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El arbitramiento en materia civil Nociones históricas: en Roma a partir de la Ley de las XII tablas se instaura un procedimiento que con la intervención de un magistrado que las partes eligen y aceptan, sustituye la venganza como mecanismo de solución de las controversias. Es por ello, que en Roma si diferencio del procedimiento publico, un procedimiento privado que dependía de la instancia de parte por estar involucrado un interés particular, lo que permitía la designación del juez a voluntad de las partes. Las funciones del juez privado eran las de un arbitro cualquiera, pues los interesados en solucionar sus conflictos ocurrían a un magistrado celebre por sus conocimientos jurídicos o por su probidad, solicitando una decisión arbitral. El Juez en el derecho romano antiguo no recibía el poder del Estado, sino el mandato de las partes, porque el litigio era cuestión de interés privado, sin intervención de terceros, solo mediando su voluntad. Aquí las partes mutuamente prometían conformarse a la decisión del juez, de modo que su sentencia adquiría fuerza para tal. Dicho juez no le daba ninguna orden en nombre del Estado; solo prestaba el auxilio de sus conocimientos jurídicos, decía solo el derecho. Y ya para la publicación de la ley 25 dentro del fuero juzgo se facultaba a las partes para que eligieran jueces árbitros compromisarios, considerando a dicho arbitro como una especie de juez. Se distinguen así en el derecho español antiguo dos especies de arbitraje: 1) el arbitraje de avenencia o amigable (que comenzaba posdemanda, y se tramitaba como un juicio, decidiendo los árbitros según entendieran que lo debían hacer en derecho); 2) el arbitraje de libre albedrío o de comunes amigos (no requería demanda ni tramitación en forma de juicio, resolviendo según la buena fe y sin engaño). Posteriormente, para el año 1560 en Francia, a través del edicto de Francisco II, se estableció el arbitraje forzoso en las controversias de mercaderes, partición de bienes sucesorios y administración de bienes ajenos. Así también, la revolución francesa impone igualmente el arbitraje, como forma obligatoria, creando árbitros públicos, elegidos por la asamblea del pueblo, surgiendo así el arbitraje como instancia única para fallar lo caos, ideal para la justicia y como reacción contra el complejo proceso judicial. Bajo esta influencia de la revolución francesa, en la constitución de España de 1812 se reconoce el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos individuales, pero pierde luego fuerza como consecuencia del establecimiento de un estado centralizado que en 1953 dicta ley de arbitraje que cierra las posibilidades a la institución y descarta el arbitraje internacional. Pero ya adentrándonos a nuestros tiempos parece resurgir nuevamente el arbitraje como

El Arbitramiento en Materia Civil procesal civil venezolano

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El arbitramiento en materia civil

Nociones históricas: en Roma a partir de la Ley de las XII tablas se instaura un procedimiento que con la intervención de un magistrado que las partes eligen y aceptan, sustituye la venganza como mecanismo de solución de las controversias. Es por ello, que en Roma si diferencio del procedimiento publico, un procedimiento privado que dependía de la instancia de parte por estar involucrado un interés particular, lo que permitía la designación del juez a voluntad de las partes.

Las funciones del juez privado eran las de un arbitro cualquiera, pues los interesados en solucionar sus conflictos ocurrían a un magistrado celebre por sus conocimientos jurídicos o por su probidad, solicitando una decisión arbitral. El Juez en el derecho romano antiguo no recibía el poder del Estado, sino el mandato de las partes, porque el litigio era cuestión de interés privado, sin intervención de terceros, solo mediando su voluntad. Aquí las partes mutuamente prometían conformarse a la decisión del juez, de modo que su sentencia adquiría fuerza para tal. Dicho juez no le daba ninguna orden en nombre del Estado; solo prestaba el auxilio de sus conocimientos jurídicos, decía solo el derecho. Y ya para la publicación de la ley 25 dentro del fuero juzgo se facultaba a las partes para que eligieran jueces árbitros compromisarios, considerando a dicho arbitro como una especie de juez.

Se distinguen así en el derecho español antiguo dos especies de arbitraje: 1) el arbitraje de avenencia o amigable (que comenzaba posdemanda, y se tramitaba como un juicio, decidiendo los árbitros según entendieran que lo debían hacer en derecho); 2) el arbitraje de libre albedrío o de comunes amigos (no requería demanda ni tramitación en forma de juicio, resolviendo según la buena fe y sin engaño).

Posteriormente, para el año 1560 en Francia, a través del edicto de Francisco II, se estableció el arbitraje forzoso en las controversias de mercaderes, partición de bienes sucesorios y administración de bienes ajenos. Así también, la revolución francesa impone igualmente el arbitraje, como forma obligatoria, creando árbitros públicos, elegidos por la asamblea del pueblo, surgiendo así el arbitraje como instancia única para fallar lo caos, ideal para la justicia y como reacción contra el complejo proceso judicial.

Bajo esta influencia de la revolución francesa, en la constitución de España de 1812 se reconoce el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos individuales, pero pierde luego fuerza como consecuencia del establecimiento de un estado centralizado que en 1953 dicta ley de arbitraje que cierra las posibilidades a la institución y descarta el arbitraje internacional. Pero ya adentrándonos a nuestros tiempos parece resurgir nuevamente el arbitraje como forma de composición de los litigios, ante el desmoronamiento del sistema judicial latinoamericano.

