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AÑO DE LAS CUMBRES FUNDADO MUNDIALES EN 1825 POR EN EL PERÚ E L LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, jueves 31 de enero de 2008 Sentencias en Casación Año XII / N° 581 www.elperuano.com.pe Pág. 21461 CAS. N° 328-2007 LIMA. Lima, primero de agosto de dos mil siete,- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la demandada Carolina Paola Horna Melo satisface los requisitos que exige el artículo 387 del Código Procesal Civil. Segundo.- La recurrente no consintió el auto de primera instancia que le fue desfavorable, lo que también satisface él requisito del inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado. Tercero.- La impugnante invoca la causal prevista en el inciso 3o del artículo 386 del Código Adjetivo citado, considerando que han sido vulnerados los artículos VI del Título Preliminar, 48, 50 inciso 2o, 51 inciso 2o, 122 inciso 4o, 109 incisos 1° y 2°, 194, 196, 200, 428,438,689 del mismo Código; circunscribiendo sus alegaciones a que el artículo 720 del Código acotado contiene requisitos de admisibilidad y que, no por adjuntarse en la demanda los anexos respectivos, se deba declarar fundada la demanda y ordenar el remate del bien, por cuanto fueron contradichos después de emitirse el mandato de ejecución; razón por la cual, cumpliendo con el mandato del Juez, el Banco demandante exhibe la solicitud de préstamo donde se acredita que el mismo asciende a noventa y dos mil dólares americanos, y no ciento seis mil dólares americanos que pretende el actor como capital; que, más aún, las instancias de mérito han modificado el petitorio de la demanda fijándolo en ciento quince mil trescientos treinta y cuatro punto setenta y tres dólares americanos; no obstante que se demandó por ciento cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho punto veintitrés dólares americanos. Cuarto.- Que, respecto al cargo precedente, cabe destacar que en el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía, copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor, y los demás documentos corroborantes que enumera el artículo 720 del Código Procesal Civil, no siendo títulos constitutivos de garantía excluyentes los títulos valores o aquellos documentos que se pueda anexar, para acreditar el desembolso de dinero. Quinto.- Que, además, las instancias de mérito respectivas han cumplido con lo ordenado por la Sala Casatoria mediante la Ejecutoria Suprema número quinientos quince - dos mil cuatro, su fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, obrante de fojas trescientos uno a trescientos cinco, determinando que el monto total de la deuda es por el capital adeudado ascendente a ciento quince mil trescientos treinta y cuatro punto setenta y tres dólares americanos, y que no se ha variado el mandato de ejecución, por cuanto se ha ordenado liquidar los intereses en la etapa de ejecución, con la finalidad de ejercer un control posterior en resguardo de los intereses de la ejecutada; consecuentemente, no hay nulidad, ni indefensión. Sexto.- Por último, la recurrente reitera, mediante el presente recurso de casación, aquellos agravios contenidos en su recurso de apelación obrante de fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticuatro, como si la Corte de Casación fuera una tercera instancia ordinaria, donde se pueda revalorar los medios probatorios y juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; cuya pretensión no corresponde ejercitarla en sede casatoria; por ende, resulta improcedente el recurso de casación. Por estas consideraciones, habiéndose incumplido el requisito de fondo establecido en el apartado 2.3 del inciso 2o del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo normativo; en consecuencia: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres, interpuesto por doña Carolina Paola Horna Melo; CONDENARON a la recurrente a la multa de fres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta, sobre ejecución de garantías; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTiSTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-156456-1 CAS. N° 1519-2007 LiMA. Lima, dos de julio de dos mil siete.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados Clemente Aquino Yarihuamán y Enriqueta Marcelina Rojas Contreras, así como el de fondo contenido en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurrente invoca las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal citado; y denuncia: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, respecto de los artículos 1876 y 1886 del Código Civil, pues sostiene que las citadas normas son impertinentes, ya que el Banco demandante y la deudora Editorial Universo Sociedad Anónima celebraron una transacción, por escritura pública de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, con posterioridad a la celebración de la fianza, con lo cual, al extinguirse la obligación principal, se extinguió la fianza por vía indirecta -según refiere, y que en ese sentido son de aplicación los artículos 1188, 1287, 1310, 1873, y 1876 del Código Sustantivo Civil, y no las normas denunciadas; agregan los recurrentes, que la fianza no admite interpretación extensiva y analógica, y que el fiador responde por lo que se comprometió, no pudiendo excederse de lo que debe el deudor respecto de la transacción con garantía hipotecaria; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que el Banco actor no cumplió con la exhibición de los títulos valores solicitados, y que la sentencia de vista adolece de falta de fundamentación, ya que no se habría pronunciado de manera congruente sobre los extremos controvertidos, y tampoco se ha valorado el medio probatorio consistente en la sentencia expedida en otro proceso seguido contra otros fiadores, desconociendo el mérito de una transacción que conceptualiza como un reconocimiento de obligaciones y refinanciación de la obligación, sin explicar el por qué; lo que resultaría incongruente, porque pese a que el monto del pagaré y de los títulos valores asciende en total a noventa y siete mil setenta punto veintidós dólares americanos, se ha ordenado pagar la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos, aunándose al hecho que no se han pronunciado sobre la reconvención. Segundo.- Que, en relación a la causal sustantiva descrita en el literal a), los impugnantes alegan que no habría sido apreciada la existencia de una transacción entre la empresa deudora y el Banco acreedor mediante escritura pública de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; empero, se advierte que tal documento ha sido valorado por la Sala de mérito para concluir que en esencia éste constituye un reconocimiento de obligaciones y una refinanciación de las mismas, otorgando un nuevo plazo y una garantía adicional, conforme se ha examinado en el cuarto considerando de la sentencia de vista de fojas quinientos quince, habiendo considerado el Juez de la causa, que en la fianza otorgada se aceptaba cualquier prórroga que pudiera concederse a la empresa fiada, sin intervención de los fiadores solidarios, según ha sido analizado en el cuarto considerando de la apelada, en base al contenido de la fianza que obra a fojas diecinueve. Tercero.- Que, las referidas conclusiones fácticas han sido asimiladas por las instancias de mérito para considerar que no se ha extinguido la fianza, invocando la Sala de mérito el artículo 1876 del Código Civil, que exige el consentimiento del acreedor para que se entienda extinguida la fianza por la constitución de una nueva garantía, norma que ha sido invocada conjuntamente con el artículo 1886 del citado Código, respecto de la existencia de varios fiadores que respaldan el integro de una obligación, y que resultan pertinentes en base a las conclusiones fácticas establecidas luego de valorarse los medios probatorios; no correspondiendo que en vía de casación se pretenda una revaloración de las pruebas al respecto, toda vez que el recurso de casación versa sobre cuestiones de derecho, conforme a sus fines descritos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, en cuanto a la causal por vicios in procedendo descrita en el literal b), cabe precisar que la exhibición solicitada no se pudo actuar porque el demandado no cumplió lo ordenado, conducta procesal que constituye solamente un elemento ponderado conjuntamente con los demás medios probatorios, habiendo las instancias de mérito expresado los fundamentos que sustentan su decisión para determinar que la fianza no se ha extinguido, según se ha señalado anteriormente, considerando la Sala de mérito que la existencia de un proceso contra otros fiadores no impide que se pueda demandar en el presente caso el pago de otra fianza conforme al artículo 1886 del mismo Código Civil, mientras la obligación principal no haya sido satisfecha, de acuerdo con el artículo 1186 del Código Sustantivo acotado, valorando de esta manera la sentencia expedida en el proceso que se hace referencia, de acuerdo a su sana crítica la naturaleza del acto jurídico contenido en la escritura pública citada; advirtiéndose, además, que el recurrente cuestiona el sentido de dicha valoración, pretendiendo que en vía de casación se efectúe un análisis del caudal probatorio; lo que resulta una situación diferente a la falta de motivación o motivación irrazonada que se alega. Quinto.- Que, de otro lado, no se ha acreditado

Edicion 581 - 31 de Enero Del 2008 - 88 Pags

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  • AO DE LAS CUMBRES FUNDADOMUNDIALES EN 1825 POREN EL PER EL LIBERTADOR

    SIMN BOLVAR

    Lima, jueves 31 de enero de 2008

    Sentencias en CasacinAo XII / N 581 www.elperuano.com.pe Pg. 21461

    CAS. N 328-2007 LIMA. Lima, primero de agosto de dos mil siete,- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- El recurso de casacin interpuesto por la demandada Carolina Paola Horna Melo satisface los requisitos que exige el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- La recurrente no consinti el auto de primera instancia que le fue desfavorable, lo que tambin satisface l requisito del inciso 1 del artculo 388 del Cdigo Procesal citado. Tercero.- La impugnante invoca la causal prevista en el inciso 3o del artculo 386 del Cdigo Adjetivo citado, considerando que han sido vulnerados los artculos V I del Ttulo Preliminar, 48, 50 inciso 2o, 51 inciso 2o, 122 inciso 4o, 109 incisos 1 y 2, 194, 196, 200, 428, 438, 689 del mismo Cdigo; circunscribiendo sus alegaciones a que el artculo 720 del Cdigo acotado contiene requisitos de admisibilidad y que, no por adjuntarse en la demanda los anexos respectivos, se deba declarar fundada la demanda y ordenar el remate del bien, por cuanto fueron contradichos despus de emitirse el mandato de ejecucin; razn por la cual, cumpliendo con el mandato del Juez, el Banco demandante exhibe la solicitud de prstamo donde se acredita que el mismo asciende a noventa y dos mil dlares americanos, y no ciento seis mil dlares americanos que pretende el actor como capital; que, ms an, las instancias de mrito han modificado el petitorio de la demanda fijndolo en ciento quince mil trescientos treinta y cuatro punto setenta y tres dlares americanos; no obstante que se demand por ciento cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho punto veintitrs dlares americanos. Cuarto.- Que, respecto al cargo precedente, cabe destacar que en el proceso de ejecucin de garantas, el ttulo de ejecucin est constituido por el documento que contiene la garanta, copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor, y los dems documentos corroborantes que enumera el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, no siendo ttulos constitutivos de garanta excluyentes los ttulos valores o aquellos documentos que se pueda anexar, para acreditar el desembolso de dinero. Quinto.- Que, adems, las instancias de mrito respectivas han cumplido con lo ordenado por la Sala Casatoria mediante la Ejecutoria Suprema nmero quinientos quince - dos mil cuatro, su fecha veintitrs de junio de dos mil cinco, obrante de fojas trescientos uno a trescientos cinco, determinando que el monto total de la deuda es por el capital adeudado ascendente a ciento quince mil trescientos treinta y cuatro punto setenta y tres dlares americanos, y que no se ha variado el mandato de ejecucin, por cuanto se ha ordenado liquidar los intereses en la etapa de ejecucin, con la finalidad de ejercer un control posterior en resguardo de los intereses de la ejecutada; consecuentemente, no hay nulidad, ni indefensin. Sexto.- Por ltimo, la recurrente reitera, mediante el presente recurso de casacin, aquellos agravios contenidos en su recurso de apelacin obrante de fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticuatro, como si la Corte de Casacin fuera una tercera instancia ordinaria, donde se pueda revalorar los medios probatorios y juzgar los motivos que formaron la conviccin del Tribunal de mrito; cuya pretensin no corresponde ejercitarla en sede casatoria; por ende, resulta improcedente el recurso de casacin. Por estas consideraciones, habindose incumplido el requisito de fondo establecido en el apartado 2.3 del inciso 2o del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, es de aplicacin lo dispuesto en el artculo 392 del mismo cuerpo normativo; en consecuencia: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres, interpuesto por doa Carolina Paola Horna Melo ; CONDENARON a la recurrente a la multa de fres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Annima Abierta, sobre ejecucin de garantas; actuando como Vocal Ponente el seor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTiSTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-156456-1

