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Criterios relevantes emitidos por la Corte de Constitucionalidad en asuntos de familia y de la Niñez Licda. Astrid Vega

Doctrina Legal de La Corte en Asuntos de Familia

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Criterios relevantes emitidos

por la Corte de

Constitucionalidad en

asuntos de familia y de la

Niñez

Licda. Astrid Vega

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1) Inconstitucionalidad del artículo 89, inciso 3), del Código Civil

Texto impugnado: No podrá ser autorizado el matrimonio:

“3º. De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno.”

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Sentencia de 01/06/2010Exp. 794-2010

Analizando las secuencias del ADN puede establecerse con exactitud absoluta la herencia genética, superando los márgenes de duda de la prueba de histocompatibilidad. Además, la negativa a someterse a la prueba de ADN como a cualquier otro tipo de prueba biológica en los supuestos de reclamación de filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio a quien se niega a las pruebas, pues ninguna otra actitud en principio, puede justificar ese proceder, cuando se esta discutiendo el estado de familia de una persona.

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2) Inconstitucionalidad de los artículos 169 del Código Civil, en la frase

“conserve buena conducta” y el

artículo 226 de la ley ibid en la frase

“llevó una vida notoriamente desarreglada”

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Texto impugnado: “ La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el Inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.

La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio”.

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Artículo 226: “. La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 221 no proceden en los casos siguientes:

1º. Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y

2º. Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

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Sentencia 29/11/2007Exp. 541-2006

Respecto al artículo 169: “…que al existir un trato legal discriminatorio carente de razonabilidad, como el advertido en el segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, que debe llegarse a la conclusión de que la expresión "observe buena conducta y", es, en efecto, violatoria de lo dispuesto en el artículo 4 constitucional, y de ahí que tal expresión debe ser excluida del ordenamiento jurídico guatemalteco. Para arribar a tal determinación, este tribunal también reitera, para establecer el trato discriminatorio determinado como inconstitucional, la línea interpretativa del artículo constitucional precitado, Con la decisión de excluir del ordenamiento jurídico la expresión legal antes aludida, también se pretende hacer positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco, el espíritu del artículo 2.c. de la Convención antes citada, en cuanto a "eliminar la discriminación contra la mujer` y "establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de igualdad con los del hombre“…”

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Respecto al artículo 226: “…Ante la falta de certeza jurídica, dentro de parámetros objetivos legalmente establecidos respecto de cuándo o en qué eventos puede entenderse que una mujer lleva una vida "notoriamente desarreglada", se concluye que tal regulación conlleva prejuzgamiento irrazonable sobre la dignidad de una persona, en este caso de una mujer, que es contrario a los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución. También se advierte que la ausencia de parámetros que sirvan para determinar la concurrencia de la conducta ("notoriamente desarreglada') que se pretende sancionar en la norma antes indicada, ello puede hace nugatorio, por determinaciones subjetivas, el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden tutelar en los artículos 47, 50, 52 y 55 de la Constitución Política de la República”.

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3) Inconstitucionalidad sobre el orden de los apellidos

Se cuestionó la inconstitucionalidad de una circular dirigida a los Registradores del Registro Nacional de las Personas, para que al inscribir el nacimiento de una persona se consignara de primero el apellido del padre y en segundo lugar el de la madre

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Sentencia 27/04/2011Exp. 812-2010

En el caso del ordenamiento jurídico guatemalteco, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos internacionales -reconocidos por Guatemala- que lo protegen. De esa manera tal derecho debe entenderse elevado al rango de fundamental conforme lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna. Entre los instrumentos internacionales a que se alude puede citarse la Declaración de los Derechos del Niño que, en su artículo 3º, establece: “…El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”. Similar disposición contemplan los artículos 24 del Pacto internacional de Derechos Civil y Políticos y 18 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que regulan: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”, por citar dos casos. Ese derecho, en la legislación ordinaria guatemalteca se encuentra establecido en el artículo 4º. del Código Civil, el cual prescribe:

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“…el nombre es un derecho humano relacionado con el derecho a la identidad y que corresponde a cada individuo como medio de identificación en las esferas familiares, sociales, jurídicas y demás. La existencia de tal elemento trae consigo el derecho de los padres de elegir cuál será el nombre que identificará a su hijo, debiendo entenderse que, a menos que la dinámica social imponga un motivo razonable, los progenitores quedan en la facultad de elegir el orden en el que se deberán consignar los apellido en el Registro correspondiente…”

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la falta de legislación que norme en forma exhaustiva dicha temática pone de manifiesto la incertidumbre jurídica que podría surgir ante el posible desacuerdo entre los padres al momento de inscribir el nacimiento de sus hijos o bien, la falta de identidad o de certeza que podría generar la decisión de inscribir a algunos hijos con el apellido paterno al inicio y a otros con el materno … (El RENAP) En el ejercicio de las funciones encargadas a dicho ente público puede válidamente incluirse la emisión de circulares que persigan dotar de seguridad y certeza jurídica a las inscripciones que tienen a su cargo. Sin embargo, debe insistirse en que, en atención a que el artículo 4°. del Código Civil no contempla limitación para que las partes puedan arribar a un acuerdo que disponga el orden en el que deberán colocarse los apellidos del descendiente, deberá entenderse que la recomendación contenida en la circular impugnada regirá únicamente en los casos en los que no exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifiesten interés en invertir el orden mencionado.