En Venezuela, hasta muy recientemente no existía una cultura arbitral, teniendo normativas tan modernas en países vecinos como Colombia, Argentina y Uruguay, pero esta escasa recurrencia de los particulares a estos procedimientos no resulta tanto de la regulación adecuada o no del procedimiento, sino a la influencia preponderante del Estado en relaciones entre quienes se ven inmiscuidos en conflictos y la falta de información sobre la existencia de estos medios alternativos para la solución de conflictos.

En nuestro país, el CPC de 1836, contemplaba el procedimiento arbitral, distinguiendo entre arbitro de derecho y árbitros arbitradores, cuya diferencia radicaba como hoy, en la recurribilidad del fallo que se concedía al primero y se negaba en el segundo. Posteriormente en 1998 fue sancionada la Ley de Arbitraje Comercial, que abre las puertas a un arbitraje moderno y eficaz frente al vetusto procedimiento arbitral previsto en el CPC.

Concepto de arbitramiento: el arbitraje constituye el medio más antiguo utilizado por el hombre para resolver sus conflictos, constituyendo el antecedente más remoto del proceso actual, habiéndose utilizado durante muchos siglos tanto en el ámbito de las contiendas particulares como entre estados. Etimológicamente arbitraje proviene del latín “arbitrare”, que significa proceder uno libremente usando de su facultad y arbitrio. Tal significado etimológico no necesariamente se corresponde con el instituto del arbitraje como procedimiento especial previsto en el CPC, toda vez que los árbitros en su decisión quedan sometidos a reglas y principios que no pueden variar, independientemente del carácter de los mismos, pues aun los árbitros arbitradores no quedan investidos de un poder arbitrario, sino equitativo.

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Ahora bien, el arbitraje “es la institución que permite a las personas dirimir sus conflictos ante terceros imparciales, llamados árbitros, a quienes eligen libremente, con el objeto de que den solución definitiva a sus diferencias” sustrayéndose “de la intervención de los órganos estatales”

El arbitramiento constituye pues, un medio alternativo de la administración de justicia a través del cual las partes pueden dirimir sus conflictos, mediante la designación de árbitros que han de obrar dentro de los limites y conforme al procedimiento que ellas mismas señalen, para concluir en una decisión pasada por autoridad de cosa juzgada, recurrible siempre que las partes así lo convengan.

Características del arbitramiento:

A.- la intervención de los árbitros no es espontánea ni obligatoria, es posible porque las partes lo designan y les confieren poderes de jueces especiales a los fines de resolver el conflicto.

B.- las partes señalan y determinan lo que será objeto del arbitraje, sin que los árbitros puedan extenderse más allá de tal determinación.

C.- las partes tienen facultad para señalar normas de procedimiento a las cuales han de someterse los árbitros para la resolución del conflicto.

D.- La decisión de los árbitros es vinculante y obligatoria para las partes; no tiene recurso de apelación, salvo que sea convenido expresamente por las partes y siempre que se trate de decisión de árbitros de derecho, pues la de los árbitros arbitradores es inapelable.

Clasificación del arbitraje

A.- arbitraje de derecho y arbitraje de equidad: en el primero deciden la controversia conforme al procedimiento legalmente establecido o conforme a las reglas que las partes fijen para su desarrollo, ajustando el laudo a las reglas de derecho, como si fuesen jueces ordinarios. Mientras que el arbitraje de equidad, la decisión se dicta según su leal saber y entender, de buena fe, con la mayor discrecionalidad, sin que ello signifique facultad para decidir contra la ley; a falta de reglas del procedimiento los árbitros arbitradores o de equidad quedan en libertad de señalar las mismas.

B.- arbitraje forzoso y arbitraje voluntario: el forzoso nace de la voluntad de la ley, cuando lo impone como mecanismo para la solución de determinados conflictos. Mientras que el arbitraje voluntario tiene su origen en la libre decisión de las partes, bien al celebrar el contrato o establecer la relación jurídica que pueda dar lugar a situaciones conflictivas o bien al momento de surgir el conflicto.

C.- arbitraje interno e internacional: el primero tiene por objeto resolver las controversias entre particulares dentro del territorio de un Estado determinado. El Segundo, comprende la solución de conflictos que exceden del ámbito territorial de un Estado.

D.- arbitraje libre y arbitraje institucional: en el primero, el derecho y el procedimiento aplicables lo fijan las partes; en el institucional la decisión se somete a árbitros pertenecientes a una organización especializada.

Naturaleza Jurídica del arbitramiento: existen posiciones contrapuestas al respecto, algunos procesalistas colocan el arbitraje dentro de los contratos, otros dentro de la jurisdicción.

A.- Tesis contractualitas o privatista: uno de los principales exponentes de esta tesis CHIOVENDA afirma que el arbitraje o compromiso es un contrato por medio del cual la ley autoriza a las partes a designar a quien decida su controversia y que el arbitraje no tiene carácter jurisdiccional. En este sentido, RENE DAVID afirma que para quienes ven en el arbitraje una institución de naturaleza contractual, basan su afirmación en fundar este (el arbitraje) en una convención, por lo cual los árbitros no tienen otra función que aquella que le es conferida por la misma,

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constituyendo su decisión (laudo) el complemento y la finalidad de tal convención que las partes se han comprometido a respetar.

