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Al contestar este Oficio cítese los datos contenidos en la parte superior 1 DOMICILIO A NOTIFICAR: CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIH. PERSONA A NOTIFICAR: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX NUM. DE OFICIO RESOLUCIÓN NÚMERO CJC /33/09/2020 SE DICTA RESOLUCION DEFINITIVA A CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIH. VERIFICACIÓN SANITARIA NÚMERO 19-PL-0800-03421-UG En la Ciudad de Chihuahua, Chih., a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte…Vistas las constancias que integran el expediente administrativo, abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXX, ubicado en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA, propiedad del C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, irregularidades que se encuentran asentadas en acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG de fecha dos de octubre del dos mil diecinueve, en lo sucesivo cuando se hace referencia en la presente resolución a la COESPRIS- CHIH, se trata de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, a la Ley se trata de la Ley General de Salud, con última reforma el día ocho de diciembre del dos mil diecisiete, al Reglamento se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, con última reforma el doce de febrero del dos mil dieciséis, por lo que se procede a dictar resolución definitiva en los siguientes términos. Y RESULTANDO: 1.- Que mediante orden de visita No. 19-PL-0800-03421-UG de fecha primero de octubre del dos mil diecinueve, debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente para ello, se ordenó practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA. 2.- Que en cumplimiento a orden de visita número 19-PL-0800-03421-UG, personal adscrito a esta COESPRIS-CHIH, se presentó en el domicilio que ocupa el establecimiento antes mencionado, el día dos de octubre del dos mil diecinueve, se identificó con carta credencial número 006280, ejecuto la orden descrita, y levanto al efecto el acta de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG, procediendo a llevar a cabo el objeto y alcance de la orden descrita. 3.- Que con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se emitió el oficio número 10462 correspondiente al resultado del Dictamen, respecto del acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG del dos de octubre del de dos mil diecinueve, documento notificado

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DOMICILIO A NOTIFICAR:

CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIH.

PERSONA A NOTIFICAR: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

NUM. DE OFICIO RESOLUCIÓN NÚMERO CJC /33/09/2020 SE DICTA RESOLUCION DEFINITIVA A CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIH. VERIFICACIÓN SANITARIA NÚMERO 19-PL-0800-03421-UG

En la Ciudad de Chihuahua, Chih., a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte…Vistas las constancias que integran el expediente administrativo, abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXX, ubicado en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA, propiedad del C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, irregularidades que se encuentran asentadas en acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG de fecha dos de octubre del dos mil diecinueve, en lo sucesivo cuando se hace referencia en la presente resolución a la COESPRIS-CHIH, se trata de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, a la Ley se trata de la Ley General de Salud, con última reforma el día ocho de diciembre del dos mil diecisiete, al Reglamento se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, con última reforma el doce de febrero del dos mil dieciséis, por lo que se procede a dictar resolución definitiva en los siguientes términos. Y

RESULTANDO: 1.- Que mediante orden de visita No. 19-PL-0800-03421-UG de fecha primero de octubre del dos mil diecinueve, debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente para ello, se ordenó practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA. 2.- Que en cumplimiento a orden de visita número 19-PL-0800-03421-UG, personal adscrito a esta COESPRIS-CHIH, se presentó en el domicilio que ocupa el establecimiento antes mencionado, el día dos de octubre del dos mil diecinueve, se identificó con carta credencial número 006280, ejecuto la orden descrita, y levanto al efecto el acta de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG, procediendo a llevar a cabo el objeto y alcance de la orden descrita. 3.- Que con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se emitió el oficio número 10462 correspondiente al resultado del Dictamen, respecto del acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG del dos de octubre del de dos mil diecinueve, documento notificado

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el día veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, en el domicilio que ocupa el establecimiento en cuestión. 4.- Mediante oficio número 000814, fechado el veintisiete de enero de dos mil veinte, y notificado el día veintinueve de enero del presente, se emito citatorio al C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXX, DOMICILIO CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIGALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA, para que formulara manifestaciones y ofreciera pruebas de su parte en relación a las observaciones reportadas en el Acta de Verificación Sanitaria N° 19-PL-0800-03421-UG, señalándole como fecha y hora de comparecencia el día dieciocho de febrero del año en curso a las once horas. 10.- Que en fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, y siendo las once horas con cuarenta y cuatro minutos (11:44 horas), el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXX, presenta escrito mediante el cual comparece con motivo de la comparecencia fijada para el día dieciocho de febrero del año en curso. 11.- El día veinte de marzo del presente se emite acuerdo contenido en el oficio número 003138, mediante el cual se procede a la admisión y desahogo de las pruebas aportadas y manifestaciones realizadas por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en los artículos 93 fracciones II, III y VII, 133 y 203 del código federal de procedimientos civiles; así mismo se acuerda abrir la etapa de instrucción por un término de cinco días de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, documento que le fue notificado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, plazo que transcurrió del veintiséis de marzo al primero de abril del mismo año. 12.- Mediante número de oficio 004421, fechado el primero de julio de dos mil veinte, se acuerda cerrar la etapa de instrucción, procediendo a otorgar un término legal de diez días hábiles para formular alegatos por escrito, esto de conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, mismo que fue debidamente notificado el día ocho de julio del presente.

CONSIDERANDO: I.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4° párrafo cuarto, 14 segundo párrafo y 16 primer y antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 155 de la Constitución Política del Estado; 4 fracciones III y IV, 13 apartado A fracciones II, IV y IX, apartado B fracción I, VI, 18, 393 primer párrafo, 416, 417, 418, 424, 432, 434 y 435 de la Ley General de Salud; Artículos 2 fracción I, 24 fracción V y 27 Bis, fracción I, VI, XV, XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; Artículo 3 apartado B, 4 fracción II, 10, 12 fracciones I, VII y XIV, 19, 23 y 386 de la Ley Estatal Salud; Artículos 3, 38, 49, 50, 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Acuerdo de Coordinación, para el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitario, que celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en su parte relativa a antecedentes, fracción IV primero y segundo párrafo, así como en sus declaraciones en el punto II.7 y II.8 y en las Cláusulas Primera, Segunda y Séptima del mismo, en la que se señalan los Funcionarios facultados para dar cumplimiento al Acuerdo en su Anexo 1;

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Establecimientos de control sanitario, criterio de atención 3: en el numeral 20, clave SCIAN 311513 Elaboración de derivados y fermentos lácteos (producción de yogurt y fermentos lácteos). Incluye producción de crema, quesos y mantequillas, así como producción de cajetas y otros dulces a base de leche; y Artículos 3 fracciones I, III, XIII y XV, 4 frac. II Inciso b) y último párrafo, 8 fracciones II, III, XI y XVI, 10 fracción XI, 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), publicado en el periódico oficial del estado el día 24 de septiembre de 2016, por virtud de los cuales esta Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Coordinación Jurídica y Consultiva, es competente para conocer y resolver el presente asunto. II.- Que existe nombramiento emitido con fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis, por el C. Lic. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, mediante el cual nombra a la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada Estatal de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), quedando registrado bajo la inscripción 295, folio 295 del libro cuatro del registro de nombramientos de Servidores Públicos de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua. III.- Que existe nombramiento emitido por la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada Estatal mediante el cual nombra al C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo de conformidad a lo establecido en los artículos 3 fracción XIII, 4 fracción II Inciso b), 8 fracción XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el periódico oficial del estado el día 24 de septiembre de 2016. IV.- Las pruebas obtenidas por parte de esta Autoridad Administrativa en el presente Procedimiento Administrativo de Sanción, se tienen las siguientes:

1.- La documental pública, consistente en Orden visita de Verificación Sanitaria No. 19-PL-0800-03421-UG de fecha primero de octubre del dos mil diecinueve, emitida por Autoridad competente, y dirigida al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXX, ubicado en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA, prueba que adquiere valor probatorio pleno, por tratarse de un documento cuya formación está encomendada por la ley dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos. 2.- La documental publica, consistente en acta de visita de verificación sanitaria No. 19-PL-0800-03421-UG de fecha dos de octubre del dos mil diecinueve, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento al objeto y alcance descrito en la orden suscrita por esta Autoridad Sanitaria competente, esta acta al haber sido levantada por personal autorizado para ello, se presentó en el domicilio que ocupa el establecimiento antes mencionado, se identificó con carta credencial número 0006280, procedió a ejecutar la orden señalada, y levanto al efecto el acta respectiva, documental que hace prueba plena de los hechos encontrados en la visita de verificación citada, misma que queda desahogada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos.