    CAS. N 1519-2007 LiMA. Lima, dos de julio de dos mil siete.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casacin interpuesto por el apoderado de los demandados Clemente Aquino Yarihuamn y Enriqueta Marcelina Rojas Contreras, as como el de fondo contenido en el inciso 1 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil; y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurrente invoca las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artculo 386 del

    Cdigo Procesal citado; y denuncia: a) la aplicacin indebida de una norma de derecho material, respecto de los artculos 1876 y 1886 del Cdigo Civil, pues sostiene que las citadas normas son impertinentes, ya que el Banco demandante y la deudora Editorial Universo Sociedad Annima celebraron una transaccin, por escritura pblica de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, con posterioridad a la celebracin de la fianza, con lo cual, al extinguirse la obligacin principal, se extingui la fianza por va indirecta -segn refiere, y que en ese sentido son de aplicacin los artculos 1188, 1287, 1310, 1873, y 1876 del Cdigo Sustantivo Civil, y no las normas denunciadas; agregan los recurrentes, que la fianza no admite interpretacin extensiva y analgica, y que el fiador responde por lo que se comprometi, no pudiendo excederse de lo que debe el deudor respecto de la transaccin con garanta hipotecaria; b) la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que el Banco actor no cumpli con la exhibicin de los ttulos valores solicitados, y que la sentencia de vista adolece de falta de fundamentacin, ya que no se habra pronunciado de manera congruente sobre los extremos controvertidos, y tampoco se ha valorado el medio probatorio consistente en la sentencia expedida en otro proceso seguido contra otros fiadores, desconociendo el mrito de una transaccin que conceptualiza como un reconocimiento de obligaciones y refinanciacin de la obligacin, sin explicar el por qu; lo que resultara incongruente, porque pese a que el monto del pagar y de los ttulos valores asciende en total a noventa y siete mil setenta punto veintids dlares americanos, se ha ordenado pagar la suma de ciento cincuenta mil dlares americanos, aunndose al hecho que no se han pronunciado sobre la reconvencin. Segundo.- Que, en relacin a la causal sustantiva descrita en el literal a), los impugnantes alegan que no habra sido apreciada la existencia de una transaccin entre la empresa deudora y el Banco acreedor mediante escritura pblica de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; empero, se advierte que tal documento ha sido valorado por la Sala de mrito para concluir que en esencia ste constituye un reconocimiento de obligaciones y una refinanciacin de las mismas, otorgando un nuevo plazo y una garanta adicional, conforme se ha examinado en el cuarto considerando de la sentencia de vista de fojas quinientos quince, habiendo considerado el Juez de la causa, que en la fianza otorgada se aceptaba cualquier prrroga que pudiera concederse a la empresa fiada, sin intervencin de los fiadores solidarios, segn ha sido analizado en el cuarto considerando de la apelada, en base al contenido de la fianza que obra a fojas diecinueve. Tercero.- Que, las referidas conclusiones fcticas han sido asimiladas por las instancias de mrito para considerar que no se ha extinguido la fianza, invocando la Sala de mrito el artculo 1876 del Cdigo Civil, que exige el consentimiento del acreedor para que se entienda extinguida la fianza por la constitucin de una nueva garanta, norma que ha sido invocada conjuntamente con el artculo 1886 del citado Cdigo, respecto de la existencia de varios fiadores que respaldan el integro de una obligacin, y que resultan pertinentes en base a las conclusiones fcticas establecidas luego de valorarse los medios probatorios; no correspondiendo que en va de casacin se pretenda una revaloracin de las pruebas al respecto, toda vez que el recurso de casacin versa sobre cuestiones de derecho, conforme a sus fines descritos en el artculo 384 del Cdigo Procesal Civil. Cuarto.- Que, en cuanto a la causal por vicios in procedendo descrita en el literal b), cabe precisar que la exhibicin solicitada no se pudo actuar porque el demandado no cumpli lo ordenado, conducta procesal que constituye solamente un elemento ponderado conjuntamente con los dems medios probatorios, habiendo las instancias de mrito expresado los fundamentos que sustentan su decisin para determinar que la fianza no se ha extinguido, segn se ha sealado anteriormente, considerando la Sala de mrito que la existencia de un proceso contra otros fiadores no impide que se pueda demandar en el presente caso el pago de otra fianza conforme al artculo 1886 del mismo Cdigo Civil, mientras la obligacin principal no haya sido satisfecha, de acuerdo con el artculo 1186 del Cdigo Sustantivo acotado, valorando de esta manera la sentencia expedida en el proceso que se hace referencia, de acuerdo a su sana crtica la naturaleza del acto jurdico contenido en la escritura pblica citada; advirtindose, adems, que el recurrente cuestiona el sentido de dicha valoracin, pretendiendo que en va de casacin se efecte un anlisis del caudal probatorio; lo que resulta una situacin diferente a la falta de motivacin o motivacin irrazonada que se alega. Quinto.- Que, de otro lado, no se ha acreditado

  • 21462 CASACINEl Peruanojueves 31 de enero de 2008

    l a existencia de incongruencia procesal; pues no solamente se ha demandado el cumplimiento de la obligacin principal, sino tambin los intereses respectivos; resultando denegada la reconvencin sobre indemnizacin por daos y perjuicios, al haberse amparado la demanda; por lo que la denuncia carece de base real, pues la Sala de mrito ha expresado los fundamentos esenciales y determinantes que sustentan su decisin, apreciando los medios probatorios conforme al artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, Sexto.- Que, en consecuencia, el recurso de casacin interpuesto no satisface los requisitos de fondo previstos en el inciso 2 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, por lo que el mismo deviene en improcedente, rigiendo lo previsto en el artculo 382 del acotado. Por tales consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por el apoderado de don Clemente Aquino Yarihuamn y doa Enriqueta Marcelina Rolas Contreras; CONDENARON a la parte recurrente l pago de las costas y costos originados en la' tramitacin del presente recurso, as como a l pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal: DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial E l Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por si Banco Santander Central Hispano Per (sucedido procesalmente por el Banco de Crdito del Per), sobre obligacin de dar suma de dinero; actuando como Vocal Ponente el seor Caroajulca Busamante: y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO. CAROAJULCA BUSIAMANTE. MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORA DEL SEOR VOCAL CARRION LUGO, SON COMO SIGUEN: Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casacin interpuesto por el apoderado de los demandados Clemente Aquino Yarihuamn y Enriqueta Marcelina Rojas Contreras, as como el de fondo previsto por el inciso 1 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, y. ATENDIENDO: Primero.- El recurrente invoca las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal antes citado. Segundo.- En tal sentido, el impugnante denuncia casatoriamente la aplicacin indebida de normas de derecho material, relativo a los numerales 1875 y 1886 del Cdigo Civil, sosteniendo que dichos preceptos son Impertinentes para dirimir la presente controversia, ya que el Banco demandante y la deudora Editorial Universo Sociedad Annima celebraron una transaccin por escritura pblica de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, con posterioridad a la celebracin de la fianza materia de autos, con lo cual -seala- que al extinguirse la obligacin principal se ha extinguido la fianza por va indirecta y que, en ese sentido, son de aplicacin los artculos 1188, 1287, 1310, 1873 y 1875 del Cdigo Civil. Agrega el recurrente que la fianza no admite interpretacin extensiva y analgica y que el fiador responde por lo que se comprometi, no pudiendo excederse de lo que debe el deudor respecto de la transaccin con garanta hipotecaria. Empero, analizados los argumentos expuestos se llega a la determinacin que el impugnante, lo que en el fondo propone, es una nueva evaluacin de los medios probatorios, as como una nueva calificacin jurdica de los hechos aportados al proceso, lo que no es viable en va casatoria, por lo que el recurso, por dicha motivacin, debe rechazarse. Tercero.- En cuanto a la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocada como causal del recurso, el impugnante esgrime los siguientes fundamentos; a) Trat ndose de u n proceso en el que se demanda el pago del Importe de una obligacin sustentada en un pagar y tres letras de cambio, en la va del proceso de conocimiento, ha debido acreditarse el origen de la obligacin, lo que no se ha cumplido y menos se ha exhibido el original de dichos ttulos valores, para determinar el ingreso y egreso dinerario; b) En el presente caso se ha vuelto a perpetrar las mismas anomalas en que se ha incurrido al emitir la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, precisadas en la sentencia casatoria expedida por esta Sala obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos, en la que se seal que la sentencia de vista careca de claridad y precisin, no se haba pronunciada de manera congruente sobre los extremos controvertidos y que tampoco se haba valorado la sentencia expedida en otro proceso contra oros fiadores solidarios; c) En la semencia de vista se ha incurrido en incongruencia al resolver la causa, pues, no obstante que la demanda se refiere a un pagar por la suma de ochenta y siete mil setenta y cinco dlares con ochenta y dos centavos de dlar y a tres letras de cambio por la suma de un mil quinientos dlares, cuatro mil doscientos veinte dlares y cuatro mil doscientos noventa y cuatro dlares, que en conjunto asciende a la suma de noventa y siete mil setenta dlares con veintids centavos de dlar, el Juez y la Sala Civil Superior han ordenado pagar la suma de ciento cincuenta mil dlares; d) En la sentencia de vista no existe pronunciamiento sobre la reconvencin planteada por los recurrentes. Habindose fundamentado el recurso conforme a la regla contenida en el acpite 2.3 del artculo 388 del Cdigo Adjetivo antes glosado, el mismo debe declararse procedente por la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del citado Cdigo Procesal. Por las razones expuestas y en aplicacin del artculo 393 del Cdigo Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por la defensa de don Clemente Aquino Yarihuamn y doa Enriqueta Marcelina Rojas Contreras por la causal in procedendo: en los seguidos por el ahora Banco de Crdito del Per, sobre obligacin de dar suma de dinero.- Lima, veinticinco de julio de dos mil siete.- S. CARRION LUGO C-156456-2

