjudicatario la resolucin respectiva, la que deber ser fundada. La solicitud para otorgar la concesin gratuita de corto plazo de que trata el inciso anterior, deber ser puesta en conocimiento del correspondiente Gobierno Regional. El Intendente y el Consejo Regional debern emitir su opinin dentro del plazo de quince das. Una vez transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno Regional competente se hubiese pronunciado, se entender que su opinin es favorable a la peticin de concesin respectiva. El Ministerio tendr a disposicin de las personas e instituciones que lo requieran la nmina de las concesiones otorgadas y vigentes en la regin respectiva, y velar por la debida publicidad de esta informacin, debiendo, adems, incorporar estos datos en su sitio en la red.

    Artculo 62.- La concesin durar el plazo convenido LEY 19606o aquel que se establezca en las bases de licitacin, los Art. 10 N 3que no podrn exceder de 50 aos. D.O. 14.04.1999

    Artculo 62 A.- El concesionario podr transferir la LEY 19606concesin. La transferencia voluntaria o forzada de la Art. 10 N 3

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    concesin deber ser total, comprendiendo todos los D.O. 14.04.1999derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesin y slo podr hacerse a una persona jurdica denacionalidad chilena. El adquirente de la concesin debercumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deber autorizar la transferencia, para lo cual se limitar a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 das siguientes a la recepcin de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entender autorizada. Cualquier acto en contravencin a lo dispuesto en el inciso anterior, ser nulo.

    Artculo 62 B.- DEROGADO.

    LEY 20190 Art. 42 (DEL ART.14) Artculo 62 C.- La concesin se extinguir por las D.0. 05.06.2007siguientes causales: LEY 19606 1.- Cumplimiento del plazo; Art. 10 N 3 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el D.O. 14.04.1999concesionario. El Ministerio slo podr concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artculo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extincin anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algn hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesin, y 5.- Las dems causales que se estipulen en las bases de licitacin o en el contrato de concesin LEY 19833respectivo. Art. nico N 5 La declaracin de incumplimiento grave de las D.O. 26.10.2002obligaciones del concesionario deber solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artculo 63, fundndose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesin o en las respectivas bases de licitacin. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesin y el Ministerio proceder a designar un interventor, que slo tendr las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesin, sindole aplicables las normas del veedor cuando acta como interventor Ley 20720conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganizacin Art. 360 a)y Liquidacin de Activos de Empresas D.O. 09.01.2014y Personas. Este interventor responder de culpa leve. El Ministerio deber proceder, adems, a licitar pblicamente y en el plazo de 180 das corridos, contado desde la declaracin, el contrato de concesin por el plazo que le reste. Las bases de la licitacin debern establecer los requisitos que habr de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesar en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaracin de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario har exigibles los crditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artculo 62 B de esta ley. Ellos se harn efectivos en el producto de la licitacin

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    con preferencia a cualquier otro crdito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulacin en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarn a dominio fiscal, sin indemnizacin alguna, una vez extinguida la concesin. En caso de inicio de un procedimiento concursal Ley 20720de liquidacin del concesionario, el Art. 360 b)liquidador deber proceder a subastar la D.O. 09.01.2014concesin dentro del ms breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesin debern respetar los trminos, beneficios y condiciones del contrato de concesin primitivo. El Ministerio nombrar un representante para que, actuando coordinadamente con el Sndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposicin.

    Artculo 62 D.- El Fisco no responder de los daos, LEY 19606de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecucin Art. 10 N 3de la obra o de la explotacin de la misma, se D.O. 14.04.1999ocasionaren a terceros despus de haber sido celebrado el contrato de concesin, los que sern de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservacin, ejecucin de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, telfono, gas y otros a que estn afectos los bienes entregados en concesin, sern de cargo exclusivo del concesionario.