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3.- La documental publica, consistente en oficio número 010462, notificado en fecha veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, y que corresponde al resultado del dictamen respecto del acta de visita de verificación sanitaria No. 19-PL-0800-03421-UG, realizada en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ubicado en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA, en el cual se describen las irregularidades en que este incurrió, el cual hace prueba plena de los hechos asentados en el acta de visita de verificación antedicha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, documento en el cual se describen las irregularidades en que incurrió, y se hizo del conocimiento del interesado lo siguiente:

IRREGULARIDAD DETECTADA

ACCION CORRECTIVA FUNDAMENTO LEGAL

Punta 1. Área de elaboración: Se observa en las paredes área con pintura descarapelada o con yeso sin pintar, el lavamanos se observa con tubería sin conectar al tinaco.

Las instalaciones del establecimiento, incluidos techos, puertas, paredes, pisos, baños, cisternas tinacos u otros depósitos de agua; y mobiliario se deberán encontrar en buenas condiciones de mantenimiento y limpios.

Artículos 30 y 33 del RCSPYS Numerales 5.1.1, 5.9.5, de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 4. Se observa congelador sin termómetro.

Los equipos de refrigeración y/o congelación deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el registro de temperatura funcionando correctamente y en un lugar accesible para su monitoreo y no deberán presentar acumulación de agua.

Artículo 30 del RCSPYS, Numeral 5.2.4 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 36 del RCSPYS, 5.2.5, 6.2.2, de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 11. Se observa una estación de lado de manos, sin abastecimiento directo de agua al momento de la visita, coloca un bote con agua, se observa jabón líquido y toalla de tela.

Las estaciones de lavado o desinfección de manos deberán ser accesibles al área de producción y contar con agua, jabón o detergente, desinfectante, dispositivo de secado por aire caliente o toallas desechables y/o bote con tapa oscilante o de acción de pedal.

Artículos 30 del RCSPYS, numeral 6.3.5 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículo 30 del RCSPYS, numeral 6.3.3 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 16. Al momento de la visita se observa un refrigerador que no está funcionando y se observa asadero al medio ambiente sobre mesa de trabajo a 23 °C.

Los equipos de refrigeración se deben mantener a una temperatura máxima de 7°C. Los equipos de congelación se deben mantener a una temperatura que permita la congelación del producto.

Artículos 30 del RCSPYS, numeral 5.5.2 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 del RCSPYS, numeral 5.5.3 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 19. Los productos que se elaboran en el establecimiento es el asadero y el requesón, al momento de la visita no se están elaborando productos; sin embardo no se presentan procedimientos, manifiesta la interesada que para

Deberá aplicar controles que evitan el uso de materias primas en las que puedan existir peligros que no logren reducirse a niveles seguros por los procedimientos normales de inspección, clasificación o elaboración.

Artículos 30 del RCSPYS, numeral 6.4.6 de la NOM-251-SSA1-2009.

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elaborar asadero utiliza temperaturas aproximadas a los 75 °C y para el requesón temperaturas superiores. Punto 26. No se observa que se practique aluna medida o método.

Se deberá practicar alguna medida y/o método que garantice la potabilidad del agua.

Artículos 30 del RCSPYS, numeral 5.8.1 y 5.8.2, de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 27. Se observa la parte superior de las dos estufas deterioradas, faltando las perillas de encendido de una de ellas y tres de la otra.

El equipo y utensilios deberán encontrarse en buenas condiciones de funcionamiento, limpias y desinfectadas.

Artículos 30 y 33 del RCSPYS, numeral 5.9.1, 5.9.2 y 5.9.11 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 31. No se observa dispositivos en buenas condiciones y localizados adecuadamente para el control de insectos y roedores (cebos, trampas, etc.)

Deberán existir dispositivos en buenas condiciones y localizados adecuadamente para el control de insectos y roedores (cebos, trampas, etc.)

Artículo 30 del RCSPYS, numeral 5.10.3 y 5.10.7 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 33. Se observa el recipiente para basura y para desechos sin identificar.

Los residuos (basura, desechos o desperdicios) generados durante la producción o elaboración deberán ser retirados de las áreas cada vez que es necesario o por lo menos una vez al día y ser colocados en recipientes identificados y con tapa.

Artículos 30 y 31 del RCSPYS, numerales 5.11.21 y 5.11.2 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 31 del RCSPYS, numerales 5.11.1 y 5.11.3 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 35. La persona que está despachando toma agua de un bote, se agrega agua jabón líquido, se frota las manos, se agrega nuevamente agua al bote y se seca con toalla de tela.

Los productos pre envasados deberán contar con clave para la identificación del lote.

Artículo 30 del RCSPYS, numeral 5.12.4 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 39. Se observa que no se utiliza número de lote en los productos.

El equipo y utensilios se deberán encontrar en buenas condiciones de funcionamiento, de limpieza y desinfectados.

Artículos 20 y 30 del RCSPYS, numeral 6.9.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 40. No se presenta documentación que acredite que el personal que opera en las áreas de producción o elaboración esté capacitado en cuentas prácticas de higiene y manufactura por lo menos una vez al año.

El personal que opera en las áreas de producción o elaboración se deberá capacitar en buenas prácticas de higiene y manufactura por lo menos una vez al año.

Artículos 32 y 39 del RCSPYS, numerales 5.14.1 y 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009

Punto 41. No presenta documentación que acredite que cuenta con un sistema, programa o plan o certificado para el control y erradicación de plagas, el cual debe incluir los vehículos propios de acarreo y reparto y quien lo realiza debe contar con Licencia Sanitaria.

Deberá contar con un sistema programa o plan o certificado para el control y erradicación de plagas, el cual debe incluir los vehículos propios de acarreo y reparto y quien lo realiza debe contar con Licencia Sanitaria.

Artículos 32 y 39 del RCSPYS y numerales 5.10.3, 5.10.5, 5.10.7 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 32 del RCSPYS y numerales 5.10.1, 5.10.7 y 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículo 30 del RCSPYS, numeral 5.10.11 de la NOM-251-SSA1-2009.

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Punto 42. No presenta registros diarios de monitoreo de cloro residual libre y periódicos de análisis de organismos coliformes fecales y totales en el agua que entra en contacto directo con materias primas productos, superficies en contacto con los mismos y envases primarios.

Deberá contar con registros diarios de monitoreo de cloro residual libre y periódicos de análisis de organismos coliformes fecales y totales en el agua que entra en contacto directo con materias primas productos, superficies en contacto con los mismos y envases primarios.

Artículos 30 del RCSPYS y numeral 5.8.1 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 39 del RCSPYS y numeral 5.8.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 44. No presenta documento que acredita que cuenta con programas y registros o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipo, utensilios y transportes.

Deberá contar con registros o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos, utensilios y transportes.

Artículos 30 y 39 del RCSPYS, numeral 5.9.11 y 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 45. No presenta documentación que acredite que cuenta con especificaciones o criterios, registros, reportes o certifilcados de calidad para la aceptación o rechazo de materias primas y de envase y/o empaque.

Deberá contar con especificaciones o criterios, registros, reportes o certificados de calidad para la aceptación o rechazo de materias primas y de envase y/o empaque.

Artículos 13, 21 y 30 del RCSPYS Numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 46. No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimiento o método de fabricación en donde se indique: ingredientes, cantidades, orden de adición, controles aplicables y descripción de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción y registro del control de las etapas (tiempos, temperatura, presión, pH, línea de producción, entre otros).

