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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 14 de noviembre de 2017 SENTENCIA N.° 032-17-SIN-CC CASO N.° 0023-16-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El ciudadano Hitler Vinicio Guzmán Rivera en calidad de primer jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", provincia de Zamora Chinchipe, presentó demanda de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5, 7, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26 literales g) y h), 28, 29 literal 1) y 30 de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui", discutida y aprobada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui" en las sesiones ordinarias de 23 y 30 de marzo de 2015 y sancionada por el alcalde del Gobierno en mención el 1 de abril de 20151. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional. 1Afojas 20 y 21 del expediente constitucional constan las razones sentadas por el doctor Carlos Beltrán, calidad de secretario del Gobierno Autónomo Descentralizado del Municipio de "El Pangui", en las indica que la ordenanza impugnada fue discutida y aprobada en las sesiones ordinarias de 23 y 30 :emarzo de 2015, y sancionada por el Alcalde de dicha Municipalidad el 01 de abril de 2015. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez ífmntp al narniífi Rl Arhnlitnl * Tftlfs f<SQ3-?l M4-1Anr)

El ciudadano Hitler Vinicio Guzmán Rivera en calidad de

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Quito, D. M., 14 de noviembre de 2017

SENTENCIA N.° 032-17-SIN-CC

CASO N.° 0023-16-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El ciudadano Hitler Vinicio Guzmán Rivera en calidad de primer jefe del Cuerpode Bomberos del cantón "El Pangui", provincia de Zamora Chinchipe, presentódemanda de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos1, 2, 5, 7, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26 literales g) y h), 28, 29 literal 1) y 30 de laOrdenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección,Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui", discutida y aprobadapor el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui" en lassesiones ordinarias de 23 y 30 de marzo de 2015 y sancionada por el alcalde delGobierno en mención el 1 de abril de 20151.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional integradaconforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de laRepública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de laRepública, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueronposesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la CorteConstitucional.

1Afojas 20 y21 del expediente constitucional constan las razones sentadas por el doctor Carlos Beltrán,calidad de secretario del Gobierno Autónomo Descentralizado del Municipio de "El Pangui", en las

indica que la ordenanza impugnada fue discutida y aprobada en las sesiones ordinarias de 23 y 30:emarzo de 2015, y sancionada por el Alcalde de dicha Municipalidad el 01 de abril de 2015.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménezífmntp al narniífi Rl Arhnlitnl * Tftlfs • f<SQ3-?l M4-1Anr)

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La Secretaría General de la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad

con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de

Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 26 de

abril de 2016, certificó que, en relación a la causa N.° 0023-16-IN, no se ha

presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.2

En atención al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional y deconformidad con los artículos 94 y 436 numeral 6 de la Constitución de la

República, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, 29, 30 de la Codificación del Reglamento de

Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y la

Resolución N.° 004-2016-CCE adoptada por el Pleno de este Organismo el 08 dejunio de 2016, fue posesionada la abogada Marien Segura Reascos, como jueza

constitucional.

Mediante providencia de 28 de junio de 2016, la Sala de Admisión de la Corte

Constitucional del Ecuador, integrada por los jueces constitucionales Marien

Segura Reascos, Tatiana Ordeñana Sierra y Francisco Butiñá Martínez, admitió a

trámite la causa N.° 0023-16-IN.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión

ordinaria de 27 de julio de 2016, correspondió la sustanciación de la presentecausa al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante auto de 4 de

octubre de 2016, avocó conocimiento de la misma, y a la vez, notificó con elcontenido del referido auto a las partes procesales.

Normas acusadas de inconstitucionalidad

Conforme lo expuesto, el ciudadano Hitler Vinicio Guzmán Rivera en calidad deprimer jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", provincia de

Zamora Chinchipe, demandó la inconstitucionalidad de las disposicionescontenidas en los artículos 1, 2, 5, 7, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26 literales g) y h),

28, 29 literal 1) y 30 de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de

2Sin embargo, dejó constancia que la presentecausa tiene relacióncon los casos N.° 0104-15-IN, 0105>l15-IN, 0009-16-IN, 0010-16-IN y0012-16-IN, que se encuentran en sustanciación. \

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Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "ElPangui", cuyo texto es el siguiente:

Del artículo 1, el primer inciso:

Art. 1.- Competencia.- Ei Gobierno Municipal es un organismo público competentepara gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción deincendios; así como para realizar el análisis, prevención, mitigación, atención,recuperación, y transferencia de riesgos que se produzcan dentro de la jurisdicción delCantón...

Del artículo 2, la frase: "Gobierno Municipal":

Art. 2.- Objeto y Fines.- El objeto de la presente ordenanza es establecer las normas decarácter general relativas a la gestión de riesgos a los que están expuestos losciudadanos y las ciudadanas que se encuentran dentro de la jurisdicción del cantón, afin de prevenir y disminuir sus posibles consecuencias, para lo cual el GobiernoMunicipal planificará, controlará y ejecutará acciones encaminadas a la prevención,protección y socorro que permitan enfrentar las amenazas naturales o antrópicas yextinguir los incendios en el territorio de la jurisdicción cantonal.

Del artículo 5, la frase: "Gobierno Municipal", y todo el segundo inciso:

Art. 5.- Ejercicio de la competencia.- El Gobierno Municipal en ejercicio de suautonomía asume la competencia de gestión y coordinación de los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendios, en forma inmediata ydirecta. La competencia se ejecutará conforme a principios, derechos y obligacionescontempladas en la presente ordenanza y la normativa nacional vigente. La regulación,autorización y control de los servicios de prevención, protección, socorro y extinciónde incendios se ejecutará conforme a la planificación del desarrollo cantonal y lasnormas legales, de la resolución del Consejo Nacional de Competencias y de lapresente ordenanza.

En caso de contradicción la jerarquía normativa considerará, en lo quecorresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de lascompetencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Del artículo 7, la frase: "Del Municipio de—", al final del primer inciso, y lapalabra "municipalidad" del segundo inciso:

Art. 7.- Coordinación y articulación.- Las instituciones públicas, privadas,organizaciones sociales, nogubernamentales y entidades decooperación internacional,interactuarán y coordinarán sus acciones en forma sistemática para la gestión integral

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de los riesgos, de conformidad a la normativa del ente rector, con el fin de precautelarla seguridad de la población, bienes e infraestructura del Municipio de— (Sic)

Además la municipalidad interconectará el sistema local de atención de emergenciasde prevención, protección, socorro y extinción de incendios al Sistema Integral deSeguridad SIS ECU-911.

Del artículo 16, la frase "un órgano" al inicio del párrafo y la frase "sureglamento" en la parte antepenúltima del único párrafo:

Art. 16.- Objetivo.- El Cuerpo de Bomberos es un órgano adscrito a la administraciónmunicipal eminentemente técnico, destinado específicamente a la prevención,protección, socorro y extinción de incendios, a defender a las personas y propiedadesinmobiliarias públicas y privadas urbanas y rurales, contra el fuego, al rescate ysalvamento, a la atención pre-hospitalaria en caso de emergencias, al socorro encatástrofes o siniestros así como a la capacitación a la ciudadanía para prevenir losflagelos, rigiéndose en lo aplicable por la disposiciones de la Ley de Defensa contraIncendios, su reglamento y la presente ordenanza. Su jurisdicción se extenderá a todoel territorio del Cantón.

Del artículo 20, del numeral 1 la frase: "y otorgar el visto bueno"; el numeral 2;

del numeral 4 la frase: "y otorgar permisos"; del numeral 6 la frase: "y conceder

permisos ocasionales"; del numeral 9 la frase: "o suspender permisos de

funcionamiento de":

Art. 20.- Control Local.- En el ámbito del ejercicio del control, al Gobierno Municipalle corresponde ejercer las siguientes funciones:

1. Fijar la tasa y otorgar el visto bueno para la prevención y segundad contraincendios en construcciones y edificaciones.

2. Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de prevención contraincendios, con el visto bueno, para la aprobación de planos para la edificación, previoal otorgamiento de los permisos de ocupación y habitabilidad...

4. Fijar tasas y otorgar permisos de funcionamiento de locales, centros comerciales,centros de convenciones y eventos, restaurantes, almacenes, centros de estudio,centros religiosos, o cualquier edificación destinada a la concentración masiva depoblación...

6. Fijar tasas y conceder permisos ocasionales para la realización de espectáculospúblicos...

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9. Clausurar temporal o definitivamente, o suspender permisos de funcionamientode locales, centros comerciales, eventos, restaurantes, almacenes, centros de estudio,centros religiosos o cualquier edificación destinada a la concentración masiva,construcciones u obras en ejecución.

Del artículo 21, la frase: "Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal", delprimer párrafo:

Art. 21.- Gestión local.- En el marco de la competencia para la gestión de los serviciosde prevención, protección, socorro y extinción de incendios, al Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal le corresponde las siguientes actividades de gestión....

Del artículo 23, el inciso final:

Art. 23.- Autonomía Administrativa (...) Sus rentas podrán ser administradas pordelegación por la Dirección Financiera del Gobierno Municipal, dependiendo delmodelo de gestión aprobado, con cuentas y registros separados, siempre que porrazones económicas y técnicas se considere más conveniente a los interesesinstitucionales.

Del artículo 24, desde el segundo párrafo en adelante, incluidos los tres literales:

Art. 24.- De la Estructura Administrativa.- La estructura administrativa del Cuerpode Bomberos se conformará de acuerdo a los objetivos y funciones determinados enésta ordenanza, en la Ley de Defensa Contra Incendios ysu reglamento.

Para cumplir sus objetivos contará con los siguientes niveles jerárquicos.

a) El Consejo de Administración y Disciplina que será presidido por el Alcalde o sudelegado, que seráun Concejal o Concejala del cantón;

b) Nivel ejecutivo, que lo ejercerá el Jefe de la Unidad de Incendios; y,

c) Nivel Operativo.

Del artículo 25, todo el artículo a excepción del último inciso:

Art. 25.- El Consejo de Administración y Disciplina.- Es la máxima autoridad queestará integradode la siguiente forma.

i¡) El alcalde o su delegado que será un concejal o concejala del cantón, quien lopresidirá;

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b) El director, jefe o coordinador de la Unidad de Gestión de Riesgos de laMunicipalidad;

c) El Jefe de la Unidad de Incendios;

d) El Jefe de Brigada o Jefe Operativo, y,

e) Un representante de la ciudadanía, designados por la Asamblea Cantonal deParticipación Ciudadana, de entre los presidentes y presidentas barriales, con susrespectivos alternos que serán elegidos o elegidas para un período de dos años ypodrán ser reelegidos por una sola vez...

Del artículo 26, los literales g) y h):

Art. 26.- Funciones del Consejo de Administración y Disciplina.- El Consejo deAdministración y Disciplina tendrá los siguientes deberes y atribuciones...

g) Resolver los casos disciplinarios que se sometan a su consideración;

h) Expedir reglamentos internos, manuales, instructivos, normas administrativas ytécnicas necesarias para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos;

Del artículo 28, todo el texto:

Art. 28.-De la Jefatura.- El Jefe de la Unidad de Incendios, será responsable decumplir y ejecutar las políticas, directrices y resoluciones emanadas del Consejo deAdministración y Disciplina, del Alcalde y de la presente ordenanza.

Habrá un Jefe o Jefa que será funcionario/a de libre nombramiento y remoción delAlcalde, tendrá título de tercer nivel.

Contará con el personal administrativo, técnico y de servicios que requiera para elcumplimiento de los fines y objetivos institucionales, quienes estarán sujetos a la LeyOrgánica del Servicio Público; y, los obreros y obreras conforme a las normas quesobre la materia se apliquen en el Gobierno Municipal.

Del artículo 29, el literal 1):

Art. 29.- Deberes y Atribuciones del Jefe.- El Jefe o Jefa del Cuerpo de Bomberosejercerá las siguientes atribuciones:

1) Conocer las solicitudes y reclamos que presenten las personas humanas o jurídicasante el Cuerpo de Bomberos y que no han sido resueltas por el Jefe Operativo delCuerpo de Bomberos...

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Del artículo 30, la frase: "y la reglamentación interna municipal'

Art. 30.- Nivel Operativo.- El nivel operativo lo conforman las diversas unidadestécnicas que integran el Cuerpo de Bomberos que funcionarán de acuerdo con estaordenanza y la reglamentación interna municipal.

Argumentos jurídicos planteados por el accionante

En lo principal, el accionante explica que el artículo 264 de la Constitución de laRepública, que se refiere a los servicios de prevención, protección, socorro yextinción de incendios, establece que a los Gobiernos Municipales, entre otrascompetencias, les corresponde gestionar los servicios de prevención, protección,socorro y extinción de incendios.

Al respecto, señala que el artículo 140 del Código Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización (en adelante COOTAD) dispone quelos Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán adoptar deforma obligatoria normas técnicas para la prevención y gestión de riesgos en susterritorios con el propósito de proteger las personas, colectividades y lanaturaleza, en sus procesos de ordenamiento territorial, para cuyo efecto, podránexpedir ordenanzas que reglamenten la aplicación de normas de construcción yprevención.

En aquel sentido, expone que de conformidad con la norma contenida en elartículo 425 de la Constitución de la República, una ordenanza municipal es unanorma de menor jerarquía en relación a una Ley de carácter nacional; sinembargo, señala que si bien le corresponde al GAD Municipal "... expedirnormas de carácter general (ordenanzas)... al elaborarlas y aprobarlas se debenrespetar y cumplir principios constitucionales y legales, que en el caso de laordenanza demandada, no se han cumplido a cabalidad, conforme lo demuestraclara y tajantemente la misma ordenanza...".

En este contexto, explica que la gestión contra incendios que venían ejerciendolos cuerpos de bomberos desde la promulgación de la Ley de Defensa ContraIncendios, es asignada por disposición constitucional actual como competenciaexclusiva a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, por lo que,

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acogiendo este principio constitucional el COOTAD en su artículo 140 incisocuarto, establece que, esta gestión debe ejercerse con sujeción a la ley que regulela materia, es decir, a través de una entidad o institución, ahora municipal,

denominada, Cuerpo de Bomberos, cuyo funcionamiento se da a través de 4 tipos

de autonomía, a saber: administrativa, financiera, presupuestaria y operativa.