Los sostenedores de esta tesis se apoyan en tres supuestos: EL PRIMERO; es una característica esencial de la cláusula compromisoria, por tanto, los árbitros, desarrollan su actividad en una fase del cumplimiento del contrato originario. SEGUNDO; los árbitros no son verdaderos jueces ni funcionarios judiciales, pues sus poderes para decidir la controversia no dimanan del Estado como ocurre con los jueces naturales, sino de la voluntad de las partes, por estas razones no tienen jurisdicción. TERCERO; la decisión de los árbitros contenidas en el laudo, no deriva de la voluntad de la ley sino de la voluntad de las partes y por ello, ni actúa la ley ni la ejecuta.

En nuestro país, quien mejor fundamente esta tesis es BAUMEISTER, para quien el arbitraje no es un medio jurisdiccional, en razón de que los árbitros no pueden hacer ejecutar sus decisiones en forma independiente del órgano jurisdiccional ordinario, ni pueden ejercer potestad cautelar, ni la existencia de la cláusula compromisoria da lugar en propiedad a plantear una defensa ad hoc, por falta de jurisdicción o jurisdicción excluyente. Por ello se establece que el arbitraje “constituye una vía sustitutiva de la actividad jurisdiccional, de origen meramente convencional que opera como medio de autocomposicion procesal de esos conflictos”

B.- Tesis jurisdiccionalista: establece que si bien es cierto que los árbitros son designados por las partes y sus decisiones se producen como consecuencia del acuerdo de sus voluntades para que sean ellos quienes resuelvan la controversia, debe distinguirse el convenio bilateral que da origen a la constitución del tribunal arbitral, de la función que desarrolla. “Aquel es siempre un acto jurídico generador de un vinculo privado; este, en cambio, aparece como un efecto jurídico publico emergente de la propia ley que bajo, determinadas circunstancias permite sustraer del conocimiento de los jueces la composición de un conflicto”. Sus poderes no devienen de la sola voluntad contractual de estas, sino que constituye una prorroga de la jurisdicción y por tanto es producto de la voluntad del Estado, quien cede una parte de su monopolio jurisdiccional para encomendarla a jueces designados por las partes, pero únicamente en aquellas cuestiones relativas a derechos disponibles que no integran la categoría de derechos vinculados al orden publico.

Para quienes sostienen esta posición “la esencia del arbitraje se encuentra en la identidad de fondo de la función jurisdiccional otorgada a los tribunales, instituida por ley de modo excepcional y temporario a los jueces privados que son los árbitros. De ello resulta destacable que el arbitraje es un verdadero juicio, que el laudo tiene autoridad de cosa juzgada, con independencia de la fuerza ejecutoria”.

En nuestro sistema procesal positivo, el legislador enmarca el arbitraje dentro del derecho público, como un equivalente jurisdiccional que participa de la nota esencial de tal función, como es la posibilidad de crear una norma individual conclusiva del conflicto y susceptible de ejecución. Esta afirmación se corrobora tanto por el texto constitucional como por el propio texto procesal, al incluirse el arbitraje como un elemento integrante del sistema de justicia y como uno de los procedimientos especiales previstos en el CPC, a cuyas disposiciones ha de someterse tanto el compromiso, como la cláusula compromisoria y el procedimiento arbitral cuando este no haya sido establecido por las partes cuando la propia ley se lo permita.

Mas aun, existe en la norma adjetiva una excepción al principio de exclusividad de la jurisdicción, cuando el CPC en su articulo 1 tipifica “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de ley, se ejerce por los jueces ordinarios”, por tanto se infiere que la jurisdicción potencialmente considerada en si misma correspondiendo a los órganos ordinarios investidos de jurisdicción, admite la posibilidad de que los particulares, por disposición de la ley puedan ejercer la jurisdicción como órganos no pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. Considerándose así el arbitraje como una de esas excepciones legales.

Analogías del arbitraje con otras figuras jurídicas: el arbitraje por sus características propias, tiende a confundirse con otras figuras jurídicas, mas sin embargo, si bien puede guardar relación o similitud con algunas, tiene marcadas diferencias; entre ellas podemos señalar:

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A.- arbitraje y conciliación: la conciliación según Couture “es un acuerdo o avenencia entre las partes que, mediante renuncia, allanamientos o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual”. Como puede observarse de lo anterior definido, se observa que tanto la conciliación como el arbitraje tienen su origen en la existencia de un conflicto eventual, pero mientras la conciliación constituye el acuerdo de las partes que ponen fin al conflicto, el arbitraje es el acuerdo de las partes para someter a la decisión de un tercero; y en que las condiciones tomadas por el conciliador y por los árbitros, tienen efectos distintos en cuanto a la obligatoriedad de las mismas respecto a las partes, pues mientras la decisión producida por vía conciliatoria puede acatarse o no, la de los árbitros, es vinculante.

B.- El arbitraje y la transacción: el CPC al delimitar las materias que pueden ser sometidas a arbitraje, remite a la transacción, y así el articulo 608 establece que: “las controversias pueden comprometerse en uno o mas árbitros, en numero impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones de Estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción”. De allí se deriva pues que la función intrínseca de todo arbitro es la de ser conciliador, tratando lograr la transacción entre las partes.