    CAS. N 2857-2007 LIMA. Lima, nueve de julio de dos mil siete.- VISTOS; con el acompaado; y, ATENDIENDO; Primero.- El recurso de casacin interpuesto por la sociedad conyugal

    demandada conformada por Ricardo Zafra Arvalo y Mara Eulalia Lavi Zapata cumple con las exigencias de forma que para su admisibilidad prev el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- Los recurrentes no han consentido la resolucin de primera instancia que es fuera adversa, lo que satisface el requisito de procedencia establecido en el inciso 1 del artculo 388 del Cdigo citado. Tercero.- Los impugnantes amparan su recurso en las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil y denuncia: a) aplicacin indebida de los artculos 1370 y 1541 del Cdigo Civil referidos a la rescisin contractual y a los efectos de la rescisin respectivamente; sealando para tal efecto: a.1) que los hechos materia de esta controversia no encuadran en la pretensin jurdica de rescisin de compra-venta de bien ajeno sino en la pretensin de nulidad de la compra-venta, susceptible de ser planteada, discutida y analizada en otro proceso por cuya razn no resultan aplicables los artculos que la regulan; .2) que el artculo 1370 del Cdigo Civil precisa que la rescisin deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo y el artculo 1541 del mismo Cdigo establece como efecto que el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido y pagar la Indemnizacin slo cuando concurren los requisitos conforme a los cuales bien vendido califica como bien ajeno al vendedor; y ste se obliga a vender conociendo tal circunstancia y que el comprador desconozca tal hecho; y, b) inaplicacin del artculo 2013 del Cdigo Civil sobre el contenido de las inscripciones y el artculo 3 de la Ley 26366 - Ley del Sistema Nacional de los Registros Pblicos y de la Superintendencia de los Registros Pblicos; alegando: b.1) que no es jurdicamente posible amparar una demanda de rescisin por supuesta venta de bien ajeno cuando ste se encuentra inscrito en los Registros Pblicos a nombre del vendedor sin que, previamente, el asiento de inscripcin se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; b.2) que, como lo asume la sentencia impugnada, el bien sub-litis es ajeno por ser de dominio pblico, razn por la cual correspondera no rescindir el contrato en el que se acord su compra-venta, sino declarar su nulidad, as como disponer la nulidad de todos los asientos regstrales; b.3) que la pretensin de rescisin no puede solucionar un problema como el de autos, pues el bien goza de la publicidad registral por estar inscrito, surgiendo presuncin de certeza y plena eficacia; b.4) que lo sostenido por una persona sea natural o jurdica, privada o pblica no puede primar sobre el contenido de una inscripcin registral mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez en los trminos que lo exige el artculo 2013 del Cdigo Civil. Cuarto.- Que la denuncia contenida en el literal a) no cumple con los requisitos de claridad y precisin, ya que los recurrentes no han cumplido con sealar cmo debe ser la debida aplicacin de las normas Invocadas, pues los cargos se sustentan en su particular apreciacin de los hechos, orientndose fundamentalmente al cuestionamiento de la decisin de la Sala, con mayor razn si las instancias inferiores se han pronunciado sobre la pretensin demandada aplicando la norma pertinente y en bas a lo sealado por la Ejecutoria Suprema en su sexto considerando, expedida con fecha doce de mayo de dos mil cuatro, corriente a fojas setecientos sesenta y nueve de los presentes autos, careciendo de sustento la causal invocada. Quinto.- Que, con relacin a la segunda denuncia casatoria, sta tampoco cumple el requisito de claridad y precisin pues los cargos denunciados no resultan idneos para cuestionar las conclusiones de la recurrida, ya que la causal denunciada debe estar referida a hechos establecidos en la sentencia y no a los que se estima probados segn los recurrentes, debindose considerar, adems, en relacin al dispositivo contenido en el artculo 3 de la Ley 26365 - Ley del Sistema Nacional de los Registros Pblicos y de la Superintendencia de los Registros Pblicos, que resulta impertinente para el presente caso, por tratarse de una norma reglamentaria; por lo que tampoco se configura la causal invocada. Por las razones expuestas, no habindose satisfecho los requisitos de fondo del inciso 2 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil es de aplicacin lo dispuesto por el artculo 392 del mismo Cdigo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por la sociedad conyugal conformada por don Ricardo Zafra Arvalo y doa Mara Eulalia Lavi Zapata obrante a fojas novecientos cincuenta y siete; CONDENARON a la parte recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asi como el pago de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficia El Peruano, bajo r esponsabilidad; en los seguidos por doa Elisa Berha Garca Toledo y otro, sobre rescisin de contrato y otros conceptos; actuando como Vocal Ponente el seor Vsquez Vejarano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRiON LUGO, CAROAJULCA BUSIAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-156456-3

    CAS. N 3333-2007 LIMA. Lima, treinta y uno de julio de dos mil siete.- VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casacin interpuesto por los cnyuges demandados Jos Antonio Labarthe Pflucker de Labarthe y Mara Consuelo Clementina Elisa Arrieta Basombro satisface los requisitos de forma previstos en el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- Que, la parte recurrente no consinti la resolucin de primera instancia que le fue adversa, por lo que tambin satisface el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artculo 388 del acotado Cuerpo Procesal. Tercero.- Que, los recurrentes invocan las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artculo 386 del mismo Cdigo Adjetivo; y formulan los siguientes cargos: a) Aplicacin indebida de las normas contenidas en: a.1) el artculo 428 del Cdigo Procesal Civil, aduciendo que dicha norma no es aplicable

  • El Peruanojueves 31 de enero de 200S CASACIN 21463por tratarse de un proceso de ejecucin de garantas; a.2) el artculo 721 del Cdigo Procesal Civil, pues el Banco ejecutante no habra adjuntado un documento que acredte la base de la deuda; y. a.3) se habra incurrido en la aplicacin indebida e interpretacin errnea del artculo 1229 del Cdigo Civil, por cuanto la deuda no ha sido acreditada de manera fehaciente, sino solo en alegaciones del Banco ejecutante; b) inaplicacin de las normas contenidas en: b.1) el artculo 1099 inciso 2o del Cdigo Civil, ya que la deuda no se encuentra determinada en la escritura de garanta hipotecaria ni en la escritura de modificacin de montos del crdito por la suma de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veinticinco dlares americanos, correspondiente al pago de las obligaciones de la empresa garantizada Agro Guayabito Sociedad Annima, por lo que el monto contenido en la liquidacin del saldo deudor al dieciocho de abril del dos mil seis, adjuntado con la modificacin de la demanda corresponde a otros crditos reconocidos, segn pian de reestructuracin que nunca le comunicaron ni les cursaron carta notarial a fin de ponerles en conocimiento de dichos crditos; b.2) el artculo 172 de la Ley 26702, toda vez que, segn el texto de dicha norma, no estaran obligados a asumir obligaciones acordadas por la Junta de acreedores o la liquidadora, si ellas no fueron pactadas en el documento de otorgamiento de hipoteca; y, b.3) el artculo 188 del Cdigo Procesal Civil, por cuanto la documentacin adjuntada a la demanda no causa certeza ni conviccin; c) Contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciando que; c.1) se ha vulnerado el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, por cuanto el ejecutante debe anexar a la demanda el documento que contiene la garanta y el estado de cuenta de saldo deudor; y que no se cumpli con sa exigencia al modificar la demanda; c.2) trasgresin del artculo 721 del Cdigo Procesal Civil, ya que el Banco ejecutante no cumpli con lo ordenado mediante auto de fecha veintids de mayo de dos mil seis (fojas sesenta), pues no se habra anexado un documento que exprese que la deuda tiene como base el Pagar nmero tres mil ochocientos ochenta, girado por un prstamo no reestructurado, y tampoco se ha adjuntado el referido pagar; c.3) contravencin del artculo 1097 del Cdigo Civil, por cuanto la garanta no puede cubrir el pago a terceros no fiados (Junta de Acreedores para la Reestructuracin post-concursal); y, c.4) vulneracin del artculo 1873 del Cdigo Civil, pues en el caso de autos no se estara ante un crdito post-concursal, desconociendo lo sealado en el saldo deudor puesto a cobro (referido al prstamo reestructurado), Cuarto.- Que, en relacin a los cargos contenidos en los literales a. 1) y a.2), se advierte que la denuncia carece de base real y jurdica, porque uno de los presupuestos que exige el inciso 1 del artculo 386 del Cdigo Adjetivo mencionado establece que para hacer viable el recurso de casacin a travs de la causal invocada, es que la supuesta aplicacin indebida est referida a una norma de derecho material, entendindose como tal a toda aquella que en forma genrica y abstracta regula los derechos y obligaciones; mientras que las normas adjetivas son las que fijan el procedimiento para hacer valer los derechos y obligaciones reconocidos por las normas sustantivas o materiales; en tal sentido, habindose sustentado la causal examinada en normas de procedimiento, como los artculos 428 y 721 del Cdigo Procesal Civil, este extremo del recurso de casacin deviene en improcedente dada la naturaleza adjetiva de las normas. Quinto.- Que, de otro lado, como se ha glosado en el literal a.3) del considerando tercero, los recurrentes tambin alegan la aplicacin indebida e interpretacin errnea del artculo 1229 del Cdigo Civil; empero, las alegaciones propuestas Invocan dos causales excluyentes entre s, respecto de una misma norma, lo cual constituye una argumentacin implicante que no puede ser amparada, considerando que el recurso de casacin es de naturaleza extraordinaria y de carcter formalista; consecuentemente, este extremo del recurso es tambin improcedente. Sexto.- Que, respecto a la causal de inaplicacin de normas de derecho material contenida en el literal b), habindose invocado los artculos 1099 inciso 2o del Cdigo Civil, 172 de la Ley 26702 y 188 del Cdigo Procesal Civil; se advierte que, en cuanto a las dos primeras normas, la sustentacin de ambos extremos se refiere a cuestionamientos del caudal probatorio y fctico que ha servido de sustento al fallo de las instancias de mrito, lo cual resulta inviable en esta sede casatoria, tanto porque la Corte de Casacin ya no puede alterar tal sustento que ha servido de base a la conviccin del juzgador, como porque lo contrario Ira en contravencin a los fines del recurso de casacin, establecidos en el artculo 384 del Cdigo Adjetivo acotado; por lo que dicha causal denuncia es desestimada. Sptimo.- Que, finalmente, en relacin a la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso descrita en el literal c), referida a los artculos 1097 y 1873 del Cdigo Civil, 720 y 721 del Cdigo Procesal Civil; se advierte que las dos primeras normas son de carcter sustantivo, por lo qu su naturaleza no se condice con la causal sub materia; mientras que las alegaciones respecto de las dos ltimas normas glosadas, nuevamente aluden a los aspectos fcticos y probatorios de la Resolucin impugnada, cuyos cuestionamientos son inviables en sede casatoria, por ser contrarios a los fines del recurso de casacin, en atencin a lo establecido en el artculo 384 del Cdigo Adjetivo; por consiguiente, tampoco son amparables las alegaciones expuestas en estos extremos. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto la sociedad conyugal conformada por Jos Antonio Labarthe Pflucker y Mara Consuelo Clementina Elisa Arrieta Basombro de Labarthe a fojas doscientos cincuenta y seis; CONDENARON a la parte recurrente a la multa de tres