En aquel sentido, considera que no existe justificación constitucional o legal paraque el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui", expida la"Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección,

Socorro y Extinción de Incendios en el Cantón El Pangui", por cuanto, aquello ya

se encuentra regulado, tanto en el COOTAD como en la Ley de Defensa Contra

Incendios.

Por esta razón, el legitimado activo considera que existe "... incompatibilidad

normativa entre las disposiciones de la Ley de Defensa Contra Incendios, sureglamento de aplicación, el Reglamento Orgánico Operativo y de RégimenInterno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del Ecuador y el inciso cuartodel artículo 140 del COOTAD, con la ordenanza demandada...".

En virtud de los criterios expuestos, el accionante concluye que las disposiciones,

frases y palabras acusadas como inconstitucionales que constan en la ordenanzademandada, al no ceñirse a las normas y principios contenidos en los artículos

82, 84, 120 numeral 6, 226, 327, 424, 425 y 426 de la Constitución de la

República del Ecuador deben ser declarados inconstitucionales, a fin que searespetado y cumplido el artículo 140 inciso cuarto del COOTAD y la Ley deDefensa Contra Incendios, así como sus normas conexas que, interpretadas en susentido lógico, actualizado y legal en ningún caso son incompatibles con lacompetencia exclusiva contra incendios, que el Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal de "El Pangui" debe ejecutar a través del Cuerpo deBomberos del cantón "El Pangui".

Pretensión

Por todo lo expuesto, el accionante formula su pretensión en los siguientes

términos:

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Con estos antecedentes y con el propósito de evitar el cometimiento de un delito depeculado al entregar los bienes y recursos del Cuerpo de Bomberos del cantón "ElPangui" y mi destitución, remoción o baja, se servirán dictar como medida cautelar lasuspensión de las disposiciones acusadas como inconstitucionales.

Contestaciones a la demanda

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón "El Pangui"

El ingeniero Jairo Bladimir Herrera González y el doctor Segundo BolívarMárquez Quezada en calidad de alcalde y procurador síndico del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del Cantón "El Pangui", respectivamente,mediante escrito constante a fojas 76-84 del proceso constitucional, expusieron:Que en el Ecuador la administración es descentralizada a través de los Gobiernos

Autónomos Descentralizados, los cuales gozan de autonomía política,administrativa y financiera cuyo efecto es el ejercicio de la facultad legislativa enel ámbito de sus competencias y jurisdicción, a través de ordenanzas que formanparte del orden jerárquico definido por el constituyente, las que tienenprevalencia conforme al principio de competencia.

Agregan que el artículo 1 de la Constitución de la República prescribe que "... segobierna de manera descentralizada"; y que en concordancia con el artículo 105del COOTAD define a la descentralización como la "... transferencia obligatoria,progresiva y definitiva de competencias...".

En aquel sentido, explican que se creó el Consejo Nacional de Competencias,como órgano público, encargado de implementar el ejercicio de las competenciasconstitucional y legalmente atribuidas a los Gobiernos AutónomosDescentralizados (GAD), bajo la consideración que el gobierno local conocemejor sus problemas y soluciones.

En aquel sentido, señalan que en virtud del principio de competencia previsto enel artículo 425 inciso final de la Constitución de la República, las ordenanzasmunicipales que desarrollan las competencias exclusivas tienen una jerarquíanormativa especial; así, en el caso concreto, explican que si la Ley de Defensa

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Contra Incendios expedida el 19 de abril de 1979, entra en conflicto con laordenanza que regula la competencia exclusiva para la gestión de los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendios, en aplicación delprincipio en referencia, debe aplicarse la ordenanza municipal.

Explican que de conformidad con la norma contenida en el artículo 264 numeral13 de la Constitución de la República, una de las competencias exclusivas de losGobiernos Municipales es: "Gestionar los servicios de prevención, protección,socorro y extinción de incendios", en atención a la autonomía política,

administrativa y financiera determinada en el artículo 238 ibidem, y en el artículo5 del COOTAD que prevé que la autonomía política "... se expresa en el plenoejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de suresponsabilidad...", la autonomía administrativa "... consistente en el plenoejercicio de la facultad de organización y gestión de sus talentos humanos yrecursos materiales para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de susatribuciones".

Agrega que, de conformidad con los principios constitucionales y encumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Nacional de Competencias expidióla Resolución N.° 0010-CNC-2014, que en los artículos 9 y siguientes, con

claridad determina las facultades de rectoría local (10), planificación local (11),regulación local (12), control local (13), gestión local (14) de la prevención,protección, socorro y extinción de incendios corresponde a los Gobiernos

Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos y de ninguna

manera, al Cuerpo de Bomberos.

En virtud de los argumentos que preceden, los comparecientes concluyen que laordenanza municipal impugnada no contraviene ningún principio, valor o regla

constitucional, por cuanto la misma está sustentada en una competencia exclusivaotorgada por la Constitución; por tanto solicitan que se declare la "...exequibilidad de los preceptos contenidos en la ordenanza que regula la gestiónde los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios en el

cantón El Pangui...".

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Caso N.° 0023-16-IN

Procuraduría General del Estado

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El abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional dePatrocinio, delegado del procurador general del Estado, comparece medianteescrito que obra a fojas 69-73 del expediente constitucional y expone losiguiente:

Que a los Gobiernos Autónomos Descentralizados se les reconoce,constitucionalmente su ámbito legislativo, para cuyo efecto deben sujetarse a lascompetencias y atribuciones que tanto la Constitución como la ley les otorga; noobstante señala que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el control abstracto deconstitucionalidad le corresponde ejercer a la Corte Constitucional, en atención alas decisiones emitidas sobre ordenanzas municipales y según lo que proceda encada caso conforme a derecho.

Audiencia pública

De conformidad con en el acta de audiencia, constante a foja 106 del procesoconstitucional, el 28 de octubre de 2016 a las 10:30 -día y hora señalados para laaudiencia- comparecieron a la misma, el abogado Marco Antonio López, enrepresentación del legitimado activo Hitler Vinicio Guzmán Rivera -en calidadde primer jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", provincia deZamora Chinchipe-; el doctor Ángel Torres, en representación del alcalde yprocurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal delCantón "El Pangui", y el doctor Ángel García, en representación de laProcuraduría General del Estado.

Las exposiciones realizadas en la referida diligencia, constan a continuación:

Legitimado activo

El abogado Marco Antonio López, compareció a dicha diligencia enrepresentación del legitimado activo Hitler Vinicio Guzmán Rivera -en calidadde ürimer jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", provincia de

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al namue f=l Arnnlifol • Telfs - Íñ93-?1.394-1 ROO

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Zamora Chinchipe-. En su intervención, reiterando los argumentos constantes ensu demanda, respecto de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas,contenidas en los artículos 1, 2, 5, 7, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26 literales g) y h),28, 29 literal 1) y 30 de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios dePrevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El

Pangui", provincia de Zamora Chinchipe, discutida y aprobada por el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui".

En aquel sentido, expuso que el artículo 140 inciso cuarto del COOTADestablece la autonomía del Cuerpo de Bomberos, sin embargo, a su entender, la

normativa acusada elimina dicha autonomía al otorgar la administración de los

recursos del Cuerpo de Bomberos a la Dirección Financiera del Gobierno

Municipal, recayendo incluso en la inseguridad jurídica al establecerdisposiciones ambiguas y carentes de sentido.

Expuso que la ordenanza, materia de esta acción, "...viola artículos claros de laLey de Defensa Contra Incendios, por ejemplo el artículos 6 de la Ley de

Defensa Contra Incendios, el artículo 8 de la Ley de Defensa Contra Incendios

(...) única Ley en el Ecuador que regula la materia de incendios...".

Por tanto, considera que dicha ley debe ser respetada por las autoridades delGobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón "El Pangui"; aseveró

que si bien el Cuerpo de Bomberos actualmente se encuentra adscrita al referidoGobierno Municipal, sigue siendo una entidad autónoma.

Por último, explicó que el principio de competencia debe ser tomado en cuentaen la elaboración de toda ordenanza, de manera que no se afecte la facultad de losGobiernos Autónomos Descentralizados; no obstante, afirmó, que si bien la

competencia sobre la gestión sobre incendios está a cargo del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del Cantón "El Pangui"; también hay queconsiderar que la misma deberá efectuarse a través del Cuerpo de Bomberos.

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Caso N.D 0023-16-IN

Legitimado pasivo

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El doctor Ángel Torres, en representación del alcalde y procurador síndico delGobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón "El Pangui", expusoque la demanda de inconstitucionalidad de la Ordenanza que Regula la Gestiónde los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios enel cantón "El Pangui", provincia de Zamora Chinchipe, discutida y aprobada porel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui", ha sidopresentada con fundamento en el principio de jerarquía normativa previsto en elartículo 425 de la Constitución.

Agregó que, este caso no es posible resolver en función del referido principio,puesto que se debe tener en cuenta el principio de competencia; al respectoseñaló que el artículo 1 de la Constitución señala que en el Ecuador se gobiernade manera descentralizada y que como tal se reconoce a los GobiernosDescentralizados, autonomía política, administrativa y financiera, que les faculta,entre otras, a expedir normas jurídicas como es el caso de la ordenanzacuestionada.

Sumado a ello aseveró que en virtud del principio de competencia previsto en elartículo 425 inciso final de la Constitución de la República, las ordenanzasmunicipales que desarrollan las competencias exclusivas del Gobierno Municipaltienen una jerarquía normativa especial; en virtud de aquello, considera que lagestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción deincendios en el cantón El Pangui", es una competencia exclusiva del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui", siendo el Cuerpo deBomberos, únicamente un "modo de gestión".

Finalmente, señaló que los Gobiernos Autónomos Descentralizados son órganoscompetentes para expedir ordenanzas que regulen la gestión de los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendios, como ha ocurrido en elpresente caso, siendo el Cuerpo de Bomberos, únicamente una entidad adscrita al

Gobierno-Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui".

www.corteconstitucional.qob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected]

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Tercero con interés

Procurador general del Estado

El doctor Ángel García, en representación de la Procuraduría General del Estado,expuso que a los Gobiernos Autónomos Descentralizados la Constitución de laRepública les reconoce su ámbito legislativo debiendo ejercer las competencias yatribuciones dadas por ella y la ley. Así, en el caso de las ordenanzas señala quelas mismas deben guardar armonía tanto con el texto constitucional como con la

ley.

Añadió que, en atención al orden jerárquico de las normas contenido en elartículo 425 de la Constitución, la norma prevista en el artículo 140 delCOOTAD señala que los cuerpos de bomberos del país son consideradosentidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales,razón por la que funcionarán observando la normativa vigente.

No obstante, concluyó que los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Municipales, al expedir sus ordenanzas deberán observar la Constitución y la Leyde Defensa Contra Incendios en lo que le fuera aplicable.

Identificación de las normas constitucionales vulneradas

El legitimado activo considera que la norma impugnada vulnera las disposicionesconstitucionales consagradas en los artículos 82, 84, 120, 226, 327, 424, 425 y

426 de la Constitución de la República, cuyo texto es el siguiente:

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá laobligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas alos derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que seannecesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos ynacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normasjurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce laConstitución.

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Art 120.- LaAsamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, ademásde las que determine la ley:

6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con caráctergeneralmente obligatorio.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras oservidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatalejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en laConstitución y laley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento desus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en laConstitución.

Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateraly directa...

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra delordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantenerconformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán deeficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanosratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos enla Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poderpúblico.

Art. 425.- Elorden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; lasleyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos yreglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos ydecisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distintajerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas yservidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la normajerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, elprincipio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas delos gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a laConstitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentosinternacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a lasestablecidas en laConstitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

is derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales dechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación No podrá alegarse

falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los

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derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la accióninterpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, es competente para"Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo opor la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos yautoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como

efecto la invalidez del acto normativo impugnado".

En armonía con la norma constitucional referida, el artículo 74 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que:"El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar launidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y laeliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o deforma, entre normas constitucionales y las demás disposiciones que integran elsistema jurídico"; en concordancia con los artículos 75 numeral 1 literal d)ibidem, y 54 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Legitimación activa

El ciudadano Hitler Vinicio Guzmán Rivera, en calidad de primer jefe delCuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", provincia de Zamora Chinchipe, seencuentra legitimado para formular la presente acción de inconstitucionalidad, enatención a lo prescrito en el artículo 439 de la Constitución de la República, lacual señala que: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas porcualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente", lo cual guardarelación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y con el artículo 67 de la Codificacióndel Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

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Constitucional; normas que denotan una apertura del sistema constitucionalrespecto al acceso a la justicia constitucional, permitiendo que cualquier personao grupo de personas que considere (n) que una norma infraconstitucionalcontradice el texto constitucional, pueda presentar esta acción.

Análisis de constitucionalidad

La Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que esta "garantía responde alsistema de control constitucional abstracto, que se justifica por la estructuraconstitucional vigente en el Ecuador", la misma que "parte del supuesto quetodas las instituciones que integran el aparato estatal así como las actuacionesque emanan del mismo", están en la obligación de atender y mantener lasupremacía constitucional.3

Para el efecto, esta Corte ha determinado el alcance de la acción pública deinconstitucionalidad y ha puntualizado que la misma procede "contra actosnormativos de carácter general emitidos por órganos o autoridades del Estado, asícomo contra actos administrativos con efectos generales emitidos por todaautoridad pública"4; siendo por tanto características propias de este control sucarácter general respecto a las normas o actos administrativos imputados comoinconstitucionales, y su carácter abstracto, puesto que el análisis de lacontradicción de una norma cuestionada frente al texto constitucional, no está

direccionado hacia una persona o grupo de personas en particular en un casoespecífico, sino que se considera como posible afectado a toda la colectividad, locual permite garantizar la supremacía de la Constitución.

En aquel sentido, el control de la norma, desde el punto de vista formal, serealiza para determinar si en el proceso de formación que dio origen a la normase cumplió con el procedimiento previsto por la Constitución y la ley, en tantoque el control de constitucionalidad de una norma por el fondo, se realizaanalizando el contenido general de la norma o de alguno de sus preceptos, con la

3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 005-15-SIN-CC, caso N.° 0016-11-IN.4 Ibid.