    Artculo 63.- Las controversias o reclamaciones que LEY 19606se produzcan con motivo de la interpretacin o aplicacin Art. 10 N 3del contrato de concesin o a que d lugar su ejecucin, D.O. 14.04.1999sern resueltas por un Tribunal Arbitral que estar integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de comn acuerdo entre las partes, quien lo presidir. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal ser designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal debern ser designados alinicio de la respectiva concesin, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuar siempre en calidad de rbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artculos 636 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener ttulo profesional universitario y los requisitos establecidos en el artculo 225 del Cdigo Orgnico de Tribunales para tales rbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artculo 62 B de esta ley, sern admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren inters y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervencin del Tribunal, stebuscar la conciliacin entre las partes. Si sta no se produce enel plazo de 30 das, las partes podrn solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho rgano de un plazo de 30 das parafallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del

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    Tribunal ser apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Prrafo II De las afectaciones y desafectaciones de bienesnacionales Artculo 64.- Por decreto dictado a travs delMinisterio podrn afectarse bienes inmuebles fiscales aluso pblico. Asimismo, por razones fundadas podrn desafectarse desu calidad de uso pblico determinados inmuebles. En estoscasos, el decreto deber ser firmado, adems, por elMinistro de la Vivienda y Urbanismo o por el Ministro deObras Pblicas, segn corresponda. Artculo 65.- Los terrenos desafectados en conformidada lo dispuesto en el artculo precedente, as como los queperdieren su calidad de bienes nacionales de uso pblicocon motivo de la aprobacin o modificacin de un planoregulador, se sujetarn, en cuanto a su administracin ydisposicin, a las normas de la presente ley. Prrafo III Del arrendamiento Artculo 66.- El uso y goce de bienes del Estado slose conceder a particulares mediante los respectivoscontratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales.Estos contratos se regirn especialmente por lo dispuestoen esta ley. Artculo 67.- La resolucin o decreto que disponga elarrendamiento contendr las clusulas del contrato, el quese perfeccionar por el solo hecho de transcurrir quincedas de su notificacin al arrendatario sin que ste hayaformulado reparos. En casos calificados y siempre que las circunstancias loaconsejen, el decreto o resolucin dispondr lasuscripcin de un instrumento separado que contendr lasclusulas del contrato. Artculo 68.- En todo contrato de arrendamiento seentendern incorporados, sin necesidad de mencin expresa,todos los derechos, obligaciones y prohibicionesestablecidos en este prrafo y sus Reglamentos. En estoscontratos se entender implcitamente reconocida por elarrendatario la facultad del arrendador de poner trminoanticipado al contrato en la forma, en los casos y demscircunstancias a que se refieren los artculos siguientes. En todo contrato de arrendamiento se podr insertarcualquiera otra clusula que se estime conveniente alinters fiscal. Artculo 69.- La renta anual mnima que podr fijarseen el arrendamiento de bienes races fiscales no podr serinferior al 8% del avalo vigente para el pago del impuestoterritorial. Respecto de los bienes muebles, se determinarla renta anual a base del valor comercial fijado por laDireccin, no pudiendo ser inferior a un 10% de ste. Encasos calificados o para regiones, reas o zonasdeterminadas y por decreto fundado, podrn fijarse rentasinferiores. Establecida en la forma anterior, la renta de los bienesraces se reajustar automticamente desde el momento enque empiecen a regir los reavalos que afecten a lapropiedad, aplicndose siempre el porcentaje prefijadosobre el nuevo avalo. El pago de las rentas de arrendamiento se estipularpor perodos anticipados y se efectuar dentro de los