    Unidades de Referencia Procesal, as como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso: MANDARON publicar la presente resolucin en el Diario Oficial hi Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Per Sociedad Annima Abierta (antes Banco Wiese Sdameris), sobre ejecucin de garantas; actuando como Vocal Ponente el seor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBN. CARRION LUGO. CAROJULCA BUSTAMANTE. MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-156456-4

    Lima, dos de agost de dos mil Corte Su;

    CAS. N 2139-2007 LIMA.siete.- La Sala C ivil Permanente de la Corte Suprema de Justic ia de la Repblica, vsta la causa nmero dos mil ciento treinta y nueve guin dos mil siete en audiencia pblica de la fecha, y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DE RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandante Mara Socorro Casablanca Pillaca de Baldeen, contra la sentencia de vista contenida en la Resolucin nmero cinco obrante de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete (debiendo ser de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete), su fecha doce de Septiembre de dos mil seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada contenida en la Resolucin nmero veintiuno corriente de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y tres, su fecha cuatro de enero de dos mil seis, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el contrato de compraventa de fecha veintids de junio de mil novecientos ochenta y tres, as como fundada la pretensin accesoria, de reivindicacin ordenando que el demandado Ral Reynoso Paucarchuco y la litisconsorte pasiva Maura Nomancia Seas Pineda cumplan con reivindicar al accionante el lote de terreno nmero tre s de la manzana D Urbanizacin Campo Sol, Distrito de Lurigancho, Chosica, Provincia y Departamento de Lima, con un rea de un mil sesenta metros cuadrados, en el plazo de seis; y, reformndola, declara infundada la citada demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El presente recurso de casacin fue declarado procedente mediante resolucin expedida por esta Suprema Sala de Casacin, su fecha cuatro de junio ltimo, por las causales previstas en los incisos 1 y 3o del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, las cuales se sustentan en las siguientes alegaciones: a) interpretacin errnea del artculo 188 del Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, porque como esposa no ha intervenido en la transferencia del bien de la sociedad conyugal y, por ende, no ha existido manifestacin de voluntad de su parte; siendo nulo el acto jurdico, de conformidad con el artculo 1123 del Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis: que no obstante el Ad auem ha considerado que el acto jurdico es conforme, es decir, que la transferencia del bien de lasociedad conyugal, sin la intervencin de la mujer, sera vlido, pese a que ley dice lo contrario; y, b) contravencin de la normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando la impugnante que la Sala Civil se ha pronunciado en los puntos quinto, sexto, stimo, octavo y noveno de los considerandos de la sentencia de vista, sobre hechos no incluidos en los puntos controvertidos ni en el recurso de apelacin de la litisconsorte Maura Nomancia Seas Pineda. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habindose declarado procedente el recurso de casacin por la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario resolver primero dicha causal, porque de ser amparada resultara Innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Segundo.- Que, el debido proceso est calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el slo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente est en el deber de proveer la prestacin jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantas mnimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolucin sea razonable, sino esencialmente justa, Terce ro .- Que, en ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantas de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdiccin y de la competencia predeterminada por la Ley, la pluralidad de instancias, la motivacin y la logicidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de accin, de contradiccin, entre otros). Cuarto.- Que, bajo ese contexto, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rgano jurisdiccional dej de motivar sus decisiones y lo hace en forma incoherente, en ciara trasgresin de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- Que, sobre el caso sub- examine, cabe precisar que, la exigencia de la motivacin de los fallos judiciales constituye un vaionurdlco que rebasa el inters de los justiciables, por cuanto se fundamenta en principios de orden jurdico, pues la declaracin del derecho en un casoconcreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artculo ciento treinta y ocho de la Constitucin Poltica del Estado, impone una exigencia social que la comunidad sienta como un valor jurdico denominado fundamentacin o motivacin de la sentencia, consagrado en el artculo 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con el artculo 12 del Texto Unico

  • 21464 CASACION El Peruanojueves 31 de enero de 2008Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4odel articulo 122 del Codicio Adjetivo. En ese sentido, la denominada motivacin escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la funcin jurisdiccional, por cuanto debe ser el resultado del razonamiento jurdico que efecta el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman conviccin sobre la verdad de ellos) y la aplicacin del derecho objetivo: Sexto.- Que, a mayor abundamiento, la motivacin de las resoluciones judiciales, adems de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia, constituye el elemento intelectual de contenido crtico, valorativo y lgico, y est formado por el conjunto de razonamientos de hechos y de derecho en los que el magistrado ampara su decisin; por ende, la exigencia de la motivacin constituye una garanta constitucional cus asegura la publicidad es la razones cus tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; adems, la motivacin constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y as, es deber de las instancias de revisin responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo por la tutela judicial efectiva. Stimo.- Que, en ese orden ce ideas, se tiene que nuestro ordenamiento legal recoge la prohibicin constitucional de indefensin, de all que, cuando tal situacin sea ocasionada en una sentencia, sta deviene en nula. Resultando evidente, adems, que un pronunciamiento jurisdiccional incongruente (ultra o plus, infra, citra o extra petita) genera una situacin de indefensin; empero, para que la incongruencia tenga relevancia deben concurrir determinados requisitos, tales como: a) debe tratarse de una modificacin completa, sustancial o esencial de lo debatido o controvertido; y, b) debe haberse producido realmente una situacin de indefensin respecto a esa modificacin sustancial del debate. Por tanto, es necesario destacar que el denominado principio de congruencia constituye un postulado de lgica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir segn las pretensiones deducidas en el juicio y en armona con la relacin jurdica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garanta constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto ms si la litis fija los lmites y los poderes del Juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben ser expedidas de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partas. A decir de Sarmiento Nuez, por el principio de congruencia aplicable a la sentencia, se tiene que sta debe contener la decisin expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones y defensas opuestas (Sarmiento Nez, Jos Gabriel. Casacin Civil. Caracas: Serie Estudios, mil novecientos noventa y tres, pgina noventa y nueve). Octavo.- Que, adems, el respeto al principio de la congruencia se encuentra concatenado con la atencin al denominado tantum devolutum, quantum appellatum, lo cual implica que el alcance de la impugnacin de la resolucin recurrida determinar los poderes del rgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso" (Jaume Sol Riera. "Recurso de apelacin". En: Revista Peruana de Derecho Procesal; marzo de mil novecientos noventa y ocho, pgina quinientos setenta y uno); de manera que el Colegiado deber resolver en funcin a los agravios, errores de hecho y derecho, as como el sustento de la pretensin impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelacin. Noveno.- Que, bajo ese contexto dogmtico, se tiene que en el presente proceso los puntos controvertidos fijados en la audiencia de conciliacin de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, cuya acta obra de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y uno, estn orientados a: establecer como pretensin principal, si procede declarar la nulidad del acto jurdico contendido en el contrato de compraventa de fecha veintids de junio de mil novecientos ochenta y tres, celebrado en su condicin de vendedor por Juan Balden Palacios, cnyuge de la demandante, y por Ral Reynoso Paucarchuco en su condicin de comprador, en razn de que el bien materia de litis constituira un bien social de la sociedad conyugal conformada por la demandante con el vendedor, en cuyo acto jurdico no habra intervenido la demandante; y, establecer como pretensiones accesorias, si procede declarar la reivindicacin del predio sub-litis a favor de la accionante, y si los demandados estn en la obligacin de pagar a la actora, por concepto de frutos dejados de percibir por el uso y explotacin presuntamente indebidos del bien sub-litis desde mil novecientos setenta y nueve a la fecha, la suma de cuarenta mil nuevos soles. Dcimo.- Que, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolucin nmero veintiuno, de fecha cuatro de enero del dos seis, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, el a-quo declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo y sin valor legal el contrato de compraventa del veintids de junio de mil novecientos ochenta y tres; fundada la pretensin accesoria de reivindicacin, ordenando que el demandado Ral Reynoso Paucarchuco y la litisconsorte necesaria pasiva Mara Nomancia Seas Pineda, cumplan con reivindicar a la accionante el lote de- terreno nmero tres de la Manzana D" Urbanizacin Campo Sol, Distrito de Lurigancho, Chosica, Provincia y Departamento de Lima, con un rea de un mil sesenta metros cuadrados, en el plazo de seis das, e infundada la pretensin del pago de frutos; con costas y costos. Undcimo.- Que, contra la citada sentencia de primera instancia, la litisconsorte necesaria pasiva Mara Nomancia Seas Pineda, interpone el recurso de apelacin de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis (siendo lo correcto de fojas trescientos tres a trescientos seis), consistiendo sus alegaciones