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finalidad de establecer si su contenido contraviene derechos, principios o reglasconsagrados en la Constitución de la República.5

Bajo este criterio, se analizará la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona,

a fin de determinar si en la elaboración de la misma se observó, tanto el

procedimiento adecuado para su creación como su conformidad con el texto

constitucional.

Por las consideraciones anotadas y con la finalidad de resolver la presentedemanda de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos1, 2, 5, 7, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26 literales g) y h), 28, 29 literal 1) y 30 de laOrdenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección,

Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui", provincia de ZamoraChinchipe, discutida y aprobada por el Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal de "El Pangui" en las sesiones ordinarias de 23 y 30 de marzo de2015, y sancionada el 1 de abril de 2015, este Organismo estima pertinenteformular los siguientes problemas jurídicos.

Por la forma

1. ¿A la luz de la norma jurídica contenida en el artículo 264 numeral 13

de la Constitución de la República, el Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal de "El Pangui", tenía competencia paradictar la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de

Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón

"El Pangui"?

2. Las normas jurídicas impugnadas a través de la presente acción deinconstitucionalidad, ¿observaron el principio de unidad normativa ounidad de la materia?

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-13-SIN-CC, caso N.° 0029-11-IN.

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Por el fondo

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¿La normativa jurídica impugnada, contenida en la Ordenanza queRegula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorroy Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui", vulnera el derechoa la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constituciónde la República?

Desarrollo de los problemasjurídicos planteados

Análisis de constitucionalidad por la forma

1.- ¿A la luz de la norma jurídica contenida en el artículo 264 numeral 13 dela Constitución de la República, el Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal de "El Pangui", tenía competencia para dictar la Ordenanza queRegula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro yExtinción de Incendios en el cantón "El Pangui"?

En el marco jurídico de un Estado constitucional de derechos y justicia, lacompetencia constituye la capacidad de acción de un nivel de gobierno en unsector determinado, la cual se ejerce mediante facultades o atribuciones6, lascuales pueden ser de rectoría, planificación, regulación, control o gestión, y sonestablecidas por la Constitución o la ley.

En este contexto, la norma consagrada en el artículo 260 del texto constitucionalcreó el régimen de competencias,7 y dentro de este estableció competenciasexclusivas para el Estado Central8 y para los Gobiernos AutónomosDescentralizados con el objeto de organizar las instituciones, planes, programas,políticas y actividades, relacionadas con el ejercicio de las competencias quecorresponden a cada nivel de gobierno, en observancia a los principios deautonomía, coordinación, complementariedad y subsidiariedad.

r Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 113 y 116.7Resolución N.° 0010-CNC-2014, de 10 de enero de 2015. Arts. 1y9.

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En armonía con la precitada norma constitucional, la normativa consagrada en

los artículos 261, 262, 263, 264, 266 y 267 ibidem, contemplan aquellascompetencias exclusivas por cada nivel de gobierno, partiendo desde el Estado

central y continuando hacia los gobiernos autónomos descentralizados

(regionales, provinciales, cantonales, metropolitanos y parroquiales).9

En tal virtud, con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que,tanto el Estado central como los Gobiernos Autónomos Descentralizados

(GADs), ejerzan sus competencias con eficiencia, eficacia, participación,articulación intergubernamental y transparencia se instituyó el sistema nacional

de competencias de carácter obligatorio y progresivo, cuyo organismo técnico es

el Consejo Nacional de Competencias (CNC)10, que tiene a su cargo laresponsabilidad de diseñar e impulsar el proceso de fortalecimiento institucional,en coordinación con las entidades asociativas de los Gobiernos Autónomos

Descentralizados, además de otros actores públicos y privados relacionados consus áreas de gestión.

Así también, el texto constitucional creo el sistema nacional descentralizado de

gestión de riesgo, el cual está compuesto por las unidades de gestión de riesgode todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional ynacional, correspondiendo al Estado Central, a nivel nacional, el ejercicio de lasfacultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control del sector degestión de riesgos.11

En aquel sentido, el Estado central ejerce la rectoría12 del manejo de desastresnaturales, a través del Ministerio de Coordinación de Seguridad Interna y

9Así, la norma consagrada en el artículo 239 de la Constitución de la República del Ecuador, determinóque el régimen de gobiernos autónomos descentralizados (GADs) "... se regirá por la ley correspondiente,que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá laspolíticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo."I0CódÍgo Orgánico de Organización Territorial,Autonomía y Descentralización. Art. 117.11 Constitución de la República del Ecuador. Art. 38912 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD). "Artículo116 (...) La rectoría es la capacidad para emitir políticas públicas que orientan las acciones para el logrode los objetivos y metas del desarrollo; así como para definir sistemas, áreas y proyectos estratégicos deinterés público, en función de su importancia económica, social, política o ambiental. Será nacional ycorresponderá al gobierno central en el ámbito de sus competencias exclusivas, sectores privativos yestratégicos. Los gobiernos autónomos descentralizados también ejercerán esta facultad en el ámbito desus competencias exclusivas y en sus respectivos territorios, bajo el principio de unidad nacional..."

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Externa, que a su vez, ejecuta dicha gestión por medio de la Secretaría Nacionalde Gestión de Riesgo, órgano adscrito13 al referido Ministerio.

Dentro del referida rectoría, la gestión de riesgos ha sido incorporada como ejetransversal, en el proceso de gestión, planificación y desarrollo de las

instituciones públicas en todos los niveles, a fin de fortalecer las capacidades

institucionales en la toma de decisiones políticas y técnicas, referentes con losprocesos de análisis, investigación, prevención, mitigación, preparación,

generación de alertas tempranas, construcción de capacidades sociales einstitucionales14.

Aquella gestión, es realizada en observancia del principio de descentralización

subsidiaria15, que involucra la responsabilidad directa de las instituciones sobremateria de riesgos, dentro de su ámbito geográfico, lo cual, además, permite quehaya una interacción y coordinación entre las instancias de menor ámbito

territorial, capacidad técnica y financiera con las instancias de mayor ámbitoterritorial, capacidad técnica y financiera, a fin que estas últimas puedan brindarel apoyo necesario a las primeras, en el marco del respeto a su autoridad en el

territorio y sin relevarlas de su responsabilidad.

Asimismo, dentro del referido régimen de competencias exclusivas, la norma

prescrita en el artículo 264 numeral 13 de la Constitución de la República, entre

otras, otorga a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, lacompetencia exclusiva de: "Gestionar los servicios de prevención, protección,

socorro y extinción de incendios".

En concordancia con la citada norma constitucional, el artículo 55 literal m) del

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

13Es importante señalar que los órganos adscritos, son aquellos que cumplen funciones que competen alGobierno Central como suprema autoridad administrativa. Así, la Secretaría Nacional de Gestión deRiesgo se encuentra adscrita al Ministerio de Coordinación de Seguridad Interna y Externa, con el fin decumplir un rol específico, razón por la que su autonomía es reducida.14 Constitución de la República. Art. 389.El "Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgo", está compuesto por las unidades de gestiónde riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional,

istitución de la República del Ecuador. Art. 390

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(COOTAD)16, establece como competencia exclusiva de los GobiernosAutónomos Descentralizados Municipales la gestión de los servicios de

prevención, protección, socorro y extinción de incendios.

Asimismo, dentro del Capítulo II referente al Sistema Nacional de Competencias,el artículo 140 inciso tercero del COOTAD, determina que la gestión de losservicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios,

corresponde a los GobiernosAutónomos Descentralizados Municipales.17

En aquel sentido, mediante Resolución N.° 0010-CNC-2014 de 10 de enero de

201518, el Consejo Nacional de Competencias expidió la regulación para elejercicio de la competencia para gestionar los servicios de prevención,protección, socorro y extinción de incendios.

En este sentido, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de esta competencia enobservancia al Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgocorresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, elejercicio de las facultades19 de rectoría local, planificación local, regulaciónlocal, control local y gestión local, con sujeción a las políticas y directricesestablecidas por el órgano rector.

Para el efecto, se ha otorgado a los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Municipales, la facultad legislativa, a fin que puedan emitir la normativa localque les permita regular su gestión, en atención a lo previsto en el artículo 240 dela Constitución de la República que establece que los Gobiernos Autónomos

Descentralizados de "... las regiones, distritos metropolitanos, provincias y

16 El 19 de octubre de 2010 se promulgó, enel suplemento del Registro Oficial 303, el Código Orgánicode Organización Territorial,Autonomía y Descentralización, que unifica en un solo cuerpo normativo lahasta entonces dispersa legislación sobre el funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.17 En armonía conla citada norma legal, el artículo 54 literal a) delCOOTAD dispone que, es función delgobierno autónomo descentralizado municipal: a) Promover el desarrollo sustentable de sucircunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de laimplementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales ylegales.18 Esta Resolución fue publicadaen el Registro OficialN.° 413 de 10 de enerode 2015.19 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. "Artículo 116.-Facultades.- Las facultades son atribuciones para el ejercicio de una competencia por parte de un nivel degobierno. Son facultades la rectoría, la planificación, la regulación, el control y la gestión, y sonestablecidas por la Constitución o la ley.Su ejercicio, a excepción de la rectoría, puedeser concurrente."

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cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias yjurisdicciones territoriales... "20.

De conformidad con la norma constitucional que precede, los GobiernosAutónomos Descentralizados solo podrán ejercer las facultades legislativasdentro del ámbito de sus competencias, a través de ordenanzas, acuerdos yresoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial, observando loestablecido en el artículo 7 del COOTAD, mismo que señala:

Facultad normativa.- Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultadesque de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales yprovinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normasde carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentrode su circunscripción territorial.

Elejercicio de esta facultad secircunscribirá al ámbito territorial y a las competenciasdecada nivel degobierno, yobservará lo previsto en la Constitución y la Ley...

En este contexto, es importante precisar que, en virtud de la facultad legislativa,los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales poseen la potestad dedictar normas -ordenanzas- en busca del desarrollo de su circunscripciónterritorial, en el marco de lo permitido por la Constitución de la República,sujetándose al principio de legalidad establecido en el artículo 226 ibidem21, quemanifiesta que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias; lasservidoras o servidores públicos y las personas que actúen, en virtud de unapotestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les seanatribuidas en la Constitución22 y la ley23, razón por la que no pueden extralimitarsus atribuciones en el desarrollo de sus funciones.

20 En concordancia con esta norma, el artículo 264 numeral 14 ibidem, reitera aquella facultad legislativade los gobiernos municipales cuando señala: "... En el ámbito de sus competencias y territorio, y en usode sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales."21 Constitución de la República del Ecuador. "Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos,dependencias, ¡as servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestadestatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y laley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo elgoce yejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución".22 Constitución de laRepública. Art. 240.

;o Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 140.

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En el caso in examine, la potestad legislativa que poseen los gobiernos

autónomos descentralizados municipales, ha sido ejercida a través de la emisión

de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención,

Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui".

Así, de la revisión del proceso constitucional se advierte que la Ordenanza que

Regula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro yExtinción de Incendios en el cantón "El Pangui", fue discutida y aprobada por elGobierno Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui" en las sesiones

ordinarias de 23 y 30 de marzo de 2015 -en dos debates- y sancionada por el

alcalde del gobierno en mención el 1 de abril de 2015.24

En tal virtud, la Corte Constitucional observa que el Concejo del Gobierno

Autónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui" dio cumplimiento a la

norma pertinente del COOTAD que refiere a la existencia de dos debates para ladiscusión y aprobación de ordenanzas municipales.25

De los criterios expuestos se colige que la creación del acto normativo de

carácter general concerniente a la gestión de los servicios de prevención,protección, socorro y extinción de incendios, al haber nacido a la vida jurídicamediante una ordenanza, no adolece de inconstitucionalidad por la forma,gozando, en su conjunto, esta disposición normativa de las características de

legitimidad y generalidad propia de esta clase de disposiciones.

En aquel sentido, se concluye que el Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal de "El Pangui", observó y dio cumplimiento a la disposicióncontenida en el numeral 13 del artículo 264 de la Constitución de la República, esdecir, expidió una ordenanza en el marco de su competencia y territorio,

observando requisitos constitucionales de forma en cuanto a su expedición.

24 A fojas 20 y 21 del expediente constitucional constan las razones sentadaspor el doctor Carlos Beltrán,en calidad de secretario del Gobierno Autónomo Descentralizado del Municipio de "El Pangui", en lascuales indica que la ordenanza impugnada fue discutida y aprobada en las sesiones ordinarias de 23 y 30de marzo de 2015, y sancionada por el alcalde de dicha Municipalidad el 01 de abril de 2015.25 Código Orgánico de Organización Territorial,Autonomía y Descentralización. Art. 322

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Por estas consideraciones y al amparo de lo analizado, la Corte Constitucionaldeclara que no existen vicios de constitucionalidad de la Ordenanza que Regulala Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción deIncendios en el cantón "El Pangui", de la provincia de Zamora Chinchipe.

2.- Las normas jurídicas impugnadas a través de la presente acción deinconstitucionalidad, ¿observaron el principio de unidad normativa ounidad de la materia?

Corresponde ahora a esta Corte Constitucional examinar si la normativa en

análisis cumple con el principio de unidad normativa o de la materia, previsto enlos artículos 136 de la Constitución de la República y 116 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

La unidad normativa debe ser entendida a partir de la existencia de una relaciónlógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de ladeclaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte Constitucional.26

Así, este principio, permite examinar que tanto las normas no demandadas comolas que si lo están, se encuentren en íntima, necesaria e indudable relación lógicay jurídica, y a partir de aquello, es posible determinar la existencia de unaconexión entre ellas.

Por consiguiente, cabe resaltar que no es posible pronunciarse respecto de- unanorma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de

otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada; pues, launidad de la materia debe ser examinada, respecto de la integralidad del cuerponormativo que contiene las disposiciones impugnadas. Por tal razón, esteprincipio coadyuva en la prevalencia material y efectiva de la Constitución.