Mas sin embargo, podemos señalar como elemento fundamental que la distingue del arbitraje, el objeto mismo de una y otro, pues al igual que en la conciliación, en la transacción son las partes quienes mediante contrato ponen fin a la situación controvertida o establecen la forma como se zanjan las diferencias que podrían dar lugar a un litigio futuro; mientras que el arbitraje presupone siempre la intervención del arbitro para lograr tal objeto, pues es a este a quien se encomienda la resolución del conflicto.

C.- El arbitraje, el convenimiento y el desistimiento: Alsina define el convenimiento como “el acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor”. Por otro lado, cuando se habla de desistimiento, se entiende de dos maneras: el desismiento del derecho, que equivale a la renuncia del mismo y obviamente lo extingue; y el desistimiento del proceso, que en principio afecta únicamente la relación procesal dejando incólume el derecho. Tanto uno como otro, constituyen actos del demandante.

Se trata entonces en el convenimiento y en el desistimiento de actos de las partes por los cuales se avienen a la pretensión de la otra parte o renuncian al ejercicio del derecho o a su reconocimiento o exigencia en el proceso de que se trate, mientras que el arbitraje implica lo contrario; ambas partes insisten en su derecho y frente al conflicto por tal derecho, buscan la solución de tal conflicto en la decisión del arbitro.

D.- El arbitraje y el mandato: siendo el mandato el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello (art 1684 CC), el mandatario actúa por cuenta del mandante; por ello se ha querido ver en el arbitro un mandatario de las partes, en quien ellas delegan la solución del conflicto. Mas sin embargo, dicha analogía no resulta adecuada, pues el arbitro no actúa por cuenta de quienes le encomiendan su función arbitral, ya que siendo su tarea administrar justicia, esa misión no podrá ser nunca en beneficio del interés particular de las partes, sino del orden y de la paz social, pudiendo ocurrir que la decisión del arbitro, sea contraria al interés de quien hizo su designación.

E.- El arbitraje y los jueces asociados: existen ciertas semejanzas entre los jueces asociados y los árbitros especialmente de derecho; ya que los jueces considerados como auxiliares de justicia, son designados por las partes al igual que los árbitros y tienen como estos la misión de decidir la controversia. Pero mientras los jueces asociados forman parte del Tribunal ordinario al cual se integran junto con el titular de mismo, los árbitros son jueces privados designados por las partes que no se integran a ningún órgano jurisdiccional. Ahora bien, los asociados mientras desempeñan su cargo ejercen una función pública igual al del juez natural, en tanto que la función del árbitro no se enmarca dentro de la función pública.

Las decisiones de los árbitros podrán ser revisadas por el tribunal que sea competente para conocer la causa por la materia y por la cuantía; mientras que la decisión de los jueces asociados, no podrán ser revisadas por el tribunal natural, sino por vía de apelación por el tribunal que deba conocer en alzada.

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H.- Arbitraje y mediación: la mediación es una técnica alternativa de resolución de conflictos gestada por un tercero neutral llamado mediador, que facilita la negociación y que en la actualidad ha adquirido mucha importancia ante problemas que acarrea la administración de justicia, por brindar economía y celeridad. La mediación se diferencia del arbitraje, en que la decisión que determina la solución del conflicto corresponde a las mismas partes y no al mediador, quien solo contribuye a que las posiciones enfrentadas de las partes se acerquen a un punto de coincidencia que permita encontrar las mismas, lo que se traduce en el convenio que concluye el litigio; mientras que el arbitraje, es el árbitro, quien decide la controversia.Otra diferencia radica en el hecho de que , mientras que el convenio entre las partes producto de la mediación puede ser atacado por las mismas causas que permiten atacar los contratos, la decisión arbitral por no tener naturaleza contractual sino la de una sentencia, acarrea ejecución mediante el mismo procedimiento pautado en el CPC para la sentencia definitivamente firme.

Ventajas del arbitraje:

A.- A diferencia de la (conciliación, mediación y negociación), en el procedimiento arbitral existe una sentencia o laudo arbitral, en tanto en aquellos otros no. Dicho laudo es de obligatorio cumplimiento para las partes.

B.- otra ventaja es la economía que se puede conseguir frente al proceso judicial tradicional, puesto que los plazos para llegar al laudo son cortos y el costo del proceso es considerablemente menor que en el proceso judicial.

C.- por tratarse de un proceso voluntario en que el árbitro o los árbitros son designados por las partes, el laudo arbitral podría tener más posibilidades de cumplimiento voluntario que una sentencia judicial.

D.- en el proceso arbitral se elimina el rigorismo jurídico de los procesos judiciales, apareciendo más interesante para las partes involucradas porque tienen una participación directa del mismo, influenciando de ese modo más en la decisión final.

Ámbito de aplicación del arbitraje: mediante la cláusula compromisoria pueden comprometerse todas las cuestiones y conflictos que entre las partes puedan suscitarse o se hayan suscitado en sus relaciones, siempre que estén ligadas a un contrato, exceptuando las cuestiones de estado, las relativas al divorcio o separación de cónyuges, ni los demás asuntos en los cuales no cabe la transacción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 608 CPC, y articulo 1155 CC que tipifica “el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.