Deberá contar con procedimiento o método de fabricación en donde se indique: ingredientes, cantidades, orden de adición, controles aplicables y descripción de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción y registro del control de las etapas (tiempos, temperatura, presión, pH, línea de producción, entre otros).

Artículo 30 del RCSPYS, numeral 6.4.1 e) y 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 39 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 47. No presenta documentación que acredite que cuenta con evaluación del producto terminado para su aceptación y liberación y un sistema de lotificación que permite su trazabilidad.

Deberá contar con documentación que demuestre la evaluación del producto terminado para su aceptación y liberación y un sistema de lotificación que permite su trazabilidad.

Artículo 30 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 39 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 48. No presenta documentación que acredite que cuenta con registro de entradas y salidas indicando producto, lote, cantidad y fecha.

Deberá contar con registros de entradas y salidas indicando producto, lote, cantidad y fecha.

Artículos 30 y 39 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 49. No presenta documentación que acredite que cuenta con

Deberá contar con registro de temperatura de los equipos de refrigeración y/o congelación durante

Artículos 30 y 39 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

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registros de temperatura de los equipos de refrigeración y/o congelación durante el almacenamiento y transporte del producto.

el almacenamiento y transporte del producto.

Punto 50. No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimiento y registro para el manejo del producto que no cumple especificaciones.

Deberá contar procedimientos y registros para el manejo del producto que no cumple con especificaciones.

Artículo 30 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 39 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 51. No presenta documentación que acredite que cuenta con programa No presenta programas y registros o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos, utensilios y transportes

Deberá contar con programas y registros o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos, utensilios y transportes.

Artículos 30, 33 y 39 del RCSPYS Numeral 5.9.10, 5.9.11, de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 52. No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimientos específicos de limpieza para instalaciones, equipos y transporte.

Deberá contar con procedimientos específicos de limpieza para instalaciones, equipos y transporte.

Artículo 30 y 39 del RCSPYS, numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 53. No presenta documentación que acredite que cuenta con un plan para retirar del mercado cualquier lote de un producto que represente un peligro para la salud del consumidor y registros de los retiros realizados.

Deberá contar con un plan para retirar del mercado cualquier lote de un producto que represente un peligro para la salud del consumidor y registros de los retiros realizados.

Artículos 30 y 38 del RCSPYS, numeral 6.7.1 de la NOM-251-SSA1-2009. Artículos 30 y 38 del RCSPYS, numeral 6.7.3 de la NOM-251-SSA1-2009.

Punto 55. No presenta documentación que acredite que cuenta con el análisis de los peligros relacionados con materias primas, producto y proceso.

Deberá contar con el análisis de los peligros relacionados con materias primas, producto y proceso.

Artículos 30 y 33 del RCSPYS, numeral 5.5.1 de la NOM-251-SSA1-2009.

Fue así que mediante oficio número 000814 de fecha veintisiete de enero de dos mil diecinueve, se citó al C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXX, para que comparecería ante COESPRIS-CHIH, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva de esta COESPRIS-CHIH., y manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara procedentes para desvirtuar las irregularidades que se atribuyen; comunicándole que para tales efectos tendría que presentarse o comparecer mediante escrito, el día dieciocho de febrero del año en curso, a las once horas, la notificación del referido citatorio se cumplimiento el veintinueve de enero del presente, en términos de las constancias actuariales que obran agregadas en autos. En tal actuación se le indico además lo siguiente:

“Le informo que además, deberá Presentarse con el documento que acredite su personalidad, identificación oficial vigente original y copia para su cotejo.

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Así mismo al momento de la comparecencia deberá aportar los elementos que acrediten de manera fehaciente su situación socio-económica, esto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 418 de la Ley General de salud en el presente procedimiento jurídico administrativo, en caso de que se haga merecedor de una multa. Hago de su conocimiento que de no comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 435 de la Ley General de Salud, se procederá a dictar en rebeldía la resolución definitiva tomando en cuenta solo a las constancias del expediente.

De ahí que en fecha diecisiete de febrero del año en curso, el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento objeto del presente procedimiento administrativo de sanción, presento escrito con el propósito de manifestar lo que a su derecho conviniera y ofrecer las pruebas que estimara convenientes, respecto a la anomalías detectadas y asentadas en acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG, las cuales se le atribuyen. V.- De las manifestaciones y pruebas presentadas por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario de XXXXXXXXXXXXXXXX, en escrito referido con antelación, mediante el cual comparece, ejerciendo su derecho de garantía de audiencia fundada en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo las siguientes:

1. Documentales privada, referentes a dos certificados originales de control de plagas emitidas por el establecimiento denominado XXXX XXXXX en favor de XXXXXXXXXXXXXXXX, exhibiendo para tal fin dos (2) fojas impresas por un solo lado, mismas que fueron admitidas y desahogadas dada su naturaleza, prueba que se confiere valor probatorio de los hechos asentados en la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

2. Registros Fotográficos, exhibiendo para tal fin cuatro (4) fotografías impresas por un solo lado, las que se anexan al expediente; y se tienen admitidas y desahogadas dada su naturaleza, de conformidad al artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, probanza que se valora de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

3. Registros fotográficos, exhibiendo para tal fin una (1) fotografía impresa por un solo

lado, la que se anexa al expediente; y se tiene por admitida y desahogada dada su naturaleza, de conformidad al artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del mismo ordenamiento legal.

4. Registros fotográficos, exhibiendo para tal fin tres (3) fotografías impresas por un solo

lado, misma que las que se anexan al expediente; y se tienen por admitidas y desahogadas dada su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

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5. Registro fotográfico, exhibiendo para tal fin una (1) fotografía impresa por un solo lado, la cual obra en expediente; teniéndose por admitida y desahogada dada su naturaleza, esto de acuerdo con lo señalado en el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

6. Registro fotográfico, exhibiendo para tal fin una (1) fotografía impresa por un solo lado,

documental anexa al expediente; que se tuvo por admitida y desahogada dada su naturaleza, de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles; y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

7. Registro fotográfico, exhibiendo para tal fin una (1) fotografía impresa por un solo lado,

la cual se anexa al expediente; la cual se admitió y desahogo dada su naturaleza, de conformidad con lo que establece el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles; misma que se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

8. Registro fotográfico, exhibiendo para tal fin una (1) fotografía impresa por un solo lado,

la cual se anexa al expediente; se tuvo por admitida y desahogada dada su naturaleza, en virtud de lo señalado en el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles, la que se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo señalado en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

9. Copias simples de procedimiento operativo para elaboración de asadero y de

procedimiento operativo para elaboración de requesón, exhibiendo para tal fin cuatro (4) fojas impresas por un solo lado, y se admitieron y desahogaron dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles, prueba que no adquiere valor probatorio, ya que no exhibe original, no haciendo prueba plena.

10. Copia simple de técnica de lavado de manos, exhibiendo para tal fin una (1) foja impresa

por un solo lado, la que se anexa al expediente; y se tiene por admitida y desahogada dada su naturaleza, la cual se valorara al momento de dictar resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

11. Copias simples de documentos referentes al servicio de fumigación y control de plagas,

exhibiendo para tal fin setenta y nueve (79) fojas impresas por un solo lado, las que se anexan al expediente; y se tienen por admitidas y desahogadas dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la cual no se le confiere valor probatorio alguno, dado que fueron exhibidas copias simples y no originales para cotejo.

12. Copias simples de procedimiento de limpieza y desinfección de área de producción, y

programa de limpieza y desinfección, exhibiendo para tal fin tres (3) fojas impresas por un solo lado, prueba admitida y desahogada dada su naturaleza, de acuerdo con lo

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establecido en el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que no se le confiere valor probatorio por no haberse cotejado con sus originales, únicamente se tratan de copias simples.

