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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo del dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo número DT.-1246/2013, emitida
por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión de fecha veintiocho de enero del dos mil catorce.-
R E S U L T A N D O:
UNO.- El veintidós de mayo del dos mil trece, esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó
un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción
y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------
SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO
NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a rectificar el monto original de la
pensión jubilatoria del C. , por la cantidad de
$4,790.70 (Cuatro mil setecientos noventa pesos 70/100 M.N.), razón por la
cual resultan procedentes las prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 7696/03 D.T.- 1246/2013
.
VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE, S.N.C. Y OTROS.
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA
QUINTA SALA
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
2
del escrito inicial demanda del hoy actor, consistentes en la retabulación del
nivel salarial y el pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel
salarial del tabulador de sueldos, en atención a lo previsto en el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco hoy demandado, de
conformidad con lo expuesto en el Considerando VI de la presente resolución.---
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO
NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a nivelar la pensión jubilatoria del C.
, prestación identificada con el
numeral 1 de su escrito inicial de demanda, en atención a lo debidamente
fundado y motivado en el Considerando VII de la presente resolución.---------------
CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO
NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a pagar las diferencias de la pensión
jubilatoria del C. , prestaciones
identificadas con los numerales 2 y 5 de su escrito inicial de demanda, en
atención a lo debidamente fundado y motivado en el Considerando VII de la
presente resolución.---------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente
de liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles diferencias
que se generen a partir del mes de julio del dos mil tres, al mes de marzo del
dos mil trece, en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la presente
resolución.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido”.-------------------------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el C.
, promovió juicio de
amparo directo el cual quedó radicado en el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer
Circuito y mediante ejecutoria del veintiocho de enero del
dos mil catorce, resolvió:
“ÚNICO.- Para el efecto que se indica en el último considerando de esta
ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintidós de
mayo de dos mil trece, dictado en el expediente del juicio laboral 7696/2003,
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
3
seguido por el ahora quejoso, en contra de Banco de Crédito Rural del Centro
Norte, Sociedad Nacional de Crédito y otros”.----------------------------------------------
En su parte final del considerando séptimo de la
ejecutoria de amparo, se establecen los efectos para los
cuales se concedió el amparo al C.
, y textualmente a la letra señala:
“… Son fundados los argumentos en los que en síntesis se alega lo siguiente: a)
que la autoridad responsable dictó laudo carente de fundamentación y
motivación y en contravención a la garantía constitucional de seguridad jurídica;
b) que en autos existen pruebas plenas reconocidas por la responsable y con
las mismas concluye sobre la veracidad de ciertos hechos en forma distinta a lo
que resulta de esos medios de convicción; c) que en autos está acreditado
plenamente que el quejoso tenía la categoría de JEFE DE OFICINA DE
ANÁLISIS DE OPERACIONES, misma que venía desempeñando hasta la fecha
de su jubilación (1° de abril de 1998), como consta en el convenio de jubilación
que al efecto elaboró el banco demandado, documental a la que, sigue
alegando el quejoso, la responsable reconoció valor probatorio pleno, por lo que
no existe duda de que ese hecho (la categoría que tenía el quejoso al momento
de la jubilación) y no obstante ello, la responsable decidió absolver al banco
demandado de la acción de rectificación con base en que no logró acreditar el
actor que tenía la categoría de JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE
OPERACIONES, de ahí que se advierte una clara y manifiesta contradicción; d)
que en lugar de tener como cierto que la categoría que venía desempeñando el
quejoso al momento de su jubilación era la de JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS
DE OPERACIONES, la responsable tuvo como cierta, la que manifestó el
demandado de que la categoría del actor era la de JEFE DE OFICINA B
ADSCRITA A LA OFICINA DE ANÁLISIS OPERATIVOS, sin que exista prueba
alguna que vincule al actor con esa categoría; e) que no es posible que coexista
la autenticidad y veracidad, de lo que se desprende del convenio de jubilación y
lo manifestado en contra por el demandado, pues no existe medio de prueba
que acredite su dicho; f) que la responsable fundó su resolución en un supuesto
tabulador de sueldos relativo a la categoría de JEFE DE OFICINA B ADSCRITA
A LA OFICINA DE ANÁLISIS OPERATIVOS, y no la que verdaderamente tenía
el actor de JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE OPERACIONES; g) que el
daño a los derechos fundamentales del quejoso son evidentes, debido a que no
es correcto que se le juzgue con base en una categoría distinta a la que
verdaderamente desempeñó; h) que se impide al actor acceda a una mejor
pensión si se cuantifica con el siguiente nivel salarial de la categoría correcta y
no a partir de una categoría falsa; e i) que el contenido de la información del
tabulador de sueldos es irrelevante para este asunto, pues no está relacionada
con los hechos de la Litis; derivando lo fundado de lo así alegado, en primer
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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lugar, de que, como alega el inconforme, la responsable no tomó en cuenta que
el propio Convenio de Jubilación suscrito por el actor José Natividad Huitrón
González y el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de
Crédito, fechado el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas 26 a
29 y 256 a 258 de autos), alude a la categoría o puesto que el mismo dijo
desempeñaba al ser jubilado, esto es, en dicho convenio se asentó la categoría
que adujo el inconforme, de ‘JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE
OPERACIONES’; y no sólo eso, sino que tampoco tomó en cuenta que en
autos obra la respectiva hoja de cálculo pensión vitalicia por retiro, (fojas 30 y
259), la cual, en el rubro de ‘Categoría’, reporta: ‘JEFE OFICINA ANÁLISIS
OPER.’; pruebas esas que la responsable debía analizar al haber sido ofrecidas
por ambas partes y no limitarse a decir que acreditaban su contenido, sin
especificar cuál era éste, particularmente en lo que ve a la categoría; incluso
hay que advertir que los recibos a fojas 44 a 46 a los que la responsable dijo
concederles valor de indicio, en el rubro de ‘Categoría’ reportan: ‘JEFE
OFICINA ANALI.’; y en segundo lugar, de que la responsable no motivó su
determinación acerca de que el demandado acreditó que el actor desempeñó el
puesto o categoría de ‘Jefe de Oficina B adscrita a la oficina de análisis de
Operaciones’, esto es, en qué pruebas apoyó su referida determinación; todo lo
cual hace incongruente al laudo, además de inmotivado, causando al
inconforme el consiguiente perjuicio. En consecuencia, siendo el laudo
reclamado violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede
conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el
efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que
resuelva de nuevo la controversia; ello, con libertad de jurisdicción y tomando
en cuenta las manifestaciones de las partes, las pruebas aportadas y lo
considerado en esta ejecutoria, fundando y motivando la determinación a que
llegue…”.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Mediante oficio número 1867 de fecha
veintisiete de febrero del dos mil catorce, presentado en
la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el mismo día, el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo número DT. 1246/2013 y solicitó
el cumplimiento a la misma.---------------------------------------
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos
del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,
establecen que la sentencia que concede el amparo
tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.---------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
el juicio de amparo directo DT.- 1246/2013.---------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria
emitida en el juicio de amparo directo DT.- 1246/2013
dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE
DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE
FECHA VEINTIDÓS DE MAYO DEL DOS MIL TRECE,
dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un
nuevo laudo, tomando en consideración que mediante
escrito presentado el veintiocho de noviembre del dos mil
tres, el C. por
conducto de su apoderado legal el C. Juan Carlos
Ramírez Nava, demandó del BANCO DE CRÉDITO
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
6
RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (ahora en
liquidación); FINANCIERA RURAL; SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE) en sustitución del FIDEICOMISO LIQUIDADOR
DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES
AUXILIARES DE CRÉDITO, las prestaciones siguientes:
“LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información
proporcionada por Banco de México, o través (sic) del Diario Oficial de lo (sic)
Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los
hechos de esta demanda. 2.- DIFERENCIAS DE LA PENSIÓN JUBILATORIA
que resultan entre lo que le ha pagado el banco demandado a mí representado
por este concepto y lo que lee (sic) debió pagar en los términos de la prestación
reclamada en el número anterior. Lógicamente que las cantidades señaladas en
esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán de
actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente
el laudo que condene a su pago. 3.- LA RETABULACION DEL NIVEL
SALARIAL, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
para el pago de la pensión jubilatoria a que tiene derecho. 4.- EL PAGO DE LA
PENSIÓN JUBILATORIA CONFORME AL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL del
tabulador de sueldos, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo. 5.- EL PAGO RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS DE LA
PENSION JUBILATORIA, que resultan de la cantidad que se le ha pagado a mi
representado, sin haberle aplicado el aumento en el nivel tabular que le
correspondía conforme a la categoría siguiente, fundado en el mismo artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo”. Fundó su demanda en los
hechos siguientes: “1.- El Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C, hizo del conocimiento de mi representado que se había autorizado su
jubilación, con efectos a partir del día 01 de abril de 1998. Consecuentemente
con fecha 7 de abril de 1998, mi representado firmo (sic) el convenio de
jubilación con el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., por medio
del cual obtuvo su jubilación. En el clausulado del referido convenio, se
estableció: ‘Convienen ambas partes en dar por terminada expresamente la
relación de trabajo que los unió, concediéndole a EL BANCO la jubilación a ‘EL
TRABAJADOR’ por los servicios prestados al mismo a partir del 01 de marzo de
1977 (sic) Asimismo, se estableció que el monto de la pensión inicial sería la
cantidad de $4,462.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 62/100 M.N.), mensuales. 2.- por otra parte los artículos 1º, 3, fracción I,
14, fracción X, y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, expedidas por la
demandada, establecen: (…). 3.- Asimismo, el artículo 6º de la Ley
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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Reglamentaria de la fracción XIII, del Bis, del Apartado ‘B’ del artículo 123
Constitucional, dispone lo siguiente: (…). Asimismo, cabe hacer mención que mi
representado tiene derecho conforme al artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo a la nivelación de su pensión, toda vez que no se llevó
a cabo al momento de la firma del convenio jubilatorio. Por otra parte la
categoría que desempeñaba mi representando al momento de la Jubilación era
de JEFE OFICINA DE ANALISIS DE OPERACIONES NUMERO DE
TRABAJADOR 903780007 Lo anterior consta en El Recibo General De
Egresos, documento que se ofrece como prueba en la presente demanda. 4.-
Por otra parte, el monto de la pensión reclamada, es inferior al monto del sueldo
tabular que tiene asignada la categoría que desempeñaba mi representado al
momento de la jubilación, ya que la categoría tiene actualmente como sueldo
tabular la cantidad de $20,500.00 (VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100
M.N.) mensuales, independientemente de que no se le ha realizado la
retabulación al actor en los términos del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada. 5.- La Suprema Corte de Justicia de la
Nación tanto en la jurisprudencia 2ª./J.52/97, como en la 2ª /J.53/97, publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Noviembre de 1997
páginas 233-250, determinó que el patrón deberá de exhibir los tabuladores
correspondientes a la categoría precisada por el trabajador, del Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal. para (sic) determinar el sueldo
respectivo, por lo tanto, con base en dicho criterio, solicito se requiera a la
demandada para que exhiba dicha documentación. 6.- Independientemente
de lo expresado en los hechos que anteceden, al momento en que la
demandada concedió a mi representado la Pensión Vitalicia de Retiro
correspondiente, con fundamento en el artículo 53 de las Condiciones de
Trabajo, debió “…para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel
del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de
servicios a la institución…”, lo cual no sucedió en la especie, ya que tal y
como se acreditará con el tabulador que exhiba la parte demandada. Como
consecuencia del aumento del nivel del tabulador, la pensión de mi
representado se deberá calcular conforme a dicho salario y nunca conforme al
que se le ha venido pagando. 7.- Tal y como se desprende del convenio
jubilatorio de fecha 07 de abril de 1998, nunca se pactó el aumento del nivel del
tabulador del salario para fijar el monto de la pensión a que mi representado
tiene derecho. Para el efecto del cálculo correspondiente, manifiesto que mi
representado tenía derecho a que se le retabulara (sic) el sueldo para los
efectos de la pensión jubilatoria con el nivel de JEFE DE DEPARTAMENTO,
nivel que hubiere incrementado la pensión de mi representado al momento de
su asignación, o sea al día 01 de abril de 1990, a la cantidad de $15,650.00
(QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). Para los
efectos de la actualización de la pensión de mi representado, manifiesto que
actualmente el nivel salarial de JEFE DE DEPARTAMENTO, conforme al
tabulador asciende a la cantidad de $24,000.00 (VEINTUCUATRO (SIC) MIL
PESOS 00/100 M.N.) (sic) 8.- Como consecuencia del punto anterior y para el
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
8
efecto de que se efectúe el cálculo correcto del incremento de la pensión por
jubilación de mi representado, en primer término deberá llevarse a cabo la
retabulación del nivel salarial para la determinación de la pensión que recibe
conforme al multicitado artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo y
para el efecto de que se determine y se acredite el monto del salario del
siguiente nivel tabular que le debió corresponder a mi representado, solicito se
sirva requerir a la demandada para que exhiba los tabuladores de sueldo
correspondientes a la categoría de JEFE DE DEPARTAMENTO desde el mes
de abril de 1998 a la fecha, apoyan do (sic) mi petición en las citadas
jurisprudencias 2ª./J.52/97, como en la 2ª /J53/97, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, páginas 233-250,
determinó que el patrón deberá de exhibir los tabuladores correspondientes
a la categoría precisada por el trabajador, del Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal, para determinar el sueldo respectivo. Para el efecto de
acreditar los extremos de este punto de hechos, exhibido como ANEXO TRES la
tabla en la cual se determina el monto de la pensión que debió recibir mi
representado conforme al nivel salarial de JEFE DE DEPARTAMENTO,
fundado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, la cual
nunca se le ha pagado. Conforme a dicho anexo, al día de hoy existe una
diferencia por la cantidad de $17,276.09 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SEIS PESOS 09/100 M.N.), entre la pensión que recibe
actualmente mi representado que es de $6,257.30 (SEIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.) y la que debe recibir conforme a la
presente demanda que es por la cantidad de $23,533.39 (VEINTITRES MIL
QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.) independientemente de
los incrementos que se sigan generando conforme al costo de vida”. Ofreció
las pruebas que estimó acreditarían su acción e invocó
los preceptos legales que consideró aplicables al caso y
por último formuló sus puntos petitorios.-----------------------
IV.- Mediante acuerdo plenario del ocho de enero del dos
mil cuatro (f.108), se tuvo por admitida la demanda hecha
valer por el C.
, por conducto de su apoderado legal el C.