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CRITERIOS APLICADOS A CASOS CONCRETOS,

POR APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

CONOCIDOS POR ESTE TRIBUNAL

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1) No procede ejecución en vía de apremio para exigir el

cumplimiento de obligaciones prestacionales o en especie

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Sentencia de 30/03/2011Exp. 1413-2010

“…el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe: “Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: (…) 7º. Convenio celebrado en juicio”. La doctrina establece requisitos de forma y de fondo para los títulos ejecutivos (…) „…Los primeros son: que se trate de documentos, que éstos tenga autenticidad; que emanen de autoridad judicial o del propio ejecutado o deudor. Los requisitos de fondo son: que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa, exigible y además líquida o liquidable…”. (…) la obligación es claracuando “…además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos: (objeto, término o condición y si fuere el caso, su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y características…”.

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…“…este Tribunal considera que si bien el convenio celebrado en

juicio se encuentra dentro de los regulados en el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, se advierte que la pretensión de la ejecutante es el cobro de obligaciones prestacionales que, asegura, tuvo que cubrir en lugar del obligado, adjuntando documentos contables, cuya suma es la cantidad que se ejecuta; es decir, que el título que presenta la ejecutante es en sí imperfecto, ya que se complementó con documentos contables -facturas y certificaciones de comprobantes de pago-, los que no han sido revestidos de las mismas garantías de certeza jurídica que el convenio celebrado en juicio, por lo que, conforme a las citas teóricas precedentes, es un defecto de forma del título, que harían procedente la excepción interpuesta por el ahora amparista.

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…debe tenerse en cuenta que la normativa procesal civil regula una tramitación específica para exigir el cumplimiento de cada una de las obligaciones relacionadas, que en el presente caso, para el pago de la inscripción del colegio y compra de útiles escolares, se trata de una obligación de hacer, cuyo requerimiento debe realizar de conformidad con lo regulado en el artículo 337 antes citado y para el vestuario, incluyendo el calzado del alimentista, su requerimiento se debe tramitar conforme a lo prescrito en el artículo 336; ambas contempladas en el ordenamiento procesal civil como ejecuciones especiales y no como una en vía de apremio…”

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2) No existe violación al artículo 97 del Código de Trabajo en la fijación de la obligación de pago de pensión alimenticia

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Sentencia de 11/08/2011Exp.1676-2011

“… Esta norma no hace alusión a los límites para la fijación de una pensión alimenticia propiamente dicha sino que, únicamente, establece un parámetro de afectación del salario en concepto de embargo, para el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente con pagar la pensión que le fuera fijada, situación distinta a la del caso que nos ocupa, ya que en éste prevalece la protección del interés prioritario del derecho alimentario, tal y como se encuentra regulado en el artículo 279 del Código Civil, el cual reza: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero…”, norma legal que establece los aspectos que el juez debe tomar en cuenta para la fijación de la aludida pensión alimenticia …”

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En similar sentido se pronunció en los expedientes 1676-2011; 3738-2010; y 2663-2009

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3) LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS EN FORMA PROVISIONAL

SON EXIGIBLES EN CUALQUIER MOMENTO, EN TANTO SE DECIDE EN DEFINITIVA EL MONTO DE LA SUMA QUE DEBE PAGAR EL ALIMENTANTE

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Exp.125-2010 (sentencia de 5/5/2010)

“Ese derecho debe ser atendido en forma

Inmediata, a ello obedece el hecho de que, una vez promovida una demanda oral de fijación de pensión alimenticia, se debe determinar un monto provisional a favor del alimentista en tal concepto, con el propósito de que pueda cubrir sus necesidades básicas en tanto dura el proceso…”

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4) La labor investigativa del Juez de Familia abarca la emisión del auto para mejor fallar, en virtud de las facultades discrecionales que la Ley de Tribunales de Familia le otorga

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Sentencia de 04/08/2011Exp. 861-2011