En aquel sentido, este Organismo estima pertinente precisar que "... el principiode unidad de materia solo resultaría vulnerado cuando el precepto de que se trata

26 Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.°010-15-SIN-CC, caso N.° 0017-13-IN.

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se muestre objetiva y razonablemente ajeno al contenido temático de la ley quese hace parte" 27.

En el caso sub judice, conforme a lo explicado en el problema jurídico anterior,

la "ordenanza, objeto de la presente acción, regula la gestión de los servicios de

prevención, protección, socorro y extinción de incendios en el cantón El Pangui",para cuyo efecto la norma prescrita en el artículo 264 numeral 13 de la

Constitución de la República, entre otras, otorga a los Gobiernos Autónomos

Descentralizados Municipales, la competencia exclusiva de "Gestionar los

servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios".

Así, se advierte que en la normativa impugnada está determinado el contenido

temático, así como las disposiciones que la componen, las mismas que, seencuentran, objetiva y razonablemente dentro de aquel núcleo temático. Enefecto, la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención,

Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui", es uncuerpo normativo que sistemática e integralmente se refiere a una sola materia, yademás, tiene correspondencia con su título y presenta una relación jurídica decoherencia entre todas sus disposiciones.

En consecuencia, esta Corte considera que en la ordenanza antes referida no

existen disposiciones que no se encuentren relacionadas directamente con lamateria que regula y con los derechos vinculados a la misma temática, es decir,

su contenido guarda coherencia temática con una materia específica, con su títuloy entre todos sus enunciados normativos, lo cual guarda conformidad con lo

dispuesto en los artículos 136 de la Constitución de la República y 116 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis de constitucionalidad por el fondo

Previo a la resolución del problema jurídico planteado, en función del asuntopuesto en conocimiento de esta Corte Constitucional, este Organismo estimapertinente realizar una breve reseña acerca de la evolución histórica de la

27 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 003-14-SIN-CC, caso N.° 0014-13-IN y acumuladosN.° 0023-13-IN y 0028-13-IN.

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normativa sobre la gestión de los servicios de prevención, protección, socorro yextinción de incendios y su relevancia en el momento actual.

En este sentido, mediante Decreto Supremo N.° 1303 de diciembre de 1974,publicado en el Registro Oficial N.° 713 de 02 de enero de 1975, se expidió laLey de Defensa Contra Incendios; promulgada en el Registro Oficial N.° 815 deabril 19 de 1979. En aquel sentido, la segunda disposición transitoria de lareferida ley dispuso que le correspondía al entonces Ministerio de Trabajo yBienestar Social dictar el Reglamento General para su aplicación.

En tal virtud, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, dictó el ReglamentoGeneral para la aplicación de la Ley de Defensa Contra Incendios, el cual fuepublicado en el Registro Oficial N.° 834 de 17 de mayo de 1979.

A partir de entonces, tanto la Ley de Defensa Contra Incendios como suReglamento han sido reformados en varias ocasiones, siendo la última reformade dicha ley, aquella realizada el 16 de enero de 2015, en tanto que la últimareforma del Reglamento, el 18 de septiembre de 2013.

Sin embargo, es importante señalar que con la vigencia del Código Orgánico delas Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (en adelante COESCOP),publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.° 19 de 21 de junio de 2017,los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 52 de la Ley deDefensa Contra Incendios han sido derogados mediante la DisposiciónDerogatoria Segunda del COESCOP28.

En función de las consideraciones anotadas y a fin de resolver el asunto de fondode la presente acción, esta Corte Constitucional procede al planteamiento yresolución del siguiente problema jurídico:

La normativa jurídica impugnada, contenida en la Ordenanza que Regula laGestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción de

28 La Disposición Final Única del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y OrdenPúblico, determina que: "El presente Código entrará en vigencia ciento ochenta días contados apartir de\sujítiblicación en el Registro Oficial." \\^\¿V-

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Incendios en el cantón "El Pangui", ¿vulnera el derecho a la seguridadjurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República?

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce elderecho a la seguridad jurídica, en los siguientes términos: "El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes".

En este contexto, se colige que el derecho a la seguridad jurídica constituye elpilar fundamental sobre el cual descansa la confianza ciudadana, por cuanto,asegura el respeto a la Constitución de la República que tiene supremacíarespecto de las demás normas del ordenamiento jurídico; asimismo, asegura laprevisibilidad del derecho en tanto establece la obligación de la aplicaciónnormativa por parte de todas las autoridades públicas.29

En aquel sentido, esta Corte Constitucional mediante sentencia N.° 029-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 2080-11-EP, expuso:

... el derecho a la seguridad jurídica implica el respeto de las normas constitucionalesy la existencia de normas infra constitucionales que cumplan con las características declaridad, preexistencia, publicidad; así como, su aplicación por las autoridadescompetentes. Ello, con el objeto de tener certeza en cuanto al aseguramiento desituaciones jurídicas consolidadas en el pasado y la aplicación del derecho para lovenidero, evitándose de este modo la discrecionalidad por parte de la autoridad.

En el contexto regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios

de sus fallos, respecto de la seguridad jurídica, ha señalado:

La Corte considera que en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre elmomento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea haestablecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii)suficientemente precisa, y iii) previsible...30 La Corte debe guardar un justo equilibrioentre la protección de los derechos humanos (...) y la seguridad jurídica y equidadprocesal (...) queaseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela31...

29 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 019-16-SEP-CC, caso N.° 0542-15-EP.30 Caso López Mendoza vs. Venezuela (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 199.31 Caso Cayaravs. Perú (Excepciones Preliminares) párr. 63.

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Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad jurídica, constituye unelemento integrador que se manifiesta como un efecto de la optimización de losderechos de protección, puesto que su cumplimiento se funda en la observanciade normas, previas, claras, públicas expedidas por el órgano competente,generando como efecto una situación de confianza y certeza respecto de lavigencia del ordenamiento jurídico.

Una vez determinado el marco jurídico y jurisprudencial que contiene el derechoconstitucional a la seguridad jurídica, corresponde remitir nuestro análisis al casoconcreto.

En este contexto, en atención a la normativa objeto de análisis, es importanterecordar que la competencia de servicios contra incendios, otorgada a losmunicipios, no es algo nuevo, pues aquellos organismos, ya la venían ejerciendocon base a convenios de descentralización suscritos por autoridad competente,amparados en los artículos 225 y 226 de la derogada Constitución de 1998, queestablecían que la descentralización será obligatoria cuando una entidadseccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla; asimismo,facultaba al gobierno central la transferencia progresiva de funciones,atribuciones, contribuciones, responsabilidades y recursos a las entidadesseccionales autónomas.

En efecto, el gobierno central, a través del Ministerio de Bienestar Social,transfirió a las municipalidades las potestades, atribuciones y recursos que enrelación con la materia y conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios losejercía.

Con la vigencia de la Constitución de la República de 2008, aquel proceso dedescentralización fue consolidado; pues, surgió una nueva organización político-administrativa del Estado con el objeto de fortalecer el régimen de desarrollo32,

32 Al respecto, el artículo 280 de la Constitución establece que el régimen de desarrollo se sustenta en elPlan Nacional de Desarrollo que constituye "... el instrumento alque sesujetarán las políticas, programasy proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la

inación de los recursos públicos; ycoordinar las competencias exclusivas entre elEstado central y losremos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público

e indicativo para los demás sectores."

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centrado en el buen vivir, que incremente las potencialidades, capacidades yvocaciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados a través de la

profundización de un nuevo modelo de autonomías y descentralización queaporte en la construcción de un desarrollo justo y equilibrado de todo el país.

Dentro del referido régimen, entre otras competencias, conforme lo manifestado

supra, corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados dictar

ordenanzas que regulen la gestión de los servicios de prevención, protección,socorro y extinción de incendios en su respectiva circunscripción territorial, a finde contar, a nivel local, con planes de manejo de riesgos que respondan a susespecíficas realidades y necesidades, anticipando en lo posible, los diversos tiposde riesgos tanto naturales como antrópicos y gestionarlos para su oportunaprevención o mitigación y como parte de ellos el control de incendios.

Sobre el particular, cabe anotar que, no obstante de la competencia otorgada a losGobiernos Autónomos Descentralizados para dictar ordenanzas en materia de

gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción deincendios, dicha normativa deberá guardar armonía con las disposicionescontenidas en el resto del ordenamiento jurídico, así por ejemplo con la Ley deDefensa Contra Incendios, como con aquellas previstas en el COESCOP -en lo

que fuere aplicable-. En efecto, el artículo 140 inciso final del Código Orgánicode Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, prevé que dichagestión "... se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia...".

En aquel sentido, el referido artículo también determina que para llevar a efectola referida gestión, los cuerpos de bomberos del país serán considerados comoentidades adscritas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales,no obstante, dispone que los cuerpos de bomberos "... funcionarán conautonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observando laley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos."

Asimismo, la norma prescrita en el artículo 274 del COESCOP al referirse a la

naturaleza de los cuerpos de bomberos, determina que aquellos son entidades dederecho público adscritas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Municipales o Metropolitanos, que tienen como finalidad prestar el servicio de

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prevención, protección, socorro y extinción de incendios, y ser un órgano deapoyo en otros eventos adversos de origen natural o antrópico, mediante accionesde salvamento con el propósito de precautelar la seguridad de la ciudadanía en surespectiva circunscripción territorial. Para el efecto, dicho cuerpo normativo -ampliando lo expuesto en el COOTAD- establece que los cuerpos de bomberoscontarán "... con patrimonio y fondos propios, personalidad jurídica, autonomíaadministrativa, financiera, presupuestaria y operativa. Los recursos que les seanasignados por Ley se transferirán directamente a las cuentas de los Cuerpos deBomberos." (Énfasis añadido).

En aquel sentido, es importante recordar que el Pleno del Organismo en varios desus fallos33 ha sido enfático en precisar que si bien los GAD poseen la facultad dedictar normas regionales en busca del desarrollo de su circunscripción territorial,estas deben enmarcarse dentro de lo permitido por la Constitución, sujetándose alprincipio establecido en el artículo 226 ibidem, que manifiesta que lasinstituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras oservidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatalejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en laConstitución y la ley, razón por la cual no pueden extralimitar sus atribuciones enel desarrollo de sus funciones, por lo que se llegó a establecer que aun cuando sepropenda al desarrollo regional por cualquier medio, el ejercicio de dichasatribuciones debe respetar los límites impuestos por la Constitución.

En función de los criterios expuestos, esta Corte Constitucional considerapertinente referirse a los conceptos de autonomía y adscripción del Cuerpo deBomberos en relación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados; puestoque aquello, permitirá establecer el grado de control y vigilancia que puedenejercer los GADs municipales sobredichos órganos.

Autonomía de los Cuerpos de Bomberos

33 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 006-17-SIN-CC, caso N.° 0047-16-IN; sentencia N'04-16-SIN-CC, caso N.° 0040-15-IN

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Previo a referirnos a la autonomía de los cuerpos de bomberos, es importanterecordar que la concepción semántica del término autonomía, proviene delgriego, autos que significa por sí mismo, y nomos que significa norma o regla34.

En aquel sentido, la autonomía para efectos del presente análisis consiste en la

facultad o potestad que tiene una entidad pública para autogobernarse,autoadministrarse y autonormarse, es decir, dotarse de órganos propios, adoptardecisiones fundamentales en beneficio de su institución, mediante normativa

especial que la rige.

En este contexto, a la luz de la normativa contenida en los artículos 140 del

COOTAD y 274 del COESCOP -determinados en párrafos superiores- sedesprende que el legislador ha otorgado a los cuerpos de bomberos autonomía,

administrativa, financiera, presupuestaria y operativa, y junto con ella, loselementos que la conforman siendo estos, patrimonio, fondos propios ypersonalidad jurídica.

No obstante, la autonomía del Cuerpo de Bomberos, no resulta fácil de asimilarsin referirnos a su identidad institucional, en tanto aquello nos permitiráentender el porqué del respeto a la autonomía de dicho órgano.

La identidad en su acepción general implica el "... conjunto de rasgos propios deun individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás.

Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás."35 Así,en el caso del Cuerpo de Bomberos, su identidad institucional se concreta en elconjunto de características o atributos que permiten diferenciarlo de otrasorganizaciones, tales como valores, normas y reglas de conducta que rigen dichaorganización, su construcción social desde sus orígenes, su estructuraorganizacional, su misión que encierra su razón de ser, y la contribución quepuede hacer a la sociedad, su visión que se caracteriza por el establecimiento deestándares de calidad y excelencia en la prestación del servicio ofrecido, encoordinación con las demás sectores gubernamentales, entre otros.

34 Diccionario Jurídico Mexicano. UNAM, Porrúa, México. 1992.35 Identidad. Diccionario de la Real Academia Española (RAE).

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Así, partiendo de la acepción de identidad institucional, se desprende que laautonomía permite que los cuerpos de bomberos estén regulados por su propianormativa, siempre en armonía con la Constitución; que sus actividades seanrealizadas por autoridades propias, quienes gozan de facultades normativas y deautogobierno que abarcan diversos ámbitos, como planes y programas dedesarrollo institucional, términos de ingreso, promoción y permanencia de susmiembros, administración de su patrimonio y fondos públicos, entre otros.

Como se puede advertir, aquella autonomía se justifica en tanto, muchas veces,las normas generales de gestión administrativa, financiera, presupuestariaresultan poco adecuadas a las exigencias del servicio proporcionado por dichoórgano; no obstante, esta forma de organización estatal otorga flexibilidad yfacilita la oportuna gestión de un servicio público de tanta importancia como esprevenir, proteger, socorrer y extinguir incendios. De ahí que, los cuerpos debomberos y sus actividades son esenciales para preservar la seguridad ciudadanay el orden público de un Estado, pues del trabajo de sus miembros depende en suámbito el bienestar de la colectividad, y por tal razón, el respeto a su autonomíano puede ser soslayado.

Desde la perspectiva trazada, esta Corte considera que la autonomía constituyeun principio constitucional de naturaleza política que confiere, atribuciones,competencias exclusivas, potestades legislativas y un derecho de autogobierno, locual posibilita en este caso, la autonomía de la institución bomberil, que lepermite regirse por sus propias normas, constituyendo aquello una de lascaracterísticas esenciales del concepto de autonomía.