En otras palabras, puede señalarse que la materia que puede ser objeto de arbitraje esta constituida por las controversias, reclamaciones, o desavenencias relativas a la validez, interpretación, cumplimiento o rescisión de actos, contratos o convenciones, pactos u operaciones que tengan por objeto derechos patrimoniales susceptibles de transacción, en los que las partes hayan pactado la intervención de un tribunal arbitral.

La cláusula compromisoria y el compromiso arbitral: la cláusula compromisoria es el acto en virtud del cual las partes asumen el compromiso de someter las diferencias que entre ellas puedan surgir en sus relaciones, a la decisión de un tribunal arbitral; es la fuente o fundamento del arbitraje en la cual radica su eficacia, por ser fruto de la autonomía de voluntad de las partes; obliga a las partes a comprometer en árbitros todas o algunas de las controversias que puedan surgir entre ellas con motivo del contrato principal que hayan celebrado.

Dicha cláusula compromisoria se diferencia del compromiso arbitral, en cuanto la primera es anterior a la controversia y se constituye ante la eventualidad de que ella se produzca, mientras que el segundo se produce ante la existencia real y no simplemente potencial del conflicto y de elementos que no son necesarios en el pacto. Mas sin embargo, ambas constituyen un requisito formal, debido a que si la cláusula compromisoria no se formaliza en el compromiso arbitral una vez surgida la controversia entre las partes, no quedara superada la relativa ineficacia de la primera.

La cláusula compromisoria puede estar contenida en instrumento publico o privado, en el cual conste la voluntad de las partes de comprometer las controversias en uno o mas árbitros en numero impar, antes o durante el juicio,

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expresando las cuestiones que cada uno quiere someter al arbitraje. Pueden comprometerse todas las personas que tengan capacidad para contratar y obligarse libremente.

Por su parte, el compromiso arbitral constituye el acto o la serie de actos celebrados por las partes para la creación del órgano arbitral, la determinación de sus carácter (árbitros de derecho o de equidad), de su numero, de sus facultades en cuanto a la fijación del objeto de la resolución, entre otros, pudiendo constituirse dicho compromiso en un solo acto o en varios actos sucesivos y continuados.Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso, implican una renuncia de someter determinado conflicto al conocimiento de los jueces ordinarios, al atribuirse la facultad de decisión al tribunal arbitral. Como un efecto de esa renuncia y de la competencia especial atribuida a los árbitros, ha sido considerado dicho acuerdo como un motivo de excepción de incompetencia, cuando cualquiera de las partes demande judicialmente a la otra en relación con los asuntos sobre los que verse tal acuerdo, lo que no impide que siendo la jurisdicción arbitral una especie de competencia voluntaria y convencional que no compromete el orden publico, tal competencia puede renunciarse en forma expresa o derivarse de una voluntad tacita al no oponer la correspondiente cuestión previa de incompetencia en el juicio que curse ante los tribunales ordinarios sobre los asuntos convenidos a ser resueltos por la vía arbitral.

Pero de lo anterior expresado, y visto que en nuestro procedimiento civil no existe una cuestiona previa que haga mención al compromiso arbitral como cuestión prejudicial, según la tesis jurisdiccionalista lo que se hace es alegar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, pero aveniendose a que la misma sea conocida por un Tribunal ordinario al no ser impugnada por quienes tengan la capacidad y facultad para hacerlo por la cláusula compromisoria.

Los árbitros:

A.- Clases de árbitros: el art 618 CPC establece que “los árbitros son de derecho o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones de Derecho. Los segundos, procederán en entera libertad, según les parezca conveniente al interés de las partes, atendiendo a la equidad”.

El arbitraje de derecho, es aquel en que los árbitros constituidos, están obligados a respetar desde el punto de vista adjetivo y del sustantivo las normas de derecho aplicables, la sustanciación y decisión debe atenerse al ordenamiento jurídico aplicable al caso, aunque pueden las partes indicarles la formas u reglas de procedimiento que deban seguir.

El arbitraje de equidad, es aquel en que los árbitros constituidos, denominados arbitradores, no están obligados a someterse a las normas jurídicas que ordinariamente serian aplicables, sino que pueden, tanto en el procedimiento como en la decisión del fallo arbitral guiarse por la consideraciones equitativas y justas según sea el caso, pudiendo las partes someterlos a algunas reglas de procedimiento.

NOTA: El compromiso arbitral, debe contener el carácter de los árbitros, pero ante la omisión de dicho requisito se entenderán como árbitros arbitradores

B.- Numero de árbitros: el numero de árbitros y quienes han de serlos lo determinaran las partes en la cláusula compromisoria (antes del juicio) o en el compromiso arbitral (durante el juicio) (art 608 CPC). Deberán ser siempre en número impar, para evitar complicaciones derivadas de empates y dificultades para logar la mayoría en las decisiones. Asimismo, no hay limitaciones en cuanto al número de árbitros, aunque no debería nombrarse un número elevado, para no tener problemas al momento de la constitución.

C.- Elección de los árbitros: la omisión de los nombres de los árbitros en la cláusula arbitral constituye un incumplimiento de los requisitos de cláusula compromisoria o del compromiso arbitra, pues de acuerdo a lo establecido en primer y segundo aparte del Art. 608 CPC tanto el numero de árbitros como el nombre de estos deben indicarse, aunque tal hecho no acarrea la nulidad de la cláusula compromisoria, mas si afecta el compromiso arbitral, mas sin embargo, el articulo 610 permite a las partes su elección posterior, es decir, permite una subsanación a la omisión permitida por la propia ley.

