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DECRETO SUPREMO Nº 026-93-ITINCI DECRETA: Artículo 1º.- El uso del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú a que se refieren la Ley Nº 23560 y el Decreto Supremo Nº 060-83-ITI/IND del10 de noviembre de 1983, es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el país y debe expresarse en todos los documentos públicos y privados. Artículo 2º.- En el caso de Unidades de Medida que puedan ser representadas físicamente, se tendrá el PATRON NACIONAL el cual será aferido con patrones internacionales o de otros países. En el caso de Unidades de Medida que no puedan ser representadas físicamente, se dispondrá de un sistema de medición equivalente que constituirá el método - patrón de referencia nacional. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI difundirá el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y absolverá las consultas que formulen los organismos del sector público y privado, llevando a cabo las actividades que, conforme a su presupuesto, le permitan la mayor difusión de este sistema. Artículo 4º.- Todos los Patrones Nacionales, así como los métodos patrón de referencia nacional estarán a cargo del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI, el que se encargará de su custodia, conservación y mantenimiento. Asimismo, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI tendrá a su cargo la información, custodia, conservación y mantenimiento de patrones secundarios y de trabajo, de acuerdo a las necesidades del país. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Metrología dispondrá de las colección es debidamente escalonadas de Patrones Secundarios y de trabajo necesarios y convenientes para efectuar los servicios metrológicos que le sean solicitados. Artículo 6º.- Los organismos públicos y privados podrán solicitar la aferición y otorgamiento de certificación de sus patrones al Servicio Nacional de Metrología, previo pago del costo del servicio, así como a otros organismos públicos o privados dedicados a esta actividad, conforme a la Calidad y Restricciones Para arancelarias del INDECOPI. Artículo 7º.- Todo medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas públicas y en todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá encontrarse aterido. Artículo 8º.- Se entiende por medio de medición, todo instrumento o medio que se utilice para la ejecución de mediciones y cuyas propiedades están determinadas en las normas petrológicas.

DS-Nº-026-93-ITINCI

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  • DECRETO SUPREMO N 026-93-ITINCI DECRETA: Artculo 1.- El uso del Sistema Legal de Unidades de Medida del Per a que se refieren la Ley N 23560 y el Decreto Supremo N 060-83-ITI/IND del10 de noviembre de 1983, es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el pas y debe expresarse en todos los documentos pblicos y privados. Artculo 2.- En el caso de Unidades de Medida que puedan ser representadas fsicamente, se tendr el PATRON NACIONAL el cual ser aferido con patrones internacionales o de otros pases. En el caso de Unidades de Medida que no puedan ser representadas fsicamente, se dispondr de un sistema de medicin equivalente que constituir el mtodo - patrn de referencia nacional. Artculo 3.- El Servicio Nacional de Metrologa del INDECOPI difundir el Sistema Legal de Unidades de Medida del Per y absolver las consultas que formulen los organismos del sector pblico y privado, llevando a cabo las actividades que, conforme a su presupuesto, le permitan la mayor difusin de este sistema. Artculo 4.- Todos los Patrones Nacionales, as como los mtodos patrn de referencia nacional estarn a cargo del Servicio Nacional de Metrologa del INDECOPI, el que se encargar de su custodia, conservacin y mantenimiento. Asimismo, el Servicio Nacional de Metrologa del INDECOPI tendr a su cargo la informacin, custodia, conservacin y mantenimiento de patrones secundarios y de trabajo, de acuerdo a las necesidades del pas. Artculo 5.- El Servicio Nacional de Metrologa dispondr de las coleccin es debidamente escalonadas de Patrones Secundarios y de trabajo necesarios y convenientes para efectuar los servicios metrolgicos que le sean solicitados. Artculo 6.- Los organismos pblicos y privados podrn solicitar la afericin y otorgamiento de certificacin de sus patrones al Servicio Nacional de Metrologa, previo pago del costo del servicio, as como a otros organismos pblicos o privados dedicados a esta actividad, conforme a la Calidad y Restricciones Para arancelarias del INDECOPI. Artculo 7.- Todo medio de medicin utilizado en operaciones de carcter comercial, valorizacin de servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas pblicas y en todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deber encontrarse aterido. Artculo 8.- Se entiende por medio de medicin, todo instrumento o medio que se utilice para la ejecucin de mediciones y cuyas propiedades estn determinadas en las normas petrolgicas.

  • Artculo 9.- El Servicio Nacional de Metrologa, al expedir las certificaciones solicitadas voluntariamente por los interesados, deber indicar lo siguiente: 1. Nombre, razn social o denominacin y domicilio del solicitante. 2. Nombre, razn social o denominacin y domicilio del fabricante del medio de medicin. 3. Referencias completas para identificar plenamente el medio de medicin a que se refiere la aprobacin. 4. Empleo o utilizacin del medio de medicin 5. Mtodos y medios de calibracin o afericin 6. Resultados obtenidos 7. Otras consideraciones del Servicio Nacional de Metrologa. Artculo 10.- El control metrolgico de los medios de medicin utilizados en las transacciones comerciales ser efectuado por la Comisin de Proteccin al Consumidor del INDECOPI, de acuerdo a sus facultades, con el propsito de constatar si el medio de medicin mantiene correctas sus cualidades metrolgicas y si sus errores estn dentro de los mximos tolerados legalmente. Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un control metrolgico son las siguientes: a. Amonestacin b. Multa, cuyo rango puede ser desde 0,01% de la UIT hasta un mximo de 50 UIT. c. Decomiso y destruccin del medio de medicin d. Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un mximo de 60 das. e. Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sancin slo proceder en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sancin de clausura temporal. Artculo 11.- El Servicio Nacional de Metrologa, en coordinacin con la Comisin de Supervisin de Normas Tcnicas, Metrologa, Control de Calidad y Restricciones Para arancelarias, representar al pas en eventos nacionales e internacionales de su competencia. Artculo 12.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales.

  • Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce das del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

    Alberto Fujimori Fujimori

    Presidente Constitucional de la Repblica