EDJ 2009-118651.pdf

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    EDJ 2009/118651Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3, S 21-5-2009, n 140/2009, rec. 148/2009Pte: Sanz Cid, Jos Jaime

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 3

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSCOMPRAVENTA

    CONCEPTOOBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    SaneamientoVicios, defectos o gravmenes ocultos

    Vicios que hacen la cosa intil para el fin convenido

    EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALESFALTA DE PERSONALIDAD

    Del demandado

    FICHA TCNICALegislacin

    Cita art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.1445 de RD de 24 julio 1889. Cdigo Civil

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

    VALLADOLID

    SENTENCIA: 00140/2009

    Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2009S E N T E N C I A nm. 140

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    D. JOS JAIME SANZ CIDD. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

    D. ANGEL MUIZ DELGADOEn VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

    VISTO en grado de apelacin ante esta Seccin 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001032 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido elRollo 0000148 /2009, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Feliciano , representado por el Procurador D. FERNANDOVELASCO NIETO y asistido por el Letrado D. ESTEBAN LUEZAS RABUEL, y como demandada-apelada AUTORAMA V S.L.,representada por la Procuradora D MARA VICTORIA SILIO LOPEZ y asistida por el Letrado D. JOS CARLOS CASTROBOBILLO, sobre reclamacin de cantidad.

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolucin recurrida.

    SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestin por sus trmites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha10 de septiembre de 2008, se dict sentencia y con fecha 3 de octubre de 2008 se dict auto aclaratorio de la misma, cuyo fallo y partedispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Feliciano contra AUTORAMAM V. S.L. condeno a esta

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    ltima a pagar al primero setecientos setenta y seis euros con cincuenta y nueve cntimos (776,59), ms los intereses legales desde el14/2/2007.

    Cada parte correr con sus costas"

    Parte dispositiva: "Rectificando los errores aritmticos relatados en el fundamento de Derecho nico del presente se sustituye lacifra de 280,96 euros del Fundamento de Derecho Segundo por la de 298,73 euros.

    Acorde con ello se sustituye en dicho Fundamento en el Fallo de la sentencia la cifra de 776,59 euros por la de seiscientos ochentay cinco euros con setenta y ocho cntimos (685,78 euros)."

    TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se prepar recurso de apelacin que fue interpuestodentro del trmino legal alegando lo que estim oportuno. Por la parte contraria se present escrito de oposicin al recurso. Remitidoslos autos de juicio a este tribunal se seal para la deliberacin, votacin y fallo de la sentencia recurrida el pasado da diecinueve, enque se llev a efecto lo acordado.

    LTIMO.- En la tramitacin del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOS JAIME SANZ CID.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se aceptan ntegramente los hechos de la sentencia, y, en especial el que se refiere a los hechos probados, as cmo los

    fundamentos segundo y tercero en cuanto no se opongan a la presente resolucin.

    SEGUNDO.- Se alega por AUTORAMA que ella no fue la vendedora del coche sino que lo fue Turnpike, SL, sociedad conpersonalidad propia, por lo que alega falta de legitimacin pasiva.

    Tiene razn la demandada en que Autorama y Turnpike son dos sociedades distintas con personalidad jurdica propia, pero lo ciertoes que su comportamiento no ha sido as frente a la actora, actuando el representante legal de ambas sociedades por medio de una u otrasegn los casos, de tal forma que ha creado una confusin de la que nicamente l es responsable. Partiendo de la base de que quienvendi el vehculo fue Turnpike, pues as consta con entera claridad en el contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2004 (folio7), analizaremos seguidamente el resto de documentacin que cre la confusin:

    a)- Ya de por s resulta extrao que persona jurdica distinta del vendedor preste la garanta, como es el caso de Autorama, tal ycomo consta en el documento siguiente (folio 8), pero en dicho documento se hace constar que la garanta comercial es prestada por elconcesionario vendedor del vehculo. Es decir que la propia Autorama se autoproclama como vendedor del vehculo.

    b)-El actor, antes de presentar demanda, interpuso acto de conciliacin a Autorama (folio 17), y en la pregunta quinta se inst aAutorama que el vehculo fue vendido por dicho concesionario, actuando entonces bajo la firma Turnpike, mediante contrato suscritopor las partes en fecha 12/11/2004. La respuesta a dicha pregunta por parte de Autorama fue que ella careca de responsabilidades encuanto al robo del vehculo, pero en ningn caso neg que hubiera sido ella la vendedora.

    c)-En la factura de 20 de abril de 2005 aparece el nombre da ambas sociedades, en un simple cambio de aceite.d)- Mas extrao an son las facturas expedidas por La Flecha Motor (folios 185, 186 y 187) dos de ellas aparecen expedidas a favor

    de Turnpike y otra a favor de Autorama.

    e) En el certificado de seguro de la Compaa Wintentur, aparecen como arietarios del vehculo que se dej al Sr. Feliciano no slolas dos compaas de las que estamos hablando, sino tambin otras dos del mismo grupo.

    f)- Ambas compaas tienen el mismo domicilio, Carretera de Salamanca Km. 127,5 (folios 7 y 8).TERCERO.- Dentro de un grupo de empresas los contratos que cualquiera de ellas pueda firmar con terceros legitiman a las dems

    para ser parte activa o pasiva en los litigios con causa en los mismos, supuesto ste al que ya se refiri nuestro Tribunal Supremo ensentencia de 20 de mayo de 1998 (recurso de casacin 131/94 ), en la que se indic que, careciendo nuestro derecho de una regulacinespecfica en cuanto a la figura del grupo de sociedades, en principio la circunstancia de pertenecer a un mismo grupo empresarial noera suficiente para sentar una presuncin de identidad jurdica entre todas las sociedades del mismo.