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    cinco primeros das de cada uno de ellos en el lugar quefije el decreto, resolucin o contrato. Artculo 70.- Si el arrendatario no pagare puntualmentela renta fijada, se considerar en mora, para todos losefectos legales, sin necesidad de requerimiento judicial. Por todo el tiempo que dure el retardo, el arrendatariopagar las rentas insolutas reajustadas en la mismaproporcin en que haya variado el Indice de Precios alConsumidor entre el mes calendario anterior a aquel en quedebi realizarse el pago, y el mes calendario anterior enque ste efectivamente se efecte, y abonar el interspenal que fije el contrato. Artculo 71.- Toda mejora introducida por elarrendatario en la propiedad y que no deba quedar abeneficio del Fisco segn las estipulaciones del contrato,responder preferentemente al pago de las rentas dearrendamiento insolutas y dems prestaciones a que puedaestar obligado el arrendatario. Artculo 72.- Siempre que segn el Servicio ello fuereconveniente para los intereses fiscales, la Direccinpodr convenir con los arrendatarios morosos frmulasespeciales de pago. Artculo 73.- La resolucin de la Direccin, o copiaautorizada de sta, que declare terminado el arrendamiento,servir de ttulo ejecutivo para obtener el pago de deudasinsolutas, contribuciones, intereses penales eindemnizaciones que se deban al Fisco por el exarrendatario. Artculo 74.- Las rentas de arrendamiento de LEY 19930inmuebles fiscales a que se refiere la presente ley, Art. 1 N 1sern calculadas y recaudadas por el Ministerio de D.O. 04.02.2004Bienes Nacionales, en uso de sus facultades de administracin, ingresando dichas rentas, as como sus respectivos reajustes e intereses, al presupuesto de ese Ministerio.

    Artculo 75.- El plazo de arrendamiento de los bienesraces fiscales no podr estipularse por perodossuperiores a cinco aos, tratndose de inmuebles urbanos,ni por perodos mayores de 10 aos, si fueren rurales. No obstante, el Presidente de la Repblica podrarrendar los bienes races del Estado por un plazo de hasta20 aos, cuando se den en arrendamiento a institucioneseducacionales, de beneficencia u otras personas y entidadespblicas o jurdicas que las destinen a objetivos deinters nacional o regional. Artculo 76.- En todo caso, el Fisco deber reservarseel derecho de poner trmino anticipado, en formaadministrativa y sin responsabilidad para l, a todocontrato de arrendamiento, previo aviso de un perodocompleto de pago. El arrendatario no podr oponerse al desahucio nialegar plazo alguno a su favor. La restitucin se efectuar en la forma establecida enel inciso final del artculo 80. Artculo 77.- Antes del vencimiento del plazo por elque se hubiere concedido en arrendamiento un inmueblefiscal, podr la Direccin acordar la prrroga delrespectivo contrato por el trmino necesario paraperfeccionar la compra de la propiedad. Lo anteriorrepresenta una facultad del Servicio que ste ejercercuando proceda y por un plazo que no podr exceder de seismeses.

