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DRA. MONICA RAMON 16-05-2016

DRA. MONICA RAMON - Consejo · DRA. MONICA RAMON 16-05-2016. DTO 492/16 ASIGNACIONES FAMILIARES . PODRAN PERCIBIR LAS ASIGNACIONES • a) Asignación por hijo. • b) Asignación

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DRA. MONICA RAMON

16-05-2016

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DTO 492/16

ASIGNACIONES FAMILIARES

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PODRAN PERCIBIR LAS ASIGNACIONES • a) Asignación por hijo.• b) Asignación por hijo con discapacidad.• c) Asignación prenatal.• d) Asignación por ayuda escolar anual para la

educación inicial, general, básica y polimodal.

• e) Asignación por maternidad.• f) Asignación por nacimiento.• g) Asignación por adopción.• h) Asignación por matrimonio

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LOS TRABAJADORES:• Permanentes discontinuos rurales. •Discontinuos rurales •Trabajadores de Temporada de la LCT art 96•Trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales durante el cese transitorio. •Trabajadoras con goce licencia legal por maternidad o en estado de excedencia, •Trabajadores que se encuentren en período de conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,•Trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador previstas en la Ley N° 20.744, SIEMPRE que registraren al menos 3 meses de servicios con aportes o el equivalente a 90 jornadas efectivas de trabajo, dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores.

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RG 3866

MONOTRIBUTO SOCIAL

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SE INCREMENTO A LOS $ 72000 ANUALES EL MONTO DE FACTURACION DE LOS MONOTRIBUTISTAS EFECTORES SOCIALES.

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DTO. 593

ASIGNACIONES FAMILIARES MONOTRIBUTO

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SE INCLUYE A LOS MONOTRIBUTISTAS EN EL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES. LOS MONOTRIBUTISTAS PODRAN PERCIBIR LAS:

a) Asignación por Hijo,b) Asignación por Hijo con Discapacidad,c) Asignación Prenatal yd) Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO.Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría J o superior.

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CUANDO EL EN GRUPO FAMILIAR HAYA DOS MONOTRIBUSTISTA, TENDRA DERECHO A PERCIBIR las ASIGNACIONES , aquella que ostente la categoría de revista más alta, y por el valor de las asignaciones familiares que a ésta le corresponda,.

CUANDO UN INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR SEA MONOTRIBUTISTA Y EL OTRO EMPLEADO EN RELACION DE DEPENDENCIA NO SE APLICARA ESTE RÉGIMEN.

CUANDO UNO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR ESTA EN LA CATEGORIA J o superior, EL GRUPO QUEDA EXCLUIDO.

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En el caso que en el futuro se modifiquen las categorías asignadas para los trabajadores aportantes al régimen aprobado por la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, la AFIP)y la ANSES) establecerán las correspondientes equivalencias que habiliten la implementación y continuidad de las disposiciones de este Decreto.LOS MONTOS ESTABLECIDOS SON :

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Asignación por Hijo y Prenatal• Cat Monot Valor único• B a F $ 966• G $ 649• H $ 390• I $ 199

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Asignación por Hijo con Discapacidad

• Cat Monot Valor único• B a F $ 3.150• G $ 2.227• H a L $ 1.404

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Asignación por Ayuda Escolar Anual

• Cat Monot Valor único• B a I $ 808

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RG 3864

IMT PROD TOMATES BAJO CUBIERTA

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a) Trabajadores permanentes1 trabajador por hectárea plantada o 1)trabajador

cada 50 invernaderos (incluye tareas de limpieza de invernadero, mantenimiento en general, desinfección, solarización, fertilización, riego, plantación, manejo de la planta y administración).Mínimo: 1)trabajador

b) Trabajadores transitorios1. Plantación (trasplante)6 jornales por hectárea por ciclo de cultivo o 1 jornal cada 5 invernaderos, más2. Cosecha1 jornal cada 1.500 kilogramos cosechados por ciclo de cultivo o 60 jornales por hectárea plantada.