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Ahora bien, si en la cláusula compromisoria no se ha hecho la designación de los árbitros para su elección se aplicaran las siguientes reglas:

1.- si las partes hubieren acordado en que los árbitros fueren tres, cada una de las partes elegirá uno; el tercer arbitro será designado de común acuerdo por los dos que designen las partes.

2.- si las partes hubieren acordado en que los árbitros fueren tres, y alguna de las partes fuere renuente en designar el suyo, o si los dos árbitros nombrados por las partes no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal que deba conocer de la controversia (art 610).

3.- si las partes acuerdan que el arbitraje quede a cargo de un solo arbitro, por analogía se deduce que, estando de acuerdo las partes escogen el que consideren, en caso de desacuerdo lo decidirá el Tribunal que deba conocer la Causa.

En cuanto a la oportunidad para la elección de los árbitros, pueden darse varias situaciones:

1.- que las partes hubieren hecho la designación de los árbitros en la cláusula compromisoria y de mutuo acuerdo procedan a la formalización del compromiso ante el Tribunal competente. En tal caso, ya las partes han hecho la elección y se procederá solo a la aceptación de los cargos y a la constitución del Tribunal.

2.- que las partes no hubieren hecho la designación de los árbitros en la cláusula. Entonces se pueden dar las siguientes situaciones:

2.1- si ambas partes proceden de común acuerdo a formalizar el compromiso ante el juez competente, por analogía del Art. 610, será entonces al día siguiente de la formalización, a la hora que fije el Tribunal, cuando se haga la elección.

2.2- si no hubiere acuerdo entre las partes para formalizar el compromiso, o cualquiera de ellas se negase a formalizarlo, podrá la parte que quiera hacerlo valer acudir al Tribunal que deba conocer o este conociendo de la controversia, formulando la correspondiente solicitud de formalización del compromiso, anexando el instrumento donde conste la obligación de comprometer, el Tribunal ordenara la citación de la parte renuente, y si este conviene ,el acto se hará al día siguiente en la hora que fije el Tribunal. Por su parte, si el citado contradice la obligación de comprometer, se seguirá lo establecido en el articulo 611, y si la decisión establece la validez de la cláusula, se procederá a la elección de los árbitros, al día siguiente, a la hora que fije el Tribunal (Art. 613 CPC).

D.- Aceptación: cumplida la formalidad del nombramiento, la aceptación de los árbitros tendrá lugar ante el Juez Competente en primera Instancia que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramiento (Art. 608 y 628 CPC).dicha aceptación deberá verificarse el mismo día o al día siguiente de su designación, por manifestación expresa de los árbitros nombrados. Mas sin embargo, nada se establece sobre la forma de como los árbitros han de ser impuestos de su nombramiento ni de su notificación, aunque por analogía se sigue lo establecido en el Art. 120 CPC relativo al nombramiento de los jueces asociados, debiendo cada parte presentar manifestación escrita del arbitro que elija por la cual se evidencie su disposición de aceptar o en su defecto, tenerse a la parte la carga de presentar al arbitro para que manifieste su aceptación o excusa, y en caso de ser el Tribunal que los designe lo hará mediante notificación de los árbitros designados por el mismo.

Si el arbitro elegido no acepta el nombramiento que se le hubiere hecho o no comparece al Tribunal en la oportunidad indicada a manifestar su aceptación (se tendrá como una tacita negativa de aceptación), el Tribunal impondrá una multa a la parte que hubiere hecho la designación no menor de 3mil ni mayor de 10mil bolívares en beneficio de la parte contraria, procediendo el Tribunal a hacer la designación de un nuevo arbitro (Art. 610 parágrafo tercero)

El cargo de árbitro una vez aceptado es irrenunciable y si se separa sin causa legitima del mismo, será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, acarreando además responsabilidad civil de jueces y magistrados, pudiendo extenderse a daños y perjuicios que ocasione por sus actuaciones dolosas o culposas. En caso de muerte de árbitro, se le sustituye de la misma manera que fue nombrado.

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Contra los árbitros podrá proponerse reacusación por las mismas causas previstas para los jueces y demás funcionarios judiciales y de la misma conocerá el Juez ante quien se designe (art 620 CPC)

E.- Requisitos: el único requisito establecido en el CPC para ser arbitro, es que se requiere ser abogado (art 619 CPC), de manera que tratándose de árbitros arbitradores puede serlo cualquier persona, siempre que se encuentre en ejercicio pleno de sus derechos civiles y que no esté incurso en alguna causal de recusación. Ahora bien, en sentido negativo no podrán ser árbitros:

A.- los Jueces permanentes, incompatibilidad conforme al artículo 28 de la Ley orgánica del Poder Judicial, no pueden ser árbitros de tal naturaleza.

B.- los fiscales del MP, por la misma razón de los jueces permanentes.

C.-los funcionarios públicos que ejerzan un destino publico remunerado, por la incompatibilidad con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario.