“…el proceder de la autoridad impugnada, al ordenar en auto para mejor fallar, que se diligenciaran medios de prueba, se enmarca en lo regulado en los artículos 12 de la Ley de Tribunales de Familia y 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia ya citados, pues en dicho Tribunal recaen facultades discrecionales para realizar función investigativa y, de esa cuenta, velar por el interés de la parte más débil de las relaciones familiares, que en el presente caso es el interés superior del niño; asimismo, se le faculta para tomar la declaración de los menores, en cualquier estado del proceso. El resultado y la apreciación que dicha Sala realizó del referido informe y la declaración de las niñas en mención no puede ser cuestionado en la presente vía, ya que dicho proceder se encuentra enmarcado, de conformidad con el artículo 203 Constitucional, en la potestad exclusiva de administrar justicia que compete a los tribunales de la República”

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Similar sentido en los expedientes

861-2011; 4602-2011; 1009-2011

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5) La fijación de la pensión alimenticia obedece a la

apreciación en conjunto de la necesidad del alimentista con la

capacidad del alimentante

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Sentencia de 27/10/2011Exp. 2106-2011

“…cabe indicar que para la fijación de dicho monto [pensión alimenticia], no pueden establecer formulas o medirse en términos monetarios exclusivamente las necesidades del alimentista o la capacidad económica del obligado, sino que deben considerarse en conjunto y es el Juez el que la fijará, conforme lo regula el artículo 279 del Código Civil, el que por pertinente se trascribe: “…Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero…”.

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6) Los derechos de los padres, en el ejercicio de la patria potestad, encuentran limite cuando éstos se contraponen al interés superior del niño

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Sentencia de 12/08/2011Exp. 2180-2010

Uno de los ejes fundamentales de la Convención mencionada es la regulación de la relación niño - familia, y en particular niño - padres. Los artículos 5 y 18 -de la Convención sobre los Derechos del Niño- antes transcritos, reconocen el derecho de los padres a la crianza y la educación; a su vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva y de acuerdo a la evolución de sus facultades. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientac ión

fundamental: “el interés superior del niño”. Al realizar una interpretación sistemática de las dos disposiciones mencionadas, es claro que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos (“El Interés Superior del Niño en el marco de La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, Miguel Cillero Bruñol, página 13). Las facultades de los padres se encuentran limitadas, justamente, por esta función y objetivo. El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en esta función, pero también el deber de

garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles de los padres no son derechos absolutos, ni meramente poderes / deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.

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Similar sentido en expedientes 4299-2008; 81-2009 y 2180-2010;

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7) LOS ALIMENTOS SE CARACTERIZANPOR SER UN DERECHO INHERENTE ALALIMENTISTA Y, POR CONSIGUIENTE,INTRANSMISIBLE, IRRENUNCIABLE, Y NOES OBJETO DE TRANSACCIÓN

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Sentencia de 10/8/2009 (Exp.1435-2009)

“…es por tal razón que darle valor probatorio alcontrato referido incide en perjuicio de losmenores y de su derecho de obtener unapensión alimenticia que cubra sus necesidades(…), cuyos costos van en aumentogradualmente con el transcurso del tiempo,razón por la cual el pago de la misma debe seren forma mensual y no anticipada hasta cubrir lamayoría de edad…”

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8) EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ES ELDERECHO DE AQUÉL DE GARANTIZAR ENSU CONJUNTO TODOS SUS DERECHOS,NO SIENDO VIABLE DEJAR DE APLICARUN DERECHO FUNDAMENTAL PORENCIMA DE OTRO DE SIMILARNATURALEZA

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Sentencia de 29/11/2011 (Exp.3338-2011)

“…Puede decirse entonces que el interéssuperior del niño comprende lasatisfacción de sus derechos, es decir, elrespeto y observación irrestricta de losderechos humanos que le son inherentesa éste; es por ello que no puedeninobservarse disposiciones legalestendientes a garantizar el derecho del niñocon base a ese principio”

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9) LA PREMISA A OBSERVAR ALMOMENTO DE TOMAR UNA DECISIÓN ENTORNO A LA SANCIÓN DE UN NIÑO,QUEHA INCURRIDO EN UNA FALTA GRAVE ENUN CENTRO ESCOLAR, SE DEBEGARANTIZAR SU DERECHO DE DEFENSAPARA SER ESCUCHADO Y, DE PROCEDER,NO VULNERAR SU DERECHO A LAEDUCACIÓN

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“…Es importante establecer también que el objeto deuna sanción de esa naturaleza es de corregir y enseñar aquién cometió la falta las consecuencias de esaactuación para su propia vida (…) Esta Corte ya se hapronunciado respecto al derecho de educación y ha sidoclara a enfatizar que las normas reglamentarias odisciplinarias de los centros educativos cuando seaplique a sus alumnos deberán guardar coherencia delos valores, principios y normas del EstadoConstitucional; de lo contrario le causaría agravio a esederecho fundamental…”

Sentencia de 9/8/2010 (Exp.434-2012)