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Aclaraciones:Período de plantación = 1 mes según zona.Período de cosecha = 3 meses según zona.La producción incluye el trasplante y los cuidados, excluyendo la producción de plantines.El rendimiento de la producción es de 90 toneladas por hectárea.1mes = 22 jornales.Se considera que los invernaderos poseen una superficie de 180 M2, debiendo proporcionarse la cantidad de trabajadores cuando la superficie sea otra.Ciclo de cultivo = período comprendido desde el trasplante hasta la cosecha.Si se desconocieran los ciclos de cultivo se considerarán 2 ciclos anuales.

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RG 3870

MODIF PLAN DE PAGO

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SE INCREMENTO LA TASA DE FINANCIAMIENTO EN EL CASO DE DEUDA CON VTO EN EL MES DEL ACOGIMIENTO O EN EL ANTERIOR.

DA LA POSIBILIDA QUE CONTRIBUYENTES CON INGRESOS HASTA$ 50.000.000 PODRAN TENER 4 PLANES AL MISMOS TIEMPO, LOS OTROS PODRAN TENER 2, POR DEUDA AUTODETERMINADAS, DEUDAS EN GESTION JUDIDICAL TIPO E1 Y E2.

OBVIAMENTE SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN VIGENTES.

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AUMENTOS SALARIALES

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CONSTRUCCION

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UN INCREMENTO DEL 22% + VUELVEN A NEGOCIAR EN SEPTIEMBRE U OCTUBRE

• UN 22% A PARTIR DE ABRIL, REMUNERATIVO, SOBRE MARZO 2016

• APORTE EXTRAORDINARIO DEL 1,5% CON DESTINO OUCRA ENTRE LOS MESES DE ABRIL A SEPTIEMBRE

• CONTRIBUCION EXTRAORDINARIO $90 PARA JULIO 2016 A FEBRERO

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UOM

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UN INCREMENTO DEL 33% + SUMA FIJA

• 20% EN ABRIL • 7% EN JULIO • 6% EN OCTUBRE • MAS $4000 EN SUMA FIJA EN DOS PARTE EN

NOVIEMBRE Y FEBRERO.

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BANCARIOS

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SE ACORDO UN INCREMENTO DEL 33% DESDE ENERO,

ADEMAS SE ACORDO SUMAS DIFERENTES SEGÚN EL NIVEL DE SUELDOS SEGÚN LAS GCIAS DE LA ENTIDADSE INCREMENTARON LOS ADICIONALES.

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PROYECTO DE BENEFICIOS DE CONTRIBUCIONES SUSS

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BENEFICIO ESPECIAL

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FALLOS

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S. R. M. c/ Supermat S.A. s/ indemnización prevista en el art. 212 L.C.T., etc. –casación laboral” – STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO –

02/03/2016

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“Resulta evidente (como considera el a quo) que en autos la actora acreditó la incapacidad parcial mas no en forma tajante su definitividad, que precepta la aplicación del art. 212 LCT. Sin embargo, si acreditó la pretensión de reintegrarse a su trabajo -antes y dentro del plazo del art. 211 LCT-, con la aquiescencia (ante evolución favorable al tratamiento) de su médico especialista personal tratante (…).” (Dr. Herrera, según su voto)

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“(…) la parte trabajadora está obligada a someterse al control que requieran los médicos del empleador (art. 210 LCT nº 20.744 y modif.). Estos controles médicos se limitarán a comprobar la enfermedad y a otorgar al trabajador un plazo para retomar las tareas. En caso de que vencido este plazo el trabajador siguiera enfermo, se realizará una nueva comprobación por parte de la empresa. Ahora bien, en nuestro régimen legal el trabajador víctima de una dolencia inculpable tiene total autonomía para la elección de su

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médico y, en consecuencia, de la terapéutica a aplicar en su curación, no encontrándose compelido, en ocasión del trabajo, a aceptar el tratamiento médico indicado por el servicio de medicina interna del empleador. No podemos dejar de mensurar que el médico patronal, es prácticamente un perito de parte, por lo cual, no hay razón para hacer prevalecer la opinión del médico designado por el empleador para la realización del control o, al menos, ello aparece como una actitud exorbitante a la luz del art. 63 y 10 LCT.” (Dr. Herrera, según su voto)”