    Nosotros entendemos que la independencia de cada una de las diferentes entidades que integran un grupo de sociedades, al tener unapersonalidad jurdica propia y pese a la unidad de direccin econmica que les caracteriza, debe respetarse, ahora bien, ciertamente lafalta de una completa regulacin legal respecto de los grupos de sociedades ha llevado a los Tribunales a buscar una adecuada solucina lo que se ha venido en denominar "lagunas de proteccin" de los perjudicados por la existencia de aqullos, y as por ejemplo la Salade lo Social del Tribunal Supremo para defender los intereses de los trabajadores ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo de lapersona jurdica cuando ha considerado que la situacin creada y los perjuicios derivados de la misma as lo requeran, en el orden civilse ha imputado responsabilidad a la sociedad dominante en determinados supuestos en que poda entenderse que exista una vinculacinms o menos explcita de la misma como garante, o bien cuando con sus actos haba creado una apariencia generadora de confianza

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    para terceros que contrataban con las sociedades filiales, etc..., siendo ste el criterio recogido en diferentes resoluciones del TribunalSupremo como por ejemplo en sentencias de 4 de junio de 2002, 10 de marzo de 2005 o 19 de abril de 2007 .

    Pero ha sido la propia demandada, quien a travs del grupo de sociedades no ha distinguido entre ellas, sino que ha producido unaconfusin societaria, actuando unas veces con una de las sociedades y otras con otra distinta y si ha sido ella misma quien ha creadola confusin, ella ser quien deber sufrir las consecuencias. ( AP Barcelona, Seccin 14, 20 diciembre 2001; A Cua, seccin 4, 12junio 2000 y seccin 5, 17 julio 2007; AP Salamanca 27 febrero 2003; AP Barcelona, seccin 1, 17 mayo 2005; AP Navarra, seccin1, 26 enero 2009 y AP Murcia, seccin 1, 5 marzo 2009 , entre otras muchas.)

    En consecuencia, si bien pudo la actora haber ampliado la demanda contra quien en realidad le vendi el coche, ello no exonera deresponsabilidad a la hoy demandada, al haber actuado en el contrato de compraventa bajo la firma Turnpike, como indica la demanda.

    CUARTO.- Durante los cuatro primeros meses el funcionamiento del automvil fue normal, pero inmediatamente comenzaron losproblemas. Es cierto que el coche era de segunda mano, y que tena al pie de 90.000 kilmetros, y llevaba circulando cinco aos, perono podemos olvidar que el comprador pag 33.000 euros, IVA incluido. Esa cantidad no era pequea, y requera una contraprestacinadecuada, es decir, que el vehculo se encontrara en perfecta condiciones, y esto no fue as. Desde el 23 de marzo de 2005, el BMWestuvo entrando y saliendo del taller constantemente, tal y como est acreditado en autos a travs de las mltiples facturas y de losprstamos de coches que le hizo Autorama a su titular.

    El contrato de compraventa fue perfecto a tenor del artculo 1.445 del cc. EDL 1889/1 , lo que ocurre es que la cosa vendida norespondi a las expectativas que tena puestas e ella el vendedor. El Sr. Feliciano no pudo disfrutar ni usar el vehculo que habacomprado. La mejor prueba de que el vehculo no era apto para el objeto de su venta, y las grandes dificultades para su reparacinradican en que ni siquiera la propia vendedora fue capaz de repararlo. Y ello oblig a que en diversas ocasiones tuvieran que trasladarloa diferentes talleres oficiales de la BMW. En el momento del robo el BMW se encontraba en los talleres de FUENTEOLID, en dondeestaba siendo objeto de reparacin, o donde ya haba sido objeto de reparacin, como indica la demandada en su contestacin. Quehubiera sido reparado no quiere decir que en el momento de su destruccin lo estuviera efectivamente, despus del peregrinaje de talleresal que haba sido sometido, por lo que se infringi la ley 26/1984 para la defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente en suart. 27.1 cuando se obliga a responder al vendedor de la idoneidad de lo vendido.

    QUINTO.- En cuanto a la indemnizacin de daos y perjuicios concedida en sentencia, que inicialmente se fij en 776,59 eurosy que en auto de aclaracin se rebaj a 658,78 euros, debe ser atendido el recurso, todo vez que el mismo se basa en que los 108,58euros del documento 11 bis haban sido reconocidos en el hecho probado tercero "in fine", cuando as es. Nosotros mismos hemos hechoreferencia a dicho documento y en l nos hemos basado, por lo que procede la indemnizacin por dicho concepto.

    LTIMO.- De acuerdo con el artculo 398 LEC EDL 2000/77463 , no hacemos condena en costas.VISTOS los artculos citados y dems de general aplicacin.

    FALLOQue estimando el recurso de apelacin presentado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO en representacin de D.

    Feliciano , debemos resolver y resolvemos el contrato de compraventa con respecto al vehculo BMW, modelo M-5, matricula .... QWR ,con la obligacin de que ATORAMA pague al actor 29.615,36 euros, mas los gastos de transferencia del vehculo, desde la presentacinde la demanda. No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

    As, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicacin.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leda por el Ilmo.Magistrado Ponente en audiencia pblica el mismo da de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 47186370032009100103