    en que: a) en el acto jurdico que contiene el documento privado de fojas cinco, la actora Mara Socorro Casablanca Pillaca tampoco ha intervenido ni ha autorizado a su cnyuge Juan Balden Palacios (codemandado) para la celebracin de dicho acto de disposicin (dinero), de conformidad con el artculo 188 del Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente por razn de temporalidad (artculo 315 del Cdigo Civil de mil novecientos ochenta y cuatro): b) Agrega, que dicho contrato resulta ser nulo de pleno derecho, no slo porque no ha intervenido ni autorizado la actora, sino porque los representantes de la Asociacin Pro Vivienda Campo Sol no han sido facultados expresamente para la celebracin de dicho acto de disposicin (terreno), de conformidad con el artculo 1633 del Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente en esa poca, (artculo 167 del Cdigo Civil de mil novecientos ochenta y cuatro); c) el derecho de propiedad de la actora no esta reconocido expresamente por su cnyuge o por la autoridad competente, adems si el acto jurdico en el que la actora ampara su derecho de propiedad es nulo de pleno derecho y sin valor legal alguno, no existe razn justificable para amparar la presente demanda de nulidad de acto jurdico; puesto que donde existe la misma razn existe el mismo derecho; y, d) la actora no puede pretender la reivindicacin del inmueble sub-litis, amparndose en un contrato de compraventa en la que no ha intervenido ni autorizado, es decir nulo de pleno derecho; por cuanto el matrimonio por s solo no la convierte en propietaria de dicho bien sino existe un reconocimiento expreso por parte de su cnyuge o por la autoridad competente, ya que puede tratarse de un bien propio del demandado Juan Balden Palacios. Duodcimo.- Que, mediante la sentencia de vista contenida en la resolucin nmero cinco, obrante a fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete (siendo lo correcto de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete), expedida el doce de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Ad quem revoca la sentencia apelada, en el extremo que declar fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el contrato de compraventa de fecha veintids de junio de mil novecientos ochenta y tres: y fundada la pretensin accesoria de reivindicacin, ordenando que el demandado Ral Reynoso Paucarchuco y la litisconsorte pasiva Maura Nomancia Seas Pineda cumplan con reivindicar a la accionante el iote de terreno nmero tres de la manzana "D" Urbanizacin Campo Sol, Distrito de Lurigancho, Chosica, Provincia y Departamento de Lima, con un rea de un mil sesenta metros cuadrados, en el plazo de seis das, con costas y costos; y reformndola, declara infundada la demanda. Dcimo Tercero.- Que, no obstante, que el Tribunal Ad quem seala en la parte expositiva de la sentencia recurrida, cuales son los agravios del recurso de apelacin de la litisconsorte necesaria pasiva Mara Nomancia Seas Pineda: segn lo apreciado en la parte considerativa de la misma sentencia, se omite emitir pronunciamiento respecto de iodos los puntos controvertidos y cada uno de los agravios del recurso de apelacin; consecuentemente, corresponde amparar la causal sub examine y disponer que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolucin; siendo necesario adems, que la Sala se pronuncie de modo ciara respecto de la alegada buena fe del adquirente del inmueble materia de litis. 4. DECISIN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2 del artculo 396 del Cdigo Procesa: Civil; a) Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por la demandante Mara Socorro Casablanca Pillaca de Balden corriente a fojas doscientos noventa y seis (siendo lo correcto fojas trescientos sesenta y siete); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete (debiendo ser de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete), su fecha doce de septiembre de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, b) ORDENARON el reenvo de los autos a la Sala Civil de su procedencia, a fin de que expida nueva resolucin con arreglo a ley; en los seguidos por doa Mara Socorro Casablanca Pillaca de Balden con Juan Balden Palacios y otro, sobre nulidad de acto jurdico y otros conceptos, c) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el -seor Caroajulca Bustamante: y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTSTEBAN. CARRiON LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NVELLA, MIRANDA CANALES C-156456-5

    C A S. N 2143-2007 LIM A. Lima, dos de agosto de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, vista la causa nmero dos mil ciento cuarenta y tres guin dos mil siete en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se" trata del recurso de casacin interpuesto por el Banco Scotiabank Per Sociedad Annima Abierta (sucesor procesal del Banco Wiese Sudameris), representado por su apoderado Jorge Aldo Solari, contra la resolucin de vista de fojas novecientos veintids a novecientos veinticinco, su fecha catorce de agosto de dos mil seis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y cuatro, su fecha treinta de mayo de dos mil tres, en el extremo qu declar infundada la pretensin principal y revoca dicha sentencia en cuanto declar fundada la pretensin subordinada de extincin de fianza por la causal de novacin subjetiva pasiva, la que reformndola, la declara infundada. 2. FUNDAMENTOS POR

  • El Peruanojueves 31 de enero de 2QQ8 C A S A C I N 21465LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ce Casacin, mediante resolucin de fecha cuatro de junio de dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por las causales de aplicacin indebida e inaplicacin de una norma de derecho material; habindose denunciado: a) la aplicacin indebida del artculo 367 de la Ley General de Sociedades, referido a la escisin de las sociedades, sosteniendo que en ningn momento el Banco ha cuestionado la naturaleza del negocio jurdico celebrado por la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima (CEPER SA}, respecto de la Constitucin de Sociedad Annima por divisin de Sociedades" que habran citado las instancias de mrito; empero, que dichas normas resultan aplicables nicamente al bloque patrimonial escindido, ms no a la fianza otorgada por el Banco, ya que el mismo no es el que escindi y transfiri sus pasivos, sino que lo hizo la citada empresa CEPER S.A. a favor de CEPER AGRCOLA CHAVIMOCHIC Sociedad Annima Cerrada, respecto de la transferencia del lote agrcola DB5-II y el pago del saldo del precio, no formando parte de dicho bloque patrimonial la fianza otorgada por el Banco demandante, porque el referido bloque solamente est compuesto por activos y pasivos de su titular, conforme al artculo 369 de la Ley General de Sociedades, resultando que con la carta fianza se cre una relacin jurdica entre el Banco fiador y COFIDE, encargada esta ltima de la cobranza de dicho saldo, no pudiendo considerarse que se hubiera transferido la fianza con la escisin del bloque patrimonial de una empresa que no es parte en la relacin derivada de la fianza, razn por la que se sostiene que se ha aplicado indebidamente la norma cuestionada; b) la inaplicacin del artculo 1439 del Cdigo Civil, pues refiere la recurrente que el citado Banco fue fiador nicamente de la empresa CEPER Sociedad Annima, y no de otras personas jurdicas que surgieron como consecuencia de la escisin, y que es un hecho probado que la mencionada C tPER Sociedad Annima celebr un contrato de cesin de posicin contractual con CEPER AGRCOLA CHAVIMOCHIC Sociedad Annima Cerrada, relativo a la venta de un tote agrcola, CGn el consentimiento de COFIDE, pero conforme a la norma acotada las garantas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorizacin expresa de aqullas, extinguindose de esta, manera la fianza -segn se alega; c) la inaplicacin desarticulo 1868 del Cdigo Ci vil, porque a la fianza otorgada no le resultaran aplicables las normas sobre escisin de sociedades, ya que stas solamente son aplicables al bloque patrimonial escindido, y la fianza no forma parte de dicho bloque por no ser un pasivo de CEPER Sociedad Annima, resultando que a la fianza le resultan aplicables las normas del Cdigo Civil y lo previsto en la norma invocada que define el contrato de fianza, y aunque no lo diga expresamente la citada norma debe entenderse que el fiador slo otorga la fianza por las caractersticas personales que tiene el deudor, pues el riesgo que asume ser en base a las condiciones especiales del deudor principal, otorgndose la fianza solamente para respaldar las obligaciones de CEPER Sociedad Annima frente a COFIDE, y no de otra persona; y, d) la inaplicacin del artculo 1283 del Cdigo Civil, pues refiere que en caso que se desestime las causales sealadas anteriormente y la pretensin principal relacionada con ellas, se deber amparar la pretensin subordinada en mrito de la causal invocada, ya que si la obligacin principal referida al pago del saldo del precio, respaldada con la fianza, ha sido transferida por CEPER Sociedad Annima a CEPER AGRCOLA, CHAVIMOCHIC Sociedad Annima Cerrada, dicha obligacin principal ha sido sustituida por una nueva obligacin a cargo de esta empresa y que ahora es la nueva obligada, rigiendo en este caso las normas sobre novacin, y resultando de aplicacin la norma citada que establece que en la novacin no se transmiten a la nueva obligacin las garantas de la obligacin extinguida, salvo pacto en contrario, debiendo entenderse que la fianza se ha extinguido por tener el carcter de accesoria de la obligacin principal, 3. CONSIDERANDOS; Primero.- Que, mediante la demanda interpuesta por el Banco Wiese Sudameris, representado por la apoderada Rommy Coliantes Aparicio, obrante de fojas ciento diecisiete a ciento cuarenta y seis, como pretensin principal se pretende que la Fianza nmero 000867001-97, constituida por el Banco Wiese Sudameris con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a favor de la Corporacin Financiera para el Desarrollo - COFIDE, con el propsito de garantizar a la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima -CEPER SA, se extinga (dicha fianza), por el hecho de que la persona jurdica garantizada por su parte (CbPER SA), ha cedido su posicin contractual sin su asentimiento, y, como pretensin accesoria, solicita que la fianza antes descrita se extinga por haberse verificado una novacin subjetiva pasiva (por cambio de obligacin y de obligado); circunscribiendo principalmente sus argumentos en que mediante escritura pblica de compraventa de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, obrante de fojas nueve a cincuenta y cuatro, el Proyecto Especial Chavimochic transfiere el lote de terreno DB5-II, por un precio de trescientos ochenta y cinco mil cuarenta dlares americanos a favor de la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA; abonando dicha empresa la suma de setenta y siete mil ocho dlares y quedando un saldo ascendente a trescientos ocho mil treinta y dos diares americanos, que deba ser cancelado en cuotas. Refiere que en garanta de dicha obligacin el Banco Wiese Sudameris constituy carta fianza, incondicional e irrevocable, por la referida obligacin de la empresa CEPER SA, a favor de COFIDE, quien deba encargarse del cobro de la obligacin, segn carta fianza de fojas cuarenta y cuatro. Agrega,