13. Copias simples de bitácoras de limpieza y desinfección de área de producción; así como bitácora de limpieza y desinfección de equipo y utensilios, exhibiendo para tal fin cuatro (4) fojas impresas por un solo lado, las que se admitieron y desahogaron dada su naturaleza, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba a la que no se le confiere valor probatorio alguno, pues fueron exhibidas copias simples y no originales para cotejo.

14. Copia simple que consta de bitácora para el registro de recepción de materia prima, exhibiendo para tal fin una (1) foja impresa por un solo lado, misma que fue admitida y desahogada dada su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la cual no se le confiere valor probatorio alguno, pues fueron exhibidas copias simples y no originales para cotejo.

15. Copia simple de procedimiento operativo para elaboración de asadero, exhibiendo para

tal fin una (1) foja impresa por un solo lado, la cual se admitió y desahogo dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la cual no se le confiere valor probatorio alguno, pues fueron exhibidas copias simples y no originales para cotejo.

16. Copias simples de procedimiento para elaboración del asadero conteniendo apartado

para evaluación del producto terminado para su aceptación y lotificación, exhibiendo para tal fin dos (2) fojas impresas por un solo lado, las que fueron admitidas y desahogadas dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que no adquiere valor probatorio, ya que no exhibe original, no haciendo prueba plena.

17. Copias simples que consisten en bitácora para el registro de entradas y salidas del

producto, exhibiendo para tal fin dos (2) fojas impresas por un solo lado, las que se tuvieron por admitidas y desahogadas dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, a la cual no se le confiere valor probatorio, debido a que no se tuvo a la vista original.

18. Copia simple de bitácora para el registro de temperatura de los equipos de refrigeración

y/o congelación durante el almacenamiento y transporte del producto, exhibiendo para tal fin una (1) foja impresa por un solo lado, la cual se admitió y desahogo dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por tratarse de documentos exhibidos en copia simple, por lo tanto no hace prueba plena.

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19. Copias simples consistentes en procedimiento operativo estándar de higiene, exhibiendo para tal fin tres (3) fojas impresas por un solo lado, mismas que se admitieron y desahogaron dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles, probanza a la cual no se confiere valor probatorio alguno, toda vez que se presentó copias simples.

De lo anterior se desprende que las copias simples ofrecidas por el C. LORENZO ARELLANES RAMIREZ, propietario del establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXX, objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, referidas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 del presente considerando, presentadas como pruebas por el propietario del referido establecimiento, carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas; de ahí que de acuerdo al criterio de nuestros Máximos Tribunales que al respecto han establecido en la Jurisprudencia de la Octava Época, con número de Registro: 207220 de la Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990. Materia(s): Común, Civil. Tesis: 3a. 60 10/90. Página: 228. Llevando por Rubro:

COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidos dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código, en consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas. Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi Pintado. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido. Amparo en revisión 1873/88. Manufacturas Marium, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido. Amparo en revisión 2719/88. Industrias Mabe, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G. Amparo en revisión 886/90. Balti, S.C. 2 de abril de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 9/90. José Manuel Cortez Carrillo. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

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Tesis de Jurisprudencia 10/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y Jorge Carpizo Mac Gregor.

Asimismo apoya estos razonamientos la Tesis Aislada de la Séptima Época del Pleno, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia: Común, Civil, con número de Registro 232510, Volumen 145-150, Primera Parte, Página: 37, que a la letra señala:

COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos privados aquellos que no hayan sido firmados o expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de que, según lo preceptuado por el artículo 136 del mismo código, deben presentarse en original; por tanto, si los agraviados exhiben unas copias fotostáticas simples, es claro que las mismas no son documentos privados, pues más bien, quedan comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código, al disponer lo siguiente: "La ley reconoce como medios de prueba: ... Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia...". En consecuencia, si las copias fotostáticas constituyen un medio de prueba diverso de los documentos privados, conforme a lo dispuesto por los artículos 93, fracciones III y VII, 133 a 142, 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el valor probatorio de las mencionadas fotostáticas, debe aplicarse el numeral 217 del propio código -y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados- de acuerdo con el cual, en términos de lo antes apuntado, las multicitadas fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba, independientemente de que no hayan sido objetadas por las responsables. Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

VI.- Mediante oficio de fecha primero de julio del presente, le fue concedido a la parte interesada para que en el término de diez días formulara alegatos por escrito de conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, transcurriendo este del nueve al veintidós de julio del año en curso, siendo debidamente notificado el ocho de julio del mismo año. VII.- Que lo anterior se acredita con el acta de verificación sanitaria que se resuelve y el resultado de dictamen de la misma, ya identificados en los considerandos que anteceden; todas y cada una de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, pruebas valoradas de conformidad con los Artículos 79, 93 fracciones II, III y VII, 129, 130, 133, 161, 162, 162, 197, 202, 203 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos.

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VIII.- Dado la Suspensión de términos y plazos, con motivo de la enfermedad COVID-19, causante de la enfermedad SARS-Cov-2, la Secretaria de Salud del Estado de Chihuahua, como medida preventiva ante la propagación de la misma, emitió acuerdos por los que se suspendieron los termino y plazos, para efecto de las actuaciones y dirigencias administrativas llevadas a cabo por la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, siendo lo siguiente: En Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de abril de dos mil veinte, que declaro como inhábiles del cuatro al treinta de abril del mismo año; en Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinticinco de abril del año en curso se declaró días inhábiles del veinticinco de abril al treinta de mayo; por Acuerdo publicado en fecha tres de junio del presente, en el Periódico Oficial del Estado mediante el cual se señalaron como inhábiles del tres al catorce de junio de dos mil veinte, siendo hábiles los días primero y dos de junio; y así mismo por Acuerdo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día diecisiete de junio de dos mil veinte, el cual declaro inhábiles del diecisiete al treinta del mismo mes y año, considerándose hábiles quince y dieciséis de junio. IX.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley General de Salud, se determina: a).- En relación a LOS DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, es dable concluir, que el establecimiento de mérito, al incumplir con los requisitos para la operación de establecimientos que se dedican a la elaboración y venta de productos para consumo humano, en este caso en concreto, las irregularidades encontradas en el establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXX, si pudieron producir un daño en la salud de la población consumidora, en virtud de que, no se garantizó la calidad, higiene y limpieza en los productos que elabora. b).- En relación A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, en este aspecto, debe arribarse a la conclusión de que en oficio número 10462, notificado en fecha veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, con el cual se le informo el resultado del dictamen de las irregularidades reportadas en acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG, de ahí que, debe tomarse en que son un parámetro valido para calificar la gravedad de las infracciones con las que dio inicio el presente procedimiento administrativo sancionador, de tal forma que al no dar cumplimiento a las disposiciones de la legislación sanitaria aplicable a los productos que elabora y oferta en su establecimiento, pone en riesgo con ello, la salud de las personas, estas anomalías se agravan. Ahora bien, conlleva a dejar en claro, que de acuerdo con las irregularidades encontradas y asentadas en el acta de visita de verificación sanitaria número 19-PL-0800-03421-UG, de fecha dos de octubre del dos mil diecinueve, contravienen la legislación sanitaria delos preceptos se a la letra disponen: Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.-

ARTÍCULO 30. Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que para su funcionamiento establecen este Reglamento y las normas correspondientes, según el uso al que estén destinados y las características del proceso respectivo. ARTÍCULO 31. Los establecimientos deberán contar con una zona destinada exclusivamente para el depósito temporal de desechos o despojos, mismos que deberán colocarse en recipientes con tapa, debidamente identificados y mantenerse alejados de las áreas del proceso.