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    Artculo 78.- No podrn cederse o transferirse attulo alguno los contratos de arrendamiento de bienesfiscales ni introducirse mejoras, ni transferirse las mismassin autorizacin previa de la Direccin. Artculo 79.- Ningn arrendatario podr destinar lapropiedad fiscal arrendada al negocio de bebidasalcohlicas, a casas de juego o cualquier otro objetoinmoral o ilcito. Artculo 80.- El incumplimiento de cualesquiera de lasobligaciones o la infraccin a las prohibicionesestablecidas en el presente prrafo, en sus reglamentos oen el decreto, resolucin o contrato respectivo, sercausal suficiente para poner trmino anticipado e inmediatoal arrendamiento, en forma administrativa y sinresponsabilidad alguna para el Fisco. Corresponder exclusivamente a la Direccindeterminar, en cada caso, la concurrencia de los hechos ocircunstancias constitutivas del incumplimiento oinfraccin a que se refiere el inciso anterior. La resolucin respectiva ser notificada alarrendatario en forma administrativa y le fijar un plazoprudencial, no inferior a treintas das, para larestitucin del inmueble. El afectado podr reclamar ante la Direccin lailegalidad de la referida resolucin, dentro de los diezdas siguientes a la notificacin. Si el reclamo fuererechazado por la Direccin, notificado el rechazo, elafectado, dentro de los diez das siguientes, podrrecurrir de apelacin para ante la Corte de Apelaciones dela jurisdiccin en cuyo territorio se encontrare ubicado elinmueble. Este recurso no suspender el cumplimiento de laresolucin impugnada, a menos que la Corte estime que haymotivos plausibles y fundados para disponer que no se innovemientras se resuelve definitivamente el asunto. Este recursose ver y resolver en cuenta, con el slo mrito de losantecedentes que sta estime necesarios tener a la vista. En estas gestiones el Fisco podr actuar representadopor abogados de la Direccin, sin perjuicio de lasfacultades que corresponden al Consejo de Defensa delEstado. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso 3 o losque resulten de la interposicin de la apelacin a quealude el inciso 4 , el arrendatario no hubiere desalojadoel inmueble arrendado, la Direccin solicitar sulanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 595del Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 81.- Sin perjuicio de lo dispuesto en losartculos 71 y 73, terminado el arrendamiento y noexistiendo prestaciones a cargo del arrendatario, stepodr llevarse los materiales concernientes a las mejorasque realiz, siempre que pueda separarlos sin detrimentodel bien raz materia del arrendamiento y que lo hagadentro del plazo que se le fije. Artculo 82.- Con excepcin de las propiedades a quese refiere el artculo 41 de esta ley, se podrn dar enarrendamiento los dems inmuebles que el Fisco adquiera porexpropiacin, hasta que se destinen al fin para el quefueron expropiados. Estos arrendamientos se estipularn por perodos de unmes y en lo dems se regirn por este texto legal. TITULO IV Disposicin de Bienes del Estado. Prrafo I. De las ventas Artculo 83.- Los bienes del Estado slo podrn

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    enajenarse a ttulo oneroso. Excepcionalmente podrntransferirse a ttulo gratuito, siempre que se cumplan losrequisitos establecidos en el Prrafo II de este Ttulo. Artculo 84.- El Presidente de la Repblica, a travsdel Ministerio, podr vender directamente, como asimismomediante subasta o propuesta pblica o privada, los bienesfiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento delos fines del Estado, a personas naturales o jurdicas dederecho pblico o privado. Artculo 85.- El precio de venta de los bienes D.L. 3474fscales no podr ser inferior a su valor comercial, art. 2 N 4que ser fijado por una Comisin Especial de d) 1980Enajenaciones, previa tasacin que deber practicar la VER NOTA 2.-Direccin de Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagar al contado o en el plazo que se estipule. En este ltimo caso, el saldo se reajustar de acuerdo a la variacin que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas entre el mes anterior a aquel en que se celebre el contrato respectivo y el mes anterior al de su pago efectivo, y devengar los intereses que se pacten. No obstante, el comprador podr pagar anticipadamente el saldo con los reajustes e intereses devengados hasta entonces. Se podrn, adems, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el inters fiscal. Las respectivas escrituras de venta sern redactadas por la Direccin, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. N 965, de 1975. La composicin de la Comisin a que se refiere este artculo ser fijada por el Presidente de la Repblica, a proposicin del Ministerio.

    Artculo 86.- Los adquirentes de bienes racesfiscales destinados a la habitacin, que se vendan enconformidad a esta ley, podr comprarlos medianteprstamos otorgados por las Asociaciones de Ahorro yPrstamo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N 16.807.No regir para estos efectos la condicin impuesta alvendedor en el sentido de que el total de los prstamoshipotecarios le sean depositados en una cuenta especial, loscuales, en cambio, ingresarn a rentas generales de laNacin. Prrafo II De las transferencias gratuitas. Artculo 87.- El Presidente de la Repblica, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizacin, podr transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades sealadas en el artculo 61 de este LEY 19833decreto ley. Art. nico N 6 Estas transferencias se efectuarn por motivos D.O. 26.10.2002fundados. El inmueble no podr enajenarse antes de cinco aos contados desde la respectiva inscripcin de dominio en favor de la beneficiaria, salvo autorizacin del Ministerio. Estas transferencias estarn exentas de toda clase de impuesto. Si dentro del plazo sealado en este artculo, la adquirente no utilizare el inmueble para sus fines propios, acreditada administrativamente la infraccin, el Fisco recuperar el dominio, mediante el procedimiento contemplado en el artculo 80, bastando el decreto que as lo declare para practicar las inscripciones que correspondiere en el Conservador de Bienes Races respectivo, cancelndose asimismo la inscripcin de dominio de la entidad beneficiaria.