Juan Carlos Ramírez Nava, por ofrecidas las pruebas y
como demandados al BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL CENTRO NORTE, S.N.C., (ahora en liquidación);
FINANCIERA RURAL; SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO; SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
9
Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) y FIDEICOMISO
LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y
ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO, a
quiénes se les emplazó, para que en el término de
TREINTA Y CUATRO DÍAS HÁBILES contados a partir
del día siguiente hábil al de la notificación de dicho
acuerdo, contestaran la demanda con los
apercibimientos de Ley.---------------------------------------------
V.- El veintiuno de junio del dos mil cinco (f.125-138), el
apoderado legal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, para lo cual opuso las
Excepciones y Defensas siguientes: “NEGATIVA DE LAS
PRESTACIONES DE LA PARTE ACTORA Niego acción y derecho del actor
para reclamar de mí representada el pago y cumplimiento de las prestaciones
señaladas en los numerales 1.- La nivelación de la pensión jubilatoria de
conformidad al incremento que ha tenido en (sic) índice en el costo de la vida;
2.- Diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que se ha pagado y
lo que se debió pagar en términos de la prestación anterior; 3.- La retabulación
del nivel salarial, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo; 4.- El pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial
del tabulador de sueldos, con fundamento en el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo; 5.- Pago retroactivo de las diferencias de la pensión
jubilatoria, que resultan de la cantidad que se le ha pagado sin haberle aplicado
el aumento en el nivel tabular, toda vez que entre el C.
, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no existió
relación de trabajo alguna, ni tampoco existe relación de subordinación,
intermediación, sustitución o bien responsabilidad solidaria de esta Dependencia
de la Administración Pública Federal con el codemandado Banco de Crédito
Rural del Centro Norte, S.N.C. Al respecto, es pertinente señalar a los señores
Magistrados que integran la H. Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que para que resulten procedentes las prestaciones que
reclama la parte actora de mí representada, debe encontrarse en los supuestos
a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII
Bis del Apartado ‘B’ del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 2º y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es decir, que exista una relación de trabajo y que la misma
conste mediante la expedición del nombramiento correspondiente, listas de
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10
nómina, talones de pago, y credencial de la institución situación que no
acontece. Por lo tanto, resulta aplicable la Tesis: I.7º T. J/18 de la Novena
Época Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII,
Agosto de 1998, visible en la página: 807, que a la letra dice: (…). También
sirven de apoyo la Tesis I.6º.T.J/20 de la Novena Época del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, de Octubre de 1998, visible en
la Página 1060, así como la Tesis V.2º.J/13 publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, relativa a la Novena Época, Tomo II, de
Noviembre de 1995, visible en la página 434, Instancia: Segundo Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, cuyo contenido se transcribe a continuación: (…).
Si bien es cierto que el actor adquirió su calidad de trabajador del Banco de
Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., no puede existir presunción alguna de
que la relación de trabajo haya existido con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ya que para ello tenía la obligación procesal de acreditar la procedencia
de su acción, y esta situación no acontece en el presente juicio. Por lo tanto, al
tener la carga de la prueba y no demostrar en juicio que existió vínculo de
trabajo con mí representada, resulta fundado que éste H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, absuelva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de las prestaciones reclamadas. I.- PRESCRIPCIÓN.- En el presente caso, se
actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 516, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, mismo que indica que las acciones
de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en
que la obligación sea exigible. (…) En efecto, se encuentra prescrito el derecho
del trabajador para reclamar por la vía laboral el cumplimiento de los artículos
1º, 3º, fracción I, 14 fracción X y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
expedidas por BANRURAL, S.N.C., toda vez que, ha transcurrido en exceso el
término de un año que prevé el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tal y como lo advierta (sic) la parte
actora en el hecho número 1, de su escrito inicial de demanda, que celebró con
el Banco demandado un Convenio de Jubilación, el 7 de abril de 1998, por lo
tanto el término de un año, para el ejercicio empezó a correr a partir del 1º del
mes y año señalados, concluyendo el 7 de abril de 1999, por lo que al demandar
hasta el 28 de noviembre de 2003, es una razón suficiente para arribar a la
conclusión de que ha prescrito su derecho a reclamar el pago de las
prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda. II.- PLENO
CONSENTIMIENTO.- Dado que la parte actora argumenta que la pensión que
actualmente recibe por parte del Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C., no contempla la totalidad de los conceptos económicos que en derecho
le corresponden, razón por la cual reclama por la presente vía las prestaciones
contenidas en los números 1, 2, 3, 4, y 5. Sin embargo, debe destacarse el
hecho de que el actor firmó un Convenio de Jubilación con la institución
bancaria demandada, desde el 7 de abril de 1998, por lo que a partir de esa
fecha empezó a recibir los pagos correspondientes a su pensión por jubilación,
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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tal y como lo demuestra con las pruebas documentales que acompaña a su
escrito de demanda con los numerales 3 y 4, consistentes en el Convenio de
Jubilación y los recibos de pago de la pensión jubilatoria. Atento a lo anterior, no
puede ser válido que el hoy actor argumente que la pensión que recibe no
contempla la cuantificación correcta de las prestaciones que de acuerdo a las
Condiciones Generales de Trabajo le corresponden, ya que no sólo manifestó
su consentimiento de manera expresa, sino que incluso ratificó la asignación de
la pensión y el monto de la misma. III.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.-
De la parte actora para reclamar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, que indican en su
escrito inicial de demanda, toda vez que no existió relación de trabajo entre el
hoy actor y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en consideración a
que en autos no se encuentra acreditado el extremo a que se refieren los
artículos 1º y 2º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado ‘B’
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como 2º y 12º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
(…). Como complemento de lo anterior, cabe mencionar que no existe ningún
precepto legal o disposición que obligue a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a cubrir este tipo de prestaciones a los trabajadores del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., situación por la cual la parte
actora carece de legitimación procesal activa para ejercitar la acción que
pretende. Al no existir relación de trabajo entre la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y la parte actora, esta no puede exigir las prestaciones que
reclama, por lo que, se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 1º del
Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la materia
en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece que sólo podrá iniciar un procedimiento judicial o
intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad declare o constituya un
derecho o imponga una condena, y quien tenga interés contrario, en la
inteligencia de que el interés jurídico es el legítimo derecho para la reclamación
de una prestación tutelada. IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Se
opone la presente excepción ya que la parte actora carece de acción y de
derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de su escrito inicial de
demanda, en razón de que la jubilación por su carácter contractual, no
encuentra su origen en la Ley, sino en las disposiciones contractuales y
estatutos que rigen la relación jurídica entre el jubilado y la Institución Bancaria
demandada, por lo que es improcedente la pretensión del actor. En este sentido,
la pensión jubilatoria, los derechos y prerrogativas que de ella derivan, tienen el
carácter de una prestación extralegal, al no encontrar una regulación específica
en la Ley Burocrática, sino que ésta forma parte de una fuente de derecho
diversa, a saber, de un acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores,
denominados Condiciones Generales de Trabajo lo que le confiere la naturaleza
de extralegal. En tal virtud, los señores Magistrados que integran ésta Primera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, deben considerar que la
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parte actora no acredita la procedencia de las prestaciones que reclama, por lo
que hace a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, razón suficiente para
que el laudo que resuelva la presente controversia sea absolutorio. Sirve de
apoyo a lo anterior la siguiente Tesis: 2ª./J.48/2000, consultable en la página 35,
Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: (…). Asimismo, sirven de
apoyo a la excepción planteada las siguientes tesis: (…). V.- OSCURIDAD DE
LA DEMANDA.- Para reclamar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
todas y cada una de las prestaciones contenidas en el apartado respectivo del
escrito inicial de demanda, toda vez que no aporta elementos de convicción
suficientemente claros para que pueda determinarse la procedencia de las
mismas, por lo que sus manifestaciones resultan vagas, oscuras e incluso
ambiguas, al no acreditar tampoco con los medios probatorios idóneos las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la veracidad de los hechos
narrados, pero sobre todo, que en los mismos haya tenido intervención la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguno de sus servidores públicos
adscritos, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, por lo que
debe absolverse de las prestaciones reclamadas, dada la oscuridad con que
fueron planteadas y la improcedencia legal de las mismas. Sirve de apoyo al
anterior razonamiento el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario
Judicial de la Federación, relativo a la Octava Época, Tomo X de septiembre de
1992, visible en la Página 312, cuyo contenido se transcribe a continuación: (…).
Por lo expuesto, ha quedado demostrado que en el capítulo de hechos de la
demanda, que el actor no acredita la existencia de un derecho, la violación al
mismo, el desconocimiento de alguna obligación o la necesidad de declarar,
preservar o constituir derecho alguno, respecto de las prestaciones reclamadas,
cuyo cumplimiento corresponda a ésta Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por lo que, el laudo que se dicte en el presente juicio, debe absolver a
esta Dependencia del otorgamiento de dichas prestaciones, por ser
notoriamente improcedentes…”. Ofreció las pruebas que
consideró justificarían sus excepciones y defensas y por
último, formuló sus puntos petitorios.----------------------------
VI.- El veintitrés de junio del dos mil cinco (f.145-151), el
apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, para lo cual opuso
las Excepciones y Defensas siguientes: “I. LA
INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.- En virtud de que el C.
nunca fue trabajador o empleado de mi
Representada Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal
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Denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES
(SAE) y nunca existió con el misma (sic) ninguna relación laboral ni existe a la
fecha, Además de que nunca celebro (sic) convenio de jubilación alguno con la
parte que Represento. Así mismo a mi Representada no le son aplicables las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre BANCO DE
CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE
CREDITO, y sus trabajadores. II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- En
virtud de que mi (sic) Representada no esta (sic) legitimada pasivamente para
ser demandada en el presente juicio por las siguientes razones: a).- De
conformidad con el artículo 78, fracción V de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de Diciembre de 2002, que crea a mi
Representado Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal
Denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE), otorga a dicho Organismo, entre otras facultades, la de liquidar las
empresas de participación estatal mayoritaria y Organismos Descentralizados
de la Administración Pública Federal, así como toda clase de Sociedades
Mercantiles, Sociedades o Asociaciones Civiles. b).- El artículo 3º transitorio de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Diciembre de 2002, decretó la disolución y liquidación de
las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre
las cuales se encuentra el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO
NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, ahora en LIQUIDACIÓN. El
artículo 6º transitorio de la misma Ley dispone que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público instruirá (sic) al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito para que se desempeñe como liquidador
de las Sociedades Nacionales de Crédito ya mencionadas. c) El artículo 7º
transitorio de la misma Ley dispone que las Sociedades Nacionales de Crédito
en liquidación que integran el Sistema Banrural, seguirán siendo titulares de las
obligaciones por ellas contraídas. d) En el artículo 8º transitorio de la misma Ley,
el Congreso de la Unión autorizo (sic) al Ejecutivo Federal transferir las
Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, en
liquidación, los recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades
derivadas tanto de la liquidación, como de la indemnización de sus empleados
activos y las derivadas de jubilaciones otorgadas. e) En oficio número
368/069/03 de fecha primero de abril de dos mil tres, suscrito por el Director
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dirigido al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares
del Crédito ahora denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENEJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO, mi representado, fue
designado como liquidador de las Instituciones Nacionales de Crédito que
integran el SISTEMA BANRURAL. En oficio número 368/068/03 de fecha
primero de abril del dos mil tres, suscrito por el mismo Director General de
Banca de desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido a
mi representado señaló las bases que deberían seguirse para la liquidación de
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las Sociedades Nacionales de Crédito y que integran el SISTEMA BANRURAL.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que mi Representado es única
y exclusivamente liquidador de las Sociedades Nacionales de crédito que
integraron el SISTEMA BANRURAL, entre las que se encuentra el BANCO DE
CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE
CREDITO, en liquidación y por lo tanto únicamente tiene las facultades de
administración que señala el artículo 242 de la Ley de Sociedades Mercantiles y
las que le fueron conferidas por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito
Público pero de ninguna manera se le transfieren las responsabilidades
laborales contraídas por las Instituciones Nacionales de Crédito en liquidación, y
ni se le instruye para que con su patrimonio y recursos propios haga frente a
dichas responsabilidades. A mayor abundamiento, el artículo 15º transitorio de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural en su cuarto párrafo dispone que el
Ejecutivo Federal en su caso realizará las gestiones necesarias para que el
liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con las
responsabilidades asumidas por las Sociedades Nacionales de Crédito en
Liquidación. Debe concluirse de todo lo expuesto que mi representado no está
legitimado pasivamente para ser demandado en este procedimiento y que en
todo caso la demanda debe ser ejercitada única y exclusivamente en contra de
BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL
DE CREDITO, en liquidación, la cual responderá con su patrimonio y recursos
propios. Consecuentemente es procedente esta defensa. III.- LA
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA.- Opongo incompetencia por
declinatoria a fin de que ese Tribunal se abstenga de seguir conociendo de este
juicio y en su caso remita los autos al H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que es el competente para conocer del mismo en razón de que,
las prestaciones demandadas por la parte actora afectan directamente al
presupuesto del Erario Federal, según se desprende de los preceptos legales
citados con anterioridad y por lo tanto la competencia se surte a favor del H.
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa que dispone que dicho Tribunal es
competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones civiles, sean con
cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado”. Ofreció las pruebas que consideró
justificarían sus excepciones y defensas y por último,
formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------
VII.- Mediante proveídos del siete de julio del dos mil
cinco (f.144) y (f.202), se tuvo por contestada en tiempo y
forma la demanda, tanto por la Secretaría de Hacienda
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y Crédito Público, como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE).