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“Expone la doctrina en concordancia: “El mencionado plazo de un año previsto por el art. 211 de la LCT, debe interpretarse como un límite temporal máximo. En esa inteligencia, el dependiente puede abstenerse de prestar servicios mientras lo afecta el impedimento provocado por su accidente o enfermedad inculpable; pero si dentro del período de licencia paga (art. 208 LCT), o bien durante el de reserva del empleo -o aún finalizado éste mientras el contrato no se hubiese resuelto- (art. 211 LCT), el proceso nosológico se consolidase de tal forma que aquél pueda volver a cumplir tareas -sean las que anteriormente realizaba por haber recuperado su estado normal de salud, u otras compatibles con su capacidad residual-, las partes pueden solicitarse recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos débitos.

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AL cesar el impedimento y estar en condiciones de reintegrarse a sus tareas, debe presentarse de inmediato o dentro de un plazo prudencial, aún durante el lapso de reserva. Si no lo hace y el empleador toma conocimiento de tal circunstancia, podría intimarlo a reanudar el trabajo y, de persistir en tal incumplimiento, considerar esa conducta como una manifestación en el sentido de que no piensa seguir el contrato.” (Dr. Herrera, según su voto)”

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“En suma, la accionada se posicionó en una actitud que soslaya el orden público laboral y la dignidad de la trabajadora (trabajo decente), al no cumplimentar con el art. 78 LCT que prevé el deber de otorgamiento de ocupación efectiva y violentar los principios de probidad y buena fe (arts. 62 y 63 LCT) y de continuidad del contrato laboral (art. 10 LCT), quedando así configurada la situación de despido indirecto en que se colocó la actora (arts. 242 y 246 de la LCT).” (Dr. Herrera, según su voto)

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“(…) la aplicación del art. 212 de la LCT, en el contexto concreto, en cuanto a impedir a la actora del derecho a reclamar de su empleador la reincorporación a su empleo por haber acreditado su incapacidad parcial pero no en forma tajante si es definitiva, y en consecuencia privarle de la indemnización prevista por despido indirecto (art. 246 LCT), no se adecua a la protección integral del trabajo, consagrada como dignos de tutela por el art. 14 bis de la C.N. en conjunción con las normas supranacionales indicadas que también integran la Carta Magna Nacional, ni al deber de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades, igualdad de trato, integración y participación en la comunidad, ni al principio de no discriminación. Aplicados estos conceptos existen motivos suficientes para declarar la inconstitucionalidad en el presente caso del art. 212 de la LCT, respecto de la actora y de este modo remover el obstáculo legal que le impide ser acreedora de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT por haberse negado su empleador a reincorporarla a su empleo, acorde a sus capacidades residuales temporarias a pesar de la falta de definitividad de la incapacidad parcial que padece.” (Dr. Llugdar, según su voto)

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“Candido Alexis Sebastian y otro c/ Brens S.A. s/ cobro de haberes” –CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE

MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA III – 29/03/2016

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•“(…) a los fines de la aplicación del tope (dispuesto en el art. 245 de la LCT), estaba a cargo de la demandada -conforme lo ya resuelto por esta Sala a través del voto del Dr. Marcelo Juan Medori, en autos: “Giosue Guillermo Cesar c/ Castinver S.A. y otro s/ cobro de haberes” (Expte. N° 391245/2009)-, probar el eventual exceso entre lo devengado a favor del actor y el equivalente a tres veces el importe mensual, de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al no haber probado la accionada dicha circunstancia, corresponde acoger la indemnización que en función de la antigüedad de los operarios se reclama en la demanda, con más sus respectivos intereses que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada uno hizo efectivo el despido hasta el efectivo pago.”

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“En lo que respecta a los recaudos fácticos y formales que hacen a la procedencia de la indemnización establecida por el art. 2 de la Ley 25.323, los actores previo al inicio de esta demanda han intimado a la demandada al pago de los rubros objeto de reclamo. El art. 2 de la Ley 25.323 se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido, estando fehacientemente intimado a ello, y al obligar al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales.”