F.- Poderes Jurisdiccionales de los árbitros: están facultados para ejecutar personalmente ciertos actos de sustanciación, como se desprende de los artículos 614 y 621 CPC, entre los que podemos destacar: el examen de testigos per sin exigir juramento, la práctica de inspecciones y demás actos análogos; pero si hubiere oposición de los interesados o de terceros en su evacuación, deberán recurrir auxilio de los tribunales ordinarios con arreglo a lo dispuesto en el articulo 622 CPC, también podrán decretar medidas cautelares, mas su ejecución, corresponderá a los tribunales ordinarios.

G.- Formalización del compromiso en el expediente: esto dependerá de si las partes estuvieran o no en juicio, y de la existencia previa o no de la clausula compromisoria:

G.1.- Si las partes estuvieren en juicio, “el compromiso se formalizara en el expediente de la causa, expresando las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento, si no constare ya en juicio, el número y nombre de los árbitros, el carácter de estos, las facultades que le confieren y lo demás que se acordare respecto del procedimiento”.

G.2.- Si las partes no estuvieren en juicio establecerán el compromiso arbitral por instrumento autentico, en el cual conste todo cuanto expresa el CPC.

G.3.- existiere clausula compromisoria, “las partes formalizaran el compromiso siguiendo en todo lo establecido en el articulo 608 CPC; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar al Tribunal que deba conocer o que este conociendo de la controversia, el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramiento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenara la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto dia siguiente. La citación se practicara mediante boleta, a la cual se anexara copia de la respectiva solicitud y del instrumento que contenga la clausula compromisoria.”

Citada la otra parte, puede ocurrir lo siguiente:

A.- en que convenga en la obligación de comprometer y en tal caso hará constar en el acta las cuestiones que por su parte quiere someter al arbitramiento, procediéndose en el día siguiente, a la hora que fije el Tribunal a la elección de los árbitros.

B.-que contradiga la obligación y en tal caso, “se abrirá una articulación probatoria por 15 días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los 15 días siguientes. De dicho fallo se oirá apelación libremente, pero el fallo del superior causara cosa juzgada”. (Art 611 CPC), imponiéndose costas a la parte que resulte vencida, que serán ejecutables una vez quede forme la sentencia impuesta (Art 612 CPC).

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“establecida la validez de la clausula compromisoria, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramiento”, procediéndose al día siguiente, a la hora que fije el Tribunal a la elección de los árbitros (Art 613 CPC).

H.- Procedimiento arbitral: el procedimiento varía según que las partes al momento del compromiso estén o no dirimiendo la controversia por ante tribunales ordinarios:

1.- Cuando ya estuvieren en juicio: al constar en el expediente que se han sometido al arbitraje los asuntos controvertidos en el juicio, se suspenderá el curso de la causa y una vez constituido el tribunal arbitral, se pasaran inmediatamente los autos a los árbitros (art 617 CPC) quienes deberán continuar con el procedimiento legar a partir del estado en que se encontraba en el tribunal ordinario y por consiguiente todos los actos que se hayan verificado en este mantendrán su plena eficacia, siempre que no sean incompatible con la forma de arbitraje escogida. Si se trata de árbitros arbitradores de igual forma deberán respetar lo ya sustanciado y continuaran instruyendo el procedimiento conforme a las reglas establecidas por las partes o por ellos mismos (árbitros).

2.- cuando no exista juicio pendiente: tratándose de árbitros arbitradores, actuaran conforme al procedimiento fijado por las partes y a falta de acuerdo, por las reglas que ellos mismos fijen si fuese necesario.

Tratándose de árbitros de derecho, actuaran conforme al procedimiento legal correspondiente o establecido en la norma, aplicando además las reglas de procedimiento que las partes hayan indicado; deberán aplicar disposiciones relativas a la citación, promoción, evacuación y valoración de pruebas e informes, así como también la sentencia deberá cumplir con los requisitos de ley del artículo 243 CPC.

I.- El Laudo arbitral: el fallo de los árbitros se denomina laudo arbitral, será dictado dentro del lapso que señale el compromiso y una vez dictado se pasara junto con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicara al día siguiente de la consignación por estos ante el Tribunal que deba conocer, a la hora que señale, comenzando a corre a partir de esa fecha, los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar (Art 625 CPC).

En relación a los lapsos para dictar el laudo e interponer recursos, debe tenerse en cuenta que:

1.- el lapso para dictar el laudo será aquel que haya sido fijado por las partes en el compromiso arbitral.

2.- siendo que el laudo arbitral constituye la sentencia definitiva, puede por aplicación análoga del artículo 251 CPC, tenerse dicha oportunidad para dictarlo, pues conforme al artículo 618 CC los árbitros de derecho deben observar el procedimiento legal, y los arbitradores lo que más le parezca conveniente al interés de las partes.

J.- Recursos: los fallos son inapelables cuando se trate de árbitros arbitradores y apelables por ante el Tribunal Superior Natural o para ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese fin, cuando se trate de árbitros de derecho y así lo hayan convenido expresamente las partes, pues de no haber pacto expreso, tampoco serán apelables (Art 624 CPC). La apelación no se interpone por ante el Tribunal arbitral, pues su función cesa con el acto del dictar el laudo, debiendo interponerse por tanto ante el Tribunal competente al que se pasen los autos del Tribunal arbitral.

El laudo arbitral tiene una peculiar forma de impugnación distinto de las sentencias ordinarias, conocido como “recurso de nulidad”, dicho laudo será nulo por las siguientes causas:

A.- cuando se hubiere dictado sobre materia de un compromiso nulo, es decir, el contrato objeto de arbitraje puede estar viciado de nulidad por cualquier motivo.