Asimismo, el Pleno de la Primera Sala de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió el
Incidente de Incompetencia por declinatoria, que hizo
valer el segundo de los Titulares demandados aludidos,
en los términos que interesan, siguientes: “III.- En tales
condiciones, tomando en cuenta que la pretensión del actor deriva de un
derecho que adquirió en aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de
la Institución, este Tribunal sostiene su competencia, sirviendo de apoyo las
siguientes tesis jurisprudenciales: ‘Competencia para conocer de los conflictos
suscitados entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD
NACIONAL DE CREDITO Y SUS TRABAJADORES, corresponden al
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, tesis de competencia
39/99, aprobada por la 2ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
sesión privada del 23/04/99, Novena época, Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, página 458, así como la titulada ÍSSSTE para
determinar cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de los juicios
laborales en los que se reclama el pago de prestaciones de seguridad social a
ese Organismo, debe atenderse al régimen Constitucional que rige el vínculo
laboral del que estas derivan’, aplicada por analogía”.------------------------------------
VIII.- El dos de septiembre del dos mil cinco (f.208-242),
el apoderado legal del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (ahora en liquidación); dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, para
lo cual opuso las Excepciones y Defensas siguientes:
“1.- LA NIVELACION DE LA PENSION JUBILATORIA.- No procede la
NIVELACION DE LA PENSION que mi Contraparte reclama, en tal virtud se
opone las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: En principio en contra de
esta pretensión del Actor, opongo las EXCEPCIONES DE PAGO Y FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, ya que tal y como se acredita en el respectivo Convenio
Jubilatorio de el Actor, el BANCO jamás asumió la obligación de incrementar su
pensión conforme al mecanismo previsto en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo por lo que al no haber asumido en forma expresa aquella
obligación, atendiendo a la NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA
JUBILACION, resulta claro que no puede obligársele a incrementar de esa
forma la Pensión de la Actora; más aún porque, en la especie, mi Mandante si
ha incrementado la pensión del Accionante, como se demuestra con la hoja de
seguimiento de pensión de mi contraria que se exhibe como prueba por mi
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parte. Solo para el caso de que por cierto, de manera indebida, este H. Tribunal
determinara improcedente aquella excepción, en contra de la pretensión de los
incrementos en la pensión vitalicia de retiro, oponemos la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción que se fundamenta en que, dada
la sistemática de la demanda y vistas las pretensiones que hace la Actora en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., el cual
establece: (…). Ahora bien, es conveniente destacar que como se desprende
del anexo 1, 2, y 3 de la demanda, el cual debe desecharse por no forma (sic)
parte de la litis planteada y no haber sido ofrecido como prueba por mi contraria,
el reclamante pretende que su pensión jubilatoria se incremente cada vez que
de la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de la vida, se
acumule un 10% y con base en ello y en esa misma proporción, sea aumentada
dicha pensión, lo cual es falso e improcedente. Es decir en los términos en que
aparece expuesta la demanda, el actor pretende que se vayan sumando los
porcentajes de aumentos que corresponden al índice en el costo de la vida, para
que cada vez que se acumule un 10% le sea incrementada su pensión
jubilatoria en ese porcentaje. Sin embargo de la trascripción (sic) del artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, que aparece en los párrafos
anteriores de este escrito, no se desprende que se haya pactado que deban
sumarse los diversos aumentos del índice en el costo de la vida, ni tampoco se
establece que cada vez que de esa suma se acumule un 10% deban ser
aumentadas las pensiones jubilatorias, como lo pretende hacer valer el
demandante. Contrariamente a ello, del precepto en cuestión se desprende
clara y expresamente, que ‘…cuando se compruebe que el índice del costo de la
vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las pensiones vitalicia de retiro se
incrementarán en igual proporción al aumento registrado…’. Esto implica, que
conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el incremento a las pensiones solo
se puede llevar a cabo por una sola vez, esto es, en el momento en que se
presente un aumento del 10% como mínimo, en el índice del costo de la vida y
no que se sumen los porcentajes de incrementos del referido índice, ni que se
incremente la pensión jubilatoria cada vez que se acumule un incremento del
10% como mínimo en dicho índice, pues ello daría lugar a una serie de
incrementos que nunca terminarían y sería ilegal, injusto e incongruente que se
aplicaran en perjuicio de mi mandante. Lo anterior es así, porque si el espíritu de
la disposición en comento hubiese sido que se sumaran los porcentajes de
incremento y que se aumentara la pensión jubilatoria cada vez que se
acumulara un incremento del 10% como mínimo en dicho índice, al redactarse el
texto del citado precepto, se hubiera pactado que ‘cada vez que se acumule un
10% como mínimo en el índice del costo de la vida, se incrementará la pensión
jubilatoria’ o bien, se habría establecido que ‘si de la suma de los porcentajes de
incrementos del índice del costo de la vida se obtiene un 10% como mínimo, se
aumentará la pensión jubilatoria’, lo que no se desprende de la lectura del
precepto multicitado y por ende, no puede incrementarse la pensión jubilatoria
en los términos en que pretende el demandante. De todo lo anterior se concluye,
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que el actor en los términos en que plantea su reclamación, pretende modificar
el contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, para lo
cual carece de legitimación procesal activa, porque tal situación solo podría
llevarse a cabo mediante el ejercicio de una acción colectiva y no de carácter
individual como lo pretende el actor, siendo aplicable por analogía, la siguiente
jurisprudencia: (…). Por otra parte y con independencia de lo anterior, se hace
notar que el actor pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin cumplir con los elementos de
la acción para el otorgamiento del incremento previsto en dicho precepto, que
conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde y que son: a).-
Que el Actor sea jubilado del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.
b).- Que compruebe que el costo de la vida ha aumentado en un 10% como
mínimo. c).- Que acredite que no se ha incrementado su pensión
jubilatoria. d) Que indique y demuestre el importe del sueldo tabular que
debe servir de limite (sic) para el pago de la pensión jubilatoria. e) Que
aplicados los incrementos a la pensión, el importe de ésta no sea superior
al salario de los trabajadores en activo que desempeñan el puesto que el
actor cubrió al momento de obtener la jubilación. De las CONSTANCIAS DE
AUTOS se desprende, que el Actor NO ACREDITA LOS ELEMENTOS DE LA
ACCIÓN, que intenta en contra de mi Representada, es decir, EL ACTOR NO
ACREDITA QUE SU PENSIÓN JUBILATORIA NO HAYA SIDO
INCREMENTADA, NI EL LIMITE QUE DEBE TENER LA MISMA DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO DEL BANCO DEMANDADO EN VIRTUD DE QUE SI PRETENDE
EL INCREMENTO DE SU PENSION EN BASE AL MISMO, SE DEBE TOMAR
EN CONSIDERACION EL LIMITE QUE MENCIONA; YA QUE EL CONTENIDO
DE DICHO PRECEPTO ES INDIVISIBLE. Ello es así porque siendo la jubilación
una prestación contractual, de naturaleza extralegal, corresponde al actor
acreditar no sólo la existencia de su pretendido derecho, sino también que se
surten las hipótesis normativas que la norma extralegal exija, de conformidad
con la tesis de jurisprudencia número I.1º.T.J/56 emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito, consultable en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación número 69, de septiembre de 1993,
página 29, en los siguientes términos: (…). No obstante, de considerar que el
Banco debe aplicar los incrementos, aplicados estos el monto de la pensión no
debe ser superior al importe del salario tabular del trabajador en activo que
desempeña el puesto que el actor tenía al momento de obtener la jubilación,
como lo dispone el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. Del
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, antes
transcrito se advierte, que la aplicación de incrementos en la pensión tienen un
límite, representado por el importe del sueldo mensual tabular de los
Trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los
pensionados al momento de obtener el beneficio de su jubilación, pretendiendo
el Actor un doble pago, ya que mi representada ha venido incrementando
su pensión jubilatoria, periódicamente. LIMITE.- En todo caso, debe cuidarse
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que en la determinación del modo de la Pensión Jubilatoria no se rebase el
importe del salario tabular que percibió hasta el 30 de junio de 2003 fecha en
que el Banco demandado entro en proceso de liquidación, el Trabajador Activo
que desempeña las mismas funciones que tenía el Actor de JEFE DE OFICINA
B y que como LIMITE en la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria
establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Demandada, siendo en la especie la cantidad de $6,275.00. Es importante hacer
notar a esa H. Autoridad que la categoría que ostentaba el actor, es la de JEFE
DE OFICINA B, al momento de obtener su jubilación y se ubica en un nivel
Tabular 8 y mi contrario se encontraba adscrito a la oficina de Análisis
Operativos, lo anterior se comprueba mediante la primera hoja de cálculo de
pensión del Actor en la cual se desprende que fue jubilado en el mes de marzo
de 1998 y tenía asignado un sueldo tabular de $4,474.00; y en el tabulador del
Banco demandado (TABULADOR DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES A
PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1998) dicho salario tabular correspondía a la
categoría de JEFE DE OFICINA B en su grado mínimo. Debe tomarse en
consideración además que el Accionante fue jubilado con un 64.33% en función
de la antigüedad que genero en (sic) BANCO DE CREDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE S.N.C., de 21 años 30 años. Por lo que en todo caso deben
servir de límite en la determinación del monto de la pensión de conformidad con
el mencionado artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. Siendo
aplicable la siguiente jurisprudencia que aparece en la Octava Época del
Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo V, Segundo Parte-2,
Enero a Junio de 1990 tesis XVI.1º J/5 a pagina (sic) 691 que impone: (…).
Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno al Actor, en contra de los
incrementos a su pensión que se hubieran generado hasta el 28 de noviembre
de 2002; es decir, hasta un año contando retroactivamente a la fecha de
presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 516 de Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la de la Materia, se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, siendo esta excepción procedente, porque dejó transcurrir
en exceso el término de un año previsto en dicho dispositivo legal sin que hiciera
su reclamación, por lo que de estimar este H. Tribunal procedente esta
reclamación, deberán cuantificarse ÚNICAMENTE los incrementos que se
hubieran generado a partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, pues los
anteriores a esta fecha se encuentran prescritos, habida cuenta que la demanda
que se contesta fue presentada ante ese H. tribunal hasta el 28 DE
NOVIEMBRE DE 2003. Es procedente la excepción de prescripción opuesta
toda vez que en el supuesto sin reconocer derecho a los incrementos que
reclama la actora, no se deben tomar en cuenta los periodos anteriores ya que
hubo aceptación tácita del actor en la forma y términos en que se dieron sus
incrementos de pensión, por lo que se actualiza la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN opuesta respecto de los mismos, siendo aplicable la siguiente
jurisprudencia: (…). Por lo antes expuesto, se advierte que la Parte Actora no
acredita tener derecho a los incrementos de su pensión en la forma que
menciona ya que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
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Demandada no autoriza que se sumen o cumulen (sic) los aumentos mensuales
en el índice del costo de la vida, ya que entonces no sería GENERAL para toda
la población pues variaría para cada jubilado dependiendo del mes y año en que
obtuvo su jubilación, correspondiendo en todo caso a la Parte Actora la carga
de la prueba. Resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado de (sic) Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1977, Tesis VI.2º.108 A, página
776, cuyo rubro y texto dicen: (…). 2.- DIFERENCIAS DE LA PENSION
JUBILATORIA.- No proceden las DIFERENCIAS DE LA PENSION que mi
Contraparte reclama en virtud de que se oponen las siguientes EXCEPCIONES
Y DEFENSAS: ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Mismas que son procedentes en virtud de que la Parte Actora CARECE DE
ACCION Y DERECHO para demandar lo que denomina Nivelación de la
pensión Jubilatoria, pago de la Pensión Jubilatoria conforme al siguiente Nivel
Salarial y Retabulación del Nivel Salarial, por las razones expresadas al dar
contestación al inciso que antecede, manifestaciones que en obvio de
repeticiones solicitamos se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se
insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar; y por consiguiente, al
ser improcedente la acción principal, lo es también la que nos ocupa en virtud de
ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de derecho
que establece que ‘Lo accesorio sigue la suerte de lo principal’.
PRESCRIPCION.- Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno la Parte
Actora en contra de las diferencias en su pensión que se hubiera generado
hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, es decir, hasta un año contado
retroactivamente a la fecha de presentación de la Demanda con fundamento
en el artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al
presente Negocio Jurídico opongo la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, que
se fundamenta en que la Parte Actora dejó transcurrir en exceso, el término de
un año a que se refiere dicho precepto legal sin haber formulado su
reclamación; por lo que, en el supuesto no consentido de que esa H. PRIMERA
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimara procedente esta
reclamación, deberán considerarse UNICAMENTE las diferencias que se
hubieran generado a partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, pues las
anteriores se encuentran prescritas habida cuenta que la demanda que se
contesta fue presentada ante este H. Tribunal hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE
2003. ELLO EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE EL ACTOR
ACREDITARA, SU ACCIÓN. Es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia
Numero 2ª /J.2/99 que aparece en la Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación, visible en el Tomo IX, Enero de 1999, a página 92 que impone:
(…). OBSCURIDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepciones que
se oponen en contra de la reclamación de pago de incrementos que se
acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se dice (sic) en el
presente juicio, excepciones que son procedentes en virtud de que se trata de
circunstancias futuras e inciertas, impidiendo con ello a la Demandada
contestarla y controvertirla adecuadamente. Aunado a que mi Contraparte no
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expresa los elementos de modo, tiempo y lugar necesarios para que su Libelo
Inicial tenga los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN. 3.- No procede LA RETABULACION DEL NIVEL SALARIAL que mi
Contraparte reclama en virtud de que se oponen las siguientes EXCEPCIONES
Y DEFENSAS: PAGO Y FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- La que es
procedente en virtud de que en la determinación del monto de la pensión
jubilatoria de la Parte Actora, si se consideró el siguiente Nivel Tabular. Así
mismo se hace notar que la Accionante, no fundamenta ni motiva su petición, y
resulta una clara OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, la cuál
desde este momento se opone como excepción de mi parte, ya que no
menciona en base a que categoría, salario, Nivel o precepto legal reclama la
prestación que se contesta, dejando en un grave estado de indefensión a mi
Representada. Y en consecuencia no proporciona los elementos de modo,
tiempo y lugar, por lo que no resulta procedente su acción. Por su parte, el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado
establece: (…). Como se advierte, el transcrito precepto reglamentario establece
que para la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria se considere
UNICAMENTE el SALARIO del siguiente nivel tabular, no los ingresos de
dicho Nivel Tabular, como la parte Actora dolosamente pretende, pues sería
ilógico que se aumentara a una Categoría tomando los ingresos de esta en
la cual nunca prestó sus servicios con mi Mandante. En este sentido se ha
pronunciado el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito
Federal, en la Sentencia de fecha 31 de julio del 2002, al resolver el Juicio de
Amparo con Número de Expediente 900/2000 promovido por JULIO SALGADO
ARENAS en contra del Acto Reclamado que hizo consistir en la Resolución
Incidental de fecha 20 de Mayo del 2002 dictada por el H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje en el Juicio Laboral Número 2355/99, al expresar en el
CONSIDERANDO CUARTO, fojas 7 y 8 lo siguiente: (…). En tal virtud, siendo
la jubilación una PRESTACIÓN CONTRACTUAL, de NATURALEZA
EXTRALEGAL no establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Actor acreditar no solo la
existencia de su pretendido derecho, sino también que se surten las hipótesis
normativas que la norma extralegal exija, de conformidad con la Tesis de
Jurisprudencia número I. 1ºT.J./56 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación número 69, de Septiembre de 1993, página 29, en los
siguientes términos: (…). En las anteriores circunstancias, es improcedente la
acción de la Parte Actora contenida en este correlativo, consistente en que para
la determinación del monto de la pensión se consideren los ingresos que
percibe el Puesto o Categoría que se ubica en el siguiente nivel tabular
respecto del que el Actor tenia al momento de obtener el beneficio de su
Jubilación, por lo que procede y así se solicita, se absuelva a la Demandada de
la reclamación que nos ocupa. LIMITE.- En todo caso, debe cuidarse que en la
determinación del monto de la Pensión Jubilatoria no se rebase el importe del
salario tabular que percibe el Trabajador Activo que desempeña las mismas
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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funciones que tenía el Actor de JEFE DE OFICINA B y que como LIMITE en la
determinación del monto de la Pensión Jubilatoria establece el artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, siendo en la especie la
cantidad de $6,275.00. Es importante hacer notar a esa H. Autoridad que la
categoría que ostentaba el actor, es la de JEFE DE OFICINA B, al momento de
obtener su jubilación y se ubica en un Nivel Tabular 8 y mi contrario se
encontraba adscrito a la oficina de Análisis Operativos, lo anterior se comprueba
mediante la primera hoja de cálculo de pensión del Actor en la cual se
desprende que fue jubilado en el mes de marzo de 1998 y tenía asignado un
sueldo tabular de $4,474.00; y en el tabulador del Banco Demandado
(TABULADOR DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES A PARTIR DEL 1º
DE ENERO DE 1998) dicho salario tabular correspondía a la categoría de JEFE
DE OFICINA B en su grado mínimo. Debe tomarse en consideración además
que el Accionante fue jubilado con un 64.33%, en función de la antigüedad que
genero (sic) en BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C.,
de 21 años 30 días. Son aplicables en la especie las Tesis de Jurisprudencia
Numero XVII que aparece en la Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, visible en el Tomo V Segunda Parte-2 Enero a junio de 1990, a
pagina (sic) 691; Tesis de Jurisprudencia Número III.T.J/10 que aparece en la
Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo IV,
Segunda Parte-2 Julio a Diciembre de 1989 a pagina 629 que impone: (…).
Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno al Actor, en contra de los
incrementos en su pensión que se hubieran generado hasta el 28 de
Noviembre de 2002, es decir, hasta un año contado retroactivamente a la fecha
de presentación de la Demanda 28 de Noviembre de 2003, con fundamento
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
de la Materia, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se
fundamenta además en que el Actor dejo (sic) transcurrir en exceso el término
de un año a que se refiere dicho precepto legal sin haber formulado sus
reclamaciones, por lo que es claro que intenta una acción prescrita. Es
aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia Numero 2ª./J.2/99 que aparece en
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo IX
Enero de 1999, a pagina (sic) 92 que impone: (…). 4.- No procede EL PAGO DE
LA PENSION JUBILATORIA CONFORME AL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL
que mi Contraparte reclama en virtud de que oponen las siguientes
EXCEPCIONES Y DEFENSAS: OBSCURIDA (sic) Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA E INEPTO LIBELO, en virtud de que el Accionante, no fundamenta
ni motiva su petición, y resulta una clara OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN
LA DEMANDA, la cuál desde este momento se opone como excepción de mi
parte, ya que no menciona en base a que categoría, salario, Nivel o precepto
legal reclama la prestación que se contesta, dejando en un grave estado de
indefensión a mi representada. Y en consecuencia no proporciona los elementos
de modo, tiempo y lugar, por lo que no resulta procedente su acción. PAGO Y
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en virtud de que
en la determinación del monto de la pensión jubilatoria de la Parte Actora, si se
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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consideró el siguiente Nivel Tabular, como se acredita con la respectiva Cédula
de Cálculo de pensión que como Documento se ofrece como Prueba exhibida
por ambas partes, cumpliendo así lo establecido por el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo que dice. (…). Por lo tanto, es improcedente
la reclamación que nos ocupa. FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- QUE SE
OPONE EN CONTRA DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA,
CONTENIDA EN ESTE CORRELATIVO DE LA MISMA DEMANDA, PARA
QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN SE CUANTIFIQUE CON BASE EN LOS
INGRESOS DEL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL.- La que es procedente por las
siguientes razones: El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Demandada, establece: (…). Como de explorado derecho es conocido, la
Jubilación es una prestación de NATURALEZA EXTRALEGAL, cuyo
otorgamiento y pago de la respectiva pensión jubilatoria, de conformidad con el
precepto reglamentario invocado, es en función y con base en el tiempo
laborado por el Trabajador y el sueldo que ESTE haya PERCIBIDO, no los
ingresos de otro Trabajador ni mucho menos el que se ubique en un Nivel
Tabular diferente del Trabajador que obtiene tal beneficio de la Jubilación; es
por ello, que en dicho precepto reglamentario se establecen la FORMA y los
UNICOS conceptos que deben ser considerados para la determinación del
monto de la Pensión Jubilatoria, a lo que en todo caso deberá estarse en virtud
de ser la Jubilación una PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL no
establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley Federal de Aplicación Supletoria a la materia, o inclusive la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por su parte el artículo
53 del mismo ordenamiento reglamentario establece: (…). Como se advierte, el
transcrito precepto reglamentario establece que para la determinación del monto
de la Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO del siguiente
nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como el Actor
dolosamente pretende, pues sería ilógico que se aumentara a una Categoría
tomando los ingresos de esta en la cual nunca prestó sus servicios con mi
Mandante. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Tercero de Distrito en
Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la Sentencia de fecha 31 de julio
del 2002, al resolver el Juicio de Amparo con Número de Expediente 900/2000
promovido por en contra del Acto Reclamado que
hizo consistir en la Resolución Incidental de fecha 20 de Mayo del 2002 dictada
por el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Juicio Laboral
Número 2355/99, al expresar en el CONSIDERADO CUATRO, fojas 7 y 8 lo
siguiente: (…). En tal virtud, siendo la Jubilación una PRESTACION
CONTRACTUAL, de NATURALEZA EXTRALEGAL no contemplada en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, o inclusive por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde al Actor
acreditar no solo la existencia de su pretendido derecho, sino también que se
surten las hipótesis normativas que la norma extralegal exija, de conformidad
con la Tesis de Jurisprudencia Número I.1º.T.J./56 emitida por el Primer Tribunal
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación Número 69, de septiembre de 1993,
página 29, en los siguientes términos: (…). En las anteriores circunstancias, es
improcedente la acción de la Parte Actora contenida en este correlativo,
consistente en que para la determinación del monto de la pensión se consideren
los ingresos que percibe el Puesto o Categoría que se ubica en el siguiente
nivel tabular respecto del que el Actor tenia al momento de obtener el beneficio
de su Jubilación, por lo que procede y así se solicita, se absuelva a la
Demandada de la reclamación que nos ocupa. Subsidiariamente y sin reconocer
derecho alguno a la Actora, en contra de los incrementos en su pensión que
se hubieran generado hasta el 28 de Noviembre de 2002, es decir, hasta un
año contado retroactivamente a la fecha de presentación de la Demanda 28 de
Noviembre de 2003, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la de la Materia, opongo la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se fundamenta además en que el Actor
dejo (sic) transcurrir en exceso el término de un año a que se refiere, por lo que
es claro que intenta una acción prescrita. Es aplicable al caso la Tesis de
Jurisprudencia Numero (sic) 2ª /J.2/99 que aparece en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo IX, Enero de 1999, a
pagina (sic) 92 que impone: (…). 5- PAGO RETROACTIVO DE LAS
DIFERENCIAS DE SU PENSION.- En contra de la pretensión de los
incrementos en la pensión vitalicia de retiro, oponemos las siguientes
excepciones: FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- La que es procedente en
virtud de las manifestaciones vertidas por mi parte en el numeral que antecede y
que solicito se tengan como insertadas a la letra atento al principio de economía
procesal. PRESCRIPCION.- Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno la
Parte Actora en contra de las diferentes en su pensión que se hubiera generado
hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, es decir, hasta un año contado
retroactivamente a la fecha de presentación de la Demanda con fundamento
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al
presente Negocio Jurídico opongo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, que
se fundamenta en que la Parte Actora dejó transcurrir en exceso, el término de
un año a que se refiere dicho precepto legal sin haber formulado su
reclamación; por lo que, en el supuesto no consentido de que esa H. PRIMERA
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimara procedente esta
reclamación, deberán considerarse UNICAMENTE las diferencias que se
hubieran generado a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, pues las
anteriores se encuentran prescritas habida cuenta que la demanda que se
contesta fue presentada ante este H. Tribunal hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE
2003, ELLO EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE EL ACTOR
ACREDITARA, SU ACCIÓN. Ofreció las pruebas que consideró
justificarían sus excepciones y defensas y por último,
formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------
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24
IX.- Mediante proveído del tres de noviembre del dos mil
cinco (f.418), se tuvo por contestada en tiempo y forma la
demanda por el Banco de Crédito Rural del Centro
Norte, S.N.C. (ahora en liquidación), representada por
el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE).---------------------------------------------------------
X.- Mediante oficio del cuatro de enero del dos mil seis
(f.423), la parte actora solicitó que para el efecto que no
se encontraran emplazados tanto la Secretaría de
Hacienda y Hacienda y Crédito Público, como la
Financiera Rural, se desistía lisa y llanamente a su más
entero perjuicio de la acción intentada en contra de
dichas instituciones, por así convenir a sus intereses.-----
XI.- Por Acuerdo del diez de marzo del dos mil seis
(f.424), se tuvo por desistido al C. José Natividad Huitrón
González, únicamente de la demanda intentada en
contra de Financiera Rural, para todos los efectos
legales a que haya lugar. Asimismo, se determinó
continuar con el procedimiento respectivo, toda vez que
el hoy actor demandó al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en sustitución del Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito.----------------------------------------------
XII.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
XIII.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes:
“La litis en el presente juicio se constriñe en determinar si le asiste la acción y el
derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones que hace valer en su
escrito inicial de demanda que revisten el carácter de extralegales consistentes
en la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, la nivelación de la
misma y el pago de diferencias que reclama; o bien, como se excepciona por
una parte el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., al afirmar que
no le asiste la razón al hoy actor, en virtud que fue debidamente jubilado en
términos de las Condiciones Generales de Trabajo, máxime que su acción se
encuentra prescrita de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Por su parte, el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al contestar la demanda
incoada en su contra, afirmó que nunca existió relación de trabajo alguna entre
él y el C. José Natividad Huitrón González, razón por la cual solicita que se le
absuelva del pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama el hoy
recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis y toda vez que el actor demanda
prestaciones que aduce se encuentran contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco demandado y que implican más beneficios para
la obtención de la pensión vitalicia de retiro, que las previstas en el Reglamento
de Trabajo de los empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, las mismas revisten el carácter de extralegales, correspondiéndole
la carga de la prueba a éste, para demostrar la procedencia de las mismas en
términos de la Tesis Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por analogía y
sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
localizable en la página 581 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo rubro y texto señala:
‘BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda
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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la Ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el Reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal.’ (Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 842 Tesis: 2a. XI/2006).-------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial
VIII.2º.J/38, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
localizable en la página 1185 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVI, Julio del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto
señala:
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.’--------------------------------
Asimismo, por la forma en que se planteó la litis, se advierte que la carga de la
prueba le corresponde soportarla al C. , toda
vez que el Titular demandado Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE), negó relación de trabajo alguna entre él y la parte actora. Lo
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.’ Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------
XIV.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de
inexistencia de la relación laboral, que hizo valer el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
(SAE), al no haber sido materia de concesión del juicio
de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la excepción
de inexistencia de la relación laboral, que hizo valer el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en los términos siguientes:
‘I. LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.- En virtud de que el C.
nunca fue trabajador o empleado de
mi Representada Organismo Descentralizado de la Administración Pública
Federal Denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE
BIENES (SAE) y nunca existió con el misma (sic) ninguna relación laboral ni
existe a la fecha, Además de que nunca celebro (sic) convenio de jubilación
alguno con la parte que Represento. Así mismo a mi Representada no le son
aplicables las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre
BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL
DE CREDITO, y sus trabajadores’.-------------------------------------------------------------
Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se
actúa, la copia simple del Convenio de jubilación que celebraron el C.
y el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C.,
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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(ahora en liquidación), el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho (f.26-
29). Ambas partes lo hicieron suyo, razón por la cual resulta ser prueba en
común para las mismas y tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
-Que tanto el C. como el Banco de Crédito
Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), convinieron en dar por
terminada expresamente la relación de trabajo que los unió, concediendo el
Banco hoy enjuiciado su jubilación al hoy actor, por los servicios prestados, a
partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete;
-Que el Banco hoy demandado le otorgó al hoy inconforme, la pensión vitalicia
de retiro de conformidad a lo previsto por el artículo 58 de las Condiciones
Generales de Trabajo;
-Que la Institución Bancaria hoy enjuiciada le otorgó al hoy accionante, su
liquidación por jubilación, mediante cheque de caja número 5511752 de fecha
tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de $28,586.10
(Veintiocho mil quinientos ochenta y seis pesos 10/100 M.N.);
-Que la jubilación del hoy recurrente, surtió sus efectos a partir del primero de
abril de mil novecientos noventa y ocho;
-Que a partir de la fecha a que se refiere el punto que antecede, el hoy actor
quedó eximido de prestar sus servicios al Banco hoy demandado;
-Que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación),
se obligó a pagar en favor del C. , la pensión
vitalicia mensual, por la cantidad de $4,462.62 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta
y dos pesos 62/100 M.N.); y
-Que ambas partes se obligaban a ratificar el convenio en análisis.
De la documental antes descrita, se advierte que entre el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y el C. José Natividad Huitrón
González, no existió relación de trabajo alguna.-----------------------------------------
Por lo antes expuesto, resulta procedente la excepción de inexistencia de la
relación laboral, que hizo valer el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes (SAE), y al tener la carga de la prueba el trabajador actor para
acreditar la relación laboral con el demandado antes aludido, y al no haber
aportado al presente juicio laboral documental alguna que dé certeza a esta
autoridad de que entre el actor y el enjuiciado antes mencionado existió relación
de trabajo alguna, se le absuelve a este demandado de todas y cada una de las
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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prestaciones hechas valer por el C. en su
escrito inicial de demanda”.-----------------------------------------------------------------------
XV.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de
prescripción que opuso el Banco de Crédito Rural del
Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), al no haber
sido materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes:
“En virtud de que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en
liquidación), opone la excepción de prescripción, se procede a su estudio por ser
ésta de carácter perentorio.-----------------------------------------------------------------------
Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin que ello implique
reconocimiento de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas por
el C. , en su ocurso de demanda, con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que a su juicio es procedente,
toda vez que en su concepto la parte actora dejó transcurrir en exceso el
término de un año a que se refiere dicho precepto legal, sin haber formulado su
reclamación, razón por la cual según su parecer se encuentran prescritas las
prestaciones hechas valer por el hoy inconforme, a partir del veintiocho de
noviembre del dos mil dos, toda vez que presentó su demanda hasta el
veintiocho de noviembre del dos mil tres.------------------------------------------------
Ahora bien, en primer término debe declararse improcedente la excepción de
prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes
en la retabulación del nivel salarial, pago de la pensión conforme al
siguiente nivel salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo del Banco hoy enjuiciado, y
nivelación de la pensión jubilatoria, que con fundamento en el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo opone el Banco demandado, el cual establece que
prescribirán en el término de un año las acciones de trabajo contado a partir del
día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en razón de que el
derecho a la jubilación del trabajador y a que ésta se cuantifique en forma
correcta es imprescriptible. Lo anterior, de conformidad con los criterios
sustentados por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en las Tesis de Jurisprudencia números 297 y 302, que aparecen
publicadas en las páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V, Volumen I
del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y
texto se transcriben:
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‘JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible’.------------------------------------------------------ ‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador’.-------------------------------
Por otra parte, resulta procedente la prescripción opuesta por el Banco
demandado, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes
en el pago de las diferencias y pago retroactivo de diferencias que se
hayan generado debido al cálculo incorrecto de la pensión por la omisión de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado, hasta un año anterior a la presentación de la
demanda, o sea hasta el veintiocho de noviembre del dos mil dos. Lo anterior es
así, toda vez que el hoy inconforme presentó su escrito inicial de demanda con
fecha veintiocho de noviembre del dos mil tres, como se desprende del sello
de Oficialía de Partes; por ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho a
dichos incrementos y al pago de diferencias, a partir del veintiocho de
noviembre del dos mil dos, los cuales se encuentran reclamados dentro del
plazo legalmente previsto para ello; prestaciones que en caso de ser
procedentes, deberán calcularse desde su inicio para determinar el monto
correcto, aún cuando sólo se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas
desde el veintiocho de noviembre del dos mil dos, a la fecha en que se
cumplimente esta resolución, sin olvidar que es en la parte actora en quien
recae la carga probatoria”.-----------------------------------------------------------------------
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XVI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes procesales del juicio laboral, al no
haber sido materia de concesión del juicio de amparo que
se cumplimenta, en los términos siguientes:
“Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el C.