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ARTÍCULO 32. Los propietarios de los establecimientos deberán aplicar los criterios de buenas prácticas de higiene en materia de prevención y control de la fauna nociva, establecidas en las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 33. Los propietarios de los establecimientos cuidarán de la conservación, aseo, buen estado y mantenimiento de los mismos, así como del equipo y utensilios, los cuales serán adecuados a la actividad que se realice o servicios que se presten. ARTÍCULO 36. Cuando el proceso de los productos requiera de sistemas de refrigeración o congelación, se deberá contar con termómetros o con los dispositivos necesarios para registrar la temperatura requerida. ARTÍCULO 39. En los establecimientos en donde se efectúe el proceso de los productos objeto de este Reglamento deben existir, según el caso, registros o bitácoras que incluyan, como mínimo, el seguimiento de las diferentes etapas del proceso; las características del almacenamiento de la materia prima; del producto terminado; análisis de productos; programas de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo, así como de erradicación de plagas. Dichos documentos deberán estar a disposición de la Secretaría cuando ésta los requiera y dentro de los plazos que señale la norma.

En lo tocante al punto 1 Área de elaboración: Se observa en las paredes área con pintura descarapelada o con yeso sin pintar, el lavamanos se observa con tubería sin conectar al tinaco, el interesado adjunta como prueba tres registros fotográficos en los cuales se aprecia, tuberías instaladas y conectadas del tinaco al lavamanos; así como paredes con pintura, sin embargo esta irregularidad no logra ser desvirtuada, pues es por demás evidente que la misma, al momento de la visita de verificación se observó, incumpliendo con el artículo 30 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en relación con los numerales 5.9.5 y 5.1.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En el punto 4, relativo a que Se observa congelador sin termómetro, a lo que el interesado ofrece como prueba un registro fotográfico, en el cual se aprecia el termómetro que adquirió, siendo evidencia de la corrección a esta anomalía, sin embargo no logra desvirtuarla, pues si bien es cierto ya cuenta con dicho instrumento de medición, por lo que únicamente demuestra la corrección a la misma, dado que este lo debió de estar ya colocado en el congelador al momento de la visita de verificación, contraviniendo los artículos 30 y 36 del Reglamento, en relación con el numeral 5.2.5 y 6.2.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En relación al punto 11, de que Se observa una estación de lado de manos, sin abastecimiento directo de agua al momento de la visita, coloca un bote con agua, se observa jabón líquido y toalla de tela, aportando el propietario como prueba registro fotográficos en los cuales se aprecian estación de lavado con abastecimiento de agua, dispensador de toallas desechables, jabón líquidos y bote para desechos con tapa, siendo evidencia de la corrección a este punto, y no de su existencia por esta razón la irregularidad descrita no se desvirtúa, infringiendo con ello el artículo 30 del Reglamento en correlación con el numeral 6.3.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009.

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En la irregularidad marcada en el punto 19, donde se señaló que Los productos que se elaboran en el establecimiento es el asadero y el requesón, al momento de la visita no se están elaborando productos; sin embardo no se presentan procedimientos, manifiesta la interesada que para elaborar asadero utiliza temperaturas aproximadas a los 75 °C y para el requesón temperaturas superiores, a lo que el propietario aporto como prueba los procedimientos operáticos tanto para elaboración del asadero como para la elaboración del requesón, no obstante solo prueba su corrección, mas no logra desvirtuar la irregularidad aludida, desprendiéndose con ello que contravino el artículo 30 del Reglamento en correlación con el numeral 6.4.6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Con respecto al punto 26, en el que se asentó que No se observa que se practique algún medida o método que garantice la potabilidad del agua, en relación a esto, el interesado no manifiesta información de que que anexo evidencia en escrito de comparecencia, en la que se aprecia que remplaza perillas dañadas por otras en buen estado, sin embargo no demuestra de qué forma garantiza la potabilidad del agua que utiliza, de manera que no logra desvirtuar lo que fue observado durante la visita de verificación, situación que puso en riesgo a la salud de la población, teniendo así que se incumplió con lo señalado en el artículo 30 del Reglamento en concordancia con el numerales 5.8.1 y 5.8.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En cuanto al punto 27 en el que se encontró como irregularidad que Se observa la parte superior de las dos estufas deterioradas, faltando las perillas de encendido de una de ellas y tres de la otra, ofreciendo el interesado en escrito de comparecencia, probanza consistente en registro fotográfico en el cual se aprecia el remplazo de las perillas dañadas por otras en buen estado, demostrando con ello la corrección a dicha anomalía, y no así su existencia, en consecuencia infringe lo establecido en el artículo 30 del Reglamento en relación con el numeral 5.9.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Con respecto al punto 31 de la XXXXXXXXXXXXXXXX, en el que se asentó que No se observa dispositivos en buenas condiciones y localizados adecuadamente para el control de insectos y roedores (cebos, trampas, etc.), en relación a esto, el propietario anexa evidencia, siendo esta un registro fotográfico, en el que se aprecia dispositivos de control de plagas colocados, sin embargo no logra desvirtuar dicha anomalía, pues únicamente demuestra que se corrigió el punto, siendo evidente que la misma existió, al momento de la visita de verificación, debido que al no realizar el control de fauna nociva, genera que la misma se presente y no se lleve a cabo la correcta eliminación de la misma, situación que pone en riesgo sus productos que elabora para consumo humano, teniéndose así, que incumplió con lo señalado en el artículo 30 del Reglamento en relación con el numeral 5.9.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En cuanto al punto 33 en el que se encontró como irregularidad que Se observa el recipiente para basura y para desechos sin identificar, ofreciendo como probanza el interesado en escrito mediante el cual compareció, un registro fotográfico en el que se aprecia recipiente para desechos identificado debidamente, sin embargo dicha irregularidad no logra ser desvirtuada, en razón de que al ofrecer esta prueba donde corrigió esta anomalía, acepta tácitamente que existió al momento de la visita, contraviniendo lo que establece el artículo 31 del Reglamento. Con respecto al punto marcado con número 35, se asentó que La persona que está despachando toma agua de un bote, se agrega agua jabón líquido, se frota las manos, se agrega nuevamente agua al bote y se seca con toalla de tela, a lo que el propietario manifestó en escrito

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de comparecencia que “…se compró un dispensador…”, y ofreció como prueba un registro fotográfico en donde se aprecia un dispensador de jabón en estación de lavado de manos; así como un dispensador de toallas de papel, de igual manera declaro que “…se colocó señalamiento en el área de lavado de manos el procedimiento correcto de dicha actividad…”; y presenta como evidencia la técnica de lavado de manos tal y como se establece en la NOM-251-SSA1-2009 NUMERAL 5.12.4 INCISOS A, B, C, D, anomalía que no logra desvirtuar, pues únicamente demuestra la corrección a la misma, siendo evidente que existió, contraviniendo con ello el artículo 30 de Reglamento en relación con el numeral 5.12.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En el punto 39, tocante a que en el establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXX, Se observa que no se utiliza número de lote en los productos, el propietario manifestó a este punto …“que elaboro una etiqueta para lotificar e producto terminado…”, por lo que la irregularidad se corrige, pero aun así no logro desvirtuar su existencia, pues debió estar su producto lotificado para su venta, al momento de la visita de verificación incumpliendo con el artículo 30 del Reglamento en relación con el numeral 6.9.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En el punto 40, tocante a que No se presenta documentación que acredite que el personal que opera en las áreas de producción o elaboración esté capacitado en cuentas prácticas de higiene y manufactura por lo menos una vez al año, declaro el interesado en escrito de comparecencia que “Se pedirá información a la institución cofepris sobre donde y cuando se puede tomar esas capacitaciones pido una prórroga de 30 días naturales para darle solución a este punto.”, sin embargo no desvirtúa la anomalía descrita, por lo que en su momento existió, infringiendo lo señalado en el artículo 32 en relación con los numerales 5.14.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Con respecto a punto marcado con número 41, se asentó que No presenta documentación que acredite que cuenta con un sistema, programa o plan o certificado para el control y erradicación de plagas, el cual debe incluir los vehículos propios de acarreo y reparto y quien lo realiza debe contar con Licencia Sanitaria, en relación a esto, el interesado anexo evidencia documental en escrito con el que compareció, en la que se aprecia que ya se encuentra llevando a cabo el control de plagas de forma mensual, sin embargo no logra desvirtuar dicha anomalía, pues únicamente demuestra que se corrigió el punto, siendo evidente que la misma existió, pudiendo ocasionar la fauna nociva afectaciones a los productos que elabora para consumo humano, teniendo así que se incumplió con lo señalado en el artículo 30 del Reglamento en relación con los numerales 5.10.1, 5.10.7, de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009; así como los artículos 32 y 39 de Reglamento. En cuanto al punto 42 en el que se encontró como irregularidad que No presenta registros diarios de monitoreo de cloro residual libre y periódicos de análisis de organismos coliformes fecales y totales en el agua que entra en contacto directo con materias primas productos, superficies en contacto con los mismos y envases primarios, en relación a ello, el propietario en su escrito de comparecencia solicito una prórroga de 30 días naturales para solucionar este punto, por lo que la anómala descrita no logra ser desvirtuada, así mismo no demuestra su corrección, en tal caso contraviene el artículo 30 del Reglamento, en relación con al numeral 5.8.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Con respecto al punto 44 del acta de visita de verificación número 19-PL-0800-034321-UG, en el que se asentó que No presenta documento que acredita que cuenta con programas y registros