Otro de los elementos de la autonomía, conforme a lo expuesto supra, constituyela personalidad jurídica, la cual, a su vez, debe ser, examinada a la luz de laconcepción de persona jurídica, en razón de que la personalidad jurídica formaparte de esta.

En aquel sentido, es importante citar el artículo 564 del Código Sustantivo Civil,el cual establece que: "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz deejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial yextrajudjcialmente." Del análisis de la norma transcrita se desprende que esta

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clase de persona, tiene reconocimiento en el mundo jurídico como sujeto de

derechos y obligaciones a través de la personalidad jurídica y de la personería

jurídica. Al respecto, cabe determinar que la personalidad jurídica es la aptitudlegal para ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir, requiere que elsujeto de derechos reúna la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio de un

derecho determinado; mientras que la personería jurídica, se refiere a lafacultad conferida a una persona natural para actuar, en lo judicial o extrajudicial,en representación de la persona jurídica36.

En este contexto, se deduce que tanto la personalidad jurídica como la personeríajurídica, que nacen de la ley, le otorgan autonomía a una persona jurídica, en estecaso, al Cuerpo de Bomberos, lo cual le permite entablar relaciones jurídicas porsí misma, en observancia a la Constitución y a la ley que la regula, las cualesmarcan los alcances y límites de dicha autonomía. Para el efecto, el Cuerpo deBomberos necesita de la representación de un órgano conformado por personasnaturales de su propio seno.

Desde este enfoque, y en atención al principio de descentralización subsidiaria,

invocado supra, existe una responsabilidad directa entre los municipios y loscuerpos de bomberos sobre materia de riesgos, dentro de su ámbito geográfico,existiendo entre dichas entidades una interacción y coordinación en función de sucapacidad técnica y financiera, en el marco del respeto a sus áreas específicas degestión.

Asimismo, dentro de los elementos que conforman la autonomía del Cuerpo deBomberos encontramos el patrimonio y los fondos propios. Doctrinariamente, elpatrimonio es considerado como un atributo de la personalidad consistente en unconjunto de bienes, derechos, deberes y obligaciones susceptibles de sercuantificables en dinero.37

3fl Eduardo García Máynez, "Introducción al Estudio del Derecho". 51a Edición, EditorPorrúa, México.2000.

37 José Joaquín Herrera Villanueva, "El Patrimonio", contenido en la Revista Mexicana de Derecho.Colección Colegio de Notarios del Distrito Federal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 69. Véase enhttp://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/mexder/cont/16/pr/pr5.pdf

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Llevando aquella definición al caso del Cuerpo de Bomberos se desprende que su

patrimonio y fondos propios constituye un conjunto de derechos y obligacionesjurídicas y económicas, conformado por las aportaciones del Gobierno Central;ingresos obtenidos de las operaciones que realice dicha entidad en elcumplimiento de su objeto; aportaciones de cualquier especie que le realicendependencias y entidades estatales o los particulares, y los demás que obtengapor cualquier otro título legal.

De lo expuesto, se colige que el patrimonio y los fondos propios del Cuerpo deBomberos, son fundamentales para un adecuado cumplimiento de laplanificación de protección civil, puesto que es necesario considerar la debidaasignación presupuestaria para la ejecución de programas de prevención yrespuesta a los siniestros o catástrofes generados.

Para el efecto, sus miembros desarrollan estudios y estadísticas permanentes yvalorizadas de los avances de los programas de gestión en protección civil; laevaluación de daños directos e indirectos, producto de emergencias y desastres;análisis pormenorizados del impacto social y económico generado por taleseventos, que sirven de base informativa para los procesos nacionales y locales dedesarrollo social.

En tal virtud, el artículo 39 de la Ley de Defensa Contra Incendios determina quelos consejos provinciales y los concejos municipales fijen en sus presupuestosanuales las asignaciones indispensables para ayudar al desarrollo de los cuerposde bomberos de sus respectivas jurisdicciones, pudiendo además donar a loscuerpos de bomberos, inmuebles adecuados para cuarteles y otras dependencias.

Aquello ha sido ratificado por el procurador general del Estado, quien, en elmarco de una consulta38, mediante oficio N.° 07888 de 21 de septiembre de2016, señaló:

38 Es importante señalar que respecto al tema, el prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado deCotopaxi, efectuó la siguiente consulta al Procurador General del Estado: ¿... los cuerpos de bomberos alser dscritos a los GAD municipales y gozar de autonomía administrativa y financiera, presupuestarla y

Srativa, se entendería que el Art. 39 de la Ley de Defensa Contra Incendios se deroga en forma expresey no continuarían percibiendo las asignaciones previstas en la indicada norma legal?

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... se concluye que el artículo 39 de la Ley de Defensa Contra Incendios, no ha sidoderogado en forma expresa por ninguna norma de igual o mayor jerarquía y porconsiguiente, la disposición legal contenida dicha norma que establece la obligaciónde los consejos provinciales y concejos municipales (actualmente gobiernosautónomos descentralizados provinciales y municipales), de fijar en sus presupuestoslas asignaciones correspondientes para ayudar al desarrollo de los cuerpos debomberos de sus respectivas jurisdicciones, está en vigencia y debe ser observada poresas entidades.

Como se puede apreciar, los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Municipales deberán fijar en sus presupuestos las asignaciones correspondientespara ayudar al desarrollo de los cuerpos de bomberos de sus respectivasjurisdicciones, entendiendo que dichos órganos autónomos adscritos a ellosrequieren de su apoyo para llevar a efecto sus funciones.

En tal virtud, el Cuerpo de Bomberos debe contar con un patrimonio propio,distinto del patrimonio seccional y central, dentro del cual se contempla elpresupuesto o fondos propios; aquello le permitirá prestar servicios vitales a lacolectividad en defensa de la seguridad de las personas y sus bienes, previniendoy controlando incendios y proporcionando, además auxilio de toda naturaleza encasos de emergencias, colaborando así con el Estado para lograr el orden ybienestar público, considerando que las tareas que competen al cuerpo bomberilson delicadas y de riesgo, razón por la que el presupuesto de ingresos es vitalpara realizar en forma eficiente y eficaz su meritoria labor.39

En definitiva, la autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y operativade la que gozan los cuerpos de bomberos se refiere al ejercicio de todas aquellaspotestades y funciones inherentes a su propia organización, sin injerencias ointervenciones por parte de otras autoridades públicas; así como la facultad demanejo, administración y disposición de los recursos previamente asignados, deconformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes y la ley queregula la materia.

39 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. "Artículo 236.- Base.-La base para la estimación de los ingresos será la suma resultante del promedio de los incrementos derecaudación de los últimos tres años más la recaudación efectiva del año inmediato anterior. La base asíobtenida podrá ser aumentada o disminuida según las perspectivas económicas y fiscales que se preveanpara el ejercicio vigente y para el año en que va a regir el presupuesto, o de acuerdo a las nuevasdisposiciones legales que modifiquen al rendimiento de la respectiva fuente de ingreso, o bien deconformidad a las mejoras introducidas en la administración tributaria."

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Sin embargo, es oportuno precisar que si bien, los Cuerpos de Bomberos gozande autonomía en los términos que quedan expuestos, la misma debe ser ejercidaen estricta observancia a sus atribuciones, competencias y de maneraresponsable, a fin de satisfacer las expectativas que la ciudadanía demanda deesta institución, pues, no se debe olvidar que la obligación de brindar laseguridad a los ciudadanos recae sobre el Estado, quien lo realiza por medio delos Gobiernos Autónomos Descentralizados y de los Cuerpos de Bomberos.

Siendo así, los cuerpos de bomberos están en la obligación de responder por susdecisiones autónomas, como son la incorporación de nuevos voluntarios, lacapacitación y entrenamiento de los bomberos, la elección de sus autoridades, laaplicación de disciplina, la administración de sus recursos, las decisiones táctico-operativas, entre otras.

Adscripción del Cuerpo de Bomberos

En primer lugar, es oportuno precisar que la creación de los cuerposde bomberos-órgano técnico especializado- refleja la permanente preocupación del Estado develar por el desarrollo de la protección civil, incluidos sus aspectos de prevenciónde desastres y de coordinación de las actividades de las entidades públicas oprivadas, relacionadas con la temática, y del empleo de los recursos humanos ymateriales disponibles.

En este contexto, como se explicó en párrafos superiores, dentro del nuevomodelo de descentralización y desconcentración implementado en la Repúblicadel Ecuador, plasmado en el Plan Nacional del Buen Vivir40, los cuerpos debomberos han sido adscritos a los gobiernos autónomos descentralizados,quienes tienen las atribuciones en cuanto a la planificación y la gestión territorial.Dentro de aquello, se busca fortalecer una estructura territorial complementaria ycoordinada que permita el acceso a servicios básicos a la población, a fin de quedisfrute de una vida digna.

Así, con esta perspectiva, la normativa contenida en los artículos 140 delCOOTAD y 274 del COESCOP, contempla que los cuerpos de bombero,w^Constitución de la República del Ecuador. Art. 340.

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conservando su autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y operativa,puedan desarrollar en coordinación con los Gobiernos Autónomos

Descentralizados Municipales, funciones relacionadas con los servicios de

prevención, protección, socorro y extinción de incendio o la prestación de auxilioen situaciones de emergencia.

En los términos expuestos, es importante señalar que esta Corte comparte elcriterio emitido en la sentencia N.° C-046/04 por la Corte Constitucional deColombia, en el sentido que la adscripción tiene lugar cuando el legisladorvincula a una entidad pública a otra con la que guarde afinidad funcional, sin queaquello signifique, en forma alguna, que el órgano adscrito deba permanecer aperpetuidad en el órgano al que se adscribe, pues se entiende, que cada uno esautónomo, pero que necesitan trabajar en equipo por un tiempo y llevar a cabouna colaboración armónica, a fin de lograr sus fines41.

De lo expuesto se colige que la adscripción del Cuerpo de Bomberos a lamunicipalidad nace de la voluntad del legislador, quien en consideración a la

existencia de una estrecha relación de finalidades, en circunstancias

excepcionales, ha decidido vincular dichas entidades a fin que los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendio, así como la prestaciónde auxilio en situaciones de emergencia, pueda realizarse de la forma más ágil yexpedita.

En este contexto, la adscripción de los cuerpos de bomberos a los GobiernosAutónomos Descentralizados debe ser entendida como un mecanismo estratégicopor medio del cual dichas instituciones se articulan para gestionar y prestar losservicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, de maneraeficiente, apoyándose mutuamente a fin de brindar a la colectividad un serviciooportuno y de calidad.

Visto así, es importante enfatizar que la referida adscripción no implicainferencia alguna, por parte de la autoridad municipal, en el ámbito de losderechos de los miembros de los cuerpos de bomberos. Por tanto, cabe reiterar

que la potestad de gobernar las actividades administrativas, presupuestarias,

41 Corte Constitucional de Colombia, sentencia N.° C-046/04.

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financieras y operativas de la referida institución le compete, con exclusividad, a

la autoridad bomberil, pues nadie mejor que uno de sus miembros para velar porel desarrollo de su institución, así como por el bienestar, derechos y obligacionesde sus congéneres, en razón de conocer las fortalezas y debilidades, tanto de susmiembros como de la entidad que representa.

De conformidad con los criterios que preceden, esta Corte -retomando el análisis

del problema jurídico planteado- a continuación, examinará en detalle lanormativa impugnada contenida en los artículos 1, 2, 5, 7, 16, 20, 21, 23, 24, 25,

26 literales g) y h), 28, 29 literal 1) y 30 de la Ordenanza que Regula la Gestiónde los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios enel cantón "El Pangui".

Análisis del artículo 1

El texto impugnado de la disposición jurídica contenida en el artículo 1 de la

referida ordenanza es el siguiente:

Art. 1.- Competencia.- El Gobierno Municipal es un organismo público competentepara gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción deincendios; así como para realizar el análisis, prevención, mitigación, atención,recuperación, y transferencia de riesgos que se produzcan dentro de la jurisdicción delCantón...

Como se puede apreciar, la norma que precede se refiere a la competencia quetiene el Gobierno Municipal del Cantón Pangui para gestionar los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendios; así como para efectuarel análisis, prevención, mitigación, atención, recuperación, y transferencia deriesgos que se produzcan dentro de la jurisdicción del referido cantón.

Aquello, como quedó expuesto en los problemas jurídicos que preceden,constituye una competencia exclusiva de los Gobiernos AutónomosDescentralizados Municipales, a la luz de lo dispuesto en la norma consagrada en

el artículo 264 numeral 13 de la Constitución de la República, en concordanciacon el enunciado normativo contenido en el artículo 55 literal m) del CódigoOrgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

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Caso N.° 0023-16-IN Página 40 de 60

Por tanto, no se evidencia que la norma en análisis sea contraria a la Constituciónde la República, razón por la que se declara su constitucionalidad.

Análisis del artículo 2

El texto impugnado de la disposición jurídica contenida en el artículo 2 de la

referida ordenanza es el siguiente:

Art. 2.- Objeto y Fines.- El objeto de la presente ordenanza es establecer las normasde carácter general relativas a la gestión de riesgos a los que están expuestos losciudadanos y las ciudadanas que se encuentran dentro de la jurisdicción del cantón, afin de prevenir y disminuir sus posibles consecuencias, para lo cual el GobiernoMunicipal planificará, controlará y ejecutará acciones encaminadas a la prevención,protección y socorro que permitan enfrentar las amenazas naturales o antrópicas yextinguir los incendios en el territorio de la jurisdicción cantonal.

Del texto de la norma que precede se desprende que la misma hace referencia alobjeto de la ordenanza, materia de esta acción, el mismo que consiste en

determinar directrices de carácter general referentes a la gestión de riesgos.

Así también, se colige que el propósito de la ordenanza en referencia no es otroque viabilizar la competencia exclusiva otorgada por el texto constitucional al

Gobierno Municipal del cantón "El Pangui", lo cual le permitirá planificar,controlar y ejecutar acciones encaminadas a la prevención, protección y socorro a

fin de enfrentar las amenazas naturales o antrópicas y extinguir los incendiosdentro del territorio de la jurisdicción cantonal.