, las mismas se analizan en los términos siguientes:
Confesional a cargo del Titular demandado Banco de Crédito Rural del
Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), mediante proveído del catorce de
diciembre del dos mil diez (f.978-979), se determinó decretar la deserción de la
probanza en comento, dada la incomparecencia de la parte actora o de persona
alguna en su nombre y representación a la audiencia de ley correspondiente,
aunado a la inexistencia de los pliegos de posiciones respectivos, lo anterior con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------
Original del informe proporcionado por el Banco de México de fecha dieciocho
de enero del dos mil siete (f.852-854), con independencia de que la Institución
Bancaria demandada lo objetó, no aportó los medios probatorios pertinentes
para restarle valor probatorio a la misma, razón por la cual adquiere valor
probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, toda vez que acredita que por ‘Costo
de la Vida’ debe entenderse como el incremento generalizado y sostenido de los
precios de los bienes y servicios en un país, así mismo desglosa las Variaciones
Porcentuales y las Variaciones Absolutas respecto de los cálculos estadísticos
que el Banco de México elabora respecto del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, por el periodo comprendido del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho al mes de diciembre del dos mil seis, y que los mismos aparecen
publicados en el Diario Oficial de la Federación.--------------------------------------------
Copia simple del Convenio de jubilación que celebraron las partes procesales
del presente juicio laboral el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho
(f.26-29). El Banco hoy demandado lo hizo suyo, razón por la cual resulta ser
prueba en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Original de los recibos de pago expedidos por el Banco demandado en favor del
C. (f.35-46), la parte actora ofreció el cotejo de
ley correspondiente. Al respecto, es importante precisar que mediante resolución
que recayó al recurso de revisión de fecha ocho de febrero del dos mil siete
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
32
(f.641-642), se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘III.- Que en el
numeral 4 la accionante ofrece la documental pública, consistente en los recibos
de pago de la pensión jubilatoria, exhibidos en copia simple (F. 35 a 46),
ofreciendo como medio de perfeccionamiento en caso de objeción el cotejo con
sus originales en poder de la actora, señalando el domicilio para tales efectos;
probanza que se admite en la audiencia impugnada junto con su
perfeccionamiento por haber sido objetada en cuanto a autenticidad.- A la luz de
éstos antecedentes se concluye que son válidos los argumentos de la
recurrente, ya que ciertamente se tratan de pagos expedidos a favor de la
actora, presumiéndose por lo tanto que el original lo tiene en su poder, motivo
por el cual independientemente de cómo e objetó esta probanza, procede
desechar el cotejo como medio de perfeccionamiento por las razones expuestas,
desahogándose por su propia y especial naturaleza’. En este sentido, a los
recibos de pago en análisis, se les otorga el carácter de indicio, en virtud de ser
documentos susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la
veracidad de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a
continuación:
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.’-------------------------------------------------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis será adminiculada con los demás medios
probatorios que obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver a
verdad sabida y buena fe guardada la presente controversia.------
Inspección Ocular a que ofreció la parte actora, en los términos siguientes:
‘a)OBJETO.- Esta prueba se ofrece para acreditar el monto percibido por el
actor por concepto de pensión jubilatoria, es decir, el objeto es dar fe y hacer
constar fehacientemente el monto de la pensión recibida por mi representado y
para el efecto de que oportunamente se lleve el cálculo correspondiente para los
incrementos que debieron aplicarse a la misma.--------------------------------------------
b) LUGAR.- Esta inspección deberá practicarse en el domicilio ubicado en las
calles de Av. Escobedo No. 240 Oriente, en la Colonia Centro, Código Postal
27000 en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para lo cual solicito se sirva GIRAR
ATENTO EXHORTO a la autoridad laboral en dicha entidad para que en auxilio
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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de las labores de este H. Tribunal, se sirva practicar dicha diligencia, lugar en
donde tiene su Archivo General la demandada. Derivado de la liquidación de la
parte demandada, solicito se sirva apercibirla para que en caso de cambio de
domicilio del archivo que se indica anteriormente, lo haga saber a este H.
Tribunal a la brevedad posible, para el oportuno desahogo de dicha probanza,
apercibiéndola de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar en
caso de ser omisa con tal situación.------------------------------------------------------------
c) PERIODO.- La inspección deberá comprender el periodo del mes de abril de
1998 a la fecha en que se practique la inspección.-----------------------------------------
d) OBJETOS O DOCUMENTOS A INSPECCIONAR.- La inspección deberá de
practicarse en los libros de contabilidad de la demandada, especialmente las
nóminas de personal y los recibos de pago de las pensiones a los jubilados en el
renglón específico al pago de la pensión del actor.-----------------------------------------
Solicito que se aperciba a la demandada de tener por ciertos los hechos que se
pretenden acreditar con esta prueba, para el caso de que no exhiba la
documentación mencionada en el momento de ser requerida para el desahogo
de esta probanza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------------------------
Relaciono la presente probanza con todos y cada uno de los hechos relatados
en el presente escrito de demanda’.------------------------------------------------------------
Sobre el particular, mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis
(f.618-620), se determinó desechar la prueba en análisis, al no encontrarse
ofrecida en sentido afirmativo, con fundamento en el artículo 827 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
Inspección Ocular a que ofreció la parte actora, en los términos siguientes:
‘a)OBJETO.- Esta prueba se ofrece para acreditar el monto del sueldo tabular
recibido por el empleado activo que ocupa el cargo de JEFE DE
DEPARTAMENTO, es decir que su sueldo tabular es de $24,000.00
(VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, con lo que se
demostrará lo manifestado en el hecho número 7 de demanda en el sentido de
que la nivelación de la pensión reclamada es inferior al sueldo tabular del
empleado activo.-------------------------------------------------------------------------------------
b) LUGAR.- Esta inspección deberá practicarse en el domicilio ubicado en las
calles de Av. Escobedo No. 240 Oriente, en la Colonia Centro, Código Postal
27000 en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para lo cual solicito se sirva GIRAR
ATENTO EXHORTO a la autoridad laboral en dicha entidad para que en auxilio
de las labores de este H. Tribunal, se sirva practicar dicha diligencia, lugar en
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
34
donde tiene su Archivo General la demandada. Derivado de la liquidación de la
parte demandada, solicito se sirva apercibirla para que en caso de cambio de
domicilio del archivo que se indica anteriormente, lo haga saber a este H.
Tribunal a la brevedad posible, para el oportuno desahogo de dicha probanza,
apercibiéndola de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar en
caso de ser omisa con tal situación.------------------------------------------------------------
c) PERIODO.- La inspección deberá comprender el periodo del mes de abril de
1998 a la fecha en que se practique la inspección.-----------------------------------------
d) OBJETOS O DOCUMENTOS A INSPECCIONAR.- La inspección deberá de
practicarse en los tabuladores oficiales de la demandada, en el renglón
específico de la categoría mencionada. Es conveniente destacar que los
tabuladores que debe exhibir la demandada, deben contener la
autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
que puedan, considerarse legalmente como tabuladores, toda vez que el artículo
42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el artículo 37,
fracción I, en relación con el artículo 3° ambos de las Condiciones Generales de
Trabajo, señalan claramente que dichos tabuladores deben estar autorizados
por la dependencia mencionada, por lo tanto, si no contienen esa autorización,
no podrán ser considerados como tabuladores, lo que provocará que se haga
efectivo el apercibimiento correspondiente. Solicito se aperciba a la
demandada de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta
prueba para el caso de que no exhiba la documentación mencionada, o no
tenga la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en el momento de ser requerida para el desahogo de esta probanza,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 804 fracción II, 805 y 828 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------------------
Relaciono la presente probanza con todos y cada uno de los hechos relatados
en el presente escrito de demanda’.------------------------------------------------------------
En este sentido, el desahogo de la prueba en análisis, tuvo verificativo el
dieciocho de mayo del dos mil diez (f.957), para lo cual, la C. Actuaria
Licenciada Selene M. López Esquivel, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR EN ESTE ACTO QUE ME PONE A
LA VISTA LEGAJO DE DOCUMENTOS EN COPIA CERTIFICADA POR LA
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON COPIA DE SELLOS DE LA
SECRETARÍA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASÍ COMO EL MEMBRETE
DE LA MISMA SECRETARÍA, SELLO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, ASÍ COMO LOS ACUERDOS QUE LE RECAYERÓN A LOS
MISMOS DE FECHAS CATORCE DE FEBRERO DE 2006 Y VEINTICINCO DE
SEPTIEMBRE DE 2007, SECTOR: HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ENTIDAD: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, SNC, EMISIÓN:
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
35
18/05/1998, VIGENCIA: 01/01/1998, Y TODA VEZ QUE A EFECTO DE
DESAHOGAR LA INSPECCION DEL NUMERAL 6 HAGO CONSTAR QUE
DEL DOCUMENTO QUE ME PONE A LA VISTA NO APARECE LA
CATEGORÍA QUE SE PRETENDE ACREDITAR, NO APARECE LA
CATEGORÍA DE JEFE DE DEPARTAMENTO, LO QUE SE HACE CONSTAR
PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR…’. De lo antes
transcrito, mediante proveído del doce de julio del dos mil diez (f.959), se
determinó tener por realizada la Inspección en comento, para todos los efectos
legales a que haya lugar. Así las cosas, la prueba en análisis tiene valor
probatorio en términos de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Inspección Ocular a que ofreció la parte actora, en los términos siguientes:
‘a)OBJETO.- Esta prueba se ofrece para acreditar el monto del sueldo tabular
correspondiente al siguiente nivel del tabulador que tenía mi representado como
JEFE DE ANALISIS DE OPERACIONES al momento en que se llevó a cabo la
ratificación del Convenio jubilatorio del hoy actor, o sea al mes de abril del año
1998, es decir que su sueldo tabular en aquel tiempo para el siguiente nivel era
la cantidad de $15,650.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.), con lo que se demostrará lo manifestado en la presente demanda
en el sentido de que la demandada nunca aplicó a mi representado el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, con lo cual la pensión recibida ha sido
inferior a la que por derecho le corresponde.-------------------------------------------------
b) LUGAR.- Esta inspección deberá practicarse en el domicilio ubicado en las
calles de Av. Escobedo No. 240 Oriente, en la Colonia Centro, Código Postal
27000 en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para lo cual solicito se sirva GIRAR
ATENTO EXHORTO a la autoridad laboral en dicha entidad para que en auxilio
de las labores de este H. Tribunal, se sirva practicar dicha diligencia, lugar en
donde tiene su Archivo General la demandada. Derivado de la liquidación de la
parte demandada, solicito se sirva apercibirla para que en caso de cambio de
domicilio del archivo que se indica anteriormente, lo haga saber a este H.