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o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipo, utensilios y transportes, al respecto el propietario adjunto a su escrito de comparecencia documentación referente a procedimientos de limpieza y desinfección, bitácoras y programas de limpieza y desinfección, la cual solo prueba su corrección, mas no logra desvirtuar la irregularidad aludida, desprendiéndose con ello, que efectivamente contravino el artículo 39 del Reglamento. En lo tocante a los puntos marcados con los números 45, No presenta documentación que acredite que cuenta con especificaciones o criterios, registros, reportes o certificados de calidad para la aceptación o rechazo de materias primas y de envase y/o empaque, a lo que el interesado, señalo en escrito de comparecencia que “Se elaboró Bitácora para el registro de la recepción de materias primas.”, sin embargo solo prueba la corrección de dicha anomalía, por lo que no desvirtúa que hubiera existido al momento de la visita de verificación sanitaria, contraviniendo el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.6.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En lo referente al punto número 46, en el cual se señaló que No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimiento o método de fabricación en donde se indique: ingredientes, cantidades, orden de adición, controles aplicables y descripción de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción y registro del control de las etapas (tiempos, temperatura, presión, pH, línea de producción, entre otros), el propietario indico en escrito de comparecencia: “Se elaboró procedimiento operativo para elaboración del asadero.”, “Se elaboró bitácora de check list de proceso”, siendo menester recalcar que debió contar con dichos documentos al momento de la visita de verificación, por lo que únicamente demuestra su corrección, de ahí que no desvirtúa la anomalía descrita, infringiendo lo que establece el artículo 39 del Reglamento. Con respecto al punto número 47, No presenta documentación que acredite que cuenta con evaluación del producto terminado para su aceptación y liberación y un sistema de lotificación que permite su trazabilidad, a su vez el interesado manifestó en escrito de comparecencia: “Se elaboró procedimiento para elaboración del asadero el cual contiene un apartado para evaluación del producto terminado para su aceptación, liberación y lotificación.”, de igual manera con esta irregularidad incumple lo señalado en el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.6.1 de la Norma Oficial mexicana NOM-251-SSA1-2009, pues debió tener este documento ya elaborado al momento de la visita de verificación, pues así tiene un control de los productos que elabora, y que pueda rastrearlos, por consiguiente demuestra la corrección al punto descrito, mas no así lo desvirtúa. En cuanto al punto 48, en el que se encontró la irregularidad No presenta documentación que acredite que cuenta con registro de entradas y salidas indicando producto, lote, cantidad y fecha, declaro el propietario en escrito mediante el cual compareció que “Se elaboró bitácora para el registro de entradas y salidas del producto.”, no obstante solo demuestra la corrección a la irregularidad, Dado que debió haber tenido los registros al momento de la visita de verificación, por consiguiente no desvirtúa la anomalía; y contraviene lo señalado en el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.6.1 de la Norma Oficial mexicana NOM-251-SSA1-2009. En el punto 49, en el que se asentó que No presenta documentación que acredite que cuenta con registros de temperatura de los equipos de refrigeración y/o congelación durante el almacenamiento y transporte del producto, en relación a ello, el interesado manifestó que “Se

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elaboró Bitácora de Registro de Temperatura.”, documento que debió estar elaborado en el establecimiento, por lo tanto no se desvirtúa la anomalía indicada, únicamente demuestra su corrección, contraviniendo con ello lo señalado en el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.6.1 de la Norma Oficial mexicana NOM-251-SSA1-2009. En el punto 50, en el que se encontró como irregularidad que No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimiento y registro para el manejo del producto que no cumple especificaciones, señalando el interesado en escrito de comparecencia “Pido una prórroga de 30 días naturales para darle solución al punto.”, sin embargo no logra desvirtuar la anomalía descrita, pues la misma fue observada al momento de la visita de verificación, contraviniendo lo que establece el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.6.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En lo tocante al punto número 51, referente a que No presenta documentación que acredite que cuenta con programa No presenta programas y registros o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos, utensilios y transportes, el propietario señalo en escrito de comparecencia la acción correctiva que llevo a cabo en relación a este punto, indicando: “Se elaboró Bitácora de limpieza y desinfección de utensilios y equipo. Se elaboró Bitácora de limpieza y desinfección de instalaciones.”, a pesar de ello, no logra ser desvirtuada, dado que debió estar a disposición de la autoridad sanitaria esta documentación durante la visita de verificación sanitaria, situación que incumplió con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento. Con respecto al punto 52, en el cual se señaló como anomalía No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimientos específicos de limpieza para instalaciones, equipos y transporte, en relación a ello el interesado manifestó en escrito de comparecencia “Se elaboró Procedimiento operativo estándar de higiene.”, lo cual demuestra la corrección al punto, mas no así logra desvirtuar que la irregularidad que fue observada al momento de la visita de verificación, por lo que contraviene lo establecido en el artículo 39 del Reglamento. En lo referente al punto 53, en el que se señala como anomalía: No presenta documentación que acredite que cuenta con un plan para retirar del mercado cualquier lote de un producto que represente un peligro para la salud del consumidor y registros de los retiros realizados., indico el propietario en su escrito de comparecencia “Pido una prórroga de 30 días naturales para solucionar este punto.”, sin embargo no logra desvirtuar la anomalía descrita, pues la misma fue observada al momento de la visita de verificación, contraviniendo lo que establece el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.7.1 de la de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. En relación al punto 55, se asentó como irregularidad que: No presenta documentación que acredite que cuenta con el análisis de los peligros relacionados con materias primas, producto y proceso, en tal caso el propietario manifestó “Pido una prórroga de 30 días naturales.”, sin embargo no logra desvirtuar la anomalía descrita, pues la misma fue observada al momento de la visita de verificación, contraviniendo lo que establece el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 5.5.1 y Apéndice A de la de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. c).- En relación a la CONDICIÓN SOCIO ECONÓMICA DEL INFRACTOR Y BENEFICIO ECOMICO OBTENIDO, en este aspecto, es de tomarse en cuenta que no es posible valorar la condición socioeconómica del infractor, dado que el C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, no aporto los

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elementos con que acreditara los ingresos del establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXX, información que le fue requerida en el citatorio con número de oficio 000814, notificado el día veinticinco del mes de enero de dos mil veinte, por lo que no es posible determinar las ganancias que obtiene con motivo de la actividad que desarrolla. Bajo este tenor, al desconocer las ganancias que obtiene; y para cuantificar las multas que han de aplicarse por la comisión de las irregularidades que se le atribuyen, y en observancia del principio de mayor beneficio. Así como también, se considera, que las infracciones no son reincidentes, pues esta circunstancia implica, que no necesariamente deba sancionarse con la multa máxima, por lo que al momento de imponer alguna de las sanciones administrativas previstas en el artículo 417 de la Ley General de Salud, en caso de tratarse de una sanción económica, se impondrá la mínima establecida para los preceptos violentados. No omito asentar que de acuerdo al criterio de nuestros Máximos Tribunales, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías, el hecho de que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto. d).- Respecto a la CALIDAD DE REINCIDENTE DEL INFRACTOR, es de señalar que las constancias del expediente que se resuelve, se configura lo establecido en el artículo 423 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta que no obra antecedente alguno en relación a que haya incumplido con las disposiciones de dicha Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, por lo tanto no se configura la reincidencia. Visto lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 416, 417 fracciones I y II y 418 de la Ley General de Salud, y artículo 77 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento administrativo que establecen:

Artículo 416.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 417.- Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y IV. La calidad de reincidente del infractor. V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. Artículo 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.