    que mediante escritura pblica de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante de fojas cincuenta y siete a cien, las empresas Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA, CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Annima y LARAN Sociedad Annima deciden constituir una nueva empresa denominada CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad Annima Cerrada, mediante la divisin de sociedades, aportando bienes las dos primeras empresas, y dinero, la ltima de las nombradas. Precisa que mediante la clusula quinta de la referida escritura pblica, la empresa CEPER SA aporta el lote agrcola D85-II, y a cambio recibi acciones por la suma de un milln cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y un nuevos soles; acordndose en la escritura pblica que la nueva empresa que se constitua asuma las obligaciones respecto de los activos y pasivos relacionados con los bienes transferidos: Refiere que posteriormente, mediente escritura pblica de fecha veintisiete de octubre del dos mil, la Empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA y la nueva empresa CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad" Annima Cerrada celebraron un contrato de cesin de posicin contractual, obrante de fojas ciento uno a ciento seis, por el cual, la primera empresa nombrada ceda a la segunda empresa su posicin contractual en e l contrato de compraventa del aludido lote D85-II: siendo autorizada la referida cesin, por la vendedora Proyecto Especial Chavimochic; acordndose en su clusula tercera que conforme al artculo 1437 del Cdigo Civil, el cedente no queda liberado en caso de incumplimiento de la cesionaria, constituyndose la cedente en fiadora solidarla del Incumplimiento de la cesionaria en virtud al artculo 1438 del Cdigo Civil y ratificando expresamente las Garantas otorgadas. Precisa que la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA, Incumpli con el pago del saldo del precio del lote, y COFIDE solicito al Banco Wiese Sudameris que se ejecute la fianza, conforme obra en la carta notarial de fojas ciento siete; ante lo cual, el Banco demandante, mediante carta notarial de fojas ciento ocho a ciento nueve, seal que la carta fianza se haba extinguido, al haberse producido la cesin de posicin contraciuai, dado que el artculo 1439 del Cdigo Civil establece que las garantas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorizacin expresa de aquellas: por su parte COFIDE contesta la carta notarial por el mismo conducto, segn se advierte a fojas ciento diez y ciento once, sealando que la fianza se mantiene vigente porque la misma fue transferida bajo el marco de un proceso de escisin consistente en la cesin de un bloque patrimonial del lote de terreno de CEPER Sociedad Annima a favor de CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad Annima Cerrada. Segundo.- Que, mediante el acta obrante a fojas trescientos noventa y dos y trescientos noventa y tres se fija como puntos controvertidos, determinar s la fianza materia de la presente demanda se ha extinguido en virtud de la cesin de posicin contractual, sin el asentimiento de la parte demandante y en todo caso, si se ha extinguido por haberse verificado una novacin subjetiva pasiva. Tercero.- Que, el a-quo mediante la sentencia de primera instancia, obrante de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y cuatro, declara infundada la pretensin principal contenida en la demanda y fundada la pretensin subordinada de extincin de fianza por la causal de novacin subjetiva pasiva; en consecuencia extinguida dicha fianza; con costas y costos. Por su parte, el Ad quem, mediante sentencia de segunda instancia, materia del presente recurso, contenida en la resolucin nmero cuatro mil quinientos sesenta y uno de fojas novecientos veintids a novecientos veinticinco, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la pretensin principal; revocando dicha sentencia en cuanto declara fundada la pretensin subordinada, la que, reformndola, declara infundada; sustentando principalmente su fallo en que la escritura pblica denominada Constitucin de Sociedad Annima por Divisin de Sociedades Annimas Existentes de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante de fojas cincuenta y siete a cien, califica como una escisin de sociedades segn el artculo 367 de la Ley General de Sociedades, en aplicacin del principio de especialidad, lo cual importa que la cesin de posicin contractual invocada por la actora no se configure en el presente caso; razn por la cual, coincide con la sentencia apelada en el extremo que deciara infundada la pretensin principal. Sobre la pretensin accesoria, el Tribunal Ad quem cuestiona la sentencia apelada, sealando que no se puede sustentar el fallo en la doctrina, sin verter cita legal alguna que sustente su decisin; agrega, que no se tiene en cuenta la disposicin contenida en el artculo 367 de la Ley General de Sociedades, porque el Juez seala que: "la escisin societaria puede ser equiparada a la novacin subjetiva civil"; sin estimar de manera debida la norma citada, advirtiendo que la escisin celebrada por la empresa CEPER SA, importa la transmisin de un bloque patrimonial a favor de otras sociedades, pudiendo transferirse dentro de dicho bloque distintos activos o pasivos. Concluye, que la novacin subjetiva pasiva, al ser una figura civii, no contiene dicha caractersticas, siendo lo esencial en esta figura la traslacin de la posicin del deudor por otro nuevo que ocupa dicho lugar en la relacin obligacional, situacin que en el presente caso no se configura, ya que la escisin califica como una figura societaria. Cuarto.- Que, el contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial, y se forma con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptacin, que es lo que se denomina consentimiento, esto es compartir el sentimiento comn, de donde surge una voluntad comn de conformidad con el artculo.

  • 21466 CASACION El Peruanojueves 31 de enero de 20081351 del Cdigo Civil; en ese sentido, el contrato moderno busca el equilibrio entre las partes contratantes, presuponiendo la existencia de la llamada paridad jurdica"; que en doctrina significa que ambos contratantes gocen de igual intensidad por parte de la ley; es decir, que ninguno de ellos pueda apelar sin la libre determinacin del otro para que estipule el contrato, dicho de otro modo, es el derecho de vincularse contractualmente (libertad de contratar), y que ninguno de ellos (de los contratantes) pueda imponer unilateralmente el contenido del contrato; es ah donde surge la facultad que tienen las partes para establecer los trminos y condiciones del contrato, siempre que no se vulnere una norma de carcter imperativo (libertad contractual o libertad de configuracin interna del acto); por tanto, dichas libertades configuran las manifestaciones del principio de la autonoma de la voluntad, mediante la cual, las partes en un contrato son libres de crear, regular, modificar o extinguir una relacin obligatoria. Consecuentemente, es innegable que los acuerdos contractuales, incluso aquellos suscritos sobre la base de la autonoma privada de las partes, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto, que por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto, y, de otro lado, se debe tener siempre presente que todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen todo el ordenamiento jurdico. Quinto.- Que, en el caso sub-examine, cabe distinguir cuatro relaciones jurdicas obligacionales distintas: a) la escritura pblica de compraventa de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, obrante de fojas nueve a cincuenta y cuatro, mediante la cual, el Proyecto Especial Chavimochic transfiere el lote de terreno DB5-II, por un precio de trescientos ochenta y cinco mil cuarenta dlares americanos a favor de la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CPER SA; abonando dicha empresa la suma de setenta y siete mil ocho dlares y quedando un saldo ascendente a trescientos ocho mil treinta y dos dlares americanos, que deba ser cancelado en cuotas; b) el contrato de fianza de fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, mediante el cual, el Banco Wiese Sudameris en su calidad de fiador, garantiza a la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA frente a la Corporacin Financiera para el Desarrollo - COFiDE, en su calidad de acreedor dentro del contrato compraventa antes citado; c) la escritura pblica denominada Constitucin de Sociedad Annima por Divisin de Sociedades Annimas Existentes, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante de fojas cincuenta y siete a cien, por la cual, las empresas Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima, CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Annima y LARAN Sociedad Annima deciden constituir una nueva empresa denominada CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad Annima Cerrada, mediante la divisin de sociedades, aportando bienes las dos primeras empresas; y la ltima de las nombradas, dinero; y, d) la escritura pblica de cesin de posicin contractual, su fecha veintisiete de octubre del dos mil, obrante de fojas ciento uno a ciento seis, con la intervencin de la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CPER SA, en su calidad de cedente, la nueva empresa CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad Annima Cerrada, en su calidad de cesionaria, y el Proyecto Especial Chavimochic Sociedad Annima Cerrada en su calidad de cedido, mediante la cual, la primera empresa ceda a la segunda, su posicin contractual en el contrato de compraventa precitado en el literal a) del presente considerando. Sexto.- Que, bajo ese contexto fctico. cabe resaltar que el artculo 1363 del Cdigo Civil consagra el principio contractual de la relatividad contractual, sealando que los contratos slo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a stos s se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles. A decir de Valspuesta Fernndez: El fundamento de la relatividad contractual est en la misma esencia del contrato, de la misma manera que es una manifestacin de la autonoma de la voluntad, slo compete a quienes libremente lo concertaron; de ah que, inteligir lo contrario supondra que una persona quedase obligada por decisin de otra, sin que previamente le haya autorizado, otorgndole representacin o ratificado con posterioridad; de lo que hay que salvar, lgicamente, la representacin legal que encuentra su ratio en la norma jurdica que la impone (Valpuesta Fernndez, Maria Rosario, Derecho de Obligaciones y Contratos , Tercera Edicin, Tirante Lo Blanch, Valencia mil novecientos noventa y ocho, pgina cuatrocientos treinta y uno). Por tanto, dicha relatividad contractual supone que el conjunto de deberes y derechos que la relacin jurdica contractual creada despliega, slo atae a los autores del negocio contractual, y a sus herederos. La fuerza compulsiva del contrato no puede expandirse a los terceros, que en principio, resultan extraos al negocio concertado. Stimo.- Que, la primera causal importa la impertinencia de la norma a la relacin fctica establecida en el proceso; por tanto, si el artculo 367 de la Ley General de Sociedades prev el concepto y forma de la escisin, a decir de Cerda Albero: strictu sensu, la escisin de una sociedad annima es la divisin de su patrimonio social en dos o ms partes, a fin de traspasar en bloque una, varias o la totalidad de estas partes resultantes de la divisin a una o varias sociedades preexistentes o constituida a raz de esta operacin, recibiendo los accionistas de la sociedad escindida acciones o participaciones de la s sociedades beneficiarias en contra prestacin a esta aportacin" (Cerd Albero, Fernando Escisin de la Sociedad Annima, Tirant Lo Blanch, Valencia, mil novecientos noventa y tres, pgina veintinueve). Otaegui, por su parte, seala que: Una escisin consiste en el desdoblamiento de una persona jurdica en nuevas personas jurdicas, pudiendo subsistir o