Tribunal a la brevedad posible, para el oportuno desahogo de dicha probanza,
apercibiéndola de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar en
caso de ser omisa con tal situación.------------------------------------------------------------
c) PERIODO.- La inspección deberá comprender el periodo del mes de abril de
1998 a la fecha en que se practique la inspección periodo que se solicita, toda
vez que el propio artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establece
que: ‘… En todos los casos que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia
de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador
el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la
institución…’.------------------------------------------------------------------------------------------
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
36
d) OBJETOS O DOCUMENTOS A INSPECCIONAR.- La inspección deberá de
practicarse en los tabuladores oficiales de la demandada, en el renglón
específico de la categoría que debió corresponder a la de JEFE DE OFICINA
DE ANALISIS DE OPERACIONES, la cual fue la última que ocupó mi
representado. Es conveniente destacar que los tabuladores que debe exhibir
la demandada, deben contener la autorización expresa de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para que puedan, considerarse legalmente como
tabuladores, toda vez que el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones
de Crédito, así como el artículo 37, fracción I, en relación con el artículo 3°
ambos de las Condiciones Generales de Trabajo, señalan claramente que
dichos tabuladores deben estar autorizados por la dependencia mencionada, por
lo tanto, si no contienen esa autorización, no podrán ser considerados como
tabuladores, lo que provocará que se haga efectivo el apercibimiento
correspondiente. Solicito se aperciba a la demandada de tener por ciertos los
hechos que se pretenden acreditar con esta prueba para el caso de que no
exhiba la documentación mencionada, o no tenga la autorización expresa
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el momento de ser
requerida para el desahogo de esta probanza, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 804 fracción II, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria.--------------------------------------------------------------------------------
Relaciono la presente probanza con todos y cada uno de los hechos relatados
en el presente escrito de demanda’.------------------------------------------------------------
En este sentido, el desahogo de la prueba en análisis, tuvo verificativo el
dieciocho de mayo del dos mil diez (f.956), para lo cual, la C. Actuaria
Licenciada Selene M. López Esquivel, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR EN ESTE ACTO QUE ME PONE A
LA VISTA LEGAJO DE DOCUMENTOS EN COPIA CERTIFICADA POR LA
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON COPIA DE SELLOS DE LA
SECRETARÍA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASÍ COMO EL MEMBRETE
DE LA MISMA SECRETARÍA, SELLO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, ASÍ COMO LOS ACUERDOS QUE LE RECAYERÓN A LOS
MISMOS DE FECHAS CATORCE DE FEBRERO DE 2006 Y VEINTICINCO DE
SEPTIEMBRE DE 2007, SECTOR: HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ENTIDAD: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, SNC, EMISIÓN:
18/05/1998, VIGENCIA: 01/01/1998, Y TODA VEZ QUE A EFECTO DE
DESAHOGAR LA INSPECCION DEL NUMERAL 7 HAGO CONSTAR QUE
DEL DOCUMENTO QUE ME PONE A LA VISTA NO APARECE LA
CATEGORÍA QUE SE PRETENDE ACREDITAR, NO APARECE LA
CATEGORÍA DE JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE OPERACIONES, LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR…’. De lo antes transcrito, mediante proveído del doce de julio del dos
mil diez (f.959), se determinó tener por realizada la Inspección en comento, para
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37
todos los efectos legales a que haya lugar. Así las cosas, la prueba en análisis
tiene valor probatorio en términos de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
contenido respectivo.-------------------------------------------------------------------------------
Copia simple del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito
Rural S.A., mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis (f.618-
620), se determinó desechar la prueba en análisis, al no ser exhibida, con
fundamento en el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C. (ahora en liquidación). El Banco hoy enjuiciado al contestar
la demanda incoada en su contra, las hizo suyas (f.239). Asimismo, la parte
actora ofreció el cotejo respectivo, mismo que tuvo verificativo el seis de octubre
del dos mil nueve (f.949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl Rodríguez
Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘…POR
LO QUE HACE AL DESAHOGO DE LA PRUEBA MARCDA (sic) CON EL
NUMERAL 9 OFRECIDO POR LA PRTE (sic) ACTORA EN ESTE ACTO HAGO
CONSTAR QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO (sic) EN ESTE
ACTO ME PONE A LA VISTA EL ORIGINAL DE DICHAS CONSTANCIAS Y
TENIENDOLOAS (sic) A LA VISTA HAGO CONSTAR Y DOY FE DE QUE
COINCIDEN FIELEMNTE (sic) EN TODO SU CONTENIDO Y FORMATO CON
SU ORIGINAL LAS CONSTANCIAS MOTIVO DEL PRESENTE COTEJO…’. De
lo antes transcrito, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------
Original de las documentales siguientes: a) Tabuladores del Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, en los que aparezca el sueldo tabular de la
categoría de ‘JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE OPERACIONES’, del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho; y b) Tabuladores del Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, en los que aparezca el sueldo tabular de la
categoría de ‘JEFE DE DEPARTAMENTO’, del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho a la fecha. Mediante promoción del veinte de septiembre del dos
mil seis (f.643-661), la C. María Alejandra Olivos Olivos, apoderada legal del
Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación),
desahogó la vista concedida al Banco hoy demandado, en audiencia del doce de
septiembre del dos mil seis, mediante la cual se le requirió que en el término de
diez días hábiles exhibiera los Tabuladores de referencia. Sobre el particular,
mediante proveído del ocho de febrero del dos mil siete (f.662), se determinó, en
lo que interesa, lo siguiente: ‘En términos del escrito de cuenta, téngase por
desahogada en tiempo pero no en forma la vista ordenada en audiencia del doce
de septiembre del año próximo pasado, y toda vez que omite exhibir las (sic)
documental solicitada, consistente en los Tabuladores de la demandada y el
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal en el rubro de la categoría
de Jefe de Departamento, ambos de abril de 1998 a la fecha, con autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en estas condiciones procede
hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniendo por
presuntivamente ciertos los hechos que con dicha probanza pretende acreditar
la parte actora, con fundamento en los artículos 804 fracción V y 805 de la Ley
Federal del trabajo de aplicación supletoria a la materia’. De lo antes transcrito,
se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con las pruebas en
análisis pretende acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos 804,
fracción V y 805 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de Tesis Jurisprudenciales identificadas con las claves 2ª /J.52/97
y 2ª./J.53/97 (f.47-48), emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI,
Noviembre de 1997, páginas 233-250, mediante proveído del doce de
septiembre del dos mil seis (f.618-620), se determinó admitir y desahogar en
forma natural la prueba en análisis, más aún, que el Derecho no se encuentra
sujeto a prueba alguna, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------
Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Pensión Vitalicia por Retiro del hoy
actor (f.30-34), mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis
(f.618-620), se determinó admitir el medio probatorio en análisis, al ser prueba
en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tiene valor
probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Oficio suscrito por el Banco Nacional de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.,
(ahora en liquidación), por medio del cual se hizo del conocimiento al hoy actor
la autorización de su jubilación. Mediante proveído del doce de septiembre del
dos mil seis (f.618-620), se determinó desechar la prueba en comento, al
resultar vaga la petición de requerir un oficio sin fecha o número, con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al demandado Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C., (ahora en liquidación), ofreció como pruebas las siguientes:
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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Confesional a cargo del C. , mediante
resolución que recayó al recurso de revisión hecho valer por la parte actora, de
fecha diecisiete de octubre del dos mil once (f.995-996), se determinó en lo que
interesa, lo siguiente: ‘… y ante la falta de comparecencia de los demandados o
apoderado legal de los mismos para formular posiciones, o en su caso haber
exhibido el pliego de posiciones a absolver por el actor, es procedente decretar
la deserción de dicha probanza, con fundamento en el artículo 780 de la Ley
Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia…’. De lo antes
transcrito, se advierte que se decretó la deserción de la prueba en análisis,
razón por la cual la prueba en análisis, no tendrá ningún valor probatorio para los
efectos del presente juicio laboral.--------------------------------------------------------------
Instrumental consistente en las Tesis Jurisprudenciales que transcribió el
Banco hoy demandado en su ocurso de contestación a la demanda de fecha dos
de septiembre del dos mil cinco (f.208-242), mediante proveído del doce de
septiembre del dos mil seis (f.618-620), se determinó admitir y desahogar en
forma natural la prueba en análisis, más aún, que el Derecho no se encuentra
sujeto a prueba alguna, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------
Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Centro Norte, S.N.C. (ahora en liquidación), en específico de los
artículos 37, 52, 53 y 61. Sobre el particular, la parte actora también las ofreció y
la hizo suya, razón por la cual resultan ser pruebas en común para las partes
procesales del presente juicio laboral y tienen valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo. Asimismo, el Banco hoy
demandado ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el
diez de abril del dos mil siete (f.860) para lo cual la C. Actuaria Carol Nelly
Serrano Mora, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘…
SE DESPRENDE QUE LAS COPIAS SIMPLES AGREGADAS AL EXPEDIENTE
LABORAL EN QUE SE ACTUA A FOJAS 243 Y 247, COINCIDEN FIEL Y
EXACTAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON EL
ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL EXPEDIENTE LABORAL
CITADO…’. De lo antes transcrito, se reitera el valor concedido a la prueba en
análisis.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Informe que rinda el Banco de México, a efecto de proporcionar, la información
que mencionó el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en
liquidación), al contestar la demanda incoada en su contra, siendo la que a
continuación se transcribe: ‘1.- Que mencione cual es el procedimiento que
sigue para calcular el aumento del índice Nacional de precios al consumidor en
forma mensual. 2.- Que mencione si el aumento en el Índice Nacional de Precios
al Consumidor se calcula en comparación al mes anterior; o acumulado al mes
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
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anterior. 3.- Que mencione en que mes o meses se ha dado el aumento de un
10% neto o mayor en el índice Nacional de Precios al Consumidor por el período
del año de 1998 al año en que sea desahogada la presente probanza. 4.- Que
mencione que porcentaje de aumento se ha dado de forma ANUAL en el índice
Nacional de precios al Consumidor en los años de 1998, 1999, 2000, 2001,
2002, 2003, 2004 y 2005. 5.- Que indique si el aumento del índice Nacional de
Precios al Consumidor es GENERAL para toda la población o puede variar
respecto de cada individuo. 6.- Que indique si al rendir los informes solicitados
con relación al aumento al índice del costo de la vida lo hace tomando como
similar el índice de precios al consumidor’. Sobre el particular, mediante escrito
del cinco de enero del dos mil doce (f.1009-1012), el Banco de México, presentó
el informe requerido, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------
Copia simple del Tabulador de Empleados del Banco de Crédito Rural del
Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), correspondientes a los años 1998 y
2002 (f.248-252), en dónde aparece el importe del sueldo tabular que le
corresponde a la categoría de “JEFE DE OFICINA B”, que ostentaba el hoy
actor, al momento de obtener el beneficio de su jubilación, el Banco hoy
enjuiciado ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el
seis de octubre del dos mil nueve (f. 949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl
Rodríguez Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:
‘… POR LO QUE HACE A LA PRUEBA MARCADA CON EL NUMERAL 5
(COTEJO), RESPECTO de las constancias que obran en copia a fojas 248, 249,
250, 251, NO ES POSIBLE DESAHOGR (sic) EL PRESENTE YA QUE EL
APODERDO (sic) DE PONE A LA VISTA IMPRESIONES SIMPLES Y NO LOS
ORIGINLES (sic) PARA EL PRESENTE DESAHOGO, ASIMIMSO (sic) POR LO
QUE HACE A LA FOJA 252, NO ME PONE A LA VISTA EL ORIGINAL DE
DICHA CONSTANCIA…’. En este sentido, mediante proveído del nueve de
diciembre del dos mil nueve (f.955), se determinó hacer efectivo el
apercibimiento emitido a foja 946-vuelta y se decretó la deserción de dicho
medio de perfeccionamiento, quedando desahogada en forma natural la prueba
en comento, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En este sentido, a la prueba en
análisis se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su
contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS
OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’, citada
en los párrafos que anteceden. En este sentido, la prueba en análisis será
adminiculada con los demás medios probatorios que obran en el expediente en
que se actúa.------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de la resolución de fecha tres de octubre del dos mil tres
(f.253.254), dictada por la Tercera Sala de este H. Tribunal Federal de
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
41
Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 4436/01, el Banco hoy
enjuiciado ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el
tres de febrero del dos mil once (f. 982), para lo cual el C. Actuario Ricardo
Martínez Falcón, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:
‘AL SER ATENDIDO POR EL PERSONAL DEL ARCHIVO LE SOLICITO ME
PONGA A LA VISTRA (sic) EL EXPEDIENTE 4436/01 Y EN ESTE ACTO HAGO
CONSTAR Y DOY FE QUE LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA
PARTE DEMANDADA, COINCIDEN FIELMENTE EN CONTENIDO Y
FORMATO CON SU ORIGINAL, DEL EXPEDIENTE ANTES CITADO…’. De lo
antes transcrito, la prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------
Informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de fecha dieciséis de enero del dos mil siete (f.852-
854), suscrito por los CC. Licenciados Rodolfo Salvador Luna de la Torre,
Subgerente Jurídico de lo Contencioso y Ana Luisa Leal Aguirre, Especialista en
Jefe de la Oficina de Consultas Judiciales e Instrumentación Hipotecaria, ambos
adscritos al Banco de México, tienen valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------------------------
Informe de la Unidad de Recursos Humanos y Profesionalización de la
Administración Pública de la Secretaría de la Función Pública. Al respecto, los
informes aludidos fueron rendidos en tiempo y forma, los días ocho de enero del
dos mil siete (f.850-851) y veintiocho de mayo del dos mil ocho (f.926), tanto por
el Director General C.P. Jesús Manuel Marrufo, como por el Encargado del
Despacho de la Dirección General, Licenciado Carlos F. Álvarez Cuadra, ambos
adscritos a la Secretaría de la Función Pública, tienen valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.------------------------------
Copia simple del convenio de jubilación que celebraron las partes procesales
del presente juicio laboral el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho
(f.26-29), la parte actora también la ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual
resulta ser prueba en común para las partes procesales del presente juicio
laboral y tiene valor probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
contenido respectivo.-------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Pensión Vitalicia por Retiro del hoy
actor (f.30-34), mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis
(f.618-620), se determinó admitir el medio probatorio en análisis, al ser prueba
en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tiene valor
probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley Federal del Trabajo de
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
42
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple del libro de nómina hoja de seguimiento de pensión (f.262), la
parte actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el
seis de octubre del dos mil nueve (f. 949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl
Rodríguez Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:
‘… POR LO QUE HACE A LA PRUEBA MARCADA CON EL NUMERAL 11 EL
MOTIVO DE ESTA, ES EL COTEJO DE LA CONSTANCIA QUE OBR (sic)
FOJAS 262 Y AL EFECTO EL APODERADO COMPARECENITE (sic) DE LA
PRTE (sic) DEEMNADADA (sic), ME EXHIBE UN DOCUMENTO CON EL QUE
SE PRETENDE DAR CUMPLIMINETO (sic) Y TENINEDOLO (sic) A LA VISTA
HAGO CONSTAR QUE DICHO DOCUMENTO 0NO (sic) COINCIDE CON LA
CONSTANCIA MOTIVO DE LA PREENTE;…’. En este sentido, a la prueba en
análisis se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su
contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS
OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’, citada
en los párrafos que anteceden. En este sentido, la prueba en análisis será
adminiculada con los demás medios probatorios que obran en el expediente en
que se actúa, a fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos mil dos,
dictada por la C. Jueza Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito
Federal, en el juicio de amparo número 900/2002, la parte actora ofreció el
cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el seis de octubre del dos
mil nueve (f. 949bis-950), para lo cual la C. Actuaria Caro Nelly Serrano Mora,
asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘… mismo que
pone a la vista la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil dos,
dictada en el expediente relativo al juicio de amparo 900/02 promovido por Julio
Salgado Arenas en contra del acto reclamado de la Resolución Incidental de
fecha veinte de mayo de 2002 en el juicio laboral 900/02 se dice 2535/99.- Por lo
que la C. Actuaria hace constar que las copias simples agregadas al expediente
laboral en que se actúa coinciden fielmente y exactamente en todas y cada una
de sus partes con el original que se encuentra agregada al expediente relativo al
juicio de Amparo 900/2002.-…’. De lo antes transcrito, la prueba en análisis tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Inspección a practicarse en la Coordinación de Recursos Humanos del Banco
de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., (ahora en liquidación), a efecto de
acreditar los extremos siguientes:
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
43
‘1).- Que el último Puesto en que se desempeñó el Actor para BANCO DE
CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., fue en la Categoría de JEFE
DE OFICINA B.
2).- Que la Categoría de JEFE DE OFICINA B en el Tabulador de Funcionarios
BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C. en el mes de
ABRIL DE 1998, se ubicaba en el Nivel Tabular 8.
3).- Que la Categoría Inmediata superior respecto a la del actor, esto es, la de
JEFE DE OFICINA A, ubicada en el Nivel Tabular 9, del Tabulador de
Empleados del BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C.,
vigente en el mes de ABRIL DE 1998 percibió un salario Tabular mensual por
la cantidad de $5,223.00 en su grado mínimo, $5,500.00 en su grado medio y
$5,794.00 en su grado máximo.
4).- Que en el Tabulador de Empleados del BANCO DE CREDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE, S.N.C. a partir del 1° de Enero de 2002 vigente al 30 de Junio
de 20002 (sic), la categoría de JEFE DE OFICINA B percibe un salario tabular
mensual mínimo de $6,275.00 pesos.
5).- Que el actor al momento de obtener su jubilación tenía una antigüedad de
servicios laborados para BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE
S.N.C. de 21 años y 30 días.
6).- Que el actor fue jubilado con un 64.33% en virtud de la antigüedad generada
para BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C.’.