En aquel sentido, resulta evidente que el objeto y fines que persigue la ordenanzaguardan conformidad con la competencia otorgada a los Gobiernos AutónomosDescentralizados Municipales en la gestión de los servicios públicos deprevención, protección, socorro y extinción de incendios.

En tal virtud, este Organismo encuentra que la norma en análisis, no contravieneel texto constitucional.

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Análisis del artículo 5

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El texto impugnado de la disposición jurídica contenida en el artículo 5 de lareferida ordenanza es el siguiente:

Art. 5.- Ejercicio de la competencia.- El Gobierno Municipal en ejercicio de suautonomía asume la competencia de gestión y coordinación de los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendios, en forma inmediata ydirecta. La competencia se ejecutará conforme a principios, derechos y obligacionescontempladas en lapresente ordenanza y la normativa nacional vigente. La regulación,autorización y control de los servicios de prevención, protección, socorro y extinciónde incendios se ejecutará conforme a la planificación del desarrollo cantonal y lasnormas legales, de la resolución del Consejo Nacional de Competencias y de lapresente ordenanza.

En caso de contradicción la jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, elprincipio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas delos Gobiernos Autónomos Descentralizados.

De la revisión de la norma transcrita, se aprecia que su contenido hace referenciaal ejercicio de la competencia que tiene el Gobierno Municipal para gestionar ycoordinar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción deincendios, en forma inmediata y directa, de conformidad con lo dispuesto en elConsejo Nacional de Competencias, respecto a la titularidad de las competenciasexclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Así, con el fin de llevar a efecto aquel régimen, mediante Resolución N.° 0010-CNC-2014 de 10 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Competenciasexpidió la regulación para el ejercicio de la competencia para gestionar losservicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.

Aquello, guarda relación con la norma consagrada en el artículo 260 del textoconstitucional, referente al régimen de competencias que determina la forma deorganización de las instituciones, planes, programas, políticas y actividades,relacionadas con el ejercicio de las competencias que corresponden a cada nivelde gobierno guardando los principios de autonomía, coordinación,complementariedad y subsidiariedad.

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De lo expuesto, se colige que la norma en análisis, no contraviene la normativaconstitucional.

Análisis del artículo 7

Art. 7.- Coordinación y articulación.- Las instituciones públicas, privadas,organizaciones sociales, no gubernamentales y entidades de cooperación internacional,interactuarán y coordinarán sus acciones en forma sistemática para la gestión integralde los riesgos, de conformidad a la normativa del ente rector, con el fin de precautelarla seguridad de la población, bienes e infraestructura del Municipio de— (Sic)

Además la municipalidad interconectará el sistema local de atención de emergenciasde prevención, protección, socorro y extinción de incendios al Sistema Integral deSeguridad SIS ECU-911.

Del texto de la norma que precede se aprecia que la misma se refiere a la

coordinación y articulación que debe existir entre las instituciones públicas,

privadas, organizaciones sociales, no gubernamentales y entidades decooperación internacional, a fin de llevar a efecto, de forma sistemática, lagestión integral de los riesgos, lo cual guarda armonía con lo previsto en elartículo 389 numerales 5 y 7 de la Constitución que, en su orden, establecen queal Estado, entre otras, le compete articular las instituciones para que coordinen

acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos,recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergenciao desastre, a más de garantizar el financiamiento suficiente y oportuno para elfuncionamiento del sistema, en coordinación con la cooperación internacional

dirigida a la gestión de riesgo.

Como vemos, aquella norma lo que persigue es generar las condiciones

necesarias para que, tanto el Estado Central como las demás instituciones, seanestas públicas o privadas, nacionales o internacionales, colaboren entre sí a fin deimpulsar el proceso de fortalecimiento de la seguridad de la población, bienes einfraestructura del Municipio del cantón "El Pangui". Así también, dicha normaincorpora el sistema local de atención de emergencias de prevención, protección,

socorro y extinción de incendios al Sistema Integral de Seguridad SIS ECU-911.

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Desde esta perspectiva, la norma en comento, resulta coherente con el textoconstitucional, en tanto, tiene como finalidad procurar el bienestar de lapoblación.

Análisis del artículo 16

Art. 16.- Objetivo.- El Cuerpo de Bomberos es un órgano adscrito a laadministración municipal eminentemente técnico, destinado específicamente a laprevención, protección, socorro y extinción de incendios, a defender a las personas ypropiedades inmobiliarias públicas y privadas urbanas y rurales, contra el fuego, alrescate ysalvamento, a laatención pre-hospitalaria en caso de emergencias, alsocorroen catástrofes o siniestros así como a lacapacitación a la ciudadanía para prevenir losflagelos, rigiéndose en lo aplicable por la disposiciones de la Ley de Defensa contraIncendios, su reglamento y lapresente ordenanza. Su jurisdicción se extenderá a todoel territorio del Cantón.

El contenido de la norma en análisis describe al Cuerpo de Bomberos como unórgano técnico adscrito a la administración municipal que tiene como finalidadprestar su contingente en la prevención, protección, socorro y extinción deincendios, defender a las personas ybienes públicos yprivados urbanos yrurales,contra el fuego, mediante el rescate, salvamento, atención pre-hospitalaria encaso de emergencias, socorro en catástrofes osiniestros, a más de la capacitacióna la ciudadanía para prevenir los flagelos, de conformidad con lo dispuesto en laLey de Defensa Contra Incendios, su reglamento y la ordenanza, materia de" estaacción.

Sobre el particular, cabe precisar que si bien combatir los incendios sigue siendola prioridad número uno del Cuerpo de Bomberos, también lo es el desarrollo denuevas técnicas para responder ante emergencias, trabajando en ayudaspreventivas, en su normativa propia y educando a la comunidad en general sobrecómo prevenir yresponder auna variedad de situaciones de emergencia.

Junto con lo expuesto, resulta claro que la norma objeto de estudio determina asu vez que las actividades del Cuerpo de Bomberos, debido a su peculiar labor,estarán reguladas en primer lugar por las disposiciones contenidas en la Ley deDefens^»Contra Incendios y su reglamento.

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No obstante de ello, es importante precisar que ante la necesidad de crear un

nuevo régimen profesional que determine parámetros actualizados, adecuados yhomologados respecto al ingreso, carrera, formación, capacitación y ascensos delos funcionarios de las entidades complementarias de seguridad de la Función

Ejecutiva y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, así como la

uniformidad de su régimen disciplinario, promoción, estabilidad y evaluación,conforme lo referimos en párrafos superiores, se creó un nuevo Código Orgánicode las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Así, dentro de las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos

Autónomos Descentralizados Municipales se encuentran los cuerpos debomberos, razón por la cual también dicho código, en observancia a la "vacatiolegis"42 determinado en el mismo, deberá regulará, las actuaciones de los cuerposde bomberos, en armonía con la Ley de Defensa Contra Incendios y demásnormas que regulan la materia.

En atención a los criterios que preceden, esta Corte considera que la norma enanálisis, no contraviene la normativa constitucional.

Análisis del artículo 20

Art. 20.- Control Local.- En el ámbito del ejercicio del control, al GobiernoMunicipal le corresponde ejercer las siguientes funciones:

1. Fijar la tasa y otorgar el visto bueno para la prevención y seguridad contraincendios en construcciones y edificaciones.

2. Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de prevención contraincendios, con el visto bueno, para la aprobación de planos para la edificación, previoal otorgamiento de los permisos de ocupación y habitabilidad...

4. Fijar tasas y otorgar permisos de funcionamiento de locales, centros comerciales,centros de convenciones y eventos, restaurantes, almacenes, centros de estudio,centros religiosos, o cualquier edificación destinada a la concentración masiva depoblación...

42 La "vacatio legis" o vacancia legal implica una suspensión temporal de la entrada en vigencia de unnuevo cuerpo normativo, luego de su promulgación y publicación en el Registro Oficial, lo cual tiene porobjeto dar a conocer dicha Ley a las personas que están bajo su imperio, a fin de que las mismas sepreparen para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en él, y en general, buscagarantizar laseguridad jurídica.

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Caso N.° 0023-16-IN Página 45 de 60

6. Fijar tasas y conceder permisos ocasionales para la realización de espectáculospúblicos...

9. Clausurar temporal o definitivamente, o suspender permisos de funcionamientode locales, centros comerciales, eventos, restaurantes, almacenes, centros de estudio,centros religiosos o cualquier edificación destinada a la concentración masiva,construcciones u obras en ejecución.

Del contenido de la norma transcrita se advierte que la misma hace relación a lasfunciones que debe ejercer el Gobierno Municipal del Cantón "El Pangui",dentro del control local, es decir, dentro de su circunscripción territorial. Entredichas funciones se contemplan aquellas referentes a la creación de tasas,otorgamiento o suspensión de permisos para el funcionamiento de negocios,construcciones o espectáculos públicos.

Como se puede apreciar, el régimen de competencias contemplado en el artículo260 de la Constitución otorga competencias exclusivas para los GobiernosAutónomos Descentralizados, en observancia a los principios de autonomía,coordinación, complementariedad y subsidiariedad. Para el efecto, el ConsejoNacional de Competencias, estableció varias competencias para ser ejercidas porel Gobierno Municipal del Cantón "El Pangui", entre las cuales constan aquellascontempladas en la norma precitada.

En este sentido, no se evidencia que la norma impugnada que se analiza,contravenga el texto constitucional.

Análisis del artículo 21

Art. 21.- Gestión local- En el marco de la competencia para la gestión de losservicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, al GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal le corresponde las siguientes actividades degestión....

En el mismo sentido que la norma precedente, el artículo 21 de la ordenanzaobjeto de estudio, se refiere a la gestión local, que le otorga el régimen decompetencias al Gobierno Municipal, para la gestión de los servicios deprevención, protección, socorro y extinción de incendios.

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Caso N.° 0023-16-IN Página 46 de 60

Guardando a su vez conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la

Constitución de la República del Ecuador, que establece que los riesgos segestionarán con fundamento en el principio de descentralización subsidiaria, queinvolucra la responsabilidad directa de las instituciones sobre materia de riesgos,dentro de su ámbito geográfico.

Por tanto, esta Corte Constitucional no evidencia la existencia de contradicción

con el texto constitucional.

Continuando con el análisis correspondiente, este Organismo estima pertinenteseñalar que las prescripciones normativas contenidas en los artículos 23, 24, 25,26 literales g) y h), 28, 29 literal 1) y 30 de la Ordenanza impugnada, a seranalizadas a continuación se refieren a la organización administrativa interna y ala autonomía del Cuerpo de Bomberos, respecto de lo cual el legitimado activo,en la demanda contentiva de la presente acción, ha argumentado que laadscripción de su institución al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipaldel Cantón "El Pangui", le restaría autonomía a su representado.

Análisis del artículo 23

Art. 23.- Autonomía Administrativa.- El Cuerpo de Bomberos administrará susrecursos humanos, económicos y materiales en coordinación, articulación y sobre labase de la legislación del gobierno municipal. Sus rentas podrán ser administradas pordelegación por la Dirección Financiera del Gobierno Municipal, dependiendo delmodelo de gestión aprobado, con cuentas y registros separados, siempre que porrazones económicas y técnicas se considere más conveniente a los interesesinstitucionales.

Del contenido de la norma que precede, se desprende que, si bien en ella se hacereferencia a la autonomía administrativa que le asiste al Cuerpo de Bomberos,no obstante, se establece que para administrar sus recursos humanos, económicosy materiales deberán coordinar con el Gobierno Autónomo Descentralizado del

cantón "El Pangui", de acuerdo a la normativa que regula la actividad municipal;y sumado a ello, determina que sus rentas podrán ser administradas pordelegación por la Dirección Financiera del Gobierno Municipal, siempre que por

razones económicas y técnicas se considere más conveniente a los intereses

institucionales.

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CasoN.°0023-16-IN Página 47 de 60

Como se puede apreciar, esta norma tal como está redactada, haciendo eco de los

criterios expuestos supra respecto a la autonomía del cuerpo bomberil, entrañauna clara injerencia en su ámbito administrativo, financiero, presupuestario yoperativo, sumado a ello, compele a dicho órgano a regirse, ya no por la ley de loregula, sino por normativa municipal.

Sobre el particular, cabe reiterar que la normativa que rige a los cuerpos debomberos está comprendida en la Ley de Defensa Contra Incendios, sureglamento, el COOTAD, y conforme a lo expuesto supra, en el CódigoOrgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

De lo expuesto se concluye que esta norma impugnada inobserva, normasprevias, claras y públicas contenidas en la ley en cuestión, lo cual limita,claramente, la autonomía de la institución bomberil, impidiéndole administrar susrecursos humanos, económicos y materiales por sí misma y con sus propiasnormas.

En función de lo expuesto, esta Corte con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad del artículo 23 de la Ordenanza que regula la gestión de losservicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios en elCantón "El Pangui"; por tanto, el contenido del referido artículo, de formaobligatoria, será el siguiente:

Art. 23.- Autonomía Administrativa.- El Cuerpo de Bomberos administrará susrecursos humanos, económicos y materiales de conformidad con lo previsto en la Leyde Defensa Contra Incendios, su reglamento, el Código Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización, y el Código Orgánico de las Entidades deSeguridad Ciudadana y Orden Público. Sus rentas serán administradas conforme a loprevisto en dicha normativa.

Análisis del artículo 24:

Art. 24.- De la Estructura Administrativa.- La estructura administrativa del Cuerpode Bomberos se conformará de acuerdo a los objetivos y funciones determinados enésta ordenanza, en la Ley de Defensa Contra Incendios y su reglamento.

Para cumplir sus objetivos contará con los siguientes niveles jerárquicos.

Caso N.° 0023-16-IN Página 4S de 60

a) El Consejo de Administración y Disciplina que será presidido por el Alcalde o sudelegado, que será un Concejal o Concejala del cantón;

b) Nivel ejecutivo, que lo ejercerá el Jefe de la Unidad de Incendios; y,

c) Nivel Operativo.