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    Artculo 88.- Autorzase al Presidente de la Repblica para que a travs del Ministerio transfiera gratuitamente inmuebles fiscales rsticos o urbanos, a personas naturales chilenas, siempre que por sus antecedentes socio-econmicos se justifique o se trate de casos contemplados en planes nacionales o regionales de este Ministerio. Podrn concederse tambin ttulos gratuitos a personas jurdicas que no persigan fines de lucro, a fin de satisfacer en esta forma una necesidad de bien pblico. Los gastos que demande la aplicacin del LEY 19930procedimiento sealado en el inciso anterior, Art. 1 N 2determinados mediante resolucin fundada, sern de costo D.O. 02.04.2004del beneficiario, quien deber enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales. Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar con recursos suficientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrn optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos pblicos que se destinen al efecto. El Ministerio de Bienes Nacionales podr recibir, de parte de las municipalidades y de entidades de derecho pblico o privado, los aportes suficientes para el financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y complementarias que implique el otorgamiento del ttulo gratuito, y los consecuentes gastos de inscripcin que el ttulo ya otorgado requiera. Estos recursos sern empleados para el financiamiento de los casos sealados en el inciso anterior. La transferencia de estos aportes deber realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la legislacin vigente.

    Artculo 89.- Slo podr otorgarse ttulo gratuitode dominio a las personas en cuyo favor se hubiere extendidopreviamente una Acta de Radicacin. En esta acta, junto consu vigencia, se sealarn las obligaciones a las cualesdeber someterse el postulante para obtener su ttulo y elplazo dentro del cual deber darles cumplimiento. El Acta de Radicacin faculta al interesado para ocuparinmediatamente el inmueble y efectuar los trabajos einversiones que correspondiere de acuerdo con la naturalezadel terreno. Una vez que el postulante haya dado oportuno y fielcumplimiento a las obligaciones impuestas, podr solicitarel otorgamiento del ttulo gratuito de dominio. Artculo 90.- No podrn ser radicados ni optar a unttulo gratuito de dominio, las personas que sean dueas,ellas o sus cnyuges, de otro bien raz. Estacircunstancia se acreditar mediante la correspondientedeclaracin jurada. Artculo 91.- Las personas a quienes se les hubiereotorgado Acta de Radicacin de terrenos fiscales, tendrnderecho a solicitar asistencia tcnica y crediticia paraconstruir o explotar el suelo, segn corresponda. Lasinstituciones pblicas o privadas podrn concederlas,siempre que los interesados renan las dems condiciones,aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan comorequisito para estas operaciones que el interesado acrediteser dueo de dichos terrenos. Artculo 92.- Si el beneficiario de un Acta deRadicacin no diere cumplimiento a las obligacionesimpuestas, infringiere las prohibiciones que se le fijaren odestinare el inmueble a fines ilcitos o inmorales, laDireccin podr declarar caducada la radicacin con el