Sobre el particular, el desahogo de la Inspección en análisis, tuvo verificativo el
seis de octubre del dos mil nueve (f.949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl
Rodríguez Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:
‘…HAGO CONSTAR QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ME
EXHIBE LOS DOCUMENTOS MOTIVO DEL PRESENTE SIENDO ESTOS
IMPRESIONES SIMPLES, Y AL EFECTO PROCEDO A DESAHOGAR DICHA
INSPECCION Y HAGO CONSTA (sic) Y DOY FE DE QUE: POR LO QUE HACE
AL EXTREMO MARCDO (sic) CON EL NUMERAL 1).- LA ARESPUESTA (sic)
ES NO, AL 2).- LA RESPUESTA ES SI, AL 3).- LA RESPUESTA ES SI, LA 4).-
LA RESPUESTA ES NO LA CANTIDAD ES $6,276.00, LA 5) Y 6).- LA
RESPUESTA ES SI PARA CADA UNO…’. En este sentido, la prueba en
análisis, tiene valor probatorio en términos de los artículos 827 a 829 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.---------------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
44
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática”.-------------------------------------------------------------------------------------------
XVII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala
procede a modificar el Laudo de fecha veintidós de mayo
del dos mil trece, para el efecto de resolver las
prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 del
ocurso de demanda, en los términos siguientes:
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas
por las partes incluyendo la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, a verdad sabida y
buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se llega a la conclusión siguiente:
En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de las prestaciones identificadas con los
numerales 3 y 4 del ocurso de demanda del hoy actor,
consistentes en la retabulación del nivel salarial y el
pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente
nivel salarial del tabulador de sueldos, conforme a lo
previsto en el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco hoy demandado.------
De la instrumental de actuaciones, se advierte que no
existe duda alguna que el C.
fue trabajador del Banco de Crédito Rural del
Centro Norte, S.N.C. (ahora en liquidación), y que el
Banco hoy demandado le autorizó el beneficio de su
jubilación a partir del primero de abril de mil
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
45
novecientos noventa y ocho, mediante “Convenio de
Jubilación” del siete del mismo mes y año (f.26-29), y
que la categoría que venía desempeñando al momento
en que se le otorgó la jubilación era la de “Jefe de
Oficina de Análisis de Operaciones”, razón por la cual
se le otorgó una pensión mensual de $4,462.62 (Cuatro
mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 62/100 M.N.).---
En este orden de ideas, el C.
, expresa en su escrito inicial de demanda, que
al momento de su jubilación desempeñaba el cargo de
“Jefe de Oficina de Análisis de Operaciones” con un
sueldo tabular de $4,474.00 (Cuatro mil cuatrocientos
setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) mensuales, razón
por la cual en su concepto el nivel inmediato superior y su
respectivo sueldo tabular que el Banco de Crédito Rural
del Centro Norte, S.N.C., (ahora en liquidación), debió
haber considerado para efectos de su jubilación es el de
“Jefe de Departamento”, con un sueldo tabular de
$24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.),
mensuales, al momento de su jubilación, más los
incrementos respectivos.--------------------------------------------
Por su parte, el Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C., (ahora en liquidación), al contestar la demanda
incoada en su contra (f.208-242), manifestó que el hoy
actor al momento en que obtuvo su jubilación,
desempeñaba funciones de “Jefe de Oficina B”, en
favor de dicha Institución Bancaria.------------------------------
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
46
Para resolver la prestación en análisis, es necesario
acudir al estudio y análisis de los medios probatorios
siguientes:
De la copia simple del Convenio que suscribieron por
una parte el Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C., y por la otra parte, el C.
, el siete de abril de mil novecientos noventa y
ocho (f.26-29), prueba que resultó ser en común para
las partes procesales del presente juicio laboral, tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el C. , prestó sus
servicios para el Banco demandado desde el primero de
marzo de mil novecientos setenta y siete, hasta el treinta
y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con
la categoría de Jefe de Oficina Análisis de
Operaciones, adscrito a la Gerencia Sucursal Francisco
I. Madero, en el Estado de Coahuila, con un sueldo
tabular mensual de $4,474.00 (Cuatro mil
cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),
más $320.19 (Trescientos veinte pesos 19/100 M.N.) por
concepto de 7% de cooperación alimenticia, $99.08
(Noventa y nueve pesos 08/100 M.N.) por compensación
de antigüedad y $1.00 (Un peso 00/100 M.N.), por
compensación por veinte años (Antecedentes);
-Que al tener más de veinte años deservicios el hoy actor
en favor del Banco demandado, ambas partes de mutuo
acuerdo, aprobaron otorgarle una pensión vitalicia de
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
47
retiro al C. , en los
términos que señala el artículo 58 y demás relativos de
las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de
Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. (Antecedentes);
-Que en razón de lo expuesto en el punto que antecede,
se determinó otorgar una liquidación al hoy actor, por un
total de $28,586.10 (Veintiocho mil quinientos ochenta y
seis pesos 10/100 M.N.) (Antecedentes);
-Que convinieron ambas partes en dar por terminada
expresamente la relación de trabajo que los unió,
concediendo el banco demandado la jubilación al hoy
actor, por los servicios prestados al mismo, a partir del
primero de marzo de mil novecientos setenta y siete
(Cláusula Segunda);
-Que el Banco hoy enjuiciado, le otorgó al inconforme, en
calidad de jubilado, la pensión vitalicia de retiro, de
conformidad a lo establecido por el artículo 58 de las
Condiciones Generales de Trabajo, teniendo derecho a
préstamos hipotecarios, préstamos personales para
vestido y calzado, así como a las demás prestaciones
que señalan las aludidas Condiciones (Cláusula Tercera);
-Que el Banco hoy demandado, se obligó a prestar al
recurrente, servicio médico y medicinas en los mismo
términos y condiciones que a los empleados activos, y
que los incrementos a la pensión se darían de acuerdo a
los lineamientos establecidos para tal efecto (Cláusula
Tercera);
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
48
-Que el Banco hoy enjuiciado, le otorgó a favor del
accionante, por concepto de liquidación por jubilación el
cheque de caja número 5511752 de fecha tres de abril de
mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de
$28,586.10 (Veintiocho mil quinientos ochenta y seis
pesos 10/100 M.N.), con cargo al Banco de Crédito Rural
del Centro Norte, S.N.C (Cláusula Cuarta);
-Que la jubilación del recurrente, surtió sus efectos a
partir del primero de abril de mil novecientos noventa y
ocho, y el Banco hoy demandado se obligó a cubrir el
importe de la pensión en forma proporcional que
corresponda los días quince y últimos de cada mes,
mediante recibo que otorgara la institución, siendo la
pensión vitalicia mensual por la cantidad de $4,462.62
(Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 62/100
M.N.) (Cláusula Quinta); y
-Que ambas partes ratificaron el convenio en análisis
(Cláusula Séptima).
Asimismo, se encuentra en el expediente en que se
actúa, la copia simple de la Hoja de Cálculo de la
Pensión Vitalicia por Retiro del hoy actor (f.30-34),
mediante proveído del doce de septiembre del dos mil
seis (f.618-620), se determinó admitir el medio probatorio
en análisis, al ser prueba en común para las partes
procesales del presente juicio laboral y tiene valor
probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
49
-Que el C. , desempeñó
como última categoría en favor del Banco demandado, la
de “JEFE OFICINA ANALISIS OPER”, adscrito a la
Gerencia Sucursal Francisco I. Madero, en el Estado de
Coahuila, con un sueldo tabular mensual de $4,474.00
(Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos
00/100 M.N.); y
-Que el Banco hoy enjuiciado, le otorgó a favor del
accionante, por concepto de liquidación por jubilación la
cantidad de $28,586.10 (Veintiocho mil quinientos
ochenta y seis pesos 10/100 M.N.).
Por lo antes expuesto, se concluye que efectivamente el
C. , desempeñó como
última categoría en favor del Banco demandado, la de
Jefe de Oficina Análisis de Operaciones, adscrito a la
Gerencia Sucursal Francisco I. Madero, en el Estado de
Coahuila, con un sueldo tabular mensual de $4,474.00
(Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos
00/100 M.N.).-----------------------------------------------------------
Ahora bien, para determinar si efectivamente el nivel
inmediato a la categoría de Jefe de Oficina de Análisis
de Operaciones, es el de “Jefe de Departamento”, con
un sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil
pesos 00/100 M.N.), mensuales, tal y como lo asevera el
hoy actor en su ocurso inicial de demanda, es necesario
acudir al texto legal de los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Centro Norte, S.N.C., (f.49-106), que
establecen lo siguiente:
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
50
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:
I.Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad,
siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años,
los límites de edad.
El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad”.
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento
de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.
De los preceptos legales antes transcritos, se
desprenden las características siguientes:
-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una
pensión vitalicia de retiro, cuando cumplan 55 años de
edad y 30 de servicios;
-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una
pensión vitalicia de retiro, cuando cumplan 50 años o
más de edad y 35 de servicios;
-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una
pensión vitalicia de retiro, cuando tengan 60 años de
edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y
cuando corresponda cuando menos a 5 años de
servicios;
-Que en tratándose de trabajadoras, la Institución
reducirá hasta por 5 años, los límites de edad;
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
51
-Que el monto de la pensión se determinará
considerando un 3% por cada año de servicios que el
empleado haya prestado a la Institución, en los primeros
20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo
primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y
tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones
siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para
alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones
ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y 5.-
Compensación por antigüedad; y
-Que en todos los casos en que proceda el otorgamiento
de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la
misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario
que percibió el trabajador en el último año de servicios a
la Institución.
En este orden de ideas, es importante señalar que el C.
José Natividad Huitrón González, aduce en su ocurso de
demanda que el nivel inmediato superior al cargo de
“Jefe de oficina de Análisis de Operaciones”, que
venía desempeñando es el de “Jefe de Departamento”,
con un sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil
pesos 00/100 M.N.) mensuales, al momento de su
jubilación, más los incrementos respectivos.------------------
Para acreditar lo anterior, el C.
, ofreció el original de las documentales
siguientes: a) Tabuladores del Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, en los que aparezca el
sueldo tabular de la categoría de “JEFE DE OFICINA DE
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
52
ANÁLISIS DE OPERACIONES”, del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho; y b) Tabuladores del
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en
los que aparezca el sueldo tabular de la categoría de
“JEFE DE DEPARTAMENTO”, del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho a la fecha. Mediante
promoción del veinte de septiembre del dos mil seis
(f.643-661), la C. María Alejandra Olivos Olivos,
apoderada legal del Banco de Crédito Rural del Centro
Norte S.N.C., (ahora en liquidación), desahogó la vista
concedida al Banco hoy demandado, en audiencia del
doce de septiembre del dos mil seis, mediante la cual se
le requirió que en el término de diez días hábiles
exhibiera los Tabuladores de referencia. Sobre el
particular, mediante proveído del ocho de febrero del dos
mil siete (f.662), se determinó, en lo que interesa, lo
siguiente: “En términos del escrito de cuenta, téngase por desahogada en
tiempo pero no en forma la vista ordenada en audiencia del doce de septiembre
del año próximo pasado, y toda vez que omite exhibir las (sic) documental
solicitada, consistente en los Tabuladores de la demandada y el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal en el rubro de la categoría de Jefe de
Departamento, ambos de abril de 1998 a la fecha, con autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en estas condiciones procede hacer
efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniendo por presuntivamente
ciertos los hechos que con dicha probanza pretende acreditar la parte actora,
con fundamento en los artículos 804 fracción V y 805 de la Ley Federal del
trabajo de aplicación supletoria a la materia”. De lo antes transcrito, se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con
las pruebas en análisis pretende acreditar la parte actora,
con fundamento en los artículos 804, fracción V y 805 de
la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.-------------------------------------------------------
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
53
En razón de lo anterior, se acredita para los efectos del
presente juicio laboral que efectivamente el nivel
inmediato superior al cargo de “Jefe de oficina de
Análisis de Operaciones”, que venía desempeñando el
hoy actor, es el de “Jefe de Departamento”, con un
sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos
00/100 M.N.) mensuales, al momento de su jubilación.----
En esta tesitura, resulta procedente condenar al Banco
de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. (en
liquidación), a rectificar el monto original de la pensión
jubilatoria del C. , de
conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de
Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. (ahora en
liquidación), para lo cual se le va aumentar en un nivel
del tabulador el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios al Banco hoy enjuiciado, es decir,
se le va otorgar el nivel de “Jefe de Departamento”, con
un sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos
00/100 M.N.), razón por la cual resultan procedentes las
prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 del
escrito inicial demanda del hoy actor, consistentes en la
retabulación del nivel salarial y el pago de la pensión
jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial del
tabulador de sueldos, en atención a lo previsto en el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco hoy demandado.--------------------------------------
XVIII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala
procede a modificar el Laudo de fecha veintidós de mayo
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
54
del dos mil trece, para el efecto de resolver las
prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 5 del
escrito inicial de demanda del hoy inconforme,
consistentes en la nivelación de su pensión jubilatoria;
el pago de las diferencias de su pensión jubilatoria; y
el pago retroactivo de las diferencias de la pensión
jubilatoria, que resultan entre lo que le ha pagado el
Banco demandado y lo que le debió de haber pagado
en términos de ley.--------------------------------------------------
Sobre el particular, el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de
retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado,
mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo que desempeñen los puesto que cubrían los
pensionados al momento de obtener su jubilación”.-----------------------------
Del precepto transcrito, se desprende que cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un diez por ciento como mínimo conforme
a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de
México, las pensiones otorgadas por la institución, serán
incrementadas en igual proporción al aumento
alcanzado.--------------------------------------------------------------
En relación al tema de los derechos de los jubilados de
las Sociedades Nacionales de Crédito del Banco
Nacional de Crédito Rural y Bancos Regionales de
Crédito Rural, a que sus pensiones jubilatorias se ajusten
conforme a la inflación, la Segunda Sala de la Suprema
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
55
Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterio de
jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el
número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.
Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE
DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE
COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL
ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA
SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE
INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL
BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------
El criterio antes referido, define la forma en que debe
interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a
las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco
Nacional de Crédito Rural, el que deberá ser en igual
proporción al aumento en el costo de la vida, donde se
estableció que cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,
conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el
Banco de México, las pensiones otorgadas por la
institución, serán incrementadas en igual proporción al
aumento alcanzado.--------------------------------------------------
En el presente asunto, esta autoridad laboral considera
que la parte actora acreditó la existencia de la citada
prestación, sustentada en el informe del Banco de México
(f.923-925) en el que se desglosan las variaciones
porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
56
cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor por el período comprendido de enero de mil
novecientos noventa y ocho al mes de abril del dos mil
ocho, en ese sentido, si ha lugar a realizar las
operaciones aritméticas correspondientes a efecto de
verificar si procede o no la nivelación de la pensión
jubilatoria de la parte actora y como consecuencia de
ello, la existencia o no de diferencias que deben ser
cubiertas al demandante, aclarando que dichas
operaciones se realizan salvo error u omisión de carácter
aritmético.---------------------------------------------------------------
Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por
ciertas las cantidades que la parte actora ha venido
percibiendo por concepto de pago de la pensión
jubilatoria, así como las correspondientes a los recibos de
pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han
sido valorados con anterioridad; así como del convenio
de jubilación que celebraron las partes que actúan en el
presente juicio, en el entendido de que dicha
cuantificación se hará a partir del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho, toda vez que a partir del
siete del mismo mes y año, al actor le fue otorgada su
pensión jubilatoria, hasta el mes de junio del dos mil
tres, ya que hasta esa fecha se tienen los elementos
probatorios para ello, teniendo así que a partir de que se
jubiló el C. contaba
con una pensión jubilatoria inicial por la cantidad mensual
de $4,462.62 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos
pesos 62/100 M.N.), y que efectivamente el nivel
inmediato superior al cargo de “Jefe de Oficina de
Análisis de Operaciones”, que venía desempeñando el
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
57
hoy actor, es el de “Jefe de Departamento”, con un
sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos
00/100 M.N.) mensuales, al momento de su jubilación.----
Al respecto, es importante reiterar que en términos del
Considerando III de la presente resolución, están
prescritas todas aquellas prestaciones anteriores al
veintiocho de noviembre del dos mil dos, para efectos
de la cuantificación correspondiente.----------------------------
Del mismo modo, es importante precisar que se van a
tomar en consideración los aumentos que recibió en su
pensión jubilatoria el C. ,
mismos que se ven reflejados en los recibos de pago que
obran a fojas (f.35-43), siendo los siguientes:
-A partir del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho, al mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, recibió la cantidad de $4,462.62 (Cuatro mil
cuatrocientos sesenta y dos pesos 62/100 M.N.)
mensuales;
-A partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, al mes de febrero del dos mil, recibió la cantidad
de $5,087.38 (Cinco mil ochenta y siete pesos 38/100
M.N.) mensuales;
-A partir del mes de marzo del dos mil, al mes de mayo
del dos mil uno, recibió la cantidad de $5,596.10 (Cinco
mil quinientos noventa y seis pesos 10/100 M.N.)
mensuales;
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
58
-A partir del mes de junio del dos mil uno, al mes de
mayo del dos mil dos, recibió la cantidad de $6,379.65
(Seis mil trescientos setenta y nueve pesos 65/100 M.N.)
mensuales;
-En el mes de junio del dos mil dos, recibió la cantidad de
$8,622.50 (Ocho mil seiscientos veintidós pesos 50/100
M.N.) mensuales;
-A partir del mes de julio del dos mil dos al mes de
diciembre de ese mismo año, recibió la cantidad de
$6,616.60 (Seis mil seiscientos dieciséis pesos 60/100
M.N.) mensuales;
-A partir de enero del dos mil tres al mes de abril de ese
mismo año, recibió la cantidad de $6,257.30 (Seis mil
doscientos cincuenta y siete pesos 30/100 M.N.);
-En el mes de mayo del dos mil tres, recibió la cantidad
de $7,601.30 (Siete mil seiscientos un pesos 30/100
M.N.); y
-En el mes de junio del dos mil tres, recibió la cantidad de
$6,257.30 (Seis mil doscientos cincuenta y siete pesos
30/100 M.N.).
Así las cosas, al restarle a los $24,000.00 (Veinticuatro
mil pesos 00/100 M.N.), la cantidad de $4,474.00
(Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos
00/100 M.N.), que es el sueldo tabular mensual que
percibía al momento de obtener su jubilación, arroja el
importe de $19,526.00 (Diecinueve mil quinientos
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
60
FEB-00 0.89% $20,932.80 $5,087.38 $15,845.42
MAR-00 0.55% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
ABR-00 0.57% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
MAY-00 0.37% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
JUN-00 0.59% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
JUL-00 0.39% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
AGO-00 0.55% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
SEP-00 0.73% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
OCT-00 0.69% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
NOV-00 0.86% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
DIC-00 1.08% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70
ENE-01 0.55% 10.16 $23,059.57 $2,126.77 $5,596.10 $17,463.47
FEB-01 -0.07% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47
MAR-01 0.63% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47
ABR-01 0.50% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47
MAY-01 0.23% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47
JUN-01 0.24% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
JUL-01 -0.26% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
AGO-01 0.59% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
SEP-01 0.93% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
OCT-01 0.45% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
NOV-01 0.38% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
DIC-01 0.14% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
ENE-02 0.92% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
FEB-02 -0.06% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
MAR-02 0.51% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
ABR-02 0.55% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
MAY-02 0.20% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92
JUN-02 0.49% $23,059.57 $8,622.50 $14,437.07
JUL-02 0.29% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97
AGO-02 0.38% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97
SEP-02 0.60% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97
OCT-02 0.44% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97
NOV-02 0.81% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97
DIC-02 0.44% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97
ENE-03 0.40% $23,059.57 $6,257.30 $16,802.27
FEB-03 0.28% 10.01 $25,367.83 $2,308.26 $6,257.30 $19,110.53
MAR-03 0.63% $25,367.83 $6,257.30 $19,110.53
ABR-03 0.17% $25,367.83 $6,257.30 $19,110.53
MAY-03 -0.32% $25,367.83 $7,601.30 $17,766.53
JUN-03 0.08% $25,367.83 $6,257.30 $19,110.53
JUL-03 0.14% $25,367.83
AGO-03 0.30% $25,367.83
SEP-03 0.60% $25,367.83
OCT-03 0.37% $25,367.83
NOV-03 0.83% $25,367.83
DIC-03 0.43% $25,367.83
ENE-04 0.62% $25,367.83
FEB-04 0.60% $25,367.83
MAR-04 0.34% $25,367.83
ABR-04 0.15% $25,367.83
MAY-04 -0.25% $25,367.83
JUN-04 0.16% $25,367.83
JUL-04 0.26% $25,367.83
AGO-04 0.62% $25,367.83
SEP-04 0.83% $25,367.83
OCT-04 0.69% $25,367.83
NOV-04 0.85% $25,367.83
DIC-04 0.21% $25,367.83
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
61
ENE-05 0.00% $25,367.83
FEB-05 0.33% $25,367.83
MAR-05 0.45% $25,367.83
ABR-05 0.36% $25,367.83
MAY-05 -0.25% $25,367.83
JUN-05 -0.10% $25,367.83
JUL-05 0.39% $25,367.83
AGO-05 0.12% $25,367.83
SEP-05 0.40% 10.11 $27,932.51 $2,564.68
OCT-05 0.25% $27,932.51
NOV-05 0.72% $27,932.51
DIC-05 0.61% $27,932.51
ENE-06 0.59% $27,932.51
FEB-06 0.15% $27,932.51
MAR-06 0.13% $27,932.51
ABR-06 0.15% $27,932.51
MAY-06 -0.45% $27,932.51
JUN-06 0.09% $27,932.51
JUL-06 0.27% $27,932.51
AGO-06 0.51% $27,932.51
SEP-06 1.01% $27,932.51
OCT-06 0.44% $27,932.51
NOV-06 0.52% $27,932.51
DIC-06 0.58% $27,932.51
ENE-07 0.52% $27,932.51
FEB-07 0.28% $27,932.51
MAR-07 0.22% $27,932.51
ABR-07 -0.06% $27,932.51
MAY-07 -0.49% $27,932.51
JUN-07 0.12% $27,932.51
JUL-07 0.42% $27,932.51
AGO-07 0.41% $27,932.51
SEP-07 0.78% $27,932.51
OCT-07 0.39% $27,932.51
NOV-07 0.71% $27,932.51
DIC-07 0.41% $27,932.51
ENE-08 0.46% $27,932.51
FEB-08 0.30% 10.04 $30,736.93 $2,804.42
MAR-08 0.72% $30,736.93
ABR-08 0.23% $30,736.93
MAY-08 -0.11% $30,736.93
JUN-08 0.41% $30,736.93
JUL-08 0.56% $30,736.93
AGO-08 0.58% $30,736.93
SEP-08 0.68% $30,736.93
OCT-08 0.68% $30,736.93
NOV-08 1.14% $30,736.93
DIC-08 0.69% $30,736.93
ENE-09 0.23% $30,736.93
FEB-09 0.22% $30,736.93
MAR-09 0.58% $30,736.93
ABR-09 0.35% $30,736.93
MAY-09 -0.29% $30,736.93
JUN-09 0.18% $30,736.93
JUL-09 0.27% $30,736.93
AGO-09 0.24% $30,736.93
SEP-09 0.50% $30,736.93
OCT-09 0.30% $30,736.93
NOV-09 0.52% $30,736.93
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
62
DIC-09 0.41% $30,736.93
ENE-10 1.09% 10.18 $33,865.94 $3,129.01
FEB-10 0.58% $33,865.94
MAR-10 0.71% $33,865.94
ABR-10 -0.32% $33,865.94
MAY-10 -0.63% $33,865.94
JUN-10 -0.03% $33,865.94
JUL-10 0.22% $33,865.94
AGO-10 0.28% $33,865.94
SEP-10 0.52% $33,865.94
OCT-10 0.62% $33,865.94
NOV-10 0.50% $33,865.94
DIC.-10 0.80% $33,865.94
ENE.-11 0.49% $33,865.94
FEB-11 0.38% $33,865.94
MAR- 11 0.19% $33,865.94
ABR- 11 -0.01% $33,865.94
MAY- 11 -0.74% $33,865.94 .
JUN- 11 0.00% $33,865.94
JUL- 11 0.48% $33,865.94
AGO- 11 0.16% $33,865.94
SEP- 11 0.25% $33,865.94
OCT- 11 0.68% $33,865.94
NOV- 11 1.08% $33,865.94
DIC-11 0.82 $33,865.94
ENE-12 0.71 $33,865.94
FEB-12 0.20 $33,865.94
MAR-12 0.06 $33,865.94
ABR-12 -0.31 $33,865.94
MAY-12 -0.32 $33,865.94
JUN-12 0.46 $33,865.94
JUL-12 0.56 $33,865.94
AGO-12 0.30 $33,865.94
SEP-12 0.44 $33,865.94
OCT-12 0.52 $33,865.94
NOV-12 0.68 10.33 $37,364.29 $3,498.35
DIC-12 0.23 $37,364.29
ENE-13 0.40 $37,364.29
FEB-13 0.49 $37,364.29
MAR-13 0.73 $37,364.29
ABR-13 0.07 $37,364.29
MAY-13 -0.33 $37,364.29
JUN-13 -0.06 $37,364.29
JUL-13 -0.03 $37,364.29
AGO-13 0.28 $37,364.29
SEP-13 0.38 $37,364.29
OCT-13 0.48 $37,364.29
NOV-13 0.93 $37,364.29
DIC-13 0.57 $37,364.29
ENE-14 0.89 $37,364.29
FEB-14 0.25 $37,364.29
MAR-14 0.27 $37,364.29
ABR-14 -0.19 $37,364.29
DIFERENCIAS
$129,098.16
De acuerdo a la anterior cuantificación y tomando en
cuenta la figura de la prescripción que ya fue analizada, el
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
63
período que se toma en consideración es el que va a partir
del veintiocho de noviembre del dos mil dos, al mes de
abril del dos mil catorce, (fecha hasta la cual se tienen
los elementos para llevar a cabo una correcta
cuantificación, ya que con posterioridad a esa fecha no se
tiene la certeza de la forma y términos en que se le ha
venido cubriendo la pensión jubilatoria al actor) y en
consideración a la procedencia de la excepción de
prescripción que interpuso la parte demandada tal y
como ha quedado de manifiesto con antelación, el total
de diferencias a favor del C.
, es de $129,098.16 (Ciento veintinueve mil
noventa y ocho pesos 16/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, razón por la cual se
condena al Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C., (ahora en liquidación), a pagar dicho importe en
favor del hoy recurrente. Así mismo, por lo que hace a las
posibles diferencias que se generen a partir del mes de
julio del dos mil tres, al mes de abril del dos mil
catorce, se dejan a salvo los derechos de la parte actora
para que los haga valer en la vía incidental a que se refiere
el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que cada vez que se
acumule un 10% como mínimo del Índice en el Costo de
la Vida, según informe del Banco de México, el Banco
demandado deberá actualizar la pensión del accionante
en los mismos términos, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del
Centro Norte., S.N.C. (ahora en liquidación).----------------
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
64
De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la
pensión jubilatoria del accionante, se condena al Banco
de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., (ahora en
liquidación), a pagar a favor del accionante la cantidad
de $37,364.29 (Treinta y siete mil trescientos sesenta
y cuatro pesos 29/100), por concepto de pensión
jubilatoria a partir del mes de abril del dos mil catorce,
sin perjuicio de que proceda en su caso otra nivelación,
en virtud de que se pudiera generar el supuesto previsto
en el artículo 61 del ordenamiento antes invocado.--------
Por otra parte, respecto a la manifestación hecha valer
por el Banco hoy demandado (f.209-211), consistente en
la ineficacia jurídica de la limitante contenida en la parte
final del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, se les hace de su conocimiento a las partes del
presente asunto laboral que a partir del año dos mil tres,
al haber entrado en proceso de liquidación el Banco hoy
enjuiciado, y por ende, al no existir trabajadores en
activo, la limitante contenida en el artículo 61 dejó de
surtir efectos, sirve de sustento a lo anterior, la siguiente
tesis de jurisprudencia que dispone:
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1º. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1º.de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
65
por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1°. de Julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado. Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval. Tesis de jurisprudencia 155/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez. (Novena Época Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010. Página: 609. Tesis: 2ª./J.155/2010)”.-------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,
124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
66
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintidós de mayo del dos mil trece, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-
1246/2013 por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-
SEGUNDO.- La parte actora acreditó la procedencia de
su acción y el Titular demandado no justificó en parte sus
excepciones y defensas.--------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en
liquidación), a rectificar el monto original de la pensión
jubilatoria del C. , por la
cantidad de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100
M.N.), razón por la cual resultan procedentes las
prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 del
escrito inicial demanda del hoy actor, consistentes en la
retabulación del nivel salarial y el pago de la pensión
jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial del
tabulador de sueldos, en atención a lo previsto en el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco hoy demandado, de conformidad con lo
expuesto en el Considerando XVII de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
67
CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en
liquidación), a nivelar la pensión jubilatoria del C.
, prestación
identificada con el numeral 1 de su escrito inicial de
demanda, en atención a lo debidamente fundado y
motivado en el Considerando XVIII de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a
pagar las diferencias de la pensión jubilatoria del C.
prestaciones
identificadas con los numerales 2 y 5 de su escrito inicial
de demanda, en atención a lo debidamente fundado y
motivado en el Considerando XVIII de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente de liquidación
respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles
diferencias que se generen a partir del mes de julio del
dos mil tres, al mes de abril del dos mil catorce, en
atención a lo expuesto en el Considerando XVIII de la
presente resolución.----------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Gírese el oficio de estilo al SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03
68
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1246/2013,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO
TERCER ARBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/rat