En concordancia con lo expuesto en el anterior artículo, vemos que también lapresente norma invade la estructura administrativa del Cuerpo de Bomberos, aldeterminar que quien presida el Consejo de Administración y Disciplina sea elalcalde o su delegado, es decir, una autoridad ajena a la institución bomberil,

cuyas actuaciones podrían resultar parcializadas. Aquello inobserva la normativacontenida en el artículo 140 del COOTAD, en virtud de la cual el legislador ha

otorgado a los cuerpos de bomberos autonomía, administrativa, financiera,presupuestaria y operativa.

Además, la referida norma impugnada sugiere que la estructura administrativa

del Cuerpo de Bomberos esté conformada de acuerdo a los objetivos y funcionesdeterminados en primer lugar, en la Ordenanza impugnada, y subsidiariamente,por la ley que regula la materia.

Sobre el particular, es necesario resaltar que el Cuerpo de Bomberos es unainstitución organizada, jerarquizada y disciplinada, que para el cumplimiento desu misión requiere un mando superior que se designe de entre sus miembros,existiendo entre ellos el compromiso individual de aportar al compromisoinstitucional, con fundamento en la obediencia a las normas establecidas, a las

órdenes impartidas y en la entrega voluntaria mediante la cual abandonan suspropios propósitos o intereses personales en aras del objetivo común, cual es,proteger a la población de cualquier clase de riesgo.

En función de lo expuesto, esta Corte con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara la

inconstitucionalidad de las frases: "en esta ordenanza" y "será presidido por el

Alcalde o su delegado, que será un Concejal o Concejala del cantón", contenidasen el primer inciso y en el literal a), en su orden, del artículo 24 de la Ordenanzaque Regula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y

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Caso N.° 0023-16-IN Página 49 de 60

Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui"; por tanto, el contenido delreferido artículo, de forma obligatoria, será el siguiente:

Art. 24.- De la Estructura Administrativa.- La estructura administrativa del Cuerpode Bomberos se conformará de acuerdo a los objetivos y funciones determinados en laLey de Defensa Contra Incendios, su reglamento, elCódigo Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización, y el Código Orgánico de las Entidades deSeguridad Ciudadana y Orden Público.

Para cumplir sus objetivos contará con lossiguientes niveles jerárquicos.

a) El Consejo de Administración y Disciplina (o la denominación que tome en elfuturo) que será presidido por el Jefe o Jefa de la Unidad de Incendios43 del Cuerpo deBomberosdel Cantón "El Pangui".

b) Nivel ejecutivo,que lo ejerceráel Jefe de la Unidad de Incendios.

c) Nivel Operativo.

Análisis del artículo 25

Art. 25.- El Consejo de Administración y Disciplina.- Es la máxima autoridad queestará integrado de la siguiente forma.

a) El alcalde o su delegado que será un concejal o concejala del cantón, quien lopresidirá;

b) El director, jefe o coordinador de la Unidad de Gestión de Riesgos de laMunicipalidad;

c) El Jefe de la Unidad de Incendios;

d) El Jefe de Brigada o Jefe Operativo, y,

e) Un representante de la ciudadanía, designados por la Asamblea Cantonal deParticipación Ciudadana, de entre los presidentes y presidentas barriales, con susrespectivos alternos que serán elegidos o elegidas para un período de dos años ypodrán ser reelegidos por una sola vez...

Del examen efectuado a la norma que precede se colige que la misma tienerelación con la anterior prescripción normativa impugnada, no obstante, esta se

43 El jefe de la Unidad de Incendios del Cuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", será elegido por el"cejo Municipal de dicho cantón.

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Caso N.° 0023-16-IN Página 50 de 60

refiere a la conformación del Consejo de Administración y Disciplina, respectodel cual señala que constituye la máxima autoridad local en gestión de riesgos,que estará integrado por el alcalde o su delegado quien lo presidirá; por eldirector, jefe o coordinador de la Unidad de Gestión de Riesgos de laMunicipalidad; por el jefe de la Unidad de Incendios; por el jefe de Brigada ojefe Operativo, y, por un representante de la ciudadanía, designados por laAsamblea Cantonal de Participación Ciudadana.

Reiterando los criterios expuestos en el análisis de la norma anterior, cabe

agregar que la redacción de esta norma afecta la autonomía administrativa delCuerpo de Bomberos, ya que al ser el Consejo de Administración y Disciplina lamáxima autoridad del referido cuerpo bomberil, es también quien tiene potestadpara determinar la permanencia, estabilidad, credibilidad, desarrollo ycrecimiento de sus miembros y de la institución como tal.

Por consiguiente, si la norma impugnada -objeto de análisis-, permaneciera conla misma redacción, afectaría la institucionalidad del Cuerpo de Bomberos, pues,conforme a lo explicado en párrafos superiores, no resulta coherente que quienpresida el Consejo de Administración y Disciplina bomberil, sea alguien externoa su seno, por cuanto, aquel no conoce las necesidades internas, tanto de sus

miembros como de la institución, y además, tiene intereses distintos a los quepersigue dicho órgano.

A la luz de los criterios expuestos, esta Corte con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad de la frase: "El alcalde o su delegado que será un concejal o

concejala del cantón, quien lo presidirá", contenida en el literal a) del artículo 25

de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención,Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui"; por tanto,el contenido del referido artículo, de forma obligatoria, será el siguiente:

Art. 25.- El Consejo de Administración y Disciplina (o la denominación que tomeen el futuro).- Es la máxima autoridad que estará integrado de la siguiente forma.

a) El Jefe o Jefa de la Unidad de Incendios del cantón "El Pangui", quien lo presidirá;

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Caso N.° 0023-16-INPágina 51 de 60

b) El director, jefe o coordinador de la Unidad de Gestión de Riesgos de laMunicipalidad;

c) ElJefede Brigada o JefeOperativo, y,

d) Un representante de la ciudadanía, designados por la Asamblea Cantonal deParticipación Ciudadana, de entre los presidentes y presidentas barriales, con susrespectivos alternos que serán elegidos o elegidas para un período de dos años ypodrán ser reelegidos por una sola vez...

Análisis del articulo 26

Art. 26.- Funciones del Consejo de Administración y Disciplina.- ElConsejo de Administración y Disciplina tendrá los siguientes deberes yatribuciones...

g) Resolver los casos disciplinarios que se sometan a su consideración;

h) Expedir reglamentos internos, manuales, instructivos, normasadministrativas y técnicas necesarias para el funcionamiento del Cuerpode Bomberos;

De la lectura de la norma que precede, se advierte que la misma determina lasfunciones del Consejo de Administración y Disciplina, dentro de las cuales seencuentra la de resolver los casos disciplinarios que se sometan a suconsideración y expedir reglamentos internos, manuales, instructivos, normasadministrativas y técnicas necesarias para el funcionamiento del Cuerpo deBomberos.

De conformidad con lo expuesto en párrafos superiores (artículos 25 y 26), lasfunciones que desarrolla el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpode Bomberos es primordial, pues tiene a su cargo la facultad de conocer yresolver los casos disciplinarios de los miembros bómbenles, así como expedirnormativa interna que regirá las actuaciones de dicha institución.

En aquel sentido, resulta evidente que el conocimiento y resolución de procesosadministrativos-disciplinarios, debe ser una competencia exclusiva de lasautoridades que forman parte del cuerpo bomberil, en razón que aquellos están alíanto^ la normativa, procedimientos y sanciones que deben operar en cada

5so, y para ello, resulta relevante el empleo de los medios y del conocimiento

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Caso N.° 0023-16-IN Página 52 de 60

apropiado, lo cual repercute en la existencia de una organización interna queopere bajo un mando técnico y con liderazgo que responda por la acción yconductas de cada uno de sus miembros.

Sin embargo, cabe puntualizar que lo expuesto no obsta para que las autoridadesbomberiles, procedan en observancia al debido proceso, en el marco deprocedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad en losprocedimientos disciplinarios, a fin de garantizar los derechos constitucionales decada miembro bomberil, y en general, en todas sus actuaciones, conforme lo

estatuye la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

En este contexto, se concluye que la norma impugnada en referencia, aldeterminar únicamente las funciones del Consejo de Administración y

Disciplina, no es contraria a la Constitución.

Análisis del artículo 28

Art. 28.-De la Jefatura.- El Jefe de la Unidad de Incendios, será responsable decumplir y ejecutar las políticas, directrices y resoluciones emanadas del Consejo deAdministración y Disciplina, del Alcalde y de la presente ordenanza.

Habrá un Jefe o Jefa que será funcionario/a de libre nombramiento y remoción delAlcalde, tendrá título de tercer nivel.

Contará con el personal administrativo, técnico y de servicios que requiera para elcumplimiento de los fines y objetivos institucionales, quienes estarán sujetos a la LeyOrgánica del Servicio Público; y, los obreros y obreras conforme a las normas quesobre la materia se apliquen en el Gobierno Municipal.

La norma transcrita se refiere a las responsabilidades que tiene el jefe o jefa de laUnidad de Incendios, siendo estas cumplir y ejecutar las políticas, directrices yresoluciones emanadas del Consejo de Administración y Disciplina, del alcalde y

de la presente ordenanza, para cuyo efecto, tendrá a su servicio el personaladministrativo, técnico y de servicios que requiera para el cumplimiento de losfines y objetivos institucionales, quienes estarán sujetos a la Ley Orgánica del

Servicio Público; y, los obreros y obreras conforme a las normas que sobre la

materia se apliquen en el Gobierno Municipal.

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Caso N.D 0023-16-IN Página 53 de 60

De lo expuesto se colige que el jefe o jefa de la Unidad de Incendios, únicamentepuede actuar en el marco de delegaciones, que en su contexto, provienen de laspolíticas, directrices y resoluciones emanadas del Consejo de Administración yDisciplina, del alcalde y de la presente ordenanza.

Ahora bien, como se expuso en párrafos superiores, es necesario resaltar que elCuerpo de Bomberos es una institución organizada, jerarquizada y disciplinada,que para el cumplimiento de su misión requiere un mando superior que sedesigne de entre sus miembros. En aquel sentido, el jefe o jefa de la Unidad deIncendios, quien tendrá título de tercer nivel, será nombrado/a por el ConcejoMunicipal del cantón "El Pangui" -conformado por personas con representaciónpopular y democrática- en atención al sistema de méritos ya laantigüedad de susmiembros y durará en su cargo por dos años, pudiendo ser reelegido.

Aquel acto de cooperación entre los máximos órganos municipales y bomberilesdel cantón "El Pangui", justamente refleja la importancia de la adscripción delCuerpo de Bomberos, contenida en la normativa contenida en los artículos 140del COOTAD y 274 del COESCOP, pues, por medio de este mecanismoestratégico dichas instituciones se articulan para gestionar y prestar los serviciosde prevención, protección, socorro y extinción de incendios, de manera eficiente,apoyándose mutuamente a fin de brindar a la colectividad un servicio oportuno yde calidad.

En este contexto, es importante precisar que si bien la gestión del servicio contraincendios en cada territorio cantonal corresponde a los Gobiernos AutónomosDescentralizados Municipales o Metropolitanos, -en articulación con las normas,políticas y disposiciones que emita el ente rector nacional, según lo dispuesto enla ley que regula la organización territorial, autonomía y descentralización y loestablecido por el Consejo Nacional de Competencias- las actuaciones de losGobiernos Autónomos Descentralizados, deben respetar la autonomía,administrativa, financiera, presupuestaria y operativa de los cuerpos debomberos, pues conforme se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, dichasentidades no son parte de los GADs, sino órganos de apoyo que ejecutan lagestión de los ^servicios de prevención, protección, socorro y extinción deincendios

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Caso N.° 0023-16-IN Página 54 de 60

En atención a lo expuesto, esta Corte con fundamento en el artículo 436

numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad de las frases: "del Alcalde y de la presente ordenanza" y

"Jefe o Jefa que será funcionario/a de libre nombramiento y remoción delAlcalde" contenidas en los incisos primero y segundo, en su orden, del artículo

28 de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención,Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui"; por tanto,

el contenido del referido artículo, de forma obligatoria, será el siguiente:

Art. 28.-De la Jefatura.- El Jefe o Jefa de la Unidad de Incendios, será responsablede cumplir y ejecutar las políticas, directrices y resoluciones emanadas del Consejo deAdministración y Disciplina. (O el nombre que tome en el futuro).

Habrá un Jefe o Jefa de la Unidad de Incendios, quien tendrá título de tercer nivel,será, nombrado/a por el Concejo Municipal del cantón "El Pangui", en atención alsistema de méritos y a la antigüedad de sus miembros, durarán en su cargo por dosaños, pudiendo ser reelegido/a.

Contará con el personal administrativo, técnico y de servicios que requiera para elcumplimiento de los fines y objetivos institucionales, quienes estarán sujetos a la LeyOrgánica del Servicio Público; y, los obreros y obreras conforme a las normas quesobre la materia se apliquen en el Gobierno Municipal.

Análisis del artículo 29

Art. 29.- Deberes y Atribuciones del Jefe.- El Jefe o Jefa del Cuerpo de Bomberosejercerá las siguientes atribuciones:

I) Conocer las solicitudes y reclamos que presenten las personas humanas o jurídicasante el Cuerpo de Bomberos y que no han sido resueltas por el Jefe Operativo delCuerpo de Bomberos...

La norma que precede hace referencia a los deberes y atribuciones del jefe o jefade la Unidad de Incendios del Cuerpo de Bomberos, quien, entre otras, ejercerálas atribuciones de conocer las solicitudes y reclamos que presenten las personasnaturales o jurídicas ante el Cuerpo de Bomberos, que no hayan sido resueltaspor el jefe operativo del Cuerpo de Bomberos.

Como se puede apreciar, la norma en referencia, únicamente regula la

operatividad del Cuerpo de Bomberos respecto a requerimientos de la poblacióncivil, con la finalidad de brindarle un servicio eficiente y una respuesta oportuna

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Caso N.° 0023-16-IN Página 55 de 60

a sus necesidades, lo cual genera confianza en la ciudadanía en el tema deseguridad. Aquello es coherente con el mandato contenido en el artículo 66numeral 23 de la Constitución, que consagra el derecho "... a dirigir quejas ypeticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención orespuestas motivadas...".