B.- por caducidad; es decir, el laudo se dicto sobre la base de un compromiso arbitral cuya vigencia convenida por voluntad de las partes contratantes haya expirado. O que haya caducidad porque el Tribunal dicto el laudo fuera del lapso conferido.

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C.- por Decisión fuera de los límites del compromiso o que no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso arbitral.

D.- por ser la Decisión contradictoria, “de tal modo que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido” (art 244 CPC)

E.- Por inobservancia de formalidades sustanciales en el procedimiento.

NOTA: la nulidad del laudo se hará valer por vía de recurso de nulidad ante el Tribunal que haya publicado el fallo arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores de la publicación, procediéndose a la vista del recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días, y una vez, sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales Superiores, caso de interponerse apelación (Art 627 CPC).

Los gastos del arbitraje serán sufragados por la parte que solicite el arbitramiento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas. Si surge disputas en cuanto al monto de los honorarios profesionales, estos serán fijados por el juez competente (Art 629 CPC). El juez competente para conocer de los asuntos de arbitraje, será el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramiento (Art 628 CPC).

ARTICULOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAMIENTO EN EL CPC

Artículo 608 Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento. Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo. En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628.

Artículo 609 Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.

Artículo 610 Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros. Parágrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.

Parágrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal.

Parágrafo Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo anterior.

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Artículo 611 Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada.

Artículo 612 En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia que las imponga. Artículo 613 Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610.

Artículo 614 Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí fijadas.

Parágrafo Primero: En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, y seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista en el artículo 610.

Parágrafo Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.

Parágrafo Tercero: A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará como se indica en el artículo 197.

Parágrafo Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 615 El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de queja que consagra este Código.

Artículo 616 Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Artículo 617 En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados.

Artículo 618 Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente.

Parágrafo Segundo: En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá apelación.

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Parágrafo Tercero: Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, se entiende que son arbitradores

Artículo 619 No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.

Artículo 620 De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designen.

Artículo 621 Los árbitros podrán encomendar los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo prohibiere el compromiso.

Artículo 622 Así los Tribunales Ordinarios o Especiales como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea de su competencia para que puedan desempeñar bien su cargo.

Artículo 623 Los árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el compromiso.

Artículo 624 Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

Artículo 625 Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se señale. Desde este día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.

Artículo 626 La sentencia de los árbitros será nula: 1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso. 2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse. 3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Artículo 627 La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales superiores, caso de interponerse apelación.

Artículo 628 Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.

Artículo 629 Los gastos del arbitraje serán sufragados por la parte que solicite el arbitramento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas. Si surgiere disputa acerca del monto de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628.

JURISPRUDENCIA Nº 01209 SALA POLITICO ADMINISTRATIVA (20-06-2001):

la doctrina comparada y nacional es conteste  en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo,  interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.

 

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  De suerte tal,  que el arbitraje constituye una excepción y eclipse a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

De allí que,  tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, pues de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable, la propugnación de un estado de inseguridad jurídica perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias, cada parte opondría según su conveniencia, la sustracción o no de las causas del conocimiento del poder judicial.

  En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una

manifestación de voluntad inequívoca, expresa e indubitada al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como los adjetivos (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil),  y de origen más reciente, en leyes especiales (Artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial:  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998).

En cuanto a la capacidad de los representantes de las partes para comprometer en árbitros   - ya iniciado un juicio -, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es diáfano en estatuir que dicha facultad deba ser otorgada de forma expresa e indubitable, cuando dispone que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,   solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.    (Subrayado de la Sala).

 La ausencia de facultad expresa en el poder otorgado en beneficio de los representantes de las partes, inficionará de nulidad absoluta al acuerdo de arbitraje.  Lo cual generará la posibilidad de que sea declarada la nulidad del Laudo Arbitral que se llegue a consignar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos, de la Ley de Arbitraje Comercial.        

resultará necesario que la persona que celebre un contrato con cláusula compromisoria o, aquél que pacte un acuerdo independiente de arbitraje, deberá de contar con facultad expresa por medio del cual se le autorice para tal fin, pues de lo contrario, al carecer de capacidad suficiente para celebrar validamente el compromiso arbitral, se degenerará en la nulidad absoluta del acuerdo, pacto o cláusula según se trate, comportando la incompetencia del tribunal arbitraje que se llegue a constituir, y manteniéndose intacta la jurisdicción de los tribunales ordinarios. 

     Así pues, en síntesis, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales: (a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos.   Entre los requisitos se encuentran,  tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros. (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.     

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Elementos éstos,  de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

 b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta).  También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en  “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

B`2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de “Fraude Procesal en el Arbitraje”; conducta procesal que indiscutiblemente sí sería reputable como fraudulenta, aquella en la cual, una vez iniciada una contienda judicial y en la cual  las partes voluntariamente se han sometido a la decisión de mérito de la jurisdicción ordinaria, posteriormente, cualquiera de aquellas pretenda hacer valer la cláusula o compromiso arbitral en aras de constituir un Tribunal Arbitral, pues como ha sido expuesto, el haber convenido en someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, se constituye en una renuncia tácita al acuerdo arbitral.