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• “De las constancias de autos surge que (…) el demandado no acreditó el pago de los citados rubros, dándose entonces, los supuestos previstos en la normativa legal citada, corresponde declarar procedente su aplicación. Al respecto se ha dicho: “El art. 2 de la Ley 25.323, no vincula el plus indemnizatorio a apercibimiento previo alguno, sino que simplemente lo condiciona a la intimación y a la acción posterior...” (Julio Armando Grisolia- Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social- T II, ed. Lexis Nexis-pág. 1299).”

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“El art. 15 de la Ley 24.013 establece: “si el empleador despidiese sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años en que se hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización que le hubiera correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts. 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”. De las constancias de la causa, surge que la empleadora ha dado sobrados motivos para el reclamo judicial propiciado en los presentes autos, ello en función de no haber dado respuesta favorable a los requerimientos de los demandantes, a fin de registrar los pagos en negros efectuados.”

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“Rouco, Gustavo Hernán contra Cervecería y Maltería

Quilmes S.A.I.C.A. y G. Despido” – SCBA –

09/12/2015

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“(…) es insuficiente la parte del recurso destinada a objetar la incidencia del "bono anual por desempeño" y la "provisión de celular" en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. Es menester destacar que el tribunal de grado, al resolver este punto, señaló que "el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración, con un concepto que excede al de ventaja patrimonial, como una contraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo, aun en el caso que no prestara servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador".

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También, que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe expresamente que el término salario "significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (…) y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo..." (…). Por último, agregó que siempre "debe prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato de trabajo, salvo las excepciones que, por existir causa diferente surjan de la ley...". Sobre esas consideraciones, juzgó que los rubros en cuestión revestían las notas de habitualidad y normalidad y, por ende, debían integrar la remuneración del actor a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la cesantía.”

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“A., J. O. c/ Ramos, Mario Genaro s/

despido” – CNTRAB –SALA II – 23/03/2016

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“Es claro el art. 15 de la Ley 24013 cuando dice: “…si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11 el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido…”. Por ende no sólo se duplica la indemnización del art. 245 de la LCT, sino que también “la indemnización sustitutiva del preaviso”.”

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Gane, Cesar Ali c/ Cetrogar S.A. y/o quien en definitiva resulte

responsable s/ indemnizacion, etc.” – STJ DE CORRIENTES – 24/02/2016

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“(…) no encuentro argumentos serios ni atendibles que, volcados en el recurso de inaplicabilidad de ley examinado, alcancen entidad suficiente para conmover la sólida motivación y decisión impugnada, sentencia que resulta derivación razonada del derecho vigente aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas en este proceso.”

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“(…) ya este Superior Tribunal en pronunciamientos anteriores (Sentencia Laboral N° 72 de 2014) tiene decidido que: "…Resulta de aplicación el art.15 de la L.C.T. el cual… admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes que integran la relación laboral cuando se ajusta a los recaudos previstos en la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial, que mediante el dictado de una resolución homologatoria fundada en la justa composición de derechos e intereses de las partes, ejerce el control de juridicidad de dicho acuerdo…"; habiendo añadido: "….el acuerdo suscripto en sede administrativa y homologado por la autoridad de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. l5 de la LCT tiene plenos efectos y, a la luz de la doctrina mayoritaria, obsta a todo reclamo posterior por eventuales créditos derivados de la relación laboral que motivó el acuerdo transaccional.. La doctrina considera que "[…] en caso de haberse formalizado el acuerdo por ante autoridad administrativa o judicial del trabajo y éste se homologase, la única manera de discutir su validez posterior es mediante acción de redargución de falsedad iniciada no solo contra el empleador sino también contra la autoridad interviniente. Así, frente a un acuerdo suscripto y homologado en sede administrativa que sea violatorio del orden público laboral podrá impugnarse el mismo mediante el acto previsto por la ley 19.549, redargución de falsedad y también, por decisión judicial".

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“En conclusión, conforme el análisis precedente al cual agrego el hecho de haber intervenido en sede administrativa la Asesora de turno, quien se expidió acerca de la viabilidad de lo acordado, concluyo que el acuerdo arribado en sede administrativa, homologado, no redargüido de falsedad, fue correctamente tenido por válido en el proceso.”