De lo expuesto, se deduce que dicha norma guarda conformidad con laConstitución, es decir, no contraría el texto constitucional.

Artículo 30:

Art 30.- Nivel Operativo.- El nivel operativo lo conforman las diversas unidadestécnicas que integran el Cuerpo de Bomberos que funcionarán de acuerdo con estaordenanza y la reglamentación interna municipal.

Finalmente, la norma que precede, se refiere a la conformación del niveloperativo que lo integran las diversas unidades técnicas del Cuerpo de Bomberos,las cuales para su funcionamiento deberán observar la ordenanza municipal(objeto de esta acción), y la reglamentación interna municipal.

Del contenido de la norma antedicha, resulta evidente que la normativa queregularía las actuaciones del Cuerpo de Bomberos del cantón "El Pangui", seríala municipal, más no aquella que con anterioridad les regulaba.

En aquel sentido, haciendo eco del análisis realizado en las normas impugnadasque preceden, resulta cuestionable que la gestión desplegada por el niveloperativo del Cuerpo de Bomberos del referido Cantón esté regulada, únicamentepor la ordenanza impugnada y por la normativa interna del Gobierno AutónomoDescentralizado de dicho cantón, lo cual más bien resultaría normativasupletoria, siendo la normativa que rige a los cuerpos de bomberos aquellacomprendida en la Ley de Defensa Contra Incendios, su reglamento, elCOOTAD, y conforme a lo expuesto supra, en el Código Orgánico de lasEntidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

En atención a lo expuesto, esta Corte con fundamento en el artículo 436numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad de la frase: "esta ordenanza y la reglamentación interna

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municipal" contenida en el artículo 30 de la ordenanza que regula la gestión delos servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios en el

cantón "El Pangui"; por tanto, el contenido del referido artículo, de formaobligatoria, será el siguiente:

Art. 30.- Nivel Operativo.- El nivel operativo lo conforman las diversas unidadestécnicas que integran el Cuerpo de Bomberos que funcionarán de acuerdo con la Leyde Defensa Contra Incendios que regula su actividad operativa y bomberil, el CódigoOrgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y el CódigoOrgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en lo que fuereaplicable.

Finalizado así el análisis de la normativa impugnada, mediante la presenteacción, se concluye que el Cuerpo de Bomberos del Cantón "El Pangui", goza deautonomía administrativa, financiera, presupuestaria y operativa, en tanto, tienepersonalidad jurídica propia; es capaz de generar sus propios ingresos; así comode elegir a sus propias autoridades; crear sus propias normas y reglamentos; ytener su patrimonio propio.

En cuanto a la adscripción del Cuerpo de Bomberos al Gobierno Autónomo

Descentralizado, conforme a lo expuesto en párrafos superiores, aquello noimplica que se reste la autonomía del órgano adscrito, pues aquella vinculación,

únicamente persigue una colaboración armónica entre dichas entidades, aunando

esfuerzos, a fin de prestar un servicio público de gestión de riesgos, eficiente y decalidad, lo cual favorece a la colectividad.

En virtud de los criterios expuestos, se concluye que la normativa contenida en

los artículos 23, 24, 25, 28 y 30 de la ordenanza impugnada, vulnera el derecho ala seguridad jurídica reconocido en el artículo 82 de la Constitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, expide lasiguiente:

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Caso N.° 0023-16-IN Págilia 57de 60

SENTENCIA

1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad planteada por razones defondo de los artículos 23, 24, 25, 28 y 30 de la Ordenanza que Regula laGestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción deIncendios en el cantón "El Pangui" discutida y aprobada por el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal de "El Pangui" en las sesionesordinarias de 23 y 30 de marzo de 2015 y sancionada por el alcalde delgobierno en mención el 1 de abril de 2015.

2. La Corte Constitucional del Ecuador, con fundamento en el artículo 436numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad del artículo 23 de la Ordenanza que Regula la Gestiónde los Servicios de Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendiosen el cantón "El Pangui"; por tanto, el contenido de los referidos artículos, deforma obligatoria, será el siguiente:

Art. 23.- Autonomía Administrativa.- El Cuerpo de Bomberosadministrará sus recursos humanos, económicos y materiales deconformidad con lo previsto en la Ley de Defensa Contra Incendios, sureglamento, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomíay Descentralización, y el Código Orgánico de las Entidades de SeguridadCiudadana y Orden Público. Sus rentas serán administradas conforme alo previsto en dicha normativa.

3. La Corte Constitucional del Ecuador con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad de las frases "en esta ordenanza" y"será presidido por elAlcalde o su delegado, que será un Concejal o Concejala del cantón",contenidas en el primer inciso y en el literal a), en su orden, del artículo 24de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios de Prevención,Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El Pangui"; portanto, el contenido del referido artículo, de forma obligatoria, será elsiguiente:

Caso N.° 0023-16-IN Página 58 de 60

Art. 24.- De la Estructura Administrativa.- La estructura

administrativa del Cuerpo de Bomberos se conformará de acuerdo a losobjetivos y funciones determinados en la Ley de Defensa ContraIncendios, su reglamento, el Código Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización, y el Código Orgánico de lasEntidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Para cumplir sus objetivos contará con los siguientes niveles jerárquicos.

a) El Consejo de Administración y Disciplina (o la denominación quetome en el futuro) que será presidido por el Jefe de la Unidad deIncendios del Cuerpo de Bomberos del Cantón "El Pangui".

b) Nivel ejecutivo, que lo ejercerá el Jefe de la Unidad de Incendios.

c) Nivel Operativo.

4. La Corte Constitucional del Ecuador, con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara la

inconstitucionalidad de la frase: "El alcalde o su delegado que será un

concejal o concejala del cantón, quien lo presidirá", contenida en el literal a)del artículo 25 de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios dePrevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El

Pangui"; por tanto, el contenido del referido artículo, de forma obligatoria,será el siguiente:

Art 25.- El Consejo de Administración y Disciplina (o ladenominación que tome en el futuro).- Es la máxima autoridad queestará integrado de la siguiente forma.

a) El jefe de la Unidad de Incendios del Cuerpo de Bomberos del cantón"El Pangui", quien lo presidirá;

b) El director, jefe o coordinador de la Unidad de Gestión de Riesgos dela Municipalidad;

c) El jefe de Brigada o jefe Operativo, y,

d) Un representante de la ciudadanía, designados por la AsambleaCantonal de Participación Ciudadana, de entre los presidentes y

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Caso N.° 0023-16-IN Página 59 de 60

presidentas barriales, con sus respectivos alternos que serán elegidos oelegidas para un período de dos años y podrán ser reelegidos por una solavez...

5. La Corte Constitucional del Ecuador, con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad de las frases: "del Alcalde y de la presente ordenanza" y"Jefe o Jefa que será funcionario/a de libre nombramiento y remoción delAlcalde" contenidas en los incisos primero y segundo, en su orden, delartículo 28 de la Ordenanza que Regula la Gestión de los Servicios dePrevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios en el cantón "El

Pangui"; por tanto, el contenido del referido artículo, de forma obligatoria,será el siguiente:

Art. 28.-De la Jefatura.- El jefe o jefa de la Unidad de Incendios, seráresponsable de cumplir y ejecutar las políticas, directrices y resolucionesemanadas del Consejo de Administración y Disciplina. (O el nombre quetome en el futuro).

Habrá un jefe o jefa de la Unidad de Incendios, quien tendrá título detercer nivel, será, nombrado/a por el Concejo Municipal del cantón "ElPangui", en atención al sistema de méritos y a la antigüedad de susmiembros, durarán en su cargo por dos años, pudiendo ser reelegido/a.

Contará con el personal administrativo, técnico y de servicios querequiera para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales,quienes estarán sujetos a la Ley Orgánica del Servicio Público; y, losobreros y obreras conforme a las normas que sobre la materia se apliquenen el Gobierno Municipal.

6. La Corte Constitucional del Ecuador, con fundamento en el artículo 436

numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, declara lainconstitucionalidad de la frase: "esta ordenanza y la reglamentación internamunicipal" contenida en el inciso primero del artículo 30 de la Ordenanza queRegula la Gestión de los Servicios de Prevención, Protección, Socorro yExtinción de Incendios en el cantón "El Pangui"; por tanto, el contenido delreferido artículo, de forma obligatoria, será el siguiente?

www.corteconstitucional.qob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) - Telfs.: (593-2) 394-1800

emaii: comúnicac¡[email protected]

Caso N.° 0023-16-IN Página 60 de 60

Art. 30.- Nivel Operativo.- El nivel operativo lo conforman las diversasunidades técnicas que integran el Cuerpo de Bomberos que funcionaránde acuerdo con la Ley de Defensa Contra Incendios que regula suactividad operativa y bomberil, el Código Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización, y el Código Orgánico de lasEntidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en lo que fuereaplicable.

7. Se dispone que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de "ElPangui", al emitir una nueva ordenanza sobre la materia aquí analizada,observe y cumpla con el contenido y criterios constantes en la presente

decisión, considerada la misma en su integralidad.

8. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz Guzmán

PRESIDENTE

"7

Razón: Siento por tal/que la sentencia/que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá^ívlartínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, ManuelViteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la juezaPamela Martínez Loayza, en sesión del 14 de noviembre del 2017. Lo certifico.

JPCH/msb

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CASO Nro. 0023-16-IN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Kuíz Guzmán, presidente de 3a Corte Constitucional, el día martes cinco dediciembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) * Telfs.: (593-2) 394-1800

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CASO Nro. 0023-16-IN

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los cinco días del mes dediciembre del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la SentenciaNro. 032-17-SIN-CC de 14 de noviembre del 2017, a los señores: HitlerVinicio Guzmán Rivera, Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón ElPangui, en la casilla judicial 536, y a través de los correos electrónicos:[email protected]: [email protected]: al Alcalde yProcurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal delcantón El Pangui, en la casilla constitucional 043, y a través de los correoselectrónicos: [email protected]: [email protected]:[email protected]; y, a la Procuraduría General del Estado, en la casillaconstitucional 018; conforme consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCh/LFJ

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(fmntP al namiid Fl Arhnlilnl - Tplf<; • ÍRCW-?\ 3qd-1ftnn

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GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 772

ACTORCASILLA

JUDICIAL

DEMAHDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILLA

JUDICIAL

Nro. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT.

PROV. O AUTOS

JOSÉ FRANCISCOCEVALLOS

VILLAVICENCIO,

PRESIDENTE DE

BARCELONA SPORTING

CLUB

645

DIRECTOR ZONAL 8

DEL SERVICIO DE

RENTAS INTERNAS

568;2424

1860-16-EP

SENTENCIA Nro:

378-17-SEP-CC DE

22 DE NOVIEMBRE

DEL 2.017

N. N. 5711

INSTITUTO

ECUATORIANO DE

SEGURIDAD SOCIAL

932 2334-16-EP

SENTENCIA Nro:

380-17-SEP-CCDE

22 DE NOVIEMBRE

DEL 2.017

HITLER VINICIO

GUZMÁN RIVERA,PRIMER JEFE DEL

CUERPO DE BOMBEROS

DEL CANTÓN EL PANGUI

536 0023-16-IN

SENTENCIA Nro:

032-17-SIN-CC DE

14 DE NOVIEMBRE

DEL 2.017

^

Total de Boletas: (06) SEIS UITO\D.M., 05 de Diciembre del 2.017

secre^aStgenéral

b u^

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b ¡lo'

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 do Octubre N16-114 y pasajo Nicolás Jiménez(frente ni parque El Arbolito) *TrIís.: (593-2) 394-1800

email comunicación(¡i cce.gob.eeQuilo - Ecuador

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guia de casilleros constitucionales no. 672

CASILL CASILL

A DEMANDADO A NRO. DE FECHA DE RESO.

ACTOR CONSTI O CONSTI SENT. DICT. PROV. OTUCION TERCER INTERESADO TDCION CASO AUTOS

AL AL

DIRECTOR ZONAL 8

DEL SERVICIO DE 052RENTAS INTERNAS

SENTENCIA Nro: 378-17-

SEP-CCDE22DEFRANCISCO FALQUEZ

1860-16-EPCOBO, DIRECTOR NOVIEMBRE DEL 2.017

REGIONAL 1 DE LA 018PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO

INSTITUTO

ECUATORIANO DE 005

N. N. 061

SEGURIDAD SOCIAL

2334-16-EPSENTENCIA Nro: 380-17-

SEP-CC DE 22 DEDIRECTOR REGIONAL

DEL AZUAY DE LA

PROCURADURÍA018

NOVIEMBRE DEL 2.017

GENERAL DEL ESTADO

ALCALDE Y

PROCURADOR

SÍNDICO DELGOBIERNO

260AUTÓNOMO

ALEX HENRY OÑA346

DESCENTRALIZADO1848-16-EP

SENTENCIA Nro: 372-17-

SEP-CCDE 14 DEQUILUMBA DEL CANTÓN NOVIEMBRE DEL 2.017

ARENILLAS

DIRECTOR REGIONAL

DE EL ORO DE LA

PROCURADURÍA 018

GENERAL DEL ESTADO

ALCALDE Y

PROCURADOR

SÍNDICO DELGOBIERNO

AUTÓNOMO043

0023-16-INSENTENCIA Nro: 032-17-

SIN-CC DE 14 DEDESCENTRALIZADO NOVIEMBRE DEL 2.017

MUNICIPAL DEL

CANTÓN EL PANGUIPROCURADURÍA

018GENERAL DEL ESTADO

Total de Boletas: (10) DIEZ

www.corteconstitucional.gob.ee

D.M., 05 de Diciembre del 2.017

Av. 12 de Oclubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiméno¿(frente ai parquo El ArboNlo) • Tolfs.: (593-2) 394-1800

email: comunicación (ti) eco. gob.eeQuilo - Ecuador

Fernando Jaramillo

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Datos adjuntos:

Fernando Jaramillo <[email protected]>martes, 05 de diciembre de 2017 15:31

'[email protected]'; '[email protected]';'[email protected]'; '[email protected]'; [email protected]'

Notificación de la Sentencia Nro. 032-17-SIN-CC dentro del Caso Nro. 0023-16-IN

0023-16-IN-sen.pdf _,„..-.--