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Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.

Ahora bien, se estima aplicar las siguientes sanciones administrativas: Por la irregularidad descrita en el punto 1, la cual consiste en que se Área de elaboración: Se observa en las paredes área con pintura descarapelada o con yeso sin pintar, el lavamanos se observa con tubería sin conectar al tinaco, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medidas de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.149 (ochenta y cuatro pesos 49/100), de acuerdo a lo establecido en el artículo 268 del Reglamento que señala: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por contravenir lo dispuesto en el artículo 30 de Reglamento; en relación con los numerales 5.1.1 y 5.9.5 de la NOM-251-SSA1-2009, circunstancia por la que se puede aplicar una sanción hasta por diez mil días el salario mínimo, sin embargo, se toma en cuenta el principio de mayor beneficio para el infractor. Por la irregularidad descrita en el Punto 4, relativo a que Se observa congelador sin termómetro, contraviniendo lo señalado en relación con el artículo 36 del Reglamento, transcrito en el presente considerando; que se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra, razón por la que se le impone POR ÚNICA OCASIÓN la sanción administrativa denominada AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO, sin embargo se le reitera que su establecimiento, al dedicarse a la actividad de producción de alimentos para consumo de la población debe cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud, así como sus Reglamentos; pues de lo contrario se haría acreedor a la Sanción Administrativa denominada MULTA por el incumplimiento al artículo aludido con antelación y en apego al artículo 265 del Reglamento, el cual establece: ARTÍCULO 265. Se sancionará con multa de cuatro mil a seis mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 16, 17, 21, 25, fracciones I, II, IV, V, VIII, X y XI, 26, 28, 35, 36, …(el resaltado es propio); multa que se aplicaría acorde al valor de la UMA a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos .49/00 Moneda Nacional), por lo que la misma llegaría a ascender hasta por la cantidad de $506,940.00 (QUINIENTOS SEIS MIL, NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). Por la irregularidad marcada con Punto 11. Se observa una estación de lado de manos, sin abastecimiento directo de agua al momento de la visita, coloca un bote con agua, se observa jabón líquido y toalla de tela, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.3.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, circunstancia por la que se puede aplicar una sanción hasta por

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diez mil días el salario mínimo, sin embargo, se toma en cuenta el principio de mayor beneficio para el infractor. Por la irregularidad marcada con Punto 16. Al momento de la visita se observa un refrigerador que no está funcionando y se observa asadero al medio ambiente sobre mesa de trabajo a 23 °C, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.3.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, circunstancia por la que se puede aplicar una sanción hasta por diez mil días el salario mínimo, sin embargo, se toma en cuenta el principio de mayor beneficio para el infractor, Por la irregularidad marcada con Punto 26 No se observa que se practique aluna medida o método, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 30 del Reglamento; en relación con los numerales 5.8.1 y 5.8.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, circunstancia por la que se puede aplicar una sanción hasta por mil días el salario mínimo, sin embargo, se toma en cuenta el principio de mayor beneficio para el infractor, pues de lo contrario se elevaría a diez mil días de salario mínimo vigente. Por la irregularidad descrita en el Punto 27 Se observa la parte superior de las dos estufas deterioradas, faltando las perillas de encendido de una de ellas y tres de la otra, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en el artículo 33 del Reglamento, la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 268, pues de ser así, la cual se elevaría a diez mil días de salario mínimo vigente. Por la irregularidad descrita en el Punto 31, en el que se asentó que No se observa dispositivos en buenas condiciones y localizados adecuadamente para el control de insectos y roedores (cebos, trampas, etc.), se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general

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vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 30 del Reglamento; en relación con los numerales 5.10.3 y 5.10.7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, circunstancia por la que se puede aplicar una sanción hasta por mil días el salario mínimo, sin embargo, se toma en cuenta el principio de mayor beneficio para el infractor. Por la irregularidad descrita en el Punto 33, en el que se describe que Se observa el recipiente para basura y para desechos sin identificar, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 31 del Reglamento, la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 268, pues de ser así, la misma se elevaría a diez mil días de salario mínimo vigente. Por la irregularidad descrita en el Punto 35, La persona que está despachando toma agua de un bote, se agrega agua jabón líquido, se frota las manos, se agrega nuevamente agua al bote y se seca con toalla de tela, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos .45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 5.12.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, circunstancia por la que se puede aplicar una sanción hasta por mil días el salario mínimo, sin embargo, se toma en cuenta el principio de mayor beneficio para el infractor. Por la irregularidad marcada con Punto 39, consistiendo en que se observó Se observa que no se utiliza número de lote en los productos, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 268 del Reglamento, que establece: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 20 del Reglamento, la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 268, y el principio de mayor beneficio, dado que si se aplicara la multa máxima ascendería a diez mil días de salario mínimo vigente. Por la irregularidad marcada con Punto 41, No presenta documentación que acredite que cuenta con un sistema, programa o plan o certificado para el control y erradicación de plagas, el cual

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debe incluir los vehículos propios de acarreo y reparto y quien lo realiza debe contar con Licencia Sanitaria, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al artículo 263 del Reglamento, que establece: ARTÍCULO 263. Se sancionará con multa de hasta mil días de salario mínimo general, vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 25, fracción VI, 39, .”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos .45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 39 del Reglamento, la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 263, lo anterior es así, pues si la imposición de la multa se determinara en base en el parámetro máximo permitido por el citado artículo, ascendería a diez mil días de salario mínimo vigente; y ello, implicaría un gasto fuerte para el infractor. ´Por la irregularidad marcada con el Punto 42, No presenta registros diarios de monitoreo de cloro residual libre y periódicos de análisis de organismos coliformes fecales y totales en el agua que entra en contacto directo con materias primas productos, superficies en contacto con los mismos y envases primarios, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hecho que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), de conformidad al “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), por contravenir lo señalado en el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 5.8.1 de la NOM-251-SSA1-2009; la cuantía de la multa se estima en esa cantidad, porque la imposición de la misma con base en el parámetro máximo permitido, lo que podría ocasionar una afectación económica excesiva al infractor. Por la irregularidad marcada con el Punto 44, No presenta documento que acredita que cuenta con programas y registros o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones, equipo, utensilios y transportes, se le impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS 49/100 M.N.), con fundamento en el artículo 263 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, que señala: ARTÍCULO 263. Se sancionará con multa de hasta mil días de salario mínimo general, vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 25, fracción VI, 39, .”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos .45/100 M.N.), esto por contravenir lo señalado en relación con el artículo 39 del Reglamento, la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 263, lo anterior es así, pues si la imposición de la multa se determinara en base al parámetro máximo permitido por el citado artículo, ascendería a mil días de salario mínimo vigente; y ello, implicaría un gasto fuerte para el infractor. Por la irregularidad marcada con Punto 45, en el que se describe que No presenta documentación que acredite que cuenta con especificaciones o criterios, registros, reportes o certificados de calidad para la aceptación o rechazo de materias primas y de envase y/o empaque, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS 49/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 268 del Reglamento que