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    solo mrito del informe de un funcionario competente,previa audiencia del afectado. Declarada la caducidad, el ocupante ser consideradopara todos los efectos legales como tenedor ilegal, y seproceder a la restitucin del inmueble, de acuerdo con elprocedimiento establecido en el artculo 19. Las mejoras introducidas en el inmueble quedarn abeneficio fiscal, salvo aquellas que puedan separarse sindetrimento y que sean retiradas en el plazo fijado. En ningn caso la caducidad del Acta dar derecho asolicitar del Fisco indemnizacin de perjuicios. Artculo 93.- El decreto que otorgue el ttulogratuito de dominio se notificar personalmente albeneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionalesque corresponda. Si ste no fuere habido, circunstancia queacreditar el funcionario a cargo de la diligencia, seentender hecha la notificacin con la entrega de copiadel decreto a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 das contados desde la notificacin,el interesado deber aceptar el ttulo gratuito de dominioy las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto.La aceptacin deber efectuarse por instrumento otorgadoante funcionario competente de la Direccin. El interesado o el funcionario competente, con elmrito de la copia autorizada del decreto que conceda elttulo y de la aceptacin, requerir del Conservador deBienes Races respectivo la inscripcin de dominio a favordel beneficiario. Junto con practicar la inscripcin, elConservador de Bienes Races deber archivar copia deldecreto y de la aceptacin. Si en el plazo sealado en el inciso segundo, elinteresado no manifestare su voluntad de aceptar el ttulode dominio, el Ministerio podr derogar, sin ms trmite,el decreto que lo otorga. Artculo 94.- El decreto que confiera el ttulogratuito de dominio establecer expresamente que si elbeneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le hanimpuesto bajo condicin de caducidad, o infringiere lasprohibiciones legales y reglamentarias, se podr declararla caducidad del ttulo, conforme al procedimientoconsignado en el artculo 80. Tal declaracin slo podrefectuarse dentro de los cinco aos contados desde lainscripcin de dominio del beneficiario. Con el solo mrito de la copia autorizada del decreto,el Conservador de Bienes Races proceder a cancelar lainscripcin existente en favor del beneficiario. La caducidad no afectar la validez de los derechosreales constituidos en favor de terceros. Lo establecido anteriormente es sin perjuicio de laaplicacin de otras sanciones o el ejercicio por parte delFisco de acciones o derechos que las leyes o reglamentosestablezcan, o que se contemplen en el ttulo. En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto elttulo, el particular no tendr derecho a indemnizacinde ninguna especie, y las mejoras que hubiere introducido enel inmueble quedarn a beneficio fiscal, salvo aquellas quese puedan retirar sin detrimento. La restitucin del inmueble se solicitar deconformidad al procedimiento sealado en el artculo 19 dela presente ley. Artculo 95.- Los particulares que adquieran a ttulogratuito inmuebles fiscales, quedarn obligados a cedergratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos,ferrocarriles, telgrafos y obras pblicas en general, quela autoridad competente determine. Esta obligacinsubsistir durante el lapso de 5 aos, contados desde lainscripcin de dominio. Los Conservadores de Bienes Races estarn obligados a

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    inscribir de oficio este gravamen en el Registrocorrespondiente. Artculo 96.- Los terrenos adquiridos gratuitamente no podrn ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de 5 aos contado desde la inscripcin del dominio en el Conservador de Bienes Races. Con todo, por razones fundadas, el Director podr autorizar la enajenacin, en cuyo caso el particular que solicita la autorizacin deber enterar en arcas DL N 3474fiscales los siguientes porcentajes calculados sobre el 1980 ART 2avalo vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y N 4, e)el 20%, si la peticin la efecta dentro del primero, VER NOTA 2segundo, tercero y cuarto ao respectivamente, desde que inscribi el ttulo de dominio del predio a su nombre. La resolucin que concede la autorizacin, sealar la oportunidad en que deber integrarse el dinero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, podrn gravarse estos inmuebles por razones fundadas y previa autorizacin de la Direccin. No ser necesaria esta autorizacin respecto de los que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los bancos particulares, de la Corporacin de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporacin de Fomento de la Produccin, de las Asociaciones de Ahorro y Prstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales, o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representacin. Mientras estn vigentes las prohibiciones mencionadas en el inciso primero, los inmuebles no sern embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto, por obligaciones que el adquirente o cesionario tenga para con el Fisco o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. La prohibicin a que se refiere el inciso primero de este artculo deber inscribirse de oficio por el Conservador al momento de requerirse la inscripcin de la propiedad.