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“En causa análoga, este Alto Cuerpo decidió: "Desde antigua data quedó determinado jurisprudencialmente que los acuerdos de parte adoptados con intervención y aprobación del Ministerio de Trabajo tienen el carácter de cosa juzgada, solución que fue consagrada legislativamente en el art. 15 de la L.C.T. Por su parte, el acto jurídico administrativo complejo que se ha usado para producir el efecto de la disolución de la relación laboral es válido y goza de presunción de legitimidad, porque el art. 15 L.C.T. prevé expresamente que ésa puede ser una de las vías apropiadas para celebrar un acuerdo transaccional conciliatorio o liberatorio cuya invalidez total o parcial solo puede ser cuestionada por las vías previstas por la ley 19.549 (con cita doctrinaria: Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, pág. 87). Si tal convenio fue llevado a cabo con control judicial o administrativo razonable, en los términos previstos por el art. 15 de la L.C.T., es decir, que a través del acuerdo las partes logren "una justa composición de sus derechos y obligaciones", no habría por qué suponer cualquier tipo de fraude.”

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Argento, Sergio Hugo c/ YPF S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII –

16/12/2015

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“(...) el trabajador jamás ha dejado de ser dependiente en el país de origen, en tanto su inserción en el país de destino lo es a los efectos de cumplir con la relación laboral mantenida con la accionada, en el sentido de que la empresa receptora no pude contar con trabajadores que no estén inscriptos adecuadamente en el régimen legal correspondiente, pero esto no implica –en la realidad contractual subyacente–, que quien fuera transferido al extranjero deje de ser dependiente de la filial local (…).”

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(...) los servicios prestados por el actor en el exterior formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada, lo que conlleva que, a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido incausado, deben contemplarse las remuneraciones del último año trabajado, que en éste caso se verificó en España.”

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“Respecto de la composición de dicha base, resulta evidente que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y complemento por diferencia de costo de vida revisten carácter remuneratorio, pues fueron sumas reconocidas por la demandada a favor del dependiente luego de estimar la situación socioeconómica del país de destino (…).”

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“Igual criterio corresponde adoptar respecto de los conceptos referidos a gastos de vivienda toda vez que (…) consistía en una cantidad fija sin necesidad de justificación, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de agua, electricidad y gas, por lo que la cantidad entregada no era pasible de control alguno por parte de la empresa, corresponde colegir entonces que se trató de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador de carácter remunerativo.”

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De Saint Georges, Enrique Jose c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/

despido” – CNTRAB – SALA II –11/11/2015

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“Del extenso intercambio telegráfico se desprende que la accionada suspendió preventivamente al trabajador, sin percepción de haberes, con invocación del artículo 224 LCT (…) y durante el tiempo que estuviera privado de su libertad. Frente a esto, como ya dije, el magistrado a quo consideró legítima la suspensión preventiva del actor, y que la misma incluía la exención del pago de la remuneración, como así también de otros beneficios, en tanto no se resolviera la situación procesal del trabajador en el marco de la causa penal, resultando sobreseído, absuelto o, condenado.”

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“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”

“El aporte a la obra social no reviste el carácter de rubro “no remunerativo”, sino de un beneficio social en los términos previstos por el artículo 103 bis, en concordancia con lo señalado por el Dr. Carlos Alberto Etala al referirse a los beneficios sociales cuando afirma que “…no es dudoso que se trata de una contraprestación (proveniente del empleador) que percibe el trabajador “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT) y, en este sentido, nada parece alejar al beneficio social de un concepto remuneratorio. Pero, en definitiva, el legislador, debido a que se trata de prestaciones no dinerarias –a veces de difícil estimación monetaria– y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, ha juzgado conveniente no otorgar a los beneficios sociales carácter remuneratorio y eximir estos conceptos del pago de contribuciones a la seguridad social y no computarlos a ningún otro efecto laboral…” (“Contrato de Trabajo” Ed. Astrea, 2014, Tomo I pag. 383).”