    extinguirse la persona jurdica inicial, segn se trate de una excorporacin o de una divisin (Otaegui Julio, Fusin y Escisin de Sociedades Comerciales, Abaco, Buenos Aires, mil novecientos ochenta y uno, pgina doscientos cuarenta y nueve); por lo tanto, no cabe duda que la norma denunciada de carcter societario es de aplicacin al acto jurdico denominado Constitucin de Sociedad Annima por Divisin de Sociedades Annimas Existentes, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante de fojas cincuenta y siete a cien, en aplicacin del principio de especialidad de la norma, lo que no implica que ser de aplicacin al contrato de fianza de carcter civil, regulado por los artculos 1868 y siguientes del Cdigo Sustantivo Civil, en aplicacin del principio acotado y atendiendo a la pretensin principal de la demanda y lo fijado como puntos controvertidos, esto es, aquello que es materia de la cuestin controvertida, consistente en determinar si la fianza materia de la presente demanda se ha extinguido en virtud de la cesin de posicin contractual, sin el asentimiento de la parte demandante, y en todo caso, si se ha extinguido por haberse verificado una novacin subjetiva pasiva; consecuentemente, se ha configurado la causal contenida en el artculo 386 inciso 1o del Cdigo Procesal Civil. Octavo.- Que, la segunda causal implica que el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habra determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; por lo que, cuando el artculo 1439 del Cdigo Civil seala que las garantas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorizacin expresa de aquellas, nos est indicando, a decir De La Puente y Lavalle, que dicha regla es diversa por cuanto en la relacin jurdica obligacional creada por el contrato bsico existen no slo crditos y derechos sino tambin obligaciones y deberes, todos los cuales se ven afectados por la cesin. Es lgico que, si el cesionario se ve convertido en titular no slo de los derechos sino tambin de las obligaciones del cedente, las garantas constituidas por terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cedente no pasen al cesionario, con quien los terceros no tengan vinculacin alguna. Empero, las garantas se mantienen en caso que los terceros presten su autorizacin expresa, para lo cual ser de aplicacin lo dispuesto por el artculo 141 del Cdigo Civil. (De La Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Volumen XV, Segunda Parte, Tomo V. Fondo Editorial, mil novecientos noventa y seis, pgina noventa y dos). En ese contexto, la doctrina italiana, segn Bianca, precisa que: La cesin del contrato no debe ser confundida con la novacin, la cual importa la extincin de la relacin contractual y la constitucin de una nueva relacin con un sujeto distinto o con un contenido distinto. La cesin presupone, en cambio, la permanencia de la relacin que se transfiere del cedente al cesionario" {Blanca Massimo, Diritto Civile, 3, II contratto , Giuffrr, mil novecientos noventa y ocho, pgina seiscientos setenta y siete). Sobre la base de la citas doctrinarias se puede colegir que, la extincin de las garantas otorgadas por terceros se concreta cuando se produce cualquier modificacin de la relacin obligatoria sin asentimiento de los otorgantes; dado que, el denominado contrato modificatorio, en aplicacin del principio de relatividad contractual, desarrollado en el considerando sexto de la presente resolucin, slo produce efecto en la esfera jurdica creada por las partes que lo celebran, de conformidad con el artculo 1363 del Cdigo Civil, y no para aquellos que no han intervenido en dicha relacin contractual, consecuentemente, para que los efectos del referido contrato puedan expandirse a los terceros es necesario su asentimiento; lo que no ha sucedido en el presente caso, pues segn lo advertido en autos, mediante la escritura pblica de cesin de posicin contractual, su fecha veintisiete de octubre del dos mil, obrante de fojas ciento uno a ciento seis, la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA, en su calidad de cedente, transfiere a la empresa CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad Annima Cerrada, en su calidad de cesionaria, su posicin contractual en el contrato de compraventa referido en el considerando sexto, incisoa) de la presente resolucin, interviniendo adems el Proyecto Especial Chavimochic en su calidad de cedido; no obstante, si bien, sobre la base de la autonoma privada de las partes, se acord en su clusula tercera que, de conformidad con lo establecido por el artculo 1437 del Cdigo Civil, queda convenido que en virtud de la presente cesin de posicin contractual, la cedente no queda liberada en el caso de incumplimiento de la cesionaria, constituyndose la cedente en fiadora solidaria de la cesionaria respecto del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa cuya posicin de parte de la compradora es objeto del presente contrato, en virtud a lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 1438 del Cdigo Civil, y, en su clusula cuarta aade que: la cedente ratifica expresamente las garantas constituidas a travs de las clusulas cinco punto uno punto tres punto uno y trece punto siete, del contrato a que se hace referencia en la clusula primera de este instrumento, esto es, las cartas fianza bancadas por doscientos cincuenta y siete mil setecientos tres punto veintinueve dlares americanos -materia de litis- y doscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta dlares americanos, cuya validez no se enerva a raz de la presente cesin de posicin contractual. Por lo tanto, dicho acuerdo no puede afectar al Banco Wiese Sudameris, por no haber autorizado expresamente que la fianza constituida por su parte a favor de la Corporacin Financiera para el Desarrollo - COFIDE, haya garantizado al cesionario CEPER Agrcola Chavimochic Sociedad Annima Cerrada, tal como se puede constatar y corroborar mediante la carta notarial obrante a fojas

  • El Peruanojueves 31 de enero de 200S CASACIN 21487ciento ocho y ciento nueve, que le cursa el citado Banco a COFiDE, invocando el artculo 1439 del Cdigo Civil, materia de anlisis. Por tanto, se ha configurado la causal contenida en el artculo 386 inciso 2o del Cdigo Procesal Civil. Noveno.- Que, en cuanto a la inaplicacin del artculo 1868 del Cdigo Civil, que regula la definicin de la fianza, entendindolo como un contrato que se caracteriza por ser consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario, con un propsito de proteger al acreedor de la insolvencia sobreviniente al deudor, y tiene como principio la confianza; y, en el caso de la carta fianza, como un documento que contiene una obligacin .de carcter solidario, incondicional, irrevocable y de realizacin automtica, que debe ejecutarse sin ms requisitos que el requerimiento notarial, y de cuya ejecucin surge el derecho del fiador a subrogarse en el lugar del acreedor y exigir la satisfaccin de su crdito frente al deudor, en tanto que ste ha quedado liberado de su obligacin por efecto del pago realizado por aqul. Entonces, es innegable que en aplicacin del principio de especialidad de la norma, tratndose de un contrato de naturaleza eminentemente civil, es de aplicacin el artculo 1868 del Cdigo Civil a la cuestin fctica establecida en autos y en atencin a la finalidad del petitorio principal y subordinado de la demanda, constituido por la extincin de la fianza". Por ende, se ha configurado la causal contenida en el artculo 386 inciso 2o del Cdigo Procesal Civil, Dcimo,- Por ltimo, carece de objeto emitir pronunciamiento por la causal de inaplicacin del artculo 1283 del Cdigo Civil, teniendo en consideracin las alegaciones esgrimidas por la recurrente, en su recurso de casacin; quien seala que en caso se desestime las causales sealadas anteriormente y la pretensin principal relacionada con ellas, se deber amparar la pretensin subordinada en mrito de la causal invocada..,.", lo que no ha sucedido en el presente caso. 4. DECISIN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por inciso 1 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por el Banco Scotiabank Per Sociedad Annima Abierta, representado por su apoderado Jorge Aldo Solari, obrante de fojas novecientos sesenta y nueve a novecientos noventa y seis; en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista corriente de fojas novecientos veintids a novecientos veinticinco, su fecha catorce de agosto de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada obrante de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y cuatro, su fecha treinta de mayo de dos mil tres, que declara infundada la pretensin principal contenida en la demanda de fojas ciento diecisiete y fundada la pretensin subordinada de extincin de fianza por la causal de novacin subjetiva pasiva, y en consecuencia extinguida dicha fianza; REFORMANDOLA: declararon FUNDADA la pretensin principal contenida en la demanda de fojas ciento diecisiete; en consecuencia, Declararon la extincin de la Carta Fianza nmero cero cero cero ocho seis siete cero cero uno - nueve siete (000867001-97), constituida por el Banco Wiese Sudameris con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a favor de la Corporacin Financiera de Desarrollo Sociedad Annima - COFiDE, con la finalidad de garantizar a la empresa Conductores Elctricos Peruanos Sociedad Annima - CEPER SA, por haber cedido su posicin contractual sin el asentimiento del citado Banco demandante; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la pretensin subordinada, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente resolucin,c) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Per Sociedad Annima Abierta (sucesor procesal del Banco Wiese Sudameris), con la Corporacin Financiera de Desarrollo Sociedad Annima - COFIDE, sobre declaracin judicial de extincin fianza y otro concepto; actuando como Vocal Ponente el seor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-156456-6

    CAS. N 3521-2007 LIMA. Lima, siete de agosto de dos mil siete.- VISTOS; y, ATENDIENDO; Primero.- El recurso de casacin interpuesto por la demandante Petrleos del Per Sociedad Annima - PETROPERU, cumple con las exigencias de forma que para su admisibilidad prev el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- La entidad recurrente no ha consentido la resolucin de primera instancia que le fuera adversa, lo que satisface el requisito de procedencia establecida por el inciso 1 del artculo 388 del Cdigo Procesal citado. Tercero.- La impugnante ampara su recurso en la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, referida a la contravencin de normas que garantizan el derecho aun debido proceso, sealando para tal efecto: i) que el razonamiento utilizado por la Sala de vista, en relacin a la nulidad de la incorporacin del causante de la demandada, Enrique Monzn Ypez, al rgimen de pensiones del Decreto Ley 20530, para poder asi demandar la restitucin de las pensiones indebidamente abonadas, no corresponde a la etapa postulatoria del proceso, y mucho menos de la calificacin de la demanda, toda vez que es un argumento de fondo que implica un anlisis minucioso de los fundamentos de hecho de la demanda as como de los medios probatorios ofrecidos, fundamentalmente del informe de Auditoria nmero 016-2004-02- 0084 de fecha diecisis de agosto de dos mil cuatro; ii) que, dicho argumento ya fue confirmado por la Primera, Segunda, Tercera y Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia en procesos similares al presente; iii) que, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de

    conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artculo 139 de. la Constitucin. Cuarto.- Al respecto se tiene que esta denuncia deviene en improcedente, por cuanto en sede de casacin no se puede cuestionar el criterio optado por el Superior Colegiado, careciendo de asidero legal los argumentos expuestos por el recurrente, adems la Sala Civil no se ha pronunciado respecto al fondo de la litis, sino por la forma, por lo que no se cumple con la exigencia contenida en el acpite 2.3 del numeral 2 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil. Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artculo 392 del Cdigo Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas cuatrocientos ocho, por Petrleos del Per - PETROPERU; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, as como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recursos; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en e l Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en lo seguidos con doa Gladis Rafaela Zevallos Rosemberg viuda de Monzn, sobre pago indebido: actuando como Vocal Ponente el seor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTiSTESAN; CAROAJULCA BUSTAMANTE. MANSiLLA NOVELLA, MIRANDA CANALESLOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEOR VOCAL CARRON LUGO SON COMO SIGUEN: ATENDIENDO: Primero:La presente accin se refiere a una demanda de declaracin judicial interpuesta por la empresa Petrleos del Per Sociedad Annima, contra Gladys Rafaela Zevallos Rosemberg viuda de Monzn, relativa a que se declare la restitucin del pago efectuado al cnyuge de la demandada Enrique Monzn Ypez por concepto de pensiones de jubilacin, bajo los alcances del rgimen pensionario del Decreto Ley nmero 20530; Segundo: Para determinar la viabilidad de la presente demanda, ineludiblemente; debe determinarse la pertinencia o no al caso sub materia del citado Decreto Ley, el mismo que regula uno de los regmenes pensionarios de los trabajadores de actividad pblica; Tercero.- Dada la naturaleza de la controversia del proceso, en el que se discute la validez del pago efectuada por la indicada empresa a favor del referido demandado, que segn se aduce ha sido indebido, esta Sala Suprema no es competente para conocerlo, correspondiendo dicha labor a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artculo 35 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por la Resolucin Administrativa de la Presidencia de la Corte Suprema nmero 006-2001-P-CS, del treinta de abril del dos mil uno, que establece la competencia de las Salas Supremas. Por estas razones MI VOTO es porque SE REMITA la presente causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de este Supremo Tribunal, a fin de que se avoque a su conocimiento; en los seguidos por Petrleos del Per Sociedad Annima - PETROPERU, con Gladis Rafaela Zevallos Rosemberg viuda de Monzn, sobre pago indebido.- Lima, siete de agosto de dos mil siete. S. CARRION LUGO C-156456-7

    CAS. N 2371-2007 LIMA. Lima, siete de agosto de dos mil siete - La Sala C ivil Permanente de la Corte Suprema de Justic ia de la Repblica, vista la causa nmero dos mil trescientos setenta y uno guin dos mil siete en audiencia pbiica de la fecha y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERiA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casacin interpuesto por el demandado don Jorge Carrin Lugo contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintiuno a setecientos veintisiete, su fecha once de agosto de dos mil seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos setenta y seis, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda de otorgamiento de transferencia de propiedad, condena al recurrente al pago de las costas y costos del proceso. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolucin de fecha doce de junio ltimo, ha estimado procedente el recurso de casacin por la causal de la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, haciendo consistir su agravio en que, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, se allan a la demanda, y por escrito de fecha primero de octubre de ese mismo ao, se allanaron sus codemandados Elizabeth y Jorge Luis Carrin Arauco, dentro del plazo previsto en el artculo 331 del Cdigo Adjetivo citado, resultando intrascendente que se haya declarado improcedente dichos allanamientos, pues en el noveno considerando de la sentencia de vista la Sala Superior ha considerado que el demandado no se opone a la formalizacin de la propiedad del vehculo materia de autos, habiendo facilitado dicho allanamiento a que las instancias de mrito amparen i demanda, por lo que refiere que se encuentra exonerado del pago de costas y costos, segn el artculo 413 del Cdigo Procesal Civil,- que exime de dicho pago a quien se allana a la demanda, destacndose que antes que la formalidad es ms importante y. trascendente el fondo del asunto, conforme a la filosofa del Cdigo Procesal acotado. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, el debido proceso est calificado como un derecho humano fundamental que asiste a toda persona por el slo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente est en el deber de proveer la prestacin jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a

  • 21468 C A S A C I NEl Peruano

    jueves 31 de enero de 2008

    proveerla con determinadas garantas mnimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolucin sea razonable, sino esencialmente justa. Segundo.- Que, en ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantas de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdiccin y de la competencia predeterminada por la Ley, la pluralidad de instancias, la motivacin y la logicidad de: las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de accin y de contradiccin, entre otros). Tercero.- Que, por lo tanto, la causal denunciada se configura cundo en el desarrollo del proceso no han sido respetados los derechos procesales de las partes, se ha omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresin de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, de autos y lo expuesto en el recurso de casacin se advierte que el punto de controversia se circunscribe a determinar si el recurrente est obligado a pagar las costas y costos del proceso en aplicacin del artculo 412 del Cdigo Procesal Civil, o por el contrario, se encuentra exento del citado pago de cosas y costos en aplicacin del ltimo prrafo del artculo 413 del Cdigo acotado, por haberse allanado a la demanda dentro del plazo para contestarla. Quinto.- Que, las normas establecidas por el Cdigo Procesal Civil son imperativas, en atencin a los principios de vinculacin y de formalidad contenidos en el artculo IX del Ttulo Preliminar del mismo Cuerpo Normativo. Sexto.- Que, el allanamiento regulado por el artculo 330 del Cdigo Procesal Civil constituye una institucin procesal, unilateral, puro y simple, y por su propia naturaleza no admite condiciones o modalidades, las que son propias de los actos bilaterales, pues requieren aceptacin de la contraparte y por tanto los alcances del allanamiento no pueden extenderse ms all de los lmites permitidos por la ley; es decir que, el allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensin del actor y slo puede tener como objeto las relaciones jurdicas disponibles; esto es que aqullas sean transigibles o renunciables, y en general que, en aquellas no estuviera comprometido el orden pblico. Por tanto, estamos ante un acto jurdico procesal que importa la sumisin expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en va de accin o de reconvencin. De manera que, quien se aliana se somete a la pretensin planteada en su contra, abandonando, en consecuencia, toda oposicin o defensa posible. Stimo.- Que. el artculo 331 del Cdigo Procesal Civil regula la oportunidad del allanamiento, indicando que el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, y respecto de alguna de las pretensiones demandadas. Octavo.- Que, atendiendo a los fundamentos expuestos, se puede colegir que los requisitos del allanamiento son; a) debe ser expreso o explcito, preciso y categrico, segn lo establece el primer prrafo del artculo 336 del Cdigo Adjetivo; b) debe ser incondicional, por tanto, es un acto puro y no se sujeta a condicin alguna; c} deber ser oportuno, pues el demandado debe allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, segn el primer prrafo del artculo 331 del Cdigo Procesal Civil; d) debe ser total; por consiguiente, ser eficaz en la medida que comprenda la integridad de la pretensin del actor, salvo la excepcin contenida en la parte in fine del artculo 331 del Cdigo acotado; y, e) el allanamiento no debe estar afectado por alguna causal de improcedencia contenida en el artculo 332 del mismo Cdigo Procesal Civil. Noveno.- Que, en el caso sub-examine, debe "distinguirse la oportunidad del allanamiento como requisito de eficacia del mismo, como se ha expuesto en el considerando precedente, con la oportunidad en que debe producirse, a fin de que pueda ampararse quien se allana en una exoneracin de costas y costos; esto es, que debe allanarse a la demanda dentro del plazo para contestarla, segn la ltima parte del artculo 413 del Cdigo Procesa; Civil. Dcimo- Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, en la teora del proceso civil han sido formulados dos sistemas para legislar y regular los gastos procesales: el sistema automtico y el sistema de libre albedro; habiendo optado nuestro Cdigo Adjetivo por el primero de ellos, estableciendo un criterio de condena de los gastos y costos a la parte vencida en el proceso judicial. Undcimo.- Que, a tenor de lo dispuesto en el artculo 412 del citado Cdigo adjetivo, es de cargo de la parte vencida el reembolso de las cosas y costos del proceso, salvo declaracin judicial expresa y motivada de exoneracin. Duodcimo.- Que, en el presente proceso, se verifica que los escritos sobre allanamiento de doa Elizabeth Carrin Arauco y Jorge Luis Carrin Aruco, por derecho propio y como integrantes de la sucesin, obrantes de fojas quinientos veintisiete a quinientos veintiocho y quinientos treinta y seis, respectivamente, fueron declarados improcedentes mediante sendas Resoluciones nmeros cuarenta y uno y cuarenta y dos de fojas quinientos veintinueve y quinientos treinta y siete, por existir una sentencia en contra del recurrente, la que no ha sido anulada por el Colegiado; y, tambin se constata que dichas resoluciones fueron apeladas mediante escritos de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y siete; siendo concedidas las impugnaciones sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida a fojas quinientos cincuenta y ocho y quinientos setenta y cuatro; no obstante el a-quo, mediante Resolucin nmero cuarenta y ocho de fojas quinientos setenta y nueve, declara nulas las citadas resoluciones nmeros cuarenta y uno y cuarenta y dos e insubsistente todo lo actuado hasta fojas quinientos sesenta y cuatro, y, estando a los escritos de allanamiento formulado, ordena

    que los codemandados cumplan con legalizar su firma; lo que no cumplieron los codemandados Jorge Luis Carrin Arauco y Jorge Carrin Lugo; razn por la cual, tambin se deciara improcedente el allanamiento de doa Elizabeth Carrin Arauco, segn lo apreciado en la Resolucin nmero cincuenta y siete de fojas seiscientos treinta; resolucin que no ha sido impugnada por las partes a quienes les fue adversa: por ende, conserva todos sus efectos jurdicos. Dcimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, el recurrente, en su calidad de demandado no contest la demanda, siendo declarado rebelde mediante resolucin nmero cuatro de fojas treinta y tres. Por otro lado, las respectivas instancias de mrito han amparado la demanda expresando sus fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus respectivas decisiones, obrantes de fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos setenta y seis, y setecientos veintiuno a setecientos veintisiete, respectivamente, para lo cual han merituado las pruebas correspondientes y aplicado el derecho que corresponde; habiendo considerado el Tribunal Ad quem, como argument adicional, en el noveno considerando de la sentencia de vista, el hecho de que el demandado no se opone a la formalizacin de la transferencia de la propiedad; y que se ha efectuado el trmite del proceso hasta la expedicin de sentencia, lo que conlleva al pago de costas y costos por los gastos del decurso del proceso; consecuentemente, el recurrente no ha cumplido con allanarse dentro del plazo para contestar la demanda, y cuando lo hizo posteriormente no legaliz su firma ante el auxiliar jurisdiccional; lo que acarrea la imposibilidad de aplicar lo normado por el ultimo prrafo del artculo 413 del Cdigo Procesal Civil, referente a la exone