    Artculo 97.- Tratndose de transferencias gratuitasde predios rsticos fiscales, se requerir un informeprevio del Servicio Agrcola y Ganadero, el que deber seremitido dentro del plazo de 60 das contado desde que se lesolicite y con anterioridad al otorgamiento del acta deradicacin a que se refieren los artculos 89, 91 y 92 deesta ley. Si dentro de este lapso no se emitiere dichoinforme, el Ministerio prescindir de l. El referidodictamen tiene por objeto propender a que las hijuelasconcedidas constituyan a lo menos unidades de produccinmnimas con la superficie necesaria para que, dada sucalidad, ubicacin, clima y otras caractersticas,racionalmente trabajadas, permitan a un grupo familiarproducir lo suficiente para subvenir a sus necesidades yasegurar un adecuado desarrollo del rea rural. En zonas urbanas, deber estipularse que el adquirentea ttulo gratuito del inmueble fiscal se someter a lasnormas legales y reglamentarias sobre construccin yurbanizacin. La superficie mxima no podr ser superiora mil metros cuadrados, salvo que se trate de alguna de lasentidades o personas jurdicas que seala el artculo 57.Deber procurarse que estas transferencias constituyan unefectivo aporte al desarrollo habitacional y no podrotorgarse ms de un sitio a la misma persona, su cnyuge ehijos menores. Artculo 98.- La mujer casada se considerar separada

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    de bienes en los trminos del artculo 150 del CdigoCivil, para la adquisicin, a ttulo gratuito, de bienesraces fiscales, rsticos o urbanos, y para suadministracin y disposicin posterior. TITULO V De las Derogaciones Artculo 99.- Derganse todas las disposicionesactualmente vigentes sobre las materias a que se refiere elpresente decreto ley, aplicables a travs del Ministerio deTierras y Colonizacin. La derogacin anterior no afecta al decreto ley N1.113, de 1975, ni a las dems disposiciones legalesvigentes que rijan la adquisicin, administracin ydisposicin de bienes para las Fuerzas Armadas, Carabinerosde Chile e Investigaciones de Chile. Ttulo VI Del Registro de Contratistas y contratacin de LEY 20062 acciones de apoyo Art. 13 D.O. 29.10.2005 NOTA

    Artculo 100.- El Ministerio de Bienes Nacionales LEY 20062deber establecer un Registro Nacional en el que se Art. 13inscribirn las personas naturales o jurdicas que se D.O. 29.10.2005interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de NOTAdeslindes, confeccin de planos y dems trabajos topogrficos que esa Secretara de Estado requiera encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo para el ejercicio de sus potestades pblicas contenidas en el presente decreto ley. Cualquier persona natural o jurdica podr incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los requisitos tcnicos, profesionales, de infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales para realizar los trabajos referidos en el inciso anterior. El Ministerio de Bienes Nacionales autorizar la incorporacin al Registro mencionado por resolucin fundada, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida resolucin, el contratista deber pagar, por nica vez, el derecho de incorporacin al Registro, el que deber enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El monto del derecho deber ser fijado por resolucin fundada del mismo Ministerio, sobre la base de las acciones que ste deba ejercer para la incorporacin del contratista al Registro y regular el funcionamiento del mismo, as como de las personas naturales y jurdicas inscritas en l. El Registro y su funcionamiento estarn bajo la superintendencia y fiscalizacin del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario Regional Ministerial respectivo, podr, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las garantas que debern constituir a su nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daos materiales a terceros, como asimismo, aplicar alguna de las siguientes sanciones: a) amonestacin escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensin hasta por un ao, y d)