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dispone: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por contravenir lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, en relación con el numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009, la multa se cuantifica en esta cantidad porque, si se tomara como base el parámetro máximo permitido, seria excesiva. Por la irregularidad señalada en el Punto 46, No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimiento o método de fabricación en donde se indique: ingredientes, cantidades, orden de adición, controles aplicables y descripción de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción y registro del control de las etapas (tiempos, temperatura, presión, pH, línea de producción, entre otros), se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a cinco unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS 49/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 268 del Reglamento que dispone: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidós pesos 45/100 M.N.), por contravenir lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, en relación con los numerales 6.4.1 inciso e) y 6.6.1 de la de la NOM-251-SSA1-2009, la multa se cuantifica en esta cantidad porque, si se tomara como base el parámetro máximo permitido, resultaría excesiva. Por la irregularidad marcada con Punto 47, No presenta documentación que acredite que cuenta con evaluación del producto terminado para su aceptación y liberación y un sistema de lotificación que permite su trazabilidad, se impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Reglamento que señala: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por infringir lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009, la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 268, pues si la imposición de la multa se determinara en base en el parámetro máximo permitido por el citado artículo, ascendería a diez mil días de salario mínimo vigente; y ello, implicaría un gasto fuerte para el infractor. Por la irregularidad señalada en el Punto 48, No presenta documentación que acredite que cuenta con registro de entradas y salidas indicando producto, lote, cantidad y fecha, se le impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Reglamento el cual señala: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por incumplimiento a lo señalado lo que señala el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009, la cuantía de la multa se

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estima en esta cantidad, pues la máxima que establece el artículo 268 del Reglamento ascendería a mil días de salario mínimo general vigente. Por la irregularidad descrita en el Punto 49, consistente en que: No presenta documentación que acredite que cuenta con registros de temperatura de los equipos de refrigeración y/o congelación durante el almacenamiento y transporte del producto, se impone una sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Reglamento el cual señala: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $422.45 (cuatrocientos veintidos pesos 47/100 M.N.), por contravenir lo que establece el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009, la multa se cuantifica en esta cantidad porque, si se tomara como base el parámetro máximo permitido, resultaría excesiva. Por la anomalía marcada con el Punto 50, No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimiento y registro para el manejo del producto que no cumple especificaciones, se le impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de media de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron lo hecho, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Reglamento el cual señala: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por infringir lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.6.1 de la NOM-251-SSA1-2009, la multa se cuantifica en esta cantidad dado que si se tomara como base el parámetro máximo permitido, resultaría excesiva. Por la anomalía señalada en el Punto 52, No presenta documentación que acredite que cuenta con procedimientos específicos de limpieza para instalaciones, equipos y transporte, se le impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de media de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 498/100 M.N.), de conformidad con lo que establece el artículo 263 del Reglamento que establece: “Se sancionará con multa de hasta mil días de salario mínimo general, vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 25, fracción VI, 39,”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por infringir lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento, la multa se cuantifica en esta cantidad porque, si se tomara como base el parámetro máximo permitido, resultaría excesiva. Por la anomalía señalada en el Punto 53, No presenta documentación que acredite que cuenta con un plan para retirar del mercado cualquier lote de un producto que represente un peligro para la salud del consumidor y registros de los retiros realizados, se le impone la sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a las fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Reglamento, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica

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de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por infringir lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 6.7.1 de la NOM-251-SSA1-2009 la multa se impone en esta cantidad para no fijar el monto máximo previsto por el referido artículo 268, y el principio de mayor beneficio, dado que si se aplicara la multa máxima ascendería a diez mil días de salario mínimo vigente. Por la irregularidad marcada como Punto 55, No presenta documentación que acredite que cuenta con el análisis de los peligros relacionados con materias primas, producto y proceso, se impone una sanción denominada MULTA, equivalente a tres unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que apuntan a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), de conformidad con el artículo 268 del reglamento que señala: “ARTÍCULO 268. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multas hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.”, …(el resaltado es propio); dando un monto total de $253.47 (doscientos cincuenta y tres pesos 47/100 M.N.), por incumplir lo señalado con el artículo 30 del Reglamento; en relación con el numeral 5.5.1 y Apéndice A de la NOM-251-SSAA1-2009, la cuantía de la multa se estima en esta cantidad, pues la máxima que establece el artículo 268 del Reglamento ascendería a diez mil días de salario mínimo general vigente. La sanciones administrativas que arriba se indican se aplicaron conforme a lo dispuesto en los artículos 416, 417 fracciones I y II y 418 de la Ley General de Salud, en correlación con artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y la publicación del valor de la Unidad de Medida de Actualización diaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero de dos mil diecinueve, vigente a partir del 1° de Febrero de dos mil diecinueve. Por lo antes expuesto fundado y motivado es de resolverse y se:

R E S U E L V E. PRIMERO.- Ha procedido la presente instancia en la que no se desvirtuaron las anomalías observadas en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del C. XXXXX XXXX XXXXXX, en consecuencia, se impone las siguientes sanciones administrativas:

1.- Por la comisión de la irregularidad señalada en los punto 1 del resultado del dictamen del Acta de Visita N° 19-PL-0800-03421-UGD, se impone la sanción administrativa denominada AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO; 2.- Por la comisión de la irregularidad señalada en los punto 2 del resultado del dictamen del Acta de Visita N° 19-PL-0802-03421-UG, se impone la sanción administrativa denominada AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO; 3.- Por la comisión de la irregularidades asentadas en el puntos 1, 11, 116, 26, 27, 31, 33, 35, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53 y 54, anomalías asentadas en el Acta de

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Visita N° 19-PL-0800-03421-UG, se aplica la sanción administrativa denominada MULTA equivalente a OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE MEDIDA DE ACTUALIZACIÓN DIARIA vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON .49/100 M.N.), dando un monto total de $7,181.65 (SIETE MIL, CIENTO CHENTA Y UN PESOS .65/100 M.N.).

SEGUNDO.- El pago de la sanción deberá efectuarse en un plazo no mayor a los quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución en la Secretaria de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua o en Recaudación de Rentas de Gobierno de esa ciudad, con la referencia 2561, modulo: LA SECRETARIA DE SALUD, descripción: SANCION EN LA LEY GENERAL Y ESTATAL DE SALUD. y/o en su caso de pagar con cheque este deberá ser a nombre de SECRETARIA DE HACIENDA, GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, debiendo exhibir original del comprobante de pago y entregar copia ante esta Comisión Estatal, en un plazo de cinco días hábiles posteriores al pago de la multa, en caso contrario se procederá a iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución de la multa. TERCERO.- Esta autoridad seguirá realizando la vigilancia sanitaria establecida en el artículo 396 fracción I de la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables a la materia por lo cual está obligado a permitir el LIBRE ACCESO A LOS VERIFICADORES. De igual manera, hágase de su conocimiento el artículo 423 de la Ley General de Salud, que establece que en caso de reincidencia, la autoridad sanitaria tiene la facultad de duplicar el monto de la multa correspondiente, para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esa Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año contado a partir de la fecha en que se hubiera notificado la presente resolución definitiva. CUARTO.- En contra de la presente resolución podrá interponer el Recurso de Revisión, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel que sea notificada la presente resolución, previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso promover el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de Federal de Justicia Administrativa, en un término de treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 13 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución definitiva al C. XXXXX XXXXX XXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXX, ubicado en CALLE XXXXXXXXXXXXXXXXX NUMERO XX, COLONIA XXXXXX EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIH.

Así lo resolvió y firma la C. Lic. Karla Imelda Lugo Corral en funciones y por ausencia del C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo, con fundamento en los artículos 3 fracciones I, III, X y XIII, 4 fracción II inciso b) y último párrafo, 8 fracción II, III y XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII y XX del Reglamento de la Comisión estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis.

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COORDINACIÓN JURÍDICA Y CONSULTIVA

________________________________ LIC. KARLA IMELDA LUGO CORRAL

Con fundamento en el artículo 4 fracción II incido b); 10 fracción XVII, 13 y 22 párrafo segundo del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del

Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH) publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de septiembre del 2016; y en Atención al Oficio No. 7321 de fecha 22 de septiembre de 2020.