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“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración, no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”

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“Jiménez Darío Alejandro c/ Cusi S.R.L. y/u otros s/ diferencia de sueldo, etc. –

casación laboral” – SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO

DEL ESTERO – 30/03/2016

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“Este Alto Cuerpo ha señalado que, la norma laboral también se aparta de la ley civil en cuanto que la prueba de que la firma ha sido en blanco puede hacerse por cualquier medio (presunciones, testigos, falta de relación entre los elementos contables, etc.). Ello reconoce fundamento en el carácter indisponible del crédito laboral, ya que si se diera plena validez al documento firmado en blanco se daría paso a negocios liberatorios y de renuncias anticipadas de derechos, burlando así las garantías de que ha sido rodeado el pago del salario.-

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La norma del art. 60 de la LCT que en su parte final establece que es el trabajador quien deberá demostrar que las declaraciones insertas en el documento suscripto por él, no son reales. La hiposuficiencia del trabajador es lo que justamente ha dado lugar a la posibilidad de que, sin restricción alguna en cuanto medios de prueba, acredite que el contenido del acto no es el que se corresponde con su voluntad”. En consecuencia, la sola aseveración por parte del trabajador de que su firma fue otorgada en blanco, no traslada la carga de la prueba en contrario al empleador, sino que amplía las posibilidades probatorias a aquel, quien podrá por cualquier medio de prueba, acreditar su afirmación.”

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“(…) este Tribunal viene sosteniendo en cuanto a la validez probatoria de los recibos de haberes, que el art. 142 de la LCT, dispone que los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago que no reúnan algunos de los requisitos consignados o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Esto es que la apreciación de la validez de los pagos cuando no concuerdan con la documentación laboral, queda ligada a la apreciación del juez, cuyo criterio debe ser estricto, solución ésta que en el marco de los intereses que se protegen cuando de aniquilación de derechos se trata, se torna más flexible y permite al juzgador privar de eficacia cancelatoria al recibo cuando su examen, correlacionado con otros elementos de juicio, crean dudas acerca de la realidad Es por ello que, dicha apreciación es exclusiva del juez de la causa, y del tribunal de apelación, quien asume plena jurisdicción para valorar la prueba con la amplitud que lo hiciera el primero, y sólo es posible su revisión en esta instancia, cuando lo que se denuncia involucra posibles transgresiones a reglas legales que rigen la prueba, así como las que gobiernan la lógica, cuya comprobación podría desarticular la validez del razonamiento impugnado.”

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“Este Alto Cuerpo en “Soria c Gurrieri” (Resol. Serie “B” N°199 del 04/08/2011) señaló que el art. 6 inc. c) de la ley 16.544 obliga al empleador a inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivo a mérito de lo dispuesto por los arts. 3º, 4º y 5º de esta ley. Sin embargo ha dejado en claro también que dichas normas resultan aplicables y que la presunción del art 55 de la LCT, cobran vigencia, siempre y cuando se encuentre acreditado en autos que el trabajador realizó horas extras, rigiendo dicha presunción para la cantidad y/o extensión de las mismas, por cuanto de ser así, importaría exigir al trabajador una prueba diabólica. En efecto, el art. 6 de la ley de Jornada de Trabajo, exige el registro de aquellas horas extras que efectivamente se hubieren realizado, por lo que la falta de registro de las mismas no acredita de modo alguno que el trabajador las haya trabajado, atento que dicha ausencia puede responder a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario (inexistencia del hecho jurídico en sí).”

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“(…) el silencio del empleador ante la intimación del trabajador respecto de circunstancias con capacidad para crear, modificar o extinguir derechos laborales cuyo pago reclamaba, crea una presunción en contra del empleador. De ese modo, si se hubiera verificado dicha situación fáctica en autos, el tribunal de apelación hubiera tenido que aplicar la presunción en contra del empleador, quien tendría que haberla desvirtuado, más de las constancias de la causa se desprende que el requerido contestó la exhortación que le fuera cursada, sin que sea posible determinar la fecha en que esta última llegó a su conocimiento, lo cual resulta necesario a los efectos de determinar si el plazo que le fuera otorgado se encontraba vencido.”